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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUM. 191/2017 “Con fundamento en los artículos 3, fracciones IV, VIII, XIX y XX, 6,22, fracción XVIII, 24, 74, 84 fracción II, 114 fracciones I, 124 y 129 de la Ley Número 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero; y cuarto, Séptimo, fracción III, Noveno, Décimo octavo, Vigésimo Tercero, Trigésimo octavo, fracción I de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de versiones públicas emitidos por el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, en esta versión pública se omiten los datos personales por considerarse información confidencial de acuerdo a los supuestos normativos en cita.” TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUERRERO. CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL. SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO LIC. MANUEL LEÓN REYES Chilpancingo, Guerrero, a cinco de septiembre de dos mil dieciocho. V I S T O S los autos para resolver el expediente número 191/2017, relativo al procedimiento administrativo iniciado en contra de las licenciadas Josefina Campos Carmona y Rosina Vargas Gallardo, Juez Mixto de Paz y Secretaria de Acuerdos del Municipio de Tecoanapa, Guerrero, por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones de administración de justicia; y, R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado el tres de octubre del dos mil diecisiete 1 , en la oficialía de partes de este órgano técnico, compareció “eliminado” “eliminado“eliminado, a interponer queja administrativa en contra de las licenciadas Josefina Campos Carmona y Rosina Vargas Gallardo, Juez Mixto de Paz y Secretaria de Acuerdos respectivamente del Municipio de Tecoanapa, Guerrero, por posibles 1 Fojas 1 a 28 del expediente administrativo.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUM. 191/2017

“Con fundamento en los artículos 3, fracciones IV, VIII, XIX y XX, 6,22, fracción XVIII, 24, 74, 84 fracción II, 114 fracciones I, 124 y 129 de la Ley Número 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero; y cuarto, Séptimo, fracción III, Noveno, Décimo octavo, Vigésimo Tercero, Trigésimo octavo, fracción I de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de versiones públicas emitidos por el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, en esta versión pública se omiten los datos personales por considerarse información confidencial de acuerdo a los supuestos normativos en cita.” TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUERRERO.

CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL. SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

LIC. MANUEL LEÓN REYES

Chilpancingo, Guerrero, a cinco de septiembre de dos mil

dieciocho.

V I S T O S los autos para resolver el expediente número

191/2017, relativo al procedimiento administrativo iniciado en contra de

las licenciadas Josefina Campos Carmona y Rosina Vargas Gallardo,

Juez Mixto de Paz y Secretaria de Acuerdos del Municipio de

Tecoanapa, Guerrero, por presuntas irregularidades cometidas en el

ejercicio de sus funciones de administración de justicia; y,

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado el tres de octubre del dos mil

diecisiete1, en la oficialía de partes de este órgano técnico,

compareció “eliminado” “eliminado” “eliminado”, a interponer queja

administrativa en contra de las licenciadas Josefina Campos Carmona

y Rosina Vargas Gallardo, Juez Mixto de Paz y Secretaria de Acuerdos

respectivamente del Municipio de Tecoanapa, Guerrero, por posibles

1 Fojas 1 a 28 del expediente administrativo.

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: 191/2017.

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faltas o incumplimiento de sus obligaciones en el desempeño de sus

cargos.

2.- Por auto de cuatro de octubre siguiente2, se inició el

procedimiento administrativo y en observancia a lo dispuesto por el

artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de

Guerrero, se notificó de la radicación a las denunciadas para que

dentro del término de cinco días rindieran su informe con relación a los

actos reprochados, mismos que rindieron oportunamente.

3.- Mediante proveídos de diecinueve de octubre de dos mil

diecisiete,3 se tuvieron por recibidos los oficios 1144/AV Y 1145/AV,

4

de trece de octubre de la misma anualidad, signados por la licenciada

Jannet Coral Popoca Molina, Jefa del Departamento de Recursos

Humanos del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de

Guerrero, mediante los cuales informó a este órgano de disciplina, la

trayectoria laboral, antigüedad, cargos, lugares de adscripción e ingreso

quincenal que actualmente perciben las servidoras públicas; con lo

cual, se les dio vista para que dentro del término de tres días

manifestaran lo que a sus intereses conviniera, misma que no

desahogaron.

4.- El veinte de abril de dos mil dieciocho,5 se llevó a cabo la

audiencia de pruebas y alegatos con la presencia de las partes, en

donde se desahogaron por su propia y especial naturaleza las pruebas

ofertadas; en etapa de alegatos, se hizo constar que hicieron uso de

ese derecho; posteriormente, se ordenó dictar la resolución

correspondiente y, mediante oficio CJE/SGC/SAB/217/2018,

recepcionado él veintisiete de junio de dos mil dieciocho, se turnó el

expediente a la Consejería ponente para la elaboración del proyecto de

resolución, mismo que ahora se emite; y

2 Fojas 29 a 31 del expediente administrativo.

3 Fojas 35 y 38 del expediente administrativo.

4 Fojas 33, 34, 36 y 37 del expediente administrativo.

5 Fojas 151 a 154 del expediente administrativo.

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: 191/2017.

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Competencia. Este Consejo de la Judicatura del

Poder Judicial del Estado de Guerrero, es legalmente competente para

conocer y resolver el presente procedimiento administrativo, acorde a lo

dispuesto por los artículos 143, numeral 1, fracción I, 160, numeral 1,

fracción I y numeral 3, 163, fracción III, 191, fracción II, primer párrafo y

197 de la Constitución Política del Estado de Guerrero en vigor;6 3 y 76

de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado

y Municipios de Guerrero;7 y 76, párrafo primero, 79, fracción X, párrafo

primero; 110 y 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha

entidad, en atención a que se trata de un procedimiento administrativo,

seguido en forma de juicio, en contra de un servidor público

perteneciente a dicho Poder, por presuntas faltas administrativas con

motivo del desempeño de su cargo, con jurisdicción dentro del ámbito

de competencia de este órgano disciplinario, en razón de la materia y

por tratarse de actos probablemente relacionados con un asunto que se

tramitó en el Juzgado Mixto de Paz, del Municipio de Tecoanapa,

Guerrero.

Además, de los mencionados preceptos se colige que el

Consejo de la Judicatura, es un órgano del Poder Judicial de la entidad

con independencia técnica, de gestión y para emitir sus dictámenes y

resoluciones, teniendo a su cargo la administración, vigilancia y

disciplina del Poder Judicial en la entidad (con excepción del Pleno, las

Salas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia), en materia

de responsabilidades administrativas con motivo de las faltas

imputables a los servidores públicos de dicho Poder. De ahí que surja la

facultad sancionadora del Estado, como la opción y obligación de

órgano público de atender ese desajuste en su estructura y

organización.

6 Vigente a partir de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado número 34, alcance I,

de 29 de abril de 2014. 7 Vigente a partir del 19 de agosto de 2015, acorde al transitorio primero de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Guerrero.

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: 191/2017.

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SEGUNDO.- Queja que dio origen al procedimiento

administrativo. La quejosa “eliminado” “eliminado” “eliminado”, en su

escrito de queja recibido el tres de octubre de dos mil diecisiete8,

manifestó lo siguiente:

“… 1.- Que con fecha quince de agosto del dos mil ocho,

contraje matrimonio civil con “eliminado” “eliminado” “eliminado”, en la ciudad de Tecoanapa, Guerrero, tal y

como lo acredito con la copia certificada del acta de matrimonio de fecha 22 de agosto del año 2017. La cual anexo al presente escrito como prueba documental. 2.- Después de haber contraído matrimonio establecimos

como domicilio conyugal la casa de mis suegros “eliminado” “eliminado” “eliminado” y “eliminado” “eliminado” “eliminado”, ubicado en la comunidad del Tejoruco,

Municipio de Tecoanapa, Guerrero. De dicha relación

procreamos a una niña de nombre “eliminado” “eliminado” “eliminado”, quien actualmente cuenta con

cinco años y ocho meses de edad, tal y como lo acredito con su respectiva acta de nacimiento, la cual me permito exhibir, para que surtan sus efectos legales conducentes. 3.- Mi menor hija actualmente se encuentra estudiando, el primer grado de la Escuela Primaria Vicente Guerrero, de la comunidad de El Tejoruco, Municipio de Tecoanapa, Guerrero. Tal y como lo acredito con la constancia de estudios de fecha 04 de septiembre de 2017, expedida por el

C. PROFR. “eliminado” “eliminado” “eliminado”, Director de la Escuela Primaria Vicente Guerrero; la cual me permito exhibir, para que surta sus efectos legales conducentes. 4.- Con fecha 28 de julio del año en curso, mi esposo de manera injustificada, me golpeó en distintas partes de mi cuerpo, con el argumento de que andaba con otra persona, la cual no es verdad, toda vez, que desde que nació nuestra hija fui víctima de violencia física como moral, y como resultado de ello, el día antes mencionado me corrió de la casa junto con mi hija. 5.- Después de haberme salido de la casa donde sufrí

violencia, me fui a vivir a casa de mi mamá “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, junto con ella nos

hemos hecho cargo de los gastos de mi menor, pues el papá de mi hija, no se ha hecho no ha sido (sic) responsable con los alimentos. 5.-(sic) Es el caso 1 de agosto del 2017, me llegó un citatorio de la Juez de Paz de Tecoanapa, Guerrero, donde me cita a

una plática conciliatoria junto con mi menor hija “eliminado” “eliminado” “eliminado, al día siguiente me presenté,

8 Fojas 1 a 28 del expediente administrativo.

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: 191/2017.

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estando en el juzgado, la LIC. LIC. (sic) JOSEFINA CAMPOS CARMONA y LIC. ROSINA VARGAS GALLARDO, Juez y Secretaria de Acuerdos, me dijeron que mi esposo

“eliminado” “eliminado” “eliminado, quería tener a la

niña ante la separación, pues como me salí de la casa, se la tenía que entregar, yo le contesté que no, pues era mi hija, y debería estar conmigo. La Jueza me dijo, se la tienes que entregar pues tú fuiste la responsable de la separación, de lo contrario, voy a llamar a la Policía para que te lleven detenida. 6.- Ante ello, con mucho miedo y temor le entregué a mi hija, y levantaron un documento donde solo me pidieron que firmara, desconociendo su contenido. Después de firmar, me dieron el documento y después de leerlo, dice que de manera voluntaria yo entregué a mi hija con su papá y además tengo que dar una pensión alimenticia, lo cual eso nunca se traté ese día. 7.- Situación por la cual considero que el actuar de la Juez y Secretaria de Acuerdos, es violatorio a mis Derechos Humanos, toda vez que al Juez antes de levantar u (sic) acta debe garantizar los derechos de la mujer y de la niña, pues no puede quitarme a mi hija, sin antes haberse agotado un juicio donde un juez de Primera Instancia se condene a la entrega de la menor, además la Jueza y Secretaria de acuerdos, en ningún momento me leyeron mis derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni lo establecido en la CONVECCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENCION DE BELEM DO PARA”, pues solo de manera arbitraria me quitó a mi hija, sin respetar mis derechos que tengo como mujer. 8.- aunado a lo anterior, en la comparecencia la Juez nunca llamó al representante del Dif en el Municipio, así como también el Ministerio Público, para que dieran fe de lo que se establecía en dicho documento. Por ello, considero que dichos servidores públicos encargados de administrar justicia, se excedieran en sus funciones, solicitando se les castigue por las irregularidades que ha cometido en perjuicio de mi persona, y principalmente de mi hija, pues sin haberse agotado los procedimientos necesarios, se decidió en contra de mi voluntad, quitármela por mandato de la Juez y Secretaria de Acuerdo (sic) del Juzgado de Paz del Municipio de Tecoanapa, Guerrero. 9.- Razón por la cual, acudo ante este consejo de la Adjudicatura (sic) para presentar formal queja, en contra de dicha juez y Secretaria de Acuerdos, por haber cometido irregularidades en la administración de justicia…”.

TERCERO. Informe de la Juez de Paz denunciada. La

licenciada Josefina Campos Carmona, al rendir su informe el seis de

diciembre de dos mil diecisiete, manifestó lo siguiente:

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: 191/2017.

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“…PRIMERO.- Que una vez de enterarme de la temeraria e infundada demanda de fecha tres de octubre del año en curso, interpuesta en mi contra por la ahora Quejosa C. “eliminado” “eliminado” “eliminado”, y por lo que

respecta a los puntos marcados con los números 1, 2, 3 y 4, estos hechos ni los afirmo ni los niego por no ser hechos propios ya que no existen antecedentes o constancias de registro de expediente alguno ante este H. Juzgado a mi cargo.

SEGUNDO.-Respecto al punto marcado con el número cinco, este hecho es en parte cierto, ya que efectivamente con fecha dos de agosto del año que transcurre, a petición del C. “eliminado” “eliminado” “eliminado”, se giró atento

citatorio a la hoy quejosa de mérito, quien compareció ante este H. Juzgado a mi cargo, haciéndose acompañar de su

menor hija de nombre “eliminado” “eliminado” “eliminado”, de aproximadamente cinco años de edad, y de

una persona de sexo femenino de aproximadamente cincuenta años de edad, quien dijo ser su señora madre, de quien se le permitió presenciar la diligencia sin hacer constar sus datos generales por así haberlo solicitado, manifestándole la suscrita, en presencia de mi Secretaria de Acuerdos. Informándole sus derechos que la Ley Suprema de nuestro País, en relación con las leyes en la materia civil y familiar consagran en su favor como madre de una

menor que su esposo “eliminado”, quería llegar a un

acuerdo conciliatorio con ella, relacionado con su menor hija, citada, y que le permitiera ver y convivir con su menor hija, y brindarle un apoyo económico de acuerdo a sus posibilidades económicas. Por lo que es del todo falso que la suscrita le haya requerido o coaccionado a dicha quejosa, para que le hiciera entrega de su menor hija a su padre de mérito, mucho menos que se le haya amedrentado con llamarle a la policía para su supuesta detención.

TERCERO.- Tocante al punto marcado con el número seis, este hecho es del todo falso, en razón de que fue la propia quejosa quien le manifestó a la suscrita que por ya no poder vivir bien con su marido, había decidido irse a trabajar a otro lugar, y que era su voluntad que su menor hija ya citada, se

quedara a vivir con su papá “eliminado” en casa de sus

abuelos paternos a la comunidad del Tejoruco Municipio de Tecoanapa, Guerrero, así mismo fue la quejosa, quien pidió que se agregara en el Acta que por error de dedo mecanográfico se asentó con el nombre de ACTA DE ABANDONO DE HOGAR, siendo que lo correcto es Acta de Acuerdos, de que se asentara de que ella le pasaría una pensiona (sic) para la manutención de dicha menor, de acuerdo a sus posibilidades económicas ya que se iría a trabajar a otro lugar y que si no cumplía se procediera en su contra.

CUARTO.- Ahora bien tomando en cuenta el punto marcado con el número siete, como quedó contestado en punto segundo que antecede de mi escrito de contestación, se le hicieron saber sus garantías y derechos a la hoy quejosa, así mismo cabe hacer mención que efectivamente el acta que se

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levantó fue un ACTA DE ACUERDOS, por mutuo consentimiento de las partes, ya que este Órgano Jurisdiccional una de sus funciones es conciliar a las partes para que haya tranquilidad y paz entre los intervinientes, para que no lleguen precisamente a litigios de demandas o juicios que suelen ser a veces prolongados y costosos, por lo cual mi actuación fue con imparcialidad y de buena fe, ya que en ningún momento se le obligó a la hoy quejosa, a que le hiciera entrega de su menor hija a su conyugue ya referido, ya que fue ella misma, quien decidió entregarle dicha menor a su

papá “eliminado” “eliminado” “eliminado.

QUINTO.- El hecho marcado con el número ocho, es en parte cierto y reconozco que mi actuación al haber sido de buena fe, para conciliar a las partes, por lo que si no se mandó a citar para que estuvieran presentes el Representante del DIF. Municipal, o el Fiscal Adscrito a este H. Juzgado, fue por economía procesal de las partes, porque los CC.

“eliminado” “eliminado” “eliminado” Y “eliminado” “eliminado” “eliminado”, antes de levantar el Acta de

Acuerdos dialogaron entre si y tomaron sus acuerdos de conformidad a sus intereses personales, y en razón de que no hubo controversia ni oposición de ningún tipo cuando se tomaron sus propios acuerdos, ante la presencia de la suscrita así como de mi Secretaria de Acuerdos Licenciada ROSINA VARGAS GALLARDO, tal y como se desprende del ACTA de fecha dos de agosto del año en curso, que consta en los anexos de dicha queja en mi contra..”

CUARTO.- Informe de Secretaria de Acuerdos. Por su parte, la

Secretaria de Acuerdos denunciada Rosina Vargas Gallardo, al rendir

informe con fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete, entre otras

cosas señaló:

“…Por lo que respecta a los puntos 1. 2, 3, y 4, estos hechos ni los afirmo, ni los niego ya que no son hechos propios, porque es algo que no me corresponde.

En cuanto al quinto punto de hechos que se refiere la quejosa, manifiesto que es cierto que el día dos de agosto de 2017, se presentó acompañada de su menor hija de nombre

“eliminado” “eliminado” “eliminado, y de su señora

madre de quien desconozco su nombre, ante este Juzgado Mixto de Paz, a las once horas, para efectos de dialogar con

su esposo “eliminado” “eliminado” “eliminado, en

relación a un problema que habían tenido como esposos y una vez que ambos dialogaron le manifestaron a la Juez que ya habían platicado y que querían levantar un acta de acuerdos, en donde quedara asentado que la menor le

quedaría al C. “eliminado” “eliminado” “eliminado, por

que la quejosa no podía tenerla ya que se iría a trabajar fuera y no la podía llevar con ella, por lo que la Juez le manifestó

que no era lo correcto dejarle al señor “eliminado” “eliminado” “eliminado, la menor ya que era

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responsabilidad de la quejosa cuidar de su menor hija, esto en virtud de que se le explicó que la Ley señala que una vez separados aunque de manera provisional la guarda y custodia pertenece a la madre, ya que si ella la abandonaba por irse a trabajar se estarían dando los elementos como una de las causales para perder la custodia de la menor, aun así la madre de la menor manifestó que ya habían acordado de manera voluntaria la forma en que ambos participarían en el cuidado de la citada menor, es por ello que aun la Juez les dijo que si querían que lo pensaran y regresaran en ocho días, contestándole esta nuevamente que ya habían platicado con su esposo y que ella se iría a trabajar fuera y le daría una pensión para su menor hija, decisión que fue tomada por la madre no por imposición del Juzgado, y en cuanto refiere que la Juez y la suscrita secretaria de acuerdos

le dijimos que entregara a la niña al señor “eliminado” “eliminado” “eliminado (sic) es mentira ya que cuando

viene personas a tratar algún asunto pasan a dialogar con la juez toda vez que desde acuerdos conciliatorios y actuaciones legales se hacen de manera pública, solo que no todos pueden participar y una vez que dialogan se levanta el acta en presencia de los participantes, y antes de imprimirla se les da lectura por si hay otra cosa que agregar o quitar, nunca se levanta algún acta sin antes leérselas a las partes que intervienen, y una vez que se imprimen pasan con la Juez a firmar y autorizar y al último con la suscrita secretaria de acuerdos para firma, por lo que en ningún momento la Juez, le dijo que si no entregaba la menor iba a mandar traer a la policía para llevársela detenida, cosa que ninguna de las dos hacemos, ya que sabemos perfectamente cuales son nuestras atribuciones y competencia, cuidando siempre en no violentar las garantías fundamentales de cada ciudadano y principalmente el derecho superior del menor.

En cuanto al sexto punto de hechos manifiesto que efectivamente se levantó el acta en donde por error de dedo se le puso de abandono de hogar, cuando debería ser acta de acuerdos, y como dije en el punto anterior se les dio lectura a ambas partes, para que si estaban de acuerdo la firmaran y ciertamente y ciertamente se le acento que daría una pensión porque ella así lo quiso, con ello se demuestra que la quejosa miente rotundamente toda vez de que ella de manera personal manifestó lo que se acento en el acta de mérito, a pesar de habérsele protestado en términos del artículo 316 del nuevo código penal para el estado de Guerrero.

Y en cuanto hace al séptimo punto de los hechos, manifiesto que en ningún momento se violaron los derechos de la quejosa y mucho menos de la menor, ya que en ningún momento se le quitó a la menor ella voluntariamente se la

entregó al C. “eliminado” “eliminado” “eliminado,

quedando claro que esta acción a la brevedad deberían de hacerlo ante el Juzgado Familiar de Primera Instancia, toda vez que es la autoridad competente para resolver en relación a alimentos y a custodia definitiva de la menor.

Punto número octavo, en cuanto a este punto, manifiesto que no hay necesidad de llamar a un representante del Dif o

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Ministerio Público ya que no es un juicio legal, solo fue un acta administrativa para que posteriormente hicieran valer sus derechos ante la autoridad competente.

Punto número noveno, manifiesto que no debe de proceder dicha queja en razón de que no se ha cometido ninguna irregularidad en la administración de justicia, ya que siempre me he conducido con estricto apego a la ley y cuidando siempre en no ocasionar ningún daño violentando las garantías individuales de las personas, conducta que he demostrado en todos estos quince años que llevo como secretaria de acuerdos, trabajando honrada y agradecidamente para el Tribunal Superior de Justicia, ante tal situación cuido mi trabajo porque de ello depende mi familia.

Una vez analizada la queja que se instruye en mi contra, niego rotundamente las acusaciones que se me hacen, ya que la supuestamente quejosa está actuando con demasiado dolo en contra de la suscrita, ya que segura estoy que ni siquiera me conoce la quejosa ni sabe quién es el juez y quien es la secretaria de acuerdos claro está que está actuando de mala fe ya que únicamente menciona a la juez y a la suscrita secretaria de acuerdos, ni siquiera menciona a la mecanógrafa ya que ella también estaba presente, si bien es cierto esta se basó en los nombres de quienes autorizamos dicha acta, así mismo se nota claramente que los abogados que redactaron la infundada, frívola e improcedente queja, son personas que solo quieren dañar mi imagen y reputación, violentando así mis derechos constitucionales, por lo que al resolver deben de absolver de toda responsabilidad y culpabilidad toda vez que la quejosa solo se basa en su dicho y no se le debe otorgar valor probatorio ya que el juzgador debe de considerar que no es prueba plena para demostrar una conducta ilícita, ya que su dicho no tiene sustento legal…”

QUINTO.- Valoración de pruebas. Con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 90 y 127 del Código de Procedimientos

Contenciosos Administrativos del Estado de Guerrero, de aplicación

supletoria a la materia por mandato expreso de los diversos 4, fracción

II y 8 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado y Municipios de la misma entidad; este Consejo de la Judicatura

otorga valor probatorio pleno al informe de dieciséis de mayo de dos

mil dieciocho,9 suscrito por el C. Anselmo García Venancio, Comisario

Municipal de Tejoruco, Municipio de Tecoanapa, Guerrero, dirigido al

Secretario General del Consejo del Consejo de la Judicatura del Poder

9 Foja 147 del expediente administrativo.

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: 191/2017.

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Judicial del Estado, en cumplimiento al oficio CJE/SGC/SAC/159/2018,

de veintiséis de abril de dos mil dieciocho.

Idéntico valor adquiere los oficios 1144/AV y 1145/AV,10

de trece

de octubre de dos mil diecisiete, signados por la licenciada Jannet Coral

Popoca Molina, Jefa del Departamento de Recursos Humanos del

Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Guerrero,

mediante los cuales informó a este órgano de disciplina, la trayectoria

laboral, antigüedad, cargos, lugares de adscripción e ingreso quincenal

que actualmente perciben las servidoras públicas;

Dichas documentales, al ser expedidas por servidores públicos en

ejercicio de sus funciones cumplen con el requisito de formalidad que

establecen los pre invocados preceptos 90 y 127 de la aludida

codificación, y la tesis de rubro: “DOCUMENTOS PÚBLICOS,

CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO”11

.

Por cuanto hace a las documentales consistentes en copias

fotostáticas simples ofrecidas por la quejosa de las que se desprenden

el acta de abandono de hogar de dos de agosto de dos mil diecisiete12

,

levantada por la licenciada Josefina Campos Carmona, Juez Mixto de

Paz del Municipio de Tecoanapa, Guerrero, por ante la Secretaria de

Acuerdos Rosina Vargas Gallardo; como también, el acta de

matrimonio de quince de agosto de dos mil ocho13

, celebrado entre

“eliminado” “eliminado” “eliminado” y “eliminado” “eliminado”

“eliminado”; de igual modo, el acta de nacimiento de ocho de diciembre

de dos mil once, de “eliminado” “eliminado” “eliminado”, levantadas por

el oficial del Registro Civil de Tecoanapa, Guerrero; asimismo, de la

constancia de inscripción de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete,

se estima que dichas documentales no cumplen con los requisitos

legales que establecen los numerales 90 y 127 del previamente citado

10

Fojas 33, 34, 36 y 37 del expediente administrativo. 11

Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento cincuenta y tres del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, apéndice de mil novecientos noventa y cinco, Quinta Época, Materia Común. 12

Foja 22 del expediente administrativo. 13

Foja 23 del expediente administrativo.

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: 191/2017.

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Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado,

número 215 y por lo tanto, no se les concede valor probatorio, dado que

no es posible presumir su conocimiento, pues dichas documentales por

sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir

convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad

con la que se pueden confeccionar.

Sirve de apoyo por identidad de razón, la jurisprudencia IV.3o.

J/23, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito,

editada en la página 510 del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo III, Mayo de 1996, Materia Común, Novena Época, con

registro electrónico 202550, del tenor siguiente:

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”

SEXTO.- Así tenemos que, las irregularidades contenidas en la

queja administrativa presentada el tres de octubre de dos mil

diecisiete14

, por “eliminado” “eliminado” “eliminado”, en contra de las

licenciadas Josefina Campos Carmona y Rosina Vargas Gallardo, en su

actuar como Juez y Secretaria de Acuerdos, adscritas al Juzgado Mixto

de Paz del Municipio de Tecoanapa, Guerrero, derivan de la

comparecencia de dos de agosto de dos mil diecisiete; al ser

analizadas en su integridad (con sus anexos) y conforme a la causa de

pedir15

, en forma sustancial, se hacen consistir en lo siguiente:

14

Fojas 1 a 28 del expediente administrativo. 15

Cobra aplicación analógico la jurisprudencia 2a/J. 183/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en la página 778, Tomo XXIII, Enero de 2006, Materia Común, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de epígrafe “DEMANDA DE AMPARO. AL PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN, SU ANÁLISIS DEBE COMPRENDER LOS ANEXOS QUE SE ACOMPAÑEN A LA MISMA.

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- 12 -

De manera conjunta se reprocha a las denunciadas:

1) Que le manifestaron el interés de su esposo en quedarse

con su menor hija procreada y como la quejosa había abandonado el

domicilio conyugal, la tenía que entregar; ya que había sido ella la

responsable de la separación y de no hacerlo se llamaría a la policía

para que se la llevaran detenida.

2) Que violaron sus derechos humanos, ya que levantaron un

documento en donde le pidieron que lo firmara y a decir de la quejosa,

desconocía su contenido por lo que al firmarlo se lo entregaron y ahí,

se dio cuenta que la comprometían a entregar a su menor hija y a

proporcionarle una pensión alimenticia, lo cual nunca se acordó.

3) Que en ningún momento le leyeron sus derechos

establecidos en nuestra Carta Magna y en la Convención

Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra

la mujer “Convención de Belem Do Para” y por mandato de las

denunciadas le quitaron a su hija.

A la juez denunciada se le atribuye:

4) Que antes de levantar el acta debió garantizar sus

derechos y los de su menor hija; ya que debió agotar un juicio en un

Juzgado de Primera Instancia que la condenara a entregar a dicha

infante.

5) Que en comparecencia de dos de agosto de dos mil

diecisiete, omitió llamar al representante del DIF y al Ministerio Público

adscritos, para que dieran fe de lo asentado en el acta respectiva.

SÉPTIMO.- Establecido lo anterior, por cuestión de orden lógico,

es menester ingresar al análisis de las causales de improcedencia,

habida cuenta que su estudio es preferente, pues de encontrarse

actualizadas, impedirían realizar cualquier pronunciamiento de fondo, en

torno a la responsabilidad administrativa.

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: 191/2017.

- 13 -

Además, el análisis de las causales de improcedencia es una

cuestión que atañe al interés público, de modo que su examen debe

realizarse aun en forma oficiosa por la autoridad, sea que las partes lo

aleguen o no, atento a los criterios aplicables por identidad de razón,

contenidos en la Jurisprudencia 1a./J. 3/99, emitida por la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en la página 13,

Tomo IX, Enero de 1999, Materia Común, Novena Época, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, y en la diversa jurisprudencia II.1o.

J/5, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito,

editada en la página 95, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo

VII, del mes de mayo de 1991, Materia Común, Octava Época, de rubros

y texto siguientes:

“IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio y debe abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre; de tal manera que si en la revisión se advierte que existen otras causas de estudio preferente a la invocada por el Juez para sobreseer, habrán de analizarse, sin atender razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto es así porque si bien el artículo 73 prevé diversas causas de improcedencia y todas ellas conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio, sin analizar el fondo del asunto, de entre ellas existen algunas cuyo orden de importancia amerita que se estudien de forma preferente. Una de estas causas es la inobservancia al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, porque si, efectivamente, no se atendió a ese principio, la acción en sí misma es improcedente, pues se entiende que no es éste el momento de ejercitarla; y la actualización de este motivo conduce al sobreseimiento total en el juicio. Así, si el Juez de Distrito para sobreseer atendió a la causal propuesta por las responsables en el sentido de que se consintió la ley reclamada y, por su parte, consideró de oficio que respecto de los restantes actos había dejado de existir su objeto o materia; pero en revisión se advierte que existe otra de estudio preferente (inobservancia al principio de definitividad) que daría lugar al sobreseimiento total en el juicio y que, por ello, resultarían inatendibles los agravios que se hubieren hecho valer, lo procedente es invocar tal motivo de sobreseimiento y con base en él confirmar la sentencia, aun cuando por diversos motivos, al sustentado por el referido Juez de Distrito.”

“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: 191/2017.

- 14 -

amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.”

OCTAVO.- En ese sentido y al no actualizarse en el presente

asunto causal de improcedencia, por cuestión de método y de manera

conjunta se realizará el examen de fondo de los puntos de disenso

establecidos con los incisos 1), 2), 3) y 4) atribuidos los primeros tres de

manera conjunta a las servidoras judiciales denunciadas y el siguiente

a la licenciada Josefina Campos Carmona, Juez Mixto de Paz del

Municipio de Tecoanapa, Guerrero, mismos que ya quedaron

establecidos en líneas anteriores, que en obvio de repeticiones

innecesarias se tienen por reproducidos.

Los aspectos de controversia antes referidos, al ser analizados a

la luz de las constancias procesales que nos ocupan, a juicio de este

órgano colegiado, devienen no probados; por las razones lógico

jurídicas que se exponen a continuación.

En principio debemos puntualizar, que el ejercicio de la facultad

disciplinaria del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado,

no se encuentra exenta de la observancia a los principios de legalidad y

seguridad jurídica, inmersos en los artículos 14 y 16 Constitucionales.

Los lineamientos constitucionales en comento, exigen a la autoridad

disciplinaria, que para declarar acreditada alguna causa de

responsabilidad contra un servidor público, apoye su decisión en

pruebas que demuestren plenamente su conducta infractora, pues en

caso contrario, si del conjunto de probanzas no tuviera la certeza plena

de las imputaciones formuladas, se estaría ante una prueba

insuficiente.

Por identidad de razón, es aplicable la tesis sustentada por el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto

Circuito, consultable en la página mil cuatrocientos dieciséis del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: 191/2017.

- 15 -

de dos mil cuatro, Materia Administrativa, Novena Época, que se

reproduce:

“PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. En observancia a los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, para que pueda tenerse por acreditada alguna causa de responsabilidad administrativa de un servidor público es requisito indispensable que las pruebas demuestren plenamente que su actuación se adecua a la conducta o causa de responsabilidad expresamente sancionada en la ley. Por tanto, si no existen elementos de prueba aptos, idóneos, bastantes ni concluyentes para tener por demostrados todos los elementos que configuran la causa legal de responsabilidad, debe estimarse que existe prueba insuficiente, porque del conjunto de probanzas valoradas no se llega a la certeza plena de las imputaciones de responsabilidad.”

Más aún, que el Pleno de nuestro más alto tribunal, ha

determinado que la presunción de inocencia es uno de los principios

rectores del derecho, que debe ser aplicado a todos los

procedimientos, y por ende, se erige como un derecho fundamental,

del cual también gozan las personas que pudiesen estar sometidos a

un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia,

soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad

competente. Y entre una de sus vertientes, el principio de presunción

de inocencia consiste en desplazar la carga de la prueba a la

autoridad, en atención al derecho de debido proceso.

Apoya nuestros asertos, la jurisprudencia P./J. 43/2014 (10a.),

sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, editada en la página 41, de la Gaceta del Semanario Judicial

de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia

Constitucional, Décima Época, que se reproduce:

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XXXV/2002, sostuvo que, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21,

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: 191/2017.

- 16 -

párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos -porque tienden a especificar y a hacer efectiva la presunción de inocencia-, deben interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1o. constitucional. Ahora bien, uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente. En ese sentido, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador -con matices o modulaciones, según el caso- debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso.”

En ese sentido, tomando en consideración las actuaciones que

integran el presente sumario se advierte que la inconforme no allegó

las pruebas tales como testimonios, documentales o

videograbaciones, por mencionar algunas de manera enunciativa

más no limitativa, para demostrar situaciones, fechas y lugares con

los cuales se permitiera corroborar la existencia de las imputaciones

que realiza en contra de las implicadas de las que atribuye

concretamente que en la comparecencia de dos de agosto de dos mil

diecisiete, las denunciadas manifestaron:

Que tenía que entregar a su menor hija a su esposo,

debido a que ella fue responsable de su separación y si no lo hacía

se llamaría a la policía.

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: 191/2017.

- 17 -

Que al requerirle que firmara el acta levantada se le

violaron sus derechos humanos, por lo que una vez que pudo leer el

contenido la comprometían a entregar a su hija y a proporcionar una

pensión alimenticia, lo cual no fue acordado.

Que en ningún momento le leyeron sus derechos

establecidos en nuestra Ley Fundamental y la Convención

Americana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la

mujer “Belem Do Para” y por mandato le quitaron a su hija.

Que no le garantizaron sus derechos y los de su menor

hija, ya que debió agotar un juicio en un Juzgado de Primera

Instancia.

La anteriores circunstancias que son parte toral que se extrae de

los puntos de litis bajo estudio en el presente apartado y como se

reiteran no fueron demostradas con prueba idónea; ya que como se

desprende en el auto de radicación de cuatro de octubre del año

próximo pasado16

, se hizo del conocimiento a la inconforme que podría

ofrecer las pruebas que a su interés conviniera, a efecto de que fueran

admitidas y se prepararan las que así lo requirieran antes de la

celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual fue

celebrada el cuatro de junio de dos mil dieciocho17

.

Asimismo, es importante aclarar que si bien se desprende que

la inconforme agregó a su escrito de queja copia simple de la

comparecencia de dos de agosto de dos mil diecisiete18, ello fue

porque concatenado con otros indicios genera la presunción de que

en esa data se llevó a cabo dicha actuación; sin embargo, no puede

tomarse en cuenta por sí solo su contenido como prueba plena, dada

su naturaleza y facilidad con la que se puede confeccionar; aunado

a que, la misma no se encuentra perfeccionada como se estableció

16

Fojas 29 a 31 del expediente administrativo. 17

Fojas 151 a 154 del expediente administrativo. 18

Foja 22 del expediente administrativo

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: 191/2017.

- 18 -

en el apartado relativo a la valoración de pruebas en la jurisprudencia

de rubro “DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS

SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE”, que se reproduce en obvio

de repeticiones innecesarias, lo cual no hace contradictorio el

presente fallo administrativo.

Por lo tanto, no puede tenerse demostrado el hecho de que fue

comprometida en entregar a su menor hija con el progenitor de ésta,

como el de brindarle una pensión alimenticia.

De igual modo, no se encuentran demostradas sus

imputaciones relativas a que fue coaccionada por las denunciadas

que en caso de no entregar a su hija, sería detenida por la policía,

como el hecho de que se le violaron sus derechos no fue demostrado

con prueba que hubiera ofrecido con las que se pudiera inferir que

las denunciadas se condujeron de la manera que reprocha.

Como corolario de lo anterior, es pertinente reiterar que en

relación al aspecto de polémica analizado, la quejosa omitió allegar

las pruebas idóneas y suficientes para robustecer su denuncia, tales

como documentales, grabaciones, testimonios y demás, debido a

que las existentes en el expediente administrativo, son insuficientes

para acreditar en forma plena las presuntas conductas irregulares de

que se duele, ello impide tener a sus manifestaciones como un

hecho conocido, y con base en ellas construir inferencias lógicas

para buscar la verdad y deducir un hecho desconocido, conforme a

la técnica que impera en la construcción de la prueba presuncional,

de acuerdo con el artículo 121 del Código de Procedimientos

Contenciosos Administrativos de la entidad.19

19

“ARTÍCULO 121.- Presunción es la consecuencia que la ley o el juzgador deducen de un hecho

conocido, para buscar la verdad de otro desconocido. La primera es legal y se encuentra expresamente establecida en la ley; la segunda es humana y se establece cuando el juzgador, del hecho debidamente probado, deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél.”

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: 191/2017.

- 19 -

Luego, ante la insuficiencia probatoria existente, como se

adelantó devienen no probados los señalamientos que formuló la

denunciante contra las licenciadas Josefina Campos Carmona y Rosina

Vargas Gallardo, Juez y Secretaria de Acuerdos del Juzgado Mixto de

Paz del Municipio de Tecoanapa, Guerrero.

En ese orden de ideas, este cuerpo colegiado concluye que lo

conducente, respecto a los aspectos de litis examinados en esta parte

considerativa, es declarar que no son responsables

administrativamente las servidoras judiciales denunciadas.

NOVENO.- En ese orden se ingresa al estudio de fondo del punto

de litis marcado con el inciso 5), que se atribuye a la licenciada

Josefina Campos Carmona, relativo a que en comparecencia de dos

de agosto de dos mil diecisiete, omitió llamar al representante del DIF y

al Ministerio Público adscritos, para que dieran fe de lo asentado en el

acta respectiva.

En atención a lo anterior y previo a su análisis resulta pertinente

tomar en consideración las constancias procesales que obran en el

presente asunto, por lo que es pertinente citar el cuadro procesal

siguiente:

Por auto de radicación de cuatro de octubre de dos mil

diecisiete20

, se tuvo por presentada a “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, quien promovió por su propio derecho queja administrativa

en contra de las servidoras judiciales Josefina Campos Carmona y

Rosina Vargas Gallardo, Juez y Secretaria de Acuerdos del Juzgado

Mixto de Paz del Municipio de Tecoanapa, Guerrero, respectivamente,

de donde se desprende el siguiente planteamiento:

“…Es el caso 1 de agosto de dos mil diecisiete (sic), me llegó un citatorio de la Juez de Paz de Tecoanapa, Guerrero, donde me citaba a una plática conciliatoria junto

con mi hija “eliminado” “eliminado” “eliminado, al día

siguiente me presente, estando en el Juzgado la Lic. Lic.(sic)

20

Fojas 29 al 31 del expediente administrativo.

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- 20 -

Josefina Campos Carmona y Lic. Rosina Vargas Gallardo, Juez y Secretaria de Acuerdos…”. (EL ÉNFASIS ES NUESTRO).

En providencia de siete de diciembre del año próximo

pasado21

, se tuvo a la licenciada Josefina Campos Carmona, Juez

Mixto de Paz del Municipio de Tecoanapa, Guerrero, por rindiendo su

informe respectivo en donde manifestó lo siguiente:

“…Con fecha dos de agosto del año que transcurre, a

petición del C. “eliminado” “eliminado” “eliminado, se

giró atento citatorio a la hoy quejosa de mérito quién compareció ante este H. Juzgado a mi cargo…”. (EL ÉNFASIS ES NUESTRO).

Mediante acuerdo de siete de diciembre de dos mil

diecisiete22

, se tuvo a la licenciada Rosina Vargas Gallardo, Secretaria

de Acuerdos del Juzgado Mixto de Paz del Municipio de Tecoanapa,

Guerrero, por rindiendo el informe respectivo en donde precisó lo

siguiente:

“… En cuanto al quinto punto de hechos que se refiere la quejosa, manifiesto que es cierto que el día dos de agosto de dos mil diecisiete, se presentó acompañada de su

menor hija de nombre “eliminado” “eliminado” “eliminado y de su señora madre de quién desconozco

su nombre, ante este Juzgado de Paz, a las once horas,

para efectos de dialogar con su esposo “eliminado” “eliminado” “eliminado, en relación a un problema que

habían tenido como esposos…”. (EL ÉNFASIS ES NUESTRO).

En cuatro de junio de dos mil dieciocho23

, tuvo verificativo la

audiencia de pruebas y alegatos, en donde se recibió el ateste de

“eliminado” “eliminado” “eliminado, la cual fue admitida a la servidora

judicial Josefina Campos Carmona, que fue ofrecida en su informe

recibido el seis de diciembre de dos mil diecisiete24

, en la diversa

diligencia de veintiséis de abril de dos mil dieciocho25

, y en la pregunta

marcada como tercera depuso lo siguiente:

21

Foja 84 al 85 del expediente administrativo. 22

Foja 89 del expediente administrativo. 23

Fojas 151 a 154 del expediente administrativo. 24

Fojas 81 a 83 del expediente administrativo. 25

Fojas 126 a 127 del expediente administrativo.

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- 21 -

“…3.- ¿Cuál es el motivo o razón por la que solicitó a la Juez de Paz de Tecoanapa se le girara citatorio a la

quejosa “eliminado” “eliminado” “eliminado”?

Respuesta: para que llegáramos a un acuerdo ambos sobre nuestra hija, porque ella me había dicho antes que se la iba a llevar a otro lado, porque según ella se iba a ir a trabajar fuera, me dijo si estaba o no de acuerdo como quiera se la iba a llevar y ese fue el motivo para acudir a la justicia…”. (EL ÉNFASIS ES NUESTRO).

Conforme al anterior cuadro procesal, es preciso establecer el

marco jurídico respectivo, por lo que en atención a lo dispuesto por los

artículos 1 y 4 de la Carta Magna; 3, arábigo 1, de la Convención sobre

los Derechos del Niño; 1, 2 y 3 de la Ley Para la Protección de los

derechos de niñas, niños y adolescentes y 520, 520 Bis, 521 Bis del

Código Adjetivo Civil del Estado de Guerrero, cuya parte que interesa

establecen lo siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley…”. “Artículo 4o. (…) En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño,

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ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.” “Convención sobre los derechos del niño” “Artículo 3 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. “Ley Para la Protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes” “Artículo 1.- La presente ley se fundamenta en el párrafo sexto del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en toda la República Mexicana y tiene por objeto garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. “Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, son niñas y niños las personas de hasta 12 años incompletos, y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 años incumplidos”. “Artículo 3.- La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad. Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes: A. El del interés superior de la infancia…”. “Código Procesal Civil del Estado de Guerrero” “Artículo 520.- Orden público de los asuntos del orden familiar. Todos los asuntos inherentes a la familia se considerarán de orden público por constituir la base de la integración de la sociedad, estando facultado el juzgador para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de los alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas cautelares que tiendan a preservarla y a proteger a sus miembros dentro de los lineamientos legales previstos en el Libro Segundo Título Primero Capítulos IV y VI de este Código. Por tanto, en todos los asuntos que verse este Título, tratándose de los menores, deberá tener intervención el Ministerio Público y el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia”.

“Artículo 520 Bis.- Para los procedimientos previstos en el presente Título se observarán los principios siguientes: (…)

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II. Interés superior de la infancia. El juzgador tratándose de procedimientos que involucren a menores de edad, deberá garantizarles a éstos sus derechos, procurando su bienestar e integridad física y emocional…”.

“Artículo 521 Bis. Podrá acudirse ante el Juez por comparecencia personal en los casos que versen sobre cuestiones familiares, exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate. Las copias respectivas de la comparecencia y demás documentos que se presenten, serán tomados como prueba. El Juez al momento de conocer los hechos deberá decretar las medidas provisionales que considere”.

De las anteriores disposiciones normativas y de una

interpretación gramatical, armónica y sistemática, se extraen las

siguientes premisas:

Que todas las personas gozaran de los derechos

humanos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales

en los que el Estado Mexicano sea parte.

Que todas las normas en materia internacional otorgaran

a la persona la protección más amplia.

Que todas las Autoridades pertenecientes al Estado

mexicano en el ámbito de sus competencias, están obligadas en

promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de

conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,

indivisibilidad y progresividad de conformidad con los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Que el Estado se encuentra obligado a prevenir,

investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos

humanos, en los términos que establezca la ley y en sus respectivas

competencias.

Que es obligación de las Autoridades pertenecientes al

Estado mexicano cumplir con el interés superior del niño en

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protección a sus necesidades de alimentación, salud, educación y

sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Que se considera niñas y niños a las personas con edad

hasta de doce años cumplidos y adolecentes aquellos que tengan

entre doce y dieciocho años cumplidos.

Que los asuntos inherentes a la familia son de interés

social y por lo tanto, en tratándose de menores de edad se dará

intervención al Ministerio Público y Sistema Estatal para el Desarrollo

Integral de la Familia.

Que en los asuntos en donde tengan injerencia derechos

de menores se observará el principio del interés superior del niño.

Que en las cuestiones que versen en relación a la familia

se podrá comparecer ante el juez con la exposición breve y concisa

de que se trate, a manera de que se tomen las medidas

provisionales pertinentes.

Tomando en consideración el cuadro procesal y marco jurídico

expuestos previamente, es importante precisar que las servidoras

judiciales denunciadas al momento de rendir su informe hacen un

reconocimiento expreso en relación a que la quejosa compareció con

su menor hija a las doce horas, el dos de agosto de dos mil diecisiete,

lo cual satisface el supuesto normativo establecido en el artículo 126

del Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado,

ya que fue hecho por personas con capacidad para obligarse, con

pleno conocimiento de los hechos sobre los que declararon, sin que

mediara coacción o violencia (al no estar acreditado en autos la

concurrencia de esa clase de circunstancias) y se refieren a hechos

propios, dado que fue presenciado por las denunciadas en su calidad

de titular y Secretaria de Acuerdos del Juzgado Mixto de Paz del

Municipio de Tecoanapa, Guerrero.

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: 191/2017.

- 25 -

De igual modo, resulta importante precisar con base en los

principios que rigen la prueba presuncional, relativos a que debe ser

grave (digna de ser aceptada por personas de buen criterio), precisa

(que el hecho en el cual se funde sea parte, antecedente o

consecuencia de aquel que se quiere probar), y que ha de ser

concordante (tener un enlace entre sí), apegado a las reglas de la sana

crítica, concibiéndose a esta última como la unión de la lógica y la

experiencia, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

a través de procesos sensibles e intelectuales que lleven a la correcta

apreciación de los hechos.

A lo anterior, tienen aplicación de manera obligatoria las

jurisprudencias I.4o.C. J/22, Tomo XXIV, Agosto de 2006, con número

de registro 174352, en materia común, establecida por el Cuarto

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y I.5o.C. J/37

(9a.), Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, Registro 160066, fijada por el

Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ambas

de la Novena Época, publicadas en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, cuyos rubros y contenidos son los siguientes:

“SANA CRÍTICA. SU CONCEPTO. Debe entenderse como el adecuado entendimiento que implica la unión de la lógica y la experiencia, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento a través de procesos sensibles e intelectuales que lleven a la correcta apreciación de los hechos”.

“PRUEBA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). Al pronunciar una resolución judicial, de manera especial han de ser consideradas las presunciones legales y humanas previstas en los artículos 379 al 383 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, con base en los principios que las rigen, los cuales se hacen consistir en que la presunción debe ser grave (digna de ser aceptada por personas de buen criterio), precisa (que el hecho en el cual se funde sea parte, antecedente o consecuencia de aquel que se quiere probar), y que cuando fueren varias las presunciones han de ser concordantes (tener un enlace entre sí). De ahí que para cumplir con esos principios el juzgador, haciendo uso de su amplio arbitrio, debe argumentar para justificar su decisión, apegado a las reglas de la sana crítica”.

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: 191/2017.

- 26 -

En ese sentido, no pasa desapercibido que en la audiencia de

pruebas y alegatos de cuatro de junio del año en curso, fue recibida

la deposición de “eliminado” “eliminado” “eliminado, el cual al tratarse

de un testigo único, su dicho crea presunción engarzado con otras

probanzas en base a las reglas de la lógica y de la experiencia,

mediante las cuales se puede deducir un hecho desconocido,

conforme a la técnica que impera en la construcción de la prueba

presuncional, de acuerdo con el artículo 121 del Código de

Procedimientos Contenciosos Administrativos de la entidad.26

Tienen aplicación a lo anterior por analogía en el caso concreto,

las jurisprudencias en Materia Penal VI.2o. J/147 Tomo VIII, Octubre de

1998, Registro 195455, Novena Época, instituida por el Segundo

Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y la diversa II.2o.P. J/9 (10a.),

Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV, Décima Época, sustentada por el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito,

publicadas por el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

cuyos epígrafes y contenidos son los siguientes:

“TESTIMONIO SINGULAR, VALOR DEL. Aun cuando la declaración de un solo testigo no hace prueba plena, sí engendra presunción”. “TESTIGOS ÚNICO Y SINGULAR EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA DIFERENCIA ESENCIAL ENTRE SUS TESTIMONIOS ESTRIBA, ADEMÁS DEL ASPECTO CUANTITATIVO DEL DECLARANTE, EN QUE EL DEL PRIMERO PUEDE VERSE CORROBORADO CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA, MIENTRAS QUE EL DEL SEGUNDO SE ENCUENTRA AISLADO. En el procedimiento penal se reconoce como medio de prueba la testimonial, y cuando se desahoga la declaración respectiva, pueden encontrarse las figuras de los testigos único y singular, las cuales difieren entre sí en cuanto a su significado, vinculado no sólo con el número de deponentes o personas que declaran, sino también con el hecho de estar o no corroborada la testimonial con otro tipo de medio probatorio, pues mientras que la figura del testigo "único" se presenta cuando el hecho que se pretende probar se soporta con el dicho de la única persona que lo presenció o deponente individual habido desde el punto de vista cuantitativo, no obstante, su

26

“ARTÍCULO 121.- Presunción es la consecuencia que la ley o el juzgador deducen de un hecho

conocido, para buscar la verdad de otro desconocido. La primera es legal y se encuentra expresamente establecida en la ley; la segunda es humana y se establece cuando el juzgador, del hecho debidamente probado, deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél.”

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- 27 -

dicho, sí puede estar corroborado con otros medios de prueba (documentos, periciales, indicios, etcétera), en cambio, en el caso del testigo "singular", independientemente de que el hecho se pretende probar dentro del procedimiento sólo con la declaración de una persona, esa prueba, la testimonial, no se encuentra apoyada por algún otro medio, por eso su valor convictivo se reduce no sólo por el aspecto cuantitativo del declarante individual, sino también por la deficiencia cualitativa al no apoyarse con otra clase de pruebas; así, la diferencia esencial de los testimonios consiste, además del citado aspecto cuantitativo, en que mientras el testimonio único puede verse apoyado o corroborado con medios convictivos de otra índole, como periciales o indicios en general, el de carácter "singular" se encuentra aislado y no cuenta con otro tipo de soporte; de ahí la "singularidad" y reducido valor convictivo potencial”.

(EL ÉNFASIS ES NUESTRO).

Por tal motivo, es de establecerse que a dichas actuaciones

relacionadas de manera lógica bajo las reglas de la sana crítica, se les

concede valor pleno, conforme al artículo 124 del Código de

Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado, aplicado

supletoriamente, por lo que una vez relacionadas se concluye que:

En dos de agosto de dos mil diecisiete, a las doce horas se

llevó a cabo la comparecencia ante el Juzgado Mixto de Paz de

Tecoanapa, Guerrero, en donde intervino la juez denunciada asistida

de la secretaria de acuerdos, para efecto de los comparecientes

llegaran a un acuerdo relacionado con la situación de su menor hija.

En otro tenor, tenemos que la licenciada Josefina Campos

Carmona, manifestó al momento de rendir su informe que: “… el hecho

marcado con el número ocho, es en parte cierto y reconozco que

mi actuación al haber sido de buena fe, para conciliar a las partes,

por lo que si no se mandó a citar para que estuvieran presentes el

Representante del DIF Municipal o el Fiscal adscrito a este H.

Juzgado, fue por economía procesal de las partes porque los CC.

“eliminado” “eliminado” “eliminado” y “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, antes de levantar el acta de acuerdos dialogaron entre

sí y tomaron sus acuerdos de conformidad a sus intereses

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: 191/2017.

- 28 -

personales, y en razón de que no hubo controversia ni oposición

de ningún tipo cuando se tomaron sus propios acuerdos…”.

De lo descrito con anterioridad, podemos advertir que

efectivamente como lo aduce la inconforme fue llevada a cabo la

comparecencia ante la presencia de la servidora judicial denunciada,

sin que con ello se hubiere dado intervención al Representante del DIF

y al Ministerio Público adscritos, con lo cual, es válido advertir que la

denunciada pasó por alto una obligación Constitucional, que tiene como

una Autoridad perteneciente al Estado Mexicano de procurar y

garantizar la protección de los derechos humanos de la infante en el

asunto de su conocimiento; con lo cual, si bien pretende justificar la

omisión en que incurrió por el supuesto hecho de que actuó de buena

fe con la finalidad de que las partes conciliaran y tomaran acuerdos de

conformidad a sus intereses personales, de ahí que no se suscitó

controversia de ningún tipo; ya que tomaron sus propios acuerdos, tal

excusa resulta infundada para atenuar o excluirle de responsabilidad

por la irregularidad que se le atribuye, puesto que ella misma aceptó

que omitió dar intervención al Ministerio Público y al Representante del

Sistema Integral del Desarrollo de la Familia (DIF) adscritos, quienes

tienen la obligación de procurar a los menores de edad en los casos en

que tengan injerencia, para proteger el interés superior de la infancia;

ya que, encima del interés personal existe prioridad en proteger el

interés público y en este caso el de la menor procreada, que en ese

momento contaba con la edad de cinco años, factor que debió haberse

tomado en cuenta, como el hecho de que debió actuar con mayor

escrutinio.

De ahí que, a partir del reconocimiento antes indicado resulta

procedente extraer el reconocimiento expreso, dado que los

argumentos defensivos de la denunciada –según se ha explicado con

anterioridad- no son susceptibles de erigirse como una atenuante,

causa de justificación o excluyente de responsabilidad a su favor, pues

al margen de que no fueron comprobados o acreditados con las

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: 191/2017.

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pruebas idóneas, resultan irrelevantes en tanto que no desvirtúan que

se trata de una actuación de buena fe con la finalidad de conciliar a las

partes y que de ello se hubiera protegido y garantizado el interés

superior de la menor “eliminado” “eliminado” “eliminado, por lo cual

devienen infundados; de ahí que, si la servidora pública al ser perito en

derecho conoce el marco normativo que rige en relación a la protección

del interés superior del niño, dicha cuestión puede pasar desapercibida

para éste órgano técnico.

Esto es así, porque el reconocimiento de hechos, extraído de las

manifestaciones vertidas por la servidora pública implicada, descansan

en que las circunstancias excluyentes de responsabilidad que hizo valer

-como se ha visto- carecen de confirmación comprobada en autos, y

que aun en el caso de serlo, no desvirtuarían la irregularidad que se le

imputa, por lo que tal como ocurre en la materia penal, se tiene por

cierto únicamente lo que le perjudica.27

Asimismo, el reconocimiento expreso de la irregularidad que se le

atribuye a la servidora pública, satisface las exigencias del artículo 126

del Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado,

ya que fue hecho por una persona con capacidad para obligarse, con

pleno conocimiento de los hechos sobre los que declaró, sin que

mediara coacción o violencia (al no estar acreditado en autos la

concurrencia de esa clase de circunstancias), y se refiere a un hecho

propio, dado que fue presenciado por la denunciada en su calidad de

titular del juzgado natural, ante quien se celebró la comparecencia de

dos de agosto de dos mil diecisiete.

De los hechos debidamente acreditados enunciados con

anterioridad, se desprenden diversos indicios, que son producto de

un ejercicio lógico deductivo, y que permiten la integración de la

27

Nuestro proceder encuentra sustento en la jurisprudencia número 98, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en la página 69, del Apéndice 2000, Tomo II, Penal, Jurisprudencia SCJN, Materia Penal, Sexta Época, que se reproduce:

“CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE.- La confesión calificada con circunstancias excluyentes o modificativas de responsabilidad es divisible si es inverosímil, sin confirmación comprobada o si se encuentra contradicha por otras pruebas fehacientes, en cuyos casos el sentenciador podrá tener por cierto sólo lo que perjudica al inculpado y no lo que le beneficia.”

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: 191/2017.

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prueba presuncional de cargo, en la medida que se estiman

conducentes al estar relacionados con los hechos materia de

controversia y son contundentes, porque derivan de hechos

conocidos a partir de la imputación realizada por la quejosa,

corroborado con el reconocimiento expreso de las servidoras

judiciales y con el ateste de “eliminado” “eliminado” “eliminado; en

ese sentido, los hechos ahí descritos deben estimarse ciertos y

realizados en sus términos, los cuales se tienen en calidad de

hechos conocidos y debidamente probados conforme al artículo 127

del Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del

Estado de Guerrero, máxime que no obra prueba en contrario y

dichas cuestiones no se encuentran controvertidas o desvirtuadas

por ninguna de las partes de este asunto; por lo que, las

presunciones que de ellos se obtienen se estiman sólidas y dotadas

de suficiente credibilidad, para construir sobre ello la prueba

presuncional legal y humana.

Así pues, de los medios de prueba analizados con

anterioridad, presunciones e inferencias lógicas que se desprenden,

concatenados y enlazados de manera natural y necesaria, debido a

su íntima relación, producto de la secuencia cronológica de los

hechos, uniformidad en cuanto a su contenido y coherencia,

engarzados con el dicho del denunciante, en términos del artículo

124 del Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del

Estado, y al no encontrar oposición en algún dato en contrario, ni

manifestación en sentido diverso por la servidora judicial denunciada,

a consideración de los integrantes de este órgano administrativo se

estiman, aptos, idóneos, bastantes y suficientes para tener por

acreditado a plenitud, que la licenciada Josefina Campos Carmona,

Juez Mixto de Paz de Tecoanapa, Guerrero, en la comparecencia de

dos de agosto de dos mil diecisiete, no llamó al representante del

Sistema Integral de la Familia (DIF) y al Ministerio Público adscritos,

para que intervinieran debido a que se encontraban de por medio los

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intereses de una menor de edad, a quién se le debió proteger su interés

superior, lo cual tiene una trascendencia mayor a la reprochada por la

inconforme respecto a que dieran fe de lo asentado en el acta

respectiva como una obligación establecida por nuestra Carta Magna y

los tratados internacionales, como lo ordenan los artículos 1 y 4 de la

Carta Magna; 3, arábigo 1, de la Convención sobre los Derechos del

Niño; 1, 2 y 3 de la Ley Para la Protección de los derechos de niñas,

niños y adolescentes y 520, 520 Bis, 521 Bis del Código Adjetivo Civil

del Estado de Guerrero, cuerpos normativos que la denunciada dejó de

atender.

En ese sentido y para mayor abundamiento como se reitera la

omisión de la denunciada va más allá del sólo hecho de que los

representantes sociales dieran fe de la comparecencia de dos de

agosto de dos mil diecisiete, en razón de que como representantes del

interés público tienen la obligación de intervenir para que procuren y

garanticen de manera efectiva el interés superior de la infancia, y que

atiende todos y cada uno de los aspectos de su vida, pues con esa

omisión reprochada a la denunciada pone en evidencia que dejó de

atender el hecho de que se trata de una persona en condiciones de

vulnerabilidad, la cual la ley protege de manera especial, dada la

imposibilidad de poderse defender; aunado a que, la protección de la

infancia es una obligación que deben procurar todas las Autoridades ex

officio, en razón de que la protección de la infancia es una cuestión que

no debe estar sujeta a la voluntad de persona alguna, ni siquiera de la

de las personas afectadas.

Al caso tiene aplicación los numerales 1 y 2 de la Cumbre Judicial

Iberoamericana, celebrada en la Ciudad de Cancún Quintana Roo, en

su XIV edición, en donde se fijaron las Reglas Básicas relativas al

acceso a la justicia de las personas que se encuentran en condición de

vulnerabilidad, que establecen:

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1.- Concepto de las personas en situación de vulnerabilidad: Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para Reglas Básicas de Acceso a la Justicia de las Personas Vulnerables 6 ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad. La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico. 2.- Edad: Se considera niño, niña y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad, salvo que haya alcanzado antes la mayoría de edad en virtud de la legislación nacional aplicable. Todo niño, niña y adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo.

De igual modo, resulta aplicable a lo anterior, el criterio número

1a. XVIII/2012 (9a.), sustentado por la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 257 del Apéndice

del Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, junio de 2012,

Décima Época, con número de registro 160073, en materia

Constitucional, que reza lo siguiente:

“DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA. Mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 10 de junio de 2011, vigente a partir del día siguiente de su publicación, se reformó y adicionó el artículo 1o. de la constitución política de los estados unidos mexicanos, para establecer diversas obligaciones a las autoridades, entre ellas, que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán conforme a la constitución y a los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, es decir, que los derechos humanos son los reconocidos por la ley fundamental y los tratados internacionales suscritos por México, y que la interpretación de aquélla y de las disposiciones de derechos humanos contenidas en instrumentos internacionales y en las leyes, siempre debe ser en las mejores condiciones para las personas. asimismo, del párrafo tercero de dicho precepto destaca que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos

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humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos”.

Como se desprende, es que debió aplicar las normas relativas a

los derechos humanos, las cuales se interpretarán conforme a la

Constitución y a los tratados internacionales en la materia, como en el

caso concreto se trata de una persona menor de edad a quién se debió

favorecer en todo tiempo la protección más amplia; es decir, que los

derechos humanos son los reconocidos y que la interpretación de las

disposiciones de derechos humanos, siempre debe ser en las mejores

condiciones para las personas, bajo el principio del interés superior de

la infancia.

Por tal motivo, es que los tratados internacionales se ubican a

nivel de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

porque dichos instrumentos internacionales al concebirse como una

extensión de nuestra Ley Fundamental, también dotan de mayor

protección a las personas respecto a los derechos humanos, que

constituyen la razón y el objeto de las instituciones creadas en el

Estado mexicano para tal efecto, tienen el deber de respetarlos y bajo

ninguna circunstancia pueden ser ignorados de acuerdo a su ámbito

competencial.

Esto último, se encuentra acorde a la tesis emitida por el Primer

Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo

Primer Circuito, visible en la página dos mil setenta y nueve del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de

dos mil diez, Novena Época, Materia Común, número de registro

164509, de rubro y texto siguientes:

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“TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN. Los tratados o convenciones suscritos por el Estado mexicano relativos a derechos humanos, deben ubicarse a nivel de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dichos instrumentos internacionales se conciben como una extensión de lo previsto en esa Ley Fundamental respecto a los derechos humanos, en tanto que constituyen la razón y el objeto de las instituciones. Por lo que los principios que conforman el derecho subjetivo público, deben adecuarse a las diversas finalidades de los medios de defensa que prevé la propia Constitución y de acuerdo con su artículo 133 las autoridades mexicanas deben respetarlos, por lo que bajo ninguna circunstancia pueden ser ignorados por ellos al actuar de acuerdo a su ámbito competencial.”

En ese sentido, la implicada debió fundar su actuación en el

interés superior del niño para proteger a la menor de edad; ya que, no

puede dejar a la voluntad de los progenitores en conflicto, las

condiciones para que los niños se encuentren en un plano de igualdad

en donde se garantice su integridad psicoemocional.

Tiene aplicación a lo anterior, de manera ilustrativa la tesis 2a.

CXLI/2016 (10a.), Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, sustentada por la

segunda sala de nuestro máximo Tribunal, de la décima época

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en

materia Constitucional, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE. El artículo 2, segundo párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes prevé que el "interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes"; de ahí que cuando se tome una decisión que les afecte en lo individual o colectivo, "se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales". Al respecto, debe destacarse que el interés superior del menor es un concepto triple, al ser: (I) un derecho sustantivo; (II) un principio jurídico interpretativo fundamental; y (III) una norma de procedimiento. El derecho del interés superior del menor prescribe que se observe "en todas las decisiones y medidas relacionadas con el niño", lo que significa que, en "cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: 191/2017.

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deberá ser una consideración primordial a que se atenderá", lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas. Así, las decisiones particulares adoptadas por las autoridades administrativas -en esferas relativas a la educación, el cuidado, la salud, el medio ambiente, las condiciones de vida, la protección, el asilo, la inmigración y el acceso a la nacionalidad, entre otras- deben evaluarse en función del interés superior del niño y han de estar guiadas por él, al igual que todas las medidas de aplicación, ya que la consideración del interés superior del niño como algo primordial requiere tomar conciencia de la importancia de sus intereses en todas las medidas y tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las circunstancias, pero sobre todo cuando las medidas tengan efectos indiscutibles en los niños de que se trate”.

De esta manera, la conducta realizada por la Juez Mixto de

Paz encuadra en el supuesto jurídico de infracción administrativa

previsto en la fracción XVII, inciso B), del artículo 63 de la Ley 695 de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, y de los

Municipios de Guerrero, que dispone:

“Articulo 63.- Todo servidor público para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el cumplimiento de su deber, además de las obligaciones específicas que le imponga el empleo, cargo o comisión que desempeñe, sin perjuicio de sus derechos y responsabilidades laborales, los servidores públicos tendrán:

(...) B) Los servidores públicos deberán abstenerse de: XVII.- Incurrir en actos u omisiones que implique el incumplimiento de cualquier disposición jurídica (...)”

De una correcta intelección, de la porción normativa invocada,

se obtiene que la falta administrativa ahí tipificada, se integra con dos

elementos:

a) Que el servidor público se abstenga de realizar un acto o

una omisión;

b) Que el acto u omisión implique incumplimiento a cualquier

disposición jurídica relacionada con el servicio público que tiene

encomendado el infractor.

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: 191/2017.

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Así tenemos que se encuentra satisfecho el primer elemento

típico de la infracción administrativa precisado en el inciso a), ya que

en el caso concreto, como ha quedado demostrado a plenitud, la

licenciada Josefina Campos Carmona, Juez Mixto de Paz de

Tecoanapa, Guerrero, incurrió en la conducta singular de carácter

omiso que se le reprochan, respecto a que en comparecencia de dos

de agosto de dos mil diecisiete, omitió llamar al representante del

DIF y al Ministerio Público adscritos, para que dieran fe de lo

asentado en el acta respectiva e intervinieran con la finalidad de

asegurar a la menor “eliminado” “eliminado” “eliminado, la

satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda,

salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la

educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para

su desarrollo integral, como el hecho de que la intervención de los

representantes sociales adscritos en aras de procurar el bienestar de la

infante también se extiende apoyar a sus progenitores mediante

consultas, estudios socioeconómicos y canalización con personal

capacitado para conocer el contexto que rodea al infante con su familia.

De este modo, debemos señalar que se encuentra acreditado

el elemento de la infracción administrativa en estudio del inciso b),

debido a que está demostrado a plenitud que el actuar de la

denunciada, implicó el incumplimiento a disposiciones jurídicas

relacionadas con el servicio público que tenía encomendado como

Juez de Paz de un órgano jurisdiccional, como lo disponen los

artículos 1 y 4 de la Carta Magna; 3, arábigo 1, de la Convención

sobre los Derechos del Niño; 1, 2 y 3 de la Ley Para la Protección de

los derechos de niñas, niños y adolescentes y 520, 520 Bis, 521 Bis

del Código Adjetivo Civil del Estado de Guerrero, cuya parte que

interesa establecen lo siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” “Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que

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el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley…”. “Artículo 4o. (…) En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.” “Convención sobre los derechos del niño” “Artículo 3 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

“Ley Para la Protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes” “Artículo 1.- La presente ley se fundamenta en el párrafo sexto del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en toda la República Mexicana y tiene por objeto garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. “Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, son niñas y niños las personas de hasta 12 años incompletos, y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 años incumplidos”. “Artículo 3.- La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad. Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes:

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B. El del interés superior de la infancia…”. “Código Adjetivo Civil del Estado de Guerrero” “Artículo 520.- Orden público de los asuntos del orden familiar. Todos los asuntos inherentes a la familia se considerarán de orden público por constituir la base de la integración de la sociedad, estando facultado el juzgador para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de los alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas cautelares que tiendan a preservarla y a proteger a sus miembros dentro de los lineamientos legales previstos en el Libro Segundo Título Primero Capítulos IV y VI de este Código. Por tanto, en todos los asuntos que verse este Título, tratándose de los menores, deberá tener intervención el Ministerio Público y el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia”.

“Artículo 520 Bis.- Para los procedimientos previstos en el presente Título se observarán los principios siguientes: (…) II. Interés superior de la infancia. El juzgador tratándose de procedimientos que involucren a menores de edad, deberá garantizarles a éstos sus derechos, procurando su bienestar e integridad física y emocional…”. “Artículo 521 Bis. Podrá acudirse ante el Juez por comparecencia personal en los casos que versen sobre cuestiones familiares, exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate. Las copias respectivas de la comparecencia y demás documentos que se presenten, serán tomados como prueba. El Juez al momento de conocer los hechos deberá decretar las medidas provisionales que considere”.

De los preceptos normativos antes citados y de una

interpretación sistemática se puede extraer la obligación de los

Jueces de Paz, como titulares de los órganos jurisdiccionales

pertenecientes al Estado mexicano, para garantizar, promover,

respetar, proteger los derechos humanos de las personas de los que

se destaca el interés superior del niño en relación a los asuntos en

los que tengan injerencia derechos de infantes; ello es así porque

aun cuando los comparecientes llegaron tomaron acuerdos

conciliatorios conforme a sus intereses personales sin que con ello

se pudiera demostrar que se haya garantizado los derechos de la

menor “eliminado” “eliminado” “eliminado.

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Tiene aplicación a lo anterior, de manera obligatoria la

Jurisprudencia P./J. 7/2016 (10a.), Libro 34, Septiembre de 2016,

Tomo I, editado por el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, sustentado por el Pleno de nuestro máximo Tribunal, de la

Décima Época, en materia Constitucional, cuyo epígrafe y contenido

son los siguientes:

“INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para su desarrollo integral. En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento”.

De igual modo, del presente sumario se desprende que no obra

alguna actuación con la cual se pudiera observar el interés de la

denunciada para pedir la intervención del representante del DIF y el

Ministerio Público adscritos; ya que de su informe que rindió se

extrae su manifestación en donde estimó: “…que mi actuación al

haber sido de buena fe, para conciliar a las partes, por lo que si no

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se mandó a citar para que estuvieran presentes el Representante del

DIF Municipal, o el Fiscal adscrito a este Juzgado, fue por

economía procesal de las partes…”, de la anterior manifestación

se desprende que la denunciada se basó en apreciaciones subjetivas

las cuales no pueden tenerse como un argumento jurídicamente

válido encaminado a atenuar o justificar con la que se le exima de

responsabilidad administrativa.

En ese sentido, pone de relieve el incumplimiento del

compromiso que deben asumir los servidores públicos para procurar

impartir justicia de manera eficiente, de entre los que se destaca el

de garantizar los derechos humanos de las personas, en base al

principio pro persona o pro homine, como una protección de acceso

al derecho de tutela judicial efectiva establecido por el numeral 17 de

nuestra Ley Fundamental.

Tiene aplicación de manera ilustrativa la tesis I.3o.C.30 K

(10a.), Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, materia

Constitucional de la Décima Época, sustentada por el Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, editado por el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y

contenido son los siguientes:

“ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL. LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR ESE DERECHO HUMANO SUPONE LOGRAR UNA SENTENCIA ÚTIL Y JUSTA. La posición de las autoridades de amparo, en el ámbito de su competencia, no pueden tener un papel pasivo ante la pretensión de la persona de que se evalúe en la instancia de amparo si ha existido o no respeto al derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, sino que en términos de lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, deben respetar, proteger y garantizar los derechos humanos del quejoso, lo cual exige un análisis más flexible de los presupuestos sobre los que se ejerce el acceso a la tutela judicial, por lo que cuando aquélla es denegada u obstaculizada, deberá atender a si ello propicia una infracción de ese derecho humano, no solamente cuando resulte obvia, innegable e indiscutible, sino cuando el arbitrio judicial que refleja la aplicación de la norma o la motivación de la valoración de la prueba civil sea el más estricto y el menos adecuado para lograr una sentencia completa e imparcial, lo que presuponen que sea útil y justa,

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para lograr la protección más amplia de las personas. De este modo, basta que el acto reclamado y sus consecuencias aparezcan en forma objetiva y a partir del análisis jurídico del caso, que constituyen una violación al núcleo del derecho protegido para que resulte de inmediato la obligación de protegerlo y garantizarlo para que cese la situación de afectación a los derechos de la persona. En ese contexto, frente al derecho de las personas de exigir el respeto a un derecho, a través del acceso a la tutela judicial, a la autoridad competente, corresponde respetar, proteger y garantizar ese derecho de la manera que permita que aquéllos puedan ser cumplidos y puedan darse las condiciones de la tutela judicial solicitada.

Así queda acreditado que la Juez Mixto de Paz del Municipio

de Tecoanapa, Guerrero, en la comparecencia de dos de agosto de

dos mil diecisiete, omitió dar intervención al Agente del Ministerio

Público y Representante Legal del DIF, en relación a la

comparecencia llevada entre la hoy quejosa y su esposa para

acordar cuestiones inherentes a su menor hija procreada; por lo

tanto, nos encontramos ante una conducta de carácter

instantáneo, pues, es evidente que la servidora pública no se

condujo en la forma que se esperaba conforme al orden normativo

que rige su actuación, particularmente, porque no procuró el

bienestar de la menor; debido a que omitió garantizarle su interés

superior de la infancia el cual se encuentra tutelado tanto por nuestra

Carta Magna, como en los tratados Internacionales.

Luego, en el caso concreto se acredita que existe una omisión

inexcusable, que representa un incumplimiento al texto expreso de la

ley, lo que constituye una desviación de la legalidad, que la constriñe

a cumplir con sus obligaciones, por tanto es susceptible de ser

materia de examen en esta vía disciplinaria.

De igual manera, la conducta irregular de la Juez Mixto de Paz

representa una transgresión al principio de eficiencia, que la obliga a

cumplir de manera adecuada con sus obligaciones sin causar

perjuicio al servicio público que tiene encomendado, utilizando al

máximo los recursos con los que cuenta.

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Por tanto, es evidente que se aleja del principio de lealtad,

porque la omisión reprochada conculca en forma grave el interés

público que implica en relación a una cuestión de carácter familiar, ya

que, de haber intervenido dichos representantes sociales, pudieron

conforme a sus facultades haber realizado algún estudio

socioeconómico, sugerir terapias familiares a fin de proteger la

educación, salud y desarrollo físico y psicoemocial de la menor por

mencionar algunas medidas de carácter enunciativo más no

limitativo, a fin de procurar una correcta relación de familia, la cual es

la base de la sociedad y por lo tanto, no refleja el compromiso que

asumió al protestar el cargo de Juez de Paz del Estado, relativo a

desempeñar las labores encomendadas de manera congruente con

los principios, valores y objetivos que rigen la función del Poder

Judicial, pues desatiende la obligación de desempeñar el cargo

encomendado con apego a la ley.

Conforme a lo anterior, no pasa desapercibido para este

órgano técnico la pertinencia de analizar que la falta de cumplimiento

se encuentre justificada por alguna circunstancia excepcional, como

podrían ser alguno de los factores externos propios de la labor

judicial como: la carga de trabajo, la premura, la complejidad por el

volumen o por la dificultad del problema jurídico a resolver o por

ambas y todas aquellas circunstancias que tengan relación con los

elementos materiales y humanos.

En este sentido, tenemos que de una revisión exhaustiva de los

presentes autos, no existe algún indicio que indique que la omisión

en que incurrió la Juez Mixto de Paz denunciada relativa a que en

comparecencia de dos de agosto de dos mil diecisiete, no dio la

intervención a los representantes del Sistema Integral para el

Desarrollo de la Familia (DIF) y Ministerio Público adscritos, para que

dieran fe de lo asentado en el acta respectiva, sea producto de la

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existencia de una carga de trabajo excesiva en el órgano

jurisdiccional, durante el periodo en que aconteció la irregularidad.

Además que, si el alza excesiva de las actividades laborales en

un juzgado, reviste una cuestión excepcional, tal circunstancia

cuando menos debe hacerse valer por la servidora judicial

denunciada, para estar en condiciones de emprender alguna

investigación a fin de determinar su existencia, lo que es el caso no

aconteció, pues la implicada al rendir su informe nada adujo en torno

a la existencia de una eventual carga de trabajo excesiva, como

circunstancia que pudo haber influido en la comisión de las

conductas irregulares denunciadas, para justificar o atenuar la

responsabilidad que se le imputa; resulta válido descartar la

incidencia de dicho factor externo.

En adición a lo anterior, debe señalarse que si un funcionario

judicial argumenta la existencia de una carga de trabajo excesiva

como una condición excepcional que dio lugar a la irregularidad que

se le imputa, tal situación debe ser demostrada por éste o cuando

menos debe ofrecer los medios de prueba que corroboren su

alegación, puesto que la carga de la prueba le corresponde al afirmar

esa circunstancia a manera de causa de justificación o atenuación, y

si en la especie ni siquiera se hizo valer ese argumento defensivo,

con mayor razón debe descartarse que ese factor haya confluido a

favor del servidor público.28

Por consiguiente, se descarta que la irregularidad acreditada

haya sido originada por una carga de trabajo excesiva en el Juzgado

Mixto de Paz de Tecoanapa, Guerrero.

28

Cobra aplicación análoga, la tesis aislada II.2o.T.Aux.19 A, sustentada por el Segundo Tribunal

Colegiado Auxiliar, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, editada la página 3259, Tomo XXXIII, Enero de 2011, Materia Administrativa, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro “RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO. LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO CORRESPONDE A AQUÉLLOS CUANDO ARGUMENTAN COMO CAUSA DE LA CONDUCTA INFRACTORA LA EXCESIVA CARGA DE TRABAJO”

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En segundo lugar, se ingresa al examen del elemento

concerniente a la premura con que deban resolverse los asuntos.

Sobre el particular debe decirse que, en relación a la omisión materia

de infracción administrativa, se descarta la incidencia de ese factor,

pues la extrema urgencia que pudiera existir en la solución de otros

asuntos no fue una situación hecha valer por la implicada, ni se

desprende su existencia de alguno de los elementos de convicción

existentes, además que, tampoco asume este carácter las

actuaciones judiciales cuya omisión se reprocha.

Todo lo cual, revela que el factor concerniente a la premura no

incidió en la comisión de la conducta atribuida a la servidora pública.

En cuanto al tema de la complejidad por el volumen o por la

dificultad del problema jurídico a resolver o por ambas, debemos

señalar que a partir de una ponderación objetiva, se deriva que la

conducta omitida y que era necesaria para cumplir eficientemente

con su obligación, consistente en garantizar el interés superior de la

menor “eliminado” “eliminado” “eliminado, al darle intervención al

Representante del Sistema Integral para el Desarrollo de la Familia

(DIF) y Ministerio Público adscritos para que dieran fe del acta

levantada con motivo de los acuerdos a que pudieran llegar sus

progenitores de lo cual no se desprende que cuando menos la

servidora judicial denunciada hubiera solicitado esa intervención o

que se hubiera girado algún oficio de manera posterior a la citación

de la quejosa.

En base a lo anterior, no se requería estudiar un conjunto

elevado de disposiciones jurídicas de suma obscuridad y

contrariedad o de constancias procesales, que dificultaran resolver y

conducirse correctamente, como tampoco revestía una actuación

inusual o novedosa que ameritara una investigación y actividad

intelectual desmesurada, mucho menos existe en autos constancia

de que tales situaciones se hayan suscitado en otros asuntos

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durante la consumación de la conducta irregular; sino que, se trata

de una actuación de mero trámite que cotidianamente se realiza por

la servidora pública, por ello, se determina que para cumplir

eficientemente con sus obligaciones, la actuación exigida por el

orden normativo no entraña una actividad laboriosa o desgastante.

En estas condiciones, queda descartada la incidencia del factor

alusivo a la complejidad en la comisión de la conducta irregular.

A su vez, se ingresa al estudio de las circunstancias que tienen

relación con los elementos materiales y humanos.

Por cuanto hace a los recursos materiales, debemos señalar

que no se advierte que la conducta denunciada sea producto de la

carencia o falta de algún accesorio o material, pues aun cuando la

conducta irregular entraña un comportamiento de naturaleza

negativa (no hacer), ello no derivó de la ausencia de condiciones

materiales para su realización, porque para ello sólo bastaba que la

denunciada solicitara la intervención de los representantes sociales

ya reseñados a fin de que se garantizara el interés superior de la

menor, lo cual en ningún momento ocurrió, por lo que dio lugar a que

la irregularidad reprochada continuara; aunado a que, no se

necesitaba de insumos de que careciera el juzgado (hojas, equipo de

cómputo para captura e impresión).

En lo que respecta a los recursos humanos del órgano

jurisdiccional, debe decirse que tampoco se considera que hayan

dado lugar a la comisión de la conducta anómala; puesto que, se

trata de una actuación que corresponde realizar directamente a la

Juez Mixto de Paz del Municipio de Tecoanapa, Guerrero, respecto a

que solicitara la intervención del Representante del Desarrollo

Integral de la Familia (DIF) y el Ministerio públicos adscritos a fin de

no se vulnerara el interés superior de la menor “eliminado”

“eliminado” “eliminado; por lo que, dichas tareas no las podría

realizar algún auxiliar jurisdiccional y únicamente puede ser

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reprochable a la denunciada, máxime que, no existe ni siquiera un

indicio de que dicho trámite haya sido encomendado a diverso

servidor público, situación que tampoco hizo valer la denunciada, lo

que permite desestimar tal circunstancia.

Por estas razones, se determina que las circunstancias

relativas a los recursos materiales y humanos del órgano

jurisdiccional, no constituyen un factor que haya dado lugar o influido

para la comisión de la conducta irregular.

Conforme a lo anterior y al estimarse que en la conducta

reprochada no se encuentra justificada por alguno de los factores

externos propios de la labor judicial se concluye que ha quedado

plenamente acreditado, que la Juez Mixto de Paz del Municipio de

Tecoanapa, Guerrero, al cometer la conducta denunciada y

debidamente acreditada en autos, incurrió en la falta administrativa

prevista en la fracción XVII, del inciso B), del artículo 63, de la Ley

695 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, y

de los Municipios de Guerrero.

Consecuentemente, lo procedente es declarar fundado el

motivo de disenso analizado en este apartado considerativo,

marcado con el inciso 5), y que la licenciada Josefina Campos

Carmona, es responsable administrativamente por la infracción

acreditada, por lo que la facultad sancionadora se encuentra vigente

como se verá en el presente fallo.

En otro tenor, se procede a calificar la gravedad de la

conducta infractora acreditada.

Para tal efecto, debemos dejar establecido el catálogo de faltas

administrativas que de acuerdo a su gravedad regula la ley. En este

tenor, debemos atender lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de la

Ley número 695 de Responsabilidades de los Servidores Públicos

del Estado y los Municipios de Guerrero, que disponen lo siguiente:

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“Artículo 87.- El ejercicio de las facultades para imponer las sanciones que esta Ley prevé se ajustará a lo siguiente:

I. De uno a dos años si el lucro obtenido o el daño o perjuicio causado por el infractor no excede de quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en la región; o si la responsabilidad no pudiera ser cuantificada en dinero; II. En los demás casos, en tres años, salvo los de naturaleza económica que prescribirán en los términos que para los créditos fiscales señale la normatividad fiscal del Estado; y III. En tratándose de infracciones graves el plazo de prescripción no será menor de tres años ni mayor de seis.” “Artículo 88.- La prescripción a que se refiriere el artículo anterior se computará a partir del día siguiente en que se hubieran cometido las infracciones, o a partir del momento en que hayan cesado, si fueran de carácter continuo. La prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la Ley. Si se dejara de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se haya practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción.”

De ahí que, los plazos de prescripción de la potestad

sancionadora que se obtienen, son los siguientes:

1. De uno a dos años, si el lucro obtenido o el daño o perjuicio

causado por el infractor no excede de quinientas veces el salario

mínimo general diario vigente en la región; o si la responsabilidad no

pudiera ser cuantificada en dinero; en el entendido que, se sujetarán

al plazo de un año, aquellos casos en que la sanción administrativa

disciplinaria a imponer sea de amonestación y apercibimiento o si el

beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede del

equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el

Estado.

2. En los demás casos, en tres años, salvo los de naturaleza

económica que prescribirán en los términos que para los créditos

fiscales señale la normatividad fiscal del Estado.

3. En tratándose de infracciones graves el plazo de

prescripción no será menor de tres años ni mayor de seis.

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Además que, los plazos de prescripción de la facultad

sancionadora, se computan de la siguiente manera:

a) Se computará a partir del día siguiente en que se hubieran

cometido las infracciones (se colige que se refiere aquellas de

naturaleza instantánea);

b) Se computará a partir del momento en que hayan cesado, si

fueran de carácter continuo.

En lo que respecta al plazo de uno a dos años contenido en el

numeral 1, cabe aclarar que el término de un año será aplicable en

aquellas conductas en que la sanción disciplinaria a imponer sea de

amonestación y apercibimiento –con independencia de que la

conducta infractora sea de naturaleza pecuniaria o no-; o si el

beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede del

equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el

Estado –supuesto que únicamente rige a los casos en que el

beneficio obtenido o daño causado se traduzca en términos

económicos-.

Entonces, por excepción el plazo de dos años aludido, en el

ordinal 1, resulta aplicable a aquellos casos en que con

independencia de que la conducta infractora asuma una naturaleza

pecuniaria o no en cuanto al daño o beneficio, la sanción

administrativa a imponer sea diferente de una amonestación y

apercibimiento. Asimismo, el plazo de dos años por excepción

resulta aplicable a los supuestos en que el lucro obtenido o el daño o

perjuicio causado por el infractor, exceda del equivalente a cien días

de salario mínimo general vigente en el Estado sin rebasar

quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en la

región. De igual manera, quedan comprendidos dentro de este

plazo de prescripción de dos años, los casos en que la

responsabilidad no pudiera ser cuantificada en dinero, siempre

y cuando la sanción a imponer no sea de amonestación y

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apercibimiento (lo que como se verá en lo sucesivo es aplicable al

caso concreto).

En tanto que, el plazo aplicable a las faltas administrativas

graves será el de tres años. Esto es así, porque al no existir

parámetros definidos en la ley, conforme a los cuales pueda

determinarse en qué casos el plazo de prescripción para faltas

graves será de seis años, en aras de respetar y salvaguardar los

derechos humanos de certidumbre jurídica y legalidad, lo conducente

es aplicar el plazo mínimo de tres años, máxime que ello es

congruente con el término mínimo para esa clase de

comportamientos que dispone el artículo 197.4 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

De lo hasta aquí explicado, se obtiene que los plazos de

prescripción de la responsabilidad administrativa, son tres: de un

año, dos años y tres años (expresamente aplicable para faltas

graves, con independencia de su naturaleza pecuniaria o no).

Luego, partiendo de que por lógica los plazos de prescripción

de la facultad sancionadora preestablecidos en la ley, implica que el

legislador ha efectuado una previa ponderación de gravedad de las

conductas infractoras, en el entendido de que a más gravedad

lógicamente corresponde mayor plazo para la extinción de la

responsabilidad administrativa; por ende, el catálogo de faltas

administrativas de acuerdo a su gravedad, es de tres tipos a saber:

faltas leves, cuyo plazo de prescripción será de un año; faltas de

mediana gravedad, menos graves o de gravedad media (en el

entendido de que la denominación asignada únicamente obedece a

fines prácticos, esto es, para diferenciarla de las demás cuyo plazo

es de dos años); y, faltas graves, a las que será aplicable el plazo de

prescripción de tres años.

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Cabe precisar, que si bien en la legislación local no existe

disposición expresa que establezca cuáles actos u omisiones son

graves, no significa que la autoridad disciplinaria, no pueda realizar

dicha calificación atendiendo a la naturaleza de la conducta y sus

consecuencias.29

Además, aun cuando en el texto de la constitución local en

vigor y en las leyes secundarias de la entidad, no existen parámetros

para determinar cuáles comportamientos deben estimarse

constitutivos de falta administrativa grave, deben atenderse los

elementos relativos a la naturaleza y las consecuencias ocasionadas

por el acto materia de la infracción, dado que son los lineamientos

establecidos en el último párrafo del artículo 114 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto en el entendido, de

que tal calificación impera con independencia de la naturaleza

pecuniaria o no de la conducta, el monto que en daños causados o

beneficios obtenidos, sino exclusivamente en atención a que por su

naturaleza entrañe una conducta sumamente reprobable por la

colectividad o que sus consecuencias representen una afectación de

mayor magnitud a los intereses generales, o ambas; calificación de

gravedad, que en su caso debe ser debidamente fundada y motivada

por la autoridad disciplinaria.

Con base en las directrices esbozadas con anterioridad, se

procede a efectuar en primer lugar, el examen de la figura de la

prescripción respecto a los motivos de disenso sujetos a estudio en

este apartado considerativo.

29

Jurisprudencia 132/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

editada en la página 146, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, Materia Administrativa, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro “PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA SANCIONAR RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).”

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: 191/2017.

- 51 -

De ahí que, para determinar la gravedad de la conducta

infractora acreditada en este asunto, se atienden los aspectos

siguientes:

A. Naturaleza de la conducta infractora. En primer

término, se advierte que por su naturaleza se trata de una conducta

que no deriva del dolo o mala fe del servidor público, sino que es

producto de la negligencia y omisión, al no dar intervención en la

comparecencia de dos de agosto de dos mil diecisiete al

Representanta del DIF y Ministerio Público adscritos para que dieran

fe de lo asentado en el acta respectiva, como tampoco existe

constancia de que la servidora judicial denunciada se encontraba

bajo la imposibilidad para hacerlo, con lo que se apartó del texto

expreso de la ley, lo cual acarreó como consecuencia un actuar

deficiente de su parte, según se ha dejado establecido se trata de un

comportamiento de carácter omiso, situación que se agudiza, si

atendemos que en las actuaciones procesales que nos ocupan, se

encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos:

Por auto de radicación de cuatro de octubre de dos mil

diecisiete30

, se tuvo por presentada a “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, quien promovió por su propio derecho queja administrativa

en contra de las servidoras judiciales Josefina Campos Carmona y

Rosina Vargas Gallardo, Juez y Secretaria de Acuerdos del Juzgado

Mixto de Paz del Municipio de Tecoanapa, Guerrero, respectivamente,

de donde se desprende el siguiente planteamiento:

“…Es el caso 1 de agosto de dos mil diecisiete (sic), me llegó un citatorio de la Juez de Paz de Tecoanapa, Guerrero, donde me citaba a una plática conciliatoria junto

con mi hija “eliminado” “eliminado” “eliminado, al día

siguiente me presente, estando en el Juzgado la Lic. Lic.(sic) Josefina Campos Carmona y Lic. Rosina Vargas Gallardo, Juez y Secretaria de Acuerdos…”. (EL ÉNFASIS ES NUESTRO).

30

Fojas 29 al 31 del expediente administrativo.

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: 191/2017.

- 52 -

En providencia de siete de diciembre del año próximo

pasado31

, se tuvo a la licenciada Josefina Campos Carmona, Juez

Mixto de Paz del Municipio de Tecoanapa, Guerrero, por rindiendo su

informe respectivo en donde manifestó lo siguiente:

“…Con fecha dos de agosto del año que transcurre, a

petición del C “eliminado” “eliminado” “eliminado, se

giró atento citatorio a la hoy quejosa de mérito quién compareció ante este H. Juzgado a mi cargo…”. “… el hecho marcado con el número ocho, es en parte cierto y reconozco que mi actuación al haber sido de buena fe, para conciliar a las partes, por lo que si no se mandó a citar para que estuvieran presentes el Representante del DIF Municipal o el Fiscal adscrito a este H. Juzgado, fue por economía procesal de las partes

porque los CC. “eliminado” “eliminado” “eliminado” y

“eliminado” “eliminado” “eliminado”, antes de levantar

el acta de acuerdos dialogaron entre sí y tomaron sus acuerdos de conformidad a sus intereses personales, y en razón de que no hubo controversia ni oposición de ningún tipo cuando se tomaron sus propios acuerdos…”.

(EL ÉNFASIS ES NUESTRO).

Mediante acuerdo de siete de diciembre de dos mil

diecisiete32

, se tuvo a la licenciada Rosina Vargas Gallardo, Secretaria

de Acuerdos del Juzgado Mixto de Paz del Municipio de Tecoanapa,

Guerrero, por rindiendo el informe respectivo en donde precisó lo

siguiente:

“… En cuanto al quinto punto de hechos que se refiere la quejosa, manifiesto que es cierto que el día dos de agosto de dos mil diecisiete, se presentó acompañada de su

menor hija de nombre “eliminado” “eliminado” “eliminado, y de su señora madre de quién desconozco

su nombre, ante este Juzgado de Paz, a las once horas,

para efectos de dialogar con su esposo “eliminado” “eliminado” “eliminado, en relación a un problema que

habían tenido como esposos…”. (EL ÉNFASIS ES NUESTRO).

En cuatro de junio de dos mil dieciocho33

, tuvo verificativo la

audiencia de pruebas y alegatos, en donde se recibió el ateste de

31

Foja 84 al 85 del expediente administrativo. 32

Foja 89 del expediente administrativo. 33

Fojas 151 a 154 del expediente administrativo.

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: 191/2017.

- 53 -

“eliminado” “eliminado” “eliminado y en la pregunta marcada como

tercera depuso lo siguiente:

“…3.- ¿Cuál es el motivo o razón por la que solicitó a la Juez de Paz de Tecoanapa se le girara citatorio a la

quejosa “eliminado” “eliminado” “eliminado”?

Respuesta: para que llegáramos a un acuerdo ambos sobre nuestra hija, porque ella me había dicho antes que se la iba a llevar a otro lado, porque según ella se iba a ir a trabajar fuera, me dijo si estaba o no de acuerdo como quiera se la iba a llevar y ese fue el motivo para acudir a la justicia…”. (EL ÉNFASIS ES NUESTRO).

Con base en las circunstancias descritas, resultan aún más

reprobables las omisiones en que incurrió la Juez Mixto de Paz

denunciada, en la medida que se agrava su inobservancia al

principio de eficiencia.

Esto es así, debido a que con base en los hechos relacionados

con anterioridad, es posible establecer una concatenación

congruente y univoca, entre lo señalado por el denunciante, en el

sentido respecto a que en comparecencia de dos de agosto de dos

mil diecisiete, omitió llamar al representante del Sistema Estatal para

el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) y al Ministerio Público

adscritos, para que dieran fe de lo asentado en el acta respectiva.

Lo cual analizado, de acuerdo a las reglas de la lógica y las

máximas de la experiencia, hacen creíble y factible establecer con

fundamento en el artículo 124 del Código de Procedimientos

Contenciosos Administrativos del Estado, aplicado supletoriamente,

como plenamente probados los hechos que se hicieron constar

previamente, por consiguiente, se determina que la infracción

cometida por la Juez Mixto de Paz obedeció a una conducta omisa.

De ahí que, la conducta infractora representa una transgresión

de mayor magnitud a los principios de eficiencia, legalidad e

imparcialidad, por las razones siguientes:

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: 191/2017.

- 54 -

La eficiencia acorde con el Diccionario de la Real Academia de

la Lengua Española, significa lo siguiente:

“eficiencia Del lat. efficientia.

1. f. Capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado.”

En este sentido, el principio de eficiencia se traduce en la

capacidad que deben tener los servidores públicos para disponer del

tiempo, recursos humanos y materiales a su cargo, para conseguir el

fin de su función, que es la correcta prestación del servicio público, y

en el caso de los funcionarios judiciales, esto se traduce en brindar a

los justiciables una impartición de justicia completa, imparcial, pronta

y expedita, acorde al artículo 17 de la Constitución Federal.

Dicho principio ético se vio incumplido por la denunciada en

forma exagerada, debido a que está acreditado que dejó de disponer

el tiempo necesario para que en la comparecencia de dos de agosto

de dos mil diecisiete tuvieran intervención el Representante Legal del

DIF y el Ministerio Público adscritos, en protección al interés superior

de la hija de la quejosa; pues no destinó los recursos materiales y

humanos para dicha finalidad, lo cual torna sumamente reprobable

su actuación omisa.

Lo anterior, pone en evidencia un actuar pasivo sumamente

inaceptable en la función jurisdiccional, porque no sólo revela su

despreocupación por la óptima prestación del servicio público, sino

también hace notable su indiferencia ante el interés de los

justiciables y de la menor cuyo interés superior se encuentra

expuesto y debió haber sido tomado en consideración al momento de

que se administrara justicia en atención a los plazos y términos

establecidos por la ley, lo cual causó detrimento de manera

injustificada en el servicio público que le fue conferido.

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: 191/2017.

- 55 -

En las condiciones descritas, debe concluirse que la conducta

anómala es producto de la notoria ineptitud o descuido en el ejercicio

de la función jurisdiccional, que no es otra cosa que la suma

negligencia en el desempeño del cargo de la denunciada, porque el

hecho de que esa omisión se consumara en forma instantánea, con

la omisión en solicitar la intervención de los representantes sociales

en la comparecencia de dos de agosto de dos mil diecisiete, por

encontrarse de por medio los intereses de una menor de edad, lo

cual va en contra de la Constitución Federal y los tratados

Internacionales que prevén como un derecho humano el interés

superior de la infancia.

Por otro lado, el principio de legalidad conforme al Diccionario

de la Real Academia de la Lengua Española, se define de la

siguiente forma:

“principio. (Del lat. principĭum). (…) ~ de legalidad. 1. m. Der. principio jurídico en virtud del cual los ciudadanos y todos los poderes públicos están sometidos a las leyes y al derecho.”

A su vez, el Diccionario Jurídico Mexicano34 define la palabra

legalidad del modo siguiente:

“Legalidad. (Del latín legalis, prescrito por la ley o conforme a ella). Característica propia y necesaria del orden jurídico, de la que se deriva el principio que establece que la conducta de los hombres en sociedad –como particulares o como órganos del Estado- debe ser conforme lo prescriben las normas jurídicas.”

En este tenor, podemos sostener que el principio de legalidad es

una virtud, característica o cualidad que deben tener los servidores

públicos, y que se traduce en la obligación de ajustar su conducta a

las leyes y el derecho.

34 Editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1984, Tomo VI, página 18.

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: 191/2017.

- 56 -

Ahora bien, respecto a la conducta acreditada a cargo de la

licenciada Josefina Campos Carmona, consistente en la omisión de

llamar a los representante sociales para que intervinieran en

protección de los derechos de la menor “eliminado” “eliminado”

“eliminado, en la comparecencia de dos de agosto de dos mil

diecisiete, a pesar de que es perito en derecho y conoce la actuación

en los casos de que se encuentren inmersos derechos de menores

de edad, en términos de lo que disponen nuestra Carta Magna, los

Tratados internacionales, como nuestra legislación Procesal Civil

local, lo que hace lógico establecer una deliberada renuncia al texto

expreso de la Ley, lo cual se estima como una inobservancia al

principio de legalidad de mayor magnitud, porque implica una falta de

compromiso para cumplir con las obligaciones que el marco legal le

impone.

B. Consecuencias de la conducta infractora. También las

consecuencias de la irregularidad se consideran de mayor magnitud

y de ninguna manera reducen el grado de reproche, debido a que

trae aparejadas las siguientes:

La omisión de pedir la intervención de los representantes

sociales adscritos al Juzgado natural, en la comparecencia de dos de

agosto de dos mil diecisiete, tuvo como consecuencia que no se

buscó la protección de la menor procreada por los comparecientes;

ya que si bien tomaron acuerdos de carácter particular, no se

garantizó que los mismos fueran en favor de dicha menor, puesto

que no se tomaron las medidas necesarias para su bienestar,

partiendo de los derechos y deberes de sus progenitores, para que

estos se hicieran responsables de la misma, lo cual implica una

notable vulneración al interés superior de la infancia, como al

principio pro persona o personae, que establece la protección más

amplia de todas las personas, como lo imponen los artículos 1 y 4

Constitucionales.

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: 191/2017.

- 57 -

Con la omisión en pedir la intervención de los servidores

judiciales en la comparecencia de dos de agosto de dos mil

diecisiete, se trastocó gravemente el interés público que existe en

que los servidores públicos se conduzcan con apego a los principios

éticos de la función pública, lo que pone en grave riesgo que una

persona con esta falta de actitud se encuentre ocupando el cargo de

Juez Mixto de Paz, lo que repercute en un servicio público tan

delicado como lo es la impartición de justicia.

La actuación de la funcionaria judicial inobservó el

interés general que existe en la prontitud de acceso a una tutela

judicial, lo cual lleva inmerso la correcta administración de justicia

fuera cumplida en sus términos, puesto que existe incertidumbre su

efectivamente se garantizó el derecho de la menor procreada por la

quejosa lo cual se estima de mayor magnitud, puesto que no sólo se

abstuvo de disponer lo necesario para tal finalidad.

Por lo tanto, al efectuar una ponderación armónica de los

elementos destacados con anterioridad, quienes resuelven llegan a

la conclusión de que son suficientes para que la conducta

infractora sea catalogada como grave, debido a que ha quedado

demostrada la omisión por parte de la servidora judicial denunciada

relativo a que en la comparecencia de dos de agosto de dos mil

diecisiete, omitió dar intervención a los representantes sociales,

debido a que se encontraban de por medio los intereses de una

menor de edad, lo cual trae aparejada una mayor magnitud en la

afectación a los principios éticos de eficiencia, legalidad e

imparcialidad –especialmente este último que no sólo constituye una

garantía constitucional que tiene una mayor connotación en la

prestación del servicio de impartición de justicia, conforme al artículo

17 de la Constitución Federal, sino que también constituye una

actitud mínima necesaria que deben reunir los servidores públicos

que tienen encomendada la prestación de este servicio público-,

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: 191/2017.

- 58 -

aunado a la modalidad omisa en la comisión de la infracción, así

como a la afectación al interés público que conlleva tal

comportamiento.

En este contexto, estimamos que la falta administrativa en

cuestión debe ser catalogada como grave.

Pese a ello, resulta relevante atender que la servidora judicial

denunciada en términos del informe 1145/AV, de trece de octubre de

dos mil diecisiete35, rendido por la Jefa del Departamento de

Recursos Humanos, se desprende que la licenciada Josefina

Campos Carmona, no cuenta con resoluciones procedentes dictadas

por este órgano Colegiado, con motivo de procedimientos

administrativos instruidos en su contra.

De ahí que, considerando que en la aplicación de sanciones

impera el principio de discrecionalidad, de manera que, toda sanción

debe determinarse a criterio del órgano sancionador por lo que en

caso de que el servidor público no reencauce su actuación a los

cánones que rigen la función estatal, se le deberá aplicar una

sanción más severa, no sólo para evidenciar el mayor grado de

reproche por la reiteración de conductas infractoras, sino para

también como mecanismo de prevención especial, que inhiba con el

énfasis necesario la comisión de nuevas faltas administrativas.

Así tenemos que, toda vez que la falta administrativa

acreditada constituye una conducta no estimable en dinero;

entonces, debe ser considerada como falta grave, en cuyo caso el

plazo de prescripción que le resulta aplicable, es el de tres años.

El plazo de prescripción que le resulta aplicable es el de tres

años, que empezara a transcurrir conforme a las reglas establecidas

previamente, conforme a nuestro marco jurídico, a la luz del artículo

16 de nuestra Carta Magna, que exige a toda autoridad competente

35

Foja 36 del expediente administrativo.

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: 191/2017.

- 59 -

que funde y motive sus resoluciones, por lo que de una interpretación

armónica del mismo en relación con el diverso numeral 88 de la Ley

695 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y

de los Municipios de Guerrero, prevé que el plazo de prescripción se

interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la ley, como

ocurre en el presente sumario, el procedimiento administrativo inició

a partir del auto de radicación de cuatro de octubre de dos mil

diecisiete36, en donde este Consejo de la Judicatura del Poder

Judicial del Estado de Guerrero, ordena la instrucción del

procedimiento en contra de la licenciada Josefina Campos Carmona,

sin que a esa fecha hubieran transcurrido el plazo de tres años

contados a partir de la consumación de la conducta infractora que es

de naturaleza instantánea; ya que, en su caso hay que considerar

para efectuar el cómputo de la facultad potestativa en lo sucesivo,

que es de tres años, la cual concluiría el cuatro de octubre de dos

mil veinte, por tanto dicha potestad, se encuentra vigente.

De igual modo, no pasa desapercibido para este órgano

técnico que el diverso 154 de la ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Guerrero,

establece que la caducidad se interrumpirá mediante cualquier

gestión que se realice para la determinación de responsabilidad,

motivo por el cual suponiendo sin conceder que resultare procedente

tomar en cuenta cualquier gestión, con independencia de que se

encuentre iniciado el procedimiento administrativo o no, en el caso

que nos ocupa, se desprende como primer gestión fue la

presentación de la queja presentada el tres de octubre de dos mil

diecisiete37, sin que en estas fechas hubiera transcurrido el plazo de

tres años contados a partir de la consumación de la conducta

infractora que es de naturaleza instantánea; además, si se toman en

cuenta esta fecha para iniciar el cómputo del plazo de prescripción

36

Foja 29 a 31 del expediente administrativo 37

Foja 1 a 28 del expediente administrativo.

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: 191/2017.

- 60 -

de tres años, es evidente que la mencionada facultad, de igual forma

se encuentra vigente, pues aplicando esta regla dicha conducta

reprochada fenecería el tres de octubre de dos mil veinte.

Finalmente, tomando en consideración que los argumentos

hechos valer por la licenciada Josefina Campos Carmona, en su

informe de cinco de diciembre de dos mil diecisiete38, no se

actualizan excepciones, causales de improcedencia o causas de

justificación en su favor, lo conducente es proceder a la

individualización de la sanción a imponer, respecto de las faltas

administrativas acreditadas en el presente apartado.

DÉCIMO.- Individualización de la sanción. Al determinarse

que es fundado el aspecto de denuncia contenido en el inciso 5),

reprochado a la licenciada Josefina Campos Carmona, en su actuar

como Juez Mixto de Paz del Municipio de Tecoanapa, Guerrero, lo

conducente es determinar la sanción administrativa a imponer. Para

tal finalidad, deben atenderse los elementos contenidos en el artículo

67 de la Ley número 695 de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado y de los Municipios de Guerrero, en relación

primordialmente, con los datos que se desprenden del informe

rendido, en el oficio 1145/AV, de trece de octubre de dos mil

diecisiete39, por la Jefa del Departamento de Recursos Humanos de

este órgano administrativo, en relación al expediente personal de la

servidora Judicial implicada, sobre antecedentes, antigüedad,

sanciones anteriores e ingresos económicos, información que al no

haber sido objeto de controversia, conserva íntegro su pleno valor

probatorio.

Por tanto, se procede a fijar la sanción a imponer a la

licenciada Josefina Campos Carmona, en atención a lo siguiente:

38

Fojas 81 a 83 del expediente administrativo. 39

Fojas 35 a 36 del expediente administrativo.

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- 61 -

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra, ya

sea por dolo, negligencia, mala fe u omisión. Según se ha dejado

establecido con anterioridad, la conducta realizada por la denunciada

consistió en que en comparecencia de dos de agosto de dos mil

diecisiete, omitió llamar al representante del Sistema Integral para el

Desarrollo de la Familia (DIF) y al Ministerio Público adscritos, para

que pudieran dar fe de lo asentado en el acta respectiva, como lo

disponen los numerales 1 y 4 de la Carta Magna; 3, arábigo 1 de la

Convención sobre los Derechos del Niño; 1, 2 y 3 de la Ley Para la

Protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes; 520, 520

Bis, 521 Bis, del Código Adjetivo Civil del Estado de Guerrero; lo cual,

satisface todos los elementos que configuran la falta administrativa

prevista en la fracción XVII, del inciso B), del artículo 63, de la Ley

695 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, y

de los Municipios de Guerrero.

Además, de acuerdo a las circunstancias particulares en que

se suscitó se advierte se trata de una conducta derivada de una

omisión para procurar y garantizar los derechos una menor de edad,

bajo el principio del interés superior de la infancia que se encuentra

relacionado con el principio pro persona o personae, que prevé la

protección más amplia, lo cual es de orden público y al no haber sido

atendido refleja una marcada negligencia de la Juez Mixto de Paz del

Municipio de Tecoanapa, Guerrero, para cumplir oportuna y

adecuadamente con sus obligaciones legales, pues por un lado

revelan la carencia de un sistema de organización que permita el

desarrollo correcto de las actividades que tiene encomendadas, y en

otro, ponen de relieve un descuido inexcusable en el ejercicio del

cargo, aspectos que en nada favorecen a la infractora al quedar

evidenciado un descuido en el cumplimiento de sus funciones.

Ahora bien, al estimarse previamente en diverso apartado

que la falta administrativa, a juicio de los integrantes de este órgano

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: 191/2017.

- 62 -

colegiado, la conducta infractora cometida por la servidora judicial

denunciada, pese a que no existe algún dato que revele que es

producto del dolo o mala fe de la denunciada, tanto por la mayor

magnitud de su naturaleza y consecuencias ocasionadas, fue

catalogada como una infracción administrativa grave; en cuyo caso,

el plazo de prescripción aplicable, es el de tres años, contados a

partir del día en que cesó en sus efectos la omisión de dar

intervención a los representantes sociales en la comparecencia de

dos de agosto de dos mil diecisiete, como una medida protectora a

los derechos de la menor “eliminado” “eliminado” “eliminado.

De ahí que no se actualice la figura de la prescripción de la

responsabilidad administrativa, pues el plazo aplicable de tres años,

fenecerá el cuatro de octubre de dos mil veinte, conforme a lo

expuesto en el apartado precedente, y por ello es que la potestad

sancionadora del Estado, a la data en que se resuelve el presente

asunto aún se encuentra vigente.

Por ende, es evidente que tal factor en modo alguno beneficia

a la servidora judicial, porque se trata de una conducta grave, que

debe ser reprimida.

Además, debemos señalar que existe conveniencia de

reprimir estas conductas, al tener una repercusión notable en la

calidad de impartición de justicia, con ellas se ve afectada la imagen

del juzgado natural y el Poder Judicial del Estado, lo que demerita la

percepción de confianza de la sociedad hacia las instituciones, en

perjuicio de la estabilidad de nuestro Estado Democrático de

Derecho; situación que tampoco beneficia a la infractora, ya que

permite establecer la necesidad de que sea sancionada para disuadir

la comisión de esta clase de conductas, puesto que la sociedad en

general está interesada en erradicar esta clase de conductas

nocivas.

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: 191/2017.

- 63 -

II. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico,

derivado del incumplimiento. Si bien la conducta infractora no es

susceptible de valoración pecuniaria, ello no beneficia a la implicada,

debido a que se trata de una infracción grave, y esta clase de

conductas no siempre serán expresadas en términos monetarios,

sino que su graduación se deriva de la importancia del

incumplimiento, verificable en la afectación que trasciende a

derechos fundamentales de los justiciables, el grado de transgresión

a principios de singular importancia en la función jurisdiccional y

afectación al servicio público de impartir justicia, y en la especie, han

quedado plenamente demostrados los últimos dos aspectos

mencionados.

III. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.

Se advierte que la servidora judicial denunciada no cuenta con

resoluciones administrativas procedentes previas, lo cual le beneficia

en modo considerable, porque durante su trayectoria dentro del

Poder Judicial local, se presume que previamente se ha conducido

en forma eficiente.

IV. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones

del infractor. Al tener la categoría de Juez Mixto de Paz, de acuerdo

con el numeral 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,

tiene un rango medio como titular de los órganos jurisdiccionales de

Paz, lo cual le exige conducirse con mayor responsabilidad en su

actuación, para evitar incurrir en faltas como la que se encuentra

acreditada, máxime que deja un mal antecedente y ejemplo para sus

inferiores que se desempeñan como Secretarios de Acuerdos y

oficiales administrativos, así como para sus homólogos.

Entre sus antecedentes, se desprenden los siguientes:

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Del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y

nueve, al treinta y uno de mayo de dos mil quince, Juez de Paz del

Estado, adscrita al Juzgado Mixto de Paz del Municipio de Copala.

Del primero de junio de dos mil quince al dieciocho de

octubre de dos mil quince, Juez de Paz del Estado, adscrita al

Juzgado Mixto de Paz del Municipio de Juchitán.

Del diecinueve de octubre de dos mil quince a la fecha

del informe (trece de octubre de dos mil diecisiete), Juez de Paz del

Estado, adscrita al Juzgado Mixto de Paz del Municipio de

Tecoanapa.

Por tanto, los antecedentes descritos tampoco favorecen a la

infractora en tanto que se advierte que ha tenido una formación basta

en materia mixta, ya que desde el año de mil novecientos noventa y

nueve, se ha desempeñado como titular en un Juzgado Mixto en el

Estado, lo que le permitiría contar con las herramientas teóricas y

prácticas para desempeñar eficientemente su labor, lo que en la

especie no aconteció, y por ello, esos antecedentes hacen

incomprensible y reprobable que haya incurrido en la conducta

infractora.

En cuanto a las condiciones de la denunciada, al ser perito en

derecho, se consideran adecuadas para que cumpliera en forma

eficiente con la obligación inobservada, dado que debe actualizarse

constantemente y estar a la altura del régimen garante de derechos

humanos en vigor, máxime que, no requería de mayores

conocimientos que atender sus obligaciones legales establecidas en

los numerales 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 3, arábigo 1 de la Convención sobre los Derechos del

Niño; 1, 2 y 3 de la Ley para la protección de los derechos de las

niñas, niños y adolescentes y 520, 520 Bis, 521 Bis, del Código

Adjetivo Civil del Estado de Guerrero, como también atender los

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lineamientos doctrinales relativos a la protección más amplia de las

personas y el interés superior niños y con esa simple omisión

ocasionó perjuicio al interés social como una deficiente

administración de justicia, ya que con ello ocasionó incertidumbre

jurídica; además que, de autos, no se advierte que contara con

alguna comisión, permiso o licencia que le distrajera de sus

funciones habituales, además que, se infiere que tiene los

conocimientos jurídicos que le permiten advertir las consecuencias

nocivas de tal infracción, lo que en modo alguno le beneficia.

V. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución.

En relación a la infracción acreditada, se trata de un descuido grave

e inexcusable de la denunciada, y como se ha dejado establecido

con anterioridad, no es producto de la incidencia alguna de las

condiciones exteriores a la función jurisdiccional, como la premura,

carga de trabajo, complejidad y recursos materiales y humanos, sino

que es una omisión que por sus proporciones y circunstancias

acreditadas, únicamente deriva del actuar irresponsable de la

implicada; cuestión que en nada favorece a dicha infractora, pues al

establecerse su plena imputabilidad y obtenerse que es la única

causante de la irregularidad, no existe alguna condición excepcional

acreditada que permita una atenuación a su favor.

El medio de ejecución, no requirió de un medio específico,

sino del mero descuido en llamar a los representantes sociales para

que intervinieran en la comparecencia de dos de agosto de dos mil

diecisiete, en donde la quejosa con su esposo llegarían acuerdos en

donde se verían inmersos los intereses de la menor procreada, lo

cual deja en evidencia una notoria ineptitud, al quedar de relieve una

falta de organización y control de las actividades encomendadas; lo

cual, en nada beneficia a la infractora, porque se deriva que la falta

administrativa fue ocasionada con cierta complicidad de su parte, al

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no prevenir las nocivas consecuencias que su falta de esmero y

dedicación podrían provocar.

VI. La antigüedad en el servicio. La antigüedad acumulada

en el servicio tan solo a la fecha en que cesó en sus efectos las

conductas infractoras (dos de agosto de dos mil diecisiete), fue de

aproximadamente dieciocho años, cuatro meses y doce días; lo cual

de ninguna manera le es favorable a la infractora, porque se

presume que esa antigüedad, es suficiente para que tuviera la

experiencia necesaria para conocer sus obligaciones y evitar

incumplirlas.

VII. Las circunstancias socio-económicas del servidor

público. Al desempeñarse como Juez Mixto de Paz, se consideran

adecuadas, ya que la remuneración quincenal que percibe de

$7,067.17 (siete mil sesenta y siete pesos 17/100 m. n.), obviamente

le permiten vivir con decoro, y a la vez, realizar sus obligaciones de

manera eficiente, dedicando el tiempo necesario y de calidad para

evitar incurrir en infracciones administrativas, como en el caso en

estudio; por ello, este aspecto en modo alguno beneficia a la

infractora, porque resulta más reprobable que a pesar de ser

remunerada justamente por su trabajo, lo haga sin el empeño y

atención que la ley le impone.

En atención a los aspectos, analizados los integrantes de este

cuerpo colegiado, estimamos idóneo aplicar a la servidora judicial

infractora, la sanción administrativa prevista en el numeral 127,

fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,

consistente en una amonestación.

Por lo que, es importante establecer que dicha sanción

administrativa a que se hizo acreedora la licenciada Josefina Campos

Carmona, en términos del precepto normativo 129 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado de Guerrero, consiste en la prevención a

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la infractora por la falta cometida, para que en lo sucesivo ajuste su

conducta a los principios rectores del servicio público con estricto

cumplimiento al texto expreso de la Ley, y en lo sucesivo, evite incurrir

en el incumplimiento del alguna otra obligación que tenga

encomendada con motivo del servicio público, por lo que dicha

reincidencia tendría como consecuencia que se le imponga una sanción

mayor.

La sanción impuesta con antelación, se encuentra justificada al

tomar en cuenta todos y cada uno de los elementos de individualización

analizados en el presente apartado, como también que en la trayectoria

de la infractora a la actualidad, es de más de dieciocho años de

servicio; por lo tanto, no cuenta con sanciones administrativas de

ninguna índole, de manera que se trata de un primo infractor, por lo que

no ha sido agotado en su totalidad este correctivo y en ese sentido es

que estimamos apropiada esta sanción para lograr que la servidora

judicial reencauce su actuación a los principios deontológicos de la

función jurisdiccional.

Conforme a lo anterior, es importante acotar que este órgano

colegiado para poder arribar a imponer dicha sanción, fue resultado de

la valoración de los factores que se exponen en el presente capitulado

y la gravedad de la misma.

Por tal motivo, es preciso tomar en cuenta que si bien existe

omisión de la Juez Mixto de Paz en solicitar la intervención de los

Representantes sociales adscritos en la comparecencia de dos de

agosto de dos mil diecisiete, para que dieran fe de lo asentado el acta

respectiva; aunado a que, con ello se protegiera el interés superior de

la infante inmersa en la misma; también lo es, que considerando la

gravedad de la conducta no hace incompatible o incongruente, en

relación con la sanción que ahora se impone, porque aún en tratándose

de conductas acreditadas como graves, éste Consejo de la Judicatura

del Poder Judicial del Estado, se encuentra en la posibilidad de imponer

como sanción, desde un apercibimiento hasta la destitución del cargo.

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Sirve de apoyo por identidad jurídica el criterio sustentado en la

tesis XXI.1o.P.A.131 A, Tomo XXXII, Diciembre de 2010, 1815, editado

por el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sustentado por

el Primer Tribunal Colegiado en materias Penal y Administrativa del

Vigésimo Primer Circuito, en materia administrativa, Novena Época,

cuyo rubro y contenido son los siguientes:

“PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO. LA CALIFICACIÓN DE GRAVEDAD DE LA CONDUCTA QUE DA LUGAR A AQUÉL, NO CONSTITUYE UN FACTOR QUE, POR SÍ MISMO, JUSTIFIQUE LA SUSPENSIÓN O DESTITUCIÓN DEL CARGO. De la interpretación sistemática de los artículos 111 y 116 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, así como 53 y 75 de la Ley Número 674 de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la citada entidad federativa, se colige que las conductas que dan lugar al inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa de los servidores públicos del Poder Judicial local se clasifican en graves y no graves. Asimismo, que la individualización de la sanción a imponer es el resultado de la valoración de diversos factores, como la reincidencia, las circunstancias de ejecución del hecho y las personales del infractor, entre otros. Por tanto, la calificación de gravedad de la conducta que da lugar al inicio del señalado procedimiento no constituye un elemento que, por sí mismo, justifique la suspensión o destitución del cargo, sino que estas medidas deben ser el resultado de la valoración de los indicados factores; de ahí la posibilidad de imponer como sanción, desde un apercibimiento hasta la destitución del cargo, aun tratándose de una conducta grave”.

Todos estos aspectos, analizados en forma integral y enlazados al

hecho de que ningún beneficio le brindan los elementos de

individualización analizados con antelación, con excepción de que es

primo infractor, nos llevan a concluir, que lo idóneo y ajustado a derecho

es imponer al infractor una amonestación considerando que no es

reincidente en la comisión de faltas administrativas; esto, para dar

margen a que en lo sucesivo, la licenciada Josefina Campos Carmona,

ajuste su actuación a los principios éticos que rigen en la función

pública y disponga lo necesario para prevenir la comisión de

irregularidades futuras en el delicado servicio público que tiene

encomendado como titular de un órgano encargado de la impartición

justicia en un Juzgado Mixto de Paz.

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De esta manera, queda justificado en forma pormenorizada, que

en esta ocasión procede imponer a la licenciada Josefina Campos

Carmona, una amonestación que resulta del estudio de los elementos

establecidos en el artículo 67 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Guerrero y 127,

fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, la cual fue

considerada como grave, en donde la potestad sancionadora se

encuentra vigente.

A manera de colofón, debemos dejar sentado que la sanción

administrativa impuesta a la servidora judicial, no deriva en forma

exclusiva de algún elemento individualizador, sino que para determinar

el tipo de sanción, se apreciaron todos los demás elementos objetivos,

para definir la más apropiada, proporcional y justa, de acuerdo a las

circunstancias particulares de la infractora y aquéllas que rodearon el

hecho, sin que ello se aparte de los derechos humanos de legalidad y

seguridad jurídica de la denunciada, lo que justifica su imposición en

forma racional.

Por lo tanto, una vez que cause ejecutoria esta resolución,

procédase a hacer efectiva la sanción impuesta al servidor público,

para lo cual deberá girarse oficio al Director General de Administración

y Finanzas del Poder Judicial del Estado; asimismo, deberá anotarse

en la hoja de servicio de la licenciada Josefina Campos Carmona, ya

que se trata de una amonestación, por lo que en relación a la sanción

aquí impuesta deberá remitirse copia autorizada de esta

determinación, para que sea agregada a su expediente personal,

conforme a los artículos 129, 134 y 138, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Consejo de la Judicatura del Estado, es

competente para resolver el presente procedimiento administrativo,

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conforme a lo razonado en el primer considerando de esta sentencia

definitiva.

SEGUNDO.- No son responsables administrativamente las

licenciadas Josefina Campos Carmona y Rosina Vargas Gallardo, titular

y Secretaria de Acuerdos del Juzgado Mixto de Paz del Municipio de

Tecoanapa, Guerrero, respecto a los aspectos de queja contenidos en

los incisos 1), 2), 3) y 4), atribuidos los tres primeros de manera

conjunta y el restante únicamente a la Juez denunciada; al

determinarse que dichos puntos de disentimiento no fueron probados,

acorde a lo explicado en el octavo considerando de este fallo; por lo

tanto, no ha lugar a imponer sanción administrativa alguna a las

implicadas.

TERCERO.- Es responsable administrativamente la licenciada

Josefina Campos Carmona, Juez Mixto de Paz del Municipio de

Tecoanapa, Guerrero, al resultar fundado el motivo de disenso

establecido bajo el inciso 5), conforme a lo expuesto en el considerando

noveno del presente fallo administrativo.

CUARTO.- Por las razones expuestas en el último considerando

de este fallo, este órgano administrativo se impone una amonestación

a la licenciada Josefina Campos Carmona, Juez Mixto de Paz del

Municipio de Tecoanapa, Guerrero, por haber incurrido en la infracción

administrativa precisada en el punto que antecede.

QUINTO.- Con la finalidad de dejar constancia de la

amonestación impuesta, una vez que cause estado esta determinación

administrativa, se ordena agregar al expediente personal de la

servidora judicial antes mencionada, copia debidamente certificada de

la misma, para los efectos legales a que haya lugar, conforme a los

numerales 134 y 138 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEXTO.- Notifíquese a las partes y en su oportunidad archívese

el asunto como concluido.

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Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Consejeros

integrantes del Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial

del Estado, Alberto López Celis, Alfonso Vélez Cabrera, Ricardo

Salinas Sandoval, Francisco Espinoza Grado y Luis Alberto Montes

Salmerón, siendo ponente el último de los nombrados, ante el

licenciado Manuel León Reyes, Secretario General de este órgano

administrativo, que autoriza y da fe.

ESTA FOJA CORRESPONDE A LA ÚLTIMA PARTE DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 191/2017, RELATIVO A LA QUEJA ADMINISTRATIVA PRESENTADA POR “ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO”, EN CONTRA DE LAS LICENCIADAS JOSEFINA CAMPOS CARMONA Y ROSINA VARGAS GALLARDO, JUEZ Y SECRETARIA DE ACUERDOS DEL JUZGADO MIXTO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE TECOANAPA, GUERRERO.- CONSTE. ECS/rnm.