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Reivindicación de la comanditaria por acciones ante el Anteproyecto de Código Mercantil de 2014 Francisco Vicent Chuliá* Revista Aranzadi de Derecho Patrimonial, nº 36/2015 (enero-abril) RESUMEN: La sociedad comanditaria por acciones podría servir para facilitar la financiación de las PYMES y Empresas familiares, pero en Derecho español está desaprovechada, debido a que la Ley de Sociedades de Capital la regula siguiendo el modelo suizo- italiano, y no el franco-alemán, que es el que ha dado mejores resultados. A este error añade otros en su concreta regulación. Además, la Ley del Mercado de Valores no la regula como sociedad cotizada. El Anteproyecto de Ley de Código Mercantil tampoco mejora su regulación. Como alternativas sugerimos para el legislador la reforma de nuestra legislación incorporando el modelo franco-alemán y para los emprendedores aprovechar el régimen de movilidad de las sociedades en la Unión Europea para adoptar la forma de comanditaria por acciones francesa o alemana sin necesidad de trasladar la sede real o establecimiento principal. PALABRAS CLAVE: sociedad comanditaria por acciones, empresas familiares, sociedades cotizadas, ley de sociedades de capital, anteproyecto de ley de código mercantil, modelo legislativo suizo-italiano, modelo legislativo franco-alemán, empresas familiares, movilidad de sociedades en la Unión Europea. SUMMARY: The partnership limited by shares could be used to facilitate the financing of SMES and family businesses, but under Spanish law it is underused because the Companies Act regulates it following the Swiss-Italian model, not the Franco- German model, which has given best results. In addition to this mistake, there are others in its specific regulation. The Securities Market Act does not regulate it as a listed company and the Draft Commercial Code does not improve its regulation. As alternatives, we suggest for the legislature to reform our legislation by incorporating the Franco-German model and for entrepreneurs to take advantage of the system of movement of companies within the European Union and adopt the French or German type of partnership limited by shares without having to transfer their headquarters or main establishment. KEY WORDS: partnership limited by shares, family businesses, listed companies, Companies Act, preliminary draft of Commercial Code, Swiss-Italian legislative model, Franco-German legislative model, movement of companies within the European Union.

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Reivindicación de la comanditaria por acciones ante

el Anteproyecto de Código Mercantil de 2014

Francisco Vicent Chuliá*

Revista Aranzadi de Derecho Patrimonial, nº 36/2015 (enero-abril)

RESUMEN:

La sociedad comanditaria por acciones podría servir para facilitar la financiación de

las PYMES y Empresas familiares, pero en Derecho español está desaprovechada,

debido a que la Ley de Sociedades de Capital la regula siguiendo el modelo suizo-

italiano, y no el franco-alemán, que es el que ha dado mejores resultados. A este

error añade otros en su concreta regulación. Además, la Ley del Mercado de Valores

no la regula como sociedad cotizada. El Anteproyecto de Ley de Código Mercantil

tampoco mejora su regulación. Como alternativas sugerimos para el legislador la

reforma de nuestra legislación incorporando el modelo franco-alemán y para los

emprendedores aprovechar el régimen de movilidad de las sociedades en la Unión

Europea para adoptar la forma de comanditaria por acciones francesa o alemana

sin necesidad de trasladar la sede real o establecimiento principal.

PALABRAS CLAVE: sociedad comanditaria por acciones, empresas familiares,

sociedades cotizadas, ley de sociedades de capital, anteproyecto de ley de código

mercantil, modelo legislativo suizo-italiano, modelo legislativo franco-alemán,

empresas familiares, movilidad de sociedades en la Unión Europea.

SUMMARY:

The partnership limited by shares could be used to facilitate the financing of SMES

and family businesses, but under Spanish law it is underused because the

Companies Act regulates it following the Swiss-Italian model, not the Franco-

German model, which has given best results. In addition to this mistake, there are

others in its specific regulation. The Securities Market Act does not regulate it as a

listed company and the Draft Commercial Code does not improve its regulation. As

alternatives, we suggest for the legislature to reform our legislation by

incorporating the Franco-German model and for entrepreneurs to take advantage of

the system of movement of companies within the European Union and adopt the

French or German type of partnership limited by shares without having to transfer

their headquarters or main establishment.

KEY WORDS: partnership limited by shares, family businesses, listed companies,

Companies Act, preliminary draft of Commercial Code, Swiss-Italian legislative

model, Franco-German legislative model, movement of companies within the

European Union.

CONTENIDO:

1. La sociedad comanditaria por acciones como institución mercantil clásica y su

función actual. 1.1. Concepto legal. 1.2. Función actual. 2. Evolución legislativa

española. 3. Los proyectos de reforma y la Ley 31/2014, de Reforma de la Ley de

sociedades de capital para la mejora del Gobierno Corporativo. 3.1. El Anteproyecto

de Código General de las Sociedades Mercantiles. 3.2. El Anteproyecto de Ley de

Código Mercantil de 2014. 3.3. La Ley 31/2014, de reforma de la Ley de Sociedades

de Capital para la mejora del Gobierno Corporativo. 4. Peculiaridades del régimen

legal español de la comanditaria por acciones. 5. La comanditaria por acciones en la

legislación comparada. 5.1.El modelo suizo-italiano. 5.1.1. Derecho suizo. 5.1.2.

Derecho italiano. 5.2. El modelo franco-alemán. 5.2.1. Derecho francés. 5.2.2.

Derecho alemán. 6. Conclusiones: Opciones del legislador y de la iniciativa privada

en el marco de la movilidad de sociedades en la Unión Europea.

1. La sociedad comanditaria por acciones como institución mercantil clásica y su

función actual.

1.1. Concepto legal

La comanditaria por acciones es una institución mercantil clásica, desaprovechada

entre nosotros, que la hemos convertido en una reliquia. El Anteproyecto de Ley de

Código Mercantil (ACM) también le dedica una regulación escueta y escéptica1.

El art. 1.4 de la vigente Ley de Sociedades de Capital, Texto refundido aprobado

por Real Decreto 1/2010, de 2 de julio (BOE del 3) (en adelante, LSC) establece

que “en la sociedad comanditaria por acciones, el capital, que estará dividido en

acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, uno de los cuales, al

menos, responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo”. La

norma transcribe el art. 151 Cdeco en su redacción por la Ley 19/1989, pero omite

explicar la referencia al régimen de responsabilidad como socio colectivo “en los

términos previstos en los artículos 127 y 137” (como había un error -se trataba del

art. 237 Cdeco de 1885- el remedio que ideó el Gobierno refundidor fue suprimir

los dos artículos). El art. 231.1.4 ACM transcribe esta disposición.

(*) Catedrático Emérito de Derecho mercantil de la Universitat de València. Socio de Honor de

Cuatrecasas, Gonçalves Pereira. Dedico este artículo al Profesor Dr. Rafael Illescas Ortiz, amigo

entrañable y cariñoso, compañero de nuestras ya lejanas oposiciones a Cátedra, de seis ejercicios con

trinca, quien a lo largo de su vida se ha acreditado como ejemplo de maestros universitarios. Una parte

del presente trabajo ha sido aportada a su Libro Homenaje.

1 He anticipado la valoración crítica de la regulación española de la comanditaria por acciones en otras

publicaciones. En especial, Introducción al Derecho mercantil, 23ª ed., Valencia, Tirant lo Blanch, 2012,

I, págs. 535-537, sobre su concepto y régimen: “La sociedad comanditaria por acciones … fue regulada

por la Ley de reforma 19/89 … siguiendo el modelo suizo-italiano …Seguramente esta elección del

legislador –mal orientado por la doctrina- fue errónea, puesto que es el modelo franco-alemán … el que

ha tenido cierto éxito, incluso como sociedad cotizada…” (pág. 535); y págs. 1089-1090, sobre el “no

reconocimiento de la sociedad comanditaria por acciones cotizada en España”, aunque no existe una

exclusión legal expresa.

El art. 2.2 LSC añade que “las sociedades comanditarias por acciones se regirán

por las normas específicamente aplicables a este tipo social (se refiere ahora a las

normas de la propia LSC sobre este tipo especial y ya no a las del Código de

comercio) y, en lo que no esté en ellas previsto, por lo establecido en esta ley para

las sociedades anónimas”. Recoge el artículo 152 Cdeco, que decía: “Se aplicará a

la sociedad en comandita por acciones la Ley de Sociedades Anónimas, salvo en lo

que resulte incompatible con las disposiciones de esta Sección”. El art. 236-1 ACM

transcribe esta disposición.

En esta enumeración de fuentes no hay una remisión al régimen de la sociedad

comanditaria simple del Código de comercio, por lo que sus normas no son

supletorias de la LSC. La razón es que en nuestro ordenamiento la sociedad

comanditaria por acciones no es una sociedad “mixta” –mitad comanditaria, mitad

sociedad anónima-, sino una sociedad de capital, en la que todos los socios son

accionistas y el capital social es pilar central de organización financiera y de

protección de los acreedores (aunque con menos funciones de organización

corporativa interna que en la SA y en la SRL).2

1.2. Función actual.

La comanditaria por acciones podría ser una respuesta a los problemas que se

plantean en España y en Europa a los emprendedores y a las empresas familiares,

en el contexto de la globalización, que a veces les ofrece oportunidades de negocio

que exigen mucho capital 3. Para ello es necesario regularla mejor, pasando para

2 La regulación de la figura en la Ley 19/1989 tuvo amplia recepción doctrinal. Ver, en especial,

ALBIÑANA GARCIA-QUINTANA, “Las sociedades comanditarias por acciones”, CDC, 1990, pág. 5 y

ss.; DE LA CASA GARCÍA, “La posición jurídica del socio colectivo en la sociedad comanditaria por

acciones”, RGD, nº 564 (1991), págs. 7671 y ss.; DÍAZ GÓMEZ, “Notas sobre la nueva regulación de la

sociedad en comandita por acciones, Ley 19/1989”, Diario La Ley, 1990, pág. 1 y ss.; FERNÁNDEZ DE

LA GÁNDARA, La sociedad comanditaria por acciones (arts. 151 a 157 C. de c.), en Uría, R.,

Menéndez, A. y Olivencia, M., Comentario al régimen legal de las sociedades mercantiles, tomo XIII,

Madrid, Civitas, 1992, y voz “Sociedad Comanditaria por acciones”, en Enciclopedia Jurídica Básica,

Ed. Civitas, 1995, IV, págs. 6295 y ss.; GÓMEZ CALERO, J., La sociedad en comandita por acciones,

J.Mª Bosch, S.A., Barcelona, 1991, y “Sociedad en comandita por acciones sin socios comanditarios”,

DN, nº 62 (1995), pág. 14 y ss.; GOXENS/GOYENS, Las sociedades limitadas y las comanditarias por

acciones, alternativa a las pequeñas sociedades anónimas, Barcelona, 1990; SANCHEZ CALERO, F.,

“Elección del tipo societario: sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada y comanditaria por

acciones”, en El nuevo Derecho de sociedades y su incidencia tributaria, Madrid, 1990, págs. 237 y ss.;

THOMACHEWSKI, R., “La nueva sociedad comanditara por acciones: una aproximación a sus

principales problemas”, RJC, 1991, pág. 641 y ss.; VENTURA-TRAVESET HERNÁNDEZ, A.,

“Sociedad comanditara por acciones”, AAMN, tomo XXX, II, 1991, págs. 93 y ss.; VERGEZ

SÁNCHEZ, “El régimen jurídico de las Sociedades Comanditarias por acciones en el Anteproyecto de

Ley de Reforma”, en AAVV, La reforma del Derecho español de sociedades de capital. Reforma y

adaptación de la legislación mercantil a la normativa comunitaria en materia de sociedades, Civitas,

Madrid, 1987, págs. 889 y ss.

3 Un estudio de KPMG informa que el 62% de las grandes fortunas desean invertir en empresas

familiares y el 44% ya lo ha hecho; el 80% de las EF españolas han recibido este tipo de inversiones

ello del modelo normativo suizo-italiano al franco-alemán. A pesar de no haber

conseguido el apoyo para una iniciativa legislativa desde entidades representativas

de la empresa familiar, sigo pensando que sería conveniente para estas empresas

de arraigada tradición.4 Como alternativa al tancredismo del legislador español en

este punto sugiero la posibilidad de adoptar el régimen de la comanditaria por

acciones francesa o alemana, sin necesidad para ello de trasladar la sede real o

establecimiento principal fuera de España.

Los problemas del emprendedor individual y de la empresa familiar son,

esencialmente: 1º) la imposibilidad de obtener financiación a crédito mediante la

emisión de obligaciones y de incorporar capital propio o de riesgo, mediante la

emisión de acciones en el mercado de valores5; 2º) la dificultad de facilitar liquidez

a los socios, que podría ofrecerles el mercado de valores, gracias a la

“marketability” de las acciones (más allá de los estrechos límites del “bolsín”

interno organizado por algunas sociedades familiares mediante la autocartera); y

3º) la existencia de tensiones en el colectivo de socios, que, en ausencia de unos

estatutos sociales bien concebidos, conducen a la situación de “opresión” de la

minoría, sin que ésta –más allá de poner pleitos repetitivos- pueda defenderse, en

especial mediante el derecho de separación, que no es el remedio ideal, dada la

necesidad de capital de la empresa familiar.6

A la dificultad de aumentar la financiación al margen del mercado de capitales se

han unido en la crisis las dificultades de la banca para conceder crédito. El

Proyecto de Ley para el fomento de la financiación empresarial incorpora buenas

ideas, como el preaviso de 3 meses a las PYMES que vayan a ver reducida en un

individuales, respetando la “privacidad de la familia” (KPMG, “Financiar el crecimiento de la EF a través

de inversiones individuales”, basado en encuestas hechas en 29 países). Las EF españolas prevén crecer

en 2014 el 31% en el exterior, el 24% en el interior y el 25% en ambos mercados. Su expansión en el

exterior es del 74%, por encima de la media europea, que es del 59% (diario Expansión, 9-9-2014, p. 28).

4 Ver Josep TÀPIES, Empresa Familiar: ni tan pequeña, ni tan joven, Fundacion Jesús Serra, Grupo

Catalana Occidente, Barcelona, 2009, donde describe como casos de estudio varias empresas familiares

famosas señalando sus líneas estratégicas (Acciona, Agrolimen, Barceló, Borges, Codorniu, El Corte

Inglés, FCC, Ferrovial, Freixenet, Fuertes, Mercadona, Planeta, Puig, Roca, etc.).

5 No obstante, el Proyecto de Ley de fomento de la financiación empresarial (BOCE. Congreso de los

Diputados, X Legislatura, 17 octubre 2014, pp. 1-70; el plazo de presentación de enmiendas en el Senado

termina el 12 de febrero de 2015) elimina las trabas existentes a la emisión de obligaciones o bonos, al

suprimir la prohibición a las sociedades limitadas de emitir obligaciones y a todas las sociedades de

capital emitirlas por importe superior al de sus fondos propios.

6 El art. 348bis LSC, en suspenso hasta el 31-12-2016, por la disposición final del RDLey 11/2014, de 5

de septiembre (BOE del 6) puede considerarse una solución fallida (ver Introducción, cit., págs. 950-955;

y en especial VÁZQUEZ LÉPINETTE, T., La protección de las minorías societarias frente a la

opresión, Thomson-Civitas, Madrid, 2007, quien propone con razón otros procedimientos para facilitar la

salida de la minoría oprimida, a cargo de la mayoría opresora y no del patrimonio social, pp. 55 y ss.

sobre Derecho comparado, y 76 y ss., su propuesta de reforma legislativa).

35% la financiación, la extensa regulación de las Plataformas de Financiación

Participativa, PFP (“crowdfunding”)7, o la derogación de la prohibición a las

sociedades limitadas del derecho a emitir obligaciones y del límite cuantitativo de

los fondos propios a todas las sociedades de capital. El Proyecto mejora también la

regulación de los establecimientos de crédito, de los fondos y sociedades de

titulización y de las sociedades de garantía recíproca. Debería añadir la

recuperación de la comanditaria por acciones mediante su necesaria reforma en la

LSC adoptando el modelo franco-alemán. Por otro lado, si el Derecho paraconcursal

y concursal en caso de apalancamiento tiende a desplazar a los antiguos socios

mediante la conversión de deuda en capital con la dilución de su participación,8 la

financiación de la comanditaria por acciones en dicho modelo se basa en el

patrimonio del socio colectivo, por lo que quedarían las acciones de los accionistas

comanditarios al margen de las medidas de reestructuración de la deuda.

La alternativa para la empresa familiar de cierta dimensión podría ser la

transformación, en su caso, de sociedad limitada en anónima para acceder a la

condición de sociedad cotizada, pero plantea el riesgo de perder su carácter de

sociedad familiar, es decir, gestionada bajo el control de una familia o grupo

familiar durante varias generaciones.

Superar la sucesión familiar generacional conservando el control en el caso de la

sociedad anónima cotizada es difícil debido, en primer lugar, a la prohibición legal

de las cláusulas restrictivas a la libre transmisibilidad de las acciones. En cambio, es

válida la limitación estatutaria del número máximo de votos que pueda ejercitar un

accionista o un grupo de sociedades, que funciona como un blindaje para los

7 El art. 46.1 del Proyecto de Ley dispone que “son PFP las empresas autorizadas cuya actividad consiste

en poner en contacto de manera profesional y a través de páginas web u otros medios electrónicos a una

pluralidad de personas físicas o jurídicas que ofrecen financiación a cambio de un rendimiento dinerario,

denominados inversores, con personas físicas o jurídicas que solicitan financiación en nombre propio para

destinarlo a un proyecto de financiación participativa, denominados promotores”. Salvando las

diferencias, existe un paralelismo con la comanditaria por acciones, que podría servir también para captar

inversiones (vía la suscripción de acciones en su capital comanditario) para financiar los proyectos del

promotor o emprendedor socio colectivo. La comanditaria por acciones podría incluso ser la forma de los

promotores de proyectos financiados con equity crowdfunding incorporando inversores como

comanditarios accionistas a través de PFP (intermediate crowdfunding) y quizás en un futuro también

como “direct crowdfunding”, para inversiones realizadas en la propia comanditaria por acciones. (ver en

especial European Commission, Consultation Document “Crowdfunding in the EU”, Brussels 03 october

2013; Eleanor Kirby y Shane Worner, OICV-IOSCO, “Crowd-funding: An Infant Industry Growing

Fast”, Staff Working Paper (WP3/2014), y ESMA (European Securities and Markets Authority),

“Investment-based crowdfunding. Opinion” 18 December 2014 (ESMA/2014/1378) y “Advice”

(2014/1560).

8 Remito a mi artículo “Desapalancamiento y Ley concursal: En torno a la Ley 17/2014, de 30 de

septiembre, de refinanciación”, Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal, nº 22, 2014; y trabajos

de otros autores publicados en el mismo número, correspondientes a las ponencias del III Congreso

Internacional de Derecho Concursal organizado por dicha Revista.

accionistas con participación inferior.9 Pero estas cláusulas de blindaje caen ante

una OPA dirigida sobre la sociedad cotizada, por disposición del art. 527 LSC.10

Tampoco aseguran el control familiar estable los pactos parasociales o sindicatos de

voto y bloqueo, como el mismo protocolo familiar, aunque su eficacia esté

garantizada mediante prenda sobre las mismas acciones. Los pactos no aseguran la

cohesión de los socios integrantes del grupo familiar tras el cambio generacional,

porque no son susceptibles de sucesión mortis causa, por su naturaleza

personalista (a los efectos del art. 1257 Cc.) y en aplicación analógica de las

normas del contrato de sociedad, sin que el pacto de continuación con los

herederos pueda impedir la renuncia de éstos a continuar en la sociedad (arts.

1704, 1700.4º y 1705 y 1707 Cc, aplicados por analogía).11

La comanditaria por acciones cotizada –en el modelo franco-alemán- podría dar

estabilidad al control familiar a través de una sociedad limitada que asuma de

manera permanente la gestión como socio colectivo, dado que la sucesión mortis

causa de los socios se produce en las participaciones de la sociedad limitada y en

ella son válidas y eficaces las cláusulas restrictivas a la libre transmisibilidad de las

participaciones sociales aun después de su transmisión mortis causa, a diferencia

de los pactos parasociales en una sociedad anónima cotizada .

La comanditaria por acciones podría servir también para la gestión de servicios

públicos mediante sociedades con amplia participación de los ciudadanos como

9 El art. 515 LSC, introducido por RDLeg. 1/2002, de 2 de julio, que introdujo la prohibición de estas

cláusulas limitativas del voto, dejó de existir con la reforma introducida por el apartado Dos de la

Disposición Adicional 1ª de la Ley 1/2012, de 22 de junio (BOE del 23), de simplificación de las

obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital,

procedente del RDL 9/2012, de 16 de marzo (BOE del 17).

10

El art. 527 LSC actualmente dispone que “en las sociedades anónimas cotizadas las cláusulas

estatutarias que, directa o indirectamente, fijen con carácter general el número máximo de votos que

pueden emitir un mismo accionista, las sociedades pertenecientes a un mismo grupo o quienes actúen de

forma concertada con los anteriores, quedarán sin efecto cuando, tras una oferta pública de adquisición, el

oferente haya alcanzado un porcentaje igual o superior al 70 por ciento del capital que confiera derechos

de voto, salvo que dicho oferente no estuviera sujeto a medidas de neutralización equivalentes o no las

hubiera adoptado” (redacción dada por la disposición adicional 1ª de la Ley 1/2012, de 22 de junio (BOE

del 23), de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones

de sociedades de capital; su anterior redacción declaraba nulas las cláusulas limitativas del derecho der

voto, recogiendo el principio “one share one vote”).

11

El art. 213-21 del ACM no se pronuncia, y no parece necesario que lo haga, con tal de que subsista una

adecuada regulación civil supletoria del Derecho mercantil en estas cuestiones básicas. Aunque el ACM

no abunda en la aportación al Derecho general de los contratos de los grandes conceptos generales que

nuestra jurisprudencia tiene que construir en el vacío, como el incumplimiento esencial, la adaptación de

los contratos, la cláusula sic rebus stantibus o hardship, etc.. Del mismo modo que carece de un régimen

general de las sociedades en sentido amplísimo, incluyendo también el de las modificaciones estructurales

heterogéneas. Ver nota 20, en una visión más de conjunto sobre el ACM.

accionistas comanditarios, asumiendo la gestión el Ayuntamiento, como preveía la

disposición transitoria tercera de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de

195112 , y como forma de sociedades financieras,13o deportivas (como la del

Borussia-Dortmund); o para organizar grupos cooperativos, asumiendo la

cooperativa la función de socio colectivo.

Pero la comanditaria por acciones en el Derecho español tiene dos problemas: 1º)

Su régimen sustantivo no es satisfactorio, y 2º) no reconoce su derecho a ser

sociedad cotizada, a diferencia de otros Estados miembros de la UE, a pesar de que

la normativa comunitaria no lo impide. Su desuso es la consecuencia racional.

2. Evolución legislativa española

El régimen legal de la sociedad comanditaria por acciones en Europa aparece

escindido entre dos modelos normativos, el que conserva su configuración como

una figura mixta, mezcla de sociedad comanditaria simple y de sociedad anónima

(Derechos francés, alemán y portugués, entre otros), y el que la asimila a la

sociedad anónima, con la especialidad de que los accionistas nombrados

administradores responden de las deudas sociales como si fueran socios colectivos

(Derechos suizo, italiano y español).

La Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación

mercantil a las Directivas sobre sociedades, optó por el modelo suizo-italiano, por

considerarlo más evolucionado, sin comprobar sus limitados resultados en

comparación con el franco-alemán14- y, además, con descuido en su regulación.15

12

El Prof. Fernando SANCHEZ CALERO (ob. cit., pág. 250) recuerda el único ejemplo de sociedad en

comandita por acciones que sobrevivió a la LSA de 1951, dedicada al alquiler de viviendas, constituida

en los años cuarenta en Bilbao, con un capital de 150 millones de pesetas, enorme para entonces, siendo

el Ayuntamiento el socio colectivo y comanditarios accionistas los particulares que si poseían

determinado número de acciones tenían derecho a tomar en alquiler una vivienda.

13

Como el caso del Merkur Bank (banca privada), en Alemania. Así lo explica la Profesora Mercedes

VÉRGEZ SÁNCHEZ, “El régimen jurídico de las Sociedades Comanditarias por acciones en el

Anteproyecto de Ley de Reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las directivas de la

C.E.E. en materia de Sociedades”, en AA.VV., La reforma del Derecho español de sociedades de capital,

Madrid, Civitas, 1987, págs. 889-907.

14 En empresas familiares y de otra naturaleza, con actividades tan diversas como las de Merck

(medicamentos), Fresenius (aparatos de diálisis), Henkel (productos de limpieza, cosmética y adhesivos),

Borussia-Dortmund (equipo de fútbol), Eurokai (transportes con contenedores) o Merkur Bank (banca

privada), en Alemania; o Michelin (neumáticos), Hermès (productos de regalo), Euro Disney (parques

temáticos), Elior (restauración en áreas de servicio y aeropuertos) o Lagardère (editorial), en Francia. El

éxito de esta figura en estos dos países descansa hoy en especial en su acceso a la cotización en los

mercados de valores sin que la familia emprendedora se arriesgue a perder el control permanente de la

sociedad, ni siquiera en caso de OPA, a diferencia de las sociedades anónimas cotizadas.

15

Este descuido se advertía ya en la clasificación de las sociedades mercantiles establecida en el nuevo

art. 122 Cdeco, distinguiendo tres formas de ellas, y como segunda forma “la comanditaria, simple o por

El legislador, por otro lado, no ha revisado la regulación procedente de 1989,

esencialmente transcrita de la italiana, a fin de –por ejemplo- incorporar las

modificaciones introducidas por la reforma italiana de 2003, en especial la

regulación del órgano de control o consejo de vigilancia, esencial en esta figura

para proteger a los accionistas comanditarios, como demuestran las legislaciones

de ambos modelos. Tampoco lo ha hecho en la más reciente Ley 31/2014, de

Reforma de la LSC para la mejora del Gobierno Corporativo.

El Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) aprobado por RD

Legisl. 1/2010, de 2 de julio (BOE del 3), recoge la regulación de la comanditaria

por acciones, muy concentrada en el Cdeco modificado por la Ley 19/1989, y ahora

dispersa en cada una de las materias (arts. 1.4, 3.2, 6.3, 252, 294, 363.3, 392.2 y

401.1 LSC).

El ACM, aprobado por el Gobierno el 30 de mayo de 2014, supera esta dispersión,

regulando en tres normas (arts. 236-1 a 236-3, Capítulo VI del Título III, del Libro

Segundo), como una modalidad de Sociedad Anónima. Pero insiste en el modelo

legislativo suizo-italiano, sin haber aprendido de su insatisfactoria experiencia.

Si en Francia y Alemania la comanditaria por acciones está dando algunos buenos

resultados, como sociedad no cotizada y como sociedad cotizada, el legislador

español debería seguir su ejemplo, regulándola mejor, en ambos aspectos. En la

comanditaria por acciones española el “socio colectivo” necesita asegurarse la

mayoría, igual que en las otras sociedades de capital, de lo contrario puede ser

separado por la junta general modificando los estatutos sociales. Con la agravante

de que –por un error de concepción-, en el acuerdo no puede participar el

accionista/administrador (art. 252.4 LSC-), de modo que en cualquier momento

puede encontrarse en la calle. Debería parecer estúpido que en tales condiciones un

empresario o familia empresarial decidiera aportar su empresa a una comanditaria

por acciones, y más estúpido aún que el legislador incluya este supuesto de hecho

en su regulación legal.

Dicho esto, debemos reconocer también la complejidad que presenta la regulación

acciones”, ignorándose a sí mismo, ya que en los arts. 151 a 157 Cdeco regulaba la comanditaria por

acciones como una sociedad de capital (como ya advirtió el Profesor Fernando SANCHEZ CALERO,

“Elección del tipo societario: Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada y Comanditaria

por acciones”, en AAVV., Jornadas nacionales de estudio sobre el nuevo Derecho de sociedades y su

incidencia tributaria, Madrid, 1990, págs. 237-253, en especial, pág. 238). Igualmente, en el error del art.

151 Cdeco al remitir a la responsabilidad de socio colectivo “en los términos previstos por los artículos

127 y 137” (sic, en lugar del artículo 237 Cdeco) . Otros artículos se referían a “socios colectivos” (para

requerir su consentimiento en cuatro supuestos de modificación estatutaria, o prever que su fallecimiento,

cese, incapacidad o quiebra determinarían la disolución de la sociedad), cuando se trata de accionistas

nombrados administradores de la sociedad. Los “socios colectivos” se conservan en el texto de la LSC.

de la comanditaria por acciones en el modelo franco-alemán. Así, en Francia, ante

el hecho de que sólo hay constituidas unas cuatrocientas de estas sociedades

(aunque son más numerosas que en los demás países) se reconoce que “este

desinterés está ciertamente ligado a su funcionamiento, más complejo que el de la

SRL o de la SA, en razón de la superposición de dos categorías de socios cuyos

derechos y obligaciones son diferentes”. Aunque también se señalan sus ventajas,

como la posibilidad de acudir a capital de terceros sin arriesgar el control - ni

siquiera, si es cotizada, por virtud de una OPA-, y de asegurar la sucesión familiar

en la empresa.16 Pero la comanditaria por acciones también ha tenido difusión en

otros países europeos continentales.17

16

Anne CHARVERIAT, Alain COURET, y Bruno ZABALA, Sociétés Commerciales. 2014, Mémento

Pratique Francis Lefèbvre, 45e. ed., Paris, 2013, pág. 860, Nº 55520, 55521. La complejidad de su

régimen justifica que legalmente no pueda constituirse por una duración superior a los 99 años (art. L

210-2 Cdeco; ver ob. cit., pág. 863, Nº 55670).

17

Como expone la Profesora VÉRGEZ SÁNCHEZ en el estudio antes citado (nota 2), con apoyo en la

bibliografía clásica sobre esta figura en los países europeos continentales, la figura de la sociedad

comanditaria por acciones pertenece al “core” del Derecho de sociedades de la tradición del sistema de

Civil Law. Es resultado de la evolución de la figura medieval de la “commenda”, en la que el

“commendator” invertía un capital para realizar un negocio, generalmente una expedición marítima, cuya

gestión encargaba al “tractator”; y de esa figura derivaron la sociedad comanditaria, con uno o varios

“socios colectivos” gestores” y uno o varios socios comanditarios, meros capitalistas, y la “stille

Gesellschaft”, “association en participation” o contrato de asociación de cuentas en participación (en el

que el “comanditario” quedaba oculto, operando en el mercado como empresa individual del “gestor” de

dichas cuentas. La sociedad comanditaria, que en unos ordenamientos tenía personalidad jurídica propia y

en otros no, dio lugar a otra división, en sociedad comanditaria simple y sociedad comanditaria por

acciones. En ambas el comanditario limita su responsabilidad a la aportación prometida, pero en la

comanditaria por acciones el capital aparece dividido en acciones y sometido al régimen de protección

propio de las sociedades de capital (procedente del régimen de la sociedad anónima). En los países de

Common Law no ha tenido recepción la comanditaria por acciones, siendo una cuestión abierta la

explicación histórica de esta ausencia.

No obstante, la sociedad comanditaria por acciones está regulada en menos legislaciones europeas que la

comanditaria simple. Así. Julian MAITLAND-WALKER, en el libro, predominantemente descriptivo,

Guide to European Company Law, 3rd. Ed., Thomson/Sweet&Maxwell, London, 2008, no incluye la

sociedad comanditaria por acciones en Austria (pp. 23-64), Bélgica (pp. 66 y 91 y ss.), Croacia, Chipre,

República Checa, Malta (p. 614 ss.), Rusia (p. 781 ss.), Noruega (p. 712 y ss.), Eslovaquia y Eslovenia,

así como Reino Unido y República de Irlanda, entre otros. En algunos Estados se refiere a sociedades que

parecen comanditarias simples. Así, Bulgaria regula en su Ley de comercio de 1991 una figura que

traduce por “Partnership limited by shares”, con dos clases de socios, unos que son los únicos que

pueden formar parte del consejo de administración (siendo obligatorio el sistema de administración

unitario) y otros, los accionistas, que integran la junta general y son los únicos que pueden votar en ella

(p. 107 y ss.). Lituania regula también una “Private limited by shares” (aunque parece que se refiere a

una SRL) (p. 559 y ss.), Malta regula una “Partnership in commandite or Limited partnership”, cuyo

capital comanditario puede estar dividido en acciones, que se regulan por las normas de la SA (p. 614).

Noruega regula en su Ley de 13 junio 1977, nº 44 (Aksjeloven) 2 tipos de sociedades mixtas, la

“kommanditt selkap” (comanditaria simple) y la “stilleskap” (cuentas en participación), pero la Ley de la

misma fecha nº 45. sobre las “public limited co.” (allment aksjeselskap”), no parece que incluya una

comanditaria por acciones (pág. 712 ss.).

·En cambio, Polonia sí que regula una sociedad comanditaria por acciones (“spolka komandytowo-

akcyjna”), con un socio colectivo (“Komplementariusz”) y otros socios que son meros accionistas; pero

todos los socios forman parte de la junta de accionistas. Es obligatorio el consejo de vigilancia si hay más

3. Los proyectos de reforma y la Ley 31/2014 de Reforma de la LSC para la mejora

del Gobierno Corporativo

3.1. El Anteproyecto de Código General de Sociedades Mercantiles de 2002.

El legislador español no ha manifestado interés por mejorar la regulación de la

comanditaria por acciones ni en la Ley 19/1989 ni en leyes y proyectos posteriores.

1.- El Anteproyecto de Código General de Sociedades Mercantiles de la Comisión

General de Codificación del Ministerio de Justicia publicado el 6 de noviembre de

2002 dedicaba el Título II a la comandita simple (arts. 191 a 200) y el Título IV a la

comanditaria por acciones (arts. 322 a 327), manteniendo en lo esencial la

regulación actual (arts. 151 a 157 Cdeco, recogidos ahora en diversos preceptos de

la LSC), y también su misma ambigüedad, al referirse a los “socios colectivos” que

han de figurar en los estatutos sociales (art. 324), que están a cargo de la

administración de la sociedad (art. 325). El art. 326.1 dispone que “el

administrador asumirá la condición de socio colectivo (sic) desde el momento en

que acepte el nombramiento” y el art. 327.2, que ha de consentir la modificación

de estatutos consistente en la modificación del régimen de administración o el

nombramiento de administradores. Pero en realidad no hay socios colectivos, sino

accionistas que con el cargo de administradores asumen la responsabilidad

patrimonial propia de socios colectivos.

El art. 327.3 del Anteproyecto de 2002 conservaba la misma norma –errónea-

sobre el conflicto de intereses socio/sociedad. “En los acuerdos que tengan por

objeto el cese de un administrador, el socio afectado deberá abstenerse de

participar en la votación” (cursiva añadida). Esta norma –suprimida en el ACM 18-

de 25 accionistas. También Rumanía regula una “societate in comandita pe actiuni”, a las que se aplican

las normas sobre “joint stock co” o SA, mientras que los socios colectivos están sometidos a las normas

de la sociedad colectiva (p. 776-777).

El Código de Sociedades Mercantiles de Portugal en sus arts. 465 a 480 regula juntas la comanditaria

simple y por acciones. En ambas el socio colectivo (“socio comanditado”) responde de todas las deudas

sociales y en las comanditarias por acciones las participaciones del “comanditado” son “partes sociales” y

las de los “socios comanditarios” son acciones (António MENEZES CORDEIRO, Direito das

Sociedades, II, Das Sociedades em Especial, 2ª ed., Almedina, Coimbra, 2007, I, págs. 217, informa que

en conjunto según el censo de 2004 había 16, con 383 trabajadores y 53 Mi de euros de cifra de negocios,

algo más de las 9 existentes en 2000, pero con un descenso en el número de trabajadores. Por eso sólo se

ocupa de ellas Paolo OLAVO CUNHA, Direito das Sociedades Comerciais, 3ª ed, Almedina, Coimbra,

2007, págs. 79-80).

A estas legislaciones hemos de añadir las cuatro de los dos modelos, el suizo-italiano y el franco-alemán,

a los que dedicamos atención especial en el texto.

18

El art. 231-68 ACM enumera –en relación con las sociedades de capital- cinco supuestos de conflicto

de intereses socio-sociedad en los que prohíbe al socio emitir el voto (dispensa de restricciones a la

transmisibilidad de acciones o participaciones, su exclusión de la sociedad, liberación de una obligación o

concesión de un derecho, cualquier prestación de asistencia financiera o dispensa de las obligaciones

derivadas del deber de lealtad ex art. 215-30-. En otros supuestos, acreditado el conflicto por el

demandante, al demandado le incumbe la carga de la prueba, excluyéndole el art. 231-68.3 de esta carga

viene a poner el gobierno de la sociedad en manos de la junta general de

accionistas. Aun en el caso de que el accionista/administrador llamado “socio

colectivo” tuviera la mayoría del capital social, habría de abstenerse, bajo sanción

de nulidad del acuerdo.

El Anteproyecto de 2002, además, no incorporaba el órgano de control que

caracteriza a esta figura tanto en el modelo franco-alemán como en el suizo-

italiano.

3.2. El Anteproyecto de Ley de Código Mercantil de 2014.

El Anteproyecto de Ley de Código Mercantil aprobado por el Gobierno el 30 de

mayo de 2014 (ACM) simplifica la regulación de la comanditaria por acciones,

aunque sin abandonar el modelo suizo-italiano. Su art. 211-1 enumera entre las

Sociedades Mercantiles la “Sociedad Comanditaria por Acciones” (art. 211-1.1.e),

añadiendo que su denominación indicará el tipo social, en su caso con la

abreviatura “S.com.p.A.” (art. 212-5.2.e). El ACM no añade ninguna especialidad

más en el Capítulo I del Libro Segundo, en las disposiciones generales aplicables a

las sociedades mercantiles, ni en el Capítulo II, dedicado a las “sociedades de

personas” (la colectiva y la comanditaria simple: art. 221-1 ACM; ver arts. 222-2 a

222-7 sobre la comanditaria simple). Según el art. 231-1.4 ACM “el capital, que

estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios,

uno de los cuales, al menos, responderá personalmente de las deudas sociales

como socio colectivo”.

El Capítulo VI, “de las sociedades comanditarias por acciones” dedica tres normas a

esta figura. El art. 236-1 (“Régimen legal”) establece que “se regirán por las

normas específicamente aplicables a este tipo social y, en lo que no esté en ellas

previsto, por lo establecido en este Código para las sociedades anónimas”. El art.

236-2 (“Estatutos sociales”) dispone que “expresarán, además de las menciones

comunes a toda clase de sociedades mercantiles y de las previstas para las

sociedades de capital, la identidad de los socios colectivos” (sic). El art. 236-3

(“Adquisición y pérdida de la condición de socio colectivo”) añade: “1. El

administrador asumirá la condición de socio colectivo desde el momento en que

acepte el nombramiento. 2. El cese del administrador por acuerdo de la junta de

socios requerirá la modificación de los estatutos sociales. Si el cese tuviera lugar sin

justa causa, el socio (colectivo) tendrá derecho a la indemnización de daños y

perjuicios. 3. El socio que hubiere cesado como administrador no responderá de las

en “los acuerdos relativos al nombramiento, el cese, la revocación y la exigencia de responsabilidad de

los administradores y cualesquiera otros de análogo significado en los que el conflicto de interés(es) se

refiera exclusivamente a la posición que ostenta el socio en la sociedad…”.

deudas sociales que se contraigan con posterioridad a la publicación de la

inscripción de su cese en el Registro Mercantil”. La norma no coincide con la

general dedicada al régimen de responsabilidad del socio colectivo cuando pierde su

condición, aunque su régimen tiene que ser lógicamente el mismo, con una

adecuada interpretación de las normas sobre publicidad registral. 19 El ACM

suprime ya la norma que prohíbe hoy votar al accionista administrador sometido a

acuerdo de separación. Sin embargo, si no tiene la mayoría de capital, ésta puede

separarle del cargo modificando los estatutos –nombrando a otros-. Esta norma es

característica del sistema suizo-italiano, pero no añade, de éste, la exigencia del

consentimiento de los demás “socios colectivos” –caso de que existan- para el cese

de los accionistas separados de la administración.

La disposición transitoria segunda del ACM establece que “antes del 31 de

diciembre de 2015 las sociedades cotizadas deberán adaptar (dice adoptar) los

estatutos sociales, el reglamento de la junta general de accionistas y el reglamento

del consejo de administración a lo establecido en este Código”, sin aclarar si incluye

o no las comanditarias por acciones.

Creo que la regulación de la comanditaria por acciones en el ACM por las razones

expuestas no constituye una alternativa válida a las demás sociedades de capital20.

19

El art. 221-22 ACM en relación con la sociedad colectiva expresa que “la persona que pierda la

condición de socio colectivo no responderá de las deudas sociales posteriores al día de la pérdida de esta

condición, aunque su nombre o seudónimo se mantenga en la denominación social … 3. La adquisición y

pérdida de la condición de socio habrá de constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro

Mercantil, con expresión de la identidad de la persona que hubiera adquirido o perdido dicha condición”.

Sin embargo, lo cierto es que, en aplicación de las normas sobre publicidad registral material, los efectos

de la extinción de esta responsabilidad sólo pueden oponerse a los acreedores desde el momento de la

publicación de la pérdida de la condición de socio colectivo en el Registro Mercantil (a lo que no se

opone que la norma establezca que la permanencia de su nombre en la denominación social no es hecho

digno de protección de la confianza en la apariencia).

20 No es este el lugar oportuno para exponer en extenso las reservas que nos merece el Anteproyecto de

Código Mercantil, que esencialmente son: 1ª) abandona la vía de la unificación del Derecho privado

español que la Ley concursal inició en 2003 y magnifica en cambio la presunta “misión” de levantar una

fortaleza frente a algunas Comunidades Autónomas en el desarrollo de su Derecho civil propio; 2ª) para

ello amplía el concepto de “legislación mercantil” seguido por el constituyente en el art. 149.1.6ª CE,

añadiendo la regulación de todas las formas jurídicas de empresa cuando desarrollen una “actividad

empresarial” (cooperativas, pero también asociaciones y fundaciones) y de todas las relaciones

contractuales mixtas, emprendedor/no emprendedor (B-to-C), como atajo a la necesaria reforma

constitucional en materia de competencias legislativas; 3ª) su redacción actual lo aleja de un Código

omnicomprensivo o thesaurus, como el vigente Code de Commerce francés, dejando fuera multitud de

leyes, entre ellas toda la legislación sobre transportes, la concursal y paraconcursal, la de defensa de los

consumidores y muchas otras (ver disposición derogatoria única, a.c.s.); y 4ª) carece de un sólido cuerpo

doctrinal tanto en materia de sociedades en sentido amplísimo, incluidas las modificaciones estructurales

heterogéneas, como en materia de Derecho de las obligaciones y contratos, que contribuya a moralizarlos,

lo que obliga al TS a hacerlo por la insegura vía de los casos. Así lo observamos en la aplicación

Es necesario modificar su escueta regulación en los arts. 236-1 a 236-3 ACM, por

otra más amplia, y que incorpore el modelo legislativo franco-alemán –en el que el

socio colectivo no puede ser separado en ningún caso por la junta general de

accionistas comanditarios- y regulando, además, su estatuto especial como

sociedad cotizada. No basta con que en el modelo suizo-italiano que sigue el ACM

el régimen de conflicto de intereses socio-sociedad en las sociedades de capital,

que le sería aplicable, suprima la prohibición al conflictuado de votar en el acuerdo

de separación o de responsabilidad, sustituida en el ACM por la inversión de la

carga de la prueba de que no tiene un interés contrario al de la sociedad (sistema

introducido para las demás sociedades de capital por la Ley 31/2014, que sin

embargo no ha modificado el régimen de la comanditaria por acciones que, por

tanto, mantiene la prohibición de votar del accionista administrador).

El art. 231-68 ACM regula los conflictos de intereses socio/sociedad únicamente

para las sociedades de capital y enumera taxativamente sólo cinco supuestos, en

los únicos que prohíbe al socio emitir el voto: la dispensa de restricciones a la

transmisibilidad de acciones o participaciones, su exclusión de la sociedad,

liberación de una obligación o concesión de un derecho, cualquier prestación de

asistencia financiera o dispensa de las obligaciones derivadas del deber de lealtad

ex art. 215-30-. Junto a ellos admite otros posibles supuestos, de forma abierta, en

los cuales, acreditado el conflicto por el demandante, incumbe al demandado la

carga de la prueba. Aunque la norma no incluye una definición legal del concepto

de conflicto de intereses socio/sociedad, se desprende de ella que está relacionado

con el riesgo de lesión a la causa o fin de lucro de la sociedad. En efecto, el art.

231-68.3 establece que “de esta regla (de inversión de la carga de la prueba) se

exceptúan los acuerdos relativos al nombramiento, el cese, la revocación y la

exigencia de responsabilidad de los administradores y cualesquiera otros de

análogo significado en los que el conflicto de interés(es) se refiera exclusivamente a

generosa, pero necesaria y justa, de la doctrina “rebus sic stantibus” (STS 30-6-2014, Promedios c. EMT -

Valencia, ponente, Francisco Javier Orduña Moreno, en un contrato de publicidad exterior en autobuses

por 4 años, porque la publicidad debido a la crisis cayó al año siguiente un 60%; así pues, no sólo en

contratos como arrendamientos de larga duración), sobre todo en ausencia de la regulación de la

imprevisión, o hardship, presente en las modernas legislaciones: & 2-615 UUC; 79.1 CISG; VI.258 Cc.

hol., ver mi Introducción al Derecho mercantil, 23ª ed, 2012, págs. 1494, 1537 y 1549, ésta, en relación

con la cláusula suelo). E igualmente en la del “incumplimiento esencial”, en las SSTS de 18-11-2013,

22-4-2014, 23-5-2014 y 13-6-2014, del mismo magistrado ponente), por citar sólo dos temas recientes.

Es, por ello, el ACM un proyecto inoportuno en un momento histórico de necesario consenso para la

inaplazable reforma constitucional en clave federal, sobre todo en materia de competencias legislativas

(que han motivado buena parte de las 58 reformas que ha sufrido la Constitución alemana de Bonn de

1949: ver CABELLOS ESPIÉRREZ, M.A., en Juan José Solozábal, La reforma federal. España y sus

siete espejos, Biblioteca Nueva, Madrid, 2014, págs. 159-201). Sobre la necesidad de una reforma de la

Constitución para resolver el problema territorial remito en especial a MUÑOZ MACHADO, S.,

Cataluña y las demás Españas, Crítica, Barcelona, 2014.

la posición que ostenta el socio en la sociedad. En estos casos, corresponderá a los

impugnantes la acreditación del perjuicio del interés social” (énfasis añadido).

Si el texto definitivo del CM insistiera en regular la comanditaria por acciones

siguiendo el modelo suizo-italiano, no cabe duda de que en numerosas ocasiones

ante el acuerdo de la junta general de separación o de ejercicio de la acción de

responsabilidad contra el accionista administrador (o “socio colectivo”) éste habría

de probar que no existía conflicto de intereses, por lo que no estaba legalmente

obligado a abandonar la administración social. Ahora bien, esto constituiría un foco

de litigiosidad que no debiera poner el legislador en la comanditaria por acciones, a

diferencia de las demás sociedades de capital. El reconocimiento en el art. 236-3.2

del PCM al “socio (colectivo)” de la comanditaria por acciones de una acción de

indemnización de los daños y perjuicios si el acuerdo de cese se hubiese adoptado

sin justa causa conduce a la misma problemática. Por consiguiente, parece

necesario que el legislador opte por la alternativa del modelo franco-alemán, en el

que en ningún caso la junta de los accionistas comanditarios está facultada para

separar o exigir responsabilidad al socio colectivo. Ello sin perjuicio del ejercicio de

otras acciones, en especial la general de incumplimiento del contrato de sociedad

(la “actio pro socio”).

Otras normas necesarias serían: 1ª) En su gobierno corporativo: a) La introducción

con carácter imperativo de un consejo de control, en cuyo nombramiento no debe

participar el socio colectivo. 2ª) La aclaración de que el socio colectivo soporta una

responsabilidad personal que comprende la propia del socio colectivo, que sólo se

extingue con la publicación de su cese en el Registro Mercantil, y la de

administrador de sociedad por culpa y daño; sin perjuicio de que pueda, además,

suscribir acciones, añadiendo la condición de accionista comanditario, con la

responsabilidad propia de accionista por el desembolso de las aportaciones

suscritas. 3ª) Debería darse una solución adecuada al supuesto de cese del socio

colectivo persona física o de disolución si es persona jurídica, previendo un período

de 12 meses siguientes (o mejor, más breve, de 180 días, como en el Derecho

italiano), para facilitar la continuidad de la sociedad, mediante el nombramiento de

un administrador provisional por el consejo de control, sin que éste soporte la

responsabilidad propia de socio colectivo por las deudas sociales, hasta que se

produzca la continuación del socio colectivo.

2ª) En su régimen como sociedad cotizada: Los artículos 25 y siguientes de la Ley

24/1988 del mercado de valores y el Real Decreto 1310/2005, que desarrolla las

normas sobre oferta pública y admisión de valores a negociación en mercados

secundarios oficiales, no debieran impedir la admisión a cotización de la

comanditaria por acciones, puesto que sus normas tienen como destinatarios a las

“sociedades cotizadas” sin exclusiones. Sólo el artículo 116 de la LMV y la

normativa reglamentaria que lo desarrolla en el régimen del Informe de Gobierno

Corporativo se refieren exclusivamente a “sociedades anónimas cotizadas”, aunque

esta normativa podría aplicarse por analogía a la sociedad comanditaria por

acciones los puntos en que exista identidad de razón. Hasta ahora no se conoce

ningún precedente en el que se haya solicitado a la CNMV y que ésta haya

denegado la admisión a cotización de una sociedad comanditaria por acciones (sólo

hay uno de aprobación de un folleto informativo para una Oferta Pública de Venta).

No obstante, parece necesaria una reforma de nuestra legislación del mercado de

valores para reconocer expresamente a la comanditaria por acciones el derecho a

ser admitida como sociedad cotizada, así como su consideración expresa como

sociedad susceptible de ser afectada por una Oferta Pública de Adquisición y el

sometimiento a OPA obligatoria de exclusión a la sociedad anónima cotizada que

acuerde su transformación en sociedad comanditaria por acciones cotizada, tal

como se regula en los Derechos francés y alemán. En segundo lugar, la reforma

debería adaptar la normativa legal y reglamentaria sobre el Informe de Gobierno

Corporativo a las características de la estructura orgánica de la comanditaria por

acciones, en especial a su estructura accionarial y a la composición del órgano de

administración, cuya condición en el modelo franco-alemán asume exclusivamente

el socio colectivo, persona física o jurídica (o, en su caso, los administradores o

“gérants” nombrados por éste).

3.3. La Ley 31/2014, de reforma de la Ley de Sociedades de Capital para la mejora

del Gobierno Corporativo

La Ley 31/2014, de 3 de diciembre (BOE del 4), por la que se modifica la Ley de

Sociedades de Capital para la mejora del Gobierno Corporativo, en vigor desde el

24 de diciembre de 2014, no incide tampoco en el régimen de la comanditaria por

acciones, puesto que deja vigentes las normas especiales que la regulan, a

diferencia del ACM. Es necesario distinguir ahora cuándo se aplican las normas

generales de las sociedades de capital y cuándo las especiales de la comanditaria

por acciones.

(a) La reforma refuerza la competencia de la Junta General, teniendo ésta

competencia exclusiva para la adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad

de activos esenciales (art. 160.f) LSC) y –salvo disposición contraria de los

estatutos- la Junta General está facultada para impartir instrucciones al órgano de

administración o someter a su autorización las decisiones de éste, sin perjuicio –si

falta- de la protección a los terceros contratantes (art. 234 LSC). El art. 252.1 LSC

sobre la comanditaria por acciones no ha sido modificado y por tanto no existe

ninguna especialidad en este punto con respecto a la sociedad anónima. Con ello la

posición del accionista administrador (con responsabilidad de socio colectivo) queda

rebajada. Pero si la disposición sobre activos esenciales en la comanditaria por

acciones regulada en nuestra LSC parece compatible con la naturaleza de la

comanditaria por acciones, no lo parece tanto que el llamado “socio colectivo” se

vea constreñido por las instrucciones de la junta de accionistas comanditarios. Al

menos si no se ha previsto así en los estatutos sociales.

(b) En materia de conflicto de intereses sigue vigente el art. 252, apartado 2, LSC.

La separación del accionista administrador (con responsabilidad de socio colectivo)

exige la modificación de los estatutos y si se produce sin justa causa tendrá

derecho a la indemnización de daños y perjuicios. El apartado 4 establece que “en

los acuerdos que tengan por objeto la separación de un administrador el socio

afectado (es decir, el accionista administrador afectado) deberá abstenerse de

participar en la votación”. La norma no ha sido derogada por la Ley 31/2014, pero,

además de su dudosa constitucionalidad (por atentar al derecho de propiedad - art.

33 CE-, que incluye el poder de gestión), aparece en conflicto de valoración con la

regulación introducida en esta materia por el nuevo art. 190 LSA; pero no es éste el

que se aplica, que es norma general para todas las sociedades de capital, sino el

252 LSC, por ser norma especial. Según el art. 252.4 LSC el accionista

administrador tiene prohibido votar en el acuerdo de su separación, de modo que

en cualquier momento puede encontrarse en la calle, quedando a expensas de

poder conseguir la indemnización que le reconoce el art. 252.2 si demuestra que la

separación es injusta y prueba el perjuicio causado.21

4. Peculiaridades del régimen legal español de la comanditaria por acciones.

21

Si la Ley 31/2014 hubiera aplicado a la comanditaria por acciones el régimen general, el accionista

administrador (con responsabilidad de socio colectivo) no podría ejercitar el derecho de voto en la Junta

general en los supuestos del art. 190.1 LSC, y en concreto para “excluirle de la sociedad” (art. 190.1.b

LSC). En relación con el conflicto de intereses en los casos de revocación o exigencia de responsabilidad

u otros análogos “en los que el conflicto de interés(es) se refiera exclusivamente a la posición que ostenta

el socio en la sociedad” el accionista administrador podría ejercitar el derecho de voto (impidiendo por

tanto tales acuerdos), pero los demás accionistas podrían impugnar el acuerdo demostrando que la

continuidad del administrador al frente de la comanditaria por acciones es contraria al interés social. El

riesgo de judicialización de este problema tampoco haría muy recomendable la comanditaria por

acciones, cuya esencial dualidad estructural seguiría ignorándose. El “socio colectivo” deberá tener buen

cuidado en elevar el quórum de constitución para la adopción del acuerdo de modificación de estatutos

necesaria para su separación como administrador (como permite el art. 194.3 LSC) y, sobre todo, la

mayoría exigida, por encima de los dos tercios del capital presente o representado, para poder con sus

votos impedir la adopción del acuerdo de separación.

.

El régimen legal vigente de la comanditaria por acciones es complejo, y más aún

con las dudas que presenta su regulación, desperdigada en los arts. 1.4, 3.2, 6.3,

252, 294 363.3, 392.2 y 401.1 LSC, con peculiaridades no siempre justificadas.

1.- El capital social mínimo es el mismo que el establecido para la sociedad

anónima, es decir, 60.000 euros (art. 4.2. LSC, en aplicación del art. 2.2. LSC,

antes transcrito), frente al de 3.000 euros de la limitada, lo que constituye un

obstáculo a su expansión, pero viene exigido por la Segunda Directiva.

2.- Se constituye mediante otorgamiento de escritura pública, que debe ser objeto

de inscripción en el Registro Mercantil (art. 20 LSC), en la que constarán las

menciones del art. 213 RRM y las aplicables a ella de la S.A. (art. 215 RRM). Los

fundadores serán todos accionistas, porque todos ellos suscribirán una o varias

acciones, y al menos uno de ellos habrá de ser, además, administrador originario y,

con ello, asumirá también la responsabilidad propia de “socios colectivos”, que

tienen “las facultades, los derechos y deberes de los administradores en la sociedad

anónima” como establece el art. 252.1 LSC. Pero del régimen jurídico de socio

colectivo establecido en el Código de comercio en la regulación de la sociedad

colectiva y de la sociedad comanditaria simple no les queda más que la facultad de

incluir su nombre en la denominación social y la responsabilidad por las deudas

sociales propias del socio colectivo. No existen “socios colectivos”, que realicen

aportaciones al capital de explotación de la sociedad –no al capital social- y que

conserven de forma permanente su condición de socios colectivos

independientemente de que sean o no nombrados administradores sociales.

3.- No parece que pueda haber otros socios que -siendo accionistas-, ostenten la

condición de socios colectivos sin ser administradores, ni siquiera bajo condición

suspensiva de adquirir la condición de socios colectivos cuando eventualmente sean

designados por la Junta general y acepten el cargo de administradores. De modo

que cuando la LSC se refiere a “socios colectivos” –para exigir su consentimiento

para la aprobación de cuatro relevantes modificaciones de estatutos- debe

entenderse que menciona a los accionistas que han sido nombrados

administradores –asumiendo desde la aceptación del cargo la responsabilidad

propia de “socios colectivos”.

Por consiguiente, la LSC no se refiere a otros posibles “socios colectivos” que, sin

ser nombrados y asumir la condición de administradores, puedan seguir formando

parte de la sociedad, desde su constitución a su disolución, participando, al menos,

en el ejercicio de la facultad que reconoce la LSC a los socios colectivos de prestar

su necesario consentimiento para la modificación de cuatro relevantes

modificaciones sociales. Porque el art. 262.3 LSC (procedente del art. 155.3 Cdeco)

establece que “”el cese del socio colectivo como administrador pone fin a su

responsabilidad ilimitada con relación a las deudas sociales que se contraigan con

posterioridad a la publicación de su inscripción en el Registro Mercantil”. A pesar

de la ambigüedad de los arts. 252.1 y 294, no hay accionistas/socios colectivos per

se.

El socio colectivo de la comanditaria por acciones puede ser una persona jurídica,

en especial una sociedad de capital, lo que permite que la responsabilidad ilimitada

como socio colectivo se haga efectiva en el patrimonio de dicha sociedad, sin que

sus socios respondan personalmente (salvo su responsabilidad, en su caso, en el

ejercicio del cargo de administradores, que será la propia de los administradores de

una sociedad de capital).El art. 252 LSC no lo dice expresamente al regular la

administración de la comanditaria por acciones, pero el art. 212.1 LSC con carácter

general establece que “los administradores de la sociedad de capital podrán ser

personas físicas o jurídicas”. Por otro lado, mientras el art. 151 Cdeco en el

Proyecto de la Ley 19/1989 establecía que “los socios colectivos deberán ser

personas físicas” en su redacción final suprimió esta exigencia, siguiendo a la

doctrina.22 Sin embargo, el art. 236 LSC en su redacción introducida por la Ley

31/2014, de 3 de diciembre (BOE del 4) establece que “la persona física designada

para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador

persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los

administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá

solidariamente con la persona jurídica administrador” (énfasis añadido). Pero esto

no es obstáculo a que el socio colectivo de la comanditaria por acciones adopte la

forma de sociedad de capital, puesto que lo que se pretende con ello es evitar la

responsabilidad civil patrimonial objetiva como socio colectivo, y no la

responsabilidad civil personal, como administrador, por conductas con culpa y daño,

que soportarán ineludiblemente la persona jurídica socio colectivo y su

representante permanente persona física por el ejercicio del cargo de

administrador.

4.- La comanditaria por acciones no puede constituirse como sociedad unipersonal,

aunque podrá subsistir como tal con un único accionista, con tal de que constituido

en junta se designe como administrador, quedando sometido a la responsabilidad

de socio colectivo 23- En cambio, la desaparición de todos los “socios colectivos”

(accionistas nombrados administradores), es causa legal de disolución, con un

22

En especial, la de Mercedes VERGEZ SANCHEZ, a la vista del Anteproyecto, ob. cit., pág.; 904;

elogia esta importante modificación el Notario Antonio VENTURA-TRAVESET, “Sociedad

comanditaria por acciones. Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 26

de abril de 1990, en AAMN, tomo XXX, enero 1991, págs. 8 y 9. 23

En este sentido, FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA, La Sociedad Comanditaria por acciones, cit.,

1992, pág. 185: “su fundamento descansa básicamente en el régimen de responsabilidad ilimitada a que

quedan sujetos ministerio legis los socios encargados de la gestión”; y Derecho de sociedades, 2010, cit.,

pág. 1510. El Prof. Juan GÓMEZ CALERO ante el contrasentido de que una sociedad continuase

funcionando como sociedad anónima, pero con un socio o socios respondiendo personalmente de las

deudas sociales (ya que no admitía su transformación automática en sociedad anónima), proponía su

disolución, salvo que en el plazo de 6 meses se recompusiera el colectivo de accionistas comanditarios,

aplicando por analogía el régimen de disolución para el caso de cese o desaparición de todos los socios

colectivos. (“Sociedad en comandita por acciones sin socios comanditarios”, Derecho de los Negocios,

año 6, núm. 62, págs. 14-15).

período de espera de 6 meses para que pueda recomponerse la estructura

societaria (art. 363.3 LSC).

5.- Según dispone el art. 285.1 LSC, “cualquier modificación de los estatutos será

competencia de la junta general”, norma aplicable a todas las sociedades de capital

y por tanto también válida para la Junta general de accionistas de la sociedad

comanditaria por acciones, con carácter general, salvo las cuatro modificaciones de

estatutos que según el art. 294 LSC exigen el consentimiento expreso de todos los

socios colectivos: (i) nombramiento de administradores, (ii) modificación del

régimen de administración, (iii) cambio de objeto social (concepto que se considera

más amplio que el de la absoluta “sustitución del objeto social”, como supuesto de

nacimiento del derecho de separación del accionista), y (iv) continuación de la

sociedad más allá del término previsto (en su caso) en los estatutos. El art. 294

LSC establece que “el acuerdo será preciso que haya sido acordado por la junta

general, con los requisitos establecidos en esta ley, y también con el

consentimiento de todos los socios colectivos” (o sea, los nombrados

administradores que continúen ejerciendo el cargo).

El art. 285.1 LSC se sitúa en un punto intermedio entre la exigencia de

consentimiento por el Código civil italiano para todas las modificaciones de

estatutos y el art. 327.2 de la Propuesta de Código de Sociedades Mercantiles de

2002, que sólo lo exigía en la modificación del régimen de administración y en el

nombramiento de administradores.

Las demás modificaciones sociales, tanto las estatutarias como las estructurales

(transformación, fusión, escisión, cesión global de activo y pasivo y traslado de

domicilio social, reguladas por la Ley 3/2009, LME), son decididas por la Junta

general por mayoría absoluta (más de la mitad de los votos presentes y

representados si se constituye con más de la mitad del capital social, o de los dos

tercios si con menos, en segunda convocatoria: art. 201.2 LSC, redacción por Ley

31/2014), sin necesidad del consentimiento de los socios colectivos. Sin perjuicio

de que en ocasiones puedan necesitar del consentimiento de los accionistas

afectados si les imponen obligaciones nuevas. 24 En caso de transformación en otro

tipo social el accionista administrador no puede impedirla, sólo tiene el derecho de

separación (art. 15 LME).

6.- La administración de la sociedad (que comprende su “gestión” y

“representación” y la “iniciativa institucional”) según el art. 252 LSC “ha de estar

necesariamente a cargo de los socios colectivos”, es decir,

accionistas/administradores de la sociedad, que responden, además, como “socios

colectivos”. El órgano de administración podrá adoptar cualquiera de las formas

reguladas en la LSC, pero no se prevé que accionistas nombrados administradores

24

Así, la Res. DGRN de 24 octubre 2005 (BOE 7 diciembre) declara la validez de la modificación de las

prestaciones accesorias de una comanditaria por acciones, adoptada con la mayoría exigida por la LSA

(en el supuesto, acuerdo unánime del 56% del capital que asistió a la Junta), y que, no obstante ser válida,

obliga sólo a los accionistas que votaron a favor.

designen a los administradores sociales efectivos.

Su nombramiento será en el momento constitutivo, o en un momento posterior,

siempre por la junta de accionistas –no cabe la cooptación, ni el ejercicio del

derecho de representación proporcional de los accionistas, institutos exclusivos de

la sociedad anónima-, y su nombramiento será indefinido. El cese en el cargo se

producirá por las causas generales, según se trate de personas físicas o jurídicas.

Su separación exige acuerdo de junta general, pero como comporta la modificación

de estatutos deberá seguir el procedimiento propio de ésta. Y el accionista

administrador separado podrá exigir los daños y perjuicios sufridos si se produjo sin

justa causa.

El art. 252.3 LSC añade que “el cese del socio colectivo como administrador pone

fin a su responsabilidad ilimitada con relación a las deudas sociales que se

contraigan con posterioridad a la publicación de su inscripción en el Registro

Mercantil (régimen que toma del art. 220 Cdeco, y que debe completarse con el

art. 21.1 Cdeco., es decir, haciendo efectivo el cese de responsabilidad frente a

terceros de buena fe sólo desde la publicación de la inscripción del cese en el

Boletín Oficial del Registro Mercantil).

El art. 252.4 LSC establece que “en los acuerdos que tengan por objeto la

separación de un administrador el socio afectado deberá abstenerse de participar

en la votación”. La norma se refiriere al accionista/administrador afectado por el

acuerdo de separación, En caso de violación de esta prohibición se aplicará el art.

204.3.d) LSC, redacción por Ley 31/2014: no procede la impugnación del acuerdo

por la “invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo

que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la

consecución de la mayoría exigible”, es decir, la llamada “prueba de resistencia”, de

que los votos del accionista administrador no fueron decisorios para rechazar la

separación. Si bien esta obligación de abstención nos parece inconstitucional por

lesionar el contenido esencial del derecho de propiedad y, bien pensado, contraria

al espíritu de la comanditaria por acciones. 25

Al accionista administrador debe reconocerse la libertad de renunciar al cargo, por

las responsabilidades que conlleva, en aplicación de las normas de la sociedad

anónima 26.

7.- El art. 363.3 LSC establece que la sociedad se disuelve, además de por las

causas de toda Sociedad Anónima (art. 360, 361.2 y 363 LSC), por fallecimiento,

cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores

de todos los socios colectivos (seguramente, por la evidente “desaparición” del

órgano de administración que, al igual que la Junta general, es un órgano social

25

En sentido contrario el Prof. FERNANDEZ DE LA GÁNDARA opina que “de forma diversa a

cuanto sucede en relación con la acción social de responsabilidad –supuesto en que la ausencia de una

prohibición legal de que los administradores acusados puedan tomar parte con sus acciones en la votación

relativa a su propia responsabilidad se suple, como es sabido, con diversos mecanismos destinados a

impedir que en el ejercicio de este derecho tenga lugar un desplazamiento de la mayoría (GARRIGUES-

OLIVENCIA, ComLSA II, 177)- los redactores de la LRA han creído oportuno formular expresamente

una específica obligación de abstención, dando así solución formal al conflicto de intereses que nos (La

Sociedad comanditaria por acciones, cit., 1992, págs.. 193-194). 26

En este sentido, LA CASA, ob. cit., pág. 7705, contra la opinión de FERNÁNDEZ DE LA

GÁNDARA, Derecho de sociedades, cit., pág. 1512.

necesario, y, con él, de los accionistas que responden como socios colectivos,

elemento indispensable para que exista sociedad comanditaria por acciones). La

sociedad en tal caso se disuelve salvo que en el plazo de 6 meses y mediante

modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la

transformación de la sociedad.

Aquí existe una importante laguna de regulación, difícil de remediar, dado que en

el régimen legal español no existe un órgano de control como el “Collegio

Sindacale” italiano que, en tales circunstancias (y por un período máximo de 180

días, tras la reforma de 2003, en lugar de los seis meses anteriores) nombra un

administrador para que se encargue de la administración de los asuntos ordinarios

y sin la responsabilidad ilimitada propia de socio colectivo. La solución de que se

convoque una junta general judicial que proceda al nombramiento de un

administrador con estas características es la única que parece viable en nuestro

Derecho vigente. 27 Por consiguiente, entre tanto, la gestión cotidiana sólo podrá

estar asegurada por el Director general y otros apoderados, que fueron nombrados

por los administradores cesados.

8.- En la sociedad comanditaria por acciones, de acuerdo con su régimen legal

vigente, los accionistas administradores asumen tres clases de responsabilidad

civil:

1ª) Responsabilidad civil como administrador social. El art. 252.1 LSC establece que

“la administración de la sociedad ha de estar necesariamente a cargo de los socios

colectivos, quienes tendrán las facultades, los derechos y deberes de los

administradores en la sociedad anónima. El nuevo administrador asumirá la

condición de socio colectivo (sic, aunque no es rigurosamente cierto: no es la

condición, sino la responsabilidad) desde el momento en que acepte el

nombramiento”. El art. 252.1 LSC no remite expresamente al régimen de

responsabilidad (“… tendrán las facultades, los derechos y deberes de los

administradores de la sociedad anónima”, pero el régimen de responsabilidad de

administradores sociales debe considerarse incluido en su remisión a los “deberes”

de los administradores de sociedad anónima, del mismo modo que la doctrina

interpretaba el art. 69.1 LSRL 2/1995 antes de la entrada en vigor de la LSC.

Si se hubiera de interpretar que los accionistas de la sociedad comanditaria por

acciones que asumen el cargo de administradores de la sociedad no responden

como administradores de sociedad anónima sino sólo como socios colectivos la

legislación española –ahora, la LSC- contendría una grave laguna, ya que un socio

colectivo, tanto si asume la gestión social como en caso contrario, no responde

(cfr. arts. 127 y 237 Cdeco) con el mismo rigor que los administradores de las

sociedades de capital. Y es evidente que la sociedad comanditaria por acciones es

uno de los tres tipos de sociedades de capital regulados por la LSC. Esta laguna se

27

FERNANDEZ DE LA GÁNDARA, “La sociedad comanditaria por acciones, cit., 1992, págs. 224-

226, y PAZ-ARES (Curso, cit., 2006, págs. 772-773) entienden, en efecto, que la Junta general podrá

nombrar un administrador provisional que se encargue de la administración ordinaria y que la

desaparición de todos los accionistas no administradores no constituye causa de disolución, pudiendo

subsistir incluso como sociedad unipersonal, siempre que el único accionista asuma la administración de

la sociedad.

explica por la confusa pervivencia de una pieza del modelo normativo anterior a

1989 –la del “socio colectivo” permanente- incrustada en la vigente regulación.

En el caso de que fuera nombrado accionista administrador una persona jurídica –lo

aconsejable sería una sociedad de responsabilidad limitada- sería indispensable el

nombramiento de una sola persona física representante permanente de dicha

persona jurídica, y esta asumiría solidariamente con la persona jurídica

administrador la responsabilidad propia de administrador. La Ley 31/2014 de 3 de

diciembre (BOE de 4), en vigor desde el 24 de diciembre, ha puesto fin a una

situación legislativa en la que, a falta de norma expresa, doctrina y jurisprudencia

negaban esta solidaridad reconociendo en la persona física representante

permanente a un mero mandatario, que no respondía si seguía las instrucciones

recibidas de los órganos de la persona jurídica. En su nueva redacción el art. 236

LSC, en su apartado 5 establece: “la persona física designada para el ejercicio

permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica

deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará

sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica

administrador” (énfasis añadido). De acuerdo con su contexto la responsabilidad

solidaria sólo puede referirse a la responsabilidad propia de administrador, derivada

de culpa propia en su conducta (generalmente, de la persona física representante)

y con producción de daño (arts. 236 a 241 y 367 LSC), y no a la que en el caso de

comanditaria por acciones soporta el accionista administrador como “socio

colectivo”, que no depende en absoluta de su conducta como gestor, sino que es

objetiva o puramente patrimonial.28

2ª) Responsabilidad civil como socio colectivo. Es una responsabilidad civil

objetiva, estrictamente patrimonial, no derivada de la conducta del administrador,

ilimitada y solidaria entre los administradores, y subsidiaria, es decir exigible previa

excusión del patrimonio de la sociedad (arts. 127 y 237 Cdeco); siempre por la

totalidad de las deudas sociales tanto las contraídas con anterioridad al comienzo

del ejercicio del cargo como después de su cese en el mismo, hasta la inscripción

del cese en el Registro Mercantil o, mejor dicho, hasta la publicación en el BORME

(art. 220 y 21.1 Cdeco). No se puede compartir la opinión de que sólo responden

de las deudas sociales que se contraigan durante el período en que está encargado

de la gestión social 29. Esta responsabilidad no se puede limitar. No obstante, es

aconsejable atribuir la condición de accionista administrador a una sociedad con

responsabilidad limitada de sus socios, de modo que la sociedad responderá con

todo su patrimonio como socio colectivo, pero sus socios –en su caso, la familia

emprendedora- no responderán personalmente, sino sólo por las aportaciones

realizadas. El art. 236.5 LSC, al hacer solidariamente responsable a la persona

física con el administrador persona jurídica, se refiere sólo a la responsabilidad

como administrador y no a la responsabilidad objetiva como socio.

28

Como observa PAZ-ARES, ob. cit., pág. 769, en relación con la situación legislativa anterior, en que

sólo se planteaba la cuestión en relación con la responsabilidad como socio colectivo. 29

LA CASA, ob. cit., pág. 7693, siguiendo la doctrina en Italia de Renzo COSTI, y, en España, URIA y

DÍAZ GÓMEZ.

3ª) Responsabilidad como accionista. Esta responsabilidad viene limitada a la

obligación de efectuar los desembolsos pendientes de las acciones suscritas, en su

caso.

En suma, la sociedad comanditaria por acciones es esencialmente una sociedad

anónima reforzada con la responsabilidad como socios colectivos de los accionistas

que ejercen el cargo de administradores sociales. A cambio, estos ejercen la

gestión de la sociedad.

5. La comanditaria por acciones en la legislación comparada.

5.1 El modelo suizo-italiano

5.1.1.Derecho suizo

La regulación española de la comanditaria por acciones sigue el modelo legislativo

vigente en Derecho suizo e italiano. La sociedad tiene un capital social dividido en

acciones –igual que la Sociedad Anónima- sin que los “socios colectivos” puedan

hacer aportaciones sociales que no consistan en el desembolso de acciones (a

diferencia del Código de comercio español, antes de su reforma por la Ley 19/1989,

de 25 de julio).30

Los arts. 764 a 771 del Código de Obligaciones suizo (Obligationenrecht, abreviado:

OR), promulgado por Ley federal de 30 de marzo de 1911, regulan la comanditaria

por acciones a continuación de la sociedad anónima, cuyas normas son de

aplicación supletoria (art. 764.2 OR). Todos los socios son accionistas, pero unos

son meros accionistas y otros, sin dejar de serlo, asumen la administración y

representación de la sociedad y responden de forma personal, ilimitada y solidaria

de las deudas sociales, “con el mismo título que un socio en nombre colectivo” (art.

764.1 OR), y la Firma o razón social se forma con sus nombres, como en la

comanditaria simple. Sus nombres figuran también en los estatutos sociales (art.

765.1 OR).

La sociedad tiene tres órganos sociales: la junta de accionistas, el consejo de

administración, integrado exclusivamente por aquellos accionistas que responden

personalmente de las deudas sociales, y el consejo de control (“Aufsichtstelle”), con

funciones similares a las que tiene la “Revisionstelle” en la sociedad anónima, pero

con mayores competencias: Al consejo de control no sólo le corresponde el control

de la aprobación de las cuentas y de la gestión sino también su control permanente

(768.1 OR) y además puede separar a los miembros del consejo de administración

y exigirles responsabilidad civil por daños y perjuicios que hayan causado a la

30

Ver GÓMEZ CALERO, J., La sociedad comanditara por acciones, J.M. Bosch Editor, S.A.,

Barcelona, 1991, págs. 14 a 16.

sociedad ante los Tribunales (769 OR), incluso contra un acuerdo de aprobación de

la junta general, si aquellos han actuado con dolo (art. 669.2 OR).

Por consiguiente, los accionistas administradores no pueden votar en la elección de

los miembros del consejo de vigilancia (que es quien los ha de controlar) (art.

768.2 OR).

La facultad de administrar y representar a la sociedad sólo puede ser retirada a los

administradores en las condiciones previstas para un socio colectivo (art. 767.1

OR). Los acuerdos de la junta general de accionistas sobre transformación del fin

social, ampliación o restricción de las actividades sociales y continuación de la

sociedad más allá del término de duración fijado en los estatutos, sólo son válidos

si se adhieren a los mismos todos los administradores (art. 766 y 770.2 OR). Los

socios ilimitadamente responsables pueden separarse de la sociedad (como en la

sociedad comanditaria simple). La separación, fallecimiento, incapacidad o quiebra

de todos los socios ilimitadamente responsables determinan la disolución de la

sociedad (art. 770.1 OR).

La doctrina suiza reconoce que la sociedad comanditaria por acciones en Derecho

suizo es una modalidad o variante (“Abart”) de la sociedad anónima (AG), si bien

con un componente personalista, porque uno o algunos socios tienen una posición

“similar” a los socios colectivos; y que no se trata de una mera modificación de la

comanditaria simple, a diferencia del Derecho alemán31. Ahora bien, la

comanditaria por acciones apenas ha tenido difusión en Suiza. 32

5.1.2. Derecho italiano.

El vigente Codice civile italiano de 1942 (Real decreto de 16 de marzo de 1942)

regula la comanditaria por acciones (società in accomandita per azioni: s.a.p.a.) en

31

Ver Arthur MEIER-HAYOZ y Peter FORSTMOSER, Schweizerisches Gesellschafsrecht, 9ª ed.,

Stämpfli Verlag AG , Bern, 2004, págs. 477-484. La propuesta realizada en los estudios para la reforma

del Derecho de sociedades de suprimir esta figura fue rechazada porque a pesar del escaso número de

entidades constituidas en la práctica cubre una necesidad (ob. cit., págs. 477-478). Ver también

http://www.kommanditgesellschaft.ch/, Exkurs: kommanditaktiengesellschft (KommAG).

32 MEIER-HAYOZ y FORSTMOSER, ob cit. ,informan que en 2004 sólo había en Suiza 13

comanditarias por acciones, la mitad constituidas en los últimos años; algunas, empresas grandes, con

capital elevado, en primer lugar la Compagnie Financière Michelin, con un capital de 1.400 millones de

francos suizos (porque el Grupo Michelin adopta esta figura en su central francesa y en todas sus filiales

extranjeras), seguida por Kappeler & Co.A.G., Mayor & Cie, S.A. y algunos bancos y sociedades

financieras. La escasa expansión de esta figura sorprende a estos autores, porque ofrece la posibilidad de

armonizar los intereses de socios inversores y de socios empresarios, encontrando como explicación que

el control puede asegurarse incorporando capital de terceros con una sociedad anónima que emita

acciones sin voto y con pactos parasociales entre los accionistas del grupo de control. Añaden las dudas

que genera su escasa regulación en sólo 8 artículos y con escasa o nula jurisprudencia, por lo que creen

que su expansión podría venir de una adecuada reforma legislativa, como proponía el Grupo de reflexión

“Gesellschaftsrecht” en septiembre de 1993.

sus arts. 2452-2461 (antes de la reforma de 2003 eran los arts. 2462 a 2471, es

decir, su articulado se ha adelantado 10 números). La reforma introducida por el

Decreto Legs. N. 6, de 17 de enero de 2003 dejó casi inalterada su regulación,

quizás porque sólo eran conocidas como caja fuerte del patrimonio de algunas

grandes familias de empresarios.

En la comanditaria por acciones italiana todos los socios son accionistas pero hay

dos clases de ellos, según sean o no administradores sociales. Según disponen los

arts. 2452 a 2455 Cc. it., los “accomandatari” (o “socios colectivos”) a diferencia

de la comanditaria (simple) tienen que ser siempre administradores, en ellos estas

dos condiciones son inescindibles, y responden de forma personal, ilimitada y

solidaria de las deudas sociales, hecha excusión del patrimonio social. Los

“accomandanti” o socios comanditarios son accionistas que responden sólo por el

capital suscrito. La sociedad ha de girar con una denominación subjetiva en la que

se ha de incluir al menos el nombre de un socio colectivo, más la indicación

“sociedad en comandita por acciones” (art. 2453). No es posible, por tanto, una

denominación objetiva, a diferencia del Derecho español (LSC y PCM, arts. 212-3 y

212-4, a diferencia del art. 221-2, que admite como opción una denominación

subjetiva). Los órganos sociales necesarios son tres: los administradores, la junta

general y el collegio sindacale.

Los socios colectivos son administradores natos de la sociedad, deben figurar

mencionados en sus estatutos y están sometidos a los deberes y responsabilidad de

los administradores de sociedad anónima. Su responsabilidad ilimitada por las

deudas sociales no alcanza a las contraídas con posterioridad a la inscripción de su

cese en el Registro delle Imprese (equivalente al Registro Mercantil español)

La junta general de accionistas puede separar a los accionistas administradores

con la mayoría exigida en la junta extraordinaria de la sociedad anónima

(modificaciones de estatutos y otros acuerdos extraordinarios); puede nombrar

otros nuevos, que pasan a asumir, en el momento de aceptar el cargo, la

responsabilidad de socios colectivos; y puede modificar los estatutos sociales, pero

con el consentimiento –en todos sus supuestos- de todos los socios

“accomandatari” o colectivos (art. 2460), a diferencia del Derecho suizo, que sólo

exige su consentimiento en los tres supuestos de modificación de la administración,

del objeto social y de la duración de la sociedad .

Sin embargo, a falta de prohibición expresa, tanto antes como tras la reforma de

2003, los accionistas administradores pueden participar en la votación de los

acuerdos de la junta de accionistas relativos al nombramiento y a la separación o

revocación de los mismos. A diferencia del acuerdo sobre exigencia de

responsabilidad, en que, tras la reforma de 2003, tanto en la sociedad anónima

como en la comanditaria por acciones sigue vigente la prohibición de votar de los

accionistas administradores afectados.

La junta general elige y revoca a los miembros del collegio sindacale y a los

miembros del consejo de vigilancia, sin que los accionistas administradores puedan

participar en estas votaciones así como en la del ejercicio de la acción de

responsabilidad (art. 2459).

El cese por cualquier causa de todos los administradores constituye causa de

disolución, si en el plazo de 180 días (antes de la reforma de 2003 eran 6 meses)

no se han nombrado nuevos administradores y éstos han aceptado el cargo. Entre

tanto, durante este período, el collegio sindacale nombrará un administrador

provisional para el ejercicio de la administración ordinaria sin asumir la

responsabilidad de socio colectivo.

La doctrina italiana en general considera que la reforma de 2003 -salvo puntuales

modificaciones acertadas- ha descuidado la regulación de esta figura, por dos

fundamentales razones.

En primer lugar, y sobre todo, la reforma es criticable porque resulta difícil insertar

su organización de la administración corporativa societaria en uno de los dos

modelos de administración introducidos por la misma reforma de 2003. Los

comentaristas constatan, en efecto, la clara incompatibilidad de la figura de los

“accomandatari” o socios colectivos de la s.a.p.a, por un lado, con el modelo

monista, formado tras la reforma por el consiglio di amministrazione y el comitato

di controllo, compuesto por los miembros del mismo consejo de administración a

los que no se han confiado delegaciones o cargos (art. 2409 octiesdecies, párr. 2º

Cc.). Se apunta que el legislador debería haber dispuesto que los administradores

no ejercientes o delegantes fueran socios “accomandanti” (accionistas

comanditarios), pero no los socios “accomanditari” o colectivos. Por otro lado, en el

modelo dualista – a pesar de la referencia del art. 2459 Cc. a los componentes del

consejo de vigilancia, lo que se reconoce como indicio de compatibilidad con este

modelo-33 el consejo de vigilancia (manteniendo el modelo propio de la sociedad

anónima, o S.p.A.) tiene la facultad de nombrar al “consejo de gestión”, en contra

del régimen de la s.a.p.a, que se lo atribuye a la junta general de accionistas; y la

33

En este sentido, Stefano A. CERRATO, en Il nuovo diritto societario, Comment. diretto da Gastone

Cottino, Guido Bonfante, Oreste Cagnasso e Paolo Montalenti; Zanichelli Ed., Torino, 1ª ed. 2004

(reimpresión 2008), pág. 1703.

autonomía de la voluntad no permite atribuir en los estatutos sociales dicha

facultad a la junta de accionistas. 34

Contrasta este descuido de la reforma italiana –según dicen algunos autores- con

la cuidada legislación francesa, en la que, aun cuando la sociedad comanditaria por

acciones adopta el modelo dualista, la administración es atribuida a “gérants”

designados con el consentimiento de todos los socios colectivos, aunque los

“gérants” pueden no ser socios colectivos, sino terceros; y el consejo de vigilancia

es elegido exclusivamente por y entre los accionistas comanditarios. 35

En segundo lugar, la reforma es criticable porque, debido a las grandes

innovaciones en otros tipos sociales como la sociedad anónima y, sobre todo, la

sociedad de responsabilidad limitada, se afirma que la figura de la s.a.p.a., “la

cenicienta (“la cenerentola”) de las sociedades de capital en el Derecho italiano, si

bien sobrevive a la reforma, no obstante sale debilitada de ella”.36

El régimen vigente de la sociedad comanditaria por acciones en España sigue el

modelo de regulación suizo e italiano y se aparta, por consiguiente, del modelo

tradicional del Código de comercio español anterior a la Ley 19/1989, que

conservaba el dualismo de la sociedad comanditaria simple, presente en Derecho

francés, alemán y portugués. 37

34

GALGANO, F., “Il nuovo diritto di società, en Tratt. Dir. Comm. e dir. Pubbl. Eco, diretto da

Galgano, Padova, 2003, págs. 471; y SANTI, E., en Il nuovo diritto delle società (Comentario sist. al D.

lgs 17 gennaio 2003, n. 6, aggiornato al D legs. 28 dicembre 2004, n. 310), a cura di Maffei Alberti,

CEDAM, Padova, III, 2005, págs. 1717 a 1725. 35

SANTI, E., ob. cit., págs. 1721 y 1724-1725. 36

M. BERTUZZI, G. BOZZA y G. SCUMBATA, La riforma del dirito societario (a cura di Lo Cascio),

vol. 7, Milano, 2003, sub art. 2452, p. 229. En el mismo sentido, N. ABRIANI en AAVV, Diritto delle

società di capitali. Manuale breve, Milano, 2003, p. 176: “la apetencia por la s.c.p.a. parece atenuada a

consecuencia de la reforma … que por un lado permite conseguir los mismos objetivos de estabilidad de

gobierno recurriendo a la más dúctil nueva SRL; (y) por otro introduce un régimen de responsabilidad de

las sociedades que ejercen dirección y control (en el régimen de los grupos de sociedades) que está

destinado a aumentar el riesgo de asunción de obligaciones por parte de la holding y, por tanto, donde

revistan la forma de SA sus “accomandatari” (o socios colectivos)”. 37

El Proyecto de Ley de reforma de 1987 mantenía todavía la anterior concepción dualista de un “capital

comanditario”, dividido en acciones, aportado por los accionistas comanditarios, separado del capital

formado por las aportaciones de los socios colectivos. El debate parlamentario acogió las Enmiendas

presentadas para suprimir el concepto de “capital comanditario” en el art. 151 del Cdeco, entendiendo

necesario que los socios colectivos fuesen también accionistas (ver FERNANDEZ DE LA GÁNDARA,

L., La sociedad comanditaria por acciones (arts. 161 a 157 del Código de Comercio), tomo XIII del

Comentario al régimen legal de las sociedades mercantiles, dirigido por R. Uría, A. Menéndez y M.

Olivencia, Ed. Civitas, S.A., Madrid, 1992, pág. 31). La doctrina española reconoció de forma casi

unánime que los arts. 151 a 157 Cdeco en su redacción introducida por la Ley 19/1989 abandonan la

concepción anterior de esta figura como un “subtipo de la sociedad comanditaria” (ver GÓMEZ

CALERO, J., La sociedad comanditaria por acciones, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, 1991, págs.

13 a 21, donde expone en síntesis el Derecho comparado que citamos en el texto; y págs. 29-32, donde

recoge la doctrina española inmediata a la reforma, citando, por este orden, a Vicent Chuliá, Uría,

Lojendio Osborne y Sánchez Calero, y la única posición discordante de Broseta). Hoy se reconoce a esta

figura un “inequívoco carácter corporativo”, en el sentido de que todos los socios son accionistas y

quienes de ellos son elegidos administradores representan a la sociedad como tal y no a una categoría de

5.2. El modelo franco-alemán.

5.2.1. Derecho francés

1.- Origen y evolución.- La comanditaria por acciones está teniendo cierto éxito en

Francia y Alemania, incluso como sociedad cotizada. Tuvo su origen y expansión en

Francia, en la forma que adoptó el banco “Banque Génerale”, fundado en 171638, y

se desarrolló sobre todo en el siglo XIX, entre los años 1807 y 1850, como

alternativa a la sociedad anónima cuando ésta se constituía bajo el sistema de

concesión del Estado, el “octroi”, que exigía para la constitución de una sociedad

anónima la autorización pública, a diferencia de la sociedad comanditaria por

acciones, que disfrutaba de libertad de constitución. Con este espíritu, de Francia

pasó a Alemania.

2.- Normativa aplicable.- En Derecho francés la sociedad comanditaria por

acciones se rige por los arts. L 226-1 y siguientes del Código de comercio, con su

corazón dividido entre la sociedad comanditaria simple y la sociedad anónima. En

efecto, el art. L. 226-1.2º Cdeco establece que las normas de ambos tipos sociales

le son aplicables “en la medida en que son compatibles con las disposiciones

especiales de los arts. 226-1 y siguientes”. De ahí –señala la doctrina- la

necesaria combinación de reglas profundamente diferentes en su inspiración “que

da a la comanditaria por acciones un aspecto (“allure”) barroco, como se observa

examinando a los “commanditaires” (accionistas comanditarios), al “commandité”

(socio colectivo) y al “gérant” (administrador)”. 39 La sociedad se constituye según

las normas de la sociedad anónima y por una duración nunca superior a los 99 años

contados desde el día de su inscripción en el Registro de comercio y de sociedades

(art. L 210-2).

3.- Organización financiera.- La sociedad se constituye con un capital social

mínimo de 37.000 euros, sea o no cotizada, que se forma mediante aportaciones

dinerarias y no dinerarias, realizadas por los socios comanditarios. No obstante, el

socio o socios colectivos pueden realizar aportaciones al capital social o fuera del

mismo, como aportación de socio colectivo al capital de explotación (sin recibir

socios –los socios colectivos- (Luis FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA, Derecho de sociedades, Tirant

lo Blanch, Tratados, Valencia, 2010, volumen II, págs. 1508-1520, en especial, págs. 1508-1509). 38

El Banque Génerale fue fundado por John Law en 1716, en 1718 fue adquirido por el gobierno y

designado Banque Royale y en 1800 a partir del mismo fue creado el Banco de Francia (Banque de

France), al que se refiere después el art. 38 del Cdeco francés de 1807; con sucesivos estatutos legales

hasta que en 1998 se integran en el sistema europeo de Bancos Centrales, bajo la dirección del Banco

Central Europeo. Ver A. VIANDIER y otros, La société en commandite entre son passé et son avenir,

Creda, LITEC, Paris 1983.

39

Maurice COZIAN, Alain VIANDIER y Florence DEBOISSY, Droit des sociétés, LITEC, Paris, 18ª

ed., 2005, pág. 360.

acciones a cambio), en tal caso representadas contablemente por la partida “Otros

fondos propios”, y además el socio colectivo puede realizar aportaciones de

industria o trabajo. La distribución de beneficios en principio es proporcional al

valor de las aportaciones, pero se puede pactar en la escritura de constitución una

participación no proporcional.40

4.- Clases de socios.- En la sociedad coexisten dos clases de socios:

1º) Los “associés commandités” (equivalentes a nuestros “socios colectivos”), que

asumen según el contrato social la administración de la sociedad, han de tener la

capacidad de obrar necesaria para ejercer el comercio, puesto que en Derecho

francés tienen la condición legal de comerciantes (art. L 226-1.1 Cdeco), y para

formar parte de una sociedad colectiva. Pueden hacer aportaciones de bienes sólo

como socios colectivos, o bien figurar a un tiempo como tales socios colectivos y

como accionistas, ostentando, en este segundo caso, la doble condición de socio

colectivo (“commandité”) y de accionista (“commanditaire”). La cesión de la

condición de socio colectivo exige el consentimiento de todos los socios colectivos y

de todos los comanditarios, salvo que los estatutos prevean que baste el acuerdo

favorable de la mitad en número y en capital de los comanditarios; mientras que la

transmisión de las acciones que posean si son a la vez socios colectivos y

comanditarios en principio es libre, salvo posibles restricciones estatutarias, igual

que los demás socios comanditarios.41 Para que exista sociedad comanditaria por

acciones tiene que haber al menos un socio colectivo o “commandité” nombrado en

los estatutos y para sustituirlo durante la vida social es necesario un acuerdo de

modificación de estatutos de la junta de accionistas y el consentimiento de los

socios colectivos existentes en ese momento. A veces el socio colectivo según los

estatutos sociales percibe un “intérêt préciputaire”, generalmente en forma de

porcentaje sobre los beneficios y de cobro preferente a los dividendos de los

accionistas, si así lo establecen los estatutos. Normalmente en la práctica el socio

colectivo adopta la forma de sociedad de responsabilidad limitada, a fin, sobre todo,

de limitar al patrimonio de ésta la responsabilidad propia de socio colectivo (aunque

el uso de la SRL también ofrece otras ventajas, como veremos).42

2º) Los “associés commanditaires” tienen la condición de accionistas (son

“comanditarios accionistas”), y basta que posean la capacidad necesaria para

40

Anne CHARVERIAT, Alain COURET, y Bruno ZABALA, Mémento Pratique Sociétés Commerciales

2014, 45e., ed. 2013, Nº 55620 a 55650. Existe edición posterior Mémento Sociétés commerciales 2015,

2014, Editions Francis Lefebre, , Nº. 55500 a 59020, sin que se hayan producido novedades desde la

edición anterior. 41

Anne CHARVERIAT, Alain COURET, y Bruno ZABALA, Mémento Pratique Sociétés

Commerciales 2014, 45e., ed. 2013, Nº 58010.

42 Maurice COZIAN, Alain VIANDIER y Florence DEBOISSY, ob. cit., págs. 360 y 361.

disponer de los bienes que aportan a la sociedad y suscribir sus acciones. Su

número no puede ser inferior a tres –lo que coincide con el número mínimo de

miembros del consejo de vigilancia, que es preceptivo (art. L. 226-1.1), lo que

significa que el mínimo de socios para la constitución de la sociedad es de cuatro

(más un colectivo o “commandité”). No pueden participar en la administración de la

sociedad, ni siquiera como apoderados, bajo sanción de incurrir en la

responsabilidad propia de socio colectivo.43 Participan en la vida social a través de

dos órganos sociales: a) En primer lugar, la junta general, que tiene la competencia

de la junta de accionistas en una sociedad anónima. Pero para la modificación de

los estatutos los socios colectivos tienen un derecho de veto (art. L. 226-11

Cdeco) y para la transformación se exige la mayoría de los socios colectivos, si son

más de dos (art. L. 226-14 Cdeco). Además, para la aprobación de las cuentas

anuales y la aplicación del resultado deben concurrir el acuerdo de la junta de

accionistas comanditarios y el consentimiento de los socios colectivos. b) En

segundo lugar, a través del consejo de vigilancia (“conseil de surveillance”)

formado por un mínimo de tres accionistas, que se encarga del control de la gestión

de la sociedad (art. L. 226-9 Cdeco).

5.- Los gérants.- El estatuto jurídico de los “gérants”, como órgano de

administración (o “Gérance”) es pieza fundamental de la comanditaria por acciones

francesa, a la que se dedica una detallada regulación, sobre nombramiento, cese,

facultades y funciones, remuneración y responsabilidad.44 Los socios

“commandités” (o “colectivos”) pueden ser nombrados “gérants” o administradores

en la escritura de constitución. Esto es lo habitual. Pero, alternativamente, pueden

ser nombrados “gérants” o administradores terceros no socios (siempre que no

sean comanditarios), nacionales o extranjeros, personas físicas o jurídicas (excepto

las sociedades civiles, porque para ser gérant es necesaria la capacidad para ser

comerciante), en la escritura de constitución o por acuerdo de la junta general de

los accionistas comanditarios, más el indispensable consentimiento de los socios

colectivos. Generalmente son los socios colectivos los que imponen en los estatutos

el sistema de nombramiento de “gérants”, lo que permite al fundador de la

empresa organizar su sucesión al frente de la misma o retirarse de los negocios

asegurándose que la gestión de la empresa queda en manos competentes (sean

sus herederos, empleados o terceros). En esta materia rige la más amplia

autonomía estatutaria: en unas sociedades el gérant ha de ser necesariamente

socio colectivo, en otras no lo puede ser, en otras es designado por el consejo de

vigilancia a propuesta de los socios colectivos, etc. La duración de su

43

Mémento Pratique,ob. cit., Nº 58070. 44

Mémento Pratique,ob. cit., Nº 56500 a 56860.

nombramiento, que debe constar en los estatutos sociales, puede ser determinada

o indefinida, como lo es también si no se fija una duración concreta. Su separación

sólo es posible por resolución judicial por justa causa a demanda de un socio o de

la sociedad. Responden por el incumplimiento de las leyes, de los estatutos

sociales y por las faltas cometidas en su gestión, igual que los administradores de

sociedad anónima. 45

6.- Gobierno corporativo de la sociedad.- En punto al gobierno corporativo46, en la

escritura de constitución de la comanditaria por acciones los fundadores tienen que

nombrar el consejo de administración, integrado por los “gérants”, que pueden ser

socios colectivos o personas designadas por éstos, y que pueden ser personas

físicas (con edad estatutaria máxima, que en ausencia de pacto es de 65 años), o

personas jurídicas, respondiendo en el segundo caso sus representantes civil y

penalmente por culpa y daño de forma solidaria con la persona jurídica

administrador. Posteriormente los “gérants” son nombrados por la junta de

accionistas comanditarios, con aprobación de todos los socios colectivos, salvo que

los estatutos reserven su nombramiento a éstos, en su caso con facultad de veto

del consejo de vigilancia, integrado exclusivamente por accionistas comanditarios.

Los estatutos deben prever la forma de separar a los “gérants”, de lo contrario sólo

pueden serlo por sentencia judicial por causa justa. Generalmente los estatutos

prevén que los “gérants” sólo son revocables por acuerdo unánime de todos los

socios colectivos (en este caso, si son socios colectivos, son prácticamente

irrevocables).

El Consejo de Vigilancia es preceptivo y está formado por personas elegidas

exclusivamente por los accionistas comanditarios, en número mínimo de tres, con

una representación equilibrada de hombres y mujeres (art. L 226-4.2, introducido

por la Ley 2011-103, de 27 enero 2011, con porcentajes mínimos preceptivos en

las cotizadas) y con la obligatoria participación de los trabajadores en sociedades (o

su grupo) que tengan 5.000 empleados en Francia o 10.000 a nivel mundial. Los

estatutos pueden establecer que sean accionistas comanditarios, o personas con

determinada cualificación, o distribuir los puestos del Consejo entre diferentes

grupos de accionistas comanditarios. Al Consejo de Vigilancia asisten una

delegación del comité de empresa y los auditores. Le compete el control

45

Anne CHARVERIAT, Alain COURET, y Bruno ZABALA, Sociétés Commerciales. 2014, Mémento

Pratique Francis Lefèbvre, 45e. ed., Paris, 2013, págs. 864-868., Nº 56500 a 56860, y COZIAN et alii,,

Droit des sociétés, cit., págs. 359-373. Sobre la historia de la figura, A. VIANDIER y otros, La société en

commandite entre son passé et son avenir, Creda, LITEC, 1983

46

Anne CHARVERIAT, Alain COURET, y Bruno ZABALA, Sociétés Commerciales. 2014, Mémento

Pratique Francis Lefèbvre, 45e. ed., Paris, 2013, págs. 868-875, Nº 57000 a 57310.

permanente de la gestión, y la autorización de los contratos de los administradores

con la sociedad en conflicto de intereses, presenta un informe ante la junta general

ordinaria, y puede convocar la junta en todo momento; mientras que los auditores

se limitan a verificar las cuentas. Su régimen de responsabilidad se rige por las

normas sobre las sociedades anónimas, y su retribución, a diferencia de éstas,

puede consistir en participación en el beneficio social, además de otros sistemas de

retribución.

En el caso de comanditaria por acciones cotizada tanto el Consejo de

administración, nombrado por los socios colectivos, como el Consejo de vigilancia,

nombrado por los comanditarios, deberán cumplir el porcentaje mínimo de

consejeros independientes.

La junta general de accionistas comanditarios se rige por las normas de la sociedad

anónima, pudiendo ser convocada por los administradores o por el consejo de

vigilancia. Las cuentas anuales y en su caso las consolidadas han de ser aprobadas

(i) por los socios colectivos, salvo que todos ellos sean administradores, y (ii) por la

junta general de accionistas comanditarios, al igual que la modificación de

estatutos.

La comanditaria por acciones no puede adoptar propiamente el modelo dualista

dirección/consejo de vigilancia de la sociedad anónima. Pero la exclusión de la

aplicación de los arts. 225-17 a 275-93 y R. 225-15 a R. 225-60 sobre el consejo

de administración, el directorio y el consejo de vigilancia “no puede ser tomada al

pie de la letra”, porque varios artículos de la regulación de la comanditaria por

acciones remiten expresamente a algunos de aquellos –dejando en cambio un

amplio número de aspectos en los que rige la autonomía estatutaria47. Los

accionistas comanditarios no responden personalmente de las deudas sociales, aun

en el caso de que hayan incluido su nombre en la denominación social, a falta de

norma expresa que lo establezca, a diferencia de lo que ocurre en la comanditaria

simple, mientras que –como hemos dicho antes- sí que responden de este modo si

realizan actos de gestión externa, aun cuando actúen en virtud de apoderamiento

.48 El control de la gestión incluye: el de los conflictos de intereses socio/sociedad,

los auditores de cuentas y el consejo de vigilancia.

47

Anne CHARVERIAT, Alain COURET, y Bruno ZABALA, Sociétés Commerciales. 2014, Mémento

Pratique Francis Lefèbvre, 45e. ed., Paris, 2013, págs. 859-860, Nº 55500. En especial, el art. L 226.5.1,

que incorpora la Ley 2013-504, de 14 junio 2013, sobre representación obligatoria de los trabajadores en

el consejo de vigilancia, remite a los arts. L 225-79-2 y L 225-80. (Ver también la edición de 2015, nª

55500 a 59020, sin cambios). 48

CHARVERIAT et alii, ob. cit., pág. 862, Nº 55660 y 58070..

Los estatutos sociales en Derecho francés han de regular la forma de revocar a los

administradores o “gérants” (sean o no socios colectivos) y, en caso de silencio,

como hemos dicho, sólo pueden serlo por resolución judicial por justa causa, clara

apuesta por la estabilidad de la administración social. En cambio, de ningún modo

se puede excluir a un socio colectivo sin disolver la sociedad, siendo conveniente

por ello que al menos sea una persona jurídica (generalmente, una sociedad de

responsabilidad limitada) y no una persona física, la cual podría someter a la

sociedad a sus cambios de humor sin que pudiera prescindirse de ella, so pena de

disolución. 49 Aun presentando este inconveniente es sin duda la mayor garantía de

estabilidad para el socio colectivo, a diferencia de lo que ocurre en Derecho

español.

La junta de accionistas ha de nombrar a uno o varios auditores de cuentas (Art. L.

226-6); y son de aplicación los arts. L. 225-38 a 225-43 Cdeco sobre el régimen de

los conflictos de intereses en los contratos celebrados con la sociedad por gerentes,

miembros del consejo de vigilancia, o accionistas con un 5% de los votos.

Quizás debido a la concentración de poder que permite el Derecho francés en los

socios colectivos (y, en su caso, “gérants”, si no son socios), el art. L. 210-2 Cdeco

establece un límite de 99 años a su duración, sin posibilidad de prórroga. Se trata

de otra norma drástica, que puede obligar en su momento a la transformación,

como única alternativa a la disolución de la sociedad.

7.- Transformación de sociedad anónima cotizada en comanditaria por acciones.-

La propuesta por los accionistas de control a la junta general de una sociedad

anónima cotizada de su transformación en comanditaria por acciones cotizada debe

ser comunicada previamente a la Autorité des marchés finnanciers, que decidirá si

procede realizar una OPA de exclusión (art. L 233-3).50

5.2.2. Derecho alemán

1. Significado e importancia económica: La comanditaria por acciones en Derecho

alemán está regulada en los parágrafos 278 a 290 de la Ley de sociedades por

acciones (AktG), como una modalidad de la sociedad anónima o AG, mezcla de AG

y de KG. Se le aplican por tanto tres grupos de normas: los de la comanditaria

simple (al socio comanditario), los de la sociedad por acciones o anónima y los

específicos de la comanditaria por acciones, arts. 278-290 AktG, en una

49

“L ‘ampleur de ces prérogatives … pose un problème d’organisation, car il faut compter parfois avec

les lubies et les follies de commandités personnes physiques, trop facilement tentés d’user de son droit de

veto” (COZIAN et al., p. 362) 50

Anne CHARVERIAT et alii, cit., pág. 878, Nº 57527 y ss. (donde exponen los requisitos para la

transformación de la comanditaria por acciones en otros tipos sociales) y Nº 79013 y ss., sobre

comanditarias por acciones cotizadas.

combinación que se ha calificado de poco transparente, que origina incertidumbres.

51

Especial problemática plantea en la tipología de su organización la posibilidad de

aplicación del Derecho de grupos (arts. 15 y ss. AktG: Konzernrecht), cuando la

sociedad que actúa como Komplementär o socio colectivo es una “empresa” (como

exige el art. 15 AktG), y ejerce la función de socio colectivo de varias comanditarias

por acciones, formando así, con ellas, un grupo de sociedades. Por el contrario, la

comanditaria por acciones no está sometida al Derecho de cogestión

(Mitbestimmung), dado que el Consejo de Vigilancia o Aufsichtsrat carece de

funciones sobre el personal –no nombra al Vorstand- y por consiguiente de

acuerdo con el & 331.2 MitbestG no es necesario nombrar a un Arbeitsdirektor,

todo lo cual se ha dado en llamar “privilegio de cogestión”

(“Mitbestimmungsprivileg”).52

Procedente de Francia, la figura se desarrolló igualmente en el siglo XIX como

alternativa a la sociedad anónima cuando la constitución de ésta estaba sometida al

sistema de concesión. Algunas sociedades comanditarias por acciones alemanas

proceden aún de esa época (la Deindard&Co.KGaA, de Koblenz, en 1972 cumplió

200 años).53 Después de una prolongada decadencia –el Anuario Estadístico de la

51

KOCH, en HÜFFER, Aktiengesetz, 11. Aufl. 2014, & 278, Rn. 1; MÜLLER-MICHAELS, en

HÖLTERS, Aktiengesetz, 2. Aufl. 2014, & 278, Rn. 1 y 2.

52

HÜFFER-KOCH, AktG, & 278, Rn. 21 y 22. Como es sabido, el Derecho de grupos alemán presenta

una complejidad que ha sido reconocida por los mismos especialistas alemanes, haciendo que se imponga

la convicción de que es mejor el sistema de Derecho de grupos francés, basado en la” doctrina

Rozenblum” de su Tribunal Supremo, salas civil y penal; y el sistema del Derecho legislado italiano (ver

mi Introducción al Derecho mercantil, 23ª ed., 2012, cit, págs. 1229-1244).

53 La bibliografía alemana sobre la comanditaria por acciones es muy extensa y figura al comienzo del

estudio de los arts. 278-290 AktG en todos los Comentarios y Tratados y en varias aportaciones a Libros

Homenaje. Ver en especial Hermann MAIBERG, Gesellschaftsrecht, 7 ed., R. Oldenburg Verlag,

München-Wien, 1990, pp. 343-347; Götz HUECK y Christine WINDBICHLER, Gesellschaftsrecht, 20ª

ed., Verlag C.H. Beck, München 2003, pp. 446-450; Joachim MERTENS/Andreas CAHN, Kölner

Kommentar, 2ª ed.,, Carl Heymanns Verlag, Köln-Berlin-München, 2004, && 278-290 AktG (pp. 139-

309); HUECK-WINDBLICHER, Gesellschafstrecht, 22ª ed. 2009; KÜBLER/ASSMANN,

Gesellschaftsrecht, 6. Aufl. , 2006;MÜLLER-MICHAELS, en HÖLTERS, Aktiengesetz, 2.Aufl., 2014, &

278-290; HÜFFER-KOCH, Aktiengesetz, 11. Aufl 2014, && 278-290.

Entre los Libros homenaje a los grandes maestros mercantilistas ver: Mertens, “Zur

Existenzberechtigung der Kommanditgesellschaft auf Aktien“, FS Barz, 1974, págs. 253 y ss.; Steindorff,

„Kommanditgesellschaft auf Aktien und Mitbestimmung“, FS Ballerstedt, 1975, págs. 127 y ss.; Knur,

„Die Eignung der Kommanditgesellschaft auf Aktien für Familienunternehmen“, FS Flume, Band II,

1978, págs. 173 y ss.: Claussen, Perspektiven für die Komanditgesellschft auf Aktien, FS Heinsius, 1991,

págs. 61 ss; K. Scmidt, „Zur Vermögensstruktur der Kommanditgersellschaft auf Aktien“, FS

Forstmoser, 2003, págs. 87 y ss.; Habersack, „Der Gesellschafterausschuss der KGaA“, FS Hellwig,

2011, págs. 143 y ss., y Wollburg, „Zur Ausdehnung der Incompatibilitätsregelung des & 287 Abs. 3

AktG in der Kapitalgesellschaft & Co. KGaA”, FS Hoffmann-Becking, 2013, págs. 1425 y ss.

RFA de 1990 mencionaba 27 de ellas-, en los últimos años ha experimentado una

revitalización, fundamentalmente como sociedad familiar, incluso como sociedad

cotizada que puede permanecer bajo el control estable y seguro de una familia, que

es la que asume la condición de socio colectivo o Komplementärgesellschafter,

generalmente a través de una sociedad de responsabilidad limitada o anónima.54

Según el Informe FAZ, nº 155, de 8.7.2009, publicado en el verano de 2009,

titulado “Die 100 Grössten”, había unas 120 Empresas familiares –bajo control o

“Einfluss” de un grupo familiar- que superaban cada una los mil millones de euros

de cifra de negocios, entre las que destacaban 18 con más de 18.000 millones de

euros, y cuatro con entre 50.000 y 68.000 millones de euros (que son las empresas

de distribución Metro, Lidl y Aldi, y la BMW), de ellas 55 en forma de sociedad de

capital (de responsabilidad limitada, anónimas y comanditarias por acciones), y 32

comanditarias simples. En los últimos años varias de ellas (Haniel, Hella, Henkel,

Merck, o Wella- se transformaron en sociedades de capital, en especial en

comanditarias por acciones.55

A pesar de tan ingente esfuerzo doctrinal, los autores, como es habitual en la doctrina alemana, se limitan

a comentar la normativa alemana sobre la comanditaria por acciones, apenas aportaciones de Derecho

comparado.

54 En la RFA en 1940 había 20 comanditarias por acciones; en 1989 eran 27, en 1998 eran 50 y en la

actualidad se estiman en más de 100, de ellas 21 cotizadas en Bolsa. Entre las 100 más grandes empresas

se cuentan 3 KGaA. No obstante, no han experimentado el “boom” esperado. Aun siendo sociedad

susceptible de cotizar en Bolsa (“börsenfähig”) como prevé el art. 18.3 de la BörsZulV, HUECK y

WINDBLICHER destacan que su especial constitución de sometimiento al control del o los socios

colectivos puede llevar a una mala calificación del Rating de Corporate Governance (ob. cit., 448, nota 1).

55 Ver http://www.wmdaten.de En punto a la estadística de AG (Handelsregister. KORNBLUM):, en

2007 había 18.010 AG (de ellas, 238 KGaA, y 60 SE); en 2008 eran 18.089 (241 KGaA; y 96 SE); y en

2009 eran 17.583 (236 KGaA; y 116 SE). Vide en la revista Die Aktiengesellschaft, 5. Juli 2010, págs.

465-516 (Aktuell im AG-Report, pág. R284).

Su cifra actual puede estimarse en 236, de ellas 21 cotizadas: ver en http://www.boerse-

frankfurt.de/EN/index.aspx?pageID=81&search=z0w9jLD4Bl6L las comanditarias por acciones

alemanas cotizadas. (Koch, en Hüffer, Aktiengesetz, 11. Aufl 2014, & 278, Rn. 2., da esta misma cifra de

238 KGaA para 2009, y no hay datos posteriores).

Cabe citar como más destacadas (para simplificar suprimimos las siglas &Co. KGaA al final de cada

denominación social, comunes a todas ellas, conservando sólo la que indica la forma del socio colectivo o

“Komanditär”, que es la de sociedad anónima o de sociedad de responsabilidad limitada: KG o GmbH):

AIRE GmbH; Borussia Dortmund GmbH; CFC Industriebeteilungen GmbH; Cobracrest AG;

Drägenwerk AG&Co.KGaA St; Drägenwerk AG&Co.KGaA Vz; Esent.Investm. KGaA; Eurokai KGaA

INH.A; Eurokai KGAA. VZ; Fresenius Medical Care AG & Co. KGaA (FMC).; Fresenius SE (que

posee el 30,42% de la anterior).; Heliad Equity Partners GmbH; Henkel AG; Henkel AG; Jupiter

Technologie: Klima Investm; Merk KGaA; Merkur Bank;. O.N.; Mühlbauer Holding AG; Seldmayr

Grund und Immobilien; TIG Themis Industries Group GmbH.; Sal Oppenheim jr & Cie KGaA.

Entre las comanditarias por acciones deportivas destacan Borussia Dortmund GmbH & Co.aA o Hertha

BSC GmbH & Co. KGaA. También ha sido utilizada como forma de organización de despachos de

abogados colectivos (Müller-Michaels, en Hölters, AktG, 2. Aufl., & 278, Rn. 5.

El Profesor Marcus LUTTER ha podido referirse a las “grandes Sociedades

Comanditarias Familiares que abarcan generaciones”, incluyendo a las

comanditarias por acciones y destacando el impacto favorable de su admisión a

cotización en Bolsa.56 A la consolidación de la figura ha contribuido la

jurisprudencia del BGH –en tres sentencias importantes, de 1983, y dos de 1988-,

aproximando, primero, la comanditaria simple a una sociedad de capital, en los

siguientes aspectos: la interpretación objetiva del contrato de sociedad; la

declaración de validez de la cláusula de modificación del contrato por mayoría, la

prevalencia del interés de la mayoría en la continuación de la empresa y el

reconocimiento de un sistema de impugnación de acuerdos similar al de la sociedad

por acciones incorporado por vía contractual. 57

En relación con la comanditaria por acciones tuvo importancia histórica la

declaración por los Tribunales de que el socio ilimitadamente responsable (o “socio

colectivo”) podía ser una persona jurídica (Sent. OLG Hamburgo de 5 diciembre

1968, NJW 1969, p. 1030, y, sobre todo, Sentencia del Tribunal Federal de 24 de

Especial interés tiene la transformación acordada el 12-05-2010 de FRESENIUS S.E. (Sociedad

Europea), dedicada a la fabricación de aparatos de diálisis para hospitales y ambulantes, en FRESENIUS

KGaA, que conserva una Sociedad Europea (SE) para la gestión operativa, y de la que penden cuatro

divisiones: Fresenius Medical Care, Fresenius Kabi, Fresenius Hellios y Fresenius Vamed.

(http://www.fresenius.de).

HENKEL AG&Co KGaA, sociedad operativa y matriz de su grupo, es un ejemplo de éxito. Con 140 años

de existencia tiene 47.000 trabajadores en 120 países. Está dedicada a tres actividades: detergentes,

cosméticos y adhesivos. Las cuentas del tercer trimestre de 2014 muestran unas magnitudes económicas

ascendentes en medio de la crisis. Sus acciones preferentes (emitidas en 1985) y sus acciones ordinarias

(emitidas en 1996) cotizan en las 8 Bolsas alemanas. Las preferentes han tenido una rentabilidad media

del 12,4% anual, frente a la media del DAX, de 7,8%. También tiene un programa de accionariado laboral

financiado en un tercio por la empresa. Su página web explica su gobierno corporativo. El socio colectivo

o Komplementär es una persona jurídica –Henkel Management, AG, con su Aufsichtsrat y su Vorstand-

lo que debe indicar en su Firma (& 279.2 AktG). La comanditaria por acciones dispone del

Gesellschafterausschuss o Consejo Social (órgano entre 5 y 10 miembros nombrado por la

Hauptversammlung o Junta de accionistas comanditarios) y del Aufsichtsrat, o Consejo de Vigilancia,

como órganos representativos de los accionistas comanditarios. Su Aufsichtsrat, a diferencia de la AG, no

nombra a los administradores o Vorstand, ya que la administración la asume el socio colectivo (a través

de su propio Vorstand, como ocurre en todas las AG & Co. KGaA) y aunque la sociedad comanditaria

por acciones está sometida a la MitbestimmungsGesetz de 1976, no está obligada a nombrar Director de

Trabajo. Lo más curioso es que Henkel AG & Co. KGaA posee la totalidad de las acciones de Henkel

Management, AG, que es su socio colectivo, una estructura que recibe la denominación de

“Einheitsgesellschaft” (sociedad unitaria).

56 M. ULMER, “Die grosse, generationsübergreifende Familien-KG, als besonderer Gesellschaftstyp”,

ZIP, 26 Marzo 2010, págs. 549 y ss. Como obra de referencia cita a Alexander Knur, Die

Familiengesellschaft. Eine vergleichende Untersuchung der Unternehmensformen, 1941 (también es

importante su aportación al Festschrift Flume, Bd II, 1978, págs. 173 y ss., antes citado).

57

ULMER, ob. cit., pp. 557-558; HÜFFER-KOCH, AktG, & 278, Rn. 8 (en especial, defiende la

posibilidad de que lo sea una sociedad civil HEINZE, DNotZ, 2012, págs.. 426 y ss., 430).

febrero de 1977, BGHZ 134, 392, NJW 1997, p. 1923), lo que fue objeto de amplia

polémica doctrinal. 58

En efecto, en Derecho alemán se discutía si una persona jurídica puede ser

“Komplementär”, o socio colectivo, porque tanto el Código de comercio como la Ley

de acciones (art. 278 II AktG) prohiben que sea administrador una persona

jurídica. La cuestión no se refiere sólo a un “Komplementär” en forma de sociedad

de capital –generalmente una SRL: es la GmbH & Co. KGaA- sino también a una

fundación, una asociación, una cooperativa, las sociedades personalistas, incluso

sociedades civiles-. 59

Este problema no se plantea en Derecho español, ya que éste –como vimos supra-

admite que una persona jurídica pueda ser administrador de una sociedad de

capital.

La causa esencial del escaso auge de este tipo social en Alemania se piensa que es

también –como en Francia- su complejidad jurídica.60 Pero puede afirmarse que en

ningún otro país ha recibido un tratamiento más exhaustivo –y a veces polémico-

por parte de la doctrina, tanto en su régimen sustantivo como en su consideración

como sociedad cotizada y, como tal, susceptible de ser sociedad “target” u objeto

de Oferta Pública de Adquisición o “Zielgesellschaft”.

2.- Socios colectivos en la comanditaria por acciones alemana (KGaA).- El socio o

socios colectivos (“Komplementärgesellschafter”) pueden realizar o no aportaciones

sociales (Sonderleistungen, que no se incorporan al capital social o Grundkapital,

aunque pueden transformarse en el mismo), pero uno de ellos al menos ha de

asumir la gestión y representación de la sociedad. La KGaA no tiene “Vorstand” u

órgano de administración, que aparece sustituido por el socio colectivo o

Komplementär, a quien se aplican las normas aplicables al Vorstand, que enumera

el & 283, en sus 14 apartados: 1) sobre realización de inscripciones y publicaciones

en el Registro Mercantil; 2) sobre valoración por expertos de las aportaciones no

dinerarias, 3) sobre deber de vigilancia y responsabilidad como un ordenado y

prudente empresario (“Geschäftleiters) (& 708 BGB y 161.2 y 105.3 HGB) y

además, en opinión de la generalidd de la doctrina, como administrador de

sociedad anónima (& 93.2 AktG); 4) deberes frente al Aufsichtsrat (presentación de

58

Ver los trabajos reunidos sobre esta sentencia en un libro colectivo dirigido por el Prof. Peter ULMER,

Die GmbH & Co. KGaA nach dem Beschluss BGHZ, 134, 392 (1998).

59

Karsten SCHMIDT,, Gesellschaftsrecht, 3. neubearbeitete Auflage, Carl Heymanns Verlag, 1997, págs.

977-978. 60

Por todos, ya Uwe HÜFFER, Aktiengesetz, Beck’sche Kurzkommentare, Verlag C.H. Beck, München

2004, 6ª ed., & 278 y ss. (pp. 1348-1369).

las cuentas anuales y exhibición para su examen de libros y documentos); 5)

autorización para la concesión de crédito por la sociedad a socios colectivos y

miembros del Aufsichtrat; 6) convocatoria de la junta general; 7) sobre

nombramiento por la junta de expertos que realicen informes sobre situaciones

especiales: 8) sobre exigencia de responsabilidad por el ejercicio del cargo de

administrador; 9) la presentación del balance y cuenta de pérdidas y ganancias y

propuesta de distribución de beneficios; 10) la auditoría de las cuentas anuales;

11) las cuentas consolidadas, si la comanditaria por acciones es sociedad

dominante de otra u otras (de un grupo); 12) la emisión de acciones en aumentos

de capital condicionados y autorizados y con recursos propios; 13) la impugnación

de acuerdos sociales de la junta general (para lo que está legitimado socio

colectivo); 14) el deber de solicitud de declaración de concurso en caso de

insolvencia o sobreendeudamiento.

Generalmente hay un solo socio colectivo y constituido en forma de sociedad de

capital (AG o GmbH), que responde de la totalidad de las deudas sociales, sin que

sea necesario atender a su conducta, ya que la suya es responsabilidad objetiva.

Es, a la vez, socio colectivo y, con tal condición, “administrador” de la KGaA

(además, puede suscribir acciones y ser, con ello, al mismo tiempo, accionista

comanditario).

El socio colectivo puede ser el socio único de una comanditaria por acciones

unipersonal o convertirse en tal mediante la adquisición de todas las acciones de los

accionistas comanditarios (en cambio, no puede ser socio único uno de éstos).61

La doble responsabilidad del socio colectivo o “Komplementär”, como tal socio

colectivo, de carácter puramente patrimonial y objetiva, y como administrador (por

su conducta culpable y dañosa), viene reconocida cuando la doctrina la fundamenta

en los arts. 278 II AktG y 161 II y 128 y ss. del HGB, y, además, en el art. 93

AktG. 62

Las relaciones con terceros (representación) las asume el socio colectivo, cuyas

relaciones con terceros y con los accionistas comanditarios se regulan por las

normas del Código de comercio alemán sobre la sociedad comanditaria simple,

salvo las especialidades que se pacten en los estatutos sociales (que, a diferencia

de la sociedad anónima, permiten diversificar mucho el régimen interno de la

61

HÜFFER-KOCH, Aktiengesetz, 11. Aufl., & 278I, RN. 5. 62

Karsten SCHMIDT, ob. cit., pág. 979; HÖLTERS/MÜLLER/MICHAELS, AktG, & 283, II, Rn. 4,

citando otra doctrina (München Komm. AktG/PERLITT Rn. 14 y ss.; Spindler/Stils/Bachmann, Rn. 4 y

ss.).

sociedad)63. De ahí que se destaque la importancia de la publicidad de su posible

configuración atípica y el control registral del contenido de los estatutos sociales.64

No es posible nombrar administradores que no sean socios colectivos, y éstos

responden siempre ilimitadamente de las deudas sociales, como socios colectivos

(en su caso, la sociedad o persona jurídica socio colectivo), aunque no participen en

la gestión por no haber sido nombrados administradores (no soportando en tal caso

la responsabilidad propia de los administradores por sus propios actos, culposos y

dañosos). El socio colectivo entrante responde de todas las deudas sociales

preexistentes (art. 130 HGB) y si son varios, solidariamente; y el socio colectivo

saliente sigue respondiendo de las deudas sociales anteriores durante 5 años (plazo

de prescripción de dicha responsabilidad: art. 160 HGB), no respondiendo de las

deudas sociales contraídas desde el día de la inscripción de su salida en el Registro

Mercantil. Es el mismo régimen que hemos visto en la comanditaria por acciones

española.

3.- Accionistas comanditarios de la comanditaria por acciones alemana: Los

accionistas comanditarios (“Kommanditaktionäre”), que suscriben las acciones en

que se halla dividido el capital social en el momento de la constitución, o que las

adquieren posteriormente –por ejemplo, en Bolsa-, responden hasta el límite de su

aportación social y forman la junta general.

La junta general tiene, a grandes rasgos, la misma competencia que en la sociedad

anónima, en especial (& 285 AktG): acordar operaciones que sobrepasan el giro

normal de los negocios; aprobar la gestión, con la facultad de descargo o

exoneración de responsabilidad de los administradores (“Entlastung”, peculiar del

Derecho alemán) y aprobar las cuentas anuales (& 286.1 AktG, a diferencia de la

sociedad anónima, AG, donde las aprueba el consejo de vigilancia). Las cuentas

anuales las aprueba la Junta general de accionistas comanditarios pero su acuerdo

exige aprobación del socio o socios colectivos. En el balance tienen que

diferenciarse la participación de los socios colectivos en el “capital suscrito”

(=capital social, la Birili de 1985 sustituyó la expresión “Grundkapital” por la de

“Gezeichneteskapital”), del que deben deducirse las pérdidas anuales y si éstas

superan a aquel la diferencia debe expresarse con una partida de activo, al igual

que las cantidades entregadas a él y sus familiares (& 286.2 Akt.). En principio la

distribución de beneficios la acuerda la junta sin que se necesite la aprobación de

los socios colectivos.65 Si el socio colectivo no tiene suscritas acciones no participa

63

Ver K. SCMIDT, „Deregulierung des Aktienrechrts durch Denaturierung der Komanditgesellschaft auf

Aktien?“, ZHR 160 (1996), págs. 265 y ss. 64

HÜFFER-KOCH, AktG, & 278, Rn. 9. 65

CAHN/MERTENS, Kölner Kommentar AktG, & 286, Rn. 1.

en la junta general, pero algunos acuerdos sólo son válidos si media su

consentimiento: en especial, la modificación del contrato social o estatutos y la

aprobación de las cuentas anuales. Se observa aquí el paralelo con la regulación

francesa que hemos examinado antes.

El consejo de vigilancia (Aufsichtsrat), del que no pueden formar parte los socios

colectivos, es elegido por la junta general y tiene algunas funciones o competencias

similares a las de la sociedad anónima del Derecho alemán –que son las de control,

verificación e información (& 111, Abs. 1 y 2, y & 90 AktG), en defensa de los

intereses de los accionistas comanditarios, ejecutando los acuerdos de la junta

general. Pero carece de las siguientes competencias, en congruencia con la

exclusiva competencia del socio colectivo en materia de administración: 1º) la

facultad sobre nombramiento y revocación de los administradores o miembros del

Vorstand (& 84 AktG), de ahí que no se apliquen las normas sobre cogestión; 2º)

la facultad de autorizar determinadas clases de negocios de administración

extraordinaria, sin la cual tiene que autorizarlos la junta general por mayoría de al

menos tres cuartos de los votos emitidos, salvo que los estatutos sociales

establezcan una mayoría distinta u otras exigencias (& 111.4 AktG); 3º) la de

aprobar las cuenta anuales, y 4º) la de fijar directrices sobre la gestión a los

administradores y establecer que ciertas medidas de la administración estén

sometidas a su aprobación, salvo que los estatutos establezcan otra cosa.

Obsérvese la diferencia con las relaciones junta/accionistas administradores en la

comanditaria por acciones española, en la que impera una mayor subordinación; e

igualmente la diferencia con las funciones del Vorstand y Aufsichtsrat en la AG

alemana, en la que el segundo ostenta todas las facultades que hemos visto que no

tiene en la comanditaria por acciones.

La separación del socio colectivo por justa causa mediante la acción del art. 117

HGB exige el acuerdo de la junta general de los accionistas comanditarios, con el

consentimiento de los socios colectivos no afectados. 66

66

Especial valor tienen como ejemplo los estatutos sociales de Henkel AG & Co. KGaA, domiciliada en

Düsseldorf (redacción de 20 de abril de 2009), con un capital social de 437.958.750 euros, “no par

value”, de ellas 259.795.875 ordinarias al portador y 178.162.875 euros sin voto, también al portador (art.

6 Est.). Una parte de las acciones ordinarias poseidas por la Familia Henkel está sometida a las

restricciones a la transmisibilidad derivadas del contrato de pool de dicha familia (art. 7). El socio

colectivo es Henkel Management AG, Dusseldorf (es decir, una sociedad anónima) dedicada en exclusiva

a la administración de Henkel AG & Co. KGaA (art. 8). La Junta general de accionistas ordinaria

aprueba las cuentas anuales, la aplicación del resultado, la gestión del Socio colectivo, del Consejo de

Vigilancia y del Comité de Accionistas (órgano creado por los Estatutos) y elige a los auditores (art. 18).

Salvo en lo regulado por normas imperativas las relaciones entre la sociedad y el socio colectivo se rigen

por un acuerdo entre éste y el Comité de Accionistas, integrado por entre 5 y 10 miembros elegidos por

cuatro años por la Junta de accionistas (arts. 26 y ss.), que incluye por delegación de la Junta la

aprobación de actos de administración extraordinaria importantes (art. 25) y la retribución de los

6. Conclusiones: Opciones del legislador y de la iniciativa privada en el marco de la

movilidad de sociedades en la Unión Europea.

1.- La primera conclusión de este estudio es que el legislador español debe

transformar la reliquia de la comanditaria por acciones y convertirla en un

instrumento útil, tomando como ejemplo su regulación en Derecho francés y

alemán, que coinciden en proteger, por un lado, la esfera de autonomía en la

administración reconocida contractualmente al socio colectivo y, por otro, los

intereses patrimoniales de los accionistas comanditarios.

2.- La segunda conclusión es que –mientras tanto- los emprendedores españoles en

ejercicio de la autonomía de la voluntad pueden dar a una sociedad española la

forma jurídica de una sociedad comanditaria por acciones francesa o alemana, en el

marco de la movilidad de las sociedades promovida por el Tribunal de Justicia de la

Unión Europea y por la propia legislación española. Existen tres procedimientos

fundamentales para conseguirlo: la fusión transfronteriza (absorción por una

sociedad francesa o alemana), la transformación transfronteriza (en una de estas

sociedades) y el traslado de domicilio social con cambio de la nacionalidad o ley

aplicable a la sociedad.

3.- Como es sabido, el TJUE ha desarrollado un nuevo esfuerzo al servicio de la

integración europea –contra los intereses estato-nacionalistas-, haciendo efectiva la

libertad de establecimiento reconocida a las sociedades, definidas en sentido

amplísimo, en los arts. 49 y 54.2 TFUE (DOE C 115, de 9 mayo 2008) (anteriores

43 y 48.2 TCE), tanto primaria (constitución de sociedad en cualquier Estado

miembro, y traslado del domicilio social adquiriendo la nacionalidad del Estado de

acogida y con ello su ley de regulación) como secundaria (creación de sucursales y

traslado de la sede real o establecimiento principal, sin abandonar la ley nacional

que regula la sociedad). Con esta jurisprudencia el TJUE ha hecho posible el “efecto

Delaware” o competencia institucional entre las legislaciones de los Estados

miembros, como en los EEUU –dejando aparte las reservas que podamos tener

sobre el posible riesgo de “race at the bottom” que esta competencia legislativa

conlleva, reduciendo el rigor de las leyes para atraer inversiones y demanda de

servicios jurídicos. Con ello el TJUE ha venido a primar en la práctica el sistema de

incorporación sobre el sistema de sede real como punto de conexión para la

aplicación de la ley nacional (y el mismo art. 8 LSC), abriendo resquicios en el

miembros del órgano de administración del socio colectivo (art. 9). El Consejo de Vigilancia o el Comité

de Accionistas están facultados para modificar los estatutos (art. 34). Después de destinar el 50% del

resultado a reservas el resto podrá destinarse a dividendos, pagando un dividendo preferente a las

acciones privilegiadas o sin voto (“Vorzugsaktien”), que en todo o en parte podrá pagarse en especie

(acciones) y no en efectivo (art. 35).

segundo principio para que no sea obstáculo a la movilidad intracomunitaria de las

sociedades.67

4.- Entre tanto, la Comisión Europea había preparado una Propuesta de

Décimocuarta Directiva sobre sociedades, para –según su Preámbulo- facilitar el

traslado del domicilio social (“transfer of registered office”), para que la sociedad

pueda escoger la ley estatal que se adapte a sus necesidades (énfasis añadido),

mientras que el traslado del establecimiento principal (“transfer of the facto head

office”) cumple otra necesidad, que es la de modificar su organización, actividad e

inversiones; y porque el traslado del domicilio social o legal –afirma el Preámbulo-

hoy no es posible (sin un Convenio entre los Estados que lo posibilite). La

Resolución del Parlamento Europeo de 9 febrero 2013 (Regner Report), exigió que

la Directiva estuviera terminada antes del 31 de marzo de 2013, aprobando varias

recomendaciones. La Comisión hizo una consulta pública pero en septiembre de

2013 obtuvo un resultado poco útil por la escasez de respuestas y su gran

disparidad. Entre tanto, las Sentencias de 13 diciembre 2005, SEVIC Systems, AG

y de 12 julio 2012, VALE Épitesi Kft habían demostrado que existían vías para hacer

efectiva la libertad de establecimiento primaria.

La Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de las sociedades

mercantiles, regula con gran flexibilidad la fusión transfronteriza intracomunitaria,

67

He aquí una breve ficha de esta jurisprudencia (ver también Introducción al Derecho mercantil, 23ª

ed., 2012, cit., págs.445-449). La STJCE de 10 de julio de 1986, asunto 79/85, caso Segers, declara que

la constitución de sociedad con arreglo al Derecho del RU no justificaba que Holanda denegara las

prestaciones del seguro de enfermedad a la socio único director. La STJCE de 27 de septiembre de 1988,

asunto Daily Mail and General Trust (asunto 81/87) ampara que el Reino Unido pueda impedir el

traslado de la sede social a Holanda para eludir su régimen fiscal en operaciones de desinversión (derecho

de establecimiento secundario). La STJCE de 5 de noviembre de 2002, asunto C-208/00, Überseering BV

reconoce a esta sociedad holandesa capacidad procesal para desarrollar actividad en Alemania sin

necesidad de ser constituida de nuevo por tener allí su sede real, porque ello convertiría el derecho de

establecimiento (secundario) en una obligación. La STJCE de 30 de septiembre de 2003, asunto C-

167/01, caso Inspire Art, resuelve que la Ley holandesa sobre sociedades formalmente extranjeras de 17-

12-1997 que impone a éstas requisitos para ejercer la actividad en Holanda es contraria al derecho de

establecimiento (secundario). La STJCE de 9 marzo 1999, Asunto C-212/97 , caso Centros Ltd, declara

que esta sociedad constituida en Dinamarca con sometimiento al Derecho del RU (una “private Limited

Co.”) podía no obstante abrir una sucursal en Holanda con fines de optimización fiscal sin que con ello

abusara del derecho de establecimiento. La STJ de 13 diciembre 2005, caso SEVIC System AG, niega que

se pueda denegar la inscripción de una fusión transfronteriza (cesión global de los activos de la sociedad

luxemburguesa Security Vision Concept S.A. a cambio de acciones de la sociedad alemana) tratando ya un

caso de libertad de establecimiento primaria (la sociedad luxemburguesa se convertía en alemana). La

STJCE de 16 de diciembre de 2008, asunto C-210/06, Cartesio, en otro caso de ejercicio del derecho de

establecimiento primario, admite que el Registro húngaro deniegue el traslado de una sociedad húngara

a Gallarate (Italia), conservando su nacionalidad húngara, en aplicación del principio entonces allí

vigente de sede real. La Sentencia del TJUE, Sala 3ª, de 12 julio 2012, VALE Épitesi Kft, en un caso

inverso, de movilidad Italia/Hungría, facilita el traslado de domicilio con cambio de nacionalidad o ley

nacional de la sociedad italiana Costruzioni VALE, s.a.r.l., mediante acuerdo de transformación en

sociedad húngara, en base a los principios de equivalencia (el Registro húngaro no podía denegar lo que

sí que inscribiría a una sociedad húngara) y de efectividad (del derecho de establecimiento, una vez más,

aquí, de carácter primario).

siguiendo la Directiva 2005/56/CE de 26 de octubre de 2005 (arts. 54 a 67), pero

con mayor flexibilidad el traslado internacional de domicilio social (arts. 92 a 103)

ningún condicionamiento, ni siquiera el de aplicación de la normativa nacional por

razones de interés público (aplicables a la fusión transfronteriza según el art. 58), y

mucho menos la exigencia de que junto con el domicilio social estatutario se

traslade también la sede real (a diferencia de lo que hacía el art. 11.2 de la

Propuesta de 14ª Directiva, superando por tanto a ésta).68

Así pues, el recurso a constituir una comanditaria por acciones francesa o alemana

podría ser una de las posibilidades que ofrece el “efecto Delaware”, como también

podría serlo el traslado a Italia de una sociedad de capital, en su caso con su

transformación en sociedad limitada, a fin de poder acordar su transformación en

asociación o en fundación –siempre con derecho de separación de los socios

disidentes- lo que no es posible en Derecho español. En la elección entre la

comanditaria francesa o la alemana es posible que nuestra mayor proximidad a la

cultura jurídica francesa y la mayor flexibilidad de su Derecho de grupos de

sociedades pudieran aconsejar la solución francesa. 69

68

Como observa el Prof. Antonio PERDICES HUETOS, en una excelente “presentation” en inglés sobre

la Propuesta de 14ª Directiva y la regulación española (ver pág. 1). En mi interpretación de los arts. 92 a

103 LME sugería la conveniencia de integrarlos con los correspondientes a la fusión transfronteriza en

puntos como la posibilidad de oposición del Gobierno español por razones de interés público y por

analogía con los arts. 464 LSC para la Sociedad Europea, y 58 LME para la fusión transfronteriza; y en

los derechos de los trabajadores, a los que sólo se refiere la mención del proyecto de traslado del art.

95.2.5ª, pero sin especificar cuáles son, previendo que una vez aprobada la 14ª Directiva habría que

incorporar sus normas, recomendadas por la Resolución del Parlamento Europeo de 9 de febrero de 2013

(ver Introducción al Derecho mercantil, cit., págs. 1038-1042, en especial, pág. 1041, disintiendo del

Prof. SEQUEIRA, en su comentario en RdS, 2-2008). 69

En su ponencia antes citada el Prof. PERDICES HUETOS se muestra escéptico sobre la posibilidad de

que la expansión de las normas que facilitan el traslado de domicilio con cambio de nacionalidad o ley

aplicable vayan a producir el “efecto Delaware” en la UE, por las barreras de tradición jurídica, lengua y

coste administrativo. En realidad, la gran amenaza de invasión de la “prívate Limited Co.” en el

continente no se ha materializado, pero porque todas las legislaciones la han seguido en su “race to the

bottom” (con una sociedad de capital en la que no se exige capital mínimo de constitución y otras

filigranas). En todo caso, el ejemplo que pone el autor es más bien un “inejemplo”, el de una sociedad

estonia compuesta por españoles actuando en España, inscrita en el Registro de Tallin, en lengua estonia.

El ejemplo de inscribir el traslado de una sociedad española en el Registro de comercio y de sociedades

de Perpiñán nos parece más probable.