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GUÍA FÁCIL DE LA NUEVA EMPRESA

5 - 36

37 - 42

43 - 98

CAPÍTULO 1

SELECCIÓN DE LA NUEVA FORMASOCIETARIA.CRITERIOS GENERALES PARADETERMINAR LA IDONEIDAD Y PARAEVALUAR LAS VENTAJAS

CAPÍTULO 2

EL REGISTRO MERCANTIL,“PUNTO CERO”DE LA NUEVA EMPRESA

CAPÍTULO 3

PREGUNTAS MÁS FRECUENTES

ANEXO

LEY 7/2003, de 1 de abril,LEY 7/2003, de 1 de abril,LEY 7/2003, de 1 de abril,LEY 7/2003, de 1 de abril,LEY 7/2003, de 1 de abril,de la sociedad limitada Nuevade la sociedad limitada Nuevade la sociedad limitada Nuevade la sociedad limitada Nuevade la sociedad limitada NuevaEmpresa por la que se modificaEmpresa por la que se modificaEmpresa por la que se modificaEmpresa por la que se modificaEmpresa por la que se modificala Ley 2/1995, de 23 de marzo,la Ley 2/1995, de 23 de marzo,la Ley 2/1995, de 23 de marzo,la Ley 2/1995, de 23 de marzo,la Ley 2/1995, de 23 de marzo,de Sociedades de Responsabilidadde Sociedades de Responsabilidadde Sociedades de Responsabilidadde Sociedades de Responsabilidadde Sociedades de ResponsabilidadLimitada.Limitada.Limitada.Limitada.Limitada.

Índice

99 - 158

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GUÍA FÁCIL DE LANUEVA EMPRESA

SELECCIÓN DE LA NUEVSELECCIÓN DE LA NUEVSELECCIÓN DE LA NUEVSELECCIÓN DE LA NUEVSELECCIÓN DE LA NUEVAAAAAFORMA SOCIETFORMA SOCIETFORMA SOCIETFORMA SOCIETFORMA SOCIETARIA.ARIA.ARIA.ARIA.ARIA.

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CAPÍTULO 1

SELECCIÓN DE LA NUEVAFORMA SOCIETARIA.

A. CRITERIOS GENERALESPARA LA ELECCIÓNDE LA “NUEVA EMPRESA”.

La Exposición de Motivos de la Ley7/2003, de 1 de abril, de la sociedadlimitada Nueva Empresa señala quesu regulación pretende reforzar elespíritu innovador y emprendedor demanera que permita a las pequeñas ymedianas empresas afrontar los retosque plantea el Mercado Único,ofreciendo un marco normativomercantil y administrativo capaz deestimular la actividad empresarial ymejorar la posición competitiva deaquéllas en el mercado.

La nueva forma social es siempre deadopción voluntaria. Es decir: paraningún tipo de actividad, mercantil ocivil, la elección de la dicha formasocial es obligatoria. Por lo tanto,corresponde a la autonomía de lavoluntad su selección como preferidaentre las posibles.

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Los interesados deberán sopesaradecuadamente las ventajas y losinconvenientes de cada forma social(sociedad civil, sociedad cooperativao mercantil y entre ésta la limitada, laanónima, la colectiva o comanditaria).La forma “Nueva Empresa” es unaespecialidad dentro de la sociedad deresponsabilidad limitada cuyospreceptos se aplican en lo que nocontradice su regulación específica.

Los criterios más relevantes para ladeterminación de la idoneidad de laforma social hacen referencia algénero de actividad empresarial quepretende desarrollarse:

a) Proyectos empresarialesde modesta dimensión.

La NE está principalmente pensadapara la “microempresa”. Téngase encuenta que la Ley cuenta con un plancontable simplificado pensado paraempresas de dimensión pequeña(nuestras PYMES) y que el capitalsocial tiene un techo máximo (120.202euros) que no se puede superar. Laforma social NE puede resultaratractiva para “autónomos” o para elpequeño comercio. Con más dificultadpara negocios familiares o en negocios

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para los que se requiere fuertefinanciación e inversión (téngase encuenta que, por ejemplo, en caso deembargo de participaciones, laadjudicación de las mismas a personajurídica- como podría ser un banco- esprovisional).

b) La NE está orientadapreferentemente a facilitarla puesta en marcha inicial dedichos proyectos empresariales.

La NE pretende facilitar, simplificar yagilizar la puesta en marcha de losproyectos empresariales descritos. Lalógica que subyace a esta políticalegislativa es la constatación del altonúmero de proyectos empresariales quefracasan en los dos primeros ejercicios,la fase más delicada de la actividad delemprendedor.

Aunque no es una forma de empresaprovisional (una NE puede continuarcomo tal con carácter indefinidosiempre que no se superen los límites),las especialidades fiscales(aplazamientos de pagos en losprimeros ejercicios), administrativas(régimen constitución simplificado) ysustantivas, están principalmentediseñadas para esa fase inicial.

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Puede ocurrir, que iniciado el proyectoempresarial como Nueva Empresa,determinadas circunstancias haganaconsejable al emprendedor lamodificación de la organizaciónsocietaria elegida, por lo que podríaoptar por su conversión (en sociedadlimitada ordinaria) o su transformación(en otras formas de organización deempresa diferentes). Consecuente conesa realidad, se regula separadamentela transformación (art. 143) y lacontinuación de operaciones en formade sociedad de responsabilidad limitada(art. 144).

c) Para el proyecto empresarial quepretende desarrollarse bajo esaforma societaria, la denominaciónsocial escogida debe tenerrelevancia menor.

Con el fin de simplificar la tramitación,los criterios de atribución de ladenominación son bastante rigurosos.Como la NE está pensada paraproyectos empresariales con uncomponente “personalista” fuertementemarcado, la denominación debecontener con exclusividad los datosidentificativos de un solo socio.

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Si, por cualquier motivo, la estrategiaempresarial o de marketing considerarelevante el empleo de denominacióndiferente (empleo de nombres defantasía, inclusión de expresiones como“hijos de...” o “y Cía.” en ladenominación de una sociedad familiaro profesional, inclusión del género deactividad en la denominación, inclusiónde nombres de varios socios, etc.) la NEpuede no ser la forma idónea.

El nombre comercial no queda, por elcontrario, sujeto a restricción especialalguna, por lo que le será aplicable lanormativa general establecida en la Leyde Marcas.

d) Los socios del proyectoempresarial son siempre personasfísicas y en reducido número.

La NE está pensada para proyectosempresariales que exigen asociar unnúmero reducido de voluntades. En faseinicial, el número de socios fundadoresno puede exceder de cinco. Si secontempla una difusión de la basesocietaria en el futuro próximo de laempresa que se va a crear, puede que laforma NE no sea la adecuada; piénsese,

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por ejemplo, que no cabe consejo deadministración y que en caso de órganopluripersonal sólo caben dos formas deorganización: solidarios omancomunados con firma conjunta dedos cualesquiera.

Los socios de una NE, tanto en faseinicial como durante la vida de lasociedad, no pueden ser personasjurídicas. Por este motivo, una personajurídica, nacional o extranjera, no puedetener filial, asociada o participada a unaNE. La NE no es un instrumento idóneopara la “filialización” de actividades.

En cambio, la NE está especialmenteindicada para la unipersonalidad(Sociedad Nueva Empresaunipersonal). Ahora bien: una mismapersona física no puede ser socio únicode más de una sociedad NE.

e) La regulación estatutaria tiene unaimportancia menor.

La NE está pensada para proyectosempresariales respecto de los cuales larelevancia de la autonomía de lavoluntad, en relación a la libreconfiguración estatutaria, tieneimportancia menor. Lo usual es que sesiga el modelo de los estatutos

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orientativos o algunos de los modelosalternativos de estatutos que las oficinasregistrales pongan a la libre disposiciónde los usuarios.

Entiéndase bien: la Ley permite laadopción de estatutos no ajustados a unmodelo; lo que pasa es que lasimplificación procedimental estápensada para el despacho rapidísimodel título (inscripción por el Registradormercantil en 24 horas desde lapresentación) utilizando algún modelo.

Una vez constituida la NE, y para poderpermanecer bajo la forma de NuevaEmpresa, la sociedad no puede acordarmás modificaciones de los estatutosoriginarios que las relativas a ladenominación, domicilio y capitalsocial. Incluso algunas de estasmodificaciones son incompatibles conla continuación bajo la forma de NuevaEmpresa: no puede adoptarse unadenominación distinta de la “legal”, nipueden asumirse participaciones en unaumento de capital por persona jurídica,ni puede aumentarse el capital socialpor encima del techo legal.

Si interesara especialmente la inclusiónde pactos particulares o específicos(prestaciones accesorias, particularescláusulas limitativas o prohibitivas de

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la transmisibilidad, singulares pactos deenajenación forzosa de participaciones,pactos de reserva de denominación,cláusulas de arbitraje, cláusulasvoluntarias de exclusión o separacióndel socio, causas voluntarias dedisolución, etc.) puede que la formaNE no sea la idónea.

f) La forma de organizar laadministración de la NE excluye laposibilidad de consejo deadministración y la posibilidad deque se confíe la administración a unno socio.

La Ley es más restrictiva que la generalde limitadas en relación a laorganización del gobierno de lasociedad. Se prohíbe el órganopluripersonal en forma de consejo. Elórgano pluripersonal sólo admite dosformas: todos solidarios omancomunados con firma de doscualesquiera (no caben todosmancomunados u otras formas deorganizar la mancomunidad que sí sepermiten en la Ley general delimitadas).

Por otra parte, en la medida en que serequiere la condición de socio para seradministrador, no cabe la “hetero-administración” que se permite en las

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limitadas ordinarias cuando no existaun pacto en contrario en estatutos (art.58.2 LSRL ).

B. GUÍA A LA HORA DEREALIZAR LA EVALUACIÓNDE LAS VENTAJAS DE ESTAFORMA SOCIETARIA.

A la hora de la selección de la formasocial, los fundadores deberán haceruna evaluación de las ventajas que lalegislación pone a su disposición paraidentificar los puntos críticos.Eventualmente, si ninguna de esasventajas es percibida como relevante,deberá contemplarse la elección de otraforma de organización de empresaalternativa.

Las ventajas se ordenan en cuatrocapítulos:

a) Especialidades (ventajas) deorden sustantivo (mercantil, deDerecho positivo).

b) Especialidades de orden fiscal.

c) Especialidades de ordencontable.

d) Especialidades de gestión en elorden administrativo y en elprocedimiento fundacional.

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Las especialidades de orden contablese examinan con ocasión del análisisde la sección sexta y las de ordenadministrativo cuando se estudian losproblemas y cuestiones planteadas apropósito de la sección segunda.

a) Especialidades de régimensustantivo. Guía para la apreciaciónde ventajas y de limitacionesde la NE.

Existen especialidades sustantivas quedeben evaluarse con carácter previoporque configuran el marco de la NuevaEmpresa y a las que hemos hechoreferencia anteriormente al suministrarcriterios para apreciar la idoneidad deltipo social:

1. Denominación necesariamentesubjetiva (art. 131)

2. Base societaria restringida(art.133)

3. Imposibilidad de que sean sociospersonas jurídicas (art. 133)

4. Prohibición de aportaciones nodinerarias en la constitución de lasociedad en cuanto al capitalmínimo (art. 135.2)

5. Techo máximo de capital social(art. 135)

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6. Restricciones en cuanto a la formade organizar la administraciónsocial (art. 139)

7. Restricciones en cuanto a lasmodificaciones posibles de losestatutos durante la vida de lasociedad (art. 140.1).

Deben examinarse, no obstante, lasventajas que aporta el nuevo tipo social.Las VENTAJAS sustantivas hacenreferencia, básicamente, a lossiguientes aspectos:

l Establecimiento de un objetosocial amplio y de caráctergenérico (art. 132).

De esta manera se permite unamayor flexibilidad para el desarrollode actividades económicasdiferentes, sin necesidad de acudira continuas modificacionesestatutarias. Se facilita lacalificación e inscripción de la NEen los plazos legales.

Obsérvese, no obstante, que tambiénlas sociedades de responsabilidadlimitada ordinarias (que no son NE)pueden seguir los mismos criteriosen la fijación de su objeto social(existe suficiente grado de precisión

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y determinación si se elige alguno/todos los objetos de la nueva Leypara una limitada de Derechocomún).

lllll Acreditación de la condición desocio. ¿Utilidad de la dispensa dela llevanza del libro registro desocios? (art. 137).

Con el propósito de simplificacióndocumental, se permite a la sociedadque prescinda de llevar el libroregistro de socios a que se refiere elart. 27 LSRL en donde se inscribenla titularidad originaria y lassucesivas transmisiones voluntariasy forzosas de las participacionessociales, la constitución de derechosreales y otros gravámenes sobre lasmismas.

Cierto es que cuando la basesocietaria es muy estrecha(pensemos en la sociedadunipersonal) y es previsible cambienpoco los socios, la llevanza del libropuede parecer un engorro. Noobstante, hay que tener en cuentaque la “contrapartida” de lasupresión del libro es el deber decustodia y conservación por parte delos administradores, durante toda lavida de la sociedad, de copias de

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todos los documentos públicos enque consten las sucesivastransmisiones y constitución degravámenes (escrituras decompraventa, usufructo, pólizas deprenda, particiones hereditarias,adjudicaciones judiciales oadministrativas, embargos, etc.).Debe plantearse la NE sivoluntariamente prefiere llevar ellibro registro de socios cuando ladocumentación se prevea abundantey su conservación un problema.

Por lo demás, como quiera que laJunta General puede convocarsemediante correo electrónico (art.138), la sociedad deberá llevar unregistro de direcciones de correoelectrónico de los socios paracuando contemple utilizar estemedio de convocatoria. Como eslógico, los socios deberán comunicara la sociedad el cambio de sudirección de correo electrónico (art.27.5 LSRL) y lo más lógico es quela sociedad lleve apuntados estosdatos en el libro registro de socios,que se revela, otra vez, muy prácticoa estos efectos (en el libro registrode socios se inscriben los “datospersonales”, entre los cuales está el“domicilio”, e-mail, etc. Arts. 27 y46.2 LSRL).

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lllll Convocatoria electrónica de JuntaGeneral (art. 138).

Existe la previsión legal de laposibilidad de convocar junta porprocedimiento telemático. Noobstante, esta posibilidad presentaalgunos problemas técnicos(fundamentalmente, la necesidad deacreditar “fehacientemente” el envíode mensaje electrónico o laobtención de un acuse de recibo) quese examinarán en otra parte.

En todo caso, en las sociedades deresponsabilidad limitada ordinariases posible un pacto estatutariovoluntario, como el que se contieneen el artículo 138 a la luz de loestablecido en el art. 46.2 LSRL, quepermite sustituir el odioso sistemade los anuncios en prensa y BORMEpor “cualquier procedimiento decomunicación individual y escritaque asegure la recepción del anunciopor todos los socios en el domiciliodesignado al efecto o en el queconste en el libro registro de socios”.La doctrina entiende que este pactocubre la posibilidad de remisióntelemática del anuncio deconvocatoria.

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lllll Régimen simplificado de laadministración (art. 139).

Se regula la cuestión del órgano deadministración con extremasencillez, facilitando a los socios elgobierno de la sociedad. Con todo,la regulación que se contiene parala NE es muy similar a la general delas sociedades de responsabilidadlimitada (no existe una ventaja“competitiva”) y presenta, sinembargo, algunas restricciones quese apuntaron anteriormente:prohibición de ciertas formas deorganizar la administración yprohibición de que seaadministrador un no socio, lo que,de paso, supone prohibir que seanadministradores personas jurídicas.

Diferencia sustancial respecto de lasociedad limitada ordinaria es queel socio de la NE no puede ejercerel derecho de voto en el acuerdo desu propio cese como administradorde la sociedad. Esto implica que, aúncuando se sea socio mayoritario, nose tiene garantizado ocupar el cargode administrador, por cuanto que,aunque se le nombre para ello -ensu nombramiento sí puede votar- los

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restantes socios podrán, en cualquiermomento y sin su intervención,separarle del expresado cargo.

b) Somero análisis de las ventajasfiscales (disposición adicionaldécimotercera).

No existe ninguna particularidadtributaria sustantiva que resulteaplicable a las sociedades reguladas enla Ley. El Legislador ha entendido queresultaba más conveniente a las mismasfacilitarles el cumplimiento de lasobligaciones fiscales comunes a todotipo de sociedades que crear un régimentributario particular y distinto para lasmismas. Así, regula por vía deexcepción unas condiciones especialesque atienden a lo que el artículo 35 dela Ley General Tributaria denomina“obligación principal del sujetopasivo”, y que no es otra cosa que elpago de la deuda tributaria. No hay, portanto, más diferencias con el régimentributario general que un trato distintoy beneficioso en lo que se refiere alpago de las posibles deudas tributariasdevengadas por las sociedades de queestamos hablando.

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De esta manera, en un ejercicio teórico,el legislador pasa a señalar losimpuestos a que la Nueva Empresadebe hacer frente en los primeros añosde su vida para, a continuación,establecer unas condiciones másfavorables para el pago de los mismos.Como características genéricas delrégimen deben señalarse las siguientes:

- Es un sistema doble en el que laintervención de la Administracióntributaria se concibe, según loscasos, como una mera receptora dela solicitud, ya que el derechosolicitado está fijado por el textolegal, y, en otros supuestos es ellaquien, según su criterio, podráconceder o no lo que se solicita.

- Es un sistema que se refiere a hechosimponibles previsibles y recogidosen el texto de la DisposiciónAdicional. El Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales yActos Jurídicos Documentados porla constitución de la Sociedad, elposible pago del Impuesto sobreSociedades por los deseablesbeneficios y las retenciones quedeben practicarse a los empleados dela sociedad en razón a los salarios

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que perciban de las mismas. Noresulta aplicable, por tanto, a ningúnotro hecho imponible devengado porla Sociedad Limitada NuevaEmpresa en el curso de su actividadmercantil.

- Es un sistema con una limitacióntemporal precisa y señalada deantemano. No está condicionado,como en otros supuestos tributarios,a que la sociedad en cuestión alcancebeneficios en su actividad. Así, elartículo 23.3 de la Ley del Impuestosobre Sociedades, al regular lacompensación de pérdidas, señalaque en el caso de entidades de nuevacreación, el plazo de compensaciónde las pérdidas se comenzará acontar desde el primer períodoimpositivo en que la renta de lasociedad sea positiva. Esta fijaciónde un plazo temporal tan precisopuede llevar a que las ventajasconcedidas sean ilusorias, toda vezque al no existir beneficios en losprimeros años de vida social no hayalugar a aplazamiento de impuestoalguno.

Una vez vistas estas característicasgenéricas pasamos a tratar de lossupuestos concretos regulados en laDisposición Adicional.

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l Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos JurídicosDocumentados.

Previa solicitud de una SociedadLimitada Nueva Empresa, laAdministración concederá elaplazamiento de la deuda tributariaderivada de la constitución de la mismaal plazo de un año y sin necesidad deprestar garantía alguna.

La aplicación concreta de esta normase hará por los Servicios de lasComunidades Autónomas que tienen asu cargo la gestión del impuesto y, ensu caso, por las Oficinas Liquidadorasdel Distrito Hipotecario, si bien debedarse por supuesto que la solicitud deaplazamiento deberá presentarse en elplazo de los 30 días hábiles que seseñalan en el Reglamento del Impuestosobre las Transmisiones Patrimonialespara la presentación y el pago delimpuesto devengado por la constituciónde una sociedad.

No concreta la Ley si este aplazamientoal plazo de un año desde la constituciónpodrá pagarse fraccionadamente o sehará un único pago al final del plazo,señalando, eso sí, que “las cantidadesaplazadas o fraccionadas según lodispuesto en este apartado devengarán

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interés de demora”. Es decir, permitelas dos modalidades señaladas en elReglamento General de Recaudación,debiendo suponerse que la aplicaciónde una u otra obedecerá a criteriosadministrativos en los que no entra eltexto legal. El interés de demora se fijacada año por la Ley de Presupuestos,estableciéndose que para el año 2003su tipo es el 5,5%.

l Impuesto sobre Sociedades.

Se concederá, previa solicitud de unaSociedad Nueva Empresa y sinaportación de garantías, elaplazamiento de las deudas tributarias,si es que existen, por los beneficiosobtenidos en los dos primeros períodosimpositivos concluidos desde suconstitución. Dado que el artículo 24de la Ley del Impuesto sobreSociedades señala que el períodoimpositivo no excederá de doce meses,lo más probable es que el primerejercicio económico de la sociedad seainferior al año natural, si se quiere hacercoincidir el cierre del ejercicio con elfin de año, con lo cual la posibilidad degenerar beneficios se limita aún más.En este caso sí señala la Ley lamodalidad del aplazamiento,estableciendo que, en el caso del primer

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ejercicio cerrado, la posible deuda sehará efectiva a los doce meses de lafinalización del plazo para presentar ladeclaración-liquidación y, en el delsegundo ejercicio, el ingreso se debeefectuar a los seis meses de esta fecha.

La regulación tributaria de la SociedadLimitada Nueva Empresa se ha vistocompletada por el Real Decreto-Ley 2/2003 de medidas de reforma económicaque dedica su Título I a la regulaciónde una cuenta ahorro-empresaconcebida; así se dice en la Exposiciónde Motivos que acompaña al RealDecreto, con características muysimilares a la cuenta de ahorro vivienda,figura de fomento para la adquisiciónde una vivienda, que forma parte desdehace bastante tiempo del conjunto dededucciones del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas. Lainspiración de esta medida de fomentose encuentra en el seguimiento de lasrecomendaciones efectuadas por laComisión Europea en el Libro Verde“El espíritu empresarial en Europa”,con el fin de contribuir a estimular alahorrador español, de modo que éstereoriente su esfuerzo inversor hacia lacreación y desarrollo de nuevosnegocios mediante incentivos fiscalesque potencien este tipo de ahorro.

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La manera efectiva de llevar a caboesta regulación, recogida en el artículo55, número 6, de la Ley del Impuestosobre la Renta, creado por el RealDecreto arriba citado, no es otra que ladeducción en la cuota del Impuestosobre la Renta de los socios de la NuevaEmpresa, en razón a las cantidades quese depositen en una cuenta, separadade cualquier otro tipo de imposición yabierta en una entidad de crédito conobjeto de destinar las cantidadesdepositadas en la misma a lasuscripción de participaciones comosocio fundador de una sociedad NuevaEmpresa. Queda claro que la deducciónfiscal solo está amparada por el empleode dichas cantidades en la constituciónde la sociedad, no por posibles ysucesivos aumentos del capital de lamisma.

La cantidad a depositar tendrá un límitemáximo anual de 9.000 euros, y sobreella se aplicara una deducción del 15%,con el limite total fijado en el artículo54 de la Ley del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas.

Por su parte la sociedad Nueva Empresadeberá, en el plazo máximo de un añodesde su válida constitución, destinarlos fondos aportados por sus socios yque se hubiesen acogido a la deduccióna los siguientes destinos:

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-Adquisición de Inmovilizado Materiale Inmaterial exclusivamente afecto a laactividad.

-Gastos de constitución y de primerestablecimiento.

-Gastos de personal empleado concontrato laboral.

En todo caso la sociedad NuevaEmpresa deberá contar, antes de lafinalización del plazo indicado con, almenos, un local exclusivamentedestinado a llevar la gestión de suactividad y una persona empleada concontrato laboral y a jornada completa.

Esta cautela, ya existente en lalegislación tributaria, Art. 25.2 de laLey del Impuesto sobre la Renta, alobjeto de diferenciar la actividad dearrendamiento o compraventa deinmuebles ejercida como actividadeconómica, de la que se lleva a cabosin tal consideración, se ha reproducidomiméticamente, y en nuestra opiniónde manera muy poco afortunada, en laregulación fiscal de la Nueva Empresa.Las exigencias legales, local separadoy personal contratado, cuya exigenciapuede llegar a entenderse, dado eldiferente tratamiento que se otorga a laactividad de arrendamiento de

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inmuebles, según se lleve a cabo demanera empresarial o a titulo particular,resultan de muy difícil explicacióncuando lo que se pretende es incentivary favorecer la creación de nuevasempresas, las cuales pueden, sinninguna clase de duda, cumplir con suobjeto social sin necesidad alguna depersonal asalariado, o sin contar con unlocal independiente. Cierto es quemejor lo harán contando con unasmagníficas oficinas y con muchosempleados, pero quizás no les hacefalta, o no puedan hacer frente a losgastos que éstos llevan consigo. Ahorabien; quizás, lo peor de esta exigencialegal no venga dado por su inclusiónen el texto legal, sino porque van aheredarse los problemas que se vienendando en el momento presente conrelación al articulo 25.2 del Impuestosobre la Renta. Así y a modo de ejemplopodemos citar los siguientes:consideración de dichas exigenciaslegales, local y empleado, como de unapresunción iuris tantum, conposibilidad, por tanto, de prueba encontrario, o de requisito formal ybásico, y sin posibilidad de prueba encontrario. Según la postura que seadopte podrá mantenerse que si laNueva Empresa lleva a cabo unaactividad empresarial, sus sociostendrán derecho a la deducción, aunque

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la misma no cuente con un localseparado o con un trabajador. Tambiénha creado muchos problemas el hechode contar con un local separado,interpretándose dicha exigencia demanera diferente por la DirecciónGeneral de Tributos, o si pueden ser losfamiliares de los socios los empleadosde la sociedad.

Una interpretación más literal, y almismo tiempo más conciliadora con laidea de fomento que preside toda estaregulación, es aquella que pasa porentender que sólo en los casos en queuna sociedad nueva empresa cuente,por el hecho de convenirle a susintereses, con un local y con unempleado, podrán sus socios aplicarseen su impuesto sobre la renta ladeducción de la que estamos hablando.Esta interpretación resulta coherentecon la exigencia del mantenimientodurante al menos los dos añossiguientes al inicio de la actividad, deuna actividad económica que no seaconsiderada como sociedadpatrimonial, contar con un localexclusivamente destinado a llevar lagestión y de una persona empleada yconservar en funcionamiento losactivos en los que se hubiera empleadoel saldo de la cuenta ahorro-empresa.Es decir, parece que no hay

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inconveniente alguno en admitir laexistencia lícita, a efectos tributarios deNuevas Empresas, sin que las mismascuenten con local o empleado; ahorabien, sólo si cuentan al menos con estosrequisitos podrán sus socios practicarla deducción de la que venimoshablando.

Para terminar el examen de esta figuradebemos señalar que en coherencia contoda la regulación de deducciones enel Impuesto sobre la Renta, se hacemención expresa al hecho de que paragozar de la exención por la cuentaahorro-empresa, resulta necesario queel importe comprobado del patrimoniodel contribuyente al finalizar el períodode la imposición exceda del valor quearrojase su comprobación al comienzodel mismo, al menos en la cuantía delas inversiones realizadas sin computarlos intereses y demás gastos definanciación. Esta norma no tiene otrarazón de ser mas que evitar que lascantidades destinadas a la cuentaahorro-empresa provengan del ahorrode otros ejercicios y no de la renta delejercicio.

Por último, el número 5 del apartado 6del artículo 55 del Impuesto sobre laRenta regula las causas por las que sepierde el derecho a la deducción. Sonlas siguientes:

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a) Cuando el contribuyente dispongade cantidades depositadas en lacuenta ahorro-empresa para finesdiferentes de la constitución de suprimera sociedad Nueva Empresa.En caso de disposición parcial seentenderá que las cantidadesdispuestas son las primerasdepositadas.

b) Cuando transcurran cuatro años, apartir de la fecha en que fue abiertala cuenta, sin que se haya inscritoen el Registro Mercantil lasociedad Nueva Empresa.

c) Cuando se tramitan intervivos lasparticipaciones dentro del plazoprevisto en el número 4º anterior.

d) Cuando la sociedad NuevaEmpresa no cumpla lascondiciones que determinan elderecho a esta deducción.

Cuando en períodos impositivosposteriores al de su aplicación, se pierdael derecho, en todo o en parte, a lasdeducciones practicadas, elcontribuyente estará obligado a sumara la cuota líquida estatal y a la cuotalíquida autonómica o complementariadevengadas en el ejercicio en que sehayan incumplido los requisitos las

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cantidades indebidamente deducidas,mas los intereses de demora a que serefiere el artículo 58.2 c) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, GeneralTributaria.

l Retenciones o ingresos a cuenta delImpuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas.

El aplazamiento se limita a los quedeban efectuarse durante el primer añode vida de la sociedad y aquí la decisiónqueda en manos de la AdministraciónTributaria, quien podrá denegar lasolicitud de suspensión incluso en elcaso de que la misma haya aportadogarantías. Para un correctoentendimiento de este apartado se hacenecesario ponerlo en relación con loestablecido en el artículo 49 delReglamento General de Recaudaciónque señala lo siguiente: “(...) 2.- Comoregla general no podrán aplazarse lasdeudas correspondientes a cantidadesretenidas o que hubieran debidoretenerse a terceros, y en particular, lasderivadas de retenciones a cuenta delImpuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas y del Impuesto sobreSociedades”.

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El aplazamiento de estas cantidadessólo resulta posible en los supuestosrecogidos en el artículo 53 del mismoReglamento y, uniéndolo siempre a laconservación de la capacidadproductiva o al nivel de empleo dequien lo solicita -lo que hace entendermejor la redacción de la DisposiciónAdicional-, el legislador ha abierto lapuerta a que este aplazamiento se puedaconceder a la Nueva Empresa por lasretenciones del primer año de vida,circunstancia que, como hemos visto,está vetada al resto de sujetos pasivos.El que se conceda o no queda a juiciode la Administración Tributaria y seráobjeto de una apreciación caso por caso,sin que pueda aventurarse un criteriogeneral en la materia. En lógica, conesta apreciación administrativa de laconcesión del aplazamiento, la Ley nofija plazo alguno para el mismo.

Por último, el número 2 de laDisposición Adicional exime a laNueva Empresa de presentar pagosfraccionados a cuenta de los beneficiospor los dos primeros ejerciciosimpositivos por el Impuesto sobreSociedades.

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EL REGISTRO MERCANTIL,EL REGISTRO MERCANTIL,EL REGISTRO MERCANTIL,EL REGISTRO MERCANTIL,EL REGISTRO MERCANTIL,“PUNTO CERO”“PUNTO CERO”“PUNTO CERO”“PUNTO CERO”“PUNTO CERO”DE LA NUEVDE LA NUEVDE LA NUEVDE LA NUEVDE LA NUEVA EMPRESAA EMPRESAA EMPRESAA EMPRESAA EMPRESA

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CAPÍTULO 2

EL REGISTRO MERCANTIL,“PUNTO CERO”DE LA NUEVA EMPRESA

EL COMPROMISO DE LAINSTITUCIÓN

Constituye el propósito fundamental detoda la regulación la simplificación de lostrámites de constitución de las empresasde reducida dimensión. Se trata de que se“inmatriculen” (es decir, se inscriban enel Registro Mercantil correspondiente)estas sociedades mercantiles de la maneramás rápida, sencilla y menos costosaposible PERO sin pérdida del rigor queentrañan los mecanismos de seguridadjurídica preventiva centrados en el controlde legalidad por el Registrador Mercantildel título inscribible.

El Registrador Mercantil está obligado porLey y por su estatuto profesional a prestarun servicio de asesoramiento a losinteresados en relación a la inscripción desociedades mercantiles y demás hechosinscribibles. Ese asesoramiento, por lodemás gratuito cuando no es en forma deconsulta por escrito, puede desplegarse endos fases: en fase previa y en fase posterioro en trámite de subsanación.

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Antes de la presentación del título, inclusoantes de su confección, el RegistradorMercantil deberá atender las consultas quese le puedan dirigir sobre la inscribibilidadde ciertos pactos o condiciones. Esaconsulta previa permite ahorrar costes ydilaciones cuando se trata de cláusulasoscuras o de dudosa legalidad.

La nueva ley contempla la aprobación porel Gobierno de modelos de estatutosorientativos pero, simultáneamente, nodeja de reconocer el principio deautonomía de la voluntad. Efectivamente:pueden incluirse en estatutos pactos ycondiciones que los socios tengan porconveniente siempre que no contravenganlo dispuesto en su régimen específico y,hay que añadir a lo que dice el legislador,siempre que no contravengan losprincipios configuradores de la sociedadde responsabilidad limitada (cfr. art. 12.3LSRL).

La calificación de la licitud de ciertospactos estatutarios voluntarios no es tareasencilla. El Registrador debe cohonestaresos pactos con la Ley y con los “principiosgenerales” del tipo social; puede inclusoadvertir de la falta de idoneidad del tiposocial escogido -en nuestro caso, la formasocietaria NE- para el logro del propósitoempresarial perseguido. Por todos estosmotivos, la consulta previa al Registrador

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puede revelarse útil y orientativa. Estamisma guía que se pone a disposición delpúblico contiene una serie de criterios queayudarán a los interesados a orientar sucamino en los primeros pasos de suproyecto empresarial.

Téngase presente que el plazo“supersónico” de despacho de los títulosajustados a modelo oficial por elRegistrador Mercantil -dentro de lasveinticuatro horas siguientes a lapresentación- supone un reto para laprofesión que ésta acepta con gusto.Aunque la Ley sólo obliga a despachar enese plazo los estatutos ajustados al modeloorientativo aprobado por el Ministerio deJusticia, el Colegio de Registradoresasume también tres importantescompromisos con la sociedad:

1º) Confeccionar modelos alternativos porel mecanismo de autorregulación(aprobación por el Colegio y puesta asu disposición en las mismas oficinasregistrales) cuando las circunstancias loaconsejen o exista una demanda socialapreciable y al objeto de extender aellos el plazo legal de despacho.

2º) Asesorar a los interesados sobre lainclusión de pactos voluntarios en losestatutos de NE de manera que se“visen” con carácter previo los estatutos

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proyectados, para que puedaconseguirse su despacho en el mismobrevísimo plazo.

3º) Asesorar a los interesados sobre laconveniencia o idoneidad de la nuevaforma social para el propósitoempresarial de que se trate.

Conscientes, por otra parte, del papelvertebral que en el trámite constitutivotiene y está llamado a desempeñar elRegistro Mercantil en un procedimientoque se pretende sea informático en granparte, sabedores de la existencia de ciertogrado de impericia de algunos de nuestrosemprendedores respecto del uso intensivode nuevas tecnologías, y advertidos de laposible necesidad de desentrañar losmisterios (no complejos pero que puedendisuadir a algunos), el Colegio deRegistradores de la Propiedad yMercantiles de España, acogiéndose a lodispuesto en la disposición adicionaloctava, ha solicitado de la DirecciónGeneral de la Pequeña y MedianaEmpresa del Ministerio de Economía laconsideración de todas las oficinas delRegistro Mercantil en el territorionacional como PUNTOS DEASESORAMIENTO E INICIO DETRAMITACIÓN DE LASSOCIEDADES NUEVA EMPRESA(PAIT).

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PREGUNTPREGUNTPREGUNTPREGUNTPREGUNTAS MÁS FRECUENTESAS MÁS FRECUENTESAS MÁS FRECUENTESAS MÁS FRECUENTESAS MÁS FRECUENTES

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CAPÍTULO 3

PREGUNTAS RELATIVAS ALRÉGIMEN JURÍDICO

¿Constituye la “Nueva Empresa” unaforma distinta de sociedad mercantiljunto a la anónima y de responsabilidadlimitada?

No. La denominada “Sociedad NuevaEmpresa” no es más que una especialidadde la sociedad de responsabilidad limitada.En definitiva, se trata de una sociedad deresponsabilidad limitada con ciertasespecialidades de régimen jurídico, tantomercantil como fiscal, contable yadministrativo.

¿Para qué tipo de iniciativa empresarialsirve la “Sociedad Nueva Empresa”?

La “Sociedad Nueva Empresa” estáparticularmente diseñada para servir deinstrumento de organización a iniciativasempresariales de pequeña dimensión(microempresas, preferentemente) y, sobretodo, para la puesta en funcionamiento deiniciativas empresariales en las que resultacrucial abreviar el tiempo de constitucióny simplificar los trámites.

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¿La forma jurídica “Sociedad NuevaEmpresa” es provisional?

Aunque la “Sociedad Nueva Empresa”está diseñada para la puesta en marcha deproyectos empresariales de pequeñadimensión, la Ley permite conservar estaforma de organización empresarialsiempre que se respeten los límites legales.Deberá disolverse o transformarse (enlimitada normal, anónima, comanditaria,colectiva, civil, sociedad cooperativa oagrupación de interés económico) cuandose pretenda que el capital social excedadel capital máximo legal (ciento veinte mildoscientos dos euros).

Tampoco podrá seguir conservandoindefinidamente esa forma social cuandose pretenda que entren socios personasjurídicas o cuando se pretende adoptar unadenominación social que contenga unnombre de fantasía o una razón socialdistinta de la determinada en la Ley.

Una vez constituida, la NE está dotada deuna cierta rigidez, que es la “contrapartida”de su régimen simplificado. Esto seadvierte en dos cuestiones: la estructuradel órgano de administración y laexistencia de un número tasado demodificaciones estatutarias posibles(cambio de denominación/domicilio/cifra

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de capital). Si la sociedad desea adoptaruna estructura del órgano distinta de lastípicas o alterar sus estatutos fuera de esasmodificaciones, será necesario quepreviamente se transforme en sociedadlimitada ordinaria.

¿Cualquier tipo de iniciativaempresarial puede configurarse bajo laforma jurídica de “Sociedad NuevaEmpresa”?

No. No puede desarrollarse una actividadmercantil o civil para cuyo desarrollo seexija o se desee un capital social superioral máximo legal, ni cuando el número desocios fundadores excedan de cinco, nicuando se desee adoptar unadenominación social que no incorpore elnombre y los dos apellidos de uno de lossocios fundadores; tampoco podráadoptarse esta forma social para eldesarrollo de actividades para las cualesse exija la forma social anónima; no puededesarrollarse bajo la forma de nuevaempresa una actividad que suponga parala sociedad la aplicación a ésta del régimenfiscal de “sociedades patrimoniales”regulado en el capítulo VI título VII de laLey del Impuesto sobre Sociedades;además, recordar que una misma personafísica no puede ser socio único de más deuna “Sociedad Nueva Empresa”.

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¿Puede utilizarse esta forma social parala empresa familiar?

Sí, desde luego, siempre que se cumplanlas restricciones establecidas en la Ley encuanto al número de socios fundadores (nomás de cinco) y al techo del capital social(proyectos empresariales de modestadimensión).

Sin embargo, puede ser conveniente noadoptar el modelo de estatutos orientativopara ajustar la regulación a las exigenciasespecíficas de la empresa familiar. En estesentido, de existir el correspondienteprotocolo familiar, es necesario tener encuenta que puede ser aconsejable inscribiraquellos pactos estatutarios en relación alos mismos para su plena eficacia frente aterceros. Es conveniente, en cualquiercaso, consultar sobre ello al RegistradorMercantil así como sobre la idoneidad dela forma social escogida.

¿Puede constituirse una “SociedadNueva Empresa” con un único socio?

La Ley permite constituir una “SociedadNueva Empresa” con carácter unipersonalsiempre que el fundador sea persona física.No se permite constituir una sociedadunipersonal con socio persona jurídica nitampoco que una misma persona física sea

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socio de dos o más sociedadesunipersonales con la forma de “SociedadNueva Empresa”.

La denominación incluirá el nombre y losdos apellidos del socio fundador.

¿Existe un límite máximo de socios?

En fase fundacional el número de sociosno puede exceder de cinco; después podrápasar de ese número siempre que no entrenpersonas jurídicas.

¿Puede una Sociedad Nueva Empresatener sucursales o filiales?

Nada impide a la Sociedad NuevaEmpresa tener tantas sucursales como lodesee en territorio nacional o en elextranjero. También puede tener filiales,nacionales y extranjeras, siempre que lasprimeras no adopten la forma NuevaEmpresa.

En cambio, no puede constituir filiales deNueva Empresa que adopten la mismaforma social -Sociedad Nueva Empresaparticipada por otra Sociedad NuevaEmpresa- porque las personas jurídicas nopueden ser socias de ella.

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¿La formación de la denominación eslibre?

No. La denominación siempre deberá estarformada por los dos apellidos y el nombrede uno de los socios fundadores seguidospor un código alfanumérico que garanticela perfecta identificación. Además, deberáfigurar la identificación de la forma socialcon la indicación de “Sociedad LimitadaNueva Empresa” o con su abreviatura, alfinal, “SLNE”.

Por ejemplo, si un tal Juan Pérez Pérezdesea constituir una “Sociedad NuevaEmpresa” unipersonal podría pensar enadoptar una denominación como lasiguiente: “Pérez Pérez Juan 001234570$Sociedad Limitada Nueva Empresa”. Porla denominación que acabamos de indicarno es posible saber que Juan Pérez y Pérezes el único socio (sociedad unipersonal)de una sociedad de responsabilidadlimitada y bajo la forma de NuevaEmpresa. De aquí que mientras subsistala condición de unipersonal, la sociedad,además, deberá hacer constar la misma entoda su documentación: “Pérez Pérez Juan001234570$ Sociedad Limitada NuevaEmpresa (Sociedad Unipersonal)”.

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¿Para qué sirve el código alfanuméricoen la denominación?

El código alfanumérico es asignado en laconstitución de la sociedad y permitediferenciar a la sociedad en cuestión deotra sociedad constituida por otra personafísica con el mismo nombre y apellidos(otro Juan Pérez Pérez).

Este sistema de diferenciación -códigoalfanumérico como signo distintivo- es elseguido, por ejemplo, para la asignaciónde nombres de dominio bajo “NAME”.

¿Puede constituir una Nueva Empresaun extranjero?

Evidentemente. En aquellos países en quesólo se dispone de una apellido ladenominación sólo incluirá éste. Ejemplo:“SMITH JOHN 001234570$ SociedadLimitada Nueva Empresa”.

¿Qué pasa cuándo el socio cuyo nombrey apellidos figuran en la denominacióncausa baja, voluntaria o forzosa, de la“Sociedad Nueva Empresa”?

En ese caso, deberá modificarse ladenominación social para que estéformada por el nombre y apellidos de uno

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de los socios. Como es lógico no deberácambiarse la denominación cuandoqueden socios (por ejemplo, hijos) queostenten el nombre y apellidos del que sale:en el ejemplo anterior, cuando fallece unJuan Pérez Pérez y sigue como socio suhijo Juan Pérez Pérez.

¿Puede incluirse en la denominaciónalguna indicación de fantasía, el génerode actividad o los nombres o/y apellidosde varios socios?

Lo prohíbe la Ley, aunque siempre puedetransformarse en otra sociedad paradisfrutar de mayor libertad en laconfección de la denominación o paraincluir en estatutos un pacto que impidaal socio que dé nombre a la sociedad y quepor cualquier causa hubiere perdido lacondición de socio a exigir la supresiónde su nombre de la denominación social.

¿Sigue siendo necesario obtener unacertificación del Registro MercantilCentral negativa de la existencia de unasociedad con el mismo nombre aunquela elección de denominación no sealibre?

Sin duda. Lo que ocurre es que el PAIT(Punto de Asesoramiento e Inicio de

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Tramitación) o el Notario autorizante,reservarán la denominación socialmediante una gestión telemática que, conlas debidas garantías de seguridad jurídica,se interesa del Registro Mercantil Central.Una vez inscrita la sociedad en el RegistroMercantil provincial, el Registradorcomunica de oficio y por mediosinformáticos esta circunstancia al RegistroMercantil Central para que se “consolide”la reserva de denominación.

¿Puedo incluir en el objeto social variasactividades aunque no las desarrolletodas inicialmente?

Sin duda alguna.

¿La enumeración de actividadesdefinitorias del objeto social contenidaen la Ley es exhaustiva?

En la Ley se contiene una enumeración deactividades “genéricas” realizables,simultánea o sucesivamente, y laposibilidad de identificar otras actividades“específicas” adicionales. Puedecumplirse con el requisito legal yreglamentario de determinación yprecisión del objeto social con la meraindicación de alguna o varias de lasactividades genéricas de la lista legal del

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artículo 132.1. Ahora bien: nada impideun mayor detalle voluntario en alguna delas actividades constitutivas del objeto(servicios de la profesión de arquitecto ode abogado) o, incluso, la identificaciónde una actividad singular no catalogableen alguna de las genéricas siempre que noexista reserva legal de objeto (por ejemplo:actividades bancarias, seguro, mercado devalores, etc.) y siempre que, en su caso,se acredite la preceptiva autorizacióncuando fuere por Ley necesaria, o sesubordine el inicio de actividad a laobtención de licencia o inscripción en elcorrespondiente registro administrativocuando fuere exigible por aplicación de lalegislación especial. Si lo desea, puedeconsultar con el Registrador Mercantilsobre la adición de actividades específicas.

¿Qué ocurre cuando el Registradoradvierte que alguna/s de las actividadesespecíficas no deberían haberse incluidoen el objeto social?

En ese caso procede al despacho parcialdel título e inscribe sólo las actividadesposibles cuando los socios hayan previstoen la propia escritura de constitución eldespacho parcial o cuando, no habiéndoloprevisto inicialmente, lo solicitarenexpresamente con posterioridad. Porsupuesto que contra la decisión

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denegatoria del Registrador cabe elcorrespondiente recurso. También esposible la consulta previa al Registradorsi los interesados tuvieren dudas sobre laposible inclusión de ciertas actividades.

¿Puede desarrollarse indirectamente laactividad mediante la participación enotras sociedades?

La Sociedad Nueva Empresa puededesarrollar la actividad constitutiva delobjeto social mediante la participacióndirecta o indirecta en empresas osociedades filiales y participadas siempreque no adopten la forma de NuevaEmpresa. No es necesario indicarexpresamente esa posibilidad dentro delobjeto social.

Tengo una empresa familiar que deseaadoptar la forma de Nueva Empresa,¿podría incluir el elenco de valores yfines “familiares” en los estatutos?

Nada impide que una sociedad familiarincluya en los estatutos aquella parte del“protocolo familiar” relativa a los valoresy principios que han de regir la vida de lasociedad; pueden incluirse en un artículorelativo a “fines” o “principios de lasociedad familiar” junto al objeto social.

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Desde la perspectiva del Derecho desociedades, la inclusión es tan oportunacomo trascendente: la imposibilidadsobrevenida del cumplimiento de los finessociales es causa legal de disolución y laseparación de los administradores de eseestándar de cumplimento determinaeventualmente su responsabilidad. Esosprincipios o fines estatutariamentedefinidos sirven de guía interpretativa delcontrato social.

¿Qué ventajas procedimentales tengo enla NE?

La NE está diseñada para simplificar lostrámites de constitución mediante unprocedimiento singular para la puesta enmarcha de este tipo de sociedad limitada.

La simplificación procedimental presentalas siguientes características:

a) Afecta exclusivamente a la fase defundación de la NE (una vezconstituida, la NE tiene el régimeny trámites ordinarios);

b) Entraña una simplificación de lostrámites mediante su realizacióntelemática (son los mismos trámitespero su desarrollo se realiza

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temporalmente de forma simultáneamediante la coordinación de lasdiversas oficinas responsables através de una red -la red CIRCE- yun documento -el Documento ÚnicoElectrónico-);

c) Permite la reducción drástica deltiempo en fase de inscripción si seemplea el modelo orientativo o losmodelos alternativos de estatutos(plazo de inscripción por elRegistrador en 24 horas).

¿La creación de la NE ahorra lostrámites ordinarios para la constituciónde la sociedad limitada?

La Ley no ha pretendido eliminar trámitesque se entienden imprescindibles: laformalización en escritura pública de lasociedad, la obtención del NIF, laautoliquidación del ITPAJD en sumodalidad de operaciones societarias, laobtención de una certificación negativa dedenominación, el alta en la SeguridadSocial y, por fin, la inscripción en elRegistro Mercantil para que la sociedadadquiera personalidad jurídica. Ahorabien: se prevé una gestión telemática detodo el proceso fundacional de manera queesos trámites se cumplan de una maneraintegrada.

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La integración de trámites es posiblegracias a la existencia de los Puntos deAsesoramiento e Inicio de Tramitación(PAIT), a la existencia de una redtelemática, CIRCE, que liga a losparticipantes y, por fin, a la regulación delDocumento Único Electrónico (DUE).

¿Puede cualquier persona solicitar ladenominación que adopte la sociedad?

La denominación puede solicitarlacualquier persona, pero la certificación seexpedirá precisamente a favor del sociofundador que figura en la certificación.

¿Qué son los PAIT? ¿Cuál es su papelen el procedimiento de constitución deuna NE?

El punto inicial de la tramitación arrancadel PAIT o Punto de Asesoramiento eInicio de Tramitación. La gestión de unPAIT se encomienda en virtud de loscorrespondientes convenios administra-tivos a entidades idóneas para eldesempeño de sus funciones. Son oficinasque se encargan de asesorar a losinteresados (función de asesoramiento dePYMES) que acudan a ellas y desde dondese pueden realizar algunos de los trámitesiniciales del procedimiento de constitución

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de la NE (función de gestión de laconstitución).

La oficina PAIT dispondrá de la tecnologíaque permita al interesado obtener lainformación que precise y permitirá larealización de dos trámites iniciales en elprocedimiento de constitución: la peticiónde hora al Notario (el PAIT gestiona laagenda de los Notarios adscritos al servicioy reserva hora para otorgar la escritura enla oficina del Notario) y la reserva dedenominación en el Registro MercantilCentral (denominación que se forma conel nombre y dos apellidos más un códigoalfanumérico que en ese momento se leasigna). Además, se iniciará la tramitacióndel Documente Único Electrónico (DUE).

¿Debo acudir al Notario para otorgarun documento de constitución?

Deberá formalizarse la constitución anteNotario incluso cuando se utilicenmodelos orientativos de estatutos.

El PAIT permite gestionar la agenda delos Notarios que voluntariamente seadscriban al sistema de gestión telemáticade la constitución. Concertada la hora, losinteresados deberán comparecer ante elNotario para el otorgamiento de laescritura pública que es imprescindible

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para inscribir la sociedad en el RegistroMercantil.

La gestión posterior no necesariamentedebe ser realizada por el Notario; elNotario continuará la gestión telemáticade la constitución sólo si el interesado nodesea reservarse la gestión de los trámiteshasta la inscripción en el RegistroMercantil.

¿Cuáles son las gestiones que se puedenreservar los fundadores con carácterposterior al otorgamiento de escrituray hasta la inscripción en el RegistroMercantil de la NE?

Si el interesado desea que se realice lagestión telemática de la constitucióndeberá realizarla a través del Notarioautorizante. Según la Ley, la remisióntelemática de la escritura de constituciónal Registro Mercantil sólo puede realizarsepor el Notario. El interesado no puederealizar por sí la gestión telemáticaposterior al otorgamiento de la escritura.

Si se desea gestionar por sí la constituciónde la NE deberá pedirse al Notarioautorizante, con carácter previo alotorgamiento, que se expida copiaautorizada en soporte papel dentro delplazo de 24 horas. A partir de entonces latramitación es la ordinaria.

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¿Pierdo alguna ventaja o beneficio si meocupo yo personalmente o a través depersona de mi confianza de los trámitesposteriores al otorgamiento de laescritura?

No; usted no pierde ninguna ventaja nibeneficio de los que le otorga la Ley silleva a cabo los trámites posteriores deforma personal o a través de persona desu confianza, pues el Notario está obligadoa darle la copia de la escritura en soportepapel en veinticuatro horas desde suautorización y el Registrador a inscribirla,si se utilizan los estatutos orientativos oalternativos, en otras veinticuatro horasdesde la presentación.

En el supuesto anterior, ¿tengo yo queocuparme de la obtención del CIF y dela liquidación del ITPAJD en sumodalidad de Operaciones Societarias?

Sí; si usted exime al Notario de lapresentación telemática de su escritura,con carácter previo a la presentación de laescritura en el Registro Mercantil deberállevar la escritura a la Agencia Tributariapara la obtención del CIF, a la OficinaLiquidadora competente para el pago delITPAJD en relación a OperacionesSocietarias y a la Tesorería de la SeguridadSocial, en su caso.

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Si opto por la gestión notarial ytelemática de la constitución, ¿quétrámites debo realizar personalmentedespués del otorgamiento de la escriturade constitución?

Lo que se pretende es que el interesado notenga por qué ocuparse de los trámitesulteriores. No es que dichos trámitesqueden eliminados sino que es posible surealización telemática sin intervencióndirecta de los fundadores o de sus gestores.A partir del otorgamiento, el sistemaCIRCE permite la realización de lasgestiones necesarias, tales como laobtención del NIF (primero provisional yluego, tras la inscripción en el RegistroMercantil, del definitivo), el alta en laSeguridad Social, la autoliquidación delimpuesto que grave el acto y la remisiónde la escritura al Registro para que seinscriba.

La inscripción en el Registro Mercantil noes automática pues el Registrador debecalificar si la escritura tiene defectos queimpidan su inscripción. Si se adaptaronvoluntariamente los modelos orientativos,la calificación debe realizarse en el plazorécord de 24 horas.

El Registrador Mercantil se encarga de lagestión telemática posterior a lapresentación de la escritura en el Registro:suponiendo que no existan defectos (lo que

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será lo usual si se siguen los modelos),notificará al interesado y al Notario lapráctica de la inscripción y los datos deésta. Será el Notario quien deberá expediruna copia en papel de la escritura deconstitución en un plazo no superior a 24horas computado desde la notificación delos datos registrales por el RegistradorMercantil.

En resumen, la gestión telemática de laconstitución tiene los siguientes trámitesen este orden cronológico: presencia anteel PAIT para el posible asesoramiento, lareserva de la denominación y para pedirhora al Notario; presencia de losfundadores ante el Notario en el plazo ydía que se señale (la Ley no lo estableceexpresamente); retirada de la copia de laescritura una vez inscrita. El tiempo totalde despacho desde la presencia ante elPAIT y la entrega de la copia dependeráde dos hechos fundamentales:

a) El plazo señalado para la firma ante elNotario (la agenda es llevada por elsistema CIRCE).

b) Si la escritura tiene o no tiene defectosque impidan su inscripción; si presentadefectos será necesario subsanarlos. Sihubiere que subsanar defectos y elNotario no puede subsanarlos de oficio,será necesario realizar los actosnecesarios para la subsanación.

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Si tengo que dar de alta a trabajadoresde mi empresa en la Seguridad Social,¿tengo que hacerlo personalmente?

No; si tiene que dar de alta a su empresaen la Seguridad Social, otorgada laescritura ante el Notario, el CIRCE (Centrode Información y Red de Creación deEmpresas) remitirá a los organismos de laSeguridad Social los datoscorrespondientes.

Si necesito remitir o presentar laescritura en otros organismos por razónde la naturaleza de la empresaconstituida, ¿qué puedo hacer?

Puede solicitar del Registro Mercantil quela remita a esos organismos de la mismamanera en que se han llevado a cabo lostrámites anteriores.

¿Cómo sé que a mi sociedad se le ha dadoel CIF con carácter definitivo?

La Agencia Tributaria procederá a enviarlea su domicilio el CIF que corresponde asu sociedad con carácter definitivo una vezque aquélla haya recibido la notificacióncorrespondiente de que la escritura haquedado debidamente inscrita en elRegistro Mercantil.

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Si deseo presentar yo personalmente laescritura (copia electrónica) en elRegistro Mercantil de forma telemática,¿puedo hacerlo?

No; la normativa actual sólo autoriza parala presentación telemática o electrónica dela escritura al Notario autorizante.

¿Puede inscribirse la sociedad sinacreditar el pago o aplazamiento delImpuesto de TransmisionesPatrimoniales y Actos JurídicosDocumentados?

No puede inscribirse la sociedad sinacreditar el pago o aplazamiento delImpuesto de Transmisiones Patrimonialesy Actos Jurídicos Documentados.Transferidas las competencias de gestióna las Comunidades Autónomas, enaquéllas en que su legislación lo permitaserá posible, en el futuro, cumplimentarel impreso de autoliquidación en elprocedimiento informático de la redCIRCE. Mientras tanto, deberá acreditarseel pago al Registrador Mercantil para queéste no suspenda la inscripción por esemotivo. No obstante, en algunasComunidades Autónomas las oficinas delRegistro Mercantil tienen competencia degestión en la liquidación de los impuestos.

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¿Debo utilizar los modelos de estatutosorientativos?

La Ley establece claramente que, comoocurre para todas las sociedades limitadas,en la escritura de constitución puedanincluirse los pactos y condiciones que lossocios tengan por conveniente siempre queno contravengan con las normas especialesde la NE (art. 134.1 & 2 LSRL) y losprincipios configuradores de la sociedadde responsabilidad limitada (art. 12.3LSRL).

Sin embargo, hay que ser consciente deque la ventaja de simplificación temporal(calificación “super-rápida” por elRegistrador Mercantil en 24 horas) estávinculada a la utilización de los modelosorientativos o de alguno de los modelosalternativos que las oficinas registralespongan a disposición del emprendedor.

De todas formas, como quiera que elColegio de Registradores habilitará unaoficina PAIT en todos los RegistrosMercantiles provinciales, los interesadospodrán consultar en la misma sobre lainscribibilidad de ciertos pactos ocondiciones potestativos antes delotorgamiento de la escritura.

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¿Debe siempre el Registrador Mercantilinscribir la NE? ¿No podrá suspender odenegar la inscripción?

El Registrador Mercantil deberá seguircalificando la escritura siempre antes deinscribirla en su Registro. Los efectos yrequisitos de la inscripción son los mismosque en todas las sociedades deresponsabilidad limitada y, en general, detodos los actos y negocios inscribibles. Sinembargo, la calificación se simplificaverdaderamente cuando voluntariamentese emplean los modelos orientativos oalternativos.

Si faltan requisitos legales o si se utilizancláusulas potestativas ilegales, elRegistrador suspenderá o denegará lainscripción conforme a los trámitesordinarios (sólo existe una especialidad enrelación al plazo para resolver losrecursos). Si el Registrador adviertedefectos en el título (tanto se presente ensoporte papel como telemáticamente)deberá notificarlos al interesado y alNotario autorizante para su subsanacióncuando fuere posible.

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¿Cómo se subsanan los defectosadvertidos, en su caso, por elRegistrador?

En la forma ordinaria. Sólo se puedensubsanar los defectos que por su naturalezasean subsanables (los insubsanables exigenun nuevo otorgamiento del título). Lasfaltas subsanables, cualquiera que sea suprocedencia, podrán subsanarse porinstancia del interesado con firma suscritaante el Registrador en los términos delartículo 64.2 del Reglamento del RegistroMercantil, así como mediante instanciacon firma legitimada notarialmente e,incluso, a través de subsanación telemáticapor el interesado siempre que la firma dequien autorice la subsanación tenga losrequisitos de la firma electrónicaavanzada.

Existen, por fin, algunos casosexcepcionales en que la legislaciónNotarial incluso permite al Notario que porsí (sin intervención del interesado) subsanedefectos de orden menor (cfr. 134.8LSRL). Estos defectos de orden menor queel Notario puede rectificar por sí son,según el artículo 153 del ReglamentoNotarial, los siguientes: errores materiales,omisiones y simples defectos de forma.Otros defectos no pueden ser subsanadospor el Notario sin el consentimiento de losotorgantes o sin mediar resolución judicial.

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¿ Y si el Notario o yo mismo no estamosde acuerdo con los defectos apreciadospor el Registrador?

En ese caso usted o el Notario puedeninterponer recurso ante la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariadopresentando el escrito de interposición enel mismo Registro Mercantil en el que sehaya calificado su escritura.

¿Qué ventajas fiscales tiene laconstitución de la sociedad bajo estaforma social?

Las ventajas se cifran en el aplazamientodel pago del Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados por laconstitución de la sociedad, en elaplazamiento del Impuesto sobreSociedades en los dos primeros períodosimpositivos y en el aplazamiento ofraccionamiento de las cantidadesderivadas de retenciones o ingresos acuenta del Impuesto sobre la Renta dePersonas Físicas que se devenguen en elprimer año desde la constitución.Adviértase que no existe una exencióntributaria y que los beneficios delaplazamiento no son indefinidos.

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La Sociedad Nueva Empresa no tieneobligación de efectuar los pagosfraccionados del Impuesto sobreSociedades a cuenta de las liquidacionescorrespondientes a los dos primerosperíodos impositivos concluidos desde suconstitución.

¿Puede aplicarse a la Nueva Empresael régimen de las sociedadespatrimoniales regulado en el capítulo VIdel título VIII de la Ley 43/1995, de 27de diciembre, del Impuesto sobreSociedades?

Está expresamente prohibido en la Ley.

¿Qué capital debe tener la NE?

Cualquiera que se determine dentro dellímite mínimo de 3.012 euros y el máximode 120.202 euros.

¿Puede alterarse la cifra de capitalinicialmente establecida?

La sociedad puede aumentar y reducir elcapital social por todos los mediosprevistos en la Ley de Sociedades deResponsabilidad Limitada pero siempredentro de los límites máximo y mínimoanteriormente mencionados.

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¿Qué sucede cuando se aumenta elcapital social por encima del límite?

Si los socios acuerdan aumentar el capitalsocial por encima del límite máximo de120.202 euros, en dicho acuerdo deberán,asimismo, establecer si optan:

a) Por la transformación de la SNE encualquier otro tipo social de losprevistos en la legislación;

b) Por continuar sus operaciones en formade sociedad de responsabilidad limitadaordinaria (art. 144).

¿Qué sucede cuando se reduce el capitalsocial por debajo del límite mínimoestablecido?

En este supuesto la NE incurre en causalegal de disolución (art. 104.1 f). Cuandola reducción sea consecuencia delcumplimiento de una Ley, la sociedadquedará disuelta de pleno derecho si,transcurrido un año desde la adopción delacuerdo de reducción, no se hubierainscrito en el Registro Mercantil sutransformación o disolución o el aumentode su capital hasta una cantidad igual osuperior a dicho mínimo legal.

Transcurrido el plazo establecido en elapartado anterior, los administradores

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responderán personal y solidariamenteentre sí y con la sociedad de las deudassociales.

¿Se pueden realizar aportaciones nodinerarias en capital social a unaSociedad Nueva Empresa?

En fase fundacional, la ley sólo contemplael desembolso del capital mínimo endinero; si el capital inicial fuese superioral mínimo, el exceso en relación al mismosí podría desembolsarse medianteaportaciones no dinerarias. Una vezconstituida la Nueva Empresa, podráaumentarse posteriormente el capitalsocial mediante aportaciones no dinerariascumpliendo para ello los requisitosprevistos en la Ley de Sociedades deResponsabilidad limitada y siempre queel capital resultante no exceda del límitelegal.

¿Puede constituirse una Sociedad NuevaEmpresa con prima de asunción?

Nada lo impide en la Ley. Las aportacionesdinerarias suplementarias (por encima delcapital social) pueden dirigirse a unareserva de prima de asunción departicipaciones.

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¿La suma del capital social más la primade asunción puede exceder del techolegal?

Sí; es el importe del capital social lo queno puede superar la cifra de 120.202 euros.La prima de asunción puede registrarcualquier cuantía.

¿El capital social puede estarparcialmente desembolsado?

No; ni en el momento de constitución niposteriormente. Como sociedad deresponsabilidad limitada que es, el capitalsocial debe estar totalmente suscrito ydesembolsado. Al igual que en la sociedadlimitada ordinaria, no existen dividendospasivos en la Sociedad Limitada NuevaEmpresa.

¿Es necesario hacer constar los datos delos socios y de los titulares de derechossobre las participaciones sociales enalgún sitio o libro?

La Ley permite, si la sociedad lo desea,no llevar el libro registro de socios siempreque conserve durante toda la vida de lasociedad, a disposición de los socios en elarchivo social, copia de todos los

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documentos acreditativos de la condiciónde socio en sus sucesivas alteraciones ynovaciones. La custodia es responsabilidadde los administradores. Como es lógico,para simplificar, si se prevé que loscambios de socio serán numerosos, o,sencillamente, si se desea evitar el engorrodel archivo y conservación de los títulos,siempre será facultativo inscribir lastransmisiones en un libro que se llevarácon carácter voluntario.

Si la sociedad no lleva libro registro desocios, ¿cómo se acreditarán losderechos de socios derivados deembargos y de enajenaciones forzosas?

La sociedad que facultativamente deseeprescindir del libro registro de sociosdeberá conservar los correspondientesdocumentos judiciales o administrativosde los que derivan derechos de sociodurante toda la vida de la sociedad amenos, claro está, que tenga libro registroen que se inscriban. Mediante lainscripción en el libro registro de sociosse podrán acreditar dichas titularidades.

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¿Se pueden transmitir lasparticipaciones sociales de una NE?

Las participaciones de una NE puedentransmitirse de la misma forma que las deuna sociedad de responsabilidad limitadanormal con la única particularidad de quesólo podrán transmitirse lasparticipaciones a personas físicas, no ajurídicas; si como consecuencia de latransmisión se adquiriesen participacionessociales por personas jurídicas, deberán serenajenadas a favor de personas físicas enel plazo de tres meses contados desde laadquisición ( art. 136.3). Habrá que estara lo que establezcan los estatutos socialesen cuanto al régimen jurídico detransmisibilidad voluntaria por actos intervivos y mortis causa. En cuanto a latransmisión forzosa (derivada de unprocedimiento de apremio administrativoo fiscal) se estará a lo dispuesto en el art.31 LSRL.

Recuérdese que están prohibidas lascláusulas estatutarias que haganprácticamente libre la transmisiónvoluntaria de las participaciones socialespor actos inter vivos.

Sólo serán válidas las cláusulas queprohíban la transmisión voluntaria de lasparticipaciones sociales por actos intervivos si los estatutos reconocen al socio elderecho de separarse de la sociedad encualquier momento.

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¿Se pueden transmitir lasparticipaciones a otras sociedades,civiles, mercantiles, cooperativas, etc.?¿O a personas jurídicas en general?

Las transmisiones voluntarias inter vivosde participaciones sociales exclusivamentepodrán hacerse a personas físicas.

Del párrafo tercero del artículo 136 sededuce que en caso de transmisión (porcualquier causa: inter vivos, mortis causao forzosa) de participaciones sociales apersonas jurídicas, éstas deberán serenajenadas a favor de personas físicas enel plazo de tres meses contados desde laadquisición. En caso contrario, la NEquedará sometida a la normativa generalde la Ley de sociedad de responsabilidadlimitada ordinaria, sin perjuicio de laresponsabilidad de los administradores deno adoptarse para ello el correspondienteacuerdo social, en los términos previstosen el art. 144, para la continuación deoperaciones en forma de sociedad deresponsabilidad limitada.

Como consecuencia de una transmisiónde participaciones sociales, ¿se puedesobrepasar el límite máximo de los cincosocios impuesto imperativamente parasu constitución?

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Es admisible que como consecuencia decualquier tipo de transmisión (tanto intervivos como, mortis causa, o forzosa) sepueda superar después de la constituciónel número inicial máximo de cinco sociosy sin limitación alguna de su número.

¿Hay que especificar en los EstatutosSociales la forma de convocatoria de laJunta General?

No es necesario; la flexibilidad de laregulación establecida para la sociedadlimitada nueva empresa invita a no prevernada en los estatutos sociales sobre estepunto. Piénsese que no sería posible lamodificación estatutaria sobre este punto.

¿La posible convocatoria por correoelectrónico es una novedad de la NE?

No; no es necesario ser una NE para poderconvocar de esta forma. En una sociedadlimitada ordinaria es posible incluir unacláusula estatutaria de convocatoria quesiga el modelo previsto para la NE en elartículo 138 LSRL (“por procedimientostelemáticos que hagan posible al socio elconocimiento de la convocatoria, a travésde la acreditación fehaciente del envío delmensaje electrónico de la convocatoria opor el acuse de recibo del socio”) en base

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a lo dispuesto en el artículo 46.2 LSRL(“cualquier procedimiento decomunicación, individual y escrita, queasegure la recepción del anuncio por todoslos socios [...]”).

¿A qué dirección debo remitir el correoelectrónico de la convocatoria? ¿Dóndefigura esa dirección?

Se supone que los socios deben comunicara la sociedad su dirección de correoelectrónico. Sin una dirección del socio lacomunicación telemática no es eficaz. Sila dirección cambia, corre a cargo del sociola obligación de actualizar el “directorio”social (art. 27.5 LSRL). La LSRL da porsupuesto que la dirección del socio debefigurar en el libro registro de socios (arts.27.5 y art. 46.2 LSRL). Aunque la Leypermite a la sociedad prescindir del libroregistro de socios (art. 137.1 LSRL) , si laNE prevé convocar telemáticamentejuntas, lo más conveniente es la llevanzapotestativa del mismo a los efectos deconstancia de las correspondientesdirecciones.

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Si nada se determina, ¿cómo tiene queser convocada la Junta General?

Si no se indica nada en los Estatutos, laconvocatoria de la Junta General puederealizarse por cualquiera de los siguientesprocedimientos:

a) Anuncio publicado en el Boletín Oficialdel Registro Mercantil y en uno de losdiarios de mayor circulación en eltérmino municipal del domicilio de lasociedad.

b) Por correo certificado con acuse derecibo al domicilio señalado a tal efectopor los socios.

c) Por cualquier procedimiento telemáticoque haga posible al socio elconocimiento de la convocatoria,pudiéndose acreditar dicha remisión dela convocatoria acreditando fehacien-temente el envío del mensaje electró-nico de la misma o la recepción por elsocio por el acuse de recibo del mismo.

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¿El régimen de responsabilidad deadministradores y fundadores en laSociedad Limitada Nueva Empresa es elmismo que el establecido para lasSociedades Limitadas reguladas por laley 2/95 de 23 de marzo?

Sí; en principio y salvo un desarrolloreglamentario posterior en esta materia, laLey de SLNE no contempla un régimenespecial de responsabilidad y, como indicasu Exposición de Motivos en el apartadoV de la misma: "La Nueva Empresa seregirá, en lo no contempladoexpresamente, por el régimen jurídico delas Sociedades de ResponsabilidadLimitada".

De ello resulta que los fundadores yadministradores responderán solidaria-mente de los daños y perjuicios quecausaren en el incumplimiento de susobligaciones conforme al régimen general.

¿Es posible nombrar administradoressuplentes?

La cuestión es dudosa porque la Ley no lopermite expresamente. Sin embargo, lomás razonable es entender aquí aplicablelo dispuesto para las limitadas en generalen el artículo 59 LSRL: a menos que losestatutos lo prohíban, es posible designarsuplentes de los administradoresnombrados.

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¿No es posible que la sociedad se rija porun Consejo de Administración?

No; cuando la administración seencomienda a varios administradores, sólopueden actuar como administradoressolidarios, es decir, individualmentecualquiera de ellos, o comoadministradores mancomunados, es decir,debiendo actuar necesariamente al menosdos de los nombrados cuando sean másde dos. Está expresamente prohibido queadopten el régimen de un consejo deadministración. Si por cualquier causainteresa que funcione un consejo deadministración, será necesario adoptar otraforma social (anónima, limitada,agrupación de interés económico, etc.)bien inicialmente o bien tranformándosecon posterioridad.

¿Es posible un órgano pluripersonal queactúe de manera mancomunada?

Puedo nombrar dos o más administradoresmancomunados pero la representaciónnecesariamente debe conferirse a doscualesquiera de los nombrados. El artículo139.3 LSRL prohíbe otras formas deorganizar la representación que, sinembargo, son lícitas en las sociedadeslimitadas ordinarias: no caben los tres omás administradores mancomunados paraque actúen con firma conjunta de todos

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ellos ni para que actúen de manera distintaa la única contemplada en la Ley (doscualesquiera de ellos). Siempre cabe laadopción de la forma limitada ordinaria siel propósito interesa.

¿Es posible prever que losadministradores solidarios, para ciertossupuestos, tengan que actuarconjuntamente?

No; cualquier limitación a su forma deactuación individual no tiene ningunaeficacia frente a las personas con quienpueda contratar. Los efectos de esta posibleexigencia de actuación conjunta de losadministradores solidarios seríanúnicamente internos, es decir, frente a losdemás socios de la sociedad, que podríanexigir responsabilidades a losadministradores que hubiesen contratadocon terceros incumpliendo taleslimitaciones.

¿Puede ser nombrado administradoruna persona jurídica o una personafísica que no sea socio?

La Ley prohíbe expresamente que seanombrado administrador un no socio,posibilidad legal en las limitadas deDerecho común (art. 58.2 LSRL). Como

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las personas jurídicas no pueden ser sociosde una NE, tampoco podrán seradministradores de la misma.

Si el administrador deja de ser socio,¿deja de ser administrador?

Sí; aunque no se regula expresamente estesupuesto, la previsión legal de que paraser nombrado administrador se requiere lacondición de socio debe entenderse en elsentido de que se requiere dicha condiciónde socio para ostentar el cargo deadministrador, por lo que la pérdida de lamisma implica la obligación de poner sucargo a disposición de la sociedad porimposibilidad sobrevenida de ejercicio, amenos, por supuesto, que la sociedaddecida transformarse en otra forma socialdistinta.

Si en estatutos nada se dice, ¿es posibleretribuir al administrador?

Sí; aunque en la Ley de SociedadesLimitadas o en la de Anónimas existe elprincipio de reserva estatutaria según elcual no es posible retribuir aladministrador sin que conste en estatutosel concreto sistema de retribución. En laidea de flexibilidad que preside laregulación de la sociedad limitada nueva

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empresa, la decisión de retribuir a losadministradores se atribuye en términosabsolutos a la Junta General, que puededecidir con entera libertad no sólo laexistencia de la retribución sino el sistemay cuantía de la misma.

¿Es posible prever en los estatutos unplazo determinado de duración del cargode administrador?

No. Legalmente, el nombramiento deadministradores se realiza por tiempoindefinido. Sin embargo, la Junta General,por medio de acuerdo posterior a laconstitución de la sociedad, puede realizarel nombramiento de administrador por unperíodo de tiempo determinado, sinnecesidad de modificar los estatutos que,por otra parte, no se podría.

En el caso de que represente una minoría(digamos el 20 % con derecho de voto),¿puedo remover de su cargo aladministrador socio mayoritario (con,por ejemplo, el 80 %)?

Sí; el artículo 139.5 LSRL prevé que elsocio afectado por la remoción del cargodebe abstenerse de ejercer su derecho devoto correspondiente a sus participacionessociales. Se entiende que está incurso enuna causa especial de conflicto de intereses

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diferente de las causas generalescontempladas en el artículo 52 LSRLtambién aplicables a la NE. Como elmayoritario no puede votar, el minoritariopuede acordar su remoción. Además, lasparticipaciones del mayoritario no secomputan para el cálculo de la mayoría.

No cabe aplicar por analogía la prudentecautela legal del artículo 99.2 LSRL que,para el supuesto de exclusión del socio conparticipación igual o superior al 25 % delcapital social, requiere, además delacuerdo de junta, resolución judicial firme.Está claro, no obstante, que el sociomayoritario podrá pedir convocatoria dela junta con inclusión en el orden del díade la remoción del administradornombrado por el minoritario que seríaprivado del derecho de voto. Si esasituación se perpetúa cabe plantearse elremedio de la disolución por la causa legalde paralización de órganos sociales (art.104.1 c) LSRL).

¿Puedo modificar los estatutos de unaNE?

Las normas de la sociedad pueden sermodificadas por los socios cuando éstasno se ajusten a las necesidades de lasociedad. Ahora bien, la modificación delos estatutos deberá hacerse respetando los

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límites legales y cumpliendo elprocedimiento previsto.

Si se desea conservar la forma de NE, laLey -art. 140 LSRL- parece permitirexclusivamente la modificación deestatutos que consiste en un cambio dedenominación, un cambio de domicilio ouna modificación de capital dentro de loslímites legales (aumento o reducción decapital). Para realizar cualquier otro tipode modificaciones estatutarias seránecesario transformarse en otro tipo socialo adoptar la forma de sociedad deresponsabilidad limitada ordinaria (arts.143 y 144).

¿Cómo puedo modificar los estatutos?

En primer lugar, será necesario celebraruna junta general de socios, la cual seconvocará siguiendo las normasestablecidas en los estatutos actuales salvoque estuvieran presentes todos los sociosen cuyo caso no será necesaria laconvocatoria.

En segundo lugar, en la convocatoria, sifuera necesaria, se expresarán con claridadlos extremos que hayan de modificarse; ental caso los socios tienen derecho aexaminar en el domicilio social el textoíntegro de la modificación propuesta.

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En tercer lugar, la junta deberá aprobartales cambios por mayoría con el votofavorable de más de la mitad de lasparticipaciones sociales en que se dividael capital social. En algunos casos no bastala mayoría señalada sino que es necesariauna mayoría reforzada de dos tercios:trasformación, fusión, escisión, supresióndel derecho de suscripción preferente enel aumento de capital, exclusión de socios.

En cuarto lugar, será necesario elevar apúblico el acuerdo adoptado por medio deescritura pública que se presentará en elRegistro Mercantil correspondiente aldomicilio de la sociedad para su examenpor el Registrador.

¿Qué puedo modificar? ¿Cuáles son losrequisitos de las modificacionesestatutarias típicas?

La ley en su art. 140 sólo permite modificarla denominación, el domicilio y el capitalde la sociedad. En cada uno de estos casosdeberán seguirse algunas reglas especiales:

1.-Límites a la modificación de ladenominación social:

La denominación social se modificavoluntaria u obligatoriamente. Lamodificación voluntaria tiene lugar

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cuando los socios así lo acuerdan, en cuyocaso será necesario un acuerdomayoritario, es decir acordado por lostitulares de la mayoría de lasparticipaciones sociales. La modificaciónobligatoria será necesaria cuando el sociocuyo nombre se inserta en la denominaciónsocial pierde la condición de socio, ya seapor venta de las participaciones, porfallecimiento, por exclusión, etc.

En estos casos, la nueva denominacióndeberá coincidir con el nombre de uno delos socios actuales y cumplir lo dispuestocon carácter general para lasdenominaciones sociales de estassociedades tal y como se ha expuesto conanterioridad.

2.-Límites a la modificación del capitalsocial:

El capital social puede variarseaumentando o reduciendo el mismo pormedio de acuerdo de la junta con mayoríaordinaria, pero tal modificación no podrásobrepasar los límites mínimo ni máximoprevistos en esta ley (3.012/120.002• ). Enel caso que se pretenda modificar el capitaly se sobrepase el límite máximo, sí podrárealizarse la operación siempre que seacuerde la trasformación de la sociedad enotro tipo social, como por ejemplo lasociedad anónima, o bien se acuerde que

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la sociedad prosiga su vida social comosociedad de responsabilidad limitadaordinaria.

¿Puedo modificar otras cláusulas de losestatutos?

Los estatutos pueden modificarse en todassus cláusulas siempre que su contenido nosea contrario a las normas vigentes, perocuando la modificación sea distinta de lasanteriores, es decir, que no se refiera a ladenominación, capital social o domicilio,será necesario proceder conforme a lodispuesto para las sociedades limitadasordinarias sin que pueda ser utilizado elsistema previsto para la “sociedad limitadade nueva empresa”. En tal caso seránecesario que se acuerde por la juntageneral la modificación y que los estatutosen su conjunto se modifiquen paraajustarse a lo dispuesto para las sociedadesde responsabilidad limitadas ordinarias.

En conclusión, sólo pueden modificarsecláusulas distintas de las tres anteriores(denominación, capital y domicilio) si lasociedad pierde el carácter de nuevaempresa y se adapta a lo dispuesto paralas sociedades limitadas ordinarias, lo queexigirá la mayoría prevista en el art. 53.1de la ley, es decir, por mayoría de los votosválidamente emitidos que representen al

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menos a la tercera parte de lasparticipaciones en que se divida el capitalsocial (así, en el art. 140.1 in fine), o setransforma en otro tipo social por elprocedimiento del art. 143.

¿Podrá la NE fusionarse con otrassociedades (sean o no NE)?

La primera lectura del artículo 140.1 LSRLparece dar la impresión de que cualquierotra modificación distinta de las típicasestá prohibida (modificacióndenominación, domicilio, aumentos yreducciones de capital). Sin embargo lapropia ley regula la transformación y ladisolución, que son modificacionesestructurales que exigen modificación deestatutos. En todo caso, siempre es posibletransformarse en limitada ordinaria por elprocedimiento del artículo 144 LSRL paraluego, acto seguido, ya como sociedadlimitada ordinaria, participar en una fusióno escisión.

¿Qué significa la simplificación contablede la NE? ¿Debo necesariamente seguirun modelo contable distinto al habitual?¿Me sirven los programas ordinarios decontabilidad que existen en el mercado?

En la Ley se contempla que, mediante unfuturo desarrollo reglamentario, las

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empresas de reducida dimensiónconstituidas bajo esta forma social puedanvoluntariamente acogerse a un régimensimplificado contable. Eso no significaque la empresa pueda prescindir delcumplimiento de las obligacionescontables ordinarias propias de todoempresario, sino que la gestión contablepuede llevarse a efecto a través de unrégimen contable especialmentesimplificado respecto del ordinario y deadopción estrictamente voluntaria por elempresario.

Esa simplificación contable pasaprincipalmente por un sistema sencillo dellevanza del Diario (“Diariosimplificado”) y por un juego de modelosde cuentas anuales más simplificado(mayor nivel de agregación de partidas)incluso que el “abreviado” que hasta ahoraconocemos en lo que respecta al contenido-menos detallado- del balance, cuenta depérdidas y ganancias y memoria; estascuentas habrán de recogerse, como esobvio y establece el Código de Comercio,en el libro de Inventario y Cuentas anuales(art. 28 C. Com.).

La simplificación contable es una opción.Por lo tanto, la nueva empresa que nodesee registrar los apuntes contables delDiario de forma distinta a la habitual (porejemplo, porque prefiere seguir la práctica

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usual o porque quiere usar paquetes decontabilidad a los que ya se está habituado)puede, si lo desea, seguir cumpliendo conlas obligaciones contables de maneracorriente. También, si lo desea, puedeutilizar sin problemas los modelos decuentas anuales abreviadas que ahoraexisten.

¿La simplificación contable permiteprescindir del depósito de cuentas en elregistro o de la legalización de los libros?

En modo alguno la adopción voluntaria deun sistema de simplificación contablepuede venir en desmerecimiento de losintereses en juego en la publicidad registralde cuentas (depósito de cuentas en elRegistro Mercantil) o en la legalización ,incluso informática, de los libroscontables.

Téngase presente que la NE es unempresario al que se le aplican las reglasde la sociedad de responsabilidad limitaday nuestro Derecho de sociedades, como nopodía ser menos (es una exigenciacomunitaria), y obliga a llevar a depósitolas cuentas anuales de estas sociedades. Loque ocurre es que, si el interesado lo deseay se acoge al sistema contable simplificadode representación contable del balancey/o de la cuenta de pérdidas y ganancias

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y/o de la memoria, pueden presentarsedichas cuentas ajustadas a los modelossimplificados que se establezcan en elfuturo reglamento y siempre que secumplan los requisitos establecidos paraello.

En cuanto al soporte material de lacontabilidad, sabido es que la empresapodrá llevar libros contables (el libroDiario/Diario simplificado y el Inventario/cuentas anuales) en soporte papel o ensoporte informático. En todo caso, porrazones de seguridad jurídica y para quepueda en su caso suministrarse la pruebacontable en juicio con los efectosprobatorios propios, es necesario que lasociedad proceda al cumplimiento deldeber de legalización de cuentas en laforma usual, que admite tres variantes:legalización previa del libro en soportepapel, legalización del fichero informáticodel libro en disquete y remisión telemáticadel fichero para su legalización con usode firma electrónica.

¿La simplificación contable significaque sólo ha de llevarse un libro Diario?

Necesariamente deberá llevarse un libroDiario según el modelo tradicional o unDiario simplificado si la sociedad se acogevoluntariamente al régimen de

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simplificación contable tradicional.Además, las cuentas anuales y elinventario, aunque ajustadas al modelosimplificación de adopción potestativa, serecogerán en el correspondiente libro deInventarios y Cuentas anuales a que serefiere el artículo 28 del Código deComercio. Por otra parte, si la NE esunipersonal, la sociedad deberá llevar ellibro especial de contratos con el socioúnico a que se refiere el artículo 128 LSRL,y, en todo caso, deberá llevarse un librode actas de junta, habida cuenta de que alestar prohibido el consejo deadministración en la NE, es la junta elúnico órgano colegiado legal (cfr. art. 26C. Comercio). Por supuesto, la sociedadpuede excusar la conservación de losdocumentos públicos de transmisión departicipaciones si voluntariamente optapor llevar un libro registro de socios (cfr.art. 27 LSRL) que en la NE, como se haindicado anteriormente, no es obligatorio.Además, por supuesto, podrán llevarse loslibros y cuadernos auxiliares que se estimeoportuno (como el libro Mayor, porejemplo).

¿Por qué causas puede disolverse laSociedad Nueva Empresa?

Además de las establecidas por la LSL paratoda SL en su art. 104, la NE puede estar

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incursa en causa de disolución, también,por las dos causas específicas que señalael art. 142.1 :

a) Pérdidas que reduzcan elpatrimonio contable a menos de lamitad del capital durante al menos6 meses, salvo que el patrimoniose restablezca en dicho plazo(acotación temporal no previstapor el apdo. e) al número 1 del art.104 para la SL en general).

b) Por resultar aplicable el régimende transparencia fiscal de lassociedades patrimoniales de losartículos 75/77 de la Ley delImpuesto de sociedades.

En resumen, añade simplemente estaúltima causa a la lista general de toda SLdel artículo 104, modalizándose lo previstoen el apartado e) del 104.1 al introducirseel plazo de seis meses antes mencionadoy al cambiarse la terminología legal. Enlugar de decirse “a no ser que éste (elcapital social) aumente o se reduzca en lamedida suficiente” (art. 104.1 e) LSRL)aquí se nos dice: “salvo que el patrimoniose restablezca en dicho plazo” (NuevaEmpresa). Es de suponer que la nuevaempresa contempla otras causas de“restablecimiento de la situaciónpatrimonial contable” distintas de la

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modificación de la cifra de capital(aumento con prima y reducción paracompensar pérdidas). Cabe pensar queaquí se incluye el “reintegro de capital”de la vieja LSA de 1951: operación queconsiste en aportaciones de los socios enneto patrimonial como son lasaportaciones para compensar pérdidas.

¿Cuáles son los requisitos del acuerdode disolución?

Los mismos de toda Sociedad Limitada:que sea tomado por la junta general conlos quórums previstos en el artículo 105para toda SL (mayoría de un tercio o demás de la mitad de los votos, según loscasos).

¿En qué otros tipos sociales o entidadespuede transformarse la sociedad nuevaempresa?

Al igual que toda SL (art. 87 LSRL) puedetransformarse en sociedad colectiva,comanditaria (simple o por acciones),sociedad anónima, sociedad civil (el art.87 exige para ello que el objeto de la SLno sea mercantil), sociedad cooperativa yen agrupación de interés económico, conlos requisitos de los artículos 88 ysiguientes de la LSRL.

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¿Puede constituirse una Sociedad NuevaEmpresa por transformación desociedad mercantil limitada ordinaria oanónima?

Es muy dudoso. La Ley sólo prevé latransformación de la Sociedad NuevaEmpresa en otras formas de sociedad perono al revés. Téngase también presente quela Ley sigue el sistema de “numerusclausus” de modificaciones estatutariasposibles bajo la forma NE (sólo puedenmodificarse los estatutos para cambiardomicilio/denominación/cifra de capital).Por lo demás, la cifra de capital socialinicial de la Sociedad Nueva Empresadebe estar desembolsada medianteaportaciones dinerarias.

¿Cabe la transformación de la SNE enSL ordinaria?

Es una transformación “simplificada” quela ley denomina “continuación deoperaciones en forma de SL” (art. 144) ycuyos únicos requisitos son el acuerdo dejunta y la adaptación de estatutos a los deuna sociedad limitada ordinaria, todo ellocon el quórum mínimo del artículo 53.1LSRL (mayoría de 1/3 de los votoscorrespondientes a las participaciones enque se divide el capital), no siendoaplicables, por tanto, los requisitos propios

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de la transformación en general (quórumreforzado, balances, derecho deseparación, etc).

Se establece, además, un plazo máximode 2 meses para la presentación de laescritura de adaptación en el RegistroMercantil a contar desde el acuerdo de lajunta (art. 144.2); se reitera, pues, el plazoya establecido en el artículo 15 LSRL porla inscripción de la escritura deconstitución.

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ANEXO

LEY 7/2003, de 1 de abril,LEY 7/2003, de 1 de abril,LEY 7/2003, de 1 de abril,LEY 7/2003, de 1 de abril,LEY 7/2003, de 1 de abril,de la sociedad limitadade la sociedad limitadade la sociedad limitadade la sociedad limitadade la sociedad limitadaNueva EmpresaNueva EmpresaNueva EmpresaNueva EmpresaNueva Empresapor la que se modificapor la que se modificapor la que se modificapor la que se modificapor la que se modificala Ley 2/1995, de 23 dela Ley 2/1995, de 23 dela Ley 2/1995, de 23 dela Ley 2/1995, de 23 dela Ley 2/1995, de 23 demarzo, de Sociedades demarzo, de Sociedades demarzo, de Sociedades demarzo, de Sociedades demarzo, de Sociedades deResponsabilidad Limitada.Responsabilidad Limitada.Responsabilidad Limitada.Responsabilidad Limitada.Responsabilidad Limitada.

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JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente viereny entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generaleshan aprobado y Yovengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOSI

El proceso de reforma de lalegislación mercantil española, comoconsecuencia de la necesaria adaptaciónde nuestra legislación a las directivascomunitarias en materia de sociedades,experimentó un importante avance en1995, por razones de objetiva y apremiantenecesidad.

ANEXO

LEY 7/2003, de 1 de abril,LEY 7/2003, de 1 de abril,LEY 7/2003, de 1 de abril,LEY 7/2003, de 1 de abril,LEY 7/2003, de 1 de abril,de la sociedad limitada Nuevade la sociedad limitada Nuevade la sociedad limitada Nuevade la sociedad limitada Nuevade la sociedad limitada NuevaEmpresa por la que se modificaEmpresa por la que se modificaEmpresa por la que se modificaEmpresa por la que se modificaEmpresa por la que se modificala Ley 2/1995, de 23 de marzo,la Ley 2/1995, de 23 de marzo,la Ley 2/1995, de 23 de marzo,la Ley 2/1995, de 23 de marzo,la Ley 2/1995, de 23 de marzo,de Sociedades de Responsabilidadde Sociedades de Responsabilidadde Sociedades de Responsabilidadde Sociedades de Responsabilidadde Sociedades de ResponsabilidadLimitada.Limitada.Limitada.Limitada.Limitada.

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La Ley 2/1995, de 23 de marzo, deSociedades de Responsabilidad Limitada,introdujo una mayor flexibilidad en elrégimen jurídico de este tipo social,configurándolo como una sociedadesencialmente cerrada en la que convivenen armonía elementos personalistas ycapitalistas, que la hacen especialmenteaconsejada para pequeñas y medianasempresas.

Desde entonces, en el seno de lasinstituciones europeas se ha continuadotrabajando en la mejora y simplificaciónde las condiciones necesarias para lacreación de empresas.

El 22 de abril de 1997, la ComisiónEuropea presentó una Recomendaciónsobre la mejora y simplificación de lascondiciones para la creación de empresas(97/344/CEE). La Recomendación supusoun importante punto de inflexión, al insistira los Estados miembros sobre la necesidadde simplificar los trámites para la creaciónde empresas, y dio lugar a otras iniciativasposteriores como la creación por laComisión Europea, por mandato delConsejo Europeo de Amsterdam de 1997,del grupo operativo para la simplificacióndel entorno empresarial (Grupo BEST).Los trabajos del grupo se materializaronen la aprobación en abril de 1999 del «Plande acción para promover el espíritu

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empresarial y la competitividad» (Plan deacción BEST), que reiteró las sugerenciasincluidas en la Recomendación de 1997.

Posteriormente, en marzo de 2000,el Consejo Europeo de Lisboa identificócomo una de las tareas a llevar a cabo laformación de un entorno que facilite lacreación y desarrollo de empresasinnovadoras, en particular de PYME.

En la «Carta Europea de laPequeña Empresa» (Carta de Feira),adoptada en junio de 2000 por mandatodel Consejo Europeo de Lisboa, losEstados miembros se comprometieron aforjar un marco jurídico y administrativoque propicie la actividad empresarial através de una puesta en marcha menoscostosa y más rápida, ampliándose lasposibilidades de inscripción, en línea, enlos registros.

La Carta de Feira es el marcopolítico europeo de actuación en favor delas PYME y, para su ejecución, el Consejoaprobó el «Programa plurianual en favorde la empresa y el espíritu empresarial, enparticular para las PYME», vigente parael período 2001-2005. Precisamente, unode los objetivos del Programa essimplificar y mejorar el marcoadministrativo y reglamentario de lasempresas para favorecer su creación.

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En febrero de 2002, el ParlamentoEuropeo, mediante Resolución (2002/0079) sobre la Estrategia para el plenoempleo y la inclusión social en el marcode la preparación de la Cumbre deprimavera de 2002, el proceso de Lisboa yel camino que se ha de seguir, urgió a losEstados miembros a apoyar el uso deformularios estándar, así como el usointensivo de las tecnologías de lainformación y las comunicaciones en losintercambios con las Administracionespúblicas, especialmente en losprocedimientos de establecimiento,registro y publicidad de la creación deempresas en consonancia con la Carta deFeira.

En febrero de 2002, la Conferenciade Ministros Europeos de PYME,celebrada en Aranjuez, insistió en lanecesidad de establecer fórmulassocietarias sencillas y mejor adaptadas ala realidad de las empresas más pequeñas.

Asimismo, se incidió en lanecesidad de hacer un mayor uso de lastecnologías de la información y de lascomunicaciones.

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Finalmente, el Consejo Europeo deBarcelona renovó y reforzó estoscompromisos, insistiendo en la necesidadde crear un entorno favorable, mejor y másadaptado a la realidad de las PYME.

Estas propuestas ponen demanifiesto la voluntad de las institucioneseuropeas de remover los obstáculosadministrativos que dificultan a lasempresas su constitución y el desarrollode su actividad.

Por último, se introducenmodificaciones en el Código Civil vigenteen tres aspectos puntuales en los que seordenan las relaciones entre los miembrosde una familia y la sucesión de la unidadproductiva, para dotarla de instrumentosque permitan diseñar, en vida delemprendedor, la sucesión más adecuadade la empresa en todas sus posiblesconfiguraciones: societarias, empresaindividual, etc. Estas modificaciones,aplicables exclusivamente al territoriocomún, que se rige por el Código Civil,conforme al artículo 149.1.8.ª de laConstitución española, se realizanatendiendo, además, a un criteriointegrador del ordenamiento privado en elconjunto de las legislaciones civiles delEstado.

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IILa presente regulación acomete el

compromiso de reforzar el espírituinnovador y emprendedor que permita anuestras PYME afrontar los retos queplantea el Mercado Único. Del mismomodo, establece un marco normativomercantil y administrativo capaz deestimular la actividad empresarial ymejorar la posición competitiva de laspequeñas y medianas empresas en elmercado, dando cumplimiento a loscompromisos de la Carta Europea de lapequeña empresa.

Estas previsiones se materializanen actuaciones que tienen que comenzar,precisamente, por la simplificación de lostrámites de constitución de empresas y porel empleo de la asistencia técnica necesariapara ayudarlas tanto en los momentosprevios a su constitución, como durantelos primeros años de su actividad.

Para ello, la presente ley desarrollael denominado «Proyecto NuevaEmpresa» que tiene por objeto estimularla creación de nuevas empresas,especialmente las de pequeña y medianadimensión, que constituyen la columnavertebral de la economía española y de laeuropea y son claves en la creación depuestos de trabajo.

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Asimismo, teniendo en cuenta lasituación y perspectiva de las pequeñas ymedianas empresas como factoresgeneradores de riqueza y empleo, y con elobjeto de proporcionarles los mediossuficientes para que puedan desarrollarse,alcanzar el ámbito internacional y superarlos cambios generacionales dentro de lasmismas, la presente ley intenta resolvertres problemas que se han identificado enla mayoría de nuestras empresas: lasdificultades de financiación, la pérdida delcontrol de la gestión por los socios queostentan la mayoría y los problemas desupervivencia de la sociedad derivados dela sucesión generacional.

En este aspecto, se modifica la Ley2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades deResponsabilidad Limitada para permitir,por una parte, la emisión departicipaciones sin voto y, por otra,posibilitar la adquisición y tenenciatemporal por la sociedad de sus propiasparticipaciones sociales.

Por último, se introducentransformaciones en la legislación civilvigente en aquellos preceptos en los quese ordenan las relaciones entre losmiembros de una familia y la sucesión dela unidad productiva para dotarla deinstrumentos que permitan diseñar, en vidadel emprendedor, la sucesión más

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adecuada de la empresa en todas susposibles configuraciones: societarias,empresa individual, etc. Estasmodificaciones se realizan atendiendo,además, a un criterio integrador delordenamiento privado en el conjunto delas legislaciones civiles del Estado.

IIIEl impulso a la creación de

empresas tiene que basarse en laresolución de todos aquellos problemasque suponen una importante barrera paralos emprendedores que deciden iniciar unaactividad empresarial. Con este fin, elproyecto Nueva Empresa se fundamentaen tres elementos esenciales: el Centro deInformación y Red de Creación deEmpresas (CIRCE), el régimen jurídico dela Nueva Empresa y el sistema decontabilidad simplificada.

El Centro de Información y Red deCreación de Empresas (CIRCE) se concibecomo una red de puntos de asesoramientoe inicio de tramitación (PAIT), en los quese asesora y se prestan servicios a losemprendedores, tanto en la gestación,tramitación administrativa y puesta enmarcha de sus iniciativas empresarialescomo durante los primeros años deactividad de las mismas.

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Mediante esta red, se pretendenconseguir dos de los objetivos del proyectoNueva Empresa: la creación de unainfraestructura de centros deasesoramiento, información y servicios,accesible desde todo el territorio nacionala través de internet, y la constitución deuna red de creación de empresas quefacilite al máximo a los empresarios lapuesta en marcha de sus iniciativasempresariales.

Con el objetivo de agilizar almáximo los trámites administrativosnecesarios para la constitución y puesta enmarcha de las empresas, el proyectocontempla la posibilidad de realizar losmismos por medios telemáticos. A talefecto, se define el Documento ÚnicoElectrónico como elemento básico pararealizar telemáticamente los trámites antesmencionados. El Documento ÚnicoElectrónico es un instrumento que presentados aspectos fundamentales e innovadoresen nuestro ordenamiento jurídico. Por unlado, su carácter integrador y, por otro, sunaturaleza electrónico telemática.

El carácter integrador delDocumento Único Electrónico deviene dela necesaria simplificación de los trámitesy formularios administrativos y sematerializa en la inclusión, en un solodocumento administrativo, de todos los

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datos requeridos para la realizaciónefectiva de los trámites antesmencionados.

Su naturaleza electrónico-telemática deriva de la necesidad deutilizar las nuevas tecnologías de lainformación y de las comunicaciones parahacer posible la agilización de losprocedimientos administrativos en elámbito de la creación de empresas.

Para garantizar la seguridadjurídica, la norma se sustenta en lalegislación reguladora de la utilización dela firma electrónica, tanto en las relacionesentre las Administraciones públicas y losciudadanos como entre éstas y los notariosy registradores mercantiles, siempre en elámbito de su respectiva competencia y porrazón de su oficio.

Todos estos elementos contribuirána hacer posible la constitución de la NuevaEmpresa en tiempos sustancialmenteinferiores a los actualmente requeridos.

IVLa necesaria simplificación del

cumplimento de las obligaciones contablesde las sociedades aconseja la implantaciónde un modelo de contabilidad simplificadaacorde con las características de la NuevaEmpresa.

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Este modelo, que permitirá laformalización de las obligacionescontables mediante un registro único,estará basado en la llevanza del librodiario, de tal modo que se favorezca lacomposición inmediata de las partidas acumplimentar en los modelos de cuentasanuales abreviadas sin que sean necesariosdocumentos contables adicionales.

VPor lo que respecta al régimen

jurídico de la Nueva Empresa, debepartirse de una expresión simplificada dela sociedad de responsabilidad limitadaregulada en la Ley 2/1995, de 23 de marzo.En coherencia con este planteamiento, latécnica legislativa adoptada es la de añadirun nuevo capítulo, el XII, a la mencionadaley.

En este capítulo se regulan todaslas singularidades de la Nueva Empresa,rigiéndose, por lo demás, por lasdisposiciones del régimen jurídico de lasSociedades de Responsabilidad Limitada.

Para la inscripción de todos losactos concernientes a la Nueva Empresa,se crean subsecciones especiales en losRegistros Mercantiles Central yProvinciales. Estos requisitos registralesdan cumplida satisfacción a las exigencias

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de publicidad requeridas por nuestroordenamiento jurídico y por las diversasrecomendaciones realizadas al efecto porla Unión Europea.

VILa presente regulación, mediante

un artículo único con cinco apartados,modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo,de Sociedades de ResponsabilidadLimitada; estas modificaciones tienen sufundamento constitucional en el artículo149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución, tal ycomo se establece en la disposición finalcuarta de la presente ley.

El apartado primero del artículoúnico añade a la referida ley un nuevocapítulo XII, integrado por siete seccionesy quince artículos, del 130 al 144, ambosinclusive.

El artículo 131 regula una nuevaforma de denominación social. Lasingularidad de la misma permite unabaratamiento de los costes implícitos, asícomo del tiempo necesario para obtenerla.El código alfanumérico incluido en lamisma garantiza que ésta sea única einequívoca.

El artículo 132 regula el objetosocial. La configuración jurídica delmismo es otro de los elementos

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innovadores del régimen jurídico de laNueva Empresa. Se establece un objetosocial amplio y de carácter genérico, cuyafunción no es otra que la de permitir unamayor flexibilidad para el desarrollo deactividades económicas diferentes, sinnecesidad de tener que acudir a continuasmodificaciones estatutarias. Esta decisiónobedece a una realidad constatable, queno es otra que la del carácter cambiantede los pequeños negocios durante susprimeros años de actividad. Además, unobjeto social así definido permite facilitarla calificación e inscripción de la escriturade constitución de la Nueva Empresa.

En el artículo 133, la característicadiferenciadora es el establecimiento de un«numerus clausus ab initio». Así, la NuevaEmpresa sólo podrá ser constituida porcinco socios que, además, han de serpersonas físicas, para lo que se ha tenidoen cuenta el número y la cualidad de lossocios que, generalmente, constituyen lassociedades más pequeñas.

La sección 2.ª del nuevo capítuloXII regula el procedimiento y los requisitosde constitución de la Nueva Empresa que,siguiendo la tradición de nuestroordenamiento jurídico y en aras de laseguridad jurídica requerida por elmercado, exige el otorgamiento enescritura pública y su posterior inscripciónen el Registro Mercantil.

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Se incorporan así las tecnologíasde la información y de las comunicacionesal ámbito notarial y registral, en lostérminos de sus legislaciones específicas,con los beneficios que ello conlleva entérminos de reducción de tiempos y costesimplícitos, tanto para estas dos profesionescomo para los emprendedores. Laincorporación de técnicas electrónicas,informáticas y telemáticas en el ámbito dela seguridad jurídica preventiva han sidorecogidas en la Ley 24/2001, de 27 dediciembre, de Medidas fiscales,administrativas y del orden social,circunstancia esta que es tenida en cuentay aprovechada por la regulación de laNueva Empresa.

No obstante, siempre queda abiertala vía de la tramitación presencial a la quepodrán acudir, si así lo desean, los sociosfundadores o sus representantes,estableciéndose en este caso los mismosplazos de respuesta de notarios yregistradores en la constitución de lasociedad.

En la sección 3.ª, artículos 135 a137, ambos inclusive, se establecen lascifras mínima y máxima de capital social,así como el régimen jurídico de lasparticipaciones sociales. Por lo querespecta a la primera cuestión, se ha optadopor mantener la cifra mínima de capital

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social establecida para las Sociedades deResponsabilidad Limitada.

Se ha prescindido del libro registrode socios, estableciéndose un régimen denotificaciones cuando se constituyanderechos reales limitados sobre lasparticipaciones sociales.

La sección 4.ª regula los órganossociales, caracterizados por su extremasencillez, facilitando a los socios elgobierno de la sociedad.

En la sección 5.ª se establecen lossupuestos de modificaciones estatutariasque, en coherencia con el carácter cerradode la sociedad, se limitan a ladenominación, domicilio y capital social.

En la sección 6.ª, siguiendo laspautas de la simplificación administrativa,se abre la vía para establecer modelossimplificados de presentación de cuentasante los diferentes organismos.

La sección 7.ª establece el régimenjurídico de la disolución y transformaciónde la sociedad, cuya principal novedadradica en que los socios podrán continuarsus operaciones bajo el régimen generalde la sociedad de responsabilidad limitada.Para ello, sólo se requerirá el acuerdo dela Junta General y la necesariamodificación estatutaria.

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En lo que concierne al apartadosegundo del artículo único, en la nuevadisposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades deResponsabilidad Limitada, se define elDocumento Único Electrónico como elinstrumento que permite la realizacióntelemática de los trámites de constituciónde la sociedad, así como aquellos otros quese exigen para el inicio de la actividad.Asimismo, se definen los puntos deasesoramiento e inicio de tramitación(PAIT). Éstos se integrarán en los Centrosde Información y Red de Creación deEmpresas (CIRCE), a la que podránadherirse aquellos organismos,pertenecientes o no a las Administracionespúblicas, relacionados con la creación deempresas.

Se desarrollarán en una normaposterior las condiciones de adhesión a lared CIRCE, las características ymecanismos de garantía de la calidad delos servicios que ésta va a ofrecer, así comolas especificaciones técnicas necesariaspara conectarse a la misma, tanto desde elpunto de vista de la tramitación telemáticacomo del asesoramiento a las empresas.

La disposición adicional novenacontempla la necesaria colaboración socialde notarios, registradores mercantiles y

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otros profesionales colegiados con lasAdministraciones públicas para quepuedan operar en nombre y representaciónde terceros.

La disposición adicional décimaestablece el sistema de recursos contra lacalificación de la escritura de constituciónde la Nueva Empresa, para lo que se remitea lo dispuesto en los artículos 322 a 329del texto refundido de la Ley Hipotecaria,aprobado por decreto de 8 de febrero de1948. Estos artículos fueron modificadospor la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,de Medidas fiscales, administrativas y delorden social. La novedad radica en que losplazos de resolución de los mismos serán,en este caso, de 45 días.

En esta misma disposiciónadicional se prevé la aprobación de unosestatutos sociales orientativos por ordendel Ministerio de Justicia.

Las disposiciones adicionalesundécima y duodécima regulan lamodificación del régimen disciplinario denotarios y registradores, así como unrégimen de contabilidad simplificado.

Por último, la disposición adicionaldecimotercera establece las medidasfiscales aplicables a la sociedad limitadaNueva Empresa.

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El apartado tercero del artículoúnico modifica los artículos 29, 32, 40, 97,101 y 102 de la Ley 2/1995, de 23 demarzo, de Sociedades de ResponsabilidadLimitada. El apartado cuarto introduce losnuevos artículos 40 bis y 40 ter de lamencionada ley y, finalmente, el apartadoquinto incorpora una nueva sección 5.ª alcapítulo IV de la antedicha ley, integradapor un único artículo 42 bis.

La disposición adicional primeramodifica el apartado 4 del artículo 33 dela Ley 43/1995, de 27 de diciembre, delImpuesto sobre Sociedades.

La disposición adicional segundalleva a cabo una modificación del artículo10 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, deAsistencia Jurídica Gratuita, en laredacción dada por la Ley 53/2002, de 30de diciembre, de Medidas fiscales,administrativas y del orden social.

El texto concluye con cincodisposiciones finales. La primera modificalos artículos 1056, párrafo segundo; 1271,párrafo segundo, y 1406.2.º del CódigoCivil. Las cuatro restantes fijan lahabilitación al Gobierno para el posteriordesarrollo del texto legal y otrasmodificaciones y desarrollosreglamentarios, el informe sobre laaplicación de la ley, su fundamentoconstitucional y su entrada en vigor.

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Artículo único . Modificación de la Ley2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades deResponsabilidad Limitada.

Primero.Se adiciona un nuevo capítulo XII a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades deResponsabilidad Limitada, compuesto porsiete secciones y 15 artículos, del 130 al 144,ambos inclusive:

CAPÍTULO XIISociedad Nueva Empresa

SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 130. Régimen jurídico.

La sociedad Nueva Empresa se regulapor este capítulo como especialidad de laSociedad de Responsabilidad Limitada.

Artículo 131. Denominación.

1. La denominación social estará formadapor los dos apellidos y el nombre de unode los socios fundadores seguidos de uncódigo alfanumérico que permita laidentificación de la sociedad de maneraúnica e inequívoca.

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2. Por Orden del Ministro de Economía seregulará el procedimiento de asignacióndel código a que se refiere el apartadoanterior.

3. En la denominación de la compañíadeberá figurar necesariamente laindicación ‘‘Sociedad Limitada NuevaEmpresa’’ o su abreviatura ‘‘SLNE’’.

4. La denominación social se incorporaráinmediatamente a una subsecciónespecial de la Sección deDenominaciones del Registro MercantilCentral, quedando constancia de ello enla correspondiente certificación que seexpida. Las certificaciones acreditativasde la denominación de la sociedadNueva Empresa podrán pedirse,indistintamente, por un socio o por untercero en su nombre. El beneficiario ointeresado a cuyo favor se expida lacertificación coincidirá necesariamentecon el socio fundador que figura en laexpresada denominación.

Artículo 132. Objeto social.

1. La sociedad Nueva Empresa tendrácomo objeto social todas o alguna delas siguientes actividades, que setranscribirán literalmente en losestatutos: la actividad agrícola;

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ganadera; forestal; pesquera; industrial;de construcción; comercial; turística; detransportes; de comunicaciones; deintermediación; de profesionales o deservicios en general.

2. Además, los socios fundadores podránincluir en el objeto social cualquieractividad singular distinta de lasanteriores. En este caso, si la inclusiónde dicha actividad singular diera lugara una calificación negativa delregistrador mercantil de la escritura deconstitución de la sociedad, no separalizará su inscripción, que sepracticará, sin la actividad singular encuestión, en la forma y plazosestablecidos en el artículo 134, siempreque los socios fundadores lo consientanexpresamente en la propia escritura deconstitución o con posterioridad a ella.

3. En ningún caso podrán incluirse en elobjeto social aquellas actividades paralas cuales se exija forma de sociedadanónima ni aquellas cuyo ejercicioimplique objeto único y exclusivo.

4. No podrán adoptar esta forma socialaquellas sociedades a las que resulte deaplicación el régimen de las sociedadespatrimoniales regulado en el capítulo VIdel título VIII de la Ley 43/1995, de 27de diciembre, del Impuesto sobreSociedades.

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Artículo 133.Requisitos subjetivos yunipersonalidad.

1. Sólo podrán ser socios de la sociedadNueva Empresa las personas físicas. Altiempo de la constitución, los socios nopodrán superar el número de cinco.

2. No podrán constituir ni adquirir lacondición de socio único de unasociedad Nueva Empresa quienes yaostenten la condición de socios únicosde otra sociedad Nueva Empresa. A talefecto, en la escritura de constitución dela sociedad Nueva Empresa unipersonalo en la escritura de adquisición de talcarácter se hará constar por el socioúnico que no ostenta la misma condiciónen otra sociedad Nueva Empresa.

La declaración de unipersonalidad podráhacerse,en su caso, en la misma escriturade la que resulte dicha situación.

SECCIÓN 2ª.REQUISITOS CONSTITUTIVOS

Artículo 134.Constitución de la sociedad.

1. La sociedad Nueva Empresa requerirápara su válida constitución escritura

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pública que se inscribirá en el RegistroMercantil correspondiente a sudomicilio. Con la inscripción adquirirála sociedad Nueva Empresa supersonalidad jurídica.

En la escritura de constitución se podránincluir los pactos y condiciones que lossocios tengan por conveniente, siempreque no contravengan lo prevenido eneste capítulo.

2. Los trámites necesarios para elotorgamiento e inscripción de laescritura de constitución de la sociedadNueva Empresa podrán realizarse através de técnicas electrónicas,informáticas y telemáticas, en cuyo casose estará a lo dispuesto en este artículoy en las demás normas que resulten deaplicación, en particular las que regulanel empleo de dichas técnicas por losnotarios, los registradores y lasAdministraciones públicas.

En lo relativo a la remisión telemáticaal Registro Mercantil de la copiaautorizada de la escritura de constituciónde la sociedad, sólo podrá realizarse porel notario, de conformidad con loestablecido en la legislación sobre laincorporación de técnicas electrónicas,informáticas y telemáticas a la seguridadjurídica preventiva, así como en su casoa otros registros o Administracionespúblicas, cuando ello sea necesario.

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Las remisiones y notificaciones a quese hace referencia en el presente artículoque realicen los notarios y losregistradores mercantiles, lo seránamparadas con firma electrónicaavanzada, de acuerdo con lo establecidopor su legislación específica.

3. No obstante lo dispuesto en el apartadoanterior, los socios fundadores podrán,con carácter previo al otorgamiento dela escritura de constitución, eximir alnotario que la vaya a autorizar de lasobligaciones que se establecen en elpresente artículo y designar unrepresentante para la realización de lostrámites conducentes a la constituciónde la sociedad conforme a las reglasgenerales o expresar su voluntad dehacerlo por sí mismos.

En este supuesto, el notario deberáexpedir la primera copia autorizada ensoporte papel en un plazo no superior a24 horas, computado desde laautorización de la escritura deconstitución de la sociedad.

4. El notario que vaya a autorizar laescritura de constitución de la sociedadcomprobará, de conformidad con lalegislación registral, que no existeninguna denominación social anterioridéntica a la de la sociedad que sepretende constituir. Una vez efectuadala comprobación anterior, procederá demanera inmediata a su otorgamiento.

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5. Una vez autorizada la escritura, elnotario la remitirá de manera inmediata,junto con el Documento ÚnicoElectrónico, a las Administracionestributarias competentes para laobtención del número de identificaciónfiscal de la sociedad, presentará, en sucaso y de conformidad con lo dispuestopor la legislación tributaria, laautoliquidación del impuesto que graveel acto y remitirá la copia autorizadapara su inscripción en el RegistroMercantil.

6. Cualquiera que sea la forma detramitación, y siempre que se utilicenlos estatutos sociales a que se refiere elapartado segundo de la disposiciónadicional décima, el registradormercantil deberá calificar e inscribir, ensu caso, la escritura de constitución enel plazo máximo de 24 horas, contadoa partir del momento del asiento depresentación o, si tuviere defectossubsanables, desde el momento depresentación de los documentos desubsanación.

La inscripción se practicará en unasección especial creada a tal efecto.

7. En el caso de que el registradormercantil calificare negativamente eltítulo presentado, lo hará saber al notarioautorizante de la escritura deconstitución y, en su caso, alrepresentante que, a tal efecto, los socios

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fundadores hubieren designado en ella,dentro de las 24 horas siguientes a lapresentación. Asimismo, lo notificará alas Administraciones tributariascompetentes.

8. Si la naturaleza de la falta apreciadapermitiere, con arreglo a la legislaciónnotarial, su subsanación de oficio porel notario y éste estuviere de acuerdocon la calificación, procederá a susubsanación en el plazo máximo de 24horas, computado desde el momento dela notificación de la calificación delregistrador mercantil, dando cuenta dela subsanación a los socios fundadoreso a sus representantes.

9. Inmediatamente después de practicar lainscripción, el registrador mercantilnotificará al notario autorizante los datosregistrales para su constatación en laescritura matriz y en las copias queexpida, y le remitirá la partecorrespondiente del Documento ÚnicoElectrónico a la que habrá incorporadolos datos registrales de la sociedad.

10.El notario deberá expedir la copiaautorizada en soporte papel de laescritura de constitución de la sociedaden un plazo no superior a 24 horas,

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computado desde la notificación de losdatos registrales por el registradormercantil. En ella deberá dejarconstancia del número de identificaciónfiscal de la sociedad y de la remisión dela copia de la escritura de constitucióny del Documento Único Electrónico alas Administraciones tributariascompetentes, para que éstas procedan aenviar el número de identificación fiscaldefinitivo de la sociedad a los sociosfundadores. Del mismo modo, apetición de los socios fundadores,procederá a la remisión de losdocumentos necesarios para elcumplimiento de las obligaciones enmateria de seguridad social, de acuerdocon lo dispuesto en su legislaciónespecífica.

11.Inscrita la sociedad, el registradormercantil transmitirá al RegistroMercantil Central los datosconcernientes a los actos sociales de lasociedad en la forma y plazosreglamentariamente establecidos.

Asimismo, y a petición de los sociosfundadores o de sus representantes,realizará las demás comunicaciones quele sean requeridas.

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SECCIÓN 3ª.CAPITAL SOCIAL

Y PARTICIPACIONES SOCIALES

Artículo 135. Capital social.

1. El capital social de la sociedad NuevaEmpresa no podrá ser inferior a tres mildoce euros ni superior a ciento veintemil doscientos dos euros.

2. En todo caso, la cifra de capital mínimoindicada sólo podrá ser desembolsadamediante aportaciones dinerarias.

Artículo 136.Transmisión de las participacionessociales.

1. La transmisión voluntaria por actos‘‘inter vivos’’ de participaciones socialessólo podrá hacerse a favor de personasfísicas y estará sometida a las normasque, para la misma, se establecen en lapresente ley.

2. Como consecuencia del régimen detransmisión previsto en este artículopodrá superarse el número de cincosocios.

3. En todo caso, si como consecuencia dela transmisión adquirieran personasjurídicas participaciones sociales,deberán ser enajenadas a favor de

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personas físicas en el plazo de tresmeses, contados desde la adquisición;en caso contrario, la sociedad NuevaEmpresa quedará sometida a lanormativa general de la sociedad deresponsabilidad limitada, sin perjuiciode la responsabilidad de losadministradores de no adoptarse paraello el correspondiente acuerdo en lostérminos previstos en el artículo 144 dela presente ley.

Artículo 137.Acreditación de la condición de socio.

1. No será precisa la llevanza del libroregistro de socios, acreditándose lacondición de socio mediante eldocumento público en el que se hubieseadquirido la misma.

2. La constitución de derechos realeslimitados sobre participaciones socialesdeberá notificarse al órgano deadministración mediante la remisión deldocumento público en el que figure.

3. El órgano de administración deberánotificar a los restantes socios latransmisión, constitución de derechosreales o el embargo de participacionessociales tan pronto como tengaconocimiento de que se hayanproducido, siendo responsable de losperjuicios que el incumplimiento de estaobligación pueda deparar.

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SECCIÓN 4ª. ÓRGANOS SOCIALES

Artículo 138. Junta General.

La Junta General se regirá por lodispuesto en la presente ley, pudiendoconvocarse de acuerdo con lo que en ella sedispone y, además, mediante correo certificadocon acuse de recibo al domicilio señalado a talefecto por los socios, por procedimientostelemáticos que hagan posible al socio elconocimiento de la convocatoria, a través dela acreditación fehaciente del envío del mensajeelectrónico de la convocatoria o por el acusede recibo del socio. En estos supuestos, no seránecesario el anuncio en el ‘‘Boletín Oficial delRegistro Mercantil’’ ni en ninguno de losdiarios de mayor circulación del términomunicipal en que esté situado el domiciliosocial.

Artículo 139.Órgano de administración.

1. La administración podrá confiarse a unórgano unipersonal o a un órganopluripersonal, cuyos miembros actuaránsolidaria o mancomunadamente.Cuando la administración se atribuya aun órgano pluripersonal, en ningún casoadoptará la forma y el régimen defuncionamiento de un consejo deadministración.

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2. La representación de la sociedad y lacertificación de los acuerdos socialescorresponderá, caso de existir unadministrador único, a éste; caso deexistir varios administradores solidarios,a uno cualquiera de ellos; y en elsupuesto de existir variosadministradores mancomunados, a doscualesquiera de ellos.

3. Para ser nombrado administrador serequerirá la condición de socio y podráser un cargo retribuido en la forma ycuantía que decida la Junta General.

4. Los administradores ejercerán su cargopor tiempo indefinido. No obstante,podrá nombrarse administrador por unperíodo determinado mediante acuerdode la Junta General posterior a laconstitución de la sociedad.

5. La remoción del cargo de administradorrequerirá acuerdo de la Junta General,que podrá ser adoptado, aunque nofigure en el orden del día de la reunión,por mayoría, de conformidad con loprevisto en el artículo 53.1, sin que losestatutos puedan exigir una mayoríasuperior a los dos tercios de los votoscorrespondientes a las participaciones enque se divida el capital social. El socioafectado por la remoción de su cargode administrador no podrá ejercer elderecho de voto correspondiente a susparticipaciones sociales, las cuales serándeducidas del capital social para elcómputo de la mayoría de votos exigida.

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SECCIÓN 5ª.MODIFICACIONES ESTATUTARIAS

Artículo 140.Modificación de estatutos.

1. La sociedad Nueva Empresa sólo podrámodificar su denominación, respetandolo establecido en el artículo 131, sudomicilio social y su capital socialdentro de los límites máximo y mínimoestablecidos en el artículo 135. Loestablecido en el párrafo anterior no seráde aplicación en el supuesto previsto enel artículo 144.

2. Si los socios acordaren aumentar elcapital social por encima del límitemáximo establecido en el artículo 135,en dicho acuerdo deberán, asimismo,establecer si optan por la transformaciónde la sociedad Nueva Empresa encualquier otro tipo social o si continúansus operaciones en forma de sociedadde responsabilidad limitada, conformea lo establecido en el artículo 144.

3. En caso de que el socio cuyo nombre yapellidos figuren en la denominaciónsocial pierda dicha condición, deberámodificarse la denominación de modoque esté formada por el nombre y losapellidos de uno de los socios.

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SECCIÓN 6ª.CUENTAS ANUALES

Artículo 141. Contabilidad.

La contabilidad de la sociedad Nueva Empresapodrá llevarse, en los términos quereglamentariamente se determinen, de acuerdocon el principio de simplificación de losregistros contables de forma que, a través deun único registro, se permita el cumplimientode las obligaciones que el ordenamientojurídico impone en materia de informacióncontable y fiscal.

SECCIÓN 7ª.DISOLUCIÓN Y TRANSFORMACIÓN

Artículo 142. Disolución.

1. La sociedad Nueva Empresa sedisolverá por las causas establecidas enla presente ley y, además, por lassiguientes:

a) Por consecuencia de pérdidas quedejen reducido el patrimoniocontable a menos de la mitad delcapital social durante al menos seismeses, a no ser que se restablezca elpatrimonio contable en dicho plazo.

b) Por resultar aplicable a la sociedadel régimen de las sociedadespatrimoniales regulado en el capítuloVI del título VIII de la Ley 43/1995,de 27 de diciembre, del Impuestosobre Sociedades.

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2. La disolución requerirá acuerdo de laJunta General y será de aplicación elartículo 105 de la presente ley.

Artículo 143. Transformación.

La sociedad Nueva Empresa podrátransformarse en sociedad colectiva, sociedadcivil, sociedad comanditaria, simple o poracciones, sociedad anónima, sociedadcooperativa, así como en agrupación de interéseconómico.

Artículo 144.Continuación de operacionesen forma de sociedad deresponsabilidad limitada.

1. La sociedad Nueva Empresa podrácontinuar sus operaciones en forma desociedad de responsabilidad limitada,para lo cual requerirá acuerdo de la JuntaGeneral y adaptación de los estatutossociales de la sociedad Nueva Empresaa lo establecido en la sección 2.ª delcapítulo II de la presente ley. Para laadopción de ambos acuerdos bastará lamayoría que establece el artículo 53.1de la presente ley.

2. La escritura de adaptación de losestatutos sociales deberá presentarse ainscripción en el Registro Mercantil enel plazo máximo de dos meses desde laadopción del acuerdo de la JuntaGeneral.»

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Segundo.Se añaden seis disposiciones adicionales,octava, novena, décima, undécima, duodécimay decimotercera, a la Ley 2/1995, de 23 demarzo, de Sociedades de ResponsabilidadLimitada, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional octava.Documento Único Electrónico (DUE).

1. El Documento Único Electrónico(DUE) es aquel en el que se incluyentodos los datos referentes a la sociedadNueva Empresa que, de acuerdo con lalegislación aplicable, deben remitirse alos registros jurídicos y lasAdministraciones públicas competentespara la constitución de la sociedad y parael cumplimiento de las obligaciones enmateria tributaria y de Seguridad Socialinherentes al inicio de su actividad.

Las remisiones y recepciones del DUEse limitarán a aquellos datos del mismoque sean necesarios para la realizaciónde los trámites competencia delorganismo correspondiente.

Reglamentariamente o, en su caso,mediante la celebración de losoportunos convenios entre lasAdministraciones públicas competentes,podrán incluirse nuevos datos en el DUEa fin de que pueda servir para elcumplimiento de trámites,comunicaciones y obligaciones distintasa las anteriores.

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Así mismo, reglamentariamente seestablecerán las especificaciones ycondiciones para el empleo del DUEpara la constitución de cualquier formasocietaria, así como para elcumplimiento de las obligaciones enmateria tributaria y de Seguridad Socialinherentes al inicio de la actividad, conpleno respeto a lo dispuesto en lanormativa sustantiva y de publicidadque regula estas formas societarias yteniendo en cuenta la normativa a la quese hace mención en el apartado 6 de ladisposición adicional novena de lapresente ley.

2. La remisión del DUE se hará medianteel empleo de técnicas electrónicas,informáticas y telemáticas de acuerdocon lo dispuesto por las normasaplicables al empleo de tales técnicas,teniendo en cuenta lo previsto en laslegislaciones específicas.

3. De conformidad con lo dispuesto en elapartado tercero del artículo 134, lossocios fundadores de la sociedad NuevaEmpresa podrán manifestar al notario,previamente al otorgamiento de laescritura de constitución, su interés enrealizar por sí mismos los trámites y lacomunicación de los datos incluidos enel DUE o designar un representante paraque lo lleve a efecto, en cuyo caso noserá de aplicación lo establecido en lapresente disposición adicional.

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4. El DUE será aprobado por el Consejode Ministros a propuesta del Ministrode Economía, previo informe delMinistro de Hacienda y de los demásministerios competentes por razón de lamateria, y estará disponible en todas laslenguasoficiales del Estado español.

5. La Administración General del Estado,a través del Ministerio de Economía,podrá celebrar convenios deestablecimiento de puntos deasesoramiento e inicio de tramitación(PAIT) de las sociedades NuevaEmpresa con otras Administracionespúblicas y entidades públicas o privadassin ánimo de lucro.

Los puntos de asesoramiento e inicio detramitación serán oficinas desde las quese podrá solicitar la reserva dedenominación social a que se refiere elapartado cuarto del artículo 134 y seasesorará y prestarán servicios a losemprendedores, tanto en la definición ytramitación administrativa de susiniciativas empresariales como durantelos primeros años de actividad de lasmismas, y en ellos se deberá iniciar latramitación del DUE.

Los centros de ventanilla únicaempresariales creados al amparo delProtocolo de 26 de abril de 1999mediante los correspondientesinstrumentos jurídicos de cooperacióncon comunidades autónomas y

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entidades locales podrán realizar lasfunciones de orientación, tramitación yasesoramiento previstas en la presenteley para la creación y desarrollo desociedades Nueva Empresa. Por Ordendel Ministro de la Presidencia, ainiciativa conjunta de los Ministerios deEconomía y de AdministracionesPúblicas, se establecerán los criterios deincorporación de las prescripcionestecnológicas propias de los puntos deasesoramiento e inicio de tramitación alos sistemas de información de loscentros de ventanilla única empresarial.

6. Las Administraciones públicasestablecerán al efecto procedimientoselectrónicos para realizar losintercambios de información necesarios.

Disposición adicional novena.Colaboración social.

1. Las Administraciones tributarias podránhacer efectiva la colaboración socialprevista en el artículo 96 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, GeneralTributaria, así como en otras normas quela desarrollen, en la presentación dedeclaraciones, comunicaciones u otrosdocumentos tributarios relacionados conla constitución e inicio de la actividadde la sociedad Nueva Empresa, a travésde convenios celebrados con el ConsejoGeneral del Notariado, el Colegio de

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Registradores de la Propiedad, deBienes Muebles y Mercantiles deEspaña y otros colegios profesionales,así como las cámaras de comercio y lospuntos de asesoramiento e inicio detramitación (PAIT).

2. Las Administraciones tributariastambién podrán prever mecanismos deadhesión a dichos convenios por partede notarios, registradores mercantiles yotros profesionales colegiados a fin dehacer efectiva dicha colaboración social.

3. Por Orden del Ministro de Hacienda seestablecerán los supuestos y condicionesen que las entidades que hayan suscritolos citados convenios y los notarios, losregistradores mercantiles y otrosprofesionales colegiados que se hayanadherido a los mismos deban presentarpor medios telemáticos declaraciones,comunicaciones u otros documentostributarios en representación de terceraspersonas.

4. El Ministerio de Trabajo y AsuntosSociales establecerá los cauces quepermitan efectuar la tramitacióntelemática en la presentación decomunicaciones u otros documentosante órganos y organismos a él adscritosrelacionados con la constitución o elinicio de la actividad de la sociedadNueva Empresa, a través de convenioscelebrados con el Consejo General delNotariado, el Colegio de Registradores

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de la Propiedad, de Bienes Muebles yMercantiles de España y otros colegiosprofesionales.

5. Por Orden del Ministro de Trabajo yAsuntos Sociales se establecerán lossupuestos y condiciones en que lasentidades que hayan suscrito los citadosconvenios y los notarios, losregistradores mercantiles y otrosprofesionales colegiados que se hayanadherido a los mismos deban presentarpor medios telemáticos,comunicaciones y otros documentos enrepresentación de terceras personas.

6. Todo lo anteriormente previsto en losapartados anteriores lo será sin perjuiciode la normativa específica relativa a laincorporación de técnicas electrónicas,informáticas y telemáticas en laAdministración pública y en laseguridad jurídica preventiva.

Disposición adicional décima.Recursos contra la calificación de lasescrituras de constitución de la sociedadNueva Empresa.

1. En caso de que el registrador mercantilcalificare negativamente la escritura deconstitución de la sociedad NuevaEmpresa, será de aplicación lo dispuestoen los artículos 322 a 329 del texto

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refundido de la Ley Hipotecaria,aprobada por Decreto de 8 de febrerode 1946, redactados conforme a loestablecido en la normativa introducidaen la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,de Medidas fiscales, administrativas ydel orden social, salvo lo referente a losplazos de resolución, que en este casoserán de 45 días.

2. Por Orden del Ministro de Justicia seaprobará un modelo orientativo deestatutos de la sociedad Nueva Empresa.

Disposición adicional undécima.Modificación del régimen disciplinariode Notarios y Registradores de laPropiedad, de Bienes Muebles yMercantiles.

1. Se adiciona un nuevo párrafo j) alapartado B) del artículo 313 del textorefundido de la Ley Hipotecaria,aprobada por Decreto de 8 de febrerode 1946, en la redacción dada al mismopor el artículo 101.2 de la Ley 24/2001,de 27 de diciembre, de Medidas fiscales,administrativas y del orden social, conel siguiente contenido:

‘‘j) El incumplimiento reiterado de losplazos establecidos en el artículo 134de la Ley 2/1995, de 13 de marzo,de Sociedades de ResponsabilidadLimitada.’’

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2. Se adiciona un nuevo párrafo c) alapartado B), g) del artículo 43. dos,apartado segundo, de la Ley 14/2000,de 29 de diciembre, de Medidas fiscales,administrativas y del orden social, conel siguiente contenido:

‘‘c) El incumplimiento reiterado de losplazos establecidos en el artículo 134de la Ley 2/1995, de 13 de marzo,de Sociedades de ResponsabilidadLimitada.’’

Disposición adicional duodécima.Modelos de cuentas anuales.

En cuanto a la formulación y presentación delas cuentas anuales de la sociedad NuevaEmpresa, podrán emplearse los modelos decuentas que, a tal efecto, se aprueben por Ordendel Ministro de Economía, en los que se tendráen cuenta la reducida dimensión de la sociedada que se refieren.

Disposición adicional decimotercera.Medidas fiscales aplicables a lasociedad limitada Nueva Empresa.

Uno.La Administración tributaria concederá,previa solicitud de una sociedad limitadaNueva Empresa y sin aportación degarantías, el aplazamiento de la deudatributaria del Impuesto sobre

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Transmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados, por lamodalidad de operaciones societarias,derivada de la constitución de la sociedaddurante el plazo de un año desde suconstitución.

La Administración tributaria tambiénconcederá, previa solicitud de unasociedad Nueva Empresa y sin aportaciónde garantías, el aplazamiento de lasdeudas tributarias del Impuesto sobreSociedades correspondientes a los dosprimeros períodos impositivosconcluidos desde su constitución.

El ingreso de las deudas del primer ysegundo períodos deberá realizarse a los12 y seis meses, respectivamente, desdela finalización de los plazos para presentarla declaración-liquidación correspon-diente a cada uno de dichos períodos.

Asimismo, la Administración tributariapodrá conceder, previa solicitud de unasociedad Nueva Empresa, con aportaciónde garantías o sin ellas, el aplazamientoo fraccionamiento de las cantidadesderivadas de retenciones o ingresos acuenta del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas que se devenguen en elprimer año desde su constitución.

Las cantidades aplazadas o fraccionadassegún lo dispuesto en este apartadodevengarán interés de demora.

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Dos. La sociedad Nueva Empresa no tendrá laobligación de efectuar los pagosfraccionados a que se refiere el artículo38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,del Impuesto sobre Sociedades, a cuentade las liquidaciones correspondientes alos dos primeros períodos impositivosconcluidos desde su constitución.»

Tercero.Se modifican los artículos 29, 32, 40, 97, 101y 102 la Ley 2/1995, de 23 de marzo, deSociedades de Responsabilidad Limitada, enlos siguientes términos:

1.º Se modifica el párrafo c) del apartado 2del artículo 29, que pasa a tener lasiguiente redacción:

«c) La sociedad sólo podrá denegar elconsentimiento si comunica altransmitente, por conducto notarial, laidentidad de uno o varios socios oterceros que adquieran la totalidad de lasparticipaciones.

No será necesaria ninguna comunicaciónal transmitente si concurrió a la JuntaGeneral donde se adoptaron dichosacuerdos. Los socios concurrentes a laJunta General tendrán preferencia para laadquisición. Si son varios los sociosconcurrentes interesados en adquirir, sedistribuirán las participaciones entretodos ellos a prorrata de su participaciónen el capital social.

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Cuando no sea posible comunicar laidentidad de uno o varios socios oterceros adquirentes de la totalidad de lasparticipaciones, la Junta General podráacordar que sea la propia sociedad la queadquiera las participaciones que ningúnsocio o tercero aceptado por la Juntaquiera adquirir, conforme a lo establecidoen el artículo 40.»

2.º El artículo 32, apartado 2, quedaredactado así:

«No obstante lo dispuesto en el apartadoanterior, los estatutos podrán establecera favor de los socios sobrevivientes, y,en su defecto, a favor de la sociedad, underecho de adquisición de lasparticipaciones del socio fallecido,apreciadas en el valor razonable quetuvieren el día del fallecimiento del socio,cuyo precio se pagará al contado. Lavaloración se regirá por lo dispuesto enel artículo 100 y el derecho de adquisiciónhabrá de ejercitarse en el plazo máximode tres meses a contar desde lacomunicación a la sociedad de laadquisición hereditaria.»

3.º Se añade un nuevo párrafo d) al artículo40, apartado 1, con la siguiente redacción:

«d) Cuando la adquisición haya sidoautorizada por la Junta General, se efectúecon cargo a beneficios o reservas de libredisposición y tenga por objeto:

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Adquirir las participaciones de un socioseparado o excluido de la sociedad;Adquirir las participaciones comoconsecuencia de la aplicación de unacláusula restrictiva de la transmisión delas mismas; Adquirir las participacionestransmitidas ‘‘mortis causa’’.»

4.º El artículo 40, apartado 2, quedaredactado así:

«Las participaciones propias adquiridaspor la sociedad deberán ser amortizadaso enajenadas, respetando en este caso elrégimen legal y estatutario de transmisión,en el plazo de tres años.

La enajenación no podrá efectuarse a unprecio inferior al valor razonable de lasparticipaciones, fijado conforme a loprevisto en el artículo 100.

Cuando la adquisición no comportedevolución de aportaciones a los socios,la sociedad deberá dotar una reserva porel importe del valor nominal de lasparticipaciones amortizadas, la cual seráindisponible hasta que transcurran cincoaños a contar desde la publicación de lareducción en el ‘‘Boletín Oficial delRegistro Mercantil’’, salvo que antes delvencimiento de dicho plazo hubieren sidosatisfechas todas las deudas socialescontraídas con anterioridad a la fecha enque la reducción fuera oponible aterceros.»

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5.º El artículo 97, apartado 2, quedaredactado conforme al siguiente tenor:

«Para la inscripción en el RegistroMercantil de la escritura pública quedocumente los acuerdos que originan elderecho de separación, y salvo que laJunta General que los haya adoptadoautorice la adquisición de lasparticipaciones de los socios separadosconforme a lo previsto en el artículo 40,será necesario que en la misma escriturao en otra posterior se contenga lareducción del capital en los términos delartículo 102 o la declaración de losadministradores de que ningún socio haejercitado el derecho de separación dentrodel plazo anteriormente establecido.»

6.º El artículo 101 queda redactado de lasiguiente manera:

«Dentro de los dos meses siguientes a larecepción del informe de valoración, lossocios afectados tendrán el derecho aobtener en el domicilio social el valorrazonable de sus participaciones socialesen concepto de precio de las que lasociedad adquiere o de reembolso de lasque se amortizan.

Transcurrido dicho plazo, losadministradores consignarán en entidadde crédito del término municipal en queradique el domicilio social, a nombre delos interesados, la cantidadcorrespondiente al referido valor.»

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7.º Se sustituye íntegramente el artículo 102,que quedará redactado de la siguienteforma:

«Artículo 102. Escritura pública dereducción del capital social o deadquisición de participaciones.

1. Salvo que la Junta General, que hayaacordado la exclusión, autorice laadquisición por la sociedad de lasparticipaciones de los socios afectados,conforme a lo previsto en el artículo 40,efectuado el reembolso de lasparticipaciones o consignado su importe,los administradores, sin necesidad deacuerdo específico de la Junta General,otorgarán inmediatamente escriturapública de reducción del capital social,expresando en ella las participacionesamortizadas, la identidad del socio osocios afectados, la causa de laamortización, la fecha del reembolso ode la consignación y la cifra a que hubieraquedado reducido el capital social.

2. En el caso de que, como consecuenciade la reducción, el capital socialdescendiera por debajo del mínimo legal,se otorgará asimismo escritura pública yserá de aplicación lo dispuesto en elartículo 108, computándose el plazoestablecido en ese artículo desde la fechade reembolso o de la consignación.

3. En el supuesto de adquisición por lasociedad de las participaciones de los

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socios afectados, efectuado el pago delprecio o consignado su importe, losadministradores, sin necesidad deacuerdo específico de la Junta General,otorgarán escritura pública de adquisiciónde participaciones, no siendo preceptivoel concurso de los socios excluidos,expresando en ella las participacionesadquiridas, la identidad del socio o sociosafectados, la causa de la exclusión y lafecha de pago o consignación.»

Cuarto.Se añaden los artículos 40 bis y 40 ter a la Ley2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades deResponsabilidad Limitada:

1.º «Artículo 40 bis. Régimen de lasparticipaciones propias.

Mientras permanezcan en poder de lasociedad adquirente, a lasparticipaciones propias o de la sociedaddominante se les aplicarán las siguientesreglas:

a) Quedarán en suspenso todos losderechos correspondientes a lasparticipaciones propias o de lasociedad dominante.

b) Se establecerá una reserva en elpasivo del balance de la sociedadadquirente equivalente al importe delas participaciones adquiridas,computado en el activo, que deberámantenerse en tanto lasparticipaciones no sean enajenadaso amortizadas.»

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2.º «Artículo 40 ter. Consecuencias de lainfracción.

La adquisición de participacionespropias o de la sociedad dominante encontravención de lo dispuesto en estasección será nula de pleno derecho.

Si las participaciones no fueranenajenadas en el plazo señalado, lasociedad deberá acordar inmediata-mente su amortización y la reduccióndel capital.

Si la sociedad omite estas medidas,cualquier interesado podrá solicitar suadopción por la autoridad judicial. Losadministradores de la sociedadadquirente están obligados a solicitar laadopción judicial de estas medidascuando, por las circunstancias quefueran, no pueda lograrse elcorrespondiente acuerdo deamortización y de reducción de capital.»

Quinto.Se incorpora una nueva sección 5.ª en elcapítulo IV de la Ley 2/1995, de 23 de marzo,de Sociedades de Responsabilidad Limitada,integrada por un único nuevo artículo 42 bis:

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«SECCIÓN 5ª.DE LAS PARTICIPACIONES

SIN VOTO

Artículo 42 bis.Régimen de las participacionessin voto.

Las sociedades limitadas podrán crearparticipaciones sociales sin derecho de votopor un importe nominal no superior a la mitaddel capital social. Las participaciones socialessin voto se regirán, en cuanto le sea aplicable,por lo dispuesto en los artículos 90 a 92 de laLey de Sociedades Anónimas para las accionessin voto.

Estas participaciones estarán sometidas a lasnormas estatutarias o supletorias legales sobretransmisión y derecho de asunción preferente.»

Disposición adicional primera.Modificación de la Ley del Impuestosobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivosiniciados a partir de 1 de enero de 2003, semodifica el apartado 4 del artículo 33 de laLey 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuestosobre Sociedades, que queda redactado en lossiguientes términos:

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«4. Aplicación e interpretación de ladeducción:

a) Para la aplicación de la deducciónregulada en este artículo, los sujetospasivos podrán aportar informemotivado emitido por el Ministerio deCiencia y Tecnología, o por unorganismo adscrito al mismo, relativoal cumplimiento de los requisitoscientíficos y tecnológicos exigidos en elpárrafo a) del apartado 1 de este artículopara calificar las actividades del sujetopasivo como investigación y desarrollo,o en el párrafo a) de su apartado 2, paracalificarlas como innovación, teniendoen cuenta en ambos casos lo establecidoen el apartado 3. Dicho informe tendrácarácter vinculante para laAdministración tributaria.

b) El sujeto pasivo podrá presentarconsultas sobre la interpretación yaplicación de la presente deducción,cuya contestación tendrá caráctervinculante para la Administracióntributaria, en los términos previstos enel artículo 107 de la Ley 230/1963, de28 de diciembre, General Tributaria. Aestos efectos, los sujetos pasivos podránaportar informe motivado emitido porel Ministerio de Ciencia y Tecnología,o por un organismo adscrito al mismo,relativo al cumplimiento de losrequisitos científicos y tecnológicosexigidos en el párrafo a) del apartado 1de este artículo para calificar las

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actividades del sujeto pasivo comoinvestigación y desarrollo, o en elpárrafo a) de su apartado 2, paracalificarlas como innovacióntecnológica, teniendo en cuenta enambos casos lo establecido en elapartado 3. Dicho informe tendrácarácter vinculante para laAdministración tributaria.

c) Igualmente, a efectos de aplicar lapresente deducción, el sujeto pasivopodrá solicitar a la Administracióntributaria la adopción de acuerdosprevios de valoración de los gastos einversiones correspondientes aproyectos de investigación y desarrolloo de innovación tecnológica, conformea lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos yGarantías de los Contribuyentes.A estos efectos, los sujetos pasivospodrán aportar informe motivadoemitido por el Ministerio de Ciencia yTecnología, o por un organismo adscritoal mismo, relativo al cumplimiento delos requisitos científicos y tecnológicosexigidos en el párrafo a) del apartado 1de este artículo para calificar lasactividades del sujeto pasivo comoinvestigación y desarrollo, o en elpárrafo a) de su apartado 2, paracalificarlas como innovacióntecnológica, teniendo en cuenta enambos casos lo establecido en elapartado 3, así como a la identificaciónde los gastos e inversiones que puedan

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ser imputados a dichas actividades.Dicho informe tendrá caráctervinculante para la Administracióntributaria.»

Disposición adicional segunda.Modificación de la Ley de AsistenciaJurídica Gratuita.

Se modifica el párrafo primero del apartado 3del artículo 10 de la Ley 1/1996, de 10 deenero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en suredacción dada por la Ley 53/2002, de 30 dediciembre, de Medidas fiscales, administrativasy del orden social, que pasa a tener el siguientetexto:

«En las Comisiones de AsistenciaJurídica Gratuita dependientes de laAdministración General del Estado, losmiembros que corresponden a laAdministración pública serán un Abogado delEstado y un funcionario, que actuará comosecretario, perteneciente a cuerpos o escalasdel grupo A, con destino en la GerenciaTerritorial del Ministerio de Justiciacorrespondiente o, en su defecto, unfuncionario de los citados cuerpos o escalasque preste sus servicios en la Delegación oSubdelegación del Gobierno del territorio deque se trate.»

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Disposición final primera.Modificaciones del Código Civil.

Se introducen las siguientes modificaciones enel Código Civil:

1. Se modifica el artículo 1056, párrafosegundo, que pasa a tener la siguienteredacción:

« El testador que en atención a laconservación de la empresa o en interésde su familia quiera preservar indivisauna explotación económica o bienmantener el control de una sociedad decapital o grupo de éstas podrá usar de lafacultad concedida en este artículo,disponiendo que se pague en metálicosu legítima a los demás interesados. Atal efecto, no será necesario que existametálico suficiente en la herencia parael pago, siendo posible realizar el abonocon efectivo extrahereditario yestablecer por el testador o por elcontador-partidor por él designadoaplazamiento, siempre que éste nosupere cinco años a contar desde elfallecimiento del testador; podrá sertambién de aplicación cualquier otromedio de extinción de las obligaciones.Si no se hubiere establecido la forma depago, cualquier legitimario podrá exigirsu legítima en bienes de la herencia. Noserá de aplicación a la partición asírealizada lo dispuesto en el artículo 843y en el párrafo primero del artículo844.»

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2. Se modifica el párrafo segundo delartículo 1271 en los siguientes términos:

«Sobre la herencia futura no se podrá,sin embargo, celebrar otros contratosque aquéllos cuyo objeto sea practicarentre vivos la división de un caudal yotras disposiciones particionales,conforme a lo dispuesto en el artículo1056.»

3. Se modifica el artículo 1406.2.º en lossiguientes términos:

«2.º La explotación económica quegestione efectivamente.»

Disposición final segunda.Habilitaciones reglamentarias.

1. Sin perjuicio de las habilitaciones queesta ley confiere a otros órganos, sehabilita al Gobierno para el desarrolloreglamentario de lo dispuesto en ella.

2. El Gobierno, reglamentariamente, podrámodificar y desarrollar lo dispuesto enlos apartados 5 y 10 del artículo 134 enrelación con la tramitación, elprocedimiento de asignación y la formade remisión del NIF para la sociedadNueva Empresa.

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3. Reglamentariamente se establecerán lascondiciones, forma y requisitos para lapublicidad de los protocolos familiares,así como, en su caso, el acceso alRegistro Mercantil de las escrituraspúblicas que contengan cláusulassusceptibles de inscripción.

Disposición final tercera.Informe sobre la aplicación de la ley.

El Ministerio de Economía elaborará uninforme en el plazo de tres años a partir de laentrada en vigor de la presente norma, relativoa la repercusión e incidencias producidas porla aplicación de la misma.

Disposición final cuarta.Fundamento constitucional.

La presente ley se dicta al amparo de lodispuesto en el artículo 149.1.6a y 8a de laConstitución.

Disposición final quinta.Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los dos mesesde su publicación en el «Boletín Oficial delEstado».

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Por tanto,Mando a todos los españoles, particulares yautoridades, que guarden y hagan guardar estaley.

Madrid, 1 de abril de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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