chilpancingo, guerrero, a veintiuno de junio de dos...

109
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUM.:117/2016 Y SU ACUMULADO 122/2017. “Con fundamento en los artículos 3, fracciones IV, VIII, XIX y XX, 6,22, fracción XVIII, 24, 74, 84 fracción II, 114 fracciones I, 124 y 129 de la Ley Número 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero; y cuarto, Séptimo, fracción III, Noveno, Décimo octavo, Vigésimo Tercero, Trigésimo octavo, fracción I de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de versiones públicas emitidos por el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, en esta versión pública se omiten los datos personales por considerarse información confidencial de acuerdo a los supuestos normativos en cita.” TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUERRERO. CONSEJO DE LA JUDICATURAL DEL PODER JUDICIAL. SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO LIC. HECTOR UBALDO DE LA SANCHA. Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis. V I S T O S los autos para resolver el expediente número117/2015 y su acumulado 122/2015, relativo a la queja administrativa presentada por el licenciado, “ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO, abogado patrono de “ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO, en contra de la

Upload: others

Post on 25-Apr-2020

7 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUM.:117/2016 Y SU

ACUMULADO 122/2017.

“Con fundamento en los artículos 3, fracciones IV, VIII, XIX y XX, 6,22, fracción XVIII, 24, 74, 84 fracción II, 114 fracciones I, 124 y

129 de la Ley Número 207 de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de Guerrero; y cuarto, Séptimo, fracción III, Noveno, Décimo octavo, Vigésimo Tercero, Trigésimo

octavo, fracción I de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la

elaboración de versiones públicas emitidos por el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales, en esta versión pública se omiten los datos personales por considerarse información confidencial de acuerdo a los supuestos

normativos en cita.”

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE

GUERRERO.

CONSEJO DE LA JUDICATURAL DEL PODER JUDICIAL.

SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

LIC. HECTOR UBALDO DE LA SANCHA.

Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos mil

dieciséis.

V I S T O S los autos para resolver el expediente número117/2015

y su acumulado 122/2015, relativo a la queja administrativa presentada por

el licenciado, “ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO, abogado

patrono de “ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO, en contra de la

Page 2: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 2 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

licenciada Adriana Marina Flores Ruano, Juez Cuarto de Primera Instancia

en Materia Familiar del Distrito Judicial de Tabares, con sede en Acapulco,

Guerrero, por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus

funciones de administración e impartición de justicia; y,

R E S U L T A N D O

1. Por escritos presentados el uno y ocho de diciembre de dos mil

quince, en la oficialía de partes de este órgano colegiado, compareció el

licenciado Francisco Torres Valdés, a presentar queja administrativa en

contra de la licenciada Adriana Marina Flores Ruano, Juez Cuarto de

Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Tabares, con

sede en Acapulco, Guerrero, por posibles faltas o incumplimiento de sus

obligaciones relacionadas con el expediente ELIMINADO

2. Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se

inició el procedimiento administrativo, y en observancia a lo dispuesto por

el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de

Guerrero, se notificó de la radicación a la denunciada para que dentro del

término de cinco días rindiera su informe con relación a los actos

reprochados, mismo que rindió oportunamente.

3. Mediante proveídos de tres de diciembre de dos mil quince y

diecinueve de enero de dos mil dieciséis, se recibieron los oficios 1216/AV

y 030/AV, de dos de diciembre de dos mil quince y trece de enero de dos

mil dieciséis, signados por la licenciada Jannet Coral Popoca Molina, Jefa

del Departamento de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura del

Poder Judicial del Estado de Guerrero, mediante los cuales, informa a este

órgano de disciplina, la trayectoria laboral, antigüedad, cargos, lugares de

Page 3: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 3 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

adscripción e ingreso quincenal que actualmente percibe la servidora

pública denunciada; con lo cual, se le dio vista, para que dentro del término

de tres días manifestara lo que a su interés conviniera, misma que no

desahogó.

4. El veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la

audiencia de pruebas y alegatos, con la asistencia del quejoso Francisco

Torres Valdés, no así la presencia de la servidora pública denunciada ni

persona alguna que legalmente la representara; en donde se desahogaron

por su propia y especial naturaleza las pruebas ofertadas; en etapa de

alegatos, se hizo constar que sólo la parte quejosa los formuló; finalmente,

se ordenó dictar la resolución correspondiente y mediante oficio número

CJE/SGC/0162/2016, recepcionado el uno de abril de la mencionada

anualidad, se turnó el expediente para la elaboración del proyecto

competente, mismo que ahora se emite; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Este Consejo de la Judicatura del Poder

Judicial del Estado de Guerrero, es competente para conocer y resolver el

presente procedimiento administrativo, conforme a los artículos 143.1,

fracción III, 160.1.I, 160.3, 163, fracción XII, 191 y 197, de la Constitución

Política del Estado de Guerrero en vigor; 76 de la Ley número 695 de

Responsabilidades de los Servidores Públicos; y, 76, párrafo primero, 79,

fracción X, párrafo primero, 110 y 121 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial número 129, ambas de dicha entidad, en atención a que se trata de

un procedimiento administrativo, seguido en forma de juicio, en contra de

Page 4: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 4 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

una servidora pública perteneciente a dicho poder, por presuntas faltas

administrativas con motivo del desempeño de su cargo, con jurisdicción

dentro del ámbito de competencia de este órgano disciplinario, en razón de

la materia y por tratarse de actos probablemente realizados en el despacho

de un asunto que se tramita en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en

Materia Familiar del Distrito Judicial de Tabares, con sede en Acapulco,

Guerrero.

Además, de los mencionados preceptos se colige que el Consejo de

la Judicatura del Poder Judicial del Estado, es un órgano con independencia

técnica, de gestión, y para emitir sus dictámenes y resoluciones teniendo a

su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial (con

excepción del Pleno, las Salas y los Magistrados del Tribunal Superior de

Justicia), en materia de responsabilidades administrativas con motivo de las

faltas imputables a los servidores públicos de dicho Poder. De ahí que surja

la facultad sancionadora del Estado, como la opción y obligación de órgano

público de atender ese desajuste en su estructura y organización.

SEGUNDO. Quejas administrativas que dieron origen al

procedimiento administrativo. El licenciado “ELIMINADO”

“ELIMINADO” “ELIMINADO, abogado patrono de CV, en sus escritos de

queja presentados el uno1 y ocho

2 de diciembre de dos mil quince,

manifestó:

“(…) En efecto, la impartidora de justicia arriba

mencionada, en el juicio de divorcio incausado que se

ventila bajo el expediente ELIMINADO, en el juzgado a su

1 Fojas 1 a 3, del expediente administrativo.

2 Fojas 194 a 206, del expediente administrativo.

Page 5: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 5 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

cargo, cometió dolo, que perjudicaron y pueden perjudicar

a mi representado Sr. “ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO y su menor hija de 7 años 2 meses “ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO “ELIMINADO” por las siguientes consideraciones.

En su contestación de demanda mi representado pidió

la única medida provisional urgente que a la letra dice:

“Única. Que su señoría determine, previa entrevista

con mi menor hija “ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO “ELIMINADO” , la custodia judicial, toda vez

que la actora todo el día se la pasa fuera del hogar y quien

supuestamente debía atender a nuestra menor hija sería su

madre la Sra. “ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO

“ELIMINADO” pero como lamentablemente es perezosa,

quien se encarga de bañar y vestir a nuestra hija de 7 años

de edad actualmente es el padrastro de la actora, por lo que

tengo temor de que pueda haber abuso deshonesto o abuso

sexual de esta última persona, razón por la que le solicito

de parte del agente del Ministerio Público adscrito a este

juzgado y al representante del Sistema de Desarrollo

Integral de la Familia (DIF)”.

Derivado de lo anterior su señoría Lic. “ELIMINADO”

“ELIMINADO” “ELIMINADO “ELIMINADO” acordó el 26

de octubre del año en curso que la señora “ELIMINADO”

“ELIMINADO” “ELIMINADO “ELIMINADO” presentara a

las 13:00 horas del día 19 de noviembre del año actual a su

menor hija “ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO

“ELIMINADO”, para escuchar el sentir de la menor

mencionada para resolver con qué conyugue se quedará la

custodia.

Es el caso que el día 19 de noviembre del mes próximo

pasado puntualmente llegaron las partes, acompañados de

sus abogados patronos y desde luego con la presencia de la

niña arriba mencionada; sin embargo el Sr. Secretario de

Acuerdos Lic. “ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO,

nos atendió a la 1:30 de la tarde en virtud de que se había

atrasado en otra diligencia, a esa hora entregamos nuestras

identificaciones estando ya presente la agente del

Ministerio Público adscrita y el representante del Sistema

para el Desarrollo Integral de la Familia, procediendo el

Sr. Secretario a pasar al privado de la Sra. Juez para darle

Page 6: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 6 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

cuenta, regresando como a los 20 minutos para decirnos

que no era posible que la jueza escuchara a la menor, en

virtud de que tenía otros asuntos urgentes que atender y que

por lo tanto él iba a dialogar con la niña en su cubículo y

que en virtud de que no había sillas la niña se sentara sobre

unos expedientes que se encontraban en el suelo, a lo cual

la agente del Ministerio Público Lic. Gloria Amparo Ortiz

Morales y el representante del DIF. Lic. Felipe de Jesús

Esquivel Torres, estuvieron de acuerdo, pero los abogados

patronos de las partes no aceptamos, en primer lugar

porque no se estaba acatando el acuerdo emitido por su

señoría con fecha 26 de octubre de este año donde se

establece claramente que se escucharía a la menor,

obviamente en el privado de la servidora pública

impartidora de justicia, razón por la cual nuevamente el

secretario de acuerdos pasó a darle cuenta a la juez a su

privado y minutos después llamaron solo a la agente del

Ministerio Público y al representante del DIF, quienes a los

10 minutos salieron para tratarnos de convencer que

aceptáramos que a la menor se le escuchara en el cubículo

del Sr. Secretario o en su caso posteriormente en la Unidad

de Atención Jurídica Integral porque allá tienen “mayor

tecnología”.

Como no estuvimos de acuerdo en que el Sr. Secretario

de Acuerdos escuchara a la menor en forma pública y

sentada en unos expedientes, el representante del DIF

procedió a retirarse manifestando que él había venido a la

escucha de una menor pensando que sería rápido como se

acostumbra.

Por lo anterior solicité audiencia con la Sra. Jueza y

después de varios minutos me mandó a decir que ella iba a

salir a ver el problema por lo que ambos abogados

patronos le manifestamos que era incorrecto lo que se

estaba haciendo y que se estaban violando los derechos de

la menor hija de las partes, contestándome concretamente

que la Suprema Corte de Justicia ya había establecido

claramente cuáles eran los derechos de los menores,

entonces le dije que lamentable que usted los conozca y no

los aplique y le pedí que por favor leyera la única medida

provisional urgente que había solicitado mi representado,

agregándole que la niña corría peligro con la custodia que

Page 7: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 7 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

actualmente tiene su madre, ya que por su trabajo no le es

posible atenderla y lo hace su padrastro de “ELIMINADO”

“ELIMINADO” “ELIMINADO (de aproximadamente 50

años), quien la baña y la cambia.

Sin embargo, a pesar de lo anterior le dio órdenes al

Sr. Secretario de Acuerdos para que iniciara formalmente

la audiencia pero sin escuchar a la menor y la agente del

Ministerio Público adscrita se solidarizó con la Sra. Jueza,

obviamente a defender la posición de la misma.

Por lo que ya todo el proceso del acta, la jueza se

encargó de dictarlo y el Sr. Secretario de Acuerdos solo se

encargaba de certificar cuando ella se lo ordenaba y

casualmente me entró una llamada a mi celular de uno de

mis hijos y le pedí permiso para poder contestar,

acotándome de inmediato: “Sr. Abogado estamos en

audiencia no puede estar usted hablando por teléfono”, sin

embargo, la juez dentro de la misma audiencia recibió

varias llamadas de sus hijos a uno para mandarle el coche,

a otro para decirle que se comprara unas pizzas y otro para

decirle que ya iba en camino el chofer y obviamente nadie

le interrumpía a pesar de que estábamos en audiencia.

Cuando me doy cuenta que todo lo dictado y escrito en

el acta no se apegaba a la verdad de los hechos decidí

hacer uso de la voz y al terminar de inmediato la agente del

Ministerio Público adscrita hizo uso de la palabra para

decir muchas mentiras, tal parece que era defensora de

oficio del Juzgado Cuarto Familiar, a partir de ese

momento la Sra. Jueza empezó a dictar en forma pausada,

ya para eso habían transcurrido tres horas sin importarle la

estancia prolongada de la menor hija de las partes porque

le dijo a su madre que no podía retirarse la niña en virtud

de que tenía que firmar al final, era la forma tan pausada

que dictaba que le dije Sra. Juez va muy lento, ya dele mate

a su intervención porque usted a mí sólo me dio 10 minutos

con reloj en mano, contestándome “al que quiero matar es

a usted porque usted me tiró a matar” y naturalmente esas

expresiones el Sr. Secretario de Acuerdos no las certificó

porque no se le ordenaron.

Es importante señalar que antes de iniciar

formalmente la audiencia estando en el dime y direte, mi

representado le comentó que tenía más de 3 meses que no

Page 8: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 8 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

veía a su hija porque se lo impedía su madre y el padrastro,

que él consideraba que tenía derecho de convivir con su

hija, contestándole la juez “usted no tiene derecho, el

derecho superior lo tiene la niña” procediendo a dirigirse a

la madre de la menor hija para decirle que iba a resolver en

esa diligencia la convivencia y que ella creía que era

saludable para la niña que los sábados y domingos el padre

pasara a las 8:00 de la mañana por la menor y regresarla

cada día a las 6:00 de la tarde; sin embargo cuando

resolvió la convivencia determinó que el padre solo podía

convivir 5 horas los días domingo y en las instalaciones de

la Unidad de Atención Jurídica Integral, por lo que mi

representado posteriormente le dijo que él no era un

delincuente para que le diera ese trato.

Por lo anterior considero que la Sra. Juez violó el

artículo 30, fracción II y el artículo 31, fracción II, de la

Ley de Divorcio del Estado, así como el artículo 46 de la

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado de Guerrero.

En conclusión si la Sra. Juez hubiera cumplido con su

acuerdo de fecha 26 de octubre del año en curso, es decir

haber escuchado a la niña, cuando mucho se hubiera

llevado de 30 a 40 minutos, estando presentes el agente del

Ministerio Público adscrito y el representante del DIF, así

como hubiera tenido los elementos para resolver la custodia

y la convivencia, por eso era una medida provisional

urgente y no hubieran pasado 5 horas y media que tardó la

diligencia, violando los derechos humanos de la menor

Ruth Ariadna Duarte Rodríguez, incluso poniéndola en un

eventual peligro por lo manifestado por mi representado,

que en caso de que desgraciadamente sucediera habría

muchos responsables unos por acción y otros por omisión.

(…)”

“(…) En efecto, la impartidora de justicia arriba

mencionada, en el juicio de divorcio incausado que se

ventila bajo el expediente 793-1/2015, en el juzgado a su

cargo, cometió dolo, que perjudicaron y pueden perjudicar

a mi representado Sr. “ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO y su menor hija de 7 años 2 meses

Page 9: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 9 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

“ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO “ELIMINADO” por las siguientes consideraciones.

En su contestación de demanda mi representado pidió

la única medida provisional urgente que a la letra dice:

“Única. Que su señoría determine, previa entrevista

con mi menor hija “ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO “ELIMINADO” la custodia judicial, toda vez

que la actora todo el día se la pasa fuera del hogar y quien

supuestamente debía atender a nuestra menor hija sería su

madre la Sra. “ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO

“ELIMINADO” pero como lamentablemente es perezosa,

quien se encarga de bañar y vestir a nuestra hija de 7 años

de edad actualmente es el padrastro de la actora, por lo que

tengo temor de que pueda haber abuso deshonesto o abuso

sexual de esta última persona, razón por la que le solicito

de parte del agente del Ministerio Público adscrito a este

juzgado y al representante del Sistema de Desarrollo

Integral de la Familia (DIF)”.

Derivado de lo anterior su señoría Lic. Adriana

Marina Flores Ruano, acordó el 26 de octubre del año en

curso que la señora “ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO “ELIMINADO” , presentara a las 13:00 horas

del día 19 de noviembre del año actual a su menor hija “ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO “ELIMINADO” para escuchar el sentir de la menor mencionada para

resolver con qué conyugue se quedará la custodia.

Es el caso que el día 19 de noviembre del mes próximo

pasado puntualmente llegaron las partes, acompañados de

sus abogados patronos y desde luego con la presencia de la

niña arriba mencionada; sin embargo el Sr. Secretario de

Acuerdos Lic. “ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO

nos atendió a la 1:30 de la tarde en virtud de que se había

atrasado en otra diligencia, a esa hora entregamos nuestras

identificaciones estando ya presente la agente del

Ministerio Público adscrita y el representante del Sistema

para el Desarrollo Integral de la Familia, procediendo el

Sr. Secretario a pasar al privado de la Sra. Juez para darle

cuenta, regresando como a los 20 minutos para decirnos

que no era posible que la jueza escuchara a la menor, en

virtud de que tenía otros asuntos urgentes que atender y que

por lo tanto él iba a dialogar con la niña en su cubículo y

Page 10: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 10 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

que en virtud de que no había sillas la niña se sentara sobre

unos expedientes que se encontraban en el suelo, a lo cual

la agente del Ministerio Público Lic. “ELIMINADO”

“ELIMINADO” “ELIMINADO “ELIMINADO y el

representante del DIF, Lic. “ELIMINADO” “ELIMINADO

“ELIMINADO, estuvieron de acuerdo, pero los abogados

patronos de las partes no aceptamos, en primer lugar

porque no se estaba acatando el acuerdo emitido por su

señoría con fecha 26 de octubre de este año donde se

establece claramente que se escucharía a la menor,

obviamente en el privado de la servidora pública

impartidora de justicia, razón por la cual nuevamente el

secretario de acuerdos pasó a darle cuenta a la juez a su

privado y minutos después llamaron solo a la agente del

Ministerio Público y al representante del DIF, quienes a los

10 minutos salieron para tratarnos de convencer que

aceptáramos que a la menor se le escuchara en el cubículo

del Sr. Secretario o en su caso posteriormente en la Unidad

de Atención Jurídica Integral porque allá tienen “mayor

tecnología”.

Como no estuvimos de acuerdo en que el Sr. Secretario

de Acuerdos escuchara a la menor en forma pública y

sentada en unos expedientes, el representante del DIF

procedió a retirarse manifestando que él había venido a la

escucha de una menor pensando que sería rápido como se

acostumbra.

Por lo anterior solicité audiencia con la Sra. Jueza y

después de varios minutos me mandó a decir que ella iba a

salir a ver el problema por lo que ambos abogados

patronos le manifestamos que era incorrecto lo que se

estaba haciendo y que se estaban violando los derechos de

la menor hija de las partes, contestándome concretamente

que la Suprema Corte de Justicia ya había establecido

claramente cuáles eran los derechos de los menores,

entonces le dije que lamentable que usted los conozca y no

los aplique y le pedí que por favor leyera la única medida

provisional urgente que había solicitado mi representado,

agregándole que la niña corría peligro con la custodia que

actualmente tiene su madre, ya que por su trabajo no le es

posible atenderla y lo hace su padrastro de nombre

Page 11: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 11 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

“ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO (de

aproximadamente 50 años), quien la baña y la cambia.

Sin embargo, a pesar de lo anterior le dio órdenes al

Sr. Secretario de Acuerdos para que iniciara formalmente

la audiencia pero sin escuchar a la menor y la agente del

Ministerio Público adscrita se solidarizó con la Sra. Jueza,

obviamente a defender la posición de la misma.

Por lo que ya todo el proceso del acta, la jueza se

encargó de dictarlo y el Sr. Secretario de Acuerdos solo se

encargaba de certificar cuando ella se lo ordenaba y

casualmente me entró una llamada a mi celular de uno de

mis hijos y le pedí permiso para poder contestar,

acotándome de inmediato: “Sr. Abogado estamos en

audiencia no puede estar usted hablando por teléfono”, sin

embargo la juez dentro de la misma audiencia recibió

varias llamadas de sus hijos a uno para mandarle el coche,

a otro para decirle que se comprara unas pizzas y otro para

decirle que ya iba en camino el chofer y obviamente nadie

le interrumpía a pesar de que estábamos en audiencia.

Cuando me doy cuenta que todo lo dictado y escrito en

el acta no se apegaba a la verdad de los hechos decidí

hacer uso de la voz y al terminar de inmediato la agente del

Ministerio Público adscrita hizo uso de la palabra para

decir muchas mentiras, tal parece que era defensora de

oficio del Juzgado Cuarto Familiar, a partir de ese

momento la Sra. Juez empezó a dictar en forma pausada, ya

para eso habían transcurrido tres horas sin importarle la

estancia prolongada de la menor hija de las partes porque

le dijo a su madre que no podía retirarse la niña en virtud

de que tenía que firmar al final, era la forma tan pausada

que dictaba que le dije Sra. Juez va muy lento, ya dele mate

a su intervención porque usted a mí sólo me dio 10 minutos

con reloj en mano, contestándome “al que quiero matar es

a usted porque usted me tiró a matar” y naturalmente esas

expresiones el Sr. Secretario de Acuerdos no las certificó

porque no se le ordenaron.

Es importante señalar que antes de iniciar

formalmente la audiencia estando en el dime y direte, mi

representado le comentó que tenía más de 3 meses que no

veía a su hija porque se lo impedía su madre y el padrastro,

que él consideraba que tenía derecho de convivir con su

Page 12: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 12 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

hija, contestándole la juez “usted no tiene derecho, el

derecho superior lo tiene la niña” procediendo a dirigirse a

la madre de la menor hija para decirle que iba a resolver en

esa diligencia la convivencia y que ella creía que era

saludable para la niña que los sábados y domingos el padre

pasara a las 8:00 de la mañana por la menor y regresarla

cada día a las 6:00 de la tarde; sin embargo cuando

resolvió la convivencia determinó que el padre solo podía

convivir 5 horas los días domingo y en las instalaciones de

la Unidad de Atención Jurídica Integral, por lo que mi

representado posteriormente le dijo que él no era un

delincuente para que le diera ese trato.

Por lo anterior considero que la Sra. Juez violó el

artículo 30, fracción II y el artículo 31, fracción II, de la

Ley de Divorcio del Estado, así como el artículo 46 de la

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado de Guerrero. (Sic).

En conclusión si la Sra. Juez hubiera cumplido con su

acuerdo de fecha 26 de octubre del año en curso, es decir

haber escuchado a la niña, cuando mucho se hubiera

llevado de 30 a 40 minutos, estando presentes el agente del

Ministerio Público adscrito y el representante del DIF, así

como hubiera tenido los elementos para resolver la custodia

y la convivencia, por eso era una medida provisional

urgente y no hubieran pasado 5 horas y media que tardó la

diligencia, violando los derechos humanos de la menor “ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO “ELIMINADO” incluso poniéndola en un eventual peligro por lo

manifestado por mi representado, que en caso de que

desgraciadamente sucediera había muchos responsables

unos por acción y otros por omisión. (…)”.

TERCERO. Informes de la juez denunciada. La licenciada

“ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO “ELIMINADO, en sus

Page 13: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 13 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

informes recibidos el quince de diciembre de dos mil quince3 y once de

febrero de dos mil dieciséis,4 manifestó:

“(…) Que en este acto, y en cumplimiento al proveído

de uno de diciembre de dos mil quince, mismo que me fue

notificado el siete de diciembre de este año, y dentro del

término que señala el artículo 136, fracción I, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, rindo

por este medio el informe respecto a los hechos falsos,

dolosos, absurdos (sic) me imputa el quejoso Francisco

Torres Valdés, por lo que lo hago en los siguientes

términos.

Lo anterior en razón de que se pone de manifiesto que

las alegaciones formuladas, no se encaminan a probar

alguna causa de responsabilidad de las que se encuentran

previstas en los artículos 114 y 115, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado de Guerrero.

Asimismo, se estima necesario hacer la siguiente

reflexión:

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha sostenido, en la tesis 2ª. CLXXXIII/2001,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001,

página 718, de rubro: “RESPONSABILIDADES DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS. LAS SANCIONES

ADMINISTRATIVAS PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL

RELATIVA TAMBIÉN SE RIGEN POR EL PRINCIPIO

CONSTITUCIONAL DE EXACTA APLICACIÓN DE LA

LEY QUE IMPERA EN LAS DE CARÁCTER PENAL, AUN

CUANDO SEAN DE DIVERSA NATURALEZA”. Que la

materia de responsabilidades de los servidores públicos se

rige también por los principios constitucionales que

imperan en la materia penal.

Derivado de ello, se concluye que entre los principios

que resultan aplicables a todo procedimiento seguido a un

funcionario judicial, se encuentran el de presunción de

inocencia y como consecuencia, el relativo a la carga de la

prueba.

3 Fojas 50 a 64, del expediente administrativo.

4 Fojas 265 a 284, del expediente administrativo.

Page 14: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 14 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

Del principio de presunción de inocencia se

desprenden entre otros los más importantes, los siguientes

derechos:

a) Que no está obligado a probar que es inocente, sino

que la carga probatoria recae en la parte acusadora.

b) Que no puede ser obligado a confesar en su contra.

c) Que en caso de duda, esta debe beneficiar al sujeto.

Los referidos principios y derechos son plenamente

aplicables cuando se exima la actuación de los funcionarios

judiciales, en virtud de que tienen a su favor la presunción

de que ejercen atendiendo, entre otros, a los principios de

honradez e imparcialidad, así como que han cumplido con

los requisitos previstos en los ordenamientos relativos para

ser designados como tales, lo que se traduce en que se les

considera como personas responsables, honorables y

competentes que han prestado sus servicios con eficiencia y

probidad en la impartición de justicia.

Congruente con lo anterior, corresponde en todo caso,

al denunciante la carga de la prueba para acreditar que el

funcionario judicial es administrativamente responsable de

la conducta irregular que se le imputa, sin perjuicio de que

éste pueda ofrecer todas las pruebas que estime pertinentes

para fincar su defensa.

CONTESTACIÓN A LOS HECHOS DE LA FALSA,

ABSURDA Y DOLOSA QUEJA INSTAURADA EN MI

CONTRA.

Por cuanto a los hechos que se me imputan estos los

contesto de la siguiente forma:

De manera general, el hecho de la queja

administrativa que se contesta, no se afirma ni se niega,

toda vez que el quejoso, omitió ofrecer junto a su escrito de

queja, las constancias que justifiquen sus aseveraciones,

pues si bien anexó copias simples a su escrito de denuncia,

ello no puede ser suficiente para que la suscrita esté en

posibilidad de dar contestación a sus imputaciones, ya que

el acto irregular que resulta susceptible de ser analizado

por el Honorable Consejo de la Judicatura, no se encuentra

justificado con ningún medio de prueba, puesto que es de

explorado derecho que la carga probatoria de los hechos

que se atribuyen a un funcionario público como lo es la

suscrita, debe estar sustentado con medios de prueba

Page 15: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 15 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

irrefutables, como en este caso lo serían las copias

certificadas de todas y cada una de las actuaciones que

integran el expediente, pero que sobre todo le causan

perjuicio al quejoso, lo que en el caso no sucede, en razón

de que las copias simples no tienen el carácter de prueba

plena, ya que solo se consideran indicios que deben ser

robustecidos con aquellos documentos expedidos al tenor

de la ley por aquellas personas que en uso de la facultad

legal se encuentran facultadas para hacerlo y que

autentifican los actos que ahí se encuentran plasmados.

Con independencia de lo anterior, niego todos y cada

uno de los actos que se me imputan, arrojándole a la

quejoso la carga de la prueba.

Por otro lado, resulta evidente que la omisión

advertida por el suscrito, (que la quejosa a la presentación

de su denuncia, no exhibió documentos probatorios para

justificar los hechos narrados), ocasiona que ese órgano de

control disciplinario, al resolver no cuente con elementos

objetivos y contundentes para corroborar los hechos

revelados por la quejosa, todo lo cual dará como resultado

que se haga declaratoria en ese sentido; esto es, al no

existir datos de prueba que permitan analizar el fondo de la

presunta conducta irregular que se imputa, se me absuelva

de responsabilidad administrativa alguna.

Sirve de apoyo a (sic) anterior, el criterio de

jurisprudencia, visible en Octava Época, Registro: 394685,

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,

Jurisprudencias, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte

TCC, Materia(s): Común, Tesis: 729, página: 491,

Genealogía:

“COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, VALORACIÓN

DE LAS”. (Se transcribe).

Sustentando lo anterior, invoco en mi beneficio la

garantía constitucional que refiere que todo servidor

público se presume inocente hasta que se demuestre lo

contrario; teniendo aplicación también, lo dispuesto en el

ordinal 129, del Código de Procedimientos Penales para el

Estado de Guerrero, aplicado supletoriamente a la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos en el Estado

de Guerrero.

Page 16: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 16 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

Es aplicable al caso por analogía lo dispuesto en la

tesis de la novena época, registro 172433 de la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, 2ª. XXXV/2007, página

1186, que dice:

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE

ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL”. (Se transcribe).

De lo expuesto, se agrega que en tratándose de la

denuncia de irregularidades administrativas, la carga para

demostrar estas es de la denunciante, ya que ella es quien

está haciendo una afirmación.

Por último y retomando el dato de la omisión

advertida por la suscrita, (que el quejoso a la presentación

de su denuncia no exhibió los documentos probatorios

idóneos para justificar los hechos narrados, como debieron

ser las copias certificadas del expediente del cual se

desprende la queja) ocasiona que ese órgano de control

disciplinario, al resolver no cuente con elementos objetivos,

veraces y contundentes, para corroborar los hechos

revelados por el quejoso, todo lo cual dará como resultado

que se haga la declaratoria en ese sentido; esto es, al no

existir datos de prueba que permitan analizar el fondo de la

presunta conducta irregular que se imputa, se me absuelva

de responsabilidad administrativa alguna, sustentando lo

anterior, invoco en mi beneficio la garantía constitucional

prevista en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que

refiere que toda persona se presume inocente hasta que se

presuma lo contrario, teniendo aplicación también lo

dispuesto en el ordinal 129 del Código de Procedimientos

Penales del Estado de Guerrero, aplicado supletoriamente

a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos en

el Estado de Guerrero, misma que fue invocada y transcrita

en los apartados que preceden a la presente contestación.

Asimismo, y por cuanto hace a las pruebas

supervenientes que mencionan en el auto de fecha uno de

diciembre de dos mil quince, y que afirma pueden referirse

hasta antes de la referida audiencia que habrá de

celebrarse ante el Consejo de la Judicatura, de manera

respetuosa solicito a ustedes se abstengan de requerirme o

Page 17: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 17 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

bien obligarme a exhibir pruebas en mi perjuicio, toda vez

que no corresponde al Consejo de la Judicatura recabar

pruebas de las partes, y atendiendo por sobre todo al hecho

de que es al quejoso a quien incumbe la carga de la prueba

y al gestión (sic) directa ante el órgano jurisdiccional.

Asimismo, me niego al hecho de que se me obligue o

requiera para exhibir pruebas en mi perjuicio, como

absurdamente lo pretende la parte quejosa, porque ese

Honorable Consejo de la Judicatura, se estaría

convirtiendo en inquisidor para allegarse de pruebas en la

presente queja.

Es ilustrativa al caso, la tesis que dice:

Época: Octava Época Registro: 205763 Instancia:

Pleno Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial

de la Federación Localización: Tomo VII, Octubre de 1991

Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P.

XLIX/91. Pág. 12. “QUEJA ADMINISTRATIVA. LA

CARGA DE LA PRUEBA CORRRESPONDE A SU

FORMULANTE CUANDO ATRIBUYE A LOS

FUNCIONARIOS JUDICIALES FEDERALES LA

COMISIÓN DE CONDUCTAS GRAVES EN SU

ACTUACIÓN”. (Se transcribe).

En resultadas consideraciones, ante la conducta

pasiva de la quejosa, al no aportar elementos de prueba que

justifiquen su hipotética y absurda acusación, debe

concluirse que los argumentos alegados en ese sentido

resultan improbados, ante la nula aportación de pruebas;

por lo que, en mi opinión ese órgano de control

disciplinario, al advertir cuestiones no sustentadas en

elementos de convicción eficaces, debe absolver al suscrito

de toda clase de responsabilidad administrativa.

En el caso, se actualiza el contenido de la tesis cuyo

rubro y texto son del tenor literal siguiente:

Época: Novena Época Registro: 179803 Instancia:

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Cuarto Circuito Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: Tomo XX, Diciembre de 2004 página 1416:

“PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA DE

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS”. (Se transcribe).

Page 18: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 18 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

En este orden de consideraciones, y al tenor de los

argumentos que he hecho valer a lo largo del presente

informe, opongo desde este momento las siguientes:

EXCEPCIONES Y DEFENSAS.

1. Opongo como excepciones de mi parte, todas y cada

una de aquéllas que se desprendan del presente escrito.

2. La de improcedencia de la queja.

3. La de pasividad de la quejosa, respecto a ofrecer

pruebas de su parte que demostrarán la conducta que se me

imputa.

4. La que se desprende de la Garantía Constitucional

que refiere que, en tratándose de los servidores públicos,

son inocentes hasta que se demuestre lo contrario.

5. La de insuficiencia de pruebas de la quejosa. (…)”

“(…) Que en este acto, y en cumplimiento al proveído

de catorce de diciembre de dos mil quince, mismo que me

fue notificado el veinticinco de enero de dos mil dieciséis, y

dentro del término que señala el artículo 136, fracción I, de

la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero,

rindo por este medio el informe que respecto a los hechos

falsos, dolosos, absurdos me imputa el quejoso Francisco

Torres Valdés, por lo que lo hago en los siguientes

términos.

Lo anterior en razón de que se pone de manifiesto que

las alegaciones formuladas, no se encaminan a probar

alguna causa de responsabilidad de las que se encuentran

previstas en los artículos 114 y 115, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado de Guerrero.

Asimismo, se estima necesario hacer la siguiente

reflexión:

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha sostenido, en la tesis 2ª. CLXXXIII/2001,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001,

página 718, de rubro: “RESPONSABILIDADES DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS. LAS SANCIONES

ADMINISTRATIVAS PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL

RELATIVA TAMBIÉN SE RIGEN POR EL PRINCIPIO

CONSTITUCIONAL DE EXACTA APLICACIÓN DE LA

Page 19: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 19 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

LEY QUE IMPERA EN LAS DE CARÁCTER PENAL, AUN

CUANDO SEAN DE DIVERSA NATURALEZA”. Que la

materia de responsabilidades de los servidores públicos se

rige también por los principios constitucionales que

imperan en la materia penal.

Derivado de ello, se concluye que entre los principios

que resultan aplicables a todo procedimiento seguido a un

funcionario judicial, se encuentran el de presunción de

inocencia y como consecuencia, el relativo a la carga de la

prueba.

Del principio de presunción de inocencia se

desprenden entre otros los más importantes, los siguientes

derechos:

a) Que no está obligado a probar que es inocente, sino

que la carga probatoria recae en la parte acusadora.

b) Que no puede ser obligado a confesar en su contra.

c) Que en caso de duda, esta debe beneficiar al sujeto.

Los referidos principios y derechos son plenamente

aplicables cuando se exima la actuación de los funcionarios

judiciales, en virtud de que tienen a su favor la presunción

de que ejercen atendiendo, entre otros, a los principios de

honradez e imparcialidad, así como que han cumplido con

los requisitos previstos en los ordenamientos relativos para

ser designados como tales, lo que se traduce en que se les

considera como personas responsables, honorables y

competentes que han prestado sus servicios con eficiencia y

probidad en la impartición de justicia.

Congruente con lo anterior, corresponde en todo caso,

al denunciante la carga de la prueba para acreditar que el

funcionario judicial es administrativamente responsable de

la conducta irregular que se les imputa, sin perjuicio de que

éste pueda ofrecer todas las pruebas que estime pertinentes

para fincar su defensa.

CONTESTACIÓN A LOS HECHOS DE LA FALSA,

ABSURDA Y DOLOSA QUEJA INSTAURADA EN MI

CONTRA.

Primeramente no debe pasar por desapercibido para

ese H. Consejo que la queja que hoy se contesta se refiere a

los mismos hechos que ya fueron objeto de la diversa

117/2015 (misma que se encuentra substanciándose),

denotando con ello la manera dolosa y de mala fe con que

Page 20: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 20 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

se conduce el hoy quejoso licenciado Francisco Torres

Valdés (abogado patrono de “ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO), al interponer por segunda ocasión la misma

queja, la cual versa sobre los mismos hechos, de ahí que la

suscrita considera que esta no debe prosperar ya que los

hechos que hoy reclama el quejoso ya se encuentran

contenidos en su similar 117/2015 (misma que se vuelve a

soslayar ya se encuentra en trámite).

Máxime que el aquí quejoso es el licenciado Francisco

Torres Valdés (abogado patrono de “ELIMINADO”

“ELIMINADO” “ELIMINADO, demandado en el expediente

“ELIMINADO, relativo al juicio de divorcio incausado

promovido en su contra por ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO“ELIMINADO), persona que por cierto

(ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO“), no firma ni

hace suya la respectiva queja, luego entonces el hoy

quejoso carece de legitimación para interponer el

procedimiento administrativo en mi contra dado que lo hace

de mutuo propio, y no es el demandado quien la presenta, y

de su proemio se desprende que dicho profesionista refiere

“…la impartidora de justicia, en el juicio de divorcio

incausado que se ventila bajo el expediente ELIMINADO,

en el juzgado a su cargo, cometió dolo que perjudicaron y

puede perjudicar a mi representado ELIMINADO”

“ELIMINADO” “ELIMINADO y su menor hija de 7 años 2

meses ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO

ELIMINADO …”, de donde se desprende que los falsos

hechos que dicho profesionista atribuye a la suscrita

supuestamente perjudicaron y pueden perjudicar a el

demandado ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO,

entonces si dichos hechos le causan agravio al demandado

en mención, es él quien debió interponer dicha queja, y no

su abogado Francisco Torres Valdés.

De ahí que la suscrita considera que por estar

interpuesta de manera dolosa dicha queja no debe

prosperar, y toda vez que la misma versa sobre los mismos

hechos de la diversa 117/2015 (misma que se encuentra

substanciándose), considero que la misma debe acumularse

a la que primigenia (117/2015), ello a efecto que las

sentencias dictadas no sean contradictorias, toda vez que

son los mismos hechos, mismo quejoso, misma servidora

Page 21: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 21 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

pública denunciada, ello atendiendo lo dispuesto por el

principio jurídico ne bis in idem, que garantiza a toda

persona que no sea juzgado nuevamente por el mismo delito

o infracción, garantía consagrada por el artículo 23

Constitucional.

Más sin embargo, por cuanto hace a los hechos que

falsamente se me imputan estos los contesto de la siguiente

forma:

De manera general, por lo que respecta al hecho de la

queja administrativa que se contesta, no se afirma ni se

niega, toda vez que el quejoso, omitió ofrecer junto a su

escrito de queja las constancias que justifiquen sus

aseveraciones, pues si bien anexó copias simples a su

escrito de denuncia, ello no puede ser suficiente para que la

suscrita esté en posibilidad de dar contestación a sus

imputaciones, ya que el acto irregular que resulta

susceptible de ser analizado por el Honorable Consejo de la

Judicatura, no se encuentra justificado con ningún medio de

prueba, puesto que es de explorado derecho que la carga

probatoria de los hechos que se atribuyen a un funcionario

público como lo es la suscrita, debe estar sustentado con

medios de prueba irrefutables, como en este caso lo serían

las copias certificadas de todas y cada una de las

actuaciones que integran el expediente, pero que sobre todo

le causan perjuicio al quejoso, lo que en el caso no sucede,

en razón de que las copias simples no tienen el carácter de

prueba plena, ya que solo se consideran indicios que deben

ser robustecidos con aquellos documentos expedidos al

tenor de la ley por aquellas personas que en uso de la

facultad legal se encuentran facultadas para hacerlo y que

autentifican los actos que ahí se encuentran plasmados.

Con independencia de lo anterior, niego todos y cada

uno de los actos que se me imputan, arrojándole al quejoso

la carga de la prueba.

Por otro lado, resulta evidente que la omisión

advertida por el suscrito, (que la quejosa a la presentación

de su denuncia, no exhibió documentos probatorios para

justificar los hechos narrados), ocasiona que ese órgano de

control disciplinario, al resolver no cuente con elementos

objetivos y contundentes para corroborar los hechos

revelados por la quejosa, todo lo cual dará como resultado

Page 22: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 22 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

que se haga declaratoria en ese sentido; esto es, al no

existir datos de prueba que permitan analizar el fondo de la

presunta conducta irregular que se imputa, se me absuelva

de responsabilidad administrativa alguna.

Sirve de apoyo a (sic) anterior, el criterio de

jurisprudencia, visible en Octava Época, Registro: 394685,

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,

Jurisprudencias, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte

TCC, Materia(s): Común, Tesis: 729, página: 491.

“COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, VALORACIÓN

DE LAS”. (Se transcribe).

Sustentando lo anterior, invoco en mi beneficio la

garantía constitucional que refiere que todo servidor

público se presume inocente hasta que se demuestre lo

contrario; teniendo aplicación también, lo dispuesto en el

ordinal 129, del Código de Procedimientos Penales para el

Estado de Guerrero, aplicado supletoriamente a la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos en el Estado

de Guerrero.

Es aplicable al caso por analogía lo dispuesto en la

tesis de la novena época, registro 172433 de la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, 2ª. XXXV/2007, página

1186, que dice:

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE

ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL”. (Se transcribe).

De lo expuesto, se agrega que en tratándose de la

denuncia de irregularidades administrativas, la carga para

demostrar estas es de la denunciante, ya que él es quien

está haciendo una afirmación.

Con independencia de lo anterior, y en el supuesto no

concedido de que en efecto este juzgado no haya llevado a

cabo la escucha de la precitada infante ELIMINADO”

“ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO, tal

circunstancia, no obedece ni obedeció jamás a una

conducta dolosa de la suscrita, sino al hecho notorio de que

hasta el momento en que fue llevada a cabo la diligencia en

comento, sino al hecho de que no se contaba con un

representante del Sistema para el Desarrollo Integral de la

Familia adscrito a este juzgado, tal y como se informó

Page 23: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 23 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

oportunamente a la Presidencia del Tribunal Superior de

Justicia del Estado, de la Sala Familiar, al Procurador

Estatal del Sistema para el Desarrollo Integral de la

Familia y al Secretario de Gobierno, circunstancia por la

cual no se estaba en aptitud de desahogar dicha diligencia,

pues hacerlo sería transgredir lo dispuesto por los artículos

520, 521, 521 bis y 522 del Código Procesal Civil vigente

en el Estado.

Aunado a lo anterior, no debe soslayarse que lo

relativo a las escuchas de los niños, los órganos

jurisdiccionales deben regirse de acuerdo a lo estableció

(sic) por el protocolo de actuación para quienes imparten

justicia en los casos que de se (sic) afecten a los niños,

niñas y adolescentes, de tal forma que las escuchas deben

ser llevadas cuando las circunstancias lo permiten en

cámara gesell y por consiguiente el escuchar a la niña en

las instalaciones del juzgado y apartada de todos los

lineamientos del citado instrumento emitido por el máximo

tribunal de justicia en el país, violaría flagrantemente el

interés superior del niño, puesto que éste no puede ser

escuchado dos veces cuando las circunstancias no han

cambiado, pues el hacerlo, re victimizaría a dicha infante,

pues con ello se le causaría una afectación psíquica y

emocional al ser sometida dos veces al mismo estrés, razón

por la cual la suscrita al no contar con los elementos

tecnológicos que señalada (sic) el citado instrumento, así

como sin asistencia psicológica para la citada infante, me vi

imposibilitada a llevar a cabo dicha escucha en la fecha

programada y la misma fue reprogramada para la fecha en

que la Unidad de Atención Jurídica Integral señalara.

Por último y retomando el dato de la omisión

advertida por la suscrita, (que el quejoso a la presentación

de su denuncia no exhibió los documentos probatorios

idóneos para justificar los hechos narrados, como debieron

ser las copias certificadas del expediente del cual se

desprende la queja) ocasiona que ese órgano de control

disciplinario, al resolver no cuente con elementos objetivos,

veraces y contundentes, para corroborar los hechos

revelados por el quejoso, todo lo cual dará como resultado

que se haga la declaratoria en ese sentido; esto es, al no

existir datos de prueba que permitan analizar el fondo de la

Page 24: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 24 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

presunta conducta irregular que se imputa, se me absuelva

de responsabilidad administrativa alguna, sustentando lo

anterior, invoco en mi beneficio la garantía constitucional

prevista en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que

refiere que toda persona se presume inocente hasta que se

presuma lo contrario, teniendo aplicación también lo

dispuesto en el ordinal 129 del Código de Procedimientos

Penales del Estado de Guerrero, aplicado supletoriamente

a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos en

el Estado de Guerrero, misma que fue invocada y transcrito

en los apartados que preceden a la presente contestación.

Asimismo, y por cuanto hace a las pruebas

supervenientes que mencionan en el auto de fecha uno de

diciembre de dos mil quince, y que afirma pueden referirse

hasta antes de la referida audiencia que habrá de

celebrarse ante el Consejo de la Judicatura, de manera

respetuosa solicito a ustedes se abstengan de requerirme o

bien obligarme a exhibir pruebas en mi perjuicio, toda vez

que no corresponde al Consejo de la Judicatura recabar

pruebas de las partes, y atendiendo por sobre todo al hecho

de que es al quejoso a quien incumbe la carga de la prueba

y al gestión (sic) directa ante el órgano jurisdiccional.

De igual manera desde este momento solicito a dicho

Consejo que no se le permita a Juan Duarte Duarte,

subsanar la omisión de hacer suya la presente queja, toda

vez que éste tuvo a salvo sus derechos para hacerlo valer en

tiempo y forma, sin embargo no lo hizo, por lo que

permitirle posteriormente subsanar esa omisión le causaría

perjuicios a la suscrita, toda vez se me estaría dejando en

desventaja.

Asimismo, me niego al hecho de que se me obligue o

requiera para exhibir pruebas en mi perjuicio, como

absurdamente lo pretende la parte quejosa, porque ese

Honorable Consejo de la Judicatura, se estaría

convirtiendo en inquisidor para allegarse de pruebas en la

presente queja.

Es ilustrativa al caso, la tesis que dice:

Época: Octava Época Registro: 205763 Instancia:

Pleno Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial

de la Federación Localización: Tomo VII, Octubre de 1991

Page 25: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 25 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P.

XLIX/91. Pág. 12. “QUEJA ADMINISTRATIVA. LA

CARGA DE LA PRUEBA CORRRESPONDE A SU

FORMULANTE CUANDO ATRIBUYE A LOS

FUNCIONARIOS JUDICIALES FEDERALES LA

COMISIÓN DE CONDUCTAS GRAVES EN SU

ACTUACIÓN”. (Se transcribe).

En resultadas consideraciones, ante la conducta

pasiva de la quejosa, al no aportar elementos de prueba que

justifiquen su hipotética y absurda acusación, debe

concluirse que los argumentos alegados en ese sentido

resultan improbados, ante la nula aportación de pruebas;

por lo que, en mi opinión ese órgano de control

disciplinario, al advertir cuestiones no sustentadas en

elementos de convicción eficaces, debe absolver al suscrito

de toda clase de responsabilidad administrativa.

En el caso, se actualiza el contenido de la tesis cuyo

rubro y texto son del tenor literal siguiente:

Época: Novena Época Registro: 179803 Instancia:

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Cuarto Circuito Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: Tomo XX, Diciembre de 2004 página 1416:

“PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA DE

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS”. (Se transcribe).

En este orden de consideraciones, y al tenor de los

argumentos que he hecho valer a lo largo del presente

informe, opongo desde este momento las siguientes:

EXCEPCIONES Y DEFENSAS.

1. Opongo como excepciones de mi parte, todas y cada

una de aquéllas que se desprendan del presente escrito.

2. La de improcedencia de la queja. Toda vez que la

misma versa sobre los mismos hechos contenidos en su

similar radicada ante ese H. Consejo bajo el número de

expediente administrativo 117/2015. Denotándose con ello

el dolo y la mala fe con la que se conduce el hoy quejoso

Francisco Torres Valdés, al interponer dos veces la misma

queja, versando la misma sobre los mismos hechos.

3. La de acumulación de la presente queja 122/2015 a

la 117/2015, ello a efecto que las sentencias dictadas no

Page 26: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 26 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

sean contradictorias, toda vez que son los mismos hechos,

mismo quejoso, misma servidora pública denunciada, ello

atendiendo lo dispuesto por el principio jurídico ne bis in

idem, que garantiza a toda persona que no sea juzgado

nuevamente por el mismo delito o infracción, garantía

consagrada por el artículo 23 Constitucional.

4. La de pasividad de la quejosa, respecto a ofrecer

pruebas de su parte que demostrarán la conducta que se me

imputa.

5. La que se desprende de la Garantía Constitucional

que refiere que, en tratándose de los servidores públicos,

son inocentes hasta que se demuestre lo contrario.

6. La de insuficiencia de pruebas de la quejosa. (…)”

CUARTO. Valoración de pruebas. Con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 90 y 127 del Código de Procedimientos

Contenciosos Administrativos del Estado de Guerrero, de aplicación

supletoria a la materia, por mandato expreso del diverso 8 de la Ley número

695 de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la misma entidad,

este Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, otorga valor

probatorio pleno a la prueba documental que obra en copias certificadas de

actuaciones del expediente ELIMINADO”, relativo al juicio de divorcio

incausado, promovido por ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO

ELIMINADO, en contra de ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO

Idéntico valor tienen los oficios 1216/AV5 y 030/AV,

6 de dos de

diciembre de dos mil quince y trece de enero de dos mil dieciséis, signados

por la licenciada Jannet Coral Popoca Molina, Jefa del Departamento de

Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del

Estado de Guerrero, mediante los cuales, informa a este órgano de

disciplina, la trayectoria laboral, antigüedad, cargos, lugares de adscripción

5 Foja 42 a 44, del expediente administrativo.

6 Foja 235 a 237, del expediente administrativo.

Page 27: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 27 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

e ingreso quincenal que actualmente percibe la servidora pública

denunciada.

Instrumentales que adquieren la calidad de documentos públicos, al

ser expedidas por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, con lo

cual cumplen con el requisito de formalidad que establece el preinvocado

precepto 124 del código penal adjetivo, y las tesis de rubro:

“RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE MAGISTRADOS DE

CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EN EL PROCEDIMIENTO

RELATIVO SON APLICABLES, SUPLETORIAMENTE, LAS

DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS

PENALES.”,7y “DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR

PROBATORIO.”8

QUINTO. Causas de improcedencia de la queja

administrativa. Previo al estudio de fondo del asunto, sea que las partes lo

aleguen o no, por ser una cuestión de orden público y preferente, se analiza

si en la especie opera alguna causal de improcedencia, porque de

actualizarse se obstaculiza el examen del acto de reproche materia de este

proceso disciplinario, al tenor de la jurisprudencia que se invoca por

identidad de razón, de epígrafe y texto siguientes:

“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO

DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de

amparo, por ser de orden público deben estudiarse

7Tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página

cuatrocientos sesenta y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo III, marzo de mil

novecientos noventa y seis, Novena Época, Materia Administrativa. 8 Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la

página ciento cincuenta y tres del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, apéndice de

mil novecientos noventa y cinco, Quinta Época, Materia Común.

Page 28: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 28 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea

la instancia.”9

Para estar en condiciones de determinar si en el caso particular se

surte o no alguna causal de improcedencia, conviene en este apartado

señalar que de la lectura integral de la queja administrativa presentada por

ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO, en contra de la licenciada

Adriana Marina Flores Ruano, Juez Cuarto de Primera Instancia en Materia

Familiar del Distrito Judicial de Tabares, con sede en Acapulco, Guerrero el

quejoso alega lo siguiente:

a) Que no escuchó a la menor Ruth Ariadna Duarte

Rodríguez, en la audiencia de diecinueve de noviembre de

dos mil quince, por lo que considera que la juez violó los

artículos 30, fracción II y 31, fracción II, de la Ley de

Divorcio del Estado.

b) Que todo lo dictado y escrito en la diligencia de

diecinueve de noviembre de dos mil quince, no se apegaba a

la verdad de los hechos, y alega haberle referido a la juez le

diera mate a su intervención ya que ésta dictaba muy lento y

a él solo le dio diez minutos con reloj en mano,

contestándole la juez “al que quiero matar es a usted porque

usted me tiró a matar” y esas expresiones no las certificó el

secretario porque no se le ordenaron.

9 Tesis de jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible en la

página quinientos cincuenta y tres del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de mil

novecientos noventa y cinco, Tomo VI, Octava Época, del disco DVD IUS 2011.

Page 29: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 29 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

c) Que en la audiencia de escucha de menor de diecinueve

de noviembre de dos mil quince, empezó a dictar en forma

pausada y para eso ya habían transcurrido tres horas sin

importarle la estancia prolongada de la menor, ya que la

juez le dijo a la actora que la menor no podía retirarse

porque tenía que firmar al final, y dado que la diligencia

tardó cinco horas y media, violó los derechos humanos de la

menor ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO

ELIMINADO.

Ahora bien, del estudio de las constancias de autos, se advierte

diversa causal de improcedencia, respecto al punto de litis descrito con

el inciso a), al tratarse de cuestiones de naturaleza jurisdiccional.

Lo anterior es así, porque las imputaciones antes reseñadas,

derivan de la audiencia de diecinueve de noviembre de dos mil quince,10

dictada en el expediente ELIMINADO”, relativo al juicio de divorcio

incausado promovido por ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO en

contra de ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO, la

cual en la parte medular se transcribe:

“(…) En la Ciudad y Puerto de Acapulco, Guerrero,

siendo las trece horas con treinta minutos del día diecinueve

de noviembre del dos mil quince, día y hora señalados, en

autos, para que tenga verificativo la audiencia de escucha

de menor, en el expediente número 793-1/2015, relativo al

juicio de DIVORCIO INCAUSADO, promovido por

10

Fojas 131 a 142, del expediente administrativo.

Page 30: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 30 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO en contra de “ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO,

para tal efecto, se hace constar, que se encuentra presente

la parte actora ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO

ELIMINADO, persona que se identifica con credencial para

votar con fotografía con folio 0000111795931, expedida por

el Instituto Federal Electoral, y quien presenta a la menor

de nombre ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO

ELIMINADO,, persona que se hace asistir de su abogado

patrono el Licenciado ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO ELIMINADO,,, profesionista que se identifica

con cedula profesional con fotografía número ELIMINADO”

ELIMINADO” expedida por la Dirección General de

Profesiones, dependiente de la Secretaria de Educación

Pública; se hace constar la asistencia de la parte

demandada ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO,

persona que se identifica con credencial para votar con

fotografía número ELIMINADO”, expedida por el Instituto

Federal Electoral, quien se hace asistir de su abogado

patrono el licenciado ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO, profesionista que se identifica con cedula

profesional con fotografía número “ELIMINAD, expedida

por la Dirección General de Profesiones, dependiente de la

Secretaria de Educación Pública; identificaciones y cedulas

que se les devuelve en este acto, por ser de utilidad

personal; se hace constar, la asistencia de la Agente del

Ministerio Público Adscrito y el Representante del Sistema

para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF); con las

personas antes mencionadas, la Licenciada ADRIANA

MARINA FLORES RUANO, Juez Cuarto de Primera

Instancia en Materia Familiar, del Distrito Judicial de

Tabares, quien actúa ante la Licenciado OSCAR ZARATE

NAVARRETE, Primer Secretario de Acuerdos que autoriza y

da fe.- declara abierta la presente audiencia.

Seguidamente, el licenciado FELIPE DE JESÚS

ESQUIVEL TORRES, Representante del Sistema para el

Desarrollo Integral de la Familia (DIF GUERRERO),

solicita el uso de la palabra misma que le es concedida: Que

a razón de que me encuentro adscrito al Juzgado Tercero

Familiar de este Distrito Judicial de Tabares, y que en este

preciso momento y hora tengo audiencias en las que debo de

Page 31: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 31 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

estar presente en el juzgado en mencionado, no me es

posible acudir en auxilio de este Juzgado Cuarto Familiar,

mas sin embargo acudí con el interés de poder prestar el

auxilio y que la audiencia a desarrollarse no fuera delicada,

ya que en el expediente en que se actúa obran

manifestaciones en donde la menor ELIMINADO”

“ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO,es bañada por

persona distinta a sus progenitores y familiares, sin que

hasta el momento haya prueba que así lo acredite, con lo

anterior pido se gire oficio al Director de Asistencia

Jurídica y Protección a la Infancia del DIF GUERRERO,

para efectos de que designe un representante a este H.

Juzgado para efectos de brindar atención de estudios que

corresponden a este caso en concreto, que al parecer es

delicado.

El secretario actuante CERTIFICA: Que el licenciado

FELIPE DE JESÚS ESQUIVEL TORRES, Representante del

Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF

GUERRERO), que después de la investigación se retiró de

esta secretaria.

Acto seguido, la licenciada GLORIA AMPARO ORTIZ

MORALES, Agente del Ministerio Público Adscrita, solicita

el uso de la voz, misma que le es concedida y quien

manifiesta; y tomando en consideración que la petición del

demandado ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO,,

establece que como medida profesional y en forma urgente,

que se escuche a la menor ELIMINADO” “ELIMINADO

ELIMINADO ELIMINADO, en razón de que la actora todo

el día se le pasa fuera del hora y quien supuestamente debía

atender a la menor seria su madre, y así también refiere

quien baña y viste a la menor ELIMINADO” “ELIMINADO

ELIMINADO ELIMINADO,, actualmente es el padrastro de

la actora LIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO

ELIMINADO, y tomando en consideración que el

demandado tiene un tumor fundado que pueda existir abuso

deshonestos o abuso sexual de esta última persona,

considero conveniente que la menor de edad deberá ser

escuchada con el debido protocolo que existe para la

escucha del menor, en las instalaciones de la Unidad de

Atención Jurídica Integral del Consejo de la Judicatura del

Estado, en cámara gesell, por lo que pido sea desahogada la

Page 32: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 32 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

escucha con la debida prevención y medidas de seguridad

que refiere la misma, debiendo contar con la menor con el

apoyo psicológico que se necesita para no afectar su estado

psicoemocional de la menor de edad.

La C. Juez acuerda: visto lo manifestado por el

representante social Representante del Sistema para el

Desarrollo Integral de la Familia (DIF), y toda vez que

manifiesta el impedimento que tiene para estar en esta

escucha de la menor ELIMINADO” “ELIMINADO

ELIMINADO ELIMINADO,, bajo el argumento que se

encuentra adscrito al Juzgado Tercero de los Familiar de

este Distrito Judicial de Tabares, y que tiene que atender

asuntos de dicho órgano jurisdiccional. Asimismo, gírese

oficio al Secretario General de Gobierno; presidenta del

Patronato del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de

la Familia, Dirección del Sistema Estatal para el Desarrollo

Integral de la Familia; Procuraduría de la Defensa del

Menor y de la Familia del Estado; Director de Asistencia

Jurídica y de Protección a la Infancia DIF Guerrero;

Presidente Municipal del Desarrollo Integral de la Familia;

y Procuraduría Municipal de la Familia, para que designe

un Representante del DIF; así como el Presidente del

Tribunal Superior de Justicia del Estado; al Presidente de la

Sala Familiar de dicho Tribunal, para que intervengan en la

designación de un Representante del DIF, en razón de que

este órgano jurisdiccional no cuenta con Representante del

DIF, desde la formación de este juzgado, el quince de marzo

del dos mil doce.

Atendiendo a lo manifestado por el Representante del

Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), así

como del Agente del Ministerio Público, que debe ser

escuchada la menor ELIMINADO” “ELIMINADO

ELIMINADO ELIMINADO, en cámara gesell dentro de las

Instalaciones de la Unidad de Atención Jurídica Integral del

Consejo de la Judicatura del Estado; bajo el argumento que

la menor es bañada por el padrastro de la actora

ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO, lo

cual se advierte del escrito del demandado “ELIMINADO

ELIMINADO ELIMINADO específicamente en la medida

provisional que solicita, se ordena la escucha de la menor

de nombre ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO

Page 33: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 33 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

ELIMINADO, en cámara gesell con la presencia judicial y

en las instalaciones de la Unidad de Atención Jurídica

Integral del Consejo de la Judicatura del Estado; para tal

efecto gírese oficio a la Directora de dicha unidad, con

domicilio en ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO,

Número ELIMINADO “ELIMINADO ELIMINADO, de esta

ciudad, para que proporcione las instalaciones necesarias y

brinde las facilidades para llevar a cabo la diligencia, en la

que intervendrán la suscrita juzgadora, el Secretario de

Acuerdos actuante, el Agente del Ministerio Público y el

Representante del Sistema para el Desarrollo Integral de la

Familia DIF, y el psicólogo que para tal efecto designe la

Directora de la Unidad en mención; asimismo, para que

señale la fecha de acuerdo a su agenda de trabajo.

En el sentido que el desahogo de la diligencia en

mención, se debe hacer en los términos establecidos por la

Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en el mes de febrero del dos mil once, en el

PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES

IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE AFECTEN A

NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, que a saber son:

a).- Nombrar al menor una persona de confianza, para

ello, pídase a la directora de dicha unidad nombre a una

licenciada en psicología y funja como persona de confianza

del menor en cita, y con tiempo suficiente le haga saber su

designación para que se familiarice con la infante y la

acompañe durante las diligencias, así mismo, hágale de su

conocimiento que su función es brindar apoyo afectivo y

emocional a di9cha menor, sin intervenir en los

procedimientos que se lleven a cabo, ni expresar cualquier

reacción frente a ella cuando tengan participación.

b).- Previo a la diligencia en que la menor debe ser

escuchada, deberá ser presentada con un día de

anticipación a la fecha que señale dicha Directora por su

padre custodio, aunado a que obedece al trámite procesal

que implica la preparación de la diligencia que nos ocupa,

para sostener con la infante una plática en donde se le

explique con lenguaje fácil, entendible, de acuerdo a su

edad y grado de desarrollo, la naturaleza, el propósito de la

diligencia en la que participaran, indicándole que tienen

plena libertad de expresarse sin temor, utilizando mensajes

Page 34: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 34 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

básicos, que deben por lo menos contemplar la explicación

detallada sobre la diligencia, haciéndole saber que se

encuentra en plena libertad de expresarse sin temor, así

mismo, la forma en que se desarrollara la diligencia,

quienes estarán presentes y la función de cada uno, hacerle

entender su libertad para decir que no entiende algo,

precisándole que tiene libertad para pedir que se le declare

lo que no entienda, para hablar o guardar silencio según

sea su deseo, explicándole que el único interés que se espera

es que exprese lo que se sabe o ha vivido; que no existen

respuestas correctas o incorrectas, anticipar posibles

temores o disipar cualquier temor o ser castigados por

manifestarse libremente; para ello, apercíbase a la parte

actora ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO

ELIMINADO,, para que presente a la citada menor en la

Unidad de Atención Jurídica Integral del Consejo de la

Judicatura del Estado, con domicilio en Privada de

Cristóbal Colón, Número 36, Fraccionamiento Magallanes

de esta Ciudad, apercibiéndola que de hacer caso omiso,

con fundamento en el artículo 144 fracción I de la ley

adjetiva civil vigente en el Estado, se le impondrá una multa

a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de

Justicia en el Estado, consistente en CINCUENTA DÍAS de

salarios mínimos general vigente en la región, en el

entendido de que el salario diario es de $70.10 (SETENTA

PESOS 10/100 M.N.) que multiplicados por los días

impuestos de multa, equivale a la cantidad de $3,505.00

(TRES MIL QUINIENTOS CINCO PESOS 00/100 M.N.).

Del mismo modo, deberá hacerse saber a la Directora de la

Unidad de Atención Jurídica Integral, del Consejo de la

Judicatura del Estado, para que notifique al psicólogo

designado a los menores, para que acuda a la audiencia

señalada.

c).- Por otra parte, garantizar a la menor que la

diligencia se desarrolle en privado, evitando que tenga a la

vista a personas ajenas al juicio o a quienes la puedan

intimidar, cohibir, además, para que no escuche asuntos que

no sean los que le afecte directamente y que no se sienta

escuchado por ello al hablar; que la participación de la

menor dure lo menos posible, y que su espera en las

instalaciones de dicha unidad sea en espera del desahogo de

Page 35: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 35 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

otras diligencias en las que no intervenga que fueran

programadas para ese mismo día, lo que debe solicitarse a

la Unidad de Atención Jurídica Integral del Consejo de la

Judicaturas del Estado.

d).- También deberá solicitarse a la titular de dicha

unidad que la diligencia sea grabada en audio e imagen a

fin de que se pueda ser analizada posteriormente, para su

valoración y en su momento abarque el desarrollo de la

misma y no únicamente su resultado, en el entendido que la

grabación deberá ser integrada, transcrita y permanecer en

el expediente correspondiente, por lo cual, se requiere a la

titular de la unidad para que dentro del término de ocho

días hábiles posteriores a la diligencia envié a este juzgado

el material de audio y video que realice con motivo de la

prueba de mérito. Es aplicable a lo anterior, las

jurisprudencias que a continuación se transcriben:

“MENORES. DEBE RESPONDERSE EL

PROCEDIMIENTO A FIN DE QUE EL JUEZ

NATURAL RECABE LOS MEDIOS PROBATORIOS

NECESARIOS PARA DETERMINARLO

CONDUCENTE DE MODO INTEGRAL Y COMPLETO

SOBRE LA GUARDA Y CUSTODIA DE AQUELLOS

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MEXICO)”. (Se

transcribe).

“CONVIVENCIA, RÉGIMEN DE. PRINCIPIOS

JURÍDICOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA

PARA SU CORRECTO DESARROLLO ENTRE

MENORES Y SUS PROGENITORES, CUANDO ÉSTOS

SE ENCUENTRAN SEPARADOS O DIVORCIADOS”.

(Se transcribe).

Asimismo, se decreta la convivencia de la niña ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO,,con su progenitor ELIMINADO”

“ELIMINADO ELIMINADO, en las instalaciones de la

unidad ante referida, los días domingos de cada semana con

un horario de 9:00 a 14:00 horas, en la inteligencia que la

actora ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO

ELIMINADO,,, presentará a la infante ella o en su defecto

que no pueda deberá nombrar una persona como tercera

emergente, en dichas instalaciones; apercibida la actora

que en caso de no hacerlo con fundamento en el artículo 144

Page 36: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 36 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

fracción I de la ley adjetiva civil vigente en el Estado, se le

impondrá una multa a favor del Fondo Auxiliar para la

Administración de Justicia en el Estado, consistente en

CINCUENTA DÍAS de salarios mínimos general vigente en

la región, en el entendido de que el salario diario es de

$70.10 (SETENTA PESOS 10/100 M.N.) que multiplicados

por los días impuestos de multa, equivale a la cantidad de

$3,505.00 (TRES MIL QUINIENTOS CINCO PESOS 00/100

M.N.). Del mismo modo, deberá hacerse saber a la

Directora de la Unidad de Atención Jurídica Integral, del

Consejo de la Judicatura del Estado, para que notifique al

psicólogo designado a los menores, para que acuda a la

audiencia señalada, debiéndose girar el oficio respectivo.

Acto continuo, el abogado patrono de la parte

demandado solicita el uso de la palabra, misma que le es

concedida y quien manifiesta lo siguiente: en primer lugar

en la contestación de demanda del divorcio incausado, mi

representado solicito como única medida provisional

urgente que la niña ELIMINADO” “ELIMINADO

ELIMINADO ELIMINADO con edad de siete años, un mes

fuera escuchada por su señoría previamente para

determinar la custodia judicial por el supuesto peligro que

corre hasta la fecha la menor mencionada, toda vez que es

atendida en sus menesteres personales por el padrastro de

la actora, es decir, la cambia y baña, en razón de lo anterior

su señoría acordó con fecha veintiséis se octubre del año en

curso, que la actora presentara a las trece horas del

diecinueve de noviembre del dos mil quince, para escuchar

el sentir de la infante ELIMINADO” “ELIMINADO

ELIMINADO ELIMINADO sin embargo al presentarnos,

tanto la actora como el demandado y sus respectivos

abogados patronos a las trece treinta horas el señor

secretario OSCAR ZARATE NAVARRETE, después de darle

cuenta a la Juez de este Órgano Jurisdiccional Cuarto de

los Familiar del Distrito Judicial de Tabares, nos informó

tanto a las partes, como a la Agente del Ministerio Público

adscrita a y al Representante del Sistema para el Desarrollo

Integral de la Familia (DIF), que no iba ser posible que la

juez escuchara a la menor, en virtud de que tenía otros

asuntos urgentes que atender y que por lo tanto él iba a

dialogar con la niña en su cubículo y que la niña se sentara

Page 37: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 37 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

sobre unos expedientes que se encontraban en el suelo, a lo

cual la Agente del Ministerio Público y el Representante del

DIF estuvieron de acuerdo, pero los abogados patronos de

las partes, no aceptamos, tal circunstancia, en primer lugar

porque el acuerdo antes mencionado de su señoría

establecía claramente que la niña se presentaría para

escuchar su sentir, obviamente en el privado de la

funcionaria impartidora de justicia y no en las condiciones

en que lo pretendía el señor secretario de acuerdo, por tal

motivo respetuosamente manifiesto que no es veraz el

argumento que se da en esta diligencia para no llevarse a

cabo la escucha de la menor, pero además en

representación de mi cliente padre de la menor, manifestó

que le están violando sus derechos elementales a la menor

antes mencionada de que convivía con su menor dos día a la

semana, mi representado con su menor hija, ya que incluso

tiene más de tres meses que la madre del menor y padrastro

se oponen a que siquiera la vea, menos a que conviva,

siendo que la madre trabaja de lunes a sábado todo el día y

que se encarga de cuidar y atender en todos sus aspectos a

la menor es el padrastro, según lo establece mi representado

en su contestación de demanda, por lo anterior le pido

respetuosamente a su señoría que reconsidere su acuerdo

dictado en líneas anteriores, porque la menor tiene todo el

derecho de convivir con su señor padre y abuelos paternos,

así como lo hace la actora durante toda la semana y lo peor

que ni siquiera convive y la atiende una persona que sea su

familia, es todo lo que tiene que manifestar.

La C. Juez acuerda: visto lo solicitado por el abogado

patrono de la parte demandada el licenciado ELIMINADO”

“ELIMINADO ELIMINADO con fundamento en los artículos

381, 382, del Código Procesal Civil del Estado, se le tiene

por admitido el recurso de reconsideración del acuerdo que

menciona y se la da vista por el termino de tres días hábiles

a la parte actora ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO

ELIMINADO para que manifieste lo que a sus intereses

convenga. Asimismo, y por principio de contradicción se da

vista a la demandante en este acto para que manifieste en

relación a las afirmaciones que señala el demandado, a

través de su abogado patrono.

Page 38: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 38 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

Seguidamente, el abogado patrono de la parte actora el

licenciado ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO

ELIMINADO, solicita el uso de la palabra, y concedido que

le fue el derecho manifieste lo siguiente: que una vez leído lo

argumentado por el abogado patrono de la parte

demandada se señala en primer término, que es mentira

todo lo vertido en la contestación de la demanda sobre todo

en el apartado denominado medidas provisionales urgentes,

donde el actor sin pruebas ni nada que sostenga su dicho

señala que se comete un acto ilícito dentro de la casa del

cual era el domicilio conyugal, lo cual se niega

rotundamente, toda vez que esas manifestaciones las hace

por el odio que tiene hacia mi representada. (…)

(…) Asimismo, en este acto, siendo las dieciséis horas

con seis minutos la menor ha estado observando gritos,

pleitos y discusiones por parte de los abogados patronos y

de las partes debido a una negligencia por parte de

representante del DIF, quien estuvo presente al inicio de la

audiencia y quería que esta se efectuara dentro de la Primer

Secretaría y la niña fuera interrogada estando ella sentada

en unos expedientes en el suelo, por lo que desde este

momento solicito al Ministerio Público adscrito tome las

medidas necesarias que en derecho procedan, para que esta

persona sea sancionada conforme a la ley de la materia.

(…)

Seguidamente la Agente del Ministerio Público

Adscrita, solicita el uso de la palabra y concedido que le fue

el derecho manifiesta: por cuanto hace a las

manifestaciones que realiza el licenciado FRANCISCO

TORRES VALDÉS, en el sentido que señala que escucha de

la niña ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO

ELIMINADO, que llevaría en las condiciones que en ese

momento se encontraba la secretaria de acuerdos, la cual

no contaba con sillas y únicamente estaban expedientes de

los cuales en una hielera se encontraba sentada la menor de

edad, hago la declaración que en esos momentos el

secretario de acuerdos, únicamente nos manifestó que dicha

audiencia se llevaría en este recinto, pero de acuerdo a la

lógica jurídica, tanto este representación social como el

Representante DIF, no íbamos aceptar que se desahogara la

audiencia en dichos expedientes, ahora bien, bajo protesta

Page 39: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 39 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

de decir verdad, tanto el secretario de acuerdos como la de

la voz y el representante del DIF, jamás ordenaron a los

abogados padres de la menor que esta se sentara en los

expedientes, ni mucho menos se le indicó a la menor antes

mencionada que ahí se sentara para el desahogo de la

audiencia, como le vuelvo a repetir y estando bajo protesta

señalo que el secretario de acuerdos, jamás nos indicó que

la juzgadora “que no iba ser posible que la juez escuchara a

la menor, en virtud de que tenía otros asuntos urgentes que

atender”, únicamente nos refirió que la audiencia se

desahogaría en la secretaría, diligencias que en otras

ocasiones se han desahogado con menor de edad, colocando

a los menores en una silla o sillón que se encuentra dentro

de las instalaciones coma la de la voz y el DIF, nos

encontramos también en una silla a los costados de la

menor o del menor, tratando de realizar un dialogo de tal

suerte que no afecte sus sistemas psicológicos, situación que

probablemente los abogados al ver a la menor sentada en

los expedientes, y al escuchar que el secretario de acuerdos

pretendía desahogar la diligencia pensaron que no era el

lugar adecuado para el desahogo, y a partir de ahí empezó

la discusión entre ellos mismos hablando de forma

altisonante, alzando la voz en forma prepotente entendiendo

sorprender y humillar a este recinto judicial con amenazas

de interponer quejas, cuando en realidad no tenía ni la

menor idea de cómo se desahogaría en forma legal la

audiencia, puesto que su discusión empezó antes de

iniciarse, a lo que al escuchar esto la ciudadanía manda

traer al Representante Social y al Representante del DIF,

para los efectos del desahogo de la misma, por lo que le

hace la manifestación el DIF que su presencia ante este

Juzgado no era para el desahogo de la diligencia, si no para

ser mención de que este no comparecería al desahogo y que

se girar nueva cuenta oficio a sus superiores, por tanto, y

atendiendo a lo anterior, solicito muy atentamente a su

señoría que al momento de resolver gire oficio al Jefe

Superior Jerárquico del DIF para los efectos de tener una

persona que puede representar a los intereses del menor, y

cuanto hace a las expresiones que señala el licenciado antes

mencionado, pido no sean tomadas en consideración, en

virtud de que probablemente fueron apreciaciones en forma

Page 40: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 40 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

equivoca al desahogo de la audiencia; en atención a lo

anterior y tomando en cuentos lo expresado por el

licenciado JOSÉ ISRAEL TORRES ARCINIEGA, cabe

mencionar que también pido a su señoría no sean tomadas

en cuenta a sus expresiones del licenciado antes

mencionado, y que son meras apreciaciones en forma

equivoca, por cuanto hace al desahogo de la escuchan de la

menor, en el sentido que lógica es que este no pretendía que

se desahogara dicha diligencia, ya que afectaría los

intereses de la actora ELIMINADO” “ELIMINADO

ELIMINADO ELIMINADO,, y por ello de cierta forma

provocó que la diligencia se considerará hostil y agresiva

para la menor, ya que lo anterior obvio es que les pudiera

perjudicar a las partes por cuanto hace a la convivencia de

la menor.

El secretario actuante CERTIFICA: Que siendo las

dieciséis horas con cuarenta minutos del día de hoy para

todos los efectos legales a que haya lugar. Conste.

Acto continuo, el abogado patrono de la parte

demandada solicita el uso de la palabra, misma que le es

concedida y quien manifiesta lo siguiente: es muy

lamentable que el agente del Ministerio Público adscrita a

este juzgado que supuestamente debe representar en este

caso a la menor ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO

ELIMINADO,,, se haya dedicado en su intervención en

defender a este Juzgado Cuarto de lo Familiar, y que solo se

refería al de la voz cuando también el abogado patrono de

la actora en su intervención en cuanto a como se

desarrollaron los hechos y de nada sirve que declare que

bajo protesta de decir verdad, porque se condujo con

absoluta falsedad ya que ninguno de los que hemos

intervenido, tanto como los abogados patronos, es cierto

que cuando salió la señora juez, hubo voces de todas partes

subiendo el tono de voz, derivado de que su señoría nunca

quiso aceptar que debió haber escuchado a la menor y

resulta paradójico, nos hemos llevado mucho más tiempo

del que pudo llevarse ella (su señoría) si hubiera escuchado

a la menor como así lo había acordado con anterioridad,

por último resulta pues lamentable que el representante

social pagado por el erario público no venga a cumplir con

su función, que es todo lo que tengo que manifestar.

Page 41: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 41 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

La Juez acuerda: visto, lo manifestado por las partes

Representantes de la actora ELIMINADO” “ELIMINADO

ELIMINADO ELIMINADO Y ELIMINADO” “ELIMINADO

ELIMINADO, respecto a las manifestaciones hechas por el

licenciado FRANCISCO TORRES VALDES, se le dice que si

bien, la suscrita titular de este órgano jurisdiccional en uso

de su facultad discrecional ordenó en esta audiencia, que se

apertura la misma, pero que no obstante a ello, no se

llevaría a cabo en este recinto la escucha de la niña

ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO y

ordenó hacerla en cámara gesell, dentro de las

Instalaciones de la Unidad de Atención Jurídica Integral del

Consejo de la Judicatura del Estado, esto no se debió a un

capricho de la misma, si no al contenido de los escritos de

contestación de demanda básicamente, así como también,

atendiendo al hecho de que este órgano Jurisdiccional

carece de un Representante del Sistema para el Desarrollo

Integral de la Familia, quien si bien es cierto compareció

FELIPE DE JESÚS ESQUIVEL TORRES, también lo es,

que dicho servidor público no se encuentra adscrito a este

juzgado, y por ende tal y como lo manifestó en su

intervención al inicio de la presente audiencia lo que a

continuación se transcribe:

“Que a razón de que encuentro adscrito al Juzgado

Tercero Familiar de este Distrito Judicial de Tabares, y que

en este preciso momento y hora tengo audiencias en las que

debo de estar presente en el juzgado en mencionado, no me

es posible acudir en auxilio de este Juzgado Cuarto

Familiar, mas sin embargo acudí con el interés de poder

prestar el auxilio y que la audiencia a desarrollarse no

fuera delicada, ya que en el expediente en que se actúa

obran manifestaciones en donde la infante ELIMINADO”

“ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO es bañada por

persona distinta a sus progenitores y familiares, sin que

hasta el momento haya prueba que así lo acredite, con lo

anterior pido se gire oficio al Director de Asistencia

Jurídica y Protección a la Infancia del (DIF GUERRERO),

para efectos de brindar atención de representante a este H.

Juzgado, para efectos de brindar atención de estudios que

corresponden a este caso en concreto, que al parecer es

delicado(…).

Page 42: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 42 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

(…) En esta tesitura, este órgano jurisdiccional se

encontraba impedido para llevar a cabo la precitada

audiencia en términos del artículo 520 y 522 del Código

Procesal Civil, pues al hacerlo traerá como consecuencia

jurídica la nulidad de la actuación, máxime que una vez que

se hizo su manifestación, se retiró de ese recinto debido a

que dentro de sus obligaciones derivadas de su

nombramiento oficial, se encuentra ala de atender las

diligencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia de los

Familiar del Distrito Judicial de Tabares; no omito

manifestar, que al problema derivado de la falta de un

Representante adscrito a este juzgado por parte del Sistema

del Desarrollo Integral de la Familia (DIF GUERRERO), se

ha reiterado en múltiples ocasiones mediante los oficios que

la titular de este juzgado ha dirigido a la precitada al

Secretario General de Gobierno; presidenta del Patronato

para el Desarrollo Integral de la Familia, Dirección Estatal

para el Desarrollo Integral de la Familia; Procuraduría de

la Defensa del Menor y la Familia del Estado; Director de

Asistencia Jurídica y de Protección a la Infancia DIF

Guerrero; Presidenta Municipal del Desarrollo Integral de

la Familia; y Procuraduría Municipal de la Familia, para

que designe un representante del DIF; así como al

Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado; al

Presidente de la Sala Familiar de dicho Tribunal; para que

intervengan en la designación un Representante del DIF, en

razón de que este órgano jurisdiccional no cuenta con

Representante del DIF, desde la formación de este Juzgado,

el quince de marzo de dos mil doce, por lo cual de tal

circunstancia es sabedora tanto la Procuraduría Estatal de

la defensa del menor del DIF, al igual que la presencia del

Tribunal Superior de Justicia y la Presidencia de la Sala

Familiar, estos dos últimas en calidad de superiores

jerarquices, de este órgano jurisdiccional, por ende y para

efectos de salvaguardar el interés superior de la infante

ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO, es

que se ordenó llevar a cabo la audiencia en cámara gesell

dado lo delicado del asunto que nos ocupa, así como

también se ordenó girar los oficios correspondientes a las

autoridades para los efectos de que a la brevedad posible

designe personal adscrito a este juzgado que represente a la

Page 43: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 43 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

institución del Sistema Estatal del Desarrollo Integral de la

Familia (DIF); lo anterior sin que se niegue el cumulo de

trabajo que se encuentra en este juzgado, derivado tanto de

los juicios cuyas audiencias se acumularon como

consecuencia de los paros laborales, suspensiones y días

inhábiles que hemos tenido a partir del mes de marzo del

presente año; sin embargo, ello no transgrede la integridad

de la niña ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO

ELIMINADO; por cuánto hace, a las manifestaciones

restantes hechas en la primera intervención del abogado de

mérito, dígase que estas son susceptibles de valorarse en el

momento procesal oportuno; por cuánto hace al recurso de

reconsideración interpuesto, se le remite al acuerdo en el

cual se le tuvo por admitido y el cual consta en líneas

precedentes. Por cuanto a la segunda intervención del

referido abogado en el sentido de que tanto el personal de

este juzgado, como el Representante del DIF y el C. Agente

del Ministerio Público, si bien, se hace notar la falta de

mobiliario, toda vez que las sillas que nos fueron dadas al

inicio de las funciones del mismo, se rompieron y fueron

remitidas a la delegación administrativa de este tribunal, y

por ende, muchas veces tanto las partes, como los abogados

postulantes tienden a sentarse en los expedientes que se

encuentran empaquetados , al igual que en los que existen

dentro de las secretarias, y otras veces también se sientan en

los escritorios que se encuentran vacíos, lo cual si bien, es

indebido, también lo es, que ante la falta de mobiliario

suficiente resulta desconsiderado, señalarles que no lo

hagan, asimismo, se bien la audiencia no dio inicio a la

hora que estaba señalada, ello se debe a causas que no

pueden ser atribuidas a este juzgado como dolosas, puesto

que tal circunstancia se debió al hecho de que la secretaria

actuante se encontraba llevando a cabo el desarrollo de la

audiencia anterior correspondiente al expediente número

295-1/2014, relativo al juicio de RECONOCIMIENTO DE

PATERNIDAD Y FILIACIÓN, promovido por ELIMINADO”

“ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO en contra de

“ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO, sin que obste

mencionar que la duración de las audiencias no dependen

del juzgador, si no a los hechos controvertidos y a la

manera de litigar y debatir de las partes, prueba de ello, es

Page 44: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 44 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

que en este momento son las diecisiete horas con treinta y

un minutos y aún no hemos concluido la audiencia que dio

inicio a las trece horas con treinta minutos. En este orden de

consideraciones, y tomando en cuenta que en esta audiencia

se encuentran presentes los progenitores de la niña

ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO, la

titular les cuestiona para efectos de que de manera personal

y no por voz de sus abogados patronos manifiesten sin el

algún momento se obligó a su pequeña hija a sentarse en los

expedientes y si ello desde su perspectiva constituye un acto

vejatorio en contra de su hija; en tal consideración, en uso

de la voz el señor ELIMINADO” “ELIMINADO

ELIMINADO, manifestó: “desde cuando yo estaba afuera mi

hija ya estaba sentada y no vi quien la sentó y cómo fue que

la sentaron, pues yo entré al cubículo de la secretaria hasta

que me llamo mi abogado”. Acto continuo, en uso de la voz

de la señora ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO

ELIMINADO, manifestó: “no se le obligó a sentarse a la

menor en los expedientes, pero desde que llegamos estaba

paradita y estaba cansada y ella decidió sentarse porque no

había donde sentarse”, lo anterior, se hace constar para

todos los efectos legales a que haya lugar. (…)”

Como puede advertirse, las actuaciones de la servidora judicial

denunciada, materializadas en la audiencia transcrita, derivan de las

facultades que le otorga el artículo 520 del Código Procesal Civil para el

Estado de Guerrero, que establece lo siguiente:

“Artículo 520. Orden público de los asuntos del orden

familiar. Todos los asuntos inherentes a la familia se

considerarán de orden público por constituir la base de la

integración de la sociedad, estando facultado el juzgador

para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la

familia, especialmente tratándose de menores, de los

alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia

familiar, decretando las medidas cautelares que tiendan a

preservarla y a proteger a sus miembros dentro de los

lineamientos legales previstos en el Libro Segundo Título

Page 45: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 45 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

Primero Capítulos IV y VI de este Código. Por tanto, en

todos los asuntos que verse este Título, tratándose de los

menores, deberá tener intervención el Ministerio Público y

el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la

Familia”.

De lo anterior, se desprende que la servidora pública incriminada, en

la audiencia de diecinueve de noviembre de dos mil quince, se acogió a lo

establecido por el artículo analizado y cuando se retiró el representante del

DIF, dicha juzgadora se vio imposibilitada de escuchar a la menor sin la

asistencia de éste, pues de hacerlo estaría violando los derechos de la menor

ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO, además como lo

establece el numeral 31, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de

Divorcio del Estado de Guerrero, la menor debe de ser asistida por el

personal que designe el Sistema para el Desarrollo Integral de la

Familia de la entidad; atento a lo solicitado por el representante del DIF

el licenciado Felipe de Jesús Esquivel Torres, en el sentido de que se

girara oficio al Director de Asistencia Jurídica y Protección a la

Infancia del (DIF Guerrero), para que se designara un representante a

ese H. Juzgado y lo solicitado por la agente del Ministerio Público la

licenciada Gloria Amparo Ortiz Morales, en el sentido de que la menor

debía ser escuchada con el debido protocolo que existe para la escucha

del menor, en las instalaciones de la Unidad de Atención Jurídica

Integral del Consejo de la Judicatura del Estado, en cámara de gesell,

así como que la infante contara con el apoyo psicológico; la juzgadora,

determinó que la escucha de la menor debería realizarse en cámara de

gesell, dentro de las instalaciones de la Unidad de Atención Jurídica

Integral del Consejo de la Judicatura del Estado, pues a criterio de la juez

tomando como base al artículo 126 del Código Procesal Civil del Estado de

Page 46: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 46 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

Guerrero, el escuchar a la menor sin la asistencia del representante del

(DIF) traería como consecuencia jurídica la nulidad de la actuación, dichos

numerales a la letra establecen:

“Artículo 31. Contestada la solicitud, el Juez dictará

las siguientes medidas provisionales: (…)

(…) III.- Las modalidades del derecho de visita o

convivencia con el padre, o la madre, según sea el caso, con

los hijos;

En caso de desacuerdo sobre las convivencias o

cambio de guarda y custodia, en la controversia o en el

incidente respectivo deberá oírse a los menores. A efecto de

que el menor sea adecuadamente escuchado

independientemente de su edad, deberá ser asistido por el

personal que designe el Sistema para el Desarrollo

Integral de la Familia de la entidad.

“Artículo 126. Nulidad de actuaciones. Las

actuaciones serán nulas cuando carezcan de alguna de las

formalidades o requisitos establecidos por la ley, de

manera que por esta falta quede sin defensa cualquiera de

las partes, o cuando en ellas se cometan errores

substanciales, y, además, en el caso que la ley

expresamente lo determine. (…)

Ahora bien, por principio, conviene establecer que cuando en un

procedimiento disciplinario se cuestionan las resoluciones judiciales, debe

acreditarse como presupuesto de procedencia, que en su emisión se ignoren

datos objetivos, inobservando alguna disposición jurídica exactamente

aplicable o que las consideraciones expuestas sean notoriamente contrarias

a las reglas de la sana crítica; esto, en virtud de que la interpretación de las

normas jurídicas y su aplicación al caso particular, así como la

valoración de pruebas, constituyen actividades eminentemente

jurisdiccionales, por lo tanto, en atención a los principios de independencia

Page 47: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 47 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

y autonomía judicial, es improcedente analizar la legalidad o los criterios

jurídicos sustentados en la misma por la vía administrativa, que sólo

constituyen un instrumento de control interno de la administración estatal

para vigilar que sus miembros se conduzcan conforme a los principios de

legalidad, imparcialidad, eficiencia, honradez y profesionalismo; pues en

caso contrario, cuando las partes cuestionen la legalidad o ilegalidad de las

mismas, disponen de los medios ordinarios previstos por la ley para ese

efecto.

En ese tenor, para acreditar alguna actuación irregular de la

servidora pública en estas actividades jurisdiccionales, necesariamente debe

encontrarse demostrada alguna de las causales de procedibilidad antes

referidas, que hagan factible al órgano de disciplina determinar si se surte

alguna responsabilidad de naturaleza administrativa, ya que únicamente

mediante la concurrencia de estas circunstancias se puede constatar de

manera objetiva la existencia de un error inexcusable, el cual tiene como

sustento, la notoria ineptitud o el descuido en el ejercicio del cargo, que

puede manifestarse en cualquier faceta de la actividad jurisdiccional,

incluso en el dictado de las resoluciones judiciales.

Luego, tomando en cuenta que el motivo de inconformidad deriva

del auto dictado en el que la A quo, determinó no escuchar a la menor y

diferir la audiencia para que se realizara en cámara de gesell, dentro de las

instalaciones de la Unidad de Atención Jurídica Integral del Consejo de la

Judicatura del Estado, por lo que a consideración del quejoso violó los

artículos 30, fracción II y 31, fracción II, de la Ley de Divorcio del Estado

de Guerrero; en opinión de los integrantes de este órgano de vigilancia y

Page 48: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 48 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

disciplina, los planteamientos del quejoso van encaminados a combatir

situaciones de carácter jurisdiccional.

Tiene aplicación al caso la siguiente tesis, que establece:

“QUEJA ADMINISTRATIVA IMPROCEDENTE.

RESPECTO DE IMPUTACIONES DERIVADAS DEL

ACREDITAMIENTO DE DIVERSA CONDUCTA QUE

FUE CONSIDERADA JURISDICCIONAL. Dada la

naturaleza jurisdiccional de determinada imputación, la

queja administrativa resulta improcedente en relación con

todas aquellas imputaciones que de ella se deriven, cuando

el acreditamiento de las supuestas irregularidades se

hubiese hecho depender de una actuación principal, que fue

considerada improcedente; ello, porque, en ese supuesto,

una vez establecido el carácter jurisdiccional de la

imputación originaria, no tiene caso ocuparse de las que le

son consecuencia, al estarse en imposibilidad de analizar

la premisa que las condiciona.”11

Aunado a lo anterior, debe considerarse que la queja administrativa

no es un recurso mediante el cual se revisen o estudien los razonamientos

jurídicos que se contienen en las resoluciones emitidas por los titulares de

los órganos jurisdiccionales, pues ello equivaldría a tratar la queja, como si

fuera un recurso, lo cual carece de fundamento legal, pues en la especie las

inconformidades referidas por el quejoso son de naturaleza jurisdiccional.

Cobra aplicación al respecto, por identidad de razón, la

jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de rubro y texto siguientes:

11

Criterio en materia disciplinaria número ciento cuatro, sustentado por la Comisión de Disciplina del

Consejo de la Judicatura Federal al resolver la queja administrativa 712/2005, el veintiuno de febrero de

dos mil seis.

Page 49: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 49 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

“QUEJA ADMINISTRATIVA. NO ES UN

RECURSO POR VIRTUD DEL CUAL SE ESTUDIE,

ANALICE Y RESUELVA SOBRE LA LEGALIDAD DE

UNA RESOLUCIÓN. Del contenido de la queja sólo deben

tomarse en consideración los hechos que aludan a la

comisión de una pretendida falta en el despacho de los

negocios a cargo de un funcionario judicial. De ahí que,

por regla general, no es procedente analizar los

fundamentos de una resolución, ni menos pronunciarse al

respecto, pues ello equivaldría a tratar la queja, como si

fuera un recurso, lo cual carece de fundamento legal.”12

Pero también, no debe pasar desapercibido que el proceder de la

juez atiende precisamente al principio de autonomía judicial, consagrado en

el párrafo séptimo, del artículo 100 de la Constitución Política Federal, del

que se desprende que la carrera judicial debe regirse, entre otros principios,

por el de independencia de la función, de ahí que en el caso en concreto, se

estime que la queja administrativa no equivale a un recurso mediante el

cual, como ya se dijo, se revisen o estudien los razonamientos jurídicos que

se contienen en las resoluciones reprochadas, máxime que la misma

contiene la fundamentación y motivación que la autoridad jurisdiccional

estimó aplicable al caso, sin prejuzgar en sede administrativa lo infundado

o fundado de los argumentos materia de inconformidad.

Refuerza lo anterior, por identidad de sentido jurídico, el criterio

cuya sinopsis es:

12

Tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en

la página ochenta y cinco del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Primera Parte, julio a

diciembre de mil novecientos noventa, Octava Época, materia Común, del disco DVD IUS 2010.

Page 50: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 50 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

“QUEJA ADMINISTRATIVA. NO ES UN

RECURSO MEDIANTE EL CUAL SE REVISEN O

ESTUDIEN LOS RAZONAMIENTOS JURÍDICOS QUE

SE CONTIENEN EN LAS RESOLUCIONES

JUDICIALES. El Consejo de la Judicatura Federal carece

de facultades para sancionar a los funcionarios judiciales

por la comisión de errores netamente jurisdiccionales,

trátese de errores cometidos durante la substanciación del

procedimiento, o bien, en las resoluciones que emitan

dentro de los asuntos sometidos a su consideración. Si se

aceptara que cualquier error jurisdiccional es sancionable

por el Consejo de la Judicatura Federal, se vulneraría el

principio de autonomía judicial consagrado en el párrafo

séptimo del artículo 100 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, del que se desprende que la

carrera judicial debe regirse, entre otros principios, por el

de la independencia de la función. Por consiguiente, debe

considerarse que la queja administrativa, no es un recurso

mediante el cual se revisen o estudien los razonamientos

jurídicos que se contienen en las resoluciones emitidas por

los titulares de los órganos jurisdiccionales del Poder

Judicial de la Federación.”13

En base a lo anterior el disenso analizado descrito con el inciso a),

de la queja deviene improcedente, y por ende se sobresee.

Respecto al punto de litis b), en el que argumenta el quejoso de que

lo dictado y escrito en la diligencia no se apegaba a la verdad de los hechos

así como que alega haberle referido a la juez le diera mate a su intervención

ya que ésta dictaba muy lento y a él solo le dio diez minutos con reloj en

mano, contestándole la juez “al que quiero matar es a usted porque usted me

tiró a matar” y esas expresiones no las certificó el secretario porque no se le

ordenaron, deviene no probado, en razón de lo siguiente:

13

Criterio en materia disciplinaria número trece, emitido por la Comisión de Disciplina del Consejo de la

Judicatura Federal, al resolver la queja administrativa 154/99, el uno de febrero del año dos mil.

Page 51: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 51 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

De las constancias que obran en el expediente administrativo, se

advierte que no existe algún dato que permita corroborar las imputaciones

del quejoso en contra de la servidora pública denunciada, por lo que su solo

dicho resulta aislado.

Se sostiene así, porque el quejoso en este procedimiento

disciplinario no aportó prueba alguna que permita demostrar las

irregularidades que dice incurrió la juez con motivo de sus funciones.

Por lo tanto, en el caso no existen elementos de prueba que permitan

demostrar que la juzgadora incumpliera en las obligaciones relacionadas

con su función; en ese sentido, las imputaciones del quejoso por sí solas

devienen insuficientes, pues no se encuentran probados sus argumentos

de que todo lo dictado y escrito en el acta no se apegaba a la verdad.

Máxime, que cuando a los servidores públicos del Poder Judicial

del Estado de Guerrero, se les atribuyen irregularidades en el desempeño de

su cargo, la carga de la prueba recae en el formulante de la queja, debido a

que los funcionarios judiciales, en ejercicio de sus funciones, gozan de la

presunción de conducirse con apego a los principios de lealtad, legalidad,

imparcialidad, honradez, eficiencia, profesionalismo y excelencia.

En apoyo a lo anterior, resulta aplicable, por identidad de razón, la

tesis cuyo rubro y texto se reproduce:

“RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS

JUZGADORES. EN LOS PROCEDIMIENTOS

RELATIVOS SON PLENAMENTE APLICABLES LOS

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE PRESUNCIÓN

Page 52: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 52 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

DE INOCENCIA Y DE CARGA DE LA PRUEBA QUE

IMPERAN EN MATERIA PENAL. Los principios

constitucionales de presunción de inocencia y de carga de la

prueba que imperan en materia penal, son plenamente

aplicables a los procedimientos de responsabilidad

administrativa que se instruyen a los juzgadores, ya que éstos

tienen a su favor la presunción de que ejercen la función

jurisdiccional atendiendo, entre otros, a los principios de

honradez e imparcialidad, así como que han cumplido con los

requisitos previstos en los ordenamientos relativos para ser

designados en su cargo, lo que se traduce en que se les

considera como personas responsables, honorables y

competentes que han prestado sus servicios con eficiencia y

probidad en la impartición de justicia. Es por ello que

corresponde al órgano investigador demostrar que son

administrativamente responsables de la conducta infractora

que se les atribuye, además de comprobar que

indudablemente ésta sea la que realizaron.”14

De ahí que, si la carga de la prueba, recae sobre el formulante de la

queja, dado que atribuyó a la servidora pública del Poder Judicial del

Estado, la comisión de faltas administrativas, ante la insuficiencia

probatoria como ya se indicó, devienen infundados los señalamientos a ese

respecto, al no haber allegado a este procedimiento administrativo las

pruebas idóneas o suficientes para demostrar las supuestas conductas

atribuidas; por ende, no es factible fincar responsabilidad administrativa

respecto a este punto a la juez denunciada.

En apoyo a lo anterior, por identidad jurídica resulta aplicable la

tesis de rubro y texto siguiente:

14

Tesis aislada emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito,

visible en la página tres mil cincuenta y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo

XXXI, marzo de dos mil diez, materia Administrativa, Novena Época, del disco DVD IUS 2012.

Page 53: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 53 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

“QUEJA ADMINISTRATIVA. LA CARGA DE LA

PRUEBA CORRESPONDE A SU FORMULANTE

CUANDO ATRIBUYE A LOS FUNCIONARIOS

JUDICIALES FEDERALES LA COMISIÓN DE

CONDUCTAS GRAVES EN SU ACTUACIÓN. Los

nombramientos de Jueces y Magistrados federales por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de

acuerdo con lo dispuesto por el artículo 97 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los

diversos 12, fracción XXII, 32, 39 y 49 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, permite inferir que las

personas designadas tienen la presunción de reunir los

requisitos de imparcialidad, capacidad y honestidad, además

de su firme convicción de respetar la Constitución y las leyes

que de ella emanen, de manera que si en su contra se

promueve una "queja administrativa" imputándoles la

comisión de conductas graves en su actuación, la carga de la

prueba corresponde al que formula la denuncia dado que el

Tribunal Pleno o el Ministro Inspector, en su caso, no pueden

convertirse en inquisidores para allegar las pruebas que, a

juicio del formulante, fundamentan o hacen derivar la

conducta incorrecta atribuida, pues de aceptar esa postura

resultaría un contrasentido con la presunción antes aludida

que los funcionarios judiciales tienen en su favor y que, por lo

mismo, debe ser desvirtuada por quien afirma lo contrario.”15

En consecuencia, ante la falta de elementos para establecer

responsabilidad administrativa a la servidora pública implicada, se arriba

a la convicción de que existen motivos para declarar no probado el

temas de litis en estudio descrito con el inciso b).

15

Tesis aislada emitida por el Pleno SCJN, visible en la página doce del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo VIII, octubre de mil novecientos noventa y uno, materia Administrativa,

Octava Época, del disco DVD IUS 2012.

Page 54: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 54 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

SEXTO. Especificación y estudio del acto reprochado. Respecto

a las manifestaciones del quejoso identificadas con el inciso c), en contra de

la juez denunciada las cuales son:

c) Que en la audiencia de escucha de menor de diecinueve

de noviembre de dos mil quince, empezó a dictar en forma

pausada y para eso ya habían transcurrido tres horas sin

importarle la estancia prolongada de la menor, ya que la

juez le dijo a la actora que la menor no podía retirarse

porque tenía que firmar al final, y dado que la diligencia

tardó cinco horas y media, violó los derechos humanos de la

menor ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO

ELIMINADO.

El punto de disenso señalado en líneas anteriores con el inciso c), a

juicio de los integrantes de este Consejo de la Judicatura del Estado, resulta

ser esencialmente fundado, por las razones lógico jurídicas que se exponen

a continuación.

El inconforme, licenciado Francisco “ELIMINADO

ELIMINADO ELIMINADO Torres Valdés, en su calidad de

abogado patrono de, asegura que la juez violó los derechos

de la infante ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO

ELIMINADO., en la audiencia de escucha de menor de

diecinueve de noviembre de dos mil quince, al no permitirle

que se retirara en virtud de que tenía que firmar al final de

dicha audiencia, no obstante que dicha diligencia se

Page 55: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 55 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

prolongó y duró cinco horas y media, sin importarle la

estancia prolongada de la menor.

En los autos allegados al procedimiento disciplinario en que se actúa,

consta en copias fotostáticas certificadas la audiencia de escucha de menor

de diecinueve de diciembre de dos mil quince, transcrita en el cuerpo de

esta misma resolución,16

en la que se puede observar que el primero que

intervino en la misma fue el representante del DIF, Felipe de Jesús Esquivel

Torres, el cual como ha quedado señalado se retiró de dicha diligencia

argumentando que se encontraba adscrito al Juzgado Tercero Familiar del

Distrito Judicial de Tabares, y que en ese momento tenía audiencias en el

juzgado de su adscripción en las que debía estar presente, por lo que no le

era posible acudir en auxilio de ese Juzgado Cuarto Familiar, por lo que se

retiró de la audiencia.

Acto continuo hizo uso de la voz la licenciada Gloria Amparo Ortiz

Morales, agente del Ministerio Público adscrita, la cual manifestó que

consideró conveniente que la menor de edad debía ser escuchada con el

debido protocolo que existe para la escucha de la menor, en las

instalaciones de la Unidad de Atención Jurídica Integral del Consejo de la

Judicatura del Estado, en cámara de gesell, por lo que pidió se desahogara

la escucha con la debida prevención y medidas de seguridad que refiere la

misma, debiendo contar la menor con el apoyo psicológico que se necesita

para que no se le afectara su estado psicoemocional.

16

Fojas 29 a 43, del expediente administrativo.

Page 56: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 56 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

Por lo que la juez respecto a lo manifestado por el representante del

Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), así como del agente

del Ministerio Público, ordenó la escucha de la menor en cámara de gesell

con la presencia judicial y en las instalaciones de la Unidad de Atención

Jurídica Integral del Consejo de la Judicatura del Estado, y ordenó girar

oficio a la Directora de dicha unidad, para que brindara las facilidades para

llevar a cabo la diligencia.

Acto seguido la juez decretó la convivencia de la menor con su

progenitor Juan Duarte Duarte en las instalaciones de la unidad antes

referida los días domingos de cada semana con un horario de 9:00 a 14:00

horas.

Posteriormente, el abogado patrono del demandado intervino y

argumentó que se le estaban violando sus derechos elementales a la menor

de que conviva por lo menos dos días a la semana con su padre, ya que

hasta ese momento tenía más de tres meses que la madre de la menor y su

padrastro se oponían a que el demandado viera a la infante, y por tanto

pidió se reconsiderara el acuerdo dictado por la juzgadora en líneas

anteriores, a lo que la juez acordó que se le tuvo por admitido el recurso de

reconsideración del acuerdo que mencionaba el abogado del demandado y

le dio vista al demandante en ese acto para que manifestara en relación a las

afirmaciones que había hecho el demandado.

Continuamente la juez admitió el recurso de reconsideración

interpuesto del acuerdo que se menciona y le dio vista por el término de tres

Page 57: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 57 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

días hábiles a la parte actora para que manifestara lo que a sus intereses

convenga

Subsiguientemente, el abogado patrono de la parte actora el

licenciado ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO.,

solicitó el uso de la palabra, y concedido que le fue el derecho manifestó lo

siguiente: “que una vez leído lo argumentado por el abogado patrono de la

parte demandada se señala en primer término, que es mentira todo lo

vertido en la contestación de la demanda sobre todo en el apartado

denominado medidas provisionales urgentes, donde el actor sin pruebas ni

nada que sostenga su dicho señala que se comete un acto ilícito dentro de

la casa del cual era el domicilio conyugal, lo cual se niega rotundamente,

toda vez que esas manifestaciones las hace por el odio que tiene hacia mi

representada. (…)

Asimismo, en este acto, siendo las dieciséis horas con seis minutos, la

menor ha estado observando gritos, pleitos y discusiones por parte de los

abogados patronos y de las partes, debido a una negligencia por parte del

representante del DIF, quien estuvo presente al inicio de la audiencia y

quería que esta se efectuara dentro de la Primer Secretaría y la niña

fuera interrogada estando ella sentada en unos expedientes en el suelo,

por lo que desde ese momento solicito al Ministerio Público adscrito tome

las medidas necesarias que en derecho procedan, para que ésta persona

fuera sancionada conforme a la ley de la materia…”.

Ulteriormente la Agente del Ministerio Público Adscrita, argumentó

entre otras cosas bajo protesta de decir verdad, que el secretario de

acuerdos, el representante del DIF y ella, jamás ordenaron a los abogados

Page 58: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 58 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

padres de la menor que esta se sentara en los expedientes, ni mucho menos

se le indicó a la menor que ahí se sentara para el desahogo de la audiencia,

así como que el secretario de acuerdos, jamás nos indicó que a la juzgadora

no le iba ser posible escuchar a la menor, en virtud de que tenía otros

asuntos urgentes que atender, únicamente nos refirió que la audiencia se

desahogaría en la secretaría, diligencias que en otras ocasiones se han

desahogado con menor de edad, colocando a los menores en una silla o

sillón que se encuentra dentro de las instalaciones coma la de la voz y el

DIF, se sientan también en una silla a los costados del menor, tratando de

realizar un dialogo de tal suerte que no afecte sus sistemas psicológicos,

situación que probablemente los abogados al ver a la menor sentada en los

expedientes, y al escuchar que el secretario de acuerdos pretendía

desahogar la diligencia pensaron que no era el lugar adecuado para el

desahogo, y a partir de ahí empezó la discusión entre ellos mismos

hablando de forma altisonante, alzando la voz en forma prepotente

entendiendo sorprender y humillar al recinto judicial con amenazas de

interponer quejas, cuando en realidad no tenía ni la menor idea de cómo se

desahogaría en forma legal la audiencia.

Acto seguido el secretario actuante certificó a las dieciséis horas con

cuarenta minutos del día de la audiencia para todos los efectos legales a que

haya lugar.

Seguidamente el abogado patrono de la parte demandada solicitó el

uso de la palabra, misma que se le concedió el cual manifestó: “es muy

lamentable que el agente del Ministerio Público adscrita a este juzgado

que supuestamente debe representar en este caso a la menor ELIMINADO”

Page 59: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 59 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

“ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO se haya dedicado en su

intervención en defender a este Juzgado Cuarto de lo Familiar, y que solo

se refería al de la voz cuando también el abogado patrono de la actora en

su intervención en cuanto a como se desarrollaron los hechos y de nada

sirve que declare que bajo protesta de decir verdad, porque se condujo con

absoluta falsedad ya que ninguno de los que hemos intervenido, tanto

como los abogados patronos, es cierto que cuando salió la señora juez,

hubo voces de todas partes subiendo el tono de voz, derivado de que su

señoría nunca quiso aceptar que debió haber escuchado a la menor y

resulta paradójico, nos hemos llevado mucho más tiempo del que pudo

llevarse ella (su señoría) si hubiera escuchado a la menor como así lo

había acordado con anterioridad, por último resulta pues lamentable que

el representante social pagado por el erario público no venga a cumplir

con su función, que es todo lo que tengo que manifestar.

Sucesivamente la juez acordó lo manifestado por las partes

representantes de las partes, e hizo alusión a que la escucha se llevaría a

cabo en cámara gesell, dentro de las Instalaciones de la Unidad de Atención

Jurídica Integral del Consejo de la Judicatura del Estado, y que esto no se

debió a un capricho de la misma, sino atendiendo al hecho de que ese

órgano Jurisdiccional carece de un Representante del Sistema para el

Desarrollo Integral de la Familia, quien si bien es cierto compareció Felipe

de Jesús Esquivel Torres, también lo es, que dicho servidor público no se

encuentra adscrito a ese juzgado, y en razón de que se retiró argumentando

que tenía audiencias que atender en el juzgado de su adscripción, este

órgano jurisdiccional se encontraba impedido para llevar a cabo la

precitada audiencia en términos del artículo 520 y 522 del Código Procesal

Page 60: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 60 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

Civil, pues al hacerlo traerá como consecuencia jurídica la nulidad de la

actuación.

Por tanto, con la manifestación del licenciado José Israel Torres

Arciniega, en la que dice: “que siendo las dieciséis horas con seis minutos

la menor ha estado observando gritos, pleitos y discusiones por parte de los

abogados patronos y de las partes debido a una negligencia por parte de

representante del DIF…”; asimismo, obra en copias fotostáticas

certificadas que al final de la diligencia la menor involucrada estampó su

huella dactilar, aunado al hecho de que no consta que durante el desarrollo

de la audiencia de diecinueve de noviembre de dos mil quince, la juez haya

ordenado se separara a la menor del lugar donde se estaba llevan a cabo la

misma.

Por lo que al encontrarse estas constancias en copias fotostáticas

certificadas, con base en lo establecido en los artículos 121,17

12418

y 127, 19

del Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado de

Guerrero, se concede valor probatorio pleno a las presunciones lógicas

destacadas con anterioridad (hecho desconocido), que se desprenden de

tales documentales (hecho conocido), las cuales al ser enlazadas con las

manifestaciones del quejoso; de las cuales se deduce, en vía de

consecuencia, que se encuentra plenamente demostrado que en la audiencia

17 “Artículo 121.- Presunción es la consecuencia que la ley o el juzgador deducen de un hecho conocido, para

buscar la verdad de otro desconocido. La primera es legal y se encuentra expresamente establecida en la ley; la segunda es humana y se establece cuando el juzgador, del hecho debidamente probado, deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél”.

18 “Artículo 124.- La valoración de las pruebas se hará conforme a la sana crítica, aplicando las reglas de la

lógica y la experiencia. En todo caso, la Sala deberá exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración realizada y de su decisión”.

19 “Artículo 127.- Los documentos públicos y la inspección hacen prueba plena; las copias certificadas

demostrarán la existencia de los originales”.

Page 61: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 61 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

de diecinueve de noviembre de dos mil quince, relativa a la escucha de

menor, la A quo mantuvo presente a la infante ELIMINADO” “ELIMINADO

ELIMINADO ELIMINADO, durante todo el desarrollo de la audiencia, que

duró cuatro horas con cincuenta minutos (de las trece treinta horas a las

dieciocho horas con veinte minutos), pese a que desde el inicio de la

diligencia la juez determinó diferir la escucha y se ordenó recibirla en

cámara de gesell, en las instalaciones de la Unidad de Atención Jurídica

Integral del Consejo de la Judicatura del Estado.

La conducta realizada por la A quo denunciada encuadra en el

supuesto de infracción administrativa previsto en el artículo 63, apartado

B), fracción I, de la Ley número 695 de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Guerrero, que

dispone:

“Artículo 63.- Todo servidor público para

salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad

y eficiencia en el cumplimiento de su deber, además de las

obligaciones específicas que le imponga el empleo, cargo o

comisión que desempeñe, sin perjuicio de sus derechos y

responsabilidades laborales, los servidores públicos

tendrán:

(…)

B) Los servidores públicos deberán abstenerse de:

I. Cualquier acto u omisión que cause la suspensión

o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio

indebido del empleo, cargo o comisión. (…)

De una correcta intelección, de la porción normativa invocada, se

obtiene que la falta administrativa ahí tipificada, se integra con los

elementos a saber:

Page 62: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 62 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

a) Que el servidor público incurra en un acto o deficiencia de dicho

servicio.

b) Que el acto u omisión referido cause suspensión, deficiencia en el

servicio, implica abuso o ejercicio indebido del cargo.

Así tenemos que se encuentran satisfechos los elementos típicos de la

infracción administrativa precisados con anterioridad, ya que en el caso

concreto, la licenciada Adriana Marina Flores Ruano, Juez Cuarto de

Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Tabares,

incurrió en la conducta singular de carácter positivo (por acción), lo que

acredita el elemento de la infracción del inciso a).

La hipótesis en estudio, se refiere a una conducta singular, que

valorada conforme a los factores externos como carga de trabajo, premura

para resolver, la complejidad y los elementos materiales y humanos, cause

la suspensión, deficiencia en el servicio, abuso o ejercicio indebido del

cargo; hipótesis en que estima encuadra la conducta aquí cuestionada.

También se demuestra el segundo elemento de la falta administrativa

en examen contenido en el inciso b), porque el acto en que incurrió al

mantener presente a la menor por cuatro horas con cincuenta minutos en la

audiencia de diecinueve de noviembre de dos mil quince, el cual causó

deficiencia en el servicio encomendado, ya que su proceder resulta

contrario a las obligaciones que le imponen los artículos 4, párrafos 9 y 11,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 2 y

3, párrafo 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño de la cual

México es parte, artículos 520 Bis, y 522, fracción V, del Código Procesal

Page 63: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 63 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

Civil para el Estado de Guerrero, y los artículos 7, 38 y 39, de la Ley para la

Protección y Desarrollo de los Menores para el Estado de Guerrero:

Artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos:

“Artículo 4. (….) En todas las decisiones y

actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el

principio del interés superior de la niñez, garantizando de

manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen

derecho a la satisfacción de sus necesidades de

alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para

su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el

diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las

políticas públicas dirigidas a la niñez. (…)

El Estado otorgará facilidades a los particulares para

que se coadyuven al cumplimiento de los derechos de la

niñez (…)”.

Artículos 2 y 3, párrafo 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos

del Niño:

“Artículo 2.

1. Los Estados Partes respetarán los derechos

enunciados en la presente Convención y asegurarán su

aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin

distinción alguna, independientemente de la raza, el color,

el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra

índole, el origen nacional, étnico o social, la posición

económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o

cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus

representantes legales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas

apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido

contra toda forma de discriminación o castigo por causa de

Page 64: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 64 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las

creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

“Artículo 3.

1. En todas las medidas concernientes a los niños que

tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar

social, los tribunales, las autoridades administrativas o los

órganos legislativos, una consideración primordial a que

se atenderá será el interés superior del niño. 20

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al

niño la protección y el cuidado que sean necesarios para

su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de

sus padres, tutores u otras personas responsables de él

ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas

legislativas y administrativas adecuadas”.

Artículo 520 Bis, fracción II, y 522, fracción V, del Código Procesal

Civil para el Estado de Guerrero:

“Artículo 520 Bis. Para los procedimientos previstos

en el presente Título se observarán los principios

siguientes: (…)

II. Interés superior de la infancia. El juzgador

tratándose de procedimientos que involucren a menores de

edad, deberá garantizarles a éstos sus derechos,

procurando su bienestar e integridad física y emocional;

(…)

20

INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. La expresión “interés superior del niño” implica que el desarrollo de éste y el

ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño. *Las y los juzgadores están obligados a observar este principio en todas las etapas del proceso judicial en las que intervenga una niña, un niño o un adolescente, sin importar la materia de la que se trate ni la calidad en la que éstos participen. *Las y los impartidores deben considerar que en algunas decisiones judiciales si bien las niñas, niños y adolescentes no intervienen directamente, aquellas sí conllevan implicaciones para la infancia, debiendo considerar también en estos casos los efectos que pueden tener en sus derechos.

Page 65: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 65 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

“Artículo 522.- Reglas generales aplicables a los

asuntos de orden familiar. En los juicios del orden familiar

regirán las siguientes reglas generales: (…)

V. En los juicios o acciones donde se encuentren

inmersos menores de edad, el juzgador emitirá sus

decisiones y determinaciones atendiendo al interés

superior del menor, privilegiando los derechos

fundamentales de los niños, por encima de cualquier otro,

para ello, el juzgador no estará sujeto a resolver solamente

con las pruebas que aporten las partes, sino que ejercerá

las pruebas e investigaciones de oficio que considere

pertinentes a fin de garantizar el bien y la protección de los

menores. Asimismo deberá resolver sobre las medidas

provisionales y aquellas que tiendan la preservación de los

derechos del menor de manera oportuna.

VI. A petición de parte o de oficio el Juez decretará la

asistencia psicológica a las partes o a los menores

involucrados, ya sea durante el procedimiento o una vez

concluido a través de las áreas establecidas para ello en el

Tribunal Superior de Justicia, la Secretaría de Salud, el

Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, la

Procuraduría de la Defensa de los Derechos de la Mujer o

cualquier otra institución pública que estime conveniente”.

Artículos 7, 38 y 39 de la Ley para la Protección y Desarrollo de los

Menores para el Estado de Guerrero:

“Artículo 7. Las Autoridades Estatales y Municipales

a través de los organismos y dependencias

correspondientes, vigilarán el respeto irrestricto de los

derechos de los menores de edad; atenderán de manera

prioritaria a aquéllos que requieran de asistencia jurídica, social y médica, y apoyarán de conformidad a sus

respectivos presupuestos, a los que por carencias familiares

o económicas, pongan en riesgo su formación, subsistencia

y desarrollo, coadyuvando con los padres o tutores en el

cumplimiento de sus deberes.

Page 66: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 66 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

“Artículo 38.- Tienen derecho a que se les brinde

protección y socorro en cualquier circunstancia y con la

oportunidad necesaria.

“Articulo 39.- Tienen el privilegio de que se les

atienda antes que a los adultos en todos los servicios, en

igualdad de condiciones”.

De los preceptos normativos, se desprenden las hipótesis a saber:

1. Los Estados que sean Parte la Convención sobre los Derechos

del Niño, respetarán los derechos contenidos en la misma y asegurarán

su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna.

2. En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y

cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando

de manera plena sus derechos.

3. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen

las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los

tribunales, las autoridades administrativas o los órganos

legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será

el interés superior del niño.

4. Los Estados partes de la Convención de los Derechos del Niño,

se comprometen a asegurar al menor la protección y el cuidado que

sean necesarios para su bienestar así como tomar todas las medidas

legislativas y administrativas adecuadas.

Page 67: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 67 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

5. El juzgador tratándose de procedimientos que involucren a

menores de edad, deberá garantizarles a éstos sus derechos,

procurando su bienestar e integridad física y emocional.

6. En los juicios o acciones donde se encuentren inmersos menores

de edad, el juzgador emitirá sus decisiones y determinaciones

atendiendo al interés superior del menor, privilegiando los derechos

fundamentales de los niños, por encima de cualquier otro,

7. A petición de parte o de oficio el Juez decretará la asistencia

psicológica a los menores involucrados, ya sea durante el procedimiento

o una vez concluido a través de las áreas establecidas para ello en el

Tribunal Superior de Justicia.

8. Las Autoridades Estatales y Municipales a través de los

organismos y dependencias correspondientes, vigilarán el respeto

irrestricto de los derechos de los menores de edad

9. Los menores de edad tienen derecho a que se les brinde

protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad

necesaria.

10. Los menores tienen el privilegio de que se les atienda antes que

a los adultos en todos los servicios, en igualdad de condiciones.

Por tanto, si está demostrado que la juez denunciada mantuvo

presente injustificadamente durante todo el tiempo que duró la audiencia a

la menor Ruth Ariadna Duarte Rodríguez, (cuatro horas con cincuenta

Page 68: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 68 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

minutos), debido a que desde el inicio de la audiencia se determinó que no

tendría verificativo la escucha de la menor, incluso al inicio se retiró el

Representante del DIF, lo que impedía recibir la opinión de la menor, sin la

presencia de éste, conforme a los artículos 520 del Código Procesal Civil

para el Estado de Guerrero21

y 31, fracción III, segundo párrafo de la Ley de

Divorcio del Estado de Guerrero,22

con lo cual obviamente trastocó el

interés superior de la menor.

Lo anterior, demuestra un notorio descuido en el cumplimiento

estrictamente profesional con que se debe conducir la servidora pública, al

quedar patentizado el error en que incurrió al dejar que la niña presenciara

toda la audiencia que duró cuatro horas con cincuenta minutos, sin que se

desprenda de los ordenamientos señalados con anterioridad, que existiese

motivo legal, y por el contrario, se desprende la necesidad de que dispusiera

de medidas para que la menor no resultara afectada psíquica y

emocionalmente, situación que pone de manifiesto la transgresión de los

principios de lealtad, legalidad, imparcialidad y eficiencia que rigen el

servicio público de impartir justicia.

21 “Artículo 520. Orden público de los asuntos del orden familiar. Todos los asuntos inherentes a la familia se

considerarán de orden público por constituir la base de la integración de la sociedad, estando facultado el juzgador para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de los alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas cautelares que tiendan a preservarla y a proteger a sus miembros dentro de los lineamientos legales previstos en el Libro Segundo Título Primero Capítulos IV y VI de este Código. Por tanto, en todos los asuntos que verse este Título, tratándose de los menores, deberá tener intervención el Ministerio Público y el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia”.

22 “Artículo 31. Contestada la solicitud, el Juez dictará las siguientes medidas provisionales: (…)

(…) III.- Las modalidades del derecho de visita o convivencia con el padre, o la madre, según sea el caso, con los hijos;

En caso de desacuerdo sobre las convivencias o cambio de guarda y custodia, en la controversia o en el incidente respectivo deberá oírse a los menores. A efecto de que el menor sea adecuadamente escuchado independientemente de su edad, deberá ser asistido por el personal que designe el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la entidad.

Page 69: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 69 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

Sirve de apoyo, por identidad de razón, la tesis P. CXLV/97, emitida

por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página

ciento ochenta y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo VI, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y

siete, Novena Época, Materia común, con número de registro 197484, que a

la letra dice:

“CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

AL ANALIZAR LA CAUSA DE

RESPONSABILIDAD PREVISTA POR EL

ARTÍCULO 131, FRACCIÓN III, DE LA LEY

ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN, NO SE ERIGE EN UN TRIBUNAL

DE LEGALIDAD. El Consejo de la Judicatura

Federal, para poder fincar la causa de responsabilidad

prevista en la fracción III del artículo 131 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relativa

a la notoria ineptitud o descuido de un servidor en el

desempeño de sus funciones o labores que deba

realizar, requiere adoptar una actitud que, sin llegar a

convertirse en órgano revisor de la legalidad de las

resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito y

Magistrados de Circuito, sí pueda apreciar de manera

directa los fundamentos y motivos expuestos, ya en una

determinación procesal o en un fallo y que, sin entrar

al fondo del negocio ni afectar las situaciones jurídicas

derivadas de lo resuelto, simplemente vigile que la

actitud del juzgador, materializada en su resolución,

sea congruente con la naturaleza de la actividad

jurisdiccional que le es propia de acuerdo a la ley.”

Luego, el examen en sede administrativa si bien no afecta las

situaciones jurídicas derivadas de lo resuelto y si bien por regla general es

improcedente respecto a cuestiones que lleven inmersa la aplicación del

criterio jurídico de los jueces; empero, en el caso concreto se acredita que

Page 70: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 70 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

existe un error evidente e inexcusable que representa una afectación al

interés general que reviste el interés superior de la infancia; por tanto, es

susceptible de ser materia de examen en esta vía disciplinaria.

Por ello, es evidente que se aleja del principio de lealtad, porque la

errónea actuación de la juez para con la menor en la audiencia de

diecinueve de noviembre de dos mil quince, no refleja el compromiso que

asumió al protestar el cargo de Juez de Primera Instancia del Estado, de

desempeñar las labores encomendadas de manera congruente con los

principios, valores y objetivos que rigen la función del Poder Judicial, pues

desatiende la obligación de desempeñar el cargo encomendado con apego a

la ley.

Se aparta del principio de legalidad, atinente a que las autoridades del

Estado sólo pueden actuar cuando la ley lo permite, en la forma y términos

determinados por la misma, y no como lo hizo la servidora pública al

violentar los artículos 4, párrafos 9 y 11, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, artículos 2 y 3, párrafo 1 y 2 de la Convención

sobre los Derechos del Niño de la cual México es parte, artículos 520 Bis, y

522, fracción V, del Código Procesal Civil para el Estado de Guerrero, y los

artículos 7, 38 y 39, de la Ley para la Protección y Desarrollo de los

Menores para el Estado de Guerrero.

Desestima el principio de eficiencia, pues en el caso en estudio, se

hace patente la actitud pasiva de la juzgadora al permitir que la menor

presenciara toda la audiencia de diecinueve de noviembre de dos mil

quince, al actuar en forma errada, ya que al momento en que se retiró el

Page 71: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 71 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

representante del DIF, licenciado Felipe de Jesús Esquivel Torres, no

obstante de que se podía seguir desarrollando la diligencia en comento en

aspectos diversos a la escucha de la menor, en atención al principio de

concentración, relacionado con el artículo 12 del Código Procesal Civil del

Estado de Guerrero;23

pero la misma diligencia debió continuar sin la

presencia de la menor ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO

ELIMINADO, para evitar una afectación al interés superior de ésta; o en su

caso, separarla en un lugar diverso de donde se estaba llevando la

diligencia; así como también pudo haber diferido y sin entrar al debate de

cuestiones diversas al objeto de la audiencia (escucha de menor) y ordenar

girar oficio al Director de Asistencia Jurídica y Protección a la Infancia del

DIF Guerrero, para que designara a un representante a ese juzgado para que

la menor estuviera en condiciones de ser escuchada.

Ahora bien, no obstante a ello, la juzgadora además haber dejado que

la menor ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO,,

permaneciera en todo el tiempo que duró la audiencia (cuatro horas con

cincuenta minutos), no cuidó el interés superior de la menor, ni verificó que

tuviera una persona de apoyo que la acompañara en el desarrollo de toda la

diligencia, máxime que como se ha dejado establecido, desde el inicio se

retiró el representante del DIF; por tanto, dicha juzgadora pasó por alto lo

que establecen los ordenamientos señalados con antelación, violando así los

derechos humanos de la infante, puesto que, ese es el espíritu legislador que

subyace en la exigencia conferida en los artículos 520 del Código Procesal

23

“Artículo 12.- Concentración procesal. Los actos procesales deberán realizarse sin demora, tratando de abreviar

los plazos cuando se faculte para ello por la ley o por acuerdo de las partes, y de concentrar en el mismo acto todas las diligencias que sea necesario realizar.

Page 72: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 72 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

Civil para el Estado de Guerrero24

y 31, fracción III, segundo párrafo de la

Ley de Divorcio del Estado de Guerrero.25

Bajo ese marco, es de señalarse que la conducta irregular de la

servidora judicial denunciada no puede considerarse como resultado de su

inexperiencia, sino que deriva de un evidente error al dejar que la menor

percibiera toda la audiencia que duró cuatro horas con cincuenta minutos

sin ser necesario, desatendió la delicada tarea encomendada, como titular de

un órgano jurisdiccional, que tiene a cargo el servicio de administración e

impartición de justicia, al inobservar el interés superior de la infancia.

Lo anterior es así porque al acudir ante un órgano jurisdiccional una

persona situada en un estado de vulnerabilidad (como el caso de los

menores de edad), los juzgadores están constreñidos a formar las medidas

idóneas, para que no se vean afectados sus derechos.

Afianza nuestras consideraciones el Protocolo Iberoamericano de

Actuación Judicial para mejorar el Acceso a la Justicia de Personas con

Discapacidad, Migrantes, Niñas, Niños, Adolescentes, Comunidades y

Pueblos Indígenas, elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

24 “Artículo 520. Orden público de los asuntos del orden familiar. Todos los asuntos inherentes a la familia se

considerarán de orden público por constituir la base de la integración de la sociedad, estando facultado el juzgador para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de los alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas cautelares que tiendan a preservarla y a proteger a sus miembros dentro de los lineamientos legales previstos en el Libro Segundo Título Primero Capítulos IV y VI de este Código. Por tanto, en todos los asuntos que verse este Título, tratándose de los menores, deberá tener intervención el Ministerio Público y el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia”.

25 “Artículo 31. Contestada la solicitud, el Juez dictará las siguientes medidas provisionales: (…)

(…) III.- Las modalidades del derecho de visita o convivencia con el padre, o la madre, según sea el caso, con los hijos;

En caso de desacuerdo sobre las convivencias o cambio de guarda y custodia, en la controversia o en el incidente respectivo deberá oírse a los menores. A efecto de que el menor sea adecuadamente escuchado independientemente de su edad, deberá ser asistido por el personal que designe el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la entidad.

Page 73: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 73 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

que si bien es cierto no es un instrumento ordenador, si lo es guiador para

los países que como México son parte del mismo, por lo cual la juez, pudo

haber tomado como guía para actuar en la audiencia de escucha de menor

de diecinueve de diciembre de dos mil quince, el cual en su parte medular

del apartado de niñas, niños y adolescentes, establece:

“3. VERIFICACIÓN DE QUE UNA PERSONA DE

APOYO ACOMPAÑA AL MENOR DE EDAD EN EL

DESARROLLO DE TODAS LAS DILIGENCIAS QUE

INVOLUCRA EL JUICIO.

Durante el desarrollo del proceso judicial el niño o

adolescente deberá estar acompañado, además de por sus

padres o tutor y su abogado, por una persona designada

para prestarle asistencia.

*Antes de invitar a un niño a comparecer ante los

tribunales, la o el Juez o Magistrado comprobará que el

niño ya está recibiendo la asistencia de una persona de

apoyo.

*Si aún no se ha designado una persona de apoyo, el

Magistrado o Juez competente solicitará a la instancia que

se determine el nombramiento de una persona de apoyo,

consultándolo con el niño y sus padres o tutor. Asimismo,

dará tiempo suficiente a la persona de apoyo para

familiarizarse con el niño y con la causa.

*La o el Magistrado o Juez competente permitirá a la

persona de apoyo que acompañe al niño durante toda su

participación en el procedimiento judicial, con el fin de

reducir el nivel de ansiedad o estrés”.26

“9. ESPACIOS DE ESPERA Y JUZGADOS

IDÓNEOS.

Los espacios físicos en los que se encuentra un niño,

niña o adolescente son de suma importancia si se

26

Página cuarenta y dos, del Protocolo Iberoamericano de Actuación Judicial para mejorar el Acceso a la

Justicia de Personas con Discapacidad, Migrantes, Niñas, Niños, Adolescentes, Comunidades y Pueblos

Indígenas, apartado sobre niñas niños y adolescentes, elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

Page 74: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 74 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

considera las características de la infancia y cómo

aquellos le afectan.

En efecto, lo que una persona menor de edad ve,

escucha y el ambiente que le rodea lo afectan de manera

determinante, generándole temores o angustias que le

impiden participar en la diligencia o bien puede ayudarle

a calmarse y transmitirle la confianza necesaria para

expresarse sin temor. Siendo así, garantizar un entorno

adecuado para la niña, niño o adolescente que participará

en una diligencia judicial supone considerar tres tipos de

espacio:

▪ Por donde pasará al entrar o salir del juzgado;

▪ El de espera, y

▪ El de desahogo de la diligencia.

En tanto cada uno de estos espacios tiene un fin

distinto, en cada uno deben tomarse en cuenta las siguientes

particularidades. Sobre el espacio por donde pasará el

niño, niña o adolescente es fundamental que éste no vea o

escuche cosas que puedan causarle temor, no tener a la

vista la rejilla de prácticas o personas privadas de la

libertad, no tener contacto con el agresor o su familia, ni

ser expuesto a ninguna agresión o acción intimidatoria.

En relación al espacio de espera, y considerando que es en

ese momento cuando puede incrementarse los temores o

angustias de la persona menor de edad, es importante que

sean espacios que le permitan distraerse, estando en

calma, considerando aspectos como la privacidad,

comodidad, limpieza y apacibilidad de los mismos. En

estos espacios de manera espacial es importante que el

niño o adolescente esté acompañado por la persona de

confianza asignada por el juzgador, quien deberá apoyarlo

a mantener la calma y a brindarle información útil sobre

lo que sucederá. Sobre el espacio donde tendrá lugar la

diligencia es importante que sea lo menos intimidante

posible, se garantice la privacidad, que los elementos de

registro de la diligencia sean visibles y hayan sido

manejados con naturalidad y transparencia, sentarse al

mismo nivel de niño como un medida muy concreta para

eliminar formalismos y tener los materiales de apoyo para

la narrativa infantil a la mano.

Page 75: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 75 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

*Tomar las medidas que corresponda en aras de

eliminar aquellos elementos a aspectos que visual o

auditivamente puedan impactar al niño, niña o

adolescente que acude al juzgado para una diligencia.

*Los espacios de espera utilizados por niñas y niños

víctimas y testigos estarán separados de las salas de espera

para los adultos testigos.

*Los espacios de espera que utilicen niñas, niños o

adolescentes no deben ser accesibles a los acusados de

haber cometido un delito penal, ni estarán a la vista de

éstos.

*El Juez o Magistrado competente podrá, si procede,

dictar que un niño espere en un lugar alejado del juzgado

e invitar al niño a que comparezca cuando sea necesario.

*El Juez o Magistrado dará prioridad a oír la

declaración de las niñas y los niños, con el fin de reducir

al mínimo el tiempo de espera durante su comparecencia

ante el tribunal. *El Magistrado o Juez competente se asegurará de que

en la sala de audiencias se disponga lo necesario para las

niñas, los niños y los adolescentes tales como agua,

asientos elevados, asistencia para niños con discapacidad,

entre otros aspectos.

*La disposición de la sala debe permitir que el niño

pueda sentarse cerca de sus padres o tutor, persona de

apoyo o abogado durante todo el procedimiento”.27

“10. TEMPORALIDAD Y DURACIÓN DE LA

PARTICIPACIÓN INFANTIL.

*En toda actuación o diligencia que implique la

participación de un niño, el Magistrado o Juez deberá

tomar las medidas para que éstas duren lo menos posible. *Se impedirán actuaciones ociosas en las que

intervenga un niño o adolescente, solicitando a las partes

que justifiquen debidamente la razón de la actuación de la

persona menor de edad. En particular el Juez deberá velar

por que las ampliaciones de declaraciones hechas por niños

27

Páginas cuarenta y nueve, cincuenta y cincuenta y uno, del Protocolo Iberoamericano de Actuación

Judicial para mejorar el Acceso a la Justicia de Personas con Discapacidad, Migrantes, Niñas, Niños,

Adolescentes, Comunidades y Pueblos Indígenas, apartado sobre niñas niños y adolescentes, elaborada

por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Page 76: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 76 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

se desarrollen con el propósito de indagar información

específica y adicional y no únicamente con la finalidad de

agotar una actuación de manera rutinaria.

*El Juez deberá velar por que el niño se encuentre

presente en el juzgado el menor tiempo posible para

efectos de desahogar una diligencia.

*En particular deberá asegurarse que la

participación del niño se desarrolle puntualmente a la

hora en que fuera citado, que sea en un horario que no

interfiera con necesidades básicas del niño (comer o

dormir) y que el niño esté en plena libertad de retirarse en

cuanto haya concluido su participación directa y personal

en el asunto.

*Bajo ninguna circunstancia el niño deberá ser

obligado a permanecer en el juzgado en espera del

desahogo de otras diligencias en las que no intervenga que

fueran programadas para ese mismo día y en ese mismo

asunto. *Para tal efecto, el Juez cuidará que la persona que

ostenta la custodia del niño no tenga diligencias que

desahogar en horarios que le impidan retirarse con el niño

habiendo terminado éste su participación o que le requieran

estar en el juzgado previamente a la participación del niño.

Cuando la presencia de quien ostenta la custodia del niño

sea requerida en el mismo día, el Juez deberá citarle con

antelación necesaria y prevenirle que será necesario prever

que otra persona pueda asumir el cuidado del niño para

evitar que el mismo se encuentre presente en el juzgado.

*El Juzgador buscará que la primera declaración que

desahogue en el desarrollo de la audiencia sea la de las

personas menores de edad.

*En caso de que existan varios testigos menores de

edad bajo ninguna circunstancia estarán junto con otros

testigos adultos. En este supuesto estarán separados en un

recinto aparte, con personal psicológico especializado en

materia infantil”. 28

28

Páginas cincuenta y uno y cincuenta y dos, del Protocolo Iberoamericano de Actuación Judicial para

mejorar el Acceso a la Justicia de Personas con Discapacidad, Migrantes, Niñas, Niños, Adolescentes,

Comunidades y Pueblos Indígenas, apartado sobre niñas niños y adolescentes.

Page 77: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 77 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

Los aspectos que destacan del aludido protocolo son:

1. Que durante el desarrollo del proceso judicial el niño o adolescente

deberá estar acompañado, además de por sus padres o tutor y su abogado,

por una persona designada para prestarle asistencia.

2. El Juez antes de que comparezca el niño a los tribunales

comprobará que el niño ya está recibiendo la asistencia de una persona de

apoyo, si no se ha designado persona de apoyo solicitará que se determine el

nombramiento de una, así como dará tiempo para que se familiarice con el

menor y la causa, así como también permitirá a la persona de apoyo que

acompañe al niño durante toda su participación en el procedimiento judicial,

con el fin de reducir el nivel de ansiedad o estrés.

3. El Juez o Magistrado competente podrá, si procede, dictar que un

niño espere en un lugar alejado del juzgado e invitar al niño a que

comparezca cuando sea necesario, ya que es fundamental que el menor no

vea o escuche cosas que puedan causarle temor, ni ser expuesto a ninguna

acción intimidatoria.

4. El Juez o Magistrado dará prioridad a oír la declaración de las niñas

y los niños, con el fin de reducir al mínimo el tiempo de espera durante su

comparecencia ante el tribunal, así como deberá tomar las medidas que sean

pertinentes para que las actuaciones o diligencias duren lo menor posible.

5. Lo que una persona menor de edad ve, escucha y el ambiente que le

rodea lo afectan de manera determinante, generándole temores o angustias

Page 78: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 78 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

que le impiden participar en la diligencia o bien puede ayudarle a calmarse y

transmitirle la confianza necesaria para expresarse sin temor. Siendo así,

garantizar un entorno adecuado para la niña, niño o adolescente que

participará en una diligencia judicial.

6. El Juez deberá velar por que el niño se encuentre presente en el

juzgado el menor tiempo posible para efectos de desahogar una diligencia.

7. El juez deberá asegurarse que la participación del niño se

desarrolle puntualmente a la hora en que fuera citado, que sea en un horario

que no interfiera con necesidades básicas del niño (comer o dormir) y que el

niño esté en plena libertad de retirarse en cuanto haya concluido su

participación directa y personal en el asunto.

8. Bajo ninguna circunstancia el niño deberá ser obligado a

permanecer en el juzgado en espera del desahogo de otras diligencias en las

que no intervenga que fueran programadas para ese mismo día y en ese

mismo asunto.

9. El Juzgador buscará que la primera declaración que desahogue en

el desarrollo de la audiencia sea la de las personas menores de edad.

Por tanto, debido a que México es parte del aludido ordenamiento, las

actuaciones judiciales que involucren a menores que se desarrollen en el

país pueden tomar como guía lo establecido en el protocolo en mención, y

el mismo sirva de ayuda para no violentar los derechos humanos de los

menores que participen en actuaciones de dicha naturaleza, con lo cual se

Page 79: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 79 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

evidencia que la juzgadora no tomó como referencia el ordenamiento en

mención en la audiencia de escucha de menor de diecinueve de noviembre

de dos mil quince.

Entonces, entre las medidas que debió tomar en cuenta la A quo para

proteger el interés superior de la menor, se destacan: en la intervención del

menor debe estar acompañado de una persona designada para prestarle

asistencia (al caso el Representante del DIF), la que debe estar presente

durante toda su intervención; apartar al menor para evitar que vea y escuche

cosas que puedan intimidarlo o causarle temor; dar prioridad a la

declaración del menor para reducir el tiempo de espera y que las

actuaciones o diligencias en que intervenga duren el menor tiempo posible

y en forma puntual, dando plena libertad de retirarse cuando haya

participado (o en su caso diferirse su intervención para otra fecha y hora,

como ocurrió en la especie), y, bajo ninguna circunstancia el niño deberá

ser obligado a permanecer en el juzgado en espera del desahogo de otras

diligencias en las que no intervenga que fueran programadas para ese

mismo día y en ese mismo asunto.

Por tanto se demuestra que la juzgadora en la audiencia de diecinueve

de noviembre de dos mil quince, relativa a la escucha de menor, la A quo

mantuvo presente innecesariamente a la infante ELIMINADO”

“ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO, durante todo el desarrollo de la

audiencia, que duró cuatro horas con cincuenta minutos (de las trece treinta

horas a las dieciocho horas con veinte minutos), pese a que desde el inicio

de la diligencia la juez determinó diferir la escucha y se ordenó recibirla en

Page 80: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 80 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

cámara de gesell, en las instalaciones de la Unidad de Atención Jurídica

Integral del Consejo de la Judicatura del Estado.

Ahora para la acreditación plena de la responsabilidad administrativa

respectiva, como se ha dicho, es necesario determinar si incidieron o no los

factores externos a la labor jurisdiccional, consistente en la carga de trabajo,

premura, complejidad y recursos materiales y humanos, pues de

actualizarse su incidencia notable, puede atenuar o excluir de

responsabilidad a la infractora.

Ahora bien, en primer término se descarta la incidencia de la carga

de trabajo, ya que no obstante que la diligencia de diecinueve de

noviembre de dos mil quince, estaba programada para las trece horas y

empezó a las trece horas con treinta minutos, debe atenderse que la

juzgadora en su informe, no alegó que en el juzgado a su cargo exista carga

de trabajo, por lo cual se entiende que no es un factor que haya influido en

la deficiencia de la diligencia de diecinueve de noviembre de dos mil

quince.

En este sentido, debe señalarse que cuando un funcionario judicial

argumenta la existencia de una carga de trabajo excesiva como una

condición excepcional que dio lugar a la irregularidad que se le imputa, tal

situación debe ser demostrada por éste, puesto que la carga de la prueba le

corresponde, y si en la especie no hizo valerse esa circunstancia y en los

autos no obran constancias que permitan advertir su concurrencia, debe

descartarse que haya confluido a favor del servidor público.

Page 81: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 81 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

Sobre el particular, es aplicable por identidad de razón, la tesis

II.2o.T.Aux.19 A, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar,

con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, editada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Enero de

2011, Materia Administrativa, Novena Época, que se reproduce:

“RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE

LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER

JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO. LA CARGA DE

LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO

CORRESPONDE A AQUÉLLOS CUANDO

ARGUMENTAN COMO CAUSA DE LA CONDUCTA

INFRACTORA LA EXCESIVA CARGA DE TRABAJO.

Los artículos 52, 63 y 118 a 121 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado de México y 62 a 73 del

Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura de la

misma entidad, prevén que a dicho órgano corresponde la

administración, vigilancia y disciplina de la actuación de

quienes laboran en dicho poder. Asimismo, regulan la

tramitación del procedimiento de responsabilidad

administrativa de sus servidores públicos y, en particular, el

mencionado artículo 119, en su fracción II, da a aquéllos la

posibilidad de ser oídos y vencidos en él, pues una vez

interpuesta la denuncia o levantada el acta con motivo de

las visitas practicadas a las Salas o a los Juzgados, o por

hechos que se adviertan del ejercicio de la función que se

les ha encomendado, se les hará saber su contenido, para

que rindan un informe a efecto de que respondan las

imputaciones en su contra y, en su caso, ofrezcan pruebas

para desvirtuar las afirmaciones de la contraria o para

acreditar las propias. Así, la carga de la prueba en el

indicado procedimiento corresponde a los señalados

servidores públicos cuando argumentan como causa de la

conducta infractora, la excesiva carga de trabajo, por lo

que, al rendir su informe, deberán ofrecer el material

probatorio conducente con las formalidades que permitan

su legal y pronto desahogo.”

Page 82: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 82 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

Con lo anterior, se descarta el aspecto de la premura, ya que no se

puede justificar que se incumpla el análisis de cuestiones de orden público,

que pueden originar primeramente una afectación grave a los derechos

humanos de un menor, como a las disposiciones que regulan el servicio

público de una correcta y eficiente administración de justicia, además, la

premura no puede ser pretexto para realizar la función jurisdiccional de

forma correcta, menos si la deficiencia apuntada refleja un marcado

descuido imputable sólo al actuar irresponsable de juzgadora al no analizar

con la mínima acuciosidad que se le estaban violando los derechos humanos

a la infante ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO, al

mantenerla presente durante todo el desahogo de la audiencia de escucha de

menor de diecinueve de noviembre de dos mil quince, la cual duró cuatro

horas con cincuenta minutos, por lo que no existió premura para tomar las

medidas necesarias a fin de evitar esa afectación a la menor.

Tampoco puede hablarse de que la actuación revista mayor

complejidad, ya que al tratarse de una audiencia de escucha de menor, en

la que debido a que se retiró el Representante del DIF, no se podía escuchar

a la infante, la juez, como se mencionó en líneas anteriores pudo haber

diferido la audiencia después de que se retiró el Representante del DIF,

incluso era posible continuar la diligencia en aspectos diversos a la escucha

de la menor, pero sin la presencia de ésta; por lo que, es claro que la falta en

que incurrió la juzgadora al dejar que la menor estuviera presente durante

todo el desahogo de la audiencia en comento, sólo es producto de un

descuido notable de su parte, susceptible de erigirse como una causa de

responsabilidad administrativa con notables consecuencias en la impartición

de justicia.

Page 83: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 83 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

Del mismo modo, por las condiciones en que se suscitó la falta, se

descartan la incidencia de los recursos materiales y humanos, esto porque

la omisión en que incurrió la juez denunciada, fue personal, en tanto que se

encontraba presente en la audiencia, por lo tanto, no dependía de mayores

elementos que los necesarios para formular sus argumentos jurídicos y

hacerlos constar en sus determinaciones, como ocurre mediante los recursos

de captura e impresión, con los que contaba el juzgado tan es así que se

encuentra impresa la audiencia que dio origen al procedimiento

administrativo que ahora se resuelve.

De ahí que, se descarta la incidencia de los factores externos a la

labor jurisdiccional en la existencia de las irregularidades en estudio, y por

ende, se estiman acreditados todos los extremos de falta administrativa en

estudio.

Así pues, se procede a efectuar la calificación de la gravedad de la

infracción administrativa en comento, para lo cual, en observancia a los

lineamientos fijados por los artículos 87y 88,29 de la Ley número 695 de

29 “Artículo 87.- El ejercicio de las facultades para imponer las sanciones que esta Ley prevé se

ajustará a los siguientes: I. De uno a dos años si el lucro obtenido o el daño o perjuicio causado por el infractor no excede de

quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en la región; o si la responsabilidad no pudiera ser cuantificada en dinero;

II. En los demás casos, en tres años, salvo los de naturaleza económica que prescribirán en los términos que para los créditos fiscales señale la normatividad fiscal del Estado; y

III. En tratándose de infracciones graves el plazo de prescripción no será menor de tres años ni mayor de seis”.

“Artículo 88.- La prescripción a que se refiriere el artículo anterior se computará a partir del día siguiente en que se hubieran cometido las infracciones, o a partir del momento en que hayan cesado, si fueran de carácter continuo.

La prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la Ley. Si se dejara de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se haya practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción.

Page 84: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 84 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los

Municipios de Guerrero y el artículo 197.4,30

de la Constitución Local, los

plazos de prescripción son de uno, dos y tres años, tenemos que el catálogo

para la graduación de faltas administrativas es de: leves, menos graves y

graves, respectivamente, en el entendido, de que lógicamente a mayor

gravedad más es el tiempo exigido por la ley para la extinción de la facultad

disciplinaria.

Ahora bien, el hecho de que en la legislación local no exista

disposición expresa que establezca cuáles actos u omisiones son graves, no

significa que la autoridad disciplinaria, no pueda realizar dicha calificación

atendiendo a la naturaleza de la conducta y sus consecuencias.31

Además, aún cuando en el texto de la constitución local en vigor y en

las leyes secundarias de la entidad, no existen parámetros para definir la

gravedad que debe asignarse a cada conducta infractora, es obvio que,

deben atenderse los elementos relativos a la naturaleza y las consecuencias

ocasionadas por el acto materia de infracción, dado que son lineamientos

establecidos en el último párrafo del artículo 114 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual se efectúa en los términos

siguientes:

30 “Artículo 197.

(…) 4. La responsabilidad administrativa será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley. Cuando los actos u omisiones que la motiven sean graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen mientras el servidor público se encuentre en el ejercicio de su encargo”.

31 Jurisprudencia 132/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Jsticia de la Nación, editada en la página 146, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, Materia Administrativa, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro “PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA SANCIONAR RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).”

Page 85: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 85 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

a) La naturaleza de la conducta, es de carácter positivo, es decir se

trata de un descuido inexcusable (acto) en que incurrió la juzgadora al

mantener presente a la menor por cuatro horas con cincuenta minutos en la

audiencia de diecinueve de noviembre de dos mil quince, el cual causó

deficiencia en el servicio encomendado, ya que su proceder resulta

contrario a las obligaciones que le imponen los artículos 4, párrafos 9 y 11,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 2 y

3, párrafo 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño de la cual

México es parte, artículos 520 Bis, y 522, fracción V, del Código Procesal

Civil para el Estado de Guerrero, y los artículos 7, 38 y 39, de la Ley para la

Protección y Desarrollo de los Menores para el Estado de Guerrero, en el

que la A quo transgredió los principios de excelencia, profesionalismo,

eficiencia y legalidad, que constituyen ejes rectores de la función

jurisdiccional, a fin de cumplir con el ideal constitucional de impartición de

justicia pronta y expedita, emitiendo soluciones de manera completa e

imparcial.

b) Consecuencias que ocasionó el acto irregular, las consecuencias

de la conducta infractora se estiman nocivas, porque causó afectación al

interés superior de la menor, al vulnerar el principio de seguridad y certeza

jurídica, que otorga nuestra máxima ley, no obstante que en autos se

desprende que obran copias fotostáticas certificadas de la audiencia de

escucha de menor de diecinueve de noviembre de dos mil quince, dictada

en el expediente 793-I/2015, relativo al juicio de divorcio incausado,

promovido por ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO, en

contra de “ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO, en la cual como se

Page 86: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 86 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

mencionó anteriormente la juzgadora violó los derechos humanos de la

menor ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO, al

mantenerla presente durante el desahogo de toda la diligencia en comento la

cual duró cuatro horas con cincuenta minutos,

Así, del estudio integral de los aspectos analizados se llega a la

conclusión de que la falta administrativa en que incurrió la juzgadora, no

puede tasarse como una falta leve o menos grave, al advertirse que existen

violaciones a los derechos humanos de la menor ELIMINADO”

“ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO,, producto de un descuido

inexcusable, así como daño psicológico y emocional, porque todas las

disposiciones invocadas tienden a tutelar su integridad psíquica de la

menor, por tanto es susceptible de catalogarse como una infracción

administrativa grave, con lo que demostró un notorio descuido en el

cumplimiento estrictamente profesional con que se debe conducir, al quedar

patentizado el descuido en que incurrió la juzgadora aludida.

En ese tenor, el plazo de prescripción que resulta aplicable a la

infracción administrativa, es de tres años, conforme al artículo 87 de la Ley

número 695 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado32

y

de los Municipios de Guerrero y 197.4 de la Constitución local.33

32 “Artículo 87.- El ejercicio de las facultades para imponer las sanciones que esta Ley prevé se ajustará a los siguientes: I. De uno a dos años si el lucro obtenido o el daño o perjuicio causado por el infractor no excede de quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en la región; o si la responsabilidad no pudiera ser cuantificada en dinero; II. En los demás casos, en tres años, salvo los de naturaleza económica que prescribirán en los términos que para los créditos fiscales señale la normatividad fiscal del Estado; y III. En tratándose de infracciones graves el plazo de prescripción no será menor de tres años ni mayor de seis. 33 “Artículo 197. Incurren en responsabilidad administrativa los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones realicen actos u omisiones que contravengan la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia. (…) 4. La responsabilidad administrativa será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley. Cuando los actos u omisiones que la motiven sean graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen mientras el servidor público se encuentre en el ejercicio de su encargo.

Page 87: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 87 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

Por tanto, dicho plazo se interrumpió con la notificación realizada a

la servidora pública del auto de radicación de uno de diciembre de dos mil

quince, en el que se da a trámite la queja administrativa instaurada en su

contra.

Ahora bien, después de haber hecho un estudio minucioso de las

actuaciones que obran en el expediente administrativo, resulta evidente que

no se actualiza la falta de prescripción, toda vez que se trata de una

conducta grave.

Por tanto, lo conducente es declarar fundado el motivo de disenso

en análisis.

Continuamente, se procede a examinar los argumentos defensivos

esgrimidos por la juez denunciada al rendir sus informes, los cuales se

constituyen de la siguiente manera:

1. Que el quejoso omitió ofrecer junto a su escrito de queja las

constancias que justifiquen sus aseveraciones, pues si bien anexó copias

simples a su escrito de queja ello no puede ser suficiente para que la

juzgadora esté en posibilidades de dar contestación a sus imputaciones, en

razón de que las copias simples no tienen el carácter de prueba plena, ya que

solo se consideran indicios, por lo que este órgano disciplinario al resolver

no cuenta con elementos objetivos y contundentes para corroborar los

hechos revelados por la quejosa.

Page 88: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 88 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

2. Que niega todos y cada uno de los actos que se le imputan,

arrojándole la carga de la prueba al quejoso.

3. Que el quejoso carece de legitimación para interponer el

procedimiento administrativo en su contra.

4. Que el hecho de que en el juzgado no se haya llevado a cabo la

escucha de la menor, no es porque sea una conducta dolosa de la juzgadora,

sino al hecho notorio de que hasta el momento en que fue llevada a cabo la

diligencia en comento, no se contaba con un representante del Sistema para

el Desarrollo Integral de la Familia adscrito a este juzgado, circunstancia por

la cual no se estaba en aptitud de desahogar dicha diligencia, pues de hacerlo

transgrediría lo dispuesto en el artículo 520, 521, 521 bis y 522 del Código

Procesal Civil vigente en el Estado.

5. Que de acuerdo a lo establecido en el protocolo de actuación para

quienes imparten justicia en los casos que se afecten a los niños, niñas y

adolecentes, las escuchas deben ser llevadas cuando las circunstancias lo

permitan en cámara de gesell y por consiguiente el escuchar a la niña en las

instalaciones del juzgado y apartada de todos los lineamientos del citado

instrumento violaría flagrantemente el interés superior del niño, por lo que al

no contar la juzgadora con elementos tecnológicos que señala el citado

instrumento así como la asistencia psicológica para la menor, se vio

imposibilitada a llevar a cabo dicha escucha en la fecha programada y que la

misma fue reprogramada para la fecha en que la Unidad de Atención

Jurídica Integral señalara.

Page 89: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 89 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

Respecto a los puntos 1 y 2, de los argumentos de la juzgadora

relativos a la queja administrativa en su contra, son infundados, en razón de

que lo expresado por la servidora pública en el sentido de que el quejoso

omitió ofrecer junto a su escrito de queja las constancias que justifiquen sus

aseveraciones, no se le asiste la razón a la juez aludida, porque si bien es

cierto que el quejoso anexó copias simples a su escrito de queja, también se

acredita que obra en el expediente administrativo el escrito recibido el

quince de enero de dos mil dieciséis,34

signado por el quejoso en el que

aportó copias fotostáticas certificadas de actuaciones del expediente

ELIMINADO” relativo al juicio de divorcio incausado, promovido por

ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO, en contra de

“ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO, entre las que se encuentran el

acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil quince,35

así como la audiencia

de escucha de menor de diecinueve de noviembre del mismo año,36

por lo

que al encontrarse la diligencia de la que se duele el quejoso en copias

fotostáticas debidamente certificadas, se les concede valor probatorio pleno

en término de los artículos 90 y 127 del Código de Procedimientos

Contenciosos Administrativos del Estado de Guerrero, de aplicación

supletoria a la materia, por mandato expreso del diverso 8 de la Ley número

695 de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la misma entidad, por

tanto dichas documentales fueron admitidas por acuerdo de quince de enero

de dos mil dieciséis,37

mismo que fue notificado a la juzgadora por cédula en

los estrados de este órgano técnico el veintinueve de enero de dos mil

dieciséis, con el cual se le dio vista, sin que desahogara la misma, por lo cual

34

Foja 128 del expediente administrativo. 35

Fojas 129 y 130 del expediente administrativo. 36

Fojas 131 a 142 del expediente administrativo. 37

Foja 148 del expediente administrativo.

Page 90: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 90 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

el denunciante si aportó las pruebas conducentes para demostrar sus asertos;

y por tanto devienen infundados los argumentos 1 y 2 de la A quo.

Por cuanto a lo referido por la juzgadora en el punto número 3, en el

que argumenta que el quejoso carece de legitimación, deviene infundado,

toda vez de que en base a las actuaciones allegadas a este órgano

administrativo se demuestra que el licenciado ELIMINADO” “ELIMINADO

ELIMINADO, es el abogado patrono del C. ELIMINADO” “ELIMINADO

ELIMINADO, así como que intervino en la audiencia de diecinueve de

diciembre de dos mil quince, de escucha de menor; y conforme a lo

establecido por el numeral 124, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado de Guerrero,38

tiene facultad para formular queja por

propio derecho.

En lo que respecta a los puntos 4 y 5, resultan infundados, en razón

de que no se le reprocha la omisión de realizar la escucha de la menor (esos

aspectos se analizaron en el considerando quinto de esta resolución los

cuales se decretaron jurisdiccionales), lo que aquí se le atribuye y es fuente

de la responsabilidad administrativa es que en la audiencia de diecinueve de

noviembre de dos mil quince, relativa a la escucha de menor, la A quo

mantuvo presente a la infante ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO,

ELIMINADO, durante todo el desarrollo de la audiencia, que duró cuatro

horas con cincuenta minutos (de las trece treinta horas a las dieciocho horas

con veinte minutos), pese a que desde el inicio de la diligencia la juez

38

“Artículo 124. Tienen acción para denunciar la comisión de faltas o incumplimiento de obligaciones de

los servidores públicos de la Administración de Justicia del Estado: (…) III.- Los abogados patronos de los litigantes en los casos de responsabilidades provenientes de hechos u omisiones cometidas en el Juicio que patrocinen; (…)

Page 91: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 91 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

determinó diferir la escucha y se ordenó recibirla en cámara de gesell, en las

instalaciones de la Unidad de Atención Jurídica Integral del Consejo de la

Judicatura del Estado.

SÉPTIMO.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. Por

último, al determinarse que es fundado el punto de disenso identificado con

el inciso c), en contra de la licenciada Adriana Marina Flores Ruano, Juez

Cuarto de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de

Tabares, lo conducente es individualizar la sanción a imponer, con base en

los elementos previstos en el artículo 67 de la Ley número 695 de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los

Municipios de Guerrero, atento a las circunstancias particulares acreditadas

en el considerando inmediato anterior, para el cual nos remitimos en obvio

de repeticiones innecesarias, así como los datos que se desprenden del

informe rendido mediante oficios 1216/AV39

y 030/AV,40

de dos de

diciembre de dos mil quince y tres de enero de dos mil dieciséis, signados

por la Jefa del Departamento de Recursos Humanos de este órgano

administrativo, en relación al expediente personal de la implicada, sobre

antecedentes, antigüedad, sanciones anteriores e ingresos económicos;

información que no fue objeto de controversia por la juez denunciada, pese

a que se le dio vista con la misma, conserva íntegro su pleno valor

probatorio.

Ahora bien, no obstante que no obra en constancias del expediente

administrativo, resoluciones en contra de la licenciada Adriana Marina

Flores Ruano, por parte de éste órgano administrativo, para los miembros

39

Fojas 42 a 44, del expediente administrativo. 40

Fojas 235 a 237, del expediente administrativo.

Page 92: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 92 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

de este Consejo de la Judicatura del Estado, constituye un hecho notorio,

conocido con plena certeza y en forma normal, a la servidora pública en

comento que se le instauró diverso procedimiento administrativo de fecha

dieciséis de abril de dos mil quince, dictado en el expediente 027/2014,

formado con motivo del procedimiento administrativo iniciado en contra de

la licenciada Adriana Marina Flores Ruano, es su actuar como Juez de

Primera Instancia en Materia Civil y Familiar del Distrito Judicial de

Galeana, en el cual se le ha sancionado con una multa de ochenta días de

salario mínimo general de la región vigente, mediante la cual por escrito

presentado el dieciocho de mayo de dos mil quince, en la oficina de

correspondencia común de los Juzgados de Distrito en el Estado de

Guerrero, con residencia en Chilpancingo, Adriana Marina Flores Ruano,

por propio derecho solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en

contra de los actos realizados en la resolución en comento, específicamente

el considerando décimo y puntos resolutivos cuarto, quinto y sexto, mismo

que mediante resolución de treinta de noviembre de dos mil quince, se le

negó el amparo y protección de la justicia federal, la cual causó estado el

dieciocho de diciembre de la misma anualidad.

Luego, con motivo del desenvolvimiento de las funciones de este

órgano disciplinario, es que se tiene el conocimiento de la situación de

hecho antes apuntada, cuya certidumbre es de carácter indiscutida y

desinteresada, dado que el régimen de responsabilidad de los servidores

públicos no tutela intereses particulares.

Tiene aplicación al caso la jurisprudencia P./J. 74/2006, sustentada

por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 963, del

Page 93: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 93 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, del mes de

junio de 2006, Materia Común, Novena Época, con número de registro

174899, que establece:

“HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL

Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal

de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar

hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni

probados por las partes. Por hechos notorios deben

entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento

humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que

pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las

vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias

comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo

que toda persona de ese medio esté en condiciones de

saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio

es cualquier acontecimiento de dominio público conocido

por todos o casi todos los miembros de un círculo social en

el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial,

respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que

al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del

conocimiento público en el medio social donde ocurrió o

donde se tramita el procedimiento”.

Asimismo apoya nuestros argumentos por identidad de razón la

jurisprudencia VI.3°A. J/32, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Sexto Circuito, página 1350, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, del mes de enero de

2004, Materia Común, Novena Época, la cual a la letra dice:

“HECHOS NOTORIOS. CONDICIONES QUE

NORMAN LA FACULTAD LEGAL DE LOS

JUZGADORES PARA INVOCARLOS. La aptitud de que

gozan los juzgadores para invocar hechos notorios se ve

sujeta, esencialmente, a que el conocimiento del hecho

Page 94: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 94 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

forme parte de la cultura normal de un determinado sector

social al tiempo de emitirse la resolución. La notoriedad es

un concepto esencialmente relativo; no existen

hechos conocidos por todos los hombres sin limitación de

tiempo ni de espacio. Además, la notoriedad de un hecho

dentro de un determinado ámbito social no significa

conocimiento efectivo del mismo por todos aquellos que

integran ese sector y ni siquiera por parte de la mayoría de

aquéllos. No es el conocimiento efectivo lo que produce la

notoriedad, sino la normalidad de este conocimiento en el

tipo medio de hombre perteneciente a un determinado

sector social y dotado por ello de cierta cultura. Por último,

ese conocimiento o esa posibilidad de conocimiento no

deriva de una relación individual con los hechos en el

momento en que se producen o se han producido, sino sólo

de la circunstancia de pertenecer al grupo social en que

tales hechos son notorios. Por consiguiente, si el hecho

alegado se hace depender de la relación particular que

guarda el interesado con el hecho, en el momento en que

éste se realizó, pero no descansa en la circunstancia de que

aquél pertenezca a determinado grupo social en que tal

hecho sea notorio, ello denota que el hecho que se invoca

no radica en que el conocimiento del mismo forme parte de

la cultura propia del círculo social del sujeto, en el tiempo

en que la decisión ocurrió; de lo que se sigue que en ese

caso los Jueces están imposibilitados para introducir a la

litis, a manera de hecho notorio, una situación en la que

exclusivamente está inmerso el interesado”.

De esta manera, la circunstancia apuntada queda exenta de prueba, al

estar demostrada plenamente con base en un hecho notorio, advertido por

este órgano administrativo en funciones netamente jurisdiccionales, propias

de un tribunal, y por ese motivo, le surte la facultad de invocarlo aun en

forma oficiosa, dado que se encuentran satisfechas las condiciones que

norman esta figura jurídica; además de que el objetivo esencial es garantizar

a la colectividad el desarrollo de la administración de justicia justa.

Page 95: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 95 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

Por lo cual, se procede a individualizar la sanción a imponer a la

licenciada Adriana Marina Flores Ruano, del modo siguiente:

I. La falta administrativa en que incurrió la servidora pública

relativa a que en la audiencia de diecinueve de noviembre de dos mil

quince, relativa a la escucha de menor, la A quo mantuvo presente a la

infante ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO, ELIMINADO,, durante

todo el desarrollo de la audiencia, que duró cuatro horas con cincuenta

minutos (de las trece treinta horas a las dieciocho horas con veinte

minutos), pese a que desde el inicio de la diligencia la juez determinó diferir

la escucha y se ordenó recibirla en cámara de gesell, en las instalaciones de

la Unidad de Atención Jurídica Integral del Consejo de la Judicatura del

Estado.

Con ese proceder, es menester destacar que se la juzgadora afectó los

derechos humanos de la menor, los cuales traen como consecuencia nocivas

a los justiciables y de mayor magnitud al servicio público, constituyen

prácticas perniciosas en la función pública, que causan especial afectación

al derecho humano de justicia y certeza jurídica, del tal suerte que, ello

acredita la falta administrativa prevista en el artículo 63, apartado B),

fracción I, de la Ley número 695 de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado y de los Municipios de Guerrero, artículos 4, párrafos 9

y 11, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos

2 y 3, párrafo 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño de la cual

México es parte, artículos 520 Bis, y 522, fracción V, del Código Procesal

Civil para el Estado de Guerrero, al constituir acto que causa deficiencia en

Page 96: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 96 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

el servicio público encomendado conforme a los artículos 7, 38 y 39, de la

Ley para la Protección y Desarrollo de los Menores para el Estado de

Guerrero, así como que no tomó como referencia lo establecido en el

Protocolo Iberoamericano de Actuación Judicial para mejorar el Acceso a la

Justicia de Personas con Discapacidad, Migrantes, Niñas, Niños,

Adolescentes, Comunidades y Pueblos Indígenas, elaborada por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, y por ello tal conducta amerita ser

sancionada para evitar que en el futuro siga cometiéndose en perjuicio de

los justiciables, ya que al ser calificada como grave, y al no estar acreditado

en autos que la juzgadora actúo con dolo ni mala fe, se advierte que la falta

que cometió la A quo al dejar que la menor estuviera presente

innecesariamente durante el desahogo de toda la audiencia de escucha de

menor de diecinueve de noviembre de dos mil quince, la cual duró de las

trece treinta horas a las dieciocho veinte horas, (cuatro horas con cincuenta

minutos), fue por negligencia.

Asimismo, debemos señalar que existe conveniencia de reprimir esta

clase de conductas, pues al haber sido una transgresión flagrante, con

repercusiones notables en la calidad de impartición de justicia, ya que con

ella se violaron los derechos humanos de una menor, aspectos que en nada

benefician a la funcionaria judicial, porque la comunidad en general está

interesada en erradicar esas irregularidades.

II. Las circunstancias socioeconómicas de la servidora pública. Se

consideran adecuadas, porque su salario líquido quincenal que percibe la

juzgadora asciende a la cantidad de $23,380.600 (veintitrés mil trescientos

ochenta pesos 60/100 M.N.), que le proporciona un nivel de vida adecuado

Page 97: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 97 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

para cumplir su labor jurisdiccional y es apropiado para que realizara en

forma eficiente y oportuna su labor, dedicando el tiempo necesario y de

calidad, y al mismo tiempo es suficiente para evitar incurrir en la infracción

administrativa acreditada en este asunto, lo anterior de ninguna manera le

resulta favorable.

III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del

infractor. Al tener la categoría de Juez, de acuerdo con el numeral 66 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, tiene un rango medio alto

dentro de los titulares del órgano jurisdiccional, lo cual le exige conducirse

con mayor responsabilidad en su actuación, para evitar incurrir en faltas

como la que se encuentra acreditada, máxime que deja un mal antecedente

para sus subalternos y homólogos.

Los antecedentes laborales de la Juez denunciada, son los siguientes:

Del 09 de enero de 1989 al 30 de marzo de 1990, Oficial

Administrativo Extraordinaria, adscrita a la Sala Auxiliar del

Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Del 01 de noviembre de 1990 al 31 de julio de 1995, Proyectista,

adscrita a la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia

del Estado.

Del 18 de octubre de 2000 al 08 de mayo de 2003, Secretaria de

Acuerdos, adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en

Materia Familiar del Distrito Judicial de Tabares.

Page 98: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 98 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

Del 30 de septiembre de 2005 al 09 de noviembre de 2005,

Secretaria de Acuerdos, adscrita al Juzgado Primero de Primera

Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Tabares.

Del 10 de noviembre de 2005 al 23 de febrero de 2006, Juez de

Primera Instancia del Estado en forma interina, adscrita al

Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito

Judicial de Mina.

Del 24 de febrero de 2006 al 21 de septiembre de 2010, Secretaria

de Acuerdos adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en

Materia Civil del Distrito Judicial de Tabares.

Del 22 de septiembre de 2010 al 30 de octubre de 2010, Juez de

Primera Instancia del Estado en forma interina, adscrita al

Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial

de Galeana.

Del 31 de octubre al 09 de noviembre de 2010, Secretaria de

Acuerdos, adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en

Materia Civil del Distrito Judicial de Tabares.

Del 10 de noviembre de 2010 al 05 de febrero de 2011, Juez de

Primera Instancia del Estado en forma interina, adscrita al

Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Familiar del

Distrito Judicial de Tabares.

Page 99: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 99 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

Del 06 de febrero al 06 de abril de 2011, Secretaria de Acuerdos,

adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia

Familiar del Distrito Judicial de Tabares.

Del 07 de abril de 2011 al 07 de junio de 2011, Juez de Primera

Instancia del Estado en forma interina, adscrita al Juzgado de

Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de

Galeana.

Del 08 de junio de 2011 al 14 de marzo de 2012, Juez de Primera

Instancia del Estado en forma interina, adscrita al Juzgado de

Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de

Galeana.

Del 15 de marzo de 2012 a la fecha, Juez de Primera Instancia del

Estado en forma interina, adscrita al Juzgado Cuarto de Primera

Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Tabares.

La información detallada nos permite concluir que por sus

antecedentes, la A quo estuvo en aptitud de evitar incurrir en la infracción

administrativa acreditada, porque conoce la materia Familiar, ya que se ha

desempeñado en esa área, lo que permite presumir que contaba con las

herramientas teóricas, legales y prácticas para cumplir en forma eficiente

con sus obligaciones y en el caso concreto, evitar vulnerar los principios de

lealtad, legalidad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio judicial

que tiene encomendado; de igual manera, conocía las consecuencias que su

falta puede ocasionar, para prevenir y evitar incurrir en ello, lo que de

ninguna manera le reporta beneficio.

Page 100: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 100 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución. En

relación a las condiciones exteriores como la premura, carga de trabajo, la

complejidad y los recursos materiales y humanos, no pueden erigirse como

justificante ni atenuante, pues se trata de un acto en que esos factores no

inciden en su comisión, ni existe en autos algún indicio en contrario,

máxime que se trata de una conducta inaceptable en la función pública;

además, la conducta irregular no requiere de ningún medio de ejecución en

particular, sino que se actualiza con la conducta desplegada por la servidora

pública realizada en la audiencia de diecinueve de noviembre de dos mil

quince, relativa a la escucha de menor, en la que la A quo mantuvo presente

a la infante ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO, ELIMINADO,

durante todo el desarrollo de la audiencia, que duró cuatro horas con

cincuenta minutos (de las trece treinta horas a las dieciocho horas con

veinte minutos), pese a que desde el inicio de la diligencia la juez determinó

diferir la escucha y se ordenó recibirla en cámara de gesell, en las

instalaciones de la Unidad de Atención Jurídica Integral del Consejo de la

Judicatura del Estado.

V. La antigüedad en el servicio. La antigüedad acumulada en el

servicio de la servidora pública a la fecha en que se cometió la infracción

administrativa, es de aproximadamente veinticinco años, lo que en nada

beneficia a la juez aludida, porque se presume que esa antigüedad es

suficiente para tener la experiencia necesaria para conocer sus obligaciones

y evitar incumplirlas y más aún evitar el prevenir irregularidades que

impliquen desviación de los principios de profesionalismo y excelencia.

Page 101: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 101 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

VI. La reincidencia en el incumplimiento de la obligación. Se

advierte como hecho notorio, que a la licenciada Adriana Marina Flores

Ruano, se le ha instruido expediente administrativo 027/2014, de fecha

diez de diciembre de dos mil catorce, formado con motivo del

procedimiento administrativo iniciado en contra de la licenciada Adriana

Marina Flores Ruano, es su actuar como Juez de Primera Instancia en

Materia Civil y Familiar del Distrito Judicial de Galeana, en el cual se le

sancionó con una multa de ochenta días de salario mínimo general de la

región vigente, por la falta administrativa prevista en el artículo 46,

fracción XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos,

por lo que al ser una conducta primo-infractora de la que ahora se califica,

se advierte que ha reincidido en faltas administrativas singulares en el

desempeño del cargo.

VII. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico

derivados del incumplimiento. Si bien la conducta infractora no es

susceptible de valoración pecuniaria, ello en nada beneficia a la servidora

pública, debido a que se trata de una infracción grave, que ocasionó un

perjuicio de mayor magnitud en la esfera de derechos humanos de una

menor y esta clase de conducta no siempre será expresada en términos

monetarios, sino que su graduación se deriva de la importancia del

incumplimiento, verificable en la afectación que trasciende a derechos

fundamentales y el grado de transgresión a principios de singular

importancia en la función pública, como acontece en este caso.

Al haber quedado debidamente acreditada la infracción

administrativa, y atento a que, no se actualiza ninguna causal de

Page 102: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 102 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

improcedencia ni excluyente de responsabilidad, lo procedente es, declarar

fundado el motivo de disenso marcado con el inciso c), y en

consecuencia, lo conducente es determinar la sanción administrativa.

No obstante que se encuentra acreditada la responsabilidad

administrativa de la licenciada Adriana Marina Flores Ruano, Juez Cuarto

de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Tabares,

con sede en Acapulco, Guerrero, en atención a los aspectos analizados, los

integrantes de este Consejo de la Judicatura del Estado, estiman apropiado

aplicar a la juzgadora aludida la sanción administrativa prevista en los

numerales 127, fracción III y 130 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado, consistente en una multa de cien días de salario mínimo general

vigente, a razón de $70.10 (setenta pesos 10/100 M.N.), que equivale a

$7,010.00 (siete mil diez pesos 00/100 M.N.), a favor del Fondo Auxiliar

para la Administración de Justicia del Estado, sin que sea óbice lo anterior

el decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas

disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, ya que

la unidad de medida que debe tomarse como base para la cuantificación de

la sanción administrativa de multa, es el salario mínimo vigente en el año

dos mil quince, esto es, al momento de realizarse la conducta sancionada.41

41

“MULTA EN EL JUICIO DE AMPARO. LA IMPUESTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR NO DAR

TRÁMITE A LA DEMANDA CON LA OPORTUNIDAD DEBIDA Y EN LOS PLAZOS PREVISTOS POR LA LEY DE LA MATERIA, DEBE CALCULARSE CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL AL MOMENTO DE REALIZARSE LA CONDUCTA SANCIONADA. El primer párrafo del artículo 238 de la Ley de Amparo señala que las multas previstas en esa ley, se impondrán a razón de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada. En ese sentido, cuando resulte procedente imponer una multa en términos del diverso numeral 260, fracción IV, de la citada ley, para su cálculo deberá tomarse en cuenta el salario mínimo vigente al día siguiente a aquel en que feneció el plazo para cumplir con el trámite auxiliar en el juicio de amparo directo, ya que ésa es precisamente la conducta sancionada. Sin que sea óbice, que por tratarse de una omisión, ésta se prolonga y constituye una falta de tracto sucesivo que fenece hasta que la

Page 103: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 103 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

Ello a que si bien, podría ser susceptible de ser sancionada con mayor

énfasis, se estima excesivo imponerle una sanción de suspensión,

destitución e inhabilitación, debido a que en su trayectoria de más de

veinticinco años, es la segunda falta administrativa en la que incurre, y

existe una prelación lógica en la imposición de las sanciones aún tratándose

de faltas graves, atento al principio de progresividad, por lo que estimamos

apropiado congruente e idónea esta sanción para lograr que la servidora

pública reencauce su actuación, a los principios deontológicos de la función

jurisdiccional; pero tampoco es factible imponerle un apercibimiento, o una

amonestación, porque la gravedad de la infracción no sería compatible con

ello, y dado que se trata de una afectación grave a la sociedad y la

administración de justicia, ningún beneficio le reportan los antecedentes,

antigüedad, condiciones personales y exteriores, circunstancias

socioeconómicas, monto del beneficio o daño causado, nivel jerárquico y

conveniencia de reprimir el incumplimiento.

Determinada la sanción aplicable, lo apropiado es especificar la

misma, para lo que deberán atenderse las disposiciones jurídicas relativas a

la imposición de la multa, de las que puede advertirse que no establecen la

forma de individualizarla, sino que sólo puede obtenerse que no podrá ser

inferior a tres días de salario, ni exceder de cien días de sueldo; sin

embargo, ese rango constituye un parámetro, que debe ser analizado al

tenor de las circunstancias particulares, para la multa a aplicar, puesto que

autoridad responsable cumple en su totalidad con el trámite, pues ello únicamente podría influir como factor para imponer una multa mayor a la mínima de 100 días de salario mínimo, si así lo considera el juzgador. Pensar lo contrario implicaría que en la determinación de la multa se consideraran dos elementos para sancionar la prolongación injustificada de la omisión, a saber: 1) el salario mínimo vigente al momento en que feneció la conducta omisiva; y, 2) la magnitud del retraso”.

Page 104: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 104 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

en toda imposición de sanciones impera un mínimo de discrecionalidad para

la autoridad, que implícitamente le fue otorgado en la ley al establecer un

mínimo y un máximo sin que ello cause algún perjuicio a los gobernados.

Para ello, se considera que debido a que es la segunda vez que se le

impone una sanción de esta clase, el hecho de imponer esta clase de

correctivos, no reflejaría el mayor énfasis represivo que amerita esta falta

grave, por lo que se estima que, para dar margen a que en lo sucesivo se

abstenga de incurrir en esta clase de irregularidades y disponga lo necesario

para prevenir que se susciten estos comportamientos indebidos en el trámite

de los asuntos de su conocimiento.

No obstante, debido a que se pretende reprimir una infracción que

causó una afectación a los derechos humanos de una menor, ello impide

situar la multa en rango medio, porque este órgano administrativo está

constreñido a sancionar con mayor énfasis esta clase de conductas.

Por tanto, a juicio de los integrantes de este órgano colegiado, es

apegado a derecho, proporcional a la gravedad, acorde a los efectos nocivos

ocasionados en la impartición de justicia y la persona afectada, así como a

la finalidad preventiva que busca el procedimiento disciplinario, fijar la

sanción administrativa de la multa a imponer a la licenciada Adriana

Marina Flores Ruano, conforme a los numerales 79, fracción X, 110, 121,

122, 123, 127 y 136, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado, en un rango situado en el máximo de la sanción, por lo que se

determina imponerle una multa de cien días de salario mínimo general

vigente, a razón de $70.10 (setenta pesos 10/100 M.N.), que equivale a

Page 105: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 105 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

$7,010.00 (siete mil diez pesos 00/100 M.N.), a favor del Fondo Auxiliar

para la Administración de Justicia del Estado.

A manera de colofón, debemos dejar sentado que la sanción

administrativa impuesta a la servidora pública, no deriva en forma exclusiva

de algún elemento individualizador, sino que para determinar el tipo de

sanción, se apreciaron todos los demás elementos objetivos, para definir la

más apropiada, proporcional y justa, de acuerdo a las circunstancias

particulares de la infractora y aquéllas que rodearon el hecho, sin que ello se

aparte de los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica de la

implicada, lo que justifica su imposición en forma racional.

Además, tal situación, en modo alguno implica una extralimitación de

la potestad disciplinaria, porque al individualizar la sanción administrativa

en atención a los elementos legales de ponderación establecidos por el

legislador, ello acota la actuación de este órgano administrativo, máxime

que, en esta clase de actividades siempre impera un mínimo de

discrecionalidad, que se acentúa con el hecho de que no exista ninguna

disposición jurídica que regule el tipo de sanción que debe imponerse por

las faltas acreditadas, por lo que en todo caso queda sujeto a las resultas del

examen integral de los factores de apreciación contenidos en el ordinal 67

de la aludida Ley número 695 de Responsabilidades local, lo cual torna

constitucional el proceder de este órgano administrativo.

Afianzan el sentido de nuestra determinación, por identidad de

sentido jurídico, los razonamientos vertidos en la resolución de diez de

noviembre de dos mil diez, relativa a la contradicción de tesis 330/2010,

Page 106: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 106 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

vertidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

de la cual emanó la jurisprudencia 2a./J. 190/2010, editada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, página 1216, Tomo XXXIII, Enero

de 2011, Materia Constitucional, Novena Época, que señala:

“RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. LOS

ARTÍCULOS 61 Y 64 DE LA LEY RELATIVA, NO

VIOLAN LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y

SEGURIDAD JURÍDICA. Los citados preceptos no violan

las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas

en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de no establecer

un parámetro que indique los grados de gravedad de la

infracción en que puede incurrir el servidor público en el

desempeño de su empleo, cargo o comisión, y no prever

específicamente, en el artículo 64 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Jalisco, la sanción correspondiente a las infracciones

precisadas en el artículo 61 de dicha Ley, ya que de los

enunciados normativos se advierten otros indicadores que

permiten a la autoridad administrativa determinarlos toda

vez que, conforme a su contenido, para imponer las

sanciones, debe tomar en cuenta la gravedad de la

responsabilidad en que se incurra. Además, los citados

preceptos no constituyen elementos aislados a partir de los

cuales la autoridad pueda determinar arbitrariamente la

sanción correspondiente, sino que debe ser proporcional en

tanto que habrá de ponderarla objetivamente con las demás

fracciones del artículo 61 del ordenamiento citado y, en

especial, con el contenido de su artículo 72, lo cual acota

sus atribuciones para imponer la sanción.”

Por lo tanto, una vez que cause ejecutoria esta resolución, procédase

a hacer efectiva la sanción económica impuesta a la servidora pública

mediante descuento en nómina, de cuotas iguales, no superiores a la quinta

Page 107: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 107 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

parte de su sueldo mensual, para lo cual deberá girarse oficio al Director

General de Administración y Finanzas del Poder Judicial del Estado;

asimismo , deberá anotarse en la hoja de servicio de la servidora pública la

sanción aquí impuesta, para lo cual deberá remitirse copia autorizada de

esta determinación para que sea agregada a su expediente personal,

conforme a los artículos 130, 134 y 138, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se,

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Por las consideraciones plasmadas en el quinto

considerando de esta resolución, se sobresee el procedimiento

administrativo iniciado en contra de la licenciada Adriana Marina Flores

Ruano, Juez Cuarto de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito

Judicial de Tabares, con sede en Acapulco, Guerrero, respecto al punto de

disenso descrito con el inciso a), al tratarse de cuestiones de naturaleza

jurisdiccional, y el punto b), al decretarse no probado.

SEGUNDO.- Se declara fundado este procedimiento

administrativo, en razón a las consideraciones plasmadas en los

considerandos sexto y séptimo de esta resolución, respecto al punto

identificado con el inciso c).

TERCERO.- De conformidad con lo argumentado en el último

considerado de este pronunciamiento, para sancionar la falta administrativa

Page 108: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 108 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

aludida en el punto anterior, se impone a la licenciada Adriana Marina

Flores Ruano, multa de cien días de salario mínimo general vigente, a

razón de $70.10 (setenta pesos 10/100 M.N.), que equivale a $7,010.00

(siete mil diez pesos 00/100 M.N.), a favor del Fondo Auxiliar para la

Administración de Justicia del Estado.

CUARTO.- Notifíquese personalmente a las partes en los

términos establecidos por la ley, y en su oportunidad archívese el

expediente como asunto totalmente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los integrantes del

Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Guerrero,

Consejeros Robespierre Robles Hurtado, Francisco Espinoza Grado,

Ricardo Salinas Sandoval, Julio Lorenzo Jáuregui García y Bernardina

Zazocoteco Sanjuán, siendo ponente el segundo de los citados, por ante el

licenciado Arturo Delgado Torres, Secretario General de este órgano

disciplinario, quien autoriza y da fe.

Page 109: Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/2017/...Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se inició

- 109 –

Expediente Administrativo

117/2015 y su acumulado

122/2015

DPH / jaca*

Esta foja forma parte del expediente administrativo 117/2015 y su acumulado 122/2015, relativo a la queja administrativa presentada por el licenciado Francisco Torres Valdés, abogado patrono de Juan Duarte Duarte, en contra de la licenciada Adriana Marina Flores Ruano, Juez Cuarto de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Tabares, con sede en Acapulco, Guerrero.