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SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. En el juicio de oferta real de pago y depósito, seguido por los ciudadanos LUIS HUMBERTO AGUILAR GARCÍA e ISABEL MARINA PACHECO DE AGUILAR, representados por el abogado César Augusto Martínez Arreaza, contra el ciudadano GERSON ALEXANDER NIÑO, representado por el abogado Andrés Octavio Méndez Carvallo; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2000, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación, nulo el fallo apelado, válida la oferta real de pago, ordenó la entrega al acreedor de la cantidad de doce millones cuatrocientos ocho mil noventa y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 12.408.094,84) y el reintegro a los oferentes de la cantidad de ochenta y seis mil novecientos cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 86.905,16). Contra este fallo de alzada la parte oferida anunció recurso de casación, el que una vez admitido fue debidamente formalizado. No hubo impugnación. Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, la Sala procede a

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SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

En el juicio de oferta real de pago y depósito, seguido por los ciudadanos LUIS HUMBERTO AGUILAR GARCÍA e ISABEL MARINA PACHECO DE AGUILAR, representados por el abogado César Augusto Martínez Arreaza, contra el ciudadano GERSON ALEXANDER NIÑO, representado por el abogado Andrés Octavio Méndez Carvallo; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2000, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación, nulo el fallo apelado, válida la oferta real de pago, ordenó la entrega al acreedor de la cantidad de doce millones cuatrocientos ocho mil noventa y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 12.408.094,84) y el reintegro a los oferentes de la cantidad de ochenta y seis mil novecientos cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 86.905,16).

Contra este fallo de alzada la parte oferida anunció recurso de casación, el que una vez admitido fue debidamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo

CASACIÓN DE OFICIO

Con fundamento en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 24 de febrero de 2000, en la que se expresa que la Sala podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se hacen las siguientes consideraciones:

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En el presente caso, de la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró válida la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, lo que acarrea una alteración al principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia una evidente alteración del proceso y del orden público, cuya preservación constituye el objeto de la casación de oficio.

En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento, en cuanto al principio al debido proceso, estableció lo siguiente

"...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio.”

La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.

Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

El autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció

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lo siguiente:

“...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Aníbal Dominici en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181) (Negrillas de la Sala)

En el presente caso, esta Sala observa, que el oferente en el escrito de oferta real de pago señaló lo siguiente:

"...ocurrimos ante su competente autoridad a fin de formular la presente oferta real de pago al ciudadano Gerson Alexander Niño (…) En consecuencia, solicitamos al ciudadano Juez, se traslade y constituya (…) a fin de efectuar la Oferta Real de Pago al ciudadano mencionado en moneda de curso legal por la cantidad de Quince (sic) Millones (sic) Seiscientos (sic) Cuarenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 15.640.000,oo), discriminados de la siguiente forma: 1º La cantidad de Trece (sic) Millones (sic) Seiscientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 13.600.000,oo) por el monto total de la obligación y 2º Dos (sic) Millones (sic) Cuarenta (sic) Mil (sic) Bolívares (Bs. 2.040.00,oo) por intereses. 3º Menos Tres (sic) Millones (sic) Ciento (sic) Cuarenta (sic) y Seis (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Sesenta (sic) Bolívares (sic) (Bs. 3.140.160,oo) efectuados en depósitos bancarios en el Banco InterBank de la siguiente forma 1) Planilla de depósito 3475388 de fecha 13/5/98, por la cantidad de Seiscientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 600.000,oo), 2 Planilla de Depósito 0328808 de fecha 01/07/98, por la cantidad de Seiscientos (sic) Treinta (sic) y Seis (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 636.000,oo), 3) Planilla de Depósito 1321977 de fecha 27/08/98, por la cantidad de Seiscientos (sic) Setenta (sic) y Cuatro (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Sesenta (sic) Bolívares (sic) (Bs. 674.160), 4) Planilla de Depósito 1723790 de fecha 03/09/98, por la cantidad de Seiscientos (sic) Treinta (sic) y Seis (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 636.000,oo), 5) Planilla de Depósito 1723791, de fecha 09/09/98, por la cantidad de Seiscientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 600.000,oo). 4º Quedando como saldo total neto a pagar la cantidad de Doce (sic) Millones (sic) Cuatrocientos (sic) noventa (sic) y tres (sic) mil (sic) ochocientos (sic) cuarenta (sic) bolívares (sic) (Bs. 12.493.840,oo)’ (sic)...”

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El oferido, por su parte, al momento de dar contestación a la oferta real de pago, indicó lo siguiente:

"...Los ofertantes (...) igualmente omitieron ofertar cualesquiera cantidad de dinero para los gastos ilíquidos con reserva de cualquier suplemento, todo lo cual ordena el transcrito artículo 1.307 ordinal 3 del Código Civil (sic)..."

En este sentido, el Juez de la recurrida estableció en su sentencia lo que de seguidas se transcribe:

"...TERCERO:

Respecto al ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil:

El oferido Gerson Alexander Niño, al rechazar la oferta en fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, alega la invalidez de la oferta, por no cumplir con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil; alegato que ratifica en el Capítulo I de su escrito presentado en fecha siete de julio de mil novecientos noventa y que a su vez ratifica en el Capítulo III del Título II del escrito de informes presentado por ante esta alzada.

Dice el acreedor que la cantidad depositada no cubre ni siquiera el capital del préstamo que era de trece millones seiscientos mil bolívares (Bs. 13.600.000,oo), así como tampoco los intereses que para la fecha de la oferta correspondían a quince meses con veinticinco días, que al uno por ciento (1%) representan la cantidad de dos millones ciento cincuenta y tres mil bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.153.000,33); igualmente que no se depositaron las cantidades de dinero para cubrir los gastos extrajudiciales de cobranza, los honorarios profesionales de abogado y una reserva para los gastos ilíquidos.

Esta juzgadora, para decidir sobre este asunto hace las siguientes consideraciones:.. (omissis).

...Conforme a los hechos alegados y demostrados en este proceso, los cuales son aplicables y establecidos en esta sentencia, como ha quedado expresado, en virtud del principio iuri novit curia, sin que ello signifique modificación de los términos en que ha quedado planteada la controversia, la verdad es que con independencia de la calificación efectuada por las partes, ha quedado demostrado, conforme a la ley y al contrato de préstamo con garantía hipotecaria que las obligaciones legalmente exigibles a los deudores son:

...Omissis...

Esta aplicación del dinero oferido al acreedor Gerson Alexander Niño, no modifica la oferta, simplemente esta juzgadora conforme a derecho, se ha limitado a determinar el

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monto de la obligación para poder decidir sobre la validez o no de la oferta real de pago, en atención a que las cuentas efectuadas por los oferentes no coinciden con la cuentas efectuadas por el oferido Gerson Alexander Niño; sin embargo, la realidad es que los oferentes depositaron en dinero efectivo en la cuenta del Juzgado Primero de Municipio, en fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, la cantidad de doce millones cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 12.495.000,oo) en cifras redondas, superiores a la cantidad oferida de doce millones cuatrocientos noventa y tres mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 12.493.840,oo), generándose por este motivo, un excedente de un millón ciento sesenta mil bolívares (Bs. 1.160.000,oo) que sumados al excedente de ciento quince mil setecientos noventa y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 115.798,07) antes indicado, generan un excedente total de ciento dieciséis mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 116.958,07).

Por las razones antes expuestas, esta juzgadora desestima el alegato del oferido de que la cantidad oferida no satisface íntegramente la obligación, por cuento no solo como ha quedado demostrado, cubre todos los derechos del acreedor, sino que queda un excedente que deberá ser reintegrado a los oferentes y así se decide.

En relación al alegato de que no se depositó una suma de dinero que cubra los gastos extrajudiciales de cobranza, los honorarios de abogado y los gastos ilíquidos, también se desestima por las siguientes razones:

a) Al haberse negado a aceptar la oferta el acreedor Gerson Alexander Niño, no alegó cuales eran esos gastos extrajudiciales de cobranza, ni probó su existencia y su cuantía, por lo tanto se desestima este alegato.

b) En cuanto a los honorarios de abogados, los mismos están comprendidos dentro de las costas procesales que deberá pagar la parte vencida en este proceso, en razón de que las costas son una consecuencia objetiva del proceso y por lo tanto, los oferentes estaban relevados de depositar dinero por ese concepto al presentar su solicitud en fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.

c) En cuanto a los gastos ilíquidos a que hace referencia el oferido con fundamento en el ordinal 3º del artículo 1.307 (sic) del Código Civil, igualmente se desestima por cuanto el acreedor Gerson Alexander Niño no ha alegado, como tampoco ha probado que existen gastos que deban pagar los oferentes, cuya cuantía esté por liquidar o determinar en términos monetarios.

En consecuencia, en criterio de esta juzgadora, se declara válida la oferta real de pago efectuada por los oferentes...."

De la transcripción anterior de la recurrida, se desprende que la misma al analizar el pedimento de la oferida relativo a la falta de consignación por parte de los oferentes de una cantidad para los gastos ilíquidos, tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, desestima el pedimento al no haber probado el oferido que existan gastos y

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en consecuencia declara válida la oferta real de pago, en contravención con lo establecido en el referido artículo, ya que no se estipula que la parte oferida tenga que probar los gastos ilíquidos, si no el oferente debe ofrecer además de la suma integra debida, apreciar aproximadamente estos gastos ilíquidos para el caso de que fuese declarada válida la oferta.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció:

“...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...”

Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.

Tal forma de proceder por parte de la recurrida lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas

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procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido por menoscabo al derecho a la defensa de la parte oferida al imponerle un pago parcial de la deuda y quebrantamiento del debido proceso, infringiéndose así los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia el artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil.

Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como lo dejó establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, y declara SIN LUGAR la oferta real de pago presentada por los ciudadanos LUIS HUMBERTO AGUILAR GARCÍA e ISABEL MARINA PACHECO DE AGUILAR, contra de el ciudadano GERSON ALEXANDER NIÑO, e INVÁLIDO el ofrecimiento, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a los oferentes, en virtud de haber resultados vencidos totalmente en el procedimiento.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en san Cristóbal. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente

_______________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

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Magistrado Ponente,

__________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

La Secretaria,

__________________________

ADRIANA PADILLA ALF

RC 00-37

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 47.501

PARTE OFERENTE: CARLOS ENRIQUE MORILLO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, identificado con cédula personal Nº 4.530.593 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL SUÁREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.404.

PARTE OFERIDA: RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOYEDA, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con cédula personal Nº 4.762.276 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO

FECHA DE ENTRADA: 12 de marzo de 2010.

DECISIÓN: Interlocutoria.

I

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de febrero de 2010, por el profesional del derecho y de este domicilio RAFAEL SUÁREZ MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte oferente ciudadano CARLOS ENRIQUE MORILLO AVENDAÑO, en contra del auto dictado en fecha 09 de febrero de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la solicitud que por OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, formulare el mencionado ciudadano CARLOS ENRIQUE MORILLO AVENDAÑO, antes identificado, a favor del ciudadano RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOYEDA, identificado en actas.

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Ahora bien, a los fines de resolver la presente apelación considera necesario esta superioridad realizar una síntesis de las actuaciones suscitadas en la presente causa, y en tal sentido observa:

II

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 21 de julio de 2003, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró válida la oferta real de pago efectuada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORILLO a favor del ciudadano RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOYEDA, ambos ya identificados, liberando al deudor de la obligación referida en dicha oferta.

Por diligencia presentada en fecha 07 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte oferida apeló del anterior fallo, correspondiendo conocer de dicha apelación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien declaró sin lugar la apelación interpuesta y ratificó la sentencia proferida por el mencionado juzgado de municipio.

En fecha 21 de julio de 2004, fue admitida por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, recurso de amparo constitucional propuesto por la representación judicial de la parte oferida RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOYEDA contra la decisión emanada del juzgado de primera instancia, antes indicado.

Por diligencia presentada en fecha 26 de octubre de 2004, el co-apoderado judicial de la parte oferente solicitó al juzgado de la causa pusiera en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2003.

Por escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte oferida apeló da la sentencia dictada por el indicado juzgado superior en fecha 08 de noviembre de 2004.

En fecha 24 de noviembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación, confirmando de esa manera la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por auto de fecha 15 de enero de 2010, el juzgado de origen puso en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2003, concediéndole a la parte oferida un lapso de cinco (05) días para que diera cumplimiento voluntario.

Por diligencia presentada en fecha 03 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte oferente solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa en virtud de no haber dado cumplimiento voluntario la parte oferida.

Por resolución de fecha 09 de febrero de 2010, el juzgado de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declaró de oficio la nulidad del auto dictado en fecha 15 de enero de 2010, por considerarlo contrario a derecho y negó la ejecución solicitada por la parte oferente a través de su apoderado judicial.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2010, este tribunal le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presentaran sus respectivos informes.

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En fecha 26 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte oferida presentó informes en la presente causa.

Por resolución de fecha 26 de abril de 2010, este juzgado difirió oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

III

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:

Se verifica de las actas que la parte recurrente apela del auto de fecha 09 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, por negársele la ejecución solicitada, ya que a su pensar todas las sentencias son susceptibles de ejecución voluntaria y forzosa.

Llegada la oportunidad para presentar informes en segunda instancia, la parte oferida en la presente causa ciudadano RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOYEDA, asistido por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO CASAN0VA PARRA, manifestó a este órgano jurisdiccional lo siguiente:

“La pretensión del apelante CARLOS MORILLO en el sentido de que la sentencia que declaró válida la oferta real de pago y depósito, constituye título de venta del inmueble de autos y que además de ello pretenda su protocolización en el registro correspondiente es un DISPARATAJE, UNA HEREJIA JURÍDICA, que de admitirse constituiría una grave herida a la conciencia jurídica de un pueblo. Por último parece oportuno formular la siguiente observación: la operadora de justicia que falló sobre la validez de la oferta real de pago y depósito es la misma que conoce de ésta incidencia de apelación, por lo que podría funcionar la normativa prevista por los artículos 15, 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil…”

IV

DE LA INHIBICIÓN:

Observa esta jurisdicente que llegada la oportunidad para presentar informes en segunda instancia, la parte oferida ciudadano RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOYEDA, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO CASANOVA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.321, participa a esta superioridad que “la operadora de justicia que falló sobre la validez de la oferta real de pago y depósito es la misma que conoce de ésta incidencia de apelación, por lo que podría funcionar la normativa prevista por los artículos 15, 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil”.

En este orden, es oportuno citar el contenido del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual reza textualmente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo,

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también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.

2° Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.

3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.

4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.

6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.

7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.

8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.

9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.

11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.

12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.

14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.

15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.

17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

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19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.

22º. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado…”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, analizando lo expuesto por la parte oferida, advierte esta jurisdicente a dicha parte que siendo que el auto que origina la presente incidencia, no se corresponde con la decisión de fondo tomada en la presente causa, sino con una incidencia surgida posterior a la adquisición de carácter de definitivamente firme de la sentencia de fondo dictada en fecha 21 de julio de 2003, mal puede proceder causa alguna que genere una inhibición por parte de esta operadora de justicia. Así se establece.

V

MOTIVACIÓN:

En sentido general, puede decirse que toda sentencia es susceptible de ejecución, en tanto y en cuanto, se entienda por ejecución, la necesaria conformación de la realidad de la vida jurídica a la voluntad de la ley expresada en la sentencia, es decir, el adecuarse de la realidad al contenido, al dispositivo del fallo definitivamente firme, o bien como expresa el procesalista ALSINA: “La sentencia es la expresión de la voluntad concreta de la Ley”.

Así pues, observa esta jurisdicente que las sentencias pueden tener efectos diferentes, según sea la acción esgrimida por el actor, y la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, y de ahí la importancia de la clasificación de ellas, debiendo existir una concatenación lógica entre el pedimento formulado por el interesado y la excepción del demandado, con relación al pronunciamiento jurisdiccional, debiendo traerse a colación, lo expresado por el procesalista el Dr. LUIS LORETO. (Estudios de Derecho Procesal Civil. UCV. Sección de Publicaciones, Año 1.956. Pág. 134 y 135), donde expreso que: “…uno de los terrenos donde más se ha laborado con resultados provechosos, ha sido en el de la Teoría General de la sentencia. El detenido estudio de su realidad a permitir desempeñar su verdadera naturaleza y las funciones propias que realiza como remate de la actividad que en el proceso se desarrolla y cumple…”.

Doctrinariamente, se habla de tres clases de sentencias de fondo, a saber: las declarativas, las de condena y las constitutivas.

Dentro de las sentencias declarativas, el propio CHIOVENDA, señala que éstas afirman la existencia de la voluntad de la ley, que puede ser positiva o negativa; en el caso positivo se nos garantiza la declaración sobre un bien; y al contrario, si se niega la existencia de la voluntad de la ley, que garantice a otros un bien respecto de nosotros, se nos está procurando un bien, que no es más sino la certeza de no quedar sujetos a la pretensión o al poder del adversario, ésta sería una declaración negativa.

En el caso de autos, el fallo dictado en fecha 21 de julio de 2003, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción

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Judicial del estado Zulia, donde se declaró válida la oferta real de pago efectuada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORILLO a favor del ciudadano RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOYEDA, ambos ya identificados, y donde se liberó al deudor de la obligación referida en dicha oferta, y que ha quedado definitivamente firme, constituye una sentencia declarativa positiva, susceptible de hacer valer sus efectos jurídicos.

El procedimiento de oferta real de pago y depósito tiene por objetivo, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.

En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente: “…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.”. (Ricardo Henríquez Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).

Por su parte, el Doctor José Román Duque Sánchez, citando a Dominici, explica lo siguiente:

“…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor.

(…)

El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).

Sobre la base expuesta, esta jurisdicente observa que en la estructura actual, todo proceso se desarrolla por fases, a saber:

• Introducción de la causa,

• Instrucción de la causa,

• Decisión de la causa, y;

• Ejecución de la sentencia.

Así pues, el cumplimiento de cada una de esas fases procesales debe necesariamente cumplirse, a fin de garantizar el estado de derecho, y en especial la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.

En este orden, cabe resaltar que cuando una persona interpone una demanda, dentro de los límites de sus pretensiones aspira obtener una sentencia no sólo que le sea favorable sino, además, que sea eficaz y pueda ser ejecutada en su totalidad. De muy poco serviría una por

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ejemplo una sentencia condenatoria, si el demandado es insolvente o no se puede hacer efectiva.

A los efectos de dar adecuado cumplimiento a lo declarado en las sentencias, evitando que éstas se conviertan en meras declaraciones de intenciones, se hace necesaria la intervención de los órganos jurisdiccionales.

Con relación a las sentencias declarativas y constitutivas, el maestro Couture en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, ha expresado que tales sentencias: “…no imponen el dar, hacer u omitir algo, viene a resultar así que la ejecución forzada, o simplemente ejecución, es el procedimiento dirigido a asegurar la eficacia práctica de las sentencias de condena…”.

En tal sentido, siendo que el proceso se inicia con la interposición de la demanda y culmina con la ejecución de la sentencia, es necesario que el tribunal de la causa considere agotado el proceso con el pronunciamiento de su ejecución, tal como sucede en los juicios de divorcio, donde se asegura la publicidad del nuevo estado reconocido en la sentencia, a fin de que la parte que resultó favorecida con la decisión definitivamente firme, pueda hacer valer los efectos jurídicos de tal declaración o pronunciamiento. Así se establece.

Obviar tal pronunciamiento, constituye una violación a la tutela judicial efectiva invocada por la parte solicitante, al impedírsele que sea eficaz la decisión dictada por el juez de la causa y el aseguramiento de la publicidad del derecho declarado. Así se decide.

Es así como esta jurisdicente, tomando en cuenta las consideraciones normativas, constitucionales y procesales, así como los fundamentos doctrinarios, antes analizados, considera que los mismos resultan aplicables al caso sub examine, motivo de la apelación interpuesta, ya que si bien es cierto, la presente causa viene de una solicitud que inicialmente se hace con motivo de una oferta real y de pago, la cual posteriormente se hizo contenciosa, tramitándose así el procedimiento correspondiente para decidir en el mismo, no es menos cierto que dicho proceso debe culminar con el correspondiente pronunciamiento del tribunal de la causa que ponga en estado de ejecución el fallo proferido en la misma. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de febrero de 2010, por el profesional del derecho y de este domicilio RAFAEL SUÁREZ MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte oferente ciudadano CARLOS ENRIQUE MORILLO AVENDAÑO, en contra del auto dictado en fecha 09 de febrero de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la solicitud que por OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, formulare el mencionado ciudadano CARLOS ENRIQUE MORILLO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, identificado con cédula personal Nº 4.530.593 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor del ciudadano RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOYEDA, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con cédula personal Nº 4.762.276 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en

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consecuencia, se revoca el auto dictado en fecha 09 de febrero de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Comuníquese de esta decisión al tribunal de la causa mediante oficio acompañado con copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.

LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO

En la misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 2408.

LA SECRETARIA:

HNdU/jaf.

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE S-2008-000018

OFERENTE EDGAR RAFAEL SANZ MONTESDEOCA, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 5.253.679.-

APODERADOS JUDICIALES ALFONSO MONTERO ALVARADO y WILFREDO MELEAN MONTILLA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.370 y 20.910, respectivamente.

OFERIDO OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A. OLEICA, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de junio de 1.990, bajo el N° 4, folios 11 vto al 16 vto, del Libro de Comercio N° 39.

APODERADO JUDICIAL RAFAEL IGNACIO CARVAJAL ORDUZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.260.

MOTIVO

SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL.-

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RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento por ante el Tribunal por OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por el ciudadano EDGAR RAFAEL SANZ MONTESDEOCA, debidamente asistido por el Abogado ALFONSO MONTERO A., en fecha 11 de enero de 2.008 a la empresa OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A. OLEICA, representada por su Vicepresidente, ciudadano FERNANDO MONTENEGRO NUÑEZ, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.228.009, manifiesta el oferente que entre la oferida y la empresa INVEACA 2004, C.A., por relaciones comerciales la oferida emitió nota de envió N° 29970, y en fecha 29 de mayo de 2.006, factura N° 06455, por un monto de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 72.665.752,52), estableciéndose como plazo de pago 21 días.

Asimismo manifiesta el oferente, que según documento autenticado en fecha 19 de julio de 2.005, ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 69, tomo 119 de los libros de autenticaciones, la institución bancaria C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, se constituyó en fiadora solidaria hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), para garantizar a la empresa OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A. OLEICA el fiel cumplimiento de la obligaciones asumida por INVEACA 2004, C.A., igualmente, según documento autenticado en fecha 19 de julio de 2.005, ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 70, tomo 119 de los libros de autenticaciones se constituyó fiador solidario ante la institución bancaria, por la obligaciones que esta cumpliere como fiadora de INVEACA 2004, C.A.,, comprometiendo su patrimonio en las operaciones o negociales celebrada entre las empresas citadas, en su condición de fiador solidario de INVEACA 2.004, C.A., frente a C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL. Y, señala el oferente que, por cuanto la empresa INVEACA 2004, C.A., no ha cancelado la factura citada a la empresa OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A. OLEICA, en su condición de fiador frente a C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, de las obligaciones de INVEACA 2004, C.A., solicita a este Despacho se traslade y constituye en la dirección de OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A. OLEICA, a fin de efectuar oferta real de pago de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 75.119,45), discriminados de la manera siguiente:

1. La suma de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 71.713,09), por concepto de saldo de capital adeudado derivado de la factura Numero de control fiscal 06455.

2. La suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 3.406,36), por concepto de intereses desde el día 19 de junio de 2.006 hasta el día 19 de enero de 2.007 calculados a la tasa del tres por ciento (3%).

A tal efecto consigna cheque de gerencia N° 0940004862 a la orden de OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A. OLEICA, girado contra el CENTRAL BANCO UNIVERSAL, de fecha 11 de enero de 2.008, e igualmente conforme a lo establecido en el Artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil, consigna la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) a los efectos de cubrir gastos líquidos, con reserva de cualquier suplemento.

En fecha 14 de febrero de 2.008, este Tribunal, admite la solicitud de Oferta Real de Pago, ordenando desglosar el cheque y fijando las 02:00 de la tarde para el traslado y constitución en la sede de OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A. OLEICA, llegada la oportunidad, se trasladó y constituyó el Tribunal en la oficina del ciudadano

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FERNANDO MONTENEGRO NUÑEZ, donde fue atendido por su secretaria, a quien se le explicó la razón de su traslado y el ofrecimiento real del cheque, haciéndole saber que de conformidad con el Artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de tres (03) si no procede a aceptar la oferta, se procederá al deposito de la cosa ofrecida, dejándose constancia que la secretaria ser negó a identificarse, manifestando que lo hacia por instrucciones de sus superiores, e igualmente se dejo constancia que se le dejó copia del acta al ciudadano JOSÉ A. MENDOZA, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.837.585, tal como se observa en acta rielante a los folios 25 y 26.

En fecha 22 de enero del presente año (f-27), el Abogado RAFAEL IGNACIO CARVAJAL ORDUZ, Apoderado Judicial de la empresa OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A. OLEICA, presenta escrito de impugnación de la oferta real, alegando que mediante la oferta el oferente consigna la suma ofertada, solo se consigno la suma integra adeudada, los intereses, y una cantidad para cubrir los gastos líquidos, no consignándose ninguna cantidad de dinero para los gastos líquidos, como exige el ordinal 3° del Artículo 1.307 del Código Civil. Señala la representación judicial de la oferida que si bien, el legislador civil no establece el modo en que se deben calcular dichos gastos liquidos, estos son los que están perfectamente cuantificados al momento de interponerse la oferta, señalando que para la practica forense se calcula dicho monto en un cinco por ciento (5%) del valor del capital, y a tenor de lo establecido en el Artículo 1.307 del Código Civil, estos requisitos son de rigurosa observancia.

En fecha 28 de enero de 2008 (f-32), el Abogado ALFONZO MONTERO ALVARADO, alega la extemporanedidad de los alegatos de la parte oferida, y alega la falsedad de lo alegado, toda vez que, su representada consignó la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00), para cumplir el articulo 1.307 del Código Civil.

En fecha 06 de Febrero de 2008 (f-46), el Abogado RAFAEL IGNACIO CARVAJAL ORDUZ, Apoderado Judicial de la empresa OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A. OLEICA, presenta escrito de promoción de pruebas.

El Tribunal por auto de fecha 08 de Febrero de 2008 (f-124) admite las pruebas promovida por la parte oferida.

En fecha 11 de Febrero de 2008 (f-135), el Abogado RAFAEL IGNACIO CARVAJAL ORDUZ, Apoderado Judicial de la empresa OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A. OLEICA, presenta escrito de impugnación del escrito presentado por el oferente y sobre la extemporaneidad de oposición y sobre la invalidez de la oferta.

En fecha 12 de Febrero de 2008 (f-126), el Abogado ALFONZO MONTERO ALVARADO, presenta escrito de promoción de pruebas.

El Tribunal por auto de fecha 13 de Febrero de 2008 (f-138), ordena la apertura de la cuenta de ahorros con el cheque de gerencia N° 0940004862 a la orden de OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A. OLEICA, girado contra el CENTRAL BANCO UNIVERSAL, de fecha 11 de enero de 2.008, en la institución bancaria BANFOANDES, sucursal Acarigua, por oficio N° 128/08.

El Tribunal por auto de fecha 13 de Febrero de 2008 (f-140) admite las pruebas promovida por la parte oferente.

En fecha 26 de Febrero de 2008 (f-141), el Abogado ALFONZO MONTERO ALVARADO, presenta escrito de observaciones.

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MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

La Oferta Real de Pago y consiguiente depósito, es definida por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, de la siguiente forma:

“…La oferta real y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones.- Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…” (Pág. 202).-

En la obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, escrita por los autores: NERIO PERERA PLANAS, GONZALO O. ALDANA BECERRA, Y ROXANA ICIARTE APONTE, sobre esta figura jurídica hace la siguiente definición:

“…La oferta real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la OBLIGACIÓN. Para que el acto resulte válido deben cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación…” (Pág. 688).-

Establece el artículo 1306 del Código Civil, lo siguiente: “Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de los intereses”.-

Para que el ofrecimiento sea válido, es necesario que la misma cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, en este sentido la doctrina y Jurisprudencia han establecido:

“…Si, pues, los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil no aparecen demostrados con los recaudos acompañados, el pronunciamiento de la recurrida declarando nula la oferta real en este segundo aspecto, sería correcto, por las razones antes dichas. Otra cosa es que de los citados documentos si aparezca esa prueba contra lo que afirma la recurrida.- Doctrina tomada de la página 599, del Código Civil Venezolano, de Emilio Calvo Baca.- La doctrina antes citada, es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil…-

Por su parte, el oferente fundamentó su solicitud de conformidad con los artículos 1306 del Código Civil, y debe estudiar quien juzga si en el caso bajo estudio se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 1307 eiusdem, que señala:

Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

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4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Ahora bien, observa este juzgador que el oferente consigna cheque de gerencia N° 0940004862 a la orden de OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A. OLEICA, girado contra el CENTRAL BANCO UNIVERSAL, de fecha 11 de enero de 2.008, e igualmente conforme a lo establecido en el Artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil, y asimismo, consigna la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00).

Observa este juzgador, que en la presente oferta, la parte oferida se limitó a impugnar la oferta real y deposito, por la falta de gastos ilíquidos, sin impugnar la condición de acreedor del oferente, la capacidad de pagar, el vencimiento de la deuda, la condición bajo la cual se habría contraído la deuda, el lugar de pago, y la realización de la misma ante un juez (Art. 1.307 Código Civil).

En este sentido considera este juzgador, respetando cualquier otro criterio, que el oferente tal como se observa en el libelo consigna la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) “…A LOS EFECTOS DE CUBRIR GASTOS LÍQUIDOS, CON RESERVA DE CUALQUIER SUPLEMENTO…”, cumpliendo con los requisitos del tantas veces mencionado Artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil, lo que a criterio de este juzgador le permite al oferente, hacer uso de este medio especial de pago que extingue la obligación contraída al haberse constituida como fiador solidario de la empresa INVEACA 2004, C.A., frente a C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, y esta institución bancaria, se constituyó en fiadora solidaria hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), el fiel cumplimiento de la obligaciones asumida por INVEACA 2004, C.A., por las relaciones comerciales entre esta última empresa y OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A. OLEICA, representada por su Vicepresidente, ciudadano FERNANDO MONTENEGRO NÚÑEZ, donde la oferida emitió nota de envió N° 29970, y en fecha 29 de mayo de 2.006, factura N° 06455, por un monto de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 72.665.752,52), estableciéndose como plazo de pago 21 días, cumpliéndose con los requisitos para la procedencia y validez de la presente solicitud de Oferta Real de Pago y depósito. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en el criterio Jurisp|rudencial señalado, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por el ciudadano EDGAR RAFAEL SANZ MONTESDEOCA, a favor de la empresa OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A. OLEICA, representada por su Vicepresidente, ciudadano FERNANDO MONTENEGRO NUÑEZ, por las relaciones comerciales asumida por esta última empresa y la empresa INVEACA 2004, C.A.

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En consecuencia, queda extinguida la obligación entre la empresa OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A. OLEICA y la empresa INVEACA 2004, C.A., donde se emitió nota de envió N° 29970, y en fecha 29 de mayo de 2.006, factura N° 06455, por un monto de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 72.665.752,52), por el ofrecimiento de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 75.119,45), discriminados de la manera siguiente: PRIMERO: La suma de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 71.713,09), por concepto de saldo de capital adeudado derivado de la factura Numero de control fiscal 06455. SEGUNDO: La suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 3.406,36), por concepto de intereses desde el día 19 de junio de 2.006 hasta el día 19 de enero de 2.007 calculados a la tasa del tres por ciento (3%)., más la cantidad ofrecida por la parte oferente de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00), por cualquier suplemento de acuerdo a lo normado en el artículo 1307 numeral 3° del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de FEBRERO año DOS MIL OCHO (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero

La Secretaria

Abg. Carmen Elena Valderrama de Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste,

JGMC/eecb

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