otorgamiento de escritura publica
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICASALA CIVIL PERMANENTE
CAS. Nº 329-2010MADRE DE DIOS
Lima, catorce de abril del dos mil once.-
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Vista la causa número trescientos veintinueve – dos mil diez, en
audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley,
emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cuarenta y
dos, por Flaubert Mamani Curasi contra la sentencia de vista de fojas
doscientos veintitrés, su fecha veinte de noviembre de dos mil nueve,
expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de
Dios que revoca la sentencia de primera instancia de fojas ciento sesenta y
cuatro, de fecha treinta de julio de dos mil nueve, que declaró improcedente
la demanda de otorgamiento escritura pública y, reformándola, declara
fundada la citada demanda; en consecuencia, dispone que el demandado
Flaubert Mamani Curasi cumpla con suscribir la escritura pública derivada
del contrato de compra venta celebrado en fecha ocho de marzo de dos mil
siete, entre Eleuterio Moisés Mamani Curasi y Flaubert Mamani Curasi, en
calidad de vendedores y Francisco Mamani Canhuire (debe decir:
Canahuiri) y Martina Curasi de Mamani como compradores, debiendo
suscribirlo el Juez en caso de rebeldía del demandado referido.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha diez de junio del año
próximo pasado, ha estimado procedente el recurso por la infracción normativa procesal del artículo 93° del Código Procesal Civil, sustentado en que en el documento denominado copia legalizada de minuta
de contrato de compraventa cuyo otorgamiento de escritura pública
pretende el demandante en el presente proceso, existen dos vendedores
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llamados Eleuterio Moisés Mamani Curasi y Flaubert Mamani Curasi, por lo
que se configura la institución del litisconsorte necesario pasivo; siendo este
el fundamento de la sentencia apelada para declarar improcedente la
demanda, lo que no ha sido analizado en la sentencia de vista recurrida.
3. CONSIDERANDO:PRIMERO.- Que, el demandado alega la infracción normativa procesal del
artículo 93° del Código Procesal Civil, dispositivo que regula la institución
del Litisconsorcio Necesario, argumentando en esencia que se debió
emplazar al otro vendedor llamado Eleuterio Moisés Mamani Curasi, por
cuanto ambos, como propietarios del bien objeto de venta, otorgaron la
minuta de contrato de compraventa a favor de sus padres: Francisco
Mamani Canahuiri y Martina Curasi de Mamani.
SEGUNDO.- Que a fin de establecer si en el caso de autos, se ha incurrido
en la infracción normativa denunciada, es necesario efectuar un análisis de
lo acontecido en el proceso: I) Por escrito de fojas catorce, el demandante
Francisco Mamani Canahuiri, demanda el otorgamiento de escritura pública,
emplazando para tal efecto al demandado Flaubert Mamani Curasi, en
virtud de que es éste quien se niega a suscribir el mencionado documento;
II) La demanda ha sido absuelta por el demandado Flaubert Mamani Curasi,
precisando que no es cierto que se haya celebrado una minuta, que se trata
de un simple contrato de compraventa, el mismo que fue celebrado con sus
progenitores, pero bajo ciertas condiciones, motivo por el cual hasta la
fecha no ha suscrito la escritura pública; III) Tramitado el proceso conforme
a su naturaleza, el juez expidió sentencia declarando improcedente la
demanda, sustentado en los siguientes argumentos: a) Del documento que
obra en copia legalizada notarialmente a fojas tres, se aprecia que
intervienen dos vendedores: Eleuterio Moisés Mamani Curasi y Flaubert
Mamani Curasi; sin embargo, sólo se ha emplazado a Flaubert Mamani
Curasi y no al otro vendedor, quien también forma parte de la relación
jurídica sustantiva; b) Conforme es de verse del documento aludido,
intervienen dos compradores, Francisco Mamani Canahuiri y Martina Curasi
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de Mamani, sin embargo, sólo ha interpuesto la demanda Francisco
Mamani Canahuiri, no obstante que la otra compradora también forma parte
de la relación jurídico sustantiva; c) Conforme al artículo 57° inciso a) del
Decreto Ley número 26002 - Ley del Notariado y el artículo 57° inciso a) del
Decreto Legislativo del Notariado – Decreto Legislativo número 1049, la
minuta requiere autorización de abogado; empero, se aprecia que el
referido documento no está suscrito por un letrado, es decir, carece de la
autorización correspondiente, por tanto, no podría considerársele como
minuta al faltar tal requisito; IV) El demandante impugna dicha decisión,
sustentando su apelación en que el documento que han suscrito las partes,
es eminentemente consensual, es decir, la transferencia inmobiliaria no es
un acto formal, bastando sólo para su perfeccionamiento el consentimiento;
razón por la que no será necesaria que la minuta esté firmada por letrado;
V) La sentencia recurrida, se ha pronunciado en función a los agravios,
errores de hecho y derecho, conforme a lo expuesto por el demandante en
su escrito de apelación, los cuales se sustentan en argumentos sobre el
fondo de la presente controversia al revocar la apelada y declarar fundada
la demanda, señalando que el contrato de compraventa se perfecciona con
el consentimiento de las partes, sin que se requiera forma alguna y que es
obligación natural del vendedor suscribir la escritura pública
correspondiente a favor del comprador, por lo que al invocar hechos ajenos
a la pretensión como es el caso de la Ley del Notariado, se le estaría
imponiendo una condición al margen de la norma sustantiva.
TERCERO.- Que, nuestro ordenamiento procesal en materia de verificación
del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la
demanda ha dispuesto tres momentos claramente diferenciados, los que
constituyen filtros para que se presente una relación jurídico procesal
válida; el primero de ellos, se presenta en la calificación de la demanda,
momento en que el Juez debe verificar se cumplan con las exigencias de
ley para admitirla; el segundo momento se encuentra en la etapa de
saneamiento, en el que ya sea por existir cuestionamientos de parte como
por advertirlo de oficio, puede decretar la existencia de un defecto que
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invalida la relación procesal, con las consecuencias que decreta el artículo
465° de la norma adjetiva; y, un tercer momento, que es en la emisión de la
sentencia, en el cual ya contando con los medios probatorios que han
ofrecido las partes advierte que existe un defecto que conlleva a la invalidez
de la relación jurídico procesal, el que podrá sancionar conforme lo permite
el último párrafo del artículo 121° del Código Procesal Civil.
CUARTO.- Que, nuestro ordenamiento procesal civil recoge en el artículo
93° del Código Procesal Civil, la institución del Litisconsorcio Necesario,
según el cual, cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera
uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos
comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o
pasivo, respectivamente, salvo disposición en contrario. Es decir, la
presencia de una pluralidad de partes en el proceso se impone por la
naturaleza de la propia pretensión discutida o por las implicancias de la
resolución judicial que ha de recaer en el proceso.
QUINTO.- Que, según Marianella Ledesma Narváez1, “la figura procesal del
litisconsorte necesario surge cuando la relación del derecho sustancial,
sobre la cual debe pronunciarse el juez, está integrada por una pluralidad
de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible
de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos
individualmente considerados existan, sino que se presenta como una,
única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos”. Así, dada la
naturaleza de la relación jurídica sustancial, los sujetos que litigan bajo la
condición de parte demandante o parte demandada están unidos de modo
tal, que a todos les afectará el sentido de la resolución a dictarse.
SEXTO.- Que, del análisis de autos se advierte que, en efecto, conforme se
tiene a fojas tres, entre el demandado Flaubert Mamani Curasi y su
hermano Eleuterio Moisés Mamani Curasi en calidad de vendedores y sus
padres Francisco Mamani Canahuiri y Martina Curasi de Mamani,
celebraron un contrato de compraventa respecto del inmueble ubicado en el
Lote de terreno número cuatro, fracción “C”, Manzana uno-Q con frente a la 1 Ledesma Narváez, Marianella: Intervención de terceros en el proceso civil. Lima:
Cuadernos Jurisprudenciales. Gaceta Jurídica N° 3, Set. 2001, Pág. 4
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Calle Ernesto Rivero número ochocientos veinticinco y ochocientos
veintisiete - Puerto Maldonado; solicitando el comprador Francisco Mamani
Canahuiri, a su hijo Flaubert Mamani Curasi, la suscripción de la respectiva
escritura pública de compraventa, ya que el otro co-vendedor –Eleuterio
Moisés Mamani Curasi– cumplió con la suscripción del documento en
referencia.
SÉTIMO.- Que, el contrato de compraventa es un contrato eminentemente
consensual, para cuya validez no se requiere la observancia de una forma,
sino únicamente el consentimiento de las partes; en ese sentido, la
formalidad pretendida en este proceso por el demandante es básicamente
para dar mayor seguridad a la celebración del acto jurídico, brindándole
solemnidad revestida de garantía (erga omnes); la misma que se
materializará con la respectiva suscripción de firmas por los dos vendedores
en la Escritura Pública, en este caso, con la de Flaubert Mamani Curasi, ya
que conforme lo ha expresado el demandante en su escrito postulatorio, el
otro co-vendedor Eleuterio Moisés Mamani Curasi cumplió con suscribir el
documento anotado.
OCTAVO.- Que, en ese sentido, atendiendo a lo señalado en los
considerandos cuarto y quinto de esta resolución, el litisconsorcio en la
modalidad de necesario, será exigible si la decisión o el sentido de la
resolución a dictarse vaya a afectar al otro codemandado, es decir, si el
otorgamiento de escritura pública pretendida por el demandante
perjudicaría en algún modo al litisconsorte no denunciado (el necesario),
situación que no encaja al caso sub judice, por cuanto, conforme se ha
señalado precedentemente, el co-vendedor Eleuterio Moisés Mamani
Curasi –que vendría a ser, por el contrario, un litisconsorte coadyuvante– ya
ha suscrito el documento denominado Escritura Pública, no siendo
obligatorio su accionar en el presente proceso.
NOVENO.- Que, siendo así, el pronunciamiento de la recurrida sustentada
en base al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, se
encuentra arreglada a Ley, al no haber infringido norma procesal alguna.
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DÉCIMO.- Que, es necesario señalar, que si bien el demandante Francisco
Mamani Canahuiri interviene de manera unilateral en este proceso a través
de un apoderado, pese a que en el acto jurídico de compraventa suscrito
con sus hijos, intervino la señora Martina Curasi de Mamani en su condición
de cónyuge, su no actuación en nada afecta el proceso, puesto que
conforme al artículo 315° del Código Civil concordado con el artículo 969°
de la norma sustantiva se establece que, se requerirá la intervención de
ambos cónyuges para disponer de los bienes sociales o gravarlos;
asimismo, conforme al artículo 979° de la norma aludida, cualquier
copropietario puede promover las acciones que considere pertinente
relativos a su propiedad. En ese sentido, el accionar de la co-propietaria
cónyuge del demandante deviene en facultativa; en consecuencia, es
evidente que no se ha configurado la infracción normativa del artículo 93°
del Código Procesal Civil, por lo que corresponde desestimar la denuncia
propuesta.
DÉCIMO PRIMERO.- Que, finalmente, es necesario resaltar que si bien el
contrato de compraventa (minuta) celebrado por los hermanos Flaubert y
Eleuterio Moisés Mamani Curasi con sus padres, respecto del bien
inmueble sito en el Lote de terreno número cuatro, fracción “C” de la
Manzana uno-Q con frente a la calle Ernesto Rivero número ochocientos
veinticinco y ochocientos veintisiete, no se encuentra suscrito por un
abogado; también lo es que, de conformidad al artículo 1351° del Código
Civil, el contrato es el acuerdo de voluntades destinado a crear, regular,
modificar o extinguir relaciones jurídicas de carácter patrimonial, por tanto,
toda transferencia inmobiliaria es eminentemente consensual,
perfeccionada con el mero consentimiento de las partes, no sujeta a
condición o forma alguna; y, siendo que en el presente caso, las partes han
expresado su voluntad en el aludido documento de compraventa, resulta
obligación natural e innata del vendedor o vendedores suscribir la
correspondiente escritura pública. Por tanto, el pronunciamiento emitido por
la sentencia recurrida se encuentra arreglado a derecho.
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4. DECISIÓN:Por tales consideraciones expuestas y estando a la facultad conferida por
artículo 397° del Código Procesal Civil:
a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos
cuarenta y dos, interpuesto por Flaubert Mamani Curasi; en
consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos
veintitrés, su fecha veinte de noviembre de dos mil nueve, emitida por la
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios.
b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron; en los
seguidos por Francisco Mamani Canahuiri con Flaubert Mamani Curasi,
sobre otorgamiento de escritura pública; intervino como ponente, el
Juez Supremo señor Almenara Bryson.-
SS.ALMENARA BRYSONDE VALDIVIA CANOVINATEA MEDINACASTAÑEDA SERRANOMIRANDA MOLINA
Ksj/jd
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