los medios de impugnacion

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LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓNLOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

¿Qué entender por medios de ¿Qué entender por medios de impugnación?impugnación?

Una resolución judicial gravosa para el impugnante o recurrente. El litigante favorecido por la decisión recurrida y que no la impugna se denomina recurrido. Constituyen un proceso especial de impugnación, en el que se critica y revisa el resultado procesal obtenido en la tramitación de un proceso principal. Como acto procesal impugnativo, tiende a garantizar la corrección de cualquier procedimiento.

En términos generales, el recurso se basa en algún vicio producido en la actividad procesal «o error in procedendo», o en algún vicio producido al enjuiciar « o error in iudicando» . El órgano jurisdiccional cuya decisión se impugna se denomina « juez a quo» o «tribunal a quo» y el que decidirá el recurso es el «juez ad quem» o «tribunal ad quem». La mayoría de los recursos conllevan pasar de un grado de jurisdicción a otro superior sin romper la unidad del proceso.

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En el Código de Procedimientos Civiles de 1881 es ampliamente En el Código de Procedimientos Civiles de 1881 es ampliamente conocida la siguiente clasificación de los recursos :conocida la siguiente clasificación de los recursos :

A) Se plantean ante el mismo Juez que dictó y éste los resuelve

B) Se plantean ante el mismo Juez que pronunció la sentencia recurrida, pero son resueltos por otro Tribunal distinto

I

1) Mutación o revocación de los decretos de sustanciación y de sentencias interlocutorias (Arts. 425 y 426)

2) Explicación o reforma en lo accesorio de sentencias definitivas (Arts. 436, 1086 y 1087 Pr.C.

Clasificación de los Recursos

II

A) Ordinarios

B) Extraordinarios

1) Revisión (Arts. 51,443 inc. 2°, 496 y 503 Pr.C.

2) Apelación (Arts. 513 y 980 Pr.C.

1) Mutación o revocación;2) Explicación;3) Reforma en lo accesorio de la sentencia

definitiva;4) Revisión; y,5) Apelación.

1)Queja por retardación de justicia (Arts. 1104 inc. 2° y 1111 al 1114 Pr.C.);2) Queja por atentado (Arts. 990, 992 , 1022, 1100 y 1104 inc. 1° Pr.C.); y,

3) Casación (Arts. 54 ord. 1° “L.O.J.”Nota: Hay procedimientos que sirven para garantizar la idoneidad e imparcialidad de los funcionarios judiciales; sin embargo, la ley impropiamente los llama recursos y los incluye entre los extraordinarios:

a)Recusación. (Art. 1152 y siguientes Pr.C.);b)Impedimentos y excusas (Art. 1182 y siguientes Pr.C.); y,c)Competencia (art. 1193 y siguientes Pr.C.

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Clasificación de los Recursos

IIIRecursos “Sui generis”o especiales

1) Recurso de hecho (Art. 1028 Pr.C.;

2) Recurso de revisión en la ejecución de las sentencias. (Art. 443 Pr.C.); y,

3) Responsabilidad contra los funcionarios judiciales (Art. 49 inc. 3° Pr.C.)

IVRecursos de procedimientos constitucionales

1) Inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos. (Art. 183 Cn. y 1 “L.Pr.Cn.”;

2) Amparo. (Art. 247 Cn.); y,

3) Exhibición de la persona o “habeas corpus” (Art. 11 inc. 2° Cn. y 1 “L.Pr.Cn.”

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En el nuevo “Código Procesal Civil y Mercantil”, los medios de En el nuevo “Código Procesal Civil y Mercantil”, los medios de impugnación son:impugnación son:

Recursos

1. Recurso de Revocatoria (Arts. 503 al 507);

2. Recurso de Apelación (Arts. 508 al 518);

3. Recurso de Casación (Arts. 519 al 539);

4. Revisión de Sentencias Firmes (Arts. 540 al 550)

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LOS MEDIOS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIONIMPUGNACIONEn el nuevo “Código Procesal Civil y Mercantil”, se regula bajo esta denominación lo que se estudiaba en el “Código de Procedimientos Civiles” (1881), Libro III, bajo el epígrafe “De los Procedimientos Civiles en Segunda Instancia y de los Recursos Extraordinarios” Art. 980 y sig.Cuando se analizan los medios de impugnación, se parte de la idea de que se está procurando evitar el riesgo de que se dicten sentencias injustas, sea porque no se acomodan a la realidad de los hechos o porque se incurre en error en la aplicación del derecho material.Los medios de impugnación, pues, son instrumentos legales puestos a disposición de las partes, a fin de intentar la modificación o anulación de una resolución judicial y que todos esos medios tienen su origen en la posibilidad del error humano.

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Cuando se subraya la expresión medios de impugnación, pueden quedar comprendidos aquellos instrumentos jurídicos por medio de los que se pide la recisión de la sentencias que han alcanzado firmeza, por lo que la impugnación abre un nuevo proceso, merced a una pretensión distinta de la que fue resuelta en el proceso, cuya resolución final se impugna, V.gr.: la revisión de sentencias firmes (Art. 540 a 550)

En sentido estricto, los medios de impugnación se refieren a resoluciones que no han alcanzado firmeza, por lo que impiden que llegue a producirse la llamada cosa juzgada formal. Se trata de los verdaderos recursos, en los que la impugnación se produce en un proceso aún pendiente. En suma, pues, los tres elementos de la pretensión –partes, hechos y petición- no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, vale decir de los recursos.

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LOS RECURSOS, SUS LOS RECURSOS, SUS CLASESCLASESLos «medios de impugnación» son recursos en sentido estricto y han de ser interpuestos por alguna de las partes.

El concepto de recurso no es dogmatico. Cada tratadista acentúa el suyo. Al respecto, Vicente Gimeno Sendra expresa: «El conjunto de actos de postulación, a través de los cuales la parte perjudicada por una determinada resolución judicial, impugnable y que no haya adquirido firmeza, puede obtener su revisión, bien por el mismo órgano judicial actor de la misma, bien por otro superior, con la finalidad de garantizar en general, que todas las resoluciones judiciales se ajusten al derecho y, en particular

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que las sentencias sean respetuosas con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva o derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonada en la prueba, fundada en el derecho aplicable, al objeto procesal y congruente.»

Su fundamento, descansa en la falibilidad del órgano judicial y en la necesidad de evitar que la certeza, implícita en toda resolución judicial, alcance su plenitud cuando la parte gravada por ella la estime desacertada, por lo cual el ordenamiento procesal le otorga la posibilidad de la impugnación, que el recurso supone. Art. 2 Cn.

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CRITERIOS DE CRITERIOS DE CLASIFICACIÓNCLASIFICACIÓN1. Órgano competente para conocer del recurso. Bien el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución que se impugna, bien un órgano distinto o superior. En el primer caso se habla de recursos no devolutivos (revocatoria) y en el segundo de recursos devolutivos (apelación), existiendo entonces un órgano inferior «iudex a quo» y otro superior «iudex adquem». A los no devolutivos en doctrina se les llama remedios y a los devolutivos propiamente recursos.

2. Ámbito del recurso. Respecto a lo que se «devuelve», se impone distinguir.a) Recursos ordinarios. V.gr.: Apelaciónb) Recursos extraordinarios. V.gr.: Casación.

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Existe un tercer criterio de clasificación:a) Recursos procesales; y, b) Recursos materiales. En el primero se resuelve normalmente en la nulidad de la resolución y en el segundo se pretende obtener otra resolución en la que se modifique la impugnada (apelación y casación)

PRESUPUESTO DE PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDADADMISIBILIDADQueda condicionada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, es decir, de condiciones que atienden a la posibilidad misma de que el tribunal pueda llegar a resolver la cuestión suscitada en aquél.

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Debe distinguirse entre admisibilidad y fundamentación. La primera prácticamente se refiere a la forma y la segunda al fondo del recurso.

COMPETENCIACOMPETENCIALa determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso, forma de la parte llamada competencia funcional. Art. 38.

LEGITIMACIONLEGITIMACIONLo relativo a la capacidad y a la postulación se rige por las normas comunes, V.gr.: supuestos de litisconsorcio necesario, acumulación de pretensiones, y Art. 67

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RECURRIBILIDAD DE LA RESOLUCIÓNRECURRIBILIDAD DE LA RESOLUCIÓNSólo es posible, si la resolución recurrida es susceptible de impugnación y por el recurso que la parte agraviada interpone. Art. 501 inc.1°

PLAZOPLAZOLos recursos deben interponerse dentro del plazo previsto por la ley y el que se computa desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre.

FUNDAMENTACIÓNFUNDAMENTACIÓNLa admisibilidad de los recursos queda condicionada a que la parte que lo interpone lo fundamente. Se convierte en presupuesto de admisibilidad.

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GRAVAMENGRAVAMEN«La diferencia en perjuicio entro lo pedido por

la parte y lo reconocido por el tribunal en la resolución judicial.»

En suma, significa que la resolución cause un perjuicio a la parte.

EFECTOS DE LOS RECURSOSEFECTOS DE LOS RECURSOSEl mero hecho de la presentación del escrito

del recurso, significa que la resolución recurrida no se convierte en firme.

Dado que la resolución recurrida no se convierte en firme, el recurso supone la continuación del proceso, pudiendo ser revocada o anulada por el tribunal superior.

Prohibición de la «reformatio in peius».

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DESISTIMIENTO DE LOS DESISTIMIENTO DE LOS RECURSORECURSOCon relación a la primera instancia es una forma anormal de terminación de la misma. Art. 130En lo tocante al desistimiento de los recursos. Art. 501 inciso último.

RECURSO DE REVOCATORIARECURSO DE REVOCATORIADe acuerdo a la doctrina ortodoxa, el recurso de revocación, sólo procede contra las resoluciones no apelables y su objeto es que se rescinda la resolución contenida en el auto o decreto, sea para sustituirla por otra que el recurrente considera legal, o para que aquélla quede sin efecto. Está sujeto a las siguientes normas:

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Las sentencias deben ser revocadas por el juez que las pronunció;

El recurso de revocación se distingue del de apelación, en que éste se tramita y resuelve por el tribunal de alzada, mientras que la revocación la tramita y decide el mismo juez que pronunció la resolución recurrida, o el que la sustituya en caso de recusación o excusa;

La revocación debe pedirse por escrito en el plazo de tres días y en él se hará constar la infracción legal que se estime cometida, con una suscinta explicación. Del recurso se oirá por tres días a la contraparte. El tribunal dictará auto para resolver en el plazo de tres días;

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En los juicios que se ventilan oralmente, la revocación se decide de plano; y,

El recurso de revocación se denomina de reposición, cuando se interpone contra los autos y decretos que pronuncia el tribunal de alzada.

REVOCACIONES EN EL REVOCACIONES EN EL CODIGO DE CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PROCEDIMIENTOS CIVILES 18811881

Arts. 425 y 426

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RECURSO DE REVOCATORIA EN RECURSO DE REVOCATORIA EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL Y EL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTILMERCANTILProcedencia.Los decretos de sustanciación y los autos no definitivos admiten este recurso, el cual debe ser resuelto por el mismo juez que dictó la resolución recurrida. Art. 503

El recurso se debe interponer por escrito en el plazo de tres días, haciéndose constar la infracción legal que se estime cometida, con una sucinta explicación. De no cumplir con dichos requisitos, deberá ser rechazado por improponible, sin ningún otro trámite.

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Tramitación y decisión.Del recurso se oirá la parte contraria dentro de tres días siguientes al de la notificación para que formule su oposición.

El tribunal dictará auto para resolver en el plazo de tres días, independientemente de que se haya hecho uso o no del mencionado derecho. Y, la resolución no admitirá ningún recurso, sin perjuicio que se puede reproducir la petición en el recurso contra la resolución que ponga fin al proceso. Art. 505 y 506.

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Revocatoria oral.Revocatoria oral.Contra las decisiones que adopte el tribunal en el curso de las audiencias orales procederá el recurso de revocatoria, el cual será formulado verbalmente en ese mismo acto.

El tribunal deberá resolver en forma inmediata lo que proceda, sin más recurso y la audiencia continuará su curso.

En el Art. 507 la frase final «A instancia de la parte interesada se podrá pedir revocatoria cuando ésta sea desestimada», debe ser suprimida por superflua e incongruente. Es un lapsus de dicho código.

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En el Código Procesal Civil y Mercantil se encuentran dispersos varios casos en que procede el recurso de revocatoria, V.gr.: Arts. 49, 51, 114, 139, 278, 407, 513, 530, 585.

RECURSO DE APELACIÓNRECURSO DE APELACIÓNPara Gimeno Sendra el recurso de apelación «Es un medio de impugnación ordinario, devolutivo, por el que la parte que se crea perjudicada por una sentencia o auto, por lo general, definitivo, lleva a conocimiento de otro órgano judicial jerárquicamente superior, la cuestión o cuestiones de orden

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material o procesal, surgidas en el proceso anterior y resueltas en la resolución recurrida, con el objeto que dicho órgano «ad quem» examine la adecuación de la resolución impugnada al derecho, confirmando o revocándola, en todo o en parte, por otra que le sea más favorable y delimitada por el contenido del propio recurso y del objeto de la primera instancia.»

Asimismo subsiste la prohibición del «reformatio in peius». Art. 502

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Cabe señalar la aplicación del aforismo «pendente aplellatione nihil innovetur», el cual indica que el recurso no inicia un nuevo proceso, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en primera instancia, lo que a su vez es manifestación de la prohibición «mutatio libelli», o sea la prohibición de modificación esencial de las pretensiones incoadas en primera instancia e introducción de nuevas pretensiones.

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Apelación como revisión de la resolución impugnadaEn los sistemas de «apelación restringida» vigentes en países como Austria y España, se parte de la consideración del órgano de apelación como fiscalizador, con la misión de examinar sólo las cuestiones ya planteadas en primera instancia, por lo que la práctica de probanzas en la segunda instancia es excepcional, limitándose «uis novorum». Art. 515 inc. 2°.

Límites de la apelación. La cognición del órgano judicial de apelación tiene el límite de que no puede entrar a conocer, sino sólo de aquellas cuestiones que hayan sido objeto expreso del recurso: «tantum devolutum, quantum appellatum»

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Resoluciones recurriblesResoluciones recurriblesSentencias y autos que en primera instancia pongan fin al proceso, así como las que expresamente se señalen en el código.

A lo largo del examen del código se encuentran numerosas resoluciones que son apelables, V.gr.: 45,49 inc.2°, 51, 81, 82, 127, 138, 212, 229, 253, 259, 260, 261 final, 270, 277, 287, 427, 453, 461, 469, 476, 486, 492, 563, 584, 585, 595.

Competente para conocer del recurso de apelación es el tribunal de la jurisdicción a la que pertenezca el juzgado en el que se dictó la resolución de la que se recurre.

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El recurso debe presentarse ante el juez que dictó la resolución impugnada, a más tardar dentro del plazo de cinco días a partir del siguiente en que se le notificó.

Finalidad del recurso.Finalidad del recurso.El Art. 510 en forma taxativa establece las cuatro finalidades.

N° 1, V.gr.: Se refiere a los actos que creen, modifiquen o extingan relaciones de derecho: (si el acto del emplazamiento al demandado fue practicado defectuosamente; si no fue citado en legal forma para ocurrir a una diligencia judicial; no oír al presunto afectado para una acumulación de pretensiones; omitir notificar correctamente la sentencia definitiva al perdidoso…)

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N° 2. Tiene que ver con la sentencia que se ha dictado y que por razones diversas, los hechos a que alude no se da una razón jurídica suficiente, V.gr.: no haberse probado en autos que el poseedor demandado estaba poseyendo el objeto de la acción reivindicatoria, ya que los testigos expresaron que era una persona distinta a la demandada – caso de homonimia-; cuando el juez hace la valoración de la prueba en base a la prueba tasada y no conforme a la sana critica.

N°3. Tal sería subrayar una norma no aplicable para la solución del asunto principal discutido, V.gr.: habiendo probado el reivindicante todos los elementos de la acción reivindicatoria, el juez invoca que no procede, habida cuenta que el reivindicado había adquirido el inmueble por prescripción; que el juez en un proceso mercantil aplique los plazos previsto para la prescripción civil.

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N° 4. V.gr.: proponer la reproducción del sonido de una cinta en que conste “X, Y, Z” hechos que a juicio del recurrente le favorecen para el éxito de su pretensión, y el juez inexplicablemente rechazo esa probanza por estimarla irrelevante.

Contenido del escrito.Contenido del escrito.Art. 511 inc. 2°. Las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Todo hecho con indiscutible determinación y claridad.

Art. 511 inc. 3°. Si se alegare la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, se deberán citar en el escrito impugnatorio las que se consideren infringidas y alegar en su caso, la indefensión sufrida.

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Al escrito de interposición podrán acompañarse los documentos relativos al fondo del asunto. Art. 511 inc. 4°

Competencia durante la apelación.Presentada la apelación el juez deberá notificar a la parte recurrida, limitándose a remitir los autos al tribunal superior dentro de los tres días siguientes.Si se hubiere solicitado la ejecución provisional, quedará en el juzgado certificación de lo necesario para la ejecución.Cuando la solicitud de ejecución provisional se formule después de haberse remitido los autos a la Cámara o a la Corte, en su caso, el solicitante deberá obtener del tribunal superior, previamente, certificación de lo que sea necesario para proceder a la ejecución.

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Durante la sustanciación del recurso, la competencia del juez de primera instancia se circunscribirá a las actuaciones relativas a la ejecución provisional de la resolución apelada.

La ejecución provisional.La ejecución provisional.Para la mejor comprensión del recurso que se analiza, estimamos congruente subrayar que la ejecución provisional, es una forma de darle cumplimiento a una sentencia sin que la misma esté aún firme.

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Indudable que este tipo de ejecución conlleva un riesgo en la medida que se trata del cumplimiento de sentencias que no están todavía ejecutoriadas, pero que por disposición del legislador se ejecutan condicionadas a su mantenimiento o confirmación en las instancias superiores, luego de la sustanciación de los recurso interpuestos contra la misma.

Reparemos que firmeza no es sinónimo de ejecutabilidad, pues el ordenamiento jurídico puede atribuir la atribución de títulos de ejecución a sentencias no firmes, vale decir, a sentencias contra las que se haya interpuesto alguno de los recursos que la propia ley establece.

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En el “Código Procesal Civil y Mercantil”, se prevé la posibilidad de ejecutar provisionalmente una sentencia dictada en un país extranjero, siempre y cuando así esté previsto por el o los tratados internacionales suscritos y ratificados para tal efecto. Art. 555

Admisión o rechazo de la apelación.Recibido el recurso por la Cámara examinará su admisibilidad. Si fuese inadmisible lo rechazará, expresando los fundamentos de su decisión y condenando al que hubiere abusado de su derecho al pago de una multa de entre dos y cinco salarios mínimos urbanos vigente más alto.

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Contra el auto que rechaza darle trámite a la apelación, sólo procederá el recurso de revocatoria.Si se admite el recurso, dentro de los tres días siguientes se convocará al apelante y al apelado a una audiencia en la sede de la Cámara, la cual habrá de realizarse a más tardar dentro de treinta días a partir del siguiente al de la convocatoria.

Audiencia y prueba en segunda instancia.La Cámara oirá al apelado para que se oponga o para que se adhiera a la apelación. Luego oirá al apelante, con relación a la oposición, el cual no podrá ampliar los motivos de su recurso.

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Ambas partes – recurrente y recurrido- podrán proponer la práctica de prueba, pero con las siguientes limitaciones (Art. 504 inc. 2°)

a) Sólo serán proponibles los documentos relativos al fondo del asunto que contuviesen elementos de juicio necesarios de la causa, pero sólo en los casos en que sean posteriores a la audiencia probatoria o a la audiencia del proceso abreviado, V.gr.: en un proceso reivindicatorio, el demandado presentó certificación de la sentencia del juez de primera instancia respecto un inferior juicio en que se ventiló un proceso de prescripción administrativa, en el sentido que había sido absuelto de la demanda incoada en su contra. Luego, al recurrir ante la Cámara respectiva, presenta en ésta, certificación de la sentencia ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada del tribunal superior en grado, en ese primer juicio de la que inequívocamente consta que se le declaró propietario del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, por “Prescripción Adquisitiva” en virtud de haber transcurrido el tiempo que la ley establece (30 años);

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b) Los documentos anteriores a dicho momento se admitirán cuando la parte interesada justifique que ha tenido conocimiento de ellos, con posterioridad a aquél, V.gr.: en un proceso ejecutivo cuyo documento base de la pretensión es un mutuo simple, el ejecutado presentó después de verificada la audiencia probatoria y con oportunidad de haber recurrido de la sentencia condenatoria del juez, el testimonio de la escritura pública de cancelación por haberla encontrado precisamente hasta un día antes, en un archivo especial de su propiedad; o porque no ignoraba que un hijo suyo, por una gratuidad ya había pagado la deuda.

c) También podrá proponerse prueba documental en el caso de que la parte no aportara los documentos en primera instancia por alguna causa justa; V.gr.: en un proceso mercantil ejecutivo, el demandado presenta en la Cámara que conoce del recurso de apelación, el testimonio de la escritura pública de cancelación de la obligación de mérito, habida cuenta de que dicho instrumento se encontraba en el departamento jurídico del “Banco Scotiabank, El Salvador S.A.”

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Además de la prueba instrumental, sólo podrá proponerse:1. Cuando la prueba hubiera sido denegada indebidamente en primera instancia;

2. Cuando por cualquier causa no imputable al que solicite la prueba, no se hubiere podido practicar, en todo o en parte, aquella prueba que hubiere sido propuesta en primera instancia;

3. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de iniciado el plazo para dictar sentencia en primera instancia,

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Sentencia de apelación.Concluida la audiencia, la Cámara podrá dictar sentencia de inmediato o dar por concluida la audiencia luego de los alegatos finales para dictar sentencia por escrito dentro del plazo de veinte días contados desde aquel en que se hubiere celebrado la audiencia. Dicha sentencia deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones apelados y, en su caso en los escritos de adhesión.

El incumplimiento de tal plazo hará incurrir a la Cámara en una multa de un salario mínimo más alto vigente por cada día de retraso. Art. 182 No. 5 Cn.

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Decisión sobre la infracción procesal.Lo regula el “Código Procesal Civil y Mercantil” en el Art. 516. Se trata, de las omisiones «in procedendo». La Cámara o la Sala de lo Civil en su caso, deberá anular la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal remitente, a efecto a que las actuaciones se repongan a partir del momento procesal oportuno.

Decisión sobre los hechos probados y sobre el derecho.Si al revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada o las razones de derechos aplicadas en la misma, la Cámara observara alguna infracción, revocará la sentencia, y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueren objeto del proceso. Art. 517

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Deserción del recurso.Si el apelante no comparece a la audiencia, se declarará desierto el recurso de apelación, quedando firme la resolución recurrida e imponiendo el pago de las costas al apelante. Art. 518

El Art. 146 establece el principio general de suspensión de los plazos: «Al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configure el impedimento y hasta su cese.»

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«Es un instituto judicial consistente en un órgano único en el Estado (Corte de Casación) que, a fin de mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial dadas por los tribunales al derecho objetivo, examina, sólo en cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho, las sentencias de los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante un remedio judicial, utilizables sólamente contra las sentencias que contengan un error de derecho en la resolución de mérito». (Calamandrei)

Jaime Guasp enfatiza: «Casación es el proceso de impugnación de una resolución judicial ante el grado superior, en general de la jerarquía judicial por razones inmanentes al proceso en que dicha resolución fue dictada.»

Las definiciones sobre casación son múltiples, pero en términos generales con más coincidencias que diferencias.

I. Concepto de CasaciónI. Concepto de CasaciónRECURSO DE RECURSO DE

CASACIÓNCASACIÓN

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a.) El recurso de casación sigue siendo un medio de impugnación. No es una tercera instancia del proceso en la que se pueda obtener un nuevo enjuiciamiento, factico o jurídico del objeto procesal, que venga a sustituir al proceso dado en apelación, sino un recurso dirigido, exclusiva y directamente a anular la sentencia de segunda instancia;

b.) Los vicios que el recurrente puede alegar son tasados. La fundamentación no es libre, sino vinculada a los motivos previstos por la ley;

c.) Es un recurso extraordinario que tiene tasados, tantos los motivos de impugnación como las resoluciones recurribles. El recurso se interpone contra el fallo de la sentencia impugnada, y no contra todos y cada uno de sus argumentos o razonamientos;

II. CaracterísticasII. Características

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d.) Se trata de un medio de impugnación limitado a las solas cuestiones de derecho, pues los hechos en cuanto tales son incensurables en casación;

e.) A través del conocimiento del recurso de casación, el tribunal asume no sólo la función negativa de la casación, consistente en la anulación de la sentencia impugnada «iudicium rescindes» sino también aquella otra positiva de enjuiciamiento del fondo del litigio «iudicium rescissorium», debido a la inexistencia del la técnica del reenvío; y,

f.) El recurso de casación potencia decididamente la función uniformadora de la jurisprudencia.

II. CaracterísticasII. Características

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De conformidad al Art. 519 del nuevo código, admiten recurso de casación , las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles, cuyo documento base de la pretensión sea un títulovalor.

III. Resoluciones recurriblesIII. Resoluciones recurribles..

IV. Competencia funcionalIV. Competencia funcionalEl escrito de interposición del recurso debe presentarse ante el tribunal que dictó la resolución que se impugna, el que previa notificación a las partes, lo remitirá dentro de tercero día –autos y copias- a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia. (Arts. 525 y 54 No.1 de L.O.J.)

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La Sala de lo Civil es el órgano funcionalmente competente para conocer del recurso de casación en materia civil y mercantil, respetándose de esa manera una tradición normativa que tiene más de cincuenta y cinco años en nuestros país (1953).

VI. Forma y plazo para interponer VI. Forma y plazo para interponer el recurso.el recurso.Se interpondrá en forma escrita y debidamente fundamentado. Art. 525.

El plazo para presentarlo es de quince días, contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva de la resolución que se impugna. Art. 526

V. Decisión del recurso.V. Decisión del recurso.

Page 45: Los Medios de Impugnacion

Sólo deberá interponerse por la parte que recibe agravio por la resolución impugnada.El escrito impugnatorio será dirigido al tribunal que dictó la resolución impugnada y contendrá:

1.Identificación de la resolución que se impugna y el motivo o submotivos concretos constitutivos del fundamento del recurso; y,2.Mención de las normas de derecho que se consideran infringidas, razonándose en forma minuciosa, la pertinencia y fundamentación de los submotivos alegados.

VII. Legitimación y requisitos VII. Legitimación y requisitos formales.formales.

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Son requisitos subjetivos en lo que a las partes se refiere.La capacidad en el recurso, se desdobla entre la aptitud para

ser parte y entre la actitud procesal, lo que supone que las partes deben gozar de la necesaria titularidad de derechos y obligaciones, y de la capacidad para realizar actos con eficacia procesal, de acuerdo con las prescripciones comunes a que está sujeto este requisito.

Legitimación : es preciso de que quién recurre en casación y frente a quién se recurra, tenga aquella relación concreta, con el objeto del litigio que legalmente justifica su intervención (No está reconocida la posibilidad de una casación de tercero).

Postulación: será preceptiva la comparecencia por medio de procurador, nombramiento que habrá de recaer en un abogado de la República. Art. 67

VIII. Capacidad, legitimación y postulación VIII. Capacidad, legitimación y postulación de las partes.de las partes.

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IX. Introducción del recurso.IX. Introducción del recurso.Si se admite el recurso, incontinenti se debe mandar oír a la parte contraria, para que en el plazo de ocho días alegue lo que de su parte estime conveniente .Si el recurso no es admitido, deberá ser razonadamente rechazado. Tal inadmisión admitirá recurso de revocatoria. Art. 530

X. Desistimiento del recurso.X. Desistimiento del recurso.El recurrente podrá, desistir en cualquier estado del proceso y será admitido sin más tramite. Art. 531

XI. Devolución de autos.XI. Devolución de autos.Rechazado el recurso «ab initio» o desestimado mediante la sentencia respectiva, el tribunal de casación devolverá los autos al tribunal de origen, con certificación de lo proveído en el plazo de cinco días; y, la resolución impugnada quedará firme. Art. 532

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XII. Fin del procedimientoXII. Fin del procedimiento..La sentencia se deberá pronunciar dentro del plazo de

los sesenta días posteriores a la conclusión de los alegatos correspondientes.

El incumplimiento de dicho plazo, hará incurrir al tribunal de casación en una multa de un salario mínimo urbano más alto vigente, por cada día de atraso. Art. 533

XIII. Interpretación de normasXIII. Interpretación de normas..Las normas sobre el recurso de casación deberá

aplicarse en la forma que más favorezca la uniformidad de la jurisprudencia, como medio para asegurar la igualdad ante la ley, así como la seguridad y la certidumbre jurídica. Art. 524

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El recurso deberá fundarse por motivos de fondo y por motivos de forma.

Fondo. Procede cuando se hubiese producido alguna infracción de ley o de doctrina legal. Se entenderá que se ha infringido la ley cuando ésta se hubiera aplicado indebida o erróneamente, o cuando se ha dejado de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte. Hay infracción de doctrina legal, cuando se hubiera violado la jurisprudencia establecida por el tribunal de casación, surgida de la aplicación e interpretación de las leyes, y que esté contenida en tres o más sentencias constantes, uniformes y no interrumpidas por otra doctrina legal.

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1. Abuso, exceso o defecto de jurisdicción.2. Falta de competencia.3. Inadecuación de procedimiento.4. Falta de capacidad para ser parte, de actuación procesal y

de postulación.5. Caducidad de la pretensión.6. Litispendencia y cosa juzgada.7. Sumisión al arbitraje y pendiente compromiso.8. Renuncia, desistimiento, allanamiento y transacción, si el

objeto no fuere disponible o se hiciera en contravención al interés público.

9. Falta de emplazamiento para contestar la demanda.10. Denegación de prueba legalmente admisible.11. No haberse practicado un medio probatorio admitido en la

instancia.12. Practicarse un medio de prueba ilícito 13. Por haberse declarado indebidamente la improcedencia de

una apelación; y,14. Por infracción de requisitos internos y externos.

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Hay infracción de los requisitos internos cuando la sentencia es incongruente o tiene disposiciones contradictorias. Se entenderá que existe incongruencia en los casos siguientes: haber otorgado el juez más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a la solicitada por ambas partes; o haber omitido resolver alguna de las causas de pedir o alguna cuestión prejudicial o jurídica, necesaria para la resolución del proceso.

Se entenderá que ha habido infracción de los requisitos externos de la sentencia, cuando se omita relacionar los hechos probados, falta de fundamentación jurídica y oscuridad en la redacción del fallo.

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XV. Violación de ley, interpretación XV. Violación de ley, interpretación errónea de ley y aplicación indebida.errónea de ley y aplicación indebida.

Violación de ley. Infracción peculiar que da lugar a la casación. Una falsa elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición u omisión de la norma jurídica que hubiera debido ser aplicada, es decir, una inaplicación de la misma.

Interpretación errónea de ley. Consiste en darle a la norma un sentido distinto del que legalmente tiene o una interpretación equivocada, desatendiendo su tenor literal y los demás elementos de interpretación, tergiversando los efectos jurídicos de la misma.

Aplicación indebida. La censura de un capricho del juzgador que, no obstante reconocer unos determinados fundamentos, se aparta arbitrariamente de ellos al concluir su fallo.

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Se comete aplicación indebida en la conclusión del silogismo judicial, por lo que esta infracción no se puede entender como cualquier falso manejo de los datos jurídicos o de los datos de hecho que haya que utilizar en la sentencia, sino estrictamente aquel que suponiendo bien elegida y bien interpretada la norma, produce no obstante un resultado contrario a la ley.

XVI. Sentencia.XVI. Sentencia.

Obligación de pronunciarse y orden del pronunciamiento. En la sentencia la Sala deberá pronunciarse sobre todos los motivos invocados por el recurrente, aún cuando sólo fuere procedente casar la sentencia por uno de ellos.El pronunciamiento será en primer lugar sobre los motivos «in procedendo» y sólo se pronunciara «in iudicando», si los primeros fueren desestimados.

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Estimación del recurso.Para la mejor comprensión de la estimación del recurso, habrá que remitirse a lo dispuesto en el Art. 537 del “Código Procesal Civil y Mercantil”.

Corrección de motivación jurídica. Al igual que para el análisis de la «estimación del recurso», hay que referirse a lo ordenado en el Art. 538 del “Código Procesal Civil y Mercantil”.

Condena en costas.Si se desestima el recurso de casación, se condenará en costas al recurrente.

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REVISIÓN DE LA SENTENCIAS REVISIÓN DE LA SENTENCIAS FIRMESFIRMES.I.I. Concepto, fundamento y naturaleza.Concepto, fundamento y naturaleza.

Se entiende por «recurso de revisión» la acción de impugnación mediante la cual la parte gravada, interpone una pretensión constitutiva de anulación de una sentencia firme, que reputa injusta por haberse fundado en el desconocimiento por el juzgador de hechos relevantes que no pudieron aportarse al proceso, en hechos declarados penalmente falsos o por haber dictado el juez la sentencia bajo la influencia de determinados vicios del consentimiento. (Vicente Gimeno Sendra)

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Legitimación. Legitimación. Exhibe legitimación activa la «parte perjudicada» por la sentencia firme cuya anulación se pretende. Art. 543Al igual que en la audiencia al rebelde puede interponer la demanda de revisión quien haya sufrido gravamen por la sentencia firme, por quien haya sido parte formal y condenado en el proceso, en el que se hubiere dictado la sentencia firme.

Competencia. Competencia. Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.No procederá la revisión de las sentencias firmes que carezcan de efectos de cosa juzgada. Art. 540

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Motivos generales.Motivos generales.Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme. Art. 5411. Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado la sentencia.

2. Si se hubiera pronunciado en virtud de documentos declarados falsos en proceso penal, o cuya falsedad fuera declarada después.

3. Si se hubiera pronunciado en virtud de prueba testifical o pericial y los testigos o peritos hubieran sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia; y,

4. Si el caso se hubiere ganado injustamente por cohecho, violencia o fraude.

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Plazos de interposición.Plazos de interposición.Se rechazará el recurso de revisión que se interponga después de transcurrido el plazo de «caducidad de dos años», contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia que se pretenda impugnar (Plazo General), Art. 554.

Tampoco procederá la revisión cuando hubiere transcurrido el plazo de «caducidad de tres meses» contados desde el día siguiente a aquel en que se hubiere descubierto los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido la falsedad.

En el caso del demandado que hubiere permanecido en «constante rebeldía», no procederá la revisión, una vez transcurrido el plazo de «caducidad de tres meses» , contados desde el día siguiente al de notificación de la sentencia.

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Si la sentencia que se pretende impugnar fue notificada personalmente, el plazo de «caducidad» será de treinta días, que se contaran a partir del día siguiente a aquél en que se notificó la sentencia dictada en apelación o en el extraordinario de casación cuando procedan.

Los plazos previstos en el caso del demandado que hubiera permanecido en «constante rebeldía», podrán prolongarse si subsiste la fuerza mayor que hubiere impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que sobrepase el plazo general de dos años.

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Demanda de revisión. Alegaciones de las Demanda de revisión. Alegaciones de las demás partes.demás partes.El recurso de revisión se interpondrá con los requisitos y formalidades previstos para la demanda en un Proceso Común (Art. 276).

Admitido el recurso, la Sala de lo Civil solicitará que se le remitan todas las actuaciones del proceso cuya sentencia se pretenda rescindir. Emplazará a cuantos en él hubieren litigado o sus causahabientes, para que dentro del plazo de cinco días manifiesten su defensa, sosteniendo lo que su a derecho convenga, conforme a las formalidades previstas en el Proceso Común.

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Presentada las alegaciones de defensa o transcurrido el plazo sin haberlo hecho, la Sala dará a las actuaciones la tramitación establecida para el Proceso Abreviado.

Si se suscitaren cuestiones prejudiciales penales, se aplicarán las normas generales establecidas en el “Código Procesal Civil y Mercantil”.Decisión. Recursos.Decisión. Recursos.Si la Sala estimara procedente la revisión, lo declarará así y rescindirá la sentencia que se impugna. Mandará expedir certificación del fallo y devolverá el expediente al tribunal del que procede, para que las partes usen de su derecho según les convenga, en el proceso respectivo. En éste habrán de tomarse como base, sin que puedan ser discutidas las declaraciones hechas en la sentencia de revisión.

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Si se desestimare la revisión, se condenará en costas al recurrente y contra la sentencia que dicte la Sala, no habrá recurso alguno.

Eventual suspensión de la ejecución.Eventual suspensión de la ejecución.La interposición de un recurso de revisión, no suspenderá la ejecución de las sentencias firmes que lo motive, salvo lo dispuesto en los casos de suspensión del proceso de revisión y de las sentencias dictadas en rebeldía.