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Que para obtener el Título de: CONTADOR PUBLICO Presentan: ANA GABRIELA GONZALEZ BARBOSA MÓNICA JULIETA GUTIERREZ SOTO HECTOR MIGUEL LECHUGA CORTES ANA MARIA MARTINEZ DE IGNACIO ANAYELY SANTIAGO CORTEZ CONDUCTOR: C.P. MA. DE LOS ANGELES CARRASQUEDO MEXICO, D.F. SEPTIEMBRE 2009 MEDINA TRABAJO FINAL SEMINARIO: ESTUDIO Y APLICACION DE LOS IMPUESTOS EN MEXICO

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Que para obtener el Título de:

CONTADOR PUBLICO

Presentan:

ANA GABRIELA GONZALEZ BARBOSAMÓNICA JULIETA GUTIERREZ SOTOHECTOR MIGUEL LECHUGA CORTESANA MARIA MARTINEZ DE IGNACIO

ANAYELY SANTIAGO CORTEZ

CONDUCTOR: C.P. MA. DE LOS ANGELES CARRASQUEDOMEXICO, D.F. SEPTIEMBRE 2009

MEDINA

TRABAJO FINAL

SEMINARIO: ESTUDIO Y APLICACION DE LOS IMPUESTOS EN MEXICO

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LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA

ÍNDICE INTRODUCCIÓN CAPITULO I LA OBLIGACIÒN TRIBUTARIA Y SUS ELEMENTOS 1

1.1 FUNDAMENTO DE LAS CONTRIBUCIONES 1 1.1.1 CONSTITUCIONAL 1 1.1.2 LEGISLATIVO 3 1.1.3 ADMINISTRATIVO 4

1.2 SUJETOS DE LA OBLIGACIÒN TRIBUTARIA 5

1.2.1 ACTIVO 5 1.2.2 PASIVO 6

1.3 LA OBLIGACIÒN TRIBUTARIA 10

1.3.1 DEFINICIÓN 10 1.3.2 CLASIFICACIÓN 15

CAPITULO II PROCEDIMIENTO FISCAL 18 2.1 FASE OFICIOSA 19 2.1.1 INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO 20

2.1.2 FACULTADES DE COMPROBACIÓN 26 2.1.2.1 DICTAMEN 26 2.1.2.2 VISITAS DOMICILIARIAS 29

2.2 FASE CONTENCIOSA 38 CAPITULO III RECURSO DE REVOCACIÓN 43

3.1 CONCEPTO 43

3.2 PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN 43

3.3 AUTORIDADES ANTES LAS QUE SE INTERPONE 45

3.4 REQUISITOS DEL ESCRITO 46

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LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA

ÍNDICE

3.5 DOCUMENTOS ANEXOS 47

3.6 PRUEBAS 48

3.7 PROCEDENCIA 49

3.8 IMPROCEDENCIA 50

3.9 SOBRESEIMIENTO 51

3.10 RESOLUCIÓN 51

3.11 MODELO 53

3.12 REFORMAS AL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN 56 3.12.1 EN MATERIA DE PRUEBAS 56 3.12.2 EN MATERIA DE PLAZO PARA LA RESOLUCIÓN 57 3.12.3 EN MATERIA DE REQUISITOS PARA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN 58 3.12.4 EN MATERIA DE PLAZO PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL. 58

CAPITULO IV JUICIO DE NULIDAD 59

4.1 MARCO NORMATIVO 59

4.2 PROCEDENCIA 60

4.3 NEGATIVA FICTA 62

4.4 IMPROCEDENCIA 62

4.5 SOBRESEIMIENTO 68

4.6 PARTES EN EL JUICIO 69

4.7 LA REPRESENTACIÓN Y LOS AUTORIZADOS PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES 71

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LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA

ÍNDICE 4.8 COSTAS JUDICIALES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS A LOS PARTICULARES 73 4.9 INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA 75

4.9.1 DEMANDA POR CORREO CERTIFICADO 80

4.10 MODELO DE DEMANDA 81

4.11 PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA 83

4.12 SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS 85

4.13 DOCUMENTOS A ANEXAR 90

4.14 CONTESTACION A LA DEMANDA Y A LA AMPLIACIÓN 93

4.15 AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA 93

4.16 ALEGATOS Y CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN 94

4.17 SENTENCIA DEFINITIVA 94 4.18 LOS RECURSOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 98

4.18.1 DE RECLAMACIÓN 98 4.18.2 DE REVISIÓN 99

4.19 EL JUICIO DE NULIDAD EN LINEA 101 CAPITULO V OTROS MEDIOS DE DEFENSA 105 5.1 JUICIO DE AMPARO 105 5.2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 121 5.3 JUSTICIA DE VENTANILLA 124 5.4 REVOCACIÒN DE OFICIO 128

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LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA

ÍNDICE CAPITULO VI APLICACIÓN DE MEDIOS DE DEFENSA 130 6.1 RECURSO DE INCONFORMIDAD 130 6.2 RECURSO DE REVOCACIÓN 135 CONCLUSIONES 146 BIBLIOGRAFÌA 147

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INTRODUCCIÓN Es conocido que todo mexicano esta obligado a contribuir al gasto público, tanto de la Federación como del Estado o Municipio en que resida, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que el cumplimiento de dicha obligación puede verse materializado mediante la declaración de pago de los diversos impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras, derechos o demás cargas fiscales a nuestro deber. Como resultado de lo anterior, es que surge lo que como comúnmente conocemos como la relación jurídico-tributaria, entre el gobierno y los contribuyentes. Derivado de dicha relación es que las autoridades fiscales y administrativas emiten ciertos actos o resoluciones dirigidas a los contribuyentes y que en muchas ocasiones llegan a afectar los intereses jurídicos de estos últimos, por lo que se han establecido ciertos medios de defensa en beneficio de los gobernados para hacerle frente a la autoridad. Dentro de los medios de defensa a favor de los contribuyentes, encontramos el Recurso de Revocación, Juicio de Nulidad, Juicio de Amparo, Recurso de Inconformidad, Justicia de Ventanilla, Revocación de Oficio, que son los temas principales dentro de este trabajo en el que se busca brindar una propuesta clara y precisa de que es cada uno de estos, como utilizarlos y cual seria el mas conveniente de acuerdo al intereses jurídico afectado del contribuyente.

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CAPITULO I LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y SUS ELEMENTOS

Las obligaciones en síntesis surgen bien de la voluntad o de la Ley mediante la técnica de asociar a la actualización de un supuesto legal el surgimiento de la obligación. 1.1 FUNDAMENTO DE LAS CONTRIBUCIONES

La vinculación entre derecho y tributo atraviesa ordinariamente en las diversas experiencias nacionales, entre ellas México, por tres fases fundamentales:

1.1.1 CONSTITUCIONAL

Tanto la Ley como los tratados internacionales, los reglamentos, la costumbre, los principios generales de derecho, etc., tienen valor de fuentes de derecho por virtud y gracia de la Constitución. Es la Constitución la que establece el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, pues solo ella califica los determinados eventos sociales y tienen la aptitud de erigirse en fuentes del derecho. La tradición constitucional de la que se nutre el constituyente mexicano es una experiencia histórica localizable en el tiempo y en el espacio. El siglo XVIII es testigo de dos experiencias jurídicas materializadas en dos figuras emblemáticas: la Constitución Francesa y la Constitución de los Estados Unidos de América. En algunos aspectos resulto ser de una singularidad sin presente al haber incorporado construcciones dogmáticas peculiares que significan una ruptura frente al resto de las experiencias constitucionales habidas por la humanidad hasta tal fecha. Para poder comprender el valor de la Constitución dentro del orden jurídico mexicano resulta indispensable traer a la vista algunos postulados que están en su base.

• El pueblo es la fuente originaria del poder, quienes operan por lo tanto el poder, los gobernantes, no son en consecuencia dueños del mismo, ya que no existe poder que no reconozca al pueblo como su constructor.

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• Las experiencias previas de la humanidad, aún con estructuras políticas soportadas por marcos normativos denominados Constitución o cartas Constitucionales, no fueron con todo rigor autenticas experiencias constitucionales al modo como empiezan a vivirse a partir del siglo XVII. Ello en virtud de que la mera existencia del marco normativo definitorio de una estructura política determinada aún bajo el nombre de Constitución, no basta para configurar tal experiencia constitucional si el mismo no se reconoce expedido en ejercicio de un poder originario que afirma tener como su única fuente el pueblo. Las actas constitucionales que presidieron jurídicamente diversas organizaciones políticas no constituían con todo rigor, a la luz de esta nueva experiencia constitucional, autenticas constituciones por verse expedidas por poderes extraños, ejemplo el monarca, al pueblo mismo.

• La idea central de esta nueva experiencia constitucional gira en torno al reconocimiento explicito de la soberanía popular.

• La Constitución como experiencia normativa es producto del ejercicio de un poder originario, no deudor de algún otro y solo atribuible al pueblo en su condición de Constituyente Originario, único poder incondicionado y al cual se encuentra subordinado el Poder Constituyente Derivado. De todo lo anterior se desprende la Supremacía Constitucional frente al resto de los componentes del orden jurídico. El carácter subordinado del resto de las normas jurídicas deriva del hecho de que ellas justo tienen la condición de fuentes del Derecho por una razón solo atribuible a la voluntad del Constituyente, por consiguiente, el resto de las normas jurídicas emanan de Poderes Constituidos. La Supremacía Constitucional debe entrañar la posibilidad del retiro de la vida jurídica de las normas que la contraríen, lo que implica que la Constitución sea algo más que meros contenidos programáticos para erigirse en norma jurídica invocable ante los propios tribunales.

Esta fase se caracteriza por la previsión constitucional de la existencia de los tributos. Ordinariamente bajo la fórmula genérica de reconocimiento a favor del Estado de poderes de creación e imposición de cargas tributarias, prescribiendo la Constitución los principios a que haya de someterse el Estado ende el cumplimiento de tal encomienda Por la condición de norma suprema, la Constitución obliga a todos los poderes del Estado aplicado a la materia tributaria significa que si es el legislador quien haya de cumplir la encomienda de crear el sistema tributario, el mismo se halla subordinado y sujeto a tales mandatos constitucionales.

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Es común en las diversas experiencias constitucionales que el texto Constitucional contenga un cuadro de principios rectores en materia tributaria, pero por igual rija en otros ámbitos, por ejemplo en materia civil, penal, etcétera. Artículo 31 Constitucional: Son obligaciones de los mexicanos: IV. “Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como el Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes” La Suprema Corte de Justicia estableció al respecto: “…examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan sólo que el acto creador del impuesto debe emanar de aquel poder que, conforme a las Constitución del Estado está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamental es que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de impuestos imprevisibles o ha titulo particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado…”1 1.1.2 LEGISLATIVO Esta etapa concluye con el acontecimiento por parte del legislador del mandato constitucional de establecer tributos. La ley conforma cada una de las figuras tributarias, es decir, establece los diversos tributos de acuerdo al mandato constitucional, por tanto será ella la que haya de definir quienes deban pagarlos, en que casos, como se fija el monto de la carga tributaria, cual es la época de pago, etc., todo ello de acuerdo al denominado principio constitucional de reserva de ley. Con la expedición de la ley tributaria culmina el ejercicio de potestad normativa o legislativa tributaria, que no es más que una manifestación de la función legislativa general que le corresponde al Estado. Al término de esta fase no surgen relaciones jurídico-tributarias entre administración y gobernado toda vez que con la sola emisión de la ley no se genera a favor del Estado derecho de crédito tributario alguno que pueda 1 (Semanario Judicial de la Federación, Vols. 91-96, primera parte, Pág. 92. Amparo en revisión 5332175, Blanca Meyerberg de González, 31 de agosto de 1976, unanimidad de 15 votos)

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concretarse en singulares pretensiones de la administración respecto a determinado sujeto, la administración aun no asume la condición de sujeto activo. El gobernado o administrado, en consecuencia, no es sujeto pasivo si no genéricamente sujeto en condición de sumisión general, expuesto a padecer los efectos de la norma jurídica, por tanto no se podrá exigir pago alguno a titulo de tributo. Con la promulgación de la ley del Impuesto Sobre la Renta y posterior vigencia jamás surgió a favor de la administración derecho de crédito alguno en materia tributaria, es decir, frente a nadie le asistió el poder de exigir el pago de suma alguna a titulo de tal tributo, no por ende obligación tributaria alguna a cargo del sujeto administrado. 1.1.3. ADMINISTRATIVO En ella la administración pública en su condición de administración tributaria despliega todos los poderes que le han sido transferidos, una vez actualizados los supuestos legales a los que vincula en cada caso. Tales potestades constituyen expresión del denominado poder de imposición que no es otra cosa que una variante de la función administrativa del Estado: emitir resoluciones liquidatorias, desahogar consultas, imponer sanciones pecuniarias de dicho poder de imposición. Al actualizarse los supuestos legales para el surgimiento de la obligación tributaria nace el vínculo y por ende el derecho de crédito a favor de la administración tributaria, quien asume una posición activa frente a un sujeto en posición pasiva respecto a la cual ha surgido la obligación del pago. Se revela la administración no solo como centro de atribución de un elenco de poderes, sino como titular de poderes específicos ejercitables frente a sujetos concretos. No se esta ya ante el órgano de la administración tributaria dotado de facultades liquidatorias, por ejemplo, si no ante la administración tributaria como órgano liquidador determinado a cargo de sujetos singulares el monto de las respectivas deudas a titulo del tributo.

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1.2 SUJETOS DE LA OBLIGACIÒN TRIBUTARIA

Lo primero que debe señalarse categóricamente es que debe existir la presencia en todo tributo de una multiplicidad de sujetos, es decir, no puede haber tributo sin que entren en juego por lo menos dos sujetos: activo y pasivo. 1.2.1 ACTIVO El principal destino de las contribuciones es el gasto público, que realizan las entidades del Estado a cualquier nivel; Federación, estados, municipios y otros entes públicos. El sujeto activo en toda relación jurídica tiene la facultad de exigir el cumplimiento de las obligaciones fijadas por la ley, sin embargo en materia tributaria esta facultad se presenta como una facultad-obligación de carácter irrenunciable. No sólo tiene el derecho o facultad de exigir el cumplimiento sino también la obligación de hacerlo. Luego entonces entendemos que los sujetos activos son: la Federación, los Estados y Municipios. Existen con sujetos que no obstante de tener personalidad jurídica propia, diferente de la del Estado, pueden ser sujetos activos de la relación jurídica-tributaria. Estos entes son los denominados “Organismos Fiscales Autónomos”, ya que no obstante sus características particulares, conforme a la ley tienen la facultad para determinar las contribuciones, dar las bases para su liquidación y llevar a cabo el Procedimiento Administrativo de Ejecución, en algunos casos por sí mismos, o a través de las Oficinas Federales de Hacienda. De acuerdo con este orden de ideas, cuando el crédito tiene un contenido tributario derivado de impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, el sujeto facultado para realizar el cobro es el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria. Por tanto podemos concluir que el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria es el Estado, ya sea Federación, Estado o Municipio, y el Distrito Federal, y que además puede ser un ente con personalidad jurídica propia diferente a la del Estado, como los organismos fiscales autónomos.

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1.2.2 PASIVO Es la persona que tiene a su cargo el cumplimiento de la obligación en virtud de haber realizado el supuesto jurídico establecido en la norma. Debe ser una persona física o moral, como señala el Artículo 1° del Código Fiscal de la Federación. Son sujetos del impuesto las personas físicas o morales comprometidas al pago de la obligación tributaria, en virtud de haber realizado el hecho generador que la Ley prevé. Existe otro tipo de sujeto pasivo el sujeto responsable, que es aquella persona que, sin haber realizado el hecho generador, por disposiciones de la ley se encuentra obligada al pago de la obligación tributaria. Encontramos a la figura del responsable en materia tributaria, que integra una institución de gran relevancia por la trascendencia que tiene la administración de las contribuciones ya que a través de él, el fisco asegura el cumplimiento de la función recaudadora que sobre ella recae además de simplifica la actividad de recaudación. Conforme al Artículo 13 del Código Fiscal de la Federación “…el sujeto pasivo de un crédito fiscal es la persona física o moral mexicana o extranjera que, de acuerdo con las leyes, esta obligada al pago de una prestación determinada al fisco federal”. También es sujeto pasivo cualquier agrupación que constituya una unidad económica diversa de la de sus miembros. Para la aplicación de las leyes fiscales se asimilan estas agrupaciones a las Personas Morales. Debido a que las leyes no han sido muy unánimes en otorgar carta de naturalización a una peculiar posición jurídica de un sujeto administrador que autores muy autorizados le confieren la calificativa de Responsable. Es por ello que por este Sujeto llamado Responsable se debe entender como aquel sujeto que no obstante no ser el elemento objetivo del hecho imponible, sin embargo por producirse en relación a él ciertos supuestos previstos por la norma se le extiende la obligación, debiendo asumir por tanto una posición deudora junto a otros sujetos. Este sujeto asume una posición deudora junto a sujetos pasivos. Responsable solidario. Hay responsabilidad solidaria cuando no se excluye de la obligación tributaria al destinatario legal del tributo, y se lo mantiene como deudor del fisco. Pero a su lado se ubica a un tercero por deuda ajena y es considerado también como sujeto pasivo.

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El responsable solidario por lo tanto no es un sujeto pasivo, sino que se encuentra en una posición que se denomina “junto al” sujeto pasivo. La obligación del responsable no puede derivar del mismo presupuesto de hecho que obliga al sujeto pasivo (obligación tributaria) sino de uno distinto. Conforme al Artículo 26 del Código Fiscal de la Federación un Responsable Solidario es: I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones. II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos.

III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la sociedad en liquidación cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los informes a que se refiere este Código y su Reglamento.

La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) No solicite su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del Reglamento de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.

c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.

d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos del Reglamento de este Código.

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IV. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma.

V. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones.

VI. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado.

VII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos.

VIII. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.

IX. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado.

X. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte de interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción III de este Artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate.

XI. Las sociedades que, debiendo inscribir en el registro o libro de acciones o partes sociales a sus socios o accionistas, inscriban a personas físicas o morales que no comprueben haber retenido y enterado, en el caso de que así proceda, el impuesto sobre la renta causado por el enajenante de tales acciones o partes sociales, o haber recibido copia del dictamen respectivo y, en su caso, copia de la declaración en la que conste el pago del impuesto correspondiente.

XII. Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la transmisión de los activos, pasivos y de capital transmitidos por la escindente, así como por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento de la escisión.

XIII. Las empresas residentes en México o los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, por el impuesto que se cause por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y por mantener inventarios en territorio nacional para ser transformados o que ya hubieran sido transformados

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en los términos del Artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo, hasta por el monto de dicha contribución.

XIV. Las personas a quienes residentes en el extranjero les presten servicios personales subordinados o independientes, cuando éstos sean pagados por residentes en el extranjero hasta el monto del impuesto causado.

La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por los actos u omisiones propios.

XV. La sociedad que administre o los propietarios de los inmuebles afectos al servicio turístico de tiempo compartido prestado por residentes en el extranjero, cuando sean partes relacionadas en los términos de los artículos 106 y 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta por el monto de las contribuciones que se omitan.

XVI. (Se deroga).

XVII. Los asociantes, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma, siempre que la asociación en participación incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en participación durante el período o la fecha de que se trate. Otra de las figuras que acompañan al Sujeto Pasivo, es la designada como Sustituto, pues ésta ha venido siendo incluida por la del responsable. Sustituto. Es el sujeto pasivo que remplaza al destinatario legal del tributo dentro de la relación jurídica sustancial tributaria. De tal manera, surge un solo vínculo directo entre el fisco y el sustituto. Lo anterior significa que el sustituto no queda obligado “junto ha” dicho destinatario (como sucede con el responsable solidario), sino “el lugar de” el sujeto pasivo. Contribuyente. Se denomina contribuyente al destinatario legal del tributo que no es sustituido y que por consiguiente, debe pagar dicho tributo por si mismo. Como a él esta referido el mandato de pago, es el principal sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria principal.

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1.3 LA OBLIGACIÒN TRIBUTARIA

1.3.1 DEFINICIÒN A lo largo de la historia, han surgido diversas teorías que justifican el pago de contribuciones al Estado. Algunas justifican dicho pago argumentando que las personas, al transitar de la vida solitaria a la formación de un Estado, deben proporcionar una parte de sus rentas para satisfacer las necesidades de la sociedad. Otras, en cambio, por un lado señalan que las contribuciones se originan debido a que el Estado suministra servicios públicos y que los integrantes del mismo deben costear dicha provisión servicios, y por el otro lado se discute que sólo por el simple hecho de pertenecer a un Estado se está obligado al pago de las contribuciones aún en el caso extremo de que no se reciba algún servicio público. Cualquiera que sea el resultado de este debate, las legislaciones tributarias deben atender una serie de criterios con los cuales se asegure la justicia tributaria, la seguridad y certidumbre jurídica, el pago oportuno y expedito, así como una eficacia y eficiencia en la obtención de los ingresos públicos. Para Adam Smith, las contribuciones deben considerar cuatro principios, a saber: 1. Principio de Justicia. Se refiere a que las leyes que establecen contribuciones deben ofrecer un trato proporcional y equitativo a quienes están destinadas. Para el primer caso, esto significa que las contribuciones deben estar en proporción con la capacidad económica de los sujetos obligados, y para el segundo se refiere a que dichos sujetos deben guardar una situación de igualdad frente a las legislaciones tributarias que establecen las contribuciones. En términos económicos, a estos dos aspectos se les ha definido como las equidades vertical y horizontal, respectivamente. 2. Principio de Certidumbre. Con este principio, las legislaciones que establezcan contribuciones deberán manifestar claramente, para que exista la mayor certeza posible, a los sujetos obligados a quienes está dirigida la contribución; el objeto de la misma; la tasa o tarifas; así como la base gravable. Este principio lo podemos ubicar en nuestro país en el Código Fiscal de la Federación, mismo que establece que "... Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa...". 3. Principio de Comodidad. Este principio expresa que las legislaciones tributarias deben ser lo más sencillas posible, no engorrosas, fáciles de interpretar, con el propósito de minimizar los costos de cumplimiento y acatamiento por parte de los

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sujetos obligados, para que se desincentiven los comportamientos que generan elusión y evasión fiscales, esto es, debe existir un buen diseño de la contribución. En nuestro país, para el debido cumplimiento del entero de las contribuciones, se requieren de especialistas en la materia y que la mayoría de la población no cuenta con los recursos suficientes para obtener asesoría tributaria para contribuir con los gastos públicos. También debe señalarse que en el Código Fiscal de la Federación, se establecen hipótesis sobre el momento del entero de las contribuciones así como de los lugares para llevar a cabo dicho entero: "... las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran... se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá realizarse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas... si la contribución se calcula por periodos establecidos en Ley y en los casos de retención o de recaudación de contribuciones... a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de determinación del periodo de retención o de la recaudación, respectivamente... en cualquiera otro caso, dentro de los 5 días siguientes al momento de la causación...". 4. Principio de Economía. Hace alusión a que se minimice la diferencia entre la recaudación tributaria potencial y la recaudación efectivamente obtenida. Si bien en nuestro país las legislaciones tributarias contemplan que se deberán realizar mecanismos para analizar el costo beneficio de las contribuciones, al parecer en estos momentos las autoridades correspondientes no han cumplido con dicho precepto legal. Lo que se ha mencionado hasta el momento, en México tiene su fundamento en la fracción IV del Artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se dispone que "... Son obligaciones de los mexicanos... contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, la de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes...". Es con ello que encontramos que los recursos que aportan los mexicanos, con la obligación a contribuir en una forma en que se considere su capacidad económica y que en la que sea tratado en igualdad de circunstancias frente a las normas fiscales, deben destinarse para cubrir los gastos públicos. Con la anterior se interpreta que todos los mexicanos, sin importar el lugar donde generen sus ingresos, es decir, ya sea territorio nacional o en el extranjero, tienen la obligación de cubrir las contribuciones respectivas. Aunado a lo anterior, el Código Fiscal de la Federación establece que las personas físicas y las morales están obligadas a contribuir a los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Con esta disposición se estima que todos aquellos que se encuentren en los supuestos establecidos en las normas tributarias mexicanas, deberán pagar las respectivas contribuciones, ya que no se

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hace distinción entre los nacionales y los extranjeros. También es conveniente mencionar que en casos de reciprocidad entre México y algún estado extranjero, podrán existir ciertas reglas fiscales para el pago de contribuciones. La complejidad del fenómeno financiero y la multiplicidad de instituciones que lo conforman han orillado al pensamiento jurídico hacendario a discurrir, al menos por tres grandes vertientes que constituyen esfuerzos por conformar disciplinas jurídicas, en torno a diversas manifestaciones de la actividad financiera, que guarda cada una de ellas una homogeneidad, en cuanto a los elementos que la constituyen, mayor que lo que habría entre las instituciones de diversos sectores si se les comparase entre sí. El ingreso público, la gestión y la administración de los recursos financieros y el gasto constituyen las tres grandes manifestaciones del fenómeno financiero, y, a su vez, los cauces por los que ha venido discurriendo la doctrina jurídica, logrando la configuración de diversas disciplinas. El ingreso, la administración y el gasto constituyen centros de gravitación normativa. El ingreso publico a través de todas sus formas por ejemplo, él impuesto, el derecho, el empréstito, el precio, etcétera constituirá de por si un objeto suficiente de estudios, sin embargo el régimen jurídico de las anteriores instituciones y los principios a los que obedecen son tan diversos que se hace necesario encarar el estudio de solo un sector del ingreso publico que acuse una homogeneidad interna tal en sus instituciones, que puedan explicarse a partir de los mismos principios y que sean objeto de un mismo régimen jurídico. Resulta curioso advertir que gran número de legislaciones y de tratados de derecho tributario eluden la figura del tributo centrando más su atención en las diversas especies del mismo. El tributo o la contribución como prefiere denominarla el legislador mexicano, por ejemplo en el 2º Artículo del Código Fiscal de la Federación, es un ingreso publico que percibe el Estado o los organismos fiscales autónomos por mandato de la Ley para servir a propósitos recaudatorios o extra recaudatorios, con cargo a personas cuya situación coincida con la hipótesis prevista por el legislador. Los tributos son aportaciones económicas que de acuerdo con la ley, exige el estado de manera proporcional y equitativa a los particulares sujetos a su potestad soberana, y que se destinan a cubrir el gasto público. La figura de la carga tributaria en todos los tiempos ha causado grandes discusiones y ha dado lugar a diferentes inquietudes que tratan de explicarla. La teoría de la equivalencia considera al impuesto como el precio correspondiente a los servicios prestados por el Estado a favor de los particulares, la cual no es

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aceptable por qué no se reciben los beneficios de los servicios públicos en proporción a lo que paga. La teoría del seguro considera al impuesto como una prima de seguro que se paga por la protección personal, no se puede aceptar ya que la seguridad no es la única función del estado. La teoría del capital nacional expone que los impuestos representan la cantidad necesaria para cubrir los gastos que demanda el manejo del capital del estado, se desacredita esta teoría ya que el fin de los impuestos no es solo esa actividad. La verdad es que el fundamento y justificación jurídica de los impuestos se debe encontrar en la propia disposición constitución que establece la obligación de contribuir a los gastos públicos del ente político al cual está ligado cada individuo. La obligación personal “Es obligación de los mexicanos contribuir… “, de acuerdo con el principio fundamental, el derecho origina relaciones jurídicas cuyo contenido, facultades y obligaciones, vinculan a las personas y solo a ellas. La explicación para el sometimiento de los particulares, por un lado, la relativa a la generalidad que se establece en el Artículo 1º Constitucional, por otro encontramos la explicación que se deriva del Artículo 73 Constitucional Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Artículo 73. El Congreso tiene facultad:… VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto…. XXIX. Para establecer contribuciones: 1o. Sobre el comercio exterior; 2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

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3o. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros; 4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la

Federación; y 5o. Especiales sobre:

a) Energía eléctrica;

b) Producción y consumo de tabacos labrados;

c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

d) Cerillos y fósforos;

e) Aguamiel y productos de su fermentación; y

f) Explotación forestal.

g) Producción y consumo de cerveza. Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica. A continuación señalaremos algunas de las notas que pueden ayudar a definir el perfil de esta institución denominada tributo o contribución y que ha sido sumamente evasiva tanto de la legislación como de los tratados:

a) El tributo es un ingreso. Efectivamente la afirmación de que los tributos son creados con el propósito de generar recursos al Estado debe ser matizada toda vez que hay que distinguir aquellos tributos que tienen propósitos recaudatorios de aquellos otros que se denominan “tributos de ordenamiento”. Pertenecen sin lugar a dudas a la primera categoría los mas sin embargo ello no debe hacernos olvidar los segundos ya estos se crean con el propósito de generar recursos sino de alcanzar otros objetivos, por ejemplo los de carácter aduanero mediante los cuales mas que obtener sumas ingentes de recaudación se persigue proteger determinado sector de la planta productiva del país; o bien aquellos otros tributos mediante los cuales se pretende inducir a ciertos sectores de la sociedad a asumir determinados comportamientos económicos o bien por medio de los cuales se pretende “sancionar “ algunas conductas.

b) El tributo es un ingreso público. Aquí el carácter del “publico” hace referencia a una doble característica. Por una parte al hecho de que sea el

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Estado quien lo perciba y por otra parte la circunstancia de que de la percepción y pago de los tributos se encuentran regulados por normas jurídicas que forman parte del Derecho Público, como lo es el Derecho Tributario.

c) El tributo es un ingreso público coactivo. La coacción se erige en un una

nota esencial de lo tributario. Él carácter coactivo del tributo implica el que este deba ser soportado y pagado por el contribuyente prescindiendo de la voluntad del sujeto obligado al pago, es decir los tributos pertenecen a la categoría de las prestaciones patrimoniales que les son impuestas en forma “unilateral” al gobernado, ya que para la existencia del tributo no se requiere el concurso de la voluntad de cada uno de los contribuyentes en lo individual, sino que son manifestaciones del imperio del Estado.

d) El tributo es un ingreso público destinado a cubrir los gastos públicos. Es

evidente que el fin prioritario de los tributos es servir de medio financiamiento del presupuesto del Estado.

e) El tributo es un ingreso percibido a titulo definitivo. La definitividad viene a

constituir una nota que permite distinguir al tributo de otros ingresos públicos que percibe el Estado con carácter coactivo, pero que sin embargo no tienen el rango de tributarios como serian por ejemplo los ingresos provenientes de empréstitos forzosos decretados por el poder público.

La definitividad implica el que el sujeto que paga una contribución no tiene derecho al reembolso de dicha suma, sino en los supuestos de pago indebido o en demasía. 1.3.2 CLASIFICACIÒN

• INGRESOS TRIBUTARIOS El Estado cuenta con la facultad de exigir determinados recursos al particular, pero es indispensable dejar asentado que no toda imposición a los particulares podrá tener el carácter de exacción tributaria. Los ingresos tributarios tienen su origen histórico en el poder del imperio del Estado, por ello tenemos que excluir aquellos ingresos que se derivan del acuerdo de voluntades entre el Estado y otros organismos. El Código Fiscal de la Federación en su artículo 2º al referirse a las contribuciones distingue cuatro categorías: Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:

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I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este Artículo.

II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.

III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.

IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado. INGRESOS NO TRIBUTARIOS Se derivan de la explotación de los recursos del Estado o de los financiamientos que se obtiene por diferentes vías a fin de completar el presupuesto, podemos derivar la existencia de ingresos patrimoniales y crediticios. En los patrimoniales se incluyen todos aquellos ingresos que percibe el Estado como contraprestación por los servicios que presta sin que correspondan a sus funciones de derecho público, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de sus bienes del dominio privado. Los crediticios son aquellas cantidades que con carácter de préstamo se obtienen por diferentes vías: financiamientos a través de préstamos o emisión de bonos, pero que presentan la característica de tener que ser reembolsados en su oportunidad.

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IMPUESTOS APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL TRIBUTARIOS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS DERECHOS ACCESORIOS DE CONTRIBUCIONES PRODUCTOS PATRIMONIALES APROVECHAMIENTOS ACCESORIOS NO TRIBUTARIOS CREDITICIOS EMPRÉSTITOS CARACTERISTICAS DE LAS CONTRIBUCIONES -Su naturaleza es netamente personal -Son aportaciones pecuniarias -Su producto se debe destinar a cubrir los gastos públicos -La aportación debe ser proporcional y equitativo -Esta obligación se puede establecer solo mediante disposición legal

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CAPITULO II PROCEDIMIENTO FISCAL En el Derecho Formal se manejan dos conceptos, procedimiento y proceso, que es necesario distinguir con claridad, pues son diferentes, Procedimiento es el conjunto de actos jurídicos que se ordenan a una finalidad determinada, y puede o no ser jurisdiccional Proceso es la resolución jurisdiccional de pan litigio. Como se ve; si bien todo proceso implica un procedimiento, no todo procedimiento implica un proceso. Todo procedimiento, y por ende el fiscal, se integra por actos de tramite y actos definitivos o resoluciones definitivas, cuya diferencia consiste en que el primero es un acto de impulso en el procedimiento y el segundo es el acto que pone fin al procedimiento y resuelve el asunto correspondiente. Igualmente, en todo procedimiento, el fiscal incluido, debe haber tres momentos: a) Expositivo. Es el momento de iniciación en el que se informa a la parte o partes involucradas sobre la materia del propio procedimiento, o bien, en el que se plantea la pretensión y, en su caso, se fija la litis2 cuando se trata de una controversia. b) Probatorio. Es el momento en el que se deben aportar los elementos de convicción y, en su caso, los alegatos. c) Decisorio, Es el momento en el que se pone fin al procedimiento al resolver el asunto correspondiente. De acuerdo con el espíritu que anima el Artículo 14 constitucional, a fin de que la ley que establece un procedimiento administrativo, satisfaga la garantía de audiencia, debe darse oportunidad a los afectados para que sean oídos en defensa, antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos, con la única condición de que se respeten las formalidades esenciales de todo procedimiento. Este debe contener "etapas procesales", las que pueden reducirse a cuatro: una etapa primaria en la cual se entere al afectado sobre la materia que versara el propio procedimiento que se traduce siempre en un acto de notificación, que tiene por finalidad que conozca de la existencia del procedimiento mismo y dejarlo en aptitud de preparar su defensa, una segunda, que es la relativa a la dilación probatoria, en que se pueda aportar los medios que estime pertinentes; la subsecuente es la relativa a los alegatos en que se dé oportunidad de exponer las razones y consideraciones legales correspondientes y, por último, debe dictarse resolución que decida sobre el asunto.

2 La palabra litis proviene del Latín Lis. Litis se refiere al pleito o contienda, diferencia, disputa de litigio judicial, donde se litiga sobre una cosa. Este tecnicismo latino se conserva puro en el español como litigio.

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2.1. FASE OFICIOSA El procedimiento fiscal tiene dos fases: la oficiosa y la contenciosa. La fase oficiosa del procedimiento se caracteriza por estar regida por el principio de oficiosidad, que consiste en que corresponde a la autoridad la carga del impulso del procedimiento a través de todos sus pasos, sin que tenga que esperar a que el particular tome la iniciativa, salvo el caso en que se plantea a la autoridad una consulta sobre la aplicación de la ley a un caso concreto, en que por excepción el procedimiento se inicia a petición del particular, pero sin que se desvirtúe la oficiosidad del procedimiento porque una vez planteada la consulta corresponde a la autoridad practicar todas las diligencias necesarias para llegar al acto decisorio en el cual aplica o marca cuál debe ser la aplicación de la ley al caso concreto. Esta fase del procedimiento tributario es esencialmente oficiosa porque el interés que procura es fundamentalmente el interés público, por la necesidad de obtener los ingresos necesarios para satisfacer los gastos públicos. O sea, porque es responsabilidad de la administración el lograr el objetivo que se propone que no es sino ingresar recursos al erario para la satisfacción del presupuesto.

A esta fase del procedimiento asimilamos todos los actos que realiza el contribuyente para dar cumplimiento voluntario y espontáneo a sus obligaciones fiscales, tanto las sustantivas como las formales, no porque la autoridad fiscal tome iniciativa alguna para impulsar el procedimiento, pues ocurre precisamente lo contrario, o sea, que es el particular el que obra por iniciativa propia, sino solamente para distinguir estos actos procedimentales de los que integran la fase contenciosa y porque en última instancia la finalidad de estos actos es la de dotar al Estado de los recursos económicos necesarios para satisfacer el gasto público, que, como se ha mencionado es el interés que se persigue en esta fase del procedimiento. Por lo tanto, hay aquí una excepción como la señalada en el caso de la presentación de una consulta, pues una vez cumplida la obligación y para el control del contribuyente, corresponde a la autoridad realizar por propia iniciativa los actos que considere convenientes. Para tener una noción de lo que es la fase oficiosa del procedimiento fiscal, podemos adoptar los conceptos elaborados en el Derecho Administrativo para definir al procedimiento administrativo, pues como dice De la Garza, "aquí nos encontramos frente a una materia que es administrativa por naturaleza y tributaria por calificación". Serra Rojas señala que el "procedimiento administrativo está constituido por las formas legales o técnicas necesarias para formar la voluntad de la Administración pública".

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Pedro Guillermo Altamira define al procedimiento administrativo como la serie de trámites y formalidades a que deben someterse los actos de la administración, con el efecto de que se produzcan con la debida legalidad y eficacia, tanto en beneficio de la administración como de los particulares; es la forma, dice, por la cual se desarrolla la actividad de una autoridad. Ya en el campo del Derecho Fiscal, Luis Martínez López ha definido a la fase oficiosa del procedimiento tributario como "el conjunto de diligencias que practica la autoridad encargada de aplicar las leyes fiscales y que le sirven de antecedentes para la resolución que cargo de un particular, así como de los actos que ejecuta para hacer efectiva su determinación." Entendemos por fase oficiosa del procedimiento fiscal la serie de actos jurídicos que realiza el fisco por propia iniciativa y que determinan su voluntad al decidir sobre la aplicación de la ley tributaria a un caso concreto, así como los actos jurídicos que realiza el contribuyente por propia iniciativa para cumplir con sus obligaciones fiscales. El procedimiento fiscal oficioso por su contenido o finalidad puede ser de simple tramitación cuando desemboca en la decisión administrativa sobre la existencia o inexistencia de una obligación fiscal sustantiva o formal o cuando se trata del cumplimiento del contribuyente con sus obligaciones fiscales, de ejecución, cuando desemboca en el cumplimiento forzoso del sujeto pasivo con su obligación; y de sanción cuando desemboca el castigo de los ilícitos fiscales.

2.1.1 INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

El acto administrativo nada vale si no es dado a conocer a los particulares pues ello lo hace vinculante con sus destinatarios, por lo que si la notificación es ilegal, las actuaciones posteriores sufrirán la misma suerte.

• La notificación debe contener el texto integro del acto, incluida la

motivación, en su caso.

• Debe contener, además, la indicación expresa de si el acto es o no definitivo en la vía administrativa.

• Debe indicar los recursos que contra el mismo procedan, con expresión

correcta del órgano ante el que hubieran de interponerse y del plazo de interposición3.

3 Referencia no incluida en nuestra legislación, sino a colocación de las reformas realizadas a los artículos 50 y 133 del CFF en fecha 5 de enero de 2004 ,pese al sentido del siguiente criterio jurisprudencial: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Parte X-Julio. Tesis. Pagina:355

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• Se practicara por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha la identidad del contenido del acto notificado y de ella deberá dejarse constancia en el expediente4

Existen dos formas como puede iniciar el Procedimiento Fiscal las cuales son las siguientes:

• Por la prestación de manifestaciones, avisos a que obligan las diversas leyes fiscales.

• Por el cumplimiento de la obligación sustantiva, con la determinación y

pago del tributo, ya que la determinación sea a cargo del contribuyente o de autoridad o por la formulación de alguna instancia del particular, o bien por el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

Al respecto el Código Fiscal de la Federación nos menciona los tipos de notificación dentro del Procedimiento Fiscal de acuerdo con el Artículo 134 Las notificaciones de los actos administrativos se harán:

I. Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

En el caso de notificaciones por documento digital, podrán realizarse en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria o mediante correo electrónico, conforme las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria. La facultad mencionada podrá también ser ejercida por los organismos fiscales autónomos.

El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado, se entenderá como firma electrónica del particular notificado, la que se genere al utilizar la clave de seguridad que el Servicio de Administración Tributaria le proporcione.

La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.

El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica avanzada que genere el destinatario de documento remitido al autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado documento.

4 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomas-Ramón, op.cit., p.582

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Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentifique.

Las notificaciones por correo electrónico serán emitidas anexando el sello digital correspondiente, conforme lo señalado en los Artículos 17-D y 38 fracción V de este Código Fiscal de la Federación, el cual nos menciona que cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos deberán ser digitales y contener una firma electrónica avanzada del autor, salvo los casos que establezcan una regla diferente. Las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general, podrán autorizar el uso de otras firmas electrónicas.

En los documentos digitales, una firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.

Se entiende por documento digital todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

Los datos de creación de firmas electrónicas avanzadas podrán ser tramitados por los contribuyentes ante el Servicio de Administración Tributaria o cualquier prestador de servicios de certificación autorizado por el Banco de México.

Cuando los datos de creación de firmas electrónicas avanzadas se tramiten ante un prestador de servicios de certificación diverso al Servicio de Administración Tributaria, se requerirá que el interesado previamente comparezca personalmente ante el Servicio de Administración Tributaria para acreditar su identidad. En ningún caso los prestadores de servicios de certificación autorizados por el Banco de México podrán emitir un certificado sin que previamente cuenten con la comunicación del Servicio de Administración Tributaria de haber acreditado al interesado, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida. A su vez, el prestador de servicios deberá informar al Servicio de Administración Tributaria el código de identificación único del certificado asignado al interesado. II. Por correo ordinario o por telegrama.

III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o tratándose de

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personas morales que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente se tenga obligación de presentar dicho aviso. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante quince días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación o publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales; dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado o publicado según corresponda; la autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo sexto día contado a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiera fijado o publicado el documento.

Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener según nos menciona el Artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, por lo menos, los siguientes requisitos:

• Constar por escrito en documento impreso o digital.

En reciprocidad al mandamiento constitucional que establece que toda petición debe ser por escrito en forma pacífica y respetuosa (por lo que todo escrito en juicio señala “respetuosamente comparezco a exponer “) por lo que si el particular debe realizarlo en estos tres requisitos, luego entonces la autoridad debe ser reciproca en estos mismos puntos, ya que suponer lo contrario, será motivo de delito fiscal siento sujeto activo del mismo funcionario que lo cometa5, como sucede por ejemplo con las visitas domiciliarias, embargos o verificación de mercancías en transporte sin orden por escrito

• Señalar la autoridad que lo emite.

• Señalar lugar y fecha de emisión.

• Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de

que se trate.

• Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.

5 Cabe mencionar, los delitos cometidos por los funcionarios públicos son perseguibles de oficio, a diferencia de aquellos actos cometidos por los particulares, los cuales se persiguen exclusivamente a petición de parte.

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En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución.

Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del acto de firmar con la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, que se encuentre contenida en el documento impreso, producirá los mismos efectos que las Leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.

Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga la impresión del sello resultado de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.

El Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios a través de los cuales se podrá comprobar la integridad y autoría del documento.

Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad IV. Por edictos, en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión.

Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones en cualquiera de los siguientes medios:

• Durante tres días en el Diario Oficial de la Federación.

• Por un día en un diario de mayor circulación.

• Durante quince días en la página electrónica que al efecto establezcan

las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general.

Dicho tipo de publicaciones contendrán un extracto de los actos que se notifican.

Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación. V. Por instructivo, cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia

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con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora. Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales o por terceros habilitados, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.

La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación.

Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.

Las notificaciones también se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes o en el domicilio fiscal de acuerdo a lo que nos menciona el Artículo 10 del Código Fiscal de la Federación en el cual nos hace referencia de lo que se considera domicilio Fiscal en el caso de las Personas Físicas y Personas Morales, en el primer caso nos dice que será el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios esto es cuando realizan actividades empresariales o el local que utilicen para el desempeño de sus actividades en el caso de que no cuente con un local, su casa habitación.

En el caso de las personas morales, cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio o en su caso si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen.

Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que se considere su domicilio, indistintamente.

Asimismo, podrán realizarse en el domicilio que hubiere designado para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento

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administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.

Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.

En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.

Las autoridades fiscales podrán resolver las consultas que formulen los interesados relativos a la metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas, siempre que el contribuyente presente la información, datos y documentación, necesarios para la emisión de la resolución correspondiente. Estas resoluciones podrán derivar de un acuerdo con las autoridades competentes de un país con el que se tenga un tratado para evitar la doble tributación el plazo para resolver dichas consultas será de ocho meses.

Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

2.1.2 FACULTADES DE COMPROBACIÓN

2.1.2.1 DICTAMEN

Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes han cumplido de manera correcta con sus obligaciones fiscales estarán facultadas para revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor de impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.

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Artículo 52-A.- Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el dictamen y demás información a que se refiere este artículo y el Reglamento de este Código, estarán a lo siguiente:

I. Primeramente se requerirá al contador público que haya formulado el dictamen los siguiente:

a) Cualquier información que conforme a este Código y a su Reglamento

debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales.

b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la

auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público.

c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del

cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.

La revisión a que se refiere esta fracción se llevará a cabo con el contador público que haya formulado el dictamen. Esta revisión no deberá exceder de un plazo de doce meses contados a partir de que se notifique al contador público la solicitud de información.

Cuando la autoridad, dentro del plazo mencionado, no requiera directamente al contribuyente la información a que se refiere el inciso c) de esta fracción o no ejerza directamente con el contribuyente las facultades a que se refiere la fracción II del presente Artículo, no podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes de los ya revisados.

Último párrafo (Se deroga).

II. Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen la información y los documentos a que se refiere la fracción anterior, después de haberlos recibido o si éstos no fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales para conocer la situación fiscal del contribuyente, o si éstos no se presentan dentro de los plazos que establece el Artículo 53-A de este Código, o dicha información y documentos son incompletos, las citadas autoridades podrán, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación.

III. Las autoridades fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y documentación para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y en los demás documentos, en cuyo caso, la solicitud respectiva se hará por escrito, notificando copia de la misma al contribuyente.

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IV. (Se deroga)

La visita domiciliaria o el requerimiento de información que se realice a un contribuyente que dictamine sus estados financieros en los términos de este Código, cuyo único propósito sea el obtener información relacionada con un tercero, no se considerará revisión de dictamen.

Último párrafo (Se deroga)

El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de este artículo es independiente del que se establece en el Artículo 46-A de este Código.

Las facultades de comprobación a que se refiere este artículo, se podrán ejercer sin perjuicio de lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del Artículo 42 de este Código. Para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, no se deberá observar el orden establecido en este artículo, cuando:

a) En el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades

que tengan implicaciones fiscales. b) En el caso de que se determinen diferencias de impuestos a pagar y éstos

no se enteren de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del Artículo 32-A de este Código.

c) El dictamen no surta efectos fiscales. d) El contador público que formule el dictamen no esté autorizado o su registro

esté suspendido o cancelado. e) El contador público que formule el dictamen desocupe el local donde tenga

su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos del Reglamento de este Código.

f) El objeto de los actos de comprobación verse sobre contribuciones o

aprovechamientos en materia de comercio exterior; clasificación arancelaria; cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias; la legal importación, estancia y tenencia de mercancías de procedencia extranjera en territorio nacional.

Tratándose de la revisión de pagos provisionales o mensuales, sólo se aplicará el orden establecido en este artículo, respecto de aquellos comprendidos en los periodos por los cuales ya se hubiera presentado el dictamen.

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2.1.2.2 VISITAS DOMICILIARIAS

Los fundamentos los encontramos en el Código Fiscal de la Federación en diversos artículos los cuales se mencionan a continuación iniciando con el Artículo 44 el cual nos indica que las atribuciones de todos aquellos que intervienen en dicha visita desde las autoridades hasta los responsables solidarios: En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente: I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.

II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a la hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten

Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.

En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías.

III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos, si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.

Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales

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circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.

IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando. También podrán llevar a cabo verificaciones para constatar los datos proporcionados al registro federal de contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro, sin que por ello se considere que las autoridades fiscales inician sus facultades de comprobación según nos menciona el Artículo 41 del Código Fiscal de la Federación. La autoridad a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.

II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.

III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.

IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor de impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales. V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de

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comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código Fiscal de la Federación el cual nos menciona lo siguiente:

Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, así como en los lugares donde se almacenen las mercancías.

Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección.

Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección.

En toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección.

Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la visita domiciliaria.

Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en el registro federal de contribuyentes, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.

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La resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el párrafo que antecede.

Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.

VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.

VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.

VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la Ley relativa concede a las actas de la policía judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del ministerio público federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.

Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente. La revisión que de las pérdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales sólo tendrá efectos para la determinación del resultado del ejercicio sujeto a revisión.

Las autoridades fiscales podrán solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de fiscalización.

No se considerará que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

En el caso de la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el Artículo 38 de este Código Fiscal de la Federación el Artículo 43 del dicho Código nos hace mención de otros requisitos que también deberá cumplir dentro de los que se encuentran los siguientes:

• El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.

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• El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.

Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.

Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita. Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores:

I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden.

II. Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales.

III. Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados.

IV. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.

V. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el período al que se refiere la visita.

VI. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los

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documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes.

VII. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.

VIII. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores.

IX. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.

En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye, entre otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos.

En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos por el tercer párrafo de este artículo, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el Artículo 46 de este Código, con la que podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.

Cuando los visitadores obtengan copias de solo parte de la contabilidad, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado.

Las reglas aplicables cuando se desarrolle la visita domiciliaria se encuentra fundamentado en el Artículo 46 del Código Fiscal de la Federación el cual nos menciona lo siguiente:

De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.

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Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares.

Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.

Se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita. Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días. Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.

Dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la última acta parcial, exclusivamente en los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente podrá designar un máximo de dos representantes, con el

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fin de tener acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes respecto de operaciones comparables que afecte la posición competitiva de dichos terceros. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la autoridad fiscal competente. Se tendrá por consentida la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, si el contribuyente omite designar, dentro del plazo conferido, a los citados representantes. Los contribuyentes personas físicas podrán tener acceso directo a la información confidencial a que se refiere este párrafo.

Presentada en tiempo y forma la designación de representantes por el contribuyente a que se refiere esta fracción, los representantes autorizados tendrán acceso a la información confidencial proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución en la que se determine la situación fiscal del contribuyente que los designó. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos por única vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la autoridad fiscal la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La autoridad fiscal deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación consultadas por él o por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.

El contribuyente y los representantes designados en los términos de esta fracción serán responsables hasta por un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información confidencial o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación, respectivamente, de la divulgación, uso personal o indebido, para cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio, con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación ejercidas por las autoridades fiscales. El contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información, que hagan los representantes a los que se refiere este párrafo.

La revocación de la designación de representante autorizado para acceder a información confidencial proporcionada por terceros no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido, que hagan de dicha información confidencial.

Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.

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Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.

Las actas parciales se entenderán que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente. Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida.

Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden. En el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales; a menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente.

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2.2 FASE CONTENCIOSA En cuanto a la fase contenciosa del procedimiento, esta se caracteriza por estar regida por el principio dispositivo que consiste, básicamente en que corresponde al afectado iniciar e impulsar el procedimiento, estando impedida la autoridad para actuar de oficio, salvo casos excepcionales señalados en la ley.

Este principio, nos dice Couture, se basa en la suposición absolutamente natural, de que en aquellos asuntos en los cuales sólo se dilucida un interés privado, los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares, adaptando la idea de Couture al campo fiscal, tenemos que esta fase del procedimiento es esencialmente dispositiva porque el interés que procura es fundamentalmente un interés particular. Entendemos por fase contenciosa el procedimiento fiscal la serie de actos jurídicos conforme a los cuales se impugna un acto del fisco cuando hay oposición legítima entre el interés público y el privado y que finaliza con la resolución de la controversia. Esta fase abarca el recurso administrativo, el juicio de nulidad juicio de amparo y su finalidad es el control de la legalidad de los actos del estado en la materia fiscal. La tramitación del procedimiento fiscal se lleva a cabo ante autoridades administrativas o jurisdiccionales, según se trate de la fase oficiosa o contenciosa del procedimiento, Para los efectos de esta distinción son autoridades administrativas aquellas que forman parte del órgano del Estado encargado de la ejecución en la esfera administrativa de las leyes impositivas, en el caso de México, la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y los órganos correspondientes de las entidades federativas y Municipios. Las autoridades administrativas se clasifican en administradoras y exactoras las primeras son las que tienen a su cargo la administración de los tributos y, por lo tanto, para la ejecución de las leyes impositivas son las que efectúan las interpretaciones legales, las determinaciones de tributos, la resolución de consultas, etcétera. Las segundas son las que únicamente recaudan los tributos y ejecutan en la esfera administrativa las órdenes o resoluciones de las autoridades administradoras. Las autoridades jurisdiccionales son aquellas que en los términos de la ley ejercen jurisdicción, es decir, tienen a su cargo dirimir las controversias entre el gobernador y el fisco, cuando existe gana oposición legítima de intereses con motivo de la aplicación de la ley tributaria. Estas autoridades se clasifican: administrativas y judiciales, según formen parte del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial, es decir, la clasificación atiende exclusivamente al aspecto forma orgánico de la autoridad, va que desde el punto de vista material ambas ejercen una función jurisdiccional, como ha quedado dicho y se corrobora con los

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siguientes conceptos que tomarnos del Diccionario de Derecho Usual de Cabanellas: "JURISDICCION. . .ha potestad de conocer v fallar en asuntos civiles, criminales o de otra naturaleza, según las disposiciones legales o el arbitrio concebido..."Por otra parte, quede distinguirse la jurisdicción en perteneciente al orden judicial y al orden administrativo, También en común u ordinaria, y especial o privilegiada y por último, en acumulativa y privativa, según que se limite más o menos al conocimiento de un solo negocio. “JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA. Es la potestad que reside en la Administración, o en los funcionarios o cuerpos que representan esta parte del Poder Ejecutivo, para decidir sobre las reclamaciones a que dan ocasión los propios actos administrativos. La jurisdicción administrativa se divide en contenciosa y voluntaria. La primera es el derecho o potestad clase se tiene en el orden administrativo para conocer y sentenciar con las formalidades de un juicio en los asuntos contenciosos administrativos esto es, aquellos en ene hay oposición legitima entre el interés público y el privado. O bien, las reclamaciones u oposiciones de los que se creen perjudicados en sus derechos por los actos de la Administración. La jurisdicción administrativa voluntaria es la que se ejerce por reclamación de uno o varios particulares, sin controversia ni figura de juicio, para atacar los actos emanantes del poder discrecional de la Administración, y que hieren, no los derechos, sino los intereses de los reclamantes Las autoridades jurisdiccionales administrativas pueden ser una dependencia del órgano del Estado que tiene a su cargo la ejecución en la esfera administrativa de las leyes tributarias, o un tribunal administrativo dotado de plena autonomía. La primera conoce y resuelve los recursos administrativos en tanto que la segunda los juicios administrativos. En la doctrina se discute si la autoridad administrativa, al resolver un recurso administrativo, ejecuta un acto jurisdiccional o administrativo. Sobre este particular existen fundados argumentos en favor de una y otra solución, sin que se haya llegado a un criterio unánime. Nuestra opinión es en el sentido de que en lo extrínseco o formal, indudablemente que se trata de un acto administrativo; pero en lo intrínseco o material, igualmente es indudable que se trata de un acto jurisdiccional. Esto último es así porque la autoridad administrativa, para resolver el recurso administrativo, ineludiblemente debe analizar la legalidad del acto impugnado a la luz de las alegaciones y pruebas aportados por el recurrente, para así decidir en su pronunciamiento si es legal la pretensión del fisco contenida en el acto materia del recurso y, por tanto, debe prevalecer; o si es procedente la pretensión del particular contenida en su recurso y debe quedar sin efecto el acto de la autoridad por ilegal. La influencia del tiempo en el procedimiento fiscal es de importancia decisiva, pues la eficacia y efectos de los actos de la autoridad y del particular dependerán de la oportunidad con que se efectúen. En el caso de la autoridad, por ejemplo, si

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no ejercita en tiempo sus facultades de comprobación, éstas se extinguen por caducidad, no siéndole ya posible verificar la situación fiscal del contribuyente o no pudiendo ya determinar diferencias de impuesto; incluso pueden prescribir los créditos en su favor. En el caso del particular puede resultar extemporánea su gestión o trámite, ya sea la presentación de un aviso; de una declaración; de un recurso; etcétera. Es regla general que las diligencias en todo tipo de procedimiento se practiquen en días y horas hábiles y así lo reconoce el Artículo 13 del Código Fiscal de la Federación al disponer que la práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberán efectuarse en días y horas hábiles. Sin embargo, prevé que una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez y que tratándose de la verificación de bienes y de mercancías en transporte se consideran hábiles todos los días del año y las 24 horas del día. Por otro lado, establece el propio Artículo 13 del Código Fiscal de la Federación que las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles y que también se podrá continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuándo la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular. A su vez, el último párrafo del Artículo 12 del mismo Código Fiscal de la Federación prevé como regla general que las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles, y que esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de los plazos. Son días hábiles todos los del año menos aquellos que la ley señala inhábiles, aquellos en que las oficinas de la autoridad permanecen cerradas al público y, por lo tanto, no es posible realizar actuación alguna, o aquellos en que las autoridades tengan vacaciones generales, es decir, que todo el personal esté de vacaciones. De acuerdo con lo establecido por el Artículo ya mencionado son inhábiles los sábados, los domingos, el 1° de enero, el 5 de febrero, el 21 de marzo, el 1° de mayo, el 5 de mayo, el 1° de septiembre, el 16 de septiembre, el 12 de octubre, el 20 de noviembre, el 10 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y el 25 de diciembre, así como los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales, excepto cuando se trate de la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos los días de vacaciones se consideran hábiles. Dispone el precepto, además, que no son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.

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Por horas hábiles tradicionalmente se han considerado las que median entre la salida y la puesta del sol. Sin embargo ante la imprecisión de esos hechos su variación durante el año, ya que el sol no sale ni se pone a la misma hora en verano que en invierno, la tendencia moderna es la de señalar los limites mediante reloj en las leyes que rigen los procedimientos en materia tributaria, el Artículo 13 del Código Fiscal de la Federación dispone que son horas hábiles las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. De lo anterior se concluye que son días y horas hábiles aquellas en que labora normalmente la autoridad y es posible realizar alguna actuación en el procedimiento. Enlazados con los conceptos de días y horas hábiles vienen los de plazo y término. En el lenguaje corriente, incluso jurídico, se toman como sinónimos, aunque, en estricto rigor, esa sinonimia no existe. Plazo es el lapso fijado para la realización de un acto y término es el límite o momento de vencimiento del plazo, no obstante, como la confusión de los vocablos existe en las mismas leyes, se lea aceptado su equivalencia. La función de los plazos o términos es la de regular el desarrollo de la serie en actos jurídicos que integran el procedimiento, para que tales actos se sucedan en cierto orden, realizándose en el momento fijado por la ley. Los plazos pueden fijarse en días o por periodos (tres días, cinco días, diez días, etcétera, o una semana, una quincena, un mes, etcétera, respectivamente); o bien señalarse como término una fecha precisa (el día primero, el día quince o el día veinte del mes). Si el plazo se fija en días deben computarse sólo los hábiles, pues se supone que para fijarlo ario se toman en cuenta los días en que las oficinas de la autoridad están abiertas al público y éste puede acudir a realizar el trámite que corresponda. Si el plazo está fijado en periodo o hay una fecha precisa como término, deben computarse los días hábiles y los inhábiles, es decir los días naturales, pues se supone que el lapso que se concede es suficiente para efectuar el acto que corresponde. La legislación fiscal mexicana sigue el criterio antes señalado, como se desprende del Artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, que dispone que en los plazos fijados en días no se contarán los días a que antes nos hemos referido como inhábiles (sábados, domingos, etcétera) y que en los plazos establecidos por períodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días. Prevé este mismo Artículo mencionado que cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entender á que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició, y en el segundo, el plazo vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquel en que se inició. También, en los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día, en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.

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El cómputo de los plazos no puede ser arbitrario, pues se desvirtuaría la finalidad del mismo, por ello debe haber una fecha cierta a partir de la cual se haga el conteo. Desde luego, la ley debe señalar el momento a partir del cual se cuenta el lazo para la actuación que corresponda y si para ello debe mediar un acto de autoridad ese momento debe ser a partir de la notificación de dicho acto, pues sólo a partir de entonces el particular este en aptitud de conocer su contenido y obrar en consecuencia.

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CAPITULO III RECURSO DE REVOCACIÓN

El recurso de revocación es un medio de defensa legalmente establecido al alcance de los particulares para impugnar los actos y resoluciones dictadas por la autoridad en perjuicio de aquellos. Su interposición es optativa antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Este medio de defensa permite a la autoridad revisar sus actos a instancia de la parte interesada, cuando se considere lesionada por una resolución o acto administrativo que estime ilegal, de tal manera, que si resulta fundado su agravio, la autoridad puede revocarlo o modificarlo con el objeto de mantener la legalidad en el ejercicio de la función administrativa, concurriendo al mismo tiempo a garantizar los derechos e intereses de los particulares.

3.1 CONCEPTO. Se define como un medio de defensa legal que tiene el particular afectado en sus derechos jurídicamente tutelados por un acto administrativo determinado, que se presenta ante la autoridad administrativa facultada para ello, para que revise el acto y, en caso de que se encuentre demostrada la ilegalidad del mismo a partir de los agravios esgrimidos, lo revoque, anule o reforme. Es decir es el medio por el cual la propia autoridad administrativa facultada para ello puede revisar sus propias resoluciones. Atendiendo a esto se podrá resolver en términos del Código Fiscal de la Federación el recurso de revocación conforme a lo establecido en los Artículos 116 al 133-A del citado ordenamiento legal. 3.2 PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN. El escrito de interposición del recurso de revocación debe presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante quien emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los 45 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación. “Las notificaciones surten sus efectos a partir del día siguiente a aquél en que fueron hechas”. 6 El particular puede corregir, adicionar o modificar el escrito original del recurso de revocación mediante la presentación de otro escrito, siempre que este se presente ante la autoridad fiscal dentro del término de 45 días y la autoridad no haya emitido resolución al respecto. 6 Comisión de Investigación Fiscal del colegio de Contadores Públicos de México, Manual de la Defensa del Contribuyente a través del Contador Público, ed., 2005, pág. 137.

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El recurso de revocación, podrá presentarse en la oficina exactora más cercana al domicilio del recurrente. Si el recurrente tiene su domicilio fiscal fuera de la población en que radique la autoridad competente o la que emitió o ejecutó el acto o resolución impugnado podrá enviarlo por correo certificado con acuse de recibo.

En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del recurso de revocación, la del día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la oficina de correos.

En caso de muerte del particular afectado por un acto o resolución administrativa recurrible, el plazo para la presentación del recurso de revocación se suspenderá hasta por un año, si antes no se hubiera aceptado el cargo de representante de la sucesión y siempre que el fallecimiento haya acaecido durante el plazo de 45 días mencionado.

También se suspenderá hasta por un año el plazo para interponer el recurso de revocación, cuando se decrete por autoridad judicial la incapacidad o declaración de ausencia del particular afectado por un acto o resolución administrativa recurrible.

La suspensión cesará cuando se acredite que se aceptó el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, con el perjuicio del particular, si durante el plazo de un año no se prevé sobre su representación.

Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate podrán hacerse valer en cualquier tiempo, antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables, de actos de imposible reparación material o respecto de la impugnación de notificaciones, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del siguiente al de la diligencia de embargo.

Si las violaciones tuvieran lugar con posterioridad a la convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer en contra de la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta.

El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco federal.

El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales federales, hará valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate para cubrir el crédito fiscal.

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El fisco federal tiene preferencia para recibir el pago del crédito fiscal ante los diversos acreedores, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, pensión alimenticia, salarios y sueldos devengados en el último año o indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo.

En caso de que el embargado o tercero acreedor no estén conformes con la valuación de los bienes, podrán hacer valer el recurso de revocación dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del avalúo practicado. 3.3 AUTORIDADES ANTE LAS QUE SE INTERPONE El recurso de revocación se presentará ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, o de acuerdo a lo siguiente:

AUTORIDADES COMPETENTES

POR RESOLUCIONES

Administración General Jurídica de Ingresos.

Dictadas por ella misma o cualquier unidad administrativa adscrita al Servicio de Administración Tributaria.

Dictadas por las entidades federativas en materia de ingresos coordinados.

La Administración Central de lo Contencioso y la Administración de Recursos Administrativos.

Dictadas por:

Las unidades administrativas que dependan de las Direcciones Generales o de las Administraciones Generales adscritas al Servicio de Administración Tributaria.

Las Administraciones Locales y unidades administrativas que dependan de éstas.

Las Aduanas.

Autoridades fiscales de las entidades federativas en materia de ingresos coordinados, así como cuando se impugne el procedimiento administrativo de ejecución aplicado por alguna de las unidades administrativas del SAT.

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AUTORIDADES COMPETENTES

POR RESOLUCIONES

Administración Especial Jurídica de Ingresos.

Dictadas por las Administraciones Generales de Recaudación, de Auditoría Fiscal Federal y Jurídica de Ingresos o por las Administraciones Especiales de Recaudación y Auditoría Fiscal o por sus propias unidades administrativas.

Administraciones Locales Jurídicas de Ingresos.

Resoluciones dictadas por:

Las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal y de Recaudación o de las unidades administrativas que de ellas dependan.

Las autoridades fiscales de las Entidades Federativas en materia de ingresos coordinados respecto de contribuyentes cuyo domicilio se encuentre en su circunscripción territorial.

Las autoridades aduaneras cuya sede se encuentre dentro de su circunscripción territorial.

Administración General Jurídica de Ingresos.

En los demás casos que competan al Servicio de Administración Tributaria.

3.4 REQUISITOS DEL ESCRITO El recurso administrativo de revocación deberá reunir los requisitos siguientes7:

• Constar por escrito.

• Citar el nombre, denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado al registro federal de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro.

• Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.

7Código Federal de la Federación, Artículo 18.

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• En su caso, domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la

persona autorizada para recibirlas.

• Estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado, a menos que el interesado no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital.

• Cuando no se cumplan estos requisitos, la autoridad fiscal requerirá al

interesado a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido y, en caso de no subsanar la omisión, la promoción se tendrá por no presentada.

Además de los requisitos anteriores en el escrito se deberán indicar los siguientes datos:8

• La resolución o acto que se impugna. • Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnados.

• Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.

• Cuando no se cite alguno de estos datos o no se ofrezcan las pruebas, la

autoridad fiscal requerirá al particular para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios, la autoridad desechará el recurso.

• Si no se señala el acto o resolución que se impugna se tendrá por no

presentado el recurso.

• Si no se indican los hechos controvertidos o las pruebas, el promovente perderá el derecho a señalarlos o se tendrán por no ofrecidas aquellas.

3.5 DOCUMENTOS ANEXOS El promovente del recurso deberá acompañar al escrito la siguiente documentación9:

• Los documentos que acrediten la personalidad cuando se actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que la autoridad fiscal la reconoció al emitir el acto o resolución impugnada o que se cumple con los requisitos para la representación legal.

8 Código Fiscal de la Federación, Artículo 122. 9 Código Fiscal de la Federación, Artículo 123.

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• El documento en que conste el acto impugnado, salvo cuando se trate de la

impugnación de la negativa ficta. • La constancia de notificación del acto o resolución impugnado, excepto

cuando el particular declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, el particular deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo.

Cuando no se acompañe alguno de estos documentos, la autoridad fiscal requerirá al particular para que los presente dentro del término de cinco días. Y si no los presenta se tendrá por no interpuesto el recurso.

• Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.

En el supuesto de que las pruebas no se encuentren en poder del recurrente y no las hubiere podido obtener a tiempo a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentran a su disposición, deberá indicar el archivo o lugar en que se localizan, para que la autoridad requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible.

Para ello, se deberán identificar con precisión los documentos y, tratándose de los que puede obtener directamente, bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos.

Se entiende que el particular tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de sus constancias.

Cuando no se acompañen las pruebas, se tendrán por no ofrecidas. 3.6 PRUEBAS Se admitirán toda clase de pruebas, con excepción de la prueba testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. La petición de informes y de documentos que consten en los expedientes administrativos de la autoridad no se comprende en la excepción.

Las pruebas supervenientes se admitirán siempre que no se haya dictado resolución en el recurso.

Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario y los hechos legalmente afirmados por las autoridades en documentos públicos, pero en el caso de que en éstos se

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contengan declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos solo prueban plenamente que ante la autoridad que los expidió se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad. Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en párrafos anteriores, debiendo en este caso fundar razonadamente esta parte de su resolución. 3.7 PROCEDENCIA Por su parte el Artículo 117 del Código Fiscal de la Federación señala con claridad los actos y resoluciones en contra de los cuales procede el recurso de Revocación, haciendo la primera distinción en que estos deberán ser actos definitivos, es decir, en contra del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera no procede el recurso de revocación, sino únicamente en contra del acto que ponga fin a dicho procedimiento.

EN CONTRA DE:

CASOS EN QUE PROCEDE.

Resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales.

Determinen: Contribuciones, accesorios (recargos, sanciones, gastos de ejecución y la indemnización del 20% por cheques devueltos) y aprovechamientos.

Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.

Dicten las autoridades aduaneras.

Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular, excepto resoluciones emitidas en justicia de ventanilla y la revisión de resoluciones administrativas no favorables al contribuyente cuando no se interpongan los medios de defensa y hubiese transcurrido el plazo para presentarlos y resoluciones sobre condonación de multas.

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EN CONTRA DE:

CASOS EN QUE PROCEDE.

Actos de autoridad fiscal federal.

Exijan el pago de créditos fiscales, en los siguientes casos:

Cuando el contribuyente argumente que éstos se han extinguido.

Que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea atribuible a la autoridad ejecutora.

Se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización del 20% por cheque presentado en tiempo y no sea pagado.

Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando el contribuyente señale que no se ajustó a la ley.

Afecten el interés jurídico de un tercero cuando afirme:

Ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados.

Tener derecho a que los créditos a su favor se

Paguen con preferencia a los fiscales.

Determinen el valor de avalúo de los bienes muebles, inmuebles o negociaciones embargados.

3.8 IMPROCEDENCIA En el Código Fiscal de la Federación en su Artículo 124 establece que: Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos que:

• No afecten el interés jurídico del recurrente. Se entiende que se afecta el interés jurídico del particular, cuando el acto o resolución de la autoridad limita sus derechos o le impone obligaciones.

• Constituyan resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de éstas o de sentencias.

• Hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

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• Se hayan consentido, es decir, aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.

• Sea conexo a otro que haya sido impugnado por algún recurso o medio de defensa diferente.

• No se amplíe el recurso administrativo o en la ampliación no se exprese agravio alguno, si el particular niega conocer el acto impugnado.

• Se trate de actos revocados por la autoridad.

• Se dicten por autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previstas en un tratado para evitar la doble tributación, si el procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que resuelve un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

3.9 SOBRESEIMIENTO La autoridad puede desechar o tener por no interpuesto el recurso, sin embargo también puede sobreseerlo al actualizarse cualquiera de las causales de improcedencia antes vistas. Para una mejor comprensión se debe entender que el sobreseimiento es la existencia de un obstáculo jurídico o de hecho que impide la decisión sobre el fondo de la controversia, es decir, no permite siquiera el análisis de la litis del asunto. En ese contexto el Código Fiscal de la Federación incluyó la figura jurídica del sobreseimiento y agregó el Artículo 124-A, indicando que: Procede el sobreseimiento en los siguientes casos

• Por desistimiento del promovente.

• Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga alguna causal de improcedencia señalada en la pregunta anterior.

• Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada.

• Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.

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3.10 RESOLUCIÒN La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no exceda de 3 meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso, y que el silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado, es decir, que opera lo que comúnmente se conoce como "negativa ficta".

Esto deja abierta la posibilidad al particular para impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto o resolución, o bien esperar a que se dicte la resolución expresa por parte de la autoridad.

La resolución del recurso de revocación se fundará en derecho y examinará todos los agravios hechos valer por el recurrente, con la facultad de la autoridad de invocar hechos notorios.

Cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto o resolución impugnada, bastará con el examen de dicho punto.

La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.

También podrá revocar los actos o resoluciones impugnadas cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que se consideran ilegales aquellos, precisando el alcance de la resolución (suplencia de la queja).

No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente.

La resolución que ponga fin al recurso podrá:

• Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso.

• Confirmar el acto o resolución impugnado.

• Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución.

• Dejar sin efectos el acto o resolución impugnado. • Modificar el acto o resolución impugnado, o dictar uno nuevo que lo

sustituya cuando el recurso sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.

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Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que dicha resolución se encuentre firme, aun cuando hayan transcurrido los plazos de seis meses para concluir la visita domiciliaria o revisión de gabinete y cinco años para que se compute la caducidad de las facultades de la autoridad. 3.11 MODELO H. SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA H. ADMINISTRACION GENERAL JURIDICA H. ADMINISTRACION LOCAL JURIDICA DEL __________ Contribuyente: Domicilio Fiscal: R.F.C.: __________________________, por mi propio derecho, autorizando en los términos y para todos los efectos del Artículo 19 de Código Fiscal de la Federación, indistintamente, a __________, __________, _________, señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones, en todo lo relativo a la tramitación del presente recurso de revocación, el ubicado en _____________________________________ con el debido respeto, comparezco y expongo: Que estando en tiempo, y con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 116, 117, fracción I, inciso a), 120, 121, 122, 130, 133, fracción IV y demás relativos y aplicables del Código Fiscal de la Federación; fracción XIX, y 27, apartado A, fracción II del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vengo por medio del presente escrito a interponer recurso de revocación en contra del oficio que mas adelante se señala como recurrido, y para tal efecto procedo a ajustar el presente escrito a lo dispuesto por el Artículo 122 del Código Fiscal de la Federación, en los términos siguientes: 1- RESOLUCION QUE SE IMPUGNA Constituye la resolución impugnada en el presente recurso de revocación la contenida en el oficio No._____ emitida por el Administrador _________________

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dependiente de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, por medio del cual se determina ___________________________________ durante los ejercicio fiscales del ____ y ____ para efectos _____________________________________________ por los ejercicios fiscales de _____ y _____. PROCEDENCIA DEL RECURSO Asimismo, manifiesto bajo protesta de decir la verdad que la resolución recurrida fue notificada personalmente al suscrito el día ___de __________ de _____, según consta en el acta de notificación que se exhibe adjunto al presente, por lo que el medio de impugnación que se ejerce se presenta en tiempo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 121 del Código Fiscal de la Federación. Previamente a la exposición de los agravios correspondientes, a fin de brindar una mayor claridad al presente recurso, el suscrito expone a esa H. Autoridad fiscal, los siguientes antecedentes de la resolución recurrida: I. ANTECEDENTES 1. Aquí se narra en forma breve pero precisa la forma en que el contribuyente se enteró de la resolución que le causa agravio y cualquier otro hecho que pueda servir para aclarar la situación, cabe mencionar que estos preferentemente Deberán estar documentados y el promovente deberá estar en posibilidad de acompañar las pruebas de su veracidad. II. AGRAVIOS PRIMERO.- Aquí se expresan los preceptos y normas constitucionales, legales o de cualquier otra índole que han sido violados por la autoridad con sus actos o su resolución, así como los hechos que han violentado la esfera jurídica del particular, relacionando ambos con el perjuicio que esta situación causa al contribuyente. III. PRUEBAS Como elementos demostrativos, y con la finalidad de crear convicción del que resuelve, se ofrecen y adjuntan como pruebas las siguientes:

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1. Se ofrecen todos aquellos medios que puedan ser consultados por la resolutora para establecer la veracidad de los hechos narrados y el agravio que causan al particular. Se acompañarán constancia del acto impugnado, de su notificación y se ofrecerán peritajes, si es el caso. Por lo anteriormente expuesto y fundado, a esa H. Administración, atentamente solicito: PRIMERO. Tenerme por presentado en tiempo y forma el presente recurso de

revocación, en contra de la resolución identificada en el apartado relativo.

SEGUNDO. Tener por señalado como domicilio convencional para oír y recibir

notificaciones el que se indica, y por autorizados para intervenir en el presente asunto en términos del Artículo 19 del Código Fiscal de la Federación, a las personas mencionadas en el proemio del presente ocurso.

TERCERO. Tener por ofrecidas y exhibidas las pruebas relacionadas en el

capítulo respectivo de este escrito, procediéndose a su admisión y valoración conforme a derecho.

CUARTO. Previos los trámites procedimentales correspondientes, dictar

resolución en la que se declare la invalidez de la resolución impugnada, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 133 del Código Fiscal de la Federación.

PROTESTO LO NECESARIO

________________

México, D.F.__________

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3.12 REFORMAS AL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN El 6 de mayo de este año se publicaron algunas modificaciones al Código Fiscal de la Federación mediante Decreto que reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria que precisan algunos aspectos en relación a la tramitación del recurso de revocación. La reforma fiscal en materia de recursos administrativos, modifica los siguientes puntos:

• Reforma en materia de pruebas. • Reforma en materia de plazo para la resolución.

• Reforma en materia de requisitos para emisión de la resolución.

• Reforma en materia de plazo para garantizar el interés fiscal

3.12.1 EN MATERIA DE PRUEBAS. Por regla general, el plazo para la interposición del recurso administrativo es dentro de cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efecto la notificación del acto impugnado, como se desprende de los numerales 122, 127 y 175 del Código. Las pruebas de los hechos controvertidos en el recurso se deben señalar en el escrito de su interposición, y acompañarse a éste las pruebas documentales y dictámenes periciales que se ofrezcan, como se desprende de los preceptos122 y 123 del Código. Ahora bien, con la adición de un último párrafo al Artículo 123 de este cuerpo normativo, se posibilita al recurrente para que dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del recurso anuncie la exhibición de pruebas adicionales, a las que ya se hubiesen presentado. En esta secuencia de ideas cabe señalar que se adiciona también un tercer párrafo al Artículo 130 del Código en comento, para indicar que el recurrente tendrá un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que haya efectuado el anuncio de exhibición de pruebas correspondiente para presentarlas. Cabe señalar que estas reformas comentadas entraron en vigor el 7 de mayo de 2009, y al ser normas de procedimiento aplicarán:

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1. Para aquellos recursos que se interpongan a partir de la iniciación de vigencia de estas disposiciones. 2. Para aquellos recursos que se hayan interpuesto antes de la fecha mencionada, siempre y cuando no haya transcurrido más de un mes de su interposición respecto de la fecha señalada. En otros términos, los recursos que se presentaron antes del 7 de abril de 2009, no gozarán de la aplicación de beneficio que implica la reforma 3 en cita. Lo anterior es así, ya que la modificación en análisis posibilita a que el recurrente dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del recurso anuncie la exhibición de pruebas adicionales, y para los recursos que se presentaron antes de la fecha mencionada, ya transcurrió en exceso el plazo del mes al que se hizo alusión. Vinculado con el tema de las pruebas es conveniente indicar que además se adiciona un cuarto párrafo al Artículo 130 del Código, para señalar que la autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia. Al ser ésta una norma de procedimiento se debe aplicar a partir de la entrada en vigor de la misma (7 de mayo de 2009) a cualquier asunto pendiente de resolución, ya sean recursos interpuestos después de la fecha mencionada o antes de ésta. 13.12.2 EN MATERIA DE PLAZO PARA LA RESOLUCIÓN. La resolución del recurso administrativo se debe dictar y notificar por la autoridad en un plazo que no excederá de tres meses, contados a partir de la fecha de su interposición, atento lo dispone el primer párrafo del Artículo 131 del Código. Ahora bien, con la adición de un último párrafo al Artículo 131 del Código Tributario Federal, el plazo con el que contará la autoridad para su resolución será de cinco meses contados a partir de la fecha de su interposición, siempre y cuando el recurrente ejerza el derecho de anunciar la exhibición de pruebas a que antes se hizo mención. La adición antes aludida al Artículo 131, al ser disposición de procedimiento aplicará: 1. Para aquellos recursos administrativos que se interpongan a partir de la iniciación de su vigencia. 2. Para aquellos recursos administrativos que se hayan interpuesto antes del 7 de mayo, y que el contribuyente tenga el derecho de anunciar las pruebas a que antes se hizo alusión. Esto es, para aquellos recursos que se hayan interpuesto antes del 7 de abril de 2009.

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13.12.3 EN MATERIA DE REQUISITOS PARA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN. La reforma del primer párrafo del Artículo 132 del Código Fiscal de la Federación obliga a la autoridad resolutoria del los recursos a examinar todos los agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, cuando al menos uno de ellos resulte fundado antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento. Antes de esta modificación, la autoridad podía estudiar previo a los agravios de fondo los vicios formales o de procedimiento, y si procedía alguno de estos últimos, se revocaba la resolución impugnada para efectos, pero sin estudiar el fondo y se mandaba a reponer el procedimiento Al ser ésta una norma de procedimiento se debe aplicar a partir de la entrada en vigor de la misma (7 de mayo de 2009) a cualquier asunto pendiente de resolución, ya sean recursos interpuestos después de la fecha mencionada o antes de ésta. 13.12.4 EN MATERIA DE PLAZO PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL En el caso de recurso de revocación, el plazo para garantizar el interés fiscal es de cinco meses, a partir de que se interponga este medio de impugnación, así lo indica el segundo párrafo del Artículo 144 del Código en estudio. Ahora bien, con la adición de un tercer párrafo al Artículo 144 del Código de referencia, el contribuyente no estará obligado a exhibir la garantía del interés fiscal correspondiente sino, en su caso, hasta que sea resuelto dicho recurso, en el caso de que concluido el plazo de cinco meses para garantizar el interés fiscal no haya sido resuelto el recurso de revocación. A mayor abundamiento, la modificación aludida entra en vigor el 7 de mayo de 2009, y libera del otorgamiento de garantía del interés fiscal a los contribuyentes que interpongan recurso administrativo en tanto se resuelve éste. Así mismo, al ser esta disposición una norma de procedimiento aplica: 1. Para aquellos recursos que se interpongan a partir de la iniciación de vigencia de este Artículo. 2. Para aquellos recursos que se hayan interpuesto antes de la fecha mencionada, siempre y cuando antes de la iniciación de vigencia de esta norma no se haya requerido y otorgado la garantía del interés fiscal, al haber transcurrido más de 5 meses de que se interpuso el recurso correspondiente.

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CAPITULO IV JUICIO DE NULIDAD Se puede ir directamente al Juicio Contencioso Administrativo Federal, interponiendo la demanda de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa buscando de esa manera impugnar el acto o resolución administrativa ante un tercero que fungirá como juez, en este caso, un magistrado del tribunal de la materia, lo cual nos permitirá estar frente a la autoridad demandada y ser considerados como partes dentro del juicio y no como en el recurso, donde estamos en desventaja al ser la autoridad juez y parte. Hoy día al ser optativos la mayoría de los recursos administrativos, podemos mencionar que el Juicio Contencioso Administrativo Federal se puede promover directamente como primera instancia sin necesidad de agotar otro medio de defensa. En el caso de que se haya optado por interponer algún recurso administrativo, antes de acudir Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y se hubiese obtenido una resolución desfavorable, se podrá interponer el juicio contencioso como segunda instancia teniendo la posibilidad de combatir dicha resolución y de igual manera se podrán, en caso de ser necesario, hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso, con la finalidad de que se declare la nulidad lisa y llana de lo impugnado, situación que conocimos como litis abierta. 4.1 MARCO NORMATIVO Por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 1º de Diciembre de 2005 fue derogado el Título VI del Código Fiscal de la Federación a fin de dar paso a la vigencia de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso y Administrativo que absorbió el marco normativo sustancial de la tramitación del Juicio Contencioso Administrativo o Juicio de Nulidad. Dicha reforma, con fines de sistematización jurídica, tenía como objeto una mejor regulación de esta instancia jurisdiccional, y ciertamente a partir de su iniciativa gran parte de la comunidad jurista vio con buenos ojos la posibilidad de que el Juicio Contencioso Administrativo sufriera algunos cambios que le permitieran una mejoría en su operatividad. El primero y más notable, su regulación a través de una ley específica que normara de mejor forma su tramitación.

Sin embargo, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no trajo cambios sustanciales a la anterior manera de tramitar el Juicio de Nulidad, sino que se limitó a algunas reformas que, pretendiendo preservar de mejor manera el principio de seguridad jurídica de las partes del proceso, en algunos casos únicamente complicó varios de los preceptos esenciales que regulaban el mismo.

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a manera de ejemplo las consecuencias de declaración de nulidad de los actos impugnados, que como se verá en posteriores entregas fueron modificados, generando en muchas de las ocasiones confusiones y, más aún desatinos en su regulación. 4.2 PROCEDENCIA El presente medio de defensa procederá en contra de las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en su Artículo 14: I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales; III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales; IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores; V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones. Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración; VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

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VII. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; VIII. Las que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado; IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales; X. Las que traten las materias señaladas en el Artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior; XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; XII. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo; XIII. Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos; XIV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias. No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa, y XV. Las señaladas en las demás leyes como competencia del Tribunal. Es importante considerar que los actos o resoluciones deben tener la característica de definitivos, entendiéndose como tal cuando no admitan recurso administrativo o admitiéndolo sea optativa su interposición, por citar sólo dos ejemplos, explicando que actualmente al ser optativa su interposición ya no es necesario agotarlos, para poder acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

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Administrativa para impugnar vía Juicio Contencioso Administrativo los actos o resoluciones que afecten a nuestros intereses. 4.3 NEGATIVA FICTA Una de las situaciones que constantemente genera dudas con relación al Juicio de Nulidad, es la impugnación en contra de la llamada resolución negativa ficta. Recordemos que en materia administrativa el silencio de la autoridad; es decir, la falta de respuesta expresa a una instancia o promoción interpuesta, genera como consecuencia jurídica que el gobernado deba considerarlo como una negativa tácita; una ficción jurídica por la cual aún no existiendo respuesta expresa, por el solo hecho de haber transcurrido un determinado plazo (generalmente de tres meses) habrá de considerarse para efectos legales que el particular ha obtenido una resolución desfavorable a la instancia o promoción.

Pues bien, en tales casos el gobernado podrá optar por promover el juicio de nulidad en contra de la resolución negativa ficta a partir del vencimiento del plazo para la contestación de parte de la autoridad o en su defecto esperar por tiempo indefinido a que ésta dicte y notifique su resolución expresa (lo que por evidentes razones no es nada recomendable). 4.4 IMPROCEDENCIA En materia procesal se configura la improcedencia ante la imposibilidad de que el ejercicio de la acción logre su objetivo; es decir, el pronunciamiento y aplicación del derecho al caso en concreto, por existir un impedimento legal o material para que el órgano jurisdiccional analice y falle respecto del asunto que se le plantea.

Bajo esa tendencia, según lo norma el Artículo 8º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Juicio de Nulidad es improcedente en los casos, por las causales y contra los actos y/o resoluciones de autoridades administrativas y fiscales que a continuación enumeramos, haciéndose en lo que se considere pertinente un breve comentario al respecto.

I. “Que no afecten los intereses jurídicos del demandante."

Esto es, que el acto y/o resolución no impongan obligación y no lastimen bienes: posesiones, ni derechos del demandante, ya que ante la falta de afectación no se surtirá interés jurídico para poder acudir a juicio.

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Para ejemplificar lo anterior pensemos en una resolución que determina un crédito fiscal a una persona moral y alguno de sus socios sin habérsele fincado responsabilidad solidaria acude a impugnarla por nombre propio. Luego entonces, al tratarse de dos personas jurídicamente distintas, es claro que el último no tiene interés legítimo para recurrir la liquidación que fue emitida en contra de la moral, dado que la afectación no recae ni incide sobre su esfera de bienes y derechos, sino en la de la persona moral, que en todo caso cuenta con personalidad propia para interponer un medio de defensa, ya sea en sede administrativa o directamente en tribunales. II. " Que no le competa conocer al Tribunal." La competencia material del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentra expresamente delimitada a los supuestos de los Artículos 14 y 15 de su Ley Orgánica y, por ende, el juicio será improcedente cuando el acto y/o resolución objeto de impugnación no sea de los de su competencia, sino de un órgano de administración de justicia diverso.

Un ejemplo de ello lo encontramos en la impugnación que puede hacer un patrón o un trabajador en contra de actos y/o resoluciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que los primeros pueden acudir a demandar al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y, los segundos, de acuerdo con lo que establece el Artículo 295 de la Ley del Seguro Social, deberán hacerlo ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

III. " Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal, siempre que hubiera identidad de partes y se trate, del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas."

La hipótesis anterior recoge tres elementos que deben de satisfacerse para que se configure la improcedencia de la acción, en concreto: 1. El de unidad; 2. El de identidad, y 3. El de la cosa juzgada; limitándose así la instancia respecto de actos y/o resoluciones que hubiesen sido objeto de juicio previo con las mismas partes y en el que se hubiere emitido sentencia definitiva en cuanto al fondo.

Es oportuno comentar que no se actualiza dicha causal de improcedencia cuando se hubiese decretado el sobreseimiento del juicio previo" toda vez que como se sostiene en diversas tesis,”10 en virtud de tal determinación el tribunal no realizó el estudio del fondo del asunto sometido a su jurisdicción. Destacaremos también que la causal a estudio requiere que se trate del mismo acto y/o resolución en todos sus extremos, elementos y contenido.

En relación con esto último, considérese la posibilidad de que una autoridad fiscal llegase a emitir por error dos resoluciones distintas para multar a un mismo

10 Oficio con numero de registro 40077 emitido por la Sala Regional Golfo-Centro

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contribuyente por una misma infracción y con la misma sanción, pero mostrando en cada una diversos números de crédito, de folio y fecha; luego, pues no podría estimarse de forma contundente y sin lugar a duda razonable que se tratan de la misma resolución y, por ello, para evitar riesgos innecesarios por consentimiento, es necesario que impugne ambas para que, en su caso, sea el propio Tribunal el que declare la unidad de las dos resoluciones y así emita fallo en consecuencia. IV. "Cuando hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento si no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal, en los plazos que señala esta Ley."

Se entiende que no hubo consentimiento cuando una resolución administrativa o parte de ella no impugnada, cuando derive o sea consecuencia de aquella otra que haya sido expresamente impugnada.

La anterior es una de las causales de improcedencia que mayor actualización tiene en la práctica. Un buen litigante habrá siempre de tener sumo cuidado de no "consentir" los actos y/o resoluciones de las autoridades; esto es, con el plazo para su impugnación mediante el Juicio Contencioso Administrativo (45 días hábiles posteriores a que surta efectos su notificación); no se olvide que en derecho los términos generalmente son fatales y su incumplimiento, salvo muy contadas excepciones, traerá siempre consigo efectos perjudiciales a nuestros intereses o los de nuestros representados.

Ahora bien, este consentimiento del acto y/o la resolución debe entenderse, como el propio texto de la norma lo indica, únicamente cuando dentro del plazo legal no se promovió el Juicio Contencioso Administrativo.

Es importante tomar en cuenta tal situación porque ello llevará a resolver varias cuestiones controvertidas como sucede con el caso del pago liso y llano o bajo protesta que en ocasiones realizan los contribuyentes, a efectos de evitar cualquier embargo o actos de molestia de las autoridades fiscales, pero que al promover dentro del término de 45 días el respectivo Juicio de Nulidad, a pesar de haberse efectuado el referido pago del crédito, no puede entenderse como un consentimiento, ni mucho menos en tales casos deberá decretarse la improcedencia o sobreseimiento de la dicha instancia jurisdiccional. Por tanto, a pesar de que en un momento dado la autoridad pudiera argumentar que el crédito impugnado fue cancelado debido a su pago previo, si el actor demuestra que presentó su demanda dentro del plazo legal, tal situación no debe culminar en la improcedencia o sobreseimiento referidos.

De igual forma, la existencia de cualquier manifestación de "consentimiento expreso" del acto y/o la resolución efectuado ante la autoridad no debe generar por sí misma la causal de improcedencia a estudio, siempre y cuando el actor, a pesar de lo anterior, presenta su demanda de nulidad en el plazo legal multicitado,

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pues el "consentimiento expreso" en tales casos sólo podría existir por abandono de la acción ya iniciada.

Finalmente es digno de comentar que tampoco puede entenderse que hubo consentimiento de un acto y/o resolución administrativa o parte de ella no impugnada, que deriva o es consecuencia de otro u otra que ya fue expresamente recurrida.

V "Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio Tribunal"

En este caso es importante destacar que para que el recurso que se encuentra pendiente de resolución surta los extremos de la causal de improcedencia, necesariamente tendrá que tener su origen en una ley del Congreso de la Unión; es decir, en un acto formal y materialmente legislativo, pues de tratarse sólo de una mera aclaración o instancia administrativa prevista por un reglamento no podrá siquiera surtir efectos de obligatoriedad en su agotamiento (principio de definitividad), mucho menos de impedir no obstante su inconclusa tramitación que los particulares acudan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a impugnar una actuación de autoridad que estimen ilegal; ello por cuanto que constitucionalmente no es dable que la facultad reglamentaria normada por la fracción I del Artículo 89 de la Carta Magna tenga mayores alcances o imponga distintas limitantes a las que la propia ley regula, en el caso específico creando un recurso administrativo sobre el que la misma nada prevea. VI " Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquellos cuya interposición sea optativa."

Hipótesis correspondiente al invocado principio de definitividad para el juicio contencioso administrativo, previsto en el Artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que como ya se ha mencionado condiciona la procedencia de aquél a que en contra de la resolución o actos controvertidos no haya ninguna instancia administrativa que pudiera modificar su contenido y/o alcance, o bien que de existir el gobernado tenga libre elección de agotarla o no previo a la interposición del juicio.

VII "Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente, cuando la Ley disponga que debe agotarse la misma vía."

Para los efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas en el Artículo 31 de esta ley.

La conexidad en materia procesal se configura cuando dos o más acciones que se ejerciten tengan elementos comunes en su objeto o en su causa petendi. Así pues, la justificación jurídica de esta causal de improcedencia se encuentra en que dichos procedimientos conexos deben acumularse para evitarse sentencias contrarias en una misma cuestión litigiosa.

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Al tenor de lo expuesto, el Artículo 31 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que regula las causales de acumulación de dos o más juicios y, por ende, en términos de la anterior fracción, también las causas de co-nexidad, señala:

Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución en los casos en que:

• Las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios.

• Siendo diferentes las partes e invocándose distintos agravios, el acto

impugnado sea uno mismo o se impugne varias partes del mismo acto. • Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se

impugnen actos o resoluciones que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros.

VIII. "Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial." Como ejemplo de procedimiento judicial' podemos señalar el juicio de garantías en la vía de amparo indirecto.

IX. "Contra Reglamentos." Hipótesis que atiende al hecho de que en contra de los reglamentos resulta procedente su impugnación a través del amparo indirecto en términos del Artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor y, por tanto, conlleva a que se instaure la vía constitucional como idónea para atacar su validez.

X. "Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación."

Única causal de improcedencia que podría admitir una excepción en los términos de la fracción II del Artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, consistente en que se controvierta un acto y/o resolución de autoridad desconocida por el promovente, manifestando tal desconocimiento.

No obstante lo anterior, al no haber una regulación y excepción expresa al respecto en la propia Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo recomendable es que, aun ante tal desconocimiento, se plantee un único concepto de impugnación donde se argumente justamente la ilegalidad generada con el desconocimiento del acto y/o la resolución y su consecuente falta de sustento jurídico, lo que cercaría cualquier interpretación del juzgador que ante la omisión del dicho requisito pudiera conllevar la declaración de improcedencia de juicio.

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XI. "Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe la resolución o acto impugnados”

Vale recordar el principio general de derecho que norma "Lo que no existe en actos no existe en el mundo"

XII. "Que puedan impugnarse en los términos del Artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior, cuando no haya transcurrido el plazo para el ejercicio de la opción o cuando la opción ya haya sido ejercida."

Actos y/o resoluciones impugnables a través de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales contenidos en tratados comerciales internacionales de los que México sea parte previstos en la Ley de Comercio Exterior, y cuya impugnación debe efectuarse a través de la vía legal idónea.

XIII. "Dictados por la autoridad administrativa para dar cumplimiento a la decisión que emane de los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiere el Artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior,"

Es decir, resoluciones recaídas a un procedimiento antidumping que determinen cuotas compensatorias definitivas o actos que las apliquen, o de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales en comercio exterior.

XIV. "Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que recaiga a un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal."

Esto es, actos fruto de un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación de los que México es parte, ordenados por un fallo recaído a uno de los medios de defensa en cuestión,

XV. "Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua, en el cobro de los que México sea parte,"

No es improcedente el juicio cuando se impugnen por vicios propios, los mencionados actos de cobro y recaudación.

El juicio contencioso administrativo es improcedente en contra de los actos y/o las resoluciones que se prevén en esta última hipótesis, en congruencia con los Artículos 4-A; 117, fracción II, inciso b); 120, y 125, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación. En todo caso, no lo será respecto de los procedimientos

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mediante los cuales se requiera su pago (Procedimiento Administrativo de Ejecución) por vicios propios como podrían ser, a manera de ejemplo, la afectación de bienes inembargables, la indebida identificación de los ejecutores, etcétera.

XVI. "En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley o de una Ley Fiscal o Administrativa."

Finalmente, es destacable que la procedencia del Juicio Contencioso Administrativo, por ser una cuestión de orden público, es de estudio oficioso, según lo ordena el último renglón de la disposición en comento; es decir, aun cuando la parte enjuiciada no haga valer ninguna causal de improcedencia, el magistrado instructor de la causa, al configurarse alguna de las hipótesis recién analizadas, podrá y deberá desechar la demanda de que se trate.

4.5 SOBRESEIMIENTO La doctrina y la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación han coincidido en que sobreseer es dejar sin curso ulterior un procedimiento. El sobreseimiento es la terminación prematura de un procedimiento por falta de algún elemento constitutivo de carácter fundamental para su normal tramitación y conclusión.

Así pues, mediante una sentencia de sobreseimiento se da por concluido un juicio sin resolverse el fondo del asunto en cuestión; esto es, el Tribunal no falla sobre los conceptos de nulidad hechos valer en contra del acto y/o resolución impugnados, ni respecto de los argumentos externados por la autoridad demandada para sostener la validez o legalidad de su actuación.

Particularmente para el Juicio Contencioso Administrativo, el Artículo 9º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé como causales de sobreseimiento las que en seguida se enumeran: I. Por desistimiento del demandante. II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el Artículo 8º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. III. En el caso de que el demandante muera durante el juicio si su pretensión es intransmisible o, si su muerte, deja sin materia el proceso.

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IV. Si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados, siempre y cuando se satisfaga la pretensión del demandante.

V. Si el juicio queda sin materia. VI. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo.

Como se observa, la ley establece causales lógicas para estimar que no debe concluirse el juicio, como el desistimiento del demandante o su muerte, la aparición de causales de improcedencia durante la tramitación, etcétera, pero particularmente haremos algunas consideraciones respecto de los casos en que la misma autoridad demandada deja sin efectos su acto y/o resolución. Como ejemplo de esto podemos señalar el caso de que un contribuyente demande la nulidad de una resolución administrativa en virtud de la cual se le liquiden varios créditos fiscales y durante el transcurso del procedimiento la autoridad deja sin efectos uno de ellos. En este supuesto el magistrado instructor válidamente sobreseería el juicio por aquellos adeudos no existentes pero continuaría la instancia hasta dictar sentencia respecto de la validez o nulidad de los restantes. 4.7 PARTES EN EL JUICIO I. El demandante: quien o a cuyo nombre se ejercita una acción. Podrán tener este carácter tanto los particulares como los órganos estatales. El primer supuesto se presenta cuando los administrados solicitan la nulidad de una actuación de autoridad que les cause agravio y el segundo cuando estas últimas pidan se revoque un acto y/o resolución favorable a aquellos (doctrinalmente y a través de la jurisprudencia denominada Juicio de Lesividad).

Ahora bien, de conformidad con el Artículo 4º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sólo podrá comparecer un demandante por juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a excepción de los casos en que se controviertan actos y/o resoluciones que afecten el interés jurídico de dos o más personas (entendidas tales en su acepción legal como entes individuales sujetos de derechos y obligaciones), mismas que podrán promover demanda de nulidad en contra de dichas actuaciones en un solo escrito, designando para tal efecto un representante común entre ellas, que en caso de no efectuarse dicha designación, será hecha por el magistrado instructor de la causa al admitir la demanda en cuestión. II. Los demandados: aquellos en contra de los cuales se dirige una acción.

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En relación con la fracción anterior, podrán serlo tanto el funcionario público que emita y/o ejecute la resolución y/o acto que se impugne, como el o los gobernados a quienes favorezca un acto y/o resolución de autoridad cuya modificación o nulidad solicite esta misma. El jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación respecto de las materias de la competencia del tribunal; ello no obstante que no haya dictado ni hubiese tenido injerencia alguna en la emisión y/o ejecución de la resolución y/o acto controvertido. Consideramos que la inclusión como parte en el juicio contencioso administrativo de los funcionarios mencionados con anterioridad es completamente innecesaria e impráctica, por cuanto que la defensa jurídica de éstos y de la autoridad emisora y/o ejecutora de la resolución y/o acto impugnado, la mayoría de las veces corres-ponde a una misma unidad dentro del organismo estatal en cuestión.

Finalmente, en los términos de la fracción II, inciso e), párrafo segundo, del Artículo 3º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se prevé que dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse como parte en los juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación. Cabe destacar que el referido interés fiscal de la Federación lo constituyen todos aquellos ingresos que el Estado tenga derecho a percibir con motivo de sus funciones de derecho público.

III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.

Como se desprende de la fracción anterior, en el Juicio Contencioso Administrativo es darle la posibilidad de que se apersone como "coadyuvante" de los órganos estatales quien tenga interés en la modificación o anulación de un acto y/o resolución favorable a un particular o, en su defecto, en la confirmación de una que le cause agravio; sin embargo, en completa violación al principio jurídico de igualdad procesal, no se admite dicha tercera parte "coadyuvante" para los referidos particulares, no obstante que evidentemente puede haber quien tenga interés directo en que se nulifique una actuación de autoridad; por ejemplo, todos aquellos que la legislación les impute una responsabilidad solidaria.

Por último, el Artículo 18 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, mismo en el cual se prevé que el tercero habrá de ocurrir a juicio dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que sea emplazado, mediante escrito que deberá cumplir con los requisitos mínimos para la demanda

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o su contestación, según sea el caso, justificando al efecto su legítimo derecho para intervenir en la controversia en cuestión.

En tales casos, el tercero deberá adjuntar a su escrito el documento con el que acredite su personalidad cuando no gestione a nombre propio, así como las pruebas documentales que ofrezca y el cuestionario para los peritos. Para ello son aplicables las mismas disposiciones que regulan las formalidades de la presentación de demanda establecidos en los últimos cuatro párrafos del Artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

4.7 LA REPRESENTACIÓN Y LOS AUTORIZADOS PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES Una de las cuestiones que más problemas genera en el litigio, es la relacionada con la representación de las partes y los requisitos para acreditarse, derivado de la prohibición expresa respecto de que haya cualquier gestión de negocios ante el Tribunal. En efecto, en términos del Artículo 5º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se restringe la posibilidad de que opere la figura jurídica denominada gestión de negocios en la tramitación del juicio contencioso administrativo, que, como lo norma el numeral 1896 del Código Civil Federal, surge cuando: "… el que sin mandato y sin estar obligado a ello, se encarga de un asunto de otro". Por tanto, quien promueva a nombre de otra persona deberá, necesariamente, de acreditar su representación para tales efectos; pero más aún, que esta última le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda o la contestación, en su caso. Ponemos énfasis en lo anterior, pues constantemente hemos observado a litigantes que presentan su demanda de nulidad sin acreditar su representación, confiados en que se les efectuará el requerimiento para tales efectos en los términos del Artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo pasando por alto que aun cuando se les realice dicho requerimiento, ello no los exime de comprobar que la expedición del instrumento a través del cual les haya sido otorgada la representación legal para actuar a nombre de otra persona debió haber sido justamente antes de la presentación de la demanda o contestación, en su caso, porque de lo contrario se declarará la im-procedencia de la instancia o se tendrá por no presentada la segunda.

En ese contenido, en los términos del Artículo 5º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo , la representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los secretarios del tribunal, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones. La repre-

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sentación de los menores de edad será ejercida por quien tenga la patria potestad. Tratándose de otros incapaces, de la sucesión y del ausente la representación se acreditará con la resolución judicial respectiva.

Es importante que el promovente tenga en cuenta, a efectos de evitar cualquier cuestionamiento por parte de su contraria o del propio juzgador, que cuando se acredite la representación a través de escritura pública, ésta se encuentre debi-damente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado en el cual fue expedida, a fin de que dicho instrumento público surta sus plenos efectos jurídicos frente a terceros; amén de que los antecedentes y/o fuente del mandato original estén debidamente fijados en un poder otorgado con posterio-ridad. Con relación a la representación de las autoridades, corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en su reglamento o decreto respectivo y, en su caso, conforme lo disponga la Ley Federal de Entidades Paraestatales. Tratándose de autoridades de las entidades federativas coordinadas conforme lo establezcan las disposiciones locales.

Ahora bien, el mismo Artículo 5º en su último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, regula que los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. En tales términos, la persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines.

Para tales efectos, dichos licenciados en derecho deberán, previo al otorgamiento de su autorización, tener inscritos en los archivos del tribunal los datos relativos a su cédula profesional, con el objeto de acreditar efectivamente la autorización para el ejercicio de su profesión.

En este punto, es importante recalcar la importancia y trascendencia de este nombramiento, y la necesidad de estar muy atentos a los criterios y jurisprudencias, tanto del propio tribunal como del Poder Judicial Federal, derivado de los distintos alcances que día tras día se les van otorgando en sus funciones. Ejemplo de lo anterior lo constituye la posibilidad de que los abogados autorizados para oír y recibir notificaciones puedan firmar la ampliación de demanda de nulidad como parte de sus facultades, como lo establece la tesis 2a. LXVIII / 2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro: "AUTORIZADO EN EL JUICIO FISCAL. ESTÁ FACULTADO PARA FORMULAR LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA."; pero a su vez, la imposibilidad para que cumplan el auto de prevención, como se desprende de la jurisprudencia siguiente:

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JURISPRUDENCIA 2a. / J. 59 / 2008 AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN LA DEMANDA FISCAL. NO ESTÁ LEGITIMADO PARA CUMPLIR EL ACTO DE PREVENCIÓN.- La autorización que el demandante puede hacer en los términos de los artículos 200, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación y 50., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en favor de un licenciado en derecho, si bien es un acto trascendental dentro del juicio fiscal debido a los efectos legales que produce, lo cierto es que el solo acto de autorización no confiere al autorizado facultades para ejercer las atribuciones establecidas en los citados numerales, en la medida que el ejercicio de la acción es un acto personalísimo del demandante, si se toma en cuenta que el escrito de cumplimiento integra y forma parte de la demanda fiscal relativa, de tal manera que llegan a formar un todo indivisible, esto es, una demanda debidamente integrada, a través de la cual se ejerce la acción respectiva. Contradicción de tesis 268/2007-S5.- Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.- 27 de febrero de 2008.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, encargada del engrose Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretarios: Alberto Miguel Ruiz Matías y María Antonieta del Carmen Torpe y Cervantes. Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de marzo del dos mil ocho. 4.8 COSTAS JUDICIALES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS A LOS PARTICULARES En los términos del Artículo 17 constitucional, quedan prohibidas las "...costas judiciales...". Recogiéndose tal principio en el Artículo 6º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que expresamente establece que en los juicios que se tramiten ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no habrá lugar a condenación de costas. Por tanto, cada parte será responsable de los gastos que se originen con motivo de sus promociones y diligencias. Tal prohibición, sin embargo, no alcanza a la condena de las denominadas "costas procesales" a favor de la autoridad demandada, que, como lo expresa Becerra Bautista,11 consisten en "… aquellos gastos que resultan como erogaciones legítimas efectuadas durante la tramitación de un juicio, o bien como honorarios 11 Becerra Bautista, José. El Procedimiento Civil en México 6° edición Porrúa México 1977,Pág. 187

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que debe cubrir la parte perdedora a los abogados de la parte vencedora, por su intervención en el juicio".

Es pues, el mismo Artículo 6º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo el que incorpora la posibilidad de que haya condenación de costas a favor de la autoridad demandada, cuando los particulares controviertan resoluciones "...con propósitos notoriamente dilatorios".

Siendo el propio dispositivo el que da la pauta respecto de lo que habrá de entenderse por "propósitos notoriamente dilatorios", para los fines de la condenación de costas, limitando ello a los casos en que se dicte sentencia que reconozca la validez de la resolución impugnada cuando el particular actor se hubiere beneficiado económicamente por la relación en el cobro, ejecución o cumplimiento de dicha resolución; siempre que los conceptos de impugnación for-mulados en la demanda sean notoriamente improcedentes o infundados. Empero, esto tiene su excepción si la ley prevé que las cantidades aumentan con actualización por inflación y con alguna tasa de interés o de recargos, pues en tales supuestos se entenderá que no hay beneficio económico por la relación, sino el ejercicio de un legítimo derecho de defensa.

Al respecto, creemos válido suponer la posibilidad de que el juicio sea promovido no por el particular sino por la autoridad, y también con propósitos notoriamente dilatorios (juicio de lesividad en contra de una resolución individual en sentido favorable a un particular); en cuyo caso, aun cuando no lo prevea así el precepto a estudio de forma expresa, es y debe ser procedente el incidente en cuestión, también para los particulares afectos por la actuación impropia de la autoridad, de no ser éste el sentido de la norma, simple y sencillamente sería de carácter inconstitucional por franca violación a las garantías individuales de seguridad jurídica de debido proceso y acceso imparcial a la justicia, amén de contraria a los principios jurídicos de equilibrio procesal, y de simple simetría legal. En complemento con lo anterior, se establece a favor del particular la posibilidad de ser indemnizado por el importe de los daños y perjuicios causados, cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trate.

Para tales efectos, el Artículo 6º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que habrá falta grave cuando: l. Se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia.

II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación no hay falta grave.

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III. Se anule con fundamento en el Artículo 51, fracción V de esta Ley. La condenación en costas o la indemnización se reclamarán a través del incidente respectivo, que se tramitará conforme lo previsto por el cuarto párrafo del Artículo 39 de la propia Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. 4.9 INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA La presentación de la demanda deberá llevarse a cabo cualquier día dentro del plazo de los cuarenta y cinco días ya comentados y será, por oficialía de partes, en un horario de 8:30 a 15:30 horas. El personal que reciba la demanda le sellará una copia de la misma, la cual fungirá como su acuse y en la actualidad, en caso de requerir el número de expediente asignado a su escrito, podrá ser solicitado en ese preciso momento en la ventanilla correspondiente para ello, en donde le proporcionarán un acuse de registro de demanda que contendrá los siguientes datos:

• Fecha de emisión. • Número de expediente.

• Fecha de ingreso.

• Actor.

• Sala.

• Magistrado.

• Secretario.

• Cadena de validación.

Ya ingresada la demanda, la oficialía de partes la enviará a la sala correspondiente para que sea canalizada a la ponencia asignada, la cual se podrá conocer con el número de expediente proporcionado. Por lo anterior, señalaremos un número de expediente y explicaremos qué información o datos nos proporciona su lectura:

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17568 / 08 – 17 – 04 - 4 Con esto podemos saber en qué sala quedó nuestro juicio y a qué ponencia dirigimos cuando necesitemos consultar algo referente a su tramitación. Cabe señalar que los únicos que podrán realizar dichas acciones serán los que hayan promovido la demanda, así como los licenciados en derecho autorizados para ello, siempre y cuando estos últimos se identifiquen con su cédula fiscal o, en caso de que la hayan registrado ante el tribunal, en la demanda se deberá manifestar el registro asignado y con ello, en cualquier momento, con el sólo hecho de identificarse con algún otro documento oficial podrán solicitar información y el expediente mismo.

El Secretario de acuerdos que reciba la demanda revisará que el escrito cumpla con los requisitos y documentos debidos y, en caso de que se omita algo, el magistrado instructor emitirá un acuerdo en el que se le requerirá a la parte actora que cumpla con lo omitido en un plazo de cinco días y si no lo hace se tendrá -en algunos casos- por no presentada la demanda; por no ofrecidas las pruebas, se desechará la demanda por improcedente, etcétera. Si es el caso de que se le requiera a la parte actora la presentación o señalamiento de algún requisito o documento omitido, se le deberá notificar al interesado de manera personal o por correo certificado con acuse de recibo, como lo establece el Artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Cabe señalar que las notificaciones practicadas a los particulares por parte del Tribunal, se podrán realizar en las veinticuatro horas siguientes a aquella en que se haya dictado el acuerdo por notificador, siempre y cuando se presenten en los locales de las salas o podrán realizarse por lista autorizada que será fijada en algún sitio visible de dichos locales cuando los particulares no se presenten ante la sala en el término antes comentado.

Cuando los particulares hayan señalado dentro de su escrito de demanda algún domicilio para el efecto de recibir notificaciones, deberán practicarse en ese mismo todas aquellas referidas a resoluciones que traigan aparejado un término para cumplir con determinada fase del juicio o que sean determinantes en el mismo, por lo que a manera de ejemplo señalaremos algunas de éstas:

Numero asignado al escrito de demanda

Año Sala Regional Metropolitana

Numero de Sala

Ponencia

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• Que tenga por admitida la contestación y, en su caso, de la ampliación de la demanda, así como la contestación a la ampliación citada.

• Requerimiento a la parte que debe cumplirlo.

• Auto que decrete o niegue la suspensión provisional y la sentencia que

resuelva la definitiva.

• Resolución de sobreseimiento.

• Sentencia definitiva. Notificado el requerimiento se estará a lo establecido por los Artículos 70 y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los cuales establecen que el cómputo de los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación; es decir, al día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas. Cuando el plazo sea fijado en días se computarán solamente los hábiles, entendiendo sólo aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas de las salas del tribunal durante el horario normal de labores, caso distinto a aquel que se fija en periodos o con fecha determinada para su extinción, donde se comprenderán los días inhábiles y, en caso de que el último día del plazo o fecha determinada es inhábil, el término se podrá prorrogar hasta el siguiente día hábil. Recibido el requerimiento se deberá realizar el escrito con el cual se dé el cumplimiento debido, ya sea haciendo las manifestaciones que se hayan omitido o presentando los documentos requeridos y se presentará de igual forma que el escrito de la demanda ante la oficia lía de partes. En dicho escrito de cumplimiento y en cualquier otro documento relacionado al juicio, se deberá señalar el número de expediente asignado al mismo para que, al recibirse en la oficialía de partes, lo canalicen a la sala y ponencia correspondientes para su recepción y estudio debido.

Es importante mencionar que todo escrito que se presente ante el tribunal referente al juicio; es decir, desde la demanda hasta cualquier otra promoción, se deberá presentar en original, una copia de traslado para cada una de las autoridades demandadas y una copia que fungirá como nuestro acuse.

Cumplido el requerimiento se corroborará que se haya cumplido en tiempo y forma el mismo y, en caso de ser así, el magistrado instructor emitirá el acuerdo en el cual se tenga por admitida la demanda y se le notificará de manera personal o por correo certificado, con acuse de recibo, a la parte actora y a las autoridades por oficio o por vía telegráfica en casos urgentes. Hay que mencionar que dichas notificaciones se enviarán a las unidades administrativas encargadas de la defen-sa jurídica y que representarán a la autoridad en el juicio. Si el domicilio de la

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oficina principal de la autoridad se encuentra en el lugar de la sede de la sala, un empleado hará la entrega recabando la constancia de recibo correspondiente. La demanda deberá contener los requisitos señalados en el Artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como adjuntar los documentos señalados en el Artículo 15 del mismo ordenamiento, y poner mucha atención en lo referente a que la demanda deberá ir firmada por quien la formule, ya que sin este requisito se tendrá por no presentada, y aquella persona que promueva a nombre de otra tendrá que acreditar que dicha representación le fue otorgada a más tardar en la fecha en que se presente la demanda y demostrarlo con el documento debido o mediante el señalamiento de los datos del registro de dicho documento ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. La demanda en el Juicio Contencioso Administrativo no es un documento solemne que requiera para su validez de la expresión de palabras sacramentales ni de una rigurosa división de capítulos o apartados, ni de solemnidades excesivas. En ese sentido, en la demanda sólo habrán de satisfacerse los requisitos del Artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y se deberá indicar: l. El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala Regional competente, en cuyo caso, el domicilio señalado para tal efecto deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Sala competente. El requisito de esta fracción se satisface señalando el nombre que legalmente le esté reconocido a la parte actora. Tratándose de una persona moral lo será su de-nominación o razón social, debiendo observarse especial cuidado en que dicho nombre aparezca mencionado de forma precisa, a fin de acreditarse el interés jurídico para controvertir la resolución. II. La resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general, precisará la fecha de su publica-ción. Virtud de que los actos de las autoridades pueden estar integrados o ser el resul-tado de procedimientos dentro de los cuales se desee impugnar una etapa (actuación) en específico, lo que es más, inclusive tratándose de resoluciones autónomas pudiera no estarse de acuerdo tan sólo con una parte de las mismas; esta segunda fracción prevé un requisito que, aunque parezca en demasía obvio, es indispensable para efectos de identificar correctamente cuál será el objeto de la controversia. Tratándose de decretos, acuerdos, actos y/o resoluciones de carác-ter general distintos a los reglamentos hay que señalar también la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación o la de su primer acto de aplicación.

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III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa.

Señalamiento necesario a efectos de determinarse quién estará legitimado pasivamente para comparecer a juicio a defender sus intereses. IV. Los hechos que den motivo a la demanda. Constituidos por aquellos antecedentes que den origen a una controversia (hechos litigiosos). Téngase muy en cuenta que la base de toda buena demanda en cualquier área del derecho es una correcta descripción de hechos; así pues, éstos habrán de expresarse en un orden estrictamente cronológico y de la forma más clara y concreta posible y, por supuesto, sin consentir hechos o actuaciones que posteriormente serán controvertidos en el capítulo de "conceptos de violación", so pena de que se declare la inoperancia o la extemporaneidad del concepto de violación.

V. Las pruebas que ofrezca. En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos. Siempre que no sean contrarias a la moral o al derecho podrán ser ofrecidas, admitidas y desahogadas todo tipo de probanzas, excepción guardada de la confesional de las autoridades mediante absolución de posiciones, así como la petición de informes a las mismas, salvo que éstos se limiten a hechos que consten en documentos que obren en su poder. La misma fracción norma lo siguiente: En caso de que ofrezca pruebas documentales, podrá ofrecer también el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada.

Se entiende por expediente administrativo el que contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y a la resolución impugnada. La remisión del expediente administrativo no incluirá las documentales privadas del actor, salvo que las especifique como ofrecidas. El expediente administrativo será remitido en un solo ejemplar por la autoridad, el cual estará en la Sala correspondiente a disposición de las partes que pretendan consultado.

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VI. Los conceptos de impugnación. Conocidos también como conceptos de nulidad o anulación, y que consisten en razonamientos lógico-jurídicos fundados en derecho tendentes a demostrar la ilegalidad de un acto, actuación o resolución de autoridad. Éstos deben contener una expresión detallada de la lesión o perjuicio que se causa al demandante en su esfera particular de derechos tutelados por la norma jurídica violentada; es decir, las causas de ilegalidad configuradas y, por supuesto, la forma en que ello ocurrió. Es importante destacar que en este apartado debe tenerse sumo cuidado de manifestar todos y cada uno de los agravios que causen los actos y/o resoluciones impugnadas, puesto que a excepción de la indebida, incompleta, falta y/o ausencia de fundamentación de la competencia y, la competencia en sí misma, amén de aquellos que se configuren y deriven de aplicación directa y exacta al caso de Jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, ningún otro vicio que no sea planteado expresamente podrá ser estudiado por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 4.9.1 DEMANDA POR CORREO CERTIFICADO El Artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde se encuentre la sede de la Sala Regional competente, la demanda podrá enviarse por el Servicio Postal Mexicano mediante correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante, pudiendo en este caso señalar como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la sala competente, en cuyo caso el señalado para tal efecto deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Sala en cuestión. Es necesario recalcar que dicho envío por correo certificado con acuse de recibo, previsto por el Artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, exclusivamente debe efectuarse a través de esta institución publica y no así por medio de servicios de mensajería privados, lo anterior a fin de que se tenga por presentada la demanda en la fecha en que fue depositada en la oficina de correos y no aquella en que la empresa de mensajería lo entregue en la sala regional, con el riesgo inherente que ello conlleva de que se fuera del plazo de ley (45 días hábiles posteriores a aquel en que surta efectos la notificación en el caso en concreto )

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4.10 MODELO DE DEMANDA ___________S.A. DE C.V. H. SALA REGIONALMETROPOLITANA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE POR TURNO CORRESPONDA ________________, promoviendo como representante legal de la empresa citada al rubro, personalidad que acredito con el testimonio notarial que anexo al presente escrito, señalando como domicilio convencional para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en ___________________________________, autorizando en términos del Artículo 5°, ultimo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo al Lic.___________________________ quien tiene registrada su calidad de profesionista en el libro_____, bajo el número de registro ______ a las fojas ____, al Lic._______________________________, quien tiene registrada su calidad de profesionista en el libro____, bajo el número de registro ______ a las fojas ____, así como a las C.C. _______________________________ ante ustedes respetuosamente comparezco a exponer: Que con fundamento en los Artículos ___________________________________, y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo así como el ____ de la ___________________________________, vengo a demandar la nulidad de la resolución definitiva contenida en el oficio numero _______________________, de fecha ______________ y notificada el ______________________ en la que el administrador ______________________ determino a cargo de mi representada ___________________________________________________________________________________________________________________________________. AUTORIDADES DEMANDADAS

1. ____________________________ 2. ____________________________ 3. ____________________________

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HECHOS En este capitulo se narraran todos los acontecimientos en orden cronológico que tengan estrecha relación con los documentos o actos impugnados por lo que a manera de resumen se manifiestan todos los eventos trascendentales, dentro de los cuales podemos encontrar: la manera en que se tuvo conocimiento de los actos impugnados, en caso de facultades de comprobación las fechas en que se notificaron los actos o resoluciones, entre otros. CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN Se manifestarán todas y cada una de las ilegalidades que surgen por los actos o resoluciones de la autoridad fiscal y que por ende causan afectaciones al promovente, debiendo realizar un concepto de impugnación por cada afectación generada, en donde se explicara qué radica la ilegalidad, en que me afecta y que artículos se ven relacionados con dichos actos PRUEBAS 1. La documentación publica, consistente _____________________________. 2._____________________________________________________________. 3._____________________________________________________________. Por lo anteriormente expuesto y fundado; A esa H. SALA, atentamente pido: PRIMERO. Admitir a la presente demanda, por estar interpuesta en tiempo y forma, así como las pruebas relacionadas con la misma. SEGUNDO. Tener por admitido el domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizados a los profesionistas para tales efectos. TERCERO. Previo a los trámites legales, declarar la nulidad de la resolución definitiva contenida en el oficio _________________________________________ que mediante esta vía se impugna. ___________________________ PROTESTO LO NECESARIO (Lugar y fecha)

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4.11 PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

El juicio promovido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa iniciará a partir de la presentación de la demanda de nulidad, la cual de acuerdo con el Artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo deberá interponerse dentro del plazo de 45 días de que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada o de que haya iniciado su vigencia, el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general impugnada cuando sea auto aplicativa. De igual manera se contará con un plazo de 45 días para interponer la demanda de nulidad a partir de que surta efectos la notificación de la resolución de la sala o sección del tribunal que habiendo conocido una queja, decida que la misma no es procedente y deba tramitarse como juicio. Como podemos ver el plazo con el que cuentan los contribuyentes en ambos supuestos es de 45 días, pero existe otro muy diferente siendo, por mucho, más amplio, ya que en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se le otorga a la autoridad cinco años para poder demandar la modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular, situación que no se le permite a los contribuyentes, dándose como resultado una inequidad entre las autoridades y los gobernados. Respecto al plazo de 45 días otorgado a los a los particulares para poder interponer la demanda de nulidad, los Artículos 50 del Código Fiscal de la Federación, y 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente establecen que cuando se omita en la resolución el señalamiento de los plazos como los que se cuenta para poder impugnarla, el contribuyente contará con el doble del término, es decir con un plazo de hasta 90 días para poder acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa e iniciar el Juicio Contencioso Admi-nistrativo Federal, que en este caso es el medio de defensa a tratar. Suponiendo que a un contribuyente le fue notificada una resolución el 8 de enero de 2009, la cual surte efectos hasta el día siguiente, en el siguiente calendario ejemplificaremos cuando vencería el plazo de 45 días con el que cuenta para impugnarla y de igual manera, en caso de existir señalamiento del plazo de 45 días, hasta cuando se ampliaría el plazo para interponer la demanda.

ENERO 2009 Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado

1 2 3 4 5 6 7 8* 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

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FEBRERO 2009 Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28

MARZO 2009 Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17*** 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

ABRIL 2009 Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30

MAYO 2009 Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28*** 29 30 31

* Notificación de la Resolución. ** Día en que vence el plazo original de 45 días para interponer la demanda. *** Día en que vence el plazo duplicado para interponer la demanda (90 días).

Resulta digno de comentario que el cómputo de estos plazos es por "días hábiles" y para tales efectos se deberá corroborar cuáles son considerados como inhábiles según el acuerdo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

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debidamente publicado en Diario Oficial de la Federación y consultable su página de Internet www.tfjfa.gob.mx. 4.12 SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS Los plazos para interponer la demanda de nulidad pueden ser suspendidos en tres diferentes supuestos, los cuales se muestran a continuación: I. Si el interesado fallece durante el plazo para iniciar el juicio, se suspenderá hasta por un año, si antes no se ha aceptado en cargo de representante de la sucesión. II. Si el particular solicita a la autoridad fiscal iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación. La suspensión cesar al notificarse la resolución que da por terminado dicho procedimiento. III. Por incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, donde el plazo se suspenderá hasta por un año. La suspensión cesara tan pronto se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor incapaz o representante legal del ausente. Dicha suspensión traerá como resultado que los plazos para interponer la demanda dejen de correr y el contribuyente, el representante de la sucesión, el tutor del incapaz o representante legal del ausente puedan interponer la misma hasta en tanto se cumplan los requisitos y/o términos señalados, sin correr el riesgo de que se pudiesen considerar como consentidos lo actos por no impugnarlos en los plazos iniciales. Otra cuestión a considerar y muy relacionada con el plazo con que cuenta todo contribuyente para interponer la demanda de nulidad, es el hecho de saber la manera de actuar frente a los actos o resoluciones no notificados, es decir, cómo saber en qué momento vence el plazo de los cuarenta y cinco días, o cuando la notificación se realice de manera ilegal, qué acciones llevar a cabo.

Por lo anterior nos remitiremos a lo señalado por el Artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que dice: Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el Juicio Contencioso Administrativo Federal, se estará a las reglas siguientes:

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l. Si el demandante afirma conocer la resolución administrativa, los conceptos, de Impugnación contra su notificación y contra la resolución misma, deberán hacerse valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que la conoció. II. Si el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá combatir mediante ampliación de la demanda. III. El Tribunal estudiará los conceptos de impugnación expresados contra la notificación, en forma previa al examen de los agravios expresados en contra de la resolución administrativa.

Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor de la resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o en la que se le dio a conocer, según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado en base a dicha notificación, y procederá al estudio de la impugnación que se hubiese formulado contra la resolución.

Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello la demanda fue, presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación, con la resolución administrativa combatida.

Derivado de lo anterior podemos mencionar que se estaría ante la presencia de dos escenarios: el primero, cuando por una notificación realizada de forma ilegal, el contribuyente no tuviera conocimiento de la resolución administrativa hasta una fecha posterior, ya sea dentro del plazo de 45 días para poderla impugnar o fuera de dicho término, lo cual en este último supuesto traería por consecuencia que se considere consentida la resolución y en caso de impugnarse seguramente se sobresea el juicio por improcedente.

Sin embargo, la fracción I del Artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que si el contribuyente manifiesta conocer la resolución, señalará la fecha en que tuvo conocimiento de ésta, pudiendo en la demanda realizar conceptos de impugnación contra la notificación buscando su nulidad, así como impugnar la resolución misma, por lo que en caso de haber interpuesto el presente medio de defensa fuera del plazo de los 45 días que se tienen para iniciar el Juicio Contencioso, el magistrado previo estudio de los documentos deberá resolver si efectivamente fue practicada de manera ilegal o no y, en caso de confirmar la ilegalidad, considerará que el actor fue sabedor de la resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla, quedando sin efectos todo lo actuado con base a dicha notificación y procederá el estudio del resto de los conceptos de impugnación.

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El segundo de los escenarios se da cuando el contribuyente niega conocer la resolución administrativa, por lo que éste deberá así manifestarlo en la demanda y señalar la autoridad a la que le atribuye su notificación o ejecución, dando como resultado que la autoridad en el momento en que realice la contestación a la demanda le dé a conocer al actor la constancia de la resolución administrativa, así como su debida notificación, para que de esta manera puedan ser combatidas en la ampliación de demanda por el afectado, siendo en ese momento cuando el magistrado, al igual que en el ejemplo anterior, determine previo estudio que realice de los conceptos de impugnación relacionados con la notificación exhibida, si efectivamente hubo talo, en caso de si existir, si fue o no realizada conforme a derecho. Si se determina que efectivamente no hubo o que fue ilegal la notificación, quedará sin efectos todo lo actuado con base en la misma y se procederá al estudio de los demás conceptos de impugnación.

En los ejemplos de los dos párrafos anteriores, si el magistrado determina que la notificación fue legal y como consecuencia de ello se concluye que el escrito inicial de demanda se presentó fuera de tiempo, desecharán el mismo por haberse ingre-sado de manera extemporánea.

Por lo expuesto y debido a la importancia de la misma, se transcribe la siguiente tesis:

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Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial-de la Federación y su Gaceta XXVI, Diciembre de 2007 Página: 203 Tesis: 2a./1. 209/2007 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRA-TIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.- Si bien es cierto que el Artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el Artículo 209-bis, Fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el Artículo 16, Fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el Juicio Contencioso Administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, o que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los Artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de veinte días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación. Contradicción de tesis 188/2007-SS.- Suscitada entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Sexto Circuito.-10 de octubre de 2007.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano Secretario: Eduardo Delgado Durán.

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Tesis de jurisprudencia 209/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de noviembre de dos mil siete. De igual manera por analogía se reproduce la tesis emitida por la Sala Regional Sureste, que si bien es cierto hace referencia al artículo 209-bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, el contenido sustancial de dicho artículo se reproduce en el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. No. Registro: 26,390 Precedente Época: Quinta Instancia: Sala Regional Sureste, (Oaxaca) Fuente: RTFJF A. Quinta Época. Año 1. No. 11. Noviembre 2001. Tesis: V-TASR-XV-78 Página: 316 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. INCUMPLIMIENTO DE PARTE DE LA AUTORIDAD DEMANDADA DE LA OBLIGACIÓN QUE LE IMPONE EL ARTÍCULO 209-BIS, FRACCIÓN II.- Conforme el Artículo 209-Bis, fracción II del Código Fiscal de la Federación, cuando el actor alegue que el acto administrativo que pretende impugnar no le fue notificado, siempre que se trate de los impugna-bles en el Juicio Contencioso Administrativo, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o ejecución; en este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia del acto administrativo y de su notificación, mismos que el actor podrá combatir mediante ampliación de demanda. Por tanto, si la autoridad demandada al contestar la demanda no exhibe dichas constancias, así como tampoco niega la existencia del acto que se le atribuye, tal omisión no puede deparar perjuicios al actor, tomando en cuenta además de que con ello se le impide el ejercicio de su derecho de ampliar su demanda, por lo que debe declararse la nulidad del acto combatido al actualizarse la causal de anulación prevista en el Artículo 238, fracción IV del Ordenamiento mencionado. Juicio 1237/00-09-01-3.- Sentencia de la Sala Regional del Sureste, de 18 de enero del 200 1, aprobada por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Analicia Vega León.- Secretario: Lic. Nahúm Ruiz Mendoza. Con base en las tesis señaladas podemos concluir que cuando el contribuyente niegue conocer la resolución administrativa o el acto administrativo, la autoridad estará obligada a exhibir tanto las constancias de notificación como las referidas al acto o resolución en comento y, en caso de no exhibirlas o negar la existencia de los mismos, deberá declararse la nulidad de lo impugnado, resultado de haberle generado perjuicios al actor al no poder controvertir cuestiones que desconoce y que a su vez le generan afectaciones en su persona, bienes y patrimonio.

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4.13 DOCUMENTOS A ANEXAR

Ya señalados los plazos para presentar la demanda de nulidad (Pág. 87) y las posibles opciones para impugnar cuando no exista notificación (Pág. 92) o ésta sea ilegal respecto de los actos o resoluciones, para poder ser admitido el escrito inicial deberá contener ciertos datos, así como ir acompañado de determinados documentos, los cuales enunciaremos en las siguientes tablas y de igual manera señalaremos las consecuencias que traerá el hecho de no cumplir con los mismos:

Contenido de la Demanda

Requerimiento Consecuencias

Nombre del demandante y domicilio para oír y recibir notificaciones.

Si omite el nombre del demandante o domicilio para oír y recibir notificaciones, no se hará requerimiento alguno.

Al omitir el nombre del demandante se desechará la demanda por improcedente. Al omitirse el domicilio para notificaciones, se realizaran éstas por lista fijada en la Sala.

La resolución que se impugna. En caso de impugnarse un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general, precisar la fecha de publicación.

Si se emite la resolución impugnada no habrá requerimiento.

Al omitirse la resolución impugnada se desechará la demanda por improcedente.

La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandando.

Si se omite señalar las autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado, según sea el caso, se requerirá que en el término de cinco días se cumpla con lo omitido.

Si no se cumple con lo requerido se tendrá por no presentada la demanda.

Los hechos que den motivo a la demanda.

Si se omite señalar los hechos que motivan la demanda, se requerirá que en el término de cinco días se cumpla con lo omitido.

Si no se cumple con lo requerido se tendrá por no presentada la demanda.

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Contenido de la Demanda

Requerimiento Consecuencias

Las pruebas que ofrezca

Si se omite el señalamiento de las pruebas, se requerirá que en el término de cinco días se cumpla con lo omitido.

Si no se cumple con lo requerido se tendrá por no ofrecidas las pruebas.

Los conceptos de impugnación

Si se omiten los conceptos de impugnación no habrá requerimiento.

Al omitirse los conceptos de impugnación se desechará la demanda por improcedente.

El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya.

Si se omite el nombre y domicilio del tercero interesado, se requerirá que en el término de cinco días se cumpla con lo omitido.

Si no cumple los requisitos respecto al nombre del tercero se tendrá por no presentada la demanda. En este caso de desconocimiento del domicilio del tercero, las notificaciones se harán por lista.

Documentación por anexar a la demanda

Requerimiento Consecuencias

Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes.

Si no se adjuntan a la demanda copias de traslado de la misma, junto con sus respectivas copias de los anexos, se requerirá que en el plazo de cinco días se presenten.

Si no se cumple con lo requerido se tendrá por no presentada la demanda.

En caso de no gestionar a nombre propio, el documento con el que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada.

Si no se adjunta el documento con el que se acredite la personalidad de quien promueve. Se requerirá que en el plazo de cinco días se presente.

Si no se cumple con lo requerido se tendrá por no presentada la demanda.

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Documentación por anexar a la demanda

Requerimiento Consecuencias

El documento donde conste la resolución impugnada.

Si no se adjunta el documento materia de la instancia que no fue resuelta expresamente por la autoridad. Se requerirá que en el plazo de cinco días se presente.

Si no se cumple con lo requerido se tendrá por no presentada la demanda.

En caso de impugnar una resolución negativa ficta, acompañar una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resulta expresamente por la autoridad

Si no se adjunta el documento materia de instancia que no fue resulta por la autoridad, se requerirá que en el plazo de cinco días se presente.

Si no se cumple con lo requerido se tendrá por no presentada la demanda.

La constancia de la notificación de la resolución impugnada.

Si no se adjunta la constancia de notificación de la resolución impugnada, se requerirá que se presente en cinco días.

Si no se cumple con lo requerido, se tendrán dichos documentos como no ofrecidos.

El cuestionario que deberá desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandante.

Si no se adjunta el cuestionario que debe desahogar el perito, se requerirá que en el plazo de cinco días se presente.

Si no se cumple con lo requerido, se tendrán dichos documentos como no ofrecidos.

El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por el demandante en el caso de que los testigos tengan su domicilio fuera de la sede de la sala y se tenga que desahogar la prueba pro exhorto.

Si no se adjunta el interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, se requerirá que en el plazo de cinco días se presente.

Si no se cumple con lo requerido, se tendrán dichos documentos como no ofrecidos.

Las pruebas documentales que ofrezca.

Si no se adjuntan las pruebas, se requerirá que en el plazo de cinco días se presenten.

Si no se cumple con lo requerido, se tendrán dichos documentos como no ofrecidos.

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4.14 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y A LA AMPLIACIÓN Cubriéndose lo referente al interés fiscal se estará a la espera de que se dé la contestación a nuestra demanda y, en caso de que la autoridad lo realice y haya sido omisa en algún requisito, de igual manera se le prevendrá. Incluso el Artículo 20 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que en la contestación de demanda, el demandado deberá expresar lo siguiente: 1. Incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar. 2. Consideraciones que a su juicio, impidan se emita decisión en cuanto al fondo o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su demanda. 3. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso. 4. Argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos de impugnación. 5. Argumentos por medio de los cuales desvirtúe el derecho a indemnización que solicite la parte actora. 6. Las pruebas que ofrezca: la confesión, los documentos públicos, los documentos privados los dictámenes periciales, el reconocimiento o inspección judicial, la testimonial, fotografías, escritos, notas taquigráficas, las presunciones.12 7. En caso de que haya prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas. 4.15 AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA Una vez presentado el escrito de contestación, habiendo o no prevención y, por consiguiente, admitido, se le notificará a la parte actora el acuerdo correspondiente para que pueda ampliar la demanda dentro de los 20 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación. En dicho escrito se deberá señalar de igual forma el nombre del actor y el juicio en que se actúa, debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado, las pruebas y documentos que en su caso se presenten.

12 El Proceso Tributario en el Derecho Mexicano, editorial Textos Universitarios, México; Pág. 267

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Recibido el escrito de ampliación en oficialía de partes y turnándose el mismo a la sala y ponencia correspondiente, será analizado y, de acuerdo a lo que en él se señale o se presente, el magistrado instructor determinará si es necesario emitir el acuerdo en el que se tenga por admitida la ampliación y que tenga que ser con-testada la misma, otorgándole a la autoridad demandada un plazo de 20 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo para presentar la contestación a dicha ampliación.

4.16 ALEGATOS Y CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN Diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiendo ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, el magistrado instructor notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos por escrito. Cuando éstos sean presentados en tiempo, deberán ser considerados al dictar sentencia. Venciéndose el plazo mencionado, con alegatos o sin ellos, se emitirá el acuerdo correspondiente en el que se declare cerrada la instrucción. Cabe mencionar que dentro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa hay una autoridad jerárquicamente superior a las salas regionales, siendo ésta la Sala Superior, la cual se encontrará conformada por 13 magistrados especialmente nombrados para integrarla, de los cuales 11 ejercerán funciones jurisdiccionales y dos formarán parte de la Junta de Gobierno y Administración de dicho organismo. Dicha sala actuará en Pleno o en dos secciones. Es importante saber lo anterior, ya que dentro de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se encuentra la facultad de atracción, la cual consiste en que de oficio o a petición de la Sala Regional correspondiente de los particulares o de las autoridades, el Pleno o las secciones del tribunal puedan resolver los juicios con características especiales, pudiendo ser éstas las concernientes a su materia, que su impugnación o cuantía sean de interés y trascendencia o que para su resolución sea necesario, por primera vez, interpretar directamente una ley, reglamento o hasta fijar jurisprudencia. 4.17 SENTENCIA DEFINITIVA Ya dictado el acuerdo de cierre de instrucción en el juicio, dentro de los sesenta días siguientes a éste, la sentencia deberá pronunciarse por unanimidad o por mayoría de votos de los magistrados integrantes de la sala. Para este efecto, el magistrado instructor formulará el proyecto respectivo dentro de los 45 días siguientes a aquel en que se dictó el acuerdo comentado. En los casos en que se dé el sobreseimiento -pudiendo ser total o parcial- del juicio por algunas de las

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causas previstas en el Artículo 90 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no será necesario cerrar la instrucción, siendo dichas causas las siguientes:

• Por desistimiento del demandante.

• Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.

• En caso de que el demandante muera durante el juicio si su pretensión es

intransmisible o si su muerte deja sin materia el proceso.

• Si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados, siempre y cuando se satisfaga la pretensión del demandante.

• Si el juicio queda sin materia.

• En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo.

En los casos en que sea el magistrado ponente del Pleno o de la sección quien tenga que formular su proyecto, el plazo empezará a correr a partir de que se tenga en su poder el expediente integrado. Cuando la mayoría de los magistrados estén de acuerdo con el proyecto, el magistrado disidente podrá limitarse a expresar que vota total o parcialmente en contra del proyecto o formular voto particular razonado, el cual deberá presentar en un plazo que no exceda de diez días. En caso de que el proyecto no haya sido aceptado por los otros magistrados del Pleno, sección o sala, el magistrado ponente o instructor engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría y el proyecto podrá quedar como voto particular.

Toda aquella sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá fundarse en derecho y tendrá como finalidad resolver todo lo pretendido por el actor -motivo de su demanda- y que se encuentra estrechamente relacionado con la resolución impugnada. El magistrado instructor estudiará todo lo impugnado por la parte actora y lo alegado por la demandada, en donde podrá llegar a la conclusión de cuál de las dos partes es la que tiene la razón y en este sentido será su sentencia.

Cabe señalar que la sala que tenga conocimiento del juicio deberá entrar de inicio al estudio de los conceptos de impugnación que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana; es decir, si con el análisis de un solo agravio se puede declarar la sentencia en el sentido antes comentado, no será necesario analizar los agra-vios restantes. De igual forma, cuando hubiere omisión de los requisitos legales o vicios de procedimiento, se declarará la nulidad, debiendo la autoridad señalar en

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qué forma se afectó la defensa del particular y cómo trascendió al sentido de la resolución.

En caso de haber errores en la cita de los preceptos considerados como violados, la sala podrá corregir los mismos y examinar, en su conjunto, los conceptos de impugnación y las causales de ilegalidad, tomando en cuenta los razonamientos de las partes para poder manifestarse al respecto, dándose el caso de que si la parte actora no impugna de manera expresa todo acto que pudiese causarle alguna afectación, la sala no podrá anular o modificar los mismos.

Respecto a las causas de ilegalidad comentadas anteriormente, podemos mencionar que se refieren a las señaladas dentro del Artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso y Administrativo, las cuales tratan sobre lo siguiente:

• Incompetencia La presente ilegalidad va en función a que la autoridad que

haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución deberá ser competente para ello: es decir, contar con dicha facultad de manera expresa en la ley.

• Omisión de requisitos. Cuando la autoridad ordene o ejecute algún acto o resolución deberán ser respetados todos y cada uno de los requisitos establecidos por la ley, pudiéndose dar el caso de que al omitirse se afecten las defensas del particular y llegue a trascender el sentido de la resolución impugnada.

• Vicios del procedimiento. Al igual que la omisión de requisitos, si los vicios del

procedimiento llegaran a causar afectación a las defensas del particular y trascender al sentido de la resolución impugnada, se deberá decretar su ilegalidad y, por ende, declarar la nulidad del acto o resolución en cuestión.

• Falta de motivación. Todo acto o resolución emitido por la autoridad tiene un

por qué; es decir, es motivado por ciertos hechos que al no haberlos, sean distintos o se hubiesen apreciado de forma equivocada, podrá y será determinante para que se declaren ilegales los actos o resoluciones.

• Mal aplicación de facultades discrecionales. Cuando la autoridad haga uso de

una facultad discrecional, pero que la misma sea con fines distintos para lo que fue creada, podrá ser determinante para declarar ilegal el acto o resolución resultante de dicha acción.

Como podemos observar, las causas señaladas por el Artículo mencionado, son algunas de las razones por las cuales puede ser considerada como ilegal una resolución; sin embargo, hay excepciones al respecto, en donde pueden darse determinados vicios no considerados como trascendentales en el sentido de la

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resolución impugnada ni que lleguen a afectar las defensas del particular, trayendo como consecuencia que no sean motivo para su nulidad.

Tomando en consideración lo anterior y una vez que se haya realizado el proyecto de sentencia, ésta podrá dictarse en cualquiera de los siguientes sentidos:

• Reconociendo la validez de la resolución impugnada. • Declarando la nulidad de la resolución impugnada.

• Declarando la nulidad de la resolución impugnada para determinados

efectos.

• Declarando la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución.

• Declarando la nulidad de la resolución impugnada y, además:

a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa;

b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados, y

c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado.

Por lo que respecta a cuando se declara la nulidad para determinados efectos, se deberá precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad deberá cumplirla, debiendo reponer el procedimiento, en su caso, desde el momento en que se cometió la violación. En cuanto a la nulidad para reponer el procedimiento o emitir una nueva resolución, se dará siempre que se presente alguno de los siguientes supuestos: cuando hubiere omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes; siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso: y al haber vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.

Dictada la sentencia, si ésta obliga a la autoridad a realizar determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contado a partir de que la sentencia quede firme, y se dé en los siguientes supuestos: no admita en su contra recurso o juicio: admitiendo el recurso o el juicio no fuese impugnada o, cuando habiéndolo sido, el recurso o el juicio de que se trate haya sido desechado, sobreseído o resultado infundado y por último cuando sea consentida expresamente por las partes o sus representantes legítimos.

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Por otro lado, se podrá dar el caso de que la sentencia definitiva dictada por el tribunal -mediante la cual se tenga por concluido el juicio-, sea considerada por alguna de las partes como contradictoria, ambigua u oscura, trayendo por con-secuencia que se pueda promover por una sola ocasión su aclaración, debiéndose presentar el escrito aclaratorio dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la sentencia en comento. Asimismo, se deberá señalar la parte cuya aclaración se solicita e interponerse ante la sala o sección que dictó la sentencia, la que deberá resolver en un plazo de 5 días siguientes a la fecha de interposición, sin que pueda variar la sustancia de la misma. La aclaración no admite recurso alguno y se reputará parte de la sentencia recurrida y su interposición interrumpe el término para su impugnación.

En caso, de que la sentencia definitiva sea desfavorable para el particular, éste contará con un plazo de 15 días para poder interponer el juicio de amparo directo, el cual se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación de dicha sentencia y en el caso de las autoridades contarán con el mismo plazo, pero, para interponer el recurso de revisión a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente.

4.18 LOS RECURSOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Los recursos dentro de un procedimiento judicial son instancias ante el propio Organismo que tramita el juicio o ante su superior jerárquico, por los cuales se busca la corrección o anulación de alguna parte del procedimiento o de algún acto dentro de éste que se estime legal. Los recursos previstos en el Procedimiento Contencioso Administrativo, se tramitarán y resolverán en los términos de las disposiciones aplicables a la fecha de su interposición y son los siguientes: de Reclamación y de Revisión. 4.18.1 DE RECLAMACIÓN El Recurso de Reclamación procede ante la Sala Regional o la Sala respectiva de la Sala Superior, en contra de actos del Magistrado Instructor, siempre que estos se refieran a:

a) Desechamiento de la demanda;

b) De la Contestación;

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c) De alguna prueba;

d) Que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio o aquellas que se

admiten o rechacen la intervención del coadyuvante o del tercero. También se puede interponer en contra de: 1.- Resoluciones relativas a la admisión o no presentación de la demanda, de su contestación o de las pruebas. 2.- Resoluciones que admitan, desechen o tengan por no presentada la ampliación de la demanda y su contestación; 3.- Resoluciones que nieguen el sobreseimiento; y 4.- Las que admitan la intervención de terceros. El recurso puede ser promovido tanto por el particular como por la autoridad y puede tener por objeto no sólo el oponerse a la admisión de la demanda, la contestación o las pruebas de la contraparte, sino que también se promueve para que la demanda o la prueba desechada sea admitida. Una vez interpuesto el Recurso de Reclamación se corre traslado a la contraparte en un plazo de 15 días para que exponga lo que a su derecho convenga en relación a lo recusado, el Magistrado que expidió el acto reclamado no podrá recusarse, por lo que en un término de 5 días la Sala correspondiente resolverá lo conducente. 4.18.2 DE REVISIÓN El Recurso de Revisión debe interponerse ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la Sala Regional respectiva, el cual procede de acuerdo al Artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los casos siguientes: I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.

En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por tiempos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.

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II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.

III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a lo siguiente:

a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa. b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las

contribuciones. c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución

impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.

d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del

recurrente y trasciendan al sentido del fallo. e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias. f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.

IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior.

VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del Artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el Artículo 6º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

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En los juicios que traten sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte.

Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el Juicio Contencioso Administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de 15 días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.

En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de 15 días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste. 4.19 EL JUICIO DE NULIDAD EN LINEA En los últimos meses el gobierno ha buscado proveer de mejores elementos los medios de defensa en materia fiscal, para así lograr una mayor utilidad y eficacia; es por ello que el 6 mayo de 2009 en el Diario Oficial de la Federación se publico el decreto por el que se reforman y adicionan algunas disposiciones del Código Fiscal de la Federación. El ejecutivo federal establece en su iniciativa que en respuesta a la necesidad de lograr un último acceso e impartición de justicia, pretende promover la utilización de avances y adelantos en materia de tecnologías de información, apoyándose en la Suprema Corte de Justicia de la Nación para mejorar el sistema de impartición de justicia en nuestro país. Algunas de las propuestas son las siguientes:

• Establecer como instrumentos jurídicos procesales la aplicación de mensajes de datos , la firma electrónica avanzada y la conservación por medios electrónicos de la información generada, comunicada y archivada a través de medios ópticos y de cualquier otra tecnología equivalente, así como alguna otra que haga posible su conversión de papel a medios virtuales, para una administración de justicia mas ágil.

• Utilizar el correo electrónico como un medio valido para la remisión de

correspondencia oficial entre órganos del Poder Judicial de la Federación.

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• Utilizar un sistema de cómputo que ponga especial énfasis en la forma de presentar la demanda de amparo y agilizar así el procedimiento de dicho juicio.

• Publicar acuerdos judiciales vía Internet, con efectos legales.

• Desaparecer los archivos judiciales para integrar un sistema digitalizado de

expedientes.

• Innovar sistemas de seguimiento de expedientes. De igual forma, en la iniciativa se hace referencia a que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ha ido dilatando en las resoluciones de los juicios interpuestos ante esta instancia, situación que responde a la ampliación de su competencia en la ultima década y que, en comparación con la apertura de Salas Regionales, no se ha dado una proporcionalidad. Así, además de la opción tradicional de crecimiento del Tribunal en cuanto a su número de Salas Regionales, para poder hacer frente al rezago de trabajo y acumulación de juicios nuevos que se da día tras día, el Ejecutivo Federal señala que ha pensado en una opción moderna, posible, eficiente y segura que implica el uso de los medios electrónicos, siendo esta la de tramitar el juicio en línea. Asimismo, se establece en dicho documento que la idea de que el Juicio Contencioso Administrativo Federal pueda tramitarse por vía electrónica es acorde con el compromiso que México adquirió junto con 182 países más, en la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información, en donde se comprometió a utilizar las ventajas que las tecnologías de información y comunicación pueden aportar y ver la manera en que pueden transformar las actividades y la vida de las personas. De esta manera se busca que con el Juicio de Nulidad en línea mas personas tengan acceso a la justicia y de una manera mas eficiente para el gobernado, así como que los tiempos de resolución de los juicios se puedan disminuir a seis meses, logrando, por ende, que se brinde una justicia mas expedita, eficaz, moderna y confiable para todos. En lo general le serán aplicables todas las disposiciones de la propia ley, en el entendido de que se trata jurídicamente del mismo juicio, ya sea presentado de manera tradicional o en línea, con la única diferencia de que en los casos en que se promueva en línea el juicio deberá tramitarse de acuerdo con las particularidades que al efecto se establezcan en el capitulo por adicionar a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su Titulo II, Capitulo X “Del Juicio en Línea “ ; los plazos , tramites y requisitos que no se establezcan de manera diversa en el capitulo propuesto serán aplicables; así como todo lo referente a las figuras jurídicas reguladas en la ley como la excusa, la recusación,

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la improcedencia, el sobreseimiento, los incidentes y recursos, seguirán siendo los mismos. Por tanto, al optar por la impugnación a través de juicio en línea, tanto la integración como la consulta de los expedientes que se formen con la tramitación de los juicios ante en Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, deberá ser a través de Internet mediante la utilización de los dispositivos electrónicos y sistemas computacionales. El juicio en línea será opcional para el particular, ya sea que el demande o que sea demandado, incluso cuando intervenga en carácter de tercero interesado. Para conseguir que la tramitación del juicio de nulidad en línea cumpla con su objetivo, se propone que todas las promociones y documentos presentados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sean de manera digital y para ello será necesaria la existencia de una Firma Electrónica Avanzada que los valide. Ante ello, se establecerá expresamente la responsabilidad de las partes respecto del uso de su firma y clave electrónicas, con la finalidad de proteger el uso adecuado de dichos medios y obligar a los particulares al uso de los mismos. De igual manera, los Magistrados Instructores y Secretarios de Acuerdos contaran con sus correspondientes firmas electrónica y digital, con la que validara sus actuaciones. Entonces el Juicio Contencioso Administrativo podrá ser tramitado de forma tradicional –por escrito- o en línea, por lo que todas aquellas personas que opten por llevarlo a cabo de esta ultima forma estarán en el entendido de que el mismo se promoverá, se sustanciara y resolverá en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal que deberá establecer y desarrollar el Tribunal. Si bien el juicio en línea será otra modalidad de promover dicho medio de defensa, este seguirá rigiéndose por los lineamientos establecidos y afectos a como cuando promueva en la vía tradicional. Cabe señalar que cuando el demandante opte por impugnar algún acto o resolución administrativa ante el tribunal federal de justicia fiscal y administrativa por la vía del juicio en línea, las autoridades deberán comparecer y tramitar el juicio de la misma forma. Recordemos que será en la demanda en donde el demandante deberá manifestar la opción de querer que el juicio se tramite por medios electrónicos, y no podrá cambiar dicha opción. En caso de que no se realice la manifestación antes referida se entenderá que eligió tramitar el juicio por la vía tradicional. Por otro lado cuando la autoridad sea la parte demandante, el particular, en su contestación a la demanda, podrá ejercer la opción de que el juicio se tramite y resuelva en línea, señalando para ello su domicilio y dirección de correo electrónico, si se rechaza esta opción contestar la demanda mediante el juicio en la vía tradicional.

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En cuanto a lo que la demanda debe indicar esta lo siguiente:

• El nombre del demandante, su domicilio, así como su dirección de correo electrónico.

• La resolución a impugnar. • La autoridad o autoridades demandadas. • Los hechos que dan motivo a la demanda. • Las pruebas que se ofrezcan. • Los conceptos de impugnación.

Cabe señalar que solamente las partes, las personas autorizadas y delegados, tendrán acceso al expediente electrónico referido, lo anterior exclusivamente para su consulta y una vez que tengan registrada su clave de acceso y contraseña. De esta forma se podrá tener el conocimiento de la fase en que va el juicio, situación similar a cuando se acude físicamente al tribunal a revisar algún expediente. No hay que dejar a un lado la responsabilidad que adquieren los titulares, tanto de la firma electrónica avanzada, como de la clave de acceso y contraseña, ya que estos serán los responsables de su uso, por lo que el acceso o recepción de las notificaciones, la consulta del expediente electrónico y el envió de información mediante la utilización de cualquiera de dichos instrumentos le serán atribuibles a las personas registradas y no admitirán prueba en contrario, salvo en los que se demuestre que el sistema en línea tuvo fallas. En cuanto a los documentos que se deberá presentar en el juicio, como pruebas o los juegos de las promociones de traslado, estarán, de igual forma regulados. A diferencia del juicio que se tramita por la vía tradicional, en este no será necesario presentar las copias para traslado de las promociones, salvo en los casos en que hubiese tercero interesado, en cuyo caso deberá presentar la copia en cuestión con sus respectivos anexos. Todas las actuaciones y resoluciones deben notificarse en forma personal, mediante correo con acuse de recibo o por oficio se deberán realizar a través del sistema de justicia en línea del tribunal, en caso de que no se genere el acuse de recibo donde conste que la notificación fue realizada, la misma se efectuará mediante lista y por boletín procesal al cuarto día hábil contado a partir de la fecha de envió del correo electrónico, fecha en que se tendrá legalmente notificado.

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CAPITULO V OTROS MEDIOS DE DEFENSA Hemos analizado diversos medios de defensa entre los que puede escoger el contribuyente para optar por alguno de ellos, según las circunstancias e instancias en las que se encuentre.

Todos los actos que ejecuta la administración pública deben estar fundados en ordenamientos y leyes tales que resistan un análisis frente a nuestra Constitución; o dicho en otras palabras dicha administración debe sustentar su actuación frente a los particulares en la legalidad de sus actos.

Los medios de impugnación, tanto los recursos ya sea ante la propia administración como los que se hacen valer ante los jueces, de manera muy particular ellos tienen como propósito erigirse en remedios frente a la actuación ilegal de la autoridad de modo tal que a través de ellos el contribuyente consiga se le restituya en el disfrute de sus derechos e intereses jurídicos lesionados.

Los controles a los que se hayan sujetos son de naturaleza diversa, pues no todos los medios de defensa tienen el grado de efectividad, tampoco sirven a los mismos intereses ni producen los mismos efectos jurídicos, en consecuencia clasificarse conforme a una multiplicidad de criterios.

Sin embargo, no siempre la actuación del poder público se ajusta a los ordenamientos en que se funda, ya sea por interpretaciones erróneas, arbitrariedades de las autoridades, lo que origina violación de los derechos de los administrados.

Por lo tanto, a través de los medios de defensa, las resoluciones administrativas o actos de autoridad son revisados para que se realicen conforme a la ley. 5.1 JUICIO DE AMPARO Conceptos

• Medio de control institucional que trae como consecuencia, si procede, la inmediata restitución de la garantía violada, restableciendo las cosas al Estado que guardaban antes de la violación imputable a la autoridad,

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misma que tendrá que respetar y cumplir con el mandato dictado por el Poder Judicial de la Federación13

• Medio procesal constitucional del ordenamiento jurídico mexicano, que

tiene por objeto específico hacer real, eficaz y práctica, las garantías individuales establecidas en la Constitución, buscando proteger de los actos de todas las autoridades sin distinción de rango, inclusive las más elevadas, cuando violen dichas garantías. Está regulado por la Carta Fundamental y la Ley de Amparo, reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal. Se basa en la idea de limitación del poder de las autoridades gubernamentales, la cual jurídica y lógicamente resulta de la decisión de la soberanía que en los primeros Artículos de la Constitución garantiza los derechos humanos. Tan sólo los actos emitidos por la Suprema Corte de Justicia y así como actos relacionados con materia electoral quedan fuera de su acción.

El juicio de amparo es un medio de defensa del contribuyente frente a los actos inconstitucionales del gobierno. Es creado por la constitución para lograr el respeto de las garantías individuales, la protección del derecho y de las normas constitucionales.14 Las bases constitucionales del Juicio de Amparo se establecen en los Artículos antes mencionados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

• Por leyes o actos de la autoridad a que noten las garantías individuales.

• Por leyes o acto de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del D. F.

• Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del DF. que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.15

El Artículo 107 Constitucional establece las bases sobre las que se fundamentan los procedimientos y formas legales del juicio de amparo. Así mismo, todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: 13 Fuente: Medios de defensa fiscal. Fuente: El recurso administrativo. Luis Raúl Díaz González 14 Manual de la defensa del contribuyente a través del contador público 15 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General. Secretaría de Servicios Parlamentarios. Centro de Documentación, Información y Análisis Última Reforma DOF 01-06-2009. Fe de errata DOF 25-06-2009 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf

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I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada; II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare. En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución. Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados. En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta. III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;

b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y

c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;

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IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condición para decretar esa suspensión; V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:

a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.

b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;

c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.

En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y

d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado; La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los tribunales colegiados de circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones; VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se

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citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia; VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del Artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el Jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;

b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del Artículo 103 de esta Constitución. La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;

IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de Importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.

Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza

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para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes; XI. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y la propia autoridad responsable decidirá al respecto. En todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito; XII. La violación de las garantías de los Artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII. Si el contribuyente no reside en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca; XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción, y XIV. Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este Artículo, se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que señale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida.

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XV. El Procurador General de la República o el Agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca a su juicio, de interés público. XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.

Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita. La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria. XVII. La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare16. Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.17

16 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis Última Reforma DOF 01-06-2009 Fe de errata DOF 25-06-2009 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf 17 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

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Por lo tanto, se tiene a la acción como la provocación de los órganos jurisdiccionales, para lograr la declaración o el reconocimiento de un derecho, con respecto al amparo, para alcanzar la protección de la justicia Federal, respecto de los actos de autoritarios.

Es decir, que cuando se acude al órgano del Estado, éste tiene la obligación de resolver afirmativa o negativamente lo solicitado por el gobernado o quejoso, en su caso.

Aparte de los rasgos esenciales de la acción, se encuentran los elementos intrínsecos de su ejercicio, los cuales son además, condiciones esenciales de su existencia:

SUJETO ACTIVO. Es el titular de la acción de amparo, será cualquier gobernado en cuyo perjuicio ya sea la autoridad federal o la local, hayan realizado algún acto en contravención a su respectiva competencia, independientemente de que dicha contravención implique una violación de garantías individuales, lo que se encuentra fundamentado en el Artículo 103 constitucional.

SUJETO PASIVO. Es aquel contra quien se entabla la demanda, pudiendo ser cualquier autoridad federal o local, de cualquier naturaleza política o constitucional que viole las garantías individuales mediante una ley o acto en sentido estricto, de acuerdo a la fracción I del Artículo 103 constitucional; o bien cualquier autoridad federal o local que haya producido una invasión a la órbita de competencia que no les corresponda, según las fracciones II y III del mismo Artículo. El juicio de amparo procede en los casos señalados en Artículo 103 constitucional antes trascrito. En el Artículo 73 de la Ley de Amparo encontramos los casos de improcedencia, es decir los casos en los que no procede o cabe un juicio de amparo. El juicio de amparo es improcedente: I. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia; II. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas; III. Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas; IV. Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior; V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;

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VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;

VII. Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral; VIII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente; IX. Contra actos consumados de un modo irreparable; X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los Artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto.

La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente; XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los Artículos 21, 22 y 218. No se entenderá consentida tácitamente una Ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este Artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.

Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve

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contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el Artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento. XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del Artículo 107 Constitucional dispone para los terceros extraños. Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el Artículo 22 de la Constitución. XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado; XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.

No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; XVII. Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley. Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.18

18 LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios, Centro de Documentación, Información y Análisis, Última Reforma DOF 17-06-2009, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/20.pdf

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Es conveniente resaltar que los contribuyentes pueden impugnar una ley nueva que establezca una obligación fiscal o alguna contribución, o bien sin que sea nueva, que nunca se le haya aplicado al quejoso. Los contribuyentes pueden también interponer el juicio de amparo en contra de las sentencias definitivas que dice el tribunal federal de justicia fiscal y administrativa cuando se considere que se están violando las garantías individuales. En los términos del Artículo 21 de la Ley de Amparo, el término para la interposición de la demanda de amparo es de quince días. Este término se contara desde el día siguiente al que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame, las excepciones a este Artículo las encontramos en el Artículo 22 de la Ley de Amparo. Son muchos los requisitos técnicos que regulan el juicio de amparo. Señalaremos algunos de los requisitos básicos en la promoción del amparo. Es importante precisar que existen dos tipos de juicio de amparo.

• Directo o biinstancial

• Indirecto o unistancial Tratándose del amparo directo el Artículo 116 de la ley de Amparo dispone textualmente lo siguiente: La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre; II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado; III. La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes; IV. La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación; V. Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del Artículo 1o. de esta ley;

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VI. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del Artículo 1o. de esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho Artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida. En lo que se refiere a la promoción del juicio de amparo Indirecto Artículo 166. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre; II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado; III. La autoridad o autoridades responsables; IV. La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado. Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia; V. La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de la resolución recurrida; VI. Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el concepto o conceptos de la misma violación; VII. La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicación de las leyes de fondo. Lo mismo se observará cuando la sentencia se funde en los principios generales de derecho. Cuando se trate de inexacta aplicación de varias leyes de fondo, deberá cumplirse con esta prescripción en párrafos separados y numerados. VIII. (Se deroga). El juicio de amparo tiene por finalidad obligar a las autoridades a respetar las garantías individuales de los quejosos.

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MODELO DE DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS.

NOMBRE DEL PROMOVENTE. AMPARO INDIRECTO CON INCIDENTE DE SUSPENSION.

C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO EN EL ESTADO DE __________, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE ________ NOMBRE DEL QUEJOSO, promoviendo por mi propio derecho, en mi carácter de peticionario de garantías, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, aún las de carácter personal, el inmueble ubicado en el número _________ de la calle _________, esquina con _______, colonia Fraccionamiento _______ , ________ autorizando en términos del Artículo 27 de la Ley de Amparo, para que a mi nombre las oigan y las reciban, así como para que se impongan de los autos del expediente del juicio constitucional que se origine y para que recojan toda clase de documentos que se relacionen con el presente, a los C. C. __________, con cédula profesional número ________ debidamente inscrita en el registro de cédulas de ese H. Juzgado, __________, _________, ya sea conjunta o indistintamente, ante Usted con el respeto que le es debido, comparezco para exponer: Que por medio del presente o curso, vengo a solicitar el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión, en contra de los actos que en su capítulo correspondiente señalaré y así en observancia a lo previsto por el Artículo____ de la Ley de Amparo, pasó a precisar lo siguiente: I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: Ya han quedado debidamente señalados en el proemio de la presente demanda de garantías. II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: No existe tercero perjudicado que deba ser llamado al presente Juicio Constitucional. III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:

Lo son como Ordenadora: EL C. ADMINISTRADOR LOCAL DE AUDITORIA FISCAL DE __________, DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Y como Ejecutora, es: EL C. DELEGADO DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE ___________. Todas estas autoridades con domicilio oficial bien conocido en esta Ciudad de Saltillo. IV.- LEY O ACTO QUE SE RECLAMA: Del C. ADMINISTRADOR LOCAL DE AUDITORIA FISCAL DE___________.DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, le reclamo:

La orden verbal o por escrito girada a la Delegación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de la Ciudad de __________, para el efecto de que se embarguen, congelen e inmovilicen los fondos existentes en mis cuentas de cheques números ______________y ___________ de la

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Institución Crediticia denominada ___________así como la cuenta ____________a cargo de __________y cuenta número__________ a cargo de ____________ Del C. DELEGADO DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE SALTILLO, le reclamo: El cumplimiento que dio a la orden verbal o por escrito que giro el Administrador Local de Auditoria Fiscal de Saltillo del Servicio de Administración Tributaria, por la cual decreto a la Institución de Crédito_________ que se embarguen e inmovilicen los fondos de mis cuentas de cheques números ____________ y __________ sí como la dirigida a___________ respecto de las cuentas de cheques números _________ y cuenta número ___________, respectivamente. V.- PROTESTA DE LEY: Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que constituyen antecedentes del acto reclamado y que fundamentan los conceptos de violación los siguientes: H E C H O S 1.- En fecha __________ de _________ de__________, el que suscribe me presente a una sucursal bancaria de la Institución de Crédito denominada________, cita en esta Ciudad de _______ a efecto de retirar la cantidad de __________ y una vez estando en la caja correspondiente fui informado por el cajero que no podía disponer de ninguna cantidad de la cuentas de cheques números ___________ y_________, en virtud de que dichas cuentas se encontraban embargadas por instrucciones del Delegado de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Ciudad de_________, y que por tal motivo no podía hacer ninguna disposición de esas cuentas bancarias. 2.- Por lo que ante lo informado por el cajero de la institución de crédito, me dirigí con el gerente de la sucursal de __________ y le solicite me aclarara que estaba pasando, el por que no podía disponer de mis cuentas de cheques, contestándome el gerente de la institución de crédito citada, que efectivamente no podía hacerse ningún retiro de las cuentas de cheques números_________. Y_________, por que todo obedecía a que el Administrador Local de Auditoria Fiscal de _______, del Servicio de Administración Tributaria, había girado ordenes al Delegado de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con sede en esta Ciudad de ____________, para que por su conducto se procediera al embargo de las cuentas bancarias aperturadas a nombre del suscrito contribuyente ___________, en virtud de que existe un crédito fiscal a favor del fisco federal, que no ha sido cubierto por dicho contribuyente. 3.- La misma situación se presentó cuando me persone en sucursal bancaria de ____________. respecto de la cuenta de cheques _____________ y cuenta número __________, respectivamente, contestándome el gerente de la instituciones de crédito citadas, que efectivamente no podía hacerse ningún retiro de las cuentas de cheques mencionadas, en virtud de que el Administrador Local de Auditoria Fiscal de _____________, del Servicio de Administración Tributaria, había girado ordenes al Delegado de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con sede en esta Ciudad de __________, para que por su conducto se procediera al embargo de las cuentas bancarias aperturadas a nombre del suscrito contribuyente _________________, en virtud de que existe un crédito fiscal a favor del fisco federal, que no ha sido cubierto por dicho contribuyente. 4.- Es de resaltar C. Juez de Distrito, que no se me ha notificado ningún procedimiento legal por el cual se me haya determinado un crédito fiscal, y de igual manera no se me ha hecho saber de donde emana dicho crédito y el por que de ese supuesto crédito fiscal por el que se me han embargado mis cuentas de cheques, tal y como lo acreditare fehacientemente en su momento procesal oportuno. VI.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Son los Artículos ____ y ____ de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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VII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: PRIMERO.- El Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo segundo, establece lo siguiente: “Que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”. Esto es, el dispositivo constitucional en comento, ordena que para cualquier afectación en sus derechos del gobernado, se requiere siempre de una resolución que se tome respetando un procedimiento legal en el que se cumplan las formalidades de ese procedimiento, esto es, para que para que pueda existir validamente una afectación en los bienes de un gobernado, se requiere que previamente se cumpla con el procedimiento y en el que se le de al gobernado la oportunidad de excepcionarse contra el acto de molestia, como en el caso que nos ocupa, así como la de ofrecer pruebas y de formular alegatos, es decir, constitucionalmente se debe dar y garantizar el legitimo derecho de defensa en contra de la determinación por la que se me han embargado mis cuentas bancaria de cheques números ___________ y________, de la institución de crédito _______ y cuentas de cheques números ____________ y cuenta número__________ a cargo de _________ Esto es, para que la afectación a los derechos del ciudadano, sean validos a la luz de nuestra Carta Magna, debe siempre existir un procedimiento seguido en forma de juicio, en el que se cumpla con las formalidades esenciales, como son el de llamar al gobernado a que comparezca al juicio a defender sus derechos, el de ofrecer pruebas, y el de formular alegaciones y el de utilizar los medios de defensa por los que puedan ser revocados o nulificados los actos o resoluciones que se lleve a cabo o se dicten dentro del procedimiento por el que se afecte al ciudadano. En las condiciones anotadas, es inconcuso que la garantía de legalidad y seguridad jurídica invocada, establece límites a la función de las autoridades administrativas para el ejercicio de sus atribuciones impositivas, de tal forma que las facultades para emitir una orden de embargar las cuentas bancarias de un contribuyente, no deben entenderse como un poder omnímodo que permita a la autoridad fiscal emitir actos de molestia que lesionen al particular, afectando arbitrariamente sus propiedades y derechos por virtud de los cuales pueda resultar perjudicado en cualquier forma, sino la posibilidad de verificar que cumplen legalmente con las disposiciones fiscales correspondientes, dándoles certeza en cuanto a los medios de que la autoridad dispone para el efecto, por que el actuar de las hoy responsables, sin que se me haya llamado a un procedimiento seguido en forma de juicio y sin que se me haya dado la legitima oportunidad de defender mis derechos y propiedades, y de poder ofrecer los medios de convicción u oponer medios de defensa, da lugar a que el suscrito gobernado quede en estado de indefensión por que al desconocer los motivos y las razones, que de manera objetiva condujeron a la autoridad a la emisión de su acto de molestia como lo es, el acto de congelamiento e inmovilización de mis cuentas bancarias, sin que sea respetada la garantía de seguridad jurídica, dando de esta forma pauta a un abuso de autoridad. La autoridad señalada como responsable, incumple con las normas fundamentales del procedimiento, en virtud de que no se me ha llamado a ningún procedimiento fiscal administrativo, ni se me ha hecho saber de donde emana el crédito fiscal, también no se ha hecho de mi conocimiento por que concepto deviene el crédito que se me imputa, no se me ha determinado por que concepto es el crédito que se me atribuye; tal y como lo acreditare en su momento procesal oportuno; resultando evidente que existe una total violación al Artículo 14 constitucional, ya que al hoy quejoso se me esta privando en mis propiedades, posesiones y derechos, sin que se cumplan las formalidades del procedimiento conforme al Código Fiscal de la Federación. SEGUNDO: El Artículo 16 de la Constitución Federal, nos otorga la garantía de fundamentación y motivación, al exigir que todo acto de autoridad deba estar debidamente fundado en ley y motivado

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por las razones aplicables a esa norma de derecho, esto así nos lo concede, ya que basta exponer a su letra lo que nos establece este dispositivo supremo: “ Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.” Luego entonces el C. Administrador Local de Auditoria Fiscal de_________, del Servicio de Administración Tributaria, autoridad señalada como responsable, no da cumplimiento a la garantía constitucional que otorga el dispositivo constitucional que nos atañe, ya que no existe mandato por escrito en el que se fundamente y motive la orden de congelar e inmovilizar las cuentas bancarias _________ , ___________ cuenta número __________ del suscrito hoy peticionario de garantías, por un supuesto crédito que supuestamente existe en mi contra, resultando su orden de embargo e inmovilización un acto carente de toda fundamentación y por demás de motivación, por que para que las responsables tanto la ordenadora como la ejecutora, puedan fundar y motivar su actuación, deben precisar las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que tomaron en consideración para dictarlo en la forma en que lo hicieron y al no haber cumplido con tales requisitos es evidente que nos encontramos con actos infundados e inmotivados, conculcatorios al Artículo 16 constitucional. Al efecto, se hace aplicable la Jurisprudencia Obligatoria emitida por La Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es la numerada 73, visible a fojas 52, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Materia Administrativa, Tomo III, bajo el literal siguiente: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el Artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. SOLICITUD DE SUSPENSION. Con fundamento en lo regulado por el Artículo 122 y 124 de la Ley de Amparo, solicito la suspensión de los actos reclamados, toda vez que no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público. Así y en mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, a usted C. Juez de Distrito en_________, con residencia en la Ciudad de___________, atentamente le pido: PRIMERO.- Tenerme por medio del presente recurso, y copias simples del mismo, demandando el Amparo y Protección de la Justicia Federal. SEGUNDO.- Admitir a tramite la presente demanda de amparo que se hace valer en contra de los actos de las autoridades señaladas como responsables, teniendo por recibidas las documentales públicas que se acompañan anexas al presente escrito, señalando día y hora para que tenga verificativo la audiencia constitucional. TERCERO.- Previos los tramites de ley, emitir sentencia, en la que se resuelva, que la Justicia de la Unión, me ampara y me protege.

PROVEER DE CONFORMIDAD SERA JUSTICIA

_________ A __________ de __________ del __________

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5.2 RECURSO DE INCONFORMIDAD

El Recurso de Inconformidad emana del Artículo 294 de la Ley del Seguro Social, pero para su realización, tramitación y regulación respectiva, la Ley en comento lo regula mediante el "Reglamento del Recurso de Inconformidad". No debemos de pasar por alto las leyes que además podrán regular de manera supletoria la interposición del Recurso en sí mismo. Tales leyes de aplicación supletoria son: El Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal del Trabajo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

El recurso de Inconformidad es el medio de defensa mediante el cual se podrán defender los sujetos afectados jurídicamente por un acto definitivo

Ante quien debe presentar el recurso de inconformidad:

En términos del Artículo 2 del Reglamento del Recurso de Inconformidad dispone:

“Artículo 2. Los consejos consultivos delegacionales son competentes para tramitar y resolver el recurso de inconformidad.

El Secretario del Consejo Consultivo Delegacional correspondiente tramitará el recurso con el apoyo de los servicios jurídicos delegacionales. El Secretario tendrá todas las facultades para resolver sobre la admisión del recurso y la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución. Asimismo, autorizará con su firma los acuerdos, certificaciones y notificaciones correspondientes, y pondrá los expedientes en estado de resolución. "

Datos deberá de llevar el Recurso de Inconformidad

De acuerdo a lo que establece el Artículo 4 del Reglamento del Recurso de Inconformidad, el escrito en el que se plasme el medio de defensa, deberá contener:

• El nombre del Recurrente, domicilio para oír y recibir notificaciones y persona autorizada para tal efecto, así como en Número de Registro Patronal antes el IMSS en su caso.

• La firma del Recurrente, y si el recurrente no sabe o no puede firmar podrán estampar su huella digital, aunque es posible que otra persona firme en su nombre, haciendo constar tal hecho en el propio recurso.

• Debemos de señalar el acto que impugna, la fecha en que fue notificado y la Autoridad que lo emitió.

• Los hechos que originan la impugnación. En este punto debemos de describir de forma detallada todos los datos, momentos, fechas, horas, etc. de cómo fue que conocimos el acto impugnado. Entre más claramente

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expresemos los "hechos", mayor certeza tendremos en nuestro medio de defensa.

• Los Agravios que cause el acto impugnado. En este sentido, entiéndase como agravios, la lesión de la esfera jurídica que está causando al recurrente el acto que se está impugnando.

• En el escrito en que se interponga el Recurso de referencia, debemos de acompañar las pruebas con las cuales demostraremos que se ha actuado en contra de la Ley o Leyes, propiciando al Recurrente a defenderse. Dentro de las pruebas deberemos de acompañar: Documentos, citatorios, constancias, notificaciones, cédulas de liquidación, etcétera; es decir, todos los documentos que demuestren que el acto combatido es ilegal.

Es muy importante que se cumplan todos y cada uno de los requisitos señalados, ya que de otra forma, se tendrá la facultad de prevenir al Recurrente por una sola vez para que complete lo que no haya sido claro a juicio del Consejo Consultivo, y dicho promovente tendrá de un plazo de 5 días hábiles para completar o cumplir todos los requisitos precisados, ya que de no hacerlo, se desechará el Recurso y por consecuencia, acabaría ahí la intención de la defensa que se plantea.

Documentos adicionales debemos de acompañar al Recurso de Inconformidad

En el escrito en el que se interponga el Recurso de Inconformidad, deberemos de acompañar la siguiente documentación, en términos de lo dispuesto por el Artículo 5 del Reglamento que nos ocupa:

• El documento en que conste el acto impugnado.

• Documentos que acrediten su personalidad con apego a las reglas de derecho común, cuando actúe en nombre de otro o de persona moral. (Copia certificada de una carta poder, copia certificada del acta constitutiva o bien, copia certificada de un poder notariado).

• Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la misma. Es importante anexar la constancia de notificación en virtud de que a partir de esa fecha comenzará a contar el plazo para la defensa, pero si no existe dicha constancia, por que no se nos notificó o bien, nunca fue recibida, debemos de plasmar esa circunstancia en el cuerpo del escrito.

• Las pruebas documentales que ofrezca. Nos referimos a todos los documentos que aportamos para darle veracidad a nuestro dicho en el Recurso.

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si legalmente se encuentran a su disposición, deberá señalar el lugar o archivo en que se ubiquen, identificando con precisión dichos documentos. Bastará que el

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promovente acompañe la copia de la solicitud de expedición, sellada de recibida por la autoridad que tenga en su poder los documentos, para que se tengan por ofrecidas las mismas. De no cumplirse con este supuesto, se desechará la prueba. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.

En el caso de que el recurrente ofrezca pruebas que obren en poder de dependencias del propio Instituto, el Secretario del Consejo Consultivo Delegacional, a petición del promovente, ordenará a dichas dependencias su remisión para ser integradas al expediente respectivo.

El Reglamento del Recurso de Inconformidad establece supuestos contra los cuales no es posible promover un Recurso de Inconformidad. A continuación se señalan los supuestos de referencia, que se encuentran establecidos por el Artículo 13 del Reglamento citado anteriormente:

Casos en que es improcedente:

I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.

II. Que sean resoluciones dictadas en recursos administrativos o en cumplimiento de sentencias, laudos o de aquellas.

III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

IV. Que sean materia de otro recurso o juicio pendiente de resolución ante una autoridad administrativa u órgano jurisdiccional.

V. Que se hayan consentido, entendiéndose por tales, aquéllos contra los que no se promovió el recurso en tiempo y forma.

VI. Que sea conexo a otro que haya sido impugnado a través de algún recurso o medio de defensa diferente.

VII. Que hayan sido revocados administrativamente por la autoridad emisora.

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal o reglamentaria.

También se declarará improcedente el recurso de inconformidad en los casos en que no se amplíe éste o si en la ampliación no se expresa agravio alguno, en los términos señalados en el Artículo 12, fracción II, de este Reglamento del Recurso de Inconformidad.

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5.3 JUSTICIA DE VENTANILLA

Este recurso de defensa fiscal consiste en un procedimiento sencillo a favor del contribuyente, que se traduzca en beneficios para la autoridad y los tribunales, en el sentido de bajar cargas de trabajo y por consecuencia costos, permitiendo al contribuyente seguridad jurídica en la resolución de sus créditos fiscales.

Es básicamente, un recurso de revocación simplificado que se interpone utilizando una forma oficial, y que se promovía contra actos de autoridad que tenían problemas formales, tales como contribuciones omitidas de errores aritméticos, entre otros menores.

Fue establecido a partir del 1° de Enero de 1996, donde se prevé en forma expresa en el Artículo 33 del Código Fiscal de la Federación un nuevo procedimiento que permite que los contribuyentes acudan directamente ante las autoridades fiscales para cancelar ciertos actos o resoluciones específicamente designados.

Uno de los criterios que fundamenta este medio de defensa es que las autoridades mismas consideran que cualquier inconformidad ante una resolución que dicten las autoridades antes un acto del contribuyente debe ser un procedimiento sencillo que permita que el propio contribuyente, denuncia su inconformidad bien fundamentada y en ocasiones sin necesidad de acudir a un profesionista, para la presentación de la inconformidad que el contribuyente tenga.

De igual forma se considero establecer un formato de fácil llenado para el contribuyente, así con ello serán reducidos los costos que la autoridad y el mismo contribuyente tenga cuando éste último se sienta inconforme ante una resolución de la autoridad. Así mismo se considera que los plazos del procedimiento deben ser menores a los establecidos para los medios de defensa, tanto en el sentido que tiene el particular para acudir a solicitar la justicia de ventanilla, como los plazos que tiene la autoridad para contestar, pues en este medio de defensa serán menores los plazos que en general se manejan en cualquier otro medio de defensa; ya que el contribuyente presentará el recurso de JUSTICIA DE VENTANILLA deberá ser de 10 días y para que la autoridad responda a este medio se considerara como un periodo de 15 días, incluida su notificación.

Otro de los puntos indispensables que sostienen este medio de defensa es que los créditos fiscales no rebasen de 2,500 unidades de inversión, puesto que esta cantidad es la que en los últimos años se ha venido manejando en la Ley de Ingresos y en la Ley del Servicio de Administración Tributaria como un criterio para condonar créditos fiscales. E incluso para este medio defensa por los requisitos tan específicos que se deben cumplir para su aplicación, es posible incorporar la positiva ficta en caso de no se notifique la resolución respectiva en el plazo mencionado. Las autoridades podrán cancelar por sistema, dichos créditos fiscales en ventanilla.

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Cuando es procedente:

I. Cuando la resolución o el acto impugnado carezcan de firma autógrafa de autoridad emisora, ya sea porque fue utilizado el mecanismo de facsímil19 o por que la firma del funcionario competente consta en copia al carbón.

II. Cuando las autoridades formulen requerimientos exigiendo la presentación de avisos o declaraciones presuntamente omitidas, así como sus multas que se hubiesen impuesto con motivo de dichas omisiones, con la simple exhibición, incluso, posterior a la presentación del requerimiento o imposición de la multa, de los avisos o declaraciones.

III. Imposición de multas tratándose de errores aritméticos:

IV. Infracciones relacionadas .

Otro de los puntos que se atribuye a este medio de defensa es que tiene como resultado inmediato la baja en la carga de trabajo, tanto a la autoridad fiscal como a los tribunales federales. Sin embargo es indispensable mencionar que solo esta siendo efectiva su aplicación con las inconformidades que tengan los contribuyentes ante resoluciones que dicte la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico, pues se encuentra en desacuerdo para su aplicación general incluso con el Instituto Mexicano de Seguro Social que de igual manera atiende las inconformidades que competen al Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores.

Un punto mas a favor de de este nuevo procedimiento de justicia de ventanilla, es que se evita llegar a un gran número de recursos o juicios de menor cuantía, pues a la vez que el contribuyente mismo presenta su medio de defensa y sabe cual es directamente su inconformidad, sabrá en primera instancia la sentencia dictada a la presentación de este medio de defensa.

En cuanto a las ventajas que se pueden mencionar para la presentación de este medio de defensa es que se podrá realizarse por el menor número posible de personal del Servicio de Administración Tributaria y de las Secretarías de Finanzas, pues el objetivo principal de esta propuesta es bajar costos en la recaudación, evitando al mismo tiempo que se ponga en marcha la maquinaría jurídica de las Unidades Administrativas ya citadas como de los propios Tribunales Federales.

Sin embargo aunque como cualquier medio de defensa, conlleva un trabajo extra para ambas partes en aspectos diferentes, siendo en este caso para la autoridad una obligación y en especial para el área de atención al contribuyente, pues se ha visto en la necesidad de asistir de forma mas completa al contribuyente ya que es él, quien personalmente presentara este recurso ante las autoridades correspondientes. Además, es necesario señalar que en especial por las

19Latín. Copia o reproducción muy precisa, casi perfecta, de un documento generalmente antiguo y de gran valor, como un libro, un manuscrito, un mapa o un dibujo a mano alzada

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características de este recurso y puesto que es presentado por el contribuyente, la autoridad deberá revisar en todo momento que la interposición de éste, jamás deberá ser con el propósito de diferir el pago, y si en algún caso la autoridad así lo demuestre, ella tendrá las facultades de sancionar al contribuyente que lo haga.

Así mismo debe considerarse que para la interposición de este medio de defensa, el contribuyente que lo aplique no deberá ser reincidente, puesto que por el monto del crédito fiscal establecido para su interposición, tiende a condonarse el tributo.

Después de los puntos anteriormente expuestos cabe reconocer que no con ello el contribuyente tiene menos oportunidades de presentar un recurso de revocación, o de inconformidad e incluso iniciar un juicio de nulidad, siempre y cuando estos se presenten ante Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores e Instituto Mexicano del Seguro Social.

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Modelo:

SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Nombre de autoridad emisora del acto

Nombre, Denominación o Razón Social del Contribuyente

Domicilio fiscal manifestado al RFC

Clave de RFC

_____________________, por mi propio derecho, señalando como domicilio convencional para únicamente oír y recibir notificaciones, el ubicado en ____________________, y autorizando para recibirlas en términos del Artículo 19 del Código Fiscal de la Federación a ___________________, atentamente, comparezco y expongo:

1. Con fundamento en el Artículo 33-A del Código Fiscal de la Federación, vengo a presentar el presente escrito, con el objeto combatir la resolución No. _____, expediente ________- de fecha ______, que se acompaña en copia simple en términos de lo dispuesto por el Artículo 207 del Código Federal de Procedimientos Civiles como anexo 1, y a través del cual esa H. Autoridad me impone una multa en cantidad de _________ con fundamento en el Artículo 81 fracción I del Código Fiscal de la Federación, por supuestamente incumplir mi obligación de presentar mi declaración anual de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal de ________.

2. Al efecto, me permito aclarar que soy un contribuyente únicamente en términos del Capitulo I del Titulo IV de la ley del Impuesto sobre la Renta es decir, que solamente percibo ingresos por salarios.

3. En el ejercicio fiscal de ______, no tuve deducciones personales por lo que no me encontré obligado a presentar declaración anual de impuesto sobre la renta en términos de los Artículos 82 y 139 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, así como el Artículo 155 del Reglamento de la citada Ley.

4. El día ___ de _____ de ______, me fue notificada la resolución identificada en el numeral 1 anterior, por supuestamente, haber incumplido con mi obligación legal de presentar mi declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de _______.

5. Sin embargo, en términos de los preceptos normativos referidos en el numeral 3 anterior, no tuve la obligación legal de presentar mi declaración anual de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio de _________, ya que el impuesto a mi cargo por dicho ejercicio quedo cubierto con las retenciones que en forma mensual efectuó mi patrón _________.

En prueba de lo referido en el párrafo anterior, se adjunta como Anexo 2 copia de la constancia de percepciones y retenciones correspondientes al ejercicio fiscal de _____________

PROTESTO LO NECESARIO

México D.F., a ____ de ______ de ____.

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5.4 REVOCACIÓN DE OFICIO Existe una tercera forma de inconformarse, a la cual denominaríamos como un último intento cuando los términos para interponer los medios de defensa han acabado, siendo está la reconsideración administrativa del Artículo 36, párrafo tercero y cuarto, del Código Fiscal de la Federación: Artículo 36. Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente, y en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal. Lo señalado en el párrafo anterior no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes. Más que ser un medio de defensa, en nuestra opinión es un último recurso, el cual contiene las siguientes ventajas y desventajas: Ventajas:

• Es la última oportunidad para los actos consentidos (Artículo 124, fracción IV, de l Código Fiscal de la Federación y Artículo 8º, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo).

Desventajas:

• Lo resuelve la propia autoridad que dicto el acto (el superior). • No constituye una petición, y por ende no puede impugnarse con medios de

defensa ordinarios, solo por amparo. (Artículo 36) • La revocación del acto es discrecional.

Sin embargo aun cuando el último párrafo del Artículo 36 del Código Fiscal de la Federación establece que: “…Lo señalado en el párrafo anterior no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.” En su Artículo 36 Bis el Código Fiscal de la Federación menciona: … “Las resoluciones administrativas de carácter individual o dirigidas a agrupaciones

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dictadas en materia de impuestos que otorguen una autorización o que, siendo favorables a particulares, determinen un régimen fiscal, surtirán sus efectos en el ejercicio fiscal del contribuyente en el que se otorguen o en el ejercicio inmediato anterior, cuando se hubiera solicitado la resolución, y esta se otorgue en los 3 meses siguientes al cierre del mismo. Al concluir el ejercicio para el que se hubiera emitido una resolución de las que se señala el párrafo anterior, los interesados podrán someter a las circunstancias del caso a la autoridad fiscal competente para que dicte la resolución que proceda. Este precepto no será aplicable a las autoridades relativas a prorrogas para el pago en parcialidades aceptación de garantías del interés fiscal, las que obliga la ley para la deducción e inversiones en activo fijo y las de inicio de consolidación en el Impuesto sobre la Renta

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CAPITULO VI APLICACIÓN DE MEDIOS DE DEFENSA 6.1 RECURSO DE INCONFORMIDAD

A continuación, se presenta un modelo de un Recurso de Inconformidad que se intenta en contra de una multa determinada a una persona moral, y cuyo agravio principal es la multa en cumplimiento espontáneo de la obligación omitida en términos del primer párrafo del Artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, así como el acuerdo técnico mediante el cual se establece que la espontaneidad en cumplimiento de obligaciones omitidas no deben de generar sanción alguna. Instituto Mexicano del Seguro Social Consejo Consultivo Delegacional en Guanajuato C. Saúl Álvarez Gómez, representante legal del Patrón denominado Constructora del Cielo, S.A. de CV., con Registro Patronal B48-771214-1-0, con Registro Federal de Contribuyentes COC-921026-W88, con domicilio fiscal en Loma de las Ánimas No. 215 en la Colonia Lomas Verdes en la ciudad de León, Guanajuato, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el despacho ubicado en Loma del Pedregal No. 204 Interior 102 en la Colonia Lomas del Campestre de esta ciudad de León, Guanajuato y autorizando en términos de lo dispuesto por el Artículo 19 del Código Fiscal de la Federación para que las reciba el C.P. Edgar Ulises Hernández Campos, respetuosamente comparezco para exponer que: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 294 de la Ley del Seguro Social y los correlativos del Reglamento del Recurso de Inconformidad de la Ley del Seguro Social, interpongo Recurso de Inconformidad en contra de la resolución controlada mediante folio CE-50055/01 de fecha 23 de Mayo de 2009 y notificada el día 31 de Julio del año en cita en cantidad de $ 5,205.15 (Cinco mil doscientos cinco pesos 15/100 MN.) por haber presentado en forma extemporánea la declaración anual de la determinación de la prima de riesgo de trabajo, no debiendo de omitir que si bien es cierto dicha declaración en comento fue presentado fuera del plazo legal establecido en las disposiciones respectivas, dicho cumplimiento fue espontáneo en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 73 del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a la Ley del Seguro Social y sus reglamentos respectivos. H E C H O S:

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Primero.- Con fecha 13 de Marzo de 2009, fue presentada la Declaración Anual de la Prima del Seguro de Riesgos de Trabajo ante la oficina competente de ese Instituto Mexicano del Seguro Social como se desprende del sello impreso por el personal que labora en dicha dependencia, y aún más, se presentó escrito libre de misma fecha recibido mediante folio de recepción 0130 mediante el cual se explicaron a ese Instituto las razones que motivaron a mi representada a cumplir con dicha obligación a su cargo de forma extemporánea, pero espontánea, es decir, no hubo ningún acto de autoridad previo mediante el cual se hiciera del conocimiento de mi representada que había dejado de cumplir con dicha obligación. Segundo.- Con fecha 31 de Julio de 2009, le fue notificada a mi representada resolución controlada mediante folio CE-50055/01 de fecha 23 de Mayo de 2009 en cantidad de $ 5,205.15 (Cinco mil doscientos cinco pesos 15/100 M.N) por haber presentado en forma extemporánea la declaración anual de la determinación de la prima de riesgo de trabajo. A G R A V I O S: Único.- Falta de fundamento y motivación por parte de ese Instituto Mexicano del Seguro Social en la imposición de la sanción hoy combatida en virtud de que de acuerdo a lo establecido por el primer párrafo del Artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, no se impondrán sanciones cuando el cumplimiento de las obligaciones por parte de los sujetos se realice de forma espontánea, como es el caso que hoy nos ocupa, y para demostrarlo, transcribo el primer párrafo del numeral de referencia del Código en cita: "Artículo 73.- No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que: I. La omisión sea descubierta por las autoridades.

II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieran notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra cuestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales. III. La omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a los 10 días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de dichos contribuyentes formulado por Contador Publico ante el Servicio de Administración Tributaria respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieran sido observadas en el dictamen.

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Es claro que si la declaración anual de la prima del seguro de riesgos de trabajo fue presentada ante ese Instituto con fecha 13 de Marzo de 2009, y la autoridad comienza con la actividad fiscalizadora en virtud de la facultad que en ese sentido le conceden las Leyes respectivas, el día 23 de mayo de 2009 mediante formato PIM-02-CE, folio Número CE-50055/01 se desprende que el cumplimiento en la presentación de dicha declaración por parte de mi representada se realizó en forma espontánea, ello es así ya que la fecha límite para la presentación de la declaración que nos ocupa fenecía el último día del mes de febrero del año en curso y cierto es que la multicitada declaración se presentó de forma extemporánea, pero no es menos cierto que de acuerdo a lo anteriormente señalado, el cumplimiento de dicha obligación por parte de mi representada se realizó de forma espontánea, de lo que se desprende que la imposición de la sanción hoy combatida es infundada, y ese Instituto podrá verificar en el capítulo de pruebas del presente medio de defensa, los documentos mediante los cuales se prueba que el cumplimiento de dicha obligación fue espontáneo. Ahora bien, el consejo técnico de ese Instituto Mexicano del Seguro Social ha emitido el acuerdo No. 397/97 mediante el cual se ha establecido que no se impondrá sanción cuando haya cumplimiento extemporáneo, pero espontáneo de las obligaciones a cargo de o de los sujetos obligados, por lo que en el caso que nos ocupa, se debe de revocar la sanción hoy combatida en virtud de lo dispuesto por el artículo 73 del código fiscal de la federación de aplicación supletoria a la Ley del Seguro Social y al acuerdo No. 397/97, que a continuación transcribo: ACUERDO DEL CONSEJO TÉCNICO DEL IMSS No. 397/97 "Este Consejo Técnico, con fundamento en los artículos 264 fracción XI de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del 1 de julio de 1997 y 5 del Reglamento para la Imposición de Multas por Infracción a las Disposiciones de la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos acuerda: I. Tomando en consideración lo previsto por el Artículo 5 del Reglamento para la Imposición de Multas por Infracción a las Disposiciones de la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos, en todo aquello que no se oponga a la Ley del Seguro Social y al reglamento mencionado, se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en los mismos, la Ley Federal del Trabajo, el Código Fiscal de la Federación o el Derecho Común;

II. En razón de lo anterior y con fundamento en el Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria al reglamento citado, no se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales, fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales, cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo, en los términos que señala el Artículo 73 del Código Fiscal de la Federación; y

III. Por lo que respecta a la infracción señalada en el Artículo 6 fracción XV del Reglamento para la Imposición de Multas por Infracción a las Disposiciones de la

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Ley del Seguro Social y sus Reglamentos, ésta no será aplicada en los casos en que el patrón demuestre a satisfacción del Instituto que incurrió en la omisión de dicha infracción por causas imputables al mismo Instituto". Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado es que respetuosamente solicito a ese Consejo Consultivo Delegacional sea revocada la sanción controlada mediante folio CE-50055/01 de fecha 23 de Mayo de 2009 y notificada el día 31 de Julio del año en cita en cantidad de $ 5,205.15 (Cinco mil doscientos cinco pesos 15/100 M.N.) por haber presentado en forma extemporánea la declaración anual de la determinación de la prima de riesgo de trabajo, pero como ha quedado demostrado el cumplimiento fue espontáneo. P R U E B A S: Primera.- Copia simple del acta constitutiva de mi representada mediante la cual acredito la personalidad jurídica mediante la cual promuevo el presente medio de defensa. Segunda.- Copia simple de la declaración anual de la determinación de la prima de riesgo de trabajo correspondiente al período comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 2008, presentada ante ese Instituto Mexicano del Seguro Social el día 13 de marzo de 2008 según el sello impreso en la misma, y cuya original consta en los archivos de esa dependencia. Tercera.- Copia simple del escrito libre de fecha 13 de Marzo de 2009 mediante el cual se explican las causas que motivaron a la presentación extemporánea y en el que se hace referencia del cumplimiento espontáneo de dicha obligación y cuya original consta en los archivos de ese Instituto Mexicano del Seguro Social. Cuarta.- Original de la resolución combatida controlada mediante folio CE-50055/01 de fecha 23 de Mayo de 2009 en cantidad de $ 5,205.15 (Cinco mil doscientos cinco pesos 15/100 M.N.) y notificada a mi representada el día 31 de Julio de 2009. Quinta.- La presunción legal y humana en todo aquello que favorezca a mi representada. Por lo anteriormente expuesto y fundado solicito a ese Instituto Mexicano del Seguro Social: Primero.- Se tenga por presentado el presente medio de defensa en tiempo y forma de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6 del Reglamento del Recurso de Inconformidad de la Ley del Seguro Social. Segundo.- Se reciban las pruebas ofrecidas y rendidas y dicte plazo para su exhibición y rendición.

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Tercero.- Que seguido por todos sus trámites, se dicte resolución, la que proceda revocando la sanción que hoy le causa agravios a mi representada. ___________________________ PROTESTO LO NECESARIO Saúl Álvarez Gómez México D.F. 10 Agosto de 2009 Se establece el recurso administrativo de inconformidad como el medio natural de defensa de que dispone los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados y/o sus beneficiarios, para impugnar actos definitivos de instituto que ellos consideren lesivos a sus intereses. Acudirán en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, ante los consejos consultivos delegacionales, los que resolverán lo procedente. Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos.

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6.2 RECURSO DE REVOCACIÓN Se presenta un modelo de un Recurso de Revocación en contra de una multa determinada a una Persona Física, y cuyo agravio principal es la multa en cumplimiento espontáneo de la obligación omitida en términos del primer párrafo del Artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, así como el contenido de una firma facsímil y no la firma autógrafa como lo indica al Articulo 38 de la misma ley.

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Servicio de Administración Tributaria. Correo Certificado Administración General Jurídica. Reg. 5120 Administración Local Jurídica del Oriente del JUP.2200/02 Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal

Subadministración de Resoluciones "2" Núm. 325-SAT-09-IV-R2-7990

Expediente: SOMA-690324-8PO

Asunto.-R.R.2200/02 Se emite resolución México D.F.,

C. ALICIA SOSA MARTíNEZ Av.605 N° 49 Col. Unidad San Juan de Aragón, Tercera Sección Deleg. Gustavo A. Madero C.P. 07970, México, D.F. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de esta Administración Local Jurídica del Oriente Federal el 27 de febrero de 2002, la C. Alicia Sosa Martínez, por su propio derecho, intentó recurso de revocación, en contra de la multa contenida en el oficio con número de control 16204111129373, de fecha 28 de noviembre del 2001, bajo el número de crédito 1822143, con un importe requerido de $ 706.00 Esta Administración emite la resolución cuyos términos más adelante se precisan, de acuerdo con los siguientes: Fundamentos

- Artículos Tercero y Cuarto Transitorios de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, vigente a partir del 1 de julio 1997.

- Artículos 1, 2, 28, fracción 11 y párrafo último con relación a lo dispuesto en el 26, fracción XIX, 39, Apartado "A", "En el Distrito Federal: del Oriente del Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal", así como, Primero, Tercero, Cuarto, Quinto y Octavo Transitorios del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de marzo de 2001. .

- Artículo Segundo, segundo párrafo, punto 64 del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2000, reformado mediante Acuerdo publicado en el mismo Órgano Oficial el 23 de agosto de 2001

- Artículos 116, 117, fracción 1,inciso a) 131, 132 Y 133, fracción I del Código Fiscal de la Federación.

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Motivos de la Resolución Realizado el estudio de la resolución impugnada y una vez analizada la argumentación hecha valer por el recurrente, las pruebas exhibidas y demás constancias que obran en el expediente administrativo en que se actúa, esta Administración considera lo siguiente: Toda vez que el crédito de referencia se ubica en los supuestos de cancelación de créditos por incosteabilidad contenidos en el Articulo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación, aplicada en el ejercicio de 2002, en relación con los lineamientos segundo, tercero y cuarto expedidos por el Subsecretario de Ingresos y encargado de la Presidencia del Servicio de Administración Tributaria, mediante volante con número de control 001-1.5/2002 y fecha de envío 18 de febrero de 2002, para la cancelación de créditos fiscales a favor de la Federación, esta Administración considera que en el caso que nos ocupa se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el Artículo 124-A, fracción IV del Código Fiscal de la Federación. Por lo expuesto y fundado, se emite la siguiente R e s o I u c i ó n: PRIMERO.- Se sobresee el recurso de revocación interpuesto en contra del crédito Núm. 1822143, por los motivos precisados en el cuerpo de este oficio. SEGUNDO.- Notifíquese Atentamente. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. El Administrador Local Jurídico del Oriente del Distrito Federal. con sede en el Distrito Federal

Lic. José Mauricio Fernando Morales Sierra

c.c.p.- Administración Local de Recaudación de Oriente del Distrito Federal.- Edificio.-Con la finalidad de que se proceda a dar de baja el crédito H-1822143 Subadministración de Notificación y Cobranza dependiente de la Administración Local Jurídica de Oriente del DF.-Edificio.-Mismo Fin.

PHMM/DDV/16

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SOSA MARTINEZ ALICIA R.F.C.: SOMA-690324-8PO

DOMICILIO FISCAL: AV.605 N 049 UNID. SAN JUAN DE ARAGON 3a. Secc.

DELEG. GUSTAVO A. MADERO C.P. 07970 DISTRITO FEDERAL

ASUNTO: RECURSO DE REVOCACIÓN

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA ADMINISTRACION GENERAL JURIDICA DE INGRESOS ADMINISTRACION LOCAL JURIDICA DE INGRESOS DE ORIENTE PRESENTE. ALICIA SOSA MARTINEZ, en mi propio nombre y señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en la calle Av. 605 N° 49 Col. Unidad San Juan de Aragón 38. Secc. Deleg. Gustavo A. Madero, Distrito Federal, ante usted con el debido respeto comparezco para exponer lo siguiente: Vengo a interponer RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION con fundamento en los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116, 117, 120, 121, 122, 123, 129 Y demás relativos y aplicables del Código Fiscal de la Federación, en contra de la Notificación y Resolución siguiente:

ACTO IMPUGNADO

A) La resolución contenida en el oficio MPE 10739964 MULTA(S) POR INFRACCION(ES) ESTABLECIDA(S) EN EL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION con número de Crédito 1822143 y número de control 16204111129373 de fecha 28 de Noviembre del año 2001 por concepto de "MULTA POR LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2000, A REQUERIMIENTO DE AUTORIDAD No. De Control 10204014055703 QUE SE NOTIFICO EL 2001/09/01", por la cantidad de $ 706.00 (Setecientos Seis Pesos 00/100 M.N.) emitido por el Administrador Local de Recaudación de: Oriente del D.F. Act. Javier Ricardo Ramírez Villanueva, todo lo cual deviene de ilegal e improcedente en virtud de que no se cumple con las garantías de legalidad, seguridad jurídica y audiencia, previstas en los Artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, en relación con el Artículo 38 fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.

Fundó el presente Recurso en los siguientes Hechos y Consideraciones de Derecho.

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HECHOS

1.- El día 28 de Noviembre del año 2001 me fue notificada la resolución hoy impugnada oficio MPE 10739964 No. de Crédito 1822143 y No. de Control 16204111129373, por concepto de Multa por Infracciones establecidas en el Código Fiscal de la Federación, por la cantidad de $ 706.00 (Setecientos Seis Pesos 00/100 M.N.), impuesta por la Administración Local de Recaudación de: Oriente del D.F.

AGRAVIOS

PRIMERO.- La Resolución recurrida es ilegal, en virtud de que se basa en el Requerimiento con folio O 11750328 Y No. de Control 10204014055703, el cual no se ajusta a los lineamientos señalados en el artículo 16 Constitucional y artículo 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación. En efecto, el Requerimiento antes aludido carece de los requisitos que nuestra Carta Magna establece en su artículo antes mencionado "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento" ya que dicho Requerimiento carece de firma autógrafa lo que me deja en la incertidumbre de sí en realidad es la autoridad competente quien emite el requerimiento, porque al contener una firma facsímil no se me da la seguridad jurídica de quien es la autoridad que emite el requerimiento. SEGUNDO.- De la misma forma la Resolución impugnada es ilegal, puesto que viola lo establecido en Nuestra Carta Magna en su artículo 16 y del artículo 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación al contener únicamente la firma facsímil y no la firma autógrafa como debió firmarse la resolución, dejándome en un estado de incertidumbre jurídica al no comprobarse fehacientemente qué autoridad emitió la resolución y si esta es la competente para llevar a cabo dichos actos. Igualmente se viola el Artículo 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación en el cual se señala los requisitos que deben contener los actos administrativos que se deban notificar "...IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido..." Como se observa de las transcripciones anteriores se desprende que la autoridad debió emitir tanto el Requerimiento como la Resolución antes mencionada con firma autógrafa, hechos que no ocurrieron y por tanto deben declararse la nulidad de los mismos. Con relación a la firma que deben contener los actos de la autoridad y la ilegalidad de los mismos al carecer de ella, ha quedado establecido tanto por nuestro más

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alto Tribunal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como del Tribunal Fiscal de la Federación en las siguientes Jurisprudencias.

Octava Época Instancia: Segunda Sala

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: 56, Agosto de 1992

Tesis: 21./J. 2/92 Página: 15

FIRMA FACSIMILAR. DOCUMENTOS PARA LA NOTIFICACIÓN DE CREDITOS FISCALES. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente el criterio de que de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, para que un mandamiento de autoridad esté fundado y motivado, debe constar en el documento la firma autógrafa del servidor público que lo expida y no un facsímil, por consiguiente, tratándose de un cobro fiscal, el documento que se entregue al causante para efectos de notificación debe contener la firma autógrafa, ya que ésta es un signo gráfico que da validez a los actos de autoridad, razón por la cual debe estimarse que no es válida la firma facsimilar que ostente el referido mandamiento de autoridad.

Contradicción de tesis. Varios 16/90. Entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del sexto Circuito. 21 de noviembre de 1991. Mayoría de 4 votos. Disidente: Carlos de Silva Nava. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Tesis de Jurisprudencia 2/92. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos, por unanimidad de cinco votos de los señores ministros: Presidenta Fausta Moreno Flores, Atanasio González Martínez, Carlos de Silva Nava, Noé Castañón León y José Manuel Villagordoa Lozano.

Como se desprende de la Jurisprudencia anterior el multicitado Requerimiento, al igual que la Resolución impugnada resultan ilegales y por tanto deben declararse la nulidad de las mismas ya que no cumple con las formalidades que para el efecto establece nuestra Constitución Política en su artículo 16. De igual forma son aplicables las siguientes Jurisprudencias del Tribunal Fiscal de la Federación:

FIRMA FACSIMILAR.- CARECE DE AUTENTICIDAD UNA RESOLUCiÓN QUE CONTENGA DICHA FIRMA.- La ausencia de firma autógrafa en una resolución aún cuando exista una firma facsimilar, constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 16 Constitucional, que previene que nadie

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puede ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, lo que implica la necesidad de que las resoluciones de la autoridad ostenten la firma del funcionario que las emitió pues sólo mediante la firma que suscribe personalmente y de su puño y letra el funcionario que haya resuelto una instancia administrativa, puede establecerse la autenticidad de la resolución.- Consecuentemente ante la imputación del actor de que dicha resolución tiene una firma facsimilar, la autoridad debe probar en el juicio de nulidad, con el documento respectivo, que la resolución impugnada contiene esa fina autógrafa. Revisión No. 367/78/8694/77, resuelta por mayoría de 8 votos a favor y uno más con los puntos resolutivos en sesión de 8 de noviembre de 1978. Revisión No. 689/76/1491/76, resuelta por mayoría de 6 votos a favor y 2 en contra en sesión de 3 de enero de 1979. Revisión No. 78/78/8585/76, resuelta por mayoría de 8 votos a favor y no en contra en sesión de 7 de febrero de 1979. R.T.F.F. Año 11, No. 7, Agosto 1979, p. 101

De la misma manera son aplicables los criterios aislados sostenidos por la Sala Regional del Sureste y por la Sala Regional del Noroeste, respectivamente:

MULTA IMPUESTA POR INCLUMPLlR UN REQUERIMIENTO QUE CONTIENE FIRMA FACSIMILAR.- CARECE DE SUSTENTO LEGAL.- Si una multa fue impuesta por incumplir con un requerimiento que contiene firma facsimilar, esta circunstancia afecta la legalidad de la multa, pues la ausencia de la firma autógrafa constituye una violación a lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional, que al establecer que nadie puede ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente implica la necesidad de que las resoluciones de la autoridad ostenten la firma del funcionario emisor, ya que únicamente mediante la firma que suscribe personalmente de su puño y letra puede establecerse la autenticidad del acto de molestia, y si el requerimiento de referencia carece de firma autógrafa, se considera que no hubo la voluntad de la autoridad para emitir dicho requerimiento y por tanto no puede servir de apoyo legal a la multa impuesta por sustentarse la misma en un requerimiento que resulta ilegal por las razones que se han expresado y que es violatorio del aludido precepto Constitucional. (1)

Juicio No. 478/95.- Sentencia de 5 de enero de 1996, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Celia López Reynoso.- Secretario: Lic. Jorge Luis Rosas Sierra. Revista del Tribunal Fiscal de la Federación No. 101, 3a. Época. Año IX Mayo 1996, Página 17.

MULTAS DERIVADAS DE REQUERIMIENTOS DE OBLIGACIONES OMITIDAS.- RESULTAN ILEGALES CUANDO PROVIENEN DE REQUE-RIMIENTOS QUE CARECEN DE FIRMA AUTÓGRAFA.- Los

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requerimientos de obligaciones fiscales que formulan las autoridades hacendarias a los contribuyentes no pueden tener efectos jurídicos cuando carecen de firma autógrafa, porque la omisión de tal requerimiento los convierte en actos jurídicamente inexistentes, y por lo tanto, aún cuando determinado contribuyente deje de cumplimentar un requerimiento que carece de firma autógrafa, no incurre en infracción alguna, puesto que no puede sancionarse el incumplimiento de un acto jurídico legalmente inexistente, y en consecuencia, las multas impuestas por tal motivo resultan ilegales, por provenir de actos jurídicamente nulos. (17). Juicio No. 916/96.- Sentencia de 30 de mayo de 1997, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor. Julio Manuel Antonio Tinajero Guerrero.- Secretario: Lic. Feliciano Zepeda Barrio. Revista del Tribunal Fiscal de la Federación 38. Época, Año XI Marzo de 1998, No.123. Página 255.

De las que se concluye que tanto el Requerimiento como la Resolución impugnada deben declararse de ilegales y proceder a la nulidad de las mismas, al encuadrarse perfectamente a lo establecido por la Jurisprudencia y Criterios Aislados transcritas anteriormente.

PRUEBAS

I.- LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en el original del Oficio MPE 10739964 No. de Crédito 1822143 y No. Control 16204111129373 de fecha 28 de Noviembre del año 2001, emitido por la Administración Local de Recaudación de: Oriente del D.F., que se relaciona con todos los hechos y agravios esgrimidos. II.-LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en el original del Requerimiento con número de Control 10204014055703 Y folio 0-11750328 emitido por la Administración Local de Recaudación de Oriente del D.F., que se relaciona con todos los hechos y agravios esgrimidos. III.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA en todo lo que me favorezca.

Por lo anteriormente expuesto:

A ESA H. AUTORIDAD, atentamente pido se sirva: PRIMERO.- Tenerme por presentado, en tiempo y forma, interponiendo el presente recurso de revocación, en contra de la resolución identificada en la parte introductoria del mismo. SEGUNDO.- Tener por ofrecidas y exhibidas las pruebas que se enumeran en el capítulo correspondiente de este escrito.

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TERCERO.- Tener señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos, el que se indica en el proemio de este escrito. CUARTO.- Con motivo de la presentación del presente escrito y con apoyo en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, ordenar a la autoridad que corresponda, se sirva suspender el procedimiento administrativo de ejecución derivado del acto que se combate. QUINTO.- Previos los trámites procedimentales que corresponda, resolver de forma favorable, declarando la revocación de la resolución combatida. México, D.F. 26 de Febrero del año 2002. PROTESTO LO NECESARIO ALICIA SOSA MARTÍNEZ

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CONCLUSIONES

En el ejercicio de poder de la autoridad hacendaría deben estar fundados en leyes y ordenamientos tales que resistan un análisis frente a nuestra Constitución; o dicho en otras palabras dicha administración debe sustentar su actuación frente a los particulares en la legalidad de sus actos. Sin embargo, en muchos casos y por razones equivocadas, la autoridad presume injustamente un delito fiscal por parte de los contribuyentes, y por tanto no siempre se ajusta a los ordenamientos en que se funda, ya sea por interpretaciones erróneas, arbitrariedades de las autoridades, lo que origina violación de los derechos de los administrados, por ello con este trabajo ponemos a disposición de cualquier persona, aun sin ser especialista, las herramientas que la misma autoridad proporciona para su defensa, según las circunstancias en que se de dicha inconformidad por parte de la autoridad. Con la realización de este trabajo, pudimos ejemplificar que no siempre la autoridad tiene la razón y que aunque nunca esta demás una asesoría fiscal con experiencia, el mismo contribuyente puede tomar la decisión e interponer un recurso en su defensa como es el recurso de justicia de ventanilla que si bien este es mas aplicable cuando los errores que son detectados por la autoridad son mas sencillos de revertir por el contribuyente pues en estos casos el contribuyente puede defenderse por si mismo. Pero, por otra parte como este trabajo lo muestra en su desarrollo, habrá situaciones a las que se enfrente el contribuyente donde deberá interponer todos los recursos posibles en su defensa y tener conocimiento de los requisitos, plazos y demás circunstancias que marcaran el rumbo que tome su situación fiscal. En el caso de el Recurso de Revocación aunque no siempre es un recurso final, podemos considerarlo como una buena opción de recurso para defensa del contribuyente si se esta bien fundamentado siendo asesorado por un especialista en el tema; aunque también será visto como un paso previo ante un juicio de amparo inminente el cual ya involucra en su mayoría casos, donde los derechos de los contribuyentes son severamente afectados. Para finalizar este trabajo concluimos que siempre que el contribuyente tenga conocimiento y buen asesoramiento sobre su situación fiscal, si llegara a presentarse en alguna de las situaciones con los medios de impugnación aquí mostrados bastará para una defensa fiscal equitativa y conforme a la ley.

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