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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUM. 178/2014 “Con fundamento en los artículos 3, fracciones IV, VIII, XIX y XX, 6,22, fracción XVIII, 24, 74, 84 fracción II, 114 fracciones I, 124 y 129 de la Ley Número 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero; y cuarto, Séptimo, fracción III, Noveno, Décimo octavo, Vigésimo Tercero, Trigésimo octavo, fracción I de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de versiones públicas emitidos por el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, en esta versión pública se omiten los datos personales por considerarse información confidencial de acuerdo a los supuestos normativos en cita.” TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUERRERO. CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL. SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO LIC. MANUEL LEÓN REYES Chilpancingo, Guerrero, ocho de agosto de dos mil dieciséis. Vistos los autos para resolver el expediente número 178/2014, relativo al procedimiento administrativo iniciado contra la licenciada Ma. Leonor Arroyo Mojica, en su actuar como titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelos, por presuntas irregularidades cometidas en el cargo desempeñado; y, R E S U L T A N D O 1.- Por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil catorce, el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, ordenó instruir procedimiento administrativo a la licenciada Ma. Leonor Arroyo Mojica, en su actuar como titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelos, por las presuntas irregularidades cometidas en el desempeño de su función, derivadas del acta de visita ordinaria practicada a dicho juzgado, por el licenciado Jorge Luis García Galán, entonces

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUM. 178/2014

“Con fundamento en los artículos 3, fracciones IV, VIII, XIX y XX, 6,22, fracción XVIII, 24, 74, 84 fracción II, 114 fracciones I, 124 y 129 de la Ley Número 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero; y cuarto, Séptimo, fracción III, Noveno, Décimo octavo, Vigésimo Tercero, Trigésimo octavo, fracción I de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de versiones públicas emitidos por el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, en esta versión pública se omiten los datos personales por considerarse información confidencial de acuerdo a los supuestos normativos en cita.” TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUERRERO.

CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL. SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

LIC. MANUEL LEÓN REYES

Chilpancingo, Guerrero, ocho de agosto de dos mil dieciséis.

Vistos los autos para resolver el expediente número

178/2014, relativo al procedimiento administrativo iniciado contra

la licenciada Ma. Leonor Arroyo Mojica, en su actuar como titular

del Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Penal del

Distrito Judicial de Morelos, por presuntas irregularidades

cometidas en el cargo desempeñado; y,

R E S U L T A N D O

1.- Por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil catorce, el

Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, ordenó instruir

procedimiento administrativo a la licenciada Ma. Leonor Arroyo

Mojica, en su actuar como titular del Juzgado Primero de Primera

Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelos, por las

presuntas irregularidades cometidas en el desempeño de su

función, derivadas del acta de visita ordinaria practicada a dicho

juzgado, por el licenciado Jorge Luis García Galán, entonces

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Visitador de este Órgano Disciplinario, los días diecinueve y

veinte de noviembre de dos mil catorce (f. 3 a 29).

2.- En proveído de diecisiete de diciembre de dos mil catorce

(f. 927 a 951), se dio inició al procedimiento administrativo y en

observancia a lo dispuesto por el artículo 136, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado de Guerrero, se notificó de la

instrucción a la juzgadora denunciada, para que dentro del término

de cinco días rindiera su informe con relación a los actos

reprochados, mismo que rindió oportunamente (f. 1728 a 1764).

3.- Por auto de diez de febrero dos mil quince, se tuvo por

recibido el oficio número 97/AV, signado por la licenciada Jannet

Coral Popoca Molina, Jefa del Departamento de Recursos

Humanos de este Cuerpo Colegiado, mediante el cual informa la

trayectoria laboral, antigüedad, cargos, lugares de adscripción, e

ingreso quincenal que percibe la licenciada Ma. Leonor Arroyo

Mojica (f. 1176 a 1777); información con la cual se le dio vista,

para que dentro del término de tres días manifestara lo que a su

interés conviniera, misma que no desahogo.

4.- El veintisiete de marzo de dos mil quince, se llevó a

cabo la audiencia a que se refiere el ordinal 136, fracción V, sin la

asistencia de la servidora pública denunciada ni persona que

legalmente la represente, no obstante que fue debidamente

notificada para tal acto formal; se enunció el desahogo de las

documentales ofertadas, mismas que se desahogaron por su

propia y especial naturaleza; en la etapa de alegatos la

denunciada no hizo uso de ese derecho, precluyendole para

formularlos con posterioridad (f. 1807 a 1810).

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Consejo de la Judicatura del Poder Judicial

del Estado de Guerrero, es competente para conocer y resolver el

presente procedimiento administrativo, acorde con el contenido de

los artículos 143.1 fracción III, 160 arábigos 1 fracción I, 2 y 3, 163

fracción XII y 197 de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Guerrero; 50 de la abrogada Ley número 674 de

Responsabilidades de los Servidores Públicos; 76, párrafo primero,

79 fracción X, párrafo primero, 110 y 121 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado de Guerrero número 129; en atención a

que se trata de un procedimiento administrativo, seguido en forma

de juicio, instruido contra un servidor público de dicho poder, y por

tanto, se ubica dentro del ámbito competencial de este órgano

disciplinario, en razón de que se trata de actos realizados en el

despacho de asuntos que se tramitan ante la Jueza Primera de

Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de

Morelos.

Por tanto, el Consejo de la Judicatura es un órgano del

Poder Judicial del Estado, con independencia técnica y de gestión

para emitir sus dictámenes y resoluciones teniendo a su cargo la

administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial (con

excepción del Pleno, las Salas y los Magistrados del Tribunal

Superior de Justicia), en materia de responsabilidades

administrativas con motivo de las faltas imputables a los

servidores públicos de dicho Poder, de ahí que surja la facultad

sancionadora del Estado como la opción y la obligación de órgano

público de atender ese desajuste en su estructura y organización.

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No es óbice a lo anterior, el hecho de que los preceptos

constitucionales que sirven de fundamento para el ejercicio de las

facultades disciplinarias de este órgano colegiado, hayan sido objeto

de reforma en el decreto número 453, publicado el veintinueve de

abril de dos mil catorce, en el Periódico Oficial del Gobierno del

Estado de Guerrero; sin embargo, es obvio que para resolver el

asunto que nos ocupa, siguen rigiendo las previsiones contenidas en

la ley orgánica anterior a la aludida reforma, conforme a los artículos

tercero y cuarto transitorios del referido decreto de reforma, a saber:

TERCERO. El Congreso del Estado de Guerrero, deberá aprobar y reformar, en un plazo no mayor de veinticuatro meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las leyes que sean pertinentes para hacer concordar la legislación con las nuevas disposiciones constitucionales.

CUARTO. En tanto se realizan las reformas correspondientes que se deriven de esta Constitución, las disposiciones de la legislación actual mantendrán su vigencia y aplicación.

Luego, si es el caso que el Congreso Local en su momento no

había efectuado las reformas para hacer concordar la legislación

secundaria de la materia, con las nuevas disposiciones

constitucionales; es obvio, que surte el supuesto normativo

contemplado en el artículo cuarto transitorio, y por consiguiente, las

disposiciones de la legislación previas a la iniciación de la vigencia

del referido decreto mantienen su vigencia y aplicación, pues es

evidente que aún transcurre la vacatio legis de veinticuatro meses de

que habla el artículo tercero transitorio.

Cabe señalar, que el hecho de que al momento de la

radicación del presente asunto que se resuelve aún no se hubiesen

realizado las adecuaciones de la legislación secundaria para hacerla

concordante con el texto constitucional vigente, en modo alguno

afecta la seguridad jurídica del servidor público que se vea

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involucrado en un procedimiento disciplinario en el ámbito local, pues

el propio poder constituyente permitió la aplicación de las

disposiciones anteriores hasta en tanto no se reforme el sistema

legal para adecuarlo al nuevo marco constitucional, como quedó

claramente explicado en los transitorios en comento, lo que otorga

plena certeza del marco jurídico aplicable, máxime que todavía no

expira el plazo fijado para realizar las adecuaciones necesarias.

SEGUNDO.- En el acta de visita ordinaria efectuada los

días diecinueve y veinte de noviembre de dos mil catorce, al

Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Penal del

Distrito Judicial de Morelos, en lo que interesa, se asentó:

“...Causa penal: 93/2009-I, Procesado: “eliminado”

“eliminado” “eliminado”, Delito: Fraude, Agraviado: “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”. El veintitrés de julio del año dos mil nueve, el Licenciado Everardo González Juárez, cuando fungió como Tercer Secretario de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Álvarez, encargado del despacho por ministerio de ley, vía exhorto tomo la declaración preparatoria del inculpado “eliminado”

“eliminado” “eliminado”, quien manifestó que no pertenece a ningún grupo étnico y que habla el dialecto náhuatl, sin que en dicha declaración se asentara si el inculpado hablaba o entendía suficientemente el idioma español, y no se le designo interprete del dialecto náhuatl al español para que lo asistiera; pasando por alto el artículo 12 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guerrero. El veintinueve de julio del año dos mil nueve, el Licenciado Jesús Everardo González Juárez, tercer secretario de acuerdos del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Álvarez, encargado del despacho por ministerio de ley, dictó al procesado “eliminado” “eliminado” “eliminado”, auto constitucional de formal prisión, por el delito de fraude, en agravio de “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, en el que determinó que el presente juicio se ventilaría en la vía ordinaria, y hasta el veintidós de junio de dos mil doce, el Licenciado Cesar Abraham Calderón Torres, cuando fungió como titular del juzgado visitado, dictó el auto preventivo que establece la ley; pasando por alto el

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artículo 92, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales del Estado. En el auto consitiucuional de formal prisión dictado al procesado, de veintinueve de julio de dos mil nueve, el Licenciado Jesús Everardo González Juárez, tercer secretario de acuerdos del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Álvarez, encargado del despacho por ministerio de ley, ordeno notificar personalmente dicha resolución a la agraviada en el domicilio señalado en autos, sin que a la fecha de la visita el Licenciado Nestor Zarate Castillo, Primer Secretario de Acuerdos del juzgado visitado, haya turnado el expediente a la actuaria judicial para llevar a cabo la notificación en comento; pasando por alto los artículos 59, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, número 129, y 10 de la Ley de Atención y Apoyo a la Victima y Ofendido del Delito. El veintidós de junio del dos mil doce, el juzgador dictó el auto preventivo que establece la ley, el cual no se encuentra notificado al procesado “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, interno en el Centro de Reinserción Social del Distrito Judicial de Álvarez; pasándose por alto el artículo 37, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales del Estado y 59 fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero número 129. A partir del acuerdo de catorce de agosto de dos mil nueve, en el que el Licenciado Lucio Pano Valdez, Segundo Secretario de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelos, encargado del despacho por ministerio de ley, tuvo al procesado por desistido del recurso de apelación interpuesto en contra del auto de formal prisión, se dejó de actuar hasta el veintiocho de abril del dos mil once, en que el Licenciado Rodolfo Barrera Sales, cundo fungio como Titular del Juzgado, advirtió que las partes no habían ofrecido pruebas y ordenó se les hiciera del conocimiento para que manifestaran lo que a sus intereses legales conviniera; pasando por alto los artículos 27, párrafo primero, del Código de Procedimientos Penales del Estado, 44 fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero número 129, y 51 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Estado. Los acuerdos señalados con antelación de catorce de agosto del dos mil nueve y veintiocho de abril de dos mil once, no se encuentran notificados a las partes, sin que a la fecha de la visita el licenciado Nestor Zarate Castillo, Primer Secretario de Acuerdos, haya turnado el expediente a la Actuaria Judicial para realizar la

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notificación correspondiente; pasando por alto el artículo 59, fracciones II y VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero número 129, y 37, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales del Estado. El acuerdo de doce de mayo de dos mil once, en el que el juzgador tuvo al agente del ministerio público adscrito, por ofrecidas y admitidas las pruebas señaladas en su escrito de cuenta, no se encuentra notificado al procesado ni a su defensor, sin que a la fecha de la visita el licenciado Nestor Zarate Castillo, Primer Secretario de Acuerdo, haya turnado el expediente a la Actuaria Judicial para realizar la notificación correspondiente, pasando por alto el artículo 59, fracciones II y VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero número 129, y 37, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales del Estado. A partir del acuerdo de ocho de julio de dos mil once, en el que el Licenciado Rodolfo Barrera Sales, cuando fungió como titular del Juzgado, dio por recibido el oficio 1954/2011 del Director General del Régimen Penitenciario, se dejó de actuar hasta el veintidós de junio de dos mil doce, en que el Licenciado Cesar Abraham Calderón Torres, en ese entonces titular del Juzgado, tuvo por ofrecidos y admitidos a la defensa los careos procesales que le resultan al procesado con la agraviada y testigos presenciales de los hechos; pasando por alto los artículos 27, párrafo primero, del Código de Procedimientos Penales del Estado, 44 fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero número 129 y 51 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Estado. El acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil doce, en el que el Licenciado Nestor Zarate Castillo, Primer Secretario de Acuerdos del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Morelos, encargado del despacho por ministerio de ley, tuvo por recibida la requisitoria 167/2012-I, deducida de la causa penal que nos ocupa, no se encuentra notificado al procesado ni a su defensor, sin que a la fecha de la visita el licenciado Nestor Zarate Castillo, Primer Secretario de Acuerdos, haya turnado el expediente a la Actuaria Judicial para realizar la notificación correspondiente, pasando por alto el artículo 59, fracciones II y VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero número 129, y 37, párrafo tercero, del Código de Penales del Estado de Guerrero. A partir del acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil doce, en el que el Licenciado Nestor Zarate Castillo, Primer Secretario de Acuerdos del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de

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Morelos, encargado del despacho por ministerio de ley, tuvo por recibida la requisitoria 167/2012-I, deducida de la causa penal que nos ocupa, se dejó de actuar hasta el treinta de octubre de dos mil trece, en que la Licenciada Ma. Leonor Arroyo Mojica, titular del juzgado, ordenó solicitar a la Jueza de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Álvarez, un informe del estado procesal que guarda el exhorto número 038/2012-I, derivado de la causa penal que se revisa; pasando por alto los artículos 27, párrafo primero, del Código de Procedimientos Penales del Estado, 44 fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero número 129 y 51 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Estado. El acuerdo de tres de enero de dos mil catorce, en el que el Licenciado Nestor Zarate Castillo, Primer Secretario de Acuerdos del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Morelos, encargado del despacho por ministerio de ley, ordenó solicitar a la Jueza de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Álvarez, un informe del estado procesal que guarda el exhorto 038/2012-I, derivado de la causa penal que nos ocupa, no se encuentra notificado a las partes, sin que a la fecha de la visita el licenciado Néstor Zárate Castillo, Primer Secretario de Acuerdos, haya turnado el expediente a la Actuaria Judicial para realizar la notificación correspondiente, pasando por alto el artículo 59, fracciones II y VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero número 129, y 37, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales del Estado. Se hace constar que el procesado se encuentra detenido e interno en el centro de Reincircion Social del Distrito Judicial de Álvarez. Se anexan copias certificadas de las actuaciones en comento. Causa Penal: 61/2014-I; Procesado: “eliminado”

“eliminado” “eliminado” y otros; Delito Homicidio Calificado y Robo Agravado; Agraviado: “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, “eliminado” “eliminado” “eliminado” y “eliminado” “eliminado” “eliminado”. En el expediente original y en el duplicado, no corren agregadas el auto de radicación y ratificación de la detención legal decretada por el Ministerio Público en contra del inculpado “eliminado” “eliminado” “eliminado”, ni la declaración preparatoria del dicho procesado, únicamente obran las boletas de detención legal por ratificación de fecha uno de mayo del año en curso, y la

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ampliación del término constitucional de dos de mayo del presente año; pasando por alto el Licenciado Néstor Zarate Castillo, Primer Secretario de Acuerdos, el artículo 59, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, número 129. Respecto a la observación señalada en el párrafo anterior, el Licenciado Néstor Zarate Castillo, Primer Secretario de Acuerdos, manifestó bajo protesta de decir verdad lo siguiente: Que el auto de radicación y detención legal de uno de mayo del dos mil catorce, dictada en la causa penal 61/2014-I, que se instruye a “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, por los delitos de Homicidio Calificado y Robo Agravado, en agravio de “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, “eliminado” “eliminado” “eliminado” y “eliminado” “eliminado” “eliminado”, así como la declaración preparatoria del citado inculpado de dos de mayo del presente año, por un error involuntario no habían sido agregadas a los autos originales y duplicados de la causa penal antes citada, debido a que dichas actuaciones estaban guardadas en un folder en el cajón de mi escritorio, las cuales se infiere que por un error involuntario quedaron en ese folder sin poder ser agregadas a los autos de la causa penal de referencia, por lo tanto, solicito al Honorable Consejo de la Judicatura se justifique la razón por la cual dichas actuaciones no fueron agregadas oportunamente a la causa penal en mención; consecuentemente, en este acto se exhiben las actuaciones de referencia al visitador del Honorable Consejo de la Judicatura, para los efectos legales a que haya lugar; siendo todo lo que tengo que manifestar. El visitador del Consejo de la Judicatura tuvo a la vista el auto de radicación y ratificación de la detención legal de uno de mayo del año en curso, así como la declaración preparatoria del inculpado “eliminado” “eliminado”

“eliminado” de dos de mayo del presente año, exhibidas por el Licenciado Néstor Zarate Castillo, Primer Secretario de Acuerdos, de las cuales se anexan copias certificadas al acta circunstanciada de esta visita extraordinaria. Se hace constar que el procesado se encuentra detenido. Se anexan copias certificadas de las actuaciones en comento. Causa Penal: 65/2005-I, Procesado: “eliminado”

“eliminado” “eliminado”; Delito: Violación; Agraviada: “eliminado” “eliminado” “eliminado”. El treinta de julio del año dos mil trece, el Licenciado Néstor Zarate Castillo, Primer Secretario de Acuerdos del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del

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Distrito Judicial de Morelos, encargado del despacho por ministerio de ley, dictó al procesado el auto constitucional de formal prisión por el delito y agraviada señalados, en el que ordenó notificar a la agraviada dicha resolución, sin que a la fecha de la visita, el servidor público mencionado haya turnado el expediente a la actuaria judicial para realizar la notificación correspondiente, pasando por alto los artículos 59, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, número 129, y 10 de la Ley de Atención y Apoyo a la Victima y Ofendido del Delito. Se hace constar que el procesado se encuentra detenido. Se anexan copias certificadas de las actuaciones en comento. Causa Penal: 172/2003-I; Procesado: “eliminado”

“eliminado” “eliminado”; Delito: Homicidio; Agraviado: “eliminado” “eliminado” “eliminado” y “eliminado”

“eliminado” “eliminado”. El cinco de diciembre de dos mil trece, la Licenciada Ma. Leonor Arroyo Mojica, titular del juzgado, dictó al procesado el auto constitucional de formal prisión, por el delito y agraviados señalados, en el que determino que el juicio se ventilaría por la vía ordinaria; sin que a la fecha de la visita dicha juzgadora haya dictado el auto preventivo que establece la Ley; pasando por alto el artículo 92, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales del Estado. En el auto constitucional de formal prisión señalado en el párrafo anterior, de fecha cinco de diciembre del año dos mil trece, la juzgadora ordenó notificar dicha resolución a la parte ofendida (padres del occiso), debiéndose girar para tal efecto el exhorto al Juez en Turno de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de los Bravo; sin que a la fecha de la visita el Licenciado Néstor Zarate Castillo, Primer Secretario de Acuerdos, haya elaborado ni enviado el exhorto de referencia; pasando por alto los artículos 28 del Código de Procedimientos Penales del Estado, y 59 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, número 129. Se hace constar que el procesado se encuentra detenido. Se anexan copias certificadas de las actuaciones en comento. Causa penal: 34/2066-I, Procesado: “eliminado”

“eliminado” “eliminado” y otro; Delito: Homicidio; Agraviado: “eliminado” “eliminado” “eliminado”.

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El seis de abril del dos mil doce, el Licenciado Rodolfo Barrera Sales, cuando fungió como titular del juzgado, dictó al procesado el auto constitucional de formal prisión, por el delito y agraviado señalados, en el que determinó que el juicio se ventilaría en la vía ordinaria y hasta el veintisiete de septiembre de dos mil trece, la Licenciada Ma. Leonor Arroyo Mojica, titular del órgano jurisdiccional, dictó el auto preventivo que establece la Ley; pasando por alto el artículo 92, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales del Estado. A partir del auto constitucional de formal prisión dictado al procesado el seis de abril del dos mil doce, por el Licenciado Rodolfo Barrera Sales, en ese entonces titular del juzgado, se dejó de actuar hasta el veinte de noviembre del citado año, en que el Licenciado Néstor Zarate Castillo, Primer Secretario de Acuerdos del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Morelos, encargado del despacho por ministerio de ley, ordenó los careos procesales entre el procesado con los testigos de cargo y fijó fecha y hora para su desahogo; pasando por alto los artículos 27, párrafo primero, del Código de Procedimientos Penales del Estado, 44 fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero número 129, y 51 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Estado. En el auto constitucional de formal prisión dictado al procesado el seis de abril de dos mil doce, se ordenó notificar dicha resolución a la parte ofendida, sin que a la fecha de la visita el Licenciado Nestor Zarate Castillo, Primer Secretario de Acuerdos, haya turnado el expediente a la actuaria judicial para realizar la notificación correspondiente; pasando por alto los artículos 59, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, número 129, y 10 de la Ley de Atención y Apoyo a la Victima y Ofendido del Delito. A partir del acuerdo de cinco de febrero de dos mil trece, en el que la Licenciada Ma. Leonor Arroyo Mojica, titular del juzgado, dio por recibido el exhorto 078/2012-I, deducido de la causa penal que nos ocupa, se dejó de actuar hasta el veintisiete de septiembre del referido año, en que dicha juzgadora dictó el auto preventivo que establece la ley; pasando por alto los artículos 27, párrafo primero, del Código de Procedimientos Penales del Estado, 44 fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero número 129, y 51 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Estado.

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A partir del acuerdo de cuatro de febrero de dos mil catorce, en el que la Licenciada Ma. Leonor Arroyo Mojica, titular del juzgado, dio por recibido el oficio CMFEQTLAPA/014/2014, signado por el Doctor “eliminado” “eliminado” “eliminado”, se dejó de actuar hasta el nueve de septiembre del año en curso, en que dicha juzgadora ordenó girar oficios a diversas dependencias para que informaran si la población de San Pedro Petlacala, municipio de Tlapa de Comonfort, Guerrero, de donde refiere ser originario el procesado, forma parte de las comunidades indígenas; pasando por alto los artículos 27, párrafo primero del Código de Procedimientos Penales del Estado, 44 fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, número 129, y 51 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Estado. Se hace notar que el procesado se encuentra detenido. Se anexan copias certificadas de las actuaciones en comento. Se hace constar que la visita que se realiza se suspendió a las veintiuna horas de esta fecha (19 de noviembre de 2014), y se continuó a las nueve horas del día veinte del mes y año en curso. SEGUNDA SECRETARIA DE ACUERDOS Causa Penal: 06/2013-II; Procesado: “eliminado”

“eliminado” “eliminado”; Delito: Violación; Agraviado: “eliminado” “eliminado” “eliminado”. El veintiséis de julio de dos mil trece, el Licenciado Néstor Zarate Castillo, Primer Secretario de Acuerdos del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Morelos, encargado del despacho por ministerio de ley, dictó al procesado auto Constitucional de Formal Prisión por el delito y agraviada señalados, sin que a la fecha de la visita el Licenciado Lucio Pano Valdez, segundo secretario de acuerdos, haya turnado el expediente a la actuaria judicial para llevar a cabo la notificación de dicha resolución al defensor de oficio del procesado y a la agraviada de referencia; pasando por alto el artículo 59, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, número 129, y 10 de la Ley de Atención y Apoyo a la Victima y Ofendido del Delito. A partir del acuerdo de veinte de mayo de dos mil catorce, en el que la Licenciada Ma. Leonor Arroyo Mojica, Titular

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del Juzgado, tuvo al procesado por exhibiendo la documental consistente en una constancia de buena conducta, se ha dejado de actuar a la fecha de la presente visita, pasando por alto los artículos 27, párrafo primero, del Código de Procedimientos Penales del Estado, 44 fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero número 129, y 51 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Estado. Se hace constar que el procesado se encuentra detenido. Se anexan copias certificadas de las actuaciones de mérito. Causa Penal: 34/2014-II; Procesado: “eliminado”

“eliminado” “eliminado”, “eliminado” “eliminado” “eliminado y otros; Delito: Homicidio Calificado; Agraviado: “eliminado” “eliminado” “eliminado”. En la causa penal que nos ocupa no se apreció alguna probable irregularidad administrativa. Causa Penal: 18/2014-II; Procesado: “eliminado”

“eliminado” “eliminado” y “eliminado” de apellidos “eliminado” “eliminado” “eliminado”; Delito: Abigeato; Agraviado: “eliminado” “eliminado” “eliminado”. El tres de abril de dos mil catorce, la Licenciada Ma. Leonor Arroyo Mojica, Titular del Juzgado, dictó a los procesados el auto constitucional de formal prisión, por el delito y agraviada señalados. En la resolución de veintitrés de septiembre del año en curso, dictada en el toca penal número VIII-599/2014, la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, dejó sin efecto legal el auto de formal prisión antes mencionado, y ordenó la reposición del procedimiento a partir de la declaración preparatoria, en virtud de que dentro de la ampliación del término constitucional no llevo a cabo los careos entre la agraviada con los inculpados por la inasistencia de aquella, pues no consta en actuaciones la constancia levantada por la actuaria del juzgado en la que hiciera constar que notifico o no a dicha agraviada; así mismo, en las testimoniales de descargo de “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, “eliminado” “eliminado” “eliminado” y “eliminado” “eliminado” “eliminado”, no estuvieron presentes los tres inculpados, y los oficios que se giraron a las diversas dependencias para que informaran si la comunidad a la que pertenecen los incoados es considerada como parte de las comunidades indígenas del dialecto náhuatl, no consta que hayan sido entregados pues no contienen el sello de recibido, violándose a los inculpados los derechos humanos de acceso efectivo a la

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jurisdicción del Estado y ejercicio efectivo de defensa jurídica adecuada, contenidos en los artículos 20, apartado A, fracciones VIII y IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El dieciséis de noviembre del presente año, la juzgadora dictó nuevamente a los procesados el auto constitucional de formal prisión, por el delito y agraviada de referencia. Se hace constar que los procesados se encuentran detenidos. Se anexan copias certificadas de las actuaciones en comento. Causa Penal: 86/2002-II; Procesado: “eliminado”

“eliminado” “eliminado”; Delito: Violación; Agraviada: “eliminado” “eliminado” “eliminado”. En la causa penal que nos ocupa no se apreció alguna probable irregularidad administrativa. Causa Penal: 25/2003-II; Procesado: “eliminado”

“eliminado” “eliminado”; Delito: Violación; Agraviada: “eliminado” “eliminado” “eliminado”. A partir del acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil catorce, en que el Licenciado Néstor Zarate Castillo, Primer Secretario de Acuerdos del Juzgado Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Morelos, encargado de despacho por Ministerio de Ley, dio por recibido el oficio número 700-45-00-02-00-2014-00223, del Administrador Local de Servicios al Contribuyente de la Ciudad de Iguala, Guerrero, se dejó de actuar hasta el veintiséis de agosto del año en curso, en que la Licenciada María Leonor Arroyo Mojica, Titular del Juzgado ordenó girar de nueva cuenta atentos oficios a diversas dependencias para que informaran si tienen registrado el domicilio de la testigo “eliminado” “eliminado” “eliminado”; pasando por alto los artículos 27, párrafo primero, del Código de Procedimientos Penales del Estado, 44 fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero número 129, y 51 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Estado. TERCERA SECRETARIA DE ACUERDOS Casusa Penal: 21/2013-III; Procesado: “eliminado”

“eliminado” “eliminado”; Delito: Exacción Fraudulenta; Agraviado: “eliminado” “eliminado” “eliminado”. El cuatro de mayo de dos mil catorce, la Licenciada Ma. Leonor Arroyo Mojica, Titular del juzgado, dictó al

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procesado el auto constitucional de formal prisión por el delito y agraviada señalados, en el que ordenó girar exhorto al Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Montaña, para que en auxilio de las labores del juzgado visitado, instruyera a quien corresponda se notificara dicha resolución a la agraviada de referencia; sin que a la fecha de la visita el Licenciado Jesús Everardo González Juárez, Tercer Secretario de Acuerdos, haya elaborado ni enviado el exhorto correspondiente, pasando por alto los artículos 28, del Código de Procedimientos Penales del Estado y 58 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, número 129. Se hace constar que el procesado se encuentra detenido. Se anexan copias certificadas de las actuaciones en comento. Causa Penal: 157/2007-III; Procesado: “eliminado”

“eliminado” “eliminado”; Delito: Violación Agraviada; Agraviado: De los menores “eliminado” y “eliminado” de apellidos “eliminado” “eliminado”. El veintitrés de enero de dos mil trece, la Licenciada Ma. Leonor Arroyo Mojica, Titular del Juzgado, dictó sentencia definitiva condenatoria al acusado, por el delito y agraviadas señaladas, imponiéndole la pena privativa de su libertad de treinta años de prisión y el pago de una multa de trescientos diez días de salario mínimo. En la resolución de cuatro de junio de dos mil trece, dictada en el toca penal número III.351/2013, la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, ordenó la reposición del procedimiento y dejó sin efecto lo actuado a partir del auto que declaró cerrada la instrucción, en virtud de que no se llevó a cabo el interrogatorio que la defensa formularia a la médico legista “eliminado” “eliminado”

“eliminado” “eliminado” y tampoco obra constancia de que se hayan desistido de dicho interrogatorio, de lo que se advierte una violación a las reglas del procedimiento penal, prevista en el artículo 138, fracción III del Código Procesal Penal del Estado; así también, ante la discrepancia de los peritos de las partes en el sentido de determinar si existió o no copula en la menor “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, omitió designar perito tercero en discordia, y ordenar la junta de peritos, como lo establece el artículo 107 del Código de Procedimientos Penales del Estado, lo que implica una transgresión a las garantías del debido proceso, legalidad y seguridad jurídica en perjuicio del acusado, misma que se traduce en una violación procesal que lo deja sin defensa. El estado procesal que actualmente guarda la causa penal que nos ocupa, es que con fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce se llevó a cabo la junta de peritos e interrogatorio a la médico

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legista, mediante acuerdo de cuatro de noviembre del año en curso se declaró agotada la instrucción. Se hace constar que el procesado se encuentra detenido. Se anexan copias certificadas de las actuaciones en comento. Causa Penal: 68/2011-III; Procesado: “eliminado”

“eliminado” “eliminado”; Delito: Incumplimiento de las Obligaciones de Asistencia Familiar; Agraviado: “eliminado” “eliminado” “eliminado” y otra. A partir del acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil doce, en el que la Licenciada Ma. Leonor Arroyo Mojica, Titular del juzgado, en el que dio por recibido el oficio número 5564/2014, del Director General de Reinserción Social, en el que informa que no se encontraron antecedentes penales a nombre del procesado, se dejó de actuar hasta el siete de marzo de dos mil catorce, en que dicha juzgadora dio por recibido el oficio número 27/2014, del Secretario de Acuerdos del Juzgado Mixto de Paz del municipio de Metlatonoc, encargado del despacho por ministerio de ley, mediante el cual devuelve sin diligenciar la requisitoria 98/2013-III, deducida de la causa penal que nos ocupa, pasando por alto los artículos 27, párrafo primero, del Código de Procedimientos Penales del Estado, 44 fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero número 129 y 51 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Estado. Se hace constar que el procesado se encuentra detenido. Se anexan copias certificadas de las actuaciones en comento. Causa Penal: 115/2010-III; Procesado: “eliminado”

“eliminado” “eliminado”; Delito: Homicidio Calificado; Agraviado: “eliminado” “eliminado” “eliminado”. A partir del acuerdo de quince de junio de dos mil once, en que el Licenciado Rodolfo Barrera Sales, cuando fungió como titular del juzgado, señalo fecha y hora para los careos procesales entre el procesado con los testigos presenciales de los hechos, se dejó de actuar hasta el doce de junio de dos mil doce, en que dicho juzgador dicto el auto preventivo que establece la ley; pasando por alto los artículos 27, párrafo primero, del Código de Procedimientos Penales del Estado, 44 fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero NÚMERO 129 Y 51 DEL Reglamento Interior del Tribunal

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Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Estado. A partir del acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil doce, en el que el Licenciado Néstor Zarate Castillo, Primer Secretario de Acuerdos del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Morelos, encargado del despacho por ministerio de ley, señalo fecha y hora para los careos entre el procesado con los testigos presenciales de los hechos y el interrogatorio que la defensa formularia a estos últimos, se dejo de actuar hasta el nueve de mayo de dos mil trece, en que dicho servidor público fijo fecha y hora para que tuvieran verificativo los careos constitucionales y procesales que le resultan al procesado con los testigos presenciales de los hechos; pasando por alto los artículos 27, párrafo primero, del Código de Procedimientos Penales del Estado, 44 fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero número 129, y 51 del Reglamento Interior del tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Estado. A partir del acuerdo señalado con antelación de nueve de mayo de dos mil trece, se dejó de actuar hasta el veinticinco de junio de dos mil catorce, en que la Licenciada Ma. Leonor Arroyo Mojica, titular del juzgado, ordenó girar oficios a diversas dependencias para que informaran si tienen registrado el domicilio de los testigos presenciales de los hechos “eliminado” “eliminado”

“eliminado” y “eliminado” “eliminado” “eliminado”; pasando por alto los artículos 27, párrafo primero, del Código de Procedimientos Penales del Estado, 44 fracción Vi de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero número 129 y 51 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Estado.

Causa Penal: 220/2009-III; Procesado: “eliminado”

“eliminado” “eliminado”; Delito: Violación Agraviado; Agraviado: “eliminado” “eliminado” “eliminado”.

El veintiuno de octubre del dos mil nueve, la licenciada Leodegaria Sánchez Nájera, cuando fungió como titular del Juzgado, dictó al procesado el auto constitucional de formal prisión, por el delito y agraviada señalados, en el que determino que el juicio se tramitaría por la vía ordinaria, y hasta el veinte de noviembre de dos mil doce, el licenciado Néstor Zarate Castillo, Primer Secretario de Acuerdos del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Morelos, encargado del despacho por ministerio de ley, dictó el auto preventivo que establece la ley; pasando por alto el artículo 29,

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segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales del Estado.

A partir del acuerdo de trece de diciembre de dos mil doce, en el que la licenciada Ma. Leonor Arroyo Mojica, titular del juzgado, tuvo al procesado por designado como sus nuevos defensores particulares, se dejó de actuar hasta el uno de julio de dos mil trece, en que el licenciado Néstor Zarate Castillo, Primer Secretario de Acuerdos del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Morelos, encargado del despacho por ministerio de ley, fijo fecha y hora para el desahogo de los careos entre los procesados con los testigos de cargo; pasando por alto los artículos 27, párrafo primero, del Código de Procedimientos Penales del Estado, 44 fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero número 129 y 51 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Estado.

A partir del acuerdo de diecisiete de octubre del dos mil trece, en el que la Licenciada Ma. Leonor Arroyo Mojica, Titular del Juzgado, tuvo por recibido el oficio número 1738, del Gerente Integral de Área de Teléfonos de México, se dejó de actuar hasta el nueve de mayo de dos mil catorce, en que el Licenciado Néstor Zarate Castillo, Primer Secretario de Acuerdos del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Morelos, fijo fecha y hora para los careos que le resultan al procesado con la denunciante “eliminado” “eliminado”

“eliminado”; pasando por alto los artículos 27, párrafo primero, del Código de Procedimientos Penales del Estado, 44 fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero número 129 y 51 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Estado.

Se hace constar que el procesado se encuentra detenido.

Se anexan copias certificadas de las actuaciones en comento.

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EXPEDIENTE (SIC) PENDIENTES PARA SENTENCIA

La Licenciada Ma. Leonor Arroyo Mojica, Titular del Juzgado, tiene siete causas penales pendientes para dictar sentencia definitiva, como son las siguientes: Los expedientes penales señalados con antelación se encuentran fuera del término de diez días establecido en el artículo 95, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales del Estado.

Se hace constar que los Licenciados Ma. Leonor Arroyo Mojica, Néstor Zarate Castillo, Lucio Pano Valdez, Jesús Everardo González Juárez, Cándido Díaz Comonfort, Irma Guerrero Paulino, Soledad Samantha Mejía Leyva, Titular del Juzgado, Primero, Segundo, Tercer Secretario de Acuerdos, Proyectista y Actuarias Judiciales, respectivamente, se reservan el derecho de hacer el uso de la palabra.

TERCERO.- Informe de la licenciada Ma. Leonor Arrollo

Mojica, Jueza de Primera Instancia en el Estado:

“...En primer término, cabe señalar que aun cuando en algunas de las causas penales revisadas por el visitador, no se menciona con precisión cuales son las presuntas faltas o irregularidades que se le atribuyen a la suscrita, de acuerdo al acta de vista extraordinaria antes mencionada, éstas acontecieron en las causas penales 93/2009-I, 61/2014-I, 65/2005-I, 172/2003-I, 34/2006-I, 06/2013-II, 34/2014-II, 18/2014-II, 86/2002-II, 25/2003-II, 21/2013-II, 157/2007-III, 68/2011-III, 115/2010-III, 220/2010-III y 220/2009-III, mismas que se refieren a la falta de designación de perito interprete por parte del Secretario de

Causa Penal Procesado Delito (s) Audiencia de Vista

207/2010-III “ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO” LESIONES AGRAVADAS 04/SEP/2014

192/2009-III

“ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO”, “ELIMINADO”

“ELIMINADO” “ELIMINADO” Y

OTROS

PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL Y LESIONES AGRAVADAS

12/SEP/2014

65/2009-III “ELIMINADO “ELIMINADO

“ELIMINADO” ROBO 03/0CT/2014

231/2008-III “ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO” HOMICIDIO

IMPRUDENCIAL 14/OCT/2014

107/2011-II “ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO” HOMICIDIO CALIFICADO 17/OCT/2014

61/2013-II “ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO” POSESION DE

VEHICULO ROBADO 21/0CT/2014

131/2009-I “ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO” ROBO CALIFICADO 22/OCT/2014

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Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Álvarez, encargado del despacho por Ministerio de Ley; la omisión por parte de los Secretario de Acuerdos del Juzgado a mi cargo de turnar los expedientes a las Secretarias Actuarias, para la notificación correspondiente; la falta de notificación de algunos acuerdos dictados en algunas de las causas penales antes mencionadas; la falta de actuaciones en algunas de las causas penales revisadas; la omisión de impulsar el procedimiento; no dictar los autos preventivos y las sentencias definitivas dentro del término que señala la ley; sin embargo, las observaciones que fueron asentadas por el visitador en el acta que dio origen al presente procedimiento administrativo, de ninguna manera se pueden considerar como faltas en mayor gravedad en el desempeño de la función judicial, toda vez que respecto a la autonomía de los órganos jurisdiccionales, los errores de derecho deben juzgarse con prudencia y mesura, y solo se deben considerar constitutivos de responsabilidad administrativa cuando superen el limite de lo razonable, causen gravísimos perjuicios a la administración de justicia o a las partes, o permitan presuponer la perdida de imparcialidad del Tribunal. Una vez precisado lo anterior, en el caso se hace valer por la naturaleza de la figura y consecuencias jurídicas, la prescrpcion de la facultad sancionadora en términos del arábigo 75, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Publicos al Servicio del Estado, que tiene que ver con la imposibilidad jurídica, por virtud del paso del tiempo para que la autoridad sancionadora esté en aptitud de investigar y sancionar a la suscrita y además por el carácter oficioso que representa. Así pues, es de explorado derecho que la prescripción es una forma de extinción de la facultad de la autoridad administrativa para sancionar a los servidores públicos que incurran en una falta u omisión por el simple paso del tiempo. En efecto, se considera que en el caso concreto ha prescrito dicha facultad sancionadora de esa autoridad para investigar y en su caso si procediere, sancionarme, respecto de las posibles irregularidades que destaca el visitador adscrito a ese Consejo Disciplinario. Se sostiene lo anterior, habida cuenta que, como ya se dijo con anterioridad, las irregularidades relativas a la dilación de resoluciones jurisdiccionales emitidas por parte de los Magistrados o Jueces del Poder Judicial, en modo alguno pueden catalogarse como graves, ya que ellos no constituyen actos que hagan derivar una notoria ineptitud o descuido o una desviación de la legalidad, motivo por el

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cual ese Órgano Administrativo debe analizar el asunto bajo ésta óptica, máxime cuando tampoco procede calificar en todos los casos una falta administrativa como grave para efectos de justificar que se esté dentro del término previsto por el artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, consistente en tres meses, lo cual aplica beneficio con base en el dictado del fallo o, en su caso, el que la responsabilidad no fuese estimable en dinero. Así pues, si bien no se encuentra justificación que los dos primeros requisitos se actualizaron, sin embargo, el caso debe sustentarse en la última hipótesis relativo a que al tratarse de un asunto en que la responsabilidad que se pudiere decretar, no es estimable en dinero, es inconcuso que debe estarse al lapso de tres meses previstos por la fracción I, del referido numeral. Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta para realizar el estudio del presupuesto procesal invocado que, no obstante y cuando las irregularidades se originaron dentro de varios procedimientos, de acuerdo a la fecha en que acontecieron, en la actualidad ha transcurrido en exceso dicho término y por ello, debe decretarse la prescripción de esa autoridad en sus facultades disciplinarias de sanción. Lo anterior es así, ya que respecto a la causa penal 93/2009-I, que se le instruye a “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, por el delito de Fraude, en agravio de “eliminado” “eliminado”, las observaciones que hizo el visitados, fueron respecto a que el Licenciado Jesús Everardo González Juárez, cuando fungió como Tercer Secretario de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Álvarez, encargado del Despacho por Ministerio de Ley, vía exhorto tomo la declaración preparatoria al inculpado “eliminado”

“eliminado” “eliminado”, quien manifestó que no pertenece a ningún grupo étnico y que habla el dialecto náhuatl, sin que en dicha declaración se asentara si el inculpado hablaba o entendía suficientemente el idioma español, sin que se le designara perito interprete del dialecto náhuatl al español para que la asistiera, pasando por alto el artículo 12 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guerrero; circunstancia que como se puede observar, no es imputable a la suscrita, por lo que de haberse cometido alguna falta o irregularidad, debe iniciarse el procedimiento correspondiente a dicho funcionario y en caso de ser procedente sancionársele. En relación a la observación en la misma causa penal, respecto a que el 29 de julio del 2009, el funcionario antes mencionado dictó al procesado “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, auto de formal prisión por el delito de fraude,

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en agravio de “eliminado” “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, en el que determino que el juicio se ventilaría por la vía ordinaria, y hasta el 22 de junio de 2012, el Licenciado Cesar Abraham Calderón Torres, cuando fungió como Titular del Juzgado visitado, dictó el auto preventivo que establece la Ley, pasando por alto el artículo 92, segundo párrafo del Código de Procedimientos Penales del Estado; de lo anterior se puede advertir que de existir alguna falta o irregularidad, la misma no es imputable a la suscrita, pues incluso el visitador menciono al homólogo que me antecedió, como probable responsable de la presunta irregularidad cometida. Otra de las observaciones realizadas en la misma causa penal mencionada, es en relación a que en el referido auto de formal prisión, dictado en contra del citado procesado, se ordenó notificar personalmente dicha resolución a la agraviada, en el domicilio señalado en autos, sin que a la fecha de la visita el Licenciado Néstor Zarate Castillo, Primer Secretario de Acuerdos del Juzgado a mi cargo, haya turnado el expediente a la actuaria judicial para llevar a cabo la notificación correspondiente, pasando por alto los artículos 59 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, número 129 y 10 de la Ley de Atención y Apoyo a la Victima y Ofendido del delito; como se puede apreciar de la anterior observación, el visitador le atribuye la presunta irregularidad cometida al Primer Secretario de Acuerdos del Juzgado a mi cargo, amén de que cabe señalar que la suscrita oficialmente comenzó a fungir como titular de este Juzgado a partir del día 2 de octubre de 2012. Lo mismo acontece con la observación que el visitador realizó en la misma causa penal, en el sentido de que el 22 de junio de 2012, el Juzgador dictó el auto preventivo que establece la ley, el cual no se encuentra notificado al procesado “eliminado” “eliminado” “eliminado”, que en ese entonces se encontraba interno en el Centro de Reinserción Social del Distrito Judicial de Álvarez, pasándose por alto el artículo 37, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales del Estado y 59 fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, número 129; siendo de igual forma atribuible dicha falta o irregularidad al Secretario de Acuerdos que se menciona en el párrafo que antecede. Otra de las observaciones realizadas por el visitador, es en el sentido de que a partir del acuerdo de 14 de agosto de 2009, en el que el Licenciado Lucio Pano Valdez, Segundo Secretario de Acuerdos del Juzgado a mi cargo, encargado del Despacho por Ministerio de ley, tuvo al procesado por desistido del recurso de apelación en contra del auto de formal prisión, se dejó de actuar hasta el 28 de

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abril de 2011, en que el Licenciado Rodolfo Barrera Sales, cuando fungió como titular del Juzgado, advirtió que las partes no habían ofrecido pruebas y ordenó se les hiciera del conocimiento para que manifestaran lo que a sus intereses legales conviniera; así también, que los acuerdos mencionados con anterioridad, no se encuentran notificados a las partes, sin que a la fecha de la visita el Licenciado Néstor Zarate Castillo, Primer Secretario de Acuerdos, haya turnado el expediente a la Actuaria Judicial para la notificación correspondiente; pasando por alto por cuanto hace a la primera observación, los artículos 27 párrafo primero del Código de Procedimientos Penales del Estado, 44 fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero número 129 y 51 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Estado; así también por cuanto a la segunda observación, el visitador dijo que se pasó por alto el articulo 59 fracciones II y VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero número 129 y 37, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales del Estado; observaciones de las que se puede apreciar que en caso de existir alguna falta o irregularidad, las mismas no son imputables a la suscrita. La misma observación se realizó respecto al acuerdo de fecha 12 de mayo de 2011, ya que el mismo no se encuentra notificado al procesado ni a su defensor, sin que a la fecha de la visita el Licenciado Néstor Zárate Castillo, Primer Secretario de Acuerdos, haya turnado el expediente a la Actuaria Judicial para la notificación correspondiente; pasando por alto el articulo 59 fracciones II y VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero número 129 y 37, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales del Estado; de ésta observación se puede advertir que de igual forma, la posible falta o irregularidad no es imputable a la suscrita. El visitador también hizo la observación, en el sentido de que a partir del acuerdo de fecha 8 de julio de 2011, en el que el Licenciado Rodolfo Barrera Sales, cuando fungió como titular del Juzgado, dio por recibido el oficio 1954/2011, del Director General del Régimen Penitenciario, se dejó de actuar hasta el 22 de junio de 2012, en que el Licenciado César Abraham Calderón Torres, en ese entonces titular del Juzgado, tuvo por ofrecidos y admitidos los careos procesales que le resultan ala (sic) procesado con la agraviada y testigos presenciales de los hechos; pasando por alto los artículos 27 párrafo primero del Código de Procedimientos Penales del Estado, 44 fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero número 129 y 51 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Estado;

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apreciándose respecto a ésta observación, que la posible falta o irregularidad tampoco es imputable a la suscrita. En relación a la observación realizada por el visitador respecto a que el acuerdo de 23 de noviembre de 2012, en el que el Licenciado Néstor Zárate Castillo, Primer Secretario de Acuerdos encargado del Despacho por Ministerio de Ley, tuvo por recibida la requisitoria 167/2012-I, deducida de la Causa Penal revisada, no se encuentra notificada al procesado ni a su defensor; lo mismo aconteció con el acuerdo de 03 de enero de 2014, dictado por el mismo funcionario antes mencionado, el cual no se encuentra notificado a las partes, sin que a la fecha de la visita el referido funcionario, haya turnado el expediente a la Actuaria Judicial para realizar las notificaciones correspondientes; pasando por alto el articulo 59 fracciones II y VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero número 129 y 37, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales del Estado; de éstas observaciones se puede advertir que de igual forma, las posibles faltas o irregularidades cometidas no son imputables a la suscrita. Una más de las observaciones realizadas por el visitador, fue en relación a que a partir del acuerdo de 23 de noviembre de 2012, en que el Licenciado Néstor Zárate Castillo, Primer Secretario de Acuerdos del Juzgado a mi cargo, tuvo por recibida la requisitoria, 167/2012-I, deducida de la Causa Penal revisada, se dejó de actuar hasta el 30 de octubre de 2013, en que la suscrita ordenó solicitar a la Jueza de Primera Instancia en materia Penal del Distrito Judicial de Álvarez, un informe del estado procesal que guarda el exhorto 038/2012-I, derivado de la causa penal que nos ocupa; pasando por alto los artículos 27 párrafo primero del Código de Procedimientos Penales del Estado, 44 fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero número 129 y 51 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Estado. Respecto a la anterior observación, cabe señalar que sin el ánimo de pretender evadir mi responsabilidad como titular de este Juzgado, y como es del conocimiento de ese H. Consejo de la Judicatura, el Juzgado a mi cargo ha tenido un rezago histórico, de lo cual bajo protesta de decir verdad también fui enterada por uno de los Magistrados integrantes de la Primera Sala Penal del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, al ser cambiada de adscripción y hacerme cargo del Juzgado visitado, quien también me recomendó que vigilara a los 3 Secretarios de Acuerdos, ya que eran un tanto descuidados, en razón de que no mandaban los expedientes a la Sala Penal dentro del término que establece el artículo 133 párrafo tercero

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del Código Procesal Penal, así también; que no dictaban los autos preventivos dentro del término que señala el artículo 92 de la citada Ley; que no devolvían oportunamente las requisitorias que enviaban de la Sala Penal para diligenciar y que no estaban pendientes de los expedientes para ser impulsados de manera oficiosa, así como otra serie de recomendaciones que se me hicieron; sugerencias que preocuparaon a la suscrita, ya que no conocía la manera de trabajar de los aludidos Secretarios, con excepción del tercer secretario de acuerdos, con quien ya había tenido oportunidad de trabajar cuando fue titular del Juzgado de Primera Instancia en materia Penal del Distrito Judicial de Álvarez; tales recomendaciones me resultaron preocupantes, ya que en mis casi 16 años de trayectoria como Juez, siempre he tratado de poner mi mayor esfuerzo para cumplir de la mejor manera con la función encomendada, situación que me orilló a hablar con todo el personal del Juzgado, con la finalidad de solicitarles su apoyo para abatir el rezago, haciéndoles ver que somos un equipo y que la suscrita estaba en la mejor disposición de apoyarlos también en sus funciones de Secretarios de Acuerdos, sin importar el tiempo ni el horario que le dedicara a ello, toda vez que no sería la primera vez que lo haría, ya que en otros Juzgados donde he fungido como titular, también he apoyado a los Secretarios de Acuerdos. Dichos funcionarios se comprometieron a poner todo su empeño para cumplir con sus funciones, solicitándole a la suscrita que para impulsar oficiosamente algunos expedientes que no habían tenido oportunidad de atender dada la carga de trabajo, los apoyara en revisar los expedientes para enterarse de las pruebas que se encontraban pendientes y que ellos acordarían para señalar la fecha y hora para su desahogo, lo cual hice con agrado y entusiasmo, ya que creí que con ese apoyo y coordinación lograríamos terminar con el rezago existente; aunado a lo anterior, le di instrucciones a la oficial administrativo que tengo asignada, la C. Yazmin Herrera Martínez, para que me apoyara y lleváramos un control de los autos de formal prisión que se dictaban, para así estar pendientes del dictado de los autos preventivos, las apelaciones admitidas, las requisitorias para diligenciar remitidas por la Primera Sala Penal, entre otras cosas; todo lo cual hasta la fecha lo anoto en hojas recicladas, una vez que ya he firmado los acuerdos respectivos y autos de formal prisión, turnándole dichas anotaciones a la citada oficial administrativo, quien a su vez los registra en una libreta para su control; a partir de entonces, tanto la suscrita como la oficial administrativo mencionada, les recomendábamos a los Secretarios de Acuerdos los asuntos pendientes que cada uno de ellos tenía, comentándome dicha oficial administrativo que cuando ella

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les recordaba lo pendiente, esto les causaba molestia a dichos funcionarios y les contestaban mal o simplemente la ignoraban; esto motivó que en varias ocasiones hablara con dichos funcionarios para hacerles ver que estaba mal su proceder, en razón de que esto se hacía con la finalidad de que todo mejorara en beneficio de los justiciables, comentándoles también que de nada servía que la suscrita revisara los expedientes y les anotara las pruebas pendientes para impulsarlos de manera oficiosa, ya que no dictaban los acuerdos correspondientes, es decir, que me estaba dando cuenta que en realidad no contaba con su apoyo o cuando menos no como yo lo esperaba. No obstante lo anterior, la suscrita y la oficial administrativo mencionada, hasta le fecha hemos seguido insistiendo en recordarles los asuntos pendientes, para lo cual en caso de considerarlo necesario, puedo hacer llegar a ese H. Consejo de la Judicatura, las libretas de control e incluso, ofrezco el testimonio de la oficial administrativo antes citada, esto, con la finalidad de acreditar que ante la falta de impulso de algunas causas penales, no es por negligencia, descuido, falta de interés o falta de responsabilidad de la suscrita, sino que es por la falta de apoyo y solidaridad de los referidos funcionarios, ya que la suscrita ha puesto todo su empeño para que las condiciones en que me fue entregado el Juzgado mejoren, pues incluso me presento a laborar tanto en el turno matutino como en el vespertino, retirándome regularmente a las 11 de la noche y en algunas ocasiones a altas horas de la noche, lo cual no siempre lo hacen los Secretarios de Acuerdos, con excepción del Segundo Secretario. Ahora bien, en relación a la causa penal de la que derivó la última observación a que me réferi en párrafos anteriores, bajo protesta de decir verdad manifiesto que sin recordar la fecha exacta, pero fue casi en seguida de que fui cambiada de adscripción, revisé la relación de procesados que se encuentran internos y le pedí al Primer Secretario de Acuerdos, Licenciado Néstor Zárate Castillo, que me diera cuenta de dicha causa penal, ya que el procesado “eliminado” “eliminado” “eliminado”, se encontraba interno en el Centro de Reinserción Social del Distrito de Álvarez, manifestándome dicho funcionario que solo se encontraban pendientes los careos procesales entre el acusado mencionado con la agraviada “eliminado”

“eliminado” “eliminado” “eliminado” y los testigos presenciales “eliminado” “eliminado” “eliminado”

“eliminado” y “eliminado” “eliminado” “eliminado”, así también que no había sido devuelto el exhorto número 038/2012-I, que fue enviado al Juzgado de Primera Instancia en materia penal del Distrito Judicial de Álvarez, a fin de desahogar los careos antes mencionados, instruyéndole verbalmente que se comunicara vía

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telefónica al referido Juzgado, para solicitar información del citado exhorto, informándome posteriormente que la persona que atendió su llamada le comunicó que dicho exhorto ya había sido devuelto vía correo postal, sin embargo, al esperar un tiempo razonable la llegada del mencionado exhorto, esto no ocurrió, volviendo a ordenarle al citado funcionario que volviera a llamar a dicho juzgado con el mismo fin e incluso la suscrita también me comunique a esa Juzgado, obteniendo la misma respuesta, esta situación obligó a la suscrita a dictar un proveído con fecha 30 de octubre de 2013, ordenando solicitar a la titular del mencionado Órgano Jurisdiccional, informara el estado procesal que guardaba el exhorto enviado a esa Juzgado, recibiéndose en este Juzgado el día 25 de noviembre de 2013, el oficio número 4424, de fecha 12 de noviembre de ese mismo año, signado por la Licenciada María Luisa Ríos Romero, en el que informaba que el exhorto 038/2012-I, fue devuelto parcialmente diligenciado mediante oficio número 2658 del 30 de mayo de ese mismo año, oficio que al tenerse por recibido encontrarse registrado dicho exhorto en el libro de registro de promociones, a partir del mes de junio de ese mismo año, se ordenó nuevamente solicitarse por oficio un informe vía fax a la Juez exhortada, respecto a dicho exhorto, solicitándole además que en caso de haber sido devuelto el mencionado exhorto, del cual se había constatado que no había llegado a su destino, remitiera copia certificada del mismo, al no recibir respuesta favorable de la Juez exhortada, sin recordar la fecha exacta, la suscrita se comunicó vía telefónica con la Secretaria de Acuerdos de ese Juzgado Licenciada Ingrid Monserrat Bello Sánchez, quien le solicité que me hiciera favor de proporcionarme copias certificadas del citado exhorto, quien amablemente atendió mi petición y quien sin recordar la fecha exacta, pero al parecer fue un día viernes que acudimos a una reunión en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, me entregó las copias solicitadas, mismas que bajo protesta de decir verdad entregué al día siguiente hábil al Primer Secretario de Acuerdos, ordenándole que las entregara en la oficialía de partes y acordara lo conducente para el impulso procesal de dicho expediente, sin que cumpliera con lo encomendado no obstante las múltiples ocasiones que se lo requerí, para que finalmente negara que la suscrita le haya entregado las copias del citado exhorto, manifestándole que no era posible que no recordara que se las había entregado, que posiblemente se le habían traspapelado y que las buscara, lo cual le pedí en varias ocasiones y ante la amenaza de que levantaría el acta correspondiente, ya que incluso en la visita extraordinaria realizada a este Juzgado los días 19 y 20 de noviembre de 2014, se había asentado la falta de impulso procesal en la causa penal que nos ocupa, en el acta que dio origen al presente procedimiento, siendo

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hasta el día 25 de noviembre del 2014, en que el referido Secretario de Acuerdos, le dio cuenta a la suscrita que finalmente había encontrado las copias que yo le había entregado meses antes y posiblemente de manera dolosa y para evadir su responsabilidad, entregó en esa misma fecha las copias en la oficialía de partes del Juzgado, a mi cargo, lo cual me causó mucha molestia, ya que le dije que yo le había entregado las mencionadas copias mucho tiempo antes y que por su irresponsabilidad y descuido, la suscrita resultaría responsable de la falta de impulso en dicho expediente, pero que yo tenía manera de comprobar que las copias me fueron entregadas mucho tiempo atrás, ya que yo le había firmado de recibido a la citada Secretaria de Acuerdos, incluso las copias a que me refiero fueron certificadas por la citada funcionaria con fecha 05 de febrero de 2014, como lo acredito con las copias certificadas que adjunto al presente como anexo número 1; actuaciones que aun cuando no son muy legibles, de las mismas se advierte que no obstante que la Juez exhortada informó mediante oficio de fecha 12 de noviembre de 2013, que el exhorto 038/2012-I, fue devuelto parcialmente diligenciado mediante oficio número 2658 del 30 de mayo de 2013, sin embargo, del acuse de recibido del citado oficio se aprecia que al parecer dicho oficio fue depositado en la oficina de correos al parecer el día 03 u 08 de noviembre de ese mismo año, actuaciones de las que en caso de ser necesario, solicito se pida un informe o copias certificadas de las mismas a la Juez exhortada, para corroborar lo manifestado por la suscrita, con independencia de que también exhibo las copias certificadas a que me refiero con anterioridad. Una vez precisado lo anterior, se puede advertir que fueron diversas circunstancias que impidieron la falta de impulso procesal en la referida causa penal, y que de cierto modo no fueron del todo imputables a la suscrita, toda vez que en todo momento tuve la intención de impulsar de manera oficiosa dicho proceso, al igual que lo he realizado en otras causas penales, tan es así, que una vez que se tuvieron por recibidas las copias certificadas que se mencionan en el párrafo que antecede, mediante acuerdo de fecha 26 de noviembre de 2014, también en ese mismo acuerdo se ordenó solicitar al Director General de Reinserción Social en el Estado, el traslado del citado procesado al Centro de Reinserción Social de esta Ciudad, lo cual fue realizado el 20 de diciembre de ese mismo año, siendo esta circunstancia la que facilito el desahogo de las pruebas pendientes, declarándose agotada la instrucción el día 25 de febrero de 2015, encontrándose únicamente pendientes de resolver los juicios de amparo 847/2014 y 1371/2014, promovidos por el proceso “eliminado”

“eliminado” “eliminado”, agregándose también el anexo

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número 1, las copias certificadas de las actuaciones que menciono con anterioridad. Por otra parte, el visitador también hizo la observación en esa misma causa penal, que el acuerdo del 3 de enero de 2014, dictado por el Primer Secretario de Acuerdos, Licenciado Néstor Zárate Castillo, como encargado del despacho por ministerio de Ley, no se encuentra notificado a las partes, sin que a la fecha de la visita el referido funcionario, haya turnado el expediente a la actuaria para realizar la notificación correspondiente; pasando por alto el articulo 59 fracciones II y VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero número 129 y 37, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales del Estado; apreciándose respecto a ésta observación, que la posible falta o irregularidad tampoco es imputable a la suscrita. En relación a la causa penal 61/2014-I, que se le instruye el procesado “eliminado” “eliminado” “eliminado” y otros, por el delito de Homicidios Calificado y Robo Agravado, en agravio de “eliminado” “eliminado” “eliminado”, Teófila de los Santos Eusebio y Guadalupe Toribio de los Santos, la observación fue en el sentido de que varias actuaciones no corrían agregadas en el expediente original y en el duplicado; pasando por alto el Licenciado Néstor Zárate Castillo, Primer Secretario de Acuerdos, el articulo 59 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, número 129; dicha falta efectivamente es imputable al citado funcionario, toda vez que el numeral antes mencionado señala las obligaciones y atribuciones de los secretarios de acuerdos de los Juzgados, entre las que están la prevista en la fracción IX, que establece como una obligación de los Secretarios de acuerdos cuidar que se integren debidamente los expedientes a cargo de su Secretaria, sin embargo, dicho funcionario judicial al hacer uso de la palabra expuso los motivos por los cuales las mencionadas actuaciones no se encontraban agregadas a la citada causa penal, por lo que de existir alguna falta o irregularidad por dicho omisión, la misma no es imputable a la suscrita. Por cuanto hace a la observación que hizo el visitador en la causa penal 65/2005-I, que se le instruye al procesado “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito de Violación, en agravio de “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, en el sentido de que el 30 de julio de 2013, el Licenciado Néstor Zárate Castillo, Licenciado Néstor Zárate Castillo (sic), Primer Secretario de Acuerdos encargado del Despacho por Ministerio de Ley, dictó al procesado el auto Constitucional de Formal Prisión, por el delito y agraviada mencionada, en el mismo se ordenó notificar a la agraviada dicha resolución, sin que a la fecha de la visita, el servidor público mencionado haya turnado el

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expediente a la actuaria judicial para realizar la notificación correspondiente; pasando por alto el articulo 59 fracciones II y VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero número 129 y 37, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales del Estado; apreciándose de ésta observación que de igual forma, la posible falta o irregularidad cometida no es imputable a la suscrita. En la causa penal 172/2003-I, que se le instruye a “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito de Homicidio, en agravio de “eliminado” “eliminado”

“eliminado” y “eliminado” “eliminado” “eliminado”, la observación que realizó el visitador, fue en el sentido de que el 5 de diciembre de 2013, la suscrita dictó al procesado el auto Constitucional de formal prisión, por el delito y agraviados señalados, en el que se determinó que el juicio se ventilaría por la vía ordinaria; sin que a la fecha de la visita se haya dictado el auto preventivo que establece la ley; pasando por alto el artículo 92, segundo párrafo, del Código de Procesal Penal. También se hizo la observación en esa misma causa penal, que el Auto Constitucional, mencionado en el párrafo que antecede, se ordenó notificar dicha resolución a la parte ofendida (padres del occiso), debiéndose girar para tal efecto el exhorto al Juez en turno de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de los Bravo, sin que a la fecha de la visita el Licenciado Néstor Zárate Castillo, Primer Secretario de Acuerdos, haya elaborado ni enviado el exhorto de referencia; pasando por alto los artículos 28 del Código de Procedimientos Penales del Estado, y 59 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, número 129; observación de la que se advierte que de existir alguna falta o irregularidad, la misma tampoco es imputable a la suscrita. Por cuanto hace a la causa penal 34/2006-I, que se le instruye al procesado “eliminado” “eliminado” “eliminado” y otro, por el delito de Homicidio, en agravio de “eliminado”

“eliminado” “eliminado”, la observación que hizo el visitador fue en el sentido de que el 6 de abril de 2012, el Licenciado Rodolfo Barrera Sales, cuando fungió como titular del Juzgado, dictó al procesado el auto Constitucional de formal prisión, por el delito y agraviado señalados, en el que determinó que el juicio se ventilaría por la vía ordinaria y hasta el 27 de septiembre de 2013, la suscrita dictó el auto preventivo que establece la ley; pasando por alto el artículo 92, segundo párrafo del Código Procesal Penal del Estado. En la misma causa penal que se menciona en el párrafo anterior, también se hicieron las observaciones en el sentido de que a partir del auto Constitucional de Formal

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Prisión dictado el 6 de abril de 2012, por el Licenciado Rodolfo Barrera Sales, en ese entonces titular del Juzgado visitado, se dejó de actuar hasta el 20 de noviembre del citado año, en que el Licenciado Néstor Zárate Castillo, Primer Secretario de Acuerdos, encargado del despacho por ministerio de Ley, ordenó los careos procesales entre el procesado con los testigos de cargo y fijó fecha y hora para su desahogo; que también se dejó de actuar a partir del acuerdo de cinco de febrero del 2013, en el que la suscrita dio por recibido el exhorto 078/2012-I, deducido de la causa penal mencionada, hasta el 27 de septiembre del mismo año, en que la suscrita dictó el auto preventivo; así también, que se dejó de actuar a partir del acuerdo del 4 de febrero de 2014, hasta el 9 de septiembre del mismo año, donde se ordenó girar varios oficios; pasando por alto los artículos 27, párrafo primero, del Código Procesal Penal del Estado, 44 fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero número 129 y 51 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Estado. También se hizo otra observación en la misma causa penal, en el sentido de que en el auto de formal prisión dictado al procesado el 06 de abril del 2012, se ordenó notificar dicha resolución a la parte ofendida, sin que a la fecha de la visita el Licenciado Néstor Zárate Castillo, Primer Secretario de Acuerdos, haya turnado el expediente a la actuaria judicial para la notificación correspondiente; pasando por alto los artículos 59, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, numero 129 y 10, de la Ley de Atención y Apoyo a la Victima y Ofendido del Delito; de esta observación se puede advertir que de existir alguna falta o irregularidad, la misma tampoco es imputable a la suscrita. En relación a la causa penal 06/2013-II, que se le instruye al procesado “eliminado” “eliminado” “eliminado”; por el delito de violación, en agravio de “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, la observación consiste en que el 26 de julio de 2013, el Licenciado Néstor Zárate Castillo, Primer Secretario de Acuerdos, encargado del despacho por ministerio de ley, dicto al procesado auto Constitucional de Formal Prisión, por el delito y agraviados señalados, sin que a la fecha de la visita el Licenciado Lucio Pano Valdez, Segundo Secretario de Acuerdos, haya turnado el expediente a la actuaria judicial para llevar a cabo la notificación de dicha resolución al defensor de oficio del procesado y a la agraviada de referencia; pasando por alto los artículos 59, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, numero 129 y 10, de la Ley de Atención y Apoyo a la Victima y Ofendido del Delito; de esta observación se puede advertir que de

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existir alguna falta o irregularidad, la misma tampoco es imputable a la suscrita. Otra observación consistió en que a partir del acuerdo de 20 de mayo del 2014, en el que la suscrita tuvo al procesado por exhibiendo la documental consistente en una constancia de buena conducta, se ha dejado de actuar a la fecha de la visita; pasando por alto los artículos 27, párrafo primero, del Código Procesal Penal del Estado, 44 fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero número 129 y 51 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Estado. Por cuanto hace a la causa penal 18/2014-II, que se le instruye a los procesados “eliminado”, “eliminado” y “eliminado”, de apellidos “eliminado” “eliminado”, por el delito de Abigeato, en agravio de “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, la observación que se hizo fue en el sentido de que el 03 de abril del 2014, la suscrita dicto a los procesados el auto constitucional de Formal Prisión, por el delito y agraviada señalados, y que en la resolución de 23 de septiembre de 2014, dictada en el toca penal número VIII-599/2014, la primera sala penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, dejó sin efecto legal el auto de formal prisión antes mencionado, y ordenó la reposición del procedimiento a partir de la declaración preparatoria, en virtud de que dentro de la ampliación del término constitucional no se llevaron a cabo los careos entre la agraviada con los inculpados por la inasistencia de aquella, pues no obra en actuaciones la constancia levantada por la actuaria del juzgado en la que hiciera constar que notifico o no a dicha agraviada; así mismo, en las testimoniales de descargo de “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, “eliminado” “eliminado” “eliminado” y “eliminado” “eliminado” “eliminado”, no estuvieron presentes los tres inculpados, y los oficios que se giraron a las diversas dependencias para que informaran si la comunidad a la que pertenecen los acusados, es considerada como parte de las comunidades indígenas del dialecto Náhuatl, no consta que hayan sido entregados, pues no contienen el sello de recibido, considerando el visitador que se violaron los derechos humanos de acceso efectivo a la jurisdicción del Estado y ejercicio efectivo de defensa jurídica adecuada de los inculpados, contenidos en los artículos 20, apartado A, fracciones VIII y IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de las observaciones anteriores se puede apreciar que si bien es cierto que al desahogarse los testimonios de las personas mencionadas, no estuvieron presentes los tres inculpados en cada una de las testimoniales desahogadas, esto fue en razón de que cada uno de ellos ofreció a una de las mencionadas testigos de manera individual,

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declarando hechos distintos una de ellas, encontrándose presente cada procesado en la testimonial que de manera individual ofreció, por lo que a consideración de la suscrita no se cometió ninguna violación al debido proceso. Respecto a las demás observaciones que se hicieron a esa misma causa penal, las mismas no son imputables a la suscrita, toda vez que el responsable de turnar los expedientes para la notificación a las partes, corresponde al secretario de acuerdos, así como al realizar las notificaciones correspondientes a las partes, es responsabilidad de la secretaria actuaria, por lo que de existir alguna falta o irregularidad, la misma no es imputable a la suscrita; lo mismo acontece con la omisión de enviar los oficios correspondientes a las diversas dependencias, ya que tales trámites administrativos no corresponden a mis funciones, toda vez que como se asentó en el acta respectiva, dichos oficios si fueron elaborados y firmados por la secretaria, por lo que la omisión del envió a su destino de los mencionados oficios, en todo caso es imputable al segundo secretario de acuerdos, quien ha sido recurrente en esa conducta, ya que en varias ocasiones ha sido omiso en enviar los oficios u otros documentos que se ordenan remitir en diversas causas penales, lo cual ha obligado constantemente a la suscrita y a la oficial administrativo que tengo asignada, a solicitarle a dicho funcionario los acuses de recibido de los oficios, informes, exhortos y requisitorias, entre otros. En la causa penal 25/2013-II, se le instruye al procesado “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito de violación, en agravio de “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, la observación que se hizo fue en el sentido de que a partir del acuerdo de 24 de febrero de 2014, en que el Licenciado Néstor Zárate Castillo, Primer Secretario de Acuerdos, encargado del despacho por ministerio de ley, dio por recibido el oficio número 700-45-00-02-00-2014-00223, del administrador local de servicios del contribuyente, de la ciudad de Iguala, Guerrero, se dejó de actuar hasta el 26 de agosto del mismo año, en que la suscrita ordeno girar de nueva cuenta los oficios a diversas dependencias para que informaran si tienen registrado el domicilio de la testigo “eliminado” “eliminado”

“eliminado”; pasando por alto los artículos 27, párrafo primero, del Código de Procedimientos Penales del Estado, 44 fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero número 129 y 51 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Estado. En la causa penal 21/2013-III, instruida a “eliminado”

“eliminado” “eliminado”, por el delito de exacción

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fraudulenta, en agravio de María Martínez Mercenario, se hizo la observación en el sentido de que el 04 de mayo del 2014, la suscrita dicto al procesado el auto de formal prisión por el delito y agraviada señalados, en el que ordeno girar exhorto al Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Montaña, para que en auxilio de las labores del juzgado visitado, instruyera a quien corresponda se notificara de dicha resolución a la agraviada de referencia, sin que a la fecha de la visita el Licenciado Jesús Everardo González Juárez, tercer secretario de acuerdos, haya elaborado y enviado el exhorto correspondiente, pasando por alto los artículos 28 del Código de Procedimientos Penales del Estado y 58 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, número 129; apreciándose de esta observación que en caso de existir alguna falta o irregularidad, la misma tampoco es imputable a la suscrita. En la causa penal 157/2007-III, instruida a “eliminado”

“eliminado” “eliminado”, por el delito de violación agravada, en agravio de las menores “eliminado” y “eliminado” de apellidos “eliminado” “eliminado”, la observación fue en el sentido de que el 23 de enero de 2013, la suscrita dicto sentencia definitiva condenatoria al acusado por el delito y agraviadas señaladas, imponiéndole la pena privativa de su libertad de 30 años de prisión y el pago de una multa de 300 días de salario mínimo, así también que la resolución de 04 de junio de 2013, dictada en el toca penal número III-351/2013, la primera sala penal del tribunal superior de justicia del Estado, ordeno la reposición del procedimiento y dejó sin efecto lo actuado a partir del auto que declaró cerrada la instrucción, en virtud de que no se llevó a cabo el interrogatorio que la defensa formularia a la médico legista “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado” y tampoco obra constancia de que se hayan desistido de dicho interrogatorio, considerando el visitador que hubo una violación a las reglas del procedimiento penal prevista en el artículo 138, fracción III del Código Procesal Penal del Estado; así también, el visitador señaló que ante la discrepancia de los peritos de las partes en el sentido de determinar si existió o no cópula en la menor “eliminado”

“eliminado” “eliminado”, se omitió designar perito tercero en discordia y ordenar la junta de peritos, como lo establece el artículo 107 del Código de Procedimientos Penales del Estado, lo que consideró el visitador que implica una transgresión a las garantías del debido proceso, legalidad y seguridad jurídica en perjuicio del acusado, y por ende, que se traduce en una violación procesal que lo deja sin defensa; señalando que el estado procesal que a la fecha de la visita guardaba la causa penal, es que con fecha 29 de agosto del 2014, se llevó a cabo la junta de peritos e interrogatorio a la médico legista, y que mediante acuerdo de fecha o4 de noviembre del

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2014, se declaró agotada la instrucción; respecto a lo anterior, manifestó que por cuanto hace a las pruebas que no fueron desahogadas, tal omisión no es imputable a la suscrita, toda vez que fue el 24 de agosto de 2012, cuando se declaró cerrada la instrucción y en esa fecha la suscrita todavía no me encontraba adscrita a este juzgado, por lo que de lo anterior se advierte que tales omisiones no me son atribuibles, amén que la suscrita ha hecho lo necesario para desahogar las pruebas ordenadas por el Tribunal de Alzada y actualmente dicho expediente se encuentra pendiente para el dictado de la sentencia correspondiente, toda vez que con fecha 24 de febrero del presente año, se llevó a cabo la audiencia de vista, tal como lo acredito con la copia certificada de la audiencia mencionada, misma que se agrega al presente como anexo número 2. En relación a la causa penal 68/2011-III, instruida a “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, en agravio de “eliminado” “eliminado” “eliminado”

“eliminado” y otra, la observación que fue en el sentido de que a partir del acuerdo de 29 de noviembre del 2012, en el que la suscrita dio por recibido el oficio número 5564/2012, del director general de reinserción social, en el que informa que no se encontraron antecedentes penales, se dejó de actuar hasta el 07 de marzo del 2014, en que la suscrita dio por recibido el oficio número 27/2014, del secretario de acuerdos del juzgado mixto de paz del municipio de Metlatonoc, encargado del despacho por ministerio de ley, mediante el cual devuelve sin diligenciar la requisitoria 98/2013-III, deducida de la causa penal que nos ocupa, pasando por alto los artículos 27, párrafo primero, del Código de Procedimientos Penales del Estado, 44 fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero número 129 y 51 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Estado. Por cuanto hace a la causa penal 115/2010-III, instruida a “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito de homicidio calificado, en agravio de Mercedes Vázquez Flores, la observación consistió en que a partir del acuerdo de 15 de junio del 2011, en que el Licenciado Rodolfo Barrera Sales, cuando fungió como el titular del juzgado a mi cargo, señalo fecha y hora para los careos procesales entre el procesado con los testigos presenciales de los hechos, se dejó de actuar hasta el 12 de junio del 2012, en que dicho juzgador dicto el auto preventivo que establece la ley; otra de las observaciones fue que a partir del acuerdo de 21 de noviembre del 2012, en el que el juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Morelos, encargado del

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despacho por ministerio de ley, señalo fecha y hora para los careos entre el procesado con los testigos presénciales de los hechos y el interrogatorio que la defensa formularia a estos últimos, se dejó de actuar hasta el 09 de mayo del 2013, en que dicho servidor público fijó fecha y hora para que tuvieran verificativo los careos constitucionales y procesales que le resultan al procesado con los testigos presenciales de los hechos; también se hizo la observación de que a partir del acuerdo señalado con antelación de 09 de mayo del 2013, se dejó de actuar hasta el 25 de junio del 2014, en que la suscrita, ordenó girar oficios a diversas dependencias para que informaran si tienen registrado el domicilio de los testigos presenciales de los hechos y “eliminado” “eliminado” “eliminado”; de todas estas observaciones señalo el visitador que se pasó por alto los artículos 27, párrafo primero, del Código de Procedimientos Penales del Estado, 44 fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero número 129, y 51 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Estado. En cuanto a la causa penal 220/2009-III, instruida a “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito de violación, en agravio de “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, la observación consistió en que el 21 de octubre del 2009, la licenciada Leodegaria Sánchez Nájera, cuando fungió como titular del Juzgado, dicto al procesado el auto constitucional de formal prisión, por el delito y agraviada señalados, en el que determinó que el juicio se tramitaría por la vía ordinaria, y hasta el 20 de noviembre del 2012, el licenciado Néstor Zárate Castillo, Primer Secretario de Acuerdos del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Morelos, encargado del despacho por ministerio de Ley, dictó el auto preventivo que establece la ley; también se hizo otra observación en el sentido de que mediante acuerdo de 13 de diciembre del 2012, en que la suscrita tuvo al procesado por designado como sus nuevos defensores particulares, se dejó de actuar hasta el 01 de julio del 2013, en que el Licenciado Néstor Zárate Castillo, Primer Secretario de Acuerdos del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Morelos, encargado del despacho por ministerio de Ley, fijo fecha y hora para el desahogo de los careos entre los procesados con los testigos de cargo; otra observación que se hizo, fue que a partir del acuerdo de 17 de octubre del 2013, en el que la suscrita tuvo por recibido el oficio número 1738, del Gerente Integral del Área de Teléfonos de México, se dejó de actuar hasta el 09 de mayo del 2014, en que el Licenciado Néstor Zárate Castillo, Primer Secretario de Acuerdos del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Morelos,

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encargado del despacho por Ministerio de Ley, fijo fecha y hora para los careos que le resultan al procesado con la denunciante “eliminado” “eliminado” “eliminado”; señalando dicho visitador que con las anteriores observaciones se pasó por alto los artículos 27, párrafo primero, del Código de Procedimientos Penales del Estado, 44 fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero número 129, y 51 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Estado. Por otra parte, respecto a las causas penales que a la fecha de la visita se encontraban pendientes de dictar sentencia y que son:

Causa Penal

Procesado Delito (s) Audiencia de Vista

207/2010-

III

“ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO” “ELIMINADO”

LESIONES

AGRAVADAS 04/SEP/2014

192/2009-III

“ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO”, “ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO”

Y OTROS

PRIVACION DE LA

LIBERTAD PERSONAL Y

LESIONES AGRAVADAS

12/SEP/2014

65/2009-III “ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO” ROBO 03/0CT/2014

231/2008-III

“ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO”

HOMICIDIO IMPRUDENCI

AL

14/OCT/2014

107/2011-II

“ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO”

HOMICIDIO CALIFICADO

17/OCT/2014

61/2013-II “ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO”

POSESION DE VEHICULO

ROBADO 21/0CT/2014

131/2009-I

“ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO”

ROBO CALIFICADO

22/OCT/2014

Como se puede observar de la relación que se detalla con anterioridad, si bien es cierto, que a la fecha de la visita se encontraban 07 expedientes pendientes de dictar sentencia definitiva, sin embargo, de la fecha de audiencia de vista de cada una de las causas penales mencionadas, se advierte que no había transcurrido un término excesivo para el dictado de la sentencia correspondiente, amén de que tampoco era un número elevado de expedientes para sentencia, lo anterior, considerando que en la anterior visita realizada al juzgado a mi cargo, se encontraban pendientes de dictarse la sentencia definitiva en 22 expedientes y con mucho más tiempo de dilación, tal como se puede constatar con el acta de visita de fecha 02 de octubre del 2012, misma que obra en los archivos de ese órgano de disciplina, y en la cual también se puede constatar las condiciones en las cuales recibí dicho órgano jurisdiccional, esto es, en cuanto a la gran carga de trabajo

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con que cuenta el juzgado a mi cargo, lo anterior, en razón de que fue en esa misma fecha en que comencé a fungir como titular del Juzgado visitado; así mismo, no omito manifestar bajo protesta de decir verdad que al día de hoy únicamente se encuentran pendientes de dictar sentencia en 03 causas penales, siendo estas la 268/2011-II, que se instruye a “eliminado” “eliminado” “eliminado” y otro, por el delito de Allanamiento de morada, en agravio de “eliminado” “eliminado” “eliminado”, 157/2007-III, que se le instruye a “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito de Violación equiparada, en agravio de las menores “eliminado” y “eliminado” “eliminado” “eliminado” y la causa penal 124/2002-I, instruida a “eliminado” “eliminado”

“eliminado” y otros, por el delito de Secuestro, en agravio de “eliminado” “eliminado” “eliminado”, de las cuales la última consta de 08 tomos y ya se encuentra elaborado el proyecto respectivo, al igual que de la primera causa penal, los cuales están en revisión; también no omito manifestar que aun cuando algunos datos estadísticos que remitió a ese órgano de disciplina el Jefe de la Unidad de Estadística, Evaluación y Seguimiento, Licenciado Aarón Martínez de la Paz, no coinciden con los que se encuentran registrados en los libros de control que se llevan en este Juagado, tales datos reflejan la carga de trabajo con que se cuenta en este Juzgado, a lo que debe agregarse que de acuerdo a los libros de registro que se llevan en este Juzgado, bajo protesta de decir verdad, en el año 2013, se recibieron 85 exhortos, en el año 2014, se recibieron 119, y en el año en curso, hasta el día 02 de marzo, se han recibido 26 exhortos; así también, en el año 2013, se recibieron 26 despachos, en el año 2014, se recibieron 39 y en el presente año, hasta el día 2 de marzo, se han recibido 04; de igual forma, en el año 2013, se recibieron 64 requisitorias, en el año 2014, se recibieron 132, y en el año que transcurre, hasta el día 02 de marzo, se han recibido 12 requisitorias; es decir, de lo anterior se puede apreciar que por el número de sentencias dictadas a partir de la fecha en que la suscrita es titular de este Juzgado, (02 de octubre de 2012), las causas penales radicadas, los exhortos, despachos y requisitorias recibidas, si ha habido un avance significativo, aun cuando la carga de trabajo es mayor, toda vez que a partir del día 25 de agosto de 2013, los internos a los que se les sigue su proceso en el Distrito Judicial de la Montaña, fueron trasladados al Centro de Reinserción de esta ciudad, lo cual implica que se reciben varios exhortos para diligenciar, ya sea para notificar acuerdos, desahogar pruebas o tomar declaraciones preparatorias y resolver la situación jurídica de los detenidos de aquél Distrito Judicial, amén de que mucho tiempo atrás, también fueron trasladados al Centro de Reinserción de este Distrito Judicial, los internos cuyo proceso se sigue en el Distrito

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Judicial de Zaragoza, de los que también se reciben varios exhortos para los mismo efectos antes señalados. Por otra parte, respecto al tema referente a la falta de impulso procesal que se me atribuye con motivo de la visita practicada al Juzgado a mi cargo, relacionado con las causas penales 93/2009-I, 34/2006-I, 06/2013-II, 25/2013-II, 68/2011-III, 115/2010-III y 220/2009-III, manifiesto lo siguiente: Al tomarse en cuenta la fecha en que se originaron las posibles irregularidades que señala el visitador, resulta incuestionable que a la fecha ha transcurrida con exceso el plazo de tres meses previstos por la ley para prescribir, lo cual implica que la posible responsabilidad ha prescrito. En efecto, en el caso la falta de actuación surge a partir del día siguiente del dictado del auto Constitucional de Formal Prisión pronunciado en cada una de las causas penales mencionadas, siendo en el caso de la primera el día 29 de julio de 2009, en la segunda el 06 de abril de 2012, en la tercera el 26 de julio de 2013, en la cuarta el 09 de diciembre de 2010, en la quinta el 15 de mayo de 2012, en la sexta el 23 de junio de 2010 y en la séptima el 21 de octubre de 2009; de ahí que es inconcuso que a la fecha en que se rinde el presente informe, se ha actualizado la prescripción de las posibles irregularidades que en concepto del visitador se cometieron. Aunado a la anterior, tomando en cuenta lo asentado, como irregular en el aspecto antes indicado por parte del visitador, debe decirse que, en modo alguno puede imputarse dicha circunstancia a la aquí informante, en razón de que de todos los preceptos legales que conforman el Código Procesal Penal para nuestra entidad, no existe regulada la obligación del Juzgador de impulsar el procedimiento, sino como se previene en el artículo 27 del indicado Código, solo se regula como obligación del juzgador dictar las providencias encaminadas a que la justicia sea pronta y expedita, sin que tal aspecto abarque a todos los actos jurídicos inherentes al procedimiento penal, sino aquellas providencias que sean de suma trascendencia y que de no atenderse pueden generar algún perjuicio irreparable, puesto que por providencias debe intelegirse como aquellas diligencias que por su naturaleza y trascendencia no admiten demora. Así pues, fundado en tal situación no debe pasar inadvertido que, en todo caso es el defensor, el Ministerio Publico, la Víctima del delito y en su caso el propio procesado quienes deben impulsar el procedimiento. Deriva de la misma redacción del arábigo 27 del Código Procesal Penal, se advierte que también es obligación del

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Tribunal en su caso, dictar acuerdos e impulsar el desahogo de las pruebas puesto que incluso, tal obligación es de rango constitucional el que se impone como un acto de suma importancia para el juzgador a auxiliar al procesado a velar por el desahogo de alguna probanza que por su naturaleza requiera el impulso directo del juzgador para su debido desahogo, es decir partiendo de la iniciativa del interesado, el juzgador está obligado a auxiliar para el desahogo de las pruebas una vez admitidas, debiendo citar a las personas o servidores que tengan que comparecer o girando los oficios correspondientes, para que se lleve a cabo el desahogo de las pruebas; sin que ello implique que tal obligación se extienda a actuar en todos los casos de manera oficiosa, puesto que no debe soslayarse que la carga en principio le corresponde a las partes, y en segundo término al juzgador, lo anterior tomando como base que, como ya se dijo, el impulso de las partes como una obligación inexcusable que se encuentra regulada en el párrafo primero de la indicada norma legal (artículo 27), al establecerse que las partes podrán solicitar la orientación del juzgador sobre los puntos del procedimiento a fin de tener conocimiento sobre los temas relacionados a saber; del cómputo, plazos y circunstancias para la promoción y el desahogo de pruebas y otras cuestiones que aseguren, con plena información para los participantes, la debida marcha del proceso, sin abordar cuestiones de fondo, que deban ser materia de autos o de la sentencia y que la información relativa se dará por el tribunal en audiencia pública, con presencia de las partes. Derivado de lo anterior, no puede imputarse como irregularidad el hecho de que las partes no impulsen el procedimiento, pues además de que no existe tal imperatividad para los juzgadores, no debe soslayarse que en el juzgado que está a mi cargo, no se tramitan en forma exclusiva las causas penales de donde emerge la supuesta irregularidad, sino que el juzgado tiene en trámite un número considerable de expedientes y que en última instancia por la carga de procesal, no se pueden atender en forma exclusiva solo unos asuntos, además, tampoco puede desatenderse que en todo caso el secretario de acuerdos que se ventilan en el juzgado a mi cargo, pues es el funcionario encargado del trámite de los procedimientos y de que se integren debidamente los expedientes a cargo de su secretaria y proporcionárselos a las partes que lo soliciten para informarse del estado de los mismos, tal y como legislativamente se establece en el artículo 59 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como también lo establece la fracción IV del citado numeral, constituye una obligación de los secretarios dar cuenta al juez dentro de las veinticuatro

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horas, con los ocursos que se presenten en los negocios que se promuevan o estén en trámite. De igual forma no se aprecia que se haya imputado en forma expresa que el juzgador no haya implementado todos los mecanismos legales para que alguna prueba se haya desahogado, sino que del acta de visita se aprecia que se imputa la falta de impulso procesal, como un aspecto genérico relacionado con la paralización de procedimientos por falta de promoción de las partes, lo cual no puede generar responsabilidad administrativa para la hoy informante. En relación a las causas penales 172/2003-I y 34/2006-I, que se refieren al hecho de no haber dictado el auto preventivo, cabe señalar que la posible irregularidad, aun cuando no es imputable a la aquí informante, ha prescrito, en virtud de que respecto a las citadas causas penales si el auto de formal prisión fueron pronunciados los días 05 de diciembre de 2013 y 06 de abril de 2012, respectivamente, es evidente que a la fecha se ha rebasado en exceso el lapso de tres meses previsto en la ley para prescribir, motivo por el cual debe estimarse actualizada la figura de la prescripción. Ahora bien, ese H. Consejo de la Judicatura, en el análisis de las presuntas faltas señaladas por el visitador, antes de considerar la posibilidad de sancionar a la suscrita, debe ponderar la carga de trabajo como causa fundamental en la dilación de los fallos sometidos a la potestad de los juzgadores y en el caso concreto de la suscrita, tomando en cuenta que este órgano Jurisdiccional tiene una gran carga de trabajo como se puede apreciar con los datos estadísticos que fueron remetidos por el Jefe de la Unidad de Estadística, Evaluación y Seguimiento, Licenciado Aarón Martínez de la Paz y que debe incidir al momento de abordar el estudio de este tipo de irregularidades, debiendo tomar en cuenta también los demás factores que tienen que ver con el personal humano tanto jurídico como administrativo con que se cuenta y con el material de apoyo que necesita un juzgador, que por cuanto hace al primero no se puede considerar que tenga la completa disposición de colaborar de manera efectiva a fin de abatir el rezago y la carga de trabajo con que cuenta este Juzgado, lo cual debe generar una flexibilidad al momento de resolver, pues no es lógico, ni legal que se sancione a un juzgador sobre aspectos que no están a su alcance humano, tomando en cuenta que el ser humano es falible en cualquier momento, ya sea al dictar los acuerdos de trámite, celebración de audiencias, emisión de autos de trámite y Constitucionales, así como el dictado de las sentencias, puesto que además, de que no está sujeto a todas esas cargas y presiones, no pasa inadvertido que

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también influyen los cumplimientos de ejecutorias de amparo, a lo cual también se agrega el número de exhortos y requisitorias que se tienen que diligenciar en auxilio de los diversos Juzgados del Fuero Común y Federal, que en varias ocasiones es para practicar algunas diligencias y resolver la situación jurídica de inculpados que se encuentran acusados por algún delito y que se encuentran internos en el Centro de Reinserción Social de este Distrito Judicial, así como las audiencias que se conceden a los procesados o víctimas del delito, a sus familiares y abogados, lo cual incide en las fechas en que deben dictarse los fallos definitivos por la naturaleza de los delitos y la gravedad de los mismos, que impide resolver a la ligera máxime que la suscrita no solo es juez de sentencias, sino de proceso. Retomando lo anterior, es de reiterarse que debe estimarse el recurso humano y material con que se cuenta en el Juzgado a mi cargo, que en el caso del primero, no se cuenta con todo el recurso humano que se relaciona en el informe que rinde el Director General de Administración Y finanzas, Licenciado Rodolfo Barrera Sales, ya que por cuanto hace al C. Gildardo Acevedo Sánchez, dicho funcionario no se encuentra adscrito de manera permanente en el Juzgado a mi cargo, toda vez que dicha persona funge como Técnico en mantenimiento, al igual que el C. Emmanuel Campos Torres, quien hace tiempo fue cambiado de adscripción, sin que a la fecha haya sido cubierta esa vacante, por tanto, se cuenta únicamente con el primero de los mencionados, quien apoya a todos los Juzgados de Primera Instancia y de Paz de los Distritos Judiciales de Morelos, La Montaña y Zaragoza, y en cuanto a la C. María de Jesús de la O Navarrete, actualmente ya no labora en el juzgado a mi cargo, como tampoco los CC. Jesús García Flores y Luis Enrique Acevedo Sánchez, quienes presentaron su renuncia y en su lugar actualmente se encuentran en calidad de interinos los CC. Laura Celina Pineda Galindo y Agustín Moreno Tapia; así también, ante la solicitud de licencia del Licenciado Miguel Ángel Barbosa de la Cruz, se encuentra en calidad de interno el Licenciado Cándido Díaz Comonfort; amén de lo que implica otorgarle a cada asunto un estudio minucioso y que los plazos judiciales que en cada caso se asignan para emitir sentencia y para resolver si se libera o no una orden de aprehensión, resulta ser insuficiente puesto que el legislador al crear la norma se basó en costo aproximado de tiempo en que una resolución se tenga que emitir, desatendiendo la seria de circunstancias legales que cada asunto en particular pueda genera, ya sea por la complejidad o por diversas razones que tiene que ver con el material humano con que se pueda contar para el ejercicio de la función de juzgar.

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De igual manera, tampoco pasar inadvertido que la suscrita concede audiencias en forma personal con las partes litigantes y abogados de las mismas, las cuales nunca se ponderan, ya que al día son diversas personas que pasan dialogar y pedir orientación, motivo por el cual, el tiempo que se dedica a esa actividad, debe lógicamente tomarse en cuenta al momento de analizar este tipo de irregularidades. En mérito de los antes expuesto, reitero que debe ponderarse en el dictado del fallo en el presente procedimiento administrativo: el número de asuntos que han ingresado desde la fecha en que me encuentro adscrita en el Juzgado a mi cargo; los egresos (sentencias definitivas, auto de libertad, etc.); el remanente; la complejidad de los asuntos; las condiciones particulares en que se presta el servicio jurisdiccional, incluyendo las circunstancias personales del funcionario (como puede ser si ha solicitado licencia o incapacidades médicas o si ha sido comisionado para atender asuntos ajenos a su función judicial), así como las materiales (como si cuenta con personal suficiente y eficiente, si se le ha provisto oportunamente o no de elementos o instrumentos de oficina, tales como equipo de cómputo, y papelería, que en el caso de los equipos de cómputo, no se cuenta con los equipos suficientes y no se ha atendido las múltiples solicitudes de los mismos); y las condiciones propias del proceso en cada juicio, (verbigracia, el problema jurídico planteado, la mayor o menor dificultad para integrar el expediente, el número de fojas o tomos de que consta, el número de pruebas ofrecidas o los recursos interpuestos). Por lo anterior, se hace valer el principio de presunción de inocencia inherente a la materia penal con extensión a la administrativa, por lo que debe estimarse la obligación de ese órgano de Disciplina de probar la acusación al tener la carga de la prueba para poder fincar responsabilidad administrativa a la aquí informante. Así pues, de lo anterior se concluye que por las condiciones anotadas, es evidente que la cuestión controvertida es justificable por la gran carga de trabajo y por las demás circunstancias anotadas con anterioridad y que deben dilucidarse de manera exhaustiva para poder determinar si la suscrita incurrió en la conducta denunciada, apoyada desde luego la responsable en las estadísticas que permitan tal dato. Por último, se reitera que debido a la falibilidad humana los errores in procedendo o in judicando, son muy frecuentes en el ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que su remedio debe obtenerse precisamente a través de los recursos que la Ley prevé y no a través de procedimientos

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disciplinarios, pues estos no son remedios procesales, porque su finalidad es sancionar al funcionario por las infracciones a la ley que rebasen o excedan dolosamente las facultades jurisdiccionales o por notoria o manifiesta negligencia y no corregir o enmendar los errores jurisdiccionales; de ahí que se reitera que, en todo procedimiento administrativo debe ponderarse y señalarse cual es en si el perjuicio ocasionado a la administración de justicia o a las partes en particular y no solo atender el error como base principal, pues además, no debe perderse de vista que las faltas relacionadas con dilaciones procesales pueden originarse incluso por la carga de trabajo, en la que la premura de la resolución de los asuntos y su complejidad genera que una omisión de esa naturaleza pueda presentarse. Bajo ese orden de ideas y conforme a lo dispuesto en el artículo 62, fracción II, en relación con el diverso 75, fracciones I y II, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, se estima que a la fecha de la visita e incluso antes del inicio del procedimiento administrativo, prescribió a favor de la suscrita la facultad sancionadora de ese Consejo de la Judicatura para perseguir y sancionar las conductas imputadas, aun cuando estas fueran procedentes, por lo que se solicita que al resolverse el procedimiento administrativo instruido a la suscrita, se decrete el sobreseimiento mismo...”.

CUARTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo

124 del Código de Procedimientos Penales del Estado de

Guerrero, de aplicación supletoria a la materia, por mandato

expreso del diverso 44 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos de la misma Entidad, este Consejo de la

Judicatura Estatal, otorga pleno valor probatorio a las actuaciones

que obran en copias certificadas, de las causas penales: 93/ 2009-

I, en contra de “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito de

Fraude, en agravio de “eliminado” “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, (30 a 137); 61/2014-I en contra de “eliminado”

“eliminado” “eliminado” y otros, por los delitos de Homicidio

Calificado y robo agravado, en agravio de “eliminado” “eliminado”

“eliminado” y otros (f. 138 a 159); 65/2005-I, en contra de

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“eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito de violación

equiparada, en agravio de “eliminado” “eliminado” “eliminado” (f.

160 a 211); 34/2006-I, en contra de “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, por el delito de Homicidio, en agravio de “eliminado”

“eliminado” “eliminado” (f. 212 a 343); 172/2003-I, en contra de

“eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito de homicidio

calificado, en agravio de “eliminado” “eliminado” “eliminado” y

otro (f. 344 a 441); 25/2003-II, en contra de “eliminado”

“eliminado” “eliminado”, por el delito de Violación tumultuaria, en

agravio de “eliminado” “eliminado” “eliminado” (f. 442 a 446);

18/2014-II, en contra de “eliminado” “eliminado” “eliminado” y

otros, por el delito de abigeato, en agravio de “eliminado”

“eliminado” “eliminado” (f. 447 a 550); 06/2013-II, en contra de

“eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito de violación, en

agravio de “eliminado” “eliminado” “eliminado” (f. 551 a 669);

68/2011-III, en contra de “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por

el delito de Incumplimiento de la obligaciones de asistencia

familiar, en agravio de “eliminado” “eliminado” “eliminado”

“eliminado” (f. 670 a 676); 115/2010-III, en contra de “eliminado”

“eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito de homicidio

calificado, en agravio de “eliminado” “eliminado” “eliminado” (f.

677 a 710); 21/2013-III, en contra de “eliminado” “eliminado”

“eliminado” y otro, por el delito de exacción fraudulenta, en

agravio de “eliminado” “eliminado” “eliminado” (f. 711 a 752);

220/2009-III, en contra de “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por

el delito de violación, en agravio de “eliminado” “eliminado”

“eliminado” (f. 753 a 806); 179/2001-III, en contra de “eliminado”

“eliminado” “eliminado” y otro, por el delito de homicidio calificado,

en agravio de “eliminado” “eliminado” “eliminado” y otro (f. 807 a

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926); 157/2007-III, en contra de “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, por el delito de violación agravada, en contra de

“eliminado” y “eliminado” de apellidos “eliminado” “eliminado” (f.

1252 a 1659).

Idéntico valor se concede al informe rendido por la Jefa del

Departamento de Recursos Humanos de este cuerpo colegiado,

mediante oficio 097/AV, relativos a la trayectoria laboral, salario,

antigüedad, cargos y lugares de adscripción de la licenciada Maria

Leonor Arroyo Mojica, mediante el cual remite copia certificada

de las resoluciones administrativas 036/2004, 96/2004,

143/2004, 040/2004 y 066/2009, dictada por el Pleno del

Consejo de la Judicatura (f. 976 a 1175).

De igual forma, se da pleno valor probatorio al informe

remitido por el licenciado Aarón Martínez de la Paz, Jefe de la

Unidad de Estadística, Evaluación y Seguimiento de este órgano

administrativo, por medio del cual envía oficio número 009, de

veintiocho de enero de dos mil quince, con un cuadro estadístico

que contiene las actividades jurisdiccionales realizadas en el

Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Penal del

Distrito Judicial de Morelos, correspondiente al periodo de

veintiséis de septiembre de dos mil doce al dieciocho de

noviembre de dos mil catorce (f. 958 y 959); asimismo, al oficio

0299 de veintinueve de enero de dos mil quince, suscrito por el

licenciado Rodolfo Barrera Sales, entonces Director General de

Administración y Finanzas de este órgano técnico, referente la

relación de los recursos materiales y humanos del juzgado

aludido, a partir de que estuvo adscrita la licenciada Maria Leonor

Arroyo Mojica (f. 962 a 972).

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Documentales que al ser expedidas por servidores públicos

en ejercicio de sus funciones, cumplen con el requisito de

formalidad que establece el precepto 124 del preinvocado código

adjetivo penal; apoya a lo considerado la tesis XXII/96, sustentada

por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada

en la página 466, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, tomo III, marzo de 1996, Novena Época, materia

Administrativa, con número de registro 200186, del tenor

siguiente:

“RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO SON APLICABLES, SUPLETORIAMENTE, LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. El Código Federal de Procedimientos Penales, y no su similar el de Procedimientos Civiles, es el ordenamiento aplicable supletoriamente en los procedimientos seguidos en las quejas administrativas que tengan por objeto investigar si la conducta de los Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales, con el fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que tales funcionarios deben observar en el ejercicio de su cargo y, en su caso, fincarles responsabilidad y aplicarles la sanción respectiva en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Lo anterior porque esta Ley establece, en su artículo 45, que "En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta Ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales", lo cual excluye de considerar para ese efecto al Código Federal de Procedimientos Civiles. Dicha supletoriedad opera no obstante que el citado precepto se encuentra en el Capítulo IV, relativo a las disposiciones comunes para los Capítulos II y III del Título Segundo (procedimiento en el juicio político), pues la redacción de ese artículo permite establecer con claridad que la intención del

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legislador no fue limitar la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Penales a las cuestiones no previstas en la substanciación y resolución de los juicios políticos, sino a cualquiera de los procedimientos establecidos en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, dentro de los que se encuentra el seguido por el Consejo de la Judicatura Federal en contra de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito.”

QUINTO.- Por principio de cuentas, se procede a fijar la litis a

que se contrae este procedimiento administrativo, en estricto

apego a los alcances jurídicos del auto de radicación de diecisiete

de diciembre de dos mil catorce, atento al principio de congruencia

externa que rige el dictado de las resoluciones judiciales.

Así, las irregularidades que se atribuyen a la licenciada Ma.

Leonor Arrollo Mojica, en su actuar como Juez Primero de

Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelos,

de manera sustancial son las siguientes:

A).- Que la Juzgadora denunciada omitió turnar los autos a la actuaria para que se realizara la notificación correspondiente, contraviniendo lo dispuesto por los artículos 37 párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales y 59 fracciones II y VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en las siguientes causas penales: 93/2009-I, 65/2005-I, 34/2006-I, 06/2013-II, respectivamente, a efecto de que proceda a notificar a la agraviada el auto de plazo constitucional; el auto preventivo de veintidós de junio de dos mil doce, al procesado; los proveídos de catorce de agosto de dos mil nueve y veintiocho de abril de dos mil once, en los que se ordena notificar a las partes; el proveído de doce de mayo de dos mil once, al procesado, como tampoco a su defensor; el proveído de veintitrés de noviembre de dos mil doce, el cual tuvo por recibida la requisitoria 167/2012-I, mismo que no fue notificado al procesado, como tampoco a su defensor; el acuerdo de tres de enero de dos mil catorce a las partes; el auto de formal prisión de treinta de julio de dos mil trece; el auto de plazo constitucional de seis de abril de dos mil doce; el auto de

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plazo constitucional de veintiséis de julio de dos mil trece, al defensor de oficio y a la agraviada.

B).- Que en la causa penal 93/2009-I, en la declaración rendida por el procesado de veintitrés de julio de dos mil nueve, no asentó si dicho declarante hablaba o entendía suficiente el idioma español, omitiendo designar perito interprete de náhuatl al español del procesado; que en auto de plazo constitucional de veintinueve de julio de dos mil nueve, se determinó que el asunto se substanciaría en la vía ordinaria y fue hasta el veintidós de junio de dos mil doce, dicto auto preventivo de la conclusión de la instrucción, sin que se avocara al plazo previsto por el numeral 92 segundo párrafo del Código de Procedimientos Penales del Estado.

C).- En la Causa Penal 61/2014-I, omitió integrar correctamente el expediente; ya que del original y duplicado no constan agregados el auto de radicación y ratificación de la detención legal, decretada por el Ministerio Público en contra del inculpado, ni la declaración preparatoria del procesado, pasando por alto el artículo 59 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero.

D).- En la Causa Penal 18/2014-II, omitió girar los oficios a las dependencias a efecto de que informaran si los inculpados pertenecen a alguna comunidad indígena en la que hablen alguna lengua indígena.

E).- En la Causa Penal 18/2014-II, que en la ampliación del término de plazo constitucional, omitió llevar a cabo los careos entre la agraviada con los inculpados por la inasistencia de ésta última, con motivo de que no consta notificación a la agraviada; que violó los derechos humanos de acceso efectivo a la jurisdicción y defensa jurídica de los procesados, al no permitirles participar en el desahogo de las testimoniales de descargo de “eliminado” “eliminado”, “eliminado” “eliminado” y “eliminado” “eliminado”.

F).- En la Causa Penal 157/2007-III, derivado de la reposición de procedimiento ordenada por la Primer Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el Toca Penal III-351/3013, en la que se dejó sin efecto lo actuado a partir de proveído que declaró cerrada la instrucción, ya que, no fue desahogado el interrogatorio por parte de la defensa a la médico legista

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“eliminado” “eliminado”, mucho menos consta desistimiento alguno a esa probanza, lo que viola las reglas esenciales del procedimiento, conforme al artículo 138 fracción III del Código de Procedimientos Penales del Estado; que violó los derechos fundamentales de debido proceso y seguridad jurídica en perjuicio del acusado, ya que, omitió designar perito tercero en discordia y la respectiva junta de peritos, conforme a lo dispuesto por el arábigo 107 del Código Adjetivo Penal local.

G).- Que la juzgadora denunciada a la fecha de la visita omitió girar los exhortos para la notificación de los autos constitucionales de cinco de diciembre de dos mil trece y cuatro de mayo de dos mil catorce, emitidos en las causas penales 172/2003-I y 21/2013-III, respectivamente, pasando por alto lo establecido por los numerales 28 del Código Procesal Penal y 58 fracción segunda de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigentes en el Estado.

H).- Que la Juzgadora denunciada dilató y omitió dictar auto preventivo dentro del plazo establecido por el artículo 92 segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales, 44 fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 51 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz todas aplicables en el Estado, en las siguientes causas penales.

172/2003-I: en cinco de diciembre de dos mil trece, se dictó

auto de formal prisión, en el que se estableció que dicho asunto se tramitaría en la vía ordinaria.

34/2006-I; el seis de abril de dos mil doce, fue emitido auto de plazo Constitucional en el que se estableció que dicho asunto se tramitaría en la vía ordinaria y hasta el veintisiete de septiembre de dos mil trece, fue cuando se emitió el referido proveído.

220/2009-III: En auto de formal prisión de veintiuno de octubre de dos mil nueve, se estableció que el asunto se tramitaría en la vía ordinaria y fue hasta el veinte de noviembre en que fue dictado dicho auto preventivo.

I).- Que la Juzgadora denunciada omitió impulsar el

procedimiento, pasando por alto lo dispuesto por los numerales 27 párrafo primero del Código de Procedimientos Penales, 44

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fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 51 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz todas aplicables en el Estado de Guerrero, en las siguientes causas penales:

93/2009-I: dejó de actuar a partir del acuerdo de catorce de agosto de dos mil nueve, hasta el diverso proveído de veintiocho de abril de dos mil once; dejó de actuar a partir del acuerdo de ocho de julio de dos mil once, hasta el diverso proveído de veintidós de junio de dos mil doce; dejó de actuar a partir del acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil doce, hasta el diverso de treinta de octubre de dos mil trece.

34/2006-I: dejó de actuar a partir del auto de cuatro de febrero de dos mil catorce, hasta el nueve de septiembre de ese año.

06/2013-II: dejó de actuar a partir del acuerdo de veinte de mayo de dos mil catorce a la fecha en que llevó a cabo la visita.

25/2003-II: dejó de actuar a partir del proveído de veinticuatro de febrero de dos mil catorce, hasta el veintiséis de agosto de esa anualidad.

68/2011-III: dejó de actuar a partir del acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil doce, hasta el diverso de siete de marzo de dos mil catorce.

115/2010-III: dejó de actuar a partir del acuerdo de quince de junio de dos mil once, al proveído de doce de junio de dos mil doce; dejó de actuar a partir del acuerdo de nueve de mayo de dos mil trece, hasta el diverso de veinticinco de junio de dos mil catorce.

220/2009-III: dejó de actuar a partir del acuerdo de trece de diciembre de dos mil doce, hasta el diverso de primero de julio de dos mil trece; dejó de actuar a partir del proveído de diecisiete de octubre de dos mil trece, hasta el diverso acuerdo de nueve de mayo de dos mil catorce.

J).- Que incurrió en dilación en el dictado de sentencia en las causas penales siguientes:

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K).- Que omitió dictar orden de aprehensión, revocación de la libertad, como también que no hizo efectiva la fianza o requerido a los fiadores, respecto de los inculpados que incumplieron con la obligación de firmar el libro de gobierno de procesados bajo fianza en las causas penales siguientes:

EXPEDIENTE PROCESADO DELITO ULTIMA FIRMA FIANZA

14/2014-I “ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO”

CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE

POSESIÓN DE MARIHUANA

13-JUN-14 $5,613.80

14/2014-I “ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO”

CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE

POSESIÓN DE MARIHUANA

12-SEPT-14 $5,613.80

171/2010-I ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO” LESIONES 14-JUN-13 $7,268.20

234/2011-II ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO” LESIONES AGRAV.

No firmó después de

exhibir la fianza

$11,402.00 (FIADOR)

05/2003-II ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO” ROBO AGRAVADO

No firmó después de

exhibir la fianza

$12,628.00

05/2003-II ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO” ROBO AGRAVADO 20-JUL-12 $12,628.00

05/2003-II ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO” ROBO AGRAVADO

No firmo después de

exhibir la fianza

$12,628.00

Causa Penal Procesado Delito (s) Audiencia de Vista

207/2010-III “ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO”

LESIONES AGRAVADAS 04/SEP/2014

192/2009-III

“ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO”, “ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO”Y

OTROS

PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL Y LESIONES AGRAVADAS

12/SEP/2014

65/2009-III “ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO” ROBO 03/0CT/2014

231/2008-III “ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO” HOMICIDIO

IMPRUDENCIAL 14/OCT/2014

107/2011-II “ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO” HOMICIDIO CALIFICADO 17/OCT/2014

61/2013-II “ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO” POSESION DE

VEHICULO ROBADO 21/0CT/2014

131/2009-I “ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO” ROBO CALIFICADO 22/OCT/2014

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05/2003-II ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO” ROBO AGRAVADO 30-AGOS-12 $12,628.00

05/2003-II ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO” ROBO AGRAVADO 08-JUN-12 $12,628.00

71/2011-III ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO” ALLANAMIENTO DE

MORADA 12-SEPT-14

$5,000.00 (FIADOR)

188/2009-III ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO” ROBO 21-ENE-14 $7,756.00

SEXTO.- Establecido lo anterior, por cuestión de orden

lógico, es menester ingresar al análisis de las causales de

improcedencia, habida cuenta que su estudio es preferente, pues

de encontrarse actualizadas, impedirían realizar cualquier

pronunciamiento de fondo, en torno a la responsabilidad

administrativa.

Además, el análisis de las causales de improcedencia es

una cuestión que atañe al interés público, de modo que su

examen debe realizarse aun en forma oficiosa por la autoridad,

sea que las partes lo aleguen o no, atento al criterio aplicable por

identidad de razón, contenido en la jurisprudencia II.1o. J/5,

sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito,

editada en la página 95, del Semanario Judicial de la Federación,

Tomo VII, Mayo de 1991, Materia Común, Octava Época, con

número de registro electrónico 222780, que se reproduce:

“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.”

Del análisis realizado a las constancias procesales, se

advierte que se actualizan algunas causales de improcedencia en

torno a los planteamientos contenidos en la denuncia

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administrativa que nos ocupa, por ende, lo procedente es realizar

el estudio de las mismas.

I.- En este tenor, se procede al estudio de la causal de

improcedencia que emana de una interpretación a contrario sensu

de los artículos 193 y 197 de la Constitución Política del Estado de

Guerrero y 46 de la abrogada Ley número 674 de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, y que

se actualiza cuando los motivos de queja se refieren a actos u

omisiones ajenos, y por tanto, no imputables al denunciado, sea

porque se encuentren fuera del ámbito de las funciones que

legalmente tiene encomendadas, o bien, que hayan sido

realizadas por diverso servidor público.

Establecido lo anterior, tenemos que en el caso concreto se

surte la referida causal de improcedencia, respecto a la

irregularidad que se atribuye a la servidora pública denunciada

Ma. Leonor Arroyo Mojica, Jueza Primera de Primera Instancia

en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelos, respecto a los

punto de disidencia marcados con los incisos A), B), C), D) y G.

Pues bien, en cuanto a las conductas atribuidas a la juez

denunciada en los incisos A), C), D) y G), referente a que omitió

turnar los autos a la actuaria para que se realizara la notificación

correspondiente, contraviniendo lo dispuesto por los artículos 37

párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales y 59

fracciones II y VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado, en las causas penales 93/2009-I, 65/2005-I, 34/2006-I,

06/2013-II, respectivamente, a efecto de que se procediera a

notificar diversos autos, los que fueron precisados en

considerando quinto del presente fallo, mismos que por economía

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se dan por reproducidos como si a la letra se insertaren; que en la

Causa Penal 61/2014-I, omitió integrar correctamente el

expediente, pasando por alto el artículo 59 fracción IX de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero; que en la

Causa Penal 18/2014-II, omitió girar los oficios a las dependencias

a efecto de que informaran si los inculpados pertenecen a alguna

comunidad indígena en la que hablen alguna lengua indígena; así

como, que a la fecha de la visita existía la omitió de girar los

exhortos para la notificación de los autos constitucionales de cinco

de diciembre de dos mil trece y cuatro de mayo de dos mil

catorce, emitidos en las causas penales 172/2003-I y 21/2013-III,

respectivamente, pasando por alto lo establecido por los

numerales 28 del Código Procesal Penal y 58 fracción segunda de

la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigentes en el Estado.

Sobre esta temática, es necesario traer a colación lo

dispuesto en los artículos 59 fracciones II, V, IX y X, 60 fracciones

I y II y 113 fracción III, 115 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado; 54 fracciones I y II del Reglamento Interior del

Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de

Paz de la entidad, que disponen:

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

DEL ESTADO DE GUERRERO.

ARTICULO 59.- Son obligaciones y atribuciones de los Secretarios de Acuerdos de un Juzgado: (...) II.- Cumplimentar los autos que dicte el Juez; (...) V.- Cuidar que los expedientes sean debidamente foliados al agregarse cada una de las fojas, debiendo entre sellar y rubricar las actuaciones; (...)

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IX.- Cuidar que se integren debidamente los expedientes a cargo de su Secretaría y proporcionarlos en su presencia a las partes que lo soliciten para informarse del estado de los mismos; X.- Cuando no haya en el Juzgado Secretario Actuario, practicar las notificaciones y demás diligencias ordenadas por los jueces; “ARTÍCULO 60.- Son obligaciones y atribuciones de los Secretarios Actuarios de los Juzgados Civiles y Familiares, las siguientes: I.- Recibir las actuaciones que les sean turnadas y practicar las notificaciones, ejecuciones, aseguramientos, requerimientos, lanzamientos que procedan con arreglo a derecho y las demás diligencias ordenadas por los Jueces; y; II.- De la fecha de devolución del expediente dentro del plazo que señala el artículo 145, del Código Procesal Civil del Estado....” ARTÍCULO 113.- Son faltas de los Secretarios de Acuerdos del Ramo Penal, las siguientes:

(...) III.- No diligenciar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en que surtan sus efectos, las resoluciones judiciales, a menos que exista causa justificada; (...) ARTÍCULO 115.- También se consideran faltas de los Secretarios Actuarios de las Salas, de los Juzgados y de los Secretarios de Acuerdos de los Ramos Civil y Familiar, cuando en los Juzgados de su adscripción no existan Actuarios, las siguientes: I.- No hacer con la debida oportunidad y sin causa justificada las notificaciones personales, ni llevar a cabo las diligencias de sus atribuciones, cuando deban efectuarse fuera del Juzgado o del Tribunal; (...) REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Y DE PAZ. “ARTICULO 54. Los Actuarios de los Juzgados, independientemente de lo señalado por el artículo 60 de la Ley Orgánica, deberán:

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I.- Cumplir con todas las disposiciones de orden administrativo que sean ordenadas por el Juez respectivo y, II.- Realizar las notificaciones, ejecuciones, aseguramientos, requerimientos y lanzamientos, y demás actos inherentes a su cargo que le sean ordenados por el Juez.”

Así, las obligaciones legales que se desprenden de los

preceptos invocados, constriñe específicamente a los secretarios

de acuerdos y actuarios tal y como lo establece la ley; por tanto,

aquellos tienen a su cargo la ineludible tarea de diligenciar,

cumplimentar y comunicar a las partes toda resolución judicial

ordenada por el juzgador, en virtud de estar investidos de fe

publica.

Las puntualizaciones y razonamientos precedentes, nos dan

la pauta para concluir de entrada, que el turno de los autos para la

realización de las notificaciones correspondientes precisadas en

los incisos a estudio, que se pretende atribuir a la servidora

denunciada, no le resulta imputable, porque se encuentra fuera

del ámbito de sus atribuciones legales, toda vez que la juzgadora,

se encuentra investida de imperio o potestad de decisión para

emitir resoluciones judiciales, pues dicha facultad es exclusiva de

ésta, mas no de realizar el turno de actuaciones para realizar

notificación alguna, así como tampoco girar –en el entendido de la

elaboración y entrega- oficios que la misma juzgadora haya

ordenado su remisión mucho menos que le corresponda la

correcta integración de los expedientes del índice del juzgado de

adscripción, pues dichas obligaciones y atribuciones son propias

de la Secretaria de Acuerdos y Actuario del órgano jurisdiccional,

como lo establece la ley, según se aprecia de la normatividad

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transcrita; por ende, se determina que está plenamente acreditada

la causal de improcedencia en estudio.

Respecto de las presuntas irregularidades precisadas en el

inciso B), de un análisis exhaustivo de las actuaciones allegadas

a este procedimiento administrativo, derivadas de la causa penal

93/2009-I, instruida en contra de “eliminado” “eliminado”

“eliminado, por el delito de fraude, en agravio de “eliminado”

“eliminado” “eliminado” “eliminado”, se advierte que la audiencia

de veintitrés de julio de dos mil nueve y el auto de plazo

constitucional de veintinueve del mismo mes y año (f. 62 a 72,

tomo I), fue presidida por el licenciado Jesús Everardo González

Juárez, Tercer Secretario de Acuerdos del Juzgado de Primera

Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Álvarez,

encargado del despacho por ministerio de ley, conforme al oficio

número 642, de fecha quince de julio de dos mil nueve, signado

por el Secretario General de este órgano administrativo, ante la

licenciada Rosa Ma. Rosas Torres, Primer Secretaria de Acuerdos

del aludido órgano jurisdiccional (en auxilio del juzgado del Distrito

de Morelos); así también, respecto de auto de veintidós de junio

de dos mil doce, quien fue emitido por diverso funcionario judicial

(f. 108 a 110).

De lo que se colige, que quien fueron responsables de la

emisión de las actuaciones procesales que se cuestionan, fueron

diversos servidores, mismos que actuaron en su momento como

encargado del despacho por ministerio de ley, conforme al

numeral 107 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y

como titular antecesor del órgano jurisdiccional y no la juez

denunciada, la cual se colige aun no había sido adscrita a dicho

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juzgado, y por ende, no tuvo alguna intervención en la emisión de

esa resolución judicial.

En este tenor, se declara acreditada la causal de

improcedencia en estudio a favor de la licenciada Ma. Leonor

Arroyo Mojica, en su actuar como Jueza Primera de Primera

Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelos, dado

que los hechos denunciados son ajenos a la servidora judicial de

referencia, por lo que no le resultan imputables; en este orden de

ideas, lo conducente es decretar el sobreseimiento en el

procedimiento administrativo, únicamente respecto de los

cuestionamientos analizados en los incisos A), B), C), D y G),

precisados en el considerando quinto del fallo que se resuelve.

II.- Otra causa de improcedencia advertible en el

procedimiento administrativo que se resuelve, es precisamente

con relación a los puntos de disentimiento identificados con los

incisos E) y F), del considerando próximo anterior, referente a

que en la Causa Penal 18/2014-II, que en la ampliación del

término de plazo constitucional, se omitió llevar a cabo los careos

entre la agraviada con los inculpados por la inasistencia de ésta

última, con motivo de que no consta notificación a la agraviada;

que violó los derechos humanos de acceso efectivo a la

jurisdicción y defensa jurídica de los procesados, al no permitirles

participar en el desahogo de las testimoniales de descargo de

“eliminado” “eliminado” “eliminado”, “eliminado”

“eliminado” “eliminado” y “eliminado” “eliminado”

“eliminado”; así como, que en la causa penal 157/2007-III,

donde se ordenó la reposición de procedimiento por la Primer Sala

Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el Toca Penal III-

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351/3013, en la que se dejó sin efecto lo actuado a partir de

proveído que declaró cerrada la instrucción, ya que, no fue

desahogado el interrogatorio por parte de la defensa a la médico

legista “eliminado” “eliminado” “eliminado”, mucho menos

consta desistimiento alguno a esa probanza, lo que viola las

reglas esenciales del procedimiento, conforme al artículo 138

fracción III del Código de Procedimientos Penales del Estado; que

violó los derechos fundamentales de debido proceso y seguridad

jurídica en perjuicio del acusado, ya que, omitió designar perito

tercero en discordia y la respectiva junta de peritos, conforme a lo

dispuesto por el arábigo 107 del Código Adjetivo Penal local,

respectivamente.

Si bien es cierto que la formulación de una queja

administrativa constituye una forma de colaboración o solidaridad

con la función pública, en virtud de las labores de revisión,

vigilancia, disciplina y sanción que este órgano colegiado ejerce

sobre los funcionarios, y por ello, para estar en aptitud de

establecer si un servidor público incurrió o no en la infracción que

se le atribuye, basta con se precise lo que, desde una perspectiva,

lo que pudiese constituir una falta o incumplimiento de las

obligaciones en que incurrió aquél, también lo es, que se deben

especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que

mediaron en su ejecución de la irregularidad que se pretende

atribuir, para estar en condiciones de proceder a la evaluación de

la concurrencia o no de infracciones sancionables

administrativamente, ya sea porque se incumplió con los deberes

señalados en el artículo 46, de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos de la Entidad, o por haber incurrido en

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algunas de las faltas previstas por la ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado de Guerrero; al respecto, conviene traer a la

vista la tesis número ochenta y cinco, emitida por el Primer

Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del

Vigésimo Primer Circuito, visible a página novecientos treinta y

cinco, del tomo XXX, Noviembre de dos mil nueve, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia

Administrativa, la cual es del tenor literal siguiente:

“QUEJA ADMINISTRATIVA ANTE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE GUERRERO. PARA QUE SE TENGA POR FORMULADA NO ES NECESARIO QUE EN EL ESCRITO RELATIVO SE PRECISE LA CLASIFICACIÓN LEGAL DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN LA FALTA QUE SE ATRIBUYE AL SERVIDOR PÚBLICO. Las normas que regulan los procedimientos administrativos por faltas atribuidas a servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Guerrero, contenidas en los artículos 123 y 124 de su ley orgánica y 48 a 50 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la citada entidad federativa, no requieren que el promovente de una queja realice la clasificación legal de los hechos que narra en su escrito y que, en su opinión, constituyen una falta administrativa, ya que de su enlace armónico se advierte que la formulación de la queja constituye una forma de colaboración o solidaridad con la función pública, encaminada a poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura estatal los hechos y los elementos necesarios e indispensables para que éste ejerza sus funciones de revisión, vigilancia, disciplina y, en su caso, imponga sanciones a los funcionarios, previo el procedimiento correspondiente. Lo anterior significa, que basta con que el interesado precise lo que desde su perspectiva es una falta o incumplimiento de las obligaciones en que incurrió un servidor público, especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que mediaron en su ejecución, para que se produzca la acción pública que permita establecer si éste incurrió o no en la infracción que se le atribuye. En congruencia con lo considerado, si de la manifestación de la parte interesada se colige que solicita se investigue lo que a su juicio es una conducta indebida de un servidor público, estableciendo los datos señalados, ello es

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suficiente para que la queja se tenga por debidamente formulada, pues lo que interesa es la expresión de que se investigue al funcionario que realizó cualquier conducta injusta u omitió una justa y debida, porque la clasificación legal, técnica y apropiada del hecho, corresponderá al referido consejo, por ser éste el que cuenta con personal especializado en conocimientos jurídicos para ello, previa la tramitación del procedimiento administrativo que corresponda.”

Ahora, atento al criterio transcrito el cual en lo que interesa

resulta aplicable, es preciso destacar que respecto a las presuntas

irregularidades identificadas en los incisos señalados con

anterioridad, cada una de ellas y en su conjunto resultan

improcedentes, por las siguientes consideraciones.

Se ha establecido que, para que un servidor judicial denunciado

esté en posibilidad de emprender una defensa adecuada, es

necesario que se precisen las circunstancias de modo, lugar y

tiempo, sobre las conductas que se señalan y que se tildan de

irregulares; sin embargo, del antecedente relatado sobre el caso

en concreto se advierten argumentos genéricos y subjetivos, pues

no señalan específicamente la fecha o fechas en que se llevaron o

debieron llevar a cabo los careos a que se hace referencia en el

inciso E), ni la fecha del auto que debió ser notificado para el

desahogo de la supuesta diligencia de careos, ni cual fue la

diligencia en la que presuntamente no se dejó participar a los

procesados; tampoco, se precisa en resolución de que fecha, se

dejó sin efecto, el proveído de que fecha que declaró cerrada la

instrucción por falta de desahogo de un interrogatorio; así como,

en que auto o parte procedimental se omitió designar un perito

tercero en discordia y la junta de peritos, que hace referencia el

inciso F); circunstancias mínimas que permitieran identificar las

presuntas conductas irregulares que pretenden imputar a la

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servidora judicial denunciada, pues no basta con que se exprese,

como ya se dijo, de manera genérica que la conducta desplegada

por dicha servidora es irregular o lesiva por las circunstancias que

se asentaron en el acta de visita, pues resulta ineludible precisar

los detalles necesarios de las conductas que se imputan, lo que

en la especie no aconteció; máxime, que no se ofertó prueba

alguna que datara alguna de las circunstancias, referente al

momento de acción u omisión sobre alguno de los actos a que se

hace referencia, pues de las constancias existentes sobre las

referidas causas penales, no se advierte dato alguno que ayude a

la acreditación de las irregularidades que se le atribuyen a la

juzgadora denunciada.

Apoya la anterior consideración, por identidad de razón

jurídica el criterio número 6, sustentado por el Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, al resolver la queja administrativa

236/98, cuyo epígrafe y texto son:

“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA. Los argumentaciones genéricas, irrazonadas y carentes de sustento, que no precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se perpetraron las conductas irregulares atribuidas al funcionario judicial y que constituyen causa de responsabilidad administrativa, impide realizar el pronunciamiento respectivo, por tanto, la queja administrativa en que se hacen valer ese tipo de argumentos deficientes, es improcedente.”

De igual forma, es de señalarse que la inexistencia de datos

precisos que permitan la identificación especifica de las conductas

que se tildan de irregulares, haría inconstitucional la determinación

de responsabilidad con base en esos hechos, porque se vería

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conculcada la garantía de defensa de la servidora judicial

denunciada, al no haber conocido con exactitud las fechas de las

diligencias o autos, en que ocurrieron las conductas materia de

imputación.

Lo anterior encuentra apoyo por identidad de razón, en el

criterio número 75, sustentado por la Comisión de Disciplina del

Consejo de la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes:

“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA, SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. Del artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se infiere que la litis en el procedimiento administrativo de responsabilidad se establece con los hechos contenidos en el escrito de queja o denuncia correspondiente y con el informe rendido por el o los servidores públicos denunciados. Conforme a lo anterior, la parte denunciante, al momento de formular la queja, está obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la infracción administrativa que imputa al funcionario o funcionarios denunciados; el lugar y fecha de su comisión, así como los demás datos que identifiquen plenamente los hechos atribuidos. Por tanto, cuando en el escrito de queja, el promovente omite señalar, en forma clara y precisa, los hechos en que sustenta la infracción administrativa que atribuye al funcionario judicial denunciado, la queja resultará improcedente.”

Por tanto, los aspectos de acusación efectuados en contra

de la juzgadora denunciada, en su conjunto devienen en

argumentos genéricos y subjetivos, porque no permiten identificar

-como ya se dijo- con precisión las irregularidades que se le

atribuyen, ante la omisión de proporcionar los aspectos jurídicos o

fácticos que la sustentan, para que estuvieran en aptitud de

controvertirlos.

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Entonces, si en el acta de visita extraordinaria realizada por

el entonces Visitador Jorge Luis García Galán, contrariando la

esencia técnica y los principios básicos que rigen en el

procedimiento de responsabilidad administrativa, únicamente se

concreta a hacer diversas manifestaciones intrínsecas y

ambiguas, sin precisar las circunstancias esenciales en que se

llevaron a cabo los hechos imputados a la denunciada, entonces,

cabe concluir que ante esa deficiencia, lo expresado por aquel no

puede prosperar plenamente como causa de responsabilidad.

En estas condiciones, resulta improcedente el estudio de

fondo del los actos que se tildan de irregulares precisados con los

incisos E) y F), en el considerando quinto del presente fallo y lo

conducente es decretar el sobreseimiento de los mismos.

III.- Continuando con las causales de improcedencia, se

procede a analizar la diversa, alusiva a la figura de la prescripción

de la responsabilidad administrativa, respecto a lo que debe

precisarse, que aun cuando el régimen disciplinario surgió como

una reacción tendente a procurar la correcta actuación de los

servidores públicos, para que no se vea interrumpidas o afectadas

las funciones del Estado; no obstante, el legislador previó un límite

temporal para el ejercicio de la potestad sancionadora, de tal

manera que si dicho lapso es superado, se considere que se ha

extinto dicha facultad disciplinaria.

Ahora, la prescripción de las faltas cometidas por los

servidores públicos del Poder Judicial del Estado, entendida como

la extinción en virtud del paso del tiempo, no es susceptible de

interrupción, porque no existe disposición legal que así lo prevea.

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Lo que se explica, porque a pesar que existe un interés de la

sociedad por evitar y, en su caso, sancionar las conductas

infractoras, no es jurídicamente aceptable que la autoridad

sancionadora pueda ejercer sus atribuciones en cualquier tiempo,

pues ello provocaría incertidumbre jurídica al gobernado respecto

a la posibilidad de ser sancionado por los actos u omisiones

cometidos en el desempeño de su cargo durante un tiempo

indefinido.

Por ello, el plazo legal para que la autoridad ejerza su

facultad sancionadora, sólo podrá interrumpirse con la notificación

al servidor público de la resolución definitiva en que se imponga

una sanción, que deberá efectuarse dentro de los plazos

establecidos, al ser el único acto que ofrece certeza jurídica al

gobernado en relación al ejercicio de la potestad disciplinaria;

esto, porque de estimarse lo contrario, se dejaría al arbitrio de la

autoridad el establecimiento de tales supuestos, en clara

contrariedad a la fin que persigue la institución jurídica de la

prescripción.

Apoya nuestro razonamiento, la tesis XXI.2º. P.A. 100 A,

sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y

Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, consultable en la

página 2922, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXXI, Materia Administrativa, con registro

electrónico 165148, Novena Época, cuyo rubro y texto son:

“SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO. EL PLAZO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE SUS FALTAS ADMINISTRATIVAS NO SE INTERRUMPE. El plazo para la prescripción de las faltas administrativas

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cometidas por los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Guerrero no se interrumpe, porque no existe disposición en la ley orgánica respectiva ni en la de responsabilidades de los servidores públicos de la entidad que así lo prevea, pues aun cuando a la sociedad le interesa que se sancionen las conductas infractoras de éstos, es inaceptable que las autoridades lo hagan en cualquier tiempo, porque darían lugar a la incertidumbre jurídica de los servidores públicos respecto de la posibilidad de sanción por supuestos actos realizados en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, la única actividad procedimental que ofrece certeza en el procedimiento sancionador sin que exista el riesgo de su prolongación indefinida, es la resolución que determina si existe o no responsabilidad administrativa y, en su caso, impone al infractor las sanciones correspondientes, la cual debe notificarse conforme al artículo 136, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, dentro de los plazos previstos en el artículo 75 de la citada Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad.”

Así tenemos, que los plazos de prescripción de la

responsabilidad administrativa aplicables, están previstos en los

artículos 75 fracciones I y II de la abrogada Ley número 674 de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y 197.4 de

la Constitución local, que disponen:

“Artículo 75.- Las facultades del superior jerárquico y de la Contraloría para imponer las sanciones que esta Ley prevé se sujetará a lo siguiente:

I.- Prescribirán en tres meses si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo general regional vigente, o si la responsabilidad no fuese estimable en dinero. El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado si fue de carácter continuo, y

II.- En los demás casos prescribirán en un año.”

“Artículo 197. (...)

4. La responsabilidad administrativa será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley. Cuando los actos u omisiones que la motiven sean

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graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.”

De una interpretación sistemática de las disposiciones jurídicas

invocadas, se obtienen los plazos de prescripción siguientes:

De tres meses, para las conductas cuyo beneficio

obtenido o daño causado no exceda de diez veces el

salario mínimo regional vigente o no sean estimables

en dinero.

De un año, en los demás casos, relacionados

directamente con el beneficio o daño económico

causado o no ocasionado.

De tres años, cuando se trate de infracciones

administrativas graves.

De la intelección de los ordinales en cita, también podemos

advertir que el cómputo de la prescripción de la facultad

sancionadora, se rige por las reglas siguientes:

Inicia a partir del día siguiente a aquél en que se

cometió la conducta reclamada, si es de ejecución

instantánea.

Comienza a transcurrir en el momento en que cesa en

sus efectos, si es una conducta de naturaleza

continua.

De ahí que, si los plazos de prescripción existentes son tres

meses, un año y tres años; en este tenor, el catálogo de graduación

de las faltas administrativa es: leves, menos graves o de gravedad

media y graves, respectivamente. Esto en el entendido, de que a

mayor gravedad más es el tiempo exigido por la ley para la extinción

de la facultad disciplinaria.

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Además, aun cuando en el texto de la constitución local en

vigor y en las leyes secundarias de la entidad, no existen parámetros

para definir la gravedad que debe asignarse a cada conducta

infractora, es obvio que, deben atenderse los elementos relativos a

la naturaleza y las consecuencias ocasionadas por el acto materia

de la infracción, dado que son los lineamientos establecidos en el

último párrafo del artículo 114 último párrafo de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora, las hipótesis de las fracciones I y II del artículo 75 de la

abrogada Ley número 674 de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado, no están determinadas por la levedad o

gravedad de las conductas infractoras, sino por el beneficio o daño

causado, así como por la naturaleza de la responsabilidad (estimable

o no en dinero), sin que puedan calificarse de leves o graves las

conductas infractoras relativas, apoyados en el tiempo (menor o

mayor) que requieren para la procedencia de la prescripción de las

responsabilidades administrativas, dado que el legislador local no lo

previó así.

Por tanto, tratándose de la prescripción de la responsabilidad

administrativa de los servidores públicos del Poder Judicial del

Estado, por la comisión de actos u omisiones calificadas bajo esos

parámetros como graves, por el grado de afectación a los principios

de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia,

profesionalismo y excelencia que deben observar en el desempeño

de sus funciones, el órgano administrativo sancionador debe aplicar

el plazo específico de tres años establecido en la Constitución

Política de la entidad.

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Estas aseveraciones encuentran sustento en las

consideraciones expuestas por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis

303/2009, de que emanó la jurisprudencia 132/2010, editada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la página 146,

Tomo XXXII, Noviembre de 2010, Materia Administrativa, Novena

Época, de rubro y texto siguientes:

“PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA SANCIONAR RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). En relación con la prescripción de las facultades de la autoridad para sancionar responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Guerrero, tratándose de actos u omisiones graves que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que han de observar en el desempeño de sus funciones, debe aplicarse el plazo de tres años que, como mínimo, establece el último párrafo del artículo 116 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, sin que sea aplicable el de un año contenido en la fracción II del artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos local, ya que dicho plazo está determinado por el beneficio o daño causado, o por la naturaleza de la responsabilidad, pero no por la levedad o gravedad de la conducta infractora, sin que este último elemento pueda calificarse con base en la magnitud del tiempo previsto para la prescripción en las fracciones I y II del artículo 75 citado, debido a que el Legislador no lo consideró así. Además, si bien es cierto que en la legislación local aplicable no existe disposición alguna que establezca cuáles son los actos u omisiones de los servidores públicos del Poder Judicial de la entidad que deban calificarse como graves, lo cierto es que esto no significa que el órgano administrativo correspondiente no pueda realizar dicha calificación, tomando en cuenta la naturaleza y las consecuencias que pudieran causarse con las conductas infractoras.”

De lo hasta aquí expuesto, puede advertirse con meridiana

claridad, que la calificación de la gravedad, resulta decisiva para la

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determinación del plazo de prescripción aplicable a la presunta

conducta infractora, en que resultan preponderantes dos aspectos, la

naturaleza y las consecuencias que pudieran causarse con la

comisión de los actos u omisiones generadores de responsabilidad

administrativa.

Bajo este orden de ideas, se procede a examinar la

concurrencia de la aludida causal de improcedencia en lo que

atañe a los motivos de disenso marcados con los incisos H) e I),

donde se le atribuye a la juzgadora denunciada, en el primero de

los incisos mencionados, la omisión de dictar el auto preventivo

previsto en el artículo 92 segundo párrafo, en relación con el

diverso 100, del Código de Procedimientos Penales del Estado, en

las causas penales172/2003-I: en cinco de diciembre de dos mil

trece, se dictó auto de formal prisión, en el que se estableció que

dicho asunto se tramitaría en la vía ordinaria; 34/2006-I; el seis de

abril de dos mil doce, fue emitido auto de plazo Constitucional en el

que se estableció que dicho asunto se tramitaría en la vía ordinaria

y hasta el veintisiete de septiembre de dos mil trece, fue cuando se

emitió el referido proveído; 220/2009-III: En auto de formal prisión

de veintiuno de octubre de dos mil nueve, se estableció que el

asunto se tramitaría en la vía ordinaria y fue hasta el veinte de

noviembre de dos mil doce, en que fue dictado dicho auto

preventivo.

Por su parte, los artículos 92 y 100 del Código Adjetivo Penal

del Estado, establecen lo siguiente:

“ARTÍCULO 92.- La instrucción deberá terminarse dentro de diez meses contados a partir del auto de formal prisión, salvo que el inculpado o su defensor soliciten mayor tiempo para su defensa, en cuyo caso el Juez

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ampliará este plazo por el tiempo estrictamente necesario para el desahogo de las pruebas que aquéllos ofrezcan. Dentro del mes anterior a la conclusión de los plazos ordinario o extraordinario a que se refiere el párrafo anterior, el Juez dictará auto que señale esta circunstancia, así como la relación de pruebas, diligencias y recursos pendientes de desahogo. En este último supuesto, hará saber su determinación al Tribunal de alzada, para que resuelva los recursos pendientes antes de que concluya la Instrucción. Las partes, notificadas del auto, manifestarán y promoverán lo que a su derecho convenga. El Juez resolverá de plano.”

“Artículo 100.- Procederá la vía sumaria, que se abrirá en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, cuando:

I.- Se trate de delito flagrante;

II.- Exista confesión del inculpado;

III.- No exceda de cinco años de prisión el término medio de la sanción aplicable; o,

IV.- La sanción sea alternativa o no privativa de libertad.

Se aplicarán al procedimiento sumario las reglas del ordinario, en todo lo no previsto específicamente por este Capítulo.

En el proceso sumario se atenderá a lo dispuesto en el Artículo 91, y la Instrucción deberá concluir dentro de tres meses contados a partir del auto de formal prisión o de sujeción a proceso, plazo que se podrá prorrogar hasta por dos meses más cuando se trate de delito cuya pena máxima exceda de dos años de prisión y esta ampliación resulte estrictamente indispensable en concepto del juzgador, quien lo resolverá de oficio o a petición de cualquiera de las partes y con audiencia de éstas. Fuera de estos casos, sólo podrá ampliarse el plazo de la Instrucción a petición del procesado o su defensor, y por el tiempo estrictamente necesario para el desahogo de las pruebas que ofrezcan.

Cuando falte un mes para la conclusión del plazo para el cierre de la Instrucción, el Juez procederá conforme a lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 92.”

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Respecto de los numerales citados con antelación, se desprenden

entre otras cuestiones las siguientes primicias:

Que el periodo de instrucción tendrá una duración de

diez meses, respecto del procedimiento ordinario, y tres por cuanto

al sumario, mismos que se empezaran a tomar en cuenta a partir

del momento en que se decreta el auto de formal prisión.

Previo a la conclusión de los plazos ya sea ordinario o

extraordinario o sumario, el Juzgador está obligado a dictar

proveído en el cual se mencione tal circunstancia, así como las

pruebas o actuaciones pendientes de desahogo, como el hecho de

que manifiesten las partes lo que a su interés convenga.

Por tanto, al establecerse como circunstancia necesaria que

el juzgador debe pronunciarse respecto de las pruebas pendientes

por resolverse dentro del periodo de instrucción, por lo que es

preciso advertir que en autos no obran constancias con las que se

arribe a la firme convicción que se han desahogado en su totalidad

las probanzas ofrecidas por las partes o el hecho de que hubiese

pronunciamiento alguno por parte del juzgador como lo establece

la parte in fine de los arábigos citados.

En relación a lo anterior y para solventar los

cuestionamientos en examen, debemos atender que, la emisión del

auto preventivo, es un mecanismo de agilización del proceso penal

y tutela judicial a las partes para que previo al cierre de instrucción

puedan promover las pruebas que estimen necesarias, que no

conlleva indefectiblemente a la culminación de esta fase procesal,

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sino que puede producir en otros casos su ampliación e incluso

dicha prorroga se puede acordar con antelación a dicha prevención

o en lugar de ésta.

Ahora bien, la omisión de dictar el auto previo al cierre de

instrucción como requisito anterior para lograr la declaración de

agotamiento y posterior cierre de dicho periodo, puede ser instado

por cualquiera de las partes y el hecho de que no lo hayan hecho

impide tener por acreditado que el procesado no tuviera más

elementos de convicción que ofrecer para su defensa, además, no

se tiene certeza de la posterior conducta de las partes que pudiera

motivar inclusive una ampliación del periodo de instrucción, y la

inactividad procesal se refiere a una irregularidad diversa.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el Poder

Judicial de la Federación, en diversos criterios jurisprudenciales

ha determinado que el derecho humano de adecuada defensa,

tiene preferencia en relación al de celeridad en la impartición de

justicia, de manera que, en tanto exista la posibilidad de que el

procesado ofrezca pruebas para su defensa está justificada la

trasgresión a los plazos legales de instrucción, además que dicha

excepción al plazo de instrucción, se encuentra prevista en el

primer párrafo del artículo 92 del Código de Procedimientos

Penales del Estado.

Da cuenta de lo anterior, la jurisprudencia II.1o.P. J/13,

sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Tercer Circuito, editada en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Página 980, Tomo XV, Mayo de 2002, Materia Penal,

Novena Época, que se transcribe:

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“DEFENSA, GARANTÍA DE. TIENE PREFERENCIA SOBRE OTRAS GARANTÍAS DEL REO. Si bien es cierto que la fracción VIII del apartado A del artículo 20 constitucional, señala que los acusados de algún delito serán juzgados antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no excede de dos años de prisión y antes de un año si la pena máxima excediera de ese tiempo, también lo es que si la defensa de un procesado ofrece en favor de éste diversas pruebas cuyo periodo de desahogo hace imposible que se dicte sentencia en los plazos que señala la mencionada fracción, es claro que deberán desahogarse las probanzas ofrecidas y admitidas, aun cuando se rebasen los términos ya señalados, dado que al estar frente a dos garantías consagradas por la Constitución en favor del gobernado, como son las establecidas en las fracciones V y VIII del ya mencionado apartado A del artículo 20 de la Carta Magna, y debiendo anteponer unas a las otras, lógicamente deberán prevalecer las que favorezcan más a dicho gobernado, es decir, las de audiencia y defensa sobre la de pronta impartición de justicia, pues lo contrario acarrearía graves perjuicios en contra de éste, al verse compelido a ajustar su defensa al corto tiempo de que dispondría para ello, de acuerdo con la mencionada fracción VIII del apartado y artículo constitucional aludidos, lo que implicaría una verdadera denegación de justicia.”

Es así, que la conducta omisa referente a no dictar el auto

preventivo en los casos analizados, al no estar demostrado a

plenitud que en el caso en estudio no existieran medios de prueba

pendientes por desahogarse por parte de la defensa, pues como ya

se dijo no obran la totalidad de actuaciones para verificar esa

situación, por tanto, este órgano colegiado arriba a que tal conducta

únicamente puede ser catalogada como leve, en cuyo caso se rige

por el plazo de prescripción de tres meses, previsto en la fracción I

del artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado derogada, por tanto, hasta el momento en que

se resuelve la facultad sancionadora ha sido rebasada en exceso,

aun antes de la visita realizada.

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No surte efecto dicha causal de improcedencia, respecto al

motivo de disenso identificado con el inciso I), precisados en el

quinto punto considerativo, en torno a los aspectos de denuncia

siguientes:

Que la Juzgadora denunciada contribuyó a la inactividad

procesal, al omitir el impulso de oficio en las siguientes causas

penales: 34/2006-I: dejó de actuar a partir del auto de cuatro de

febrero de dos mil catorce, hasta el nueve de septiembre de ese

año; 25/2003-II: dejó de actuar a partir del proveído de veinticuatro

de febrero de dos mil catorce, hasta el veintiséis de agosto de esa

anualidad.

Así tenemos que, el aspecto de controversia marcado con el

inciso I), en el quinto considerando, y del que se ha hecho

referencia párrafos atrás, atribuible al juzgador denunciado, causa

incumplimiento a una disposición jurídica relacionada con el

servicio público, que tienen encomendado al caso en concreto los

servidores judiciales, específicamente en las contenidas en los

artículos 44 fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado, 51 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Superior

de Justicia del Estado, Juzgados de Primera Instancia y de Paz

del Estado y 27 primer párrafo del Código de Procedimientos

Penales del Estado, con lo cual, se acreditaría la hipótesis de

infracción administrativa prevista en la fracción XXI del artículo 46,

de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la

Entidad; ello, debido a los aspectos cualitativos y cuantitativos, es

decir, lo excesivo de la duración del incumplimiento y número de

casos en que se hubiese incurrido injustificadamente en la

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inactividad procesal referida, conduciendo a calificar dicho acto u

omisión como una conducta grave.

Esto es, que no obstante de acreditarse la concurrencia de

una constante carga de trabajo, no seria como una causa de

justificación o excluyente de responsabilidad, debido a las

implicaciones y consecuencias nocivas que ello ocasiona en el

servicio público, que se traducen en una transgresión sistemática

a las exigencias previstas en el artículo 17 Constitucional, en el

sentido de observar los plazos y términos legales, para lograr una

prontitud y expedites en la impartición de justicia.

Lo anterior se afianza, porque la existencia de una carga de

trabajo constante, no implica que sean justificables las dilaciones

excesivas que revelen un rezago notorio, porque la concurrencia

de este factor ajeno a la labor jurisdiccional, no impide que los

funcionarios judiciales tomen las precauciones necesarias y

medidas de organización apropiadas para procurar cumplir dentro

de lo posible con los plazos y términos legales, aunado a que esa

clase de transgresiones sistemáticas, reflejan una conducta

renuente e indiferente de los servidores públicos por ajustarse a

los plazos legales, pues ello no deja de ser un descuido

inexcusable aún en esas condiciones, lo cual es reprobable en

tratándose de servidores públicos que tiene a su cargo el auxilio

de actividades directamente relacionadas con la impartición de

justicia, pues con ello conllevan al entorpecimiento y deficiente

prestación de tan delicada función, lo que es inaceptable y

contraviene en su conjunto la calidad propia de un servidor público

que delinea los principios rectores de la función jurisdiccional.

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- 78 -

Todo ello, descarta la concurrencia de la causal de

improcedencia relativa a la figura de la prescripción de la facultad

sancionadora de este órgano colegiado, para efectos del cómputo

atinente se atenderá la fecha de la última actuación señalada a la

fecha en que se interrumpió el periodo de inactividad señalado, el

cual atento a que se trata de conductas de naturaleza continua, se

advierte con claridad que aún no ha operado el plazo legal de tres

años, que exige el artículo 116 de la Constitución Política del

Estado de Guerrero, en tratándose de faltas graves; ante ello, lo

procedente es entrar al estudio de fondo del asunto de la

irregularidad atribuida a la juzgadora denunciada, sobre la

inactividad procesal en las causas penales 34/2006-I y

25/2003-II, análisis que se hará en un apartado posterior.

Atento a las precisiones relatadas tenemos que el plazo de

prescripción aplicable a las irregularidades en comento,

transcurren en la forma que se describe:

Las inactividades advertidas y denunciadas para efectos

de la responsabilidad cesaron en sus efectos el nueve de

septiembre de dos mil catorce y el veintiséis de

agosto de dos mil catorce, en que se interrumpió el

periodo de inactividad en los expedientes 34/2006-I, y

25/2003-II, respectivamente, por lo que en todos los

casos empezó a transcurrir en las fechas señaladas el

plazo trienal de prescripción, mismo que expira el nueve

de septiembre y veintiséis de agosto de dos mil

diecisiete.

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De lo que se sigue, que a la fecha en que se resuelve aún se

encuentra vigente la potestad sancionadora de este órgano

administrativo para el caso de resultar responsabilidad en contra

de la servidora judicial denunciada, sobre las irregularidades

precisadas con antelación, puesto que todavía no se supera el

plazo legal aplicable de acuerdo a las razones expuestas y que se

desarrollarán con mayor amplitud al ingresar al examen de fondo

de los asuntos en particular, mismo que -como se adelantó-, se

efectuara mas adelante.

SÉPTIMO.- Al no acreditarse alguna otra causal de

improcedencia, corresponde efectuar el estudio de fondo del

motivo de disenso de los incisos I), por cuanto a las causas

penales 93/2009-I, 06/2013-II, 68/2011-III, 115/2010-III y

220/2009-III, J) y K), establecidos en el considerando quinto de

este fallo, atribuible a la denunciada Ma. Leonor Arroyo Mojica,

en su actuar como Jueza Primera de Primera Instancia en Materia

Penal del Distrito Judicial de Morelos, en los que se le atribuye lo

siguiente:

I).- Que la Juzgadora denunciada omitió impulsar el

procedimiento, pasando por alto lo dispuesto por los numerales 27

párrafo primero del Código de Procedimientos Penales, 44

fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 51 del

Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de

Primera Instancia y de Paz todas aplicables en el Estado de

Guerrero, en las siguientes causas penales: 93/2009-I, 06/2013-II,

68/2011-III, 115/2010-III y 220/2009-III.

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J).- Que incurrió en dilación en el dictado de sentencia en las

causas penales siguientes:

K).- Que omitió dictar orden de aprehensión, revocación de

la libertad, como también que no hizo efectiva la fianza o

requerido a los fiadores, respecto de los inculpados que

incumplieron con la obligación de firmar el libro de gobierno de

procesados bajo fianza en las causas penales siguientes:

EXPEDIENTE PROCESADO DELITO ULTIMA FIRMA FIANZA

14/2014-I “ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO”

CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE

POSESIÓN DE MARIHUANA

13-JUN-14 $5,613.80

14/2014-I “ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO”

CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE

POSESIÓN DE MARIHUANA

12-SEPT-14 $5,613.80

171/2010-I “ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO LESIONES 14-JUN-13 $7,268.20

234/2011-II “ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO” LESIONES AGRAV.

No firmó después de

exhibir la fianza

$11,402.00 (FIADOR)

Causa Penal Procesado Delito (s) Audiencia de Vista

207/2010-III “ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO “ELIMINADO”

LESIONES AGRAVADAS 04/SEP/2014

192/2009-III “ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO, “ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO

PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL Y LESIONES AGRAVADAS

12/SEP/2014

65/2009-III “ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO” ROBO 03/0CT/2014

231/2008-III “ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO” HOMICIDIO

IMPRUDENCIAL 14/OCT/2014

107/2011-II “ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO” HOMICIDIO CALIFICADO 17/OCT/2014

61/2013-II “ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO” POSESION DE

VEHICULO ROBADO 21/0CT/2014

131/2009-I “ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO” ROBO CALIFICADO 22/OCT/2014

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05/2003-II “ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO ROBO AGRAVADO

No firmó después de

exhibir la fianza

$12,628.00

05/2003-II “ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO” ROBO AGRAVADO 20-JUL-12 $12,628.00

05/2003-II “ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO” ROBO AGRAVADO

No firmo después de

exhibir la fianza

$12,628.00

05/2003-II “ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO” ROBO AGRAVADO 30-AGOS-12 $12,628.00

05/2003-II “ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO” ROBO AGRAVADO 08-JUN-12 $12,628.00

71/2011-III “ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO” ALLANAMIENTO DE

MORADA 12-SEPT-14

$5,000.00 (FIADOR)

188/2009-III “ELIMINADO” “ELIMINADO”

D“ELIMINASO” ROBO 21-ENE-14 $7,756.00

Del análisis realizado a las constancias procesales allegadas

a este expediente administrativo que se resuelve, se advierte que

no se cuenta con los medios de prueba idóneos y suficientes para

tener por demostrada a plenitud la existencia de los hechos

materia de imputación, en virtud que el aspecto de denuncia

precisado, a juicio de este órgano administrativo, no se encuentra

probado, por las razones lógico jurídicas que se exponen enseguida.

Queda claro, que las facultades de vigilancia y disciplina del

Consejo de la Judicatura del Estado, no se encuentran exentas de la

observancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica,

inmersos en los artículos 14 y 16 Constitucionales, que exigen, que

para declarar acreditada alguna causa de responsabilidad de un

servidor público, es necesario que existan pruebas que demuestren

plenamente que su conducta se adecua a la causa de

responsabilidad sancionada por la ley, pues en caso contrario, si del

conjunto de probanzas no se tiene certeza plena de las imputaciones

formuladas, se estaría ante una prueba insuficiente.

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Por identidad de razón, es aplicable la tesis sustentada por el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto

Circuito, consultable en la página mil cuatrocientos dieciséis del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX,

diciembre de dos mil cuatro, Materia Administrativa, Novena Época,

que se reproduce:

“PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. En observancia a los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, para que pueda tenerse por acreditada alguna causa de responsabilidad administrativa de un servidor público es requisito indispensable que las pruebas demuestren plenamente que su actuación se adecua a la conducta o causa de responsabilidad expresamente sancionada en la ley. Por tanto, si no existen elementos de prueba aptos, idóneos, bastantes ni concluyentes para tener por demostrados todos los elementos que configuran la causa legal de responsabilidad, debe estimarse que existe prueba insuficiente, porque del conjunto de probanzas valoradas no se llega a la certeza plena de las imputaciones de responsabilidad.”

Máxime que, al resolver la contradicción de tesis número

200/2013, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

determinó que el principio de presunción de inocencia es aplicable al

procedimiento administrativo sancionador, dado que pudiera derivar

alguna pena o sanción, como resultado del ius puniendi del Estado,

además que, si en esta clase de procedimiento se dejara de

atenderse, podría surtir violación a los derechos humanos, como el

derecho fundamental de defensa, aunada a la obligación de

promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos en

forma progresiva, inmersa en la Constitución y los instrumentos

internacionales en la materia.

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- 83 -

Por tanto, si en la especie salvo las manifestaciones

realizadas por el licenciado Jorge Luis García Galán, entonces

visitador de este órgano colegiado, en el acta de visita de

diecinueve de noviembre de dos mil catorce, sin que se adjuntaran

las copias certificadas necesarias de las causas penales 93/2009-

I, 06/2013-II, 68/2011-III, 115/2010-III, 220/2009-III 207/2010-III,

192/2009-III, 65/2009-III, 231/2008-III, 107/2011-II, 61/2013-II,

131/2009-I, 14/2014-I, 171/2010-I, 234/2011-II, 05/2003-II,

71/2011-III, 188/2009-III, que pudieran ser analizadas para

advertir en el caso en concreto de la irregularidad que se le

imputa, como si se hizo con diversas, ni advirtió con posterioridad

sobre la inexistencia de las mismas en el procedimiento

administrativo, para que se realizara lo conducente, es advertible

que no se cuenta con los medios de prueba idóneos y suficientes

para tener por demostrada la existencia de los actos materia de

imputación en los motivos de disenso que se advierte en esta

parte considerativa, es inconcuso que no existen indicios sólidos

que permitan sustentar la existencia de la irregularidad atribuida a

la licenciad Ma. Leonor Arroyo Mojica, en su actuar como Jueza

Primera de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial

de Morelos.

En ese tenor, las irregularidades atribuidas a la denunciada,

carece del sustento necesario para acreditarlas, por ser insuficiente

el contenido del caudal probatorio para tener por demostrados los

hechos, mismos que deben ser corroborados con elementos de

prueba idóneos, al caso en concreto copias certificadas de las

causas penales en las que supuestamente se dejó de actuar, no

haber emitido en tiempo la sentencia definitiva y las de los libros en

las que presuntamente los procesados dejaron de firmar, con las que

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se advertiría como ya se dijo, los actos imputados o alguna otra

circunstancia que generara indicios respecto a las irregularidades

atribuidas, lo que en la especie no acontece.

De ahí que, si en el caso que nos ocupa no se adjuntó, ni

desahogó prueba fidedigna, y de las constancias allegadas no se

desprenden indicios incriminatorios; por tanto, por sí solas

devienen insuficientes para tener por demostrada la irregularidad

atribuida a la implicada, analizada en este apartado.

Luego, si no existen elementos de prueba aptos, idóneos,

bastantes, ni concluyentes para llegar a la certeza plena de la

existencia de los hechos materia de inconformidad, que en este

apartado se analizan, esa situación a la postre impide determinar

responsabilidad administrativa por la conducta que se pretende

atribuir a la denunciada.

Apoya nuestro aserto, por identidad de razón, la tesis

IV.2o.A.126A, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Cuarto Circuito, editada en la página

1416, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XX, del mes de diciembre de 2004, Materia Administrativa,

Novena Época, de rubro y texto siguientes:

“PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. En observancia a los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, para que pueda tenerse por acreditada alguna causa de responsabilidad administrativa de un servidor público es requisito indispensable que las pruebas demuestren plenamente que su actuación se

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adecua a la conducta o causa de responsabilidad expresamente sancionada en la ley. Por tanto, si no existen elementos de prueba aptos, idóneos, bastantes ni concluyentes para tener por demostrados todos los elementos que configuran la causa legal de responsabilidad, debe estimarse que existe prueba insuficiente, porque del conjunto de probanzas valoradas no se llega a la certeza plena de las imputaciones de responsabilidad.”

Sobre el particular, y por identidad de razón, también cobra

aplicación la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado

en Materia Penal del Segundo Circuito, consultable en la página

mil quinientos dieciséis, del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de dos mil

seis, cuyo rubro y texto son:

“PRUEBA PRESUNCIONAL. CARECE DE EFICACIA PROBATORIA SI NO CUMPLE CON LOS PRINCIPIOS DE OBJETIVIDAD, SINGULARIDAD Y RACIONALIDAD. El artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que los tribunales "apreciarán en conciencia el valor de los indicios" hasta poder considerarlos como prueba plena. Sin embargo, tal afirmación no permite que la estimación que debe hacer la autoridad judicial sea subjetiva, caprichosa o indiscriminada, pues dado el sistema mixto de apreciación probatoria en el proceso penal federal, la libre valoración está limitada a los institutos probatorios nominalmente determinados. Es decir, la prueba presuncional debe reunir las características esenciales de objetividad, singularidad y racionalidad, esto es, la presunción debe ser objetiva porque deriva forzosamente de los hechos objetivos probados, no es una creación del Juez o producto de su imaginación o subjetividad; no puede confundirse con la suposición, pues ésta es totalmente subjetiva y plurívoca en cuanto a resultados posibles, en tanto que la presunción parte de un hecho objetivo y será siempre unívoca o singular; la presunción está condicionada a la aplicación de las leyes de la lógica, en atención a que el

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desarrollo de los sucesos en el mundo fáctico se rige por una razón suficiente. Por tanto, la presunción que no cumpla con los principios de objetividad, singularidad y racionalidad, es decir, que sea incorrectamente extraída o deducida del indicio, carecerá de eficacia probatoria, toda vez que lo inferido no es una auténtica presunción legal, sino una simple suposición, conjetura o elaboración subjetiva.”

A lo anterior, cabe agregar que las personas designadas en

la tarea de administrar justicia tienen la presunción de reunir los

requisitos de imparcialidad, capacidad y honestidad, además de su

firme convicción de respetar la Constitución y las leyes que de ella

emanen, de manera que la imputación en la comisión de

conductas en su actuación, la carga de la prueba para acreditarlo

como se señaló con anterioridad, corresponde al denunciante,

dado que si bien es cierto, que este Consejo cuenta con la facultad

de recabar de oficio durante la tramitación del procedimiento, las

pruebas que considere pertinentes, también lo es, que no se

advirtió sobre la inexistencia de las mismas por el encargado de

realizar la visita al órgano jurisdiccional, por lo que a la postre el

órgano de disciplina no puede convertirse en inquisidor para

allegar de las mismas, pues de hacerlo resultaría un contrasentido

con la presunción antes aludida que los servidores públicos de

éste Poder Judicial tienen en su favor y que, por lo mismo, debe

ser desvirtuada por quien afirma lo contrario, lo que en la especie

no acontece ante la falta de datos y medios de prueba fidedigna

que acrediten los hechos constitutivos de responsabilidad

administrativa.

Es aplicable por razón de idea la tesis sustentada por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la

página doce, del Semanario Judicial de la Federación, Octava

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Época, Tomo VIII, octubre de mil novecientos noventa y uno, que

dice:

“QUEJA ADMINISTRATIVA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A SU FORMULANTE CUANDO ATRIBUYE A LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES FEDERALES LA COMISIÓN DE CONDUCTAS GRAVES EN SU ACTUACIÓN. Los nombramientos de Jueces y Magistrados federales por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 12, fracción XXII, 32, 39 y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite inferir que las personas designadas tienen la presunción de reunir los requisitos de imparcialidad, capacidad y honestidad, además de su firme convicción de respetar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que si en su contra se promueve una "queja administrativa" imputándoles la comisión de conductas graves en su actuación, la carga de la prueba corresponde al que formula la denuncia dado que el Tribunal Pleno o el Ministro Inspector, en su caso, no pueden convertirse en inquisidores para allegar las pruebas que, a juicio del formulante, fundamentan o hacen derivar la conducta incorrecta atribuida, pues de aceptar esa postura resultaría un contrasentido con la presunción antes aludida que los funcionarios judiciales tienen en su favor y que, por lo mismo, debe ser desvirtuada por quien afirma lo contrario”.

Por tanto, la sola imputación de los presuntos actos

irregulares sobre la inactividad procesal en cuatro causas penales,

la omisión del dictado de sentencia dentro del término de ley, en

otras, así como, de del incumplimiento de los procesados en

libertad bajo caución de firmar el libro correspondiente, atribuible a

la servidora judicial denunciada, no es prueba plena de su

veracidad, partiendo de la base que la prueba indiciaria o

circunstancial en el ámbito penal, que aplica también a la materia

administrativa supletoriamente, es especifica en cuanto a su modo

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de operar, lo que significa, que debe hacerse un uso moderado de

ella, aplicándola en principio únicamente en los casos en que los

hechos a acreditar no sean de aquellos fácilmente demostrables

con pruebas directas que sean idóneas según la falta de que se

trate; y ocuparse por excepción sólo cuando existan hechos

acreditados que sirvan no para probar, sino para presumir la

existencia de otros, o sea, para su integración con rango de prueba

plena y suficiente para dictar una resolución de condena (sanción)

valorados de manera natural, que permitan en la especie

demostrar la existencia de los hechos que se pretenden acreditar,

en términos de lo dispuesto por los artículos 121, 122 y 128 del

Código de Procedimientos Penales del Estado, aplicado

supletoriamente a la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos de ésta Entidad, que establecen:

ARTÍCULO 121.- Los indicios son hechos conocidos de los que se infiere, lógicamente, la existencia de los hechos que se pretende acreditar.

ARTÍCULO 122.- El tribunal apreciará las

pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá en sus resoluciones los motivos que hubiese tenido para asignarles valor probatorio.

ARTÍCULO 128.- Los tribunales, según la

naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena.

Sirve de apoyo, por identidad de razón a la anterior

consideración, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal

Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, visible en la página mil

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ochocientos quince, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de dos mil cuatro, que

dice:

“PRUEBA CIRCUNSTANCIAL O INDICIARIA EN MATERIA PENAL. SÓLO DEBE HACERSE USO DE ELLA CUANDO EXISTAN HECHOS ACREDITADOS QUE SIRVAN PARA PRESUMIR LA EXISTENCIA DE OTROS Y NO PARA SUPLIR LA INSUFICIENCIA DE PRUEBAS QUE PUEDAN RESULTAR CARENTES DE VERACIDAD EN PERJUICIO DEL REO. Según lo ha definido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 268, visible en la página 150 del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995 y 1a./J. 23/97, derivada de la contradicción de tesis 48/96, consultable en la página 223 del Tomo V, junio de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubros, por su orden, son: "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA." y "PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL.", esta prueba es muy específica en cuanto a su modo de operar, lo que significa que debe hacerse un uso moderado de ella aplicándola, en principio, únicamente en los casos en que los hechos a acreditar no sean de aquellos fácilmente demostrables con pruebas directas, que sean idóneas según el delito de que se trate, y ocuparse por excepción sólo cuando existan hechos acreditados que sirvan no para probar, sino para presumir la existencia de otros, o sea, para su integración con rango de prueba plena y suficiente para dictar una sentencia condenatoria, debe partirse de un minucioso análisis de los elementos aportados a la causa, conforme a las reglas que derivan de las jurisprudencias citadas, sin que le sea dable al juzgador suplir la insuficiencia de pruebas a través de su aplicación, infiriendo hechos y circunstancias que a la postre pueden resultar carentes de veracidad en perjuicio del reo.”

Por las consideraciones vertidas, se tiene que los datos

existentes objetivamente no constituyen una presunción plena, que

permita a este Cuerpo Colegiado el acreditamiento de alguna falta

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o incumplimiento de obligaciones en el desempeño del cargo,

derivado de las supuestas irregularidades en el que la denunciada

se haya conducido infringiendo las leyes, ello a falta de datos o

medios de prueba que hagan verosímil el hecho circunstancial

motivo de la acusación.

Consecuentemente, no queda probado que la servidora

judicial denunciada, hubiesen incumplido con alguna de sus

obligaciones establecidas en los artículos 44, o incurrido en

alguna de las faltas señaladas por el numeral 112, todos de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, o en el arábigo 46 de la abrogada Ley

de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Guerrero numero 674.

Así, ante la injustificación del hecho o conducta que se

reprocha a la licenciada Ma. Leonor Arroyo Mojica, Jueza Primera

de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de

Morelos, derivado de la ausencia de elementos de prueba que

avalen la imputación hecha en su contra, conduce a este Consejo

de la Judicatura a la firme convicción de declarar no probada la

queja, y como consecuencia de lo anterior, no ha lugar a aplicar

sanción alguna a los servidores judiciales de referencia, respecto

de los puntos de disentimiento analizados en este apartado,

precisados con los incisos incisos I), por cuanto a las causas

penales 93/2009-I, 06/2013-II, 68/2011-III, 115/2010-III y

220/2009-III, J) y K), establecidos en el considerando quinto de

este fallo.

OCTAVO.- Se procede a realizar el estudio de los restantes

aspectos de controversia enderezados contra la licenciada Ma.

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Leonor Arroyo Mojica, en su actuar como titular del Juzgado

Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial

de Morelos.

Se examina el motivo de disenso precisado en el inciso I),

del considerando quinto de esta resolución, en que se atribuye al

referido servidor judicial denunciado, la inactividad procesal en los

casos siguientes: 34/2006-I: dejó de actuar a partir del auto de

cuatro de febrero de dos mil catorce, hasta el nueve de

septiembre de ese año; 25/2003-II: dejó de actuar a partir del

proveído de veinticuatro de febrero de dos mil catorce, hasta el

veintiséis de agosto de esa anualidad.

De una revisión a los autos, se desprende que en efecto

existió la inactividad procesal que se atribuye al juzgador

denunciado, en los casos siguientes:

En la causa penal 34/2006-I, instruida en contra de

“eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito de

homicidio calificado en agravio de Amado Estaban Trinidad,

de la providencia del cuatro de febrero del dos mil catorce (f.

319), mediante el cual se tiene por recibido el oficio

CMFEQTLPA/014/2014, suscrito por el Doctor “eliminado”

“eliminado” “eliminado”, en el que informa el cumplimiento al

diverso oficio 3242; a la diversa de nueve de septiembre del

propio año (f. 321 a 342 y 315), donde se solicita

información a diversas autoridades para acreditar la calidad

de indígena con que se ostenta el inculpado.

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En la causa penal 25/2003-II, instruida a “eliminado”

“eliminado” “eliminado”, por el delito de violación

tumultuaria, en agravio de “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, del proveído de veinticuatro de febrero de dos

mil catorce, al de veintiséis de agosto del propio año (f. 444

y 445), donde se acuerda enviar nuevamente los oficios

correspondientes a dependencias y empresas, para que

rindan el informe solicitado.

También, conviene precisar que acorde con el informe

rendido el veintinueve de enero de dos mil quince (f. 975 a 976),

por la Jefa del Departamento de Recursos Humanos de este

órgano administrativo, la licenciada Maria Leonor Arroyo Mojica,

fungió como titular del órgano jurisdiccional visitado desde el

veintiséis de septiembre de dos mil doce, a la fecha en que se

remitió tal información, de manera que, las inactividades

advertidas sí le resultan reprochables porque se encuentra dentro

de ese rango.

Aunado a lo anterior, cabe atender que el artículo 51 del

Código de Procedimientos Penales del Estado, otorga un plazo

legal de tres días para dictar los autos, en el caso el que en la

especie se requería para dar continuidad al proceso.

En estas condiciones, tenemos que la irregularidad

consistente en la inactividad procesal, imputable a la juzgadora

denunciada, se suscitó en la forma que se detalla en la gráfica

siguiente:

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La inactividad procesal en los casos precisados, actualizan a

cargo de la jueza implicada, la hipótesis de falta administrativa

prevista en la fracción XXI, de la Ley abrogada 674 de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, vigente

al momento en que se suscitaron los hechos que se analizan, que

dispone:

“ARTICULO 46.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones para salvaguardar la lealtad, honradez, legalidad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión: (…) XXI.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público, y”

La hipótesis normativa invocada, se surte con el

incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el

servicio público que se desarrolle. Así, para la acreditación de esta

falta administrativa, es necesario demostrar que existe un

precepto legal relacionado de manera directa con la actividad

encomendada, y que de ese enunciado legal se desprenda una

obligación o la expectativa de que el servidor público se conduzca

en un modo determinado, y éste no la cumpla o no lo haga en

forma injustificada.

CAUSA

PENAL DELITO

ÚLTIMA

ACTUACIÓN

INTERRUMPIÓ

INACTIVIDAD

PERIODO DE

INACTIVIDAD

34/2006-I

(detenido)

homicidio

calificado

04/febrero/2014

09/septiembre/2014

(f. 321 a 342) 140 días hábiles

25/2003-II

(detenido)

Violación

24/febrero/2014

26/agosto/2014

(f. 444 y 445) 116 días hábiles

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En el caso concreto, se encuentra plenamente demostrada

la existencia de la obligación legal que tenía la servidora pública

denunciada, de evitar que en los asuntos naturales examinados

sometidos a su potestad existiera inactividad procesal, la cual se

obtiene de una interpretación a contrario sensu, de los artículos 44

fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, 51

fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia

del Estado, Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Estado y

27 primer párrafo del Código de Procedimientos Penales del

Estado, que disponen lo siguiente:

“ARTÍCULO 44.- Son atribuciones y obligaciones de los Jueces de Primera Instancia: (…) VI.- Disponer lo necesario a efecto de que se continúe el trámite de las causas penales, asuntos civiles y familiares hasta su terminación;” “ARTICULO 51. Los Jueces de Primera Instancia tienen las atribuciones y competencia que señala el Título Tercero, Capítulo V, de la Ley Orgánica, pero también tendrán las siguientes: I.- Disponer de los medios a su alcance para que el procedimiento de los Juicios radicados en sus Juzgados se ajusten a las leyes y hacer eficiente la administración de justicia, vigilando que los servidores públicos a su cargo cumplan con sus obligaciones;” “Artículo 27.- Los tribunales dictarán de oficio las providencias encaminadas a que la justicia sea pronta y expedita. Para este fin, las partes podrán solicitar la orientación del tribunal sobre puntos del procedimiento, como cómputos, plazos y circunstancias para la promoción y el desahogo de pruebas y otras cuestiones que aseguren, con plena información para los participantes, la debida marcha del proceso, sin abordar cuestiones de fondo que deban ser materia de los autos o de la sentencia. La información se dará por el tribunal en audiencia pública, con presencia de las partes.”

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Las obligaciones legales que se desprenden de los

preceptos invocados, incumben al servidor público implicado, toda

vez que en su calidad de Juez de Primera Instancia del Estado,

tiene a su cargo la impartición de justicia de un órgano

jurisdiccional. Además, de las disposiciones jurídicas invocadas

relacionadas con el servicio público encomendado a la A quo, se

desprenden las obligaciones, a saber:

Disponer lo necesario para la continuidad de las causas

penales hasta su terminación.

Disponer los medios a su alcance para que los procesos

penales de su conocimiento se ajusten a las leyes y hacer

eficiente la administración de justicia.

Dictar de manera oficiosa las providencias tendientes a que

la justicia sea pronta y expedita.

Luego, si en las causas penales analizadas en este apartado

existió una inactividad procesal por periodos prolongados, es

evidente que la juez denunciada no se condujo en la forma que se

esperaba conforme al orden normativo que rige su actuación, que

le impone cumplir las obligaciones antes precisadas, ya que

queda de relieve que no dispuso lo necesario para la continuidad

del asunto, ni para que se ajustara a las normas procesales,

además porque durante el tiempo en que persistió la inactividad

no dictó las providencias para evitar esa irregularidad encaminada

a que la justicia sea pronta y expedita.

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Consecuentemente, las conductas omisas de la jueza

involucrada revisten incumplimiento a las disposiciones en

comento, que al estar relacionadas con el servicio público que

lleva a cabo, actualizan a plenitud la falta administrativa por

inobservancia a la fracción XXI del artículo 46 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

Así tenemos que, la licenciada Maria Leonor Arroyo Mojica,

entonces titular del juzgado visitado incurrió en la falta

administrativa antes enunciada, al incurrir en una conducta

reiterativa, en la que omitió disponer lo necesario para que

continuara el trámite de las causas penales 34/2006-I y 25/2003-II,

es decir, al permitir que existiera inactividad procesal en los lapsos

indicados, con ello, se inobservaron las disposiciones jurídicas

relacionadas con el servicio público a que hemos hechos alusión.

La infracción administrativa en comento, perduró durante el

tiempo que permanecieron inactivos los asuntos y en que la

servidora pública implicada estuvo en aptitud de interrumpir o

evitar esa inactividad, puesto que es una conducta de naturaleza

continua, y sólo cesó en sus efectos con la posterior actuación, sin

que ésta última desvirtúe la existencia de la infracción, porque el

incumplimiento quedó actualizado, sino que únicamente sirve de

parámetro para apreciar su duración.

La falta acreditada por la irregularidad descrita, resulta

especialmente reprochable a la juzgadora ya que la correcta

substanciación de los juicios del orden criminal, debido al rango

axiológico de los bienes jurídicamente protegidos que están en

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controversia y el interés que existe en la persecución de los

delitos, reviste una cuestión de interés general.

Lo anterior, se patentiza con el hecho de que legislador

previó una duración específica del proceso penal, en la vía

ordinaria de diez meses, y en la vía sumaria, de tres meses,

conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y 100 del Código de

Procedimientos Penales del Estado de Guerrero.

De tal manera, que las autoridades encargadas de impartir

justicia deben ajustar el trámite de los procesos penales a los

plazos y términos establecidos, porque está regulación busca

salvaguardar el derecho humano de los justiciables de acceder a

un sistema de justicia pronta y expedita, que consagra el artículo

17 constitucional.

En este sentido, debemos señalar que los jueces del orden

penal se encuentran constreñidos con mayor énfasis a dictar de

oficio las providencias tendentes a hacer efectiva la eficiente

impartición de justicia, por disposición expresa del artículo 27, del

Código de Procedimientos Penales del Estado.

Además, la delicada función de juzgar no se limita a acordar

y resolver sobre las promociones de las partes, sino que entraña

la dirección del proceso, conforme a las disposiciones adjetivas

hasta su culminación, conforme al artículo 51 fracción I, del

Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia en el Estado.

Asimismo, de dicho precepto se desprende la obligación de los

jueces de dar continuidad al proceso, incluso de manera oficiosa,

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velando porque los juicios de su conocimiento se apeguen a los

términos procesales, así como disponer de los medios a su

alcance para eficientar la administración de justicia.

Como corolario de lo anterior, se deriva la obligación legal a

cargo de los jueces de primera instancia en materia penal,

consistente en disponer de los medios necesarios para dar

continuidad a los procesos sometidos a su jurisdicción y velar

porque se ajusten a las normas aplicables, a efecto de hacer

eficiente la administración de justicia, la cual se insiste surte con

mayor énfasis en materia penal y cuando éstos se encuentran

inactivos.

Por lo tanto, si la juez denunciada permaneció indiferente

ante la inactividad procesal que existió en las causas penales

antedichas, es inconcuso, que al proceder de este modo, incurrió

en incumplimiento de las disposiciones jurídicas en comento.

Ahora bien, toda vez que para la acreditación plena de la

infracción administrativa relativa, es ineludible examinar los

factores externos a la labor jurisdiccional, a efecto de determinar si

incidieron o no en la existencia de la irregularidad, porque en

circunstancias extraordinarias pueden erigirse como atenuantes, e

incluso, excluyentes de responsabilidad administrativa a favor del

servidor público.

Por consiguiente, se torna indispensable el examen de los

factores concernientes a la carga de trabajo del órgano

jurisdiccional, los elementos materiales y humanos, la premura, la

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complejidad y cualquier otra circunstancia que haya podido

obstruir el óptimo desempeño de la función jurisdiccional.

Así, en primer lugar tenemos que acorde al informe rendido

en oficio número 0299, de veintinueve de enero de dos mil quince

(f. 962 a 972), por la Dirección General de Administración de este

órgano administrativo, los recursos humanos con que contaba el

juzgado en a partir de que fue adscrita como titular la licenciada

Maria Leonor Arroyo Mojica, fueron de un juez, cuatro secretarios

de acuerdos, una secretaria actuaria, dos técnicos en

mantenimiento y nueve oficiales administrativos, personal de

apoyo que se estima suficiente para que la A quo cumpliera

eficientemente con la obligación que se estima incumplida, como

podría ser enunciativa pero no restrictivamente: requerir al

secretario actuante la cuenta sobre el estado procesal de los

asuntos en trámite y proveer lo conducente para la continuación

de los paralizados, o directamente, allegarse los autos para dictar

el acuerdo que estimara conducente.

De igual forma, en el aludido informe se puede apreciar que

los recursos materiales eran suficientes para que la juez

denunciada cumpliera con su obligación legal, porque se advierte

el juzgado contaba con computadoras y medios de impresión, lo

que bastan para impulsar el procedimiento. Los implementos de

captura e impresión referidos, al ser los indispensables para que

impidieran que siguiera ocurriendo inactividad con un acuerdo de

mero trámite que impulsara los procesos o emitiera cualquier otra

determinación judicial, permiten descartar la incidencia de este

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factor en la comisión de la infracción administrativa, pues se

advierte que el juzgado contó con ellos.

Respecto a la carga de trabajo, debemos atender que

durante el periodo en que la licenciada Maria Leonor Arroyo

Mojica, incurrió en las irregularidades que se le imputan, según se

aprecia del informe remitido en el oficio número 009, de veintiocho

de enero de dos mil quince (f. 958 y 959), rendido por el Jefe de la

Unidad de Estadística, Evaluación y Seguimiento, se suscitó en la

manera que se detalla en la gráfica de a continuación:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUERRERO CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO

UNIDAD DE ESTADÍSTICA, EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO ACTIVIDADES EN PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO: SEGUNDO DE AZUETA JUEZ: LICENCIADO CARLOS MEZA ROMÁN

PERIODO CONCEPTOS

26-Sep. a Dic. 2012

2013 Ene. a Nov. 2014

TOTAL

PROMEDIO MENSUAL

CAUSAS RADICADAS 0 62 128 190 7.3

ORDENES DE APREHENSIÓN LIBRADAS 0 22 57 79 3

ORDENES DE APREHENSIÓN NEGADAS 0 3 1 4 0.1

ORDENES DE APREHENSIÓN EJECUTADAS 17 38 22 77 2.9

ORDENES DE REAPREHENSIÓN LIBRADAS 1 12 3 16 0.6

ORDENES DE REAPREHENSIÓN EJECUTADAS 2 2 0 4 0.1

ORDENES DE COMPARECENCIA LIBRADAS 0 0 0 0 0

ORDENES DE COMPARECENCIA EJECUTADAS 0 0 0 0 0

AUTOS DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR 0 13 3 16 0.6

RESOLUCIÓN POR PERDON 8 21 35 64 2.4

SOBRESEIMIENTO 1 1 1 3 0.1

AUTOS DE FORMAL PRISION 17 53 70 140 5.4

RESOLUCIONES POR PRESCRIPCIÓN 2 8 4 14 0.5

LIBRE BAJO FIANZA 8 19 19 46 1.7

JUICIO ORDINARIO 0 8 12 20 0.7

JUICIO SUMARIO 17 45 58 120 4.6

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SENTENCIA INTERLOCUTORIA 0 1 0 1 0

SENTENCIA ABSOLUTORIA 5 27 7 39 1.5

SENTENCIA CONDENATORIA 27 93 75 195 7.5

ACUERDOS 1351 5473 4232 11056 425

AUDIENCIAS 480 2059 1427 3966 152.5

Ahora, para apreciar objetivamente la carga de trabajo,

debemos hacerlo en relación directa con el personal adscrito al

juzgado, porque es evidente que en los secretarios de acuerdos

en su rol de auxiliares del órgano jurisdiccional, si bien actúan bajo

la dirección y revisión del juzgador, empero realizan diversas

actividades que permiten alcanzar las cifras en estudio, en

actividades tales como el desahogo de audiencias cuando

materialmente el juez no puede estar presente en forma

simultánea sino que generalmente está condicionada a aquellas

donde se suscite una incidencia de mayor complejidad, así como

la elaboración de los proyectos de las resoluciones judiciales que

deben recaer a las promociones y aquellos otros que les son

encomendados, esto conforme a los numerales 59 y 113 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado y 53 del Reglamento

Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera

Instancia y de Paz en el Estado.

Así tenemos que, se ingresa a examinar el rubro

concerniente a los acuerdos o autos de trámite; en este tenor, el

promedio mensual en la materia penal, fue de aproximadamente

once mil cincuenta y nueve, de manera que, si atendemos que en

materia penal son cuatro secretarios que se abocan al trámite de

los asuntos, a cada uno le corresponderían aproximadamente de

manera semanal veintiséis, lo que representarían casi cinco

diarios por secretario, cifra que sólo puede estimarse como una

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carga de trabajo constante, pero acorde a la capacidad operativa

del juzgado, y por ello no puede considerarse excesiva, máxime

que tales autos de trámite no revisten mayor complejidad por el

volumen de las constancias que deben atenderse para su emisión

ni por las cuestiones en ellos resueltas, por lo que en todo el día

es posible cumplir con las cifras indicadas.

Asimismo, el número de audiencias, también se ubica dentro

de las cifras más elevadas de la estadística, así se obtiene un

promedio mensual aproximado de ciento cincuenta y tres, lo cual

atento a que se trata de cuatro secretarías, nos arroja un

promedio semanal de treinta y ocho por secretaría, de manera que

al día sería un máximo de dos por cada uno, lo cual representa un

número de diligencias asequible a la capacidad del órgano

jurisdiccional. Por ello, en relación al número de audiencias

celebradas, no podemos estimar que exista una carga de trabajo

excesiva, máxime que la juez para su desahogo se apoya en sus

auxiliares y en forma diaria no representa una cantidad

desmesurada, además que tampoco puede decirse que haya

incidido en la comisión de una infracción administrativa, dado que

estas diligencias al realizarse por regla general en el turno

matutino, permiten avanzar en otros rubros en el horario

vespertino.

Ahora, en lo que concierne a las órdenes de aprehensión

libradas, el promedio mensual es de tres, lo que semanalmente

representa un total aproximado de máximo una a la semana, cifra

que se estima acorde con la capacidad del juzgado porque estas

resoluciones no revisten una complejidad mayor, y como se ha

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destacado, los proyectos respectivos también pueden

encomendarse por el titular a los secretarios de acuerdos, que en

este caso son cuatro, lo que viene a aminorar las carga laboral.

En cuanto, a los autos de formal prisión, el promedio

mensual de casi seis, lo que en forma semanal representa al

menos uno punto cinco, que bien puede apreciarse como una

carga de trabajo constante porque aunque no se trata de una

actuación compleja en algunos casos si resulta laboriosa, empero

en modo alguno puede considerarse excesiva, porque a lo más

sería una resolución cada tres días; además, para la captura de

transcripciones, preparación de formatos y elaboración de

proyectos, la juez puede apoyarse del personal administrativo y

jurisdiccional como los secretarios de acuerdos, de manera que, a

la semana a lo más les resultaría que les encomendaran un

proyecto, lo cual no es excesivo, por lo que se descarta la

incidencia de este aspecto en la comisión de la irregularidad.

Debemos acotar, que los juicios ordinarios, juicios sumarios,

causas radicadas, órdenes de aprehensión ejecutadas, órdenes

de reaprehensión ejecutadas, órdenes de comparecencia

ejecutadas, no son idóneos para analizar la carga de trabajo; ello,

porque la ejecución de las órdenes de captura y comparecencia

no revelan de manera objetiva una actividad, puesto que

corresponde a diversa autoridad, además, que la emisión de

dichas resoluciones están contenidas en diverso rubro; el número

de juicios ordinarios y sumarios, no implica que se haya actuado

en todos ellos, por lo tanto, sólo son atendibles las actividades que

efectivamente se realizaron; las causas radicadas, son un

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indicativo del número de asuntos en trámite, lo que si bien, es

trascendente, pero esto no significa que se haya actuado en todos

ellos, pues precisamente, lo que se cuestiona en este

procedimiento es la inactividad procesal, de ahí que no sea

apropiado para evaluar los conceptos aludidos en dichos rubros.

Por cuanto a las resoluciones por perdón, el promedio

mensual aproximado es de tres, lo que a la semana representaría

menos de una, cantidad que no se estima desproporcionada ya

que estas resoluciones judiciales no entrañan una gran

complejidad, dado que se desahogan con la diligencia en que

comparece el ofendido, la aceptación del procesado y una simple

determinación de procedencia, lo que pone de relieve que se trata

de una trámite rápido y sencillo, de modo que las cifras apuntadas

no podrían revelar una carga de trabajo elevada.

Ahora, se estima que hubo una baja carga de trabajo, en los

rubros que la actuación ni siquiera alcanza a ser una por semana,

como se aprecia del promedio mensual aproximado en los casos

siguientes: las resoluciones por prescripción que es de menos de

una (0.5); las órdenes de reaprehensión libradas, menos de una

(0.6); ordenes de comparecencia libradas (0), no existe ninguna

en el periodo analizado; en las órdenes de aprehensión negadas,

es de (0.1); resoluciones de libertad bajo fianza, de (1.7); autos de

libertad por falta de elementos para procesar, de (0.6); sentencias

absolutorias, (1.5); en tanto que, sentencias interlocutorias (0),

solo hubo una en el periodo y resoluciones de sobreseimiento

(0.1), hubo tres en el periodo.

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- 105 -

En tanto que, el promedio mensual aproximado de

sentencias condenatorias es de (7.5), lo que si bien revela cierta

constancia, no es apta para acreditar una carga de trabajo

excesiva, porque a lo más representaría dos resoluciones en una

semana; de manera que, aun cuando se trata de una

determinación de cierta complejidad por entrañar un examen de

fondo, empero elaborar dos aproximadamente en forma semanal

si bien es considerable, no revela una carga de trabajo excesiva,

en el entendido de que se debe resolver incluso en horas

extraordinarias.

Asimismo, en el caso de la inactividad procesal, no es

factible alegar complejidad, porque la conducta omitida por la

funcionaria judicial sólo se cumple con un acuerdo de trámite, ya

sea para señalar fecha para el desahogo de diligencias, de dictar

el auto preventivo, de proveer respecto al desahogo de pruebas

que ameriten especial preparación o simplemente llamar la

atención a las partes para que promuevan lo conducente.

Tampoco es factible alegar la concurrencia de la premura,

porque al tratarse de una inactividad excesiva, es evidente que el

incumplimiento de la obligación se perpetuó en forma duradera, de

manera que este factor queda plenamente desvirtuado, porque

revela un descuido exagerado para dotar de continuidad a los

procesos de su conocimiento con la finalidad de que lleguen hasta

su conclusión en el tiempo exigido por la ley, salvo que se

requiera de un adicional, circunstancia que no se advierte de

autos.

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- 106 -

En las relatadas circunstancias, se arriba a la conclusión que

la infracción administrativa por inactividad procesal es plenamente

imputable a la juez implicada, dado que a su favor no se surte

ninguna causal de improcedencia ni excluyente de

responsabilidad, sobre las causas penales analizadas en el

presente apartado.

A la vez, que debemos enfatizar, que si auxiliares de los

juzgados, según lo dispuesto en el artículo 63, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado, se encuentran obligados a dedicar

el tiempo necesario para el eficiente desempeño de las labores en

horas inclusive extraordinarias, los juzgadores con mayor razón

deben cumplir con esta exigencia, por el compromiso social que

entraña encontrarse a cargo de un órgano de impartición de

justicia.

Para tasar la gravedad de la infracción administrativa,

debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:

De las copias certificadas derivadas de los expedientes

naturales que se analizan, expedidas por el Primer

Secretario de Acuerdos, se desprende que las causas

penales estaban en etapa de instrucción y los procesados se

encontraban en prisión preventiva.

Aunado a ello, debemos atender que la inactividad

acreditada en contra de la licenciada Maria Leonor Arroyo

Mojica, tiene las connotaciones siguientes: en los dos casos

es excesiva, porque consta de ciento cuarenta y ciento

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dieciséis días hábiles, no puede estimarse como un caso

aislado, sino que se acredita plenamente que la juez es

recurrente en el incumplimiento de la obligación relativa a

impulsar los procesos, lo cual agrava la comisión de estas

infracciones administrativas.

Bajo este contexto, es dable sostener que la actuación de la

servidora pública, violentó a los justiciables el derecho humano

previsto en el artículo 17 de la Constitución General de la

República, de la que se desprende la obligación de los tribunales

de resolver con prontitud, exhaustividad, imparcialidad y eficiencia

las controversias que les sean planteadas; la cual provocó

consecuencias graves, porque durante el tiempo que perduró la

inactividad los inculpados se acredita que encontraban privados

de su libertad personal.

De tal manera, que la consecuencia lógica de no ajustarse a

los términos y plazos legales previstos para la tramitación y

resolución de los asuntos, importa una afectación al citado

derecho humano, porque se acreditó que la autoridad dejó de

hacer lo conducente, para la marcha del juicio, lo cual produjo un

retardo excesivo en la substanciación del proceso penal.

En esta tesitura, la conducta omisa de la juzgadora de no

disponer lo necesario para la continuación de las causas penales

inactivas, por las repercusiones que produjo en la esfera jurídica

de los gobernados, se estima que provocó una violación grave a

sus derechos humanos, porque si la finalidad de la medida

cautelar de prisión preventiva, es salvaguardar los fines del

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proceso, sometiendo al presunto responsable a la conclusión del

mismo, su paralización excesiva, implica una substanciación

irregular, al no respetarse los términos y plazos legales,

trastocando la certeza jurídica de los procesados, y a su vez,

importa una afectación a su libertad personal.

La trascendencia de la afectación a la esfera jurídica de los

justiciables, en los derechos humanos de éstos, se patentiza y se

hace aún más reprobable, porque la juzgadora inobservó

disposiciones contenidas en instrumentos internacionales, tales

como los artículo 7.2, 8.1 y 8.2 de la Convención Americana de

Derechos Humanos, numerales 3.1 y 3.3, del Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos, que disponen:

CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal (…) 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. (…)” “Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…)”

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

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“Artículo 9 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. (…) 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.”

Luego, si las disposiciones internacionales ilustran sobre la

naturaleza de la prisión preventiva y su finalidad específica, es

inconcuso que ello obligaba a la juzgadora a evitar la inactividad

procesal más allá del tiempo del tiempo necesario para la

substanciación del proceso, pues de lo contrario se cometería una

injusticia al privar de la libertad, por un plazo desproporcionado

respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a

personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, lo

que sería tanto como anticipar una pena a la sentencia, lo cual es

contrario a los principios generales del derecho y representa un

riesgo que debe evitarse en la libertad personal de los

procesados.

Afianza lo anterior, el hecho de que las citadas disposiciones

de carácter internacional, eran de observancia obligatoria a la juez

como titular de un órgano jurisdiccional estatal, en términos del

artículo 113 Constitucional.

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Robustece el sentido de lo argumentado, la tesis aislada

XXII.1º.23 P, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del

Vigésimo Segundo Circuito, editada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, en la página 2028, Tomo XXX, julio de

2009, Materia Penal, Novena Época, que se reproduce:

“PRISIÓN PREVENTIVA. SU REGULACIÓN EN LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos denominado Derecho a la libertad personal, se advierte la existencia y regulación de la prisión preventiva, pues dicho numeral establece que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas, además prevé que toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, la cual tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, y precisa que la libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver de fondo el caso Suárez Rosero vs. Ecuador, sostuvo que del artículo 8.2 de dicha convención deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, toda vez que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva; asimismo, estableció que el aludido concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, entre los que puede nombrarse el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la imposición de la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pues de lo contrario se cometería una injusticia al privar de la libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, y que ello sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual es contrario a los principios generales del derecho universalmente reconocidos.”

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- 111 -

Todo ello, viene a evidenciar la mayor magnitud de la

inactividad procesal existente, por su duración excesiva y las

consecuencias que repercutieron en los procesados, que atento a

las circunstancias particulares descritas, se califica a las faltas

administrativas que se encontraron acreditadas en este apartado

como graves, tal y como se había adelantado, dado que es

advertible que los procesados se encontraban privados de su

libertad personal, y aun así se incurrió en las irregularidades

aludidas, lo que es inaceptable, toda vez que no se ponderó que

la tramitación de los procesos penales debe realizarse en un plazo

razonable, máxime por las repercusiones que trajo aparejadas a la

libertad personal de los procesados en los casos analizados;

luego, al quedar probada la imputación en contra de la juzgadora

denunciada Maria Leonor Arroyo Mojica, que se analiza en este

apartado, lo que procede es determinar la sanción a que se ha

hecho acreedora.

NOVENO.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.- Al

haber quedado probada la irregularidad atribuida a la licenciada

Maria Leonor Arroyo Mojica, en su actuar como titular del

Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Penal del

Distrito Judicial de Morelos, por cuanto a la inactividad procesal

acreditada en las causa penales 34/2006-I y 25/2003-II,

precisadas en el inciso I), del quinto punto considerativo del

cuerpo de esta resolución, lo conducente es determinar la sanción

administrativa a imponer.

Para la finalidad indicada, deben atenderse los elementos

contenidos en el artículo 53 de la Ley abrogada 674, de

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Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, en

relación primordialmente, con los datos que se desprenden en el

informe rendido, en el oficio 97/AV, de veintinueve de enero de

dos mil quince (f. 975 y 976), por la Jefa del Departamento de

Recursos Humanos de este órgano administrativo, en relación al

expediente laboral de la implicada, específicamente sobre los

antecedentes, antigüedad, sanciones anteriores e ingresos

económicos que perciben, información que al no haber sido objeto

de controversia, conserva integro su pleno valor probatorio.

I. La falta administrativa en que incurrió la servidora

público, prevista en la fracción XXI del artículo 46 de la Ley

abrogada numero 674, de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado, en relación con los artículos 44 fracción VI

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, 51 fracción I del

Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado,

Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Estado y 27 primer

párrafo del Código de Procedimientos Penales del Estado, por la

inactividad excesiva en dos causas penales, es grave, tal y como

ha quedado explicado con antelación.

En esta tesitura, conviene reiterar que las consecuencias a

que dio lugar dicha infracción administrativa, son notables y de

mayor magnitud, por la duración excesiva del retardo en

transgresión a la garantía de celeridad en la impartición de justicia

prevista en el artículo 17 Constitucional y en otros por la

repercusión en la esfera jurídica de los procesados que se

encontraban sujetos a la medida cautelar de prisión preventiva.

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Además que, en conjunto las irregularidades, ponen de

relieve un descuido exagerado e inexcusable por el juez al no

proveer lo conducente a fin de garantizar la continuidad, prontitud

y expedites del proceso penal, lo que es inadmisible para quien

tiene a su cargo la impartición de justicia. En consecuencia, se

reitera que dicha conducta es especialmente nociva y reviste una

transgresión notable al derecho fundamental de los justiciables, y

por tanto, inobserva en forma flagrante los principios de

profesionalismo, eficiencia, excelencia, legalidad que rigen su

actuación, por sus repercusiones en la substanciación del proceso

penal.

Asimismo, debemos señalar que existe conveniencia de

reprimir este tipo de conducta, que incumple una disposición

jurídica que rige la actuación de la juez denunciada, puesto que, al

haber sido una transgresión flagrante, con repercusiones notables

en la calidad de impartición de justicia, con ellas se ve afectada la

imagen del juzgado natural y el Poder Judicial del Estado, lo que

demerita la percepción de confianza de la sociedad hacia las

instituciones, en perjuicio de la estabilidad de nuestro Estado

Democrático de Derecho.

Por último, si bien no está acreditado que las conductas

infractoras sean producto de dolo o mala fe, empero sí quedó

evidenciada la existencia de una negligencia notable por parte de

la servidora pública, dadas las proporciones en que se llegó a

suscitar la inactividad procesal, así como la omisión en que

incurrió al no haber tomado las medidas necesarias para evitar la

paralización de los procesos penales de mérito y vigilar

continuamente el seguimiento de los asuntos sometidos a su

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conocimiento; aspectos, que en nada benefician a la juzgadora

denunciada, en su calidad de titular de un órgano jurisdiccional,

porque la comunidad en general está interesada en erradicar

estas conductas infractoras.

II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor

público. Se consideran adecuadas, porque su salario líquido

quincenal a la fecha en que se rinde la información, es de

$23,360.80 (veintitrés mil trescientos sesenta pesos 80/100 m.n.),

que es apropiado para que realizara en forma eficiente su labor,

dedicando el tiempo necesario y de calidad, para evitar incurrir en

la infracción administrativa.

III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las

condiciones del infractor. Al tener la categoría de Juez de

Primera Instancia en el Estado, de acuerdo con el numeral 66 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, tiene un rango

medio dentro de los titulares del órgano jurisdiccional, lo cual le

exige conducirse con mayor responsabilidad en su actuación, para

evitar incurrir en faltas como la que se encuentra acreditada,

máxime que deja un mal antecedente para sus subalternos y

homólogos.

En sus antecedentes, tenemos los siguientes:

Del 17 de enero al 16 de abril de 1986, fungió como

Oficial Administrativo Extraordinaria, en forma interina.

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EXPEDIENTE No. 178/2014.

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Del 2 de febrero de 1994, al 30 de mayo de 1999,

proyectista adscrita a la Tercera Sala Penal, con sede en

Iguala.

Del 31 de mayo de 1999, al 31 de mayo de 2005, Juez

de Primera Instancia del Estado, adscrita a diversos Distritos

Judiciales.

Del 7 de marzo de 2007, a la fecha de la información

rendida, Juez de Primera Instancia del Estado, adscrita a

diversos Distritos Judiciales, con última adscripción al

Distrito Judicial de Morelos.

La información detallada, nos permiten concluir que por sus

antecedentes, la servidora judicial denunciada estuvo en aptitud

de evitar incurrir en la infracción administrativa acreditada,

porque a fungido como Juez de Primera Instancia en el Estado,

desde el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y

nueve, además que ocupo el cargo como proyectista de la

Tercera Sala Penal, lo que le debió ayudar a evitar su comisión,

porque ello le permitiría tratar de cumplir en la medida de lo

posible con los plazos legales, puesto que queda de relieve una

orientación matizada al área penal, por lo que se presume está

familiarizada con los términos y consecuencias legales de los

actos u omisiones en que puede incurrir, como la acreditada en

estos casos.

Ello aunado a que, las condiciones de la servidora pública

al ser perito en derecho, se consideran adecuadas para que

cumpliera en forma eficiente con la obligación inobservada, pues

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se infiere que tiene los conocimientos jurídicos que le permiten

advertir las consecuencias nocivas de tales infracciones, lo que

en modo alguno le beneficia.

IV. Las condiciones exteriores y los medios de

ejecución. En relación a la infracción acreditada, al consistir en

una omisión que se prolonga en el tiempo y deriva del descuido

organizacional para dar prioridad a los asuntos más atrasados y

en los que se causa una afectación en la esfera jurídica de los

procesados, es evidente que las condiciones exteriores como la

premura o carga de trabajo no pueden erigirse como justificante

ni atenuante, máxime que, como quedó acreditado no son

excesivas puesto que queda de relieve que estuvo en posibilidad

de haberla evitado, sin que ello dependiera de recursos

materiales carentes en el juzgado, ni de la actuación de otro

servidor público puesto que corresponde a actuaciones que debe

realizar la juzgadora denunciada; además, la conducta irregular

no requiere de ningún medio de ejecución en particular, sino que

se actualiza con él sólo incumplimiento de la obligación que le

impone a dicha servidora el marco legal.

V. La antigüedad en el servicio. La antigüedad

acumulada en el servicio a la fecha en que se cometió la

infracción administrativa, era de diecinueve años y cinco meses,

lo que en nada le beneficia, porque se presume que esa

antigüedad, es suficiente para contar con la experiencia

necesaria para conocer sus obligaciones, las consecuencias

nocivas que se acarrean a los justiciables, y como resultado

evitar incumplirlas.

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Por ello, su comportamiento indebido resulta incompatible e

incongruente con la antigüedad que ostenta en el servicio público,

por lo que las conductas infractoras le resultan más reprochables,

al no poderse estimar que sean producto de su inexperiencia.

VI. La reincidencia en el incumplimiento de la

obligación. Se advierte que el servidor público cuenta con

resoluciones administrativas procedentes previas, en los casos

siguientes:

» Expediente administrativo 036/2004, en resolución de

primero de diciembre de dos mil cuatro, se le impuso una

multa de treinta salarios mínimos, para reprimir la falta

administrativa prevista en la fracción XXI, de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

» Expediente administrativo 40/2004, en resolución de

veinticuatro de junio de dos mil cuatro, se le impuso una

multa de veinte salarios mínimos, para reprimir la falta

administrativa acreditada.

» Expediente administrativo 96/2004, en resolución de

uno de diciembre de dos mil cuatro, se le impuso una multa

de cincuenta salarios mínimos, para reprimir la falta

administrativa prevista en la fracción XXI, de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

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- 118 -

» Expediente administrativo 143/2004, en resolución de

dos de marzo de dos mil cinco, se le impuso un

apercibimiento, para reprimir la falta administrativa prevista en

el artículo 112 fracción III de la Ley Orgánica del Poder

judicial del Estado.

» Expediente administrativo 66/2009, en resolución de

diez de noviembre de dos mil nueve, se le impuso una multa

de cincuenta salarios mínimos, para reprimir la falta

administrativa prevista en la fracción XXI, de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, en

relación con la fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del estado.

Pese a la información destacada, no es factible sostener

que la servidora judicial denunciada haya incurrido en

reincidencia, puesto que no se trata de las mismas infracciones

administrativas acreditadas en este asunto y a la fecha en que se

resuelve ha sido superado el lapso de prescripción para las

infracciones administrativas acreditadas en los expedientes

administrativos aludidos con antelación, lo que impide atenderlas

como casos de reincidencia; empero, tal situación en modo

alguno beneficia a la denunciada, dado que si es factible atender

tales asuntos como antecedentes negativos en su trayectoria

dentro del Poder Judicial del Estado.

VII. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico

derivados del incumplimiento. Si bien las conductas infractoras

no son susceptibles de valoración pecuniaria, ello no beneficia a

la juzgadora denunciada, debido a que se trata de una infracción

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EXPEDIENTE No. 178/2014.

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sumamente grave, y esta clase de conductas no siempre serán

expresadas en términos monetarios, sino que su graduación se

deriva de la importancia del incumplimiento, verificable en la

afectación que trasciende a derechos fundamentales de los

justiciables y el grado de transgresión a principios de singular

importancia en la función pública.

Nuestro aserto encuentra apoyo, en la tesis I.4º.A.7 A,

sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, editada en la página 500, Tomo I,

Materia Administrativa, Novena Época, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, que se reproduce:

“PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. DEBE CONSIDERARSE LA GRAVEDAD DEL ACTO IMPUTADO AL SERVIDOR PÚBLICO PARA ESTABLECERLA. El último párrafo del artículo 114 constitucional, dispone: "... La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 109. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años." Ahora bien, la gravedad a que alude el precepto en cita se refiere a la importancia que reviste el incumplimiento de las disposiciones que en el ejercicio de sus funciones el servidor público debe observar y que no siempre implicará un beneficio o daño económico, como en el caso en que un representante social exceda el término constitucional para consignar a los presuntos responsables de una conducta delictiva, comportamiento que implica violación a los derechos humanos, y que debe considerarse grave para el efecto de imponer la sanción correspondiente, al servidor público, debiendo entonces contarse el término de tres años previsto, tanto en aquel artículo, como en la fracción II del artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para que opere la prescripción de la responsabilidad.”

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- 120 -

En atención a los aspectos analizados, los integrantes de

este cuerpo colegiado, estimamos que para sancionar las faltas

administrativas acreditadas, es idóneo aplicar a la licenciada

Maria Leonor Arroyo Mojica, la sanción administrativa prevista en

los numerales 127, fracción III y 130 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado, consistente en una multa.

Además, existe una prelación lógica en la imposición de las

sanciones, atento al principio de progresividad, por lo que

estimamos apropiado insistir con esta sanción dar margen a que

la servidora judicial reencauce su actuación a los principios

deontológicos de la función jurisdiccional; pero tampoco es

factible imponerle un apercibimiento o una amonestación, porque

la gravedad de las infracciones no serían compatibles con ello, y

ningún beneficio le reportan los antecedentes, antigüedad,

reincidencia, condiciones personales y exteriores, circunstancias

socioeconómicas, monto del beneficio o daño causado, nivel

jerárquico y conveniencia de reprimir el incumplimiento.

Determinada la sanción aplicable, lo apropiado es

especificar el monto de la misma, para lo que deberán atenderse

las disposiciones jurídicas relativas a la imposición de la multa,

de las que puede advertirse que no establecen la forma de

individualizar su monto, sino que sólo puede inferirse que el

monto mínimo es de tres días y el máximo es de cien días de

salario mínimo, rango que constituye un parámetro, que debe ser

analizado al tenor de las circunstancias antes mencionadas para

fijar la cantidad específica a aplicar, puesto que en toda

imposición de sanciones impera un mínimo de discrecionalidad

para la autoridad, que implícitamente le fue otorgado en la ley al

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- 121 -

establecer un mínimo y un máximo sin que ello cause algún

perjuicio a los gobernados.

Sobre el particular, cobra aplicación por identidad de

razones, la jurisprudencia 2ª./J. 242/2007, sustentada por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

editada en la página 207, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, del mes de diciembre de

2007, Materias Constitucional y Administrativa, Novena Época,

cuyo rubro y texto son:

“MULTAS. LOS PRECEPTOS QUE LAS ESTABLECEN ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, DENTRO DE UN CONTEXTO NORMATIVO QUE NO PREVÉ LOS ELEMENTOS QUE LA AUTORIDAD DEBE VALORAR PARA FIJAR EL MONTO POR EL QUE SE IMPONDRÁN, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se respeta por el legislador a través de disposiciones de observancia general que establecen sanciones administrativas a los gobernados, si generan certidumbre sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, además, se acota en la medida necesaria y razonable tal atribución, impidiendo a la autoridad actuar arbitraria o caprichosamente. En tal virtud, tratándose de sanciones pecuniarias la indicada garantía se acata cuando en la norma respectiva se establece una máxima cuantía monetaria a la cual puede ascender el monto de la multa, independientemente de que en el propio cuerpo jurídico no se prevean los elementos que debe considerar la autoridad sancionadora para calcular el monto al que ascenderá, pues ante ese contexto normativo tendrá delimitado su campo de acción ya que, por una parte, no podrá sobrepasar el máximo legal y, por otra, la decisión que adopte sobre la cuantía a la que ascienda la sanción, superior al mínimo, en términos del párrafo primero del mencionado artículo 16 deberá especificarse por escrito, expresando las circunstancias de hecho que justifiquen el monto determinado; valoración en la que la autoridad deberá atender tanto a la afectación que la conducta ilícita ha generado al bien jurídico tutelado en el respectivo ordenamiento, como a la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro

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- 122 -

elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad de aquélla.”

En consonancia con dicha jurisprudencia, para establecer la

cantidad precisa a la que debe ascender la multa, es menester

que la autoridad sancionadora en cumplimiento a la exigencia

constitucional de motivación, y detalles de las circunstancias del

hecho, que tiene en cuenta para fijar un determinado monto de la

sanción económica.

Para ello, se considera que la percepción quincenal de la

juzgadora denunciada le permitiría cumplir con una sanción

pecuniaria, que de llegar al máximo no afectaría en sus finanzas

personales y nivel de vida que le ocasionara inestabilidad, ya que

de lo contrario, ello podría desencadenar en una posterior

afectación en su desempeño, lo que sería un contrasentido al fin

que se persigue con su imposición; además, se trata de dos

infracciones graves que se pretenden reprimir; asimismo, se

atiende que cuenta con cinco sanciones administrativas previas,

sancionadas una con apercibimiento y cuatro con multa situadas

entre el termino mínimo y medio de la sanción pecuniaria, y no

obstante a ello, es evidente que no se ha abstenido de vulnerar el

marco normativo que rige su actuación, al incurrir en las faltas aquí

acreditadas; por lo que en ningún caso puede ser inferior a las

impuestas.

Todos estos aspectos, analizados en forma integral y

enlazados al hecho de que ningún beneficio le brindan los

elementos de individualización analizados con antelación sino que

por el contrario tornan aún más reprochable la actuación del

infractor, nos llevan a concluir, que atento a los principios de

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EXPEDIENTE No. 178/2014.

- 123 -

progresividad y proporcionalidad que imperan la aplicación de

sanciones administrativas y cumplir con los fines político

preventivos del régimen disciplinario, lo idóneo y ajustado a

derecho es imponer a la infractora una multa ubicada en el rango

máximo de dicha sanción pecuniaria, para dar margen a que en lo

sucesivo, la juez se abstenga de incurrir en esta clase de

irregularidades y disponga lo necesario para prevenir que exista

inactividad en los asuntos de su conocimiento, en perjuicio del

servicio público que tiene encomendado de impartir justicia pronta

y expedita.

De esta manera, queda justificado que en esta ocasión

proceda imponer a la licenciada Maria Leonor Arroyo Mojica, una

multa por una cuantía ubicada en el punto máximo de dicha

sanción, por ende, se fija en cien días de salario mínimo general

de la región vigente (en el lugar y momento en que empezaron a

suscitarse las faltas administrativas acreditadas, atento al principio

pro persona), a razón de $63.77 (sesenta y tres pesos 77/100

m.n.), que asciende a la cantidad de $6,377.00 (seis mil

trescientos setenta y siete pesos 00/100 m.n.), a favor del Fondo

Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado.

No pasa inadvertido que, en el decreto por el que se declara

reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia

de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial

de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, se

determinó que todas las referencias al salario mínimo deberían

entenderse referidas a la Unidad de Medida y Actualización (UMA)

ahí instituida; sin embargo, es evidente que tal reforma no cobra

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EXPEDIENTE No. 178/2014.

- 124 -

aplicación en el caso concreto, debido a que la Unidad de Medida

y Actualización deberá tomarse como base para la cuantificación

de la sanción administrativa de multa en comportamientos

suscitados desde la entrada en vigor de dicho decreto y en no a

los acontecidos con anterioridad, por lo que, resulta indiscutible

que en la especie debe atender el salario mínimo vigente en el año

dos mil catorce, por ser la fecha en que se verificaron los actos

irregulares, atento al principio pro persona, consagrado en el

artículo 1 de la Constitución General de la República.

Se sustenta lo considerado, con la tesis sustentada por el

Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, editada

en la página 2090, Tomo III, Libro 22, septiembre 2015, Materia

Común, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, de la literalidad siguiente:

“MULTA EN EL JUICIO DE AMPARO. LA IMPUESTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR NO DAR TRÁMITE A LA DEMANDA CON LA OPORTUNIDAD DEBIDA Y EN LOS PLAZOS PREVISTOS POR LA LEY DE LA MATERIA, DEBE CALCULARSE CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL AL MOMENTO DE REALIZARSE LA CONDUCTA SANCIONADA. El primer párrafo del artículo 238 de la Ley de Amparo señala que las multas previstas en esa ley, se impondrán a razón de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada. En ese sentido, cuando resulte procedente imponer una multa en términos del diverso numeral 260, fracción IV, de la citada ley, para su cálculo deberá tomarse en cuenta el salario mínimo vigente al día siguiente a aquel en que feneció el plazo para cumplir con el trámite auxiliar en el juicio de amparo directo, ya que ésa es precisamente la conducta sancionada. Sin que sea óbice, que por tratarse de una omisión, ésta se prolonga y constituye una falta de tracto sucesivo que fenece hasta que la autoridad responsable

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- 125 -

cumple en su totalidad con el trámite, pues ello únicamente podría influir como factor para imponer una multa mayor a la mínima de 100 días de salario mínimo, si así lo considera el juzgador. Pensar lo contrario implicaría que en la determinación de la multa se consideraran dos elementos para sancionar la prolongación injustificada de la omisión, a saber: 1) el salario mínimo vigente al momento en que feneció la conducta omisiva; y, 2) la magnitud del retraso”.

A manera de colofón, debemos dejar sentado que la sanción

administrativa impuesta a la servidora pública, no deriva en forma

exclusiva de algún elemento individualizador, sino que para

determinar el tipo de sanción, se apreciaron todos los demás

elementos objetivos, para definir la más apropiada, proporcional y

justa, de acuerdo a las circunstancias particulares de la infractora

y aquéllas que rodearon el hecho, sin que ello se aparte de los

derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica de la

implicada, lo que justifica su imposición en forma racional.

Además, tal situación, en modo alguno implica una

extralimitación de la potestad disciplinaria, porque al individualizar

la sanción administrativa en atención a los elementos legales de

ponderación establecidos por el legislador, ello acota la actuación

de este órgano administrativo, máxime que, en esta clase de

actividades siempre impera un mínimo de discrecionalidad, que se

acentúa con el hecho de que no exista ninguna disposición

jurídica que regule el tipo de sanción que debe imponerse por las

faltas acreditadas, por lo que en todo caso queda sujeto a las

resultas del examen integral de los factores de apreciación

contenidos en el ordinal 53 de la aludida Ley abrogada número

674 de Responsabilidades local, lo cual torna constitucional el

proceder de este órgano administrativo.

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- 126 -

Afianzan el sentido de nuestra determinación, por identidad

de sentido jurídico, la jurisprudencia 2a./J. 190/2010, sustentada

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, editada en la página 1216, Tomo XXXIII, Enero de 2011,

Materia Constitucional, Novena Época, del Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, que se reproduce:

“RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. LOS ARTÍCULOS 61 Y 64 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. Los citados preceptos no violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de no establecer un parámetro que indique los grados de gravedad de la infracción en que puede incurrir el servidor público en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y no prever específicamente, en el artículo 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, la sanción correspondiente a las infracciones precisadas en el artículo 61 de dicha Ley, ya que de los enunciados normativos se advierten otros indicadores que permiten a la autoridad administrativa determinarlos toda vez que, conforme a su contenido, para imponer las sanciones, debe tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra. Además, los citados preceptos no constituyen elementos aislados a partir de los cuales la autoridad pueda determinar arbitrariamente la sanción correspondiente, sino que debe ser proporcional en tanto que habrá de ponderarla objetivamente con las demás fracciones del artículo 61 del ordenamiento citado y, en especial, con el contenido de su artículo 72, lo cual acota sus atribuciones para imponer la sanción.”

Por lo tanto, una vez que cause ejecutoria esta resolución,

procédase a hacer efectiva la sanción económica impuesta a la

servidora pública mediante descuento en nómina, de cuotas

iguales, no superiores a la quinta parte de su sueldo mensual,

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- 127 -

para lo cual deberá girarse oficio al Director General de

Administración y Finanzas del Poder Judicial del Estado;

asimismo , deberá anotarse en la hoja de servicio de la servidora

pública la sanción aquí impuesta, para lo cual deberá remitirse

copia autorizada de esta determinación para que sea agregada a

su expediente personal, conforme a los artículos 130, 134 y 138,

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Por lo expuesto y fundado se,

R E S U E L V E

PRIMERO.- Atento a lo razonado en los apartados I, II y III,

del sexto punto considerativo, se declaran improcedentes las

irregularidades marcadas con los incisos A), B), C), D), E), F), G),

H), del quinto considerando del fallo que se resuelve, atribuidos a

la licenciada Ma. Leonor Arroyo Mojica, Jueza Primera de Primera

Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelos, por

tratarse de argumentos, no atribuibles, subjetivos y genéricos, así

como por encontrarse prescrita la facultad sancionadora; en

consecuencia

SEGUNDO.- Se sobresee el procedimiento administrativo

instruido en contra de la servidora judicial de referencia, por la

consideraciones advertidas en el resolutivo próximo anterior.

TERCERO.- Atento a las razones enunciadas en el séptimo

considerando de esta resolución, se declaran no probadas las

irregularidades atribuidas a la licenciada Ma. Leonor Arroyo

Mojica, Jueza Primera de Primera Instancia en Materia Penal del

Distrito Judicial de Morelos, respecto de la presunta irregularidad

marcada con los incisos I), por cuanto a las causas penales

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93/2009-I, 06/2013-II, 68/2011-III, 115/2010-III y 220/2009-III, J) y

K), del considerando quinto de este fallo, por tanto;

CUARTO.- No ha lugar a imponer sanción administrativa

alguna a la servidora judicial de referencia, solo por cuanto hace a

las causas penales referidas en el inciso precisados en el

resolutivo próximo anterior.

QUINTO.- Es responsable administrativamente la

licenciada Ma. Leonor Arroyo Mojica, en su actuar como titular

del Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Penal del

Distrito Judicial de Morelos, al haber resultado fundado el motivo

de denuncia del inciso I), respecto de las causas penales

34/2006-I y 25/2003-II, de acuerdo a lo explicado en el octavo

considerando de este fallo.

SEXTO.- Por las faltas administrativas acreditadas se

impone a la licenciada de referencia, la sanción administrativa

consistente en una multa de cien días de salario mínimo

general de la región vigente, a razón de $$63.77 (sesenta y

tres pesos 77/100 m.n.), que asciende a la cantidad de

$6,377.00 (seis mil trescientos setenta y siete pesos 00/100

m.n.), a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia

del Estado, acorde a lo expuesto el último considerando de esta

decisión.

SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria esta resolución,

con fundamento en los numerales 138 y 134 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, ejecútese la sanción

administrativa impuesta en sus términos en forma inmediata.

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EXPEDIENTE No. 178/2014.

- 129 -

OCTAVO.- Notifíquese a las partes, y en su oportunidad

archívese el asunto como concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Consejeros

presentes, integrantes del Pleno del Consejo de la Judicatura del

Poder Judicial del Estado, Robespierre Robles Hurtado, Julio

Lorenzo Jáuregui García, Ricardo Salinas Sandoval, Bernardina

Zazocoteco Sanjuan y Francisco Espinoza Grado, siendo ponente

el último de los nombrados, ante el licenciado Arturo Delgado

Torres, Secretario General de este órgano administrativo, que

autoriza y da fe.

ESTA FOJA CORRESPONDE A LA ÚLTIMA PARTE DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 178/2014, APROBADA EN LA SESIÓN DE OCHO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS.