el recurso de casación de oficio (zapata)
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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO – ESTADO LARA
RECURSO DE CASACIÓN
Integrante: Eucaris del Valle Zapata Duran
Cedula de Identidad N° V- 18.104.681
Cátedra: Derecho Civiles Especiales
Barquisimeto; Mayo de 2012
INTRODUCCION
En Venezuela y el mundo el Recurso Procesal es todo medio de
impugnación en contra de una decisión judicial, establecido por la Ley.
La doctrina los define como los medios que establece la ley para obtener
la modificación, revocación o invalidación de una providencia o decisión
judicial, ya sea del mismo juez que la dictó o de otro de superior
jerarquía.
Al apreciar esta definición es posible extraer los elementos que contiene
un recurso procesal: en primer lugar debe haber una resolución judicial
que sea impugnable, es decir, que se encuentra afectada por vicios,
quebrantamientos u omisiones que ameriten su revisión y reforma; el
órgano que la pronunció, llamado tribunal “a quo”; el órgano que debe
conocer del recurso, llamado también tribunal “ad quem”; la parte que
resultó agraviada por la sentencia impugnable y una nueva decisión que
va a modificar, revocar o invalidar a la recurrida.
Los recursos, generalmente se interponen ante el mismo tribunal que
dictó la sentencia contra la cual se recurre. Por vía de excepción, se
interpone ante el mismo tribunal que va a conocer de dicho recurso,
como ocurre en los casos de queja, de hecho y amparo de derechos y
garantías constitucionales.
Generalmente quien va a conocer de los recursos es el superior
jerárquico, como se presenta en la presente investigación de la casación
de oficio, Recurso Por Defecto De Actividad y Recurso Por
Infracción De Ley
EL RECURSO DE CASACIÓN DE OFICIO
CONCEPTO:
Es aquella facultad que la ley otorga a los tribunales superiores de
Justicia para invalidar alguna sentencia cuando ellos, conociendo de un
asunto por vía de la apelación, consulta, casación o de alguna
incidencia, advierten que se ha incurrido en alguno de los vicios que da
lugar a la casación en la forma, no obstante que no se haya deducido
casación fundada en ese vicio .
No obstante, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación,
consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las
sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas
adolecen de vicios que den lugar a la casación en la forma, debiendo oír
sobre ese punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la
causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán
alegar .
CARACTERÍSTICAS:
a) Constituye una aplicación al proceso civil del principio inquisitivo; es
una excepción a la regla conforme a la cual en el proceso civil rige el
principio dispositivo.
b) La casación de oficio es facultativa para el tribunal superior;
c) Puede ejercitarse no obstante haberse deducido recurso de casación
en la forma fundada en algún otro vicio; en este caso, el recurso
interpuesto se tiene por no deducido.
d) Como se trata del ejercicio de una facultad de oficio, para que
prospere la casación de oficio no es necesario que ella haya sido
preparado.
e) La casación de oficio produce los mismos efectos que cuando se
acoge un recurso de casación en la forma
.
REQUISITOS:
a.-El tribunal debe estar conociendo del asunto por vía de apelación,
consulta, casación o de alguna incidencia planteada en alguno de esos
recursos. La jurisprudencia ha estimado que dentro de la expresión
incidencia también cabe considerar el recurso de queja
.
b.-Debe concurrir algún vicio de casación contemplado por la ley;
c.-El vicio debe aparecer de los antecedentes del recurso
.
d.-En estos casos, cuando a la vista concurran abogados a alegar la
materia de la cual propiamente ha estado conociendo el tribunal, éste
deberá hacerles presente los vicios de casación que ha advertido e
invitarlos a alegar al respecto.
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD Y RECURSO POR
INFRACCIÓN DE LEY El Código de Procedimiento Civil, vigente desde 1989, al regular los
motivos de casación en su artículo 313, establece:
Se declarará con lugar el recurso de casación:
1° Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas
sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o
cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del
artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo
244; siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan
agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento
lesionen el orden público.
2º Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del
contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado
falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no
esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o
cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido
determinante de lo dispositivo en la sentencia.
La regla legal citada contiene dos motivos genéricos de casación que la
doctrina calificó de defecto de actividad e infracción de ley; e incluyó en
su ordinal 1º un motivo que se acerca a lo específico: los vicios de la
sentencia.
Este método sustituyó el seguido por el Código de Procedimiento Civil de
1916, y por anteriores códigos inspirados en este aspecto en el sistema
casacional español, que establecía casos específicos de recurso de fondo
o forma:
Artículo 420. El recurso de casación por infracción de ley procede:
1º Cuando de parte de los Jueces sentenciadores hubiere habido abuso
de poder, por incompetencia en razón de la materia.
2º Cuando hubieren incurrido en usurpación de funciones no conferidas
por la ley.
3º Cuando hubieren quebrantado la cosa juzgada, probada con otra
sentencia que la produzca.
4º Cuando en la decisión hubiere habido infracción de ley expresa.
Cuando la infracción de ley hubiere ocurrido en alguna de las sentencias
interlocutorias a que se refiere el último aparte del artículo 418, debe
versar, para que proceda el recurso de casación, sobre algún punto que
haya influido en la sentencia definitiva sin que en ésta se hubiere podido
remediar el error.
Artículo 421. El recurso de casación por quebrantamiento de forma
procede en los casos siguientes:
1º Cuando la sentencia contra la cual se recurre no llenare los requisitos
del artículo 162, o adoleciere de los vicios allí enumerados.
2º Cuando, debiendo haberse decretado la reposición en la sentencia
contra la cual se recurre, no se hizo así a pesar de la solicitud de la parte
recurrente, la cual podrá alegar dicho quebrantamiento aunque no
hubiere pedido la reposición, si la materia fuere de orden público, y no
obstante su consentimiento.
3º Cuando el fallo atacado hubiere producido indefensión, o
menoscabado el derecho de defensa de una de las partes, o concedido a
la otra derechos no acordados por la ley, con perjuicio de la contraria.
En anterior obra colectiva, realizamos algunas precisiones al respecto:
“En cuanto a la infracción de ley expresa, que constituye el verdadero
motivo de casación por errores in iudicando, la ley anterior no
determinaba lo que la doctrina colombiana denomina "concepto" de
casación, es decir, los diversos modos como el juez puede infringir la
ley.
Los motivos de casación de forma, por vicios de la sentencia, eran
sustancialmente iguales a los vigentes, pero los requisitos del fallo han
sido ampliados para incluir nuevas exigencias.
La diferencia se encuentra en la determinación casuística de los otros
motivos de casación por error in procedendo: la falta de reposición y la
indefensión por menoscabo o por exceso, hoy comprendidas dentro de
la causal genérica de quebrantamiento de formas sustanciales de los
actos que menoscaben el derecho de defensa.”
Ante los casos específicos de recurso de forma, y en vista de que el
artículo 420 contenía el motivo genérico de casación, la jurisprudencia
de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de esa
época, consideró procedente denunciar como infracción de ley, defectos
de actividad no comprendidos en la casuística legal, tal era el caso de la
indebida reposición de la causa, al estado de corregir un inexistente
defecto de actividad.
A nuestro juicio, el sistema derogado que establecía casos específicos de
errores de forma o fondo, y por ende el sistema español del cual
procede, suscitaba y suscita más dudas y vacilaciones que el sistema
venezolano vigente, que establece motivos genéricos de casación. La
razón de la superioridad del sistema que establece motivos genéricos:
defecto de actividad e infracción de ley (entendida como infracción de
ley sustantiva o procesal cometida al resolver la controversia) reside en
que reserva la calificación de un determinado error al juez, y en su caso
al abogado, quienes harán el encuadramiento de acuerdo con las
características del caso concreto. En ocasiones, como se verá, una
misma cuestión general puede tener soluciones diversas, acordes con la
cuestión concreta planteada a la casación.
La condición de procedencia de una denuncia por infracción de ley,
motivo de casación que conforme a lo desarrollado debe entenderse
como "infracción de ley sustantiva o procesal cometida al resolver la
controversia", consiste en que "la infracción tiene que haber sido
determinante de lo dispositivo en la sentencia". Este efecto sólo podrá
producirse en el supuesto ahora expresado, pues los quebrantamientos
de forma serán incapaces de determinar por sí mismos el dispositivo
dictado. Un menoscabo del derecho de defensa puede llevar a pensar
que pudo ser posible otra solución de la controversia, pero no
determinar el dispositivo.
Así lo observa Nieva Fenoll en su ponencia sobre "La enunciación de los
motivos de casación en las leyes procesales":
“Ciertamente, es muy difícil demostrar que una falta de atención de un
juez durante una vista determinó que la sentencia tuviera un
determinado tenor. Lo mismo ocurre por el hecho de participar un juez
recusado en la redacción de una sentencia, o porque no se respetaran
las normas de postulación o de publicidad en el proceso. O incluso que
el hecho de no estar una sentencia suficientemente razonada, habría
conllevado una falta de reflexión que habría determinado el fallo
perjudicial. Sería verdaderamente diabólico exigirle al recurrente la
acreditación de la relevancia de esos vicios en el fallo de la sentencia.”
Por el contrario, en el sistema venezolano que conduce a que el error en
la selección, interpretación y aplicación al caso concreto de las normas
sustantivas constituye siempre infracción de ley, error in iudicando, en
tanto que el defecto en la utilización por el juez de las reglas procesales
producirá generalmente un quebrantamiento de formas; pero de no
recaer este último error en el orden del proceso, sino en la resolución de
la controversia, es infracción de ley.
Cabe advertir que nos referimos a la naturaleza de cada una de las
normas, no al Código del cual forman parte. El Código Civil, o el Código
de Comercio, no obstante ser códigos sustantivos, también contienen
reglas procesales
Algunas anomalías pueden resolverse observando el efecto del recurso,
o las condiciones de procedencia. Si erramos al calificar una infracción
procesal como infracción de ley, nos encontraremos con la imposibilidad
de que la Sala pueda resolver la controversia sin reponer la causa al
estado de que se realicen de nuevo en instancia actos del proceso. Por
el contrario, si calificamos erróneamente una infracción procesal como
defecto de actividad, al ordenar la reposición nos percataremos de su
inutilidad, pues la Sala podría corregir el error dictando nueva sentencia
de fondo.
En la casación civil puede ser dudosa la calificación del error en la
declaratoria anticipada de la existencia de cosa juzgada, en sentencia
interlocutoria que resuelve una cuestión previa; pero el efecto de
necesaria reposición, dirige la tipificación hacia el defecto de actividad,
bajo la reflexión de que al impedirse la continuación del juicio, se
trastornó el orden procesal en menoscabo del derecho de defensa.
También las condiciones de procedencia pueden servir para advertirnos
de un eventual error cometido al calificar la cuestión como de forma o
fondo, como se aprecia de la ponencia comentada:
resultará diabólico exigir la demostración de la influencia del error en el
dispositivo de un quebrantamiento de formas.
Sin embargo, subsistirán algunas anomalías en el sistema, que no serán
de la distinción entre orden del proceso y resolución de la controversia
—método y contenido— sino del rígido conceptualismo, hoy
afortunadamente en decadencia.
Producido el cambio en los motivos de casación, la Sala Civil luego de
algunas vacilaciones producto de la influencia de criterios sistemáticos
establecidos bajo la legislación anterior, sentó la doctrina sobre la
profunda diferencia entre el orden del proceso y la resolución de la
controversia, en decisión expresamente acogida por la Sala de Casación
Social en sentencia que se cita in extenso a continuación:
"Respecto a la diferencia entre el recurso por defecto de actividad y el
recurso por infracción de ley, la Sala de Casación Civil de la
antigua Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, entre
otras en sentencia de fecha 2 de marzo de 1994, expresó:
"En relación a la distinción entre el error in procedendo y el error in
iudicando, Carnelutti explica:
"Hasta ahora se pensó que la diferencia entre el error en el juicio y error
en el procedimiento estaba únicamente en que el primero se refería a la
causa y el segundo al efecto de la equivocación cometida por el juez:
habría falsos juicios, que bastarían por sí solos para consentir la
rescisión de la sentencia, independientemente de su repercusión sobre
el acto que determinaron; habría, por otra parte, ciertos actos cuyo
cumplimiento en forma diversa de la querida por la ley constituiría
motivo de casación por sí sola, independientemente de la naturaleza del
juicio que los hubiera engendrado; según esta línea divisoria, si los
errores (en la solución de una cuestión) de fondo eran tratados como
errores de juicio, los errores de orden podían referirse tanto al procedere
como al iudicare; por ejemplo, que hubiera decidido un juez
incompetente, se consideraba no tanto un error in procedendo cuanto
un error in iudicando si la equivocación había ocurrido en solución de
una cuestión de derecho referente a la competencia".
Este modo de plantear la distinción no apreciaba la verdadera razón de
ella, que no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo,
esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la
administración del negocio, y estos dos momentos de la actividad del
juez están en relación de medio a fin: para las cuestiones de orden, lo
que importa a los fines de la decisión no es tanto el porqué cuanto el si
se ha seguido o no el iter señalado por la ley como el más idóneo para
llegar al fin; en cuanto a las cuestiones de fondo, no se puede pretender
lo mismo, es decir, que sólo la obtención o la no obtención de fin sea
relevante, debiéndose indagar igualmente si la decisión ha sido justa...
Es exacto, por tanto distinguir los errores in iudicando como errores de
juicio de los errores in procedendo, como errores de actividad, pero es
hora de agregar que los segundos atañen sólo al orden y los primeros
sólo al fondo..." (Instituciones del Proceso Civil, volumen II, pág. 249-
250).
La opinión transcrita resulta de mayor exactitud, a juicio de la Sala, que
la posición de Calamandrei, para quien se tratará de un error de
actividad si se comete al aplicar las normas procesales, y de un error de
juicio, si se comete al aplicar la ley sustantiva -"inejecución de un
precepto procesal (error in procedendo) y el error sobre la voluntad
abstracta de una ley relativa a la relación controvertida"- pues al
resolver el fondo de la controversia puede infringir el juez una regla de
derecho procesal, y en nuestro sistema las violaciones de reglas de
procedimiento que no se traduzcan en quebrantamiento u omisión de
formas procesales en infracción del derecho de defensa, o puedan ser
catalogadas como omisión de los requisitos del artículo 243 o vicios de
la sentencia, de los enumerados en el artículo 244 del Código de
Procedimiento Civil, pueden dar lugar al recurso por infracción de ley.
[omissis]
Un ejemplo de la diferencia entre ambos recursos, en cuanto a los
efectos de la sentencia que el recurrente solicita al formalizar el recurso,
lo tenemos en el supuesto de error en el cómputo de los días para la
promoción de pruebas. En cualquier caso se tratará de una infracción de
reglas de procedimiento, pero si quien recurre alega que no se
admitieron ilegalmente sus pruebas, se tratará de un recurso por
defecto de actividad, cuyo efecto, de ser procedente, consistirá en la
reposición de la causa al estado de que se admitan y de ser necesario,
se evacuen las pruebas; en tanto que, de ser el fundamento del recurso
la apreciación de pruebas promovidas o evacuadas
extemporáneamente, se tratará de un recurso por infracción de ley, y el
efecto será el de reenvío, para que el Superior resuelva de nuevo el
fondo de la causa, sin tomar en consideración las pruebas irregulares.
Este planteamiento es compatible con la posición de Carnelutti, pues el
error en la aplicación de las normas procesales, en el segundo de los
casos, fue cometido al resolver la cuestión de fondo, tomando en cuenta
para su resolución pruebas irregulares.”
El Juez, al examinar los actos procesales realizados en primera instancia
no está resolviendo la controversia planteada, sino examinando el orden
del proceso, por lo cual de existir algún error, éste fue cometido in
procedendo, dando lugar a un recurso por defecto de actividad."
Comparte esta Sala de Casación Social y hace suyo el criterio citado, el
cual conduce a considerar que al examinar el Juez la interposición de la
apelación no estaba resolviendo la controversia, sino ordenando el
proceso y, de existir algún error, se trataría de un defecto de actividad,
no de una infracción de ley, sólo que no fue cometido en primera
instancia sino en la propia sentencia recurrida; por tanto, de resultar
procedente el recurso, el efecto de la casación consistiría en la
reposición de la causa al estado de que se dicte sentencia definitiva de
mérito."
A partir de esta precisión, que se aparta de la doctrina generalmente
seguida en el derecho comparado, comentada y criticada por Nieva
Fenoll en la ponencia antes referida, se resolvieron muchas de las
evidentes anomalías de la distinción entre recurso de forma y recurso de
fondo, o mejor entre defecto de actividad e infracción de ley, con la
aseveración de que este último se refiere a la infracción de ley,
sustantiva o procesal, que determine la resolución de la controversia.
Nieva Fenoll comentó los errores cometidos en la jurisprudencia
española al ”tratar a la cosa juzgada como un simple defecto de
procedimiento”, lo cual queda despejado en el criterio de nuestra
jurisprudencia, al entender que la errónea determinación de la
existencia de la cosa juzgada, constituye error in iudicando que conduce
a que se declare sin lugar la demanda; por tanto, no se refiere al orden
del proceso sino a la resolución de la controversia. Otros aspectos de la
cuestión suscitan dudas que serán tratadas luego. El otro ejemplo
utilizado por el ponente, la aplicación de las reglas de la carga de la
prueba, conforma en nuestro sistema una cuestión de fondo: el
establecimiento de los hechos para resolver la controversia.
Por otra parte, el recurso tiene diferente efecto en uno u otro caso, de
acuerdo con el Código de Procedimiento Civil: "Si al decidir el recurso la
Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en
el ordinal 1° del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras
denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición
de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden
jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una
infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un
gravamen no reparado en la definitiva.
Si no hubiere habido las infracciones aludidas en el párrafo anterior, la
Corte Suprema de Justicia entrará a conocer de las denuncias
formuladas conforme al ordinal 2° del artículo 313, pronunciándose
sobre ellas afirmativa o negativamente mediante análisis razonado y
estableciendo además, cuáles son las normas jurídicas aplicables para
resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los
escritos de formalización o de contestación, o las que la propia Corte
Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso." (Artículo
320)
Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en
el ordinal 2° del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar
nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte
Suprema de Justicia. La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria
como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien
dictará nueva sentencia con base en las disposiciones de la ley que la
Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso
resuelto. (Artículo 322)
El artículo 313 CPC, antes transcrito, incluyó entre los defectos de
actividad los vicios de la sentencia, que lo son por mandato de esa ley,
pero cuyas características no son uniformes. Tal como lo afirma Nieva, la
congruencia es cuestión de fondo, y podríamos añadir que la completa
determinación del objeto del juicio es cuestión de forma. En definitiva,
son requisitos formales de la sentencia que resuelve la controversia y
constituyen una anomalía a ser resuelta en el sistema casacional civil.
CONCLUSION
Los recursos procesales se hallan regulados por el principio de
preclusión, lo cual hace que deban interponerse dentro de un término
legal, fuera del cual la oportunidad para ejercer el recurso precluye.
La doctrina ha establecido que la actividad procesal está sometida a
reglas precisas. Los actos procesales deben ser realizados en la forma
prevista en la ley. Sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el
juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto.
Las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben
realizarse los actos del proceso. El quebrantamiento de la forma
procesal implica la violación de la regla legal que la establece, pero en
un recurso por defecto de actividad lo más importante no es la causa del
error -la violación de una regla procesal- sino su efecto: el menoscabo
del derecho de defensa. De no causarse este perjuicio no procede la
casación del fallo, porque el procedimiento no está constituido por
fórmulas rituales, sino que asegura a las partes la oportunidad del
efectivo ejercicio de los derechos en el proceso. Para que proceda el
recurso de casación por quebrantamiento de las formalidades esenciales
para la validez de los actos, es necesario, por tanto, según el ordinal 1º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que se haya
menoscabado el derecho de defensa y que contra esas faltas se hayan
agotado todos los recursos, a menos que se trate de asuntos en los
cuales esté interesado el orden público.Sobre el derecho a la defensa,
cabe señalar que para que éste exista es necesario que se asegure el
equilibrio de las partes. La indefensión produce la ruptura de ese
equilibrio. Según Cuenca, se viola la igualdad procesal cuando se
establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades,
medios o recursos no establecidos por la Ley, o se niegan los permitidos
en ella, o si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en
perjuicio de una parte, se niega o silencia una prueba o se resiste a
verificar su evacuación, en general, cuando el juez menoscaba o excede
sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de
un litigante