el juicio ejecutivo parte iii

4
Cosa juzgada en el juicio ejecutivo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada. Reafirmando lo anterior, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil señala que la sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado. No obstante lo anterior las normas sobre la cosa juzgada de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, tanto frente a un nuevo juicio ejecutivo como frente a un juicio ordinario, admiten excepciones. Tales excepciones son: 1. La renovación de la acción ejecutiva. (art. 477) Consiste en que una acción ejecutiva que ha sido rechazada en razón de haberse acogido las excepciones de incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad puede renovarse, o lo que es lo mismo intentarse nuevamente. Puede apreciarse que estas excepciones son de carácter dilatorio. Respecto de la excepción de falta de oportunidad en la ejecución que cabría tenerla como parte integrante en la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva (art. 464 No. 7), se ha estimado que subsanados los defectos que debe reunir el título, puede renovarse la acción mediante otro juicio ejecutivo. Estos requisitos se refieren no solamente al tiempo en que debe cumplirse la obligación. 1

Upload: fabian-felipe-yevenes-carrasco

Post on 20-Dec-2015

219 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Ejecutivo Parte III

TRANSCRIPT

Page 1: El Juicio Ejecutivo Parte III

Cosa juzgada en el juicio ejecutivo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del

Código de Procedimiento Civil las sentencias definitivas o

interlocutorias firmes producen la acción o la excepción

de cosa juzgada.

Reafirmando lo anterior, el artículo 478 del Código de

Procedimiento Civil señala que la sentencia recaída en el

juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio

ordinario, tanto respecto del ejecutante como del

ejecutado.

No obstante lo anterior las normas sobre la cosa juzgada

de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, tanto

frente a un nuevo juicio ejecutivo como frente a un juicio

ordinario, admiten excepciones.

Tales excepciones son:

1. La renovación de la acción ejecutiva. (art.

477) Consiste en que una acción ejecutiva que ha sido

rechazada en razón de haberse acogido las excepciones de

incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del

libelo o falta de oportunidad puede renovarse, o lo que es

lo mismo intentarse nuevamente. Puede apreciarse que

estas excepciones son de carácter dilatorio.

Respecto de la excepción de falta de oportunidad en la

ejecución que cabría tenerla como parte integrante en la

excepción de falta de alguno de los requisitos o

condiciones establecidos por las leyes para que dicho

título tenga fuerza ejecutiva (art. 464 No. 7), se ha

estimado que subsanados los defectos que debe reunir el

título, puede renovarse la acción mediante otro juicio

ejecutivo. Estos requisitos se refieren no solamente al

tiempo en que debe cumplirse la obligación.

2. La reserva de derechos. Es la facultad que la ley da

a las partes para que puedan deducir el derecho reservado

en un juicio ordinario y dentro del plazo que ella señala,

derecho que tienen tanto el ejecutante como el ejecutado.

a) Reserva de derechos o acciones del ejecutante.

(art. 467, 473 y 478 del Código de Procedimiento Civil).

1

Page 2: El Juicio Ejecutivo Parte III

Puede el ejecutante efectuar la reserva en dos

oportunidades:

1.- En el plazo para contestar las excepciones del

ejecutado (4 días, art. 467).

El ejecutante puede desistirse de la demanda ejecutiva con

reserva de su derecho para entablar la acción ordinaria,

sobre los mismos puntos que han sido materia de aquélla.

Efectos:

-El ejecutante pierde el derecho para deducir nueva acción

ejecutiva.

-Quedan sin valor el embargo y las demás resoluciones

dictadas en el juicio.

-El ejecutante debe responder de los perjuicios que se

hayan causado con la demanda ejecutiva, sin perjuicio de

lo que se resuelva en el juicio ordinario.

-La ley no señala plazo para demandar en el juicio

ordinario.

2.- Antes de que se dicte sentencia. (art. 478).

-En este caso el Tribunal accederá a la reserva si las

acciones no se refieren a la existencia de la obligación.

- Si las acciones se refieren a la existencia de la

obligación el tribunal sólo accederá a la reserva si

existen motivos calificados.

La declaración de reserva de acciones se efectúa en la

sentencia definitiva en el evento que la demanda ejecutiva

sea rechazada.

Plazo para demandar en el juicio ordinario.

El ejecutante debe deducir su demanda en el plazo

de 15 días contados desde que se le notifique la sentencia

definitiva bajo pena de no ser admitida después.

b) Reserva de derechos o excepciones del

ejecutado. (arts. 473 y 478 del Código de Procedimiento

Civil).

Al igual que el ejecutante el ejecutado tiene dos

oportunidades para efectuar la reserva.

2

Page 3: El Juicio Ejecutivo Parte III

1.- Al deducir oposición a la ejecución. (Art. 473).

El ejecutado debe deducir oposición a la ejecución,

oponiendo excepciones y en el mismo acto, debe exponer que

no tiene medios de justificar su oposición en el término

de prueba, pidiendo que se le reserve su derecho para el

juicio ordinario.

También puede pedir que no se haga pago al acreedor sin

que cauciones previamente las resultas del juicio

ordinario que iniciará.

EN este caso el tribunal dictará sentencia definitiva de

pago o de remate y accederá a la reserva de derechos y

caución pedidas.

Plazo para demandar en juicio ordinario.

El ejecutado debe demandar en el plazo de 15 días

contados desde que se le notifique la sentencia

definitiva. Si no lo hace se procede a ejecutar la

sentencia sin previa caución o queda cancelada ésta si se

hubiese solicitado.

2.- Antes de dictarse sentencia (Art. 478

C.P.C.)

Si el ejecutado solicita la reserva antes de

dictarse la sentencia y las excepciones no se refieren a

la existencia de la obligación la reserva se concede

siempre.

Si la reserva se refiere a excepciones en que

se cuestiona la existencia de la obligación el tribunal

accederá en el caso que existan motivos calificados.

La declaración de reserva se efectúa en la

sentencia definitiva en el evento de que la demanda sea

acogida.

Plazo para demandar en el juicio ordinario

El ejecutado debe demandar en el plazo de 15 días,

contados desde que se le notifique la sentencia

definitiva. Si así no se hace la demanda no puede ser

admitida después.

3

Page 4: El Juicio Ejecutivo Parte III

4