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|Resumen IVA | 1 Régimen Tributario LEY 23.349 I.V.A (Impuesto al Valor Agregado) Por Raffin, Carina Paola El siguiente resumen no sustituye la lectura de la bibliografía sea obligatoria y/o complementaria, como así tampoco la asistencia a clase; ni otras sugerencias que los docentes de la cátedra pudieran dar. A su vez, este puede contener errores. Por lo cual, el alumno lector, es el único responsable de la lectura y seguimiento del siguiente texto. Se permite la transmisión y/o reproducción gratuita sea total o parcial del mismo Última actualización Febrero de 2008 INTRODUCCIÓN Este impuesto se aplicará a todo el territorio de la República Argentina. Se calculará sobre el precio neto de la factura. Se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de la declaración jurada (DDJJ) efectuada en formulario oficial. SALVO que el Poder Ejecutivo establezca excepciones para personas que desarrollen actividades especiales, por lo que el gravamen se liquidará e ingresará anualmente. Si se trataré de personas que realizan Únicamente la actividad agropecuaria, al impuesto lo podrá liquidar mensualmente y lo podrán ingresar al finalizar el ejercicio comercial; exceptuado el pago de anticipos; Siempre que llevaran anotaciones y balances comerciales anuales. Si se practica este procedimiento, el contribuyente no podrá cambiarlo por el modo anterior; en un periodo de 3 ejercicios fiscales, incluido aquel al que se hubiera hecho la opción. Siempre se lo debe comunicar a la AFIP en plazo y forma que esta lo determine. La AFIP, podrá disponer, mediante la percepción o retención del impuesto en la fuente; como así también exigir el ingreso de importes a cuenta de tributos que se deban abonar por el periodo fiscal al que pertenecen los anticipos, (Ley 11.683 Ley de Procedimiento Fiscal. Art. 21) [LI. Art. 27] OBJETO Y SUJETOS DEL IMPUESTO Art. 1° y siguientes Se aplicará este impuesto para aquellas personas que realicen lo siguiente: [LI. Art. 1] a) La venta de cosas muebles situado en el país efectuados por: [LI. Art. 4] - Herederos o en forma accidental, (mientras se mantenga la indivisión hereditaria) será responsable por el pago del impuesto el administrador de la sucesión. [DRI. Art. 13] - Realicen en nombre propio compra o venta - Sean empresa constructora y las construcciones sobre inmueble propio - Presten servicios grabados - Sean locadores de locaciones gravadas. Las efectúe directamente o a través de intermediarios. [DRI. Art. 14] Aun así se haya los sujetos declarados en quiebra o concurso civil.

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|Resumen IVA | 1

Régimen Tributario

LEY 23.349

I.V.A

(Impuesto al Valor Agregado)

Por Raffin, Carina Paola

El siguiente resumen no sustituye la lectura de la bibliografía sea obligatoria y/o complementaria, como así tampoco la asistencia a clase; ni otras sugerencias que los docentes de la cátedra pudieran dar. A su vez, este puede contener errores. Por lo cual, el alumno lector, es el único responsable de la lectura y seguimiento del siguiente texto. Se permite la transmisión y/o reproducción gratuita sea total o parcial del mismo

Última actualización Febrero de 2008

INTRODUCCIÓN

Este impuesto se aplicará a todo el territorio de la República Argentina.

Se calculará sobre el precio neto de la factura.

Se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de la declaración jurada (DDJJ) efectuada en

formulario oficial. SALVO que el Poder Ejecutivo establezca excepciones para personas que desarrollen

actividades especiales, por lo que el gravamen se liquidará e ingresará anualmente.

Si se trataré de personas que realizan Únicamente la actividad agropecuaria, al impuesto lo podrá liquidar

mensualmente y lo podrán ingresar al finalizar el ejercicio comercial; exceptuado el pago de anticipos;

Siempre que llevaran anotaciones y balances comerciales anuales. Si se practica este procedimiento, el

contribuyente no podrá cambiarlo por el modo anterior; en un periodo de 3 ejercicios fiscales, incluido

aquel al que se hubiera hecho la opción. Siempre se lo debe comunicar a la AFIP en plazo y forma que

esta lo determine.

La AFIP, podrá disponer, mediante la percepción o retención del impuesto en la fuente; como así también

exigir el ingreso de importes a cuenta de tributos que se deban abonar por el periodo fiscal al que

pertenecen los anticipos, (Ley 11.683 Ley de Procedimiento Fiscal. Art. 21) [LI. Art. 27]

OBJETO Y SUJETOS DEL IMPUESTO Art. 1° y siguientes

Se aplicará este impuesto para aquellas personas que realicen lo siguiente: [LI. Art. 1]

a) La venta de cosas muebles situado en el país efectuados por: [LI. Art. 4]

- Herederos o en forma accidental, (mientras se mantenga la indivisión hereditaria) será

responsable por el pago del impuesto el administrador de la sucesión. [DRI. Art. 13]

- Realicen en nombre propio compra o venta

- Sean empresa constructora y las construcciones sobre inmueble propio

- Presten servicios grabados

- Sean locadores de locaciones gravadas. Las efectúe directamente o a través de intermediarios.

[DRI. Art. 14]

Aun así se haya los sujetos declarados en quiebra o concurso civil.

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b) Las obras locaciones o prestaciones de servicio.

Los trabajos hechos sobre inmuebles ajenos o directamente o a través de terceros.

A través de terceros sobre inmueble propio (mejoras). Esto se entenderá como tal, que de

acuerdo a las obras de edificación, se encuentren sujetas a denuncia, autorización de la

autoridad competente.

Pero si por la locación del inmueble no existe tal obligación, la calidad de la mejora se determinará por

similar tratamiento indicado por el municipio o por la provincia. [DRI. Art. 4]

Si las ventas de las obras efectuadas por terceros sobre inmueble propio lo realiza una empresa

constructora (organizada jurídicamente) NO ESTARÁ ALCANZADA POR EL IMPUESTO siempre que por

un periodo de 3 años cumplido a la fecha en que se extienda la escritura traslativa del dominio las mismas

hubiera permanecido arrendadas o derecho real de usufructo, uso, habitación o anticresis. De la misma

forma que lo haya efectuado un consorcio asimilado como condominio.

Construcción de cosa mueble, SALVO que el servicio sea no gravado que se concrete con la

entrega de la cosa mueble, que simplemente constituya el soporte material de dicha

prestación; pero deberá cumplir con las siguientes condiciones:

A. Cuando la prestación y la entrega del bien se perfeccione en forma conjunta.

B. Exista una relación vinculante de orden natural, funcional, técnica o jurídica de la que se derive

necesariamente la afección de una a otra.

C. Que la "cosa mueble" constituya el soporte material de la obligación principal. [DRI. Art. 6]

Se grava el valor de la obra, de acuerdo a lo que las partes pacten, y a la proporción que las mismas

establezcan. Sin embargo estas tienen un piso, es decir que no pueden ser menores a la proporción de la

obra en el impuesto inmobiliario.

La obtención de bienes de la naturaleza por encargo de un tercero.

- Las locaciones y prestaciones de servicio:

1. Efectuadas por bares y restoranes. SALVO en lugares de trabajo.

2. Efectuadas por hoteles, hosterías y pensiones.

3. Efectuadas por posadas por hora.

4. Efectuadas por quienes presten servicio de telecomunicaciones. SALVO agencia de

noticias.

5. Efectuadas por proveedores de gas o electricidad SALVO alumbrado público.

6. Efectuadas por servicio de provisión de agua corriente, cloacas y desagües.

7. De cosas muebles.

8. De conservación y almacenaje en cámaras frigoríficas.

9. Reparación y mantenimiento de cosas muebles.

10. De decoración de viviendas.

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11. Coordinar y administrar trabajo sobre inmueble ajeno.

12. Efectuadas por casas de masajes.

13. Efectuadas por piscinas de natación y gimnasio.

14. De boxes en studs.

15. Peluquerías y salones de bellezas.

16. Playas de estacionamiento o garajes. SALVO en vía pública.

17. Tintorerías y lavanderías.

18. De inmuebles para conferencia, reuniones y fiestas.

19. De pensionado, entrenamiento, aseo de animales.

20. Lugares de entrenamiento y diversión (salones de bailes)

21. Las restantes locaciones y prestaciones sin relación de dependencia.

Cuando se habla de demás prestaciones, se refiere a obligaciones de dar o de hacer, mediante una

remuneración determinada que fijará un benéfico. SALVO que sea una transferencia de uso o goce de

derecho. SALVO que implique un servicio financiero o una concesión de explotación industrial o comercial,

o sea, una obligación de no hacer. [DRI. Art. 8]

Se incluye también el servicio brindado mediante la denominada "locación de cajas de seguridad" [DRI.

Art.11]

Se encuentran incluidas en estas locaciones:

a. Servicio del sector primario

b. Servicio de turismo.

c. Servicio de computación y software.

d. Servicio de almacenaje.

e. Servicio de exposición de ferias y locación de los espacios de los mismos.

f. Servicio técnico de profesionales.

g. Servicio de gestoría y administración.

h. Servicio de auxilio comercial.

i. Sesión temporal de uso de cosa mueble. SALVO acciones y títulos de valores. La sesión

temporal de acciones NO se encuentra incluida en el impuesto, como también de títulos

públicos, y las cauciones con la intervención de entidades financieras. [DRI. Art. 12]

j. La publicidad.

k. La producción y distribución de películas.

l. La operación de seguro. SALVO seguro de retiro, de vida, y los contratos de afiliación de

ART. Cómo así también la cesión de uso o goce de derecho propiedad intelectual,

industrial y comercial, SALVO los derechos de autor de escritores y músicos. [LI. Art. 3]

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Esta exclusión (de seguros de vida y demás), solo contempla a los contratos que tenga ese fin

suscripto por las entidades aseguradoras y que estén regidos por las normas de la

Superintendencia de la Nación. Pero solo cubre la de riesgos por muerte y a los de

supervivencia. Aún si el seguro de riesgo de muerte, incluya cláusulas de adicionales sobre

invalidez total o permanente, ya sea por accidente o enfermedad, etc.

Estos contratos también comprenden a todos los servicios prestados por la aseguradora,

derivados de las contraprestaciones y derechos nacidos de dichos contratos. Incluyen también,

los intereses por mora o pago fuera de término.

En caso de que no esté en la anterior exclusión, la base imponible para determinar el impuesto,

están dados por el precio total de la emisión de la póliza o por la suscripción del contrato más

recargos financieros. [DRI. Art. 1° s/n° a cont. art. 12]

Si la utilización se lleva a cabo en el exterior de las prestaciones de servicio, NO se considerará dentro del

territorio de la Nación Argentina. Como tampoco si los servicios se prestan a las empresas de transporte

internacional o estén destinados a las locaciones a casco desnudo y el fletamento a tiempo o por viaje de

buques destinado al transporte internacional. [DRI. Art. 1° s/n° a cont. art. 1] Por lo que el tratamiento se le

dará como exportador; es decir, tendrá derecho a compensaciones con otros impuestos que adeudaren,

devolución o transferencia a 3° del saldo a favor, según el art. 43 de la Ley de IVA. [DRI. Art. 1° s/n° a

cont. art. 77]

c) Las importaciones definitivas de cosas muebles.

d) Para las locaciones de servicio sean realizadas en el exterior pero la utilización sea hecha en

el país, cuando los prestarios sean sujetos del impuesto y revistan la calidad de Responsable

Inscripto.

No será de aplicación cuando las prestaciones tenga por objeto la realización de los servicios conexos al

transporte internacional, ni cuando se trate de locaciones a casco desnudo y fletamento a tiempo o por

viaje de buques destinados al transporte internacional cuando el locador sea un armador con domicilio en

el exterior y el locatario una empresa radicada en el país. [DRI. Art. 2° s/n° a cont. art. 1]

Los bienes muebles de procedencia del extranjero se considerarán situados en el país cuando sea

importada en forma definitiva. [DRI. Art. 1]

Importación:

Es la introducción de bienes por parte de exportadores en el extranjero a la plataforma continental y a la

zona económica exclusiva de la República Argentina. Incluye islas artificiales, instalaciones y estructuras

establecidas en la misma. Destinadas a consumo. [DRI. Art. s/n° inc. antes art. 1]

Exportación:

Salida de dichas mercaderías al extranjero. [DRI. Art. 2]

Venta:

a. Toda transferencia a título oneroso entre personas, sea de existencia visible, o sucesiones

indivisas, que importe la transmisión del dominio de cosas muebles. SALVO expropiación:

desposeer algo legalmente y ofrecerlo a cambio de una indemnización. y todo mientras que no

tenga para el responsable como bien de uso. (Es decir, que sea bien de cambio). NO es venta,

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la transferencia de reorganizaciones de fusiones, escisiones, al igual que la transferencia de

descendientes cuando ellos o los cesionarios sean sujetos del impuesto.

b. La desafectación de bienes gravados para el uso particular.

c. Las operaciones de los comisionistas u otros que vendan o compren en nombre propio o por

cuenta de terceros. [LI. Art. 2]

No solo bienes sino también las locaciones, prestaciones de servicio, o realizaciones de obras que estén o

no alcanzadas por el impuesto [DRI. art. 3]

HECHO IMPONIBLE

El hecho imponible se perfecciona: [LI. Art. 5]

a) VENTAS: [LI. Art. 6]

al momento de entregar el bien.

emisión de la factura.

acto similar. El que fuera anterior.

El acto similar lo establecerá el Código de Comercio art. 463 apart.1°, 3°, 4° y 5°

SALVO: [LI. Art. 5 inc. 1)] previsión de agua (sin medidor), energía eléctrica o de gas regulado por medidor

el hecho se perfecciona al momento del vencimiento del plazo para el pago del precio o de su percepción

total o parcial. (Este último también se aplica para la previsión de agua con medidor). El que fuera anterior.

Solo será de aplicación cuando los plazos fijados para el pago correspondan a vencimientos uniformes,

establecidos para todos los usuarios de los mencionados servicios, SALVO transacciones individuales

excepcionales, que estarán regidas por los denominados "servicios continuos". [DRI. Art. 18]

Para la provisión de agua regulada por medidor a consumidores finales, en domicilios exclusivamente

destinado a vivienda, el hecho se perfeccionará en el momento en que se produzca la percepción total o

parcial del precio.

En los casos de la comercialización de productos primarios, el hecho es en el período de la fijación de

dicho precio.

Si se canjea por otros bienes o locaciones, el hecho se perfeccionará al tiempo de la entrega de ese bien.

Si los bienes son de propia producción, incluido a través de locaciones, la entrega del bien se configurará

al momento de su incorporación.

b) Prestaciones de Servicio:

En el momento de en qué se termina la ejecución.

Cuando se refiere a la finalización de la prestación y se tratare de operaciones de compra y

descuento, mediante endoso, tales como pagarés, letras, papeles comerciales y demás, la

finalización de la prestación se producirá al concretarse la misma; momento en que se

producirá el hecho imponible. [DRI Art. 20].

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En la percepción total o parcial del precio. El que fuera anterior. SALVO:

1. Que las prestaciones sean efectuadas sobre bienes, el hecho imponible será al

momento de entrega del bien, o acto equivalente (siempre con la entrega de la

factura).

2. Lo mismo sucede si el servicio es de cloacal, de desagüe o provisión de agua

regulada por tarifa fija con independencia de su efectiva prestación. De aquí

corresponde dos tratos distintos, dependiendo del usuario, es decir:

Si es efectuada en casa de familia, al tiempo de efectuarse la percepción total o

parcial del precio.

Si se presta a otros sujetos, el hecho imponible es al momento en que se

produzca el vencimiento del plazo para su pago o en el de su percepción. El que

fuera anterior.

3. Que se trate de servicio de telecomunicaciones regulado por tasas fijas, con independencia

de su efectiva prestación o de la intensidad de la misma, por lo que el hecho imponible se

establecerá al vencimiento del plazo fijado para su pago o el de su percepción total o parcial

El que fuera anterior.

4. Que se trate de caso en que la contraprestación deba fijarse judicialmente o deba percibirse

a través de cajas forenses, o colegios o consejos profesionales. Tal que el hecho imponible

se perfecciona con la prestación total o parcial del precio, o en que el prestador o locador

haya emitido factura. El que fuera anterior.

5. Derogado.

6. Que se trate de operaciones de seguro y reaseguro, en cuyo caso el hecho imponible se

perfeccionará con la emisión de la póliza, o en su caso con la suscripción del respectivo

contrato. En los contratos de reaseguro no proporcional, con la suscripción del contrato y

con cada uno de los ajustes de la prima que se devenguen con posterioridad.

En los contratos de reaseguro proporcional, el hecho imponible se perfeccionará en cada

una de las cesiones que informen las aseguradoras al reasegurador. Ahora bien, si las prestaciones

realizadas en el exterior, y tengan por objeto la cobertura de riesgos ubicados en el país, el hecho

imponible se perfeccionará con la emisión de la póliza o con la suscripción del mencionado contrato. Si

son reaseguro el hecho imponible se perfeccionará con la emisión de la póliza. [DRI. Art. 2°s/ n° a cont.

art. 21]

7. Que se trate de colocaciones y prestaciones financieras, en cuyo caso el hecho imponible

se perfeccionará en el momento que se produzca el vencimiento de los plazos fijados para

el pago de su rendimiento, El que fuera anterior.

Serán sujetos pasivos del impuesto cuando incluyan intereses financieros, quienes resulten

titulares del crédito al momento de producirse en la colocación o prestación financiera. SALVO cuando en

la operación actúe como cedente o cesionario una entidad financiera y el cedente o agente perceptor de la

cartera designado a tal efecto, sea un sujeto radicado en el país que asume formalmente la calidad de

cobrador de los documentos negociados. Como así tampoco, cuando en la operación realizada el

cesionario sea un sujeto radicado en el exterior. Dichas entidades deberán suministrar mensualmente a la

AFIP, de acuerdo a sus normas la nómina de las operaciones realizadas, informando el nombre o

denominación del cedente, administrador o agente cobrador designado, además del importe de los

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intereses de financiación incluidos en los documentos negociados y la fecha de vencimiento de los

mismos. [DRI. Art. 16]

8. Que se trate de locaciones de inmuebles, el hecho imponible se perfeccionará en el

momento que se produzca el vencimiento de los plazos fijados para el pago de la locación o

en el de su percepción. El que fuera anterior. Como consecuencia del incumpliento de

estos pagos, y se hayan iniciado acciones judiciales para efectuar el cobro, los hechos

imponibles de los periodos impagos, se perfeccionará con la percepción sea total o parcial

del precio convenido en la locación.

Cuando la modalidad de la prestación no se fije expresamente el momento de su

finalización, de los denominados "servicios continuos" la ley entenderá que la misma tiene

cortes resultantes de la existencia de un periodo base de facturación mensual; por lo que el

hecho imponible se perfeccionará al momento de finalizar el mes calendario. [DRI Art. 21]

También se aplicará a las prestaciones practicadas en el exterior, sean emisoras de

radiodifusión y servicios complementarios y se emitan en el país. [DRI Art. 1°s/n° a cont. art.

21]

Los importes serán considerados percibidos cuando se debiten en las cuentas particulares de los

propietarios. SALVO cuando no signifique una real traslación de recursos al prestador sino que sea un

procedimiento formal requerido por las normas de índole legal. [DRI. Art. 33]

Si se generan intereses resarcitorios y/o punitorios, el hecho imponible se perfeccionará al momento de la

percepción y existiera una real traslación de recursos, sea en efectivo o en especie.

Si se refinanciara los intereses, el hecho imponible se producirá al momento en que se produzca el

vencimiento del plazo fijado para los nuevos rendimientos o el de su percepción. El que fuera anterior.

Igual tratamiento lo establece el Art. 22 DRI; tendrá igual tratamiento para los intereses correspondiente al

pago diferido por la venta de obras realizada directamente o a través de tercero, sobre inmueble propio y

en los recargos financieros de las pólizas de seguro y que no integra el precio neto gravado de las

mencionadas operaciones. Los intereses capitalizados se considerarán distribuidos proporcionalmente a

las nuevas condiciones pactadas [DRI. Art. 24]

9. Si son servicios prestados por aeroestaciones, correspondientes a vuelos de cabotaje, el

hecho imponible se perfeccionará en la fecha de los respectivos embarques. [DRI. Art. 1°

s/n° a cont. art. 24]

c) Trabajo sobre inmueble de terceros; El hecho imponible se perfecciona en el momento de la

aceptación del certificado de obra, sea parcial o total, o en el de su percepción total o parcial, o en

el de su facturación El que fuera anterior.

d) Locación de cosas muebles y arriendo de circuitos o sistema de telecomunicaciones, en el

momento de devengarse el pago o en el de su percepción El que fuera anterior. Igual criterio se

utilizará para las locaciones, prestaciones y servicios a título oneroso y sin relación de

dependencia. {LI art 3. inc. e) apart. 21.} que originen contraprestaciones que deban calcularse en

función de unidades de ventas, producción, explotación y demás, cuando originen pagos periódicos

que corresponda a los lapsos en que se fraccione la duración total de uso o goce de la cosa

mueble.

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e) Obras realizadas por tercero sobre inmuebles propios: En el momento de transferencia a

título oneroso del inmueble, es decir cuando se extiende la escritura traslativa de dominio o al

entregarse la posesión de la misma. El que fuera anterior.

En caso de que sea una venta judicial por subasta pública, el hecho imponible se llevará a cabo

cuando la transferencia se considerará efectuada en el momento en que se firme el auto de

aprobación del remate. NO SERÁ DE APLICACIÓN en el supuesto de que la transferencia sea por

expropiación. Cuando se trate de una locación de un inmueble con opción de compra, se

configurará desde el momento de su concertación la venta de las obras, el hecho imponible se

considerará perfeccionado en el momento en que se otorgue la tenencia del inmueble, lo que

implica que el precio de la locación integra la transferencia del bien.

f) Importaciones: Cuando en el momento en que se tramite como destinación definitiva.

g) Locación de cosa mueble con opción de compra: En el momento de la entrega del bien o

acto equivalente. La locación esté referida a:

- Bienes muebles de uso durable, destinados a consumidores finales, sea aplicado a

actividades exentas o no gravadas.

- Operaciones no comprendidas en el anterior punto pero que tenga un plazo de duración

menor a 1/3 de la vida útil del bien. DE LO CONTRARIO, al bien se lo tratará como a los bienes

incluidos en el inciso d); es decir como locaciones de cosa muebles.

h) Prestaciones realizadas en el exterior cuya utilización se lleva a cabo en la Argentina.

El hecho imponible se perfecciona al finalizar la prestación o el pago total o parcial del precio El que

fuera anterior. SALVO que sea colocaciones o prestaciones financieras, de lo cual el hecho

imponible se perfeccionará de acuerdo al pto. 7 inc. b) art 5 LI; es decir como colocaciones y

prestaciones financieras.

*) Cuando se reciban señas que congelen precio, el hecho imponible se perfeccionará en el

momento en que se hagan efectivas dichas sumas. [LI. Art. 5]

Cuando estas señas o anticipos, correspondan a obras efectuadas sobre inmuebles propios, el hecho

imponible se perfeccionará sobre la totalidad de esos pagos.

No obstante, cuando el responsable considere que las señas equivalen a la proporción atribuible a la obra

objeto del gravamen, podrá solicitar autorización para no liquidar e ingresar el impuesto por el remanente

del precio que no resulta alcanzado por el gravamen, de acuerdo a lo que estipule la AFIP. [DRI. Art. 25]

Si para la operación se utiliza moneda extranjera, el tipo de cambio lo da el BCRA al cierre del día anterior

a la perfección del hecho imponible. [DRI. Art.49]

EXTENSIONES

[LI. Art.7]

Las siguientes operaciones no están gravadas:

Las ventas y locaciones de servicios no gravados y que se concrete con la entrega de la cosa

mueble y que constituya el soporte material de la prestación.

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Las importaciones definitivas.

Y demás locaciones que se detallan a continuación:

a) Libros, folletos e impresos similares incluso en fascículos u hojas sueltas que constituyan

una obra, y la venta al público de diarios, revistas y periódicos. SALVO que se dedique a la

publicación editorial, cualquiera sea su soporte o el medio utilizado. NO integra a los bienes

gravados que se comercializan conjunta o complementariamente con los bienes exentos, en tanto

tenga un precio diferenciado de venta y no constituyan un elemento esencial al producto en

cuestión; es decir que tenga un valor propio de comercialización, aunque integre el precio de los

bienes que lo complementa. Por ejemplo: una revista que contenga un CD, la revista estará exenta pero no

así el CD.

b) Sello de correo, timbres fiscales, billetes de banco, títulos de acciones y similares; que

sean emitidos por los Estado por bancos autorizados, para ser utilizado como signos fiduciarios

tanto en los países de emisión como en lo demás países. [DIR. Art. 27]. Siempre que sean válidos

y estén firmados. SALVO talonarios de cheques y similares.

c) Sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes para juego de sorteos o de

apuestas, siempre que estén autorizados. Como así también los sellos de organización de bien

público del tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad, billetes para ingresar a

espectáculos teatrales.

d) Oro amonedado, o en barra de buena entrega de 999/1000 que comercialicen las

entidades oficiales o bancos autorizados a operar; incluye también a las operaciones realizadas por

casas de cambio y entidades autorizadas BCRA. [DRI. Art. 28]

Estas últimas excepciones, también se incluyen cuando se negocie a través de las llamadas

"operaciones de rueda continua"; y con intervención de entidades financieras cuando revistan la

calidad de tomadores o colocadores en los mercados bursátiles. [DRI. Art. 1° s/n° a cont. art. 28]

e) Monedas metálicas incluidas las de materiales preciosos, que tenga curso legal en el país

de emisión o cotización oficial.

f) El agua ordinaria y natural, la leche fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos

siempre que el comprador sea el consumidor final, el Estado sea Nacional, provincial o municipal o

la CABA, y demás dependencias de estos sea centralizada o descentralizada, como así también

los comedores escolares o universitarios, obras sociales o demás organizaciones como las

instituciones religiosas, asociaciones, fundaciones, entidades mutualistas, asociaciones de deporte

y cultura física. Como así también las especialidades medicinales para uso humano y la reventa lo

realice las droguerías, farmacia o similares siempre que esté autorizado por la autoridad

competente y hayan tributado el impuesto en la primera venta efectuada en el país importador,

fabricante o respectivos locatarios en caso de que la fabricación se efectué por encargo.

Se denomina:

Consumidor Final: cuando en la magnitud de la transacción pueda presumirse que la misma se

efectúa con dichos sujetos, y en tanto que la actividad habitual del enajenante consista en la

realización de operaciones con las mencionadas personas; se aclara, siempre debe ser una

persona física; y el bien esta desinado para su consumo de manera personal.

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Agua Ordinaria natural: es toda agua sometida o no a un proceso de potabilización, y no se

encuentran incluidas el agua de mar, ni aguas minerales, como tampoco las aguas gaseosas o que

hayan sufrido un proceso de alteración de algunos de sus componentes.

Leche fluida, en polvo, descremada, sin aditivos; y también el pan común: solo comprende a

aquellos productos definidos en los artículos 558; 559; 562; 567-569; 726; 727; 1363;1369 del

Código Alimentario Nacional; aunque estén fortificados o enriquecidos con nutrientes.

[DRI. Art. 29]

g) Aeronaves concebidas para el trasporte de pasajeros y/o cargas a esa actividad o que se

realice para la defensa y seguridad (se incluye su partes y complementos). Las embarcaciones y

artefactos navales, cuando el adquiriente sea el estado o alguna de sus reparticiones sean

centralizadas o descentralizadas.

h) Las prestaciones y locaciones que se realicen sin relación de dependencia y a título

oneroso, incluidas las realizadas en el exterior y que su utilización se lleva a cabo en el país [DRI.

Art.1° s/n° a cont. art. 29]. Las que se indican a continuación:

1) Las realizadas por el Estado Nacional, provincial o municipal y demás instituciones

SALVO: del art 1 Ley 22.016 SALVO en su parte final de dicho art.

3) Los servicios prestados por establecimientos educativos privados y que la

enseñanza que brinde sea oficial. Se incluye a las clases dadas a título particular sobre materias

incluidas en las curriculas oficiales, aunque sean impartidas fuera del establecimiento. También se

incluyen las guarderías y jardines materno-infantiles.

4) Los servicios prestados a discapacitados por establecimientos reconocidos por las

respectivas jurisdicciones.

5) Los servicios relativos al culto, prestados por instituciones religiosas reconocidas

por las jurisdicciones.

6) Los servicios prestados por las obras sociales creadas o reconocidas por las

normas legales; como las asociaciones, fundaciones, etc. Siempre que sea otorgada en virtud de

regímenes de promoción económica, tanto sectoriales como regionales y a la aseguradora de

riesgos de trabajo. [LI. Art. 1° s/n° a cont. art. 7]. Será de aplicación cuando los servicios de

asistencia sanitaria, resulten comprendidas en las cuotas o aportes obligados a realizar a las Cajas

de Previsión y Seguridad Social Provinciales para Profesionales. [DRI. Art. 1°s/n° a cont. art. 40]

Deberán abonar las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo por las prestaciones sanitarias, médicas

y paramédicas, de acuerdo al marco de afiliación vigente. Se aplicará igual tratamiento para las

obras sociales, respecto a sus afiliados obligatorios. [DRI. Art.1° s/n° a cont. art.31]

Lo mismo sucede para los servicios prestados por los afiliados de las entidades que se financian

con el Fondo especial del Tabaco (para más información VER: Ley 19.800 art 22) [DRI. Art. 2° s/n°

a cont. art. 31]

7) Los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica. Como sanatorios y las

prestaciones de hospitalización que se brinda al asociado y al grupo familiar a cargo; los servicios

prestados por los odontólogos, bioquímicos, kinesiólogos, técnicos auxiliares en medicina, y demás

servicios incluidos el transporte de heridos y enfermos. OJO: la extensión solo se limita a los

importes que deban abonar a los prestadores, los colegios y consejos profesionales, las obras

sociales, como así también el pago directo que a título de coaseguro o en caso de falta de servicio

deba pagar los beneficiarios. Esta excepción NO SERÁ DE APLICACIÓN si los beneficiarios no

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estuvieran matriculados o afiliados directos o integrantes del grupo familiar; pero si lo estuvieran en

el caso de consejo profesional y cajas de previsión social que estén adheridos voluntariamente,

tendrán tratamiento similar para las medicinas prepagas. Estas últimas están exentas como así

también las mutuales y medicinas prepagas.

No se considerarán adherentes voluntarios:

El grupo familiar primario del afiliado obligatorio; los padres e hijos mayores de edad de

acuerdo a las especificaciones y límites de las normas de las obras sociales.

Quienes estén asociados a una obra social distinta a aquellas que le correspondan por su

actividad. La extensión también incluye aquellas situaciones en que el beneficiario abona

una prestación que, estando cubierta por el sistema, y por razones circunstanciales no es

brindad por el mismo; de lo cual debe contarse con la constancia de que avale dicha

situación. [DRI. Art. 31]

8) Los servicios funerarios, de sepelios y cementerios retribuidos mediante cuotas

solidarias que efectúen las cooperativas.

10) Los espectáculos de teatro y la contraprestación para el ingreso a recitales

conciertos y similares.

11) Los espectáculos deportivos amateur. Se entiende por deportista amateur:

aquellas personas físicas que no perciben retribución por practicar un deporte. [DRI. Art. 33]

12) Los servicios de taxímetros y remiseros con chofer realizados en el país SALVO

que el recorrido supere los 100km; sin importar de que el pasajero deba tener más de un billete

para viajar. Los Servicio de Transporte de pasajeros terrestre urbanos y suburbanos: a los

habilitados por los organismos competentes de las jurisdicciones estatales. [DRI. Art. 1° s/n° a cont.

art. 33]

13) El transporte internacional de pasajeros y cargas, se incluye:

Los pasos fronterizos por agua, de lo cual tendrá el régimen especial para los exportadores;

Los servicios comentarios como la carga y descarga de mercadería, y similares; además de

los servicios que se presten en la zona aduanera primaria (sea que lo realicen los agentes

de transporte marítimo, aéreo, terrestre; los armadores en el exterior. Esto, será de

aplicación en la medida que dichos servicios sean prestados por quienes realizan el

transporte exento. La excepción también comprende al transporte de gas, hidrocarburos

líquidos y energía eléctrica, realizado en el territorio nacional mediante el empleo de ductos

y líneas de transmisión, y donde dichos bienes sean destinados a la exportación. Sucederá

lo mismo para la tarifa fijada o a fijar por el Organismo Regulador del Sistema Nacional de

Aeropuertos, correspondiente al servicio por el uso de aeroestaciones. [DRI. Art. 34]

14) Las locaciones a casco desnudo y fletamento a tiempo o por viaje de buque

destinado al transporte internacional, cuando el locador es un armador argentino y el locatario es

una empresa extranjera domiciliada en el exterior. (Tendrá el régimen para los exportadores)

Corresponde a la efectiva prestación y facturación de los respectivos servicios. [DRI. Art. 77]

15) Los servicios de intermediación prestados por agencia de loterías, prode y otros

juegos de azar explotados por los fiscos estatales.

16) Las siguientes colocaciones y prestaciones financieras: (solo comprende

aquellos que constituya una colocación o prestación financiera; lo que implica que el depositante

recibe la correspondiente retribución, pero no a las que se originan en depósitos que no revista tal

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|Resumen IVA | 12

carácter, como en el caso de las "cuentas corrientes", que no devengan intereses. Así mismo, la

extensión está referida a las denominadas "call money", y además todas las operaciones y

prestaciones que realicen con el BCRA y los "prestamos entre entidades financieras" [DRI. Art. 35])

1. Los depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera en sus diversas formas, como así

también los préstamos que otorguen, siempre que lo realicen las entidades de la Ley 21.526

(fundaciones y asociaciones, etc.). Aun cuando la prestación sea realizada por entidades ubicadas

en el exterior pero sea utilizada en el país. [DRI. Art. 1°s/n° a cont. art. 35]

3. Los intereses pasivos correspondientes a regímenes de ahorro, de planes de seguro de retiro

privado administrados por entidades sujetas a la Superintendencia de Seguros de la Nación.

4. Los intereses abonados por los asociados de las cooperativas y mutuales.

5. Los intereses provenientes de operaciones de préstamos que realicen las empresas a sus

empleados.

6. Los intereses de obligaciones negociables colocadas por ofertas públicas autorizadas por la

Comisión Nacional de Valores.

7. Los intereses de acciones preferidas y de títulos, bonos y demás emitidos por el Estado.

8. Los intereses de préstamos para vivienda (sea para la construcción, compra o mejora) concedido

por el Fondo Nacional de la Vivienda (FoNaVi) Siempre que sea por financiación del precio pactado

por la compra, la construcción o lo que fuera. Con la documentación respaldatoria y demás

documentos probatorios, que establezca la AFIP. [DRI Art. 36]

9. Los intereses de préstamos y operaciones bancarias financieras en general cuando el tomador

sea el Estado y celebrada por este con entidades regidas por la Ley 21.526 [DRI Art. 1°s/n° a cont.

art. 37]

10. Los intereses de las operaciones de microcrédito contemplada en la Ley de Promoción del

Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social.

17. Los servicios personales domesticos.

18. Las prestaciones que le corresponde a los administradores, directores y síndicos, miembros del

consejo de vigilancia, de las sociedades anónimas, asociaciones, cooperativas y similares.

19. Los servicios personales prestados por los asociados de las cooperativas de trabajo.

20. Los realizados por los becarios que no originen una contraprestación distinta a la beca asignada.

21. Todas las prestaciones personales de los trabajadores del teatro. [Ley 22.016 art.1°]

22. La locación de inmuebles destinados a la habitación del locatario y de su familia, de inmuebles

rurales afectados a actividades agropecuarias e inmuebles cuyo locatario sea el Estado. Y cuando

tenga un monto que no exceda lo que dicta la reglamentación. SALVO que se trate de locaciones

temporarias sobre inmueble que realicen prestaciones de servicios asimilares a la hotelería,

hospedajes y pensiones; y será de aplicación cuando el precio de alquiler por unidad y por periodo

mensual sea igual o inferior a $ 1.500 más los montos estipulados en el contrato que lo

complemente. [DRI Art. 38]

23. El otorgamiento de concesiones públicas otorgadas por el Estado y demás reparticiones y

organismos sin fines de lucro. [DRI Art. 39]

24. Los servicios de sepelios, solo aquel monto que deben abonar los prestadores, las obras

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|Resumen IVA | 13

sociales y similares; que sean contratados por el prestador contratado directa, o indirectamente por

terceros intervinientes, y/o que sea facturado por entidades aseguradoras regidas y controladas por

la Superintendencia de la Nación. [DRI. Art. 1°s/n° a cont. art 39]

25. Los servicios que prestan los servicios geriátricos que tomen a su cargo las obras sociales sea

que lo realicen directamente o a través de los llamados régimen de reintegros, subsidios o similares.

Siempre debe estar abalado por la documentación respaldatoria. [DRI Art 40]

26. Los trabajadores de transformación y conservación de aeronaves, siempre que sean utilizadas

para actividades comerciales, la defensa y la seguridad; o aquellas aeronaves que se encuentren

matriculadas en el exterior, por lo que se les aplicará el tratamiento del Régimen del Exportador (LI.

art. 43)

27. Las estaciones de radiodifusión sonora1

28. La explotación de congresos, ferias y exposiciones, mientras que dicha prestación sea

contratada por sujetos residentes en el exterior, declaradas de interés nacional. Este impuesto es

compensado con otros impuestos que adeuden, siempre que exista reciprocidad en el tratamiento

impositivo (Sujetos residentes del exterior VER Impuestos a la Ganancia)

IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

Quedan exentas del gravamen: [LI. Art. 8]

A. Las importaciones definitivas de mercaderías y efectos de uso personal y del hogar efectuadas con

franquicias en materia de Derecho de Importación, con sujeción a los regímenes especiales

relativos al despacho de equipaje, personas lisiadas, inmigrantes, científicos, personal del servicio

exterior, diplomáticos acreditados en el país.

B. Las importaciones definitivas de mercadería efectuada por las instituciones religiosas, cuyo objetivo

sea:

1- La realización de obra médica asistencial de beneficencia sin fines de lucro, incluidas las

actividades de cuidado y protección de la infancia, la vejez y discapacidad.

2- La investigación científica y tecnológica, con certificación de los programas a investigar,

avalados por la Secretaría de Ciencia Tecnología.

C. Las importaciones definitivas de muestras y encomiendas exceptuadas el pago de derecho de

importación.

D. Las exportaciones.

E. Las importaciones de bienes donados al Estado, sea Nacional, Provincial o municipal en sus

reparticiones centralizadas o descentralizada.

Las prestaciones realizadas en el exterior cuya utilización se lleva a cabo en el país; y el prestario

sea el Estado. El incumplimiento de los requisitos hace el resurgimiento de la obligación tributaria.

Cuando la venta, la importación definitiva o prestaciones de servicios, hubieran gozado de un tratamiento

preferencial, y por distintas razones el importador la cambiara, nacerá en ese momento la obligación de

ingresar dentro de los 10 días hábiles de efectuado el cambio, la suma de aplicar la alícuota que le hubiere

correspondido. Si esto deriva en una rebaja de tasas, la alícuota a emplear será la que resulte de detraer

la que hubiera correspondido.

1 Ver modificación de la ley de radiodifusión

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|Resumen IVA | 14

No se considerará que implica cambio de destino de reventa, si se respeta aquel que hubiera dado origen

al trato preferencial. Si esto sucediera, el nuevo adquirente asumirá las mismas responsabilidades que

el/los anteriores. Los ingresos será computable en las liquidaciones de los responsables inscriptos en la

medida en que lo autoricen las normas que rigen el crédito fiscal. De lo contrario las sumas deberán

actualizarse de acuerdo a un índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por la DGI. [LI. Art.9]

Exportación:

La salida del país con carácter definitivo de bienes transferidos a título oneroso, así como simple remisión

de sucursal o filial a sucursal o filial o casa matriz o viceversa. [DRI. Art. 41]

Destinación Suspensiva de exportación temporaria de Mercadería. Reimportación, sucede cuando:

a) Las mercaderías reingresan en el mismo estado en que se encontraban cuando fueron

exportadas, aun así si estuvieran rotas, dañadas, etc. y se le aplicara algún tipo de mantención o

conservación del mismo.

b) La salida temporaria del país tuviera como un único objeto efectuar reparaciones u otros

beneficios de índole gratuita en el exterior.

Solo gozará de extensión la parte del mismo atribuible al valor de los bienes salidos bajo el régimen

temporal; es decir en el estado en que las mercaderías fueron exportadas. [DRI. Art. 42]

Régimen Especial

Exportadores: Persona que efectúa la exportación, la realice o no a su nombre. [DRI. Art. 74]

Los exportadores podrán contra el impuesto que adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto

que por bienes y servicios que destinaren efectivamente a las exportaciones, les hubiera sido facturado,

siempre que esté vinculada a la exportación, y no hubiera sido utilizado por el responsable. Estas serán

actualizadas de acuerdo al índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes de facturación. Si

dicha compensación no pudiera realizarse, el saldo restante será compensado con otros impuestos que

adeudara; o en su defecto le será devuelto; o también se le permitirá la transferencia a tercero. El límite es

el que resulte aplicar sobe el monto de la exportaciones la alícuota del impuesto. El valor lo da el Código

Aduanero art. 735-750. SALVO que el Ministerio de Economía establezca para determinados bienes, como

limites los costos incurridos. [LI. Art. 43]

Cuando pueda demostrarse de modo fehaciente que el importe del límite es inferior al monto facturado por

los bienes destinado a las exportaciones, realizadas en el periodo fiscal, a este último se considerará el

reemplazo del límite calculado. El remanente podrá trasladarse a los periodos siguientes. [DRI. Art. 75]

Para tener acceso a este beneficio, es necesario inscribirse en la AFIP; en tiempo, forma, y cumplimentar

con las obligaciones que esta estipule. Sin perjuicio de la fiscalización y auditoria que esta realice sobre el

contribuyente en ejercicio de sus facultades que le otorga el art. 33 de la Ley 11.683 Ley de Procedimiento

Fiscal. Las solicitudes que el exportador efectué, deberá estar acompañada por el dictamen del contador

Público; independientemente de la razonabilidad ni legitimidad del impuesto facturado.

Si se trata de un exportador que tiene el beneficio antedicho, y sea el exportador de productos

beneficiados en el mercado interno con liberaciones en este impuesto, para el tratamiento de las

devoluciones y transferencia, NO podrá superar el límite de aplicar sobre el monto de las exportaciones la

Sucursal del

país “A”

Sucursal del

país “B” Filial país “A” Casa Matriz país “B”

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|Resumen IVA | 15

alícuota del impuesto; sin importar quien fuere el que efectuare la exportación. Esto se configurará cuando

el beneficiario del régimen que otorga la liberación del impuesto en el mercado interno, realice sus

exportaciones por intermedio de sociedades que puedan estar relacionada en forma económica con él, en

razón de origen de sus capitales, de la dirección efectiva del negocio del reparto de utilidades o que

justifique la existencia de un conjunto económico. Como así también, cuando la totalidad de las

operaciones sea absorbida por dicho exportador; o cuando las compras parciales del exportador sea

efectuada por el beneficiario. [DRI. Art 76]

Para el cómputo del impuesto para bienes, servicio y locaciones se hará exactamente igual que para el

resto de los bienes. Los exportadores son solidariamente responsable por el IVA falsamente documentado

y declarado, por el que omitieran ingresar por sus vendedores, locadores, prestadores de servicio y

cedentes del gravamen. [LI. Art. 1°s/n° a cont. art. 43]

Las compras efectuadas por turistas del extranjero de bienes gravados, darán lugar al reintegro del

impuesto facturado por el vendedor, de acuerdo a lo que dicta el Poder Ejecutivo. Otras prestaciones que

serán reintegradas, son las prestaciones efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones y similares;

contratados por turistas del extranjero en los centros turísticos ubicadas en las provincias con límites

internacionales. En cambio si estas prestaciones se realizan en forma conjunta con la venta de bienes u

otras locaciones, estas deberán facturarse en forma discriminada y sin derecho a reintegros. SALVO las

prestaciones efectuadas por bares y restoranes, cantinas y similares; siempre que sea servicio de

desayuno incluido en el precio del hospedaje. [LI. Art. 43]

Extensiones:

No se reingresarán el gravamen cuando se trate de reimportación definitiva de cosas muebles a las que

fuera aplicada la extensión de derechos de importación y demás tributos que prevé el Código Aduanero.

art. 566. De lo contrario el monto que se hubiera reintegrado en concepto de IVA como consecuencia de la

reimportación, será computable como crédito fiscal en la DDJJ, en la medida que lo permitan las normas.

[LI. Art. 26]

Si se acuerdan extensiones, la Ley de IVA acuerda que los vendedores o locadores deberán dejar

constancia de la factura, o en su caso, en el despacho a plaza o documentos equivalentes, indicando en la

norma pertinente y la alícuota correspondiente. Los vendedores o locadores deberán hacer un duplicado

de este documento y deben archivarlo en sus archivos personales. Esto tendrá validez hasta que sea

necesario un nuevo reconocimiento. [DRI, Art. 43]

BASE IMPONIBLE:

El precio neto de venta es el que resulte de la factura o documento equivalente, que deberán extender

aquellos que son alcanzados por el impuesto.

Si se trata de locaciones, el precio neto está dado por el valor total de la locación.

Si se trata de comercializar productos primarios, por medio del canje con otros bienes o locaciones

recibidas con anterioridad a la entrega del bien, el precio neto está dado por el valor de plaza de los

mencionados artículos al día que se los entreguen.

El precio neto gravado, está integrado por los siguientes conceptos:

1. Los servicios prestados conjuntamente con la operación gravada, o que sea para la

mantención, conservación, transporte, limpieza y similares que se lleven a cabo.

2. Los intereses, actualizaciones, comisiones, recupero y similares con motivo de pagos

diferidos o fuera de término. SALVO: que sean originarios de deudas.

3. El precio atribuibles a los bienes que se incorporan a las prestaciones gravadas.

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4. El precio a las transferencias, cesión de usos y derechos de la propiedad intelectual,

industrial o comercial que formen parte de las locaciones; y que deban calcularse en función

de unidades de venta o producción. A estos deberán considerarse en el periodo en que se

devenguen el o los pagos. POR LO DEVENGADO.

# Si las obras son realizadas directamente o a través de terceros sobre inmuebles propios, el

precio estará dado por la proporción del convenido de las partes, correspondiente al servicio

gravado. De lo cual no podrá ser inferior al importe que resulte atribuible a la misma, según el

correspondiente avalúo fiscal o el que resulte del precio total la proporción de los respectivos

costos determinado de acuerdo a lo que establece la Ley de Ganancia.

# Si se establece con pago diferido, y se pactarán con los referidos intereses,

actualizaciones y similares; ESTOS no integrará el precio neto gravado. Sin embargo, si dichos

conceptos fueran el anticipo del precio y se efectuarán antes de la obra, es en ese momento en

que deba considerarse el hecho imponible e incrementarán al precio neto gravado. Cuando se

hayan recibido los anticipos, se deberán afectar completamente a la parte del precio atribuible a

la obra objeto del gravamen. [DRI. Art. 45]

# Si se efectúa una transferencia de inmuebles no gravados, pero que incluya bienes que sí

lo están, incluidos los que tienen individualidad propia y que constituyan inmuebles por

accesión al momento de su transferencia, el precio será el que constituya la proporción que

corresponda a los bienes objeto del gravamen. No podrá ser inferior al que resulte de aplicar al

precio total de la operación la proporción de los respectivos costos; determinado por el

impuesto a las ganancias. Estos bienes constituyen para el responsable del gravamen bienes

de uso o de cambio. [DRI. Art. 47]. La base imponible estará dada por el resultado del precio

convenido en los respectivos contratos y los montos estipulados en el mismo, SALVO los

importes de gravámenes, expensas y demás tributos que el locatario tome a su cargo. [DRI. Art.

1° s/n° a cont. art 49]

# En caso de operaciones de seguro y reaseguro, la base imponible estará dada por el

precio de la emisión de la póliza, neto de recargos financieros.

# Cuando se trate de cesiones o ajuste de primas, que se establezcan con posterioridad a la

suscripción del contrato, de reaseguro, la base imponible estará dado por el monto de dichas

cesiones o ajustes. [LI. Art 10]

# Si la compra se efectúa mediante endoso o cesión de pagarés, letras y similares, contra

factura y similares, la base imponible estará dado por la diferencia entre el valor final de crédito

y el importe abonado por el adquirente. Si no existieran intereses discriminados, el valor final

del crédito será consignado en el instrumento negociado.

# Si se trata de importaciones definitiva, la base imponible lo será el precio normal definido

para la aplicación de los derechos de importación, más todos los tributos que correspondan

aplicar. [LI. Art. 25] SALVO los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos. [DRI. Art. 64]

Cuando exista controversia entre los elementos integrantes de la determinación de los

gravámenes, o no se pudiera fijar criterios, la DGI, tiene facultad para liquidar y posteriormente

percepción del gravamen con carácter provisorio, tomando como base la DDJJ del importador.

El Organismo Aduanero, podrá requerir al contribuyente garantías por eventuales diferencias

que pudieran ocurrir, de acuerdo a la normativa vigente de la AFIP. Aun existiendo garantías

requeridas por la Aduana. En caso de no ser necesaria, la Aduana notificará, y mandará los

antecedentes a la DGI de las diferencias positivas. Lo deberá hacer en un periodo inferior a 1

mes de practicada. Posteriormente la DGI devolverá el importe de más. En caso de que el

monto a devolver sea mayor a la garantía, incidirá en los ejercicios futuros. [DRI. Art. 65]

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# Si se trata de prestaciones realizadas en el exterior pero se utilizan en el país, el precio

neto lo determinará la factura o documento equivalente extendido por el prestador del exterior.

[LI. Art. 1° s/n° a cont. art. 26]. Cuando no se pueda deducir el monto de las operaciones

gravadas y las exentas, la base imponible se determinará aplicando la cuota sobre la

proporción del precio neto de la factura. Las estimaciones, deberán ajustarse al determinar el

impuesto correspondiente al último mes calendario teniendo en cuenta los montos de las

operaciones gravadas y las que no lo son. [DRI. Art. 1° s/n° a cont. art.65] El impuesto se

abonará dentro de los 10 días hábiles posteriores al hecho imponible. SALVO prestaciones

financieras en la que el prestario o intermediario de las mismas, sea una entidad financiera por

lo que el impuesto se liquidará y abonará mensualmente. [DRI. Art. 2° s/n° a cont. art. 65]

NO INTEGRAN al hecho imponible los impuestos y tributos aunque tenga la misma operación gravada,

queden consignados en la factura por separado y en la medida que sus importes coincidan con los

ingresos que declaren a los respectivos fiscos.

Por lo que esos tributos, tampoco integrarán al precio neto gravado, ni las operaciones gravadas, siempre

que se consignen en facturas por separado. Entendiéndose que tiene la misma operación gravada. [DRI.

Art. 46]

Si los intereses están discriminados, los mismos se sumarán al valor que nos estamos refiriendo.

En cambio si los intereses no están discriminados, su cálculo será definitivo, y estará dado por las

variables relevantes del momento en el que se produzca el endoso o la cesión.

SALVO que el firmante del documento sea el propio endosante, aun cuando los intereses estén

documentados. En este caso el hecho imponible estará dado en el momento en que se produzca el

vencimiento del plazo fijado para el pago de su rendimiento o en el de su percepción sea total o parcial. El

que fuera anterior. [DRI. Art. 48]

DEBITO FISCAL

A los importes de ventas netas gravadas del periodo, se le aplicará una alícuota fijadas para las distintas

operaciones, y esto dará lugar a las liquidaciones que se practican.

Se le sumará las devoluciones, descuentos, quitas o lo que fuese, respecto del precio neto. La ley

presume que las quitas actúan en forma proporcional al precio neto y por ende al impuesto; siempre que la

operación haya dado lugar al crédito fiscal, y suponiendo que este último se hubiera sido efectuado. [DRI.

Art. 50]

Cuando los responsables de empresas constructoras transfieran o desafecten de la actividad que origina

las operaciones gravadas, que hubieran generado el crédito fiscal, deberán sumarse al débito la

transferencia. Siempre que tales hechos tengan lugar antes de los transcurridos 10 años, contado a partir

de la fecha de finalización de las obras o de su afectación. [LI.Art.11]. Estos montos serán actualizados

sobre la base de las variaciones del índice de precios al por mayor, nivel general que suministre el INDEC.

Esta tabla es elaborada mensualmente por la DGI. [LI. Art. 47]

CRÉDITO FISCAL

Del impuesto se restarán lo siguiente:

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a. El gravamen del periodo fiscal, que se facturó con motivo de las importaciones definitiva de bienes,

locaciones o prestaciones de servicio, en cuanto se vinculen con las operaciones gravadas; sea de

bienes de uso, como de cambio; y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre los montos

totales netos de las prestaciones o compras, sobre el monto imponible total de importación

definitiva, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas en ese momento.

SALVO:

1- Las compras o locaciones de autos, incluidas las derivas de los contratos de leasing,

mientras que su costo de adquisición, o valor plaza, sea mayor a $20.000, neto del

impuesto al momento de su compra, o despacho a plaza.

Dicha liquidación no se tendrá en cuenta si la adquisición del automóvil es un bien de

cambio o constituya objeto principal de la actividad; por ejemplo taxi, viajantes de

comercio o aquellos sujetos que se dediquen a la comercialización de servicios para

terceros, mediante una remuneración, en las condiciones y precio que las empresas

fijen, quedando el riesgo a cargo de esta. No incluye a los vehículos concebidos para el

transporte de enfermos. [DRI. Art. 51]

3- Las prestaciones de servicio de bares restoranes; hoteles, hosterías; posadas por hora;

casa de baños masajes; piscinas de natación y gimnasios, peluquerías y salones de

bellezas y por playas de estacionamiento, garajes o similares. SALVO que los locatarios

tengan por finalidad conferencias, congreso, convenciones o eventos similares;

relacionados con la activada específica del contratante.

4- Las compras e importación definitiva de indumentaria, SALVO ropa de trabajo y que no

sea para el adquirente un bien de cambio. [DRI. Art. 52]

No puede computar crédito fiscal en relación de los bienes y operaciones respectivas ya

que tendrán tratamiento como consumidores finales.

5- El gravamen que resulte aplicar a los importes de los descuentos, bonificaciones que

respecto a los precios netos, se otorguen en el período fiscal por las ventas la alícuota a

las que las dichas operaciones estén sujetas. Esto se aplica siempre que al vendedor le

haya generado los hechos imponibles con la entrega de la factura o documento

respaldatorio. SALVO que dicho crédito provenga de las prestaciones realizadas en el

exterior pero utilizadas acá. [LI. Art. 12]

{Prorrateo} Cuando las importaciones definitivas, locaciones o similares, den lugar al crédito fiscal, se

destinen a operaciones gravadas y su apropiación unas a otras no fuera posible, el computo solo tendrá en

cuenta la proporción correspondiente a las primeras; el responsable deberá estimarla de acuerdo a lo que

dicta la ley.

Para liquidar el impuesto del ejercicio comercial, deberán ajustar y tener en cuenta las operaciones

gravadas, exentas y las no gravadas, realizadas durante el transcurso del año. La diferencia que surja del

ajuste al igual que el monto que las operaciones, se actualizará de acuerdo a los índices que presente la

AFIP. [LI. Art. 47]

# En los casos de importaciones definitivas, compras, prestaciones de servicio, y

operaciones gravadas y no gravadas o exentas; y a su apropiación de una a otras no fuera

posible, el computo respectivo solo se hará con respecto a la proporción de las operaciones

gravadas. Por lo que, serán estimadas por el responsable.

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Estas estimaciones serán efectuadas en el ejercicio comercial, y se deberá ajustar al

determinar el impuesto correspondiente al último mes del calendario o año comercial. Para

esto, es necesario tener en cuenta el monto de las operaciones gravadas y las exentas. Las

diferencias que ocurran, serán actualizadas para el mes que se produjo la diferencia. Cuando

estas otorgue el derecho a crédito fiscal, sean destinadas parcialmente por los responsables, y

no sea desafectada para uso personal, deberán estimar la afectación real operada hasta ese

momento. Si la restante proporción del crédito fiscal se hubiera computado totalmente, las

diferencias que surjan del ajuste se las actualizará. En cambio, si solo se hubiera computado

parte de esa proporción por vincularse a operaciones gravadas y operaciones exentas, los

resultados de ajuste deberán tomarse en cuenta al realizar la estimación. [LI. Art.13] Estas

deberán efectuarse sobre la base del monto neto de las respectivas operaciones. [DRI. Art. 53]

Este prorrateo no se aplicará si se conoce la proporción de las actividades gravadas o exentas.

Pero si este conocimiento se adquiere en ejercicios comerciales siguientes, se deberá ajustar

los montos. [DRI. Art. 55] Si el gravamen computado no produjera el crédito fiscal, la AFIP

procederá la forma en que se documentará el mismo, al momento en que resulte la aplicación.

[DRI. Art. 56]

Los responsables del gravamen por las que se eliminaren extensiones o se estableciera nuevos

actos gravados, no podrán computar el impuesto que les hubiera sido facturado. [LI. Art 15]

Como así tampoco deberán reintegrar el impuesto que por los bienes en existencia en esa

fecha, hubieran computado como crédito el importe que resulte de aplicar sobre el precio de

adquisición, el coeficiente que se da al dividir la alícuota más 100; es decir 121. Esto lo podrá

hacer siempre que el responsable suscriba un documento, que sustituirá a la factura y por la

que deberá individualizarse la operación, de acuerdo con lo que diga la AFIP. [LI. Art. 17]

Nunca podrá el crédito computar exceder el importe que resulte de aplicar la alícuota sobre el 90% del

precio neto en el que el revendedor efectúe la veta.

En caso de que se produzca un excedente de crédito y que este computado, dicha diferencia

integrará el débito fiscal del mes al que corresponda. [LI. Art. 18]

# Para los mercados de cereales, el gravamen se considerará como valor computable el

precio de ajuste tomando como base para el cálculo de las diferencias que correspondiere

liquidar respecto del precio pactado y de los descuentos, quitas y demás conceptos que se

sumarán o restarán a fin de establecer el precio neto de operación. [LI. Art. 19]

# Para los comisionistas, el valor de venta para las operaciones que realicen, es el facturado

a los compradores. El crédito que les corresponde, se computarán aplicando la alícuota sobre

el valor neto liquidado al comitente, quien es considerado como vendedor. SALVO que el

comitente sea Responsable No Inscripto, de ser así no existe el crédito fiscal. Esto sucede

porque para computarse el crédito fiscal, es necesario que en la factura o documento similar

conste el monto del IVA discriminado. [DRI. Art. 59]

Se considera vendedores de los bienes entregados a los comitentes, quienes compren bienes

en nombre propio, tal que el precio de venta es el total facturado al comitente. [LI. Art. 20]

# Cuando los intermediarios actúen por cuenta y en nombre de tercero, y efectúen gastos a

nombre propio que serán reembolsables y que respondan a transacciones gravables y no

beneficiadas por extensiones, deben incluir a esos gastos en el precio neto de la operación y

facturando en forma discriminada los demás gastos reembolsables. [LI. Art. 21]

# Cuando se preste servicios de turismo y proporcione cosas muebles importadas, deben

considerar como precio neto el precio de la factura o documento similar, menos el costo neto de

las cosas o prestaciones, y el de los pasajes al exterior. Si no se produce esa discriminación, el

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impuesto se calculara sobre el total de la prestación.

Cuando se incluya boletos de pasajes exentos, el importe de estos será deducible de la

base imponible a condición de su explicita discriminación en la factura que se extienda de tales

servicios. [LI. Art. 22] Si estos pasajes sea de taxi, remis con chofer (de menos de 100 km) y el

transporte internacional de pasajeros, (es decir que son exentos) podrán deducir a fin de

determinar la base imponible, el precio que perciban por dichos conceptos, siempre

especificando en la factura o documento correspondiente. NO deberán superara el precio de

plaza vigente: Esto sucede igual si el prestador de servicio tenga transporte propio. [DRI. Art.61]

# Cuando se realice trabajos sobre inmuebles ajenos y comprenda una concesión de

explotación, la determinación para establecer el débito, será la suma de los ingresos que

perciba el comisionario. El hecho imponible se perfeccionará al momento de sus respectivas

percepciones y a los fines de la liquidación del gravamen y se computará también el crédito

fiscal emergente de compras e importaciones. Si ese monto fuera originario de actividades

exentas, el débito fiscal correspondiente no podrá ser trasladado al precio del bien derivado de

la explotación, por lo que se tendrán en cuenta los costos, plazos y demás condiciones. Si la

extensión es parcial será igual el tratamiento. Sucederá lo mismo en el caso de que los

ingresos de la explotación constituyan para el concesionario otros hechos gravados. [LI. Art 23].

SALVO concesión de los servicios públicos (gas, agua, telecomunicaciones, electricidad, etc.)

[DRI. Art. 62]

# Para los responsables inscriptos que sean locatarios y desarrollen actividades gravadas,

computarán como crédito fiscal el IVA que corresponden a tasas de servicios (agua, luz, etc.).

Solo si las facturas están a nombre del locatario y tal obligación se encuentren detalladas en el

contrato de locación o nota de suscripción. [DRI. Art. 57]

# Las entidades de asistencia sanitaria, paramédicas, prepagas, etc. que sean responsable

inscripto; y que tengan servicio de reintegro, y que el prestario sea un consumidor final; podrán

computar como crédito fiscal el resultado de aplicar al monto efectivamente reintegrado de la

actividad gravada por 100 más el porcentaje de la alícuota (Rs= M x (100 +21%))-- (Rs= Mx

121). Esto es si el prestario emite una factura que no discrimine al IVA, y contenga los datos

correspondientes de la entidad a la que se presentará para obtener el reintegro. Esta deberá

ser conservada para poder efectuar el crédito fiscal [DRI. Art. 1° s/n° a cont. art. 57]

# Los titulares de estacionamiento de servicios y bocas de expendio, los distribuidores,

fraccionadores y revendedores de combustible líquidos, que se encuentren obligados a realizar

el ensayo para la detección del marcador químico, podrán computar como pago a cuenta del

IVA el monto neto de impuestos correspondientes a la compra de los respectivos químicos

necesarios para realizar la mencionada actividad. Esta NO podrá superar los $3.000 por año

calendario y por cada establecimiento que tenga dicha obligación. Deberán estar efectivamente

abonadas y facturadas. [DRI. Art.2° s/n° a cont. art. 89]. Deberá estar homologada y regulada

por la AFIP. El resultado NO podrá ser objeto de pago a cuenta con otros gravámenes a cargo

del contribuyente, ni a traslados a terceros. [LI. Art. 3° s/n° a cont. art. 50]

El saldo a favor, solo se aplicará a los débitos de ejercicios fiscales siguientes del mismo contribuyente,

tiene la misma salvedad siguiente. [DRI. Art. 63]

Si se trata de herederos o legatarios, computarán en la proporción respectiva, de los saldos determinados

por el administrador de la sucesión, o en la DDJJ, referidos al último periodo fiscal vencido inmediato

anterior al de la aprobación de la parte reparticionada. SALVO que estos saldos impositivos a favor,

emergen de ingresos directos, los que podrán ser objeto de las compensaciones, acreditaciones,

devoluciones o autorizaciones para transferir el saldo positivo a terceros, y todas condicionadas por el

Poder Ejecutivo y/o la AFIP (Ley 11.683 Ley de Procedimientos Fiscales art. 35 y 36) Estos saldos siempre

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deben estar actualizados, a partir del ejercicio fiscal en el que se originen hasta el ejercicio fiscal que

corresponda las operaciones los débitos fiscal que las absorben. [LI. Art. 24]

Los responsables inscriptos que sean sujetos del gravamen, podrán computar como pago a cuenta del

IVA, el 100% de las sumas efectivamente abonadas por el citado impuesto. [LI. Art. 1° s/n° a cont. art. 50].

Si un responsable inscripto donara bienes, locaciones o prestaciones de servicios gravados, deberá

reintegrar en el periodo fiscal en el que ocurra el hecho el crédito que hubiera computado y actualizándolos

de acuerdo a los índices vigentes [DRI. Art. 58] Si se tratara de exhibidores, productores y distribuidores

de películas de cine, podrán computar como pago a cuenta el 100% de las sumas efectivamente abonadas

pudiendo trasladarse hasta su agotamiento en los periodos fiscales futuros. [LI. Art. 2° s/n° a cont. art.50]

Cuando se habla de compensar con otros impuestos, se está refiriendo a Ganancia y a Ganancia Mínima

Presunta y sus anticipos. Se hará de acuerdo a la proporción que el impuesto determinado corresponda a

las ganancias derivadas o los activos afectados que dan origen al crédito. [DRI. Art. 89]

TASAS [LI. Art. 28]

21% General.

27% venta de gas, agua con medidor, electricidad siempre que fuera destinada para comercio, es

decir que NO sea para casa de familia, ni de recreo, ni que sea monotributista. Debe constar en

documento que lo avala, sin importar las características tecnológicas ni la ubicación geográfica.

[DRI. Art. 66]

25% reducción hecha por el Poder Ejecutivo.

50% del 21% cuando sea:

a) Ventas y locaciones prestadas en el exterior pero con utilización en el país e importaciones

definitiva de los siguientes bienes:

> Animales vivos: bobino, ovino, camélidos y otros.

> Carnes y despojos comestibles refrigerados y frescos, siempre que no haya sido

procesados a cocción, ni elaborados; de los animales del ítem anterior.

> Frutas, legumbres y hortalizas refrigeradas o congeladas, mientras que no hayan sido

elaboradas.

> Miel de abejas a granel.

> Granos, cereales y oleaginosos, SALVO arroz y legumbres secas, porotos arvejas y

lentejas.

> Harina de trigo de la partida... del nomenclador del MERCOSUR

> Pan, galletas y facturas de panaderías elaboradas con harina de trigo.

> Las prestaciones de servicio realizadas en el exterior y utilizadas en el país. Como

también la importación definitiva de cuero bobino fresco o salado, encalado piqueteado, etc.

b) Las obras y locaciones que corresponda a labores culturales. Siembra y plantación.

Aplicación de agroquímicos. Aplicación de fertilizantes. Cosecha.

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c) Los trabajos realizados directamente o a través de terceros sobre inmuebles ajenos,

destinados a vivienda. SALVO realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan

obras en curso, y las realizadas sobre inmueble propio.

d) Los intereses y comisiones otorgados por las entidades financieras, cuando los tomadores

sean responsable inscripto y cuando las entidades estén ubicadas en el exterior sean bancos

centrales u organismos equivalentes.

e) Las ventas y locaciones de cosas muebles y las importaciones definitivas de bienes que

estén comprendidas en el nomenclador del MERCOSUR. Tendrá el tratamiento del Régimen

especial del Exportador.

g) Las ventas SALVO libros, folletos, etc. y las importaciones definitivas de diarios, revistas y

publicaciones.

Si se tratara de editores y cuyas facturaciones en el año inmediato anterior sea inferior a $43.200.000, sin

incluir IVA. El tratamiento será similar a la locación de espacios publicitarios. Para este caso, la reducción

de la alícuota alcanza para todos los sujetos intervinientes en el proceso comercial.

Podrá aplicar al tasa diferencial durante los 4 primeros meses posteriores a la iniciación; a partir de ahí

solo podrá mantener dicho tratamiento se su facturación si en los 3 primeros meses anteriores resulta

inferior a la proporción de dicha suma. [DRI. Art. 2° s/n° a cont. art. 66]

h) Los servicios de taxímetros, remises con chofer, transporte de pasajeros sea por aire, agua o

terrestre, como también carga de equipajes conducidos por el propio viajero y cuyo precio este

incluido en el pasaje.

i) Los servicios de asistencia sanitaria, etc. que brinde o contraten las cooperativas, las

entidades mutuales, etc.

j) Las ventas, obras, locaciones y prestaciones de servicios efectuadas por las cooperativas de

trabajo promocionadas e inscriptas en el Registro de Nacional de Efectores de Desarrollo Local

Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social; cuando el locador sea el Estado.

k) Las ventas de propano, butano y gas licuado de petróleo para uso domiciliario.

INSCRIPCIÓN, EFECTOS Y OBLIGACIONES QUE GENERA

Los sujetos pasivos del impuesto deberán inscribirse en la DGI; la AFIP establecerá la forma y requisitos

de la inscripción. [DRI. Art.69] No están obligados a inscribirse, pero pueden optar por hacerlo:

a. Los importadores para las importaciones definitivas.

b. Quienes realicen operaciones exentas. [LI. Art. 36]

Las ventas o locaciones entre responsables inscriptos, deberán en la factura discriminar el IVA, de

acuerdo a la alícuota correspondiente. La DGI podrá establecer otra forma de operar. [LI. Art. 37] Pero si

utilizan medios electrónicos o computarizados, podrá discriminarse aun cuando sea extendida para

consumidores finales o sujetos exentos. Siempre se debe imprimir el comprobante tanto original como

duplicado. [DRI. Art. 72]

Si las transacciones es entre Responsable inscripto y consumidor final, o sujetos que realicen actividades

exentas; no se deberá discriminar el tributo. [LI. Art. 39]

El incumplimiento de estas obligaciones, hará presumir que no se pagó el impuesto, por lo que el locador

no tendrá derecho al crédito fiscal. [LI. Art. 41]

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La AFIP establecerá la forma y documentos que se utilizarán, para que permita una rápida y sencilla

verificación. [LI. Art. 42]

Se denomina consumidores finales: aquellos sujetos que destinen los bienes y servicios para su consumo

privado. Como así también los responsables no inscriptos en relación a los bienes de uso que destine a su

operación gravada; y cuya vida útil sea superior a 2 años. [DRI. Art. 71]

DISPOSICIONES GENERALES

Si los bienes son producto argentino, NO tendrá trato especial, ni discriminatorio de tasas o extensiones.

[LI. Art. 45]

Si se trata de misiones diplomáticas, consulares, y demás representantes de países extranjeros, se

reintegrará el IVA en concepto de los precios que se les facture por bienes y servicios adquiridos en el

desarrollo de sus actividades. Siempre y cuando exista reciprocidad o promesa de tal, en el tratamiento

preferencial en materia de impuestos. Para tener este beneficio, es necesario presentar toda la

documentación respaldatoria certificada por la delegación diplomática pertinente. Esta se efectuará por

cuatrimestre calendario, y demás condiciones que establezca la DGI. [LI. Art. 46]

PREGUNTA DE EXÁMENES:

PREGUNTA: ¿En qué momento debe la sociedad “XXX” SRL computar el crédito fiscal del recibo de la luz?

Si la facturación se realizó el 25 de enero de 2010, el vencimiento es el 15 de febrero de 2010, pero la va a

abonar el 7 de marzo de 2010.

CONTESTACIÓN: Para poder computar el crédito fiscal, primeramente hay que establecer el momento en

que se dio origen al impuesto, es decir, determinar el hecho imponible. De acuerdo al artículo 5 inc. a) pto.

1) cuando sea provisión de energía eléctrica por medidor, el hecho imponible se perfeccionara en el

momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago del precio o el de su percepción

total o parcial, el que fuera anterior. Ergo, se podrá computar el crédito el 15 de febrero de 2010

BIBLIOGRAFÍA

Ley 23.349. Ley de IVA.

Última actualización Enero de 2008

Decreto Reglamentario de la ley de IVA n° 692/ 98.

Última actualización Noviembre de 2006

Ley 20.628 Ley de Ganancia. art. 20 inc. e); f); g); m)

Última actualización 2° quincena de Febrero de 2008

Ley 11.683 Ley de Procedimientos Fiscales. art. 21; 33; 35 y 36.

Última actualización Julio de 2008.

Ley 22.016 art.1°

Apuntes de clase de Régimen Tributario de la empresa- Licenciatura en Administración plan 2003-

UNR –2° cuatrimestre de 2008 - de Carina Raffin.