regimen tributario de la sucesion indivisa

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Revista de Asesoría Especializada ASESOR E MPRESARIAL R ÉGIMEN T RIBUTARIO DE LA S UCESIÓN I NDIVISA

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Page 1: Regimen Tributario de La Sucesion Indivisa

Revista de Asesoría EspecializadaASESOR EMPRESARIAL

RÉGIMEN TRIBUTARIO DELA SUCESIÓN INDIVISA

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IMPRESO EN PERU / PRINTED IN PERU

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3Aspectos Generales

ASPECTOS GENERALES

1. DEFINICIÓN

La muerte es un proceso terminal que consiste en la extinción de la vida, pero que a su vez genera cierta incertidumbre respecto al patrimonio, a los negocios, acreencias, deudas y obligaciones que en vida contrajo la persona ya fallecida.

El término sucesión, implica la transmisión de las relaciones jurídicas y patrimoniales por la muerte del causante a sus herederos, quienes lo suceden y pasan a ocupar su lugar y que por consiguiente lo subrogan en la misma posición jurídica. Este acto no se produce en forma física sino en forma ideal.

La sucesión indivisa está conformada por un conjunto de personas que tienen sobre un bien o una cantidad de bienes un derecho de propiedad por partes indivisas, donde se requiere el consentimiento de los copropietarios para ejercer los derechos consiguientes.

Cabe mencionar que la sucesión indivisa es un contribuyente de duración determinada, pues su existencia se inicia con el fallecimiento de la persona natural y se extingue ya sea por mandato judicial o por inscripción del testamento de la persona fallecida, es decir, cuando los herederos incorporen a su propio patrimonio lo dejado por el causante.

¿Cuál es la naturaleza jurídica de una sucesión indivisa?

Al denominarse la sucesión como “indivisa” implica una connotación de propiedad colectiva, de manera que los sucesores tienen un derecho de propiedad pro-indiviso o copropiedad sobre los bienes comunes de la herencia, en proporción a la parte que tengan derecho.

El Profesor ZÁRATE DEL PINO1 señala que cuando el causante deja varios herederos, inmediatamente después de la apertura de la

sucesión se confi gura un estado de comunidad hereditaria que se denomina sucesión indivisa y como el llamamiento de herederos es a título universal, sobre toda la herencia considerada como un todo unitario, los bienes y derechos que la conforman pertenecen por igual, al conjunto de herederos.

Hasta que se realice la partición de la herencia, ella mantiene una cierta autonomía respecto del patrimonio personal de cada uno de los herederos, se sujeta a un régimen especial en cuanto a la administración y en cuanto al uso y disposición de los bienes particulares.

Además, debemos indicar que nuestro ordenamiento legal considera a la sucesión indivisa bajo la “teoría del condominio”, según la cual opera la copropiedad o concurrencia de varios coherederos con un derecho igual sobre el conjunto de bienes. Es así que nuestro Código Civil en su artículo 844° señala que si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar

2. ELEMENTOS DEL PROCESO SUCESORIO

Éstos son básicamente de carácter personal, material y formal .

2.1 Elementos personales

a) El causante

Es el actor de la sucesión, el sujeto activo, quien da origen o genera una sucesión, en otras palabras, es la persona que fallece o a quien se le ha declarado judicialmente su muerte y que con ello da origen a la sucesión.

b) Los sucesores

Son los sujetos pasivos, los benefi ciarios o asignatarios en quienes se consuma la transmisión hereditaria también llamados los causahabientes (pueden ser herederos y/o

1 ZARATE DEL PINO, Juan; Curso de Derecho de Sucesiones; Palestra Edito-res, Primera Edición-1998; pág. 354.

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legatarios) y son aquellos a quienes se les transmite los bienes, derechos y obligaciones que son materia de herencia.

- Herederos.- son aquellos que mantuvieron con el causante una relación de parentesco o matrimonio que les genera vocación hereditaria.

- Legatarios.- Son designados benefi ciarios por un acto de liberalidad del causante, expresada en su testamento.

2.2 Elemento material

Lo constituye la herencia o masa hereditaria, que es el conjunto o la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones de contenido patrimonial que deja el causante. Es objeto del proceso de transmisión hereditaria del causante a los sucesores.

2.3 Elementos formales

Es la forma como los sucesores deben acreditar su condición de tales para ejercitar sus derechos hereditarios.

Existen dos maneras como los sucesores pueden demostrar que poseen ese reconocimiento externo:

- El testamento, donde ha sido instituido como heredero o legatario.

- Declaración notarial o resolución judicial expedida en un proceso de sucesión intestada.

3. CLASES DE SUCESIONES

El Doctor AUGUSTO FERRERO2 establece las siguientes clases de sucesión:

3.1 Testamentaria

El derecho de sucesiones está regido por un principio regulador fundamental: la voluntad del causante. Éste es el elemento que prima para determinar la forma y entre quienes debe distribuirse el patrimonio hereditario.

En nuestro sistema la voluntad del testador no es irrestricta, dicha declaración está condicionada

a ciertas formalidades y limitaciones, dentro de las cuales debe formularse. Las primeras han sido creadas para garantizar fehacientemente que se trata, en efecto de la voluntad del causante; y las segundas, para proteger a las personas más allegadas al mismo, de los excesos de su libre determinación.

La voluntad debe diferirse mediante un acto jurídico: el testamento, en cuyo caso nos encontramos ante una sucesión testamentaria, testada o voluntaria.

3.2 Intestada

Es llamada también legal o legítima; en la mayoría de los casos, la voluntad del causante no es conocida cabalmente por cuanto éste ha fallecido sin dejar testamento; o de haberlo hecho, resulta éste incompleto o nulo.

Mediante un conjunto de normas que regulan la transmisión hereditaria, el legislador ha creado una voluntad supletoria: la ley. Se trata de una sucesión supletoria, pues rige a falta de testamento; se funda en el deber de familia que es base de la sociedad.

Se caracteriza por ser a título universal, pues solo existen herederos legales que reciben todo o una parte alícuota de la herencia, no hay legatarios.

Un requisito previo para iniciar un trámite de sucesión intestada es el certifi cado negativo de testamento de los Registros Públicos a nombre del causante.

3.3 Mixta

Es en parte testada y en parte intestada, como ambas clases no son necesariamente excluyentes, nada impide que en ciertos casos ambos coexistan. La sucesión es mixta cuando el testamento no contiene institución de herederos (se supone que comprende solo instituciones de carácter no patrimonial o que deja solo legados), o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye, o cuando el testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados sino únicamente de alguno de ellos.

Se rige por lo dispuesto en el testamento y por la declaración de herederos.2 FERRERO AUGUSTO: Tratado de Derecho de las Sucesiones, Sexta Edi-

ción, Editora Jurídica Grijley E.I.R.L., Pág. 107-109.

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Aspectos Generales

3.4 Contractual

La sucesión contractual se encuentra expresamente prohibida en nuestra legislación, a tenor de lo prescrito en los artículos 678°, 814° y 1405° del Código Civil. El primero dispone que no hay aceptación ni renuncia de herencia futura; el segundo señala que es nulo el testamento otorgado en común por dos o más personas; y el tercero expresa que es nulo todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto o cuya muerte se ignora

4. APERTURA DE LA SUCESIÓN

Se refi ere al momento que se inicia el proceso de transmisión del patrimonio. El artículo 61° del Código Civil establece que la muerte pone fi n a la persona y asimismo el artículo 660° del citado código señala que desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores.

No obstante lo antes indicado, cabe aclarar que la sucesión se abre con la muerte física o presunta y que la prueba del fallecimiento es la partida de defunción.

5. FIN DE LA SUCESIÓN INDIVISA

Las sucesiones indivisas subsistirán hasta el momento en que se dicte la declaratoria de herederos o se inscriba el Testamento en los Registros Públicos.

o

Declaratoria de herederos

Inscripción del Testamento en los Registros Públicos

6. PASIVO HEREDITARIO

La masa hereditaria está compuesta por un pasivo y un activo. El pasivo hereditario se compone por las deudas y cargas.

Cargas

Deudas

Pasivo hereditario

6.1 Cargas de la Sucesión

Las cargas son los gastos inmediatos al fallecimiento del causante, los que se incurran en el funeral y los que son consecuencia de la administración de la sucesión.

De acuerdo a lo señalado en el artículo 869° y 870° del Código Civil, son de cargo de la masa hereditaria:

- Los gastos del funeral y, en su caso, los de incineración, que se pagan preferentemente: Estas cargas nacen inmediatamente después de la muerte del causante.

- Los gastos provenientes de la última enfermedad del causante.

- Los gastos de administración: dentro de éstos pueden estar los gastos por trámites judiciales o notariales de la sucesión intestada, los honorarios del abogado, retribuciones del albacea.

- Gastos de vivienda y alimentación: las personas que hayan vivido en la casa del causante o alimentado por cuenta de éste, pueden exigir al albacea o a los herederos que continúen la atención de estos benefi cios con cargo a la masa hereditaria, durante tres meses.

6.2 Deudas de la Sucesión

Las deudas son todas las obligaciones contraídas por el causante y que las dejó insatisfechas a su fallecimiento, estas deudas se transmiten a los herederos salvo aquellas inherentes a la persona.

Desde el momento de la muerte del causante y hasta antes de que se produzca la división y partición de la masa hereditaria, la sucesión responderá por el íntegro de lo debido ante los acreedores. Signifi ca que mientras la herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa

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hereditaria; pero hecha la partición, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria.

El heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta. Incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo cuando exista inventario judicial. Sin embargo el heredero pierde el benefi cio de la responsabilidad limitada, cuando:

• Oculta dolosamente bienes hereditarios.

• Simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante, en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión.

El heredero puede pedir que las deudas de la herencia, debidamente acreditadas y que carezcan de garantía real, sean pagadas o se asegure su pago antes de la partición.

Si la sucesión indivisa pagara la deuda a los acreedores, no se presentaría problema alguno, y en la medida que no existiesen más acreedores, los mencionados herederos podrían efectuar la división y partición de la herencia conforme lo considerasen más conveniente a sus intereses.

a) Oposición de los acreedores a la partición

En el caso de que la sucesión indivisa no hubiera honrado las deudas o no se hubiese asegurado su pago, los acreedores tendrían el derecho de oponerse a que se efectúe la división y partición.

La oposición se ejerce a través de demanda, o como tercero con interés en el proceso existente, de ser el caso. Las facultades procesales dependen de la naturaleza de su derecho. También puede demandar la tutela preventiva de su derecho todavía no exigible. Esta pretensión se tramita como proceso abreviado.

Si no obstante la oposición se procede a la partición, sin pagar la deuda ni asegurar su pago, la partición se reputará no hecha en cuanto se refi ere a los derechos del oponente.

b) Voluntad del causante

El deudor o codeudor que otorgue testamento podría disponer que la división del pago de

la deuda se haga de acuerdo a los porcentajes que le atribuya a cada uno de sus herederos en la sucesión, los que, sobre la base de la porción disponible, pueden ser diferentes en una sucesión testamentaria a los que se determinarían en una sucesión intestada.

Podría ocurrir que el testador no hubiese asignado el pago de la deuda a uno o algunos de sus herederos, sino que simplemente la hubiera silenciado. En este caso, el tema se regiría íntegramente por idénticos principios que los que norman la materia en la sucesión intestada. Resulta claro, además, que los acreedores de la sucesión mantendrían sus derechos inalterables en relación a la referida deuda, mientras ella permaneciera indivisa.

Por otra parte, si el deudor causante hubiese hecho división y partición testamentaria de la deuda, resulta evidente que el acreedor o los coacreedores no podrían oponerse a tal división y partición, pues la misma correspondería a un acto de ejercicio pleno de la libre voluntad del causante. Es evidente, sin embargo, que dicha disposición testamentaria no podría oponerse a los acreedores, si ellos consideraran que de una forma u otra perjudicase sus intereses.

c) Resarcimiento a heredero por pago de deuda

El heredero que hubiere pagado una deuda de la herencia debidamente acreditada, o que hubiere sido ejecutado por ella, tiene derecho a ser resarcido por sus coherederos en la parte proporcional que a cada uno de ellos corresponda.

d) Inexigibilidad del legatario de pagar deuda de la herencia

El legatario no está obligado a pagar las deudas de la herencia, salvo disposición contraria del testador. Si hubiera pagado alguna deuda debidamente acreditada y que grave específi camente el bien legado, deberá resarcírsele por los herederos lo que hubiere pagado.

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7Sucesión Testamentaria

SUCESIÓN TESTAMENTARIA

Se encuentra regulado en la Sección Segunda del Libro IV de Código Civil.

El requisito fundamental en este tipo de sucesión es el uso del testamento, a través de este documento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala.

Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas.

La persona que otorga un testamento debe ser plenamente capaz, las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, quien no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero.

1. TIPOS DE TESTAMENTO

Las formalidades de todo testamento son la forma escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del testador y su fi rma.

De acuerdo a la legislación peruana existen los siguientes tipos de testamentos: los testamentos ordinarios (son el otorgado en escritura pública, el cerrado y el ológrafo) y los testamentos especiales (son el militar y el marítimo).

Entre los mencionados el tipo más usado en la práctica cotidiana es el testamento por escritura pública, en atención a ello sólo trataremos lo relacionado a este tipo de testamento.

Testamento en Escritura Pública

Es público por la publicidad que su otorgamiento reviste, está rodeado de mayores garantías, goza de fuerza probatoria por sí misma.

Es el propio Notario quién redacta el testamento en presencia de dos testigos, luego de otorgado se desvanecen los riesgos de pérdida, ocultamiento,

adulteración o destrucción, pues el original queda registrado en el protocolo del Notario y se comunica su otorgamiento al Registro de Personas Naturales de los Registros Públicos.

FORMALIDADES DEL TESTAMENTO

Que estén reunidos en un solo acto, desde el principio hasta el fi n, el testador, el notario y dos testigos hábiles.

Que el testador exprese por sí mismo su voluntad, dictando su testamento al notario o dándole personalmente por escrito las disposiciones que debe contener.

Que el notario escriba el testamento de su puño y letra, en su registro de escrituras públicas.

Que cada una de las páginas del testamento sea fi rmada por el testador, los testigos y el notario.

Que el testamento sea leído clara y distintamente por el notario, el testador o el testigo testamentario que éste elija.

Que durante la lectura, al fi n de cada cláusula, se verifi que, viendo y oyendo al testador, si lo contenido en ella es la expresión de su voluntad.

Que el notario deje constancia de las indicaciones que, luego de la lectura, pueda hacer el testador, y salve cualquier error en que se hubiera incurrido.

Que el testador, los testigos y el notario fi rmen el testamento en el mismo acto.

2. REVOCACIÓN, CADUCIDAD Y NULIDAD DE LOS TESTAMENTOS

2.1 Revocación del testamento

El testador tiene el derecho de revocar, en cualquier tiempo, sus disposiciones

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testamentarias. Toda declaración que haga en contrario carece de valor.

La revocación expresa del testamento, total o parcial, o de algunas de sus disposiciones, sólo puede ser hecha por otro testamento, cualquiera que sea su forma.

Si el testamento que revoca uno anterior es revocado a su vez por otro posterior, reviven las disposiciones del primero, a menos que el testador exprese su voluntad contraria.

El testamento que no es revocado total y expresamente por otro posterior, subsiste en las disposiciones compatibles con las de este último.

2.2 Caducidad de testamento

La caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente, en el caso del testamento caduca, en cuanto a la institución de heredero:

Si el testador deja herederos forzosos que no tenía cuando otorgó el testamento y que vivan; o que estén concebidos al momento de su muerte, a condición de que nazcan vivos.

Si el heredero renuncia a la herencia o muere antes que el testador sin dejar representación sucesoria, o cuando el heredero es el cónyuge y se declara la separación judicial por culpa propia o el divorcio.

Si el heredero pierde la herencia por declaración de indignidad o por desheredación, sin dejar descendientes que puedan representarlo.

2.3 Nulidad y anulabilidad de testamento

La nulidad de un testamento puede ser total o parcial. Serán nulas de forma parcial las disposiciones testamentarias en favor del notario ante el cual se otorga el testamento, de su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afi nidad, así como en favor de los testigos testamentarios.

El notario que sea pariente del testador dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad está impedido de intervenir en el otorgamiento del testamento por escritura pública o de autorizar el cerrado.

De forma total es nulo el testamento otorgado por incapaces menores de edad y por los mayores enfermos mentales cuya interdicción ha sido declarada.

Es anulable el testamento obtenido por la violencia, la intimidación o el dolo. También son anulables las disposiciones testamentarias debidas a error esencial de hecho o de derecho del testador, cuando el error aparece en el testamento y es el único motivo que ha determinado al testador a disponer.

El testamento es nulo de pleno derecho, por defectos de forma.

3. TESTIGOS TESTAMENTARIOS

Son las personas que deben presencia el otorgamiento de un testamento, por exigencia de la ley y a solicitud del testador, con el objetivo de que se garantice la autenticidad del acto y la libertad con la que procede el testador.

Pueden intervenir como testigos las personas capaces de ejercicio, salvo quienes expresamente están impedidos.

IMPEDIDOS DE SER TESTIGOS TESTAMENTARIOS

Los que son incapaces de otorgar testamento (ejemplo los menores de edad)Los sordos, los ciegos y los mudos.Los analfabetos.Los herederos y los legatarios en el testamento en que son instituidos y sus cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos.Los que tienen con el testador los vínculos de relación familiar indicados en el párrafo anterior.Los acreedores del testador, cuando no pueden justifi car su crédito sino con la declaración testamentaria.El cónyuge y los parientes del notario, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad, y los dependientes del notario o de otros notarios.Los cónyuges en un mismo testamento.

4. LA LEGÍTIMA Y LA PORCIÓN DISPONIBLE

4.1 La Legítima

La legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador

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cuando tiene herederos forzosos, ya que existe un deber de asistencia, de protección a los parientes más cercanos.

La legítima tiene su origen en la ley que impone una restricción a la voluntad del testador, por lo tanto se considera a la legítima como una limitación a la libertad de testar.

El testador que no tiene herederos forzosos, puede instituir uno o más herederos voluntarios y señalar la parte de la herencia que asigna a cada uno. Si no la determina, sucederán en partes iguales.

a) Herederos forzosos

Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, y el cónyuge.

b) Herederos Voluntarios

No tienen el carácter de herederos forzosos los parientes colaterales por consanguinidad, quienes si son designados por el testador tienen el carácter de herederos voluntarios.

c) Legítima de los hijos y demás descendientes

Dentro de la categoría de hijos se incluye tanto a los matrimoniales como a los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia, también comprende a los hijos adoptivos.

Cuando hay hijos y descendientes, de cualquier grado la legítima se extiende a los 2/3 de la herencia, incluidas las donaciones si se hubiesen otorgado.

La legítima es una cuota igual a la que les corresponde en la sucesión intestada, cuyas disposiciones rigen, asimismo, su concurrencia, participación o exclusión.

d) Legítima de los ascendientes

Comprende a los padres que voluntariamente han reconocido al causante y demás ascendientes. Es importante destacar que de acuerdo a lo regulado en el artículo 398 del Código Civil el reconocimiento de un hijo mayor de edad no confi ere al que lo hace derechos sucesorios.

Cuando los ascendientes concurran solos sin que el causante haya dejado cónyuge sobreviviente, la legítima es la mitad de

la herencia, incluidas las donaciones si se hubiesen otorgado.

e) Legítima del cónyuge

La legítima del cónyuge es independiente del derecho que le corresponde por concepto de gananciales provenientes de la liquidación de la sociedad de bienes del matrimonio.

4.2 Porcentaje de libre disposición de bienes

CONDICIÓN LIBRE DISPOSICIÓNEl que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge.

Puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes.

El que tiene sólo padres u otros ascendientes.

Puede disponer libremente hasta de la mitad de sus bienes.

El que no tiene cónyuge ni herederos forzosos ni ascendientes.

Tiene la libre disposición de la totalidad de sus bienes.

5. SUCESIÓN A TÍTULO UNIVERSAL Y PARTICULAR

5.1 Herederos

La institución de heredero es a título universal y comprende la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia o una cuota parte de ellos.

El heredero tiene un derecho preexistente, que proviene del vínculo del matrimonio o del parentesco y que será sucesor con o sin testamento.

5.2 Legatarios

La institución de legatario es a título particular y se limita a determinados bienes, de acuerdo al porcentaje de libre disponibilidad.

Por su naturaleza el legado es un acto de liberalidad del testador que puede establecerse a favor de cualquier persona

EL LEGADO CADUCA

Si el legatario muere antes que el testador.Si el legatario se divorcia o se separa judicialmente del testador por su culpa.Si el testador enajena el bien legado o éste perece sin culpa del heredero.

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El legado se reintegra a la masa hereditaria cuando no tiene efecto por cualquier causa, o cuando el legatario no puede o no quiere recibirlo.

6. DESHEREDACIÓN

Por la desheredación el testador puede privar de la legítima al heredero forzoso que hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en la ley.

La causal de desheredación debe ser expresada claramente en el testamento. La desheredación dispuesta sin expresión de causa, o por causa no señalada en la ley, o sujeta a condición, no es válida. La fundada en causa falsa es anulable.

6.1 Causales de desheredación de descendientes

Son causales de desheredación de los descendientes:

- Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge, si éste es también ascendiente del ofensor.

- Haberle negado sin motivo justifi cado los alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose éste gravemente enfermo o sin poder valerse por sí mismo.

- Haberle privado de su libertad injusti-fi cadamente.

- Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral.

6.2 Causales de desheredación de ascendientes

Son causales de desheredación de los ascendientes:

- Haber negado injustifi cadamente los alimentos a sus descendientes.

- Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por las que se pierde la patria potestad o haber sido privado de ella.

7. EL ALBACEA COMO ADMINISTRADOR DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA

El testador puede encomendar a una o varias personas, a quienes se denomina albaceas o ejecutores testamentarios, el cumplimiento de sus disposiciones de última voluntad.

El nombramiento de albacea debe constar en el testamento.

Cuando hay varios albaceas testamentarios nombrados para que ejerzan el cargo conjuntamente, vale lo que todos hagan o lo que haga uno de ellos autorizado por los demás. En caso de desacuerdo vale lo que decide la mayoría.

Es solidaria la responsabilidad de los albaceas que ejercen conjuntamente el cargo, salvo disposición distinta del testador.

Si el testador no dispone que los albaceas actúen conjuntamente, ni les atribuye funciones específi cas a cada uno de ellos, desempeñarán el cargo sucesivamente, unos a falta de otros, en el orden en que se les ha designado.

El albacea puede excusarse de aceptar el cargo, pero si lo hubiera aceptado, no podrá renunciarlo sino por justa causa, a juicio del juez.

7.1 Plazo para aceptación del cargo

Mientras el albacea no acepte el cargo o no se excuse, el juez al que corresponda conocer de la sucesión, a solicitud de parte interesada, le señalará un plazo prudencial para la aceptación, transcurrido el cual se tendrá por rehusado.

7.2 Obligaciones del albacea

Son obligaciones del albacea:

- Atender a la inhumación del cadáver del testador o a su incineración si éste lo hubiera dispuesto así.

- Ejercitar las acciones judiciales y extrajudiciales para la seguridad de los bienes hereditarios.

- Hacer inventario judicial de los bienes que constituyen la herencia, con citación de los herederos, legatarios y acreedores de quienes tenga conocimiento.

- Administrar los bienes de la herencia que no hayan sido adjudicados por el testador, hasta que sean entregados a los herederos o legatarios, salvo disposición diversa del testador.

- Pagar las deudas y cargas de la herencia, con conocimiento de los herederos.

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Sucesión Testamentaria

- Pagar o entregar los legados.

- Vender los bienes hereditarios con autorización expresa del testador, o de los herederos, o del juez, en cuanto sea indispensable para pagar las deudas de la herencia y los legados.

- Procurar la división y partición de la herencia.

- Cumplir los encargos especiales del testador.

- Sostener la validez del testamento en el juicio de impugnación que se promueva, sin perjuicio del apersonamiento que, en tal caso, corresponde a los herederos.

7.3 Posesión de bienes por el albacea

Si el testador no instituye herederos, sino solamente legatarios, la posesión de los bienes hereditarios corresponde al albacea, hasta que sean pagadas las deudas de la herencia y los legados.

7.4 Actos de conservación del albacea

Los herederos o legatarios pueden pedir al albacea la adopción de medidas necesarias para mantener la indemnidad de los bienes hereditarios.

7.5 Albacea dativo

Si el testador no hubiera designado albacea o si el nombrado no puede o no quiere desempeñar el cargo, sus atribuciones serán ejercidas por los herederos, y si no están de acuerdo, deberán pedir al juez el nombramiento de albacea dativo.

7.6 Remuneración del albacea

El cargo de albacea es remunerado, salvo que el testador disponga su gratuidad.

La remuneración no será mayor del cuatro por ciento de la masa líquida.

En defecto de la determinación de la remuneración por el testador, lo hará el juez, quien también señalará la del albacea dativo.

7.7 Rendición de cuenta del albacea

Aunque el testador le hubiera eximido de este deber, dentro de los sesenta días de terminado

el albaceazgo, el albacea debe presentar a los sucesores un informe escrito de su gestión y, de ser el caso, las cuentas correspondientes, con los documentos del caso u ofreciendo otro medio probatorio. Las cuentas no requieren la observancia de formalidad especial en cuanto a su contenido, siempre que fi gure una relación ordenada de ingresos y gastos.

También cumplirá este deber durante el ejercicio del cargo, con frecuencia no inferior a seis meses, cuando lo ordene el Juez Civil a pedido de cualquier sucesor. La solicitud se tramita como proceso no contencioso.

El informe y las cuentas se entienden aprobados si dentro del plazo de caducidad de sesenta días de presentados no se solicita judicialmente su desaprobación, como proceso de conocimiento.

Las reglas contenidas en este artículo son de aplicación supletoria a todos los demás casos en los que exista deber legal o convencional de presentar cuentas de ingresos y gastos o informes de gestión.

7.8 Cese del cargo del albacea

El cargo de albacea termina:

- Por haber transcurrido dos años desde su aceptación, salvo el mayor plazo que señale el testador, o que conceda el juez con acuerdo de la mayoría de los herederos.

- Por haber concluido sus funciones.

- Por renuncia con aprobación judicial.

- Por incapacidad legal o física que impida el desempeño de la función.

- Por remoción judicial, a petición de parte debidamente fundamentada.

- Por muerte, desaparición o declaración de ausencia.

7.9 Obligación de albacea de cumplir con la voluntad del testador

El albacea está facultado durante el ejercicio de su cargo y en cualquier tiempo después de haberlo ejercido, para exigir que se cumpla la voluntad del testador. Carece de esta facultad el que cesó por renuncia o por haber sido removido del cargo.

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SUCESIÓN TESTAMENTARIA

Ejecutor de la voluntad del testador: el albacea

Testamento

De acuerdo a la porción de libre disponibilidad.

Legatarios Cualquier persona

Herederos Forzosos

Designados por ley

El cónyuge.

Los padres y los demás ascendientes.

Los hijos y los demás descendientes.

TESTAMENTO NÚMERO: CINCUENTA

TESTAMENTO POR ESCRITURA PÚBLICA OTORGADA POR MANUEL PEREZ CONTRERAS

EN EL DISTRITO Y PROVINCIA DE TRUJILLO, DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE, SIENDO LAS DIECISEIS HORAS CON CINCUENTA MINUTOS, ANTE MI, NOTARIA DE ESTA PROVINCIA: MYRNA FLOR VASQUEZ CASPITA, IDENTIFICADA CON DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD Nº 18093234, REGISTRO UNICO DE CONTRIBUYENTE Nº 10180932143, REGISTRO Nº 040-CNLL; COMPARECE EL TESTADOR MANUEL PEREZ CONTRERAS, PERUANO, IDENTIFICADO CON DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD Nº 14524658, JUBILADO, CASADO,SUFRAGANTE, CON DOMICILIO EN CALLE AMAZONAS Nº 49, DISTRITO EL PORVENIR, PROVINCIA DE TRUJILLO; EL TESTADOR COMPARECIO ACOMPAÑADO DE SUSTESTIGOS TESTAMENTARIOS: KAREN TORRES RODRIGUEZ, PERUANA,IDENTIFICADA CON DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD Nº 18005442, PROFESORA, CASADA, SUFRAGANTE, CON DOMICILIO EN PSJE. ELIAS AGUIRRE Nº 720, DISTRITO EL PORVENIR, PROVINCIA DE TRUJILLO, Y MARTÍN SALGADO CARRANZA, PERUANO, IDENTIFICADO CON DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD Nº 18947821, CARPINTERO, VIUDO, SUFRAGANTE, CON DOMICILIO EN CALLE SAN JOSE Nº 154 DISTRITO EL PORVENIR, PROVINCIA DE TRUJILLO; A QUIENES HE IDENTIFICADO CON SUSDOCUMENTOS PERSONALES, QUIENES PROCEDEN EN EJERCICIO DE SUS DERECHOS CIVILES, Y EN PLENO USO DE SUS FACULTADES MENTALES, CON CAPACIDAD LEGAL,CONOCIMIENTO DE LO QUE SE OBLIGAN, Y LIBERTAD COMPLETA, DE LO QUE DOY FE, SEGUN EL EXAMEN QUE CON TAL PROPÓSITO HE REALIZADO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS: 54 INCISO H, Y 55 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1049, DEL NOTARIADO; Y ME EXPRESÓ EL TESTADOR QUE DESEA EXTENDER SU TESTAMENTO, COMO MANIFESTACION DE SU ÚLTIMA VOLUNTAD, CONFORME A LAS SIGUIENTES CLAÚSULAS:

PRIMERA: DECLARO LLAMARME MANUEL PEREZ CONTRERAS, DE SETENTICINCO AÑOS DE EDAD, NATURAL DEL DISTRITO EL PORVENIR, PROVINCIA DE TRUJILLO, DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD, Y QUE SOY CASADO CON MARIA FLORES DE PEREZ, CON QUIEN HE PROCREADO TRES HIJOS: JUAN, ANTONIO Y LUIS PEREZ FLORES.

SEGUNDA: DECLARO QUE MIS PADRES FUERON LOS SRES. ANTONIO PEREZ SALVADOR Y OLGA ALAYO CONTRERASMENDOZA, ACTUALMENTE FALLECIDOS.

TERCERA: DECLARO QUE SOY PROPIETARIO, CONJUNTAMENTE CON MI CONYUGE DEL INMUEBLE UBICADO EN MZ. 40 LT 49 CALLE AMAZONAS Nº 89, DISTRITO DE EL PORVENIR, PROVINCIA

DE TRUJILLO, DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD, EL CUAL SE ENCUENTRA INSCRITO EN LA PARTIDA Nº 11456232 DEL REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE DE LA ZONA REGISTRAL Nº V SEDE TRUJILLO.

CUARTA: MEDIANTE EL PRESENTE TESTAMENTO, DECLARO QUE ES MI VOLUNTAD QUE DESDE EL MOMENTO DE MI FALLECIMIENTO, LA PARTE QUE ME CORRESPONDE DEL INMUEBLE REFERIDO EN LA CLAUSULA PRECEDENTE, PASE A PROPIEDAD DE MIS HIJOS, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE:

- EL 1ER. Y 2DO. PISO: PARA MI HIJO JUAN PEREZ FLORES.

- EL 3ER. PISO Y SUS AIRES: PARA MI HIJO ANTONIO PEREZ FLORES.

QUINTA: DEJO CONSTANCIA QUE A MI HIJO LUIS PEREZ FLORES YA LE HE ANTICIPADO MI HERENCIA, A TRAVES DE LA ENTREGA DE S/. 10,000.00 EN EFECTIVO QUE SE LE HA ENTREGADO CON ANTERIORIDAD.

HABIENDO EL TESTADOR EXPRESADO ESPONTANEAMENTE SU VOLUNTAD EN PRESENCIA DE LOS DOS TESTIGOS NOMBRADOS, REUNIDOS EN UN SOLO ACTO DE PRINCIPIO A FIN, SE DIO LECTURA AL TESTAMENTO EN FORMA CLARA YDISTINTAMENTE POR LA NOTARIA Y POR EL TESTADOR.

DURANTE LA LECTURA Y AL FINAL DE CADA CLAUSULA SE AVERIGUO OYENDO Y VIENDO AL TESTADOR, QUE LO CONTENIDO EN ESTE TESTAMENTO ES LA EXPRESIÓN DE SU ÚLTIMA VOLUNTAD, EN LA QUE SE RATIFICA, DE LO QUE DOY FE, ASI COMO DE HABER ESCRITO, YO NOTARIA DE MI PUÑO Y LETRA EL TESTAMENTO EN SU INTEGRIDAD, DANDO CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 68º DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1049 Y ARTICULO 696º DEL CODIGO CIVIL, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ADVIRTIÓ A LOS COMPARECIENTES SOBRE LOS EFECTOS LEGALES DEL PRESENTE INSTRUMENTO. ASI LO DIJO, OTORGÓ Y FIRMÓ EL TESTADOR, ASÍ COMO LOS TESTIGOS EN UN SOLO ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE LAS FOJAS DEL PRESENTE TESTAMENTO, HABIENDOSE INICIADO A FOJAS SERIE Nº 151252, CONCLUYENDO EL ACTO A FOJAS SERIE Nº 151254, DE MI REGISTRO DE TESTAMENTOS NUMERO CINCO, CONCLUYENDOSE EL ACTO A LAS DIECIOCHO HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL MISMO DIA, DE LO QUE DOY FE.

MANUEL PEREZ CONTRERAS(TESTADOR)

KAREN TORRES RODRIGUEZ MARTÍN SALGADO CARRANZA (TESTIGO) (TESTIGO)

NOTARIA

MODELO DE TESTAMENTO OTORGADO POR ESCRITURA PÚBLICA

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13Sucesión Intestada

SUCESIÓN INTESTADA

1. SUPUESTOS EN LOS QUE SE APLICA

El artículo 815º del Código Civil señala los supuestos en que la herencia corresponde a los herederos legales, es decir a los herederos designados por ley o a los herederos forzosos.

SUPUESTOS DE SUCESIÓN INTESTADA

Cuando el causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación.

Cuando el testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.

Cuando el heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.

Cuando el heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.

Cuando el testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.

La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al excluido por la declaración valerse de su derecho de petición de herencia (que corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen) el cual debe ser dirigido contra quien posea todos los bienes que según él le corresponde, en todo o parte, a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir

A esta pretensión, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos,

considera que con ella se han excluido sus derechos.

Estas pretensiones son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento.

2. ÓRDENES SUCESORIAS

Los hijos y demás descendientesPrimer orden

Los padres y demás ascendientesSegundo orden

El cónyugeTercer orden

Los parientes colaterales del segundo grado de consanguinidad (los

hermanos)

Cuarto orden

Los parientes colaterales del tercer grado de consanguinidad (los tíos y

sobrinos)

Quinto orden

Los parientes colaterales del cuarto grado de consanguinidad (los primos hermanos, los sobrinos nietos y tíos

abuelos)

Sexto orden

El cónyuge también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes previamente.

Los parientes de la línea recta descendente excluyen a los de la ascendente.

Los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos, salvo el derecho de representación.

3. SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES

3.1 Igualdad de derechos sucesorios de los hijos

Todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres. Esta disposición comprende a los hijos matrimoniales y a los

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extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia, respecto a la herencia del padre o de la madre y los parientes de éstos, y a los hijos adoptivos.

3.2 Sucesión por cabeza y por estirpe

La misma igualdad de derechos rige la sucesión de los demás descendientes. Éstos heredan a sus ascendientes por cabeza, si concurren solos, y por estirpe, cuando concurren con hijos del causante.

4. SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES

4.1 Sucesión de los padres

A falta de hijos y otros descendientes heredan los padres por partes iguales. Si existiera sólo uno de ellos, a éste le corresponde la herencia.

4.2 Sucesión de los abuelos

Si no hubiere padres, heredan los abuelos.

5. SUCESIÓN DEL CÓNYUGE

5.1 Concurrencia del cónyuge con descendiente

El cónyuge que concurre con hijos o con otros descendientes del causante, hereda una parte igual a la de un hijo.

En este caso, el cónyuge puede optar por el usufructo de la tercera parte de la herencia, salvo:

- Cuando el cónyuge sobreviviente concurra con otros herederos y sus derechos por concepto de legítima y gananciales no alcanzaren el valor necesario para que le sea adjudicada la casa-habitación en que existió el hogar conyugal, dicho cónyuge podrá optar por el derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita sobre la referida casa. Este derecho recae sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales.

La diferencia de valor afectará la cuota de libre disposición del causante y, si fuere necesario, la reservada a los demás herederos

en proporción a los derechos hereditarios de éstos.

En su caso, los otros bienes se dividen entre los demás herederos, con exclusión del cónyuge sobreviviente.

- Si en el caso anterior, el cónyuge sobreviviente no estuviere en situación económica que le permita sostener los gastos de la casa-habitación, podrá, con autorización judicial, darla en arrendamiento, percibir para sí la renta y ejercer sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales los demás derechos inherentes al usufructuario.

Si se extingue el arrendamiento, el cónyuge sobreviviente podrá readquirir a su sola voluntad el derecho de habitación referido en los párrafos anteriores.

Mientras esté afectado por los derechos de habitación o de usufructo, en su caso, la casa-habitación tendrá la condición legal de patrimonio familiar.

Si el cónyuge sobreviviente contrae nuevo matrimonio, vive en concubinato o muere, los derechos que le son concedidos en este numeral b) así como en el anterior se extinguen, quedando expedita la partición del bien. También se extinguen tales derechos cuando el cónyuge sobreviviente renuncia a ellos.

5.2 Concurrencia del cónyuge con ascendientes

El cónyuge que concurra con los padres o con otros ascendientes del causante, hereda una parte igual a la de uno de ellos.

5.3 Sucesión exclusiva del cónyuge

Si el causante no ha dejado descendientes ni ascendientes con derecho a heredar, la herencia corresponde al cónyuge sobreviviente.

5.4 Improcedencia de la sucesión del cónyuge

La sucesión que corresponde al viudo o a la viuda no procede, cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio,

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Sucesión Intestada

muriese de esa enfermedad dentro de los treinta (30) días siguientes, salvo que el matrimonio hubiera sido celebrado para regularizar una situación de hecho.

5.5 Derecho sucesorio del cónyuge de buena fe

La nulidad del matrimonio por haber sido celebrado con persona que estaba impedida de contraerlo no afecta los derechos sucesorios del cónyuge que lo contrajo de buena fe, salvo que el primer cónyuge sobreviva al causante.

6. SUCESIÓN DE LOS PARIENTES COLATERALES

6.1 Sucesión de parientes colaterales

Si no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge con derecho a heredar, la herencia corresponde a los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive, excluyendo los más próximos a los más remotos,

salvo el derecho de los sobrinos para concurrir con sus tíos en representación de sus padres.

6.2 Concurrencia de medios hermanos

En los casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medios hermanos, aquéllos recibirán doble porción que éstos.

7. ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN INTESTADA

Mientras la herencia permanezca indivisa será administrada por el apoderado común nombrado por todos los herederos o por un administrador judicial.

Apoderado nombrado

Administrador judicial

Administración

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INDIVISIÓN Y PARTICIÓN DE LA HERENCIA

1. INDIVISIÓN

De conformidad con lo señalado por el artículo 844° del Código Civil, si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar; por lo tanto, el estado de indivisión hereditaria, específi camente en el supuesto de la indivisión sucesoria, se rige por las disposiciones relativas a la copropiedad hasta el momento en que, sea por resolución notarial o judicial, se conociera a ciencia cierta quiénes son los herederos así como qué bienes le corresponde de la masa hereditaria.

Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos (2) o más personas.

Las cuotas de los propietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario. El concurso de los copropietarios, tanto en los benefi cios como en las cargas, está en proporción a sus cuotas respectivas.

2. ADOPCIÓN DE DECISIÓN SOBRE EL BIEN COMÚN

Las decisiones sobre el bien común se adoptarán por:

- Unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien, darlo en comodato o introducir modifi caciones en él.

- Mayoría absoluta, para los actos de administración ordinaria. Los votos se computan por el valor de las cuotas.

- En caso de empate, decide el juez por la vía incidental.

3. ADMINISTRACIÓN DEL BIEN COMÚN POR UNO DE LOS COPROPIETARIOS

Cualquiera de los copropietarios puede asumir la administración y emprender los trabajos

para la explotación normal del bien, si no está establecida la administración convencional o judicial y mientras no sea solicitada alguna de ellas.

En este caso las obligaciones del administrador serán las del administrador judicial. Sus servicios serán retribuidos con una parte de la utilidad, fi jada por el juez y observando el trámite de los incidentes.

4. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COPROPIETARIOS

4.1 Derecho de uso del bien común

Cada copropietario tiene derecho a servirse del bien común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de los demás.

El derecho de usar el bien común corresponde a cada copropietario. En caso de desacuerdo, el juez regulará el uso, observándose las reglas procesales sobre administración judicial de bienes comunes.

4.2 Indemnización por uso total o parcial del bien

El copropietario que usa el bien parcial o totalmente con exclusión de los demás, debe indemnizarles en las proporciones que les corresponda, salvo en el caso de que el cónyuge sobreviviente concurra con otros herederos y sus derechos por concepto de legítima y gananciales no alcanzaren el valor necesario para que le sea adjudicada la casa-habitación en que existió el hogar conyugal.

4.3 Derecho de disfrute

El derecho de disfrutar corresponde a cada copropietario. Éstos se encuentran obligados a reembolsarse proporcionalmente los provechos obtenidos del bien.

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Indivisión y Partición de la Herencia

4.4 Disposición de la cuota ideal

Cada copropietario puede disponer de su cuota ideal y de los respectivos frutos. Puede también gravarlos.

4.5 Reivindicación y defensa del bien común

Cualquier copropietario puede reivindicar el bien común. Asimismo, puede promover las acciones posesorias, los interdictos, las acciones de desahucio, aviso de despedida y las demás que determine la ley.

4.6 Mejoras necesarias y útiles en la copropiedad

Las mejoras necesarias y útiles pertenecen a todos los copropietarios, con la obligación de responder proporcionalmente por los gastos.

4.7 Gastos de conservación y cargas del bien común

Todos los copropietarios están obligados a concurrir, en proporción a su parte, a los gastos de conservación y al pago de los tributos, cargas y gravámenes que afecten al bien común.

5. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA COPROPIEDAD

La copropiedad se extingue por:

- División y partición del bien común

- Reunión de todas las cuotas partes en un solo propietario.

- Destrucción total o pérdida del bien

- Enajenación del bien a un tercero.

- Pérdida del derecho de propiedad de los copropietarios.

6. PARTICIÓN

6.1 Partición testamentaria

No hay lugar a partición cuando el testador la ha dejado hecha en el testamento, pudiendo

pedirse, en este caso, sólo la reducción en la parte que excede lo permitido por la ley.

6.2 Formalidad de la partición

Cuando todos los herederos son capaces y están de acuerdo en la partición, se hará por escritura pública tratándose de bienes inscritos en registros públicos. En los demás casos, es sufi ciente documento privado con fi rmas notarialmente legalizadas.

6.3 Titulares de la acción de partición

Si no existe régimen de indivisión, la partición judicial de la herencia puede ser solicitada:

- Por cualquier heredero.

- Por cualquier acreedor de la sucesión o de cualquiera de los herederos.

6.4 Causales de partición judicial

La partición judicial es obligatoria en los siguientes casos:

- Cuando hay heredero incapaz, a solicitud de su representante.

- Cuando hay heredero declarado ausente, a solicitud de las personas a quienes se haya dado posesión temporal de sus bienes.

6.5 Suspensión de la participación por heredero concebido

La partición que comprende los derechos de un heredero concebido, será suspendida hasta su nacimiento. En el intervalo la madre disfruta de la correspondiente herencia en cuanto tenga necesidad de alimentos.

6.6 Suspensión de la partición por acuerdo o resolución judicial

Puede también diferirse o suspenderse la partición respecto de todos los bienes o de parte de ellos, por acuerdo de todos los herederos o por resolución judicial y por un plazo no mayor de dos años, cuando la ejecución inmediata pueda ocasionar notable perjuicio al patrimonio hereditario, o si es preciso para asegurar el pago de deudas o legados.

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6.7 Partición con garantías

Si hay desacuerdo entre los herederos sobre los derechos de alguno de ellos, sobre la obligación de colacionar o acerca del valor de los bienes colacionables, se hará la partición prestando garantía para los resultados del juicio que se promoviere.

6.8 Forma de adjudicar los bienes hereditarios

Los bienes se adjudicarán en especie a cada uno de los herederos. De no ser posible, el valor de sus cuotas le será pagado en dinero.

6.9 Partición de bienes divisibles

Si en la herencia hay bienes que pueden ser cómodamente partibles, su partición material se efectuará adjudicándose a cada heredero los bienes que corresponda.

6.10 Reducción a prorrateo del exceso en la partición

Las porciones asignadas por el testador que reunidas exceden del total de la herencia se reducirán, a prorrata, salvo lo dispuesto por aquél.

6.11 Partición de créditos heredados

Los créditos que constituyen parte del activo hereditario, se dividirán entre los herederos en proporción a la cuota que tienen en la herencia.

6.12 Partición de bienes omitidos

La omisión de algunos bienes en la partición no es motivo para que ésta no continúe, para dejarla sin efecto, ni para pedir la nulidad de la practicada. Los bienes omitidos deben ser partidos complementariamente.

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19Procedimiento a seguir cuando no hay Testamento

PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO NO HAY TESTAMENTO

1. TRÁMITE NOTARIAL

De acuerdo a la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, Ley N° 26662 (22.09.1996), los involucrados en una sucesión intestada deberán tener en cuenta lo siguiente para efectos de la tramitación de la declaratoria de herederos:

• La solicitud será presentada por cualquiera de los interesados; ante el notario del lugar del último domicilio del causante.

La solicitud debe incluir:

- Nombre del causante

- Copia certifi cada de la partida de defunción o de la declaración judicial de muerte presunta.

- Copia certifi cada de la partida de nacimiento del presunto heredero o herederos, o documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo extramatrimonial o adoptivo.

- Partida de matrimonio si fuera el caso

- Relación de los bienes conocidos

- Certifi cación Registral en la que conste que no hay inscrito testamento u otro proceso de sucesión intestada; en el lugar del último domicilio del causante y en aquél donde hubiera tenido bienes inscritos.

• El notario mandará se extienda anotación preventiva de la solicitud.

• El notario ordenará la publicación de un aviso conteniendo un extracto de la solicitud y notifi cará a los presuntos herederos.

• Dentro del plazo de quince (15) días útiles desde la publicación del último aviso, el

que considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad de tal con la copia certifi cada de la partida correspondiente, o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de fi liación. El notario lo pondrá en conocimiento de los solicitantes.

Si transcurridos diez (10) días útiles no mediará oposición, el notario lo incluirá en su declaración y en el tenor del acta correspondiente.

• Transcurridos quince (15) días útiles desde la publicación del último aviso, el notario extenderá un acta declarando herederos del causante a quienes hubiesen acreditado su derecho. Cumplido este trámite, el notario remitirá partes al Registro de Sucesión Intestada del lugar donde se ha seguido el trámite y a los Registros donde el causante tenga bienes o derechos inscritos, a fi n que se inscriba la sucesión intestada.

2. TRÁMITE ANTE EL PODER JUDICIAL

En este supuesto, los interesados deberán cumplir con presentar la siguiente documentación:

- Demanda fi rmada por abogado

- Copia simple del documento de identidad del solicitante.

- Partida de defunción o copia certifi cada de la Declaración Judicial de muerte presunta.

- Partida de nacimiento o documento público que contenga el reconocimiento de los presuntos herederos o la declaración judicial si se trata de hijo extramatrimonial o adoptivo.

- Partida de matrimonio, si fuera el caso.

- Relación de bienes conocidos.

- Certifi cado registral negativo de testamento.

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- Certifi cado registral negativo de Declaratoria de Herederos.

El procedimiento es tal como se describe a continuación:

- Presentación de la Solicitud

- Espera de 15 días calendarios

- Publicaciones - Inscripción Preventiva

- Espera de 30 días calendarios

- Acta de Declaratoria de Herederos

- Inscripción de Registro de Sucesión Intestada

- Demanda autorizada por abogado

- Procedimiento de califi cación

TRÁMITE NOTARIAL

TRÁMITE ANTE EL PODER JUDICIAL

DECLARATORIADE

HEREDEROS

Es una vía rápida, donde las partes involucradas no tienen conflictos

Se recurre al poder judicial cuando existe un conflicto de intereses o una incertidumbre

jurídica

FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE SIN TESTAMENTO

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21La Sucesión Indivisa en el Código Tributario

LA SUCESIÓN INDIVISA EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO

Las sucesiones indivisas nacionales o extranjeros, domiciliados en el Perú, están sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Código Tributario y en las leyes y reglamentos tributarios.

También están sometidos a dichas normas, las sucesiones indivisas nacionales o extranjeros no domiciliados en el Perú, sobre patrimonios, rentas, actos o contratos que están sujetos a tributación en el país. Para este efecto, deberán constituir domicilio en el país o nombrar representante con domicilio en él.

1. CAPACIDAD TRIBUTARIA

Es la aptitud para ser titular de deberes, derechos y obligaciones tributarias, el mismo Código Tributario en su artículo 21° señala quienes tienen capacidad tributaria, entre ellos se encuentra la sucesión indivisa.

Las sucesiones indivisas con negocio son sujetos que si bien carecen de personería jurídica detentan capacidad tributaria; siendo que para efectos del Registro Único de Contribuyentes (RUC) no califi can como personas naturales ni como personas jurídicas.

La sucesión indivisa puede dividir la masa hereditaria, otorgando a cada heredero lo que le corresponda, con lo cual dejaría de tener capacidad tributaria desde que se declare fundada la solicitud de baja de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes, para ello se debe presentar lo siguiente:

- Si se trata de partición extrajudicial: testamento, escritura pública o documento privado son fi rmas legalizadas notarialmente.

- Si se trata de una partición judicial: resolución judicial de partición.

RTF N° 04131-5-2011Fecha: 15.03.2011

Se revoca la apelada que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de baja de RUC, por cuanto se aprecian circunstancias que ameritan emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en aplicación del principio de economía procesal. Se declara fundada solicitud de baja de RUC de la sucesión indivisa dado que con la suscripción del contrato de donación se transfi rió la alícuota que determino la existencia un solo sujeto propietario del predio, en consecuencia culminó el estado de indivisión, al reunirse todas las alícuotas en dicha persona, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 992° del Código Civil, en consecuencia, la sucesión indivisa dejó de tener capacidad tributaria.

2. TRANSMISIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.

Si bien en un inicio quién tenía un vínculo con la Administración Tributaria era el causante, a su muerte, la obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a título universal, es decir se transmite a los herederos más no a los legatarios, debido a que estos son sucesores a título particular.

Acreedor Tributario (Estado)

Deudor Tributario Prestación

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

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3. ¿QUIÉN DEBE CUMPLIR LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS?

El artículo 91° del Código Tributario señala que en las sociedades conyugales o sucesiones indivisas, las obligaciones tributarias se cumplirán por los representantes legales, administradores, albaceas o, en su defecto, por cualquiera de los interesados.

Administrador nombrado por los herederos o judicial.

Sucesión Intestada

AlbaceaSucesión Testamentaria

4. INTRANSMISIBILIDAD DE SANCIONES

El artículo 167° del Código Tributario, señala que por su naturaleza, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por infracciones tributarias.

En opinión de este artículo, R. HUAMANÍ CUEVA3 expresa que a los causahabientes, heredero (sucesor a título universal, de acuerdo a ley, respecto de todos los bienes de la herencia o una parte alícuota de ella) o legatario (sucesor a título particular, por causa de liberalidad del testador, respecto de determinados bienes), no les son transmisibles las sanciones sean cuales fueran éstas (tratándose de multas, se incluyen los intereses que aquellas hayan generado), aplicables por las infracciones tributarias “cometidas” por el causante en vida.

Esto, en virtud de la naturaleza personal de la sanción; así en la medida en que esta punición está dirigida a “castigar” exclusivamente a quien cometió el ilícito, al fallecimiento de éste, su imposición carece de sentido; los causahabientes no pueden asumir la responsabilidad de infracciones tributarias no cometidas por ellos.

Se entiende por infracción tributaria, toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipifi cada como tal en el Código Tributario o en otras leyes o decretos legislativos.

5. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS HEREDEROS

Al fallecer el causante, las obligaciones contraídas en vida por éste y que dejó impagas a su fallecimiento, son transmisibles a sus herederos. Las más frecuentes son las obligaciones de dar suma de dinero.

Al respecto, el artículo 17° del Código Tributario señala que los herederos y legatarios son responsables solidarios en calidad de adquirentes, es decir que por haber recibido bienes o patrimonio del causante, deberán responder de las obligaciones del deudor tributario pendientes de cumplimiento, hasta el límite del valor de los bienes que reciban. En consecuencia el heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcance el valor de los bienes de ésta.

5.1 ¿Qué se entiende por responsable solidario?

Recordemos que responsable solidario es el deudor de una deuda ajena, es el sujeto quien a pesar de no haber realizado el hecho imponible o respecto de quien no se ha producido el hecho generador de la obligación tributaria, está obligado a pagar la deuda.

Es la persona que por disposición expresa de la ley se encuentra frente al acreedor tributario en la misma posición que el contribuyente, lo que implica que la prestación impositiva pueda ser exigida a éste en la misma proporción y forma que podría hacerse al contribuyente. Debido a la muerte del contribuyente, la Administración Tributaria ya no puede cobrarle a éste, en consecuencia los herederos no están “al lado” del contribuyente sino lo sustituyen.

El procedimiento del cobro de las deudas al responsable solidario implica la previa atribución de determinación de responsabilidad solidaria mediante una resolución, así como la notifi cación de los valores.

Las siguientes Resoluciones del Tribunal Fiscal demuestran que un procedimiento puede ser declarado nulo si antes no se ha notifi cado válidamente la atribución de responsabilidad solidaria a los herederos.

3 R. HUAMANÍ CUEVA, Código Tributario Comentado, Jurista Editores E.I.R.L., Quinta Edición, 2007, pág. 880.

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Régimen Tributario de la Sucesión Indivisa

La Sucesión Indivisa en el Código Tributario

RTF N° 3122-5-2002Fecha: 14.06.2002

Se declara nula la apelada, la Administración para atribuir responsabilidad solidaria al recurrente, debió previamente atribuirle dicha responsabilidad mediante el correspondiente acto administrativo de determinación, es decir, las respectivas resoluciones de determinación con todos los requisitos contemplados en el artículo 77º del Código Tributario. Así, pues, la resolución reclamada no puede constituir un acto de determinación, porque carece de estos elementos, limitándose a nombrar al recurrente como responsable solidario al pago de los Arbitrios dejados de pagar por sus inquilinos.

RTF N° 1511-1-2002Fecha: 19.03.2002

Se declara fundada la queja, debido a que la Administración Tributaria no siguió el procedimiento previsto en el artículo 76° y siguientes del Código Tributario para atribuir responsabilidad solidaria, limitándose únicamente a emitir un requerimiento mediante el cual pone en conocimiento de la existencia de la deuda.

RTF N° 03740-5-2006Fecha: 11.07.2006

Se declara fundada la queja presentada contra la SUNAT por iniciar una cobranza coactiva en forma indebida, al advertirse que la cobranza se ha iniciado contra una persona ya fallecida, por lo que resulta indebida, sin perjuicio de lo cual la SUNAT deberá observar para efecto de la determinación de la deuda tributaria y las posteriores acciones de cobranza los criterios de atribución de responsabilidad solidaria.

5.2 ¿Es válido el cobro de deudas tributarias a nombre de personas fallecidas?

Cabe mencionar que el causante deja de ser el obligado de la deuda tributaria desde su fallecimiento, por lo que el cobro de las deudas a su nombre es indebido; la Administración Tributaria debe realizar el cobro a los responsables solidarios.

La Administración Tributaria no puede iniciar una cobranza coactiva contra una persona ya fallecida, estando facultada a dirigirla contra los sucesores y demás adquirientes a título universal del causante, para lo que previamente debe atribuir la responsabilidad solidaria respectiva, lo que supone la existencia de una resolución debidamente notifi cada a éstos por la que se les atribuye tal responsabilidad.

RTF N° 05634-5-2005Fecha: 14.09.2005

Se declara fundada la queja interpuesta contra el ejecutor coactivo de la Municipalidad Provincial Del Santa por vicios en la tramitación del procedimiento de cobranza coactiva que se le sigue a la quejosa, al no haber acreditado la Administración que la cobranza iniciada se refi era a deuda exigible coactivamente, no obstante haber sido requerida para tal efecto, siendo además que el cobro a la quejosa se deriva de un procedimiento de cobranza coactiva seguido indebidamente a nombre de un sujeto que ya no es el obligado por haber fallecido (el padre de la quejosa), debiendo suspenderse el procedimiento iniciado y las medidas cautelares que se hubiesen trabado.

5.3 ¿La responsabilidad incluye a los bienes recibidos en anticipo de legítima?

A partir de la modifi cación del Código Tributario mediante el Decreto Legislativo N° 953 se ha señalado expresamente que los herederos también son responsables solidarios por los bienes que reciban en anticipo de legítima, hasta el valor de dichos bienes y desde la adquisición de éstos.

Se entiende por anticipo de legítima a las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, antes de su fallecimiento.

RTF N° 05634-2-2003Fecha: 30.09.2003

Se confi rma la resolución apelada. La controversia consiste en determinar si se encuentra arreglada a ley la atribución de responsabilidad solidaria a la recurrente en su calidad de adquirente mediante anticipo de legítima. Se indica que en atención a la autonomía del Derecho Tributario,

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el Código Tributario atribuye responsabilidad solidaria hasta el límite del valor de los bienes transferidos a los herederos forzosos por las adquisiciones obtenidas, incluso a través de anticipo de legítima, precisándose que interpretar que la responsabilidad solidaria sólo cabe a la muerte del causante, implicaría tergiversar la fi gura, atribuyendo la condición de sustituto al heredero, quien en ese caso sería el único pasible de responder por las deudas tributarias del causante. Carece de sustento lo alegado por la recurrente respecto a que puede exigírsele el pago de los intereses moratorios, en tanto conforme con el artículo 167° del Código Tributario está referido a la intransmisibilidad de las sanciones por infracciones tributarias a los herederos y legatarios del infractor, y no a casos como el de autos en que se atribuye responsabilidad solidaria a la heredera adquirente por las omisiones al pago del Impuesto a la Renta, deuda compuesta por tributo omitido más intereses moratorios.

5.4 Exigibilidad de la deuda a los Responsables Solidarios

En virtud a lo previsto en el artículo 115° del Código Tributario, la deuda tributaria imputada al Responsable Solidario será exigible coactivamente:

- Después de los veinte (20) días hábiles de la notifi cación de la Resolución de Determinación de Responsabilidad Solidaria, si no es reclamada por el Responsable Solidario en dicho plazo.

- Después de los quince (15) días hábiles de notifi cada la resolución que resuelve la reclamación contra la Resolución de Determinación de Responsabilidad Solidaria, si aquella establece un monto de Deuda Tributaria exigible, y no es apelada por el Responsable Solidario en dicho plazo.

- Desde el día hábil siguiente de notifi cada la resolución del Tribunal Fiscal o la resolución de cumplimiento, según el caso.

La deuda tributaria del Responsable Solidario no será exigible si la deuda tributaria del contribuyente se extinguió al amparo del artículo 27° del Código Tributario.

5.5 ¿Cuándo cesa la responsabilidad solidaria de los herederos?

La responsabilidad solidaria cesa, tratándose de herederos y demás adquirentes a título universal, al vencimiento del plazo de prescripción.

Tratándose de los otros adquirentes, como los legatarios cesará a los 2 (dos) años de efectuada la transferencia, si fue comunicada a la Administración Tributaria dentro del plazo que señale ésta. En caso se comunique la transferencia fuera de dicho plazo o no se comunique, cesará cuando prescriba la deuda tributaria respectiva.

6. ¿LOS HEREDEROS PUEDEN SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE UN PAGO INDEBIDO O EN EXCESO REALIZADO POR EL CAUSANTE?

De acuerdo a lo señalado en el inciso b) del artículo 92° del Código Tributario el derecho a la devolución de pagos indebidos o en exceso, en el caso de personas naturales, incluye a los herederos y causahabientes del deudor tributario quienes podrán solicitarlo en los términos establecidos por el artículo 39° del Código Tributario.

7. IMPUGNACIÓN DE LA DETER-MINACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Respecto a las impugnaciones de los Responsables Solidarios previstos en el artículo 17° del Código Tributario, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

- El Responsable Solidario podrá impugnar la Resolución de Determinación de Responsabilidad Solidaria para cuestionar la atribución de la responsabilidad solidaria y/o el importe de la deuda tributaria atribuida con relación a los bienes recibidos y al valor de éstos.

- La impugnación dirigida a cuestionar el importe de la deuda tributaria prevista en la Resolución de Determinación de Responsabilidad Solidaria no impide que se inicie o continúe el procedimiento de cobranza coactiva respecto del contribuyente o los demás Responsables Solidarios, salvo que existan otros responsables que adquieran laresponsabilidad en virtud a una misma situación.

Page 25: Regimen Tributario de La Sucesion Indivisa

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Régimen Tributario de la Sucesión Indivisa

La Sucesión Indivisa en el Código Tributario

Lima, 14 de junio 2012

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Intendencia Regional Lima

Av. Benavides N° 222 – Miraflores.

RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN N° 102-004-2345162

DATOS DE IDENTIFICACIÓN:

RUC RESPONSABLE SOLIDARIO : 10208596147

RESPONSABLE SOLIDARIO : Antonio Sevilla Montes

DOMICILIO FISCAL : Av. Las Begonias 2341

DPTO./PROV./ DISTR. : LIMA/LIMA/SAN ISIDRO

RUC CONTRIBUYENTE : 10458796258

CONTRIBUYENTE : David Sevilla Sotelo

Que el numeral 1 del artículo 17° del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece que son responsables solidarios los herederos y legatarios, hasta el límite del valor de los bienes que reciban.

Los herederos también son Responsables Solidarios por los bienes que reciban en anticipo de legítima, hasta el valor de dichos bienes y desde la adquisición de éstos.

Que las órdenes de pago 0101- 293462; 0101- 293463; 0101-293464 emitidas al contribuyente David Sevilla Sotelo, identificado con número de RUC 10208796258 se encuentran pendientes de pago;

Que la SUNAT ha constatado que existe responsabilidad solidaria en Antonio Sevilla

Montes, identificado con RUC N° 10458596147 por ser heredero del contribuyente de acuerdo con los fundamentos señalados en el Informe N° 024-34522012 que forma parte de la presente resolución;

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, y el artículo 38°, 48°, 50°, 52°, 65°, 73°, 74°, 75°, 76° y 77°, (según corresponda) del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:Artículo Único.- Declarar que Antonio Sevilla Montes, identificado con RUC Nº 10208596147 es responsable solidario del contribuyente David Sevilla Sotelo identificado con N° de RUC 10458796258 al amparo del numeral 1 del artículo 17° del Código Tributario, por lo que se le atribuye la deuda tributaria que se indica en el Anexo I de la presente resolución, la cual se sustenta en las (órdenes de pago y/o resoluciones) detalladas en el aludido anexo, cuyas copias fotostáticas obran en el anexo II de la presente resolución.

Observaciones:• La notificación de la presente resolución de

determinación surte efecto desde el día hábil siguiente al de su recepción o de la última publicación (Artículo 106° del Texto Único Ordenado del Código Tributario).

• Se deja a salvo el derecho del deudor tributario a interponer reclamación contra la presente resolución de determinación ante la (Intendencia Regional Limal), en el plazo de veinte (20) días hábiles posteriores a su notificación, bajo las condiciones previstas en el Artículo 137° del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

MODELO DE RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Page 26: Regimen Tributario de La Sucesion Indivisa

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ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN N° 102-004-2345162

• RUC RESPONSABLE SOLIDARIO : 10208596147

• RESPONSABLE SOLIDARIO : Antonio Sevilla Montes

• DOMICILIO FISCAL : Av. Las Begonias 2341

• DPTO./PROV./ DISTR. : LIMA/LIMA/SAN ISIDRO

• RUC CONTRIBUYENTE : 10458796258

• CONTRIBUYENTE : David Sevilla Sotelo

NºN° Orden de Pago o Resolución

Periodo o LC (*)

Tributo, Multa o CDA N°

(**)

Base Imponible Tasa

Tributo Omitido o Monto de la Multa

Intereses

Deuda al 06/ /2012

(****)

Capita-lizado o Compen-satorio

(***)

Moratorio

1 0101- 293462 02-2011 3031 30000 30 9000 84 9084

2 0101- 293463 03-2011 3031 40000 30 12000 94 12094

3 0101-293464 04-2011 3031 50000 30 15000 104 15104

(*) LC: Abreviatura de Liquidación de Cobranza.(**) CDA: Abreviatura de Código de Documento Aduanero.(***) Acorde al artículo 19º del TUO de la LGA, en ADUANAS se aplican intereses moratorios y compensatorios, por lo que para el caso de ADUANAS el casillero nominado

como "Intereses Capitalizado/Compensatorio" solamente se utilizará para el supuesto de intereses compensatorios. (****) La deuda tributaria debe ser actualizada hasta la fecha del pago.

Page 27: Regimen Tributario de La Sucesion Indivisa

27Obligaciones de la Sucesión Indivisa en el RUC y Comprobantes de Pago

OBLIGACIONES DE LA SUCESIÓN INDIVISA EN EL RUC Y

COMPROBANTES DE PAGO

La Ley del Registro Único de Contribuyentes (Decreto Legislativo N° 943) en concordancia con su norma reglamentaria (Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT) establece las siguientes disposiciones referidas a la sucesión indivisa:

1. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES

Las sucesiones indivisas (con o sin negocio) que generen rentas tienen la obligación de inscribirse al RUC, para ello de acuerdo al TUPA de SUNAT se debe exhibir, adicionalmente a los requisitos generales, el original y presentar fotocopia simple de la partida o acta de defunción del causante emitida por la municipalidad respectiva.

2. MODIFICACIÓN DE DATOS EN EL RUC- TIPO DE CONTRIBUYENTE

En el caso de fallecimiento del causante, se deberán efectuar las modifi caciones necesarias al RUC en lo referente al tipo de contribuyente y otros datos que resulten necesarios como la actividad económica, nombre comercial, teléfonos, domicilio fi scal, representantes, etc. Cabe indicar que en estos casos, el RUC seguirá siendo el mismo número de once dígitos.

Para modifi car el tipo de contribuyente, de persona natural a sociedad indivisa, adicionalmente debe exhibir el original y presentar fotocopia simple de la partida o acta de defunción del causante emitida por la municipalidad respectiva.

3. COMUNICACIÓN DE ALTA, MODI-FICACIÓN Y BAJA DE REPRESEN-TANTES LEGALES

La sucesión indivisa debe nombrar e inscribir a un representante para inscribirlo en el RUC, el cual generalmente es un familiar cercano del causante.

Ante la Administración Tributaria, se debe exhibir el original y presentar la fotocopia del documento donde conste el nombramiento del administrador de los bienes.

4. SOLICITUD DE BAJA DE INSCRIPCIÓN EN EL RUC

Para solicitar la baja de inscripción en el RUC, en el caso de la persona natural se debe exhibir el original y presentar fotocopia simple de la partida o acta de defunción del causante emitida por la municipalidad respectiva.

En el caso de que se optó por cambiar el tipo de contribuyente a sucesión indivisa, y se desea dar de baja su inscripción en el RUC, el TUPA de SUNAT establece los siguientes requisitos:

- Si se trata de partición extrajudicial: Testa-mento, escritura pública o documento privado con fi rmas legalizadas notarialmente.

- Si se trata de partición judicial: Resolución judicial de partición.

5. LA SUCESIÓN INDIVISA Y LOS COMPROBANTES DE PAGO

Por otra parte, en lo referente a los comprobantes de pago, es necesario indicar que de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago (Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT) se establece la obligación de las sucesiones indivisas de emitir comprobantes de pago por las operaciones que realicen a título gratuito u oneroso.

Ahora bien, cabe preguntarnos si la sucesión indivisa podría seguir emitiendo los comprobantes de pago no utilizados por el causante. En este caso, somos de la opinión que la sucesión debería dar de baja aquellos comprobantes y autorizar nuevos comprobantes con la modifi cación respectiva al nombre del contribuyente.

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LA SUCESIÓN INDIVISA Y EL IMPUESTO A LA RENTA

1. CALIDAD DE CONTRIBUYENTE

En primer lugar, es necesario señalar que el artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta señala que la sucesión indivisa es contribuyente del impuesto.

Asimismo, el artículo 7° del citado cuerpo normativo y el inciso a) del numeral 5 de su Reglamento indican que las sucesiones indivisas se consideran domiciliadas en el Perú cuando el causante a la fecha de su fallecimiento tuviera la condición de domiciliado en el país.

2. IMPUTACIÓN DE LAS RENTAS

El artículo 17° de la Ley del Impuesto a la Renta establece los siguientes lineamientos para la imputación de las rentas de la sucesión indivisa:

MOMENTO IMPUTACIÓN DE LAS RENTAS

Desde el fallecimiento del causante hasta el momento en que se dicte la declaratoria de herederos o se inscriba en los Registros Públicos el testamento.

Las rentas de las sucesiones indivisas se reputarán para los fines del impuesto, como de una persona natural.

Dictada la declaratoria de herederos o inscrito el testamento y por el período que transcurra hasta la fecha en que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que constituyen la masa hereditaria

El cónyuge supérstite, los herederos y los demás sucesores a título gratuito deberán incorporar a sus propias rentas la proporción que les corresponda en las rentas de la sucesión de acuerdo con su participación en el acervo sucesorio, excepto en los casos en que los legatarios deban computar las producidas por los bienes legados.

A partir de la fecha en que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que constituyen la masa hereditaria.

Cada uno de los herederos deberá computar las rentas producidas por los bienes que se les haya adjudicado.

3. PRESENTACIÓN DE DECLARA-CIONES JURADAS

El numeral 3 del inciso d) del artículo 49° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, fi ja la obligación de presentar la declaración jurada del Impuesto a la Renta a los tres meses contados a partir del fallecimiento del causante.

¿Quién debe cumplir con presentar las Declaraciones Juradas?

La mencionada declaración será presentada por los administradores o albaceas de la sucesión o, en su defecto, el cónyuge supérstite o los herederos, consignando las rentas percibidas o devengadas hasta la fecha de fallecimiento del causante.

Ahora bien, cabe añadir que la sucesión indivisa debidamente conformada, debe cumplir con sus obligaciones formales que comprenden la presentación de las declaraciones juradas mensuales y la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta.

4. DECLARACIÓN JURADA ANUAL

Si el causante tributaba como contribuyente del régimen general y existe un período en el cual se han generado ingresos, entonces dicho período deberá ser declarado ante la Administración Tributaria. La declaración jurada debe ser presentada por la sucesión indivisa.

5. APLICACIÓN PRÁCTICA

En el caso de una persona natural fallecida el 20 de febrero de 2012, que tenía como actividad comercial el expendio de comidas en lugares públicos, los herederos deciden continuar con el negocio de la persona fallecida, aprovechando la gran cantidad de clientes.

Los herederos deben seguir las siguientes reglas:

Page 29: Regimen Tributario de La Sucesion Indivisa

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Régimen Tributario de la Sucesión Indivisa

La Sucesión Indivisa y el Impuesto a la Renta

- Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta - 2011

La Sucesión Indivisa deberá presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta en el día y mes en que le corresponda de acuerdo con el cronograma aprobado por la SUNAT, tomando en cuenta el último dígito de RUC de la persona fallecida.

- Por el período comprendido entre el 01.01.2012 y el 20.02.2012

El numeral 3 del inciso d) del artículo 49° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, fi ja la obligación de presentar la declaración jurada del Impuesto a la Renta a los tres

meses contados a partir del fallecimiento del causante. En el caso materia de ejemplo, los herederos deben presentar la declaración a fi nes del mes de mayo de 2012.

- Periodos considerados a partir del 20.02.2012

Tomando en cuenta que se realiza actividad gravada con el Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, la sucesión indivisa continuará efectuando la presentación de la declaración jurada mensual correspondiente al Impuesto a la Renta y al IGV, a través del PDT Nº 621 IGV – RENTA, efectuando también el pago a cuenta mes a mes.

Causante

Fallecimiento

IMPUTACIÓN DE LAS RENTAS

Sucesión IndivisaEl cónyuge supérstite, los herederos y los demás

sucesores a título gratuito

Momento en que se dicte la declaratoria de herederos o se inscriba en los Registros Públicos el testamento.

Adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que constituyen la masa hereditaria

Contribuyente del impuesto hasta

el día de su fallecimiento

Deberán incorporar a sus propias rentas la proporción que les corresponda en las rentas de la sucesión de acuerdo con su participación en el acervo sucesorio, excepto en los casos en que los legatarios deban computar las producidas por los bienes legados.

Cada uno de los herederos deberá computar las rentas producidas por los bienes que se les haya adjudicado.

Page 30: Regimen Tributario de La Sucesion Indivisa

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LA SUCESIÓN INDIVISA Y EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

1. CALIDAD DE CONTRIBUYENTE DEL IGV

El artículo 9º de la Ley del Impuesto General a las Ventas señala que son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fi deicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que desarrollen actividad empresarial que:

Efectúen ventas en el país de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución;Presten en el país servicios afectos;Utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados;Ejecuten contratos de construcción afectos;Efectúen ventas afectas de bienes inmuebles;Importen bienes afectos.

Asimismo, se indica que tratándose de las personas naturales, personas jurídicas, entidades de derecho público o privado, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del impuesto cuando:

- Importen bienes afectos

- Realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto.

Además se añade que la habitualidad se califi cará en base a la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones, conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

Por lo cual, si la sucesión indivisa realiza actividad empresarial se encontrará sujeta al IGV por las operaciones gravadas con dicho impuesto.

Causante

Fallecimiento

Sucesión Indivisa

Contribuyente hasta el día de su

fallecimiento

Obligados a declarar el IGV si realizan

actividades gravadas con dicho impuesto

Page 31: Regimen Tributario de La Sucesion Indivisa

31La Sucesión Indivisa y los Tributos Municipales

LA SUCESIÓN INDIVISA Y LOS TRIBUTOS MUNICIPALES

En lo referente a los tributos municipales aplicables a las sucesiones indivisas, veamos los siguientes temas:

1. IMPUESTO PREDIAL

De acuerdo a la Ley de Tributación Municipal (Decreto Legislativo N° 776), son sujetos del Impuesto Predial, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza.

En ese sentido, al producirse la muerte del causante (propietario del predio) la sucesión indivisa será contribuyente del Impuesto Predial, para ello la sucesión deberá informar al municipio distrital sobre el fallecimiento del causante para que el municipio tome conocimiento del nuevo sujeto pasivo del impuesto.

2. IMPUESTO A LA ALCABALA

El artículo 21° de la Ley de Tributación Municipal señala que el Impuesto de Alcabala es de realización inmediata y grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio.

Asimismo, el artículo 27° de la citada Ley indica que están inafectas del impuesto las siguientes transferencias:

- Los anticipos de legítima

- Las que se produzcan por causa de muerte.

- La resolución del contrato de transferencia que se produzca antes de la cancelación del precio.

- Las transferencias de aeronaves y naves.

- Las de derechos sobre inmuebles que no conlleven la transmisión de propiedad.

- Las producidas por la división y partición de la masa hereditaria, de gananciales o de condóminos originarios.

- Las de alícuotas entre herederos o de condóminos originarios.

De lo indicado en la norma, se desprende que los sucesores no están obligados al pago del Impuesto a la Alcabala al recibir los bienes del causante, ni tampoco en el momento en que se produzca la partición de la herencia o en el supuesto que los herederos transfi eran sus alícuotas a otros herederos.

3. ARBITRIOS MUNICIPALES

Los arbitrios municipales son las tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente.

En ese sentido, el predio que con motivo del fallecimiento del causante ahora corresponde a la sucesión indivisa, se encontrará afecto al pago de arbitrios municipales, siendo la sucesión la obligada a pagar dicho tributo.

Transfiere la posición de sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria que se originó por la obligación de pagar los arbitrios municipales.

Causante Sucesión Indivisa

Page 32: Regimen Tributario de La Sucesion Indivisa

ÍNDICE

RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LA SUCESIÓN INDIVISA

2. Trámite ante el Poder Judicial .................................. 19

LA SUCESIÓN INDIVISA EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO

1. Capacidad Tributaria ............................................... 21

2. Transmisión de la Obligación Tributaria .................. 21

3. ¿Quién debe cumplir las obligaciones tributarias? ... 22

4. Intransmisibilidad de Sanciones .............................. 22

5. Responsabilidad solidaria de los herederos ............. 22

6. ¿Los herederos pueden solicitar la devolución de un pago indebido o en exceso realizado por el causante? ................................................................ 24

7. Impugnación de la determinación de responsabilidad solidaria ................................................................. 24

• Modelo de Resolución de Determinación de Responsabilidad Solidaria ....................................... 25

• Anexo I de la Resolución de Determinación de Responsabilidad Solidaria ....................................... 26

OBLIGACIONES DE LA SUCESIÓN INDIVISA EN EL RUC Y COMPROBANTES DE PAGO

1. Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes .. 27

2. Modifi cación de Datos en el RUC - Tipo de Contribuyente ......................................................... 27

3. Comunicación de Alta, Modifi cación y Baja de Representantes Legales ............................................ 27

4. Solicitud de Baja de Inscripción en el RUC ............. 27

5. La Sucesión Indivisa y los Comprobantes de Pago ... 27

LA SUCESIÓN INDIVISA Y EL IMPUESTO A LA RENTA

1. Calidad de Contribuyente........................................ 28

2. Imputación de las Rentas ......................................... 28

3. Presentación de Declaraciones Juradas .................... 28

4. Declaración Jurada Anual ........................................ 28

5. Aplicación Práctica ................................................. 28

LA SUCESIÓN INDIVISA Y EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

1. Calidad de Contribuyente del IGV........................... 30

LA SUCESIÓN INDIVISA Y LOS TRIBUTOS MUNICIPALES

1. Impuesto Predial ..................................................... 31

2. Impuesto a la Alcabala ............................................ 31

3. Arbitrios Municipales .............................................. 31

ASPECTOS GENERALES

1. Defi nición ............................................................... 3

2. Elementos del Proceso Sucesorio............................. 3

3. Clases de Sucesiones ............................................... 4

4. Apertura de la Sucesión ........................................... 5

5. Fin de la Sucesión Indivisa ...................................... 5

6. Pasivo Hereditario ................................................... 5

SUCESIÓN TESTAMENTARIA

1. Tipos de Testamento ............................................... 7

2. Revocación, Caducidad y Nulidad de los Testamentos ............................................................ 7

3. Testigos Testamentarios ........................................... 8

4. La legítima y la Porción Disponible ......................... 8

5. Sucesión a Título Universal y Particular ................... 9

6. Desheredación ........................................................ 10

7. El Albacea como Administrador de la Sucesión Testamentaria .......................................................... 10

• Modelo de Testamento otorgado por Escritura Pública ................................................................. 12

SUCESIÓN INTESTADA

1. Supuestos en los que se aplica ................................ 13

2. Órdenes Sucesorias ................................................. 13

3. Sucesión de los Descendientes ................................ 13

4. Sucesión de los Ascendientes .................................. 14

5. Sucesión del Cónyuge ............................................. 14

6. Sucesión de los Parientes Colaterales ...................... 15

7. Administración de la Sucesión Intestada .................. 15

INDIVISIÓN Y PARTICIÓN DE LA HERENCIA

1. Indivisión ................................................................ 16

2. Adopción de Decisión sobre el Bien Común ........... 16

3. Administración del Bien Común por Uno de los Copropietarios ........................................................ 16

4. Derechos y Obligaciones de los Copropietarios ...... 16

5. Causales de Extinción de la Copropiedad ................ 17

6. Partición ................................................................. 17

PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO NO HAY TESTAMENTO

1. Trámite Notarial ...................................................... 19