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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUM. 026/2013 “Con fundamento en los artículos 3, fracciones IV, VIII, XIX y XX, 6,22, fracción XVIII, 24, 74, 84 fracción II, 114 fracciones I, 124 y 129 de la Ley Número 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero; y cuarto, Séptimo, fracción III, Noveno, Décimo octavo, Vigésimo Tercero, Trigésimo octavo, fracción I de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de versiones públicas emitidos por el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, en esta versión pública se omiten los datos personales por considerarse información confidencial de acuerdo a los supuestos normativos en cita.” TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUERRERO. CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL. SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO LIC. ARTURO DELGADO TORRES Chilpancingo, Guerrero, a siete de mayo de dos mil trece. V I S T O S los autos para resolver el expediente número 026/2013, formado con motivo de la queja administrativa presentada por “eliminado” “eliminado” “eliminado”, en contra del licenciado Juan Manuel Bello Alemán, Juez Mixto de Paz del municipio de Iguala, Guerrero, por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de su función de administración e impartición de justicia; y, R E S U L T A N D O 1. Por escrito presentado el quince de febrero de dos mil trece, ante la oficialía de partes de este órgano colegiado, compareció Juan Manuel Bello Alemán, a presentar queja administrativa en contra del licenciado Juan Manuel Bello Alemán, Juez Mixto de Paz del municipio

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUM. 026/2013

“Con fundamento en los artículos 3, fracciones IV, VIII, XIX y XX, 6,22,

fracción XVIII, 24, 74, 84 fracción II, 114 fracciones I, 124 y 129 de la

Ley Número 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado de Guerrero; y cuarto, Séptimo, fracción III, Noveno, Décimo

octavo, Vigésimo Tercero, Trigésimo octavo, fracción I de los

Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de

la Información, así como para la elaboración de versiones públicas

emitidos por el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la

Información Pública y Protección de Datos Personales, en esta versión

pública se omiten los datos personales por considerarse información

confidencial de acuerdo a los supuestos normativos en cita.”

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUERRERO.

CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL.

SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

LIC. ARTURO DELGADO TORRES

Chilpancingo, Guerrero, a siete de mayo de dos mil trece.

V I S T O S los autos para resolver el expediente número

026/2013, formado con motivo de la queja administrativa presentada por

“eliminado” “eliminado” “eliminado”, en contra del licenciado Juan

Manuel Bello Alemán, Juez Mixto de Paz del municipio de Iguala,

Guerrero, por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de su

función de administración e impartición de justicia; y,

R E S U L T A N D O

1. Por escrito presentado el quince de febrero de dos mil trece,

ante la oficialía de partes de este órgano colegiado, compareció Juan

Manuel Bello Alemán, a presentar queja administrativa en contra del

licenciado Juan Manuel Bello Alemán, Juez Mixto de Paz del municipio

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Expediente Administrativo

026/2013

de Iguala, Guerrero, por faltas o incumplimiento de su obligaciones con

motivo del desempeño de su cargo.

2. Por acuerdo de dieciocho de febrero siguiente, se admitió a

trámite la queja administrativa planteada, y en observancia a lo dispuesto

por el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de

Guerrero, se notificó de la instrucción al denunciado, para que dentro del

término de cinco días rindiera su informe con relación a los actos

reprochados, mismo que rindió fuera del término de ley.

3. Mediante proveído uno de marzo de dos mil trece, se recibió el

oficio número 220/AV, signado por el licenciado Jesús Fernando Naime

Serrano, Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Consejo de la

Judicatura del Poder Judicial del Estado de Guerrero, mediante el cual

informó a este órgano de disciplina, la trayectoria laboral, antigüedad,

cargos, lugares de adscripción e ingreso quincenal que actualmente

percibe el licenciado Juan Manuel Bello Alemán, Juez Mixto de Paz del

municipio de Iguala, Guerrero; con dicha información se ordenó dar

vista al denunciado, para que dentro del término de tres días manifestara

lo que a su interés conviniera, misma que no desahogó.

4. El veintiuno de marzo de esta anualidad, se llevó a cabo la

audiencia de pruebas y alegatos, sin la presencia de las partes ni persona

alguna que legalmente las representara, en donde se desahogaron por su

propia y especial naturaleza las pruebas ofertadas; en etapa de alegatos,

se hizo constar que no hicieron uso de ese derecho; concluido lo cual, se

ordenó dictar la resolución correspondiente, y mediante oficio número

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Expediente Administrativo

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CJE/SAC/823/2013, recibido el dieciocho de abril del mismo año, se

turnó el expediente para la elaboración del proyecto de resolución,

mismo que ahora se emite; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Este Consejo de la Judicatura del

Estado de Guerrero, es legalmente competente para conocer y resolver el

presente procedimiento administrativo, en términos de lo dispuesto en los

artículos 81, párrafo segundo, 110, 111, fracción III, y 115 de la

Constitución Política del Estado; 50 de la Ley de Responsabilidades de

los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, 76 párrafo primero, 79

fracción X, párrafo primero, 110 y 121 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado Libre y Soberano de Guerrero, número 129, toda vez

que se atribuyen faltas administrativas en el ejercicio de sus funciones a

un servidor público perteneciente a dicho Poder, por presuntas faltas

administrativas con motivo del desempeño de su cargo, con jurisdicción

dentro del ámbito de competencia de este órgano disciplinario, en razón

de la materia, y por tratarse de actos probablemente realizados en el

despacho de un asunto que se tramita ante el Juzgado Mixto de Paz del

municipio de Iguala, Guerrero.

Además, de los mencionados preceptos se colige que el Consejo

de la Judicatura Estatal, es un órgano del Poder Judicial de la entidad con

independencia técnica y de gestión para emitir sus dictámenes y

resoluciones, teniendo a su cargo la administración, vigilancia y

disciplina del Poder Judicial en la entidad (con excepción del Pleno, las

Salas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia), en materia de

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responsabilidades administrativas con motivo de las faltas imputables a

los servidores públicos de dicho Poder; de ahí que surja la facultad

sancionadora del Estado, como la opción y obligación de órgano público

de atender ese desajuste en su estructura y organización.

SEGUNDO. Queja que dio origen al procedimiento

administrativo. El quejoso, “eliminado” “eliminado” “eliminado”,, en su

escrito de queja de quince de febrero de dos mil trece, manifestó lo

siguiente:

“(…) 1. Con fecha 10 de octubre del año 2011,

demandé en la vía ejecutiva mercantil, ante el Juzgado

Mixto de Paz del municipio de Iguala, Guerrero, al C.

“eliminado” “eliminado” “eliminado”,,, demanda que se

radicó bajo el número de expediente 53/2011.

2. Con fecha 31 de marzo del mismo año 2011, la

secretaria en funciones de actuaria dio cumplimiento al

auto de exequendo, requiriendo al demandado de pago

de la deuda y al no hacerlo se le embargó una unidad

automotriz de su propiedad, que tuvo a la vista la

secretaria de acuerdos en el interior del domicilio del

demandado, cuyos datos y características son:

camioneta Ford, tipo pick up ranger XLT, de 4

cilindros, americana legalizada, con número de serie

IFTCRI44ISPA26743, modelo 1995, color vino, dos

puertas.

3. El procedimiento se siguió por todas sus etapas

procesales y con fecha 26 de septiembre del año 2011,

el juzgador dictó sentencia definitiva, condenando al

demandado al pago de las prestaciones reclamadas.

4. Luego se inició el incidente de ejecución de

sentencia y previo avalúo, se hicieron las publicaciones

de los edictos en los términos de la ley.

5. Con fecha 21 de septiembre del año 2012, se me

adjudicó en propiedad la unidad automotriz que se le

había embargado al demandado.

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Expediente Administrativo

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6. El juzgador giró oficio correspondiente al C.

director de tránsito municipal de esta ciudad de Iguala,

para la detención de la unidad automotriz, que se me

había adjudicado en propiedad y con fecha 29 de

septiembre del año 2012, la unidad automotriz fue

detenida y puesta a disposición del C. juez mixto de paz,

en el corralón de “GRÚAS GR”, en donde cobran la

cantidad de $50.00 diarios por pisaje.

7. Con fecha 17 de octubre del año 2012, el C.

“eliminado” “eliminado” “eliminado”, compareció a

juicio promoviendo una tercería excluyente de dominio,

sin acreditar en forma fehaciente ser el propietario de

la unidad automotriz, en razón de que no demostró

haber pagado los impuestos de alta como nuevo

propietario, ni el pago de la tenencia de varios años,

anexo copias que me dieron de traslado.

8. En el expediente de la tercería excluyente de

dominio, con fecha 11 de enero del presente año se citó

a las partes para oír sentencia interlocutoria, pero

resulta que ya transcurrió más de un mes y el C. juez no

ha dictado la sentencia, prueba de eso es que no se ha

notificado a las partes la resolución, a sabiendas de que

la unidad automotriz en el corralón sigue generando el

pago del pisaje, el día jueves 14 de febrero del presente

año, le pregunté a la licenciada LUCÍA SOTELO

MARTÍNEZ, en su carácter de secretaria de acuerdos,

por el expediente de la tercería y me contestó

textualmente: “Lo tiene el C. juez para sentencia” desde

el día 11 de enero”.

9. Desde la fecha en que fue detenida la unidad

automotriz hasta esta fecha han pasado 4.5 meses

(cuatro meses y medio), es decir 139 días y

multiplicados por $50.00 diarios, da un total de $6,950,

más $500 del arrastre de la grúa, ahora da un total de

$7,400.00 ¿ahora a quién le toca pagar esos gastos?

10. Esta actitud constituye una verdadera

injusticia, en agravio de las partes y de la sociedad. Es

procedente aclarar que el C. juez mixto de paz ya tiene

un mal antecedente jurídico, el primero de junio del año

2010, demandé al C. “eliminado” “eliminado”

“eliminado”,, ante el juzgado mixto de paz y el C. juez

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dictó la sentencia definitiva cuatro meses después de

citar a las partes para oír sentencia, con ese motivo, en

el año 2011, le interpuse una queja administrativa, en

cuya resolución el Consejo de la Judicatura apoyó al C.

juez, porque era la primera vez que lo hacía, pero se le

apercibió, ahora resulta que vuelve a incurrir en lo

mismo, ahora pido que se haga efectivo el

apercibimiento, apliquen la ley. (…)”

TERCERO. Informe del juez denunciado. El licenciado Juan

Manuel Bello Alemán, en su informe de doce de marzo de dos mil trece,

manifestó lo siguiente:

“(…) Resulta infundado e improcedente el

procedimiento administrativo instruido en contra del

suscrito, en relación a lo manifestado por el C. “eliminado”

“eliminado” “eliminado”,.

Continuamente, procedo a dar contestación de los

hechos en la forma siguiente:

I. Por lo que respecta al punto marcado con el número

1, es cierto en parte, toda vez que no fue en fecha 10 de

octubre cuando se demandó, en este juzgado mixto de paz a

mi cargo el expediente 53/2011, en donde demandan en la

vía ejecutiva mercantil al C. “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, sino con fecha 10 de marzo del año 2011.

II. Respecto al punto número 2, es cierto, toda vez que

con fecha 31 de marzo del mismo año 2011, efectivamente

la secretaria de acuerdos en funciones de actuaria dio

cumplimiento al auto de exequendum, requiriendo al

demandado el pago de la deuda y al no hacerlo se le

embargó una unidad automotriz que tuvo a la vista la

secretaria de acuerdos en el interior del domicilio, cuyos

datos y características son:

Camioneta marca Ford, tipo pickup ranger XLT, de

cuatro cilindros, americana legalizada, con número de serie

IFTCRI44ISPA26743, modelo 1995, color vino, dos

puertas.

III. Por cuanto hace al punto señalado con el número

3, es cierto en parte, toda vez que efectivamente el

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procedimiento se siguió por todas sus etapas procesales y

con fecha 27 de septiembre de 2011, el suscrito juzgador

dictó sentencia definitiva y no con fecha 26 como lo

requiere el quejoso en su escrito de queja en donde se

condenó al demandado al pago de las prestaciones

reclamadas.

IV. De lo narrado en el punto número 4, es cierto, en

virtud de que se inició el incidente de ejecución de sentencia

y previo avalúos, se hicieron las publicaciones de los

edictos en los términos de ley.

V. De lo que se desprende en el número 5, es cierto que

con fecha 21 de septiembre del año 2012, se le adjudicó en

propiedad la unidad automotriz que se le había embargado

al demandado.

VI. Así también de lo que se deriva del punto marcado

con el número 6 es cierto, en virtud de que el suscrito

juzgador giró oficio al C. director de tránsito municipal de

esta ciudad de Iguala, para la detección de la unidad

automotriz que se le había adjudicado al quejoso

“eliminado” “eliminado” “eliminado” en propiedad y que

con fecha 29 de septiembre del año 2012, la unidad

automotriz fue detenida y puesta a disposición de este

juzgado mixto de paz a mi cargo, en el corralón de

“GRÚAS GR”.

VII. Referente al punto número 7, es cierto en forma

parcial ya que fue el 15 de octubre del año 2012 y no el 17

del mismo año cuando el C. “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, compareció a juicio promoviendo tercería

excluyente de dominio.

VIII. Por lo que respecta en el punto señalado con el

número 8 del escrito de queja lo acepto en parte, en virtud

de que efectivamente con fecha 11 de enero del presente

año se citó a las partes para oír sentencia interlocutoria,

sin embargo dicha resolución fue dictada con fecha 13 de

febrero del año 2013 y publicada el día 15 del mismo mes y

año 2013 y publicada el día 15 del mismo mes y año, es

decir el mismo día y mes en que fue notificada la presente

queja administrativa.

Asimismo señores integrantes del Consejo de la

Judicatura del Estado, hago de su conocimiento que con

fecha 19 de febrero del año que transcurre específicamente

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a las 15 horas con 50 minutos la secretaria de acuerdos con

funciones de actuaria LICENCIADA LUCÍA SOTELO

MARTÍNEZ, se constituyó en la calle Francisco González

Boca Negra, número 5, del fraccionamiento Patria de esta

ciudad de Iguala, para efecto de notificar al C. “eliminado”

“eliminado” “eliminado”, de la sentencia dictada en fecha

13 de febrero del año 2013, relativo a la tercería excluyente

de dominio promovido por “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, en contra de “eliminado” “eliminado”

“eliminado” y “eliminado” “eliminado” “eliminado”, sin

que nadie le abriera la puerta, razón por la cual fue

mediante escrito de fecha 22 de febrero del año 2013, el

quejoso “eliminado” “eliminado” “eliminado” se dio por

notificado de la sentencia de fecha 13 de febrero del mismo

mes y año.

Así también solicito a ese Honorable Consejo, tomar

en cuenta el proceder del C. “eliminado” “eliminado”

“eliminado” quien efectivamente como lo señala en el

punto número 10 de su escrito ya había interpuesto una

queja en contra del suscrito de lo que se desprende el dolo y

la mala fe hacia mi persona, ya que dicha queja

administrativa fue improcedente.

Aunado a lo anterior señores integrantes del Consejo

de la Judicatura no omito hacer de su conocimiento que en

el municipio de Iguala de la Independencia, en el juzgado

mixto de paz, en donde labora el suscrito, existe una gran

carga de trabajo ya que el suscrito servidor judicial tiene

que atender diariamente el desahogo de una diversidad de

actuaciones a saber: el pronunciamiento y firma de los

acuerdos y las sentencias, la firma de los oficios, exhortos

requisitorias y despachos que derivan de las actuaciones de

los expedientes en trámite y de aquellos que envían las

autoridades federales y locales; la atención personal de las

partes y sus abogados o representantes, cuando lo soliciten;

prescindir las audiencias y diligencias que establece la ley;

y la confección de los informes estadísticos mensuales

respecto a las actividades jurisdiccionales desarrolladas

entre otras, se agrega también que algunos asuntos

requieren de mayor atención por la complejidad de la litis

planteada, los efectos producidos, el volumen de los

expedientes y la premura para resolverlos; asimismo

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intervenir en las ratificaciones de escrituras privadas de

compra venta, en aquellos casos en que la ley otorgue la

competencia.

De lo anteriormente expuesto solicito a ese Honorable

Consejo tomar en cuenta que si en algún momento hubo una

dilación para el dictado de la sentencia de fecha 13 de

febrero, dicho retraso lo considero de mediana

circunspección, esto en virtud de que en ningún momento ha

afectado a ninguna de las partes, es decir, que no causa un

grave perjuicio a los justiciables, razón por la que

considero que no se vulnera el principio de prontitud en la

administración de justicia. (…)”

CUARTO. Valoración de pruebas. Con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 124 del Código de Procedimientos Penales del

Estado de Guerrero, de aplicación supletoria a la materia, por mandato

expreso del diverso 44 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos de la misma entidad, este Consejo de la Judicatura Estatal

otorga valor probatorio pleno a las pruebas documentales que obran en

este expediente administrativo, consistentes en copias certificadas de la

tercería excluyente de dominio, promovida en el expediente civil número

53/2011, por “eliminado” “eliminado” “eliminado”.1

Idéntico valor tiene el oficio número 220/AV,2 de veintiocho de

febrero de dos mil trece, signado por el licenciado Jesús Fernando Naime

Serrano, Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Consejo de la

Judicatura del Poder Judicial del Estado de Guerrero, mediante el cual

informó a este órgano de disciplina, la trayectoria laboral, antigüedad,

cargos, lugares de adscripción e ingreso quincenal que actualmente

1 Fojas setenta y dos a ciento treinta y cinco, de este expediente administrativo.

2 Fojas cincuenta y siete y cincuenta y ocho, de este expediente administrativo.

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percibe el licenciado Juan Manuel Bello Alemán, Juez Mixto de Paz del

municipio de Iguala, Guerrero.

Instrumentales que adquieren la calidad de documentos públicos,

al ser expedidas por servidores públicos en ejercicio de sus funciones,

con lo cual cumplen con el requisito de formalidad que establece el

preinvocado precepto 124, y la tesis de rubro: “RESPONSABILIDAD

ADMINISTRATIVA DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE

DISTRITO. EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO SON APLICABLES,

SUPLETORIAMENTE, LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO

FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.”,3 y la diversa cuyo

rubro es: “DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR

PROBATORIO.”4

QUINTO. Análisis de causas de improcedencia. Previo al

estudio de fondo del asunto, sea que las partes lo aleguen o no, por ser

una cuestión de orden público y preferente, se analiza si en la especie

opera alguna causal de improcedencia, porque de actualizarse se

obstaculiza el examen del acto de reproche materia de este proceso

disciplinario, al tenor de la jurisprudencia sustentada por el Primer

Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, aplicable por identidad de

razón, que a continuación se transcribe:

“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL

JUICIO DE AMPARO. Las causales de 3 Tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página

cuatrocientos sesenta y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo III, marzo de

mil novecientos noventa y seis, Novena Época, Materia Administrativa.

4 Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la

página ciento cincuenta y tres del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, apéndice

de mil novecientos noventa y cinco, Quinta Época, Materia Común.

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improcedencia del juicio de amparo, por ser de

orden público deben estudiarse previamente, lo

aleguen o no las partes, cualquiera que sea la

instancia.”5

Luego, al haber analizado las constancias de este expediente,

se concluye que en el caso particular no se actualiza ninguna causal de

improcedencia, por lo que procede analizar de fondo el asunto.

SEXTO. Especificación y análisis del acto reprochado. Del

escrito de queja, se advierte que el cuestionamiento en contra de la

licenciada Juan Manuel Bello Alemán, Juez Mixto de Paz del municipio

de Iguala, Guerrero, deriva de la tercería excluyente dominio, promovida

en el expediente 53/2011, relativo al juicio ejecutivo mercantil,

promovido por “eliminado” “eliminado” “eliminado”.6, en contra de

“eliminado” “eliminado” “eliminado”, y medularmente consiste en:

a) La omisión del denunciado de dictar sentencia interlocutoria

dentro del término de ley, en la mencionada tercería.

Este punto de disenso antes reseñado, es fundado por las

consideraciones lógico-jurídicas que se exponen a continuación.

El quejoso asevera que el once de enero de dos mil doce, el juez

mixto de paz denunciado, citó a las partes para oír sentencia

interlocutoria dentro del juicio de tercería excluyente de dominio,

empero, transcurrido un mes, aun no la ha dictado, pese a que el juez

5 Jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultable en la

página quinientos cincuenta y tres del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de mil

novecientos noventa y cinco, tomo VI, Octava Época. 6 Fojas setenta y dos a ciento treinta y cinco, de este expediente administrativo.

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sabe que la unidad automotriz se encuentra en el corralón generando el

pago del pisaje; que el hoy denunciante se presentó el catorce de febrero

de esa anualidad, ante la licenciada Lucía Sotelo Martínez, Secretaria de

Acuerdos del juzgado en mención, para saber de su asunto, contestándole

que el delatado tenía el expediente para sentencia desde el once de enero

del año en mención.

Ahora bien, para dar respuesta al tema de queja, conviene traer a

vista el texto de los artículos 1075 y 1047 del Código de Comercio, que

en lo conducente establecen:

“Artículo 1075. Todos los términos judiciales

empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en

que hayan surtido efectos el emplazamiento o

notificaciones y se contará en ellos el día de

vencimiento.

Las notificaciones personales surten efectos al día

siguiente del que se hayan practicado, y las demás

surten al día siguiente, de aquel en que se hubieren

hecho por boletín, gaceta o periódico judicial, o fijado

en los estrados de los tribunales, al igual que las que

se practiquen por correo o telégrafo, cuando exista la

constancia de haberse entregado al interesado, y la de

edictos al día siguiente de haberse hecho la última en

el periódico oficial del Estado o del Distrito Federal.

(…)”.

“Artículo 1407. Presentados los alegatos o transcurrido el

término para hacerlo, previa citación y dentro del término

de ocho días, se pronunciará la sentencia.”

De la intelección de ese marco normativo, se desprende que los

jueces de un juzgado disponen de un término perentorio de ocho días,

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Expediente Administrativo

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siguiente a aquél en que se cita a las partes para oír sentencia, a efecto

de pronuncien la resolución correspondiente.

En ese contexto, de los antecedentes que conforman el expediente

natural de donde emanan la imputación que se atribuye al juez delatado,

se advierte que mediante auto de diez de enero de dos mil trece,

publicado el once del mes y año en mención, el juez de los autos citó a

las partes para oír sentencia interlocutoria, en la mencionada tercería

excluyente de dominio.

Pues bien, acorde a lo previsto por el preinvocado numeral 1407

del Código de Comercio, el plazo de ocho días que disponía el juez para

que pronunciara la sentencia interlocutoria, corrió del catorce al veintitrés

de enero de dos mil trece.

Lo que evidencia que la resolución de merito se pronunció con

dilación, pues en lugar de hacerse dentro del plazo señalado, la dictó el

trece de febrero de dos mil trece, lo que arroja una dilación de catorce

días hábiles, por lo tanto, es claro que el servidor emitió la resolución

fuera del término que legalmente disponía para hacerlo.

Con ese proceder dilatorio el juez delatado, incurre en la falta

administrativa prevista por el artículo 112, fracción II, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, que en lo conducente establece:

“Artículo 112. Son faltas de los Jueces de Primera

Instancia y los Jueces de Paz, las siguientes: (…)

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II. No dictar sin causa justificada, dentro del término

que señala la ley, las sentencias interlocutorias o

definitivas de los negocios de su conocimiento; (…)”.

La irregularidad en que incurre el denunciado se actualiza de

leve, y se califica de leve, porque en actuaciones se acreditó la demora

injustificada en el dictado de la sentencia de mérito, pues en lugar de

realizarla dentro del plazo de ocho días siguientes de la publicación del

auto donde se cita a las partes para oír sentencia, la emitió con una

dilación de catorce días hábiles; actuación deficiente que si bien no es

excesiva, conculcó el derecho de los justiciables de que los tribunales les

aseguren una justicia pronta, completa y expedita, consagrada por el

artículo 17 Constitucional.

Por tanto, devienen inconsistentes los argumentos defensivos del

denunciado, al aseverar que el retardo del dictado de la sentencia

interlocutoria se debió a la carga de trabajo existente en el juzgado de su

adscripción, donde, a su decir, tiene que desahogar diariamente diversas

actuaciones, pronunciar y firmar acuerdos, dictar sentencias; firmar

oficios, exhortos, requisitoria y despachos que derivan de las actuaciones

de los expedientes en trámite; atender a las partes y a sus abogados,

presidir audiencias y diligencias; rendir informes estadísticos mensuales

respecto a las actividades jurisdiccionales y ratificar escrituras de compra

venta; así mismo, afirma que algunos asuntos requieren de mayor

atención por su complejidad, sus efectos producidos, el volumen y la

premura para resolver.

Carga de trabajo que resulta improbada, para tener por justificada

la demora para pronunciar la sentencia interlocutoria materia de análisis,

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pues a servidor delatado no aportó elemento de prueba que justifique

tales asertos, estando obligado a hacerlo, acorde al criterio que informa la

tesis de rubro y texto siguiente:

“RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE

LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER

JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO. LA

CARGA DE LA PRUEBA EN EL

PROCEDIMIENTO RELATIVO

CORRESPONDE A AQUÉLLOS CUANDO

ARGUMENTAN COMO CAUSA DE LA

CONDUCTA INFRACTORA LA EXCESIVA

CARGA DE TRABAJO. Los artículos 52, 63 y 118

a 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado de México y 62 a 73 del Reglamento Interior

del Consejo de la Judicatura de la misma entidad,

prevén que a dicho órgano corresponde la

administración, vigilancia y disciplina de la

actuación de quienes laboran en dicho poder.

Asimismo, regulan la tramitación del procedimiento

de responsabilidad administrativa de sus servidores

públicos y, en particular, el mencionado artículo

119, en su fracción II, da a aquéllos la posibilidad

de ser oídos y vencidos en él, pues una vez

interpuesta la denuncia o levantada el acta con

motivo de las visitas practicadas a las Salas o a los

Juzgados, o por hechos que se adviertan del

ejercicio de la función que se les ha encomendado,

se les hará saber su contenido, para que rindan un

informe a efecto de que respondan las imputaciones

en su contra y, en su caso, ofrezcan pruebas para

desvirtuar las afirmaciones de la contraria o para

acreditar las propias. Así, la carga de la prueba en

el indicado procedimiento corresponde a los

señalados servidores públicos cuando argumentan

como causa de la conducta infractora, la excesiva

carga de trabajo, por lo que, al rendir su informe,

deberán ofrecer el material probatorio conducente

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con las formalidades que permitan su legal y pronto

desahogo.” 7

Por lo antes razonado, es de sostenerse que debido a la falta de

cuidado y la actitud deficiente del denunciado, para pronunciar con

oportunidad la sentencia interlocutoria que le corresponde cumplimentar

y se infringen los principios de legalidad y eficiencia en el desempeño de

sus funciones.

Se apartó del principio de legalidad, porque desatendió lo

dispuesto por el artículo 1407 del Código de Comercio, que establece

para los tribunales la obligación de que las resoluciones se dicten dentro

de los ocho días siguientes a aquél en que se cite a las partes para oír

sentencia, lo que sin duda tiende a que la justicia sea expedita;

obligación que debió ser atendida por el denunciado, porque se está

frente a una disposición imperativa y no disyuntiva o potestativa.

Desatiende el principio de eficiencia, pues en el caso que nos

ocupa se evidencia la falta de cuidado en la solución del asunto sometido

a la competencia de la juez judicial, lo que propició que el acusado

desatendiera su obligación de pronunciar la cuestionada interlocutoria

dentro del término previsto por la ley, lo que afectó la esfera jurídica de

las partes, ya que hizo nugatorio el derecho humano a recibir pronta

administración de justicia, prevista por el artículo 17 de la Constitución

Federal.

7 Tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Naucalpan de Juárez,

Estado de México, consultable en la página tres mil doscientos cincuenta y nueve, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, enero de dos mil once, Novena Época, Materia

Administrativa, del disco DVD IUS 2012.

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Consideraciones por las cuales lo procedente es declarar probada

la responsabilidad administrativa del denunciado.

OCTAVO. Individualización de la sanción. Toda vez que se

ha determinado que la conducta desplegada por el licenciado Juan

Manuel Bello Alemán, Juez Mixto de Paz del municipio de Iguala,

Guerrero, constituye una falta administrativa que amerita ser

sancionada, se procede a individualizar el correctivo a que se hace

acreedor.

En el caso que ahora se resuelve, el servidor judicial delatado

incurrió en responsabilidad administrativa, al quedar demostrado que en la

tercería excluyente de dominio deducida del mencionado expediente

53/2011, dictó la resolución catorce días hábiles después del término de

ocho establecido por el artículo 1407 del Código de Comercio en vigor.

Tal proceder dilatorio se estimó deficiente, porque el injustificado

retraso hizo nugatorio el derecho humano de los justiciables de que se les

administre justicia de manera pronta y expedita, consagrado en el artículo

17 de la Constitución Federal, como quedó analizado en el considerando

que precede, con lo que incurrió en la falta prevista por la fracción I del

numeral 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de

Guerrero, que establece:

“Artículo 112. Son faltas de los Jueces de Primera

Instancia y los Jueces de Paz, las siguientes: (…)

II. No dictar sin causa justificada, dentro del término

que señala la ley, las sentencias interlocutorias o

definitivas de los negocios de su conocimiento;

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XIV. (…) Por la comisión de las faltas prevista en las

fracciones I, II, III, IV, V, XI, XII y XII de este

artículo, por la primera vez, se aplicará

apercibimiento; por la segunda, se impondrá multa

hasta cien días de salarios mínimo. (…)”.

Ahora bien, a fin de determinar en la especie la sanción aplicable,

se toman en cuenta los elementos que para el caso establece el diverso

numeral 53 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de

dicha entidad, que señala:

“Artículo 53. Las sanciones administrativas se

impondrán tomando en cuenta los siguientes

elementos:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra

y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan,

en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o las

que se dicten con base en ella;

II. Las circunstancias socio-económicas del servidor

público;

III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las

condiciones del infractor;

IV. Las condiciones exteriores y los medios de

ejecución;

V. La antigüedad en el servicio;

VI. La reincidencia en el incumplimiento de

obligación, y

VII. El monto del beneficio, daño o perjuicio

económico derivados del incumplimiento de

obligaciones.”

a). La responsabilidad en que incurrió el denunciado se calificó

de gravedad leve, y ocurrió al estar adscrito al Juzgado Mixto de Paz del

municipio de Iguala, Guerrero, órgano jurisdiccional que forma parte de

la estructura del Poder Judicial del Estado, y deriva del hecho de haber

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retardado injustificadamente la pronunciación de la sentencia

interlocutoria, en la referida tercería excluyente de dominio, con catorce

días hábiles de dilación, después del término que tuvo para ello, estando

obligado a hacerlo dentro del plazo de ocho días previsto por el artículo

1407 del Código adjetivo Civil en vigor.

b). Las circunstancias socio-económicas del servidor público, se

consideran adecuadas, por tratarse de un profesionista del derecho que

ostenta el cargo de juez mixto de paz, con un salario mensual neto de

$16,247.64 (dieciséis mil doscientos cuarenta y siete pesos 64/100 moneda

nacional), que le permite vivir dignamente.

c). Por cuanto al nivel jerárquico, los antecedentes y las

condiciones del infractor, al momento de ocurrir las irregularidades en

comento funge como juez mixto de paz de un órgano jurisdiccional,

cargo que deriva de la carrera judicial.

d). Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, se

originó al omitir oportunamente la sentencia interlocutoria en el

expediente tercería excluyente de dominio, lo que vulneró el derecho

humano de los justiciables a alcanzar prontitud en la administración de

justicia, como un derecho humano estatuido en el artículo 17 de la

Constitución Federal.

e).- En torno a la antigüedad en el servicio, de acuerdo al informe

rendido por el licenciado Jesús Fernando Naime, Jefe del Departamento de

Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del

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Estado de Guerrero, valorado en el apartado relativo, se tiene que el

denunciado, el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve,

ingresó a dicho poder, y desde esa fecha se ha desempeñado como oficial

administrativo extraordinario, subdelegado administrativo interino y juez

de paz en distintos órganos jurisdiccionales; lo que permite considerar,

que al tener más de trece años de trayectoria judicial debiera contar con la

experiencia necesaria para desempeñar sus funciones de administración de

justicia con eficacia y apego a la legalidad.

f). El daño o perjuicio económico ocasionado por la irregular

actuación del servidor judicial no se puede cuantificar económicamente,

sin embargo, tiene una significación cualitativa porque la desatención de

los términos en que deben pronunciarse las resoluciones judiciales,

provocó serios daños al valor conceptual de la justicia, en detrimento de

los justiciables y de la función del propio Poder Judicial.

g).- Por cuanto a la reincidencia, de la información que a este

órgano técnico rindió el licenciado Jesús Fernando Naime Serrano, Jefe

del Departamento de Recurso Humano del Consejo de la Judicatura del

Poder Judicial del Estado de Guerrero, en efecto, hasta este momento,

no se advierte que al juez denunciado se le haya impuesto alguna

sanción de naturaleza administrativa; sin embargo, como hecho notorio

se toma en cuenta que en el diverso expediente 26/2013, relativo a la

queja administrativa promovida por “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, en contra de Juan Manuel Bello Alemán, al acreditarse la

en dilación en el dictado de la sentencia interlocutoria pronunciada en el

expediente 53/2011, relativo al juicio ejecutivo mercantil, promovido

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por “eliminado” “eliminado” “eliminado”, en contra de “eliminado”

“eliminado” “eliminado”, se determinó que incurrió en la falta

administrativa prevista por la fracción II, del artículo 112 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial; sin embargo, contrario a la afirmación del

juez denunciado, dicha queja no se declaró improcedente, asimismo se

le exoneró de sanción al tratarse de la primera falta administrativa

demostrada en su contra.

Cabe señalar, que el expediente indicado se trae a la vista al

individualizar la sanción correspondiente, en razón de que en este

tribunal se radicó el mismo con motivo de la respectiva queja

presentada en contra del denunciado, donde se le respetó la garantía de

audiencia y seguridad jurídica, y expuso sus defensas para justificar la

deficiencia que se le atribuyó.

Por lo tanto, este órgano de disciplina lo toma en consideración

como un hecho notorio, pues en su momento el juez denunciado formó

parte de la instancia administrativa correspondiente.

Sirve de apoyo a la anterior consideración, por identidad de

razón, la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la

Segunda Sala la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y

texto siguientes:

“HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL

LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR

EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES

NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS

DEBAN CERTIFICARSE. Conforme al artículo 88 del Código

Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la

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Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales pueden invocar

hechos notorios aun cuando no hayan sido alegados ni

demostrados por las partes. Así, los titulares de los órganos

jurisdiccionales pueden válidamente invocar como hechos

notorios las resoluciones que hayan emitido, sin que resulte

necesaria la certificación de las mismas, pues basta con que al

momento de dictar la determinación correspondiente la tengan a

la vista.” 8

Por uniformidad de sentido jurídico, se invoca además la

jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Sexto Circuito, cuyo rubro y texto se precisan a continuación:

“HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS

EJECUTORIAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES DE

CIRCUITO O LOS JUECES DE DISTRITO. Por hechos

notorios para un tribunal, deben entenderse aquellos que

conozcan por razón de su actividad jurisdiccional. En ese sentido

de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de

Amparo, los Magistrados de Tribunal de Circuito y los Jueces de

Distrito pueden válidamente invocar de oficio, como un hecho

notorio, las ejecutorias que se hayan emitido anteriormente, a fin

de poder resolver un asunto en especifico, sin que se haya

ofrecido ni alegado por las partes, ya que desde luego es de su

conocimiento.” 9

Sin que de lo anterior se desprenda la existencia de dolo y mala

fe del entonces quejoso “eliminado” “eliminado” “eliminado”, puesto

que, contrario a la afirmación del juez denunciado, la mencionada queja

administrativa no se declaró improcedente, pues, como se dijo, al

8 Jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 103/2007, sustentada por la Segunda Sala la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página doscientos ochenta y cinco del Seminario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, Materia Común, Novena Época. 9 Jurisprudencia VI.1o.P. J/25, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto

Circuito, visible en la página un mil ciento diecinueve del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XV, marzo de 2002, Materia Común, Novena Época.

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acreditarse la dilación en el dictado de la sentencia definitiva dictada en

dicho expediente.

En esa tesitura, en concepto de los integrantes de este órgano

técnico, para establecer en el caso específico el correctivo a que se hace

acreedor el servidor judicial incriminado, se toman en cuenta todos y

cada uno de los factores apuntados en párrafos precedentes.

Por los razonamientos expuestos en líneas precedentes, a fin de

prevenir y evitar las conductas indebidas de quienes se ostenten como

servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de

Guerrero, y para preservar los valores fundamentales del ejercicio del

poder, en beneficio de una correcta administración e impartición de

justicia, que permita mantener la regularidad, calidad y eficacia

institucional en la prestación de dicho servicio, con fundamento en el

artículo 112, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

Estado de Guerrero, se impone al secretario actuario denunciado una

multa de diez días de salario mínimo general vigente en Iguala,

Guerrero, en el año dos mil trece, tiempo y lugar en que aconteció la

irregularidad analizada, a razón de $61.38 (sesenta y un pesos 38/100

moneda nacional), que asciende a la cantidad de $613.08 (seiscientos

trece pesos 08/100 moneda nacional), que deberá hacerse efectiva

mediante descuento de nómina, una vez que cause estado este fallo, a

través de cuotas iguales, no superiores a la quinta parte del sueldo

mensual, o bien, a través del procedimiento económico coactivo, con la

intervención de la autoridad competente, atento a lo que indica el artículo

130 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; para lo cual deberá

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enviarse oficio respectivo al área administrativa competente de este

cuerpo colegiado.

Con apoyo en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado, una vez que cause ejecutoria esta resolución, anótese

la sanción impuesta en la hoja de servicios del servidor público

denunciado; para tal efecto remítase copia autorizada de esta resolución a

la Dirección General de Administración y Finanzas del Consejo de la

Judicatura del Poder Judicial del Estado de Guerrero.

Por lo anteriormente expuesto y fundado además, en los artículos

81, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Guerrero;

50 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos; y, 76,

párrafo primero, 79, fracción X, 110 y 121, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, ambas de dicha entidad, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones vertidas en el sexto considerando de

esta resolución, se declara fundado el procedimiento administrativo

iniciado en contra del licenciado Juan Manuel Bello Alemán, Juez Mixto de

Paz del municipio de Iguala, Guerrero, con motivo de la queja

administrativa presentada por “eliminado” “eliminado” “eliminado”.

SEGUNDO. Por las razones expuestas en el séptimo considerando

de dicho fallo, se impone al licenciado licenciado Juan Manuel Bello

Alemán, Juez Mixto de Paz del municipio de Iguala, Guerrero, multa de

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diez días de salario mínimo general vigente en Iguala, Guerrero, en el año

dos mil trece, a razón de $61.38 (sesenta y un pesos 38/100 moneda

nacional), que asciende a la cantidad de $613.08 (seiscientos trece pesos

08/100 moneda nacional), misma que deberá hacerse efectiva al causar

estado esta resolución, en los términos indicados en la parte final del

considerando que precede.

TERCERO. Una vez que cause ejecutoria esta resolución,

agréguese copia certificada de la misma al expediente personal del

servidor público, para los efectos legales a que haya lugar.

CUARTO. Notifíquese a las partes en los términos establecidos

por la Ley, y en su oportunidad archívese el expediente como un asunto

totalmente concluido.

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Así, lo resolvieron por unanimidad de votos los integrantes

presentes del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de