fallo en casación
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Confirman la condena de Gallardo y GiménezTRANSCRIPT
Cámara Federal de Casación Penal
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Sala III
Causa Nº FSA 71003782/2012/TO1/CFC1
“Giménez, Gabriel y otro s/recurso
de casación”
//n la Ciudad de Buenos Aires, a los 11
días del mes de noviembre de dos mil catorce se reúnen
los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación
Penal, doctores Eduardo Rafael Riggi, Liliana Elena Catucci y Ana
María Figueroa, bajo la presidencia del primero de los nombrados,
asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor Walter Daniel
Magnone, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº
71003782/2012 del registro de esta Sala, caratulada “Giménez,
Gabriel y otro s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio
Público el señor Fiscal General, doctor Ricardo Gustavo Wechsler;
en tanto que el doctor Carlos Benito Colque asiste técnicamente a
Gabriel Giménez y el doctor Luis María Agüero Molina a Carlos
Alberto Gallardo.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan
su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Eduardo
Rafael Riggi, Ana María Figueroa y Liliana Elena Catucci.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
PRIMERO:
1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz
de los recursos de casación interpuestos por las defensas de
Gabriel Giménez y Carlos Alberto Gallardo a fs. 2502/2518 vta. y
2519/2577 respectivamente, contra la sentencia dictada por el
Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta, provincia
homónima, en cuanto falla “…3º) Condenando a Gabriel Giménez … a
la pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, multa de
pesos $ 4500 y las inhabilitaciones por el término que dure la
condena, por ser coautor responsable del delito de Transporte de
estupefacientes doblemente agravado por la participación de tres
o más personas y su condición de funcionario público encargado de
la prevención (Art[s]. 5º inc. “c” y 11 inciso “c” y “d” de la
Ley 23.737 y Arts. 12 y 45 del C.P.). Con costas. 4º) Condenando
a Carlos Alberto Gallardo … a la pena de trece (13) años de
prisión, multa de pesos $ 5000 y las inhabilitaciones por el
término que dure la condena, como coautor responsable del delito
de Transporte de estupefacientes doblemente agravado por la
participación de tres o más personas y su condición de
funcionario público encargado de la prevención, en concurso real,
Registro nro.: 2406/14
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con el delito de resistencia a la autoridad (Art[s]. 5º inciso
“c”; 11 inciso “c” y “d” de la Ley 23.737 y arts. 237, 12, 45 y
55 del C.P.). Con costas.…”.
2.- El a quo concedió los recursos impetrados a fs.
2588/vta. y radicada la causa en esta instancia, las
impugnaciones fueron mantenidas a fs. 2652 y 2653.
3.-Desarrollo de los agravios.
a) Recurso de casación de la defensa de Gabriel
Giménez.
El recurrente encauza sus agravios en ambos incisos del
artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
En primer término, cuestiona el inicio de las
actuaciones, preguntándose ―…cómo el Sub Crio Álvarez pudo
informar todo esto a horas 07,30 si recién toma conocimiento de
los hechos a horas 09,30, cómo sabía además que la droga iba en
mochilas si hasta ese momento todavía no se había secuestrado la
sustancia estupefaciente que se la vinculan a mi defendido. Las
declaraciones testimoniales prestadas en el Debate del Crio.
Gral. Juan Lami, Sub. Crio. Walter Álvarez y las declaraciones
testimoniales de la Sub. Crio. Beatriz Campos y resto del
personal que le dependía son contestes en afirmar que arribaron a
Güemes recién a horas 9,30‖ (sic).
Agrega que el Oficial Principal Fernando Burgos aclaró
en el debate que no escuchó ni tomó conocimiento de que Gallardo
hubiera manifestado que en el vehículo que le precedía viajaban
el Sub. Crio. Giménez y un sujeto de apellido Irahola y que en
dicho rodado llevaban droga en mochilas; de modo que ―cómo es
entonces que el Sub. Crio. Walter Álvarez haya sabido 12 horas
antes del secuestro de la sustancia que la misma estaba en
mochilas, si nadie del personal interviniente habló de drogas, y
mucho menos que la misma estuviera en mochilas‖.
Señala como otra evidencia del armado de la causa que,
contrariamente a lo que surge del acta circunstancial labrada por
el Oficial Principal Burgos, el testigo de acto de dicha
diligencia Aniceto Fuentes fue categórico en el debate al
manifestar que el perro no rascó en ningún lado al revisar los
vehículos Bora y Fox Cross.
Indica que ―…puestos aún en la hipótesis de que
realmente el animal haya rascado en el automóvil Fox Cross,
llamaría sobremanera la atención, por ser ilógico, que así lo
hiciera en este vehículo y no haya hecho lo mismo en el automóvil
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Causa Nº FSA 71003782/2012/TO1/CFC1
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Fiat 1 que es donde se supone viajaban las dos mochilas con
drogas secuestradas, todo esto señores no hace nada más que poner
de relieve la mendacidad con la que actuaron tratando de armar la
causa a mi defendido‖.
Añade que ―…lo del Can es sólo una prueba orientativa y
no científica, y que la misma en el proceso ha quedado
desvirtuada por las Pericias de Nº 11.257 y 11.258, llevadas a
cabo en los tres rodados por la División Policía Científica de
Gendarmería Nacional, pruebas que dieron resultado negativo
siendo estas de carácter irrefutables, indubitables y netamente
científicas‖.
Manifiesta que otra mendacidad del personal policial
interviniente en el procedimiento es lo relativo a si las puertas
del Fox Cross varado en el río estaban abiertas o cerradas. Todos
expresaron que estaban cerradas, para posteriormente el Sub jefe
de Policía Crio. Gral. Simón Pistán indicar que la puerta del
acompañante estaba abierta y que en el interior del rodado había
papeles desordenados. A su entender, esta mendacidad sugiere que
todos mintieron porque se llevaron el dinero ($ 876.000 más una
cantidad de dólares); pero nada de esto se investigó.
Se refiere a continuación a las pruebas que, a su
criterio, no fueron tenidas en cuenta por el tribunal de grado.
Concretamente, señala que ―…todos manifestaron que el señor
Irahola tenía antecedentes por infracción a la Ley de
Estupefacientes, cuando este ciudadano conforme a las constancias
de autos no los posee; mintió también el Oficial que dijo que le
secuestró el teléfono celular a mi defendido en la frontera,
cuando la Policía de Bolivia y Gendarmería Nacional que actuaron
primero no le secuestraron nada a pesar de que estaba vestido
sólo con una bermuda y una remera; mintió también el entonces
Secretario de Seguridad Dr. Aldo Saravia al negar que desadjudicó
a mi defendido Giménez y esposa de una casa otorgada por el
Instituto Provincial de la Vivienda para entregársela al Crio.
Gral. Pistán, existiendo u obrando en la Causa la Resolución Nº
1.019 del Instituto Provincial de la Vivienda que acredita que
fue así; miente el testigo Juan Lami cuando expresa que mi
defendido tiene poco apego al trabajo y que es un fabulador,
cuando de su Legajo Personal surge todo lo contrario al haber en
el mismo constancias de que esclareció los crímenes más
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emblemáticos de la provincia, además de el propio Crio. Gral.
Pistán hablar de sus bondades, lo que evidencia por parte de Lami
una clara animosidad hacia Giménez; mintieron también cuando a la
testigo Leonor Inés Hernández le hicieron firmar un Acta de
Secuestro que no presenció, dando la pauta ello de cómo están
acostumbrados a trabajar, esto es, en base a mendacidades; mintió
también el personal policial cuando expresaron que la persecución
de Gallardo se realizó con las balizas y la sirena encendida,
cuando los testigos Silvia Lenta, Arturo Espínola, Margarita
Cruz, Carlos Chosco, no vieron ni escucharon nada‖.
Concluye que el tribunal ―…omitió valorar prueba
dirimente, fundó esa decisión con apreciaciones contradictorias y
afirmaciones dogmáticas y realizó un[a] construcción histórica de
los hechos fundada en su exclusiva voluntad, vulnerando las
reglas que hacen a la sana crítica racional en la valoración de
las pruebas … y en consecuencia afectó directamente las garantías
atinentes a la presunción de inocencia y al indubio pro reo‖.
Hace luego alusión al hallazgo de las mochilas con
estupefacientes. Explica que aquellas ―…fueron encontradas casi
24 horas después del procedimiento y las mismas fueron vistas por
un trabajador rural el señor Santos Cayetano Velásquez y
extrañamente pese a que las mochilas se hallaban razonablemente
visibles a la vera de la Ruta Provincial Nº 8, un vasto operativo
policial compuesto por diferentes áreas especializadas, canes
detectores de drogas, en el rastrillaje no pudieron dar con las
mismas cuando éstas se encontraban en la banquina a una distancia
de 1,1 Km. del control policial. En contraposición personal de la
División Operaciones de Drogas Peligrosas días posteriores
30May11 en un supuesto rastrillaje encontró un plástico negro con
un micrófono de pequeñas dimensiones en medio de los matorrales y
a una distancia de 16 Km. del puesto de control, sin que existan
constancias en la causa del faltante de estos elementos en el
auto que conducía Gallardo, ni que éste hubiese arrojado los
mismos‖.
A criterio del recurrente, ―…es imposible que el
imputado Gallardo en la ocasión hubiera tenido tiempo de frenar
el vehículo, bajar las mochilas las que poseían más de 50 kilos,
con la dificultad de que sólo la puerta del lado del conductor se
abría por cuanto la del lado del acompañante y el baúl se
encontraban dañadas, de modo que es ilógico e imposible que una
persona en estado de desesperación y perseguida hubiera acomodado
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cuidadosamente las mochilas en cuestión, aparte de que ello
tendría que haber sido advertido por sus seguidores y lógicamente
la droga tendría que haber sido encontrada de inmediato, puesto
que el vehículo que lo perseguía (Camioneta Toyota Hilux apta
para todo terreno) le tendría que haber dado alcance cuando
realizaba la descarga de la droga y ello debido a que las
distancias que se indican en las declaraciones es mínima y la
velocidad que desarrollaron fue de una mínima de 70 km por hora y
una máxima de 100 km por hora…‖.
Menciona el resultado de la pericia nº 11.659 -cuya
conclusión es que es poco probable que el vehículo Fiat Uno haya
efectuado un giro en ―U‖ en una sola maniobra- y que ese mismo
día se hizo un procedimiento en el que se secuestró una
importante cantidad de hojas de coca.
Continúa refiriendo que ―[r]esulta además llamativo que
las mochilas casi 24 horas después estuvieran limpias, sin polvo
ni rocío en la banquina de una ruta de tierra y que no hallan
sido encontradas antes pese a los rastrillajes efectuados ya que
la maleza o el pasto estaba a la altura de las rodillas, por lo
que podían ser apreciadas fácilmente desde el camino‖, a lo que
añade que existen dos vistas fotográficas del lugar donde fueron
encontradas las mochilas que demuestran que alrededor de las
huellas del rodado no hay huellas humanas que sugieran que
alguien se bajó del automóvil y dejó las mochilas.
Destaca los dichos del testigo Adolfo Jesús Peralta -
quien manifestó que el 26 de mayo de 2011 observó al personal
policial de la brigada de investigaciones de Güemes con dos
bolsos con drogas que cargaron en una camioneta-, lo que
sugeriría que esa es la droga que posteriormente fuera incautada,
una vez dejada en el lugar por estos policías.
Subsidiariamente a todo lo anterior, el recurrente
plantea la errónea aplicación de la ley sustantiva.
Señala que su defendido ―…no estaba transportando
droga, sino dinero, actividad que era común que el personal
policial la realizara como un Servicio Adicional en negro, y tan
es así que … la Repartición Policial dispuso mediante una
Circular que se controle y no se permita este tipo de actividad …
No obstante se lo vincula con la droga secuestrada mucho tiempo
después de realizado el procedimiento policial. No se la
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secuestraron en su poder, y los elementos de juicio colectados en
la Causa nos dicen que no tiene ninguna vinculación con esa droga
o que no surge la certeza necesaria en esta etapa procesal de
estar conectado con la misma como para que se lo condene por el
ilícito de Transporte de Estupefacientes…‖.
A su entender, ―[e]s evidente la atipicidad de la
conducta punible endilgada, atipicidad derivada de la ausencia de
plena prueba y por ausencia de certeza …, toda vez que no se
decomisó desde el auto o bajo la inmediata tenencia de los
imputados las mochilas con drogas…‖.
Indica que no hay testigos que hayan visto a su
defendido o a los otros imputados cargar, transportar, descargar
o tener en su posesión o guarda sustancia prohibida alguna; la
cual no fue secuestrada en los rodados en los que circulaban; la
sustancia incautada no estaba bajo posesión ni la guarda de su
asistido, ni de los restantes encartados; no existen pruebas
científicas que conecten la sustancia secuestrada con los
imputados ni existen comunicaciones que objetivamente los
incriminen.
Por el contrario, sí se verifica el falso testimonio
del Crio. Gral. Juan Lami y Subcomisario Walter Álvarez; que el
Crio. Gral. Pistán labró un informe inculpándolo y se desdijo en
el debate; que mintieron sobre el lugar de detención de su
defendido; que desapareció el dinero y no se investigó; que
torturaron y vejaron al hermano de su asistido; que se le hizo
firmar a la testigo Leonor Inés Hernández un acta sin que haya
presenciado el secuestro.
b) Recurso de casación de la defensa de Carlos Alberto
Gallardo.
En primer lugar, se agravia de que el tribunal de
juicio no haya considerado los innumerables pedidos de
apartamiento que el representante del Ministerio Público Fiscal
efectuara durante la instrucción de las actuaciones -negados por
el juez-, respecto del personal policial de la provincia de
Salta; ya que ello formaba parte del cúmulo de omisiones e
irregularidades denunciadas por su asistido.
Tampoco se refirió el a quo a la negativa del juez
instructor a ordenar el levantamiento de huellas dactilares en
las mochilas secuestradas, so pretexto de haber sido manipuladas
por personal policial, cuando ninguna constancia de autos le
indicaba tal circunstancia.
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En otro orden de ideas, indica que la sentencia
impugnada no valoró lo que surge de la inspección ocular
realizada durante el transcurso del debate ni se refirió a la
disparidad de las distancias expuestas por los testigos de
actuación -todos integrantes de la División de Medio Ambiente-,
quienes a medida que avanzaba el proceso ―…aumentaban los metros
en la distancia en que vieron girar o retornar al Fiat Uno, para
que ´esa distancia´ coincida además con el Plano Nº 207 (ver Fs.
521 y sgtes.)…‖.
Hace notar que ese plano es el segundo que se efectúa
en el proceso, ya que el primero de ellos fue dejado de lado, por
cuanto las mediciones, distancias y demás referencias no
coincidían con lo que se había observado en aquella primera
inspección ocular en el año 2011.
Indica que el resultado de la medición efectuada
durante la inspección ocular llevada a cabo durante el debate fue
de 2.4 km. -circunstancia omitida por el tribunal-, descartando
que los hechos puedan haber ocurrido como lo manifestara el
fiscal.
Señala que ―…resulta ilógico y hasta de una
imposibilidad material manifiesta que, mi mandante, en plena
persecución haya podido detener la marcha de su rodado, bajar con
las dos mochilas con un peso de 50 kg, dejarlas a dos metros de
la ruta, sobre la banquina (ver informe y fotos de Fs. 228),
mientras era perseguido por una patrulla policial Toyota Hilux,
de mayor porte y potencia de motor, de mayor aceleración en la
corta distancia que el Fiat Uno modelo 1998‖.
Concluye sobre este punto que ―…los testigos policías e
investigadores policías, de la Pcia. de Salta, debían acomodar
sus dichos originales, para hacer coincidir el lugar del hallazgo
de las mochilas con estupefacientes, con el lugar donde
supuestamente gira el Fiat Uno, para hacer creer que mi defendido
tuvo tiempo de bajar del rodado y dejar tranquilamente las
pesadas mochilas a la vera del camino, y luego continuar su
huida‖.
A su entender, el Oficial Gerardi, el Cabo Retambay y
el Agente Quiñones Gajardo difieren ampliamente sobre las
distancias, no siendo veraces en sus relatos.
Señala que los funcionarios policiales declararon en
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tres oportunidades bajo juramento de decir verdad y siempre
dijeron cosas distintas, ―…Pero para el Tribunal de Juicio no
resulta relevante tanta disparidad en los dichos, mientras que
durante la sustanciación del Debate, hizo alusión en varios
momentos a que las declaraciones de sede policial no tienen
valor…‖.
En otro orden de ideas, considera que no existe
constancia alguna de que las mochilas hayan sido encontradas a la
hora señalada por el tribunal -3:00 pm-, sino a una hora que se
aproxima a las 19:00, toda vez que la versión del tractorista
Velásquez no concuerda con la afirmación del a quo.
Añade que el tribunal consideró el plano de fs.
226/231, el cual contenía distancias erróneas, circunstancia que
motivó la confección de otro plano, que es el que luce a fs.
519/521.
En definitiva, entiende que la versión del a quo no
puede ser cierta, porque de ser así: a) las mochilas hubiesen
aparecido en la mañana siguiente, fruto del rastrillaje o porque
podían ser divisadas desde la ruta; b) las mochilas hubiesen
aparecido a los 300 metros del puesto de control y no a 2.4 km de
distancia; c) las mochilas habrían estado sucias por el polvo que
levantan los vehículos en el camino de tierra y no intactas como
señaló el testigo Flores Saravia en el debate; d) las mochilas no
habrían estado una al lado de la otra sino desparramadas o
tiradas, como fruto del lanzamiento efectuado presuntamente por
su defendido, en el apuro por huir del lugar.
Se agravia también de que el tribunal concluyera que la
pericia de fs. 2319/2329 dejó en evidencia que el vehículo
conducido por Gallardo pudo dar un giro en U en una sola
maniobra, desconociendo la conclusión nº 4 de dicho informe.
Asimismo, critica la hora del hallazgo de las mochilas
señalada por el a quo y expresa que el tribunal indicó que las
mochilas estaban a unos 8 metros hacia el margen izquierdo de la
ruta, cuando la prueba enseña que era precisamente sobre el
derecho, incluso así lo sostuvo el propio Flores Saravia.
A su criterio, resulta claro que las mochilas se
encontraban a dos metros de la ruta, sobre la banquina derecha,
camino al paraje de Quisto, límite con Jujuy, es decir, en
dirección norte.
Se refiere a continuación al horario del llamado
telefónico del Sub Crio. Álvarez al Juzgado Federal de turno.
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Entiende que es una cuestión de importancia, puesto que a las
7:30 hs. del día 26 de mayo de 2011, ningún personal policial
tenía conocimiento de la versión de que en el Fox Cross que
conducía Irahola en compañía de Giménez, llevaban mochilas con
droga.
Expresa sobre el punto que ―El Pro-Secret. Lazarte,
dijo que la llamada del SubCrio. Álvarez fue a las 7:30 hs del
día 26-05-2011, pero éste –que se encontraba junto al Crio. Lami
(Jefe de Drogas Peligrosas), dijo un horario distinto y apuntó a
sucesos que nadie pudo conocer hasta ese entonces, sino después
de las 20 Hs., de ese mismo día. Esto es, la aparición de dos
mochilas con droga‖.
Se queja de que la declaración del oficial Principal
Burgos se encuentra al final del primer DVD, mientras que el
resto de su testimonio obra en la primera parte del segundo, pero
no tiene audio. Si bien se cuenta con las actas de debate,
aquellas no reflejan efectivamente lo ocurrido.
Recuerda que el Oficial Principal Burgos negó
rotundamente haber efectuado el comentario a Álvarez.
Explica que su defendido junto con Giménez e Irahola
estaba realizando ―…un servicio adicional policial ´trucho´ al
trasladar divisas de un lugar a otro, sin conocimiento de la
institución…‖, circunstancia que deseaba ocultar por las graves
diferencias personales que tenía con el Secretario de Seguridad
de Salta y gran parte de la plana mayor policial.
Agrega que según los dichos del Oficial Ayudante Pedro
Añazgo, Gallardo estaba en estado de shock y balbuceando, como
consecuencia del impacto que habría sufrido su rodado, motivo por
el cual no es cierto que se hubiera puesto nervioso.
Se agravia además de que el a quo nada dijo de los
resultados negativos de los registros y pericias efectuadas sobre
el Fiat Uno que conducía Gallardo; y de que a lo largo de todo el
proceso nadie pudo describir con exactitud el lugar donde
aparecieron las mochilas.
Concluye en definitiva que ―…después de observar el Dvd
entregado por secretaría del TOCFS, sobre la Inspección Ocular,
debemos concluir afirmando que se ha podido verificar en forma
contundente, que: A) El lugar del giro del Fiat Uno no coincide
con el lugar donde aparecieron las mochilas; b) Los 300 metros, ó
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los 800 ó 1.100 metros desde el Puesto de Control hasta el lugar
donde aparecieron las mochilas, no se corresponde con la
distancia corroborada por el Tribunal, de 2,4 Km, por lo que mi
defendido en ningún momento pudo haberse bajado del Fiat Uno para
dejar las mochilas, ni ninguna otra cosa‖.
Se refiere a continuación en extenso a la huella
levantada del lugar donde se secuestraron las mochilas, y critica
que se considere que aquella pertenecía al rodado de su asistido.
Señala que se ha desconocido que los policías Lami y
Pistán fueron investigados por su defendido y que ―…existe una
alerta de seguridad nacional ignorada a raíz del Informe
presentado por Gallardo-Giménez, como miembros de la División
Inteligencia Criminal. Ello quedó demostrado casualmente, a la
época en que finalizó éste juicio, cuando a fin de prevenir las
implicancias de éste caso, el Poder Ejecutivo de ésta provincia
solicitó al gobierno nacional, la movilización de efectivos de
Gendarmería Nacional, para crear un nuevo Escuadrón sobre los
límites escritos en el informe que se entregara en Cd, en el
transcurso del debate al TOCFS‖.
Tampoco se tuvo en cuenta que Lami y Álvarez fueron
denunciados ante la Fiscalía Federal nº 2.
Entiende que ―…no existe nexo conectivo entre la droga
secuestrada y el Fiat Uno. Es más, cuando a Fs. 48º el Fiscal de
la Instrucción solicitó un cotejo de huellas dactilares y
exámenes genéticos, pero el mismo fue denegado por el juez
instructor. Entonces, si el A-quo alude a circunstancias
fácticas, debió haberse realizado una investigación más seria y
exhaustiva‖.
A su criterio, no existe ningún elemento probatorio que
de sustento a la acusación, ya que su defendido ―no estuvo en
posesión de las mochilas con estupefacientes, ni las transportó
ni las manipuló de ninguna forma, como también ningún testigo lo
vio cargar ni descargar‖.
Explica que ―…la conducta de Gallardo no puede haber
configurado la acción típica, antijurídica y culpable, descripta
en el inc. C, del Art. 5 de la Ley 23737‖ y que ―no es verdad que
haya tratado de deshacerse del estupefaciente, al observar un
control policial, ya que no llevaba nada en su auto, sino que lo
que llevaban eran las divisas en el auto de Giménez, y que si
evitó el mismo, lo fue porque lo había escuchado gritar
angustiado a Gabriel Giménez en la radio del auto y no quería más
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“Giménez, Gabriel y otro s/recurso
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conflicto con Jefatura de Policía, de los que ya tenía‖.
Agrega que ―Es obvio que sabía que el traslado de
divisas es una actividad irregular, por lo que no quería verse
involucrado, puesto que lo estaba efectuando como si fuese un
servicio de policía adicional‖.
Refiere que ―Nada indica que mi defendido trasportaba
estupefaciente, ya que las pericias son todas negativas; ningún
can de narcóticos, rasca parte alguna de su rodado. La versión
´mochilas con droga´ fue una creación de los autores del complot
contra Gallardo-Giménez, ya denunciada muchos meses antes que mi
parte asuma la Defensa. Ningún secuestro se practica al momento
de la detención de Gallardo. El Of. Ppal. Burgos siempre se
mantuvo en su postura de negar que haya informado a Álvarez,
manifestaciones que incriminaban a Gallardo, puesto que lo único
que le dijo mi defendido, es que en el otro auto iba Gabriel
Giménez, etc., etc.‖.
En suma, solicita se case la sentencia atacada y se
disponga la absolución de su asistido.
4.- Durante el término de oficina previsto por los
artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la
Nación, las partes no efectuaron presentación alguna.
5.- Habiéndose superado la etapa procesal prevista en
el artículo 468 del ritual (cfr. nota actuarial de fs. 2667), la
causa quedó en condiciones de ser resuelta.
SEGUNDO:
1.- A fin de analizar las impugnaciones deducidas,
abordaremos a continuación los agravios vinculados con la
arbitrariedad de la sentencia en lo atingente a la valoración de
los hechos y las pruebas.
En tal sentido, es del caso recordar la reiterada
doctrina jurisprudencial de este Tribunal en cuanto a que la
legislación procesal ha impuesto a los magistrados del poder
judicial la obligación ineludible de motivar sus decisiones. Así,
llevamos dicho al respecto que "…los jueces tienen el deber de
motivar las sentencias y ello se realiza cuando se expresan las
cuestiones de hecho y de derecho que los llevan a concluir en un
caso concreto de un determinado modo. Se cumple así con un
principio que hace al sistema republicano, que se trasunta en la
posibilidad que los justiciables, al ser absueltos o condenados
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puedan comprender claramente porque lo han sido" (conf. causas N
25 "Zelikson, Silvia E. s/recurso de casación", Reg. N 67 del 15
de diciembre de 1993 y sus citas; y causa N 65 "Tellos, Eduardo
Antonio s/recurso de casación", Reg. N 64/94 del 24 de marzo de
1994, ambas de esta Sala).
En ese criterio, vemos que el artículo 123 del Código
Procesal Penal de la Nación establece que las sentencias deberán
ser motivadas bajo pena de nulidad y más aún, el artículo 404
inciso 2 del mismo texto legal dispone que la sentencia será
nula si faltare o fuere contradictoria la fundamentación. Esta
exigencia comporta una garantía en beneficio de los eventuales
imputados y acusados, como también para el Estado en cuanto
asegura la recta administración de justicia. Motivar o
fundamentar las resoluciones judiciales implica asentar por
escrito las razones que justifican el juicio lógico que ellas
contienen. En otras palabras, importa la obligación de consignar
las causas que determinan el decisorio o exponer los argumentos
fácticos y jurídicos que sustentan la resolución, esto es, las
razones que poseen aptitud para legitimar el dispositivo (conf.
nuestros votos en las causas N 80 "Paulillo, Carlos Dante s/
rec.de casación", Reg. N 111 del 12/4/94; N 181 "Sassoon Attie,
Raúl Nissim s/recurso de casación" Reg. N 177/94 del 17/11/94;
N 502 "Arrúa, Froilán s/ rec.de casación", Reg. N 185/95 del
18/9/95; N1357 "Canda, Alejandro s/ rec.de casación", Reg. N
70/98 del 10/3/98; N2124 "Anzo, Rubén Florencio s/ rec.de
casación", Reg. N 632/99 del 22/11/99; N 1802 "Grano, Marcelo
s/ rec.de casación", Reg. N 186/2002 del 22/4/2002; y asimismo
las causas N 18 "Vitale, Rubén D. s/rec.de casación" Reg. N 41
del 18/10/93; N 25 "Zelikson, Silvia E. s/rec.de casación" ya
citada; N 65 "Tellos, Eduardo s/rec.de casación" ya citada; N
135 "Risso de Osnajansky, Nelly s/rec.de casación" Reg. N 142/94
del 18/10/94; N 190 "RuisanchezLaures, Ángel s/rec.de casación"
Reg. N 152/94 del 21/10/94; todas de esta Sala III, entre muchas
otras).
2.- Sentado ello, para una mejor claridad expositiva,
resulta conveniente comenzar relatando las circunstancias que
dieron inicio a las presentes actuaciones, para luego adentrarnos
puntualmente en el suceso de transporte de estupefacientes que el
tribunal de juicio tuvo por probado.
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de casación”
Surge de la sentencia puesta en crisis y de las
constancias causídicas, que el día 25 de mayo de 2011, a las
19:00 horas aproximadamente, una División de Medio Ambiente de la
Policía de la provincia de Salta (compuesta por el Oficial
Gustavo Ariel Gerardi, el Cabo Claudio Alejandro Retambay, el
Sargento Humberto Olber Arias y los Agentes Gustavo Rojas y Rubén
Alejandro Quiñones Gajardo) salió a bordo del móvil nº 711, a
realizar patrullajes con fines de prevención y detección de
infracciones contra el ecosistema, en la zona del Valle de
Sianca.
Así, recorrieron la ruta nacional nº 34, hasta llegar a
la rotonda que empalma con la ruta nacional nº 9, transitando
luego por la ruta provincial nº 8, llegando al cruce donde está
ubicado el paraje El Algarrobal, en la localidad de Gral. Güemes,
siguiendo camino en dirección a Jujuy, hacia el Camino de Quisto,
por alrededor de 500 metros.
Allí, se divisó primeramente a una camioneta que
circulaba en sentido contrario al de los funcionarios policiales,
procediéndose a detener su marcha. Se verificó de esta manera a
una Ford F-100 conducida por Amilcar Edmundo Alcorta, divisándose
luego otro vehículo que circulaba por dicha ruta, que se dirigía
hacia el control.
Dicho rodado era un Cross Fox color gris, en el que
circulaban dos sujetos.
Surge de la sentencia, que los funcionarios de Medio
Ambiente declararon que ―…al realizar el control del rodado VW
Cross Fox observaron la presencia de dos sujetos, describiendo a
uno de ellos como un gordito de tonada extraña y al otro como un
individuo flaco y de barba…‖ (fs. 2470 vta.).
El primero de esos sujetos era el chofer, en tanto que
el segundo su acompañante.
En esa oportunidad, el Agente Quiñones Gajardo divisó a
otro vehículo, que circulaba en igual sentido que los otros dos,
es decir, hacia el control policial, el cual detuvo su marcha y
giró en U.
Tras estar detenido por unos instantes (dijo que
observó las luces de stop encendidas), emprendió su huida en
sentido contrario a donde estaba apostado el control policial.
Advertida dicha situación, se procedió entonces a su
14
persecución, quedando en consecuencia liberados los dos vehículos
que el personal policial estaba inspeccionando, esto es, la
camioneta Ford F-100 y el Cross Fox.
Señaló el tribunal de grado que los ocupantes del móvil
policial fueron contestes en enfatizar que prendieron las balizas
y las sirenas con el objetivo de alertar que se trataba de
personal policial (fs. 2469).
Así las cosas, el acecho se extendió aproximadamente 20
km., por un lapso de 30 minutos.
Puntualizó el a quo que ―Destacó el personal preventor
-en particular el chofer [Retambay] y el oficial Gerardi- que la
velocidad desarrollada en la persecución fue de entre 70 a 100
km/h, y que no se podía ir más rápido, ya que se levantaba mucha
polvareda por ser un camino de tierra, sumado a que era de noche.
A ello se adunó, que los preventores manifestaron no conocer el
camino, el cual presentaba características de difícil
transitabilidad, ya que algunas partes del camino eran muy
angostas, con puentes de un solo paso, haciendo dificultosa la
persecución, poniendo en riesgo la vida de los integrantes de la
patrulla de Medio Ambiente‖ (fs. 2469).
Cuando lograron darle alcance, el Oficial Gerardi abrió
la puerta y gritó al conductor para que se detuviera, orden a la
que éste hizo caso omiso.
Se continuó entonces con la persecución, siendo que el
vehículo que se seguía no pudo continuar su marcha a raíz de un
desperfecto en la dirección, lo que motivó que se saliera del
camino hacia el sector izquierdo de la banquina, embistiendo un
alambrado.
De esta manera, el personal policial redujo al sujeto,
quien opuso resistencia, constatándose finalmente que se trataba
del Oficial Carlos Alberto Gallardo.
Enfatizó el tribunal que ―…Dicha situación, causó
malestar en los policías, lo que fue puesto de relieve cuando
[de]pusieron en este juicio, quienes le recriminaron el por qué,
tratándose de un personal policial, había emprendido la huida
poniendo en riesgo la vida de sus camaradas, oportunidad en la
que Gallardo solo se limitó a expresar, que estaba limpio y que
había huido del control policial porque tuvo miedo, algo que él
mismo reconoció en esta audiencia” (fs. 2469 vta.).
Ante la singularidad de lo acontecido, fueron
anoticiados la Comisario Principal Beatriz Campos, el Comisario
Cámara Federal de Casación Penal
15
Sala III
Causa Nº FSA 71003782/2012/TO1/CFC1
“Giménez, Gabriel y otro s/recurso
de casación”
Inspector Chaile, el Jefe de la Brigada de Investigaciones de
Güemes Subcomisario Fabián y el Agente Añazco (actuario del
procedimiento).
Consta en la sentencia que para llegar al sitio donde
estaba demorado Gallardo, la Comisario Campos y sus acompañantes
―utilizaron el mismo camino que había realizado el personal de
Medio Ambiente, algo que pone al descubierto la espontaneidad del
procedimiento, a contrario de lo que manifiestan los incusos y
sus defensores. Recordemos que ese trayecto era el más largo y
que la ruta tiene dos formas de llegar, una ingresando por la
rotonda, donde empalma las rutas nacionales nº 9 y 34, y la otra
por el Río Mojotoro, siendo esta última la más próxima a la
ciudad de Gral. Güemes, donde estaba la comisario Campos‖ (fs.
2469 vta./2470).
Agregó el a quo que ―…cuando llegan al lugar, se
entrevistan con el oficial Gerardi y con el detenido Gallardo, a
quien se le preguntó, el por qué había huido de un control
policial, limitándose a contestar que por miedo, y que no tenía
nada que esconder…‖ (fs. 2470).
Se procedió entonces a requisar el automóvil marca
Fiat, modelo Uno, color gris, dominio BTL-725. De acuerdo al acta
respectiva que luce a fs. 26, en el interior del vehículo se
hallaron, entre otros elementos, un GPS con su cargador, cinco
cargadores de celulares, blísters de las empresas de telefonía
celular Claro, Personal y Movistar, y una rueda de auxilio en la
parte trasera.
A fs. 30 obra el acta de secuestro del vehículo y su
inventario a fs. 31.
En definitiva, este primer tramo del relato culmina con
la aprehensión de Gallardo, respecto de quien, hasta ese momento,
sólo se sospechaba había cometido una infracción menor, esto es,
la evasión del control policial.
Habiéndose dispuesto su traslado a la Brigada de
Investigaciones en el móvil nº 711 -personal policial se quedó
resguardando el Fiat Uno que, por la avería que presentaba, no
podía ser trasladado del lugar-, se decidió acortar camino
atravesando el Río Mojotoro.
Es así que pudieron observar atascado y abandonado en
medio del río un automóvil Cross Fox, advirtiendo el chofer del
16
móvil nº 711 que aquel era muy parecido al rodado que habían
detenido en el control, previo a la persecución del Fiat Uno.
Consta en la sentencia que ―…el testigo Añazco nos
comentó que esa situación puso nervioso a Gallardo por lo que
empezó a balbucear sin que pudiera entenderse lo que quería
decir, siendo este un indicio de lo que luego sucedió‖
(fs.2470/vta.).
Debemos agregar aquí que conforme surge del acta de
procedimiento de fs. 58/61, el domicilio donde residía Gallardo
fue allanado, secuestrándose, entre otros elementos, material
estupefaciente -cocaína y marihuana (ver prueba orientativa de
fs. 62)-, una pipa con la leyenda ―Elemento Hechizo elaborado con
fines de consumo sustancia con estupefaciente‖ y reactores
químicos. Gallardo -quien explicó que dichos elementos los tenía
con fines académicos- fue absuelto por la tenencia simple de
estupefacientes, cuestión que no se encuentra aquí recurrida.
Ahora bien, volvamos al automóvil Fox Cross, dominio
GGD-194. Hemos visto que sus ocupantes eran dos sujetos,
adelantamos: Gabriel Giménez y otro individuo sobre el cual pesa
pedido de captura.
Según se pudo verificar con la documentación
secuestrada en uno de los allanamientos efectuados, dicho
automóvil era propiedad de María Eugenia Munizaga Schmidt, esposa
de la persona que aún no fue habida (ver en este sentido acta de
procedimiento de fs. 159/60 y copia del título automotor de fs.
264).
En el interior del rodado se encontraron un cargador de
batería de GPS marca Garmin, siete cargadores de celulares para
vehículo, una radio base, un MP3 marca Phillips con su auricular,
una radio HT marca Blitz, un celular Motorola, un mapa carretero
marca NOA Argentino, un celular marca Nokia, un auricular marca
Samsung, una hoja A-4 con trazado de ruta y escritura, un ticket
de peaje Aunor S.A. con fecha 25 de mayo de 2011 hora 09:36:19,
entre otros elementos (cfr. el acta circunstancial de fs. 23 y el
acta de secuestro de fs. 32).
Este detalle de los elementos que se hallaron en el
interior del Cross Fox no es menor y volveremos sobre el punto
más adelante.
Tras pasar por el control policial, continuaron la
marcha rumbo a Gral. Güemes por el camino que desemboca en el Río
Mojotoro, lo que culminó con el atasco del vehículo en dicho
Cámara Federal de Casación Penal
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Sala III
Causa Nº FSA 71003782/2012/TO1/CFC1
“Giménez, Gabriel y otro s/recurso
de casación”
afluente, circunstancia reconocida por el propio Gabriel Giménez.
Aquel y su acompañante dejaron el rodado y emprendieron
camino hacia Güemes a pie, siendo que al llegar al cementerio de
dicha localidad, Giménez logró solicitar auxilio. Así fue que sus
hermanos Carlos Javier y Luis Fernando se dirigieron al lugar a
bordo del Volkswagen Bora JXS-987, propiedad de la madre de
aquellos.
Avalan lo expuesto hasta aquí las imágenes secuenciales
del peaje ―Aunor S.A.‖ de fs. 715/6, el entrecruzamiento de
llamadas que luce a fs. 528/5 y los dichos de los propios Carlos
Javier y Luis Fernando Giménez en sus respectivas declaraciones
indagatorias brindadas durante la instrucción (fs. 97/101, 110/3,
258/9 y 260), las que fueron incorporadas al debate a fs. 2206
vta.
Recuérdese que aquellos reconocieron haber ido a
auxiliar a su hermano, quien se encontraba junto a la persona que
aún no fue habida.
Así las cosas, la versión de Gabriel Giménez durante el
debate y reiterada en el recurso de casación, es que en el
automóvil Cross Fox, él y el sujeto aún no habido, transportaban
una importante suma de dinero (más de ochocientos mil pesos),
siendo Gallardo convocado para proveerles seguridad.
Similar explicación brindó el co-imputado Gallardo.
Continuando con el relato de los hechos, el tribunal de
grado señaló que ―…cuando se queda atascado el auto en el río,
Giménez dijo que dejaron el dinero en su interior, y que al ser
auxiliados por sus hermanos, surge que emprendieron camino hacia
la ciudad de San Pedro de Jujuy, es decir en sentido contrario,
al lugar donde estaba atascado el auto VW Cross Fox. Lo llamativo
de esta situación, fue cuando el Sr. Fiscal interroga a Giménez,
de por qué no fue a buscar el dinero y en vez de ello fue para
San Pedro de Jujuy, es decir en sentido opuesto. Este dijo que
para él era más importante la vida de su amigo, y que no sabía
que le había pasado, por lo que tenía que buscarlo‖ (fs. 2471
vta.).
Al llegar a San Pedro de Jujuy y no encontrar a
Gallardo, regresaron al lugar donde había quedado atascado el
Cross Fox, lo cual aconteció el 26 de mayo de 2011 entre las 2:00
y las 3:00 horas, según consta en la sentencia. Recuérdese que
18
las cuatro personas que se trasladaban en el Volkswagen Bora eran
Gabriel Giménez, sus hermanos Carlos Javier y Luis Fernando, y el
sujeto con pedido de captura.
Como el vehículo Cross Fox había quedado resguardado
por personal policial, se advirtió la presencia del Volkswagen
Bora, llamando la atención a los funcionarios policiales que un
automóvil de alta gama circule por esa zona a alta velocidad.
Pese al intento de huida del vehículo, se logró detener
su marcha (para lo cual hasta fue necesario obstruir su paso
cruzando una camioneta en el camino). Así se pudo aprehender a
Carlos Javier y Luis Fernando Giménez, siendo que los otros dos
ocupantes del Bora se dieron a la fuga a través de unos
cañaverales.
Debemos agregar aquí que los hermanos Carlos Javier y
Luis Fernando Giménez fueron absueltos de la participación
secundaria en el delito de transporte de estupefacientes
agravado, por no haber mediado acusación fiscal, decisión que se
encuentra firme.
Ahora bien, habida cuenta la evasión de dos de los
ocupantes del Bora (téngase presente que Gabriel Giménez recién
fue habido el 9 de enero de 2012, en tanto que el segundo sujeto
aún permanece con pedido de captura), una Unidad de la División
Criminalística fue comisionada al lugar para colaborar en la
búsqueda de aquellos.
Consta en la sentencia que de acuerdo al testimonio del
Oficial Martín Flores Saravia ―dicha comisión, en momento en que
se disponía a cruzar el río Mojotoro se queda atascada. Por ello,
solicitaron a un finquero de la zona, colaboración para poder
sacar el auto del río. Que el encargado de brindarles la ayuda,
fue Cayetano Velázquez, el que fue a bordo de un tractor alto, el
que es comúnmente utilizado para la cosecha de caña de azúcar,
por lo que posee una altura fuera del común de los tractores que
estamos acostumbrados a ver‖ (fs. 2472 vta.).
Agregó el tribunal que ―…una vez que el personal
policial fue auxiliado y logra remover el móvil del río, el
oficial Flores Saravia, nos dijo, que cuando se disponía a darle
las gracias al tractorista de nombre Cayetano Velázquez, por la
colaboración brindada, aquel al advertir que se trataba de
policías, hace saber que a unos pocos kilómetros de donde
estaban, él había visto unas mochilas o chalecos -en ese momento
no tenía la precisión de que era- arrojados al costado de la
Cámara Federal de Casación Penal
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Sala III
Causa Nº FSA 71003782/2012/TO1/CFC1
“Giménez, Gabriel y otro s/recurso
de casación”
ruta, entre unos pastizales. Fue así y ante esa novedad, que el
oficial Flores Saravia emprende camino hacia el lugar junto a su
comisión para verificar lo que había visto el tractorista‖ (fs.
2473).
Abordaremos ahora entonces lo atinente al hallazgo de
las mochilas que contenían el material estupefaciente.
De acuerdo a la sentencia dicho suceso aconteció el 26
de mayo del 2011, a las 15:00 horas aproximadamente, a la vera de
la ruta provincial nº 8, puntualmente a un kilómetro y
cuatrocientos metros del paraje ―El Algarrobal‖ y a unos 500 u
800 metros aproximadamente de donde se había apostado el control
policial de Medio Ambiente (fs. 2477).
Señaló el tribunal que Flores Saravia declaró en el
debate que ―…pudo observar dos mochilas, ambas de color negro,
las que se encontraban una al lado de la otra, con el respaldar
apoyado entre si, en un pastizal que llegaba a la altura de las
rodillas. Que esas mochilas estaban a unos 8 metros hacia el
margen izquierdo de la ruta, en dirección al camino de Quisto-
Jujuy, todo lo cual coincidió con el relato de Cayetano
Velázquez‖ y que ―en ese lugar se podía observar huellas de un
rodado, y que había un árbol grande -algo poco común en la zona-,
que permitía individualizar el lugar‖ (fs. 2473).
Concluyó el tribunal sobre el punto que ―…de ese dato
se desprende que [las mochilas] estaban hacia la misma dirección
que había emprendido Gallardo al evadir el control policial
dándose a la fuga‖.
Abiertas las mochilas que tenían la inscripción
―Outdoor Doite‖, aquellas contenían diversos paquetes en forma de
ladrillos color rojo y una bolsa de polietileno con cinco
paquetes compactos con cien envoltorios cilíndricos tipo ―tizas‖,
envueltas con una bolsa de arpillera perteneciente a una empresa
azucarera de la localidad de Tarija -Bolivia-, con un peso total
de 50,355 kilogramos de cocaína.
Todo esto se acredita con las actas de procedimiento de
fs. 42 y 46, los narcotest de fs. 43/4 y 48/53, el anexo
fotográfico de fs. 77/8 y 116/9, las láminas fotográficas de fs.
195 y 199, y la pericia química nº 11.263 de fs. 1084/90 de
acuerdo a la cual la sustancia incautada era clorhidrato de
cocaína, concentraciones y dosis umbrales allí consignadas.
20
Además, se contó en el debate con el testimonio de
Cayetano Velázquez, que como vimos fue el tractorista que alertó
a los funcionarios policiales sobre las mochilas que había
divisado.
Las defensas se han agraviado extensamente acerca del
horario y lugar en que se produjo el hallazgo, de acuerdo a la
reconstrucción del suceso efectuada por el tribunal.
Han objetado también que el tribunal valorara el
croquis de fs. 226/231.
En primer lugar, no podemos dejar de advertir que más
allá de la hora aproximada consignada por el tribunal de grado,
lo cierto es que las mochilas que contenían el material
estupefaciente fueron efectivamente halladas, amén de que los
acusados nieguen su propiedad o sostengan que se trató de un
procedimiento armado por sus colegas policías.
Con relación al lugar del hallazgo, el a quo analizó la
cuestión no sólo mediante el informe y croquis de fs. 226/231,
sino también a través del que luce a fs. 519/521, a lo que se
agregó la verificación que el propio tribunal realizó a través de
la inspección ocular llevada a cabo durante el debate, en la que
colaboró personal de Gendarmería Nacional.
En efecto, surge del acta que obra a fs. 2399 que ―…Una
vez iniciada la diligencia se procedió a constatar, utilizando
como parámetro plano nº 207/11 de fs. 519/521, el lugar donde
presuntamente estuvo apostado el Control Policial de Medio
Ambiente; la zona donde habría girado en ´U´ el vehículo Fiat Uno
dominio BTL 721 que era conducido por Carlos Alberto Gallardo.
También fue objeto de inspección la zona donde habría sido
alcanzado el vehículo mencionado por el personal de la policía de
la provincia de Salta. También se verificó la franja donde
habrían sido encontradas las mochilas con sustancia
estupefaciente, y el lugar donde quedó varado el vehículo VW Fox
Cross dominio colocado GGD-194 en la rivera del río Mojotoro. Por
último el Tribunal se constituyó en el galpón de la Brigada de
Investigaciones de la policía de Salta en la localidad de Gral.
Güemes -donde se encuentra depositado el vehículo Fiat Uno
dominio BTL-721 y se procedió a realizar la inspección sobre el
mismo, oportunidad en que se pudo constatar que la dirección del
rodado no funcionaba y que todas las puertas abrían sin
inconvenientes, salvo la puerta del baúl, la que no funcionaba…‖
(sic).
Cámara Federal de Casación Penal
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Sala III
Causa Nº FSA 71003782/2012/TO1/CFC1
“Giménez, Gabriel y otro s/recurso
de casación”
Es de señalar que el DVD que contiene la grabación de
la inspección ocular obra a fs. 2400.
De esta manera entonces, el tribunal de juicio tuvo por
probado que ―Gallardo, junto a Gabriel Giménez y una tercera
persona organizaron un transporte de estupefaciente, y para ello
se valieron de su preparación como altos funcionarios de una
fuerza de seguridad. Que, el estupefaciente lo llevaba el ex
Oficial Principal Gallardo, y que la logística era tarea
inherente a Gabriel Giménez junto a su acompañante‖.
―Que, el sub comisario Giménez fue quien diagramó la
ruta de viaje y dio las indicaciones de cómo debía proceder
Gallardo. Es decir, que aquel tenía el control de la actividad
ilícita que estaban desplegando, y por ello le suministró un GPS
y radio base a Gallardo, señalándole lo que debía hacer‖.
Así las cosas, consideramos que el cuadro probatorio
reunido en autos avala la posición asumida por el tribunal.
Ciertamente, las mochilas eran transportadas por Gallardo en el
Fiat Uno y fue él quien las dejó en el lugar en el que fueron
encontradas.
En efecto, ello se corrobora con los elementos que ya
fuéramos mencionando, a lo que se debe adunar la huella del
rodado hallada en el lugar. En este sentido, se cuenta con la
lámina fotográfica de fs. 198 y el informe técnico nº 202/11 de
fs. 416/22 que concluye que ―Las huellas de rodada detectadas en
banquina Sur de Ruta Prov. 8, Km.18, en Paraje El Algarrobal,
pertenecen al automóvil marca Fiat, modelo Uno 3 puertas, Dominio
BTL-725, color gris, ya que coinciden en el diseño y el ancho de
trocha y huella de rodada‖.
También, con los dichos de Quiñones Gajardo, quien -
reiteramos- divisó al automóvil dar una vuelta en U, para luego
detenerse unos instantes, pudiendo divisar las luces de freno,
que luego desaparecieron.
La defensa de Gallardo se agravió de que el tribunal de
grado desconociera el punto nº 4 de la pericia de fs. 2319/27, en
cuanto concluye ―Que es poco probable que el vehículo marca Fiat,
modelo Uno S, dominio colocado BTL 725, haya efectuado un giro en
“U” en una maniobra, dado las características geográficas del
terreno y del rodado‖.
Al respecto, advertimos que si bien no se desconoce la
22
conclusión a la que arribó el Primer Alférez Víctor José Andrés
Aguirre de la Gendarmería Nacional, lo cierto es que en el
desarrollo de sus consideraciones consignó puntualmente que
teniendo en cuenta las características del terreno y sus
dimensiones era poco probable que el rodado haya realizado un
cambio de dirección en ―U‖ en una sola maniobra, teniendo que
efectuarlo en dos o más movimientos; agregando a continuación que
el giro en ―U‖ en espacio reducido se logra derrapando (para este
caso las ruedas traseras), siendo para ello necesario contar con
un conductor experimentado, un vehículo en buenas condiciones
mecánicas y una circunstancia que lo justifique ya que es una
maniobra que genera riesgos para él o los ocupantes del rodado.
Además, el a quo tuvo en cuenta que ―…una persona de la
contextura de Gallardo, y con la adrenalina del momento,
fácilmente pudo descargar esas mochilas en un lapso corto de
tiempo y luego emprender la huida, como efectivamente lo hizo‖ y
que ―Al momento de realizarse la inspección ocular se pudo
advertir que un vehículo que transitaba a alta velocidad levanta
polvareda suficiente para impedir la visibilidad a escasa
distancia, a lo cual sumase que los hechos ocurrieron de noche,
lo que disminuye más aún la misma‖ (fs. 2478).
Las defensas han cuestionado la demora en encontrar las
mochilas.
Sobre este punto, resulta importante destacar que surge
de la sentencia que la mayoría del personal policial que estuvo
en el operativo señaló que cuando se inició el rastrillaje fue
con la idea de dar con el paradero de Gabriel Giménez y el
tercero que se habían dado a la fuga cerca de la zona del río
Mojotoro, o sea, en dirección contraria al lugar donde se
hallaron las mochilas (fs. 2473 vta.). Es decir, los esfuerzos de
los funcionarios policiales estaban mayormente orientados a
ubicar a los dos sujetos.
Por lo demás, indicó el tribunal que las mochilas
estaban entre unos pastizales, motivo por el cual no era fácil
poder observarlas.
Incluso, fue Cayetano Velázquez quien pudo advertir
esos bultos, ya que circulaba en un tractor más alto de lo
normal.
Más allá de las diversas objeciones planteadas por las
defensas, lo cierto es que no existe duda de que los vehículos
circulaban juntos, en una misma dirección, secuestrándose en el
Cámara Federal de Casación Penal
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Sala III
Causa Nº FSA 71003782/2012/TO1/CFC1
“Giménez, Gabriel y otro s/recurso
de casación”
interior diversos elementos -tales como GPS (que fueron
examinados a fs. 434/440 y 561/645), celulares, radios base- que
permiten concluir el vínculo y comunicación que existía entre
ellos, amén del propio reconocimiento que en este sentido
efectuaron los acusados.
Es de señalar que en la declaración indagatoria vertida
en el debate, Giménez admitió que el GPS encontrado en el Fiat
Uno era de su propiedad y que había sido él quien lo instaló en
ese rodado, circunstancia corroborada también por Gallardo.
Por lo demás, ambos vehículos pasaron con mínima
diferencia horaria -unos pocos minutos- por el peaje ―Aunor
S.A.‖, lo cual no sólo fue reconocido por los acusados, sino que
surge de las imágenes secuenciales que lucen a fs. 706/714, a lo
que se suma el ticket hallado en el interior del Cross Fox.
En suma, no cabe más que concluir que el Cross Fox iba
adelante y el Fiat Uno que transportaba el material que los
acusados deseaban resguardar -la droga- iba detrás.
Volvamos al automóvil Cross Fox. Ya dijimos cuáles
fueron los elementos que se hallaron en su interior.
En primer lugar, es de mencionar que las defensas han
expresado que la circunstancia detallada en el acta de fs. 23/4
relativa a que el can ―Venus‖ olfateó ―olor muerto‖ y rascó en
los asientos del Cross Fox fue rotundamente negada por el testigo
de actuación Aniceto Fuentes.
Sobre el punto, si bien Fuentes no recordó aquella
cuestión -en el debate dijo que el perro olfateó, pero no rascó-,
lo cierto es que la misma no resulta relevante, en atención al
suceso que el tribunal de juicio tuvo por probado.
Retomando el análisis de los elementos habidos en el
interior del Cross Fox, es importante destacar que el dinero que,
según la versión de los acusados, trasladaban en dicho rodado no
fue hallado en su interior.
Más aún, producido el incidente del atascamiento del
auto, Giménez optó por ir a San Pedro de Jujuy en busca de
Gallardo, en lugar de regresar por el dinero, cuando según su
propia versión, tamaña logística se había emprendido para
proteger el traslado de ese capital.
Pero eso no es todo. Surge de la sentencia puesta en
crisis, que para realizar el transporte de lo que luego se
24
determinó que era material estupefaciente, Giménez se comunicó
con Gallardo, a quien le solicitó colaboración, puntualmente
apoyo de seguridad (fs. 2467 vta.). Recordemos que los acusados
reconocen esa comunicación, mas arguyen que el traslado no era de
droga, sino de dinero.
Lo cierto es que aquellos emprendieron viaje hacia la
ciudad de Orán, el que tenía previsto dos escalas, una en la
localidad de Pichanal y otra en la localidad de San Ramón de la
Nueva Orán, ambas en la provincia de Salta, en inmediaciones al
paso fronterizo con Bolivia.
Se encontraron entonces en la cochera del supermercado
―Chango Más‖ en la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán.
Según consta del acta circunstancial de fs. 23/4 y del
análisis de fs. 314/323, en el celular secuestrado en el Cross
Fox se recibieron del remitente ―Gallar‖ nº 387-4153532 dos
mensajes el día 25 de mayo de 2011, que rezaban ―Loco tengo la
radio encemdida y no te escucho nada. Tengo prnblemas cn el gps.
Ya te vi params antes del puesto d conurol‖ y ―Che loco ya estoy
dnd dijimos adntro, afuera cerca d l puerta hay un par d viejas
chusmas. Y te quería avisar q no me abre la tapa dl baul asi q
vams a tener q meter el equipaje adntro‖ (sic), el primero de las
10.16 horas y el segundo 15.24 horas.
Con relación al último, señaló el tribunal que ―…de
este mensaje se desprenden dos realidades, una: que advertía de
la presencia policial en la zona y dos: que efectivamente el
estupefaciente iba en el automóvil conducido por Gallardo, el
cual presentaba el desperfecto en el baúl, algo que fue
consta[ta]do por este Tribunal al realizar la inspección ocular‖
(fs. 2467 vta./2468).
Debemos agregar aquí, en respuesta a lo que desliza la
defensa de Giménez en su recurso de casación, que los dichos de
la testigo Cintia Leonor Inés Hernández durante el debate no
hicieron más que corroborar lo que consta en el acta
circunstancial de fs. 23/4.
En efecto, dicho documento refleja que se la convocó a
los fines de presenciar la revisión de los celulares incautados,
cuestión que ciertamente recordó en la audiencia.
Hemos visto que la defensa de Gallardo se ha agraviado
de la falta de consideración de las solicitudes de apartamiento
que el Fiscal de Instrucción efectuara respecto de la Policía de
la provincia de Salta.
Cámara Federal de Casación Penal
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Sala III
Causa Nº FSA 71003782/2012/TO1/CFC1
“Giménez, Gabriel y otro s/recurso
de casación”
Sobre este aspecto, es de mencionar que a fs. 234/5
vta. el magistrado que tuvo a su cargo la instrucción de las
actuaciones, expresó los motivos que lo llevaron a no hacer lugar
a dicho requerimiento.
Puntualmente se consignó en el punto 5.a) ―Al
apartamiento de la Policía de la Provincia de Salta de la
investigación de la presente causa, por el momento, no ha lugar.
Ello por cuanto la detención de los presuntos implicados y el
secuestro de la importante remesa de alcaloide, resulta un mérito
suficiente para justificar la continuidad de la fuerza policial
en la pesquisa, lo que sumado al efectivo cumplimiento a las
directivas emanadas por este Tribunal por parte del equipo
especial designado a fs. 3, llevan a rechazar la medida requerida
por el Sr. Fiscal Federal. Todo esto sin perjuicio de la
participación de las distintas fuerzas de seguridad como las que
ya fueron requeridas a la Gendarmería Nacional y/o a futuras
medidas probatorias de acuerdo a las necesidades y
particularidades concretas que se vayan presentando en la
instrucción‖; sin que dicha negativa -cuyos argumentos
evidentemente no son compartidos por la parte- resulte suficiente
para avalar la tesis del complot sostenida por la asistencia
técnica.
Las defensas también se agraviaron de la falta de
levantamiento de huellas a los paquetes con material
estupefaciente incautados.
Ahora bien, cierto es que el juez instructor no hizo
lugar a tal requerimiento del Fiscal, pero dicha negativa se basó
en el entendimiento de que las mochilas y los envoltorios habían
sido manipulados por los agentes preventores, sin que la parte
que había solicitado la medida haya cuestionado en aquel momento
tal decisión -ver fs. 482/vta. punto 8.b)-.
A raíz de los agravios traídos por la asistencia
técnica de Gallardo, no podemos dejar de mencionar que el
testimonio del Oficial Principal Walter Fernando Burgos consta en
el DVD agregado a fs. 2207, sin que se hayan advertido problemas
en el audio.
Ambas defensas han objetado en sus respectivos recursos
de casación el informe de fs. 1/2 que da inicio a las
actuaciones.
26
Se trata del informe realizado por el Prosecretario
Jefe Manuel D. Lazarte del Juzgado Federal nº 1 de Salta, en el
que se deja constancia de haberse recibido un llamado telefónico
del segundo Jefe de la División Operaciones de la Dirección de
Drogas Peligrosas de la Policía de Salta, Subcomisario Marcelo
Álvarez, quien puso en su conocimiento lo sucedido.
Allí se consignó, entre otras cuestiones, ―También se
me informó que el citado Carlos Alberto Gallardo manifestó de
manera espontánea, que en el vehículo que lo precedía viajaban el
sub comisario Gabriel Giménez y un sujeto de apellido Iraola y
que en dicho rodado llevaban droga en mochilas‖.
Puntualmente las defensas se agravian de que a la hora
que figura en dicho informe -7:30 horas del día 26 de mayo de
2011-, aún no se conocía la existencia de las mochilas con droga,
a lo que se suma que el Oficial Principal Burgos negó haber
efectuado tal comentario a Álvarez.
Notamos que dicha cuestión fue planteada por las partes
en sus alegatos -y reeditada en esta instancia-, siendo amplia y
debidamente tratada y desechada por el tribunal de juicio (fs.
2475 y siguientes).
Efectivamente, sobre este aspecto señaló el a quo que
―…lo que hizo la defensa en este punto es tratar de armar una
conjetura defensista, tomando aisladamente el informe, sin
contextualizar los sucesos que se fueron desarrollando con
anterioridad a la hora indicada en el inform[e] actuarial…‖ y que
―…para comprender que el horario es una cuestión secundaria de lo
que sucedió en esa jornada, debemos partir de la premisa que la
notitia criminis brindada por Álvarez estuvo motivada por tres
acontecimientos relevantes que habían ocurrido con anterioridad y
que justificaban, que a esa hora del día 26 de mayo -7:30 am- la
hipótesis de las mochilas con drogas haya sido una circunstancia
real, de lo que la policía podía tener sospechas fundadas, y no
que se trató de otra cosa, como ha tratado de introducir la
defensa en este juicio‖.
El primero de esos acontecimientos mencionados por el
tribunal es la persecución del Fiat Uno por más de 20 km. en un
camino complejo de transitar, a lo que se suma las
manifestaciones efectuadas por Gallardo al momento de ser
aprehendido, tales como que ―tuvo miedo‖ y ―estaba limpio‖.
Añadió el tribunal que ―Esto, recordemos que sucedió entre las
20:20 y 22:30 del día 25 de mayo del 2011. Ante esa realidad,
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Causa Nº FSA 71003782/2012/TO1/CFC1
“Giménez, Gabriel y otro s/recurso
de casación”
lógicamente el Oficial Girardi -de menor rango que Gallardo-
dispuso comunicárselo a su superior, la Comisario Beatriz Campos
perteneciente a la Comisaria de Gral. Güemes, quien a su vez hizo
lo propio respecto a sus superiores. Es así, que este hecho llega
a conocimiento de los altos funcionarios policiales, lo que fue
producto del propio obrar de Gallardo y no algo premeditado u
organizado, como sostuvo la defensa‖.
El segundo de los sucesos mencionados por el a quo es
la reacción de Gallardo cuando se observó al Cross Fox abandonado
en medio del río. Sobre el punto destacó el tribunal que ―…Esa
situación, que puso nervioso a Gallardo ya que trató de expresar
algo, que no pudo ser entendido por Añazco, es que el chofer del
móvil 711 advirtió que el automóvil que estaba en ese lugar,
había sido controlado por ellos hasta que tuvieron que dejarlo ir
para emprender la persecución de Gallardo. Es así que empieza a
movilizarse cada vez más personal policial desde la ciudad de
Salta, toda vez que altos funcionarios policiales empiezan a
anoticiarse de la novedad, algo que demostraba una rareza, por
cuanto Gallardo era una persona destacada en la fuerza policial‖.
Finalmente, el tercer acontecimiento fue la aparición
del VW Bora, su intento de huida y posterior detención de los
hermanos Giménez, dándose a la fuga otros dos sujetos, uno de los
cuales luego se supo se trataba del Subcomisario Giménez.
En definitiva, valoró el tribunal que ―…en menos de 5
horas la policía interviniente fue testigo de una serie de hechos
extraños, no solo por tratarse de un camino alternativo,
complejo, sino por que los actores de aquello eran funcionarios
policiales, por lo que necesariamente debían tratar de establecer
una línea de investigación que les permitiera desentrañar lo que
estaba ocurriendo” y que “…antes de la información brindada al
prosecretario, otro dato particular, era que se sabía de la
presencia de este tal Irahola, de quien los policías no tenían un
buen concepto. Que a ello se sumaba … el camino por donde habían
estado circulando estos sujetos, durante la noche: con equipos de
GPS, radio base, mapas. Son circunstancias y elementos que no
pueden escapar al ´olfato policial´, quienes conocen a la
perfección el delito del narcotráfico, lo que es lógico que
barajaran la hipótesis de una infracción a la ley 23.737‖.
Todo ello sumado al dato que a los funcionarios
28
policiales les había brindado un hombre de la zona (Miguel
Alejandro Fernández -fs. 243 vta.-), permitieron concluir al
tribunal que era razonable pensar que se encontraban involucrados
en un hecho delictivo relacionado con el narcotráfico; ―…Y esa
idea arraigada en el personal policial que había tenido que
sortear esos hechos lleva la información al sub comisario
Álvarez, quien a su vez la transmite en ese tenor al
prosecretario Lazarte dándose intervención a la justicia
federal‖.
En suma, estos fueron los argumentos -acertadamente-
vertidos por el a quo para descartar la tesis del complot
sostenida por las defensas.
A su respecto, no podemos dejar de señalar que las
respectivas asistencias técnicas de los acusados han planteado un
sinnúmero de agravios tendientes a demostrar la pretendida
arbitrariedad del decisorio impugnado. Amén de señalar diversas
contradicciones entre las declaraciones de los testigos y de
mencionar prueba que a su criterio el tribunal ha omitido
valorar, las defensas apuntan a la existencia de una especie de
plan urdido en contra de sus defendidos.
Ahora bien, muy por el contrario, la totalidad de lo
detallado a lo largo de la presente, da cuenta de la existencia
de un plexo probatorio cargoso por demás suficiente, conformado
por el relato de los testigos que declararon en el debate, a lo
que se suma las demás constancias que obran en el expediente.
De esta manera, la posibilidad de una global
confabulación pergeñada para perjudicar a los acusados, no puede
sino ser descartada, máxime cuando como detalladamente
relatáramos al inicio, el origen de estos actuados obedece
fundamentalmente al propio obrar de los inculpados.
El tribunal de juicio no hizo más que valorar la prueba
en su conjunto, evitando un análisis aislado y fragmentado, tal
como el que efectúan las defensas para arribar a la conclusión
liberatoria pretendida.
Los distintos sucesos que fueron acaeciendo a partir de
que se avistaran el Cross Fox y el Fiat Uno tuvieron una conexión
y relación temporal y espacial, siendo que las referencias que al
respecto brindaran los testigos fueron aproximadas y deben ser
valoradas de manera razonablemente flexible, conjunta y
armonizada con la restante prueba reunida durante el proceso.
La versión brindada por los acusados contrasta con el
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“Giménez, Gabriel y otro s/recurso
de casación”
vasto plexo probatorio descripto. Lo cierto es que el dinero al
que aquellos hicieron alusión no fue habido en el Cross Fox.
Sobre el particular, está claro que los acusados no
deben demostrar su inocencia. Pero si aquellos brindan una
versión exculpatoria, lo cierto es que deben acompañar sus dichos
con referencias dirigidas a corroborar la verosimilitud de su
relato, máxime teniendo en cuenta la gravísima imputación que se
dirigía en su contra.
Ahora bien, en sus respectivas declaraciones
indagatorias los inculpados brindaron una versión que podría
resultar creíble; pero advertimos que en el caso resulta
insuficiente su exclusiva mención desprovista de toda referencia
que pudiera corroborarla y acordarle verosimilitud.
En ese orden, reparamos en particular, que los acusados
omitieron señalar cualquier circunstancia que acordara
certidumbre a su invocación defensiva; en efecto, es así que, por
ejemplo, tras la genérica alegación efectuada referida a que ese
día realizaban un traslado de dinero como servicio de policía
adicional en negro, omitieron coincidentemente ambos, toda
referencia a quién era el dueño de esos fondos, en qué lugar
preciso se produjo la supuesta carga que invocan y hacia cuál
otro la llevaban.
De este modo, la aludida versión que brindan constituye
una débil excusa, inverosímil y, consecuentemente, increíble
alegación defensiva, que no nos permite más que concluir que el
dinero en cuestión nunca existió.
Lo que transportaban en el Fiat Uno era material
estupefaciente y, justamente, ese es el motivo por el cual
Gallardo intentó a toda costa evadir el control policial de la
manera en que lo hizo. Sólo esa razón puede justificar haber
emprendido tamaña huida, que se extendió durante media hora,
recorriendo 20 km. aproximadamente.
Finalmente, descartada la teoría del complot, no
podemos dejar de señalar que resulta realmente muy inusual que
alguien abandone la cantidad de estupefaciente que fuera
secuestrado, por el elevado valor económico de una cantidad
semejante de droga, y por las previsibles consecuencias que una
conducta semejante podría acarrear. Ello sólo resulta explicable
cuando la persona que lo hace tiene motivos suficientes para un
30
proceder de esta naturaleza, entre los que sin lugar a dudas se
encuentra la posibilidad de ser descubierto en plena faena
delictual. Máxime tratándose los acusados de personal policial,
con conocimientos específicos sobre la materia.
Pues bien, queda por demás claro entonces que el
tribunal de mérito dejó plasmados los motivos que lo condujeron a
establecer tanto la existencia de los sucesos objeto del proceso,
como así también la intervención que les cupo a Giménez y
Gallardo; a todo ello arribó expresando cuáles eran los
fundamentos de hecho y las pruebas en las que cimentó su
decisión.
Es que de la lectura de la sentencia impugnada es
posible tomar conocimiento de los hechos y razones que llevaron
al tribunal a resolver del modo en que lo hizo, de forma tal que
las críticas que formulan las defensas no pasan de ser un mero
disenso con la valoración de la prueba efectuada por el tribunal
de grado.
Claro resulta a la luz de todo lo reseñado, que las
observaciones de las defensas carecen de entidad para conmover
las conclusiones a las que arribara el a quo, pues parten del
método de criticar aislando el material probatorio arrimado a la
causa, desatendiendo que la totalidad del mismo constituye una
unidad que debe ser valorada en su conjunto. Al respecto, resulta
de aplicación lo señalado por la Sala I de esta Cámara Federal de
Casación Penal en oportunidad de expedirse en el marco de la
causa N 1721 “Unaegbu, Andrew I. y otra s/ recurso de casación”,
reg. 2211, del 29 de mayo de 1998 en cuanto allí se sostuvo que
“El resultado de aplicar el método consistente en criticar los
indicios y presunciones individualmente, de modo de ir
inválidandolos uno a uno y evitando su valoración articulada y
contextual dentro del plexo probatorio, conduce, obviamente, a
resultados absurdos desde el punto de vista de la verdad
material, real e histórica, cuya reconstrucción es objeto y fin
del proceso penal. Y ello, desde que tan imperfecta metodología
se encarga de desbaratar uno por uno cada cual de esos elementos
que, solitariamente, nada prueban con certeza, pero que evaluados
en un acto único y con ajuste a las reglas de la sana crítica
racional -lógica, experiencia, sentido común, psicología, etc.-
pueden llevar de la mano a una probatura acabada, plena, exenta
de toda hesitación razonable”.
En definitiva, conceptuamos que el a quo, aplicando los
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“Giménez, Gabriel y otro s/recurso
de casación”
principios de la sana crítica racional evaluó el plexo probatorio
descripto, que, evaluado en su conjunto, permitió arribar a un
pronunciamiento condenatorio.
Por lo tanto, debemos descartar la pretendida
aplicación del principio in dubio pro reo. Es que de la sentencia
en crisis, no surgen dudas sobre la intervención de los acusados
en los hechos por los cuales fueran sometidos a juicio sino todo
lo contrario; los jueces construyeron un razonamiento que les
permitió arribar a un estado de certeza sustancial, sin vulnerar
principios lógicos, lo cual califica su pronunciamiento como acto
jurisdiccional válido.
En consecuencia, consideramos que el Tribunal de mérito
no ha considerado en forma fragmentaria y aislada los elementos
de juicio disponibles, no ha incurrido en omisiones y falencias
respecto de la verificación de hechos conducentes para la
solución del litigio, ni ha prescindido de una visión en conjunto
del plexo probatorio y de la necesaria correlación de los
testimonios entre sí y de ellos con otras pruebas -indicios y
presunciones-.
Es de agregar que tiene dicho la Corte Suprema de
Justicia de la Nación que los jueces no están obligados a
ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias de
la causa sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar
sus conclusiones (Fallos 311: 571) y para la correcta solución
del litigio (311: 836), y tampoco están obligados a tratar todas
las cuestiones propuestas por las partes ni analizar los
argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (301: 970
y 311: 1191).
En definitiva, como se aprecia de todo lo dicho, no se
advierten defectos de logicidad en el decisorio ni transgresiones
al correcto razonamiento que pudieran dar sustento a la tacha de
arbitrariedad que se pretende. La vinculación de los acusados ha
sido sustentada razonablemente y los agravios de los recurrentes
sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y
resuelta (C.S.J.N. Fallos 302:284; 304:415; entre otros); y el
resolutorio cuenta, además, con los fundamentos jurídicos
mínimos, necesarios y suficientes, que impiden la descalificación
del fallo como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226;
300:92; 301:449; 303:888, entre muchísimos otros).
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TERCERO:
1.- El tribunal de grado calificó la conducta atribuida
a Gabriel Giménez como constitutiva del delito de transporte de
estupefacientes doblemente agravado por la participación de tres
o más personas y su condición de funcionario público encargado de
la prevención (arts. 5º inc. ―c‖ y 11 inc. ―c‖ y ―d‖ de la ley
23.737), en calidad de coautor. Idéntico juicio de subsunción
efectuó respecto de Carlos Alberto Gallardo, agregándose a su
respecto el concurso real con el delito de resistencia a la
autoridad (art. 239 del Código Penal -conforme aclara la
sentencia a fs. 2484/vta.-).
2.- Es de señalar que los planteos vinculados a la
calificación legal adoptada -resumidamente, que no puede haber un
transporte de estupefaciente porque los acusados no llevaban
droga, sino dinero-, en realidad apuntan a cuestionar la
materialidad de los hechos tal como fueron tenidos por probados,
cuestión a la que ya nos referimos en extenso en el acápite que
antecede.
Agregamos que las defensas no han introducido otros
agravios tendientes a demostrar que el juicio de subsunción
efectuado por el a quo sea desacertado.
CUARTO:
Por todo lo dicho precedentemente, consideramos que el
pronunciamiento recurrido cuenta con fundamentos suficientes y
necesarios para descartar la tacha de arbitrariedad y se
encuentra exento de vicios o defectos de logicidad y en la
aplicación de la ley penal, extremos que además no han resultado
demostrados por los impugnantes en sus recursos, y tampoco
advertidos después de realizado el esfuerzo impuesto a este
Tribunal por la vigente doctrina de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación (causa n 1757.XL, “Casal, Matías Eugenio y otro s/
robo simple en grado de tentativa”, del 20 de septiembre de
2005).
En consecuencia, votamos por rechazar los recursos de
casación interpuestos por las defensas de Gabriel Giménez y
Carlos Alberto Gallardo, con costas (arts. 456 incisos 1º y 2º,
470 y 471 a contrario sensu, y 530 y 531 del Código Procesal
Penal de la Nación).
Tal es nuestro voto.
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
Que, por coincidir en sustancia, con las
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Sala III
Causa Nº FSA 71003782/2012/TO1/CFC1
“Giménez, Gabriel y otro s/recurso
de casación”
consideraciones efectuadas por mi estimado colega, doctor Eduardo
Rafael Riggi, adhiero a su voto y emito el mío en igual sentido.
Los ilícitos investigados y la participación de
instituciones de seguridad de la provincia de Salta, exigen
evaluar el cumplimiento de la ―Convención de las Naciones Unidas
contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas‖
–ratificada por Ley 24.072—, por lo que se encuentra obligado el
Estado Nacional a investigar, enjuiciar y sancionar a los
responsables, atento a encontrarse comprometida su
responsabilidad en la persecución de estos crímenes y
organizaciones transnacionales.
Así voto.
La señora juez doctora Liliana Elena Catucci dijo:
1. El fallo que condena a Gabriel Giménez, a la pena de
doce años y seis meses de prisión, multa de $ 4.500,
inhabilitaciones por el término que dure la condena y costas, por
resultar coautor penalmente responsable del delito de transporte
de estupefacientes doblemente agravado por la participación de
tres o más personas y por su condición de funcionario público
encargado de la prevención (arts. 5°, inc. ―c‖ y 11, inc. ―c‖ y
―d‖ de la ley 23.737 y 12 y 45 del C.P.); y, a Carlos Alberto
Gallardo, a la pena de trece años de prisión, multa de $ 5.000 y
las inhabilitaciones por el término que dure la condena, como
coautor penalmente responsable del mismo delito agravado, en
concurso real con el de resistencia a la autoridad (arts. cit. y
237 del C.P.); se encuentra al amparo de la tacha de
arbitrariedad, habida cuenta de que la prueba fue analizada con
sujeción a las reglas de la sana crítica racional (art. 123 del
C.P.P.N.), que conducen a demostrar sin dudas la participación y
responsabilidad de los nombrados en los hechos investigados.
De ahí que los argumentos de las respectivas defensas
de Giménez y Gallardo sólo exhiben sus discrepancias con la
fundamentación de la sentencia y con el resultado alcanzado sin
lograr demostrar, ni advertirse vulneración a garantías
constitucionales.
2. Los episodios probados se ajustan a la calificación
legal asignada por el tribunal oral a Gabriel Giménez y a Carlos
Alberto Gallardo –transporte de estupefacientes doblemente
agravado por la participación de tres o más personas y por ser
34
funcionarios públicos encargados de la prevención; corrección que
también se observa respecto de Carlos A. Gallardo al habérsele
imputado el de resistencia a la autoridad, previsto en el art.
237 del C.P. (arts. 5°, inc. ―c‖ y 11, inc. ―c‖ y ―d‖ de la ley
23.737 y 12 y 45 del C.P.), por lo que no cabe efectuar objeción
alguna.
Por consiguiente, me adhiero al rechazo de los recursos
de casación interpuestos, con costas (arts. 530 y 532 del
C.P.P.N).
Tal es mi voto.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por las
defensas de Gabriel Giménez y de Carlos Alberto Gallardo, con
costas (arts. 456, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del
C.P.P.N.).
Regístrese, hágase saber, comuníquese a la Dirección de
Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
mediante la Oficina de Jurisprudencia (Acordada de la CSJN nº
15/13) y devuélvanse las presentes actuaciones al tribunal de
origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Fdo: Dres. Eduardo R. Riggi- Liliana E. Catucci- Ana María
Figueroa. Ante mi: Walter Daniel Magnone. Prosecretario de
Cámara.