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INTRODUCCIÓN
La responsabilidad de las Organizaciones Internacionales (en adelante OI), particularmente de la
ONU, derivada de una violación o incumplimiento del Derecho Internacional por las fuerzas de
mantenimiento de paz, ha sido fruto de numerosos estudios y análisis. Esto en parte se debe a un
incremento significativo de las Operaciones de Mantenimiento de Paz llevados a cabo por las OI,
en parte al incremento de otras operaciones militares de otra índole jurídica. No obstante, la
inmensa mayoría de los trabajos existentes en la materia no abordan el tema del derecho a la
jurisdicción y el del mecanismo de reparación de los daños causados por las actividades militares
de las fuerzas en misiones militares, sean en misiones militares bajo del mandato de la ONU o
sin un mandato internacional.
En este sentido, el esencial instrumento jurídico para cualquier despliegue militar o intervención
militar fuera del territorio nacional es el Acuerdo sobre el Estatuto de las Fuerzas por sus siglas
en inglés -SOFA-Status of Forces Agreement (en adelante SOFA), que como regla general rige
las cuestiones arriba planteadas, y que, en teoría, debería firmarse entre los Estados o partes
intervenidos y el Estado receptor. Estos acuerdos internacionales, los SOFAs, son el objeto de
estudio del presente trabajo, que por su naturaleza cabe ser abordado desde diversas disciplinas,
en este caso se tratará de enfocarlo desde el Derecho Internacional Público y las Relaciones
Internacionales.
Puesto que es imposible abordar un estudio completo de todos los problemas que se plantean en
este ámbito del Derecho Internacional y las Relaciones Internacionales, el objeto del estudio ha
de limitarse en atención a las siguientes consideraciones.
En primer lugar, el análisis ha de concentrarse únicamente en las fuerzas de intervención sin
distinción alguna entre los mandatos jurídicos de las mismas.
En segundo lugar, ha de limitarse únicamente a la responsabilidad, prevista en los SOFAs, que
pueda exigirse a las OI, bloques militares y los Estados por un hecho internacionalmente ilícito,
según el Derecho Internacional.
Por último, el presente trabajo abordará dos elementos claves de los SOFAs, a saber, el derecho
de ejercer la jurisdicción penal y los mecanismos de hacer efectiva la reparación. Asimismo, se
pretende categorizar los SOFAs para determinar las normas aplicables a cada uno de los casos.
Para ello, se analizarán en detalle las cláusulas referentes a la jurisdicción y a los mecanismos de
hacer efectiva la reparación en tales SOFAs como los de la URSS y su sucesor Rusia, EEUU, la
ONU y la OTAN celebrados con Afganistán y otros Estados.
La hipótesis central del presente estudio sostiene que en cada uno de los SOFAs seleccionados
los artículos que se refieren a la jurisdicción y reparación son deferentes, debido al espacio
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temporal y geográfico de las operaciones militares vinculados con estos SOFAs.
Las hipótesis explicativas son las siguientes: uno de los SOFAs vigentes más justos es el
Convenio entre los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus
Fuerzas firmado en Londres, 19 de junio de 1951; EEUU, que es el Estado con mayor poder
militar que participa casi en todas las misiones militares de la ONU y lleva a cabo sus propias
operaciones militares, es el que dicta actualmente las condiciones de los SOFAs
contemporáneos.
EL CONCEPTO DEL SOFA EN EL DERECHO INTERNACIONAL
El hecho de que las Fuerzas armadas de un Estado se hallan en el territorio o en los aguas
territoriales del otro Estado no es un fenómeno nuevo, así por ejemplo, antes de la Primera
Guerra Mundial, las fuerzas Armadas (buques) de un Estado solían entrar en los puertos de otros
Estados Amigos, principalmente por motivos logísticos. El hecho de que estas estancias, como
norma general, eran cortas, se consideraba que no hacia falta celebrar un acuerdo, puesto que se
afirmaba que el consentimiento del Estado anfitrión era suficiente. Sin embargo, cuando
hablamos del concepto jurídico de los SOFAs contemporáneos, es de subrayar que
originariamente viene del principio de la inmunidad de las Fuerzas Armadas extranjeras (o así
llamado el Derecho de la Bandera) que, a su vez, esta derivada del principio de la inmunidad del
Estado, está fijado en deferentes Acuerdos (Flek, 2001).
Más tarde, la nueva realidad de la Primera Guerra Mundial dio un impulso fuerte al desarrollo
del concepto, ya que durante aquella guerra las Fuerzas Armadas de un Estado aliado
frecuentemente se encontraban en el territorio de otro Estado aliado llevando a cabo diferentes
actividades militares, generando diferentes problemas jurídicos relacionados con el concepto de
la jurisdicción y reparación de los daños causados por los militares extranjeros. Esto se debe al
choque del concepto de la soberanía territorial con el de la jurisdicción, es decir, se planteaba la
cuestión de si la jurisdicción se extiende por el territorio nacional o por las personas. Así mismo,
se chocaban tres sistemas jurídicos: el del Estado anfitrión, el de origen y el del sistema del
Derecho Internacional. Cabe mencionar que la mayoría de las zonas de combate se encontraban
en el territorio francés. En efecto, para solucionar estos problemas los Estados aliados
celebraron varios acuerdos con Francia y Bélgica. Según estos Acuerdos los militares de un
Estado aliado, que habían violado las leyes locales en áreas de combate, no podrían ser juzgados
por los tribunales del otro Estado aliado, sino por sus propios tribunales militares, es decir que se
ejercía la jurisdicción exclusiva del Estado de envío del militar. Sin embargo, al mismo tiempo,
Gran Bretaña rechazó conceder la jurisdicción exclusiva a los militares de los Estados aliados
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que se hallaban en su territorio. No en vago el gobierno de EEUU insistía en la concesión de la
jurisdicción exclusiva para sus militares en Inglaterra, sin embargo el gobierno inglés no ha
consentido la propuesta estadounidense, ya que la situación política-militar de Inglaterra no era
tan frágil como la de Francia y Bélgica. No obstante, durante la Segunda Guerra Mundial la
situación política-militar de Inglaterra sí era igual de frágil que la de Francia y Bélgica, y no le
quedaba otra opción que conceder a los militares estadounidenses la jurisdicción exclusiva en su
territorio nacional.
Ahora bien, para entender la naturaleza del concepto de los SOFAs dentro del sistema del
Derecho Internacional, en primer lugar han de presentarse algunas definiciones existentes en la
literatura académica sobre la materia. Así, para Jose A. Jaudenes Lameiro (Jaudenes Lameiro,
1998) el SOFA es:
"[..} conjunto de normas de carácter bilateral o multilateral que regulan la permanencia de las Fuerzas Armadas de
un Estado en el territorio de otro, en sus aspectos jurisdiccionales y administrativos y en las facilidades o apoyos que
se le prestan."
Para otros expertos como Duret y Allendesalazar (Duret y Allendesalazar, 1982), un SOFA no
debería regir tales situaciones como ocupación pacífica o de tránsito pacífico, dado que según
ellos tienen un carácter básicamente provisional, la definición elaborada por estos expertos es la
siguiente:
"El que regula la situación jurídica de las Fuerzas de un país extranjero, presentes en otro con carácter pactado y
permanente, como consecuencia sea de un tratado de alianza o sea de cualquier otro acuerdo de cooperación militar
que implique la existencia de bases o instalaciones de aquel país en el territorio de éste."
Para Gonzalo de Montoliu Zinzunegui, la definición del concepto de SOFA presentada por Duret
y Allendesalazar tampoco es aceptable, ya que, según su opinión, es demasiado estricta y no
incluye los acuerdos que contemplan situaciones de ocupación pacífica o de tránsito de Fuerzas,
dado su carácter "básicamente provisional." En efecto, exponemos la definición del profesor
Gonzalo de Montoliu Zinzunegui (De Montoliu Zinzunegui, 1998):
"Lo que en el lenguaje jurídico internacional moderno se entiende por el estatuto de la fuerza podemos entender, en
sentido amplio, el instrumento legal que regula los derechos y deberes de los componentes de una fuerza que se
encuentran establecidos(con carácter de cierta permanencia, como puede ser un caso de aliados) o bien llevan a cabo
una operación (con carácter esencialmente transitorio) en territorio extranjero".
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Teniendo en cuenta que las definiciones arriba mencionadas fueron presentadas en el marco de
los estudios realizados hace 15 y más años, éstas ya no reflejan la nueva realidad internacional y,
por tanto, cabe desarrollar otras definiciones que reflejen mejor la nueva experiencia en
concordancia con la nueva realidad internacional. Así, la definición del SOFA que proponemos
es la siguiente: un SOFA es un Tratado Internacional de carácter bilateral o multilateral, que
regula la estancia de las Fuerzas Armadas (y todos sus componentes) de un Estado o de una OI
en el territorio del otro, y fija las obligaciones y derechos de todas partes. Esta definición incluye
supuestas situaciones de ocupación, mientras que otros autores consienten la tesis de "que el
SOFA es necesario para toda presencia consentida, sea esta el estacionamiento de bases
militares, sea la practica de maniobras o ejercicios, sea el establecimiento de un cuartel general,
sea la realización de una misión de paz" (Martin Rodríguez, 2008) y, así, niegan las situaciones
de la ocupación.
Ahora bien, de acuerdo con las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 1969, el SOFA es un Tratado Internacional que, como norma general, establece el
marco jurídico (derechos y responsabilidades, el régimen de la jurisdicción, entrada y salida,
privilegios y inmunidades, permisos de conducción, reparación de los daños, relaciones con los
terceros, la resolución de reclamaciones entre otros), así como, de qué manera y en qué medida
el derecho y la jurisdicción del Estado receptor se aplica a las Fuerzas de los Estados de origen
que se hallan en el territorio del Estado receptor.
En este sentido, art. 1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969
estipula que:
"se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho
internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su
denominación particular."
En efecto, no existe un requisito formal ni respecto al contenido, ni a la denominación de un
acuerdo internacional y que puede celebrarse de distintas formas establecidas por la Convención
de 1969, por la canje de notas entre otras.
Así, es muy importante subrayar que, según la Convención de 1969 y Derecho Internacional
Consuetudinaria, uno de los elementos claves de la celebración de los Tratados Internacionales
es la existencia del sujeto y el consentimiento de los sujetos en asumir el deber de cumplir el
Tratado firmado. No obstante, según la experiencia de las ultimas décadas, en algunas casos a
falta de un sujeto-autoridad efectiva (sine die) con quien negociar se puede intervenir en un
Estado sin el consentimiento del último. Así, lo subraya el profesor Walter Garyt Sharp (Garyt
Sharp, 1996): "For intrastate disputes, an agreement may not be reached because of the dispute
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within the receiving state over who has the authority to conclude such an agreement."
CATEGORÍAS DE LOS SOFAs
Una vez definido el concepto de los SOFAs, intentaremos categorizarlos. Antes de presentar
nuestra propia tipología de los SOFAs, comentaremos algunas categorizaciones elaboradas en
otros estudios anteriores a este trabajo.
Muchos expertos proponen clasificaciones en base del alcance de los privilegios que las fuerzas
armadas consiguen en cada uno de los SOFAs. Cabe señalar que muchos SOFAs permanecen
clasificados, lo que obstaculiza aun más la elaboración de una tipología científica completa.
Así, Duret y Allendesalazar hacen referencia a una clasificación de la doctrina estadounidense
que se basa en el alcance de los privilegios conseguidos. Para ello, los SOFAs se dividen en tres
grupos. En el primer grupo entran los SOFAs que contemplan posiciones de extraterritorialidad
total en el que Estado receptor cede la jurisdicción a las autoridades militares del Estado-
huésped y que sólo en algunas circunstancias excepcionales aceptan el ejercicio de la jurisdicción
del Estado receptor de las Fuerzas Armadas. En el segundo grupo caben los SOFAs que como
criterio calificador toman el espacio geográfico en el que se comete el delito. Estas zonas
geográficas se fijan en los SOFAs. El tercer grupo de esta clasificación se compone de los
SOFAs complejos que en principio reconocen la jurisdicción tanto del Estado huésped como del
Estado anfitrión, dependiendo de los casos y del carácter del delito cometido.
Otra clasificación propuesta por los expertos de la doctrina francesa hace referencia a cinco
categorías de los SOFAs que distinguen estos instrumentos legales en función de la
determinación de la competencia, que son competencia en función de la naturaleza de la
infracción, competencia territorial, con excepciones, competencia del Estado de origen, con
excepciones, competencia en función del lugar de la infracción y asimilación de las Fuerzas
Armadas al personal diplomático (Lazareff, 1964).
Sin embargo, al analizar las categorías presentadas muchos investigadores llegan a la conclusión
de que las bases de determinación de la tipología de los SOFAs dependen de varios aspectos.
Estos aspectos como bien lo señala Gonzalo de Montoliu Zinzunegui (De Montoliu Zinzunegui,
1998), son:
"los privilegios que se establezca para las Fuerzas visitantes; los criterios de atribución de las competencias
jurisdiccionales; el carácter bilateral o multilateral de o el tipo de la presencia de fuerzas de se que trata ( convenio
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entre aliados en tiempo de paz, Operaciones de Paz con mandato y conducción por las Naciones Unidas con acuerdo
o sin acuerdo del país receptor, Misión de Observación, Operación a solicitud de una parte con mandato pero sin
gestión de la ONU etc.)".
Hay autores que debido a una amplia diversidad de factores y aspectos determinantes para la
clasificación de los SOFAs ven muy complicado categorizarlos. En este sentido, profesor Pablo
Martin Rodríguez (Martin Rodríguez, 2008), no considera significante elaborar alguna tipología
de los SOFAs y afirmando que: "identificar los principales tipos de SOFAs no es tarea fácil y es
probable que ni siquiera útil". En este trabajo estamos de acuerdo en parte con la opinión de este
autor, dado que entendemos por SOFA un instrumento jurídico de la naturaleza internacional y
carácter contractual en el que pueden establecerse diferentes regímenes jurídicos, siempre y
cuando estén de acuerdo con los principios del Derecho Internacional. Partiendo de la definición
arriba presentada, podemos simplificar la tarea de clasificación de los SOFAs y generalizarlo
como a los demás Tratados Internacionales. Para ello, en primer lugar los SOFAs han de
dividirse en función del número de los Estados participantes, y, en segundo lugar, en función de
la situación de la seguridad en el Estado del destino. De esta manera, proponemos nuestra
clasificación de los SOFAs que es la siguiente:
1. SOFAs multilaterales;
2. SOFAs bilaterales;
3. SOFAs en tiempos de paz;
4. SOFAs en situaciones conflictivas.
SOFAs MULTILATERALES
Ahora bien, por los SOFAs multilaterales entendemos tales SOFAs en los que forman parte más
de dos Estados. La característica común de estos tipos de SOFAs consiste en que habitualmente
se concluyen en marco de las OI o bloques militares de alianza. Uno de los primeros y más
destacados de los SOFAs de este tipo es, sin duda alguna, el SOFA de la OTAN de 1951.
Además, sobre esta base se han celebrado otros acuerdos como el SOFA de la Asociación para la
Paz, SOFA de la OTSC (La Organización del Tratado de Seguridad Colectiva), SOFA de la
Brigada Multinacional de Fuerzas de Despliegue Rápido para las operaciones de la ONU, entre
otros.
Otro elemento importante de este modelo de SOFAs consiste en que se reconoce el derecho de
ejercer la jurisdicción tanto del Estado huésped como del Estado anfitrión, dependiendo del caso
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y del carácter del delito, y, lo que es muy importante en estos SOFAs, hay artículos que abordan
el mecanismo de reclamaciones y el régimen de las reparaciones. En algunos SOFAs incluso se
fijan cuantías de reparación y métodos de resolución de las controversias. En este sentido, cabe
señalar el articulo 7 del SOFA de la OTAN que establece distintos regímenes de jurisdicción
desde la exclusiva del Estado receptor hasta la exclusiva de del Estado de envío, dependiendo de
diversos criterios o tales formulas como cesión voluntaria de la jurisdicción por algún Estado
parte. En cuanto a la responsabilidad de reparar, el SOFA de la OTAN es tan precisa y detallada
que incluso llega al establecimiento del procedimiento arbitrario en caso de controversias.
Respecto a las reclamaciones por parte de los terceros, las autoridades del Estado receptor
considerarán la reclamación y reconocerán la compensación al reclamante de forma equitativa y
justa, prepararán y enviarán un informe sobre el caso a las autoridades de del Estado de origen,
que, a su vez, debe reconocer o no el hecho y en el caso afirmativo pagar un ex gratia. Una vez
ofrecida y aceptada el ex gratia, el Estado receptor realiza el pago, y el gasto se envía al Estado
de origen.
En cuanto al SOFA de OTSC, hubo dos SOFAs: el primero con la fecha 11/10/2000 y el
segundo con la fecha 10/10/2010. El primer acuerdo contempla el principio del derecho de la
bandera. Esta afirmación se debe al hecho de que el acuerdo no regulaba la cuestión de la
jurisdicción por clausulas del acuerdo, sino transfería la cuestión de la jurisdicción a las
autoridades del Estado de envío. Además, el art. 15 estipulaba que:
''En cuanto a la jurisdicción y la cooperación jurídica, relacionada con la presencia temporal de las unidades
militares en los territorios de las Partes, las Partes se obligan celebrar un acuerdo separado..... en caso de que un
miembro de las unidades militares cometa un delito, será aplicado el Derecho del Estado de envío."
Sin embargo, el acuerdo sí que regulaba la cuestión de la reparación de los daños causados por
los miembros de Fuerzas Armadas a terceras personas. En este sentido, cabe citar el art. 13 del
Acuerdo que regula las reparaciones a terceros y dice: "el daño, que pueda ser causado por las
unidades militares a las personas físicas, a la propiedad mueble e inmueble de la Parte receptor,
se indemnizará según el acuerdo entre las Partes." En cuanto a la cuestión de la jurisdicción y
reparación, el segundo SOFA de OTSC es muy parecido al primero.
SOFAs BILATERALES
Por los SOFAs bilaterales en este trabajo entendemos todos los SOFAs en los que hay sólo dos
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partes. Los SOFAs bilaterales son la mayoría de los SOFAs existentes. Aunque los SOFAs
celebrados entre un Estado y una OI técnicamente se consideran como SOFAs bilaterales, dado
que existen dos sujetos partes, en esta investigación no se estudiarán. En este trabajo empezamos
por los SOFAs de la URSS y su sucesor Rusia, puesto que no hay muchos trabajos en la materia.
El SOFA entre la URSS y Republica Democrática de Alemania es el primer SOFA concluido por
la URSS. En efecto, fue en los años cincuenta del siglo pasado cuando se inició la Guerra Fría,
cuando para ganar más seguidores en el mundo la URSS tuvo que demostrar su política desde un
ángulo muy positivo. Esta política positiva y humana se refleja en tales instrumentos
internacionales como el SOFA celebrado con la Republica Democrática de Alemania. Una de las
características más llamativas del “Acuerdo entre el Gobierno de la Unión de las Repúblicas
Soviéticas Socialistas y el Gobierno de la República Alemana Democrática sobre las cuestiones
relacionadas con la estancia temporal de las tropas soviéticas en el territorio de la República
Alemana Democrática” de 1957 es, en teoría, su seguimiento a las ideas del comunismo, lo que
claramente está reflejado en el Acuerdo. Este Acuerdo por muy increíble que sea no contempla
tales conceptos como el derecho de la bandera y casi cede su jurisdicción penal. Así, el art. 5. del
acuerdo estipula que:
"en cuanto a las acciones punibles, cometidas por los miembros de las tropas soviéticas y sus familiares,
desplegados en el territorio de la Republica Democrática de Alemania, como regla general , se aplicará el derecho
alemán por las autoridades alemanes. Las disposiciones del art. 5 del presente acuerdo no se aplicarán:
a) en el caso de las acciones punibles cometidas por los miembros de las tropas soviéticas y sus familiares, contra
URSS, asimismo contra las personas que forman parte de las tropas soviéticas o sus familiares;
b) en el caso de las acciones punibles cometidos por los miembros de las tropas soviéticas durante la ejecución de
actos de servicio oficial.
en los casos, indicados en los puntos en los puntos «а» y «b», se aplicará el derecho soviético por las autoridades de
la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas."
En cuanto a la cuestión de las reparaciones, se puede afirmar que igual que la cuestión de la
jurisdicción era favorable a la Republica Alemana Democrática. Como prueba de esto citamos el
art. 11 del Acuerdo que estipula lo siguiente:
"El Gobierno de la Unión de las Republicas Soviéticas Socialistas es conforme reparar al Gobierno de la Republica
Alemana Democrática el daño material, que puede ser causado a las entidades y los ciudadanos de la Republica
Alemana Democrática o a las ciudadanos de terceros Estados que se hallan en el territorio de la Republica Alemana
Democrática, por las acciones o omisiones de las unidades militares soviéticas, asimismo por las determinadas
personas de su composición o los familiares de estas personas. La dimensión del daño, en que relación no será
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alcanzado el acuerdo entre las partes interesadas, estará determinada por las disposiciones del derecho de la
Republica Alemana Democrática."
Tres décadas después, en octubre de 1990, en el marco del programa de la reunificación de
Alemania, la URSS firmó otro SOFA, esta vez con la República Federal de Alemania, que se
titula el “Acuerdo entre la Unión de las Repúblicas Soviéticas Socialistas y la República Federal
de Alemania sobre las condiciones de la estancia temporal y la retirada planeada de las tropas
soviéticas del territorio de la República Federal de Alemania”. El segundo acuerdo, de octubre
de 1990, era muy deferente del primero que fue firmado el 1957. Así, para ver esta diferencia
sustancial hace falta citar algunos artículos del Acuerdo, por ejemplo el art. 18 que estipula lo
siguiente:
"los actos punibles y las violaciones del orden público, cometidos por las personas que forman parte de las tropas
soviéticas o por sus familiares, quedan sometidos a la jurisdicción alemana. Republica Federal de Alemania permite
a los competentes órganos soviéticos, en el territorio de estancia de las tropas soviéticas, realizar la jurisdicción
penal soviética"
En efecto, llama la atención el término "permite", que es el único ejemplo de la utilización de
este tipo de terminología que no tiene análogo en otros SOFAs concluidos por la URSS. Sin
embargo, la jurisdicción alemana no se extendía a las instalaciones y bases militares soviéticas
donde la jurisdicción soviética seguía teniendo prioridad. Además, en este contexto se nota el
principio de la jurisdicción sobre las personas y no sobre el territorio. En cuanto a las cuestiones
de las reparaciones, el art. 23 del Acuerdo se dedica a la reparación de los daños, según cual los
daños causados por una parte a la otra se indemnizan por la parte causante del daño, según las
disposiciones del derecho alemán. En lo que a la cuestión de los daños causados a los terceros se
refiere, ésta se resuelve según el derecho alemán. Además, las autoridades alemanes pagan las
indemnizaciones a los terceros y luego presentan facturas a la autoridades soviéticas, que, a su
vez, deberían pagarlas durante tres meses. En comparación con otros SOFAs de la URSS y su
sucesor Rusia, el papel de las autoridades alemanes en el asunto es extraordinariamente clave. En
este sentido, el art. 24 del Acuerdo estipula que: "Si las autoridades alemanes tomen decisión de
que las tropas soviéticas deben indemnizar el daño, informan sobre el asunto a los órganos de las
tropas soviéticas, pagan la cantidad necesaria a la victima, y presentan la factura a las tropas
soviéticas". Es importante subrayar que el Acuerdo establece una la constitución de una comisión
mixta para resolver los asuntos controvertidos.
Uno de los más controvertidos SOFAs de la URSS, sin duda alguna, es el SOFA celebrado con
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Afganistán, que es un acuerdo que, según muchos autores, no debería de titularse como SOFA.
Sin embargo, en este estudio consideramos que el SOFA es necesario para cualquiera presencia
militar, incluso en el supuesto de una ocupación. Este acuerdo se titula “Acuerdo entre el
Gobierno de la Unión de las Repúblicas Soviéticas Socialistas y el Gobierno de la Republica
Alemana Democrática sobre las condiciones de la estancia temporal de las tropas soviéticas en el
territorio de la República Democrática de Afganistán” de 1980.
En cuanto a las disposiciones del dicho acuerdo, cabe señalar que no son muy diferentes de los
SOFAs de la URSS concluidos con otros aliados suyos del Pacto de Varsovia. Así, el preámbulo
del Acuerdo se dedica a los principios y objetivos de la Carta de la ONU, menciona y confirma
como la base del acuerdo las disposiciones del Tratado de Amistad, Buena Vecindad y
Cooperación entre la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y la República Democrática de
Afganistán de 1978, en el art. 4 del cual estaba prevista la intervención de la URSS en
Afganistán. En cuanto a la cuestión de la jurisdicción de este acuerdo, cabe señalar que era
elaborada en detalle, donde el régimen de la jurisdicción de los militares era distinto del de los
civiles o otros componentes de la Fuerzas Armadas. A saber, el art . 9 estipula que:
"en los casos de delitos y faltas cometidos por las personas que forman parte de las tropas soviéticas, o sus
familiares, en el territorio de la República Democrática de Afganistán, se aplicará la legislación afgana y son
competentes los tribunales afganos, fiscalía y otros competentes órganos afganos. Los casos de los delitos cometidos
por los militares soviéticos se investigará por la fiscalía militar afgana y serán examinados por los órganos de la
justicia militar de la República Democrática de Afganistán."
En cuanto a la jurisdicción penal, en este acuerdo se aplica el concepto de la competencia
territorial, ya que la jurisdicción preferente en las zonas de estancias de las tropas soviéticas era
el derecho soviético, lo que resultó, esté donde esté el soldado soviético, se consideraba la zona
de estancia de las tropas soviéticas.
El concepto de la competencia territorial en los SOFAs es muy controvertido, puesto que en
muchos casos, cuando el Estado de envío de las tropas no quiere colaborar, es muy difícil de
hacer responsable a un militar que comete el delito. En la inmensa mayoría de los SOFAs los
militares se liberan de la responsabilidad penal cuando cometen delitos durante el cumplimiento
del servicio oficial. Cabe subrayar que, en cuanto a las situaciones conflictivas, determinar si un
acto está dentro de los límites de servicio oficial o no, no es una tarea fácil.
Ahora bien, en cuanto a la cuestión de las reparaciones podemos afirmar que ésta era favorable a
los afganos, igual que la cuestión de la jurisdicción penal. Para comprobarlo citamos el art. 10
del acuerdo que se dedica a este asunto:
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“El Gobierno de la Unión de las Repúblicas Soviéticas Socialistas es conforme reparar al Gobierno de la República
Democrática de Afganistán el daño material, que pueda causarse a la República Democrática de Afganistán por los
por las acciones u omisiones de las unidades militares soviéticas o por las personas de su composición, asimismo el
daño que pueda causarse por las unidades militares soviéticas o por las personas de su composición, durante la
ejecución de servicio oficial a los ciudadanos afganos, entidades afganas o los ciudadanos de terceros Estados que se
hallan en el territorio de la República Democrática de Afganistán en los dos casos según las reclamaciones
presentadas y teniendo en cuanta las disposiciones de la legislación afgana”
Asimismo, según el punto 2 del mismo artículo, el gobierno soviético estaba conforme
indemnizar al gobierno afgano, a los afganos y ciudadanos de terceros Estados todos los daños
causados por sus Fuerzas Armadas y todos sus componentes, sean civiles o familiares de los
miembros de las tropas, siempre y cuando las acciones u omisiones fueran cometidas fuera de los
actos de la ejecución del servicio oficial. Sin embargo, no hubo muchas indemnizaciones.
En cuanto a los delitos cometidos durante la presencia militar de la URSS en Afganistán, el 28 de
noviembre de 1989 el presidente de la URSS Mijaíl Gorbachov firmó la resolución del Presídium
del Sóviet Supremo de la Unión Soviética sobre la amnistía a los militares soviéticos que servían
en Afganistán. Así, el art. 1 de la resolución del Presídium estipulaba que: “Considerando los
principios de humanismo, eximir de responsabilidad penal a todos los exmilitares por los delitos
cometidos durante el servicio militar en Afganistán”.
A partir de 2000 se nota un cambio radical en la cuestión de la jurisdicción penal y la de
reparaciones en los SOFAs de Rusia. En efecto, los apartados de la jurisdicción y la reparación
de los SOFA concluidos entre Rusia u Kirguizistán son muy diferentes. Así por ejemplo el
SOFA concluido entre Rusia y Kirguizistán en 2003 utiliza otro lenguaje jurídico, introduciendo
tales términos como inmunidad y inviolabilidad. En efecto, el punto 2 del art. 4 de este Acuerdo
dicta que: "el personal de la base aérea rusa es inviolable y no está sujeto a cualquier forma de
detención.". El punto 3 añade que: "el personal de la base aérea rusa se exime de la jurisdicción
penal, civil y administrativa de la República Kirguizistán, por las acciones cometidas en el
cumplimento del servicio oficial". En relación con las reparaciones, cabe subrayar que es el
primer SOFA que las regula según la legislación rusa. Asimismo, el art. 27 del Acuerdo estipula
que:
“la reparación del daño, causado a la Parte Kirguiza, asimismo los abonos de compensación a las personas jurídicas
o físicas, y sus heridores, en caso de que el daño fuera causado por las acciones del personal de la base aérea rusa,
se realizara por Parte Rusa de acuerdo con la legislación de la Federación de Rusia."
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En cuanto al SOFA de 2012, se puede afirmar que éste no ha sufrido cambios sustanciales, al
menos en el lenguaje, que se ha hecho aun más fuerte en el sentido jurídico. Así, el art. 13 del
Acuerdo estipula que: "la base unida militar rusa goza de plena inmunidad de la jurisdicción
civil y administrativa de la República de Kirguizistán". El punto 2 del art. 13 añade que:
“Al personal de la base unida militar rusa y a los familiares del personal de la base unida militar rusa, que no son
nacionales de la República de Kirguizistán, se les concedan los privilegios y las inmunidades, análogos a los que
están previstos en relación al personal administrativo y técnico de una misión diplomática según la Convención de
Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961."
Ahora bien, el art. 22 del Acuerdo regula las cuestiones relacionadas con las reparaciones, que
tampoco es muy deferente del acuerdo anterior, sin embargo introduce otra terminología y
conceptos como por ejemplo en el punto 4 del art. 22 donde la República de Kirguizistán se
obliga a no reclamar reparación de los daños si éstos tuvieron lugar en el marco de la realización
de ejercicios militares.
Otro de los SOFAs de Rusia, que se titula "El acuerdo entre Federación Rusa y Republica de
Osetia del Sur sobre la base unida militar en el territorio de la República de Osetia del Sur" de
2010 es casi igual que el celebrado con la República de Kirguizistán y se puede decir que la
formula usada en este acuerdo es por analogía.
Otro acuerdo concluido por la Federación Rusa es “El acuerdo entre la Federación de Rusia y la
Republica Popular de China sobre el estatuto de las unidades militares de la Federación Rusa
temporalmente estacionadas en el territorio de la Republica Popular China, y de unidades
militares de la Republica Popular China temporalmente estacionadas en el territorio de la
Federación Rusa para la realización de los ejercicios militares conjuntos” de 2005.
En cuanto a la cuestión de la jurisdicción, este acuerdo contempla casi los mismos principios que
el SOFA de la OTAN, es decir que reconoce el derecho de ejercer la jurisdicción tanto del
Estado huésped como del Estado anfitrión, dependiendo de los casos y del carácter del delito. En
definitiva, este acuerdo es el primer SOFA biliteral de Rusia que aclara tal concepto como
''durante el cumplimiento del servicio oficial". Así, en el apartado de los términos usados aparece
la siguiente definición del concepto:
"son las acciones del personal de las unidades militares, en cumplimiento de las tareas de acuerdo con las ordenes
recibidas durante la realización de los ejercicios, incluido durante el camino hacia y de la zona de ejecución de los
ejercicios, asimismo, incluido las acciones del personal en la zona de estacionamiento o en la área de la realización
de maniobras".
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En cuanto a la cuestión de las reparaciones, este acuerdo prevé la celebración de los acuerdos
especiales que abordan esta materia, sin embargo, mientras no estén firmados, se aplicará la
legislación del Estado anfitrión por los órganos competentes del mismo.
Ahora bien, en cuanto a los SOFAs bilaterales de EEUU, se puede decir que son la mayoría de
los SOFAs existentes, así por ejemplo según Mason (Mason, 2012), Estados Unidos han
concluido más de 115 SOFAs con diferentes países en todos los continentes del mundo, de los
cuales 100 son vigentes. La característica de los SOFAs de los Estados Unidos consiste en que
en la mayoría de los casos los militares estadounidenses gozan de la inmunidad contra la
jurisdicción del Estado receptor.
En cuanto al SOFA celebrado entre Afganistán y EEUU, cabe señalar que éste fue celebrado de
forma simplificada, es decir, por la vía de canje de notas diplomáticas en 2002. Según este
acuerdo, “Agreement regarding the Status of United States Military and Civilian Personnel of the
U.S. Department of Defense Present in Afghanistan in connection with Cooperative Efforts in
Response to Terrorism, Humanitarian and Civic Assistence, Military Training and Exercise, and
Other Activities”, los miembros y el personal civil de fuerzas armadas estadounidenses en
Afganistán gozan de la inmunidad diplomática prevista para el personal administrativo y técnico
en el art. 37 p. 2 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de
1961. Esto significa que gozan de plena extraterritorialidad y de ninguna manera caen bajo de la
jurisdicción de los tribunales afganos y las autoridades estadounidenses gozan del derecho de
ejercer su jurisdicción penal sobre sus ciudadanos en el territorio de Afganistán.
En cuanto a la cuestión de las reparaciones, las partes en el acuerdo renuncian a presentar
reclamaciones de cualquier tipo. Sin embargo, en cuanto a las reclamaciones por parte de los
terceros, el acuerdo autoriza a las autoridades militares estadounidenses resolver los casos según
el Derecho estadounidense. En este contexto cabe mencionar el art. 17 del SOFA celebrado entre
Estados Unidos y Japón en el que, al igual que en el SOFA con Afganistán, la jurisdicción penal
de aplicación es la del Estados Unidos.
SOFAs DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
El tercer grupo de los SOFAs del objeto de este estudio es el de los SOFAs celebrados entre las
organizaciones internacionales y los Estados. Aunque estos SOFAs pueden encajarse tanto en el
segundo tipo como en el primero, dado que cumplen criterios de bilateralidad y también pueden
ser multilaterales, en este trabajo por la complejidad de las situaciones y factores que se llevan a
tales acuerdos, consideramos estudiarlos en un apartado separado.
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Es obvio que el crecimiento cuantitativo y cualitativo de las operaciones de paz de la ONU
impulsa el desarrollo de las normas que rigen estas operaciones. Una parte importante de este
sector es el desarrollo de las normas relacionadas con las actividades militares que se realizan en
el marco de estas operaciones. Uno de los componentes claves para llevar acabo tales
operaciones son los recursos humanos que participan en ellas. Estos recursos humanos en su
mayoría son militares.
Es evidente que la ONU o cualquier otra OI no tiene su propio Estado territorial y cuando
interviene militarmente en un territorio debe legalizar esta presencia militar, lo que en contexto
de este trabajo significa que la ONU también está obligada a celebrar los SOFAs.
En efecto, uno de los SOFAs más destacados de este tipo es el Modelo SOFA de la ONU, que
fue adoptado por la Asamblea General de la ONU en el año 1990. Además de que las OMP de la
ONU es considerado como un órgano subsidiario de la Asamblea General de la ONU y, en
consecuencia, goza de los privilegios y inmunidades que establece el articulo 105 de la Carta de
la ONU. Además, la ONU goza de inmunidades y previlejemos previstos en el artículo 2 de la
Convención sobre los privilegios e inmunidades de la ONU de 1946. En cuanto al régimen del
Modelo SOFA, como bien señala Pablo Martín Rodríguez (2008), "el régimen que se deriva de
estos textos es el que ha recogido buena parte de las previsiones contenidas en el modelo de
SOFA, tanto en lo que respecta al régimen de la misión (inmunidad absoluta.....), como de sus
componentes (facilidades y privilegios, libertad de movimiento, inmunidad funcional, etc.)”.
Respeto a los componentes de misión, se plantean dudas como, por ejemplo, si los militares
pueden o no considerarse "expertos en misiones" en el sentido de la Convención de 1946, ya que
si se les concede este estatus les será aplicado el artículo 7 de la Convención. En efecto, hay
autores que, basándose en el Dictamen del TIJ de 15 de diciembre de 1995, les consideran
aplicable el régimen de "los expertos en misión" (Iglesias Velasco, 2005).
Ahora bien, en la relación con las disposiciones del Modelo SOFA de la ONU, se puede afirmar
que el Modelo SOFA reconoce cinco regímenes jurídicos dependiendo del rango oficial de los
componentes de la OMP, que son:
1) cargos superiores: Representante Especial, Comandante militar, Jefe de la Policía civil entre
otros;
2) funcionarios de la Secretaria de las Naciones Unidas;
3) observadores militares, miembros de la Policía Civil de la ONU y personal civil que no sean
funcionarios de la ONU;
4) personal militar de los contingentes nacionales asignados al componente militar de la OMP;
5) personal local.
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Según el Modelo SOFA de la ONU, a los miembros de los contingentes militares no se les
atribuye el régimen jurídico del que gozan los "expertos en misión", sino que el régimen jurídico
de esta categoría se establece por el propio SOFA. No obstante, según el artículo 47 punto b, los
miembros militares gozan de plena inmunidad contra la jurisdicción penal del Estado receptor.
Esto se deduce de las disposiciones de este artículo que estipula lo siguiente:
"Los miembros militares del componente militar de la operación de -mantenimiento de la paz de las Naciones
Unidas estarán sometidos a la jurisdicción exclusiva de sus respectivos Estados participantes en lo referente a todo
delito que hayan cometido en el [territorio/país receptor]. "
En cuanto a la cuestión de las reparaciones, el artículo 51 del Modelo SOFA, dado que el
personal de la OMP goza de inmunidad contra los tribunales locales, prevé el establecimiento de
la comisión permanente de reclamaciones compuesto por un representante del Secretario General
de la ONU, uno por el Estado receptor y otro es el presidente eligido conjuntamente por ambas
partes, que serviría de un mecanismo de resolución de las reclamaciones y todo tipo de las
controversias. A su vez, Klein (Klein, 2001) afirma que:
"estas comisiones también conocerían de toda solicitud de indemnización por daños que tengan su origen en el
incumplimiento de normas del Derecho Internacional, como, por ejemplo, por daños personales resultantes de
operaciones militares en las que participen directamente fuerzas de mantenimiento de la paz".
La profesora Yaelle Cacho Sánchez, por su parte, subraya que esas comisiones permanentes de
reclamaciones nunca han sido establecidas y añade que: "En vez de ello, en la mayoría de las
operaciones de las Naciones Unidas se ha seguido la práctica de establecer una junta local de
examen de reclamaciones de indemnización en la misión" (Cacho Sánchez, 2007).
En el caso afgano, en actualidad en Afganistán se llevan a cabo dos operaciones militares. La
primera es la operación "Libertad Duradera" que está bajo del control de Estados Unidos. La
segunda es la operación de la ISAF (International Security Assistance Force), actualmente
liderado por la OTAN. Hay que señalar que ISAF no es una fuerza de la ONU, sino está
actuando bajo del mandato del Consejo de Seguridad de la ONU de conformidad con las
Resoluciones 1386, 1413, 1444, 1510, 1563, 1623, 1707, 1776 y 1833.
Ahora bien, en cuanto al SOFA de ISAF, cabe mencionar que forma parte del acuerdo Military
Technical Agreement concluido entre ISAF y Afganistán y viene en forma de anexo del acuerdo
principal, lo que no menoscaba su valor jurídico. En este anexo, el artículo 1 concede el régimen
de los "expertos en misión", en sentido de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de
la ONU de 1946 "to the ISAF and supporting personnel, including associated liaison personnel",
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el articulo 3 otra vez subraya la jurisdicción exclusiva de ISAF sobre sus miembros, en todas
situaciones y circunstancias. El artículo 4 del acuerdo es aun más llamativo: "ISAF and
supporting personnel, including associated liaison personnel, may not be surrendered to, or
otherwise transferred to the custody of, an international tribunal or any other entity or State
without the express consent of the contributing nation".
Respeto a la cuestión de las reparaciones el artículo 10 estipula:
The ISAF and its personnel will not be liable for any damages to civilian or government property caused by any
activity in pursuit of the ISAF Mission. Claims for other damage or injury to Interim Administration personnel or
property, or to private personnel or property will be submitted through Interim Administration to the ISAF.
CONCLUSIONES
Al comparar los artículos de los SOFAs elegidos referentes a la jurisdicción y reparación, se
pone de manifiesto que la mayoría de ellos son diferentes, unos contemplan el derecho de la
bandera y el concepto de la extraterritorialidad, mientras que otros no. Eso se debe al peso
político y económico de las partes firmantes.
En cuanto a los SOFAs multilaterales, se pone de manifiesto que el derecho de ejercer la
jurisdicción y reparación se basan en un principio de igualdad y justicia. Así, por ejemplo, uno
de los SOFAs vigentes más justos es el Convenio entre los Estados partes del Tratado del
Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas firmado en Londres, 19 de junio de 1951, ya
que las partes de este Tratado son más o menos de igual peso político-económico y además son
aliados.
Analizando los apartados referentes a la jurisdicción y reparación de los SOFAs bilaterales,
resulta que cuanto más débil y subdesarrollado es el Estado receptor, más privilegios y
inmunidades consiguen los miembros de fuerzas de intervención. Los SOFAs de Rusia son
ejemplo de ello, es decir que en los SOFAs celebrados con los Estados económica y
políticamente débiles ha conseguido el régimen de extraterritorialidad para sus militares. Sin
embargo, del SOFA celebrado con la China, que no es un Estado económica y políticamente
débil, se concluye que no ha conseguido tales privilegios e inmunidades conseguidos en otros
SOFAs.
En cuanto a los SOFAs de EEUU, que es el Estado con mayor poder militar que participa casi
en todas misiones militares de la ONU y lleva a cabo sus propias operaciones militares, se
resume que es el que dicta actualmente las condiciones de los SOFAs contemporáneos en los que
logra plena inmunidad a los miembros de sus fuerzas en el exterior, incluso presionan a la ONU
(Murphy, 2002).
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Del análisis de los SOFAs de la URSS y su sucesor Rusia se puede afirmar que los SOFAs de la
URSS eran más favorables a los Estados receptores que a la propia URSS. En relación a los
SOFAs de Rusia se puede concluir que sigue la política de EEUU en la materia, es decir que
intenta obtener máximum de privilegios y inmunidades para sus militares.
En general se puede concluir que la cuestión de la jurisdicción y de las reparaciones sigue siendo
y seguirá siendo uno de los temas más controvertidos a la hora de elaborar un SOFA.
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