recurso de casación laboral

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1. 2. Recurso de Casación Laboral 3. Admisibilidad 4. Procedencia 5. Legitimidad para ejercer el recurso 6. Anuncio del Recurso 7. Recurso de Hecho 8. Formalización 9. Impugnación 10. Audiencia Oral 11. Carácter Vinculante de la Doctrina de Casación 12. Control de Legalidad 13. Cumplimiento Voluntario del Procedimiento de Ejecución 14. Medidas para la efectividad del fallo 15. Intereses de Mora y Corrección Monetaria 16. Recursos contra decisiones de ejecución 17. Conclusión 18. Bibliografía 19. Anexos Introducción El nuevo proceso laboral venezolano es un cambio de paradigma radical donde se implementa un proceso, breve, oral, inmediato, abreviado y gratuito estos principios se mantiene hasta el final del procedimiento laboral. Luego de concluido la audiencia de juicio (eje central del proceso laboral), la parte perdidosa podrá solicitar el recurso de casación laboral que es un medio de impugnación de un acto publico proveniente del poder judicial, contra el cual se han agotado los recursos ordinarios con el objeto de anular por haber incurrido en legalidad o inconstitucionalidad ya sea en la forma o en el fondo sustituyendo este acto publico realizado en caso de ser procedente. Este recurso de casación laboral posee una particularidad que lo diferencia de los demás recursos de casación y es que la Ley Orgánica Procesal Laboral, Establece que para poder acceder a el mismo la demanda laboral debe ser de 3000 unidades tributarias, con este requisito sine qua non, los legisladores lo que buscaron fue aliviar el trabajo a el Tribunal Supremo de Justicia, que con la antigua ley era muy complejo. Ahora bien, siguiendo con las novedades que nos trae la Ley Orgánica Procesal Laboral, es el control de la legalidad de las sentencias por parte del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en los artículos 178 y 179 de la Ley. Este recurso procede excepcionalmente contra las sentencias de última instancia que no tienen casación, pero que pudieran implicar una violación evidente del orden público laboral o cuando la

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Page 1: Recurso de casación laboral

1.2. Recurso de Casación Laboral 3. Admisibilidad 4. Procedencia 5. Legitimidad para ejercer el recurso 6. Anuncio del Recurso 7. Recurso de Hecho 8. Formalización 9. Impugnación 10.Audiencia Oral 11.Carácter Vinculante de la Doctrina de Casación 12.Control de Legalidad 13.Cumplimiento Voluntario del Procedimiento de Ejecución 14.Medidas para la efectividad del fallo 15.Intereses de Mora y Corrección Monetaria 16.Recursos contra decisiones de ejecución 17.Conclusión 18.Bibliografía 19.Anexos

Introducción

El nuevo proceso laboral venezolano es un cambio de paradigma radical donde se implementa un proceso, breve, oral, inmediato, abreviado y gratuito estos principios se mantiene hasta el final del procedimiento laboral.

Luego de concluido la audiencia de juicio (eje central del proceso laboral), la parte perdidosa podrá solicitar el recurso de casación laboral que es un medio de impugnación de un acto publico proveniente del poder judicial, contra el cual se han agotado los recursos ordinarios con el objeto de anular por haber incurrido en legalidad o inconstitucionalidad ya sea en la forma o en el fondo sustituyendo este acto publico realizado en caso de ser procedente.

Este recurso de casación laboral posee una particularidad que lo diferencia de los demás recursos de casación y es que la Ley Orgánica Procesal Laboral, Establece que para poder acceder a el mismo la demanda laboral debe ser de 3000 unidades tributarias, con este requisito sine qua non, los legisladores lo que buscaron fue aliviar el trabajo a el Tribunal Supremo de Justicia, que con la antigua ley era muy complejo.

Ahora bien, siguiendo con las novedades que nos trae la Ley Orgánica Procesal Laboral, es el control de la legalidad de las sentencias por parte del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en los artículos 178 y 179 de la Ley.

Este recurso procede excepcionalmente contra las sentencias de última instancia que no tienen casación, pero que pudieran implicar una violación evidente del orden público laboral o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de dicho Tribunal.    

Un aspecto importante dejando atrás lo que es al alto tribunal, viene el procedimiento de ejecución que se concibe con características semejantes a las del Código de Procedimiento Civil, pero manteniendo el principio de

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brevedad y celeridad, teniendo demarcadas diferencias como por ejemplo en los aspectos específicos del justiprecio y del cartel de remate.

Con este triangulo entre Recurso de Casación Social, Control de Legalidad, que son como recursos extraordinarios , en conjunto con el procedimiento de ejecución en el cual se materializa la pretensión del demandante , constituyen la parte final del proceso laboral venezolano, contemplado en la ley adjetiva que rompo con el esquema del proceso lento, y tardío.

Recurso de Casación Laboral.

Es un medio de impugnación extraordinario mediante el cual se persigue la nulidad de un fallo, en virtud de que el mismo adolece de vicios que fueron determinantes en la sentencia dictada, los cuales han producido una insatisfacción e inseguridad jurídica que hacen necesaria la intervención del tribunal supremo de justicia, con el fin de evitar la violación al marco jurídico establecido.

Admisibilidad

El recurso de casación laboral se puede interponer en dos supuestos claves como lo establece el Articulo 167 de Ley orgánica procesal Laboral, en el primer supuesto encontramos que solo las sentencias en segunda instancia que sean iguales o superiores a las 3000 unidades tributarias que pongan fin a un proceso.

A los fines de establecer la cuantía del recurso es necesario tomar en cuenta que, cuando existe un litis consorcio activo, cada pretensión debe ser calificada independientemente de su cuantía, de manera que solo será admisible el recurso respectivo a aquellos demandantes cuya pretensión exceda del valor indicado.

En lo que se refiere al segundo numeral, cuando se trata de los laudos arbítrales ( Decisión o fallo que dictan los árbitros en un conflicto) el recurso de casación laboral procede cuando el interés principal de la controversia exceda de las 3000 unidades tributarias, ahora bien el recurso de casación interpuesto contra el laudo arbitral, procede cuando ha habido exceso de mandato, es decir en los casos en los que los árbitros se excedan en su decisión respecto a los limites conceptuales impuestos por el acuerdo o compromiso arbitral, incurriendo en ultra petita o extra petita.

¿Que pasa cuando se interpone el recurso de casación laboral contra sentencias interlocutorias?

En este punto la sala se ha pronunciado, y ha establecido que es inadmisible el recurso de casación en estos casos porque los errores o reparos que dieron origen a la sentencia interlocutoria pueden ser reparados en la sentencia definitiva del caso concreto.

Esta decisión se debe también, a que la interlocutoria no pone fin al juicio, y a la vez no se puede considerar como una sentencia formal.

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 87 del 20/02/2003

"...esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de esta decisión que este medio de impugnación excepcional es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados

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Superiores laborales, todo ello además en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas ante esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley para ello. "

¿Que Ocurre cuando se interpone en sala de casación social, un recurso de casación por causa de un amparo constitucional?

Sobre este tema la sala se ha pronunciado y a dicho que es inadmisible el recurso de casación laboral en este caso, pues la sala competente para conocer sobre la violación de los derechos constitucionales es la Sala Constitucional.

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 29/04/2003

Principio del formulario

"este medio de impugnación excepcional es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional emanadas de los Juzgados Superiores laborales, pues en caso de producirse la violación de alguna norma constitucional con estos fallos, las mismas son revisables a través de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal"

Procedencia

En el Artículo 168 de L.O.P.T, indica cuales son los casos en el cual procede el recurso de Casación. Se explican a continuación.

Quebrantamiento u omisión de forma : El recurso de casación de la nueva ley laboral elimina el supuesto establecido en el Articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer como motivo de quebrantamiento de forma los vicios de la sentencia recurrida, por ello la casación laboral se aparta de los criterios venezolanos en este aspecto. La doctrina ha establecido que no se puede decir que la razón de esta normativa reside en las atribuciones de la sala de casación social para conocer causas de merito pues, para que esto sea pasible, es necesario haber casado previamente la sentencia recurrida, sea por errores o por infracción de la ley. Los Otros numerales es cuando se evidencia el error de interpretación de una ley por parte del juez de la causa o que el juez allá aplicado una ley que no este vigente para el momento de la demanda, el ultimo numeral se refiere cuando la sentencia se incoherente, falsa o no motivada.

Legitimidad para ejercer el recurso

Solo puede ejercer el recurso de casación laboral las partes del juicio, sin embargo, si un tercero se incorpora al proceso como interviniente, tiene la cualidad necesaria para anunciar a su vez el recurso de casación contra la sentencia de alzada que igualmente le causa perjuicio, pues su incorporación al proceso, le da esa cualidad.

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 513 del 08/10/2002

Principio del formulario

"Tiene legitimidad para recurrir en casación aquella parte en la instancia a la cual la sentencia de la alzada le haya causado un perjuicio o gravamen por haberle sido adversa en algún aspecto de su dispositivo. Lo anteriormente expuesto constituye la esencial diferencia entre la legitimación para recurrir

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en casación y la legitimación para apelar de la sentencia. En el caso del último de los recursos mencionados y de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, pueden apelar de la sentencia, además de las partes, cualquier tercero perjudicado por la sentencia y que tenga interés inmediato en lo que ha sido objeto o materia del juicio, mientras que se reitera, el recurrente en casación tiene que haber sido o haberse hecho en la instancia, parte en el proceso.

Final del formulario

Anuncio del Recurso

El lapso de cinco días hábiles para el anuncio del recurso se cuenta a partir del momento en que se terminen los cincos días hábiles dentro de los cuales se debe pronunciarse el fallo de segunda instancia, reproducido en forma sucinta y breve, o a partir del día de publicación previamente fijado en el supuesto de casos excepcionales complejos.

En este punto la sala de casación social ha resuelto una controversia donde se disputaba sobre la validez del Recurso anunciado anticipadamente, haciendo conducente el derecho de la defensa y reafirmando el carácter instrumental de las normas procesales, por las misma razones que aduce la doctrina de la sala, es también valida la apelación anticipada, e incluso aquella interpuesta inmediantemente en la misma fecha de la sentencia.

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 419 del 04/07/2002

Principio del formulario

"El recurrente ante la omisión de pronunciamiento del referido Juzgado, tenía la carga procesal de comparecer directamente ante este alto Tribunal para presentar el escrito de formalización y pedirle a la Sala que requiriese el expediente, se pronunciara sobre la admisibilidad o no del recurso e impusiera la multa de Ley, pero no lo hizo y si bien es cierto que el Tribunal de alzada no se pronunció oportunamente sobre el anuncio interpuesto, no es menos cierto que esa irregularidad no le cercenó la posibilidad de formalizar el recurso y por ello no puede esta Sala examinar la formalización presentada, porque el plazo se computa a partir del vencimiento de los diez días que se dan para el anuncio y no a partir de la admisión y nada le impedía presentar su formalización directamente ante este máximo Tribunal."

Recurso de Hecho

Se entiende como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa de la sentencia de admitir el recurso de casación anunciado

Diferentes escenarios se pueden presentar luego de que ha sido dictada la sentencia recurrible en casación, entre ellos tenemos:

Que la parte legitimada no anuncie el recurso, en cuyo caso se remitirá el expediente al juez de primera instancia para que ejecute su sentencia.

Que el juez contradice la admisión del recurso, el juez debe conservar el expediente por el plazo de cinco días hábiles, a objeto de que el recurrente haga valer los recursos de hecho para ante la sala de casación en el lapso de 5 días. Si vencieron estos cinco días sin que se ejerciere el recuerdo de

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hecho, el juez de alzada devolverá el expediente al tribunal de primera instancia a los fines antes mencionados.

Si el recurrente ejerce el recurso de hecho, se remitirá inmediatamente el expediente original a la sala de casación social a los fines de que el tribunal supremo de justicia, decida en un lapso de 5 días, si este lo admite.

En el caso que admita el recurso, comenzara entonces a contarse al día siguiente a la declaración de la formalización del recurso, y seguidamente el lapso de 20 días consecutivos para formalizar el recurso de casación admisible.

Si la sala declara que no procede el recurso de hecho, deberá remitir el expediente directamente al juez que deba conocer de la ejecución, participándole de la remisión al tribunal donde provinieron los autos

En el último aparte del artículo 170 de la L.O.P.T, establece una multa contra las personas que interponen maliciosamente el recurso.

Formalización

El lapso útil para la formalización es de veinte días consecutivos y corre a partir del día siguiente del vencimiento de los cinco días para el anuncio, independientemente que el auto de la alzada que lo admita se produzca en ese día o en un día posterior. De allí que, a los efectos de la prueba de oportunidad de la formalización, sea conveniente dejar constancia de cual fue el día de los cinco del anuncio. Cuando el tribunal de alzada considera inadmisible el recurso, cumpliendo con el trámite del 170 (recurso de hecho), los veinte días comenzarán a contarse a partir del día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho por la sala de casación social, se debe tener en cuenta que el lapso de los 20 días en ambos supuestos empieza a correr en diferentes situaciones, pues en el caso de procedencia de recurso de hecho, la cuenta se inicia a partir del día hábil inmediato siguiente, en tanto a la primera situación, la cuenta es a partir del día siguiente (haya o no despacho)

Ahora bien el perecimiento del recurso ocurre cuando no se presenta la formalización o esta no reúne los requisitos establecidos. No hay diferencia alguna respecto a los casos de perecimiento en el proceso civil, salvo el desistimiento del recurso de casación por inasistencia del recurrente a la audiencia, lo cual se asimila ciertamente a un perecimiento, con igual efecto conclusivo y condena a costas. Sin embargo la L.O.P.T, puede decirse que posee una laguna en cuanto a los requisitos establecidos, pues indica que se tendrá como perecido el recurso cuando el texto exceda de los 3 folios sin tomar en cuenta la utilidad o redundancia de los argumentos.

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 515 del 04/06/2004

Principio del formulario

"...el escrito de formalización consta de once folios, excediendo el máximo permitido por la Ley Procesal del Trabajo, que es de tres folios útiles y sus vueltos, por lo que resulta imperativo declarar perecido el recurso de casación..."

Impugnación

El lapso de impugnación (o "contradicción") es también de veinte días consecutivos y corren a partir del vencimiento del lapso de formalización, sin

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solución de continuidad alguna entre uno y otro, aunque no haya habido despacho en la Sala los diez ad quem y a quo de uno y otro plazo.

Los argumentos de la contraparte van dirigidos a la defensa de la sentencia recurrida, poniendo de manifiesto también brevemente porque no ha incurrido en los vicios que se delatan. Esto tiene particular importancia pues si el recurso es rechazado, la sala no pasará a conocer del mérito del asunto, a menos que haya habido una violación de normas de orden público.

En relación a las denuncias por quebrantamiento de formas, el impugnante deberá verificar si las formalidades supuestamente incumplidas no son esenciales en sentido funcional, en cuánto al acto que causa indefensión, por haber cumplido su finalidad. Puede también alegar que el recurrente ha convalidado de alguna manera el error de forma causante de indefensión, por "conducta consecuente "o por ser negligente y omitir su oportuna denuncia ante la instancia.

Audiencia Oral:

Transcurrido el lapso de veinte (20) días consecutivos establecidos en el artículo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictará un auto, fijando el día y la hora para la realización de la audiencia, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria. Podrá promoverse prueba únicamente cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma cómo se realizó algún acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia; la promoción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar.

La ley no da plazo subsiguiente para la celebración de la audiencia. Tal fijación depende de la acumulación de causas pendientes por decidir. Por tanto, conviene que la fijación se haga cuanto antes, a fin de que las partes continúen a derecho aunque la oportunidad que se fije sea lejana en el tiempo. La norma no señala el establecimiento de un término, al final del cuál tendría lugar la sentencia, sino que señala expresamente que se fijará el día y la hora de la audiencia. De esta manera, el conocimiento de las partes es cierto desde un principio, y se ahorra la tarea de los cómputos.

Duración de la Audiencia:

La audiencia podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobación de los Magistrados. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesaria, hasta agotarlo.

La norma prevé la posibilidad de prolongar la audiencia una vez concluida las horas de despacho, y aún continuarla luego, pero en la audiencia inmediata siguiente a los fines de que los juzgadores no pierdan la "unidad de vista ", es decir, la comprensión y memorización de todos los factores y elementos de juicio que entran en juego para juzgar el fallo recurrido, y la misma causa dado el caso.

Incomparecencia a la Audiencia:

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Si el recurrente no compareciere a la audiencia, se declarará desistido el Recurso de Casación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente.

Proferimiento y Publicación de la Sentencia:

Como ocurre en las instancias, la sentencia es dictada, en el mismo acto de la audiencia, lo cuál no es inconveniente para que los magistrados se retiren a sitio reservado y deliberen en privado para tratar privadamente sobre las decisiones que deben tomar y el dispositivo de la sentencia. Antes de su anuncio o notificación a las partes, la sentencia debe ser reducida a escrito al menos en su motivación y dispositivo, para no correr el riesgo de que se olviden los argumentos que privaron para dictar el fallo. Solo en casos excepcionales justificados por la complejidad del asunto, la sentencia puede ser dictada en el lapso diferido no mayor de cinco días, indicándose la fecha de la audiencia a los fines de que las partes comparezcan al acto. La inasistencia del recurrente a la audiencia provoca el desistimiento del recurso de casación y el consiguiente pago de costas procesales.

Luego, la sentencia debe ser reproducida y publicada en un documento que se agregará al expediente y que será el título ejecutivo a los fines de ejecución.

Deberes y Atribuciones de la Sala:

1. Pronunciarse sobre cada una de las infracciones denunciadas.2. Desarrollar plenamente el fondo de la controversia, tomado en cuenta la

opinión y apreciación efectuada por los tribunales de instancia sobre los hechos

3. Cuando exista alguna infracción sobre el pronunciamiento de la sentencia tendrá el deber de decretar la nulidad del fallo y reponer la causa al estado que crea necesario ello siempre con el fin de reparar el orden jurídico violentado.

4. Podrá la sala casar de oficio la sentencia cuando esta tenga infracción de leyes de orden público que interesen o involucren los valores básicos de la sociedad.

5. La sentencia que decida sobre este recurso deberá de manera expresa pronunciarse sobre las costas procesales tomando en cuenta que este procede desistido o perecido este recurso y será obligatorio en ambos casos.

Remisión del Expediente:

La sala una vez pronunciada sobre el recurso de casación interpuesto, deberá regresar el expediente a su tribunal de origen (tribunal de sustanciación, mediación y ejecución) para que el mismo continué con el proceso hasta su ejecución.

Carácter Vinculante de la Doctrina de Casación:

Es importante decir que la L.O.P.T en su artículo 177 establece el deber de todos los jueces de instancia de asumir la doctrina de casación cuando existan casos semejantes y así defender la integridad de la legislación y de la uniformidad d la jurisprudencia

En nuestro sistema jurídico el precedente carece de fuerza vinculante, solo atribuida a la ley y a las demás fuentes del derecho objetivo, la función

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nomofiláctica de la Casación no puede fundarse en el carácter apodílico de una norma vinculante; el recorrido histórico de nuestra jurisprudencia ha presentado variantes radicales y constantes que no dejan de repetirse y que restan autoridad científica a la pretensión impositiva de un determinado punto de vista.

Las interpretaciones o principios sentados por una sentencia que no tiene el atributo de Derecho Judicial Consuetudinario no debería ser vinculante para que así se de la independencia de la función jurisdiccional de los jueces de instancia que preconiza el artículo 256 de la Constitución de la República. Esta norma constitucional presupone la imparcialidad e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, motivo por el cuál les prohíbe ciertas actividades, incluso la de agremiarse. Tal principio de independencia del Poder Judicial es también preceptuado por el artículo 254 de la Constitución de la República.

Control de Legalidad:

Este recurso de carácter extraordinario tiene por objeto acotar "los abusos y excesos de diferente índole, que se traduce no solo en una violación a los derechos legales e incluso constitucionales, de una o de ambas partes, sino que además son una ofensa a la conciencia jurídica de la colectividad y una burla a la administración de justicia o por otra parte, deciden no acoger la reiterada doctrina de la sala de Casación Social, conductas estas, conductas estas que no pueden ser consentidas en forma alguna por el sistema judicial.

Este recurso en si procede cuando una sentencia que no llene los requisitos para que se le conceda la oportunidad de conocer de el recurso de casación, pero que viola los derechos y las leyes, el Tribunal Supremo de Justicia podrá conocerlo pero a través de esta figura novedosa.

Según se deduce de la normativa, los casos legales de inadmisibilidad del recurso de casación y por ende de eventual admisibilidad del recurso de Control de Legalidad, son en la L.O.P.T. Los siguientes:

Las providencias dictadas en materia cautelares por los Tribunales Superiores del Trabajo

La negativa de la prueba. Las declaratorias de inadmisibilidad de la demanda Las providencias de los Tribunales Superiores en etapa de ejecución Las providencias de los Tribunales Superiores en materia de Estabilidad

laboral. Las sentencias definitivas o las interlocutorias que pongan fin al juicio o

impidan su continuación que no alcancen la cuantía legal

Oportunidad:

El recurrente podrán ejercerlo dentro de los 5 días hábiles siguiente a la publicación del fallo mediante un escrito que no exceda de 3 folios presentados ante el tribunal superior de trabajo correspondiente.

Procedimiento:

El tribunal superior del trabajo una vez remitido el expediente remitirá el original a la sala de casación del tribunal supremo de justicia.

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Esta debe adoptar una decisión previa sobre su admisibilidad la cuál constituye una valoración sumaria y discrecional, inaudita parte, en el cuál tendrá que tomar en cuenta tres elementos de juicio:

A. Que en la sentencia cuyo Control de Legalidad se pretende haya violación o se amenace violar normas de orden público.

B. Que, en su defecto, se revelen contra la jurisprudencia de la Sala de Casación perturbando el fin de esta

C. Que sea una decisión no recurrible en Casación ni una sentencia interlocutoria.

Si la Sala considera que no existe mérito suficiente para atender el recurso de control, lo declara inadmisible, inatendible, sin que sea menester motivación alguna. La motivación es obligatoria, nos parece, solo cuando el recurso es ejercido maliciosamente y deba imponerse la multa, apercibido de arresto el infractor si no fuera pagada en su oportunidad.

Cuando es admitido el recurso de Control de Legalidad y la sala decide conocer el asunto, fijará audiencia para oír a las partes.

Cumplimiento Voluntario del Procedimiento de Ejecución:

Es importante mencionar que toda sentencia una vez dictada y publicada se le establece un lapso legal para que la parte perdidosa cumpla voluntariamente, en materia laboral es sumamente corto por los principios de inmediatez y celeridad siendo este de tres días y corre simultáneamente con el mandamiento de ejecución al cuarto día.

Este cumplimiento voluntario es importante por el principio por el cual las partes están a derecho, ya que el retraso en el pago le origina a la parte perdidosa ciertas consecuencias como lo son pago de intereses de mora e inmdenizacion del crédito o créditos reconocidos por la sentencia, al igual de costas de la ejecución por falta de este cumplimiento.

Conforme al articulo 527 del Código de Procedimiento Civil , el tribunal de Sustanciación , Mediación y Ejecución puede ordenar también una experticia complementaria del fallo con el objeto de que una vez saldados los créditos pueda de esta manera correr el lapso legal para el cumplimiento voluntario y de no realizarse el pago se llevara a ejecución forzosa.

Si la sentencia firme ordena la experticia complementaria el lapso útil para su cumplimento voluntario corre desde el momento en que tal actuación liquide verdaderamente el monto de la condena ya que mal puede el perdidoso saldad un monto que aun no se sabe oficialmente su cuantía. Es por ello que no corre la mora ya que no ha sido saldado los créditos principales que abarca la condena.

Existen casos donde los intereses por prestaciones sociales no dependen de la mora en el pago de esta y por ello solo corren una vez adquiridos los derechos de antigüedad.

La oportunidad procesal para realizar la experticia complementaria del fallo, es sin duda alguna, antes de la ejecución de la sentencia con el objeto que

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trascurra el lapso que tiene el demandando para que cancele su acreencia voluntariamente.

Un dato importante es que si la ejecución forzosa no se ha realizado a la oportunidad prevista el tribunal puede dictar un auto con una nueva fecha.

Competencia Funcional:

El tribunal competente para realizar la ejecución forzosa de la sentencia, es el tribunal del sustanciación, mediación y ejecución, siempre y cuando haya trascurrido el lapso para el cumplimiento voluntario. En el articulo no se menciona la ejecución de los fallos dictados por la sala de casación social, pero en el articulo 176 de la L.O.P.T, lo menciona intrínsicamente cuando le asigna la competencia funcional de ejecución forzosa de los fallos de merito dictados por la sala de casación social en el ejercicio de la casación de instancia que ahora le atribuye la L.O.PT.

Auxilio de la Fuerza Pública:

Para la ejecución forzosa se necesita la presencia de los funcionarios de orden publico, con el objeto de mantener el orden, la seguridad y hacer cumplir la sentencia , todo ello con el fin de que la sentencia sea acatada inmediatamente y hacer valer la autoridad que es una de las características esenciales de la función jurisdiccional .

El Remate en Materia Laboral:

El remate judicial es el que se realiza con el objeto de ejecutar los bienes del patrono para que allí se haga efectiva la acreencia hacia el trabajador en caso de que salga victorioso, en esta fase del juicio laboral se rige por los tramites e incidencias de la ejecución forzosa propios del procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, con salvedades que hace este articulo sobre el anuncio y justiprecio del remate y la exclusión de aquellas disposiciones adjetivas ordinarias que sean incompatibles con los principios de brevedad , oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta ley. Por ello es necesario ejecutar la sentencia de cosa juzgada, dictado a petición de la parte, un auto que ponga en estado de ejecución.

Ahora bien a diferencia del procedimiento civil, la publicación de cartel de remate se anunciara una sola vez y el justiprecio lo realizara un solo perito.

Medidas para la efectividad del fallo:

Las medidas complementarias son aquellas que van a asegurar que el fallo se cumpla en su cabalidad , la ley otorga la facultad necesaria para ejercer planamente el control, supervisar, introducir correctivos en los efectos de la medida ejecutiva, aplicaciones o restricciones respecto a los bienes afectados, requerimientos de cuentas al depositario . En general, estas facultades, están reconoce los poderes del juez de ejecución dentro del procedimiento civil.

Intereses de Mora y Corrección Monetaria:

Los intereses de mora constituyen una indemnización establecida por el retraso en el cumplimiento de la obligación y la corrección monetaria es una indemnización establecida por el deterioro del valor adquisitivo de la moneda a consecuencia de la inflación .

Page 11: Recurso de casación laboral

Este articulo de la L.O.P.T, autoriza aplicar al crédito reconocido en la sentencia los intereses de mora y la corrección monetaria, pero solo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito ni de la admisión de la demanda o la notificación del demandado para la audiencia preliminar. Tal cirscustancia se debe al hecho que las obligaciones laborales no son cuantitativamente ciertas si no a partir de la sentencia definitiva o a partir de que la experticia complementaria que las liquide.

Recursos contra decisiones de ejecución:

De acuerdo a la normativa que es común en la ley procesal, esta norma establece un tramite similar para la revisión de los fallos dictados en la ejecución, siguiendo el principio de la continuidad de la sentencia, este recurso solo se da en efecto devolutivo y la apelación no es capaz de suspender la ejecución, salvo de que se trata de un procedimiento especialísimo como el amparo

No es admisible en estado de ejecución el recurso de casación, pero por eso mismo es posible que la sala de casación social admita y conozca el recurso de legalidad

Este recurso se ejerce dentro de los tres días luego de haber dictado el fallo, y se decide dentro de los 5 días hábiles siguientes por el tribunal superior del trabajo de manera oral e inmediata, previa audiencia de partes.

Conclusión

Tomando en cuenta el recurso de casación social en conjunto con el de control de legalidad , se determino que son una ayuda procesal debido a que la parte perdidosa todavía puede obtener una respuesta en una ultima instancia lo que se evidencia que existe la igualdad entre las partes indiferentemente que haya perdido o ganado la pretensión.

Con estos recurso extraordinarios las partes hasta el ultimo de los casos tienen el control del proceso laboral, con ello se le da seguridad jurídica a los intervenientes que confiaron en el sistema de administración de justicia, pero se debe tomar en cuenta que dichos recursos como su nombre lo indica para poder ejercerlos deben contener ciertos requisitos ya observados anteriormente.

Los recursos tanto de casación como de legalidad tienen el objeto de asegurar que las partes puedan defenderse de cualquier fallo adverso, por ende se debe ver que la ley orgánica procesal laboral, ratifica el contenido constitucional donde se asegura el ejercicio óptimo de la justicia, hasta su última consecuencia.

En cuanto al procedimiento de ejecución se determino que el mismo no viola el derecho de la parte perdidosa porque antes de llegar a esta etapa la ley le da la oportunidad para que el cumpla su obligación y luego si no lo hace se lleva a la ejecución de los bienes, se observa que dicho procedimiento en esta ley es mas rápido y lo que nos hace pensar que el principio de continuidad de la sentencia se mantiene y la parte ganadora podrán ver su pretensión materializada sin ningún otro inconveniente, pues le asegura su vencimiento total o parcial.

Page 12: Recurso de casación laboral

También se concluye que el proceso laboral venezolano es un instrumento optimo para el alcance de la justicia, y nos atrevemos a asegurar será el precursor de nuevas reformas a los demás procesos en el derecho venezolano, pues el mismo cambia el paradigma de la tardía y además cumple el precepto constitucional de la justicia gratuita, oral y breve, como se observo a los largo de el proceso laboral.

Bibliografía1. Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche,

Editorial Liber Año 2003 Caracas – Venezuela.2. Ley Orgánica Procesal Laboral Gaceta Oficial Nº 37.504. Fecha 13 de

Agosto del 2002.3. Código de Procedimiento Civil Venezolano.4. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales .Manuel Osorio,

Editorial Heliasta, Año 2000 Buenos Aires- Argentina5. de Casación Social

Anexos

Page 13: Recurso de casación laboral

 

1.

Page 14: Recurso de casación laboral

2. Concepto de sentencia 3. Clasificación de las sentencias 4. Principios que rigen la sentencia 5. Sentencias que conceden el amparo, las que niegan el amparo y de

sobreseimiento6. Partes que integran una sentencia de amparo 7. Resultando 8. Puntos resolutivos 9. Sentencias por declaración judicial , por ministerio de ley 10.Efectos 11.Bibliografía

INTRODUCCION

La presente investigación es con la finalidad de dar a conocer los requisitos legales y el estudio de las sentencias en materia de amparo, y en los cuales los Juzgados de Distrito así como los Tribunales Colegiados de Circuito emiten sobre un caso en particular si es procedente, improcedente o simplemente no existe tal acto reclamado por parte del quejoso.

Ante ello la finalidad de la investigación saber realmente conocer un poco del como el juzgador deberá toma en cuenta los argumentos con relación a los diferentes actos que se relacionan entre si, verbigracia el acto reclamado y la garantía violada al quejoso tiene esta relación con el acto reclamado de ahí que tal relación el juzgador pueda decir si el procedente o no el juicio de amparo o en su defecto no juzga el acto.

Es importante pues que ante las demandas planteadas en el amparo, se esbocen dichas relaciones y despleguemos en nuestras demandas, si es que se pretende el éxito de las mismas, los actos que pretendamos fincar a las autoridades responsables y el acto que se reclama ya que esto deriva el sentido de la sentencia que se emita, hay que tener en cuenta que el juzgador se basara en disposiciones Constitucionales, leyes secundarias, jurisprudencias o tesis, por eso es importante plantear y conocer a fondo lo que se pretende en nuestras demandas.

Si bien es cierto que cada persona es diferente al pensar que para el quejoso si hay acto reclamado puede que el juzgador vea lo contrario y plasme en su sentencia las razones particulares que le llevo a cabo del estudio de la demanda aplicar la sentencia en un sentido u otro, empero es importante resaltar que el juzgador deberá estar siempre apegado a derecho a las interpretaciones que la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación hace respecto de la ley y sus procedimientos. Ante ello la investigación trataremos lo mejor posible de analizar los esquemas que de contener una sentencia cuando es emitida por el juzgador

CONCEPTO DE SENTENCIA

La Sentencia es un acto jurisdiccional en esencia y en la cual se dice dentro de ella el acto culminatorio pronunciado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunal Colegiado de Circuito, Juez de Distrito o Superior del Tribunal que haya cometido la violación en los casos en que la ley así lo establezca, por el que se resuelve si concede, niega o sobresee el amparo

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solicitado por el quejoso en contra del acto reclamado a la autoridad Responsable.

Por ende la sentencia será pues aquella en la se resuelva un conflicto entre un particular y una o varias autoridades por violaciones a la garantías individuales por una autoridad y en la que el órgano competente dictara una sentencia para resolver dicho conflicto.

CLASIFICACION DE LAS SENTENCIAS

En correlación con lo anterior y una vez observado el concepto de sentencia, veremos como se clasifican estas ultimas. Bien desde el punto de vista de la controversia que se resuelve, se clasifican en definitivas e interlocutorias.

A). Sentencia Definitiva.- Son aquellas que resuelven el negocio en lo principal o bien el fondo de la cuestión debatida en el transcurso del procedimiento, suscitada por las pretensiones fundamentales de la acción y de la defensa.

B). Sentencia Interlocutoria.- Son aquellas decisiones judiciales que resuelven una controversia incidental suscitada entre las partes en juicio.

Se le denominan interlocutorias, porque sus efectos jurídicos en relación con las partes son provisionales, en el sentido de que pueden ser modificadas sus consecuencias por la sentencia definitiva.

Un ejemplo de una sentencia interlocutoria, es cuando presentamos nuestra demanda de amparo indirecto ante el juez de distrito y solicitamos en este misma la suspensión del acto reclamado, para que las autoridades responsables no continúen con el acto que realizan, y el juez podrá analizar si procede o no y en caso de que sea así, provendrá a dictar una sentencia interlocutoria, en el que suspenda el acto reclamado y la autoridad por lo tanto no podrá ejecutar o continuar con el acto que pretendía llevar. Es importante resaltar que en la sentencia interlocutoria el juez no ha analizado aun el fondo del asunto del acto reclamado.

En correlación con lo anterior y de acorde a la suspensión del acto reclamado este se desprenderá en dos sentidos:

A). De oficio:) en la que el juez de oficio decretara la suspensión sin mediar si es procedente a su arbitrio o no (artículo 123 de la ley de amparo).

B). A petición de parte agraviada: es decir el juez de acorde al acto reclamado podrá dictar la suspensión provisional del acto reclamado, o en su caso no conceder la suspensión (artículo 124 de la ley de amparo).

Es importante resaltar que si el juez dicta la suspensión del acto reclamado provisionalmente mediante la sentencia interlocutoria, no es un indicativo de que nos concedieron el amparo, sino que es una medida cautelar del juez para no dejar sin materia el juicio con la continuación del acto reclamado por las autoridades responsables y pueda ser irreparable el daño que al quejoso se le pueda ocasionar con la continuidad del acto reclamado por las autoridades responsables. Y esto es así ya que una vez resuelto el fondo del asunto y de la demanda durante el juicio puede ser que el juez no encuentre los elementos suficientes para dictar una sentencia en la que nos conceda la protección de la justicia de la unión y ya sea que sobresea el juicio o niegue la protección de la justicia federal.

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Ahora bien, si en caso de que nos concedan el amparo y la protección de la justicia federal el juez resolverá decretando la suspensión definitiva del acto pero ya en la sentencia definitiva, por lo que las autoridades responsables cesara todo acto en caminado ah a dejar las cosas al estado en que se encontraban hasta antes de ejecutarse la violación de la autoridad responsable al agraviado y restituir al quejoso en su garantía violada.

Atento a esto y para reafirmar lo dicho anteriormente transcribimos a continuación una Jurisprudencia emitida por nuestros tribunales con referencia a la suspensión del acto reclamado de oficio o a petición de parte agraviada que dice:

Quinta Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: LVII

Página: 585

SUSPENSION, CUANDO ESTA SE SOLICITA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE TRAMITARLA LEGALMENTE

Conforme a los artículos 122, 123 y 124 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe formar el incidente de suspensión de acuerdo con los artículos 130 y 131 de la misma ley y no puede anticipar su criterio sobre la negativa de la suspensión, para fundar la negativa de tramitar el incidente que ordena la ley, bajo el pretexto de que la suspensión se solicitó después de presentada la demanda y de que los actos cuya suspensión repite, no están comprendidos en los que se reclaman en la demanda y que tendría que resolverse sobre la suspensión de un acto que no se había reclamado, y por tanto, debe declararse fundada la queja que se enderece contra la resolución del Juez de Distrito, en el sentido indicado, para el efecto de que mande formar y tramitar el incidente de suspensión; resuelva sobre la provisional que le fue solicitada y previa la tramitación legal respectiva, decida lo que estime arreglado a derecho, respecto de la suspensión definitiva de los actos reclamados.

Tomo LVII, página 3814. Índice Alfabético. Queja 256/39. Compañía Petrolera Minerva, S. A. 20 de julio de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Tomo LVII, página 3814. Índice Alfabético. Queja 255/39. Mexican Petroleum Company. 20 de julio de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Tomo LVII, página 585. Queja en materia administrativa 254/38. Compañía Transcontinental de Petróleo, S. A. 20 de julio de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA SENTENCIA

Una vez analizado los tipos de sentencia en el amparo, es importante saber que principios rigen las sentencias en el amparo antes de entrar al estudio de las sentencias de amparo, siendo estos los siguientes:

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a) Principio de relatividad: Este principio, que ya analizamos en otra ocasión, se contiene en el artículo 76 de la Ley de Amparo, que establece:

"Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos o protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare."

Es decir que las sentencias que se dicten solo se ocuparan de proteger a los individuos que hubiesen solicitado el amparo, mas no aquellos que no lo hubiesen solicitado, ya que no es una sentencia dictada en erga omnes, ya que solo se ocupara de proteger a los individuos que acudieron al amparo.

b) Principio de estricto derecho: Este principio o regla impone al juzgador de amparo, llámese Juez de Distrito, Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema Corte, la obligación de analizar únicamente conceptos de violación expuestos en la demanda de garantías, sin que deba hacer valer ninguna consideración oficiosa sobre algún aspecto de inconstitucionalidad de actos reclamados que no se hubiese abordado por el quejoso al ejercitar la acción amparo.

Dicho principio rige a las sentencias que se dictan en juicios de amparo que versen, sobre materia civil y administrativa, siempre que en este último caso los actos reclamados se hayan fundado en una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de Suprema Corte, así como sobre materia laboral cuando el quejoso no sea el trabajadory en materia agraria si la acción constitucional la ejercita el pequeño propietario.

c) Suplencia de la queja deficiente: En los casos en que no opera el principio de estricto derecho, el juzgador de amparo tiene facultad o la obligación de suplir las deficiencias u omisiones en que haya incurrido la demanda de garantías conforme lo dispone el articulo 76 bis de la Ley de Amparo que dice:

"Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta Ley establece, conforme a lo siguiente:

I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia;

II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo;

III. En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta Ley;

IV En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador;

V En favor de los menores de edad o incapaces;

VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa".d) Apreciaron del acto reclamado tal como aparezca probado ante la autoridad responsable: esta cuestión entraña la regla o principio que

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establece la imposibilidad jurídica de que el órgano de control aprecie pruebas que no fueron rendidas durante la instancia o procedimiento del que emane el acto reclamado.

Al respecto, el artículo 78 de la Ley de Amparo, dispone:

" En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.

En las propias sentencias sólo se tomaran en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad."

SENTENCIAS QUE CONCEDEN EL AMPARO, LAS QUE NIEGAN EL AMPARO Y DE SOBRESEIMIENTO.

Una de las cuestiones importantes dentro del juicio de amparo, es saber las resoluciones de los juzgadores hacen para conceder, negar o sobreseer el amparo. Para ello será importante tener todos y cada uno de los elementos necesarios para identificar el acto reclamado, las autoridades responsables y el agravio o violación a las garantías individuales que le causen al gobernado mediante la actuación de la autoridad en el que pretenda ejecutar cualquier acto, con la finalidad de que nos concedan el amparo y la protección de la justicia de la unión.

Por lo que la identificación de las autoridades responsables, el acto reclamado y la garantía que se viola con ese acto, es de trascendencia jurídica fundamental, ya que será la pauta a seguir en nuestra demanda de amparo. Para ello mencionamos los principales objetivos que se deben observar para esto siendo los siguientes:

1.- Elemento Material u Objetivo.- Consiste en el daño o perjuicio inferido a cualquier gobernando en sus garantías constitucionales de que es titular.

2.- Subjetivo o Pasivo.- La Persona a quien la autoridad infiere el agravio.

3.- Subjetivo o Activo.- Autoridad que realiza un hecho positivo o negativo e infiere con ello un agravio al gobernado.

4.- Elemento Formal.- Precepto Constitucional que ha sido violado por la autoridad que realiza el agravio al gobernado sujeto de la garantía constitucional.

Una vez que hemos realizado e investigado lo anterior, podemos empezar por citar los efectos jurídicos que tiene las sentencias en el juicio de amparo, cuando el juzgador resuelve ya sea concediendo, negando o sobreseyendo la demanda.

SENTENCIAS QUE CONCEDEN EL AMPARO

Por lo que empezando por las que nos conceden el amparo y considerando cual es el efecto jurídico que causa cuando se nos concede el amparo y la protección de la justicia de la unión, atendiendo primeramente a lo dispuesto por la ley de amparo.

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De acorde con el artículo 80 de la Ley amparo, nos refiere que cuando se conceda el amparo la sentencia tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma exija.

Esto es, que cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, es decir, cuando estribe en una actuación de la autoridad responsable, la sentencia de amparo, por medio de la cual se concede al quejoso la protección de la Justicia Federal, tiene por objeto restituir a éste el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Ahora bien, ¿cómo opera dicha restitución? Para resolver esta cuestión hay que tener en cuenta en su dos hipótesis: a) Cuando los actos reclamados no hayan originado aún la contravención, sino que ésta haya permanecido en potencia (para emplear la terminología aristotélica), por haber sido oportunamente suspendidos, la mencionada restitución consistirá en obligar a la autoridad responsable a respetar la garantía amenazada. Parece ser que esta aseveración es un contrasentido, pues sólo se puede restituir o reintegrar lógicamente aquello que previamente se ha quitado, y como en el caso que estudiamos el quejoso propiamente no ha sido privado del goce de la garantía individual que corresponda, puesto que el acto reclamado fue suspendido antes de que se produjese la contravención, es evidente que no cabe hablar de restitución siempre y cuando se otorgara la suspensión provisional y definitiva.

b) Cuando la contravención ya está consumada, el efecto de la sentencia que concede el amparo al quejoso estriba en obligar a la autoridad responsable a hacer efectiva en su favor la garantía violada, constriñendo aquélla a invalidar todos aquellos actos que hayan implicado la violación y los que sean su consecuencia, así como a realizar los que hagan efectiva la garantía infringida, es decir de carácter positivo.

En cuanto a la concesión del amparo creemos no resulta problema alguno cuando en la sentencia se concede al quejoso el amparo y la protección de la justicia de la unión, ya que las cosas por ende tienen que volver al estado que guardaban hasta antes de la violación si se decreto tanto el amparo como la suspensión definitiva del acto reclamado en su respectiva modalidad.

SENTENCIAS QUE NIEGAN EL AMPARO

Ahora bien nos referiremos a las sentencias que niegan el amparo y la protección de la justicia unión; y serán aquellas, en las cuales la autoridad que conoce del juicio de amparo determina la constitucionalidad de los actos reclamados, considerando la validez de los mismos y su eficacia jurídico - constitucional.

Por ende y en relación a este contexto, la negación del amparo constituye pues que el acto reclamado que manifestó el quejoso en su demanda de amparo contra las autoridades responsables, fue confirmado de valido por el juzgador el acto de la autoridad, dando conocimiento al quejoso y a las autoridades responsables de que su proceder es conforme a la constitucionalidad de los

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actos llevados por esta. Por lo que la autoridad podrá continuar con los actos que inicio y concluir hasta el final.

Debemos de considerar que si al quejoso se le concedió la suspensión del acto reclamado mediante una sentencia interlocutoria, y donde la autoridad paralizo los actos por esta situación, y una vez dictada la sentencia en donde se niega el amparo y la protección de la justicia de la unión, la autoridad responsable seguirá con la realización del acto hasta donde quedo y concluirlo hasta el final, es decir cesa la suspensión provisional que otorgo el juzgador.

Cabe aclarar que el quejoso tendrá diez días para presentar recurso de revisión, cuando dictada la sentencia por el juzgador, niega el amparo y la protección de la justicia de la unión; una vez que haya sido notificada a las partes de acorde con lo dispuesto por el artículo 86 de la ley de amparo que dice:

"Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá por conducto del Juez de Distrito, de la autoridad que conozca del juicio, o del Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de amparo directo. El término para la interposición del recurso será de diez días, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.

La interposición del recurso, en forma directa, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, no interrumpirá el transcurso del término a que se refiere el párrafo anterior".

EL SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO

Para el sobreseimiento del amparo consideramos un tema especial ya que es de importancia vital estudiar esta figura jurídica que establece la ley de amparo, por ser una parte fundamental del si procede o no una demanda de amparo sin estudiar a fondo el acto reclamado del quejo y sin juzgar la actuación de la autoridad viola o no las garantías del gobernado. Es por ello que se dedica un tema amplio con la finalidad de que una vez que se estudie esta figura saber las resoluciones que dictan los jueces al respecto.

Empezaremos por decir que el sobreseimiento es el acto jurisdiccional culminatorio del juicio por la aparición de las causas que señala el artículo 73 de la ley de amparo, y por inexistencia del acto reclamado en los términos del artículo 74 fracción III del mismo cuerpo de leyes. Es decir que en este tipo de sentencias no se aborda el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado (ley o acto de autoridad), ya que el juicio de amparo concluye sin un análisis del fondo del asunto por las causas indicadas.

Ahora bien antes de entrar en detalles acerca del sobreseimiento es importante analizar lo dispuesto por cada uno de los artículos citados con antelación a este tema y nos dicen:

"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

I. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia;

II. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;

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III. Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas;

IV. Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;

V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;

VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;

VII. Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral;

VIII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;

IX. Contra actos consumados de un modo irreparable;

X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.

Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;

XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;

XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.

No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.

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Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.

Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento;

XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.

Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución;

XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;

XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.

No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación;

XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;

XVII. Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo;

XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.

Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio".

Un aspecto importante que debemos cuidar es que el juez de la causa no encuentre motivo alguno en nuestra demanda de amparo, en la que una vez presentada se actualice algún supuesto de improcedencia de los establecidos por el artículo 73 de la ley de amparo; ya que el juez advertirá primeramente si es procedente o no la demanda de amparo del quejoso donde solicita la

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protección de la justicia de la unión en contra de las autoridades responsables por violación a sus garantías y deseche de plano nuestra demanda. Y esto es así ya que lo prevé el artículo 145 de la ley amparo dice:

"El juez de Distrito examinara, ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo e manifiesto e indudable de improcedencia, la desechara de plano, sin suspender el acto reclamado".

Es decir en caso de que el juez advierta, alguna improcedencia antes de la admisión de la demanda deberá por ende observar que la demanda de amparo no tenga un motivo de manifiesto e indudable de improcedencia, ya que de ser así y se actualice alguna causa de improcedencia de las manifestadas en el artículo 73 de la ley de amparo, la demanda se tendrá por desechada, sin prejuzgar si el acto reclamado y la actuación de la autoridad es constitucional o inconstitucional.

Esto ha sido reiterado por la jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito e cuanto al estudio por parte del juez de saber alguna causal de improcedencia emitiendo la siguiente interpretación al respecto:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVI, Octubre de 2002

Tesis: VI.3o.C. J/50

Página: 1160

DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. ES CASO DE ESTRICTA EXCEPCIÓN.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley de Amparo, el desechamiento de la demanda sólo procede cuando exista "motivo manifiesto e indudable de improcedencia", de lo cual se infiere que si la improcedencia no es patente, clara o evidente ello basta para admitir la demanda; tal consideración que deriva de la interpretación del artículo 145 antes mencionado, es acorde con la intención establecida por el legislador en los artículos 103 y 107 constitucionales, de instituir el juicio de amparo como un remedio abierto a los particulares en contra de los actos de autoridad de manera genérica; asimismo, la conclusión de que el desechamiento de la demanda de amparo es caso de estricta excepción, responde a la idea de que los afectados por la admisión (autoridades responsables y tercero perjudicado) tienen amplia oportunidad de defensa dentro del juicio, así como para acreditar en la audiencia constitucional, o antes de ella, la existencia de cualquier causa de improcedencia, puesto que la admisión de la demanda no impide al Juez Federal pronunciarse al respecto con posterioridad.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión (improcedencia) 40/90. Autobuses Alas de Oro, S.A. de C.V. y otras. 21 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Vázquez Marín. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.

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Amparo en revisión (improcedencia) 264/91. María Trinidad Chamorro Silva. 12 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: Florida López Hernández.

Amparo en revisión (improcedencia) 272/92. José Francisco Romero Potenciano por sí y como representante común de otros. 11 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.

Amparo en revisión (improcedencia) 237/2002. Antonio Merchant Perdomo y otro. 8 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez. Secretario: José Luís Alberto Ramos Ponce.

Amparo en revisión (improcedencia) 309/2002. Héctor Manuel Cervantes Soto. 6 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez. Secretario: José Luís Alberto Ramos Ponce.

Así mismo es aplicable la siguiente tesis al respecto que reza:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIV, Agosto de 2001

Tesis: I.13o.A.4 K

Página: 1318

DEMANDA DE AMPARO. DEBE DESECHARSE DE PLANO SI SE ADVIERTE UN MOTIVO "MANIFIESTO" DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó, en la tesis de jurisprudencia 4/95, que en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe examinar, ante todo, el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano; sin embargo, para ello debe analizarse si en el caso se surte alguna de las dieciocho causas de improcedencia reguladas en el artículo 73 de la ley invocada. Ahora bien, atendiendo a lo considerado por nuestro Máximo Tribunal, es pertinente establecer que los términos "manifiesto" e "indudable" a los que se alude, no resultan sinónimos pues, por una parte, manifiesto es dar a conocer, poner a la vista los argumentos en los cuales el juzgador se va a apoyar para que de forma contundente determine la causa de improcedencia que en la especie se actualiza y que, por ende, le permita desechar de plano la demanda de garantías, e indudable significa evidente, lo que no se puede poner en duda; entonces, al contener significados distintos, deben aplicarse en forma individual, esto es, para que cuando el juzgador ante un caso de manifiesta improcedencia, ya sea porque se actualiza plenamente cualquiera de las diecisiete causas de improcedencia establecidas en el artículo 73 de la ley de la materia o, en su caso, la última de las fracciones contempladas en dicho precepto en relación con cualquier otro artículo de la misma ley o de la Constitución, proceda a desechar de plano la demanda de garantías y no así, a la admisión y tramitación del juicio, ya que a nada jurídicamente práctico se llegaría con dicho trámite si se conoce desde un inicio el resultado, sobre todo porque en nada beneficiaría a las partes, primordialmente al quejoso, al cual

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incluso se le podría dejar en estado de indefensión, además de que se contravendría lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, al no impartir una justicia pronta y expedita.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión (improcedencia) 33/2001. Rafael Galván Anaya. 31 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria: Carolina Acevedo Ruiz.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 509, tesis II.1o.C.T.11 K, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA; INTERPRETACIÓN AL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO.".

Nota: La jurisprudencia P./J. 4/95 citada en esta tesis, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, mayo de 1995, página 57 con el rubro: "DEMANDA DE AMPARO, SI SE RECLAMAN ACTOS EMANADOS DE DIVERSOS JUICIOS, NO DEBE DESECHARSE POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE.".

Ante los supuestos que se puedan actualizar en el estudio de la demanda por parte del juez de la causa y se actualice alguno de los manifestados en el artículo 73 de la ley de amparo, el juez procederá a desechar la demanda del quejoso ante el supuesto que el juzgador pueda considerar se actualiza en alguno de los supuestos del citado articulo. Es de obvia resolución que deberá fundamentar su resolución al desechar la demanda de amparo del quejoso por improcedente.

Ahora bien, puede ser que el juez de la causa instruya y admita la demanda, del quejoso, ante esto puede darse el acaso de que durante el proceso donde se lleve a cabo todas las actuaciones que marca la ley de amparo, tanto para el quejoso y las autoridades responsables el y el juzgador advierta alguna causa de improcedencia durante el juicio este deberá dictar su resolución sobreseyendo el juicio con base en la fracción III del artículo 74 de la ley de amparo, por encontrar una improcedencia de las manifestadas en el artículo 73 de la ley de amparo.

El fundamento de lo dicho con antelación lo encontramos en la fracción III del artículo 74 de la ley de amparo donde si el juez de la causa en el procedimiento observare o se actualiza alguna causa de las previstas por el artículo 73 de la ley de amparo, deberá resolver el sobreseimiento del amparo, esto de acorde con la citado articulo que dice:

"Artículo 74. Procede el sobreseimiento:

"III. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior;"

Por lo que el juez de la causa encuentra alguna causa de las previstas en el artículo 73 de la ley de amparo dictara una resolución donde sobresea el juicio por improcedente, esto obviamente debe darse hasta antes de dictar sentencia.

Por lo que si observamos existen dos vías para que el juzgador ya sea antes o durante el proceso; si existe alguna causa de improcedencia el juzgador pueda resolver en dos sentidos, primero si la demanda se presenta deberá ver si es

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improcedente y si fuese así y se actualiza una causal de la previstas en el citado artículo desechara la demanda. Segundo que si admitida la demanda durante el proceso sobreviene alguna causa de las previstas en el artículo 73 de la ley de amparo sobreseerá el juicio.

Atento a esto es aplicable la siguiente tesis sustentada por los tribunales colegiados de circuito que dice:

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989

Página: 377

IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. PUEDEN EXAMINARSE EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO DE AMPARO. La circunstancia de que se admita una demanda de garantías, por no advertirse una causal de notoria improcedencia, no impide que el Juez Federal con posterioridad, en la audiencia constitucional, advierta una causal de improcedencia que quede plenamente demostrada de acuerdo a las probanzas y actuaciones que integran el expediente, ya que la causa de improcedencia bien pudo pasar desapercibida al momento de admitirse la demanda, por no ser clara su notoriedad de acuerdo con los elementos que en ese momento tuvo a su alcance el Juez y, posteriormente, ya para dictarse sentencia el referido juzgador advierta claramente la causal de improcedencia que conlleve al sobreseimiento en el juicio de amparo, el que a mayor abundamiento, podrá ser examinado en cuanto a su procedencia por el Tribunal Colegiado en términos de la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo, lo que evidencia la posibilidad legal de que las causales de improcedencia sean examinadas por el juzgador en cualquier momento de las dos instancias del juicio constitucional.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 595/89. Manuel Cruz Sánchez. 25 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Noé Adonaí Martínez Berman.

Es importante señalar que en el caso del sobreseimiento, la resolución que dicte el juez no prejuzgará la responsabilidad en el que hayan incurrido las autoridades, esto lo dispone el artículo 75 de la ley amparo que reza:

"Artículo 75. El sobreseimiento no prejuzga sobre la responsabilidad en que haya incurrido la autoridad responsable al ordenar o ejecutar el acto reclamado".

Tenemos que tener en cuenta una cosa importante en esto, de acorde con lo dispuesto por el artículo 73 ultimo párrafo de la ley amparo dice: "Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio". Ante esto podemos decir que el quejoso puede o no acudir en revisión de amparo, si fuese el caso de en el que su demanda se haya sobreseído o en su caso desechado ya que es una prerrogativa si este ultimo acude o no al amparo en

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revisión porque la misma autoridad resolverá de oficio si es procedente la resolución del juzgador en cuanto sobreseimiento o desechamiento de su demanda de amparo quejoso.

Esto seria a través de un tribunal colegiado de circuito quien actuara de oficio o a petición del quejoso mediante recurso de revisión que este ultimo presente, en el que dicho tribunal observara si es procedente la resolución que el juez dicto, en cuanto al manifiesto de improcedencia de la demanda de amparo, tal como lo señala el ultimo párrafo del artículo 73 o 74 fracción III ambos de la ley de amparo.

Así ah quedado de manifiesto mediante la siguiente emitida por la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia resuelta en amparo en revisión que dice:

Quinta Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: LXXXI

Página: 2769

SOBRESEIMIENTO, DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO, EN LA REVISION. Aunque no se ataquen en el escrito de agravios, las razones en que se hubiera fundado el inferior, para sobreseer en el juicio, como las causas de improcedencia son de orden público, debe estudiarse de oficio la legalidad del sobreseimiento.

Amparo administrativo en revisión 2956/44. Lara Leopoldo P. de. 4 de agosto de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Relator: Octavio Mendoza González.

PARTES QUE INTEGRAN UNA SENTENCIA DE AMPARO

Antes de entrar al estudio de de cómo se integra una sentencia, primeramente hemos de manifestar cuales son los requisitos que deben contener a la hora de dictar las sentencias por parte del juzgador y para ello nos remitiremos a lo depuesto por la ley de amparo y que nos dice:

"Artículo 77. Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:

I. La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados;

II. Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado;

III. Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo.

Atento a los requisitos establecidos por el artículo 77 de la ley de amparo procederemos al estudio legal de las sentencias y los agravios y resoluciones que un juzgador puede resolver referente a las demandas de amparo presentadas por el quejoso.

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RESULTANDO

El resultando, es la parte donde el juzgador plasmara la exposición sucinta y concisa del juicio, con la variación de hechos o cuestiones debatidas, las cuales se sucedieron en el procedimiento o sea, la comprensión histórica de los diferentes actos procesales. Esto de acorde a lo dispuesto por la fracción I del artículo 77 de la ley amparo que reza:

"I. La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados;"

A continuación y en base a esta primera fracción veremos un ejemplo así como la interpretación que da la Jurisprudencia sobre algún caso partícula para sobreseer o negar un amparo al quejoso en cuanto al acto reclamado y el interés jurídico del quejoso.

Uno de los puntos fundamentales para que el juez de amparo niegue o sobresea en ocasiones el juicio de amparo se da comúnmente en el intereses jurídico tiene el quejoso y el acto reclamado del cual se queja ya que el juzgador tomara en cuenta si procedente o no el acto reclamado cuanto si la autoridad se ajusto a legalidad del acto.

Hay excepciones a esto, en el que el abogado debe considerar y estudiar correctamente los actos reclamados y los conceptos de violación que apliquen al quejoso.

Un ejemplo de ello podemos decir, ¿Qué sucede si en una demanda amparo contra leyes se omito poner como autoridad responsable al Secretario de Gobernación y al Director del Diario Oficial de la Federación? Esto tomando en cuenta que los conceptos de violación estuvieran fundados en el amparo contra leyes. El juez ¿que deberá hacer sobreseer o negar la protección de la justicia de la unión?

Hay que tener en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley de amparo dice:

"Es autoridad responsable la que dicta promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o acto reclamado"

Para responder al planteamiento citado sobre el sobreseimiento o negación del amparo, tendría en su defecto que prevenir al quejoso para que corrija la demanda presenta por este mismo de acorde a lo dispuesto por el artículo 146 de la ley de amparo, ya que no puede existir causal de improcedencia ni desechamiento de la demanda, ante si el quejoso no cumpliese con lo requerido por el juez este mismo tendrá por no interpuesta la demanda

Ahora bien, de acuerdo a una jurisprudencia, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito en relación al ejemplo anterior dice:

No. Registro: 180,964

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XX, Agosto de 2004

Tesis: VIII.3o. J/14

Página: 1386

AMPARO CONTRA LEYES. LA OMISIÓN DEL QUEJOSO DE SEÑALAR COMO AUTORIDADES RESPONSABLES AL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN Y AL DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO IMPIDE EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ORDENAMIENTO RECLAMADO. Resulta incorrecto que el Juez de Distrito sobresea en un juicio de amparo contra leyes, fuera de la audiencia constitucional, porque el impetrante de garantías no haya señalado en su demanda como autoridades responsables al secretario de Gobernación y al director del Diario Oficial de la Federación; si de la lectura del libelo primario se obtiene, que el quejoso llamó a juicio al Congreso de la Unión que expidió la norma que se reclama de inconstitucional, y al presidente de la República que la promulgó, expresando conceptos de violación en contra de dichos actos, ya que ello no impide examinar la constitucionalidad del citado ordenamiento, aun cuando no se hayan expresado motivos de inconformidad respecto del acto de refrendo y su publicación, dado que no son combatidos por vicios propios, pues habiéndose oído a la autoridad responsable expedidora del ordenamiento combatido, incluyendo al Ejecutivo que la promulgó, la eficacia o falta de fundamento de los conceptos de violación habrá de afectar a todos los actos de formación de la ley.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo en revisión 169/2004. Autoservicio Santa Elena, S.A. de C.V. 10 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Soto Martínez. Secretaria: María Mayela Villa Aranzábal.

Amparo en revisión 163/2004. Autoservicio El Fresno Seis, S.A. de C.V. 17 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretaria: María del Pilar Aspiazu Gómez.

Amparo en revisión 167/2004. Servicio Los Azulejos, S.A. de C.V. 24 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretaria: Susana García Martínez.

Amparo en revisión 176/2004. Ibérica 2000, S.A. de C.V. 24 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretaria: María del Pilar Aspiazu Gómez.

Amparo en revisión 168/2004. Servicio Tres Hermanas, S.A. de C.V. 1o. de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Arturo Pedroza Romero.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Primera Parte, página 63, tesis de rubro: "LEYES, AMPARO CONTRA, EL ACTO RECLAMADO ESTÁ INTEGRADO POR TODAS LAS ETAPAS DEL PROCESO LEGISLATIVO."

Así, en el amparo el resultando se expresará el desarrollo del juicio natural, de la interposición de la demanda, las prestaciones que se reclamaron, su

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contestación, constando de todos los hechos a que se refiere la misma, así como las defensas y excepciones que se hayan opuesto; acto seguido se mencionará que la autoridad responsable pronuncio la resolución insertándose los puntos resolutivos de la misma. Y a continuación si la resolución es impugnable mediante algún recurso ordinario se indicará que se interpuso dicho recurso, ante qué tribunal, cuáles son los agravios que se hicieron valer en la misma por la parte ocurrente y seguidos los trámites se dictó resolución señalándose los puntos resolutivos; finalmente que inconforme con lo resuelto en dicha resolución la parte perdidosa promovió demanda de amparo, la que por turno correspondió conocer el tribunal colegiado que dicte la sentencia de amparo, quien por acuerdo de su presidente la admitió, ordenándose la intervención al Ministerio Público federal adscrito, con la expresión de que sí formuló pedimento y en qué sentido, o sino formuló pedimento alguno, por último, la declaración de que encontrándose los autos del juicio en estado de resolución se turnaron al magistrado relator.

Atento a lo anterior surge otro ejemplo al primer párrafo de esta ley y la causa de pedir. Esto es común en las demandas de amparo que el quejoso dentro de la demanda amparo acredite que si existe acto reclamado, que efectivamente con ese acto reclamado lleva una violación a la garantía constitucional y que efectivamente le cause un agravio. Pero resulta que una vez interpuesta no pone de manifiesto que el lo que busca con o pretende con su demanda. Pensando con ello que solo con la presentación de la demanda obtiene el amparo.

Por lo que si el quejoso en su demanda de amparo no manifiesta cual es su causa de pedir en cuanto a los agravios que la cause la autoridad responsable el juez tendrá por sobreseído el juicio con fundamento en la fracción III del artículo 74 y fracción V del artículo 73 ambos de la ley de amparo.

Tal situación es confirmada por la siguiente jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito que reza:

No. Registro: 180,929

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XX, Agosto de 2004

Tesis: I.4o.A. J/33

Página: 1406

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR. Los conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria. Como antecedente conviene puntualizar el contenido de la frase "pretensión deducida en el juicio" o petitum al tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el

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acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de subordinación del interés ajeno al propio; b) La pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización; c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y, d) El porqué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda. Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal como lo establecen los artículos 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden de ideas, si la quejosa no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 332/2003. Comercializadora Lark, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.

Amparo en revisión 580/2003. Confecciones Textiles de Egara, S.A. de C.V. 14 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.

Amparo directo 346/2003. Expresión Personal, S.A. de C.V. 21 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.

Queja 26/2004. María Obdulia Soto Suárez. 6 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.

Amparo en revisión 771/2003. Víctor Manuel Parra Téllez. 12 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.

Así mismo es aplicable la siguiente jurisprudencia que dice:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 13 de Marzo de 2007 196° y 148°

En el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, que sigue el ciudadano MARCOS RODRIGUEZ, representado por los abogados LUIS DIAZ y NADIA CHACCAL, inscritos en el inpreabogado bajo los números 52.422 y 100.624, respectivamente, contra la FUNDACION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCAVI), representada judicialmente por los Abogados JORGE CAMINO Y DEYSI GALANTON, inscritos en el inpreabogado bajo los números 19.267 y 99.048, respectivamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, publicó sentencia en fecha 05 de Marzo de 2007, mediante la cual declaró LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA y contra esta decisión, la parte demandante anunció recurso de apelación, el cual fue interpuesto el día 12 de Marzo de 2007.

Vista la actuación procesal por medio de diligencia de la profesional del derecho NADIA CHACCAL LOPEZ, donde apela de la decisión interlocutoria emanada de este Tribunal en la fecha señalada ut supra, este juzgador antes de decidir sobre la admisión, se permite traer a colación lo que señala, el doctrinario Dr. Rodríguez Díaz, I., sobre los tipos de Sentencia, en su obra “El Nuevo Procedimiento Laboral” (1995:264 y 285):

“3. Tipos de sentencias. En el desarrollo del juicio, el Juez decide cuestiones de simple impulso procesal, cuestiones incidentales y cuestiones que ponen fin al juicio. Conforme a estas funciones aparecen tres tipos de sentencias; a) Las de mero trámite o de simple sustanciación. b) Las sentencias interlocutorias; y c) Las sentencias definitivas. 3.1 (Omissis) 3.2 Interlocutorias Las sentencias interlocutorias son aquellas que deciden cuestiones incidentales que surgen en el curso del juicio. Estas decisiones tienen la misión de depurar el juicio, desembarazandolo de obstáculos que impidan una sentencia sobre el fondo. Son, entre otras, las que resuelven las cuestiones previas o las incidencias de recusación. Por regla general deciden materias relativas al proceso, las controversias o las accesorias que surgen con ocasión del juicio principal. Pueden ser interlocutorias simples o interlocutorias con fuerza definitiva; según que hagan imposible, bien de hecho o de derecho, la prosecución del juicio. En estos casos aparejan la conclusión del juicio.”

Así mismo el autor, cita a Rodríguez U., señalando las razones para la existencia

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de los recursos y establece lo siguiente:

“…tres fundamentos para la existencia de los recursos: a) La necesidad de evitar que se produzca el efecto de cosa juzgada que acompaña a la sentencia; b) El principio de la doble instancia; y c) La necesidad que tiene el propio poder judicial de autocontrolarse”

En materia de apelación nos permitimos comentar la opinión del Ius civilista patrio Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil” (1986:230); in comento al artículo 289 del Código Procesal Civil:

“3. Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable, y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el gravamen ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del agravio es materia reservada al Juez de la causa, pero puede ser revisada en punto previo por el Juez de la apelación.”

Ahora bien, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existe claridad sobre la apelación de sentencia definitiva, en cinco días y en sentencias interlocutorias excepcionalmente tres (3) días hábiles. Verbi gratia, en la inadmisión de prueba y en medidas cautelares.

En este mismo orden de idea, este Tribunal observa que la apelación se efectuó al quinto día hábil, después de la sentencia interlocutoria, que no tiene fuerza de definitiva por no dar terminación al proceso, sino por el contrario está resolviendo incidencia opuesta por las partes, y por último no causa gravamen irreparable, por lo que, en atención a todo lo antes señalado, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por la parte actora, por ser extemporáneo, porque de las normas transcritas, se evidencia que la apelación de sentencia interlocutoria deben hacerse al tercer día hábil, desde la fecha de la publicación o notificación de la misma; y en segundo lugar, por no causar la decisión gravamen irreparable. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en fecha 12 de Marzo de 2007, contra la decisión proferida en fecha 05 de Marzo de 2007 por este Juzgado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Page 34: Recurso de casación laboral

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil siete (2.007). Años 196° y 148°. EL JUEZ TEMPORAL.

LUIS R. SALAZAR GARCÍA.

LA SECRETARIA

ZORAIDA LEMUS.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la sentencia.

LA SECRETARIA.

ZORAIDA LEMUS

AUTO NEGANDO ADMITIR LA APELACIÓN