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Compilador: Licenciado en Derecho Francisco Sánchez Chanona. Antología de la materia Derecho Mercantil Uno. Página 1 UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLÁS DE HIDALGO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES CICLO ESCOLAR 2009 -2010 DERECHO MERCANTIL UNO PRIMER SEMESTRE GUÍA DIDÁCTICA FACILITADOR: Lic. FRANCISCO SÁNCHEZ CHANONA

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Antología de la materia Derecho Mercantil Uno. Página 1

UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLÁS DE HIDALGO

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES

CICLO ESCOLAR 2009 -2010

DERECHO MERCANTIL UNO

PRIMER SEMESTRE

GUÍA DIDÁCTICA

FACILITADOR: Lic. FRANCISCO SÁNCHEZ CHANONA

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Antología de la materia Derecho Mercantil Uno. Página 2

PRESENTACIÓN

En la presente guía didáctica se presenta los lineamientos que debe seguir el

alumno a efecto de lograr identificar los lineamientos de la metodología de la

investigación, que le permitan aplicar el rigor en la investigación a nivel universitaria.

Así mismo se tiene las ponderaciones y criterios de evaluación.

SUGERENCIA METODOLÓGICAS

Bajo la conducción del docente.

Seminario-Taller.

Lectura comentada.

Discusión en pequeños grupos.

Para realizar el alumno de manera independiente:

Investigación de diversos temas y elaboración de registros

de actividades en clase.

Elaboración de ensayos, reportes de lectura y trabajo de

investigación.

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Antología de la materia Derecho Mercantil Uno. Página 3

SUGERENCIA DE EVALUACIÓN:

Exámenes Parciales = 50 % DOS EXÁMENES OBJETIVOS, PARCIAL Y

FINAL.

Trabajo Final = 15 % consistente en UNA INVESTIGACIÓN.

Otros (Participaciones) = 35 % ACTIVIDADES EN CLASE.

Total = 100 %

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UNIDADES DE APRENDIZAJE

1. Concepto y Definición de Derecho Mercantil.

1.1 Concepto de Derecho Mercantil.

1.2 Criterios subjetivo y objetivo del Derecho Mercantil.

1.3 Derecho Mercantil. Definición.

1.4 Relaciones entre el Derecho Mercantil y otras disciplinas.

1.5 El problema de la autonomía del Derecho Mercantil.

1.6 Controversia sobre la fusión de la legislación Civil y Mercantil.

1.7 Fuentes del Derecho Mercantil.

1.8 Datos Históricos generales.

1.9 Evolución del Derecho Mercantil en España y México.

2. Los Actos de Comercio.

2.1 La materia Mercantil.

2.2 El problema del contenido del Derecho Mercantil Mexicano.

2.3 Los actos de comercio. Definiciones y clasificaciones.

2.4 Los actos de comercio en el Derecho Mercantil Mexicano.

2.5 Los actos de comercio en otros Códigos.

2.6 Análisis de los distintos grupos de actos de comercio.

2.7 Análisis particular y esquemático de los principales actos de comercio.

2.8 La interpretación analógica de los actos de comercio.

2.9 El acto mixto.

3. El Comerciante.

3.1 Sujetos del Derecho Mercantil.

3.2 Sujeto Mercantil accidental.

3.3 Comerciante individual.

3.4 Las personas morales comerciantes.

4. Empresa Mercantil.

4.1 Concepto.

4.2 Carácter jurídico de la empresa mercantil.

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4.3 Deberes y derechos de los comerciantes.

4.3.1 Obligaciones que impone la profesión mercantil.

4.4 Auxiliares mercantiles.

4.4.1 Auxiliares independientes.

4.4.2 Auxiliares dependientes.

5. Sociedades Mercantiles.

5.1 Importancia.

5.2 Concepto de contrato de sociedad.

5.3 Eficacia legal.

5.4 Diferentes criterios de clasificación.

5.4.1 Sociedad personalista y capitalista.

5.4.2 Sociedad de responsabilidad ilimitada, limitada y mixta.

5.4.3 Sociedades mercantiles y civiles.

5.4.4 Sociedades Civiles por su finalidad y mercantiles por el tipo adoptado.

5.4.5 Sociedades Mercantiles por su finalidad y civiles por el tipo adoptado.

5.4.6 Sociedades en Participación Estatal.

5.4.7 Sociedades Mercantiles Extranjeras.

6. Sociedades Mercantiles. Conceptos Generales.

6.1 Personalidad jurídica.

6.2 Patrimonio Social y capital social.

6.3 Aportaciones y Reservas.

6.4 Nombre, domicilio, nacionalidad, finalidad y duración.

6.5 Reparto de utilidades y productos.

6.6 Acción y representación.

6.7 Firma de la escritura constitutiva.

6.8 Requisitos de la Sociedad.

6.9 Modificación de la escritura constitutiva.

6.10 Modalidades de las sociedades mercantiles.

7. Sociedades Irregulares.

7.1 Irregularidades de las Sociedades Mercantiles.

7.2 Efectos de la irregularidad.

7.3 Modificación de la irregularidad.

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8. Clasificación de las Sociedades.

8.1 Enumeración Legal.

8.2 Diversos criterios de clasificación.

8.3 Transformación de Sociedades.

9. Sociedad Colectiva.

9.1 Evolución e importancia actual.

9.2 Concepto y caracteres.

9.3 Razón social.

9.4 Obligaciones y derechos de los socios.

9.5 Administración y vigilancia de la sociedad.

10. Sociedad en Comandita Simple.

10.1 Evolución e importancia actual.

10.2 Concepto y caracteres.

10.3 Razón social.

10.4 Obligaciones y derechos de los socios.

10.5 Órganos de la sociedad: junta de socios; administración y vigilancia.

11. Sociedad de Responsabilidad Limitada.

11.1 Evolución e importancia actual.

11.2 Función económica.

11.3 Concepto y características.

11.4 Constitución.

11.5 Partes sociales.

11.6 Modificación a la escritura.

11.7 Asambleas de socios: constitución, celebración y votación; facultades.

11.8 Administración de la sociedad.

11.9 Responsabilidad.

11.10 Órganos de vigilancia.

11.11 La sociedad de responsabilidad limitada de interés público.

11.11.1 Reglamentación.

11.11.2 Función económica.

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11.11.3 Importancia actual.

11.11.4 Socios.

11.11.5 Capital.

11.11.6 Intervención de Estado.

12. Sociedad Cooperativa.

12.1 Datos históricos.

12.2 Clasificación.

12.3 Función económica.

12.4 Conceptos y constitución.

12.5 Órganos sociales.

12.6 Disolución y liquidación.

13. Sociedad Anónima.

13.1 Evolución histórica.

13.2 Función económica e importancia.

13.3 Intervención del Estado en la Sociedad.

13.4 Constitución; número de socios.

13.5 Capital: suscripción, aportación, exhibición.

13.6 Fundadores: derechos y obligaciones.

13.7 Bonos de fundador.

13.8 Registro, tramitación.

13.9 La acción.

13.9.1 Evolución.

13.9.2 Concepto.

13.9.3 Aspecto de su estudio.

13.9.4 Clasificación.

13.10 El accionista

13.10.1 Utilidad, dividendos y clases de éstos.

13.10.2 Derechos a la cuota de liquidación.

13.10.3 Otros derechos patrimoniales.

13.10.4 Derecho de voto.

13.10.5 El principio de la mayoría.

13.10.6 Obligación de aportación.

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13.10.7 Protección de minorías.

13.11 Órganos Sociales: Obligaciones.

13.11.1 Asambleas Generales de Accionistas.

13.11.1.1 Asambleas Ordinarias.

13.11.1.2 Asambleas Extraordinarias.

13.11.1.3 Asambleas Especiales.

13.11.2 Administración de la Sociedad Anónima

13.11.2.1 Órgano de acción.

13.11.2.2 Poderes y obligaciones.

13.11.3 Vigilancia de la Sociedad Anónima.

13.11.3.1 Órgano de acción.

13.11.3.2 Poderes y obligaciones.

14. Sociedad en Comandita por Acciones.

14.1 Concepto.

14.2 Nombre.

14.3 Responsabilidad de los socios.

14.4 Capital social.

14.5 Acciones.

14.6 Órganos de la sociedad.

15. Sociedad de Capital Variable.

15.1 Concepto.

15.2 Aumento del Capital Social.

15.3 Reducción del Capital Social.

15.4 Capital Social mínimo.

15.5 Nombre.

15.6 Libro de Registro de aumento o disminución de capital.

15.7 Responsabilidad de los administradores.

16. Disolución y Liquidación de las Sociedades Mercantiles.

16.1 Concepto.

16.2 Causas de disolución.

16.3 Efectos de la disolución.

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16.4 Liquidación de los socios mercantiles.

16.5 Los liquidadores y sus finalidades respecto del haber social.

17. Fusión, Transformación y Escisión de la Sociedad Mercantil.

17.1 La fusión.

17.2 La transformación.

17.3 La escisión.

18. Asociación en Participación.

18.1 Antecedentes.

18.2 Concepto.

18.3 Forma del contrato.

18.4 Obligaciones de las partes.

18.5 Contenido del contrato.

18.6 Relaciones entre asociante, asociado y los terceros.

18.7 Reparto de ganancias y pérdidas.

18.8 Disolución y liquidación.

19. Sociedades Mutualistas.

19.1 Conceptos.

19.2 Legislación aplicable.

19.3 Requisitos del contrato.

19.4 Órganos de administración.

19.5 Liquidación.

20. Sociedades de Solidaridad Social.

20.1 Concepto.

20.2 Órganos de administración.

20.3 Patrimonio social y Fondo de Solidaridad Social.

20.4 Liquidación.

21. Sociedades Extranjeras.

21.1 Atribución de nacionalidad a la sociedad.

21.2 Determinación de la nacionalidad de los socios.

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Antología de la materia Derecho Mercantil Uno. Página 10

21.3 Problemas que plantean las sociedades extranjeras.

21.4 Actuación ocasional de una sociedad extranjera.

21.5 Alcance de las facultades de la secretaría competente.

21.6 Carácter de comerciante de la sociedad extranjera.

21.7 Consecuencias de la quiebra de una sociedad extranjera.

21.8 Incumplimiento de los requisitos legales.

21.9 Venta de valores extranjeros.

21.10 Sociedades mexicanas en el extranjero

22. Sociedades Propietarias de Tierras Agrícolas, Ganaderas y Forestales.

22.1 Las sociedades y su incorporación al régimen agrario.

22.2 Aplicación.

22.2.1 Límites a la propiedad en sociedades.

22.2.2 Acciones.

22.2.3 Registro.

22.2.4 Fraccionamiento de excedentes.

23. Obligaciones y Contratos Mercantiles. Generalidades.

23.1 Concepto.

23.2 Modalidades de las obligaciones.

23.3 Moneda del pago.

23.4 Incumplimiento de las obligaciones.

23.5 Cláusula penal.

23.6 Los contratos mercantiles.

23.7 Elementos esenciales del contrato.

23.8 Forma de los contratos.

23.9 Contratos de admisión.

23.10 Normas de protección al consumidor.

24. Contrato de Compraventa Mercantil y Otros Contratos Afines.

24.1 Concepto.

24.2 Naturaleza conceptual del contrato de compraventa

24.3 Elementos esenciales del contrato.

24.4 Forma.

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24.5 Obligaciones de las partes.

24.6 Incumplimiento.

24.7 Modalidades del contrato de compraventa

24.8 La venta de abonos.

24.9 Compraventa con reserva de dominio.

24.10 Compraventa sobre muestra o calidad.

24.11 Compraventa contra documento.

24.12 El contrato de suministro.

24.13 La permuta mercantil.

25. El Contrato de Transporte Terrestre.

25.1 Concepto y naturaleza mercantil.

25.2 Porteador, cargador, consignatario.

25.3 Responsabilidad.

25.4 La caja de porte.

26. El Contrato de Seguro.

26.1 Concepto y clasificación.

26.2 La empresa aseguradora.

26.3 Riesgos, siniestro, prima e interés asegurable.

26.4 Elementos: personales y reales.

26.5 Formas.

26.6 Obligaciones y derechos de las partes.

26.7 Seguros de daños.

26.7.1 Concepto.

26.7.2 Clasificación:

26.7.2.1 Seguro contra incendio.

26.7.2.2 Seguro de transporte.

26.7.2.3 Seguro de provechos esperados.

26.7.2.4 Seguro agrícola.

26.7.2.5 Seguro de responsabilidad.

26.8 Seguro de vida.

26.8.1 Concepto y clasificación.

26.8.2 Elementos: personales, reales y formales.

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Antología de la materia Derecho Mercantil Uno. Página 12

26.8.3 Obligaciones y derechos.

26.8.4 Otros seguros de personas.

26.8.5 Reaseguro y coaseguro.

OBJETIVOS GENERAL DE LA ASIGNATURA

Identificar y explicar el alumno, los actos, sujetos, instituciones y normas destinadas

a regular la actividad de la producción o de la intermediación en el cambio de los

bienes o servicios, con especial referencia a otros sistemas mercantiles

contemporáneos, así como los aspectos más relevantes de las sociedades

reguladas por la Ley General de Sociedades Mercantiles, como su disolución,

liquidación, fusión, transformación y agrupación de las mismas. Tanto a nivel

Nacional como Internacional.

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UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLÁS DE HIDALGO

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES

SISTEMA ABIERTO Y A DISTANCIA

CICLO ESCOLAR 2008 -2009

DERECHO MERCANTIL UNO

PRIMER SEMESTRE

ANTOLOGÍA

COMPILADOR: Lic. FRANCISCO SÁNCHEZ CHANONA

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Antología de la materia Derecho Mercantil Uno. Página 14

DESARROLLO DEL PROGRAMA DE TRABAJO.

DERECHO MERCANTIL UNO

Objetivo Particular; Identificar los principales elementos del derecho

mercantil, particularmente lo relacionado a las sociedades mercantiles.

INTRODUCCIÓN.

El derecho mercantil como elemento de derecho privado, encuentra una actividad

fundamental en lo relacionado a la actividad comercial, de ahí que aun y cuando su

estructura y funcionamiento presenta una movilidad importante, atendiendo a la

importancia de la circulación del capital como ente central de la materia,

representada a través del lucro, es necesario iniciar por identificar las figuras

jurídicas del comercio, tales como los sujetos de comercio, la contratación mercantil,

en la que se abundara sobre la contratación electrónica y los comerciantes sociales.

Evolución del Derecho Mercantil.

Según la opinión general, resulta imposible delimitar la materia mercantil en los

sistemas jurídicos de la Antigüedad, toda vez que estos carecieron de normas que

regularan en forma especial al comercio y los comerciantes. Es cierto y evidente,

que los sistemas vigentes en ese estadio histórico, regularon cuando menos en

embrión muchas de las instituciones o actos que hoy consideramos como de

comercio; pero también lo es que las condiciones políticas, económicas y culturales

de la época no hicieron sentir la necesidad de la existencia de una rama especial

para regularlos, de tal manera que tales actos constituían una especie indiferenciada

en la totalidad de los actos jurídicos. Las normas reguladoras de los actos

considerados ahora como de comercio carecían de autonomía y se encontraban

dentro del ámbito de las normas jurídicas generales o, cuando más dentro del

Derecho Privado.

Edad Antigua.

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Compilador: Licenciado en Derecho Francisco Sánchez Chanona.

Antología de la materia Derecho Mercantil Uno. Página 15

El comercio, como fenómeno económico y social, se presentas en todas las épocas

y lugares. Por ello aún en los pueblos más antiguos pueden encontrarse normas

aplicables al comercio, o más bien, a algunas de las relaciones e instituciones a que

aquella actividad da origen. Así sucede en los sistemas jurídicos de Babilonia,

Egipto, Grecia, Fenicia, Cartago, etc.

Sin embargo, en esos sistemas jurídicos no existió un Derecho especial o autónomo,

propio de la materia mercantil. Es decir, no existió un Derecho Mercantil como hoy lo

entendemos, sino tan sólo normas aisladas relativas a determinados actos o

relaciones comerciales.

Entre esas normas los autores hacen especial mención de las llamadas "Leyes

rodias" (de la isla de Rodas), que en realidad constituyeron una recopilación de un

conjunto de usos sobre el comercio marítimo. Esas "leyes" han alcanzado fama a

través de su incorporación al derecho romano.

Derecho Romano.

Tampoco puede hablarse de la existencia de un derecho mercantil –especial o

autónomo- en el sistema jurídico de Roma. Roma no conoció un Derecho Mercantil

como una rama distinta y separada en el tronco único del Derecho Privado (ius

civile), entre otras razones, porque a través de la actividad del pretor fue posible

adaptar ese Derecho a las necesidades del tráfico comercial.

Edad Media.

El Derecho Mercantil como Derecho especial y distinto del común, nace en la Edad

Media, y es de origen consuetudinario.

El auge del comercio en esa época, el gran desarrollo del cambio y del crédito,

fueron entre otras las causas que originaron la multiplicación de las relaciones

mercantiles, que el Derecho común era incapaz de regular en las condiciones

exigidas por las nuevas situaciones y necesidades del comercio.

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Compilador: Licenciado en Derecho Francisco Sánchez Chanona.

Antología de la materia Derecho Mercantil Uno. Página 16

El nacimiento del Derecho Mercantil como tal, está ligado íntimamente a la actividad

de los gremios o corporaciones de mercaderes que se organizan en las ciudades

comerciales medievales para la mejor defensa de los intereses comunes de la clase.

Las corporaciones perfectamente organizadas, no solo estaban regidas por sus

estatutos escritos, que en su mayor parte recogían practicas mercantiles, sino que

además instituyeron tribunales de mercaderes (jurisdicción consular), que resolvían

las cuestiones surgidas entre los asociados, administrando justicia según usos o

costumbres del comercio.

Es así que, en el seno de los gremios y corporaciones, principalmente en las

florecientes ciudades medievales italianas, va creándose un conjunto de normas

sobre el comercio y los comerciantes, tendientes a dirimir las controversias

mercantiles, normas de origen consuetudinario, que son aplicadas por los cónsules,

órganos de decisión de aquellos gremios o corporaciones.

Estas normas consuetudinarias, y las decisiones mismas de los tribunales

consulares, fueron recopiladas en forma más o menos sistemática, llegando a

constituir verdaderos ordenamientos mercantiles de la época.

Época Moderna.

Fue en Francia donde propiamente se comenzó no solo a comprender y sentir la

necesidad reclamada por la actividad del comercio, sino también se satisfizo

cumplidamente, asentando la piedra angular sobre que se ha levantado el edificio

del moderno Derecho Mercantil, el que desde entonces, emancipándose

completamente del Derecho Romano, del Derecho común y de los Derechos forales,

no solamente ha adquirido una verdadera autonomía jurídica, sino que tiende a

obtener un carácter de universalidad internacional, llegando su influencia, como es

natural, hasta modificar los preceptos del Derecho Civil de cada pueblo, pues el

cotejo de los diversos códigos mercantiles, su estudio comparativo por los

jurisconsultos y su perfeccionamiento constante, conducen inflexiblemente a

correcciones del Derecho Civil, que de todas maneras tiene que estar en armonía

con el Derecho Mercantil de cada Estado.

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Antología de la materia Derecho Mercantil Uno. Página 17

Fue así que partiendo de obras como el Code Merchant francés de 1673 un gran

número de Estados redactaron legislaciones similares para regular la materia que

nos compete. Este gran movimiento legislativo de todas las naciones trajo consigo

un gran movimiento científico en la esfera de la literatura jurídica del derecho

mercantil, cuyas obras de estudio forman hoy una riquísima biblioteca. Sobre todo la

materia de la legislación comparada adquirió, como era de esperarse, un gran

desarrollo, pues siendo el comercio cosmopolita por su naturaleza y por el grande

impulso que en los tiempos modernos le comunican las pacíficas relaciones

internacionales, los tratados, las vías de comunicación marítimas y terrestres, es

natural que el Derecho Mercantil, reflejo de las necesidades del comercio, tienda a

buscar esa unidad de preceptos y doctrinas, esa universalidad de principios que

exige el cosmopolitismo del tráfico en sus diversas manifestaciones. Entre los varios

ramos de la legislación mercantil hay algunos en que más se ha acentuado la

necesidad de uniformar el Derecho de las distintas naciones, como sucede en lo

relativo a las letras de cambio entre muchos otros aspectos.

Con motivo de la necesidad de uniformar por lo menos ciertos aspectos del Derecho

Mercantil entre las diversas naciones se comenzaron a celebrar congresos y

conferencias entre estas para llegar a acuerdos y tratados. Siendo la primera de

ellas la reunión en Berna en 1878, a la cual le han seguido innumerables intentos a

través del tiempo con el fin de lograr la tan deseada obtención de acuerdos que

produzcan la uniformidad tan necesaria en materias mercantiles.

Derecho Mercantil Mexicano.

Anterior a la Conquista.

La completa transformación política y económica a que fue sometido el territorio

ocupado por el antiguo imperio azteca a consecuencia de la conquista de los

españoles, así como los posteriores cambios sociales y económicos que bajo el

gobierno nacional e independiente de México han tenido lugar, han borrado

completamente las huellas de aquella antigua civilización indígena, cuyo estudio,

bajo el aspecto económico y mercantil, no puede tener más aliciente que el de una

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Antología de la materia Derecho Mercantil Uno. Página 18

simple curiosidad histórica y no el de un punto de partida necesario para explicar el

estado económico actual de nuestra patria. Los historiadores de aquellos remotos

tiempos nos dice, que a pesar de que la propiedad territorial estaba casi toda ella

vinculada en manos del soberano autócrata, de la nobleza guerrera y de la nobleza

sacerdotal, de manera que el común del pueblo apenas poseía a manera de

enfiteusis (Cesión perpetua o por largo tiempo del dominio útil de un inmueble,

mediante el pago anual de canon) y recargada de tributos las tierras no

monopolizadas por los grandes señores; a pesar de todo esto, la agricultura, la

industria manual y la industria minera alimentaban centros de tráfico al grado que los

mercaderes del imperio de Moctezuma formaban un gremio o clase llamado

pochtecatl, perfectamente organizado con sus ordenanzas propias y gozando de

muchas franquicias e inmunidades. Los pochtecas cumpliendo su intento principal

de comerciantes llevaban lienzos, joyas, los productos de la industria azteca y

esclavos, para traer de retorno los artefactos de las otras naciones, las producciones

raras y curiosas buscadas en el Imperio azteca para la comodidad o la moda de los

ricos y de los nobles.

La residencia del tribunal de los mercaderes estaba en Tlaltelolco. El pochteca,

ambulante que recorría los tianquiztli o mercados, obraba por su propia cuenta,

aunque sujeto a las ordenanzas del ramo. El tianquiztli más grande, el de más

admirable capacidad fue el de Tlaltelolco en el cual ciertos días del año concurrían

los mercaderes y comerciantes del reino con sus mercancías más selectas llenando

la plaza con las "tiendas" puestas en hileras, estas tiendas eran armadas con

bastidores portátiles cubiertos de algodón para resistir al agua y al sol. Se hacían las

compras y las ventas por vía de permutación, con que daba cada uno lo que le

sobraba por lo que había menester, y el maíz o el cacao servía de moneda para las

cosas menores. No se gobernaban por el peso ni le conocieron; pero tenían

diferentes medidas con que distinguir las cantidades, y sus números, y caracteres

con que ajustar los precios, según sus transacciones. Había una casa dispuesta

para los jueces del comercio, en cuyo tribunal se resolvían las diferencias de los

comerciantes, además había otros ministros inferiores que andaban entre la gente

cuidando de la igualdad de contratos, y llevaban al tribunal las causas de fraude o

exceso que necesitaban castigo.

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Antología de la materia Derecho Mercantil Uno. Página 19

Hacían el comercio por medio del trueque de los objetos, confrontados según su

valor; carecían en lo absoluto de la moneda acuñada, mas empleaban para suplirla

ciertos productos que servían como pecunia en las transacciones mercantiles. El

cacao de mejor clase, cuyos granos escogidos se contaban por bolsas de 8,000

almendras (xiquipilli), si la mercancía era de gran valor se computaba por tres sacos

de xiquipilli. Esta moneda, aunque muy incómoda, es la de uso más común. Para el

mismo empleo usaban cañutos transparentes de pluma que encerraban polvo de oro

los cuales servían en las contrataciones para pagar las cosas de mucha estima.

De 1521 A 1821.

La conquista española imprimió al país conquistado una inmensa transformación no

solo en el orden político y moral, sino también en el orden de la agricultura, de la

industria y del comercio: la introducción de ganadería, de nuevos cereales como el

arroz, el trigo, la cebada y otros de igual especie, y del cultivo de algunas plantas

como la caña de azúcar, gusano de seda, grana, lino, cáñamo, olivo, pero

principalmente el grande impulso que recibió la explotación de minerales del país,

abrieron nuevas corrientes hasta entonces desconocidas para los indígenas, a la

industria, a la agricultura y al comercio.

Pero la organización que se dio a la propiedad bajo el gobierno colonial, los

monopolios que se establecieron, la esclavitud a que fue reducida la clase indígena,

el sistema de impuestos o tributos públicos, y la incomunicación a que fue

condenada la Nueva España con las demás naciones, impidieron que el comercio

adquiriese su desenvolvimiento natural.

Es bien sabido que la primera etapa de las sociedades en el orden económico es el

desarrollo de la industria agrícola, la segunda el desarrollo de la industria fabril, y

solo cuando estas dos industrias se han desarrollado adquiere importancia interior o

exterior la industria o actividad mercantil. Ahora bien, bajo el imperio de las leyes

coloniales, la industria agrícola, lo mismo que la fabril, estaba rodeada de trabas que

hacían imposible su crecimiento. En materia de impuestos, el sistema de alcabalas

interiores era no solo gravoso sino embarazoso. Como ejemplo tenemos al

ordenamiento establecido al principio bajo el gobierno del Virrey Mendoza,

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imponiendo un dos por ciento sobre toda venta, permuta u operación mercantil, el

cual fue aumentando hasta un 16%.Por otra parte, el diezmo, contribución

eclesiástica declarada obligatoria por la ley civil, pesaba bárbaramente sobre el

producto bruto de la agricultura y no sobre las utilidades, matando así en su origen

toda posibilidad de acumulación de capitales.

Con semejante sistema económico, político, fiscal, agravado hasta la exageración

por el despótico aislamiento a que estaba condenado México con el resto de las

demás naciones, nada tiene de admirable que el país, cubierto como estaba por

todas partes de claustros, templos y seminarios, no tuviera a vuelta de tres siglos de

conquista ni grandes vías de comunicación, ni caminos carreteros y que por lo tanto

se frenara el desarrollo de toda actividad mercantil.

En esta época el comercio exterior únicamente era permitido a las ciudades de

Sevilla y Cádiz, hacia los cuales solo estaba permitido exportar metales preciosos y

artículos de menor importancia como jabón, loza de Puebla, algodón harina y

azúcar.

México Independiente.

Al emanciparse México de la dominación española en 1821, heredó sus

preocupaciones económicas y sus tradiciones de monopolio y restricción, de manera

que, la salida de un convoy de caudales para Europa, asemejaba un convoy fúnebre

por la impresión de desagrado y descontento que producía en los mexicanos. Bajo el

imperio de estos sentimientos no es extraño que la primera disposición económica

que haya dictado el Gobierno Mexicano, haya consignado una larga lista de los

artículos del comercio cuya importación y exportación quedaba prohibida; sin

embargo, el progreso de las ideas ganaba terreno, y aunque son contradictorias

muchas veces las tendencias de la legislación en todo el periodo corrido desde la

independencia hasta el año de 1857, no puede negarse que han prevalecido las

disposiciones dictadas en el sentido de la libertad mercantil y económica.

Así es que habiendo heredado la nación mexicana una legislación verdaderamente

prohibitiva con lentitud y grandes esfuerzos fue cambiando los principios prohibitivos

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y retrógrados de la legislación española del sistema colonial por las ideas liberales y

progresistas del sistema inglés. Este cambio resalta de una manera especial en lo

tocante al comercio exterior el cual lentamente se fue abriendo, dejando a un lado

las prohibiciones de exportar o importar ciertas mercancías.

Nuevas Tendencias del Derecho Mercantil.

Las actuales características de la economía parecen imponer una revisión de la

estructura del Derecho Mercantil.

En efecto, las exigencias de abundante producción y tráfico racionalizado, para la

rápida satisfacción de necesidades siempre crecientes y abastecimiento de grandes

mercados, que caracterizan a nuestra economía actual, han vuelto punto menos que

intrascendente para la práctica mercantil la regulación de los actos de comercio

aislados, para centrar su interés en los celebrados en forma reiterada o masiva, que

exigen una articulación legal especial y diversa de la de los actos aislados, en la cual

las peculiaridades de éstos quedan relegadas a segundo término, para dar énfasis a

la forma repetida o encadenamiento con que los actos se realizan.

Ahora bien, esta regulación masiva de actos requiere indefectiblemente, de una

organización especializada y profesional, de una adecuada combinación de los

factores de la producción o empresa que permitas su realización. Con esta nueva

concepción, el núcleo central del sistema de Derecho Mercantiles desplaza del acto

aislado hacia la organización, hacia la empresa, en cuyo seno se realizan los actos

reiterados o masivos, y en los que destaca más la ordenación que el acto, más la

forma o apariencia que la esencia.

A finales del siglo XX se desarrollaron profusamente las teorías sobre la empresa,

con miras a convertirla en el eje central del Derecho Mercantil, lo cual implica que

esta nueva concepción del Derecho mercantil comienza a llevarse a la legislación.

Codificación del Derecho Mercantil.

Edad Antigua.

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El nacimiento del Derecho Mercantil, el cual casi nada debe ni a la antigüedad ni a la

legislación romana, debiendo considerarse más bien como una creación de los

tiempos modernos, apenas preparadas por algunas costumbres introducidas en la

Edad Media.

El comercio, como fenómeno económico y social, se presenta en todas las épocas y

lugares, aun en los pueblos más antiguos pueden encontrarse normas aplicables al

comercio, así sucede en los sistemas jurídicos de Babilonia, Egipto, Grecia, Fenicia,

Cartago, etc. Sin embargo en estos pueblos solo se encontraron normas aisladas

relativas a determinados actos o relaciones comerciales.

El primer cuerpo de Derecho mercantil de que nos habla la historia, son las leyes

marítimas de los Rhodios. Estas leyes que llegaron a formar un cuerpo de

legislación reguladora del comercio marítimo, en el que ocupa el primer lugar tres

siglos antes de Cristo en todo el Mediterráneo, por este motivo, esta legislación

debió haber ejercido grande influencia sobre la de los demás pueblos marítimos y

muy particularmente en el Derecho de los romanos, con quienes los rhodios

cultivaron relaciones pacíficas, hasta que la isla fue reducida a provincia romana, sin

embargo, fuera de los fragmentos que de esa legislación Rhodia existen en los

monumentos del Derecho Romano, ningún otro documento se creó.

Edad Media.

Derrumbado el imperio romano de occidente y durante toda la era de las invasiones,

la anarquía más espantosa se enseñoreó de Europa y ante las nuevas condiciones

de vida (como el feudalismo) el magistral Derecho Romano, resulto insuficiente;

Surgió entonces, un nuevo Derecho, constituido primero por la costumbre,

cristalizado después en ciertas leyes escritas, que recibieron el nombre de estatutos,

y cuyo conjunto forma el llamado derecho estatutario el cual sentó algunas de las

bases sobre las cuales se cimentó más adelante el Derecho Mercantil cómo tal.

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La necesidad de someter las costumbres a las formas precisas del Derecho escrito,

se dejó sentir principalmente en el comercio de mar, y ello explica que a éste se

refieran las compilaciones más importantes y de observancia más general que

entonces se formaron.

El Consulado del Mar es un conjunto de reglas a que los cónsules, o sea los jueces

en asuntos marítimos debían ajustar sus decisiones, esta compilación alcanzó una

autoridad célebre. No se conoce a punto fijo la fecha en que esta colección fue

redactada, aunque los más suponen que lo fue en el siglo XIII. Marsella y Barcelona

se disputan el lugar de su nacimiento, pero es muy probable que su origen sea

barcelonés; esta obra en definitiva fue una reproducción de las costumbres vigentes

en todos los países ribereños del Mediterráneo y por esto fue aplicado por largos

años en los puertos del Mediterráneo occidental.

Si el Consulado del Mar contenía el Derecho vigente en el Mediterráneo, el del

Océano se consignó en los Juicios o Rooles de Olerón, escritos al parecer en el

siglo XII por un escribano del tribunal marítimo de la isla de Olerón que tenía a su

cargo registrar las sentencias del tribunal en rollos de pergamino (de ahí viene el

nombre de rooles con que esta colección es designada) y aunque si regularon el

comercio marítimo, sobre todo en la costa atlántica francesa, dista mucho en

importancia con el Consulado del Mar.

Durante el siglo XV surgió una compilación con el nombre de Leyes de Wisby

aparentemente escrita en la isla de Gothland, cuya influencia se limitó a los mares

del Norte, más específicamente a los de Suecia y Dinamarca, esta obra realizada

por los negociantes y patrones de barcos de esa isla dista de ser original ya que más

bien es una adaptación o traducción de los Rooles, y por esto su importancia es

mínima en comparación con estos y con el Consulado.

Ya para finales de la Edad Media en el siglo XVI un autor desconocido redactó en

Ruán una compilación conocida como el Guidon de la mer; esta obra no es como las

anteriores una exposición integral concerniente al Derecho marítimo, pues tiene

como especial objeto reglamentar el contrato de seguro, que sin duda había

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adquirido un gran desarrollo después de las compilaciones antes referidas, que no lo

mencionan para nada.

En España surgieron legislaciones en esta materia a manera de ordenanzas, como

son las de Burgos (1538), Sevilla (1554) y más tarde las de Bilbao (1737).

Ninguna de las compilaciones antes mencionadas tuvo fuerza obligatoria, en cuanto

a que no eran sancionadas por el poder público. El Derecho, aunque ya formulado

por escrito, sigue siendo consuetudinario, como lo demuestra la forma misma de

redacción de estas colecciones. La principal de ellas el Consulado del Mar, solo

contiene definiciones, ejemplos, razones, como una obra doctrinal en que se

consignan y explican al mismo tiempo los usos existentes.

No hay allí ninguna regla con carácter de mandato.

Edad Moderna.

Con el descubrimiento de América y el paso hacia las Indias Occidentales por el

Cabo de Buena Esperanza la actividad comercial abandona el Mediterráneo la

prosperidad de las Repúblicas italianas declina rápidamente y los Estados

occidentales (España, Portugal, Francia, Holanda y Gran Bretaña) pasan a ocupar

en los vastos dominios del comercio un lugar de primer orden gracias a los felices

atrevimientos de sus navegantes.

Francia se preocupó con este movimiento para encauzarlo y protegerlo por medio de

sus leyes; así lo atestiguan sus ordenanzas principalmente las de Colbert (Code

Merchant) las cuales en 1673 comenzaron a regular el comercio terrestre y a partir

de 1681 la segunda parte de estas ordenanzas rigió el comercio marítimo, siendo

ambas verdaderos Códigos de Derecho Mercantil. Estas grandes obras trajeron

consigo que los demás Estados comenzaran a legislar en materia Mercantil

surgiendo así los primeros pasos firmes de la codificación en este ramo.

La promulgación del Código de Comercio francés (Code Napoleón) de 1807 cambia

radicalmente el sistema del Derecho Mercantil porque, inspirado en los principios del

liberalismo, lo concibe no como un Derecho de una clase determinada (la de los

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Antología de la materia Derecho Mercantil Uno. Página 25

comerciantes), sino como un Derecho regulador de una categoría especial de de

actos: los actos de comercio. Esto es, ese ordenamiento pretende dar al Derecho

Mercantil una base objetiva, que deriva de la naturaleza comercial intrínseca de los

actos a los que se aplica.

A imagen y semejanza del Código francés, los demás Estados europeos

promulgaron sus respectivos Códigos de Comercio, también sobre una base

objetiva. Este Código francés fue un "Código de exportación", como todas las leyes

napoleónicas.

España en 1829, promulgó el Código obra de Pedro Sainz de Andino el cual refleja

una clara influencia del Código de Napoleón; este fue sustituido en 1885.

En Italia, el Código Albertino de 1829 fue sustituido por el de 1865, y este por el de

1882, derogado por el Código Civil de 1984que consagra la unificación del Derecho

privado italiano.

En Alemania, al Código de Comercio de 1861 sigue el de 1900, que vuelve en cierta

forma al sistema subjetivo, para configurar nuevamente al Derecho Mercantil

tomando como base al comerciante.

Por último merece citarse el Código de las obligaciones suizo de 1911, que regula

conjuntamente las materias civil y mercantil.

La Nueva España.

El consulado de la ciudad de México (1592) tuvo una gran importancia en la

formación del derecho Mercantil en esta etapa. Al principio fue regido por las

ordenanzas de Burgos y Sevilla, pero en 1604 fueron aprobadas por Felipe III las

ordenanzas del Consulado de la Universidad de Mercaderes de la Nueva España.

En la práctica, las ordenanzas de Bilbao tuvieron aplicación constante y a que este

fue un ordenamiento más completo y técnico que solo regulaba la materia mercantil.

México Independiente.

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Una vez consumada la Independencia continuaron aplicándose, sin embargo, las

ordenanzas de Bilbao, aunque ya en 1824 por decreto del Congreso el 16 de

Octubre fueron suprimidos los consulados.

Por ley del 15 de Noviembre de 1841 se crearon los tribunales mercantiles,

determinándose en cierta forma los negocios mercantiles sometidos a su

jurisdicción.

En 1854 durante el gobierno de Antonio López de Santa Anna, se promulgó el

primer Código de Comercio mexicano, conocido con el nombre de "Código de

Lares". Este Código dejó de aplicarse en 1855, aunque posteriormente en tiempos

del imperio (1863) fue restaurada su vigencia. En esos intervalos continuaron

aplicándose las viejas ordenanzas de Bilbao.

En 1883 el Derecho mercantil adquirió en México carácter Federal, al ser reformada

la Constitución, se otorgó al Congreso de la Unión la facultad de legislar en materia

comercial.

Con base en esta reforma constitucional se promulgó el Código de Comercio de

1884, aplicable en toda la República. Debe citarse también la Ley de Sociedades

Anónimas de 1888. Por último el 1º de Enero de 1890 entró en vigor el Código de

1889 el cual es en extremo similar al Código español de 1885

Fuentes del Derecho Mercantil.

Entendemos por fuente de donde brota surge o nace. Por lo que las fuentes del

Derecho Mercantil son aquellas que procuran el nacimiento de normas, sin embargo

dichas no son exclusivas del Derecho Mercantil.

Debemos partir forzosamente de la distinción entre "fuente material" (elemento que

contribuye a la creación del derecho: convicción jurídica de los comerciantes,

tradición, naturaleza de las cosas y otros factores morales, económicos, políticos,

etc.) y "fuente formal", o sea la forma externa de manifestarse el Derecho positivo.

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Acotado así el tema, no puede haber en realidad una teoría propia de las fuentes del

Derecho Mercantil, porque este Derecho no ofrece formas especiales de

manifestación, distintas de las del Derecho Civil: tanto uno como otro se exteriorizan

en dos fuentes fundamentales: la ley y la costumbre; el Derecho se manifiesta o por

palabras o por actos; o reflexiva y mediatamente a través del Estado, o espontánea

e inmediatamente por la sociedad misma. No hay, pues, una diversidad de fuente.

Hay una diversidad de normas (las normas contenidas en la ley o en la costumbre

mercantil), la rúbrica "Fuentes del Derecho Mercantil" contiene una expresión

equívoca impuesta por la doctrina tradicional. No tratamos, en efecto, de las fuentes

del Derecho Mercantil como modos o formas peculiares de manifestarse este

Derecho, sino de las normas (legales o consuetudinarias) relativas a la materia

mercantil. La ley y la costumbre mercantil, en tanto que fuentes del Derecho, en

nada se diferencian de la ley mercantil y la costumbre civil. La diferencia está en su

respectivo contenido (relaciones sociales que regulan, necesidades que satisfacen).

La Ley.

La ley es la principal fuente formal del Derecho Mercantil, y en nuestro sistema,

elaborarla corresponde al Congreso de la Unión según establece la fracción X del

artículo 73 Constitucional, que a la letra dice "El Congreso tiene facultad: ……Para

legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica,

comercio,……"Sin embargo, para los fines de nuestro estudio, entendemos por ley

mercantil no solamente las normas emanadas del Poder Legislativo Federal, sino

también otras que dictó el Ejecutivo por delegación y en uso de las facultades

extraordinarias que recibió del Legislativo; las que contienen los tratados

internacionales celebrados por el mismo Ejecutivo con aprobación del Senado; así

como aquellas dictadas por el Ejecutivo en ejercicio de sus funciones, para proveer

al exacto cumplimiento de todas las anteriores normas.

En consecuencia entendemos por norma mercantil, toda aquella disposición

obligatoria de carácter general y abstracto emanada del Estado Federal y provista de

una sanción soberana que regulan la materia delimitada como mercantil.

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Ahora bien, nuestra legislación mercantil se encuentra sumamente dispersa, toda

vez que, por una parte, muchas de las materia que originalmente se encontraban

reglamentadas en el Código de Comercio, se han segregado de él a virtud de leyes

derogatorias; y por la otra, se han expedido múltiples ordenamientos que han venido

a regular materias no comprendidas antes en dicho Código, de aquí que pueda

decirse que nuestra legislación mercantil se encuentra integrada por el Código de

Comercio y por las leyes derogatorias y complementarias de él.

En cuanto a las leyes derogatorias del Código podemos citar como ejemplos a la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, la Ley General de Sociedades

Mercantiles, la Ley sobre el Contrato de Seguro, la Ley General de Sociedades

Cooperativas, entre otras.

Por lo que toca a leyes complementarias es posible citar (por dar un par de

ejemplos) la Ley Orgánica del Banco de México, la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito y la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones.

La ley mercantil de carácter general, es el Código de Comercio, el cual integra los

aspectos generales del Derecho Mercantil, pues es dentro de su mismo cuerpo,

Derecho sustantivo y adjetivo, pero además se encuentra apoyado por una serie de

leyes y reglamentos que regulan materias específicas a las cuales llamamos "Leyes

Especiales del Derecho Mercantil".

La contemplación del campo legislativo mercantil descubre un fenómeno interesante:

la abundancia de leyes especiales, que contrasta con la escasez de estas leyes en

el Derecho Civil, como si en el Derecho Mercantil la tarea codificadora hubiese sido

mucho más restringida. Pero esta no es la razón.

La razón está en que la insuficiencia de los Códigos para regir todas las relaciones

sociales cuyo ámbito abarcan, se muestra más claramente en Derecho Mercantil.

Los nuevos hechos, necesitados de nueva ordenación jurídica, se producen más

rápidamente y en mayor número en la vida mercantil. Los Códigos de Comercio

nacen para quedar pronto anticuados y es preciso recurrir a una legislación casuista

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Antología de la materia Derecho Mercantil Uno. Página 29

y complementaria, que la vida civil, desarrollada a un nivel más lento, no reclama

con pareja urgencia.

Estos hechos son los que han dado lugar a la promulgación de múltiples leyes

especiales, que han venido a modificar o a completar la regulación contenida en el

Código.

La Costumbre.

Sin lugar a dudas y según se ha asentado, en los sistemas de Derecho escrito, la

costumbre ocupa un papel secundario o limitado en cuanto a la productividad de

normas jurídicas, en relación con la ley, aunque le reconocemos a aquélla el

carácter de fuente formal autónoma e independiente de ésta.

Ahora bien, en forma tradicional y unánime se reconoce que son dos los elementos

constitutivos de la costumbre, de los cuales uno es materia u objetivo (inveterata

consuetudo) y el otro psicológico (opinio iuris atque necessitatis), y se define como la

repetición constante y generalizada de un hecho, con la convicción de que ese

actuar es jurídicamente obligatorio.

Nuestra legislación para el efecto de colmar algunas lagunas o en prevención de

ellas, con alguna frecuencia remite a la costumbre y a los usos (de ahí que

convenga determinar si se trata de conceptos iguales o diversos)

La costumbre, per se, tiene fuerza para crear normas jurídicas mientras que el uso

desempeña una función más modesta, que consiste en suministrar contenido a las

normas legales que lo invocan, además la costumbre, en cuanto que constituye una

norma jurídica, no está sujeta a prueba, mientras que el uso, por integrar solamente

un elemento de hecho, precisa probanza.

Es decir, por una parte, la costumbre constituye una fuente de Derecho paralela a la

ley (aunque de menor importancia) y por la otra que es frecuente que la ley, ante la

presencia de lagunas o en prevención de ellas, haga referencia a elementos del

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hecho que vienen a desempeñar una función integradora o supletoria, es decir, haga

referencia a los usos.

Sin embargo, cabe advertir que nuestro legislador, al referirse a los usos en sentido

técnico, emplea en forma indiscriminada este vocablo, pues según parece los

considera como sinónimos (como ejemplos tenemos el artículo 1796 del Código Civil

y el artículo 304 del Código de Comercio), de ahí que el intérprete deba tener

cuidado al distinguir la costumbre verdadera y real, del uso, o elemento objetivo,

cuya función es integradora o supletoria.

Relaciones Entre La Ley y La Costumbre.

En relación con la función que la costumbre desempeña frente a la ley, se distinguen

tres especies de costumbres, cuya validez conviene analizar: la consuetudo

secundum legem, la consuetudo praeter legem, y la consuetudo contra legem.

La primera de estas especies, o sea la consuetudo secundum legem, no da origen a

problemas, toda vez que, por tratarse de una costumbre conforme a la ley, su

aplicación y validez queda fuera de toda duda.

Con respecto a la consuetudo praeter legem, o sea, la costumbre que complementa

a la ley colmando lagunas, precisa el sentido de ella en los casos dudosos, o regula

instituciones desconocidas, consideramos que su aplicación tampoco presenta

problemas, pues hemos atribuido a la costumbre el carácter de fuente formal y

autónoma del Derecho, de tal manera que la norma consuetudinaria nace al lado de

la ley y con igual jerarquía que ésta.

Por el contrario, la consuetudo contra legem implica problemas de extrema

delicadeza, tanto si se trata de una costumbre visiblemente contraria a las

disposiciones de Derecho escrito y tienda a derogarlas (consuetudo abrogatoria),

como cuando se trata de anular una disposición por desuso (desuetudo).

La legislación de nuestro país nos dice que una consuetudinaria solo puede

formarse, si el comportamiento destinado regular está constituido por actos lícitos o

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conformes al orden público, de tal manera que toda práctica en desacuerdo con una

norma escrita constituye un ilícito y no puede, por ende, dar lugar a la formación de

una costumbre. En virtud del principio según el cual "contra la observancia de la ley

no se admite desuso, costumbre o práctica en contrario".

Sin embargo la realidad cotidiana nos indica lo contrario, tal es el caso de los

menores, carentes de capacidad de ejercicio, que a diario realizan por sí mismos

actos jurídicos patrimoniales de poca monta u operaciones de crédito en pequeña

escala, tan simples como la compraventa de un periódico, contratos de transporte,

etc., actos y operaciones que de conformidad con la ley civil, obviamente resultan

nulos, pero que por el reducido monto de ellos o la condición social del menor, la

costumbre los admite como válidos, de tal manera que no se estiman anulables.

En resumen y en aplicación de lo dicho al Derecho Mercantil, afirmaremos que,

aunque históricamente gran parte de las normas comerciales encuentran su origen

en la costumbre, en la actualidad la importancia de esta fuente ha disminuido

sensiblemente, dada la cada día más frecuente intervención del legislador en

materia de comercio y la posibilidad de dictar normas que se ajusten en forma eficaz

y rápida a las circunstancias siempre cambiantes del comercio. Sin embargo, esto

no quiere decir que no existan algunas costumbres comerciales que regulen casos

imprevistos por el legislador y otros de costumbres contrarias a disposiciones

taxativas (o sea, aquéllas que obligan a los particulares en todos los casos

independientemente de su voluntad) escritas, que traen como consecuencia su

derogación.

El Derecho Común Como Subsidiario Del Mercantil.

El artículo 2º del Código de Comercio establece que, a falta de disposiciones en el

mismo, serán aplicables a los actos de comercio las del Derecho común.

El Derecho común es un calificativo que se le da al Derecho Civil, por ser un

derecho general, ya que es considerado el tronco común de las disciplinas

correspondientes al Derecho Privado. De ahí surge el que sus principios y reglas se

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Antología de la materia Derecho Mercantil Uno. Página 32

apliquen otras disciplinas, solo cuando existan lagunas que se colmen con dichos

principios civiles.

El Derecho Común, en todo caso, no debe ser considerado como fuente del Derecho

Mercantil; solamente es un Derecho de aplicación supletoria, es decir, solo debe

aplicarse a falta de disposición expresa de la legislación mercantil.

Jerarquía De Las Fuentes.

Ante la presencia de un negocio en concreto, en principio y de manera espontánea,

como en todo sistema de Derecho escrito, se aplica la norma mercantil escrita (la

particular antes que la general) a no ser que la hipótesis no se encuentre prevista en

ella, en cuyo caso se estará, de existir, a lo dispuesto por la costumbre, de

encontrarse previsto el caso en una norma taxativa escrita, pero existiendo una

costumbre en contrario se aplicará siempre la norma posterior, ya sea escrita o

consuetudinaria.

De no haber disposición escrita o consuetudinaria aplicable al caso, se acudirá a los

usos. Si a pesar de lo anterior no se encuentra norma aplicable al caso concreto,

consideramos se debe acudir a la integración por analogía. Y por ello estimamos

que el Derecho Mercantil es un Derecho especial, es decir, un Derecho, nacido por

circunstancias históricas, que se refiere a cierta categoría de personas, cosas y

relaciones; y precisamente por su especialidad es posible su integración por

analogía. Si después de haber recorrido a las reglas anteriores, no es posible

encontrar una norma aplicable al caso, la integración s hará recurriendo a los

principios generales del Derecho en atención a lo dispuesto en el artículo 14

Constitucional.

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Antología de la materia Derecho Mercantil Uno. Página 33

Conceptos Generales del Derecho Mercantil.

Diversas Definiciones de la Materia Mercantil.

A continuación, con el fin de desarrollar una noción más certera acerca del Derecho

Mercantil, analizaremos los conceptos y definiciones que algunos autores nos

proporcionan sobre la materia.

"El Derecho Mercantil es una rama del Derecho Privado que tiene por objeto regular

las relaciones entre los comerciantes y entre aquellas personas que sin ser

comerciantes ejecutan actos de comercio"

"El Derecho Mercantil es aquel que regula los actos de comercio pertenecientes a la

explotación de las industrias mercantiles organizadas (actos de comercio propios) y

los realizados ocasionalmente por comerciantes y no comerciantes (actos de

comercio impropios), que el legislador considera mercantiles, así como el estatuto

del comerciante o empresario mercantil individual y social y los estados de

anormalidad en el cumplimiento de sus obligaciones"

"El Derecho Mercantil, puede definirse como el conjunto de normas jurídicas que se

aplican a los actos de comercio legalmente calificados como tales y a los

comerciantes en el ejercicio de su profesión"

"Diremos que el Derecho Mercantil es la rama que regula las relaciones nacidas del

comercio y de los actos que históricamente se le han asimilado, así como las

obligaciones impuestas a las personas que considera comerciantes"

"Se llama Derecho Público Mercantil el conjunto de leyes que reglamentan la libertad

de comercio y sus instituciones, no en relación con los derechos privados de los

individuos , resultantes de las operaciones mercantiles que practiquen, pues esto

pertenece al dominio del Derecho Mercantil, civil o privado, sino en sus relaciones

con el Estado y con los intereses o derechos de la sociedad en su generalidad o

conjunto"

"Derecho Mercantil es aquel que regula especialmente las relaciones que atañen a

las personas, los lugares, los contratos y los actos del comercio terrestre y marítimo"

"Aquella parte del Derecho Privado que tiene principalmente por objeto regular las

relaciones jurídicas que surgen del ejercicio del comercio"

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Antología de la materia Derecho Mercantil Uno. Página 34

Respecto a los conceptos y definiciones citadas podríamos sacar como

conclusiones:

El ordenamiento jurídico mercantil, es decir las leyes mercantiles, legislan acerca de

los sujetos que ejercen el comercio (comerciantes) y de las cosas objeto del

comercio (moneda, empresas, títulos de crédito, mercancías, sociedades, etc.) con

el fin de que todas esas instituciones deriven del pode público para hacerlas

efectivas.

El comercio es el conjunto de actividades que efectúan la circulación de los bienes

entre productores y consumidores. Es decir, es una negociación que se lleva a cabo

al vender, compra o permutar servicios o mercancías.

El Derecho de manera general (y tradicional) se divide en público y privado, y el

Derecho privado está formado a su vez por otras disciplinas entre las que destacan

la materia civil y la materia mercantil, y solo para clarificar las cosas decimos que

formas parte del Derecho Privado ya que ambos disciplinan relaciones entre

particulares, es decir, entre personas desprovistas del ius imperii.

Para atender de una manera adecuada al Derecho Mercantil, es necesario ubicarlo

en el campo de conocimiento, que nos atañe en el presente curso, siendo el sentido

legal, claro que observando el método adecuado para desentrañar dicho sentido. Así

necesitamos saber la esencia del conocimiento que nos interesa, de tal manera que

el Derecho Mercantil, regula las actividades de comercio pero "ni todo Derecho de

comercio es Derecho Mercantil, ni todo Derecho Mercantil es referente al Derecho

del comercio"

Respecto a los tan mencionados actos de comercio y comerciantes, su función es

tan importante dentro de la materia que nos ocupa que es necesario dedicarles por

lo menos un capítulo (en el caso del comerciante, 3) en particular y por esto en el

Capítulo siguiente (V) veremos lo concerniente a los actos de comercio; y con

respecto al comerciante, realizaremos su estudio a fondo en los Capítulos VII, VIII y

IX.

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El Derecho Mercantil no se agota con el tráfico de mercaderías, en atención a la

actividad del comerciante o a este, ya que abarca a muchos más elementos como la

empresa, la prestación de servicios, etc. Observamos que la manera de establecer

una distinción adecuada es determinarlo en función de una conceptualización del

comercio, obviamente desde el punto de vista legal. Por lo que toca al Derecho

positivo precisar su sentido, sin embargo esto no se deja al arbitrio de los

legisladores, sino que depende de principios fundamentados por leyes anteriores,

los usos y costumbres.

Da tal forma para poder conceptuar al Derecho Mercantil se deben tomas los

siguientes elementos, sin olvidar la esencia coercitiva del Derecho. Tales bases se

encuentran fundamentadas actualmente en los artículos 4º, 75 y 76 del Código de

Comercio vigente. Siendo:

Los sujetos que participen directamente en el Derecho Mercantil,

como comerciantes, banqueros, etc., con las excepciones marcadas

en el artículo 76 del Código de Comercio.

Por el objeto, llamado cosa mercantil, por ejemplo, los buques

mercantes o títulos de valor.

Por la finalidad del acto que consiste en el cambio de mercancías o

servicios.

Y por los actos constitutivos de las sociedades mercantiles.

Cuando nos referimos al Derecho Mercantil conceptualizándolo como Derecho del

Comercio, nos encontramos en un error garrafal porque el derecho Mercantil

comprende algo más que las relaciones jurídicas comerciales, también está

conformado por instituciones jurídicas que de ninguna forma persiguen una finalidad

comercial.

El Derecho Mercantil no ha sido obra de legisladores y juristas sino que apareció y

se desarrollo de forma empírica para satisfacer necesidades de las personas que se

dedicaban habitualmente al cambio, resolviendo con ello las deficiencias del

Derecho común.

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En este orden de ideas el Derecho Público Mercantil tiene que ocuparse de todo lo

relativo:

1. A los principios constitucionales que se refieran a la libertad mercantil.

2. A la legislación sobre impuestos que graviten sobre el comercio interior

y exterior.

3. A las leyes que determinen los limites que por motivo de interés

público, bien o mal entendido, restrinjan la libertad de comercio o le

concedan privilegios o franquicias.

4. A las leyes que establecen autoridades, corporaciones o funcionarios

encargados de intervenir oficialmente en los diversos ramos de la

actividad comercial.

5. A las instituciones no oficiales, aunque si autorizadas, permitidas o

reconocidas por la ley, y que se dedican, ya a grandes operaciones

mercantiles, ya a desempeñar funciones reguladoras del comercio o

servir de intermediario entre el comercio y el gobierno o sus agentes; y

6. Al Derecho Marítimo y a la legislación internacional en materia de

comercio.

Fusión de la Legislación Civil y la Mercantil.

Desde hace ya algún tiempo una parte de la doctrina pretende que han

desaparecido las circunstancias (y consecuentemente, las razones) que hicieron

necesario el nacimiento de un Derecho especial, propio de la materia mercantil, y se

propone, por tanto, la unificación legislativa de los ordenamientos mercantil y civil.

La controversia sobre la fusión de las legislaciones civil y mercantil dio lugar hace

muchos años a brillantes polémicas doctrinales.

Algunos países (Suiza e Italia) consideraron que la separación tradicional era

injustificada, y regularon unitariamente estas materias.

En México, la polémica sobre el tema de la justificación de la separación legislativa

de las dos ramas del Derecho Privado debe detenerse ante una razón de orden

constitucional.

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En efecto, mientras que la facultad para legislar en materia de comercio (o mercantil)

es propia del Congreso de la Unión (artículo 73 fracción X de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos), esto es, tiene carácter federal, la facultad para

legislar en materia civil corresponde a las legislaturas de las distintas entidades de la

Federación. Es imposible, pues, constitucionalmente, la unificación de los

ordenamientos civiles y mercantiles en nuestro país.

A fin de facilitar el proceso de conocimiento y sintetizar (en lo posible) las premisas

con la que nos hemos encontrado en este capítulo encontramos el siguiente

diagrama con usos exclusivamente didácticos.

Diagrama de Generalidades del Derecho Mercantil.

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Actos de Comercio.

La materia mercantil, de acuerdo con el sistema de nuestro Código de Comercio,

está delimitada en razón de los actos de comercio, aunque estos no constituyan su

único contenido. Y por esto es fundamental para el estudio de nuestra materia la

noción del acto de comercio.

Esto no quiere significar que el acto de comercio absorba por completo al Derecho

Mercantil. Significa sencillamente que el acotamiento del Derecho Mercantil se

realiza por medio de los actos de comercio, porque son ellos los que reclaman un

tratamiento distinto al de los actos sometidos al Derecho Civil

Definición de los Actos de Comercio.

Palomar de Miguel define a los actos de comercio como "Los que se rigen por el

Código de Comercio y sus leyes complementarias, aunque no sean comerciantes

quienes los realicen".

Sin embargo al ser el tema de los actos de comercio un tema central en nuestro

estudio, nos es imposible limitarnos a una definición tan (francamente) escueta.

La doctrina ha sido fecunda en definiciones del acto de comercio; también lo ha sido

en su crítica a las formuladas. Ninguna definición del acto de comercio es aceptada

unánimemente.

Se podría definir al acto de comercio como el regido por las leyes mercantiles y

juzgado por los tribunales con arreglo a ellas, o los que ejecutan los comerciantes.

Otros consideran que los actos de comercio son actos jurídicos que producen

efectos en el campo del Derecho Mercantil.

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Sin embargo, nosotros los analizaremos según criterios objetivos y subjetivos.

Criterio Objetivo.

A partir del Código de Comercio Francés de 1807 se inicio un cambio para tratar de

fundar el Derecho Mercantil en los actos de comercio, bajo un criterio objetivo.

El prototipo del sistema objetivo constituido por este Código, toma como punto de

partida el acto especulativo de carácter objetivo, poniendo en relieve, en particular,

la compraventa con fines de especulación y la letra de cambio. Este modelo lo

siguieron numerosos Códigos europeos y algunos Códigos latinoamericanos.

Desde el punto de vista objetivo los actos de comercio se califican como tales

atendiendo a las características inherentes de los mismos, sin importar la calidad de

los sujetos que los realizan. Otra definición indica que los actos de comercio son los

actos calificados de mercantiles en virtud de sus caracteres intrínsecos, cualquiera

que sea el sujeto que los realice. Tienen fin de lucro"

Criterio Subjetivo.

Como legislación que caracteriza al sistema subjetivo, tenemos el Handelgestzbuch

Alemán del 10 de mayo de 1897 (Código de Comercio alemán de 1897) que aplica

un sistema subjetivo, es decir, parte de la figura del comerciante para delimitar el

Derecho Comercial y contiene un Derecho especial de los mismos.

El acto subjetivo de comercio, en palabras del distinguido profesor argentino Sergio

le Pera, supone dos condiciones:

1. La calidad de comerciantes de los sujetos que intervienen.

2. Que el acto pertenezca a una cierta clase.

También se dio por llamar subjetivos a aquellos actos que serían de comercio por

simple hecho de ser practicados por un comerciante, es decir, por la sola calidad del

sujeto que los ejecuta, cualesquiera que fuera el acto.

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Fundamento Legal de Los Actos de Comercio.

Nuestro código, al igual que los que rigen en la mayoría de las naciones europeas y

americanas, no ha definido la naturaleza propia de tales operaciones, sino que se ha

limitado a forjar una enumeración de ellas, que, aunque bastante larga, tenía que

resultar incompleta; al declarar igualmente mercantiles los actos de naturaleza

semejante a los catalogados, y a autorizar a los jueces para que decidan

discrecionalmente sobre el carácter dudoso de tal o cual acto no comprendido en la

enumeración legal hecha por el artículo 75 del Código de Comercio.

Si pudiera entreverse en esa numeración algún principio común y directivo que

uniformara sus diversos miembros, posible nos sería construir sobre ese substratum

la definición legal del acto de comercio y establecer así toda certidumbre los límites

del Derecho comercial. Pero en vano se busca ese principio, pues las disposiciones

que a esta materia se refieren (artículos 1º y 75), lejos de asentarse sobre bases

rigurosamente científicas, tienen, para desesperación del intérprete, mucho de

empírico, de arbitrario y hasta de contradictorio.

No se alcanza descubrir la menor trabazón lógica, ni siquiera el más remoto

parecido, entre alguna de las 25 categorías de actos, que componen la enumeración

de que tratamos, ni se percibe tampoco una razón que explique satisfactoriamente la

índole mercantil atribuida por la ley a algunos de ellos. Todo lo cual depende de que

los muchos allí listados, no deben su carácter comercial a su propia e íntima

naturaleza, sino que lo derivan exclusivamente de la voluntad del legislador, mejor o

peor inspirada en motivos de conveniencia práctica.

Ahora bien, otro de los problemas que nos presenta nuestra legislación es que el

Código de Comercio en su artículo 1º establece que sus disposiciones son

aplicables sólo a los actos comerciales. De ahí que pudiera desprenderse que en

forma absoluta el contenido de nuestro Derecho Mercantil lo constituyen los actos de

comercio. Sin embargo, otras disposiciones del propio Código desmienten esa

afirmación literal tan categórica.

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Antología de la materia Derecho Mercantil Uno. Página 41

En efecto, el Código de Comercio contiene normas no solamente aplicables a los

actos de comercio, sino, además, a los comerciantes en el ejercicio de su peculiar

actividad.

Por tanto el contenido de nuestro Derecho Mercantil está constituido por el conjunto

de normas reguladoras de los actos de comercio y de los comerciantes y de su

actividad profesional.

Clasificación de Los Actos de Comercio.

No obstante que hemos considerado imposible reducir a una formula especial y

única el catálogo de los actos reputados por la ley como de comercio, es

conveniente, para su mejor comprensión distinguirlos y clasificarlos con base en

criterios generales y eminentemente prácticos.

Esta clasificación comienza por dividir en dos grupos a los actos de comercio, en el

segundo grupo, mucho más vasto que el primero, se distinguen cuatro diversas

categorías, sin embargo primero en primera instancia nos ocuparemos del primer

grupo.

Actos Absolutamente Comerciales.

Los actos absolutamente comerciales que integran la primera categoría son estos:

Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las

sociedades mercantiles.(Artículo 75 fracción III)

Los contratos relativos a las obligaciones del Estado u otros títulos de

crédito corrientes en el comercio.(Artículo 75 fracción IV)

Los depósitos por causa de comercio.(Artículo 75 fracción XVII)

Los cheques, las letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a

otra, entre toda clase de personas.(Artículo 75 fracción XIX)

Los valores u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de

los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa

extraña al comercio (Artículo 75 fracción XX) y

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Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación

interior y exterior.(Artículo 75 fracción XV)

Las fracciones que se acaban de transcribir, con excepción de la última, debieron

encerrarse en una sola, pues a pesar de tan impertinente abundancia de palabras,

expresan un solo y mismo concepto; el concepto de título de crédito en que estriba

toda la razón común y la común justificación de todas ellas.

El artículo 1º de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, la cual no es sino una

gran sección, importantísima por cierto, del Código de Comercio, declara que son

cosas mercantiles los títulos de crédito y que "las operaciones que en ellos se

consignen , son actos de comercio…" pues bien, los actos que versan sobre

acciones y obligaciones de sociedades mercantiles; los que tienen por objeto

obligaciones del Estado; los que se ejecutan sobre certificados de depósito y bonos

de prenda, y las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques, son actos

u operaciones que tienen por objeto títulos de crédito, las cuales, por lo mismo, en

ellos se consignan necesariamente.

Son, pues, comerciales para toda clase de personas, aun cuando originariamente

hayan sido puramente civiles. Ahora bien solo a manera de observación con el fin de

lograr un conocimiento integral del tema: Los títulos de crédito han surgido a la vida

jurídica como resultado de la evolución del comercio, para satisfacer las

necesidades de la circulación económica, para ayudar al desenvolvimiento del

crédito, que es efectivamente, el alma del comercio; los títulos de crédito son una

institución creada por el comercio y par beneficio suyo.

Si es fácil justificar la comerciabilidad absoluta declarada por la ley en cuanto a los

títulos de crédito, no pasa lo mismo con respecto a la que la propia le atribuye a

"todos los contratos relativos al comercio marítimo interior y exterior. No puede ser

más amplio el contenido de esta fracción: hasta la compra de un barco para

destinarlo exclusivamente a expediciones científicas o meramente recreativas,

constituye un acto de comercio para cuantos en ella participen.

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La razón histórica por la cual los negocios marítimos están hoy regulados por la ley

comercial, hay que buscarla en la conveniencia, sentida desde el más remoto

medioevo, de someterlos a la jurisdicción de los tribunales de comercio porque

antiguamente la navegación era instrumento exclusivo del comercio.

Tal razón ha desaparecido; pero el principio queda en pie con la fuerza de la inercia,

en homenaje a la tradición.

Actos Relativamente Comerciales.

Actos Que Responden a la Noción Económica de Comercio.

Entre los actos relativamente comerciales figuran en primera línea los que

responden a la noción económica del comercio, y son los comprendidos en las

fracciones I, II y XIV del artículo 75 del Código de Comercio.

La primera hallase formulada de este modo: "la ley reputa actos de comercio… todas

las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de

especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles, o mercaderías sean

en estado natural, sea después de trabajados o labrados" He aquí consagrada por

nuestro ordenamiento positivo la definición científica que hemos dado a cerca del

acto de comercio, punto en que coinciden el concepto legal y el económico. Es claro,

en efecto, que los actos a que la fracción se refiere no son más que contratos

onerosos por los que se adquiere la propiedad o el goce de una cosa con el

propósito de especular (intención de lucro) mediante la transmisión de lo adquirido, y

contratos por lo que esa transmisión se lleva a efecto.

Entra, pues, en la categoría de los actos jurídicos que la citada fracción comprende,

no solo la compraventa, sino también la permuta, la cesión, la dación en pago, el

arrendamiento, etc.; en una palabra toda palabra que pueda servir de medio para

adquirir y enajenar el dominio pleno de una cosa o solo el goce de la misma. En este

punto supero nuestro Código al italiano que le sirvió de modelo.

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Actos Que Dimanan de Empresas.

Toda una tercera parte de las veinticinco fracciones de que consta el artículo 75 del

Código de Comercio, la llenan los actos ejecutados por empresas: empresas de

abastecimientos y suministros; de construcciones y trabajos públicos y privados; de

fabricas y manufacturas; de transporte de personas o cosas por tierra o por agua, y

de turismo; editoriales y tipográficas; de comisiones, de agencias, de oficinas de

negocios comerciales y establecimientos de venta en publica almoneda; de

espectáculos públicos, y de seguros, a todas las cuales se refieren,

respectivamente, las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X y XVI del citado artículo 75.

De todos los grupos que forman nuestra clasificación de actos de comercio, es este

el que ha dado lugar a mayores incertidumbres, hasta el punto de no saberse de fijo,

como dice Rocco, si en realidad se trata de un grupo homogéneo o si mas bien, bajo

una denominación común, comprenden relaciones económicas de índole diversa.

Para resolver toda duda habría que definir ante todo qué entendió el legislador por

empresa. A lo que podemos responder (por el momento) que la empresa es el

organismo que actúa la coordinación de los factores económicos de la producción,

ya que este tema se tratará con una mayor amplitud en el siguiente capítulo.

Actos Practicados Por un Comerciante en Relación Con el Ejercicio de su Industria.

Después de declarar el legislador en la segunda parte de la fracción XX, que son

actos de comercio "las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe se

derivan de una causa extraña al comercio", dícenos en la XXI que el mismo carácter

tiene "las obligaciones entre comerciantes y banqueros sino son de naturaleza

esencialmente civil".

En esa forma acoge aquí el legislador la teoría de lo accesorio, en la cual el número

de los actos de comercio se amplía considerablemente respecto de una persona,

cuando esta ha adquirido la calidad de comerciante en virtud de las operaciones

principales de su profesión. No son entonces estas operaciones principales,

enumeradas en el artículo 75 del Código de Comercio, las únicas que para él son

mercantiles; esta misma calidad se extiende a todas las operaciones que facilitan,

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Antología de la materia Derecho Mercantil Uno. Página 45

que secundan su comercio; a todas aquellas, en una palabra, que tienen por objeto

ese comercio.

De este modo muchos actos jurídicos que proviniendo de un no comerciante, serían

civiles, devienen actos de comercio cuando es un comerciante el que lo realiza. La

comerciabilidad parte del acto, va a dar a la persona; después, en virtud de un

movimiento de retroceso, cae de nuevo sobre los actos a fin de apoderase del mayor

numero de ellos. En la teoría llamada de lo accesorio.

Actos Accesorios o Conexos a Otros Mercantiles.

La teoría de lo accesorio no comprende únicamente los actos de que acabamos de

hablar, los cuales suponen, según hemos visto, la existencia de un comerciante, el

ejercicio profesional de la industria mercantil, de la que aquellos dependen siquiera

presuntivamente. La teoría abarca así mismo, si bien en distinto plano, aquellos

actos que se ligan a actos aislados de comercio, no en virtud de una presunción,

sino porque realmente se celebran en intereses o por causa de los mismos. Tales

son los que menciona el artículo 75 en sus fracciones XII, XIII, XVII, y en parte la III;

es decir, las operaciones de comisión mercantil, y las de mediación en negocios

mercantiles, los depósitos por causa de comercio y las porciones de las sociedades

mercantiles

La Empresa.

Concepto.

La empresa, como figura jurídica, es un concepto problemático. No existe, de hecho,

una definición legal que la englobe en su complejidad. Nuestra legislación mercantil

no reglamenta a la empresa en forma orgánica, sistemática, considerada como una

unidad económica. Se limita a regular en forma particular algunos de sus elementos

(por ejemplo: las obligaciones fiscales, las obligaciones laborales, las marcas, las

patentes, etc.)

Se ha planteado incluso la imposibilidad de definir a la empresa, como unidad

económica, jurídicamente. Barrera Graf señala que "la empresa o negociación

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Antología de la materia Derecho Mercantil Uno. Página 46

mercantil es una figura de índole económica, cuya naturaleza intrínseca escapa al

Derecho.

Su carácter complejo y proteico, la presencia en ella de elementos dispares, distintos

entre sí, personales unos, objetivos o patrimoniales otros (…) hace de la empresa

una institución imposible de definir desde el punto de vista jurídico".

La cantidad de elementos y circunstancias que pueden concurrir o no en la empresa

si pueden, en su particularidad expresarse a través de figuras y conceptos jurídicos.

Principio de la Conservación de la Empresa.

A pesar de no existir una reglamentación orgánica de la empresa, numerosas

disposiciones reconocen la existencia de la empresa y procuran evitar la

desintegración de la unidad económica que representa, en beneficio de la economía

nacional. En forma clara y terminante, la exposición de motivos de la Ley de Quiebra

y Suspensión de Pagos (abrogada el 12 de mayo de 2000 por la Ley de Concursos

Mercantiles), reconoce como principio esencial el de la conservación de la empresa

"no solo como tutela de los intereses privados que en ella coinciden, sino sobre todo

como salvaguarda de los intereses colectivos que toda empresa representa".

Elementos de la Empresa.

Los elementos de la empresa son: El empresario, (comerciante individual o social),

el patrimonio y el trabajo.

Estos elementos deben de ser considerados en su conjunto, en íntima comunión que

deriva de la finalidad misma de la empresa y de su organización.

El Empresario.

La empresa puede ser manejada por una persona física (comerciante individual) o

por una sociedad mercantil (comerciante social); se habla, según el caso, de

empresario individual o empresario social. El empresario es el dueño de la empresa,

el que la organiza y maneja con fines de lucro.

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Antología de la materia Derecho Mercantil Uno. Página 47

La Hacienda o Patrimonio de la Empresa.

Se denomina hacienda al conjunto de elementos patrimoniales que pertenecen a la

empresa; esto es, el conjunto de bienes materiales e inmateriales organizados por

esta constituida por los bienes y medios con los cuales se desenvuelve una actividad

económica y se consigue el fin de la empresa.

La hacienda es el patrimonio de la empresa.

El Trabajo.

Otro elemento de la empresa está constituido por el personal al servicio de la misma.

Se ha dicho con frecuencia que es fundamental en la empresa la organización del

trabajo ajeno. La condición y relaciones de este personal se rigen por la Ley Federal

del Trabajo.

El Establecimiento.

En términos genéricos, el establecimiento es el local donde se ubica la empresa,

esto es, el lugar donde se instala y desarrolla su actividad mercantil. Además de su

establecimiento principal, la empresa puede contar con sucursales (establecimientos

secundarios).

El lugar de ubicación de la empresa produce importantes efectos jurídicos. Entre

otros, determina la competencia judicial y registral, en los negocios en que la

empresa interviene. Así mismo, determina el domicilio fiscal de las personas físicas

o morales de acuerdo al lugar donde se encuentre el asiento principal de sus

negocios.

El Derecho de Arrendamiento (Propiedad Comercial).

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Antología de la materia Derecho Mercantil Uno. Página 48

La doctrina conoce con el nombre de propiedad comercial, al conjunto de derechos

reconocidos al empresario sobre el local arrendado en el cual se encuentra ubicada

su empresa (establecimiento)

A veces el empresario no es el propietario del este local, sino que dispone de él en

virtud de un contrato de arrendamiento, con el carácter de arrendatario. Es

indiscutible la importancia e influencia del lugar del establecimiento para el éxito de

determinadas empresas (atracción de la clientela, por ejemplo). Por tanto, el

empresario tiene enorme interés sobre dicho local.

El artículo 2398 del Código Civil limita a veinte años, el término de los

arrendamientos de fincas destinadas al comercio y a la industria.

El Nombre Mercantil.

De acuerdo con la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, debemos

entender por nombre comercial el de una empresa o establecimiento comercial o de

servicios.

En esta ley se establece que el nombre comercial y el derecho a su uso exclusivo

están protegidos sin necesidad de registro, y dicha protección abarcará la zona

geográfica de la clientela efectiva de la empresa o establecimiento, y se extenderá a

toda la República si existe difusión masiva y constante a nivel nacional del mismo.

Quien esté usando un nombre comercial, podrá solicitar a la Secretaría de Comercio

y Fomento Industrial, la publicación en la "Gaceta de invenciones y marcas"

publicación que solo establece la presunción de buena fe en el uso y adopción del

nombre comercial y no el registro.

De no existir nombre comercial idéntico o semejante en grado de confusión, aplicado

al mismo giro, publicado con anterioridad, o una marca idéntica o semejante en

grado de confusión previamente registrada íntimamente relacionada con el giro

preponderante de la empresa o establecimiento que solicite publicar su nombre

comercial, se procederá a hacer la publicación, cuyos efectos duraran diez años a

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Antología de la materia Derecho Mercantil Uno. Página 49

partir de la fecha de presentación de la solicitud de la publicación, pudiendo

renovarse por periodos de la misma duración. De no renovarse, cesaran sus efectos.

Los Avisos Comerciales.

Llamamos avisos comerciales a cualquier combinación de letras, dibujos, o de

cualesquiera otros elementos que tengan señalada originalidad y sirvan para

distinguir fácilmente a una empresa o a determinados productos de los demás de su

especie. Esto es, los emblemas, lemas y demás objetos o palabras que se emplean

para diferenciar una empresa de otra y atraer sobre ella, o sus productos, la atención

del público.

Se considera aviso comercial a las frases u oraciones que tengan por objeto

anunciar al público establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o de

servicios, productos o servicios, para distinguirlos fácilmente de los de su especie. El

derecho exclusivo para ser usados se obtendrá mediante registro ante la Secretaría

de Comercio y Fomento Industrial.

El registro de un aviso comercial tendrá un registro de diez años a partir de la fecha

de la presentación de la solicitud y podrá renovarse por periodos de la misma

duración.

Las Marcas.

Son los signos visibles que distinguen productos o servicios de otros de su misma

clase o especie en el mercado. Podrá ser usada por industriales, comerciales o

prestadores de servicios y el derecho a su uso exclusivo se obtiene mediante

registro ante la Secretaría de Comercio Y Fomento Industrial la que expedirá un

titulo por cada marca, como constancia.

De acuerdo con el artículo 93 de la Ley de Fomento y Protección a la Propiedad

Industrial las marcas serán registradas en relación a productos o servicios

determinados o clases de productos o servicios de acuerdo a la clasificación

establecida por el reglamento de la >Ley. Así mismo, el artículo 94 señala que una

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Antología de la materia Derecho Mercantil Uno. Página 50

vez efectuado el registro de una marca no podrá aumentarse el número de

productos o servicios que proteja; la protección de un producto o servicio con una

marca ya registrada requerirá de nuevo registro.

Los efectos del registro de una marca duraran 10 años y podrán renovarse por

periodos de la misma duración.

Franquicias.

De acuerdo con el Art. 142 de la Ley de fomento y protección a la propiedad

industrial existirá franquicia cuando con la licencia de uso de una marca se

transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica para que a la

persona a la que se concede pueda producir o vender bienes o prestar servicios de

manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos

establecidos por el titular de la marca, de tal forma de mantener la calidad, prestigio

e imagen de los productos o servicios que la marca distingue.

Las Marcas Colectivas.

La Ley de fomento y protección a la propiedad industrial establece la figura de marca

colectiva que será aquella que las asociaciones legalmente constituidas de

productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios solicitaran se

registre para distinguir en el mercado sus productos o servicios respecto de los que

no forman parte de dichas asociaciones. Las marcas colectivas no podrán

transmitirse a terceras personas y su uso es reservado para los miembros de la

asociación. En lo que no haya disposición especial, las marcas colectivas se

registraran por lo dispuesto en la ley para las marcas.

Las Patentes.

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Se denomina patente al privilegio de explotar en forma exclusiva un invento o sus

mejoras. Recibe también el nombre de patente el documento expedido por el

Estado, en el que se reconoce y confiere tal derecho de exclusividad.

El Art. 9 de la Ley de Fomento y Protección a la Propiedad Industrial dispone que la

persona física que realice una invención, o su causahabiente, tendrá el derecho

exclusivo de explotarla en su provecho, por si o por otros con su consentimiento.

Este derecho se otorgara a través de patente. Los titulares de patentes podrán ser

personas físicas o morales .En el caso de que las invenciones sean realizadas por

personas sujetas a una relación de trabajo, el Art. 14 de la Ley de fomento y

protección a la propiedad industrial establece que se aplicara lo dispuesto en el Art.

163 de la Ley federal del trabajo el cual se cita a continuación:

"La atribución de los derechos al nombre y a la propiedad y explotación de las

invenciones realizadas en la empresa, se regirá por las normas siguientes:

I. El inventor tendrá derecho a que .su nombre figure como autor de la invención;

II. Cuando el trabajador se dedique a trabajos de investigación o de

perfeccionamiento de los procedimientos utilizados en la empresa, por cuenta de

ésta, la propiedad de la invención y el derecho a la explotación de la patente

corresponderán al patrón. El inventor, independientemente del salario que hubiese

percibido, tendrá derecho a una compensación complementaria, que se fijará por

convenio de las partes o por la Junta de Conciliación y Arbitraje cuando la

importancia de la invención y los beneficios que pueda reportar al patrón no guarden

proporción con el salario percibido por el inventor; y

III. En cualquier otro caso, la propiedad de la invención corresponderá a la persona o

personas que la realizaron, pero el patrón tendrá un derecho preferente, en igualdad

de circunstancias, al uso exclusivo o a la adquisición de la invención y de las

correspondientes patentes."

El Art. 16 de la Ley de Fomento y Protección a la Propiedad Industrial define a la

invención como toda creación humana que permita transformar la materia o la

energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre, a

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través de la satisfacción inmediata de una necesidad concreta. En esta definición

quedan comprendidos los procesos o productos de aplicación industrial.

La Denominación de Origen.

El estado podrá emitir declaraciones de protección a las denominaciones de origen,

definidas como el nombre una región geográfica del país, que sirva para designar un

producto originario de la misma y cuya calidad y características se deban

exclusivamente al medio geográfico, comprendiendo en este los factores naturales y

humanos (Art. 156, Ley de fomento y protección a la propiedad industrial).

Los Derechos de Autor.

El autor de una obra literaria, didáctica, científica o artística, tiene la facultad

exclusiva de usarla y explotarla y de autorizar el uso y explotación, en todo o en

parte; de disponer de esos derechos a cualquier titulo, total o parcialmente y de

transmitirlos por causa de muerte.

El derecho de autor, no ampara el aprovechamiento industrial de ideas contenidas

en obras científicas

La protección del derecho de autor, por regla general, se confiere por la simple

creación de la obra, sin que sea necesario depósito o registro previos para su tutela

El derecho de autor durara la vida del autor y setenta y cinco años después de su

muerte; pasados los cuales, o cuando el titular del derecho muera sin herederos, la

facultad de usar y explotar la obra pasara al dominio público, pero serán respetados

los derechos adquiridos por terceros con anterioridad.

El Mercado y la Libre Concurrencia.

El principio de libre concurrencia y competencia en el mercado está consagrado por

el Art. 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La ley

fundamental, en su artículo 28 dispone cuales áreas económicas se consideran

estratégicas y, por tanto, son exclusivas del Estado sin poderse considerar

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monopolios. Tampoco se consideraran monopolios las asociaciones de trabajadores

formadas para proteger sus propios intereses, ni las asociaciones o sociedades

cooperativas de productores que vendan sus productos, bajo modalidades

especificadas al extranjero, ni los privilegios que se concedan temporalmente a

autores, artistas e inventores. Fuera de las enunciadas, las prácticas monopólicas y

concentradoras son combatidas por la ley.

La ley protege la libre concurrencia al mercado de bienes y servicios - en otras

palabras, la libre competencia entre los diferentes "Agentes económicos"

La Empresa Como Núcleo Del Moderno Derecho Mercantil.

La única razón de la comerciabilidad de las empresas, arranca exclusivamente de la

calidad de intermediario del dueño de las mismas, y esa calidad lo mismo se

encuentra en las consideradas por el legislador, que en cualquiera otra no prevista

por este.

La enumeración de las empresas que hizo el legislador en el Código de Comercio es

enunciativa y limitada. Es posible que el legislador haya querido mencionar

explícitamente las empresas de que se trata, o para no dejar al criterio inseguro de

los jueces al calificas o no de empresas a ciertos organismos de calidad mercantil o

civil; o por que dada la dificultad de formular una precisa definición de empresa en

terreno jurídico, era preferible recurrir a la enumeración de las empresas, pero sin el

propósito de agotarlas.

Así mismo ese criterio establecido de comerciabilidad podemos establecerlo a

cualquier empresa, aunque no se halle incluida en el Código de Comercio.

Las empresas especificadas en este Código, están establecidas basándose en los

actos de comercio que regula la ley, en las diferentes empresas mencionadas, el

legislador encontró siempre un acto o varios actos suficientes para poderlas

catalogar como tales y poder ser reguladas y establecidas dentro del Código de

Comercio.

Clasificación de los comerciantes.

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Concepto.

El artículo 3º del Código de Comercio define en su fracción I al sujeto por

antonomasia del Derecho Comercial: el comerciante y considera tres clases de ellos:

el comerciante que deviene tal a virtud del ejercicio del comercio, quien

generalmente es una persona física, pero que también puede ser una sociedad

irregular; el comerciante social, o sea, las sociedades mexicanas, que adquieren tal

carácter antes de realizar actividad alguna, por el mero cumplimiento de

formalidades y de requisitos de publicidad; y el tercero, sociedades extranjeras y

agencias y sucursales de ellas, las cuales también asumen el papel de comerciantes

en función del ejercicio de actos de comercio dentro del territorio nacional.

Son comerciantes las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el

comercio hacen de él su ocupación ordinaria; esta definición genérica cubre a las

personas físicas y morales o sociedades y a mexicanos y extranjeros.

Es así que la figura del comerciante, tan básica y elemental para nuestro estudio se

divide en dos:

Persona Colectiva.

Sociedades de Personas.

El elemento personal que las compone (la persona del socio) es pieza esencial,

porque significa una participación en la firma social, con la consiguiente aportación

del crédito social, por la responsabilidad del patrimonio personal y por la

colaboración en la gestión.

Sociedades de Capitales.

En las sociedades de capitales, el elemento personal se disuelve en cuanto a su

necesidad concreta de aportación. El socio –elemento personal-importa a la

sociedad por su aportación, sin que cuenten sus cualidades personales. La persona

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del socio queda relegada a un segundo término, escondida, por así decirlo, detrás

de su aportación.

Sociedades Irregulares.

La irregularidad de las sociedades mercantiles puede derivar en el incumplimiento

de mandato legal que exige que la constitución legal de las mismas se haga constar

en escritura pública o del hecho de que, aun constando en esa forma, la escritura no

haya sido debidamente inscrita en el Registro de Comercio. Las sociedades

mercantiles con esos defectos se conocen con el nombre de Sociedades Irregulares.

Requisitos para ser Comerciante.

Desde el punto de vista jurídico, cualquier persona física o moral puede ejercer el

comercio, ya que la ley no enumera propiamente ciertos requisitos para poder

ejercer el comercio (aunque si marca algunas de las características que deberá

tener este) de hecho el artículo 4º del Código de Comercio refiere como

comerciantes a aquellos que en forma accidental realizan actividades de tipo

mercantil, sin embargo, la ley nos dice quienes NO podrán ejercer el comercio y de

estas premisas podemos decir que los requisitos para ser comerciante son:

Tener capacidad jurídica de ejercicio

Ejercer de forma cotidiana los actos reputados de comercio

Tener al comercio como ocupación ordinaria

Llenar los requisitos administrativos y legales para el ejercicio de dicha

profesión.

No ser corredor público

Si se ha sido quebrado estar rehabilitado legalmente para poder volver a

ejercer el comercio

No estar en estado de interdicción.

En caso de ser extranjero, tener autorización legal expresa para ejercer

el comercio.

Entre otros…

Obligaciones de Los Comerciantes.

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La ley mercantil impone a todos los comerciantes, por el solo hecho de tener tal

calidad, diversas obligaciones, aunque en este apartado nos referiremos casi

exclusivamente a aquellas obligaciones impuestas por el Derecho Mercantil, y no a

las de tipo administrativo, fiscal, sanitario, etc., que también deben cumplir los

comerciantes.

El artículo 16 del Código de Comercio establece las obligaciones (de manera

general) a las que está sometido en comerciante. A lo largo de este capítulo nos

referiremos a estas y a algunas otras obligaciones especiales impuestas por las

leyes mercantiles a los comerciantes.

Publicidad Mercantil.

Los comerciantes tienen el deber de participar la apertura del establecimiento o

despacho de su propiedad, por los medios de comunicación que sean idóneos. Esta

información dará a conocer el nombre del establecimiento o despacho, su ubicación

y objeto.

El incumplimiento de esta obligación no tiene en términos generales sanción.

El Registro de Comercio.

Los comerciantes deberán inscribir en el Registro de Comercio aquellos documentos

cuyo tenor y autenticidad deban hacerse notorios, así como: las escrituras

constitutivas de las sociedades mercantiles, la disolución de las sociedades

mercantiles, el nombramiento de los liquidadores de las sociedades mercantiles, los

acuerdos de fusión, transformación y escisión de las sociedades mercantiles, etc.

La inscripción en el Registro de Comercio es potestativa para los comerciantes

individuales, por el contrario, dicha inscripción es obligatoria para las sociedades

mercantiles

Registros Especiales.

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Además del registro de Comercio, existen regulados por nuestra legislación otros

registros especiales relativos a determinados actos o documentos de carácter

mercantil o que se relacionan con la materia.

Ejemplos de estos son: el registro público marítimo nacional, registro nacional de

inversiones extranjeras, etc.

Contabilidad Mercantil.

Todos los comerciantes están obligados a mantener un sistema de contabilidad de

acuerdo con las disposiciones del propio Código de Comercio.

El comerciante está obligado a llevar y mantener un sistema de contabilidad

adecuado. Este sistema podrá llevarse mediante los instrumentos, recurso y

sistemas de registro y procesamiento que mejor se acomoden a las características

particulares del negocio, pero en todo caso deberá satisfacer los siguientes

requisitos mínimos: a) permitirá identificar las operaciones individuales y sus

características, b)permitirá seguir la huella desde las operaciones individuales hasta

las cifras finales de las cuentas y viceversa, c) permitirá la preparación de los

estados que se incluyan en la información financiera del negocio

El comerciante deberá conservar debidamente archivados, los comprobantes

originales de sus operaciones. Todo comerciante está obligado a conservar los

libros, registros y documentos de su negocio por un plazo mínimo de 10 años.

Sanciones.

Excepto para el caso de que los libros de contabilidad se lleven en idioma extranjero,

no existe en nuestra legislación mercantil sanción directa para el incumplimiento de

las obligaciones de los comerciantes en relación con dichos libros.

Correspondencia.

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Los comerciantes están obligados a la conservación de la correspondencia que

tenga relación con su empresa. Los comerciantes están obligados a conservar los

originales de aquellas cartas, telegramas o documentos en que se consignen

contratos, convenios o compromisos que den nacimiento a derechos y obligaciones

y deberán conservarlos por un plazo de 10 años por lo menos

Inscripción en la Cámara de Comercio o Industria.

Los comerciantes están obligados a inscribirse en la Cámara de comercio o industria

que corresponda, durante el mes de enero de cada año. La falta de cumplimiento de

dicha obligación es sancionada con una multa igual al monto de la cuota de

inscripción que debió ser cubierta.

Auxiliares del Comercio.

El comerciante, en el ejercicio de su empresa, requiere la colaboración de otras

personas; de la actividad y servicios ajenos.

Esta colaboración puede ser meramente de carácter intelectual o material (como en

el caso de los abogados, contadores, ingenieros, obreros, etc.), o además, de

carácter jurídico, esto es, con poder de representación.

Precisamente aquellas personas que, además de prestar su actividad material o

intelectual, colaboran jurídicamente con el comerciante, actuando, en menor o mayor

grado, en su representación, son los llamados auxiliares del comerciante. Es, pues,

nota característica de los auxiliares del comerciante tener –en diferente grado-

facultad de representación.

La doctrina distingue entre los auxiliares dependientes y los auxiliares autónomos.

Los auxiliares dependientes se encentran en una posición subordinada respecto al

comerciante y forman parte de su organización, a la que prestan (normalmente) en

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Antología de la materia Derecho Mercantil Uno. Página 59

forma permanente sus servicios en virtud de una relación contractual determinada

(mandato, contrato de prestación de servicios profesionales o trabajo).

Los auxiliares autónomos, por el contrario, no forman parte de la organización de la

empresa y se encuentran, por tanto, en una posición independiente respecto al

comerciante. Su actividad se despliega no solo al servicio de un comerciante

determinado, sino de todo el que lo solicita, y, por eso, la doctrina los conoce

también con el nombre de auxiliares del comercio.

Son auxiliares dependientes, los factores y los dependientes del comercio; son

auxiliares autónomos: los corredores, los comisionistas y los agentes.

Dependientes Del Comercio.

Son dependientes las personas que desempeñan constantemente alguna o algunas

gestiones propias de una empresa mercantil, en nombre y por cuenta de su titular (el

comerciante).

Todo comerciante, en el ejercicio de su tráfico, podrá constituir dependientes.

Los actos de los dependientes, obligarán a su principal en todas las operaciones que

le tuvieren encomendadas

Factores.

Todo comerciante, en el ejercicio de su tráfico, podrá constituir factores.

Son factores las personas que tienen a su cargo la dirección de alguna empresa o

están autorizados para contratar respecto a todos los negocios que conciernen a la

misma, por cuenta y en Tena, ob. cit., pp.62-64

Nombre del titular empresa.

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En la práctica, los factores son mejor conocidos con el nombre de gerentes o

administradores.

Corredores.

El corredor es el agente auxiliar del comercio con cuya intervención se proponen y

ajustan los actos, contratos y convenios y se certifican los hechos mercantiles

Esta figura es tan importante dentro del derecho Mercantil que es regulada por una

legislación especialmente concerniente a ella; la Ley Federal de la Correduría

Pública, la cual en su artículo 6º establece las funciones de los corredores. Dicho

artículo será citado textualmente a continuación:

Al corredor público corresponde:

I. Actuar como agente mediador, para transmitir e intercambiar

propuestas entre dos o más partes y asesorar en la celebración o

ajuste de cualquier contrato o convenio de naturaleza mercantil.

II. Fungir como perito valuador, para estimar, cuantificar y valorar los

bienes, servicios, derechos y obligaciones que se sometan a su

consideración, por nombramiento privado o por mandato de autoridad

competente.

III. Asesorar jurídicamente a los comerciantes en las actividades

propias del comercio.

IV. Actuar como árbitro, a solicitud de las partes, en la solución de

controversias derivadas de actos, contratos o convenios de naturaleza

mercantil, así como las que resulten entre proveedores y

consumidores, de acuerdo con la Ley de la materia.

V. Actuar como fedatario público para hacer constar los contratos,

convenios actos y hechos de naturaleza mercantil, excepto en

tratándose de inmuebles, así como en la emisión de obligaciones y

otros títulos valor; en hipotecas sobre buques, navíos y aeronaves que

se celebren ante él, y en el otorgamiento de créditos refaccionarios o

de habilitación o avío, de acuerdo con la Ley de la materia.

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VI. Actuar como fedatarios en la constitución, modificación, fusión,

escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles y

en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades

Mercantiles; y

VII. Las demás funciones que le señalen esta y otras leyes o

reglamentos.

Las anteriores funciones se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y

no se consideran exclusivas de los corredores públicos.

Comisionistas.

Comisionista es la persona que desempeña una comisión mercantil: comitente el

que la confiere.

El mandato aplicado a los actos concretos de comercio, se reputa comisión

mercantil.

El comisionista es auxiliar autónomo porque no presta su actividad exclusivamente a

un comerciante determinado, sino a todo el que se lo solicite.

El Capitulo I del Título tercero del Código de Comercio es el encargado de regular

las actividades del comisionista.

Agentes.

Esta figura adolece de una gran imprecisión en nuestro Derecho, y carece desde

luego de una regularidad legal unitaria.

Dentro de dicha figura encajan una gran variedad de actividades y relaciones, lo que

dificulta proponer siquiera un concepto total de agente; sin embargo, con fines

meramente didácticos nos apegaremos a la definición que nos proporciona Mantilla

Molina, la cual versa de la siguiente manera "agente de comercio es la persona

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física o moral que de modo independiente se encarga de fomentar los negocios de

uno o varios comerciantes"

Conclusiones.

El Derecho Mercantil se desprende del Derecho Civil, pero no del todo y de ahí

surge una problemática muy compleja pues al no haberse independizado en su

totalidad el uno del otro, sus campos de acción en continuo entran en conflicto, lo

cual, sin embargo, desde mi punto de vista, no significa que la solución se encuentre

en legislar ambas materias conjuntamente

Los actos de comercio, son la célula básica del Derecho Mercantil y por ello los

doctos en la materia buscan definirlos para facilitar su entendimiento, sin embargo

esto no significa que el Derecho Mercantil trate acerca de los actos de comercio

solamente, solo es que los actos de comercio hacen que un particular por el hecho

de que los practique se le dé la categoría de comerciante y más bien creo que el

Derecho Mercantil versa sobre el actuar del comerciante, ya sea individual o social,

es decir, El Derecho Mercantil gira alrededor del actuar del comerciante, el cual se

conforma por la realización reiterada de los actos de comercio.

El Derecho Mercantil se encuentra en un cambio constante y cada vez más

acelerado, tanto que muchas veces el legislador le pierde la pista y legisla tratando

de seguir sus pasos aunque de manera (a veces) torpe, lo cual se traduce en

muchas lagunas en nuestras legislación, las cuales vienen a ser llenadas por los

usos y costumbres, siendo estos los elementos más básicos del Derecho Mercantil,

sus fuentes por excelencia.

El Derecho Mercantil dista de ser un Derecho netamente comercial, es un Derecho

dinámico, cambiante, revolucionario y muy diferente a las demás materias del

Derecho privado, ya que este es tan amplio que necesita de un vasto cuerpo

legislativo que aún a veces, le resulta insuficiente.

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5. Sociedades Mercantiles.

5.1 Importancia.

5.2 Concepto de contrato de sociedad.

5.3 Eficacia legal.

5.4 Diferentes criterios de clasificación.

5.4.1 Sociedad personalista y capitalista.

5.4.2 Sociedad de responsabilidad ilimitada, limitada y mixta.

5.4.3 Sociedades mercantiles y civiles.

5.4.4 Sociedades Civiles por su finalidad y mercantiles por el tipo adoptado.

5.4.5 Sociedades Mercantiles por su finalidad y civiles por el tipo adoptado.

5.4.6 Sociedades en Participación Estatal.

5.4.7 Sociedades Mercantiles Extranjeras.

6. Sociedades Mercantiles. Conceptos Generales.

6.1 Personalidad jurídica.

6.2 Patrimonio Social y capital social.

6.3 Aportaciones y Reservas.

6.4 Nombre, domicilio, nacionalidad, finalidad y duración.

6.5 Reparto de utilidades y productos.

6.6 Acción y representación.

6.7 Firma de la escritura constitutiva.

6.8 Requisitos de la Sociedad.

6.9 Modificación de la escritura constitutiva.

6.10 Modalidades de las sociedades mercantiles.

7. Sociedades Irregulares.

7.1 Irregularidades de las Sociedades Mercantiles.

7.2 Efectos de la irregularidad.

7.3 Modificación de la irregularidad.

8. Clasificación de las Sociedades.

8.1 Enumeración Legal.

8.2 Diversos criterios de clasificación.

8.3 Transformación de Sociedades.

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9. Sociedad Colectiva.

9.1 Evolución e importancia actual.

9.2 Concepto y caracteres.

9.3 Razón social.

9.4 Obligaciones y derechos de los socios.

9.5 Administración y vigilancia de la sociedad.

10. Sociedad en Comandita Simple.

10.1 Evolución e importancia actual.

10.2 Concepto y caracteres.

10.3 Razón social.

10.4 Obligaciones y derechos de los socios.

10.5 Órganos de la sociedad: junta de socios; administración y vigilancia.

11. Sociedad de Responsabilidad Limitada.

11.1 Evolución e importancia actual.

11.2 Función económica.

11.3 Concepto y características.

11.4 Constitución.

11.5 Partes sociales.

11.6 Modificación a la escritura.

11.7 Asambleas de socios: constitución, celebración y votación; facultades.

11.8 Administración de la sociedad.

11.9 Responsabilidad.

11.10 Órganos de vigilancia.

11.11 La sociedad de responsabilidad limitada de interés público.

11.11.1 Reglamentación.

11.11.2 Función económica.

11.11.3 Importancia actual.

11.11.4 Socios.

11.11.5 Capital.

11.11.6 Intervención de Estado.

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12. Sociedad Cooperativa.

12.1 Datos históricos.

12.2 Clasificación.

12.3 Función económica.

12.4 Conceptos y constitución.

12.5 Órganos sociales.

12.6 Disolución y liquidación.

13. Sociedad Anónima.

13.1 Evolución histórica.

13.2 Función económica e importancia.

13.3 Intervención del Estado en la Sociedad.

13.4 Constitución; número de socios.

13.5 Capital: suscripción, aportación, exhibición.

13.6 Fundadores: derechos y obligaciones.

13.7 Bonos de fundador.

13.8 Registro, tramitación.

13.9 La acción.

13.9.1 Evolución.

13.9.2 Concepto.

13.9.3 Aspecto de su estudio.

13.9.4 Clasificación.

13.10 El accionista

13.10.1 Utilidad, dividendos y clases de éstos.

13.10.2 Derechos a la cuota de liquidación.

13.10.3 Otros derechos patrimoniales.

13.10.4 Derecho de voto.

13.10.5 El principio de la mayoría.

13.10.6 Obligación de aportación.

13.10.7 Protección de minorías.

13.11 Órganos Sociales: Obligaciones.

13.11.1 Asambleas Generales de Accionistas.

13.11.1.1 Asambleas Ordinarias.

13.11.1.2 Asambleas Extraordinarias.

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13.11.1.3 Asambleas Especiales.

13.11.2 Administración de la Sociedad Anónima

13.11.2.1 Órgano de acción.

13.11.2.2 Poderes y obligaciones.

13.11.3 Vigilancia de la Sociedad Anónima.

13.11.3.1 Órgano de acción.

13.11.3.2 Poderes y obligaciones.

14. Sociedad en Comandita por Acciones.

14.1 Concepto.

14.2 Nombre.

14.3 Responsabilidad de los socios.

14.4 Capital social.

14.5 Acciones.

14.6 Órganos de la sociedad.

15. Sociedad de Capital Variable.

15.1 Concepto.

15.2 Aumento del Capital Social.

15.3 Reducción del Capital Social.

15.4 Capital Social mínimo.

15.5 Nombre.

15.6 Libro de Registro de aumento o disminución de capital.

15.7 Responsabilidad de los administradores.

16. Disolución y Liquidación de las Sociedades Mercantiles.

16.1 Concepto.

16.2 Causas de disolución.

16.3 Efectos de la disolución.

16.4 Liquidación de los socios mercantiles.

16.5 Los liquidadores y sus finalidades respecto del haber social.

17. Fusión, Transformación y Escisión de la Sociedad Mercantil.

17.1 La fusión.

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17.2 La transformación.

17.3 La escisión.

18. Asociación en Participación.

18.1 Antecedentes.

18.2 Concepto.

18.3 Forma del contrato.

18.4 Obligaciones de las partes.

18.5 Contenido del contrato.

18.6 Relaciones entre asociante, asociado y los terceros.

18.7 Reparto de ganancias y pérdidas.

18.8 Disolución y liquidación.

19. Sociedades Mutualistas.

19.1 Conceptos.

19.2 Legislación aplicable.

19.3 Requisitos del contrato.

19.4 Órganos de administración.

19.5 Liquidación.

20. Sociedades de Solidaridad Social.

20.1 Concepto.

20.2 Órganos de administración.

20.3 Patrimonio social y Fondo de Solidaridad Social.

20.4 Liquidación.

21. Sociedades Extranjeras.

21.1 Atribución de nacionalidad a la sociedad.

21.2 Determinación de la nacionalidad de los socios.

21.3 Problemas que plantean las sociedades extranjeras.

21.4 Actuación ocasional de una sociedad extranjera.

21.5 Alcance de las facultades de la secretaría competente.

21.6 Carácter de comerciante de la sociedad extranjera.

21.7 Consecuencias de la quiebra de una sociedad extranjera.

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21.8 Incumplimiento de los requisitos legales.

21.9 Venta de valores extranjeros.

21.10 Sociedades mexicanas en el extranjero

22. Sociedades Propietarias de Tierras Agrícolas, Ganaderas y Forestales.

22.1 Las sociedades y su incorporación al régimen agrario.

22.2 Aplicación.

22.2.1 Límites a la propiedad en sociedades.

22.2.2 Acciones.

22.2.3 Registro.

22.2.4 Fraccionamiento de excedentes.

CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

a. Atendiendo a la doctrina jurídica

Sociedades Personalistas.

Sociedades Capitalistas.

Sociedades Mixtas.

a. Atendiendo a su forma de constitución

Sociedades Regulares o de Derecho

Sociedades Irregulares o de Hecho

a. Atendiendo a la responsabilidad de los socios

Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Sociedades de Responsabilidad Ilimitada

Sociedades de Responsabilidad Mixta.

d) Atendiendo a la variabilidad del capital social

Sociedades de Capital Fijo

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Sociedades de Capital Variable

e) Atendiendo a su nacionalidad

Sociedades Mexicanas.

Sociedades Extranjeras.

f. Atendiendo a la Ley General de Sociedades Mercantiles

Sociedad en Nombre Colectivo

Sociedad en Comandita Simple.

Sociedad de Responsabilidad Limitada

Sociedad Anónima

Sociedad en Comandita por Acciones

Sociedad Cooperativa

Asociación en participación.

f. Atendiendo al nombre que se le asigna a las sociedades

Sociedades con Razón Social

Sociedad en Nombre Colectivo

Sociedad en Comandita Simple

Sociedades con Denominación Social

Determinadas por el objeto de la sociedad

Sociedades con Razón o Denominación Social

Sociedad de Responsabilidad Limitada

Sociedad en Comandita por Acciones

f. Atendiendo el nombre con el que se designan las personas que integran una

sociedad

Socios

Sociedad en Nombre Colectivo

Sociedad en Comandita Simple

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Sociedad de Responsabilidad Limitada

Accionistas

Sociedad Anónima

Sociedad en Comandita por Acciones

Cooperativistas

Sociedad Cooperativa

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Sociedades Mercantiles Personalistas:

"Aquellas en las cuales, de los cuatro elementos de la sociedad (personal,

patrimonial, objeto social y forma externa) el principal lo constituye el personal, es

decir, los terceros que contratan con la sociedad, les interesa la personalidad,

honradez, prestigio, etc., de los socios, tal es el caso por ejemplo de las Sociedad en

Nombre Colectivo".

Sociedades Mercantiles Capitalistas:

"Aquellas en las cuales el principal elemento de la sociedad es el patrimonial, es

decir, los terceros que contratan con la sociedad, pondrán especial interés en el

monto del capital por ejemplo, en el caso de la Sociedad Anónima".

Sociedades Mercantiles Mixtas:

"Aquellas en las cuales tanto el elemento personal, como el elemento patrimonial

están en primer término, pasando a segundo término los demás elementos sociales,

por ejemplo en el caso de la Sociedad en Comandita por Acciones".

Sociedades Mercantiles Regulares:

"Aquellas que en el acto de constitución se han hecho constar en escritura pública e

inscritas en el Registro Público del Comercio; es decir, en el acto de constitución han

cumplido con los requisitos que marca la ley".

Sociedades Mercantiles Irregulares:

"Aquellas que en el acto de constitución no se haya hecho constar en escritura

pública y aquellas otras en que dicha escritura no haya sido inscrita en el Registro

Público de Comercio, es decir, sociedades que se han creado y funcionan sin

cumplir con todos los requisitos que marca la ley".

Sociedades Mercantiles de Responsabilidad Limitada:

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"Aquellas en las cuales los socios responden de las obligaciones sociales hasta por

el monto de sus aportaciones, tal es el caso por ejemplo de la Sociedad de

Responsabilidad Limitada y la Sociedad Anónima.

Sociedades Mercantiles de Responsabilidad Ilimitada:

"Aquellas en las cuales los socios responden de las obligaciones sociales hasta con

su patrimonio personal, por ejemplo la Sociedad en Nombre Colectivo".

Sociedades Mercantiles de Responsabilidad Mixta:

"Aquellas en las cuales uno o más socios responden de las obligaciones sociales

ilimitadamente y, otro u otros socios responden ilimitadamente, por ejemplo la

Sociedad en Comandita Simple".

Sociedades Mercantiles de Capital Fijo:

"Aquellas en las cuales para aumentar o reducir el importe del capital social, es

necesario, en términos generales, cumplir con los siguientes requisitos.

1. Celebrar Asamblea Extraordinaria;

2. Levantar Acta de Asamblea Extraordinaria correspondiente;

3. Protocolizar el Acta;

4. Inscribir el Acta en el Registro Público de Comercio.

Sociedades Mercantiles de Capital Variable:

"Aquellas que pueden aumentar y reducir el importe del capital social, sin cumplir

con los requisitos anteriores, siempre y cuando el aumento no sobrepase al Capital

Autorizado (límite superior), ni la reducción sea menor al Capital Mínimo Legal (límite

inferior), pues de lo contrario deberán cumplir con los requisitos de las sociedades

de Capital Fijo".

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Sociedades Mercantiles Mexicanas:

"Aquellas que se constituyen:

1. De acuerda con la Ley General de Sociedades Mercantiles y

2. Establecen su domicilio social dentro de la República Mexicana".

Sociedades Mercantiles Extranjeras:

"Aquellas que no reúnen los requisitos anteriores, es decir, sociedades constituidas

en un determinado país, conforme a sus leyes con domicilio legal en el mismo, en

relación con los demás países".

Sociedad en nombre colectivo

Es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden,

de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales.

Razón social

Debe expresar la verdadera composición personal de la sociedad y estar formada

por nombres de socios y solo por ellos, ya que la responsabilidad de los socios es

subsidiaria, ilimitada y solidaria.

Ø y Cía.

Ø y Sucesores

Sociedad en comandita simple

Es la que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios

comanditados que responden, de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de

las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están

obligados al pago de sus aportaciones. (Art. 51)

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Razón Social

La razón social se formará con los nombres de uno o más comanditados, seguidos

de las palabras “y compañía” u otras equivalentes, cuando en ellas no figuren las de

todos. A la razón social se agregan siempre las palabras “Sociedad en Comandita” o

su abreviatura “S. en C.” (Art. 52).

Socios Comanditarios

Los socios comanditarios son los que están obligados al pago de sus aportaciones y

no responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones

sociales. El socio comanditario quedará obligado solidariamente para con los

terceros, por todas las obligaciones de la sociedad en que hay tomado parte cuando

ejercen actos de administración o tengan poder como administradores.

Socios Comanditados

Son los socios que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de

las obligaciones sociales al igual que los socios de la sociedad en nombre colectivo.

Capital Social

Sociedad en comandita por acciones

Es la que se compone de uno o varios socios comanditados que responden a

manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales y de uno

o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones.

Esta sociedad participa de las características propias de las sociedades llamadas de

personas y de las de capitales, pues se componen de uno o varios socios

comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de

las obligaciones sociales y de uno o varios comanditarios que únicamente están

obligados al pago de sus acciones.

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Razón Social

Se formará con los nombres de uno o más socios comanditados seguidos de las

palabras “y compañía” o bajo una denominación social agregándose las palabras

Sociedad en Comandita por Acciones o bien S. en C. por A.

Sociedad de responsabilidad limitada

Es la que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus

aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos

negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con

los requisitos que establece la ley.

Denominación o razón social.

La razón social es un hombre comercial formando con menciones personales; la

denominación se forma con palabras que hagan referencia a la actividad objetiva

principal de la empresa, con independencia de todo nombre de persona. Son los

estatus los que tienen que establecer si la sociedad ha de usar una u otra forma de

nombre comercial.

Si se emplea una razón social, ésta deberá ajustarse a los principios que dispone la

ley. La primera base en esta materia la constituye el principio de la verdad o

veracidad de la razón social, con arreglo al cual la misma debe formarse con

nombres de socios y sólo de socios. Se incluirán en ellas los nombres de todos los

socios de algunos o de alguno y, en estos dos últimos casos, se agregarán las

palabras “y compañía”.

La ley dispone que los extraños a la sociedad que hagan figurar o permitan que

figure su nombre en la razón social, responderán de las operaciones sociales hasta

por el monto de la mayor de las aportaciones (Art. 60).

Si la sociedad limitada ha de girar bajo una denominación, ésta se formará de

acuerdo con las normas que señala la ley. En ambos casos la ley requiere que se

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empleen siempre las palabras “sociedad de responsabilidad limitada” o sus siglas “S.

De R. L.”, de manera que cuando esto no se haga, los socios dejarán de gozar del

beneficio de la responsabilidad limitada

Sociedad anónima

Es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios

cuya obligación se limita al pago de sus acciones. Lo anónimo significa que no

ejerce el comercio con el nombre propio de los socios.

La sociedad anónima puede ser definida como "sociedad de naturaleza mercantil,

cualquiera que sea su objeto, cuyo capital está dividido en acciones transmisibles

que atribuyen a su titular la condición de socio, el cual disfruta del beneficio de la

responsabilidad limitada frente a la sociedad y no responde personalmente de las

deudas sociales".

Características

Tener dividido en capital en acciones;

El capital se forma por las aportaciones de los socios;

Los socios no responden personalmente de las deudas sociales.

Constitución de la Sociedad

Que haya dos socios como mínimo, que el capital social no sea menor de

$50,000.00, que se exhiba el dinero en efectivo, cuando menos, el 20 % del valor de

cada acción pagadera en numerario y que se exhiba íntegramente el valor de cada

acción que haya de pagarse.

Razón Social

La denominación se formará libremente pero será distinta de la de cualquiera otra

sociedad, y debe ir seguida de las palabras Sociedad Anónima o S.A.

Acciones:

Ø acciones liberadas u ordinarias.

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Ø acciones pagadoras

Ø acciones con valor nominal

Ø acciones por cuota

Ø acciones preferentes o privilegiadas.

Ø acciones de voto limitado

Sociedad cooperativa

Forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses

comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el

propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la

realización de actividades económicas.

La cooperativa es una sociedad que asocia, en régimen de libre adhesión y baja

voluntaria, a personas que tienen intereses o necesidades socioeconómicas

comunes, para cuya satisfacción y al servicio de la comunidad desarrollan

actividades empresariales con la finalidad de satisfacer las necesidades de los

socios.

Los principios generales que informan la constitución y funcionamiento de las

sociedades cooperativas son los siguientes:

a) Libre adhesión y baja voluntaria de los socios, con la consiguiente variabilidad

del capital social.

b) Igualdad de derechos y obligaciones entre los socios.

c) Estructura, gestión y control democráticos.

d) Interés voluntario y limitado a las aportaciones al capital social.

e) Participación en la actividad cooperativa.

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f) Participación de los socios en los resultados, en proporción a la actividad

desarrollada en la cooperativa.

g) Educación y formación cooperativa de sus miembros, así como la difusión en

su entorno de estos principios.

h) Promoción de las relaciones intercooperaivas para el mejor servicio de sus

intereses comunes.

i) Autonomía de las cooperativas frente a toda instancia política, económica

religiosa o sindical.

j) Domicilio social: La cooperativa tendrá su domicilio dentro del municipio

donde realice principalmente las actividades con sus socios o centralice la gestión

administrativa.

k) Responsabilidad: La responsabilidad del socio por las deudas de la

cooperativa quedará limitada a sus aportaciones suscritas al capital social, estén o

no desembolsadas.

Características

a) Existen bajo una denominación social,

b) lo constituyen personas de clase trabajadora (por este motivo se dice que es

una sociedad ''clasista'')

c) los derechos y obligaciones de los socios son iguales,

d) el número de socios no podrá ser menor de diez, por lo tanto su número es

ilimitado,

e) cada socio tiene un voto

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Antología de la materia Derecho Mercantil Uno. Página 79

f) siempre son de capital variable,

g) nunca podrá tener fines de lucro,

h) la duración de la sociedad será indefinida,

i) la distribución de las utilidades será en proporción al tiempo trabajado para

cada socio (en caso de las cooperativas de producción), cuando se trate de

cooperativas de consumo será en razón de las operaciones realizadas.

j) Al constituirse deberá exhibirse cuando menos el 10% de las aportaciones (la

ley no fija capital mínimo).

k) El acta constitutiva será certificada por funcionario con fe pública.

l) Las Sociedades Cooperativas deben constituir dos clases de fondos: de

reserva y de previsión social.

m) En principio las Sociedades Cooperativas no emplearán asalariados, y, en casos

excepcionales, sus relaciones serán regidas por la Ley Federal del Trabajo.

n) No podrán pertenecer a cámaras de comercio ni a las asociaciones de

productores, en cambio, es su obligación formar parte de las federaciones, y éstas

de la Confederación Nacional Cooperativa. Para constituir una federación se

requerirá un mínimo de dos Sociedades Cooperativas (Art.108 del Reglamento de la

CGS).

o) Las Sociedades Cooperativas tienen derecho a franquicias especiales de la

SHCP y deberán someterse a vigilancia oficial por parte de la STOP

Sociedades mutualistas de seguros

Las sociedades mutualistas de seguros son aquellas que no producen lucro o

utilidad para la sociedad ni para sus socios y que practican operaciones de seguros

a que se refiere la autorización que exige esta ley, con excepción de los contratos de

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seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social; constituyen e

invierten las reservas previstas en la Ley y administran las sumas que por concepto

de dividendos o indemnizaciones les confían los asegurados o sus beneficiarios.

Sociedad de capital variable

Es la que permite que el capital de la sociedad sea susceptible de aumento, ya sea

en aportaciones posteriores de los socios o por admisión de nuevos socios o por

disminución por retiro parcial o total de aportaciones.

La modalidad de capital variable puede adoptarla cualquier especie de sociedad. En

las sociedades de capital variable se regirán por las disposiciones que correspondan

a la especie de sociedad de que se trate y por las de la sociedad anónima relativa a

balances y responsabilidades de los administradores, salvo las modificaciones que

se establecen en la misma ley.

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CONTRATOS MERCANTILES

23. Obligaciones y Contratos Mercantiles. Generalidades.

La legislación aplicable a los contratos mercantiles ofrece diferencias con respecto a

la legislación civil común, debido a que busca adaptarse a las necesidades del

tráfico mercantil, el cual necesita soluciones distintas (normalmente más ágiles y

rápidas) que el ámbito civil.

Los contratos mercantiles se rigen por el Código de Comercio y las leyes especiales

de comercio, y, en todo lo que éstas no previeren, por las reglas generales de las

obligaciones y contratos del Código Civil.

23.1 Concepto.

Contrato mercantil es un negocio jurídico bilateral que tiene por objeto un acto de

comercio.

Un «acto de comercio» es todo aquel acto regulado en el Código de Comercio, o

cualquier otro análogo. Un negocio jurídico puede ser considerado «acto de

comercio» en función de la condición de las partes que intervienen en él (si son

comerciantes o no), en función de su objeto (si tiene un objeto que el Código de

Comercio reputa mercantil, o no), o en función de los dos criterios tomados

conjuntamente.

23.2 Modalidades de las obligaciones.

Según su objeto:

o Positivas y negativas

Positivas son de dar y de hacer

Negativas son de no hacer

o Dar, hacer, no hacer

Dar: transferir el dominio, constituir un derecho real, ceder la

tenencia material o restituir una cosa

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Hacer: ejecución de una obra material o ejecutar servicios

personales

No hacer: importan la abstención de realizar ciertos hechos

Según si está sujeta o no a modalidades:

o Pura y Simple

o Sujeta a Modalidades

Sujeta a Término

Suspensiva

Extintiva

Sujeta a Condición

Suspensiva

Resolutoria

Obligaciones con pluralidad de sujetos:

o Conjuntas o Mancomunadas

o Solidarias

natural (no recogidas, por lo general, en los códigos civiles)

conjuntas

de cuerpo cierto

de género

Fuentes de las obligaciones

Se llama fuente al hecho, acto o disposición legal que da origen a obligaciones. Las

fuentes de las obligaciones pueden agruparse en dos grandes grupos: la voluntad y

la ley.

Si bien la anterior es la clasificación que en la doctrina se considera más acertada,

es otra la que mantienen muchos de los Códigos Civiles influenciados por el Código

Napoleónico.

Los romanos identificaron las fuentes de las obligaciones con la causa eficiente.

Gayo, en un principio, consideró que eran únicamente fuentes obligacionales el

delito, el contrato y "figuras de varias causas". Posteriormente, los glosadores, a

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Antología de la materia Derecho Mercantil Uno. Página 83

estas "figuras de varias causas" las dividieron dependiendo de si se asemejaban

más a un contrato (cuasi contrato) o a un delito (cuasidelito).

Pothier, uno de los principales elaboradores del Código Napoleónico, recogió esta

clasificación y añadió una quinta fuente: la ley.

La doctrina critica a esta clasificación. Unos dicen que, en realidad, las fuentes

obligacionales serían únicamente el contrato (negocio jurídico, más acertadamente)

y la ley. Otros dicen que la clasificación es incompleta ya que, en su criterio, faltarían

otras fuentes (como, en ciertos casos, la declaración unilateral de voluntad).

23.3 Moneda del pago.

La base de la moneda mercantil es el peso mexicano, y sobre esta base se harán

todas las operaciones de comercio y los cambios sobre el extranjero.

Al estudiar los elementos de garantía del cumplimiento de una obligación, en el

Derecho Civil, se entiende por cláusula penal aquella cláusula que puede pactarse

en los contratos, por la que se acuerda de manera anticipada, el pago de una

determinada indemnización para el caso de que alguna de las partes incumpla el

contrato.

La cláusula penal establecida suele consistir en el pago de una cantidad como

indemnización por el incumplimiento, pero también pueden consistir en dar, hacer o

no hacer algo para el caso de contravenir la obligación principal.

23.4 Incumplimiento de las obligaciones.

23.5 Cláusula penal.

Al estudiar los elementos de garantía del cumplimiento de una obligación, en el

Derecho Civil, se entiende por cláusula penal aquella cláusula que puede pactarse

en los contratos, por la que se acuerda de manera anticipada, el pago de una

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Antología de la materia Derecho Mercantil Uno. Página 84

determinada indemnización para el caso de que alguna de las partes incumpla el

contrato.

La cláusula penal establecida suele consistir en el pago de una cantidad como

indemnización por el incumplimiento, pero también pueden consistir en dar, hacer o

no hacer algo para el caso de contravenir la obligación principal.

23.6 Los contratos mercantiles.

Negocio jurídico bilateral que tiene por objeto un acto de comercio.

23.7 Elementos esenciales del contrato.

23.8 Forma de los contratos.

Por su parte el código de comercio señala que En las convenciones mercantiles

cada uno se obliga en la manera y términos que aparezcan que quiso obligarse, sin

que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o

requisitos determinados.

Los convenios y contratos mercantiles que se celebren por correspondencia,

telégrafo, o mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra

tecnología, quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación de la

propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada.

23.9 Contratos de admisión.

23.10 Normas de protección al consumidor.

24. Contrato de Compraventa Mercantil y Otros Contratos Afines.

24.1 Concepto.

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Antología de la materia Derecho Mercantil Uno. Página 85

Serán mercantiles las compraventas a las que el Código de comercio les da tal

carácter, y todas las que se hagan con el objeto directo y preferente de traficar.

En las compraventas mercantiles se sujetarán los contratantes a todas las

estipulaciones lícitas con que las hubieren pactado.

24.2 Naturaleza conceptual del contrato de compraventa

24.3 Elementos esenciales del contrato.

24.4 Forma.

La ley de la materia no exige forma alguna para los contratos mercantiles, haciendo

excepción en lo relativo a los inmuebles.

24.5 Obligaciones de las partes.

El comprador deberá pagar el precio de las mercancías que se le hayan vendido en

los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar de contado.

La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al

tipo legal sobre la cantidad que adeude.

Las compraventas que se hicieren sobre muestras o calidades de mercancías

determinadas y conocidas en el comercio, se tendrán por perfeccionadas por el solo

consentimiento de las partes.

En caso de desavenencia entre los contratantes, dos comerciantes, nombrados uno

por cada parte, y un tercero para el caso de discordia nombrado por éstos,

resolverán sobre la conformidad o inconformidad de las mercancías con las

muestras o calidades que sirvieron de base al contrato.

Cuando el objeto de las compraventas sea mercancías que no hayan sido vistas por

el comprador, ni puedan clasificarse por calidad determinadamente conocida en el

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Antología de la materia Derecho Mercantil Uno. Página 86

comercio, el contrato no se tendrá por perfeccionado, mientras el comprador no las

examine y acepte.

24.6 Incumplimiento.

En las compraventas mercantiles, una vez perfeccionado el contrato, el contratante

que cumpliere tendrá derecho a exigir del que no cumpliere, la rescisión o

cumplimiento del contrato, y la indemnización, además, de los daños y perjuicios.

24.7 Modalidades del contrato de compraventa

24.8 La venta de abonos.

24.9 Compraventa con reserva de dominio.

24.10 Compraventa sobre muestra o calidad.

Las compraventas que se hicieren sobre muestras o calidades de mercancías

determinadas y conocidas en el comercio, se tendrán por perfeccionadas por el solo

consentimiento de las partes.

En caso de desavenencia entre los contratantes, dos comerciantes, nombrados uno

por cada parte, y un tercero para el caso de discordia nombrado por éstos,

resolverán sobre la conformidad o inconformidad de las mercancías con las

muestras o calidades que sirvieron de base al contrato.

24.11 Compraventa contra documento.

24.12 El contrato de suministro.

24.13 La permuta mercantil.

25. El Contrato de Transporte Terrestre.

25.1 Concepto y naturaleza mercantil.

El contrato de transportes por vías terrestres o fluviales de todo género se reputará

mercantil:

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Antología de la materia Derecho Mercantil Uno. Página 87

I.- Cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos del comercio;

II.- Cuando siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador o se dedique

habitualmente a verificar transportes para el público.

25.2 Porteador, cargador, consignatario.

El porteador, salvo pacto en contrario, puede estipular con otro la conducción de las

mercancías.

En ese caso conservará tal carácter respecto de la persona con quien haya

contratado primero, y tomará el de cargador con relación a la segunda.

El último porteador tendrá la obligación de entregar la carga al consignatario.

25.3 Responsabilidad.

El porteador está obligado:

I.- A recibir las mercancías en el tiempo y lugar convenidos;

II.- A emprender y concluir el viaje dentro del plazo estipulado, precisamente por el

camino que señale el contrato;

III.- A verificar el viaje, desde luego, si no hay término ajustado; y en el más próximo

a la fecha del contrato, si acostumbrare hacerlos periódicamente;

IV.- A cuidar y conservar las mercancías bajo su exclusiva responsabilidad, desde

que las reciba hasta que las entregue a satisfacción del consignatario;

V.- A entregar las mercancías al tenedor de la carta de porte o de la orden

respectiva en defecto de ella;

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Antología de la materia Derecho Mercantil Uno. Página 88

VI.- A pagar, en caso de retardo que le sea imputable, la indemnización convenida, o

si no se ha estipulado, el perjuicio que haya causado al cargador, deduciéndose en

uno y otro caso el monto respectivo del precio del transporte;

VII.- A entregar las mercancías por peso, cuenta y medida, si así están consideradas

en la carta de porte, a no ser que estén en barricas, cajones o fardos, pues entonces

cumplirá con entregar éstos sin lesión exterior;

VIII.- A probar que las pérdidas o averías de las mercancías, o el retardo en el viaje,

no han tenido por causa su culpa o negligencia, si es que alega no tener

responsabilidad en esos acontecimientos;

IX.- A pagar las pérdidas o averías que sean a su cargo, con arreglo al precio que a

juicio de peritos tuvieren las mercancías en el día y lugar en que debía hacerse la

entrega, debiendo en este caso los peritos atender a las indicaciones de la carta de

porte;

X.- Y, en general, a cubrir al cargador o consignatario los daños y perjuicios que

resientan, ya por su culpa, ya porque no se dé cumplimiento al contrato relativo.

La responsabilidad del porteador por pérdidas, desfalcos o averías, se extingue:

I.- Por el recibo de las mercancías sin reclamación;

II.- Por el transcurso de seis meses en las expediciones verificadas dentro de la

República, y el de un año en la que tengan lugar para el extranjero.

25.4 La caja de porte.

El portador de mercaderías o efectos deberá extender al cargador una carta de

porte, de la que éste podrá pedir una copia. En dicha carta de porte se expresarán:

I.- El nombre, apellido y domicilio del cargador;

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Compilador: Licenciado en Derecho Francisco Sánchez Chanona.

Antología de la materia Derecho Mercantil Uno. Página 89

II.- El nombre, apellido y domicilio del porteador;

III.- El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o á cuya orden vayan

dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta;

IV.- La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso

y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;

V.- El precio del transporte;

VI.- La fecha en que se hace la expedición;

VII.- El lugar de la entrega al porteador;

VIII.- El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario;

IX.- La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre

este punto mediare algún pacto.

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Compilador: Licenciado en Derecho Francisco Sánchez Chanona.

Antología de la materia Derecho Mercantil Uno. Página 90

BIBLIOGRAFÍA.

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Ramírez Valenzuela, Alejandro. "Introducción al Derecho Mercantil y Fiscal" Editorial

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Sánchez Bejarano, Manuel. "Obligaciones Civiles" Editorial Oxford, México, 1999

Tena, Felipe de Jesús. "Derecho Mercantil Mexicano, Con Exclusión Del Marítimo"

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Vázquez Arminio, Fernando. "Derecho Mercantil, Fundamentos e Historia" Editorial

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LEGISGRAFÍA

Código de Comercio. Diario Oficial de la Federación 07 de octubre de 1889

Última reforma publicada DOF 17 de abril de 2008.