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INTRODUCCIÓN FIORELA Los títulos valores se caracterizan, sobre todo por la facilidad en su transmisión y circulación atributo que se materializa a través de la institución o figura del “endoso”. Al respecto, el maestro Garrigues considera que el acontecimiento más importante en la historia de la Letra de Cambio es la invención del endoso; porque, hasta el siglo XVII la letra solamente se libraba a favor de una persona nominativamente designada. Mas las necesidades del tráfico exigían que la letra fuese empleada como medio de pago, no solo entre los mismos contratantes, sino, además, entre los extraños al primitivo contrato. La letra puede convertirse en instrumentos de crédito destacándola del contrato de cambio, gracias a la posibilidad de sustitución del primitivo acreedor. El valor que representa la letra se pone en circulación mediante el endoso. La letra deja entonces de ser medio de pago entre los contratantes y se convierte en medio de pago entre los extraños al primitivo contrato”.

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DERECHO

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INTRODUCCIÓN FIORELA

Los títulos valores se caracterizan, sobre todo por la facilidad en su transmisión y circulación atributo que se materializa a través de la institución o figura del “endoso”. Al respecto, el maestro Garrigues considera que el acontecimiento más importante en la historia de la Letra de Cambio es la invención del endoso; porque, hasta el siglo XVII la letra solamente se libraba a favor de una persona nominativamente designada. Mas las necesidades del tráfico exigían que la letra fuese empleada como medio de pago, no solo entre los mismos contratantes, sino, además, entre los extraños al primitivo contrato. La letra puede convertirse en instrumentos de crédito destacándola del contrato de cambio, gracias a la posibilidad de sustitución del primitivo acreedor.El valor que representa la letra se pone en circulación mediante el endoso. La letra deja entonces de ser medio de pago entre los contratantes y se convierte en medio de pago entre los extraños al primitivo contrato”.

ANTECEDENTES HISTORICOS DEL ENDOSO

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Para poder comprender el origen del endoso, es necesario retomar las circunstancias que exigieron el desarrollo de los títulos valores y especialmente analizar el desarrollo histórico de la letra de cambio.

En la Edad Media: 1) Por la ruptura económica del sistema feudal dando paso al sistema capitalista, 2) Exigencia práctica de transportar y asegurar valores (dinero) el tamaño, peso y diferencia de monedas que existen en la época hacen que sea necesario que se sustituyan esa monedas por documentos, para asegurar el pago efectivo de las deudas contraídas.

Se necesitaba un documento que no fuera tan formalista a la hora de transmitirse, antes se usaba solamente la cesión.De ahí que los títulos valores surgen como una letra de cambio.Tenemos entonces que la letra de cambio surge como un instrumento eficaz para el transporte del dinero, (circulación de créditos) sin embargo la "transmisibilidad" del título, no era inherente a su naturaleza, ni necesaria para que cumpliera con su función económica. Es decir no existía todavía la idea de que ese título se transmitiera de un sujeto a otro, circulaban los créditos pero no se extendía al documento, se concebía la letra como un documento para ejecutar un contrato cambiario entre personas determinadas.Es más al no existir el endoso, para poder transmitir los derechos restantes de la letra, se tenía que recurrir a reproducir el documento y hacer la orden de giro, para poder lograr la autonomía del derecho trasmitido al adquirente.

La transmisión del crédito operaba mediante la cláusula a la orden activa, es decir mediante la designación de un mandatario para obtener el pago y con un recibido anticipado escrito al pie o al dorso de la letra. (El endoso transforma el simple mandato de cobro en una transmisión irrevocable de la propiedad del título).En otras palabras, esta cláusula a la orden confería al presentante de la letra un simple mandato de cobro con el riesgo de que le fueran oponibles las excepciones del mandante.De ahí que la seguridad del tráfico de las letras de cambio exige dotar al endosatario de inmunidad con respecto de las excepciones oponibles a los poseedores precedentes.

Con la incorporación del endoso como cláusula incorporada al documento cambiario, la letra se desprende de los primitivos contratantes y es susceptible de indefinidas transmisiones, como si se tratara de una mercancía o dinero. Se dice entonces que deja de ser una letra primitiva -aquella que servía para ejecutar un contrato cambiario entre personas determinadas- y se convierte en la letra moderna –título que encierra un crédito en manos de cualquier persona legitimada por endoso. Se le ha llamado "viajero nato".

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El endoso transforma el significado económico de la letra de cambio convirtiéndola en un título destinado a la circulación, convirtiéndola en medio de pago; es la moneda de los comerciantes.En cuanto al origen histórico del endoso, se sabe que surge en el siglo XVI, se discute si fue en Francia o en Italia, adquiere su nombre "endoso" de la constancia que se debía hacer "al dorso" "in dorsum" del documento. La primera regulación del endoso aparece en la Ordenanza Francesa de 1673.

El endoso es un instituto inventado por los comerciantes, que reformó enormemente los efectos en la estructura económica del título, es una forma exclusiva de la circulación cambiaria, no sólo expresa en el mismo título la indicación del nuevo poseedor sino que le asegura las prerrogativas del crédito cambiario.

ORIGEN y CREACIÓN DE LOS COMERCIANTES.

Desde que surgió este instituto, el Código Francés lo define de manera equívoca porque hacía referencia a que "el endoso, por el cual se traspasa la propiedad de una letra de cambio, es una verdadera cesión...". (grave error puesto que son dos institutos distintos)Fernando Legón dice que el endoso en cuanto negocio jurídico cambiario, no puede tener sino carácter de declaración unilateral, desvinculada totalmente de todo otro negocio jurídico que le pueda servir de causa, y que en cuanto a la colocación de la firma del endosante en el documento, le es aplicable el principio de autonomía de las obligaciones cambiarias, además es accesoria por que requiere la existencia previa de un documento formalmente válido.Para De Semo es una declaración cambiaria unilateral, accesoria, incondicionada, integral, que se perfecciona con la entrega del título, asimilable a un nuevo título que tiene por objeto transmitir la posesión del título, por lo que el adquirente adquiere un derecho autónomo.

Para Juan Carlos Rodríguez Zavala, es una cláusula accesoria inserta en el título, inseparable de él, por la cual el acreedor cambiario designa otro acreedor en su lugar.Para Garrigues, es una cláusula accesoria e inseparable del título, en virtud del cual el acreedor cambiario pone a otro acreedor en su lugar, sea con carácter limitado o ilimitado.Para el profesor Broseta Pont, es un acto cambiario integrado por dos requisitos: una declaración de voluntad formal escrita sobre el título, a la que se añade la entrega o tradición del mismo, al endosatario. Según sea la voluntad contenida en la cláusula documentaria, el endosatario se convertirá, en propietario del título, simple poseedor representante del endosante, o poseedor que recibe el título en garantía de un crédito ostentado contra el endosante.Para efectos del trabajo puede definirse como, aquella declaración cambiaria, expresa, accesoria, incondicional, integral, total, facultativa, firmada por el endosante, inserta normalmente en el reverso del documento, que contiene una leyenda que expresa la voluntad de transmitir el crédito cambiario, transmitiendo al endosatario la propiedad y la titularidad de los derechos incorporados, en el carácter que el endosante determine, al momento de la entrega del título.

EL ENDOSO

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Podemos definirlo junto con Peña Nossa como el escrito accesorio, adicional e inseparable del título valor por medio del cual el acreedor cambiario transfiere el dominio del titular a favor de un tercero, lo entrega para su cobro o lo entrega en garantía de una obligación.

Para nuestra legislación el endoso es la forma de transmisión de los títulos valores a la orden y debe constar en el reverso del título respectivo o en hoja adherida a Él y reunir los requisitos etc.El endosante es quien firma y transfiere el documento media te endoso. Endosatario es quien recibe el documento mediante el endoso. Es el beneficiario del endoso se hae el endoso a favor del endosatario. Si no se pone su nombre el endoso se presume en blanco.El Art. 34.2. Dice que si se omite el requisito del nombre del endosatario, se entenderá que se trata de "endoso en blanco". Igual decía la ley derogada.El Art. 3.4.3. Dice que sí se omite el requisito de precisar la clase de endoso, se presumirá que el título valor ha sido transmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto de tercero de buena fe.El Art. 34. 4. Dice que la omisión de la fecha del endoso hace presumir que ha sido efectuado con posterioridad a la fecha que tuviera el endose anterior.Finalmente, el Art. 34.5 dice que el nombre. El número del documento oficial de identidad y la firma del endosante son requisitos esenciales del endoso, por lo que su inobservancia conlleva la ineficacia del endoso. El error en la indicación del número ele), documento oficial de identidad no afectará su* validez. La ley derogada-no exigía estos datos.Tratándose de títulos desmaterializados el endoso y la inmediata entrega del título valor pueden ser sustituidos por una anotación en cuenta; o sea, la formalización de una orden electrónica ciada por el titular al registro correspondiente para viabilizar la circulación del documento.Jurídicamente conviene precisar que en esta operación se produce una sustitución del acreedor cambiado o titular por un tercero, quien a veces se convierte en el nuevo propietario o simplemente recibe el encargo de la cobranza del importe del-documento (endoso en cobranza o-procuración) o recibe las potestades del acreedor prendario, cuando el endoso es en garantía.

SEGÚN LA DOCTRINA

Se denomina endoso al acto de ceder en forma parcial o total la propiedad o el poder sobre un documento y se aplica sobre cualquier título de propiedad o crédito.

Los documentos o títulos de propiedad que son susceptibles de ser endosados son:

Cheques Letras de cambio Pagarés Facturas (sobre todo automotrices)

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El endoso consiste en que una persona transfiera a otra el poder de realizar actos de dominio a su nombre o transferir la propiedad de un documento, el endosante da este poder a través de una firma realizada en el reverso del documento.

El endoso solo se puede realizar en la parte posterior del documento, con excepción de las facturas automotrices, en donde se realiza de ser posible al frente.

Si el endoso se realiza sobre un cheque, el endosante cede los derechos necesarios para que de esta manera el endosatario pueda realizar el cambio.

REQUISITOS IMPRESCINDIBLES DEL ENDOSO ROY

Para la doctrina más generalmente aceptada, el endoso requiere reunir varios requisitos imprescindibles.

La firma del endosante que conste en el mismo título son los más característicos.Producen efectos trascendentales porque, transfieren la propiedad del título en forma íntegra, total, plena. Analizando nuestra legislación, veamos cómo se desarrolla el tema de los requisitos esenciales del endoso.

En primer lugar conforme al Art.34. Todo endoso debe constar por escrito, y aparecer o en el mismo título o en hoja adherida a él.Cuando el título valor está materialmente cubierto, el endoso puede hacerse mediante hoja adherida, tal como lo establece el Art. 4 de la nueva Ley.

"El primero que utilice la hoja adherida deberá firmar en modo tal que comprenda dicha hoja y el documento al que se adhiere”. En la práctica se pone la firma, de modo tal que media firma abarque el documento .original y media firma la hoja adherida a él. En caso contrario, no procederá el ejercicio de las acciones derivadas del título valor por quienes hayan intervenido según la hoja adherida/quedando a salvo sus derechos causales".Para la nueva Ley de Títulos Valores, el endoso es la forma de transmisión de títulos valores a la orden y debe constar en el reverso del título respectivo o en hoja adherida a él y reunir los siguientes requisitos.

A) NOMBRE DEL ENDOSATARIO; Este elemento nos permite individualizar al beneficiario del título valor. La omisión de este requisito hace presumir que se trata de un endoso hecho al portador o en blanco.

B) CLASE DEL ENDOSO; Da a conocer como se trasmiten los derechos (patrimoniales) y/o facultades (garantía y/o cobranza) contenidos en el título valor: en propiedad, garantía, fideicomiso, procuración. De no consignarse la clase de endoso, se presume que se trata de un endoso en propiedad. Esta presunción legal, que no admite prueba en contrario, esta dada por la frecuencia de este tipo de endoso.

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C) FECHA DEL ENDOSO; Puede servir para determinar la capacidad del endosante o del endosatario al momento de realizarse la transferencia del título valor (si por ejemplo se contaba con la mayoría de edad). También es útil para determinar si el endoso se hizo de manera posterior al vencimiento del título valor pero anterior al protesto o posterior al plazo para realizar el protesto, y saber si el endoso se regula como tal o produce los mismos efectos que la cesión de derechos, según el artículo 44° de la Ley. Ante la ausencia de la fecha de endoso, se presume que el endoso es anterior al de la fecha del endoso que lo precede.

D) NOMBRE, EL N ÚMERO DEL DOCUMENTO OFICIAL DE IDENTIDAD FIRMA DEL ENDOSANTE. La finalidad del mismo es la de identificar al obligado principal, pues quienes endosen (al igual que quienes emitan o garanticen) un título valor, son solidariamente responsables por el pago del mismo. De ahí que la omisión de algunos de estos requisitos genera la ineficacia del endoso; sin embargo el error en la consignación del D.O.I. (sea este R.U.C. en caso de personas jurídicas; o D.N.I., Carné de Extranjería, Pasaporte, etc. para personas naturales, sean estas nacionales o extranjeras) no genera la nulidad del endoso.

Estos requisitos esenciales pueden ser obviados mediante la aplicación de presunciones, excepto él caso del inciso d) del Art. 34.1. Que hemos subrayado para resaltar su importancia.

Si se omite el nombre del endosatario, se entenderá que se trata de un "endoso, en blanco"; si se omite el requisito de precisar la clase de endoso, se presumirá que el título valor se ha transferido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe. La omisión de la fecha del endoso hace presumir que se ha efectuado con posterioridad a la fecha que tuviera el endoso anterior.

El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del endosante son requisitos esenciales del endoso por lo que su inobservancia conlleva la ineficacia del endoso. "El error en la indicación del número del documento oficial de identidad no afectará la validez del endoso" (Art.34.5).

En segundo lugar, el endoso debe ser "puro y simple" es decir, incondicional; no puede estar sometido a plazo ni a condición de ninguna especie.Precisamente por ello, el Art. 35 de la nueva Ley dice: "El endoso no puede sujetarse a modalidad alguna. Todo plazo, condición y modo se consideran no puestos, salvo lo dispuesto en el último párrafo del Art. 131. El endoso parcial se tiene por no hecho y no surte efectos jurídicos".

En tercer lugar, el endoso debe comprender la totalidad de la prestación. Es decir, cuando se transfiere el título mediante endoso, por el mismo hecho del endoso debe entenderse que se incluye en la transferencia todos los derechos principales y accesorios inherentes al título.

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Mejor dicho, yo no puedo endosar un cheque por US$5,000.00 y limitarlo a sólo USS 1,000.00. En ese caso, de acuerdo con el Art. 35.2. De la Ley 272S7: "El endoso parcial se tiene por no hecho y no surte efectos jurídicos". La ley colombiana dice que en este caso, el endoso parcial se tiene por no escrito. O sea, por no puesto.

En cuarto lugar, se requiere la firma del endosante. Por tal razón, nuestra Ley enumera los requisitos esenciales del endoso, en el Art. 34. Y respecto a la firma, dice en el Art. 34. 5. Lo siguiente: "El nombre y el número del documento oficial de identidad y la firma del endosante son requisitos esenciales del endoso, por lo que su inobservancia conlleva la ineficacia del endoso. El error en la consignación del número del documento oficial de identidad no afectará la validez del endoso".

Como podemos advertir, para la nueva legislación peruana en materia cambiaría, los requisitos de: nombre del endosante; número del documento oficial de identidad y la firma del endosante son tres elementos que se han consolidado como imprescindibles; Se ha establecido una unidad por mandato legal, y la falta de uno de ellos determina la ineficacia del endoso. "El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante; y debe ser escrito en el dorso del' título o en hoja adherida a él, Si con pericia caligráfica se ha probado la autenticidad de la firma puesta al reverso del cheque, ello significa haberse efectuado un típico endoso".

"El endoso que no está suscrito por su otorgante carece de valor legal, quedando expedita la acción ejecutiva hecha valer por el pseudo endosante. En este caso, los endosos en devolución puestos por un Banco local al reverso de las letras en cobranza se consideraron inexistentes porque no estaban suscritas por su personero, subsis-tiendo a favor del Banco la calidad de tenedor legítimo de las letras”.

"El endoso en blanco de una letra de cambio requiere para su perfeccionamiento la entrega del título; pero, la firma puesta al reverso de una letra de cambio por su tenedor legítimo y actual (último endosatario) no constituye endoso en blanco no transfiere a nadie la propiedad del título, si es precisamente aquél quien ejercitada acción para su cobro.

Tratándose de títulos desmaterializados, el endoso debe reunir el requisito de la representación por anotación en cuenta, con las formalidades de las órdenes o claves computarizadas electrónicamente. Que precise la ley de la materia En palabras más claras, se puede endosar una letra de cambio desmaterializada vía órdenes electrónicas a quien corresponda, pero siguiendo las normas especiales que la ley de la materia fija para estos casos. En quinto lugar tenemos la fecha del endoso y el nombre del endosatario, o sea, del beneficiario con el endoso. Pero, la fecha no. Es un elemento esencial que invalide 'el endoso, para la mayor parte de las legislaciones. La fecha del endoso sí tiene importantes connotaciones, porque sirve como elemento de referencia o comparación con la fecha de vencimiento del título.

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"La omisión de la fecha del endoso hace presumir que ha sido efectuado con posterioridad a la fecha que tuviera el endoso anterior" (Art. 34.4.).

Cuando se omite el requisito del nombre del endosatario se entiende que el endoso es "en blanco". Este endoso tiene sus propias características, básicamente debe entenderse que cuando el endoso es "en blanco" cualquier: tenedor podrá llenarlo con su nombre o con el nombre de un tercero, o trasmitir el documento por simple entrega o tradición, sin necesidad de llenar el endoso.

Reiteramos que, cuando se omite la fecha del endoso, debe presumirse que el endoso se ha efectuado con posterioridad a la fecha que tuviera el endoso anterior.

En sexto lugar la doctrina es general en exigir la entrega del t ítulo debidamente endosado, como conclusión del proceso del endoso que consta, en términos didácticos, de dos etapas o fases:

a) la firma propiamente dicha a modo de endosob) la entrega del documento endosado pata hacerlo negociable.

A este respecto, la doctrina más acentuada apuesta por la culminación de ambas fases o etapas; es decir, no. hay endoso si no hay entrega del documento al endosatario. Líneas arriba hemos transcrito una Ejecutoria Suprema que recoge esta doctrina.

Peña Nossa es vocero de esta posición radical, basándose en la teoría de la emisión expresada en el Art. 625.de la ley comercial colombiana, en el sentido de que "...toda obligación cambiaría deriva su eficacia de una firma puesta en el título valor y de la entrega del mismo con la intención de hacerlo negociable...ya que si el título firmado por el endosante no se entrega con la intención de especular comercialmente: con él, el endoso no tendría ninguna razón jurídica para existir; por lo tanto es esencial a esta figura jurídica la entrega del título valor al endosatario con la intención a que nos hemos referido".

Nosotros discrepamos del distinguido maestro colombiano, basándonos en dos argumentos

1) la ley peruana no pone esa condición sine qua non para convalidar el endosó; es decir, no acepta la teoría de la emisión, sin desconocer que por orden natural, en materia cambiaría, los títulos valores endosados están destinados a-la circulación, pero no puede inferirse de ello que la ley exija la entrega " inmediata" del título endosado al endosatario. Para nosotros es suficiente con la firma; eso es lo único que exige la ley peruana, independientemente de la transferencia que es materia de las relaciones entre las partes.

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2) En materia comercial existe él endoso "en cartera"; es decir, Pedro endosa el documento hoy día a favor de Juan; o en blanco, con lo cual está expresando material-mente su intención de negociarlo; transferirlo; pero reserva para el futuro especularlo comercialmente; ponerlo en circulación activa, si cabe la expresión. Siendo así, no cabe afirmar que no habría ninguna razón jurídica para el endoso. La razón siempre queda en manos del endosante, titular del documento que sabrá qué hace con el título valor que es de su propiedad.

Esta es la frontera entre las relaciones comerciales y empresariales y las relaciones civiles, sin que ello signifique que califiquemos como civil toda operación de endoso sin entrega inmediata del documento al endosatario. Esta figura se presenta todos los días a nivel empresarial.

SI EL ENDOSO NO TUVIERA ALGUNO DE ESTOS REQUISITOS, ¿SERÁ INVÁLIDO?

No necesariamente, pues en algunos casos es posible que, pese a la ausencia de tales datos, el endoso se considere válidamente realizado. Así por ejemplo, si en el endoso no apareciera el nombre del endosatario, deberá entenderse que el endoso es en blanco.

QUÉ CONSECUENCIAS ORIGINA EL ENDOSO QUE ES VALIDAMENTE REALIZADO?

El efecto principal de un endoso válidamente realizado es que el endosatario adquiere todos los derechos resultantes del título valor. Esto es, se convierte en el nuevo beneficiario del título, desplazando al endosante de dicha condición.

MODALIDADES DE ENDOSO teodocio

La doctrina y legislación comparadas tienen establecidas varias modalidades o formas de endoso. Endoso en blanco y al portador; endoso en propiedad; endoso, en fideicomiso; endoso en procuración o cobranza; endoso en garantía; endoso posterior al vencimiento; endoso

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impropio; endoso judicial; endoso sin responsabilidad; endoso bancario. Vamos a examinarlos a la luz de la ley peruana.

ENDOSO EN BLANCO Y ENDOSO AL PORTADOR

Endoso en blanco. En esta modalidad de endoso, el endosante sólo estampa su firma en el titula valor. La ley peruana dice que en el endoso en blanco, cualquier tenedor podrá llenarlo con su nombre o con el de un tercero, o transmitir el título valor por tradición sin llenar el endoso (Art. 36.1,), Para la ley boliviana esta forma de endoso es nula, para la ley dominicana sólo produce los efectos de un poder Veamos qué puede hacer el endosatario (quien recibe el documento endosado) con el título valor endosado en blanco, para ponerlo en circulación.

Como ejemplo proponemos a Ernesto Rios Montenegro, quien puede colocar su nombre al pie de la firma del endosante ("Páguese a la orden de Ernesto Ríos Montenegro " o " Endosado a favor de...." o "Endosado a la orden de ...") y ponerlo a cobro a su vencimiento ; puede hacer lo mismo antes del vencimiento y transferirlo a un tercero vinculándose cambiariamente al título; puede poner el nombre del tercero al cual transfiere el documento obviando de poner el suyo propio, en cuyo caso ya no se vincula cambiariamente; o simplemente entregarlo endosado en blanco para que el adquiriente haga lo que considere conveniente, en cuyo caso tampoco se vincula cambiariamente.Es decir, cuando en el futuro explica Peña KIossa se trate de iniciar acción cambiaría, Ernesto Ríos Montenegro, quien entregó el título sin firmar endoso alguno no podrá ser emplazado cambiariamente. Sale de la historia del documento. No existe para tales efectos.

Peña Nossa dice a este respecto: "Vale decir, que por este se produce la mutación de la legitimación nominal -indicación en el endoso de la persona del endosatario-por la legitimación innominada y real, en donde la posesión del título determina la persona del legitimado". Y agrega: "En el endoso en blanco la sola firma del endosante es elemento suficiente como signo de legitimación plena.

La ley peruana dice que: "En el endoso en blanco, cualquier tenedor podrá llenarlo con su nombre o con el de un tercero; o transmitir el título valor por tradición sin llenar el endoso". (Art. 36.1). La firma de] endosante es suficiente para producir legitimación plena.

El endoso al portador.- Se caracteriza porque no sólo lleva la firma del endosante, sino que.se acompaña de la expresión: "al portador,"En la práctica esta forma de endoso produce los mismos efectos que el endoso en blanco, y consiguientemente debe cumplir sus mismas formalidades. Hay legislaciones como en Ecuador y Venezuela donde no se admite el endoso al portador. Se le califica como nulo, considerándose que desfigura la negociabilidad de los títulos a la orden, según refiere Peña Nossa.Para la ley peruana (Art. 37) existen varias clases más de endosos. El endoso puede hacerse en propiedad, en fideicomiso, en procuración (cobranza) y en garantía.

ENDOSO EN PROPIEDAD

Respecto al endoso en propiedad (Art. 38) es importante considerar que transfiere todos los derechos inherentes al título; no sólo los derechos principales sino también los accesorios y faculta al endosatario para que ejerza dichos derechos o potestades. También se le llama endoso integral o endoso pleno. Confiere un derecho autónomo al endosatario.

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Se le contraponen el endoso en cobranza (procuración) y el endoso en garantía, que tienen efectos y alcances diferentes.

El Art. 38 de la Ley 27287 dice; "Art. 38. Endoso en propiedad. El endoso en propiedad transfiere la propiedad del título valor y todos los derechos inherentes a él, en forma absoluta".Con arreglo al Art. 39, es muy importante considerar el elemento de la responsabilidad para el endosante en propiedad. Este endoso se realiza, como sabemos, cumpliendo los requisitos que se refiere el Art. 34 de la nueva Ley (nombre del endosatario (a favor de quien se endosa); clase del endoso; fecha del endoso y nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del endosante) y en términos normales, se formaliza entregando físicamente el documento al endosatario.

El Art. 39.1. Dice que salvo cláusula o disposición legal en contrario, el endoso en propiedad obliga a quien lo hace "solidariamente" con los obligados anteriores, Cerrándose el círculo de responsables. Pero, el endosante puede liberarse de esa obligación poniendo la cláusula "sin responsabilidad" u otra equivalente. Esto lo hacen generalmente los bancos comerciales cuando devuelven títulos valores que les han sido endosados en procuración o cobranza.

El endosatario "en fideicomiso" sólo puede ser una persona autorizada por la ley especial en materia de valores, para actuar como "fiduciario”.Los fideicomisos, como se sabe, son figuras propias del mercado de valores pero que se ponen bajo la esfera y responsabilidad de las entidades financieras y bancadas (Art.40).

La responsabilidad del fiduciario endosante que no se haya incluido en la cláusula "sin responsabilidad" es similar a la del endosante en propiedad -es decir: queda obligado solidariamente junto con los anteriores endosantes- con el límite del patrimonio fideicometido que mantenga en fideicomiso. (Art. 40.3.). El obligado no puede oponer al endosatario en fideicomiso los medios de defensa fundados en sus relaciones personales con el fideicomitente, a menos que el fiduciario, al recibir el título, hubiera actuado intencionalmente en daño del obligado. (Art.40.4.).

Es importante reflexionar sobre la siguiente Ejecutoria Suprema. "El endoso pleno transfiere la propiedad de los títulos valores a la orden. Sólo al tened.gr legítimo de los títulos valores le incumbe el derecho de exigir las prestaciones que en ellos se establece. El endosante en propiedad de una letra de cambio a la orden, carece de derecho para demandar su pago en la vía ejecutiva, si no consta que recobró su derecho de propiedad por endoso en devolución o por otra forma de transferencia reconocida por la ley''

En este caso, una persona particular' puso en cobranza una letra de cambio endosada a favor de un banco, a cuya solicitud se formalizó el protesto; pero el Banco no le devolvió el endoso, o sea la propiedad de la letra. En consecuencia, el tenedor, persona ajena al Banco, carecía de facultad legal para accionar en la vía ejecutiva. Los Bancos, en estos casos, devuelven las letras a sus clientes poniendo un sello: "Devuelto a nuestro endosante, sin responsabilidad para este Banco". QUÉ OBLIGACIONES ASUME QUIEN ENDOSA UN TITULO VALOR EN PROPIEDAD?

Cuando una persona efectúa un endoso en propiedad se está obligando, ante el nuevo tenedor del título, en forma solidaria con los endosantes anteriores. Esto significa que el tenedor podrá dirigirse vía acción de regreso contra este endosante del título valor conjunta o sucesivamente

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con el obligado principal Es por ello que se dice que cada endoso otorga al título valor un mayor valor de circulación, habida cuenta de que cada transferencia genera un nuevo obligado en vía de regreso.Sin embargo, el endosante puede liberarse de esta obligación. Para ello deberá expresarlo así mediante el uso de la cláusula "sin responsabilidad" u otra equivalente. Esto es, no podrá exigírsele a él que pague el impone señalado en el título valor.

¿CUALQUIER PERSONA PUEDE RECIBIR UN ENDOSO EN FIDEICOMISO?

No. porque en el Perú solamente las empresas del sistema financiero autorizadas para actuar como fiduciarios en los contratos de fideicomiso pueden, a su vez. Tener la calidad de endosatarios en fideicomiso. Dichas empresa;, son las siguientes: COFIDE, las empresas de operaciones múltiples (empresas bancarias, empresas financieras, las cajas municipales de ahorro y crédito, las cajas municipales de crédito popular, las EDPYME, las cooperativas de ahorro y crédito autorizadas para captar recursos del público y las cajas rurales de ahorro y crédito), las empresas de servicios fiduciarios y las empresas de seguros y reaseguros. En consecuencia, una persona natural no puede asumir la condición de endosatario en fideicomiso.

ENDOSO EN PROCURACI Ó N

El endoso en procuración o cobranza (Art. 41) no transfiere la propiedad del título valor. Simplemente, le transfiere al endosatario determinadas potestades expresas establecidas legalmente-y que se circunscriben a la gestión de la cobranza.

Por tal razón, el efecto jurídico más importante consiste en que el obligado le puede oponer al endosatario en procuración sólo los medios de defensa que proceden contra el endosante en procuración. Esto se explica porque el endosatario no obra en nombre propio; obra en nombre de otro; no tiene un derecho autónomo como el endosante.

Jurídicamente es una especie de mandato cambiarlo el endosante y el endosatario son mandante y mandatario, respectivamente. El endosante permanece como titular del Crédito cambiarlo, en el caso de la letra de cambio. El Endosatario solamente ésta legitimada para "ejercitar" los derechos inherentes a la letra, dice Peña Castrillón; y precisamente por ello no puede Endosarla en propiedad.

El Art. 41.1. De la nueva Ley dice al respecto. "El endoso que contenga la cláusula "en procuración", "en cobranza", "en canje" u otra equivalente, no transfiere la propiedad del título valor; pero faculta al endosatario para actuar en nombre de su endosante, estando autorizado a presentar el título valor a su aceptación, solicitar su reconocimiento, cobrarlo judicial o extrajudicialmente, endosarlo sólo en procuración y protestarlo u obtener la constancia de su incumplimiento, de ser el caso".En este tipo de endosos, el endosatario, por el sólo mérito del endoso goza de todos los derechos y obligaciones que corresponden a su endosante, incluso de las facultades generales y. especiales de orden procesal, sin que se requiera señalarlo ni cumplir con las formalidades de ley para designar representante (Art. 41.2.).

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Algo muy importante: el endoso en procuración no se extingue por incapacidad sobreviniente del endosante o por su muerte.Su revocación tampoco surte efectos respecto a terceros, porque de lo contrario esto afectaría la circulación libre de los títulos valores endosados en cobranza. La revocación puede tener efecto desde que el endoso se cancele.

Dicha cancelación sólo puede solicitarse judicialmente en proceso sumarísimo; y se entiende realizada si se devuelve el documento con el endoso testado o mediante devolución del endoso; o sea, mediante endoso del endosatario en procuración a su respectivo endosante, tal como lo hacen los bancos cuando devuelven títulos valores que les fueron endosados "en cobranza" (Art. 41).

El endoso en procuración no faculta, por ejemplo, para endosar el título valor en propiedad, porque no se puede transferir aquello que no le ha sido delegado de modo expreso y que está circunscrito por ley a la gestión de cobranza y todos los actos inherentes a dicha operación. Quien no es propietario del documento no puede transferirlo bajo ese título. Tampoco podría entregarlo en prenda o en garantía, por-que excede los límites del encargo que se le confirió. "El endoso "en procuración" puesto en una letra faculta para interponer la demanda a título personal, pero no a nombre del endosante, en cuyo caso debe acreditarse la representación invocada.

"El endoso "en procuración" no transfiere la propiedad del título, por lo que no limita el derecho del legítimo propietario para transigir”.

"No puede desistirse de la acción quien no tiene calidad de demandante. Si el actor ejerce la acción cambiaría como tenedor legítimo del título valor, por endoso en procuración realizado por el titular del mismo; no habiendo sido cancelado el endoso, surte sus efectos legales. Mandaron que continúe la acción ejecutiva".

¿CUÁLES SON LAS FACULTADES DEL ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN?

El endosatario en procuración, por el solo mérito del endoso. Goza de lodos los derechos y obligaciones que corresponden a su endosante. En ese sentido. Se encuentra facultado para:

a) presentar el titulo valor para su aceptación.b) solicitar su reconocimiento.c) cobrarlo judicial o extrajudicialmente.d) endosarlo en procuración.e) protestarlo u obtener la constancia de incumplimiento.f) ejercer los derechos y obligaciones que con respecto del titulo detente su endosante.g) ejercer las facultades generales y especiales de representación procesal.

¿PUEDE CANCELARSE EL ENDOSO EN PROCURACIÓN?

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Sí. El endoso en procuración puede cancelarse, es decir, puede extinguirse el mandato conferido por e! endosante. Esta cancelación puede hacerse por acuerdo entre las panes, para lo cual bastará que e) endosatario devuelva al endosante el titulo valor debidamente testado, o sea. Tachando el endoso efectuado en su favor o que el endosatario, a su vez, endose en procuración el título valor a favor del endosante originario. Sin embargo, en caso de que el endosatario se niegue a devolver el título valor, el endosante podrá iniciar un proceso judicial de cancelación de endoso en procuración.

ENDOSO "EN GARANT Í A" O "EN PRENDA" WALTER

Respecto al endoso "en garantía", mediante cláusula expresa se constituye un derecho de prenda sobre el título valor y consiste básicamente en que el endosatario puede ejercitar torios los derechos inherentes al título valor y a su calidad de acreedor garantizado; pero el endoso que a su vez hiciere éste sólo vale como endoso en procuración, aún cuando no se señalara tal condición. (Art. 42.1.), Se expresa a través de la cláusula: "endoso en garantía" u otra equivalente.

Para estos efectos debemos partir de recordar que la prenda es un derecho de Garantía real sobre bienes muebles y para nuestra legislación civil y comercial, los ' títulos valores son bienes muebles corporales.El endoso en garantía o prenda resulta así de la concurrencia de un contrato mercantil, como es la prenda, con un bien mueble comercial, como es la letra de cambio, por ejemplo. Siendo así, el endoso en garantía, tratándose de una letra de cambio, resulta un endoso con limitaciones, para garantizar otra obligación, constituyéndose prenda sobre la letra de cambio.

De Semo, citado por Peña Castríllón explica lo siguiente: "El objeto de la prenda es la letra, la res, el título y no propiamente el crédito cambiario. Ciertamente, la vinculación con este último es una consecuencia de la prenda del título ya que, preci-samente, en él se encuentra incorporado".

El endosatario en garantía no puede endosar el título en propiedad. En el supuesto de que este tipo de endoso no se mencione expresamente que es "en garantía", se entenderá así, pero obviamente esa condición de garantía deberá acreditarse con prueba escrita, para evitar que se confunda con el endoso en blanco.

El principal electo jurídico de este tipo de endoso es que el endosatario en garantía tiene facultades de endosatario en cobranza o procuración, porque el título valor está en su poder y podría darse el caso de que se venza y para evitar que se perjudique, tendría que protestarlo; o proceder a su cobranza en la vía judicial, arbitra o extrajudicialmente; o también podría exigir medidas de conservación, para evitar su pérdida o destrucción, pues su calidad de acreedor prendario le confiere esa potestad.También está consagrado que el acreedor prendario tiene derecho de retención sobre el título, en la medida en que no se le pague el crédito que se objetiviza mediante su derecho de prenda.

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El obligado no puede oponer al endosatario en. Garantía los medios de defensa fundados en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el endosatario al recibir el título, hubiera actuado intencionalmente en daño del obligado (Art. 42.2.).

Peña Nossa dice que resulta aconsejable que los títulos valores dados en garantía tengan un vencimiento simultáneo o coetáneo en el tiempo, o posterior al vencimiento de la obligación garantizada, porque de lo contrario., -la., garantía no tendría mayor solidez, porque si se vence el documento antes de la obligación principal, estaríamos después ante el vencimiento de una obligación principal huérfana de garantía, salvo que se cambie la garantía.

No obstante las circunstancias y situaciones que podrían presentarse en la práctica, el autor colombiano sostiene que en virtud de la autonomía de los títulos valores, el acreedor podría exigir judicial o extrajudicialmente la garantía vencida antes de vencerse la obligación principal, lo cual es una hipótesis correcta.

En el supuesto caso de que proceda la realización del título valor afectado en garantía, el titular del misino o, en su defecto, el juez o él agente mediador efectuará el endoso en propiedad a favor del adquiriente del título valor. Si el acuerdo para su realización extrajudicial consta en el mismo documento, dicho endoso en propiedad podrá ser realizado por el acreedor garantizado. (Art. ,42).

Como podemos apreciar, en todos estos casos sé requiere prueba documentaría para respaldar los acuerdos entre deudor y acreedor.

CAPACIDAD DE QUIENES INTERVIENEN EN EL ENDOSO

De una lectura al artículo 34° de la Ley; se desprende que para endosar un título valor, es necesario contar con la mayoría de edad; ello en virtud de la exigencia del respectivo Documento Oficial de Identidad. Sobre el particular cabe precisar, que el Glosario del artículo 279° de la Ley incluye como Documento Oficial de Identidad, además del Documento Nacional de Identidad, aquél que por disposición legal esté destinado a la identificación personal. Es preciso analizar este requisito a la luz de nuestro ordenamiento constitucional, comercial y civil. En ese sentido, el artículo 2° del Código de Comercio, señala que: “Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza; y a falta de ambas reglas, por las del derecho común.

Serán reputados actos de comercio, los comprendidos en este Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga”. Cabe mencionar que el Código de Comercio, señala en su artículo 4º que «pueden ejercer el comercio los mayores de veintiún años y los menores de edad legalmente emancipados que tengan la libre disposición de sus bienes». Esta norma quedó derogada tácitamente en virtud de la promulgación del Decreto Ley N° 21944 de 15.11.77, que establece la mayoría de edad a los 18 años;

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norma ratificada luego en el artículo 42° del Código Civil de 1984 y en el artículo 30° de la Constitución de 1993.

En conclusión, pueden intervenir en el endoso de un título valor, aquellas personas mayores de 18 años de edad que no se encuentren incursos en alguna de las causales del artículo 43° (los privados de discernimiento, los que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable) ni del 44° (retardados mentales, los que sufran deterioro mental que les impida expresar libremente su voluntad, los pródigos, los malos gestores, los ebrios habituales, los toxicómanos, los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil) del Código Civil.

CL Á USULA "NO NEGOCIABLE"

El Art. 43.1. Dice que el emisor o cualquier tenedor puede insertaren el título valor a la orden, la cláusula "no negociable", "intransferible", "no a la orden" o cualquiera otra equivalente, la misma que surtirá efectos desde la fecha de su anotación en el título.

Salvo disposición contraria de la ley dice el Art. 43.2- el título valor que contenga esta cláusula sólo es transmisible en la forma y con los efectos de la cesión de derechos. En concreto, el efecto principal es que, en estos casos el deudor puede oponer todas las excepciones personales que tuviera contra el tenedor.

Esta cláusula limita los efectos cambiarlos de los títulos a la orden, dejando circunscrita la circulación del documento a lo que constituye una cesión de crédito. Se utiliza en países como Argentina, México, El Salvador, Costa Rica y Brasil. No existe en Colombia."

Endoso posterior al vencimiento

Este endoso posterior al vencimiento del título valor y antes de su protesto o formalidad sustitutoria produce los mismos efectos que un endoso anterior al vencimiento, por la sencilla razón de que en la práctica es imposible determinar la fecha exacta, salvo que exista un documento fehaciente que pruebe lo contrario.Cuando el endoso se realiza después del protesto o formalidad sustitutoria, o del plazo para hacerlo, sólo produce los efectos de la cesión de derechos, pero no perjudica la acción cambiaría del documento, siempre que éste reúna todos los requisitos legales.

El Art. 44.3. De la nueva Ley dispone que salvo prueba en contrario, el endoso sin lecha se considera que ha sido hecho antes de su protesto o formalidad sustitutoria,, o del plazo-para hacerlo.

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En los casos de títulos valores no sujetos a protesto o a formalidad sustitutoria el endoso posterior a su vencimiento no produce otros efectos que los de la cesión de derechos, sin perjudicar la acción cambiaría del título valor. El endoso sin fecha de estos títulos se considera hecho antes de su vencimiento, salvo prueba en contrario. (Art. 44.4.)

Legitimidad en la tenencia (Art. 45)

Respecto a este asunto tan importante, la nueva Ley establece varios principios o presunciones, que admiten prueba en contrario. El Art. 45.1. Dice: "El poseedor de un título valor transmisible por endoso es considerado como tenedor legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos".

Como podemos advertir, en primer lugar, el principio general es que quien posee un título valor transmisible por endoso es considerado como tenedor legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos. En segundo lugar, los endosos testados se consideran no puestos.En tercer lugar, cuando un endoso en blanco es seguido por otro endoso se presume que el firmante de este último ha adquirido el documento por efecto de) endoso en blanco; en consecuencia, no se le puede privar del título valor, salvo que se le demuestre que lo adquirió de mala fe.

Obligaci ón de quien paga (Art. 46)

El que paga el título valor a su vencimiento no está obligado a verificar ni cerciorarse de la autenticidad de las firmas de los endosantes anteriores a la persona con quien se entiende el pago ni, en su caso, de la suficiencia de las facultades y poderes con los que interviene pero sí está en la obligación de verificar el nombre, El documento oficial de identidad y la firma de quien le presenta el título como último tenedor, así como la continuidad ininterrumpida de los endosos.Como podrá advertirse, estos principios o presunciones tienen como base fáctica la imposibilidad material de supeditar la circulación de los títulos valores a compro-baciones previas, dilatadas y tediosas que entorpecerían la velocidad con que deben realizarse las operaciones cambiarías.

Endoso de t í tulos valores que representan garant í a real (Art. 47)

El principio general es que el endoso de documentos que representan derechos - reales de garantía (factura conformada o warrant, por ejemplo) transfiere al endosatario dichos derechos reales y los demás derechos representados por el documento.Pero si se trata de "endoso en garantía", la figura se limita a los derechos distintos a la garantía real que represente el documento. En tal caso, dice la Ley, la garantía real representada por el título valor respaldará también la obligación que se garantiza con dicho endoso (Art. 47.2.).

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CONCLUSIONES

Como primera conclusión puede decirse que el endoso como instrumento de circulación de los títulos valores, producto de la invención de los comerciantes de la edad media, modificó enormemente la estructura económica de los títulos valores, fortaleciendo la función económica y jurídica propia de los títulos valores, circular, asegurar valores, transferencias de manera ágil y segura y dotar de inmunidad al titular del título.

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