el juicio ejecutivo parte iii
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Ejecutivo Parte IIITRANSCRIPT
Cosa juzgada en el juicio ejecutivo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del
Código de Procedimiento Civil las sentencias definitivas o
interlocutorias firmes producen la acción o la excepción
de cosa juzgada.
Reafirmando lo anterior, el artículo 478 del Código de
Procedimiento Civil señala que la sentencia recaída en el
juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio
ordinario, tanto respecto del ejecutante como del
ejecutado.
No obstante lo anterior las normas sobre la cosa juzgada
de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, tanto
frente a un nuevo juicio ejecutivo como frente a un juicio
ordinario, admiten excepciones.
Tales excepciones son:
1. La renovación de la acción ejecutiva. (art.
477) Consiste en que una acción ejecutiva que ha sido
rechazada en razón de haberse acogido las excepciones de
incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del
libelo o falta de oportunidad puede renovarse, o lo que es
lo mismo intentarse nuevamente. Puede apreciarse que
estas excepciones son de carácter dilatorio.
Respecto de la excepción de falta de oportunidad en la
ejecución que cabría tenerla como parte integrante en la
excepción de falta de alguno de los requisitos o
condiciones establecidos por las leyes para que dicho
título tenga fuerza ejecutiva (art. 464 No. 7), se ha
estimado que subsanados los defectos que debe reunir el
título, puede renovarse la acción mediante otro juicio
ejecutivo. Estos requisitos se refieren no solamente al
tiempo en que debe cumplirse la obligación.
2. La reserva de derechos. Es la facultad que la ley da
a las partes para que puedan deducir el derecho reservado
en un juicio ordinario y dentro del plazo que ella señala,
derecho que tienen tanto el ejecutante como el ejecutado.
a) Reserva de derechos o acciones del ejecutante.
(art. 467, 473 y 478 del Código de Procedimiento Civil).
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Puede el ejecutante efectuar la reserva en dos
oportunidades:
1.- En el plazo para contestar las excepciones del
ejecutado (4 días, art. 467).
El ejecutante puede desistirse de la demanda ejecutiva con
reserva de su derecho para entablar la acción ordinaria,
sobre los mismos puntos que han sido materia de aquélla.
Efectos:
-El ejecutante pierde el derecho para deducir nueva acción
ejecutiva.
-Quedan sin valor el embargo y las demás resoluciones
dictadas en el juicio.
-El ejecutante debe responder de los perjuicios que se
hayan causado con la demanda ejecutiva, sin perjuicio de
lo que se resuelva en el juicio ordinario.
-La ley no señala plazo para demandar en el juicio
ordinario.
2.- Antes de que se dicte sentencia. (art. 478).
-En este caso el Tribunal accederá a la reserva si las
acciones no se refieren a la existencia de la obligación.
- Si las acciones se refieren a la existencia de la
obligación el tribunal sólo accederá a la reserva si
existen motivos calificados.
La declaración de reserva de acciones se efectúa en la
sentencia definitiva en el evento que la demanda ejecutiva
sea rechazada.
Plazo para demandar en el juicio ordinario.
El ejecutante debe deducir su demanda en el plazo
de 15 días contados desde que se le notifique la sentencia
definitiva bajo pena de no ser admitida después.
b) Reserva de derechos o excepciones del
ejecutado. (arts. 473 y 478 del Código de Procedimiento
Civil).
Al igual que el ejecutante el ejecutado tiene dos
oportunidades para efectuar la reserva.
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1.- Al deducir oposición a la ejecución. (Art. 473).
El ejecutado debe deducir oposición a la ejecución,
oponiendo excepciones y en el mismo acto, debe exponer que
no tiene medios de justificar su oposición en el término
de prueba, pidiendo que se le reserve su derecho para el
juicio ordinario.
También puede pedir que no se haga pago al acreedor sin
que cauciones previamente las resultas del juicio
ordinario que iniciará.
EN este caso el tribunal dictará sentencia definitiva de
pago o de remate y accederá a la reserva de derechos y
caución pedidas.
Plazo para demandar en juicio ordinario.
El ejecutado debe demandar en el plazo de 15 días
contados desde que se le notifique la sentencia
definitiva. Si no lo hace se procede a ejecutar la
sentencia sin previa caución o queda cancelada ésta si se
hubiese solicitado.
2.- Antes de dictarse sentencia (Art. 478
C.P.C.)
Si el ejecutado solicita la reserva antes de
dictarse la sentencia y las excepciones no se refieren a
la existencia de la obligación la reserva se concede
siempre.
Si la reserva se refiere a excepciones en que
se cuestiona la existencia de la obligación el tribunal
accederá en el caso que existan motivos calificados.
La declaración de reserva se efectúa en la
sentencia definitiva en el evento de que la demanda sea
acogida.
Plazo para demandar en el juicio ordinario
El ejecutado debe demandar en el plazo de 15 días,
contados desde que se le notifique la sentencia
definitiva. Si así no se hace la demanda no puede ser
admitida después.
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