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    41142 Martes 28 noviembre 2000 BOE núm. 285

    MINISTERIO DE FOMENTO

    21432   REAL DECRETO 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Regla- mento de inspección y certificación de buques civiles.

    El artículo 86.5 de la Ley 27/1992, de 24 de noviem-bre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,en su versión actual, modificada por la Ley 62/1997,de 26 de diciembre (en adelante LPEMM), encomiendaal Ministerio de Fomento la competencia sobre orde-nación y ejecución de las inspecciones y controles téc-nicos, radioeléctricos, de seguridad y de prevención dela contaminación del medio ambiente marino de todoslos buques civiles españoles, de los que se hallen enconstrucción en España y de los extranjeros en los casosautorizados por los acuerdos internacionales.

    Desde principios de siglo han sido tres las disposi-ciones normativas que, con rango de Real Orden, enprimer lugar, y Decreto posteriormente, han constituidoel marco legal para la ordenación y regulación de lasactividades de inspección y certificación de buques. PorReal Orden de 25 de noviembre de 1909 se promulgóel Reglamento de reconocimiento de embarcacionesmercantes, sustituido más adelante por el Decreto1362/1959, de 23 de julio, por el que se aprueba elReglamento de reconocimiento de buques y embarca-ciones mercantes, ampliamente revisado por el Decreto3384/1971, de 28 de octubre, cuya vigencia se haextendido hasta la fecha.

    El artículo 1-12 de este último preveía que los pre-ceptos del Reglamento deberían ser periódicamente revi-sados, en plazos no inferiores a tres años ni superioresa diez, a fin de recoger las enseñanzas de la experiencia

    en su aplicación y llevar a cabo las modificaciones oadaptaciones que aconsejaran los adelantos tecnológi-cos. Tales previsiones, sin embargo, no se han cumplidoy el Reglamento de 1971 se ha mantenido inalteradoen lo sustancial, circunstancia que ha puesto de mani-fiesto su inadecuación a los avances técnicos y al marco jurídico existentes en la actualidad, tanto en el ámbitointernacional como en el nacional.

    En lo que afecta a la Organización Marítima Inter-nacional, no sólo se ha producido la aparición de unanueva versión del Convenio internacional para la Segu-ridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 (SOLAS),en vigor desde 1980, de trascendental importancia parael contenido del Reglamento, enmendada en la actua-

    lidad mediante un gran número de resoluciones y com-plementada con una extensa lista de Códigos interna-cionales de obligado cumplimiento de acuerdo con lasdisposiciones del convenio, sino que se han adoptado,han entrado en vigor y se han enmendado nuevos con-venios de gran relevancia, como el Convenio interna-cional para prevenir la contaminación en el mar por losbuques, MARPOL 73/78, y numerosos códigos, reso-luciones, recomendaciones y directrices que afectan deforma directa o indirecta a la realización de actividadesinspectoras de los buques.

    Pero en esta materia es, si cabe, de mayor trascen-dencia el hecho de la incorporación de España a la UniónEuropea, lo que requiere la adaptación del marco jurídico

    español al comunitario. En los últimos años ha sido adop-tada, en forma de Directivas o Reglamentos, abundantenormativa atinente a la seguridad marítima, que afectasensiblemente a los contenidos relativos a la inspeccióny certificación de buques.

    La rápida evolución de la normativa internacionalrequiere la elaboración de un nuevo Reglamento regu-lador de las funciones de inspección marítima y precisa,además, que se habilite un procedimiento de revisiónde sus disposiciones, que permita incorporar de una for-ma ágil y rigurosa todas las modificaciones que se vayanproduciendo.

    Los profundos cambios que desde 1971, con la ante-rior Subsecretaria de Pesca y Marina Mercante, ha expe-rimentado la organización administrativa, reclaman igual-mente la adecuación de las actividades de inspeccióny control marítimos. La reorganización y modernizaciónde la Administración marítima en el ámbito periférico,emprendidas a partir de la entrada en vigor de la LPEMM,con la creación de las Capitanías Marítimas como nuevosórganos periféricos de carácter exclusivamente civil, hadado por concluida la delegación de funciones marítimasciviles que venían ejerciendo las Comandancias y Ayu-dantías Militares de Marina y ha establecido una sepa-ración clara de la gestión administrativa de la marinacivil. De acuerdo con el Real Decreto 1246/1995, de14 de julio, por el que se regula la constitución y creaciónde las Capitanías Marítimas, la adscripción de los servi-

    cios de inspección a dichas unidades ha dado lugar ala creación de las Áreas de Inspección Marítima. El nuevorégimen de las funciones de inspección y certificaciónde buques debe acomodarse, lógicamente, a dichaestructura organizativa.

    El Reglamento de inspección y certificación debuques civiles que ahora se aprueba presenta, por lodemás, dos importantes novedades sistemáticas, queafectan a su ámbito de aplicación y a su contenido. Seamplía aquél, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 6.1.g) de la LPEMM, para comprender, ademásde las actividades inspectoras reguladas en el Regla-mento de 1971, las inspecciones y controles radioeléc-tricos, las inspecciones operativas, los procedimientosde carga, descarga, estiba y desestiba de la carga a

    bordo del buque y las actividades, competencia y cua-lificación de la tripulación. No se recogen, por el con-trario, buena parte de las reglas y disposiciones de carác-ter técnico, y por lo tanto cambiantes, que los capítulos IIy III del anterior Reglamento regulaban con detalle, remi-tiendo su aprobación a las futuras normas de desarrollodel nuevo Reglamento.

    El Reglamento se estructura en tres Títulos. El Título I(«Principios generales y organización») determina el obje-to y ámbito de aplicación del Reglamento, el alcancey contenido de las inspecciones y controles por él regu-lados, las exenciones y excepciones contempladas y laorganización y ordenación de la actividad inspectora.

    El Título II («De la actividad inspectora») establecelas reglas y principios rectores de la función inspectora,sus formas de iniciación y finalización, las actividadesde inspección a mantener durante el proceso de cons-trucción de un buque, su transformación, reparación,reforma o modificación, y durante su servicio, así comolos principios generales de la aprobación y homologaciónde aparatos, elementos, materiales y equipos que hande ir instalados a bordo de buques de pabellón español.Las normas de este Título son aplicables a los buquesde pabellón español, a los que se construyen en Españadestinados a la exportación, a los buques de pabellónextranjero que entren en un astillero español para sertransformados o reparados y a los que hagan escalaen puertos españoles.

    El Título III («Régimen sancionador») regula, de acuer-do con el marco general establecido por el Título IVde la LPEMM, el ejercicio de la potestad sancionadorade la Administración marítima respecto de las activida-des de inspección y certificación de buques.

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    BOE núm. 285 Martes 28 noviembre 2000 41143

    En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento,con la aprobación previa del Ministro de Administracio-nes Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado yprevia deliberación del Consejo de Ministros en su reu-nión del día 10 de noviembre de 2000,

    D I S P O N G O :

    Artículo único.   Aprobación del Reglamento de inspec- ción y certificación de buques civiles.

    Se aprueba el Reglamento de inspección y certifi-cación de buques civiles que figura como anexo a esteReal Decreto.

    Disposición adicional primera.   Funciones de inspección y control de buques realizadas por organizaciones autorizadas.

    Las funciones de inspección y control de buques, paralas que pueden ser autorizadas las organizaciones deinspección y control de buques reconocidas de acuerdocon el Real Decreto 2662/1998, de 11 de diciembre,

    sobre reglas y estándares comunes para las organiza-ciones de inspección y control de buques y para lasactividades correspondientes de la Administración marí-tima, podrán ser ampliadas por Orden del Ministro deFomento, que determinará, a su vez, los requisitos espe-cíficos adicionales que deban cumplir dichas organiza-ciones para ser autorizadas a su realización.

    Disposición adicional segunda.   Técnicos titulados com- petentes.

    1. A efectos de lo dispuesto en los artículos 22 y 38del Reglamento aprobado por este Real Decreto, seentenderá por técnicos titulados competentes para laredacción y firma de proyectos completos de construc-ción a los ingenieros navales (en adelante cuando sehaga referencia al título de Ingeniero Naval, la referenciase entenderá hecha a los títulos de Ingeniero Naval eIngeniero Naval y Oceánico).

    2. A efectos también de lo dispuesto en los artículoscitados en el apartado anterior, se entenderá por técnicostitulados competentes para la redacción y firma de pro-yectos parciales de construcción, así como de proyectosde transformación, reforma o grandes reparaciones debuques, a los ingenieros navales y a los ingenieros téc-nicos navales, estos últimos en el ámbito de su espe-cialidad.

    3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 26 y38 del Reglamento aprobado por este Real Decreto, se

    entenderá por técnicos titulados competentes para ladirección de obras de construcción de buques a los inge-nieros navales, y para la dirección de obras de trans-formación, reforma o grandes reparaciones de buques,a los ingenieros navales e ingenieros técnicos navales,estos últimos en el ámbito de su especialidad.

    Disposición adicional tercera.   Inspección y control de las embarcaciones de recreo.

    1. La inspección y control de la construcción delas embarcaciones de recreo a las que sea de aplicaciónel Real Decreto 297/1998, de 27 de febrero, por elque se regulan los requisitos de seguridad de las embar-caciones de recreo, embarcaciones de recreo semiaca-

    badas y sus componentes, en aplicación de la Directiva94/25/CE, se regirán por lo dispuesto en dicho RealDecreto.

    2. La inspección y control de las embarcaciones derecreo comprendidas en el ámbito de aplicación del Real

    Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, por el quese establecen los reconocimientos e inspecciones de lasembarcaciones de recreo para garantizar la seguridadde la vida humana en la mar y se determinan las con-diciones que deben reunir las entidades colaboradorasde inspección, durante su etapa en servicio, se regularánpor lo dispuesto en dicho Real Decreto y, supletoria-mente, por las prescripciones del Reglamento de ins-pección y certificación de buques civiles.

    Disposición adicional cuarta.   Ampliación de facultades para las organizaciones autorizadas.

    1. Se amplían las facultades que se otorgan a lasorganizaciones autorizadas por el artículo 7, 1 del RealDecreto 2662/1998, de 11 de diciembre, sobre reglasy estándares comunes para las organizaciones de ins-pección y control de buques y para las actividades corres-pondientes de la Administración marítima al seguimientode la construcción en el extranjero de buques destinadosa enarbolar el pabellón español mediante la realizaciónde las inspecciones y reconocimientos pertinentes.

    2. En los supuestos de que alguna organización pre-

    viamente autorizada a realizar las actividades expresadasen el citado artículo 7, 1 del Real Decreto 2662/1998,solicite la ampliación de facultades a la que se refiereel apartado anterior, la nueva resolución autorizatoriapodrá modular el contenido obligacional de la autori-zación originaria en función de las nuevas facultadesque se otorgan.

    Disposición transitoria primera.   Vigencia de resolucio- nes preexistentes.

    Las resoluciones dictadas en desarrollo y actualiza-ción técnica de las normas contenidas en los capítulos IIy III del Reglamento de reconocimiento de buques y

    embarcaciones mercantes, aprobado por Decreto3384/1971, de 28 de octubre, continuarán aplicándose,en lo que no se opongan a lo dispuesto en este Regla-mento, hasta tanto no se aprueben las órdenes a lasque se hace referencia en la disposición derogatoriasegunda.

    Disposición transitoria segunda.   Certificados.

    I. Hasta tanto no entre en vigor la normativa dedesarrollo del Reglamento aprobado por este Real Decre-to, se acreditará el cumplimiento del buque con la nor-mativa nacional e internacional aplicable, considerandopor tanto que se encuentra en condiciones adecuadasde navegabilidad y de prestar eficazmente el serviciopara el que haya sido autorizado, mediante la presen-tación de los certificados que le correspondan segúnsu tipo, clase y características principales, en períodode validez.

    Los certificados a los que se refiere el párrafo anteriorson los siguientes:

    1. Certificado de navegabilidad.2. Acta de estabilidad.3. Certificado de arqueo.4. Certificado de francobordo.5. Certificado de seguridad, de seguridad de cons-

    trucción y/o de seguridad de equipo según correspondaal tipo de buque.

    6. Certificado de seguridad radioeléctrica.

    7. Certificado de máquinas sin dotación permanen-te.8. Certificado del valor de la relación A/Amáx.9. Certificado del número máximo de pasajeros.

    10. Certificado de gestión de la seguridad.

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    11. Certificado de prevención de la contaminacióndel mar por hidrocarburos.

    12. Certificado de prevención de la contaminaciónpara el transporte de sustancias nocivas líquidas a granel.

    13. Certificados de recepción de residuos,14. Certificado de material náutico.15. Certificado de reconocimientos de las balsas

    salvavidas.16. Certificado de reconocimiento de los medios de

    carga y descarga.17. Certificado de reconocimiento de la instalación

    frigorífica.18. Certificado de aptitud para el transporte de mer-

    cancías peligrosas.19. Certificado de seguridad para el transporte de

    grano.20. Certificado de aptitud para el transporte de pro-

    ductos químicos peligrosos a granel.21. Certificado de aptitud para el transporte de

    gases licuados.22. Certificado de seguridad para naves de gran

    velocidad.

    II. También se acreditará el cumplimiento de las con-diciones citadas en el apartado anterior mediante la pre-sentación de los siguientes documentos, adecuadamen-te cumplimentados y según corresponda al tipo de buqueen cuestión y a sus principales características:

    1. Resolución relativa a la dotación mínima de segu-ridad.

    2. Títulos relativos al Convenio de formación, titu-lación y guardia para la gente de mar 1978/1995.

    3. Permiso de operación para naves de gran velo-cidad.

    4. Libro de registro de hidrocarburos.5. Plan de emergencia a bordo en caso de conta-

    minación por hidrocarburos.

    6. Plan de gestión y libro de registro de basuras.7. Archivo de reconocimientos mejorados parabuques petroleros y graneleros.

    Disposición derogatoria primera.   Normas derogadas.

    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual oinferior rango se opongan a lo dispuesto en el presenteReal Decreto y, en concreto, las siguientes disposicionesdel Reglamento de reconocimiento de buques y embar-caciones mercantes, aprobado por el Decreto3384/1971, de 28 de octubre:

    a) El capítulo I.

    b) Los dos primeros párrafos y el párrafo F) del ar-tículo 2-01 del capítulo II.c) El artículo 2-04 del capítulo II, yd) El capítulo IV.

    Disposición derogatoria segunda.   Reducción de rango reglamentario.

    Con excepción de lo relativo a las embarcacionesde recreo, continuarán en vigor con rango de Orden,hasta tanto no sean modificados por Orden del Ministrode Fomento, los siguientes preceptos del Reglamentode reconocimiento de buques y embarcaciones mercan-tes, aprobado por Decreto 3384/1971, de 28 de octu-bre:

    a) El capítulo II, excepto los dos primeros párrafosy el párrafo F) del artículo 2-01 y el artículo 2-04.

    b) El capítulo III, y el capítulo V.

    Disposición final primera.   Desarrollo normativo.

    Se autoriza al Ministro de Fomento, en el ámbito desus competencias, para dictar las disposiciones que seannecesarias para el desarrollo y aplicación del Reglamentoaprobado por este Real Decreto.

    Disposición final segunda.   Entrada en vigor.

    Este Real Decreto entrará en vigor a los 3 mesesde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

    Dado en Madrid a 10 de noviembre de 2000.

    JUAN CARLOS R.

    El Ministro de Fomento,FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOSFERNÁNDEZ

    ANEXO

    REGLAMENTO DE INSPECCIÓN Y CERTIFICACIÓNDE BUQUES CIVILES

    TÍTULO IPrincipios generales y organización

    CAPÍTULO I

    Objeto y ámbito de aplicación

    Artículo 1.   Objeto del Reglamento.

    1. El objeto de este Reglamento es establecer unmarco normativo específico que regule las condicionesgenerales y el procedimiento para la realización de lasinspecciones y controles de los buques previstos en elapartado 5 del artículo 86 de la Ley 27/1992, de 24de noviembre, de Puertos del Estado y de la MarinaMercante (LPEMM).

    2. Por actividades inspectoras se entenderá todaslas inspecciones y controles, así como reconocimientos,aprobaciones, homologaciones, certificaciones y demásactividades que se realicen en cumplimiento de lo dis-puesto en el apartado 1 de este artículo.

    3. Las actividades inspectoras tendrán como objetocomprobar que el buque, sus aparatos, elementos, mate-riales o equipos, su tripulación, su carga y sus proce-dimientos operativos reúnen, respecto al fin al que sedestina el buque, las prescripciones y condiciones apli-cables de la normativa nacional e internacional vigenteen España en materia de seguridad marítima —que a

    los efectos de este Reglamento se entenderá como segu-ridad de la vida humana en la mar, del buque y de lanavegación—, y prevención de la contaminación delmedio ambiente marino producida desde los buques.

    Artículo 2.   Definiciones.

    A los efectos de este Reglamento se entiende por:

    A) De los convenios internacionales:

    1. Convenio SOLAS: Convenio internacional para laseguridad de la vida humana en el mar 1974, juntocon sus protocolos, modificaciones y códigos de carácterobligatorio en vigor.

    2. Convenio MARPOL 73/78: Convenio internacio-

    nal para prevenir la contaminación por los buques1973/1978, junto con el resto de sus protocolos, modi-ficaciones y códigos de carácter obligatorio en vigor.

    3. Convenio de Torremolinos: Convenio internacio-nal de Torremolinos para la seguridad de los buques

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    pesqueros, 1977, junto con sus protocolos, modifica-ciones y códigos de carácter obligatorio en sus versionesvigentes.

    4. Código internacional de gestión de la seguridad,Código ISM o Código CGS: Código internacional de ges-tión de la seguridad operacional del buque y la preven-ción de la contaminación, al que se refiere la regla 1del capítulo IX del anexo del Convenio SOLAS y aprobadopor la Asamblea de la Organización en la resolución

    A.741(18), junto con sus enmiendas en vigor.5. Convenio STCW: Convenio internacional sobrenormas de formación, titulación y guardia para la gentede mar, 1978, junto a sus protocolos, modificacionesy códigos de carácter obligatorio en vigor.

    B) De los buques:

    6. Flota civil española: el conjunto formado por laflota mercante nacional, la flota pesquera nacional, losbuques de recreo y deportivos nacionales y los demásbuques civiles españoles no incluidos en los supuestosanteriores, según queda definida en el artículo 7.1 dela LPEMM.

    7. Zonas en las que España ejerce soberanía, dere-

    chos soberanos o jurisdicción: se considerarán las defi-nidas en el artículo 7.1 de la LPEMM.8. Buque civil: cualquier embarcación, plataforma

    o artefacto flotante, con o sin desplazamiento, apto parala navegación, y no afecto al servicio de la defensa nacio-nal, según queda definido en el artículo 8.2 de la LPEMM.A los efectos de este Reglamento se considerarán tam-bién buques civiles aquellos artefactos flotantes sin pro-pulsión que, no siendo construidos con la misión espe-cífica de navegar, lo hayan sido para ser remolcadoso para permanecer anclados.

    9. Desplazamiento del buque: peso en toneladas delvolumen del agua desplazada por el volumen de carenadel buque.

    10. Buque sin desplazamiento: buque cuyo régimen

    operacional normal se caracteriza por que su peso noestá sustentado total o predominantemente por fuerzashidrostáticas.

    11. Buque mercante: todo buque civil utilizado parala navegación con un propósito mercantil, excluidos losdedicados a la pesca, según queda definido en el artículo8.3 de la LPEMM.

    12. Buque pesquero: todo buque equipado o uti-lizado con fines comerciales para la captura de peceso de otros recursos vivos del mar.

    13. Buque de recreo: todo buque proyectado y des-tinado a fines recreativos o deportivos, con o sin ánimode lucro.

    14. Buque de pasaje: un buque que transporte másde doce pasajeros, según queda definido en la regla

    I/2.f del Convenio internacional SOLAS. A los efectosde este Reglamento se considerarán como buques depasaje aquellos buques mercantes o de recreo que trans-porten más de doce pasajeros.

    15. Buque para servicios de puerto: remolcadores,lanchas, gabarras, dragas y demás buques o embarca-ciones dedicados a prestar servicios de puerto, de sal-vamento u otros servicios auxiliares a la navegación.

    16. Buque de carga: todo buque mercante que nosea buque de pasaje ni buque para servicios de puerto.

    17. Embarcación de recreo: buque de recreo decualquier tipo, con independencia de sus medios de pro-pulsión, cuyo casco tenga una eslora comprendida entre2,5 y 24 m medida de conformidad a lo dispuesto enel apartado 20 de este artículo.

    18. Artefactos flotantes de recreo: embarcacionesproyectadas con fines recreativos o deportivos, de lossiguientes tipos:

    a) Piraguas, kayacs, canoas sin motor y otros arte-factos sin propulsión mecánica.

    b) Patines con pedales o provistos de motor conpotencia inferior a 3.5 kw.

    c) Motos náuticas.d) Tablas a vela.e) Tablas deslizantes con motor y otros ingenios

    similares.f) Instalaciones flotantes fondeadas.

    19. Pasajero, según queda definido en la regla I/2.e

    del Convenio internacional SOLAS, toda persona a bordodel buque excepto el capitán, los miembros de la tri-pulación u otras personas empleadas u ocupadas a bordodel buque en cualquier cometido relacionado con lasactividades del mismo y los niños menores de un añode edad.

    20. Eslora total para embarcaciones de recreo,(LTER): distancia medida paralelamente a la línea de aguade proyecto, entre dos planos perpendiculares a la líneade crujía: uno de ellos que pase por la parte más salientea popa de la embarcación, y el otro por la parte mássaliente a proa de la embarcación. Se incluyen todaslas partes estructurales o integrales como son proas opopas metálicas o de madera, amuradas y uniones decasco con cubierta. Se excluyen todas las partes des-

    montables que puedan quitarse de forma no destructivay sin afectar a la integridad estructural de la embarcación,por ejemplo palos o tangones, baupreses, púlpitos y otrosextremos de la embarcación, elementos de gobierno,timones, motores fueraborda incluido soportes y refuer-zos, transmisiones de motores dentro/fueraborda y pro-pulsión jet, plataformas de buceo, plataformas de embar-que, bandas de goma y defensas.

    21. Eslora total: distancia medida paralelamente ala línea de agua de proyecto, entre dos planos perpen-diculares a la línea de crujía: uno de ellos que pase porla parte más saliente a popa del buque, y el otro porla parte más saliente a proa del mismo.

    22. Eslora (L): se considerará igual al 96 por 100

    de la eslora total en la flotación correspondiente al 85por 100 del puntal mínimo de trazado medido desdeel canto superior de la quilla, o la distancia existenteentre la cara proel de la roda y el eje de la mecha deltimón en esa flotación, si esta última magnitud es mayor.En los buques proyectados con quilla inclinada la flo-tación de referencia para medir la eslora será paralelaa la flotación de proyecto.

    En los buques menores de 15 m de eslora total, sepodrá tomar como eslora L el 80 por 100 de dichaeslora total.

    23. Puntal mínimo de trazado: distancia verticalmedida de conformidad a lo dispuesto en el apartado 5de la regla 3 del Convenio internacional de Líneas deCarga, 1966. Para buques pesqueros se tomará la dis-

    tancia vertical medida de conformidad a lo dispuestoen el apartado 8 del capítulo I del Convenio internacionalde Torremolinos modificado por su Protocolo de 1993.

    24. Arqueo en GT: arqueo del buque calculadode acuerdo al Convenio internacional de arqueo debuques, 1969, o el Reglamento CEE 2930/86 del Con-sejo, de 22 de septiembre, por el que se definen lascaracterísticas de los buques de pesca.

    C) De la actividad inspectora:25. Certificado: documento, expedido de conformi-

    dad a las disposiciones de este Reglamento, que acreditaque el objeto o actividad inspeccionada cumple con lareglamentación nacional o internacional aplicable.

    26. Renovación de un certificado: emisión de un

    nuevo certificado, con el plazo de validez que en el mismose indique, una vez realizado con éxito el reconocimientode renovación correspondiente a dicho certificado, pres-crito en los instrumentos normativos que desarrollen esteReglamento.

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    27. Refrendo de un certificado: acción de firmar ysellar la casilla correspondiente de un certificado, porparte del funcionario debidamente autorizado, cuandose haya realizado con éxito uno de los reconocimientosanuales, intermedios, periódicos o de la obra viva pres-critos durante el período de validez del certificado o sehaya autorizado una prórroga, un período de gracia, eladelanto de la fecha de vencimiento anual, o cualquierotra circunstancia prevista en la normativa aplicable alcertificado.

    28. Operador o empresa operadora del buque: alos efectos de este Reglamento, se entenderá toda per-sona física o jurídica que utilizando buques propios oajenos, incluidos en su ámbito de aplicación, se dediquea la explotación de los mismos, aun cuando ello no cons-tituya su actividad principal, bajo cualquier modalidadadmitida por los usos internacionales, y que en conse-cuencia haya adquirido las obligaciones y responsabi-lidades relativas a la seguridad marítima y a la prevenciónde la contaminación del medio ambiente marino.

    29. Entidad colaboradora: entidad autorizada por elMinisterio de Fomento a realizar ciertas actividades deinspección y control de la flota civil española, de con-

    formidad a lo dispuesto en el artículo 86.5 de la LPEMM.30. Organización reconocida: sociedad de clasifica-ción u otra entidad privada que efectúe labores de eva-luación de la seguridad marítima en nombre de un Estadomiembro de la Unión Europea y que haya sido reconocidapara realizar tales funciones de conformidad con lo dis-puesto en la normativa comunitaria en vigor sobre reglasy estándares comunes para las organizaciones de ins-pección y control de buques y para las actividades corres-pondientes de las Administraciones marítimas.

    31. Organización autorizada: organización recono-cida que haya sido autorizada por el Ministerio de Fomen-to, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto2662/1998, de 11 de diciembre, sobre reglas y están-dares comunes para las organizaciones de inspección

    y control de buques y para las actividades correspon-dientes de las Administraciones marítimas.32. Cuadro de obligaciones y consignas para casos

    de emergencia: cuadro donde constará toda la informa-ción prescrita en la regla 53 del capítulo III del ConvenioSOLAS. A los efectos de este Reglamento se entenderáque las referencias hechas por la LPEMM al cuadro orgá-nico para situaciones de siniestro en sus artículos115.2.j) y 116.2.f) son hechas al cuadro de obligacionesy consignas para casos de emergencia.

    33. Transformación, reforma o gran reparación: alos efectos de este Reglamento se entenderá cualquiertransformación, reforma o cualquier otra modificaciónrealizada en un buque que tenga o pueda tener influenciasignificativa sobre cualquier aspecto de la seguridadmarítima o de la prevención de la contaminación delmedio ambiente marino. También se entenderá aquellasreparaciones que se realicen a un buque o a uno desus elementos como consecuencia de una avería, acci-dente, defectos detectados, funcionamientos defectuo-sos o simplemente como consecuencia de prácticasperiódicas de reparación, y que tengan o puedan tenerinfluencia significativa sobre cualquier aspecto de laseguridad del buque, así como sobre la prevención dela contaminación del medio ambiente marino. En estesentido se entenderá dentro de este concepto toda modi-ficación que:

    a) Altere las dimensiones o características princi-pales del buque como la eslora, la manga, el puntal,

    su arqueo, etc.b) Altere la capacidad del buque para el transportede pasajeros o su capacidad para el transporte de carga.

    c) Prolongue apreciablemente la duración en servi-cio de un buque.

    d) Tenga influencia sobre la resistencia estructuraldel buque, sobre su estabilidad —bien al estado intactoo después de avería—, o sobre su compartimentado.

    e) Suponga un cambio del tipo de buque o de sugrupo y/o clase.

    f) Afecte a las características principales de sumaquinaria propulsora, o que

    g) Altere las características del buque hasta tal pun-to que con las nuevas pasaría a quedar sujeto a otrasdisposiciones o requisitos.

    34. Reparación: a los efectos de este Reglamentose entenderá cualquier reparación que se realice a unbuque o a uno de sus elementos como consecuenciade una avería, accidente, defectos detectados, funcio-namientos defectuosos o simplemente como consecuen-cia de prácticas periódicas de mantenimiento, y que notengan ni puedan tener influencia significativa sobre cual-quier aspecto de la marítima del buque, así como sobrela prevención de la contaminación del medio ambientemarino.

    Artículo 3.   Ámbito de aplicación.

    1. Este Reglamento será de aplicación a la flota civilespañola, con las especialidades que se prevén para lasembarcaciones de recreo en la disposición adicional ter-cera del Real Decreto que lo aprueba, así como, en lostérminos que en cada caso se establezcan, a los siguien-tes buques:

    a) Los que estando en proceso de construcción enel extranjero, soliciten su abanderamiento bajo pabellónespañol.

    b) Los que enarbolando pabellón extranjero seencuentren en aguas situadas en zonas en las que Espa-ña ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción,con las limitaciones que establezca el Derecho interna-

    cional, en particular en lo que se refiere a los supuestosde inmunidad.c) Los buques, independientemente del pabellón

    que enarbolen o vayan a enarbolar, que se hallen enconstrucción, transformación o reforma en España.

    2. Estarán excluidos del ámbito de aplicación deeste Reglamento:

    a) Las embarcaciones proyectadas y destinadas afines recreativos o deportivos cuyo casco tenga una eslo-ra menor de 2,5 m medida de conformidad a lo dispuestoen el apartado 20 del artículo 2 de este Reglamento,y las embarcaciones de regatas que tengan sus propiasnormas de construcción y estén destinadas exclusiva-

    mente a la competición.b) Los artefactos flotantes de recreo, según estosquedan definidos en el artículo 2, con independenciade su eslora.

    c) Los buques y embarcaciones afectos a la defensanacional o a la de otros Estados, sin perjuicio de lo esta-blecido en el artículo 45.

    d) Los artefactos o instalaciones susceptibles de rea-lizar operaciones de exploración o de explotación derecursos naturales marítimos o de destinarse a cuales-quiera otras actividades, emplazados sobre el lecho delmar, anclados o apoyados en él.

    Artículo 4.   Clasificación Nacional de Buques.

    1. A los efectos de ejercicio de la actividad inspec-tora regulada en este Reglamento y en sus normas dedesarrollo, y determinar los requisitos técnicos de segu-ridad y prevención de la contaminación del medioambiente marino que deben cumplir los buques civiles

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    españoles, éstos se clasificarán en los siguientes grupos,atendiendo a las definiciones que de los diferentes tiposde buque se hacen en el artículo 2:

    a) Grupo I: buques de pasaje.b) Grupo II: buques de carga.c) Grupo III: buques para servicios de puerto.d) Grupo IV: buques pesqueros.e) Grupo V: buques de recreo.

    2. Cada uno de los grupos de esta clasificaciónserán subdivididos por Orden del Ministro de Fomento,en diversas clases que tengan en cuenta el tráfico yel servicio al que van a ser dedicados los buques, así como aquellas características propias de éstos que pue-dan influir en la seguridad marítima o en la prevenciónde la contaminación del medio ambiente marino.

    La subdivisión de los buques del grupo IV se adoptaráprevio informe del Ministerio de Agricultura, Pesca yAlimentación.

    3. Cualquier buque o tipo de buque que no puedaser encuadrado propiamente en ninguno de los gruposy clases establecidos, será clasificado en los grupos yclases que más se aproximen a sus características yal tráfico y servicio que realicen.

    Artículo 5.   Alcance de las actividades inspectoras.

    1. Las actividades inspectoras a las que se refiereel artículo 1 abarcarán las siguientes etapas de la vidade un buque:

    a) La etapa previa al inicio de la construcción, enla que tendrán como objeto la revisión del proyecto deconstrucción del buque y toda la documentación técnicaasociada, y serán realizadas conforme a los capítulos IIIy IV del Título II.

    b) La etapa correspondiente a todo el proceso de

    construcción del buque, que abarcará todas las reali-zadas desde la fase de acopio de materiales hasta lafinalización de las pruebas oficiales, incluyendo la puestade quilla del buque y su botadura, conforme a los capí-tulos III y IV del Título II.

    c) La etapa durante la cual el buque presta su servi-cio, que abarcará todas las realizadas desde el momentoen que al buque le sean extendidos los primeros cer-tificados, hasta el momento en que cesen definitivamen-te sus actividades, conforme a los capítulos IV y VI delTítulo II.

    d) La etapa final en que se procede a su desguaceo hundimiento voluntario, realizadas conforme al capí-tulo VI del Título II.

    2. Quedarán comprendidas, asimismo, dentro de lasactividades inspectoras las actuaciones siguientes:

    a) La recepción, certificación, homologación o apro-bación de cualquier material, componente estructural,aparato, elemento, equipo o instalación que vaya a serincorporado al buque y que tenga una influencia sig-nificativa en las condiciones de seguridad marítima ode prevención de la contaminación del medio ambientemarino, conforme al capítulo VII del Título II.

    b) El proyecto y la posterior ejecución de las trans-formaciones, reformas o grandes reparaciones que sehagan al buque durante su etapa en servicio, conformeal capítulo VI del Título II.

    Artículo 6.   Contenido de las actividades inspectoras.

    Las actividades inspectoras realizadas en las diferen-tes etapas de construcción y de servicio del buque seña-

    ladas en el artículo anterior, tendrán los siguientes con-tenidos relativos a la seguridad marítima y de la pre-vención de la contaminación del medio ambiente marino:

    1. La estructura del buque, su compartimentado ysu disposición general, que incluye a su vez:

    a) El cálculo del arqueo del buque o de otras carac-terísticas propias del mismo y la medición de sus dimen-

    siones principales.b) La estructura resistente del buque y la compro-bación de su escantillonado.

    c) La estabilidad en estado intacto, el compartimen-tado y la estabilidad después de averías.

    d) La asignación de líneas de máxima carga, y laintegridad a la estanqueidad.

    e) La protección estructural contra incendios la sub-división del buque en zonas aisladas, y la proteccióny aislamiento de los medios de evacuación y de los espa-cios con alto riesgo de incendio.

    f) La disposición de las vías de evacuación del buquey su integración en el plan de evacuación de éste.

    g) Las instalaciones y disposiciones especiales paraprevenir la contaminación del medio marino; y

    h) Los alojamientos a bordo en la parte que afectaa la seguridad marítima.

    2. Los aparatos, elementos, materiales y equiposinstalados en el buque siguientes:

    a) El equipo propulsor y de gobierno del buque, lasmáquinas propulsoras principales, así como todos susservicios y equipos auxiliares.

    b) El equipo principal de generación de energía eléc-trica y sus servicios auxiliares, el equipo de emergencia,los cuadros de distribución y la instalación eléctrica gene-ral del buque.

    c) Los sistemas y equipos de detección, alarma yextinción de incendios.

    d) Los dispositivos y medios de salvamento, su esti-ba y situación a bordo, y los medios de puesta a flote,recuperación y embarque.

    e) Los equipos de navegación del buque, su inte-gración y situación a bordo, y las luces y marcas denavegación.

    f) Las instalaciones radioeléctricas (equipos deradiocomunicaciones y sistemas radioeléctricos de ayu-da a la navegación).

    g) Las instalaciones y equipos para prevenir la con-taminación del medio marino; y

    h) Todo el resto de aparatos, elementos, materialesy equipos del buque que influyan en las condicionesde seguridad o de prevención de la contaminación delmedio ambiente marino (equipo de cubierta, de fondeo,

    de carga y descarga, de achique, de lastre, así comolas instalaciones y equipos especiales propios de cadatipo de buque).

    3. Los procedimientos y prescripciones operaciona-les relativas a:

    a) La carga, descarga, estiba y desestiba de la cargaen general, trincaje a bordo de la carga en unidades,condiciones de transporte de la carga sólida a granel,operaciones especiales de vaciado, llenado o limpiezade tanques con graneles líquidos.

    b) Las mercancías peligrosas o altamente contami-nantes, con sus disposiciones especiales de empaque-tado, autorización de transporte, carga, descarga, estiba,desestiba, sujeción y cualquier tipo de manipulación a

    la que puedan estar sometidas.c) La comunicación entre tripulantes, los ejerciciosde lucha contra incendios y de abandono del buque,los procedimientos para la contención de averías, losplanos del sistema de luchas contra incendios, las ope-

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    raciones de mando desde el puente, el funcionamientode las máquinas, la información que debe facilitarse através de manuales, instrucciones, u otros documentosrelativos a la seguridad de las operaciones a bordo; y

    d) La prevención de la contaminación del medioambiente marino y de la atmósfera, que incluirá el tra-tamiento y descarga de hidrocarburos y mezclas oleosasdesde la cámara de máquinas, así como de basuras yaguas sucias al mar o la utilización limitada de com-bustibles contaminantes de la atmósfera.

    4. La competencia y cualificación profesional de latripulación de acuerdo con lo dispuesto en el cuadrode tripulaciones mínimas, el conocimiento de las obli-gaciones y atribuciones que se ha asignado a cada miem-bro de la tripulación tanto en la operación normal delbuque como en situaciones de emergencia, así comola preparación y eficacia de los tripulantes en el desem-peño de dichas tareas.

    5. El cumplimiento con las disposiciones del CódigoISM o CGS, con sus disposiciones complementariasnacionales e internacionales, relativas a los buques ya sus respectivas empresas navieras.

    Artículo 7.   Exenciones.

    1. La Dirección General de la Marina Mercante,mediante una autorización específica otorgada caso porcaso, podrá eximir del cumplimiento de algunas de lasdisposiciones establecidas en este Reglamento, con lacondición de que se cumplan unas disposiciones alter-nativas que garanticen un nivel equivalente de seguridady de prevención de la contaminación del medio ambientemarino, a los siguientes tipos de buques que vayan aostentar pabellón español:

    a) Buques que presenten características de índoleinnovadora y/o que vayan a ser dedicados a la inves-

    tigación y mejora de elementos, aparatos y equipos delos mismos.b) Buques destinados específicamente a la inves-

    tigación del medio marino, búsqueda y rescate de hallaz-gos o a operaciones de extracción o exploración delmedio marino, de características específicas y singularesen función de la actividad a desarrollar.

    c) Buques que reproduzcan otros buques históricos.

    2. La solicitud para el otorgamiento de dichas exen-ciones podrá presentarse ante las Capitanías Marítimas,que la trasladarán a la Dirección General de la MarinaMercante.

    3. La Dirección General de la Marina Mercante debe-rá resolver y notificar en un plazo de dos meses desde

    la recepción de las solicitudes, y en la resolución sehará constar claramente las disposiciones objeto de laexención y el motivo de su otorgamiento, el alcancetemporal de la misma, la actividad que puede realizarsea su amparo, la identidad del buque y sus característicasprincipales.

    4. Asimismo se harán constar las medidas alterna-tivas establecidas por la Dirección General de la MarinaMercante en función de las características de los buques,las actividades a desarrollar, la seguridad marítima, yla protección del medio ambiente marino.

    5. La Dirección General de la Marina Mercante man-tendrá un registro actualizado de las exenciones con-cedidas a cada buque de pabellón español.

    6. La resolución de la Dirección General de la Marina

    Mercante autorizando la exención solicitada será con-servada a bordo del buque en cuestión, junto con elresto de la documentación que acredite su estado, yse conservará copia en la Dirección General de la MarinaMercante.

    CAPÍTULO II

    Organización y ordenación de la actividadinspectora

    Artículo 8.   La función inspectora de la Administración General del Estado.

    1. La función inspectora de la Administración Gene-ral del Estado se dirigirá, ejecutará y supervisará porla Dirección General de la Marina Mercante, a travésde sus órganos centrales y periféricos.

    2. Corresponde a la Subdirección General de Ins-pección Marítima, la ordenación técnica, impulsión y con-trol de la función inspectora de la Administración Generaldel Estado, así como la elaboración de los estándaresy criterios técnicos para su realización.

    3. El Área de Inspección Marítima establecida enel Real Decreto 1246/1995, de 14 de julio, por el quese regula la constitución y creación de las CapitaníasMarítimas, ejecutará y controlará la función inspectoraen su ámbito territorial de competencia.

    4. El Jefe del Área de Inspección Marítima asumirá

    la dirección técnica y organizativa de todas las activi-dades inspectoras y de certificación que se realicendentro del ámbito geográfico de la Capitanía Marítimacorrespondiente, sin perjuicio del ejercicio de su propiaactividad inspectora, dando cuenta al Capitán Marítimode quien depende orgánicamente.

    5. Las actividades inspectoras reguladas en esteReglamento serán realizadas por funcionarios debida-mente acreditados del Ministerio de Fomento, con losconocimientos y la titulación adecuados para la reali-zación eficaz de loscometidos asignados, en los términosque determina el artículo 9, y que ocupen puestos detrabajo que supongan el ejercicio de funciones de ins-pección y control de buques. No obstante el Ministeriode Fomento podrá confiar dichas actividades a los Orga-

    nismos públicos previstos en el Título III de la Ley6/1997, de 14 de abril, de organización y funcio-namiento de la Administración General del Estado, oa entidades colaboradoras, de acuerdo a lo dispuestoen el artículo 86.5 de la LPEMM. En cualquier caso parasu realización se requerirán conocimientos y titulacionesequivalentes a los exigidos para el personal funcionario.

    6. Los inspectores y subinspectores a que se hacereferencia en el artículo 9 de este Reglamento, deberánrealizar, dentro del ámbito de su competencia y cua-lificación, las actividades inspectoras que correspondanal área geográfica asignada a la Capitanía Marítima dePrimera de la que dependen, bajo la superior direccióntécnica del Jefe del Área de Inspección Marítima.

    7. Las Capitanías Marítimas de Primera centraliza-rán las solicitudes y el resto de la documentación previstaen este Reglamento o su normativa de desarrollo, quesean presentadas en Capitanías Marítimas de Segundao Tercera y resolverán o darán traslado, según corres-ponda, a la Dirección General de la Marina Mercante.

    Artículo 9.   Tipos de inspectores.

    1. En función de la competencia profesional nece-saria para realizar las actividades inspectoras estable-cidas en el artículo 1, se distinguen los siguientes tiposde inspectores:

    a) Inspectores navales.b) Inspectores marítimos náuticos.c) Inspectores marítimos de máquinas.d) Inspectores marítimos de radio.

    Los inspectores contarán, en la realización de lastareas que tienen encomendadas, con la colaboración

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    de los subinspectores navales y marítimos. Todos losanteriores deberán estar prestando servicio activo enla Dirección General de la Marina Mercante o en cual-quiera de las Capitanías Marítimas dependientes de ella.

    2. Los inspectores navales deberán ser funcionariosde carrera de la Administración General del Estado, delgrupo A, y estar en posesión del título oficial de IngenieroNaval o de Ingeniero Naval y Oceánico.

    Los inspectores navales realizarán las siguientes fun-ciones:

    a) Revisión global de los proyectos de construcción,transformación, reparación y grandes reformas (artículo5.1.a y 5.2.b), seguimiento y supervisión de todo el pro-ceso constructivo del buque y de sus pruebas oficiales(artículo 5.1.b), seguimiento y supervisión de todas lasactividades inspectoras relativas a la estructura y esta-bilidad del buque, y de las máquinas marinas.

    b) Actividades inspectoras relacionadas con los con-tenidos recogidos en el apartado 6.1), y en los párrafosa), b), c), d), g) y h) del artículo 6.2).

    3. Los inspectores marítimos náuticos deberán serfuncionarios de carrera de la Administración General del

    Estado, del grupo A y estar en posesión de un títulooficial de Licenciado en Náutica y Transporte Marítimou otro título académico de contenido equivalente.

    Los inspectores marítimos náuticos realizarán lassiguientes funciones:

    a) Seguimiento y supervisión de todos los proce-dimientos y disposiciones operativas náuticas de losbuques.

    b) Las actividades inspectoras relacionadas con loscontenidos recogidos en los párrafos f) y g) del artículo6.1), en los párrafos c), d) e) y g) del artículo 6.2) yen los apartados 6.3) y 6.4).

    4. Los inspectores marítimos de máquinas deberánser funcionarios de carrera de la Administración General

    del Estado, del grupo A, y estar en posesión de un títulooficial de Licenciado en Máquinas Navales u otro títuloacadémico de contenido equivalente.

    Los inspectores marítimos de máquinas realizarán lassiguientes funciones:

    a) Seguimiento y supervisión de todas las activida-des inspectoras relativas a la operación de las máquinasmarinas.

    b) Las actividades inspectoras relacionadas con loscontenidos recogidos en el párrafo g) del artículo 6.1),en los párrafos a), b), c), d), g) y h) del artículo 6.2)y en el párrafo d) del artículo 6.3).

    5. Los inspectores marítimos de radio deberán ser

    funcionarios de carrera de la Administración General delEstado, del grupo A, y estar en posesión de un títulooficial de Licenciado en Radioelectrónica Naval u otrotítulo académico de contenido equivalente.

    Los inspectores radiomarítimos realizarán las siguien-tes funciones:

    a) Seguimiento y supervisión de todas las activida-des inspectoras relativas a la operación de las instala-ciones radioeléctricas de los buques.

    b) Las actividades inspectoras relacionadas con loscontenidos recogidos en el párrafo f) del artículo 6.2).

    6. Los inspectores a los que se refieren los apar-tados anteriores de este artículo, además de las fun-ciones citadas en dichos apartados, realizarán la función

    de dirección y coordinación de los equipos de auditoríasegún el Código ISM, así como la de participación enellas como auditor (artículo 6.5).

    7. Los subinspectores navales deberán ser funcio-narios de carrera de la Administración General del Esta-

    do, del grupo B, y estar en posesión del título bien deIngeniero Naval, o bien de Ingeniero Técnico Naval encualquiera de sus especialidades. Realizarán las activi-dades inspectoras relacionadas en el apartado 2 b) deeste artículo.

    8. Los subinspectores marítimos deberán ser fun-cionarios de carrera de la Administración General delEstado, del grupo B, y estar en posesión de cualquierade las titulaciones mencionadas en los apartados 3, 4,y 5 de este artículo, así como las de Diplomado de laMarina Civil, en cualquiera de sus especialidades. Rea-lizarán las actividades inspectoras, correspondientes asu especialidad, relacionadas en los apartados 3.b), 4.b)o 5.b) de este artículo.

    9. También podrán ser subinspectores marítimoslos funcionarios de la Administración General del Estadoque, sobre la base de la posesión de un título de for-mación profesional de tercer grado de especialidad Marí-tima, hayan accedido, como mínimo, al grupo B.

    10. Los inspectores en posesión de una de las cua-lificaciones anteriores, podrán optar a su habilitacióncomo inspectores para el control por el Estado rectordel puerto.

    11. Las condiciones para que un inspector puedaser habilitado como inspector para el control por el Esta-do rector del puerto son las contenidas en el anexo VIIdel Real Decreto 768/1999, de 7 de mayo, por el quese aprueba el Reglamento para el control del cum-plimiento de la normativa internacional sobre seguridadmarítima, prevención de la contaminación y condicionesde vida y trabajo en los buques extranjeros que utilicenpuertos o instalaciones situadas en aguas jurisdicciona-les españolas, además de estar prestando servicio activoen la Dirección General de la Marina Mercante o encualquiera de las Capitanías Marítimas dependientes deella.

    12. Siempre que su formación y experiencia le capa-citen para ello, un inspector o subinspector podrá realizar

    las funciones que no son propias de su especialidad,bajo la dirección o supervisión de otro inspector cuyaespecialidad sí cubra dichas funciones.

    13. Se faculta al Ministro de Fomento para adaptarlas funciones de los inspectores a los avances técnicos,al cumplimiento de la normativa nacional e internacionaly a las necesidades de la seguridad marítima y preven-ción de la contaminación del medio ambiente marino,estableciendo al efecto los correspondientes cursos deformación o reciclaje que sean necesarios para su correc-to desempeño.

    Artículo 10.   Atribuciones y facultades de los inspec- tores y subinspectores.

    1. Todos los inspectores y subinspectores a los quese hace referencia en el artículo 9, tendrán, en el ejerciciode las actuaciones inspectoras, la consideración de auto-ridad pública.

    2. De conformidad con el artículo 125.2 de laLPEMM, los inspectores y subinspectores estarán facul-tados para acceder, después de identificarse y con objetode realizar las comprobaciones y actuaciones que esti-men pertinentes a:

    a) Los buques de pabellón español.b) Los buques de pabellón extranjero con las limi-

    taciones, en su caso, establecidas en los Convenios inter-nacionales suscritos por España.

    c) Las superficies o instalaciones donde éstos se

    construyan, transformen, reformen, reparen o se realicecualquier otro tipo de actividad que pueda ser objetode este Reglamento.

    3. Los inspectores y subinspectores podrán recabarde otras autoridades competentes o de sus agentes el

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    auxilio necesario para el normal cumplimiento de susfunciones.

    4. Las actas, certificados o informes que levantenlos inspectores y subinspectores, siempre que se for-malicen observando los requisitos establecidos en esteReglamento, tendrán valor probatorio respecto de loshechos reflejados en las mismas, sin perjuicio de laspruebas que en defensa de los respectivos derechos ointereses puedan aportar los interesados.

    Artículo 11.   Obligaciones de los inspectores y subins- pectores.

    1. Son obligaciones de los inspectores y subinspec-tores las siguientes:

    a) Realizar todas las actividades inspectoras nece-sarias para llegar al convencimiento razonable de quelos elementos objeto de las mismas se encuentran enbuen estado y cumplen la normativa nacional e inter-nacional vigente.

    b) Elaborar el correspondiente informe de inspec-

    ción de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19,al finalizar una actividad inspectora.c) Expedir los certificados que les corresponda de

    acuerdo con la normativa vigente, siempre y cuando elobjeto inspeccionado sea acreedor al mismo.

    2. Los inspectores y subinspectores estarán obliga-dos a guardar secreto profesional respecto a los hechosque conozcan en el ejercicio de sus funciones, sin per- juicio de las actuaciones de colaboración administrativaque procedan.

    3. Todos los inspectores y subinspectores serán por-tadores de un documento personal acreditativo de sucondición, expedido por la Dirección General de la Mari-na Mercante, que indique el tipo de inspector o subins-

    pector de que se trata y si está capacitado para realizarinspecciones para el control por el Estado rector delpuerto. Este documento podrá ser requerido cuando ejer-cite sus funciones, teniendo obligación en dicho caso,de exhibirlo.

    4. En el ejercicio de sus funciones, los inspectoresy subinspectores han de observar el deber de respetoy consideración debido a los interesados y han de tomarlas medidas necesarias para la protección de la intimidadde las personas.

    5. Los inspectores desarrollarán su actividad de for-ma que no se dificulte, más allá de lo necesario, el buenfuncionamiento de los buques y actividades inspeccio-nadas.

    6. Los inspectores y subinspectores, así como elpersonal que les asista, no podrán tener interés comercialni económico alguno en los buques sobre los que realicenactividades inspectoras ni tampoco en los puertos donderealicen dichas actividades inspectoras, siempre y cuan-do éstas puedan tener una relación o influencia en eldesarrollo de la actividad económica o comercial.

    Artículo 12.   Responsabilidad de los inspectores y subinspectores.

    Todos los inspectores y subinspectores a los que sehace referencia en el artículo 9 serán responsables delas actividades inspectoras que realicen, de los informes

    y documentos que elaboren, y de los certificados queexpidan o de los que se expidan con base en su infor-mación. Dicha responsabilidad podrá serles exigida deconformidad con las disposiciones legales correspon-dientes.

    TÍTULO II

    De la actividad inspectora

    CAPÍTULO I

    Principios rectores

    Artículo 13.   Principios generales de la actividad ins- 

    pectora.1. Cuando las actividades inspectoras reguladas en

    este Reglamento concluyan con resultado satisfactorio,darán lugar bien a la emisión, refrendo, renovación oprórroga de un certificado, o bien a la emisión de otrodocumento que refleje claramente el cumplimiento oadecuación de la entidad inspeccionada con la regla-mentación aplicable.

    2. En todos los certificados, salvo que tengan elcarácter de indefinidos, se hará constar su plazo máximode validez, transcurrido el cual se deberá proceder ala renovación de los mismos. Dicho plazo se estableceráde conformidad con lo establecido en la normativa nacio-nal o internacional de aplicación.

    3. La Dirección General de la Marina Mercante que-da autorizada a normalizar los modelos de todos loscertificados, así como de aquellos otros documentos einformes que así lo requieran.

    4. Corresponde al Subdirector general de InspecciónMarítima la expedición y renovación de los certificadoso documentos requeridos por la normativa internacionalpara buques de eslora (L) igual o mayor de 24 m.

    Corresponde al Jefe del Área de Inspección Marítima,bajo cuya dirección técnica se hayan realizado los reco-nocimientos programados correspondientes, refrendar yprorrogar la validez de los certificados requeridos porla normativa internacional para buques de eslora (L) igualo mayor de 24 m, así como emitir, renovar, refrendary prorrogar los certificados requeridos por la normativainternacional para buques de eslora (L) menor de 24 m,y por la normativa nacional para buques de eslora (L)igual o mayor de 24 m.

    Los certificados requeridos por la normativa nacionalpara buques de eslora (L) menor de 24 m serán emitidos,renovados, refrendados y prorrogados por el inspectoro subinspector encargado de realizar las inspeccioneso reconocimientos correspondientes.

    5. Los Capitanes Marítimos no autorizarán la salidaa la mar de ningún buque o embarcación que enarboleel pabellón español, mientras no acredite que se encuen-tra en condiciones adecuadas de navegabilidad, de segu-ridad y de prestar eficazmente servicio según su grupoy clase, de acuerdo con la Clasificación Nacional de

    Buques. De la misma forma no autorizarán el ejerciciode su actividad a ninguna embarcación o artefacto flo-tante que no reúna dichas condiciones.

    6. La presentación en período de validez y debida-mente cumplimentados de todos los certificados y docu-mentos exigidos por la normativa internacional y nacio-nal en materia de seguridad marítima y prevención dela contaminación del medio ambiente marino, será sufi-ciente para acreditar que el buque se encuentra en con-diciones adecuadas de navegabilidad y de prestar efi-cazmente el servicio para el que haya sido autorizado,salvo que existan indicios claros de que el estado delbuque o de su equipo no corresponden en lo esenciala los pormenores de alguno de ellos.

    En este último caso se procederá a realizar un reco-

    nocimiento extraordinario, según lo dispuesto en el ar-tículo 37, para comprobar si el estado del buque, desus elementos y de sus equipos corresponde realmentea lo expresado en los certificados. En caso de que seconfirme la no adecuación del buque o de sus elementos

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    con los requisitos aplicables de la normativa nacionalo internacional, se procederá a la retirada del corres-pondiente certificado y, si procede, a la iniciación delprocedimiento especial sumario de retención de buques,así como del oportuno expediente administrativo san-cionador.

    Artículo 14.   Obligaciones de operadores, empresas operadoras, capitanes y patrones de los buques.

    1. Los operadores y empresas operadoras, así comolos capitanes y patrones de los buques de pabellón espa-ñol, están obligados a:

    a) Poner en conocimiento de los Capitanes Marí-timos o de la Dirección General de la Marina Mercante,la caducidad de cualquiera de los certificados o docu-mentos relacionados con este Reglamento, solicitandola realización de las actividades inspectoras necesariaspara proceder a su renovación.

    b) Solicitar la realización del resto de las actividadesinspectoras exigidas por la normativa vigente para eltipo y clase de buque que se trate, así como comunicarla caducidad de aquellas anotaciones recogidas en los

    certificados o documentos que tengan establecido undeterminado plazo de tiempo para su ejecución.c) Someterse a todas las actuaciones inspectoras

    que ordenen las autoridades marítimas para comprobarel cumplimiento con la normativa vigente.

    d) Llevar a bordo, custodiados por el capitán opatrón, en un lugar del buque de fácil acceso y convisibilidad adecuada, todos los certificados y documen-tos, o copias certificadas de los mismos, exigidos parael buque por la normativa en vigor.

    e) Mantener el estado del buque y de todo su equipoconforme a las disposiciones de las reglas nacionaleso internacionales en vigor, para así garantizar que elbuque seguirá estando en condiciones de hacerse a lamar, sin peligro para la seguridad marítima, y en con-

    diciones de evitar cualquier incidente de contaminacióndel medio ambiente marino.f) No efectuar ningún cambio, que pueda afectar

    a la seguridad del buque o a la prevención de la con-taminación del medio ambiente marino, en la disposiciónestructural, las máquinas, el equipo y los demás com-ponentes del buque, sin previa autorización de la Direc-ción General de la Marina Mercante, en los términosque establece el capítulo III del Título II.

    2. Todas las averías, y accidentes de consideración,así como los defectos descubiertos y las prácticas dereparación del buque y de sus equipos que afecten ala seguridad del buque, de la vida humana en el maro de la navegación o que puedan significar un riesgo

    de contaminación del medio ambiente marino, seránnotificados inmediatamente después de que se tengaconocimiento de ellos al Capitán Marítimo en caso deque el puerto en el que se encuentre el buque sea espa-ñol o la Dirección General de la Marina Mercante y alas autoridades marítimas competentes del puerto encuestión, si éste es extranjero.

    En caso de que el buque se encuentre en navegación,la comunicación se producirá a las autoridades indicadasdel primer puerto al que vaya a arribar y siempre conanterioridad a la arribada a dicho puerto.

    3. Las autoridades españolas a quienes se comu-niquen tales circunstancias harán que se inicien las inves-tigaciones encaminadas a determinar el alcance de lasincidencias comunicadas y que se adopten las medidas

    precisas para garantizar la seguridad marítima y la inte-gridad del medio ambiente marino, ordenando, si esnecesario, la realización de un reconocimiento adicionalo extraordinario, según lo dispuesto en el artículo 37,a las partes afectadas del buque.

    CAPÍTULO II

    Actividades de inspección y procedimiento

    Artículo 15.   Iniciación de la actividad inspectora.

    Las actividades inspectoras podrán iniciarse de oficioo a solicitud de persona interesada.

    Artículo 16.   Iniciación de oficio.

    1. Se iniciará de oficio una actividad inspectora enlos siguientes casos:

    a) A iniciativa de los inspectores, cuando la actua-ción se produzca como consecuencia del conocimientodirecto o indirecto de las conductas o hechos que jus-tifiquen el inicio de actividades de inspección, dandocuenta de ello al Capitán Marítimo.

    b) Para verificar el cumplimiento con las prescrip-ciones normativas sobre la operación y utilización delbuque, tanto en navegación, como en la realización de

    las diferentes actividades relacionadas con su servicioque puedan tener una influencia sobre la seguridad marí-tima y la prevención de la contaminación del medioambiente marino, comprobando adicionalmente que semantienen a bordo las condiciones de seguridad com-probadas en los últimos reconocimientos, en virtud delas cuales se le ha extendido al buque los correspon-dientes certificados aplicables. Los contenidos y la fre-cuencia de este tipo de inspecciones serán determinadaspor la Dirección General de la Marina Mercante, y pre-viamente a su realización se notificará al Capitán Marí-timo correspondiente. La realización de este tipo de ins-pecciones no interferirá, más allá de lo estrictamentenecesario por razones de seguridad marítima o de pre-vención de la contaminación del medio ambiente marino,el buen funcionamiento de los buques y actividadesinspeccionadas.

    c) Por resolución motivada de la Dirección Generalde la Marina Mercante, cuando se tenga conocimientofundado de hechos que puedan poner en peligro la segu-ridad marítima y la integridad del medio ambiente mari-no.

    d) Por petición razonada de otros órganos adminis-trativos o de otras Administraciones públicas que, tenien-do conocimiento de conductas o hechos que pudieran justificar el inicio de actividades de inspección, no tengancompetencias en esta materia. Dichos organismos diri-girán al Director general de la Marina Mercante una pro-puesta de iniciación, con justificación razonada de su

    necesidad, así como de los hechos o indicios que ori-ginan la petición.e) Por denuncia de cualquier persona, siempre que

    sea formulada de acuerdo a lo previsto en la normativasobre procedimiento administrativo sancionador, queponga en conocimiento de la Dirección General de laMarina Mercante o de una Capitanía Marítima la exis-tencia de un determinado hecho presuntamente cons-titutivo de infracción administrativa en el ámbito de laseguridad marítima o de la prevención de la contami-nación del medio ambiente marino, que pudiera justificarel inicio de la inspección.

    2. En el caso de denuncias que puedan perjudicarel buen funcionamiento y servicio del buque, la Dirección

    General de la Marina Mercante podrá exigir al denun-ciante la adopción de medidas cautelares quegaranticen,en caso de que la denuncia resulte injustificada, la posi-bilidad de reparar los daños y perjuicios ocasionadosal operador o empresa operadora.

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    Artículo 17.   Iniciación a instancia de personas intere- sadas.

    1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,las actividades inspectoras previstas por la normativaaplicable que deban ser realizadas durante la etapa enservicio del buque, y en concreto los reconocimientosprogramados, regulados en el artículo 36, los recono-cimientos adicionales regulados en el artículo 37.2.a),

    y los reconocimientos para autorización de remolquesregulados en el artículo 37.2.d), deberán iniciarse a soli-citud de los operadores o empresas operadoras delbuque.

    2. Las actividades inspectoras previstas por la nor-mativa aplicable que deban ser realizadas durante laconstrucción, transformación, reforma o reparación delbuque deberán iniciarse a solicitud de los astilleros otalleres encargados de realizar las obras.

    3. Las actividades inspectoras encaminadas a la cer-tificación, aprobación u homologación de aparatos, ele-mentos, materiales o equipos, deberán iniciarse a soli-citud del fabricante, distribuidor o propietario.

    Artículo 18.   Solicitudes para la iniciación de la actividad inspectora.

    1. Las solicitudes para la iniciación de la actividadinspectora serán dirigidas al Capitán Marítimo y deberáncumplir los requisitos siguientes:

    a) Deberán ser presentadas por persona que ostentela condición de interesado o de su representante, deacuerdo a lo previsto en la legislación sobre proce-dimiento administrativo.

    b) Contendrán los datos exigidos por el artículo 70de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del Proce-dimiento Administrativo Común, (en adelante LRJPAC),identificando con claridad la actividad inspectora que

    se solicita así como las causas que motivan tal petición.2. Las solicitudes relativas a la realización de los

    reconocimientos programados regulados en el artícu-lo 36 y en su normativa de desarrollo deberán presen-tarse con, al menos, quince días de antelación a la fechade caducidad de los correspondientes certificados, o dela fecha prevista de realización para otras actividadesinspectoras. En el caso de buques que no efectúen tráficoregular entre puertos fijos y que no puedan determinarcon quince días de antelación dónde se encontrarán enla fecha de caducidad del certificado, dicho plazo podráreducirse a un mínimo de cinco días.

    Las solicitudes para la realización de reconocimientosadicionales o extraordinarios ocasionados por varada,

    abordaje, serias averías en elementos importantes desu estructura o maquinaría, deberán presentarse en elmomento de la arribada al primer puerto o, caso deque ello no fuera posible, en el día siguiente hábil.

    Las solicitudes de reconocimiento extraordinariospara la autorización de remolques deberán presentarsecon una antelación mínima de tres días a la fecha enque deba tener lugar dicho evento, excepto en casosde emergencia.

    Artículo 19.   Realización de las actividades inspectoras.

    1. Finalizadas las actividades inspectoras, el inspec-tor o subinspector encargado de realizarlas o dirigirlaselaborará y firmará, bajo su responsabilidad y con abso-

    luta independencia técnica de criterio, el correspondienteinforme de inspección, indicando claramente si el resul-tado es o no satisfactorio. Los informes serán notificadosa los interesados de acuerdo a lo previsto en la legislaciónvigente sobre procedimiento administrativo.

    2. Los informes de inspección constituirán la basedocumental necesaria e imprescindible para la extensiónpor parte de la autoridad competente del correspondien-te certificado o documento asociado a la actividad ins-pectora realizada.

    3. La Dirección General de la Marina Mercante que-da autorizada para normalizar los modelos en que debenser presentados los informes, en los que se hará constar,como mínimo, los siguientes datos:

    a) La identificación clara del buque, o de los ele-mentos o equipos inspeccionados, así como de la per-sona ante quien se efectúa la actividad inspectora.

    b) El lugar, fecha y hora en que se llevó a cabola actividad inspectora.

    c) La identificación de los inspectores o subinspec-tores encargados de las actividades objeto del informe.

    d) La constatación de que el buque cumple con lasdisposiciones aplicables de la normativa vigente o, porel contrario, una enumeración detallada de las deficien-cias encontradas, con indicación precisa de las normasque pudieran haberse vulnerado en su caso, así comola valoración que dichas deficiencias puedan tener enorden a la seguridad marítima, navegabilidad del buque

    o a la conservación del medio ambiente marino.e) La relación detallada de las medidas que debanser adoptadas para subsanar las deficiencias detectadas,con indicación del plazo tope para que sean llevadasa cabo, en función de la importancia y alcance de lasmismas.

    f) El criterio del inspector que aconseje o no la emi-sión o renovación del certificado, el refrendo o prórrogadel mismo, o la firma del documento relativo.

    4. El informe de inspección será elaborado con lamayor brevedad posible, y en todo caso en un plazomáximo de diez días desde la finalización de la actividadinspectora correspondiente. En caso de resultado satis-factorio, la emisión, renovación, refrendo o prórroga delcertificado, o bien la firma del documento asociado, seproducirá en un plazo máximo de veinte días desde lafinalización de la actividad inspectora.

    En caso de que se trate de actuaciones competenciadel Subdirector general de Inspección Marítima, este últi-mo plazo se ampliará en otros diez días más.

    5. Las actividades inspectoras se efectuarán, siem-pre que sea posible, en presencia de la persona titularo responsable de la entidad inspeccionada.

    En los informes de inspección se hará constar la con-formidad o disconformidad de la persona ante quien seefectúa la inspección respecto al contenido del informe.En caso de que esta persona se niegue a firmar, el ins-pector efectuará una diligencia indicando tal negativay que la inspección ha sido realizada.

    6. El Área de Inspección Marítima conservará losinformes de inspección unidos a la copia del certificadoo documento asociado y remitirán copia certificada delos mismos a la Dirección General de la Marina Mercantecuando así sea requerido.

    7. Las actividades inspectoras sobre los buques yembarcaciones a los que es de aplicación este Regla-mento se realizarán en los siguientes lugares: astilleros,varaderos, talleres de reparación, instalaciones fabriles,zonas portuarias, clubes náuticos, puertos deportivos oinstalaciones que resulten adecuadas para su realización.

    En aquellos casos en que el buque se encuentre enla mar y que por razones operativas o de seguridad nopudiera acceder a los lugares indicados en el párrafoanterior, el operador o capitán del buque proveerá los

    medios necesarios para que el inspector pueda llegary acceder al buque y realizar la labor inspectora quecorresponda.

    8. Si la actividad inspectora requiere operacionesque supongan un riesgo potencial elevado, tales como

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    desmontaje de grandes piezas, inmovilización del buqueu operaciones similares, o bien un riesgo para el ins-pector o subinspector encargado, se realizarán en luga-res que reúnan las condiciones de seguridad activa ypasiva adecuadas a tal actividad.

    9. El solicitante de la actividad inspectora deberáproveer los medios y equipos necesarios para que dichaactividad pueda realizarse en condiciones adecuadas deseguridad.

    Artículo 20.   Firma y visado de documentos.

    1. Todos los documentos, informes o manuales quea requerimiento de la Administración deban ser elabo-rados por los interesados, excepción hecha de los pro-yectos de construcción, de transformación, reforma oreparación de buques y de los asociados a la direcciónde obra de estos mismos procesos, requerirán, en fun-ción de su naturaleza y contenido, la firma de un inge-niero naval, de un titulado superior de la Marina Civil,de un ingeniero técnico naval, o bien de un diplomadode Marina Civil, todos ellos en el ámbito de su espe-cialidad y legalmente capacitados para el ejercicio de

    su profesión. Asimismo, deberán ser visados por el Cole-gio Oficial correspondiente del profesional que los hayafirmado.

    2. En todo caso los profesionales firmantes deberánacreditar la cobertura de la responsabilidad civil que pue-da derivarse de sus actuaciones profesionales.

    CAPÍTULO III

    Inspección y control de la construcción de un buqueen territorio español

    Artículo 21.   Autorización para el inicio de la construc- ción de un buque en territorio español.

    1. El inicio de la construcción de un buque en terri-torio español requerirá la autorización previa del proyectode construcción por el Director general de la MarinaMercante, que será concedida tras la verificación porparte de la Dirección General de que el proyecto y elresto de documentación técnica presentados junto a lasolicitud de autorización cumplen con lo dispuesto enlos apartados 2 ó 3 de este artículo, según corresponda.El procedimiento de autorización y el seguimiento pos-terior de la construcción se efectuará de acuerdo conlo establecido en este capítulo.

    2. Las autorizaciones del proyecto de construcciónpara buques destinados a enarbolar pabellón españoltendrán como objeto la verificación del cumplimiento

    del buque, desde la fase inicial de proyecto de la cons-trucción, con toda la normativa nacional o internacionalaplicable, de acuerdo con sus características y con elfin al que va a ser destinado, en materia de seguridadmarítima y prevención de la contaminación del medioambiente marino.

    3. Las autorizaciones del proyecto de construcciónpara buques destinados a enarbolar pabellón extranjerotendrán como objetivo la verificación, desde la fase inicialdel proyecto, de que el buque estará en condicionesde hacerse a la mar, sin peligro para la seguridad marí-tima y para la conservación del medio ambiente marino,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.

    4. La autorización será requerida para cada unidadque se vaya a construir, independientemente de que

    se trate de unidades gemelas.Para construcciones menores de 7,5 metros de esloratotal que sean construidas en serie, la aprobación delproyecto de construcción sólo será requerida para el pro-totipo, debiéndose aportar para la autorización del resto

    de unidades de la serie copia del proyecto del prototipoaprobado o una declaración, por parte del constructor,de conformidad de la unidad con el prototipo aprobado, junto con la autorización del proyecto de éste.

    5. En el caso de que la construcción de un buquese realice en diferentes lugares, cada una de las partesdel buque o de las fases de construcción que se realicenen territorio español, requerirán una autorización propiade conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

    6. Las autorizaciones, además de lo previsto en losapartados anteriores, se regirán por las normas generalesreguladoras del procedimiento autorizatorio.

    7. Cuando la legislación aplicable requiera que, conantelación a la autorización del proyecto de construcciónde buques pesqueros, sea emitido un informe del Minis-terio de Agricultura, Pesca y Alimentación o de la Comu-nidad Autónoma correspondiente con competencia enla materia, no se otorgará la autorización del proyectosin que dicho trámite haya sido realizado.

    Artículo 22.   Solicitudes de autorización.

    1. Las solicitudes para el otorgamiento de las auto-rizaciones del proyecto de construcción de buques en

    territorio español deberán ser dirigidas al Director gene-ral de la Marina Mercante y presentadas en la CapitaníaMarítima en cuyo ámbito geográfico radique el astilleroo taller que se va a encargar de realizar los trabajoscorrespondientes o en los lugares señalados en el ar-tículo 38.4 de la LRJPAC.

    2. Dichas solicitudes deberán ser presentadas porel astillero o taller constructor, indicándose claramenteen ellas la identidad del titular contratante, el registrodonde se tiene previsto matricular el buque y el fin alque va a ser destinado. En caso de que el buque estédestinado a la exportación, también se especificará sialguna entidad u organización, en representación de lafutura Administración de bandera, va a encargarse dela inspección del buque y de la expedición de los cer-tificados.3. En caso de que el buque esté destinado a enar-bolar pabellón español o de que el titular contratantesea de nacionalidad española, la solicitud será tambiénfirmada por el titular del contrato de construcción.

    4. Las solicitudes irán acompañadas del proyectode construcción del buque, integrado por el conjuntode las especificaciones, cálculos, planos, justificaciones,presupuestos y demás documentos técnicos que definany determinen las exigencias técnicas de la construcción.El proyecto deberá incluir toda la documentación espe-cífica que determine la normativa en vigor y justificartécnicamente las soluciones propuestas de acuerdo conlas disposiciones requeridas por la normativa técnica apli-cable en materia de seguridad marítima y prevenciónde la contaminación del medio ambiente marino.

    5. Cuando el proyecto se desarrolle o completemediante proyectos parciales u otros documentos téc-nicos sobre diferentes partes del buque, instalacionesde éste o tecnologías específicas, se deberá manteneren el conjunto integrado del proyecto de construcciónla necesaria coordinación, de modo que se garanticeel cumplimiento de la construcción propuesta con la nor-mativa aplicable en materia de seguridad marítima y pre-vención de la contaminación del medio ambiente marino.

    6. El proyecto será redactado y suscrito por técnicotitulado competente, que reúna las condiciones exigiblespara el ejercicio de su profesión y visado por el ColegioOficial al que pertenezca.

    Artículo 23.   Tramitación y resolución de las solicitudes de autorización.

    1. Los expedientes para la autorización del proyectode construcción de un buque en territorio español, infor-

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    mados por el Área de Inspección Marítima de la Capitaníacorrespondiente, serán remitidos a la Dirección Generalde la Marina Mercante para su resolución y notificaciónen un plazo máximo de seis meses, de acuerdo conlo dispuesto en el artículo 42 de la LRJPAC.

    2. Cuando se trate de buques destinados a enar-bolar pabellón español, la Dirección General de la MarinaMercante procederá, en caso de resolución favorable,a clasificar el buque en el grupo y clase que le corres-pondan de la Clasificación Nacional de Buques, de acuer-do con el artículo 4 de este Reglamento y con su nor-mativa de desarrollo.

    3. La resolución del expediente será notificada, enlos términos establecidos en la LRJPAC, por la DirecciónGeneral de la Marina Mercante al astillero o taller soli-citante, a través de la Capitanía Marítima en cuyo ámbitogeográfico radique dicho astillero o taller.

    Artículo 24.   Modificación de las solicitudes de auto- rización.

    1. Cualquier modificación de la información exigidapara las solicitudes de autorización en el artículo 22,

    será notificada por el astillero o taller titular de la auto-rización a la Dirección General de la Marina Mercante,en un plazo máximo de 10 días.

    También será comunicada por el astillero o taller ala Dirección General de la Marina Mercante, en un plazomáximo de 10 días, cualquier suspensión de los trabajospor un plazo superior a 3 meses.

    2. Si la modificación notificada afecta a las condi-ciones en que fue aprobado el proyecto y concedidala autorización, en aspectos relacionados con la segu-ridad marítima o la prevención de la contaminación delmedio ambiente marino, la Dirección General de la Mari-na Mercante exigirá al astillero o taller titular la pre-sentación de una solicitud de modificación del proyectoo del resto de documentación requerida que cumpla con

    las nuevas condiciones exigibles.En este caso se requerirá una nueva autorizaciónexpresa del Director general de la Marina Mercante. LaDirección General de la Marina Mercante verificará queel proyecto de la construcción, con las modificacionesintroducidas, sigue cumpliendo con la normativa apli-cable.

    Las solicitudes de modificación del proyecto o delresto de la documentación exigida serán presentadaspor el astillero o taller titular de la construcción y, siprocede, por el operador del buque o titular contratante,siguiendo los mismos trámites requeridos en este capí-tulo para la solicitud de autorización correspondiente.

    3. El Director general de la Marina Mercante podráautorizar el cambio de astillero o taller titular de la cons-trucción, cuando sea solicitado por el astillero o tallerinicial y el nuevo astillero o taller propuesto, con la con-formidad expresa, si procede, del operador del buqueo titular contratante, siempre y cuando la solicitud seproduzca durante el período de vigencia de la autori-zación concedida.

    Artículo 25.   Caducidad de las autorizaciones.

    1. Las autorizaciones de los proyectos de construc-ción otorgadas de acuerdo con las reglas contenidasen este capítulo caducarán cuando, transcurrido un añodesde la fecha de construcción prevista en la solicitud,no se hayan iniciado los trabajos correspondientes. Se

    considerarán iniciados los trabajos cuando se dé algunade las siguientes circunstancias:a) Se haya colocado la quilla del buque.b) Se haya comenzado cualquier fase de la cons-

    trucción que pueda identificarse como propia del buque

    concreto, así como el montaje del buque, en una pro-porción que suponga la utilización de no menos de 50toneladas del total estimado de material estructural ode un 1 por 100 de dicho total, si este segundo valores menor.

    2. La renuncia del astillero autorizado a la construc-ción del buque será comunicada, a efectos de registroy de control, a la Capitanía Marítima en cuyo ámbito

    geográfico radique el astillero o taller encargado de rea-lizar los trabajos correspondientes.3. La caducidad de las autorizaciones de los pro-

    yectos de construcción de buques pesqueros se regularápor su normativa específica.

    Artículo 26.   Dirección de obra para la construcción de un buque en territorio español.

    1. Otorgada la autorización de construcción de unbuque en territorio español y una vez comunicado esteextremo al astillero o taller solicitante, éste designaráa un técnico titulado competente, que reúna las con-diciones exigibles para el ejercicio de su profesión, como

    director de obra, el cual dirigirá el correcto desarrollode todo el proceso, en lo relativo a la seguridad marítimay a la prevención de la contaminación del medio ambien-te marino.

    2. Al finalizar la construcción, el director de obradesignado expedirá un documento en el que acrediteque ésta ha concluido de conformidad a lo establecidoen el proyecto y a lo dispuesto en la normativa vigente.Este documento será visado por el Colegio Oficial corres-pondiente del profesional que le haya firmado y seráremitido al Área de Inspección Marítima de la Capitanía,que se encargará de incorporarlo al expediente de cons-trucción del buque.

    Artículo 27.   Inspección y control del proceso construc- tivo en territorio español de un buque de pabellón español.

    1. El Área de Inspección Marítima de la CapitaníaMarítima en cuyo ámbito geográfico radique el astilleroo taller de construcción, realizará un seguimiento de todoel proceso constructivo llevando a cabo todas las acti-vidades inspectoras necesarias para comprobar que:

    a) El buque se construye de conformidad con el pro-yecto previamente aprobado, y de acuerdo con las ins-trucciones impartidas por escrito por el director de obraal que se refiere el artículo 26, 1.

    b) El buque es acreedor a los certificados que segúnsu clase y tamaño le son exigidos por la normativa nacio-

    nal o internacional para el fin al que va a ser destinado, yc) Los aparatos, elementos, materiales y equipos,así como la maquinaria propulsora y auxiliar instaladosa bordo, han sido reconocidos, aceptados, homologadoso aprobados, según corresponda, antes de su montaje.

    2. El astillero o taller constructor comunicará al Áreade Inspección Marítima el inicio del acopio de aparatos,materiales, elementos o equipos destinados al buque,el comienzo de cualquier fase de la construcción quepueda identificarse como propia de éste, la fecha previstapara la puesta de quilla y cualquier otro momento dela construcción cuya comunicación sea requerida porla normativa vigente. La comunicación de la puesta dequilla se producirá con, al menos, tres días de antelación

    a la fecha prevista.3. El Área de Inspección Marítima determinará, aefectos de la aplicación de la