los fines de las nj (1)

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8.3.- LOS FINES QUE PERSIGUEN LAS NORMAS JURIDICAS. LOS VALORES JURIDICOS O FINES DEL DERECHO. 8.3.1.- INTRODUCCIÓN AL TEMA. En este Capítulo intentaremos dar una respuesta acerca de la naturaleza de los valores en general y la posible existencia de valores jurídicos específicos, esto es, valores que sólo el Derecho es capaz de proporcionar. En otras palabras, buscaremos conocer cuáles son esos ideales jurídicos que integran y perfeccionan el Derecho. Como se comprenderá, no se trata de encontrar el “¿Qué es el Derecho?” (ontología), ni el “¿Cómo se conoce el Derecho?” (epistemología), sino determinar las guías éticas que deben fundarlo y servir para su continuo perfeccionamiento, así como, eventualmente, erigirse en buenas razones morales para cumplir con los preceptos jurídicos. Aún cuando el tema de los valores es considerado relativamente reciente en la Filosofía, ellos están presentes desde los inicios de la humanidad. Para el ser humano siempre han existido cosas valiosas, como

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Page 1: Los Fines de Las NJ (1)

8.3.- LOS FINES QUE PERSIGUEN LAS NORMAS

JURIDICAS. LOS VALORES JURIDICOS O FINES DEL

DERECHO.

8.3.1.- INTRODUCCIÓN AL TEMA.

En este Capítulo intentaremos dar una respuesta

acerca de la naturaleza de los valores en general y la

posible existencia de valores jurídicos específicos, esto

es, valores que sólo el Derecho es capaz de

proporcionar. En otras palabras, buscaremos conocer

cuáles son esos ideales jurídicos que integran y

perfeccionan el Derecho.

Como se comprenderá, no se trata de encontrar el

“¿Qué es el Derecho?” (ontología), ni el “¿Cómo se

conoce el Derecho?” (epistemología), sino determinar

las guías éticas que deben fundarlo y servir para su

continuo perfeccionamiento, así como,

eventualmente, erigirse en buenas razones morales

para cumplir con los preceptos jurídicos.

Aún cuando el tema de los valores es considerado

relativamente reciente en la Filosofía, ellos están

presentes desde los inicios de la humanidad. Para el

ser humano siempre han existido cosas valiosas, como

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el bien, la verdad, la belleza, la felicidad, la virtud. Sin

embargo, los criterios para darle valor a las cosas han

ido variando a través de los tiempos. Es así como se

valora y se ha valorado de acuerdo con criterios

estéticos, con esquemas sociales, con costumbres,

con principios éticos, por el costo, por la utilidad, por

el bienestar, por el placer, por el prestigio, etcétera.

Es importante entender, que los valores son producto

de cambios y transformaciones a lo largo de la historia

del hombre. Surgen con un especial significado y

cambian o desaparecen a lo largo de las épocas. Por

ejemplo, la virtud y la felicidad son valores

indiscutidos, pero, evidentemente se entienden cosas

distintas por virtud y felicidad en estos tiempos, que lo

que entendieron los griegos de la antigüedad acerca

de ellos. Es precisamente el significado social que se

atribuye a los valores, uno de los factores que influye

para diferenciar entre los valores tradicionales,

aquellos que guiaron a la Sociedad en el pasado,

generalmente referidos a costumbres culturales o

principios religiosos, de los valores modernos,

entendiendo por tales a los que comparten las

personas de la Sociedad actual.

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La Axiología en general y la Axiología Jurídica, en

particular, tienen que ver precisamente con esta

materia. Ellas constituyen ciencias relativamente

modernas, que integran la Filosofía y han sido motivo

de ocupación de grandes pensadores, como KANT,

ORTEGA, SCHELER, COSSIO, FRONDIZI, etcétera, no

existiendo entre ellos unanimidad ni parecer de ideas,

acerca de este relevante problema de los valores,

fines o contenido del Derecho.

Una clara demostración de la diversidad de criterios

respecto a la naturaleza de los principales valores que

se reconocen en toda realidad, tales como la

bondad, amistad, lealtad, heroísmo, paz, orden,

santidad, altruismo, bien común y otros, puede

constatarse al considerar el problema que ha

representado la eterna búsqueda de un concepto

único y aceptado universalmente de Justicia.

Se la ha definido como: “Hábito según el cual uno

con constante y perpetua voluntad, da a cada cual

su derecho”, según SANTO TOMÁS DE AQUINO; “Lo

que conviene al más fuerte”, en palabras de

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TRASÍMACO; “La organización de la violencia

destinada a dominar una cierta clase”, al decir de

LENIN; “Lo que proporciona la mayor felicidad al

mayor número de personas”, postula BENTHAM; o

“Ideal irracional”, en la opinión de KELSEN.

Esta diversidad de definiciones refleja las distintas

formas de entender una misma cosa. Pareciera ser

que lo que un sujeto piensa acerca de lo justo es fiel

representación de su propia idea de lo justo. Y como

la justicia se plasma en lo social, existe el riesgo de lo

que un grupo estima como justo, se intente imponer

forzadamente al resto, bajo la pretensión de ser la

única verdad acerca de la justicia. La historia da

cuenta de numerosas oportunidades en que estas

actitudes intolerantes y contrarias a la crítica y al

debate, han causado mucho daño. Como señala

Garaudy: “todo lo que digamos de la realidad, somos

nosotros que lo decimos. El dogmatismo es la ilusión o

la pretensión de estar instalado en las cosas y decir la

verdad absoluta y definitiva acerca de ellas”.

Pues bien; abierta la discusión, podemos preguntarnos

si: (i) ¿Las cosas valen porque uno las estima o las

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estima porque valen?; (ii) ¿Existen los valores

independientemente de las cosas que se valoran?;

(iii) ¿Existen los valores independientemente del sujeto

que valora?; (iv) ¿El valor está adherido a la cosa o

depende exclusivamente del sujeto valorante?; (v)

¿Hay algún procedimiento racional que nos asegure

la validez de un determinado juicio de valor?; (vi)

etcétera.

En esta misma línea de pensamiento, si afirmamos que

un cuadro es bello, un amigo leal, una sentencia justa,

lo que estamos haciendo es emitir juicios de valor. Así,

si decimos que “Tenemos un bello atardecer”, ¿Es el

atardecer bello? o ¿Es bello porque a mí, como

observador, me parece bello?

En los apartados que vienen, trataremos de dar

respuesta a estas inquietudes.

8.3.2.- EL CONCEPTO DE VALOR.

Si nos preguntáramos ¿Qué se entiende por valor?, lo

primero que debiéramos entender, es que este

concepto abarca contenidos y significados

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diferentes, por lo que ha sido abordado desde

diversas perspectivas, por un sinnúmero de teorías.

En un sentido humanista, se entiende por valor lo que

hace que un hombre sea tal. Algo sin lo cual, perdería

la humanidad o parte de ella. El valor se refiere a una

excelencia o a una perfección. Por ejemplo, se

considera un valor decir la verdad y ser honesto; ser

sincero en vez de ser falso; es más valioso trabajar que

robar, etcétera.

Así, la práctica del valor desarrolla la humanidad de

la persona, mientras que el contravalor, lo despoja de

esa cualidad (Vásquez, 1999, p. 3).

Desde un punto de vista socio educativo, los valores

son considerados como referentes, pautas o

abstracciones que orientan el comportamiento

humano hacia la transformación social y la realización

de la persona. Esto es, son guías que dan una

determinada orientación a la conducta y a la vida de

cada individuo y de cada grupo social.

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"Todo valor supone la existencia de una cosa o

persona que lo posee y de un sujeto que lo aprecia o

descubre, pero no es ni lo uno ni lo otro. Los valores no

tienen existencia real, sino adheridos a los objetos que

lo sostienen. Antes son meras posibilidades." (Prieto

Figueroa, 1984, p. 186)

La visión subjetivista considera que los valores no son

reales, no valen en sí mismos, sino que son las

personas quienes les otorgan un determinado valor,

dependiendo del agrado o desagrado que

producen. Desde esta perspectiva es que se afirma

que los valores son subjetivos, ya que dependen de la

impresión personal de cada ser humano.

La escuela neokantiana afirma que el valor es, ante

todo, una idea. Se diferencia lo que es valioso de lo

que no lo es, dependiendo de las ideas o conceptos

generales que comparten las personas.

Otros autores indican que los valores no son el

producto de la razón, es decir, no tienen su origen y su

fundamento en lo que nos muestran nuestros sentidos,

por lo tanto, no son concretos. Tampoco se

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encuentran en el mundo sensible y objetivo. Por el

contrario, es en el pensamiento y en la mente, donde

los valores se aprehenden, cobran forma y

significado.

La escuela fenomenológica, desde una perspectiva

idealista, considera que los valores son ideales y

objetivos. Por ende, valen independientemente de las

cosas y de las estimaciones de las personas. Así,

aunque todos seamos injustos, la justicia sigue siendo

un valor.

En cambio, los realistas afirman que los valores son

reales. Para ellos, los valores y los bienes son una

misma cosa. Todos los seres tienen su propio valor.

Por último, se pueden definir como: “la cualidad

positiva o negativa de una cosa que está en la

experiencia humana.”

8.3.3.- ¿CÓMO VALORA EL SER HUMANO?

El proceso de valoración del ser humano incluye una

compleja serie de condiciones intelectuales y

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afectivas, que suponen la toma de decisiones, la

estimación y la actuación.

Las personas valoran al preferir, al estimar, al elegir

unas cosas en lugar de otras, al formular metas y

propósitos personales, etcétera.

Las valoraciones se expresan mediante creencias,

intereses, sentimientos, convicciones, actitudes, juicios

de valor y acciones.

Desde el punto de vista ético, la importancia del

proceso de valoración deriva de su fuerza

orientadora, en aras de una moral autónoma del ser

humano.

8.3.4.- ¿PARA QUE SIRVEN LOS VALORES?

Cabe preguntarse ¿Para qué sirven los valores? Desde

luego, para calificar algo, ya sea como bueno o

malo; justo o injusto; moral o inmoral, etcétera.

También sirven para comparar conductas: actuaste

honestamente; tu sentencia fue equitativa; eres mi

amigo, e, incluso, se usan para señalar anhelos,

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preferencias o emociones.

8.3.5.- CARACTERISTICAS DE LOS VALORES.

Las características que presentan los valores, permiten

concluir que algo es valioso. De hecho, tales notas

hacen que algo sea valioso.

Al respecto, la historia demuestra que la humanidad

ha adoptado diversos criterios o posturas al respecto.

Empero, a modo de resumen, podríamos decir que

rasgos distintivos son los siguientes:

8.3.5.1.- Dependencia de los objetos culturales.

Se dice que es posible pensar en un objeto ideal,

independiente de una cosa. Por ejemplo: la idea de

un triángulo. Pero no se puede pensar en un valor, sin

relacionarlo con algún bien o con alguna conducta.

Verbigracia: El perro es fiel; el heroísmo es una virtud,

etcétera.

8.3.5.2.- Bipolaridad.

Se quiere apuntar con este carácter, que respecto de

un valor siempre se encuentra la posibilidad de su

contrario. Es decir, todo valor se presenta en sentido

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positivo y negativo. Todo valor conlleva un

contravalor.

Por ejemplo, los binomios: bueno o malo; justo o

injusto; moral o inmoral, etcétera.

8.3.5.3.- Jerarquización.

Hay valores que son considerados superiores, como la

dignidad y la libertad y otros inferiores, como los

relacionados con las necesidades básicas o vitales.

Con todo, estas jerarquías de valores no son rígidas ni

predeterminadas, pues se van construyendo

progresivamente, a lo largo de la vida de cada

persona.

Podríamos hacer una escala de valores, atendiendo a

factores universales y objetivos, como su durabilidad,

divisibilidad, relatividad, etcétera. Scheler los ordena o

clasifica con la siguiente prelación: valores útiles,

vitales, lógicos, éticos, jurídicos y religiosos,

asignándoles a estos últimos la mayor jerarquía. (Max

Scheler)

8.3.5.4.- Inmutabilidad.

Los valores no se alteran por el cambio de las cosas.

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Los valores de “hacer el bien” o de “no matar”,

permanecen vigentes en el tiempo, lo que no ocurre

con la inmensa mayoría de los conocimientos

científicos y, aún más, perviven, aunque de hecho

exista el mal y se siga dando muerte a las personas.

8.3.5.5.- Durabilidad.

Los valores se reflejan en el curso de la vida. Hay

valores que son más permanentes en el tiempo que

otros. Por ejemplo, el valor del placer es más fugaz

que el de la verdad.

8.3.5.6.- Integridad.

Se refiere a que cada valor es una abstracción

íntegra en sí mismo, no son divisibles.

8.3.5.7.- Flexibilidad.

Los valores cambian con las necesidades y

experiencias de las personas.

8.3.5.8.- Satisfacción.

Los valores generan satisfacción en las personas que

los practican.

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8.3.5.9.- Trascendencia.

Los valores trascienden el plano concreto o material,

ya que dan sentido y significado a la vida humana y a

la Sociedad misma.

8.3.5.10.- Aplicabilidad.

Los valores se aplican a las diversas situaciones de la

vida. Ellas entrañan acciones prácticas, que reflejan

los principios valóricos de cada persona.

8.3.5.11.- Complejidad.

Los valores obedecen a causas diversas y demandan

complicados juicios y decisiones de las personas.

8.3.6.- CLASIFICACION DE LOS VALORES.

No existe una ordenación o clasificación única de los

valores, sobre todo, porque las jerarquías valorativas

son cambiantes y porque van fluctuando, de acuerdo

a las variaciones del contexto.

Múltiples han sido las tablas o decálogos de valores

propuestos, siendo de destacar que la mayoría de

ellas incluyen valores éticos y valores morales. Sólo a

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vía ejemplar, mencionaremos la clasificación de

SCHELER, para quien los valores se clasifican en: (i)

valores de lo agradable y lo desagradable, (ii) valores

vitales, (c) valores espirituales: lo bello y lo feo, lo justo

y lo injusto, valores del conocimiento puro de la

verdad, y (iii) valores religiosos: lo santo y lo profano.

8.3.7.- TEORIAS SOBRE LOS VALORES.

En torno a los valores se han tejido diversas tendencias

o teorías. Mencionaremos las más importantes.

8.3.7.1.- Escepticismo Ético.

Es la tesis de quienes niegan la existencia de los

valores o la posibilidad de conocerlos.

8.3.7.2.- Objetivismo Ético.

Esta tesis es la de quienes reconocen a los valores

como plenamente existentes y constatables.

Ahora bien, entre los partidarios del objetivismo ético,

se puede distinguir entre relativistas y absolutistas

valóricos.

8.3.7.2.1.- Relativistas Valóricos.

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Afirman que no es posible aceptar la existencia de

reglas que demuestren, fuera de toda duda, la

validez de los juicios de valor. Para ellos, tales juicios

representan proposiciones metafísicas y, por tanto, a-

científicas.

Los juicios de valor, son necesariamente relativos en

cuanto pertenecen a cada sujeto, lo que nos

conduce a la idea de una moral autónoma, o bien, a

cada comunidad o grupo social específico, o bien, a

momentos históricos determinados, todo lo cual

genera que no sean juicios valóricos universales.

Al decir de SQUELLA, “Los valores absolutos son

inaccesibles al conocimiento humano”. ESTRELLA dirá

“lo bueno y lo malo no son realidad físicas” (J.

Estrella). Y GIDE señala que “la verdad es color gris”.

(A. Gide)

En palabras de PEÑA, “…como no podemos saber

racionalmente lo que es bueno (escepticismo), no

contamos, entonces, con ninguna razón para

considerar ningún juicio moral como mejor o peor que

otro (relativismo). En consecuencia, y

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paradojalmente, el único bien es la pluralidad y la

tolerancia que hacen posible instituciones como la

libertad de expresión, la libertad de conciencia, el

principio de no discriminación, etcétera”. (Carlos

Peña).

Entonces, existiendo, los valores no podrían tener, de

ningún modo, un carácter absoluto o universal.

8.3.7.2.2.- Absolutistas Valóricos.

Sostienen que sobre el sujeto existe, objetivamente, un

mundo de valores o ideales valóricos, perfectamente

cognoscibles, que lo trascienden. Estos valores tienen

una validez absoluta, para todos los hombres, en

todas partes y en toda época.

Los absolutistas afirman que el valor está adherido a la

cosa, es una cualidad de ella, por lo que no puede

separársele antológicamente.

Lo único que uno hace es descubrir el valor,

desentrañarlo mediante el uso de los sentidos o

intuirlo. Así, “Valorar no es dar valor, sino reconocer el

que la cosa tiene.” (J. Marias) Es decir, los valores se

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encuentran o descubren, tal y como se descubren las

verdades científicas. Durante un cierto tiempo, el

valor no es conocido como tal, hasta que llega un

hombre en la historia, o un grupo de hombres, que,

de pronto, tienen la posibilidad de intuirlo,

descubriéndolo, en el sentido pleno de la palabra

descubrir.” (García Morente).

Entonces, los valores existirían objetivamente,

independientemente del sujeto que valora. Por ello,

sería perfectamente posible precisar lo que es el bien

y respecto de su sentido, significado e identificación,

no cabría una visión autónoma de la moral.

8.3.7.3.- Existencialistas.

Sosteniendo la precedencia de la existencia a la

esencia, entregan a la obra humana la creación y

evaluación de sus normas y decisiones valóricas, en

uso del atributo irrenunciable de la autonomía moral y

de la libertad.

8.3.7.4.- Historicistas.

También en el contexto de una postura relativista,

identifican los valores con las estimaciones de una

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época dada. Como dice Dilthey: “La historia es la

fuerza que engendra la determinación de los valores

de los ideales y de los fines con los que se mide el

significado de los hombres y de los acontecimientos.”

8.3.7.5.- Contructivistas.

Entre los cultores de esta teoría, destaca John Rawls,

sobre la base de rechazar los dogmas valóricos, pero

reconociendo la existencia objetiva de determinados

presupuestos valóricos de universal aceptación.

8.3.7.6.- Intuicionistas.

Esta tesis acepta la posibilidad de reconocer un

conjunto de principios valóricos superiores. Pero al

momento de resolver la colisión que suele producirse

entre ellos, deja al arbitrio intuitivo del sujeto o la

autoridad, la decisión final de prevalencia.

8.3.7.7.- Racionalistas.

Habermas, un destacado representante de las

denominadas teorías normativas de la argumentación

jurídica, estima que el criterio último de la

racionalidad de una valoración está expresado en el

consenso. Pero este consenso no es simplemente un

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acuerdo de hecho o formal. Solamente merece dicho

nombre –y su consecuente estimación-, el que ha

surgido mediante el diálogo libre de los sujetos

interesados y habiéndose cumplido las etapas

naturales de todo proceso de argumentación

racional.

8.3.8.- LOS VALORES JURÍDICOS.

8.3.8.1.- ¿Existen los valores jurídicos?

Como se sabe, las normas jurídicas son creadas para

guiar la conducta humana, con el propósito de lograr

ciertos fines que se estiman deseables. En el fondo,

ocurre que el creador de la norma –el legislador

unipersonal o colectivo-, conforme a su personal

criterio valórico desea obtener, de un grupo de

personas, determinadas conductas. Normalmente

estas normas surgen o al menos coinciden, con el

pensar y querer de los obligados por ellas. En estos

casos, como es obvio, el Derecho es voluntariamente

consentido y obedecido, siendo altamente eficaz.

Sin embargo, en otras ocasiones, la norma jurídica no

es coincidente con los intereses de la mayoría, pues

protege intereses limitados o particulares o por otro

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motivo, casos en los cuales, sin gozar de ninguna

adhesión social, ella subsiste sólo porque se hace

efectiva la fuerza o la amenaza de fuerza que la

respalda. Como dice Elías Díaz, en una frase muy

expresiva: “El derecho siempre coincide con la

voluntad del más fuerte; la justicia, en cambio, puede

no coincidir con ella.”

Pero lo que parece incuestionable es que cada

norma genera en los sujetos imperados juicios de

valor, quienes las perciben y enjuician como justas o

injustas, buenas o malas, etcétera.

Así, la primera pregunta que cabe formularse es si

¿Existen valores en el Derecho? Y, en el caso de

responderse afirmativamente a esta pregunta, habrá

que precisar cuáles son los valores específicamente

jurídicos.

En primer término, podemos aceptar que el Derecho

es un bien. Es decir, un objeto que tiene existencia

real, dotada de cierta dignidad. Está previsto para un

fin: hacer posible la convivencia humana. Esta utilidad

del Derecho, de por sí, le da un contenido estimativo,

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aunque pudiéramos entender que el valor no

estuviere en el Derecho mismo, sino en los fines que

éste persigue.

Desde un punto de vista iuspositivista, acontece que

la norma jurídica es la expresión del Derecho y ella

tiene validez, independientemente de su contenido o

mérito intrínseco. Nótese que el positivista no se

encuentra ajeno a los valores jurídicos. Él también

indaga y se inquieta por ellos, pero los tendrá

presentes al momento de filosofar, de legislar o de

aplicar el Derecho, pero no al momento de distinguir,

científica y conceptualmente, lo que pertenece al

mundo de lo jurídico. De hecho, como señala

Recaséns, “…normar implica elegir…” y “…la norma

jurídica es expresión de un juicio valor.” Por su parte,

Kelsen, quien califica al Derecho como una simple

técnica social específica, considera que esta técnica

constituye una herramienta para la obtención de un

resultado que, al menos para el propio autor de las

normas, aparece como algo valioso.

Los iusnaturalistas, por su parte, están plenamente

dispuestos a dar pleno reconocimiento a aquella

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norma jurídica que, habiendo cumplido con las

exigencias formales, esté efectivamente orientada al

bien común y, como tal, constituya una manifestación

de Derecho justo. Es decir, en la concepción

iusnaturalista, la obligatoriedad de la norma jurídica

descansa en el contenido y no en la forma.

En la perspectiva sociológica, por último, se prioriza la

identificación de la conducta exigida con el querer

de la comunidad, lo que se traduce también en una

forma o modo de valorización.

Así las cosas, la doctrina no es unánime acerca de

cuáles valores se vinculan con el Derecho y si ellos son

específicamente jurídicos. Por lo pronto, Cossio

distingue múltiples valores jurídicos: orden, poder,

cooperación, solidaridad, paz, seguridad, justicia,

etcétera. Pero Millas sostiene que existe un solo valor

jurídico: la seguridad jurídica. Como quiera sea, para

estos efectos sólo nos referiremos a 3 valores

atribuidos al Derecho, a saber: la justicia, el bien

común y la seguridad jurídica.

8.3.8.2.- Análisis particular de los valores: Justicia,

Page 23: Los Fines de Las NJ (1)

Bien Común y Seguridad Jurídica.

8.3.8.2.1.- La Justicia.

8.3.8.2.1.1.- Concepto.

Para muchos, la justicia es el único o el más

importante de los valores que debe realizar el

Derecho. Dicho de otra forma, el objeto del Derecho

es la realización de la justicia. De hecho, como dice

DE LUCA, la palabra Derecho esta asociada a la

palabra justicia, toda vez que sus expresiones

romanas, droit, dret, diritto, provienen del latín

directum, que quiere decir recto, correcto,

adecuado, en fin, justo.1

Las raíces del tema de la justicia se pierden en el

tiempo, aunque las ideas valóricas de grandes

filósofos de la antigüedad, como Aristóteles, para

quien constituía la primera virtud de la vida política,

mantienen aún su vigencia. Como quiera que sea, se

trata de un valor social en el que todos están de

acuerdo, sobre el cual rondan las ideas de igualdad, 1 JAVIER DE LUCA (Compilador), “Introducción al

Derecho”, Tirant Lo Blanch, Valencia, 1997, pág. ------

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reciprocidad, alteridad, paridad, prudencia,

bilateralidad, etcétera, aunque ello no significa que

exista acuerdo en cuanto a su contenido o concepto.

Así, Platón nos dice que es “Hacer cada uno lo suyo”,

postulando una justicia funcional, que atribuye al

hombre las virtudes posibles de la sabiduría, la

fortaleza y la templanza, identificables en filósofos,

guerreros y artesanos, respectivamente. Situado cada

cual en lo suyo, sin interferir en el campo de acción

del otro, se estaría practicando la justicia, virtud por

excelencia omnicomprensiva de todas las restantes.

En La República, se dice: <<Lo que queda en la

ciudad después de las tres virtudes que hemos

examinado: temperancia, valentía, prudencia o

sabiduría, es lo que les da a todas la fuerza de nacer

y, una vez nacidas, las conserva. Esta fuerza de

cumplir cada uno su trabajo en la ciudad, y que

concurre a su perfección no menos que aquellas otras

virtudes, es la justicia.”

Aristóteles, por su parte, reconoce la posibilidad de

leyes injustas y asigna a la justicia la calidad de virtud

perfecta o absoluta. Señala que existe una idea de

Page 25: Los Fines de Las NJ (1)

una justicia general, como virtud destinada a

temperar los excesos de los extremos (justo medio) y

otra, para el caso particular, que debe darse en las

relaciones individuales (igualdad o equidad). Postula

la existencia de una justicia distributiva, conforme a la

cual, los bienes y las obligaciones se reparten según la

capacidad y la necesidad de cada uno, tratando

igual a los iguales y desigual a los desiguales. Distingue

además una justicia conmutativa, que permite a las

prestaciones recíprocas estructurarse como

equivalentes. De este modo, la justicia resulta una

voluntad permanente de hacer y querer cosas justas.

Santo Tomás de Aquino la define como “el hábito

según el cual uno, con constante y perpetua

voluntad, da a cada cual su derecho.” Esta es una de

las cuatro virtudes, pero es la única en que el rasgo

de la alteridad está presente, pues uno es o no justo

en relación a otro. Asimismo, la idea de hábito es

esencial a toda virtud. Se trata de una exigencia de

actitud permanente, no de actos aislados,

circunstanciales o esporádicos. Y esa virtud, ese

hábito, consiste en dar a cada cual su derecho.

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Kelsen, en la perspectiva iuspositivista, estima que el

problema de la justicia es ajeno a la ciencia jurídica e

incumbe al orden moral. Los juicios de valor están

determinados por factores emocionales o subjetivos y

su ámbito está limitado al sujeto que los formula.

Definir Justicia entonces, para el jurista vienés es un

asunto de contenido ideológico, un ideal irracional,

una fórmula vacía. Las normas no son justas o injustas,

verdaderas ni falsas. A lo más, el acto creador de la

norma, por el juez, por el funcionario o por el

legislador, podría merecer el calificativo de justo o

injusto. Así, Kelsen afirma: “Verdaderamente, no sé ni

puedo afirmar qué es la justicia, la justicia absoluta

que la humanidad ansía alcanzar. Sólo puedo estar

de acuerdo en que existe una justicia relativa y puedo

afirmar qué es la justicia para mí. Dado que la Ciencia

es mi profesión y, por tanto, lo más importante en mi

vida, la justicia, para mí, se da en aquel orden social

bajo cuya protección puede progresar la búsqueda

de la verdad. Mi justicia, en definitiva, es la de la

libertad, la de la paz; la justicia de la democracia, la

de la tolerancia.”

Bobbio, también positivista y relativista axiológico,

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expresa que los valores se sustentan finalmente en

deseos, conductas y emociones variables en las

personas y en los grupos. Ello no le impide adoptar

una posición, al punto de decir que “…la justicia está

sobre la legalidad, como el deber está sobre el ser, el

valor sobre el hecho. Permanecer en el ámbito de la

pura legalidad sin trascenderla en el valor, considerar

a la ley en cuanto tal como un criterio de valoración,

quiere decir confundir el derecho con la fuerza.”

Para la concepción utilitarista, representada por

Bentham, Mill, Moore y otros, la justicia se identifica

con aquello que proporciona la mayor felicidad al

mayor número.

La Escuela Histórica del Derecho, por su parte,

relaciona lo justo con aquello que se vincula a las

tradiciones y sentimientos de la comunidad, o sea con

el concepto de volksgeist o espíritu del pueblo.

Hart, al reconocer la exigencia de un cierto contenido

mínimo de Derecho Natural en todo Sistema de

Reglas, tácitamente identifica lo justo con la

correspondencia entre tales reglas y ese contenido

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mínimo. Ese contenido mínimo se traduce, en

definitiva, en requerimientos básicos, como son los de

preservación de la vida, el rechazo a la violencia, la

igualdad, formas mínimas de propiedad individual o

colectiva y el establecimiento de sanciones.

Ferrari, por último, señala que sí es posible convenir en

una idea mínima de justicia, que consistiría en que

este valor consiste, al menos, “…en la aplicación

imparcial de una regla a todos los que caen bajo su

ámbito…”. Ello conlleva el problema de poder

distinguir si 2 casos son realmente iguales. Hare

propone invertir los roles del mismo caso, poniéndose

el juez en el lugar del justiciado.

En fin, de las múltiples definiciones que a lo largo del

tiempo se han ido forjando sobre la justicia, la única

conclusión posible de extraer, es que no existe

uniformidad de pareceres a sus respectos.

8.3.8.2.1.2.- John Rawls y la justicia como

imparcialidad.

Las ideas de este autor sobre la justicia, merecen un

comentario aparte, al ser probablemente uno de los

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autores contemporáneos más trascendentes en estas

materias.

Rawls desarrolla una tesis acerca de la justicia, de la

cual no se puede prescindir, especialmente si se

considera el desarrollo actual del pensamiento liberal

y la renovada discusión acerca del tema de los

derechos fundamentales y la justicia distributiva.

Dentro de una orientación kantiana y basándose en

la idea central del contrato social, Rawls pretende

construir una fórmula racional de justicia, que permita,

independientemente de doctrinas religiosas, morales

o filosóficas, superar o aminorar los naturales

desacuerdos que se producen en la Sociedad y, de

ese modo, sobre la base del respeto mutuo y la

cooperación política, hacer posible la subsistencia y

perfeccionamiento de las estructuras básicas del

régimen democrático.

Si su teoría es acogida, piensa Rawls, entonces surgirá

una herramienta no coercitiva, consensual, mediante

la cual las personas, libres e iguales, sin distinciones de

ningún tipo, podrán llegar a un acuerdo político de

Page 30: Los Fines de Las NJ (1)

organización de una Sociedad representativa de un

sistema justo de cooperación social. En definitiva,

Rawls intenta descubrir algunos principios que

objetivamente permitan calificar a una determinada

norma o institución jurídica como justa o injusta.

De este modo y considerando a la justicia como “…la

primera virtud de las instituciones sociales, así como la

verdad lo es de los sistemas de pensamiento…”,

sugiere un artificio de representación, que haga

posible llegar a fijar tales principios de justicia,

racionales y universales.

Para estos efectos, nos propone imaginar que

formamos un grupo de personas a quienes

corresponde, por unanimidad, convenir un contrato

destinado a generar las regulaciones básicas de

organización de la Sociedad. Este experimento nos

obliga a suponer que nada sabemos sobre nuestras

capacidades, estatus, fortalezas, gustos e intereses, ni

cuál será la posición económica y social que nos

corresponderá ocupar en la comunidad en que

hemos de vivir. Somos sí, sujetos libres, racionales y

desinteresados, o sea, hipotéticamente estamos en

Page 31: Los Fines de Las NJ (1)

una real situación de imparcialidad para convenir la

distribución de recursos naturalmente escasos y

podremos convenir también, en los principios básicos

de justicia a los que deberán ceñirse la Constitución,

las instituciones sociales y las distintas potestades.

Considerando que una sociedad “…es una

asociación, más o menos autosuficiente, de personas

que reconocen ciertas reglas de conducta como

obligatorias en sus relaciones, y que en su mayoría

actúan de acuerdo a ellas…”, Rawls piensa que las

instituciones de tal sociedad serán justas cada vez

que los derechos y deberes básicos se asignen a los

sujetos sin distinciones arbitrarias y que las reglas

determinen un “…balance correcto entre

pretensiones competitivas, respecto de las ventajas

de la vida social…”.

Porque, asegura, no constituiría una alternativa válida

confiarse en la distribución que una simple autoridad

o grupo de personas haga de tales prerrogativas

básicas, puesto que es un hecho que las personas

ocupan distintas posiciones sociales, tienen diferentes

modelos de vida, situaciones económicas de ventaja,

Page 32: Los Fines de Las NJ (1)

etc. y sería inevitable que buscaran consolidar e

incrementar sus posiciones sociales originalmente

establecidas –si ellas son ventajosas-, y se

mantendrían los privilegios y desigualdades.

Ahora bien, ni siquiera los miembros de este grupo,

ubicados tras el denominado velo de la ignorancia,

conocen sus concepciones acerca del bien, ni sus

tendencias psicológicas especiales. Estas personas, en

su posición original, deben convenir de qué manera

distribuirán los beneficios y cargas que tal sociedad

necesariamente puede y debe conceder.

¿Cómo lo harán? La pregunta básica que debería

uno formularse es: ¿Qué principios elegirían personas

libres y racionales, orientadas únicamente por sus

propios intereses, si se reunieran en una situación

originaria de igualdad y debieran definir su forma de

Sociedad y decidirse por reglas básicas, a las que han

de estar sujetos todos los demás acuerdos?

Pues, como aparece lógico, cada una de ellas, en

principio, debiera aspirar a la posición de mayor

privilegio. Pero, a su vez, como no pueden saber cuál

Page 33: Los Fines de Las NJ (1)

en definitiva es el lugar que se les asignará dentro de

la Sociedad, deberían optar por una distribución en

que los inferiores no queden en situación demasiado

desmedrada, por si la mala fortuna les asigna el

puesto de menor rango en la escala.

Entonces, según Rawls, el referido acuerdo tendrá tal

grado de ecuanimidad, que en él quedará

representada la idea misma de justicia.

Al hacer los proyectos de Sociedad bajo el velo de

ignorancia, los sujetos, necesaria y lógicamente,

optarán en primer término por valores como la

libertad y la igualdad e, incluso para la distribución

práctica de los bienes, preferirán los sistemas de

menor discriminación. Así, bajo este mecanismo, aun

reconociéndose un cierto connatural egoísmo

humano, incluso el sujeto más egoísta, llamado a

distribuir sin saber su posición social final, no se

atreverá a inclinarse por posiciones extremas o de alto

riesgo.

Los principios básicos de justicia en la tesis de Rawls, se

resumen de este modo:

Page 34: Los Fines de Las NJ (1)

(i) Toda persona tiene el mismo derecho a un

esquema plenamente válido de iguales

derechos y libertades básicas, que sea

compatible con un esquema similar de

libertades para todos.

(ii) Las desigualdades sociales y económicas

deben satisfacer 2 condiciones. En primer

lugar, deben estar asociadas a cargos y

posiciones abiertas a todos, en igualdad de

oportunidades; y en segundo lugar, deben

suponer el mayor beneficio para los

miembros menos aventajados de la

Sociedad.

Básicamente, estas directrices servirán de suficiente

guía para decidir cómo establecer normas justas en

una Sociedad y para medir el grado de justicia de las

ya existentes. Y su mérito se acrecentaría, por el

hecho de que tanto las libertades básicas, como los

términos de la cooperación, no serían impuestos, sino

que se fijarían por los propios interesados.

El primer principio, el de la prioridad de la libertad,

Page 35: Los Fines de Las NJ (1)

precede al segundo, el de la cooperación social o de

la igualdad de oportunidades. Dicho de otro modo,

en el conflicto entre libertades básicas e igualdad,

deben prevalecer, siempre y necesariamente, las

primeras.

En cuanto a la libertad, como consustancial a la

consideración del ser humano, Rawls no admite los

límites de la utilidad, la perfección o el bien público.

Pero la referencia es a ciertas libertades básicas,

como por ejemplo, las libertades políticas, de

expresión, conciencia, posesión de propiedad

privada, etc. Y es por ello que, con gran realismo,

reconoce que estas libertades no pueden mirarse

como absolutas, pues suelen colisionar entre sí y

admiten regulación. Al punto señala: “…La prioridad

de la libertad implica en la práctica que una libertad

fundamental puede ser limitada o denegada sólo si

favorece a otra (u otras) libertades fundamentales.”

8.3.8.2.1.3.- Critica a la tesis de Rawls.

Desde luego, la tesis de Rawls puede ser criticada

desde diversos aspectos. Básicamente, porque al

formular su hipótesis, “la de los hombres en posición

Page 36: Los Fines de Las NJ (1)

original”, surgen una serie de dudas, que son difíciles

de verificar. Por ejemplo: (i) ¿Pueden existir sujetos

como los ideados por Rawls, es decir, seres

absolutamente ajenos a sus circunstancias?; (ii) ¿La

racionalidad constituye un elemento de la naturaleza

humana?; (iii) ¿Los principios de justicia propuestos,

tienen alguna viabilidad en realidades como las

sociedades fundamentalistas, totalitarias, pobres u

otras, es decir, en un mundo distinto al del capitalismo

desarrollado?; (iv) ¿Es factible tener conocimientos

particulares?

Rawls, sin duda, es más un filósofo moral que un

filósofo legal. Su ficción tiene el valor de la utopía,

como formulación de un nuevo invento por fijar bases

imparciales de superación de la condición humana.

Sin embargo, es probable que sus agudos y profundos

razonamientos pudieran reemplazarse por

mecanismos más simples, más practicables, que nos

lleven a fórmulas racionales, pero más acordes con la

compleja realidad social.

8.3.8.2.1.4.- ¿Para qué sirve la justicia?

Pues bien, se mire como valor, como virtud, como

Page 37: Los Fines de Las NJ (1)

aspiración metafísica, como intuición, como emoción,

o desde cualquier otro punto de vista superior, la idea

de lo justo sirve, al menos, para medir un

Ordenamiento Jurídico determinado, para enjuiciarlo

y, con ello, para preservarlo, perfeccionarlo o

sustituirlo.

Hoy la controversia parece menos ardua, dado el

consenso que ha venido surgiendo en la Sociedad, en

orden a aceptar como bases generales de una idea

de justicia, la concreción en los Sistemas Jurídicos, de

los denominados derechos fundamentales o

derechos humanos.

8.3.8.2.2.- El Bien Común.

8.3.8.2.2.1.- Definición.

Este valor surge, principalmente, de los pensadores

cristianos. Se presenta como un valor único y

totalizador del Derecho, íntimamente ligado a la

persona, entendiendo como persona, en la

identificación clásica de Boecio, a aquella “sustancia

individual de naturaleza racional.”

Se ha definido de las siguientes formas:

Page 38: Los Fines de Las NJ (1)

(i) “El conjunto de las condiciones de vida social

que el hombre necesita para lograr plena y

fácilmente su perfección personal”;

(ii) “Conjunto organizado de las condiciones

sociales, gracias a las cuales la persona

humana puede cumplir su destino natural y

espiritual” (Delos);

(iii) “Conjunto de condiciones sociales que

permiten a los ciudadanos el desarrollo

expedito y pleno de su propia perfección” (Pío

XII).

8.3.8.2.2.2.- Explicación de estos conceptos.

Si el hombre tiende hacia un objetivo, sea su

perfeccionamiento, su trascendencia, en fin

cualquiera que sea su ideal y la Sociedad también

está orientada hacia un fin elevado, es posible

concluir que ambos se interrelacionan, se

complementan, en fin, se requieren recíprocamente.

El hombre, a lo largo de toda su existencia, ha

Page 39: Los Fines de Las NJ (1)

demostrado la necesidad de participar de la vida

social. No se le concibe solo. Por el contrario, entrega

y recibe de la Sociedad conocimientos, experiencias,

bienes, etc., en un flujo vital recíproco e ineludible.

Del mismo modo, la Sociedad no puede justificarse si

no está organizada en términos tales, que el hombre

pueda, en ella, cumplir con su propia naturaleza.

Pues bien, el hombre se distingue de cualquiera otra

especie viva, por su libertad. Es decir, por su

posibilidad real de construirse asimismo, de crecer

espiritualmente, culturalmente, laboralmente, de

trascender a través de sus obras. Para ello, requiere

de la comunidad, que debe entregarle los medios

suficientes para hacer realidad tal

perfeccionamiento. De este modo, el hombre, en una

especie de justicia conmutativa, tiene derecho a

recibir del total de la Sociedad y debe entregar a ésta

en cada uno de sus actos, sin que ello signifique la

dependencia o sacrificio de su ser individual a favor

del cuerpo social.

La perfectibilidad humana, entonces, se demuestra y

Page 40: Los Fines de Las NJ (1)

se concreta con el actuar libre y responsable de

cada uno, en armonía con la unitaria concepción del

bien común.

Como el Derecho es un conjunto de normas

promulgadas para hacer viable el ejercicio de la

libertad, para hacer posible la convivencia social,

para regular las conductas humanas en términos de

permitir a todos la concreción de sus propias y

legítimas aspiraciones, tales normas deben ser

dictadas de un modo que, prevaleciendo el bien de

la comunidad toda, ello no ocurra sacrificando los

legítimos intereses de cada uno de los individuos que

la conforman.

El legislador, entonces, deberá realizar su tarea

teniendo como norte este bien unitario y totalizador

superior, que no podrá contradecirse con el fin

propio, espiritual o material, de la persona natural.

Sin embargo, la difícil construcción del concepto

debe enfrentarse a un problema todavía más arduo.

¿Cómo saber si una acción coincide o no con el bien

común? ¿Cuáles son aquellas condiciones esenciales

Page 41: Los Fines de Las NJ (1)

que la sociedad debe a cada uno de sus miembros?

¿En qué deberá consistir mi aporte? ¿Quién está

calificado para resolverlo? ¿La sacralización del bien

común, acaso no envuelve el riesgo de

transpersonalizar la Sociedad a costa del individuo?

Es en el terreno de encontrar respuestas a estas

interrogantes, donde se advierten las disputas y las

contradicciones más importantes. Y, más que eso,

donde se exacerban los intereses y chocan las

ideologías. Inclusive, aquellas que parecen afines o

enraízan en un tronco común. Parece ser, que el

concepto de bien común, al igual que el de la

justicia, está cargado de una muy fuerte y esencial

connotación moral, que supera con creces el universo

de lo jurídico, desplazando este valor desde los bienes

jurídicos, hacia los bienes políticos.

8.3.8.2.2.3.- Consagración Positiva de este valor.

Una buena demostración de la relevancia que el

constituyente chileno asignó al bien común, se

demuestra con el hecho de haber sido incorporado y

definido en el Capítulo Primero de la Constitución,

denominado Bases de la Institucionalidad, al decir

que: “--------------------------------“.

Page 42: Los Fines de Las NJ (1)

8.3.8.2.3.- La Seguridad Jurídica.

8.3.8.2.3.1.- Advertencia Preliminar.

Aún cuando es posible encontrar diversos valores que

el Derecho busca realizar, numerosos autores, entre

otros, Radbruch, Recaséns, Millas, etcétera,

consideran que el único valor específicamente

jurídico, lo constituye la seguridad jurídica, en el

sentido que el Derecho es el único medio para

lograrlo o realizarlo.

Sin Seguridad Jurídica no existe Derecho, a tal

extremo, que bien podría sostenerse que el Derecho

mismo nació como consecuencia de la natural

inseguridad del hombre en sus relaciones sociales2. Es

por ello que Hobbes señala que: “…en una

Constitución Política las mayores tachas apenas si se

sienten en comparación con la miseria y los horrores

de una guerra civil o el estado de naturaleza

desprovisto de ley y sin poder político que impida a los

hombres el robo y la venganza.” Por su parte,

2 La superación del estado de naturaleza se habría conseguido mediante el pacto social, precisamente por razones de protección y de garantías de mínima conservación que ella no otorgaba.

Page 43: Los Fines de Las NJ (1)

Radbruch dice: “Es más importante la existencia de

un orden jurídico que su justicia y finalidad, estas dos

últimas son dos grandes tareas secundarias del

Derecho. Lo primero es la seguridad jurídica, el orden,

la paz.”

8.3.8.2.3.2.- Concepto de Seguridad Jurídica.

SQUELLA plantea que Seguridad “…es una palabra

que se relaciona con las ideas de orientación, orden,

previsibilidad y protección…”3, ideas con las que la

Seguridad Jurídica, por cierto, se relaciona

estrechamente, ya que el Derecho, al realizar este fin

o valor, se erige como una herramienta de

orientación, orden, previsibilidad y protección para las

personas. En ese sentido, MILLAS dice que la

Seguridad Jurídica es “La situación peculiar del

individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones

sociales, cuando éstas relaciones se hallan previstas

por un estatuto objetivo, conocido y generalmente

observado.” Delos, a su turno, la define como “La

garantía dada al individuo de que su persona, sus

bienes y sus derechos no serán objeto de ataques

3 AGUSTIN SQUELLA NARDUCCI, “Introducción la Derecho”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2007, pág. 534.

Page 44: Los Fines de Las NJ (1)

violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán

aseguradas por la sociedad, protección y

reparación.”

Si en una Sociedad impera el Derecho, significa que

cada uno sabe identificar el marco en el que puede

actuar en el ejercicio de su libertad y, mientras

nuestra conducta se desenvuelva dentro de ese

marco, estaremos ciertos no solamente de no ser

sancionados, sino que podremos exigir a las otras

personas los comportamientos afines. Como expresa

Millas, no se trata de “…la seguridad metafísica del

místico, ni la seguridad moral del optimista, ni la

seguridad psicológica del hombre equilibrado, ni la

seguridad material del hombre de fortuna, sino

simplemente la del hombre social que seguro o no en

su situación metafísica y económica, sabe con qué

ha de contar como norma exigible para su trato con

los demás. Es la seguridad, por tanto, de quien

conoce o puede conocer lo previsto como prohibido,

mandado y permitido por el poder público respecto

de uno para con los demás y de los demás para con

uno.”

Page 45: Los Fines de Las NJ (1)

La Seguridad Jurídica contiene, conjuntamente, una

idea de certeza de que las normas existen, que son

conocidas, generalmente observadas, que las

consecuencias de su infracción resultan previsibles y

que, por otra parte, impera una idea de confianza en

la fundada expectativa de una continua y

prolongada vigencia del Sistema Jurídico.

Por lo demás, la Seguridad Jurídica también importa,

en sí misma, una cierta idea de justicia, pues sus

instituciones más representativas buscan, de un modo

general e igualitario, un fin tan valioso como el de la

supervivencia del orden social. Es por ello que PEREZ-

LUÑO destaca “…el carácter inequívocamente

axiológico de la seguridad jurídica…”, ya que “…no

es un mero factum inmanente a cualquier sistema de

derecho, sino un valor del derecho justo que adquiere

su plena dimensión valorativa en el Estado de

Derecho.”4

Si pensamos solamente en la ley, resulta fácil

constatar que varios de sus presupuestos tienen una 4 ANTONIO PEREZ-LUÑO, “La seguridad jurídica”, Ariel, Barcelona, 1991, pág. -----.

Page 46: Los Fines de Las NJ (1)

relación directa con la Seguridad Jurídica.

Verbigracia: el imperio de la ley; la positivización; la

publicidad; la irretroactividad; la permanencia; la

eficacia; la generalidad; la plenitud y coherencia; la

posibilidad de cumplimiento, etcétera.

8.3.8.2.3.3.- Componentes de la Seguridad Jurídica.

Ellos son:

(i) Un saber o certeza.

El conocimiento de que hay ciertas normas jurídicas

que disponen tales y cuales conductas en forma

impersonal y objetiva.

(ii) Una expectativa o confianza.

Derivada de ese conocimiento, que consiste en la

fundada expectativa de una continua y prolongada

vigencia del Ordenamiento Jurídico.

8.3.8.2.3.4.- Los requisitos de la Seguridad Jurídica.

8.3.8.2.3.4.1.- El caso del Rey inexperto.

A través de esta historia, la del Rey inexperto,

quisiéramos representar la importancia de la

Page 47: Los Fines de Las NJ (1)

Seguridad Jurídica y sus requisitos y condiciones. Ella

se basa en un caso de laboratorio, ideado por Fuller.

Supongamos un reino gobernado por un monarca

anciano y bondadoso. Este monarca, al que

llamaremos Rex I, tiene un hijo destinado a sustituirlo

en el trono, a su fallecimiento. Pero dado que Rex I

está convencido de lo ingrato y desagradable de las

tareas de gobierno, educó a su hijo totalmente al

margen de los aspectos del gobierno y administración

del reino, por lo que su formación, en lugar de

centrarse en el estudio de la política, del Derecho,

etc., había tenido por objeto el arte y los deportes.

Al morir Rex I y como estaba previsto, su hijo ocupa el

trono, haciéndolo con el nombre de Rex II.

La total inexperiencia de Rex II le lleva a tomar una

serie de medidas totalmente desafortunadas desde el

punto de vista jurídico. Aunque movido por una

buena intención, las sucesivas acciones de Rex II

constituyen otras tantas agresiones a la Seguridad

Jurídica. Veamos:

Page 48: Los Fines de Las NJ (1)

(i) Puesto que la imagen que como príncipe

había adquirido del Derecho, era sumamente

negativa, la primera medida que toma como Rex

II, consiste en eliminar todas las normas y leyes en

el reino. En adelante, sus súbditos entablarían sus

relaciones basándose sólo en la buena fe

recíproca, y cuando surgiera un conflicto, sería

solucionado atendiendo a sus propias

características particulares. Dicho con otras

palabras, cada caso conflictivo recibiría una

solución ad-hoc, válida sólo para dicho caso.

Los súbditos de Rex II entienden, sin embargo,

que con esta medida se les sitúa en condiciones

de total inseguridad: al no existir normas

generales, no saben muy bien cómo entablar sus

relaciones, a pesar de toda la buena fe que

ponen en ello. Del mismo modo, como los

conflictos tienen soluciones particulares, ninguno

es capaz de prever, cuando surge el conflicto,

qué suerte pueda correr tanto una parte como la

otra. Por todo ello, los súbditos realizan una

protesta bajo las ventanas de palacio, solicitando

Page 49: Los Fines de Las NJ (1)

a Rex II una nueva medida, que ponga fin a esta

situación.

(ii) Rex II, sensible a las protestas de su pueblo,

decide hacer un Derecho, imponiendo un

conjunto de normas y leyes. No obstante, en su

precipitación, declara que tal cuerpo normativo

se encuentra ya establecido, olvidando su

publicación.

Lógicamente, al no poder conocer el Derecho

impuesto por Rex II, debido a su falta de

publicación, los ciudadanos siguen

considerándose en una situación de inseguridad,

al no saber bien, ni que comportamientos han de

realizar, ni cuales serán las consecuencias de los

actos que lleven a cabo. De nuevo, bajo las

ventanas de palacio, inician una protesta,

pidiendo al monarca un nuevo cambio.

(iii) Para evitar nuevos errores, Rex II reúne, en

esta ocasión, a los notables y sabios del reino,

con la intención de hacer el mejor Derecho

posible. Sin embargo, estas personalidades

Page 50: Los Fines de Las NJ (1)

trasladan sus complicadas teorías acerca del

Derecho y del comportamiento humano, al

cuerpo definitivo de leyes que es aprobado y,

esta vez, si se acuerdan de publicarlo.

La cuestión es que en este caso, el pueblo no

entiende muy bien las normas de este Derecho,

que encuentra de complicada redacción,

confusas y poco claras. En definitiva, sintiéndose

de nuevo en situación de inseguridad, al no

entender que conductas se esperan de cada

uno, el pueblo vuelve a protestar bajo las

ventanas de palacio, solicitando una nueva

decisión real.

(iv) Angustiado, Rex II encarga a una Comisión

especial la tarea de resolver las dudas y aclarar

el texto del Derecho. No obstante, para llevar a

cabo su trabajo, la Comisión se ve obligada a

introducir nuevas normas, que no sólo no

guardan relación con las normas anteriores, sino

que entran en contradicción con ellas.

El pueblo se encuentra entonces ante unas

Page 51: Los Fines de Las NJ (1)

normas contradictorias, que exigen

comportamientos incompatibles entre sí.

Conscientes de que de esta manera siguen en la

incertidumbre, vuelven a solicitar del monarca,

siempre bajo las ventanas de palacio, una nueva

medida reparadora.

(v) Influido por ideales reformistas, Rex II decide

que lo mejor sería hacer un Derecho que, por

supuesto, evitara los errores anteriores, pero

además, sirviera de vehículo para mejorar la

condición del pueblo, elevando, sobre todo, su

nivel cultural.

El resultado en un Derecho sumamente exigente,

cuyas normas imponen comportamientos que

están más allá de las fuerzas del pueblo. Una vez

más, ello da lugar a protestas en el lugar de

costumbre y peticiones de cambio.

(vi) El monarca logra corregir los anteriores

inconvenientes. Pero consciente de todo el

tiempo que ha perdido hasta ahora, decide dar

al nuevo Derecho que impondrá, efectos

Page 52: Los Fines de Las NJ (1)

retroactivos, de modo que empieza a surtir

efectos desde el mismo día en que accedió al

trono.

Los súbditos se encuentran entonces, con que

algunos de los comportamientos que habían

realizado en este intervalo de tiempo,

comportamientos sobre los que nada decía el

Derecho, ahora pasan a estar regulados por las

normas jurídicas que los rigen, debiendo asumir

consecuencias totalmente imprevistas cuando se

realizaron. Crece por tanto la inseguridad del

pueblo, que protesta bajo las ventanas de

palacio una vez más.

(vii) Cansado de tantos inconvenientes, Rex II

toma la decisión de imponer un Derecho muy

flexible, cambiante, capaz, por ello mismo, de

adelantarse a cualquier disfunción y de tener

respuesta a todo problema posible.

La cuestión es, sin embargo, que nadie está

seguro, a partir de ese momento, de si las

relaciones que inician van a poder concluirse tal

Page 53: Los Fines de Las NJ (1)

y como originalmente las entablaron los

interesados, o si dicha relación se podrá

transformar en otra distinta, imprevisible, a lo

largo de su vida. Tampoco saben si los efectos de

la relación serán los previstos u otros.

Como es obvio, nuevamente el pueblo protesta

bajo las ventanas de palacio, formulando

peticiones de cambio a Rex II.

(viii) Esta vez Rex II hace un Derecho con el que

todos están de acuerdo y no crea inseguridad

alguna. Pero olvida lo que parece un pequeño

detalle: introducir en él, una norma que obligue a

los jueces a resolver los conflictos que se

produzcan con arreglo a ese mismo Derecho.

Como consecuencia de ello, los jueces no se

encuentran vinculados por el Derecho del reino y

resuelven los conflictos tomando como base

otros Derechos distintos, a veces muy antiguos, y

a veces también, caprichosamente.

Page 54: Los Fines de Las NJ (1)

Ante la inseguridad que esto produce en la

población, ésta acude a palacio para protestar

bajo sus ventanas, solicitando a Rex II una

solución al problema.

El monarca toma entonces la que será la última

de las decisiones de esta historia, instituyendo

para el reino un Derecho correcto desde el punto

de vista de la justicia formal.

8.3.8.2.3.4.2.- Requisitos de la Seguridad Jurídica.

Bien, una vez expuesta esta historia, subrayemos los 8

atentados a la Seguridad Jurídica que emanaron de

las decisiones de Rex II, el rey inexperto. Estos agravios

a la Seguridad Jurídica, vistos en un sentido positivo,

constituyen requisitos de la Seguridad Jurídica.

En efecto, un Derecho formalmente correcto y por

tanto susceptible de producir este nivel de Seguridad

Jurídica, -este valor-, requiere, al menos, de las

siguientes condiciones o requisitos: (i) La existencia de

normas generales; (ii) La publicidad de tales normas;

(iii) La claridad de ellas; (iv) La coherencia entre sus

normas; (v) Que sean posibles; (vi) La irretroactividad

Page 55: Los Fines de Las NJ (1)

de las normas; (vii) La estabilidad; (viii) La vinculación

de los jueces y funcionarios.

8.3.8.2.3.4.3.- Análisis de cada uno de los requisitos o

condiciones de la Seguridad Jurídica.

Veamos algo de cada una de estas exigencias de la

Seguridad Jurídica.

8.3.8.2.3.4.3.1.- Norma jurídicas preexistentes.

Este requisito se refiere a que las normas jurídicas

deben ser preexistentes a las conductas que regulan.

Es decir existen normas jurídicas que regulan las

relaciones sociales y establecen las consecuencias

jurídicas de su observancia o inobservancia.

8.3.8.2.3.4.3.2.- Generalidad de las normas jurídicas.

Las normas jurídicas o una parte importante de ellas,

deben ser modelos generales de conducta, pues en

la generalidad se encierra el trato igual a los

destinatarios del Derecho, esencial para que cada

uno tenga certeza sobre sus comportamientos y sus

consecuencias.

Así mismo, las normas jurídicas deben ser

Page 56: Los Fines de Las NJ (1)

impersonales, esto es, deben estar establecidas en

función de necesidades y fines comunes de la

convivencia social.

8.3.8.2.3.4.3.3.- Publicidad del Derecho.

El Derecho ha de ser publicado, medio necesario

para que llegue a conocimiento de sus destinatarios.

Parece innecesario insistir en la importancia de este

requisito para la seguridad de nuestros

comportamientos y sus consecuencias. Sí debe

subrayarse que se trata de un requisito muy

importante, en la medida en que el desconocimiento

del Derecho no exime de su cumplimiento y, por

tanto, de las consecuencias de su cumplimiento.

Para que este principio sea operativo, el Derecho

debe poner todos los medios a su alcance para que

llegue a ser conocido, proceso en el cual, es

evidente, la publicidad es un ingrediente básico para

su conocimiento. Sólo así, el desconocimiento del

Derecho es imputable a quien lo desobedece y

pretende alegarlo como excusa. De ahí entonces,

que en todos los Sistemas Jurídicos modernos existan

medios a través de los cuales, habitual y

Page 57: Los Fines de Las NJ (1)

periódicamente, se publican las normas jurídicas tras

su aprobación o sanción correspondiente. En nuestro

país es el Diario Oficial, en España es el Boletín Oficial

del Estado, etcétera.

8.3.8.2.3.4.3.4.- Claridad del Derecho.

Este requisito alude a que a veces, no basta con que

el Derecho se publique, pues también debe ser

comprensible, esto es, accesible al entendimiento

medio de la población.

Desgraciadamente, existen muchos medios para

hacer del Derecho algo intencionadamente

incomprensible. La historia ofrece ejemplos en este

sentido, en los que la falta de claridad llegó a

confundirse con la falta de publicidad.

Fuera de estos casos intencionados, el gran problema

del Derecho actual, reside en que la complejidad

social exige normas cada vez más técnicas,

pensemos por ejemplo en la legislación impositiva, en

la aduanera, en la relativa a la seguridad social,

etcétera, la que no siempre alcanzan el ideal de la

claridad exigido por la seguridad jurídica,

Page 58: Los Fines de Las NJ (1)

transformándose en una especie de conocimiento

arcano, privativo de algunos elegidos.

8.3.8.2.3.4.3.5.- Coherencia.

Consideremos que el Derecho es un conjunto de

normas jurídicas, que forma un Sistema. Como todo

sistema, los elementos que lo constituyen –sus normas-,

no pueden entrar en contradicción entre sí, pues ello

supondría exigir a los destinatarios de tales normas,

conductas contradictorias, con lo que se pondría en

peligro su Seguridad Jurídica, al no saber a qué

atenerse.

Conviene llamar la atención acerca de que la

contradicción entre dos normas puede derivar, bien

directamente de la redacción de ambas, bien de la

interpretación que se haga de ellas. En este último

caso, más que ante una contradicción directa e

inmediata, nos encontramos con que las normas son

entendidas o interpretadas de forma contradictoria.

8.3.8.2.3.4.3.6.- Posibilidad.

Desde antiguo, los juristas han considerado la

posibilidad como una faceta de la justicia, de modo

Page 59: Los Fines de Las NJ (1)

que norma injusta era aquella que imponía cargas o

conductas imposibles. Nótese que esta injusticia no

deriva del contenido moral del comportamiento

exigido, caso éste en el que se trataría de una

injusticia sustantiva, sino de su carácter excesivo en

relación con las normales capacidades humanas.

Aunque la conducta pueda ser considerada buena,

como podría ser el ayudar a otra persona, su

cumplimiento puede estar más allá de las facultades

de los destinatarios o de las circunstancias que

concurren, razón ésta por la que estamos ante una

exigencia de la Seguridad Jurídica y no de justicia.

Afortunadamente, no son frecuentes los casos de

Derechos deliberadamente imposibles. Podemos

señalar y comentar 2 de estos casos, que pueden

resultar ilustrativos:

(i) El caso del Derecho de ciertos tiranos,

dictadores, etc.

Puede ocurrir que algunos de estos personajes,

impongan a la población un Derecho imposible

de cumplir, con el objetivo de hacer patente a

Page 60: Los Fines de Las NJ (1)

los sometidos, de la insignificancia de su poder y

por tanto, de todo intento de oposición al tirano.

A lo negativo del Derecho imposible, se une aquí,

lo negativo de la intención perseguida.

(ii) El dilema del pedagogo.

Nos referimos a una situación en que la intención

perseguida con la regla es buena, pero la

trasgresión de la exigencia de la posibilidad es

tan negativa, que termina erigiéndose en una

situación dañosa.

¿En qué sentido decimos esto? A veces un

maestro puede exigir a sus alumnos conductas

que sabe que están por encima de sus

posibilidades, porque busca que ellos se

esfuercen y se superen así mismos, por el bien de

éstos. A veces, también los legisladores pueden

comportarse de un modo semejante, exigiendo a

los ciudadanos conductas que les resultan

excesivas, con el objeto de elevar su educación

o su nivel de bienestar.

Page 61: Los Fines de Las NJ (1)

Sin embargo, este paralelismo entre el Derecho y

la pedagogía tiene sus límites, que aparecen en

el terreno de las consecuencias. En efecto, si los

alumnos no consiguen el objetivo propuesto, no

ocurre nada, pues la situación esta dentro de lo

tolerado. Recuérdese que el maestro valora más

el esfuerzo, que resultado. Pero en el mundo del

Derecho nos encontramos con otra realidad,

pues el incumplimiento de una norma jurídica no

puede ser pasado por alto. Y en estas

condiciones, la alternativa que se ofrece es

igualmente negativa: o bien se sanciona el

incumplimiento, lo que parece una solución

incorrecta, habida cuenta que la conducta era

claramente imposible; o bien no se sanciona, lo

que es igualmente incorrecto, porque hace del

Derecho algo inútil.

Por consiguiente, aún guiado por una buena

intención, el Derecho imposible conduce a

situaciones delicadas, verdaderos callejones sin

salida.

Page 62: Los Fines de Las NJ (1)

8.3.8.2.3.4.3.7.- Irretroactividad de las normas jurídicas.

Es una exigencia clásica de la Seguridad Jurídica, que

las normas produzcan efectos hacia el futuro, esto es,

desde el momento en que ella entra en vigencia (en

rigor, desde se promulga). Si ella retrotrajera sus

efectos a un momento anterior a su entrada en

vigencia (promulgación), puede poner en peligro la

Seguridad Jurídica de los ciudadanos, que ven recaer

una norma jurídica sobre comportamientos realizados

en ausencia de ella, o al amparo de otra norma

jurídica distinta.

La retroactividad de las normas jurídicas puede darse

en cualquier ámbito del Derecho, pero ello es

especialmente delicado en el Derecho Penal y, en

general, en el llamado Derecho sancionador, cuando

se trata de dar efectos retroactivos a un nuevo tipo

delictivo, esto es, que un comportamiento autorizado

en el momento de su realización, se convierta en uno

delictivo o ilícito, en virtud de una norma posterior. Por

ello, el principio general es prohibirlo expresamente,

incluso a través de normas de rango constitucional,

salvo que la norma en cuestión produzca efectos

benéficos, sea despenalizando la figura, o rebajando

Page 63: Los Fines de Las NJ (1)

su pena, etc., donde, por excepción, se acepta su

aplicación retroactiva.

En materia de Derecho Civil existen numerosos

ejemplos de efectos retroactivos de las normas

jurídicas. Recordemos que durante la Segunda

República española fue permitido el divorcio vincular,

sin embargo, después de la Guerra Civil fue prohibido

por una norma a la que se confirió efecto retroactivo.

De este modo, si durante aquel período alguna

persona se había divorciado y había vuelto a

contraer matrimonio, se encontró al final de la guerra

en una situación de bigamia.

Hemos dicho, sin embargo, que la retroactividad

puede atentar contra la Seguridad Jurídica. Esto

significa que no siempre es así. Hay casos en los

cuales la propia Seguridad Jurídica exige la

retroactividad de las normas jurídicas, incluso dentro

del propio Derecho Penal, como adelantábamos. Es

el caso en que un comportamiento deje de ser

delictivo. La norma que establezca este extremo,

debe tener efectos retroactivos, pues no parece justo

que alguien esté cumpliendo condena, por ejemplo,

Page 64: Los Fines de Las NJ (1)

por haber realizado una conducta que ahora puede

realizar normalmente.

Por consiguiente, podemos decir que la

irretroactividad es, en general, una exigencia de la

Seguridad Jurídica, pero que, en concreto, la decisión

de si la norma debe ser o no retroactiva, es una

cuestión puntual, que habrá de resolverse en

atención de las circunstancias del caso y de los

valores que concurren en la situación de que se

pretende regular por la vía normativa.

Por último, hasta ahora hemos hablado de

retroactividad en relación con una norma jurídica o a

una pluralidad de normas. Sin embargo, también es

posible hablar de retroactividad respecto de todo un

Derecho. Aunque este es un caso poco frecuente,

recordemos aquí el Derecho aplicado en los juicios de

Núremberg a jerarcas del régimen nazi. Mientras que

algunos juristas consideran que fue aplicado un

Derecho superior, situado por encima de todos los

Derechos positivos existentes -el Derecho natural-,

otros consideran que se aplicó un Derecho positivo,

Page 65: Los Fines de Las NJ (1)

elaborado por los aliados, al que se confirió efectos

retroactivos.

8.3.8.2.3.4.3.8.- Estabilidad.

Se trata también de una antigua exigencia de la

Seguridad Jurídica. Se pretende que el Derecho

goce de un cierto grado de estabilidad, en el sentido

que sus normas no puedan cambiar de modo

imprevisto y caprichoso, escapando a toda previsión

de los ciudadanos. Nótese que se habla de “cierto

grado” de estabilidad, pues existe un cierto riesgo de

transformar esta exigencia en un requisito

estrictamente conservador, que impida la necesaria

evolución del Derecho. Por ello, la clave está en

lograr una evolución del Derecho lo suficientemente

medida y controlada, como para no poner en peligro

la Seguridad Jurídica.

8.3.8.2.3.4.3.9.- Vinculación del juez.

Este requisito se refiere a la necesidad de que los

jueces resuelvan los conflictos que se les sometan a

su decisión, con arreglo a Derecho.

Page 66: Los Fines de Las NJ (1)

Este requisito suele esta recogido en los Sistemas

Jurídicos a través del principio de inexcusabilidad,

normalmente con rango constitucional, en virtud del

cual, el juez no puede excusarse de conocer de los

asuntos sometidos a su decisión, siempre que se trate

de asuntos de su competencia y se haya reclamado

su intervención en formal legal.

En el caso de Chile, este principio esta consagrado en

el artículo -------- de la Constitución Política.

8.3.8.2.3.4.3.10.- Las normas jurídicas deben tener la

garantía del Poder Público.

Se alude a la garantía de actual y efectivo

cumplimiento de las normas, así como de su

cumplimiento futuro.

8.3.8.2.3.5.- Seguridad Jurídica Específica y Seguridad

Jurídica Genérica.

Seguridad Jurídica Específica o de Primer Grado, es la

seguridad circunstancial que procuran las normas

jurídicas aisladamente consideradas y en virtud de su

contenido concreto. Por ejemplo, la que brinda el

artículo 1447 del Código Civil--------.

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En cambio, Seguridad Jurídica Genérica o de

Segundo Grado, es aquella que procura el

Ordenamiento Jurídico en su totalidad y respecto de

todas las situaciones posibles de convivencia dentro

de ese Ordenamiento.

8.3.8.2.3.6.-Consagración Positiva.

En nuestra Constitución aparecen incontables normas

directamente vinculadas al valor que nos ocupa. Se

pueden citara, a modo de ejemplo: (i) la soberanía

nacional (artículo 5); (ii) la subordinación a derechos

esenciales (artículo 5); la primacía constitucional y el

principio de legitimidad (artículo 6); la obligatoriedad

de la ley (artículo 6); las garantías constitucionales

(artículo 19; el recurso de protección (artículo 20); el

recurso de amparo (artículo 21); los controles de

constitucionalidad, separación de poderes, proceso

de formación de la ley, principios de inexcusabilidad

(artículo 73); el de reserva penal y de benignidad

(artículo 19 n° 3).

8.3.8.2.3.7.- Manifestaciones de la Seguridad Jurídica.

Existen una serie de instituciones ligadas a la

Page 68: Los Fines de Las NJ (1)

Seguridad Jurídica, que se encuentran presentes en la

generalidad de los Sistemas Jurídicos y que,

independientemente de su contenido concreto y de

sus finalidades particulares, proveen de Seguridad

Jurídica.

Tales instituciones son, entre otra, las siguientes:

8.3.8.2.3.7.1.- La Ignorancia del Derecho.

Parece incontrovertible la necesidad de impedir que

el simple desconocimiento de una ley, pueda excusar

de su cumplimiento. De otro modo, no habría

seguridad posible para el ejercicio de los derechos,

no existiría estabilidad en el ordenamiento todo,

proliferarían los juicios, etcétera. La excusa de

desconocimiento de la norma, sería el argumento

perfecto para eludir toda responsabilidad.

Por ello, el artículo 8 del Código Civil dispone: “Nadie

podrá alegar ignorancia de la ley, después que ésta

haya entrado en vigencia.” Sin embargo, esta norma

que aparentemente puede parecer tan justificada y,

especialmente, necesaria, ha merecido muchas

críticas. Esencialmente, porque resulta difícil sustentar

Page 69: Los Fines de Las NJ (1)

una ficción semejante, en un mundo en que las leyes

son numerosísimas y permanentemente se están

derogando, modificando y naciendo otras nuevas.

Incluso, podríamos plantearnos si ¿es justo que la

presunción de conocimiento pueda invocarse por

igual al letrado que al analfabeto, al que tiene

asistencia jurídica que al que no puede contar con

ella, etcétera? Más aún, cabe preguntarse si ¿Se

construyen las leyes en un lenguaje accesible a la

generalidad de los obligados?, ¿Se publican a través

de medios y formas que aseguran su inteligencia o

comprensión?, ¿Se publican en medios a los que

todas las personas tengan acceso o conozcan?

8.3.8.2.3.7.2.- La Cosa Juzgada.

Similares dificultades genera la institución

denominada cosa juzgada. Las sentencias firmes o

ejecutoriadas, contienen decisiones que deben ser

respetadas, independientemente de su contenido de

justicia, como forma de evitar la sucesión

ininterrumpida de procesos y la dictación de fallos

contradictorios.

Entonces, las sentencias que ya no admiten recursos

Page 70: Los Fines de Las NJ (1)

producen un efecto que se denomina “efecto de

cosa juzgada”, que impide a las mismas partes volver

a litigar sobre la misma materia, pues debe

prevalecer esa Seguridad Jurídica, que otorgue en un

momento dado estabilidad a la situaciones,

impidiendo la discusión o el litigio sin fin.

La inmutabilidad de tales fallos, da lugar a una

verdad judicial formal, que puede no coincidir con la

verdad real. ¿Cómo evitarlo? Un paliativo lo

representa el denominado recurso de revisión,

cuando hechos o antecedentes nuevos graves y

determinantes lo justifican. Pero se trata, por cierto, de

una herramienta de impugnación procesal

extraordinaria, de difícil ocurrencia y éxito.

8.3.8.2.3.7.3.- Irretroactividad de la Ley.

La ley rige hacia el futuro y, salvo circunstancias muy

calificadas, no debe tener efecto retroactivo. La

retroactividad consiste, básicamente, en aplicar una

norma a una conducta ocurrida antes de su entrada

en vigencia.

En los Estados policiales, puede ser frecuente la

Page 71: Los Fines de Las NJ (1)

utilización del mecanismo de retroactividad entre

otras aberraciones. Pero en un Estado de Derecho,

solamente es viable como excepción para corregir

injusticias que, impensadamente, hubieren podido

ocasionarse con las leyes.

La cautela del legislador en materia de retroactividad

debe ser enorme y no solamente por la incertidumbre

que este tipo de leyes puede crear, sino porque, en

definitiva, ¿Quién nos podría asegurar que la nueva

ley será efectivamente más justa?

8.3.8.2.3.7.4.- La Prescripción.

El transcurso del tiempo, más otras exigencias que

establece la ley, permite adquirir derechos o extinguir

acciones, independientemente de la efectiva

titularidad de los mismos.

La justificación de una prescripción que permite

adquirir derechos ajenos –prescripción adquisitiva o

usucapión-, es que ella está destinada a consolidar

situaciones cuya incertidumbre, de mantenerse

indefinidamente, afectaría la estabilidad de las

relaciones y perjudicaría la libre circulación de los

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bienes.

En este caso se privilegia la seguridad jurídica por

sobre la justicia, pues en la práctica, a través de esta

institución un propietario legítimo propietario puede

llegar a perder su condición de tal, el delincuente

obtener la impunidad.