Download - “EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”
UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
“EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”.
TESIS
LISAMARÍA SANTOS ARROYO Carné: 1120601
Guatemala, noviembre 2011 Campus Central
UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
“EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA”. TESIS
Presentada al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rafael Landívar por:
LISAMARÍA SANTOS ARROYO
Al conferírsele el grado académico de:
LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
Guatemala, noviembre 2011
Campus Central
AGRADECIMIENTOS
A DIOS: Porque esta meta no lo hubiera alcanzado si tu no hubieras
estado a mi lado guiándome, fortaleciéndome, alentándome, pero sobre todo,
porque me enseñaste a que no hay limitación alguna para alcanzar los propósitos
que has preparado para mí.
A MIS PADRES: No olvido ni borraré de mi mente y mi corazón todo el
apoyo incondicional y los sacrificios que han hecho para verme hoy alcanzando
esta meta, los cuales son una prueba viva del amor que me tienen. Les
agradezco por cada noche de desvelo, por cada plática de aliento que me dieron,
por confiar en que a pesar de todas las circunstancias que me rodearon yo podía
cerrar este capítulo de mi vida, en fin GRACIAS por tanto amor.
A MIS HERMANOS: Porque cuando mis ojitos estaban cansados, ustedes
fueron mis ojos. Gracias por esas noches que pasaron transcribiendo documentos
que me sirvieron para hoy alcanzar esta meta.
A MIS AMIGOS: Agradezco a todos ustedes, especialmente a Edgar,
Alejandra, Guerra, Brendis, y Analu por confiar siempre en mí, y por haber sido
muchas veces mis manos, mis ojos, mi fortaleza, esas voces de aliento que hoy se
alegran conmigo al alcanzar un logro más en mi vida.
RESPONSABILIDAD
“La autora es la única responsable del contenido, doctrinas y criterios sustentados en la
tesis.”
LISTADO DE ABREVIATURAS
CCA Código Civil de Argentina
CCE Código Civil Español
CCES Código Civil de el Salvador
CCFM Código Civil Federal de México
CCG Código Civil de Guatemala vigente
1CCG Primer Código Civil de Guatemala
2CCG Segundo Código Civil de Guatemala
CCH Código Civil de Honduras
CCR Código Civil de Costa Rica
CCRN Código Civil de la República de Nicaragua
CPCYMG Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala
ET Ejecutores Testamentarios
RESUMEN
El presente trabajo se realizó dentro del contexto de elaboración de la parte de
sucesiones del Manual de Derecho Civil, con el objeto de facilitar a los alumnos de
la carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales, así como a los estudiosos en general,
el conocimiento de los diversos temas que comprenden esta rama del derecho.
Dentro del mismo, se desarrolla la “Ejecución de la voluntad testamentaria” desde
el punto de vista doctrinal, y se presenta un cuadro comparativo de su regulación
en Guatemala, los países centroamericanos, Argentina, México y España. Los
puntos estudiados fueron: conceptos, características, clasificación, capacidad,
constitución, facultades, obligaciones, prohibiciones, duración, extinción, así como
otras figuras de ejecución.
La necesidad del testador de asegurar que sus disposiciones testamentarias se
cumplan ha hecho que la figura del ejecutor testamentario se vuelva indispensable
en el Derecho Sucesorio. Algunas legislaciones como El Salvador y Honduras
establecen que los ejecutores testamentarios son los mismos herederos, sin
embargo, se ha observado que las disposiciones testamentarias muchas veces
van en contra de los intereses de los herederos, y es allí donde la figura del
albacea es de vital importancia, pues él no solo ejecuta sino que vela por que se
cumpla la última voluntad del testador, aún en contra de los intereses de los
herederos y legatarios.
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN 1
CAPÍTULO 1 3
LOS EJECUTORES TESTAMENTARIOS
CONCEPTO 3
1.1.1. Doctrina 3
1.1.2. Legislación Comparada 5
1.2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 6
1.3. NATURALEZA DEL CARGO 8
1.3.1. Post mortem 8
1.3.2. Representación o mandante 10
1.3.3. Oficio 12
1.3.4. Institución “sui generis” 13
1.3.5. Administrador de patrimonio en liquidación 13
1.3.6. Tutela 14
1.3.7. Teoría del árbitro. 14
1.3.8. Otras Teorías 14
CAPÍTULO 2 16
PRINCIPIOS, CARACTERÍSTICAS Y CLASES DE ALBACEAS
2.1. PRINCIPIOS INFORMADORES DE LA INSTITUCIÓN 16
2.2. CARACTERÍSTICAS 16
2.2.1. Testamentaria 16
2.2.2. Voluntario 17
2.2.3. Personalísimo o intuito personae 17
2.2.4. Indelegable e intransmisible 18
2.2.5. Gratuito 19
2.2.6. Remunerado u oneroso 20
2.2.7. Temporal 20
2.2.8. Renunciable 21
2.2.9. Otras características 21
2.3. CLASES DE ALBACEA 22
2.3.1. Por sus facultades 22
2.3.1.a. Universales 22
2.3.1.b. Particular o especial 23
2.3.2. Por su número 25
2.3.2.a. Único o individual 25
2.3.2.b. Pluralidad 25
2.3.2.b.i. Sucesiva 25
2.3.2.b.ii. Simultáneos, mancomunados o conjunto 26
2.3.2.b.iii. Pluralidad de albaceas para distintas
funciones 29
2.3.3. Por su origen 30
2.3.3.a. Testamentario 30
2.3.3.b. Legítimo o electo 30
2.3.3.c. Dativos 31
2.3.3.d. Convencional 32
2.3.4. Por su duración 32
2.3.5. Por la tenencia o no tenencia de los bienes 33
CAPÍTULO 3 35
CONSTITUCIÓN, CAPACIDAD Y CONTENIDO DEL ALBACEAZGO
3.1. CONSTITUCIÓN DEL ALBACEA 35
3.1.1. Nombramiento 35
3.1.1.a. Testamentario 35
3.1.1.b. Documento público o privado 36
3.1.1.c. Impropios 37
3.1.1.c.i. Albaceas designados por herederos 38
3.1.1.c.ii. Albacea consular 38
3.1.2. Aceptación del cargo 40
3.1.3. La no aceptación 41
3.2. CAPACIDAD PARA SER ALBACEA 42
3.2.1. Capacidad 42
3.2.2. Impedimentos 42
3.2.3. Casos de Especial Consideración 44
3.2.3.a. La Mujer casa 44
3.2.3.b. Menor emancipado 45
3.2.3.c. Fallidos y concursados 46
3.2.3.d. Personas jurídicas 46
3.3. CONTENIDO DEL ALBACEAZGO 47
3.3.1. Misión Principal 47
3.3.2. Facultades 47
3.3.2.a. Facultades señaladas en el testamento 48
3.3.2.b. Facultades del albacea cuando el causante
no las ha fijado 51
3.3.2.c. Facultades del albacea sin tenencia de bienes 60
3.3.2.d. Facultades del albacea con tenencia de bienes 61
3.3.3. Obligaciones 62
3.3.4. Prohibiciones 68
3.3.5. Responsabilidad 69
3.3.6. Retribución 71
3.3.6.a. Honorarios 71
3.3.6.b. Legados a favor del albacea 73
3.3.6.c. Honorarios de letrados del albacea 74
3.3.6.d. Gastos por la ejecución del albacea 76
CAPÍTULO 4 77
EJERCICIO Y EXTINCIÓN DEL ALBACEAZGO. OTRAS
FIGURAS DE EJECUCIÓN
4.1. EJERCICIO DEL ALBACEAZGO 77
4.1.1. Duración y Prórroga 77
4.2. EXTINCIÓN DEL ALBACEAZGO 80
4.2.1. Causas y efectos 80
4.2.1.a. Muerte 80
4.2.1.b. Imposibilidad 81
4.2.1.c. Renuncia 81
4.2.1.d. Remoción 82
4.2.1.e. Vencimiento del término 85
4.2.1.f. Ejecución completa del testamento 85
4.2.1.g. Incapacidad sobreviniente 86
4.2.1.h. Excusa 87
4.2.1.i. Revocación 88
4.2.1.j. Destitución 88
4.2.1.k. Nulidad o revocación del testamento 89
4.2.1.l. Por expirar el plazo 89
4.3. RENDICIÓN DE CUENTAS 90
4.4. OTRAS FIGURAS DE EJECUCIÓN 94
4.4.1. Interventor 94
4.4.2. Interventor Provisional o Procesal 95
4.4.3. Administrador de la Herencia 96
4.4.4. Contador - Partidor 97
CAPÍTULO 5 100
PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS 100
CONCLUSIONES 116
REFERENCIAS 120
ANEXOS 124
1
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo de investigación, se realizó dentro del contexto de un proyecto
de investigación de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rafael
Landívar, específicamente en la elaboración de un Manual de Derecho Civil. Dicho
manual desarrolla la parte de Sucesiones y se ha dividido en varios capítulos, cada uno
de los cuales se lleva a cabo en forma individual.
Esta parte del manual, que a la vez constituye el presente trabajo de tesis de
graduación, lleva por título “Ejecución de la Voluntad Testamentaria” cuyo objetivo
principal es facilitar a los alumnos de la carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales a los
estudiosos en general, el conocimiento de los diversos temas que comprenden esta rama
del derecho y abarcar tanto aspectos doctrinarios como legales del contenido del
testamento en el Derecho Sucesorio, con el objetivo de brindar un aporte en la realización
de dichos materiales de estudio, que sirva en el futuro a estudiantes universitarios y a la
sociedad en general.
La ejecución testamentaria, en la mayoría de legislaciones, se realiza a través del
albaceazgo, pues el albacea es quien debe velar por que dicha ejecución se realice aún
en contra los intereses de los herederos y legatarios.
El alcance de esta investigación se conforma por un análisis comparativo entre
Guatemala y los países de El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Argentina,
México y España. Los aspectos comparados fueron los conceptos, características,
clasificación, capacidad, constitución del albaceazgo, facultades, obligaciones,
prohibiciones, duración, extinción y la rendición de cuentas, con el propósito de
establecer las similitudes y diferencias entre los países.
Lo relativo al ejecutor testamentario se encuentra regulado en el Código civil,
Decreto-Ley 106 del Congreso de la República de Guatemala. En el análisis de
legislación comparada cada país estudiado cuenta con normativa propia que regula, en
general, los mismos aspectos que la legislación guatemalteca, con una serie de
similitudes y diferencias.
2
En el presente trabajo de graduación, específicamente en el capítulo uno, se
desarrolla cómo la doctrina y las legislaciones han definido a los ejecutores
testamentarios; la evolución histórica que esta figura ha tenido así como las distintas
teorías que buscan establecer su naturaleza jurídica.
El capítulo dos hace referencia a las diversas características del albacea, se
determina la importancia de cada una de ellas, encontrando las diferencias y similitudes
en la legislación comparada. También se desarrolla la clasificación de los albaceas,
dependiendo de la forma de su nombramiento, la cantidad de ejecutores testamentarios
que haya y el tiempo que duran en el cargo.
El capítulo tres presenta un análisis de la constitución del albaceazgo, desde su
nombramiento hasta su aceptación o no aceptación y, por ende, se presenta el contenido
del albaceazgo, su misión, facultades, obligaciones y prohibiciones.
El capítulo cuatro consiste en el análisis del plazo en que debe el ejecutor cumplir
con su misión, el cual varía dependiendo del fijado por el testador y de cada legislación.
También, se establecen las causas por las que puede darse por terminado el cargo, los
efectos de dicha terminación, principalmente la rendición de cuentas, y las demás figuras
de ejecución.
Por último, en el quinto capítulo se realizó la presentación, discusión y análisis de
resultados; en éste se presenta un análisis profundo de cada legislación estudiada y se
hace una comparación entre cada una de ellas, tomando como base la legislación
guatemalteca. De esta forma se analizó las eficiencias y deficiencias de cada uno de los
ordenamientos jurídicos.
Para efectuar la investigación, se recurrió a diversas bibliotecas, con el fin de
obtener la información bibliográfica necesaria para la elaboración de un trabajo de tesis
eficaz y confiable. Sin embargo, se tuvo la limitante de que muchos doctrinarios no
desarrollaban dentro de sus libros de sucesiones, esta figura.
Las unidades de análisis se integran por el Código Civil de Guatemala, y cada uno
de los países centroamericanos, México, Argentina y España.
3
CAPÍTULO 1
LOS EJECUTORES TESTAMENTARIOS
1.1. CONCEPTO
1.1.1. Doctrina
A lo largo de la historia, el ejecutor testamentario ha tenido distintas
denominaciones; en el Derecho español antiguo, se le denominaba mansesores,
persona encargada por el testador de dar libertad a sus esclavos; cabezalero y
cabecera, persona que hace cabeza para cumplir la voluntad del testador;
fideicomisario, porque a su fe y verdad encomienda el testador su intención y el
interés de su alma; testamentario, porque es nombrado en testamento y porque
está encargado de cumplirlo;1 y albacea, denominación que viene del árabe “al-
wasiyya” y que predomina sobre las otras.2
Valverde define a los albaceas como las “persona designadas por los
testadores para asegurar la ejecución y cumplimiento de lo ordenado por éste.”3
Definición que coincide con la mayoría de los autores como: Lafaille, Cafferata y
Gatti –citados por Córdova4– Enciclopedia Espasa-Calpe,5 Borda,6 Zannoni,7
Colín, Capitant,8 Espín,9 Díez-Picazo, Gullón,10 Figa,11 Castán,12 Ossorio,13
1Albacea, Nueva Enciclopedia Jurídica. España, Francisco Seix, Editor, 1950, pág. 518–519.
2Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Derecho de Familia y Sucesiones. México, Harla, 1990.
pág. 365. 3Valverde y Valverde, Calixto. Tratado de Derecho Civil Español. Derecho de Sucesión “Mortis Causa”. Tomo
V, España, Talleres Tipográficos “Cuesta”, 1926, 3ª. Edición, pág. 357. 4Córdoba y otros. Derecho Sucesorio. Tomo III, Argentina, Editorial Universidad, 1993. pág. 305.
5 Albacea, Enciclopedia Universal Ilustrada Europeo Americana Espasa-Calpe, S.A. Tomo IV, España, Espasa-
Calpe, S.A, 1958. pág. 60. 6Borda, Guillermo A. Manual de Sucesiones. Argentina, Editorial Perrot, 1994. 12ª. Edición. pág. 451.
7Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de las Sucesiones. Argentina, Editorial Astrea, 1999, 4ª Edición,
pág. 721-722. 8Colín, Ambroise y Henry Capitant. Derecho Civil. Testamentos y Clases Especiales de Liberalidades. Tomo
3, México, Editorial Jurídica Universitaria, 2002, pág. 609. 9Espín Cánovas, Diego. Manual de Derecho Civil Español. Sucesiones. Volumen 5, España, Editorial Revista
de Derecho Privado, 1957, pág. 241.
4
Córdoba.14 Otros autores definen el albacea en cuanto a las funciones que le
competen, por ejemplo Baquerio y Báez: “es la persona nombrada por el
testador, los herederos o el juez para cumplir con lo mandado en el testamento,
representar los herederos y a la masa de bienes, administrar éstos y liquidar el
patrimonio del cuius”;15 Martínez, “es una posición o situación jurídica, conferida
por voluntad unilateral mortis causa, que inviste a quien la acepta de facultades, a
las que van anejos deberes, para realizar determinadas funciones o,
genéricamente, para velar por la conservación del patrimonio hereditario y para
cumplir o ejecutar la última voluntad del de cujus, con sujeción a dicha voluntad y
a la ley, a través de las incidencias que la sucesión suscite".16
Una de las definiciones más completas es la de Aguilar17 que considera al
albacea un ejecutor testamentario que no sólo ejecuta, en sentido estricto, el
testamento, sino que vigila y vela por que se lleve a la práctica la última voluntad
del testador, abordando así las funciones tuitivas y gestoras que tiende a la
ejecución de la voluntad del testador.
Así, unificando los conceptos anteriores, se puede decir que el albacea es
la persona que acepta el nombramiento otorgado, en principio, por el testador para
cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones testamentarias, de
acuerdo a las facultades, derechos y obligaciones conferidas por el testador
(acorde a derecho) o en su defecto por la ley.
10
Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Sistema de Derecho Civil. Volumen IV, España, Editorial Tecnos, S.A. 1986, 3ª Edición, pág. 544. 11
Figa Faura, Luis. Cómo se Hace Testamento. Guía Legal Práctica para Todos. España, Editorial De Vecchi, S.A., 1974, pág. 124. 12
Castán Tobeñas, José. Derecho Civil. Derecho de Familia, Derecho de Sucesiones. Tomo III, España, Instituto Editorial REUS, 1956, Cuarta Edición Refundida, pág. 466-467. 13
Ossorio Morales, Juan. Manual de Sucesión Testada. España, Editorial Instituto de Estudios Políticos, 1957, pág. 423-424. 14
Córdoba y otros. Op.cit., pág. 305. 15
Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág.365. 16
Maffia, Jorge O. Manual de Derecho Sucesorio. Tomo II, Argentina, Ediciones Depalma, 1999, 4ª. Edición, pág. 381-382. 17
Aguilar Guerra, Vladimir. Derecho de Sucesiones. Guatemala. Colección de Monografías Hispalense, 2007, 2ª. Edición, pág. 174.
5
1.1.2. Legislación comparada
Las legislaciones que se analizarán son las siguientes: Primer Código Civil
de Guatemala18 que en adelante se denominará -1CCG-; segundo Código Civil de
Guatemala19 -2CCG-; Código Civil de Guatemala vigente20 -CCG-; Código Civil de
el Salvador21 -CCES-; Código Civil de Honduras22 -CCH-; Código Civil de la
República de Nicaragua23 -CCRN- ; Código Civil de Costa Rica24 -CCR-; Código
Civil Federal de México25 -CCFM-; Código Civil de Argentina26 -CCA-, y el Código
Civil Español27 -CCE-.
Nicaragua28 y Guatemala, en sus tres códigos civiles (1CC,29 2CC,30 CCG31)
han regulado al albacea como la persona a quien el testador encarga el
cumplimiento de su voluntad; Costa Rica32 lo define, en cuanto a sus funciones,
como el administrador y representante legal de la sucesión, en juicio como fuera
de él, con las facultades de un mandatario con poder general y las modificaciones
que establece la ley. México, Argentina y España no definen al albacea, pero sí
lo regulan ampliamente; El Salvador, al igual que Honduras, no contemplan esta
figura (Honduras inclusive la prohíbe), regulando que los ejecutores
testamentarios de las disposiciones del testador son los herederos o sus
representantes legales.33
18
Congreso de la República de Guatemala. Código Civil. Decreto 1751, Guatemala, 1877. 19
Congreso de la República de Guatemala. Código Civil. Decreto 2009, Guatemala, 1933. 20
Gobierno De facto. Código Civil. Decreto Ley 106. Guatemala, 1963. 21
Asamblea Legislativa. Código Civil. Decreto Legislativo No. 7. El Salvador, 1859. 22
Congreso Nacional de Honduras. Código Civil. Honduras, 1906. 23
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua. Decreto Ejecutivo. Código Civil de la República de Nicaragua. Nicaragua, 1904. 24
Asamblea Legislativa. Código Civil. Ley número XXX. Costa Rica, 1885. 25
Cámara de Diputados. Código Civil Federal. México, 1928. 26
Cámara de Diputados de la Nación. Código Civil. Argentina, 1871. 27
Congreso de los Diputados. Código Civil Español. Real Decreto de 24 de julio de 1889. España, 1889. 28
Artículo 1303 del CCRN. 29
Artículo 954 del 1CCG. 30
Artículo 898 del 2CCG. 31
Artículo 1041 CCG. 32
Artículo 548 CCR. 33
Artículo CCES y 1216 CCH.
6
1.2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
El origen histórico de los albaceas, como lo afirma Somarriva, es “incierto”.34
Los doctrinarios discuten ampliamente su origen, algunos lo atribuyen al Derecho
romano, germánico, francés, canónico y otros le dan un origen mixto. Lo que sí
se sabe es que la introducción de los ejecutores especiales en España, se da para
cumplir todo lo concerniente a la parte piadosa del testamento, de tal forma que
desde el Fuero Juzgo hasta el Código español vigente, se regula esta institución.35
Los que apoyan la tesis de que el albaceazgo tiene su origen en el Derecho
canónico consideran al albacea, un resultado de la práctica testamentaria por
influjo eclesiástico,36 pues consideraba al obispo un ejecutor testamentario nato
para todo lo dejado a los pobres y a la Iglesia (intervención del obispo que no
faltaba, aunque el causante muriera sin testamento).37 Las Partidas revelan la
misión asignada a los obispos, pero en la Novísima Recopilación se seculariza el
cargo de testamentario, sometiendo a los jueces seculares todo lo relativo a su
nombramiento y vigilancia.38 Esta secularización se consagró en el Derecho de
Unificación de Fueros y pasó con este carácter al Código Civil español.39
A pesar de que varios autores no le reconocen un origen canónico, la
mayoría coincide en el amplio desarrollo que tuvo en este Derecho por el interés
de la Iglesia en velar por el cumplimiento de las disposiciones benéficas y
piadosas.40
En cuanto al Derecho romano, los doctrinarios coinciden en que el albacea
no fue regulado completamente, pues no existió la figura de albacea como
34
Somarriva, Manuel U. De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos. Chile, Editorial Nacimiento, 1938, pág. 159. 35
Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 361. 36
Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., pág. 174. 37
Ossorio Morales, Juan. Op.cit., pág. 424-426. 38
Loc. cit. 39
Puig Peña, Federico. Compendio de Derecho Civil Español. Tomo VI, España, Ediciones Pirámide, S.A. 1976, 3ª. Edición, pág. 602-603. 40
Espín Cánovas, Diego. Op.cit., pág. 241-242.
7
institución propia. Aún así, algunos buscan antecedentes romanos para
fundamentar allí su origen: el familiae emptor,41 porque era la persona a la que se
le transferían los bienes ante una situación de muerte inminente con el fin de que
los transmitiera a determinadas personas en el caso de producirse su
fallecimiento; en la herencia yacente, pues, si bien el curador no era designado por
el de cuius42 sino por el pretor, las funciones de representación de la sucesión
ejercidas por el curador se confunden con las que el albacea posee actualmente;
en el fideicomiso, porque el causante ponía su confianza en la lealtad del fiducia
con el objeto de que éste cumpliera con sus últimas voluntades, y en el cura
funerario, que consistía en encomendar a un tercero el ordenamiento y pago del
entierro y sufragios por el alma del testador.43
Para Puig Peña,44 fue en el Derecho germánico donde la institución cobra
interés, pues no había institución de heredero y sí muchas mandas piadosas, por
lo que surge la necesidad de designar una persona que cumpliera e hiciera
cumplir la voluntad del testador. La teoría germánica se remite a las donaciones
por causa de muerte, donde surge la figura de un mediador denominado
“salman”, quien el día del entierro del donante debía entregar los bienes
integrantes de la cuota donada al instituto eclesiástico designado. Posteriormente,
cuando resurge el testamento, el salman se convierte en ejecutor testamentario y
le son ampliadas sus funciones a medida que incrementa el contenido de los
testamentos. Como ejecutor, debía pagar las deudas, cumplir los legados, liquidar
y distribuir el caudal relicto y, a veces, cuidar del enterramiento del causante e
incluso hacer de tutor de sus hijos.45 El salman, era una institución común al
41
Figura del Derecho Romano, quien en un principio se hacía dueño de los bienes que se le entregaban para los efectos de distribución de los mismos a la muerte del causante, evoluciona de propietario quiritario a propietario fiduciario, con la obligación de respetar el encargo que se le rogaba efectuar. Linazasoro Campos, Gonzalo. Convenciones Sucesorias. Pactos sobre Sucesiones Futuras. Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1981, pág. 9. 42
Abreviatura de la frase latina “de cuius hereditate, agitur” que significa “de cuya herencia se trata”. 43
Córdoba y otros. Op.cit., pág. 305–309. 44
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 602-603. 45
Vallet de Goytisolo, José. Panorama del Derecho del Derecho de Sucesiones. I Fundamentos. España, Editorial Civitas, 1982, pág. 266-267.
8
Derecho franco y lombrado, que más tarde se transformó en ejecutor, llamado en
esa época erogatores46 o dispensatores.47
Otra corriente, apoyada por Magallón48 afirma que la figura del albacea
apareció en el antiguo Derecho francés con signos propios en el siglo XIII, y se
desenvolvió en la jurisprudencia hasta encontrar un lugar en el Código Civil
francés, el cual fue imitado posteriormente por los códigos latinos.
En cuanto al origen mixto, Monnie49 considera que se debe a las concepciones
romanas, en parte a las germánicas y en parte a las cristianas; Mantel50 considera
que las dos fuentes generadoras del albaceazgo son la germánica y la romana,
pero que el impulso verdadero de dicha institución es el Derecho Canónico y la
Iglesia; Biondi51 reconoce que los precedentes romanos, en el Medievo,
confluyeron con las costumbres germánicas y recibieron el influjo, fértil en
soluciones, del Derecho Canónico.
1.3. NATURALEZA DEL CARGO
1.3.1. Teoría del mandato post mortem
Esta teoría considera al albaceazgo un mandato post mortem, mandato
especial o sometido a reglas especiales.52 Los autores que comparten esta
postura son: Llerana, Machado, Fornieles, Fassi, Cafferata y Córdoba (todos
citados por este último53), Borda,54 Somarriva,55 Maffia,56 Planiol,57 Planck,58
46
Los vocablos en latín “erogatores” o “dispensatores” significan los administradores. 47
Ortiz Urbina, Roberto J. Derecho de Sucesiones. Nicaragua, Bibliografías Técnicas, S.A. Bitesca, s/a, pág. 146-147. 48
Magallón Ibarra, Jorge Mario. Instituciones del Derecho Civil. México, Editorial Porrúa, S.A., 1990, pág. 195-196. 49
Somarriva, Manuel U. Op.cit., pág. 159. 50
Loc. cit. 51
De Goytisolo, Vallet. Op.cit., pág. 266-267. 52
Castán Tobeñas, José. Op.cit., pág. 470. 53
Córdoba y otros. Op.cit., pág. 309. 54
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 451-452. 55
Somarriva, Manuel U. Op.cit., pág. 163. 56
Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 382.
9
Valverde,59 Giorgi,60 Colín, Capitant,61 Borrell y Soler,62 Díez-Picazo y
Gullón.63
Borda64 señala cinco diferencias entre el albaceazgo y el mandato (las
cuales en su mayoría aplican a Guatemala): 1) la muerte del mandante pone fin al
mandato, mientras que el albaceazgo inicia con la muerte del testador; 2) el
mandato puede otorgarse de forma verbal o escrita; tácita o expresa (en
Guatemala sólo puede otorgarse en escritura pública65), mientras que el
albaceazgo debe de otorgarse expresamente en el testamento; 3) los
relativamente incapaces pueden ser nombrados mandatarios, mientras que el
albacea debe ser persona capaz para obligarse (en Guatemala la capacidad para
ejercer los derechos civiles se adquiere por la mayoría de edad, por lo que los
relativamente incapaces no pueden ser mandatarios66); 4) el mandante puede ser
sustituido por el mandatario; el albaceazgo no admite sustitución; 5) los
mandatarios no son solidariamente responsables a menos que esté previsto
expresamente, mientras que en el albaceazgo la solidaridad se presume cuando
han sido nombrados albaceas para actuar de común acuerdo.
Otras diferencias son: que las facultades del mandatario las otorga el
mandante, pero las del albacea las otorga el testador (siempre que no sean
contrarias a derecho) y en su defecto la ley;67 el mandato es un acto jurídico
bilateral que se otorga por medio de un contrato, mientras que el albacea se
instituye por testamento;68 el mandatario puede renunciar en cualquier momento,
57
Ortiz Urbina, Roberto J. Op.cit., pág. 149. 58
Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 359-361. 59
Loc. cit. 60
Ortiz Urbina, Roberto J. Op.cit., pág. 149. 61
Colín, Ambroise y Henry Capitant. Op.cit., pág. 609-210. 62
Borrell y Soler, Antonio M. Derecho Civil Español. Sucesiones por Causa de Muerte. Tomo 5, España, Bosch Casa Editorial, 1954, pág. 225. 63
Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 544. 64
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 451-452. 65
Artículo 1687 del CCG. 66
Artículo 8 del CCG. 67
Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 382. 68
Loc. cit.
10
pero el albacea, una vez aceptado el cargo, no puede renunciarlo;69 el mandatario
puede desempeñar sus funciones de forma gratuita u onerosa, y el albacea
generalmente es un cargo remunerado;70 el mandato se caracteriza por ser
consensual y excepcionalmente solemne (en Guatemala es solemne y
excepcionalmente consensual71), el albacea es solemne;72 y el mandato es
revocable a voluntad del mandante (en Guatemala es esencialmente revocable,
pero solo producirá efecto desde la fecha y hora en que se notifique al
apoderado73), mientras que el albaceazgo no, sólo puede ser destituido por
causas legales o previstas por el mismo testador.74
Las diferencias expuestas han debilitado esta teoría, principalmente por el
hecho que la ley no autoriza el mandato más que en actos entre vivos.75 Para
salvar esta teoría, algunos doctrinarios han querido ver en el albacea a un
mandatario, pero no del testador, sino de los herederos o de los legatarios, por ser
ellos los interesados en la herencia y en la gestión del albacea,76 sin embargo, la
mayoría siguen considerando que es del testador y no de los herederos.77
1.3.2. Teoría de la representación o mandante.
Los que sostienen esta posición consideran que el albacea actúa en calidad de
representante, comparándosele con los padres, tutores y curadores que son
representantes sin ser mandantes.78
Representación del testador. Esta tesis sostenida por Besseler79 aduce
que si bien desde el punto de vista material el heredero es el que ostenta la
69
Colín, Ambroise y Henry Capitant. Op.cit., pág. 609-210. 70
Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., pág. 183. 71
Artículo 1687 del CCG. 72
Somarriva, Manuel U. Op.cit., pág. 163. 7373
Artículo 1699 del CCG. 74
Somarriva, Manuel U. Op.cit., pág. 163. 75
Espín Cánovas, Diego. Op.cit., pág. 241. 76
Ossorio Morales, Juan. Op.cit., pág. 426-427. 77
Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 383-384. 78
Córdoba y otros. Op.cit., pág. 312. 79
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 604-605.
11
representación del difunto, desde el punto de vista formal es el albacea
quien debe ostentarla. Esta teoría fue apoyada principalmente por
Gruehet,80 pero fracasó, por el hecho que una persona muerta no es sujeto
de derechos y, por ende, el causante ya no puede ser representado.81
Representación del heredero. Thesauro82 inicia esta postura, la cual es
sostenida por Gerber, Unger y Sobbe, citados por Ortiz,83 pero no se
convierte en tesis dominante, pues en la mayoría de los casos, la
designación del ejecutor testamentario tiende a evitar los abusos de los
herederos y controlar su actuación.84
Representación de la herencia. Rosenthal y Dernburg, citados por Puig
Peña,85 inician esta teoría, la cual es sostenida por Yorio y Uribe86,
considerando que el albaceazgo consistía en una representación de toda la
herencia (in totum). Sin embargo, no cabe hablar de representación de la
herencia, pues esto supondría atribuirle personalidad jurídica a la
herencia.87
Representación de los legatarios. Esta teoría considera que cuando el
testador nombra al albacea, tiene como finalidad que éste logre el normal
cumplimiento de las cargas que se imponen a los herederos, destacándose,
entre ellas, los legados.88 Sin embargo, no resiste el análisis del por qué
muchas veces el albacea se opone a las pretensiones de los legatarios o
los obliga a cumplir con los encargos. Lo que no se concebiría si fuera su
representante.89
80
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Sucesiones. México, McGrawHill, 2008, 3ª. Edición, pág. 155-156. 81
Lacruz Berdejo, José Luis. Manual de Derecho Civil. España, Librería Bosch, 1979, pág. 780. 82
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 604-605. 83
Ortiz Urbina, Roberto J. Op.cit., pág. 148. 84
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 452-453. 85
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 605. 86
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 155-156. 87
Ossorio Morales, Juan. Op.cit., pág. 426-427. 88
Córdoba y otros. Op.cit., pág. 312. 89
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 452-453.
12
Representante de los herederos, legatarios y acreedores de la
herencia. Teoría expuesta por Villegas,90 que tampoco es aceptada pues,
como cuestiona Asprón,91 si el acreedor pelea el reconocimiento de su
crédito, el cual los herederos no aceptan; ¿a favor de quién deberá actuar
el representante de ambos?; tampoco es aceptable porque los acreedores
y los legatarios, en caso de haber herederos ya reconocidos, no tienen la
facultad de nombrar albacea ni de revocarle el cargo, ni de pedir su
remoción en caso de incumplimiento, ni siquiera de pedir que se nombre un
interventor definitivo.
1.3.3. Teoría del oficio.
Sostenida por Messineo, Padova y Betti92 que ha tomado gran auge en la
doctrina italiana moderna93 y que ha sido muy difundida en España, principalmente
por influjo de la doctrina alemana.94 Considera que el albacea queda investido de
una función para cuyo desempeño dispone de facultades y le incumben
obligaciones, lo mismo que sucede con la tutela, la patria potestad o la autoridad
marital, de manera que no se ejercita un derecho en beneficio propio, sino que se
desempeña un cargo o se desenvuelve una función en interés ajeno.95 Roca
Sastre96 apoya esta teoría; Puig Peña97 considera que satisface las exigencias
del Derecho moderno; Borda98 se opone y la considera inexpresiva y que no
brinda ningún elemento para penetrar en la esencia de la institución; Puig
Ferriol,99 en referencia al Derecho catalán, también se opone, al considerar que el
albacea ostenta sus facultades en virtud del nombramiento hecho por el causante,
pudiendo éste ampliarlas o reducirlas a su arbitrio, lo que sería inexplicable si el
90
Ortiz Urbina, Roberto J. Op.cit., pág. 149. 91
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 155-156. 92
Córdoba y otros. Op.cit., pág. 312. 93
Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 382. 94
Puig Brutau, José. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo V, volumen I, España, Bosch, Casa Editorial, S.A., 1975, pág. 436. 95
Loc. cit. 96
Loc. cit. 97
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 605-606. 98
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 453. 99
Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 435.
13
albacea fuera titular de un cargo u oficio, aunque fuese de carácter privado; añade
que la teoría del oficio se compagina mal con la libertad que la ley reconoce al
ejecutor testamentario de aceptar o de renunciar a la misión que le ha sido
conferida; y, por último, Espín100 la cataloga como imprecisa.
1.3.4. Teoría de la institución “sui generis”.
Sostenida por Castán,101 Casso, Bonet y Puig Peña (citados por este
último102) y que considera al albaceazgo una institución con características propias
que hacen imposible asemejarla a otra figura legislada en la ley (el albaceazgo es
pura y simplemente albaceazgo, y no puede relacionársele con el mandato, ni con
la representación, ni con ninguna figura parecida).103 Para Puig Peña, esta teoría
ha llegado a ser casi una opinión dominante, la cual “tiene por base una
representación del testador o, si se quiere, de la sucesión, pero no derivada de un
mandato propiamente, en su sentido técnico; por apoyo moral, una verdadera
situación de confianza; por norte, un complejo de obligaciones específicas; y por
regulación, una serie de normas de carácter especial, que no pueden explicarse
por analogía con las reglas de aquel instituto.”104
1.3.5. Teoría del administrador de patrimonio en liquidación.
Teoría sostenida por Asprón105 que considera al albacea un auxiliar en la
administración de justicia encargado de liquidar los bienes del caudal hereditario, y
por mandato de ley facultado para realizar ciertos actos necesarios, aun contra la
voluntad de los herederos, para lograr dicha liquidación. Puig Ferriol106 también la
apoya.
100
Espín Cánovas, Diego. Op.cit., pág. 242. 101
Castán Tobeñas, José. Op.cit., pág. 470. 102
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 605. 103
Córdoba y otros. Op.cit., pág. 312. 104
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 605. 105
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 156. 106
Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 438-439.
14
1.3.6. Teoría de la Tutela.
Teoría que estuvo en boga en los siglos XII y XVII,107 sostenida por
Winscheid108 y que considera a los albaceas personas a quienes se les
encomienda la gestión y cura de un patrimonio ajeno, con la obligación de
entregarlo posteriormente a las personas designadas por el testador.109 Esta teoría
implica aceptar que la sucesión tiene personalidad jurídica, lo cual para Asprón es
una “aberración jurídica.”110
1.3.7. Teoría del árbitro
Corriente apoyada por Leyser,111 que considera al albacea un árbitro, por
ser el encargado de dilucidar las controversias entre los herederos, los legatarios y
los acreedores, así como de definir los alcances de las disposiciones
testamentarias. En contraposición, Valverde112 considera que los albaceas pueden
ser árbitros cuando se les confía por los testadores o por la ley, pero no es
esencial a la naturaleza del cargo que tengan esa función arbitral, y Asprón113
aduce que si fuese un árbitro no tendría facultades de administración de los bienes
que integran el caudal hereditario; no tendría derecho, por ejemplo, a rentar los
bienes hereditarios.
1.3.8. Otras Teorías
Existen otras teorías sobre la naturaleza del albaceazgo como por ejemplo
la teoría del cuasi–contrato, sostenida por Vitali;114 teoría del intermediario que
considera al albacea un intermediario con control de los bienes por un período
107
Ortiz Urbina, Roberto J. Op.cit., pág. 148. 108
Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 358. 109
Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 435. 110
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 155 111
Loc. cit. 112
Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 358. 113
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 155. 114
Ortiz Urbina, Roberto J. Op.cit., pág. 148.
15
transitorio (entre la muerte del causante y la adjudicación efectiva a los herederos
y legatarios);115 teoría del depositario con determinadas facultades de
administración;116 y la teoría del fiduciario, que afirma que el ejecutor
testamentario es un fiduciario nombrado por el testador, pues los ejecutores y
administradores manejan fondos que no les pertenecen; administran el dinero de
otra gente y su tarea es semejante a la de un fiduciario, tutor, curador o
conservador del patrimonio de una persona incapacitada por enajenación mental,
a la de un director de una sociedad, a la de un administrador de un concurso o a la
de un funcionario público que tenga confiada la custodia de fondos públicos.117
A pesar de que en un principio la teoría del mandato post mortem era la
más aceptada, las diferencias entre ambas figuras la han ido rezagando,
permitiendo que otras tomen mejor aceptación, como por ejemplo la teoría del
oficio. La tendencia actual es dejar de encuadrar el albaceazgo con otra figura
preexistente, y darle su propia naturaleza y regulación especial considerándola
“sui generis”, pues como Maffia diría: “como el mandato es el mandato o la tutela
es la tutela, así también el albaceazgo es el albaceazgo”.118
115
Ibid., pág. 149. 116
Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 365. 117
Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 437-438. 118
Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 382-383.
16
CAPÍTULO 2
PRINCIPIOS, CARACTERÍSTICAS Y CLASES DE ALBACEAS
2.1. PRINCIPIOS INFORMADORES DE LA INSTITUCIÓN119
La confianza. El albacea es la persona que, por sus condiciones
personales o técnicas, o por ambas circunstancias a la vez, responde a una
situación de confianza en el causante y por cuya virtud se produce una
especie de asignación personalísima, intransferible a terceros.
La imparcialidad. El albaceazgo excluye todo interés personal, lo que hace
que pueda desenvolverse en su puesto con gran fuerza y autonomía, frente
a los intereses encontrados de los herederos.
La utilidad. Se refiere a que salva los intereses de los herederos y
legatarios, pero también los de la sucesión en general.
2.2. CARACTERÍSTICAS
2.2.1. Testamentaria.120
En principio, la designación de albacea sólo puede darse mediante
testamento, lo que remarca la solemnidad inmersa a este cargo. Para el Derecho
mexicano, el albacea es necesario en los dos procedimientos, testado e
intestado.121
119
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 599. 120
Ver inciso del “nombramiento”. 121
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 156.
17
En cuanto a los albaceas dativos y convencionales, como dice Borda: “se
trata de una manera impropia de designar al mandatario que cumplen funciones
análogas a las de los ejecutores testamentarios. En su sentido propio y clásico, no
hay otros albaceas que los designados por testamento”.122
2.2.2. Voluntario.123
Esta característica abarca la voluntariedad del testador y la del albacea
designado, pues nadie está obligado a nombrar albacea, así como nadie está
obligado a aceptar el cargo. Sin embargo, una vez aceptado el cargo, éste se
deberá desempeñar de forma obligatoria.124
2.2.3. Personalísimo o intuito personae.
El cargo de albacea es un cargo personalísimo que se basa en la confianza
que motiva al testador a nombrarlo, por lo que no puede delegar sus funciones en
un tercero, al menos que el testador lo haya autorizado expresamente en el
testamento.125 En este sentido, Albaladejo refiere que “la autorización por el
testador de “delegar el cargo” significa que el albacea puede poner fin al
desempeño de su encargo, entrando como nuevo albacea otro designado por él, y
que incluso puede designar quien le sucede a su fallecimiento, si el causante ha
autorizado la delegación general.”126 En contraposición, Lacruz,127 cuya posición
es la más acertada, considera que el albacea sólo de modo eventual y claudicante
puede delegar en otro las facultades de un albaceazgo cuya raíz reside
ineludiblemente en él, y nunca en el sustituto; por lo que al hablar de una
delegación del cargo, se refiere, como en el mandato, a la transferencia – incluso
total – de las funciones por el albacea a algún sustituto (no la mera realización de
122
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 454. 123
Ver inciso de la “aceptación del cargo”. 124
Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., pág. 176. 125
Loc. cit. 126
Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 453. 127
Ibid., pág. 454.
18
concretas tareas auxiliares), pero no a que aquél pueda cesar en el albaceazgo
nombrado un albacea distinto.
Esta característica tiene inmerso el carácter intransmisible del cargo,
aunque para efectos de estudio, la mayoría de autores los dividen.
2.2.4. Indelegable e intransmisible
Por delegación se entiende “el convenio realizado por el albacea con otra
persona a fin de que ésta le sustituya, provisional o definitivamente, en todo o
parte de las funciones propias de su cargo.”128 Esta característica abarca dos
puntos: primero, no implica que todos los actos los debe realizar el albacea de
forma personal, pues puede apoyarse tanto en apoderados que lo representen a él
como albacea, como de los empleados que considere convenientes;129 segundo,
no pasan los derechos y obligaciones del albacea a sus herederos.130 México131
hace la salvedad de la obligación de dar cuenta del albacea, sí pasa a sus
herederos.
Para que el cargo del albacea pueda delegarse en otra persona, deben
contemplarse los siguientes supuestos: 1) que la legislación autorice tal
delegación, en caso contrario no podrá delegarse (generalmente faculta al
testador a disponer de forma expresa en el testamento la facultad del albacea para
delegar el cargo); 2) “la delegación contra el testamento es nula y nulo lo actuado
por el sustituto del albacea”,132 y 3) “la delegación habrá de ajustarse, en este
caso, a los términos de la autorización (p. ej., autorización ilimitada o limitada a
tiempo, asuntos, personas). Fuera de sus límites la delegación es también
nula.”133
128
Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 554. 129
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 162. 130
Somarriva, Manuel U. Op.cit., pág. 163-164. 131
Artículo 1723 CCFM. 132
Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 554. 133
Loc. cit.
19
Si bien en España (artículo 909 CCE), el albacea no puede delegar el cargo
salvo que tuviese autorización expresa del testador; en Nicaragua (artículo 1313
CCRN), Argentina (artículo 1855 CCA) y México (artículo 16700 del CCFM) no se
hace tal salvedad, pero sí regula que el albacea no está obligado a obrar
personalmente, pudiendo hacerlo por mandatarios bajo sus órdenes,
respondiendo de los actos de ellos. En Costa Rica no se regula nada al respecto y
Guatemala (artículo 1055 del CCG) establece que el cargo es meramente
personal y no puede transmitirse ni substituirse por el que lo ejerce, pero pasan a
los herederos del albacea, las responsabilidades civiles en que éste hubiere
incurrido por su administración.
2.2.5. Gratuito
El albaceazgo es un cargo naturalmente gratuito, que excepcionalmente
puede ser retribuido. Esta característica está enlazada con el carácter voluntario,
ya que si el albacea nombrado no quiere asumirlo gratuitamente, no se le impone
su desempeño, sino que, puede excusarse.134 La Enciclopedia Espasa-Calpe,
S.A.,135 Puig Brutau,136 Castán,137 Valverde,138 Espín,139 Borrell y Soler140
reconocen el carácter gratuito del cargo con las siguientes salvedades: 1) todo
albacea tiene derecho a cobrar lo que le corresponda por los trabajos de partición
u otros facultativos; 2) el testador puede señalar a los albaceas la retribución que
tenga por conveniente.
Albaladejo, citado por Puig Brutau, puntualiza que “lo que no devenga
honorarios es el trabajo de ejecución del testamento que no necesitando
conocimiento facultativos o profesionales pueden ser realizado, en principio, por
134
Ossorio Morales, Juan. Op.cit., pág. 435. 135
Albacea, Enciclopedia Universal Ilustrada Europeo Americana Espasa-Calpe, S.A. Op.cit., pág. 163-164. 136
Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 454-455. 137
Castán Tobeñas, José. Loc. cit. pág. 471. 138
Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 362-363. 139
Espín Cánovas, Diego. Op.cit., pág. 245. 140
Borrell y Soler, Antonio M. Op.cit., pág. 242.
20
cualquiera, y entonces no caben honorarios, porque tal actividad no da derecho a
ellos, y si el testador o la ley estiman oportuna retribución, ellos la marcarán.”141
El albaceazgo no es gratuito por su esencia, sino por su naturaleza y un
salario u honorario no altera su carácter,142 de tal forma que aunque todas las
legislaciones reconozcan el derecho de remuneración del albacea, no se altera su
naturaleza de gratuidad. El Código Civil143 español es el único código estudiado
que establece de forma expresa la gratuidad del cargo, pero también el mismo
artículo regula su remuneración.
2.2.6. Remunerado u oneroso144
En el antiguo Derecho francés, el albacea no podía reclamar remuneración
alguna;145 actualmente, la mayoría de legislaciones establece, en principio, la
onerosidad del albaceazgo. Este carácter de oneroso, se refiere al derecho que
tiene el albacea de recibir una remuneración por el cargo que ejerce.
La remuneración del albacea depende de cada legislación; generalmente
se le otorga la facultad al testador de fijarla en el testamento, y en su defecto la fija
la ley, aunque en México146 se le permite al albacea escoger entre la retribución
testamentaria y la legal. El artículo 1063 del CCG establece el honorario del
albacea que no fuere heredero o legatario, el cual consiste en un porcentaje que
oscila entre un dos y un cinco por ciento del valor de los bienes.
2.2.7. Temporal147
El albaceazgo es un cargo temporal, transitorio, porque concluye con la
ejecución de la voluntad testamentaria (independientemente de que termine por 141
Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 454-455. 142
Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., pág. 177. 143
Artículo 908 del CCE. 144
Ver inciso de “retribución”. 145
Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 385. 146
Artículo 1742 CCFM. 147
Ver inciso de “duración”.
21
otra causal legal). Este carácter temporal busca que la voluntad del testador no
quede indefinidamente pendiente de cumplimiento,148 por lo que deberá
desempeñarse en el tiempo marcado por el causante y, en su defecto, por el
establecido en la ley, que generalmente es de un año, pudiendo, en algunas
países, prorrogarse por el plazo que establezca el testador, en su defecto la ley, y
en algunos casos el juez y los herederos.149
2.2.8. Renunciable.150
En principio, el cargo del albacea es renunciable solo con justa causa a
arbitrio del juez, pero el renunciar sin justa causa no significa que la renuncia sea
ineficaz, sino que causa la pérdida de lo que le hubiese atribuido el testador al
renunciante.151
2.2.9. Otras características
Asprón añade: 152 a) ser un poseedor derivado, ya que los herederos son
los poseedores originarios (excepto en el caso de los bienes que hayan
formado parte de la sociedad conyugal, hasta que se haga la liquidación),153
y b) no requiere de discernimiento, pues no existe disposición alguna que
regule tal requerimiento (es una práctica viciada de los jueces).
Puig Peña señala además:154 ser un cargo de interés social o público, lo
que es de gran trascendencia, por las consecuencias que produce en orden
a la capacidad necesaria para el desempeño del cargo.
148
Ossorio Morales, Juan. Op.cit., pág. 434. 149
Espín Cánovas, Diego. Op.cit., pág. 246. 150
Ver inciso de “aceptación”. 151
Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 451-452. 152
Ibid., pág. 164. 153
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 162. 154
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 609.
22
2.3. CLASES DE ALBACEA
2.3.1. Por sus facultades
2.3.1.a. Universales
Puig Peña los define como “los que nombra el testador cuando, no
existiendo heredero, le encarga el cumplimiento de la total disposición
hereditaria.”155 Este concepto no podría aplicarse en México, donde pueden existir
albaceas universales en la sucesión testamentaria, en la intestada156 y en la
mixta;157 también, plantea el cuestionamiento sobre si es posible que los
herederos y los albaceas universales coexistan simultáneamente, a lo que casi
todos los autores consideran posible, y ciertamente el Código Civil español no
circunscribe al supuesto de que falte la institución de herederos.158
En tal sentido, se considera más acertado el concepto que refiere Diez-
Picazo y Gullón es “el investido de todas las facultades necesarias para cumplir la
voluntad del causante, desde su fallecimiento hasta la adjudicación y entrega de
los bienes a los herederos.”159
Figa,160 en base al derecho de Cataluña, subdivide a los albaceas universales
en:
Albaceazgo universal de realización dineraria de toda o parte de la
herencia. Faculta al albacea para vender bienes, aunque existan
legitimarios; cobrar créditos cancelando sus garantías; retirar depósitos de
todas clases; satisfacer deudas y cargas hereditarias e impuestos causados
155
Ibid., pág. 610. 156
Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 368. 157
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 160. 158
De Goytisolo, Vallet. Op.cit., pág. 270. 159
Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 545. 160
Figa Faura, Luis. Op.cit., pág. 126-127.
23
por la sucesión; cumplir los legados y demás disposiciones testamentarias;
pedir el cumplimiento de los modos; pagar legítimas y, en general, efectuar
todos los actos necesarios para la realización dineraria de los bienes de la
herencia, dando al dinero obtenido la inversión o destino ordenados por el
testador.
El albaceazgo universal de entrega directa del remanente de bienes
hereditarios. Faculta al albacea para satisfacer las deudas y cargas
hereditarias y los impuestos causados por la sucesión; cumplir los legados
y demás disposiciones testamentarias; pedir el cumplimiento de modos,
pagar las legítimas y efectuar los actos de realización en la medida
necesaria para verificar dichos pagos y abonos de gastos correspondientes
y, de no haber contador partidor, realizar, en su caso, la partición de la
herencia.
2.3.1.b. Particular o especial
El albacea particular es el designado por el testador para cumplir algún
encargo en especial, es decir uno o varios actos específicos.161 Este albacea sólo
puede ser nombrado por el testador, y el acto que debe ejecutar es el que
expresamente le asigne el testador o, en su defecto, la ley; si el testador se limita
a nombrar albaceas en su testamento, sin detallar ni enumerar las facultades de
éstos, se ha de entender que el albacea es particular, y por lo tanto, con las
facultades determinadas en la ley.162
Diferencias entre albaceas universales y particulares.
o Los albaceas universales son nombrados cuando el testador no instituye
heredero o el designado carece de personalidad; los particulares se
161
Loc. cit. 162
Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 366.
24
nombran ordinariamente para cumplir algún encargo piadoso o auxiliar
al heredero en la liquidación y adjudicación del caudal hereditario.163
o Los universales, están equiparados a los herederos; los particulares sólo
tienen carácter de simples mandatarios, apoderados o encargados, sin
otras facultades que las que el testador haya designado
taxativamente.164
o Los albaceas son universales si el encargo que reciben se extiende a
toda la herencia y singulares si se limita a uno o más asuntos
particulares, como los relativos al entierro y funerales.165
o Los singulares son designados únicamente para actos o fines concretos
y determinados, por lo que tendrán sólo las facultades necesarias para
el cumplimiento de la misión encomendada; los universales son
nombrados en términos generales, con o sin indicación de algunos fines
determinados, quienes además de las facultades expresamente
concedidas por el causante, y salvo que éste hubiere dispuesto otra
cosa, tendrán las establecidas en la ley.166
En cuanto a si pueden coexistir el albacea universal con otros particulares,
Martínez y Albaladejo, citados por Puig Brutau,167 refieren que nada se opone a
esta coexistencia, y Albaladejo168 agrega que pueden existir varios albaceas
universales a la vez, no sólo por la posibilidad de haber sido nombrados con
carácter mancomunado o solidario, sino porque a cada uno le corresponda el
cumplimiento global de un sector de la sucesión, como en el caso de estar la
herencia formada por bienes situados en distintos países.
163
De Goytisolo, Vallet. Op.cit., pág. 269-270. 164
Loc. cit. 165
Borrell y Soler, Antonio M. Op.cit., pág. 229. 166
De Goytisolo, Vallet. Op.cit., pág. 274. 167
Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 461-462. 168
Loc. cit.
25
2.3.2. Por su número
2.3.2.a. Único o individual
“Lo constituye una sola persona designada por el testador o los herederos,
y ejerce su cargo en forma individual.”169
2.3.2.b. Pluralidad de albaceas
La pluralidad de albaceas surge cuando se nombran más de un albacea;
pueden ser designados para desempeñar el cargo de forma sucesiva o
simultánea.170 Borda171 y Maffia172 agregan la pluralidad de albaceas para
distintas funciones.
2.3.2.b.i. Sucesivos
Son los nombrados por su orden, uno después del otro;173 “son varias
personas que nombra el testador, para que ejerzan el cargo de forma individual, y
sucesiva cuando falte alguno o no acepte el cargo.”174
Por regla general, cuando se nombran varios albaceas se presume que la
voluntad del testador es que lo sean en forma sucesiva, salvo disposición expresa
en contrario175 (Borda,176 Zannoni,177 y Maffia178). Por el contrario, Puig
Brutau179 considera que únicamente debieran de actuar de manera sucesiva si así
169
Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 365. 170
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 610. 171
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 465. 172
Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 388-389. 173
Albacea, Nueva Enciclopedia Jurídica. España, Francisco Seix, Editor, 1950, pág. 519. 174
Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 369. 175
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 161. 176
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 464-465. 177
Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 731. 178
Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 385. 179
Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 463.
26
queda expresamente determinado por el testador, porque la actuación sucesiva
supone el establecimiento de una preferencia entre los nombrados que,
naturalmente, no puede presumirse.
Costa Rica180 regula a los albaceas sucesivos de un forma muy particular,
pues refiere que el testador puede nombrar albaceas propietario y suplente
(cuando falte albacea testamentario, los nombrarán los herederos y el cónyuge), y
si elige varios propietarios o varios suplentes, sólo ejercerá el cargo uno de ellos,
llamándolos por el orden en que estén nombrados.
2.3.2.b.ii. Simultáneos
Estos pueden ser mancomunados simples o solidarios.181
o Mancomunados simples
La mancomunidad simple significa que los albaceas deben actuar de forma
conjunta.182 Se rigen por las siguientes reglas, desarrolladas por Puig Peña,183
Puig Brutau,184 Castán,185 Borrell y Soler,186 Espín,187 Diez-Picazo y Guillón:188
a. Solo valdrá lo que todos hagan en consuno. (España,189 Nicaragua190 y
México191)
b. En casos de suma urgencia, cualquier albacea mancomunado puede
actuar por sí (bajo su responsabilidad), dando cuenta posteriormente a los
180
Artículo 542 CCR. 181
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 610. 182
Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., pág. 179. 183
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 610. 184
Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 463. 185
Castán Tobeñas, José. Op.cit., pág. 469. 186
Borrell y Soler, Antonio M. Op.cit., pág. 230-231. 187
Espín Cánovas, Diego. Op.cit., pág. 248-249. 188
Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 545. 189
Artículo 895 CCE. 190
Artículo 1329 CCRN. 191
Artículo 1693 CCFM.
27
demás (España192). Esto no se contempla en Argentina, pero regula que si
un albacea que actúa ante el silencio de los demás, debe presumirse que
éstos han prestado su consentimiento para hacerlo en su nombre;193 en
Nicaragua194 si el testador autoriza, pueden obrar separadamente,
entendiéndose que no se les exonera de su responsabilidad; en México195
lo que hace uno de ellos, legalmente autorizado por los demás tiene
validez.
c. En caso de no haber acuerdo, predominará lo que determine el mayor
número (España196). A esto, Puig Peña197 agrega que si son sólo dos
albaceas y no están de acuerdo, se da por terminado el albaceazgo. En
Argentina,198 en caso de empate decide el juez, pues no se trata de
intereses propios de los albaceas, sino ajenos.199 En México, deciden por
su mayoría de votos y, en caso de empate, decide el juez.200
Necesidad de que todos los albaceas nombrados acepten el cargo para
poder ejercer el albaceazgo mancomunado. En Argentina si varios albaceas
hubieran sido designados para actuar conjuntamente, sería necesario que todos
aceptaran el cargo, ya que no podrían hacerlo separadamente, ni tampoco actuar
con independencia unos de los otros.201 Por el contrario, en España las facultades
de los albaceas, que legítimamente no entren o dejen de estar en posesión de su
cargo, acrecen a los que continúen en su ejercicio (Resolución de 12 de julio de
1917),202 es decir que si alguno o algunos de los albaceas nombrados hubieren
dejado de entrar en el desempeño del cargo, o hubiesen salido de él, los que
continúan desempeñándolo asumen las facultades de todos, pero si los albaceas
192
Artículo 896 CCE. 193
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 465. 194
Artículo 1329 CCN. 195
Artículo 1693 CCFM. 196
Artículo 895 CCE. 197
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 610. 198
Artículo 3870 CCA. 199
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 465. 200
Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 368. 201
Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 388. 202
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 600.
28
mancomunados no se pusiesen de acuerdo, tendría que darse por terminado el
albaceazgo.203
o Solidarios
Los albaceas solidarios son los nombrados juntos y a solas, como, por
ejemplo: nombro albaceas, juntos y a solas, a A, B y C.204 La solidaridad se refiere
a la responsabilidad, y no a la manera de actuar. De allí que, no obstante
establecerse ella, no es menester que los albaceas actúen conjuntamente.205 La
solidaridad no se presume,206 excepto en Nicaragua207 si son muchos los
albaceas, todos son solidariamente responsables, a menos que el testador los
haya exonerado de la solidaridad, o que el mismo testador o juez hayan dividido
sus atribuciones.
El Código Civil español no contiene reglas especiales sobre la solidaridad,
por lo que se aplican las reglas generales de las obligaciones solidarias.208
Conforme a estas reglas, los albaceas se regirán por el principio de actuación
individual, pero si otro albacea se opone por estimar que se ha prescindido de él o
no se ha actuado conforme el testamento, los tribunales han de declarar la validez
o nulidad de los actos impugnados.209 La jurisprudencia española destaca como
nota del albaceazgo solidario, la de ser válidos los actos que ejecute cualquiera de
los albaceas (sentencias de 6 de mayo de 1903, 24 de diciembre de 1901, 30 de
mayo de 1914, entre otras), pero esa validez de la actuación individual la
subordina a que los demás no hayan significado oportunamente su propósito de
intervenir (sentencias de 6 de mayo de 1903 y 30 de mayo de 1914), y entonces,
dice Albaladejo, ya no puede obrar prescindiendo de ellos, y debe proceder como
203
Borrell y Soler, Antonio M. Op.cit., pág. 230-231. 204
Albacea, Nueva Enciclopedia Jurídica. Op.cit., pág. 518–519. 205
Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 388. 206
Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 465-466. 207
Artículo 1327 CCRN. 208
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 609. 209
Espín Cánovas, Diego. Op.cit., pág. 249.
29
si fueran mancomunados (él y no todos los demás, sino sólo los que proyectan
intervenir en la ejecución del acto). 210
o Diferencia entre albacea mancomunado y el solidario.
La diferencia entre el albacea mancomunado y el solidario, dice Lacruz, “es
que habiendo solidaridad no es absolutamente indispensable la actuación
conjunta: ante la inercia para desempeñar el cargo”.211 Sin embargo, puede
suceder que dos o más albaceas solidarios pretendan ejecutar al mismo tiempo
sus facultades y en tal caso será necesario regular la concurrencia de los que
intervengan con la aplicación de las normas de la mancomunidad (si son cinco los
albaceas solidarios y solamente actúan tres, prevalecerá lo que decida la
mayoría).212
Además, a diferencia de lo que es posible en el albaceazgo mancomunado,
la voluntad del causante de que se extinga si llega a faltar alguno, no es
compatible con la voluntad de encargar a cada albacea la ejecución de su
misión.213 Por consiguiente, aunque cada testamentario puede empezar a actuar
por sí solo, cuando sean varios o todos los que lleven a efecto la intervención, no
puede ninguno prescindir de los otros y obrar imponiendo su criterio personal.214
2.3.2.b.iii. Pluralidad de albaceas para distintas funciones
Los tratadistas argentinos Borda215 y Maffia216 consideran que el CCA no
se opone a que el causante nombre un albacea para cada función, de la que cada
uno será personalmente responsable (pluralidad de albaceas para distintas
funciones). Con base en el artículo 3870 del CCA que establece “a no ser que el
testador hubiese dispuesto expresamente que se ejerciera de común acuerdo 210
Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 547. 211
Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 465-466. 212
Loc. cit. 213
Loc. cit. 214
Ibid., pág. 468. 215
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 465. 216
Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 388-389.
30
entre los nombrados. . . Las discordias que puedan nacer serán dirimidas por el
juez de la sucesión.” Maffia217 considera que la expresión de común acuerdo
implica que los ejecutores tienen que obrar de conformidad, y no conjuntamente; y
en caso de discordia, el albacea cuyo criterio hubiera sido aceptado por el juez
podría actuar con prescindencia de los demás, vinculándolos con sus actos.
En Nicaragua218 se autoriza al testador o al juez dividir las atribuciones de
los albaceas y que cada uno se “ciña” a las que le incumban.
2.3.3. Por su origen219
Aunque, en un sentido estricto, sólo son albaceas los designados por el
testador, en sentido amplio hay tres especies de albaceas: testamentarios,
legítimos y dativos.220
2.3.3.a. Testamentarios
Como su nombre lo indica, los albaceas testamentarios son los nombrados
por el testador en el testamento.221 Todas las legislaciones lo contemplan pues es
su característica fundamental.
2.3.3.b. Legítimos
El albacea legítimo, también conocido como “albacea electo”,222 es el
heredero, en defecto del albacea testamentario.223 A los autores Buen y Ramos,
citados por Díez-Picazo y Gullón,224 les parece más justo y normal considerar a
los herederos como tales, sin atribuirles el carácter de albaceas.
217
Ibid., pág. 387-388. 218
Artículo 1327 CCRN. 219
Ver apartado de “nombramiento”. 220
Castán Tobeñas, José. Op.cit., pág. 468. 221
Albacea. Nueva Enciclopedia Jurídica. Op.cit., pág. 519. 222
Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 368. 223
Albacea. Nueva Enciclopedia Jurídica. Op.cit., pág. 519. 224
Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 548.
31
2.3.3.c. Dativos
Son “los designados en determinados supuestos por el juez”225 por ser
indispensable designar persona que se ponga al frente de la testamentaria,
administre los bienes y cumpla la voluntad del testador.226 Estos supuestos
pueden ser: 1) sustitución de los testamentarios,227 por ejemplo, si el designado no
desempeña el cargo;228y 2) si el causante fallece sin testar y sin dejar
descendientes, ascendientes o colaterales dentro de los grados de ley, ni cónyuge
legítimo que viviera en su compañía.229
¿Puede el juez nombrar albacea en los casos en que ha existido
testamento, pero no hay nombramiento de albacea? Puig Peña230 estima, con
base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la vigencia del Código
Civil español, que sí es permitido nombrar albaceas dativos en los caso en que,
habiéndose otorgado testamento sin el nombramiento de aquellos, los herederos
están ausentes o incapacitados y no haya persona que legalmente los represente.
¿Cabe hablar de albaceas que no sean testamentarios? Royo Martínez,
citado por Puig Brutau231 considera que sólo cabe hablar con propiedad de
albacea testamentario, pues siendo innegable que la voluntad del testador deba
ser cumplida aunque no haya albaceas; y está fuera de duda que, mientras
aparecen los herederos, alguien ha de disponer el entierro del causante, es
preferible entender que no hay más albaceas que los ejecutores designados en
testamento, en efecto de los cuales podrás suscitarse supuestos variadísimos de
administración (convencional o judicial) de la herencia, que o de albaceazgo.
225
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 609. 226
Borrell y Soler, Antonio M. Op.cit., pág. 228. 227
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 609. 228
Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 548. 229
Albacea. Nueva Enciclopedia Jurídica. Op.cit., pág. 518 – 519. 230
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 601. 231
Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 469-470.
32
2.3.3.c. Convencional
Sólo lo menciona la Nueva Enciclopedia Jurídica232 y lo define como el
nombrado por el heredero. Los países que regulan este tipo de albaceas son:
Argentina,233 pues en caso de que el testador no haya nombrado albacea, o
cuando el nombrado cesa en sus funciones, los herederos y legatarios pueden
ponerse de acuerdo para nombrar un ejecutor testamentario; México,234 igual que
Argentina, regula que los herederos elijan albacea por mayoría de votos, y Costa
Rica235 contempla que a falta de albacea testamentario, los herederos y el
cónyuge, en junta general convocada a instancia de interesado, nombrarán
albacea propietario y suplente.
2.3.4. Por su duración
Asprón,236 Baquerio y Báez,237 clasifican a los albaceas en definitivos que
son los nombrados por el testador, los herederos (o legatarios-herederos) o por el
juez (de entre los propuestos por los herederos, en caso de que al realizar
aquellos su votación no hubiere mayoría); cuya misión es finiquitar la “liquidación”
de la sucesión, y los provisionales que son los nombrados por el juez en el caso
de que no haya herederos ni legatarios, o el nombrado por los legatarios sin que
entre ellos se distribuya toda la herencia; su misión es cubrir interinamente la falta
de albacea definitivo, terminando su cargo con el nombramiento de este último.
Esta división se regula en Costa Rica,238 pues mientras no se verifique el
nombramiento de albacea definitivo, no habiendo testamentario o no pudiendo
éste entrar a ejercer sus funciones desde que se inicie el juicio de sucesión, el
juez elegirá uno provisional, entre los interesados en la sucesión, prefiriendo en
232
Albacea, Nueva Enciclopedia Jurídica. Op.cit., pág. 518 – 519. 233
Artículo 3867 del CCA. 234
Artículo 1681 CCFM. 235
Artículo 542 CCR. 236
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 161. 237
Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 369. 238
Artículo 543 CCR.
33
igualdad de circunstancias al cónyuge y en México,239 en el caso que no haya
heredero o el nombrado no entre en la herencia, el juez nombrará albacea
(provisional) si no hubiere legatarios; si hay legatarios el albacea será nombrado
por ellos; este albacea durará en el cargo mientras, declarados los herederos
legítimos, estos elijan al albacea (definitivo).
2.3.5. Por la tenencia o no tenencia de los bienes
Esta diferencia, para Somarriva240 es de vital importancia, porque
habiendo albacea sin tenencia de bienes, si los herederos no aceptan la sucesión
dentro del plazo legal, puede declararse yacente la herencia; en cambio, si existe
un albacea con tenencia de bienes no se puede declarar yacente. En segundo
lugar, porque el albacea con tenencia de bienes tiene mayores facultades que el
otro; en general, las facultades del albacea con tenencia de bienes son las
mismas del curador de bienes241.
Colín y Capitant,242 también hacen referencia a esta clasificación, en base
a la legislación francesa, denominando albacea con la saisine243 al albacea en
posesión de todo o parte de la herencia y aclarando que la saisine no se difiere
por ministerio de la ley, sino que sólo el testador la puede conferir en su
testamento.
El artículo 1313 de Nicaragua y el 3854 de Argentina otorgan la tenencia de
bienes al albacea, si las disposiciones del testador tuvieren solo por objeto hacer
legados y no hubieren herederos ab intestato o testamentarios; Argentina añade
239
Artículo 1689 CCFM. 240
Somarriva, Manuel U. Op.cit., pág. 168-170. 241
Persona responsable de administrar los asuntos económicos del pupilo. Universidad de Southern
California / Los Ángeles Caregiver Resource Center. Procedimientos de Protección: Tutelas y Curadurías. Estados Unidos de América, 2002. Disponibilidad y acceso: http://lacrc.usc.edu/damcms/sitegroups/ SiteGroup1/files/fact-sheets/Spanish/Protective%20Proceedings%20-%20Guardianships%20and %20Conservatorships-%20Span.pdf) Fecha consultada: 01/11/2011. 242
Colín, Ambroise y Henry Capitant. Op.cit., pág. 611. 243
La palabra francesa “saisine” (apoderamiento, toma de posesión, ocupación material) proviene del verbo
“saisir” (asir, tomar, aprehender). López Herrera, Francisco. Derecho de Sucesiones. Tomo I, Venezuela, Publicaciones UCAB, 2006, pág. 417.
34
en el 3852 que, habiendo herederos forzosos, o instituidos en el testamento, la
posesión le corresponde a los herederos, pero queda en poder del albacea tanta
parte de ella como sea necesaria para pagar las deudas y legados. México regula
en su artículo 1740 que la posesión corresponde a los herederos y a los
ejecutores universales.
35
CAPÍTULO 3
CONSTITUCIÓN, CAPACIDAD Y CONTENIDO DEL ALBACEAZGO
3.1. CONSTITUCIÓN DEL ALBACEAZGO
El cargo de albacea se constituye en dos momentos:244 en el nombramiento
del albacea y en la oportuna aceptación del albacea.245
3.1.1. Nombramiento
3.1.1.a. Testamentario
“Es la declaración de voluntad del causante, en virtud de la que decide
nombrar un ejecutor para su herencia.”246 El albacea es en esencia testamentario,
pero no exclusivamente, pues puede haber albaceas legítimos y dativos
(estudiados previamente); inclusive en México247 se puede nombrar albacea en
caso de sucesión intestada.
Cabe aclarar, que si bien la designación del albacea debe hacerse por
testamento, no es indispensable que se haga en el mismo testamento cuya
ejecución se desea asegurar.248 En Argentina, se admite que se nombre albacea
en acto distinto del testamento mismo, claro que, como distinto tiene que revestir
las formas testamentarias (se tratará de un testamento en sentido formal, aunque
no lo sea en sentido sustancial).249 También, Albaladejo250 afirma que es
suficiente que el nombramiento se haga en disposición por causa de muerte
aunque el acto no contenga disposición de bienes. 244
Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., pág. 178. 245
Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 178. 246
Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., pág. 178. 247
Artículo 1685 CCFM. 248
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 455. 249
Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 723-724. 250
Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 470-471.
36
En este tema, deben tomarse en cuenta dos puntos:
a) La revocación. Si el nombramiento se hace por testamento, el causante
solo podría revocar el mismo por un nuevo acto que revista esas formas (no
podrá hacerlo por medio de escrito privado o escritura pública).251 Si el
testador nombra albacea en un primer testamento y posteriormente hace
otro testamento, debe expresar que aquél subsista de lo contrario el
posterior revoca de derecho al anterior.252
b) La mayoría de autores afirman que el nombramiento del albacea debe
hacerlo el mismo testador, siendo prohibido encomendar a un tercero la
determinación del albacea.253
3.1.1.b. Documento público o privado
En algún momento, como en el proyecto del código Laurent (en España), se
permitía el nombramiento hecho en documento público o privado, y en aquellas
legislaciones en que se autoriza el pacto sucesorio, puede hacerse la designación
en él.254 A lo expuesto, Argentino agrega que: “El nombramiento puede hacerse
en el mismo testamento, o en acto aparte. De hacerse por separado, deberá
echarse mano a las formas prescritas para la otorgación de los testamentos. Sin
embargo, la ley ha debido permitir el nombramiento de albacea por escritura
pública, en la forma ordinaria, esto es, sin la solemnidad que demanda el
testamento.”255
251
Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 392. 252
Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 470-471. 253
Loc. cit. 254
Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 361. 255
Argentino I., Neri. Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial. Instituciones Jurídicas. Volumen 5, Argentina, Ediciones Depalma, 1981, pág. 740.
37
3.1.1.c. Impropios
Son los albaceas nombrados por los herederos y legatarios, así como el
albacea consular.256 También deberían de incluirse los nombrados por el juez
(dativos).
3.1.1.c.i. Albaceas designados por herederos y legatarios
En Argentina, el artículo 3867 dispone que “Cuando el testador no ha
nombrado albacea, o cuando el nombrado cesa en sus funciones por cualquier
causa que sea, los herederos y legatarios pueden ponerse de acuerdo para
nombrar un ejecutor testamentario; pero si no lo hicieren, los acreedores de la
sucesión u otros interesados, no pueden pedir el nombramiento de albacea. La
ejecución de las disposiciones del testador corresponde a los herederos.”
Esta disposición ha sido considerada por Machado257 contraria a la doctrina
del Código, ya que si los herederos y los legatarios conciertan en nombrar a
alguien que ha de tener a su cargo el trámite sucesorio y el cumplimiento del
testamento, en rigor, no hacen otra cosa que designar un mandatario. También
Borda258 se ha manifestado al respecto considerando la norma una verdadera
anomalía y carente de toda vigencia práctica; Zannoni, refiere que “es
inconsecuente con el pensamiento del codificador, que reputaba al albacea un
mandatario del testador”.259
En México, los legatarios podrán designar albacea, en dos situaciones las
cuales son desarrolladas por Asprón:260
Cuando toda la herencia se distribuya en legados. Para algunos autores
este supuesto no es posible, porque para saber si todos los bienes de la
256
Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 392. 257
Loc. cit. 258
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 464-465. 259
Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 724-725. 260
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 158-159.
38
herencia se distribuyeron en legados, es necesario que se haya hecho el
inventario, y para esto es indispensable que ya se hubiese nombrado
albacea, pero para que los legatarios nombren albacea es necesario ya
tener el inventario, lo cual resulta en un círculo vicioso que la ley no
consideró.
Cuando no toda la herencia se distribuya en legados, pero no se
conoce al heredero. En este supuesto los legatarios están facultados para
nombrar un albacea provisional, el cual estará en funciones hasta que los
herederos hagan la designación del albacea definitivo.
En Costa Rica si falta albacea testamentario, los herederos y el cónyuge, en
junta general convocada a instancia de interesado, nombrarán albacea propietario
y suplente (artículo 542 CCR).
3.1.1.c.ii. Albacea consular
En Argentina, si fallece un extranjero cuyos herederos fuesen de su
nacionalidad y estuviesen ausentes, la ley 163 confiere al cónsul de la
nacionalidad del causante intervención en el proceso sucesorio. Esta intervención
sólo se otorga al cónsul cuando todos los presuntos herederos son extranjeros y
no tiene lugar cuando algún argentino, reconocido notoriamente por tal, fuese
heredero descendiente o ascendiente. Sus funciones varían, dependiendo de dos
factores:261
a. Que no existan herederos colaterales en el país. En tal caso, sus
funciones son las establecidas para los albaceas en general.
b. Que haya herederos colaterales en el país. En tal caso, sus funciones
son mucho más reducidas y quedan limitadas a la representación del
261
Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 725-728.
39
interés de los ausentes (función de contralor a fin de evitar el perjuicio de
sus connacionales).
Las dos condiciones para designar albacea consular son:262
a. Que el extranjero fallezca intestado, "sin dejar descendientes,
ascendientes ni cónyuges legítimos, públicamente reconocidos como tales,
residentes en el país", o aunque falleciere testado, "si fueren extranjeros los
herederos y estuviesen ausentes y ausente también el albacea
testamentario". No procede dar intervención a los cónsules cuando el
causante deja un heredero, descendiente o ascendiente, argentino.
b. Reciprocidad. Consiste en que el país de la nacionalidad del extranjero
conceda, según sus leyes, iguales derechos a los cónsules y ciudadanos
argentinos. Argentina ha celebrado tratados internacionales de reciprocidad
con Inglaterra, Portugal, Estados Unidos de América, Chile, Paraguay,
Perú, Italia, Francia, España.263
Borda264 califica esta normativa como una “intromisión inaceptable” que
legaliza la desconfianza en la justicia argentina; una pantalla para encubrir la
lesión de la soberanía argentina, porque siendo, un país con fuertes corrientes
inmigratorias, cuyos ciudadanos sólo por excepción se radican y hacen fortuna en
el extranjero, las probabilidades de la aplicación de la reciprocidad son muy
escasas.
Las causas por las que puede cesar su intervención, son: si se presentan los
herederos ausentes o bien el albacea testamentario ausente, pues deja de existir
la causal que le da origen a la designación del albacea consular; si se declara
vacante la herencia, pues el Estado entra a ser propietario de los bienes; y cuando
262
Loc. cit. 263
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 464 - 465. 264
Loc. cit.
40
los colaterales residentes en el país son declarados únicos y universales
herederos (Zanonini265 y Borda266).
3.1.2. Aceptación del cargo
La aceptación constituye al albacea en la obligación de desempeñar el
cargo,267 solo a través de ella el nombrado expresa su voluntad de asumir el
encargo confiando.268 En base al CCE, se dice que la aceptación es un acto
unilateral, porque exige únicamente la concurrencia de la declaración de voluntad
del albacea; la ley no exige que esta declaración sea destinada o recibida por
alguien de una manera especial; no es solemne, pues la ley admite incluso una
aceptación tácita (el desempeño efectivo del encargado) y una aceptación
presunta (el mero silencio opera como declaración de voluntad de
aquiescencia).269
Esta aceptación presunta consiste en el silencio del albacea designado,
dentro del plazo legal, sobre la aceptación o no aceptación del cargo; su efecto en
España270 es tomarse como aceptado el cargo. Sin embargo, en países como
Italia, Alemania, Uruguay y Chile se considera como una no aceptación.271
El plazo legal generalmente es dentro de los seis días siguientes al que el
albacea nombrado tenga noticias del nombramiento, o al día en que sepa de la
muerte del testador, si ya conocía de antemano la asignación.272 Al respecto, se
comparte el criterio de Borrell y Soler273 sobre la dificultad de aplicar este plazo,
pues en la práctica, la certeza de haber sido nombrado definitivamente albacea se
adquiere hasta que se examine el último testamento otorgado según la
265
Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 725-728. 266
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 464-465. 267
Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 472-473. 268
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 607. 269
Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 548. 270
Artículo 898 CCE. 271
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 456. 272
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 607-608. 273
Borrell y Soler, Antonio M. Op.cit., pág. 231-232.
41
certificación del Registro estatal correspondiente, que para obtenerla se debió
haber presentado la partida de defunción del testador (proceso cuyo plazo es
mucho mayor de los seis días).
En Argentina, no se prevé el caso que el albacea nombrado guarde
silencio, por lo que a criterio de Borda,274 si se da este silencio, los interesados
tienen derecho a reclamar que el juez fije plazo para que el albacea acepte o no
bajo apercibimiento de tenerlo por renunciado. Si el albacea no responde a este
requerimiento, caducará el mismo.275 Borda utiliza el término “renunciado”, pero
debió ser “repudiado”, pues la renuncia implica una aceptación inicial.
Nicaragua regula algo similar al criterio de Borda, pues el artículo 1323 del
CCRN, ante la incomparecencia del albacea designado, faculta al juez (a
instancia de cualquier interesado en la sucesión) a ampliar el plazo por una sola
vez (para aceptar o excusarse); y si el albacea estuviere en mora caducará su
nombramiento.
3.1.3. La no aceptación276
Consiste en que el albacea nombrado, de forma expresa, repudie o se excuse
de aceptar el cargo; esta no aceptación debe manifestarse dentro del plazo legal.
277 La consecuencia de la excusa es la misma que la renuncia sin justa causa,278 y
consiste en la pérdida de lo que el testador le hubiere dejado al albacea, pues es
mirada con desfavor por la ley aunque tenga justa causa; en la práctica, para
eludir esta pérdida se acepta el cargo y posteriormente se renuncia con justa
causa.279
274
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 456. 275
Somarriva, Manuel U. Op.cit., pág. 164-165. 276
Ver apartado de “renuncia”. 277
Ver apartado de “excusas”. 278
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 607-608. 279
Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 548.
42
La única legislación que enumera quienes pueden ser excusados es México
(artículo 260): los empleados y funcionarios públicos; militares en servicio activo;
fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de sus
subsistencia; los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni
escribir no pueden atender debidamente el albaceazgo; los que tengan sesenta
años cumplidos, y los que tengan a su cargo otro albaceazgo.
3.2. CAPACIDAD PARA SER ALABACEA
3.2.1. Capacidad
La capacidad para ser albacea es la capacidad de obrar plena.280 La
mayoría de legislaciones (España, Nicaragua, Argentina y Costa Rica) regulan que
no podrá ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse; México lo limita al
que no tenga la libre disposición de sus bienes.281
Por regla general, toda persona puede ser albacea, excepto los incapaces,
lo que acontece en todos los actos jurídicos.282 La capacidad se debe tener al
momento de ejercer el albaceazgo, aunque sean incapaces a la fecha de haber
sido nombrados,283 que es cercana a la época de la apertura de la sucesión.284
3.2.2. Impedimentos.
En el antiguo Derecho, representado singularmente por el Fuero Real, se
enumeraba una serie de incapacidades o impedimentos para ser albacea (las
mujeres, los menores, religiosos, herejes, moros y judíos) que, poco a poco, se
fueron eliminando.285 En la actualidad, los impedimentos varían según la
legislación de cada país, estando vigente en algunas de ellas los siguientes: los
280
Córdoba y otros. Op.cit., pág. 312. 281
Artículo 893 del CCE; 1306, CCN; 3846, CCA; 545, CCR; 1679, CCFM. 282
Somarriva, Manuel U. Op.cit., pág. 166. 283
Argentino I. Neri. Op.cit., pág. 740-741. 284
Córdoba y otros. Op.cit., pág. 312. 285
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 610-611.
43
dementes, sordomudos que no saben darse a entender por escrito;286 los
religiosos profesos que no pueden contratar, los inhabilitados pues su capacidad
para obligarse está seriamente restringida;287 los magistrados y jueces del lugar
de la sucesión, los que hayan sido removidos de otro albaceazgo, los condenados
por delitos contra la propiedad, los que no tengan un modo honesto de vivir, el que
no tenga la libre disposición de sus bienes (a menos que sean herederos
únicos);288 el incapaz de adquirir los bienes a título de herencia, no estar en actual
servicio de funciones judiciales o del Ministerio Público aunque se halle con
licencia temporal (salvo que se trate de las sucesiones de sus parientes);289 los
incapaces para ser tutores o curadores;290 quien no tenga la libre disposición de
sus bienes;291 los menores de edad (aunque para Baquerio y Buenrostro292 el
menor de edad o el incapacitado que sea heredero único, será albacea y será
representado por su tutor), y los indignos (aunque no existe acuerdo sobre la
aptitud del indigno para desempeñar el albaceazgo, para algunos, la indignidad no
priva de la calidad de albacea, pues no se trata de una incapacidad para
obligarse293).
Legislación comparada.
La mayoría de legislaciones regulan que no puede ser albacea el que no tenga
capacidad para obligarse; Nicaragua (artículo 1396 CCN) y Argentina (artículo
3846 del CCA) aclaran que dicha capacidad se debe poseer al momento de
ejercer el cargo, aunque sean incapaces al tiempo del nombramiento. México
(artículo 1679 CCFM) establece que debe tener la libre disposición de sus bienes.
Los impedimentos que se encuentran establecidos expresamente en la ley son: el
menor de edad ni aún con autorización del padre o tutor (España, artículo 893
CCE); el notario que facciona el testamento (Nicaragua, artículo 1307 CCRN),
286
Córdoba y otros. Op.cit., pág. 317. 287
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág.454. 288
Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 371. 289
Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., pág. 179. 290
Somarriva, Manuel U. Op.cit., pág. 166. 291
Magallón Ibarra, Jorge Mario. Op.cit., pág. 204. 292
Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 371. 293
Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 390-391.
44
que tampoco podría serlo en Guatemala de acuerdo al artículo 77 del Código de
Notariado de Guatemala294 que prohíbe al notario autorizar actos o contratos en
favor suyo o de sus parientes, pero en Argentina sí se le permite ser albacea
(Artículo 3848 CCA); tener domicilio fuera de la República (Costa Rica, artículo
545 CCR); haber sido condenado anteriormente o haber sido removidos por mala
administración de los bienes (Costa Rica, artículo 545 del CCR y México, artículo
1679 del CCFM); los jueces (Guatemala, artículo 1048 CCG y México, artículo
1679 del CCFM), aunque Guatemala agrega a los funcionarios del Ministerio
Público y México a los magistrados; y quienes no tienen un modo honesto de vivir
(México, artículo 179 del CCFM).
3.2.3. Casos de Especial Consideración
Existen cuatro casos que por su especial consideración e importancia se
han desarrollado en apartado individual:
3.2.3.a. Mujer casada:
En todas las legislaciones estudiadas, no existe impedimento para que la
mujer casada sea albacea. Sin embargo, tiempo atrás, la mayoría requería de la
autorización del esposo para poder ejercer el cargo (requisito discriminativo y
contrario a los Derechos Humanos relativos a la igualdad). Por ejemplo, en
España, la mujer casada para ser albacea necesitaba licencia de su marido, a
menos que estuviera legalmente separada de él, siendo muy dudoso que esa
licencia pudiera ser suplida por la autorización judicial.295 Esta prohibición fue
eliminada por la Ley de 2 de mayo de 1975.296 En Argentina, la ley 11.357 art 10,
reformada por ley 17.711 deroga el art 1847 del CCA que exigía la autorización
marital.297
294
Congreso de la República de Guatemala. Código de Notariado. Decreto 314, República de Guatemala, 1946. 295
Ossorio Morales, Juan. Op.cit., pág. 441-442. 296
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 610-611. 297
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 454-455.
45
3.2.3.b. Menor emancipado
Emancipar significa “libertad de la patria potestad, de la tutela o de la
servidumbre”,298 por lo que un menor emancipado se refiere al menor de edad que
está libre de cualquier clase de subordinación o dependencia. Los doctrinarios
discuten si el menor emancipado puede o no ser albacea. Córdoba-Levy refiere
que una corriente conformada principalmente por Llerana, Machado, Biblioni,
Borda, Planiol, Ripert, Trasbot, Baudry-Lacantinerie, Colin, Demolombe,
Josserand, Aubry y Rau, se pronuncia en contra, mientras que otra conformada
por Segovia y Lafaille, se pronuncia a favor.299
En Argentina, en un principio se prohibía que el menor emancipado fuera
albacea, pues eran personas incapaces de obligarse.300 Posteriormente, la ley
17.711 amplía la capacidad del menor emancipado, permitiéndole ser albacea,301
a lo que se opone Fassi302 interpretando que el artículo 3846 del Código Civil
exige la plena capacidad, y como el menor mancipado no la tiene, no puede ser
albacea. Para que un menor emancipado pueda ser albacea, se debe observar,
primero, que si la legislación establece que la capacidad para ser albacea debe
ser plena, el menor emancipado no podrá serlo, a menos que se le amplíe su
capacidad (como en el caso de Argentina); y segundo, no debe estar prohibido
expresamente en la ley.
Para Asprón303 el emancipado no puede ser albacea, porque no tiene la
libre disposición de sus bienes; lo que la ley le concede es la libre administración
de ellos. El emancipado puede aceptar o repudiar la herencia, pero no se dice
nada acerca de su capacidad para ser albacea.
298
Diccionario de la Real Academia Española. Disponibilidad y acceso:
http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=emancipación. Fecha consultada: 05.05.2011 299
Córdoba y otros. Op.cit., pág. 318. 300
Argentino I. Neri. Op.cit., pág. 740-741. 301
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág.454. 302
Córdoba y otros. Op.cit., pág. 318. 303
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 157.
46
3.2.3.c. Fallidos y concursados
Pueden ser designados albaceas los fallidos y concursados, ya que no son
incapaces, pero los herederos pueden pedir la destitución de éste.304 Estas
personas son inhábiles para disponer de los bienes que integran la masa
hereditaria; en lo demás, conservan su capacidad.305
3.2.3.d. Personas Jurídicas
Corriente en contra. Algunos autores niegan que las personas jurídicas
puedan ser albaceas, sosteniendo que se trata de un cargo otorgado en razón de
la confianza hacia una persona humana.306 En tal sentido, Somarriva307 limita la
capacidad para ser albacea a las personas físicas, bajo la sola vigencia del Código
Civil. Sin embargo, la reforma de la ley 4,827 (artículo 1º, letra f) permite a los
bancos comerciales y a los hipotecarios ser "albaceas con o sin tenencia de
bienes y administradores pro-indiviso". Manresa, citado por Ossorio,308 opina que
el cargo de albacea no es propio de las personas colectivas.
Corriente a favor. Esta teoría es la predominante, y se fundamenta en que
lo único que exige la ley para ser albacea es la capacidad para obligarse,
capacidad de que están dotadas las personas jurídicas;309 la mayoría de
legislaciones establecen que pueden ser albaceas las “personas” con capacidad
de obligarse, y el término “personas” abarca tanto a las individuales como a las
jurídicas..310 Roca311 indica, que aunque todos los preceptos relativos al
albaceazgo parten de la suposición de que solo las personas físicas, de manera
personalísima, pueden desempeñar el cargo, hay que admitir que se pueda
nombrar albacea a una persona jurídica.
304
Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 390. 305
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 454-455. 306
Loc. cit. 307
Somarriva, Manuel U. Op.cit., pág. 166. 308
Ossorio Morales, Juan. Op.cit., pág. 442. 309
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 455. 310
Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 390. 311
Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 476.
47
Entre los autores que se inclinan a esta corriente están Borda,312 Asprón,313
Maffia,314 Lacruz, Albaladejo (ambos citados por Puig Brutau315), Díez-Picazo y
Gullón.316 La mayoría de autores coincide en que no todas las personas jurídicas
están habilitadas para ser albaceas, esto dependerá de su objeto social. Al
respecto, Borda317 opina que en virtud del principio de la especialidad, la
capacidad de las personas jurídicas es limitada y especial, de tal modo que no
podrían adquirir derechos y desempeñar funciones que no estén de acuerdo con
su destino, por lo que no podría ser albacea una sociedad comercial, pero sí una
asociación civil de beneficencia o de socorros mutuos. Asprón318 considera que
pueden ser albaceas las personas morales que en su objeto social contemplen el
poder ser administrador de bienes ajenos.
3.3. CONTENIDO DEL ALBACEAZGO
3.3.1. Misión Principal del Albaceazgo
La misión esencial del albacea es asegurar que se cumpla con las
disposiciones del testador, asegurar su ejecución. Al respecto, Colín y Capitant
refieren: "De una manera general, el albacea tiene personalidad para exigir
judicialmente el cumplimiento de la última voluntad del testador, de los derechos, y
todo cuanto intenten sustraerse a las obligaciones impuestas…”319
312
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 455. 313
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 166. 314
Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 390. 315
Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 477. 316
Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 545. 317
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 455. 318
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 166. 319
Colín, Ambroise y Henry Capitant. Op.cit., pág. 611.
48
3.3.2. Facultades
3.3.2.a. Facultades señaladas en el testamento y sus limitaciones
En principio, los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente
les haya conferido el testador y que no sean contrarias a las leyes,320 Valverde321
añade que tampoco pueden ser contrarias a la moral y buenas costumbres.
Puig Brutau322 enumera las facultades, que a su criterio, son atribuidas con
mayor frecuencia por el testador:
a. Facultades de administración de toda la herencia o de bienes
concretos de la misma. Éstas consisten, por ejemplo, en que los albaceas
cobren créditos de la herencia y consientan la cancelación de hipotecas;
cancelen depósitos; cobren intereses a los dividendos de los valores que
formen parte de la herencia; paguen deudas de la herencia y, de manera
general, administren. Limitante: el albacea no podrá imponer sobre la
legítima “gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie”.323
b. Facultades de ejecución testamentaria. El albacea tiene la facultad de
realizar los bienes de la herencia (convertir los bienes en dinero para
designarlo a los fines que el testador haya señalado) y entregar toda clase
de legados. Si el testador no lo ha determinado así, el albacea sólo podrá
satisfacer los legados que consistan en metálico.324
c. Facultades de partición. Barasi325 afirma que el testador puede autorizar
al ejecutor para que realice la partición. Sin embargo, la partición así
320
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 612. 321
Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 369-370. 322
Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 488-489. 323
Loc. cit. 324
Loc. cit. 325
Barassi, Lodovico. Instituciones de Derecho Civil. Volumen I, España, José M.a. Bosch –JMB- , 1955, pág. 389.
49
efectuada no vincula a los herederos cuando sea contraria a la voluntad del
testador o manifiestamente injusta. Kipp326 refiere que el testador puede
determinar que el ejecutor testamentario no realice la partición, pero si el
testador confiere al ejecutor testamentario la facultad de llevarla a cabo de
forma equitativa, el albacea no estará ligado a las reglas legales de la
división, pero su plan particional no será obligatorio si es abiertamente
injusto (en este caso, un coheredero puede accionar para que judicialmente
se proceda a otra partición). La ejecución del plan particional establecido
judicialmente corresponde al ejecutor testamentario.
d. Facultades de interpretación del testamento. La interpretación del
testamento conferido por el testador al albacea está implícita, pero puede
haberlo conferido de manera explícita en la medida necesaria para crear
con su decisión y actuación un estado de derecho que deba ser mantenido
mientras no prospere la acción judicial que ejercite quien se considere
perjudicado.327
En cuanto al valor de la interpretación que da el albacea, Puig Brutau328
reconoce que el Tribunal Supremo de España ha otorgado a dicha
interpretación la calidad de firme, contra la cual no se puede recurrir; pero
refiere que una decisión contra la que no quepa recurrir y que, en definitiva,
emane de un particular ha de ser resultado de haberle atribuido la calidad
de árbitro; de lo contrario, el alcance de la función de los albaceas sería
mayor que las de un órgano de jurisdicción voluntaria (en España, el
arbitraje puede ser instituido por disposición testamentaria, por lo que el
testador puede nombrar árbitro al albacea).
e. Legitimación procesal del albacea. Ésta gestión procesal abarca la
defensa del testamento en juicio como fuera de él, pudiendo el testador
ampliar su competencia para demandar y ser demandado en relación a los
326
Theodor, Kipp. Derecho de Sucesiones. Tomo V, España. Bosch, Casa Editorial, S.A., 1976, 2ª. Edición, pág. 282. 327
Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 490. 328
Ibid., pág. 491.
50
bienes hereditarios.329 En Guatemala se regula que el albacea tiene la
representación de la sucesión para demandar y responder en juicio, salvo
prohibición del testador.330
Otras facultades. Sin propósito exhaustivo, Ossorio331 señala: administrar
con carácter provisional los bienes de la herencia, cobrar créditos, pagar deudas y
legados de todas clases, enajenar bienes hereditarios y gravarlos con objeto de
cumplir determinados fines precisos por el testador, representar a la herencia,
interpretar el testamento, actuar como amigable componedor entre los herederos,
cancelar hipotecas, retirar depósitos bancarios, dar a los bienes hereditarios
determinada inversión o distribución en la medida en que la ley le permite,
practicar las operaciones particionales (en cuyo caso además del de albacea
sumen el carácter de contadores partidores), etc.
De las limitaciones. “El mandato hecho al albacea, restringe los derechos
de administración y libre disposición que pertenecen a los herederos en su calidad
de propietarios, y por tanto, no puede extenderse más allá de las disposiciones de
la ley y de los límites indispensables a su objeto.”332
Las limitantes según Zannoni varían dependiendo de:333
a. Si existen herederos. El albacea, aunque el causante lo faculte, no podrá
vender los bienes de la sucesión, solamente si es indispensable para la
ejecución del testamento y de acuerdo con los herederos autorizado por el
juez.
b. No existen herederos. Aunque se le atribuya la posesión de la herencia al
albacea, ésta tiene aplicación estricta, pues se limita a otorgar al albacea
329
Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., pág. 180. 330
Artículo 1055 del CCG. 331
Ossorio Morales, Juan. Op.cit., pág. 443-444. 332
Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 394-395. 333
Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 731-733.
51
legitimación para intervenir en las demandas que se entable contra la
sucesión.
En México, Valverde334 resume las facultades desde el pago de deudas y
legados hasta la formación de la partición y el apoderamiento de los bienes del
testador para distribuirlo entre los herederos. Limitación: no perjudicar la legítima
de los herederos forzosos, y no poder impedir que el heredero a quien
corresponda pueda ejercitar la acción promoviendo el juicio de testamentaria (si se
trata de herederos voluntarios, estas limitaciones no aplican). Agrega que la
facultad de enajenar bienes debe ser expresa, si no se consigna en el testamento,
los albaceas no tienen la representación de la herencia yacente, y no están
autorizados para enajenar bienes, ni aun para el pago de deudas. Si sólo se les
confió la ejecución y cumplimiento de la última voluntad del testador no tienen
facultades para hacer el inventario, ni la división y adjudicación del caudal.
3.3.2.b. Facultades del albacea cuando el causante no las ha fijado
Las facultades que establece la ley se aplican tanto en el caso en que el
causante no las designe en el testamento, por lo que son de carácter subsidiarias,
excepto en Guatemala335 que son complementarias, pues el albacea tendrá las
facultades y atribuciones legales además de las que las designadas por el
testador. También, puede darse el caso que el testador remita las facultades del
albacea a las establecidas en la ley.
Puig Peña,336 Puig Brutau,337 Albaladejo,338 Valverde,339 Ossorio,340
Díez-Picazo y Gullón341 Borell y Soler,342 fundamentados en la legislación
española, desarrollan cuatro facultades del albacea:
334
Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 369-370. 335
Artículo 1050 CCG. 336
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 612. 337
Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 477-479. 338
Albaladejo, Manuel. Compendio de Derecho Civil. España, Librería Bosch, Ronda Universitaria 11, s/a, 3ª. edición pág. 595-596. 339
Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 371-372. 340
Ossorio Morales, Juan. Op.cit., pág. 447.
52
1. Disponer y pagar los funerales del testador con arreglo a lo
ordenado por éste y, en su defecto, según las costumbres del lugar y las
posibilidades de la herencia. (Artículo 1050 del CCG y 902 del CCE). Los
tratadistas, dicen que esta misión se extiende tanto a cuidar del entierro del
cadáver del causante de la sucesión como al encargo y pago de lo que el testador
haya dispuesto para el bien de su alma.343 Sostiene la doctrina, que si el testador
no hubiere manifestado nada sobre su entierro, deberá acomodarse a la
costumbre del lugar y al tono social y económico de la familia; por regla general, el
albacea deberá ponerse de acuerdo sobre esto con los herederos, pero no se
precisa legalmente la intervención ni el consentimiento de los mismos.344
Lacruz, citado por Puig Brutau,345 considera que esta facultad carece de
eficacia, porque se refiere a actividades que han de realizarse antes del tiempo
que se tarda el albacea para conocer de su nombramiento y ocupar el cargo. Por
lo que, la “costumbre del pueblo” está en armonía con la del Código Civil cuando
dice que han de ser satisfechos por aquellos que en vida habrían tenido la
obligación de alimentarle (Artículo 1,894, párrafo segundo del CCE).
2. Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia
de los bienes, con intervención de los herederos presentes. (Artículo 1050 del
CCG, 1316 del CCRN y 902 del CCE). Se refiere a tomar las medidas
provisionales necesarias para evitar la pérdida o deterioro de los bienes
hereditarios, sin que ello le faculte al albacea para posesionarse de los mismos ni
para administrarlos, excepto cuando precisamente lo exijan las precauciones que
tenga la obligación de adoptar.346
341
Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 549. 342
Borrell y Soler, Antonio M. Op.cit., pág. 235-240. 343
Loc. cit. 344
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 612. 345
Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 477-479. 346
Loc. cit.
53
Esta atribución convierte al albacea en un administrador o depositario
general de los bienes de la herencia. La administración del albacea se caracteriza
por ser:347 a) provisional o transitoria, pues termina por la aceptación de los
herederos, o por el nombramiento del administrador judicial; b) mediatizada, ya
que está limitada por la necesidad de la concurrencia o concurso de los herederos,
si éstos están presentes. Si no están presentes, el albacea podrá obrar por sí
solo dando después cuenta de todos sus actos; c) La posesión que se entiende
concebida es una posesión meramente natural, puesto que la civil corresponde
a los herederos.
En la administración, debe darse “intervención” a los herederos presentes,
lo que significa que las medidas las adopta el albacea, pero debe contar con el
parecer favorable de los herederos;348 a falta de acuerdo, por lo menos con la
mayoría de los herederos presentes, Brutau349 considera que el albacea tendrá
que desistir de las medidas propuestas, pero Diez-Picazo y Gullón350 consideran
que debe resolver la autoridad judicial (lo que para Brutau351 sucede únicamente
en la venta de los bienes).
3. Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el
consentimiento y beneplácito de los herederos. La doctrina española
(Sánchez, Roman, Manresa, Scaevola) considera que la facultad de pagar los
legados se refiere sólo a los que graven la herencia y no a aquellos que los
herederos o legatarios tengan la obligación de satisfacer. En cuanto al beneplácito
de los herederos, éste es indispensable porque, como carga de la herencia, el
legado puede ser ineficaz en todo o en parte y sólo el heredero puede impugnar
su validez.352
347
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 615. 348
Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 550. 349
Loc. cit. 350
Loc. cit. 351
Loc. cit. 352
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 612. N.A.: Esta facultad está regulada en el Artículo 902 del CCE.
54
Si el albacea tiene en su poder suficiente dinero en efectivo de la herencia
para pagar los legados, ha de hacerlo, pero notificando a los herederos; Batista
Mantero – Ríos y Sáenz de Santamaría, citados por Puig Brutau,353 coinciden
en que si los herederos guardan silencio, éste puede equipararse a un beneplácito
tácito (sin la notificación ni asentimiento de los herederos, de forma implícita o
explícita, el albacea puede incurrir en responsabilidad). En el caso de que no
hubiere en la herencia dinero suficiente para pagar el funeral y legados, y los
herederos no lo aportaren de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los
bienes muebles; y, no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de
los herederos. Si estuviera interesado en la herencia algún menor, ausente,
corporación o establecimiento público, la venta de los bienes se hará con las
formalidades prevenidas por las Leyes para tales casos.354
Otro cuestionamiento que presenta esta facultad es establecer el carácter con
que intervienen los albaceas y herederos en el acto de enajenación, Puig
Brutau355 desarrolla las diversas posturas:
Roca Sastre considera que la venta en estos casos la otorga el albacea, ya
que la intervención de los herederos no constituye un acto de transferencia
de bienes que estén en su patrimonio. Los herederos toman parte en la
venta al tener conocimiento de la misma y otorgar su beneplácito, tácito o
expreso, pero en caso de oposición de los herederos resolverá el juez de
forma definitiva.
Por el contrario, Sáens de Santamaría afirma que los vendedores en este
caso y tratándose de bienes inmuebles son los herederos, y sólo en el caso
de inhibición o resistencia de los mismos lo será el juzgado en su nombre y
a instancia del albacea o de los legitimarios.
353
Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 477-479. 354
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 612. 355
Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 477-484.
55
Según Albaladejo, el albacea tiene la facultad de vender y él es quien
efectivamente vende, pero los propietarios son los herederos y no el
albacea. En otras palabras, los albaceas pueden, en este caso, disponer
sobre bienes ajenos y la intervención de los herederos sólo está exigida por
lo que afecta a sus intereses.
En cuanto a si la facultad de promover la venta, puede hacerse extensiva a la
facultad de gestionar una hipoteca; Puig Peña,356 Ossorio,357 Valverde y
Manresa358 consideran que el albacea carece de facultades para gestionar una
hipoteca por ser un medio más perjudicial.
4. Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento
y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él. La “vigilancia”
sobre la ejecución de lo ordenado en el testamento (facultad-deber más
importante del albacea) para Roca Sastre, citado por Puig Brutau,359 hace
parecer que el albacea no ejecuta el testamento, sino que únicamente inspecciona
su ejecución. Por el contrario, Albaladejo (citado por el mismo autor) y Puig
Peña360 aclaran que dicha vigilancia se refiere a todo lo que el albacea no debe
de ejecutar (Artículo 902 del CCE).
En cuanto a la facultad de sostener, siendo justo, la validez del testamento,
tanto en juicio como fuera de él, denominada gestión procesal,361 se debe aclarar
que:362 a) la misma puede verificarse tanto judicial como extrajudicialmente; b)
que solamente pueden sostener la validez del testamento cuando ello sea justo.
No basta con que el albacea crea que es justo la defensa del testamento, sino
cuando deba entenderse en una interpretación normal de los acontecimientos,
reforzada, si se quiere, por el parecer o dictamen de personas técnicas, y c) que
356
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 613. 357
Ossorio Morales, Juan. Op.cit., pág. 447. 358
Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 371-372. 359
Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 477-479. 360
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 613. 361
Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., pág. 180. 362
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 614-615.
56
aunque se declare nulo el testamento, no por eso, necesariamente, debe el
albacea pagar las costas causadas, pues esto sólo se debe predicar cuando la
defensa del testamento envuelve una situación de mala fe.
Al respecto, Díez-Picazo y Gullón363, refieren que la legitimación pasiva de
albacea es clara, y a él habrá de demandarse necesariamente por los que
impugnen el testamento en su totalidad o en singulares disposiciones. En cuanto
a la legitimación activa el albacea puede defender el testamento impugnando
inclusive otro testamento del causante que se estime como válido. La legitimación
pasiva dura mientras el albacea esté cumpliendo su misión, una vez acabado o
extinguido el albaceazgo, no debe sobrevivir ninguna de sus facultades.364
(Artículo 1054 del CCG, 1321 del CCRN; 1706 del CCFM; 3862 del CCA y 902 del
CCE).
Otras facultades
Ossorio365 y Valverde366 mencionan las siguientes facultades en casos
especiales: a) vender los bienes hereditarios y distribuir su importe en la forma que
establece el artículo 747 del CCE, cuando el testador disponga de todo o parte de
sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, en forma
indeterminada y sin especificar su aplicación; b) en el caso de disposiciones
hechas a favor de los pobres en general, sin designación de personas ni de
población, la calificación de “los pobres” y distribución de los bienes, corresponde
a la persona que haya designado el testador y, en su defecto, a los albaceas, y c)
pedir la efectividad de las hipotecas legales, en los casos de patria potestad y
reservas.
363
Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 549. 364
Ibid., pág. 550. 365
Ossorio Morales, Juan. Op.cit., pág. 443-444. 366
Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 372-373.
57
Aguilar,367 basado en la legislación guatemalteca, contempla las facultades
arriba descritas y agrega: 1) hacer el inventario, con intervención de los herederos,
y cuando no los haya, con la de los interesados en los bienes, y 2) administrar los
bienes, hasta que los herederos tomen posesión de ellos.
La doctrina argentina divide las facultades de los albaceas dependiendo si hay
o no herederos. Para sintetizar las mismas, se ha tomado como base a Borda368
y como complemento a Zannoni369 y a Maffia370:
Caso en que hay heredero.
Como principio general, si hay herederos, las atribuciones del albacea deben
interpretarse restrictivamente y sus funciones serán:
a) Posesión de los bienes. La posesión de los bienes le corresponde a los
herederos legítimos o instituidos, pero el albacea queda en poder de la
parte de la herencia necesaria para pagar las deudas y legados.371
Complemento: En presencia de herederos, el albacea, en principio, se
limita a funciones de vigilancia y control de que los herederos cumplan los
legados y mandas dispuestas por el testador.372
Algunos sostienen que los bienes que quedan en poder del albacea lo son
en calidad de depósito o secuestro, pero Maffia373 considera que dicha
tipificación no es acertada, pues las facultades del ejecutor exceden las que
podría ejercer quien tuviera bienes en razón de secuestro o como mero
depositario.
367
Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., pág. 180. 368
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 457-460. 369
Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 733-737. 370
Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 395-401. 371
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 457-460. 372
Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 733-737. 373
Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 395-401.
58
b) Pago de legados. El albacea debe pagar las mandas con conocimiento de
los herederos; y si éstos se opusieren debe suspenderse el pago hasta que
se resuelva la cuestión entre herederos y legatarios. Si hubiese legados
para objetos de beneficencias públicas o destinadas a obras de piedad
religiosa, debe ponerlos en conocimiento de las autoridades que presiden
esas obras.374
c) Pago de deudas. El albacea puede pagar las deudas de la sucesión,
cuando no haya cuestión sobre ellas, ni los herederos se opongan. Aún en
el caso de que el testador le haya atribuido expresamente la facultad de
pagarlas, el albacea no podrá hacerlo sin consentimiento de los herederos.
Tampoco podrá reconocer deudas.375 Complemento: Si el albacea paga
una deuda del causante, sin autorización previa de los herederos, obra
como un tercero no interesado que abona una deuda ignorándolo el
obligado, por lo que no existe novación y los herederos pueden oponerle
todas las defensas que podrían oponer al primitivo acreedor.376
d) Cargas. El albacea puede demandar a los herederos y legatarios por la
ejecución de las cargas que el testador les hubiere impuesto en atención a
su memoria, como por ejemplo celebrar misas por su alma, etcétera.377
e) Venta de bienes. El testador puede dar al albacea la facultad de vender
sus bienes muebles o inmuebles; pero el albacea no podrá usar este poder,
sino cuando sea indispensable para la ejecución del testamento, y de
acuerdo con los herederos o autorizado por juez competente. En el caso
de que tal facultad no haya sido designada por el testador, el albacea podrá
proceder a la venta si fuera indispensable para pagar los legados. Esta
venta no podrá hacerse sino con la conformidad de los herederos y, en
caso de oposición, con la del juez.378
374
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 457-460. 375
Loc. cit. 376
Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 733-737. 377
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 457-460. 378
Loc. cit.
59
f) El albacea tiene derecho a intervenir en las contestaciones relativas a
la validez del testamento, pues trata de defender las disposiciones de
última voluntad del causante.379 Complemento: Esta facultad se refiere
tanto a la defensa de la eficacia como a la validez del testamento en el que
el albacea ha sido nombrado y comprende el supuesto en que se persiga
su nulidad así como su revocación; la intervención del albacea es
facultativa, pues pueden existir causas de ineficacia del testamento que el
albacea se abstenga de contestar, y toda acción de invalidez debe ser
dirigida contra los herederos, pero tendrá que notificarse al albacea, de lo
contrario la sentencia que se dicte no alcanzará el valor de “cosa
juzgada”.380
g) Demandas contra la sucesión. Los albaceas no pueden intervenir en los
pleitos que promuevan los acreedores de la sucesión u otros terceros, pues
no está en juego el cumplimiento de la voluntad del causante y, por tanto,
no se implicaría su intervención.381 (Este inciso debería estar incluido dentro
de las prohibiciones y no dentro de las facultades). Complemento: En
cuanto a la facultad para interponer demandas, no existe una decisión
judicial clara y uniforme. En algunos casos se ha admitido que el albacea
accione para incorporar bienes a la sucesión, pero será un extraño en los
juicios promovidos por los herederos.382
A parte de las arriba descritas, Maffia383 agrega la facultad del albacea de
hacer transacciones en cuanto a los derechos y obligaciones de la testamentaría,
con previa autorización del juez competente y con previa audiencia de los
interesados.
379
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 457-460. 380
Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 395-401. 381
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 457-460. 382
Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 395-401. 383
Loc. cit.
60
Caso en que no hay herederos.
Cuando no hay herederos, las facultades del albacea son amplias: tiene la
posesión de la herencia (no es una posesión en sentido propio, pues ésta le
corresponde a los herederos, sino de tenencia de los bienes); asume la
representación de la herencia (contra él se dirigen las demandas de los
acreedores o legatarios); administra los bienes hereditarios y está facultado para
provocar su venta judicial a fin de pagar las deudas y legados (puede contraer
obligaciones a nombre de la sucesión).384
La legislación chilena establece que las facultades del albacea son de orden
público, por lo que el testador no puede ampliarlas ni restringirlas, sino que están
sujetas a las reglas del código. También, clasifica las facultades del albacea en
base a la tenencia o no tenencia de bienes.385
3.3.2.c. Facultades del albacea sin tenencia de bienes
Somarriva,386 en base a la legislación chilena, las desarrolla en cuatro
apartados:
1. Facultades conservativas. Cuyo objeto es defender los derechos de los
interesados en la sucesión, ya sean los herederos o bien los acreedores
hereditarios. Éstas consisten en velar por la seguridad de los bienes de la
herencia y por la guarda y cuidado de los dineros, muebles y papeles de la
misma; cuidar que se haga inventario solemne de los bienes (salvo que los
herederos absolutamente capaces acuerden que no se haga este
inventario); dar noticia en los diarios de la apertura de la sucesión; citar a
los acreedores conocidos por edictos publicados en los diarios; está
384
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 457-460. 385
Somarriva, Manuel U. Op.cit., pág. 168. 386
Ibid., pág. 168-170.
61
obligado a velar por que en la partición se establezca una hijuela387
pagadora de las deudas conocidas.
2. Facultades relacionadas con la ejecución del testamento. Pueden
referirse a dos circunstancias: al pago de legados y de las deudas
hereditarias.
3. Venta de bienes hereditarios. La regla general es que el albacea no
puede vender los bienes hereditarios, excepto si es necesario e
indispensable para pagar los legados o deudas testamentarias; que al
hacerse esta venta proceda el albacea con consentimiento de los
herederos; que tratándose de bienes raíces, la venta se haga con
autorización judicial y en pública subasta.
4. Facultades judiciales. Sólo excepcionalmente puede comparecer en juicio
para defender la validez del testamento y para que se ejecuten las
disposiciones testamentarias; fuera de estos dos casos, no puede
comparecer en juicio.
3.3.2.d. Facultades del albacea con tenencia de bienes.
Continuando con el análisis de Somarriva,388 el albacea con tenencia de
bienes tiene las mismas facultades que: a) los curadores de la herencia yacente
con la diferencia que no está obligado a rendir caución, salvo que los herederos
tuvieran temor justificado de que desaparezcan los bienes cuya tenencia se ha
dado al albacea, y b) al albacea sin tenencia de bienes. En cuanto a las
facultades judiciales, considera que se aplican las del curador de la herencia
yacente, y no las del albacea sin tenencia de bienes, porque cuando existe
albacea con tenencia de bienes, ya no hay necesidad de nombrar curador para
que los terceros puedan iniciar sus acciones judiciales contra la sucesión.
387
El término hijuela se refiere al conjunto de bienes hereditarios que tocan en la partición de la herencia. Hijuela, Diccionario Enciclopédico Ilustrado de la Lengua Española. Tomo II, España, Editorial Ramón Sopena, S.A., 1954, pág. 1719. 388
Somarriva, Manuel U. Op.cit., pág. 171-172.
62
3.3.3. Obligaciones
Las obligaciones del albacea, para fines prácticos, se presentan de acuerdo a
la división de Puig Peña:389
Obligaciones del albacea al aceptar el cargo:
a. Formar el inventario. A esta obligación, Baquerio y Báez390 agregan la
de elaborar avalúos, aunque como dice Asprón391 su obligación consiste
en vigilar que se realicen los avalúos.
El inventario es una medida de seguridad que individualiza los bienes y los
enumera, permitiendo establecer el estado patrimonial de la herencia.392 El Código
español, no regula esta obligación, sin embargo, a criterio de Puig Peña,393 la
formación del inventario es una obligación fundamental que está reconocida por la
doctrina y amparada por la declaración del apartado 4 del art. 902 del CCE.
En Argentina, sí está regulada esta obligación en el artículo 3857 y establece
que el albacea debe asegurar los bienes dejados por el testador y hacer su
inventario. En caso de que haya herederos ausentes o incapaces, el inventario
debe ser judicial, pero si todos fueran mayores, puede hacerse privadamente. En
ambos casos, es indispensable que se haga con citación de los herederos,
legatarios y otros interesados.394 Todas las demás legislaciones estudiadas sí
establecen esta obligación.
Clases de Inventario. Si todos los herederos son capaces y están presentes
podrá realizarse privadamente, con citación de la totalidad de los interesados. Si
389
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 615. 390
Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 371. 391
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 165-167. 392
Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 737. 393
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 615. 394
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 460-461.
63
hay herederos ausentes, menores, o que deban estar bajo de una curatela, el
inventario debe ser judicial.395
¿Cómo facciona el albacea un inventario? En México, el albacea lo facciona
dentro de los diez días siguientes a la aceptación del cargo; da aviso al juzgado,
para que se nombre el perito valuador; presenta el inventario dentro de los 60 días
siguientes a la aceptación del cargo y deberá ser realizado por el actuario del
juzgado o por un notario público; debe ser aprobado, judicialmente o por los
herederos, y no podrá modificarse si no por sentencia definitiva que establezca
que el inventario ha sido aprobado con error o dolo, salvo que los herederos de
manera unánime autoricen su corrección. En caso de elaborar el inventario del
patrimonio relicto, se debe citar al cónyuge supérstite y deberá ser aprobado por
el juez (en caso de inconformidad deberá resolverse ésta primero, y después
darse la aprobación judicial).396
En Guatemala, el CCG se limita a establecer que el inventario debe ser
elaborado con intervención de los herederos, y cuando no los haya, con la de los
interesados en los bienes, 397 por lo que debería llevar los requisitos que establece
el artículo 490 del Código Procesal Civil y Mercantil –CPCYMG– que implica
detallar los bienes, derechos y acciones que constituyen el activo con su valor
actual; y el pasivo, formado por las obligaciones, gastos deducibles y las costas
que gravan la herencia. También deberá indicar lo relativo a bienes gananciales y
litigiosos.398
En Nicaragua el albacea promoverá por sí mismo en el plazo de nueve días el
inventario, o lo formará, si para ello le hubiere conferido facultades el testador en
el testamento. Si el albacea no promueve el inventario, lo puede hacer cualquier
heredero, en tal caso se le considerará al heredero como asociado al albacea. La
elaboración del inventario es solemne y debe comprender todos los bienes
395
Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 401-404. 396
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 165-167. 397
Artículo 1050 del CCG. 398
Gobierno de Facto. Decreto Ley 107. Código Procesal Civil y Mercantil. República de Guatemala, 1963.
64
muebles e inmuebles del difunto, sus derechos y acciones y sus deudas, con
expresión del origen, naturaleza y calidad de los documentos en que consten.
Concluido el inventario, no podrá pagar los legados sin haber cubierto o asignado
bienes bastantes para pagar las deudas hereditarias, conservando en los
respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan.399
El CCE no regula nada al respecto. Argentina,400 regula que en los procesos
sucesorios el juez encargado del control jurisdiccional es quien designa a lo que
denominan un perito inventariador. El mismo cumple las funciones básicas pero
ostenta un cargo discernido judicialmente el cual es apoyado a la vez por un
valuador. Resulta interesante la perspectiva de la legislación argentina en dos
aspectos importantes: 1. El inventario es apoyado por un avaluó realizado cada
cual por un perito específico para el cargo. 2. La figura a cargo de la
administración del testamento no ejerce ningún tipo de control en el acto. Estas
diferencias contrastan con la legislación guatemalteca y mexicana, puesto que en
ellas, como se ha visto, es el albacea quien está a cargo de realizar el inventario
señalado por la ley.
En Costa Rica el CCR solo se limita a establecer que mientras se facciona el
inventario, el albacea tendrá la administración de la herencia, pudiendo ser
pagados por éste los acreedores por el orden en que se presenten, siempre que
en el pago estén de acuerdo herederos, acreedores y legatarios. También cubrirá
las pensiones alimenticias.401
¿Puede el testador dispensar al albacea de esta obligación? Los antiguos
tratadistas, en su mayoría, mantuvieron una posición muy flexible siempre que no
existieran herederos forzosos; pero algunos autores franceses como Demolombe,
Laurent, Colin y algunas sentencias de los tribunales de Francia, consideraron que
399
Artículo 1,257 al 1,290 del CCRN. 400
Artículo 705, Cámara de Diputados de la Nación. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ley 25488. Argentina, 1981. 401
Artículo 560 del CCR.
65
la formación del inventario representa una especie de “conducta necesaria” que no
puede dispensarse.402
En el Derecho español, no se ha establecido una opinión dominante sobre este
particular, pero de algunos fallos de casación se desprende el carácter forzoso de
este requisito.403 Por el contrario, el Código Civil argentino resuelve esta
controversia regulando expresamente en el artículo 3858 que el testador no puede
dispensar al albacea de la obligación de hacer inventario, disposición que para
Borda404 es razonable, puesto que el inventario es el punto de partida para
apreciar la responsabilidad del albacea frente a los herederos y legatarios y por
más confianza que le tenga el causante, no se trata ya de sus intereses, sino de
los de sus sucesores.
En México, es nula “de pleno derecho” la disposición del testador en la que
dispense al albacea de la obligación de hacer el inventario,405 y si el albacea no
cumpliera con hacerlo será responsable por los daños y perjuicios que la omisión
pudiera ocasionar, sin perjuicio de ser removido en sus funciones;406 cualquier
heredero puede pedir su remoción.407
En Nicaragua y Guatemala el testador tampoco puede dispensar al albacea de
esta obligación.408
b. Sostener la validez del testamento, en juicio y fuera de él.409 (Ver
apartado de facultades)
c. Asegurar los bienes dejados por el causante.410 (Ver apartado de
facultades). Esta obligación abarca el formar inventario y el resguardar
402
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 615-616. 403
Loc. cit. 404
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 460-461. 405
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 165-167. 406
Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 401-404. 407
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 165-167. 408
Artículo 1061 del CCG y 1316 del CCRN. 409
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 616.
66
algunos bienes, hacer sellar los papeles del de cujus y tomar otras medidas
urgentes de seguridad.411 Se ha incluido en este apartado, por considerarla
una obligación que el albacea debe realizar inmediatamente después de
tomar el cargo, ya que si por algún motivo los bienes se perdieran o
deterioraran el albacea no podría cumplir con su cometido principal que es
ejecutar las disposiciones testamentarias, pues no habrían bienes
hereditarios.
Obligaciones del albacea durante el ejercicio del cargo.
Éstas consisten en cumplir su cometido con arreglo a las disposiciones del
testador y, en su caso, a las establecidas en la ley.412 En este apartado, se
podrían incorporar las desarrolladas por Díez-Picazo y Gullón;413 desempeñar el
cargo (ejecutar y cumplir el encargo del testador) y comportarse diligentemente en
el desempeño de su cargo.
Obligaciones del albacea al finalizar el cargo.
a) Rendir cuentas.414 (Ver apartado de “rendición de cuentas”)
b) Restituir los bienes. Al terminar el albaceazgo, el albacea está obligado a
restituir los bienes, cantidades, efectos, etc., de carácter hereditario que posea
o haya poseído por razón de su cargo.415
Además de las obligaciones arriba señaladas, y dependiendo de la legislación
que se estudie, los doctrinarios agregan las siguientes: administrar la herencia;
efectuar la partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios y
410
Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 401-404. 411
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 460-461. 412
Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 373. 413
Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 551. 414
Ortiz Urbina, Roberto J. Op.cit., pág. 151. 415
Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 552.
67
caucionar su manejo con fianza, prenda o hipoteca;416 administrar la herencia, y
presentar el testamento dentro de los ocho días siguientes al fallecimiento del
autor de la herencia;417 rendir caución por la conservación de los bienes cuando lo
pidan los herederos o legatarios en base a justo temor; pagar las mandas con
conocimiento de los herederos, y si hay oposición, suspender el pago hasta que
haya sentencia firme; cuando haya legados de beneficencia pública, debe ponerlo
en conocimiento de las autoridades encargadas de dichos objetos; comparecer
ante el llamado del juez a instancia de cualquier interesado a tomar posesión del
cargo, o rechazarlo; dar aviso de la apertura de la sucesión, exigir que en la
participación de los bienes se señale una hijuela de bajas418 para cubrir todas las
deudas hereditarias conocidas;419 pagar las deudas mortuorias, hereditarias y
testamentarias; garantizar su manejo (el testador, los acreedores y legatarios no
tienen derecho a dispensar al albacea de este obligación, sólo los herederos
podrán hacerlo); representar la sucesión en todos los juicios que se promuevan
“en su nombre”; entregar al ejecutor especial lo necesario para su encargo.420
Algunas legislaciones y autores como Borell y Soler421 enumeran como
obligaciones, las cuatro facultades desarrolladas en el apartado anterior. Para
explicar este fenómeno, Ossorio refiere que: “las obligaciones de los albaceas,
salvo la genérica de desempeñar diligentemente el encargo que le fue
encomendado, vienen determinadas por sus propias facultades, ya que cada una
de éstas implica al mismo tiempo una obligación. Tales facultades no se confieren
al albacea en su propio interés o beneficio, sino que constituyen al mismo tiempo
derecho y deberes, que en virtud de la función de que han sido investidos están
obligados a cumplir en interés ajeno.”422
416
Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 371. 417
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 165-167. 418
La expresión hijuelas de bajas se refiere al conjunto de bienes hereditarios o al fundo rústico que se forma de la división de otro mayor, en las particiones de herencia para pagar las deudas. Hijuela, Diccionario Enciclopédico Ilustrado de la Lengua Española. Tomo II, España, Editorial Ramón Sopena, S.A., 1954, pág. 1719. 419
Ortiz Urbina, Roberto J. Op.cit., pág. 151. 420
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 170-171. 421
Borrell y Soler, Antonio M. Op.cit., pág. 235-240. 422
Ossorio Morales, Juan. Op.cit., pág. 453.
68
3.3.4. Prohibiciones
El albacea tiene las siguientes prohibiciones:
Ejecutar disposiciones del testador contrarias a la ley.423
Adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por si, ni
por persona alguna intermedia, los bienes confiados a su cargo.424
Valverde aclara que: “la doctrina interpreta esta prohibición, en el sentido
de que sólo alcanza a los albaceas universales, y a los particulares
solamente aquellos bienes confiados a su cargo, si es que el testador se les
confió, y aun los primeros podrán adquirirles, aunque los bienes hubieren
estado confiados a él, y no lo estén en el momento de la adquisición.”425
Guatemala aclara que esta prohibición dura mientras no estén aprobadas
las cuentas de la administración del albacea, bajo pena de nulidad.426
Delegar el cargo, a menos que esté autorizado por el testador.427
Enajenar. El albacea no puede, por autoridad propia, decidir sobre la venta
de los bienes que integran el caudal hereditario, pero podrá solicitar a los
herederos o al juez, autorización para venderlos, siempre y cuando la venta
se haga para que el producto de la misma se aplique al pago de deudas o
de gastos de conservación.428
Gravar. El albacea no puede gravar por sí mismo los bienes del caudal
hereditario, pero deberá hacerlo cuando así se lo soliciten los herederos o
los legatarios, en su caso.429
423
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 174-175. 424
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 619. 425
Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 375. 426
Artículo 1057 del CCG. 427
Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 375. 428
Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 370. 429
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 174-175.
69
Transigir, comprometer en árbitros, ni celebrar transacciones sin el
consentimiento de los herederos.430
Arrendar por más de un año, pero los herederos o los legatarios, en su
caso, podrán autorizar que el arrendamiento sea por un plazo mayor.431
Adquirir los bienes hereditarios, excepto que sea coheredero.432
Asprón433 considera que esta limitación es relativa, ya que si el albacea no
puede enajenar por sí mismo, sino mediante la autorización de los
herederos o del juez, sólo se le aplicará la limitación en el caso de que la
enajenación se haga con autorización judicial, pues si los herederos
autorizan a que el albacea adquiera el bien hereditario, no podrían ellos
alegar la nulidad (que es relativa), puesto que confirmaron el acto.
Renunciar a la prescripción que corra a favor de la herencia.434
Somarriva435 menciona que el albacea que no tiene tenencia de bienes tiene
prohibido celebrar contrato con la sucesión, salvo el caso que lo haga autorizado
por los otros albaceas o por la justicia en subsidio; comprar los bienes de la
sucesión, y comparecer en juicio sino para defender la validez del testamento o
para pedir que se ejecuten las disposiciones testamentarias.
3.3.5. Responsabilidad
Daños y Perjuicios. El albacea es responsable de los daños y perjuicios
que su omisión les causa a los herederos, legatarios y beneficiarios de las
disposiciones testamentarias, si por falta en el cumplimiento de sus obligaciones
hubiese comprometido sus intereses (Borda,436 Zannoni,437 Maffia,438 Díez-
430
Ibid., pág. 176. 431
Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 370. 432
Loc. cit. 433
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 174-175. 434
Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 370. 435
Somarriva, Manuel U. Op.cit., pág. 170-171. 436
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 461-462. 437
Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 737-738.
70
Picazo y Gullón439). El testador no puede exonerar al albacea de la
responsabilidad por el desempeño de sus funciones,440 pero Díez-Picazo y
Gullón441 mencionan como única causa de exoneración la disidencia, cuando el
acto dañoso se hubiese acordado por mayoría de los albaceas; si el acto fue
unilateralmente practicado, la responsabilidad es personal, salvo si había sido
autorizado previamente o ratificado a posteriori, incluso por tácita aquiescencia.
Rendir cuentas. (Borda,442 Somarriva443). La responsabilidad del
albacea surge de su calidad de mandatario y se rige por los principios que
gobiernan este contrato, por lo que el causante no puede dispensarlo de la
obligación de rendir cuentas, obligación impuesta en mira de hacer efectiva la
responsabilidad.444
Responsabilidad penal. El albacea tiene responsabilidad penal, por las
normas generales de las obligaciones.445 Para Somarriva,446 los albaceas
responden hasta de la culpa leve.
Responsabilidad solidaria. Cuando existen albaceas conjuntos, la
responsabilidad es solidaria, salvo que el testador dispusiera lo contrario o cuando
el testador o el juez les hubieren dividido las funciones. Tiene la responsabilidad
de pagar, después de rendida la cuenta y aprobada por los herederos, el saldo
que resulte en su contra, debiendo los intereses corrientes de ese saldo. Si resulta
un saldo a su favor, se le deben pagar los intereses, previa demanda del albacea
del pago que coloque en mora a los herederos.
438
Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 405. 439
Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 553. 440
Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 405. 441
Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 553. 442
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 461-462. 443
Somarriva, Manuel U. Op.cit., pág. 172-173. 444
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 461-462. 445
Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 553. 446
Somarriva, Manuel U. Op.cit., pág. 172-173.
71
3.3.6. Retribución
3.3.6.a. Honorarios
Algunas de las legislaciones establecen una retribución fijada por una
comisión que se gradúa según su trabajo y la importancia de los bienes de la
sucesión, entre ellas se encuentran Argentina, México, Alemania, Suiza, Brasil,
Perú, Chile, Uruguay. Esta tendencia legislativa a reconocer la onerosidad del
albaceazgo es una expresión de la sensibilidad moderna, que quiere que todo
servicio sea retribuido. Borda447 lamenta que las legislaciones no acojan el
principio de gratuidad, y considera que la onerosidad únicamente la debería de
establecer el testador cuando considere que las tareas son muy engorrosas y
complejas y que el propio causante estime justo compensar el trabajo.
En el caso de Argentina, si bien el código dispone que "el albacea tiene
derecho a una comisión que se gradúa según su trabajo y la importancia de los
bienes de la sucesión" (Art. 3872), para Zannoni,448 no obsta a que el testador
disponga que el albaceazgo se cumpla gratuitamente o que sea el testador quien
disponga la retribución al albacea; agrega que deben observarse las siguientes
reglas: a) El testador puede disponer expresamente que el albacea cumpla sus
funciones gratuitamente; b) El testador puede establecer, expresamente, una
retribución en favor del albacea, ya sea fijando un porcentaje sobre el haber
hereditario, o sobre el valor de los legados cuya ejecución le encomienda, etc.;
mediante una suma fija de dinero, o bien disponiendo un legado en su favor.
Forma de fijar la comisión (Borda,449 Zannoni450 y Maffia451); si el
testador dispone que el albacea perciba una comisión que establece
expresamente, el albacea no puede cuestionarla por ser baja, ni los herederos por
ser demasiado elevada. Sin embargo, los herederos o colegatarios pueden probar
447
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 462-463. 448
Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 737-738. 449
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 462-463. 450
Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 740. 451
Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 405-406.
72
la desproporción entre el trabajo y la retribución, para que se le dé tratamiento de
una liberalidad independiente de la ejecución del albaceazgo. A falta de toda
previsión del testador, la comisión será fijada por el juez de la sucesión
graduándola según el trabajo realizado por el albacea y la importancia de los
bienes de la sucesión.
Contraria, a la legislación Argentina, la española recoge el principio de
gratuidad por lo que el albacea no puede exigir remuneración alguna por el
cumplimiento del cargo.452 Por excepción, se reconoce al albacea el derecho a
una retribución en dos casos: 1) cuando el propio testador se la haya señalado
con objeto de recompensar a los albaceas por el trabajo que les encomienda o
para mostrarles su gratitud, y 2) cuando el albacea, con motivo del encargo
recibido, realice trabajos de partición u otros facultativos, en cuyo caso tendrá
derecho a cobrar lo que le corresponda por dichos trabajos.453
En principio, los honorarios los fija el testador y en su defecto se aplica la
retribución legal que varía según cada legislación, en Guatemala y México
establecen un porcentaje legal específico; el de Guatemala454 oscila entre un 2%
hasta un 5% dependiendo del valor de los bienes administrados; si fueren varios
albaceas, ese honorario se distribuirá entre ellos proporcionalmente al trabajo que
cada cual haya realizado; el de México455 es de un 2% sobre el importe líquido y
efectivo de la herencia, y el 5% sobre los frutos industriales de los bienes
hereditarios. En Nicaragua456 el juez lo establece conforme a los aranceles; Costa
Rica457 regula un 5% sobre los primeros 10,000 pesos del capital líquido de la
sucesión y el 2% sobre la cantidad que excede esta cantidad, y agrega que los
honorarios de albacea suplente y los del provisional serán fijados por las partes y
en su defecto por el juez; en Argentina458 la remuneración legal es una comisión
452
Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 553. 453
Ossorio Morales, Juan. Op.cit., pág. 438. 454
Artículo 1063 del CCG. 455
Artículo 1740 al 1743 CCFM. 456
Artículo 1334 CCRN. 457
Artículo 557 CCR. 458
Artículo 3872 CCA.
73
que se gradúa según el trabajo del albacea y la importancia de los bienes de la
sucesión.
3.3.6.b. Legados a favor del albacea
Generalmente, los legados a favor del albacea son una retribución por la
tarea que se le encomienda, pero también es posible que el legado se haga no en
consideración al albaceazgo, sino en razón del parentesco o afecto hacia el
beneficiario.459 Por tal motivo, es necesario establecer si el legado ha tenido en
mira la retribución de las tareas que se le confieren, pues en tal caso se producen
las siguientes consecuencias legales desarrolladas por Borda,460 Maffia461 y
Zannoni462: a) el albacea no puede pretender el legado sin aceptar y desempeñar
el cargo, y b) el ejecutor testamentario carece de derecho a otra retribución. Para
establecer si el legado ha sido remuneratorio se debe interpretar la voluntad del
causante, y en caso de duda, debe presumirse que lo es.463
El legado y el albaceazgo parcial. En caso de cumplir parcialmente el
albaceazgo, algunos autores sostienen que el albacea carece de todo derecho al
legado,464 pero Maffia465 y Ossorio,466 consideran que debe adoptarse una
solución equitativa entregando al albacea una parte proporcional a la labor
realizada, y si el legado fuera indivisible, no podrá reclamar el albacea, salvo su
derecho a pedir la regulación de la comisión.
Legado a favor de albacea incapaz. La regla es que el legado hecho a un
individuo que no puede ser ejecutor testamentario es válido, aunque el mandato
no tenga efecto;467 regla que para Ossorio468 no tiene sentido si el legado está
459
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 463-464. 460
Loc. cit. 461
Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 407-409. 462
Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 739-740. 463
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 463-464. 464
Ossorio Morales, Juan. Op.cit., pág. 438. 465
Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 407-409. 466
Ossorio Morales, Juan. Op.cit., pág. 438. 467
Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 407-409.
74
otorgado indudable y exclusivamente en pago de las tareas que se encomiendan
al albacea. Se trata de una regla que contradice la naturaleza remuneratoria del
legado hecho al albacea y que no está en armonía con la norma según la cual
toda disposición fundada en una causa que no tiene efecto, queda sin valor
alguno. Por lo que la única forma de fundamentar dogmáticamente esta situación
es a través de la figura de la conversión legal del legado: la circunstancia de que el
albacea-legatario sea incapaz para cumplir las funciones de albacea hace que el
legado remuneratorio se convierta en un legado puro y simple.469
Conviene advertir que el supuesto no debe confundirse con la retribución
fijada por el testador, considerada como tal y no como legado, al llamado a
desempeñar el albaceazgo y que por su incapacidad no pudo hacerlo. En este
caso, extraño a la idea de liberalidad, la remuneración no podrá ser percibida.470
Las legislaciones que regulan los legados a favor del albacea son
Nicaragua,471 Argentina472 y España473 y establecen que el albacea no puede
pretender el legado sin aceptar las funciones de ejecutor testamentario; Argentina
hace la salvedad de que dicha norma se aplica si el legado fue hecho en mira de
la ejecución de su testamento. Los códigos civiles de las demás legislaciones no
regulan nada al respecto.
3.3.6.c. Honorarios de los letrados del albacea
La palabra letrado, en el presente inciso se refiere al abogado, licenciado o
doctor en derecho.474
468
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 463-464. 469
Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 739-740. 470
Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 407-409. 471
Artículo 1308 del CCN. 472
Artículo 3849 del CCA. 473
Artículo 908 del CCE. 474
Diccionario de la Real Academia Española. Disponibilidad y acceso: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=letrado. Fecha consultada: 05.05.2011.
75
a) Del letrado que patrocina al albacea. El patrocinio letrado es
imprescindible para actuar en juicio, sea éste voluntario o contencioso, de allí que
el albacea deba hacerse patrocinar y que los honorarios profesionales sean
soportados por la sucesión.475 Si el albacea fuese letrado y se hace patrocinar por
otro abogado, sus honorarios serán a cargo de la sucesión (el albacea letrado, en
este caso, sólo percibirá sus honorarios por la labor cumplida en la ejecución del
testamento, como si no fuese letrado).476
Si el albaceazgo se hubiere desempeñado gratuitamente, los letrados que
hubieran patrocinado al ejecutor percibirán honorarios,477 y en caso de que el
albacea fuere profesional tendrá derecho a percibir los honorarios por los servicios
técnicos que haya prestado en el cumplimiento del encargo recibido como albacea
(derecho que le asiste al albacea, independientemente de si el testador le haya o
no señalado remuneración). La jurisprudencia ha restringido este derecho
estableciendo que sólo asiste a los albaceas cuando la razón de la designación
para el cargo haya sido no sólo la confianza que inspire al testador la persona
nombrada, sino su pericia, fundada en un título profesional o en su práctica, por
constituir en uno y otro supuesto la ocupación habitual del albacea o contador el
desempeño de esta clase de servicios.478
b) Del apoderado o procurador del albacea. El albacea está facultado
para nombrar mandatarios que actúen bajo sus órdenes, cuyos honorarios para
algunos deben pesar sobre la herencia, aunque admitiendo que como esa tarea
descarga las del albacea, corresponde disminuir la comisión de éste.479 La tesis en
contra, predominante en los fallos judiciales, considera que estos honorarios son a
cargo del albacea, pues siendo su función indelegable, la designación de un
apoderado que, por necesidad o comodidad, lo represente, no debe encarecer los
gastos comunes de la sucesión.480
475
Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 407. 476
Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 740-741. 477
Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 407. 478
Ossorio Morales, Juan. Op.cit., pág. 438. 479
Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 407. 480
Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 740-741.
76
3.3.6.d. Gastos por la ejecución del albaceazgo
Los gastos hechos por el albacea en relación a sus funciones son a cargo
de la sucesión (Guatemala,481 Nicaragua,482 Argentina483 y México484). Para pagar
estos gastos, se debe rendir cuenta de los mismos y teniendo derecho a cobrarlos
de la masa hereditaria aún si hubiera anticipado su pago con fondos propios.485
Costa Rica y España, no regulan nada al respecto.
481
Artículo 1062 CCG. 482
Artículo 1364 CCRN. 483
Artículo 1736 CCA. 484
Artículo 3873 CCFM. 485
Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 741.
77
CAPÍTULO 4
EJERCICIO Y EXTINCIÓN DEL ALBACEAZGO.
OTRAS FIGURAS DE EJECUCIÓN
4.1. EJERCICIO DEL ALBACEAZGO
4.1.1. Duración y prórroga
La determinación del plazo queda, subordinada a la voluntad del testador,
que debe ser respetada.486 El plazo que señale el testador no debe representar
una posición quum volueris487 porque iría en contra de los principios
fundamentales, que gobiernan la seriedad y eficacia de la institución
testamentaria, tampoco se puede fijar un plazo tan excesivamente largo, que
hiciera prácticamente imposible a los beneficiarios el comienzo de su disfrute.488
Sin embargo, el testador sí puede señalar un plazo determinado (p. ej., dos
años) o indeterminado (p. ej., nacimiento del heredero en caso de institución a
favor de un no nacido). También la duración del albaceazgo puede haberse hecho
depender de alguna condición resolutoria. Por tal motivo, para poder determinar la
voluntad del testador es necesario interpretar el testamento, pues es posible que
el testador no haya señalado expresamente el plazo, pero se puede deducir del
contexto de sus disposiciones.489
A falta de plazo señalado por el testador, rige el plazo legal que es de un
año.490 El año se cuenta a partir de su aceptación, o desde que terminen los
486
Castán Tobeñas, José. Op.cit., pág. 473-474. 487
La expresión “quum volueris” se refiere a “cuando quiera”. 488
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 623. 489
Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 554. 490
Castán Tobeñas, José. Op.cit., pág. 473-474.
78
litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna
de sus disposiciones.491
El plazo, testamentario o legal, es prorrogable.492 El testador puede ampliar
el plazo, señalando expresamente el de la prórroga;493 pues si se establece que se
prorroga “por todo el demás tiempo que, a su juicio, necesitare el albacea”, no
equivale al señalamiento expreso de un plazo de prórroga y, por lo tanto, rige la
fijación legal de un año.494
Si el testador prohíbe la prórroga se debe respetar el plazo estrictamente
señalado por el legislador, sin que se pueda acudir a la autoridad judicial para que
dilate el término del cumplimiento;495 en caso de que el testador no lo haya
señalado, se entiende prorrogado por un año.496
El CCE no regula la prórroga judicial en caso de que el testador no la haya
establecido; pero se entiende que hay que reconocer a los albaceas en todos los
casos y mientras el testador no lo haya prohibido, el Derecho de solicitar la
prórroga judicial, sea ésta segunda o primera.497 Para Castán498 si transcurrida la
prórroga concedida por el testador, no se hubiere cumplido su voluntad, se da la
prórroga judicial, que consiste en que el juez podrá conceder otra prórroga por el
tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso. Esta prórroga
concedida por el juez podrá ampliarse nueva y sucesivamente, transcurrido el
plazo primeramente fijado, pues éste no puede considerarse único y fatal.
Los herederos y legatarios pueden, de común acuerdo, prorrogar el plazo del
albaceazgo por el tiempo que crean necesario; pero si el acuerdo fuese solo por
491
Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 555. 492
Castán Tobeñas, José. Op.cit., pág. 473-474. 493
Figa Faura, Luis. Op.cit., pág. 594. 494
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 624. 495
Loc. cit. 496
Espín Cánovas, Diego. Op.cit., pág. 249-250. 497
Castán Tobeñas, José. Op.cit., pág. 473-474. 498
Loc. cit.
79
mayoría, la prórroga no puede exceder de un año.499 Aunque en la ley se
mencionan a los herederos o legatarios, si todos los legatarios no son conocidos,
será válida la prórroga concedida sólo por los herederos; no es preciso que la
prórroga se haga de forma solemne, ya que se entiende otorgada, no sólo cuando
así se declare, sino también cuando se deduzca de los actos de los herederos;
que la libertad absoluta en la fijación de la prórroga sólo se produce cuando
herederos y legatarios obran de “común acuerdo”; si este acuerdo fuese solo por
mayoría, la prórroga no podrá exceder de un año; y que aún cuando la ley no
regula nada sobre si cabe o no recurso contra el acuerdo denegatorio de la
prórroga por la mayoría de los beneficiarios, los autores, establecen que si el
testador concedió prórroga, siempre tiene el albacea derecho para pedir al juez su
ampliación, a pesar de la negativa de herederos y legatarios; y si no la concedió,
no le corresponde esa facultad.500
Legislación comparada
Duración. En Guatemala,501 Nicaragua502 y España503 la duración del
albaceazgo la establece el testador, y en su defecto se aplica el plazo legal. Este
plazo legal, todas coinciden en que es de un año, que para Guatemala y España
se cuenta a partir de su aceptación o desde que terminen los litigios que se
hubieren promovido sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus
disposiciones, en cambio Nicaragua504 establece que se cuenta a partir de que
ejerce su cargo. Costa Rica505 establece que el albacea dura en el cargo por
tiempo indefinido; México,506 por su parte, no menciona que el testador puede
señalar el plazo, pues sólo establece que debe durar un año contado al igual que
499
Loc. cit. 500
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 625. 501
Artículo 1058 CCG. 502
Artículo 1335 CCRN. 503
Artículo 904 del CCE. 504
Artículo 1336 CCRN. 505
Artículo 565 CCR. 506
Artículo 1737 CCFM.
80
el de Guatemala y España. Argentina507 no lo regula, pues establece que acaba
con la ejecución del testamento.
Prórroga. España508 y Guatemala509 regulan la posibilidad de que el testador
prorrogue expresamente el cargo y, en su defecto, se entiende prorrogado por un
año más; el juez solamente lo prorrogará por el tiempo necesario, si transcurrida la
primera prórroga no se ha cumplido la voluntad del testador. Nicaragua510 también
regula la prórroga judicial, si ocurrieren dificultades graves para evacuar el cargo.
Las demás legislaciones no regulan nada al respecto, solo México511 que
juntamente con España y Guatemala contemplan la prórroga otorgada por los
herederos.
4.2. EXTINCIÓN DEL ALBACEAZGO
4.2.1. Causas y efectos
4.2.1.a. Muerte.
Si el albacea fallece, termina el albaceazgo. Algunas obligaciones sí se
transmiten a los herederos del albacea: en Argentina, se regula que si un
funcionario fue designado albacea por su calidad de funcionario y fallece, sus
poderes pasan a la persona que lo sucede en la función;512 otras legislaciones
establecen que si bien las funciones del albacea, en principio, no se transmiten a
sus herederos,513 estos tienen la obligación de rendir cuentas y entregar los bienes
de la herencia al nuevo albacea514 y en algunos países, hasta pueden ser
507
Artículo 386 CCA. 508
Artículo 905 CCE. 509
Artículo 1059 CCG. 510
Artículo 1337 CCRN. 511
Artículo 1739 CCFM. 512
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 466-467. 513
Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 741-744. 514
Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 372.
81
demandados por los daños y perjuicios que cause la gestión irregular del
albacea.515
4.2.1.b. Imposibilidad.
La imposibilidad de desempeñar el cargo hace que se extinga el albaceazgo,
siempre que se trate de una imposibilidad duradera y no simplemente de un
accidente pasajero.516 Esta imposibilidad abarca todas aquellas situaciones en que
materialmente le es imposible al albacea cumplir el encargo, tales como la
demencia, enfermedad grave y crónica, condenas de destierro y privación de
libertad, la ausencia en punto lejano o en ignorado paradero;517 comprende toda
incapacidad material para el desempeño del cargo.518 Colín y Capitant refieren
que la “imposibilidad” del albacea genera su renuncia sin perjuicio considerable
para él,519 mientras que Borda refiere que genera la causal de “incapacidad”520 (lo
importante es que ambas figuras ponen fin al albaceazgo).
4.2.1.c. Renuncia.
La renuncia es la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee, o del
derecho a ello.521 En principio el albacea que acepta el cargo está obligado a
desempeñarlo, pero puede renunciar por justa causa a juicio del juez.522 Si la
renuncia es sin justa causa, también se pone fin al albaceazgo, pero las
consecuencias serán totalmente diferentes y perjudiciales para el albacea,
comparadas con las que genera una renuncia por justa causa. Ninguna legislación
señala las causas justas de renuncia.
515
Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 741-744. 516
Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., pág. 181-182. 517
Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 375. 518
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 626-627. 519
Colín, Ambroise y Henry Capitant. Op.cit., pág. 613. 520
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 466-467. 521
Diccionario de la Real Academia Española. Disponibilidad y acceso: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=renuncia. Fecha consultada: 05.05.2011 522
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 626-627.
82
La renuncia implica que el albacea nombrado acepte inicialmente el cargo y
que posteriormente decida dejar de desempeñarlo. La consecuencia de la
renuncia dependerá si se dio con justa causa o sin justa causa, a criterio del juez;
sin justa causa, pierde lo que le hubiere dejado el testador, salvo el derecho que
tuviere a la legítima.523 Esta pérdida se refiere a la institución como heredero
voluntario o al legado y a la remuneración que se le hubiere asignado para el
desempeño del cargo.524
En Argentina, la renuncia voluntaria del albacea puede darse en cualquier
momento sin necesidad de aducir motivos justos, pues se trata de una gestión de
desempeño voluntario y no de una carga obligatoria.525 En este caso, se aplican
supletoriamente las normas del mandato, por lo que si el albacea renuncia en
tiempo indebido, sin causa suficiente, debe satisfacer los perjuicios que la misma
le cause a los herederos y legatarios; si renuncia invocando justa causa, debe
continuar su gestión hasta que los herederos puedan tomar las disposiciones
necesarias para cubrir su falta.526
En México, Asprón527 refiere que el legislador consideró la renuncia y la no
aceptación como si fueran la misma figura, pues regula que si al albacea se le
instituyó en el testamento como heredero, y renuncia o rehúsa sin causa (véase
que la ley usa los dos términos como sinónimos) al cargo, le es imposible heredar
por incapacidad sobrevenida. Es incapaz, en todos los casos, cuando la renuncia
es sin justa causa, pero si es por justa causa, el albacea no heredará sólo si lo que
se le dejó fue con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.
4.2.1.d. Remoción.
La mayoría de legislaciones establecen la remoción como una causal de
terminación del albaceazgo, pero no señalan las causas de remoción o en qué
523
Albaladejo, Manuel. Op.cit., pág. 595. 524
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 607-608. 525
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 466-467. 526
Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 741-744. 527
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 177-180.
83
consiste la misma,528 por lo que la doctrina sostiene que se debe recurrir a la
regulación de la tutela, así como a las causas de indignidad para suceder y a las
de extinción del mandato.529 Por el contrario Roy Martínez, sostiene que “es
criterio jurisprudencial que no cabe aplicación analógica de una norma punitiva”.530
En España, según varias sentencias, las únicas causas de remoción del
albacea son la incapacidad para su desempeño y la conducta dolosa del albacea
en el cumplimiento de sus funciones (sentencia de 4 de febrero de 1902) así como
la negligencia rayana531 en el dolo en el cumplimiento del cargo (sentencia del 18
de febrero de 1908),532 pudiendo señalarse, aparte de otras que demuestran dolo
y que apreciarán los tribunales, el incumplimiento durante larguísimo tiempo de la
voluntad del testador, y la abusiva gestión en cuanto al manejo de los bienes,
señalada principalmente por la falta de inventario.533
Otra postura en cuanto a las causas de remoción es la de Borrell y Soler,534
quien en base a los principios generales del Derecho enumera como causas de
remoción:
a. La incapacidad del albacea sea física o legal, puede entenderse
comprendida en la imposibilidad. Al respecto, Puig Brutau535 sostiene que
en caso de incapacidad, si el albacea no renuncia espontáneamente,
cuando su conducta es dolorosa y cuando usa maliciosamente de los
intereses que tiene confiados, se produce la remoción que debe ser
declarada en juicio. En contraposición, Albaladejo536 manifiesta que la
528
Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 497-498. 529
Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 372. 530
Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 497-498. 531
La palabra rayana se refiere a cercano, con semejanza que se aproxima a igualdad. Diccionario de la Real
Academia Española, España, 2011. Disponibilidad y acceso: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta? TIPO_BUS=3&LEMA=rayana. Fecha consultada: 11.11.2011. 532
Espín Cánovas, Diego. Op.cit., pág. 250. 533
Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 375. 534
Borrell y Soler, Antonio M. Op.cit., pág. 243-246. 535
Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 497-498. 536
Loc. cit.
84
incapacidad sobrevenida no debería considerarse causa de remoción, sino
causa de extinción automática del albaceazgo.
b. La conducta dolosa del albacea, que crea una incompatibilidad con los
requisitos necesarios para desempeñar un cargo de confianza.537
c. La negligencia en el desempeño del cargo. Se considera negligencia
culpable, que autoriza la remoción, la falta de toma de inventario de los
bienes de la herencia, el dejar transcurrir mucho tiempo sin cumplir las
obligaciones del cargo, dejando abandonados los intereses cuya vigilancia
tiene encomendada y también lo sería (según Martínez) el haber comprado
por sí o por persona interpuesta bienes confiados a su cargo, lo cual,
aunque no constituya un acto de mala fe, indica una infidelidad o una
notable falta de delicadeza.538
Efectos. Acordada la remoción, se separa al albacea del cargo, quedando los
demás en el desempeño de las funciones, o se llamará a los herederos; el
albacea removido perderá el legado que el testador le hubiere dejado.539
Procedimiento. Valverde540 y Puig Peña541 consideran que, en el caso de
España, tendrá que utilizarse el procedimiento señalado para el juicio ordinario de
mayor cuantía (toda contienda judicial que no tenga señalada tramitación especial
se remite al juicio ordinario declarativo542). Por el contrario, Borrel y Soler543
considera que para proceder a la remoción debería bastar el procedimiento de los
incidentes o a los más, un juicio ordinario.
En Chile, la remoción puede tener por causa el dolo o culpa grave. Si la causa
de la remoción es la culpa grave, su único efecto es que cesa el albaceazgo; en 537
Borrell y Soler, Antonio M. Op.cit., pág. 243-246. 538
Loc. cit. 539
Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 375. 540
Loc. cit. 541
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 626-627. 542
Ossorio Morales, Juan. Op.cit., pág. 460. 543
Borrell y Soler, Antonio M. Op.cit., pág. 243-246.
85
cambio, si es el dolo, se producen cuatro efectos: 1) se extingue el albaceazgo; 2)
el albacea se hace indigno de suceder al causante; 3) está obligado a indemnizar
a los herederos de todo perjuicio; 4) está obligado a reembolsar todo lo que
hubiere percibido por remuneración.544
En México, la remoción del albacea se da cuando ha incumplido con sus
obligaciones; es decir, se requiere una causa justificada para separarlo de su
puesto. Siempre se requerirá de una causa que señale la ley y de que los
herederos la hagan valer, aunque algunas veces la ley establece que opera de
plano, esto no es exacto, puesto que se requiere que el o los interesados la hagan
valer. El CCFM confunde la revocación con la remoción, pues regula el caso en
que la revocación se haga “sin causa justificada”, por lo que ignora que la
revocación no requiere de causa alguna (véase Arts. 1748 y 2596).545
4.2.1.e. Vencimiento del término
El cargo del albacea termina, cuando vence el plazo señalado por el testador,
por la ley y, en su caso, por los interesados.
El cargo de albacea es temporal, por ello, se extinguirá una vez cumplido el
encargo que haya sido encomendado.546 En México, éste sería un caso de
remoción por incumplimiento del cargo, con las consecuencias consiguientes de
no poder cobrar y perder los honorarios o lo asignado por el desempeño del
cargo.547
4.2.1.f. Ejecución completa del testamento.
Este es el modo normal de concluir del albaceazgo. Si el nombramiento de
albacea se hizo para cumplir exclusivamente con un cargo en memoria del
544
Somarriva, Manuel U. Op.cit., pág. 173-174. 545
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 177-180. 546
Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., pág. 181-182. 547
Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 372.
86
testador, se considerará ejecutado una vez cumplido el cometido; si, en cambio, el
testador hizo diversos legados, ordenando al albacea la venta de bienes, o
utilización de rentas, etc., la ejecución completa del albaceazgo requerirá el
cumplimiento de todos los legados. Si la función del albacea se limita a vigilar el
cumplimiento de las mandas por los propios herederos, se juzgará cumplido
cuando éstos hayan asegurado ese cumplimiento, sea depositando los fondos
necesarios, o de cualquier otro modo.548 Por lo tanto, se puede decir que, en
principio, el albaceazgo termina por cumplir el albacea su misión; por llevarse a
cabo íntegramente la ejecución del testamento, entregando la posesión de los
bienes a los herederos, las cosas legadas a los legatarios.549
Sin embargo, Maffia550 refiere que la determinación de la ejecución o no
ejecución del testamento constituye una cuestión de hecho que habrá de
resolverse conforme a las circunstancias del caso. Por ejemplo, no es necesario
que se haya consumado la ejecución para que la cesación se produzca, si los
herederos aseguran de manera efectiva el cumplimiento de los legados, ya que de
esa forma se establece una relación directa entre beneficiarios y obligados que
hace innecesaria la tarea del albacea; de igual forma, debe darse por terminadas
las funciones del albacea si en el testamento no se establecen legados o cargos
de ninguna especie, y los herederos instituidos se han presentado en el sucesorio
a asumir sus derechos.
La cuestión de si el testamento ha sido o no cumplido enteramente es un
problema de hecho, librado a la apreciación del magistrado.551
4.2.1.g. Incapacidad sobreviniente.
Se refiere a que el albacea, al momento de entrar en el ejercicio del cargo, es
capaz, pero con posterioridad le sobreviene una incapacidad.552
548
Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 741-744. 549
Espín Cánovas, Diego. Op.cit., pág. 249. 550
Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 409-412. 551
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 466-467.
87
En Argentina, si ocurre la incapacidad, la cesación del cargo se opera ipso iure,
sin necesidad de declaración judicial,553 pero en España, cualquier interesado
puede invocar la incapacidad, la cual debe declararse judicialmente, y en caso de
ser manifiesta, puede el juez declararla de oficio.554
Dentro de esta incapacidad cabe mencionar: la declaración de demencia, la
condena penal a más de tres años de prisión o reclusión, la profesión en órdenes
monásticas regulares;555quiebra o concurso civil, en virtud de la interdicción
dimanada.556
4.2.1.h. Excusa en los casos señalados, que el juez califique de legítima.557
La excusa como causal de terminación solo opera en México,558 pues el
albacea designado, aunque presente excusa, deberá ejercer el cargo mientras se
decide sobre la misma. En las demás legislaciones si se presentan excusas no se
ejerce el cargo ni de forma provisional. México señala como excusas a: los
empleados y funcionarios públicos; militares en servicio activo; los que fueren tan
pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia;
los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no
puedan atender debidamente al albaceazgo; los que tengan sesenta años
cumplidos; los que tengan a su cargo otro albaceazgo. Fuera de estas causas,
nadie puede presentar excusas para desempeñar el cargo de albacea.559
552
Somarriva, Manuel U. Op.cit., pág. 173-174. 553
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 466-467. 554
Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 409-412. 555
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 466-467. 556
Argentino I. Neri. Op.cit., pág. 743. 557
Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 372. 558
Artículo 1699 CCFM. 559
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 177-180.
88
4.2.1.i. Revocación.
La revocación del albacea es el acto por el cual los herederos “cómo y cuándo
les parezca” quitan al albacea de su cargo, no requieren de una causa o razón
para ello, simplemente lo quitan porque así lo deciden.560 Baquerio561 considera
que los herederos únicamente pueden revocar al albacea cuando éstos lo hayan
nombrado; y Asprón562 considera que los herederos pueden revocarla sin
importar quién lo haya nombrado, pero para que surta efectos deben nombrar en
el mismo acto al que ha de sustituirlo, y en caso de que el albacea haya sido
designado por el testador y le haya hecho algún encargo especial, al revocarle el
cargo de albacea no perderá la obligación de cumplir el encargo especial,
considerándosele al respecto como ejecutor especial.
Ambos autores consideran que no se requiere expresión de causa, pero
mientras Baquerio563 refiere que si se revoca sin causa justificada, el albacea
puede cobrar la parte proporcional de honorarios que le corresponda por el tiempo
y función desempeñada; Asprón564 considera que si se le revoca el albacea tiene
derecho a cobrar lo que el testador o la ley le haya señalado; como no hace
referencia de si es con justa causa o sin junta causa, se presume que es en
ambos casos.
4.2.1.j. Destitución.
En Argentina, el albacea puede ser destituido por el juez, a petición de parte
interesada, y si bien es cierto, la legislación parecería reconocer este derecho
únicamente a los herederos, es evidente que no se le puede negar a los
legatarios, y aún a los deudores, pues son personas interesadas en una gestión
560
Loc. cit. 561
Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 372. 562
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 177-180. 563
Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 372. 564
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 177-180.
89
honesta y diligente. También puede hacerlo el fisco, tratándose de sucesiones
vacantes.565
Los supuestos legales por las que puede destituirse al albacea son:566
1) incapacidad para el cumplimiento del testamento; (comprende la carencia de
aptitudes para cumplimentar el mandato); 2) mala conducta (gestión dolosa o
negligente567); 3) quiebra en los negocios, (comprende tanto la quiebra como el
concurso civil, y no operará ipso jure,568 sino que deberá resolverse judicialmente
a petición de parte). Importa advertir, que la enemistad entre el albacea y el
heredero no es motivo suficiente para pedir la separación del cargo.569
4.2.1.k. Nulidad o revocación del testamento
La doctrina ha considerado, como causa de terminación del albaceazgo, la
nulidad del testamento en el que las funciones estaban asignadas.570 Esta causal
se materializa cuando el albacea desempeña durante algún tiempo su cargo, en
virtud de la designación contenida en un testamento que luego es declarado nulo o
revocado por otro descubierto posteriormente.571
4.2.1.l. Por expirar el plazo
El albaceazgo acaba, por cumplirse el encargo o transcurrir el plazo o
prórroga.572 Este plazo dependerá de cada legislación.573
En México, esta causa de terminación debe hacerse valer únicamente por los
herederos, por lo que en la práctica hay albaceas que duran en su cargo muchos
565
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 466-467. 566
Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 409-412. 567
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 466-467. 568
El vocablo latín “ipso jure” significa “de propio derecho” o “de pleno de derecho”. 569
Loc. cit. 570
Maffia, Jorge O. Op.cit., pág. 409-412. 571
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 466-467. 572
Albaladejo, Manuel. Op.cit., pág. 595. 573
Ver apartado “duración y prórroga”
90
años, sin que esto afecte los actos que realizan, ya que mientras no se haga valer
su terminación, todo lo ejecutado por ellos lo harán como legítimos albaceas.574
4.3. RENDICIÓN DE CUENTAS
La rendición de cuentas es la principal obligación de los albaceas, una vez
terminada su misión.575 Algunos autores consideran que el albacea sólo tiene que
rendir cuentas cuando se halla en posesión de los bienes hereditarios (cuando
actúa en una especie de administrador singular).576 Por ejemplo, Zannoni577
considera que solo deben rendirse cuentas cuando el albacea ejerció actos de
administración, ya sea porque recibió la posesión de la herencia, porque se le
confió la tenencia de bienes, o porque recibió fondos con destino al pago de
legados o deudas; pero si el albacea no ejerció actos de administración, ni tuvo
bajo su cargo bienes o fondos de la sucesión, la rendición de cuentas carecería de
objeto. Otros, como Puig Peña y Planiol, citado por aquél,578 consideran que tal
obligación no puede ceñirse sólo a este supuesto, ya que la rendición de cuentas
tiene un alcance general, que excede de la simple consideración de las partidas
administrativas.
Si hubiera varios albaceas, deberán observarse las siguientes situaciones:579
a) si son nombrados de una manera conjunta, sin distinción de funciones, deberá
hacerse una rendición general de cuentas; b) si son nombrados con separación de
cometido, cada uno de los albaceas debe rendir cuentas de la misión que les fue
confiada y que han realizado; c) si el albaceazgo se verifica por asignación
sucesiva, entonces la obligación de rendir cuentas deberá cumplirse por cada uno
de los titulares a medida que vayan desempeñando los cargos; y d) los herederos
del albacea deberán rendir cuentas cuando éste fallezca, pues es una obligación
que se transmite.
574
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 177-180. 575
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 615. 576
Loc. cit. 577
Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 738. 578
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 615. 579
Loc. cit.
91
¿A quiénes se deben rendir las cuentas? En principio, las cuentas deben
rendirse a los herederos,580 si son varios herederos habrá que atener a las normas
de la pluralidad de acreedores respecto a una prestación de hacer indivisible.581
La rendición judicial se hará si los albaceas hubiesen sido nombrados, no
para entregar los bienes a herederos determinados sino para darles la inversión o
distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos permitidos por
Derecho.582 Tales casos son: la distribución de cantidades a favor de clases
determinadas como los pobres, herencias a favor del alma y, en general, cuando
no existan herederos (distribución de toda la herencia en legados, etc.).583
Este principio, Puig Peña584 lo desarrolla con base en los siguientes
supuestos:
Que existan en la herencia “herederos” determinados. Algún autor estimó
que sólo existía este deber específico cuando existieran herederos
testamentarios, pero el Tribunal Supremo español ha entendido que la
rendición de cuentas ha de verificarse a los herederos, sean éstos
testamentarios o legítimos.
Herederos determinados y legatarios de parte alícuota. Los legatarios de
parte alícuota tienen interés en que las cuentas se hallen de acuerdo a
Derecho.
Herederos no determinados. En este caso, aunque el CCE no regula algo
al respecto, la opinión dominante estima que la rendición de cuentas habrá
de hacerse al juez.
580
Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 346-347. 581
Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 552 582
Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 346-347. 583
Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 552. 584
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 615.
92
Que los albaceas se nombren, no para entregar los bienes a herederos
determinados, sino para darles la inversión o distribución que el testador
hubiese dispuesto en los casos permitidos por Derecho. En este caso, por
disposición legal se rendirán las cuentas al juez.
En Argentina, el albacea está obligado a rendir cuentas a los herederos y se
reconoce el derecho a exigir las cuentas al fisco, en su carácter de sucesor de las
herencias vacantes, a los legatarios y a los acreedores.585
Tiempo para rendir cuentas. En principio, la rendición de cuentas deberá
hacerse al terminar el albaceazgo, pero se discute si las cuentas deben rendirse
una sola vez o, por el contrario, hay obligación de rendirlas periódicamente. La
opinión dominante considera que el albacea está obligado a rendir cuentas
únicamente al terminar su gestión, salvo que el testador lo hubiera dispuesto de
otra forma.586 En tal sentido, Díez-Picazo y Gullón587 presentan el
cuestionamiento de si pueden o no los herederos pedir la rendición de cuentas en
cualquier momento, a lo que consideran que si bien la ley no lo establece, una
negativa del albacea a una petición oportuna sería contraria a la buena fe.
En cuanto a la mora, Valverde588 considera que si no se marcó plazo para
rendir las cuentas, para que el albacea incurra en mora, es necesaria la previa
intimación por parte del heredero.
Forma de rendir cuentas. El CCE no establece algo al respecto, por lo que
se entiende que, la rendición de cuentas extrajudicial, puede hacerse “en cualquier
forma”, mientras que la rendición judicial, deberá hacerse igual que cuando las
cuentas hayan de entregarse al juez.589
585
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 461. 586
Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 346-347. 587
Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág. 552. 588
Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 346-347. 589
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 615.
93
Exclusión del deber de rendir cuentas. La doctrina francesa se plantea el
problema de si el testador puede dispensar del deber de rendir cuentas, a lo que
algunos autores consideran que la cláusula testamentaria que exonere es
perfectamente lícita, siempre que no haya herederos forzosos, porque si los
hubiere, la indeterminación del activo final que de ello resulta pudiera ocasionar
una infracción a la legítima.590 En España, toda disposición del testador que
exima de dar cuentas, será nula.591
También en Argentina, el albacea está obligado a rendir cuentas de su
administración, aunque el testador lo hubiese eximido de hacerlo, pues considera
que se trata de un mandatario y, como tal, está sujeto a esa obligación elemental,
sin la cual procedería a título de dueño. Sin embargo, los interesados
directamente en ellas (herederos, legatarios, acreedores) sí pueden eximirlo,
bastando que uno de ellos las pidiera, para que deban rendirse.592
Legislación comparada
Todas las legislaciones establecen la obligación del albacea de rendir cuentas,
la cual no puede ser dispensada por el testador; México,593 inclusive, la señala
como una obligación que pasa a los herederos del albacea.
La rendición de cuentas generalmente se hace a los herederos y al finalizar el
cargo (Guatemala,594 España595, Nicaragua,596 Argentina597). Sin embargo,
México598 establece una rendición de cuentas anual además de la final, y
también señala que puede ser judicial en caso de que el albacea haya sido
nombrado, no para entregar los bienes a herederos determinados, sino para
590
Loc. cit. 591
Albaladejo, Manuel. Op.cit., pág. 595. 592
Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 461. 593
Artículo 1723 CCFM. 594
Artículo 1061 del CCG. 595
Artículo 907 del CCE. 596
Artículo 1342 CCRN. 597
Artículo 3867 del CCA. 598
Artículo 1722 CCFM.
94
darles la inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos
permitidos por derecho. En Costa Rica,599 el albacea cada mes deberá
presentar un estado administrativo de los ingresos y egresos de la sucesión y
al cesar su cargo deberá rendir cuenta final.
4.4. OTRAS FIGURAS DE EJECUCIÓN
4.4.1. El Interventor
El interventor es la institución creada para cuidar que se respeten los derechos
de determinados interesados en la sucesión; su función es la de vigilar al albacea,
por lo que sus facultades se circunscriben a vigilar el exacto cumplimiento del
cargo de albacea, no podrá tener la posesión de los bienes hereditarios ni aun en
forma provisional o interina.600 El interventor se designa en los siguientes casos
presentados por Baquerio:601
1. Cuando la minoría de los herederos no esté conforme con el albacea
que haya nombrado la mayoría. En este caso si el albacea fue designado
por el testador o por acuerdo unánime de los herederos, no procederá que
se nombre un interventor definitivo. Si hubiere varios herederos
inconformes con el nombramiento del albacea, y desean nombrar a un
interventor definitivo, deberán hacerlo por mayoría de votos, al que se llama
interventor definitivo voluntario, y si no hubiere acuerdo lo designará el juez
de entre los propuestos y al nombrado se le llama interventor definitivo
judicial.602
2. Cuando el heredero esté ausente o sea desconocido, aunque exista
albacea testamentario o dativo. Cuando los legados excedan o igualen la
parte del heredero que sea albacea, para seguridad de los legatarios.
599
Artículo 554 CCR. 600
Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 373-374. 601
Loc. cit. 602
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 180-182.
95
3. Cuando se hagan legados a establecimientos de beneficencia pública,
cualquiera que sea su monto por la misma razón anterior.
Puntos importantes de esta figura: 1) El interventor cobrará conforme al arancel
de los auxiliares de la administración de justicia como si fuera un apoderado
cuando lo nombre el juez o se convendrá con los herederos o legatarios que lo
hayan designado.603 2) se requiere de la capacidad general;604 3) permanecerá en
su cargo hasta que la minoría que lo nombró lo revoque o hasta que se nombre un
nuevo albacea; si el nuevo albacea causare inconformidad, se podrá designar
nuevamente un interventor;605 y 4) los requisitos, causas de excusa y terminación
del cargo son las mismas que la de los albaceas.606
El interventor es una figura regulada en México del artículo 1728 al 1734 del
CCFM y es nombrado cuando el heredero o herederos no están conformes con el
nombramiento del albacea hecho por la mayoría. La función del albacea se limita a
vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea.
4.4.2. Interventor provisional o procesal
El artículo 771 del Código Procesal Civil de México regula que si pasados
diez días de la muerte del autor de la sucesión no se presenta el testamento, si en
él no está nombrado el albacea, o si no se denuncia el intestado, el juez nombrará
un interventor de manera transitoria para evitar la dilapidación o perdida de los
bienes que conforman el caudal hereditario.
Asprón607 desarrolla esta figura de la siguiente manera: 1) su función es
ser un depositario, incluyéndose la conservación material y jurídica de los bienes;
2) debe ser mayor de edad, de notoria buena conducta; domiciliado en el lugar del
603
Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 373-374. 604
Loc. cit. 605
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 180-182. 606
Baquerio Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit., pág. 373-374. 607
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., pág. 182-183.
96
juicio; otorgar fianza judicial para responder de su manejo; 3) puede contestar
demandas o interponerlas respecto de los bienes del caudal hereditario (en ciertos
casos), esta regla no es necesaria si se toma en cuenta que el depositario debe
ejecutar todos los actos que sean necesarios para conservar el valor y los
derechos que correspondan; 4) debe rendir cuentas de su gestión y sólo podrá
exigir judicialmente el pago de los gastos efectuados en mejoras, manutención o
reparación, cuando hayan sido autorizados de manera previa; 5) tiene derecho a
cobrar un porcentaje respecto del monto del caudal hereditario, regla distinta a la
forma de cobrar del albacea y del interventor definitivo; 6) la duración del
interventor provisional es transitoria e indefinida, puesto que terminará su función
en el momento en que se nombre al albacea; y 7) el interventor se transformará en
albacea judicial en caso de que los pretendientes a ser reconocidos como
herederos no lo sean.
4.4.3. Administrador de la herencia
El administrador de la herencia puede ser el heredero u otra persona
designada por él mismo o por el testador. Esta figura, se parece a la del albacea e
incluso sus respectivas funciones pueden ser encomendadas a una misma
persona, pero dentro de sus diferencias cabe mencionar: a) el administrador debe
pagar las deudas de la herencia; el albacea, no; b) el administrador es competente
para entregar toda clase de legados; el albacea, salvo orden expresa del causante
y únicamente los que consistan en entrega de metálico; c) el albacea agota su
función con la estricta ejecución de la voluntad testamentaria; el administrador,
cargo investido de connotaciones más patrimoniales, desempeñará su función en
el período existente desde el fallecimiento del causante a la apropiación efectiva
de los bienes por los herederos, de tal suerte que, aún designado en el
testamento, el administrador no hará nada si el heredero acepta pura y
simplemente al momento de conocer la muerte del testador; el albacea, en
cambio, incluso en estos casos, deberá ejecutar la voluntad testamentaria.608
608
García Urbano, José María. Instituciones de Derecho Privado. España. Universidad Nacional de Educación a Distancia. 1995. pág. 368.
97
En Guatemala, el CPCYM establece que si no hubiere albacea, cualquiera
de los herederos o el cónyuge supérstite puede pedir la administración de la
herencia cuando el estado de la misma la exija, con el objeto de asegurar,
conservar y mejorar el patrimonio del causante.609 Si pasados nueve días de la
muerte del causante, no se presenta el testamento, o en este no se hubiera
nombrado albacea, el juez procederá a nombrar administrador que tendrá el
carácter de simple depositario de los bienes, sin que pueda desempeñar otras
funciones administrativas que las que se refieran al pago de las deudas
mortuarias, unas y otras, previa autorización judicial.610
4.4.4. Contador partidor
Cuando hay varios herederos o legatarios de parte alícuota es necesario
proceder a la partición de los bienes hereditarios, en virtud de la cual se
adjudiquen a cada interesado bienes concretos en pago del derecho que tienen en
la herencia.611El contador partidor es la persona nombrada por el testador, los
herederos o el juez, en su caso, para hacer la partición de los bienes entre sus
herederos, por lo que su misión consiste en que, una vez establecida la cuantía de
la cuota de cada heredero, debe concretarla en bienes hereditarios específicos,
guardando “la posible igualdad, adjudicando a cada uno cosas de la misma
naturaleza, calidad o especie”.612
Aunque, el Código Civil español separe las figuras de contador-partidor y el
comisario, hoy en día el contador-partidor y el comisario son dos figuras jurídicas
que se deben considerar sustancialmente identificadas, pues el cargo de contador-
partidor se desarrolla alrededor de la institución de albaceazgo, bien en su sentido
general (cuando el albacea es “universal” o se le agregan explícitamente las
facultades de partición), o bien con carácter particular (cuando la designación sólo
609
Artículo 503 del CPCYM. 610
Artículo 505 del CPCYM. 611
Figa Faura, Luis. Op.cit., pág. 126-127. 612
García Urbano, José María. Op.cit., pág. 368-369.
98
se refiere a la distribución de los bienes).613 Esta referencia constante del
contador-partidor al albacea inspira la doctrina jurisprudencial española, cuya tesis
se resume en las siguientes consideraciones:
a) Cuando a los albaceas se le confiere por el testador la facultad de hacer la
partición de los bienes, no se produce una acumulación de cargos distintos,
sino que solamente se ostenta el de albacea.
b) En el caso de que el testador encomiende la simple facultad de hacer la
partición a una persona determinada, el cargo de ésta no constituye una
función esencialmente diferente de la de los albaceas, distinguiéndose sólo
en la especialidad del trabajo que se encomienda.
c) Dada la similitud de funciones establecidas procede, respecto de los
contadores-partidores, aplicar como subsidiarias las normas legales en
orden al albaceazgo.
En España, el Tribunal Supremo precisó que “el cargo de contador partidor es
inherente al albaceazgo mientras no esté eliminado o excluido por voluntad del
testador.”614 La compilación del Derecho Civil especial de Cataluña incluye entre
las facultades naturales de los albaceas universales la de partir la herencia y
admite albaceas particulares que sean contadores partidores.615
“La compilación del derecho foral de Navara se ocupa del contador-partidor,
en el capítulo III, del título XVIII, del libro II, mientras que en el título XIII trata de
los albaceas. La ley 340 regula sus facultades: “El causante, en cualquier acto
mortis causa, podrá nombrar uno o varios contadores-partidores, quienes, salvo lo
que aquél hubiere establecido, tendrán facultades para realizar por sí solos la
partición de la herencia, liquidar, en su caso, con el cónyuge viudo la sociedad
conyugal, y todas las demás necesarias para la partición de los bienes del
613
Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 598. 614
De Goytisolo, Vallet. Op.cit., pág. 279. 615
Ibid., pág. 283.
99
causante o para intervenir en la división de bienes a los que aquél tuviere
derecho”.616
En la actualidad, es práctica habitual que una misma persona ejerza los
cargos de albacea, administrador y contador-partidor.617
616
Loc. cit. 617
García Urbano, José María. Op.cit., pág. 368-369.
100
CAPÍTULO 5
PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS
PRESENTACIÓN
Para la presente tesis, se realizó un estudio de campo que consistió en
analizar la regulación de “La Ejecución Testamentaria; El Albaceazgo” en
Guatemala y compararla con las legislaciones de los demás países
centroamericanos, México, Argentina y España. En tal sentido, se elaboraron diez
cuadros con la información analizada.
Los diez cuadros tienen dos tipos de indicadores, los establecidos de forma
horizontal y los establecidos de forma vertical; los horizontales hacen referencia a
las legislaciones estudiadas (Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa
Rica, México, Argentina y España) y los verticales hacen referencia al tema
analizado. De esta forma, fueron surgiendo casillas que permitieron establecer si
el tema había sido o no regulado en el país específico. Las opciones para llenar
las casillas fueron: “Sí” (si el tema era abordado por la legislación, en tal caso se
incorporaba el artículo correspondiente), “N/R” (si no fue regulado) y “N/A” (si el
tema no aplicaba ya sea porque la misma ley así lo establecía o porque la figura
estaba regulada de forma totalmente distinta, como sucedió con El Salvador y
Honduras). Además, algunos cuadros presentan notas, las cuales son
aclaraciones a algún tema en específico.
En cuanto a los indicadores verticales, estos pueden tener dos variedades: títulos
y subtítulos.
1) El cuadro número 1 tiene 10 indicadores verticales, 2 de ellos son títulos
(concepto y características) y las características se subdividen en 8
subtítulos (testamentaria, voluntaria, personal, indelegable, gratuito,
oneroso, temporal, renunciable). Además, cuenta con 6 notas al pie de la
página.
101
2) El cuadro número 2 tiene 23 indicadores verticales; de los cuales el título
“clases de albacea” se subdivide en: por sus facultades; a. particulares, b.
universales; por su número; a. único; b. pluralidad; b.1 sucesivos; b.2
simultáneos, b.2.i. mancomunados; b.2.ii. solidarios; b.3. distintas
funciones; por su origen; testamentarios; legítimo o electo; dativo,
convencional; por su duración; provisional; definitivo; por la tenencia o no
tenencia de bienes; tenencia; no tenencia. Además, cuenta con 5 notas al
pie de la página.
3) El cuadro número 3 tiene 10 indicadores verticales, de los cuales 2 son
títulos (capacidad e impedimentos) y 8 subtítulos de los impedimentos
(menor de edad; notario que facciona el testamento, domicilio fuera de la
República, condenados, removidos anteriormente, magistrados y jueces,
funcionarios del Ministerio Público, quienes no tienen modo honesto de
vivir). Además, cuenta con 4 notas al pie de la página.
4) El cuadro número 4 tiene un título general “Constitución del Albaceazgo”
que abarca 3 títulos (nombramiento, aceptación y no aceptación). El título
de nombramientos se divide en testamentario y en documento privado,
también se divide en impropios (a) designados por herederos; b)
designados por legatarios; c) designados por juez; d) albacea consular). El
título de aceptación se divide en expresa y presunta; y la no aceptación se
divide en (excusa/repudiación). En total, hay 13 indicadores verticales.
Además, cuenta con 2 notas al pie de la página.
5) El cuadro número 5 tiene 13 indicadores, de los cuales 1 es título
(facultades) y los demás subtítulos (testamentarias; legales; disponer y
pagar los funerales del testador; satisfacer los legados en metálico; vigilar la
ejecución del testamento; legitimación; asegurar los bienes; promover la
venta de bienes muebles e inmuebles; demandar a los herederos legatarios
por la ejecución de las cargas impuestas por el testador ; hacer inventario;
102
administrar los bienes; las necesarias para ejecutar la voluntad del
testador). Además, cuenta con 1 pie de página.
6) El cuadro número 6 tiene 16 indicadores. Este cuadro varía de los demás
en el sentido que 10 indicadores se establecieron de forma vertical y 6, de
forma horizontal (además de los 8 correspondientes a los países). Los 10
verticales se dividen en 1 título (obligaciones) y 9 subtítulos (hacer
inventario; rendir cuentas; hacer pagos; poner en conocimiento de las
autoridades los legados para beneficencia pública; exigir se señale un lote o
hijuela suficiente para cubrir las deudas; pagar o cobrar el saldo que resulte
a su favor o en contra; garantizar el manejo de la herencia; asegurar los
bienes; obligación relativa al patrimonio familiar). Los 6 indicadores
horizontales se subdividieron en 2 títulos (1) obligaciones que solo México
regula y 2) obligaciones de los ejecutores testamentarios en el Salvador y
Honduras) los 4 subtítulos se refieren a: fijar la cantidad para gastos de
administración y el número y saldos dependientes de acurdo con los
herederos; el albacea general debe entregar las cantidades o cosas
necesarias al ejecutor especial; presentar el testamento; y publicar la
apertura de la sucesión. Además tiene 1 pie de página.
7) El cuadro número 7 tiene 10 indicadores verticales, de los cuales 1 es título
(prohibiciones) y los demás subtítulos (ejecutar disposiciones contrarias a
ley; comprar los bienes de la herencia; delegar el cargo; enajenar bienes;
gravar; transigir; dar en arrendamiento más del plazo permitido; continuar o
no el comercio del difunto; hacer cesión de créditos). Además, tiene 1 pie
de página.
8) El cuadro número 8 tiene 6 indicadores verticales, de los cuales 2 son
títulos (responsabilidad y retribución) y el de retribución se subdivide en 4
subtítulos (honorarios, legado a su favor; retribución por trabajos o de
partición u otros facultativos; gastos relativos a sus funciones). Además,
tiene 2 notas al pié de página.
103
9) El cuadro número 9 se divide en 20 indicadores verticales. El primer
indicador se refiere al ejercicio del albaceazgo, y se divide en 3 subtítulos;
el primer subtítulo (duración) se divide en 2 (fija el testador y legal): el
segundo subtítulo (prórroga) se divide en 5 (testador fija, legal, judicial,
herederos y legatarios); el tercer subtítulo se divide según las causas de
extinción (muerte, imposibilidad, renuncia, remoción / destitución, lapso del
plazo, ejecución del encargo, incapacidad sobreviniente y revocación).
10) El cuadro número 10 se divide en 1 título (rendición de cuentas) que a su
vez se subdivide en 4 subtítulos (a herederos, a juez, obligación no
dispensable y pasa a los herederos).
ANÁLISIS
CONCEPTO. Guatemala, Nicaragua definen al albacea dentro de sus
legislaciones como la personas a quien el testador encarga el cumplimiento de su
voluntad; Costa Rica la define en cuanto a sus funciones, mientras que Honduras
y El Salvador no reconocen la figura del albacea (Honduras inclusive la prohíbe en
el artículo 1216 del CCH). México, España y Argentina, aunque regulan
ampliamente esta figura, no la definen en su ordenamiento jurídico.
CARACTERÍSTICAS. El carácter testamentario se regula en todas las
legislaciones, excepto en México que reconoce el albacea por intestado; la
voluntariedad del cargo aunque no se establece en todas las legislaciones se
entiende que va implícita, pues no se le puede obligar a nadie a ejercer un cargo,
ni al testador nombrar albacea; el carácter personal e indelegable solo Costa Rica
no lo regula, pero se entiende que va implícito. A pesar de que todas las
legislaciones establecen una retribución del albacea, la doctrina afirma que no
cambia su esencia de gratuidad, esencia que sí se encuentra establecida
expresamente en España. El albaceazgo es un cargo temporal, y solo Costa Rica
no regula este carácter; en cuanto al carácter de renunciable, aunque sólo Costa
Rica no lo regule, se entiende que nadie está obligado a ejercer este cargo.
104
CLASES DE ALBACEA. Costa Rica y México clasifican de forma expresa
al albacea en universal y el particular, las demás legislaciones no lo hacen, pero
en todas las legislaciones se reconoce la posibilidad de haber uno o varios
albaceas de forma sucesiva o simultánea. Sin embargo, Costa Rica sólo permite
la pluralidad sucesiva de albaceas, clasificándolos en albaceas propietarios y
albaceas suplentes, y no pudiendo haber más de un albacea propietario en la
mortuoria.
En cuanto a la mancomunidad de albaceas, a excepción de Costa Rica,
todas las legislaciones la regulan; pero la solidaridad sólo se encuentra regulada
en Nicaragua, Argentina y España. El nombrar albaceas para distintas funciones
sólo está reconocido en Nicaragua, pero como se estudió en la doctrina, podría
aplicarse a Argentina.
El albacea testamentario está regulado en todas las legislaciones; los
dativos, sólo en Guatemala, Costa Rica y México; los convencionales, en Costa
Rica, Argentina y México y los legítimos, en todas, excepto Costa Rica, donde por
fuerza debe de haber albacea, ya sea nombrado por el testador, por los herederos
o bien por el juez.
Costa Rica y México clasifican a los albaceas como provisionales o
definitivos; cesando el provisional cuando el definitivo acepte el cargo. En
Nicaragua, el albacea puede poseer los bienes por disposición del testador o
cuando no hayan herederos ab intestato o testamentario. Por el contrario, en
Argentina los albaceas siempre tendrán la tenencia de los bienes, pues si hay
herederos, el albacea queda en poder de una parte de la herencia, necesaria para
pagar las deudas y legados; y si no hay herederos, la posesión le corresponde a
él.
105
NOMBRAMIENTO Y ACEPTACIÓN
Nombramiento. Ninguna legislación permite el nombramiento de albacea
por documento privado, pues todas consideran el carácter testamentario del
albacea, aunque como ya se mencionó, en México puede nombrarse albacea aún
en procesos sucesorios intestados (en este caso lo nombran los herederos por
mayoría de votos; y si no hay mayoría lo nombra el juez de entre los propuestos).
En lo referente a los albaceas impropios; sólo Argentina reconoce al albacea
consular.
Aceptación. La aceptación puede ser expresa, y por no estar regulada en
las legislaciones se presume que carece de formalidad alguna; la aceptación
presunta solamente se puede dar en España, y consiste en que si el albacea
nombrado no responde en el plazo legal (6 días) se toma como aceptado el cargo,
lo que es contrario a la legislación de Nicaragua, que faculta al juez para ampliar
el plazo por una sola vez (para aceptar o excusarse); y si el albacea estuviere en
mora caducará su nombramiento.
Excusas. La única legislación que detalla quienes pueden excusarse es
México, las demás, en su mayoría, hacen referencia a la consecuencia de
excusarse o repudiar el cargo (pérdida del legado hecho a su nombre).
Guatemala no regula nada al respecto.
CAPACIDAD E IMPEDIMENTOS. La capacidad para ser albacea es la
capacidad de obligarse que algunas legislaciones la regulan como “ser mayor de
edad” o poder “disponer de sus bienes”. En tal sentido, el primer impedimento que
habría es ser menor de edad, pues no se tiene capacidad de ejercicio, lo cual está
regulado expresamente en España, en el artículo 893 del CCE. La mayoría de
legislaciones no señalan los impedimentos, salvo Guatemala, Costa Rica y México
que mencionan algunos.
106
FACULTADES. Todas las legislaciones, excepto Costa Rica, establecen
que las facultades testamentarias no deben ser contrarias a la ley. En cuanto a
las facultades legales, éstas tienen carácter subsidiario, excepto en Guatemala,
donde complementan a las testamentarias, y en Costa Rica, donde el albacea sólo
puede tener las facultades que establece la ley. México no regula nada al
respecto. Las facultades legales del albacea varía según cada legislación, entre
ellas se encuentran: disponer y pagar los funerales del testador (Guatemala y
España); satisfacer los legados que consistan en metálico (España); vigilar la
ejecución de todo lo ordenado en el testamento (España); demandar a los
herederos legatarios (Nicaragua y Argentina); el hacer inventario, que en
Guatemala se contempla como facultad y como obligación, mientras que la
mayoría sólo lo regula como una obligación; administrar los bienes hasta que los
herederos tomen posesión (Guatemala, Costa Rica y México), y en general las
necesarias para ejecutar la voluntad del testador (Nicaragua y Argentina).
Existen dos facultades que la mayoría de legislaciones desarrollan:
1. Legitimación para sostener la validez del testamento en juicio y fuera
de él. España aclara que para defender esta validez debe ser justo;
Guatemala remarca la legitimación activa y pasiva pues permite
expresamente demandar o contestar las demandas, lo que no sucede en
Argentina, donde sólo puede intervenir en las contestaciones de las
demandas (lo mismo pareciera ser en Nicaragua donde solo se le faculta
para intervenir en los juicios, lo que significa que alguien más inició este);
Costa Rica no regula nada al respecto, mientras que México lo regula de
una manera muy general (representar a la sucesión en todos los juicios y
defender la herencia y validez del testamento).
2. Venta de bienes muebles e inmuebles. Los bienes pueden venderse para
pagar las deudas (Guatemala, México), los legados (Guatemala y España),
el funeral del testador (España) u otro gasto urgente (México). Los
requisitos que deben darse para que proceda a esta venta son: que los
107
herederos no aporten de lo suyo para cubrir los gastos (España); que no
alcance el dinero de la herencia y que se haga con intervención de los
herederos (Guatemala y España), aunque Nicaragua, México y Argentina
establecen que debe hacerse de acuerdo con ellos o autorizado por juez
competente. En Nicaragua y Argentina necesita estar facultado por el
testador y sólo en caso indispensable para ejecutar el testamento. La
legislación de Costa Rica establece ciertos lineamientos distintos a las
demás, pues requiere de una autorización de los interesados, y a falta del
convenio entre ellos, autorización judicial. También establece que dicha
autorización sólo será necesaria si los bienes a vender tienen valor arriba
de 10,000 colones. Para la venta de bienes inmuebles, España y
Guatemala requieren que primero, se vendan los muebles, y siendo estos
insuficientes, se procede a la venta de inmuebles, siempre con intervención
de los herederos.
OBLIGACIONES
Rendir cuentas. Esta obligación está regulada en todas las legislaciones
estudiadas, y es la única obligación que España regula expresamente, en el
artículo 907 del CCE.
Inventario. Todas las legislaciones, excepto España, establecen la obligación
de que el albacea haga un inventario. En Guatemala, si bien el artículo 1050 lo
establece como una facultad, el artículo 1061 la establece como obligación.
En cuanto a la factibilidad de que el testador dispense al albacea de esta
obligación, Guatemala, Argentina, México y Nicaragua no lo permiten, tampoco
Costa Rica, tomando en cuenta el artículo 559 en el que prohíbe al testador eximir
al albacea de sus obligaciones y responsabilidades; México establece
expresamente que el albacea debe elaborar el inventario en el tiempo legal, de lo
contrario será removido del cargo.
108
Las personas que intervienen en este acto, para Guatemala y Argentina, son
los herederos y cuando no los haya, los interesados en los bienes (Argentina
añade a los legatarios y toma en cuenta el faccionar inventario judicialmente en
caso de que hayan ausentes, menores o bajo curatela).
Hacer Pagos. El albacea debe pagar las deudas y legados (Guatemala);
deudas morturarias, hereditarias y testamentarias (Costa Rica), las mandas con
conocimiento de los herederos, y en caso de que se opongan no se podrá pagar
hasta que se resuelva la cuestión (Nicaragua y Argentina); las deudas con
acuerdo de los herederos, acreedores y legatarios, y las pensiones alimenticias
(Costa Rica).
Garantizar el manejo de la herencia. En Guatemala, sólo si el albacea es
judicial, los herederos o el juez, le pueden exigir prestar garantía, por el contrario,
en Argentina y Nicaragua los herederos y legatarios pueden pedirlo en cualquier
momento, sólo por el justo temor sobre la seguridad de los bienes. En México el
albacea deberá, dentro de los tres meses que acepte su nombramiento, garantizar
su manejo con fianza, hipoteca o prenda y hace la salvedad que solo los
herederos podrán dispensarle de esta obligación, no así el testador.
Asegurar los bienes. Guatemala y España establecen dentro de las
facultades del albacea el hacer las gestiones necesarias para la seguridad de los
bienes. Sin embargo, Nicaragua y Cota Rica lo establecen como un deber.
Otras obligaciones. Poner en conocimiento de las autoridades los legados
para beneficencia pública (Nicaragua y Argentina); exigir se señale un lote o
hijuela suficiente para cubrir las deudas (Nicaragua); pagar o cobrar el saldo que
resulte a su favor o en contra (Nicaragua y Argentina); hacer las gestiones
pertinentes para cumplir lo dispuesto en el testamento relativo a la conformación
del patrimonio familiar (Guatemala).
109
PROHIBICIONES
Ejecutar disposiciones contrarias a la ley. Todas las legislaciones, excepto
México y Costa Rica establecen de forma expresa que el albacea no puede
ejecutar las disposiciones del testador que sean contrarias a la ley; Costa Rica
hace suya esta regla al establecer que el testador no puede ampliar las facultades
legales del albacea. En Nicaragua, si se llegare a contravenir esta norma, se hace
énfasis a la pena de nulidad y de considerárse culpable de dolo.618
Delegación del cargo. México es el único país que no regula expresamente
la prohibición del albacea de delegar el cargo, las demás sí lo hacen.
Otras prohibiciones. El albacea no puede comprar los bienes de la herencia,
mientras no estén aprobadas las cuentas de su administración (Guatemala y
Argentina); no puede hipotecar los bienes ni gravarlos, sin consentimiento de los
herederos o legatarios (México); transigir los derechos y obligaciones de la
testamentaría, sin autorización del juez competente, con previa audiencia de
los interesados y tampoco puede hacer cesión de derechos (Argentina); no puede
comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sino con consentimiento de
los herederos (México), esta prohibición Costa Rica la limita, pues refiere que no
se puede transigir, renunciar o comprometer en árbitros, los derechos que se
cuestionen sobre inmuebles de cualquier valor o sobre muebles valorados en más
de 10,000 colones (necesita autorización especial para hacerlo). También, en
Costa Rica necesitará autorización especial para continuar o no el comercio del
difunto y arrendar los bienes de la sucesión por más tiempo del que ésta
permanezca indivisa. Este último supuesto, México lo regula de forma similar,
pues a diferencia que el consentimiento lo debe dar los herederos o legatarios
para arrendar por más de un año.
618
Artículo 1333 del CCRN-
110
RESPONSABILIDAD. El albacea es responsable de su administración; en
Guatemala la responsabilidad civil pasa a los herederos del albacea. España es la
única legislación que no regula nada al respecto.
RETRIBUCIÓN
Honorarios. En principio el albacea recibirá los honorarios que el testador le
asigne, y en su defecto, los legales. Sólo España no contempla esta retribución
legal, por lo que se entiende que si el testador no la fija deberá ejercer el cargo
gratuitamente. México permite al albacea escoger entre el honorario legal y el
testamentario. La retribución legal se fija por porcentajes (Guatemala, Costa Rica
y México); aranceles (Nicaragua) y comisión que se gradúa según su trabajo y la
importancia de los bienes de la sucesión (Argentina).
Legados a su favor. El testador puede dar al albacea legados a su favor,
pero si éste no acepta el cargo pierde el legado, salvo que le haya sido dado no
como retribución por ejercer el cargo (Nicaragua, Argentina y España).
Trabajos de partición u otros facultativos. La retribución por estos trabajos
es a cuenta de la sucesión. México regula que los honorarios de abogado y
procurador que el albacea haya ocupado se pagarán de la masa hereditaria.
Gastos. Los gastos del albaceazgo se pagarán de la herencia (Guatemala;
Nicaragua, Argentina y México).
EJECICIO DEL ALBACEAZGO
Duración. En Guatemala, Nicaragua y España se establece que la duración
del albaceazgo la establece el testador, y en su defecto se aplica el plazo legal.
Este plazo legal, todas coinciden en que es de un año. Costa Rica establece que
el albacea dura en el cargo por tiempo indefinido; México por su parte establece
111
un año y Argentina no regula tiempo, pues establece que acaba con la ejecución
del testamento.
Prórroga. España y Guatemala regulan la posibilidad de que el testador
prorrogue expresamente el cargo, y en su defecto, se entiende prorrogado por un
año más; el juez solamente lo prorrogará por el tiempo necesario, si transcurrida la
primera prórroga no se ha cumplido la voluntad del testador. Nicaragua también
regula la prórroga judicial, si ocurrieren dificultades graves para evacuar el cargo.
Las demás legislaciones no regulan nada al respecto, solo México que juntamente
a España y Guatemala contemplan la prórroga otorgada por los herederos.
EXTINCIÓN DEL ALBACEAZGO. Aunque Costa Rica sea la única legislación
que no regula expresamente la muerte como causal, se entiende está establecida
de forma implícita; lo mismo sucede con las causales de imposibilidad (solo
regulada en España y Guatemala). La renuncia sí está contemplada en todas las
legislaciones.
Remoción/Destitución. Las causas de remoción pueden ser por negligencia,
abuso o malversación (Guatemala); por voluntad de los interesados, y si es
albacea provisional, sólo si falta a alguna de sus obligaciones (Costa Rica); por
justa causa y sin justa causa (México); España y Argentina no regula las causas
de remoción. Quienes la solicitan pueden ser, los interesados (Guatemala, Costa
Rica); y la ordena el juez (Nicaragua, México y Argentina).
Vencimiento del plazo señalado. Causal señalada en Guatemala, México y
España; Cosa Rica no lo regula, pues le atribuye un plazo indefinido, y Nicaragua
establece que el plazo testamentario, legal o judicial, se entenderá sin perjuicio del
tiempo que sea necesario para la partición de los bienes y de su distribución
entre los partícipes.
Otras causales. Haber ejecutado el encargo (Nicaragua, México y Argentina);
incapacidad sobreviniente (Nicaragua, México y Argentina), aunque esta causal
112
podría ir inmersa dentro de la imposibilidad regulada por España y Guatemala; y
por revocación de los herederos en cualquier tiempo
RENDICIÓN DE CUENTAS. Todas las legislaciones establecen la obligación
del albacea de rendir cuentas, la cual no puede ser dispensada por el testador;
México inclusive la señala como una obligación que pasa a los herederos del
albacea. La rendición de cuentas se hace a los herederos (Guatemala, España,
Nicaragua, Argentina, México) generalmente al finalizar el cargo. Sin embargo
México establece una rendición de cuentas anual además de la final y contempla
la rendición de cuentas judicial, en caso de que el albacea haya sido nombrado,
no para entregar los bienes a herederos determinados, sino para darles la
inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos permitidos
por derecho. En Costa Rica, el albacea cada mes deberá presentar un estado
administrativo de los ingresos y egresos de la sucesión, al cesar su cargo deberá
rendir cuenta final. En cuanto a la rendición de cuentas judicial, solamente Costa
Rica y España la regulan expresamente; el artículo 554 del CCR establece que el
albacea debe presentar cada mes al juzgado, un estado administrativo de los
ingresos y egresos que haya tenido la sucesión, así como rendir cuenta final al
cesar su cargo; y el artículo 907 del CCE establece que si los albaceas son
nombrados para dar la inversión o distribución de los bienes que el testador
hubiese dispuesto y no para entregar los bienes a herederos determinados,
rendirán sus cuentas al juez.
113
DISCUSIÓN
El albacea es una figura cuyo origen y naturaleza no es claro para la
doctrina, pues algunos doctrinarios le atribuyen un origen canónico, otros romano,
germánico, francés e inclusive mixto, y a la vez discuten ampliamente si su
naturaleza es la de un mandato post mortem, un oficio, un mandante o bien de
naturaleza “sui generis” (teoría que predomina en la actualidad). Lo que sí se tiene
claro es la importancia de esta figura en los procesos sucesorios, pues a través de
ella el testador asegura el cumplimiento de sus disposiciones testamentarias, aún
aquellas que contravengan los intereses de los herederos y legatarios (siempre y
cuando estén conforme a derecho). Esta importancia, se puede observar en el
hecho que sólo dos de las ocho legislaciones estudiadas (El Salvador y Honduras)
no regulan el albaceazgo y de las seis que sí lo hacen, todas lo regulan de forma
muy similar, aunque es claro que Nicaragua ha tenido más influencia de la
legislación argentina, mientras que la de Guatemala conserva la línea española;
Costa Rica difiere en varios puntos con las antes mencionadas, regulando el
albaceazgo de forma muy particular, al igual que México.
La misión del albacea consiste en ejecutar y velar por que se cumplan las
disposiciones testamentarias, y para cumplirla es necesario que sus facultades
estén bien establecidas en el testamento (las cuales no pueden ser contrarias a
derecho) y en su defecto en la ley. Las facultades testamentarias varían desde
administrar la herencia, ejecutar el testamento, realizar la partición de la herencia,
defender la validez del mismo en juicio como fuera de él, hasta facultades como
interpretar las disposiciones del testador, y las legales, varían dependiendo de
cada legislación, de las cuales la más discutida es la facultad de vender o no los
bienes de la herencia (la mayoría de legislaciones se inclinan a autorizar la venta
de los bienes, cuando medie autorización del testador, sea insuficiente el efectivo
de la herencia para pagar las deudas, sea realmente indispensable, y con la
salvedad de que primero se vendan los bienes muebles, y si estos son
insuficientes, se proceda a la de los inmuebles).
114
Es necesario advertir que las facultades legales son de carácter subsidiario,
es decir, se aplican únicamente en caso de que faltaren las testamentarias. En
Guatemala, por el contrario, son de carácter complementario, pues se aplican
independientemente de si hayan o no testamentarias.
Una de las características principales del albaceazgo es el ser
testamentario, y aunque pueden haber albaceas impropios, la doctrina ha
concluido que no le quita su esencia testamentaria, pues solo puede hablarse
propiamente de albaceas testamentarios. Esta afirmación tiene inmersa la
clasificación de los albaceas en cuanto a su origen, la cual abarca a los albaceas
testamentarios, los legítimos o electos, los dativos y los convencionales. Sin
embargo, el albaceazgo se puede clasificar también en cuanto a su duración, su
número y por la tenencia o no tenencia de los bienes.
Para que el albacea se constituya como tal, es necesario que haya sido
nombrado en el testamento (al menos que se trate de un albacea impropio) y
posteriormente acepte el cargo. Esta aceptación puede darse de forma expresa,
sin ninguna formalidad, o bien de forma tácita que es el hecho mismo de ejercer el
cargo. En España se regula, una aceptación presunta, que consiste en que si el
albacea no se excusa dentro del plazo legal se entiende por aceptado el cargo;
regulación contraria a la de Nicaragua, en la que se entiende por no aceptado.
Otro requisito indispensable para ejercer el cargo, es que el albacea
designado tenga capacidad para obligarse (capacidad de ejercicio), por lo que el
primer impedimento para ejercer el cargo es el ser menor de edad. Existen otros
impedimentos cuya regulación varía según cada legislación, siendo los más
regulados: el ejercer funciones jurisdiccionales; haber sido condenado
anteriormente, y ser el notario que facciona el testamento.
Si el albacea designado ejerce el cargo, recibirá a cambio una retribución, lo
cual pareciera contradecir el carácter gratuito de esta figura. Sin embargo, la
115
doctrina ha concluido que la gratuidad del cargo no se altera al fijarle una
retribución, pues se entiende que el cargo no se ejerce con fines lucrativos, sino
que la ley estima justo compensarle.
Anteriormente, se mencionaron las facultades del albacea, pero como toda
figura jurídica, el albacea también es sujeto de obligaciones, prohibiciones y
limitaciones. Las prohibiciones y limitaciones que tiene el albacea, tienden a
proteger a la herencia y a los herederos de cualquier menoscabo o renuncia que
puedan afectarles, por ejemplo: el gravar los bienes de la herencia; adquirir para sí
los bienes, mientras no estén aprobadas las cuentas; transigir, comprometer en
árbitros y celebrar transacciones sin el consentimiento de los herederos; delegar el
cargo, entre otras. En cuanto a las obligaciones, se puede decir que las más
importantes son: el rendir cuentas y el realizar inventario (el testador no puede
dispensar al albacea de estas obligaciones).
Si el albacea llegare a incumplir sus obligaciones o quebrantar sus
prohibiciones, será responsable civilmente por el cargo que ejerce, regulándose,
en algunos países, que dicha responsabilidad se transmite a los herederos del
mismo.
116
En principio, el ejecutor testamentario durará en el cargo el plazo que el
testador señale, en su defecto se aplicará el plazo legal, que generalmente es de
un año (en algunas legislaciones puede prorrogarse). Sin embargo, pude suceder
que el albacea dure en el cargo menos tiempo, ya sea por que se dé una causal
de remoción o destitución, se muera, se vea impedido para continuar ejerciendo el
cargo, renuncie o cumpla con el encargo antes del tiempo estipulado. Una de las
consecuencias de la terminación del albaceazgo es la de rendir cuentas, que
generalmente se hace de forma extrajudicial. Sin embargo, será judicial si los
albaceas hubiesen sido nombrados, no para entregar los bienes a herederos
determinados sino para darles la inversión o distribución que el testador hubiese
dispuesto en los casos permitidos por derecho. Al finalizar la rendición de cuentas,
el albacea deberá pagar o cobrar el saldo que resulte a su favor o en contra.
Existen otras figuras de ejecución tales como el interventor, el administrador
y el contador-partidor, pero la más aceptada en la actualidad es la del albacea.
117
CONCLUSIONES
1. La ejecución testamentaria está a cargo del albacea, por lo que es una
figura indispensable en todo proceso sucesorio. Sin embargo, algunas
legislaciones como El Salvador y Honduras dispensan de ella al nombrar
ejecutores testamentarios a los herederos.
2. El origen histórico del albacea es incierto; se discute si es de origen
canónico, romano, germánico, francés e inclusive mixto. También, se ha
generado gran discusión en cuanto a su naturaleza, pues se le ha tratado
de enmarcar como un mandato post mortem, un mandante, un oficio;
teniendo gran auge en la actualidad la teoría de la naturaleza “sui generis”
3. La característica principal del albacea, es ser testamentario, aunque puede
darse por intestado, como es el caso de México. La doctrina ha concluido
que el hecho que existan albaceas impropios no le quita su esencia
testamentaria, pues solo puede hablarse propiamente de albaceas
testamentarios.
4. Las clases de albacea varían dependiendo de quienes lo nombren: el
testador (testamentarios), el juez (dativos), los herederos o legatarios
(convencionales); también puede hablarse de los ejecutores testamentarios
legítimos que por ley son los herederos. La facultad de nombrar varios
albaceas dependerá de cada legislación; la mayoría regulan la existencia
de albaceas mancomunados y albaceas sucesivos.
.
5. Para que el albacea designado ejerza el cargo debe primero aceptarlo; esta
aceptación puede darse de forma expresa, sin ninguna formalidad, o bien
tácita que es el hecho mismo de ejercer el cargo. En España se regula,
una aceptación presunta, que consiste en que si el albacea no se excusa
dentro del plazo legal se entiende por aceptado el cargo; regulación
contraria a Nicaragua, en la que se entiende por no aceptado.
118
6. La capacidad requerida para ser albacea, es la capacidad de ejercicio, que
es lo mismo a tener la capacidad de obligarse, por lo que el primer
impedimento para ejercer el cargo es ser menor de edad; los demás
impedimentos varían según cada legislación, de los cuales, los más
regulados son: ejercer funciones jurisdiccionales; haber sido condenado
anteriormente; y ser el notario que facciona el testamento.
7. La misión esencial del albacea es asegurar que se cumpla con las
disposiciones del testador, es decir, asegurar su ejecución. Esta misión, la
cumplirá a través de las facultades que el testador le asigne, las cuales no
pueden ser contrarias a derecho, y en su defecto a las facultades legales.
Las facultades legales son de carácter subsidiario, aunque en Guatemala
son complementarias, pues se aplican independientemente de si hayan o
no testamentarias.
8. Las facultades del albacea designadas en el testamento varían, desde
administrar la herencia, ejecutar el testamento, realizar la partición de la
herencia, defender la validez del mismo en juicio como fuera de él, hasta
facultades como interpretar las disposiciones del testador. De las facultades
legales, se discute si éste puede vender o no los bienes de la herencia; lo
cual dependerá de cada legislación, pero generalmente se inclinan a
autorizar la venta de los bienes, cuando medie autorización del testador;
sea insuficiente el efectivo de la herencia para pagar las deudas; sea
realmente indispensable; se hayan vendido primero los bienes muebles, y
no siendo estos suficientes se puede proceder a la de los inmuebles.
9. Las prohibiciones y limitaciones que tiene el albacea, tienden a proteger a
la herencia y a los herederos de cualquier menoscabo o renuncia que
puedan afectarles. Por ejemplo, el gravar los bienes de la herencia; adquirir
para sí los bienes, mientras no estén aprobadas las cuentas; transigir,
comprometer en árbitros y celebrar transacciones sin el consentimiento de
los herederos; delegar el cargo, entre otras. Una de las obligaciones
119
primordiales del albacea, aparte de rendir cuentas, es el realizar inventario,
la cual no se le pude dispensar por disposición testamentaria.
10. El albacea es responsable civilmente por el cargo que ejerce, regulándose,
en algunos casos, que dicha responsabilidad se transmite a los herederos
del mismo. En cuanto a sus honorarios, el albaceazgo en esencia es
gratuito, aunque parezca contradictorio, pues se le reconoce una
retribución. En tal sentido, se entiende que el cargo no se ejerce con fines
lucrativos, pero que la ley estima justo compensarle.
11. En principio, el ejecutor testamentario durará en el cargo el plazo que el
testador señale, en su defecto se aplicará el plazo legal, que generalmente
es de un año (en algunas legislaciones puede prorrogarse). Sin embargo,
pude suceder que el albacea dure en el cargo menos tiempo, ya sea por
que surja una causal de remoción o destitución, se muera, se vea impedido
para continuar ejerciendo el cargo, renuncie o cumpla con el encargo antes
del tiempo estipulado.
12. Una de las consecuencias de la terminación del albaceazgo es la de rendir
cuentas, y no se le puede dispensar de hacerlo. Esta rendición puede ser
extrajudicial o judicial; es judicial si los albaceas hubiesen sido nombrados,
no para entregar los bienes a herederos determinados sino para darles la
inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos
permitidos por derecho. Al finalizar la rendición de cuentas, el albacea
deberá pagar o cobrar el saldo que resulte a su favor o en contra.
13. Existen otras figuras de ejecución como el interventor, el administrador y el
contador-partidor. Sin embargo la figura más aceptada actualmente es la
del albacea, por su misión de defender y hacer valer las disposiciones del
testador aún en contra de los intereses de los herederos y legatarios. Lo
que no sucedería en Honduras ni El Salvador, donde los ejecutores
testamentarios son los herederos.
120
14. Las legislaciones regulan el albaceazgo de forma muy similar, excepto
Honduras y El Salvador. Sin embargo, se puede observar que la legislación
de Nicaragua ha tenido más influencia de la legislación argentina, mientras
que Guatemala conserva la línea española. Costa Rica difiere en bastantes
puntos con las antes mencionadas, regulando el albaceazgo de forma muy
particular, asimismo México, lo regula con características muy propias.
121
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30. Valverde y Valverde, Calixto. Tratado de Derecho Civil Español. Derecho
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“Cuesta”. 1926. Tercera Edición.
31. Vallet de Goytisolo, José. Panorama del Derecho del Derecho de
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2. Congreso de la República de Guatemala. Código Civil. Decreto 2009.
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3. Gobierno De facto. Código Civil. Decreto Ley 106. Guatemala. 1963.
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5. Gobierno de Facto. Decreto Ley 107. Código Procesal Civil y Mercantil.
1963.
III. Electrónicas
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http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=emacipado
2. Diccionario de la Real Academia Española, España, 2011.
http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=letrado
3. Diccionario de la Real Academia Española, España, 2011.
http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=renuncia
4. Diccionario de la Real Academia Española, España, 2011.
http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta? TIPO_BUS=3&LEMA=rayana.
124
5. Universidad de Southern California / Los Ángeles Caregiver Resource
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http://lacrc.usc.edu/damcms/sitegroups/SiteGroup1/files/fact-sheets/
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%20Conservatorships-%20Span.pdf
IV. Otras
1. Asamblea Nacional de la República de Nicaragua. Decreto Ejecutivo.
Código Civil de la República de Nicaragua. Nicaragua. 1904.
2. Asamblea Legislativa. Código Civil. Ley número XXX. Costa Rica. 1885
3. Asamblea Legislativa. Código Civil. Decreto Legislativo No. 7. El Salvador.
1859.
4. Cámara de Diputados. Código Civil Federal. México, 1928.
5. Cámara de Diputados de la Nación. Código Civil. Argentina. 1871.
6. Congreso de los Diputados. Código Civil Español. Real Decreto de 24 de
julio de 1889. España. 1889.
7. Congreso Nacional de Honduras. Código Civil. Honduras. 1906.
8. Cámara de Diputados de la Nación. Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. Ley 25488. Argentina. 1981.
125
ANEXOS
CUADRO 1
CONCEPTO
GUATEMALA EL
SALVADOR HONDURAS NICARAGUA COSTA RICA MÉXICO ARGENTINA ESPAÑA
Sí N/A N/A Sí Sí N/R N/R N/R
1041 1192 1216 1303 548
CARACTERÍSTICAS
Testamentaria
Sí N/A N/A Sí Sí No* Sí Sí
1041 N/A N/A 1303 542
1681 y
1685 3844 892
Voluntaria Sí N/A N/A
N/R** Sí Sí
N/R** Sí
1409 N/A N/A 546 1695 898
Personal Sí N/A N/A Sí
N/R Sí Sí Sí
1055 N/A N/A 1314 1700 3855 908
Indelegable Sí N/A N/A Sí
N/R Sí Sí Sí***
1055 N/A N/A 1314 1700 3855 908
Gratuito*** N/R N/A N/A
N/R N/R N/R N/R Sí
N/A N/A 908
Oneroso
Sí N/A N/A Sí Sí Sí Sí Sí
1063 N/A N/A 1334 557 y 558
1740-1744 3872 908
Temporal
Sí N/A N/A Sí N/R Sí Sí Sí
1058 N/A N/A 1335 y 1336
N/R*****
1689 y
1737 3865 904
Renunciable Sí N/A N/A Sí N/R**
****
Sí Sí Sí
1049 N/A N/A 1341 1696 3865 899 *En México se regula el albacea testamentario pero también por intestado.
**Aunque no lo regula está implícita
***Se necesita autorización del testador para delegar
***Aunque solo España establece esta característica de forma expresa, en la doctrina se considera que el asignarle una retribución al albacea por ejercer el cargo no le quita su esencia de gratuidad, pues el fin para ejercer el cargo no es percibir retribución.
****Costa Rica establece que es por tiempo indefinido (Art. 555), y no enumera las causas de terminación.
****Costa Rica no regula nada sobre la renuncia del albacea, pero el artículo 546 le permite al mandatario exonerarse en ciertos “casos” los cuales no hace referencia de cuáles son.
126
CUADRO 2
CLASES DE ALBACEA GUATEMALA
EL SALVADOR HONDURAS NICARAGUA
COSTA RICA MÉXICO ARGENTINA ESPAÑA
Por sus Facultades
a. Particulares N/R N/A N/A N/R N/R
Sí N/R
Sí
1691 894
b. Universales N/R N/A N/A N/R N/R
Sí N/R
Sí
1691 894
Por su número
a. Único
Sí N/A N/A N/R Sí Sí Sí Sí
1047 Uno o varios Ejecutores
Testamentarios -ET-
(N/R pero está implícito)
541 1681 3844 892
b. Pluralidad Sí N/A N/A Sí Sí Sí Sí Sí
1047 Uno o varios Ejecutores
Testamentarios -ET- 1327 542* 1681 3844 892
b.1 sucesivos Sí
N/A N/A N/R Sí Sí Sí Sí
1047 542*** 1692 3870 894
b.2 simultáneos Sí
N/A N/A Sí
N/R Sí Sí Sí
1047 1327 1692 3870 894
b.2.i mancomunados
Sí N/A N/A Sí N/R
Sí Sí Sí
1047 Los ET obrarán de consumo 1327 y 1329 1692 3870 894 al 897
b.2.ii solidarios N/R N/A N/A Sí
N/R N/R Sí Sí
1327 3870 894 al 897
b.3. Distintas funciones
N/R N/A N/A Sí
N/R N/R N/R N/R 1327 y 1328
*Albaceas propietario y suplente
** Estas legislaciones nombran Ejecutores Testamentarios a los herederos o sus representantes (no existe la figura de albacea como tal).
*** Los regula como albaceas propietario y suplente
127
Por su origen
Testamentarios
Sí N/A N/A
Sí Sí Sí Sí Sí
1041 1035 542 1681 3845 892*
Legítimo o electo
Sí N/A N/A
Sí N/A Sí Sí Sí
1045 1304 1686* 3867 911
Dativo
Sí
N/A N/A N/R
Sí Sí
N/R N/R 1042-1045 543
1684 y 1687
Convencional
N/R N/A N/A N/R
Sí Sí Sí
N/R 542
1682 y 1687
3867
* Solo en caso que no hubiere albacea testamentario y el heredero fuere único; si no eligen los herederos
Por su duración
Provisional N/R N/A N/A N/R
Sí Sí N/R N/R
543 1689
Definitivo N/R N/A N/A N/R
Sí Sí N/R N/R
543 1689
Por la tenencia o no tenencia de bienes*
Tenencia N/R N/A N/A
Sí N/R N/R
Sí N/R
1311 3852 y 3854
No tenencia N/R N/A N/A
Sí N/R N/R N/R N/R
1313
* En la doctrina se ha observado que aplica en las legislaciones de Chile y Francia.
128
CUADRO 3
Capacidad GUATEMALA NICARAGUA
COSTA RICA MÉXICO ARGENTINA ESPAÑA
SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ
1048 1306 545 1679 3846 893
Impedimentos
Menor de edad*
Sí * * * * SÍ
1048 1306 545 1679 3846 893
Notario que facciona el testamento
N/R** No puede
N/R N/R Sí puede
N/R 1307 3848
Domicilio fuera de la República
N/R N/R Sí
N/R N/R N/R 545
Condenados N/R N/R
SÍ Sí N/R N/R
545 1680
Removidos anteriormente
N/R N/R SÍ Sí
N/R N/R 545 1680
Magistrados y jueces
Sí N/R N/R
Sí** N/R N/R
1048 1680
Funcionarios del Ministerio Público
Sí N/R N/R N/R N/R N/R
1048
Quienes no tienen modo honesto de vivir
N/R N/R N/R Sí
N/R N/R
1680
* Sólo España lo regula expresamente, pero si las demás legislaciones establecen que para ser albacea deben tener capacidad para obligarse, se sobreentiende que los menores de edad (por no poseer tal capacidad) están impedidos.
**Atentaría contra del derecho notarial guatemalteco ***Aunque se hallen con licencia temporal, salvo en los casos de que la sucesión sea de sus parientes.
*** Si ejercen jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión
129
CUADRO 4
CO
NST
ITU
CIO
N D
EL A
LBA
CEA
ZGO
NOMBRAMIENTO GUATEMALA NICARAGUA COSTA RICA MÉXICO ARGENTINA ESPAÑA
Testamentario
Sí Sí Sí Sí Sí Sí
1041 1035 542 1681 3845 892*
Documento privado
N/A N/A N/A N/A N/A N/A
Impropios
a) Designados por herederos
N/R N/R
Sí Sí Sí
N/R 542 1682 3867
b) Designados por Legatarios
N/R N/R N/R
Sí Sí
N/R
1688 3867
c) Designados por Juez
Sí
N/R
Sí Sí
N/R N/R
1042-1045 542 1687
d) Albacea Consular
N/R N/R N/R N/R Sí
N/R 163
ACEPTACIÓN
Expresa* N/R N/R N/R N/R N/R N/R
Presunta N/R N/R N/R N/R N/R Sí
898
NO ACEPTACIÓN**
Excusa / Repudiación
N/R Sí Sí Sí Sí Sí
1323 y 1308 546 1697 3849 900
*Se sobreentiende que el albacea puede aceptar expresamente su nombramiento sin ninguna formalidad
**Aunque las normas no lo establezca expresamente, el albacea puede no aceptar el cargo, excusando o repudiando la herencia (pues es de carácter voluntario)
130
CUADRO 5
FACULTADES GUATEMALA NICARAGUA COSTA RICA MÉXICO ARGENTINA ESPAÑA
Testamentarias
Sí Sí NO N/R
Sí Sí
1041 1310 559 3851 901
Legales
Sí Sí Sí N/R
Sí Sí
1050 1310 548 3851 901
Disponer y pagar los funerales del testador
Sí N/R N/R N/R N/R
Sí
1050 902
Satisfacer los legados en metálico
N/R N/R N/R N/R N/R Sí
902
Vigilar la ejecución del testamento
N/R N/R N/R N/R N/R Sí
902
Legitimación
Sí Sí N/R
Sí Sí Sí
1054 1321 1706 3862 902
Asegurar los bienes
Sí Sí N/R N/R N/R
Sí
1050 1316 902
Promover la venta de bienes muebles e inmuebles
Sí Sí Sí Sí Sí Sí
1052 1315 549 1717 3856 903
Demandar a los herederos, legatarios por la
ejecución de las cargas impuestas x el testador
N/R
Sí
N/R N/R
Sí
N/R
1320 3861
Hacer inventario
Sí *** Obligación Obligación Obligación Obligación N/R
1050 1316 560 1706 3857
Administrar los bienes
Sí N/R
Sí Sí N/R N/R
1050 548 1706
Las necesarias para ejecutar la voluntad del testador
N/R
Sí
N/R N/R
Sí
N/R 1310 1310
* Esta autorización debe resultar del convenio de los interesados; y cuando falte ese convenio o cuando por el estado del juicio no pueda conocerse la voluntad de los interesados, la autorización la concederá el juez, se procede según el caso
131
CUADRO 6
OBLIGACIONES GUATEMALA NICARAGUA COSTA RICA MÉXICO ARGENTINA ESPAÑA
Hacer inventario
Sí Sí Sí Sí Sí N/R
1050 y 1061 1316 560 1706 3857
Rendir cuentas*
Sí Sí Sí Sí Sí Sí
1061 1316 554 1722 3868 907
Hacer pagos
Sí Sí Sí Sí Sí N/R
1050 1318 560 1706 3859
Poner en conocimiento de las autoridades los legados para beneficencia pública
N/R Sí
N/R N/R Sí
N/R
1319 3860
Exigir se señale un lote o hijuela suficiente para cubrir las deudas
N/R Sí
N/R N/R N/R N/R
1330
Pagar o cobrar el saldo que resulte a su favor o en contra
N/R Sí
N/R N/R Sí
N/R
1345 3874
Garantizar el manejo de la herencia
Sí Sí N/R
Sí Sí N/R
1045 1312 1708 al 1710
Asegurar los bienes
Facultad Sí N/R
Sí N/R
Facultad
1050 1316 1706 902
Obligación relativa al patrimonio familiar
Sí
N/R N/R N/R N/R N/R 1051
OBLIGACIONES QUE SOLO MÉXICO REGULA
OBLIGACIONES DE LOS -ET- EN EL SALVADOR Y HONDURAS
Fijar la cantidad para gastos de administración; y el número y saldos dependientes de acuerdo con los herederos
El albacea general debe entregar las cantidades o cosas necesarias al ejecutor especial
Presentar el testamento
Publicar la apertura de la sucesión
1716 1701 1706 y 1711 1119 CCES 1218 CCH
*Ver cuadro específico
132
CUADRO 7
Prohibiciones GUATEMALA NICARAGUA COSTA RICA MÉXICO ARGENTINA ESPAÑA
Ejecutar disposiciones contrarias a ley.
Sí Sí Sí N/R
Sí Sí
1041 1333 559 3851 901
Comprar los bienes de la herencia
Sí N/R N/R N/R
Sí N/R
1057 1361
Delegar el cargo
Sí Sí N/R
Sí Sí Sí
1055 1314 1700 3855 909
Enajenar bienes
* * * * * *
Gravar N/R N/R N/R
Sí N/R N/R
1719
Transigir N/R N/R
Sí Sí Sí N/R
549 841
Dar en arrendamiento más del plazo permitido
N/R N/R
Sí Sí
N/R N/R 549 1721
Continuar o no el comercio del difunto
N/R N/R
Sí
N/R N/R N/R 549
Hacer cesión de créditos
N/R N/R N/R N/R Sí
N/R 1452
*Ver cuadro de facultades
133
CUADRO 8
Responsabilidad GUATEMALA NICARAGUA COSTA RICA MÉXICO ARGENTINA ESPAÑA
Sí Sí N/R
Sí Sí N/R
1055 1131 al 1343 1715 2869
Retribución
Honorarios
Sí Sí Sí Sí Sí Sí
1063 1334 557 1741 3872 908
Legado a su favor
N/R Sí
N/R N/R Sí Sí
1308 3849 908
Retribución por trabajos de partición u otros facultativos
N/R N/R N/R Sí
N/R Sí
1736 908
Gastos relativos a sus funciones
Sí Sí N/R
Sí Sí N/R
1062 1344 1736 3873
** Los honorarios del albacea suplente y los del provisional lo fijan las partes y en su defecto el juez.
*Salvo el derecho que tuviere a la legítima
134
CUADRO 9
EJERCICIO DEL
ALBACEAZGO GUATEMALA NICARAGUA
COSTA RICA
MÉXICO ARGENTINA ESPAÑA
Duración
Testador fija Sí Sí
N/R N/R N/R Sí
1058 1335 904
Legal 1 año* 1 año**
indefinido
1 año* N/R 1 año*
1058 1336 555 1737 3865 904
Prórroga
Testador fija Sí N/R N/R N/R N/R
Sí
1059 905
Legal Sí
N/R N/R N/R N/R Sí
1059 905
Judicial Sí Sí
N/R N/R N/R Sí
1060 1337 905
Herederos y legatarios
Sí N/R N/R
Sí N/R
Sí
1060 1739 906
*Contado a partir de de su aceptación o desde que terminen los litigios que se promovieron sobre la validez o nulidad del testamento o de algunos de sus disposiciones
** Desde el día en que el albacea haya comenzado a ejercer el cargo
Extinción
Causas
Muerte Sí Sí
N/R Sí Sí Sí
1067 1341 1745 3865 910
Imposibilidad Sí
N/R N/R N/R N/R Sí
1067 910
Renuncia Sí Sí Sí Sí Sí Sí
1067 1341 546 1696 3865 910
Remoción / destitución
Sí Sí Sí Sí Sí Sí
1066 1341 556 1745 y 1749 3865 910
Lapso del plazo
Sí N/R N/R
Sí N/R
Sí
1067 1745 910
Ejecución del encargo
N/R Sí
N/R Sí Sí
N/R 1341 y 1339 1745 3865
Incapacidad Sobreviniente
N/R Sí N/R Sí Sí
N/R 1341 1745 3865
135
Revocación N/R N/R N/R Sí
N/R N/R 1745 y 1746
CUADRO 10
Rendición de Cuentas
GUATEMALA NICARAGUA COSTA RICA
MÉXICO ARGENTINA ESPAÑA
A herederos Sí Sí
N/A Sí Sí Sí
1061 1342 1722 3868 907
A juez N/R N/R Sí N/R
N/R Sí
554 907
Obligación no dispensable
Sí Sí Sí Sí Sí Sí
1061 1316 559 1724 3868 907
Pasa a los herederos
N/R N/R N/R Sí
N/R N/R 1723