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SALA DE CASACIÓN SOCIAL 05-132 0 Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad profesional, lucro cesante, daño emergente y daño moral sigue el ciudadano FRANKLIN ANTONIO DUQUE PONCE, representado judicialmente por los abogados Ismael Da Corte Ferreira, Miguel Ignacio Rivero Betancourt, Pedro Rodolfo Gutiérrez Rodríguez, Víctor Felipe Marten Frontado, Reynal Pérez Duin, Peter Tibor Dolanyi Dolicsek, Yrdeli Albertina Arzolay Rodríguez y Carlos Marcano, contra las sociedades mercantiles CONSORCIO COSTA NORTE-TRIME, representada judicialmente por los abogados Luis Ferreira

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SALA DE CASACIÓN SOCIAL

05-132

0 Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, indemnización por

enfermedad profesional, lucro cesante, daño emergente y daño moral sigue el ciudadano

FRANKLIN ANTONIO DUQUE PONCE, representado judicialmente por los abogados

Ismael Da Corte Ferreira, Miguel Ignacio Rivero Betancourt, Pedro Rodolfo Gutiérrez

Rodríguez, Víctor Felipe Marten Frontado, Reynal Pérez Duin, Peter Tibor Dolanyi

Dolicsek, Yrdeli Albertina Arzolay Rodríguez y Carlos Marcano, contra las sociedades

mercantiles CONSORCIO COSTA NORTE-TRIME, representada judicialmente por los

abogados Luis Ferreira Molero, David Fernández Bohórquez, Carlos Alfonso Malavé

González, Juan Rubén Govea Guedez, Alejandro Fereira Rodríguez, Nancy Chiquinquirá

Ferrer Romero y Gerardo Soto Díaz; COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.,

representada judicialmente por los abogados Luis Enrique Ferreira Molero, David José

Fernández Bohórquez, Carlos Alfonso Malavé González, Johanders José Hernández

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Velásquez, Nancy Chiquinquirá Ferrer Romero, Alejandro Enrique Fereira Rodríguez y

Gerardo Antonio Soto Díaz; TRABAJADORES INDUSTRIALES Y MECANICOS

C.A. (TRIME, CA), representada judicialmente por los abogados Nancy Chiquinquirá

Ferrer Romero y Carlos Alfonso Malavé; SNAMPROGETTI SpA , representada

judicialmente por los abogados Alfredo Falcón Muskus, José Mauricio Bello Ferrara,

Ivelize Tozzi Colmenares, Luis Enrique Calcaño Villegas, William de la Vega Smith,

Diego Zabala Capriles, Gerardo Antonio Soto Díaz, Berenice Bernal Iribarren y Luis

Daniel Correa Blanco, y, FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA

FERTINITRO C.E.C., representada judicialmente por el abogado Gastón Lazzari Gordils,

Alfredo Falcón Muskus, José Mauricio Bello, Ivelize Tozzi Colmenares, Dubraska Zapiain,

María Eugenia Gonzalo, Luis Enrique Calcaño Villegas, William de la Vega Smith, Diego

Zabala Capriles, Berenice Bernal Iribarren y Luis Daniel Correa Blanco; el Tribunal

Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,

conociendo en apelación dictó sentencia en fecha 26 de junio del año 2006, mediante la

cual declaró sin lugar la apelación ejercida por ambas partes, modificando el fallo recurrido

que decidió parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión anterior anunció recurso de casación la representación

judicial de la parte accionante, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado.

Hubo presentación de escrito contentivo de los argumentos de contradicción a los alegatos

del formalizante.

 

En fecha 08 de agosto de 2006 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al

Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

 

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En la oportunidad fijada, para la celebración de la audiencia, a saber, el día

martes seis (06) de febrero de 2007 a las once de la mañana (11:00 a.m.), concurrieron las

partes y expusieron sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.

 

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades procesales

pasa esta Sala de Casación Social a reproducir y publicar el texto íntegro de la sentencia,

bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe:

 

DENUNCIA POR INFRACCION DE LEY

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal

del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de infracción de ley por falta

de aplicación del artículo 177 eiusdem por no acoger la doctrina vinculante de la Sala de

Casación Social consagrada en la sentencia N° 1625 de fecha 17 de mayo de 2005, referida

a los parámetros a utilizar para la determinación de la relación de causalidad en los casos en

que se demandan indemnizaciones por enfermedades profesionales.

 

A los fines de sustentar esta delación, aduce el recurrente:

 

Los argumentos que en criterio de esta representación justifican la nulidad del fallo en atención a esta denuncia, es que tanto el Tribunal (sic) de instancia como la recurrida, se apartaron gravemente de la mencionada doctrina de la Sala de Casación Social contenida en la Decisión N° 1625 de fecha 17 de mayo de 2005 en materia de análisis de la relación de causalidad en materia de enfermedad profesionales (sic), la cual era aplicable por cuanto era un hecho controvertido la existencia de una enfermedad profesional de tipo respiratorio denominada neumoconiosis, que obligaba al Juez expresamente a realizar la

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actividad de orden intelectual expresamente señalada en la mencionada sentencia, que tiene los siguientes pasos: 1) Analizar las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo. 2) Analizar los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. 3) Una vez realizado dicha determinación, estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe (sic) estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. 4) Considerar la inobservancia del examen pre-empleo o pre-ocupacional como un elemento o presunción en contra de éste. y 5) Cumplidos los presupuestos señalados, determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (La no existencia en autos del examen- pre empleo genera presunción de carácter profesional de la enfermedad.

 

Por ultimo (sic) consideramos que de haber aplicado el Juez, el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en la Decisión N° 1625 de fecha 17 de mayo de 2005, en virtud del análisis del medio ambiente de trabajo, de los elementos perniciosos, del diagnostico (sic) de la enfermedad, de la inexistencia en autos del examen pre-empleo, con relación a las pruebas de autos la decisión adoptada hubiera sido declarar la existencia de la enfermedad profesional y la procedencia de las indemnizaciones correspondientes. (Destacados del original).

 

Ahora bien, la Sala examina la recurrida y encuentra al hacer una cita parcial de

la misma que en el folio 176 de la 8ª pieza se dejó establecido:

 

(…) en el caso sub iudice quedó evidenciado a través del material probatorio cursante en autos, que el actor padecía de una enfermedad respiratoria, no obstante, se observa que en modo alguno consta en el expediente, la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre el padecimiento de la enfermedad señalada con la actividad desempeñada por el actor con el consorcio accionado, siendo que ello constituía una carga procesal del trabajador accionante, según el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, requisito sine qua none (sic) para la procedencia de cualquier indemnización derivada de enfermedad profesional tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva.

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Consecuentemente con lo expuesto, se puede colegir que en autos quedó evidenciada la existencia de una enfermedad respiratoria, padecida por el accionante, sin embargo, tal como se indicara ut supra no quedó demostrado de manera indubitable que, el estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, razón por la cual, concluye esta Sentenciadora en la improcedencia del aspecto denunciado, pues en definitiva el Juez a quo se circunscribió en su decisión a dar cumplimiento a lo prescrito en el ordenamiento jurídico y a la reiterada Jurisprudencia emanada del más Alto Tribunal y así se deja establecido.

 

La Sala para decidir observa:

 

Es menester destacar que es criterio sostenido por esta Sala, que cuando se

pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el

actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado

patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez a la convicción

que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la

habría desarrollado en la misma medida.

 

Es así como, en decisión N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-

1625, se dejó establecido que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir

una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado,

señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la

enfermedad, y también tiene que probar la referida relación causal. Sobre este particular se

dejó sentado lo siguiente:

 

(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad

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adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

 

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

 

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan

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común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante (…).

 

En el caso bajo estudio se observa que el trabajador en el libelo de la demanda

al señalar su pretensión manifiesta que su cargo era de Montador de Tuberías o Tubero y

que su trabajo “consistía en la Instalación (sic) y Montaje de la Tubería de los quemadores

de uno de los hornos en construcción de FERTINITRO, y que dicha labor se realizaba,

desde luego en el interior del referido horno”.

 

También indica en su escrito libelar que:

 

En las paredes del Horno (sic) al cual fui asignado a prestar mis labores, se le estaba (sic) colocando ladrillos de material refractario y recubrimientos aislantes del calor, los cuales estaban compuestos esencialmente por material de sílice de varios tipos y especialmente de la llamada fibra de vidrio, a los fines del acondicionamiento operacional del Horno (sic) para la debida resistencia a las altas temperaturas de mas (sic) de 15.000° grados centígrados a los cuales se

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vería expuesto dicho horno en su operación normal.

 

En estas labores de aislamiento se debían realizar cortes de los ladrillos refractarios para colocarlo (sic) en el Horno (sic) y estos cortes se realizaba (sic) en los pasillos que se encuentran dentro del Horno (sic). Estos cortes de los ladrillos producía (sic) gran cantidad de polvo de material refractario y silicoso en el sitio donde nos encontrábamos trabajando y además este material (ladrillos y la fibra de vidrio) era almacenado justamente en el medio de los pasillos por donde nos movilizábamos frecuentemente en la ejecución del trabajo asignado, lo cual me ponía en contacto directo con el material refractario y el polvo refractario y fibroso diseminado en ese medio ambiente laboral inadecuado por la polución y el material refractario diseminado en el aire.

 

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito debe

determinarse primeramente la existencia de la enfermedad, para que en caso afirmativo, se

establezca si la misma fue contraída con ocasión de la prestación de servicios en la empresa

accionada, es decir, si hay vinculación causal.

 

Para ello, considera la Sala necesario hacer un análisis de los medios

probatorios y se constata que corre inserto a los autos documental marcada “E” contentiva

de la Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones de fecha

31 de enero de 2000, emanada de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero,

División de Prestaciones del Ministerio del Trabajo, Departamento de Tuberculosis y

Enfermedades Pulmonares que señala: Causa de la Lesión: “Riesgo quimico (sic)

Profesional (Exposición al polvo: Fibra de vidrio, ladrillos Refractario)”; Diagnóstico:

“Neumoconiosis a polvos mixtos vs Neuomonitis Intersticial”, para finalmente indicar:

Descripción de la Incapacidad Residual: “ENFERMEDAD PROFESIONAL:

Neumoconiosis a polvos mixtos por exposición a polvo de fibras de vidrio y de ladrillo

refractario, debido a Exposición Laboral.”

 

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Debe señalarse también que en documental marcada “F” constitutiva de

Certificado de Incapacidad Residual N° 64177 de fecha 22 de febrero de 2000, en el

renglón “Observaciones” se hace la siguiente indicación: “Esta enfermedad es considerada

profesional por el tipo de trabajo que desempeña el obrero.” y en documental marcada

“c.4” constitutiva de Certificado de Incapacidad Residual N° 62949 de fecha 22 de marzo

de 2000, en el renglón “Observaciones” hace la siguiente indicación: “Paciente con

enfermedad profesional ocupacional.”

 

Determinada como está la ocurrencia de la enfermedad que padece el actor, y

en vista que si bien es cierto el nexo causal entre ésta y la labor desempeñada por el actor

no se encuentra plenamente establecido, con los elementos existentes en autos, esta Sala

hace ejercicio del principio in dubio pro operario, el cual ha sido aplicado en anteriores

oportunidades en situaciones donde se presenten dudas en la apreciación de los hechos o en

el análisis que se haga de las pruebas (Sent. N° 1683 del 18/11/2005 y N° 1778 del

06/12/2005), el cual ha sido resumido en los siguientes términos:

 

En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

 

En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de

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impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide. (Destacados agregados).

 

En razón de ello, debió el ad quem aplicar la doctrina de la Sala a este respecto

(en lo que se refiere a la demostración del vínculo de causalidad) y establecer que la

enfermedad padecida por el actor tiene su etiología en las labores por él desempeñadas en

la empresa, esto, adminiculado con la inexistencia en autos de examen médico preempleo,

que según la doctrina jurisprudencial, hace nacer la presunción de que ésta fue contraída en

su puesto de trabajo. Así se decide.

 

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se declara

procedente la presente denuncia. Así se decide.

 

Al haber encontrado esta Sala de Casación Social, procedente la actual delación

por falta de aplicación, no entra a conocer las restantes denuncias por considerarlo

inoficioso, toda vez que debe descender a conocer el fondo de la controversia. En

consecuencia, declara nulo el fallo recurrido de fecha 26 de junio del año 2006, emanado

del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado

Anzoátegui, y seguidamente, pasa a dictar sentencia sobre el fondo, todo ello de

conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

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A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia,

considera suficiente esta Sala, en virtud de la infracción encontrada en el fallo impugnado,

reproducir la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en relación con la improcedencia de la

solidaridad e inexistencia de inherencia o conexidad entre la empleadora del actor y las

codemandadas empresas SNAMPROGETTI S.p.A. y FERTINITRO y en relación también

con lo condenado por concepto de prestaciones sociales, es decir, antigüedad, vacaciones

fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, tomando en

consideración el tiempo de servicio efectivamente prestado de tres (3) meses y once (11)

días, con un salario básico de Bs. 12.232,00, y salario integral de Bs.14.803,71, así: a.-)

Prestación de Antigüedad, conforme a lo establecido en la Cláusula 20 del Convenio de

Condiciones Especiales de Trabajo, le corresponden 15 días a razón del salario integral

diario de Bs. 14.803,71, para un total de Bs. 222.055,65; b.-) Bono Vacacional Fraccionado

1999-2000, Cláusula 12 del Convenio de Condiciones Especiales de Trabajo, le

corresponden 3, 33 % x 3= 9.99 x 12.232,00= Bs.122.197,68; c.-) Vacaciones Fraccionada

1999-2000, Cláusula 11 del Convenio de Condiciones Especiales de Trabajo: 2 ½ x 3= 7.5

días = Bs. 91.740,00; d.-) Por concepto de Utilidades Fraccionadas, por el monto total

devengado de Bs. 1.311.602,40, en el periodo comprendido desde el 02-11-99 al 13-02-00,

la cantidad de 109.256,47, que luego de la deducción de lo recibido por este concepto, Bs.

58.271, 10, origina un saldo a su favor de Bs. 50.985,37; para un total de Bs. 486.978, 70, a

lo que hay que descontarle la cantidad de Bs. 229.549,20, consignada por ante un extinto

Tribunal del Trabajo, resultando un saldo de Bs. 257.429, 20 por concepto de diferencia de

prestaciones sociales, que es el monto que efectivamente se le adeuda al accionante. Así se

resuelve.

 

Se ratifica también la orden de corrección monetaria de las cantidades

condenadas a pagar en esta decisión y lo relacionado con la experticia complementaria del

fallo.

 

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En virtud de las consideraciones hechas al momento de resolver la denuncia que

originó la declaratoria con lugar del presente recurso de casación, pasa la Sala a determinar

la responsabilidad patronal en la producción de la enfermedad y para ello toma en cuenta lo

siguiente:

 

La parte accionante no trajo a autos ningún elemento probatorio que demostrara

el incumplimiento de las normas de seguridad, prevención e higiene o la comisión de hecho

ilícito por parte de la empleadora, sin embargo, en aplicación del principio de comunidad

probatoria que rige en nuestro proceso laboral, de seguidas se pasan a analizar algunas

probanzas traídas a autos por la representación judicial de la parte accionada:

 

o Marcada “A”, contrato de trabajo para obra determinada celebrado en fecha 01 de

noviembre (sic) entre el CONSORCIO COSTA NORTE TRIME y el accionante,

documental que al no haber sido desconocida merece pleno valor probatorio y de la

que se evidencia el contenido de algunas cláusulas que interesan a la causa, tales

como:

 

a.-) Cláusula Quinta que establece el derecho del trabajador de disfrutar

de todos los beneficios previstos en el convenio de condiciones especiales

de trabajo suscrito entre Fertinitro y el Sindicato Fedepetrol;

 

b.-) Cláusula Novena a tenor de la cual el trabajador declara que por la

experiencia que tiene en la prestación de este servicio en anteriores

contratos; por el entrenamiento que ha recibido de la empresa y por las

advertencias que se le han hecho conoce perfectamente los riesgos a los

cuales estará sometido en la ejecución de este contrato.

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o Marcada “B”, pliego documental, que contiene información sobre las charlas

impartidas por la empleadora a sus trabajadores con el fin de educarles sobre los

riesgos en el área de trabajo, el adecuado uso y manipulación de materiales de

trabajo; dichas documentales al no ser desconocidas merecen pleno valor probatorio

y de ellas se evidencia que efectivamente la empresa impartió tales instrucciones y

lineamientos a sus trabajadores, entre los cuales, cabe incluir al actor.

 

o Marcada con la letra C, legajo de 54 folios, que contiene información sobre análisis

de riesgos en tareas específicas (A.R.E.T.E.), elaborado por Consorcio Costa Norte

Trime, por medio de la cual, se hace entrega al actor de los implementos de

seguridad industrial requeridos para su tipo de trabajo; en este sentido la Sala

evidencia que efectivamente fueron consignados este numero de documentales

(Análisis de Riesgos en Tareas Específicas, fechadas desde el día 03-11-99 hasta el

10-11-99, del 15 al 20-11-99, del 22 al 30-11-99, del 7 al 9 de diciembre de 1.999

hasta el 07-02-2000); que éstas no fueron desconocidas y que están suscritas entre

otros, por el hoy accionante, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio y

de ellas se evidencia que se encuentran impresas en formato con papel membretado

de la codemandada Costa Norte Construcciones, C.A., Proyecto Fertinitro Jose

Pequiven; que las mismas se denominan Análisis de Riesgos en Tareas Específicas

y se las conoce a través de sus siglas ARETE; que cada uno de ellos se refiere a la

actividad de Montaje de Tubería, Área Horno F 201, que se instruye sobre riesgos

asociados, medidas preventivas, equipo de protección personal, acondicionamiento

de área y equipo de trabajo; y que en el anverso de estas reza la siguiente leyenda:

 

LOS FIRMANTES DE ESTE ATS HACEMOS CONSTAR QUE HEMOS RECIBIDO LA CHARLA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL REFERENTE A LOS RIESGOS A LOS CUALES ESTAREMOS EXPUESTOS DURANTE LA JORNADA DE TRABAJO, ASÍ COMO MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y

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CONTROL PARA ELIMINAR O MINIMIZAR LA OCURRENCIA DE ACCIDENTES, POR LO CUAL ME COMPROMETO A CUMPLIR Y VELAR PORQUE SE CUMPLAN LAS NORMAS, LEYES Y PROCEDIMIENTOS EN TODO MOMENTO PARA QUE EL TRABAJO SE EJECUTE DE MANERA SEGURA.

 

Constan, documentales que cursan a los folios 132, 133, 134, 146, 150, 154,

155, 156, 157, 158, 159 y 162, que contienen observaciones, de las que se evidencia el uso

obligatorio de protección respiratoria y braga manga larga, la prohibición de dormir y

comer en el sitio de trabajo; el deber de estabilizar bien la grúa antes de comenzar el izaje;

la realización de inspección de grúa; el deber de prestar atención al trabajar cerca de la vía;

el obligatorio uso de los equipos de protección personal; el deber de estabilizar grúa sobre

madera y de acordonar el área de izamiento; el deber de colocar cabos guía de carga; de no

colocarse debajo de las cargas suspendidas; de verificar tabla de carga; de verificar

operatividad del equipo; la urgencia de hacer el curso de ARETE; tener cuidado a la hora

de elaborar el A.T.S.; de recordar que un accidente por un A.T.S. mal elaborado puede ser

causa para ser multado y arrestado, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y

Medio Ambiente del Trabajo; el mantener el área limpia, incluyendo la planera; el no dejar

tubería suspendida, solo con mecate y menos sujeta a estructuras con los bordes que puedan

cortar el mecate; el deber de que el A.T.S. debe ser rellenado en su totalidad; que el

A.R.E.T.E. debe ser llenado completamente; el uso obligatorio de mascarillas y braga

manga larga por presencia de polvo en el área.

 

Las testimoniales de los ciudadanos Yamileth Benítez, Carlos Campos, y Efraín

Guerra; que la testigo Yamileth Josefina Benítez Wefe, afirmó que el consorcio Costa

Norte Trime le suministró a sus trabajadores equipos de seguridad tales como casco, braga,

guantes, zapatos de seguridad, mascarillas, protección auditiva, lentes; que sus trabajadores

les impartieron cursos y charlas de adiestramiento y sobre seguridad y riesgos en sus

labores, que existía un plan de adiestramiento donde todo trabajador participaba en cursos

concernientes a seguridad y prevención, adicionalmente cada supervisor dictaba charlas

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semanales a todos los trabajadores y antes de iniciar cualquier labor es dada una charla de

seguridad, donde se les participa a los trabajadores los riesgos inherentes a la actividad a

ejecutar y los medios de prevención y control de riesgos en sus labores.

 

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, y recayendo

en el demandante la carga de demostrar el hecho ilícito o la culpa patronal, no evidencia la

Sala dicha culpa, negligencia, imprudencia o comisión de hecho ilícito alguno, más por el

contrario, encuentra que se fue diligente al impartir normas, instrucciones y directrices

tendentes a evitar o prevenir riesgos, razón por la cual se hace improcedente cualquier

indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva, derivada de la Ley Orgánica de

Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lucro cesante o daño emergente.

Así se establece.

 

En lo que respecta a la reclamación hecha por daño moral, luce pertinente

reiterar el criterio sostenido por esta Sala en decisión N° 995 del 06 de junio de 2006 donde

se dejó establecido:

 

Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, esta Sala en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:

 

(…) observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo

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introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

 

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha (sic) visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

 

Teniendo como fundamento la interpretación jurisprudencial precedentemente

transcrita para resolver el asunto sub examine, y ante la incuestionable realidad del

padecimiento del accionante de la enfermedad “neumoconiosis a polvos mixtos, producida

por la exposición a polvo de fibras de vidrio y de ladrillo refractario debido a la exposición

laboral”, catalogada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como enfermedad

profesional y en virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva

del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, resulta procedente la

pretensión de reparación del daño moral establecido en el artículo 1196 del Código Civil.

Así se decide.

 

Como consecuencia de la anterior declaración de procedencia de la

indemnización de daño moral reclamada por el accionante, debe pasar esta Sala -de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil- a realizar la

cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros

establecidos en la decisión citada ut supra, como siguen:

 

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a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada

escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por

una afección pulmonar que disminuye su capacidad respiratoria y laboral, y que redunda

negativamente en su ámbito familiar y social.

 

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o

acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede

imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, ya que se

demostró que la misma cumplió con la exigencias legales de prevención, seguridad e

higiene en el trabajo.

 

c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede

evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya

contribuido a causar el daño.

 

d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador

accionante era un montador de tuberías o tubero, es decir que se desempeñaba en funciones

de obrero, por lo cual se infiere una modesta posición económica.

 

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa

no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la

relación de trabajo. Así mismo, debe tenerse en cuenta que se demostró que la empresa

cumplió con la obligación legal de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio

ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud de los laborantes, que

dictó charlas o entrenamientos con este mismo fin.

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f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que

considere equitativa y justa para el caso concreto. Que se trata de una empresa de gran

expansión en el territorio nacional, relacionada con la explotación de hidrocarburos.

 

En este caso particular, la Sala, del estudio de los parámetros para determinar la

cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una

indemnización por daño moral equivalente a cien millones de bolívares (Bs.

100.000.000,00). Así se decide.

 

En caso de no cumplimiento voluntario del fallo, se ordena la corrección

monetario sobre el monto condenado por concepto de daño moral, de conformidad con el

artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en

Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de

Venezuela y por autoridad de la Ley, declara 1°) CON LUGAR el recurso de casación

propuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de junio del 2006 emanada del

Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado

Anzoátegui; se decreta la nulidad de dicho fallo, 2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la

demanda intentada por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO DUQUE PONCE contra

CONSORCIO COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., COSTA NORTE

CONTRUCCIONES C.A. y TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS TRIMECA

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C.A. en los términos y condiciones expuestos en la parte motiva del presente fallo, y, 3°)

SIN LUGAR la pretensión intentada en contra de las sociedades mercantiles

SNAMPROGETTI S.p.A y FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA

FERTINITRO C.E.C.

 

Dada la declaratoria de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el este expediente a la Unidad de Recepción y

Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial mencionada ut supra.

Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen conforme a lo establecido en el

artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

No firma la presente decisión el Magistrado Omar Mora Díaz, por no haber

asistido a la audiencia oral, publica y contradictoria por razones justificadas.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social

del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los catorce

(14) días del mes de febrero de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la

Federación.

El Presidente de la Sala,

 

____________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

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El Vicepresidente, Magistrado,

 

________________________ ______________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Magistrado y Ponente, Magistrada,

 

_______________________________ _________________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

_____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C. N° AA60-S-2006-001248Nota: Publicada en su fecha a las

 

El Secretario,

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CATEDRA: HIGIENE OCUPACIONAL EVALUACIÓN N° 1

De la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contó con la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ; y que por supuesto anula la sentencia que sobre este caso previamente dicta un tribunal superior, responda lo siguiente:

Qué tipo de enfermedad se le detectó al trabajador, cuales son las características de esta enfermedad y señale si contó con la Certificación de INPSASEL?

Señale si el tribunal que dictó la primera decisión, estableció el nexo de causalidad entre la enfermedad y la actividad que realizaba el trabajador afectado?

Indique en que errores considera Usted incurrió la Empresa Consorcio Costa Norte Construcciones, C.A., Costa Norte Contrucciones C.A. Y Trabajos Industriales y Mecanicos Trimeca C.A, señalando la normativa legal violentada

Por qué considera Usted que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la pretensión intentada en contra de las sociedades mercantiles Snamprogetti S.P.A y Fertilizantes Nitrogenados De Venezuela Fertinitro C.E.C.

Qué tipo de Responsabilidad incurrió el empleador objetiva o subjetiva?, explique y fundamente su respuesta.