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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUM. 150/2016 “Con fundamento en los artículos 3, fracciones IV, VIII, XIX y XX, 6,22, fracción XVIII, 24, 74, 84 fracción II, 114 fracciones I, 124 y 129 de la Ley Número 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero; y cuarto, Séptimo, fracción III, Noveno, Décimo octavo, Vigésimo Tercero, Trigésimo octavo, fracción I de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de versiones públicas emitidos por el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, en esta versión pública se omiten los datos personales por considerarse información confidencial de acuerdo a los supuestos normativos en cita.” TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUERRERO. CONSEJO DE LA JUDICATURAL DEL PODER JUDICIAL. SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO LIC. MANUEL LEÓN REYES. Chilpancingo, Guerrero, a veinte de febrero de dos mil diecisiete. V I S T O S, los autos para resolver el expediente número 150/2016, iniciado contra los licenciados Leodegaria Sánchez Nájera, Ma. Guadalupe Refugio Chamú y Adelfo Álvarez Flores, Juez, Segunda Secretaria de Acuerdos y el último en su actuar como Secretario Actuario, respectivamente, del Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, por presuntas irregularidades cometidas en el cargo desempeñado; y, R E S U L T A N D O 1. El treinta de junio de dos mil dieciséis, el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, ordenó instruir

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUM. 150/2016

“Con fundamento en los artículos 3, fracciones IV, VIII, XIX y XX, 6,22,

fracción XVIII, 24, 74, 84 fracción II, 114 fracciones I, 124 y 129 de la

Ley Número 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado de Guerrero; y cuarto, Séptimo, fracción III, Noveno, Décimo

octavo, Vigésimo Tercero, Trigésimo octavo, fracción I de los

Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de

la Información, así como para la elaboración de versiones públicas

emitidos por el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la

Información Pública y Protección de Datos Personales, en esta versión

pública se omiten los datos personales por considerarse información

confidencial de acuerdo a los supuestos normativos en cita.”

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUERRERO.

CONSEJO DE LA JUDICATURAL DEL PODER JUDICIAL.

SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA

JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

LIC. MANUEL LEÓN REYES.

Chilpancingo, Guerrero, a veinte de febrero de dos mil diecisiete.

V I S T O S, los autos para resolver el expediente número

150/2016, iniciado contra los licenciados Leodegaria Sánchez

Nájera, Ma. Guadalupe Refugio Chamú y Adelfo Álvarez Flores,

Juez, Segunda Secretaria de Acuerdos y el último en su actuar

como Secretario Actuario, respectivamente, del Juzgado de Primera

Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, por

presuntas irregularidades cometidas en el cargo desempeñado; y,

R E S U L T A N D O

1. El treinta de junio de dos mil dieciséis, el Pleno del Consejo

de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, ordenó instruir

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procedimiento administrativo contra los licenciados Leodegaria

Sánchez Nájera, Ma. Guadalupe Refugio Chamú y Adelfo Álvarez

Flores, Juez, Segunda Secretaria de Acuerdos y en su actuar como

Secretario Actuario, respectivamente, del Juzgado de Primera

Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, con

motivo de la ejecutoria de fecha veintiséis de mayo de dos mil

dieciséis, dictada en el toca penal III-72/2016, remitida mediante

oficio quinientos treinta y seis, de seis de junio de dos mil dieciséis,

suscrito por la maestra Antonia Casarrubias García, por las

probables irregularidades que derivan de la causa penal 87/2014-II,

instruida a “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el

delito de abuso de confianza, en agravio de “eliminado” “eliminado”

“eliminado” “eliminado” (f. 1 a 40).

2. En auto de veintidós de agosto del dos mil dieciséis,el

Consejo de la Judicatura, admitió a trámite la denuncia

administrativa formulada, y se ordenó solicitar ala Jefa del

Departamento de Recursos Humanos de este órgano administrativo,

un informe de la trayectoria laboral deloscitados servidores públicos,

en donde indique su antigüedad, cargos, lugares de adscripción e

ingresos que percibe actualmente; y, de existir resoluciones

procedentes dictadas por este Consejo, con motivo de

procedimientos administrativos instruidos en su contra, remitiera

copias certificadas de las mismas;información con la que se dio vista

alos denunciados; y en el propio auto, se mandó requerir los

informes respectivos(f. 1220 y 1227).

3. Los licenciados Leodegaria Sánchez Nájera y Adelfo

Álvarez Flores, rindieron su informe en relación a las irregularidades

que se les imputan (f. 1586a 1594 y 1644 a 1652).

4.- En autos obra una certificación de veintitrés de septiembre

de dos mil dieciséis, de la cual se desprende que la licenciada Ma.

Guadalupe Refugio Chamú, no rindió el informe solicitado mediante

auto de radicación de veintidós de agosto de la anualidad antes

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citada, no obstante de haber sido notificada legal y personalmente,

por lo que se le hizo efectivo el apercibimiento decretado en el auto

de radicación señalado en líneas precedentes.

5. El cinco de enero de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la

audiencia de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar la

inasistencia de las partes o persona que las represente, no obstante

de haber sido notificadas legalmente; se enunciaron las pruebas

ofertadas, que se desahogaron por su propia y especial naturaleza;

y que, no hicieron uso del derecho de alegar (f. 1767 y 1769).

6. Con el oficio número CJE/SGC/SAC/046/2017, recibido el

veinte de enero de dos mil diecisiete, se remitió el expediente al

consejero en turno para la elaboración del proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Consejo de la Judicatura del Poder Judicial

del Estado de Guerrero, es competente para conocer y resolver este

procedimiento administrativo sancionador, conforme a los artículos

143.1 fracción III1, 160 numerales 1 fracción I y 32 y 163 fracción XII3

1 “Artículo 143. Los Órganos con Autonomía técnica son instituciones adscritas y dependientes de los

Poderes del Estado, tienen la finalidad de coadyuvar con ellos en el adecuado desempeño de las

funciones de su competencia.

1. Los Órganos con Autonomía técnica tendrán a su cargo:

(…)

III. La administración, vigilancia y disciplina de los funcionarios judiciales y los servicios de defensoría

pública, competencia del Poder Judicial.”

2 “Artículo 160. La función de administrar, vigilar, disciplinar y profesionalizar al Poder Judicial del

Estado de Guerrero se realizará a través de un órgano adscrito y dependiente de él, denominado

Consejo de la Judicatura.

1. El Consejo de la Judicatura ejercerá su función mediante:

I. La selección, nombramiento, capacitación, promoción, permanencia e imposición de

responsabilidades a los servidores públicos del Poder Judicial; garantizará el derecho de los

ciudadanos a contar con una justicia de calidad, confiable, transparente y de excelencia; y,

(…)

3. Los actos y decisiones del Consejo de la Judicatura respetarán el principio de independencia

jurisdiccional de los Jueces; y,”

3“Artículo 163. El Consejo de la Judicatura es competente para:

(…)

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de la Constitución Política dela entidad; 34y 765de la Ley número 695

de Responsabilidades de los Servidores Públicos local; 76 párrafo

primero6, 79 fracción X7, 1108, 1219, 12210 y 136 fracción VI11, de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, número

129.

XII. Imponer a los servidores públicos judiciales, previa garantía de audiencia y defensa, las sanciones

que procedan conforme a la ley;”

4 “Artículo 3.- En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para la aplicación de la

presente Ley:

(…)

II. El Tribunal Superior de Justicia del Estado y el Consejo de la Judicatura Estatal;”

5 “Artículo 76.- El Poder Judicial deberá contar con los órganos y sistemas para identificar, investigar y

determinar responsabilidades administrativas de sus servidores públicos, derivadas del incumplimiento

de las obligaciones a que se refiere esta Ley, así como para aplicar las sanciones contempladas, por

conducto de su superior jerárquico, en los términos de su correspondiente Ley Orgánica y su

respectivo Reglamento.”

6 “ARTÍCULO 76.- El Consejo de la Judicatura Estatal es un Órgano del Poder Judicial del Estado con

independencia técnica y de gestión; así como para emitir sus dictámenes y resoluciones; y tiene a su

cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Pleno, las Salas y

los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.”

7“ARTÍCULO 79.- Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Estatal:

(…) X.- Recibir, tramitar y resolver las quejas de carácter administrativo por faltas en el despacho de los

asuntos que se tramitan ante las Salas del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados y dependencias a

su cargo, excepto cuando se trate de quejas contra Magistrados; de igual manera, procederá por lo

que hace a la responsabilidad de servidores públicos del Poder Judicial, en los términos de la Ley

respectiva.”

8“ARTICULO 110.- Son órganos encargados de declarar la responsabilidad e imponer sanciones a los

servidores públicos del Poder Judicial del Estado, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el

Consejo de la Judicatura Estatal, en los ámbitos propios de sus competencias, cuando dichos

servidores públicos incurran en las faltas previstas por esta ley o en el incumplimiento de las

obligaciones que impone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.”

9“ARTICULO 121.- Todas las disposiciones contenidas en este capítulo, serán aplicadas a los

servidores públicos del Poder Judicial que en el ejercicio de sus funciones cometan infracciones, sin

perjuicio de las sanciones que previene el Código Penal y la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos.”

10“ARTÍCULO 122.- Siempre que se presente una denuncia o queja en contra de algún servidor

público del Poder Judicial del Estado, el Consejo de la Judicatura, en un término no mayor de treinta

días hábiles, instrumentará el proceso respectivo y dictará resolución dentro del término de diez días

hábiles. La queja presentada en contra de un juzgador por la omisión de un acto procesal en el

proceso penal acusatorio, se tramitará y resolverá por el Consejo de la Judicatura en los términos

establecidos por el Código Nacional de Procedimientos Penales.”

11 “ARTÍCULO 136.- Las sanciones administrativas a que se refiere este Capítulo, se impondrán por el

Pleno del Tribunal y por el Consejo de la Judicatura, con sujeción al siguiente procedimiento:

(…)

VI.- Al concluir la audiencia, dentro de los diez días hábiles siguientes, el Consejo de la Judicatura

resolverá sobre la queja e impondrá al infractor, en su caso, la sanción administrativa correspondiente.

La resolución se notificará a las partes personalmente.”

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Esto es así, porque a partir de una interpretación sistemática y

coherente de los mencionados preceptos, se colige que el Consejo

de la Judicatura, es un órgano con autonomía técnica, adscrito y

dependiente del Poder Judicial del Estado de Guerrero, que tiene la

función de administrar, vigilar, disciplinar y profesionalizar a dicho

Poder, y de manera específica, imponer a los servidores públicos,

previa garantías de audiencia y defensa, las sanciones

administrativas que procedan conforme a la ley, respecto de los

asuntos que se tramitan ante las Salas del Tribunal Superior de

Justicia, Juzgados, dependencias a su cargo y demás servidores

públicos del Poder Judicial de la entidad, excepto cuando se trate de

quejas contra Magistrados.

Luego, si este procedimiento administrativo es seguido en

forma de juicio contra los licenciados Leodegaria Sánchez Nájera,

Ma. Guadalupe Refugio Chamú y Adelfo Álvarez Flores, que

sonservidores públicos del Poder Judicial local, respecto de

conductas realizadas durante el ejercicio del cargo de Juez,

Segunda Secretaria de Acuerdos y en su actuar como Secretario

Actuario, respectivamente, del Juzgado de Primera Instancia en

Materia Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc; por tanto, resulta

evidente que se surten los requisitos legales necesarios, para

determinar que el conocimiento y resolución de este asunto, se

ubican dentro del ámbito competencial de este Consejo de la

Judicatura del Poder Judicial del Estado de Guerrero.

Lo anterior, en el entendido de que para efectos de esta clase

de procedimientos administrativos, este órgano administrativo es el

titular de la facultad sancionadora del Estado, que surgió como la

opción y la obligación institucional de orden público, de atender

cualquier desajuste en la estructura y organización de este poder

público.

SEGUNDO.En la ejecutoria de fecha veintiséis de mayo de

dos mil dieciséis, dictada en el toca penal III-72/2016, remitida

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mediante oficio quinientos treinta y seis, de seis de junio de dos mil

dieciséis, suscrito por la maestra Antonia Casarrubias García, con

motivo de las probables irregularidades que derivan de la causa

penal 87/2014-II, instruida a “eliminado” “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, por el delito de abuso de confianza, en agravio de

“eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, se señaló lo

siguiente:

“… V.- Vista al Consejo de la Judicatura. Ahora bien, independientemente de lo advertido y precisado con anterioridad se obtiene que los licenciados Leodegaria Sánchez Nájera, Ma. Guadalupe Refugio Chamú y Adelfo Álvarez Flores, en su calidad de Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, Segunda Secretaria de Acuerdos y Secretario Actuario del mismo juzgado, a juicio de esta Tercera Sala Penal, en su carácter de servidores públicos quebrantaron los principios de legalidad y eficiencia que prevé el artículo 63 inciso A) fracción I, de la Ley Número 695 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Guerrero, en relación con el articulo 17 y el párrafo tercero del artículo 37 del Código Procesal Penal los cuales disponen:

Articulo 63.- (Se transcribe)

En tanto el artículo 17 y el párrafo tercero del artículo 37 del Código Procesal Penal, establecen:

Artículo 17.- (Se transcribe)

Artículo 37.- (Se transcribe)

Pues en este caso, se evidencian a simple lectura, una serie de irregularidades, que a continuación señalamos, tenemos:

1.- Con fecha nueve de octubre de dos mil catorce, se consignó sin detenido la averiguación previa

CUAU/SC/0224/2010, instruida a “eliminado” “eliminado” “eliminado” y “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, como probables responsables

en la comisión del delito de abuso de confianza, en agravio

de “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”

2.- El dieciséis de octubre de dos mil catorce, fue radicada en la causa penal 87/2014-II, siendo el diez de noviembre de dos mil catorce, que se resolvió la solicitud de orden de

aprehensión en contra de “eliminado” “eliminado” “eliminado” Y “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito de abuso de confianza

equiparada, cometido en agravio de “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, librándose orden

de aprehensión en contra del primero y negándose la misma solicitud a favor de la segunda nombrada. Del cuarto

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resolutivo se desprende que se le concede al ministerio público y a la agraviada el término de cinco días hábiles para recurrir la resolución mediante el recurso de apelación.

3.- Orden negada que es notificada al agente del Ministerio Público hasta el veintidós de mayo de dos mil quince, por la licenciada, Ma. Guadalupe Refugio Chamú, en su carácter de segunda secretaría de acuerdos, es decir, transcurrieron seis meses doce días para la notificación de la orden negada al ministerio público, mientras que a la víctima se le notificó mediante estrados el día veintiséis de mayo de dos mil quince, es decir, seis meses dieciocho días después de la emisión del auto que niega la orden de aprehensión.

4.- Bajo ese seguimiento el veinticinco de mayo de dos mil quince, el agente del Ministerio Público licenciado Gustavo Solís Álvarez, presentó ante la oficialía de partes del juzgado de origen, el escrito de fecha veintidós de mayo de dos mil quince, en el que interpone el recurso de apelación en contra de la orden negada de fecha diez de noviembre de dos mil catorce, escrito de apelación del cual se dio cuenta a la juez primera el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, acordándose favorable en esa fecha la admisión del recurso de apelación, es decir, tal acuerdo recayó a su petición con un exceso de nueve meses.

Como podemos apreciar, tanto la juzgadora primaria, la secretaría de acuerdos y el actuario, no dieron cabal cumplimiento a sus obligaciones contenidas en la norma para hacer efectivo el principio de legalidad y eficiencia en el servicio público.

Esto en razón, de que la orden de aprehensión, después de haberse dictado, se dejaron pasar seis meses doce días para ser notificada al ministerio público y seis meses con dieciocho días para notificarse a la víctima, sin que exista constancia alguna en la causa penal que se revisa, que explique por qué motivo transcurrió tanto tiempo, si la ley establece el término de tres días para las notificaciones que admiten el recurso de apelación, como es el presente caso, más aún, porque es la licenciada Ma. Guadalupe Refugio Chamú, la que realiza las notificaciones si ésta es la segunda secretaria de acuerdos, y no el licenciado Adelfo Álvarez Flores, Secretario Actuario de dicho Juzgado.

Asimismo, es más que evidente, que la licenciada Ma. Guadalupe Refugio Chamú, da cuenta a la juez de primera instancia, con el escrito de apelación, con nueve meses de retraso a su presentación, cuando el artículo 17 de la ley procesal, exige el término de 24 horas después de que se recibe el escrito, sin explicar los motivos por el que se tardó nueve meses para dar cuenta de un escrito de apelación.

Sin que esto, no sea también responsabilidad de la Titular del Juzgado de Primera Instancia, licenciada Leodegaria Sánchez Nájera, en razón de que la Ley Orgánica del Poder Judicial de Guerrero, en su artículo 44 señala las atribuciones y obligaciones de los Jueces de Primera Instancia, entre ellas las de disponer lo necesario a efecto de continuar el trámite de las causas penales y revisar por lo menos una vez al mes el libro de actuarios, como al efecto

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se puede apreciar en dicho numeral, cuyo contenido es el siguiente:

Articulo 44.- (Se transcribe)

Artículo 51.- (Se transcribe)

Asimismo, las funciones y atribuciones de los de acuerdos, según el artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Guerrero y 53 del citado Reglamento, son entre otras:

Artículo 59.- (Se transcribe)

Asimismo, el Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Estado, en su artículo 53 dispone lo siguiente:

Artículo 53.- (Se transcribe)

En tanto que las obligaciones y atribuciones de los secretarios actuarios, de acuerdo a los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Guerrero, son las siguientes:

Artículo 60.- (Se transcribe)

Artículo 61.- (Se transcribe)

Las anteriores atribuciones y obligaciones se encuentran complementadas con lo señalado por el artículo 54 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Estado, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 54.- (Se transcribe)

De tal manera, que atendiendo a las anteriores disposiciones, queda entendido que la Juez de Primera Instancia, como Titular del Juzgado, es responsable del mismo y por ende de los asuntos sometidos a su jurisdicción, quien apoyado del personal a su cargo debe de dar el trámite a cada uno de los asuntos dentro del término legal y con la eficacia requerida para la buena administración de justicia, para lo cual tiene la facultad de vigilancia para que los servidores públicos a su cargo cumplan con sus obligaciones inherentes a su cargo pues de acuerdo al artículo 52 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, los Juzgados de Primera Instancia se integran por el juez, el secretario de acuerdos, proyectista, actuario oficial de partes y el personal administrativo.

De manera que el caso particular que nos ocupa, la juez de primer grado como titular del juzgado, actúa con el secretario de acuerdos quien como responsable sobre el manejo de los expedientes, ponerlos a la vista del actuario, para que éste a su vez, lleve a cabo las notificaciones y así dar cumplimiento a los ordenamientos dados por el juzgador, quien como ya se ha dicho, tiene la facultad de vigilarlos para que en cumplimiento a sus obligaciones como colaboradores, hagan cumplir las determinaciones del juez.

Sin embargo, en autos no se desprende que haya existido una vigilancia por parte de la juez del actuar de sus subordinados, menos aún, que se haya entregado el

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expediente al actuario, para que éste realizara las notificaciones que legalmente le competen, siendo que las hizo la segunda secretaria de acuerdos, ocasionando una dilación en que se incurrió al haber notificado al ministerio público adscrito y a la agraviada, de manera excesiva al término de ley, así como al darle cuenta a la juez de primera instancia, de un escrito de apelación en contra de una orden negada, con nueve meses de retraso, necesariamente lleva aparejada una anomalía que debe ser investigada por el Consejo de la Judicatura Estatal, sobre los servidores públicos antes mencionados, y poder determinar quién de ellos no ha cumplido de manera recta, legal y eficiente las funciones de sus cargos como parte del órgano encargado de impartir justicia, al no haber notificado a las partes dentro del término legal sobre la resolución dictada y no acordarse el escrito de apelación en término legal, lo cual implica un impedimento para que las partes pudieran acceder al sistema de administración y justicia, la cual debe ser pronta y expedita como lo marca el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución General de la República, por motivo de que alguno de los anteriores servidores públicos, no cumple con su obligación de salvaguardar la legalidad y eficiencia en la comisión que les fue encomendada dentro de la administración de justicia en su carácter de servidores públicos como Jueza de Primera Instancia, Secretario de Acuerdos y Secretario Actuario del Juzgado, respectivamente, y en ese sentido, al no cumplir con la máxima diligencia el servicio que les fue encomendado, se da vista al Consejo de la Judicatura Estatal, a efecto de que, en su carácter de encargado sobre la administración, vigilancia y disciplina de los órganos dependientes del Tribunal Superior de Justicia, si lo estima procedente, se instrumente el procedimiento administrativo correspondiente en contra del servidor público que haya incurrido en la falta que se ha venido mencionando, debiéndose acompañar copia certificada de la presente ejecutoria.

Se fortalece lo anterior, con la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a la letra dice:

SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO. LOS PRESIDENTES DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPEROR DE JUSTICIA DE ESA ENTIDAD ESTAN LEGITIMADOS PARA DENUNCIAR ANTE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA LOCAL, LOS HECHOS QUE A SU JUICIO ENTRAÑEN RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA (Se transcribe)…”

TERCERO. El licenciado Adelfo Álvarez Flores, en su informe

adujo lo siguiente:

“… I.- Que derivado de la sustanciación del toca penal número III-72/2016, la Honorable Tercera Sala Penal, en su fallo de fecha treinta (30) de junio del año actual (sic), en su tercer punto resolutivo dio vista al Honorable Consejo de la Judicatura del Estado, por posibles irregularidades en el desempeño de mi función cuando tenía el carácter de Secretario Actuario, adscrito al Juzgado de Primera Instancia

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en Materia Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc; que reside en la ciudad de Arcelia, Guerrero.

II.- Se me atribuye una acción, no imputable al suscrito, en virtud de que la Honorable Tercera Sala Penal, hace mención de la licenciada Ma. Guadalupe Refugio Chamú, Segunda Secretaria de Acuerdos, adscrita al Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, que reside en la Ciudad de Arcelia, Guerrero; realizó notificaciones relativas al expediente penal 87/2014-II que ante esa primera instancia se le instruye a

“eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito de

abuso de Confianza en agravio de “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”.

III.- Como podrán observar señores magistrados, la sala revisora alude a una acción desarrollada por la licenciada Ma. Guadalupe Refugio Chamú, Segunda Secretaria de Acuerdos del Juzgado Penal, que consistió en realizar notificaciones en la causa penal de mérito; con exceso de tiempo, no dentro de los lineamientos y parámetros legales.

IV.- La circunstancia señalada en la fracción III, que antecede no atañe al suscrito, toda vez que es una acción que desplegó persona diversa, que en el presente caso resulta ser la licenciada Ma. Guadalupe Refugio Chamú.

V.- Con ello se advierte que hay acción desplegada por otra persona y no existe omisión por el suscrito, en virtud de que dicho expediente no me fue turnado en ningún momento por la servidora pública ya multicitada, quien legalmente es la que tiene la guarda y custodia de los expedientes, relativos a su secretaría y la obligación legal de realizar el turno de los mismos al secretario actuario para realizar las notificaciones.

VI.- Ahora bien no pasa desapercibido, establecer que la Ley Orgánica del Poder Judicial de Guerrero, en su artículo 60 y 61, así como el reglamento interno del Tribunal Superior de Justicia del Estado; el primer numeral establece:

Artículo 60.- (se transcribe)

Artículo 61.- (se transcribe)

Por cuanto hace al Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Estado; dispone lo siguiente:

Artículo 54.- (se transcribe)

VII.- Derivado de lo anterior y al realizar una interpretación armónica de los preceptos legales ya citados, se desprende que:

1.- El secretario actuario debe realizar notificaciones, de los expedientes que le sean turnados, en el presente caso dicho expediente no me fue turnado.

2.- El secretario actuario llevará un libro de registro; el que suscribe, siempre realicé de manera minuciosa y exhausta el registro de los acuerdos que me fueron turnados, así como los expedientes en los libros de gobierno que para tal efecto

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me fueron asignados, los publicité oportunamente en la lista digital y página del tribunal relativa a la publicación de acuerdos; no existe un acuerdo que me hayan turnado y que no esté publicitado; así como debidamente registrado.

3.- Realizar todas las disposiciones de orden administrativo que me hayan encomendado; las que el suscrito de manera amable desarrollé.

Austedes señores magistrados les hago de su conocimiento, bajo protesta de decir verdad, que no está a mi alcance legal obtener copias debidamente certificadas del libro de gobierno que contiene el registro de acuerdos y expedientes que me fueron turnados en el mes de febrero del presente año. Toda vez de que en la actualidad me encuentro en la ciudad de Coyuca de Catalán, Guerrero; desempeñando el cargo de Asistente de Salas de Juzgado de Control y de Enjuiciamiento; prueba documental pública que anuncio desde este momento.

Como consecuencia de lo anterior pido, a ese honorable Consejo, instruya a la juez en turno del Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, para que expida en cuatro tantos copias debidamente certificadas de las fojas, del libro de gobierno de turno de acuerdos y expedientes; de las fechas que comprenden del veintinueve (29) de febrero al dos (02) de marzo de dos mil dieciséis; para exhibirlas como prueba de mi parte ante esa instancia colegiada.

Por cuanto hace a la fecha que se tiene programada para que tenga verificativo la audiencia, solicito sea diferida en virtud de que está transcurriendo el término concedido para rendir el presente informe…”.

CUARTO. En su informe la licenciada Leodegaria Sánchez

Nájera, manifestó lo siguiente:

“… Al efecto manifiesto: La litis de la queja estriba, en que la suscrita en mi carácter de Titular del Juzgado a mi cargo, consintió las faltas en que incurrió la Segunda Secretaria de Acuerdos de este Juzgado, licenciada Ma. Guadalupe Refugio Chamú, por no dar cumplimiento a sus obligaciones que como secretaria de acuerdos le señala el artículo 17 del Código Procesal Penal, 59 fracciones II y IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, y 53 fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Estado, falta administrativa que se constriñen en que la Segunda Secretaria de Acuerdos:

A). Dejó pasar 6 meses 12 días para notificar al ministerio público el auto que niega la orden de aprehensión de fecha 10 de noviembre de 2014.

B). Dejó pasar 6 meses con 18 días para notificar a la víctima de la citada resolución.

C). En que la secretaria de acuerdos dio cuenta a la suscrita con el escrito de apelación con 9 meses de retraso a la presentación del escrito.

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D). Que como consecuencia de las omisiones de la segunda secretaria de acuerdos, el expediente número 87/2014-II,

instruida a “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito de abuso de confianza

equiparada, en agravio de “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, fue remitido con dilación para la

substanciación del recurso de apelación interpuesto.

En cuanto a los puntos A) y B) que se indican, y no obstante que la Tercera Sala Penal que substanció el recurso de apelación, interpuesto por el ministerio público, hizo alusión a que las facultades de notificación le corresponden al actuario judicial, en términos del artículo 60 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hago míos dichos argumentos y los reproduzco para los efectos legales a que haya lugar, en cuanto a que es obligación y atribución de los secretarios actuarios, practicar las notificaciones que procedan con arreglo a derecho y las demás diligencias ordenadas por los jueces.

Ello independientemente de que de acuerdo al artículo 59 fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Secretarios de Acuerdos tienen incólumes sus facultades de realizar notificaciones y citaciones dentro de los términos y condiciones que señala la ley.

Por ello estimo que dichos supuestos hipotéticos de retardo en la notificación del auto que niega la orden de aprehensión de fecha 10 de noviembre de 2014, al ministerio público y a la víctima, no me deben ser reprochados administrativamente.

En cuanto al inciso C), relativo a la que segunda secretaria de acuerdos dio cuenta a la suscrita, con el escrito de apelación del ministerio público con 9 meses de retraso a la presentación del escrito, manifestó:

Que conforme al artículo 17 del Código Procesal Penal, los Secretarios deben de dar cuenta con las promociones que se hicieren dentro de las veinticuatro horas de recibido.

El artículo 113 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé también como falta administrativa de los Secretarios de Acuerdos del Ramo Penal, no dar cuenta dentro del término de la ley, entre otros, de los escritos o promociones de las partes dirigidas al juzgado.

Y el artículo 53 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Estado, refiere que los Secretarios de Acuerdos de los Juzgados, tendrán las funciones y atribuciones el de cuidar y organizar adecuadamente el archivo del juzgado, el cual estará bajo su responsabilidad.

En consecuencia de lo fundamentado, es la secretaria de acuerdos, quien omitió dar cuenta a la suscrita de la promoción del ministerio público, cuenta que debió dar dentro del término de ley, y a quien le corresponde cuidar y organizar el archivo del juzgado, bajo su responsabilidad.

Al respeto estimo que la falta de la cuenta secretarial de la promoción recibida fuera del término de ley, no me es

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atribuida como falta, porque es una responsabilidad secretarial, en términos de los numerales invocados, de manera que en su calidad de secretaria de acuerdos, la fedataria es la responsable sobre el manejo de los expedientes, de su responsabilidad de darme cuenta de las promociones dentro de las 24 horas, y el hecho de no haberme dado cuenta de dicha promoción, no me es atribuible.

En mérito de lo expuesto, es verdad que dicha omisión secretarial trajo como consecuencia la dilación en el trámite a la sustanciación del recurso de apelación, sin embargo dicha dilación no me es atribuible, precisamente porque la cuenta de las promociones es responsabilidad del secretario de acuerdos; así como también en términos del artículo 59 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano del Estado Guerrero, número 129, es su obligación del secretario cumplir los autos que dicte el juez, en el caso específico, de remitir el expediente en apelación, omisión que tampoco me es atribuible, pues el cuidado y organización adecuada del archivo del juzgado, está bajo su responsabilidad, en términos de los artículos 59 fracción XI de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y 53 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgado de Primera Instancia y de Paz del Estado.

Al efecto es importante manifestar, que la dilación de la cuenta secretarial, no me debe ser atribuido, puesto que en su caso la suscrita acordé la interposición del recurso de apelación que hizo valer el ministerio público, dispuse lo necesario para la continuación del trámite de dicha causa penal hasta su terminación, no fui omisa en acordar el recurso de impugnación interpuesto por el ministerio público, promoción de fecha 22 de Mayo de 2015, en donde ordené la remisión de la causa penal al Tribunal de Alzada, para la sustanciación del recurso interpuesto, luego entonces, dispuse lo necesario para la continuación del tramité de la causa penal, y si la secretaría de acuerdos, no me dio cuenta de dicha promoción oportunamente y dentro del término legal, estimo respetuosamente a ese Honorable Consejo, que dicha omisión no me debe ser atribuida.

El Tribunal de Alzada estima que en mi carácter de titular del Juzgado, consentí las faltas en que incurrió la secretaria de acuerdos, al no cumplir con sus atribuciones y obligaciones que le imponen la Ley Orgánica y el Reglamento del Tribunal Superior de Justicia del Estado, lo cual niego categóricamente, pues el hecho de consentir sus faltas, implican necesariamente que yo haya tenido conocimiento que de dicha promoción no me haya dado cuenta la secretaría de acuerdos, lo cual no es así.

Pruebo plenamente lo anterior, con la razón firmada por la segunda secretaría de acuerdos, de fecha 25 de febrero de 2016, en donde la secretaria de acuerdos, da cuenta a la suscrita hasta en esa fecha, de la interposición del recurso de apelación del ministerio público, cuenta que me dio la suscrita, en atención a los requerimientos que le hice mediante oficios números 18, 20 y 21 de fechas 22, 24 y 25 de febrero de 2016, en donde le requiero me dé cuenta de manera reiterada, de las promociones de su secretaría,

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puesto que conforme al artículo 59 fracción XI de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y 53 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Estado, es responsabilidad del secretario de acuerdos, tener a su cargo la guarda y custodia de los expedientes de los asuntos en trámite, así como de cuidar y organizar adecuadamente el archivo del juzgado, el cual estará bajo su responsabilidad.

En razón de ello anexo copia certificada de dicha razón, que antecede, el auto que admite el recurso de apelación, de la misma fecha de la cuenta.

No está por demás manifestar, que si bien en el auto que se me notifica se asienta que este tribunal primario, debe integrarse entre otros, por proyectista, cierto es también que este juzgado no cuenta con proyectista desde el tiempo que llevo desempeñando esta función en este Distrito Judicial.

Por lo expuesto, es como si yo no tenía conocimiento que la secretaria de acuerdos, no me había dado cuenta de dicha promoción, ello no implica que consentí sus faltas en que incurrió al no cumplir con sus atribuciones y obligaciones, puesto que el consentir implica necesariamente el consentimiento de su omisión, lo cual no tenía conocimiento, y en su caso estimo que no he incurrido en falta administrativa que me haga corresponsable de la falta atribuida a la secretaria de acuerdos.

Finalmente no omito manifestar, que si bien la suscrita, debo estar apoyada de personal a mi cargo, que debe dar trámite a cada uno de los asuntos dentro del término legal y con la eficiencia requerida para la buena administración de justicia, cierto es también que la secretaria de acuerdos a que he hecho mención, en efecto no cumple con sus responsabilidades públicas, lo cual lo he informado a ese Honorable Consejo, mediante oficios 106 de 12 de agosto de 2016, y 110 del 07 de septiembre de 2016, mediante los cuales por primera ocasión durante más de 17 años en mi carácter de Jueza de Primera Instancia, puse a disposición a la citada fedataria, sustentando dicha puesta en el acta de 05 de agosto del mismo año, los oficios números 06, 18, 19, 20, 21 y 101 de fechas 22 de enero, 22, 24 y 25 de febrero, y 03 de agosto del presente año, a virtud de que la citada profesionista se niega dar cuenta a la suscrita, de promociones, expedientes para resolver órdenes de aprehensión, expedientes en los que se han interpuesto el recurso de apelación y no se han enviado en apelación, y que obran registros en el Libro de Gobierno, que fueron entregados por la oficial de partes y recibidos por su puño y letra de la indicada fedataria.

Lo anterior, obligó a la suscrita a requerirle cuentas urgentes por escrito de lo pendiente que tiene de dar cuenta a la suscrita, sin que a la fecha me haya dado cuenta, obligándole a levantar el acta administrativa indicada, reiterándole la entrega de dichas promociones, expedientes para resolver órdenes de aprehensión y pendientes para enviar en apelación, manifestando en uso de la palabra, que se reservaba el derecho de hacerlo, y el Primer Secretario de Acuerdos de este Juzgado, dio fe que se negó a hacer entrega de lo requerido.

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Oficio de puesta a disposición, en la que informé a ese Honorable Consejo, que la suscrita le he revisado en su presencia el espacio que ocupa su secretaría, requiriéndole lo que tiene pendiente de darme cuenta, manifestando que lo que le solicito no lo tiene a la mano ni en su secretaría, que los va a buscar para darme cuenta, por lo que me he visto obligada a requerirle de manera reiterada por escrito el cumplimiento de sus obligaciones, la he exhortado para los mismos efectos, sin resultado favorable alguno.

Haciéndole sabedor a ese consejo, de las múltiples quejas y molestias verbales que me hacen saber los justiciables, respecto a las pérdidas inexplicables de sus promociones, razón por la cual puse a su disposición a dicha servidora púbica, solicitando de manera respetuosa y urgente, ordenaran cubrir dicha vacante por la responsabilidad que implica que la secretaría de acuerdos esté en las condiciones denunciadas, sin que a la fecha ese Honorable Consejo, haya dispuesto lo que legalmente corresponde, lo cual reiteré mediante oficio número 110 de 07 de septiembre de 2016, en donde manifesté, que a virtud de que la secretaria de acuerdos persiste en su negativa de dar cuenta del estado procesal de su secretaría, reiteré mi petición de puesta a disposición, solicitando provea en forma urgente y atienda mi solicitud, por los graves perjuicios que su omisión y falta de responsabilidad ocasiona a los justiciables, así como a la suscrita, sin que tampoco esta segunda petición hasta esta fecha sea atendida.

Por lo que solicito se considere que el personal que deberá de servirme de apoyo en el ejercicio de mis funciones, no se encuentra apto para desempeñar su responsabilidad como secretaria de acuerdos, y que no se me puede atribuir sus omisiones ni falta de responsabilidad.

Anexo al presente la puesta a disposición a que he hecho alusión, así como los oficios aludidos en que se sustentan el acta administrativa de fecha 05 de agosto de 2016, y la propia solicitud de informe de dicha puesta a disposición…”.

QUINTO. Con fundamento en los artículos 9012 y 12713 del

Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado

de Guerrero, de aplicación supletoria a la materia, por mandato

expreso del diverso numeral 414 fracción IV y 815 de la Ley número

12

ARTÍCULO 90.- Son documentos públicos aquellos que son expedidos por funcionarios o

depositarios de la fe pública en el ejercicio de sus facultades legales. Tendrán esta calidad los

originales y sus copias auténticas o certificadas, firmadas y autorizadas por los funcionarios

competentes.

13“ARTÍCULO 127.- Los documentos públicos y la inspección hacen prueba plena; las copias

certificadas demostrarán la existencia de los originales.”

14“Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

(…)

IV. Código de Procedimientos: El Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del

Estado de Guerrero.”

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695, de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la Entidad,

este Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, otorga

pleno valor probatorio a las documentales siguientes: los informes

rendidos por la Jefa del Departamento de Recursos Humanos,

mediante oficios836/AV, 835/AV y 829/A/V, relativo a la trayectoria

laboral, que precisan cargos, lugar de adscripción e ingresos que

percibe, antigüedad y resoluciones procedentes, delos licenciados:

Adelfo Álvarez Flores, mediante el cualcomunica que no existen

resoluciones procedentes dictadas por este órgano de disciplina,

con motivo de procedimientos administrativos instruidos en su

contra (f. 1229 a 1230); Ma. Guadalupe Refugio Chamú,

mediante el cualcomunica que no existen resoluciones

procedentes dictadas por este órgano de disciplina, con motivo

de procedimientos administrativos instruidos en su contra (f.

1233 a 1234); Leodegaria Sánchez Nájera, mediante el cual

remite copias certificadasde los expedientes administrativos

214/2008 y 214/2009, en donde se le sancionó con multas de treinta

días de salario mínimo, respectivamente (f. 1237 a 1507).

Asimismo, se concede pleno valor demostrativo a las copias

fotostáticas certificadas de las constancias que obran en el toca

penal III-72/2016, deducida de la causa penal 87/2014-II, instruida

en contra de “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el

delito de abuso de confianza equiparada, en agravio de “eliminado”

“eliminado” “eliminado” “eliminado” (f. 3 a 39).

De igual modo, se le da tal valor a las copias fotostáticas

certificadas de las constancias que obran en la causa penal

87/2014-II, instruida a “eliminado” “eliminado” “eliminado” y

“eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito de

15

“Artículo 8.- En las cuestiones relativas al procedimiento administrativo no previstas en esta Ley, se

observarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos, a excepción de lo relativo

a los procedimientos de Juicio de Responsabilidad Política y de Responsabilidad Penal, en los cuales

se observarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código de Procedimientos

Penales.”

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abuso de confianza equiparada, en agravio de “eliminado”

“eliminado” “eliminado” “eliminado” (f. 42 a 1218).

Mismo valor probatorio, se concede a las copias fotostáticas

certificadas de las actuaciones realizadas por la licenciada

Leodegaria Sánchez Nájera, Juez de Primera Instancia en Materia

Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc (f. 1595 a 1620); Así

también al libro de gobierno del periodo comprendido del veintinueve

de febrero al dos de marzo del dos mil dieciséis (1707 a 1710).

Lo anterior es así, porque las pruebas documentales

aludidas con anterioridad al haber sido expedidos por funcionarios

y depositarios de fe pública en el ejercicio de sus facultades

legales, además que obran en originales y copias fotostáticas

certificadas, firmadas y autorizadas por funcionarios públicos

competentes para tal efecto, respectivamente, tienen el carácter

de públicas, en términos del artículo 90 del Código de

Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado; por

tanto, al cumplir con las formalidadesexigidas por la ley para tener

esa calidad, hace prueba plena de los hechos ahí asentados y

demuestran la existencia de las originales, en forma respectiva,

conforme al numeral 127 delaaludida codificación.

En este tenor, para la resolución de este asunto deberán

estimarse plenamente demostrados los hechos que constan en las

pruebas valoradas con antelación, dado que en ningún momento

fueron objetadas por alguna de las partes en términos del artículo

9416del Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos de

la entidad, de aplicación supletoria; por consiguiente, conservan

íntegro el valor demostrativo pleno que les confiere expresamente

la ley.

16

“ARTÍCULO 94.- Las partes podrán objetar los documentos al contestar la demanda, el escrito de

ampliación o en su respectiva contestación, o bien dentro de los tres días siguientes al acuerdo que los

tuvo por ofrecidos expresando los motivos y fundamentos de su objeción. En el caso de pruebas

supervenientes, la objeción podrá hacerse durante la audiencia de ley.”

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Apoya nuestras consideraciones, la jurisprudencia 226,

emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

editada en la página 153, Tomo VI, Parte SCJN, Apéndice de 1995,

Quinta Época, Materia Común, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:

“DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena.”

De igual forma sustenta nuestros asertos, la jurisprudencia

1a./J. 70/2001, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, editada en la página 136, Tomo XIV,

Septiembre de 2001, Materia Civil, Novena Época, de la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, que se reproduce:

“COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS. TIENEN VALOR DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, AUNQUE NO SE CONTENGA EN LA CERTIFICACIÓN EL PROVEÍDO QUE ORDENÓ SU EXPEDICIÓN (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE SONORA, GUERRERO Y DISTRITO FEDERAL). Las copias fotostáticas certificadas por los secretarios de acuerdos, tienen valor como documentos públicos, aun cuando carezcan de los datos de la resolución o decreto mediante el cual se ordenó su expedición, pues es facultad de los secretarios de Acuerdos de los juzgados de primera instancia expedir las copias autorizadas que la ley determine o deban darse a las partes en virtud de decreto o resolución judicial; de lo que se sigue que la expedición de dichas copias deriva de un mandato judicial, salvo prueba en contrario.”

SEXTO. En la vista obsequiada (denuncia administrativa) a

este órgano administrativo por la Tercera Sala Penal del Tribunal

Superior de Justicia del Estado de Guerrero, en la resolución de

veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, emitida en el toca penal III-

72/2016, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el

agente del Ministerio Público adscrito, en contra del auto de diez de

noviembre de dos mil catorce, que negó la orden de aprehensión,

dictado en la causa penal 87/2014-II, instruida en contra de

“eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito de

abuso de confianza equiparada, cometido en agravio de “eliminado”

“eliminado” “eliminado” “eliminado”; se desprende que, las

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irregularidades que se atribuyen a los licenciados Leodegaria

Sánchez Nájera, Ma. Guadalupe Refugio Chamú y Adelfo Álvarez

Flores, Juez, Segunda Secretaria de Acuerdos y el último al fungir

como Secretario Actuario, respectivamente, del Juzgado de Primera

Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, se

hacen consistir en forma sustancial en lo siguiente:

1) A la licenciada Leodegaria Sánchez Nájera, que omitió

vigilar la actuación de los licenciados Ma. Guadalupe Refugio

Chamú y Adelfo Álvarez Flores, Segunda Secretaria de Acuerdos y

Secretario Actuario, respectivamente, de dicho órgano jurisdiccional,

por lo siguiente:

a) Que el auto de diez de noviembre de dos mil catorce, en

que se negó la orden de aprehensión, fue notificado por la aludida

secretaria de acuerdos al agente del Ministerio Público adscrito

hasta el veintidós de mayo de dos mil quince, después de seis

meses y doce días de su emisión, y a la víctima se le notificó dicho

proveído a través de los estrados fijada el veintiocho de mayo de

dos mil quince, después de seis meses y dieciocho días de dictado.

b) Que la secretaria de acuerdos dio cuenta a la juzgadora

con el escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil quince,

en que el agente del Ministerio Público adscrito interpuso el recurso

de apelación en contra del auto de diez de noviembre de dos mil

catorce, hasta el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis; con lo

cual, incumplió con las funciones de vigilancia para que el personal a

su cargo cumpliera eficientemente con sus obligaciones y disponer

lo necesario para dar continuidad a los asuntos de su conocimiento,

así como revisar cuando menos una vez al mes el libro de actuarios,

conforme a los artículos 44 fracción VI de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado y 51 fracción I del Reglamento Interior del

Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de

Paz del Estado.

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2) A la licenciadaMa. Guadalupe Refugio Chamú, que notificó

el auto de diez de noviembre de dos mil catorce (en que se negó la

orden de aprehensión), con una dilación aproximada de seis meses

y doce días al Ministerio Público adscrito y de seis meses y

dieciocho días a la víctima del delito, lo que inobserva las

obligaciones que le asignan los artículos 37 del Código de

Procedimientos Penales del Estado y 59 fracción II de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Entidad.

3) A la licenciadaMa. Guadalupe Refugio Chamú, que dio

cuenta a la juez con el escrito presentado por el agente del

Ministerio Público adscrito el veinticinco de mayo de dos mil quince

(en que el interpuso el recurso de apelación en contra del auto de

diez de noviembre de dos mil catorce), hasta el veinticinco de

febrero de dos mil dieciséis, lo cual representa un incumplimiento a

las obligaciones que le otorgan los artículos 17 del Código de

Procedimientos Penales del Estado y 59 fracción IV de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Entidad.

4) Al licenciado Adelfo Álvarez Flores, debido a que la

notificación del auto de diez de noviembre de dos mil catorce (en

que se negó la orden de aprehensión), se efectuó con una dilación

aproximada de seis meses y doce días al Ministerio Público adscrito

y de seis meses y dieciocho días a la víctima del delito, lo que

representa una transgresión a las obligaciones que le imponen los

artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y

54 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Superior de

Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Estado.

Establecidos los aspectos de controversia a que se ciñe el

presente asunto, por cuestión de orden lógico, se ingresará en

primer lugar, al análisis de las causales de improcedencia, habida

cuenta que su estudio es preferente, pues de encontrarse

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actualizadas, impedirían realizar cualquier pronunciamiento de

fondo17

.

Lo anterior, debido a que el análisis de las causales de

improcedencia es una cuestión que atañe al interés público, de

modo que su examen debe realizarse aun en forma oficiosa por la

autoridad, sea que las partes lo aleguen o no18

. De ahí que, previo al

examen de fondo de las cuestiones planteadas, se procede a

efectuar el examen de las causales de improcedencia susceptibles

de concurrir respecto a los puntos de controversia planteados.

Ante ello, previo al examen de fondo que pudiera

corresponder, se procede a estudiar las causales de improcedencia

susceptibles de concurrir en el asunto.

SÉPTIMO. En esta tesitura, se ingresa al análisis de la figura

de la prescripción de la potestad disciplinaria, porque si bien dicho

régimen surgió como una reacción tendente a procurar la

continuación de las labores encomendadas a los servidores

públicos, para que no se vean interrumpidas o afectadas; sin

embargo, el legislador previó un límite temporal para el ejercicio de

17

Jurisprudencia 1a./J. 3/99, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en la página 13, Tomo IX, Enero de 1999, Materia Común, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

“IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del

artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio y debe abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre; de tal manera que si en la revisión se advierte que existen otras causas de estudio preferente a la invocada por el Juez para sobreseer, habrán de analizarse, sin atender razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto es así porque si bien el artículo 73 prevé diversas causas de improcedencia y todas ellas conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio, sin analizar el fondo del asunto, de entre ellas existen algunas cuyo orden de importancia amerita que se estudien de forma preferente. Una de estas causas es la inobservancia al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, porque si, efectivamente, no se atendió a ese principio, la acción en sí misma es improcedente, pues se entiende que no es éste el momento de ejercitarla; y la actualización de este motivo conduce al sobreseimiento total en el juicio. Así, si el Juez de Distrito para sobreseer atendió a la causal propuesta por las responsables en el sentido de que se consintió la ley reclamada y, por su parte, consideró de oficio que respecto de los restantes actos había dejado de existir su objeto o materia; pero en revisión se advierte que existe otra de estudio preferente (inobservancia al principio de definitividad) que daría lugar al sobreseimiento total en el juicio y que, por ello, resultarían inatendibles los agravios que se hubieren hecho valer, lo procedente es invocar tal motivo de sobreseimiento y con base en él confirmar la sentencia, aun cuando por diversos motivos, al sustentado por el referido Juez de Distrito.”

18 Tesis jurisprudencial II.1º. J/5, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito,

visible en la página 95, Tomo VII, Mayo de 1991, Materia Común, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:

“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia

del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.”

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esa facultad sancionadora, mediante la aplicación de las sanciones

correspondientes, para que si dicho lapso es superado, se considere

que tal potestad represiva ha prescrito.

Lo que se explica, porque pese a que existe un interés de la

sociedad por evitar y, en su caso, sancionar las conductas

infractoras de los servidores públicos, lo cierto es, que no es

aceptable que las autoridades sancionadoras puedan ejercer sus

atribuciones en cualquier tiempo, dando lugar a incertidumbre

jurídica al gobernado respecto a la posibilidad de sanción por actos

realizados en el desempeño de su cargo.

Luego, si la facultad disciplinaria de la autoridad

administrativa constituye una expresión del iuspuniendi del Estado,

ello conlleva a que la prescripción como forma de extinción de esa

potestad, no admita una interpretación extensiva de los plazos

consignados en la ley, sino que debe ser aplicada en forma estricta,

para garantizar la protección más amplía y mayor respeto a los

derechos humanos de certidumbre jurídica y legalidad de los

servidores públicos implicados.

Apoya nuestra línea argumentativa por identidad de razones,

la tesis aislada sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, editada en la página 49, del

Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXXIII, Cuarta Parte,

Materia Común, Sexta Época, que se transcribe:

“PRESCRIPCION. La prescripción se establece por razones de interés público, para no dejar indefinido en el tiempo el ejercicio de los derechos, y sería peligroso que se dejara al arbitrio judicial interpretar las diversas hipótesis que pueden externar la voluntad de abandonarlos, por lo que los preceptos que enumeran los casos de prescripción deben interpretarse restrictivamente, de donde se deriva que la prescripción sólo puede estimarse interrumpida por actos que la ley expresamente prevea, realizados durante el curso del tiempo, para que ella pueda tener lugar, ya que si se aplicaran con interpretación o criterio extensivo, redundarían en la inseguridad de la existencia y virtualidad del derecho mismo.”

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Ahora, la prescripción de las faltas administrativas de los

servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Guerrero,

entendida como la extinción en virtud del paso del tiempo, en la

fecha en que se cometieron las conductas denunciadas no era

susceptible de interrupción, porque no existía disposición legal que

así lo prevea.

Por tanto, los plazos previstos por el legislador local para que

las autoridades ejercieran su facultad sancionadora, sólo podría

interrumpirse con la notificación al servidor público de la

resolución definitiva en que se imponga una sanción, que

deberá efectuarse dentro de los plazos establecidos, al ser el único

acto que ofrece certeza, pues de estimarse lo contrario se dejaría al

arbitrio de la autoridad el establecimiento de tales supuestos,

situación que resulta inadmisible, porque contraría la finalidad que

persigue la institución jurídica de la prescripción.

Apoya nuestro razonamiento, la tesis XXI.2º. P.A. 100 A,

sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y

Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, consultable en la página

2922, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXXI, Materia Administrativa, con registro electrónico 165148,

Novena Época, cuyo rubro y texto son:

“SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO. EL PLAZO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE SUS FALTAS ADMINISTRATIVAS NO SE INTERRUMPE. El plazo para la prescripción de las faltas administrativas cometidas por los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Guerrero no se interrumpe, porque no existe disposición en la ley orgánica respectiva ni en la de responsabilidades de los servidores públicos de la entidad que así lo prevea, pues aun cuando a la sociedad le interesa que se sancionen las conductas infractoras de éstos, es inaceptable que las autoridades lo hagan en cualquier tiempo, porque darían lugar a la incertidumbre jurídica de los servidores públicos respecto de la posibilidad de sanción por supuestos actos realizados en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, la única actividad procedimental que ofrece certeza en el procedimiento sancionador sin que exista el riesgo de su prolongación indefinida, es la resolución que determina si existe o no responsabilidad administrativa y, en su caso, impone al infractor las sanciones correspondientes, la cual debe

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notificarse conforme al artículo 136, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, dentro de los plazos previstos en el artículo 75 de la citada Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad.”

Así tenemos, que los plazos de prescripción de la

responsabilidad administrativa, se encontraban previstos en los

artículos 75 la abrogada Ley número 674 de Responsabilidades de

los Servidores Públicos del Estado (vigente en la data en que

cesaron las supuestas conductas infractoras, aplicables al tratarse

de una cuestión sustantiva) y 197.4 de la Constitución Política del

Estado de Guerrero,que establecen:

“Artículo 75.- Las facultades del superior jerárquico y de la Contraloría para imponer las sanciones que esta Ley prevé se sujetará a lo siguiente:

I.- Prescribirán en tres meses si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo general regional vigente, o si la responsabilidad no fuese estimable en dinero. El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado si fue de carácter continuo, y

II.- En los demás casos prescribirán en un año.”

“Artículo 197. (...)

4. La responsabilidad administrativa será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley. Cuando los actos u omisiones que la motiven sean graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.”

De una interpretación sistemática y armónica de las

disposiciones jurídicas invocadas, se obtienen los plazos siguientes:

De tres meses, para las conductas cuyo beneficio obtenido

o daño causado no exceda de diez veces el salario mínimo

regional vigente, o bien cuando no sean estimables en

dinero.

De un año, en los demás casos, relacionados directamente

con el beneficio o daño económico causado, es decir,

tratándose de conductas estimables o no en dinero.

De tres años, cuando se trate de infracciones

administrativas graves.

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En complemento a lo anterior, podemos advertir que el

cómputo de la prescripción de la facultad sancionadora, se realiza

conforme a las reglas siguientes:

Inicia a partir del día siguiente a aquél en que se cometió la

conducta reclamada si es de ejecución instantánea.

Empieza a partir de que hubiese cesado en sus efectos si

se trata de una conducta de naturaleza continua.

Cabe precisar, que las hipótesis de las fracciones I y II del

artículo 75 de la abrogada Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Guerrero, no estaban

determinadas por la levedad o gravedad de las conductas

infractoras, sino por el beneficio o daño causado, así como por la

naturaleza de la responsabilidad (estimable o no en dinero), sin que

puedan calificarse de leves o graves las conductas infractoras

relativas, apoyados en el tiempo (menor o mayor) que requieren

para la procedencia de la prescripción de las responsabilidades

administrativas, dado que el legislador local no lo previó así.

Además, el hecho que en la legislación local no exista

disposición expresa que establezca cuáles actos u omisiones son

graves, no significa que el órgano administrativo competente, no

pueda realizar dicha calificación, tomando en cuenta la naturaleza y

las consecuencias que pudieran causarse con las conductas

infractoras.

Por tanto, tratándose de la prescripción de la responsabilidad

administrativa de los servidores públicos del Poder Judicial del

Estado, por la comisión de actos u omisiones graves que afecten la

legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban

observar en el desempeño de sus funciones, el órgano

administrativo sancionador competente tiene que aplicar el plazo

específico de tres años establecido en la Constitución Política de la

entidad.

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Estas aseveraciones encuentran sustento en las

consideraciones expuestas por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis

303/2009, de la que emanó la jurisprudencia 132/2010, editada en la

página 146, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XXXII, del mes de noviembre de 2010, Materia Administrativa,

Novena Época, de rubro y texto siguientes:

“PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA SANCIONAR RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). En relación con la prescripción de las facultades de la autoridad para sancionar responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Guerrero, tratándose de actos u omisiones graves que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que han de observar en el desempeño de sus funciones, debe aplicarse el plazo de tres años que, como mínimo, establece el último párrafo del artículo 116 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, sin que sea aplicable el de un año contenido en la fracción II del artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos local, ya que dicho plazo está determinado por el beneficio o daño causado, o por la naturaleza de la responsabilidad, pero no por la levedad o gravedad de la conducta infractora, sin que este último elemento pueda calificarse con base en la magnitud del tiempo previsto para la prescripción en las fracciones I y II del artículo 75 citado, debido a que el Legislador no lo consideró así. Además, si bien es cierto que en la legislación local aplicable no existe disposición alguna que establezca cuáles son los actos u omisiones de los servidores públicos del Poder Judicial de la entidad que deban calificarse como graves, lo cierto es que esto no significa que el órgano administrativo correspondiente no pueda realizar dicha calificación, tomando en cuenta la naturaleza y las consecuencias que pudieran causarse con las conductas infractoras.”

De lo expuesto, podemos advertir con meridiana claridad que

la calificación de la gravedades decisiva para determinar el plazo

de prescripción aplicable a una presunta conducta infractora, y en

ese ejercicio de ponderación se deben atender preponderantemente

dos aspectos: la naturaleza y las consecuencias que pudieran

causarse con las conductas infractoras.

En este tenor, se procede a examinar la figura extintiva de la

responsabilidad administrativa en cuestión, respecto del motivo de

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disenso marcado con el inciso 1), sub inciso a), atribuido a la

licenciada Leodegaria Sánchez Nájera, Juez de Primera

Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc,

consistente en que omitió vigilar la actuación de los licenciados Ma.

Guadalupe Refugio Chamú y Adelfo Álvarez Flores, Segunda

Secretaria de Acuerdos y Secretario Actuario, respectivamente, de

dicho órgano jurisdiccional, porque: el auto de diez de noviembre de

dos mil catorce, en que se negó la orden de aprehensión, fue

notificado por la aludida secretaria de acuerdos al agente del

Ministerio Público adscrito hasta el veintidós de mayo de dos mil

quince, después de seis meses y doce días de su emisión, y a la

víctima se le notifico dicho proveído a través de los estrados fijada el

veintiocho de mayo de dos mil quince, después de seis meses y

dieciocho días de dictado.

Al respecto, debemos señalar que acorde a los artículos 44

fracción VI y 112 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado, 51 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal

Superior de Justicia del Estado, Juzgados de Primera Instancia y de

Paz del Estado y 27 primer párrafo del Código de Procedimientos

Penales del Estado, ciertamente existe a cargo de los jueces una

obligación de vigilar a su personal y dictar las medidas conducentes

para eficientar la impartición de justicia.

Pues bien, en relación a la omisión que se reclama a la

juzgadora, de vigilar a los funcionarios judiciales a su cargo, y que

se estima dio como resultado que en el auto de diez de noviembre

de dos mil catorce (f. 922 a 998), fuera notificado al agente del

Ministerio Público adscrito (personalmente) y a la víctima del delito

(por lista publicada en los estrados del juzgado), hasta el veintidós (f.

998) y veintiocho de mayo de dos mil quince (f. 1004 a 1007),

respectivamente; a juicio de los integrantes de este órgano

colegiado, no puede considerarse como una falta grave o de

mediana gravedad a su cargo, puesto que en todo caso la

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naturaleza y consecuencias de la conducta infractora, no podrían

sino serle imputables indirectamente, pero en modo alguno, puede

estimarse que obedezcan y tenga relación directa con un acto u

omisión suyos, lo cual indiscutiblemente reduce el grado de

reproche.

A tal estimación se llega, si se tienen en cuenta que dentro

de la estructura funcional inmersa en los artículos 66 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, 52 del Reglamento Interior

del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y

de Paz del Estado y 9 del Reglamento del Sistema de Carrera

Judicial del Poder Judicial del Estado de Guerrero, se desprende

que en los Juzgados de Primera Instancia de la Entidad, se integran

básicamente por el Juez, Secretario de Acuerdos, Proyectista,

Actuario, Oficial de Partes y el personal administrativo.

De tal suerte que, cada servidor público tiene encomendadas

actividades específicas propias de su cargo, pero en todo caso, la

funcionalidad óptima del órgano jurisdiccional queda sujeta a la

vigilancia y evaluación del titular. No obstante, tales facultades

ineludiblemente llevan inmerso un principio de confianza en cuanto a

la disponibilidad de los servidores públicos por cumplir con sus

funciones, salvo casos excepcionales como en el caso del personal

inexperto (interino), con notoria reincidencia en el incumplimiento o

que se trate de una actuación indispensable para la continuidad del

proceso con afectaciones trascendentales a las partes, pues sería

sobrehumano y carente de lógica, que con independencia de las

actividades propias de su cargo, se le impusiera la obligación de

revisar todas y cada una de las actuaciones realizadas por el

personal a su cargo.

Siendo que, de las constancias procesales allegadas no se

desprende que la secretaria de acuerdos y actuario implicados

fueran inexpertos en el desempeño del cargo o tuvieran acreditados

comportamientos infractores renuentes, además que, toda vez que

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se trataba de una negativa de orden de aprehensión con ello no

pueden considerarse vulnerados en forma irreparable o grave los

derechos humanos de las partes; lo que en cierta manera, torna más

atenuada la obligación de vigilancia de la juzgadora.

En esa medida, por la naturaleza y consecuencias de las

presuntas irregularidades, las faltas de vigilancia y omisión de

disponer lo necesario para la prosecución de la causa penal

imputables a la juez denunciada, únicamente pueden considerarse

como faltas administrativas leves.

Por esa razón, si tales conductas son de naturaleza continua

y cesaron en sus efectos el veintidós y veintiocho de mayo de dos

mil quince, a partir de esas fechas empezó a transcurrir el plazo de

prescripción aplicable de tres meses, conforme al artículo 75

fracción I de la abrogada Ley número 674 de Responsabilidades de

los Servidores Públicos del Estado (vigente en esa época), y dicho

plazo prescriptivo, se actualizó el veintidós y veintiocho de agosto de

dos mil quince.

Por tanto, es evidente que al momento en que se resuelve ha

sido superado con exceso el plazo de prescripción aplicable, ante lo

cual, debe concluirse que se encuentra acreditada la causal de

improcedencia en examen a favor de la juzgadora implicada.

A su vez, se procede a examinar el motivo de disenso del

inciso 2), en que se atribuye a la licenciada Ma. Guadalupe

Refugio Chamú, Segunda Secretaria de Acuerdos del juzgado

natural, que notificó el auto de diez de noviembre de dos mil catorce

(en que se negó la orden de aprehensión), con una dilación

aproximada de seis meses y doce días al Ministerio Público adscrito

y de seis meses y dieciocho días a la víctima del delito, lo que

inobserva las obligaciones que le asignan los artículos 37 del Código

de Procedimientos Penales del Estado y 59 fracción II de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Entidad.

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Al respecto, debemos señalar que efectivamente el auto de

diez de noviembre de dos mil catorce (f. 922 a 998), fue notificado al

agente del Ministerio Público adscrito (personalmente) y a la víctima

del delito (por lista publicada en los estrados del juzgado), hasta el

veintidós (f. 998 a 999) y veintiocho de mayo de dos mil quince (f.

1004 a 1007), respectivamente; no obstante, debe atenderse que,

en la diligencia de veinticinco de mayo de dos mil quince (f. 1001 a

1003), la secretaria de acuerdos denunciada intentó llevar a cabo la

notificación personal a la víctima del delito, en el domicilio señalado

en autos, sin que la hubiera encontrado por lo que dejó el citatorio

correspondiente con la persona con quien entendió la diligencia, por

lo que, es a partir de este momento en que debe tenerse como fecha

en que cesó el incumplimiento de la obligación.

Por ello, para determinar la duración de las presuntas

irregularidades, debemos atender que conforme al artículo 37 del

Código de Procedimientos Penales del Estado de Guerrero, se

deben efectuar dentro de los tres días siguientes al momento en que

se dictan las resoluciones judiciales, y es después de dicho plazo,

que se empezaría a actualizar el incumplimiento a esa obligación.

Por ello, en relación a la notificación del auto de diez de noviembre

de dos mil catorce, tenemos que dicho incumplimiento habría

empezado a ocurrir a partir del catorce de noviembre de dos mil

catorce.

De ahí que, si tal retardo en la notificación del auto de diez de

noviembre de dos mil catorce, en el caso del agente del Ministerio

Público adscrito cesó en sus efectos el veintidós de mayo de dos mil

quince, y en cuanto a la víctima del delito, cesó la omisión el

veinticinco de mayo de dos mil quince; entonces, descontados que

fueron los días inhábiles, tenemos que los retardos en notificar se

actualizaron por lapsos de setenta y tres y setenta y cuatro días

hábiles.

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Ahora bien, por su naturaleza, se trata de una omisión que

ocasionó un retardo en el cumplimiento de la obligación y solo se

advierte que es producto de un descuido grave, pues no existe

constancia que sustente la existencia de dolo o mala fe de la

servidora pública; y, que en cuanto a sus consecuencias, debe

atenderse que la resolución cuya notificación se demoró, consistía

en la negativa de una orden de aprehensión, donde no existe alguna

persona privada de su libertad, ni se trata de una conducta que

cause un perjuicio irreparable a los derechos procesales y

sustantivos de las partes, sino que únicamente reviste afectación a

la eficiente prestación del servicio público de impartición de justicia,

consagrada en el artículo 17 Constitucional, pero destaca

fundamentalmente que la servidora pública subsanó motu proprio la

omisión en que había incurrido, lo que revela una actitud positiva de

revisar y cumplir aún con dilación el cumplimiento de sus

obligaciones.

Por lo que, armonizando tales aspectos, solo podemos

sostener que se trata de faltas de gravedad media, cuyo plazo de

prescripción aplicable sería de un año, conforme al artículo 75

fracción II de la abrogada Ley número 674 de Responsabilidades de

los Servidores Públicos del Estado (vigente en la época de su

comisión).

De tal suerte que, al tratarse de conductas de naturaleza

continua el plazo de prescripción aplicable empezó a transcurrir a

partir de las fechas en que cesaron en sus efectos las omisiones

relativas, esto es, del veintidós y veinticinco de mayo de dos mil

quince, por lo que el término anual de prescripción se cumplió el

veintidós y veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

En este contexto, resulta indiscutible que al momento en que

se resuelve ha operado la causal de improcedencia alusiva a la

prescripción de la potestad disciplinaria de este órgano, pues

inclusive dicho plazo extintivo ya se había rebasado al momento en

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que el Ad quem formuló la denuncia administrativa respectiva

(veintiséis de mayo de dos mil dieciséis).

Al haberse acreditado que se encuentra actualizada la figura

de la prescripción de la facultad sancionadora de este Consejo de

la Judicatura, en los casos analizados en este apartado

considerativo, lo conducente es decretar el sobreseimiento en este

procedimiento administrativo, respecto a dichos tópicos de

controversia.

OCTAVO. En otro tenor, se procede al estudio de la causal de

improcedencia que emana de una interpretación a contrario sensu

de los artículos 193 y 197 de la Constitución Política del Estado de

Guerrero y 46 de la abrogada Ley número 674 de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, y que se

actualiza cuando los motivos de queja se refieren a actos u

omisiones ajenos al servidor público denunciado, y que por lo tanto,

no le pueden resultar imputables, sea porque se encuentren fuera

del ámbito de las funciones que legalmente tiene encomendadas, o

bien, porque en las constancias procesales allegadas conste en

forma fehaciente que fueron sido realizados por diverso funcionario

judicial.

Causal de improcedencia, que inclusive se advierte que fue

hecha valer por los licenciados Leodegaria Sánchez Nájera y Adelfo

Álvarez Flores, al rendir su informe, donde esencialmente indicaron

que las irregularidades advertidas por el Ad quem, en todo caso, son

únicamente reprochables a la licenciada Ma. Guadalupe Refugio

Chamú, al corresponder a su ámbito de atribuciones legales como

Segunda Secretaria de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia

en Materia Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc; por lo cual, se

procede a realizar el examen conducente en forma particular, para

cada uno de los servidores públicos aludidos.

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Así tenemos que, en el cuestionamiento del inciso 1) sub

inciso b), se reclama a la licenciadaLeodegaria Sánchez Nájera,

titular del aludido órgano jurisdiccional, que omitió vigilar la actuación

de la secretaria de acuerdos, quien dio cuenta a la juzgadora con el

escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil quince, en que

el agente del Ministerio Público adscrito interpuso el recurso de

apelación en contra del auto de diez de noviembre de dos mil

catorce, hasta el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, con lo

cual, incumplió con las obligaciones de vigilancia para que el

personal a su cargo cumpliera eficientemente con sus obligaciones y

disponer lo necesario para dar continuidad a los asuntos de su

conocimiento, así como revisar cuando menos una vez al mes el

libro de actuarios, conforme a los artículos 44 fracción VI de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado y 51 fracción I del

Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de

Primera Instancia y de Paz del Estado.

Para determinar en forma fundada y motivada, la

concurrencia o no de la causal de improcedencia alegada, debemos

atender las disposiciones jurídicas aplicables, en relación a las

circunstancias del caso concreto acreditadas en las actuaciones

procesales.

Por ello, resulta atendible el marco legal establecido a cargo

de los Jueces de Primera Instancia en Materia Penal, en los

artículos 44 fracción VI y 112 fracción III, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado, 51 fracción I del Reglamento Interior del

Tribunal Superior de Justicia del Estado, Juzgados de Primera

Instancia y de Paz del Estado y 27 primer párrafo del Código de

Procedimientos Penales del Estado, que disponen:

“ARTÍCULO 44.- Son atribuciones y obligaciones de los Jueces de Primera Instancia: (…) VI.- Disponer lo necesario a efecto de que se continúe el trámite de las causas penales, asuntos civiles y familiares hasta su terminación;”

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“ARTICULO 112.- Son faltas de los Jueces de Primera Instancia y los Jueces de Paz, las siguientes: (…) III.- No concluir, sin causa justificada, dentro del plazo de ley, la instrucción de los procesos de su conocimiento;”

“ARTICULO 51. Los Jueces de Primera Instancia tienen las atribuciones y competencia que señala el Título Tercero, Capítulo V, de la Ley Orgánica, pero también tendrán las siguientes:

I.- Disponer de los medios a su alcance para que el procedimiento de los Juicios radicados en sus Juzgados se ajusten a las leyes y hacer eficiente la administración de justicia, vigilando que los servidores públicos a su cargo cumplan con sus obligaciones;”

“Artículo 27.- Los tribunales dictarán de oficio las providencias encaminadas a que la justicia sea pronta y expedita. Para este fin, las partes podrán solicitar la orientación del tribunal sobre puntos del procedimiento, como cómputos, plazos y circunstancias para la promoción y el desahogo de pruebas y otras cuestiones que aseguren, con plena información para los participantes, la debida marcha del proceso, sin abordar cuestiones de fondo que deban ser materia de los autos o de la sentencia. La información se dará por el tribunal en audiencia pública, con presencia de las partes.”

De los preceptos invocados, se desprenden las premisas

normativas que nos informan de las obligaciones a cargo de los

jueces de primera instancia en materia penal, siguientes:

Deben disponer lo necesario a efecto de que se continúe el

trámite de las causas penales hasta su terminación, pues en

caso contrario, el no concluir, sin causa justificada, dentro del

plazo de ley, la instrucción de los procesos de su

conocimiento, constituye una falta administrativa.

Deben disponer de los medios a su alcance para que el

procedimiento de los juicios radicados en su juzgado, se

ajusten a las leyes y hacer eficiente la administración de

justicia, vigilando que los servidores públicos a su cargo

cumplan con sus obligaciones.

Deben dictar de oficio las providencias encaminadas a que la

justicia sea pronta y expedita.

Ahora bien, en el caso concreto en breves términos, se

reprocha a la juez denunciada la omisión de vigilar la actuación de

la licenciada Ma. Guadalupe Refugio Chamú, Segunda Secretaria de

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Acuerdos, debido a que incurrió en retardo para dar cuenta con el

escrito de apelación, presentado el veinticinco de mayo de dos mil

quince (f. 1204), en que el agente del Ministerio Público adscrito

interpuso el recurso de apelación en contra del auto de diez de

noviembre de dos mil catorce, ya que lo hizo hasta el veinticinco de

febrero de dos mil dieciséis (f. 1205).

Pues bien, a juicio de los integrantes de este órgano

colegiado, el esquema funcional de los órganos encargados de

impartir justicia, no escapan de las limitaciones y debilidades que

enfrenta cualquier organización en sentido amplio.

Esto es así, porque de acuerdo a la estructura funcional

inmersa en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado, 52 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia,

Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Estado y 9 del

Reglamento del Sistema de Carrera Judicial del Poder Judicial del

Estado de Guerrero, se desprende que los Juzgados de Primera

Instancia de la Entidad, se integran básicamente por el Juez,

Secretario de Acuerdos, Proyectista, Actuario, Oficial de Partes y el

personal administrativo, de tal suerte que cada funcionario judicial

tiene delimitado su ámbito de obligaciones y deberes de acuerdo al

cargo que ocupa en esa estructura orgánica.

Pero ciertamente, aun cuando cada servidor público tiene

encomendadas actividades específicas propias de su cargo, en todo

caso, la funcionalidad óptima del órgano jurisdiccional queda sujeta

a la supervisión y evaluación del titular, que es de donde emana el

deber de vigilancia del juzgador respecto de las conductas de sus

subalternos.

No obstante, tal obligación del titular del juzgado no puede

interpretarse en un sentido amplío y sin limitación alguna, que llegue

al extremo de revisar periódicamente todas y cada una de las

actividades realizadas por todo el personal adscrito, pues ello

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equivaldría a imponerle una carga excesiva y carente de lógica.

Esto, dado que entender ese deber en ese modo, sería tanto como

sostener que con independencia de las actividades propias de su

cargo (actividad jurisdiccional), tendría el mismo grado de obligación

en revisar a sus auxiliares (funciones administrativas), cuando es un

hecho notorio que la función eminentemente jurisdiccional exige un

compromiso de mayor grado y exigencia por la complejidad y

extensión de las cuestiones a dirimir en los juicios, y con ello, se

pondría en grave riesgo la correcta prestación del servicio público de

impartición de justicia.

De ahí que, la intelección de la obligación de vigilancia que

tienen los juzgadores sobre el personal a su cargo, en cuanto puede

ser objeto de un juicio de incumplimiento y causa de responsabilidad

administrativa, debe ser en un sentido estricto y restrictivo a los

supuestos establecidos expresamente en la ley o aquellos casos en

que se acredite fehacientemente el conocimiento de conductas

irregulares desplegadas por los subalternos.

Dado que, si cada servidor público tiene encomendadas

actividades específicas propias de su cargo, entonces debe imperar

un principio de confianza en cuanto a que los demás servidores

públicos cumplen con sus funciones, salvo casos excepcionales

como en el caso del personal inexperto (interino) o con notoria

reincidencia en el incumplimiento, resulte exigible una atención

especial a los titulares de los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, en relación al tema controversial resulta

necesario atender lo dispuesto en los artículos 17 del Código de

Procedimientos Penales del Estado y 59 fracción IV, 113 fracción I

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Entidad, que son del

tenor siguiente:

‘Artículo 17.- Los secretarios deberán dar cuenta con las promociones que se hicieren dentro de las veinticuatro horas de recibidas. Se hará constar en los expedientes el día y la hora en que se presenten o formulen las promociones.’

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‘ARTÍCULO 59.- Son obligaciones y atribuciones de los Secretarios de Acuerdos de un Juzgado: (…) IV.- Dar cuenta al Juez dentro de las veinticuatro horas con los ocursos que se presenten en los negocios que se promuevan o estén en trámite, formulando el proyecto de acuerdo respectivo;’

‘ARTÍCULO 113.- Son faltas de los Secretarios de Acuerdos del Ramo Penal, las siguientes:

I.- No dar cuenta dentro del término de Ley de los oficios o documentos oficiales dirigidos al Juzgado o de los escritos o promociones de las partes;’

De los preceptos transcritos, se desprende que la obligación

de dar cuenta al juzgador con las promociones presentadas por las

partes dentro del término de veinticuatro horas a su recepción, es

única y exclusiva de los secretarios de acuerdos; tan es así, que su

incumplimiento se encuentra catalogado como falta administrativa a

cargo de dichos funcionarios judiciales.

En este orden de ideas, resulta evidente que la omisión de la

secretaria de acuerdos de dar cuenta a la juez aquí denunciada con

el escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil quince,

donde el agente del Ministerio Público adscrito interpuso el recurso

de apelación en contra del auto de diez de noviembre de dos mil

catorce, al no ser una actividad que el juez tiene la obligación legal

de revisar –pues no existe en la ley disposición jurídica expresa que

así lo establezca-, a juicio de los integrantes de este órgano

colegiado, en modo alguno puede resultarle imputable válidamente

como causa de responsabilidad administrativa.

Máxime que, el retardo en dar cuenta que se reclama de la

secretaria de acuerdos con la citada promoción, en todo caso,

implica que la juez desconocía la existencia de ese escrito, de ahí

que, tal irregularidad sólo puede ser reprochable a la fedataria y no a

la titular del juzgado que tuvo conocimiento de su presentación al

momento en que se le dio cuenta, esto es, el veinticinco de febrero

de dos mil dieciséis (f. 1205 a 1206), y en esa misma data dictó el

acuerdo de trámite respectivo, dentro del plazo de cuarenta y ocho

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horas, previsto en el artículo 51 del Código de Procedimientos

Penales del Estado de Guerrero.

Por analogía resulta aplicable, el criterio en materia

disciplinaria emitido por la Comisión de Disciplina del Consejo de la

Judicatura Federal, al resolver la queja administrativa 19/2002, en

resolución de cuatro de junio de dos mil dos, cuyo epígrafe y rubro

son:

“PROMOCIÓN. LA FALTA DE ACUERDO NO ENTRAÑA RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CUANDO NO FUE INFORMADO DE SU EXISTENCIA. Si en la queja administrativa se imputa al Juez de Distrito no haber acordado una promoción presentada ante el órgano jurisdiccional y éste demuestra que no la conoció, porque el personal encargado no le informó de su existencia, al que por ese motivo le impuso una sanción, debe estimarse que no incurrió en responsabilidad respecto de esa omisión.”

Aunado a que, de la propia razón secretarial de veinticinco de

febrero de dos mil dieciséis (f. 1205), se desprende que la cuenta a

la juzgadora con la promoción de veinticinco de mayo de dos mil

quince, derivó de los requerimientos que le fueron efectuados en los

oficios de números 18 (sic), 20 y 21, de veintidós, veinticuatro y

veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

Y en efecto, de autos se advierte que en el oficio número 19,

de veintidós de febrero de dos mil dieciséis (f. 1601 a 1602), la

licenciada Leodegaria Sánchez Nájera, titular del órgano

jurisdiccional, requirió a la licenciada Ma. Guadalupe Refugio

Chamú, Segunda Secretaria de Acuerdos, para que le diera cuenta

con las promociones pendientes, derivado de la inconformidad de

las partes en los juicios; con razón de recibido en la oficialía de

partes del juzgado natural y por su destinataria en su fecha.

Asimismo, consta el oficio número 20, de veinticuatro de

febrero de dos mil dieciséis (f. 1603 a 1605), por el que la licenciada

Leodegaria Sánchez Nájera, titular del órgano jurisdiccional, requirió

a la licenciada Ma. Guadalupe Refugio Chamú, Segunda Secretaria

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de Acuerdos, para que le diera cuenta con diversas promociones

pendientes recibidas en el año dos mil dieciséis; con razón de

recibido en la oficialía de partes del juzgado natural y por su

destinataria en su fecha.

En tanto que, también está acreditado en autos que, en oficio

número 21, de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis (f. 1606 a

1608), la licenciada Leodegaria Sánchez Nájera, titular del órgano

jurisdiccional, requirió a la licenciada Ma. Guadalupe Refugio

Chamú, Segunda Secretaria de Acuerdos, para que le diera cuenta

con las promociones pendientes, porque de una revisión al libro de

control se advierte que existen promociones de apelación sin

agregar en los expedientes.

Por ello, se concluye plenamente que en la especie la

dilación en dar cuenta con la promoción de veinticinco de mayo de

dos mil quince, no puede ser producto de la falta de vigilancia de la

juzgadora que no tenía conocimiento de su existencia, y por el

contrario, pudo estar en condiciones de acordar lo procedente previo

a que solicitó mediante oficio a la secretaria de acuerdos la cuenta

respectiva, lo que en todo caso, revela el recto cumplimiento de esa

obligación; por ende, se encuentra demostrada la actualización de la

causal de improcedencia que nos ocupa, en tanto que se trata de

una conducta que no le resulta imputable a la juzgadora al

encontrarse fuera de sus obligaciones legales, y corresponder a

diversa funcionaria judicial.

Por su parte, toca examinar el punto de controversia marcado

con el inciso 4), en que se reclama al licenciado Adelfo Álvarez

Flores, Secretario Actuario del juzgado de origen, que la notificación

del auto de diez de noviembre de dos mil catorce (en que se negó la

orden de aprehensión), se efectuó con una dilación aproximada de

seis meses y doce días al Ministerio Público adscrito y de seis

meses y dieciocho días a la víctima del delito.

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Al respecto, debemos tener en consideración que, los

artículos 60, 61, 115 fracciones I y II de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado y 54 fracción II del Reglamento Interior del

Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de

Paz del Estado, disponen lo siguiente:

“ARTÍCULO 60.- Son obligaciones y atribuciones de los Secretarios Actuarios de los Juzgados Civiles y Familiares, las siguientes:

I.- Recibir las actuaciones que les sean turnadas y practicar las notificaciones, ejecuciones, aseguramientos, requerimientos, lanzamientos que procedan con arreglo a derecho y las demás diligencias ordenadas por los Jueces; y

II.- Devolver las actuaciones, previas las anotaciones correspondientes.”

“ARTÍCULO 61.- Los Actuarios deberán llevar un libro en el que anoten diariamente las diligencias y notificaciones que lleven a cabo, con expresión:

I.- De la fecha en que reciban el expediente respectivo; y

II.- De la fecha de devolución del expediente dentro del plazo que señala el artículo 145, del Código Procesal Civil del Estado.”

“ARTÍCULO 115.- También se consideran faltas de los Secretarios Actuarios de las Salas, de los Juzgados y de los Secretarios de Acuerdos de los Ramos Civil y Familiar, cuando en los Juzgados de su adscripción no existan Actuarios, las siguientes:

I.- No hacer con la debida oportunidad y sin causa justificada las notificaciones personales, ni llevar a cabo las diligencias de sus atribuciones, cuando deban efectuarse fuera del Juzgado o del Tribunal;

II.- Retardar sin causa justificada las notificaciones, emplazamientos, embargo o diligencias de cualquier clase que les fueran encomendadas;”

“ARTÍCULO 54.- Los Actuarios de los Juzgados, independientemente de lo señalado por el artículo 60 de la Ley Orgánica, deberán: (…) II.- Realizar las notificaciones, ejecuciones, aseguramientos, requerimientos y lanzamientos, y demás actos inherentes a su cargo que le sean ordenados por el Juez.”

De las disposiciones jurídicas precedentes, se desprenden las

premisas normativas siguientes:

Recibir las actuaciones que les sean turnadas y practicar las

notificaciones que procedan con arreglo a derecho y devolver

las actuaciones, previas las anotaciones correspondientes.

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Registrar en un libro diariamente las diligencias y

notificaciones que lleven a cabo, con expresión de la fecha en

que reciban el expediente respectivo y la fecha de devolución

del expediente dentro del plazo legal.

Así, queda patentizado que los secretarios actuarios

efectivamente tienen la obligación a su cargo de realizar las

notificaciones de las resoluciones judiciales. Empero tal obligación,

descansa en un presupuesto lógico necesario para que cobre

vigencia, consistente en que el expediente respectivo le sea turnado

a dicho funcionario judicial por el secretario de acuerdos, y sólo a

partir de ese turno, es que nace el deber legal de practicar las

comunicaciones procesales respectivas.

Pues bien, en el caso concreto tenemos que en las

constancias procesales de la causa penal de origen, no existe algún

dato que permita establecer aun presuntivamente que el secretario

actuario denunciado haya recibido el turno del expediente con la

finalidad de practicar las notificaciones al agente del Ministerio

Público adscrito y a la víctima del delito, del auto de diez de

noviembre de dos mil catorce (f. 922 a 998), en que se negó la orden

de aprehensión.

Inclusive se advierte, que en la parte final del proveído antes

aludido, obra constancia de notificación al agente del Ministerio

Público adscrito, de veintidós de mayo de dos mil quince (f. 998), así

como las razones de notificación de veinticinco (f. 1001 a 1003) y

veintiocho (f. 1004 a 1007), de mayo de dos mil quince; la primera,

relativa al citatorio dejado en el domicilio procesal señalado por

“eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado” (víctima del delito),

para que acudiera al órgano jurisdiccional a notificarse del auto de

diez de noviembre de dos mil catorce; y la segunda, concerniente a

la notificación por estrados del proveído de diez de noviembre de

dos mil catorce, a la parte agraviada antes referida. Pero todas estas

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comunicaciones procesales, fueron practicadas por la licenciada Ma.

Guadalupe Refugio Chamú, Segunda Secretaria de Acuerdos del

juzgado natural.

Actuaciones de las cuales se deduce, que la causa penal en

ningún momento le fue turnado al secretario actuario denunciado

para efectos de notificar al agente del Ministerio Público adscrito y a

la víctima del delito el auto de diez de noviembre de dos mil catorce;

tan es así, que dichas notificaciones fueron practicadas directamente

por la secretaria de acuerdos actuante.

En las relatadas circunstancias, queda debidamente

demostrado que en la especie no se configuró la obligación a cargo

del secretario actuario denunciado de practicar la notificación

aludida, sino que tal actuación fue realizada por diversa funcionaria

judicial; lo cual, permite declarar acreditada la causal de

improcedencia en estudio, puesto que la presunta irregularidad

denunciada no le resulta imputable al notificador implicado.

En mérito de las consideraciones precedentes, conforme a las

que se determinó que se encuentra plenamente acreditada la causal

de improcedencia relativa a que los aspectos de denuncia no son

imputables a la juez y secretario actuario aludidos, lo conducente es

decretar el sobreseimiento en el expediente disciplinario en que se

actúa, respecto a los puntos de denuncia analizados en este

apartado expositivo.

NOVENO. Por último, al no advertirse la concurrencia de

alguna otra causal de improcedencia, lo procedente es ingresar al

estudio de fondo del restante motivo de disenso marcado con el

inciso 3), en que se cuestiona a la licenciada Ma. Guadalupe

Refugio Chamú, Segunda Secretaria de Acuerdos del Juzgado de

Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de

Cuauhtémoc, que dio cuenta a la juez con el escrito presentado por

el agente del Ministerio Público adscrito el veinticinco de mayo de

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dos mil quince (en que se interpuso el recurso de apelación en

contra del auto de diez de noviembre de dos mil catorce), hasta el

veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, lo cual representa un

incumplimiento a las obligaciones que le otorgan los artículos 17 del

Código de Procedimientos Penales del Estado y 59 fracción IV de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Entidad.

Para dirimir el aspecto de controversia en examen, resulta

necesario atender ciertos hechos que se encuentran debidamente

acreditados en las constancias procesales del expediente

administrativo que se resuelve, a saber:

1. Mediante escrito presentado el veinticinco de mayo de dos

mil quince (f. 1204), en la Oficialía de Partes del Juzgado de Primera

Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, el

licenciado Gustavo Solís Álvarez, agente del Ministerio Público

adscrito, interpuso recurso de apelación en contra del tercer punto

resolutivo del auto de diez de noviembre de dos mil catorce, en que

se negó la orden de aprehensión solicitada en contra de “eliminado”

“eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito de abuso de

confianza equiparada, cometido en agravio de “eliminado”

“eliminado” “eliminado” “eliminado”, en la causa penal 87/2014-II.

2. En la razón de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis (f.

1205), la licenciadaMa. Guadalupe Refugio Chamú, Segunda

Secretaria de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia en Materia

Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, hizo constar que “…En

atención a los requerimientos de la jueza de autos, mediante oficios

números 18 (sic), 20 y 21 de fechas 22, 24 y 25 de febrero de dos

mil dieciséis (…) con fecha veinticinco de febrero de dos mil

dieciséis, da cuenta a la Jueza de los autos del escrito que suscribe

el licenciado Gustavo Solís Álvarez, agente del Ministerio Público

adscrito, presentado a las once horas con cincuenta y un minutos

(11:51), del día veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).

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Lo que doy cuenta para los efectos legales a que haya lugar en la

ciudad de Arcelia, Guerrero.”

3. Acto seguido, la licenciada Leodegaria Sánchez Najera,

Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de

Cuauhtémoc, actuando ante la fe pública de la licenciadaMa.

Guadalupe Refugio Chamú, Segunda Secretaria de Acuerdos del

mismo órgano jurisdiccional, emitió el auto de veinticinco de febrero

de dos mil dieciséis (f. 1205 a 1206), en que se admitió el recurso de

apelación planteado por el fiscal adscrito y se ordenó notificar dicho

proveído a la agraviada.

4. En el oficio número 19, de veintidós de febrero de dos

mil dieciséis (f. 1601 a 1602), la licenciada Leodegaria Sánchez

Nájera, titular del órgano jurisdiccional, requirió a la licenciada Ma.

Guadalupe Refugio Chamú, Segunda Secretaria de Acuerdos, para

que le diera cuenta con las promociones pendientes, derivado de la

inconformidad de las partes en los juicios; con razón de recibido en

la oficialía de partes del juzgado natural y por su destinataria en su

fecha.

5. Por oficio número 20, de veinticuatro de febrero de

dos mil dieciséis (f. 1603 a 1605), la licenciada Leodegaria

Sánchez Nájera, titular del órgano jurisdiccional, requirió a la

licenciada Ma. Guadalupe Refugio Chamú, Segunda Secretaria de

Acuerdos, para que le diera cuenta con diversas promociones

pendientes recibidas en el año dos mil dieciséis; con razón de

recibido en la oficialía de partes del juzgado natural y por su

destinataria en su fecha.

6. A través del oficio número 21, de veinticinco de febrero

de dos mil dieciséis (f. 1606 a 1608), la licenciada Leodegaria

Sánchez Nájera, titular del órgano jurisdiccional, requirió a la

licenciada Ma. Guadalupe Refugio Chamú, Segunda Secretaria de

Acuerdos, para que le diera cuenta con las promociones pendientes,

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porque de una revisión al libro de control se advierte que existen

promociones de apelación sin agregar en los expedientes.

7. De autos se advierte que, la causa penal 87/2014-II se

tramita en la Segunda Secretaria de Acuerdos del juzgado natural,

por lo que, la conducta denunciada resulta plenamente imputable a

la licenciada Ma. Guadalupe Refugio Chamú, titular de dicha

Secretaría; máxime que, de acuerdo al contenido de las constancias

procesales, se obtiene que durante el lapso en que se suscitó la

irregularidad denunciada fue la única secretaria de acuerdos que

actuó en el procedimiento penal del citado expediente.

De los hechos debidamente acreditados enunciados con

anterioridad, se desprenden diversos indicios, que son producto de

un ejercicio lógico deductivo, y que permiten la integración de la

prueba presuncional de cargo, en la medida que se estiman

conducentes al estar relacionados con los hechos materia de

controversia y son contundentes, porquederivan de hechos

conocidos a partir de documentales públicas, que según se ha

determinado, tienen plena eficacia demostrativa, y por ello, los

hechos ahí descritos deben estimarse ciertos y realizados en sus

términos, los cuales se tienen en calidad de hechos conocidos y

debidamente probados conforme al artículo 127 del Código de

Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado de

Guerrero, máxime que no obra prueba en contrario y su contenido

no fue objetado ni controvertido o desvirtuado por ninguna de las

partes de este asunto; por lo que, las presunciones que de ellos se

obtienen se estiman sólidas y dotas de suficiente credibilidad, para

construir sobre ello la prueba presuncional legal y humana.

Así pues, de los medios de prueba analizados con

anterioridad, presunciones e inferencias lógicas que se

desprenden, concatenados y enlazados de manera natural y

necesaria, debido a su íntima y necesaria relación, producto de

la secuencia cronológica de los hechos, uniformidad en cuanto

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a su contenido y coherencia, engarzados con el dicho de la

denunciante, en términos del artículo 124 del Código de

Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado, y al

no encontrar oposición en algún dato en contrario, ni

manifestación en sentido diverso por la servidora pública

(quien no rindió informe), a consideración de los integrantes de

este órgano administrativo se estiman, aptos, idóneos,

bastantes y suficientes para tener por acreditado a plenitud,

que la licenciada Ma. Guadalupe Refugio Chamú, Segunda

Secretaria de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia en

Materia Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, dio cuenta a

la titular del juzgado hasta el veinticinco de febrero de dos mil

dieciséis, con el escrito presentado el veinticinco de mayo de

dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Juzgado de Primera

Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc,

mediante el cual el licenciado Gustavo Solís Álvarez, agente del

Ministerio Público adscrito, interpuso recurso de apelación en

contra del auto de diez de noviembre de dos mil catorce, en que

se negó la orden de aprehensión solicitada en contra

de“eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito de

abuso de confianza equiparada, cometido en agravio

de“eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, en la causa penal

87/2014-II, y ello derivado de los oficios números 19, 20 y 21 de

veintidós, veinticuatro y veinticinco de febrero de dos mil

dieciséis, en que la juzgadora le requirió a dicha fedataria que le

diera cuenta de las promociones pendientes, al existir

inconformidad de las partes de los juicios.

Ahora bien, la conducta acreditada a cargo de la servidora

pública denunciada, especificada en el parágrafo anterior, encuadra

en la hipótesis de falta administrativa prevista en la fracción I del

artículo 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y

Soberano de Guerrero Número 129, que dispone:

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“ARTÍCULO 113.- Son faltas de los Secretarios de Acuerdos del Ramo Penal, las siguientes:

I.- No dar cuenta dentro del término de Ley de los oficios o documentos oficiales dirigidos al Juzgado o de los escritos o promociones de las partes;”

De una recta interpretación de la porción normativa invocada

se desprende que los elementos que integran la falta administrativa

en cuestión, son los siguientes: a) Que el secretario de acuerdos no

dé cuenta al juez dentro del término de ley, con los oficios o

documentos oficiales dirigidos al Juzgado o de los escritos o

promociones de las partes; y -a manera de presupuesto lógico

necesario-, b) Que ese retardo en dar cuenta no se encuentre

justificado por alguna circunstancia excepcional, como podrían ser

alguno de los factores externos propios de la labor judicial como: la

carga de trabajo, la premura, la complejidad por el volumen o por la

dificultad del problema jurídico a resolver o por ambas y todas

aquellas circunstancias que tengan relación con los elementos

materiales y humanos.

En cuanto a la verificación del primer elemento de la falta

administrativa en cuestión, marcado con el inciso a), resulta

necesario determinar el plazo legal que tienen los secretarios de

acuerdos para dar cuenta al juez con los documentos, promociones

o escritos presentados por las partes.

Al respecto, es atendible lo dispuesto en los artículos 59

fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y

Soberano de Guerrero Número 129 y 17 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero, Número 357,

que disponen:

“ARTÍCULO 59.- Son obligaciones y atribuciones de los Secretarios de Acuerdos de un Juzgado: (…) IV.- Dar cuenta al Juez dentro de las veinticuatro horas con los ocursos que se presenten en los negocios que se promuevan o estén en trámite, formulando el proyecto de acuerdo respectivo;”

“Artículo 17.- Los secretarios deberán dar cuenta con las promociones que se hicieren dentro de las veinticuatro horas

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de recibidas. Se hará constar en los expedientes el día y la hora en que se presenten o formulen las promociones.”

De las disposiciones jurídicas invocadas, se obtiene que el

término legal con que cuentan los secretarios de acuerdos para dar

cuenta al juez con los escritos o promociones presentados por las

partes y formular el proyecto de acuerdo respectivo, es de

veinticuatro horas siguientes a la hora y fecha de su recepción (un

día).

De ahí que, si en la especie el escrito respectivo fue

presentado a las once horas con cincuenta y un minutos del

veinticinco de mayo de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del

Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial

de Cuauhtémoc, por el licenciado Gustavo Solís Álvarez, agente del

Ministerio Público adscrito, en que interpuso recurso de apelación en

contra del auto de diez de noviembre de dos mil catorce, que negó la

orden de aprehensión solicitada en contra de “eliminado” “eliminado”

“eliminado” “eliminado”, por el delito de abuso de confianza

equiparada, cometido en agravio de “eliminado” “eliminado”

“eliminado” “eliminado”, en la causa penal 87/2014-II; resulta

indiscutible, que dicho ocurso fue presentado por una de las partes

en el proceso penal natural, y el plazo legal de veinticuatro horas,

que tenía la secretaria de acuerdos denunciada, para dar cuenta a la

titular del órgano jurisdiccional con ese escrito y el proyecto de

acuerdo respectivo, feneció el veintiséis de mayo de dos mil quince.

De ahí que, si la cuenta a la juzgadora con el citado escrito y –

presumiblemente- proyecto de acuerdo respectivo, se dio hasta el

veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, resulta indiscutible que la

cuenta fue extemporánea.

Esto es así, porque después del veintiséis de mayo de dos mil

quince, en que feneció el término legal aplicable para dar la cuenta

correspondiente, transcurrieron ciento sesenta y un días hábiles,

dado que es la forma en que se computan los términos judiciales de

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esta naturaleza en materia penal, conforme al artículo 15 del Código

de Procedimientos Penales del Estado de Guerrero.

Lo anterior, se obtiene una vez efectuado el cómputo

correspondiente del veintisiete de mayo de dos mil quince al

veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, y descontados que fueron

por ser inhábiles –lo cual es un hecho notorio para este órgano

administrativo- los siguientes días:

Por tratarse de sábados y domingos, los días siguientes: treinta y

treinta y uno de mayo, seis, siete, trece, catorce, veinte,

veintiuno, veintisiete y veintiocho de junio, cuatro, cinco, once y

doce de julio, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés,

veintinueve y treinta de agosto, cinco, seis, doce, trece,

diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de septiembre, tres,

cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco

y treinta y uno de octubre, uno, siete, ocho, catorce, quince,

veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de noviembre,

cinco, seis, doce y trece de diciembre de dos mil quince; nueve,

diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta

y uno de enero, seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno de

febrero de dos mil dieciséis.

El día inhábil declarado en la circular número quince, de

veinticuatro de agosto de dos mil quince, correspondiente al

treinta y uno de agosto del mismo año.

Los días inhábiles declarados por este órgano administrativo

para el año dos mil quince, en sesión ordinaria de quince de

enero de dos mil quince, conforme a la circular número uno, a

saber: catorce, quince y dieciséis de septiembre, dos y dieciséis

de octubre de dos mil quince.

Los días inhábiles declarados en la circular número diecinueve,

de nueve de octubre de dos mil quince, referentes a los días

doce y veintisiete del mismo mes y año.

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El día inhábil declarado en la circular número veintiuno, de treinta

de octubre de dos mil quince, correspondiente al tres de

noviembre del mismo año.

Los días inhábiles correspondientes al primer periodo vacacional

de verano del año dos mil quince, conforme a la circular número

catorce, de veinticinco de mayo de esa anualidad, que abarcó

del dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil quince.

De igual manera, los días inhábiles del primer periodo vacacional

de invierno del año dos mil quince, así declarados en la circular

número veintidós de veintinueve de octubre de dos mil quince,

que comprendieron del diecisiete de diciembre de dos mil quince

al cinco de enero de dos mil dieciséis.

Por último, el día inhábil declarado en la circular número uno de

siete de enero de dos mil dieciséis, relativo al uno de febrero del

mismo año.

Así tenemos que, una vez efectuado el descuento de los días

inhábiles aludidos con anterioridad, tenemos que las conductas

omisas reprochadas al servidor público, se suscitaron en los

términos que se describen en la gráfica siguiente:

PRESENTACIÓN DEL ESCRITO

TÉRMINO LEGAL (24 HORAS)

FECHA DE LA CUENTA

DILACIÓN EXISTENTE

25 de mayo de 2015

26 de mayo de 2015

25 de febrero de 2016

161 días hábiles

De tal suerte, que tal como se adelantó se encuentra

plenamente acreditado el primer elemento de la falta administrativa

en estudio, referente a que la cuenta que la secretaria de acuerdos

dio a la juez de los autos, con el escrito presentado por el agente del

Ministerio Público adscrito, no se hizo dentro del término legal de

veinticuatro horas, sino que ocurrió en forma extemporánea, con una

dilación de ciento sesenta y un días hábiles.

A su vez, toca examinar el último elemento constitutivo de la

infracción administrativa, marcado con el inciso b), alusivo a que la

dilación en dar cuenta antes establecida, no se encuentre justificada

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por alguna circunstancia excepcional, como podrían ser alguno de

los factores externos propios de la labor judicial como: la carga de

trabajo, la premura, la complejidad por el volumen o por la dificultad

del problema jurídico a resolver o por ambas y todas aquellas

circunstancias que tengan relación con los elementos materiales y

humanos.

En este contexto, debemos precisar que en autos no existe

indicio que revele que durante la comisión de la irregularidad, haya

existido en el órgano jurisdiccional de origen, y concretamente en la

segunda secretaria de acuerdos, una carga de trabajo excesiva, que

impidiera o retardara el desarrollo de las actividades propias de esa

área, aunado a que, la servidora pública tampoco rindió su informe

para mínimamente hacer saber a este órgano administrativo, qué

influyó en la dilación que se le reprocha.

De ahí que, por tratarse de una cuestión de naturaleza

excepcional en todo caso debía ser alegada y demostrada por la

servidora pública implicada, al no haber sido hecha valer, se debe

presumir que no existió, pues de haber influido en la comisión de la

conducta irregular, así lo hubiera manifestado la implicada para

justificar o atenuar la responsabilidad que se le imputa.

Inclusive, debe señalarse que si un funcionario judicial

argumenta la existencia de una carga de trabajo excesiva como una

condición excepcional que dio lugar a la irregularidad que se le

imputa, tal situación debe ser demostrada por éste o cuando menos

debe ofrecer los medios de prueba que corroboren su alegación,

puesto que la carga de la prueba le corresponde al afirmar su

concurrencia en la comisión de la irregularidad a manera de causa

de justificación o atenuación, y si en la especie ni siquiera se hizo

valer esa circunstancia, con mayor razón debe descartarse que ese

factor haya confluido a favor del servidor público.

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Por mayoría de razón, apoya nuestros argumentos la tesis

aislada II.2o.T.Aux.19 A, sustentada por el Segundo Tribunal

Colegiado Auxiliar, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado

de México, editada la página 3259, Tomo XXXIII, Enero de 2011,

Materia Administrativa, Novena Época, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, que se reproduce:

“RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO. LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO CORRESPONDE A AQUÉLLOS CUANDO ARGUMENTAN COMO CAUSA DE LA CONDUCTA INFRACTORA LA EXCESIVA CARGA DE TRABAJO. Los artículos 52, 63 y 118 a 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México y 62 a 73 del Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura de la misma entidad, prevén que a dicho órgano corresponde la administración, vigilancia y disciplina de la actuación de quienes laboran en dicho poder. Asimismo, regulan la tramitación del procedimiento de responsabilidad administrativa de sus servidores públicos y, en particular, el mencionado artículo 119, en su fracción II, da a aquéllos la posibilidad de ser oídos y vencidos en él, pues una vez interpuesta la denuncia o levantada el acta con motivo de las visitas practicadas a las Salas o a los Juzgados, o por hechos que se adviertan del ejercicio de la función que se les ha encomendado, se les hará saber su contenido, para que rindan un informe a efecto de que respondan las imputaciones en su contra y, en su caso, ofrezcan pruebas para desvirtuar las afirmaciones de la contraria o para acreditar las propias. Así, la carga de la prueba en el indicado procedimiento corresponde a los señalados servidores públicos cuando argumentan como causa de la conducta infractora, la excesiva carga de trabajo, por lo que, al rendir su informe, deberán ofrecer el material probatorio conducente con las formalidades que permitan su legal y pronto desahogo.”

En segundo lugar, se ingresa al examen del aspecto

concerniente a la premura con que deban resolverse los asuntos.

Sobre el particular debe decirse que, en relación a la omisión

materia de infracción administrativa, se descarta la incidencia de ese

factor, dado que la extrema urgencia o premura no puede justificar

un retardo en las proporciones acreditadas, de aproximadamente

nueve meses; puesto que tales dilaciones, revelan una falta de

organización y responsabilidad que no pueden ser consecuencia de

la suma urgencia.

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Todo lo cual, revela que el factor concerniente a la premura no

incidió en la comisión de la conducta cuestionada a la servidora

pública.

En cuanto al tema de la complejidad por el volumen o por la

dificultad del problema jurídico a resolver o por ambas, debemos

señalar que a partir de una ponderación objetiva, se deriva que para

dar cuenta con el escrito presentado el veinticinco de mayo de dos

mil quince, en que se interpuso el recurso de apelación, en contra

del auto que negó la orden de aprehensión en contra de una de la

indiciadas; no se requería estudiar un conjunto elevado de

disposiciones jurídicas o preceptos de suma obscuridad y

contrariedad, que dificultaran resolver y conducirse correctamente,

sino únicamente atender lo dispuesto en el ordinal 132 fracción II y

último párrafo, del Código de Procedimientos Penales del Estado,

así como determinar si el recurso de apelación estaba interpuesto en

forma oportuna o no, para lo cual vasta advertir la razón de

notificación a dicha parte procesal, de veintidós de mayo de dos mil

quince (f. 998 a 999), lo que no implica un examen exagerado de

constancias procesales para tal finalidad.

Lo cual adicionado, al hecho de que se trata de una cuestión

de trámite que es cotidiana en las secretarías de acuerdos en

materia penal, nos lleva a concluir que, para cumplir eficientemente

con sus obligaciones, la servidora pública no tenía que realizar un

proceso racional complejo o difícil, ni llevar a cabo una actividad

excesivamente laboriosa o desgastante.

En estas condiciones, queda descartada la incidencia del

factor alusivo a la complejidad en la comisión de la conducta

irregular.

A su vez, se ingresa al estudio de las circunstancias que

tienen relación con los elementos materiales y humanos.

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Por cuanto hace a los recursos materiales, debemos señalar

que no se advierte que la conducta denunciada sea producto de la

carencia o falta de algún accesorio o material, pues inclusive el

cumplimiento extemporáneo realizado el veinticinco de febrero de

dos mil dieciséis, revela que la dilación no era producto de la falta de

esta clase de implementos, sino de la marcada falta de compromiso

de la denunciada por atender diligentemente sus deberes legales,

puesto que después de haber sido requerida por la titular en tres

ocasiones, solo requirió de una hoja y la impresión respectiva en

ambos lados, para cumplir con la cuenta y la formulación del

proyecto de acuerdo correspondiente al escrito presentado por el

agente del Ministerio Público adscrito el veinticinco de mayo de dos

mil quince, por lo que debe estimarse que ninguna influencia

tuvieron estos factores porque se trata de material con que cuenta

en forma regular el órgano jurisdiccional, tan es así que, el

cumplimiento a la obligación fue satisfecha precisamente a través de

dichos medios técnicos.

En lo que respecta a los recursos humanos del órgano

jurisdiccional, debe decirse que tampoco se considera que hayan

dado lugar a la comisión de la conducta anómala; puesto que,

derivan de una actuación que correspondía ser realizada

directamente por la secretaria de acuerdos, y no por algún auxiliar

jurisdiccional, máxime que en autos no existe constancia de que,

haya sido encomendada a diverso servidor público por la

denunciada o por la juzgadora, por lo que, la dilación en su

cumplimiento únicamente es reprochable a la servidora pública

implicada.

Por estas razones, se determina que las circunstancias

relativas a los recursos materiales y humanos del órgano

jurisdiccional, no constituyen un factor que haya dado lugar o influido

en la comisión de la conducta irregular.

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Al quedar debidamente acreditados los requisitos contenidos

en los incisos a) y b), se concluye que ha quedado plenamente

acreditada, que la secretaria de acuerdos al cometer la conducta

denunciada y debidamente acreditada en autos, incurrió en la falta

administrativa prevista en la fracción I del artículo 113 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero.

Consecuentemente, lo procedente es declarar fundado el

motivo de disenso analizado en este apartado considerativo,

marcado con el inciso 3), y que la servidora pública aludida, es

responsable administrativamente por la infracción acreditada.

DÉCIMO.- Individualización de la sanción. Al determinarse

que es fundado el aspecto de queja contenido en el inciso 3),

reprochado a la licenciada Ma. Guadalupe Refugio Chamú,

Segunda Secretaria de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia

en Materia Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, lo conducente

es determinar la sanción administrativa a imponer. Para tal finalidad,

deben atenderse los elementos contenidos en el artículo 67 de la

Ley número 695 de Responsabilidades de los Servidores Públicos

del Estado y de los Municipios de Guerrero, en relación

primordialmente, con los datos que se desprenden del informe

rendido, en el oficio 835/AV, de uno de septiembre de dos mil

dieciséis (f. 1233 a 1234), por la Jefa del Departamento de Recursos

Humanos de este órgano administrativo, en relación al expediente

personal de la secretaria de acuerdos implicada, sobre

antecedentes, antigüedad, sanciones anteriores e ingresos

económicos, información que al no haber sido objeto de

controversia, conserva íntegro su pleno valor probatorio.

Por tanto, se procede a fijar la sanción a imponer a la

licenciada Ma. Guadalupe Refugio Chamú, en atención a lo

siguiente:

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I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra, ya

sea por dolo, negligencia, mala fe u omisión. Según se ha dejado

establecido con anterioridad, la conducta realizada por la servidora

pública consistió en dar cuenta a la juez con el escrito presentado

por el agente del Ministerio Público adscrito el veinticinco de mayo

de dos quince, fuera del término legal de veinticuatro horas, previsto

en los artículos 59 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 129 y 17 del

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero,

Número 357, porque lo hizo hasta el veinticinco de febrero de dos

mil dieciséis, con una dilación de ciento sesenta y un días hábiles, y

después que, la titular del órgano jurisdiccional, en los oficios

números 19, 20 y 21 de veintidós, veinticuatro y veinticinco de

febrero de dos mil dieciséis (entregados a la fedataria en su fecha),

le requiriera para que cumpliera con su obligación de dar cuenta de

las promociones pendientes, al existir inconformidad de las partes de

los juicios; lo cual, satisface todos los elementos que configuran la

falta administrativa prevista en la fracción I del artículo 113 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de

Guerrero, Número 129.

Además, de acuerdo a las circunstancias particulares en que

se suscitó se advierte se trata de una conducta derivada de una

omisión cometida en un lapso de ciento sesenta y un días hábiles, y

que refleja una marcada negligencia de la secretaria de acuerdos

para cumplir oportuna y adecuadamente con sus obligaciones

legales, pues por un lado relevan la carencia de un sistema de

organización que permita el desarrollo correcto de las actividades

que tiene encomendadas, y en otro, ponen de relieve un descuido

inexcusable en el ejercicio del cargo, dado que el cumplimiento

posterior de la obligación no deriva de una actuación desplegada

motu proprio por la denunciada, sino de los previos y constantes

requerimientos formulados por la juzgadora, precisamente

originados por la molestia manifestadas por las partes de los

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procesos penales de su conocimiento; aspectos que en nada

favorecen a la infractora al quedar evidenciado un descuido de

grandes proporciones e inexcusable en el cumplimiento de sus

funciones.

Ahora bien, para tasar objetivamente la gravedad de la falta

administrativa, debemos atender el catálogo de faltas administrativas

que de acuerdo a su gravedad regula la ley.

En este tenor, cobra relevancia lo establecido en los artículos

75 fracciones I y II de la abrogada Ley número 674 de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado (vigente al

veintisiete de mayo de dos mil quince, en que empezó a incurrirse

en la indebida dilación para dar cuenta) y 197.4 de la Constitución

Política del Estado de Guerrero, los plazos de prescripción en vigor

al momento en que se cometió la conducta infractora, eran de tres

meses, un año y tres años; en este tenor, el catálogo de graduación

de las faltas administrativa es: leves, menos graves o de gravedad

media y graves, respectivamente. Esto en el entendido, de que a

mayor gravedad más es el tiempo exigido por la ley para la extinción

de la facultad disciplinaria.

Ahora bien, el hecho de que en la legislación local no exista

disposición expresa que establezca cuáles actos u omisiones son

graves, no significa que la autoridad disciplinaria, no pueda realizar

dicha calificación atendiendo a la naturaleza de la conducta y sus

consecuencias.19

Además, aun cuando en el texto de la constitución local en

vigor y en las leyes secundarias de la entidad, no existían

parámetros para definir la gravedad que debe asignarse a cada

conducta infractora, ello no dejaba en indefensión e incertidumbre a

19

Jurisprudencia 132/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, editada en la página 146, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, Materia Administrativa, Novena

Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro “PRESCRIPCIÓN DE LAS

FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA SANCIONAR RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).”

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los servidores públicos, porque es obvio que, la autoridad

disciplinaria debe atender los elementos relativos a la naturaleza y

las consecuencias ocasionadas por el acto materia de la infracción,

que son los lineamientos establecidos en el último párrafo del

artículo 114 último párrafo de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

Por tanto, la calificación de la gravedad se efectúa en los

términos siguientes:

Por su naturaleza, la dilación para dar cuenta en que incurrió la

secretaria de acuerdos infractora ocurrida del veintisiete de

mayo de dos mil quince al veinticinco de febrero de dos mil

dieciséis, por un lapso aproximado de nueve meses y

exactamente por ciento sesenta y un días hábiles, representa

una transgresión de mayor magnitud a los principios éticos de

eficiencia (debido a que una demora de esas proporciones

refleja una marcada falta de cuidado en el cumplimiento

oportuno de sus obligaciones), legalidad (al desatender en

forma exagerada los plazos establecidos en la ley para el

cumplimento de los deberes propios de su cargo) y

profesionalismo (ya que revela una marcada falta de interés en

dedicar el tiempo necesario para cumplir eficientemente con sus

funciones y de adoptar medidas de organización que permitan

acotarse a los términos legales); todo lo cual, representa un

descuido inexcusable en la función jurisdiccional, pues no es

concebible que durante tanto tiempo la fedataria no diera cuenta

con el escrito de interposición del recurso de apelación

presentado por el agente del Ministerio Público adscrito, y que

lo hiciera después de tres requerimientos consecutivos que le

realizó la juzgadora para que le diera cuenta con las

promociones pendientes, pues ello refleja que no deriva de un

extravío, sino de su mera falta de interés para desempeñar el

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cargo en forma correcta, lo cual es incompatible con la función

que como auxiliar jurisdiccional tiene encomendada.

Por las consecuencias ocasionadas por la conducta

infractora, a pesar de que no puede estimarse una afectación a

derechos o situaciones jurídicas de imposible reparación a las

partes o algún beneficio económico a la infractora o perjuicio

patrimonial a las partes; debemos aclarar, que las conductas

sumamente nocivas no siempre ocasionarán afectaciones de

esta índole, sino que en casos como el que nos ocupa, tal

perjuicio es de mayor magnitud, y se lo ocasiona al servicio

público que tiene encomendado, que está íntimamente

relacionado con la impartición de justicia, la cual evidentemente

no se realizó dentro de los plazos y términos legales sino que

se brindó con una exagerada dilación de más de medio año,

para dar cuenta de un escrito de mero trámite, lo que

obviamente incide en la duración del proceso penal, y obedece

a razones imputables únicamente a la infractora, lo cual hace

presumible que tiene una notoria ineptitud para desempeñar el

cargo de secretaria de acuerdos en materia penal, al quedar

patentizado un descuido inexcusable en su función, que amerita

ser reprendido con severidad, pues bajo ningún argumento es

permisible que al ser la intermediaria de los escritos

presentados por las partes de los juicios y el conocimiento

directo del juez, se conduzca con esa falta de cuidado y

dedicación, trastocando notablemente el mandato de prontitud

en la administración de justicia previsto en el artículo 17

Constitucional y con el riesgo de una eventual afectación de

mayor magnitud a los derechos de los justiciables.

En mérito de las consideraciones precedentes, a juicio de los

integrantes de este órgano colegiado, la conducta infractora

cometida por la secretaria de acuerdos, pese a que no existe algún

dato que revele que es producto del dolo o mala fe de la

implicada,tanto por la mayor magnitud de su naturaleza y

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consecuencias ocasionadas, debe ser catalogada como una

infracción administrativa grave; en cuyo caso, el plazo de

prescripción aplicable, es el de tres años, contados a partir del día

en que cesó en sus efectos la dilación en dar cuenta –al tratarse de

una conducta de naturaleza continua-, esto es, el veinticinco de

febrero de dos mil dieciséis. De ahí que como se adelantó, no se

actualice la figura de la prescripción de la responsabilidad

administrativa, pues el plazo aplicable de tres años, fenecerá el

veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.

Por ende, es evidente que tal factor en modo alguno beneficia

a la servidora pública, porque se trata de una conducta grave, que

debe ser reprimida con mayor énfasis.

Además, debemos señalar que existe conveniencia de reprimir

estas conductas, al tener una repercusión notable en la calidad de

impartición de justicia, con ellas se ve afectada la imagen del

juzgado natural y el Poder Judicial del Estado, lo que demerita la

percepción de confianza de la sociedad hacia las instituciones, en

perjuicio de la estabilidad de nuestro Estado Democrático de

Derecho; situación que tampoco beneficia a la infractora, ya que

permite establecer la necesidad de que sea sancionada en forma

ejemplar para disuadir la comisión de esta clase de conductas,

puesto que la sociedad en general está interesada en erradicar esta

clase de conductas nocivas.

II. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico,

derivado del incumplimiento. Si bien la conducta infractora no es

susceptible de valoración pecuniaria, ello no beneficia a la

servidora pública, debido a que se trata de una infracción grave, y

esta clase de conductas no siempre serán expresadas en términos

monetarios, sino que su graduación se deriva de la importancia del

incumplimiento, verificable en la afectación que trasciende a

derechos fundamentales de los justiciables, el grado de

transgresión a principios de singular importancia en la función

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jurisdiccional y afectación al servicio público de impartir justicia, y

en la especie, han quedado plenamente demostrados los últimos

dos aspectos mencionados.

III. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.

Se advierte que la servidora pública no cuenta con resoluciones

administrativas procedentes previas, lo cual le beneficia en modo

considerable, porque durante su trayectoria dentro del Poder

Judicial local, se presume que previamente se ha conducido en

forma eficiente.

IV. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones

del infractor. Al tener la categoría de secretaria de acuerdos, de

acuerdo con el numeral 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado, tiene un rango medio dentro de los auxiliares de los

órganos jurisdiccionales, lo cual le exige conducirse con mayor

responsabilidad en su actuación, para evitar incurrir en faltas como

la que se encuentra acreditada, máxime que deja un mal

antecedente y ejemplo para sus inferiores que se desempeñan

como actuarios y oficiales administrativos, así como para sus

homólogos.

Entre sus antecedentes, se desprenden los siguientes:

Fungió como secretaria de acuerdos del doce de julio de dos mil

dos al seis de octubre de dos mil ocho, en el Juzgado Mixto de

Paz del municipio de Coyuca de Catalán.

Ocupó el cargo de Secretaria de Acuerdos en forma interina del

Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito

Judicial de Mina, del siete de octubre al siete de diciembre de

dos mil ocho y del ocho de diciembre de dos mil ocho al ocho

de febrero de dos mil nueve.

Se desempeñó como Secretaria de Acuerdos del Juzgado de

Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Mina,

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del nueve de febrero de dos mil nueve al ocho de febrero de

dos mil once.

Del nueve de febrero de dos mil once al diecisiete de julio de

dos mil trece, ocupó el cargo de Secretaria de Acuerdos del

Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Penal del

Distrito Judicial de Alarcón.

Secretaria de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia en

Materia Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, del dieciocho

de julio de dos mil trece a la fecha (veinticinco de agosto de dos

mil dieciséis).

Por tanto, los antecedentes descritos tampoco favorecen a la

infractora en tanto que se advierte que ha tenido una formación

vasta en materia penal, ya que desde el año dos mil ocho se ha

desempeñado como Secretaria de Acuerdos en un juzgado

especializado en esa área, lo que le permitiría contar con las

herramientas teóricas y prácticas para desempeñar eficientemente

su labor, lo que en la especie no aconteció, y por ello, esos

antecedentes hacen incomprensible y reprobable que haya incurrido

en la conducta infractora.

En cuanto a las condiciones dela servidora pública, al ser

perito en derecho, se consideran adecuadas para que cumpliera en

forma eficiente con la obligación inobservada, dado que debe

actualizarse constantemente y estar a la altura del régimen garante

de derechos humanos en vigor, máxime que, no requería de

mayores conocimiento que el plazo legal para dar cuenta y analizar

la importancia de esa labor para la correcta impartición de justicia,

además que, de autos, no se advierte que contara con alguna

comisión, permiso o licencia que le distrajera de sus funciones

habituales como auxiliar del órgano jurisdiccional, además que, se

infiere que tiene los conocimientos jurídicos que le permiten advertir

las consecuencias nocivas de tales infracciones, lo que en modo

alguno le beneficia.

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V. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución.

En relación a la infracción acreditada, se trata de un descuido

grave e inexcusable de la secretaria de acuerdos, en que como se

ha dejado establecido con anterioridad, no es producto de la

incidencia de alguna de las condiciones exteriores a la función

jurisdiccional, como la premura, carga de trabajo, complejidad y

recursos materiales y humanos, sino que es una dilación que por

sus proporciones y circunstancias acreditadas, únicamente deriva

del actuar irresponsable y falto de ética de la denunciada; cuestión

que en nada favorece a la infractora, pues al establecerse su plena

imputabilidad y obtenerse que es la única causante de la

irregularidad, no existe alguna condición excepcional acreditada que

permita una atenuación a su favor.

El medio de ejecución, no requirió de un medio específico,

sino del mero descuido en dar cuenta con un escrito al juzgador,

que se extendió durante el tiempo en que existió la dilación, y que

se infiere es producto de una notoria ineptitud, al quedar de relieve

una falta de organización y control de las actividades

encomendadas; lo cual, en nada beneficia a la infractora, porque se

deriva que la falta administrativa fue ocasionada con cierta

complicidad de su parte, al no prevenir las nocivas consecuencias

que su falta de esmero y dedicación podrían provocar.

VI. La antigüedad en el servicio. La antigüedad acumulada

en el servicio tan solo a la fecha en que cesó en sus efectos la

conducta infractora (veinticinco de febrero de dos mil dieciséis), fue

de aproximadamente trece años, cinco meses y veinticinco días; lo

cual de ninguna manera le es favorable a la infractora, porque se

presume que esa antigüedad, es suficiente para que tuviera la

experiencia necesaria para conocer sus obligaciones y evitar

incumplirlas.

VII. Las circunstancias socio-económicas del servidor

público. Al desempeñarse como secretaria de acuerdos de

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juzgado de primera instancia, se consideran adecuadas, ya que la

remuneración quincenal que percibe de $10,347.28 (diez mil

trescientos cuarenta y siete pesos 28/100 m.n.), obviamente le

permiten vivir con decoro, y a la vez, realizar sus obligaciones de

manera eficiente, dedicando el tiempo necesario y de calidad para

evitar incurrir en infracciones administrativas, como en el caso en

estudio; por ello, este aspecto en modo alguno beneficia a la

infractora, porque resulta más reprobable que a pesar de ser

remunerada justamente por su trabajo, lo haga sin el empeño y

atención que la ley le impone.

En atención a los aspectos, analizados los integrantes de este

cuerpo colegiado, estimamos idóneo aplicar a la servidora pública

infractora, la sanción administrativa prevista en los numerales 127,

fracción III y 130 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,

consistente en una multa.

Ello a que si bien, podría ser susceptible de ser sancionada

con mayor énfasis, se estima excesivo imponerle una sanción de

mayor grado como la suspensión, destitución e inhabilitación, debido

a que en su trayectoria que a la fecha es de más de catorce años de

servicio, no cuenta con sanciones administrativas de ninguna índole,

de manera que es primo infractora, por lo que no ha sido agotado en

su totalidad este correctivo, y existe una prelación lógica en la

imposición de las sanciones, atento al principio de progresividad, por

lo que estimamos apropiada esta sanción para lograr que la

servidora pública reencauce su actuación a los principios

deontológicos de la función jurisdiccional; pero tampoco, es factible

imponerle un apercibimiento o una amonestación, porque se trata de

una falta administrativa grave, por lo que ello no sería compatible ni

congruente, porque además ningún beneficio le reportan los

antecedentes, antigüedad, condiciones personales y exteriores,

circunstancias socioeconómicas, monto del beneficio o daño

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causado, nivel jerárquico, reincidencia y conveniencia de reprimir el

incumplimiento.

Determinada la sanción aplicable, lo apropiado es especificar

el monto de la misma, para lo que deberán atenderse las

disposiciones jurídicas relativas a la imposición de la multa, de las

que puede advertirse que no establecen la forma de individualizar su

monto, sino que del artículo 130 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado de Guerrero, número 129, sólo puede inferirse

que el monto mínimo es de tres días y el máximo es de cien días de

salario mínimo; por tanto, ese rango constituye un parámetro de

individualización, que debe ser analizado al tenor de las

circunstancias antes mencionadas y demás concurrentes, para fijar

la cantidad específica a aplicar, puesto que en toda imposición de

sanciones impera un mínimo de discrecionalidad para la autoridad,

que implícitamente le fue otorgado en la ley al establecer un mínimo

y un máximo sin que ello cause algún perjuicio a los gobernados.

Sobre el particular, cobra aplicación por identidad de razones,

la jurisprudencia 2ª./J. 242/2007, sustentada por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en la página 207,

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI,

del mes de diciembre de 2007, Materias Constitucional y

Administrativa, Novena Época, cuyo rubro y texto son:

“MULTAS. LOS PRECEPTOS QUE LAS ESTABLECEN ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, DENTRO DE UN CONTEXTO NORMATIVO QUE NO PREVÉ LOS ELEMENTOS QUE LA AUTORIDAD DEBE VALORAR PARA FIJAR EL MONTO POR EL QUE SE IMPONDRÁN, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se respeta por el legislador a través de disposiciones de observancia general que establecen sanciones administrativas a los gobernados, si generan certidumbre sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, además, se acota en la medida necesaria y

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razonable tal atribución, impidiendo a la autoridad actuar arbitraria o caprichosamente. En tal virtud, tratándose de sanciones pecuniarias la indicada garantía se acata cuando en la norma respectiva se establece una máxima cuantía monetaria a la cual puede ascender el monto de la multa, independientemente de que en el propio cuerpo jurídico no se prevean los elementos que debe considerar la autoridad sancionadora para calcular el monto al que ascenderá, pues ante ese contexto normativo tendrá delimitado su campo de acción ya que, por una parte, no podrá sobrepasar el máximo legal y, por otra, la decisión que adopte sobre la cuantía a la que ascienda la sanción, superior al mínimo, en términos del párrafo primero del mencionado artículo 16 deberá especificarse por escrito, expresando las circunstancias de hecho que justifiquen el monto determinado; valoración en la que la autoridad deberá atender tanto a la afectación que la conducta ilícita ha generado al bien jurídico tutelado en el respectivo ordenamiento, como a la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad de aquélla.”

Además, si bien en el decreto por el que se declara reformadas

y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del

salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintisiete de enero de dos mil dieciséis, se determinó que todas las

referencias al salario mínimo deberían entenderse referidas a la

Unidad de Medida y Actualización ahí instituida; evidentemente tal

decreto no alcanza a la conducta infractora que se pretende

sancionar, cuya comisión inició el veintisiete de mayo de dos mil

quince, en cuyo caso, para cuantificar la sanción pecuniaria debe

atender el valor del salario mínimo vigente en esa época (área

geográfica única), cuyo valor diario ascendía a $70.10 (setenta

pesos 10/100 m.n.).

Establecido lo anterior y con la finalidad de establecer fundada

y motivadamente la cantidad precisa a la que debe ascender la

multa, es menester que la autoridad sancionadora en cumplimiento a

la exigencia constitucional de motivación, detalle las circunstancias

del hecho que tiene en cuenta para fijar un determinado monto de la

sanción económica.

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Para ello, se considera que la percepción quincenal de la

servidora pública le permitiría cumplir con una sanción pecuniaria,

sin que llegue al rango máximo para no afectarla seriamente en sus

finanzas personales y nivel de vida, al grado de causarle

inestabilidad, por lo que no se corre el riesgo de desencadenar en

una posterior afectación en su desempeño.

Además, se considera que, el sólo hecho de saltarse las

sanciones de amonestación y apercibimiento, e imponer

directamente una multa a la infractora, ya refleja el mayor énfasis en

su represión.

Todos estos aspectos, analizados en forma integral y

enlazados al hecho de que ningún beneficio le brindan los elementos

de individualización analizados con antelación, con excepción de que

es primo infractora, nos llevan a concluir, que atento a los principios

de progresividad y proporcionalidad que imperan en la aplicación de

sanciones administrativas y cumplir con los fines político preventivos

del régimen disciplinario, lo idóneo y ajustado a derecho es imponer

a la infractora una multa ubicada entre el medio y máximo del rango

de ponderación de dicha sanción pecuniaria, pero ligeramente más

cercana al primero, considerando que no es reincidente en la

comisión de faltas administrativas; esto, para dar margen a que en lo

sucesivo, la secretaria de acuerdos, ajuste su actuación a los

principios éticos que rigen en la función pública y disponga lo

necesario para prevenir la comisión de irregularidades futuras en el

delicado servicio público que tiene encomendado como auxiliar de

un órgano encargado de la impartición justicia en materia penal.

A tal estimación se llega, si se atiende que una multa situada

en el rango mínimo no sería acorde con la gravedad de la falta, y sí

sería idónea se acreditara la existencia de elementos de

individualización favorables al servidor público, y no sólo uno como

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que no es reincidente en la comisión de faltas administrativas, lo que

descarta que la sanción a imponer quede comprendida en este

grado de reproche.

De esta manera, queda justificado en forma pormenorizada,

que en esta ocasión procede imponer a la licenciada Ma.

Guadalupe Refugio Chamú, una multa por una cuantía ubicada

entre el medio y el máximo de dicha sanción, pero ligeramente

más cercana al primero; por ende, se fija en setenta días del

salario mínimo vigente -al momento en que dio inicio la

conducta infractora-, a razón de $70.10 (setenta pesos 10/100

m.n.), que asciende a la cantidad de $4,907.00 (cuatro mil

novecientos siete pesos 00/100 m.n.), a favor del Fondo Auxiliar

para la Administración de Justicia del Estado de Guerrero.

A manera de colofón, debemos dejar sentado que la sanción

administrativa impuesta a la servidora pública, no deriva en forma

exclusiva de algún elemento individualizador, sino que para

determinar el tipo de sanción, se apreciaron todos los demás

elementos objetivos, para definir la más apropiada, proporcional y

justa, de acuerdo a las circunstancias particulares de la infractora y

aquéllas que rodearon el hecho, sin que ello se aparte de los

derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica de la implicada,

lo que justifica su imposición en forma racional.

Además, tal situación, en modo alguno implica una

extralimitación de la potestad disciplinaria, porque al individualizar la

sanción administrativa en atención a los elementos legales de

ponderación establecidos por el legislador, ello acota la actuación de

este órgano administrativo, máxime que, en esta clase de

actividades siempre impera un mínimo de discrecionalidad, que se

acentúa con el hecho de que no exista ninguna disposición jurídica

que regule el tipo de sanción que debe imponerse por la falta

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acreditada, por lo que en todo caso queda sujeto a las resultas del

examen integral de los factores de apreciación contenidos en el

artículo 67 de la Ley número 695 de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Guerrero, lo

cual torna constitucional el proceder de este órgano administrativo.

Afianzan el sentido de nuestra determinación, por identidad de

sentido jurídico, la jurisprudencia 2a./J. 190/2010, sustentada por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada

en la página 1216, Tomo XXXIII, Enero de 2011, Materia

Constitucional, Novena Época, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, que se reproduce:

“RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. LOS ARTÍCULOS 61 Y 64 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. Los citados preceptos no violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de no establecer un parámetro que indique los grados de gravedad de la infracción en que puede incurrir el servidor público en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y no prever específicamente, en el artículo 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, la sanción correspondiente a las infracciones precisadas en el artículo 61 de dicha Ley, ya que de los enunciados normativos se advierten otros indicadores que permiten a la autoridad administrativa determinarlos toda vez que, conforme a su contenido, para imponer las sanciones, debe tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra. Además, los citados preceptos no constituyen elementos aislados a partir de los cuales la autoridad pueda determinar arbitrariamente la sanción correspondiente, sino que debe ser proporcional en tanto que habrá de ponderarla objetivamente con las demás fracciones del artículo 61 del ordenamiento citado y, en especial, con el contenido de su artículo 72, lo cual acota sus atribuciones para imponer la sanción.”

Por lo tanto, una vez que cause ejecutoria esta resolución,

procédase a hacer efectiva la sanción económica impuesta a la

servidora pública mediante descuento en nómina, de cuotas

iguales, no superiores a la quinta parte de su sueldo mensual, para

lo cual deberá girarse oficio al Director General de Administración y

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Finanzas del Poder Judicial del Estado; asimismo, deberá anotarse

en la hoja de servicio de la servidora pública la sanción aquí

impuesta, para lo cual deberá remitirse copia autorizada de esta

determinación, para que sea agregada a su expediente personal,

conforme a los artículos 130, 134 y 138, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se,

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se sobresee en el procedimiento administrativo

instruido en contra de las licenciadas Leodegaria Sánchez Nájera,

Ma. Guadalupe Refugio Chamú y Adelfo Álvarez Flores, Juez,

Segunda Secretaria de Acuerdos y el último en su actuar como

Secretario Actuario, respectivamente, del Juzgado de Primera

Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc,

únicamente respecto a los aspectos de denuncia declarados

improcedentes, marcados con los incisos: 1) sub inciso a) y 2), al

determinarse que ha operado la prescripción de la facultad

sancionadora; 1) sub inciso b) y 4), al haberse establecido que se

trata de irregularidades no imputables al servidor público implicado;

conforme a las razones expuestas en los considerandos séptimo y

octavo de esta resolución administrativa.

SEGUNDO. Es responsable administrativamente la

licenciada Ma. Guadalupe Refugio Chamú, Segunda Secretaria de

Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del

Distrito Judicial de Cuauhtémoc, al resultar fundado el motivo de

disenso marcado con el inciso 3), de acuerdo con lo determinado en

el noveno considerando de este fallo.

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TERCERO. Por la falta administrativa acreditada se impone

a la licenciada Ma. Guadalupe Refugio Chamú, la sanción

administrativa consistente en una multa de setenta días del salario

mínimo vigente, a razón de $70.10 (setenta pesos 10/100 m.n.), que

asciende a la cantidad de $4,907.00 (cuatro mil novecientos siete

pesos 00/100 m.n.), a favor del Fondo Auxiliar para la Administración

de Justicia del Estado de Guerrero, acorde a lo argumentado en el

último considerando de esta resolución.

CUARTO. Una vez que cause ejecutoria esta resolución,

con fundamento en los numerales 138 y 134 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado, ejecútese la sanción administrativa

impuesta en sus términos en forma inmediata.

QUINTO. Notifíquese personalmente a las partes, y en su

oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente

concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los integrantes del

Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado,

Consejeros Robespierre Robles Hurtado, Francisco Espinoza Grado,

Ricardo Salinas Sandoval, Julio Lorenzo Jáuregui García y

Bernardina Zazocoteco Sanjuán, siendo ponente el segundo de los

nombrados, ante el licenciado Arturo Delgado Torres, Secretario

General de este órgano administrativo, que autoriza y da fe.

ROBESPIERRE ROBLES HURTADO FRANCISCO ESPINOZA GRADO

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RICARDO SALINAS SANDOVAL JULIO LORENZO JÁUREGUI

GARCÍA

BERNARDINA ZAZOCOTECO EL SECRETARIO GENERAL DEL

SANJUÁN CONSEJO.

ARTURO DELGADO TORRES

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