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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUM.:181/2016 “Con fundamento en los artículos 3, fracciones IV, VIII, XIX y XX, 6,22, fracción XVIII, 24, 74, 84 fracción II, 114 fracciones I, 124 y 129 de la Ley Número 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero; y cuarto, Séptimo, fracción III, Noveno, Décimo octavo, Vigésimo Tercero, Trigésimo octavo, fracción I de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de versiones públicas emitidos por el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, en esta versión pública se omiten los datos personales por considerarse información confidencial de acuerdo a los supuestos normativos en cita.” TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUERRERO. CONSEJO DE LA JUDICATURAL DEL PODER JUDICIAL. SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO LIC. HECTOR UBALDO DE LA SANCHA. . Chilpancingo, Guerrero, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete. Vistos los autos para resolver la queja administrativa 181/2016, formulada por Guillermina Velázquez Reyes, en contra de los licenciados Felipe Barrios Lome y Luis Alberto Nava Navarrete, Juez y Secretario de Acuerdos, respectivamente, del Juzgado Mixto de Paz del Municipio de Taxco, de Alarcón, por presuntas irregularidades cometidas en el cargo desempeñado, y; R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Guerrero, el “ELIMINADO”

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUM.:181/2016

“Con fundamento en los artículos 3, fracciones IV, VIII, XIX y XX, 6,22, fracción XVIII, 24, 74, 84 fracción II, 114 fracciones I, 124 y

129 de la Ley Número 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero; y cuarto, Séptimo,

fracción III, Noveno, Décimo octavo, Vigésimo Tercero, Trigésimo octavo, fracción I de los Lineamientos Generales en Materia de

Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de versiones públicas emitidos por el Sistema Nacional

de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, en esta versión pública se omiten los datos

personales por considerarse información confidencial de acuerdo a los supuestos normativos en cita.”

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE

GUERRERO.

CONSEJO DE LA JUDICATURAL DEL PODER JUDICIAL.

SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA

JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

LIC. HECTOR UBALDO DE LA SANCHA.

.

Chilpancingo, Guerrero, veintiocho de marzo de dos mil

diecisiete.

Vistos los autos para resolver la queja administrativa

181/2016, formulada por Guillermina Velázquez Reyes, en contra

de los licenciados Felipe Barrios Lome y Luis Alberto Nava

Navarrete, Juez y Secretario de Acuerdos, respectivamente, del

Juzgado Mixto de Paz del Municipio de Taxco, de Alarcón, por

presuntas irregularidades cometidas en el cargo desempeñado, y;

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos

mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Consejo de la Judicatura

del Poder Judicial del Estado de Guerrero, el “ELIMINADO”

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 2 -

“ELIMINADO” “ELIMINADO, interpuso queja administrativa en

contra de los licenciados Felipe Barrios Lome y Luis Alberto

Nava Navarrete, Juez y Secretario de Acuerdos, respectivamente,

del Juzgado Mixto de Paz del Municipio de Taxco de Alarcón. (f.1

a 6)

2.- En auto de siete de octubre de dos mil dieciséis, se

admitió a trámite la queja administrativa formulada por la quejosa

ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO,, desahoga que fue la

prevención realizada en diverso proveído, de veintidós de

septiembre del propio año; asimismo, se ordenó solicitar a la Jefa

del Departamento de Recursos Humanos de este cuerpo

colegiado, un informe sobre la trayectoria laboral de los servidores

públicos denunciados, en los que se indicara, respectivamente, su

antigüedad, cargos, lugares de adscripción e ingresos que

actualmente perciben, y de existir resoluciones procedentes

dictadas por este Consejo, con motivo de procedimientos

administrativos instruidos en su contra, remitiera copias

certificadas de las mismas, información con la que se dio vista a

los denunciados y se les requirió el informe correspondiente (f. 72

a 80).

3.- Los servidores judiciales denunciados Felipe Barrios

Lome y Luis Alberto Nava Navarrete, Juez y Secretario de

Acuerdos, respectivamente, del Juzgado Mixto de Paz del

Municipio de Taxco de Alarcón, rindieron su respectivo informe en

relación a las irregularidades que se les atribuye, como consta en

el expediente que se resuelve. (f. 177 a 180 y 276 a 282).

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 3 -

4.- El nueve de diciembre de dos mil dieciséis, se llevó a

cabo la audiencia a que se refiere el ordinal 136, fracción V, de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, en la

que se hizo constar la inasistencia de las partes, ni persona

alguna que legalmente las represente, no obstante de haber sido

notificadas legalmente para dicho acto; por otra parte, se

enunciaron las pruebas ofertadas, mismas que se desahogaron

por su propia y especial naturaleza; y que, no hicieron uso del

derecho de alegar. (f. 420 a 423).

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Consejo de la Judicatura del Poder Judicial

del Estado de Guerrero, es competente para conocer y resolver el

presente procedimiento administrativo, atento a lo establecido en

los artículos 143 arábigo 1, fracción III, 160 arábigos 1 fracción I y

3, y 163 fracción XII de la Constitución Política de la entidad; 3

fracción II y 76 de la Ley número 695 de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Guerrero; 76

párrafo primero, 79 fracción X primer párrafo, 110 y 121 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, número 129;

en atención a que se trata de un procedimiento administrativo,

seguido en forma de juicio, instruido contra servidores públicos de

dicho poder, y por tanto, se ubica dentro del ámbito competencial

de este órgano disciplinario, en razón de que se trata de actos

realizados en el despacho de asuntos que se tramitan ante el

Juzgado Mixto de Paz del Municipio de Taxco de Alarcón.

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 4 -

Por tanto, el Consejo de la Judicatura es un órgano del

Poder Judicial del Estado, con independencia técnica y de gestión

para emitir sus dictámenes y resoluciones teniendo a su cargo la

administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial (con

excepción del Pleno, las Salas y los Magistrados del Tribunal

Superior de Justicia), en materia de responsabilidades

administrativas con motivo de las faltas imputables a los

servidores públicos de dicho Poder, de ahí que surja la facultad

sancionadora del Estado como la opción y la obligación de órgano

público de atender ese desajuste en su estructura y organización.

SEGUNDO.- La quejosa ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO, en su escrito de queja manifestó lo siguiente:

“…1.- Que promoví diligencias de apeo y deslinde ante la autoridad señala (sic) en un principio a efecto de delimitar mi propiedad dando cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 781 del Código de Procedimientos civiles en vigor para el Estado. ARTÍCULO 781. (Se transcribe)

2.- En razón de estar ajustada mi salud antes descrita se radico expediente bajo el número 11/2016, señalándose día y hora para que tuviera verificativo la diligencia solicitada, misma que fue llevada en la fecha detallada en actuaciones del expediente de donde surge mi queja, en los términos solicitados, pero en razón de haber ningún impedimento legal el juez nos pidió fuéramos a firmar el acta hasta lo quince días de celebrada la diligencia. Lo que realizamos pero ara nuestra sorpresa nos dimos cuenta que la autoridad responsable también acomodado (sic) situaciones que de hecho ni de derecho se dieron tratando de imponer un servicio de paso dentro de mi predio, a lo que le manifesté que eso no estaba bien, ya que nunca se había establecido ningún servicio de paso dentro de mi predio ni tampoco le había solicitado se realizará alguna medición en el mismo, diciéndome que así quedo a que (sic) porque uno de los vecinos le había exhibido un

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 5 -

plano donde así estaba contemplado para efectos de imponer un servicio que nunca ha existido.

3.- Derivado de los anterior, es que con fecha once de julio del presente año, la suscrita promovió la nulidad de la diligencia llevada a cabo por las razones que expuse en mi promoción de la misma fecha señalada, y la cual me permito transcribir para los efectos legales que procedan…… Que en los términos del presente escrito vengo a solicitar se declare la nulidad de la diligencia de apeo y deslinde efectuada de parte de este juzgado en razón de lo siguiente: Como se desprende del acta respectiva, faltó un

colindante de ser notificado de nombre ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO ya que en el escrito inicial se señaló erróneamente de mi parte el nombre de

ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO, por lo que no se dio cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 782 de nuestro Código Adjetivo Civil, y con el fin de evitar futuras nulidades y paro los efectos de no conculcarle sus garantías individuales, es procedente de parte de este juzgado el acordar de conformidad lo solicitado. Procede también lo solicitado anteriormente por no estar debidamente firmada el acta de la diligencia aludida por la promovente así como testigos de identidad y perito designado. Así mismo, solicito que al momento de llevar a cabo de nueva cuenta la medición correspondiente pido se excluya la fracción de terreno que pertenece a mis dos predios, cuya escritura notarial acompañé al escrito inicial en donde se menciona la fusión de estos terrenos, ya QUE NO EXISTE SERVICIO DE PASO EN MI PROPIEDAD, porque ya no hay predio sirviente ni dominante. Lo anterior para los efectos legales a que haya lugar y fue hasta la fecha primero de los corrientes, que la autoridad señalada como responsable resolvió la petición antes descrita en la forma y términos siguientes…..A SUS AUTOS DEL ESCRITO DE FECHA ONCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS,

SIGNADO POR LA C. ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO, VISTO SU CONTENIDO Y EN ATENCIÓN A LO QUE SOLICITA, DÍGASELE QUE NO LUGAR (SIC) ACORDAR FAVORABLE A SU

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 6 -

PETICIÓN, EN VIRTUD DE QUE QUIEN PROMUEVE EL SERVICIO DE PASO ES QUIEN DEBE DELIMITAR SU PROPIEDAD O PREDIO SIENDO CONTRADICTORIO LO QUE REALIZA…. Las irregularidades cometidas por los dos funcionarios públicos señalados son las siguientes: 1.- En primer término el hecho de dejar de levantar el acta en el día y la hora en que se llevó a cabo la audiencia, es una irregularidad malintencionada de parte de los servidores públicos en cuestión, ya que con ello violaron el precepto jurídico 783 de nuestro código adjetivo civil, que a la letra dice…. (Se transcribe) La situación es que el artículo antes descrito no marca ninguna excepción para los efectos del levantamiento del acta correspondiente en relación con el arte de fin de llevado a cabo por la autoridad, este defecto se demostrará plenamente al momento en que la responsable remita copias certificadas de sus actuaciones, donde este honorable Consejo de la Judicatura Local, podrá dar cuenta que el acta que supuestamente levantó no se encuentra firmada por ninguno de los que anotaron que comparecieron a la misma diligencia. Y el hecho de abusar de la FE PUBLICA, anotando circunstancias o situaciones que son falsas es una falta administrativa a que se contempla en la Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado de Guerrero, además de que esto es una felonía que pudiera imputárseles ante el fiscal adscrito. Las constancias de tratar debes Carmen (sic) de terrenos de mi propiedad para establecer de manera caprichoso servicio de paso inexistente, se traduce en una de autoridad (sic), ya que nunca estuve conforme ni estaré conforme con dicha actuación por lo que solicito se le sancione a los responsables de esta irregularidad e ilícito. Al no haber llevado la diligencia en la forma y términos solicitados y a pesar de que pedí la nulidad de dicha actuación por las causas y defectos explicados anteriormente, los funcionarios públicos se vuelven necios y torpes al obstinarse en seguir ejerciendo actos violatorios de mis derechos y en transgresión directa a sus obligaciones que les consagra la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos para el Estado…”.

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 7 -

TERCERO.- Los servidores judiciales denunciados Felipe

Barrios Lome y Luis Alberto Nava Navarrete, Juez y Secretario

de Acuerdos, respectivamente, del Juzgado Mixto de Paz del

Municipio de Taxco de Alarcón, rindieron su informe en los

siguientes términos:

El licenciado Felipe Barrios Lome, argumentó lo siguiente:

“…En relación a los antecedentes que precisa la

inconforme por conducto de su abogado paso a exponer

respetuosamente de la siguiente manera.

Dice la inconforme en su arábigo marcado con el

número 1) lo siguiente:

Que promoviendo diligencias de apeo y deslinde, ante la

autoridad señalada, en un principio a efecto de delimitar

mi propiedad, dando cumplimiento a lo preceptuado por

el artículo 781 del Código de Procedimientos Civiles en

vigor en el Estado.

Ahora bien, demuestro que es falso y dolosa lo

manifestado por la inconforme, toda vez que si se lee su

promoción de fecha que fue depositada ante oficialía de

partes del Juzgado Mixto de Paz, el 22 de abril del

presente año, en su hoja primera dice lo siguiente y que

reproduzco por ser necesario y demostrar cómo cambia

los hechos la quejosa con mala fe y dolo, ya que en su

párrafo primero de su escrito que se contesta dice:

“vengo a promover diligencias de apeo y deslinde

respecto a un servicio de paso que sirve a un

inmueble propiedad de la suscrita, el cual se

encuentra ubicado en el barrio del Atache, calle del

bosque de esta ciudad de Taxco de Alarcón

Guerrero, diligencias que promuevo para efectos

de que se fijen las señales que delimitan con

precisión dicho servicio de paso, así como sus

colindantes y usufructuarios para lo cual manifestó:

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 8 -

1.- El nombre y la ubicación del inmueble ya han

quedado manifestados en el proemio del presente

escrito de solicitud de diligencias de apeo y

deslinde. 2.- Las partes especificas sobres las que

constaran las presentes diligencias con el servicio

de paso que sirve al bien inmueble propiedad de la

suscrita ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO,, el cual se encuentra ubicado en la

calle del bosque s/n, barrio del Atache de esta

ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero; con las

….3.- El nombre de los Colindantes …..4.- El lugar

en donde debe de estar las señales que delimitan

el servicio de paso son los puntos de intersección

entre unas colindantes y otra, es decir, de la calle

publica del bosque del barrio del Atache de esta

ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero, asía (sic) mi

propiedad que dicho servicio de paso tiene un

ancho de tres metros por 31.95 de largo”.

Dicha promoción fue acordada el día 25 del mes de

abril del año 2016, en donde se le previno a la

inconforme y el día 05 de mayo del año en curso, aclaro

la prevención insistiendo en que se lleve a cabo la

presente diligencia de apeo y deslinde diciendo:

“porque son dueña (sic) de un predio urbano tal y

como lo demuestro con el original de mi escritura

pública, agregada en mi escrito inicial de las

presente diligencia de apeo y deslinde, donde

marca en una de las colindancias el servicio de

paso que da a la calle pública del Bosque, así

mismo en el original del plano de deslinde catastral

agregado en mi escrito inicial donde se marca el

servicio de paso del cual soy usufructuaria.‟

Plano hecho por la dirección de catastro municipal,

quien es una autoridad competente y que al

momento de realizar dicho plano en comento, se

trasladó su personal hasta su propiedad para

medirla en cuatro puntos cardinales, así como

verifico y dio fe de que existe un servicio de paso

que une a mi propiedad con la calle pública del

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 9 -

bosque, el cuál utilizamos para entrar y salir junto

con mi familia de mi propiedad a la calle pública del

bosque.

Así mismo tengo conocimiento que el C.

ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO

quien también es colindante y usufructuario del

mismo servicio de paso al momento de adquirir una

fracción de terreno a la C ELIMINADO”

“ELIMINADO” “ELIMINADO en la cuenta

catastral número “ELIMINADO, en las oficinas de

catastro municipal en su plano propiedad se

ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO

especifica el servicio de paso que une a mi

propiedad a la calle pública del bosque con una

medida de ancho de 3 (tres metros), por lo cual

anexo al presente escrito copia fotostática del plano

de subdivisión donde constan las fracciones de

terreno adquiridas por el C. de por medio del

servicio de paso de tres metros de ancho, que da a

la calle pública del Bosque, el cual obra en el

archivo del citado departamento de catastro

municipal de esta ciudad de Taxco de Alarcón, Gro.

Queda plenamente demostrada y probada con la

copia certificada que se me anexo y trascribo tal y como

lo solicitó la inconforme y NO como aparece en su

escrito ante usted. C. Presidente del Tribunal Superior

de Justicia, nótese que ni tan siquiera al tercero

interesado fue llamo (sic).

Al señalado con el número de la queja 2.- se contesta

de la siguiente manera:

Que es cierto que fue radicado bajo número 11/2016,

la solicitud de apeo y deslinde, señalando día y hora que

tenga verificativo la diligencia solicitada, misma que fue

llevada en la fecha acordada.

Los atestes de la inconforme son dolosos, falsos y

contrario a lo que desde su escrito inicial de fecha 22 de

abril y admitida el 25 del mismo mes de 2016, y en

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 10 -

obviedad de repetidores (sic) innecesarias, y que

solamente reproduzco:

“donde solicitando el apeo y deslinde, respeto de

un servicio de paso que sirve a un inmueble

propiedad de la suscrita, el cual se encuentra

ubicado en el ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO, calle ELIMINADO”

“ELIMINADO” de esta ciudad de Taxco de

Alarcón, Guerrero, diligencias que promuevo para

efectos de que se fijen las señales que delimiten

con precisión dicho servicio de paso, así como sus

colindantes y usufructuarios a la cual me refiero”.

Así mismo tengo conocimiento que el C.

ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO,,

quien también es colindante y usufructuario del

mismo servicio de paso, al momento de adquirir

una fracción de terreno a la C. ELIMINADO”

“ELIMINADO” “ELIMINADO, en la cuenta

catastral número ELIMINADO, en las oficinas de

catastro municipal, en su plano de propiedad se

especifica el servicio de paso que une a mi

propiedad a la calle pública del bosque con una

medida de ancho de 3 (tres metros), por lo cual

anexo al presente escrito copia fotostática del plano

de subdivisión, donde constan las fracciones de

terreno adquiridas por el C. ELIMINADO”

“ELIMINADO” “ELIMINADO de por medio del

servicio de paso de tres metros de ancho, que da a

la calle ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO, el cual obra en el archivo del citado

departamento de catastro municipal, de esta ciudad

te Taxco de Alarcón, Gro.

Nótese la actitud de la inconforme, ya que se conduce

con falsedad, para ello ofrezco desde este momento el

escrito presentado con fecha 22 de abril de año que

corre, y es totalmente distinto los hechos que

falsamente me señalan, y del Licenciado ELIMINADO”

“ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO”

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 11 -

“ELIMINADO” “ELIMINADO quien fue nombrado

dentro del expediente solamente cuando pidió la nulidad

de la diligencia de fecha 23 de junio del año en curso,

dos semanas después de la diligencia, es decir, de su

escrito de la quejosa el día 11 de julio de 2016, hechos

que son dolosos porque no existe sustento dentro del

expediente donde deriva dicha acusación o

inconformidad, porque jamás se le ha impuesto un

servicio de paso, sino todo lo contrario ella fue la que

pidió que se delimitara el paso de evicción.

Para seguir demostrando me refiere al plano que

adjuntó la inconforme visible en la foja 08 que adjunto, y

de la misma escritura pública donde compra

ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO y los

fusiona para forma uno solo, con las medidas y

colindancias siguientes y de donde se desprende que

trata de desaparecer el paso de evicción que existe a la

fecha, que lo correcto sería esperar la prescripción de

los 10 años, para pedir la extinción de ese servicio de

paso, tal y como lo dice la escritura, y a mayor precisión

señalo la siguiente colindancia.

Al norte en tres tramos 20.70 metros, 17.71 metros y

trece. 25 metros (sic) y colinda con propiedad de

ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO

SERVICIO DE PASO, y ELIMINADO” “ELIMINADO”

“ELIMINADO, visible en la foja marcada con los

números 5 y al reverso y donde el mismo notario lo hace

constar.

Por lo cual queda demostrado que no existe dolo o

mala de del suscrito juzgador, ya que dicho de evicción

sale a otro paso de evicción concentrándose con la calle

de Atache, esto se ubica en la foja marcada con el

número 38.

Al señalado con el arábigo 3, la inconforme pidió la

nulidad de la diligencia de apeo y deslinde, es cierto,

como también lo es que cometió el error o negligencia ya

que fue ella misma la que cometió el error y no el

suscrito, para ello pido se vea la hoja número 40, ahora

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 12 -

bien para evidenciar la actitud de la quejosa, es por

demás incongruente, dice la quejosa: „…. COMO SE

DESPRENDE DEL ACTA RESPECTIVA FALTÓ UN

COLINDANTE DE SER NOTIFICADO DE NOMBRE

ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO,, YA QUE

EN MI ESCRITO INICIAL SE SEÑALÓ

ERRÓNEAMENTE DE MI PARTE el nombre de la

ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO, del acta

que se levantaría el día 23 de junio del año dos mil

dieciséis, estuvieron todos presentes, la misma

ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO diciendo

los comparecientes que irían a firmar al Juzgado la

diligencia de apeo y deslinde el día lunes 27 de junio del

2016, lo cual no se presentaron a firmar, desconociendo

el motivo, causa o razón del porque no se presentaron, y

al no estar firmada el acta por la peticionaria y sus

colindantes y la diligencia de fecha NO TIENE

EFECTOS LEGAL ALGUNO, todo lo actuado,

concluyéndose quien incurrió en el error es la misma

promovente y por lo consiguiente al no haberse firmado

y existe diligencia alguna y mucho meses (sic)

resolución alguna y no existe perjuicio alguno sobre la

hoy quejosa…”.

Por su parte el licenciado Luis Alberto Nava Navarrete,

adujo que:

“…La queja interpuesta en contra del suscrito, por

ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO, respecto a las faltas administrativas derivadas de la Jurisdicción Voluntaria de Apeo o Deslinde, debe declararse improcedente, debido a que no son ciertos los actos atribuidos al suscrito, en mi carácter de Secretario de Acuerdos en funciones de Actuario del Juzgado Mixto de Paz de Taxco de Alarcón, Guerrero, por ende rindo un informe pormenorizado de los hechos que se me atribuyen, lo que hago de la siguiente manera:

Resulta infundado e improcedente el procedimiento administrativo instruido en contra del suscrito, en

relación a lo manifestado por la C ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO 1.- Primeramente, cabe

mencionar que la C. ELIMINADO” “ELIMINADO”

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 13 -

“ELIMINADO, mediante escrito de fecha 20 de abril del año dos mil dieciséis, promovió las diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Apeo o Deslinde, por lo que mediante auto de fecha veinticinco del mismo mes y año, se le previno en virtud de que no era clara su solicitud, aunado a ello, mediante escrito de fecha 03 de mayo del mismo año, aclaró su solicitud y en el que refiere que existe un servicio de paso, del que es

usufructuaria junto con el colindante ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINAD, ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINAD, ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADOAA,, dándosele entrada a

dicha solicitud, señalando fecha y hora para el desahogo

para las quince del ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINAD del mismo año, por falta de interés de la promovente, no sé realizo dicha diligencia.

Continuamente, procedo a dar contestación en la forma siguiente:

I.- Por lo que respecta al punto marcado con el

número 1, es cierto porque la quejosa ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINAD,promovió ante este Juzgado la Jurisdicción Voluntaria de Apeo o Deslinde.

II.- Es cierto que se radio su solicitud de apeo y deslinde bajo el expediente número 11/2016, señalándose las quince horas del día diecinueve de mayo del año dos mil dieciséis, para la diligencia respectiva.

Por otra parte, respecto a que el Juez les pidió que fueran a firmar el acta hasta los quince días de celebrada la diligencia, desconozco esta circunstancia.

Lo cierto es que el acta respectiva se levantó con fecha veintitrés de junio del año en curso, en la que se hiso constar entre otras cosas que se procedió a medir el predio en cuestión, detallando sus medidas y colindancias con los nombres respectivos de los propietarios de los predios colindantes y tomando en consideración de que estos no hicieron ninguna oposición del predio a deslindar, se presumió su conformidad con las medidas realizadas, por lo que se ordenó mantener a la promovente y colindantes en la posesión que vienen disfrutando del servicio de paso, materia de la presente diligencia, sin perjuicio de los derechos que pudieran hacer valer los colindantes del

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 14 -

servicio de paso destinado, diligencia que fue firmada por el titular del Juzgado y el suscrito en mi carácter de secretario de acuerdos.

III.- Es cierto.

En cuanto a las irregularidades que menciona es preciso señalar:

a).- El acta que refiere se levantó en el día y hora señalada para dicha diligencia, es decir, las quince horas del día veintitrés de junio de dos mil dieciséis, dándose cumplimiento a lo que establece el artículo 783 del Código Adjetivo Civil.

b).- Además se practicó el deslinde asentándose en el acta correspondiente que no hubo oposición alguna de parte de los interesados, presumiéndose su conformidad con las medidas realizadas, como se asentó en el acta respectiva.

Por otra parte, es prudente señalar que la quejosa

ELIMINADO” “ELIMINADO” ELIMINADO al presentar su escrito inicial de demanda de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, en el tercer punto señaló que su predio al ESTE, colinda actualmente con

ELIMINADO” “ELIMINADO” ELIMINADO ELIMINADO” “ELIMINADO” ELIMINADO

“ELIMINADO” ELIMINADO y “ELIMINADO” ELIMINADO personas que solicito citar por conducto de este Juzgado.

En tanto que por escrito presentado ante este

Juzgado el diez de octubre de dos mil dieciséis, solicitó día y hora para que tuviera verificativo la negligencia (sic), solicitada en su escrito inicial, debido a que uno de

los colindantes de nombre ELIMINADO “ELIMINADO” ELIMINADO, no fue debidamente notificado, ya que por error (de su parte), se mencionó en el escrito inicial a

ELIMINADO “ELIMINADO” ELIMINADO,, circunstancia que ameritaba la nulidad de las actuaciones.

Sin embargo a las quince horas del día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, tuvo verificativo el desahogo de la diligencia de apeo y deslinde motivo de este juicio, diligencia que se llevó a cabo con todas las formalidades que establece el artículo 783 del Código

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 15 -

Procesal Civil vigente, y en la cual, todos y cada uno de los colindantes y la promovente a hora quejosa externaron su conformidad respecto del contenido de dicha diligencia…”.

CUARTO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos

90 y 127 del Código de Procedimientos Contenciosos

administrativos del Estado de Guerrero, de aplicación supletoria a

la materia, por mandato expreso del diverso numeral 4 fracción IV

y 8 de la Ley número 695, de Responsabilidades de los

Servidores Públicos de la misma Entidad, este Consejo de la

Judicatura del Poder Judicial del Estado, otorga valor probatorio

pleno, a los informes número 1061/AV y 1062/AV, de nueve de

noviembre de dos mil dieciséis, rendidos por la Jefa del

Departamento de Recursos Humanos de este cuerpo colegiado,

presentados el once del mismo mes y año, relativo a la trayectoria

laboral de los denunciados, que precisan la antigüedad, cargos,

lugares de adscripción e ingresos que perciben; asimismo,

informa que no existen resoluciones procedentes emitidas por

el Pleno del Consejo de la Judicatura en contra de los

denunciados (f. 290 a 295).

Mismo valor probatorio se les concede a las documentales

que obran en el procedimiento administrativo en copias certificadas,

del expediente 011/2016, relativo al juicio de jurisdicción voluntaria

de apeo o deslinde, promovido por ELIMINADO “ELIMINADO”

ELIMINADO (foja 181 a 263).

Documentales que al ser expedidas por servidor público en

ejercicio de sus funciones, cumplen con el requisito de formalidad

que establece el precepto 90 del preinvocado código adjetivo

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 16 -

contencioso administrativo, mismas que serán tomadas en cuenta

en el momento procesal oportuno, en virtud de que hacen prueba

plena de los hechos ahí asentados y demuestran la existencia de las

originales, conforme al numeral 127 de la aludida codificación.

En este tenor, para la resolución de este asunto, deberán

considerarse plenamente demostrados los hechos que constan en

las pruebas valoradas con antelación, dado que en ningún momento

fueron objetadas por alguna de las partes en términos del artículo 94

del Código de Procedimientos referido, de aplicación supletoria; por

consiguiente, conservan íntegro el valor demostrativo pleno que

les confiere expresamente la ley.

Aplica a lo considerado, la Jurisprudencia doscientos

veintiséis, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, editada en la página ciento cincuenta y tres,

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VI, mil

novecientos noventa y cinco, Quinta Época, materia Común, con

número de registro 394182, del tenor siguiente:

“DOCUMENTOS PUBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena.”

De igual forma apoya a la anterior, la jurisprudencia 1a./J.

70/2001, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, editada en la página ciento treinta y seis, de

la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, septiembre de

dos mil uno, Tomo XIV, Materia Civil, Novena Época, número de

registro 188856, que se reproduce:

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 17 -

“COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS. TIENEN VALOR DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, AUNQUE NO SE CONTENGA EN LA CERTIFICACIÓN EL PROVEÍDO QUE ORDENÓ SU EXPEDICIÓN (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE SONORA, GUERRERO Y DISTRITO FEDERAL). Las copias fotostáticas certificadas por los secretarios de acuerdos, tienen valor como documentos públicos, aun cuando carezcan de los datos de la resolución o decreto mediante el cual se ordenó su expedición, pues es facultad de los secretarios de Acuerdos de los juzgados de primera instancia expedir las copias autorizadas que la ley determine o deban darse a las partes en virtud de decreto o resolución judicial; de lo que se sigue que la expedición de dichas copias deriva de un mandato judicial, salvo prueba en contrario.”

QUINTO.- Si bien es cierto que la formulación de una

denuncia administrativa constituye una forma de colaboración o

solidaridad con la función pública, en virtud de las labores de

revisión, vigilancia, disciplina y sanción que este órgano colegiado

ejerce sobre los funcionarios, y por ello, para estar en aptitud de

establecer si un servidor público incurrió o no en la infracción que

se le atribuye, basta con que el interesado precise lo que, desde

su perspectiva, constituye una falta o incumplimiento de las

obligaciones en que incurrió aquél, también lo es, que el

denunciante debe especificar las circunstancias de tiempo, modo

y lugar que mediaron en su ejecución, y así estar en condiciones

de proceder a la evaluación de la concurrencia o no de

infracciones sancionables administrativamente, ya sea porque se

incumplió con los deberes señalados en el artículo 63, de la Ley

de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la Entidad, o

por haber incurrido en algunas de las faltas previstas por la ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero.

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 18 -

Al respecto, conviene traer a la vista la tesis número ochenta

y cinco, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias

Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, visible a

página novecientos treinta y cinco, del tomo XXX, Noviembre de

dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Materia Administrativa, la cual es del

tenor siguiente:

“QUEJA ADMINISTRATIVA ANTE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE GUERRERO. PARA QUE SE TENGA POR FORMULADA NO ES NECESARIO QUE EN EL ESCRITO RELATIVO SE PRECISE LA CLASIFICACIÓN LEGAL DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN LA FALTA QUE SE ATRIBUYE AL SERVIDOR PÚBLICO. Las normas que regulan los procedimientos administrativos por faltas atribuidas a servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Guerrero, contenidas en los artículos 123 y 124 de su ley orgánica y 48 a 50 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la citada entidad federativa, no requieren que el promovente de una queja realice la clasificación legal de los hechos que narra en su escrito y que, en su opinión, constituyen una falta administrativa, ya que de su enlace armónico se advierte que la formulación de la queja constituye una forma de colaboración o solidaridad con la función pública, encaminada a poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura estatal los hechos y los elementos necesarios e indispensables para que éste ejerza sus funciones de revisión, vigilancia, disciplina y, en su caso, imponga sanciones a los funcionarios, previo el procedimiento correspondiente. Lo anterior significa, que basta con que el interesado precise lo que desde su perspectiva es una falta o incumplimiento de las obligaciones en que incurrió un servidor público, especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que mediaron en su ejecución, para que se produzca la acción pública que permita establecer si éste incurrió o no en la infracción que se le atribuye. En congruencia con lo considerado, si de la manifestación de la parte interesada se colige que

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 19 -

solicita se investigue lo que a su juicio es una conducta indebida de un servidor público, estableciendo los datos señalados, ello es suficiente para que la queja se tenga por debidamente formulada, pues lo que interesa es la expresión de que se investigue al funcionario que realizó cualquier conducta injusta u omitió una justa y debida, porque la clasificación legal, técnica y apropiada del hecho, corresponderá al referido consejo, por ser éste el que cuenta con personal especializado en conocimientos jurídicos para ello, previa la tramitación del procedimiento administrativo que corresponda.”

Así, atento al criterio transcrito el cual en lo que interesa

resulta aplicable, es preciso destacar que del escrito de denuncia,

que dio pauta al inicio del procedimiento que ahora se resuelve, se

puede establecer que los motivos de inconformidad atribuidos a

los servidores judiciales, sustancialmente consisten en lo

siguiente:

a) Que se pidió a los comparecientes de la diligencia de apeo o deslinde verificada en el expediente 11/2016, que en quince días posteriores a la realización de ésta, pasaran a firmar el acta correspondiente, lo que a decir de la quejosa realizó, no obstante de que no existiera impedimento legal para haberlo hecho en el momento; lo que a decir del quejoso, se convierte en una irregularidad mal intencionada por parte de los servidores públicos denunciados.

b) Que al comparecer a la firma del acta de la diligencia de apeo o deslinde, se percató que la autoridad denunciada acomodó situaciones que de hecho ni de derecho se dieron, tratando de imponer un servicio de paso dentro de su predio y realizando mediciones que no se solicitaron, abusando con ello de la fe pública, al anotar cosas falsas.

c) Que mediante escrito de once de julio de dos mil

dieciséis, la quejosa promovió la nulidad de la diligencia

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 20 -

llevada a cabo, por las razones que expuso en su promoción, y fue hasta el primero de los corrientes, que se resolvió la petición en los términos siguientes “A SUS

AUTOS EL ESCRITO DE FECHA ONCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS,

SIGNADO POR LA C. ELIMINADO “ELIMINADO” ELIMINADO,

VISTO SU CONTENIDO, Y EN ATENCIÓN A LO QUE SOLICITA, DÍGASELE QUE NO LUGAR (SIC) ACORDAR FAVORABLE A SU PETICIÓN EN VIRTUD DE QUE QUIEN PROMUEVE EL SERVICIO DE PASO ES QUIEN DEBE DELIMITAR SU PROPIEDAD O PREDIO SIENDO CONTRADICTORIO LO QUE REALIZA….).

SEXTO.- Establecido lo anterior, por cuestión de orden

lógico, es menester ingresar al análisis de las causales de

improcedencia, habida cuenta que su estudio es preferente, pues

de encontrarse actualizadas, impedirían realizar cualquier

pronunciamiento de fondo, en torno a la responsabilidad

administrativa.

Además, el análisis de las causales de improcedencia es

una cuestión que atañe al interés público, de modo que su

examen debe realizarse aun en forma oficiosa por la autoridad,

sea que las partes lo aleguen o no, atento al criterio aplicable por

identidad de razón contenido en la jurisprudencia II.1º. J/5,

sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito,

visible en la página 95 del Semanario Judicial de la Federación,

Tomo VII, Mayo de 1991, Materia Común, Octava Época, que se

reproduce:

“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.”

Del análisis realizado a las constancias procesales, se

advierte que se actualizan algunas causales de improcedencia en

torno a los planteamientos contenidos en la queja administrativa

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 21 -

que nos ocupa, por ende, lo procedente es realizar el estudio de la

misma.

I. En este tenor, se procede al estudio de la causal de

improcedencia que emana de una interpretación a contrario sensu

de los artículos 193 y 197 de la Constitución Política del Estado de

Guerrero y 61, 63 y 65, de la Ley número 695 de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los

Municipios de Guerrero, y que se actualiza cuando los motivos de

queja se refieren a actos u omisiones ajenos, y por tanto, no

imputables a alguno de los denunciados, sea porque se

encuentren fuera del ámbito de las funciones que legalmente tiene

encomendadas, o bien, que hayan sido realizadas por diverso

servidor público.

Establecido lo anterior, tenemos que en el caso concreto se

surte la referida causal de improcedencia, respecto a la

irregularidad que se atribuye al servidor público denunciado Felipe

Barrios Lome, Juez Mixto de Paz del Municipio de Taxco de

Alarcón, respecto al punto de disidencia marcado con el inciso a),

en el que se reprocha, solicitar a los comparecientes, que en

quince días acudieran a firmar el acta correspondiente, sin que

existiera impedimento legal para hacerlo en el momento.

De las constancias procésales allegadas al presente

procedimiento, conviene resaltar lo siguiente:

En proveído de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, se

señalaron las quince horas del día veintitrés de junio del

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 22 -

propio año, para que tuviera verificativo la diligencia de apeo

o deslinde promovido por la hoy quejosa (f. 39).

Verificadas que fueron las notificaciones correspondientes a

los colindantes y autoridades, del predio sujeto a la

diligencia de apeo o deslinde (f. 40 a 59), el veintitrés de

junio de dos mil dieciséis, a las quince horas, el juzgador,

con la asistencia del secretario de acuerdos como fedatario

(ambos servidores denunciados en la presente queja),

realizaron la apertura de la referida diligencia, en la que se

hizo contar la asistencia de los colindantes, no así de

representante legal alguno del Ayuntamiento Municipal (f.

60).

Al finalizar la diligencia multireferida, el juzgador denunciado

acordó lo siguiente:

“Visto el desahogo de la presente Diligencia de Apeo o Deslinde y tomando en consideración que los colindantes del predio deslindado, no hubo oposición alguna, motivo por el cual se presume su conformidad con las mediadas realizadas, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 783 fracción III, del Código Procesal Civil en vigor, se ordena mantener a la promovente y los demás colindantes en la posesión que vienen disfrutando del servicio de paso materia de la presente diligencia con todas y cada una de sus medidas y colindancias limítrofes antes asentadas sin perjuicio de los derechos que después pudieran hacer valer los colindantes del servicio de paso deslindado, en virtud de tratarse de actos de Jurisdicción Voluntaria y no de naturaleza contenciosa. Con todo lo anterior se da por concluida la presente Diligencia, firmando para debida constancia los que en ella intervinieron y quisieron hacerlo, en unión del C. Juez Mixto de Paz y del Secretario de Acuerdos que autoriza y Da Fe.- - - - - - - - - - -

(FIRMA ILEGIBLE) LIC, FELIPE BARRIOS LOME JUEZ MIXTO DE PAZ

(FIRMA ILEGIBLE) LIC. LUIS ALBERTO NAVA NAVARRETE

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 23 -

SRIO. DE ACUERDOS

PROMOVENTE

ELIMINADO “ELIMINADO” ELIMINADO,

(SIN FIRMA)

LIC ELIMINADO

“ELIMINADO” ELIMINADO

ABOGADO PATRONO DE LA PROMOVENTE

ELIMINADO “ELIMINADO” ELIMINADO (SIN FIRMA)

TESTIGO DE IDENTIDAD

(SIN FIRMA)

ELIMINADO “ELIMINADO”

ELIMINADO TESTIGO DE IDENTIDAD

(SIN FIRMA)

INGENIERO CIVIL ELIMINADO “ELIMINADO ELIMINADO “ELIMINADO”

ELIMINADO ”

PERITO DE LA PROMOVENTE

(SIN FIRMA)

COLINDANTES

“ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO

(SIN FIRMA) (SIN FIRMA)

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO (SIN FIRMA)

(SIN FIRMA)

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO (SIN FIRMA)

(SIN FIRMA)

(f. 60 y 61).”

Precisado lo anterior, es conveniente traer a colación lo

dispuesto en los artículos 783 y 116, del Código Procesal Civil y

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 24 -

59 fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,

que disponen:

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

DEL ESTADO DE GUERRERO

Artículo 783.- Reglas para la práctica de la diligencia de apeo o deslinde. El día y hora señalados, el juzgador, acompañado del secretario o este solamente si le hubiere encomendado la diligencia, y estando presentes los peritos, testigos de identificación e interesados, se llevará a cabo la diligencia conforme a las reglas siguientes: I. Se practicará el deslinde, asentándose acta en que consten todas las observaciones que hicieren los interesados; II. La diligencia no se suspenderá por virtud de simples observaciones, sino en el caso de que alguna persona presente en el acto un documento debidamente registrado que pruebe que el inmueble que se trata de deslindar es de su propiedad; III. El juzgador, al ir demarcando los límites del inmueble por deslindar, otorgará posesión al promovente de la propiedad que quede comprendida dentro de ellos, si ninguno de los colindantes se opusiera, o mandará que se mantenga en la que esté disfrutando; IV. Si hay oposición de alguno de los colindantes respecto a un punto determinado por considerar que conforme a sus títulos quede comprendido dentro de los límites de su propiedad, el tribunal oirá a los testigos de identificación y a los peritos, e invitará a los interesados a que se pongan de acuerdo. Si esto se lograre, se hará constar y se otorgará la posesión según su sentido. Si no se lograre el acuerdo, se abstendrá el juzgador de hacer declaración alguna en cuanto a la posesión, respetando en ella a quien la disfrute, y mandará reservar sus derechos a los interesados para que los hagan valer en el juicio correspondiente; y V. El juzgador mandará que se fijen las señales convenientes en los puntos deslindados, las que quedarán como límites legales.

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 25 -

Los puntos respecto a los cuales hubiere oposición legal no quedarán deslindados ni se fijará en ellos señal alguna mientras no haya sentencia ejecutoria dictada en el juicio correspondiente que resuelva la cuestión. Artículo 116.- Requisitos de las actas. Los juzgadores tomarán personalmente las protestas de ley, y autorizarán bajo su responsabilidad todas las actuaciones de prueba. De todas las audiencias se levantará acta, la que debe contener la indicación de las personas que han intervenido y las circunstancias del lugar y tiempo en que se cumplan las diligencias a que se refiera; debe, además, contener la descripción de las actividades realizadas, de los reconocimientos efectuados y de las declaraciones recibidas. Una vez redactada el acta, el secretario le dará lectura y pedirá a las personas que hubiesen intervenido en la diligencia la firmen. Si alguna de ellas no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de este hecho. En todo caso, las actas serán suscritas por el secretario y funcionarios que intervengan.

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

DEL ESTADO DE GUERRERO. ARTÍCULO 59.- Son obligaciones y atribuciones de los Secretarios de Acuerdos de un Juzgado: I.- Dar fe y autorizar todas las diligencias en que intervengan y aquellas que el Juez practique dentro o fuera del Juzgado;; (...)

De lo que se colige que, en el caso de comparecer el juzgador

y el secretario de acuerdos a la diligencia correspondiente, es a éste

último, a quien le compete dar fe y autorizar las diligencias que se

practiquen, ya sea dentro del juzgado o fuera de éste; también, es

responsabilidad de un secretario de acuerdos, recabar la firma de

los intervinientes en la diligencia por ende, la irregularidad

denunciada no resulta imputable al juzgador al resultarle ajena; pues

no obstante de que, en una parte del escrito de inconformidad haya

referido la quejosa, que el juzgador les solicito a los comparecientes,

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 26 -

que acudieran en quince días posteriores a la realización de la

diligencia de apeo o deslinde a firmar el acta correspondiente, era

obligación del secretario de acuerdos solicitar la firma de los

comparecientes a dicha diligencia, o en su defecto, asentar el

impedimento que existía para hacerlo, lo que no ocurrió.

En esta tesitura, se encuentra acreditada la causal de

improcedencia en estudio a favor del juzgadora denunciado Felipe

Barrios Lome, dado que el hecho materia de denuncia que se

precisa en el inciso a), del considerando quinto, es ajeno a su

persona, y por ende, no le resultan imputable; por tanto, lo

procedente es decretar el sobreseimiento en el expediente

disciplinario en que se actúa, respecto al acto de denuncia analizado

en este apartado argumentativo.

I. a. Idéntica causal de improcedencia se surte, respecto a la

irregularidad que se atribuye al servidor público denunciado Luis

Alberto Nava Navarrete, Secretario de Acuerdos del Juzgado

Mixto de Paz del Municipio de Taxco de Alarcón, respecto al punto

de disidencia marcado con el inciso c), del considerando próximo

anterior, relativo al escrito presentado el once de julio de dos mil

dieciséis, por la quejosa, en el que promovió la nulidad de la

diligencia de apeo o deslinde, mismo que se resolvió en los

términos siguientes “A SUS AUTOS EL ESCRITO DE FECHA ONCE DE JULIO DEL AÑO

DOS MIL DIECISÉIS, SIGNADO POR LA C. GUILLERMINA VELAZQUEZ REYES, VISTO SU

CONTENIDO, Y EN ATENCIÓN A LO QUE SOLICITA, DÍGASELE QUE NO LUGAR (SIC) ACORDAR

FAVORABLE A SU PETICIÓN EN VIRTUD DE QUE QUIEN PROMUEVE EL SERVICIO DE PASO ES

QUIEN DEBE DELIMITAR SU PROPIEDAD O PREDIO SIENDO CONTRADICTORIO LO QUE

REALIZA….).

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 27 -

Sobre esta temática, es necesario traer a colación lo

dispuesto en los artículos 50 fracción IV, 51 y 112 fracción I, de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que disponen:

LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL

ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO. “ARTICULO 50.- Son obligaciones y atribuciones de los Jueces de Paz: (…) IV.- Conocer de los negocios civiles y mercantiles de acuerdo con la competencia que señale el Código Procesal Civil, de las informaciones testimoniales para registros extemporáneos de nacimiento y de las diligencias de apeo y deslinde” “ARTÍCULO 51.- Los Jueces de Paz actuarán con Secretarios de Acuerdos o testigos de asistencia, que gozarán de fe pública.” “ARTÍCULO 112.- Son faltas de los Jueces de Primera Instancia y los Jueces de Paz, las siguientes: I.- No dictar sin causa justificada, dentro del término señalado por la ley, los acuerdos que procedan a los escritos y promociones de las partes; (…)”

y 59 fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado

Por otra parte, conviene acotar que el marco normativo que

rige la actuación de los secretarios de acuerdos, inmerso en los

numerales 52, 59 y 114 en relación con el 116, de la Ley orgánica

del Poder Judicial del Estado, no se desprende alguna atribución

que les obligue o faculte a emitir actos judiciales decisorios, salvo

en casos excepcionales en los que de manera oficial actúen como

encargados del despacho, lo que en el caso concreto, no

aconteció.

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 28 -

Las puntualizaciones y razonamientos precedentes, nos dan

la pauta para concluir de entrada que, los actos atribuidos al

secretario de acuerdos denunciado, señalado en el inciso c), en

el considerando quinto de este fallo, no le resulta imputable,

porque tal y como se precisó con anterioridad, se encuentran

fuera del ámbito de sus atribuciones legales, al tener en los juicios

la calidad de auxiliar y fedatario, sin encontrarse investido de

imperio o potestad de decisión para emitir resoluciones judiciales,

sino que dicha facultad es exclusiva de diverso funcionario judicial,

al caso el juez del órgano jurisdiccional; por ende, se determina

que está plenamente acreditada la causal de improcedencia en

estudio.

En este orden de ideas, al estar actualizada la causal de

improcedencia sobre la imputación de actos ajenos, relacionados

con la forma de acordar el escrito presentado por la quejosa,

materia de análisis, reclamada al licenciado Luis Alberto Nava

Navarrete, fedatario denunciado, lo conducente es decretar el

sobreseimiento del procedimiento administrativo, solo por cuanto

al punto de disenso analizado.

II. Otra causal de improcedencia advertible en el

procedimiento administrativo que se resuelve, es con relación al

punto de disentimiento identificado con el inciso b), del

considerando próximo anterior, en el que se imputa a los

servidores judiciales denunciados es, que al comparecer la

quejosa a la firma del acta de la diligencia de apeo o deslinde, se

percató que la autoridad denunciada acomodó situaciones que de

hecho ni de derecho se dieron, tratando de imponer un servicio de

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 29 -

paso dentro de su predio y realizando mediciones que no se

solicitaron, abusando con ello de la fe pública, al anotar cosas

falsas.

Ahora, si bien es cierto que la formulación de una queja

administrativa constituye una forma de colaboración o solidaridad

con la función pública, en virtud de las labores de revisión,

vigilancia, disciplina y sanción que este órgano colegiado ejerce

sobre los funcionarios, y por ello, para estar en aptitud de

establecer si un servidor público incurrió o no en la infracción que

se le atribuye, basta con se precise lo que, desde una perspectiva,

lo que pudiese constituir una falta o incumplimiento de las

obligaciones en que incurrió aquél; también lo es, que se deben

especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que

mediaron en su ejecución de la irregularidad que se pretende

atribuir, para estar en condiciones de proceder a la evaluación de

la concurrencia o no de infracciones sancionables

administrativamente, ya sea porque se incumplió con los deberes

señalados en el artículo 63, de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos de la Entidad, o por haber incurrido en

algunas de las faltas previstas por la ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado de Guerrero; al respecto, conviene traer a la

vista la tesis número ochenta y cinco, emitida por el Primer

Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del

Vigésimo Primer Circuito, visible a página novecientos treinta y

cinco, del tomo XXX, Noviembre de dos mil nueve, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia

Administrativa, misma que fue transcrita con anterioridad (f. 17 y

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 30 -

18) y en el presente caso se tiene por legalmente reproducida en

este apartado, la cual es del tenor literal siguiente: “QUEJA

ADMINISTRATIVA ANTE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA

DEL ESTADO DE GUERRERO. PARA QUE SE TENGA POR

FORMULADA NO ES NECESARIO QUE EN EL ESCRITO

RELATIVO SE PRECISE LA CLASIFICACIÓN LEGAL DE LOS

HECHOS QUE CONSTITUYEN LA FALTA QUE SE ATRIBUYE

AL SERVIDOR PÚBLICO.” (Se transcribe)

Ahora, atento al criterio transcrito el cual en lo que interesa

resulta aplicable, es preciso destacar que respecto a la presunta

irregularidad en estudio (inciso b), la misma resulta improcedente,

por las siguientes consideraciones.

Se ha establecido que, para que un servidor judicial denunciado

esté en posibilidad de emprender una defensa adecuada, es

necesario que se precisen –como se ha venido advirtiendo- las

circunstancias de modo, lugar y tiempo, sobre la conducta que se

señala y se tilda de irregular; sin embargo, del antecedente

relatado sobre el caso en concreto se advierten argumentos

genéricos y subjetivos, pues no señala específicamente cuando y

a donde compareció a firmar el acta; cuáles fueron las situaciones

que acomodo sin que se le solicitaran, ni qué servicio de paso

trató de imponer, ni cuales fueron las presuntas mediciones que

realizó sin que se le solicitaran y cuáles fueron las cosas falsas

que a decir de la quejosa se anotaron en dicha diligencia;

circunstancias mínimas que permitieran identificar la presunta

conducta irregular que pretende imputar a los servidores judiciales

denunciados, pues no basta con que se exprese, como ya se dijo,

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 31 -

de manera genérica que las conductas desplegadas por dichos

servidores son irregulares o lesivas por las circunstancias que

refirió en su escrito de queja, pues resulta ineludible precisar los

detalles necesarios de las conductas que se imputan, lo que en la

especie no aconteció.

Apoya la anterior consideración, por identidad de razón

jurídica el criterio número 6, sustentado por el Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, al resolver la queja administrativa

236/98, cuyo epígrafe y texto son:

“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA. Los argumentaciones genéricas, irrazonadas y carentes de sustento, que no precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se perpetraron las conductas irregulares atribuidas al funcionario judicial y que constituyen causa de responsabilidad administrativa, impide realizar el pronunciamiento respectivo, por tanto, la queja administrativa en que se hacen valer ese tipo de argumentos deficientes, es improcedente.”

De igual forma, es de señalarse que la inexistencia de datos

precisos que permitan la identificación especifica de las conductas

que se tildan de irregulares, haría inconstitucional la determinación

de responsabilidad con base en esos hechos, porque se vería

conculcada la garantía de defensa de los servidores judiciales

denunciados, al no haber conocido con exactitud los actos

irregulares que se le pretenden imputar.

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 32 -

Lo anterior encuentra apoyo por identidad de razón, en el

criterio número 75, sustentado por la Comisión de Disciplina del

Consejo de la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes:

“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA, SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. Del artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se infiere que la litis en el procedimiento administrativo de responsabilidad se establece con los hechos contenidos en el escrito de queja o denuncia correspondiente y con el informe rendido por el o los servidores públicos denunciados. Conforme a lo anterior, la parte denunciante, al momento de formular la queja, está obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la infracción administrativa que imputa al funcionario o funcionarios denunciados; el lugar y fecha de su comisión, así como los demás datos que identifiquen plenamente los hechos atribuidos. Por tanto, cuando en el escrito de queja, el promovente omite señalar, en forma clara y precisa, los hechos en que sustenta la infracción administrativa que atribuye al funcionario judicial denunciado, la queja resultará improcedente.”

Por tanto, los aspectos de acusación efectuados en contra

de los licenciados Felipe Barrios Lome y Luis Alberto Nava

Navarrete, Juez y Secretario de Acuerdos, respectivamente, del

Juzgado Mixto de Paz del Municipio de Taxco, de Alarcón, en su

conjunto devienen en argumentos genéricos y subjetivos, porque

no permiten identificar -como ya se dijo- con precisión las

irregularidades que se le atribuyen, ante la omisión de

proporcionar los aspectos jurídicos o fácticos que la sustentan,

para que estuvieran en aptitud de controvertirlos.

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 33 -

Entonces, si en el escrito de queja presentado ante la

oficialia de parte de este órgano colegiado, la quejosa

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO, contrariando la esencia

técnica y los principios básicos que rigen en el procedimiento de

responsabilidad administrativa, únicamente se concreta a hacer

diversas manifestaciones intrínsecas y ambiguas, sin precisar las

circunstancias esenciales en que se llevaron a cabo los hechos

imputados a los denunciados, entonces, cabe concluir que ante

esa deficiencia, lo expresado por aquel no puede prosperar

plenamente como causa de responsabilidad.

En estas condiciones, resulta improcedente el estudio de

fondo del acto que se tilda de irregular, precisado con el inciso b),

en el considerando quinto del presente fallo, atribuido

indistintamente a Felipe Barrios Lome y Luis Alberto Nava

Navarrete, Juez y Secretario de Acuerdos, respectivamente, del

Juzgado Mixto de Paz del Municipio de Taxco, de Alarcón; por

tanto, lo conducente es decretar el sobreseimiento del mismo.

III. Diversa causal de improcedencia que resulta analizar, se

hace consistir en cuestiones de naturaleza meramente

jurisdiccional de los actos materia de denuncia, sobre los que no

procede su análisis en esta vía disciplinaria atento a las

consideraciones siguientes.

Sobre esta cuestión, es necesario recordar que la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en un inicio determinó que en la

queja administrativa, por regla general no es posible analizar la

legalidad de los fundamentos de una resolución judicial, porque

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 34 -

con ello, se le daría el carácter de recurso que no tiene, y

únicamente pueden ser objeto de estudio los hechos que se

refieran a alguna falta cometida por los servidores públicos.

Lo anterior, se corrobora con el sentido de la jurisprudencia

P./J. 15/90, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, editada en la página 85, del Semanario

Judicial de la Federación, Tomo VI, primera parte, julio a

diciembre de 1990, Materia Común, Novena Época, que se

reproduce:

“QUEJA ADMINISTRATIVA. NO ES UN RECURSO POR VIRTUD DEL CUAL SE ESTUDIE, ANALICE Y RESUELVA SOBRE LA LEGALIDAD DE UNA RESOLUCION. Del contenido de la queja sólo deben tomarse en consideración los hechos que aludan a la comisión de una pretendida falta en el despacho de los negocios a cargo de un funcionario judicial. De ahí que, por regla general, no es procedente analizar los fundamentos de una resolución, ni menos pronunciarse al respecto, pues ello equivaldría a tratar la queja, como si fuera un recurso, lo cual carece de fundamento legal.”

No obstante, en posterior integración el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que es

procedente fincar responsabilidad administrativa a partir de un

análisis jurídico de la congruencia y correcta aplicación del

derecho en las consideraciones expresadas por los órganos

jurisdiccionales al emitir sus decisiones, pero con las limitaciones

siguientes:

Que las actuaciones jurisdiccionales constituyan una

desviación de la legalidad que no sea debatible y opinable,

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 35 -

en que con base en el criterio jurídico puedan sustentarse

válidamente diversas soluciones, derivadas de la

interpretación de normas jurídicas.

Que derive de un error o descuido objetivamente evidente,

por haberse emitido en contravención al texto de la ley

aplicable o ignorando constancias de autos de carácter

esencial para la solución del asunto.

Además, el más alto tribunal en pleno, determinó que el

examen en la vía administrativa de los casos anteriores, en modo

alguno puede considerarse como atentatorio de la autonomía e

independencia judiciales, porque los juzgadores conservan

íntegras sus facultades de interpretación y decisión al emitir sus

fallos, los que deben ser objetivamente acordes con las

disposiciones legales y constitucionales aplicables, y atender las

constancias de autos, únicos aspectos que pueden ser

susceptibles de análisis al resolver sobre la responsabilidad

administrativa.

De igual manera, el máximo tribunal de la nación, destacó

que como lo había sustentado con antelación, la naturaleza

jurídica de la resolución recaída a una queja administrativa, no es

la de un recurso o medio de defensa susceptible de modificar el

sentido de las resoluciones judiciales, sino que su finalidad es

analizar si la actuación de los jueces se apegó a los principios de

excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e

independencia que debe caracterizar su actividad, pero sin afectar

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 36 -

las situaciones jurídicas que se generaron con su emisión en el

juicio relativo, con lo que se respeta la autoridad de cosa juzgada.

Entonces, lo que está vetado para este Consejo, es

establecer responsabilidad administrativa basado en un análisis

de criterios o interpretaciones jurídicas debatibles u opinables.

Lo anterior se desprende de los argumentos torales

expuestos en la ejecutoria de que emanaron las tesis P. XLII/2000

y P. XLIV/2000, emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, editadas en las páginas 88 y 101, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, del

mes de marzo de 2000, Materias Administrativa y Común,

Administrativa y Constitucional, Novena Época, que se

transcriben:

“CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. AL RESOLVER SOBRE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE JUECES DE DISTRITO O MAGISTRADOS DE CIRCUITO PUEDE, SIN MENOSCABO DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y DE LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIALES, EXAMINAR EL APEGO A LA LEGALIDAD DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. Para cumplir con las funciones en materia de disciplina al resolver sobre la responsabilidad administrativa de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, el Consejo de la Judicatura Federal puede analizar la correcta aplicación del derecho en las consideraciones expresadas al emitir sus decisiones, siendo que en el caso específico de remoción, la resolución respectiva debe ser aprobada por mayoría de cinco votos, situación que garantiza un suficiente consenso en cuanto a la determinación de responsabilidad grave de esos funcionarios. Asimismo, cabe destacar que como la única

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 37 -

finalidad de esta revisión consiste en determinar si la actuación de los juzgadores se apegó a los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia que deben caracterizar su actividad, no es susceptible de modificar las situaciones jurídicas derivadas de las resoluciones judiciales, por no tratarse de un recurso o medio de defensa, debiendo referirse a aquellas actuaciones que constituyan una desviación de la legalidad que no sea una cuestión de criterio o arbitrio debatible u opinable, en la cual puedan sustentarse válidamente diversas soluciones, sino que deriven de datos objetivos, como serían un evidente error o descuido, por haberse emitido en clara contravención al texto expreso de la ley aplicable o por ignorar constancias de autos de carácter esencial para la solución del asunto, lo cual no atenta contra la autonomía e independencia con que deben contar los juzgadores en el ejercicio de sus funciones, pues éstos conservan íntegras sus facultades de interpretación y decisión al emitir sus fallos, los que deben ser apegados a derecho.” “NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. CUANDO SE TRATA DE DELITOS GRAVES, EL JUZGADOR DEBE TENER ESPECIAL CUIDADO AL DICTAR SUS RESOLUCIONES PARA EVITAR INCURRIR EN ESA CAUSA DE RESPONSABILIDAD. Cuando un Juez de Distrito o Magistrado de Circuito conoce de asuntos donde se impute al inculpado la comisión de delitos calificados por la ley como graves, las características y naturaleza de estas conductas provocan que la decisión que se emita sea de especial significación social, situación que lo obliga a ser especialmente escrupuloso en el dictado de la resolución correspondiente, porque la realización de esta clase de ilícitos es susceptible de producir graves daños a la sociedad, por lo que si uno de los deberes de tales juzgadores consiste en preservar y proteger los intereses generales con independencia de los

EXPEDIENTE No. 181/2016.

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de carácter personal, a la luz de la observancia de la ley, la comisión de un error inexcusable al resolver este tipo de asuntos, determinado con base en datos objetivos que no dependan de un criterio personal, actualiza la causa de responsabilidad por notoria ineptitud o descuido en el ejercicio de la función jurisdiccional, prevista por el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.”

Aunado a ello, conviene señalar que el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, con antelación ya había

efectuado pronunciamiento en el sentido de que el Consejo de la

Judicatura, sin llegar a convertirse en un órgano revisor de la

legalidad de las resoluciones emitidas por los juzgadores, puede

examinar de manera directa los fundamentos y motivos ahí

expuestos, únicamente con la finalidad de vigilar y determinar que

la actitud del juzgador materializada en su resolución haya sido

congruente con su actividad, absteniéndose de afectar situaciones

jurídicas derivadas de lo resuelto.

Da cuenta de lo anterior, el sentido jurídico de la tesis P.

CXLV/97, sustentada por más alto tribunal del país en pleno,

editada en la página 187, del Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Tomo VI, del mes de octubre de 1997, Materia

Común, Novena Época, que se reproduce:

“CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. AL ANALIZAR LA CAUSA DE RESPONSABILIDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 131, FRACCIÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE ERIGE EN UN TRIBUNAL DE LEGALIDAD. El Consejo de la Judicatura Federal, para poder fincar la causa de responsabilidad prevista en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 39 -

del Poder Judicial de la Federación, relativa a la notoria ineptitud o descuido de un servidor en el desempeño de sus funciones o labores que deba realizar, requiere adoptar una actitud que, sin llegar a convertirse en órgano revisor de la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, sí pueda apreciar de manera directa los fundamentos y motivos expuestos, ya en una determinación procesal o en un fallo y que, sin entrar al fondo del negocio ni afectar las situaciones jurídicas derivadas de lo resuelto, simplemente vigile que la actitud del juzgador, materializada en su resolución, sea congruente con la naturaleza de la actividad jurisdiccional que le es propia de acuerdo a la ley.”

En atención a los lineamientos vertidos con anterioridad, se

estima actualizada la causal de improcedencia en estudio, en lo

que atañe al motivo de disenso señalado con el inciso C),

atribuido al licenciado Felipe Barrios Lome, Juez Mixto de Paz

del Municipio de Taxco de Alarcón, Guerrero, precisado en el

considerando próximo anterior, mismo que por economía procesal

e innecesarias repeticiones se da por reproducido como si a la

letra se insertare.

Ello es así, en virtud de que el proveído de veinticuatro de

agosto de dos mil dieciséis (f. 229), que en el escenario fáctico es

el que se cuestiona, en virtud de no haberse emitido de manera

favorable a los intereses aspirados por la quejosa, es recurrible a

través de los medios de impugnación que la ley prevé, al caso, el

amparo indirecto promovido ante los órganos de control

constitucional, por tratarse de un medio extraordinario de defensa,

en virtud de que las resoluciones emitidas por un Juez de paz, no

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 40 -

admite recurso ordinario alguno como medio de defensa, tal como

se establece de manera interpretativa en los numerales 27 y 131

del Código Procesal Penal de la Entidad, que disponen lo

siguiente:

Artículo 27.- (...)

Los tribunales rechazarán de plano, sin necesidad de sustanciar artículo, pero notificando a las partes, los incidentes, recursos o promociones notoriamente frívolos e improcedentes. ...

Artículo 131.- La apelación tiene como efecto

confirmar, revocar o modificar la resolución recurridos del juzgador de primera instancia

De manera ilustrativa apoya a lo considerado por analogía,

la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del

Vigésimo Primer Circuito, editada en la página 884, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, del mes de

octubre de 2001, Materia Penal, Novena Época, que se

reproduce:

DEFINITIVIDAD, PRINCIPIO DE. ES INNECESARIO AGOTARLO ANTES DE ACUDIR A LA VÍA CONSTITUCIONAL DIRECTA CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA EN JUICIO SUMARIO TRAMITADO ANTE JUEZ DE PAZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). En el capítulo V del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guerrero, que se refiere al trámite de los juicios sumarios, no se encuentra previsto recurso alguno contra las sentencias dictadas en esos juicios, y en los artículos 26 y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, dentro de las facultades conferidas a las Salas y juzgados penales, no se encuentra regulada como una de aquéllas, el trámite de algún recurso como pudiera ser el de apelación, en contra de las sentencias dictadas por los Jueces de Paz en los juicios

EXPEDIENTE No. 181/2016.

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sumarios; por tanto, para el caso de que el sentenciado recurriera mediante procedimiento ordinario una sentencia dictada en juicio sumario, se estaría haciendo valer un recurso improcedente; de ahí que la demanda de amparo directo contra sentencias como la mencionada puede admitirse y resolverse, sin exigir el cumplimiento del principio de definitividad respecto al recurso de apelación previsto en el propio código, dado que el numeral 100 de este último, aunque ordena aplicar las disposiciones del procedimiento ordinario al trámite de juicios sumarios, el recurso de apelación no podría tramitarse, al no estar previstas las facultades relativas para conocer de ese medio de impugnación contra sentencias dictadas en tales juicios.

Por su parte, la fracción I del artículo 26, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado, dispone que:

“ARTÍCULO 25.- Las Salas Civiles, en los asuntos de los Juzgados de su adscripción, conocerán: I.- De los recursos de apelación que se interpongan en contra de las resoluciones de los Jueces de Primera Instancia; II.- Del recurso de queja contra los Jueces de Primera Instancia; III.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus propios miembros y de los Jueces de Primera Instancia; IV.- Resolver las excitativas de justicia que se presenten en contra de los Jueces de Primera Instancia; (…)”

Por tanto, el recurso extraordinario en comento, es el medio

que las partes disponen, tendentes a un nuevo examen ante una

diversa autoridad, a cerca de una actuación verificada por un

Juzgador de Paz, que el gobernado estima no apegada a derecho

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 42 -

o que refute errónea, ya sea en torno a la fijación del derecho, o al

establecimiento de algún criterio en particular, con el objeto de

que se corrija cualquier error que pudiese implicar vulneración de

sus derechos sustantivos o adjetivos.

Por tanto, el criterio adverso que la quejosa refuta,

plasmado en el proveído de veinticuatro de agosto de dos mil

dieciséis, en el que no se acuerda favorable lo solicitado por la

quejosa, es advertible la aplicación de una interpretación jurídica

de los hechos que condujeron al servidor judicial denunciado, a

adoptar una decisión a su prudente arbitrio, lo cual hizo en

ejercicio de sus funciones de interpretación jurisdiccional.

De ahí que el argumento de la inconforme, no puede ser

analizados a la luz de este procedimiento administrativo, pues

para tal efecto como ya se dijo, éste goza del recurso

extraordinario, para el caso que nos ocupa, para impugnar la

determinación judicial que le inconforma y es el Tribunal

Constitucional (Amparo) el facultado por la ley para resolver lo

conducente.

Sustenta el anterior criterio, por identidad de sentido jurídico,

la tesis sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias

Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, consultable en

página mil ciento cincuenta y dos del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Septiembre de mil

novecientos noventa y ocho, Materia Administrativa, Novena

Época, de rubro y texto siguientes:

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 43 -

“CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO. AL ANALIZAR CAUSAS DE RESPONSABILIDAD NO ES TRIBUNAL DE LEGALIDAD. De conformidad con lo establecido por los artículos 95, fracción V y 96, apartado C, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, el Consejo de la Judicatura de esta entidad federativa, es una autoridad administrativa cuya función consiste medularmente en hacerse cargo de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado y de sus integrantes, circunscribiéndose para ello al examen que revele ineptitud manifiesta, mala fe, deshonestidad o alguna otra irregularidad en la actuación de tales servidores públicos, pero carece de funciones jurisdiccionales y, por consiguiente, no corresponde al mismo decidir si una resolución judicial está o no fundada y motivada, pues para tal efecto las partes gozan de recursos ordinarios para impugnar las decisiones y son los tribunales de apelación los que en su caso tienen capacidad jurisdiccional para resolver lo que corresponda.”

Cobra aplicación de igual manera la jurisprudencia

sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer

Circuito, editada en la página 884, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XIV, del mes de octubre de 2001,

Materia Penal, Novena Época, precisada en párrafos anteriores,

de rubro siguiente, DEFINITIVIDAD, PRINCIPIO DE. ES

INNECESARIO AGOTARLO ANTES DE ACUDIR A LA VÍA

CONSTITUCIONAL DIRECTA CONTRA UNA SENTENCIA

DICTADA EN JUICIO SUMARIO TRAMITADO ANTE JUEZ DE

PAZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO), misma

que por economía procesal, se tiene por legalmente reproducida

como si a la letra se insertare.

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 44 -

Por tanto, este Consejo de la Judicatura, como ya se

advirtió, no es un Órgano que pueda tutelar garantías individuales,

ni erigirse como un tribunal de legalidad, ni determinar la comisión

de algún injusto penal, quedando expedita la vía y forma para que

recurra ante las instancias correspondientes; esto en virtud, de

que las resoluciones aquí emitidas, no son susceptibles de

modificar las situaciones jurídicas derivadas de las resoluciones

judiciales, por no tratarse de un recurso o medio de defensa, en el

que se puedan apreciar de manera directa los fundamentos y

motivos expuestos, ya sea en una determinación procesal o en un

fallo definitivo; por lo que, las actuaciones que aquí se constriñen,

son únicas y exclusivamente a aquellas que constituyan una

desviación de la legalidad, que no sean una cuestión de criterio o

arbitrio debatible u opinable, en la cual puedan sustentarse

válidamente diversas soluciones, sino que deriven de datos

objetivos, como sería un evidente error o descuido, por haberse

emitido en clara contravención al texto expreso de la ley aplicable

o por ignorar constancias de autos de carácter esencial para la

solución del asunto, lo cual no atenta contra la autonomía e

independencia con que deben contar los servidores judiciales en

el ejercicio de sus funciones; es decir, se debe vigilar que la

conducta de aquellos, sea correcta, y que en el desempeño de

sus funciones no hayan incurrido en alguna falta o incumplido

alguna de sus obligaciones en el caso previstas en la Ley

Orgánica del Poder Judicial o de la Ley de Responsabilidades de

los Servidores Públicos, ambas del Estado de Guerrero.

Luego, si las circunstancias del juicio de raíz revelan que tal

acto se debe a la interpretación y decisión que realiza el servidor

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 45 -

denunciado en sus respectivas obligaciones y atribuciones, en

atención al contenido de las leyes aplicables al caso concreto, esa

decisión al margen de que sea aceptable o no, no es materia de

responsabilidad administrativa, porque como anteriormente se

indicó, solo evidencia un criterio jurídico del juzgador que debe

analizarse en la vía jurisdiccional.

Por lo anterior y de acuerdo a las constancias que forman el

presente procedimiento administrativo que se resuelve, se estima

que la inconformidad establecida en el inciso c), del considerando

próximo anterior, resulta improcedente, en virtud de que no

existen elementos que nos permitan establecer que el juzgador

delatado incurriera en un acto u omisión que implique el

incumplimiento de alguna disposición jurídica relacionada con el

servicio público y que constituya una desviación a la legalidad

configurándose una de las hipótesis establecidas en los artículos

50 y 112, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; o que

hubiese incumplido con las obligaciones que impone el artículo 63

de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado de Guerrero.

Así las cosas, al tratarse de actos jurisdiccionales en los que

pueden sustentarse válidamente diversas opiniones, tal y como ya

fue advertido, resulta improcedente su análisis en este

procedimiento de carácter administrativo, en el cual sólo procede

su estudio con el fin de determinar si los servidores denunciados

emitieron un acto en contravención al texto expreso de la ley

aplicable, o si incumplieron con alguna disposición jurídica

relacionada con el servicio público, o bien, que no hubiesen

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 46 -

llevado a cabo la valoración de constancias sustanciales que

sirvieran de base para resolver el asunto conforme a la legalidad,

lo que evidentemente no se justifica.

No debe perderse de vista, que el proceder del juzgador

atiende precisamente al principio de autonomía judicial,

consagrado en el párrafo séptimo, del artículo 100 de la

Constitución Política Federal, del que se desprende que la carrera

judicial debe regirse, entre otros principios, por el de

independencia de la función, de ahí que, en el caso concreto se

estime que la queja administrativa no equivale a un recurso, y lo

analizado como ya se precisó, evidentemente asume un matiz

jurisdiccional, puesto que es susceptible de ser dirimida en sede

jurisdiccional.

En este sentido, se acentúa que la fundamentación y

motivación de las resoluciones apoyadas en un ejercicio de

interpretación constituye una cuestión de criterio o arbitrio

debatible u oponible, que escapa de ser analizadas a la luz de un

procedimiento disciplinario, pues los juzgadores tiene libertad para

optar por el método de interpretación más apropiado al caso

concreto, entre los que la doctrina reconoce el gramatical, el

sistemático y el funcional, en atención a los principios de

autonomía e independencia de que gozan en el ejercicio de sus

funciones, que garantizan que conserven íntegras sus facultades

de decisión e interpretación.

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 47 -

Sirve de apoyo a lo considerado, la tesis aislada XVI.5o.12

A, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto

Circuito, editada en la página 1621, Tomo XX, Agosto de 2004,

Materia Administrativa, Novena Época, del Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, que precisa:

“JUECES. LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE SUS RESOLUCIONES APOYADAS EN ALGÚN MÉTODO DE INTERPRETACIÓN DOCTRINAL, NO DEBEN SER ANALIZADAS ADMINISTRATIVAMENTE A TRAVÉS DE UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO) La queja administrativa prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, tiene la finalidad de decidir sobre la conducta de los servidores públicos de dicho poder, y en cuanto a los Jueces, determinar si la misma revela ineptitud manifiesta, mala fe, deshonestidad o alguna otra irregularidad en el ejercicio de sus funciones, bajo la perspectiva de datos objetivos como un evidente error o descuido que constituya una desviación de la legalidad, por haberse emitido en contravención al texto expreso de la ley aplicable o por ignorar constancias de autos de carácter sustancial para la solución del asunto; por consiguiente, la fundamentación y motivación de sus resoluciones apoyadas en un ejercicio de interpretación que, por ende, constituye una cuestión de criterio o arbitrio debatible u oponible, escapan de ser analizadas a la luz de un procedimiento disciplinario, puesto que son los propios juzgadores quienes optan por el método de interpretación más apropiado al caso concreto, entre los que la doctrina reconoce el gramatical, el sistemático y el funcional, ya que de lo contrario se atentaría contra los principios de autonomía e independencia que deben preservar los Jueces en el ejercicio de sus funciones, quienes conservan íntegras sus facultades de decisión e interpretación al emitir sus resoluciones.

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 48 -

Con base en las puntualizaciones previas, es posible

establecer que la pretendida irregularidad que se denunció y se

analiza en este apartado, entraña en una cuestión inherente a la

interpretación jurídica del juzgador denunciado, misma que puede

ser objeto de diversas posiciones como la sostenida por éste, pero

en modo alguno puede estimarse como una desviación de

legalidad por contravención al texto expreso de la ley, por ende,

como quedo advertido, escapa de ser analizada en este

procedimiento disciplinario, ello en atención a los principios de

independencia y autonomía judiciales, de ahí que el Consejo de la

Judicatura declare improcedente el disentimiento analizado en

este procedimiento administrativo instruido en contra del

licenciado Felipe Barrios Lome, Juez Mixto de Paz del Municipio

de Taxco de Alarcón, Guerrero, y por ende, se determina decretar

el sobreseimiento ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO de la

disconformidad precisada con el inciso c), del considerando

quinto de este fallo.

No pasa desapercibido para este órgano colegiado, que la

quejosa, con fecha diez de octubre de dos mil dieciséis, solicitó

nuevamente día y hora para la diligencia de apeo o deslinde, en

virtud de que ésta, había señalado mal el nombre de uno de los

colindantes, en razón de que se notificó a ELIMINADO ELIMINADO

ELIMINADO en lugar de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO,

solicitud que le fue acordada favorablemente el once de octubre

de dos mil dieciséis, en virtud del error existente en el escrito

inicial de la diligencia solicitada, señalándose el veintiséis del

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 49 -

propio mes y año, misma que se desahogó en sus términos. (f.

233 a 254)

SÉPTIMO.- Al no existir alguna otra causal de

improcedencia, corresponde efectuar el estudio de fondo del

motivo de disenso precisado con el incisos a), descrito en el

considerando quinto, que se atribuye a Luis Alberto Nava

Navarrete, Secretario de Acuerdos del Juzgado Mixto de Paz del

Municipio de Taxco de Alarcón, relativo a solicitar a los

comparecientes de la diligencia de apeo o deslinde verificada en

el expediente ELIMINADO, el veintitrés de junio de dos mil

dieciséis, que en quince días posteriores a la realización de ésta,

pasaran a firmar el acta correspondiente, lo que a decir de la

quejosa realizó, no obstante de que no existiera impedimento legal

para haberlo hecho en el momento, convirtiéndose en una

irregularidad mal intencionada por parte de los servidores públicos

denunciados.

El motivo de disenso señalado en líneas anteriores, a juicio de

los integrantes de este Consejo de la Judicatura del Estado, resulta

ser esencialmente fundado, por las razones lógico jurídicas que se

exponen a continuación.

En autos se encuentra debidamente acreditado con las

actuaciones que en copia certificada se allegaron al presente

procedimiento, dentro de las cuales, se advierte lo siguiente:

Por escrito de presentado el veintidós de abril de dos mil

dieciséis, la quejosa promovió en vía de jurisdicción

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 50 -

voluntaria, la diligencia de apeo o deslinde, respecto de un

servicio de paso. (f. 182 a 184)

En proveído de veinticinco de abril del dos mil dieciséis, se

previno a la demandante para que aclarara el contenido de

su demanda inicial. (f. 193)

El cinco de mayo de dos mil dieciséis, la aquí quejosa

desahogo la prevención, misma que fue acordada el nueve

del propio mes y año, señalando para la diligencia de apeo y

deslinde el diecinueve de mayo del dos mil dieciséis.

Mediante escrito de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis,

la hoy quejosa presentó un escrito solicitando nueve fecha

en virtud de que por causas superiores a su voluntad no

preparó adecuadamente lo correspondiente a la diligencia.

En atención al escrito precisado con anterioridad, en

proveído de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, se

señalaron las quince horas del día veintitrés de junio del

propio año, para que tuviera verificativo la diligencia de apeo

o deslinde promovido por la hoy quejosa (f. 39).

Verificadas que fueron las notificaciones correspondientes a

los colindantes y autoridades, del predio sujeto a la

diligencia de apeo o deslinde (f. 40 a 59), el veintitrés de

junio de dos mil dieciséis, a las quince horas, el juzgador,

con la asistencia del secretario de acuerdos como fedatario,

realizaron la apertura de la referida diligencia, misma que se

desahogó en los siguientes términos:

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 51 -

“DILIGENCIA DE APEO O DESLINDE.- En la Ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero; siendo las quince horas del día veintitrés de junio del año dos mil dieciséis, día y hora señalado en el auto de fecha veintitrés de mayo del año en curso, para que tenga verificativo el desahogo de la diligencia de Apeo o Deslinde, a que se refiere el presente asunto, en el expediente

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO, promovido por la C.

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO, por propio derecho, acreditando

la propiedad a deslindar con la escritura pública número cuarenta y un mil setecientos veinte, volumen XLV, tomo CDL, de fecha ocho días del mes de octubre del año dos mil nueve, firmada por el licenciado Francisco Román Jaimes, Notario Público número tres del Distrito de Hidalgo, quine comparece a esta diligencia asistida de su abogado patrono licenciado Daniel Galeana Ugalde Brito, quien se identifica con su cedula profesional número 2641166, mismo que ya se encuentra en autos la aceptación de cargo como perito de la parte actora, la presencia de los testigos de identidad del predio a deslindar

los CC. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO Y ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO haciéndose constar la inasistencia de algún representante legal del Ayuntamiento Municipal como colindante del lado de la calle, pese a estar debidamente notificado en tiempo y forma, en este acto

se hace constar la presencia de los colindantes ELIMINADO ELIMINADO

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO, ELIMINADO

ELIMINADO ELIMINADO, ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO, LA

PROMOVENTE Y COLINDANTE ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO

Y MOISES FLORES BARRIOS, por lo que abierta la audiencia, los Suscritos Licenciados FELIPE BARRIOS LOME Y LUIS ALBERTO NAVA NAVARRETE, en nuestro carácter de Juez Mixto de Paz del Municipio de Taxco, Guerrero; y el Secretario de Acuerdos respectivamente, procedimos a trasladarnos en compañía de las personas antes citadas, constituyéndonos en forma legal en el lugar de ubicación del inmueble a deslindar, sito en la calle del bosque sin número, de esta ciudad de Taxco de Alarcón, Guerrero; por lo que con la asistencia anterior se da inicio al desahogo de la presente diligencia, procediendo a deslindar el predio en cuestión, por lo que encontrándose presentes los testigos de identificación cuyos nombres han quedado asentados anteriormente, en uso de la voz éstos manifiestan al Suscrito Juez, que los puntos y colindancias de los vientos Norte, Sur Oriente y Poniente con los que cuenta el predio a deslindar, es el servicio de paso de la promovente de la misma, por así constarle desde que ellos conocen el inmueble y que son los indicados en plano que se acompañó la petición a la petición de esta diligencia, por lo que tomando como base el contenido de la escritura original antes descrita del predio a deslindar, se procede a medir el predio en cuestión, partiendo del lado Norte midiendo 3.00 metros de ancho colindando con calle del bosque, al Sur midiendo tres metros de ancho

colindando con propiedad del señor ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO, al Este midiendo 42.60 metros en línea quebrada colindado

con propiedad de los CC. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO,,

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO, al

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 52 -

lado Oeste midiendo 42.60 metros en línea quebrada colinda con

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO

ELIMINADO, ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO,Y ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO. El cual tiene 3.00 metros de ancho por 42.60 metros de largo. Acto continuo el C. Juez acuerda: Visto el desahogo de la presente Diligencia de Apeo o Deslinde y tomando en consideración que los colindantes del predio deslindado, no hubo oposición alguna, motivo por el cual se presume su conformidad con las mediadas realizadas, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 783 fracción III, del Código Procesal Civil en vigor, se ordena mantener a la promovente y los demás colindantes en la posesión que vienen disfrutando del servicio de paso materia de la presente diligencia con todas y cada una de sus medidas y colindancias limítrofes antes asentadas sin perjuicio de los derechos que después pudieran hacer valer los colindantes del servicio de paso deslindado, en virtud de tratarse de actos de Jurisdicción Voluntaria y no de naturaleza contenciosa. Con todo lo anterior se da por concluida la presente Diligencia, firmando para debida constancia los que en ella intervinieron y quisieron hacerlo, en unión del C. Juez Mixto de Paz y del Secretario de Acuerdos que autoriza y Da Fe.- - - - - - - - - - -

(FIRMA ILEGIBLE) LIC, FELIPE BARRIOS LOME JUEZ MIXTO DE PAZ

(FIRMA ILEGIBLE) LIC. LUIS ALBERTO NAVA NAVARRETE

SRIO. DE ACUERDOS

PROMOVENTE

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO (SIN FIRMA)

LIC. ELIMINADO

ELIMINADO ELIMINADO

ABOGADO PATRONO DE LA PROMOVENTE

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO (SIN FIRMA)

TESTIGO DE IDENTIDAD

(SIN FIRMA)

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO

TESTIGO DE IDENTIDAD

(SIN FIRMA)

INGENIERO CIVIL ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO

ELIMINADO ELIMINADO PERITO DE LA PROMOVENTE

(SIN FIRMA)

COLINDANTES

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 53 -

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO

(SIN FIRMA) (SIN FIRMA)

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO

(SIN FIRMA) (SIN FIRMA)

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO

(SIN FIRMA) (SIN FIRMA)

(f. 220 a 222).”

De esta manera, la conducta realizada por el Secretario de

Acuerdos denunciado encuadra en el supuesto de infracción

administrativa previsto en la fracción XVII del inciso B) del artículo

63 de la Ley 695 de Responsabilidades de los Servidores Públicos

del Estado, y de los Municipios de Guerrero, que dispone:

“Articulo 63. Todo servidor público para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el cumplimiento de su deber, además de las obligaciones específicas que le imponga el empleo, cargo o comisión que desempeñe, sin perjuicio de sus derechos y responsabilidades laborales, los servidores públicos tendrán: (...) B) Los servidores públicos deberán abstenerse de: XVII.- Incurrir en actos u omisiones que implique el incumplimiento de cualquier disposición jurídica (...)”

De una correcta intelección, de la porción normativa

invocada, se obtiene que la falta administrativa ahí tipificada, se

integra con dos elementos:

EXPEDIENTE No. 181/2016.

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a) Que el servidor público se abstenga de realizar un acto o

una omisión;

b) Que el acto u omisión implique incumplimiento a cualquier

disposición jurídica relacionada con el servicio público que tiene

encomendado el infractor.

Así tenemos que se encuentra satisfecho el primer elemento

típico de la infracción administrativa precisado en el inciso a), ya

que en el caso concreto, como ha quedado demostrado a plenitud,

el licenciado Luis Alberto Nava Navarrete, en su actuar como

Secretario de Acuerdos del Juzgado Mixto de Paz del Municipio

de Taxco de Alarcón, incurrió en la conducta singular de carácter

omiso que se le reprocha, al no solicitar las firmas de los

comparecientes una vez finalizada la diligencia de apeo o

deslinde, celebrada el veintitrés de junio de dos mil dieciséis, o en

su defecto haber manifestado en dicha acta, el impedimento que

éstos tuvieron para no hacerlo; circunstancia que de acuerdo a las

constancias de autos que obran agregadas en copias certificadas

no aconteció.

De igual forma, se encuentra acreditado el elemento de la

infracción administrativa en estudio del inciso b), debido a que

está demostrado a plenitud que el actuar del denunciado, implicó

un incumplimiento a una disposición jurídica relacionada con el

servicio público que tenía encomendado como Secretario de

Acuerdos de un órgano jurisdiccional, al caso la parte infine del

artículo 116, del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero,

que establece:

EXPEDIENTE No. 181/2016.

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“Artículo 116.- Requisitos de las actas. Los juzgadores tomarán personalmente las protestas de ley, y autorizarán bajo su responsabilidad todas las actuaciones de prueba. De todas las audiencias se levantará acta, la que debe contener la indicación de las personas que han intervenido y las circunstancias del lugar y tiempo en que se cumplan las diligencias a que se refiera; debe, además, contener la descripción de las actividades realizadas, de los reconocimientos efectuados y de las declaraciones recibidas. Una vez redactada el acta, el secretario le dará lectura y pedirá a las personas que hubiesen intervenido en la diligencia la firmen. Si alguna de ellas no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de este hecho. En todo caso, las actas serán suscritas por el secretario y funcionarios que intervengan…”

Del precepto normativo, se desprende que es obligación del

Secretario de Acuerdos, como auxiliar del órgano jurisdiccional, el

encargado de dar fe y autorizar las diligencias en que intervengan

y aquellas que el Juez practique dentro o fuera del juzgado, tal y

como lo establece el artículo 59, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado de Guerrero.

Por lo tanto, queda probada la irregularidad administrativa

atribuida al fedatario denunciado, ya que existe la ausencia de

firmas de los comparecientes en la diligencia de apeo o deslinde

de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, solicitada por la hoy

quejosa en el expediente natural 011/2016, relativo al juicio de

jurisdicción voluntaria, sin que se desprenda de las constancias

que obran en el presente sumario, que hubiese existido algún

motivo legal para hacerlo así; es decir, una vez culminada la

diligencia y leído el acta, no haber solicitado la firma de los

comparecientes, o cuando menos haber asentado el impedimento

que tuvieron para no hacerlo.

EXPEDIENTE No. 181/2016.

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Lo anterior, deja de relieve, el marcado compromiso que

deben asumir los servidores públicos para procurar impartir

justicia de manera eficiente, y evitar violaciones procesales, lo

cual al no haber sido acatado por el licenciado Luis Alberto Nava

Navarrete, pone de manifiesto la transgresión de los principios de

lealtad, legalidad y eficiencia que rigen el servicio público de

impartir justicia.

Así, en el caso concreto se acredita que existe una omisión

inexcusable, que representa un incumplimiento al texto expreso de

la ley, lo que constituye una desviación de la legalidad, que la

constriñe a cumplir con sus obligaciones previstas en la ley; por

tanto, es susceptible de ser materia de examen en esta vía

disciplinaria; de igual manera, la conducta irregular de la

secretaria de acuerdos representa una transgresión al principio

de eficiencia, que lo obliga a cumplir de manera adecuada con

sus obligaciones sin causar perjuicio al servicio público que tiene

encomendado, utilizando al máximo los recursos con los que

cuenta; y se aleja del principio de lealtad, porque la omisión de

cumplimentar la diligencia celebrada por el juzgador fuera del

juzgado, al no recabar las firmas de los comparecientes como se

acordó, no refleja el compromiso que asumió al protestar el cargo

de Secretario de Acuerdos de Juzgado de Paz, de desempeñar

las labores encomendadas de manera congruente con los

principios, valores y objetivos que rigen la función del Poder

Judicial, constituyendo una falta, pues desatiende la obligación de

desempeñar el cargo encomendado con apego a la ley.

EXPEDIENTE No. 181/2016.

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Se sostiene lo fundado del hecho que sustenta la acusación,

en virtud de que el servidor denunciado Luis Alberto Nava

Navarrete, en su informe rendido ante este órgano disciplinario no

obstante que pretende negar los hechos, refiriendo que no son

ciertos los actos que se le atribuyen, sin embargo, acepta su

responsabilidad y reconoce con seguridad, haber levantado el

acta correspondiente de la diligencia de apeo o deslinde, el

veintitrés de junio de dos mil dieciséis, argumentando

textualmente lo siguiente:

“…Lo cierto es que el acta respectiva se levantó con fecha veintitrés de junio del año en curso, en la que se hizo constar entre otras cosas que se procedió a medir el predio en cuestión, detallando sus medidas y colindancias con los nombres respectivos de los propietarios de los predios colindantes y tomando en consideración de que estos no hicieron ninguna oposición del predio a deslindar, se presumió su conformidad con las medidas realizadas, por lo que se ordenó mantener a la promovente y colindantes en la posesión que vienen disfrutando del servicio de paso, materia de la presente diligencia, sin perjuicio de los derechos que pudieran hacer valer los colindantes del servicio de paso destinado, diligencia que fue firmada por el titular del Juzgado y el suscrito en mi carácter de secretario de acuerdos…”.

De ahí que, a partir del reconocimiento antes indicado sea

procedente extraer la confesión calificada divisible, dado que los

argumentos defensivos del denunciado no son susceptibles de

erigirse como una atenuante, causa de justificación o excluyente

de responsabilidad a su favor, pues únicamente niega los hechos

que se le atribuyen, sin embargo, dicha negativa al margen de que

no fue comprobada o acreditada con prueba idónea, resulta

irrelevante en tanto que no desvirtúa que el denunciado autorizó y

dio fe de la diligencia de apeo o deslinde, el veintitrés de junio de

EXPEDIENTE No. 181/2016.

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dos mil dieciséis; de ahí que, si el servidor público aceptó haber

tenido esa participación en la diligencia en comento, se tiene por

cierto la parte que le perjudica referente a que la diligencia se llevó

en la fecha indicada y fue firmada por el juzgador y por él, lo que

se corrobora con la copia certificada de la multireferida diligencia,

misma que obra agregada en autos a foja 220 a 222, misma que

fue transcrita con anterioridad.

Esto es así, porque la confesión calificada divisible o

reconocimiento de hechos, extraído de las manifestaciones

vertidas por el servidor público implicado, descansan en que las

circunstancias excluyentes de responsabilidad que pretende hacer

valer, carecen de confirmación comprobada en autos, y que aun

en el caso de serlo, no desvirtuarían la irregularidad que se le

imputa, por lo que tal como ocurre en la materia penal, se tiene

por cierto únicamente lo que le perjudica.

Lo razonado encuentra sustento, por identidad de sentido

jurídico, en la jurisprudencia, emitida por el Cuarto Tribunal

Colegiado del Décimo Quinto Circuito Colegiado, editada en la

página 1527, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, materia penal, Novena Época,

que se reproduce:

“CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. CARECE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN LA RESOLUCIÓN QUE AL VALORAR LA DECLARACIÓN DEL INCULPADO LA CONSIDERE COMO TAL POR EL HECHO DE QUE EL INDICIADO Y/O PROCESADO RECONOZCA LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO Y LUGAR DE EJECUCIÓN DEL DELITO ATRIBUIDO. Es práctica común estimar como confesión calificada divisible

EXPEDIENTE No. 181/2016.

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la declaración del inculpado sólo por la circunstancia de haber reconocido estar en el lugar, tiempo y espacio en que ocurrieron los hechos que se le imputan, y con ello tener por acreditado el cuerpo del delito y la plena responsabilidad penal; por lo que deviene necesario primeramente precisar la connotación del vocablo "confesión", siendo que por éste ha de entenderse la admisión de hechos propios constitutivos del delito materia de la imputación, vertida por persona mayor de dieciocho años, en pleno uso de sus facultades mentales, efectuada ante autoridad legalmente facultada para recibirla, con asistencia de su defensor y sin que medie algún tipo de violencia en su obtención, acorde con lo que establecen los artículos 207 del Código Federal de Procedimientos Penales y 20 constitucional. Luego, el carácter de "calificada" se obtiene cuando el emitente agrega a dicha confesión alguna causa o causas excluyentes o modificativas de responsabilidad y, finalmente, la divisibilidad se manifiesta al no aportarse medios de convicción que demuestren tales condiciones benéficas, o que su versión resulte inverosímil o se encuentre contradicha por otras pruebas fehacientes. En otras palabras, para que existiera confesión calificada divisible, el inculpado forzosamente debería haber aceptado efectivamente el hecho criminal imputado, esto es, reconocerse autor o partícipe del hecho delictivo y agregar que lo hacía bajo alguna excluyente de responsabilidad, como por ejemplo bajo amenazas directas o coacción moral o física; o, en su caso, que el reo introduzca una causa que modifique la responsabilidad con pena atenuada, si no acredita el argumento defensivo, resultare inverosímil su versión o fuera contradicha por otras pruebas fehacientes, ahí sí se actualizaría lo divisible de la confesión en que se le daría valor sólo a lo que le perjudica, y no a lo que le beneficie. Lo anterior con estricto apego al criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la nación, en la jurisprudencia por reiteración que aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 69, tesis 98, de rubro: "CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE." Por lo que la resolución que al valorar la declaración de un inculpado la considere como confesión calificada divisible apartándose del criterio aquí vertido,

EXPEDIENTE No. 181/2016.

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conlleva a una indebida fundamentación y motivación.”

Igualmente la jurisprudencia número 98, emitida por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

editada en la página 69, del Apéndice 2000, Tomo II, Penal,

Jurisprudencia SCJN, Materia Penal, Sexta Época, que se

reproduce:

“CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE.- La confesión calificada con circunstancias excluyentes o modificativas de responsabilidad es divisible si es inverosímil, sin confirmación comprobada o si se encuentra contradicha por otras pruebas fehacientes, en cuyos casos el sentenciador podrá tener por cierto sólo lo que perjudica al inculpado y no lo que le beneficia.”

También la Jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal

Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página mil doscientos

nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

diciembre de dos mil tres, Novena Época, Materia Penal, de rubro

y texto:

“CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. CASO EN QUE SE CONFIGURA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Si bien es cierto que la confesión es el reconocimiento de la propia responsabilidad y de la participación personal en la comisión de un delito, como lo establece el artículo 124 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, también lo es que si el procesado, reconociendo su responsabilidad, introdujo argumentos tendientes a acreditar que su actuación fue legal, éste debe demostrar tal circunstancia, pues el que afirma está obligado a probar y, en caso de negar, es necesario probar la negativa cuando contraría una presunción legal, o envuelva la afirmación expresa de un hecho, según lo prevén los artículos 192 y 193 del ya mencionado

EXPEDIENTE No. 181/2016.

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código, por lo que dicho reconocimiento debe ser considerado como una confesión calificada divisible, y producir sus efectos en lo que le perjudica, de conformidad con lo que dispone el diverso 194 del mismo ordenamiento legal, siempre y cuando la conducta a él atribuida, a su vez se acredite en autos con otros medios de convicción.”

De igual forma, aplica por identidad de sentido jurídico, la

Jurisprudencia VI.1o. J/100, emitida por el Primer Tribunal

Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página cuarenta y siete,

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octubre de

1994, Octava Época, Materia Penal, de rubro y texto:

“CONFESION, SU VALOR PROBATORIO. (LEGISLACION PENAL FEDERAL). Conforme a la técnica que rige la apreciación de las pruebas en el procedimiento penal, la confesión del imputado como reconocimiento de su propia culpabilidad deriva de hechos propios, tiene el valor de un indicio, y alcanza el rango de prueba plena cuando no está desvirtuada ni es inverosímil y sí corroborada por otros elementos de convicción.”

En el mismo sentido, es aplicable la tesis sustentada por el

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,

consultable a foja dos mil trescientos setenta, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

XXVII, febrero de 2008, cuyo rubro y texto es:

“PRUEBAS. EL VALOR PROBATORIO DE LAS MISMAS IMPLICA LA SATISFACCIÓN DE LOS REQUISITOS FORMALES QUE ESTABLECE LA LEY, MIENTRAS SU ALCANCE SE REFIERE AL ANÁLISIS QUE DE ELLAS REALIZA EL JUZGADOR EN ATENCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. El análisis de las probanzas en un proceso por parte del juzgador, atiende a dos momentos: el formal y el de fondo. El aspecto formal atiende a los requisitos legales que debe

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cumplir un medio probatorio a efecto de que se le pueda otorgar un valor determinado, el cual se encuentra precedido por las etapas de ofrecimiento, admisión, preparación (en caso de que su constitución sea en el proceso) y desahogo del medio de convicción respectivo. Una vez superado el aspecto formal, el juzgador atiende al aspecto de fondo, en el que determina, a través de las reglas de la sana crítica, si la probanza en cuestión tiene relación con los hechos alegados por su oferente. Asimismo, cada una de las etapas antes descritas obedece a periodos procesales diversos en la conformación de una prueba, esto es, la admisión de una prueba sólo atiende a la manera en que la misma fue ofrecida, pero no puede garantizar su debida preparación, asimismo, esta última circunstancia no presupone que su desahogo sea conforme a derecho y, por último, que de haberse cumplido con todas las etapas formales de la prueba ésta, indefectiblemente, deba causar plena convicción en el juzgador en relación con el hecho a demostrar. De lo anterior se evidencia que aun y cuando en la práctica existe una tendencia a confundir valor y alcance probatorio, dichos conceptos no son equivalentes, ya que, se reitera, mientras que el primero atiende a que se hubieran reunido los requisitos de forma, este último es totalmente independiente ya que se aleja de los requisitos formales que impone la ley y descansa en la sana crítica del juzgador.”

Sin perder de vista, que la sana crítica implica la adhesión de

la lógica y la experiencia, a fin de obtener un adecuado consenso a

través de procesos perceptivos e intelectivos que lleven a la

apropiada apreciación de los hechos, según se ha establecido en

la jurisprudencia sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito, consultable a foja dos mil noventa

y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XXIV, Agosto de 2006, que se trae a la vista,

por el sentido que la conforma, cuyo rubro y texto son:

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“SANA CRÍTICA. SU CONCEPTO. Debe entenderse como el adecuado entendimiento que implica la unión de la lógica y la experiencia, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento a través de procesos sensibles e intelectuales que lleven a la correcta apreciación de los hechos”.

Asimismo, el reconocimiento de la irregularidad que se le

atribuye al servidor público, satisface las exigencias de los

artículos 124 en relación a lo ya precisado, y 126 del Código de

Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado, ya que

fue hecho por una persona con capacidad para obligarse, con

pleno conocimiento de los hechos sobre los que declaró, sin que

mediara coacción o violencia (al no estar acreditado en autos la

concurrencia de esa clase de circunstancias), y se refiere a un

hecho propio, dado que fue presenciado por el denunciado en su

calidad de secretario de acuerdos del desahogo de la diligencia de

apeo o deslinde, verificada a las quince horas del veintitrés de

junio de dos mil dieciséis.

Por las consideraciones apuntadas, los integrantes de este

Consejo de la Judicatura Estatal, arriban a la convicción de que en

el caso que ahora se resuelve, como fue advertido de inicio,

queda probada la responsabilidad administrativa en que incurrió el

servidor judicial denunciado Luis Alberto Nava Navarrete.

Una vez demostrada la falta administrativa en que incurrió el

servidor público denunciado, se procede a efectuar la calificación

de gravedad de la irregularidad en que incurrió.

EXPEDIENTE No. 181/2016.

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Para tal efecto, debemos dejar establecido el catálogo de

faltas administrativas que de acuerdo a su gravedad regula la ley.

En este tenor, debemos atender lo dispuesto en los artículos 87,

88 y 154 de la Ley número 695 de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Guerrero, que

disponen lo siguiente:

“Artículo 87.- El ejercicio de las facultades para imponer las sanciones que esta Ley prevé se ajustará a lo siguiente:

I. De uno a dos años si el lucro obtenido o el daño o perjuicio causado por el infractor no excede de quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en la región; o si la responsabilidad no pudiera ser cuantificada en dinero;

II. En los demás casos, en tres años, salvo los de naturaleza económica que prescribirán en los términos que para los créditos fiscales señale la normatividad fiscal del Estado; y

III. En tratándose de infracciones graves el plazo de prescripción no será menor de tres años ni mayor de seis.”

“Artículo 88.- La prescripción a que se refiriere el artículo anterior se computará a partir del día siguiente en que se hubieran cometido las infracciones, o a partir del momento en que hayan cesado, si fueran de carácter continuo.

La prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la Ley. Si se dejara de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se haya practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción.”

“Artículo 154.- Las facultades para imponer las sanciones que esta Ley prevé, se sujetarán a lo siguiente:

I. Caducan en un año, si la sanción administrativa disciplinaria a imponer es de amonestación y apercibimiento, cargo o comisión o si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede del equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado;

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II. En los demás casos caducaran en tres años.

El plazo de caducidad se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incurrido en responsabilidad o del momento de que hubiere cesado, si fuere de carácter continuo.

En todos los casos la caducidad a que alude este artículo se interrumpirá mediante cualquier gestión que se realice para la determinación de responsabilidad.

III. El derecho de los particulares a solicitar la indemnización por reparación de daños y perjuicios, prescribirá en un año, contado a partir de la notificación que se le haga al particular de la resolución administrativa en donde se haya determinado la sanción por la Responsabilidad Administrativa del servidor público.”

A manera de aclaración, debemos señalar que si bien tanto

en la doctrina como en la jurisprudencia, las figuras de

prescripción y caducidad, son medios extintivos de las relaciones

jurídicas por virtud del transcurso del tiempo, entre ellas existen

diferencias notables, en cuanto a la materia sobre la que actúan,

la previsibilidad de la duración del derecho sujeto a tales figuras,

la finalidad perseguida con su regulación, la causa que las genera,

el interés protegido por ellas, la disponibilidad de los derechos

sujetos a prescripción y las particularidades del cómputo de los

plazos en una y otra institución.

Apoya nuestro aserto la tesis aislada I.4o.C.212 C, emitida

por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, editada en la página 2890, Tomo XXXI, Febrero de 2010,

Materia Civil, Novena Época, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguiente.

“PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CADUCIDAD. DIFERENCIAS. Aun cuando la prescripción y la caducidad son medios extintivos de las relaciones jurídicas, por virtud del transcurso del tiempo, entre ellas

EXPEDIENTE No. 181/2016.

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existen diferencias notables, en cuanto a la materia sobre la que actúan, la previsibilidad de la duración del derecho sujeto a tales figuras, la finalidad perseguida con su regulación, la causa que las genera, el interés protegido por ellas, la disponibilidad de los derechos sujetos a prescripción y las particularidades del cómputo de los plazos en una y otra institución. La prescripción tiene como materia, por regla general, derechos subjetivos y, por ende, actúa en una concreta y particular relación jurídica con sujetos determinados, donde respecto de un objeto específico hay una correlación entre derecho-deber. La duración del derecho sujeto a prescripción es imprevisible, porque una vez que ha nacido y se ha hecho exigible, es difícil saber con certeza cuándo concluye, porque el plazo de prescripción se suspende cuando el ejercicio del derecho se encuentra obstaculizado, o bien, puede ser interrumpido, con el consecuente reinicio del plazo fijado en la ley (artículos 1166, 1167 y 1168 del Código Civil para el Distrito Federal). La finalidad de la prescripción es descrita por el autor Santoro Passarelli como la oportunidad de lograr la adecuación de una situación de hecho a una situación de derecho. Esto ocurre si un derecho subjetivo no se hace valer, por quien podría hacerlo, durante cierto tiempo (situación de hecho) entonces, ante tal impasibilidad, el derecho mismo es perdido por su titular (situación de derecho). La causa de la prescripción es subjetiva, consiste en la inercia del titular del derecho subjetivo, para hacerlo valer en el plazo que la ley prevé. De ahí que si el hecho causante de la prescripción es la inercia de su titular durante cierto tiempo, es explicable que no se pierdan por prescripción los derechos cuya pertenencia al sujeto no dependa de la voluntad de éste, así como que la existencia de situaciones y acontecimientos que den lugar a que la falta de ejercicio del derecho no tenga como causa la inercia voluntaria de su titular hayan de influir en el curso de la prescripción, lo cual debe tenerse presente para el cómputo del plazo. Es de llamar la atención que está prohibido renunciar al derecho de prescribir en lo sucesivo (última parte del artículo 1141 del Código Civil para el Distrito Federal). Esto se debe a que en la prescripción, el interés protegido es el interés público de que los derechos se ejerzan. Por ese motivo, la inactividad en que al respecto incurra su titular no debe exceder de determinado plazo, pues si el tiempo fijado por la ley se cumple, surge a favor del sujeto pasivo de la relación jurídica, el derecho de disponer de lo que, como resultado de la inercia de dicho titular, ya le corresponde. En cuanto a la disponibilidad de los derechos sujetos a prescripción, ya se vio que si la causa que la origina es la inercia de su titular durante cierto tiempo, esto influye en que la institución no actúe en derechos que escapen a la voluntad del titular y, por

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ende, los derechos respecto a los cuales el titular no pueda disponer son imprescriptibles, pues si no dependen de su voluntad, ésta (expresada a través de la impasibilidad y el no hacer) no puede dar origen a su pérdida. Aunque no es admisible la renuncia al derecho de prescribir para lo sucesivo, en cambio, se permite la renuncia de la prescripción sobrevenida (primera parte del artículo 1141 del Código Civil para el Distrito Federal) esto es, no obstante la inercia del titular del derecho durante todo el plazo fijado en la ley para su ejercicio, con la consecuente extinción de la relación jurídica, si así lo decide la voluntad del sujeto pasivo, éste puede cumplir con lo que se obligó, ya que puede disponer de lo que por la adecuación de la situación de hecho a la situación de derecho, quedó dentro de su patrimonio. Ésta es la causa por la cual, en juicio seguido contra el obligado, no es admisible que el Juez invoque de oficio a la prescripción, sino que ésta sólo opera cuando es opuesta como excepción, pues depende de la voluntad del sujeto pasivo cumplir con la obligación contraída, o bien, disponer de lo surgido a su favor como resultado de la inercia de su contraparte. En la prescripción existen circunstancias que alteran el cómputo del plazo, porque lo impiden, suspenden o interrumpen. Se impide la prescripción mientras el derecho no pueda hacerse valer, tal como sucede cuando está sujeto a una condición suspensiva, o sólo existe la expectativa de un derecho. La suspensión se da cuando pese a que el derecho puede hacerse valer, su ejercicio está obstaculizado, ya sea por la condición jurídica en que se encuentra su titular (verbigracia, por su incapacidad legal para obrar, sin que se haya discernido su tutela, en conformidad con el artículo 1168 del Código Civil para el Distrito Federal), o por una especial conexión jurídica entre el titular del derecho y el sujeto pasivo (por ejemplo, entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto a los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley, en términos de la fracción I del artículo 1167 del Código Civil para el Distrito Federal). La prescripción se interrumpe, en conformidad con el artículo 1168 del Código Civil para el Distrito Federal, por la presentación de la demanda, por un acto del acreedor, apto para constituir en mora al deudor, o por el reconocimiento del derecho por parte del sujeto pasivo. A diferencia de la prescripción, cuyas notas fundamentales se han precisado, en la caducidad se advierten las siguientes características: En cuanto a la materia en que recae, por regla general, la caducidadactúa sobre una potestad (derecho potestativo) respecto de la cual limita su ejercicio al preciso plazo previsto en la ley, de manera que cuando éste fenece queda extinguida la posibilidad de que se haga valer. Se habla de derecho potestativo, en el sentido de que atribuye a una persona la potestad

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de producir, mediante su declaración de voluntad, la creación, modificación o extinción de una relación jurídica, con eficacia hacia otros sujetos de derecho. Éstos no tienen propiamente la calidad de obligados, sino que están sometidos a tener que admitir los efectos que resulten del ejercicio del derecho potestativo, lo cual explica la necesidad de que en un tiempo preciso se conozca cuál es la situación jurídica que prevalece, como consecuencia de que tal potestad se ejerza o no. La potestad sujeta a caducidad tiene una duración prefijada (tanto tiempo, tanto derecho), por lo que el conocimiento de su momento inicial implica necesariamente el conocimiento del final; por eso se habla de caducidad, cuando la potestad se extingue por haber transcurrido el tiempo que tenía fijado taxativamente desde que nació. La finalidad de la caducidad no es la exigencia de conformar la situación de hecho a la situación de derecho, sino crear certidumbre jurídica. Responde a la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico. A diferencia de la prescripción, la causa de la caducidad no depende del hecho subjetivo de la inercia del titular del derecho durante cierto tiempo, sino del hecho objetivo de la falta de ejercicio de la potestad en el plazo fatal previsto por la ley. En cuanto al interés protegido, por regla general, la caducidad legal protege intereses superiores, aun cuando puede también establecerse excepcionalmente para tutelar un interés particular. Tocante a la disponibilidad, en la caducidad no se está ante derechos disponibles, en los cuales rija la autonomía de la voluntad, por consiguiente: a) No se admite la renuncia de la caducidad sobrevenida, y b) La caducidad admite ser invocada de oficio por el juzgador. Por regla general en la caducidad no influyen las dificultades para su ejercicio, por ello no hay causas de impedimento, suspensión e interrupción. Simplemente la potestad se ejerce o no. Por excepción, el inicio del plazo puede ser postergado por alguna circunstancia prevista expresamente en la ley. En el artículo 331 del Código Civil para el Distrito Federal se advierte un ejemplo de esta situación. Las referidas características se ejemplifican a continuación, en tres casos: 1. La impugnación de paternidad. No obstante que en conformidad con el artículo 324 del Código Civil para el Distrito Federal se presumen hijos de los cónyuges, los nacidos dentro de matrimonio, así como los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a su disolución, en el artículo 330 del propio ordenamiento se confiere al cónyuge varón la potestad de impugnar la paternidad, dentro de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento. 2. La revocación de donaciones. En términos generales los contratos deben cumplirse; pero en atención a que el donante pudiera haber realizado el acto de liberalidad

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cuando no tenía hijos, en el artículo 2359 del referido ordenamiento, se prevé la potestad del donante para revocar la donación porque le haya sobrevenido algún hijo, dentro del plazo de cinco años de celebrado el contrato, fenecido ese plazo, sin que haya revocado la donación ésta se vuelve irrevocable. 3. El divorcio necesario en el ámbito federal. El artículo 278 del Código Civil Federal (así como los ordenamientos similares de las entidades federativas) confiere al cónyuge que no haya dado motivo al divorcio, respecto a determinadas causas, la potestad de demandarlo dentro del plazo de seis meses, siguientes al día en que haya conocido de los hechos en que funda su pretensión. Como se puede observar, en los tres casos ejemplificativos, el derecho (potestativo) que se ejercita no es correlativo a una obligación. En esos casos, el hijo, la madre de éste, el donatario, el cónyuge culpable y en general toda persona que se vea afectada con el ejercicio de esas potestades, no tienen la calidad de obligados en relación a un determinado derecho subjetivo, sino que están sometidos a tener que sufrir los efectos resultantes del ejercicio del derecho potestativo. En cada caso la ley prevé el momento inicial del plazo para el ejercicio de la potestad, lo cual implica el conocimiento de su término. Sólo en el caso del desconocimiento de la paternidad, en el artículo 331 del Código Civil para el Distrito Federal se prevé la postergación del inicio del plazo, en el supuesto de que el cónyuge varón se encuentre incapacitado, hasta que haya salido de la tutela. Sin embargo, como ya se dijo, excepcionalmente, la ley prevé la postergación del momento inicial del plazo de caducidad, y este precepto es un claro ejemplo de ello. El interés protegido con la caducidad en esos casos atiende respectivamente, al interés superior de la estabilidad de la familia, al particular interés de proteger el patrimonio del donante cuando le ha sobrevenido un hijo, y al interés superior de que los matrimonios no se disuelvan fácilmente (según la concepción de la época en que se creó el precepto, al reconocerlo así la exposición de motivos). También se puede advertir que esos derechos potestativos pueden generar un sinnúmero de situaciones cuya existencia dependerá de que la potestad se ejercite o no. Una vez que vence el plazo fatal previsto en la ley, sin que se ejerza la potestad, se crea certidumbre en los derechos y situaciones jurídicas con las cuales está vinculada la potestad. Aplicado esto a los ejemplos resulta que: la calidad de hijo se torna indiscutible, se consolida la transmisión de la propiedad realizada por el donante antes de que le sobreviniera un hijo, y el matrimonio subsiste aun cuando en su momento uno de los cónyuges haya dado motivo para el divorcio. Lo hasta aquí expuesto hace patente

EXPEDIENTE No. 181/2016.

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las diferencias existentes entre la prescripción y la caducidad.”

No obstante, a partir de los preceptos legales invocados, se

llega a la conclusión de que el legislador local confundió los

conceptos de caducidad y prescripción; por ello, para entender de

forma armónica y coherente esas disposiciones, debemos estimar

que únicamente regulan la prescripción de la facultad

sancionadora, dado que por su contenido es evidente que se

refieren a esa institución jurídica.

De ahí que, los plazos de prescripción de la potestad

sancionadora que se obtienen, son los siguientes:

1. De uno a dos años, si el lucro obtenido o el daño o

perjuicio causado por el infractor no excede de quinientas veces el

salario mínimo general diario vigente en la región; o si la

responsabilidad no pudiera ser cuantificada en dinero; en el

entendido que, se sujetarán al plazo de un año, aquellos casos en

que la sanción administrativa disciplinaria a imponer sea de

amonestación y apercibimiento o si el beneficio obtenido o el daño

causado por el infractor no excede del equivalente a cien días de

salario mínimo general vigente en el Estado.

2. En los demás casos, en tres años, salvo los de

naturaleza económica que prescribirán en los términos que para

los créditos fiscales señale la normatividad fiscal del Estado.

3. En tratándose de infracciones graves el plazo de

prescripción no será menor de tres años ni mayor de seis.

EXPEDIENTE No. 181/2016.

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Además que, los plazos de prescripción de la facultad

sancionadora, se computan de la siguiente manera:

a) Se computará a partir del día siguiente en que se

hubieran cometido las infracciones (se colige que se refiere

aquellas de naturaleza instantánea);

b) Se computará a partir del momento en que hayan cesado,

si fueran de carácter continuo.

En lo que respecta al plazo de uno a dos años contenido en

el numeral 1, cabe aclarar que el término de un año será aplicable

en aquellas conductas en que la sanción disciplinaria a imponer

sea de amonestación y apercibimiento (aplicable al caso

concreto), con independencia de que la conducta infractora sea de

naturaleza pecuniaria o no; o si el beneficio obtenido o el daño

causado por el infractor no excede del equivalente a cien días de

salario mínimo general vigente en el Estado, supuesto que

únicamente rige a los casos en que el beneficio obtenido o daño

causado se traduzca en términos económicos.

Entonces, por excepción el plazo de dos años aludido, en el

ordinal 1, resulta aplicable a aquellos casos en que con

independencia de que la conducta infractora asuma una

naturaleza pecuniaria o no en cuanto al daño o beneficio, la

sanción administrativa a imponer sea diferente de una

amonestación y apercibimiento. Asimismo, el plazo de dos años

por excepción resulta aplicable a los supuestos en que el lucro

EXPEDIENTE No. 181/2016.

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obtenido o el daño o perjuicio causado por el infractor, exceda del

equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el

Estado sin rebasar quinientas veces el salario mínimo general

diario vigente en la región. De igual manera, quedan

comprendidos dentro de este plazo de prescripción de dos años,

los casos en que la responsabilidad no pudiera ser cuantificada en

dinero, siempre y cuando la sanción a imponer no sea de

amonestación y apercibimiento.

En tanto que, el plazo aplicable a las faltas administrativas

graves será el de tres años. Esto es así, porque al no existir

parámetros definidos en la ley, conforme a los cuales pueda

determinarse en qué casos el plazo de prescripción para faltas

graves será de seis años, en aras de respetar y salvaguardar los

derechos humanos de certidumbre jurídica y legalidad, lo

conducente es aplicar el plazo mínimo de tres años, máxime que

ello es congruente con el término mínimo para esa clase de

comportamientos que dispone el artículo 197.4 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

Por otra parte, cabe aclarar que el artículo 197.4 de la

Constitución local en vigor, en la parte final dispone “Los plazos de

prescripción se interrumpen mientras el servidor público se

encuentre en el ejercicio de su encargo.”

Sin embargo, la regla de interrupción de los plazos de

prescripción de la responsabilidad administrativa antes

reproducida, a juicio de los integrantes de este órgano colegiado,

EXPEDIENTE No. 181/2016.

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es sospechosa de cara a los parámetros de control de los

derechos humanos inmersos en los artículos 14 y 16 de la

Constitución General de la República.

Establecido lo anterior, los integrantes de este órgano

administrativo consideramos que es procedente emprender el

examen de constitucionalidad y convencionalidad ex officio

conforme a los pasos fijados por nuestro más alto tribunal, tal y

como se sostiene en la Tesis aislada P. LXIX/2011(9a.),

sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, editada en la página 552, Libro III, Diciembre de 2011,

Tomo 1, Materia Constitucional, Novena Época, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada:

“PASOS A SEGUIR EN MATERIA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un Control de convencionalidad ex officio en materia de Derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción

EXPEDIENTE No. 181/2016.

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de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.

Lo anterior es así, en consideración a la regla de

interrupción de la prescripción prevista en el artículo 197.4 de la

Constitución local, que se desglosa en los términos siguientes:

a) Interpretación conforme en sentido amplio, para lo cual se

debe interpretar el orden jurídico a la luz y acorde a los derechos

humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados

internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte,

favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más

amplia;

b) Interpretación conforme en sentido estricto, consistente

en que de las varias interpretaciones jurídicamente válidas,

partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes,

debe preferirse aquella que hace a la ley acorde a los derechos

humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados

internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para

evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; e,

EXPEDIENTE No. 181/2016.

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c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no

son posibles.

Al efectuar una interpretación en sentido amplio de la regla

de interrupción de la prescripción prevista en el artículo 197.4 de

la Constitución local, se advierte que no admite una interpretación

conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución

y en los tratados internacionales en que se favorece la protección

más amplia a las personas, y tampoco es posible adoptar una

interpretación en sentido estricto que la haga acorde con esos

derechos.

Nuestras afirmaciones se sustentan, en el hecho de que se

tiene como antecedente que, al incorporar la disposición jurídica

en estudio a la Constitución local (en la reforma publicada el

veintinueve de abril de dos mil catorce), el legislador guerrerense

no expuso las razones que motivaron su inclusión.

Únicamente se advierte que, dicha regla de interrupción de

los plazos de prescripción, encuentra como antecedente inmediato

a idéntica disposición jurídica que se encontraba regulada en el

párrafo segundo del artículo 116 de la propia constitución local

(vigente antes de la reforma del veintinueve de abril de dos mil

catorce), en que se disponía “Los plazos de prescripción se

interrumpen en tanto el Servidor Público desempeña alguno de los

cargos a que hace referencia el artículo 113.” Es decir, la

interrupción de los plazos de prescripción originalmente fue

instituida para la procedencia de la responsabilidad penal de altos

funcionarios. Además, debe atenderse que esa regla a su vez, fue

EXPEDIENTE No. 181/2016.

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retomada en sus términos de la directriz fijada respecto a la

responsabilidad penal de altos funcionarios en el párrafo segundo

del artículo 114 en la Constitución General de la República, que

dispone “Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el

Servidor Público desempeña alguno de los cargos a que hace

referencia el artículo 113.”

A partir de un estudio histórico del precepto constitucional

aludido, encontramos que su creación sucede en la reforma

constitucional del veintiocho de diciembre de mil novecientos

ochenta y dos, en cuya exposición de motivos, se precisó lo

siguiente:

“Artículo 114

La iniciativa propone ampliar el término de prescripción para los delitos cometidos por los servidores públicos con fuero durante el desempeño de su empleo, cargo o comisión de un año a 10 que establezca la Ley Penal, sin poder nunca ser menor a tres, y establece que la prescripción se interrumpe en tanto se goce del fuero. Lo que se busca es restringir la protección constitucional a una garantía procedimental que prevenga meramente la confusión de las acciones políticas y las penales y que no degenere de inmunidad para los servidores públicos que delinquen.”

De lo que se colige, que la regla de interrupción de la

prescripción se estableció originalmente para evitar la impunidad

en materia penal, es decir, para que los altos funcionarios que

gozan de fuero conforme al artículo 113 de la Constitución

General de la República, no se vieran favorecidos con el hecho de

que pudiera operar la prescripción de los delitos cometidos

durante el ejercicio de su cargo, dado que en ese tiempo gozan de

EXPEDIENTE No. 181/2016.

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inmunidad; además que, los cargos ahí contenidos generalmente

tienen un periodo de duración limitada.

Así pues, al no existir alguna otra razón que sustente la

existencia de esa disposición jurídica, debe decirse que su

incorporación por el legislador local al régimen disciplinario,

carece de razonabilidad por dos razones fundamentales: ningún

servidor público goza de inmunidad para ser sujeto de

responsabilidad administrativa durante el ejercicio del cargo; a

diferencia de los altos funcionarios que gozan de fuero, sobre los

que es necesario agotar el juicio de procedencia para su

enjuiciamiento penal conforme al artículo 196 en relación con el

numeral 195.1 de la Constitución local, la vía administrativa

procede contra la generalidad de servidores públicos, incluyendo

con ello, a los que gozan de estabilidad en el empleo y cuya

relación laboral con el Estado no tiene una duración

predeterminada legalmente.

En esta medida, tenemos que la disposición jurídica en

estudio, resulta ser contraria a los derechos de estabilidad en el

empleo, prevista a favor de los servidores públicos en el artículo

191.2 de la Constitución local, derechos humanos de seguridad

jurídica y legalidad, consagrados en los artículos 14 y 16 de

nuestra Carta Magna, y principios rectores de la carrera judicial de

estabilidad y permanencia en el empleo, conforme al numeral 65

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Lo anterior es así, porque partiendo de la base de que los

servidores públicos del Poder Judicial del Estado gozan del

EXPEDIENTE No. 181/2016.

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derecho de estabilidad y permanencia en el empleo, resulta un

contrasentido que en el caso de aquellos agentes estatales que no

tiene la calidad de altos funcionarios, se sancione esa constancia

y perseverancia tendiente a salvaguardar la profesionalización en

la institución, con el hecho de interrumpir los plazos de

prescripción de la responsabilidad administrativa durante el tiempo

en que se encuentren en ejercicio del cargo.

Además, dado que la interrupción de la prescripción así

establecida no se surte a partir de un acto cierto, sino que se hace

depender de una circunstancia eventual futura e incierta,

consistente en que el servidor público deje de ocupar el cargo que

tenía cuando cometió la infracción administrativa, lejos de la

finalidad que persigue la figura jurídica de la prescripción, ello

propicia una situación de incertidumbre jurídica y legalidad. Lo que

se confirma, con la evidente contravención al principio de

igualdad, pues aun tratándose de faltas administrativas de idéntica

gravedad prescribirán en lapsos diversos, al sujetar a la

prescripción a una circunstancia accidental e irrisoria relativa a su

separación o no del cargo, se otorga a los justiciables un trato

desigual carente de razonabilidad que no admite interpretación en

sentido amplio ni estricto que la haga compatible con los derechos

humanos establecidos en nuestra Constitución, en que se

favorezca o se otorgue una protección más amplia a los

involucrados.

En este contexto, se agota el examen de los pasos de

control de constitucionalidad previstos en los incisos a) y b).

EXPEDIENTE No. 181/2016.

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Antes de ejercer el último paso del control de

constitucionalidad, es pertinente señalar que acorde con lo

establecido en el artículo 143, 143.1 fracción III y 160 de la

Constitución Política de la entidad, el Consejo de la Judicatura es

un órgano con autonomía técnica adscrito y dependiente del

Poder Judicial del Estado, cuya función es administrar, vigilar,

disciplinar y profesionalizar a dicho poder. De lo que se colige, que

los integrantes de este órgano colegiado no realizan actividades

propiamente jurisdiccionales, sino más bien administrativas.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al

incorporar al derecho nacional los lineamientos expuestos por la

Corte Interamericana de Derechos Humanos (sentencia dictada el

veintitrés de noviembre de dos mil nueve, en el caso Radilla Pacheco vs Estados Unidos

Mexicanos, Excepciones Preliminares, Fondo y Costas). y efectuar un examen del

modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico

mexicano conforme a los artículos 1° y 133 de la Constitución

Federal, en la tesis aislada P. LXX/2011 (9a.), editada en la

página 557, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, Materia

Constitucional, Décima Época, sostuvo lo siguiente:

“SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO. Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son

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competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional. Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad.”

Del criterio jurisprudencial reproducido, se sigue que todas

las autoridades tienen el deber de considerar los derechos

humanos y otros principios fundamentales al interpretar las

normas jurídicas que aplicarán, y de optar por la opción

interpretativa más favorable a la persona para lograr su protección

más amplia. En cambio, se advierte que sólo quienes ejerzan la

función jurisdiccional –con lo que se alude a quienes integran un

órgano judicial en el más estricto sentido- tienen la facultad para

ejercer el control difuso, esto es, inaplicar normas jurídicas

contrarias a la Constitución Federal o a los derechos humanos

contenidos en los tratados internacionales ratificados por nuestro

país.

Aunado a lo anterior, tenemos que la doctrina de control de

convencionalidad ex officio sobre la cual la Corte Interamericana

basó su resolución (Sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil seis, dictada por la

Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Almonacid Arellano vs Chile, Excepciones

EXPEDIENTE No. 181/2016.

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Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 124), atribuyó esa función

exclusivamente al Poder Judicial, es decir jueces y tribunales

internos. Así, inicialmente el tribunal internacional, también pareció

restringir el ejercicio del control de convencionalidad a los órganos

judiciales en sentido estricto.

Sin embargo, al resolver el caso Cabrera García y Montiel

Flores vs México, en la Sentencia de veintiséis de noviembre de

dos mil diez, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y

Costas, párrafo 225, la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, sostuvo lo siguiente:

“225. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico332. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. (Énfasis añadido)

Del extracto que antecede, podemos advertir con claridad

que el aludido tribunal internacional, en esta ocasión añadió una

EXPEDIENTE No. 181/2016.

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característica importante a su doctrina sobre el control de

convencionalidad ex officio, pues al indicar que esa función

corresponde ejercerse por los “jueces” y “órganos vinculados a la

administración de justicia en todos los niveles”, y abandonar de

forma evidente las expresiones en que se aludía al Poder Judicial,

se pone de relieve la intención de la Corte Interamericana de

extender esa atribución de control a cualquier órgano que

realice funciones materialmente jurisdiccionales,

independiente de su formal pertenencia al Poder Judicial, sin

importar su jerarquía o ámbito competencial (grado, cuantía o

materia de especialización).

Lo cual revela, que la Corte Interamericana abrió el paso a

estimar que el control de convencionalidad puede ser ejercido

válidamente -aparte de los tribunales pertenecientes al Poder

Judicial y cuyas funciones son habitualmente las jurisdiccionales-

por aquellos órganos que de manera excepcional ejercen la

función jurisdiccional para resolver determinados litigios o

procedimientos seguidos en forma de juicio.

Pues bien, llegados a este punto resulta importante destacar

que México fue parte en el caso ELIMINADO ELIMINADO ,

por lo cual el criterio de control de la convencionalidad ahí

establecido (y de constitucionalidad, dada su íntima relación), no

tiene un alcance meramente orientador para las autoridades de

nuestro país, sino plenamente vinculante conforme al artículo 1°

Constitucional –según lo ha sostenido en jurisprudencia firme el

Pleno de nuestro más alto tribunal nacional-, dado que el Estado

mexicano se encuentra obligado a observar la cosa juzgada

EXPEDIENTE No. 181/2016.

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establecida por ese tribunal internacional dado que se encuentra

sometido a su jurisdicción.

Sontiene lo anterior, la Jurisprudencia 21/2014, sustentada

por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada

en la página 204, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia Común,

Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, de epígrafe y texto siguiente:

“JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia Interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Juecesnacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.

EXPEDIENTE No. 181/2016.

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Esto es así, si se tiene en cuenta que al realizar actos

materialmente jurisdiccionales todas las autoridades se

encuentran obligadas a cumplir con los diversos derechos

humanos que constituyen la tutela judicial efectiva garantizada por

los artículos 14 y 17 Constitucionales y 8.1 de la Convención

Americana de Derechos Humanos; lo anterior encuentra sustento

en la Jurisprudencia 192/2007, emitida por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en la página 209,

Tomo XXVI, Octubre de 2007, Materia Constitucional, Novena

Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del

siguiente rubro y texto:

“ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.” La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a

EXPEDIENTE No. 181/2016.

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quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.

Debido a ello, es de estimarse que el control difuso de

constitucionalidad ejercida por estos órganos indiscutiblemente

favorece la protección de los derechos de las personas, y en esa

medida, permite cumplir con las garantías previstas en el artículo

1° de nuestra Carta Magna.

Además, sostener lo contrario equivaldría a estimar que en

la emisión de un acto materialmente jurisdiccional el órgano

estatal no pudiera inaplicar una ley inconstitucional, lo cual

ocasionaría que disposiciones relacionadas con derechos

humanos, establecidas en la Constitución General o en tratados

internacionales, perdería su eficacia; de tal suerte, que las partes

tendrían que soportar los efectos nocivos de esa ley, porque solo

podría ser inaplicada por una instancia diversa, lo cual

evidentemente pugna con el deber de todas las autoridades de

garantizar, proteger y respetar los derechos humanos, sobre lo

cual la Corte Interamericana construyó su doctrina del control de

convencionalidad.

EXPEDIENTE No. 181/2016.

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Es más, en el caso Gelman vs Uruguay, el tribunal de San

José, fue más allá de su anterior doctrina, al afirmar que el control

de convencionalidad es función y tarea de cualquier autoridad

pública y no solo del Poder Judicial (Sentencia de veinticuatro de

febrero de dos mil once, dictada por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, en el caso Gelman vs Uruguay, Fondo y

Reparaciones, párrafo 239.). De ahí que, tales consideraciones

pese a no tener fuerza vinculante para esta autoridad

administrativa, empero son atendibles en forma orientadora para

determinar la procedencia del control difuso de convencionalidad

que se analiza, dado que es más favorable a la persona y procura

una protección más amplia al derecho que se pretende proteger;

apoya lo considerado, la Tesis aislada, emitida por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en la página 550,

Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, Materia Constitucional,

Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, cuyo rubro y texto es:

“CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” Los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que derivan de sentencias en donde el Estado Mexicano no intervino como parte en el litigio son orientadores para todas las decisiones de los jueces mexicanos, siempre que sean más favorables a la persona, de conformidad con el artículo 1o. constitucional. De este modo, los jueces nacionales deben observar los derechos humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los que el

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 87 -

Estado Mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorable y procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger. Esto no prejuzga la posibilidad de que sean los criterios internos los que se cumplan de mejor manera con lo establecido por la Constitución en términos de su artículo 1o., lo cual tendrá que valorarse caso por caso a fin de garantizar siempre la mayor protección de los derechos humanos.

Establecido lo anterior, el Consejo de la Judicatura, como se

ha mencionado es un órgano administrativo encargado de la

vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, en cuyas

atribuciones destaca la de tramitar y resolver los procedimientos

disciplinarios contra los servidores públicos de dicho poder,

conforme a los artículos 76 párrafo primero, 79 fracción X y 110 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad.

Así, el procedimiento administrativo sancionador local para

los servidores públicos del Poder Judicial, se encuentra previsto

en el artículo 136 de la aludida Ley Orgánica, que establece:

ARTÍCULO 136.- Las sanciones administrativas a que se refiere este Capítulo, se impondrán por el Pleno del Tribunal y por el Consejo de la Judicatura, con sujeción al siguiente procedimiento:

I.- En el auto de radicación del proceso se ordenará correr traslado al infractor, con copia simple de la queja, y de los documentos que se exhiban, para que rinda un informe por escrito dentro del término de cinco días. Se señalará lugar, día y hora para la celebración de una audiencia de pruebas y alegatos, a más tardar dentro del término de quince días;

II.- Las documentales supervenientes podrán admitirse hasta antes de la citación para sentencia;

EXPEDIENTE No. 181/2016.

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III.- La autoridad deberá interrogar libremente al denunciante y al denunciado;

IV.- En cualquier tiempo la autoridad podrá dictar diligencias para mejor proveer;

V.- Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas y los alegatos por escrito sin perjuicio de que los interesados puedan hacerlo verbalmente; y

VI.- Al concluir la audiencia, dentro de los diez días hábiles siguientes, el Consejo de la Judicatura Estatal, resolverá sobre la queja, e impondrá al infractor, en su caso, la sanción administrativa correspondiente, remitiendo los autos al Pleno del Tribunal para los efectos de los artículos 116, fracción XXVIII y 121 de esta Ley. La resolución se notificará a las partes personalmente.”

Del precepto invocado se desprende que, el procedimiento

administrativo en comento, desde la radicación se garantiza el

derecho humano de audiencia al servidor público, al establecerse

que se le ordena correr traslado al infractor con copia del escrito

de queja y los documentos que se acompañen; asimismo, se le

otorga la oportunidad de ser oído en el informe por escrito que

debe rendir en el término de cinco días después de haber sido

emplazado; aunado a ello, se concede al implicado la posibilidad

de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque su defensa,

tanto que se pueden recibir hasta la audiencia respectiva, y en el

caso de las supervenientes hasta antes de la citación para

sentencia; a su vez, se otorga al involucrado el derecho a

manifestar lo que estime a favor de sus intereses en la audiencia,

inclusive si lo hace verbalmente; y finalmente, se establece el

dictado de una resolución en que se diriman las cuestiones

debatidas en el asunto.

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 89 -

Por ello, resulta claro que el procedimiento seguido por el

Consejo de la Judicatura local, cumple con las formalidades

esenciales del procedimiento, conforme al cual previo al acto

privativo los servidores públicos deben ser oídos, en que se

garantiza su defensa adecuada, porque se les notifica el inicio del

procedimiento y sus consecuencias, se les da la oportunidad de

ofrecer y desahogar pruebas y de alegar, además que, se

contempla la emisión de una resolución en que se diriman las

cuestiones controversiales, lo cual satisface el derecho humano

de audiencia consagrado en el artículo 14 Constitucional.

De ahí que, puede decirse que si el procedimiento

establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad,

para la determinación de responsabilidad administrativa, cumple

con las formalidades de un proceso jurisdiccional, en esa medida

puede afirmarse que es seguido en forma de juicio; entonces, si el

Consejo de la Judicatura es el encargado del trámite y resolución

de estos asuntos, debe concluirse que aun cuando este órgano

tiene una naturaleza administrativa, en estos casos ejerce

funciones materialmente jurisdiccionales, y por ende, de forma

excepcional se encuentra facultado para ejercer un control difuso

de constitucionalidad.

Sentado lo anterior, atento a que la regla de interrupción de

la prescripción de la responsabilidad administrativa prevista en

artículo 197.4 de la Constitución Política del Estado de Guerrero,

según lo argumentado con anterioridad, es una disposición legal

incompatible con el vigente marco de derechos humanos que

impera en nuestro país y en el ejercicio de la atribución que le

delegan a este Consejo de la Judicatura los artículos 1° y 133 de

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 90 -

la Constitución General de la República, al ejercer una función

materialmente jurisdiccional, lo conducente es inaplicar esa norma

jurídica.

En esa medida, podemos sostener que si la disposición

jurídica de la constitución local inaplicada al ejercer control ex

officio de convencionalidad, impera la figura de la interrupción de

los plazos de prescripción de la responsabilidad administrativa en

los términos fijados en la Ley número 695 de Responsabilidades

de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de

Guerrero, donde como se aprecia de los preceptos invocados con

anterioridad, se encuentra regulada la figura jurídica de la

interrupción de los plazos de prescripción, la cual opera al

iniciarse el procedimiento administrativo. Y en los casos en que se

deje de actuar, la prescripción empezará a correr nuevamente

desde el día siguiente al en que se haya practicado el último acto

procedimental o realizado la última promoción. De igual manera,

los plazos de prescripción se interrumpirán mediante cualquier

gestión que se realice para la determinación de responsabilidad.

De lo hasta aquí explicado, se obtiene que los plazos de

prescripción de la responsabilidad administrativa, son tres: de un

año, dos años y tres años (expresamente aplicable para faltas

graves este último, con independencia de su naturaleza pecuniaria

o no).

Luego, partiendo de que por lógica los plazos de

prescripción de la facultad sancionadora preestablecidos en la ley,

implica que el legislador ha efectuado una previa ponderación de

gravedad de las conductas infractoras, en el entendido de que a

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 91 -

más gravedad lógicamente corresponde mayor plazo para la

extinción de la responsabilidad administrativa; por ende, el

catálogo de faltas administrativas de acuerdo a su gravedad,

es de tres, a saber: faltas leves, cuyo plazo de prescripción

será de un año; faltas de mediana gravedad, menos graves o

de gravedad media (en el entendido de que la denominación

asignada únicamente obedece a fines prácticos, esto es, para

diferenciarla de las demás cuyo plazo es de dos años); y, faltas

graves, a las que será aplicable el plazo de prescripción de

tres años.

Cabe precisar, que si bien en la legislación local no existe

disposición expresa que establezca cuáles actos u omisiones son

graves, no significa que la autoridad disciplinaria, no pueda

realizar dicha calificación atendiendo a la naturaleza de la

conducta y sus consecuencias.

Estas aseveraciones encuentran sustento en las

consideraciones expuestas por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis

303/2009, de la que emanó la jurisprudencia 132/2010, editada

en la página 146, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXXII, del mes de noviembre de 2010, Materia

Administrativa, Novena Época, de rubro y texto siguientes:

“PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA SANCIONAR RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). En relación con la prescripción de las facultades de la autoridad para sancionar responsabilidades

EXPEDIENTE No. 181/2016.

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administrativas de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Guerrero, tratándose de actos u omisiones graves que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que han de observar en el desempeño de sus funciones, debe aplicarse el plazo de tres años que, como mínimo, establece el último párrafo del artículo 116 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, sin que sea aplicable el de un año contenido en la fracción II del artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos local, ya que dicho plazo está determinado por el beneficio o daño causado, o por la naturaleza de la responsabilidad, pero no por la levedad o gravedad de la conducta infractora, sin que este último elemento pueda calificarse con base en la magnitud del tiempo previsto para la prescripción en las fracciones I y II del artículo 75 citado, debido a que el Legislador no lo consideró así. Además, si bien es cierto que en la legislación local aplicable no existe disposición alguna que establezca cuáles son los actos u omisiones de los servidores públicos del Poder Judicial de la entidad que deban calificarse como graves, lo cierto es que esto no significa que el órgano administrativo correspondiente no pueda realizar dicha calificación, tomando en cuenta la naturaleza y las consecuencias que pudieran causarse con las conductas infractoras.”

Además, aun cuando en el texto de la constitución local en

vigor y en las leyes secundarias de la entidad, no existen

parámetros para determinar cuáles comportamientos deben

estimarse constitutivos de falta administrativa grave, deben

atenderse los elementos relativos a la naturaleza y las

consecuencias ocasionadas por el acto materia de la infracción,

dado que son los lineamientos establecidos en el último párrafo

del artículo 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. Esto en el entendido, de que tal calificación impera

con independencia de la naturaleza pecuniaria o no de la

conducta, el monto que en daños causados o beneficios

obtenidos, sino exclusivamente en atención a que por su

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 93 -

naturaleza entrañe una conducta sumamente reprobable por la

colectividad o que sus consecuencias representen una afectación

de mayor magnitud a los intereses generales, o ambas;

calificación de gravedad, que en su caso debe ser debidamente

fundada y motivada por la autoridad disciplinaria.

Con base en las directrices esbozadas con anterioridad, se

procede a efectuar en primer lugar, el examen de la figura de la

prescripción respecto al motivo de disenso sujeto a estudio en

este apartado considerativo.

En primer término, se advierte que por su naturaleza se trata

de una conducta que no deriva del dolo o mala fe del servidor

público, sino que es producto de la negligencia y omisión, al no

cumplimentar el acta de veintitrés de junio de dos mil dieciséis,

relativo a la diligencia de apeo o deslinde, recabando las firmas de

los comparecientes una vez culminada la misma, lo que es

producto de un actuar carente de eficiencia de su parte.

Mientras que, por sus consecuencias se atiende que si bien

dio lugar al incumplimiento a una disposición jurídica relacionada

con el servicio público, evitando que los justiciables tengan acceso

a una justicia pronta y expedita, lo cierto es, que al tratarse de un

juicio de jurisdicción voluntaria en el expediente 011/2016, del

índice del Juzgado de Paz del Municipio de Taxco de Alarcón,

relativo a una diligencia de apeo o deslinde solicitada por la

quejosa, en la que no existe contendiente alguno, por tanto, los

efectos nocivos ocasionados por tal irregularidad, no se estiman

que sean de mayor magnitud; debido a ello, este Órgano de

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 94 -

Disciplina estima que la falta administrativa en cuestión no amerita

ser catalogada como grave.

Sin embargo, resulta relevante atender que el servidor

público en el diverso expediente administrativo 152/20013 este

Consejo de la Judicatura, por resolución de quince de enero de

dos mil catorce, declaró fundado el procedimiento instruido en su

contra, pero por única ocasión se abstuvo de sancionarlo, por lo

cual no puede estimarse que sea primo-infractor.

De ahí que, considerando que en la aplicación de sanciones

impera el principio de progresividad, de manera que, agotado un

correctivo, si el servidor público no reencauza su actuación a los

cánones que rigen la función estatal, debe aplicarse uno más

severo, no sólo para evidenciar el mayor grado de reproche por la

reiteración de conductas infractoras, sino como mecanismo de

prevención especial, que inhiba con el énfasis necesario la

comisión de nuevas faltas administrativas.

Así tenemos que, toda vez que la falta administrativa

acreditada constituye una conducta no estimable en dinero, y se

ubica en el supuesto del numeral 1, relativo a los plazos de

prescripción, explicado en líneas precedentes, por ello, debe ser

considerada como una falta leve o mínima, en cuyo caso el plazo

de prescripción que le resulta aplicable, es el de un año, el cual a

la fecha en que se resuelve el presente procedimiento, aún no se

encuentra superado; lo anterior es así, en razón de que la omisión

de recabar las firmas de los comparecientes a la audiencia de

apeo o deslinde de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, empezó

a correr a partir de esa misma fecha, por tratarse de un acto de

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 95 -

consumación instantánea; luego, si las faltas leves prescribe en un

año, entonces la facultad sancionadora de este órgano

administrativo fenece el veintitrés de junio de dos mil diecisiete,

por tanto, lo conducente es proceder a la individualización de la

sanción a imponer.

OCTAVO. Individualización de la sanción. Al determinarse

que es fundada la irregularidad marcada con el inciso a), atribuida

al licenciado Luis Alberto Nava Navarrete, Secretario de Acuerdos

del Juzgado Mixto de Paz, del Municipio de Taxco de Alarcón, lo

conducente es determinar la sanción administrativa a imponer.

Para tal finalidad, deben atenderse los elementos contenidos

en el artículo 67 de la Ley número 695 de Responsabilidades de

los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de

Guerrero, lo que se efectúa de la siguiente manera:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra,

ya sea por dolo, negligencia, mala fe u omisión. Según se ha

dejado establecido con anterioridad, la conducta infractora del

denunciado consiste en la omisión de recabar las firmas de los

comparecientes a la diligencia de apeo o deslinde, de veintitrés de

junio de dos mil dieciséis, ordenada en el expediente 011/2016,

del juicio natural, una vez concluida ésta, sin que se advirtiera en

el acta correspondiente el impedimento legal que subsistía, para

no haberlo realizado en el momento, incumpliendo la obligación

que le impone el numeral 116, del Código Procesal Civil del

Estado, omisión que encuadra en la hipótesis de falta

administrativa prevista en el inciso B) fracción XVII del artículo 63

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 96 -

de la Ley número 695 de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado y de los Municipios de Guerrero.

Además, se advierte que por su naturaleza se trata de una

conducta que no es producto del dolo o mala fe del servidor

público, pues no se advierte la existencia de algún indicio en autos

que demuestre la voluntad o intención por parte de éste, para

afectar los derechos de la hoy quejosa, sino que es producto de la

negligencia y omisión de cumplimentar en sus términos el acta de

la diligencia de apeo o deslinde, levantada el veintitrés de junio de

dos mil dieciséis, vulnerando el acceso a una justica pronta y

expedita, lo que es consecuencia de un actuar carente de

eficiencia de su parte.

Mientras que, por sus consecuencias se atiende que si bien

dio lugar al incumplimiento a una disposición jurídica relacionada

con el servicio público, evitando que los justiciables tengan acceso

a una justicia pronta y expedita, lo cierto es, que al tratarse de un

juicio de jurisdicción voluntaria y no contencioso, no existió

violación grave al derecho humano sobre el acceso a la justicia de

la quejosa, por tanto, los efectos nocivos ocasionados por tal

irregularidad, no fueron estimados de mayor magnitud.

En este contexto, estimamos que la falta administrativa por

su naturaleza y consecuencias acreditadas, no amerita ser

catalogada como grave.

Pese a ello, resulta relevante atender que el servidor judicial

denunciado en el diverso expediente administrativo 152/2013,

este Consejo de la Judicatura, por resolución de quince de enero

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 97 -

de dos mil catorce, declaró fundado el procedimiento instruido en

su contra, pero por única ocasión se abstuvo de sancionarlo, por

lo cual no puede estimarse que sea primo-infractor.

De ahí que, considerando que en la aplicación de sanciones

impera el principio de progresividad, de manera que, si el servidor

público no reencauza su actuación a los cánones que rigen la

función estatal, debe aplicarse uno más severo, no sólo para

evidenciar el mayor grado de reproche por la reiteración de

conductas infractoras, sino para también como mecanismo de

prevención especial, que inhiba con el énfasis necesario la

comisión de nuevas faltas administrativas.

Por esas razones, toda vez que la falta administrativa

acreditada constituye una conducta no estimable en dinero, y

evidentemente se ubica en el supuesto del numeral 1, explicado

en nuestras consideraciones precedentes, por ello, debe ser

catalogada como una falta leve o menor.

Pese a que no se trata de una falta grave, debido a lo

flagrante de la omisión que revela un descuido inexcusable en el

desarrollo del juicio natural, se estima que esa clase de

comportamientos ponen en grave riesgo la correcta impartición de

justicia, conforme al artículo 17 Constitucional y revelan una

marcada falta de eficiencia en la función jurisdiccional, que debe

ser reprimida con énfasis.

Por ello, debemos señalar que existe conveniencia de

reprimir esta conducta, al tener una repercusión notable en la

calidad de impartición de justicia, ya que con ello, se ve afectada

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 98 -

la imagen del juzgado natural y el Poder Judicial del Estado, lo

que demerita la percepción de confianza de la sociedad hacia las

instituciones, en perjuicio de la estabilidad de nuestro Estado

Democrático de Derecho.

Y si bien, no está acreditado que la conducta infractora sea

producto de dolo o mala fe, como fue advertido, sin embargo,

quedó evidenciada la existencia de una negligencia notable por

parte del servidor público al haber permanecido indiferente ante lo

ordenado por el titular del juzgado natural, al indicar que se firma

el acta correspondiente por los comparecientes para debida

constancia legal; por lo cual, el carácter de falta leve o menor, de

la irregularidad administrativa imputada, así como, el hecho de

que no concurran el dolo y la mala fe, en nada benefician al

servidor público, porque pese a ello la comunidad en general está

interesada en erradicar esta clase de conductas infractoras.

II. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico,

derivado del incumplimiento. Si bien la conducta infractora no

es susceptible de valoración pecuniaria, ello no beneficia al

denunciado, debido a que esta clase de conductas realizadas en

el ejercicio de la función jurisdiccional, por lo general no son

expresadas en términos monetarios, sino que su graduación e

importancia que reviste el incumplimiento, se aprecia por la

magnitud del riesgo, naturaleza del descuido y afectación a la

calidad de la impartición de justicia, verificable en el impacto que

trasciende a los derechos fundamentales de los justiciables y el

grado de transgresión a principios de singular importancia en la

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 99 -

función pública demostrados en este asunto, y por tal motivo,

este rubro en ningún modo le beneficia.

III. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.

Se advierte que la servidora pública cuenta con una resolución

administrativa procedente de quince de enero de dos mil catorce,

en el diverso expediente administrativo 152/2013, donde se

declaró fundada la denuncia interpuesta, pero este órgano de

disciplina, se abstuvo de sancionarlo, por única ocasión (f. 297-

375)

Conforme a la información plasmada, podemos advertir que

el servidor público es reincidente en la comisión de faltas

administrativas, al contar con una falta previa acreditada en su

contra.

Tal situación, en nada beneficia a servidor judicial, dado que

no puede sostenerse que sea primo infractor, y se advierte cierta

renuencia de su parte por ceñir su actuación a los principios

rectores de la función pública, porque a pesar de que conoce la

consecuencia de incurrir en faltas administrativas ha vuelto a

infringir el marco normativo que rige su actuación; por lo cual,

debe ser sancionado con mayor énfasis.

IV. El nivel jerárquico, los antecedentes y las

condiciones del infractor. Al tener la categoría de Secretario de

Acuerdos de Juzgado de Paz, se considera que tiene un rango

medio dentro de los auxiliares del órgano jurisdiccional natural, lo

cual le exige conducirse con mayor responsabilidad en su

actuación para evitar incurrir en faltas como la que se encuentra

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 100 -

acreditada, máxime que deja un mal antecedente para sus

subalternos y homólogos.

En sus antecedentes, tenemos los siguientes:

Se desempeñó como Oficial Administrativo Extraordinario en

forma interina, del trece de agosto al dieciséis de septiembre

de dos mil siete, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia

en Materia Penal del Distrito Judicial de los Bravo;

Del diecinueve de septiembre al diecisiete de diciembre de

dos mil siete, Oficial Administrativo Extraordinario en forma

interina, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en

Materia Penal del Distrito Judicial de los Bravo;

Del diecisiete de enero de dos mil ocho, al uno de junio de

dos mil once, Oficial Administrativo Extraordinario adscrito a

los Juzgados de Primera Instancia en Materia Penal del

Distrito Judicial de los Bravo;

Ocupó el cargo de Secretario de Acuerdos del Juzgado Mixto

de Paz del Municipio de Metlatonoc, del dos de junio de dos

mil once, al siete de junio de dos mil doce.

Del ocho de junio de dos mil doce a la fecha, Secretario de

Acuerdos, Adscrito al Juzgado Mixto de Paz del Municipio de

Taxco de Alarcón.

La información detallada, nos permite concluir que por sus

antecedentes, el servidor público estuvo en aptitud de evitar

incurrir en la infracción administrativa acreditada, porque al

momento en que incurrió en la conducta irregular tenía más de

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 101 -

cinco años de desempeñarse como Secretario de Acuerdos de

Juzgado Mixto de Paz, de lo cual se advierte que contaba ya con

la experiencia necesaria para prevenir incurrir en esa clase de

omisiones.

Además que, al sumar más de ocho años en los cargos de

oficial administrativo extraordinario y secretario de acuerdos de

Juzgado Mixto de Paz, debía tener conocimiento pleno de las

consecuencias jurídicas de esa clase de irregularidades y la forma

para evitarlas, para no incurrir en responsabilidad ni afectar la

eficacia de las actuaciones judiciales en que interviene.

Ello aunado a que, las condiciones del servidor público al ser

perito en derecho, se consideran adecuadas para que cumpliera

en forma eficiente con la obligación inobservada, dado que de

autos no se advierte que contara con alguna comisión, permiso o

licencia que le distrajera de sus funciones habituales como auxiliar

del órgano jurisdiccional, además, se infiere que tiene los

conocimientos jurídicos que le permiten advertir las consecuencias

nocivas de tales infracciones, lo que de ningún modo le beneficia;

máxime, que autorizó y dio fe de la diligencia de apeo o deslinde

de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, sin que recabara, como

era su obligación, la firma de los demás comparecientes.

V. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución.

En relación a la infracción acreditada, al consistir en conducta de

naturaleza omisa, ejecutada de manera instantánea derivada del

descuido para velar por el correcto desarrollo de los

procedimientos que se encuentran bajo su tutela, no requiere de

algún medio de ejecución.

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 102 -

Además, la conducta infractora no es producto de las

condiciones exteriores como la premura, en virtud de que los

comparecientes a la diligencia se encontraban presentes; la carga

de trabajo, como ya se analizó con antelación, no fue un factor

que haya influido en la omisión acreditada; la complejidad, no

revistió ningún tipo de complicación, pues no se acreditó que el

servidor judicial denunciado asentara algún impedimento legal

para recabar la firma de los comparecientes, así que solo

correspondía solicitarles que firmaran el acta; y recursos

materiales y humanos, no son aspectos que se advierta hayan

influido en la comisión de la falta, amén de que en ningún

momento lo manifestó el servidor público; por tanto, es una

irregularidad únicamente imputable y producto de un descuido

inexcusable y reprobable por parte de éste.

VI. La antigüedad en el servicio. La antigüedad acumulada

en el servicio es de más de ocho años, al momento en que se

cometió la falta administrativa, lo que en nada le beneficia, porque

se presume que esa antigüedad, es suficiente para que tuviera la

experiencia necesaria y sentido de responsabilidad para conocer

sus obligaciones y disponer las medidas necesarias que evitaran

su incumplimiento, a fin de impedir consecuencias nocivas en la

esfera de derechos de los justiciables; por ello, su comportamiento

indebido resulta hasta en cierta medida incompatible e

incongruente con la antigüedad que ostenta en el servicio público,

por lo que la conducta infractora le resulta más reprochable.

VII. Las circunstancias socio-económicas del servidor

público. Se consideran adecuadas, porque su salario líquido

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 103 -

quincenal es de $4,941.01 (cuatro mil novecientos cuarenta y un

pesos 01/100 m.n.), que le proporciona un nivel de vida decoroso

para potenciar su labor como secretario de acuerdos de juzgado

de Paz y es apropiado para que realizara en forma eficiente y

oportuna su labor, dedicando el tiempo necesario y de calidad,

para evitar incurrir en omisiones como la acreditada, a la vez

que, si fuese el caso, le permitirían cumplir con una sanción

pecuniaria sin que su nivel de vida se vea afectado en mayor

escala, siempre que no llegue a un rango máximo, sino sólo en la

necesaria para inhibir futuras conductas infractoras de esta

índole, lo que de ninguna manera le resulta favorable.

En atención a los aspectos analizados con anterioridad, los

integrantes de este cuerpo colegiado, estimamos que para

sancionar la falta administrativa acreditada, es idóneo aplicar al

licenciado Luis Alberto Nava Navarrete, la sanción administrativa

prevista en los numerales 127, fracción I y 128 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado, consistente en un apercibimiento.

Por tanto, se conmina al servidor judicial de referencia, en el

sentido que de incurrir en otra falta administrativa se le seguirán

aplicando las sanciones previstas en la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

Para determinar la sanción administrativa, se apreció

preponderantemente que durante su trayectoria de más de ocho

años en el Poder Judicial del Estado, únicamente cuenta con una

abstención, lo cual pone de relieve el compromiso institucional que

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 104 -

guarda y que ha sido celoso en el cumplimiento de sus

obligaciones.

Por tanto, este órgano administrativo estima que sería

excesivo imponerle una sanción de mayor grado como la

amonestación, multa, suspensión, destitución e inhabilitación del

cargo, de manera que, la comisión de esta infracción puede

explicarse como un descuido, que si bien representa una falta,

empero, atento a la circunstancia enfatizada y que existe una

prelación lógica en la imposición de las sanciones, tomando en

cuenta el principio de progresividad, conforme al cual deben

agotarse los correctivos de menor grado antes de proseguir con

los más perjudiciales, es factible dar oportunidad al infractor que

en lo sucesivo reencauce su actuación a los principios

deontológicos de la función jurisdiccional al desarrollar la actividad

que se demostró que en esta ocasión fue deficiente.

A manera de colofón, debemos dejar sentado que la sanción

administrativa impuesta al servidor público, no deriva en forma

exclusiva de algún elemento individualizador, sino que para

determinar el tipo de sanción, se apreciaron todos los demás

elementos objetivos, para definir la más apropiada, proporcional y

justa, de acuerdo a las circunstancias particulares de dicho

servidor, y aquéllas que rodearon el hecho, sin que ello se aparte

de los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica del

implicado, lo que justifica su imposición en forma racional.

Además, tal situación, en modo alguno implica una

extralimitación de la potestad disciplinaria, porque al individualizar

EXPEDIENTE No. 181/2016.

- 105 -

la sanción administrativa en atención a los elementos legales de

ponderación establecidos por el legislador, ello acota la actuación

de este órgano administrativo, máxime que, en esta clase de

actividades siempre impera un mínimo de discrecionalidad, que se

acentúa con el hecho de que no exista ninguna disposición

jurídica que regule el tipo de sanción que debe imponerse por la

falta acreditada, por lo que en todo caso queda sujeto a las

resultas del examen integral de los factores de apreciación

contenidos en el ordinal 67 de la aludida Ley número 695 de

Responsabilidades local, lo cual torna constitucional el proceder

de este órgano administrativo.

Afianzan el sentido de nuestra determinación, por identidad

de sentido jurídico, la jurisprudencia 2a./J. 190/2010, sustentada

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, editada en la página 1216, Tomo XXXIII, Enero de 2011,

Materia Constitucional, Novena Época, del Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, que se reproduce:

“RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. LOS ARTÍCULOS 61 Y 64 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. Los citados preceptos no violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de no establecer un parámetro que indique los grados de gravedad de la infracción en que puede incurrir el servidor público en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y no prever específicamente, en el artículo 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, la sanción correspondiente a las infracciones precisadas en el artículo 61 de dicha Ley, ya que de los enunciados normativos se advierten otros indicadores que

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permiten a la autoridad administrativa determinarlos toda vez que, conforme a su contenido, para imponer las sanciones, debe tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra. Además, los citados preceptos no constituyen elementos aislados a partir de los cuales la autoridad pueda determinar arbitrariamente la sanción correspondiente, sino que debe ser proporcional en tanto que habrá de ponderarla objetivamente con las demás fracciones del artículo 61 del ordenamiento citado y, en especial, con el contenido de su artículo 72, lo cual acota sus atribuciones para imponer la sanción.”

Por lo tanto, una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, procédase a girar oficio y remitir copia autorizada de

esta determinación, a la Dirección General de Administración y

Finanzas del Poder Judicial del Estado, conforme a los artículos

128, 134 y 138 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E PRIMERO.- Este Consejo de la Judicatura del Poder Judicial

del Estado, es competente para resolver el presente procedimiento

administrativo, atento a lo establecido en el primer considerando

de esta resolución.

SEGUNDO. Atento a lo razonado en el considerando sexto

del presente fallo, se declara improcedente la queja,

específicamente en los puntos de disentimiento marcado con los

incisos a), b) y c), del diverso considerando quinto, atribuidos a

Felipe Barrios Lome, Juez Mixto de Paz del Municipio de Taxco,

de Alarcón, por tratarse de actos no imputables a su persona,

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argumentos genéricos y circunstancias jurisdiccionales,

respectivamente.

TERCERO. Por lo establecido en el considerando sexto de

esta resolución, se declara improcedente la queja,

específicamente en los puntos de disentimiento marcado con los

incisos b) y c) del diverso considerando quinto, atribuidos a Luis

Alberto Nava Navarrete, Secretario de Acuerdos del Juzgado

Mixto de Paz del Municipio de Taxco, de Alarcón, por tratarse de

argumentos genéricos y actos no imputables a su persona

(apartado I a. inciso c); en consecuencia,

CUARTO. Se sobresee el procedimiento administrativo

instruido en contra de los servidores públicos de referencia, por las

consideraciones advertidas en los resolutivos Primero y Segundo.

QUINTO. Por las razones expuestas en el séptimo

considerando de este fallo, se declara fundado el motivo de

disenso precisado con el inciso a), atribuido a Luis Alberto Nava

Navarrete, en su carácter de Secretario de Acuerdos del Juzgado

Mixto de Paz del Municipio de Taxco de Alarcón.

SEXTO. Se impone al servidor judicial de referencia, la

sanción administrativa consistente en un apercibimiento, por la

falta administrativa acreditada, conforme a lo razonado en el

último considerando de este pronunciamiento.

SÉPTIMO. Una vez que cause ejecutoria esta resolución,

agréguese al expediente personal del servidor público sancionado,

copia certificada de la misma, para los efectos legales a que haya

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lugar, conforme a los numerales 128, 134 y 138 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado.

OCTAVO. Notifíquese personalmente a las partes esta

resolución, en los términos establecidos por la Ley, y en su

oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente

concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Consejeros

presentes, integrantes del Pleno del Consejo de la Judicatura del

Poder Judicial del Estado, Robespierre Robles Hurtado, Julio

Lorenzo Jáuregui García, Ricardo Salinas Sandoval, Bernardina

Zazocoteco Sanjuan y Francisco Espinoza Grado, siendo ponente

el último de los nombrados, ante el licenciado Arturo Delgado

Torres, Secretario General de este órgano administrativo, que

autoriza y da fe.

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ESTA FOJA CORRESPONDE A LA ÚLTIMA PARTE DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 181/2016, RELATIVO A LA QUEJA ADMINISTRATIVA PRESENTADA POR GUILLERMINA VELAZQUEZ REYES, EN CONTRA DE FELIPE BARRIOS LOME Y LUIS ALBERTO NAVA NAVARRETE, JUEZ Y SECRETARIO DE ACUERDOS, RESPECTIVAMENTE, DEL JUZGADO MIXTO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE TAXCO, DE ALARCÓN.