procesos civiles especiales
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APUNTES DEL GRADO EN DERECHO. ESPAÑATRANSCRIPT
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I. PROCESOS CIVILES ESPECIALES Y PROCESOS ORDINARIOS CON ESPECIALIDADES
A) PROCESOS CIVILES ESPECIALES DE NATURALEZA PLENARIA
LECCIN 1. PROCESOS NO DISPOSITIVOS
1. CARACTERSTICAS
Ya sabemos que en el orden civil rige el principio dispositivo, principio que parte de la
concepcin del proceso como un derecho subjetivo de las partes, de forma que stas
deciden el cmo y el cundo de su desarrollo. Sin embargo, tambin podemos encontrar en
el mbito civil situaciones jurdicas en las que lo determinante no es la voluntad de las partes,
sino la aplicacin en sus exactos trminos de una o varias normas jurdicas: En ese caso
hablamos de "procesos no dispositivos".
Cules son las caractersticas singulares de este tipo de procesos? Con independencia de
las particularidades propias de cada modalidad especfica (que veremos en los siguientes
epgrafes), podemos esbozar una serie de aspectos comunes a todos ellos:
La indisponibilidad del objeto del proceso: La decisin judicial sobre el objeto del
litigio no puede venir condicionada aqu por la voluntad de las partes, y esta situacin se
manifiesta por mltiples vas:
o Generalmente la renuncia, el allanamiento y la transaccin no producen efecto
alguno sobre el desarrollo del proceso, salvo en contadas excepciones (por ejemplo,
los procesos por separacin o divorcio).
o El desistimiento, para su validez, requiere la conformidad del Ministerio Fiscal, salvo
que no existan menores, incapacitados o ausentes afectados, en los procesos de
separacin y divorcio, o en los procesos de nulidad matrimonial por error, coaccin,
miedo grave o por menor edad si ambos cnyuges ya han alcanzado la mayora de
edad.
o La posibilidad de aportar hechos en que basar la resolucin judicial no precluye
(pueden aportarse en cualquier momento), y esa aportacin no tiene que producirse
necesariamente a instancia de parte.
La postulacin, la intervencin de terceros y la intervencin del Ministerio Fiscal:
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Aunque estos procesos se inician siempre a instancia de parte, presentan una serie de
particularidades:
o Se requiere siempre la postulacin por medio de abogado y procurador, salvo que el
sujeto est defendido por el Ministerio Fiscal (Art. 750 LEC). Y, como veremos, en los
procesos de separacin y divorcio de comn acuerdo es posible que ambos
cnyuges sean representados por un mismo abogado y procurador.
o La ley determina las personas legitimadas para intervenir, activa y pasivamente, en
estos procesos (Art. 753 LEC), sin que ello quede a la voluntad del actor.
o Se concede legitimacin -activa y/o pasiva- al Ministerio Fiscal en los procesos sobre
incapacitacin, nulidad matrimonial y determinacin o impugnacin de la filiacin
(Art. 749 LEC). En el resto de procesos, adems, deber intervenir el Ministerio Fiscal
siempre que existan menores, incapacitados o ausentes interesados en los mismos.
Especialidades en materia de prueba: Estas especialidades, aplicables slo para
aquellas materias consideradas como "no disponibles", con llevan, en primer lugar, que la no
preclusin en la alegacin de hechos afecte tambin a la prctica de la prueba. Adems,
el Tribunal podr ordenar de oficio la prctica de cualesquiera pruebas estime pertinentes,
sin quedar vinculado por las proposiciones planteadas por las partes (Art. 752.1 LEC). Por
ltimo, tambin se manifiestan especialidades en la valoracin de la prueba, no quedando
vinculado el Tribunal por las normas establecidas sobre interrogatorio de las partes o prueba
documental, ni por los hechos en que las partes puedan estar conformes.
Especialidades en cuanto a su procedimiento: Los procesos no dispositivos se
tramitarn por la va del juicio verbal, si bien presentan la particularidad de que la
contestacin a la demanda deber efectuarse por escrito (no en el acto del juicio). Por este
motivo, la demanda planteada no podr ser sucinta ni formularia, sino completa,
expresando las razones y fundamentos jurdicos esgrimidos por el actor para que los mismos
puedan ser rebatidos en la contestacin. Adems, se trata de procesos cuyas sentencias no
son (salvo que contengan pronunciamientos de naturaleza patrimonial) susceptibles de
ejecucin provisional.
Especialidades en materia de publicidad: Por la relevancia que suele tener el objeto
de estos procesos sobre el mbito de la intimidad de las personas, podr excluirse la
publicidad de los actos procesales (Art. 754 LEC), celebrndose los mismos a puerta cerrada.
Adems, al tratarse de procesos con pretensiones generalmente declarativas, las
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resoluciones dictadas sern comunicadas a los Registros pertinentes (Art. 755 LEC) para su
asiento.
2. PROCESOS DE INCAPACITACIN
Los Arts. 756 a 763 LEC regulan los procesos especiales sobre capacidad de las personas,
aquellos supuestos en que se pretende constituir a una persona fsica en prdigo o incapaz,
limitando su capacidad de obrar, o bien revisar una situacin de prodigalidad o
incapacidad ya declarada, para eliminarla, atenuarla o agravarla. Se trata de procesos en
los que rige de forma absoluta el principio inquisitivo y de investigacin de oficio, cuyo
conocimiento ha sido atribuido (Art. 756 LEC) al Juzgado de Primera Instancia del lugar en
que resida la persona a que se refiera la declaracin de incapacidad o prodigalidad.
PARTES:
Con respecto a la Legitimacin Activa, hay que diferenciar entre los procesos de
incapacitacin y los de prodigalidad:
En los procesos de incapacitacin estarn legitimados activamente (Art. 757.1
LEC), sin preferencia de unos sobre otros y sin necesidad de litisconsorcio, el cnyuge, la
pareja de hecho, los descendientes, ascendientes y hermanos del presunto incapaz.
Adems, si no existe ninguno de estos legitimados, o si no han actuado, se concede
legitimacin de tipo subsidiario al Ministerio Fiscal.
En los procesos de prodigalidad quedan legitimados (Art. 757.5 LEC) el cnyuge,
los descendientes o ascendientes del presunto prdigo que perciban de l alimentos o que
se encuentren en situacin de reclamrselos (o sus representantes legales) y,
subsidiariamente, el Ministerio Fiscal.
En cuanto a la Legitimacin Pasiva, la misma corresponde a aqul que se encuentre en las
circunstancias constitutivas de la incapacidad o prodigalidad, y slo a l, de forma que
cualquier otro sujeto que intervenga pasivamente (defensor judicial, Ministerio Fiscal...) lo
har en su representacin, y slo si el presunto incapaz o prdigo no ha acudido al proceso
con abogado y procurador.
De lo expuesto deducimos, por tanto, que la Intervencin del Ministerio Fiscal puede adoptar
una perspectiva mltiple: As, podr promover la incapacitacin, actuar sustituyendo a los
representantes de quienes reciban alimentos del presunto prdigo, actuar pasivamente
como defensor del presunto prdigo o incapaz o, simplemente, intervenir en el proceso
como parte o controlando su regularidad sin ser parte.
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Se requiere, por ltimo, en estos procesos la Postulacin por medio de abogado y
procurador.
OBJETO:
El objeto de este tipo de procesos se centra en la obtencin de una resolucin judicial que
declare al demandado en situacin de incapacidad o prodigalidad, y en el nombramiento
de aqullos que deban suplir su defecto de capacidad. Y esta resolucin, adems, deber
fijar la extensin y lmites de dicha incapacidad (Art. 760 LEC) o prodigalidad.
Debe concretar el demandante, con su escrito de demanda, el grado de incapacidad
solicitado para el demandado o los mecanismos a articular para suplir su falta de
capacidad? Es evidente que ha de concretarse si se solicita una incapacitacin o una
declaracin de prodigalidad (pues lo contrario causara indefensin para el demandado);
fuera de ello, sin embargo, y en base al principio no dispositivo que rige estos procesos, ser
el Juez en su sentencia quien fije el alcance de las limitaciones a la capacidad del sujeto, as
como los medios para subsanarlas.
PROCEDIMIENTO:
En ambos casos, el proceso se tramitar segn lo previsto en el Art. 753 LEC (juicio verbal con
especialidades), ya estudiado, recogindose luego, en los Arts. 759 y ss., otras singularidades:
La demanda deber determinar si el objeto del proceso es una declaracin de
prodigalidad o una incapacitacin, y deber identificarse claramente en la misma al
sujeto demandado y a la persona propuesta para suplir su falta de capacidad.
Ya que se prev que, en caso de incomparecencia o postulacin indebida del
demandado, sea un defensor judicial o el Ministerio Fiscal quien acte como parte
demandada, no cabe apreciar situacin de rebelda en estos procesos.
La admisin por el demandado de los hechos planteados en la demanda no
vincular al rgano jurisdiccional en su decisin.
Existe una gran libertad en el modo de desarrollarse formalmente las vistas, as como
en la valoracin de las pruebas aportadas: Se prev el necesario examen del
presunto incapaz o prdigo por el rgano judicial, as como la emisin de un informe
pericial al respecto, medios de prueba que podrn realizarse de forma indirecta en
caso de incomparecencia del demandado.
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La sentencia emitida produce efectos ex nunc (desde que se dicte), y deber
graduar la incapacitacin o prodigalidad del sujeto, as como el rgimen de tutela o
guarda al que ste quedar sometido. Contra esta sentencia cabr recurso de
apelacin ante la Audiencia Provincial, quien deber ordenar de oficio la audiencia
al presunto incapaz y a sus familiares, as como la realizacin de una pericia mdica.
Por la efectividad ex nunc de la sentencia, y para evitar actuaciones perjudiciales
del presunto incapaz o prdigo, el Art. 762 LEC permite que el Juez, de oficio o a
instancia de parte, establezca medidas cautelares (incluso con anterioridad a la
admisin a trmite de la demanda) para limitar los actos del demandado, medidas
que pueden llegar, incluso, al internamiento del presunto incapaz.
MODIFICACIN DE LA INCAPACITACIN Y REINTEGRACIN DE LA CAPACIDAD DEL SUJETO:
Si la declaracin de incapacidad o prodigalidad de un sujeto requiere la oportuna
resolucin judicial al respecto, parece lgico pensar que la modificacin de este estado, por
un cambio en la situacin del incapaz, requerir tambin un pronunciamiento del rgano
jurisdiccional: As, mediante una nueva declaracin judicial podr reintegrarse la capacidad
del sujeto, o bien modificarse el alcance de su incapacitacin (ampliando o reduciendo las
limitaciones a su capacidad de obrar).
La legitimacin activa corresponder a cualquier sujeto legitimado para promover la
incapacidad, al tutor o curador del incapaz, e incluso a ste, si tal facultad no le ha sido
vedada por la sentencia declaratoria de su situacin; por su parte, sern demandados
todos aqullos legitimados activamente que no hayan promovido la demanda. La
competencia para conocer de este asunto recaer sobre el JPI del lugar en que resida el
incapaz, si bien puede argumentarse tambin que conocer de este asunto el JPI que
conoci de la demanda inicial de incapacitacin.
El procedimiento a seguir es similar al visto para las declaraciones de incapacitacin,
pronuncindose el Juez sobre la necesidad de reintegrar la capacidad del sujeto, o sobre el
alcance de las modificaciones en su incapacidad.
INTERNAMIENTO NO VOLUNTARIO POR TRASTORNO PSQUICO:
La LEC recoge, en su Art. 763, el procedimiento a seguir para el internamiento de sujetos que
padezcan trastornos psquicos, con vistas a su mejor tratamiento mdico, a su mejor cuidado
personal, o por razones de seguridad. Este procedimiento, que se encuentra sometido a un
estricto control judicial, se caracteriza por las siguientes notas:
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Se requiere una autorizacin judicial previa al internamiento, si bien, por motivos de
seguridad, podr adelantarse el mismo, debiendo solicitarse la ratificacin judicial de la
medida adoptada en el plazo de 24 horas.
Ser competente el Juez del lugar en que resida el afectado, o donde se encuentre
el centro en que ste est internado, segn los casos.
Si el afectado no ha sido declarado incapaz, deber instarse la incapacitacin.
El afectado deber estar representado por abogado y procurador y, en caso
contrario, ser representado por el Ministerio Fiscal (o por un defensor judicial, si fue el
Ministerio Fiscal quien inst el internamiento).
Antes de adoptar su decisin, el Juez deber or al afectado, a aqullos cuyo
testimonio resulte necesario o sea solicitado, al facultativo encargado de elaborar un
dictamen, y al Ministerio Fiscal. Adems, deber el Juez examinar al afectado.
El internamiento es una medida que requiere un control peridico, con la emisin de
informes cada seis meses (como mximo), y pudiendo el rgano jurisdiccional recabar otros
informes siempre que lo estime oportuno.
En caso de internamiento de menores, el mismo deber efectuarse en un centro
adecuado a su edad, y ser preceptivo el informe de los servicios de asistencia al menor.
3. PROCESOS MATRIMONIALES:
Tras la promulgacin de la LEC'2000, la regulacin de los procesos matrimoniales pasa a
contenerse en los Arts. 769 a 778 de la misma, derogndose as la regulacin contenida en
las Disposiciones Adicionales de la Ley 30/1981, e incluyndose en su mbito de
conocimiento situaciones muy heterogneas: nulidad, separacin o divorcio -contenciosos o
de comn acuerdo-, relaciones personales y patrimoniales de los cnyuges entre ellos y con
sus hijos, etc...
COMPETENCIA:
La competencia objetiva para conocer de los procesos matrimoniales recae sobre los
Juzgados de Primera Instancia, o bien sobre los Juzgados de Familia, en aquellas
poblaciones en que existan (supuesto de especializacin, no conociendo entonces de los
mismos el resto de Juzgados de Primera Instancia de dicha poblacin).
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En cuanto a la competencia funcional, en materia de recursos se seguirn las normas que
rigen ordinariamente en el orden civil. Y en materia de medidas provisionales y cautelares,
conocer de ellas el Tribunal que est conociendo del pleito principal, o que vaya a
conocer de l (de tratarse de medidas a aplicar en la segunda instancia, conocer de las
mismas el Tribunal que se ocupe de la mencionada segunda instancia).
Por ltimo, la competencia territorial en los procesos matrimoniales (y en la adopcin de
medidas provisionales simultneas al mismo) encuentra una exhaustiva regulacin en el Art.
769 LEC, articulndose un fuero principal y excluyente, cuatro fueros subsidiarios (cinco, en
supuestos de separacin o divorcio de mutuo acuerdo) concurrentes de dos en dos, y un
fuero residual:
El fuero principal es el del lugar del domicilio conyugal, aplicable adems siempre
que ambos cnyuges residan en el mismo partido judicial.
Los fueros subsidiarios se refieren al lugar del ltimo domicilio del matrimonio o de la
residencia del demandado, a eleccin del actor, y si el demandado no cuenta con
residencia o domicilio fijos, podr optar el demandante por el lugar en el que se halle el
actor o el de su ltima residencia. Por ltimo, en las separaciones o divorcios de mutuo
acuerdo ser competente el Juez del domicilio de cualquiera de los solicitantes.
Finalmente, se aplicar como fuero residual el del domicilio del actor.
En cuanto a las medidas solicitadas con carcter previo a la demanda, conocer de las
mismas el Tribunal que deba conocer del posterior proceso, o bien el del domicilio del
solicitante (Art. 771 LEC). Y tanto en estos casos como en los fueros anteriormente expuestos,
estamos ante normas indisponibles, no alterables por la mera voluntad de las partes.
LEGITIMACIN:
En los procesos matrimoniales sern parte, obviamente, los cnyuges afectados por la
resolucin, si bien podrn intervenir otros sujetos interesados (hijos, abuelos o cualquier otro
sujeto con un inters directo y legtimo), y tambin podr actuar en estos procesos el
Ministerio Fiscal:
Con respecto a los cnyuges, hay que referirse tanto a su capacidad procesal como
a su legitimacin:
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o En cuanto a su capacidad procesal, el nico supuesto que podra plantear dudas es
el del menor no emancipado. Ahora bien, dado que stos no pueden contraer
vlidamente matrimonio (para contraer matrimonio, un menor de 14 o ms aos ha
de obtener una dispensa judicial previa, y esa dispensa conlleva la emancipacin),
en realidad no estaremos ante un problema de capacidad procesal, sino de
legitimacin.
o La legitimacin tampoco presenta grandes complicaciones, pues los procesos
matrimoniales sern contenciosos (estando legitimada activamente una parte y
pasivamente la otra) o de mutuo acuerdo (en cuyo caso actuarn conjuntamente
ambos cnyuges). S se niega legitimacin a los cnyuges, sin embargo, en los
supuestos de nulidad del matrimonio por menor edad no dispensable en uno de los
cnyuges: El cnyuge menor de edad slo podr solicitar la nulidad por medio de
sus representantes o cuando alcance la mayora de edad; el otro cnyuge, en
ningn caso (s podr solicitarla, en todo caso, el Ministerio Fiscal).
En cuanto al resto de interesados, los hijos podrn intervenir -no como parte- en los
procesos de separacin o divorcio, as como en todas las medidas (personales o
patrimoniales) que les afecten. En los supuestos de nulidad matrimonial, por su parte,
cualquier sujeto con un inters directo y vlido estar legitimado activamente. Por ltimo, y
tras las modificaciones que han sufrido el Cdigo Civil y la LEC en virtud de la Ley 43/2003, los
abuelos (y otros parientes y allegados) disfrutarn de relaciones personales con sus nietos,
relaciones que no podrn impedirse sin justa causa (Art. 160 CC); de vulnerarse lo all
dispuesto, se legitima activamente a estos sujetos para interponer la correspondiente
demanda, demanda que se sustentar por los trmites del juicio verbal.
Por ltimo, el Ministerio Fiscal ha de tomar parte en estos procesos en defensa de la
legalidad y del inters pblico o social, y ha de promover, en su caso, la representacin y
defensa de quienes no puedan actuar por s mismos ante el Tribunal (siempre actuar -no
necesariamente como parte- si existen menores, incapacitados o ausentes afectados en el
proceso). Junto a estas funciones genricas, se concede, adems, legitimacin activa al
Ministerio Fiscal para instar la nulidad matrimonial, debiendo drsele traslado de las
demandas de esta naturaleza cuando ste no las haya interpuesto.
POSTULACIN:
La intervencin de abogado y procurador en este tipo de procesos, como ya hemos
adelantado, resulta preceptiva en todos sus trmites, salvo en los supuestos de solicitud de
medidas provisionales previas a la demanda de nulidad matrimonial. Adems, en los
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supuestos de separacin o divorcio de comn acuerdo, y en general en todos aqullos en
que los cnyuges mantengan una comunidad de intereses y pretensiones, ambos podrn
contar con una sola defensa y representacin (debiendo designar abogados y
procuradores diferentes desde que se rompa dicha comunidad de intereses).
PROCEDIMIENTO:
Ya hemos dicho que en los supuestos de separacin o divorcio, el proceso puede ser instado
de comn acuerdo por ambos cnyuges. Por ello, tenemos que distinguir, al estudiar la
tramitacin de esta clase de procesos, entre el proceso contradictorio (el ms comn) y el
procedimiento consensual.
PROCEDIMIENTO CONTRADICTORIO:
De acuerdo con el Art. 770 LEC; se emplear este procedimiento en los supuestos de
separacin o divorcio en que no exista acuerdo entre las partes, as como en los casos de
nulidad matrimonial o en aquellos procesos que se refieran a derechos e intereses regulados
en el Ttulo IV del Libro I del Cdigo Civil. En este mbito se seguirn los cauces del juicio
verbal (con las particularidades propias de los procesos no dispositivos), si bien articula la LEC
una serie de singularidades:
Junto a la demanda deber acreditarse la situacin matrimonial (mediante
certificacin del Registro Civil), la existencia o no de hijos (partidas de nacimiento) y los
documentos que permitan evaluar la situacin econmica de la familia (pudiendo instarse
diligencias preliminares para la obtencin de los mismos).
La demanda deber contestarse por escrito en el plazo de veinte das, y el Art. 770.2
LEC admite la posibilidad de formular reconvencin nicamente en los supuestos de nulidad,
separacin o divorcio, o cuando se solicite una medida definitiva no apreciable de oficio y
que no haya sido pedida por la otra parte: En la reconvencin, adems, la pretensin podr
coincidir con la formulada por el actor en su demanda (por ejemplo, la declaracin de
nulidad del matrimonio), modificndose nicamente la causa petendi.
La ausencia de alguna de las partes a la vista podr llevar al Tribunal a apreciar los
hechos alegados por la otra parte en lo referente a la adopcin de medidas definitivas de
carcter patrimonial. La presencia de una de las partes sin abogado, por otro lado, slo
producir la suspensin de la vista en los supuestos de muerte, enfermedad o imposibilidad
absoluta.
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Las pruebas de parte se propondrn en la vista, pudiendo el Tribunal de oficio
aprobar y practicar nuevas pruebas en un periodo no superior a treinta das (Art. 770.4.1
LEC). La audiencia a los hijos menores y mayores de doce aos ser preceptiva (facultativa
para el Tribunal, si son menores de dicha edad), y se celebrar sin la intervencin de las
partes ni de sus abogados.
Aunque el allanamiento no vincula al rgano jurisdiccional (pues estamos ante
materias indisponibles), s puede darse un cambio de procedimiento por la mera voluntad
de las partes, pasndose de la va contradictoria a la consensual (Art. 770.5 LEC).
La reconciliacin de los cnyuges puede traer aparejada la finalizacin del proceso,
siempre que el objeto del mismo sea la separacin o el divorcio (Arts. 84 y 88 CC), pero no
en los supuestos de nulidad matrimonial. Asimismo, la muerte de cualquiera de los cnyuges
extingue los efectos de la accin de divorcio.
La sentencia de fondo resolver sobre la nulidad, separacin o divorcio, teniendo
efectos frente a terceros -en caso de ser estimatoria- desde su inscripcin en el Registro Civil
(Art. 222.3 LEC). Asimismo, la emisin de la sentencia extingue las medidas provisionales que
pudieran haberse adoptado.
Contra la sentencia dictada podr recurrirse en apelacin, o bien a travs de los
recursos extraordinarios por infraccin procesal o de casacin.
PROCEDIMIENTO CONSENSUAL:
Para los supuestos de separacin o divorcio de comn acuerdo entre ambos cnyuges, y
precisamente por la ausencia de contradiccin, el Art. 777 LEC construye un cauce
procedimental bastante prximo al de los actos de jurisdiccin voluntaria, cauce que se
caracteriza por las siguientes notas:
Se inicia con la presentacin de una peticin ante el Juzgado de Familia o JPI
competente, por ambos cnyuges o por uno de ellos y con el consentimiento del otro. Esta
peticin no requiere forma alguna, si bien deber identificar a las partes, el modo de
presentacin, el objeto de la peticin (separacin o divorcio), la causa alegada y, en su
caso, la solicitud de prueba para acreditar la misma.
Con la solicitud debern incluirse determinados documentos, que podemos agrupar
en dos categoras:
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o Documentos de forma: Poder a procuradores, certificacin del matrimonio,
certificados de nacimiento (en su caso) de los hijos y propuesta del convenio
regulador.
o Documentos de fondo: Si se solicita el divorcio por cese de la convivencia
despus de un ao de haberse iniciado un procedimiento consensual de
separacin, o por haberse llevado a cabo una separacin en va contradictoria,
deber aportarse la resolucin estimatoria de la demanda de separacin o, en su
caso, testimonio de la interposicin de la demanda. Y si se solicita el divorcio por
el cese efectivo de la convivencia durante dos aos desde la separacin de
hecho, la declaracin de ausencia legal o la sentencia firme de separacin,
deber aportarse la resolucin o cualquier otro documento que acredite el
derecho correspondiente.
o Tras la solicitud, se citar -en el plazo de tres das desde aqulla- a los cnyuges
para que comparezcan por separado ante el rgano judicial y se ratifiquen en el
contenido de la misma (Art. 777.3 LEC): De no mediar la ratificacin de ambos
cnyuges, se archivarn las actuaciones.
o Tras la ratificacin, el rgano judicial podr conceder un plazo de diez das para
la subsanacin de posibles defectos en la documentacin presentada, y se
practicarn las pruebas propuestas y las adoptadas de oficio por el Tribunal
(incluida la audiencia a los hijos, de haberlos y ser la misma preceptiva o querida
por el rgano judicial).
o La sentencia conceder o denegar el divorcio o la separacin, as como su
convenio regulador, y en caso de no aprobarse el mismo, se conceder un plazo
de diez das para corregirlo (de no hacerlo, podr imponer otro en su lugar el
rgano judicial). En caso de no acceder el rgano judicial a la propuesta de las
partes, la decisin podr ser recurrida en apelacin, si bien ello no suspender la
eficacia de la sentencia (Art. 777.8 LEC).
MEDIDAS PROVISIONALES:
En los Arts. 102 y ss. del Cdigo Civil se recoge todo un conjunto de medidas a adoptar
durante la tramitacin del procedimiento o, incluso, con anterioridad al mismo: Se trata,
adems, de medidas provisionales, pues su vigencia termina en el momento en que se dicte
sentencia (Arts. 773.5 y 774.5 LEC) y sean sustituidas por las contenidas en la misma, o bien
cuando se ponga fin al procedimiento de cualquier otro modo (Art. 106 CC). En cualquier
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caso, dejamos fuera de nuestro anlisis las medidas cautelares que, con carcter genrico,
se regulan en el Art. 727 LEC (seran, por ejemplo, el alejamiento del cnyuge agresor del
agredido, la imposibilidad de sacar al hijo menor de edad del territorio nacional, etc...).
En primer lugar, debemos referirnos a las conocidas como medidas provisionales previas
urgentes, que vienen recogidas en el Art. 771.2 LEC: Cualquiera de los cnyuges, con
anterioridad a la presentacin de la demanda, podr solicitar la adopcin de medidas
referentes a la custodia de los hijos o al uso de la vivienda y del ajuar familiares, y que, por
motivos de urgencia, no puedan esperar al momento procesal propio del resto de medidas
provisionales. El Tribunal decidir sobre este tipo de medidas sin efectuar ningn trmite
previo -contra su resolucin no cabr recurso alguno-, y la vigencia de las mismas slo
alcanzar hasta el momento en que se dicten las medidas provisionales previas "ordinarias".
En cuanto al resto de medidas provisionales, las mismas podrn solicitarse de forma previa a
la demanda o simultneamente a su presentacin, si bien, en el caso de medidas previas,
slo subsistirn si la demanda es presentada en el plazo de treinta das a contar desde el
momento de su adopcin (Art. 771.5 LEC). Para su solicitud (siempre en el caso de medidas
previas), adems, no ser preceptiva la intervencin de abogado y procurador, si bien s se
requerir la presencia de ambos para cualquier trmite posterior.
De acuerdo con el Art. 771 LEC, para la fijacin de estas medidas habr que citar a los
cnyuges y al Ministerio Fiscal en un plazo de diez das desde su solicitud, practicndose la
prueba pertinente y dictndose auto (contra el que no cabr recurso) en el plazo de tres
das. Y, en caso de que las medidas sean propuestas por el demandado en su contestacin,
la comparecencia para su fijacin podr coincidir con la vista del juicio si ste se celebra
dentro de los diez das siguientes a la contestacin a la demanda.
EFICACIA CIVIL DE LAS RESOLUCIONES ECLESISTICAS:
El Art. 778 LEC fija los pasos para otorgar eficacia civil a las decisiones del mbito
eclesistico, distinguiendo entre los pronunciamientos sobre el vnculo matrimonial y aqullos
que se refieran a otras medidas o efectos asociados al pronunciamiento sobre el vnculo:
As, si ya se han decidido en el mbito civil las cuestiones patrimoniales o personales
asociadas a la separacin, divorcio o nulidad matrimonial, de forma que la resolucin
eclesistica slo va a afectar civilmente a la pervivencia del vnculo, bastar con que el
Tribunal d audiencia, en diez das, al cnyuge demandado y al Ministerio Fiscal, decidiendo
posteriormente mediante auto.
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Si no se ha adoptado medida alguna en el orden civil, o si se pretende que las
medidas "accesorias" civiles queden sustituidas por las adoptadas en el mbito eclesistico,
se seguir el procedimiento fijado en el Art. 775 LEC: Se celebrar una vista, con
comparecencia de las partes, se oir al Ministerio Fiscal, se practicarn las pruebas
oportunas y, finalmente, resolver el Tribunal mediante auto.
EJECUCIN FORZOSA:
El Art. 776 LEC regula la ejecucin forzosa de las medidas adoptadas en los procesos
matrimoniales, distinguiendo entre las de carcter pecuniario y las de carcter no
pecuniario y personalsimo:
En las primeras, cabr la ejecucin sobre el patrimonio del deudor y la imposicin de
multas coercitivas (de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 711 LEC).
En las segundas, el incumplimiento no implica la sustitucin automtica por el
equivalente pecuniario, y cabr imponer tambin multas coercitivas al deudor. Adems, el
incumplimiento reiterado del rgimen de visitas podr dar lugar a la modificacin del
rgimen de guarda.
4. PROCESOS DE FILIACIN
Se regulan en los Arts. 764 y ss. LEC, y se nos remite para su tramitacin al Art. 753 LEC,
caracterizndose el procedimiento a seguir por las notas que destacamos:
La admisin a trmite de la demanda requiere aportar junto a sta un principio de
prueba de los hechos en que se funda (Art. 767 LEC): No se requiere una prueba completa
de los hechos; basta ofrecer una verosimilitud o probabilidad de certeza de los hechos
alegados (verosimilitud que apreciar el rgano judicial, si bien cabr recurso frente a la
inadmisin a trmite).
El Ministerio Fiscal podr actuar en estos procesos en representacin del menor o
incapaz (si no lo hace su representante legal), o bien como interviniente -sin ser parte en el
mismo-, para velar por la regularidad del proceso.
Junto a la accin de reclamacin de filiacin deber impugnarse tambin cualquier
filiacin contradictoria recogida en el Registro (acumulacin de acciones). Adems, y como
consecuencia de la eficacia erga omnes de las sentencias dictadas en estos procesos, no
cabr impugnar como contradictoria otra filiacin declarada judicialmente.
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En materia de prueba se introducen dos singularidades:
o El reconocimiento expreso o tcito de la paternidad o maternidad cuenta con
valor probatorio absoluto (Art. 767.3 LEC).
o Se admite la prueba indirecta, a travs de la figura de las presunciones, y todo
tipo de medio probatorio, incluida la prueba biolgica (Art. 767.2 LEC). E incluso
se establece una presuncin de filiacin, si la parte que debe someterse a la
prueba biolgica se niega a la misma (Art. 767.4 LEC) y si existen otros indicios de
dicha filiacin.
LEGITIMACIN ACTIVA:
PROCESOS DE RECLAMACIN DE FILIACIN
La legitimacin variar segn la reclamacin se base o no en la constante posesin de
estado. As, si se trata de una reclamacin basada en la constante posesin de estado
(situacin de hecho que genera apariencia de filiacin), estar legitimado cualquier tercero
con inters legtimo (Art. 131 CC), salvo que exista otra filiacin establecida legalmente (en
cuyo caso, slo podrn actuar el padre, la madre o el hijo).
Si la reclamacin no se basa en la constante posesin de estado, hay que distinguir, a su
vez, entre la filiacin matrimonial y la no matrimonial:
Para reclamar la filiacin matrimonial estarn legitimados el padre, la madre y el hijo.
Y aunque la accin no caduca, el Art. 132 CC establece una serie de lmites
temporales dentro de los cuales la filiacin podr ser instada por los herederos del
hijo.
La filiacin no matrimonial slo podr ser instada por el presunto hijo, durante toda su
vida, o por sus herederos, con los mismos lmites temporales del Art. 132 CC.
PROCESOS DE IMPUGNACIN DE FILIACIN
En este mbito, la ley distingue los siguientes supuestos:
Filiacin matrimonial paterna: Estarn legitimados (Art. 137 CC) el marido (o sus
herederos) y el hijo (representado por su madre o por el Ministerio Fiscal, si es menor
de edad), y debern impugnar en el plazo de un ao a contar desde la inscripcin
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de la filiacin (o desde que el hijo adquiera plena capacidad, si es ste quien la
insta).
Filiacin matrimonial materna: La legitimacin (en una accin que no caduca) ser
de la madre (Art. 139 CC), quien deber aportar en su demanda un principio de
prueba de que no existi parto, o de la falta de identidad entre el nacido y quien
consta como hijo en el Registro correspondiente.
Filiacin no matrimonial: Si ha existido constante posesin de estado, la legitimacin
ser del padre, la madre o el hijo, o sus herederos forzosos, durante un plazo de
cuatro aos. Si no ha existido tal posesin de estado, estarn legitimados todos
aqullos a quienes perjudique la filiacin (Art. 140 CC).
Filiacin reconocida con vicios en el consentimiento: La legitimacin aqu recae
sobre quien haya sufrido el vicio correspondiente, y slo se permite alegar para ello
error, violencia o intimidacin (Art. 141 CC).
LEGITIMACIN PASIVA
Corresponde a aqullos de la relacin paterno-filial propuesta -en los casos de
determinacin- o discutida -para los supuestos de impugnacin- que no hayan interpuesto la
demanda. Y, si alguno de estos sujetos ha fallecido, sern demandados sus herederos.
MEDIDAS CAUTELARES:
Dispone el Art. 768 LEC un rgimen especial de medidas cautelares1, distinguiendo entre
medidas obligatorias y facultativas:
En los procesos de impugnacin, ser obligatoria la adopcin de cualesquiera
medidas estime oportunas el Tribunal para proteger la persona y los bienes del sometido a
potestad.
En los procesos de reclamacin de filiacin, podrn adoptarse facultativamente las
medidas de proteccin ya expuestas, y tambin la concesin provisional de alimentos a
cargo del demandado.
1 NOTA: Las medidas cautelares seguirn la tramitacin comn, salvo en supuestos de urgencia.
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5. PROCESOS DE MENORES
PROCESO DE GUARDA Y ALIMENTOS:
Este proceso, cuyo objeto se circunscribe a la guarda y custodia de hijos menores, as como
a la reclamacin de alimentos de un progenitor a otro en nombre de los hijos menores, se
regula, junto con los procesos matrimoniales, en los Arts. 769 y ss. LEC. En cualquier caso,
tambin es cierto que este proceso se viene configurando en la prctica como un proceso
de menores "genrico", de forma que cualquier pretensin no sustanciada en otro proceso
especial (matrimonial o de filiacin) se reconducir a esta figura.
COMPETENCIA:
En cuanto a la competencia objetiva, la misma ser del JPI, o del Juzgado de
Familia, en aquellos partidos judiciales en que exista.
Con respecto a la competencia territorial, ser competente el Juzgado del ltimo
domicilio comn de los padres o, en su defecto, podr escoger el demandante entre el del
domicilio del demandado y el de la residencia del menor (Art. 769 LEC).
Por ltimo, no hay especialidades en la fijacin de la competencia funcional.
PARTES:
Estarn legitimados para actuar como partes los progenitores, debiendo intervenir tambin
el Ministerio Fiscal, al tratarse de procesos en que estn involucrados menores. Y en cuanto a
otros sujetos, como los abuelos, stos podrn intervenir a travs de los progenitores o del
Ministerio Fiscal, o comunicar directamente su pretensin al Tribunal.
PROCEDIMIENTO:
El procedimiento a seguir se regula en los Arts. 770 y ss. LEC: Se trata, por tanto, del mismo
procedimiento que en los procesos matrimoniales, si bien habr que adaptar el mismo para
ajustarlo al distinto objeto que se persigue. As, el proceso se iniciar con la demanda, que
incluir tambin la documentacin que acredite la situacin patrimonial de los progenitores,
la existencia de un hijo comn y las necesidades econmicas de ste. Y podr plantearse
reconvencin, si el demandado solicita medidas no instadas por el demandante y que no
puedan ser apreciadas de oficio.
Cabe la adopcin de un acuerdo entre las partes, acuerdo que deber convalidar el
Tribunal (para evitar lesiones a los derechos de los menores) y, por ltimo, tambin sern de
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aplicacin las normas sobre ejecucin forzosa ya comentadas para los procesos
matrimoniales.
OPOSICIN A RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE PROTECCIN DE MENORES:
En los Arts. 779 y 780 LEC se articula un procedimiento singular para regular una forma de
oposicin a las resoluciones adoptadas por la Administracin (sin acudir a la va
contencioso-administrativa) que afecten a la situacin de un menor de edad. Este proceso,
del que conocer el Juzgado de Primera Instancia de la entidad protectora, presenta la
misma tramitacin que los procesos no dispositivos en general, si bien presenta algunas
particularidades:
A pesar de que se ataca una resolucin administrativa, no ser necesaria la
reclamacin previa en va administrativa.
El futuro demandante deber poner en conocimiento del Tribunal su intencin de
oponerse a la resolucin administrativa, y el Tribunal reclamar a la Administracin
que aporte testimonio completo del expediente en un plazo de veinte das. Tras ello,
el actor tendr veinte das para consultar dicho expediente y formular la demanda
correspondiente.
DETERMINACIN DE LA NECESIDAD DE ASENTIMIENTO EN LA ADOPCIN:
De acuerdo con el Art. 177.2.2 CC, los padres del menor que vaya a ser adoptado, si ste
no est emancipado y aqullos no estn privados de su patria potestad, debern asentir a
la adopcin. Y el Art. 781 LEC regula el procedimiento para que los padres puedan instar la
necesidad de que concurra su asentimiento en la adopcin: Mientras se est tramitando el
expediente de adopcin, los padres podrn exigir la necesidad de su asentimiento, y ello
paralizar la tramitacin del expediente durante un plazo que oscila entre veinte y cuarenta
das (a juicio del Tribunal).
En este plazo, los progenitores debern presentar una demanda, a travs de la cual
asentirn o se opondrn a la adopcin, demanda que se tramitar en base a lo dispuesto
en el Art. 753 LEC (procesos no dispositivos), resolviendo el Tribunal en inters del menor
acerca de la autorizacin o la denegacin de la adopcin. Y de no presentarse la
demanda en plazo, se dictar auto finalizador del procedimiento, impidindose a los padres
posterior reclamacin alguna referida a la necesidad de su asentimiento en la adopcin.
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LECCIN 2. PROCESOS UNIVERSALES
El Ttulo II del Libro IV de la LEC recoge los denominados procesos de divisin judicial de
patrimonios, y engloba los supuestos de divisin de la herencia y de liquidacin del rgimen
econmico matrimonial: Se trata, pues, de dos supuestos de reparto de una pluralidad de
bienes entre varios sujetos que, por su especial relevancia, merecen una regulacin
autnoma al margen de los procesos declarativos ordinarios.
1. PROCEDIMIENTO PARA LA DIVISIN DE LA HERENCIA
DETERMINACIN DE LOS HEREDEROS:
La divisin de la herencia puede ser promovida judicialmente cuando existan discrepancias
entre quienes tienen derecho a la misma, y por ello lo primero que debemos analizar es la
forma en que se adquiere la condicin de heredero: Es evidente que la determinacin de
los herederos por va testamentaria no ofrece mayores problemas (salvo en los supuestos de
impugnacin del testamento); por ello, centraremos nuestro estudio en la declaracin de
herederos abintestato, acto de jurisdiccin voluntaria que viene regulado en los Arts. 977 a
1.000 de la LEC'81.
Estas actuaciones, por tanto, persiguen la obtencin de una declaracin judicial o notarial
por la que se determine que ciertos sujetos ostentan la condicin de herederos de aqul (o
aqullos) que haya fallecido sin testar vlidamente a favor de persona concreta. Y a su vez,
debemos distinguir dos casos, en funcin de la relacin del supuesto heredero con el
causante.
SOLICITUD INICIADA POR DESCENDIENTE, ASCENDIENTE O CNYUGE SUPRSTITE:
En este caso, y de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 979 LEC'81, deber tramitarse un
expediente notarial, por la va de las actas de notoriedad, en el lugar donde el finado tuvo
su ltimo domicilio en Espaa o, en su defecto, en el de fallecimiento (si se produjo en
Espaa) o donde se encuentre una parte relevante de sus bienes.
El procedimiento se iniciar mediante solicitud oral o escrita, en la que deber constatarse el
fallecimiento, la relacin de parentesco, las circunstancias que determinen la competencia
territorial y la expresa peticin de declaracin del solicitante (o de un tercero) como
heredero. Tras la instruccin del expediente (en el que se exigir que los hechos alegados
por el solicitante sean ratificados por, al menos, dos testigos), se efectuar la
correspondiente declaracin si los hechos ofrecidos son notorios e indiscutidos, fijndose los
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derechos de cada heredero sobre la herencia; en caso contrario, se denegar la
declaracin, dejando abierta la va judicial (Arts. 209, 209 bis y 210 del Reglamento Notarial).
SOLICITUD POR OTROS SUJETOS, POR EL ESTADO O LA COMUNIDAD AUTNOMA:
El procedimiento a seguir aqu pasa por la tramitacin del correspondiente expediente
judicial, del que conocer el JPI (Art. 980 LEC'81) correspondiente al ltimo domicilio del
finado (si resida en Espaa) o, en su defecto, a elegir entre el del lugar de su ltima
residencia en Espaa y donde se localice la mayor parte de sus bienes (Art. 52.1.4 LEC'00).
El expediente se iniciar por solicitud escrita del supuesto heredero, a la que deber
acompaarse certificado de defuncin o declaracin de fallecimiento, documentos
acreditativos del parentesco con el finado y acreditacin de la inexistencia de testamento
o, en su caso, de la invalidez del testamento existente, as como informacin testifical sobre
todos estos extremos.
Tras ello, se comprobar por el rgano jurisdiccional la presencia de toda la documentacin
exigida (pudiendo darse al solicitante un plazo para subsanar los defectos apreciados), y se
dar traslado al Ministerio Fiscal para que ste emita un dictamen sobre la peticin
efectuada: De todo ello, adems, se dar la correspondiente publicidad edictal (Art. 984
LEC'81) para permitir la concurrencia al expediente de otros posibles herederos. Finalmente,
una vez llevados a cabo todos los trmites anteriores, el Juez resolver mediante auto
apelable (Art. 981 LEC'81).
DIVISIN DE LA HERENCIA:
Este proceso tiene por objeto la divisin del patrimonio del finado entre sus herederos, as
como la adopcin de medidas tendentes a garantizar la integridad del propio patrimonio o
los intereses de terceros de algn modo relacionados con el mismo. Se trata de una va,
adems, slo disponible para aquellos supuestos en que no exista un contador-partidor
expresamente designado por el testador, por los propios herederos o por el correspondiente
rgano jurisdiccional.
La legitimacin para promover este proceso recae sobre quienes acrediten su condicin de
herederos o legatarios, siendo preceptiva la intervencin mediante abogado y procurador;
una vez iniciado el procedimiento, adems, se permite que los acreedores de los herederos
puedan intervenir en el mismo, con el fin de controlar la valoracin y el reparto de los bienes.
Y en este sentido, hay que decir tambin que estamos ante un proceso "atractivo", al que
debern acumularse todos aquellos otros procesos que vayan dirigidos contra el caudal
hereditario (salvo los de ejecucin prendaria o hipotecaria).
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El procedimiento comienza, por tanto, mediante una solicitud (no se exigen los requisitos
formales de la demanda contenidos en el Art. 399 LEC) dirigida contra los dems herederos
o legatarios, o bien contra el cnyuge sobreviviente del finado, y solicitando la realizacin
de un inventario de los bienes integrados en la herencia -de ser necesario el mismo- y la
divisin del caudal hereditario. A esta solicitud deber acompaarse, adems, el certificado
de defuncin del causante y el documento que acredite la legitimacin para actuar del
solicitante (su condicin de heredero o legatario), segn el Art. 782.2 LEC.
Tras ello, y una vez realizado -en su caso- el inventario solicitado, se contina con los
siguientes trmites:
Se convocar al resto de herederos, a los acreedores personados y al Ministerio Fiscal
(si hay menores o ausentes) a una Junta a celebrar en los diez das siguientes a la
presentacin de la solicitud.
La Junta, que ser presidida por el Secretario del rgano judicial, nombrar a los
peritos encargados del avalo de los bienes, y al contador encargado de efectuar las
operaciones divisorias (nombramientos de mutuo acuerdo o, en su defecto, por sorteo).
Tras la designacin, se pondr a disposicin del contador y de los peritos toda la
informacin relevante sobre los bienes integrantes del caudal hereditario para proceder a su
avalo, liquidacin y divisin, pudiendo fijar el rgano judicial un plazo para tales
operaciones, plazo que nunca podr exceder de dos meses (Art. 786.2 LEC).
La divisin efectuada se trasladar al Juzgado para que los interesados, en el plazo
de diez das, la examinen, pudiendo dar su conformidad a la misma (en cuyo caso la
particin ser aprobada mediante auto del Juez) u oponerse mediante escrito razonado (en
cuyo caso se convocar a los interesados y al contador para intentar alcanzar un acuerdo,
y en caso contrario, se iniciarn actuaciones contenciosas que se ajustarn a los trmites del
juicio verbal -Art. 787 LEC-).
PROTECCIN Y ADMINISTRACIN DEL CAUDAL HEREDITARIO:
La LEC articula tambin todo un conjunto de medidas destinadas a proteger
adecuadamente el conjunto de bienes y derechos integrantes de una herencia hasta su
posterior adjudicacin, medidas que podemos reconducir a los dos grupos siguientes:
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MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO:
Esta clase de medidas, a su vez, podr ser acordada de oficio por el rgano judicial o
adoptada a instancia de parte:
Aseguramiento de oficio: Si el Juzgado del lugar en que se produzca el fallecimiento
no tiene constancia de la existencia de alguno de los herederos legales del finado, o si
alguno de dichos herederos es menor o incapaz, podrn adoptarse medidas relativas al
entierro del fallecido, a la preservacin de sus bienes y a la constatacin de la existencia de
testamento y de las personas llamadas a la sucesin.
Aseguramiento a instancia de parte: Se admite, prcticamente, que cualquier sujeto
con intereses sobre la herencia solicite la intervencin de la misma (inventario, depsito y
administracin de los bienes que la integran). As, en este caso la legitimacin se extiende a:
o Los herederos potenciales, cualquiera que haya iniciado un procedimiento
notarial de declaracin de herederos o el correspondiente procedimiento
judicial.
o Los herederos efectivos, al mismo tiempo que soliciten la divisin judicial de la
herencia, podrn pedir la adopcin de estas medidas.
o Los acreedores reconocidos testamentariamente o por los coherederos.
Con independencia del modo de iniciacin, a continuacin se proceder, en su caso, a
articular las medidas necesarias para asegurar la presencia fsica de los bienes que forman
la herencia, para inventariarlos, citndose para ello a todos aqullos que puedan tener
inters en la herencia. El inventario, formado por el Secretario judicial, podr ser discutido por
los intervinientes: Si no hay discrepancias, se aprobar judicialmente y se articular su
administracin y conservacin; si existen controversias, adquirir el procedimiento carcter
contencioso, sustancindose por los cauces del juicio verbal.
En caso de adoptarse este tipo de medidas, hay que tener en cuenta, adems, que su
vigencia vendr condicionada, sobre todo, en funcin de la causa que haya motivado su
adopcin: As, si se adoptaron de oficio con vistas a una declaracin de herederos
abintestato, con tal declaracin se extinguirn las medidas acordadas; si se solicitaron por
alguna de las partes por existir discrepancias en el reparto de la herencia, cualquier acuerdo
entre ellas podr conducir a la extincin de las medidas.
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ADMINISTRACIN Y CUSTODIA:
Este tipo de medidas, que se adoptarn una vez realizado el inventario de los bienes que
conforman la herencia, se circunscribir a lo que disponga el testamento o, en su defecto, a
lo que disponga la ley o el criterio del Juez. El administrador, que ser nombrado
judicialmente, tendr no slo que administrar la herencia, sino adems representarla (pues la
misma, como unidad, puede actuar jurdicamente): El nombramiento recaer sobre el
cnyuge del finado o sobre el heredero con mayor cuota de participacin, y las
actuaciones del administrador se regirn por lo dispuesto en los Arts. 795 y ss. LEC.
2. PROCESO PARA LA LIQUIDACIN DEL RGIMEN ECONMICO MATRIMONIAL
La liquidacin y el reparto entre los cnyuges de los bienes y derechos comunes adquiridos
durante el matrimonio se sustanciar por este procedimiento, procedimiento regulado en los
Arts. 806 a 811 LEC. Y se trata de un proceso que generalmente ir asociado a los de
nulidad, separacin o divorcio, si bien tambin cabr acudir al mismo por otros motivos
(prdida de capacidad de alguno de los cnyuges, falta de confianza en sus aptitudes
econmicas, o simplemente, opcin de los cnyuges por cambiar de rgimen econmico
matrimonial).
La competencia objetiva para conocer sobre este tipo de procesos recae sobre los
Juzgados de Primera Instancia, y ser territorialmente competente aqul que est
conociendo del proceso de nulidad, separacin o divorcio asociado a esta liquidacin. En
caso de producirse la liquidacin del rgimen econmico matrimonial de forma
independiente a cualquier otro proceso matrimonial, la competencia territorial se atribuye al
Tribunal del lugar del domicilio conyugal y, en su defecto, se aplicarn las reglas previstas en
el Art. 769 LEC para los procesos matrimoniales.
En cuanto al objeto de este proceso, en realidad es doble: Por un lado, puede solicitarse la
formacin de un inventario estando pendiente un proceso sobre disolucin de la
comunidad matrimonial; por el otro, puede solicitarse la liquidacin definitiva y el reparto de
bienes mediando una resolucin judicial firme referida a la disolucin del vnculo
matrimonial.
PROCEDIMIENTO PARA LA FORMACIN DE INVENTARIO:
Una vez iniciado un proceso de nulidad, separacin o divorcio, o bien sobre disolucin del
rgimen econmico matrimonial, podr solicitarse cautelarmente esta medida, por uno o
ambos cnyuges, y mediante solicitud escrita (interviniendo abogado y procurador) a la
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que se acompaar una relacin de los bienes a inventariar y la documentacin que
acredite los mismos.
Tras esta solicitud, comparecern los cnyuges ante el Secretario judicial, formulando cada
uno su propuesta de inventario e intentando alcanzarse un acuerdo sobre el mismo: Si
media acuerdo, se levantar acta y se articularn las medidas oportunas para la
administracin de los bienes (Art. 809 LEC); de no mediar acuerdo, se celebrar
posteriormente una vista, por los trmites del juicio verbal, determinndose en la sentencia el
correspondiente inventario de bienes, as como las oportunas medidas para la
administracin de los mismos.
PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIN Y EL REPARTO DE BIENES:
Se trata de un procedimiento no cautelar (de efectos definitivos) que requiere una
declaracin judicial previa de disolucin del rgimen econmico del matrimonio, y que se
iniciar con una solicitud (propuesta) de liquidacin efectuada por cualquiera de los
cnyuges, y con la intervencin de abogado y procurador.
Tras ello, los cnyuges sern citados para comparecer ante el Secretario judicial con vistas a
obtener un acuerdo expreso o tcito entre ellos: Si media dicho acuerdo, el procedimiento
quedar culminado; de no darse el mismo, el procedimiento adquirir carcter
contencioso.
Con este punto de partida, lo cierto es que debemos sealar algunas particularidades en el
desarrollo del proceso, singularidades marcadas por el rgimen econmico adoptado por el
matrimonio:
En el rgimen de gananciales la propuesta de liquidacin deber ceirse a los
dictados que sobre dicho rgimen se recogen en los Arts. 1.403 y ss. CC. adems, y tanto en
los supuestos de acuerdo como en los de falta del mismo, nos regiremos por las normas
establecidas para la divisin de patrimonios hereditarios.
En el rgimen de participacin, y de acuerdo a lo que sobre el mismo disponen
los Arts. 1.417 y ss. CC, con la propuesta de liquidacin deber incluirse una estimacin del
patrimonio inicial y final de cada cnyuge. El acuerdo entre los cnyuges se cumplir en sus
propios trminos, y de no darse dicho acuerdo, se llevar a cabo una vista que seguir la
tramitacin del juicio verbal, determinndose la liquidacin en base a lo dispuesto en el
Cdigo Civil.
3. PROCESO CONCURSAL
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B) PROCESOS CIVILES ESPECIALES PARA LA TUTELA DEL DERECHO DE CRDITO
LECCIN 3. EL PROCESO MONITORIO. EL JUICIO CAMBIARIO
El Libro IV de la LEC dedica su ltimo ttulo a la regulacin de dos tipos de procesos que
persiguen el pago de una cantidad de dinero en virtud de una obligacin plasmada en
algn tipo de documento: Se trata, por tanto, de mecanismos que pretenden tutelar esta
clase de crditos a travs de una va alternativa a la de los procesos declarativos ordinarios
o verbales. Estas dos clases de procesos especiales son, por un lado, el proceso monitorio, y
por el otro, el juicio cambiario.
1. EL PROCESO MONITORIO
El objetivo de este proceso (que se regula en los Arts. 812 a 818 LEC) es la creacin rpida y
sencilla de un ttulo ejecutivo basado en la existencia de una deuda dineraria vencida,
lquida y exigible, siempre y cuando dicha deuda pueda ser acreditada documentalmente:
En la prctica comprobamos la existencia de determinados documentos que, sin ser ttulos
ejecutivos -por carecer de alguna de las caractersticas de los mismos-, s responden a
operaciones propias del trfico econmico diario. Y, para proteger a los acreedores de este
tipo de operaciones, y siguiendo en cierto modo la regulacin de otros ordenamientos
extranjeros, se ha articulado este proceso especial.
Se ha venido discutiendo por la doctrina, sin embargo, acerca de la naturaleza de este
proceso, pues, si bien nuestra LEC lo encuadra dentro de los procesos declarativos, lo cierto
es que el proceso monitorio presenta dos fases bien diferenciadas, rigindose cada una de
ellas por principios distintos:
La primera fase, previa a la creacin del correspondiente ttulo ejecutivo, supone la
constatacin por el rgano judicial de la existencia y validez del documento aportado por el
actor, y la declaracin de tales extremos (Arts. 814 y 815 LEC), dndose traslado de la
peticin al deudor. Esta fase responde, por tanto, a las caractersticas de un proceso
declarativo especial.
En funcin de la actuacin del deudor tras drsele traslado de la peticin del actor,
la segunda fase podr discurrir por una doble va: As, si el demandado no comparece (o
comparece y no paga sin oponer causa), el proceso se transforma en un proceso especial
de ejecucin (despachar la ejecucin del ttulo creado en la primera fase); por el contrario,
si el deudor se opone a pagar la deuda aportando alguna justificacin para ello, el
monitorio se transforma en un proceso ordinario, ventilado segn los trmites del juicio
ordinario o del verbal, en funcin de la cuanta reclamada.
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OBJETO:
Como ya hemos adelantado, el proceso monitorio va dirigido a lograr la satisfaccin de una
deuda dineraria, vencida, lquida y exigible, de cuanta igual o inferior a treinta mil euros, y
que cuente con algn tipo de soporte documental (Art. 812.1 LEC): En este sentido, el objeto
de este proceso se centra en solicitar del rgano judicial la transformacin del soporte
documental de la deuda en un ttulo de ejecucin.
De la fijacin del objeto del proceso en los trminos en que acabamos de hacerlo se deriva,
adems, un conjunto de conclusiones:
En cuanto al documento que ha de servir de base a la pretensin del actor, el Art.
812 LEC establece una enumeracin abierta de los mismos, admitindose cualquier
justificante empleado generalmente en la actividad civil o mercantil (sin necesidad de que
el mismo venga autenticado de alguna forma por el deudor).
El desarrollo del proceso monitorio no requiere la audiencia inmediata del deudor, la
aplicacin del principio de contradiccin: De hecho, la oposicin a la ejecucin por parte
del deudor conlleva la transformacin del proceso monitorio y su conversin en un proceso
ordinario (Art. 818 LEC).
La deuda plasmada en el documento ha de ser lquida, vencida y exigible, sin estar
sujeta a condicin ni a la realizacin de una contraprestacin por el acreedor. Adems, y a
diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos, en nuestro pas se ha establecido un
lmite mximo a la cuanta a reclamar por esta va, lmite que el Art. 812.1 LEC fija en 30.000
euros.
COMPETENCIA:
La competencia objetiva para conocer de los procesos monitorios ha sido atribuida, en
virtud del Art. 813 LEC, a los Juzgados de Primera Instancia. Y en cuanto a la competencia
territorial, ese mismo precepto establece dos fueros exclusivos (no cabe pacto de sumisin
expresa o tcita que vaya contra los mismos), uno principal y otro subsidiario:
- Ser territorialmente competente el JPI del lugar donde se encuentre el domicilio del
deudor o demandado.
- Si no se conoce dicho domicilio, ser competente el JPI del lugar en que el deudor
pueda ser hallado y requerido de pago por el Tribunal.
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PROCEDIMIENTO:
El proceso monitorio se inicia con una peticin del acreedor (Art. 814.1 LEC), peticin que se
efectuar por escrito, de forma sucinta y resumida, admitindose incluso su elaboracin a
partir de formularios o de modelos informatizados. Esta peticin deber contener los datos
del acreedor y del deudor, sus respectivos domicilios o residencias, describir el negocio que
dio origen a la deuda, y deber acompaarse del documento en que se plasme la misma,
documento que la LEC engloba, con carcter abierto (se admiten otros distintos a los aqu
enumerados), en los cuatro grupos siguientes:
Documentos de cualquier forma y clase, que aparezcan autenticados de algn
modo por el deudor (por constar en los mismos su firma, sello, marca, etc...).
Documentos que representen crditos o deudas procedentes de las relaciones
habituales entre el demandante y el demandado (facturas, albaranes...), aunque el deudor
no haya intervenido en su elaboracin.
Documentos comerciales que acrediten una relacin duradera entre el acreedor y el
deudor, as como el concreto documento que constate, a posteriori, la existencia de una
deuda entre ellos (por ejemplo, un contrato de suministro y una factura impagada).
Certificaciones de impago emitidas por las comunidades de propietarios de
inmuebles urbanos, y acreditativas de una deuda por falta de pago de los gastos comunes
por parte de un comunero.
Tras esta peticin, que ir dirigida al JPI competente territorialmente sin que sea preceptiva
la intervencin de abogado ni procurador (Art. 814.2 LEC), el Juez decidir sobre la admisin
a trmite de la misma, y en este sentido, slo cabr denegar la peticin si se aprecia falta
de competencia en el rgano judicial ante el que se ha presentado la misma, si la peticin
no va acompaada del documento justificativo de la deuda, o si el escrito de peticin no
puede asimilarse en ningn caso a lo exigido para el proceso monitorio (por ejemplo, por
haber presentado un escrito propio de otra clase de procesos).
Una vez admitida a trmite la peticin, el Juez proceder a requerir al deudor demandado,
concedindole un plazo de veinte das para que satisfaga su deuda, o bien para que
comparezca ante el rgano judicial y se oponga por escrito a toda la deuda o a una parte
de ella (Art. 815 LEC). Ante ese requerimiento, al demandado se le abren varias vas de
actuacin:
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Abonar extraprocesalmente la deuda: Si se prueba la efectividad de dicho pago, se
har entrega al demandado del documento acreditativo de la deuda y se archivarn las
actuaciones, condenndose al demandado en costas en virtud del principio de
vencimiento objetivo (Art. 394 LEC).
No comparecer ni pagar extrajudicialmente: En este caso, el Tribunal dictar un auto
de ejecucin por la cantidad reclamada ms los correspondientes intereses legales, auto
que ser irrecurrible (slo podr recurrirse la posterior ejecucin) y que dar pie al respectivo
proceso de ejecucin forzosa.
Comparecer y no pagar ni oponerse: En este caso, la tramitacin ser idntica a la
del supuesto anterior (auto despachando la ejecucin).
Comparecer y oponerse, en todo o en parte, a la deuda (Art. 818 LEC), basndose
en las mismas excepciones procesales y materiales que en los procesos ordinarios. Ante tal
oposicin, el proceso se transforma en un declarativo ordinario, cabiendo aqu dos
posibilidades:
o Si la cuanta reclamada es igual o inferior a tres mil euros, se seguir la
tramitacin propia del juicio verbal, convocndose de forma inmediata a las
partes para la celebracin de la vista.
o Si la cantidad reclamada supera los tres mil euros, se otorgar al acreedor un
plazo de un mes (a contar desde el momento en que se le dio traslado del
escrito de oposicin del deudor) para que formule la correspondiente
demanda ordinaria, e inicindose tras ello un juicio ordinario, con los trmites
que ya conocemos. De no presentarse la demanda en dicho plazo, se
sobreseern las actuaciones, y el acreedor ser condenado en costas.
EFECTOS DE LA RESOLUCIN JUDICIAL. LA COSA JUZGADA:
Hay que decir, en primer lugar, que, de mediar oposicin por parte del deudor, la
transformacin del proceso monitorio en un juicio verbal u ordinario hace que la sentencia
recada en el mismo cuente con todas las garantas propias de este tipo de resoluciones, y
evidentemente, tambin con la eficacia de cosa juzgada material.
Mayores problemas se plantean al analizar la eficacia del auto dictado por el Juez para
despachar la ejecucin en aquellos supuestos de incomparecencia o falta de oposicin del
deudor. Sin embargo, podemos concluir la eficacia de cosa juzgada material de esta clase
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de resoluciones judiciales, y ello con base en la interpretacin del contenido del Art. 816.2
LEC: Este precepto prohbe a las partes de un proceso monitorio acudir a un procedimiento
ordinario para reiterar su peticin o para exigir la devolucin de lo pagado; fcilmente
constatamos que esta prohibicin, en el fondo, equivale a decir que la resolucin judicial en
el proceso monitorio goza de eficacia de cosa juzgada material.
2. EL JUICIO CAMBIARIO
Con anterioridad a la LEC'00, y desde hace ms de dos siglos, se vena admitiendo la
ejecutividad de las letras de cambio (y desde 1.985, tambin de los pagars y cheques),
recogindolas dentro de la categora de "ttulos ejecutivos no judiciales". Esta situacin, en
que fcilmente constatamos una indefensin por parte del deudor -pues se reducan
enormemente sus posibilidades de impugnar ttulos invlidos-, cambia, sin embargo, con la
promulgacin de la nueva LEC: Desaparece ya la ejecutividad de esta clase de
documentos, y se articula un nuevo proceso especial, el juicio cambiario.
Antes de entrar en mayores consideraciones acerca de los aspectos ms relevantes del
juicio cambiario, sin embargo, creemos necesario hacer una distincin entre las
denominadas "acciones causales" y las "acciones cambiarias", pues tal distincin nos
ayudar a fijar con mayor precisin el mbito y contenido del juicio cambiario. As:
Cuando existe una relacin jurdico-material que es fuente de derechos y
obligaciones para las partes intervinientes (por ejemplo, un contrato), cualquiera de ellas
puede acudir ante un rgano judicial para exigir las consecuencias jurdicas derivadas de
dicha relacin (el cumplimiento del contrato), de tal forma que, si la obligacin de una de
las partes es dineraria y ha sido incorporada a una letra de cambio, tal letra slo actuar
como una prueba ms de la existencia de la relacin controvertida. Estamos, en este caso,
ante el ejercicio de una accin causal, y no encontraremos aqu limitacin alguna en las
posibles alegaciones de las partes, en los medios de prueba admisibles o en los efectos de
cosa juzgada de la sentencia que eventualmente ponga fin al proceso.
Pero tambin puede incorporares un derecho (de cobro de dinero) en un
documento de carcter abstracto, de forma que su tenedor legtimo podr exigir el
cumplimiento de lo reconocido en el mismo: En este caso no resulta relevante la relacin
que ha originado la obligacin de pago; tan solo importa que dicha obligacin se haya
incorporado a un documento que permita a su tenedor exigir su cumplimiento. Aqu
tenemos, en definitiva, una accin cambiaria, accin que podr ser ejercida contra el
aceptante de la letra o sus avalistas (accin directa), o bien contra el librador y los
endosantes de la misma (accin de regreso), y en la que se limitan los medios de defensa
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del deudor y el mbito de conocimiento del Juez (se trata, por tanto, de un proceso
sumario).
PRESUPUESTO DE LA ACCIN CAMBIARIA: EL TTULO-VALOR:
El ejercicio de la accin cambiaria (el juicio cambiario) requiere, como ya hemos visto, la
existencia de un documento abstracto en el que quede plasmada una obligacin de pago.
En este sentido, la LEC (Art. 819) dispone que slo sern ttulos vlidos para iniciar este
proceso la letra de cambio, el pagar y el cheque, remitiendo a la Ley Cambiaria a la hora
de enumerar los requisitos formales que ha de contener cada uno de estos ttulos para su
validez (Arts. 1 a 13 para la letra de cambio, 94 y 95 para el pagar, y 106 a 119 para el
cheque).
As pues, los documentos en que descanse el fundamento de la pretensin cambiaria
debern contener una serie de elementos y ajustarse a una forma concreta, y ser el
Tribunal quien, de oficio, enjuicie la correccin formal de dichos documentos (Art. 821.2 LEC).
Por lo dems, slo se exige que la obligacin plasmada sea de naturaleza dineraria (sin
establecerse una cuanta mnima para acceder a este proceso), y ni siquiera se requiere
que la deuda a reclamar se encuentre vencida (pues la accin de regreso, a la que ya nos
referimos anteriormente, podr ejercitarse con anterioridad al vencimiento del ttulo).
COMPETENCIA:
La competencia objetiva para conocer de los juicios cambiarios recae sobre el JPI, y en
cuanto a la competencia territorial, corresponder al del domicilio del demandado (el que
aparezca en el ttulo), o al de cualquiera de ellos, si en el ttulo se han consignado varios
deudores (Art. 820 LEC): Se trata, adems, de fueros imperativos, pues no cabr pacto de
sumisin expresa ni tcita contra los mismos.
PROCEDIMIENTO:
DEMANDA:
El juicio cambiario se iniciar mediante demanda ordinaria, la cual deber ir acompaada
del documento en que se base el proceso (Art. 819 LEC).
Tras ello, el Juez analizar de oficio el documento, y la concurrencia en el mismo de los
requisitos exigidos por la Ley Cambiaria y del Cheque (Art. 821.2 LEC, que nos remite a los
preceptos de la Ley Cambiaria, tal y como mencionamos anteriormente), y dictar un auto
por el que admitir o inadmitir a trmite la demanda: En caso de inadmisin, contra el
correspondiente auto cabr interponer recurso de reposicin (potestativo) y/o de apelacin
(Art. 821.3 LEC).
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REQUERIMIENTO DE PAGO:
En el auto del Juez por el que se admita a trmite la demanda, se ordenar adems que se
efecte un requerimiento de pago al deudor, para que ste satisfaga la deuda consignada
en el ttulo, as como los correspondientes intereses y los gastos que haya podido generar el
intento de cobro por parte del acreedor.
As, si el demandado decide abonar la cantidad requerida, el proceso terminar, el dinero
ser entregado al actor, y el demandado ser condenado al pago de las costas (Art. 822
LEC).
EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES:
Una vez llevado a cabo el requerimiento judicial de pago, y si el deudor decide no pagar la
cantidad exigida, el Art. 821.2 LEC permite que se lleve a cabo un embargo preventivo de
sus bienes para hacer frente al eventual pago de la cantidad consignada en el ttulo objeto
del proceso, de los correspondientes intereses, de los gastos de cobro del ttulo, y de las
costas del proceso.
Se trata, en cualquier caso, de una medida de tipo cautelar o preventivo -no ejecutiva o
definitiva-, que busca nicamente asegurar el resultado de un juicio posterior: As, para la
apreciacin del mismo slo se requiere contrastar la apariencia de derecho del ttulo y la
existencia de periculum in mora (por la falta de pago tras el requerimiento), elementos que
concurren siempre que el deudor desatienda el requerimiento de pago efectuado por el
rgano judicial.
El carcter preventivo del embargo se constata, adems, por la posibilidad que ofrece la
LEC de levantar el mismo: De acuerdo con el Art. 823 LEC, el demandado podr lograr el
levantamiento del embargo si, en los cinco das siguientes al requerimiento, se persona en el
proceso y alega la falta de autenticidad de su firma en el ttulo o la falta absoluta de
representacin del actor. En estos casos, el Juez podr optar por el levantamiento del
embargo, sustituyndolo, en su caso, por una obligacin de prestar caucin o garanta; ese
levantamiento, sin embargo, quedar sin efecto si finalmente el demandado no formula la
correspondiente oposicin en tiempo y forma (Art. 825 LEC, en remisin al Art. 824 LEC).
Para terminar, decir que no cabr solicitar el levantamiento del embargo si las firmas
contenidas en el ttulo han sido autenticadas por fedatario pblico, si se ha reconocido
dicha autenticidad por resolucin judicial o por documento pblico, si la alegacin del
demandado se realiza fuera de plazo o si, aun producindose dentro de plazo, la misma no
se basa en la falsedad de su firma o en la falta absoluta de representacin (Art. 823.2 LEC).
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POSICIONES DEL DEMANDADO FRENTE AL REQUERIMIENTO DE PAGO:
Qu actitud puede adoptar el deudor demandado ante el requerimiento de pago emitido
por el rgano judicial? Bsicamente, alguna de las siguientes:
Pagar: En ese caso, la cantidad percibida se pondr a disposicin del demandante,
y se dar por finalizado el procedimiento (Art. 822 LEC).
No pagar ni oponerse: Si en el plazo fijado el deudor no comparece, o no paga sin
ofrecer alguna causa de oposicin para ello, se despachar la ejecucin (resolucin de
condena a pagar), procedindose al correspondiente embargo (Arts. 823.1 y 825 LEC).
Consignar la deuda y oponerse: Esta opcin no la ofrece expresamente la regulacin
del proceso cambiario, pero la doctrina la admite, basndose para ello en las similitudes
existentes entre el juicio cambiario y los juicios ejecutivos, y por la simplificacin que ello
supone para el acreedor, pues ste se evita la necesidad de llevar a cabo actos ejecutorios
a la hora de hacer efectivos los pronunciamientos de una eventual resolucin condenatoria.
No pagar y oponerse: La demanda de oposicin, que deber formular el deudor
dentro del plazo fijado en el requerimiento judicial de pago, podr basarse en excepciones
procesales, en las surgidas de relaciones jurdicas entre actor y demandado, en excepciones
personales contra los anteriores tenedores -si se ha actuado dolosamente en perjuicio del
deudor-, en la extincin del crdito cambiario, en la falsedad del ttulo que documente la
deuda, o en la falta de legitimacin activa del tenedor del documento.
SENTENCIA: EFECTOS Y RECURSOS:
Una eventual sentencia absolutoria conllevar el levantamiento del embargo preventivo
sobre los bienes del demandado, si bien el actor podr conseguir que se mantenga el
mismo si plantea recurso contra dicha resolucin, y si accede a prestar caucin por los
perjuicios que pueda causar al deudor la persistencia de la situacin de embargo. La
sentencia condenatoria, por su parte, podr ser ejecutada provisionalmente (Art. 827 LEC).
En cuanto a los efectos de la sentencia, la misma tendr eficacia de cosa juzgada material,
pero limitada nicamente a aquellos aspectos que hayan sido tratados en el proceso
cambiario; no quedarn afectadas, por tanto, aquellas cuestiones que no pudieron ser
planteadas por el demandado en dicho proceso, por motivos de imposibilidad legal.
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EL RGIMEN DE SOLIDARIDAD DE LA LEY CAMBIARIA:
De acuerdo con la Ley Cambiaria, todos aqullos que hayan firmado el ttulo como
libradores, aceptantes, endosantes o avalistas sern solidariamente responsables, frente al
tenedor, del pago de la deuda: El tenedor del documento, por tanto, podr dirigirse contra
uno, varios o la totalidad de los obligados cambiarios aqu enumerados.
Sin embargo, no estamos aqu tcnicamente ante una accin ejercitada contra una
pluralidad de sujetos, pues la obligacin que recae sobre todos ellos es distinta. Por ello,
quizs sea ms apropiado aplicar a esta figura el rgimen de la acumulacin previsto en el
Art. 73 LEC, aun con todos los problemas que dicha asimilacin conlleve: As, aunque se
demande conjuntamente a varios sujetos, resulta evidente que las acciones ejercitadas
podrn llegar a ser incompatibles entre s (ya que la admisin de una de estas acciones
excluir necesariamente la procedencia de las acciones que se ejerciten contra los dems
responsables solidarios).
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C) PROCESOS CIVILES ESPECIALES DE NATURALEZA SUMARIA
LECCIN 4.PROCESOS SUMARIOS PREVISTOS EN EL ART. 250.1 LEC
Los procesos sumarios, como ya sabemos, se caracterizan por las limitaciones que se
introducen durante todo el desarrollo del proceso: As, en primer lugar se limita el mbito de
conocimiento del rgano judicial (pues slo podrn enjuiciarse aquellos elementos
especficamente englobados en su objeto, sin extenderse a otras cuestiones relacionadas);
adems, se limitan las vas de actuacin de las partes, tanto en las alegaciones que puedan
realizar como en los medios de prueba ofrecidos para sustentar sus alegaciones; por ltimo,
y como consecuencia de todo lo anterior, la eventual resolucin que culmine el proceso
presentar tambin eficacia limitada, afectando la cosa juzgada slo a aquellos elementos
de la relacin jurdica que hayan sido discutidos en el proceso.
1. PROCESOS PARA LA PROTECCIN DE LA POSESIN
A) PROCESO DE DESAHUCIO POR IMPAGO DE RENTA O POR TRANSCURSO DEL PLAZO
El Art. 250.1 LEC, en su apartado 1, dispone que se tramitaran por el juicio verbal las
peticiones de desahucio fundadas en el impago de rentas o en la expiracin del plazo
convenido en el contrato. Y a lo largo del articulado de la LEC encontramos, adems,
diversos preceptos que contienen especialidades para la tramitacin de este proceso,
singularidades que hacen que podamos hablar de un autntico proceso especial.
OBJETO:
Ya hemos adelantado que en este proceso se busca por el actor la recuperacin de la
posesin de una finca, urbana o rstica, bien por el vencimiento del plazo previsto en el
contrato, bien por el incumplimiento de la obligacin de pago que recae sobre el
arrendatario, bien por encontrarse el demandado en posesin del inmueble sin mediar ttulo
justificativo alguno (precario, Art. 250.1.2 LEC). Por tanto, podemos afirmar que el objeto de
este proceso se centra en la recuperacin de la posesin de un inmueble.
Pero esta afirmacin tan general ha de ser adecuadamente matizada, pues de lo contrario,
ninguna diferencia encontraramos entre el proceso de desahucio y los juicios posesorios. As,
conviene hacer las siguientes puntualizaciones:
En los juicios posesorios, la recuperacin de la posesin del bien se constituye en
objeto principal del proceso; en el desahucio, sin embargo, tal pretensin es una simple
consecuencia de la cuestin principal del proceso, cual es la finalizacin de la relacin
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jurdica que justifica la posesin (en el caso del arrendamiento, el propio contrato; en el caso
del precario, no existe una relacin jurdica propiamente dicha, sino nicamente una
situacin de hecho).
En los juicios posesorios, la posesin del actor se ve inquietada o perturbada por un
tercero no poseedor; en el desahucio, por el contrario, no se parte de la posesin del bien
por el actor, pues el mismo se encuentra en poder del demandado, y el actor busca
recobrarlo tras la extincin de un contrato de arrendamiento o de la situacin de precario.
COMPETENCIA:
La competencia para conocer de estos procesos recaer, segn los Arts. 45 y 52 LEC, en el
JPI correspondiente al lugar en que se encuentre situada la finca objeto del desahucio.
PROCEDIMIENTO:
DEMANDA:
La demanda que inicie un proceso de desahucio revestir la misma forma que en cualquier
juicio verbal, si bien hay que realizar una serie de puntualizaciones a esta afirmacin:
En la demanda deber hacer constar el actor las circunstancias que permitirn o no
al demandado enervar la accin de desahucio mediante el pago o la consignacin de las
sumas adeudadas (Art. 22 LEC), posibilidad que ste slo podr emplear una vez. De no
consignarse tales circunstancias en la demanda, la misma no ser admitida a trmite por el
rgano judicial.
Cuando se ejerciten conjuntamente las acciones de desahucio y de reclamacin de
las cantidades adeudadas, el proceso se sustanciar por los trmites del juicio verbal,
aunque la suma reclamada supere el lmite del proceso ordinario por razn de la cuanta, es
decir, tres mil euros (Art. 430.3, 3 LEC).
OPOSICIN DEL DEMANDADO: LA "REBELDA":
El proceso por desahucio presenta tambin particularidades a la hora de considerar las
posibles actuaciones del demandado: As, de acuerdo con el Art. 440.3 LEC, el rgano
judicial deber das traslado de la demanda a la parte pasiva, apercibindola de que, de
no comparecer en juicio, ser declarado directamente el desahucio. Por tanto, podemos
afirmar que en el proceso por desahucio la rebelda vendr a equivaler al allanamiento del
demandado.
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SUMARIEDAD: LIMITACIONES A LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES:
La sumariedad del proceso por desahucio se manifiesta en una serie de limitaciones que se
imponen a las alegaciones que ambas partes pueden realizar durante el mismo. As:
El demandante deber seguir este proceso si plantea nicamente la accin de
desahucio o si, por el contrario, acumula junto a ella la pretensin de cobrar las rentas
adeudadas por el demandado.
El demandado, por su parte, slo puede basar su oposicin a la demanda en las
siguientes excepciones:
o Si el desahucio se fundamenta en la falta de pago de la renta, el demandado
podr alegar dicho pago, o bien enervar -de ser posible- la accin de desahucio
(Art. 444.1 LEC).
o Si el desahucio se produce por expiracin del plazo convenido para el
arrendamiento, slo cabr oposicin fundada en negar dicha expiracin.
o Por ltimo, si el desahucio se fundamenta en una situacin de precario, el
demandado podr oponer la existencia de un ttulo que le habilite para poseer la
finca objeto del desahucio.
LA SENTENCIA: RECURSOS Y EJECUCIN:
Dentro del plazo de cinco das a contar desde la vista se dictar sentencia, que deber ser
notificada a las partes en el Tribunal en los cinco das siguientes a la emisin de la misma. En
cuanto a su eficacia, al tratarse de un proceso sumario, la sentencia tendr eficacia de
cosa juzgada con reserva de derechos, permitindose que la relacin jurdica que
fundament el desahucio sea ntegramente debatida en un posterior proceso declarativo
ordinario (Art. 447 LEC).
Contra la sentencia de desahucio cabr interponer recurso de apelacin (o, en su caso,
casacin o por infraccin procesal), si bien para la sustanciacin del mismo y su pervivencia
ser necesario que el demandado recurrente pague, consigne o avale las cantidades que
adeude y las que deba adelantar en virtud del contrato de arrendamiento (Art. 449 LEC).
Por ltimo, y en cuanto a la ejecucin de la sentencia de desahucio, la misma no ser
inmediata si la finca constituye la residencia habitual del ejecutado: En ese caso se le
conceder un mes -prorrogable por otro ms- para proceder al desalojo de la finca. Y si el
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inmueble lo ocupan terceras personas, se les conceder un plazo de diez das para que
presenten ante el rgano judicial el ttulo que justifique su posesin (Arts. 703 y 704 LEC).
B) EL MAL LLAMADO "INTERDICTO DE ADQUIRIR"
Para el mismo se seguirn, como ya sabemos, los trmites del juicio verbal (Art. 250.1.3 LEC),
con las especialidades que a continuacin enumeramos:
En cuanto a la competencia para conocer de este tipo de procesos, la misma
recaer sobre el Juez de Primera Instancia del lugar en que se encuentre situada la cosa
objeto del interdicto (Arts. 45 y 52.1.1 LEC).
Con respecto a su objeto, la proteccin de la posesin (objetivo de los interdictos) se
persigue slo indirectamente, pues directamente lo que se pretende es crear judicialmente
un ttulo de posesin, y obtener, en el mbito de los procesos hereditarios, la posesin de los
bienes y derechos heredados.
Junto a la demanda, el actor deber ofrecer el testimonio de dos personas acerca
de la falta de posesin de los bienes litigiosos por tercero a ttulo de propietario o
usufructuario, e incluir tambin el testamento y la respectiva particin, de los que proceda el
derecho del actor.
Una vez presentada la demanda y practicada la prueba testifical ofrecida en la
misma, el rgano jurisdiccional podr practicar de oficio las pruebas que estime oportunas, y
tras ello resolver mediante auto que denegar o conceder la posesin solicitada, auto
que ser publicado y en el que se conceder a los terceros con mejor derecho un plazo de
cuarenta das para reclamar en juicio.
C) INTERDICTOS DE RETENER Y DE RECOBRAR LA POSESIN
Las particularidades de este interdicto, que viene contemplado en el Art. 250.1.4 LEC (juicio
verbal), las podemos reconducir a las siguientes notas:
La competencia para conocer de los mismos, al igual que en los supuestos anteriores,
ser del Juez de Primera Instancia correspondiente al lug