ley electoral y de partidos políticos

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Guatemala: Ley Electoral y de Partidos Polticos de 1985

RELATED LINKSGuatemala: Acuerdo No. 181 - 87 de 1987Guatemala: Decreto 1-90 de 1990Decreto 1-85 de la Asamblea General Constituyente y sus Reformas.DECRETO NUMERO 1-85LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE CONSIDERANDO: Que la nueva Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala obliga la reforma de ciertas leyes a fin que las disposiciones de estas resulten acordes con las normas fundamentales: CONSIDERANDO: Que la Ley Electoral y de Partidos Polticos debe contener y desarrollar los principios que, de acuerdo con la nueva Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, norman todo lo relativo al ejercicio de los derechos del ciudadano en lo que atae a organizaciones polticas, al ejercicio de los derechos polticos adherentes, a la organizacin y al funcionamiento de las autoridades electorales; CONSIDERANDO: Que la evolucin de las ideas polticas, reclama un tratamiento legal, acorde con el desarrollo actual, circunstancia que debe ser atendida y regulada por toda ley electoral y de partidos polticos. POR TANTO: En ejercicio de las facultades que especficamente le asigna la Ley de Rgimen Interior de la Asamblea Nacional Constituyente y en observacin al mandato del pueblo, DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA LA SIGUIENTE: LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLTICOSArtculo 1.- Contenido de la Ley. La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos polticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los rganos electorales, a las organizaciones polticas, y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral. Artculo 2.- Ciudadana. Son ciudadanos todos los guatemaltecos mayores de dieciocho aos. Artculo 3.- ( Reformado por el artculo 1, del Decreto 7487 ). Derechos y deberes de los ciudadanos. Son derechos deberes inherentes a los ciudadanos. a. Respetar y defender la Constitucin Poltica de la Repblica. b. Inscribirse en el Registro de Ciudadanos; c. Elegir y ser electo, d. Ejercer el sufragio; e. Optar a cargos pblicos; f. Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral, g. Defender el principio de alternabilidad y no reeleccin en el ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la Repblica; h. Desempear las funciones electorales para las que sean designados. Artculo 4.- Suspensin de los derechos ciudadanos. Los derechos ciudadanos se suspenden:a. Por sentencia condenatoria firme, dictada en proceso penal; b. Por declaratoria judicial de interdiccin. Artculo 5.- Recuperacin del ejercicio de los derechos ciudadanos. La suspensin de los derechos ciudadanos termina:a. Por cumplimiento de la pena impuesta en sentencia; b. Por amnista o por indulto c. Por rehabilitacin judicial en el caso de interdiccin. Artculo 6.- Prdida y recuperacin de la ciudadana. La prdida de la nacionalidad guatemalteca, conlleva la prdida de la ciudadana. La ciudadana se recobra al recuperar la nacionalidad guatemalteca. Artculo 7.- Constancia de la ciudadana. La calidad de ciudadano se acredita con el documento extendido por el Registro de Ciudadanos o con la anotacin hecha en la cdula de vecindad. Artculo 8.- ( Reformado por el artculo 2, del Decreto 74-87 ). De la inscripcin. La inscripcin en el Registro de Ciudadanos es indispensable para el ejercicio de los derechos polticos. Ningn ciudadano podr elegir o ser electo, sin haber cumplido previamente con tal requisito. Quienes no estn inscritos deben gestionar todo lo necesario para su inscripcin, la que deber hacerse en forma gratuita.Artculo 9.- (Reformado por el artculo 3, del Decreto 74-87). Anticipacin necesaria. Para ejercer en determinada eleccin o consulta, los derechos polticos a que se refiere la presente ley se requiere estar inscrito como ciudadano con anticipacin no menor de tres meses al respectivo evento. Artculo 10.- Obligacin de notificar. Las autoridades correspondientes estn obligadas a notificar al Registro de Ciudadanos, dentro del trmino de cinco das, las resoluciones firmes que resuelvan los siguientes casos: a. Prdida y recuperacin de la ciudadana; b. Suspensin y recuperacin de los derechos ciudadanos c. El Registro de Ciudadanos, en un trmino de cinco da ordenar las anotaciones que procedan. Artculo 11.- Cancelacin de la inscripcin de ciudadana. Los registradores civiles tienen la obligacin de dar aviso al Registro de Ciudadanos, del fallecimiento de toda persona mayor de dieciocho aos, dentro de los ocho das siguientes a la fecha del asiento de la partida de defuncin y, con base a tales avisos, se harn la anotaciones respectivas, cancelando la inscripcin del ciudadano fallecido. Artculo 12.- ( Reformado por el artculo 4, del Decreto 7487 ). Voto El voto es un derecho y un deber cvico inherente a la ciudadana. Es universal, secreto, nico, personal y no delegable. Artculo 13.- ( Reformado por el artculo 5, del Decreto 7487 ). Libertad de voto. Los ciudadanos gozan de absoluta libertad para emitir su voto y nadie podr, directa o indirectamente, obligarlo a votar, o a hacerlo por determinado candidato, planilla o partido poltico y, en el caso del procedimiento consultivo contemplado e el artculo 173 de la Constitucin, a pronunciarse en determinado sentido. Artculo 14.- ( Suprimido por el artculo 6, Decreto 74-87 ).Artculo 15.- Prohibiciones. No pueden ejercer el derecho de voto: a. Los ciudadanos que se encuentren en servicio activo en el Ejrcito Nacional o en los cuerpos policacos y quienes tengan nombramiento para cualquier comisin o trabajo de ndole militar; b. Quienes estn suspendidos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos o hayan perdido la ciudadana. Para el cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades correspondientes debern enviar la nmina respectiva al Registro de Ciudadanos, antes del cierre de inscripcin de cada proceso electoral, a efecto de que sean excluidos del padrn. Artculo 16.- Organizaciones Polticas. Son organizaciones polticas: a. Los partidos polticos y los comits cvicos para la constitucin de los mismos; b. Los comits cvicos electorales; c. Las asociaciones con fines polticos. Artculo 17.- Libertad de organizacin. a. Es libre la constitucin de organizaciones polticas cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de esta ley. b. Es igualmente libre para los ciudadanos, afiliarse o separarse de las organizaciones polticas de acuerdo con su voluntad. Artculo 18.- Partidos Polticos. Los partidos polticos legalmente constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos son instituciones de derecho pblico, con personalidad jurdica y de duracin indefinida, salvo los casos establecidos en la presente ley. Artculo 19.- Requisitos para la existencia y funcionamiento de los partidos. Para que un partido poltico pueda existir y funcionar legalmente se requiere: a. Que de conformidad con el ltimo censo oficial de la Repblica, cuente con el mnimo de un afiliado por cada dos mil habitantes, que estn en pleno goce de su derechos polticos e inscritos en el Registro de Ciudadanos. Por lo menos la mitad de estos afiliados deben saber leer y escribir; b. Estar constituido en escritura pblica y llenar los dems requisitos que esta ley establece; c. Cumplir con los requisitos de inscripcin de los integrantes de sus rganos permanentes y mantener stos debidamente constituidos y en funciones; d. Obtener y mantener vigente su inscripcin en el Registro de Ciudadanos. Artculo 20.- Derechos de los partidos. Los partidos polticos gozan de los derechos siguientes: a. Postular candidatos a cargos de eleccin popular; b. Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral por medio de los fiscales que designen de conformidad con la ley, c. (Reformado por el artculo 7, del Decreto 74-87) Designar dentro de los ocho das siguientes a la fecha de convocatoria a una eleccin, a sus respectivos fiscales nacionales ante el Tribunal Supremo Electoral, quienes tienen el derecho de asistir a las sesiones que ste celebre. d. Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o el Inspector Electoral, cualquier anomala de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de legislacin electoral y de partidos polticos; e. Usar franquicia postal y telegrfica en su funcin fiscalizadora del proceso electoral. Este derecho slo se podr ejercer, desde el da siguiente a la convocatoria de elecciones hasta un mes despus de concluido cada evento electoral, y ser normado por el reglamento respectivo, el que deber indicar quienes de los personeros de los partidos podrn usar la franquicia postal y telegrfica dentro del territorio de la Repblica y las responsabilidades en que stos incurran por el uso indebido de dicha franquicia; f. Gozar del financiamiento estatal, a razn de dos quetzales por voto legalmente emitido a su favor, siempre que partido haya obtenido no menos del cuatro por ciento del total de sufragios vlidos depositados en las elecciones generales. El clculo se har con base en el escrutinio realizado en la primera eleccin para los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Repblica. El pago de financiamiento se efectuar dentro del perodo presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales y durante mes de julio de los primeros cuatro aos. En caso de coalicin de partidos polticos, el financiamiento obtenida se distribuir en partes iguales entre los coaligados; (Incisos adicionados por el Decreto 10-89): g. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control fiscalizacin de los fondos pblicos, destinados a financiamiento de los Partidos Polticos, de conformidad con la Ley; para tal finalidad dispondr de una revisin permanente a travs del rgano de auditora correspondiente que podr proceder de oficio, o a peticin de parte interesada.h) Los partidos Polticos, que se hicieren acreedores a financiamiento estatal, debern permitir en cualquier momento la revisin ordenada por el Tribunal Supremo Electoral, llevarn una contabilidad conforme a la ley, d todos los gastos y en general del destino que dieren a lo fondos pblicos percibidos. h. El Tribunal Supremo Electoral velar porque de la asignaciones correspondientes a los Partidos Polticos antes de hacer entrega de la subsiguiente remesa conforme a la Ley, cada partido deber informa detalladamente al Tribunal de la situacin en que se encuentra la remesa anterior. i. Cualquier rgano de un partido poltico, podr solicitar en cualquier momento, ante el Tribunal Supremo Electoral, que se inicie una investigacin sobre los fondos recibidos, cuando tuviere dudas con relacin al buen uso que se estuviere dando a stos. j. Para el caso, en que comprobase algn manejo irregular de los fondos pblicos provenientes del financiamiento estatal, el Tribunal Supremo Electoral deber hacer la denuncia al Tribunal competente. k. Realizar con apego a la ley las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Artculo 21.- Renunciabilidad. El derecho a que se refiere el inciso f ) del artculo inmediato anterior, es renunciable ante el Tribunal Supremo Electoral. El reglamento correspondiente fijar las normas para los efectos de la renuncia. Artculo 22.- Obligacin de los partidos. Los partidos polticos tienen las obligaciones siguientes: a. Entregar al registro de Ciudadanos, copia certificada de todas las actas de sus asambleas e informar sobre la integracin de sus rganos permanentes; b. Inscribir en el Registro de Ciudadanos, toda modificacin que sufra su escritura constitutiva y sus estatutos, as como informar de los cambios que ocurran en la integracin de sus rganos permanentes, c. Llevar un registro de sus afiliados en hojas de afiliacin preparadas por el propio partido y autorizadas por el Registro de Ciudadanos; d. Desarrollar sus actividades de proselitismo, formacin ideolgica, captacin de recursos y de participacin en procesos electorales, conforme a la ley y con apego a los principios que sustentan. e. Fomentar la educacin y formacin cvico-democrtica de sus afiliados; f. Someter sus libros y documentos a las revisiones que en cualquier tiempo el Tribunal Supremo Electoral o sus rganos consideren necesarias para determinar su funcionamiento legal; g. Promover el anlisis de los problemas nacionales; h. Colaborar con las autoridades correspondientes y fiscalizar los procesos electorales a efecto de que los mismos se desarrollen ajustados a la ley; i. Abstenerse de recibir ayuda econmica, trato preferente o apoyo especial del Estado o sus instituciones, en forma que no est expresamente permitida por la ley. Artculo 23.- Hojas de afiliacin. Las hojas de afiliacin sern individuales o colectivas. En este ltimo caso no podrn incluir a ms de diez afiliados. El reglamento normar lo relativo a esta materia. Artculo 24.- Estructura organizativa. Todo partido poltico debe contar por lo menos con los rganos siguientes: a. Organos nacionales: 1. Asamblea Nacional; 2. Comit Ejecutivo Nacional. b. Organos departamentales: 1. Asamblea Departamental; 2. Comit Ejecutivo Departamental. c. Organos municipales: 1. Asamblea Municipal; 2. Comit Ejecutivo Municipal. Podr tener de conformidad con sus estatutos, rganos de consulta, ejecucin y fiscalizacin. Artculo 25.- Asamblea Nacional y su integracin. La Asamblea Nacional es el rgano de mayor jerarqua del partido y se integra por dos delegados con voz y voto de cada uno de los municipios del pas, en donde la entidad tenga organizacin partidaria, los cuales sern electos por la Asamblea Municipal respectiva. Artculo 26.- Atribuciones de la Asamblea Nacional. Son atribuciones de la Asamblea Nacional: a. Conocer del informe que le presente el Comit Ejecutivo Nacional en cada una de sus reuniones y aprobarlo o improbarlo. b. Fijar la lnea poltica general del partido de acuerdo con sus estatutos y su declaracin de principios y sealar las medidas que deben tomarse para desarrollarla; c. Conocer, aprobar o improbar, el informe econmico que el Comit Ejecutivo Nacional debe presentarle; d. Elegir, en su reunin correspondiente, a los miembros del Comit Ejecutivo Nacional; e. Elegir y proclamar a los candidatos del partido, a la Presidencia y Vicepresidencia de la Repblica; f. Acordar la modificacin de la escritura constitutiva, o de los estatutos del partido. g. Conocer, aprobar o improbar los convenios de coalicin y de fusin del partido, h. Elegir y proclamar a los candidatos a diputado en aquellos departamentos donde no se cuente con organizacin partidaria y elegir y proclamar a los candidatos a diputados en listado nacional; i. Resolver sobre cualesquiera otros asuntos y cuestiones que sean sometidos a su conocimiento. Artculo 27.- Regulacin de las asambleas. La constitucionalidad y funcionamiento de las asambleas nacionales se rigen por las normas siguientes: a. Convocatoria: La convocatoria a reunin de la Asamblea Nacional la har el Comit Ejecutivo Nacional, por resolucin tomada por dicho rgano por propia iniciativa a solicitud de por lo menos, la mitad, ms uno de los comits ejecutivos departamentales en los cuales el partido tenga organizacin. La convocatoria se har por escrito, deber dirigirse a todos los comits ejecutivos municipales y entregrsele con, por lo menos, treinta das de antelacin, b. ( Reformado por el artculo 8 del Decreto 74-87) Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales sern expedidas por el Secretario de Acta del Comit Ejecutivo Municipal.c ) Qurum: Para que la Asamblea Nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, se requiere que ms de la mitad de las organizaciones partidarias municipales acrediten delegados;d ) Voto. Cada delegado, debidamente acreditado, tendr derecho a un voto; c. Mayoras. Las resoluciones se tomarn por las mayoras que establezcan los estatutos, las que no podrn ser menores a la mayora absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Nacional. Sin embargo, para tomar las resoluciones sealadas en los incisos e ), f ) y g ) del artculo 26 de esta ley, se requerir de por lo menos, el voto del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en la asamblea; d. Representaciones. No se aceptarn representaciones. Los delegados debern asistir personalmente a la asamblea y ejercer en ella, tambin en forma personal, los derechos que este artculo les confiere. g ) Presidencia. Las asambleas nacionales sern presididas por quien dispongan los estatutos del partido. Los miembros del Comit Ejecutivo Nacional podrn asistir a las asambleas y participar en ellas con voz y voto; e. ( Reformado por el artculo 8 del Decreto 74-87 ). Actas. El Secretario de Actas del Comit Ejecutivo Nacional, o quien haga sus veces, fungir como Secretario de la Asamblea Nacional, cuyas actas debern ser firmadas por quienes hayan actuado en ella como Presidente y Secretario, por los miembros del Comit Ejecutivo Nacional y por los delegados municipales que deseen hacerlo. El Secretario de Actas, del Comit Ejecutivo Nacional, o quien haga sus veces, deber enviar al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince das hbiles siguientes a la fecha de celebracin de cada asamblea nacional, una copia certificada del acta correspondiente. f. Obligatoriedad de las resoluciones. Las resoluciones que tome la Asamblea Nacional son obligatorias para el partido, sus rganos y afiliados; g. Recursos. Las resoluciones de la Asamblea Nacional podrn ser impugnadas de conformidad con lo que establezca la ley y slo pueden ser objeto de recurso de amparo en los casos y para los efectos que seala la ley de la materia. Artculo 28.- Eleccin del Comit Ejecutivo. La eleccin del Secretario General y dems integrantes del Comit Ejecutivo Nacional, se har por planillas encabezadas por los candidatos a Secretario General y Secretario General Adjunto, en la que se incluirn no menos de tres suplentes. En caso de que ninguna de las planillas obtenga la mayora absoluta, la eleccin se repetir entre las dos planillas que hubieren obtenido mayor nmero de votos. Artculo 29.- Atribuciones del Comit Ejecutivo Nacional. Adems de las funciones que se detallan en esta ley, corresponder al Comit Ejecutivo Nacional: a. Supervisar el funcionamiento de los comits ejecutivos departamentales y municipales y, organizar y dirigir las actividades del partido en forma acorde con los estatutos y los lineamientos aprobados por la Asamblea Nacional. b. Convocar a la Asamblea Nacional por lo menos una vez cada dos aos y preparar el proyecto de agenda de dicha reunin c. Convocar a asambleas departamentales y municipales, preparando el proyecto de agenda de las reuniones, el que deber hacerse del conocimiento previo del secretario general departamental o municipal respectivo y supervisar el desarrollo de tales asambleas, d. Designar candidatos del partido a cargos municipales de eleccin popular, en aquellos municipios donde el partido no tenga organizacin; e. Designar a los fiscales y dems representantes o delegados del partido ante el Tribunal Supremo Electoral; f. Designar la Comisin Calificadora de Credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Nacional; g. Crear los rganos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del partido, el desarrollo de sus fines y principios, as como designar a sus integrantes; h. Nombrar y remover a los funcionarios y dems personal administrativo del partido; i. Las dems atribuciones que le sealen los estatutos del partido. Artculo 30.- Sesiones del Comit Ejecutivo Nacional. Las sesiones del Comit Ejecutivo Nacional se regirn por las normas siguientes: a. Convocatoria. Si el Comit hubiere sealado, mediante resolucin conocida por todos sus integrantes, fecha, hora y lugar para celebrar sus reuniones ordinarias, no ser necesaria convocatoria para ello. A falta de resolucin y para la celebracin de reuniones extraordinarias, ser necesaria convocatoria escrita del Secretario General o de tres miembros del Comit, que deber entregarse a cada uno de los miembros del Comit con la anticipacin debida; podr tambin hacerse mediante telegrama con aviso de recepcin a la direccin que debern tener registrada. Si estuvieren presentes todos los miembros del Comit y acuerdan celebrar sesin, sta se llevar a cabo vlidamente, sin necesidad de convocatoria; b. Qurum. Para celebrar sesin, se requiere de la presencia de la mayora de los integrantes del Comit Ejecutivo; c. Mayoras. Las resoluciones se tomarn por mayora de los miembros presentes. Cada uno de ellos tendr un voto, y en caso de empate, el Secretario General tendr doble voto; d. Presidencia. El Secretario General del partido presidir las sesiones del Comit. En su defecto, actuar Secretario General Adjunto y en defecto de ste, quien sustituya de acuerdo con los estatutos del partido. e. Actas. El Secretario de Actas levantar acta de cada sesin del Comit la que asentar en el libro correspondiente y deber ser firmada por el Secretario General, por el Secretario de Actas y por los dems miembros del Comit que quisieren hacerlo; f. Suplentes. En caso de falta absoluta o temporal de alguno de los miembros del Comit, se llamar a su suplente, lo hubiere, quien asumir todas las funciones que correspondan a aqul. Artculo 31.- Miembros del Comit Ejecutivo Nacional. El Comit Ejecutivo Nacional es el rgano permanente de direccin del partido; tiene la responsabilidad de ejecutar las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional y la direccin en toda la Repblica, de las actividades del partido. Se deber integrar con un mnimo de nueve y un mximo de quince miembros titulares electos por la Asamblea nacional, para un perodo de dos aos. Adems del Secretario General y Secretario General Adjunto el Comit ejecutivo deber contar con un Secretario de Actas simplemente Secretario, cargo que ser desempeado por un miembro del Comit Ejecutivo, electo en la primera sesin que ste celebre. Los estatutos del partido podrn prever que los miembros del Comit Ejecutivo, desempeen otros cargos o que se distribuyan entre ellos diferentes funciones especficas de direccin de las actividades del partido. Artculo 32.- Secretario General. El Secretario General tiene la representacin legal del partido. Desempear su cargo por dos aos, salvo que en la Asamblea Nacional se le elija por un perodo menor y podr ser reelecto de conformidad a los estatutos del partido.El Secretario General est obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comit Ejecutivo y si se negare, cualquier miembro del mismo podr hacerlos valer ante las autoridades, con certificacin del acta de la sesin en que se tom la disposicin o acuerdo. Artculo 33.- Atribuciones del Secretario General. Adems de las que le seale esta ley y los estatutos, el Secretario General tiene las siguientes atribuciones: a. Presidir las sesiones del Comit Ejecutivo Nacional; b. Ejercer la representacin legal del partido, en juicio y fuera de l y en todos los actos y contratos que sean de la administracin ordinaria del mismo. Los estatutos determinarn los casos en que, para ejercer tal representacin, se necesitare la autorizacin del Comit Ejecutivo Nacional; c. Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comit Ejecutivo Nacional; d. Ser el medio de comunicacin entre la direccin nacional del partido y los rganos departamentales y municipales; e. Participar, con voz y, voto, en las reuniones de los rganos de consulta y ejecucin, como miembro ex oficio de ellos; f. Designar a los fiscales del partido ante las Juntas Electorales Departamentales. Los estatutos podrn autorizar al Secretario General a delegar, por escrito la representacin legal del partido en otros miembros del Comit Ejecutivo Nacional para asuntos especficos Artculo 34.- Ausencia del Secretario General. En caso de falta temporal o definitiva del Secretario General, sus funciones y atribuciones sern asumidas por el Secretario General Adjunto y en su defecto, por quien designe el Comit Ejecutivo Nacional. ( Se adiciona por artculo 9 del Decreto 74-87 ). Para ejercitar la representacin legal del partido es necesario que, previamente se inscriba el representante en el Departamento de Organizaciones Polticas del Registro de Ciudadanos. Artculo 35.- Integracin de la Asamblea Departamental. La Asamblea Departamental se integra por dos delegados, con voz y voto, de cada municipio del departamento donde el partido tenga organizacin, quienes sern electos por la Asamblea Municipal. La Asamblea Departamental debe reunirse, obligatoriamente, una vez al ao. Puede adems celebrarse asambleas departamentales de carcter facultativo, cuando para el efecto sean convocadas de conformidad con los estatutos. Artculo 36.- Atribuciones de la Asamblea Departamental. Son atribuciones de la Asamblea Departamental: a. Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar en el departamento las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comit Ejecutivo Nacional; b. Elegir a los miembros del Comit Ejecutivo Departamental c. Elegir candidatos del partido a diputados por el departamento respectivo; d. Pedir al Comit Ejecutivo Nacional, la convocatoria a Asamblea Nacional, de conformidad con el inciso a ) del artculo 27 de esta ley; e. Coordinar las actividades de los rganos partidarios que funcionan en el departamento f. Las dems que le sealen esta ley o los estatutos. Artculo 37.- Regulacin de las asambleas departamentales. La constitucin y el funcionamiento de las asambleas departamentales se rigen por las siguientes normas. a. Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Departamental la har el Comit Ejecutivo Departamental, por resolucin tomada por dicho rgano, por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos, una tercera parte de los comits ejecutivos municipales del departamento. El Comit Ejecutivo Nacional podr tambin convocar a la Asamblea Departamental . b. ( Reformado por el artculo 10 del Decreto 74-87 ). Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales sern expedidas por el Secretario de Actas del Comit Ejecutivo Municipal. c. Qurum. Para que la Asamblea Departamental pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que ms de la mitad de los municipios en donde el partido tenga organizacin acrediten delegados. d. Mayoras. Para tomar las resoluciones a que se refiere el literal c ) del artculo 36 de esta ley, se requerir de por lo menos, el voto del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea. e. Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado en los incisos anteriores, se aplicarn supletoriamente a las asambleas departamentales, las disposiciones que contiene el artculo 27 de esta ley. Artculo 38.- Comit Ejecutivo Departamental. El Comit Ejecutivo Departamental es un rgano permanente de cada partido que tiene a su cargo la direccin de las actividades del mismo y la ejecucin de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional por el Comit Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Departamental Se integrar con un mnimo de seis miembros titulares electos por la Asamblea Departamental para un perodo de dos aos. Podr tambin elegirse igual nmero de suplentes. Artculo 39.- Atribuciones del Comit Ejecutivo Departamental. Corresponde al Comit Ejecutivo Departamental a. Supervisar el funcionamiento de los comits ejecutivos municipales y velar porque desarrollen sus labores de acuerdo con los lineamientos del partido; b. Organizar y dirigir en el departamento las actividades del partido. c. Convocar a asambleas departamentales y municipales preparar el proyecto de agenda de las reuniones y supervisar el desarrollo de stas; d. Calificar las credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Departamental; e. Organizar las comisiones que sean necesarias para el mejor funcionamiento de la respectiva organizacin partidaria y el desarrollo de los principios y fines del partido, en el departamento y designar a sus integrantes, f. Mantener informado de sus actividades al Comit Ejecutivo Nacional. g. Velar por el crecimiento y fortalecimiento de la organizacin partidaria en todos los municipios de su departamento, h. Las dems funciones que se detallan en esta ley y en los estatutos. Artculo 40.- Sesiones del Comit Ejecutivo Departamental. Las sesiones del Comit Ejecutivo Departamental se regirn por las disposiciones de esta ley, relativas al Comit Ejecutivo Nacional. Artculo 41.- Eleccin del Comit Ejecutivo Departamental. Para la eleccin de Secretario General y dems integrantes del Comit Ejecutivo Departamental, se deber proceder conforme a lo establecido en el artculo 28 de esta ley. En todo caso, habr un Secretario General Departamental y un Secretario de actas Departamental. Artculo 42.- Funciones del Comit Ejecutivo Departamental. Los miembros del Comit Ejecutivo Departamental desempearn funciones especficas, de acuerdo con los estatutos y las resoluciones de la Asamblea Nacional. Artculo 43.- Secretario General Departamental. El Secretario General Departamental tiene la representacin del partido en su circunscripcin, para la ejecucin de las resoluciones de los rganos partidarios nacionales o departamentales. Desempear su cargo por dos aos y podr ser reelecto de conformidad con los estatutos. Artculo 44.- Atribuciones del Secretario General Departamental. El Secretario General Departamental tendr las atribuciones que sealan los incisos a ), c ), d ) y e ) del artculo 33 de sta ley en su circunscripcin y la designacin de los fiscales del partido ante las juntas electorales municipales y juntas receptoras de votos. Artculo 45.- Regulacin de Asambleas y Comits Departamentales. En lo que no haya sido expresamente regulado, sern aplicables a las asambleas departamentales y a los comits ejecutivos departamentales, las normas que rigen a la Asamblea Nacional y al Comit Ejecutivo Nacional. Artculo 46.- Asamblea Municipal. Integracin. La Asamblea Municipal se integra por todos los afiliados del partido que estn registrados como ciudadanos y sean vecinos del municipio respectivo. La Asamblea Municipal debe reunirse obligatoriamente cada ao y facultativamente, cuando sea convocada de conformidad con los estatutos. Artculo 47.- Atribuciones de la Asamblea Municipal. Son atribuciones de la Asamblea Municipal: a. Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar en el municipio, las resoluciones de los rganos partidarios nacionales y departamentales; b. Elegir en su reunin obligatoria anterior a la Asamblea Nacional, a los miembros del Comit Ejecutivo Municipal, quienes durarn dos aos en el ejercicio de sus cargos; c. Elegir a los candidatos que sern postulados por el partido para los cargos de eleccin popular del municipio; d. Solicitar al Comit Ejecutivo Departamental, la convocatoria a Asamblea Departamental; e. Las dems que sealen la ley y los estatutos. Artculo 48.- Regulacin de las asambleas municipales. La Constitucin y el funcionamiento de las asambleas municipales, se rigen por las normas siguientes: a. Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Municipal la har el Comit Ejecutivo Municipal, en virtud de resolucin tomada por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos, una tercera parte de los afiliados que integren dicha asamblea. El Comit Ejecutivo Nacional o Departamental correspondiente, podr tambin convocar a la Asamblea Municipal; b. Publicidad. El Comit Ejecutivo Municipal deber darle publicidad, por los medios de comunicacin que estn a su alcance, a la convocatoria para la celebracin de una Asamblea Municipal, a fin de que llegue al conocimiento de todos los afiliados del municipio; c. Qurum. Para que la Asamblea Municipal pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que estn presentes ms de la mitad de los afiliados integrantes de la misma. Si en el lugar, da y hora sealados no se hubiere reunido la cantidad de afiliados necesarios, se esperar una hora y a continuacin, la asamblea se instalar con los afiliados que hayan concurrido, siempre que sean por lo menos el diez por ciento de los integrantes de la Asamblea Municipal de que se trate, o de cinco afiliados, si el porcentaje sealado diere una cifra menor; d. Mayoras. Para tomar las resoluciones a que se refiere el inciso c ) del artculo 47 de la presente ley, se requerir, por lo menos, del voto del sesenta por ciento de los afiliados presentes en la Asamblea Municipal; e. Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente modificado por los incisos anteriores, se aplicarn supletoriamente a las asambleas municipales, las normas que contiene el artculo 37 de esta ley. f. Artculo 49.- Organizacin partidaria. Para que exista organizacin partidaria se requiere como mnimo: a. En el municipio. Que el partido cuente con ms de quince afiliados que sean vecinos de ese municipio, que se haya electo, en Asamblea Municipal, al Comit Ejecutivo Municipal y que todos los integrantes de ste, estn en posesin de sus cargos; b. En el departamento. Que el partido cuente con organizacin en ms de tres municipios del departamento, que se haya electo en Asamblea Departamental al Comit Ejecutivo Departamental y que todos los integrantes de ste, est en posesin de sus cargos: c. Nacional. Que el partido cuente con organizacin partidaria como mnimo, en cincuenta municipios y en por lo menos doce departamentos de la Repblica; que se haya electo en Asamblea Nacional a los integrantes del Comit Ejecutivo Nacional y que stos, estn en posesin de sus cargos . Los partidos a travs de la Secretara General estn en la obligacin de comunicar al Registro de Ciudadanos, la integracin de todos los rganos permanentes.( Se adicion el siguiente prrafo segn artculo 11 del Decreto 74-87 ). En los departamentos en donde no haya organizacin partidaria y en los municipios en donde la organizacin partidaria no tenga ms de quince afiliados, no podrn celebrarse asambleas departamentales, ni municipales en su caso. Artculo 50.- ( Reformado por el artculo 12 del Decreto 7487 ). Integracin y funciones del Comit Ejecutivo Municipal. El Comit Ejecutivo Municipal, en cada municipio donde el partido tenga organizacin, se integra por el nmero de miembros que determinen los estatutos; pero en todo caso, habr un Secretario General Municipal y un Secretario de Actas. Las funciones de dicho Comit y de sus integrantes sern las que establezcan los estatuto y las resoluciones de la Asamblea Nacional. Artculo 51.- Formacin de comits. Cualquier grupo que rena a ms de cincuenta ciudadanos que sepan leer y escribir, podr organizarse como comit para la constitucin de un partido poltico, de conformidad con esta ley. Para el efecto y como paso inicial, el grupo deber elegir una junta directiva provisional del comit, formada por un mnimo de siete de ellos, eleccin que deber constar en acta notarial, la cual se presentar al Registro de Ciudadanos para su inscripcin. La funcin de dicha directiva provisional, ser de preparar y completar toda la documentacin necesaria para el otorgamiento de la escritura constitutiva del comit. Artculo 52.- Formalizacin de los comits. La organizacin de un comit para la constitucin de un partido poltico, se formalizar en escritura pblica, la que deber contener los siguientes requisitos: a. ( Reformado por el artculo 13 del decreto 74-87 ). Comparecencia personal de por lo menos las dos terceras partes de los integrantes del grupo promotor, quienes debern poner a la vista el documento de identificacin personal de cada uno de ellos; b. El nombre, emblema o smbolo que identificar al partido por constituirse; c. La declaracin de principios que regirn al partido poltico por formarse y que contendr como mnimo: 1. obligacin de observar y respetar las leyes de la Repblica. 2. exposicin clara y completa de los fundamentos ideolgicos que sustenta y de los postulados econmicos, polticos, sociales y culturales que se propone realizar. 3. juramento de desarrollar sus actividades por medios pacficos, por la va democrtica y respetando los derechos de las dems organizaciones polticas dentro de un espritu pluralista. 4. juramento de respeto a toda expresin democrtica y particularmente, a las que se produzcan internamente para la integracin de sus rganos y la seleccin libre y democrtica de sus candidatos a cargos de eleccin popular, de conformidad con la ley y los estatutos partidarios. d. Proyecto de los estatutos del Partido a constituirse, e. La integracin de la junta directiva del comit, determinando los nombres de quienes la forman y los cargos que desempearn; todo de conformidad con lo establecido en el artculo 31 de esta ley; f. La manifestacin clara y expresa de que se propone constituir un partido poltico; g. La designacin de su representante legal especial, para los trmites de inscripcin del comit; h. El sealamiento de su sede provisional. Artculo 53.- Supletoriedad. Sern aplicables a las juntas directivas de los comits, para la constitucin de partidos polticos las disposiciones de esta ley que regulan al Secretario General Comit Ejecutivo Nacional de los partidos polticos. Artculo 54.- Solicitud de inscripcin. La inscripcin del comit para la constitucin de un partido poltico, deber solicitarse por escrito al Registro de Ciudadanos, dentro del trmino de quince das siguientes a la fecha de su escritura constitutiva, acompaada copia legalizada de sta. Artculo 55.- Resolucin del Director del Registro de ciudadanos. Si la escritura rene todos los requisitos legales y la solicitud fue presentada en tiempo, el Director del Registro de Ciudadanos, dentro del trmino de ocho das, la resolver favorablemente y ordenar la inscripcin del comit. Artculo 56.- Denegatoria. Recursos. Si con el dictamen el Departamento de Organizaciones Polticas, el Director del Registro de Ciudadanos determina que la escritura constitutiva del Comit no se ajusta a las normas legales, deber emitir dentro del mismo trmino estipulado en el artculo anterior, resolucin razonada denegando la inscripcin y sealando, con precisin, los defectos e que adolece. Contra dicha resolucin cabe el recurso de apelacin en los trminos que seala esta ley. Si el grupo promotor presentare al Registro de Ciudadanos, dentro del trmino de treinta das siguientes a la notificacin de la resolucin denegatoria o de la que resolvi el recurso de apelacin, segn el caso, copia legalizada de una escritura pblica en que se modifique, aclare o ample la escritura constitutiva del comit en la forma requerida por el Director del Registro o por el Tribunal Supremo Electoral, aqul deber reexaminar la solicitud y emitir nueva resolucin en el trmino de ocho das. Firme la resolucin denegatoria o vencido el trmino fijado en el prrafo anterior, para la presentacin de la copia legalizada de la escritura de modificacin, aclaracin o ampliacin sin que se hubiere recibido sta ltima, el Director del Registro de Ciudadanos mandar archivar el expediente. Artculo 57.- Personalidad Jurdica. La inscripcin de un comit para la constitucin de un partido poltico, le otorga personalidad jurdica, con el exclusivo propsito de llegar a ese fin. El comit no podr identificarse como partido poltico, ni tendr los derechos de ste. Artculo 58.- Vigencia de la inscripcin. La inscripcin de un comit para la constitucin de un partido poltico, tendr vigencia por dos aos improrrogables y quedar sin efecto: a. Por el transcurso de dicho plazo, salvo que ya se hubiere otorgado la escritura constitutiva del partido poltico; b. Por el incumplimiento de las leyes, en materia electoral c. Si por cualquier causa, el nmero de miembros del grupo promotor, se redujere a menos de treinta y cinco. Para la determinacin de esa cifra, se tomarn en cuenta no slo los egresos sino tambin los ingresos de nuevos miembros al grupo promotor. d. Al quedar inscrito en forma definitiva como partido poltico e. Artculo 59.- Hojas de Adhesin. Todo comit para la constitucin de un partido poltico, una vez inscrito en el Registro de Ciudadanos, tendr derecho a que ste le proporcione, a su requerimiento, suficientes hojas de adhesin, debidamente numeradas y autorizadas. Las hojas de adhesin podrn ser individuales o colectivas pero en este ltimo caso, no podrn llevar espacio para ms de diez firmas. Deben expresar el nombre y apellidos completos de cada adherente, el nmero de documentos de identificacin personal y el de su inscripcin como ciudadanos, sealar con claridad que los firmantes dan su adhesin al comit para la constitucin del partido poltico de que se trate y que aceptan ser afiliados de dicho partido cuando quede inscrito en el Registro y llevar la firma autgrafa de cada adherente, la que deber ser legalizada por notario. Las hojas de adhesin con firmas legalizadas, slo son requeridas por la inscripcin del partido. Con posterioridad a la inscripcin, se llevarn hojas de afiliacin, conforme a lo establecido en el artculo 22 inciso c ) y artculo 23. Artculo 60.- Entrega de las hojas de adhesin. Anomalas. El comit para la constitucin de un partido poltico podr entregar al Registro de Ciudadanos, hojas de adhesin debidamente llenadas y legalizadas de acuerdo con el artculo anterior, conforme las obtengan y an cuando slo representen una parte del nmero mnimo de afiliados requeridos. Al recibir cada hoja de adhesin, se entregar al comit una fotocopia de la misma, debidamente sellada en seal de recibo y el Director ordenar que se recabe inmediatamente informe de las dependencias pertinentes en el Registro de Ciudadanos, para confirmar la veracidad y exactitud de la informacin que cada una de ellas contiene; el Registro de ciudadanos las depurar en un trmino de cuarenta y cinco das contados desde la fecha de su presentacin. Si del examen ejecutado, resultare que alguna hoja de adhesin contiene datos falsos o anomalas de cualquier naturaleza, el asunto se pondr de inmediato en conocimiento del Inspector Electoral y del Tribunal Supremo Electoral, para que se tomen las acciones pertinentes, contra quienes resultaren responsables, o se ordene la ampliacin, aclaracin o rectificacin de los datos anmalos. Artculo 61.- Modificacin de la escritura constitutiva. La escritura constitutiva de un comit proformacin de un partido poltico, puede ser modificada en cualquier momento, antes de la formalizacin del instrumento notarial por medio del cual ha de constituirse el partido, llenando las formalidades sealadas por el artculo 52 de esta ley. Artculo 62.- Documentacin final. Una vez depuradas por el Registro las hojas de adhesin que un comit le haya representado, de acuerdo con el artculo 60 de esta ley, y siempre que total de adherentes que sepan leer y escribir llegue al nmero requerido por el inciso a ) del artculo 19 de esta ley para la constitucin de un partido poltico, el Registro de Ciudadanos le comunicar al respectivo comit y le requerir que antes del vencimiento del plazo que seala el artculo 58 de esta ley, presente la documentacin necesaria para solicitar la inscripcin del partido poltico. Dicha resolucin se notificar al representante legal del comit. Artculo 63.- Escritura de constitucin. Despus de haber cumplido los trmites y requisitos que se sealan en el Captulo Cuatro del libro Dos de esta ley, se podr proceder a la constitucin del partido poltico, por medio de escritura pblica que deber contener los requisitos siguientes: a. Comparecencia personal de todos los integrantes de la Junta Directiva Provisional del Comit con indicacin del nmero del documento de identificacin personal de cada uno de ellos. b. Los datos relativos a la inscripcin en el Registro de Ciudadanos, del comit para la constitucin del partido c. Ratificacin de la declaracin de principios que regirn el partido poltico d. Declaracin jurada de los comparecientes acerca de que el partido cuenta con el nmero de afiliados y con la organizacin partidaria a que se refieren los artculos 1 inciso a ) y 49 de esta ley, salvo en lo relativo a la inscripcin de los rganos permanentes en el Registro de Ciudadanos e. Nombre y emblema o smbolo del partido; f. Estatutos del partido: g. Integracin del Comit Ejecutivo Nacional Provisional, con los miembros de la Junta Directiva Provisional del Comit, determinando los cargos que desempearn. En la citada escritura deber constar que los respectivos directivos han tomado posesin de sus cargos; h. Designacin del lugar donde tendr su sede el partido. Artculo 64.- Modificacin de la escritura de constitucin. La escritura de constitucin de un partido puede ser modificada, antes de que quede inscrito, con la comparecencia de la mayora de los miembros del Comit Ejecutivo Nacional Provisional. Artculo 65.- Estatutos. Los estatutos del partido deben contener, por lo menos: a. Nombre, emblema o smbolo distintivo del partido y principios ideolgicos que lo rigen. b. Procedimiento de afiliacin y los derechos y obligaciones de sus miembros, c. Organos del partido, forma de integrarlos, atribuciones, facultades y funciones. Adems de los mencionados en el artculo 24 de esta ley, todo partido poltico debe tener un rgano colegiado de fiscalizacin financiera y un tribunal de disciplina; d. Representacin legal; e. Formalidades de las actas de los rganos colegiados del partido; f. Sanciones aplicables a los miembros; g. Fecha en que deben celebrarse la Asamblea Nacional, las departamentales y municipales Artculo 66.- Nombres y emblemas. Prohibiciones. El nombre y el emblema o smbolo del partido deben ser distintos de los que corresponden y usan los dems partidos polticos inscritos en proceso de constitucin. La inscripcin de un comit para la constitucin de un partido poltico, le da derecho de prelacin al nombre, emblema o smbolo adoptados por dicho comit. Queda prohibido el uso del ave smbolo ( el Quetzal ), la bandera y el escudo nacionales. Artculo 67.- Solicitud de inscripcin. La inscripcin del partido poltico debe solicitarse al Registro de Ciudadanos, por escrito, antes del vencimiento del plazo sealado en el artculo 58 de esta ley; a dicha solicitud deben acompaarse: a. Testimonio de la escritura constitutiva; b. Nmina de los integrantes del Comit Ejecutivo Nacional Provisional; c. Nmina de los afiliados que aparezcan en las hojas de adhesin, ya depuradas por el Registro de Ciudadanos; d. Fotocopia legalizada por notario, de las actas levantadas con motivo de la celebracin de las asambleas de los municipios y departamentos en donde haya organizacin partidaria en la que debe constar la eleccin de los integrantes del Comit Ejecutivo Provisional correspondiente. La organizacin partidaria mnima puede probarse con actas de asambleas municipales y departamentales celebradas en cualquier tiempo antes del momento de la inscripcin; los comparecientes a dichas asambleas no tienen necesariamente que ser de los adherentes incluidos en las hojas de adhesin presentadas para la inscripcin del partido. Artculo 68.- Examen de la solicitud. Recibida la solicitud, se emitir resolucin dentro del plazo de ocho das, ordenando su publicacin, si llena los requisitos legales. En caso contrario, dentro del mismo plazo, se resolver en forma razonada, detallando los defectos, tanto de la solicitud como de la documentacin. Esta resolucin ser apelable. Artculo 69.- Publicaciones. Para los efectos de la publicacin ordenada en el artculo anterior, el Director del Registro de Ciudadanos emitir un edicto que contendr un resumen de la escritura constitutiva del partido y la nmina de integrantes de los rganos permanentes del mismo, todos con el nmero de su documento de identificacin personal. ( Se reform el ltimo prrafo de este artculo, por el artculo 4 del Decreto 74-87 ) " La publicacin se har en el Diario Oficial, de oficio y en forma gratuita " . Artculo 70.- Oposicin a la inscripcin. Un partido poltico inscrito o un comit para la constitucin de un partido poltico, puede presentar oposicin a la inscripcin de un partido, si se considera afectado directamente en los derechos que le confiere esta ley o la Constitucin Poltica de la Repblica. La oposicin deber plantearse, por escrito, dentro del plazo de ocho das, contados desde la ltima publicacin y el firmante deber identificarse legalmente y acreditar su personera. El memorial de oposicin deber presentarse con firma legalizada por notario e identificar claramente el defecto o vicio de que adolezca la documentacin y las normas legales vulneradas y llevar agregadas todas las pruebas pertinentes. El memorial y las pruebas documentales acompaadas deben presentarse en duplicado. De las oposiciones presentadas, el Registro dar audiencia por el trmino de quince das al representante legal del partido poltico, cuya inscripcin se impugna. Artculo 71.- Contestacin a la oposicin. Al contestar una oposicin que se plantee contra su inscripcin, el partido deber acompaar las pruebas documentales que tenga en su poder y exponer los fundamentos jurdicos que estime procedentes. Adems, en caso de que la oposicin fuere por defectos o vicios en la documentacin presentada, el partido podr acompaar a su contestacin la documentacin que modifique, ample, aclare o corrija los defectos o vicios sealados. Artculo 72.- Resolucin final. Vencido el trmino de la audiencia, con su contestacin o sin ella, el Director del Registro de Ciudadanos dictar la resolucin respectiva, dentro de un plazo de ocho das. Esta resolucin es apelable. Firme la resolucin que declare la procedencia de la oposicin se conceder un plazo de sesenta das al partido impugnado, para que subsane o enmiende los errores sealados. Si la oposicin se declara improcedente, el Director continuar el trmite, debiendo extender las certificaciones del caso, a costa del interesado. Artculo 73.- ( Reformado por el Artculo 15 del Decreto 74-87 ). Recurso. Contra la resolucin final que establece el artculo anterior, procede el recurso de apelacin, del que conocer el Tribunal Supremo Electoral, conforme el artculo 190 de esta ley. Artculo 74.- Inscripcin. Firme la resolucin final que declare procedente la inscripcin de un partido poltico, el expediente ser enviado al Departamento de Organizaciones Polticas para que le d debido cumplimiento. Artculo 75.- ( Reformado por el Artculo 16 del decreto 74-87 ). Publicidad. Hechas las inscripciones por el Departamento de Organizaciones Polticas, el Registro har publicar, de oficio en el Diario Oficial que lo har gratuitamente, un aviso de que dicho partido poltico ha quedado inscrito. Artculo 76.- ( Reformado por el Artculo 17 del Decreto 74-87 ). Primera asamblea del partido. El Comit Ejecutivo Nacional provisional convocar la primera asamblea nacional dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripcin del partido. Dicha Asamblea habr de celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria. La asamblea deber: a. Ratificar la declaracin de principios del partido contenida en su escritura constitutiva. b. Aprobar o modificar los estatutos del partido. c. Conocer el informe del Comit Ejecutivo Nacional Provisional . d. Elegir el primer Comit Ejecutivo Nacional. e. Conocer de los dems asuntos de su competencia, que se incluyan en el orden del da. Artculo 77.- Derecho de fusionarse. Dos o ms partidos polticos pueden fusionarse, con el propsito que uno de ellos, absorba a los dems o para que, por la fusin, se constituya uno nuevo. Artculo 78.- Aprobacin de la fusin. La fusin debe ser aprobada previamente por las asambleas nacionales de cada uno de los partidos polticos participantes, con el voto favorable de ms del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en cada asamblea nacional. En las mismas asambleas y con la misma mayora se debern aprobar las bases de la fusin y designarse a representantes especficos, para otorgar la escritura pblica correspondiente. Artculo 79.- Escritura Pblica de Fusin. La escritura pblica de fusin deber contener, adems de los requisitos establecidos en el Cdigo de Notariado para esta clase de instrumentos, los siguientes: a. Si es de absorcin: 1. Ratificacin o modificacin de la declaracin de los principios del partido que mantiene su existencia. 2. Ratificacin o modificacin, en su caso, de los estatutos de dicho partido. 3. Declaracin expresa de que dicho partido asume totalidad de los activos y pasivos de los partidos absorbidos. 4. Las dems estipulaciones relativas a la fusin. b. Si es para constituir un nuevo partido, todos los requisitos que sealan los artculos 63 y 65 de esta ley, en relacin al nuevo partido poltico. Artculo 80.- Tramite de la Fusin. El testimonio de escritura pblica de fusin deber presentarse al Registro de Ciudadanos, dentro del trmino de quince das siguientes a su otorgamiento, junto con copias certificadas de las actas de las asambleas nacionales de todos los partidos que pretende fusionarse. Si la documentacin presentada se ajusta a las normas legales, el Director del Registro de Ciudadanos ordenar que: a. ( Reformado por el Artculo 18, Decreto 74-87 ) Se publique el aviso de fusin en el Diario Oficial, por una sola vez b. Si no recibe oposicin dentro del trmino de quince da siguientes a la ltima publicacin: 1. Se inscriba el convenio de fusin. 2. Se cancele la inscripcin de los partidos fusionados 3. Se efecten las dems inscripciones o anotaciones a que diere lugar la escritura de fusin. En caso de fusin por absorcin, la cancelacin afectar nicamente a los partidos absorbidos y la organizacin partidaria de stos, pasar a formar parte de la del partido que mantiene su existencia. En caso de fusin para constituir un nuevo partido poltico, la cancelacin afectar a todos los partidos fusionados y adems de la documentacin sealada en el primer prrafo de este artculo, se deber presentar al Registro de Ciudadanos, la nmina de integrantes de los rganos permanentes del nuevo partido. Previamente a ordenar la publicacin del aviso, el Director del Registro de ciudadanos deber calificar si la escritura constitutiva se ajusta a la ley, y en su caso, proceder de acuerdo con lo establecido en el artculo 68 de la misma. Artculo 81.- Oposicin a la fusin. Contra la fusin de partidos polticos, solamente cabe oposicin, por el incumplimiento de las formalidades que seala el artculo 78, de esta ley, y en caso de nulidad total o parcial de la escritura pblica de fusin. Podrn oponerse a la fusin, los comits ejecutivos municipales que representen ms del treinta por ciento del total de la organizacin partidaria, de cualquiera de los partidos efectados. Las oposiciones se tramitarn y resolvern en la misma forma que seala el Capitulo Cinco del Ttulo Dos del Libro Dos de esta ley. Artculo 82.- Derecho a coaligarse. Los partidos polticos, s como los comits cvicos electorales, podrn coaligarse mediante convenio celebrado entre ellos, conforme a la ley y para fines polticos lcitos. Artculo 83.- Clases de coalicin. Se permiten coaliciones nacionales, departamentales o municipales. Las coaliciones requerirn la aprobacin de la asamblea respectiva de cada partido a coaligarse, segn la eleccin de que se trate. Sin embargo, las coaliciones departamentales y municipales quedarn sujetas a ser confirmadas por el Comit Ejecutivo Nacional de los partidos respectivos, previamente a surtir efectos. Artculo 84.- Conservacin de la personalidad. Los partidos polticos que integren una coalicin conservarn su personalidad jurdica. Artculo 85-. Convenio de Coalicin. El convenio coalicin debe formalizarse por escrito y presentarse al Registro Ciudadanos o a cualquiera de sus delegaciones, para su inscripcin dentro del trmino de los quince das siguientes a su fecha de aprobacin. Con la solicitud de inscripcin se presentarn copias certificadas de las actas correspondientes a la asamblea respectiva y del Comit Ejecutivo Nacional que confirm la coalicin, si fuere el caso. En la misma forma se proceder con las modificaciones que sufra el convenio. Artculo 86.- Consecuencia del convenio. El convenio de coalicin debidamente inscrito, obliga a los partidos polticos que lo conforman, a figurar en el mismo cuadro o seccin de la papelera electoral respectiva y que, en el caso de elecciones presidenciales el total de votos obtenidos por la coalicin, se divida entre el nmero de partidos coaligados, para determinar si cada uno de ellos obtuvo el porcentaje a que se refiere el inciso b ) del artculo 93 de esta ley Artculo 87.- Coaliciones de comits. Los comits cvicos electorales, podrn formar parte de coaliciones, pero nicamente dentro del municipio. Artculo 88.- Sanciones. El Tribunal Supremo Electoral o Director General del Registro de Ciudadanos, podrn imponerles los partidos polticos, por infraccin a las normas legales que rigen constitucin y funcionamiento, las siguientes sanciones: a. Amonestaciones; b. Multa c. Suspensin temporal; d. Cancelacin. Artculo 89.- Amonestaciones. La amonestacin privada o pblica, proceder en caso de que un partido poltico incumpla o desobedezca algn mandato escrito, del Tribunal Supremo Electoral. La amonestacin se har por escrito y explicando las causas que la justifiquen. Artculo 90.- ( Reformado el ltimo prrafo por el Artculo 19 del Decreto 74-87 ). Multas. Se sancionar con multa al partido poltico que: a. No presente al Registro de Ciudadanos, dentro del trmino fijado en el artculo 27, inciso h ) de esta ley, para su inscripcin, copia certificada del acta de toda asamblea nacional, departamental o municipal; b. Reincida en el incumplimiento o desobediencia de algn mandato, escrito, del Tribunal Supremo Electoral, despus de haber sido amonestado; c. Incumpla o desobedezca cualquier disposicin emitida por el Tribunal Supremo Electoral, despus de haber sido amonestado; d. No presente, dentro de los quince das hbiles siguientes la documentacin necesaria para inscribir la fusin de que sea parte. Todos los partidos polticos participantes en fusin, sern solidariamente responsables por la multa que se imponga por razn de este inciso; e. No presente para su inscripcin, dentro de los quince das hbiles siguientes a la fecha de la escritura pblica respectiva, cualquier modificacin a su escritura constitutiva o a sus estatutos; y f. Utilice libro de actas que no estuviere autorizado por Registro de Ciudadanos, en relacin a cualquiera de sus rganos colegiados. Las actas registradas en el libro no autorizado, sern nulas. Las multas debern ser pagadas en la Direccin General de Rentas Internas, dentro del plazo de quince das contados a parte de la fecha en que haya sido notificada su imposicin o resolucin que declare sin lugar la impugnacin que hubiere sido presentada. El monto de las multas imponibles ser de cien a mil quetzales de acuerdo con la gravedad del hecho cometido y podrn ser impugnadas mediante los recursos de ley. Artculo 91.- Destino de las multas. El producto de las multas que imponga el Tribunal Supremo Electoral o el Registro de Ciudadanos, constituye un ingreso extraordinario del primero y se destinar, como privativo, a mejorar o ampliar sus servicios. Artculo 92.- Suspensin temporal. Procede la suspensin temporal de un partido poltico: a. Cuando en cualquier tiempo el Registro de Ciudadanos determine que el nmero de sus afiliados es menor al que seala el inciso a ) del artculo 19 de esta ley; b. ( Reformado por el artculo 20 del Decreto 74-87 ).Cuando el Registro de Ciudadanos determine que no cuenta con la organizacin partidaria que requiere el inciso c ) del artculo 49 de esta ley; c. Si el partido no ha pagado las multas que se le hayan impuesto de acuerdo con el artculo 90 de esta ley; La suspensin durar hasta un mximo de seis meses. Si dentro de dicho plazo el partido corrige la causal de suspensin, sta deber levantarse. Durante el perodo de suspensin, el partido no podr ejercer los derechos que establece el artculo 20 de esta ley, ni participar en proceso electoral alguno, ya que la personalidad jurdica del mismo subsistir para llevar a cabo los actos necesarios para corregir la causal de suspensin. No podr suspenderse un partido despus de la convocatoria una eleccin y hasta que sta se haya celebrado. Artculo 93.- Cancelacin del partido. Procede la cancelacin de un partido poltico: a. Si por accin propia o de acuerdo con funcionarios electorales ocasiona fraude que cambie los resultados verdaderos de las votaciones o la adjudicacin de cargos, en un proceso electoral, vulnerando la voluntad popular expresada en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan a las personas involucradas; b. Si en las elecciones generales no hubiese obtenido, por lo menos, un cuatro por ciento de los votos vlidos emitidos en las mismas, salvo cuando haya alcanzado representacin ante el Congreso de la Repblica. Si el partido ha participado en dichas elecciones como parte de una coalicin, se proceder para determinar el porcentaje de votos en la forma que seala el artculo 86 de esta ley c. Si transcurrido el plazo de seis meses que seala e artculo 92 de esta ley, el partido poltico sancionado no hubiera presentado al Registro de Ciudadanos prueba fehaciente de que las causales de suspensin mencionadas en dicho artculo, han sido corregidas; y d. Si participa, en actos que tiendan a reelegir a la persona que ejerce el cargo de Presidente de la Repblica, a vulnerar el principio de alternabilidad, o aumentar el perodo fijado constitucionalmente para el ejercicio de la Presidencia de la Repblica. Artculo 94.- Declaracin de suspensin o cancelacin. Solamente el Registro de Ciudadanos podr declarar la suspensin o cancelacin de un partido. Previamente a resolver, el Registro de Ciudadanos deber correr audiencia al partido afectado, por un trmino de treinta das en relacin a los hechos que configuran la causal de suspensin a cancelacin . Al evacuar la audiencia, el partido deber acompaar toda la prueba documental de descargo que corresponda. Si se pidiere, el Registro de Ciudadanos abrir a prueba el proceso, por el trmino de treinta das, para que se reciban los elementos de conviccin ofrecidos, con apego a las normas del Cdigo Procesal Civil y Mercantil. Vencido el trmino de la audiencia o el perodo de prueba, el Registro de Ciudadanos resolver lo pertinente, en un trmino de diez das. Artculo 95.- Resolucin y prohibiciones. Firme la resolucin que ordene la cancelacin de un partido poltico, el Registro de Ciudadanos proceder a efectuar las anotaciones correspondientes en todas sus inscripciones. El nombre y el smbolo o emblema del partido cancelado, no podrn ser usados, ni registrados por otro partido poltico. La resolucin que acuerde la suspensin o la cancelacin de un partido, deber publicarse en el Diario Oficial y en otros dos diarios de mayor circulacin, en un trmino de quince das. Artculo 96.- Anotacin de las sanciones. Todas las sanciones que se impongan a partidos polticos se anotarn en su respectiva inscripcin. Artculo 97.- Concepto. Los comits cvicos electorales son organizaciones polticas, de carcter temporal, que postulan candidatos a cargos de eleccin popular, para integrar corporaciones municipales. Artculo 98.- Funcin de los comits. Los comits cvicos electorales cumplen la funcin de representar corrientes de opinin pblica, en procesos electorales correspondientes a gobiernos municipales. Artculo 99.- Requisitos para constituir comits. Para que un Comit Cvico Electoral pueda constituirse y funcionar legalmente, se requiere: a. Contar en el momento de su constitucin, con el mnimo de afiliados siguientes: 1. En el municipio de Guatemala: mil afiliados. 2. En una cabecera departamental: quinientos afiliados 3. En los dems municipios: cien afiliados. Los afiliados deber ser vecinos del municipio respectivo y por lo menos el cincuenta por ciento debe saber leer y escribir, salvo en las cabeceras departamentales e donde ser obligatorio que todos sean alfabetos. b. Hacer constar su constitucin, en acta suscrita por nmero de afiliados requeridos por la ley, la cual deber ser presentada ante la delegacin departamental, subdelegacin municipal del Registro de Ciudadanos; c. Estar inscrito en la delegacin o subdelegacin correspondiente del Registro de Ciudadanos; d. Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva en 1. delegacin o subdelegacin correspondiente del Registro de Ciudadanos. Las funciones de cada Comit Cvico Electoral quedan limitadas al municipio en que haya postulado candidatos. Artculo 100.- Personalidad jurdica. Todo Comit Cvico Electoral, debidamente constituido e inscrito en la delegacin departamental o subdelegacin municipal del Registro de Ciudadanos, tendr personalidad jurdica para el objeto que seala el artculo anterior. Artculo 101.- Normas supletorias para su organizacin y funcionamiento. Las normas que rigen la organizacin funcionamiento de los partidos polticos, sern aplicables a los comits cvicos electorales en defecto de normas expresas relativas a stos. Artculo 102.- Derechos de los comits. Los comits cvicos electorales gozan de los derechos siguientes: a. Postular candidatos para integrar corporaciones municipales b. Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral en que participen, por medio de los fiscales que designen; c. Denunciar ante el Inspector Electoral, cualquier anomala de que tengan conocimiento y exigir que se investiguen cualesquiera actuaciones reidas con las normas y principios de la legislacin electoral y de organizaciones polticas. d. Las dems que la ley les confiere. Artculo 103.- Obligaciones de los Comits. Los comits cvicos electorales tienen las obligaciones siguientes: a. Inscribirse en la delegacin o subdelegacin del Registro de Ciudadanos que corresponda; b. Inscribir en la respectiva delegacin o subdelegacin del Registro de Ciudadanos, a los integrantes de su Junta Directiva y a su Secretario General, Presidente o su equivalente c. Cumplir las dems obligaciones que le imponen las leyes. Artculo 104.- Acta de Constitucin. La constitucin de un Comit Cvico Electoral, debe constar en acta suscrita por el nmero de afiliados requeridos por la ley, la que deber presentarse a la delegacin o subdelegacin del Registro de Ciudadanos que corresponda. Artculo 105.- Requisitos del Acta constitutiva. El acta de constitucin de un Comit Cvico Electoral deber contener los requisitos siguientes: a. Comparecencia personal de todos los afiliados requeridos por la ley, de los integrantes de la Junta Directiva d, Comit y de los candidatos que se postulen, los que debern ser debidamente identificados; b. Integracin de la Junta Directiva del Comit, la cual deber organizarse por lo menos con cinco miembros, de los cuales uno ser el Secretario General, Presidente o su equivalente, otro Secretario y otro Tesorero; c. Nombre, smbolo o emblema del comit, los cuales deber ajustarse a lo que establece el artculo 66 de esta ley; d. Nombres y apellidos de los candidatos del comit especificando los cargos para los cuales sern postulado y el orden en que figurarn en la planilla; e. Aceptacin, de la postulacin, por los candidatos; f. Firma o impresin digital de los comparecientes. Artculo 106.- Trmites de la solicitud. Si se presenta ajustada a la ley, toda la documentacin requerida, la delegacin departamental o la subdelegacin municipal del Registro de Ciudadanos. de oficio deber: a. Inscribir al comit; b. inscribir a los integrantes de su Junta Directiva; c. Inscribir a los candidatos propuestos; d. Extender las certificaciones o constancias de las inscripciones: e. Remitir el expediente al Departamento de Organizaciones Polticas del Registro de Ciudadanos. Artculo 107.- Ampliacin o modificacin de la solicitud. Si la documentacin presentada no se ajusta a la ley, el delegado departamental o subdelegado municipal, deber informarlo a los interesados, por escrito y en forma detallada, en el mismo momento dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Corregido el expediente deber ser enviado, por la va ms rpida, al Registro de Ciudadanos para que en un plazo de veinticuatro horas resuelva lo pertinente. Artculo 108.- Plazo para la constitucin e inscripcin de Comit. La constitucin e inscripcin de un comit cvico deber hacerse, a ms tardar, noventa das antes de la fecha sealada para eleccin. No se podrn constituir comits cvicos antes de la convocatoria a elecciones. Artculo 109.- Junta Directiva del Comit Cvico. La junta directiva del comit cvico funcionar como rgano colegiado y tendr a su cargo especficamente: a. Fijar la lnea poltica general del comit cvico, de acuerdo con su acta constitutiva y declaracin de principios, as como sealar las medidas pertinentes para desarrollarlas. b. Coordinar las actividades de grupos de apoyo. c. Crear subcomits, definiendo las atribuciones que les corresponden y designar a sus integrantes. d. Organizar y dirigir las actividades del comit cvico. e. Designar los fiscales y dems representantes o delegados del comit cvico, ante los rganos electorales. f. Las dems funciones que le sealan la ley o su acta constitutiva. Artculo 110.- Representacin del Comit Cvico. La representacin legal del comit le corresponde al Secretario General, residente o su equivalente. En su ausencia la ejercer el Secretario el Tesorero, en su orden. Artculo 111.- Normas Supletorias. Los comits cvicos podrn ser sancionados por el Registro de Ciudadanos, si infringen las normas legales que rigen su constitucin y funcionamiento, con las sanciones que seala el artculo 88 de esta ley. Artculo 112.- Sanciones. A los comits cvicos se le podr sancionar con multa conforme a lo establecido en el artculo 90, incisos b ), c ), e ), y f ) de esta ley. Artculo 113.- ( Reformado por el Artculo 21 del Decreto 74 - 87 ). Cancelacin de Comits. El Registro de Ciudadanos resolver la cancelacin de un comit cvico electoral, aplicando procedimiento de los incidentes que establece la ley del Organismo Judicial; pero el trmino de prueba se reducir a la mitad. Contra lo resuelto procede el recurso de apelacin, el que deber ser interpuesto dentro de tercero da de notificado el afectado. Artculo 114.- Disolucin de los comits. Los comits cvicos electorales quedarn automticamente disueltos, sin necesidad de declaracin o resolucin alguna, al quedar firme la adjudicacin de cargos de la eleccin en que hayan participado. Artculo 115.- Concepto. Las asociaciones con fines de cultura y formacin poltica, son organizaciones de duracin definida, que sin ser partido poltico o comit cvico electoral, tienen como finalidad esencial el conocimiento, estudio y anlisis de problemtica nacional. Artculo 116.- ( Reformado por el Artculo 22 del Decreto 74 - 87 ). Estatutos e Inscripcin. Las asociaciones a que se refiere artculo anterior se regularn por lo que disponen los artculos 15 inciso 3., 18., 24., 25., 26., y 27 del Cdigo Civil. Su autorizacin, aprobacin de estatutos e inscripcin correspondern al Registro de Ciudadanos, previa audiencia al Ministerio Pblico. Artculo 117.- De las publicaciones. El Registro de ciudadanos a su costa, ordenar la publicacin del acuerdo en el Diario Oficial, dentro de los ocho das siguientes a la aprobacin de los estatutos. Satisfecho este requisito, se proceder a la inscripcin de la entidad en el departamento respectivo. Artculo 118.- Modificacin de estatutos. Toda modificacin de estatutos de asociacin o de la integracin de sus rganos permanentes, debe inscribirse en el Registro de Ciudadanos, dentro de los quince das siguientes. Artculo 119.- Sanciones. El rgimen de sanciones establecido para los partidos polticos, es tambin aplicable a las asociaciones con fines polticos, en lo que proceda. Artculo 120.- ( Reformado por el Artculo 23 del Decreto 74 - 87 ). Derechos. Las asociaciones a que se refiere este captulo podrn hacer publicaciones de carcter poltico, por cualquier medio. En todo caso, los directivos de las asociaciones son responsables del contenido de tales publicaciones. Artculo 121.- Concepto. El Tribunal Supremo Electoral es la mxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organizacin, funcionamiento y atribuciones estn determinados en esta ley Artculo 122.- (Reformado por el artculo 1 del Decreto 35-90). De su Presupuesto. Corresponde al Tribunal Superior Electoral, una asignacin anual no menor del medio por ciento (0.5%) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado para cubrir los gastos de su funcionamiento y de los procesos electorales. El ao en que se celebren elecciones, la asignacin indicada se aumentar en la cantidad que sea necesaria para satisfacer los egresos inherentes al Proceso de Elecciones, conforme la estimacin que apruebe previamente el Tribunal Supremo Electoral. Dicha cantidad deber ser incorporada al Presupuesto General de Ingreso y Egresos del Estado y cubierta al Tribunal dentro del mes siguiente a la convocatoria de elecciones. Si transcurrido ese trmino el Tribunal Electoral no contara con dichos fondos, deber tomar las medidas de emergencia necesarias para que las elecciones se lleven a cabo, tales como contratar prstamos con el Banco de Guatemala u otros bancos del sistema con garanta de futuras asignaciones presupuestales, o bien ayudas directas del exterior que no comprometan las finanzas del Estado, ni la independencia funcionalidad del Tribunal. Artculo 123.- Integracin. El Tribunal Supremo Electoral se integra con cinco magistrados titulares y con cinco magistrados suplentes, electos por el Congreso de la Repblica, con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, de la nmina de treinta candidatos, propuesta por la Comisin de Postulacin. Durarn en sus funciones seis aos. Artculo 124.- ( Reformado por el Artculo 24 del Decreto 74-87 ). Calidades. Los miembros del Tribunal Supremo Electoral deben tener las mismas calidades que corresponden a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; gozarn de las mismas inmunidades y prerrogativas que aquellos y estarn sujetos , iguales responsabilidades. Podrn ser reelectos. Los miembros propietarios del Tribunal Supremo Electoral no podrn ejercer su profesin, prohibicin que no afecta a los miembros suplentes, salvo asuntos referentes a materia electoral. Los miembros propietarios tampoco podrn ser asesores o mandatarios de partidos polticos, comits proformacin de los mismos y sus personeros y de cualquier otra organizacin de carcter poltico, ni directivos de dichas organizaciones. Artculo 125.- Atribuciones y obligaciones. El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: a. Velar por el fiel cumplimiento de la Constitucin, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organizacin y participacin poltica de los ciudadanos. b. Convocar y organizar los procesos electorales; declarar el resultado y la validez de las elecciones o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas y adjudicar los cargos de eleccin popular, notificando a los ciudadanos la declaratoria de su eleccin. c. Resolver, en definitiva, acerca de las actuaciones de Registro de Ciudadanos elevadas a su conocimiento, en virtud de recurso o de consulta. d. Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones polticas y procesos electorales, as como dictar las disposiciones destinadas a hacer efectivas tales normas. e. Resolver acerca de la inscripcin, sanciones y cancelacin de organizaciones polticas. f. Resolver, en definitiva, todo lo relativo a coaliciones de fusiones de partidos polticos y comits cvicos electorales g. Nombrar a los integrantes de las juntas electorales departamentales y municipales y remover a cualquiera de sus miembros por causa justificada, velando por su adecuado funcionamiento. h. Velar por la adecuada y oportuna integracin de las junta receptoras de votos. i. Investigar y resolver sobre cualquier asunto de su competencia que conozca de oficio o en virtud de denuncia j. Poner en conocimiento de los tribunales de justicia los hechos constitutivos de delito o falta de que tuviere conocimiento, en materia de su competencia. k. Requerir la asistencia de la fuerza pblica para garantiza el desarrollo normal del proceso electoral, la cual deber prestarse en forma inmediata y adecuada. l. Resolver las peticiones y consultas que sometan a su consideracin los ciudadanos u organizaciones polticas, relacionadas con los asuntos de su competencia. m. Resolver los recursos que deba conocer de conformidad con la ley. n. Examinar y calificar la documentacin electoral. o. Nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo. p. Dictar su reglamento interno y el de los dems rganos electorales. q. Elaborar y ejecutar su presupuesto anual. r. Compilar y publicar la jurisprudencia en materia electoral. s. Publicar la memoria del proceso electoral y sus resultados, en su oportunidad. t. (Adicionado por el artculo 25 del Decreto 74-87). Aplicar de conformidad con la Ley del Organismo Judicial las disposiciones legales referentes a la materia electoral y a la inscripcin y funcionamiento de organizaciones polticas. Artculo 126.- Eleccin del Presidente del Tribunal Supremo Electoral. El Tribunal Supremo Electoral, en la primera sesin que celebre, elegir a su Presidente y establecer el orden que corresponda a los magistrados vocales. Artculo 127.- Ausencias y vacantes. En caso de ausencia temporal o definitiva de los magistrados propietarios, se llamar a los magistrados suplentes, en el orden en que fueron designados. Si la ausencia fuere definitiva, el magistrado suplente llamado terminar como propietario, el perodo del magistrado sustituido. El Congreso de la Repblica, elegir, de la nmina que en su oportunidad le fue propuesta, al nuevo suplente. (Adicionado el siguiente prrafo por Decreto 51-87 del Congreso): "Cuando por cualquier causa no existiere la lista que debe elaborar la Comisin de Postulacin o sta se hubiere agotado y no hubiere magistrados suplentes para llamar a integrarlo, se proceder conforme a lo que establecen los artculos 139 y 141 de la presente ley, pero en este caso, la Comisin de Postulacin deber quedar instalada dentro del trmino de quince das siguiente a aqul en que el Congreso la convoque. Dentro de los quince das de estar instalada la Comisin de Postulacin sta deber elaborar la nmina de los candidatos magistrados suplentes y los electos fungirn hasta completar perodo para el que hubieren sido electos los magistrados del Tribunal Supremo Electoral originalmente". Artculo 128.- Sesiones. El Tribunal Supremo Electoral desarrollar sus funciones en forma permanente y, adems celebrar sesin cuantas veces sea necesario. En forma extraordinaria, se reunir cuando sea convocado por el Presidente o por la mayora de los magistrados. Artculo 129.- Qurum. Para que el Tribunal Supremo Electoral pueda celebrar sesin, se requiere la presencia de todo sus miembros. Artculo 130.- Privacidad de las sesiones. ( Reformado por el Artculo 26 del Decreto 74-87 ). Las Sesiones del Tribunal Supremo Electoral sern privadas, pero durante el perodo electoral los fiscales nacionales de los partidos polticos tienen el derecho de asistir a ellas con voz pero sin voto. De igual forma, a solicitud de parte y cuando el Tribunal as lo acuerde, podrn asistir a las sesiones personas interesadas en asunto de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral y los expedientes que se tramiten en sus dependencias son pblicos. Artculo 131.- Decisiones. Las resoluciones y acuerdos del Tribunal Supremo Electoral se tomarn por mayora absoluta de votos, pero cuando sta no se produjere, se llamar a los magistrados suplentes en su orden, hasta que dicha mayora se logre. Artculo 132.- Resoluciones y Acuerdos. Las resoluciones los acuerdos del Tribunal Supremo Electoral sern firmados, obligatoriamente, por todos los magistrados que integren el Tribunal, al momento de ser tomados. Si alguno disiente de la mayora, deber razonar su voto, en el propio acto, hacindolo constar en el libro que para el efecto se lleve. ( Adicionado por el artculo 27 del Decreto 74-87 ). Las resoluciones de mero trmite, as como las que se siten dentro de las atribuciones del artculo 142, sern firmadas por el Presidente el Secretario. Artculo 133.- Recursos. Contra las resoluciones y acuerdos del Tribunal Supremo Electoral, cabrn los recursos de ampliacin aclaracin. Procede la aclaracin, cuando los trminos del acuerdo o resolucin sean obscuros, ambiguos o contradictorios. Procede la ampliacin, cuando el Tribunal hubiere omitido resolver acerca de algunos de los puntos de los que obligatoriamente debe conocer. El trmino para interponer tales recursos, ser de cuarenta ocho horas a partir de la ltima notificacin y dichos recursos, sern resueltos dentro del trmino de tres das. Artculo 134.- Recurso extraordinario de amparo. Las resoluciones definitivas que el Tribunal Supremo Electoral dicte y los actos que ejecute en ejercicio de las atribuciones que le seala el artculo 125 de esta ley podrn ser objeto de recurso extraordinario de amparo, en los casos previstos por la Ley Constitucional de la materia. Artculo 135.- Solicitudes y gestiones. Todas las solicitudes y gestiones escritas que se hagan ante el Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, se presentarn en papel espaol y quedan exoneradas del impuesto del papel sellado y timbre fiscal no requerirn de auxilio o de formalidad especial. Artculo 136.- Integracin de la Comisin de Postulacin. La Comisin de Postulacin estar integrada por cinco miembros en la forma siguiente: a. El Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala quien la preside; b. Un representante de los rectores de las universidades privadas; c. Un representante del Colegio de Abogados de Guatemala electo en Asamblea General; d. El Decano de la Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; e. Un representante de todos los decanos de las facultades de Ciencias Jurdicas y Sociales de las Universidades Privadas. Cada miembro titular tendr un suplente, el cual ser electo en la misma forma que el titular, salvo los suplentes del Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala y del Decano de la Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales de dicha casa de estudios que sern electos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y por la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurdicas Sociales de la misma Universidad, respectivamente. El cargo de miembro de la Comisin de Postulacin es obligatorio y gratuito. Artculo 137.- Calidades para ser miembro de la Comisin de Postulacin. Los miembros de la Comisin de Postulacin debern reunir los siguientes requisitos: a. Ser guatemalteco de origen; b. Ser profesional universitario, colegiado activo; y c. Encontrarse en el ejercicio de sus derechos polticos . Artculo 138.- Impedimentos para ser miembro de la Comisin de Postulacin. No pueden ser miembros de la Comisin de Postulacin: a. Los funcionarios de los organismos del Estado y de las entidades autnomas o descentralizadas del mismo. Esta prohibicin no es aplicable al Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ni al Decano de la Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales de dicha Universidad. b. El Procurador General de la Nacin y Jefe del Ministerio Pblico, los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad y el Procurador de los Derechos Humanos. c. Los parientes, dentro de los grados de ley, de los funcionarios a que se refieren los incisos anteriores; d. Los miembros de los rganos permanentes de organizaciones polticas y sus parientes dentro de los grados de ley. e. Los Magistrados, funcionarios o empleados del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, as como sus parientes dentro de los grados de ley; f. Los ministros de cualquier religin o culto. Si alguna de las personas a quien de conformidad con esta le corresponde integrar la Comisin de Postulacin, tuviere impedimento, deber comunicarlo de inmediato, a la entidad correspondiente, para que se haga la nueva designacin. Artculo 139.- Fecha para la instalacin de la Comisin de Postulacin. La Comisin de Postulacin ser instalada por el Congreso de la Repblica, sesenta das antes de la fecha en que termine el perodo de los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral. Si en la fecha fijada para la instalacin no comparecen, por lo menos dos tercios de los integrantes, el Congreso de la Repblica: a. Dar posesin a los presentes; b. Suspender la instalacin de la Comisin; c. Requerir por la va ms rpida, a quien corresponda, para que acredite al suplente; d. Sealar nueva audiencia para instalar la Comisin. Artculo 140.- Instalacin. Al integrarse el qurum que establece el inciso d ) del artculo 141 de esta ley, el Congreso de la Repblica instalar a la Comisin de Postulacin. Dentro del plazo de treinta das, contados desde la fecha de su instalacin, la Comisin de Postulacin deber cumplir con las funciones que le seala el artculo citado. Artculo 141.- Normas de funcionamiento. El funcionamiento de la Comisin de Postulacin se rige por las normas siguientes: a. La Comisin de Postulacin tiene entre sus funciones, la de elaborar, cada seis aos, la nmina escrita de treinta candidatos a Magistrados del Tribunal Supremo Electoral de la cual el Congreso de la Repblica efectuar la eleccin a que se refiere el artculo 123 de esta ley. Los abogados que integren la Comisin de Postulacin, no podrn figurar en dicha nmina; b. El Secretario de la Comisin de Postulacin ser electo, en el seno de la misma; c. La Comisin celebrar sesin permanente mientras dure su funcin; se reunir en la sede del Congreso de la Repblica y su sesin ser secreta; d. El qurum ser formado por un mnimo de dos terceras partes de sus miembros y sus resoluciones se tomarn por mayora absoluta de votos de sus integrantes; e. La Corte Suprema de Justicia proveer, el da de la instalacin de la Comisin, lista completa de todos los abogados colegiados activos, que satisfagan los requisitos a que hace relacin el artculo 124 de esta ley; f. La resoluciones de la Comisin, se escribirn en el libro que autorizar el Presidente del Congreso de la Repblica. Las actas debern ser firmadas por todos los miembros presentes de la comisin; g. La Comisin de Postulacin se disolver inmediatamente despus de haber hecho entrega, al Congreso de la Repblica, del acta que contiene la nmina de candidatos a miembros del Tribunal Supremo Electoral. Artculo 142.- Atribuciones. Son atribuciones del residente del Tribunal Supremo Electoral: a. Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos sujetos al conocimiento del Tribunal; b. Dirigir las sesiones del Tribunal; y c. Ejercer las funciones de Jefe Administrativo del Tribunal, de sus dependencias y de los rganos electorales. Artculo 143.- Calidades. ( Reformado por Artculo 28 del Decreto nmero 74-87 ). El Tribunal Supremo Electoral tendr Secretario General, quien debe reunir las mismas calidades que requieren para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones y tendr iguales prerrogativas e inmunidades a las que goza ste. Artculo 144.- Atribuciones. El Secretario General tendr las atribuciones siguientes: a. Ser el encargado administrativo de las oficinas del Tribunal Supremo Electoral; b. Asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral; c. Formular las providencias y hacer las notificaciones que corresponden; d. Formular las minutas respectivas, redactar y firmar las actas correspondientes; e. Ser el responsable de la organizacin y manejo del archivo del Tribunal; f. Extender las credenciales que correspondan; g. Formular y ordenar las publicaciones que ordene la ley h. Ser el responsable del inventario del Tribunal Supremo Electoral, y especialmente de los sellos de seguridad; i. Ser el responsable de la ejecucin y cumplimiento de las funciones que le sean asignadas por el Tribunal Supremo Electoral . Artculo 145.- Ausencia del Secretario General. Reformado por el artculo 29 del Decreto nmero 74-87 ). En ausencia temporal del Secretario General lo sustituir la persona que el Tribunal designe y que llene las calidades del artculo anterior. Artculo 146.- Calidades. ( Reformado por el artculo 30 del decreto nmero 74-87 ) . El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral tendr las mismas calidades y gozar de las mismas prerrogativas e inmunidades que el Secretario General. Artculo 147.- Atribuciones. Son atribuciones del Inspector General, las siguientes: a. Supervisar el funcionamiento y la conducta de todos los empleados del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias; b. Investigar de oficio, los hechos que constituyan transgresiones a la ley, a los reglamentos y a las disposiciones de las autoridades electorales; c. Elevar al conocimiento de quien corresponda, las cuestiones que le sometan los ciudadanos o las organizaciones polticas y resolver aquellas que son de su competencia; d. Vigilar el estricto cumplimiento de la presente ley, de las disposiciones que se dicten y el funcionamiento de las organizaciones polticas; e. Las dems atribuciones que le fije el Tribunal Supremo Electoral; f. (Adicionado por el artculo 31 del Decreto nmero 74-87) Denunciar los hechos que constituyan faltas electorales constituirse como acusador en los casos de delitos, perjuicio de las funciones que le corresponden al Ministerio Pblico. Artculo 148.- De la debida colaboracin. Todos los rganos, autoridades y dependencias del Estado, incluyendo sus entidades autnomas y descentralizadas deben prestar, dentro del campo de sus atribuciones, la colaboracin que el Inspector General demande para el desempeo de sus funciones. Artculo 149.- Calidades. El Auditor deber reunir 1 calidades siguientes: a. Ser guatemalteco; b. Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; c. Ser Contador y Auditor Pblico, colegiado activo. Artculo 150.- Atribuciones. Son atribuciones del Auditor las siguientes: a. iscalizar todas las actividades, elementos, materiales operaciones de los rganos electorales a fin de garantizar. la legalidad y pureza del proceso electoral; b. Comprobar que la papelera y dems elementos destinados a elecciones, satisfagan los requisitos de ley; c. Realizar auditoras constantes para establecer todo relativo a materiales, documentos, equipo e instrumento de seguridad de los rganos electorales; d. Elaborar, de conformidad con la ley, las actas correspondientes, cuando ocurra destruccin de materiales; e. Informar trimestralmente al Tribunal Supremo Electoral de las actividades desarrolladas y rendir los informes que el Tribunal le ordene; f. I