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REGLAMENTO DE LA LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS ACUERDO NÚMERO 181-87 EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL CONSIDERANDO: Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos ordena en su ar- tículo 258 (reformado por el artículo 74 del Decreto número 74-87 del Congreso de la República) que el Tribunal Supremo Electoral deberá emitir el reglamento correspondiente a dicha ley dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la vigencia del mencionado Decreto del Congreso; CONSIDERANDO: Que tanto para cumplir con dicho mandato como para llevar a cabo las elecciones municipales de 1988, se hace necesario dictar las normas reglamentarias indispensables para su correc- ta realización; CONSIDERANDO: Que de este reglamento deben excluirse las regulaciones del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, ya que las mismas son materia correspondiente a sus reglamentos inte- riores; y que, igualmente, en lo relativo a partidos políticos, cuyos estatutos constituyen su reglamento interior, el presente debe limitarse nada más a las regulaciones del proceso elec- toral que les sean pertinentes. 113 Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv DR © 1996. Instituto de Investigaciones Jurídicas - Universidad Nacional Autónoma de México Corte de Constitucionalidad de Guatemala Libro completo en: https://goo.gl/57dqaU

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REGLAMENTO DE LA LEY ELECTORALY DE PARTIDOS POLÍTICOS

ACUERDO NÚMERO 181-87

EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

CONSIDERANDO:

Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos ordena en su ar-tículo 258 (reformado por el artículo 74 del Decreto número74-87 del Congreso de la República) que el Tribunal SupremoElectoral deberá emitir el reglamento correspondiente a dichaley dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la vigenciadel mencionado Decreto del Congreso;

CONSIDERANDO:

Que tanto para cumplir con dicho mandato como para llevara cabo las elecciones municipales de 1988, se hace necesariodictar las normas reglamentarias indispensables para su correc-ta realización;

CONSIDERANDO:

Que de este reglamento deben excluirse las regulaciones delTribunal Supremo Electoral y sus dependencias, ya que lasmismas son materia correspondiente a sus reglamentos inte-riores; y que, igualmente, en lo relativo a partidos políticos,cuyos estatutos constituyen su reglamento interior, el presentedebe limitarse nada más a las regulaciones del proceso elec-toral que les sean pertinentes.

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POR TANTO:

En el ejercicio de las facultades que le otorga la ley citada

ACUERDA

el siguiente

Reglamento a la Ley Electoral

CAPÍTULO IDerechos y deberes ciudadanos

Artículo 1º Inscripción. Todo ciudadano, debidamente docu-mentado con cédula de vecindad, tiene derecho a inscribirseen el padrón electoral del municipio donde resida, para cuyoefecto podrá acudir a las sub-delegaciones del Registro de Ciu-dadanos en los municipios que no sean cabecera departamental,a las delegaciones del mismo en las cabeceras o a los puestosde empadronamiento establecidos en la Capital de la República.En cualquiera de estos lugares se podrá llevar a cabo su ins-cripción, la que se efectuará registrándolo en el padrón delmunicipio que le aparezca como residencia en su cédula.

Artículo 2º Mecanismo de la inscripción. Presentada la cé-dula y apareciendo de la misma que la persona solicitante esde nacionalidad guatemalteca y mayor de dieciocho años cum-plidos, el empadronador llenará la respectiva boleta de ins-cripción que contendrá los datos que se indicarán en la mismay cuyo formato deberá ser aprobado por el Tribunal SupremoElectoral. Llenada la boleta, se le extenderá al ciudadano unacontraseña, en la que se consignará la fecha en que el mismodeberá presentarse nuevamente para que se le entregue el ori-ginal de su boleta y se razone su cédula de vecindad. Estarazón contendrá la indicación del número de empadronamien-to y del municipio para ejercer el sufragio.

(Reformado por el artículo 10 del Acuerdo 61-90.) "Los ciu-dadanos a que se refiere el párrafo anterior deberán presen-

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tarse al lugar donde solicitaron su inscripción en la fecha queel empadronador les indique y si por cualquier causa no lohicieren en la fecha indicada, podrán concurrir a dicho lugaren cualquiera posterior, a recoger el original de su boleta y aque se razone su cédula de vecindad con el número de em-padronamiento y el nombre del municipio en que le corres-ponde votar.

Igualmente, los ciudadanos empadronados antes del 14 deenero de 1986, fecha en que entró en vigor la Ley Electoral yde Partidos Políticos, que hayan tenido problemas para votaren elecciones posteriores o que no hubieren participado en ellas,deberán confirmar sus números de empadronamiento en el De-partamento de Inscripción de Ciudadanos en la Capital, o bienen las delegaciones departamentales o en las subdelegacionesmunicipales del Registro de Ciudadanos”.

Artículo 3º Validez y efectos. La cédula de vecindad, debi-damente razonada en la forma indicada, constituye el docu-mento que deberá presentar el ciudadano en las mesas electo-rales para poder ejercer el sufragio, en el entendido de quenadie podrá directa o indirectamente obligarlo a votar, talcomo lo dispone el artículo 13 de la Ley Electoral al regularla libertad del voto. Consecuentemente, el deber cívico de ejer-cer el sufragio no es compulsivo, ni podrá sancionarse su noejercicio como falta electoral.

Artículo 4º Formación de padrones. Los padrones electoralesde cada municipio se elaborarán por el Centro de Procesa-miento de Datos adscrito al Tribunal Electoral, conforme aprocedimientos técnicos que permitan su reproducción compu-tarizada, para formar los padrones de cada una de las mesaselectorales de los respectivos municipios. Las listas de ciuda-danos deberán consignarse en numeración progresiva, idénticaa la de las respectivas boletas de inscripción, a modo de fa-cilitar a los ciudadanos la localización de la mesa de votaciónque les corresponda en el municipio donde se hayan empa-dronado.

Artículo 5º Cambio de domicilio. Si un ciudadano cambiarede domicilio, trasladando el mismo a otro municipio deberápresentar, en este último, a la autoridad del Registro de Ciu-

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dadanos que corresponda, su cédula de vecindad debidamenterazonada por la Municipalidad, que compruebe el traslado,para que se proceda a inscribir al ciudadano, con el mismonúmero, en el padrón electoral correspondiente a su nuevodomicilio y se le excluya del anterior, lo que se anotará en lacédula.

Artículo 6º (Reformado por el artículo 2 del Acuerdo 61-90.)Suspensión de empadronamiento. Tres meses antes de cadaelección se suspenderá el empadronamiento de ciudadanos do-miciliados en los municipios donde se celebren los comicios yen la misma oportunidad se cerrarán las listas electorales co-rrespondientes, por lo que únicamente podrán participar comoelectores los ciudadanos que a esa fecha aparezcan correcta-mente inscritos en los padrones de cada mesa.

Finalizadas las elecciones, el Registro de Ciudadanos y susdelegaciones y sub-delegaciones afectadas quedarán de nuevoabiertos a la inscripción de ciudadanos.

Excepcionalmente, tales ciudadanos podrán empadronarsedurante el periodo electoral siempre que necesiten justificar sucalidad de tales para fines no electorales, previniéndoseles, ental caso, que no podrán votar en las elecciones que se encuen-tren en curso, por no ser posible inscribirlos en el padrónelectoral de su municipio.

La falta de inscripción de un ciudadano tendrá como únicassanciones no poder ejercer el sufragio, ni optar a cargos deelección popular, mientras no se haya inscrito. Además y enigual lapso, tampoco podrá optar a cargos o empleos que re-quieran la calidad de ciudadano, ni obtener los documentosoficiales a que se refiere el párrafo último del artículo 3 delDecreto Ley 138-83.

CAPÍTULO IIEtapas del proceso electoral

Artículo 7º (Reformado por el artículo 3 del Acuerdo 61-90.)Convocatoria. El Tribunal Supremo Electoral convocará a elec-ciones con la anticipación que prescribe el artículo 196 de laLey Electoral. Si se tratare de elecciones no previstas en dicho

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artículo pero establecidas en ley o tratados internacionales, elDecreto de Convocatoria deberá dictarse con anticipación nomenor de noventa días y establecer las normas a que deberáatenderse en su realización.

El decreto de convocatoria a elecciones o consultas popula-res deberá contener:

1o. La naturaleza de las mismas, o sea elecciones generales,de municipalidades, de Asamblea Nacional Constituyente o deotros organismos previstos en ley o tratados internacionales;o si se tratare de consultas, los términos de la encuesta oencuestas a realizarse.

2o. La fecha de celebración de los comicios que deberá serdía domingo.

3o. La descripción de los cargos a elegir, con indicación desu periodo y su regionalización que podrá ser nacional, dis-trital, departamental o municipal. En casos de elección paradiputados del Parlamento Centroamericano, se atenderá al sis-tema señalado en la ley para elegir diputados por lista na-cional.

4o. El mandato de que el proceso deberá realizarse en am-biente de libertad y plena vigencia de los derechos constitu-cionales y que durante el respectivo periodo electoral hasta latoma de posesión de los electos, no podrá existir limitaciónalguna a dichas libertades o derechos, ni decretarse estado deexcepción mientras el proceso no haya concluido.

5o. La prevención a todas las fuerzas de seguridad del Es-tado de que deberán prestar el auxilio que requieran los fun-cionarios electorales y las organizaciones políticas para asegu-rar el orden y garantizar la libertad y la legalidad del procesoelectoral.

Artículo 8º (Reformado por el artículo 4 del Acuerdo 61-90.)Requisitos de participación. Para poder participar en un pro-ceso electoral, los partidos políticos, antes de la fecha señaladapara el cierre de la inscripción de candidatos, deberán tenerinscritos y en vigencia ante el Departamento de OrganizacionesPolíticas del Registro de Ciudadanos, a los integrantes de susórganos permanentes, conforme al artículo 49, inciso c) de laLey Electoral.

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Se presume, salvo documentos fidedignos que muestren locontrario, que los partidos políticos debidamente inscritos enla fecha de convocatoria llenan los requisitos señalados en elartículo 19 de la Ley Electoral, por lo que podrán participaren las elecciones, siempre que cumplan con lo expresado enel párrafo anterior y con las disposiciones legales y reglamen-tarias relativas a la postulación de los candidatos. A su soli-citud oportuna, el departamento arriba indicado les hará en-trega de los formularios de inscripción de candidatos a quese refiere el artículo 214 de la ley.

Artículo 9º Preparación de comicios. Durante la etapa pre-paratoria, los partidos políticos y comités cívicos electoralesefectúan sus inscripciones y postulaciones y realizan propa-ganda electoral, mientras las autoridades electorales preparantodo lo concerniente a las elecciones, o sea, designación e ins-talación de juntas electorales, preparación de padrones, formu-larios y papeletas de elección o consulta y preparación, des-pacho e instalación de mesas y demás enseres electorales.

El Tribunal Supremo Electoral, con una anticipación no me-nor de treinta días al cierre de inscripción de cada procesoelectoral, dirigirá sendos oficios al Ministerio de la DefensaNacional, al de Gobernación y a la Corte Suprema de Justicia,requiriendo la nómina de ciudadanos que se encuentren enlas prohibiciones para ejercer el sufragio que señala el artículo15 de la Ley Electoral, transcribiéndoles el texto de esta dis-posición legal.

Artículo 10. Elecciones. Conforme al decreto de convocatoria,el día señalado se celebrarán las elecciones o las consultaspopulares, ya sean en todos o en los municipios que corres-pondan si se tratare sólo de comicios municipales.

Si en la elección presidencial ninguna planilla obtiene másde la mitad de los votos válidos, habrá una segunda vueltaelectoral que se llevará a cabo en el día que deberá señalarel decreto de convocatoria, para resolver dicha elección exclu-sivamente entre las dos planillas que hayan alcanzado el ma-yor número de sufragios en los primeros comicios.

En toda elección o consultas los ciudadanos depositarán susvotos en forma secreta ante las juntas receptoras de votos ins-

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taladas en las respectivas mesas electorales, cada una de lascuales tendrá asignada una lista de sufragantes que no deberáexceder de seiscientos.

Artículo 11. Calificación de elecciones. La etapa calificatoriade elecciones o consultas se inicia inmediatamente a continua-ción de las mismas y finaliza con la comunicación del TribunalSupremo Electoral al Congreso y al Presidente de la República,relativa a haberse hecho las declaratorias de elección y haberseadjudicado los cargos correspondientes, o en su caso, el resul-tado de la consulta popular.

Artículo 12. Finalización del periodo electoral. El periodoelectoral finalizará en la fecha de toma de posesión de loselectos, o en la de declaración de resultados, si se tratare deconsulta popular.

CAPÍTULO IIIPreparación de comicios

Sección 1Inscripción de partidos políticos y comités

cívicos electorales

Artículo 13. (Reformado por el artículo 5 Acuerdo 61-90)."Inscripción y participación de partidos. Podrán participar enlas elecciones, los partidos políticos que se encuentren debi-damente inscritos y que además cumplan los requisitos queestablece el artículo 8 de este Reglamento.

Si se tratare de coaliciones, podrán participar las que ins-criban el convenio conforme a las disposiciones de la Ley Elec-toral y de este Reglamento, quedando sujetos a lo que disponeel artículo 86 de la ley citada. No se admitirán coaliciones departidos que no cumplan todos ellos con los requisitos de par-ticipación del citado artículo 8 de este Reglamento.

En caso de fusión de partidos, deberá haber quedado ins-crito el convenio conforme al artículo 80 de la Ley Electoral”.

Artículo 14. Efectos de la inscripción. La inscripción permitea los partidos convocar a sus asambleas municipales para quecada una de éstas designe a los delegados que le corresponden

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en la asamblea nacional del partido y ésta pueda reunirse ala brevedad posible, para postular candidatos, por sí o en coa-lición con otro u otros partidos. Si se tratare de postulacionesmunicipales, las acordará el Comité Ejecutivo Nacional provi-sional o definitivo, o bien la asamblea municipal respectivadonde tenga organización partidaria.

Artículo 15. Otras postulaciones. Para la postulación de can-didatos a diputados departamentales o de distrito, será laasamblea departamental de cada partido la que deberá desig-narlos en aquellos departamentos donde tenga organización.Donde no la tenga, será la asamblea nacional la que los de-signe, así como a los de lista nacional.

Artículo 16. (Reformado por el artículo 6 del Acuerdo 61-90.)Reunión de asambleas nacionales. Los partidos políticos paraparticipar en elecciones generales podrán celebrar sus asam-bleas nacionales y elegir y proclamar a sus candidatos deacuerdo con los incisos e) y h) del artículo 26 de la Ley Elec-toral, antes o después de la convocatoria que haga el TribunalSupremo Electoral, siempre que dichos partidos cuenten conla organización partidaria mínima que señala el inciso c) delartículo 49 de la Ley Electoral.

Sea que las asambleas nacionales se celebren antes o despuésde la convocatoria a elecciones, ellas deberán conocer y apro-bar los convenios de coalición mediante los cuales postularániguales candidatos, o bien efectuar dicha aprobación medianteotra asamblea nacional a la mejor conveniencia de los partidosinteresados. Sin embargo, una asamblea podrá celebrarse endías sucesivos, si así lo dispone la mayoría de delegados, con-forme artículo 27, inciso e) de la Ley Electoral.

Artículo 17. Organización de Comités Cívicos Electorales.Con el propósito de postular candidatos para integrar muni-cipalidades conforme al artículo 97 de la Ley Electoral, podránorganizarse en cada municipio comités cívicos electorales, conun mínimo de 1,000 afiliados que sepan leer y escribir en elDistrito Metropolitano, de 500 también alfabetos en las cabe-ceras departamentales y de 100 en los demás municipios, enlos que por lo menos el cincuenta por ciento deben saber leery escribir.

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Los comités cívicos electorales deberán constituirse por me-dio de acta conforme a formularios impresos del Registro deCiudadanos, que contendrán: la comparecencia de todos susafiliados indicando bajo declaración jurada el nombre completode cada uno, el número de su cédula de vecindad, el de suinscripción como ciudadano, la firma de quienes sepan leer yescribir y la impresión digital de los analfabetos. Además, lacomparecencia personal en igual forma de los integrantes dela junta directiva del comité y de los candidatos que se pos-tulan con indicación de los números de sus cédulas de vecin-dad y de sus inscripciones de ciudadanía.

Artículo 18. Inscripción de comités cívicos electorales y desus candidatos. Cumplidas las anteriores formalidades y lasdemás que prescribe la ley o este reglamento, se procederá ala inscripción del comité, de los integrantes de su junta direc-tiva y de sus candidatos, por el Departamento de Organiza-ciones Políticas en la Capital o la respectiva delegación o sub-delegación del Registro de Ciudadanos, en los términos de losartículos 105 y 106 de la Ley Electoral y dentro del plazo queseñala el 108 de la misma ley.

En caso que la documentación presentada no se ajuste a laley, se procederá en los términos que indica el artículo 107 deaquélla.

Conforme al párrafo último del artículo 99 de la Ley Elec-toral, las funciones de los comités cívicos electorales quedanlimitadas al municipio en que hayan postulado candidatos, porlo que tendrán derecho a designar fiscales ante las juntas re-ceptoras de votos que funcionen en el mismo y ante la res-pectiva junta municipal. El designado ante esta última podrátambién comparecer ante la junta departamental durante larevisión y calificación de los comicios municipales.

Sección 2Postulación e inscripción de candidatos

Artículo 19. Órganos postulantes. Las postulaciones de can-didatos se harán como sigue:

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a) (Reformado por el artículo 7 del Acuerdo 69-90.) "Las delos partidos políticos para Presidente y Vicepresidente de laRepública, para diputados por lista nacional y para diputadosdel Parlamento Centroamericano, por medio de sus respectivasasambleas nacionales, las que también designarán a los de dis-trito en aquellos departamentos donde no tengan organizaciónpartidaria."

b) Las de partidos políticos para elección de diputados dis-tritales en departamentos donde tengan organización partida-ria, por medio de su respectiva asamblea departamental;

c) Las de partidos políticos para elecciones municipales, pormedio de sus asambleas municipales, o su Comité EjecutivoNacional, provisional definitivo, según sea que tengan o noorganización partidaria en el respectivo municipio;

d) Las postulaciones de los comités cívicos electorales paracargos municipales se harán en su respectiva acta de consti-tución;

e) Las postulaciones de partidos políticos coligados deberánpresentarse conjuntamente, previa resolución de sus respecti-vos órganos competentes que aprueben las mismas planillas yel mismo orden de postulación en todas las elecciones en queparticipen.

Artículo 20. Plazo para postular. Una vez promulgada laconvocatoria a elecciones, los partidos políticos y comités cí-vicos electorales deberán inscribir sus candidatos, por lo me-nos sesenta y noventa días calendario respectivamente antesde la elección, conforme lo disponen los artículos 215 y 108 dela Ley Electoral.

Artículo 21. Postulaciones de partido. Las asambleas o co-mités ejecutivos de partidos políticos que acuerden postulacio-nes deberán consignar en sus respectivas actas:

a) Que la convocatoria se hizo en la forma legal;b) Que se integró quórum suficiente conforme a la ley;c) Que las decisiones se tomaron con las mayorías que or-

denan las disposiciones legales; yd) Que en el caso de postulaciones coligadas, éstas se con-

vinieron de común acuerdo con el partido o partidos, cuyosnombres se expresarán.

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La solicitud de inscripción se presentará conforme lo ordenael artículo 214 de la Ley Electoral y los candidatos postuladosdeberán presentar, además de certificación del Registro Ci-vil que acredite nacionalidad guatemalteca, declaración juradade que llenan las calidades exigidas por la ley y de que noestán afectos a ninguna de sus prohibiciones, la que contendráademás, la manifestación de que no han aceptado ni aceptaránninguna otra postulación para la misma elección.

Artículo 22. Postulación de comités cívicos. Los comités cí-vicos postulantes deberán constituirse cumpliendo con losrequisitos y formalidades que establece este reglamento. En elacta de constitución deberán consignarse los nombres y ape-llidos de los candidatos postulados, con especificación de loscargos para los que se proponen y el orden en que figuraránen la planilla. Los comités deberán cumplir, además, con loque dispone el párrafo último del artículo anterior.

Artículo 23. (Reformado por el artículo 8 del Acuerdo 61-90.) "Postulaciones coligadas. Antes de inscribir candidatos,dos o más partidos políticos podrán coligarse para postularlas mismas planillas así: a) para Presidente y Vicepresidentede la República, la que comprenderá también diputados delista nacional y los del Parlamento Centroamericano, en sucaso; b) para diputados distritales; y c) para corporacionesmunicipales.

El convenio de coalición se presentará al Registro, junto conlas postulaciones, para su inscripción antes de que venza elplazo establecido en el artículo 20 de este reglamento.

Se admitirá únicamente la coalición de partidos que llenenlos requisitos establecidos en el artículo 8 de este Reglamento.Las respectivas asambleas deberán conocer y aprobar los con-venios de coalición que deberán formalizarse suscribiendo eldocumento los secretarios correspondientes de los partidos,conforme los artículos 83 y 85 de la Ley Electoral”.

Artículo 24. (Reformado por el artículo 9 del Acuerdo 61-90.)"Inscripción de candidaturas nacionales. Para la inscripción delas planillas de candidatos para Presidente y Vicepresidentede la República, diputados por lista nacional y del ParlamentoCentroamericano, se observarán las siguientes normas:

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a) Las solicitudes de inscripción se presentarán por el Se-cretario General del partido o partidos postulantes, al Depar-tamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudada-nos, acompañando copia certificada del acta en que se acordaronlas postulaciones o de las respectivas actas si hubiere coaliciónde partidos;

b) Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la pre-sentación de la solicitud, el Jefe de Departamento la elevarácon informe al Director del Registro, dictaminando sobre laprocedencia o improcedencia de la solicitud;

c) El Director del Registro resolverá dentro del término detres días de recibido el informe, accediendo o denegando lasolicitud;

d) La resolución del Director del Registro deberá notificarsea todos los partidos legalmente inscritos”.

Artículo 25. Inscripción de candidaturas distritales y muni-cipales. Para la inscripción de candidatos a diputados y mu-nícipes por la Capital y para la de diputados y munícipes porlos demás municipios del departamento de Guatemala, se pro-cederá en igual forma que indica el artículo anterior.

La inscripción de candidatos al Congreso y municipalidadesnominados para los demás departamentos de la República, sesujetarán al siguiente trámite;

a) De las postulaciones coligadas a que se refiere el artículo23, el Departamento de Organizaciones Políticas enviará copiasa cada delegación departamental y a cada subdelegación mu-nicipal de las que les correspondan, para su debido conoci-miento;

b) Las solicitudes de inscripción por parte de los partidosno coligados se presentarán por medio de sus personeros enlos respectivos departamentos en que tengan organización; ydonde no la tuvieren por medio de la persona en quien elSecretario General del Partido postulante haya delegado porescrito su representación, a las respectivas delegaciones depar-tamentales del Registro de Ciudadanos, acompañando copiacertificada del acta en que se acordó la postulación;

c) De tales solicitudes, la delegación respectiva resolverádentro del tercer día las que se refieran a planillas municipales

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que no sean de la Cabecera, resoluciones contra las que pro-cederá el recurso de nulidad que establece el artículo 246 dela Ley Electoral;

d) Las que se refieran a planillas municipales de la Cabecerao a diputados distritales, el delegado departamental las elevarácon informe al Director del Registro de Ciudadanos, dictami-nando sobre su procedencia o improcedencia y dicho funcio-nario dentro del término de cinco días, resolverá accediendoo denegando la solicitud, resolución que será impugnablecomo se indica en el inciso c) anterior;

e) Las solicitudes de inscripción para munícipes de partede los comités cívicos electorales se tramitarán conjuntamentecon su propia inscripción, como indican los artículos 17 y 18de este reglamento;

f) Para la aplicación del artículo 207 de la Ley Electoral, setomará como base el último censo oficial de población reali-zado en la República.

Los expedientes de inscripción resueltos afirmativamente seremitirán al Departamento de Organizaciones Políticas del Re-gistro, donde se procederá a la inscripción y se extenderánconstancias a los candidatos para los efectos de ley. Los ex-pedientes serán devueltos a las respectivas delegaciones delregistro, a las que podrán también remitirse las constanciaspara su entrega a los interesados.

Artículo 26. Libros de inscripción de candidatos. El Depar-tamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudada-nos abrirá libros especiales para la inscripción de candidaturas.Su número y formato será propuesto por dicho Departamentoal Director del Registro de Ciudadanos, quien resolverá apro-bando o modificando la propuesta y ordenando la adquisiciónde los libros.

Los libros de inscripción servirán para verificar conformese vayan inscribiendo, si alguno o algunos candidatos figuranen más de una planilla, en cuyo caso se denegará la solicitudde segunda inscripción, previniéndose al partido o comité res-pectivo que proceda a subsanar la planilla antes de que venzael plazo establecido en los artículos 215 y 108 de la Ley Electoral,pues de lo contrario, la plaza postulada quedará vacante.

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Sección 3Propaganda electoral

Artículo 27. Propaganda electoral. Los partidos políticos ycomités cívicos participantes en la elección tienen derecho pararealizar libremente propaganda en favor de sus candidatos ins-critos. La propaganda electoral comprende:

a) Celebración de reuniones, mítines, manifestaciones o actospúblicos para impulsar popularmente las candidaturas postu-ladas por los partidos políticos o comités cívicos participantesen la elección;

b) Utilización de medios legítimos de comunicación social,tales como periódicos, panfletos, volantes, pancartas y cartelo-nes, programas y cuñas radiofónicas o de televisión;

c) Giras o caravanas de publicidad en el interior del país;d) Distribución de propaganda, sea por mano o por medio

de vehículos, avionetas, helicópteros, etcétera;e) Uso de altoparlantes, desde las siete hasta las veinte

horas, de vehículos circulantes y especialmente acondiciona-dos; y

f) Cualquier otro recurso de publicidad que no esté reñidocon el orden público, salvaguardia del ornato y del entornonatural o medidas de seguridad acordadas por la autoridadcompetente.

Los empleados públicos, durante las horas de oficina, nopodrán dedicarse a trabajos o discusiones que tengan carácterde propaganda política. Si así lo hicieren, serán sancionadosdisciplinariamente conforme a su ley respectiva.

Artículo 28. Propaganda por radio y televisión estatales.Conforme lo dispone el artículo 221 de la Ley Electoral, todopartido o coalición de partidos políticos, legalmente partici-pantes en un proceso electoral, tendrán derecho a treinta mi-nutos semanales en la radio y televisión del Estado para dara conocer su programa político.

Para la correcta aplicación de esta norma, el Tribunal Su-premo Electoral el mismo día de la convocatoria a eleccionescitará a una reunión de los Secretarios Generales de los par-tidos u otros personeros legítimos de los mismos con los repre-

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sentantes de los canales de televisión y radio estatales, paraque de común acuerdo dispongan la distribución de tiempo quese les asignará en cada canal, exclusivamente para dar a co-nocer su programa político y con la salvedad de lo que dis-pone el artículo 223, inciso g) de la Ley Electoral. Esta reunióndeberá celebrarse en la sede del Tribunal Supremo Electoraldurante los primeros quince días del periodo electoral.

Artículo 29. Obligación de los medios privados de comuni-cación social. Ningún medio privado de comunicación socialpodrá aplicar a las organizaciones políticas, en lo relativo apropaganda electoral y publicaciones conexas, tarifas distintasa las ordinarias de carácter comercial.

La contravención a esta norma será sancionada como faltaelectoral y obligación de reembolso de los excesos cobrados.

Artículo 30. Celebración de actos en locales privados. En susrespectivas sedes o en otros locales privados, sin necesidad depermiso alguno, los partidos y comités cívicos podrán efectuarreuniones, convenciones, exposiciones públicas y cualquier otroacto o propaganda, divulgación o discusión política.

Artículo 31. Mítines y manifestaciones. En las plazas, par-ques o lugares públicos que no sean calles o carreteras, lospartidos o comités cívicos podrán desarrollar también actos depropaganda electoral, sin permiso alguno y con la sola condi-ción que deberán dar un aviso previo a la respectiva gober-nación departamental con cuarenta y ocho horas de anticipa-ción, por lo menos, a la fecha programada. La autoridadindicada comunicará a la policía nacional lo pertinente parael mantenimiento del orden. En el caso de que otro partido ocomité hubiere dado con anterioridad un aviso similar para lacelebración de un acto en el mismo punto y tiempo aproxi-mados, la Gobernación dispondrá que la segunda manifesta-ción se lleve a cabo una hora después de terminada la primeray lo comunicará de inmediato a los interesados y policía na-cional para los efectos del caso. El criterio de aproximaciónen tiempo y lugar de los eventos quedará a discreción de lasrespectivas autoridades, según las circunstancias. Si para talesactos, los interesados desearen hacer uso de equipos de difu-sión allí instalados y pertenecientes al Estado, municipio o

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entes particulares, deberán obtener previamente el respectivopermiso, pues de lo contrario sólo podrán usar equipos pro-pios.

Los desfiles o manifestaciones ambulantes se sujetarán alas mismas reglas consignadas para los mítines, o sea quedeberá darse aviso al respecto con cuarenta y ocho horasde anticipación a la respectiva Gobernación, para que éstapueda postergarla por una hora cuando existiere desfile ante-riormente avisado por otra organización política por ruta coin-cidente.

Artículo 32. Medios publicitarios. La utilización de toda clasede medios publicitarios, o sea prensa, radio, televisión, distri-bución de impresos, etcétera, podrá ser realizada por partidosy comités cívicos con absoluta libertad.

Sin embargo, quedarán sujetos a las disposiciones de la Leyde Emisión del Pensamiento y podrán ser responsabilizadosconforme a la misma en caso de contravenciones o infraccio-nes, sean o no delictuosas.

Artículo 33. Publicidad ambulatoria. Es permitida la pro-paganda electoral de las 7 a las 20 horas por medio de alto-parlantes instalados en vehículos, siempre que éstos circulena velocidad reglamentaria, no obstaculicen indebidamente eltránsito de otros vehículos, ni causen bullicios escandalososen centros de población. Si tales vehículos detuvieren su mar-cha por cualquier motivo, deberán interrumpir la difusióny reanudarla solamente al continuar su camino. Las infraccio-nes a esta disposición serán sancionadas como faltas electo-rales.

Artículo 34. Caravanas y desfiles. Las caravanas de publici-dad por el interior de la República, en uno o varios vehículoscon altoparlantes, son permisibles en los mismos términos delartículo anterior y sólo podrán detenerse en plazas o lugarespúblicos para celebrar mítines, si previamente cumplen con lodispuesto en el artículo 31 de este reglamento. De lo contrario,no podrán detener su marcha para fines de difusión o prose-litismo.

Artículo 35. Distribución de propaganda. Será libre la distri-bución de panfletos, hojas volantes o impresos, sin otras limi-

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taciones que las que establece la Ley de Emisión del Pensa-miento. En consecuencia, será exigible el pie de imprenta y elnombre de la entidad política que los emite. Los impresos queno cumplan con estos requisitos podrán ser incautados por laautoridad, sin perjuicio de procederse contra los responsablespor falta electoral.

Artículo 36. Medios prohibidos. No será permitido ningunode los siguientes medios por propaganda política o electoral:

a) Leyendas sobre el asfalto de las carreteras o el pavi-mento de las calles urbanas, usándose yeso, pintura, papeles en-gomados o adheridos con cualquier pegamento, plástico u otrosmedios;

b) Rótulos o carteles en montañas, cerros y laterales de ca-rreteras, así como valerse de cualquier otro procedimiento queafecte el entorno natural;

c) Fijación de letreros, sean pintados o pegados, en puentes,en edificios o monumentos públicos;

d) Igual actividad que afecte casas o edificios privados, sal-vo que se cuente con el permiso por escrito de los respectivospropietarios; y

e) Toda forma de propaganda, en la cual, valiéndose decreencias religiosas o invocando motivos de religión, se excitea los ciudadanos a que se adhieran o se separen de partidoso candidaturas determinadas.

Artículo 37. Sanciones. Las autoridades correspondientes pro-cederán a limpiar y remover la propaganda hecha en contra-vención al artículo anterior, cursando sobre el particular partesinformativos al Registro de Ciudadanos en la Capital y a susdelegaciones o sub-delegaciones en los departamentos para losefectos legales correspondientes.

Artículo 38. Límites temporales. La propaganda y encues-tas electorales sólo serán permitidas desde el día siguiente ala convocatoria de elecciones y hasta treinta y seis horasantes de celebrarse las mismas. Cualquier propaganda o en-cuestas electorales realizadas el día de las elecciones o en lastreinta y seis horas que le precedan, se considerará como in-fracción al proceso electoral sujeta a las sanciones que establecela ley.

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Sección 4Franquicias

Artículo 39. Franquicias de autoridades electorales. Las au-toridades electorales gozarán ilimitadamente de franquiciapostal, telegráfica y telefónica para comunicarse entre sí, conotras autoridades u oficinas públicas y con cualesquiera per-sonas o entidades, en asuntos relativos al proceso electoral.

Artículo 40. Franquicia de partido. Conforme a lo que dis-pone el inciso e) del artículo 20 de la Ley Electoral, los par-tidos políticos tendrán franquicia postal y telegráfica de carác-ter ordinario dentro del territorio nacional, con motivo de sufunción fiscalizadora del proceso electoral y dentro de los lí-mites temporales allí establecidos.

La franquicia telegráfica sólo podrá ser usada por el Secre-tario General o Secretario de Filial que corresponda, o bienpor sus personeros que no excederán de tres en la capital yuno en cada municipio, debidamente acreditados.

Artículo 41. Forma de usar la franquicia. El privilegio defranquicia postal se utilizará por los partidos políticos en lacorrespondencia postal ordinaria mediante un sello de huleque previamente debe ser registrado en la Dirección Generalde Correos y Telégrafos y que se estampará en la parte supe-rior derecha del anverso de los sobres.

Los mensajes telegráficos deberán singularizarse con la firmaresponsable de la persona autorizada para el efecto y estam-pando un sello de hule que contendrá la referencia a la leyque otorga este beneficio, siendo las dimensiones del sello in-dicado de 4 centímetros de largo por 1-1/2 de ancho o de 3centímetros de diámetro, si fuere circular.

Artículo 42. Límites de la franquicia. La franquicia indicadaen los artículos anteriores tendrá duración desde el día si-guiente a la convocatoria de elecciones hasta un mes despuésde concluido cada evento electoral.

Artículo 43. Uso indebido. Si a juicio de las oficinas telegrá-ficas, algún mensaje no correspondiere a la finalidad de lafranquicia, o sea a la función fiscalizadora del proceso electo-ral, no por ello se demorarán los mensajes; pero se transcribirá

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copia de los mismos a la Inspección General para que estaoficina disponga, según las circunstancias, si hace una simpleprevención al partido responsable o si denuncia el hecho comofalta electoral.

Sección 5Organización de juntas electorales

Artículo 44. Clasificación. Las juntas electorales son depar-tamentales, municipales y receptoras de votos. Las primerastienen jurisdicción en su departamento o distrito, las segundasen su municipio y las últimas, para recibir y escrutar los votosde los ciudadanos asignados a una determinada mesa electoral.

Artículo 45. Plazo de integración. Las Juntas Electorales De-partamentales y Municipales, tal como lo ordena el artículo179 de la Ley Electoral, deberán ser integradas por el TribunalSupremo Electoral, a más tardar, tres y dos meses antes de lafecha de la elección, respectivamente.

Artículo 46. Nombramiento de las Juntas Departamentales.Antes de designar a los tres miembros propietarios y los dossuplentes de cada junta electoral departamental, el TribunalSupremo Electoral encargará a cada Magistrado del mismo,incluyendo suplentes, que efectúe investigaciones en el distritoque se le asigne y que postule ante el Tribunal las respectivasdesignaciones de Presidente, Secretario, Vocal y Suplentes, sinperjuicio de las propuestas que pueda hacer el Director delRegistro de Ciudadanos. Para cumplir debidamente su come-tido, los Magistrados designados realizarán visitas a los dis-tritos que les corresponda, se entrevistarán con las autoridadesy personas más indicadas y pondrán cuidado en que los can-didatos que propongan reúnan las calidades que establece laley. Las juntas electorales departamentales estarán constituidasy serán presididas por las personas que designe el TribunalSupremo Electoral.

Artículo 47. Discernimientos a Juntas Departamentales. De-signada cada Junta Electoral Departamental, el Tribunal pro-cederá a la protesta de ley de los nombrados y al discernimientode los respectivos cargos. Para tal efecto, podrá citarlos para

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que concurran al Tribunal en audiencia determinada, o biencomisionar a uno de sus Magistrados para constituirse en elDepartamento respectivo y llevar a cabo la diligencia. En unou otro caso, se proveerá a cada uno de los integrantes de lasjuntas, con ejemplares de la ley electoral, de este reglamentoy de los instructivos que se hayan emitido y se les dará, ade-más, toda la información que soliciten con respecto al procesoelectoral y a sus propias obligaciones.

Artículo 48. Credenciales departamentales. Discernidos loscargos, se entregará a cada uno de los nombrados sus respec-tivas insignias y credencial, haciendo constar en esta últimaque mientras dure en el ejercicio de sus funciones, gozará delas mismas inmunidades que corresponde a los alcaldes mu-nicipales. Además, se girarán oficios al Gobernador y a cadauno de los alcaldes del departamento, comunicándoles la in-tegración de la junta, sus inmunidades y facultades.

Artículo 49. Sede de las juntas departamentales. Siendo tem-porales y ad-honorem los cargos en las juntas, éstas podrándisponer que las sesiones se celebren en las oficinas yresidencias de alguno de ellos, o bien en la sede de la dele-gación del Registro de Ciudadanos, si fuere adecuada, o enalgún otro centro del sector público o privado que le sea pro-porcionado, lo cual comunicarán al Tribunal Supremo Electo-ral, al Registro de Ciudadanos, al Gobernador del Departa-mento y a las municipalidades del mismo.

El Tribunal Electoral les proporcionará papelería y útilesindispensables para el ejercicio de su cometido, así como fon-dos de caja chica para atender gastos indispensables o viáticosnecesarios, todo conforme al instructivo correspondiente.

(Adición artículo 10 del Acuerdo 61-90.) "Los bienes inven-tariables y equipo de oficina que el Tribunal Supremo Electoralhaya proporcionado a las Juntas Electorales para ser usadosdurante el proceso electoral, deberán devolverse después definalizado el mismo, entregándoseles a los delegados departa-mentales del Registro de Ciudadanos por medio de acta, paraque estos los remitan a donde disponga el Tribunal."

Artículo 50. Postulaciones y nombramiento de juntas munici-pales. Durante los primeros quince días de su constitución, los

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miembros de cada Junta Electoral Departamental efectuarán in-vestigaciones sobre las personas más adecuadas para constituircada una de las juntas electorales municipales del departamento.Para tal efecto, podrán distribuirse la investigación y visitarindividualmente los municipios que se les encargue, así comopedir informaciones a cualquier autoridad o entidad privada.

Formuladas y aprobadas las respectivas listas, o sean, tresmiembros propietarios y dos suplentes para cada Junta Elec-toral Municipal, las elevará al Tribunal Supremo Electoral paraque éste pueda, dentro del plazo que le fija el artículo 179 dela Ley Electoral, efectuar los correspondientes nombramientos,sea aceptando las postulaciones de la Junta Departamental, entodo o en parte, las que proponga el Registro de Ciudadanoso las que estime más convenientes conforme a sus propiasinvestigaciones.

Artículo 51. Discernimiento de juntas municipales. La JuntaElectoral Departamental citará a las personas nombradas paraintegrar las juntas municipales, a efecto de que comparezcan,se les disciernan los respectivos cargos y se les tome la protestade ley. Luego, les entregará las credenciales de nombramiento,las cuales harán constar que mientras duren en el ejercicio desus funciones, gozarán de las mismas inmunidades que corres-ponden a los alcaldes.

Artículo 52. Sede de las juntas municipales. Por la naturalezade la Junta Electoral Municipal, la sede de ésta se ubicará depreferencia en la propia Municipalidad, la que deberá propor-cionarle el local más adecuado dentro de la misma para cele-brar sus sesiones. Alternativamente y si la Junta lo estimaremás conveniente, podrá ubicarse en la respectiva sede de ladelegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, siem-pre que cuente con locales adecuados, o bien en otro lugardentro de las alternativas que permite el artículo 49, el quetambién les será aplicable en lo relativo a su párrafo segundo.

Artículo 53. Determinación de juntas receptoras. El Centrode Procesamiento de Datos, dentro de los cinco días hábilessiguientes al cierre de la inscripción de ciudadanos, informaráal Tribunal Electoral sobre el número de ciudadanos inscritosen cada municipio donde haya de celebrarse elecciones.

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Con base en tal informe, el Tribunal Electoral fijará y co-municará a cada delegación y subdelegación del Registro deCiudadanos el número de mesas electorales que funcionaránen su municipio, así como el número de ciudadanos asignadosa cada mesa que no deberá ser mayor de seiscientos.

Artículo 54. Padrones de mesa. Hecha la determinación denúmero de mesas a que se refiere el artículo anterior, el Tri-bunal Electoral lo comunicará al Centro de Procesamiento deDatos para que éste proceda a preparar el padrón correspon-diente a cada junta receptora de votos, distribuyendo a losciudadanos de cada municipio en forma ordenada entre el nú-mero de mesas asignadas al mismo.

Artículo 55. Constitución de juntas receptoras de votos. Eldelegado o el subdelegado del Registro de Ciudadanos, en surespectiva cabecera municipal, informará a la junta electoralmunicipal, en cuanto ésta se encuentre constituida y en fun-ciones, sobre el número de mesas electorales que funcionaránen el municipio, para que proceda de inmediato a la selecciónde los integrantes de las respectivas juntas receptoras de votos.

Artículo 56. Selección de juntas receptoras. Cada junta elec-toral municipal integrará las juntas receptoras de votos de sumunicipio con ciudadanos alfabetos vecinos del mismo y depreferencia con quienes tengan experiencia de anteriores elec-ciones.

En aquellos municipios donde por razones especiales no sepuedan integrar las juntas con vecinos del lugar, la junta mu-nicipal podrá designar a ciudadanos residentes de otrosmunicipios que acepten la designación y reúnan las cualidadesnecesarias. Los maestros de educación que laboren en el mu-nicipio u otro próximo tendrán preferencia para tales designa-ciones.

Artículo 57. Distribución de mesas electorales. Sólo podráninstalarse mesas receptoras de votos en las respectivas ca-beceras municipales, cuya distribución resolverá la corres-pondiente junta electoral municipal, procurando la mejor con-veniencia de los electores de acuerdo a las facilidades disponibles.No se permitirá la instalación de mesas en fincas, aldeas ocaseríos.

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Artículo 58. Toma de posesión de las juntas. Hechas las de-signaciones a que se refiere el artículo 56, con tres miembrospropietarios para cada mesa y una lista de suplentes para todoel municipio que cada junta electoral municipal nombrará parasustituir a quienes falten el día de la elección, la propia juntadará posesión a los nombrados, designando al Presidente, alSecretario y al Vocal de cada mesa.

Las juntas receptoras, como manda la ley, deben quedarintegradas a más tardar quince días antes de la fecha de laelección y se les dará posesión en el lapso intermedio, confor-me lo disponga la junta municipal.

Artículo 59. Instrucción de juntas. Las juntas receptoras devotos tienen las atribuciones específicas que les señala elartículo 186 de la Ley Electoral, para cuyo debido cumplimien-to, uno o más instructores podrán ser destacados por el Tri-bunal Supremo Electoral a cada municipio en los días inme-diatos anteriores a la elección, para adiestrar a los miembrosde dichas juntas en las prácticas y procedimientos electoralesdescritos en el citado artículo.

Terminada la función de dichos instructores, deberá cadauno, a su retorno a la Capital, rendir un informe al TribunalElectoral sobre las labores realizadas, problemas encontradosy las sugerencias que les parezcan oportunas para eleccionesfuturas.

Artículo 60. Fiscalización. Para ejercer el derecho de fiscali-zación que confieren los artículos 20, inciso b) y 102, incisob) de la Ley Electoral a las organizaciones políticas que par-ticipen en la elección, éstas podrán acreditar fiscales naciona-les, departamentales, municipales y de junta receptora de vo-tos. Los nacionales se acreditarán exclusivamente por elComité Ejecutivo Nacional de cada partido (artículo 29, incisoe) Ley Electoral) ante el Tribunal Supremo Electoral, cuya Se-cretaría extenderá las credenciales correspondientes. Losfiscales departamentales, municipales y de junta receptora devotos se acreditarán ante las respectivas juntas conforme a losartículos 33, inciso f), 44 y 109, inciso e) de la Ley Electoral,cuyas credenciales serán extendidas por los Secretarios de lasjuntas departamentales y municipales, según el caso. No es

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obligatorio que cada organización acredite un fiscal por cadamesa receptora de votos, pudiendo uno solo cubrir varias otodas las mesas de un municipio, o bien varios fiscales cubririndistintamente las mesas de todo el municipio.

El Tribunal Supremo Electoral celebrará semanalmente porlo menos dos sesiones plenarias durante el periodo electoral,a las cuales invitará a los fiscales nacionales de los partidospolíticos que se hayan acreditado debidamente, quienes deven-garán las dietas por asistencia a las mismas que indique elpresupuesto de la respectiva elección.

Sección 6Papelería y enseres

Artículo 61. Boletas de elección. Las papeletas o boletas deelección constituyen el instrumento electoral por medio delcual el ciudadano sufragante expresa su voluntad. Conformea la naturaleza de cada elección, el votante utilizará una ovarias boletas que serán de distinto color para planillas nacio-nales, distritales y municipales.

Las boletas estarán impresas de un solo lado y contendránel número de cuadros correspondientes a la cantidad de pla-nillas inscritas. Corresponderá un cuadro a cada partido, coa-lición o comité postulante, y en el mismo figurará el nombredel partido o partidos o comité, su respectivo símbolo o sím-bolos registrados si lo tuvieren y la lista de candidatos quepostulan en orden correlativo.

(Reformado por el artículo 11 del Acuerdo 61-90.) La boletacorrespondiente a la elección presidencial contendrá, además,en el respectivo cuadro, los nombres completos de ambos can-didatos, la fotografía del candidato a Presidente y si es posiblepor razones de espacio, la del postulado a Vicepresidente. Estamisma boleta comprende también el sufragio para los diputa-dos de lista nacional y los del Parlamento Centroamericanoque correspondan al partido o coalición por la que se vote,cuyos nombres serán publicados, pero no podrán figurar enla boleta por razones de espacio.

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Por iguales razones, en las boletas correspondientes a elec-ciones municipales, bastará que en las mismas figuren sólo losnombres de los candidatos postulados para alcaldes.

En la parte superior de la boleta figurará con letra mayús-cula la siguiente inscripción: "Debe marcarse un solo cuadro conuna ’x’, un círculo u otro signo. Cualquier señal que abarque otroscuadros o cualquier apunte o modificación anulará el voto".

Artículo 62. Número de boletas. Según el número de votan-tes que se asigne a cada junta receptora de votos, o sea a cadamesa electoral, así será el número de papeletas de elecciónque se le proporcionará, sin excedente alguno para un mejorcontrol. Si alguna papeleta o papeletas se arruinaren, por cual-quier motivo, la junta receptora las agregará a las que no sehayan usado por ausencia de sufragantes.

Artículo 63. Padrones de mesa. A cada junta receptora devotos se le proporcionará un cuaderno debidamente foliado,en el que figurará registrada la nómina de electores corres-pondiente a su respectiva mesa electoral, inscritos en numera-ción ordenada, progresiva conforme al número de orden desu empadronamiento. Correspondiendo uno a cada mesa, elnúmero de cuadernos será igual al de las mesas que funcionenen cada municipio y constituyen todos el padrón electoral delmismo. Al principio y al final de cada cuaderno se agregaránformularios para extender actas; la primera de apertura y lasúltimas para cierre y escrutinios, conforme se indica más ade-lante en este reglamento.

Artículo 64. Otros formularios. A cada mesa electoral seproporcionará suficientes formularios específicos que se exten-derán y entregarán al final de la jornada a cada partido po-lítico o comité que haya participado en la elección, haciendoconstar los resultados del escrutinio. Además, en cada mesahabrá formularios oficiales para que los fiscales de las orga-nizaciones políticas puedan consignar sus protestas o impug-naciones.

Artículo 65. Modelos de acta. El Tribunal Supremo Electoralelaborará y repartirá donde corresponda, modelos de actas ydocumentos para los distintos actos electorales, ya sea antejuntas receptoras de votos, juntas electorales municipales y de-

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partamentales, Registro de Ciudadanos y cualesquiera otras de-pendencias.

Artículo 66. Mesas Electorales. Cada mesa electoral, a cargode una junta receptora de votos, debe contar con lo siguiente:una mesa con una o varias bolsas electorales de material plás-tico, proporcionadas por el Tribunal Electoral, donde los ciu-dadanos puedan depositar sus votos debidamente doblados,sin que sean visibles las marcas de sufragio; un dispositivo omueble que permita al sufragante marcar sus votos en formareservada; las sillas indispensables; un sello de hule con lapalabra "Elección" seguida del mes y año de la misma, el quese estampará en la cédula de vecindad del votante o en defectode ésta en su boleta de empadronamiento; otro sello con elcódigo del municipio y el número de la mesa, que se estam-pará en el mismo documento; otro sello con las palabras "nousada" para anular la papelería electoral no empleada; tablerosde identificación de mesa y rango de votantes; bolsas paraguardar los votos luego del escrutinio; marcadores o crayonespara uso de los sufragantes; marchamos o etiquetas para ase-gurar las bolsas; tinta indeleble para identificar a los ciudada-nos que hayan sufragado; y cualesquiera otros utensilios quesean necesarios para el proceso.

Artículo 67. Impresión de boletas de votación. Las papeletasde votación, reguladas por los artículos 61 y 62 de este regla-mento, deberán imprimirse en papel delgado, opaco, de segu-ridad media que impida una fácil reproducción. Para tal efecto,podrán ser de colores especialmente compuestos y con fibrasen determinada forma, pudiendo también contener un sello deagua si ello se estimare necesario. El Tribunal Electoral harála contratación del papel para que esté a su disposición a mástardar dos meses antes de la elección. La impresión de laspapeletas se hará en la tipografía que determine el TribunalElectoral.

Los fiscales nacionales de los partidos políticos podrán fis-calizar la impresión de las papeletas, visitando el lugar dondeéstas se están imprimiendo.

Artículo 68. Modelo de las boletas. Antes de ordenar la im-presión de boletas, el Tribunal Electoral citará a una reunión

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con los representantes de los partidos políticos inscritos, paraque conozcan el modelo de las mismas y propongan cualquiermodificación, así como para que proporcionen oficialmente losemblemas, siglas y fotografías a figurar en las boletas y ma-nifiesten su conformidad con las nóminas de candidatos quepostulan. El modelo de las boletas se aprobará conforme a loque dispone el artículo 218 de la Ley Electoral.

(Reformado por el artículo 12 del Acuerdo 61-90.) "A cada par-tido y comité cívico, según el orden temporal en que fue ins-crita su planilla, se le permitirá escoger el lugar en que deberáfigurar en la respectiva boleta, en la inteligencia que todos loslugares o cuadros serán iguales en tamaño".

En el caso de elecciones municipales, el Tribunal Electoralpodrá delegar en el Registro de Ciudadanos una parte de lasatribuciones indicadas en este artículo si el número de planillasy postulaciones fuere considerable y el Tribunal estuviera apre-miado por razón de tiempo.

Aprobados los modelos y distribución de espacios, se llevaráa cabo la impresión en el taller o talleres que hayan sidoescogidos, a los cuales se proporcionará estrictamente la can-tidad de papel requerido, más un dos por ciento para com-pensar desperdicios; pero éstos deberán ser devueltos al Tri-bunal con las papeletas impresas y papel sobrante.

Artículo 69. Remisión de papeletas. El Tribunal Electoral de-terminará las fechas más adecuadas, previas a la elección, pararemitir las respectivas papeletas a las juntas electorales muni-cipales, por intermedio de las departamentales.

Junto con las papeletas, se remitirá la demás papelería acada mesa, sea en el mismo o en contenedores diferentes, asícomo los utensilios necesarios. Las mesas y dispositivos quese requieran para ejercer el sufragio serán remitidos igualmen-te en las fechas que se consideren más adecuadas con ante-rioridad suficiente a la elección.

Artículo 70. Mantenimiento de mobiliario y utensilios. ElTribunal Electoral habilitará las bodegas que sean necesariaspara almacenar los muebles y dispositivos antes de su remi-sión a las juntas, así como para la manufactura de los mismos.Para esto último, se dará preferencia en los contratos a la

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artesanía nacional, para proporcionar trabajo a obreros califi-cados.

Sección 7Presupuesto, compras y contrataciones

Artículo 71. Presupuesto de funcionamiento. El presupuestode funcionamiento del Tribunal Supremo Electoral compren-derá únicamente los ingresos y egresos ordinarios anuales delTribunal y sus dependencias para el ejercicio fiscal compren-dido del primero de enero al treinta y uno de diciembre decada año. Los ingresos consistirán en el porcentaje que le co-rresponde del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios delEstado, que establece el artículo 122 de la Ley Electoral, y losegresos estarán constituidos por las erogaciones ordinarias dela institución, excluyendo gastos de elecciones.

Será aprobado por Acuerdo del Tribunal a más tardar elprimero de diciembre de cada año, a nivel de renglones porobjeto específico de gastos, debiéndose llevar un control deerogaciones por actividad únicamente para propósitos estadís-ticos que puedan contribuir a estructurar sus futuros presu-puestos.

Las ampliaciones, modificaciones y transferencias de dichopresupuesto serán aprobadas igualmente por medio de acuerdoemitido por el Tribunal.

Las economías que se logren en el presupuesto de funcio-namiento por diferencias positivas entre ingresos y egresos pa-sarán a incrementar cada fin de año un fondo privativo espe-cial para atender presupuestos de elección. Este fondo serácontinuo, se incrementará con las economías y se disminuirácon los gastos.

Artículo 72. Presupuesto de elección. El Tribunal SupremoElectoral acordará un presupuesto específico para cada eventoelectoral que convoque conforme a las disposiciones constitu-cionales y legales. Las elecciones generales se consideraráncomo un solo evento electoral, así como las municipales quese celebren dos años y medio después de aquéllas. Las con-sultas populares constituirán un evento separado, si se cele-

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bran en fechas distintas; pero si se programan para las mismasdel párrafo anterior, se las incluirá dentro del mismo presu-puesto.

En cuanto a otras elecciones no previstas, se aplicará la res-pectiva ley o tratado que las regule y el Tribunal, según laoportunidad en que se celebren, dispondrá si se realizan con-forme a un presupuesto específico o si se incorporan a otraselecciones ordinarias.

Artículo 73. Financiamiento de los presupuestos de elección.Los presupuestos electorales serán financiados con los recursostomados del fondo privativo a que se refiere el artículo 71 deeste reglamento y si éstos no fueren suficientes, se solicitaráen debido tiempo al Ministerio de Finanzas Públicas el com-plemento indispensable.

Los egresos estarán constituidos por todos los gastos queorigine el respectivo proceso electoral, debidamente clasifica-dos por la naturaleza específica de los mismos, conforme a lasnormas pertinentes de administración financiera que adopte elTribunal en reglamentos internos.

Artículo 74. Reglamentación de presupuestos, compras y con-trataciones. El proceso presupuestario del Tribunal SupremoElectoral y sus dependencias se regulará por su propia regla-mentación y en lo que le fuere aplicable, por la Ley Orgánicadel Presupuesto (Decreto-Ley número 2-86) conforme a su ar-tículo 79.

Por la índole especial de sus funciones y en particular parano perjudicar o entorpecer la mecánica funcional de eventoselectorales y consultas populares, el Tribunal, con apoyo ensu independencia y no supeditación, emitirá su propio Regla-mento de Compras y Contrataciones de Bienes, Obras y Ser-vicios para facilitar y agilizar la adquisición de los mismos.

Sección 8Preparativos finales

Artículo 75. Supervisión. El Tribunal Supremo Electoral ve-lará por el estricto cumplimiento de las disposiciones conteni-das en el presente capítulo y específicamente de lo siguiente:

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a) Que estén debidamente constituidas las juntas electoralesdepartamentales y municipales, conforme lo establece el Capí-tulo Tres, Título Dos, Libro Tres de la Ley Electoral;

b) Que las juntas receptoras de votos estén integradas con-forme el Capítulo Cuarto del mismo título y con la anticipaciónque señala el artículo 181 de dicha ley;

c) Que las mesas electorales, enseres, papelería y utensilios aque se contrae la Sección 6 de este Capítulo, estén situados en elrespectivo municipio por lo menos cinco días antes de la elección;

d) Que dichas mesas se instalen debidamente el día o nocheanterior a la elección, a efecto de que a las siete horas del díade elecciones estén abiertas a la concurrencia de electores;

e) Que se suministre a los miembros de las juntas receptorasde votos y a los integrantes de las juntas electorales, las can-tidades que por concepto de provisión de viáticos les sean asig-nadas en el respectivo presupuesto.

Artículo 76. Anomalías. Si alguna junta receptora de votostropezare con obstáculos que le impidan la iniciación de loscomicios, deberá comunicarlo por sendos telegramas u otrosmedios de comunicación inmediata, tanto al Tribunal SupremoElectoral como a la junta electoral departamental, debiendo estaúltima en particular, tomar las medidas que estén a su alcancepara subsanarlos o requerir instrucciones del Tribunal Electo-ral. Las disposiciones que se tomen al respecto serán de eje-cución inmediata y cumplimentadas por la autoridad que seconsidere más adecuada.

Artículo 77. Colaboración de autoridades. Cualquier autori-dad nacional, departamental o municipal, de la que se requieraayuda específica de parte de autoridades electorales para losfines que indican los incisos c) y d) del artículo 75 de estereglamento, deberá prestarla sin objeciones.

CAPÍTULO IVElecciones

Artículo 78. Medidas de orden. A cada junta receptora devotos se agregará un alguacil o inspector específico, designadopor la propia junta y encargado de lo siguiente:

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a) Cuidar la respectiva mesa electoral y demás enseres desdesu instalación hasta que sea devuelta a su destino luego definalizada la elección;

b) Velar por la ordenada participación del electorado du-rante la votación, cuidando que los ciudadanos asignados a lamesa formen fila en el debido orden de su presentación, deque no se produzcan disputas o desórdenes, llamando la aten-ción de cualquier infractor con el debido comedimiento y sila prevención no fuese suficiente, pedir la autorización de lajunta para retirar al responsable o requerir la intervención dela autoridad o sus agentes para proceder a su detención, encaso necesario;

c) En caso de cualquier agresión o acometimiento contra lamesa electoral o miembros de la junta, pedir de inmediatoauxilio de otros inspectores que estén cercanos, así como dela fuerza pública en las inmediaciones, para repeler la agresióny detener a los responsables por los medios que requiera lasituación;

d) Orientar a los ciudadanos que deseen hallar la ubicaciónde la mesa donde deban sufragar;

e) Vigilar que los sufragantes emitan el voto con el debidosecreto, evitando que otras personas se les acerquen para acon-sejarles o dirigirles cuando marquen sus votos en el respectivodispositivo electoral instalado a inmediaciones de la mesa;

f) Observar que los votantes lleven a la mesa electoral susvotos debidamente doblados y que no sean visibles las marcasdel sufragio; y

g) Las demás actividades que les encargue la junta recep-tora.

Los alguaciles devengarán exclusivamente el viático que lesasigne el Tribunal Supremo Electoral en cada elección, seránescogidos por las juntas receptoras dentro de los vecinos ca-lificados de cada localidad y se les proporcionarán distintivos,consistentes en un brazalete con colores nacionales y una va-rita para dar indicaciones y señales.

Artículo 79. Apertura de comicios. El Presidente de cadajunta receptora de votos, estando presentes los otros dos miem-bros de la misma y el respectivo alguacil, se cerciorará de que

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la mesa cuenta con la papelería y enseres indispensables, deque el dispositivo donde los electores marcarán sus votos seencuentra adecuadamente instalado, de que las bolsas coloca-das en la mesa tienen la debida transparencia, de que estánvacías y sus sellos de seguridad intactos y de que se cuentacon todos los medios indispensables para la elección.

A continuación, de acuerdo con los otros miembros, decla-rará abierta la elección, invitando el alguacil a quien esté deprimero en la fila de sufragantes a que pase a emitir su voto,luego de suscrita el acta de apertura.

Artículo 80. Mecánica del voto. El proceso de votación sedesarrollará de acuerdo a lo que prescribe el Capítulo Sietedel Libro Cuarto de la Ley Electoral. Las boletas de votaciónse entregarán al sufragante debidamente predobladas en cuatrotantos para facilitar su depósito, debiendo aquel pasar al dis-positivo, extenderlas, marcar sus votos y volver a doblarlas enigual forma, para depositarlas en las urnas sin que sean visi-bles las marcas del sufragio.

(Adición de artículo 13 del Acuerdo 61-90.) En caso de votantesno videntes, se podrán aplicar procedimientos de sufragio,aprobados por el Tribunal Supremo Electoral, que permitan elejercicio del derecho ciudadano, manteniendo su secretividad.

Artículo 81. Cierre de votaciones. Cada Junta Electoral De-partamental, así como las del Distrito Metropolitano, determi-narán de antemano la hora de cierre de las votaciones en surespectiva circunscripción, atendiendo factores meteorológicosy de iluminación, lo que comunicará al Tribunal Supremo Elec-toral y a las Juntas Electorales Municipales, por lo menos dosdías antes al de la elección. A la hora del cierre, el Presidentede cada junta receptora de votos observará si no hay másciudadanos formando fila en la respectiva mesa. Si no los hu-biere declarará cerrada la votación. Si por el contrario, hubie-ren todavía ciudadanos esperando ejercer su sufragio, se daráextensión de tiempo, ordenándose al alguacil que advierta quedespués del último que esté en fila en esos momentos, ya nose admitirán más sufragantes. Al emitir su voto el último delos indicados o al finalizar el día a las cero horas, el Presidentedeclarará cerrada la votación.

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El Presidente de cada junta receptora de votos velará, bajosu responsabilidad personal, de que bajo ningún concepto pue-da ser trasladada la mesa electoral o cualquier papelería esen-cial antes de que el escrutinio y su correspondiente acta sehayan completado y suscrito.

CAPÍTULO VCalificación de elecciones

Sección 1Escrutinio

Artículo 82. Conteo de votos. El escrutinio de las eleccionesse llevará a cabo en las mesas electorales por cada junta re-ceptora de votos, a continuación de haberse cerrado la respec-tiva votación. El Presidente de la junta, luego de anunciadoel cierre, procederá a abrir las bolsas contenedoras de votosen presencia de otros miembros de la mesa y de los fiscalesde entidades políticas que estén presentes y a extraer las bo-letas de cada una de las bolsas de votación si fueren varias,auxiliado por el Secretario. Las boletas serán desdobladas yarregladas para su conteo, el cual efectuará el vocal de lamesa, anunciando el número total de boletas en la votación ovotaciones realizadas e indicando si hay alguna discrepanciaen el total o totales que evidencie que alguno o algunos delos electores omitieron depositar o depositaron de más. El Se-cretario procederá a continuación a verificar en el padrón dela mesa la cantidad de ciudadanos que sufragaron y anunciaráel resultado. Si éste coincide con las boletas depositadas sehará constar en el acta que los resultados numéricos son inob-jetables. De lo contrario se expresarán las circunstancias per-tinentes.

Artículo 83. Clasificación de votos. A continuación del con-teo, se procederá a clasificar los votos entre las diversas pla-nillas participantes en cada clase de votación, así como losque estén en blanco y los nulos. Para el efecto, el Presidentede la junta tomará los votos uno a uno y anunciará en vozalta su clasificación, pasándolo luego al vocal de la mesa, a

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los fiscales que estén presentes, finalmente, al Secretario. Sitodos estuvieren de acuerdo con su clasificación, el voto seagregará al respectivo legajo; pero si algunos de los nombradosobjetare, el Presidente pondrá a votación el caso entre losmiembros de la junta y se aceptará como bueno el fallo de lamayoría. Si ésta no se lograre, el voto se considerará nulo yse incorporará el respectivo legajo.

Artículo 84. Resultados finales. Terminado el proceso de cla-sificación, el vocal de la junta procederá al conteo de cadalegajo y a anunciar el resultado, del que tomará nota el Se-cretario; pero si algunos de los fiscales objetare el conteo, sehará recuento por el Presidente en presencia de todos, hastaque se acepte por mayoría el resultado. Terminado este pro-ceso, se compararán los totales con los resultados numéricosdeterminados conforme el artículo 82, los que deberán coinci-dir plenamente.

Artículo 85. Acta de escrutinio. Las actas finales de cadamesa se elaborarán llenando y completando los formatos pro-porcionados para ese efecto, debiendo expresar:

a) El cierre de la votación a la hora en que se haya efec-tuado, con indicación de si hubo extensión conforme al artículo81;

b) El número total de boletas depositadas en las respectivasvotaciones;

c) El número de votos obtenidos por cada planilla partici-pante en cada elección, así como el número de votos nulos ylos que se hayan depositado en blanco; y

d) Lista de impugnaciones presentadas y la forma en quese resolvieron.

Cada acta será firmada por los tres miembros de la respec-tiva junta receptora de votos y por los fiscales que estén pre-sentes y deseen hacerlo. Salvo impugnaciones, dicha acta cons-tituye el resultado final y oficial del escrutinio.

Artículo 86. Anexos a las actas. Se agregarán a las actascuadros conteniendo el resumen de cada clase de votación lle-vada a cabo en la respectiva mesa. Dichos cuadros figuraránen formularios proporcionados al efecto por el Tribunal Su-premo Electoral, los cuales contendrán una o varias columnas,

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según sea el número de elecciones realizadas y líneas para losvotos válidos obtenidos por cada entidad participante, otra lí-nea para votos en blanco, otra para votos nulos y una finalpara las sumas. Copia de estos cuadros se entregará a cadaentidad política participante que lo solicite y serán suscritospor los tres miembros de la junta y fiscales que quieran ha-cerlo.

Estos datos de escrutinio sólo podrán ser modificados si sepidiere revisión ante la Junta Electoral Departamental y en lamisma se comprobasen errores.

Artículo 87. Operaciones finales de cada junta receptora. Fir-madas y selladas las actas de escrutinio, así como los cuadrosde elección y entregadas las copias de estos últimos que sesoliciten por los fiscales, procederá cada junta a incorporarlosdebidamente al libro o padrón de la mesa y guardará éste enla bolsa proporcionada al efecto que se cerrará con etiquetade seguridad, en la que se estampará el sello de la mesa yfirmará el Presidente. De igual manera, se guardarán y sellaránen bolsas similares, las boletas escrutadas correspondientes acada elección. Estas bolsas que contienen los resultados elec-torales de cada mesa, serán entregadas por las juntas recepto-ras de votos a la junta electoral de cada municipio y a la delDistrito Metropolitano en la Capital, con una copia de los cua-dros a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 88. Operaciones en las juntas electorales municipa-les. Recibidos los resultados por la respectiva junta electoralmunicipal, ésta procederá a incorporarlos en cuadros adecua-dos, preparados por el Tribunal Electoral, en los que se ano-tarán los resultados de cada mesa y los resultados generalesde cada elección en el municipio. Un ejemplar de dichos cua-dros, debidamente firmado y sellado por los miembros de lajunta y con el visto bueno de la delegación o sub-delegacióndel Registro de Ciudadanos que funcione en el municipio, seráentregado inmediatamente a esta última para que proceda con-forme se indica en el artículo siguiente. Además, los resultadosserán comunicados por la junta electoral municipal al TribunalSupremo Electoral y a la junta electoral departamental, ya seapor el telégrafo, teléfono, radioteléfono, o cualquier otro medio

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que se disponga. El Tribunal Supremo Electoral, al recibir estosdatos, los irá confrontando e incorporando al cuadro generalde las elecciones, y lo mismo hará cada junta electoral depar-tamental, a modo de que, a la mayor brevedad posible, dentrode las veinticuatro horas siguientes a la elección, puedan anun-ciarse resultados provisionales.

Artículo 89. Comunicación de las delegaciones del Registroal Tribunal Electoral. Las sub-delegaciones del Registro de Ciu-dadanos al recibir la copia firmada con los resultados electo-rales del municipio, que indica el artículo anterior, procederáninmediatamente a remitirla a la delegación del Registro de laCabecera Departamental o a otra sub-delegación especialmentedesignada, preferiblemente por correo propio y por el mediomás rápido, a efecto de que sea recibida por dicha delegacióno sub-delegación al día siguiente de la elección y antes delmediodía si fuere posible. El delegado del Registro en la ca-becera departamental, o el sub-delegado designado, bajo supersonal responsabilidad, trasmitirá inmediatamente por tele-fax (facsímil telefónico) los cuadros de referencia al TribunalElectoral, haciendo uso del equipo que para ese efecto se lehabrá proporcionado. Estos cuadros serán exhibidos pública-mente por el Tribunal Electoral en el lugar que disponga yfotocopias de los mismos podrán ser obtenidas por las enti-dades políticas y medios de comunicación social.

Artículo 90. Remisión a las juntas departamentales. Las jun-tas electorales municipales, una vez hayan reunido los cuader-nos y bolsas de las juntas receptoras de votos, los remitiránpor el medio más adecuado de que dispongan y con las de-bidas precauciones, a la Junta Electoral Departamental. En lacapital, las juntas receptoras de votos entregarán dicha docu-mentación directamente a la Junta Electoral del Distrito Me-tropolitano.

Sección 2Revisión de escrutinios

Artículo 91. Designación de revisores. Con anticipación nomenor de tres días al respectivo evento electoral, cada junta

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electoral departamental deberá tener organizado un cuerpo derevisores, cuyo número determinará en consideración a la can-tidad de mesas electorales que funcionarán en el departamentoy volumen de trabajo que se anticipe.

En igual forma procederán la Junta Electoral del DistritoMetropolitano y la correspondiente a los demás municipios delDepartamento de Guatemala.

Los revisores deberán ser residentes en el respectivo depar-tamento o distrito, de reconocida honorabilidad y de preferen-cia abogados. Desempeñarán su cometido ad honorem. Al serprotestados legalmente por el Presidente de la junta que losdesignó, se les hará saber sus obligaciones, dándole lecturaprevia a estas disposiciones y las que contiene la Ley Electoralsobre el particular.

Artículo 92. Proceso de revisión. Recibida la documentaciónde la elección por la respectiva junta electoral departamental,se señalará la audiencia que dispone el artículo 238 de la LeyElectoral, la que dará principio a las siete horas, realizándoselas operaciones de revisión conforme lo establece el presentereglamento.

Las impugnaciones que hagan los fiscales sólo se tramitaránsi hubiesen sido hechas ante la respectiva junta receptora devotos y se ratificasen en la revisión, en cuyo caso se designaráal respectivo revisor. De lo contrario, se desestimarán, apro-bándose las correspondientes actas.

Artículo 93. Mecanismo de la revisión. La diligencia se lle-vará a cabo en el lugar que designe la junta departamental enuna sola audiencia, la que podrá prorrogarse a dos días másen casos debidamente calificados.

Constituida la Junta Electoral Departamental y los revisoresen el día, lugar y hora señalados, se procederá a comprobarel estado de las bolsas electorales y dar lectura a lo conducentede las actas de escrutinio levantadas en cada una de las mesas.Al final de cada lectura se oirá a los fiscales de los partidospolíticos y comités cívicos, y si ninguno ratificare impugnacio-nes, la junta aprobará la correspondiente acta. Por el contrario,si hubiere impugnaciones hechas ante la junta receptora devotos y por lo menos una fuese ratificada por el representante

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del respectivo partido o comité cívico, se designará por sorteoa un revisor para que, en presencia del impugnador o impug-nadores y otros fiscales que deseen participar, proceda a laapertura de la respectiva bolsa electoral y comprobar las cau-sas de impugnación mediante el examen respectivo de los vo-tos, o bien su recuento, conforme fuere necesario según elmotivo de impugnación. No se aceptarán impugnaciones devotos que no hayan sido presentadas oportunamente ante lajunta receptora respectiva.

De cada revisión se levantará acta, haciéndose constar elresultado de la misma y las modificaciones introducidas alescrutinio, si hubiere alguna, trasladándose inmediatamente ala Junta Electoral Departamental.

Dicha junta, a su vez, al final de la audiencia, levantará actade la misma haciendo constar: a) Resultados de la votación de-partamental conforme los escrutinios de las juntas receptorasde votos y las modificaciones introducidas por la revisión; yb) Solicitudes de nulidad que se hayan presentado por lospartidos políticos o comités cívicos, con la opinión razonada dela junta respecto a su procedencia.

Artículo 94. Revisión en distritos centrales. En cuanto a laselecciones de la capital y demás municipios del Departamentode Guatemala, debido a su considerable volumen, las juntaselectorales respectivas podrán organizarse con el personal au-xiliar que les proporcione el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 95. Actas y remisión final. El Tribunal SupremoElectoral proporcionará formularios para las actas finales derevisión de las Juntas Electorales Departamentales, así comoinstrucciones precisas para la remisión a la sede del Tribunalde dichas actas, de las levantadas por las juntas electoralesmunicipales y de las bolsas contenedoras de los padrones yactas levantadas en las juntas receptoras de votos.

Las bolsas conteniendo las boletas de elecciones se conser-varán en las delegaciones del Registro de Ciudadanos por eltiempo que la ley señala, antes de su incineración. En la Ca-pital de la República el Tribunal Electoral señalará la bodegadonde se conservarán por igual tiempo las boletas de elección

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correspondientes al Distrito Metropolitano y a los demás mu-nicipios del Departamento de Guatemala.

Las actas de las juntas receptoras de votos que se refieran ala elección de municipios no serán enviadas al Tribunal Electoralsino se reservarán en la Junta Electoral Departamental que co-rresponde para calificar y adjudicar las respectivas elecciones.

Sección 3Impugnaciones y nulidades

Artículo 96. Clases de impugnación. Las impugnaciones quepueden hacer las entidades participantes en los comicios, sonde tres clases:

a) Las que objeten la participación de determinados sufra-gantes en el proceso electoral, conforme el artículo 15 de laLey Electoral;

b) Las que objeten la participación de ciudadanos que nofiguren en el respectivo padrón, salvo lo dispuesto en elartículo 119; y

c) Las que se opongan durante el escrutinio, a la asignaciónde votos a determinada clasificación.

Artículo 97. Impugnación de votantes. Los fiscales de lospartidos políticos, o de los comités cívicos podrán, en el mo-mento de la votación, impugnar a determinados sufragantesen forma verbal con fundamento en insuficiencia documental, enque se encuentren en servicio activo en el Ejército o tengannombramiento para comisiones o trabajos de índole militar oen los cuerpos de seguridad del Estado, así como que esténsuspensos en el ejercicio de sus derechos políticos o hayanperdido la ciudadanía. En todos estos casos, además de ladocumentación que se tenga a la vista, se interrogará al ciu-dadano sobre la veracidad de la impugnación y si la negarey el impugnador no presentare prueba al respecto, se recibiráel voto. Si se presentare documento que demuestre la objecióno el sufragante la admitiese, la junta receptora no permitirá elsufragio.

Artículo 98. Impugnación de errores en el escrutinio. Losfiscales de las entidades participantes tendrán derecho a obje-

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tar por escrito y en el formulario respectivo, los resultados deun escrutinio ante la respectiva junta receptora de votos, conbase en alguna de las siguientes razones:

a) Haberse asignado votos a otras entidades o haberse ca-lificado de nulos o blancos siendo así que fueron correctamenteemitidos a favor de la entidad representada, indicándose can-tidades y datos pertinentes;

b) Haber asignado a otras entidades, votos que legalmente de-ban calificarse como nulos o blancos, o como emitidos a favorde otro participante, aunque éste manifestare anuencia; y

c) Haber descalificado votos legalmente emitidos a favor decualquier entidad política participante.

Artículo 99. Impugnación de electos. Toda impugnación alos candidatos electos deberá hacerse únicamente por mediode recurso de nulidad de su elección, conforme a lo que dis-pone el artículo 246 de la Ley Electoral. Las impugnacionesse presentarán ante la autoridad que las haya motivado, laque las elevará con informe circunstanciado al Tribunal Supre-mo Electoral. La resolución se dictará dentro de los tres díassiguientes, salvo que se disponga auto para mejor fallar, encuyo caso el término para resolver correrá a partir de la ex-piración del fijado en dicho auto.

Artículo 100. Impugnaciones ante juntas receptoras. El Tri-bunal Supremo Electoral proveerá a cada junta receptora devotos, de suficiente número de formularios de impugnación,conforme el artículo 98 anterior, para que los proporcione asolicitud de los fiscales que se encuentren presentes en la opor-tunidad del escrutinio. Durante el mismo, será requisito queel fiscal que no esté conforme con la calificación de una pa-peleta, lo exprese verbalmente, para que el Secretario lo anoteal reverso de la misma. Finalizado el escrutinio, los fiscalespresentarán sus impugnaciones debidamente explicadas con-forme el artículo indicado y la junta dispondrá que se agre-guen al acta de escrutinio para los efectos de la revisión res-pectiva.

Artículo 101. Nulidades. Las resoluciones finales de todaelección, dictadas por las Juntas Departamentales en las de

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munícipes y por el Tribunal Supremo Electoral en los demáscasos, examinarán en primer término las nulidades de votaciónque se observen conforme el artículo 234 de la Ley Electoral,sea de oficio o por impugnación de parte interesada y en sucaso, resolverán lo pertinente conforme a dicha disposición.

Artículo 102. Casos de nulidad. Las nulidades podrán pro-ducirse:

a) En cuanto a votos individuales emitidos con error; yb) Sobre elecciones o resultados electorales ante determina-

das Juntas Receptoras de votos.Las primeras se regularán conforme a lo dispuesto por los

artículos 98 y 100 que anteceden y serán resueltas, ya sea enel escrutinio ante la Junta Receptora de Votos o en la revisióncorrespondiente ante la junta electoral departamental o distri-tal, si hubiere impugnación formal.

La nulidad de elecciones se regulará conforme el artículo234 de la Ley Electoral y lo que disponen los artículos 99, 101y siguientes de este reglamento.

Artículo 103. Nulidades de oficio. Las nulidades que seacuerden conforme el artículo 101 de este reglamento tendránel efecto de eliminar del escrutinio los resultados parciales delas mesas o municipios donde haya ocurrido la nulidad.

Artículo 104. Nulidades a instancia de partidos. Los partidoso comités cívicos participantes podrán solicitar la nulidadde elecciones efectuadas ante una o varias juntas recepto-ras de votos, con base en lo dispuesto por el artículo 234de la Ley Electoral.

La solicitud deberá presentarse en forma razonada ante laautoridad revisora del escrutinio, en la correspondiente audien-cia a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Las juntas departamentales calificarán las elecciones de mu-nícipes, aplicando su propio criterio, en lo que se refiere adichas nulidades; pero tal resolución podrá impugnarse anteel Tribunal Electoral, como lo dispone el artículo 246 de laLey Electoral.

En los demás casos, presentándose la solicitud dentro de laaudiencia de revisión, la junta electoral departamental o dis-trital la incorporará a su acta; y tanto en este caso como si

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fuere presentada después, la elevará al Tribunal Supremo Elec-toral dentro de las siguientes veinticuatro horas, con su infor-me y opinión razonada.

Sección 4Resoluciones finales

Artículo 105. Calificación de elecciones nacionales. La califi-cación de elecciones realizadas para Presidente y Vicepresiden-te de la República y para diputados por lista nacional se haráen dos resoluciones que dictará el Tribunal Supremo Electoral,como sigue:

a) La presidencial, cuando en primera o segunda vuelta elec-toral, una planilla obtenga por lo menos la mitad más uno delos votos válidos; y

b) La de diputados, conforme a los resultados de votos vá-lidos obtenidos en la primera elección que indica el incisoanterior por los partidos o coaliciones postulantes de planillaspresidenciales, que comprenderán también la de diputados porlista nacional.

En cada resolución se expresará el número de votos válidosobtenidos por cada planilla y tratándose de diputados, aplicaráel sistema de representación de minorías que establece la LeyElectoral, formándose el respectivo cuadro analítico que seagregará a la resolución.

Artículo 106. Adjudicación presidencial. La resolución expre-sará el número de votos obtenidos por la planilla triunfadoray su relación con la totalidad de votos válidos depositados enlas mesas. Resolverá la validez de la elección y en su casodeclarará Presidente y Vicepresidente electos, a los candidatospostulados en dicha planilla.

Artículo 107. (Se suprime por ser correlativo de disposiciónsimilar suprimida de la ley por el artículo 3 del Decreto 35-90del Congreso.)

Artículo 108. Adjudicación de curules por lista nacional. Laresolución referente a diputados electos por lista nacional,determinará el número de curules obtenidas por cada partidopolítico conforme al sistema legal de representación de mino-

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rías y el nombre de los candidatos triunfadores, selecciona-dos de su respectiva lista en el orden correlativo en quefueron postulados, declarándose la validez de la elección yordenándose que se expidan las respectivas credenciales a loselectos.

Artículo 109. Adjudicaciones por distrito. La adjudicación deelecciones hechas por planillas distrital o departamental, sehará por el Tribunal Supremo Electoral dentro de los cincodías siguientes de tener a su disposición las actas y documen-tos a que se refiere el artículo 95 de este reglamento, dictán-dose una resolución por cada departamento o distrito, median-te aplicación del mismo sistema d’Hondt de representación deminorías. En todos estos casos se formarán los cuadros analí-ticos calificatorios, resolviéndose finalmente sobre la validezde la elección, la adjudicación de curules a favor de los can-didatos triunfadores y la expedición de credenciales.

Artículo 110. Adjudicación de munícipes. Las juntas electo-rales departamentales y la del Distrito Metropolitano califica-rán las elecciones de municipalidades en sus departamentos yen la Capital, respectivamente, conforme el artículo 177, incisoc) de la Ley Electoral.

La adjudicación de alcalde y síndicos de cada elección mu-nicipal se hará a favor de la planilla que haya obtenido elmayor número de votos válidos, según lo dispone el artículo202 de la citada ley.

La adjudicación de concejales en dichas elecciones se harápor el sistema de representación de minorías que establece elartículo 203 de la misma ley, formándose dos cuadros analí-ticos calificatorios: uno para los concejales propietarios y otropara los suplentes; pero si se tratare de un solo suplente, elcargo se adjudicará a la planilla con mayor número de votosválidos.

Artículo 111. Credenciales. Las credenciales se extenderán afavor de cada una de las personas electas, como sigue:

a) El Tribunal Supremo Electoral en pleno extenderá las cre-denciales correspondientes al Presidente y Vicepresidente elec-tos, así como las de las curules específicas que indica elartículo 107 de este reglamento;

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b) El Presidente del mismo Tribunal extenderá las corres-pondientes a los diputados electos;

c) El Presidente de la Junta Electoral del Distrito Metropo-litano extenderá las que corresponden al alcalde, síndicos yconcejales electos para la municipalidad capitalina; y

d) Los presidentes de las juntas electorales departamentales,incluyendo la de los demás municipios del Departamento deGuatemala, otorgarán las correspondientes a alcaldes, síndicosy concejales de sus respectivas circunscripciones.

El Tribunal Supremo Electoral aprobará los respectivos for-matos, en lo que deberá consignarse el cargo obtenido, la fechade adjudicación, el territorio a que corresponde y demás cir-cunstancias pertinentes. En el reverso de la credencial se co-piará el artículo o artículos de ley que establezcan las inmu-nidades y preeminencias correspondientes al cargo obtenido.Estas credenciales deberán presentarse por los interesados alas autoridades de Gobernación o Policía para que tomen co-nocimiento de las mismas y las razonen adecuadamente.

Artículo 112. Declaratoria final. El Tribunal Supremo Electo-ral dictará acuerdo el mismo día señalado para que tomenposesión todos o el último sector de funcionarios electos enla respectiva elección, declarando concluidas las eleccionesconforme el artículo 193 de la Ley Electoral.

El Acuerdo se comunicará al Congreso y al Presidente dela República.

Si a la fecha de dictarse el Acuerdo estuviesen aún pen-dientes de calificación alguna o algunas elecciones de munici-palidades, las respectivas juntas electorales deberán dictar susresoluciones a más tardar dentro de los ocho días siguientes,y si así no lo hicieren, el Tribunal procederá conforme el incisoj) del artículo 125 de la Ley Electoral, sin perjuicio de otrasmedidas que disponga.

CAPÍTULO VIDisposiciones finales

Artículo 113. Delitos y faltas electorales. Sin perjuicio de losderechos de denuncia y querella que establezcan las leyes pe-

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nales, están obligados a denunciar ante los Tribunales los de-litos y faltas electorales de que tengan conocimiento;

a) El Inspector General, así como los inspectores que el mis-mo haya destacado para la observación y fiscalización de co-micios;

b) Los Presidentes de las Juntas Electorales Departamentales,municipales y receptoras de votos;

c) Los delegados y subdelegados del Registro de Ciuda-danos;

d) Los fiscales debidamente acreditados por los partidos po-líticos o comités cívicos en los lugares de elección.

Las denuncias respectivas se formalizarán por las perso-nas indicadas, rindiendo partes circunstanciados que deberánratificar ante los jueces menores de cualquier municipio don-de se celebren elecciones, para que dicho funcionario resuelvalas faltas o instruya las diligencias pertinentes en caso dedelito.

Artículo 114. (Suprimido por el artículo 14 del Acuerdo 61-90, por haberse incorporado su normativa al artículo 6.)

Artículo 115. De los libros de inscripciones. El director delRegistro de Ciudadanos, previo dictamen del Departamento deOrganizaciones Políticas, dispondrá que se abran los librosde inscripciones que sean necesarios para llevar a cabo elproceso electoral, de acuerdo con los formatos que sean másadecuados, tanto para el Registro Central como para las dele-gaciones y subdelegaciones. El Tribunal Electoral dispondrálas erogaciones necesarias para la oportuna adquisición de di-chos libros.

Artículo 116. Financiamiento estatal a los partidos. Dentrodel plazo de un mes siguiente a la conclusión de las elec-ciones generales, los partidos políticos que hayan obtenidoel porcentaje de votos válidos que señala el inciso f) delartículo 20 de la Ley Electoral, presentarán una exposicióndebidamente legalizada ante el Tribunal Supremo Electoral, ma-nifestando si aceptan el financiamiento estatal que el mismoindica o si renuncian a percibirlo conforme el artículo 21 dela indicada ley.

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Artículo 117. Trámite del financiamiento. Una vez vencidoel plazo indicado en el artículo anterior, el Tribunal SupremoElectoral enviará al Ministerio de Finanzas Públicas un informesobre los partidos políticos que tengan derecho y hayan acep-tado expresamente el financiamiento, acompañando un cuadroestadístico de los votos depositados a favor de cada uno deellos en la elección presidencial respectiva.

Con base en tal informe, el Ministerio de Finanzas Públicasdictará las disposiciones pertinentes para el debido cumpli-miento del inciso f) del artículo 20 de la Ley Electoral, sinafectar el presupuesto del Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 118. Información y publicidad. Para que funcioneen apoyo de su Oficina de Relaciones Públicas, el TribunalSupremo Electoral podrá contratar durante los periodos elec-torales a una empresa publicitaria para que se encargue deorganizar servicios de información por medio de la prensa,radio y televisión, que sean necesarios para la debida divul-gación del proceso electoral y del empadronamiento de ciuda-danos. Para tales fines de publicidad se incluirá en el presu-puesto una asignación adecuada.

Artículo 119. Regla especial. Como una excepción a las dis-posiciones reglamentarias y en consideración a sus específicasobligaciones electorales que les impiden ausentarse, los miem-bros de cada junta receptora de votos, incluyendo al alguacil,podrán ejercer el sufragio en su propia mesa, siempre quefiguren empadronados en el municipio. Para tal efecto, antesde iniciar la elección se inscribirán en el padrón de dicha mesa,agregando sus nombres en la lista del mismo con los datospertinentes.

El presidente de cada junta velará por el debido cumpli-miento de esta disposición y de lo que dispone el artículo80 de este reglamento, cuando los miembros de dicha juntaprocedan a ejercer el sufragio en los momentos más adecua-dos, o sea cuando no hayan otros ciudadanos en la fila devotantes.

Artículo 120. Vigencia. El presente reglamento entra envigor inmediatamente y debe publicarse en el Diario Oficial.

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Dado en la sede del Tribunal Supremo Electoral, el día sietede Diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

COMUNÍQUESE.

Lic. Arturo HERBRUGER ASTURIASPresidente Tribunal Supremo Electoral

Lic. Manuel RUANO MEJÍAVocal I

Lic. Manuel Arturo ALDANA RAMÍREZVocal II

Lic. Víctor Manuel FERRIGNO GARCÍAVocal III

Lic. Germán Ovidio CASTAÑEDA Y CASTAÑEDAVocal IV

ANTE MÍ:

Lic. Fernando A. BONILLA MARTÍNEZSecretario General

TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

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