expediente: 5109/11 sexta sala - tfca.gob.mx · resolución, de acuerdo a los lineamientos...

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EXPEDIENTE: 5109/11 SEXTA SALA 1 VS. CONSEJERIA JURIDICA Y DE SERVICIOS LEGALES Y/O. “CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA” México, Distrito Federal a quince de mayo de dos mil trece. ------------------------------------------------------------------- L A U D O: Vistos para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria DT.- 226/2013 (3375/2013) emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con fecha dos de mayo de dos mil trece, en los autos del conflicto planteado por la C. en contra de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales y/o.-------------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha veintinueve de junio de dos mil doce, en el que resolvió:-----------------------------------------------

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EXPEDIENTE: 5109/11 SEXTA SALA 1

VS. CONSEJERIA JURIDICA Y DE SERVICIOS LEGALES Y/O.

“CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA”

México, Distrito Federal a quince de mayo de dos

mil trece. -------------------------------------------------------------------

L A U D O:

Vistos para dictar nuevo laudo en cumplimiento a

la ejecutoria DT.- 226/2013 (3375/2013) emitida por el

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, con fecha dos de mayo de dos mil trece,

en los autos del conflicto planteado por la C.

en contra de la Consejería Jurídica y de

Servicios Legales y/o.--------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales,

pronunció laudo con fecha veintinueve de junio de dos mil

doce, en el que resolvió:-----------------------------------------------

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“PRIMERO.- La actora probó parcialmente la procedencia de su acción y los demandados justificaron en parte sus excepciones y defensas, por lo que en consecuencia: ------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se ABSUELVE al titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la C. en su demanda, con excepción del pago del aguinaldo proporcional al año dos mil once, que deberá cubrir el primero de los citados, por la cantidad de $3,026.06 (Tres mil veintiséis pesos 06/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético, lo anterior obedece al único considerando de esta resolución.”-----------------------------------------------------------------

2.- Inconforme con el laudo mencionado, la C.

promovió juicio de amparo

número DT.- 226/2013 (3375/2013) que se tramitó ante el

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, en el que se le otorgó el amparo solicitado

para el efecto de que esta autoridad: ------------------------------

“…lo deje insubsistente y atendiendo a los lineamientos que orientan esta ejecutoria, dicte uno nuevo en el que de manera congruente, resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la prórroga, atendiendo a lo alegado en la demanda, a las excepciones opuestas y a las pruebas rendidas en juicio, sin perjuicio de reiterar lo que no fue materia de concesión del amparo.”----------

C O N S I D E R A N D O

I.- En esta fecha y con fundamento en el artículo

80 de la Ley de Amparo, en cumplimiento a la Ejecutoria de

cuenta, esta Sala deja insubsistente el laudo de fecha

veintinueve de junio de dos mil doce y dicta nueva

resolución, de acuerdo a los lineamientos establecidos por

la citada Autoridad de Amparo. --------------------------------------

II.- Con fecha doce de agosto de dos mil once, la C.

demandó ante este H. Tribunal

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de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales las

siguientes prestaciones: A) La reinstalación, el pago de

todas y cada una de las prestaciones con aumentos e

incrementos, salarios caídos desde el despido injustificado,

prima vacacional, los conceptos que aparecen en los

recibos de pago, la integración de las prestaciones a su

salario y el pago de las contribuciones de seguridad social

como trabajadora de base con retroactividad a su fecha de

ingreso siendo las siguientes: Concepto 1063 relativo al

quinquenio, concepto 1813 estimulo de artículo 150

fracción XI por la cantidad de $2,909.20 anual, concepto

1823 estimulo de artículo 150 fracción XII por la cantidad

de $5,549.60 anual, concepto 1833 apoyo económico por la

integración de ocho prestaciones por la cantidad de

$1,009.03, concepto 3623 prima vacacional por la cantidad

de $1,091.00 semestrales, concepto 1313 asignación

adicional por la cantidad de $2,712.20 mensuales,

concepto 2003 compensación por servicio a la Consejería

por la cantidad de $1,723.00 mensuales, concepto 3643

vestuario administrativo por la cantidad de $3,213.00, pago

del Fondo de Ahorro Capitalizable del dieciséis de julio de

dos mil ocho al quince de julio de dos mil nueve por la

cantidad de $7,532.50, concepto 3673 obsequio del día de

4

la madre relativo al mes de mayo de dos mil nueve por la

cantidad de $500.00, concepto 3633 vales de despensa de

fin de año dos mil diez por la cantidad de $8,890.00 y

aguinaldo equivalente a 40 días de salario integrado. Del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado demanda las siguientes

prestaciones: Requiera a su patrón el pago de las

contribuciones de seguridad social en base al salario

integrado, en términos de los artículos 1º fracciones I y II,

2º fracción I, 5º fracciones I y III, 6º fracciones I, II, III y IV,

7º fracciones I y II, 11, 15, 16, 21 y 22 y demás de la Ley

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, su derecho a ser

derechohabiente y el pago de las contribuciones de

seguridad social en relación al salario integrado cuando

menos un año anterior a la presentación de la demanda.

Fundó su demanda en los siguientes hechos: Primero.-

Ingresó a prestar sus servicios el día primero de enero de

dos mil dos, adscrita a la Dirección General del Registro

Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal

dependiente de la Consejería Jurídica y de Servicios

Legales, su sueldo inicial quincenal fue de $1,273.97, su

último sueldo quincenal fue por la cantidad de $4,018.94,

EXPEDIENTE: 5109/11 SEXTA SALA 5

su horario de labores fue de las nueve a las dieciocho

horas de lunes a viernes, su última área fue la Subdirección

de Proceso Registral Inmobiliario como Secretaria, adscrita

a la Dirección de Proceso Registral Inmobiliario y de

Comercio y su jefa inmediata era la Lic.

Subdirectora de Proceso Registral Inmobiliario.

Sus funciones desarrolladas son permanentes e

ininterrumpidas ya que son funciones administrativas

existentes desde la creación del Registro Público de la

Propiedad, por lo que no puede hablarse de una

temporalidad ni obra determinada. En el supuesto sin

conceder que se considere como contrato la relación

laboral, se demanda la prórroga del contrato. Segundo.- El

día treinta de junio de dos mil once fue despedida de forma

injustificada, siendo aproximadamente las nueve horas con

dieciséis minutos su jefa le dijo que por recorte de personal

le había tocado a ella y que eran instrucciones del Dr.

, Director de Proceso Registral

Inmobiliario y de Comercio. Señala que se violó en su

perjuicio lo previsto por el artículo 46 bis de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, que el puesto

señalado en su recibo es de Analista Programador B y se

dedicaba a hacer memorándums, oficios, atención al

6

público, contestar teléfonos, checar asuntos que su jefa

requería, llevar el control de todo lo relacionado a la

subdirección, asignar el trabajo a los registradores,

boletinarlos como trámite agotado o negado, entregarlos a

la ventanilla para que fueran entregados a los usuarios,

archivar, etc. Tercero.- Deben tomarse en cuenta los

aumentos e incrementos que haya tanto en el salario como

en las prestaciones derivadas del mismo y consideradas en

las Condiciones Generales de Trabajo, por lo que el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado debe requerir a su patrón el pago

de las contribuciones de seguridad social. Ofreció las

pruebas que a su derecho convino e invocó los preceptos

legales aplicables al caso.---------------------------------------------

III.- Con fecha dos de abril de dos mil doce, el Titular

demandado Consejería Jurídica y de Servicios Legales

dio contestación a la demanda instaurada en su contra de

la foja ciento veintiséis a la ciento treinta y cinco de autos,

argumentando que la actora carece de acción y derecho

para reclamar sus prestaciones, en virtud de que prestó

sus servicios de manera eventual, mediante la celebración

de contratos por tiempo determinado, mismos que eran

discontinuos y con un vigencia menor a los seis meses.

EXPEDIENTE: 5109/11 SEXTA SALA 7

Opuso como excepciones y defensas las siguientes: 1.-

Falta de acción y derecho- 2.- Accesoriedad. 3.-

Prescripción. 4.- Prestaciones Extralegales. 5.-

Inexistencia del despido. 6.- Genérica de falsedad y 6.-

Aceptación y consentimiento. Controvirtió los hechos en la

siguiente forma: Hecho primero, es falso, lo cierto es que

la actora prestó sus servicios como personal eventual

extraordinario a través de diversos contratos de obra

determinada o tiempo fijo, siendo el último de éstos el

número 162, con una vigencia del cuatro de abril al treinta

de junio de dos mil once, por lo que al haber fenecido la

temporalidad pactada el mismo dejan de surtir efectos los

derechos y obligaciones, lo anterior se acredita con el

comprobante de liquidación de pago número 155, del cual

se desprende un tipo de contratación extraordinaria y

periodo de contratación del cuatro de abril al treinta de

junio de dos mil once, el cual hace propio por haber sido

ofrecido por su contraria. No se cumple con lo establecido

por el artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, porque a la vigencia del contrato

fenecieron los derechos y obligaciones pactados. También

es falso el horario de labores señalado, lo cierto es, que

de la cláusula cuarta del contrato de obra determinada o

8

tiempo fijo que celebró con la actora se desprende que

laboraba cuarenta horas a la semana distribuidas de lunes

a viernes. Hecho segundo, es falso, lo acontecido fue

que la actora dejó de prestar sus servicios a partir del

primero de julio de dos mil once, es decir, un día después

de que concluyeron los efectos del contrato por obra

determinada o tiempo fijo suscrito en fecha cuatro de abril

de dos mil once, por lo que no se puede hablar de un

despido injustificado. Hecho tercero, es falso, reitera que

lo que en realidad aconteció fue la terminación del último

contrato por tiempo determinado. Ofreció las pruebas que

a su derecho convino e invocó los preceptos legales

aplicables al caso concreto. ----------------------------------------

IV.- Con fecha dos de mayo de dos mil doce, el

Titular codemandado Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado dio contestación

a la demanda instaurada en su contra a fojas ciento

cuarenta y tres a ciento cuarenta y nueve de autos,

argumentando que la accionante carece de acción y

derecho para reclamar sus prestaciones en virtud de que

la relación laboral la mantuvo con la Dirección General del

Registro Público de la Propiedad y el Comercio del Distrito

Federal, dependiente de la Consejería Jurídica y de

EXPEDIENTE: 5109/11 SEXTA SALA 9

Servicios Legales, por lo que no le ha prestado un servicio

personal y subordinado, ni le ha pagado su salario, sueldo

o contraprestación de ninguna especie, negando y

desconociendo toda relación laboral. Asimismo,

manifiesta, que de acuerdo con el artículo 6º, 16 y 25 de

la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, quien tiene la

responsabilidad de realizar las aportaciones es el patrón.

Opuso como excepciones y defensas las siguientes: 1.-

Falta de acción y de derecho. 2.- Carga de la prueba del

actor. 3.- Improcedencia de la vía. 4.- De oscuridad y

defecto legal de la demanda. 5.- Inexistencia de la

relación laboral y 6.- Plus Petitio. Controvirtió los hechos

de la siguiente forma: Hechos primero y segundo, ni se

afirman ni se niegan, desconociendo que el puesto que

señala la accionante lo desempeñó en la Dirección

General del Registro Público de la Propiedad y el

Comercio del Distrito Federal, dependiente de la

Consejería Jurídica y de Servicios Legales, así como el

horario y adscripción. Ofreció las pruebas que a su

derecho convino e invocó los preceptos legales aplicables

al caso.--------------------------------------------------------------------

10

V.- En estricto cumplimiento a la ejecutoria DT.-

226/2013 (3375/2013), la litis del presente asunto se

constriñe en determinar si le asiste acción y derecho a la

trabajadora actora para reclamar su reinstalación en el

puesto de Secretaria que venía desempeñando en la

Subdirección de Proceso Registral Inmobiliario de la

Dirección de Proceso Registral Inmobiliario y de Comercio,

en virtud del injustificado despido acontecido en fecha treinta

de junio de dos mil once y prestaciones accesorias, así como

la prórroga de su contrato en virtud de subsistir la materia de

trabajo para la cual fue contratada. O bien como lo señala el

Titular demandado Consejería Jurídica y de Servicios

Legales, carece de acción y derecho para reclamar sus

prestaciones así como la prórroga de su contrato, ya que se

venía desempeñando como trabajadora eventual, mediante la

celebración de contratos de obra determinada o tiempo fijo,

siendo el último el número 162, celebrado en fecha cuatro de

abril de dos mil once, con una vigencia desde la fecha de su

celebración al treinta de junio de dos mil once, por lo que al

término de su vigencia cesan los derechos y obligaciones

pactados y deja de subsistir la materia de trabajo motivo de la

contratación. O bien como lo afirma el titular codemandado

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

EXPEDIENTE: 5109/11 SEXTA SALA 11

Trabajadores del Estado, la actora carece de acción y

derecho para reclamar sus prestaciones en virtud de no

haber existido relación laboral. De la forma en la que se

encuentra fijada la litis, le corresponde a las partes la carga

probatoria. ------------------------------------------------------------------

VII.- La C. parte actora,

ofreció las siguientes pruebas: ---------------------------------------

El expediente personal abierto a su favor, exhibido en

fecha veintiuno de mayo de dos mil doce a foja ciento

ochenta y dos de autos, que en este acto se tiene a la vista,

tiene valor probatorio para acreditar: que en el mismo obra

oficio de fecha veintiocho de junio de dos mil once, por medio

del cual se hace del conocimiento a la actora, que en base a

los lineamientos para la autorización de programas de

personal eventual con cargo a la partida presupuestal 1202 y

de conformidad con el contrato número 162 , operará su

terminación en fecha treinta de junio de dos mil once.

Asimismo, con los originales de los recibos de pago por el

periodo comprendido del primero de mayo al treinta de junio

de dos mil once se acredita que la actora tenía un tipo de

contratación extraordinaria por un periodo comprendido del

cuatro de abril al treinta de junio de dos mil once.-----------------

12

Con los originales de los recibos de pago que obran

a fojas cincuenta y seis a ciento diecinueve se acredita lo

siguiente: ---------------------------------------------------------------------

Las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno

del Distrito Federal, visibles a fojas veinticinco a cuarenta

ocho de autos, tienen valor probatorio para acreditar las

normas a que debe sujetarse el desarrollo del trabajo en el

Gobierno del Distrito Federal y que son obligatorias para el

Jefe de Gobierno, sus funcionarios y sus trabajadores de

base pertenecientes al Sindicato Único de Trabajadores del

Gobierno del Distrito Federal.-------------------------------------------

PUESTO PERIODO DE

CONTRATACION Inscribidor 03 de enero al 31 de marzo de 2002 Inscribidor 03 de abril al 30 de junio de 2002 Inscribidor 03 de julio al 30 de septiembre de 2002

01 de marzo al 17 de julio de 2003 03 de julio al 30 de septiembre de 2003 03 de octubre al 31 de diciembre de 2003

Registrador “B” 03 de enero al 31 de marzo de 2004 Registrador “B” 03 de abril al 30 de junio de 2004

Inscribidor 03 de julio al 30 de septiembre de 2005 Inscribidor 03 de octubre al 31 de diciembre de 2005

Analista Programador “B” 03 de enero al 03 de marzo de 2006 Analista Programador “B” 03 de abril al 30 de junio de 2006 Analista Programador “B” 03 de julio al 30 de septiembre de 2006 Analista Programador “B” 03 de octubre al 31 de diciembre de 2006 Analista Programador “B” 03 de enero al 31 de marzo de 2007 Analista Programador “B” 03 de abril al 30 de junio de 2007 Analista Programador “B” 03 de julio al 30 de septiembre de 2007 Analista Programador “B” 03 de octubre al 31 de diciembre de 2007 Analista Programador “B” 03 de enero al 31 de marzo de 2008 Analista Programador “B” 03 de abril al 30 de junio de 2008 Analista Programador “B” 03 de julio al 30 de septiembre de 2008 Analista Programador “B” 03 de octubre al 15 de diciembre de 2008 Analista Programador “B” 18 al 31 de diciembre de 2008 Analista Programador “B” 03 de enero al 31 de marzo de 2009 Analista Programador “B” 03 de abril al 30 de junio de 2009 Analista Programador “B” 03 de julio al 30 de septiembre de 2009 Analista Programador “B” 03 de octubre al 15 de diciembre de 2009 Analista Programador “B” 16 al 31de diciembre de 2009 Analista Programador “B” 04 al 15 de enero de 2010 Analista Programador “B” 16 al 31 de enero de 2010 Analista Programador “B” 04 de enero al 31 de marzo de 2010 Analista Programador “B” 03 de abril al 30 de junio de 2010 Analista Programador “B” 03 de julio al 30 de septiembre de 2010 Analista Programador “B” 04 de octubre al 31 de diciembre de 2010 Analista Programador “B” 04 de abril al 30 de junio de 2011

EXPEDIENTE: 5109/11 SEXTA SALA 13

Los Tabuladores de Sueldos para Personal Eventual

de los años 2008 y 2009, visibles a fojas doscientos

cincuenta y siete y doscientos cincuenta y ocho, exhibidos en

fecha diecinueve de julio de dos mil doce, tienen valor

probatorio para acreditar que el puesto de Analista

Programador “B”, nivel 111, en el año dos mil ocho tenía un

sueldo mensual bruto por la cantidad de $8,238.00 (Ocho mil

doscientos treinta y ocho pesos 00/100 M.N.) y en el año dos

mil nueve por la cantidad de $8,650.00 (Ocho mil seiscientos

cincuenta pesos 00/100 M.N.).------------------------------------------

Los originales de las constancias de fechas catorce y

quince de marzo de dos mil siete, del oficio de fecha

treinta de junio de dos mil once y de las constancias de

sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al

salario y subsidio para el empleo, visibles a fojas cuarenta

y nueve a cincuenta y cinco de autos, objetadas en

autenticidad, tienen valor probatorio para acreditar que la

actora se desempeñaba como personal eventual

extraordinario en la Dirección General del Registro Público de

la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, que hizo

entrega de su gafete número EV-162, certificado y token, así

como su carácter de trabajador eventual.----------------------------

14

La testimonial ofrecida a cargo de los CC.

y , no le favorece,

ya que se desistió en audiencia de fecha treinta y uno de

mayo de dos mil doce, visible a foja ciento ochenta y siete de

autos.--------------------------------------------------------------------------

La confesional para hechos propios ofrecida a

cargo de la C. , desahogada

en fecha catorce de junio de dos mil doce a foja doscientos

cincuenta y cuatro de autos, no le favorece ya que la

absolvente negó todas y cada una de las posiciones que

resultaron calificadas de legal.---------------------------------------

VIII.- El Titular demandado Consejería Jurídica y de

Servicios Legales ofreció las siguientes probanzas: -----------

La confesional a cago de la C.

desahogada en audiencia de fecha treinta y uno de

mayo de dos mil doce, foja ciento ochenta y siete de autos,

no le favorece ya que la absolvente negó todas y cada una

de las posiciones que resultaron calificadas de legal.------------

La inspección desahogada por razón actuarial de fecha

ocho de junio de dos mil doce, visible a foja doscientos

cincuenta y dos de autos, adquiere valor probatorio para

acreditar que en el contrato de obra determinada o tiempo fijo

número 162, se pactó lo siguiente: 1) Que en su cláusula

EXPEDIENTE: 5109/11 SEXTA SALA 15

PRIMERA se estableció como objeto, los trabajos

consistentes en Analista de Sistemas B, como parte del

programa de personal eventual extraordinario en un término

de ochenta y ocho días naturales, que los trabajos serían

ejecutados en el domicilio ubicado en Villalongin número 15,

colonia Cuauhtémoc, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal

06500 y que el trabajador será considerado como personal

eventual con cargo en la partida presupuestal “1221 sueldos

al personal eventual”. 2) Que en su cláusula SEGUNDA se

estableció: que el monto del contrato como importe total por

los servicios sería la cantidad de $27,876.00 (Veintisiete mil

ochocientos setenta y seis pesos 00/100 M.N.) y que los

pagos serían realizados en la Jefatura de Unidad

Departamental de la Administración de Personal, los días

quince y treinta de cada mes. 3) Que en la cláusula

TERCERA se estableció: que la vigencia del contrato sería a

partir del cuatro de abril al treinta de junio de dos mil once, no

excediendo de un plazo de ochenta y ocho días y 4) Que en

la cláusula CUARTA se estableció: que la jornada de trabajo

sería de cuarenta horas por semana, distribuidas en cinco

días.----------------------------------------------------------------------------

IX.- Por lo que respecta a las pruebas ofrecidas por el

Titular codemandado Instituto de Seguridad y Servicios

16

Sociales de los Trabajadores del Estado tenemos la

siguiente: -------------------------------------------------------------------

La confesional a cargo de la C.

actora del presente juicio, resulta

intrascendente ya que en audiencia de fecha veinte de

junio de dos mil doce, foja doscientos cincuenta y nueve de

autos, le fue decretada la deserción.-------------------------------

X.- De las pruebas ofrecidas por las partes, incluyendo

la instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal

y humana, se llega a la conclusión de que los titulares

codemandados acreditaron sus excepciones y defensas. El

Titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales

acreditó que la C. venía

prestando sus servicios mediante la celebración de un

contrato de obra determinada o tiempo fijo, sujeto al régimen

del programa eventual extraordinario, número 162, con una

vigencia del cuatro de abril al treinta de junio de dos mil once,

por lo que no existió el despido injustificado del que se duele,

siendo lo cierto, que al concluir la vigencia del mismo,

fenecieron los derechos y obligaciones pactados. Lo anterior

se acredita con la inspección ofrecida en el numeral IV de su

capítulo de pruebas, desahogada mediante razón actuarial de

fecha ocho de junio de dos mil doce, así como de las

EXPEDIENTE: 5109/11 SEXTA SALA 17

probanzas ofrecidas por la actora consistentes en recibos de

pago, constancias de fechas catorce y quince de marzo de

dos mil siete, oficio de fecha treinta de junio de dos mil once y

constancias de sueldos, salarios, conceptos asimilados,

crédito al salario y subsidio para el empleo, visibles a fojas

ciento diecinueve y cuarenta y nueve a cincuenta y cinco de

autos, pruebas que en lugar de favorecerle le perjudican ya

que con ellos se acredita un periodo de contratación del

cuatro de abril al treinta de junio de dos mil doce, y si bien es

cierto se demuestra la existencia de diversos contratos

celebrados en fechas anteriores, también lo es, que no se

desprende una continuidad en los mismos. ------------------------

En estricto cumplimiento a la ejecutoria de cuenta,

tenemos que la actora en el capítulo de hechos de su

demanda reclamó del Titular de la Consejería Jurídica y de

Servicios Legales del Distrito Federal la prórroga de su

contrato por todo el tiempo que subsista la materia de trabajo,

por su parte el demandado en cita, negó derecho a la

accionante para reclamarla, en virtud de que prestó sus

servicios por tiempo determinado, siendo que su último

contrato fue con una vigencia del cuatro de abril al treinta de

junio de dos mil once, por lo que al concluir éste, dejó de

subsistir la materia objeto del contrato.-------------------------------

18

Al respecto, resulta procedente absolver de la prestación

reclamada en virtud de que la prórroga de la relación laboral

por subsistencia de la materia de trabajo no se encuentra

contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, ni tampoco aplica supletoriamente la Ley

Federal del Trabajo, ya que su otorgamiento implicaría un

reconocimiento de estabilidad en el empleo alterándose la

naturaleza intrínseca de su nombramiento. Fundan lo

anterior las siguientes Tesis que a continuación se

transcriben: ------------------------------------------------------------------

"EN MATERIA BUROCRÁTICA NO OPERA LA PRÓRROGA DEL NOMBRAMIENTO POR SUBSISTENCIA DE LA MATERIA DEL TRABAJO Y RESULTA INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no establece como institución jurídica, la prórroga de la relación laboral por subsistencia de la materia del trabajo, sin que en el caso pueda aplicarse supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, en atención a que la supletoriedad opera cuando en ambos ordenamientos, existen instituciones, sistema o materias similares, y alguna de ellas, presentan deficiencias que deban subsanarse, es decir, no se trata de implementar en un cuerpo legal figuras jurídicas ajenas, sino de colmar lagunas legales; por tanto, en la ley burocrática el legislador no contempló ese derecho a favor de los servidores públicos a los que se les otorgó un nombramiento temporal, ya que implicaría el reconocimiento de una estabilidad en el empleo, con lo que se alteraría la naturaleza intrínseca de su nombramiento, de modo que a pesar de la subsistencia del trabajo, debe atenderse a que la designación para el desempeño fue temporal no con el carácter de definitivo". SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Precedentes: Amparo directo DT. 317/2012 (4618/2012). ALEJANDRA ALCÁNTARA OLANDÉS. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria Cruz Montiel Torres. Sesión del diecisiete de mayo de dos mil doce.”--------------- “TRABAJADORES POR TIEMPO DETERMINADO AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO. AUNQUE SUBSISTA LA MATERIA QUE DA ORIGEN A SU NOMBRAMIENTO, ÉSTE NO PUEDE PRORROGARSE CON BASE EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Aunque subsista la materia que da origen al nombramiento del servidor público, éste no puede considerarse prorrogado legalmente, conforme lo establece la Ley Federal del Trabajo, porque las normas de ésta, que regulan la duración de las relaciones laborales de los obreros en general, no son aplicables a los servidores públicos, en razón de que sus nombramientos se encuentran regidos por lo que dispone la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; ello es así, porque el nombramiento carece de las características de un contrato de trabajo,

EXPEDIENTE: 5109/11 SEXTA SALA 19

como lo prevé la ley laboral común. Registro No. 181412. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Mayo de 2004. Página: 1683. Tesis: III.1o.T. J/59. Jurisprudencia. Materia(s): laboral.”---------------------------------------------------------------------------------

Por lo anterior, al quedar plenamente demostrada la

existencia de una relación laboral por tiempo determinado y

la improcedencia de la prórroga reclamada, resulta

procedente absolver al Titular de la Consejería Jurídica y de

Servicios Legales de la reinstalación, del pago de salarios

caídos con aumentos e incrementos, del pago de la prima

vacacional y de la integración de los conceptos 1063, 1813,

1823, 1833, 3623, 1313, 2003, 3643 y 3673 a su salario, del

pago del Fondo de Ahorro Capitalizable, del pago de vales de

despensa y aguinaldo, por ser prestaciones accesorias que

corren la suerte de la principal. ----------------------------------------

Por lo que respecta al pago de las contribuciones de

seguridad social que como trabajadora de base reclama, de

nueva cuenta es procedente absolver al Titular demandado,

ya que con los recibos de pago que obran a fojas cincuenta y

seis a ciento diecinueve de autos quedó demostrado que le

fueron cubiertas con toda oportunidad.—----------------------------

Resulta procedente condenar al Titular demandado

Consejería Jurídica y de Servicios Legales a pagar el

aguinaldo proporcional al año dos mil once a razón de

20

ochenta y ocho días laborados, para lo cual se toma en

consideración el salario quincenal que se desprende del

último recibo de pago número 155 que obra a foja ciento

diecinueve de autos, por la cantidad quincenal de $4,646.00 y

diario de $309.73, dando un total de $3,026.06 (Tres mil

veintiséis pesos 06/100 M.N.), la anterior cantidad salvo error

u omisión de carácter aritmético.---------------------------------------

Por último, resulta procedente absolver al Titular

demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado de requerir al patrón el pago de las

contribuciones de seguridad social en base al salario

integrado, ya que no existió relación laboral con la actora, son

pagadas con salario base y de acuerdo al artículo 6º, 16 y 25

de la Ley del ISSSTE, quien tiene la responsabilidad de

realizar las aportaciones es el patrón.--------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y con apoyo a

lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la materia se: --

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de

fecha veintinueve de junio de dos mil doce, en los términos

de la ejecutoria DT.- 226/2013 (3375/2013). -------------------

EXPEDIENTE: 5109/11 SEXTA SALA 21

SEGUNDO.- Se ABSUELVE a los Titulares de la

Consejería Jurídica y de Servicios Legales e Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas

por la C. en su demanda, con

excepción del pago del aguinaldo proporcional al año dos mil

once, que deberá cubrir el primero de los citados, por la

cantidad de $3,026.06 (Tres mil veintiséis pesos 06/100

M.N.), la anterior cantidad salvo error u omisión de carácter

aritmético, lo anterior obedece al considerando X de la

presente resolución.-------------------------------------------------------

TERCERO.- Hágase del conocimiento del

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito el cumplimento dado a la ejecutoria número

DT.- 226/2013 (3375/2013). ----------------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.”---------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto

como total y definitivamente concluido. ---------------------------

22

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por

UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta

fecha.- DOY FE. ----------------------------------------------------------