los actos de comercio sandoval

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    Derecho Comercial

    39. Introduccin. Sin duda que el dere-cho comercial chileno adopta un criterioobjetivo para determinar la materia comer-

    cial o mercantilidad. Este criterio objetivotiene su fuente en el artculo 3 de nues-tro Cdigo de Comercio, que enumera losactos que la ley chilena considera mercan-tiles. En efecto, al igual que la mayor par-te de las codificaciones objetivas, la chilena,como se expresa en el Mensaje del Ejecu-tivo, ha huido del peligro de las defini-ciones puramente tericas, y en vez dedefinir los actos de comercio, los ha des-crito prcticamente enumerndolos con el

    debido orden, precisin y claridad.1

    Corresponde, en primer trmino, abo-carnos al estudio de los actos que nuestralegislacin positiva considera comerciales.Sin embargo, vale la pena detenerse enalgunas consideraciones de orden teri-co destinadas a fijar la nocin y elemen-tos del acto de comercio, su importancia,sus clasificaciones, antes de tratar la enu-meracin que de ellos hace el artculo 3del Cdigo de Comercio.

    En segundo lugar, es preciso tratarlas formas o estructuras jurdicas que elderecho comercial ofrece para la organi-zacin de la empresa, tanto individualcomo colectiva. Este es el objetivo del de-recho de sociedades como ordenamien-to que limita la actuacin individual eimpulsa el actuar conjunto o asociado.

    Como el objetivo de esta disciplina nose agota con proporcionar las formas deorganizacin de las unidades econmicas,

    deben asimismo tratarse los mecanismoso instrumentos jurdicos que facilitan lacirculacin de los bienes y del crdito, quecaracteriza el trfico mercantil, esto es, elestudio de los ttulos de crdito.

    En fin, un cuadro completo de la ac-tividad mercantil debe tambin contenerel estudio de la situacin de la empresaen dificultades econmicas; en otros tr-

    minos, las normas del derecho concursalo de quiebras sern objeto de nuestra pre-ocupacin en el contexto de este trabajo.

    Seccin I

    Nociones generales sobre el actode comercio

    40. Concepto y elemento del acto de co-mercio. Recordemos simplemente que ensu origen el derecho comercial fue el de-recho de los comerciantes, de quienesejercan esta profesin y se agrupaban en

    gremios y corporaciones.2 Ms tarde,como consecuencia de los principios li-bertarios de la Revolucin Francesa, sesuprimen los gremios y corporaciones,decretndose la libertad de comercio; elderecho comercial busca su fundamentoen el acto de comercio, sin consideracinde la profesin de la persona que lo eje-cuta. Pero la nocin del acto de comer-cio no logra ser definida ni precisada encuanto a los elementos que la integran y

    las legislaciones positivas incorporan en lostextos el criterio objetivo mediante unaenumeracin de los actos que la ley consi-dera como mercantiles. Posteriormente setrata de encontrar el fundamento de estaasignacin en la nocin de empresa: elcarcter formal de la empresa mercantili-za los actos que de ella se derivan. Ripert3critica esta idea, diciendo que medianteella se vuelve al concepto subjetivo delderecho comercial (profesin) y adems

    porque la empresa no marca exclusiva-mente las profesiones comerciales, por-que hay empresas civiles. Escarra y Raultadmiten que la empresa es una nocinque sirve para determinar el contenidodel derecho comercial.4

    El derecho positivo chileno contenidoen el Cdigo de Comercio de 1865 reco-

    1 Vase el Mensaje del Ejecutivo en el Cdigode Comercio, 9a Edicin Oficial, Editorial Jurdicade Chile, Santiago, 1988, p. 16.

    2 Vase supraN 15.3 RIPERT, ob. cit., N 299, p. 173.4 Vase ESCARRAy RAULT, JEAN, Trait de Droit

    Commercial, t. I, N 103. Vase adems supraN 23.

    Captulo II

    LOS ACTOS DE COMERCIO

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    ge el criterio objetivo de la mercantilidad,enumerando en su artculo 3 los actos quela ley considera como mercantiles. El cri-terio del legislador chileno descansa engran medida en la idea de lucro que ca-racteriza al acto de comercio, pero los otroselementos, como la intermediacin entreproductores y consumidores, la aceleracindel proceso productivo, la nocin de em-presa, no estn totalmente ausentes.

    Ahora bien, cabe preguntarse: quimportancia tiene determinar el carctercivil o comercial de un acto? Diversas ra-zones sirven de fundamento a esta distin-cin, cuyo estudio haremos por separado.

    41. La importancia de la calificacin deun acto como mercantil. Es interesante de-terminar el carcter civil o comercial deun acto por los siguientes motivos:

    a) La legislacin de fondo aplicable. Se-gn la naturaleza del acto jurdico, pue-de quedar regido en cuanto a su forma,contenido, efectos y prueba por el dere-cho comn o por el derecho comercial.Si el acto no tiene el carcter de mercan-til ser regulado por el Cdigo Civil, entanto que si es comercial quedar regidopor el Cdigo de Comercio. Ahora bien,tanto en el Cdigo Civil como en el C-digo de Comercio existen instituciones

    jurdicas diferentes, principios generalestambin diversos, o bien reglas distintaspara un mismo acto o contrato. As, porejemplo, las reglas sobre sociedades sondistintas en el Cdigo Civil que en el C-

    digo de Comercio; lo mismo ocurre conel mandato, con la compraventa, etc.Otras veces las reglas contenidas en am-bos cuerpos legales son contradictorias,como en el caso de las formalidades deconstitucin de las sociedades colectivas;entonces es de fundamental importanciasaber cul es la naturaleza del acto o con-trato para aplicar una u otra legislacin.

    Existen, adems, algunos contratosque, siendo mercantiles, no estn regla-

    mentados en el Cdigo de Comercio,como el arrendamiento comercial, y quese rigen por el Cdigo Civil.

    b) Para los efectos probatorios. Segn lanaturaleza del acto (civil o comercial), lasreglas jurdicas para probar su existencia

    y efectos son diferentes. Si bien es ciertoque los aspectos sustantivos del derechoprobatorio estn contenidos en el CdigoCivil, no es menos cierto que el Cdigode Comercio contiene reglas especialespara acreditar la existencia de los actos decomercio. As, la regla contenida en el ar-tculo 128 del Cdigo de Comercio dero-ga las limitaciones a la admisibilidad de laprueba de testigos contenidas en los artcu-los 1708 y 1709 del Cdigo. Seala el ar-tculo 128 del Cdigo de Comercio: La

    prueba de testigos es admisible en nego-cios mercantiles, cualquiera que sea la can-tidad que importe la obligacin que setrate de probar, salvo los casos en que laley exija escritura pblica.

    Por su parte, el artculo 129 del mis-mo cuerpo legal contiene una regla ex-cepcional al admitir prueba testimonialaun cuando altere o adicione el conteni-do de las escrituras pblicas.

    En fin, el artculo 127 del Cdigo de

    Comercio complementa la disposicin delartculo 1703 del Cdigo Civil, cuando se-ala que las escrituras privadas que guar-dan uniformidad con los libros de loscomerciantes hacen fe de su fecha respec-to de terceros, aun fuera de los casos enu-merados en ese artculo. Los libros decontabilidad de los comerciantes no estnreconocidos como medios probatorios enmateria civil; en cambio, en materia co-mercial no slo se les reconoce valor, sino

    que adems hacen fe a favor del que loslleva, lo que es doblemente excepcional.

    c) Para los fines profesionales. La no-cin del acto de comercio permite defi-nir la idea de comerciante. En efecto,segn el artculo 7 del Cdigo de Co-mercio, son comerciantes los que, tenien-do capacidad para contratar, hacen delcomerciosuprofesin habitual. Hacer delcomercio implica la ejecucin de actos

    de comercio en sentido profesional.La institucin de la quiebra, regidapor la Ley N 18.175, de 28 de octubre

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    Derecho Comercial

    de 1982, se aplica a todo deudor, perotratndose de las personas que ejercen ac-tividad comercial, industrial, agrcola ominera, ella resulta ms rigurosa en cuan-to a las causales y efectos que origina. Laactividad comercial o industrial que eldeudor ejerce al tiempo de contraer laobligacin que motiva la quiebra, debeacreditarse por la ejecucin de actos decomercio, aunque ahora no es preciso pro-bar que ejerce la profesin de comercian-te (art. 43 N 1 de la Ley de Quiebras).

    d) Respecto de la capacidad. El Cdigode Comercio establece algunas reglas es-peciales de capacidad para la ejecucin

    de la actividad comercial, que son distin-tas de las normas del Cdigo Civil.

    e) Para los efectos de la Ley de Quiebras.Cuando se trata de aplicar las disposicio-nes que rigen la quiebra, es importantedistinguir si la obligacin incumplida ema-na de un acto de comercio o de un actocivil. En efecto, segn la regla del artcu-lo 43 N 1 de la Ley N 18.175, el deudorque ejerce actividad comercial, industrial,

    agrcola o minera, puede ser declaradoen quiebra si ha cesado en el pago deuna obligacin mercantilcon el solicitante,cuyo ttulo sea ejecutivo. Las obligacio-nes comerciales slo nacen de los actosde comercio. Si el deudor ha dejado depagar obligaciones originadas de actos ci-

    viles, no se configura la misma causal y esnecesario cumplir otras exigencias paralograr declararlo en quiebra.

    f) Para fines tributarios. Interesa tam-

    bin determinar si un acto es de comer-cio o meramente civil para la aplicacindel Impuesto al Valor Agregado vigenteen Chile desde marzo de 1975.5 As, unservicio que no pudiera ser calificado de

    industria podra quedar afecto a este I.V.A.en la medida que constituya un acto decomercio.

    g) Para los efectos de la proteccin del con-

    sumidor. Segn el artculo 2 de la LeyN 19.496, de fecha 7 de marzo de 1997,sobre proteccin del consumidor, quedansujetos a sus disposiciones los actos jurdi-cos, que de conformidad con lo precep-tuado en el Cdigo de Comercio u otrasdisposiciones legales, tengan el carcter demercantiles para el proveedor y de civilespara el consumidor. El aludido texto le-gal reitera la existencia de los actos mixtoso de doble carcter, cuyo origen proviene

    del enunciado del artculo 3 del Cdigode Comercio y que, como veremos msadelante, suscitan algunas dificultades enel orden probatorio. Asimismo, queda cla-ro que el tema de la proteccin del consu-midor, a diferencia de lo que ocurre enotros ordenamientos extranjeros, no for-ma parte del dominio del derecho mer-cantil, sino en cuanto respecta al proveedor.

    Seccin IILos actos de comercio en el derecho

    positivo nacional

    P r r a f o I

    Problemas que planteala reglamentacin vigente

    42. Como ya hemos indicado, nues-

    tro derecho positivo no define la nocinde acto de comercio. As lo expresa ellegislador en el Mensaje con que se acom-pa el Proyecto de Cdigo para su apro-bacin por el Congreso Nacional: Elproyecto ha huido del peligro de las defi-niciones puramente tericas, y en vez dedefinir los actos de comercio, los ha des-crito prcticamente, enumerndolos conel debido orden, precisin y claridad.La enumeracin est contenida en el ar-

    tculo 3 del Cdigo de Comercio, quecomprende 20 numerandos. Aparte delos contemplados en el artculo 3 exis-

    5 Vase EMILFORKSOTO, ELIZABETH, Algunosproblemas que plantea la determinacin del hechogravado en el Impuesto al Valor Agregado chileno,Revista de Derecho, Universidad de Concepcin,ao 1982, Nos 171-172, p. 155; y El hecho gravadoen el Impuesto al Valor Agregado, Revista de De-recho, Universidad de Concepcin, ao 1983,N 173, pp. 123 y ss.

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    ten otros actos de comercio sealados enotras disposiciones del mismo Cdigo, quetendremos ocasin de comentar ms ade-lante.

    Antes de tratar los actos de comerciocontenidos en el artculo 3 del Cdigode Comercio, veremos algunos problemasque se plantean en relacin con la formacomo ellos estn reglamentados en nues-tra legislacin. Estos problemas son lossiguientes:

    a) Rol de la voluntad de las partespara determinar el carcter del acto;

    b) La teora de lo accesorio;c) Los actos mixtos o de doble carc-

    ter, yd) La mercantilidad de los inmuebles.

    P r r a f o I I

    El rol de la voluntad de las partes

    43. En virtud del principio de la auto-noma de la voluntad, las personas pue-den celebrar toda clase de contratos y de

    conformidad a las clusulas que ellas acuer-dan. Ahora bien, este principio de la auto-noma de la voluntad no tiene interven-cin alguna para determinar si el acto escivil o comercial, por cuanto, aunque loscontratantes convengan expresamente enque el acto sea mercantil, no adquirireste carcter si no es de aquellos que laley considera tales. Esto equivale a decirque en nuestro derecho la mercantilidadest determinada por la ley, lo que se tra-

    duce tambin en una limitacin al princi-pio de la autonoma de la voluntad. Tallimitacin se justifica en la medida que elderecho comercial es un derecho de ex-cepcin que contiene disposiciones parti-culares en materia de prueba, de capaci-dad, etc., las que siendo de orden pblicono pueden ser derogadas por la voluntadde las partes, porque significara, en bue-nas cuentas, dejar a la eleccin de ellas lalegislacin aplicable al acto.6

    P r r a f o I I I

    La teora de lo accesorio

    44. Se trata de un principio funda-

    mental que informa al derecho comer-cial y, por qu no decirlo, al derechoprivado en general.

    El principio de la accesoriedad en de-recho comercial sirve para extender o li-mitar la nocin de acto de comercio.

    El artculo 3 en su N 1 dice, en ge-neral, que comprar para vender es unacto de comercio; as, el agricultor quecompra novillos flacos para engordarlos

    y luego venderlos, no ejecuta, como pa-

    reciera a primera vista, un acto de co-mercio, sino un acto civil, por seraccesorio de su actividad principal agr-cola. En este caso el principio de acce-soriedad limita la nocin de acto decomercio. Sin este principio, la compradel caso que hemos propuesto deberaser acto de comercio.

    Por el contrario, la compra de camio-netas de reparto hecha por un comer-ciante dueo de un autoservicio, sin

    nimo de revenderlas, sino como auxilioa su actividad mercantil, a pesar de tenerpor s sola el carcter de civil, se excluyedel artculo 3 N 1; es comercial por seraccesoria de la actividad comercial. Eneste evento, el principio de accesoriedadtiene la funcin de extender la nocinde acto de comercio.

    Hasta el momento no se ha precisadoqu significa la accesoriedad. Significa auxi-lio, complemento de otra actividad. No

    debe confundirse con la accesoriedad ju-rdica, porque el principio de lo accesorioes ms amplio y es de carcter prctico.En el ejemplo de la compra de camione-tas est claro que accesoriedad significacomplemento o auxilio de la actividad.

    Indudablemente que dentro del con-cepto de la accesoriedad queda compren-dida tambin la accesoriedad jurdica, queaparece consignada en la segunda partedel artculo 1 del Cdigo de Comercio,

    de tal suerte que si la obligacin jurdicaprincipal es mercantil, lo ser tambin laobligacin jurdicamente accesoria.

    6 Vase C. Tacna, 15 de marzo de 1912, R.,t. IX, secc. 2a, p. 49.

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    45. Definicin de accesoriedad. La acce-soriedad consiste en presumir mercanti-les ciertos actos cuando se relacionan conuna profesin, actividad o acto jurdicoprincipal de carcter comercial, ya seaporque lo facilitan, contribuyen a acre-centarlo o realizarlo, o simplemente logarantizan.

    Ahora bien, podramos decir tambinque el principio de lo accesorio es unnuevo elemento para determinar la mer-cantilidad, de gran aplicacin prctica ynotable importancia en el derecho comer-cial, toda vez que, fundndonos en l,podemos extender el radio de accin del

    artculo 3 del Cdigo de Comercio aotros actos que no figuran en l.Pero no todos los actos comerciales

    pueden convertirse en civiles ni todos losciviles en comerciales por aplicacin deesta teora. Hay ciertos actos que se de-nominan esencialmente civiles, los cua-les nunca cambian de naturaleza; porejemplo, los actos sobre inmuebles. Otrosactos nunca pierden su calidad de comer-ciales, cualquiera que sea la causa que

    los motiva; los llamados actos formalesde comercio (letras de cambio, pagars ala orden u operaciones de cambio).

    46. Fundamento legal de la accesoriedad.En este sentido estricto, el Cdigo de Co-mercio no trata como principio generalel principio de la accesoriedad. Ha sidola doctrina que ha deducido la existenciade este principio de varias disposiciones,ms que nada para satisfacer una necesi-

    dad de orden jurdico.Tiene su fuente en dos preceptos: elartculo 3 N 1 inciso 2 y el artculo 1,segunda parte, del Cdigo de Comercio.

    No hay duda de que el negocio jur-dico ms propio de la mercantilidad es lacompraventa comprar para vender; enl se renen todos los elementos de co-merciabilidad: lucro, intermediacin, ace-leracin del proceso productivo, etc.

    El artculo 3 en su numerando 1

    dice: Son actos de comercio: 1 Lacompra y permuta de cosas muebles, he-cha con nimo de venderlas, etc.. En

    el inciso 2 expresa: Sin embargo, no sonactos de comercio la compra o permutade objetos destinados a complementaraccesoriamente las operaciones principa-les de una industria no comercial. Estosignifica que lo que accede, vale decir, loque auxilia o complementa a una indus-tria no comercial no es acto de comercio.

    Aunque el Cdigo no lo dice expre-samente, son los actos que siendo aisla-damente civiles deben calificarse demercantiles por ser accesorios de una ac-tividad o industria principal comercial.

    Resulta un tanto difcil fundar en elartculo 3 N 1, que se refiere slo a la

    compraventa, el principio de lo acceso-rio, que tiene un carcter general. Sinembargo, se le ha dado este ltimo ca-rcter por las siguientes razones:

    a) Est ubicado en la compraventa,que es el centro de la materia jurdico-mercantil o comerciabilidad, por ser uncontrato general y de fundamental apli-cacin prctica en la vida de los nego-cios;

    b) Porque las legislaciones extranje-

    ras ms modernas lo han consignado ex-presamente como un principio general;ej.: Honduras, Italia, Alemania, etc.;

    c) Porque al considerarlo como prin-cipio general que informa el derecho mer-cantil se cumple con una necesidad deorden jurdico prctico, sirviendo de pa-liativo para los criterios de determinacinde la mercantilidad.

    Esta teora est consignada expresa-mente en los Cdigos de Italia, Alema-

    nia, Blgica, Francia, etc. En nuestroCdigo de Comercio se la puede dedu-cir, a contrario sensu, de la regla consagra-da en el inciso 2 del N 1, ya que ellano es ms que la consignacin de otraque dice que lo accesorio sigue la suertede lo principal y es lgico que se apliquea cualquiera de los dos casos. En el Pro-

    yecto de Cdigo esta teora estaba preci-sada de una manera ms clara, pero laComisin Revisora no crey conveniente

    reproducirla, puesto que ella caa bajo ladisposicin precisada y tambin en el ar-tculo 1.

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    P r r a f o I V

    Actos mixtos o de doble carcter

    47. Los actos de comercio descritos

    en el artculo 3 lo pueden ser para am-bas partes o slo para una de ellas. Aslo expresa el mismo artculo 3 dicien-do: Son actos de comercio, ya de partede ambos contratantes, ya de parte deuno de ellos, reconociendo la existen-cia de actos mixtos o de doble carcter;

    v. gr., la compra de una camisa que unapersona hace a un comerciante, consti-tuye un acto civil para ella, en tanto quepara el comerciante este acto es mer-

    cantil, la venta, porque est precedidade una compra comercial. Para el quecompra la camisa el acto es civil; para lapersona que la vende es mercantil, conlo cual queda de manifiesto el doble ca-rcter del acto.

    Cuando estamos en presencia de losactos mixtos, suelen presentarse proble-mas con respecto a:

    1) Legislacin de fondo aplicable, y2) Prueba de la obligacin.

    1) Legislacin de fondo aplicable. Pues-to que la ley reconoce que el acto puedeser civil para una parte y mercantil parala otra, es que la legislacin civil se aplicaa una de las partes y la comercial a laotra. Se aplicar la legislacin que co-rresponda a la persona obligada segnsea la calidad del acto para ella. En elejemplo dado se aplica la ley civil al com-prador y la mercantil al vendedor. En

    suma, se aplica la ley del obligado.7

    As loha estimado tambin la jurisprudencia delos tribunales.8

    2) Prueba de la obligacin. Hemos vis-to las diferencias que existen en materiade prueba en la legislacin civil y en lacomercial. En este caso es necesario aten-

    der a la naturaleza del acto que se tratade probar. As, cuando se trata de acredi-tar la existencia de una obligacin quepesa sobre una de las partes, para la cualel acto tiene el carcter de civil, deberprobarse siguiendo las reglas que en estamateria contiene la legislacin civil. A lainversa, cuando se quiere probar la exis-tencia de una obligacin respecto de laparte para la cual el acto es de comercio,se aplican las normas especiales conteni-das en el Cdigo de Comercio.

    P r r a f o V

    El problema de la mercantilidadde los inmuebles

    48. Tradicionalmente la doctrina na-cional se inclina por considerar que losbienes inmuebles estn excluidos de lamercantilidad, es decir, que los actos querecaen sobre ellos no son actos comer-ciales y, por lo mismo, no estn regidospor la legislacin mercantil.

    As, en su tiempo, Gabriel Palma sos-tuvo que: No es mercantil la compra deun inmueble, aun hecha con el nimode revenderlo. Todos los actos referentesa inmuebles quedan fuera de la legisla-cin mercantil y este es un principio delegislacin universal que tiene dos excep-ciones. Ms adelante el mismo autoragrega: La razn de esta exclusin radi-ca en que el comercio necesita rapidezen sus operaciones y los inmuebles estn

    sujetos a muchas trabas y formalidadesque se oponen a la celeridad que carac-teriza a los actos de comercio. Adems,los inmuebles no se adaptan fcilmente alas necesidades, no son transportables nitienen precio corriente que los represen-te en las operaciones mercantiles.

    Las dos excepciones a que se aludeanteriormente son: el Cdigo italiano de1882, que incluye entre los actos de co-mercio la compra de un inmueble con

    nimo de revenderlo. No incluy todaslas compras de inmuebles: no es acto decomercio la compra de inmuebles hecha

    7 En el mismo sentido, vanse VARELAVARELA,ob. cit., t. I, p. 83; OLAVARRAVILA, ob. cit., N 87,

    p. 103.8 Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. XLVII,

    2a parte, secc. 1a, p. 452; t. XXIX, secc. 2a, p. 81.

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    Derecho Comercial

    con el nimo de arrendarlos. Y el Cdigoportugus moderno.9

    La opinin de Ral Varela no se apar-ta de la anteriormente expuesta, al expre-sar: La venta de cosa inmueble no es actode comercio. Ulpiano, considerado comoel segundo jurista de Roma, expresaba laidea diciendo que la palabra mercaderapertenece slo a las cosas muebles y biense sabe que la ley comercial ha considera-do desde antiguo como acto de comerciolas operaciones especulativas sobre mer-caderas.10

    Nos parece criticable la idea que elacto de comercio es inherente a la natu-

    raleza mueble de la mercadera, porquehay muy buenas razones para extender lalegislacin mercantil a operaciones sobreinmuebles, ya que stos son susceptiblesde la misma especulacin que los mue-bles. En el ltimo cuarto del siglo XX,los Cdigos de Comercio han incorpora-do los bienes races al dominio de la le-gislacin comercial, como ocurre porejemplo con el Cdigo de Comercio deColombia, de 1974, cuyo artculo 20 N 5

    considera acto de comercio la adquisi-cin de bienes a ttulo oneroso con desti-no a enajenarlos en igual forma, y laenajenacin de los mismos. No distin-gue entre bienes muebles e inmuebles,con lo cual estos ltimos quedan com-prendidos en la materia comercial.

    El Cdigo de Comercio chileno, envirtud de una reforma introducida por elD.L. N 1.953, de fecha 15 de octubre de1977, acerca los inmuebles a la mercanti-

    lidad, en el nmero 20 del artculo 3,agregado precisamente por el citado tex-to, al declarar que son actos de comercioLas empresas de construccin de bienesinmuebles por adherencia, como edificios,caminos, puentes, canales, desages, ins-talaciones industriales y de otros simila-res de la misma naturaleza. Es evidenteque no se mercantilizan las transacciones

    u operaciones sobre inmuebles, pero laactividad de la construccin de bienes ra-ces por adherencia, cuando se lleva a caboa travs de empresas de construccin, pasaa tener el carcter de comercial, con to-das las consecuencias que ello implica,particularmente respecto de la quiebra,que ser la de un sujeto que ejerce activi-dad comercial, segn el artculo 41 de laLey N 18.175.

    Sin duda hace falta en Chile una re-forma de fondo que declare comercial laactividad empresarial inmobiliaria, para es-tar en armona con el trfico mercantilmoderno, en el cual los inmuebles son ob-

    jeto de negociacin masiva y permanenteal igual que los muebles. En este sentidola legislacin francesa incorpor al domi-nio mercantil las actividades empresaria-les de promocin inmobiliaria, esto es,aquellas que consisten en la adquisicinde terrenos, la urbanizacin y loteo de losmismos, la construccin de edificios y laposterior venta de los apartamentos.

    Mientras no intervenga la deseada mo-dificacin legal, debemos conformarnos

    con los avances que se han hecho por lava de establecer el carcter comercial dela actividad de construccin de inmueblespor adherencia realizada por empresas yadmitir que ciertos actos relativos a estaclase de bienes pueden quedar sujetos ala legislacin comercial por aplicacin delprincipio de lo accesorio.11-12

    9 PALMAROGERS, GABRIEL,Derecho Comercial, Ed.Nascimento, Santiago, 1941, t. I, p. 24.

    10 VARELAVARELA, ob. cit., t. I, p. 52.

    11 Jos Alfonso opinaba que es imposible pres-cindir absolutamente de los inmuebles, pues la teo-ra de lo accesorio ejerce en esta parte marcadainfluencia, que puede llevarlos al campo de la mer-cantilidad.

    Don Gabriel Ocampo, redactor del Cdigo deComercio chileno, manifest que los contratos decompraventa y arrendamiento de casas o locales paraalmacenes y tiendas no eran actos de comercio, por-que no renen las cualidades que expresan los Nos ly 3 del Cdigo y agreg que siendo civiles por lo ge-neral estas operaciones, no haba ninguna excepcindesde el momento que las operaciones que el Cdi-go de Comercio califica de actos de comercio debenversar, para que merezcan esta calificacin, sobre ob-

    jetos muebles, modificados o no por la industria.No obstante, si consideramos que en Chile se

    reputa comercial la compra de un establecimiento

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    49. Posicin de la jurisprudencia chilenaen el problema de la mercantilidad de los in-muebles. La jurisprudencia chilena en for-ma casi invariable ha tratado de dejar almargen de la mercantilidad los actos que

    versan sobre inmuebles. Existen los si-guientes fallos, a nuestro juicio, que nose conforman a nuevas exigencias de darcabida en el derecho comercial a los bie-nes races:

    Si se forma una sociedad para explo-tar un negocio de compraventa de terre-nos, construccin de edificios y materiales

    de construccin teniendo como base laadquisicin de los terrenos, y se convie-ne que durar dos aos y se liquidarinmediatamente si antes de esa fecha sehubieran vendido los terrenos, esa socie-dad es civil y no comercial, porque el ob-

    jeto principal de la sociedad no puedeestimarse como un acto de comercio (Re-

    vista de Derecho y Jurisprudencia, t. VI,2a parte, p. 83).

    En materia de corredura y mandatola jurisprudencia ha establecido errada-mente: Los servicios y gestiones hechospara buscar una persona que celebre conotra un contrato de arrendamiento de

    una fbrica y venta de las existencias deella, no participan de la ndole mercantilsino que son actos meramente civiles.

    La Corte de Apelaciones de Valdivia,en sentencia publicada en Gaceta de losTribunales de 1915, 2 semestre, N 483,pgina 1295, estableci: El encargo de

    vender un fundo es un acto de comercioporque constituye corretaje.

    de comercio atendiendo a que es normalmente elsigno precursor de un trfico especulativo, no vemospor qu adquirindose el establecimiento con losinmuebles en que est situado no va a ser comercialtambin la adquisicin del mismo inmueble.

    Ugarte cree solucionar la dificultad previnien-do que es necesario no confundir las industriascon el local en que se plantean o ejercen; las em-presas de espectculos pblicos son indudablemen-te mercantiles en nuestro Cdigo y en muchos otrosdice, pero no lo son las casas llamadas teatros,donde ellas funcionan. ALFONSO, JOS. Comentariodel Ttulo Preliminar y del Ttulo I del Cdigo de Comer-cio, De Cervantes, Santiago, 1886.

    12 Julio Olavarra por su parte sostiene: Sinembargo, en ciertos casos es absurdo pretender ha-cer la separacin que indica este autor y ello nosdemostrar que los inmuebles, como expresbamosanteriormente, son ampliamente susceptibles derecibir las influencias de la mercantilidad en nues-tro Cdigo. Si tomamos el caso de la compra de unafbrica, de una empresa de transporte, de un ho-tel, tendremos que convenir que es imposible se-parar los inmuebles que los componen de lasinstalaciones que, al decir de algunos Pardessus,por ejemplo, son las nicas que se prestaran a lamercantilidad del acto.

    En general, la ley ha declarado mercantilestodos los actos de las empresas cuyo giro reputamercantil, reconociendo el criterio profesional y sindistinguir los objetos en que se ejercen dichas acti-vidades, actos u operaciones y atendiendo slo aque el giro principal sea el que ella indica.

    No puede dudarse que si una sociedad comer-cial desea establecer una sucursal en otra ciudad ycompra un inmueble para instalar dicha sucursalo adquiere con el mismo fin un establecimientoextrao junto con el bien raz en que est ubica-do, hace un acto comercial en ambos casos, por seruna operacin que tiene una relacin directa con

    el trfico, profesin o actividad comercial. Esto es

    lo que importa y a lo que debe atenderse exclusi-

    vamente.Fuera de los actos de las empresas que pue-

    den relacionarse ntimamente, como hemos visto,con los bienes races, stos aparecen tambin enmuchos casos o convenciones comerciales, sin que,a nuestro juicio y en contra de la doctrina general,esta introduccin quite mercantilidad a las transac-ciones que sobre ellos se efecten.

    Se puede decir, en general, que cualquier actoque recaiga en un bien raz, ejecutado por unaEmpresa comercial para los intereses de su giromercantil y siempre que no se destine a objetivosque podramos llamar civiles, es comercial. As, son

    comerciales las operaciones sobre bienes inmueblesque consistan en su compra para instalar sus ofici-nas, bodegas, establecimientos, sucursales, etc., enel arriendo de ellos para los mismos objetivos, enla constitucin de hipotecas sobre ellos para garan-tizar obligaciones de la empresa comercial y, en ge-neral, cualquier operacin que recaiga en ellos ycuyo producido se incorpore o mantenga dentro dela actividad ordinaria de la empresa mercantil.

    Finalmente, pueden recaer sobre inmuebles,a nuestro juicio y aun dentro de la legislacin posi-tiva, los actos de corretaje por este motivo. As loratifica la jurisprudencia. OLAVARRAVILA, J., ob.,

    cit., N 84, pp. 97 y 98.