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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUM.:049/2014 “Con fundamento en los artículos 3, fracciones IV, VIII, XIX y XX, 6,22, fracción XVIII, 24, 74, 84 fracción II, 114 fracciones I, 124 y 129 de la Ley Número 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero; y cuarto, Séptimo, fracción III, Noveno, Décimo octavo, Vigésimo Tercero, Trigésimo octavo, fracción I de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de versiones públicas emitidos por el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, en esta versión pública se omiten los datos personales por considerarse información confidencial de acuerdo a los supuestos normativos en cita.” TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUERRERO. CONSEJO DE LA JUDICATURAL DEL PODER JUDICIAL. SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO LIC. ARTURO DELGADO TORRES Chilpancingo, Guerrero, a cinco de octubre de dos mil quince. V I S T O S los autos para resolver el expediente número 049/2014, relativo al procedimiento administrativo instruido en contra de la licenciada eliminado“eliminado” “eliminado, en su carácter de Primera Secretaria de Acuerdos del Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Hidalgo, con sede en Iguala, Guerrero, por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de su función de administración de justicia; y, R E S U L T A N D O 1. Por acuerdo emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, en sesión ordinaria de veintiocho de marzo de dos mil catorce, se acordó instruir procedimiento administrativo en contra de la licenciada eliminado” “eliminado” “eliminado Primera Secretaria de Acuerdos del Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Hidalgo, con

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Page 1: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE …tsj-guerrero.gob.mx/transparencia/SecGralConsejo/... · Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero; y cuarto,

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUM.:049/2014

“Con fundamento en los artículos 3, fracciones IV, VIII, XIX y XX, 6,22, fracción

XVIII, 24, 74, 84 fracción II, 114 fracciones I, 124 y 129 de la Ley Número 207 de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero; y cuarto,

Séptimo, fracción III, Noveno, Décimo octavo, Vigésimo Tercero, Trigésimo octavo,

fracción I de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y

Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de versiones

públicas emitidos por el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información

Pública y Protección de Datos Personales, en esta versión pública se omiten los

datos personales por considerarse información confidencial de acuerdo a los

supuestos normativos en cita.”

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUERRERO.

CONSEJO DE LA JUDICATURAL DEL PODER JUDICIAL.

SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA

JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

LIC. ARTURO DELGADO TORRES

Chilpancingo, Guerrero, a cinco de octubre de dos mil quince.

V I S T O S los autos para resolver el expediente número 049/2014,

relativo al procedimiento administrativo instruido en contra de la licenciada

eliminado” “eliminado” “eliminado, en su carácter de Primera Secretaria de

Acuerdos del Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Penal del

Distrito Judicial de Hidalgo, con sede en Iguala, Guerrero, por presuntas

irregularidades cometidas en el ejercicio de su función de administración de

justicia; y,

R E S U L T A N D O

1. Por acuerdo emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, en

sesión ordinaria de veintiocho de marzo de dos mil catorce, se acordó

instruir procedimiento administrativo en contra de la licenciada eliminado”

“eliminado” “eliminado Primera Secretaria de Acuerdos del Juzgado Primero

de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Hidalgo, con

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Expediente Administrativo

049/2014

sede en Iguala, Guerrero, por probables irregularidades que se consignan en

el acta circunstanciada de trece de febrero del año en cita, levantada por el

licenciado César Abraham Calderón Torres, titular de dicho órgano

jurisdiccional.

2. Por auto de ocho de abril de dos mil catorce, se admitió a trámite

el procedimiento administrativo y en observancia a lo dispuesto por el

artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero,

se notificó de la instrucción a la servidora pública para que dentro del

término de cinco días rindiera su informe con relación al acto reprochado,

mismo que rindió oportunamente.

3. Por proveído de veintiocho de abril de dos mil catorce, se tuvo por

recibido el oficio 2088/AV, de veintitrés del mes y año en mención, signado

por la licenciada Jannet Coral Popoca Molina, Jefa del Departamento de

Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del

Estado de Guerrero, mediante el cual informa a este órgano de disciplina, la

trayectoria laboral, antigüedad, cargos, lugares de adscripción e ingreso

quincenal que actualmente percibe la servidora pública denunciada, con lo

cual, se le dio vista para que en el término de tres días manifestara lo que a

su interés conviniera, sin que haya hecho manifestación al respecto.

4. Ulteriormente, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos,

sin la asistencia de la secretaria de acuerdos denunciada, ni persona alguna

que legalmente lo representara; en donde se desahogaron por su propia y

especial naturaleza las pruebas ofertadas; en etapa de alegatos se hizo

constar que no los formuló; y, mediante oficio número

CJE/SGC/1698/2014, se turnó el expediente para la elaboración del

proyecto de resolución, mismo que ahora se emite; y,

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Expediente Administrativo

049/2014

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Este Consejo de la Judicatura del Poder

Judicial del Estado de Guerrero, es competente para conocer y resolver el

presente procedimiento administrativo, acorde con el contenido de los

artículos 143, fracción III, 160.1 fracción I, 191 y 197 de la Constitución

Política del Estado de Guerrero en vigor;1 50 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos; y, 76, párrafo primero, 79,

fracción X, párrafo primero, 110 y 121 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, ambas de dicha entidad, en atención a que se trata de un

procedimiento administrativo, seguido en forma de juicio, en contra de

servidora pública perteneciente a dicho poder, por presuntas faltas

administrativas con motivo del desempeño su cargo, con jurisdicción dentro

del ámbito de competencia de este órgano disciplinario, en razón de la

materia y por tratarse de actos probablemente relacionados con diversos

asuntos que se tramitan en el Juzgado Primero de Primera Instancia en

Materia Penal del Distrito Judicial de Hidalgo, con sede en Iguala,

Guerrero.

Además, de los mencionados preceptos se colige que el Consejo de

la Judicatura, es un órgano con independencia técnica, de gestión y, para

emitir sus dictámenes y resoluciones, teniendo a su cargo la administración,

vigilancia y disciplina del Poder Judicial (con excepción del Pleno, las Salas

y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia), en materia de

responsabilidades administrativas con motivo de las faltas imputables a los

servidores públicos de dicho Poder. De ahí que surja la facultad

sancionadora del Estado, como la opción y obligación de órgano público de

atender ese desajuste en su estructura y organización.

1 Vigente a partir de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado número 34, alcance I, de 29

de abril de 2014.

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Expediente Administrativo

049/2014

SEGUNDO. Acta circunstanciada que dio origen al

procedimiento disciplinario. Mediante acta circunstanciada de trece de

febrero de dos mil catorce,2 el licenciado eliminado” “eliminado” “eliminado Juez

Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de

Hidalgo, con residencia en Iguala, Guerrero, hizo constar lo siguiente:

“Acta de circunstancias. En la ciudad de Iguala de

la Independencia, Guerrero, siendo las nueves horas del

día trece de febrero del dos mil catorce, el licenciado

eliminado” “eliminado” “eliminado, Juez Primero de Primera

Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de

Hidalgo, asistido de la licenciada eliminado” “eliminado”

“eliminado y eliminado” “eliminado” “eliminado, segunda y

tercer secretaria de acuerdos, quienes autorizan y dan fe

de la presente acta de circunstancias, hacemos constar.

La licenciada eliminado” “eliminado” “eliminado, se

desempeña como secretaria de acuerdos de este juzgado

adscrita a la primera secretaria, sin embargo, a virtud de

su estado de gravidez dejó de laborar a partir del día

doce de febrero del año en curso, como se acredita con la

copia fotostática de la licencia médica número

012LM0237435, de la cual su original obra en el

departamento de Recursos Humanos del Tribunal

Superior de Justicia del Estado, a fin de llevar a cabo y

de ser necesario el cotejo respectivo.

A virtud de lo anterior el día de hoy se encontró

oculto, en el área de la secretaria un fólder con diversas

promociones, específicamente 28 sin dar cuenta oportuna

con el proyecto de acuerdo respectivo de los expedientes

con los cuales se relacionan los pedimentos de las partes,

y enseguida se enlistan en el orden siguiente:

Expedientes Fecha de la promoción

Acusado Delito

1. 227/2010-I 07/08/2013 eliminado” “eliminado” “eliminado

Fraude.

2. 227/2010-I 03/09/2013 eliminado” “eliminado” “eliminado

Fraude.

3. Oficio 4528 13/09/2013 eliminado” “eliminado” “eliminado

Remite exhorto para diligenciar del T.S.J.

4. Circular 14 14/10/2013 eliminado” “eliminado” “eliminado

Remite sentencia para publicar T.S.J.

5. Oficio

V. R. F.E. 1175/2012

(Causa Penal 247/2012-I) 23/10/2013

eliminado” “eliminado” “eliminado IFE

2 Fojas 3 a 10 del expediente administrativo.

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Expediente Administrativo

049/2014

6. Oficio

5374/2013

(Causa Penal 07/2013-I) 04/12/2013

eliminado” “eliminado” “eliminado Robo.

7. Oficio 1080/2013

(Causa Penal 238/2012-I) 04/11/2013

eliminado” “eliminado” “eliminado

Violación.

8. Oficio

JLE.V. RFE. 1328/2013

(Causa Penal 133/2011-I) 05/11/2013

eliminado” “eliminado” “eliminado IFE

9. Oficio

JLE.V. RFE. 1464/2013

(Causa Penal 65/2008-I) 12/11/2013

eliminado” “eliminado” “eliminado IFE

10. Oficio

JLE.V. RFE. 1327/2013

(Causa Penal 97/2012-I) 05/11/2013

eliminado” “eliminado” “eliminado IFE

11. 262/2012-I 17/11/2013 eliminado” “eliminado” “eliminado

Secuestro

12. 263/2012-I 18/11/2013 eliminado” “eliminado” “eliminado

Robo de Vehículo

13. 239/2013-I 28/11/2013 eliminado” “eliminado” “eliminado

Homicidio y lesiones imprudencial

14. 063/2012-I 05/12/2013 eliminado” “eliminado” “eliminado

Secuestro

15. 248/2013-I 13/12/2013 eliminado” “eliminado” “eliminado

Lesiones calificadas

16. 239/2013-I 16/12/2013 eliminado” “eliminado” “eliminado

Homicidio y lesiones imprudencial

17. 043/2013-I 17/12/2013 eliminado” “eliminado” “eliminado

Robo

18. 278/2013-I 07/01/2014 eliminado” “eliminado” “eliminado

Homicidio imprudencial

19. 158/2013-I 28/01/2014 eliminado” “eliminado” “eliminado

Homicidio imprudencial

20. 238/2012-I 30/01/2014 eliminado” “eliminado” “eliminado

Violación.

21. 148/2013-I 30/01/2014 eliminado” “eliminado” “eliminado

Robo de vehículo.

22. 111/2013-I 04/02/2014 eliminado” “eliminado” “eliminado

Secuestro.

23. 278/2013-I 05/02/2014 eliminado” “eliminado” “eliminado

Homicidio imprudencial.

24. 263/2012-I 06/02/2014 eliminado” “eliminado” “eliminado

Robo de vehículo.

25. 134/2013-I 07/02/2014 eliminado” “eliminado” “eliminado

Violencia familiar.

26 249/2013-I 07/02/2014 eliminado” “eliminado” “eliminado

CERESO.

27. 14/2011-I 18/12/2012 y 10/02/2014

eliminado” “eliminado” “eliminado

Lesiones imprudencial.

28. Oficio

750-III-Y

(Juicio de Amparo 03/2014) 10/02/2014

eliminado” “eliminado” “eliminado

Deducido del J. A. 03/2014.

Cabe destacar que ante la omisión y deslealtad,

todas estas promociones actualmente se encuentran

acordadas en sus términos y glosadas a sus respectivos

expedientes para el impulso procesal legal.

Asimismo, se detectó la existencia de un acuerdo de

veintiséis de diciembre de dos mil trece, firmado por la

secretaria de acuerdos falsificando la firma del suscrito;

y al indagar se corroboró el auto auténtico de veintitrés

de enero de dos mil catorce, glosado al expediente

141/2013-I, instruida a eliminado” “eliminado” “eliminado y

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Expediente Administrativo

049/2014

eliminado” “eliminado” “eliminado, por el delito de despojo, en

agravio de eliminado” “eliminado” “eliminado y en el cual se

invitaba a la servidora pública a proveer la cuenta

oportuna de los proyectos respectivos.

Al efecto exhibo el original del documento donde

consta la firma falsificada y copia certificada del acuerdo

con firma auténtica para los fines conducentes.

También se encontraron diversos exhortos para

devolución, con el oficio de liberación a su lugar de

origen suscrito y firmado por el titular del juzgado, sin

que la encargada de la secretaria cumplimentara el acto

del juez a fin de dar seguimiento para la entrega formal

del auxilio oficial a través del servicio postal con que

cuenta el Poder Judicial del Estado, pues tiene a su

cargo la guarda y custodia de los expedientes en el caso

los exhortos.

Exhorto Lugar de procedencia.

1. Exhorto s/n. Juzgado 1°. de Primera Instan. del Dist. Jud. de Cuauhtémoc.

2. Exhorto 48/2013-II. Juzgado 1°. de Primera Inst. del Dist. Jud. de Mina.

3. Exhorto 30/2013-I. Juzgado 1°. de Primera Inst. del Dist. Jud. de Alarcón.

4. Exhorto 78/2013-II. Juzgado 6°. de Primera Inst. del Dist. Jud. de Tabares.

5. Exhorto s/n. Juzgado 3°. de Primera Inst. del Dist. Jud. de Netzahualcoyotl, Estado de México.

6. Exhorto 33/2011-II Juzgado 3°. de Primera Inst. del Dist. Jud. de los Bravo.

Tal omisión actualmente ya fue subsanada, los

exhortos se han enviado a su lugar de origen.

Consecuentemente y con fundamento en lo dispuesto

por los artículos 1°, 59, (fracciones II, IV y XI), 76, 79,

81, (fracción XI), 113, fracciones I y III; 122 al 136, de

la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Adjunto al presente copia debidamente certificada

de todos y cada una de las promociones y de los exhortos

relacionados en la presente acta de circunstancias para

los efectos legales a que haya lugar.

Con lo anterior, se da por terminada la presente,

firmando el suscrito y secretarios de acuerdos para

constancia y fe del acto, a fin de remitir las incidencias al

Honorable Pleno del Consejo de la Judicatura del

Estado, así como al superior jerárquico, Pleno de la

Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del

Estado para los fines legales correspondientes.”3

3 Fojas 3 a 10, Tomo I, del expediente administrativo.

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Expediente Administrativo

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Acta circunstanciada que fue enviada a este Consejo de la

Judicatura, por el titular del juzgado natural, a través de oficio trescientos

trece, de veintiocho de febrero de dos mil catorce.4

TERCERO. Instrucción del procedimiento. El Pleno del Consejo

de la Judicatura, en sesión ordinaria de veintiocho de marzo de dos mil

catorce,5 dictó y aprobó el siguiente acuerdo:

“…POR LAS PRESUNTAS IRREGULARIDADES

DERIVADAS DEL OFICIO NÚMERO 313, DE FECHA

VEINTIOCHO DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO, SIGNADO

POR EL LICENCIADO eliminado” “eliminado” “eliminado JUEZ

PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA PENAL DEL

DISTRITO JUDICIAL DE HIDALGO, QUE ATRIBUYE A LA

LICENCIADA eliminado” “eliminado” “eliminado, SECRETARIA

DE ACUERDOS DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL EN

MENCIÓN, DERIVADAS DE LAS IRREGULARIDADES

OBSERVADAS EN EL TRÁMITE DE LOS EXPEDIENTES QUE

LLEVA EN LA SECRETARÍA A SU CARGO; INSTRÚYASE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DE LA

LICENCIADA eliminado” “eliminado” “eliminado, SECRETARIA

DE ACUERDOS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA

INSTANCIA EN MATERIA PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE

HIDALGO; EN CONSECUENCIA RECÁBENSE LAS PRUEBAS

QUE SEAN NECESARIAS, HECHO QUE SEA DÍCTESE LA

RESOLUCIÓN QUE CORRESPONDA. CÚMPLASE.…”

CUARTO. Informe de la servidora pública denunciada. Ma.

Ángela Nájera Acosta, en su informe solicitado por este órgano

disciplinario,6 expuso:

“(…) Efectivamente me encontraba embarazada y el

doce de febrero de dos mil catorce, me sentí mal de

salud, quedando internada en el hospital Reforma, por

indicaciones del ginecólogo eliminado” “eliminado”

“eliminado, por tal motivo le realice una llamada telefónica

al licenciado eliminado” “eliminado” “eliminado, comentándole

4 Foja 2, Tomo I, del expediente administrativo.

5 Foja 1, Tomo I, del expediente administrativo.

6 Fojas 742 a 745, Tomo II, del expediente administrativo.

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Expediente Administrativo

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mi situación y en ningún momento actué con deslealtad

ya que es mentira que tuviera ocultas las promociones

que menciona, de ser así no las habría encontrado;

además se me hace injusta la actitud del titular, ya que

no solamente yo tengo rezago y atraso en el secretaría,

pues lo justo sería que revisara también las otras dos

secretarías en donde se encuentra la misma situación que

la secretaría que estaba a mi cargo, pues efectivamente

existía trabajo pendiente el cual pretendía sacar antes de

irme de incapacidad ya que mi bebe nació

prematuramente por un mes y medio, y en el ISSSTE ya

me habían indicado que me darían la incapacidad a

principios del mes de marzo del presente año, situación

que no aconteció, pues tuve problemas de salud con el

embarazo, siempre mi embarazo fue desde el principio de

alto riesgo, circunstancia que se puede corroborar con el

expediente clínico que obra en dicha institución

(ISSSTE), y mi estado de salud al titular del juzgado

nunca le importó, pues el trato laboral era el mismo que

a los demás compañeros, pues yo llegaba a la oficina

antes de las nueve de la mañana y me retiraba hasta las

cinco o seis de la tarde, (como se puede ver a través de

las cámaras de seguridad que existen en el juzgado)

llevándome correcciones que hacer o resoluciones

pendientes y nunca me negué a sacar el trabajo existente

en la secretaria, incluso hubo veces en donde acudí

sábado, domingo y días festivos a laborar, como pruebas

anexo al presente, las correcciones que me hace el titular

en los proyectos de autos, motivo por el cual las

secretarias se encuentran con tanto rezago, correcciones

que no son de fondo como podrán apreciar, asimismo

hago de su conocimiento que en la secretaría tenia a dos

personas a las cuales les pagaba para apoyarme, una de

nombre Dalia de quien no recuerdo sus apellidos que se

encargaba de foliar, coser, entre sellar y rubricar; la

otra persona de nombre eliminado” “eliminado” “eliminado

quien transcribía las pruebas de las averiguaciones

previas que se radicaban en mi secretaria (primera); y

entre mi oficial administrativo, la señora Reyna

Cervantes Costes, y yo sacábamos las diligencias del día

y los acuerdos de promociones; cabe hacer mención

también, que en la secretaría que estaba en mi cargo

(primera), es la que mayor número de expedientes

delicados tiene, corroborando esta información con el

informe que se remitió mensualmente durante el tiempo

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Expediente Administrativo

049/2014

que estuve en esa secretaria, como son, diversas causas

por delitos graves, incluso se resolvieron dos exhortos en

donde pedían que (sic) en auxilio de las labores del juez

exhortante se resolviera el término constitucional por el

delito de secuestro, uno del distrito judicial del Aldama y

el otro del distrito judicial de Alarcón, y ambos autos de

términos constitucionales realizados por la suscrita y

remitidos (sic) los exhortos en tiempo y forma ya

diligenciados, por ello, los exhortos que expresa el titular

de este juzgado que no fueron remitido, desconozco el

motivo por el cual no fueron remitidos, puesto que todos

se encontraban diligenciados por la suscrita.

Asimismo, por cuanto hace al acuerdo de fecha

veintiséis de diciembre del dos mil trece, que menciona el

señor juez en su escrito de acta circunstancial, levantada

en mi contra, desconozco su existencia, además, niego

rotundamente haber falsificado la firma del titular de este

juzgado, aclarando a ese Honorable Consejo que en la

fecha que menciona el juez, es decir el veintiséis de

diciembre de dos mil trece, la suscrita me encontraba de

vacaciones, como se prueba con el acta de rol de

vacaciones de invierno de dos mil trece, de este juzgado,

enviada por el titular a ese consejo.

Reconozco la realización del auto de fecha veintiséis

de enero del dos mil catorce, que expresamente como

autentico el juez, porque incluso yo lo elaboré, en donde

él me hace una llamada de atención, sin embargo no es

justo, porque como he expresado no soy la única que

tiene esas situaciones de rezago. (…)”

QUINTO. Valoración de Pruebas. Con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 124 del Código de Procedimientos Penales del

Estado de Guerrero, de aplicación supletoria a la materia, por mandato

expreso del diverso 44 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos de la misma entidad, este Consejo de la Judicatura otorga valor

probatorio pleno a las pruebas documentales que obran en este expediente

administrativo, consistentes en los originales de los oficios 181 de doce de

febrero; 269, 270, 274, 275 y 276 catorce de febrero; y, 329 de veintiséis de

junio, todos del año dos mil catorce, relativos a las causas penales 57/2001-

II, 25/2010, 57/2013-I, 60/2009-II, 33/2011-II y 10/2010-II,

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Expediente Administrativo

049/2014

respectivamente, así como los diversos sin número, de catorce de agosto,

quince de octubre, dos, tres y diecisiete de diciembre, del año dos mil trece,

relativos a las causas penales 60/2009-II, 57/2013-I, 10/2010-II, 25/2010 y

33/2011-II, todos signados por el licenciado César Abraham Calderón

Torres, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Materia

Penal del Distrito Judicial de Hidalgo, mediante los cuales remite

debidamente diligenciados diversos exhortos relacionados con las causa

penales en cita;7 copia certificada de la circular 21, de cinco de noviembre

de dos mil trece,8 relativa a las vacaciones de invierno del año en mención,

signada por el licenciado Andrés de la Rosa Peláez, cuando actuó como

Secretario General de este órgano técnico; copias certificadas de la circular

14 y el oficio 4528, de cinco y once de septiembre de dos mil trece,

suscritos por el licenciado eliminado” “eliminado” “eliminado Secretario General

de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado;9 asimismo,

copias certificadas de los oficios JLE.V.RF.1175/2013,10

JLE.V.RF.1327/2013,11

JLE.V.RF.1328/2013,12

JLE.V.RF.1464/2013,13

de

once y catorce de octubre (2), y cinco de noviembre, todos del año dos mil

trece, signados por el licenciado Alfredo Contreras Arzeta, Vocal del

Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva de Guerrero; y del

diverso oficio SSYPC/SSP/DGRSA/DAJDHP7SLAAP/5374/2013, de

cuatro de noviembre de dos mil trece,14

firmado por la licenciada Ma.

eliminado” “eliminado” “eliminado, Directora General de la Secretaría de

Seguridad Pública y Protección Civil del Estado de Guerrero; copias

certificadas de las actuaciones deducidas de las causas penales 227/2010-I,

instruida a eliminado” “eliminado” “eliminado por el delito de fraude específico,

7 Fojas 122 a 133, Tomo I, del expediente administrativo.

8Fojas 5594 y 5595, Tomo VI, del expediente administrativo.

9 Fojas 15 a 18, Tomo I, del expediente administrativo.

10 Fojas 19 a 21, Tomo I, del expediente administrativo.

11 Fojas 31 y 32, Tomo I, del expediente administrativo.

12 Fojas 27 y 28, Tomo I, del expediente administrativo.

13 Fojas 28 a 30, Tomo I, del expediente administrativo.

14 Fojas 22 a 23, Tomo I, del expediente administrativo.

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Expediente Administrativo

049/2014

cometido en agravio de eliminado” “eliminado” “eliminado;15

238/2012-I,

instruido a eliminado” “eliminado” “eliminado, por el delito de violación,

cometido en agravio de eliminado” “eliminado” “eliminado da;16

262/2012-I,

instruido a eliminado” “eliminado” “eliminado, por el delito de secuestro, en

agravio de eliminado” “eliminado” “eliminado;17

263/2012-I, instruido a Joaquín

eliminado” “eliminado” “eliminado, por el delito de robo de vehículo en su

modalidad de posesión, en agravio de Hilda García Santana y otros;18

239/2013-I, instruido en contra de eliminado” “eliminado” “eliminado, por el

delito de homicidio y lesiones, el primero en agravio de eliminado” “eliminado”

“eliminado y la menor Ingrid Michel Reyes Acosta, el segundo de eliminado”

“eliminado” “eliminado, eliminado” “eliminado” “eliminado y eliminado” “eliminado”

“eliminado;19

63/2012-I, instruido a eliminado” “eliminado” “eliminado, por el

delito de secuestro, cometido en agravio de eliminado” “eliminado” “eliminado;20

248/2013-I, instruido a eliminado” “eliminado” “eliminado de apellidos eliminado”

“eliminado” “eliminado por el delito de lesiones calificadas, cometido en

agravio de Felipe Pérez Albarrán; 43/2013-I, instruido a eliminado” “eliminado”

“eliminado, por el delito de robo cometido en agravio de eliminado” “eliminado”

“eliminado 21

278/2013-I, instruido en contra de eliminado” “eliminado” “eliminado,

por el delito de homicidio imprudencial, en agravio de eliminado” “eliminado”

“eliminado;22

158/2013-I, instruida a eliminado” “eliminado” “eliminado, por el

delito de homicidio imprudencial, cometido en agravio de eliminado”

“eliminado” “eliminado;23

148/2013-I, instruido a eliminado” “eliminado” “eliminado,

por el delito de robo de vehículo en su modalidad de posesión, cometido en

agravio de eliminado” “eliminado” “eliminado;24

111/2013-I, instruido a eliminado”

“eliminado” “eliminado y otros, por el delito de secuestro, cometido en agravio

15

Fojas 11 a 14, Tomo I del expediente administrativo. 16

Fojas 24 y 25, y 83 a 86, Tomo I, del expediente administrativo. 17

Fojas 33 y 34, Tomo I, del expediente administrativo. 18

Fojas 35 a 38, Tomo I, del expediente administrativo. 19

Fojas 39 y 40, y 43 a 52, Tomo I, del expediente administrativo. 20

Fojas 41 y 42, Tomo I, del expediente administrativo. 21

Fojas 53 y 54, Tomo I, del expediente administrativo. 22

Fojas 55 a 76, Tomo I, del expediente administrativo. 23

Fojas 77 a 82, Tomo I, del expediente administrativo. 24

Fojas 88 a 96, Tomo I, del expediente administrativo.

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Expediente Administrativo

049/2014

de eliminado” “eliminado” “eliminado y otros;25

263/2012-I, instruido a eliminado”

“eliminado” “eliminado por el delito de robo de vehículo en su modalidad de

posesión, cometido en agravio de eliminado” “eliminado” “eliminado y otros;26

134/2013-I, instruida a eliminado” “eliminado” “eliminado, por el delito de

violencia familiar, cometido en agravio de v27

249/2013-I, instruido a

eliminado” “eliminado” “eliminado, por el delito de homicidio por tránsito

vehicular, cometido en agravio de eliminado” “eliminado” “eliminado;28

14/2011-

I, instruido a eliminado” “eliminado” “eliminado, por el delito de lesiones

imprudenciales, cometido en agravio de eliminado” “eliminado” “eliminado;29

141/2013-I, instruida en contra de eliminado” “eliminado” “eliminado, por el

delito de despojo, en agravio de eliminado” “eliminado” “eliminado;30

y, por

último, oficio 750-III,Y, relativo al juicio de amparo 03/2014, promovido

por eliminado” “eliminado” “eliminado y eliminado” “eliminado” “eliminado.31

Igual valor se otorga al oficio 2088/AV,32

recibido el veinticinco de

abril de dos mil catorce, signado por la licenciada Jannet Coral Popoca

Molina, Jefa del Departamento de Recursos Humanos del Consejo de la

Judicatura del Poder Judicial del Estado de Guerrero, mediante el cual

informó a este órgano de disciplina, la trayectoria laboral, antigüedad,

cargos, lugares de adscripción e ingreso quincenal que actualmente percibe

la servidora pública denunciada; oficio ciento noventa,33

de veinticuatro

del mes y año en mención, signado por el licenciado eliminado” “eliminado”

“eliminado, Director General de Administración y Finanzas de este órgano de

disciplina, por el cual envía la relación de los recursos humanos y

materiales con que cuenta el Juzgado Primero de Primera Instancia en

Materia Penal del Distrito Judicial de Hidalgo, con residencia en Iguala,

25

Fojas 97 a 98, Tomo I, del expediente administrativo. 26

Fojas 103 y 104, Tomo I, del expediente administrativo. 27

Fojas 105 y 106, Tomo I, del expediente administrativo. 28

Fojas 107 y 108, Tomo I, del expediente administrativo. 29

Fojas 109 a 111, Tomo I, del expediente administrativo. 30

Fojas 114 a 121, Tomo I, del expediente administrativo. 31

Fojas 112 y 113, Tomo I, del expediente administrativo. 32

Fojas 171 y 172, Tomo I, del expediente administrativo. 33

Fojas 175 a190, Tomo I, del expediente administrativo.

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Expediente Administrativo

049/2014

Guerrero, a partir de que fue adscrito como titular el licenciado eliminado”

“eliminado” “eliminado; y, finalmente, el oficio sesenta y cuatro,34

de treinta de

abril de dos mil catorce, suscrito por el licenciado Aarón Martínez de la

Paz, Jefe de la Unidad de Estadística, Evaluación y Seguimiento de este

Consejo, mediante el cual, remite un cuadro estadístico que contiene las

actividades realizadas en la Primera Secretaría de Acuerdos del mencionado

juzgado, correspondiente al periodo comprendido del uno de octubre de dos

mil doce a marzo de dos mil catorce.

Dichas documentales, al ser expedidas por servidores públicos en

ejercicio de sus funciones, cumplen con el requisito de formalidad que

establece el preinvocado precepto 124, y las tesis de rubro siguiente:

“RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE MAGISTRADOS DE

CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EN EL PROCEDIMIENTO

RELATIVO SON APLICABLES, SUPLETORIAMENTE, LAS

DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS

PENALES”35

y “DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR

PROBATORIO.”36

En otro aspecto, en términos del artículo 121 del Código de

Procedimientos Penales en vigor, de aplicación supletoria a esta materia

administrativa, se otorga valor indiciario a las documentales consistentes

en las copias simples de los borradores de las actuaciones relacionadas con

las causas penales siguientes: 189/2013-I, 46/2014-III, 236/2013-I,

271/2013-I, 01/2014-I, 271/2013-I, 207/2013-I, 182/2013-I, 208/2013-I,

134/2013-I,207/2013-I, 158/2013-I, 183/2013-II, 189/2013-I, 202/2013-I,

239/2013-I, 184/2013-I, 224/2013-I, 106/2013-I, 205/2013-I, 076/2013-I, 34

Fojas 193 y 194, Tomo I, del expediente administrativa. 35

Tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a foja

cuatrocientos sesenta y seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de mil

novecientos noventa y seis, Novena Época, Materia Administrativa, del disco DVD 2014. 36

Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja ciento

cincuenta y tres del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, apéndice de mil

novecientos noventa y cinco, Quinta Época, Materia Común, del disco DVD 2014.

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Expediente Administrativo

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239/2013-I, 215/2013-I, 239/2013-I, 111/2013-I, 54/2013-I, 262/2013-I,

221/2013-I, 126/2013-I, 115/2013-I, 110/2013-I, 34/2013-I, 88/2013-I,

06/2014-I, 54/2013-I, 80/2013-I, 113/2013-I, 04/2013-I, 26/2013-I,

21/2013-I, 141/2013-I, 131/2013-I, 128/2103-I, 147/2013-I, 72/2013-I,

166/2013-I, 115/2013-I, 65/2013-III, 76/2013-I, 42/2013-I, 150/2012-III,

89/2012-I, 80/2013-I, 61/2010-I, 247/2012-I, 60/2013-I, 34/2013-I,

244/2012-II, 83/2012-III, 88/2013-I, 94/2013-I, 140/2012-I, 29/2013-III,

185/2012-I, 55/2007, 185/2012-I, 55/2007, 238/2012-I, 126/2013-I,

250/2013-I, 241/2013-I, 252/2013-I, 273/2013-I, 144/2013-I, 134/2012-I,

263/2012-I, 06/2014-II, 01/2014-I, 07/2013-I, 89/2012-I, 170/2013-I,

152/2013-I, 167/2013-I, 163/2013-I, 193/2013-I, 175/2013-I, 196/2013-I,

10/2013-I, 166/2013-I, 173/2013-I, 161/2013-I y 190/2013-I.

SEXTO. Causal de improcedencia de la queja administrativa.

Previo al estudio de fondo del asunto, sea que las partes lo aleguen o no, por

ser una cuestión de orden público y preferente, se analiza si en la especie

opera alguna causal de improcedencia de la denuncia administrativa, porque

de actualizarse se obstaculiza el examen del acto de reproche materia de

este proceso disciplinario, al tenor de la jurisprudencia que se invoca por

identidad de razón, de epígrafe y texto siguientes:

“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL

JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia

del juicio de amparo, por ser de orden público deben

estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes,

cualquiera que sea la instancia.”37

Para estar en condiciones de determinar si en el caso particular se

surte o no alguna causal de improcedencia, conviene en este apartado

señalar que de la lectura de la acta administrativa de trece de febrero de dos

37

Tesis de jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible en la

página quinientos cincuenta y tres del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de mil

novecientos noventa y cinco, Tomo VI, Octava Época, del disco DVD 2014.

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Expediente Administrativo

049/2014

mil catorce,38

levantada por el licenciado eliminado” “eliminado” “eliminado, en

su carácter Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito

Judicial de Hidalgo, con residencia en Iguala, Guerrero, se advierte que

dicho titular hizo constar diversas irregularidades en contra de la licenciada

eliminado” “eliminado” “eliminado, Primera Secretaria de Acuerdos de dicho

órgano jurisdiccional, relacionadas con distintas causas penales del índice

del juzgado en mención, mismas que consisten en lo siguiente:

A) La omisión de dar cuenta dentro del término de ley, con

diversas promociones presentadas dentro de las causa penales:

227/2010-I, 262/2012-I, 263/2012-I, 239/2013-I, 63/2012-I,

248/2013-I, 239/2013-I, 43/2013-I, 278/2013-I, 158/2013-I,

238/2013-I, 148/2013-I, 111/2013-I, 278/2013-I, 263/2013-I,

134/2013-I, 249/2013-I y 14/2011-I, así como con los diversos

oficios números 4528, V.R.F.E. 1175/2012, V.R.F.E.

1328/2013, V.R.F.E. 1327/2013, V.R.F.E. 1464/2013,

5374/2013 y 750-II, de trece de septiembre, catorce, veintitrés

de octubre, cinco y doce de noviembre, y cuatro de diciembre

de dos mil trece, y diez de febrero de dos mil catorce,

respectivamente, y el diverso oficio sin número de cuatro de

noviembre de dos mil trece.

B) La omisión de devolver los exhortos números 48/2013-II,

30/2013-I, 78/2013-II y 82/2013-II, de dieciséis de julio, uno y

treinta de octubre, y once de diciembre, todos de dos mil trece,

así como los diversos sin número de veintiocho de mayo y

once de octubre de la misma anualidad, respectivamente.

C) Que el titular del juzgado de instancia, encontró en el área de la

secretaría de acuerdos, un proveído de veintiséis de diciembre

de dos mil trece, con su firma falsificada y firmado por la

denunciada, relacionado con la causa penal 141/2013-I.

Ahora bien, este Consejo de la Judicatura Estatal procede al análisis

de las constancias de autos para establecer si en el caso, se surte la causal

de improcedencia relativa a la prescripción de la facultad sancionadora

38

Fojas 3 a 10, Tomo I, del expediente administrativo.

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Expediente Administrativo

049/2014

de este órgano de vigilancia, para lo cual se formulan las precisiones

siguientes:

La prescripción, es una forma de extinción de la facultad de la

autoridad administrativa para sancionar a los servidores públicos que

incurran en una falta u omisión en el desempeño de su cargo, por el simple

transcurso del tiempo.

Lo anterior, en términos de la tesis sustentada por la Tercera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son:

“PRESCRIPCIÓN. La prescripción se establece por

razones de interés público, para no dejar indefinido en el

tiempo el ejercicio de los derechos, y sería peligroso que

se dejara al arbitrio judicial interpretar las diversas

hipótesis que pueden externar la voluntad de

abandonarlos, por lo que los preceptos que enumeran los

casos de prescripción deben interpretarse

restrictivamente, de donde se deriva que la prescripción

solo puede estimarse interrumpida por actos que la ley

expresamente prevea, realizados durante el curso del

tiempo, para que ella pueda tener lugar, ya que si se

aplicarán con interpretación o criterio extensivo,

redundarían en la inseguridad de la existencia y

virtualidad del derecho mismo.”39

De ahí que, aun cuando existe un interés de la sociedad por evitar y,

en su caso, sancionar las conductas infractoras de los servidores públicos, lo

cierto es que no es aceptable que las autoridades sancionadoras puedan

ejercer sus atribuciones en cualquier tiempo, dando lugar a incertidumbre

jurídica para el gobernado respecto de la posibilidad de sanción por

supuestos actos realizados en el desempeño de su cargo, acorde a la tesis de

rubro: “FACULTAD SANCIONADORA DEL CONSEJO DE LA

JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO.

39

Tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página

cuarenta y nueve, del Semanario Judicial de la Federación, volumen LXXIII, cuarta parte, Sexta Época, del disco

DVD 2014.

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Expediente Administrativo

049/2014

AUN CUANDO IMPLICA UN DEBER QUE RESPONDE A UN INTERÉS

PÚBLICO SE ENCUENTRA AUTOLIMITADA DE MANERA

EXCEPCIONAL POR LA LEY MEDIANTE LA PRESCRIPCIÓN, EN

ATENCIÓN A QUE DICHA ATRIBUCIÓN DE LA AUTORIDAD

TAMBIÉN REPRESENTA UNA GARANTÍA A FAVOR DEL SERVIDOR

PÚBLICO RESPONSABLE ANTE LA INACTIVIDAD DEL ESTADO PARA

PERSEGUIR Y SANCIONAR LAS CONDUCTAS INFRACTORAS."40

Sobre el tema, los artículos 111, fracción III, párrafo primero, y 116,

párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Guerrero,41

90 del

Código Penal,42

y 75 fracciones I y II, de la Ley de Responsabilidades de

los Servidores Públicos,43

ambos de la misma entidad, regulan los plazos

que deben ser atendidos respecto de la facultad sancionadora de este

Consejo de Judicatura Estatal, de los cuales se desprenden tres supuestos, a

saber:

1. Que en tratándose de actos u omisiones catalogados como

graves, la prescripción de la responsabilidad administrativa los

plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.

40

Tesis sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo

Primer Circuito, consultable en la página mil seiscientos treinta y nueve, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, materia Administrativa, Novena Época, del

disco DVD 2014. 41

“Artículo 111. El Congreso del Estado expedirá la ley de responsabilidades de los servidores públicos

y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en

responsabilidad de conformidad con las siguientes prevenciones: (…)

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que

afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de

sus empleos, cargos o comisiones. (…)”

“Artículo 116. (…) La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa

tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la

fracción III del artículo 111. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción

no serán inferiores a tres años.”

42 “Artículo 90. La prescripción es personal y consiste en la extinción de la acción penal o la potestad de

ejecutar las penas y medidas de seguridad, la prescripción será declarada de oficio por el transcurso del

tiempo señalado por la Ley.”

43 “Artículo 75. Las facultades del superior jerárquico y de la Contraloría para imponer las sanciones

que esta Ley prevé se sujetará a lo siguiente:

I. Prescribirán en tres meses si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez

veces el salario mínimo general regional vigente, o si la responsabilidad no fuese estimable en dinero. El

plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera incurrido en la

responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado si fue de carácter continuo, y

II. En los demás casos prescribirán en un año.”

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Expediente Administrativo

049/2014

2. Que la facultad de sanción prescribe en tres meses, si la

responsabilidad administrativa no fuese estimable en dinero, o

si el beneficio obtenido o el daño causado no excede de diez

veces el salario mínimo vigente; es decir, aquellas que se

califiquen como leves.

3. En los demás casos prescribirán en un año; esto es, aquellas

faltas que se cataloguen como menos graves.

Para computar el plazo prescriptivo en cualquiera de los tres

supuestos analizados, se tomará en cuenta el día siguiente de aquél en que

se hubiere incurrido en responsabilidad o a partir del momento en que

hubiese cesado, si fue de carácter continuo.

Con la salvedad de que independientemente de que esté o no

regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, la graduación de

la conducta que se cuestiona al juez denunciado, es una facultad del

Consejo de la Judicatura Estatal fijar la gravedad de la falta administrativa

en que puede incurrir en el desempeño de sus funciones, virtud a que no

existe precepto legal que describa el catálogo de faltas, ni se establecen los

parámetros a seguir, para considerar cuándo se actualiza determinada

situación, razón por la cual queda a criterio de este órgano disciplinario

determinar qué conducta puede ser considerada grave, menos grave o leve.

Tal postura se sustenta, por identidad de razón, en la tesis emitida

por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito, cuyo rubro y texto son:

“SERVIDORES PÚBLICOS, GRAVEDAD DE LA

RESPONSABILIDAD DE LOS. El artículo 54 fracción

I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los

Servidores Públicos señala entre otros elementos para

imponer sanciones administrativas, la gravedad de la

responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de

suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las

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Expediente Administrativo

049/2014

disposiciones de la propia ley o las que se dicten con

base en ella, sin que especifique qué tipo de conducta

pueda generar una responsabilidad grave, esto es, el

referido precepto no establece parámetros que deban

respetarse para considerar que se actualiza tal situación.

Por tal motivo, si la autoridad que sanciona a un

servidor público no señaló tales parámetros, no incumple

con el requisito a que alude tal numeral, pues de su

redacción no se advierte que se imponga esa obligación a

la autoridad sancionadora, por lo que queda a su

criterio el considerar qué conducta puede ser

considerada grave.”44

Luego, para estar en aptitud de hacer el cómputo del plazo

prescriptivo en torno a las irregularidades que se atribuyen a la licenciada

eliminado” “eliminado” “eliminado, Primera Secretaria de Acuerdos del Juzgado

Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de

Hidalgo, con sede en Iguala, Guerrero, se procede a verificar si en torno a

las imputaciones materia de este procedimiento, se surte o no la

prescripción de la potestad de sanción de este Consejo, para lo cual, a fin

de calificar la gravedad de las conductas y determinar los plazos

prescriptivos aplicables, se procede a continuación a enumerarlas

progresivamente, se establece el asunto donde se cometieron, se fija la

fecha en que acontecieron para establecer si en su caso se encuentran

prescritas y, finalmente, determinar qué tipo responsabilidad administrativa

podrían generar aquéllas donde resulte improcedente dicha causal de previo

y especial pronunciamiento.

El estudio en comento se hará solo sobre la hipótesis de las faltas

atribuidas a la denunciada, con abstracción de la conducta realizada, puesto

que la intención fundamental de dicho análisis es únicamente establecer la

gravedad de las probables irregularidades que se le atribuyen.

44

Tesis emitida por Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,

consultable en la página ochocientos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X,

agosto de mil novecientos noventa y nueve, Materia Administrativa, Novena Época, del disco DVD 2014.

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Expediente Administrativo

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Sobre el particular, se toma en cuenta que la secretaria de acuerdos

denunciada fue adscrita al juzgado natural a partir del ocho de junio de dos

mil doce45

hasta el doce de febrero de dos mil catorce, data última en que

la aludida servidora judicial solicitó licencia médica por gravidez número

012LM0237435,46

acorde al acta administrativa génesis de este

procedimiento administrativo, y por ende, se encontraba materialmente en

condiciones de subsanar las presuntas irregularidades atribuidas en su

contra, por lo que dichas imputaciones le son atribuibles hasta la citada

fecha en que la aludida denunciada dejó de fungir como secretaria de

acuerdos del juzgado natural, mismas que, para mayor compresión, se

detallan a continuación.

A) La omisión de dar cuenta dentro del término de ley, con

diversas promociones presentadas dentro de las causa

penales siguientes:

Cuadro 1

No.

N° EXPEDIENTE

DELITO O ASUNTO

PARTE FECHA EN QUE SE RECIBIÓ LA

PROMOCIÓN

FECHA DE TURNO A LA SECRETARIA

FECHA DE CUENTA AL

TITULAR

DILACIÓN PARA

DAR CUENTA

Plazo de Prescripción (Al 05 de Octubre de 2015, en que se dicta este fallo)

1. 227/2010-I Fraude eliminado” “eliminado” “eliminado

07 / AGO / 13 (F. 546)

07 / AGO / 13 (F. 424)

17 / FEB / 14 (F. 547)

114 1 año, 7 meses,

23 días.

2. 227/2010-I Fraude eliminado” “eliminado” “eliminado

03 / SEP / 13 (F. 549)

03 / SEP / 13 (F. 410)

14 / FEB / 14 (F. 550)

95 1 año, 7 meses,

23 días.

3. Oficio 4528 Remite exhorto para diligenciar

del T.S.J. E.

eliminado” “eliminado” “eliminado

13 / SEP / 13 (F. 563)

NO HAY 17 / FEB / 14

(F. 567) 89

1 año, 7 meses, 23 días.

4. Circular 14

Remite sentencia para

publicar T.S.J. E.

eliminado” “eliminado” “eliminado

14 / OCT / 13 (F. 569)

14 / OCT / 13 (F. 392)

14 / FEB / 14 (F. 595)

69 1 año, 7 meses,

23 días.

5.

Oficio V. R. F.E. 1175/2012

Causa Penal 247/2012-I

I F E

eliminado” “eliminado” “eliminado

23 / OCT / 13 (F. 598)

23 / OCT / 13 (F. 390)

17 / FEB / 14 (F. 600)

62 1 año, 7 meses,

23 días.

45

Según informe rendido a través de oficio 2088/AV, de veintitrés de abril de dos mil catorce, signado por

la licenciada Jannet Coral Popoca Molina, Jefa del Departamento de Recursos Humanos del Consejo de la

Judicatura del Poder Judicial del Estado de Guerrero, visible a fojas 171 y 172, Tomo I, del expediente

administrativo. 46

Acorde a lo asentado en el acta administrativa de trece de febrero de dos mil catorce, visible en fojas 3 a

10, tomo I, del expediente administrativo.

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- 21 -

Expediente Administrativo

049/2014

6.

Oficio 5374/2013

Causa Penal 07/2013-I

Robo

eliminado” “eliminado” “eliminado

04 / DIC / 13 (F. 602)

04 / DIC / 13 (F. 380)

14 / FEB / 14 (F. 603)

35 1 año, 7 meses,

23 días.

7.

Oficio 1080/2013

Causa Penal 238/2012-I

Violación

eliminado” “eliminado” “eliminado

04 / NOV / 13 (F. 679)

04 / NOV / 13 (F. 388)

17 / FEB / 14 (F. 680)

56 1 año, 7 meses,

23 días.

8.

Oficio JLE.V. RFE. 1328/2013

Causa Penal 133/2011-I

I F E

eliminado” “eliminado” “eliminado

05 / NOV / 13 (F. 614)

05 / NOV / 13 (F. 384)

17 / FEB / 14 (F. 615)

55 1 año, 7 meses,

23 días.

9.

Oficio JLE.V. RFE. 1464/2013

Causa Penal

65/2008-I

I F E

eliminado” “eliminado” “eliminado

12 / NOV / 13 (F. 617)

12 / NOV / 13 (F. 382)

17 / FEB / 14 (F. 619)

50 1 año, 7 meses,

23 días.

10.

Oficio JLE.V. RFE. 1327/2013

Causa Penal

97/2012-I

I F E

eliminado” “eliminado” “eliminado

05 / NOV / 13 (F. 621)

05 / NOV / 13 (F. 386)

17 / FEB / 14 (F. 622)

55 1 año, 7 meses,

23 días.

11. 262/2012-I Secuestro

eliminado” “eliminado” “eliminado

19 / NOV / 13 (F. 624)

19 / NOV / 13 (F. 416)

19 / FEB / 14 (F. 625)

46 1 año, 7 meses,

23 días.

12. 263/2012-I Robo de Vehículo

eliminado” “eliminado” “eliminado

18 / NOV / 13 (F. 627)

NO HAY 14 / FEB / 14

(F. 630) 47

1 año, 7 meses, 23 días.

13. 239/2013-I Homicidio y

Lesiones Imprudencial

eliminado” “eliminado” “eliminado

28 / NOV / 13 (F. 632)

28 / NOV / 13 (F. 396)

12 / FEB / 14 (F. 633)

39 1 año, 7 meses,

23 días.

14. 063/2012-I Secuestro eliminado” “eliminado” “eliminado

05 / DIC / 13 (F. 639)

05 / DIC / 13 (F. 412)

14 / FEB / 14 (F. 640)

36 1 año, 7 meses,

23 días.

15. 248/2013-I Lesiones

Calificadas

eliminado” “eliminado” “eliminado

13 / DIC / 13 (F. 642)

13 / DIC / 13 (F. 414)

17 / FEB / 14 (F. 644)

28 1 año, 7 meses,

23 días.

16. 239/2013-I Homicidio y

Lesiones Imprudencial

eliminado” “eliminado” “eliminado

16 / DIC / 13 (F. 646)

16 / DIC / 13 (F. 414)

17 / FEB / 14 (F. 652)

27 1 año, 7 meses,

23 días.

17. 043/2013-I Robo eliminado” “eliminado” “eliminado

17 / DIC / 13 (F. 660)

NO HAY 12 / FEB / 14

(F. 661) 26

1 año, 7 meses, 23 días.

18. 278/2013-I Homicidio

Imprudencial

eliminado” “eliminado” “eliminado

07 / ENE / 14 (F. 55–76)

07 / ENE / 14 (F. 408)

14 / FEB / 14 24 1 año, 7 meses,

23 días.

19. 158/2013-I Homicidio

Imprudencial

eliminado” “eliminado” “eliminado

28 / ENE / 14 (F. 672)

28 / ENE / 14 (F. 407)

12 / FEB / 14 (F. 675)

9 1 año, 7 meses,

23 días.

20. 238/2012-I Violación eliminado” “eliminado” “eliminado

30 / ENE / 14 (F. 605)

30 / ENE / 14 (F. 404)

19 / FEB / 14 (F. 609)

7 1 año, 7 meses,

23 días.

21. 148/2013-I Robo de Vehículo

eliminado” “eliminado” “eliminado

30 / ENE / 14 (F. 682)

30 / ENE / 14 (F. 404)

15 / FEB / 14 (F. 684)

7 1 año, 7 meses,

23 días.

22. 111/2013-I Secuestro eliminado” “eliminado” “eliminado

04 / FEB / 14 (F. 690)

04 / FEB / 14 (F. 402)

12 / FEB / 14 (F. 691)

5 1 año, 7 meses,

23 días.

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Expediente Administrativo

049/2014

23. 278/2013-I Homicidio

Imprudencial

eliminado” “eliminado” “eliminado

05 / FEB / 14 (F. 665)

05 / FEB / 14 (F. 402)

14 / FEB / 14 (F. 668)

4 1 año, 7 meses,

23 días.

24. 263/2012-I Robo de Vehículo

eliminado” “eliminado” “eliminado

06 / FEB / 14 (F. 693)

06 / FEB / 14 (F. 400)

15 / FEB / 14 (F. 694)

3 1 año, 7 meses,

23 días.

25. 134/2013-I Violencia Familiar

eliminado” “eliminado” “eliminado

07 / FEB / 14 (F. 697)

07 / FEB / 14 (F. 400)

19 / FEB / 14 (F. 698)

2 1 año, 7 meses,

23 días.

26. 249/2013-I CERESO eliminado” “eliminado” “eliminado

07 / FEB / 14 NO HAY NO HAY

NO ES DETERMINAB

LE

1 año, 7 meses, 23 días.

27. 14/2011-I Lesiones

Imprudenciales

eliminado” “eliminado” “eliminado

18 / DIC / 13 (F. 702)

18 / DIC / 13 (F. 410)

19 / FEB / 14 (F. 704)

26 1 año, 7 meses,

23 días.

28. 14/2011-I Lesiones

Imprudenciales

eliminado” “eliminado” “eliminado

10 / FEB / 14 (F. 703)

10 / FEB / 14 (F. 398)

19 / FEB / 14 (F. 704)

1 1 año, 7 meses,

23 días.

29.

Oficio 750-III-Y

Juicio de Amparo 03/2014

- - - - - - - - -

eliminado” “eliminado” “eliminado

10 / FEB / 14 (F. 706)

10 / FEB / 14 (F. 394)

12 / FEB / 14 (F. 707)

1 1 año, 7 meses,

23 días.

La conducta que se atribuye a la secretaria actuaria denunciada,

consistente en la omisión de dar cuenta al titular del juzgado, con las

promociones exhibidas el tres de agosto y siete de septiembre de dos mil

trece, respectivamente, dentro de la causa penal 227/2010–I, instruida en

contra de eliminado” “eliminado” “eliminado, por el delito de fraude, en agravio

de eliminado” “eliminado” “eliminado, enlistadas en los numerales 1 y 2 de la

tabla anterior, se califica de gravedad, pues en el caso se toma en cuenta

que dicha conducta bien podría implicar dilaciones considerables de 95 y

114 días hábiles en la cuenta oportuna al titular del juzgado natural con los

mencionados escritos, aunado a la trascendencia de las mencionadas

promociones, como más adelante se detallara; pero además, porque tal

proceder podría implicar el incumplimiento de la obligación prevista en el

artículo 59, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado

de Guerrero, en correlación con el diverso numeral 17 del Código de

Procedimientos Penales, lo cual, daría lugar a la falta prevista en el

dispositivo 113, fracción I, de la misma ley orgánica, sancionable con una

suspensión de hasta treinta días por la primera vez, o bien, de tres meses

cuando sea por segunda ocasión; por tanto, se sitúa en la hipótesis

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Expediente Administrativo

049/2014

prescriptiva contenida en el artículo 197.4 de la Constitución Local en

vigor,47

el cual prevé el término de tres años para que opere el plazo

prescriptivo.

Asimismo, entorno a los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y

14 de la lista anterior, en donde se describieron los oficios 4528, circular 14,

1175/2013, 5374/2013, 1080/2013, JLE.V. RFE. 1328/2013, JLE.V. RFE.

1464/2013 y JLE.V. RFE. 1327/2013, recibidos el trece de septiembre;

catorce y veintitrés de octubre; cuatro, cinco y doce de noviembre; y, cuatro

de diciembre, todos del año dos mil trece, respectivamente, así como las

promociones presentadas dentro de las causas penales 262/2012-I,

263/2012-I, 239/2013-I, 063/2012-I y 14/2011-I, el dieciocho, diecinueve,

veintiocho de noviembre, cinco y dieciocho de diciembre de dos mil trece,

respectivamente, la irregularidad en estudio se califica de gravedad media,

en tanto que dicha conducta bien podría implicar dilaciones de mediana

consideración que van de los 35 a los 89 días hábiles en la cuenta oportuna

al titular del juzgado natural, con los oficios y escritos antes mencionados, y

por ende, podría dar lugar a la mencionada falta prevista en el citado

artículo 113, fracción I, de la mencionada ley orgánica, sancionada con una

suspensión de hasta treinta días por la primera vez, y por la segunda ocasión

hasta de tres meses; por tanto, se sitúa en la hipótesis de prescripción que

regula el diverso precepto 75, fracción II, de la Ley de Responsabilidades

de los Servidores Públicos de la entidad, donde se establece que para que

opere dicha figura jurídica, se requiere el transcurso de un año.

Y en lo que respecta a los arábigos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22,

23, 24, 25, 27, 28 y 29 del enlistado anterior, en donde se detallaron los

oficios 5374/2013 y 750-III-Y, presentados el cuatro de diciembre de dos

mil trece y diez de febrero de dos mil catorce, respectivamente, así como

47

Vigente a partir de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado número 34, alcance I, de 29

de abril de 2014.

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Expediente Administrativo

049/2014

las diversas promociones exhibidas dentro de las causas penales 248/2013-

I, 239/2013-I, 043/2013-I, 278/2013-I, 158/2013-I, 238/2012-I, 148/2013-I,

111/2013-I, 278/2013-I, 263/2012-I, 134/2013-I y 14/2011-I, el trece,

dieciséis y diecisiete de diciembre de dos mil trece, y siete, veintiocho,

treinta de enero, y, cuatro, cinco, seis, siete y diez de febrero de dos mil

catorce, respectivamente, la imputación atribuida a la secretaria de

acuerdos denunciada se califica de leve, dado que la referida conducta

irregular bien podría implicar retrasos menores que oscilan de 1 hasta 28

días hábiles en la cuenta dentro del término de ley, al titular del juzgado

natural, con los referidos oficios y escritos, e igualmente podría actualizar

la falta prevista en el mencionado numeral 113, fracción I, de la citada ley

orgánica, sancionable con una suspensión de hasta treinta días por la

primera vez, o bien, de tres meses cuando sea por segunda ocasión; por

ende, se sitúa en la hipótesis de prescripción que regula el diverso precepto

75, fracción I, de la multicitada ley, donde se establece que para que dicha

figura opere se requiere el transcurso de tres meses.

En consecuencia, se establece que en el caso se encuentra vigente

la potestad sancionadora de este órgano de vigilancia y disciplina, solo

por lo que respecta a las presuntas irregularidades detalladas bajo los

números 1 y 2 del cuadro descriptivo anterior, relacionados con la causa

penal 227/2010-I, en tanto que la imputación en comento fue atribuible a la

denunciada hasta el día en que dicha servidora judicial dejó de laborar en el

juzgado de su adscripción, en razón de haber solicitado licencia médica por

gravidez número 012LM0237435,48

esto es, hasta el doce de febrero de

dos mil catorce, por lo que hasta este momento has transcurrido 1 año, 7

meses, 24 días, lo cual no supera el mencionado plazo prescriptivo de tres

48

Acorde a lo asentado en el acta administrativa de trece de febrero de dos mil catorce, visible en fojas 3 a

10, tomo I, del expediente administrativo.

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Expediente Administrativo

049/2014

años, previsto en el citado numeral 197.4 de la Constitución Local en

vigor.49

Sin embargo, cabe señalar que respecto a las restantes

irregularidades enlistadas en los numerales del 3 al 29 de la estadística

anterior, es advertible que se encuentra prescrita la facultad

sancionadora de este órgano administrativo, al haber rebasado con exceso

los plazos de tres meses y un año, previstos en las fracciones I y II del

artículo 75 de la citada ley de responsabilidades.

B) La omisión de devolver a la parte exhortante los exhortos

siguientes:

Cuadro 2

49

Vigente a partir de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado número 34, alcance I, de 29

de abril de 2014.

N° EXHORTO FECHA LUGAR DE

PROCEDENCIA. FECHA DE

RECEPCIÓN

FECHA DE TURNO A LA SECRETARÍA

FECHA DE DEVOLUCIÓN

DILACIÓN

PLAZO DE PRESCRIPCIÓN

(Al 05 de Octubre de 2015, en que se dicta este fallo)

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Expediente Administrativo

049/2014

Ahora

bien, por una

parte, cabe

señalar que

respecto a la

diversa

conducta

reprochada a la

licenciada

eliminado”

“eliminado”

“eliminado,

consistente en

la omisión de

la devolución de los exhortos descritos en el cuadro anterior, es advertible

que las irregularidades descritas en las filas 1 y 2, relativas a los exhortos

sin número y 48/2013–II, de veintiocho de mayo y dieciséis de julio de dos

mil trece, se consideran de gravedad por tratarse de retrasos

considerables de 143 y 113 días hábiles, en la devolución de los

mencionados exhortos a la autoridad exhortante; pero además, porque

dicha conducta se traduce en el incumplimiento de la obligación prevista en

el artículo 59, fracciones II y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

Estado de Guerrero, en correlación con el diverso numeral 28 del Código

de Procedimientos Penales en vigor, y podría dar lugar a la falta prevista en

el diverso numeral 113, fracción III, de la misma ley orgánica, sancionable

con una apercibimiento por la primera vez, o bien, con multa hasta de

cincuenta días de salario mínimo cuando sea por segunda ocasión; por

tanto, se sitúa en la hipótesis prescriptiva contenida en el artículo 197.4 de

1. S / N 28–MAY–13

Juzgado Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuauhtémoc.

07 / JUN / 13 (F. 511)

07 / JUN / 13 (F. 428)

17 / FEB / 14 (F. 526–528)

143 1 año, 7 meses,

23 días.

2. 48 / 2013–II 16–JUL–13

Juzgado Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Mina.

25 / JUL / 13 (F. 531)

25 / JUL / 13 (F. 426)

24 / MAR / 14 (F. 542–545)

113 1 año, 7 meses,

23 días.

3. 30 / 2013–I 01–OCT–13

Juzgado Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Alarcón.

08 / OCT / 13 (F. 433)

08 / OCT / 13 (F. 420)

24 / MAR / 14 (F. 446–448)

81 1 año, 7 meses,

23 días.

4. 78 / 2013–II 30–OCT–13

Juzgado Sexto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tabares.

11 / NOV / 13 (F. 451)

12 / NOV / 13 (F. 420)

24 / MAR / 14 (F. 466–468)

48 1 año, 7 meses,

23 días.

5. S / N 11–OCT–13

Juzgado Tercero de Primera Inst. del Distrito Judicial de Netzahualcóyotl, Estado de México.

09 / NOV / 13 (F. 474)

04 / NOV / 13 (F. 420)

06 / MAY / 14 (F. 485–487)

54 1 año, 7 meses,

23 días.

6.

33 / 2011–II (SIC)

82 / 2013–II

11–DIC–13

Juzgado Tercero de Primera Instancia del Distrito Judicial de los Bravo.

09 / DIC / 13 (F. 490)

NO HAY 24 / MAR / 14 (F. 506–508)

30 1 año, 7 meses,

23 días.

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Expediente Administrativo

049/2014

la Constitución Local en vigor,50

el cual prevé el término de tres años para

que se actualice el termino de prescripción.

Asimismo, por lo que respecta a las diversas irregularidades

enlistadas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del cuadro que antecede,

relacionadas con los diversos exhortos 30/2013–I, 78/2013–II y 82/2013–

II, de uno y treinta de octubre, y once de diciembre de dos mil trece, y el

diverso sin número de once de octubre de dicha anualidad, se advierte que

las mismas se califican de gravedad media, en tanto que podrían tratarse

de retrasos de consideración media que van de los 30 a los 81 días

hábiles, en el envío de dichos exhortos a la autoridad exhortante; por ende,

dicha conducta se traduce en el incumplimiento de la obligación prevista en

el precitado artículo 59, fracciones II y XI, de la citada ley orgánica, en

correlación con el diverso precepto 28 del Código Adjetivo Penal vigente

en la entidad, y podría dar lugar a la falta prevista en el mencionado

artículo 113, fracción III, de la multicitada ley orgánica, sancionable, como

ya se dijo, por la primera vez con un apercibimiento, o bien, con multa

hasta de cincuenta días de salario mínimo, cuando sea por segunda ocasión;

por tanto, se sitúa en la hipótesis de prescripción que regula el diverso

precepto 75, fracción II, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos de la entidad, donde se establece que para que opere dicha figura

jurídica, se requiere el transcurso de un año.

En ese tenor, en el caso se encuentra vigente la potestad

sancionadora de este Consejo, solo por lo que atañe a las presuntas

irregularidades enumeradas con los arábigos 1 y 2 del cuadro descriptivo

anterior, relacionadas con los exhortos sin número y 48/2013–II, de

veintiocho de mayo y dieciséis de julio de dos mil trece, dado que la

imputación en comento persistió respecto a la secretaria de acuerdos

50

Vigente a partir de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado número 34, alcance I, de 29

de abril de 2014.

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Expediente Administrativo

049/2014

denunciada, hasta el día en que ésta dejó de laborar en el juzgado de su

adscripción, virtud a haber solicitado licencia médica por gravidez número

012LM0237435,51

esto es, hasta el doce de febrero de dos mil catorce,

por lo que hasta este momento has transcurrido 1 año, 7 meses, 24 días, lo

cual no supera el mencionado plazo prescriptivo de tres años, previsto en

el citado numeral 197.4 de la Constitución Local en vigor.52

Empero, cabe señalar que respecto a las otras irregularidades

marcadas con los números 3, 4, 5 y 6 del cuadro anterior, este órgano de

vigilancia y disciplina se encuentra jurídicamente imposibilitado para

imponer las sanciones correspondientes, al encontrarse prescrita la

facultad sancionadora, pues se rebasó con exceso el plazo previsto de un

año, acorde a la fracción II del artículo 75 de la citada ley de

responsabilidades.

C) Que el titular del juzgado de instancia, encontró en el área

de la secretaría de acuerdos, un proveído de veintiséis de

diciembre de dos mil trece, con su firma falsificada y

firmado por la denunciada, relacionado con la causa penal

141/2013-I.

Luego, la conducta que se atribuye a la secretaria actuaria

denunciada se califica de gravedad media, pues del acta administrativa

génesis de este procedimiento disciplinario, es advertible que el acuerdo de

veintiséis de diciembre de dos mil trece, supuestamente firmada por el juez

de instancia y la aludida servidora judicial implicada, no se encontró

glosado al expediente penal 141/2013-I, instruida a eliminado” “eliminado”

“eliminado y eliminado” “eliminado” “eliminado, por el delito de despojo, en

agravio de eliminado” “eliminado” “eliminado, sino que dicha actuación fue

hallada en el escritorio de la denunciada, lo cual no implica una afectación

51

Acorde a lo asentado en el acta administrativa de trece de febrero de dos mil catorce, visible en fojas 3 a

10, tomo I, del expediente administrativo. 52

Vigente a partir de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado número 34, alcance I, de 29

de abril de 2014.

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Expediente Administrativo

049/2014

procesal al citado procedimiento penal en perjuicio de los justiciables, o

bien, una situación que pueda trascender al fondo del asunto, al no ser parte

de las constancias integradoras del citado asunto penal.

En ese sentido, la conducta antes descrita podría dar lugar a la

inobservancia de disposiciones jurídicas relacionadas con el servicio

público que tiene encomendado la secretaria de acuerdos implicada, lo

cual, se traduce en el incumplimiento de la obligación prevista en la

fracción XXI del artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Guerrero, y sería merecedora a una de las

sanciones previstas en las fracciones II, III y V, del diverso 52, de dicha ley

de responsabilidades, consistentes en amonestación, suspensión o multa.

Por consiguiente, la irregularidad en comento se sitúa en la hipótesis

de prescripción prevista en la fracción II del diverso numeral 75 de la ley de

responsabilidades en cita; por tanto, para que la misma se actualice es

menester el transcurso de un año computable a partir del día siguiente en

que se produjo.

Entonces, si dicha conducta cesó sus efectos el día en que se

confeccionó el supuesto auto irregular –26 de diciembre de 2013–, a la

fecha en que se resuelve este asunto [06 de octubre de 2015], han

transcurrido 1 año, 9 meses, 10 días, lo cual significa que ha sido superado

el plazo de tres meses previsto en la fracción II del artículo 75 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado; por consiguiente,

es dable sostener que en torno a la irregularidad en comento ha operado la

prescripción de la responsabilidad administrativa.

En conclusión, se evidencia que, por una parte, en lo que respecta a

las conductas reprochadas marcadas con los incisos A) y B), entorno a las

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Expediente Administrativo

049/2014

irregularidades enlistadas en los números del 3 al 29 y las diversas

contenidas en los arábigos del 3 al 6, de los cuadros 1 y 2 que anteceden,

respectivamente, y al cuestionamiento señalado con el inciso C), ha

operado la prescripción de la facultad para la imposición de las sanciones

respectivas por parte de este órgano técnico, y en consecuencia, deviene

infructuoso el estudio de fondo del asunto, pues aun cuando se demostrara

que la servidora pública implicada incurrió en responsabilidad

administrativa, existiría una imposibilidad legal para imponer la sanción

que correspondiera. En razón de lo cual, es procedente declarar el

sobreseimiento de este procedimiento administrativo.

No obstante lo anterior, por otro lado, cabe establecer que en lo

atinente a las conductas antes mencionadas identificadas con los incisos A)

y B), en relación a las diversas irregularidades contenidas en los números 1

y 2 de los mencionados cuadros descriptivos, este Consejo de la

Judicatura se encuentra en posibilidad de imponer las sanciones que en

su caso corresponda a dicha secretaria de acuerdos denunciada, ya que es

advertible que ninguna de ellas rebasa el término prescriptivo que establece

la ley, y consecuentemente, no se actualiza la mencionada figura

prescriptiva, por lo que en el caso es procedente el estudio de fondo de

este asunto.

SÉPTIMO. Especificación y análisis de los restantes actos

reclamados. Del acta administrativa levantada el treinta y uno de marzo de

dos mil catorce, por el licenciado eliminado” “eliminado” “eliminado, en su

carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito

Judicial de Hidalgo, con residencia en Iguala, Guerrero, origen de este

procedimiento administrativo, se desprende que a la eliminado” “eliminado”

“eliminado, secretaria de acuerdos de dicho órgano jurisdiccional, se le

atribuyen las siguientes presuntas irregularidades:

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Expediente Administrativo

049/2014

A) La omisión de dar cuenta dentro del término de ley, con las

promociones presentadas el siete de agosto y tres de septiembre

de dos mil trece, dentro de la causa penal 227/2010-I.

B) La omisión de devolver los exhortos sin número y 48/2013-II,

de veintiocho de mayo y dieciséis de julio de dos mil trece.

Por cuestión de técnica jurídica, los puntos antes reseñados se

analizaran de manera conjunta dada su naturaleza, mismos que resultan

fundados, por las consideraciones lógico–jurídicas siguientes:

En esencia, el titular del juzgado natural menciona en su acta

administrativa origen de este procedimiento disciplinario que la secretaria

de acuerdos denunciada omitió dar cuenta oportuna con los escritos

presentados el siete de agosto y tres de septiembre de dos mil trece, dentro

de la causa penal 227/2010-I, instruida en contra de eliminado” “eliminado”

“eliminado por el delito de fraude, en agravio de eliminado” “eliminado”

“eliminado, y el proyecto de acuerdo correspondiente; además, hizo constar

que la servidora pública implicada omitió devolver los exhortos sin

número y 48/2013-II, de veintiocho de mayo y dieciséis de julio de dos mil

trece, a su lugar de origen a través del servicio postal con que cuenta el

Poder Judicial del Estado.

Al rendir su informe, la servidora pública denunciada manifiesta que

es injusta la actitud del titular, ya que no es la única con rezago y atraso en

su secretaría, por lo que lo justo sería que revisara las otras dos secretarías

del juzgado que también se encuentran en la misma situación, pues si bien

en su secretaría existe trabajo pendiente, el cual pretendía sacar antes de irse

de incapacidad, pero su bebe nació prematuramente, por lo que a su decir,

tuvo problemas de embarazo, lo cual se corrobora con el expediente clínico

que obra en el Instituto de Servicios y Seguridad Social de los Trabajadores

del Estado [por sus siglas ISSSTE].

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- 32 -

Expediente Administrativo

049/2014

Agrega, que su estado de salud nunca le importó al titular del

juzgado denunciante, ya que el trato para ella era el mismo que su demás

compañeros, pues llegaba a la sede judicial antes de las nueve de la mañana

y se retiraba a las cinco o seis de la tarde, lo cual se comprueba con las

grabaciones de las cámaras de video de seguridad que existen en el juzgado,

por ello nunca se ha negado a sacar el trabajo de su secretaría, dado que ha

tenido que asistir a laborar en sábados, domingos y días festivos; aduce

también, que las correcciones que le hace el juez de instancia a los

proyectos de autos que elabora, es el motivo por el que las secretarías se

encuentran con tanto rezago, correcciones que no son de fondo, tal como se

aprecia con los borradores que anexa.

Arguye, que sólo cuenta con dos personas a las cuales les pagaba

por apoyarla, una que se dedicaba a coser, foliar, entresellar y rubricar, y la

otra que transcribía las pruebas de las averiguaciones previas, y entre su

oficial administrativo eliminado” “eliminado” “eliminado y ella sacaban las

diligencias del día y acuerdos de las promociones, aunado a que, a su decir,

su secretaría es la que mayor expedientes complejos tiene en trámite, tales

como causas penales por delitos graves, aunado a que resolvió dos exhortos

dentro del término constitucional por el delito de secuestro, los cuales

elaboró en tiempo y forma, y devolvió ya diligenciados, por lo que, a su

decir, desconoce el motivo el por qué los exhortos que expresa el titular del

juzgado no fueron devueltos, puesto que todos se encontraban debidamente

diligenciados.

Ahora, para dilucidar las imputaciones realizadas en contra de la

servidora pública denunciada, con motivo de su actuación como primer

secretaria de acuerdos del juzgado de origen, es preciso destacar que los

artículos 17 de la Constitución Federal; 17 y 28 del Código de

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Expediente Administrativo

049/2014

Procedimientos Penales en vigor; y, 59, fracciones II, IV y XI, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de Estado de Guerrero, en lo conducente

establecen:

CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADO UNIDOS

MEXICANOS.

“Artículo 17. (…) Toda persona tiene derecho a que se

le administre justicia por tribunales que estarán

expeditos para impartirla en los plazos y términos que

fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera

pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito,

quedando, en consecuencia, prohibidas las costas

judiciales.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES EN VIGOR.

“Artículo 17. Los secretarios deberán dar cuenta con

las promociones que se hicieren dentro de las

veinticuatro horas de recibidas. Se hará constar en los

expedientes el día y la hora en que se presenten o

formulen las promociones.”

“Artículo 28. Cuando sea preciso realizar un acto o

diligencia fuera del ámbito de competencia territorial de

la autoridad ante quien se sigue la averiguación o el

proceso, se solicitará el auxilio de la autoridad que

pueda practicarlas conforme a sus atribuciones. (…)

Cuando el acto o diligencia sea de carácter judicial y el

auxilio se solicite a una autoridad igual en categoría, se

empleará la forma de exhorto, y si se trata de inferior, la

de requisitoria. (…)”

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE

GUERRERO.

“Artículo 59. Son obligaciones y atribuciones de los

Secretarios de Acuerdos de un Juzgado: (...)

II. Cumplimentar los autos que dicte el Juez. (…)

IV. Dar cuenta al Juez dentro de las veinticuatro horas

con los ocursos que se presenten en los negocios que se

promuevan o estén en trámite, formulando el proyecto

de acuerdo respectivo; (…)

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Expediente Administrativo

049/2014

XI. Tener a su cargo la guarda y custodia de los

expedientes de los asuntos en trámite, sellos y libros que

se lleven en el Juzgado; (…)”

El marco normativo anterior, nos permite establecer que en materia

de responsabilidad administrativa de los servidores del Poder Judicial del

Estado de Guerrero, los secretarios de acuerdos de un juzgado de primera

instancia tienen la obligación dar cuenta a los titulares de los juzgados de

instancia natural, con los oficios o promociones que se presenten en los

asuntos que se tramiten en sede judicial, dentro de un término perentorio de

veinticuatro horas siguientes a su presentación, formulando oportunamente

el proyecto de acuerdo correspondiente, a fin de dar continuidad al trámite

de los asuntos en cuestión y garantizar a las partes una justicia de manera

pronta y expedita.

Asimismo, se infiere que los secretarios de acuerdos tienen la

obligación de cumplir formal y materialmente los acuerdos dictados por el

juez de instancia en los asuntos sometidos a su conocimiento,

particularmente, aquéllos en donde el juez de instancia haya ordenado la

remisión de los exhortos enviados al juzgado natural por otra autoridad

judicial, en los que se haya solicitado el auxilio a fin de llevar a cabo actos

o diligencias que deban ejecutarse fuera de su competencia jurisdiccional,

en la inteligencia de que dichos secretarios de acuerdos tienen el deber de

realizar materialmente lo necesario, a efecto de que dicho instrumento sea

devuelto a la autoridad exhortante.

En ese contexto, es menester precisar ahora en este apartado, ciertos

hechos que de constancias allegadas a este procedimiento disciplinario se

encuentran debidamente acreditados, a saber:

1. En relación a la causa penal 227/2010-I, instruida en contra de

eliminado” “eliminado” “eliminado, por el delito de fraude, en

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Expediente Administrativo

049/2014

agravio de eliminado” “eliminado” “eliminado se advierte que

mediante promociones presentadas el siete de agosto y tres de

septiembre de dos mil trece,53

en la primera, el aludido

procesado solicitó al titular del juzgado natural certificara las

notas que se encuentran glosadas en el expediente natural, en

donde se mencionara el nombre de algún acreedor, y de ser así,

se le expidieran copias certificadas de dichas notas,

autorizando para recibirlas al señor eliminado” “eliminado”

“eliminado; y en la segunda, el licenciado eliminado” “eliminado”

“eliminado en su carácter de defensor de oficio del aludido

inculpado, solicitó se señalara fecha y hora para llevar a cabo

los careos procesales entre el procesado y los testigos de cargo.

Luego, mediante diversas razones secretariales de catorce y

dieciocho de febrero de dos mil catorce,54

el licenciado

eliminado” “eliminado” “eliminado Primer Secretario de Acuerdos

del Juzgado Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial

de Hidalgo, con residencia en Iguala, Guerrero, hizo constar

que en el escritorio de la licenciada eliminado” “eliminado”

“eliminado, fueron halladas las promociones exhibidas el siete de

agosto y tres de septiembre de dos mil trece, documentos que

se encontraban guardadas en un folder que obraba en poder de

la citada servidora pública, y con las cuales, dio cuenta al

titular del juzgado natural, licenciado eliminado” “eliminado”

“eliminado quien, mediante acuerdos de esa misma fecha,

determinó, en el primero, iniciar el procedimiento

administrativo de búsqueda del agraviado Carlos eliminado”

“eliminado” “eliminado y los testigos de cargo eliminado” “eliminado”

“eliminado eliminado” “eliminado” “eliminado, eliminado” “eliminado”

“eliminado” “eliminado” “eliminado a fin de que se remitiera atento

exhorto a la autoridad competente en el Estado de México y

Distrito Federal, y éstas a su vez, ordenaran los oficios a las

instituciones correspondientes, a efecto de que proporcionaran

los domicilios actuales de dichas personas, para poder

establecer la fecha y hora de los careos procesales entre

aquéllos con el referido inculpado; y en el segundo, que el

secretario judicial actuante certificara lo solicitado en el citado

escrito exhibido el siete de agosto de dos mil trece, y en su

caso, se le expidieran las copias certificadas correspondientes

previa razón de su recepción.

53

Fojas 546 y 549, Tomo I, del expediente administrativo. 54

Fojas 550 a 552 y 547, Tomo I, del expediente administrativo.

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Expediente Administrativo

049/2014

2. En entorno a los exhortos sin número y 48/2013-II, se advierte

que los mismos fueron recepcionados en el juzgado natural el

siete de junio y veinticinco de julio de dicha anualidad.55

Además, a través de razones secretariales de doce y catorce de

febrero de dos mil catorce,56

el licenciado eliminado” “eliminado”

“eliminado, Primer Secretario de Acuerdos del Juzgado Primero

de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hidalgo, con

residencia en Iguala, Guerrero, hizo constar que en el escritorio

de la licenciada eliminado” “eliminado” “eliminado, fueron hallados

los cuadernillos de antecedentes de los cuestionados exhortos,

recepcionados el siete de agosto y tres de septiembre de dos

mil trece, así como los oficios de devolución a la autoridad

exhortante, documentos que se encontraban guardados en un

folder que obraba en poder de la referida servidora judicial, y

con los cuales, se dio cuenta al titular del juzgado natural,

licenciado eliminado” “eliminado” “eliminado, quien, mediante

acuerdos de esa misma fecha, ordenó la devolución de dichos

exhortos a su lugar de origen.

Así, mediante diversos oficios de diecisiete de febrero y

veinticuatro de marzo de dos mil trece,57

el referido primer

secretario de acuerdos actuante, devolvió dichos exhortos a

través del servicio postal mexicano (SEPOMEX).

En la especie, tomando como referencia las datas en que se

recepcionaron las cuestionadas promociones y los referidos exhortos con los

que la servidora pública implicada no dio cuenta al titular del juzgado de origen

y ni devolvió dichos instrumentos a la autoridad exhortante, respectivamente,

descontados los días inhábiles respectivos, se tiene lo siguiente:

Respecto a las promociones presentada el siete de agosto y tres de

septiembre de dos mil trece,58

descritas en el punto número 1, relacionadas

con el expediente penal 227/2010-I, la secretaria de acuerdos denunciada

debió dar cuenta los días ocho de agosto y cuatro de septiembre de dos mil

trece, acorde a lo previsto en el artículo 17 del Código Adjetivo Penal en

55

Fojas 511 y 531, Tomo I, del expediente administrativo. 56

Fojas 524, y 540 y 541, Tomo I, del expediente administrativo. 57

Fojas 526 y 542, Tomo I, del expediente administrativo. 58

Fojas 546 y 549, Tomo I, del expediente administrativo.

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Expediente Administrativo

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vigor, en correlación con el diverso 59, fracción IV, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de Estado de Guerrero, lo que en el caso no aconteció, pues de

constancias está demostrado que dicha servidora, desde el momento en que

le fueron turnados a la secretaría de su adscripción los aludidos escritos, esto

es, en las mismas fechas en que fueron recibidos,59

hasta la data en que dejó

de fungir como primera secretaria de acuerdos adscrita al juzgado natural por

haber solicitado licencia médica por gravidez número 012LM0237435,60

tal

como se hizo constar en el acta administrativa origen de este procedimiento

administrativo, esto es, hasta el doce de febrero de dos mil catorce, no dio

cuenta oportuna al juez de instancia con las aludidas promociones, y por

ende, con el proyecto de acuerdo respectivo, lo que pone de relieve que en el

caso incurrió en dilaciones excesivas de 114 y 95 días hábiles para cumplir

con dicha obligación.

Luego, por cuanto hace a los mencionados exhortos sin número y

48/2013-II, presentados en la oficialía de partes de la sede judicial, el siete

de junio y veinticinco de julio de dicha anualidad,61

cabe establecer que

de actuaciones allegadas a este procedimiento disciplinario está demostrado

que la secretaria judicial implicada, desde el siete de junio y veinticinco de

julio de dos mil trece, en que le fueron turnados a la secretaría de su

adscripción los mencionados exhortos judiciales para su diligenciación,62

hasta el día en se ausentó de sus labores, en razón de su gravidez médica,63

como se explicó en el párrafo anterior, dicha denunciada omitió devolver

los referidos exhortos a su lugar de origen, no obstante de que a través de

59

Acorde a la copia certificada del libro de registro de promociones turnadas a la Primera Secretaria de

Acuerdos del juzgado de instancia, visible a fojas 410 y 424, Tomo I, del expediente administrativo. 60

Acorde a lo asentado en el acta administrativa de trece de febrero de dos mil catorce, visible en fojas 3 a

10, tomo I, del expediente administrativo. 61

Fojas 511 y 531, Tomo I, del expediente administrativo. 62

Acorde a la copia certificada del libro de registro de turno de promociones, exhortos y oficios turnadas a

la Primera Secretaria de Acuerdos del juzgado de instancia, visible a fojas 426 y 428, Tomo I, del

expediente administrativo. 63

Acorde a lo asentado en el acta administrativa de trece de febrero de dos mil catorce, visible en fojas 3 a

10, tomo I, del expediente administrativo.

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Expediente Administrativo

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proveídos de siete de junio y veintiséis de julio de dos mil trece,64

el juez de

instancia y la encargada del despacho por ministerio de ley, tuvieron por

recibidos los cuestionados exhortos y ordenaron su diligenciación

inmediata, lo que evidencia un retraso excesivo en el cumplimiento de

dicha obligación de 143 y 113 días hábiles, respectivamente.

En síntesis de lo anterior, de manera condensada se procede a

establecer las dilaciones acreditadas en torno a las promociones y exhortos

objeto de examen, de la siguiente manera:

Cuadro 1.1

No. N° EXPEDIENTE

DELITO O ASUNTO

PARTE FECHA EN QUE SE RECIBIÓ LA

PROMOCIÓN

FECHA DE TURNO A LA SECRETARIA

FECHA DE CUENTA AL

TITULAR

DILACIÓN PARA DAR

CUENTA

1. 227/2010-I Fraude eliminado” “eliminado” “eliminado

07 / AGO / 13 (F. 546)

07 / AGO / 13 (F. 424)

17 / FEB / 14 (F. 547)

114

2. 227/2010-I Fraude eliminado” “eliminado” “eliminado

03 / SEP / 13 (F. 549)

03 / SEP / 13 (F. 410)

14 / FEB / 14 (F. 550)

95

Cuadro 2.1

En esas

condiciones, en el

caso está

acreditada la

responsabilidad administrativa en que incurrió la licenciada eliminado”

“eliminado” “eliminado, al actuar como Primera Secretaria de Acuerdos del

Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial

de Hidalgo, con sede en Iguala, Guerrero, al incumplir con el deber que

64

Fojas 516 y 517, y 534 y 535, Tomo I, del expediente administrativo.

No. EXHORTO FECHA LUGAR DE

PROCEDENCIA. FECHA DE

RECEPCIÓN

FECHA DE TURNO A LA SECRETARÍA

FECHA DE DEVOLUCIÓN

DILACIÓN

1. S / N 28–MAY–13

Juzgado Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuauhtémoc.

07 / JUN / 13 (F. 511)

07 / JUN / 13 (F. 428)

17 / FEB / 14 (F. 526–528)

143

2. 48 / 2013–II 16–JUL–13

Juzgado Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Mina.

25 / JUL / 13 (F. 531)

25 / JUL / 13 (F. 42176)

24 / MAR / 14 (F. 542–545)

113

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Expediente Administrativo

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tenía de dar cuenta al titular de dicho órgano jurisdiccional, con las

promociones antes descritas [a más tardar dentro de las veinticuatro horas

siguientes a su presentación], y con la elaboración del proyecto de acuerdo

que legalmente correspondiera, así como con la obligación de devolver los

mencionados exhortos al lugar de origen donde reside la autoridad

exhortante, en contravención a lo que le imponen los invocados artículos 17

y 28 del Código de Procedimientos Penales en vigor; y, 59, fracciones II, IV

y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Estado de Guerrero.

Obligaciones que la referida secretaria de acuerdos implicada

desatendió, pues, como ya se explicó, dicha denunciada, desde que los

escritos presentados el siete de agosto y tres de septiembre de dos mil trece,

relacionados con la causa penal 227/2010-I, le fueron turnados a su

secretaría en la misma fecha, así como los exhortos turnados el siete de

junio y veinticinco de julio de dos mil trece, hasta el día en que dejó de

actuar como secretaria de acuerdos del juzgado de instancia natural, por

haber solicitado licenciada medica por gravidez, dicha servidora judicial

incurrió en dilaciones excesivas que superan el límite de lo razonablemente

tolerable o institucionalmente permisible, al provocar retrasos

considerables de 114 y 95 días hábiles en la cuenta oportuna al titular del

juzgado con dichas promociones, y la elaboración del acuerdo

correspondiente, y de 143 y 113 días hábiles en la devolución de los

mencionados exhortos judiciales a la autoridad exhortante, plazos que

fueron computados a partir del término legal que legalmente disponía para

cumplir con dichas obligaciones.

Sin que obste a lo anterior, los diversos argumentos defensistas

expuesto por la denunciada al rendir su informe, en el sentido de que si bien

en su secretaría existe trabajo pendiente, el cual pretendía sacar antes de irse

de incapacidad, pero su bebé nació prematuramente, por lo que tuvo

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problemas con su embarazo; pero además, que su secretaría es la que mayor

expedientes complejos tiene en trámite, tales como causas penales por

delitos graves, aunado a que resolvió dos exhortos dentro del término

constitucional por el delito de secuestro, los cuales elaboró en tiempo y

forma, y devolvió ya diligenciados, por lo que desconoce el motivo el por

qué los exhortos que expresa el titular del juzgado no fueron devueltos,

puesto que todos se encontraban debidamente diligenciados, aunado a que

sólo cuenta con dos personas a las cuales les pagaba por apoyarla, una que

se dedicaba a coser, foliar, entresellar y rubricar, y la otra que transcribía las

pruebas de las averiguaciones previas, y entre su oficial administrativo

Reyna Cervantes Cortes y ella sacaban las diligencias del día y acuerdos de

las promociones;

Ello es así, porque dichos argumentos no se encuentran

corroborados con medio de prueba alguno que los hagan verosímil, pues si

bien, dicha denunciada aduce genéricamente que ya no le fue posible sacar

el trabajo pendiente en su secretaría, en razón de los problemas de

embarazo prematuro que, a su decir, se le presentaron antes de que se le

diera su incapacidad, sin embargo, dicha servidora judicial no allego a este

juicio administrativo la documental que refiere corrobora tales

aseveraciones, es decir, el expediente clínico que obra en el Instituto de

Servicios y Seguridad Social de los Trabajadores del Estado [por sus siglas

ISSSTE], o en su defecto, la hoja de incapacidad medica que confirme la

analizadas afirmaciones, y si bien, dicha denunciada, al rendir su informe,

solicitó a este Consejo solicitara copia certificada del expediente clínico a la

institución de salud en mención, empero, a través de auto de tres de junio de

dos mil catorce,65

dictado en el procedimiento disciplinario que nos ocupa,

se le previno a la secretaria de acuerdos implicada, a fin de que precisara la

65

Fojas 5596 a 5614, Tomo I, del expediente administrativo.

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Expediente Administrativo

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finalidad que buscaba o pretendía hacer valer con dicho medio probatorio,

sin que en el caso haya hecho manifestación alguna al respecto.

Aunado a lo anterior, dicha servidora pública no aportó copias

certificadas de los informes mensuales que según refiere “remitió” al

Departamento de Estadística, Evaluación y Seguimiento de este órgano de

vigilancia y disciplina, durante el tiempo que estuvo adscrita a la primera

secretaría del juzgado de instancia natural, a fin de acreditar la complejidad

de los expedientes que según aduce, se tramitan en la secretaría de su

adscripción, y los dos exhortos que señala fueron resueltos dentro del

término constitucional por el delito de secuestro, y si bien, la servidora

judicial implicada solicitó a este Consejo que girara oficio a la unidad de

estadística en mención, a fin de que remitiera copia de los citados informes,

sin embargo, mediante acuerdo de tres de junio de dos mil catorce,66

este

órgano disciplinario declaró improcedente dicha petición, en virtud de que

en materia de responsabilidad administrativa, la secretaria de acuerdos

denunciada tiene la carga probatoria cuando argumenta como causa

justificadora de su conducta irregular la excesiva carga de trabajo, dado que

tiene a sus alcances los acuses de los informes estadísticos que ofrece,

acorde a lo que dispone la fracción IX del artículo 44 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado de Guerrero, y al tenor de la tesis de epígrafe

siguiente: “RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE

MÉXICO. LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO

RELATIVO CORRESPONDEN A AQUÉLLOS CUANDO ARGUMENTAN

COMO CAUSA DE LA CONDUCTA INFRACTORA LA EXCESIVA

CARGA DE TRABAJO.”67

66

Fojas 5596 a 5614, Tomo I, del expediente administrativo. 67

Tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, visible en la página 3259 del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, Novena Época, Materia

Administrativa, del disco DVD 2014.

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Expediente Administrativo

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Aunado a lo anterior, en este caso no está demostrado que la

secretaria judicial haya pagado por los servicios de las personas que refiere

le ayudaban en las actividades de su secretaría, tales como coser, foliar,

entresellar y rubricar los expedientes en trámite, y transcribir las pruebas de

las averiguaciones previas; por tanto, dichos argumentos genéricos se

traducen afirmaciones aisladas que no se encuentran corroboradas con

medio de convicción idóneo, bastante o suficiente que permita a este

Consejo comprobar dichas circunstancias, sin que pase desapercibido que

para tratar de acreditar tales condiciones, dicha servidora judicial ofreció

como prueba la testimonial a cargo de eliminado” “eliminado” “eliminado y

eliminado” “eliminado” “eliminado, misma que se tuvo por no admitida a través

de tres de junio de dos mil catorce,68

dentro del procedimiento

administrativo que nos ocupa, en razón de no haber manifestado los puntos

controvertidos que pretendía demostrar con dicho medio de prueba, ni

tampoco mencionó la finalidad que buscaba con la referida probanza, tal

como lo exigen los numerales 111 y 113 del Código Adjetivo Penal en

vigor, aplicados en forma supletoria a la materia administrativa.

Por el contrario, lo que en el caso si está demostrado es que el

Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial

de Hidalgo, con residencia en Iguala, Guerrero, cuenta con los recursos

humanos y materiales suficientes para desarrollar la actividad jurisdiccional

que se requiera, particularmente, dar cuenta oportuna con los oficios o

promociones que sean presentados con motivo de los asuntos sometidos a la

competencia del órgano judicial, y la elaboración del proyecto

correspondiente, así como la devolución material de los exhortos tramitados

en la secretaría de la sede judicial a su lugar de origen, pues, cabe establecer

que desde que la secretaria de acuerdos judicial fue adscrita a dicho órgano

68

Fojas 5596 a 5614, Tomo I, del expediente administrativo.

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Expediente Administrativo

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jurisdiccional [08 de junio de 2012]69

el juzgado contaba con ocho oficiales

administrativos, lo cual significa que la denunciada contaba con el apoyo

humano suficiente a fin de cumplir con las cuestionadas obligaciones, tal

como se advierte del informe rendido por el Director General de

Administración y Finanzas de este Consejo,70

mismo que fue valorado en el

apartado relativo.

En otro aspecto, deviene infundado el diverso argumento defensista

de la servidora judicial implicada, cuando refiere que su estado de salud

nunca le importó al titular del juzgado denunciante, ya que el trato para ella

era el mismo que su demás compañeros, pues llegaba a la sede judicial

antes de las nueve de la mañana y se retiraba a las cinco o seis de la tarde;

que ha tenido que asistir a laborar en sábados, domingos y días festivos, por

ello nunca se ha negado a sacar el trabajo de su secretaría; y, que no es la

única con rezago y atraso en su secretaría, por lo que lo justo sería que el

titular del juzgado revisara las otras dos secretarías del juzgado que también

se encuentran en la misma situación.

Se sostiene lo anterior, porque en el caso cabe señalar que dicho

argumento no se encuentra acreditado con ninguna probanza que obre

dentro de este juicio administrativo, no obstante de que la misma

denunciada arguye que tales cuestionamientos se encuentran demostrados

con las grabaciones de las cámaras de video de seguridad que existen en el

juzgado natural, empero, no se advierte que dicho medio de prueba haya

sido allegado al procedimiento que ahora se resuelve; aunado a ello, se

establece que la administración del tiempo laboral en cada uno de los

órganos jurisdiccionales corresponde al titular de dicho órgano judicial, así

como establecer la forma en que debe desahogarse el rezago que exista en 69

Tal como se informó a este Consejo mediante oficio 2088/AV, recibido el veinticinco de abril de dos

mil catorce, signado por la licenciada Jannet Coral Popoca Molina, Jefa del Departamento de Recursos

Humanos del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Guerrero, visible a fojas 171 y

172, Tomo I, del expediente administrativo. 70

Fojas 175 a 190, Tomo I, del expediente administrativo.

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Expediente Administrativo

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cada uno de los tribunales, hechos que no pueden ser cuestionados por los

servidores subordinados, ya que dichos factores se determinan en base a la

circunstancias, condiciones o necesidades que prevalecen en cada sede

judicial, mismas que cada juez de instancia conoce al ser el titular de su

juzgado.

El aserto anterior se encuentra apoyado con la tesis en materia

disciplinaria de rubro y texto siguientes:

“ADMINISTRACIÓN DEL TIEMPO. LOS

TITULARES DE LOS ÓRGANOS

JURISDICCIONALES GOZAN DE AUTONOMÍA

PARA FIJAR HORARIOS Y LA MANERA DE

DESAHOGAR EL TRABAJO. La forma en que el titular

de un órgano jurisdiccional administra su tiempo en el

juzgado que encabeza, no puede válidamente ser objeto

de cuestionamiento por parte de sus subordinados, pues

resulta indudable que es exclusivamente al titular de

cada uno de los diferentes órganos a quien compete, de

acuerdo con las condiciones prevalecientes en su

respectivo órgano jurisdiccional, fijar tanto los horarios

que deban regir en él, como determinar la manera en

que se debe desahogar el trabajo. De lo contrario, se

menoscabaría la libertad de que deben gozar los

juzgadores para adoptar las medidas a su juicio

convenientes para el óptimo funcionamiento de los

tribunales.”71

Tampoco resulta óbice a lo anterior, las diversas manifestaciones

hechas por la secretaria de acuerdos denunciada, cuando aduce que las

correcciones que le hace el juez de instancia a los proyectos de autos que

elabora, es el motivo por el que la secretaría de su adscripción se encuentra

con tanto rezago, correcciones que no son de fondo, hecho que trató de

acreditar la secretaria denunciada con la copia simple de 122 borradores

relativos a diversas actuaciones relacionadas con las causa penales

71

Criterio en Materia Disciplinaria emitido al resolver la queja administrativa 139/97, por la Comisión de

Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, el 10 de febrero de 1998.

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Expediente Administrativo

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siguientes: 189/2013-I, 46/2014-III, 236/2013-I, 271/2013-I, 01/2014-I,

182/2013-I, 208/2013-I, 134/2013-I, 207/2013-I, 158/2013-I, 183/2013-II,

202/2013-I, 239/2013-I, 184/2013-I, 224/2013-I, 106/2013-I, 205/2013-I,

076/2013-I, 215/2013-I, 83-2012-III, 1/2013-I, 54/2013-I, 262/2013-I,

38/2013, 11/2013-I, 221/2013-I, 126/2013-I, 115/2013-I, 110/2013-I,

34/2013-I, 88/2013-I, 06/2014-I, 80/2013-I, 113/2013-I, 04/2013-I,

21/2013-I, 141/2013-I, 131/2013-I, 128/2013-I, 147/2013-I, 72/2013-I,

166/2013-I, 65/2013-III, 42/2013-I, 150/2012-III, 89/2012-I, 61/2010-I,

247/2012-I, 60/2013-I, 244/2012-II, 83-2012-III, 94/2013-I, 140/2012-I,

29/2013-III, 185/2012-I, 55/2007, 111/2013-I, 238/2012-I, 250/2013-I,

241/2013-I, 252/2013-I, 273/2013-I, 144/2013-I, 134/2012-I, 263/2012-I,

07/2013-I, 170/2013-I, 152/2013-I, 167/2013-I, 163/2013-I, 193/2013-I,

175-20013-I, 196/2013-I, 10/2013-I, 173/2013-I, 161/2013-I, 46/2014-I y

190/2013-I; así como de los autos de trece de enero, dos y veinticinco de

septiembre de dos mil trece; de los escritos de treinta de agosto y veinte de

septiembre de dos mil trece, y nueve de enero de dos mil catorce; y, cuatro

tesis aisladas con números de registro 199237, 160563, 809590, y 186263,

y, una copia simple de la jurisprudencia registrada bajo el número 190371.

Documentales a las que si bien se les otorgo valor probatorio de

indicio en términos del artículo 121 del Código de Procedimientos Penales

en vigor, de aplicación supletoria a esta materia administrativa, en el quinto

considerando de este fallo, sin embargo, tales documentos resultan

insuficientes para demostrar el argumento de la denunciada, porque si bien

tienen el carácter de indicio, empero, dichos borradores solo evidencian

anotaciones u observaciones manuscritas realizadas sobre impresiones de

diversas actuaciones relacionadas con los asuntos antes mencionados, pero

además, porque al tratarse de copia simple, no adquieren relevancia jurídica

por no reunir el requisito de estar certificada por servidor público

autorizado, como lo establece el artículo 120 del Código de Procedimientos

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Expediente Administrativo

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Penales en vigor,72

en correlación con el diverso numeral 298 del Código

Procesal Civil del Estado de Guerrero.

Apoya la idea anterior, por identidad de razón, la jurisprudencia

sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, de rubro y

texto siguientes:

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS

SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. No se puede

otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido

objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias

simples de un documento, pues al no tratarse de una

copia certificada, no es posible presumir su

conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y

dada su naturaleza, no son susceptibles de producir

convicción plena sobre la veracidad de su contenido,

por la facilidad con la que se pueden confeccionar,

por ello, es menester adminicularlas con algún otro

medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por

la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber

sido perfeccionadas.”73

En ese contexto, el incumplimiento de las obligaciones por parte de

la servidora pública implicada, licenciada Ma. Ángela Nájera Acosta, se

actualiza en el caso particular, y se cataloga de gravedad, porque, como ya

se explicó, las dilaciones en que incurrió se consideran excesivas [114 y 95

días hábiles en el caso de la cuenta al titular del juzgado con las

mencionadas promociones, y 143 y 113 días hábiles en lo que respecta a la

devolución de los mencionados exhortos], lo cual pone de relieve la actitud

indiferente de la secretaria de acuerdos denunciada, para dar cuenta al

titular del juzgado de instancia natural, con los escritos presentados el siete

de agosto y tres de septiembre de dos mil trece,74

en relación con el trámite

72

Aplicado supletoriamente a la materia administrativa por disposición del diverso numeral 44 de la Ley

de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero. 73

Jurisprudencia sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, publicada en la página

quinientos diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, Novena

Época, Materia Común, del disco DVD 2014. 74

Fojas 546 y 549, Tomo I, del expediente administrativo.

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de la causa penal 227/2010-I, instruida en contra de eliminado” “eliminado”

“eliminado por el delito de fraude, en agravio de eliminado” “eliminado”

“eliminado; y, para enviar los exhortos sin número y 48/2013-II, presentados

en la oficialía de partes de la sede judicial, el siete de junio y veinticinco de

julio de dicha anualidad,75

a la autoridad exhortante, esto es, el primero, al

Juzgado Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuauhtémoc,

y el segundo, al diverso Juzgado Primero de Primera Instancia del Distrito

Judicial de Mina, no obstante de que dichos instrumentos se encontraban

debidamente diligenciados.

Conductas irregulares que se corroboran con lo asentado en el acta

administrativa de trece de febrero de dos mil catorce, en donde se hizo

constar que después de que la denunciada tuvo que dejó de laborar como

primer secretaria de acuerdos del juzgado natural, en razón de haber

solicitado licencia médica por gravidez, se encontró oculto un folder en el

área de la dicha secretaría, el cual contenía diversas promociones, sin dar

cuenta al titular de dicho órgano judicial con el proyecto de acuerdo

respectivo, pero además, se encontraron diversos exhortos con su oficio de

devolución para enviarse a la autoridad de origen, mismos que se

encontraban firmados y sellados por el juez natural, todo lo cual, como ya

se mencionó, se encuentra corroborado con las razones secretariales y

acuerdos de doce, catorce y dieciocho de febrero de dos mil catorce,76

en

donde el licenciado René Molina Heredia, primer secretario de acuerdos del

citado juzgado, hizo constar que en el escritorio de la secretaria judicial

imputada fueron halladas las promociones exhibidas el siete de agosto y tres

de septiembre de dos mil trece, así como los cuestionados exhortos

recepcionados el siete de agosto y tres de septiembre de dos mil trece, y sus

oficios de devolución a la autoridad exhortante, documentos que se

encontraban guardados en un folder que obraba en poder de la citada

75

Fojas 511 y 531, Tomo I, del expediente administrativo. 76

Fojas 550 a 552 y 547, Tomo I, del expediente administrativo.

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servidora pública, y con las cuales, dio cuenta al titular del juzgado

natural, licenciado eliminado” “eliminado” “eliminado, quien, mediante acuerdos

de esa misma fecha, resolvió lo que conforme a derecho correspondió.

Con lo anterior, la denunciada incumplió con la obligación que le

imponen los preinvocados artículos 17 y 28 del Código de Procedimientos

Penales en vigor; y, 59, fracciones II, IV y XI, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de Estado de Guerrero, pues como encargada del trámite de los

asuntos de la secretaría de su adscripción, estaba obligada a dar cuenta

oportuna al juez natural, con las aludidas promociones y su respectivo

acuerdo, así como enviar los mencionados exhortos a su lugar de origen, en

tanto que tiene el deber de dar cumplimiento a los acuerdos dictados por el

titular del órgano judicial de instancia, en los asuntos sometidos a su

conocimiento, por ser la responsable de los expedientes, libros, documentos

y valores que existen en la secretaría de acuerdos del juzgado de su

adscripción, lo que en el caso no aconteció.

Al haber actuado de esa manera, la servidora pública denunciada

incurrió en las faltas previstas en el diverso numeral 113, fracciones I y III,

de la misma ley orgánica, que establece:

“Artículo 113. Son faltas de los Secretarios de Acuerdos

del Ramo Penal, las siguientes:

I. No dar cuenta dentro del término de Ley de los oficios

o documentos oficiales dirigidos al Juzgado o de los

escritos o promociones de las partes; (…)

III. No diligenciar, dentro de las cuarenta y ocho horas

siguientes a aquellas en que surtan sus efectos, las

resoluciones judiciales, a menos que exista causa

justificada; (…)”

Por las consideraciones expuestas es de concluirse que la actuación

de la denunciada constituye una irregularidad administrativa que amerita ser

sancionada, en virtud de que la dilación en la cuenta oportuna al titular del

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juzgado de origen, con las cuestionadas promociones y la elaboración del

proyecto de acuerdo respectivo, así como el retraso en el envío de los

mencionados exhortos a su lugar de origen, trajo como consecuencia la

violación del derecho de los justiciables a una administración de justicia

pronta y expedita, como una garantía estatuida en el artículo 17 de la

Constitución Federal.

OCTAVO. Individualización de la sanción. Dado que la conducta

desplegada por la licenciada eliminado” “eliminado” “eliminado, en su carácter de

Primera Secretaria de Acuerdos del Juzgado Primero de Primera Instancia

en Materia Penal del Distrito Judicial de Hidalgo, con sede en Iguala,

Guerrero, constituye una irregularidad administrativa que amerita ser

sancionada, se procede a individualizar la sanción a aplicar.

En el caso particular, se analizaron las irregularidades atribuidas y

se estableció que la denunciada incurrió en una falta administrativa que se

califica de gravedad, porque no dio cuenta oportuna al juez de los autos,

con las promociones presentadas el siete de agosto y tres de septiembre de

dos mil trece,77

dentro de la causa penal 227/2010-I, instruida en contra de

eliminado” “eliminado” “eliminado, por el delito de fraude, en agravio eliminado”

“eliminado” “eliminado así como omitió enviar los exhortos sin número y

48/2013-II, presentados en la oficialía de partes de la sede judicial, el siete

de junio y veinticinco de julio de dicha anualidad,78

a la autoridad

exhortante, lo cual se traduce en un actuar deficiente por parte de la

servidora judicial denunciada, porque la omisión de dar cuenta oportuna al

juez de los autos con las mencionadas promociones, y la falta de envío de

los referidos exhortos, trajo como consecuencia la violación del derecho de

los justiciables a una administración de justicia pronta y expedita, como un

derecho fundamental consagrado en el artículo 17 de la Constitución

77

Fojas 546 y 549, Tomo I, del expediente administrativo. 78

Fojas 511 y 531, Tomo I, del expediente administrativo.

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Federal, por consecuencia en modo alguno la conducta desplegada por la

denunciada puede considerarse leve, pues es una cuestión de interés general

que los servidores públicos se esfuercen en realizar su función en forma

eficiente.

Apoya el razonamiento anterior, por analogía, la tesis aislada que se

reproduce a continuación:

“GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL RETARDO,

OMISIÓN O INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES

DE LAS AUTORIDADES PUEDE DAR LUGAR A LA

VIOLACIÓN GRAVE DE AQUÉLLAS. El ejercicio

oportuno de las obligaciones de las autoridades para

mantener el orden público constituye una garantía

individual de los gobernados, por lo que la omisión de tal

ejercicio, en condiciones extremas, implica una violación

grave de garantías, al ser obligación de los órganos del

Estado velar por la seguridad pública y por la protección

del orden público, los cuales son fundamentales para la

vigencia de las garantías individuales, consagradas en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior es así, ya que la pluralidad de intereses, la

diversidad de ideas y de necesidades de la población,

generan zonas de conflicto entre las personas y grupos

cuando ejercen sus derechos al amparo de dichas

garantías pues, por un lado, se encuentra la de la libre

expresión de las ideas prevista en el artículo 6o., aunado

a las libertades ciudadanas de asociación y reunión

pacífica, contenidas en los artículos 8o. y 9o., limitadas

constitucionalmente por el respeto al derecho de los

demás y al orden público y el no ejercicio de la violencia

y, por otro, el derecho a ejercer libremente la profesión o

industria que cada quien determine, la libertad de

trabajo, el derecho al respeto de la propiedad y la

integridad, y la inviolabilidad del domicilio, derechos

fundamentales que pueden verse afectados por el

ejercicio de las prerrogativas mencionadas

anteriormente. Así, estos puntos de contacto requieren de

mecanismos de control por tratarse de conflictos de

garantías individuales y el orden público al que se refiere

la Constitución, toda vez que las garantías individuales

instituidas para las personas no pueden defenderse sino

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por mandato constitucional, pues ninguna persona podrá

hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para

reclamar su derecho, como lo señala el artículo 17

constitucional. Esto es, nadie tiene legitimidad para usar

su propia fuerza en contra de los demás, de manera que

el Estado es el único que puede utilizarla cuando es

necesario para mantener el orden y la paz pública y, por

ende, conservar las condiciones necesarias para la

vigencia de las garantías individuales que establece la

Constitución, por lo que la seguridad pública se

encuentra a cargo de los tres órdenes de gobierno en

forma concurrente, cuyas policías deben actuar conforme

a los principios rectores, entre los que se incluye la

eficiencia. En ese orden de ideas, los derechos de

protección son derechos constitucionales encaminados a

que el Estado organice y maneje el orden público de una

determinada manera por lo que respecta a la relación

recíproca de sujetos jurídicos iguales; de ahí que si el

Estado no evita las intervenciones de particulares sin

sustento legal en bienes protegidos, entonces las permite.

En efecto, la seguridad pública y las garantías

individuales no se contraponen, se implican y se

complementan, por lo que aquélla debe salvaguardarse

para garantizar los derechos fundamentales, de manera

que así como debe investigarse la responsabilidad por el

exceso de la fuerza, debe investigarse también el

incumplimiento de deberes constitucionales y de

violación grave de garantías individuales por efecto de

ese tipo de omisiones.”79

Por esa razón, se determinó que la denunciada incurrió las faltas

contenidas en el numeral 113, fracciones I y III, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la entidad, de lo que se colige que existe concurrencia

real de sanciones administrativas, porque dichas conductas irregulares

son sancionables, por la primera vez, con una suspensión de hasta treinta

días y un apercibimiento, y por la segunda ocasión, con una suspensión de

tres meses y una multa hasta de cincuenta días de salario mínimo, para

79

Tesis P. XLIX/2007, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en la

página 21, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, del mes de diciembre de

2007, Materia Constitucional, Novena Época.

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ambos casos, respectivamente, tal como lo establece el último de dicho

numeral, que prevé:

“Artículo 113. Son faltas de los Secretarios de Acuerdos

del Ramo Penal, las siguientes: (…)

Las faltas comprendidas en las fracciones II, III, IV, V y

VI de este artículo, se sancionarán cuando se cometa por

primera vez con apercibimiento, cuando se cometan por

segunda vez, con multa hasta de cincuenta días de

salario mínimo. La falta comprendida en la fracción I,

se sancionará por primera vez, con suspensión hasta de

treinta días y por segunda vez, con suspensión hasta de

tres meses. (…)”

Luego, a fin de determinar la sanción aplicable en el caso que ahora

se resuelve, se toman en cuenta los elementos que establece el diverso

numeral 53 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la

entidad, que señala:

“Artículo 53. Las sanciones administrativas se

impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y

la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en

cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o las que

se dicten con base en ella;

II. Las circunstancias socio-económicas del servidor

público;

III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las

condiciones del infractor;

IV. Las condiciones exteriores y los medios de

ejecución;

V. La antigüedad en el servicio;

VI. La reincidencia en el incumplimiento de obligación, y

VII. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico

derivados del incumplimiento de obligaciones.”

a). La irregularidad administrativa se catalogó de gravedad, debido

a que quedó demostrado que la secretaria de acuerdos denunciada incurrió

en responsabilidad administrativa, al no dar cuenta oportunamente al

titular del juzgado de instancia natural, con los escritos presentados el siete

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de agosto y tres de septiembre de dos mil trece,80

relacionados con la causa

penal 227/2010-I, instruida en contra de eliminado” “eliminado” “eliminado, por

el delito de fraude, en agravio de eliminado” “eliminado” “eliminado y el retraso

en el envío de los exhortos sin número y 48/2013-II, presentados en la

oficialía de partes de la sede judicial, el siete de junio y veinticinco de julio

de dicha anualidad,81

a la autoridad exhortante, en cumplimiento a lo

ordenado por el juzgador y la encargada del despacho por ministerio de ley

en ese entonces, en los proveídos de siete de junio y veintiséis de julio de

dos mil trece,82

en donde tuvieron por recibidos los cuestionados exhortos y

ordenaron su diligenciación inmediata, pues como encargada del trámite de

los asuntos de la secretaría de su adscripción, estaba obligada a dar cuenta

oportuna al juez natural, con las aludidas promociones y su respectivo

acuerdo, así como enviar los mencionados exhortos a su lugar de origen, en

tanto que tiene el deber de dar cumplimiento material a los acuerdos

dictados por el titular del órgano judicial de instancia, en los asuntos

sometidos a su conocimiento, por ser la responsable de los expedientes,

libros, documentos y valores que existen en la secretaría de acuerdos del

juzgado de su adscripción, lo que causó una deficiencia en el servicio

judicial que tenía encomendado.

b). Las circunstancias socio-económicas de la servidora pública se

estiman apropiadas, porque al incurrir dichas conductas en el cumplimiento

de su deber, se ostentó con el cargo de secretaria de acuerdos adscrita a un

Juzgado de Primera Instancia del Estado, con una remuneración mensual de

$19,410.16 (diecinueve mil cuatrocientos diez pesos 16/100 moneda

nacional), que le permitía vivir dignamente.

c). Por cuanto al nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones

de la infractora, al momento de incurrir en responsabilidad administrativa se 80

Fojas 546 y 549, Tomo I, del expediente administrativo. 81

Fojas 511 y 531, Tomo I, del expediente administrativo. 82

Fojas 516 y 517, y 534 y 535, Tomo I, del expediente administrativo.

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ostentaba como auxiliar en un órgano jurisdiccional perteneciente al Poder

Judicial del Estado de Guerrero, que deriva de la carrera judicial.

d). En torno a la antigüedad en el servicio, de acuerdo al informe

rendido por la licenciada Jannet Coral Popoca Molina, Jefa del

Departamento de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura del Poder

Judicial del Estado de Guerrero, valorado en el apartado relativo, se tiene

que la secretaria de acuerdos implicada, el quince de agosto de dos mil dos,

ingresó a dicho poder, y desde esa fecha se desempeñó como secretaria

actuaria interina y secretaria de acuerdos en distintos órganos

jurisdiccionales; lo que permite considerar, que al tener más de trece años

de trayectoria judicial tiene la experiencia necesaria para desempeñar sus

funciones de administración de justicia con eficacia y apego a la legalidad.

e).- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, se

originaron al omitir dar cuenta al juez de instancia, con los escritos

presentados el siete de agosto y tres de septiembre de dos mil trece, dentro

de la causa penal 227/2010-I, instruida en contra de eliminado” “eliminado”

“eliminado Duarte, por el delito de fraude, en agravio de eliminado” “eliminado”

“eliminado y el envío de los exhortos sin número y 48/2013-II, presentados en

la oficialía de partes de la sede judicial, el siete de junio y veinticinco de

julio de dicha anualidad, a la autoridad exhortante, en cumplimiento a los

proveídos siete de junio y veintiséis de julio de dos mil trece, por los que el

juez de instancia y la entonces encargada del despacho por ministerio de

ley, tuvieron por recibidos los cuestionados exhortos y ordenaron su

diligenciación inmediata.

f).- El daño o perjuicio económico ocasionado por la irregular

actuación de la denunciada no se puede cuantificar económicamente, sin

embargo, tiene una significación cualitativa porque su descuido provocó

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excesivo retraso en la cuenta oportuna al titular del juzgado natural, con las

aludidas promociones, y en el envío de los citados exhortos a su lugar de

origen, en detrimento de los justiciables, así como de la función del propio

Poder Judicial de la entidad.

g).- Por cuanto a la reincidencia, este Pleno advierte que es la

primera vez en que la servidora pública denunciada incurre en

responsabilidad administrativa, es decir, del mencionado informe que rindió

la Jefa del Departamento de Recursos Humanos del Consejo de la

Judicatura del Poder Judicial del Estado de Guerrero, consta que a dicha

secretaria de acuerdos no se le ha sancionado con motivo de alguna

irregularidad derivada del ejercicio de sus funciones como servidora

pública, lo cual se toma en cuenta al momento de determinar la sanción a

que se haría acreedora en este procedimiento administrativo.

En esa tesitura, en concepto de este órgano técnico, para establecer

en el caso especifico el correctivo a que se hace acreedora la servidora

pública denunciada, se toman en cuenta todos y cada uno de los factores

anotados en párrafos precedentes.

En razón de ello, los integrantes de este órgano de vigilancia y

disciplina, estimamos idóneo aplicar a la licenciada eliminado” “eliminado”

“eliminado la sanción administrativa prevista en los numerales 127, fracción

III y 130 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, consistente en

una multa.

Ello en atención, a que si bien, podría sancionarse con mayor

énfasis, con una suspensión de hasta treinta días, ello se estima excesivo,

pues en atención al principio de progresividad debe dársele oportunidad al

infractor de reencauzar su actuación; además, destaca el hecho de que no

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existe sanción administrativa en su contra, por lo que ante la magnitud de la

infracción, sería incongruente imponerle un apercibimiento o amonestación;

máxime, que ningún beneficio le reportan la antigüedad, antecedentes,

condiciones personales y exteriores, circunstancias socioeconómicas, nivel

jerárquico y conveniencia de reprimir el incumplimiento analizado.

Determinada la sanción aplicable, lo apropiado es especificar el

monto de la misma, para lo que deberán atenderse las disposiciones

jurídicas relativas a la imposición de la multa, de las que puede advertirse

que no establecen la forma de individualizar su monto, sino que sólo puede

inferirse que el monto mínimo es de tres días de salario y el máximo es de

cien días de salario mínimo, rango que constituye un parámetro, que debe

ser analizado al tenor de las circunstancias antes mencionadas para fijar la

cantidad específica a aplicar, ya que en toda imposición de sanciones

impera un mínimo de discrecionalidad para la autoridad, que implícitamente

le fue otorgado en la ley al establecer un mínimo y un máximo, atento a la

jurisprudencia cuyo epígrafe y texto son:

“MULTAS. LOS PRECEPTOS QUE LAS

ESTABLECEN ENTRE UN MÍNIMO Y UN

MÁXIMO, DENTRO DE UN CONTEXTO

NORMATIVO QUE NO PREVÉ LOS ELEMENTOS

QUE LA AUTORIDAD DEBE VALORAR PARA

FIJAR EL MONTO POR EL QUE SE IMPONDRÁN,

NO VIOLAN LA GARANTÍA DE SEGURIDAD

JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación

ha sostenido que la garantía de seguridad jurídica

contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos se respeta por

el legislador a través de disposiciones de observancia

general que establecen sanciones administrativas a los

gobernados, si generan certidumbre sobre las

consecuencias jurídicas de su conducta y, además, se

acota en la medida necesaria y razonable tal atribución,

impidiendo a la autoridad actuar arbitraria o

caprichosamente. En tal virtud, tratándose de sanciones

pecuniarias la indicada garantía se acata cuando en la

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norma respectiva se establece una máxima cuantía

monetaria a la cual puede ascender el monto de la multa,

independientemente de que en el propio cuerpo jurídico

no se prevean los elementos que debe considerar la

autoridad sancionadora para calcular el monto al que

ascenderá, pues ante ese contexto normativo tendrá

delimitado su campo de acción ya que, por una parte, no

podrá sobrepasar el máximo legal y, por otra, la decisión

que adopte sobre la cuantía a la que ascienda la sanción,

superior al mínimo, en términos del párrafo primero del

mencionado artículo 16 deberá especificarse por escrito,

expresando las circunstancias de hecho que justifiquen el

monto determinado; valoración en la que la autoridad

deberá atender tanto a la afectación que la conducta

ilícita ha generado al bien jurídico tutelado en el

respectivo ordenamiento, como a la capacidad

económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro

elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad

de aquélla.”83

En consonancia con la jurisprudencia transcrita, para establecer la

cantidad precisa a la que debe ascender la multa, es menester que la

autoridad sancionadora en cumplimiento a la garantía constitucional de

debida fundamentación y motivación, detalle las circunstancias del hecho,

para así fijar el monto de la sanción económica.

Así, se tiene en cuenta que la servidora pública es primo infractora,

ya que con anterioridad no ha incurrido en faltas administrativas, que se

trata de una infracción con dilación excesiva, además que existe

conveniencia social de que se erradiquen esta clase de conductas

sistemáticas, y que no le favorece la antigüedad, antecedentes, condiciones

personales y exteriores, nivel jerárquico y conveniencia de reprimir el

incumplimiento, puesto que todos ellos, permiten advertir que la secretaria

de acuerdos estaba en aptitud de haber ajustado su actuación a los cánones

legales de observancia obligatoria con motivo del cargo que desempeña, y

83

Jurisprudencia 242/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en la página 207, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materias constitucional y

administrativa, con registro electrónico 170691, Novena Época.

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se destaca que las circunstancias socioeconómicas, no sólo son aptas para

que realizara sus obligaciones en forma eficiente, sino también para cumplir

con la sanción económica, aunque no se considera propicio que alcance el

máximo, para no afectar su posterior desempeño por el desequilibrio en su

economía que pudiera causarle.

De esta manera, queda justificado que en esta ocasión se imponga a

la licenciada eliminado” “eliminado” “eliminado una multa por una cuantía

ubicada entre el medio y el máximo, pero más cercana al primero, por lo

que se fija en sesenta días de salario mínimo regional vigente, en el lugar y

momento en que ocurrieron las irregularidades reprochadas, en razón de

$63.77 (sesenta y tres pesos 77/100 moneda nacional), que equivale a

$3,826.20 (tres mil ochocientos veintiséis pesos 20/100 m.n.), a favor del

Fondo Auxiliar para Administración de Justicia del Estado.

A mayor abundamiento, cabe establecer que aun cuando la

infracción administrativa fue calificada como de gravedad, ello no hace

incongruente la sanción impuesta que es una multa por una cuantía ubicada

entre la media y la máxima, pero más cercana a la primera, porque como ha

quedado detallado, tal sanción deriva de un análisis integral de los factores

que precisa el artículo 53 de la aludida Ley de Responsabilidades, y no sólo

del aspecto concerniente a la gravedad.

Cobra aplicación por identidad de razón, la tesis del tenor siguiente:

“PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD

ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE GUERRERO. LA CALIFICACIÓN DE

GRAVEDAD DE LA CONDUCTA QUE DA LUGAR A

AQUÉL, NO CONSTITUYE UN FACTOR QUE, POR

SÍ MISMO, JUSTIFIQUE LA SUSPENSIÓN O

DESTITUCIÓN DEL CARGO. De la interpretación

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sistemática de los artículos 111 y 116 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, así

como 53 y 75 de la Ley Número 674 de

Responsabilidades de los Servidores Públicos de la

citada entidad federativa, se colige que las conductas que

dan lugar al inicio del procedimiento de responsabilidad

administrativa de los servidores públicos del Poder

Judicial local se clasifican en graves y no graves.

Asimismo, que la individualización de la sanción a

imponer es el resultado de la valoración de diversos

factores, como la reincidencia, las circunstancias de

ejecución del hecho y las personales del infractor, entre

otros. Por tanto, la calificación de gravedad de la

conducta que da lugar al inicio del señalado

procedimiento no constituye un elemento que, por sí

mismo, justifique la suspensión o destitución del cargo,

sino que estas medidas deben ser el resultado de la

valoración de los indicados factores; de ahí la

posibilidad de imponer como sanción, desde un

apercibimiento hasta la destitución del cargo, aun

tratándose de una conducta grave.”84

Por lo tanto, una vez que cause ejecutoria esta resolución, procédase

a hacer efectiva la sanción económica impuesta a la servidora pública,

mediante descuento en nómina, de cuotas iguales, no superiores a la quinta

parte de su sueldo mensual, y anótese en la hoja de servicio de la servidora

pública la sanción aquí impuesta, para lo cual deberá girarse oficio y

remitirse copia autorizada de esta determinación, a la Dirección General de

Administración y Finanzas del Poder Judicial del Estado, conforme a los

artículos 130, 134 y 138 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Asimismo, en atención al acuerdo de Pleno de veintinueve de

septiembre de dos mil cinco, emitido por este Consejo de la Judicatura del

Poder Judicial del Estado de Guerrero, hágase saber al titular del juzgado de

84

Tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, visible en la página mil ochocientos quince del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, diciembre de dos mil diez, materia Administrativa, Novena Época, del disco DVD IUS 2010.

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la adscripción de la servidora pública denunciada, el sentido de esta

resolución, para su conocimiento y efectos procedentes.

Por lo anteriormente expuesto y fundado además, en los artículos

143.1 fracción II, 160, 163 fracciones X y XI, 193 y 197, de la Constitución

Política del Estado de Guerrero en vigor;85

50 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos; y, 76, párrafo primero, 79,

fracción X, 110 y 121, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas de

dicha entidad, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las consideraciones expuestas en el sexto

considerando de esta resolución, se sobresee el procedimiento

administrativo iniciado en contra de la licenciada eliminado” “eliminado”

“eliminado en su carácter de Primera Secretaria de Acuerdos del Juzgado

Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de

Hidalgo, con sede en Iguala, Guerrero, con motivo de la acta administrativa

de trece de febrero de dos mil catorce, enviada a este Consejo por el

licenciado eliminado” “eliminado” “eliminado, titular de dicho órgano

jurisdiccional, en torno a las irregularidades marcadas con los incisos A) y

B), pero sólo por cuanto hace a las irregularidades enlistadas con los

números del 3 al 29 y las diversas contenidas en los arábigos del 3 al 6, en

los cuadros 1 y 2 que fueron insertados y analizados en dicho

considerando, respectivamente, así como la diversa imputación contenida

en el inciso C), al haberse actualizado la causal de improcedencia relativa a

la facultad sancionadora de este órgano disciplinario.

85

Vigente a partir de la reforma publicada en el P. O. de 29 de abril de 2014.

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SEGUNDO. Por las consideraciones vertidas en el séptimo

considerando de este fallo administrativo, se declara fundado el

procedimiento administrativo iniciado en contra de la licenciada eliminado”

“eliminado” “eliminado en su carácter de Primera Secretaria de Acuerdos del

Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial

de Hidalgo, con sede en Iguala, Guerrero, con motivo de la acta

administrativa de trece de febrero de dos mil catorce, enviada a este

Consejo por el licenciado César Abraham Calderón Torres, titular de dicho

órgano jurisdiccional, en torno a las irregularidades marcadas con los

incisos A) y B), sólo en relación a las irregularidades enumeradas con los

arábigos 1 y 2 en los cuadros 1.1 y 2.1 que fueron insertados y analizados

en dicho considerando, respectivamente.

TERCERO. Por las razones contenidas en el considerando octavo

de esta resolución, se impone a la denunciada multa de sesenta días de

salario mínimo, vigente en el tiempo y zona geográfica en que se cometió la

falta, que asciende a la cantidad de $3,826.20 (tres mil ochocientos

veintiséis pesos 20/100 m.n.), a favor del Fondo Auxiliar para la

Administración de Justicia del Estado de Guerrero, misma que deberá

hacerse efectiva mediante descuento de nómina de cuotas iguales, no

superiores a la quinta parte de su sueldo mensual, una vez que cause estado

este fallo, para lo cual envíese el oficio respectivo al área administrativa

competente de este órgano técnico.

CUARTO. Una vez que cause ejecutoria esta resolución, agréguese

al expediente personal de la servidora judicial, copia autorizada de la misma

para los efectos legales a que haya lugar; igualmente, hágase saber el

sentido del mismo al titular del juzgado de la adscripción de la servidora

pública denunciada, para su conocimiento y efectos procedentes.

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QUINTO. Notifíquese personalmente a las partes en los términos

establecidos por la ley, y en su oportunidad archívese el expediente como

asunto totalmente concluido.

Así por unanimidad de votos lo resolvió el Pleno del Consejo de la

Judicatura del Poder Judicial del Estado de Guerrero, integrado por los

Consejeros eliminado” “eliminado” “eliminado, eliminado” “eliminado” “eliminado,

eliminado” “eliminado” “eliminado eliminado” “eliminado” “eliminado y eliminado”

“eliminado” “eliminado, siendo ponente la segunda de los nombrados, por ante

el licenciado Regino Hernández Trujillo, Secretario General de este órgano

disciplinario, quien autoriza y da fe.

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Esta foja forma parte del expediente 049/2014, relativo al procedimiento administrativo instruido en contra de la licenciada Ma. Ángela Nájera Acosta, en su carácter de Primera Secretaria de Acuerdos del Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Hidalgo, con sede en Iguala, Guerrero. Conste.