sucesion voluntaria o testamentaria

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Sucesión Voluntaria o Testamentaria 1- Aspectos Históricos. 1.1 El testamento.- (del latín testatio mentis, que significa "testimonio de la voluntad") es el acto jurídico por el cual una persona dispone para después de la muerte del dueño (que puede ser un familiar o una persona a la cual se le tuviere estima) de todos sus bienes o parte de ellos. Algunos autores sostienen que no proviene de "testario mentis", sino que sus orígenes se encuentran en el vocablo "testis", por lo que se hace referencia al testigo; es decir, el testamento no tiene significado como expresión material de voluntad, sino que es un acto en el que se atestigua esta voluntad. El testamento también admite actos de carácter no patrimonial, como pudiera ser el reconocimiento de hijos. Cuando una persona muere sin dejar testamento se dice que ha fallecido abintestato o intestada. Si bien generalmente el testamento es un acto jurídico en el que se hace una disposición de bienes, hay que reconocer que existen declaraciones de voluntad que no consisten en ello y que pueden ser materia de un testamento. El testador es la persona que hace testamento. Puede testar quien tiene capacidad de obrar y la ley no se lo prohíbe expresamente. Siempre que el demente pretenda hacer testamento en un intervalo lúcido, designará el notario a médicos que previamente le reconozcan, y no lo otorgará sino cuando éstos respondan de su capacidad, debiendo dar fe de su dictamen en el testamento, que suscribirán los facultativos además de los testigos. 1.2 La Sucesion Testada.- Se denomina sucesión testada a aquella sucesión hereditaria en la que el fallecido ha dejado constancia de su voluntad mediante un testamento. A través del testamento, el causante puede expresar su parecer sobre el destino que van a recibir sus bienes tras su 1

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Sucesión Voluntaria o Testamentaria

1- Aspectos Históricos.1.1 El testamento.- (del latín testatio mentis, que significa "testimonio de la voluntad")

es el acto jurídico por el cual una persona dispone para después de la muerte del dueño (que puede ser un familiar o una persona a la cual se le tuviere estima) de todos sus bienes o parte de ellos. Algunos autores sostienen que no proviene de "testario mentis", sino que sus orígenes se encuentran en el vocablo "testis", por lo que se hace referencia al testigo; es decir, el testamento no tiene significado como expresión material de voluntad, sino que es un acto en el que se atestigua esta voluntad. El testamento también admite actos de carácter no patrimonial, como pudiera ser el reconocimiento de hijos.

Cuando una persona muere sin dejar testamento se dice que ha fallecido abintestato o intestada. Si bien generalmente el testamento es un acto jurídico en el que se hace una disposición de bienes, hay que reconocer que existen declaraciones de voluntad que no consisten en ello y que pueden ser materia de un testamento. El testador es la persona que hace testamento. Puede testar quien tiene capacidad de obrar y la ley no se lo prohíbe expresamente. Siempre que el demente pretenda hacer testamento en un intervalo lúcido, designará el notario a médicos que previamente le reconozcan, y no lo otorgará sino cuando éstos respondan de su capacidad, debiendo dar fe de su dictamen en el testamento, que suscribirán los facultativos además de los testigos.1.2 La Sucesion Testada.- Se denomina sucesión testada a aquella sucesión hereditaria en la que el fallecido ha dejado constancia de su voluntad mediante un testamento. A través del testamento, el causante puede expresar su parecer sobre el destino que van a recibir sus bienes tras su muerte, y con ello puede modificar en parte lo que establece la Ley. En el testamento se puede:

Nombrar herederos diferentes de los establecidos en la Ley. Los herederos son sucesores generales de un porcentaje de la herencia.

Nombrar legatarios para recibir unos bienes concretos.

1.3 Testamento en el Derecho Romano.- En derecho romano, el testamento (en latín testamentum) es un acto jurídico solemne por el que una persona con capacidad para ello hace constar su voluntad dispositiva acerca de su propio patrimonio para después de su fallecimiento. Por este acto se permite a una persona sui iuris, en la que no concurra ninguna incapacidad que lo impida, otorgar una ley a su propio patrimonio, pero es ésta un tanto peculiar al no entrar en vigor hasta el momento de la muerte de la persona y por poder ser revocada con total independencia

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por un nuevo testamento hasta que se sobrevenga el fatídico desenlace. La doctrina romanista del momento considera que es una de las invenciones más importantes del genio jurídico romano.

La persona que testa designa ante todo uno o varios herederos, bien directamente o bien como sustitutos de los instituidos en primer lugar. Pero el testador también está capacitado para hacer otra clase de disposiciones, como son los legados o fideicomisos, las concesiones de libertad a esclavos (no eran propiamente manumisiones), la asignación del patronato, los nombramientos de tutores o la ordenación de sepultura.

1.4 Jurisprudencia romana clásica.- El eclesiástico Diego de Covarrubias (en la imagen retrato por el El Greco) ha sido uno de los más importantes juristas españoles de todos los tiempos, pues no en vano se le conocía en parte del continente europeo como el Bártolo Hispano.

En las fuentes romanas, específicamente en las pertenecientes a la última jurisprudencia clásica, únicamente se han podido encontrar un par de definiciones acerca del testamento: una de ellas pertenece al jurisconsulto epigonal Ulpiano, mientras que la otra es atribuida a su discípulo Modestino. Las dos definiciones que se conservan son semejantes, siendo esto consecuencia, probablemente, de la vinculación personal y doctrinal que había existido entre ambos jurisconsultos. Pero no ha sido esta manifiesta similitud lo que ha atraído la atención de la romanística, sino que lo más curioso para los estudiosos ha sido el hecho de que ninguno de los dos juristas se haya referido al testamento como el acto por el cual una persona designa a su heredero. Tampoco se pronuncian los clásicos acerca del carácter personalísimo del testamento ni sobre la posibilidad de revocación del mismo. Precisamente por esto, se debe de entender que las definiciones hacen más hincapié en la forma del acto que en el contenido del testamento propiamente dicho. Sin embargo, ambas definiciones ser vieron profundamente alteradas con la institución de los codicilos.

«Testamentum est mentis nostrae iusta contestatio, in id solemniter factum, ut post mortem nostram valeat».

El testamento es la manifestación de nuestra voluntad, realizada antes testigos y conforme al derecho, y de manera solemne, para que valga después de nuestra muerte.

«Testamentum est voluntatis nostrae iusta sententia de eo, quod quis post mortem suam fieri velit».

El testamento es la declaración conforme al derecho que manifiesta nuestra voluntad sobre lo que cada cual quiere que se haga después de su muerte.

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El jurista español Diego de Covarrubias analizó la definición dada por Modestino, interpretando meticulosamente los términos empleados. Tras su estudio matizó que cuando el jurisconsulto romano hablaba de «sententia» se refería a acto de entendimiento, de modo que personas incapaces o carentes de razón no estaban capacitadas para realizar un testamento. Por su parte, «iusta» tendría por significado plena, perfecta y solemne, o lo que es lo mismo, con las formalidades que el derecho exigía. Por último, la cláusula «quod quis post mortem suam fieri velit» servía para diferenciar al testamento, que se perfeccionaba con el fallecimiento del de cuius, de otros contratos que adquirían eficacia en vida de los contratantes.

1.5 Derecho civil.- En el derecho civil de la época arcaica los romanos disponían de dos clases diferentes de testamento, pues uno era de aplicación en época de paz (en pace et in otio) mientras que el otro se reservaba para la situación de guerra (in proelio). Sin embargo, en la época clásica fue introducido y popularizado un tercer tipo basado en la adaptación de la forma mancipatoria, que terminó por volverse la forma ordinaria de hacer testamento. Gracias a los comentarios conservados de Gayo, a las regulae Ulpiani, a los escritores romanos y a la Paraphrasis griega de las Institutiones perteneciente a Teófilo ha sido posible conocer gran parte de las características inherentes a cada uno de los testamentos vinculados al derecho civil.

Para que nada de lo antiguo se ignore del todo, diremos que antiguamente estaban en uso dos clases de testamentos. Se hacía el uno en la paz y el descanso, y se llamaba calatis comitiis; el otro al tiempo de partir al combate, y se denominaba procinctum. Más adelante vino a añadirse una tercera especie, el testamento per aes et libram, que se hacía por la mancipación, esto es, por una venta fingida, con la asistencia de cinco testigos y de un libripens (portador de la balanza), ciudadanos romanos puberos, y del que se llamaba familiae emptor (comprador del patrimonio). Pero desde los primitivos tiempos, los dos primeros modos de testar cayeron en desuso; y el testamento per aes et libram, aunque subsistió por más tiempo, dejó también de practicarse en alguna de sus partes.

1.6 Testamentum calatis comitiis.- Los lictores llegaron a suplir a los tradicionales comicios curiados en cuestiones de atestiguamiento testamentario.

Esta clase de testamento se caracterizaba por otorgarse ante las antiguas asambleas convocadas por el Pontifex Maximus, las cuales recibían el nombre de comitia calata, por lo que indirectamente adoptaba la forma de una ley pública. Estas asambleas se reunían delante de la curia Calabra para tal efecto un par de veces al año, concretamente el vigésimo cuarto día de los meses de marzo y mayo, como atestiguan tanto Teófilo como Gayo en sus respectivos escritos; no en vano, el último mencionado sentencia que «[...] calatis comitiis testamentum faciebant, quae comitia bis in anno testamentis faciendis destinata erant [...]».10 Durante una de esas dos jornadas anuales reservadas, los ciudadanos que tuviesen interés en testar lo podían hacer ante los comicios, hallándose así bajo la autoridad y presencia del pueblo. No obstante, la rogatio del pater familias en la que se creaba un heredero distinto al natural se hacía conforme a la autorización del colegio de Pontífices, limitándose el pueblo a atestiguar el acto.

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Sin embargo, los comitia calata acabaron deviniendo en los denominados comitia curiata, los cuales asumieron las competencias en materia testamentaria que tenían los primeros al mismo tiempo que se le asignaron otras funciones de una naturaleza más legislativa. En el momento en que se instaura la República, los comitia curiata ya habían perdido parte de su importancia al restringirse su campo de acción a la ratificación e investidura de magistrados y a ciertos actos derivados del derecho de familia, entre los que se encontraban la adrogatio y el testamento. Desde ese momento, estas asambleas fueron decayendo progresivamente hasta ser substituidas por treinta subalternos que vinieron a reemplazar de un modo simbólico a las primitivas treinta curias. Puede llegar a parecer un tanto superflua la parafernalia ante la población romana, pero lo cierto es que la solemnidad era siempre necesaria, puesto que con el testamento calatis comitiis se instituía a un sucesor que no era el natural. De hecho, las personas que acudían a este tipo testamentario lo solían hacer porque no tenían hijos, o bien, porque deseaban desheredar a los heredes sui.

El acto en el que se fraguaba el testamento era similar al de la antigua adrogatio de un pater familias, por lo que los estudiosos del derecho romano actuales no descartan que se tratase del mismo acto. También existe una cierta duda en cuanto al papel que se desenvolvía el pueblo romano en los comitia curiata, pues no se puede dictaminar con total certeza si éste actuaba simplemente como un mero testigo, o en su defecto, exponía su conformidad a lo dispuesto por el testador. En cualquier caso, la doctrina opina de forma unánime que este testamento fue una especie de transición entre la sucesión intestada y la emergente sucesión testamentaria.

1.7 Testamentum per aes et libram.- En la época clásica del derecho romano, tras haber sido eludidas, que no derogadas, las poco funcionales formas testamentarias relativas a la etapa arcaica, el método que se seguía para hacer testamento ordinariamente era el rito del bronce y de la balanza, o lo que viene a ser lo mismo, el testamentum per aes et libram. Es por tanto a partir del año 130 a. C. cuando el testamento libral conoció su momento de mayor popularización y expansión social, a pesar de haber sido ejecutado con relativa asiduidad durante los siglos precedentes. Las cuestiones que indujeron a este reemplazamiento de las formas arcaicas fueron de lo más variado: el exclusivismo reinante en los comicios curiados tan propicios siempre al orden patricio como desfavorables a la plebe, las dificultades derivadas de hacer testamento únicamente un par de veces al año por lo que muchas personas que deseaban testar se quedaban sin poderlo hacerlo o el imperativo de que el testamento se otorgase en Roma, eran tan sólo unas pocas de las inconveniencias.

Con anterioridad a la aparición de la moneda, en la mancipatio se empleaba activamente una balanza de platillos para pesar las barras de metal que se daban para adquirir la propiedad de una cosa mancipable.

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La herencia entendida como el derecho de heredar era una cosa no mancipable a consecuencia de su carácter incorpóreo, pero a efectos patrimoniales se erigía como una cosa mancipable, por lo que fue aplicada sin grandes dificultades la fórmula de la mancipatio.

Inicialmente, el testamento libral comenzó siendo una mancipación para disponer de bienes singulares en forma de legado. El testador mancipaba nummo uno su patrimonio a una persona de confianza, a la que los romanos aludían como familiae emptor, mientras que en la nuncupatio la persona que testaba especificaba el destino que el comprador debía dar a los bienes cuando se sobreviniese su fallecimiento. Con la intervención de este amigo familiar quedaba patente que este modo testamentario se fundaba en la desconfianza del testador de que se respetase su voluntad una vez hubiese perdido la vida. Como resultado del trámite, el emptor adquiría realmente la propiedad de los bienes, si bien lo hacía en régimen de fiduciario, por lo que los legatarios recibían de este la propiedad de los mismos que el testador había dispuesto para cada uno.

Pero el testamento libral no permaneció estático con el paso de los años, sino que en un determinado momento este llego a servir para instituir a un verdadero heredero, llegando a requerirse para que la validez del acto.

Con el devenir del tiempo, quizá a mediados del siglo IV a. C. como asegura Franz Wieacker, quizá tras la promulgación de la ley agraria del siglo III a. C. como expresa Siro Solazzi, el testamento libral sirvió para instituir un verdadero heredero, llegándose a hacer requisito indispensable para la validez del acto que se nombrara ante todo un heres. Por ello el testamento pasó a consistir realmente en una nuncupatio declarada ante cinco testigos a los que se añadían otros dos asistentes, como eran el libripens y el familiae emptor, dejando este último de ser un verdadero fiduciario al ser el heredero quien se encarga de dar cumplimiento a los legados.

1.8 Derecho pretorio.- Para el derecho civil no era válido el testamento si no se había realizado el acto per aes et libram, pero lo cierto es que la voluntad del testador, su nuncupatio con todas las disposiciones en ella contenidas, se hallaba recogida en las tablillas testamentarias. Es precisamente por esta realidad por lo que el pretor, prescindiendo de la solemnidad libral, consideró que el testamento lo constituían las mismas tablillas, por lo que ofrecía la bonorum possessio secundum tabulas a quien apareciese instituido heredero en unas tablillas convenientemente selladas con los sellos íntegros de siete testigos.

La bonorum possessio que el pretor concedía fue en un primer momento sine re, de manera que se daba preferencia al heredero civil que reclamase la herencia. En el caso de que sólo existiese un documento que no había estado precedido por el acto libral, y apareciese un heredero instituido con las formalidades per aes et libram, cosa que se demostraba con testigos, quien salía triunfadora era la segunda de las personas.

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Con la llegada al poder del emperador Antonio Pío la situación cambió de forma drástica, pues se pasó a conceder

De este modo, puede hablarse de un testamento pretorio, escrito, con siete testigos, que se contrapone al testamento civil, oral, de cinco testigos. En la historia del documento romano, el testamento relativo al ius honorarium representa el primer documento que aparece con un valor constitutivo, aunque tan sólo a efectos pretorios.

1.9 Facción de Testamento.- Los juristas escolásticos se referían a la posibilidad o idoneidad para otorgar un testamento conforme a la legislación romana con la expresión latina testamenti factio, traducible al español como facción del testamento.Estar en posesión de ésta era requisito indispensable de cara a la validación del testamento, como así lo confirmaba Gayo diciendo in primis advertere, an is qui id fecerit habuerit testamenti factionem.

Por su parte, los hijos de familia tuvieron la oportunidad de testar a partir de la época clásica acerca de los bienes constituyentes de su peculio castrense.

2. Desarrollo del Tema.-

2.1 EL TESTAMENTO

Nuestra legislación reconoce dos formas de secesión:

Ab-Intestata: Cuando la ley determina quienes van a heredar Testada: Aquella manifestación de la voluntad del causante en la que va a determinar

quines van a ser los herederos. Esta expresión de voluntad se halla restringida por la legitima.

2.2 CONCEPTO

Capitant: Sostenía que era un acto voluntario unilateral de disposición patrimonial.

Este concepto fue criticado porque solamente se refería a la disposición del patrimonio.

La doctrina y la jurisprudencia han determinado que el Testamento no solo se refiere a bienes patrimoniales (Dinero, bienes, etc.) sino también a derechos no patrimoniales (Reconocimiento de un hijo).

2.3 DEFINICION

Nuestro Código define al Testamento en el art. 1112: “ POR UN ACTO REVOCABLE DE ULTIMA VOLUNTAD UNA PERSONA CAPAZ PUEDE DECLARAR OBLIGACIONES O DISPONER DE SUS BIENES EN TODO O EN PARTE, DENTRO DE LO PERMITIDO POR LA LEY, PARA Q UE TENGA EFECTO DESPUÉS DE SU MUERTE. LOS TESTAMENTOS PUEDEN CONTENER DISPOSICIONES DE CARÁCTER NO PATRIMONIAL”.

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2.4 CARACTERÍSTICAS

Acto Jurídico Unilateral: Crea, modifica, transmite o extingue derechos Unipersonal: Declaración personal de voluntad de uno, no pueden dos. Revocable: puede cambiar de opinión Acto de última voluntad: Surte efectos a la muerte del testador Ad-Solemnitate: Ante Notario

2.5 CAPACIDAD PARA TESTAR

Aptitud legal que tiene una persona para disponer de su patrimonio, obligaciones transmisibles. Estas personas tienen que tener capacidad de discernimiento. En nuestra legislación las personas mayores de 16 años pueden testar.

Son incapaces de testar los privados de la razón y los menores de 16 años.

2.6 CLASES DE TESTAMENTO

1. Ordinario

2. Especiales

Testamento ordinario

Puede ser cerrado o abierto.

a) Cerrado: Documento escrito por el testador por otra persona que se presenta cerrado y sellado en presencia de testigos ante un Notario, quien extiende un acta de suscripción autentica.

Características: El testamento cerrado se caracteriza por:

Ser un acto Notarial: Se presenta ante Notario de fe publica Secreto: solo la conoce le testador o el que le ayudo a escribir

2.7 DIFERENCIAS ENTRE TESTAMENTO CERRADO Y OLÓGRAFO

TESTAMENTO CERRADO OLÓGRAFO

Puede hacerse con la ayuda de un 3 ro. Puño y letra del testador

Requiere de testigos no testigos

No siempre personal Personalísimo

Cumplir con las solemnidades No. Solo basta la firma

Se necesita labrar un acta notarial no hay necesidad

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2.8 REQUISITOS PARA SU OTORGAMIENTO

Deber ser faccionado en una hoja común manual o en maquina En la elaboración del acta deben intervenir el Notario y tres testigos

2.9 COMPROBACIÓN, APERTURA Y PROTOCOLIZACIÓN

Se presenta el testamento ante el Juzgado de Instrucción en lo Civil Admitida la demanda se señala fecha y hora de audiencia Notificación al Notario, testigos y posibles herederos En la audiencia, el Juez consulta individualmente al Notario y testigos si la firma y

precintado corresponde a sus personas y si no tiene alteración alguna Si no hay observaciones, se procede a la apertura del sobre que contiene el testamento. Se da lectura al mismo El Juez ordena su protocolización para que tenga carácter público.

3.- Análisis Código Civil y Constitución Política del Estado.-

Codigo Civil.-

CAPITULO II

DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR Y PARA RECIBIR

POR TESTAMENTO

SECCION I

DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR

ARTICULO 1118.- (Capacidad para testar) Toda persona residente en el territorio

nacional puede testar libremente excepto aquellas a quienes la ley prohibe esta facultad.

ARTICULO 1119.- (Incapaces para testar) Están incapacitados para testar:

1) Los menores que no han cumplido la edad de 16 años.

2) Los interdictos.

3) Quienes no se hallen en su sano juicio, por cualquier causa, al hacer el testamento.

4) Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.

ARTICULO 1120.- (Calificación de la incapacidad) Para calificar la incapacidad de

testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento.

SECCION II

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DE LA CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO

ARTICULO 1121.- (Regla general)

I. Toda persona puede recibir por testamento, excepto si está desheredada o es incapaz o indigna para ese efecto.

II. Pueden también ser herederos los hospitales, las casas de enseñanza o beneficencia y

las instituciones o personas colectivas, si no se hallan prohibidas por la ley.

ARTICULO 1122.- (Incapaces para recibir por testamento) Son incapaces para recibir

por testamento:

1) Los que no estén concebidos al morir el testador y los concebidos que no nacen con

vida. Se exceptúa el caso previsto en el parágrafo III del artículo 1008.

2) Los indignos o desheredados por declaración judicial.

3) Cualesquiera entidades o instituciones no permitidas por las leyes o que no sean

personas jurídicas, excepto cuando el testamento disponga que se organice una

nueva corporación o fundación, sujeta al correspondiente trámite legal.

4) El notario y los testigos del testamento; la persona que a ruego lo escribe y el

intérprete; el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de los mismos.

5) El médico o profesional y el ministro del culto que asistieron al testador durante su

última enfermedad, si entonces hizo su testamento, y en iguales circunstancias la

iglesia o comunidad a la que dicho ministro pertenezca, y los que vivan en su

compañía; el abogado que lo asistió en su otorgamiento, y los parientes indicados

en el artículo anterior, excepto si son herederos legales.

6) Los tutores o curadores y albaceas y sus parientes en los grados arriba previstos, a

no ser que hubieran sido instituidos antes de la designación para el cargo o después

de aprobadas la cuentas de su administración, excepto si son herederos legales.

ARTICULO 1123.- (Personas interpuestas)

I. Toda disposición testamentaria en

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beneficio de un incapaz es nula, aun cuando se haya simulado bajo la forma de un

contrato oneroso o se haya hecho bajo el nombre de personas interpuestas. Son

reputadas personas interpuestas, para este efecto, los ascendientes, los descendientes, el

cónyuge y los hermanos de la persona incapaz, salvando los casos contemplados en el

artículo precedente.

II. Las personas interpuestas deberán devolver los frutos percibidos de los bienes, desde

que entraron en posesión de ellos.

ARTICULO 1124.- (Otros casos de incapacidad)

I. Son también incapaces de recibir por testamento quienes, designados en él como tutores, curadores o albaceas, no hayan, sin

justo motivo, aceptado o desempeñado el cargo, o por mala conducta hayan sido

separados judicialmente de su ejercicio.

II. Igualmente quienes, llamados por la ley a ejercer la tutela legítima, hubieran sin justo

motivo rehusado ejercerla, son incapaces de heredar a los incapaces de quienes debían

ser tutores.

ARTICULO 1125.- (Declaración judicial de la incapacidad)

I. La declaración judicial de incapacidad debe promoverse por el interesado legítimo, dentro de los dos años desde la

posesión de la herencia. Quedarán salvados los contratos que en el ínterin hubiesen

afectado a los bienes, si es que el otro contratante obró de buena fe.

II. El incapaz en todo caso resarcirá a los otros herederos por los daños causados.

4.- Sentencias Constitucionales.-

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0230/2011-R Sucre, 14 de marzo de 2011

Expediente: 2009-19535-40-AAC Distrito: Beni

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0950/2004-R

Sucre, 16 de junio de 2004

Expediente: 2004-08839-18-RAC

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

5.- Anexos.-

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0950/2004-R Sucre, 16 de junio de 2004

Expediente: 2004-08839-18-RAC Distrito: La Paz Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución 15/2004 de 7 de abril, cursante de fs. 41 a 43, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Ramos Carvajal, Leny Ramos Asport y Helga Ramos Asport contra Edwin Aguilera Jove, Juez Noveno de Partido en lo Civil, alegando la vulneración de sus derechos a la petición y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memoriales de 29 de marzo y 2 de abril de 2004, cursantes de fs. 15 a 19 y de fs. 29 a 30, los recurrentes aseveran que el 4 de enero de 2004, la autoridad judicial recurrida admitió la demanda ordinaria de nulidad de testamento abierto, presentada por Carmen Ramos Carvajal de Asturizaga y otra en su contra, en cuyo mérito una vez notificada, el 14 de febrero de 2004 sin contestarla, opusieron excepción previa de prescripción conforme a los arts. 336.9. y 337 del Código de procedimiento civil (CPC), y en el otrosí solicitaron al demandado que mediante resolución motivada suspenda el plazo para contestar la demanda conforme el art. 341 del CPC. Sin embargo, el Juez recurrido omitió pronunciarse al respecto, razón por la cual el 18 de febrero de 2004, solicitaron que de manera expresa el Juez se pronuncie respecto a su solicitud,

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mereciendo el decreto de 19 de febrero que tampoco resolvió el petitorio, provocándoles un estado de indefensión, ya que debió disponer la suspensión planteada.

El 10 de marzo de 2004, presentaron recurso ordinario de reposición y anunciaron el co-patrocinio de un abogado, empero, el juez recurrido, desestimó el medio impugnativo, disponiendo que se esté a lo previsto por el art. 341 última parte del CPC respecto a la excepción opuesta, sin resolver el pedido de suspensión de plazo para contestar la acción y sin pronunciarse respecto al co-patrocinio.

Agregan que el Juez demandado al no dar una respuesta pronta y oportuna, no cumplió su función de director del proceso de velar que no existan omisiones que pudieran perjudicar a las partes, desconociendo los arts. 1279, 1281, 1449 del Código civil (CC) y los arts. 3.2, 87, 90, 202 y 341 del CPC, ya que en el presente caso las omisiones del demandado no constituyen una respuesta positiva ni negativa, y causan estado de incertidumbre al no poder propugnar, impugnar, apelar o ejercitar la acción legal correspondiente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alegan la vulneración de sus derechos a la petición y al debido proceso.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interponen recurso de amparo constitucional contra Edwin Aguilera Jove, Juez Noveno de Partido en lo Civil, solicitando sea declarado procedente, por ende, se ordene que el demandado en el día se pronuncie sobre su solicitud de suspensión del plazo de contestar la demanda de conformidad al art. 341 CPC y del anuncio de co-patrocinio, con responsabilidad y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia el 7 de abril de 2004, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 38 a 40 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

Los recurrentes ratificaron su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad demandada por informe escrito de fs. 33 a 35 expresó que en su despacho se tramita el proceso ordinario sobre nulidad de testamento abierto seguido por Carmen Ramos Carvajal de Asturizaga y otra, y previa radicatoria, el 10 de febrero de 2003 los recurrentes fueron notificados

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con la demanda, quienes el 14 de febrero del mismo año, opusieron excepción perentoria de prescripción conforme la suma del respectivo memorial, pero con la aclaración en la parte final del escrito de que se trataba de una excepción previa, además de solicitar en el otrosí que de conformidad al art. 341 del CPC se suspenda el plazo para contestar la demanda mediante auto motivado. Dispuso el traslado de la excepción y los actores solicitaron providencia expresa respecto a la suspensión, por lo que ordenó que debía estarse a ese decreto.

Por memorial de 26 de febrero 2004, los actores respondieron a la demanda en forma negativa pidiendo expresamente se dicte sentencia declarando improbada la demanda, por lo que providenció en términos de que se tenía por respondida la demanda en la forma expuesta.

La parte demandante solicitó el rechazo de la excepción de prescripción con costas y multa y solicitaron se proceda a la calificación del proceso en mérito a la respuesta de los recurrentes.

Por memorial de 10 de marzo de 2004, los actores plantearon recurso de reposición del decreto de 19 de febrero de 2004 y subsanado conforme a procedimiento, por decreto de 17 de marzo de 2004, dispuso no ha lugar a la reposición debiendo estarse a lo previsto por el art. 341 in fine del CPC respecto a la excepción opuesta.

Finalmente, por auto de 29 de marzo de 2004, dictó el auto de relación procesal y calificó el proceso como ordinario de hecho sujeto al término probatorio de 50 días comunes y perentorios a las partes; por lo que no incurrió en ninguna omisión, ya que la excepción opuesta no ameritaba un pronunciamiento diferente al que adoptó, al ser clara la norma procesal pertinente. En todo caso, su negativa de reposición podía ser impugnada a través del recurso de apelación en la forma prevista por el art. 216.II CPC y en consideración a lo previsto por el art. 213 del CPC, solicitando la aplicación del art. 96.3. de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

1.2.3. Intervención de los terceros interesados

Carmen Ramos Carvajal de Asturizaga y Martha Ramos Carvajal de Vargas, en su condición de terceras interesadas, por memorial de fs. 36 a 37, expresaron que junto a José Ramos Carvajal, fueron reconocidos por sus padres como hijos legítimos heredando sus bienes muebles y inmuebles; no obstante, su hermano se benefició de un anticipo de legítima de la mitad de la casa que sus padres les dejaron y luego supuestamente éstos hubieran otorgado un testamento abierto dejando sus bienes a favor de sus dos nietas Lenny y Helga Ramos Asport –descendientes de su hermano-, pretendiendo apropiarse de la otra mitad del departamento donde actualmente viven.

Es así, que advertido el desconocimiento de normas que regulan el testamento, presentaron demanda de nulidad en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil, que fue admitida y corrida en traslado a los recurrentes, quienes opusieron sin fundamento excepciones perentorias sin adjuntar prueba, y previa a su respuesta, la autoridad demandada las rechazó; por lo que siendo correcta la actuación del Juez y al no haber sido apelada su decisión, solicitaron se declare la

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improcedencia del recurso.

I.2.4. Resolución

La Resolución 115/2004 de 7 de abril de 2004, cursante de fs. 41 a 43, declaró procedente el recurso, sin costas ni multa por ser excusable, por ende, dispuso la nulidad de los decretos de 19 de febrero y 17 de marzo de 2004, que la autoridad recurrida suspenda el término para contestar a la demanda conforme el art. 341 del CPC y se pronuncie respecto a la excepción de prescripción, con el argumento que cuando las partes en el proceso interponen excepciones previas conforme el art. 336 incs.7) y 9) del CPC, implica que la autoridad judicial debe resolverlas antes de la resolución de fondo y en los términos y plazos previstos por el CPC, evidenciándose que la autoridad recurrida en forma sistemática eludió el pronunciamiento sobre el petitorio de los recurrentes, violando los arts. 16 Constitución Política del Estado, 336, 337, 338 y 341 del CPC.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de antecedentes, se concluye lo siguiente:

II.1. El 27 de noviembre de 2003, Carmen Ramos Carvajal de Asturizaga y Martha Ramos Carvajal de Vargas, presentaron demanda de nulidad de testamento, dirigida en contra de los recurrentes (fs. 1-2), que fue admitida por el juez recurrido por decreto de 4 de enero de 2004 (fs. 5 vta.).

II.2. Por memorial de 14 de febrero de 2004 (fs. 6-7), los actores bajo la suma “opone excepción perentoria de prescripción”, de conformidad con el art. 336.7 y 342 CPC opusieron la referida excepción aclarando en el petitorio que era previa. En el Otrosí impetraron: “De conformidad al Art. 341 del Adjetivo Civil solicito a su autoridad tratándose de una excepción de prescripción solicito a su autoridad mediante resolución motivada suspenda el plazo para contestar, sea con las formalidades de ley” (sic).

II.3. Por decreto de 16 de febrero de 2004, el demandado dispuso el traslado de la excepción opuesta, omitiendo pronunciarse respecto al otrosí (fs. 8).

II.4. Por memorial de 18 de febrero de 2004, los actores solicitaron a la autoridad recurrida se pronuncie expresamente sobre la solicitud de suspensión de plazo (fs. 9), mereciendo el decreto de 19 de febrero de 2004 (fs. 9 vta.): “Estése al decreto que antecede” (sic).

II.5. Conforme lo aseverado por el recurrido y no desvirtuado por los recurrentes, éstos por memorial presentado el 26 de febrero de 2004, respondieron a la demanda en forma negativa (fs. 34).

II.6. Respecto a la providencia de 19 de febrero de 2004, por memorial de 10 de marzo, los recurrentes interpusieron recurso de reposición y anunciaron el co-patrocinio de Víctor Hugo

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Ortega Rivera (fs. 10) que previa presentación de papeleta valorada (fs. 11), mereció el decreto de 17 de marzo de 2004 que dispuso: “Sin lugar a la Reposición planteada a fs. 30 con respecto al proveído que menciona, manteniendo subsistente el mismo. En todo caso estése a lo claramente previsto por el art. 341, última parte del Código de Procedimiento Civil respecto a la excepción planteada por su parte” (sic).

II.7. Por Auto de 29 de marzo de 2004, el recurrido dictó Auto de relación procesal (fs. 34).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes denuncian que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos a la petición y al debido proceso, al no haber emitido ningún pronunciamiento respecto a su solicitud de suspensión de plazo para contestar la demanda de nulidad de testamento presentada en su contra, en mérito a la excepción previa de prescripción opuesta de su parte, así como del patrocinio profesional anunciado. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos denunciados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 de la CPE.

III.1.En la problemática planteada, se evidencia que presentada la demanda de nulidad de testamento por Carmen Ramos Carvajal de Asturizaga y Martha Ramos Carvajal de Vargas contra los actores, éstos por memorial de 14 de febrero de 2004, opusieron excepción previa de prescripción, además de solicitar que de conformidad al Art. 341 del CPC la autoridad recurrida disponga la suspensión del plazo para la contestación a la demanda, petición que no fue providenciada en el decreto emitido el 16 de febrero de 2004, motivando que el 18 de febrero de 2004, impetraran un pronunciamiento expresó sobre esa solicitud, sin que tampoco sea decretada el 19 de febrero de 2004.

Es decir, de acuerdo a estos antecedentes, se constata que la autoridad demandada no consideró ni resolvió la petición de los actores, no obstante, no es menos evidente que de acuerdo al informe del demandado, el 26 de febrero de 2004, los recurrentes contestaron a la demanda en forma negativa, extremo que no ha sido desvirtuado por la parte actora; de modo que dicha actuación importa un acto consentido a la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión del plazo para contestar a la demanda; teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional estableció en la SC 763/2003-R, de 6 de junio, que: “(...) cabe recordar que, en el marco de la máxima jurídica de que "los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen", el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto una excepción a la regla de procedencia del Amparo Constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restrinjan o supriman los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2) de la Ley 1836. La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha

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vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas, por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes”.

Consecuentemente, corresponde aplicar al caso de autos, la línea jurisprudencial glosada, así como el art. 96.2) LTC que al normar una causal de improcedencia del recurso de amparo constitucional señala: “Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado”; en cuyo mérito no corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 19 de la CPE.

III.2. Con relación a la falta de pronunciamiento respecto al co-patrocinio anunciado, se evidencia que los recurrentes no formularon ningún reclamo a la autoridad judicial demandada sobre dicha omisión, sino más por el contrario presentaron en forma directa la presente acción tutelar sin considerar que este Tribunal sobre la base de la doctrina constitucional y la interpretación de las normas previstas por los arts. 19 de la Constitución, 94 y 96 de la LTC, ha establecido que el recurso de amparo constitucional es un recurso extraordinario para la protección efectiva, idónea e inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona; por lo mismo, su configuración procesal se sustenta en los principios de la subsidiariedad y la inmediatez, lo que significa, que el recurso no se activa si la persona agraviada cuenta con otros medios legales para la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, en consecuencia, corresponde dar aplicación al art. 96.3) de la LTC.

III.3. Tampoco es posible entrar a analizar el trámite de la excepción previa de prescripción planteada, dado que este aspecto no ha sido impugnado de manera específica en el recurso.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una incorrecta interpretación de los hechos y de los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:

REVOCAR la Resolución 15/2004 de 7 de abril, cursante de fs. 41 a 43, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y declarar la IMPROCEDENCIA del recurso interpuesto por José Ramos Carvajal, Leny Ramos Asport y Helga Ramos Asport.

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Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0230/2011-R Sucre, 14 de marzo de 2011

Expediente: 2009-19535-40-AAC Distrito: Beni Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Yamil Farah Cabral en representación de Ivette Pinto Bruckner contra Mariana Montenegro Añes de Salas, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Beni.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2009, cursante de fs. 50 a 53 vta., y el de subsanación de 11 del mismo mes y año, que cursa a fs. 166 y vta., el accionante, por su representada, asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que la motivan

En sujeción al mandato 712/2008, conferido a favor suyo y de su colega, Rubén Andrade Muñoz, solicitaron al Juez Primero de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Beni, ordene el levantamiento de inventario sobre los bienes, acciones y derechos pertenecientes a la

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testamentaria quien en vida fuera madre de su representada; reconociéndose su condición de heredera forzosa ab intestato, por Auto Definitivo de 12 de agosto de 2006, solicitud atendida por el referido Juez, quien autorizó la diligencia de inventariación. Sin embargo, presuntos poseedores, sin demostrar igual o mejor derecho, ejecutaron una serie de acciones tendientes a obstaculizar el levantamiento del inventario, solicitando la declaratoria de contención de la diligencia, la que fue dispuesta mediante Auto motivado de 29 de enero de 2009, Resolución que fue recurrida en apelación.

Refiere que, al haber asumido información de que algunas personas estuvieran arreando ganado vacuno con las marcas pertenecientes a la causante Elena Ilce Bruckner Suárez Vda. de Pinto, formalizaron denuncia ante el Ministerio Publico, que previa inspección y constatación de los hechos, procedió al secuestro de un mil ciento sesenta y nueve semovientes.

Asevera finalmente que, debido a la referida investigación, Freddy Pinto Bustamante, sin ser parte en el proceso, conjuntamente el codenunciado Antonio Rodríguez Campos, sorprendiendo a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal demandada, con la misma documentación presentada al fiscal, mediante un ilegal incidente, lograron la devolución de las mil ciento sesenta y nueve cabezas de ganado; en criterio de dicha Jueza, demostraron tener toda la documentación al respecto, pese a que probaron que Freddy Pinto Bustamante, no tiene ningún derecho sobre los semovientes.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alega como vulnerados los derechos de su representada a la igualdad jurídica, al debido proceso, a la competencia e imparcialidad, derecho de la victima a ser oído y el derecho que tiene el Estado a exigir gravámenes impositivos, citando al efecto los arts. 110.I, 116, 120.I, 121.I y 122.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita conceder la protección constitucional solicitada, conminando a la autoridad demandada dejar sin efecto la Resolución de 7 de marzo de 2009, con costas y reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 25 de marzo de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 293 a 297 vta., se suscitaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

El accionante, ampliando los términos de su demanda, refirió: a) Se ordenó la entrega de los

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semovientes secuestrados por el Ministerio Público sin ninguna condición, desamparando a la víctima, en base a documentos no idóneos, como el de anticipo de legítima, no autorizado ni aprobado por autoridad judicial competente; b) Los incidentistas, presentaron como prueba una resolución del Juez Primero de Instrucción en lo Civil, donde se encontraba radicada la causa sobre declaratoria de herederos y misión en posesión hereditaria de la testamentaria de Elena Ilce Bruckner Vda. de Pinto, con lo cual demostraron que la competencia para determinar derechos era el juez natural que es el de materia civil y no el cautelar que lo único que hace es precautelar el debido proceso; c) No se escucho a Ivette Pinto Bruckner en sus reclamos acerca de la correspondencia de los semovientes que pertenecían a la marca que se encontraba registrada hacía más de treinta años a nombre de su progenitora y causante, la testamentaria Elena Ilce Bruckner Vda. de Pinto; d) Existe el memorial donde la Jueza demandada reconoce evidentemente que no reviso la documentación; por consiguiente, no se habría escuchado a la denunciante y posterior querellante Ivette Pinto Bruckner; e) El informe de la Jueza demandada, no desvirtúa la vulneración de derechos constitucionales que hicieron constar en la demanda; y, f) Se garantice el derecho de seguir accionando en la vía pertinente en cuanto a los derechos de beneficiaria de una testamentaria que aún esta investigándose.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mariana Montenegro Añez, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, en su informe escrito cursante de fs. 247 a 248, señaló: 1) Dentro el proceso investigativo seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ruben Andrade Muñoz y Yamil Farah Cabral en representación legal de Ivette Pinto Bruckner, por la supuesta comisión de los delitos de asociación delictuosa y abigeato contra Yerko Iriarte y otro, se presento un incidente de devolución de semovientes, para que sea tramitado conforme el art. 189 con relación al art. 314, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP); una vez corrido el traslado y realizadas las contestaciones con el ofrecimiento de la prueba, se señalo audiencia para resolver conforme el art. 315 del CPP; y, 2) Ejerciendo control jurisdiccional, dispuso mediante Resolución fundamentada de 7 de marzo de 2009, la devolución de los semovientes en cuestión.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Freddy Pinto Bustamante y Edgardo Emerson Pinto Aguilera, en su informe escrito que cursa de fs. 288 a 292, ratificado en audiencia, sostuvieron: i) El apoderado de la actora, en ningún caso, señaló o mencionó la supuesta infracción de alguno de los derechos señalados en los arts. 13 al 72 de la CPE, constituyendo una nueva causa de “improcedencia” de la acción deducida, por lo que el Tribunal de garantías, debió declarar su rechazo in límine; ii) Los arts. 109.I, 119.I, 115.I y II y 121.II de la CPE invocados, no constituyen base para la acción de amparo por tratarse de garantías jurisdiccionales; iii) Los antecedentes invocados, resultan impertinentes, pues no pueden ser discutidos en la vía constitucional, sino en la esfera ordinaria o de conocimiento; iv) Los apoderados adversos, para presentar la denuncia, omitieron voluntariamente, señalar de manera específica, la existencia del anticipo de legítima que otorgara en vida Elena Ilse Bruckner Suárez

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Vda. de Pinto a sus hijos Rafael e Ivette Pinto Bruckner; v) La Resolución que dispone la devolución del ganado, da cuenta de haberse acreditado el derecho propietario del ganado y marca; vi) La Jueza cautelar, en ningún caso quebrantó o vulneró ninguna de las garantías invocadas defectuosamente por la parte adversa, vii) La propiedad de la marca se demostró al igual que el derecho propietario sobre el hato indebidamente secuestrado; viii) Se realizó una audiencia, precisamente para que cada una de las partes alegue sus derechos, resolución que fue notificada en el momento, por tanto no existió infracción a la igualdad y al debido proceso; ix) El apoderado adverso, carece de personería para representar al Estado boliviano; x) La tutela en los recursos constitucionales, tan sólo puede constituir en la restitución de los supuestos violados y no en solicitar que se deje sin efecto resoluciones judiciales, pues no se está hablando de un agravio, se está hablando de un “recurso” constitucional; y, xi) En ninguna parte del “recurso” se señala o establece en qué consistirían los actos ilegales u omisiones indebidas en las que habría incurrido la Jueza demandada, citando defectuosamente artículos que no son objeto de protección.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 25 de marzo de 2009, cursante de fs. 298 a 299 vta., por la que denegó la acción de amparo sin costas ni multa por ser excusable; con los siguientes fundamentos: a) La acción de tutela que se pretende a través del “recurso”, es respecto a bienes semovientes habidos en calidad de herencia tanto por la accionante como por Freddy Pinto Bustamante como promotor -entre otros- del incidente de devolución de esos bienes, ambos herederos de la testamentaria Elena Ilse Bruckner Suárez Vda. de Pinto; b) El inventario de dichos bienes, ha sido declarado contencioso, mediante Auto motivado de 29 de enero de 2009, objeto de apelación según el propio accionante; c) La autoridad demandada, dispuso la devolución del hato ganadero, habiendo acreditado los incidentistas su derecho propietario sobre dichos semovientes; d) No corresponde a este Tribunal conceder la tutela solicitada, pues, se trata de bienes semovientes, cuyo inventario y titularidad, es objeto de controversia en proceso distinto en instancia actual de apelación, salvo que se incurra en una nueva valoración de la prueba respecto al derecho propietario que no corresponde por imperio de la ley a la presente acción; e) En el incidente objeto de la presente acción, no se evidencia elemento probatorio alguno de trato procesal discriminatorio o imparcial que afecte el derecho a la igualdad jurídica y el derecho a ser oído que se invoca; f) Si bien la mandante del accionante acreditó su condición de heredera, quien ha solicitado el incidente de devolución de ganados, también evidenció tal condición y que los semovientes objeto de la presente acción, son objeto de un proceso distinto en la vía ordinaria; g) La devolución de los semovientes, a quien la autoridad demandada consideraba propietarios, no impide la prosecución del proceso investigativo sobre la denuncia de abigeato; y; h) Respecto a las obligaciones impositivas pendientes, el accionante carece de legitimación activa para accionar en nombre del Estado.

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

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Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal mediante Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, es decir bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, según Acuerdo jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió al sorteo de las causas pendientes.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.El accionante, conjuntamente Rubén Andrade Muñoz en representación legal de Ivette Pinto Bruckner, solicitaron al Juez Primero de Instrucción en lo Civil, ordene el levantamiento de inventario sobre los bienes, acciones y derechos pertenecientes a la testamentaria Elena Ilse Bruckner Suárez Vda. de Pinto, por haber reconocido su condición de heredera forzosa ab intestato de esos bienes (fs. 74 a 75).

II.2.En el memorial de interposición de la presente acción, el accionante refiriere: “Freddy Pinto Bustamante y los que presuntamente fungen como sus hermanos y presuntos herederos de Rafael Pinto Bruckner, se apersonan ante el citado Juez, oponiéndose a la ejecución de esos inventarios y al mismo tiempo piden declare contenciosa la diligencia de inventariación” (sic) (fs. 50 a 53 vta.).

II.3.Mediante Auto motivado de 29 enero de 2009, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, declaró contenciosa dicha diligencia, Resolución que por considerarla ilegal, fue recurrida de apelación (fs. 107 a 109). II.4.Dentro el proceso investigativo seguido por el Ministerio Público a denuncia de Rubén Andrade Muñoz y Yamil Farah Cabral en representación legal de Ivette Pinto Bruckner, por la supuesta comisión de los delitos de asociación delictuosa y abigeato, ante el incidente promovido a instancia de Freddy Pinto Bustamante y Edgar Emerson Pinto Aguilera, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal demandada, ordenó que de forma inmediata se haga la devolución de mil ciento sesenta y nueve cabezas de ganado a la parte incidentista además de que éstos demostraron tener toda la documentación en orden respecto los bienes semovientes. Bienes que se encuentran en controversia en un proceso en la vía ordinaria (fs. 247 a 248).

II.5.Los terceros interesados, refieren: “En el documento de anticipo de legítima suscrito entre la Sra. Elena Ilce Bruckner Suárez Vda. de Pinto y Rafael Pinto Bruckner e Ivette Pinto Bruckner, la totalidad de los bienes inmuebles, muebles y semovientes se distribuyo entre los hermanos en vida de la causante… la propiedad de la marca está demostrada al igual que el derecho propietario sobre el hato debidamente secuestrado” (sic) (fs. 288 a 292).

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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El accionante, por su representada, alega la vulneración de los derechos de ésta a la igualdad jurídica, al debido proceso, a la competencia e imparcialidad, derecho de la víctima a ser oído y el derecho del Estado a exigir gravámenes impositivos, en vista de que la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso investigativo seguido por el Ministerio Público a denuncia de la mandante del accionante por los delitos de asociación delictuosa y abigeato, dispuso la devolución inmediata de mil ciento sesenta y nueve cabezas de ganado a la parte incidentista, sin tomar en cuenta la documentación presentada por su persona demostrando que Freddy Pinto Bustamante no tiene ningún derecho sobre los semovientes, cuyo inventario y titularidad es objeto de controversia en un proceso ordinario y en estado de apelación. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.Principio de subsidiariedad del amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, consagra la acción de amparo constitucional indicando que: “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte el art. 129.I de la Ley Fundamental, establece que esta acción se rige por los principios de inmediatez y subsidiariedad al señalar que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente por la autoridad correspondiente de acuerdo con al Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. De lo referido, se establece que el amparo constitucional es una acción de naturaleza esencialmente subsidiaria, pues la tutela que brinda está referida a los casos en los que fueron agotados previamente los medios o recursos ordinarios que otorga la ley para la protección inmediata de los derechos y garantías que se estiman vulnerados sea en la vía judicial o administrativa.

En ese contexto, la SC 1071/2010-R de 23 de agosto, reiterando la línea jurisprudencial de este Tribunal, respecto al principio de subsidiariedad estableció que: “…el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior o la misma en caso de que se trate de autoridad y en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata…”.

Asimismo la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, expresó la siguiente línea jurisprudencial: '…El carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R,

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0374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable'.

En este contexto la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre ha desarrollado las reglas y las subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad, al determinar que: «…de ese entendimiento jurisprudencial, se extrae las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico: y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución»”. III.2.Análisis del caso concreto

Entre los fundamentos que centran la problemática planteada en la presente acción tutelar, el accionante en representación de su mandante, refiere haber formalizado denuncia sobre el supuesto delito de asociación delictuosa y abigeato, en vista de que personas estarían arreando ganado perteneciente a la testamentaria Elena Ilse Bruckner Suárez Vda. de Pinto, logrando el secuestro de mil ciento sesenta y nueve semovientes consistentes en ganado vacuno; sin embargo, Freddy Pinto Bustamante (ahora tercero interesado) conjuntamente el codenunciado Antonio Rodríguez Campos, mediante un incidente lograron la devolución de los semovientes, incidente en el cual la autoridad jurisdiccional -Jueza Primera de Instrucción en lo Penal- resolvió a favor del solicitante, en vista de haber acreditado su derecho sobre los semovientes secuestrados. Ahora bien, de los antecedentes de la acción, se ha establecido que los mencionados bienes semovientes, fueron objeto de inventariación ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, en virtud de constituir bienes pertenecientes a la testamentaria quien en vida fuera madre de la mandante del accionante, medida que mediante un incidente deducido a instancia de Freddy Pinto Bustamante y otros presuntos herederos, lograron sea declarada contenciosa por la autoridad jurisdiccional que conoció la solicitud; en ese contexto, los bienes referidos, al encontrarse en un trámite controvertido, en cuanto a su titularidad, actualmente en instancia de apelación, tal cual lo señalan los antecedentes de la acción, de acuerdo con la orientación

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contenida en la amplia jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico precedente, este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo en la presente acción, considerando que las partes intervinientes en la problemática planteada, hicieron uso de un medio idóneo de defensa de sus derechos, estando al momento de la interposición y tramitación de la presente acción, pendiente de resolución en un proceso distinto donde se dilucidan aspectos inherentes precisamente a la propiedad de esos bienes; consiguientemente, no se abre la protección que brinda la acción de amparo constitucional, en mérito al carácter subsidiario de la misma.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes del proceso y una adecuada valoración del art. 129 de la CPE y demás normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 del 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 25 de marzo de 2009, cursante de fs. 298 a 299 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano, Dr. Abigael Burgoa Ordóñez, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce PRESIDENTE

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés MAGISTRADO

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