“ejecuciÓn de la voluntad testamentaria”

153
UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”. TESIS LISAMARÍA SANTOS ARROYO Carné: 1120601 Guatemala, noviembre 2011 Campus Central

Upload: others

Post on 27-Oct-2021

5 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”.

TESIS

LISAMARÍA SANTOS ARROYO Carné: 1120601

Guatemala, noviembre 2011 Campus Central

Page 2: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”
Page 3: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”. TESIS

Presentada al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rafael Landívar por:

LISAMARÍA SANTOS ARROYO

Al conferírsele el grado académico de:

LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

Guatemala, noviembre 2011

Campus Central

Page 4: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”
Page 5: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”
Page 6: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”
Page 7: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”
Page 8: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”
Page 9: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”
Page 10: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”
Page 11: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

AGRADECIMIENTOS

A DIOS: Porque esta meta no lo hubiera alcanzado si tu no hubieras

estado a mi lado guiándome, fortaleciéndome, alentándome, pero sobre todo,

porque me enseñaste a que no hay limitación alguna para alcanzar los propósitos

que has preparado para mí.

A MIS PADRES: No olvido ni borraré de mi mente y mi corazón todo el

apoyo incondicional y los sacrificios que han hecho para verme hoy alcanzando

esta meta, los cuales son una prueba viva del amor que me tienen. Les

agradezco por cada noche de desvelo, por cada plática de aliento que me dieron,

por confiar en que a pesar de todas las circunstancias que me rodearon yo podía

cerrar este capítulo de mi vida, en fin GRACIAS por tanto amor.

A MIS HERMANOS: Porque cuando mis ojitos estaban cansados, ustedes

fueron mis ojos. Gracias por esas noches que pasaron transcribiendo documentos

que me sirvieron para hoy alcanzar esta meta.

A MIS AMIGOS: Agradezco a todos ustedes, especialmente a Edgar,

Alejandra, Guerra, Brendis, y Analu por confiar siempre en mí, y por haber sido

muchas veces mis manos, mis ojos, mi fortaleza, esas voces de aliento que hoy se

alegran conmigo al alcanzar un logro más en mi vida.

Page 12: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

RESPONSABILIDAD

“La autora es la única responsable del contenido, doctrinas y criterios sustentados en la

tesis.”

Page 13: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

LISTADO DE ABREVIATURAS

CCA Código Civil de Argentina

CCE Código Civil Español

CCES Código Civil de el Salvador

CCFM Código Civil Federal de México

CCG Código Civil de Guatemala vigente

1CCG Primer Código Civil de Guatemala

2CCG Segundo Código Civil de Guatemala

CCH Código Civil de Honduras

CCR Código Civil de Costa Rica

CCRN Código Civil de la República de Nicaragua

CPCYMG Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala

ET Ejecutores Testamentarios

Page 14: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

RESUMEN

El presente trabajo se realizó dentro del contexto de elaboración de la parte de

sucesiones del Manual de Derecho Civil, con el objeto de facilitar a los alumnos de

la carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales, así como a los estudiosos en general,

el conocimiento de los diversos temas que comprenden esta rama del derecho.

Dentro del mismo, se desarrolla la “Ejecución de la voluntad testamentaria” desde

el punto de vista doctrinal, y se presenta un cuadro comparativo de su regulación

en Guatemala, los países centroamericanos, Argentina, México y España. Los

puntos estudiados fueron: conceptos, características, clasificación, capacidad,

constitución, facultades, obligaciones, prohibiciones, duración, extinción, así como

otras figuras de ejecución.

La necesidad del testador de asegurar que sus disposiciones testamentarias se

cumplan ha hecho que la figura del ejecutor testamentario se vuelva indispensable

en el Derecho Sucesorio. Algunas legislaciones como El Salvador y Honduras

establecen que los ejecutores testamentarios son los mismos herederos, sin

embargo, se ha observado que las disposiciones testamentarias muchas veces

van en contra de los intereses de los herederos, y es allí donde la figura del

albacea es de vital importancia, pues él no solo ejecuta sino que vela por que se

cumpla la última voluntad del testador, aún en contra de los intereses de los

herederos y legatarios.

Page 15: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN 1

CAPÍTULO 1 3

LOS EJECUTORES TESTAMENTARIOS

CONCEPTO 3

1.1.1. Doctrina 3

1.1.2. Legislación Comparada 5

1.2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 6

1.3. NATURALEZA DEL CARGO 8

1.3.1. Post mortem 8

1.3.2. Representación o mandante 10

1.3.3. Oficio 12

1.3.4. Institución “sui generis” 13

1.3.5. Administrador de patrimonio en liquidación 13

1.3.6. Tutela 14

1.3.7. Teoría del árbitro. 14

1.3.8. Otras Teorías 14

CAPÍTULO 2 16

PRINCIPIOS, CARACTERÍSTICAS Y CLASES DE ALBACEAS

2.1. PRINCIPIOS INFORMADORES DE LA INSTITUCIÓN 16

2.2. CARACTERÍSTICAS 16

2.2.1. Testamentaria 16

2.2.2. Voluntario 17

2.2.3. Personalísimo o intuito personae 17

2.2.4. Indelegable e intransmisible 18

2.2.5. Gratuito 19

2.2.6. Remunerado u oneroso 20

2.2.7. Temporal 20

Page 16: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

2.2.8. Renunciable 21

2.2.9. Otras características 21

2.3. CLASES DE ALBACEA 22

2.3.1. Por sus facultades 22

2.3.1.a. Universales 22

2.3.1.b. Particular o especial 23

2.3.2. Por su número 25

2.3.2.a. Único o individual 25

2.3.2.b. Pluralidad 25

2.3.2.b.i. Sucesiva 25

2.3.2.b.ii. Simultáneos, mancomunados o conjunto 26

2.3.2.b.iii. Pluralidad de albaceas para distintas

funciones 29

2.3.3. Por su origen 30

2.3.3.a. Testamentario 30

2.3.3.b. Legítimo o electo 30

2.3.3.c. Dativos 31

2.3.3.d. Convencional 32

2.3.4. Por su duración 32

2.3.5. Por la tenencia o no tenencia de los bienes 33

CAPÍTULO 3 35

CONSTITUCIÓN, CAPACIDAD Y CONTENIDO DEL ALBACEAZGO

3.1. CONSTITUCIÓN DEL ALBACEA 35

3.1.1. Nombramiento 35

3.1.1.a. Testamentario 35

3.1.1.b. Documento público o privado 36

3.1.1.c. Impropios 37

3.1.1.c.i. Albaceas designados por herederos 38

3.1.1.c.ii. Albacea consular 38

3.1.2. Aceptación del cargo 40

Page 17: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

3.1.3. La no aceptación 41

3.2. CAPACIDAD PARA SER ALBACEA 42

3.2.1. Capacidad 42

3.2.2. Impedimentos 42

3.2.3. Casos de Especial Consideración 44

3.2.3.a. La Mujer casa 44

3.2.3.b. Menor emancipado 45

3.2.3.c. Fallidos y concursados 46

3.2.3.d. Personas jurídicas 46

3.3. CONTENIDO DEL ALBACEAZGO 47

3.3.1. Misión Principal 47

3.3.2. Facultades 47

3.3.2.a. Facultades señaladas en el testamento 48

3.3.2.b. Facultades del albacea cuando el causante

no las ha fijado 51

3.3.2.c. Facultades del albacea sin tenencia de bienes 60

3.3.2.d. Facultades del albacea con tenencia de bienes 61

3.3.3. Obligaciones 62

3.3.4. Prohibiciones 68

3.3.5. Responsabilidad 69

3.3.6. Retribución 71

3.3.6.a. Honorarios 71

3.3.6.b. Legados a favor del albacea 73

3.3.6.c. Honorarios de letrados del albacea 74

3.3.6.d. Gastos por la ejecución del albacea 76

CAPÍTULO 4 77

EJERCICIO Y EXTINCIÓN DEL ALBACEAZGO. OTRAS

FIGURAS DE EJECUCIÓN

4.1. EJERCICIO DEL ALBACEAZGO 77

4.1.1. Duración y Prórroga 77

Page 18: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

4.2. EXTINCIÓN DEL ALBACEAZGO 80

4.2.1. Causas y efectos 80

4.2.1.a. Muerte 80

4.2.1.b. Imposibilidad 81

4.2.1.c. Renuncia 81

4.2.1.d. Remoción 82

4.2.1.e. Vencimiento del término 85

4.2.1.f. Ejecución completa del testamento 85

4.2.1.g. Incapacidad sobreviniente 86

4.2.1.h. Excusa 87

4.2.1.i. Revocación 88

4.2.1.j. Destitución 88

4.2.1.k. Nulidad o revocación del testamento 89

4.2.1.l. Por expirar el plazo 89

4.3. RENDICIÓN DE CUENTAS 90

4.4. OTRAS FIGURAS DE EJECUCIÓN 94

4.4.1. Interventor 94

4.4.2. Interventor Provisional o Procesal 95

4.4.3. Administrador de la Herencia 96

4.4.4. Contador - Partidor 97

CAPÍTULO 5 100

PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS 100

CONCLUSIONES 116

REFERENCIAS 120

ANEXOS 124

Page 19: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

1

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo de investigación, se realizó dentro del contexto de un proyecto

de investigación de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rafael

Landívar, específicamente en la elaboración de un Manual de Derecho Civil. Dicho

manual desarrolla la parte de Sucesiones y se ha dividido en varios capítulos, cada uno

de los cuales se lleva a cabo en forma individual.

Esta parte del manual, que a la vez constituye el presente trabajo de tesis de

graduación, lleva por título “Ejecución de la Voluntad Testamentaria” cuyo objetivo

principal es facilitar a los alumnos de la carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales a los

estudiosos en general, el conocimiento de los diversos temas que comprenden esta rama

del derecho y abarcar tanto aspectos doctrinarios como legales del contenido del

testamento en el Derecho Sucesorio, con el objetivo de brindar un aporte en la realización

de dichos materiales de estudio, que sirva en el futuro a estudiantes universitarios y a la

sociedad en general.

La ejecución testamentaria, en la mayoría de legislaciones, se realiza a través del

albaceazgo, pues el albacea es quien debe velar por que dicha ejecución se realice aún

en contra los intereses de los herederos y legatarios.

El alcance de esta investigación se conforma por un análisis comparativo entre

Guatemala y los países de El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Argentina,

México y España. Los aspectos comparados fueron los conceptos, características,

clasificación, capacidad, constitución del albaceazgo, facultades, obligaciones,

prohibiciones, duración, extinción y la rendición de cuentas, con el propósito de

establecer las similitudes y diferencias entre los países.

Lo relativo al ejecutor testamentario se encuentra regulado en el Código civil,

Decreto-Ley 106 del Congreso de la República de Guatemala. En el análisis de

legislación comparada cada país estudiado cuenta con normativa propia que regula, en

general, los mismos aspectos que la legislación guatemalteca, con una serie de

similitudes y diferencias.

Page 20: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

2

En el presente trabajo de graduación, específicamente en el capítulo uno, se

desarrolla cómo la doctrina y las legislaciones han definido a los ejecutores

testamentarios; la evolución histórica que esta figura ha tenido así como las distintas

teorías que buscan establecer su naturaleza jurídica.

El capítulo dos hace referencia a las diversas características del albacea, se

determina la importancia de cada una de ellas, encontrando las diferencias y similitudes

en la legislación comparada. También se desarrolla la clasificación de los albaceas,

dependiendo de la forma de su nombramiento, la cantidad de ejecutores testamentarios

que haya y el tiempo que duran en el cargo.

El capítulo tres presenta un análisis de la constitución del albaceazgo, desde su

nombramiento hasta su aceptación o no aceptación y, por ende, se presenta el contenido

del albaceazgo, su misión, facultades, obligaciones y prohibiciones.

El capítulo cuatro consiste en el análisis del plazo en que debe el ejecutor cumplir

con su misión, el cual varía dependiendo del fijado por el testador y de cada legislación.

También, se establecen las causas por las que puede darse por terminado el cargo, los

efectos de dicha terminación, principalmente la rendición de cuentas, y las demás figuras

de ejecución.

Por último, en el quinto capítulo se realizó la presentación, discusión y análisis de

resultados; en éste se presenta un análisis profundo de cada legislación estudiada y se

hace una comparación entre cada una de ellas, tomando como base la legislación

guatemalteca. De esta forma se analizó las eficiencias y deficiencias de cada uno de los

ordenamientos jurídicos.

Para efectuar la investigación, se recurrió a diversas bibliotecas, con el fin de

obtener la información bibliográfica necesaria para la elaboración de un trabajo de tesis

eficaz y confiable. Sin embargo, se tuvo la limitante de que muchos doctrinarios no

desarrollaban dentro de sus libros de sucesiones, esta figura.

Las unidades de análisis se integran por el Código Civil de Guatemala, y cada uno

de los países centroamericanos, México, Argentina y España.

Page 21: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

3

CAPÍTULO 1

LOS EJECUTORES TESTAMENTARIOS

1.1. CONCEPTO

1.1.1. Doctrina

A lo largo de la historia, el ejecutor testamentario ha tenido distintas

denominaciones; en el Derecho español antiguo, se le denominaba mansesores,

persona encargada por el testador de dar libertad a sus esclavos; cabezalero y

cabecera, persona que hace cabeza para cumplir la voluntad del testador;

fideicomisario, porque a su fe y verdad encomienda el testador su intención y el

interés de su alma; testamentario, porque es nombrado en testamento y porque

está encargado de cumplirlo;1 y albacea, denominación que viene del árabe “al-

wasiyya” y que predomina sobre las otras.2

Valverde define a los albaceas como las “persona designadas por los

testadores para asegurar la ejecución y cumplimiento de lo ordenado por éste.”3

Definición que coincide con la mayoría de los autores como: Lafaille, Cafferata y

Gatti –citados por Córdova4– Enciclopedia Espasa-Calpe,5 Borda,6 Zannoni,7

Colín, Capitant,8 Espín,9 Díez-Picazo, Gullón,10 Figa,11 Castán,12 Ossorio,13

1Albacea, Nueva Enciclopedia Jurídica. España, Francisco Seix, Editor, 1950, pág. 518–519.

2Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Derecho de Familia y Sucesiones. México, Harla, 1990.

pág. 365. 3Valverde y Valverde, Calixto. Tratado de Derecho Civil Español. Derecho de Sucesión “Mortis Causa”. Tomo

V, España, Talleres Tipográficos “Cuesta”, 1926, 3ª. Edición, pág. 357. 4Córdoba y otros. Derecho Sucesorio. Tomo III, Argentina, Editorial Universidad, 1993. pág. 305.

5 Albacea, Enciclopedia Universal Ilustrada Europeo Americana Espasa-Calpe, S.A. Tomo IV, España, Espasa-

Calpe, S.A, 1958. pág. 60. 6Borda, Guillermo A. Manual de Sucesiones. Argentina, Editorial Perrot, 1994. 12ª. Edición. pág. 451.

7Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de las Sucesiones. Argentina, Editorial Astrea, 1999, 4ª Edición,

pág. 721-722. 8Colín, Ambroise y Henry Capitant. Derecho Civil. Testamentos y Clases Especiales de Liberalidades. Tomo

3, México, Editorial Jurídica Universitaria, 2002, pág. 609. 9Espín Cánovas, Diego. Manual de Derecho Civil Español. Sucesiones. Volumen 5, España, Editorial Revista

de Derecho Privado, 1957, pág. 241.

Page 22: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

4

Córdoba.14 Otros autores definen el albacea en cuanto a las funciones que le

competen, por ejemplo Baquerio y Báez: “es la persona nombrada por el

testador, los herederos o el juez para cumplir con lo mandado en el testamento,

representar los herederos y a la masa de bienes, administrar éstos y liquidar el

patrimonio del cuius”;15 Martínez, “es una posición o situación jurídica, conferida

por voluntad unilateral mortis causa, que inviste a quien la acepta de facultades, a

las que van anejos deberes, para realizar determinadas funciones o,

genéricamente, para velar por la conservación del patrimonio hereditario y para

cumplir o ejecutar la última voluntad del de cujus, con sujeción a dicha voluntad y

a la ley, a través de las incidencias que la sucesión suscite".16

Una de las definiciones más completas es la de Aguilar17 que considera al

albacea un ejecutor testamentario que no sólo ejecuta, en sentido estricto, el

testamento, sino que vigila y vela por que se lleve a la práctica la última voluntad

del testador, abordando así las funciones tuitivas y gestoras que tiende a la

ejecución de la voluntad del testador.

Así, unificando los conceptos anteriores, se puede decir que el albacea es

la persona que acepta el nombramiento otorgado, en principio, por el testador para

cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones testamentarias, de

acuerdo a las facultades, derechos y obligaciones conferidas por el testador

(acorde a derecho) o en su defecto por la ley.

10

Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Sistema de Derecho Civil. Volumen IV, España, Editorial Tecnos, S.A. 1986, 3ª Edición, pág. 544. 11

Figa Faura, Luis. Cómo se Hace Testamento. Guía Legal Práctica para Todos. España, Editorial De Vecchi, S.A., 1974, pág. 124. 12

Castán Tobeñas, José. Derecho Civil. Derecho de Familia, Derecho de Sucesiones. Tomo III, España, Instituto Editorial REUS, 1956, Cuarta Edición Refundida, pág. 466-467. 13

Ossorio Morales, Juan. Manual de Sucesión Testada. España, Editorial Instituto de Estudios Políticos, 1957, pág. 423-424. 14

Córdoba y otros. Op.cit., pág. 305. 15

Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág.365. 16

Maffia, Jorge O. Manual de Derecho Sucesorio. Tomo II, Argentina, Ediciones Depalma, 1999, 4ª. Edición, pág. 381-382. 17

Aguilar Guerra, Vladimir. Derecho de Sucesiones. Guatemala. Colección de Monografías Hispalense, 2007, 2ª. Edición, pág. 174.

Page 23: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

5

1.1.2. Legislación comparada

Las legislaciones que se analizarán son las siguientes: Primer Código Civil

de Guatemala18 que en adelante se denominará -1CCG-; segundo Código Civil de

Guatemala19 -2CCG-; Código Civil de Guatemala vigente20 -CCG-; Código Civil de

el Salvador21 -CCES-; Código Civil de Honduras22 -CCH-; Código Civil de la

República de Nicaragua23 -CCRN- ; Código Civil de Costa Rica24 -CCR-; Código

Civil Federal de México25 -CCFM-; Código Civil de Argentina26 -CCA-, y el Código

Civil Español27 -CCE-.

Nicaragua28 y Guatemala, en sus tres códigos civiles (1CC,29 2CC,30 CCG31)

han regulado al albacea como la persona a quien el testador encarga el

cumplimiento de su voluntad; Costa Rica32 lo define, en cuanto a sus funciones,

como el administrador y representante legal de la sucesión, en juicio como fuera

de él, con las facultades de un mandatario con poder general y las modificaciones

que establece la ley. México, Argentina y España no definen al albacea, pero sí

lo regulan ampliamente; El Salvador, al igual que Honduras, no contemplan esta

figura (Honduras inclusive la prohíbe), regulando que los ejecutores

testamentarios de las disposiciones del testador son los herederos o sus

representantes legales.33

18

Congreso de la República de Guatemala. Código Civil. Decreto 1751, Guatemala, 1877. 19

Congreso de la República de Guatemala. Código Civil. Decreto 2009, Guatemala, 1933. 20

Gobierno De facto. Código Civil. Decreto Ley 106. Guatemala, 1963. 21

Asamblea Legislativa. Código Civil. Decreto Legislativo No. 7. El Salvador, 1859. 22

Congreso Nacional de Honduras. Código Civil. Honduras, 1906. 23

Asamblea Nacional de la República de Nicaragua. Decreto Ejecutivo. Código Civil de la República de Nicaragua. Nicaragua, 1904. 24

Asamblea Legislativa. Código Civil. Ley número XXX. Costa Rica, 1885. 25

Cámara de Diputados. Código Civil Federal. México, 1928. 26

Cámara de Diputados de la Nación. Código Civil. Argentina, 1871. 27

Congreso de los Diputados. Código Civil Español. Real Decreto de 24 de julio de 1889. España, 1889. 28

Artículo 1303 del CCRN. 29

Artículo 954 del 1CCG. 30

Artículo 898 del 2CCG. 31

Artículo 1041 CCG. 32

Artículo 548 CCR. 33

Artículo CCES y 1216 CCH.

Page 24: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

6

1.2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

El origen histórico de los albaceas, como lo afirma Somarriva, es “incierto”.34

Los doctrinarios discuten ampliamente su origen, algunos lo atribuyen al Derecho

romano, germánico, francés, canónico y otros le dan un origen mixto. Lo que sí

se sabe es que la introducción de los ejecutores especiales en España, se da para

cumplir todo lo concerniente a la parte piadosa del testamento, de tal forma que

desde el Fuero Juzgo hasta el Código español vigente, se regula esta institución.35

Los que apoyan la tesis de que el albaceazgo tiene su origen en el Derecho

canónico consideran al albacea, un resultado de la práctica testamentaria por

influjo eclesiástico,36 pues consideraba al obispo un ejecutor testamentario nato

para todo lo dejado a los pobres y a la Iglesia (intervención del obispo que no

faltaba, aunque el causante muriera sin testamento).37 Las Partidas revelan la

misión asignada a los obispos, pero en la Novísima Recopilación se seculariza el

cargo de testamentario, sometiendo a los jueces seculares todo lo relativo a su

nombramiento y vigilancia.38 Esta secularización se consagró en el Derecho de

Unificación de Fueros y pasó con este carácter al Código Civil español.39

A pesar de que varios autores no le reconocen un origen canónico, la

mayoría coincide en el amplio desarrollo que tuvo en este Derecho por el interés

de la Iglesia en velar por el cumplimiento de las disposiciones benéficas y

piadosas.40

En cuanto al Derecho romano, los doctrinarios coinciden en que el albacea

no fue regulado completamente, pues no existió la figura de albacea como

34

Somarriva, Manuel U. De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos. Chile, Editorial Nacimiento, 1938, pág. 159. 35

Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 361. 36

Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., pág. 174. 37

Ossorio Morales, Juan. Op.cit., pág. 424-426. 38

Loc. cit. 39

Puig Peña, Federico. Compendio de Derecho Civil Español. Tomo VI, España, Ediciones Pirámide, S.A. 1976, 3ª. Edición, pág. 602-603. 40

Espín Cánovas, Diego. Op.cit., pág. 241-242.

Page 25: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

7

institución propia. Aún así, algunos buscan antecedentes romanos para

fundamentar allí su origen: el familiae emptor,41 porque era la persona a la que se

le transferían los bienes ante una situación de muerte inminente con el fin de que

los transmitiera a determinadas personas en el caso de producirse su

fallecimiento; en la herencia yacente, pues, si bien el curador no era designado por

el de cuius42 sino por el pretor, las funciones de representación de la sucesión

ejercidas por el curador se confunden con las que el albacea posee actualmente;

en el fideicomiso, porque el causante ponía su confianza en la lealtad del fiducia

con el objeto de que éste cumpliera con sus últimas voluntades, y en el cura

funerario, que consistía en encomendar a un tercero el ordenamiento y pago del

entierro y sufragios por el alma del testador.43

Para Puig Peña,44 fue en el Derecho germánico donde la institución cobra

interés, pues no había institución de heredero y sí muchas mandas piadosas, por

lo que surge la necesidad de designar una persona que cumpliera e hiciera

cumplir la voluntad del testador. La teoría germánica se remite a las donaciones

por causa de muerte, donde surge la figura de un mediador denominado

“salman”, quien el día del entierro del donante debía entregar los bienes

integrantes de la cuota donada al instituto eclesiástico designado. Posteriormente,

cuando resurge el testamento, el salman se convierte en ejecutor testamentario y

le son ampliadas sus funciones a medida que incrementa el contenido de los

testamentos. Como ejecutor, debía pagar las deudas, cumplir los legados, liquidar

y distribuir el caudal relicto y, a veces, cuidar del enterramiento del causante e

incluso hacer de tutor de sus hijos.45 El salman, era una institución común al

41

Figura del Derecho Romano, quien en un principio se hacía dueño de los bienes que se le entregaban para los efectos de distribución de los mismos a la muerte del causante, evoluciona de propietario quiritario a propietario fiduciario, con la obligación de respetar el encargo que se le rogaba efectuar. Linazasoro Campos, Gonzalo. Convenciones Sucesorias. Pactos sobre Sucesiones Futuras. Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1981, pág. 9. 42

Abreviatura de la frase latina “de cuius hereditate, agitur” que significa “de cuya herencia se trata”. 43

Córdoba y otros. Op.cit., pág. 305–309. 44

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 602-603. 45

Vallet de Goytisolo, José. Panorama del Derecho del Derecho de Sucesiones. I Fundamentos. España, Editorial Civitas, 1982, pág. 266-267.

Page 26: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

8

Derecho franco y lombrado, que más tarde se transformó en ejecutor, llamado en

esa época erogatores46 o dispensatores.47

Otra corriente, apoyada por Magallón48 afirma que la figura del albacea

apareció en el antiguo Derecho francés con signos propios en el siglo XIII, y se

desenvolvió en la jurisprudencia hasta encontrar un lugar en el Código Civil

francés, el cual fue imitado posteriormente por los códigos latinos.

En cuanto al origen mixto, Monnie49 considera que se debe a las concepciones

romanas, en parte a las germánicas y en parte a las cristianas; Mantel50 considera

que las dos fuentes generadoras del albaceazgo son la germánica y la romana,

pero que el impulso verdadero de dicha institución es el Derecho Canónico y la

Iglesia; Biondi51 reconoce que los precedentes romanos, en el Medievo,

confluyeron con las costumbres germánicas y recibieron el influjo, fértil en

soluciones, del Derecho Canónico.

1.3. NATURALEZA DEL CARGO

1.3.1. Teoría del mandato post mortem

Esta teoría considera al albaceazgo un mandato post mortem, mandato

especial o sometido a reglas especiales.52 Los autores que comparten esta

postura son: Llerana, Machado, Fornieles, Fassi, Cafferata y Córdoba (todos

citados por este último53), Borda,54 Somarriva,55 Maffia,56 Planiol,57 Planck,58

46

Los vocablos en latín “erogatores” o “dispensatores” significan los administradores. 47

Ortiz Urbina, Roberto J. Derecho de Sucesiones. Nicaragua, Bibliografías Técnicas, S.A. Bitesca, s/a, pág. 146-147. 48

Magallón Ibarra, Jorge Mario. Instituciones del Derecho Civil. México, Editorial Porrúa, S.A., 1990, pág. 195-196. 49

Somarriva, Manuel U. Op.cit., pág. 159. 50

Loc. cit. 51

De Goytisolo, Vallet. Op.cit., pág. 266-267. 52

Castán Tobeñas, José. Op.cit., pág. 470. 53

Córdoba y otros. Op.cit., pág. 309. 54

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 451-452. 55

Somarriva, Manuel U. Op.cit., pág. 163. 56

Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 382.

Page 27: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

9

Valverde,59 Giorgi,60 Colín, Capitant,61 Borrell y Soler,62 Díez-Picazo y

Gullón.63

Borda64 señala cinco diferencias entre el albaceazgo y el mandato (las

cuales en su mayoría aplican a Guatemala): 1) la muerte del mandante pone fin al

mandato, mientras que el albaceazgo inicia con la muerte del testador; 2) el

mandato puede otorgarse de forma verbal o escrita; tácita o expresa (en

Guatemala sólo puede otorgarse en escritura pública65), mientras que el

albaceazgo debe de otorgarse expresamente en el testamento; 3) los

relativamente incapaces pueden ser nombrados mandatarios, mientras que el

albacea debe ser persona capaz para obligarse (en Guatemala la capacidad para

ejercer los derechos civiles se adquiere por la mayoría de edad, por lo que los

relativamente incapaces no pueden ser mandatarios66); 4) el mandante puede ser

sustituido por el mandatario; el albaceazgo no admite sustitución; 5) los

mandatarios no son solidariamente responsables a menos que esté previsto

expresamente, mientras que en el albaceazgo la solidaridad se presume cuando

han sido nombrados albaceas para actuar de común acuerdo.

Otras diferencias son: que las facultades del mandatario las otorga el

mandante, pero las del albacea las otorga el testador (siempre que no sean

contrarias a derecho) y en su defecto la ley;67 el mandato es un acto jurídico

bilateral que se otorga por medio de un contrato, mientras que el albacea se

instituye por testamento;68 el mandatario puede renunciar en cualquier momento,

57

Ortiz Urbina, Roberto J. Op.cit., pág. 149. 58

Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 359-361. 59

Loc. cit. 60

Ortiz Urbina, Roberto J. Op.cit., pág. 149. 61

Colín, Ambroise y Henry Capitant. Op.cit., pág. 609-210. 62

Borrell y Soler, Antonio M. Derecho Civil Español. Sucesiones por Causa de Muerte. Tomo 5, España, Bosch Casa Editorial, 1954, pág. 225. 63

Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 544. 64

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 451-452. 65

Artículo 1687 del CCG. 66

Artículo 8 del CCG. 67

Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 382. 68

Loc. cit.

Page 28: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

10

pero el albacea, una vez aceptado el cargo, no puede renunciarlo;69 el mandatario

puede desempeñar sus funciones de forma gratuita u onerosa, y el albacea

generalmente es un cargo remunerado;70 el mandato se caracteriza por ser

consensual y excepcionalmente solemne (en Guatemala es solemne y

excepcionalmente consensual71), el albacea es solemne;72 y el mandato es

revocable a voluntad del mandante (en Guatemala es esencialmente revocable,

pero solo producirá efecto desde la fecha y hora en que se notifique al

apoderado73), mientras que el albaceazgo no, sólo puede ser destituido por

causas legales o previstas por el mismo testador.74

Las diferencias expuestas han debilitado esta teoría, principalmente por el

hecho que la ley no autoriza el mandato más que en actos entre vivos.75 Para

salvar esta teoría, algunos doctrinarios han querido ver en el albacea a un

mandatario, pero no del testador, sino de los herederos o de los legatarios, por ser

ellos los interesados en la herencia y en la gestión del albacea,76 sin embargo, la

mayoría siguen considerando que es del testador y no de los herederos.77

1.3.2. Teoría de la representación o mandante.

Los que sostienen esta posición consideran que el albacea actúa en calidad de

representante, comparándosele con los padres, tutores y curadores que son

representantes sin ser mandantes.78

Representación del testador. Esta tesis sostenida por Besseler79 aduce

que si bien desde el punto de vista material el heredero es el que ostenta la

69

Colín, Ambroise y Henry Capitant. Op.cit., pág. 609-210. 70

Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., pág. 183. 71

Artículo 1687 del CCG. 72

Somarriva, Manuel U. Op.cit., pág. 163. 7373

Artículo 1699 del CCG. 74

Somarriva, Manuel U. Op.cit., pág. 163. 75

Espín Cánovas, Diego. Op.cit., pág. 241. 76

Ossorio Morales, Juan. Op.cit., pág. 426-427. 77

Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 383-384. 78

Córdoba y otros. Op.cit., pág. 312. 79

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 604-605.

Page 29: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

11

representación del difunto, desde el punto de vista formal es el albacea

quien debe ostentarla. Esta teoría fue apoyada principalmente por

Gruehet,80 pero fracasó, por el hecho que una persona muerta no es sujeto

de derechos y, por ende, el causante ya no puede ser representado.81

Representación del heredero. Thesauro82 inicia esta postura, la cual es

sostenida por Gerber, Unger y Sobbe, citados por Ortiz,83 pero no se

convierte en tesis dominante, pues en la mayoría de los casos, la

designación del ejecutor testamentario tiende a evitar los abusos de los

herederos y controlar su actuación.84

Representación de la herencia. Rosenthal y Dernburg, citados por Puig

Peña,85 inician esta teoría, la cual es sostenida por Yorio y Uribe86,

considerando que el albaceazgo consistía en una representación de toda la

herencia (in totum). Sin embargo, no cabe hablar de representación de la

herencia, pues esto supondría atribuirle personalidad jurídica a la

herencia.87

Representación de los legatarios. Esta teoría considera que cuando el

testador nombra al albacea, tiene como finalidad que éste logre el normal

cumplimiento de las cargas que se imponen a los herederos, destacándose,

entre ellas, los legados.88 Sin embargo, no resiste el análisis del por qué

muchas veces el albacea se opone a las pretensiones de los legatarios o

los obliga a cumplir con los encargos. Lo que no se concebiría si fuera su

representante.89

80

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Sucesiones. México, McGrawHill, 2008, 3ª. Edición, pág. 155-156. 81

Lacruz Berdejo, José Luis. Manual de Derecho Civil. España, Librería Bosch, 1979, pág. 780. 82

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 604-605. 83

Ortiz Urbina, Roberto J. Op.cit., pág. 148. 84

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 452-453. 85

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 605. 86

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 155-156. 87

Ossorio Morales, Juan. Op.cit., pág. 426-427. 88

Córdoba y otros. Op.cit., pág. 312. 89

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 452-453.

Page 30: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

12

Representante de los herederos, legatarios y acreedores de la

herencia. Teoría expuesta por Villegas,90 que tampoco es aceptada pues,

como cuestiona Asprón,91 si el acreedor pelea el reconocimiento de su

crédito, el cual los herederos no aceptan; ¿a favor de quién deberá actuar

el representante de ambos?; tampoco es aceptable porque los acreedores

y los legatarios, en caso de haber herederos ya reconocidos, no tienen la

facultad de nombrar albacea ni de revocarle el cargo, ni de pedir su

remoción en caso de incumplimiento, ni siquiera de pedir que se nombre un

interventor definitivo.

1.3.3. Teoría del oficio.

Sostenida por Messineo, Padova y Betti92 que ha tomado gran auge en la

doctrina italiana moderna93 y que ha sido muy difundida en España, principalmente

por influjo de la doctrina alemana.94 Considera que el albacea queda investido de

una función para cuyo desempeño dispone de facultades y le incumben

obligaciones, lo mismo que sucede con la tutela, la patria potestad o la autoridad

marital, de manera que no se ejercita un derecho en beneficio propio, sino que se

desempeña un cargo o se desenvuelve una función en interés ajeno.95 Roca

Sastre96 apoya esta teoría; Puig Peña97 considera que satisface las exigencias

del Derecho moderno; Borda98 se opone y la considera inexpresiva y que no

brinda ningún elemento para penetrar en la esencia de la institución; Puig

Ferriol,99 en referencia al Derecho catalán, también se opone, al considerar que el

albacea ostenta sus facultades en virtud del nombramiento hecho por el causante,

pudiendo éste ampliarlas o reducirlas a su arbitrio, lo que sería inexplicable si el

90

Ortiz Urbina, Roberto J. Op.cit., pág. 149. 91

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 155-156. 92

Córdoba y otros. Op.cit., pág. 312. 93

Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 382. 94

Puig Brutau, José. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo V, volumen I, España, Bosch, Casa Editorial, S.A., 1975, pág. 436. 95

Loc. cit. 96

Loc. cit. 97

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 605-606. 98

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 453. 99

Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 435.

Page 31: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

13

albacea fuera titular de un cargo u oficio, aunque fuese de carácter privado; añade

que la teoría del oficio se compagina mal con la libertad que la ley reconoce al

ejecutor testamentario de aceptar o de renunciar a la misión que le ha sido

conferida; y, por último, Espín100 la cataloga como imprecisa.

1.3.4. Teoría de la institución “sui generis”.

Sostenida por Castán,101 Casso, Bonet y Puig Peña (citados por este

último102) y que considera al albaceazgo una institución con características propias

que hacen imposible asemejarla a otra figura legislada en la ley (el albaceazgo es

pura y simplemente albaceazgo, y no puede relacionársele con el mandato, ni con

la representación, ni con ninguna figura parecida).103 Para Puig Peña, esta teoría

ha llegado a ser casi una opinión dominante, la cual “tiene por base una

representación del testador o, si se quiere, de la sucesión, pero no derivada de un

mandato propiamente, en su sentido técnico; por apoyo moral, una verdadera

situación de confianza; por norte, un complejo de obligaciones específicas; y por

regulación, una serie de normas de carácter especial, que no pueden explicarse

por analogía con las reglas de aquel instituto.”104

1.3.5. Teoría del administrador de patrimonio en liquidación.

Teoría sostenida por Asprón105 que considera al albacea un auxiliar en la

administración de justicia encargado de liquidar los bienes del caudal hereditario, y

por mandato de ley facultado para realizar ciertos actos necesarios, aun contra la

voluntad de los herederos, para lograr dicha liquidación. Puig Ferriol106 también la

apoya.

100

Espín Cánovas, Diego. Op.cit., pág. 242. 101

Castán Tobeñas, José. Op.cit., pág. 470. 102

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 605. 103

Córdoba y otros. Op.cit., pág. 312. 104

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 605. 105

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 156. 106

Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 438-439.

Page 32: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

14

1.3.6. Teoría de la Tutela.

Teoría que estuvo en boga en los siglos XII y XVII,107 sostenida por

Winscheid108 y que considera a los albaceas personas a quienes se les

encomienda la gestión y cura de un patrimonio ajeno, con la obligación de

entregarlo posteriormente a las personas designadas por el testador.109 Esta teoría

implica aceptar que la sucesión tiene personalidad jurídica, lo cual para Asprón es

una “aberración jurídica.”110

1.3.7. Teoría del árbitro

Corriente apoyada por Leyser,111 que considera al albacea un árbitro, por

ser el encargado de dilucidar las controversias entre los herederos, los legatarios y

los acreedores, así como de definir los alcances de las disposiciones

testamentarias. En contraposición, Valverde112 considera que los albaceas pueden

ser árbitros cuando se les confía por los testadores o por la ley, pero no es

esencial a la naturaleza del cargo que tengan esa función arbitral, y Asprón113

aduce que si fuese un árbitro no tendría facultades de administración de los bienes

que integran el caudal hereditario; no tendría derecho, por ejemplo, a rentar los

bienes hereditarios.

1.3.8. Otras Teorías

Existen otras teorías sobre la naturaleza del albaceazgo como por ejemplo

la teoría del cuasi–contrato, sostenida por Vitali;114 teoría del intermediario que

considera al albacea un intermediario con control de los bienes por un período

107

Ortiz Urbina, Roberto J. Op.cit., pág. 148. 108

Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 358. 109

Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 435. 110

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 155 111

Loc. cit. 112

Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 358. 113

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 155. 114

Ortiz Urbina, Roberto J. Op.cit., pág. 148.

Page 33: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

15

transitorio (entre la muerte del causante y la adjudicación efectiva a los herederos

y legatarios);115 teoría del depositario con determinadas facultades de

administración;116 y la teoría del fiduciario, que afirma que el ejecutor

testamentario es un fiduciario nombrado por el testador, pues los ejecutores y

administradores manejan fondos que no les pertenecen; administran el dinero de

otra gente y su tarea es semejante a la de un fiduciario, tutor, curador o

conservador del patrimonio de una persona incapacitada por enajenación mental,

a la de un director de una sociedad, a la de un administrador de un concurso o a la

de un funcionario público que tenga confiada la custodia de fondos públicos.117

A pesar de que en un principio la teoría del mandato post mortem era la

más aceptada, las diferencias entre ambas figuras la han ido rezagando,

permitiendo que otras tomen mejor aceptación, como por ejemplo la teoría del

oficio. La tendencia actual es dejar de encuadrar el albaceazgo con otra figura

preexistente, y darle su propia naturaleza y regulación especial considerándola

“sui generis”, pues como Maffia diría: “como el mandato es el mandato o la tutela

es la tutela, así también el albaceazgo es el albaceazgo”.118

115

Ibid., pág. 149. 116

Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 365. 117

Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 437-438. 118

Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 382-383.

Page 34: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

16

CAPÍTULO 2

PRINCIPIOS, CARACTERÍSTICAS Y CLASES DE ALBACEAS

2.1. PRINCIPIOS INFORMADORES DE LA INSTITUCIÓN119

La confianza. El albacea es la persona que, por sus condiciones

personales o técnicas, o por ambas circunstancias a la vez, responde a una

situación de confianza en el causante y por cuya virtud se produce una

especie de asignación personalísima, intransferible a terceros.

La imparcialidad. El albaceazgo excluye todo interés personal, lo que hace

que pueda desenvolverse en su puesto con gran fuerza y autonomía, frente

a los intereses encontrados de los herederos.

La utilidad. Se refiere a que salva los intereses de los herederos y

legatarios, pero también los de la sucesión en general.

2.2. CARACTERÍSTICAS

2.2.1. Testamentaria.120

En principio, la designación de albacea sólo puede darse mediante

testamento, lo que remarca la solemnidad inmersa a este cargo. Para el Derecho

mexicano, el albacea es necesario en los dos procedimientos, testado e

intestado.121

119

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 599. 120

Ver inciso del “nombramiento”. 121

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 156.

Page 35: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

17

En cuanto a los albaceas dativos y convencionales, como dice Borda: “se

trata de una manera impropia de designar al mandatario que cumplen funciones

análogas a las de los ejecutores testamentarios. En su sentido propio y clásico, no

hay otros albaceas que los designados por testamento”.122

2.2.2. Voluntario.123

Esta característica abarca la voluntariedad del testador y la del albacea

designado, pues nadie está obligado a nombrar albacea, así como nadie está

obligado a aceptar el cargo. Sin embargo, una vez aceptado el cargo, éste se

deberá desempeñar de forma obligatoria.124

2.2.3. Personalísimo o intuito personae.

El cargo de albacea es un cargo personalísimo que se basa en la confianza

que motiva al testador a nombrarlo, por lo que no puede delegar sus funciones en

un tercero, al menos que el testador lo haya autorizado expresamente en el

testamento.125 En este sentido, Albaladejo refiere que “la autorización por el

testador de “delegar el cargo” significa que el albacea puede poner fin al

desempeño de su encargo, entrando como nuevo albacea otro designado por él, y

que incluso puede designar quien le sucede a su fallecimiento, si el causante ha

autorizado la delegación general.”126 En contraposición, Lacruz,127 cuya posición

es la más acertada, considera que el albacea sólo de modo eventual y claudicante

puede delegar en otro las facultades de un albaceazgo cuya raíz reside

ineludiblemente en él, y nunca en el sustituto; por lo que al hablar de una

delegación del cargo, se refiere, como en el mandato, a la transferencia – incluso

total – de las funciones por el albacea a algún sustituto (no la mera realización de

122

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 454. 123

Ver inciso de la “aceptación del cargo”. 124

Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., pág. 176. 125

Loc. cit. 126

Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 453. 127

Ibid., pág. 454.

Page 36: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

18

concretas tareas auxiliares), pero no a que aquél pueda cesar en el albaceazgo

nombrado un albacea distinto.

Esta característica tiene inmerso el carácter intransmisible del cargo,

aunque para efectos de estudio, la mayoría de autores los dividen.

2.2.4. Indelegable e intransmisible

Por delegación se entiende “el convenio realizado por el albacea con otra

persona a fin de que ésta le sustituya, provisional o definitivamente, en todo o

parte de las funciones propias de su cargo.”128 Esta característica abarca dos

puntos: primero, no implica que todos los actos los debe realizar el albacea de

forma personal, pues puede apoyarse tanto en apoderados que lo representen a él

como albacea, como de los empleados que considere convenientes;129 segundo,

no pasan los derechos y obligaciones del albacea a sus herederos.130 México131

hace la salvedad de la obligación de dar cuenta del albacea, sí pasa a sus

herederos.

Para que el cargo del albacea pueda delegarse en otra persona, deben

contemplarse los siguientes supuestos: 1) que la legislación autorice tal

delegación, en caso contrario no podrá delegarse (generalmente faculta al

testador a disponer de forma expresa en el testamento la facultad del albacea para

delegar el cargo); 2) “la delegación contra el testamento es nula y nulo lo actuado

por el sustituto del albacea”,132 y 3) “la delegación habrá de ajustarse, en este

caso, a los términos de la autorización (p. ej., autorización ilimitada o limitada a

tiempo, asuntos, personas). Fuera de sus límites la delegación es también

nula.”133

128

Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 554. 129

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 162. 130

Somarriva, Manuel U. Op.cit., pág. 163-164. 131

Artículo 1723 CCFM. 132

Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 554. 133

Loc. cit.

Page 37: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

19

Si bien en España (artículo 909 CCE), el albacea no puede delegar el cargo

salvo que tuviese autorización expresa del testador; en Nicaragua (artículo 1313

CCRN), Argentina (artículo 1855 CCA) y México (artículo 16700 del CCFM) no se

hace tal salvedad, pero sí regula que el albacea no está obligado a obrar

personalmente, pudiendo hacerlo por mandatarios bajo sus órdenes,

respondiendo de los actos de ellos. En Costa Rica no se regula nada al respecto y

Guatemala (artículo 1055 del CCG) establece que el cargo es meramente

personal y no puede transmitirse ni substituirse por el que lo ejerce, pero pasan a

los herederos del albacea, las responsabilidades civiles en que éste hubiere

incurrido por su administración.

2.2.5. Gratuito

El albaceazgo es un cargo naturalmente gratuito, que excepcionalmente

puede ser retribuido. Esta característica está enlazada con el carácter voluntario,

ya que si el albacea nombrado no quiere asumirlo gratuitamente, no se le impone

su desempeño, sino que, puede excusarse.134 La Enciclopedia Espasa-Calpe,

S.A.,135 Puig Brutau,136 Castán,137 Valverde,138 Espín,139 Borrell y Soler140

reconocen el carácter gratuito del cargo con las siguientes salvedades: 1) todo

albacea tiene derecho a cobrar lo que le corresponda por los trabajos de partición

u otros facultativos; 2) el testador puede señalar a los albaceas la retribución que

tenga por conveniente.

Albaladejo, citado por Puig Brutau, puntualiza que “lo que no devenga

honorarios es el trabajo de ejecución del testamento que no necesitando

conocimiento facultativos o profesionales pueden ser realizado, en principio, por

134

Ossorio Morales, Juan. Op.cit., pág. 435. 135

Albacea, Enciclopedia Universal Ilustrada Europeo Americana Espasa-Calpe, S.A. Op.cit., pág. 163-164. 136

Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 454-455. 137

Castán Tobeñas, José. Loc. cit. pág. 471. 138

Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 362-363. 139

Espín Cánovas, Diego. Op.cit., pág. 245. 140

Borrell y Soler, Antonio M. Op.cit., pág. 242.

Page 38: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

20

cualquiera, y entonces no caben honorarios, porque tal actividad no da derecho a

ellos, y si el testador o la ley estiman oportuna retribución, ellos la marcarán.”141

El albaceazgo no es gratuito por su esencia, sino por su naturaleza y un

salario u honorario no altera su carácter,142 de tal forma que aunque todas las

legislaciones reconozcan el derecho de remuneración del albacea, no se altera su

naturaleza de gratuidad. El Código Civil143 español es el único código estudiado

que establece de forma expresa la gratuidad del cargo, pero también el mismo

artículo regula su remuneración.

2.2.6. Remunerado u oneroso144

En el antiguo Derecho francés, el albacea no podía reclamar remuneración

alguna;145 actualmente, la mayoría de legislaciones establece, en principio, la

onerosidad del albaceazgo. Este carácter de oneroso, se refiere al derecho que

tiene el albacea de recibir una remuneración por el cargo que ejerce.

La remuneración del albacea depende de cada legislación; generalmente

se le otorga la facultad al testador de fijarla en el testamento, y en su defecto la fija

la ley, aunque en México146 se le permite al albacea escoger entre la retribución

testamentaria y la legal. El artículo 1063 del CCG establece el honorario del

albacea que no fuere heredero o legatario, el cual consiste en un porcentaje que

oscila entre un dos y un cinco por ciento del valor de los bienes.

2.2.7. Temporal147

El albaceazgo es un cargo temporal, transitorio, porque concluye con la

ejecución de la voluntad testamentaria (independientemente de que termine por 141

Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 454-455. 142

Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., pág. 177. 143

Artículo 908 del CCE. 144

Ver inciso de “retribución”. 145

Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 385. 146

Artículo 1742 CCFM. 147

Ver inciso de “duración”.

Page 39: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

21

otra causal legal). Este carácter temporal busca que la voluntad del testador no

quede indefinidamente pendiente de cumplimiento,148 por lo que deberá

desempeñarse en el tiempo marcado por el causante y, en su defecto, por el

establecido en la ley, que generalmente es de un año, pudiendo, en algunas

países, prorrogarse por el plazo que establezca el testador, en su defecto la ley, y

en algunos casos el juez y los herederos.149

2.2.8. Renunciable.150

En principio, el cargo del albacea es renunciable solo con justa causa a

arbitrio del juez, pero el renunciar sin justa causa no significa que la renuncia sea

ineficaz, sino que causa la pérdida de lo que le hubiese atribuido el testador al

renunciante.151

2.2.9. Otras características

Asprón añade: 152 a) ser un poseedor derivado, ya que los herederos son

los poseedores originarios (excepto en el caso de los bienes que hayan

formado parte de la sociedad conyugal, hasta que se haga la liquidación),153

y b) no requiere de discernimiento, pues no existe disposición alguna que

regule tal requerimiento (es una práctica viciada de los jueces).

Puig Peña señala además:154 ser un cargo de interés social o público, lo

que es de gran trascendencia, por las consecuencias que produce en orden

a la capacidad necesaria para el desempeño del cargo.

148

Ossorio Morales, Juan. Op.cit., pág. 434. 149

Espín Cánovas, Diego. Op.cit., pág. 246. 150

Ver inciso de “aceptación”. 151

Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 451-452. 152

Ibid., pág. 164. 153

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 162. 154

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 609.

Page 40: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

22

2.3. CLASES DE ALBACEA

2.3.1. Por sus facultades

2.3.1.a. Universales

Puig Peña los define como “los que nombra el testador cuando, no

existiendo heredero, le encarga el cumplimiento de la total disposición

hereditaria.”155 Este concepto no podría aplicarse en México, donde pueden existir

albaceas universales en la sucesión testamentaria, en la intestada156 y en la

mixta;157 también, plantea el cuestionamiento sobre si es posible que los

herederos y los albaceas universales coexistan simultáneamente, a lo que casi

todos los autores consideran posible, y ciertamente el Código Civil español no

circunscribe al supuesto de que falte la institución de herederos.158

En tal sentido, se considera más acertado el concepto que refiere Diez-

Picazo y Gullón es “el investido de todas las facultades necesarias para cumplir la

voluntad del causante, desde su fallecimiento hasta la adjudicación y entrega de

los bienes a los herederos.”159

Figa,160 en base al derecho de Cataluña, subdivide a los albaceas universales

en:

Albaceazgo universal de realización dineraria de toda o parte de la

herencia. Faculta al albacea para vender bienes, aunque existan

legitimarios; cobrar créditos cancelando sus garantías; retirar depósitos de

todas clases; satisfacer deudas y cargas hereditarias e impuestos causados

155

Ibid., pág. 610. 156

Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 368. 157

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 160. 158

De Goytisolo, Vallet. Op.cit., pág. 270. 159

Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 545. 160

Figa Faura, Luis. Op.cit., pág. 126-127.

Page 41: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

23

por la sucesión; cumplir los legados y demás disposiciones testamentarias;

pedir el cumplimiento de los modos; pagar legítimas y, en general, efectuar

todos los actos necesarios para la realización dineraria de los bienes de la

herencia, dando al dinero obtenido la inversión o destino ordenados por el

testador.

El albaceazgo universal de entrega directa del remanente de bienes

hereditarios. Faculta al albacea para satisfacer las deudas y cargas

hereditarias y los impuestos causados por la sucesión; cumplir los legados

y demás disposiciones testamentarias; pedir el cumplimiento de modos,

pagar las legítimas y efectuar los actos de realización en la medida

necesaria para verificar dichos pagos y abonos de gastos correspondientes

y, de no haber contador partidor, realizar, en su caso, la partición de la

herencia.

2.3.1.b. Particular o especial

El albacea particular es el designado por el testador para cumplir algún

encargo en especial, es decir uno o varios actos específicos.161 Este albacea sólo

puede ser nombrado por el testador, y el acto que debe ejecutar es el que

expresamente le asigne el testador o, en su defecto, la ley; si el testador se limita

a nombrar albaceas en su testamento, sin detallar ni enumerar las facultades de

éstos, se ha de entender que el albacea es particular, y por lo tanto, con las

facultades determinadas en la ley.162

Diferencias entre albaceas universales y particulares.

o Los albaceas universales son nombrados cuando el testador no instituye

heredero o el designado carece de personalidad; los particulares se

161

Loc. cit. 162

Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 366.

Page 42: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

24

nombran ordinariamente para cumplir algún encargo piadoso o auxiliar

al heredero en la liquidación y adjudicación del caudal hereditario.163

o Los universales, están equiparados a los herederos; los particulares sólo

tienen carácter de simples mandatarios, apoderados o encargados, sin

otras facultades que las que el testador haya designado

taxativamente.164

o Los albaceas son universales si el encargo que reciben se extiende a

toda la herencia y singulares si se limita a uno o más asuntos

particulares, como los relativos al entierro y funerales.165

o Los singulares son designados únicamente para actos o fines concretos

y determinados, por lo que tendrán sólo las facultades necesarias para

el cumplimiento de la misión encomendada; los universales son

nombrados en términos generales, con o sin indicación de algunos fines

determinados, quienes además de las facultades expresamente

concedidas por el causante, y salvo que éste hubiere dispuesto otra

cosa, tendrán las establecidas en la ley.166

En cuanto a si pueden coexistir el albacea universal con otros particulares,

Martínez y Albaladejo, citados por Puig Brutau,167 refieren que nada se opone a

esta coexistencia, y Albaladejo168 agrega que pueden existir varios albaceas

universales a la vez, no sólo por la posibilidad de haber sido nombrados con

carácter mancomunado o solidario, sino porque a cada uno le corresponda el

cumplimiento global de un sector de la sucesión, como en el caso de estar la

herencia formada por bienes situados en distintos países.

163

De Goytisolo, Vallet. Op.cit., pág. 269-270. 164

Loc. cit. 165

Borrell y Soler, Antonio M. Op.cit., pág. 229. 166

De Goytisolo, Vallet. Op.cit., pág. 274. 167

Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 461-462. 168

Loc. cit.

Page 43: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

25

2.3.2. Por su número

2.3.2.a. Único o individual

“Lo constituye una sola persona designada por el testador o los herederos,

y ejerce su cargo en forma individual.”169

2.3.2.b. Pluralidad de albaceas

La pluralidad de albaceas surge cuando se nombran más de un albacea;

pueden ser designados para desempeñar el cargo de forma sucesiva o

simultánea.170 Borda171 y Maffia172 agregan la pluralidad de albaceas para

distintas funciones.

2.3.2.b.i. Sucesivos

Son los nombrados por su orden, uno después del otro;173 “son varias

personas que nombra el testador, para que ejerzan el cargo de forma individual, y

sucesiva cuando falte alguno o no acepte el cargo.”174

Por regla general, cuando se nombran varios albaceas se presume que la

voluntad del testador es que lo sean en forma sucesiva, salvo disposición expresa

en contrario175 (Borda,176 Zannoni,177 y Maffia178). Por el contrario, Puig

Brutau179 considera que únicamente debieran de actuar de manera sucesiva si así

169

Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 365. 170

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 610. 171

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 465. 172

Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 388-389. 173

Albacea, Nueva Enciclopedia Jurídica. España, Francisco Seix, Editor, 1950, pág. 519. 174

Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 369. 175

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 161. 176

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 464-465. 177

Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 731. 178

Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 385. 179

Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 463.

Page 44: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

26

queda expresamente determinado por el testador, porque la actuación sucesiva

supone el establecimiento de una preferencia entre los nombrados que,

naturalmente, no puede presumirse.

Costa Rica180 regula a los albaceas sucesivos de un forma muy particular,

pues refiere que el testador puede nombrar albaceas propietario y suplente

(cuando falte albacea testamentario, los nombrarán los herederos y el cónyuge), y

si elige varios propietarios o varios suplentes, sólo ejercerá el cargo uno de ellos,

llamándolos por el orden en que estén nombrados.

2.3.2.b.ii. Simultáneos

Estos pueden ser mancomunados simples o solidarios.181

o Mancomunados simples

La mancomunidad simple significa que los albaceas deben actuar de forma

conjunta.182 Se rigen por las siguientes reglas, desarrolladas por Puig Peña,183

Puig Brutau,184 Castán,185 Borrell y Soler,186 Espín,187 Diez-Picazo y Guillón:188

a. Solo valdrá lo que todos hagan en consuno. (España,189 Nicaragua190 y

México191)

b. En casos de suma urgencia, cualquier albacea mancomunado puede

actuar por sí (bajo su responsabilidad), dando cuenta posteriormente a los

180

Artículo 542 CCR. 181

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 610. 182

Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., pág. 179. 183

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 610. 184

Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 463. 185

Castán Tobeñas, José. Op.cit., pág. 469. 186

Borrell y Soler, Antonio M. Op.cit., pág. 230-231. 187

Espín Cánovas, Diego. Op.cit., pág. 248-249. 188

Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 545. 189

Artículo 895 CCE. 190

Artículo 1329 CCRN. 191

Artículo 1693 CCFM.

Page 45: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

27

demás (España192). Esto no se contempla en Argentina, pero regula que si

un albacea que actúa ante el silencio de los demás, debe presumirse que

éstos han prestado su consentimiento para hacerlo en su nombre;193 en

Nicaragua194 si el testador autoriza, pueden obrar separadamente,

entendiéndose que no se les exonera de su responsabilidad; en México195

lo que hace uno de ellos, legalmente autorizado por los demás tiene

validez.

c. En caso de no haber acuerdo, predominará lo que determine el mayor

número (España196). A esto, Puig Peña197 agrega que si son sólo dos

albaceas y no están de acuerdo, se da por terminado el albaceazgo. En

Argentina,198 en caso de empate decide el juez, pues no se trata de

intereses propios de los albaceas, sino ajenos.199 En México, deciden por

su mayoría de votos y, en caso de empate, decide el juez.200

Necesidad de que todos los albaceas nombrados acepten el cargo para

poder ejercer el albaceazgo mancomunado. En Argentina si varios albaceas

hubieran sido designados para actuar conjuntamente, sería necesario que todos

aceptaran el cargo, ya que no podrían hacerlo separadamente, ni tampoco actuar

con independencia unos de los otros.201 Por el contrario, en España las facultades

de los albaceas, que legítimamente no entren o dejen de estar en posesión de su

cargo, acrecen a los que continúen en su ejercicio (Resolución de 12 de julio de

1917),202 es decir que si alguno o algunos de los albaceas nombrados hubieren

dejado de entrar en el desempeño del cargo, o hubiesen salido de él, los que

continúan desempeñándolo asumen las facultades de todos, pero si los albaceas

192

Artículo 896 CCE. 193

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 465. 194

Artículo 1329 CCN. 195

Artículo 1693 CCFM. 196

Artículo 895 CCE. 197

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 610. 198

Artículo 3870 CCA. 199

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 465. 200

Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 368. 201

Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 388. 202

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 600.

Page 46: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

28

mancomunados no se pusiesen de acuerdo, tendría que darse por terminado el

albaceazgo.203

o Solidarios

Los albaceas solidarios son los nombrados juntos y a solas, como, por

ejemplo: nombro albaceas, juntos y a solas, a A, B y C.204 La solidaridad se refiere

a la responsabilidad, y no a la manera de actuar. De allí que, no obstante

establecerse ella, no es menester que los albaceas actúen conjuntamente.205 La

solidaridad no se presume,206 excepto en Nicaragua207 si son muchos los

albaceas, todos son solidariamente responsables, a menos que el testador los

haya exonerado de la solidaridad, o que el mismo testador o juez hayan dividido

sus atribuciones.

El Código Civil español no contiene reglas especiales sobre la solidaridad,

por lo que se aplican las reglas generales de las obligaciones solidarias.208

Conforme a estas reglas, los albaceas se regirán por el principio de actuación

individual, pero si otro albacea se opone por estimar que se ha prescindido de él o

no se ha actuado conforme el testamento, los tribunales han de declarar la validez

o nulidad de los actos impugnados.209 La jurisprudencia española destaca como

nota del albaceazgo solidario, la de ser válidos los actos que ejecute cualquiera de

los albaceas (sentencias de 6 de mayo de 1903, 24 de diciembre de 1901, 30 de

mayo de 1914, entre otras), pero esa validez de la actuación individual la

subordina a que los demás no hayan significado oportunamente su propósito de

intervenir (sentencias de 6 de mayo de 1903 y 30 de mayo de 1914), y entonces,

dice Albaladejo, ya no puede obrar prescindiendo de ellos, y debe proceder como

203

Borrell y Soler, Antonio M. Op.cit., pág. 230-231. 204

Albacea, Nueva Enciclopedia Jurídica. Op.cit., pág. 518–519. 205

Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 388. 206

Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 465-466. 207

Artículo 1327 CCRN. 208

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 609. 209

Espín Cánovas, Diego. Op.cit., pág. 249.

Page 47: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

29

si fueran mancomunados (él y no todos los demás, sino sólo los que proyectan

intervenir en la ejecución del acto). 210

o Diferencia entre albacea mancomunado y el solidario.

La diferencia entre el albacea mancomunado y el solidario, dice Lacruz, “es

que habiendo solidaridad no es absolutamente indispensable la actuación

conjunta: ante la inercia para desempeñar el cargo”.211 Sin embargo, puede

suceder que dos o más albaceas solidarios pretendan ejecutar al mismo tiempo

sus facultades y en tal caso será necesario regular la concurrencia de los que

intervengan con la aplicación de las normas de la mancomunidad (si son cinco los

albaceas solidarios y solamente actúan tres, prevalecerá lo que decida la

mayoría).212

Además, a diferencia de lo que es posible en el albaceazgo mancomunado,

la voluntad del causante de que se extinga si llega a faltar alguno, no es

compatible con la voluntad de encargar a cada albacea la ejecución de su

misión.213 Por consiguiente, aunque cada testamentario puede empezar a actuar

por sí solo, cuando sean varios o todos los que lleven a efecto la intervención, no

puede ninguno prescindir de los otros y obrar imponiendo su criterio personal.214

2.3.2.b.iii. Pluralidad de albaceas para distintas funciones

Los tratadistas argentinos Borda215 y Maffia216 consideran que el CCA no

se opone a que el causante nombre un albacea para cada función, de la que cada

uno será personalmente responsable (pluralidad de albaceas para distintas

funciones). Con base en el artículo 3870 del CCA que establece “a no ser que el

testador hubiese dispuesto expresamente que se ejerciera de común acuerdo 210

Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 547. 211

Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 465-466. 212

Loc. cit. 213

Loc. cit. 214

Ibid., pág. 468. 215

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 465. 216

Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 388-389.

Page 48: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

30

entre los nombrados. . . Las discordias que puedan nacer serán dirimidas por el

juez de la sucesión.” Maffia217 considera que la expresión de común acuerdo

implica que los ejecutores tienen que obrar de conformidad, y no conjuntamente; y

en caso de discordia, el albacea cuyo criterio hubiera sido aceptado por el juez

podría actuar con prescindencia de los demás, vinculándolos con sus actos.

En Nicaragua218 se autoriza al testador o al juez dividir las atribuciones de

los albaceas y que cada uno se “ciña” a las que le incumban.

2.3.3. Por su origen219

Aunque, en un sentido estricto, sólo son albaceas los designados por el

testador, en sentido amplio hay tres especies de albaceas: testamentarios,

legítimos y dativos.220

2.3.3.a. Testamentarios

Como su nombre lo indica, los albaceas testamentarios son los nombrados

por el testador en el testamento.221 Todas las legislaciones lo contemplan pues es

su característica fundamental.

2.3.3.b. Legítimos

El albacea legítimo, también conocido como “albacea electo”,222 es el

heredero, en defecto del albacea testamentario.223 A los autores Buen y Ramos,

citados por Díez-Picazo y Gullón,224 les parece más justo y normal considerar a

los herederos como tales, sin atribuirles el carácter de albaceas.

217

Ibid., pág. 387-388. 218

Artículo 1327 CCRN. 219

Ver apartado de “nombramiento”. 220

Castán Tobeñas, José. Op.cit., pág. 468. 221

Albacea. Nueva Enciclopedia Jurídica. Op.cit., pág. 519. 222

Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 368. 223

Albacea. Nueva Enciclopedia Jurídica. Op.cit., pág. 519. 224

Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 548.

Page 49: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

31

2.3.3.c. Dativos

Son “los designados en determinados supuestos por el juez”225 por ser

indispensable designar persona que se ponga al frente de la testamentaria,

administre los bienes y cumpla la voluntad del testador.226 Estos supuestos

pueden ser: 1) sustitución de los testamentarios,227 por ejemplo, si el designado no

desempeña el cargo;228y 2) si el causante fallece sin testar y sin dejar

descendientes, ascendientes o colaterales dentro de los grados de ley, ni cónyuge

legítimo que viviera en su compañía.229

¿Puede el juez nombrar albacea en los casos en que ha existido

testamento, pero no hay nombramiento de albacea? Puig Peña230 estima, con

base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la vigencia del Código

Civil español, que sí es permitido nombrar albaceas dativos en los caso en que,

habiéndose otorgado testamento sin el nombramiento de aquellos, los herederos

están ausentes o incapacitados y no haya persona que legalmente los represente.

¿Cabe hablar de albaceas que no sean testamentarios? Royo Martínez,

citado por Puig Brutau231 considera que sólo cabe hablar con propiedad de

albacea testamentario, pues siendo innegable que la voluntad del testador deba

ser cumplida aunque no haya albaceas; y está fuera de duda que, mientras

aparecen los herederos, alguien ha de disponer el entierro del causante, es

preferible entender que no hay más albaceas que los ejecutores designados en

testamento, en efecto de los cuales podrás suscitarse supuestos variadísimos de

administración (convencional o judicial) de la herencia, que o de albaceazgo.

225

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 609. 226

Borrell y Soler, Antonio M. Op.cit., pág. 228. 227

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 609. 228

Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 548. 229

Albacea. Nueva Enciclopedia Jurídica. Op.cit., pág. 518 – 519. 230

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 601. 231

Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 469-470.

Page 50: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

32

2.3.3.c. Convencional

Sólo lo menciona la Nueva Enciclopedia Jurídica232 y lo define como el

nombrado por el heredero. Los países que regulan este tipo de albaceas son:

Argentina,233 pues en caso de que el testador no haya nombrado albacea, o

cuando el nombrado cesa en sus funciones, los herederos y legatarios pueden

ponerse de acuerdo para nombrar un ejecutor testamentario; México,234 igual que

Argentina, regula que los herederos elijan albacea por mayoría de votos, y Costa

Rica235 contempla que a falta de albacea testamentario, los herederos y el

cónyuge, en junta general convocada a instancia de interesado, nombrarán

albacea propietario y suplente.

2.3.4. Por su duración

Asprón,236 Baquerio y Báez,237 clasifican a los albaceas en definitivos que

son los nombrados por el testador, los herederos (o legatarios-herederos) o por el

juez (de entre los propuestos por los herederos, en caso de que al realizar

aquellos su votación no hubiere mayoría); cuya misión es finiquitar la “liquidación”

de la sucesión, y los provisionales que son los nombrados por el juez en el caso

de que no haya herederos ni legatarios, o el nombrado por los legatarios sin que

entre ellos se distribuya toda la herencia; su misión es cubrir interinamente la falta

de albacea definitivo, terminando su cargo con el nombramiento de este último.

Esta división se regula en Costa Rica,238 pues mientras no se verifique el

nombramiento de albacea definitivo, no habiendo testamentario o no pudiendo

éste entrar a ejercer sus funciones desde que se inicie el juicio de sucesión, el

juez elegirá uno provisional, entre los interesados en la sucesión, prefiriendo en

232

Albacea, Nueva Enciclopedia Jurídica. Op.cit., pág. 518 – 519. 233

Artículo 3867 del CCA. 234

Artículo 1681 CCFM. 235

Artículo 542 CCR. 236

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 161. 237

Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 369. 238

Artículo 543 CCR.

Page 51: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

33

igualdad de circunstancias al cónyuge y en México,239 en el caso que no haya

heredero o el nombrado no entre en la herencia, el juez nombrará albacea

(provisional) si no hubiere legatarios; si hay legatarios el albacea será nombrado

por ellos; este albacea durará en el cargo mientras, declarados los herederos

legítimos, estos elijan al albacea (definitivo).

2.3.5. Por la tenencia o no tenencia de los bienes

Esta diferencia, para Somarriva240 es de vital importancia, porque

habiendo albacea sin tenencia de bienes, si los herederos no aceptan la sucesión

dentro del plazo legal, puede declararse yacente la herencia; en cambio, si existe

un albacea con tenencia de bienes no se puede declarar yacente. En segundo

lugar, porque el albacea con tenencia de bienes tiene mayores facultades que el

otro; en general, las facultades del albacea con tenencia de bienes son las

mismas del curador de bienes241.

Colín y Capitant,242 también hacen referencia a esta clasificación, en base

a la legislación francesa, denominando albacea con la saisine243 al albacea en

posesión de todo o parte de la herencia y aclarando que la saisine no se difiere

por ministerio de la ley, sino que sólo el testador la puede conferir en su

testamento.

El artículo 1313 de Nicaragua y el 3854 de Argentina otorgan la tenencia de

bienes al albacea, si las disposiciones del testador tuvieren solo por objeto hacer

legados y no hubieren herederos ab intestato o testamentarios; Argentina añade

239

Artículo 1689 CCFM. 240

Somarriva, Manuel U. Op.cit., pág. 168-170. 241

Persona responsable de administrar los asuntos económicos del pupilo. Universidad de Southern

California / Los Ángeles Caregiver Resource Center. Procedimientos de Protección: Tutelas y Curadurías. Estados Unidos de América, 2002. Disponibilidad y acceso: http://lacrc.usc.edu/damcms/sitegroups/ SiteGroup1/files/fact-sheets/Spanish/Protective%20Proceedings%20-%20Guardianships%20and %20Conservatorships-%20Span.pdf) Fecha consultada: 01/11/2011. 242

Colín, Ambroise y Henry Capitant. Op.cit., pág. 611. 243

La palabra francesa “saisine” (apoderamiento, toma de posesión, ocupación material) proviene del verbo

“saisir” (asir, tomar, aprehender). López Herrera, Francisco. Derecho de Sucesiones. Tomo I, Venezuela, Publicaciones UCAB, 2006, pág. 417.

Page 52: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

34

en el 3852 que, habiendo herederos forzosos, o instituidos en el testamento, la

posesión le corresponde a los herederos, pero queda en poder del albacea tanta

parte de ella como sea necesaria para pagar las deudas y legados. México regula

en su artículo 1740 que la posesión corresponde a los herederos y a los

ejecutores universales.

Page 53: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

35

CAPÍTULO 3

CONSTITUCIÓN, CAPACIDAD Y CONTENIDO DEL ALBACEAZGO

3.1. CONSTITUCIÓN DEL ALBACEAZGO

El cargo de albacea se constituye en dos momentos:244 en el nombramiento

del albacea y en la oportuna aceptación del albacea.245

3.1.1. Nombramiento

3.1.1.a. Testamentario

“Es la declaración de voluntad del causante, en virtud de la que decide

nombrar un ejecutor para su herencia.”246 El albacea es en esencia testamentario,

pero no exclusivamente, pues puede haber albaceas legítimos y dativos

(estudiados previamente); inclusive en México247 se puede nombrar albacea en

caso de sucesión intestada.

Cabe aclarar, que si bien la designación del albacea debe hacerse por

testamento, no es indispensable que se haga en el mismo testamento cuya

ejecución se desea asegurar.248 En Argentina, se admite que se nombre albacea

en acto distinto del testamento mismo, claro que, como distinto tiene que revestir

las formas testamentarias (se tratará de un testamento en sentido formal, aunque

no lo sea en sentido sustancial).249 También, Albaladejo250 afirma que es

suficiente que el nombramiento se haga en disposición por causa de muerte

aunque el acto no contenga disposición de bienes. 244

Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., pág. 178. 245

Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 178. 246

Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., pág. 178. 247

Artículo 1685 CCFM. 248

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 455. 249

Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 723-724. 250

Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 470-471.

Page 54: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

36

En este tema, deben tomarse en cuenta dos puntos:

a) La revocación. Si el nombramiento se hace por testamento, el causante

solo podría revocar el mismo por un nuevo acto que revista esas formas (no

podrá hacerlo por medio de escrito privado o escritura pública).251 Si el

testador nombra albacea en un primer testamento y posteriormente hace

otro testamento, debe expresar que aquél subsista de lo contrario el

posterior revoca de derecho al anterior.252

b) La mayoría de autores afirman que el nombramiento del albacea debe

hacerlo el mismo testador, siendo prohibido encomendar a un tercero la

determinación del albacea.253

3.1.1.b. Documento público o privado

En algún momento, como en el proyecto del código Laurent (en España), se

permitía el nombramiento hecho en documento público o privado, y en aquellas

legislaciones en que se autoriza el pacto sucesorio, puede hacerse la designación

en él.254 A lo expuesto, Argentino agrega que: “El nombramiento puede hacerse

en el mismo testamento, o en acto aparte. De hacerse por separado, deberá

echarse mano a las formas prescritas para la otorgación de los testamentos. Sin

embargo, la ley ha debido permitir el nombramiento de albacea por escritura

pública, en la forma ordinaria, esto es, sin la solemnidad que demanda el

testamento.”255

251

Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 392. 252

Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 470-471. 253

Loc. cit. 254

Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 361. 255

Argentino I., Neri. Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial. Instituciones Jurídicas. Volumen 5, Argentina, Ediciones Depalma, 1981, pág. 740.

Page 55: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

37

3.1.1.c. Impropios

Son los albaceas nombrados por los herederos y legatarios, así como el

albacea consular.256 También deberían de incluirse los nombrados por el juez

(dativos).

3.1.1.c.i. Albaceas designados por herederos y legatarios

En Argentina, el artículo 3867 dispone que “Cuando el testador no ha

nombrado albacea, o cuando el nombrado cesa en sus funciones por cualquier

causa que sea, los herederos y legatarios pueden ponerse de acuerdo para

nombrar un ejecutor testamentario; pero si no lo hicieren, los acreedores de la

sucesión u otros interesados, no pueden pedir el nombramiento de albacea. La

ejecución de las disposiciones del testador corresponde a los herederos.”

Esta disposición ha sido considerada por Machado257 contraria a la doctrina

del Código, ya que si los herederos y los legatarios conciertan en nombrar a

alguien que ha de tener a su cargo el trámite sucesorio y el cumplimiento del

testamento, en rigor, no hacen otra cosa que designar un mandatario. También

Borda258 se ha manifestado al respecto considerando la norma una verdadera

anomalía y carente de toda vigencia práctica; Zannoni, refiere que “es

inconsecuente con el pensamiento del codificador, que reputaba al albacea un

mandatario del testador”.259

En México, los legatarios podrán designar albacea, en dos situaciones las

cuales son desarrolladas por Asprón:260

Cuando toda la herencia se distribuya en legados. Para algunos autores

este supuesto no es posible, porque para saber si todos los bienes de la

256

Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 392. 257

Loc. cit. 258

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 464-465. 259

Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 724-725. 260

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 158-159.

Page 56: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

38

herencia se distribuyeron en legados, es necesario que se haya hecho el

inventario, y para esto es indispensable que ya se hubiese nombrado

albacea, pero para que los legatarios nombren albacea es necesario ya

tener el inventario, lo cual resulta en un círculo vicioso que la ley no

consideró.

Cuando no toda la herencia se distribuya en legados, pero no se

conoce al heredero. En este supuesto los legatarios están facultados para

nombrar un albacea provisional, el cual estará en funciones hasta que los

herederos hagan la designación del albacea definitivo.

En Costa Rica si falta albacea testamentario, los herederos y el cónyuge, en

junta general convocada a instancia de interesado, nombrarán albacea propietario

y suplente (artículo 542 CCR).

3.1.1.c.ii. Albacea consular

En Argentina, si fallece un extranjero cuyos herederos fuesen de su

nacionalidad y estuviesen ausentes, la ley 163 confiere al cónsul de la

nacionalidad del causante intervención en el proceso sucesorio. Esta intervención

sólo se otorga al cónsul cuando todos los presuntos herederos son extranjeros y

no tiene lugar cuando algún argentino, reconocido notoriamente por tal, fuese

heredero descendiente o ascendiente. Sus funciones varían, dependiendo de dos

factores:261

a. Que no existan herederos colaterales en el país. En tal caso, sus

funciones son las establecidas para los albaceas en general.

b. Que haya herederos colaterales en el país. En tal caso, sus funciones

son mucho más reducidas y quedan limitadas a la representación del

261

Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 725-728.

Page 57: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

39

interés de los ausentes (función de contralor a fin de evitar el perjuicio de

sus connacionales).

Las dos condiciones para designar albacea consular son:262

a. Que el extranjero fallezca intestado, "sin dejar descendientes,

ascendientes ni cónyuges legítimos, públicamente reconocidos como tales,

residentes en el país", o aunque falleciere testado, "si fueren extranjeros los

herederos y estuviesen ausentes y ausente también el albacea

testamentario". No procede dar intervención a los cónsules cuando el

causante deja un heredero, descendiente o ascendiente, argentino.

b. Reciprocidad. Consiste en que el país de la nacionalidad del extranjero

conceda, según sus leyes, iguales derechos a los cónsules y ciudadanos

argentinos. Argentina ha celebrado tratados internacionales de reciprocidad

con Inglaterra, Portugal, Estados Unidos de América, Chile, Paraguay,

Perú, Italia, Francia, España.263

Borda264 califica esta normativa como una “intromisión inaceptable” que

legaliza la desconfianza en la justicia argentina; una pantalla para encubrir la

lesión de la soberanía argentina, porque siendo, un país con fuertes corrientes

inmigratorias, cuyos ciudadanos sólo por excepción se radican y hacen fortuna en

el extranjero, las probabilidades de la aplicación de la reciprocidad son muy

escasas.

Las causas por las que puede cesar su intervención, son: si se presentan los

herederos ausentes o bien el albacea testamentario ausente, pues deja de existir

la causal que le da origen a la designación del albacea consular; si se declara

vacante la herencia, pues el Estado entra a ser propietario de los bienes; y cuando

262

Loc. cit. 263

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 464 - 465. 264

Loc. cit.

Page 58: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

40

los colaterales residentes en el país son declarados únicos y universales

herederos (Zanonini265 y Borda266).

3.1.2. Aceptación del cargo

La aceptación constituye al albacea en la obligación de desempeñar el

cargo,267 solo a través de ella el nombrado expresa su voluntad de asumir el

encargo confiando.268 En base al CCE, se dice que la aceptación es un acto

unilateral, porque exige únicamente la concurrencia de la declaración de voluntad

del albacea; la ley no exige que esta declaración sea destinada o recibida por

alguien de una manera especial; no es solemne, pues la ley admite incluso una

aceptación tácita (el desempeño efectivo del encargado) y una aceptación

presunta (el mero silencio opera como declaración de voluntad de

aquiescencia).269

Esta aceptación presunta consiste en el silencio del albacea designado,

dentro del plazo legal, sobre la aceptación o no aceptación del cargo; su efecto en

España270 es tomarse como aceptado el cargo. Sin embargo, en países como

Italia, Alemania, Uruguay y Chile se considera como una no aceptación.271

El plazo legal generalmente es dentro de los seis días siguientes al que el

albacea nombrado tenga noticias del nombramiento, o al día en que sepa de la

muerte del testador, si ya conocía de antemano la asignación.272 Al respecto, se

comparte el criterio de Borrell y Soler273 sobre la dificultad de aplicar este plazo,

pues en la práctica, la certeza de haber sido nombrado definitivamente albacea se

adquiere hasta que se examine el último testamento otorgado según la

265

Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 725-728. 266

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 464-465. 267

Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 472-473. 268

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 607. 269

Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 548. 270

Artículo 898 CCE. 271

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 456. 272

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 607-608. 273

Borrell y Soler, Antonio M. Op.cit., pág. 231-232.

Page 59: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

41

certificación del Registro estatal correspondiente, que para obtenerla se debió

haber presentado la partida de defunción del testador (proceso cuyo plazo es

mucho mayor de los seis días).

En Argentina, no se prevé el caso que el albacea nombrado guarde

silencio, por lo que a criterio de Borda,274 si se da este silencio, los interesados

tienen derecho a reclamar que el juez fije plazo para que el albacea acepte o no

bajo apercibimiento de tenerlo por renunciado. Si el albacea no responde a este

requerimiento, caducará el mismo.275 Borda utiliza el término “renunciado”, pero

debió ser “repudiado”, pues la renuncia implica una aceptación inicial.

Nicaragua regula algo similar al criterio de Borda, pues el artículo 1323 del

CCRN, ante la incomparecencia del albacea designado, faculta al juez (a

instancia de cualquier interesado en la sucesión) a ampliar el plazo por una sola

vez (para aceptar o excusarse); y si el albacea estuviere en mora caducará su

nombramiento.

3.1.3. La no aceptación276

Consiste en que el albacea nombrado, de forma expresa, repudie o se excuse

de aceptar el cargo; esta no aceptación debe manifestarse dentro del plazo legal.

277 La consecuencia de la excusa es la misma que la renuncia sin justa causa,278 y

consiste en la pérdida de lo que el testador le hubiere dejado al albacea, pues es

mirada con desfavor por la ley aunque tenga justa causa; en la práctica, para

eludir esta pérdida se acepta el cargo y posteriormente se renuncia con justa

causa.279

274

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 456. 275

Somarriva, Manuel U. Op.cit., pág. 164-165. 276

Ver apartado de “renuncia”. 277

Ver apartado de “excusas”. 278

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 607-608. 279

Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 548.

Page 60: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

42

La única legislación que enumera quienes pueden ser excusados es México

(artículo 260): los empleados y funcionarios públicos; militares en servicio activo;

fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de sus

subsistencia; los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni

escribir no pueden atender debidamente el albaceazgo; los que tengan sesenta

años cumplidos, y los que tengan a su cargo otro albaceazgo.

3.2. CAPACIDAD PARA SER ALABACEA

3.2.1. Capacidad

La capacidad para ser albacea es la capacidad de obrar plena.280 La

mayoría de legislaciones (España, Nicaragua, Argentina y Costa Rica) regulan que

no podrá ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse; México lo limita al

que no tenga la libre disposición de sus bienes.281

Por regla general, toda persona puede ser albacea, excepto los incapaces,

lo que acontece en todos los actos jurídicos.282 La capacidad se debe tener al

momento de ejercer el albaceazgo, aunque sean incapaces a la fecha de haber

sido nombrados,283 que es cercana a la época de la apertura de la sucesión.284

3.2.2. Impedimentos.

En el antiguo Derecho, representado singularmente por el Fuero Real, se

enumeraba una serie de incapacidades o impedimentos para ser albacea (las

mujeres, los menores, religiosos, herejes, moros y judíos) que, poco a poco, se

fueron eliminando.285 En la actualidad, los impedimentos varían según la

legislación de cada país, estando vigente en algunas de ellas los siguientes: los

280

Córdoba y otros. Op.cit., pág. 312. 281

Artículo 893 del CCE; 1306, CCN; 3846, CCA; 545, CCR; 1679, CCFM. 282

Somarriva, Manuel U. Op.cit., pág. 166. 283

Argentino I. Neri. Op.cit., pág. 740-741. 284

Córdoba y otros. Op.cit., pág. 312. 285

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 610-611.

Page 61: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

43

dementes, sordomudos que no saben darse a entender por escrito;286 los

religiosos profesos que no pueden contratar, los inhabilitados pues su capacidad

para obligarse está seriamente restringida;287 los magistrados y jueces del lugar

de la sucesión, los que hayan sido removidos de otro albaceazgo, los condenados

por delitos contra la propiedad, los que no tengan un modo honesto de vivir, el que

no tenga la libre disposición de sus bienes (a menos que sean herederos

únicos);288 el incapaz de adquirir los bienes a título de herencia, no estar en actual

servicio de funciones judiciales o del Ministerio Público aunque se halle con

licencia temporal (salvo que se trate de las sucesiones de sus parientes);289 los

incapaces para ser tutores o curadores;290 quien no tenga la libre disposición de

sus bienes;291 los menores de edad (aunque para Baquerio y Buenrostro292 el

menor de edad o el incapacitado que sea heredero único, será albacea y será

representado por su tutor), y los indignos (aunque no existe acuerdo sobre la

aptitud del indigno para desempeñar el albaceazgo, para algunos, la indignidad no

priva de la calidad de albacea, pues no se trata de una incapacidad para

obligarse293).

Legislación comparada.

La mayoría de legislaciones regulan que no puede ser albacea el que no tenga

capacidad para obligarse; Nicaragua (artículo 1396 CCN) y Argentina (artículo

3846 del CCA) aclaran que dicha capacidad se debe poseer al momento de

ejercer el cargo, aunque sean incapaces al tiempo del nombramiento. México

(artículo 1679 CCFM) establece que debe tener la libre disposición de sus bienes.

Los impedimentos que se encuentran establecidos expresamente en la ley son: el

menor de edad ni aún con autorización del padre o tutor (España, artículo 893

CCE); el notario que facciona el testamento (Nicaragua, artículo 1307 CCRN),

286

Córdoba y otros. Op.cit., pág. 317. 287

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág.454. 288

Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 371. 289

Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., pág. 179. 290

Somarriva, Manuel U. Op.cit., pág. 166. 291

Magallón Ibarra, Jorge Mario. Op.cit., pág. 204. 292

Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 371. 293

Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 390-391.

Page 62: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

44

que tampoco podría serlo en Guatemala de acuerdo al artículo 77 del Código de

Notariado de Guatemala294 que prohíbe al notario autorizar actos o contratos en

favor suyo o de sus parientes, pero en Argentina sí se le permite ser albacea

(Artículo 3848 CCA); tener domicilio fuera de la República (Costa Rica, artículo

545 CCR); haber sido condenado anteriormente o haber sido removidos por mala

administración de los bienes (Costa Rica, artículo 545 del CCR y México, artículo

1679 del CCFM); los jueces (Guatemala, artículo 1048 CCG y México, artículo

1679 del CCFM), aunque Guatemala agrega a los funcionarios del Ministerio

Público y México a los magistrados; y quienes no tienen un modo honesto de vivir

(México, artículo 179 del CCFM).

3.2.3. Casos de Especial Consideración

Existen cuatro casos que por su especial consideración e importancia se

han desarrollado en apartado individual:

3.2.3.a. Mujer casada:

En todas las legislaciones estudiadas, no existe impedimento para que la

mujer casada sea albacea. Sin embargo, tiempo atrás, la mayoría requería de la

autorización del esposo para poder ejercer el cargo (requisito discriminativo y

contrario a los Derechos Humanos relativos a la igualdad). Por ejemplo, en

España, la mujer casada para ser albacea necesitaba licencia de su marido, a

menos que estuviera legalmente separada de él, siendo muy dudoso que esa

licencia pudiera ser suplida por la autorización judicial.295 Esta prohibición fue

eliminada por la Ley de 2 de mayo de 1975.296 En Argentina, la ley 11.357 art 10,

reformada por ley 17.711 deroga el art 1847 del CCA que exigía la autorización

marital.297

294

Congreso de la República de Guatemala. Código de Notariado. Decreto 314, República de Guatemala, 1946. 295

Ossorio Morales, Juan. Op.cit., pág. 441-442. 296

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 610-611. 297

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 454-455.

Page 63: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

45

3.2.3.b. Menor emancipado

Emancipar significa “libertad de la patria potestad, de la tutela o de la

servidumbre”,298 por lo que un menor emancipado se refiere al menor de edad que

está libre de cualquier clase de subordinación o dependencia. Los doctrinarios

discuten si el menor emancipado puede o no ser albacea. Córdoba-Levy refiere

que una corriente conformada principalmente por Llerana, Machado, Biblioni,

Borda, Planiol, Ripert, Trasbot, Baudry-Lacantinerie, Colin, Demolombe,

Josserand, Aubry y Rau, se pronuncia en contra, mientras que otra conformada

por Segovia y Lafaille, se pronuncia a favor.299

En Argentina, en un principio se prohibía que el menor emancipado fuera

albacea, pues eran personas incapaces de obligarse.300 Posteriormente, la ley

17.711 amplía la capacidad del menor emancipado, permitiéndole ser albacea,301

a lo que se opone Fassi302 interpretando que el artículo 3846 del Código Civil

exige la plena capacidad, y como el menor mancipado no la tiene, no puede ser

albacea. Para que un menor emancipado pueda ser albacea, se debe observar,

primero, que si la legislación establece que la capacidad para ser albacea debe

ser plena, el menor emancipado no podrá serlo, a menos que se le amplíe su

capacidad (como en el caso de Argentina); y segundo, no debe estar prohibido

expresamente en la ley.

Para Asprón303 el emancipado no puede ser albacea, porque no tiene la

libre disposición de sus bienes; lo que la ley le concede es la libre administración

de ellos. El emancipado puede aceptar o repudiar la herencia, pero no se dice

nada acerca de su capacidad para ser albacea.

298

Diccionario de la Real Academia Española. Disponibilidad y acceso:

http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=emancipación. Fecha consultada: 05.05.2011 299

Córdoba y otros. Op.cit., pág. 318. 300

Argentino I. Neri. Op.cit., pág. 740-741. 301

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág.454. 302

Córdoba y otros. Op.cit., pág. 318. 303

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 157.

Page 64: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

46

3.2.3.c. Fallidos y concursados

Pueden ser designados albaceas los fallidos y concursados, ya que no son

incapaces, pero los herederos pueden pedir la destitución de éste.304 Estas

personas son inhábiles para disponer de los bienes que integran la masa

hereditaria; en lo demás, conservan su capacidad.305

3.2.3.d. Personas Jurídicas

Corriente en contra. Algunos autores niegan que las personas jurídicas

puedan ser albaceas, sosteniendo que se trata de un cargo otorgado en razón de

la confianza hacia una persona humana.306 En tal sentido, Somarriva307 limita la

capacidad para ser albacea a las personas físicas, bajo la sola vigencia del Código

Civil. Sin embargo, la reforma de la ley 4,827 (artículo 1º, letra f) permite a los

bancos comerciales y a los hipotecarios ser "albaceas con o sin tenencia de

bienes y administradores pro-indiviso". Manresa, citado por Ossorio,308 opina que

el cargo de albacea no es propio de las personas colectivas.

Corriente a favor. Esta teoría es la predominante, y se fundamenta en que

lo único que exige la ley para ser albacea es la capacidad para obligarse,

capacidad de que están dotadas las personas jurídicas;309 la mayoría de

legislaciones establecen que pueden ser albaceas las “personas” con capacidad

de obligarse, y el término “personas” abarca tanto a las individuales como a las

jurídicas..310 Roca311 indica, que aunque todos los preceptos relativos al

albaceazgo parten de la suposición de que solo las personas físicas, de manera

personalísima, pueden desempeñar el cargo, hay que admitir que se pueda

nombrar albacea a una persona jurídica.

304

Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 390. 305

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 454-455. 306

Loc. cit. 307

Somarriva, Manuel U. Op.cit., pág. 166. 308

Ossorio Morales, Juan. Op.cit., pág. 442. 309

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 455. 310

Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 390. 311

Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 476.

Page 65: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

47

Entre los autores que se inclinan a esta corriente están Borda,312 Asprón,313

Maffia,314 Lacruz, Albaladejo (ambos citados por Puig Brutau315), Díez-Picazo y

Gullón.316 La mayoría de autores coincide en que no todas las personas jurídicas

están habilitadas para ser albaceas, esto dependerá de su objeto social. Al

respecto, Borda317 opina que en virtud del principio de la especialidad, la

capacidad de las personas jurídicas es limitada y especial, de tal modo que no

podrían adquirir derechos y desempeñar funciones que no estén de acuerdo con

su destino, por lo que no podría ser albacea una sociedad comercial, pero sí una

asociación civil de beneficencia o de socorros mutuos. Asprón318 considera que

pueden ser albaceas las personas morales que en su objeto social contemplen el

poder ser administrador de bienes ajenos.

3.3. CONTENIDO DEL ALBACEAZGO

3.3.1. Misión Principal del Albaceazgo

La misión esencial del albacea es asegurar que se cumpla con las

disposiciones del testador, asegurar su ejecución. Al respecto, Colín y Capitant

refieren: "De una manera general, el albacea tiene personalidad para exigir

judicialmente el cumplimiento de la última voluntad del testador, de los derechos, y

todo cuanto intenten sustraerse a las obligaciones impuestas…”319

312

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 455. 313

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 166. 314

Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 390. 315

Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 477. 316

Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 545. 317

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 455. 318

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 166. 319

Colín, Ambroise y Henry Capitant. Op.cit., pág. 611.

Page 66: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

48

3.3.2. Facultades

3.3.2.a. Facultades señaladas en el testamento y sus limitaciones

En principio, los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente

les haya conferido el testador y que no sean contrarias a las leyes,320 Valverde321

añade que tampoco pueden ser contrarias a la moral y buenas costumbres.

Puig Brutau322 enumera las facultades, que a su criterio, son atribuidas con

mayor frecuencia por el testador:

a. Facultades de administración de toda la herencia o de bienes

concretos de la misma. Éstas consisten, por ejemplo, en que los albaceas

cobren créditos de la herencia y consientan la cancelación de hipotecas;

cancelen depósitos; cobren intereses a los dividendos de los valores que

formen parte de la herencia; paguen deudas de la herencia y, de manera

general, administren. Limitante: el albacea no podrá imponer sobre la

legítima “gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie”.323

b. Facultades de ejecución testamentaria. El albacea tiene la facultad de

realizar los bienes de la herencia (convertir los bienes en dinero para

designarlo a los fines que el testador haya señalado) y entregar toda clase

de legados. Si el testador no lo ha determinado así, el albacea sólo podrá

satisfacer los legados que consistan en metálico.324

c. Facultades de partición. Barasi325 afirma que el testador puede autorizar

al ejecutor para que realice la partición. Sin embargo, la partición así

320

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 612. 321

Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 369-370. 322

Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 488-489. 323

Loc. cit. 324

Loc. cit. 325

Barassi, Lodovico. Instituciones de Derecho Civil. Volumen I, España, José M.a. Bosch –JMB- , 1955, pág. 389.

Page 67: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

49

efectuada no vincula a los herederos cuando sea contraria a la voluntad del

testador o manifiestamente injusta. Kipp326 refiere que el testador puede

determinar que el ejecutor testamentario no realice la partición, pero si el

testador confiere al ejecutor testamentario la facultad de llevarla a cabo de

forma equitativa, el albacea no estará ligado a las reglas legales de la

división, pero su plan particional no será obligatorio si es abiertamente

injusto (en este caso, un coheredero puede accionar para que judicialmente

se proceda a otra partición). La ejecución del plan particional establecido

judicialmente corresponde al ejecutor testamentario.

d. Facultades de interpretación del testamento. La interpretación del

testamento conferido por el testador al albacea está implícita, pero puede

haberlo conferido de manera explícita en la medida necesaria para crear

con su decisión y actuación un estado de derecho que deba ser mantenido

mientras no prospere la acción judicial que ejercite quien se considere

perjudicado.327

En cuanto al valor de la interpretación que da el albacea, Puig Brutau328

reconoce que el Tribunal Supremo de España ha otorgado a dicha

interpretación la calidad de firme, contra la cual no se puede recurrir; pero

refiere que una decisión contra la que no quepa recurrir y que, en definitiva,

emane de un particular ha de ser resultado de haberle atribuido la calidad

de árbitro; de lo contrario, el alcance de la función de los albaceas sería

mayor que las de un órgano de jurisdicción voluntaria (en España, el

arbitraje puede ser instituido por disposición testamentaria, por lo que el

testador puede nombrar árbitro al albacea).

e. Legitimación procesal del albacea. Ésta gestión procesal abarca la

defensa del testamento en juicio como fuera de él, pudiendo el testador

ampliar su competencia para demandar y ser demandado en relación a los

326

Theodor, Kipp. Derecho de Sucesiones. Tomo V, España. Bosch, Casa Editorial, S.A., 1976, 2ª. Edición, pág. 282. 327

Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 490. 328

Ibid., pág. 491.

Page 68: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

50

bienes hereditarios.329 En Guatemala se regula que el albacea tiene la

representación de la sucesión para demandar y responder en juicio, salvo

prohibición del testador.330

Otras facultades. Sin propósito exhaustivo, Ossorio331 señala: administrar

con carácter provisional los bienes de la herencia, cobrar créditos, pagar deudas y

legados de todas clases, enajenar bienes hereditarios y gravarlos con objeto de

cumplir determinados fines precisos por el testador, representar a la herencia,

interpretar el testamento, actuar como amigable componedor entre los herederos,

cancelar hipotecas, retirar depósitos bancarios, dar a los bienes hereditarios

determinada inversión o distribución en la medida en que la ley le permite,

practicar las operaciones particionales (en cuyo caso además del de albacea

sumen el carácter de contadores partidores), etc.

De las limitaciones. “El mandato hecho al albacea, restringe los derechos

de administración y libre disposición que pertenecen a los herederos en su calidad

de propietarios, y por tanto, no puede extenderse más allá de las disposiciones de

la ley y de los límites indispensables a su objeto.”332

Las limitantes según Zannoni varían dependiendo de:333

a. Si existen herederos. El albacea, aunque el causante lo faculte, no podrá

vender los bienes de la sucesión, solamente si es indispensable para la

ejecución del testamento y de acuerdo con los herederos autorizado por el

juez.

b. No existen herederos. Aunque se le atribuya la posesión de la herencia al

albacea, ésta tiene aplicación estricta, pues se limita a otorgar al albacea

329

Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., pág. 180. 330

Artículo 1055 del CCG. 331

Ossorio Morales, Juan. Op.cit., pág. 443-444. 332

Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 394-395. 333

Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 731-733.

Page 69: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

51

legitimación para intervenir en las demandas que se entable contra la

sucesión.

En México, Valverde334 resume las facultades desde el pago de deudas y

legados hasta la formación de la partición y el apoderamiento de los bienes del

testador para distribuirlo entre los herederos. Limitación: no perjudicar la legítima

de los herederos forzosos, y no poder impedir que el heredero a quien

corresponda pueda ejercitar la acción promoviendo el juicio de testamentaria (si se

trata de herederos voluntarios, estas limitaciones no aplican). Agrega que la

facultad de enajenar bienes debe ser expresa, si no se consigna en el testamento,

los albaceas no tienen la representación de la herencia yacente, y no están

autorizados para enajenar bienes, ni aun para el pago de deudas. Si sólo se les

confió la ejecución y cumplimiento de la última voluntad del testador no tienen

facultades para hacer el inventario, ni la división y adjudicación del caudal.

3.3.2.b. Facultades del albacea cuando el causante no las ha fijado

Las facultades que establece la ley se aplican tanto en el caso en que el

causante no las designe en el testamento, por lo que son de carácter subsidiarias,

excepto en Guatemala335 que son complementarias, pues el albacea tendrá las

facultades y atribuciones legales además de las que las designadas por el

testador. También, puede darse el caso que el testador remita las facultades del

albacea a las establecidas en la ley.

Puig Peña,336 Puig Brutau,337 Albaladejo,338 Valverde,339 Ossorio,340

Díez-Picazo y Gullón341 Borell y Soler,342 fundamentados en la legislación

española, desarrollan cuatro facultades del albacea:

334

Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 369-370. 335

Artículo 1050 CCG. 336

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 612. 337

Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 477-479. 338

Albaladejo, Manuel. Compendio de Derecho Civil. España, Librería Bosch, Ronda Universitaria 11, s/a, 3ª. edición pág. 595-596. 339

Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 371-372. 340

Ossorio Morales, Juan. Op.cit., pág. 447.

Page 70: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

52

1. Disponer y pagar los funerales del testador con arreglo a lo

ordenado por éste y, en su defecto, según las costumbres del lugar y las

posibilidades de la herencia. (Artículo 1050 del CCG y 902 del CCE). Los

tratadistas, dicen que esta misión se extiende tanto a cuidar del entierro del

cadáver del causante de la sucesión como al encargo y pago de lo que el testador

haya dispuesto para el bien de su alma.343 Sostiene la doctrina, que si el testador

no hubiere manifestado nada sobre su entierro, deberá acomodarse a la

costumbre del lugar y al tono social y económico de la familia; por regla general, el

albacea deberá ponerse de acuerdo sobre esto con los herederos, pero no se

precisa legalmente la intervención ni el consentimiento de los mismos.344

Lacruz, citado por Puig Brutau,345 considera que esta facultad carece de

eficacia, porque se refiere a actividades que han de realizarse antes del tiempo

que se tarda el albacea para conocer de su nombramiento y ocupar el cargo. Por

lo que, la “costumbre del pueblo” está en armonía con la del Código Civil cuando

dice que han de ser satisfechos por aquellos que en vida habrían tenido la

obligación de alimentarle (Artículo 1,894, párrafo segundo del CCE).

2. Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia

de los bienes, con intervención de los herederos presentes. (Artículo 1050 del

CCG, 1316 del CCRN y 902 del CCE). Se refiere a tomar las medidas

provisionales necesarias para evitar la pérdida o deterioro de los bienes

hereditarios, sin que ello le faculte al albacea para posesionarse de los mismos ni

para administrarlos, excepto cuando precisamente lo exijan las precauciones que

tenga la obligación de adoptar.346

341

Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 549. 342

Borrell y Soler, Antonio M. Op.cit., pág. 235-240. 343

Loc. cit. 344

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 612. 345

Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 477-479. 346

Loc. cit.

Page 71: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

53

Esta atribución convierte al albacea en un administrador o depositario

general de los bienes de la herencia. La administración del albacea se caracteriza

por ser:347 a) provisional o transitoria, pues termina por la aceptación de los

herederos, o por el nombramiento del administrador judicial; b) mediatizada, ya

que está limitada por la necesidad de la concurrencia o concurso de los herederos,

si éstos están presentes. Si no están presentes, el albacea podrá obrar por sí

solo dando después cuenta de todos sus actos; c) La posesión que se entiende

concebida es una posesión meramente natural, puesto que la civil corresponde

a los herederos.

En la administración, debe darse “intervención” a los herederos presentes,

lo que significa que las medidas las adopta el albacea, pero debe contar con el

parecer favorable de los herederos;348 a falta de acuerdo, por lo menos con la

mayoría de los herederos presentes, Brutau349 considera que el albacea tendrá

que desistir de las medidas propuestas, pero Diez-Picazo y Gullón350 consideran

que debe resolver la autoridad judicial (lo que para Brutau351 sucede únicamente

en la venta de los bienes).

3. Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el

consentimiento y beneplácito de los herederos. La doctrina española

(Sánchez, Roman, Manresa, Scaevola) considera que la facultad de pagar los

legados se refiere sólo a los que graven la herencia y no a aquellos que los

herederos o legatarios tengan la obligación de satisfacer. En cuanto al beneplácito

de los herederos, éste es indispensable porque, como carga de la herencia, el

legado puede ser ineficaz en todo o en parte y sólo el heredero puede impugnar

su validez.352

347

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 615. 348

Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 550. 349

Loc. cit. 350

Loc. cit. 351

Loc. cit. 352

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 612. N.A.: Esta facultad está regulada en el Artículo 902 del CCE.

Page 72: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

54

Si el albacea tiene en su poder suficiente dinero en efectivo de la herencia

para pagar los legados, ha de hacerlo, pero notificando a los herederos; Batista

Mantero – Ríos y Sáenz de Santamaría, citados por Puig Brutau,353 coinciden

en que si los herederos guardan silencio, éste puede equipararse a un beneplácito

tácito (sin la notificación ni asentimiento de los herederos, de forma implícita o

explícita, el albacea puede incurrir en responsabilidad). En el caso de que no

hubiere en la herencia dinero suficiente para pagar el funeral y legados, y los

herederos no lo aportaren de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los

bienes muebles; y, no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de

los herederos. Si estuviera interesado en la herencia algún menor, ausente,

corporación o establecimiento público, la venta de los bienes se hará con las

formalidades prevenidas por las Leyes para tales casos.354

Otro cuestionamiento que presenta esta facultad es establecer el carácter con

que intervienen los albaceas y herederos en el acto de enajenación, Puig

Brutau355 desarrolla las diversas posturas:

Roca Sastre considera que la venta en estos casos la otorga el albacea, ya

que la intervención de los herederos no constituye un acto de transferencia

de bienes que estén en su patrimonio. Los herederos toman parte en la

venta al tener conocimiento de la misma y otorgar su beneplácito, tácito o

expreso, pero en caso de oposición de los herederos resolverá el juez de

forma definitiva.

Por el contrario, Sáens de Santamaría afirma que los vendedores en este

caso y tratándose de bienes inmuebles son los herederos, y sólo en el caso

de inhibición o resistencia de los mismos lo será el juzgado en su nombre y

a instancia del albacea o de los legitimarios.

353

Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 477-479. 354

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 612. 355

Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 477-484.

Page 73: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

55

Según Albaladejo, el albacea tiene la facultad de vender y él es quien

efectivamente vende, pero los propietarios son los herederos y no el

albacea. En otras palabras, los albaceas pueden, en este caso, disponer

sobre bienes ajenos y la intervención de los herederos sólo está exigida por

lo que afecta a sus intereses.

En cuanto a si la facultad de promover la venta, puede hacerse extensiva a la

facultad de gestionar una hipoteca; Puig Peña,356 Ossorio,357 Valverde y

Manresa358 consideran que el albacea carece de facultades para gestionar una

hipoteca por ser un medio más perjudicial.

4. Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento

y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él. La “vigilancia”

sobre la ejecución de lo ordenado en el testamento (facultad-deber más

importante del albacea) para Roca Sastre, citado por Puig Brutau,359 hace

parecer que el albacea no ejecuta el testamento, sino que únicamente inspecciona

su ejecución. Por el contrario, Albaladejo (citado por el mismo autor) y Puig

Peña360 aclaran que dicha vigilancia se refiere a todo lo que el albacea no debe

de ejecutar (Artículo 902 del CCE).

En cuanto a la facultad de sostener, siendo justo, la validez del testamento,

tanto en juicio como fuera de él, denominada gestión procesal,361 se debe aclarar

que:362 a) la misma puede verificarse tanto judicial como extrajudicialmente; b)

que solamente pueden sostener la validez del testamento cuando ello sea justo.

No basta con que el albacea crea que es justo la defensa del testamento, sino

cuando deba entenderse en una interpretación normal de los acontecimientos,

reforzada, si se quiere, por el parecer o dictamen de personas técnicas, y c) que

356

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 613. 357

Ossorio Morales, Juan. Op.cit., pág. 447. 358

Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 371-372. 359

Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 477-479. 360

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 613. 361

Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., pág. 180. 362

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 614-615.

Page 74: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

56

aunque se declare nulo el testamento, no por eso, necesariamente, debe el

albacea pagar las costas causadas, pues esto sólo se debe predicar cuando la

defensa del testamento envuelve una situación de mala fe.

Al respecto, Díez-Picazo y Gullón363, refieren que la legitimación pasiva de

albacea es clara, y a él habrá de demandarse necesariamente por los que

impugnen el testamento en su totalidad o en singulares disposiciones. En cuanto

a la legitimación activa el albacea puede defender el testamento impugnando

inclusive otro testamento del causante que se estime como válido. La legitimación

pasiva dura mientras el albacea esté cumpliendo su misión, una vez acabado o

extinguido el albaceazgo, no debe sobrevivir ninguna de sus facultades.364

(Artículo 1054 del CCG, 1321 del CCRN; 1706 del CCFM; 3862 del CCA y 902 del

CCE).

Otras facultades

Ossorio365 y Valverde366 mencionan las siguientes facultades en casos

especiales: a) vender los bienes hereditarios y distribuir su importe en la forma que

establece el artículo 747 del CCE, cuando el testador disponga de todo o parte de

sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, en forma

indeterminada y sin especificar su aplicación; b) en el caso de disposiciones

hechas a favor de los pobres en general, sin designación de personas ni de

población, la calificación de “los pobres” y distribución de los bienes, corresponde

a la persona que haya designado el testador y, en su defecto, a los albaceas, y c)

pedir la efectividad de las hipotecas legales, en los casos de patria potestad y

reservas.

363

Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 549. 364

Ibid., pág. 550. 365

Ossorio Morales, Juan. Op.cit., pág. 443-444. 366

Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 372-373.

Page 75: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

57

Aguilar,367 basado en la legislación guatemalteca, contempla las facultades

arriba descritas y agrega: 1) hacer el inventario, con intervención de los herederos,

y cuando no los haya, con la de los interesados en los bienes, y 2) administrar los

bienes, hasta que los herederos tomen posesión de ellos.

La doctrina argentina divide las facultades de los albaceas dependiendo si hay

o no herederos. Para sintetizar las mismas, se ha tomado como base a Borda368

y como complemento a Zannoni369 y a Maffia370:

Caso en que hay heredero.

Como principio general, si hay herederos, las atribuciones del albacea deben

interpretarse restrictivamente y sus funciones serán:

a) Posesión de los bienes. La posesión de los bienes le corresponde a los

herederos legítimos o instituidos, pero el albacea queda en poder de la

parte de la herencia necesaria para pagar las deudas y legados.371

Complemento: En presencia de herederos, el albacea, en principio, se

limita a funciones de vigilancia y control de que los herederos cumplan los

legados y mandas dispuestas por el testador.372

Algunos sostienen que los bienes que quedan en poder del albacea lo son

en calidad de depósito o secuestro, pero Maffia373 considera que dicha

tipificación no es acertada, pues las facultades del ejecutor exceden las que

podría ejercer quien tuviera bienes en razón de secuestro o como mero

depositario.

367

Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., pág. 180. 368

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 457-460. 369

Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 733-737. 370

Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 395-401. 371

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 457-460. 372

Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 733-737. 373

Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 395-401.

Page 76: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

58

b) Pago de legados. El albacea debe pagar las mandas con conocimiento de

los herederos; y si éstos se opusieren debe suspenderse el pago hasta que

se resuelva la cuestión entre herederos y legatarios. Si hubiese legados

para objetos de beneficencias públicas o destinadas a obras de piedad

religiosa, debe ponerlos en conocimiento de las autoridades que presiden

esas obras.374

c) Pago de deudas. El albacea puede pagar las deudas de la sucesión,

cuando no haya cuestión sobre ellas, ni los herederos se opongan. Aún en

el caso de que el testador le haya atribuido expresamente la facultad de

pagarlas, el albacea no podrá hacerlo sin consentimiento de los herederos.

Tampoco podrá reconocer deudas.375 Complemento: Si el albacea paga

una deuda del causante, sin autorización previa de los herederos, obra

como un tercero no interesado que abona una deuda ignorándolo el

obligado, por lo que no existe novación y los herederos pueden oponerle

todas las defensas que podrían oponer al primitivo acreedor.376

d) Cargas. El albacea puede demandar a los herederos y legatarios por la

ejecución de las cargas que el testador les hubiere impuesto en atención a

su memoria, como por ejemplo celebrar misas por su alma, etcétera.377

e) Venta de bienes. El testador puede dar al albacea la facultad de vender

sus bienes muebles o inmuebles; pero el albacea no podrá usar este poder,

sino cuando sea indispensable para la ejecución del testamento, y de

acuerdo con los herederos o autorizado por juez competente. En el caso

de que tal facultad no haya sido designada por el testador, el albacea podrá

proceder a la venta si fuera indispensable para pagar los legados. Esta

venta no podrá hacerse sino con la conformidad de los herederos y, en

caso de oposición, con la del juez.378

374

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 457-460. 375

Loc. cit. 376

Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 733-737. 377

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 457-460. 378

Loc. cit.

Page 77: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

59

f) El albacea tiene derecho a intervenir en las contestaciones relativas a

la validez del testamento, pues trata de defender las disposiciones de

última voluntad del causante.379 Complemento: Esta facultad se refiere

tanto a la defensa de la eficacia como a la validez del testamento en el que

el albacea ha sido nombrado y comprende el supuesto en que se persiga

su nulidad así como su revocación; la intervención del albacea es

facultativa, pues pueden existir causas de ineficacia del testamento que el

albacea se abstenga de contestar, y toda acción de invalidez debe ser

dirigida contra los herederos, pero tendrá que notificarse al albacea, de lo

contrario la sentencia que se dicte no alcanzará el valor de “cosa

juzgada”.380

g) Demandas contra la sucesión. Los albaceas no pueden intervenir en los

pleitos que promuevan los acreedores de la sucesión u otros terceros, pues

no está en juego el cumplimiento de la voluntad del causante y, por tanto,

no se implicaría su intervención.381 (Este inciso debería estar incluido dentro

de las prohibiciones y no dentro de las facultades). Complemento: En

cuanto a la facultad para interponer demandas, no existe una decisión

judicial clara y uniforme. En algunos casos se ha admitido que el albacea

accione para incorporar bienes a la sucesión, pero será un extraño en los

juicios promovidos por los herederos.382

A parte de las arriba descritas, Maffia383 agrega la facultad del albacea de

hacer transacciones en cuanto a los derechos y obligaciones de la testamentaría,

con previa autorización del juez competente y con previa audiencia de los

interesados.

379

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 457-460. 380

Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 395-401. 381

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 457-460. 382

Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 395-401. 383

Loc. cit.

Page 78: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

60

Caso en que no hay herederos.

Cuando no hay herederos, las facultades del albacea son amplias: tiene la

posesión de la herencia (no es una posesión en sentido propio, pues ésta le

corresponde a los herederos, sino de tenencia de los bienes); asume la

representación de la herencia (contra él se dirigen las demandas de los

acreedores o legatarios); administra los bienes hereditarios y está facultado para

provocar su venta judicial a fin de pagar las deudas y legados (puede contraer

obligaciones a nombre de la sucesión).384

La legislación chilena establece que las facultades del albacea son de orden

público, por lo que el testador no puede ampliarlas ni restringirlas, sino que están

sujetas a las reglas del código. También, clasifica las facultades del albacea en

base a la tenencia o no tenencia de bienes.385

3.3.2.c. Facultades del albacea sin tenencia de bienes

Somarriva,386 en base a la legislación chilena, las desarrolla en cuatro

apartados:

1. Facultades conservativas. Cuyo objeto es defender los derechos de los

interesados en la sucesión, ya sean los herederos o bien los acreedores

hereditarios. Éstas consisten en velar por la seguridad de los bienes de la

herencia y por la guarda y cuidado de los dineros, muebles y papeles de la

misma; cuidar que se haga inventario solemne de los bienes (salvo que los

herederos absolutamente capaces acuerden que no se haga este

inventario); dar noticia en los diarios de la apertura de la sucesión; citar a

los acreedores conocidos por edictos publicados en los diarios; está

384

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 457-460. 385

Somarriva, Manuel U. Op.cit., pág. 168. 386

Ibid., pág. 168-170.

Page 79: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

61

obligado a velar por que en la partición se establezca una hijuela387

pagadora de las deudas conocidas.

2. Facultades relacionadas con la ejecución del testamento. Pueden

referirse a dos circunstancias: al pago de legados y de las deudas

hereditarias.

3. Venta de bienes hereditarios. La regla general es que el albacea no

puede vender los bienes hereditarios, excepto si es necesario e

indispensable para pagar los legados o deudas testamentarias; que al

hacerse esta venta proceda el albacea con consentimiento de los

herederos; que tratándose de bienes raíces, la venta se haga con

autorización judicial y en pública subasta.

4. Facultades judiciales. Sólo excepcionalmente puede comparecer en juicio

para defender la validez del testamento y para que se ejecuten las

disposiciones testamentarias; fuera de estos dos casos, no puede

comparecer en juicio.

3.3.2.d. Facultades del albacea con tenencia de bienes.

Continuando con el análisis de Somarriva,388 el albacea con tenencia de

bienes tiene las mismas facultades que: a) los curadores de la herencia yacente

con la diferencia que no está obligado a rendir caución, salvo que los herederos

tuvieran temor justificado de que desaparezcan los bienes cuya tenencia se ha

dado al albacea, y b) al albacea sin tenencia de bienes. En cuanto a las

facultades judiciales, considera que se aplican las del curador de la herencia

yacente, y no las del albacea sin tenencia de bienes, porque cuando existe

albacea con tenencia de bienes, ya no hay necesidad de nombrar curador para

que los terceros puedan iniciar sus acciones judiciales contra la sucesión.

387

El término hijuela se refiere al conjunto de bienes hereditarios que tocan en la partición de la herencia. Hijuela, Diccionario Enciclopédico Ilustrado de la Lengua Española. Tomo II, España, Editorial Ramón Sopena, S.A., 1954, pág. 1719. 388

Somarriva, Manuel U. Op.cit., pág. 171-172.

Page 80: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

62

3.3.3. Obligaciones

Las obligaciones del albacea, para fines prácticos, se presentan de acuerdo a

la división de Puig Peña:389

Obligaciones del albacea al aceptar el cargo:

a. Formar el inventario. A esta obligación, Baquerio y Báez390 agregan la

de elaborar avalúos, aunque como dice Asprón391 su obligación consiste

en vigilar que se realicen los avalúos.

El inventario es una medida de seguridad que individualiza los bienes y los

enumera, permitiendo establecer el estado patrimonial de la herencia.392 El Código

español, no regula esta obligación, sin embargo, a criterio de Puig Peña,393 la

formación del inventario es una obligación fundamental que está reconocida por la

doctrina y amparada por la declaración del apartado 4 del art. 902 del CCE.

En Argentina, sí está regulada esta obligación en el artículo 3857 y establece

que el albacea debe asegurar los bienes dejados por el testador y hacer su

inventario. En caso de que haya herederos ausentes o incapaces, el inventario

debe ser judicial, pero si todos fueran mayores, puede hacerse privadamente. En

ambos casos, es indispensable que se haga con citación de los herederos,

legatarios y otros interesados.394 Todas las demás legislaciones estudiadas sí

establecen esta obligación.

Clases de Inventario. Si todos los herederos son capaces y están presentes

podrá realizarse privadamente, con citación de la totalidad de los interesados. Si

389

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 615. 390

Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 371. 391

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 165-167. 392

Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 737. 393

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 615. 394

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 460-461.

Page 81: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

63

hay herederos ausentes, menores, o que deban estar bajo de una curatela, el

inventario debe ser judicial.395

¿Cómo facciona el albacea un inventario? En México, el albacea lo facciona

dentro de los diez días siguientes a la aceptación del cargo; da aviso al juzgado,

para que se nombre el perito valuador; presenta el inventario dentro de los 60 días

siguientes a la aceptación del cargo y deberá ser realizado por el actuario del

juzgado o por un notario público; debe ser aprobado, judicialmente o por los

herederos, y no podrá modificarse si no por sentencia definitiva que establezca

que el inventario ha sido aprobado con error o dolo, salvo que los herederos de

manera unánime autoricen su corrección. En caso de elaborar el inventario del

patrimonio relicto, se debe citar al cónyuge supérstite y deberá ser aprobado por

el juez (en caso de inconformidad deberá resolverse ésta primero, y después

darse la aprobación judicial).396

En Guatemala, el CCG se limita a establecer que el inventario debe ser

elaborado con intervención de los herederos, y cuando no los haya, con la de los

interesados en los bienes, 397 por lo que debería llevar los requisitos que establece

el artículo 490 del Código Procesal Civil y Mercantil –CPCYMG– que implica

detallar los bienes, derechos y acciones que constituyen el activo con su valor

actual; y el pasivo, formado por las obligaciones, gastos deducibles y las costas

que gravan la herencia. También deberá indicar lo relativo a bienes gananciales y

litigiosos.398

En Nicaragua el albacea promoverá por sí mismo en el plazo de nueve días el

inventario, o lo formará, si para ello le hubiere conferido facultades el testador en

el testamento. Si el albacea no promueve el inventario, lo puede hacer cualquier

heredero, en tal caso se le considerará al heredero como asociado al albacea. La

elaboración del inventario es solemne y debe comprender todos los bienes

395

Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 401-404. 396

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 165-167. 397

Artículo 1050 del CCG. 398

Gobierno de Facto. Decreto Ley 107. Código Procesal Civil y Mercantil. República de Guatemala, 1963.

Page 82: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

64

muebles e inmuebles del difunto, sus derechos y acciones y sus deudas, con

expresión del origen, naturaleza y calidad de los documentos en que consten.

Concluido el inventario, no podrá pagar los legados sin haber cubierto o asignado

bienes bastantes para pagar las deudas hereditarias, conservando en los

respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan.399

El CCE no regula nada al respecto. Argentina,400 regula que en los procesos

sucesorios el juez encargado del control jurisdiccional es quien designa a lo que

denominan un perito inventariador. El mismo cumple las funciones básicas pero

ostenta un cargo discernido judicialmente el cual es apoyado a la vez por un

valuador. Resulta interesante la perspectiva de la legislación argentina en dos

aspectos importantes: 1. El inventario es apoyado por un avaluó realizado cada

cual por un perito específico para el cargo. 2. La figura a cargo de la

administración del testamento no ejerce ningún tipo de control en el acto. Estas

diferencias contrastan con la legislación guatemalteca y mexicana, puesto que en

ellas, como se ha visto, es el albacea quien está a cargo de realizar el inventario

señalado por la ley.

En Costa Rica el CCR solo se limita a establecer que mientras se facciona el

inventario, el albacea tendrá la administración de la herencia, pudiendo ser

pagados por éste los acreedores por el orden en que se presenten, siempre que

en el pago estén de acuerdo herederos, acreedores y legatarios. También cubrirá

las pensiones alimenticias.401

¿Puede el testador dispensar al albacea de esta obligación? Los antiguos

tratadistas, en su mayoría, mantuvieron una posición muy flexible siempre que no

existieran herederos forzosos; pero algunos autores franceses como Demolombe,

Laurent, Colin y algunas sentencias de los tribunales de Francia, consideraron que

399

Artículo 1,257 al 1,290 del CCRN. 400

Artículo 705, Cámara de Diputados de la Nación. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ley 25488. Argentina, 1981. 401

Artículo 560 del CCR.

Page 83: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

65

la formación del inventario representa una especie de “conducta necesaria” que no

puede dispensarse.402

En el Derecho español, no se ha establecido una opinión dominante sobre este

particular, pero de algunos fallos de casación se desprende el carácter forzoso de

este requisito.403 Por el contrario, el Código Civil argentino resuelve esta

controversia regulando expresamente en el artículo 3858 que el testador no puede

dispensar al albacea de la obligación de hacer inventario, disposición que para

Borda404 es razonable, puesto que el inventario es el punto de partida para

apreciar la responsabilidad del albacea frente a los herederos y legatarios y por

más confianza que le tenga el causante, no se trata ya de sus intereses, sino de

los de sus sucesores.

En México, es nula “de pleno derecho” la disposición del testador en la que

dispense al albacea de la obligación de hacer el inventario,405 y si el albacea no

cumpliera con hacerlo será responsable por los daños y perjuicios que la omisión

pudiera ocasionar, sin perjuicio de ser removido en sus funciones;406 cualquier

heredero puede pedir su remoción.407

En Nicaragua y Guatemala el testador tampoco puede dispensar al albacea de

esta obligación.408

b. Sostener la validez del testamento, en juicio y fuera de él.409 (Ver

apartado de facultades)

c. Asegurar los bienes dejados por el causante.410 (Ver apartado de

facultades). Esta obligación abarca el formar inventario y el resguardar

402

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 615-616. 403

Loc. cit. 404

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 460-461. 405

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 165-167. 406

Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 401-404. 407

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 165-167. 408

Artículo 1061 del CCG y 1316 del CCRN. 409

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 616.

Page 84: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

66

algunos bienes, hacer sellar los papeles del de cujus y tomar otras medidas

urgentes de seguridad.411 Se ha incluido en este apartado, por considerarla

una obligación que el albacea debe realizar inmediatamente después de

tomar el cargo, ya que si por algún motivo los bienes se perdieran o

deterioraran el albacea no podría cumplir con su cometido principal que es

ejecutar las disposiciones testamentarias, pues no habrían bienes

hereditarios.

Obligaciones del albacea durante el ejercicio del cargo.

Éstas consisten en cumplir su cometido con arreglo a las disposiciones del

testador y, en su caso, a las establecidas en la ley.412 En este apartado, se

podrían incorporar las desarrolladas por Díez-Picazo y Gullón;413 desempeñar el

cargo (ejecutar y cumplir el encargo del testador) y comportarse diligentemente en

el desempeño de su cargo.

Obligaciones del albacea al finalizar el cargo.

a) Rendir cuentas.414 (Ver apartado de “rendición de cuentas”)

b) Restituir los bienes. Al terminar el albaceazgo, el albacea está obligado a

restituir los bienes, cantidades, efectos, etc., de carácter hereditario que posea

o haya poseído por razón de su cargo.415

Además de las obligaciones arriba señaladas, y dependiendo de la legislación

que se estudie, los doctrinarios agregan las siguientes: administrar la herencia;

efectuar la partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios y

410

Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 401-404. 411

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 460-461. 412

Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 373. 413

Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 551. 414

Ortiz Urbina, Roberto J. Op.cit., pág. 151. 415

Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 552.

Page 85: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

67

caucionar su manejo con fianza, prenda o hipoteca;416 administrar la herencia, y

presentar el testamento dentro de los ocho días siguientes al fallecimiento del

autor de la herencia;417 rendir caución por la conservación de los bienes cuando lo

pidan los herederos o legatarios en base a justo temor; pagar las mandas con

conocimiento de los herederos, y si hay oposición, suspender el pago hasta que

haya sentencia firme; cuando haya legados de beneficencia pública, debe ponerlo

en conocimiento de las autoridades encargadas de dichos objetos; comparecer

ante el llamado del juez a instancia de cualquier interesado a tomar posesión del

cargo, o rechazarlo; dar aviso de la apertura de la sucesión, exigir que en la

participación de los bienes se señale una hijuela de bajas418 para cubrir todas las

deudas hereditarias conocidas;419 pagar las deudas mortuorias, hereditarias y

testamentarias; garantizar su manejo (el testador, los acreedores y legatarios no

tienen derecho a dispensar al albacea de este obligación, sólo los herederos

podrán hacerlo); representar la sucesión en todos los juicios que se promuevan

“en su nombre”; entregar al ejecutor especial lo necesario para su encargo.420

Algunas legislaciones y autores como Borell y Soler421 enumeran como

obligaciones, las cuatro facultades desarrolladas en el apartado anterior. Para

explicar este fenómeno, Ossorio refiere que: “las obligaciones de los albaceas,

salvo la genérica de desempeñar diligentemente el encargo que le fue

encomendado, vienen determinadas por sus propias facultades, ya que cada una

de éstas implica al mismo tiempo una obligación. Tales facultades no se confieren

al albacea en su propio interés o beneficio, sino que constituyen al mismo tiempo

derecho y deberes, que en virtud de la función de que han sido investidos están

obligados a cumplir en interés ajeno.”422

416

Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 371. 417

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 165-167. 418

La expresión hijuelas de bajas se refiere al conjunto de bienes hereditarios o al fundo rústico que se forma de la división de otro mayor, en las particiones de herencia para pagar las deudas. Hijuela, Diccionario Enciclopédico Ilustrado de la Lengua Española. Tomo II, España, Editorial Ramón Sopena, S.A., 1954, pág. 1719. 419

Ortiz Urbina, Roberto J. Op.cit., pág. 151. 420

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 170-171. 421

Borrell y Soler, Antonio M. Op.cit., pág. 235-240. 422

Ossorio Morales, Juan. Op.cit., pág. 453.

Page 86: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

68

3.3.4. Prohibiciones

El albacea tiene las siguientes prohibiciones:

Ejecutar disposiciones del testador contrarias a la ley.423

Adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por si, ni

por persona alguna intermedia, los bienes confiados a su cargo.424

Valverde aclara que: “la doctrina interpreta esta prohibición, en el sentido

de que sólo alcanza a los albaceas universales, y a los particulares

solamente aquellos bienes confiados a su cargo, si es que el testador se les

confió, y aun los primeros podrán adquirirles, aunque los bienes hubieren

estado confiados a él, y no lo estén en el momento de la adquisición.”425

Guatemala aclara que esta prohibición dura mientras no estén aprobadas

las cuentas de la administración del albacea, bajo pena de nulidad.426

Delegar el cargo, a menos que esté autorizado por el testador.427

Enajenar. El albacea no puede, por autoridad propia, decidir sobre la venta

de los bienes que integran el caudal hereditario, pero podrá solicitar a los

herederos o al juez, autorización para venderlos, siempre y cuando la venta

se haga para que el producto de la misma se aplique al pago de deudas o

de gastos de conservación.428

Gravar. El albacea no puede gravar por sí mismo los bienes del caudal

hereditario, pero deberá hacerlo cuando así se lo soliciten los herederos o

los legatarios, en su caso.429

423

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 174-175. 424

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 619. 425

Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 375. 426

Artículo 1057 del CCG. 427

Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 375. 428

Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 370. 429

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 174-175.

Page 87: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

69

Transigir, comprometer en árbitros, ni celebrar transacciones sin el

consentimiento de los herederos.430

Arrendar por más de un año, pero los herederos o los legatarios, en su

caso, podrán autorizar que el arrendamiento sea por un plazo mayor.431

Adquirir los bienes hereditarios, excepto que sea coheredero.432

Asprón433 considera que esta limitación es relativa, ya que si el albacea no

puede enajenar por sí mismo, sino mediante la autorización de los

herederos o del juez, sólo se le aplicará la limitación en el caso de que la

enajenación se haga con autorización judicial, pues si los herederos

autorizan a que el albacea adquiera el bien hereditario, no podrían ellos

alegar la nulidad (que es relativa), puesto que confirmaron el acto.

Renunciar a la prescripción que corra a favor de la herencia.434

Somarriva435 menciona que el albacea que no tiene tenencia de bienes tiene

prohibido celebrar contrato con la sucesión, salvo el caso que lo haga autorizado

por los otros albaceas o por la justicia en subsidio; comprar los bienes de la

sucesión, y comparecer en juicio sino para defender la validez del testamento o

para pedir que se ejecuten las disposiciones testamentarias.

3.3.5. Responsabilidad

Daños y Perjuicios. El albacea es responsable de los daños y perjuicios

que su omisión les causa a los herederos, legatarios y beneficiarios de las

disposiciones testamentarias, si por falta en el cumplimiento de sus obligaciones

hubiese comprometido sus intereses (Borda,436 Zannoni,437 Maffia,438 Díez-

430

Ibid., pág. 176. 431

Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 370. 432

Loc. cit. 433

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 174-175. 434

Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 370. 435

Somarriva, Manuel U. Op.cit., pág. 170-171. 436

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 461-462. 437

Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 737-738.

Page 88: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

70

Picazo y Gullón439). El testador no puede exonerar al albacea de la

responsabilidad por el desempeño de sus funciones,440 pero Díez-Picazo y

Gullón441 mencionan como única causa de exoneración la disidencia, cuando el

acto dañoso se hubiese acordado por mayoría de los albaceas; si el acto fue

unilateralmente practicado, la responsabilidad es personal, salvo si había sido

autorizado previamente o ratificado a posteriori, incluso por tácita aquiescencia.

Rendir cuentas. (Borda,442 Somarriva443). La responsabilidad del

albacea surge de su calidad de mandatario y se rige por los principios que

gobiernan este contrato, por lo que el causante no puede dispensarlo de la

obligación de rendir cuentas, obligación impuesta en mira de hacer efectiva la

responsabilidad.444

Responsabilidad penal. El albacea tiene responsabilidad penal, por las

normas generales de las obligaciones.445 Para Somarriva,446 los albaceas

responden hasta de la culpa leve.

Responsabilidad solidaria. Cuando existen albaceas conjuntos, la

responsabilidad es solidaria, salvo que el testador dispusiera lo contrario o cuando

el testador o el juez les hubieren dividido las funciones. Tiene la responsabilidad

de pagar, después de rendida la cuenta y aprobada por los herederos, el saldo

que resulte en su contra, debiendo los intereses corrientes de ese saldo. Si resulta

un saldo a su favor, se le deben pagar los intereses, previa demanda del albacea

del pago que coloque en mora a los herederos.

438

Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 405. 439

Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 553. 440

Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 405. 441

Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 553. 442

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 461-462. 443

Somarriva, Manuel U. Op.cit., pág. 172-173. 444

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 461-462. 445

Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 553. 446

Somarriva, Manuel U. Op.cit., pág. 172-173.

Page 89: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

71

3.3.6. Retribución

3.3.6.a. Honorarios

Algunas de las legislaciones establecen una retribución fijada por una

comisión que se gradúa según su trabajo y la importancia de los bienes de la

sucesión, entre ellas se encuentran Argentina, México, Alemania, Suiza, Brasil,

Perú, Chile, Uruguay. Esta tendencia legislativa a reconocer la onerosidad del

albaceazgo es una expresión de la sensibilidad moderna, que quiere que todo

servicio sea retribuido. Borda447 lamenta que las legislaciones no acojan el

principio de gratuidad, y considera que la onerosidad únicamente la debería de

establecer el testador cuando considere que las tareas son muy engorrosas y

complejas y que el propio causante estime justo compensar el trabajo.

En el caso de Argentina, si bien el código dispone que "el albacea tiene

derecho a una comisión que se gradúa según su trabajo y la importancia de los

bienes de la sucesión" (Art. 3872), para Zannoni,448 no obsta a que el testador

disponga que el albaceazgo se cumpla gratuitamente o que sea el testador quien

disponga la retribución al albacea; agrega que deben observarse las siguientes

reglas: a) El testador puede disponer expresamente que el albacea cumpla sus

funciones gratuitamente; b) El testador puede establecer, expresamente, una

retribución en favor del albacea, ya sea fijando un porcentaje sobre el haber

hereditario, o sobre el valor de los legados cuya ejecución le encomienda, etc.;

mediante una suma fija de dinero, o bien disponiendo un legado en su favor.

Forma de fijar la comisión (Borda,449 Zannoni450 y Maffia451); si el

testador dispone que el albacea perciba una comisión que establece

expresamente, el albacea no puede cuestionarla por ser baja, ni los herederos por

ser demasiado elevada. Sin embargo, los herederos o colegatarios pueden probar

447

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 462-463. 448

Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 737-738. 449

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 462-463. 450

Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 740. 451

Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 405-406.

Page 90: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

72

la desproporción entre el trabajo y la retribución, para que se le dé tratamiento de

una liberalidad independiente de la ejecución del albaceazgo. A falta de toda

previsión del testador, la comisión será fijada por el juez de la sucesión

graduándola según el trabajo realizado por el albacea y la importancia de los

bienes de la sucesión.

Contraria, a la legislación Argentina, la española recoge el principio de

gratuidad por lo que el albacea no puede exigir remuneración alguna por el

cumplimiento del cargo.452 Por excepción, se reconoce al albacea el derecho a

una retribución en dos casos: 1) cuando el propio testador se la haya señalado

con objeto de recompensar a los albaceas por el trabajo que les encomienda o

para mostrarles su gratitud, y 2) cuando el albacea, con motivo del encargo

recibido, realice trabajos de partición u otros facultativos, en cuyo caso tendrá

derecho a cobrar lo que le corresponda por dichos trabajos.453

En principio, los honorarios los fija el testador y en su defecto se aplica la

retribución legal que varía según cada legislación, en Guatemala y México

establecen un porcentaje legal específico; el de Guatemala454 oscila entre un 2%

hasta un 5% dependiendo del valor de los bienes administrados; si fueren varios

albaceas, ese honorario se distribuirá entre ellos proporcionalmente al trabajo que

cada cual haya realizado; el de México455 es de un 2% sobre el importe líquido y

efectivo de la herencia, y el 5% sobre los frutos industriales de los bienes

hereditarios. En Nicaragua456 el juez lo establece conforme a los aranceles; Costa

Rica457 regula un 5% sobre los primeros 10,000 pesos del capital líquido de la

sucesión y el 2% sobre la cantidad que excede esta cantidad, y agrega que los

honorarios de albacea suplente y los del provisional serán fijados por las partes y

en su defecto por el juez; en Argentina458 la remuneración legal es una comisión

452

Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 553. 453

Ossorio Morales, Juan. Op.cit., pág. 438. 454

Artículo 1063 del CCG. 455

Artículo 1740 al 1743 CCFM. 456

Artículo 1334 CCRN. 457

Artículo 557 CCR. 458

Artículo 3872 CCA.

Page 91: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

73

que se gradúa según el trabajo del albacea y la importancia de los bienes de la

sucesión.

3.3.6.b. Legados a favor del albacea

Generalmente, los legados a favor del albacea son una retribución por la

tarea que se le encomienda, pero también es posible que el legado se haga no en

consideración al albaceazgo, sino en razón del parentesco o afecto hacia el

beneficiario.459 Por tal motivo, es necesario establecer si el legado ha tenido en

mira la retribución de las tareas que se le confieren, pues en tal caso se producen

las siguientes consecuencias legales desarrolladas por Borda,460 Maffia461 y

Zannoni462: a) el albacea no puede pretender el legado sin aceptar y desempeñar

el cargo, y b) el ejecutor testamentario carece de derecho a otra retribución. Para

establecer si el legado ha sido remuneratorio se debe interpretar la voluntad del

causante, y en caso de duda, debe presumirse que lo es.463

El legado y el albaceazgo parcial. En caso de cumplir parcialmente el

albaceazgo, algunos autores sostienen que el albacea carece de todo derecho al

legado,464 pero Maffia465 y Ossorio,466 consideran que debe adoptarse una

solución equitativa entregando al albacea una parte proporcional a la labor

realizada, y si el legado fuera indivisible, no podrá reclamar el albacea, salvo su

derecho a pedir la regulación de la comisión.

Legado a favor de albacea incapaz. La regla es que el legado hecho a un

individuo que no puede ser ejecutor testamentario es válido, aunque el mandato

no tenga efecto;467 regla que para Ossorio468 no tiene sentido si el legado está

459

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 463-464. 460

Loc. cit. 461

Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 407-409. 462

Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 739-740. 463

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 463-464. 464

Ossorio Morales, Juan. Op.cit., pág. 438. 465

Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 407-409. 466

Ossorio Morales, Juan. Op.cit., pág. 438. 467

Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 407-409.

Page 92: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

74

otorgado indudable y exclusivamente en pago de las tareas que se encomiendan

al albacea. Se trata de una regla que contradice la naturaleza remuneratoria del

legado hecho al albacea y que no está en armonía con la norma según la cual

toda disposición fundada en una causa que no tiene efecto, queda sin valor

alguno. Por lo que la única forma de fundamentar dogmáticamente esta situación

es a través de la figura de la conversión legal del legado: la circunstancia de que el

albacea-legatario sea incapaz para cumplir las funciones de albacea hace que el

legado remuneratorio se convierta en un legado puro y simple.469

Conviene advertir que el supuesto no debe confundirse con la retribución

fijada por el testador, considerada como tal y no como legado, al llamado a

desempeñar el albaceazgo y que por su incapacidad no pudo hacerlo. En este

caso, extraño a la idea de liberalidad, la remuneración no podrá ser percibida.470

Las legislaciones que regulan los legados a favor del albacea son

Nicaragua,471 Argentina472 y España473 y establecen que el albacea no puede

pretender el legado sin aceptar las funciones de ejecutor testamentario; Argentina

hace la salvedad de que dicha norma se aplica si el legado fue hecho en mira de

la ejecución de su testamento. Los códigos civiles de las demás legislaciones no

regulan nada al respecto.

3.3.6.c. Honorarios de los letrados del albacea

La palabra letrado, en el presente inciso se refiere al abogado, licenciado o

doctor en derecho.474

468

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 463-464. 469

Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 739-740. 470

Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 407-409. 471

Artículo 1308 del CCN. 472

Artículo 3849 del CCA. 473

Artículo 908 del CCE. 474

Diccionario de la Real Academia Española. Disponibilidad y acceso: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=letrado. Fecha consultada: 05.05.2011.

Page 93: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

75

a) Del letrado que patrocina al albacea. El patrocinio letrado es

imprescindible para actuar en juicio, sea éste voluntario o contencioso, de allí que

el albacea deba hacerse patrocinar y que los honorarios profesionales sean

soportados por la sucesión.475 Si el albacea fuese letrado y se hace patrocinar por

otro abogado, sus honorarios serán a cargo de la sucesión (el albacea letrado, en

este caso, sólo percibirá sus honorarios por la labor cumplida en la ejecución del

testamento, como si no fuese letrado).476

Si el albaceazgo se hubiere desempeñado gratuitamente, los letrados que

hubieran patrocinado al ejecutor percibirán honorarios,477 y en caso de que el

albacea fuere profesional tendrá derecho a percibir los honorarios por los servicios

técnicos que haya prestado en el cumplimiento del encargo recibido como albacea

(derecho que le asiste al albacea, independientemente de si el testador le haya o

no señalado remuneración). La jurisprudencia ha restringido este derecho

estableciendo que sólo asiste a los albaceas cuando la razón de la designación

para el cargo haya sido no sólo la confianza que inspire al testador la persona

nombrada, sino su pericia, fundada en un título profesional o en su práctica, por

constituir en uno y otro supuesto la ocupación habitual del albacea o contador el

desempeño de esta clase de servicios.478

b) Del apoderado o procurador del albacea. El albacea está facultado

para nombrar mandatarios que actúen bajo sus órdenes, cuyos honorarios para

algunos deben pesar sobre la herencia, aunque admitiendo que como esa tarea

descarga las del albacea, corresponde disminuir la comisión de éste.479 La tesis en

contra, predominante en los fallos judiciales, considera que estos honorarios son a

cargo del albacea, pues siendo su función indelegable, la designación de un

apoderado que, por necesidad o comodidad, lo represente, no debe encarecer los

gastos comunes de la sucesión.480

475

Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 407. 476

Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 740-741. 477

Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 407. 478

Ossorio Morales, Juan. Op.cit., pág. 438. 479

Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 407. 480

Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 740-741.

Page 94: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

76

3.3.6.d. Gastos por la ejecución del albaceazgo

Los gastos hechos por el albacea en relación a sus funciones son a cargo

de la sucesión (Guatemala,481 Nicaragua,482 Argentina483 y México484). Para pagar

estos gastos, se debe rendir cuenta de los mismos y teniendo derecho a cobrarlos

de la masa hereditaria aún si hubiera anticipado su pago con fondos propios.485

Costa Rica y España, no regulan nada al respecto.

481

Artículo 1062 CCG. 482

Artículo 1364 CCRN. 483

Artículo 1736 CCA. 484

Artículo 3873 CCFM. 485

Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 741.

Page 95: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

77

CAPÍTULO 4

EJERCICIO Y EXTINCIÓN DEL ALBACEAZGO.

OTRAS FIGURAS DE EJECUCIÓN

4.1. EJERCICIO DEL ALBACEAZGO

4.1.1. Duración y prórroga

La determinación del plazo queda, subordinada a la voluntad del testador,

que debe ser respetada.486 El plazo que señale el testador no debe representar

una posición quum volueris487 porque iría en contra de los principios

fundamentales, que gobiernan la seriedad y eficacia de la institución

testamentaria, tampoco se puede fijar un plazo tan excesivamente largo, que

hiciera prácticamente imposible a los beneficiarios el comienzo de su disfrute.488

Sin embargo, el testador sí puede señalar un plazo determinado (p. ej., dos

años) o indeterminado (p. ej., nacimiento del heredero en caso de institución a

favor de un no nacido). También la duración del albaceazgo puede haberse hecho

depender de alguna condición resolutoria. Por tal motivo, para poder determinar la

voluntad del testador es necesario interpretar el testamento, pues es posible que

el testador no haya señalado expresamente el plazo, pero se puede deducir del

contexto de sus disposiciones.489

A falta de plazo señalado por el testador, rige el plazo legal que es de un

año.490 El año se cuenta a partir de su aceptación, o desde que terminen los

486

Castán Tobeñas, José. Op.cit., pág. 473-474. 487

La expresión “quum volueris” se refiere a “cuando quiera”. 488

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 623. 489

Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 554. 490

Castán Tobeñas, José. Op.cit., pág. 473-474.

Page 96: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

78

litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna

de sus disposiciones.491

El plazo, testamentario o legal, es prorrogable.492 El testador puede ampliar

el plazo, señalando expresamente el de la prórroga;493 pues si se establece que se

prorroga “por todo el demás tiempo que, a su juicio, necesitare el albacea”, no

equivale al señalamiento expreso de un plazo de prórroga y, por lo tanto, rige la

fijación legal de un año.494

Si el testador prohíbe la prórroga se debe respetar el plazo estrictamente

señalado por el legislador, sin que se pueda acudir a la autoridad judicial para que

dilate el término del cumplimiento;495 en caso de que el testador no lo haya

señalado, se entiende prorrogado por un año.496

El CCE no regula la prórroga judicial en caso de que el testador no la haya

establecido; pero se entiende que hay que reconocer a los albaceas en todos los

casos y mientras el testador no lo haya prohibido, el Derecho de solicitar la

prórroga judicial, sea ésta segunda o primera.497 Para Castán498 si transcurrida la

prórroga concedida por el testador, no se hubiere cumplido su voluntad, se da la

prórroga judicial, que consiste en que el juez podrá conceder otra prórroga por el

tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso. Esta prórroga

concedida por el juez podrá ampliarse nueva y sucesivamente, transcurrido el

plazo primeramente fijado, pues éste no puede considerarse único y fatal.

Los herederos y legatarios pueden, de común acuerdo, prorrogar el plazo del

albaceazgo por el tiempo que crean necesario; pero si el acuerdo fuese solo por

491

Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 555. 492

Castán Tobeñas, José. Op.cit., pág. 473-474. 493

Figa Faura, Luis. Op.cit., pág. 594. 494

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 624. 495

Loc. cit. 496

Espín Cánovas, Diego. Op.cit., pág. 249-250. 497

Castán Tobeñas, José. Op.cit., pág. 473-474. 498

Loc. cit.

Page 97: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

79

mayoría, la prórroga no puede exceder de un año.499 Aunque en la ley se

mencionan a los herederos o legatarios, si todos los legatarios no son conocidos,

será válida la prórroga concedida sólo por los herederos; no es preciso que la

prórroga se haga de forma solemne, ya que se entiende otorgada, no sólo cuando

así se declare, sino también cuando se deduzca de los actos de los herederos;

que la libertad absoluta en la fijación de la prórroga sólo se produce cuando

herederos y legatarios obran de “común acuerdo”; si este acuerdo fuese solo por

mayoría, la prórroga no podrá exceder de un año; y que aún cuando la ley no

regula nada sobre si cabe o no recurso contra el acuerdo denegatorio de la

prórroga por la mayoría de los beneficiarios, los autores, establecen que si el

testador concedió prórroga, siempre tiene el albacea derecho para pedir al juez su

ampliación, a pesar de la negativa de herederos y legatarios; y si no la concedió,

no le corresponde esa facultad.500

Legislación comparada

Duración. En Guatemala,501 Nicaragua502 y España503 la duración del

albaceazgo la establece el testador, y en su defecto se aplica el plazo legal. Este

plazo legal, todas coinciden en que es de un año, que para Guatemala y España

se cuenta a partir de su aceptación o desde que terminen los litigios que se

hubieren promovido sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus

disposiciones, en cambio Nicaragua504 establece que se cuenta a partir de que

ejerce su cargo. Costa Rica505 establece que el albacea dura en el cargo por

tiempo indefinido; México,506 por su parte, no menciona que el testador puede

señalar el plazo, pues sólo establece que debe durar un año contado al igual que

499

Loc. cit. 500

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 625. 501

Artículo 1058 CCG. 502

Artículo 1335 CCRN. 503

Artículo 904 del CCE. 504

Artículo 1336 CCRN. 505

Artículo 565 CCR. 506

Artículo 1737 CCFM.

Page 98: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

80

el de Guatemala y España. Argentina507 no lo regula, pues establece que acaba

con la ejecución del testamento.

Prórroga. España508 y Guatemala509 regulan la posibilidad de que el testador

prorrogue expresamente el cargo y, en su defecto, se entiende prorrogado por un

año más; el juez solamente lo prorrogará por el tiempo necesario, si transcurrida la

primera prórroga no se ha cumplido la voluntad del testador. Nicaragua510 también

regula la prórroga judicial, si ocurrieren dificultades graves para evacuar el cargo.

Las demás legislaciones no regulan nada al respecto, solo México511 que

juntamente con España y Guatemala contemplan la prórroga otorgada por los

herederos.

4.2. EXTINCIÓN DEL ALBACEAZGO

4.2.1. Causas y efectos

4.2.1.a. Muerte.

Si el albacea fallece, termina el albaceazgo. Algunas obligaciones sí se

transmiten a los herederos del albacea: en Argentina, se regula que si un

funcionario fue designado albacea por su calidad de funcionario y fallece, sus

poderes pasan a la persona que lo sucede en la función;512 otras legislaciones

establecen que si bien las funciones del albacea, en principio, no se transmiten a

sus herederos,513 estos tienen la obligación de rendir cuentas y entregar los bienes

de la herencia al nuevo albacea514 y en algunos países, hasta pueden ser

507

Artículo 386 CCA. 508

Artículo 905 CCE. 509

Artículo 1059 CCG. 510

Artículo 1337 CCRN. 511

Artículo 1739 CCFM. 512

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 466-467. 513

Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 741-744. 514

Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 372.

Page 99: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

81

demandados por los daños y perjuicios que cause la gestión irregular del

albacea.515

4.2.1.b. Imposibilidad.

La imposibilidad de desempeñar el cargo hace que se extinga el albaceazgo,

siempre que se trate de una imposibilidad duradera y no simplemente de un

accidente pasajero.516 Esta imposibilidad abarca todas aquellas situaciones en que

materialmente le es imposible al albacea cumplir el encargo, tales como la

demencia, enfermedad grave y crónica, condenas de destierro y privación de

libertad, la ausencia en punto lejano o en ignorado paradero;517 comprende toda

incapacidad material para el desempeño del cargo.518 Colín y Capitant refieren

que la “imposibilidad” del albacea genera su renuncia sin perjuicio considerable

para él,519 mientras que Borda refiere que genera la causal de “incapacidad”520 (lo

importante es que ambas figuras ponen fin al albaceazgo).

4.2.1.c. Renuncia.

La renuncia es la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee, o del

derecho a ello.521 En principio el albacea que acepta el cargo está obligado a

desempeñarlo, pero puede renunciar por justa causa a juicio del juez.522 Si la

renuncia es sin justa causa, también se pone fin al albaceazgo, pero las

consecuencias serán totalmente diferentes y perjudiciales para el albacea,

comparadas con las que genera una renuncia por justa causa. Ninguna legislación

señala las causas justas de renuncia.

515

Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 741-744. 516

Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., pág. 181-182. 517

Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 375. 518

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 626-627. 519

Colín, Ambroise y Henry Capitant. Op.cit., pág. 613. 520

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 466-467. 521

Diccionario de la Real Academia Española. Disponibilidad y acceso: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=renuncia. Fecha consultada: 05.05.2011 522

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 626-627.

Page 100: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

82

La renuncia implica que el albacea nombrado acepte inicialmente el cargo y

que posteriormente decida dejar de desempeñarlo. La consecuencia de la

renuncia dependerá si se dio con justa causa o sin justa causa, a criterio del juez;

sin justa causa, pierde lo que le hubiere dejado el testador, salvo el derecho que

tuviere a la legítima.523 Esta pérdida se refiere a la institución como heredero

voluntario o al legado y a la remuneración que se le hubiere asignado para el

desempeño del cargo.524

En Argentina, la renuncia voluntaria del albacea puede darse en cualquier

momento sin necesidad de aducir motivos justos, pues se trata de una gestión de

desempeño voluntario y no de una carga obligatoria.525 En este caso, se aplican

supletoriamente las normas del mandato, por lo que si el albacea renuncia en

tiempo indebido, sin causa suficiente, debe satisfacer los perjuicios que la misma

le cause a los herederos y legatarios; si renuncia invocando justa causa, debe

continuar su gestión hasta que los herederos puedan tomar las disposiciones

necesarias para cubrir su falta.526

En México, Asprón527 refiere que el legislador consideró la renuncia y la no

aceptación como si fueran la misma figura, pues regula que si al albacea se le

instituyó en el testamento como heredero, y renuncia o rehúsa sin causa (véase

que la ley usa los dos términos como sinónimos) al cargo, le es imposible heredar

por incapacidad sobrevenida. Es incapaz, en todos los casos, cuando la renuncia

es sin justa causa, pero si es por justa causa, el albacea no heredará sólo si lo que

se le dejó fue con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.

4.2.1.d. Remoción.

La mayoría de legislaciones establecen la remoción como una causal de

terminación del albaceazgo, pero no señalan las causas de remoción o en qué

523

Albaladejo, Manuel. Op.cit., pág. 595. 524

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 607-608. 525

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 466-467. 526

Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 741-744. 527

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 177-180.

Page 101: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

83

consiste la misma,528 por lo que la doctrina sostiene que se debe recurrir a la

regulación de la tutela, así como a las causas de indignidad para suceder y a las

de extinción del mandato.529 Por el contrario Roy Martínez, sostiene que “es

criterio jurisprudencial que no cabe aplicación analógica de una norma punitiva”.530

En España, según varias sentencias, las únicas causas de remoción del

albacea son la incapacidad para su desempeño y la conducta dolosa del albacea

en el cumplimiento de sus funciones (sentencia de 4 de febrero de 1902) así como

la negligencia rayana531 en el dolo en el cumplimiento del cargo (sentencia del 18

de febrero de 1908),532 pudiendo señalarse, aparte de otras que demuestran dolo

y que apreciarán los tribunales, el incumplimiento durante larguísimo tiempo de la

voluntad del testador, y la abusiva gestión en cuanto al manejo de los bienes,

señalada principalmente por la falta de inventario.533

Otra postura en cuanto a las causas de remoción es la de Borrell y Soler,534

quien en base a los principios generales del Derecho enumera como causas de

remoción:

a. La incapacidad del albacea sea física o legal, puede entenderse

comprendida en la imposibilidad. Al respecto, Puig Brutau535 sostiene que

en caso de incapacidad, si el albacea no renuncia espontáneamente,

cuando su conducta es dolorosa y cuando usa maliciosamente de los

intereses que tiene confiados, se produce la remoción que debe ser

declarada en juicio. En contraposición, Albaladejo536 manifiesta que la

528

Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 497-498. 529

Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 372. 530

Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 497-498. 531

La palabra rayana se refiere a cercano, con semejanza que se aproxima a igualdad. Diccionario de la Real

Academia Española, España, 2011. Disponibilidad y acceso: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta? TIPO_BUS=3&LEMA=rayana. Fecha consultada: 11.11.2011. 532

Espín Cánovas, Diego. Op.cit., pág. 250. 533

Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 375. 534

Borrell y Soler, Antonio M. Op.cit., pág. 243-246. 535

Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 497-498. 536

Loc. cit.

Page 102: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

84

incapacidad sobrevenida no debería considerarse causa de remoción, sino

causa de extinción automática del albaceazgo.

b. La conducta dolosa del albacea, que crea una incompatibilidad con los

requisitos necesarios para desempeñar un cargo de confianza.537

c. La negligencia en el desempeño del cargo. Se considera negligencia

culpable, que autoriza la remoción, la falta de toma de inventario de los

bienes de la herencia, el dejar transcurrir mucho tiempo sin cumplir las

obligaciones del cargo, dejando abandonados los intereses cuya vigilancia

tiene encomendada y también lo sería (según Martínez) el haber comprado

por sí o por persona interpuesta bienes confiados a su cargo, lo cual,

aunque no constituya un acto de mala fe, indica una infidelidad o una

notable falta de delicadeza.538

Efectos. Acordada la remoción, se separa al albacea del cargo, quedando los

demás en el desempeño de las funciones, o se llamará a los herederos; el

albacea removido perderá el legado que el testador le hubiere dejado.539

Procedimiento. Valverde540 y Puig Peña541 consideran que, en el caso de

España, tendrá que utilizarse el procedimiento señalado para el juicio ordinario de

mayor cuantía (toda contienda judicial que no tenga señalada tramitación especial

se remite al juicio ordinario declarativo542). Por el contrario, Borrel y Soler543

considera que para proceder a la remoción debería bastar el procedimiento de los

incidentes o a los más, un juicio ordinario.

En Chile, la remoción puede tener por causa el dolo o culpa grave. Si la causa

de la remoción es la culpa grave, su único efecto es que cesa el albaceazgo; en 537

Borrell y Soler, Antonio M. Op.cit., pág. 243-246. 538

Loc. cit. 539

Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 375. 540

Loc. cit. 541

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 626-627. 542

Ossorio Morales, Juan. Op.cit., pág. 460. 543

Borrell y Soler, Antonio M. Op.cit., pág. 243-246.

Page 103: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

85

cambio, si es el dolo, se producen cuatro efectos: 1) se extingue el albaceazgo; 2)

el albacea se hace indigno de suceder al causante; 3) está obligado a indemnizar

a los herederos de todo perjuicio; 4) está obligado a reembolsar todo lo que

hubiere percibido por remuneración.544

En México, la remoción del albacea se da cuando ha incumplido con sus

obligaciones; es decir, se requiere una causa justificada para separarlo de su

puesto. Siempre se requerirá de una causa que señale la ley y de que los

herederos la hagan valer, aunque algunas veces la ley establece que opera de

plano, esto no es exacto, puesto que se requiere que el o los interesados la hagan

valer. El CCFM confunde la revocación con la remoción, pues regula el caso en

que la revocación se haga “sin causa justificada”, por lo que ignora que la

revocación no requiere de causa alguna (véase Arts. 1748 y 2596).545

4.2.1.e. Vencimiento del término

El cargo del albacea termina, cuando vence el plazo señalado por el testador,

por la ley y, en su caso, por los interesados.

El cargo de albacea es temporal, por ello, se extinguirá una vez cumplido el

encargo que haya sido encomendado.546 En México, éste sería un caso de

remoción por incumplimiento del cargo, con las consecuencias consiguientes de

no poder cobrar y perder los honorarios o lo asignado por el desempeño del

cargo.547

4.2.1.f. Ejecución completa del testamento.

Este es el modo normal de concluir del albaceazgo. Si el nombramiento de

albacea se hizo para cumplir exclusivamente con un cargo en memoria del

544

Somarriva, Manuel U. Op.cit., pág. 173-174. 545

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 177-180. 546

Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., pág. 181-182. 547

Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 372.

Page 104: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

86

testador, se considerará ejecutado una vez cumplido el cometido; si, en cambio, el

testador hizo diversos legados, ordenando al albacea la venta de bienes, o

utilización de rentas, etc., la ejecución completa del albaceazgo requerirá el

cumplimiento de todos los legados. Si la función del albacea se limita a vigilar el

cumplimiento de las mandas por los propios herederos, se juzgará cumplido

cuando éstos hayan asegurado ese cumplimiento, sea depositando los fondos

necesarios, o de cualquier otro modo.548 Por lo tanto, se puede decir que, en

principio, el albaceazgo termina por cumplir el albacea su misión; por llevarse a

cabo íntegramente la ejecución del testamento, entregando la posesión de los

bienes a los herederos, las cosas legadas a los legatarios.549

Sin embargo, Maffia550 refiere que la determinación de la ejecución o no

ejecución del testamento constituye una cuestión de hecho que habrá de

resolverse conforme a las circunstancias del caso. Por ejemplo, no es necesario

que se haya consumado la ejecución para que la cesación se produzca, si los

herederos aseguran de manera efectiva el cumplimiento de los legados, ya que de

esa forma se establece una relación directa entre beneficiarios y obligados que

hace innecesaria la tarea del albacea; de igual forma, debe darse por terminadas

las funciones del albacea si en el testamento no se establecen legados o cargos

de ninguna especie, y los herederos instituidos se han presentado en el sucesorio

a asumir sus derechos.

La cuestión de si el testamento ha sido o no cumplido enteramente es un

problema de hecho, librado a la apreciación del magistrado.551

4.2.1.g. Incapacidad sobreviniente.

Se refiere a que el albacea, al momento de entrar en el ejercicio del cargo, es

capaz, pero con posterioridad le sobreviene una incapacidad.552

548

Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 741-744. 549

Espín Cánovas, Diego. Op.cit., pág. 249. 550

Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 409-412. 551

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 466-467.

Page 105: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

87

En Argentina, si ocurre la incapacidad, la cesación del cargo se opera ipso iure,

sin necesidad de declaración judicial,553 pero en España, cualquier interesado

puede invocar la incapacidad, la cual debe declararse judicialmente, y en caso de

ser manifiesta, puede el juez declararla de oficio.554

Dentro de esta incapacidad cabe mencionar: la declaración de demencia, la

condena penal a más de tres años de prisión o reclusión, la profesión en órdenes

monásticas regulares;555quiebra o concurso civil, en virtud de la interdicción

dimanada.556

4.2.1.h. Excusa en los casos señalados, que el juez califique de legítima.557

La excusa como causal de terminación solo opera en México,558 pues el

albacea designado, aunque presente excusa, deberá ejercer el cargo mientras se

decide sobre la misma. En las demás legislaciones si se presentan excusas no se

ejerce el cargo ni de forma provisional. México señala como excusas a: los

empleados y funcionarios públicos; militares en servicio activo; los que fueren tan

pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia;

los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no

puedan atender debidamente al albaceazgo; los que tengan sesenta años

cumplidos; los que tengan a su cargo otro albaceazgo. Fuera de estas causas,

nadie puede presentar excusas para desempeñar el cargo de albacea.559

552

Somarriva, Manuel U. Op.cit., pág. 173-174. 553

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 466-467. 554

Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 409-412. 555

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 466-467. 556

Argentino I. Neri. Op.cit., pág. 743. 557

Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 372. 558

Artículo 1699 CCFM. 559

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 177-180.

Page 106: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

88

4.2.1.i. Revocación.

La revocación del albacea es el acto por el cual los herederos “cómo y cuándo

les parezca” quitan al albacea de su cargo, no requieren de una causa o razón

para ello, simplemente lo quitan porque así lo deciden.560 Baquerio561 considera

que los herederos únicamente pueden revocar al albacea cuando éstos lo hayan

nombrado; y Asprón562 considera que los herederos pueden revocarla sin

importar quién lo haya nombrado, pero para que surta efectos deben nombrar en

el mismo acto al que ha de sustituirlo, y en caso de que el albacea haya sido

designado por el testador y le haya hecho algún encargo especial, al revocarle el

cargo de albacea no perderá la obligación de cumplir el encargo especial,

considerándosele al respecto como ejecutor especial.

Ambos autores consideran que no se requiere expresión de causa, pero

mientras Baquerio563 refiere que si se revoca sin causa justificada, el albacea

puede cobrar la parte proporcional de honorarios que le corresponda por el tiempo

y función desempeñada; Asprón564 considera que si se le revoca el albacea tiene

derecho a cobrar lo que el testador o la ley le haya señalado; como no hace

referencia de si es con justa causa o sin junta causa, se presume que es en

ambos casos.

4.2.1.j. Destitución.

En Argentina, el albacea puede ser destituido por el juez, a petición de parte

interesada, y si bien es cierto, la legislación parecería reconocer este derecho

únicamente a los herederos, es evidente que no se le puede negar a los

legatarios, y aún a los deudores, pues son personas interesadas en una gestión

560

Loc. cit. 561

Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 372. 562

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 177-180. 563

Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 372. 564

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 177-180.

Page 107: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

89

honesta y diligente. También puede hacerlo el fisco, tratándose de sucesiones

vacantes.565

Los supuestos legales por las que puede destituirse al albacea son:566

1) incapacidad para el cumplimiento del testamento; (comprende la carencia de

aptitudes para cumplimentar el mandato); 2) mala conducta (gestión dolosa o

negligente567); 3) quiebra en los negocios, (comprende tanto la quiebra como el

concurso civil, y no operará ipso jure,568 sino que deberá resolverse judicialmente

a petición de parte). Importa advertir, que la enemistad entre el albacea y el

heredero no es motivo suficiente para pedir la separación del cargo.569

4.2.1.k. Nulidad o revocación del testamento

La doctrina ha considerado, como causa de terminación del albaceazgo, la

nulidad del testamento en el que las funciones estaban asignadas.570 Esta causal

se materializa cuando el albacea desempeña durante algún tiempo su cargo, en

virtud de la designación contenida en un testamento que luego es declarado nulo o

revocado por otro descubierto posteriormente.571

4.2.1.l. Por expirar el plazo

El albaceazgo acaba, por cumplirse el encargo o transcurrir el plazo o

prórroga.572 Este plazo dependerá de cada legislación.573

En México, esta causa de terminación debe hacerse valer únicamente por los

herederos, por lo que en la práctica hay albaceas que duran en su cargo muchos

565

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 466-467. 566

Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 409-412. 567

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 466-467. 568

El vocablo latín “ipso jure” significa “de propio derecho” o “de pleno de derecho”. 569

Loc. cit. 570

Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 409-412. 571

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 466-467. 572

Albaladejo, Manuel. Op.cit., pág. 595. 573

Ver apartado “duración y prórroga”

Page 108: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

90

años, sin que esto afecte los actos que realizan, ya que mientras no se haga valer

su terminación, todo lo ejecutado por ellos lo harán como legítimos albaceas.574

4.3. RENDICIÓN DE CUENTAS

La rendición de cuentas es la principal obligación de los albaceas, una vez

terminada su misión.575 Algunos autores consideran que el albacea sólo tiene que

rendir cuentas cuando se halla en posesión de los bienes hereditarios (cuando

actúa en una especie de administrador singular).576 Por ejemplo, Zannoni577

considera que solo deben rendirse cuentas cuando el albacea ejerció actos de

administración, ya sea porque recibió la posesión de la herencia, porque se le

confió la tenencia de bienes, o porque recibió fondos con destino al pago de

legados o deudas; pero si el albacea no ejerció actos de administración, ni tuvo

bajo su cargo bienes o fondos de la sucesión, la rendición de cuentas carecería de

objeto. Otros, como Puig Peña y Planiol, citado por aquél,578 consideran que tal

obligación no puede ceñirse sólo a este supuesto, ya que la rendición de cuentas

tiene un alcance general, que excede de la simple consideración de las partidas

administrativas.

Si hubiera varios albaceas, deberán observarse las siguientes situaciones:579

a) si son nombrados de una manera conjunta, sin distinción de funciones, deberá

hacerse una rendición general de cuentas; b) si son nombrados con separación de

cometido, cada uno de los albaceas debe rendir cuentas de la misión que les fue

confiada y que han realizado; c) si el albaceazgo se verifica por asignación

sucesiva, entonces la obligación de rendir cuentas deberá cumplirse por cada uno

de los titulares a medida que vayan desempeñando los cargos; y d) los herederos

del albacea deberán rendir cuentas cuando éste fallezca, pues es una obligación

que se transmite.

574

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 177-180. 575

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 615. 576

Loc. cit. 577

Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 738. 578

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 615. 579

Loc. cit.

Page 109: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

91

¿A quiénes se deben rendir las cuentas? En principio, las cuentas deben

rendirse a los herederos,580 si son varios herederos habrá que atener a las normas

de la pluralidad de acreedores respecto a una prestación de hacer indivisible.581

La rendición judicial se hará si los albaceas hubiesen sido nombrados, no

para entregar los bienes a herederos determinados sino para darles la inversión o

distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos permitidos por

Derecho.582 Tales casos son: la distribución de cantidades a favor de clases

determinadas como los pobres, herencias a favor del alma y, en general, cuando

no existan herederos (distribución de toda la herencia en legados, etc.).583

Este principio, Puig Peña584 lo desarrolla con base en los siguientes

supuestos:

Que existan en la herencia “herederos” determinados. Algún autor estimó

que sólo existía este deber específico cuando existieran herederos

testamentarios, pero el Tribunal Supremo español ha entendido que la

rendición de cuentas ha de verificarse a los herederos, sean éstos

testamentarios o legítimos.

Herederos determinados y legatarios de parte alícuota. Los legatarios de

parte alícuota tienen interés en que las cuentas se hallen de acuerdo a

Derecho.

Herederos no determinados. En este caso, aunque el CCE no regula algo

al respecto, la opinión dominante estima que la rendición de cuentas habrá

de hacerse al juez.

580

Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 346-347. 581

Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 552 582

Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 346-347. 583

Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 552. 584

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 615.

Page 110: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

92

Que los albaceas se nombren, no para entregar los bienes a herederos

determinados, sino para darles la inversión o distribución que el testador

hubiese dispuesto en los casos permitidos por Derecho. En este caso, por

disposición legal se rendirán las cuentas al juez.

En Argentina, el albacea está obligado a rendir cuentas a los herederos y se

reconoce el derecho a exigir las cuentas al fisco, en su carácter de sucesor de las

herencias vacantes, a los legatarios y a los acreedores.585

Tiempo para rendir cuentas. En principio, la rendición de cuentas deberá

hacerse al terminar el albaceazgo, pero se discute si las cuentas deben rendirse

una sola vez o, por el contrario, hay obligación de rendirlas periódicamente. La

opinión dominante considera que el albacea está obligado a rendir cuentas

únicamente al terminar su gestión, salvo que el testador lo hubiera dispuesto de

otra forma.586 En tal sentido, Díez-Picazo y Gullón587 presentan el

cuestionamiento de si pueden o no los herederos pedir la rendición de cuentas en

cualquier momento, a lo que consideran que si bien la ley no lo establece, una

negativa del albacea a una petición oportuna sería contraria a la buena fe.

En cuanto a la mora, Valverde588 considera que si no se marcó plazo para

rendir las cuentas, para que el albacea incurra en mora, es necesaria la previa

intimación por parte del heredero.

Forma de rendir cuentas. El CCE no establece algo al respecto, por lo que

se entiende que, la rendición de cuentas extrajudicial, puede hacerse “en cualquier

forma”, mientras que la rendición judicial, deberá hacerse igual que cuando las

cuentas hayan de entregarse al juez.589

585

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 461. 586

Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 346-347. 587

Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 552. 588

Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 346-347. 589

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 615.

Page 111: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

93

Exclusión del deber de rendir cuentas. La doctrina francesa se plantea el

problema de si el testador puede dispensar del deber de rendir cuentas, a lo que

algunos autores consideran que la cláusula testamentaria que exonere es

perfectamente lícita, siempre que no haya herederos forzosos, porque si los

hubiere, la indeterminación del activo final que de ello resulta pudiera ocasionar

una infracción a la legítima.590 En España, toda disposición del testador que

exima de dar cuentas, será nula.591

También en Argentina, el albacea está obligado a rendir cuentas de su

administración, aunque el testador lo hubiese eximido de hacerlo, pues considera

que se trata de un mandatario y, como tal, está sujeto a esa obligación elemental,

sin la cual procedería a título de dueño. Sin embargo, los interesados

directamente en ellas (herederos, legatarios, acreedores) sí pueden eximirlo,

bastando que uno de ellos las pidiera, para que deban rendirse.592

Legislación comparada

Todas las legislaciones establecen la obligación del albacea de rendir cuentas,

la cual no puede ser dispensada por el testador; México,593 inclusive, la señala

como una obligación que pasa a los herederos del albacea.

La rendición de cuentas generalmente se hace a los herederos y al finalizar el

cargo (Guatemala,594 España595, Nicaragua,596 Argentina597). Sin embargo,

México598 establece una rendición de cuentas anual además de la final, y

también señala que puede ser judicial en caso de que el albacea haya sido

nombrado, no para entregar los bienes a herederos determinados, sino para

590

Loc. cit. 591

Albaladejo, Manuel. Op.cit., pág. 595. 592

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 461. 593

Artículo 1723 CCFM. 594

Artículo 1061 del CCG. 595

Artículo 907 del CCE. 596

Artículo 1342 CCRN. 597

Artículo 3867 del CCA. 598

Artículo 1722 CCFM.

Page 112: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

94

darles la inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos

permitidos por derecho. En Costa Rica,599 el albacea cada mes deberá

presentar un estado administrativo de los ingresos y egresos de la sucesión y

al cesar su cargo deberá rendir cuenta final.

4.4. OTRAS FIGURAS DE EJECUCIÓN

4.4.1. El Interventor

El interventor es la institución creada para cuidar que se respeten los derechos

de determinados interesados en la sucesión; su función es la de vigilar al albacea,

por lo que sus facultades se circunscriben a vigilar el exacto cumplimiento del

cargo de albacea, no podrá tener la posesión de los bienes hereditarios ni aun en

forma provisional o interina.600 El interventor se designa en los siguientes casos

presentados por Baquerio:601

1. Cuando la minoría de los herederos no esté conforme con el albacea

que haya nombrado la mayoría. En este caso si el albacea fue designado

por el testador o por acuerdo unánime de los herederos, no procederá que

se nombre un interventor definitivo. Si hubiere varios herederos

inconformes con el nombramiento del albacea, y desean nombrar a un

interventor definitivo, deberán hacerlo por mayoría de votos, al que se llama

interventor definitivo voluntario, y si no hubiere acuerdo lo designará el juez

de entre los propuestos y al nombrado se le llama interventor definitivo

judicial.602

2. Cuando el heredero esté ausente o sea desconocido, aunque exista

albacea testamentario o dativo. Cuando los legados excedan o igualen la

parte del heredero que sea albacea, para seguridad de los legatarios.

599

Artículo 554 CCR. 600

Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 373-374. 601

Loc. cit. 602

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 180-182.

Page 113: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

95

3. Cuando se hagan legados a establecimientos de beneficencia pública,

cualquiera que sea su monto por la misma razón anterior.

Puntos importantes de esta figura: 1) El interventor cobrará conforme al arancel

de los auxiliares de la administración de justicia como si fuera un apoderado

cuando lo nombre el juez o se convendrá con los herederos o legatarios que lo

hayan designado.603 2) se requiere de la capacidad general;604 3) permanecerá en

su cargo hasta que la minoría que lo nombró lo revoque o hasta que se nombre un

nuevo albacea; si el nuevo albacea causare inconformidad, se podrá designar

nuevamente un interventor;605 y 4) los requisitos, causas de excusa y terminación

del cargo son las mismas que la de los albaceas.606

El interventor es una figura regulada en México del artículo 1728 al 1734 del

CCFM y es nombrado cuando el heredero o herederos no están conformes con el

nombramiento del albacea hecho por la mayoría. La función del albacea se limita a

vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea.

4.4.2. Interventor provisional o procesal

El artículo 771 del Código Procesal Civil de México regula que si pasados

diez días de la muerte del autor de la sucesión no se presenta el testamento, si en

él no está nombrado el albacea, o si no se denuncia el intestado, el juez nombrará

un interventor de manera transitoria para evitar la dilapidación o perdida de los

bienes que conforman el caudal hereditario.

Asprón607 desarrolla esta figura de la siguiente manera: 1) su función es

ser un depositario, incluyéndose la conservación material y jurídica de los bienes;

2) debe ser mayor de edad, de notoria buena conducta; domiciliado en el lugar del

603

Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 373-374. 604

Loc. cit. 605

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 180-182. 606

Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 373-374. 607

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 182-183.

Page 114: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

96

juicio; otorgar fianza judicial para responder de su manejo; 3) puede contestar

demandas o interponerlas respecto de los bienes del caudal hereditario (en ciertos

casos), esta regla no es necesaria si se toma en cuenta que el depositario debe

ejecutar todos los actos que sean necesarios para conservar el valor y los

derechos que correspondan; 4) debe rendir cuentas de su gestión y sólo podrá

exigir judicialmente el pago de los gastos efectuados en mejoras, manutención o

reparación, cuando hayan sido autorizados de manera previa; 5) tiene derecho a

cobrar un porcentaje respecto del monto del caudal hereditario, regla distinta a la

forma de cobrar del albacea y del interventor definitivo; 6) la duración del

interventor provisional es transitoria e indefinida, puesto que terminará su función

en el momento en que se nombre al albacea; y 7) el interventor se transformará en

albacea judicial en caso de que los pretendientes a ser reconocidos como

herederos no lo sean.

4.4.3. Administrador de la herencia

El administrador de la herencia puede ser el heredero u otra persona

designada por él mismo o por el testador. Esta figura, se parece a la del albacea e

incluso sus respectivas funciones pueden ser encomendadas a una misma

persona, pero dentro de sus diferencias cabe mencionar: a) el administrador debe

pagar las deudas de la herencia; el albacea, no; b) el administrador es competente

para entregar toda clase de legados; el albacea, salvo orden expresa del causante

y únicamente los que consistan en entrega de metálico; c) el albacea agota su

función con la estricta ejecución de la voluntad testamentaria; el administrador,

cargo investido de connotaciones más patrimoniales, desempeñará su función en

el período existente desde el fallecimiento del causante a la apropiación efectiva

de los bienes por los herederos, de tal suerte que, aún designado en el

testamento, el administrador no hará nada si el heredero acepta pura y

simplemente al momento de conocer la muerte del testador; el albacea, en

cambio, incluso en estos casos, deberá ejecutar la voluntad testamentaria.608

608

García Urbano, José María. Instituciones de Derecho Privado. España. Universidad Nacional de Educación a Distancia. 1995. pág. 368.

Page 115: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

97

En Guatemala, el CPCYM establece que si no hubiere albacea, cualquiera

de los herederos o el cónyuge supérstite puede pedir la administración de la

herencia cuando el estado de la misma la exija, con el objeto de asegurar,

conservar y mejorar el patrimonio del causante.609 Si pasados nueve días de la

muerte del causante, no se presenta el testamento, o en este no se hubiera

nombrado albacea, el juez procederá a nombrar administrador que tendrá el

carácter de simple depositario de los bienes, sin que pueda desempeñar otras

funciones administrativas que las que se refieran al pago de las deudas

mortuarias, unas y otras, previa autorización judicial.610

4.4.4. Contador partidor

Cuando hay varios herederos o legatarios de parte alícuota es necesario

proceder a la partición de los bienes hereditarios, en virtud de la cual se

adjudiquen a cada interesado bienes concretos en pago del derecho que tienen en

la herencia.611El contador partidor es la persona nombrada por el testador, los

herederos o el juez, en su caso, para hacer la partición de los bienes entre sus

herederos, por lo que su misión consiste en que, una vez establecida la cuantía de

la cuota de cada heredero, debe concretarla en bienes hereditarios específicos,

guardando “la posible igualdad, adjudicando a cada uno cosas de la misma

naturaleza, calidad o especie”.612

Aunque, el Código Civil español separe las figuras de contador-partidor y el

comisario, hoy en día el contador-partidor y el comisario son dos figuras jurídicas

que se deben considerar sustancialmente identificadas, pues el cargo de contador-

partidor se desarrolla alrededor de la institución de albaceazgo, bien en su sentido

general (cuando el albacea es “universal” o se le agregan explícitamente las

facultades de partición), o bien con carácter particular (cuando la designación sólo

609

Artículo 503 del CPCYM. 610

Artículo 505 del CPCYM. 611

Figa Faura, Luis. Op.cit., pág. 126-127. 612

García Urbano, José María. Op.cit., pág. 368-369.

Page 116: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

98

se refiere a la distribución de los bienes).613 Esta referencia constante del

contador-partidor al albacea inspira la doctrina jurisprudencial española, cuya tesis

se resume en las siguientes consideraciones:

a) Cuando a los albaceas se le confiere por el testador la facultad de hacer la

partición de los bienes, no se produce una acumulación de cargos distintos,

sino que solamente se ostenta el de albacea.

b) En el caso de que el testador encomiende la simple facultad de hacer la

partición a una persona determinada, el cargo de ésta no constituye una

función esencialmente diferente de la de los albaceas, distinguiéndose sólo

en la especialidad del trabajo que se encomienda.

c) Dada la similitud de funciones establecidas procede, respecto de los

contadores-partidores, aplicar como subsidiarias las normas legales en

orden al albaceazgo.

En España, el Tribunal Supremo precisó que “el cargo de contador partidor es

inherente al albaceazgo mientras no esté eliminado o excluido por voluntad del

testador.”614 La compilación del Derecho Civil especial de Cataluña incluye entre

las facultades naturales de los albaceas universales la de partir la herencia y

admite albaceas particulares que sean contadores partidores.615

“La compilación del derecho foral de Navara se ocupa del contador-partidor,

en el capítulo III, del título XVIII, del libro II, mientras que en el título XIII trata de

los albaceas. La ley 340 regula sus facultades: “El causante, en cualquier acto

mortis causa, podrá nombrar uno o varios contadores-partidores, quienes, salvo lo

que aquél hubiere establecido, tendrán facultades para realizar por sí solos la

partición de la herencia, liquidar, en su caso, con el cónyuge viudo la sociedad

conyugal, y todas las demás necesarias para la partición de los bienes del

613

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 598. 614

De Goytisolo, Vallet. Op.cit., pág. 279. 615

Ibid., pág. 283.

Page 117: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

99

causante o para intervenir en la división de bienes a los que aquél tuviere

derecho”.616

En la actualidad, es práctica habitual que una misma persona ejerza los

cargos de albacea, administrador y contador-partidor.617

616

Loc. cit. 617

García Urbano, José María. Op.cit., pág. 368-369.

Page 118: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

100

CAPÍTULO 5

PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS

PRESENTACIÓN

Para la presente tesis, se realizó un estudio de campo que consistió en

analizar la regulación de “La Ejecución Testamentaria; El Albaceazgo” en

Guatemala y compararla con las legislaciones de los demás países

centroamericanos, México, Argentina y España. En tal sentido, se elaboraron diez

cuadros con la información analizada.

Los diez cuadros tienen dos tipos de indicadores, los establecidos de forma

horizontal y los establecidos de forma vertical; los horizontales hacen referencia a

las legislaciones estudiadas (Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa

Rica, México, Argentina y España) y los verticales hacen referencia al tema

analizado. De esta forma, fueron surgiendo casillas que permitieron establecer si

el tema había sido o no regulado en el país específico. Las opciones para llenar

las casillas fueron: “Sí” (si el tema era abordado por la legislación, en tal caso se

incorporaba el artículo correspondiente), “N/R” (si no fue regulado) y “N/A” (si el

tema no aplicaba ya sea porque la misma ley así lo establecía o porque la figura

estaba regulada de forma totalmente distinta, como sucedió con El Salvador y

Honduras). Además, algunos cuadros presentan notas, las cuales son

aclaraciones a algún tema en específico.

En cuanto a los indicadores verticales, estos pueden tener dos variedades: títulos

y subtítulos.

1) El cuadro número 1 tiene 10 indicadores verticales, 2 de ellos son títulos

(concepto y características) y las características se subdividen en 8

subtítulos (testamentaria, voluntaria, personal, indelegable, gratuito,

oneroso, temporal, renunciable). Además, cuenta con 6 notas al pie de la

página.

Page 119: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

101

2) El cuadro número 2 tiene 23 indicadores verticales; de los cuales el título

“clases de albacea” se subdivide en: por sus facultades; a. particulares, b.

universales; por su número; a. único; b. pluralidad; b.1 sucesivos; b.2

simultáneos, b.2.i. mancomunados; b.2.ii. solidarios; b.3. distintas

funciones; por su origen; testamentarios; legítimo o electo; dativo,

convencional; por su duración; provisional; definitivo; por la tenencia o no

tenencia de bienes; tenencia; no tenencia. Además, cuenta con 5 notas al

pie de la página.

3) El cuadro número 3 tiene 10 indicadores verticales, de los cuales 2 son

títulos (capacidad e impedimentos) y 8 subtítulos de los impedimentos

(menor de edad; notario que facciona el testamento, domicilio fuera de la

República, condenados, removidos anteriormente, magistrados y jueces,

funcionarios del Ministerio Público, quienes no tienen modo honesto de

vivir). Además, cuenta con 4 notas al pie de la página.

4) El cuadro número 4 tiene un título general “Constitución del Albaceazgo”

que abarca 3 títulos (nombramiento, aceptación y no aceptación). El título

de nombramientos se divide en testamentario y en documento privado,

también se divide en impropios (a) designados por herederos; b)

designados por legatarios; c) designados por juez; d) albacea consular). El

título de aceptación se divide en expresa y presunta; y la no aceptación se

divide en (excusa/repudiación). En total, hay 13 indicadores verticales.

Además, cuenta con 2 notas al pie de la página.

5) El cuadro número 5 tiene 13 indicadores, de los cuales 1 es título

(facultades) y los demás subtítulos (testamentarias; legales; disponer y

pagar los funerales del testador; satisfacer los legados en metálico; vigilar la

ejecución del testamento; legitimación; asegurar los bienes; promover la

venta de bienes muebles e inmuebles; demandar a los herederos legatarios

por la ejecución de las cargas impuestas por el testador ; hacer inventario;

Page 120: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

102

administrar los bienes; las necesarias para ejecutar la voluntad del

testador). Además, cuenta con 1 pie de página.

6) El cuadro número 6 tiene 16 indicadores. Este cuadro varía de los demás

en el sentido que 10 indicadores se establecieron de forma vertical y 6, de

forma horizontal (además de los 8 correspondientes a los países). Los 10

verticales se dividen en 1 título (obligaciones) y 9 subtítulos (hacer

inventario; rendir cuentas; hacer pagos; poner en conocimiento de las

autoridades los legados para beneficencia pública; exigir se señale un lote o

hijuela suficiente para cubrir las deudas; pagar o cobrar el saldo que resulte

a su favor o en contra; garantizar el manejo de la herencia; asegurar los

bienes; obligación relativa al patrimonio familiar). Los 6 indicadores

horizontales se subdividieron en 2 títulos (1) obligaciones que solo México

regula y 2) obligaciones de los ejecutores testamentarios en el Salvador y

Honduras) los 4 subtítulos se refieren a: fijar la cantidad para gastos de

administración y el número y saldos dependientes de acurdo con los

herederos; el albacea general debe entregar las cantidades o cosas

necesarias al ejecutor especial; presentar el testamento; y publicar la

apertura de la sucesión. Además tiene 1 pie de página.

7) El cuadro número 7 tiene 10 indicadores verticales, de los cuales 1 es título

(prohibiciones) y los demás subtítulos (ejecutar disposiciones contrarias a

ley; comprar los bienes de la herencia; delegar el cargo; enajenar bienes;

gravar; transigir; dar en arrendamiento más del plazo permitido; continuar o

no el comercio del difunto; hacer cesión de créditos). Además, tiene 1 pie

de página.

8) El cuadro número 8 tiene 6 indicadores verticales, de los cuales 2 son

títulos (responsabilidad y retribución) y el de retribución se subdivide en 4

subtítulos (honorarios, legado a su favor; retribución por trabajos o de

partición u otros facultativos; gastos relativos a sus funciones). Además,

tiene 2 notas al pié de página.

Page 121: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

103

9) El cuadro número 9 se divide en 20 indicadores verticales. El primer

indicador se refiere al ejercicio del albaceazgo, y se divide en 3 subtítulos;

el primer subtítulo (duración) se divide en 2 (fija el testador y legal): el

segundo subtítulo (prórroga) se divide en 5 (testador fija, legal, judicial,

herederos y legatarios); el tercer subtítulo se divide según las causas de

extinción (muerte, imposibilidad, renuncia, remoción / destitución, lapso del

plazo, ejecución del encargo, incapacidad sobreviniente y revocación).

10) El cuadro número 10 se divide en 1 título (rendición de cuentas) que a su

vez se subdivide en 4 subtítulos (a herederos, a juez, obligación no

dispensable y pasa a los herederos).

ANÁLISIS

CONCEPTO. Guatemala, Nicaragua definen al albacea dentro de sus

legislaciones como la personas a quien el testador encarga el cumplimiento de su

voluntad; Costa Rica la define en cuanto a sus funciones, mientras que Honduras

y El Salvador no reconocen la figura del albacea (Honduras inclusive la prohíbe en

el artículo 1216 del CCH). México, España y Argentina, aunque regulan

ampliamente esta figura, no la definen en su ordenamiento jurídico.

CARACTERÍSTICAS. El carácter testamentario se regula en todas las

legislaciones, excepto en México que reconoce el albacea por intestado; la

voluntariedad del cargo aunque no se establece en todas las legislaciones se

entiende que va implícita, pues no se le puede obligar a nadie a ejercer un cargo,

ni al testador nombrar albacea; el carácter personal e indelegable solo Costa Rica

no lo regula, pero se entiende que va implícito. A pesar de que todas las

legislaciones establecen una retribución del albacea, la doctrina afirma que no

cambia su esencia de gratuidad, esencia que sí se encuentra establecida

expresamente en España. El albaceazgo es un cargo temporal, y solo Costa Rica

no regula este carácter; en cuanto al carácter de renunciable, aunque sólo Costa

Rica no lo regule, se entiende que nadie está obligado a ejercer este cargo.

Page 122: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

104

CLASES DE ALBACEA. Costa Rica y México clasifican de forma expresa

al albacea en universal y el particular, las demás legislaciones no lo hacen, pero

en todas las legislaciones se reconoce la posibilidad de haber uno o varios

albaceas de forma sucesiva o simultánea. Sin embargo, Costa Rica sólo permite

la pluralidad sucesiva de albaceas, clasificándolos en albaceas propietarios y

albaceas suplentes, y no pudiendo haber más de un albacea propietario en la

mortuoria.

En cuanto a la mancomunidad de albaceas, a excepción de Costa Rica,

todas las legislaciones la regulan; pero la solidaridad sólo se encuentra regulada

en Nicaragua, Argentina y España. El nombrar albaceas para distintas funciones

sólo está reconocido en Nicaragua, pero como se estudió en la doctrina, podría

aplicarse a Argentina.

El albacea testamentario está regulado en todas las legislaciones; los

dativos, sólo en Guatemala, Costa Rica y México; los convencionales, en Costa

Rica, Argentina y México y los legítimos, en todas, excepto Costa Rica, donde por

fuerza debe de haber albacea, ya sea nombrado por el testador, por los herederos

o bien por el juez.

Costa Rica y México clasifican a los albaceas como provisionales o

definitivos; cesando el provisional cuando el definitivo acepte el cargo. En

Nicaragua, el albacea puede poseer los bienes por disposición del testador o

cuando no hayan herederos ab intestato o testamentario. Por el contrario, en

Argentina los albaceas siempre tendrán la tenencia de los bienes, pues si hay

herederos, el albacea queda en poder de una parte de la herencia, necesaria para

pagar las deudas y legados; y si no hay herederos, la posesión le corresponde a

él.

Page 123: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

105

NOMBRAMIENTO Y ACEPTACIÓN

Nombramiento. Ninguna legislación permite el nombramiento de albacea

por documento privado, pues todas consideran el carácter testamentario del

albacea, aunque como ya se mencionó, en México puede nombrarse albacea aún

en procesos sucesorios intestados (en este caso lo nombran los herederos por

mayoría de votos; y si no hay mayoría lo nombra el juez de entre los propuestos).

En lo referente a los albaceas impropios; sólo Argentina reconoce al albacea

consular.

Aceptación. La aceptación puede ser expresa, y por no estar regulada en

las legislaciones se presume que carece de formalidad alguna; la aceptación

presunta solamente se puede dar en España, y consiste en que si el albacea

nombrado no responde en el plazo legal (6 días) se toma como aceptado el cargo,

lo que es contrario a la legislación de Nicaragua, que faculta al juez para ampliar

el plazo por una sola vez (para aceptar o excusarse); y si el albacea estuviere en

mora caducará su nombramiento.

Excusas. La única legislación que detalla quienes pueden excusarse es

México, las demás, en su mayoría, hacen referencia a la consecuencia de

excusarse o repudiar el cargo (pérdida del legado hecho a su nombre).

Guatemala no regula nada al respecto.

CAPACIDAD E IMPEDIMENTOS. La capacidad para ser albacea es la

capacidad de obligarse que algunas legislaciones la regulan como “ser mayor de

edad” o poder “disponer de sus bienes”. En tal sentido, el primer impedimento que

habría es ser menor de edad, pues no se tiene capacidad de ejercicio, lo cual está

regulado expresamente en España, en el artículo 893 del CCE. La mayoría de

legislaciones no señalan los impedimentos, salvo Guatemala, Costa Rica y México

que mencionan algunos.

Page 124: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

106

FACULTADES. Todas las legislaciones, excepto Costa Rica, establecen

que las facultades testamentarias no deben ser contrarias a la ley. En cuanto a

las facultades legales, éstas tienen carácter subsidiario, excepto en Guatemala,

donde complementan a las testamentarias, y en Costa Rica, donde el albacea sólo

puede tener las facultades que establece la ley. México no regula nada al

respecto. Las facultades legales del albacea varía según cada legislación, entre

ellas se encuentran: disponer y pagar los funerales del testador (Guatemala y

España); satisfacer los legados que consistan en metálico (España); vigilar la

ejecución de todo lo ordenado en el testamento (España); demandar a los

herederos legatarios (Nicaragua y Argentina); el hacer inventario, que en

Guatemala se contempla como facultad y como obligación, mientras que la

mayoría sólo lo regula como una obligación; administrar los bienes hasta que los

herederos tomen posesión (Guatemala, Costa Rica y México), y en general las

necesarias para ejecutar la voluntad del testador (Nicaragua y Argentina).

Existen dos facultades que la mayoría de legislaciones desarrollan:

1. Legitimación para sostener la validez del testamento en juicio y fuera

de él. España aclara que para defender esta validez debe ser justo;

Guatemala remarca la legitimación activa y pasiva pues permite

expresamente demandar o contestar las demandas, lo que no sucede en

Argentina, donde sólo puede intervenir en las contestaciones de las

demandas (lo mismo pareciera ser en Nicaragua donde solo se le faculta

para intervenir en los juicios, lo que significa que alguien más inició este);

Costa Rica no regula nada al respecto, mientras que México lo regula de

una manera muy general (representar a la sucesión en todos los juicios y

defender la herencia y validez del testamento).

2. Venta de bienes muebles e inmuebles. Los bienes pueden venderse para

pagar las deudas (Guatemala, México), los legados (Guatemala y España),

el funeral del testador (España) u otro gasto urgente (México). Los

requisitos que deben darse para que proceda a esta venta son: que los

Page 125: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

107

herederos no aporten de lo suyo para cubrir los gastos (España); que no

alcance el dinero de la herencia y que se haga con intervención de los

herederos (Guatemala y España), aunque Nicaragua, México y Argentina

establecen que debe hacerse de acuerdo con ellos o autorizado por juez

competente. En Nicaragua y Argentina necesita estar facultado por el

testador y sólo en caso indispensable para ejecutar el testamento. La

legislación de Costa Rica establece ciertos lineamientos distintos a las

demás, pues requiere de una autorización de los interesados, y a falta del

convenio entre ellos, autorización judicial. También establece que dicha

autorización sólo será necesaria si los bienes a vender tienen valor arriba

de 10,000 colones. Para la venta de bienes inmuebles, España y

Guatemala requieren que primero, se vendan los muebles, y siendo estos

insuficientes, se procede a la venta de inmuebles, siempre con intervención

de los herederos.

OBLIGACIONES

Rendir cuentas. Esta obligación está regulada en todas las legislaciones

estudiadas, y es la única obligación que España regula expresamente, en el

artículo 907 del CCE.

Inventario. Todas las legislaciones, excepto España, establecen la obligación

de que el albacea haga un inventario. En Guatemala, si bien el artículo 1050 lo

establece como una facultad, el artículo 1061 la establece como obligación.

En cuanto a la factibilidad de que el testador dispense al albacea de esta

obligación, Guatemala, Argentina, México y Nicaragua no lo permiten, tampoco

Costa Rica, tomando en cuenta el artículo 559 en el que prohíbe al testador eximir

al albacea de sus obligaciones y responsabilidades; México establece

expresamente que el albacea debe elaborar el inventario en el tiempo legal, de lo

contrario será removido del cargo.

Page 126: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

108

Las personas que intervienen en este acto, para Guatemala y Argentina, son

los herederos y cuando no los haya, los interesados en los bienes (Argentina

añade a los legatarios y toma en cuenta el faccionar inventario judicialmente en

caso de que hayan ausentes, menores o bajo curatela).

Hacer Pagos. El albacea debe pagar las deudas y legados (Guatemala);

deudas morturarias, hereditarias y testamentarias (Costa Rica), las mandas con

conocimiento de los herederos, y en caso de que se opongan no se podrá pagar

hasta que se resuelva la cuestión (Nicaragua y Argentina); las deudas con

acuerdo de los herederos, acreedores y legatarios, y las pensiones alimenticias

(Costa Rica).

Garantizar el manejo de la herencia. En Guatemala, sólo si el albacea es

judicial, los herederos o el juez, le pueden exigir prestar garantía, por el contrario,

en Argentina y Nicaragua los herederos y legatarios pueden pedirlo en cualquier

momento, sólo por el justo temor sobre la seguridad de los bienes. En México el

albacea deberá, dentro de los tres meses que acepte su nombramiento, garantizar

su manejo con fianza, hipoteca o prenda y hace la salvedad que solo los

herederos podrán dispensarle de esta obligación, no así el testador.

Asegurar los bienes. Guatemala y España establecen dentro de las

facultades del albacea el hacer las gestiones necesarias para la seguridad de los

bienes. Sin embargo, Nicaragua y Cota Rica lo establecen como un deber.

Otras obligaciones. Poner en conocimiento de las autoridades los legados

para beneficencia pública (Nicaragua y Argentina); exigir se señale un lote o

hijuela suficiente para cubrir las deudas (Nicaragua); pagar o cobrar el saldo que

resulte a su favor o en contra (Nicaragua y Argentina); hacer las gestiones

pertinentes para cumplir lo dispuesto en el testamento relativo a la conformación

del patrimonio familiar (Guatemala).

Page 127: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

109

PROHIBICIONES

Ejecutar disposiciones contrarias a la ley. Todas las legislaciones, excepto

México y Costa Rica establecen de forma expresa que el albacea no puede

ejecutar las disposiciones del testador que sean contrarias a la ley; Costa Rica

hace suya esta regla al establecer que el testador no puede ampliar las facultades

legales del albacea. En Nicaragua, si se llegare a contravenir esta norma, se hace

énfasis a la pena de nulidad y de considerárse culpable de dolo.618

Delegación del cargo. México es el único país que no regula expresamente

la prohibición del albacea de delegar el cargo, las demás sí lo hacen.

Otras prohibiciones. El albacea no puede comprar los bienes de la herencia,

mientras no estén aprobadas las cuentas de su administración (Guatemala y

Argentina); no puede hipotecar los bienes ni gravarlos, sin consentimiento de los

herederos o legatarios (México); transigir los derechos y obligaciones de la

testamentaría, sin autorización del juez competente, con previa audiencia de

los interesados y tampoco puede hacer cesión de derechos (Argentina); no puede

comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sino con consentimiento de

los herederos (México), esta prohibición Costa Rica la limita, pues refiere que no

se puede transigir, renunciar o comprometer en árbitros, los derechos que se

cuestionen sobre inmuebles de cualquier valor o sobre muebles valorados en más

de 10,000 colones (necesita autorización especial para hacerlo). También, en

Costa Rica necesitará autorización especial para continuar o no el comercio del

difunto y arrendar los bienes de la sucesión por más tiempo del que ésta

permanezca indivisa. Este último supuesto, México lo regula de forma similar,

pues a diferencia que el consentimiento lo debe dar los herederos o legatarios

para arrendar por más de un año.

618

Artículo 1333 del CCRN-

Page 128: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

110

RESPONSABILIDAD. El albacea es responsable de su administración; en

Guatemala la responsabilidad civil pasa a los herederos del albacea. España es la

única legislación que no regula nada al respecto.

RETRIBUCIÓN

Honorarios. En principio el albacea recibirá los honorarios que el testador le

asigne, y en su defecto, los legales. Sólo España no contempla esta retribución

legal, por lo que se entiende que si el testador no la fija deberá ejercer el cargo

gratuitamente. México permite al albacea escoger entre el honorario legal y el

testamentario. La retribución legal se fija por porcentajes (Guatemala, Costa Rica

y México); aranceles (Nicaragua) y comisión que se gradúa según su trabajo y la

importancia de los bienes de la sucesión (Argentina).

Legados a su favor. El testador puede dar al albacea legados a su favor,

pero si éste no acepta el cargo pierde el legado, salvo que le haya sido dado no

como retribución por ejercer el cargo (Nicaragua, Argentina y España).

Trabajos de partición u otros facultativos. La retribución por estos trabajos

es a cuenta de la sucesión. México regula que los honorarios de abogado y

procurador que el albacea haya ocupado se pagarán de la masa hereditaria.

Gastos. Los gastos del albaceazgo se pagarán de la herencia (Guatemala;

Nicaragua, Argentina y México).

EJECICIO DEL ALBACEAZGO

Duración. En Guatemala, Nicaragua y España se establece que la duración

del albaceazgo la establece el testador, y en su defecto se aplica el plazo legal.

Este plazo legal, todas coinciden en que es de un año. Costa Rica establece que

el albacea dura en el cargo por tiempo indefinido; México por su parte establece

Page 129: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

111

un año y Argentina no regula tiempo, pues establece que acaba con la ejecución

del testamento.

Prórroga. España y Guatemala regulan la posibilidad de que el testador

prorrogue expresamente el cargo, y en su defecto, se entiende prorrogado por un

año más; el juez solamente lo prorrogará por el tiempo necesario, si transcurrida la

primera prórroga no se ha cumplido la voluntad del testador. Nicaragua también

regula la prórroga judicial, si ocurrieren dificultades graves para evacuar el cargo.

Las demás legislaciones no regulan nada al respecto, solo México que juntamente

a España y Guatemala contemplan la prórroga otorgada por los herederos.

EXTINCIÓN DEL ALBACEAZGO. Aunque Costa Rica sea la única legislación

que no regula expresamente la muerte como causal, se entiende está establecida

de forma implícita; lo mismo sucede con las causales de imposibilidad (solo

regulada en España y Guatemala). La renuncia sí está contemplada en todas las

legislaciones.

Remoción/Destitución. Las causas de remoción pueden ser por negligencia,

abuso o malversación (Guatemala); por voluntad de los interesados, y si es

albacea provisional, sólo si falta a alguna de sus obligaciones (Costa Rica); por

justa causa y sin justa causa (México); España y Argentina no regula las causas

de remoción. Quienes la solicitan pueden ser, los interesados (Guatemala, Costa

Rica); y la ordena el juez (Nicaragua, México y Argentina).

Vencimiento del plazo señalado. Causal señalada en Guatemala, México y

España; Cosa Rica no lo regula, pues le atribuye un plazo indefinido, y Nicaragua

establece que el plazo testamentario, legal o judicial, se entenderá sin perjuicio del

tiempo que sea necesario para la partición de los bienes y de su distribución

entre los partícipes.

Otras causales. Haber ejecutado el encargo (Nicaragua, México y Argentina);

incapacidad sobreviniente (Nicaragua, México y Argentina), aunque esta causal

Page 130: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

112

podría ir inmersa dentro de la imposibilidad regulada por España y Guatemala; y

por revocación de los herederos en cualquier tiempo

RENDICIÓN DE CUENTAS. Todas las legislaciones establecen la obligación

del albacea de rendir cuentas, la cual no puede ser dispensada por el testador;

México inclusive la señala como una obligación que pasa a los herederos del

albacea. La rendición de cuentas se hace a los herederos (Guatemala, España,

Nicaragua, Argentina, México) generalmente al finalizar el cargo. Sin embargo

México establece una rendición de cuentas anual además de la final y contempla

la rendición de cuentas judicial, en caso de que el albacea haya sido nombrado,

no para entregar los bienes a herederos determinados, sino para darles la

inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos permitidos

por derecho. En Costa Rica, el albacea cada mes deberá presentar un estado

administrativo de los ingresos y egresos de la sucesión, al cesar su cargo deberá

rendir cuenta final. En cuanto a la rendición de cuentas judicial, solamente Costa

Rica y España la regulan expresamente; el artículo 554 del CCR establece que el

albacea debe presentar cada mes al juzgado, un estado administrativo de los

ingresos y egresos que haya tenido la sucesión, así como rendir cuenta final al

cesar su cargo; y el artículo 907 del CCE establece que si los albaceas son

nombrados para dar la inversión o distribución de los bienes que el testador

hubiese dispuesto y no para entregar los bienes a herederos determinados,

rendirán sus cuentas al juez.

Page 131: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

113

DISCUSIÓN

El albacea es una figura cuyo origen y naturaleza no es claro para la

doctrina, pues algunos doctrinarios le atribuyen un origen canónico, otros romano,

germánico, francés e inclusive mixto, y a la vez discuten ampliamente si su

naturaleza es la de un mandato post mortem, un oficio, un mandante o bien de

naturaleza “sui generis” (teoría que predomina en la actualidad). Lo que sí se tiene

claro es la importancia de esta figura en los procesos sucesorios, pues a través de

ella el testador asegura el cumplimiento de sus disposiciones testamentarias, aún

aquellas que contravengan los intereses de los herederos y legatarios (siempre y

cuando estén conforme a derecho). Esta importancia, se puede observar en el

hecho que sólo dos de las ocho legislaciones estudiadas (El Salvador y Honduras)

no regulan el albaceazgo y de las seis que sí lo hacen, todas lo regulan de forma

muy similar, aunque es claro que Nicaragua ha tenido más influencia de la

legislación argentina, mientras que la de Guatemala conserva la línea española;

Costa Rica difiere en varios puntos con las antes mencionadas, regulando el

albaceazgo de forma muy particular, al igual que México.

La misión del albacea consiste en ejecutar y velar por que se cumplan las

disposiciones testamentarias, y para cumplirla es necesario que sus facultades

estén bien establecidas en el testamento (las cuales no pueden ser contrarias a

derecho) y en su defecto en la ley. Las facultades testamentarias varían desde

administrar la herencia, ejecutar el testamento, realizar la partición de la herencia,

defender la validez del mismo en juicio como fuera de él, hasta facultades como

interpretar las disposiciones del testador, y las legales, varían dependiendo de

cada legislación, de las cuales la más discutida es la facultad de vender o no los

bienes de la herencia (la mayoría de legislaciones se inclinan a autorizar la venta

de los bienes, cuando medie autorización del testador, sea insuficiente el efectivo

de la herencia para pagar las deudas, sea realmente indispensable, y con la

salvedad de que primero se vendan los bienes muebles, y si estos son

insuficientes, se proceda a la de los inmuebles).

Page 132: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

114

Es necesario advertir que las facultades legales son de carácter subsidiario,

es decir, se aplican únicamente en caso de que faltaren las testamentarias. En

Guatemala, por el contrario, son de carácter complementario, pues se aplican

independientemente de si hayan o no testamentarias.

Una de las características principales del albaceazgo es el ser

testamentario, y aunque pueden haber albaceas impropios, la doctrina ha

concluido que no le quita su esencia testamentaria, pues solo puede hablarse

propiamente de albaceas testamentarios. Esta afirmación tiene inmersa la

clasificación de los albaceas en cuanto a su origen, la cual abarca a los albaceas

testamentarios, los legítimos o electos, los dativos y los convencionales. Sin

embargo, el albaceazgo se puede clasificar también en cuanto a su duración, su

número y por la tenencia o no tenencia de los bienes.

Para que el albacea se constituya como tal, es necesario que haya sido

nombrado en el testamento (al menos que se trate de un albacea impropio) y

posteriormente acepte el cargo. Esta aceptación puede darse de forma expresa,

sin ninguna formalidad, o bien de forma tácita que es el hecho mismo de ejercer el

cargo. En España se regula, una aceptación presunta, que consiste en que si el

albacea no se excusa dentro del plazo legal se entiende por aceptado el cargo;

regulación contraria a la de Nicaragua, en la que se entiende por no aceptado.

Otro requisito indispensable para ejercer el cargo, es que el albacea

designado tenga capacidad para obligarse (capacidad de ejercicio), por lo que el

primer impedimento para ejercer el cargo es el ser menor de edad. Existen otros

impedimentos cuya regulación varía según cada legislación, siendo los más

regulados: el ejercer funciones jurisdiccionales; haber sido condenado

anteriormente, y ser el notario que facciona el testamento.

Si el albacea designado ejerce el cargo, recibirá a cambio una retribución, lo

cual pareciera contradecir el carácter gratuito de esta figura. Sin embargo, la

Page 133: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

115

doctrina ha concluido que la gratuidad del cargo no se altera al fijarle una

retribución, pues se entiende que el cargo no se ejerce con fines lucrativos, sino

que la ley estima justo compensarle.

Anteriormente, se mencionaron las facultades del albacea, pero como toda

figura jurídica, el albacea también es sujeto de obligaciones, prohibiciones y

limitaciones. Las prohibiciones y limitaciones que tiene el albacea, tienden a

proteger a la herencia y a los herederos de cualquier menoscabo o renuncia que

puedan afectarles, por ejemplo: el gravar los bienes de la herencia; adquirir para sí

los bienes, mientras no estén aprobadas las cuentas; transigir, comprometer en

árbitros y celebrar transacciones sin el consentimiento de los herederos; delegar el

cargo, entre otras. En cuanto a las obligaciones, se puede decir que las más

importantes son: el rendir cuentas y el realizar inventario (el testador no puede

dispensar al albacea de estas obligaciones).

Si el albacea llegare a incumplir sus obligaciones o quebrantar sus

prohibiciones, será responsable civilmente por el cargo que ejerce, regulándose,

en algunos países, que dicha responsabilidad se transmite a los herederos del

mismo.

Page 134: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

116

En principio, el ejecutor testamentario durará en el cargo el plazo que el

testador señale, en su defecto se aplicará el plazo legal, que generalmente es de

un año (en algunas legislaciones puede prorrogarse). Sin embargo, pude suceder

que el albacea dure en el cargo menos tiempo, ya sea por que se dé una causal

de remoción o destitución, se muera, se vea impedido para continuar ejerciendo el

cargo, renuncie o cumpla con el encargo antes del tiempo estipulado. Una de las

consecuencias de la terminación del albaceazgo es la de rendir cuentas, que

generalmente se hace de forma extrajudicial. Sin embargo, será judicial si los

albaceas hubiesen sido nombrados, no para entregar los bienes a herederos

determinados sino para darles la inversión o distribución que el testador hubiese

dispuesto en los casos permitidos por derecho. Al finalizar la rendición de cuentas,

el albacea deberá pagar o cobrar el saldo que resulte a su favor o en contra.

Existen otras figuras de ejecución tales como el interventor, el administrador

y el contador-partidor, pero la más aceptada en la actualidad es la del albacea.

Page 135: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

117

CONCLUSIONES

1. La ejecución testamentaria está a cargo del albacea, por lo que es una

figura indispensable en todo proceso sucesorio. Sin embargo, algunas

legislaciones como El Salvador y Honduras dispensan de ella al nombrar

ejecutores testamentarios a los herederos.

2. El origen histórico del albacea es incierto; se discute si es de origen

canónico, romano, germánico, francés e inclusive mixto. También, se ha

generado gran discusión en cuanto a su naturaleza, pues se le ha tratado

de enmarcar como un mandato post mortem, un mandante, un oficio;

teniendo gran auge en la actualidad la teoría de la naturaleza “sui generis”

3. La característica principal del albacea, es ser testamentario, aunque puede

darse por intestado, como es el caso de México. La doctrina ha concluido

que el hecho que existan albaceas impropios no le quita su esencia

testamentaria, pues solo puede hablarse propiamente de albaceas

testamentarios.

4. Las clases de albacea varían dependiendo de quienes lo nombren: el

testador (testamentarios), el juez (dativos), los herederos o legatarios

(convencionales); también puede hablarse de los ejecutores testamentarios

legítimos que por ley son los herederos. La facultad de nombrar varios

albaceas dependerá de cada legislación; la mayoría regulan la existencia

de albaceas mancomunados y albaceas sucesivos.

.

5. Para que el albacea designado ejerza el cargo debe primero aceptarlo; esta

aceptación puede darse de forma expresa, sin ninguna formalidad, o bien

tácita que es el hecho mismo de ejercer el cargo. En España se regula,

una aceptación presunta, que consiste en que si el albacea no se excusa

dentro del plazo legal se entiende por aceptado el cargo; regulación

contraria a Nicaragua, en la que se entiende por no aceptado.

Page 136: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

118

6. La capacidad requerida para ser albacea, es la capacidad de ejercicio, que

es lo mismo a tener la capacidad de obligarse, por lo que el primer

impedimento para ejercer el cargo es ser menor de edad; los demás

impedimentos varían según cada legislación, de los cuales, los más

regulados son: ejercer funciones jurisdiccionales; haber sido condenado

anteriormente; y ser el notario que facciona el testamento.

7. La misión esencial del albacea es asegurar que se cumpla con las

disposiciones del testador, es decir, asegurar su ejecución. Esta misión, la

cumplirá a través de las facultades que el testador le asigne, las cuales no

pueden ser contrarias a derecho, y en su defecto a las facultades legales.

Las facultades legales son de carácter subsidiario, aunque en Guatemala

son complementarias, pues se aplican independientemente de si hayan o

no testamentarias.

8. Las facultades del albacea designadas en el testamento varían, desde

administrar la herencia, ejecutar el testamento, realizar la partición de la

herencia, defender la validez del mismo en juicio como fuera de él, hasta

facultades como interpretar las disposiciones del testador. De las facultades

legales, se discute si éste puede vender o no los bienes de la herencia; lo

cual dependerá de cada legislación, pero generalmente se inclinan a

autorizar la venta de los bienes, cuando medie autorización del testador;

sea insuficiente el efectivo de la herencia para pagar las deudas; sea

realmente indispensable; se hayan vendido primero los bienes muebles, y

no siendo estos suficientes se puede proceder a la de los inmuebles.

9. Las prohibiciones y limitaciones que tiene el albacea, tienden a proteger a

la herencia y a los herederos de cualquier menoscabo o renuncia que

puedan afectarles. Por ejemplo, el gravar los bienes de la herencia; adquirir

para sí los bienes, mientras no estén aprobadas las cuentas; transigir,

comprometer en árbitros y celebrar transacciones sin el consentimiento de

los herederos; delegar el cargo, entre otras. Una de las obligaciones

Page 137: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

119

primordiales del albacea, aparte de rendir cuentas, es el realizar inventario,

la cual no se le pude dispensar por disposición testamentaria.

10. El albacea es responsable civilmente por el cargo que ejerce, regulándose,

en algunos casos, que dicha responsabilidad se transmite a los herederos

del mismo. En cuanto a sus honorarios, el albaceazgo en esencia es

gratuito, aunque parezca contradictorio, pues se le reconoce una

retribución. En tal sentido, se entiende que el cargo no se ejerce con fines

lucrativos, pero que la ley estima justo compensarle.

11. En principio, el ejecutor testamentario durará en el cargo el plazo que el

testador señale, en su defecto se aplicará el plazo legal, que generalmente

es de un año (en algunas legislaciones puede prorrogarse). Sin embargo,

pude suceder que el albacea dure en el cargo menos tiempo, ya sea por

que surja una causal de remoción o destitución, se muera, se vea impedido

para continuar ejerciendo el cargo, renuncie o cumpla con el encargo antes

del tiempo estipulado.

12. Una de las consecuencias de la terminación del albaceazgo es la de rendir

cuentas, y no se le puede dispensar de hacerlo. Esta rendición puede ser

extrajudicial o judicial; es judicial si los albaceas hubiesen sido nombrados,

no para entregar los bienes a herederos determinados sino para darles la

inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos

permitidos por derecho. Al finalizar la rendición de cuentas, el albacea

deberá pagar o cobrar el saldo que resulte a su favor o en contra.

13. Existen otras figuras de ejecución como el interventor, el administrador y el

contador-partidor. Sin embargo la figura más aceptada actualmente es la

del albacea, por su misión de defender y hacer valer las disposiciones del

testador aún en contra de los intereses de los herederos y legatarios. Lo

que no sucedería en Honduras ni El Salvador, donde los ejecutores

testamentarios son los herederos.

Page 138: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

120

14. Las legislaciones regulan el albaceazgo de forma muy similar, excepto

Honduras y El Salvador. Sin embargo, se puede observar que la legislación

de Nicaragua ha tenido más influencia de la legislación argentina, mientras

que Guatemala conserva la línea española. Costa Rica difiere en bastantes

puntos con las antes mencionadas, regulando el albaceazgo de forma muy

particular, asimismo México, lo regula con características muy propias.

Page 139: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

121

REFERENCIAS

I. Bibliográficas

1. Aguilar Guerra, Vladimir. Derecho de Sucesiones. Guatemala. Colección de

Monografías Hispalense. 2007. Segunda Edición.

2. Albaladejo, Manuel. Compendio de Derecho Civil. España. Librería Bosch.

Ronda Universitaria 11. S/A. Tercera Edición.

3. Argentino I., Neri. Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial.

Instituciones Jurídicas. Volumen 5. Argentina. Ediciones Depalma. 1981.

4. Asprón Pelayo, Juan Manuel. Sucesiones. México. McGrawHill. 2008.

Tercera Edición.

5. Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Derecho de Familia y

Sucesiones. México. Harla. 1990.

6. Barassi, Lodovico. Instituciones de Derecho Civil. Volumen I. España.

José M.a. Bosch –JMB- . 1955.

7. Borda, Guillermo A. Manual de Sucesiones. Argentina. Editorial Perrot.

1994. 12ª. Edición.

8. Borrell y Soler, Antonio M. Derecho Civil Español. Sucesiones por Causa

de Muerte. Tomo 5. España. Bosch Casa Editorial. 1954.

9. Brugi, Biagio. Instituciones de Derecho Civil. México. Unión Tipográfica

Editorial Hispano-Americana. 1946.

10. Castán Tobeñas, José. Derecho Civil. Derecho de Familia, Derecho de

Sucesiones. Tomo III. España. Instituto Editorial REUS. 1956. Cuarta

Edición Refundida.

11. Colín, Ambroise y Henry Capitant. Derecho Civil. Testamentos y Clases

Especiales de Liberalidades. Tomo 3. México. Editorial Jurídica

Universitaria. 2002.

12. Córdoba y otros. Derecho Sucesorio. Tomo III. Argentina, Editorial

Universal SRL. 1993.

Page 140: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

122

13. Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Sistema de Derecho Civil. Volumen IV.

España. Editorial Tecnos, S.A. 1986. Tercera Edición.

14. Diccionario Enciclopédico Ilustrado de la Lengua Española. Tomo II,

España, Editorial Ramón Sopena, S.A., 1954.

15. Enciclopedia Universal Ilustrada Europeo Americana Espasa-Calpe, S.A.

Tomo IV. España. Espasa-Calpe, S.A. 1958.

16. Espín Cánovas, Diego. Manual de Derecho Civil Español. Sucesiones.

Volumen 5. España. Editorial Revista de Derecho Privado. 1957.

17. Figa Faura, Luis. Cómo se Hace Testamento. Guía Legal Práctica para

Todos. España. Editorial De Vecchi, S.A. 1974.

18. García Urbano, José María. Instituciones de Derecho Privado. España.

Universidad Nacional de Educación a Distancia. 1995.

19. Lacruz Berdejo, José Luis. Manual de Derecho Civil. España. Librería

Bosch. 1979.

20. Linazasoro Campos, Gonzalo. Convenciones Sucesorias. Pactos sobre

Sucesiones Futuras. Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1981.

21. López Herrera, Francisco. Derecho de Sucesiones. Tomo I, Venezuela,

Publicaciones UCAB, 2006.

22. Maffia, Jorge O. Manual de Derecho Sucesorio. Tomo II. Argentina.

Ediciones Depalma. 1999. Cuarta Edición.

23. Magallón Ibarra, Jorge Mario. Instituciones del Derecho Civil. México.

Editorial Porrúa, S.A. 1990.

24. Nueva Enciclopedia Jurídica. España. Francisco Seix, Editor. 1950.

25. Ortiz Urbina, Roberto J. Derecho de Sucesiones. Nicaragua. Bibliografías

Técnicas, S.A. Bitesca. S/A.

26. Ossorio Morales, Juan. Manual de Sucesión Testada. España. Editorial

Instituto de Estudios Políticos. 1957.

27. Puig Brutau, José. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo V. Volumen I.

España. Bosch, Casa Editorial, S.A. 1975.

28. Puig Peña, Federico. Compendio de Derecho Civil Español. Tomo VI.

España. Ediciones Pirámide, S.A. 1976. Tercera Edición.

Page 141: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

123

29. Somarriva, Manuel U. De la Sucesión por Causa de Muerte y de las

Donaciones entre Vivos. Chile. Editorial Nascimiento. 1938.

30. Valverde y Valverde, Calixto. Tratado de Derecho Civil Español. Derecho

de Sucesión “Mortis Causa”. Tomo V. España. Talleres Tipográficos

“Cuesta”. 1926. Tercera Edición.

31. Vallet de Goytisolo, José. Panorama del Derecho del Derecho de

Sucesiones. I Fundamentos. España. Editorial Civitas. 1982.

32. Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de las Sucesiones. Argentina.

Editorial Astrea. 1999. Cuarta Edición.

II. Normativas

1. Congreso de la República de Guatemala. Código Civil. Decreto 1751.

Guatemala. 1877.

2. Congreso de la República de Guatemala. Código Civil. Decreto 2009.

Guatemala. 1933.

3. Gobierno De facto. Código Civil. Decreto Ley 106. Guatemala. 1963.

4. Congreso de la República de Guatemala. Decreto 314. Código de

Notariado. 1946.

5. Gobierno de Facto. Decreto Ley 107. Código Procesal Civil y Mercantil.

1963.

III. Electrónicas

1. Diccionario de la Real Academia Española, España, 2011.

http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=emacipado

2. Diccionario de la Real Academia Española, España, 2011.

http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=letrado

3. Diccionario de la Real Academia Española, España, 2011.

http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=renuncia

4. Diccionario de la Real Academia Española, España, 2011.

http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta? TIPO_BUS=3&LEMA=rayana.

Page 142: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

124

5. Universidad de Southern California / Los Ángeles Caregiver Resource

Center. Procedimientos de Protección: Tutelas y Curadurías. Estados

Unidos de América, 2002.

http://lacrc.usc.edu/damcms/sitegroups/SiteGroup1/files/fact-sheets/

Spanish/Protective%20Proceedings%20-%20Guardianships%20and

%20Conservatorships-%20Span.pdf

IV. Otras

1. Asamblea Nacional de la República de Nicaragua. Decreto Ejecutivo.

Código Civil de la República de Nicaragua. Nicaragua. 1904.

2. Asamblea Legislativa. Código Civil. Ley número XXX. Costa Rica. 1885

3. Asamblea Legislativa. Código Civil. Decreto Legislativo No. 7. El Salvador.

1859.

4. Cámara de Diputados. Código Civil Federal. México, 1928.

5. Cámara de Diputados de la Nación. Código Civil. Argentina. 1871.

6. Congreso de los Diputados. Código Civil Español. Real Decreto de 24 de

julio de 1889. España. 1889.

7. Congreso Nacional de Honduras. Código Civil. Honduras. 1906.

8. Cámara de Diputados de la Nación. Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación. Ley 25488. Argentina. 1981.

Page 143: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

125

ANEXOS

CUADRO 1

CONCEPTO

GUATEMALA EL

SALVADOR HONDURAS NICARAGUA COSTA RICA MÉXICO ARGENTINA ESPAÑA

Sí N/A N/A Sí Sí N/R N/R N/R

1041 1192 1216 1303 548

CARACTERÍSTICAS

Testamentaria

Sí N/A N/A Sí Sí No* Sí Sí

1041 N/A N/A 1303 542

1681 y

1685 3844 892

Voluntaria Sí N/A N/A

N/R** Sí Sí

N/R** Sí

1409 N/A N/A 546 1695 898

Personal Sí N/A N/A Sí

N/R Sí Sí Sí

1055 N/A N/A 1314 1700 3855 908

Indelegable Sí N/A N/A Sí

N/R Sí Sí Sí***

1055 N/A N/A 1314 1700 3855 908

Gratuito*** N/R N/A N/A

N/R N/R N/R N/R Sí

N/A N/A 908

Oneroso

Sí N/A N/A Sí Sí Sí Sí Sí

1063 N/A N/A 1334 557 y 558

1740-1744 3872 908

Temporal

Sí N/A N/A Sí N/R Sí Sí Sí

1058 N/A N/A 1335 y 1336

N/R*****

1689 y

1737 3865 904

Renunciable Sí N/A N/A Sí N/R**

****

Sí Sí Sí

1049 N/A N/A 1341 1696 3865 899 *En México se regula el albacea testamentario pero también por intestado.

**Aunque no lo regula está implícita

***Se necesita autorización del testador para delegar

***Aunque solo España establece esta característica de forma expresa, en la doctrina se considera que el asignarle una retribución al albacea por ejercer el cargo no le quita su esencia de gratuidad, pues el fin para ejercer el cargo no es percibir retribución.

****Costa Rica establece que es por tiempo indefinido (Art. 555), y no enumera las causas de terminación.

****Costa Rica no regula nada sobre la renuncia del albacea, pero el artículo 546 le permite al mandatario exonerarse en ciertos “casos” los cuales no hace referencia de cuáles son.

Page 144: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

126

CUADRO 2

CLASES DE ALBACEA GUATEMALA

EL SALVADOR HONDURAS NICARAGUA

COSTA RICA MÉXICO ARGENTINA ESPAÑA

Por sus Facultades

a. Particulares N/R N/A N/A N/R N/R

Sí N/R

1691 894

b. Universales N/R N/A N/A N/R N/R

Sí N/R

1691 894

Por su número

a. Único

Sí N/A N/A N/R Sí Sí Sí Sí

1047 Uno o varios Ejecutores

Testamentarios -ET-

(N/R pero está implícito)

541 1681 3844 892

b. Pluralidad Sí N/A N/A Sí Sí Sí Sí Sí

1047 Uno o varios Ejecutores

Testamentarios -ET- 1327 542* 1681 3844 892

b.1 sucesivos Sí

N/A N/A N/R Sí Sí Sí Sí

1047 542*** 1692 3870 894

b.2 simultáneos Sí

N/A N/A Sí

N/R Sí Sí Sí

1047 1327 1692 3870 894

b.2.i mancomunados

Sí N/A N/A Sí N/R

Sí Sí Sí

1047 Los ET obrarán de consumo 1327 y 1329 1692 3870 894 al 897

b.2.ii solidarios N/R N/A N/A Sí

N/R N/R Sí Sí

1327 3870 894 al 897

b.3. Distintas funciones

N/R N/A N/A Sí

N/R N/R N/R N/R 1327 y 1328

*Albaceas propietario y suplente

** Estas legislaciones nombran Ejecutores Testamentarios a los herederos o sus representantes (no existe la figura de albacea como tal).

*** Los regula como albaceas propietario y suplente

Page 145: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

127

Por su origen

Testamentarios

Sí N/A N/A

Sí Sí Sí Sí Sí

1041 1035 542 1681 3845 892*

Legítimo o electo

Sí N/A N/A

Sí N/A Sí Sí Sí

1045 1304 1686* 3867 911

Dativo

N/A N/A N/R

Sí Sí

N/R N/R 1042-1045 543

1684 y 1687

Convencional

N/R N/A N/A N/R

Sí Sí Sí

N/R 542

1682 y 1687

3867

* Solo en caso que no hubiere albacea testamentario y el heredero fuere único; si no eligen los herederos

Por su duración

Provisional N/R N/A N/A N/R

Sí Sí N/R N/R

543 1689

Definitivo N/R N/A N/A N/R

Sí Sí N/R N/R

543 1689

Por la tenencia o no tenencia de bienes*

Tenencia N/R N/A N/A

Sí N/R N/R

Sí N/R

1311 3852 y 3854

No tenencia N/R N/A N/A

Sí N/R N/R N/R N/R

1313

* En la doctrina se ha observado que aplica en las legislaciones de Chile y Francia.

Page 146: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

128

CUADRO 3

Capacidad GUATEMALA NICARAGUA

COSTA RICA MÉXICO ARGENTINA ESPAÑA

SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ

1048 1306 545 1679 3846 893

Impedimentos

Menor de edad*

Sí * * * * SÍ

1048 1306 545 1679 3846 893

Notario que facciona el testamento

N/R** No puede

N/R N/R Sí puede

N/R 1307 3848

Domicilio fuera de la República

N/R N/R Sí

N/R N/R N/R 545

Condenados N/R N/R

SÍ Sí N/R N/R

545 1680

Removidos anteriormente

N/R N/R SÍ Sí

N/R N/R 545 1680

Magistrados y jueces

Sí N/R N/R

Sí** N/R N/R

1048 1680

Funcionarios del Ministerio Público

Sí N/R N/R N/R N/R N/R

1048

Quienes no tienen modo honesto de vivir

N/R N/R N/R Sí

N/R N/R

1680

* Sólo España lo regula expresamente, pero si las demás legislaciones establecen que para ser albacea deben tener capacidad para obligarse, se sobreentiende que los menores de edad (por no poseer tal capacidad) están impedidos.

**Atentaría contra del derecho notarial guatemalteco ***Aunque se hallen con licencia temporal, salvo en los casos de que la sucesión sea de sus parientes.

*** Si ejercen jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión

Page 147: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

129

CUADRO 4

CO

NST

ITU

CIO

N D

EL A

LBA

CEA

ZGO

NOMBRAMIENTO GUATEMALA NICARAGUA COSTA RICA MÉXICO ARGENTINA ESPAÑA

Testamentario

Sí Sí Sí Sí Sí Sí

1041 1035 542 1681 3845 892*

Documento privado

N/A N/A N/A N/A N/A N/A

Impropios

a) Designados por herederos

N/R N/R

Sí Sí Sí

N/R 542 1682 3867

b) Designados por Legatarios

N/R N/R N/R

Sí Sí

N/R

1688 3867

c) Designados por Juez

N/R

Sí Sí

N/R N/R

1042-1045 542 1687

d) Albacea Consular

N/R N/R N/R N/R Sí

N/R 163

ACEPTACIÓN

Expresa* N/R N/R N/R N/R N/R N/R

Presunta N/R N/R N/R N/R N/R Sí

898

NO ACEPTACIÓN**

Excusa / Repudiación

N/R Sí Sí Sí Sí Sí

1323 y 1308 546 1697 3849 900

*Se sobreentiende que el albacea puede aceptar expresamente su nombramiento sin ninguna formalidad

**Aunque las normas no lo establezca expresamente, el albacea puede no aceptar el cargo, excusando o repudiando la herencia (pues es de carácter voluntario)

Page 148: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

130

CUADRO 5

FACULTADES GUATEMALA NICARAGUA COSTA RICA MÉXICO ARGENTINA ESPAÑA

Testamentarias

Sí Sí NO N/R

Sí Sí

1041 1310 559 3851 901

Legales

Sí Sí Sí N/R

Sí Sí

1050 1310 548 3851 901

Disponer y pagar los funerales del testador

Sí N/R N/R N/R N/R

1050 902

Satisfacer los legados en metálico

N/R N/R N/R N/R N/R Sí

902

Vigilar la ejecución del testamento

N/R N/R N/R N/R N/R Sí

902

Legitimación

Sí Sí N/R

Sí Sí Sí

1054 1321 1706 3862 902

Asegurar los bienes

Sí Sí N/R N/R N/R

1050 1316 902

Promover la venta de bienes muebles e inmuebles

Sí Sí Sí Sí Sí Sí

1052 1315 549 1717 3856 903

Demandar a los herederos, legatarios por la

ejecución de las cargas impuestas x el testador

N/R

N/R N/R

N/R

1320 3861

Hacer inventario

Sí *** Obligación Obligación Obligación Obligación N/R

1050 1316 560 1706 3857

Administrar los bienes

Sí N/R

Sí Sí N/R N/R

1050 548 1706

Las necesarias para ejecutar la voluntad del testador

N/R

N/R N/R

N/R 1310 1310

* Esta autorización debe resultar del convenio de los interesados; y cuando falte ese convenio o cuando por el estado del juicio no pueda conocerse la voluntad de los interesados, la autorización la concederá el juez, se procede según el caso

Page 149: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

131

CUADRO 6

OBLIGACIONES GUATEMALA NICARAGUA COSTA RICA MÉXICO ARGENTINA ESPAÑA

Hacer inventario

Sí Sí Sí Sí Sí N/R

1050 y 1061 1316 560 1706 3857

Rendir cuentas*

Sí Sí Sí Sí Sí Sí

1061 1316 554 1722 3868 907

Hacer pagos

Sí Sí Sí Sí Sí N/R

1050 1318 560 1706 3859

Poner en conocimiento de las autoridades los legados para beneficencia pública

N/R Sí

N/R N/R Sí

N/R

1319 3860

Exigir se señale un lote o hijuela suficiente para cubrir las deudas

N/R Sí

N/R N/R N/R N/R

1330

Pagar o cobrar el saldo que resulte a su favor o en contra

N/R Sí

N/R N/R Sí

N/R

1345 3874

Garantizar el manejo de la herencia

Sí Sí N/R

Sí Sí N/R

1045 1312 1708 al 1710

Asegurar los bienes

Facultad Sí N/R

Sí N/R

Facultad

1050 1316 1706 902

Obligación relativa al patrimonio familiar

N/R N/R N/R N/R N/R 1051

OBLIGACIONES QUE SOLO MÉXICO REGULA

OBLIGACIONES DE LOS -ET- EN EL SALVADOR Y HONDURAS

Fijar la cantidad para gastos de administración; y el número y saldos dependientes de acuerdo con los herederos

El albacea general debe entregar las cantidades o cosas necesarias al ejecutor especial

Presentar el testamento

Publicar la apertura de la sucesión

1716 1701 1706 y 1711 1119 CCES 1218 CCH

*Ver cuadro específico

Page 150: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

132

CUADRO 7

Prohibiciones GUATEMALA NICARAGUA COSTA RICA MÉXICO ARGENTINA ESPAÑA

Ejecutar disposiciones contrarias a ley.

Sí Sí Sí N/R

Sí Sí

1041 1333 559 3851 901

Comprar los bienes de la herencia

Sí N/R N/R N/R

Sí N/R

1057 1361

Delegar el cargo

Sí Sí N/R

Sí Sí Sí

1055 1314 1700 3855 909

Enajenar bienes

* * * * * *

Gravar N/R N/R N/R

Sí N/R N/R

1719

Transigir N/R N/R

Sí Sí Sí N/R

549 841

Dar en arrendamiento más del plazo permitido

N/R N/R

Sí Sí

N/R N/R 549 1721

Continuar o no el comercio del difunto

N/R N/R

N/R N/R N/R 549

Hacer cesión de créditos

N/R N/R N/R N/R Sí

N/R 1452

*Ver cuadro de facultades

Page 151: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

133

CUADRO 8

Responsabilidad GUATEMALA NICARAGUA COSTA RICA MÉXICO ARGENTINA ESPAÑA

Sí Sí N/R

Sí Sí N/R

1055 1131 al 1343 1715 2869

Retribución

Honorarios

Sí Sí Sí Sí Sí Sí

1063 1334 557 1741 3872 908

Legado a su favor

N/R Sí

N/R N/R Sí Sí

1308 3849 908

Retribución por trabajos de partición u otros facultativos

N/R N/R N/R Sí

N/R Sí

1736 908

Gastos relativos a sus funciones

Sí Sí N/R

Sí Sí N/R

1062 1344 1736 3873

** Los honorarios del albacea suplente y los del provisional lo fijan las partes y en su defecto el juez.

*Salvo el derecho que tuviere a la legítima

Page 152: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

134

CUADRO 9

EJERCICIO DEL

ALBACEAZGO GUATEMALA NICARAGUA

COSTA RICA

MÉXICO ARGENTINA ESPAÑA

Duración

Testador fija Sí Sí

N/R N/R N/R Sí

1058 1335 904

Legal 1 año* 1 año**

indefinido

1 año* N/R 1 año*

1058 1336 555 1737 3865 904

Prórroga

Testador fija Sí N/R N/R N/R N/R

1059 905

Legal Sí

N/R N/R N/R N/R Sí

1059 905

Judicial Sí Sí

N/R N/R N/R Sí

1060 1337 905

Herederos y legatarios

Sí N/R N/R

Sí N/R

1060 1739 906

*Contado a partir de de su aceptación o desde que terminen los litigios que se promovieron sobre la validez o nulidad del testamento o de algunos de sus disposiciones

** Desde el día en que el albacea haya comenzado a ejercer el cargo

Extinción

Causas

Muerte Sí Sí

N/R Sí Sí Sí

1067 1341 1745 3865 910

Imposibilidad Sí

N/R N/R N/R N/R Sí

1067 910

Renuncia Sí Sí Sí Sí Sí Sí

1067 1341 546 1696 3865 910

Remoción / destitución

Sí Sí Sí Sí Sí Sí

1066 1341 556 1745 y 1749 3865 910

Lapso del plazo

Sí N/R N/R

Sí N/R

1067 1745 910

Ejecución del encargo

N/R Sí

N/R Sí Sí

N/R 1341 y 1339 1745 3865

Incapacidad Sobreviniente

N/R Sí N/R Sí Sí

N/R 1341 1745 3865

Page 153: “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”

135

Revocación N/R N/R N/R Sí

N/R N/R 1745 y 1746

CUADRO 10

Rendición de Cuentas

GUATEMALA NICARAGUA COSTA RICA

MÉXICO ARGENTINA ESPAÑA

A herederos Sí Sí

N/A Sí Sí Sí

1061 1342 1722 3868 907

A juez N/R N/R Sí N/R

N/R Sí

554 907

Obligación no dispensable

Sí Sí Sí Sí Sí Sí

1061 1316 559 1724 3868 907

Pasa a los herederos

N/R N/R N/R Sí

N/R N/R 1723