corte suprema de justicia sala de casaciÓn civil cÉsar

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001-3103-036-1997-00498-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de diciembre de 2000, pronunciada por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por AUTOBUSES AGA DE COLOMBIA LTDA. frente a BANCO DE BOGOTÁ S.A. I. ANTECEDENTES 1. Autobuses Aga de Colombia Ltda. demandó al Banco de Bogotá S.A. para que se declarara a éste civilmente responsable por los perjuicios derivados del incumplimiento de la orden de embargo emanada del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, efectuada mediante oficio 2684 de 15 de diciembre de 1995, debidamente entregado el 20 de diciembre siguiente, con lo que infringió los artículos Formatted Formatted Formatted Formatted Formatted Formatted Formatted Formatted Formatted Formatted Formatted Formatted Formatted Formatted Formatted Formatted Formatted Formatted Formatted

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Page 1: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL CÉSAR

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005).

Ref: Exp. 11001-3103-036-1997-00498-01

Se decide el recurso de casación interpuesto

por la parte demandante contra la sentencia de 19 de

diciembre de 2000, pronunciada por la Sala Civil de

Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por

AUTOBUSES AGA DE COLOMBIA LTDA. frente a BANCO

DE BOGOTÁ S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Autobuses Aga de Colombia Ltda.

demandó al Banco de Bogotá S.A. para que se declarara a

éste civilmente responsable por los perjuicios derivados del

incumplimiento de la orden de embargo emanada del Juzgado

22 Civil del Circuito de Bogotá, efectuada mediante oficio

2684 de 15 de diciembre de 1995, debidamente entregado el

20 de diciembre siguiente, con lo que infringió los artículos

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1387 del Código de Comercio y 681 del Código de

Procedimiento Civil; asimismo solicitó que,

consecuencialmente, se condenara al demandado a pagarle

$60’795.430.35, saldo existente el 20 de diciembre de 1995

en la cuenta corriente de Navco S.A. Daewoo Andino, al igual

que $100’000.000.00, por perjuicios materiales, junto con los

respectivos intereses legales.

2. Los hechos invocados pueden resumirse

así:

a. El 20 de noviembre de 1995 Autobuses

Aga de Colombia Ltda. demandó ejecutivamente a Navco

S.A. Daewoo Andino por la suma de $52’478.580.00, asunto

repartido al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá.

b. Al libelo se acompañó petición de

medidas previas, entre otras, “ ... el embargo y la retención

preventiva de las sumas de dinero que tenga o llegare a

consignar la Sociedad Navco S.A. Daewoo Andino en la

cuenta corriente número 092053776 del banco de bogotá

sucursal fontibón ...”.

c. El 15 de diciembre de 1995 el citado

juzgado libró el oficio 2684 al gerente de la sucursal Fontibón

del Banco de Bogotá, para que retuviera los dineros

depositados en la cuenta corriente 092053776 de la

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demandada y los pusiera a su disposición. El límite de la

medida fue de $100’.600.000.00.

d. El 20 de diciembre de 1995 a las 11:00

a.m., la abogada del ejecutante acudió a la mencionada

sucursal para hacer entrega del oficio, donde se le indicó que

debía trasladarse a las oficinas principales, en las que

finalmente radicó la comunicación a las 2:10 p.m. del mismo

día.

e. Tras el examen del expediente, la

apoderada constató con asombro que no aparecía respuesta

del banco, lo que llevó a que el 27 de agosto de 1996 se

requiriera a éste para tal propósito.

f. El 13 de septiembre de 1996 el banco

informó al juzgado que el 2 de enero previo había efectuado

un depósito por $1’306.086.35, lo que causó sorpresa, pues al

momento de entregar el oficio el saldo de la cuenta corriente

ascendía a $60’795.430.35, que debieron consignarse

conforme al artículo 1387 del Código de Comercio.

g. El 10 de septiembre de 1996 la

Superintendencia de Sociedades decretó la apertura de la

liquidación obligatoria de Navco S.A. Daewoo Andino, por lo

que el juzgado de conocimiento suspendió el trámite ejecutivo

y remitió el expediente a esa dependencia, a términos de la

ley 222 de 1995.

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h. La apoderada del ejecutante solicitó a la

superintendencia y al liquidador de la sociedad que pidieran

oficialmente el extracto de la cuenta corriente de ésta, a fin de

rendir cuentas a su poderdante e informarle sobre la

imposibilidad de recaudar la acreencia, por la conducta del

banco, requerimiento que en marzo de 1997 atendió el

liquidador de Navco S.A. Daewoo Andino, al adjuntar copia

del documento donde constaba que para el 20 de diciembre

de 1995 la cuenta corriente sumaba $60’795.430.35,

evidenciándose que el establecimiento había desobedecido la

orden judicial.

i. La entidad financiera no sólo dejó de

consignar el dinero, sino que el 26 de diciembre de 1995

acusó recibo al juzgado, según consta en el oficio ICE 2384-

96, y, además, recaudó el 27 de diciembre de 1995 la

cantidad de $569’461.990.00, al paso que el mismo día pagó

un cheque por $568’693.077.00, haciendo caso omiso de la

orden, con lo que ocasionó graves perjuicios a la

demandante.

j. El banco es civilmente responsable por

cuanto no retuvo las sumas depositadas en la cuenta

corriente, como tampoco los $569’461.990.00 consignados el

27 de diciembre, y porque contrarió la norma procesal, al no

realizar el depósito dentro de los tres días siguientes;

igualmente, porque hasta el 30 de diciembre de 1995,

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después de que se cobraran 33 cheques con fechas 21, 22,

26, 27 y 28 de diciembre, y cuando no quedaba nada en la

cuenta, resolvió gestionar el embargo con un depósito de sólo

$1’306.086.35.

k. De haberse cumplido estrictamente la

orden judicial, el proceso ejecutivo habría llegado a feliz

término y la demandante recuperado la deuda, pues entre el

embargo y la fecha de apertura de la liquidación obligatoria

transcurrieron nueve meses.

l. La Superintendencia de Sociedades

calificó y graduó las acreencias según los artículos 2495,

2497, 2499, 2502 y 2509 del Código Civil, de donde emerge

que el crédito quirografario de la demandante está en la

última categoría.

3. En el escrito de respuesta al libelo la

sociedad demandada se opuso a las pretensiones y formuló

las excepciones que denominó “Inexistencia de relación de

causalidad entre la conducta que la (sic) atribuyen al Banco y

el no pago de las obligaciones”, “Hecho de un tercero”,

“Inexistencia de causa para pedir”, “Buena fe del Banco de

Bogotá y sus funcionarios”, “Cobro de lo no debido”,

“Enriquecimiento sin causa”, “Caducidad y prescripción”,

“Orden judicial de suspender el pago y fuerza mayor por

orden de autoridad”, “Inexistencia de los elementos

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estructurales de la responsabilidad civil extracontractual” y

“La genérica” (C. 1, fls. 135 - 148).

En cuanto a los hechos, aceptó la expedición

del oficio 2684 por parte del Juzgado 22 Civil del Circuito de

Bogotá, y precisó que el banco atendió oportunamente dicha

instrucción el 4 de enero de 1996; por otro lado, negó algunos

supuestos fácticos y, respecto de la mayoría de ellos,

manifestó no constarle y atenerse a lo que resultara probado.

En relación con el proceso ejecutivo, anotó

que el deudor había formulado excepción de novación de la

obligación, que no alcanzó a ser resuelta en sentencia, de

modo que la demandante no estaba habilitada para adelantar

la ejecución y, además, que se practicaron otras medidas

cautelares, tales como el embargo y secuestro del

establecimiento de comercio, vehículos y muebles.

Aclaró que el no pago del crédito obedeció al

mal estado de los negocios de Navco S.A. Daewoo Andino y

a la decisión adoptada por la Superintendencia de

Sociedades, que constituye un acto de autoridad y de fuerza

mayor; finalmente, señaló que la sociedad ejecutada elaboró

una declaración de cambio por inversiones internacionales

equivalentes a $569’461.990.00, pero en manera alguna hizo

consignación en su cuenta corriente, y que, en todo caso, ese

hecho no prueba que se haya causado perjuicio al

demandante.

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4. Concluida la primera instancia, el

Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de

15 de octubre de 1999, en la que declaró probada la

excepción de inexistencia de relación de causalidad entre la

conducta atribuida al banco y el no pago de las obligaciones a

favor del demandante, a la vez que negó las pretensiones.

5. Apelado el fallo por la demandante, el

Tribunal, en la sentencia que es materia del presente recurso,

lo confirmó íntegramente.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Para empezar, el sentenciador de

segundo grado identificó la ausencia de prueba de la relación

de causalidad entre la conducta endilgada al banco y la falta

de pago de las obligaciones, como el punto central de la

controversia, de suerte que limitó su estudio a este elemento

de la responsabilidad, “ ... como quiera que los otros dos, esto

es, hecho y la culpa, ... ” no fueron cuestionados.

Seguidamente definió tal nexo como la

relación o vínculo que ha de existir entre el hecho, dado por la

culpa, y el daño, el cual debe aparecer en forma ostensible y

cuya demostración compete a la víctima, puesto que en su

ausencia el daño no puede ser endilgado al demandado, toda

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vez que no sería su obra, “ ... sea porque no le es imputable

por falta de culpa, sea porque proviene de causa ajena. ”

Reiteró el deber probatorio que pesa sobre el

perjudicado, salvo en aquellos eventos en los que la ley

presume la culpa o la responsabilidad, pues en éstos la

prueba de los hechos en que se basa la presunción implica la

de la causalidad.

A continuación, advirtió la dificultad que

apareja la acreditación del comentado nexo, toda vez que con

la culpa suelen concurrir otros antecedentes o condiciones

que pueden tener injerencia en el daño, lo que hace necesario

indagar en ese conjunto para establecer cuál de sus

integrantes es la verdadera causa de aquél; añadió, entonces,

que sin la culpa no es posible individualizar el origen del

perjuicio, pues podría tratarse de otra relación, no

necesariamente determinante ni eficiente.

2. Al abordar los hechos específicos,

puntualizó que con ocasión del trámite de liquidación

obligatoria de la sociedad Navco S.A. Daewoo Andina, el

Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá remitió el proceso a la

Superintendencia de Sociedades y, por consiguiente, en ese

juicio no se dictó sentencia definitiva, habida cuenta que el

recaudo de la obligación se trasladó al proceso concursal.

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Por tanto, encontró que la causa real de la no

recuperación del crédito ante el juzgado que conocía de la

acción ejecutiva no fue exclusivamente el incumplimiento de

la orden de embargo, pues allí apenas se tramitaba el cobro

jurídico, sin que estuviese decidido el pago de la acreencia;

igualmente, acotó que si el pago no se hizo efectivo, no fue

por culpa del demandado, sino por la suspensión legal del

proceso.

De otro lado, en lo que concierne a la cuantía

del perjuicio, entendida en la demanda como el saldo

existente en la cuenta corriente al momento de la recepción

del oficio, dijo que se pasó por alto que la pretensión coactiva

no era por esa misma cantidad y que tampoco se evidenció

que los daños ascendieran a ella, de modo que no había

claridad alrededor de lo pedido y lo padecido.

Por último, reconoció que se pudo haber

causado un daño por la inobservancia del mandato judicial,

pero que ello no significaba que el banco debiera pagar el

crédito perseguido, dado que no se había dictado sentencia

que ordenara seguir adelante con la ejecución o que se

pagara la deuda, motivo suficiente para compartir el criterio

del a quo en torno a la falta de nexo causal entre los

perjuicios sufridos por la actora y el comportamiento del

demandado.

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III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Con estribo en la causal primera, dos cargos

se han formulado contra el fallo del Tribunal, los cuales serán

despachados con las mismas consideraciones.

CARGO PRIMERO

1. En éste se acusa la sentencia por

violación directa de los artículos 1387 del Código de

Comercio, 2341, 2343, 2344 y 2356 del Código Civil, por falta

de aplicación del primero e interpretación errónea de los

demás.

2. Señala el censor que este proceso se

gestó por la conducta del banco al desacatar la orden de

embargo y que el artículo 1387 del Código de Comercio es

aplicable al caso, toda vez que el comportamiento del

demandado encuadra en el supuesto de hecho establecido

por esa norma que, a su turno, contempla una

responsabilidad especial.

3. Dice que esta especialidad consiste en

que al no cumplirse con la orden judicial se viola la ley, “ ... se

esté frente a un delito penal, fraude procesal, colaborando

con el deudor ejecutado para evadir las disposiciones de las

autoridades, ... ”, circunstancia que por sí sola da lugar a la

responsabilidad y legitima al embargante para adelantar la

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acción indemnizatoria. Agrega que la contravención se

consuma “ ... en el desacato a la autoridad, al no proceder a

retener y poner a disposición las sumas embargadas,

conducta censurable que estructura el ilícito específico,

causante del daño particular, con la responsabilidad

extracontractual especial a cargo del banco infractor, frente al

embargante, toda vez que solo basta con la antijuridicidad

material para que genere responsabilidad jurídica .... ”.

4. Asevera que en estas hipótesis de

responsabilidad especial ella es presumida por la ley, “... es

decir, no se requiere la culpa, como factor subjetivo, y que el

nexo de causalidad se presume como factor objetivo. No le

está al demando (sic) probar su diligencia y cuidado, siendo,

entonces responsable por la simple realización del daño,

quien actúa así, no puede liberarse de indemnizar perjuicios;

en nuestro caso el banco, originario de la causa determinante,

será responsable civilmente por la simple realización de su

conducta. ... ”.

5. Se ubica, por tanto, dentro de un

sistema objetivo de responsabilidad, en apoyo del cual invoca

la sentencia de 24 de octubre de 1994 de esta Corporación y

manifiesta que “ ... el nexo causal debe darse entre el hecho y

el daño, bastando con que aparezca la realización de dicha

conducta contraria a lo ordenado por el juez, para darse el

daño, el cual para ser indemnizable no debe haber sido

resarcido para el momento del fallo, sin que pueda hablarse

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de doble cobro, si es que se llegare a recaudar la acreencia

más adelante, porque el infractor deberá tenerse como

sustituto de la demandante en el proceso liquidatorio. ”

6. Finalmente, indica que de la norma

citada “ ... se tiene que derivar toda consideración con

relación a los elementos que componen la responsabilidad

extracontractual especial, los que se complementan, sin

anularlos, con las disposiciones del Código Civil, artículo 2341

y ss. ”, que corresponden a la responsabilidad

extracontractual genérica.

CARGO SEGUNDO

1. Se acusa el fallo de infringir

indirectamente los artículos 884 y 1387 del Código de

Comercio, 2341, 2343, 2344 y 2356 del Código Civil, 307 y

681 del Código de Procedimiento Civil, 39, parágrafo 4º, de la

ley 95 de 1890, 151, numeral 4º, y 186 de la ley 222 de 1995,

a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las

pruebas documental y testimonial.

2. Precisa el impugnador que como la

sentencia del ad quem trató la relación de causalidad como

aspecto cardinal del debate, también se concentrará en dicho

tema, “... toda vez que tanto el hecho como la culpa, como lo

dice el Tribunal, no fueron objeto de la censura, amén de que

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no están en discusión, por encontrarse debidamente

probados; ... ”.

3. Estima que el simple incumplimiento de

los deberes del banco, en los términos de los artículos 1387

del Código de Comercio y 681 del Código de Procedimiento

Civil, es suficiente para endilgarle perjuicios a favor de

embargante, quien, igualmente, podría reclamarlos por estar

también legitimados los acreedores y el liquidador dentro del

proceso concursal, con el fin de ayudar a la formación del

patrimonio liquidable y obtener un incentivo porcentual, de

acuerdo con las leyes 222 de 1995 y 550 de 1999.

4. Seguidamente, manifiesta que el daño

irrogado por la actuación del banco fue probado, al

demostrarse que “ ... los dineros embargados no fueron

puestos a disposición del juzgado requiriente (sic), ni mucho

menos fueron depositados en el proceso liquidatorio.”, lo cual

se encuentra respaldado por las siguientes pruebas: a).

Oficio de embargo 2684 recibido el 20 de diciembre de 1995,

b). La consignación efectuada por el banco sólo por

$1’306.086.35, c). Copia del extracto de la cuenta corriente en

el cual aparecen varias consignaciones y, el 27 de diciembre

de 1995, dentro del rubro de otros créditos, la suma de

$569’461.990.00, dineros no depositados ni relacionados en

el patrimonio del cuentacorrentista, que fueron retirados pese

al embargo, d). Confesión del representante legal del banco,

donde admite que en la fecha de entrega del oficio de

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embargo, el saldo de la cuenta era de $60’795.430.35,

cantidad que, aduce el censor, “ ... si hubiera sido depositada

vendría a servir de prenda de garantía y de paso a la

satisfacción de los intereses de la demandante. ”, e). El auto

440 - 3206 de graduación y calificación de créditos emitido

por la Superintendencia de Sociedades, “ ... sin que

aparezcan las sumas de dinero proveniente del banco, sólo

está el crédito de la demandante sin satisfacer y sin ser

objetado por ningún interesado.” Concluye que no figuran ni

en el proceso ejecutivo como tampoco en el concursal las

sumas embargadas a la sociedad en liquidación obligatoria,

“... lo que en sí entraría a quebrarse (sic) la sentencia, al

probarse que allí hay un daño al demandante, al ver

disminuidas sus expectativas de pago en este proceso de

liquidación siendo causado por el Banco, una vez más se

tiene la relación nexo causal (sic).”

5. A continuación, argumenta que “ ... el

hecho de no haberse concretado el valor del daño sufrido, no

significa que no surja el hecho inequívoco de la

responsabilidad de la demandada, el que ha de liquidarse

tomando como base los perjuicios sufridos por la

demandante, esa será la cuantía del cheque que sirvió para la

instauración del ejecutivo singular, junto con los intereses

moratorios del art. 884 del C. de Co., desde que se hizo

exigible dicha obligación y corrección monetaria. ”, sin que por

lo anterior pueda predicarse un doble cobro o enriquecimiento

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sin causa, puesto que, por subrogación, el banco sería titular

del derecho de crédito que se cobra en el proceso concursal.

Añade que “ ... si el fallador de segunda

instancia hubiese visto la prueba documental referente al

proceso ejecutivo, al embargo de los dineros depositados en

el banco, la actuación ante la Superintendencia de

Sociedades, fácil hubiera previsto la relación de causalidad

entre el hecho del banco y el daño sufrido por la demandante

...”, por cuanto si se hubiese actuado sin dolo, el dinero

embargado habría cubierto holgadamente la cuantía del cobro

ejecutivo o servido para la integración del patrimonio a

liquidar.

6. De otro lado, prosigue, si el Tribunal

aceptó la concurrencia de varias causas para la ausencia de

recaudo de la acreencia, entre ellas, el trámite liquidatorio y la

falta de consignación de los dineros, el banco no se libera de

la responsabilidad por su participación, ya que si bien el

artículo 2344 del Código Civil prevé una especie de

solidaridad a cargo de los diversos causantes del perjuicio,

ella no resulta aplicable, en atención a que la

Superintendencia obró en cumplimiento de un deber legal,

cosa que no ocurrió con la ilegitima actuación del banco que

lo obliga a responder por todos los daños presentes y futuros.

7. Explica que la mala fe del banco quedó

acreditada con los extractos de la cuenta corriente que

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muestran la existencia de recursos al momento del embargo

sin que se hubiese procedido a su depósito, con la confesión

del representante legal en el mismo sentido, con el

conocimiento de la crisis económica y financiera de la

sociedad ejecutada, que hacía previsible el inicio de un

proceso concursal y también con la fotocopia del cheque

G1398912 por $568’693.077.00 que fue pagado en favor de

Fernando Ávila, miembro de la Junta Directiva de Navco S.A.

Daewoo Andino, lo que evidencia la conducta ilícita de esta

última sociedad, con el patrocinio del banco.

Con base en lo anterior, afirma que

demostrado el daño directo propiciado por el demandado, es

preciso quebrar o casar la sentencia, para que la entidad

financiera responda por los perjuicios ocasionados a la actora.

8. Por último, anota que el banco privó a la

sociedad accionante de la oportunidad concedida por el

proceso ejecutivo singular para recaudar lo cobrado, “ ... para

pasarse al proceso concursal donde se corre diferente

suerte”, y agrega que si se hubiese consignado la totalidad

del dinero embargado, se habrían tenido mayores

posibilidades de terminar la ejecución en un tiempo

prudencial, seguramente por medio de una conciliación, con

lo cual se presenta el nexo causal, dado que de la conducta

del banco se sigue directamente el daño.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

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1. En primer lugar ha de notarse que

fueron dos los argumentos que condujeron al Tribunal a la

confirmación de la providencia de primer grado; por un lado,

encontró que “ ... se estaba ventilando apenas el cobro

jurídico, sin que estuviese decidido el pago de la acreeencia

... si el pago no se hizo efectivo, o como dice la demandante,

‘el proceso no llegó a feliz término’, no fue por culpa del

Banco demandado, sino porque el proceso se suspendió

conforme a mandato legal ”, y, por el otro, que s si lo

pretendido era el equivalente al saldo de la cuenta corriente

en la fecha de r recepción del oficio de embargo, se olvidó

que “la pretensión ejecutiva no fue por esa precisa cantidad y

que tampoco existe evidencia procesal de que los

perjuicios sufridos asciendan a dicha suma, es decir,

tampoco existe relación clara entre lo pedido y lo sufrido

como perjuicios. Evidentemente se pudo haber sufrido algún

perjuicio al no haberse embargo (sic) oportunamente los

depósitos de dinero existentes en la cuenta corriente, pero

ello no quiere decir que por lo mismo el Banco deba pagar el

crédito reclamado ejecutivamente, porque debe recordarse

que el proceso ejecutivo aún no se encontraba con sentencia

que ordenara seguir adelante la ejecución o que se pagara la

suma reclamada en la demanda.”” (C. Tribunal, fls. 36 y 37,

se destacasubraya)). ComoComo puede verse nítidamente,

los soportes de la decisión fustigada tocan, en su orden,

conn el nexo de causalidad y con la existencia misma del

perjuicio, como elementos propios de la responsabilidad civil.

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C.J.V.C. Exp. 00498-01 18

2. Para desatar el recurso se empezará por

el escrutinio de la segunda acusación, que, como quedó

compendiado, presenta reparos frente a los dos pilares de la

sentencia; seguidamente, se abordará la primera censura.

a. Se denuncia la comisión de un “error de

hecho en la apreciación de las pruebas documentales y

testimonial”, aspecto que impone al recurrente la cabal

demostración de un desatino manifiesto o notorio en la

contemplación objetiva del medio de convicción, bien sea por

haber sido preterido, supuesto o tergiversado, siempre que,

desde luego, ello sea trascendente en la fijación del sentido

de la providencia y apareje el desconocimiento del derecho

material.

En este cargo, pese a que el impugnador

expresó su inconformidad acerca de los temas fundamentales

de la providencia del Tribunal y anunció ab initio la presencia

de un yerro fáctico en la ponderación de la prueba

documental y testimonial, salta a la vista que se quedó corto

en el desarrollo y sustentación de su queja, pues, en cuanto a

la primera, se limitó a relacionar algunos documentos, sin

hacer ningún tipo de análisis comparativo o cotejo entre su

contenido y la apreciación que de ellos hizo el sentenciador,

al paso que, respecto de la segunda, guardó absoluto

silencio, es decir, omitió identificar la declaración sobre la que

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supuestamente había recaído la irregularidad de que se dolía

en el encabezamiento de la censura.

Emerge así que el acusador dejó de explicar

el error presuntamente cometido por el Tribunal, así como la

manera en que afectó la ponderación de las probanzas, y,

mucho menos, se ocupó de establecer la incidencia decisoria

de tales yerros y la forma como se infringieron las normas

sustanciales.

En efecto, la parte inicial del ataque está

compuesta simplemente por algunos comentarios generales

sobre las consecuencias de la inobservancia de los artículos

1387 del Código de Comercio y 681 del Código de

Procedimiento Civil, al igual que sobre la legitimación activa

de los acreedores y el liquidador para reclamar por los

perjuicios causados.

Seguidamente, después de limitarse a

aseverar que el daño se probó “al establecerse que los

dineros embargados no fueron puestos a disposición del

juzgado requiriente (sic), ni mucho menos fueron depositados

en el proceso liquidatorio”, abordó el estudio de las pruebas

documentales, en la forma mostrada cuando en precedencia

se resumió el cargo - recuérdese que a la testimonial no

volvió a referirse - , pero no hizo más que una amplia lista

descriptiva, a la que sumó algunas impresiones personales,

sin exponer ningún ejercicio de contraste o parangón entre su

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tenor y la actividad que respecto de ellas había desplegado el

Tribunal.

De esta manera, es claro que un discurso tan

frágil como éste jamás abriría las puertas del recurso

extraordinario, como lo pretende la censura cuando

escuetamente y al estilo de un alegato de instancia concluye

que como “no aparece ni en el ejecutivo ni en el proceso

concursal las sumas embargadas a la sociedad en liquidación

obligatoria, lo que en sí entraría a quebrarse (sic) la

sentencia, al probarse que allí hay un daño al demandante, al

ver disminuidas sus expectativas de pago en este proceso de

liquidación siendo causado por el Banco, una vez más se

tiene la relación nexo causal (sic). ”

Adicionalmente, si lo anterior no fuere

suficiente, es de verse que en el resto de la acusación se

continuó con una amalgamada serie de glosas y críticas a la

sentencia de segundo grado, en temas como la metodología

para cuantificar el daño, la inexistencia de un doble cobro, la

subrogación del banco en los derechos del actor dentro del

proceso concursal, la legalidad del proceder de la

Superintendencia de Sociedades, la mala fe del banco y la

pérdida de la oportunidad de cobrar en el proceso ejecutivo,

propias de una disertación ante el juez de conocimiento, que

no de la sustentación de un recurso excepcional, además, con

referencias globales a las evidencias, sin ninguna

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especificidad en cuanto al concepto del error, y, lo peor,

desenfocadas de la temática medular del fallo.

Estos son algunos de los apartes:

“ ... la prueba está: un proceso ejecutivo

iniciado, un proceso concursal y el no pago al demandado de

su acreencia, como de las actuaciones tanto en el Juzgado

del Circuito como de la Superintendencia, amén de la

declaración del liquidador nombrado por la Superintendencia

de Sociedades, prueban que el daño padecido por la

demandante se encuentra sin resarcir, y que la relación con la

conducta del Banco es directa. Si el fallador de segunda

instancia hubiere visto la prueba documental referente al

ejecutivo, al embargo de los dineros depositados en el banco,

la actuación de la Superintendencia de Sociedades, fácil

hubiera previsto la relación de causalidad entre el hecho del

banco y el daño sufrido por la demandante, por cuanto si se

hubiera actuado sin dolo el dinero embargado cubría con

creces la cuantía en el ejecutivo, ora hubiera servido para la

formación del patrimonio a liquidar ” (C. Corte, fl. 24 )

“ ... la mala fe con que actuó el Banco de

Bogotá, queda demostrada con la prueba documental de los

extractos bancarios que demuestran la existencia del dinero al

momento del embargo y durante todo el tiempo del mismo, sin

que hubiera procedido a depositarlos; igual declara,

confesando el representante legal, cuando asevera sobre el

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monto depositado el día en que se consumó el embargo. El

conocimiento de la crisis económica y financiera de la

sociedad cuentarrentista (sic), desde un comienzo por parte

del banco le daba para creer que en cualquier momento se

estaría frente a un proceso concursal (...) Es más, al folio 57

del cuaderno principal se encuentra como prueba documental

fotocopia del cheque No. G1398912 del mismo BANCO DE

BOGOTA, por una (sic) valor de $568’693.077.oo pagado en

cange (sic), girado a favor del señor FERNANDO AVILA,

socio de la entidad demandada, como demuestra con el

certificado de Cámara de Comercio al folio 116 del mismo

cuaderno y en donde aparece como miembro de la junta

directiva, lo que demuestra la conducta ilícita de la sociedad

ejecutada con el patrocinio del citado Banco. ... ” (C. Corte,

fls. 25 y 26)

Después de estas explicaciones, remató el

censor diciendo que “ ... demostrado el daño directo

propiciado por el Banco de Bogotá, es preciso quebrar o

casar la sentencia, para que la entidad Bancaria responda por

los perjuicios ocasionados a la demandante ... ”

En este orden de ideas, ha de recordar la

Sala que el discurso probatorio idóneo en casación debe

orientarse exclusivamente al establecimiento de la causal

alegada y a hacer colapsar los cimientos de la decisión del

Tribunal, toda vez que no se trata de reabrir el debate fáctico

surtido previamente, sino de presentar una acusación puntual,

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clara y precisa, con criterio estrictamente dispositivo, y en un

escenario que harto dista de ser una tercera instancia.

Ha de observarse también que ningún intento

coherente se hizo por confrontar o desvirtuar los fundamentos

esgrimidos por el sentenciador alrededor del nexo causal y el

perjuicio, que era lo que correspondía al acusador, pues, en

últimas, la censura no apuntó a restar o eliminar la capacidad

o eficacia reconocida por el Tribunal a la iniciación del

proceso de liquidación obligatoria como motivo de

rompimiento del vínculo, como tampoco se enderezó a

establecer que el perjuicio realmente se había demostrado.

Por lo demás, del modo que fue encarado el

cargo, resulta que el recurrente se contrajo simplemente a la

presentación de su opinión personal sobre el asunto litigioso,

sin desplegar una verdadera confrontación respecto de la

sentencia del Tribunal, pues antes que haber desatendido los

medios de convicción, el juzgador elaboró su propio análisis

en torno a ellos, raciocinio que, al no ser desvirtuado, sigue

obrando como sustento de la decisión.

b. Así las cosas, resulta que la

improsperidad de las acusaciones originalmente contenidas

en el segundo cargo determina que la censura, en general,

tampoco pueda tener éxito. En efecto, si se recuerda que

sólo en el cargo segundo se cuestionaron - infructuosamente -

los dos temas en que el Tribunal se basó para desestimar las

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pretensiones - nexo causal y daño - , aparece innecesario

estudiar el planteamiento que, por la vía directa, se presentó

en el cargo primero, relativo solamente al nexo, pues, de

todos modos, sería insuficiente para derrumbar el fallo, en la

medida en que no alcanzaría a controvertir el otro argumento,

esto es, la ausencia de daño, que se mantiene incólume.

3. Al considerar las anotaciones que se

dejan expresadas, es evidente que los cargos no están

llamados a abrirse paso.

V. DECISIÓN

En armonía con lo expuesto, la Corte

Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

NO CASA la sentencia de 19 de diciembre de 2000, dictada

por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario

seguido por AUTOBUSES AGA DE COLOMBIA LTDA frente

a BANCO DE BOGOTÁ S.A.

Condénase en costas en el recurso de

casación a la parte impugnadora. En su oportunidad serán

tasadas.

Cópiese, notifíquese y devuélvase,

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PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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