otorgamiento de escritura publica

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CAS. Nº 329-2010 MADRE DE DIOS Lima, catorce de abril del dos mil once.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Vista la causa número trescientos veintinueve – dos mil diez, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO : Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cuarenta y dos, por Flaubert Mamani Curasi contra la sentencia de vista de fojas doscientos veintitrés, su fecha veinte de noviembre de dos mil nueve, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios que revoca la sentencia de primera instancia de fojas ciento sesenta y cuatro, de fecha treinta de julio de dos mil nueve, que declaró improcedente la demanda de otorgamiento escritura pública y, reformándola, declara fundada la citada demanda; en consecuencia, dispone que el demandado Flaubert Mamani Curasi cumpla con suscribir la escritura pública derivada del contrato de compra venta celebrado en fecha ocho de marzo de dos mil siete, entre Eleuterio Moisés Mamani Curasi y Flaubert Mamani Curasi, en calidad de vendedores y Francisco Mamani Canhuire (debe decir: Canahuiri) y Martina Curasi de Mamani como 1

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICASALA CIVIL PERMANENTE

CAS. Nº 329-2010MADRE DE DIOS

Lima, catorce de abril del dos mil once.-

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Vista la causa número trescientos veintinueve – dos mil diez, en

audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley,

emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cuarenta y

dos, por Flaubert Mamani Curasi contra la sentencia de vista de fojas

doscientos veintitrés, su fecha veinte de noviembre de dos mil nueve,

expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de

Dios que revoca la sentencia de primera instancia de fojas ciento sesenta y

cuatro, de fecha treinta de julio de dos mil nueve, que declaró improcedente

la demanda de otorgamiento escritura pública y, reformándola, declara

fundada la citada demanda; en consecuencia, dispone que el demandado

Flaubert Mamani Curasi cumpla con suscribir la escritura pública derivada

del contrato de compra venta celebrado en fecha ocho de marzo de dos mil

siete, entre Eleuterio Moisés Mamani Curasi y Flaubert Mamani Curasi, en

calidad de vendedores y Francisco Mamani Canhuire (debe decir:

Canahuiri) y Martina Curasi de Mamani como compradores, debiendo

suscribirlo el Juez en caso de rebeldía del demandado referido.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha diez de junio del año

próximo pasado, ha estimado procedente el recurso por la infracción normativa procesal del artículo 93° del Código Procesal Civil, sustentado en que en el documento denominado copia legalizada de minuta

de contrato de compraventa cuyo otorgamiento de escritura pública

pretende el demandante en el presente proceso, existen dos vendedores

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CAS. Nº 329-2010MADRE DE DIOS

llamados Eleuterio Moisés Mamani Curasi y Flaubert Mamani Curasi, por lo

que se configura la institución del litisconsorte necesario pasivo; siendo este

el fundamento de la sentencia apelada para declarar improcedente la

demanda, lo que no ha sido analizado en la sentencia de vista recurrida.

3. CONSIDERANDO:PRIMERO.- Que, el demandado alega la infracción normativa procesal del

artículo 93° del Código Procesal Civil, dispositivo que regula la institución

del Litisconsorcio Necesario, argumentando en esencia que se debió

emplazar al otro vendedor llamado Eleuterio Moisés Mamani Curasi, por

cuanto ambos, como propietarios del bien objeto de venta, otorgaron la

minuta de contrato de compraventa a favor de sus padres: Francisco

Mamani Canahuiri y Martina Curasi de Mamani.

SEGUNDO.- Que a fin de establecer si en el caso de autos, se ha incurrido

en la infracción normativa denunciada, es necesario efectuar un análisis de

lo acontecido en el proceso: I) Por escrito de fojas catorce, el demandante

Francisco Mamani Canahuiri, demanda el otorgamiento de escritura pública,

emplazando para tal efecto al demandado Flaubert Mamani Curasi, en

virtud de que es éste quien se niega a suscribir el mencionado documento;

II) La demanda ha sido absuelta por el demandado Flaubert Mamani Curasi,

precisando que no es cierto que se haya celebrado una minuta, que se trata

de un simple contrato de compraventa, el mismo que fue celebrado con sus

progenitores, pero bajo ciertas condiciones, motivo por el cual hasta la

fecha no ha suscrito la escritura pública; III) Tramitado el proceso conforme

a su naturaleza, el juez expidió sentencia declarando improcedente la

demanda, sustentado en los siguientes argumentos: a) Del documento que

obra en copia legalizada notarialmente a fojas tres, se aprecia que

intervienen dos vendedores: Eleuterio Moisés Mamani Curasi y Flaubert

Mamani Curasi; sin embargo, sólo se ha emplazado a Flaubert Mamani

Curasi y no al otro vendedor, quien también forma parte de la relación

jurídica sustantiva; b) Conforme es de verse del documento aludido,

intervienen dos compradores, Francisco Mamani Canahuiri y Martina Curasi

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de Mamani, sin embargo, sólo ha interpuesto la demanda Francisco

Mamani Canahuiri, no obstante que la otra compradora también forma parte

de la relación jurídico sustantiva; c) Conforme al artículo 57° inciso a) del

Decreto Ley número 26002 - Ley del Notariado y el artículo 57° inciso a) del

Decreto Legislativo del Notariado – Decreto Legislativo número 1049, la

minuta requiere autorización de abogado; empero, se aprecia que el

referido documento no está suscrito por un letrado, es decir, carece de la

autorización correspondiente, por tanto, no podría considerársele como

minuta al faltar tal requisito; IV) El demandante impugna dicha decisión,

sustentando su apelación en que el documento que han suscrito las partes,

es eminentemente consensual, es decir, la transferencia inmobiliaria no es

un acto formal, bastando sólo para su perfeccionamiento el consentimiento;

razón por la que no será necesaria que la minuta esté firmada por letrado;

V) La sentencia recurrida, se ha pronunciado en función a los agravios,

errores de hecho y derecho, conforme a lo expuesto por el demandante en

su escrito de apelación, los cuales se sustentan en argumentos sobre el

fondo de la presente controversia al revocar la apelada y declarar fundada

la demanda, señalando que el contrato de compraventa se perfecciona con

el consentimiento de las partes, sin que se requiera forma alguna y que es

obligación natural del vendedor suscribir la escritura pública

correspondiente a favor del comprador, por lo que al invocar hechos ajenos

a la pretensión como es el caso de la Ley del Notariado, se le estaría

imponiendo una condición al margen de la norma sustantiva.

TERCERO.- Que, nuestro ordenamiento procesal en materia de verificación

del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la

demanda ha dispuesto tres momentos claramente diferenciados, los que

constituyen filtros para que se presente una relación jurídico procesal

válida; el primero de ellos, se presenta en la calificación de la demanda,

momento en que el Juez debe verificar se cumplan con las exigencias de

ley para admitirla; el segundo momento se encuentra en la etapa de

saneamiento, en el que ya sea por existir cuestionamientos de parte como

por advertirlo de oficio, puede decretar la existencia de un defecto que

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invalida la relación procesal, con las consecuencias que decreta el artículo

465° de la norma adjetiva; y, un tercer momento, que es en la emisión de la

sentencia, en el cual ya contando con los medios probatorios que han

ofrecido las partes advierte que existe un defecto que conlleva a la invalidez

de la relación jurídico procesal, el que podrá sancionar conforme lo permite

el último párrafo del artículo 121° del Código Procesal Civil.

CUARTO.- Que, nuestro ordenamiento procesal civil recoge en el artículo

93° del Código Procesal Civil, la institución del Litisconsorcio Necesario,

según el cual, cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera

uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos

comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o

pasivo, respectivamente, salvo disposición en contrario. Es decir, la

presencia de una pluralidad de partes en el proceso se impone por la

naturaleza de la propia pretensión discutida o por las implicancias de la

resolución judicial que ha de recaer en el proceso.

QUINTO.- Que, según Marianella Ledesma Narváez1, “la figura procesal del

litisconsorte necesario surge cuando la relación del derecho sustancial,

sobre la cual debe pronunciarse el juez, está integrada por una pluralidad

de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible

de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos

individualmente considerados existan, sino que se presenta como una,

única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos”. Así, dada la

naturaleza de la relación jurídica sustancial, los sujetos que litigan bajo la

condición de parte demandante o parte demandada están unidos de modo

tal, que a todos les afectará el sentido de la resolución a dictarse.

SEXTO.- Que, del análisis de autos se advierte que, en efecto, conforme se

tiene a fojas tres, entre el demandado Flaubert Mamani Curasi y su

hermano Eleuterio Moisés Mamani Curasi en calidad de vendedores y sus

padres Francisco Mamani Canahuiri y Martina Curasi de Mamani,

celebraron un contrato de compraventa respecto del inmueble ubicado en el

Lote de terreno número cuatro, fracción “C”, Manzana uno-Q con frente a la 1 Ledesma Narváez, Marianella: Intervención de terceros en el proceso civil. Lima:

Cuadernos Jurisprudenciales. Gaceta Jurídica N° 3, Set. 2001, Pág. 4

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Calle Ernesto Rivero número ochocientos veinticinco y ochocientos

veintisiete - Puerto Maldonado; solicitando el comprador Francisco Mamani

Canahuiri, a su hijo Flaubert Mamani Curasi, la suscripción de la respectiva

escritura pública de compraventa, ya que el otro co-vendedor –Eleuterio

Moisés Mamani Curasi– cumplió con la suscripción del documento en

referencia.

SÉTIMO.- Que, el contrato de compraventa es un contrato eminentemente

consensual, para cuya validez no se requiere la observancia de una forma,

sino únicamente el consentimiento de las partes; en ese sentido, la

formalidad pretendida en este proceso por el demandante es básicamente

para dar mayor seguridad a la celebración del acto jurídico, brindándole

solemnidad revestida de garantía (erga omnes); la misma que se

materializará con la respectiva suscripción de firmas por los dos vendedores

en la Escritura Pública, en este caso, con la de Flaubert Mamani Curasi, ya

que conforme lo ha expresado el demandante en su escrito postulatorio, el

otro co-vendedor Eleuterio Moisés Mamani Curasi cumplió con suscribir el

documento anotado.

OCTAVO.- Que, en ese sentido, atendiendo a lo señalado en los

considerandos cuarto y quinto de esta resolución, el litisconsorcio en la

modalidad de necesario, será exigible si la decisión o el sentido de la

resolución a dictarse vaya a afectar al otro codemandado, es decir, si el

otorgamiento de escritura pública pretendida por el demandante

perjudicaría en algún modo al litisconsorte no denunciado (el necesario),

situación que no encaja al caso sub judice, por cuanto, conforme se ha

señalado precedentemente, el co-vendedor Eleuterio Moisés Mamani

Curasi –que vendría a ser, por el contrario, un litisconsorte coadyuvante– ya

ha suscrito el documento denominado Escritura Pública, no siendo

obligatorio su accionar en el presente proceso.

NOVENO.- Que, siendo así, el pronunciamiento de la recurrida sustentada

en base al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, se

encuentra arreglada a Ley, al no haber infringido norma procesal alguna.

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CAS. Nº 329-2010MADRE DE DIOS

DÉCIMO.- Que, es necesario señalar, que si bien el demandante Francisco

Mamani Canahuiri interviene de manera unilateral en este proceso a través

de un apoderado, pese a que en el acto jurídico de compraventa suscrito

con sus hijos, intervino la señora Martina Curasi de Mamani en su condición

de cónyuge, su no actuación en nada afecta el proceso, puesto que

conforme al artículo 315° del Código Civil concordado con el artículo 969°

de la norma sustantiva se establece que, se requerirá la intervención de

ambos cónyuges para disponer de los bienes sociales o gravarlos;

asimismo, conforme al artículo 979° de la norma aludida, cualquier

copropietario puede promover las acciones que considere pertinente

relativos a su propiedad. En ese sentido, el accionar de la co-propietaria

cónyuge del demandante deviene en facultativa; en consecuencia, es

evidente que no se ha configurado la infracción normativa del artículo 93°

del Código Procesal Civil, por lo que corresponde desestimar la denuncia

propuesta.

DÉCIMO PRIMERO.- Que, finalmente, es necesario resaltar que si bien el

contrato de compraventa (minuta) celebrado por los hermanos Flaubert y

Eleuterio Moisés Mamani Curasi con sus padres, respecto del bien

inmueble sito en el Lote de terreno número cuatro, fracción “C” de la

Manzana uno-Q con frente a la calle Ernesto Rivero número ochocientos

veinticinco y ochocientos veintisiete, no se encuentra suscrito por un

abogado; también lo es que, de conformidad al artículo 1351° del Código

Civil, el contrato es el acuerdo de voluntades destinado a crear, regular,

modificar o extinguir relaciones jurídicas de carácter patrimonial, por tanto,

toda transferencia inmobiliaria es eminentemente consensual,

perfeccionada con el mero consentimiento de las partes, no sujeta a

condición o forma alguna; y, siendo que en el presente caso, las partes han

expresado su voluntad en el aludido documento de compraventa, resulta

obligación natural e innata del vendedor o vendedores suscribir la

correspondiente escritura pública. Por tanto, el pronunciamiento emitido por

la sentencia recurrida se encuentra arreglado a derecho.

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4. DECISIÓN:Por tales consideraciones expuestas y estando a la facultad conferida por

artículo 397° del Código Procesal Civil:

a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos

cuarenta y dos, interpuesto por Flaubert Mamani Curasi; en

consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos

veintitrés, su fecha veinte de noviembre de dos mil nueve, emitida por la

Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios.

b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario

Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron; en los

seguidos por Francisco Mamani Canahuiri con Flaubert Mamani Curasi,

sobre otorgamiento de escritura pública; intervino como ponente, el

Juez Supremo señor Almenara Bryson.-

SS.ALMENARA BRYSONDE VALDIVIA CANOVINATEA MEDINACASTAÑEDA SERRANOMIRANDA MOLINA

Ksj/jd

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