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1 EL LEGITIMARIO NO ES SUCESOR POR SERGIO GONZALEZ COLLADO Notario

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EL L E G I T I M A R I O N O E S S U C E S O R

P O R

S E R G I O G O N Z A L E Z C O L L A D ONotario

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E í l e g i t i m a r i o n o e s s u c e s o r

Objeto de estas brevísimas líneas es tratar de exponer al­gunas ideas sugeridas, principalmente, por el conciso y pro­fundo estudio que el Notario de Madrid, don J o s é G o n z á l e z

P a l o m in o , dedica incidentalmente a la legítima en sus «Es­tudios de arte menor sobre derecho sucesorio», insertos en el tomo II de los A n a l e s de la Academia Matritense del No­tariado.

J o s é G o n z á l e z P a l o m in o , que ha calado hondo en la ins­titución, argumenta reciamente para fijar con acierto la en­traña de la legítima en nuestro Código civil. Pero, en contra de su modo de ser, por una vez se ha quedado corto. Hay que ir más allá. Y yo voy, aun a costa de que mi ceguera me haga caer en el abismo. Para dar este paso adelante tendré que dis­crepar de G o n z á l e z P a l o m in o en algunas ocasiones. Por creer conocerle sé que valora en más el atrevimiento de la discon­formidad que el error de ésta. Su benevolencia, pues, confío tenerla por anticipado.

¿Qué es la legítima? ¿Cuál es su naturaleza? ¿El legiti­mario es heredero? ¿Es sucesor? ¿Es adquirente ex lege? -

He aquí unas pocas de las muchas preguntas que pueden hacerse en este instituto. Tomo en especial consideración las dos últimas y daré a la respuesta la base legal que el mismo Código civil proporciona. Son en él fundamentales para la cuestión los tres siguientes artículos: 609, 806 y 658. El ar­tículo 609 recoge como modos de adquirir, entre otros, la ley y la sucesión testada e intestada. El art. 806 caracteriza la le­gítima como «porción de bienes»... «reservados por la ley»...

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Y el art. 658, finalmente, habla de dos únicas clases de dela­ción sucesorial: el testamento y, en su defecto, la ley. Pues bien. Para que reine completa armonía entre estos tres pre­ceptos es absolutamente necesario, a mi juicio, abordarlos con valentía, prescindiendo de las ideas que sobre la materia se nos ofrecen como moneda de curso legal. Y entonces llegaremos a la conclusión de que el legitimario no es sucesor y, en conse­cuencia, se hace innecesaria la tarea de buscar un nuevo tipo de delación sucesoria: el legitimario es, simplemente, un ad- quirente ex lege. Intentaré demostrar esta afirmación y la per­fecta armonía entre los citados textos legales que a ella nos conducen.

Según la doctrina tradicional toda sucesión, intervivos o mortis causa, tiene una base voluntarista, cuya existencia nos entra por los ojos o permanece oculta tras la cortina legal, según que — en la mortis causa— haya o no testamento. La voluntad, declarada o presunta, se pone en marcha y produce efectos jurídicos al ser canalizada por el testamento o por la ley, que son los medios, respectivamente, de manifestarla y de revelarla. La cuestión no es de voluntad, sino de exteriorización de voluntad. Apoyo legal le da la terminología del art. 658, párrafo 1.°, «La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste (no de ésta), por disposición de la ley». Sin embargo, hoy está muy generalizada la repulsa de esta tradicional concepción y se prescinde de aquella base voluntarista para la sucesión intestada. Pero lo cierto es que en ésta la ley toma en cuenta un presupuesto que se centra en la persona del causante: su voluntad o su omisión de válida y completa disposición testamentaria. En cambio, si actúa la ley sola, con independencia de la voluntad o de la actitud del causante, queda excluida toda idea sucesoria. Y así, el art. 609 distingue como modos de adquirir, la ley, de un lado, y la sucesión testada e intestada, de otro.

¿En cuál de ellos habrá de incluirse la adquisición del le­gitimario? De la respuesta que se dé dependerá que el legi­timario sea o no heredero ; es más, de ella dependerá que sea o no sucesor. Acaso con error, pero con sinceridad, estimo que el legitimario adquiere ex lege y no sucesorialmente ; que ad-

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quiere sólo por la ley, con independencia de todo presupuesto subjetivo del de cuyus y que, por tanto, el legitimario no es heredero, ni siquiera sucesor, sino adquirente ex lege e ipso iure. Ya es sintomático que el art. 609 separe ley y sucesión y que hable «sólo» de sucesión testada e intestada. Y los síntomas se acentúan en otros dos preceptos: los artículos 806 y 658, que sirven para completar la base legal de nuestro diagnóstico.

El art. 806 dice que «la legítima es la porción de bienes... reservados por la ley ...» . Ambas expresiones deben tener una significación inequívoca. La primera — «porción de bienes»— quiere decir que la legítima es sólo activo, que el legitimario no sucede en las deudas, ni las soporta siquiera (las soporta la herencia y, en consecuencia, resulta afectado por ellas). En este sentido, y sólo en él, es exacta la afirmación de que «donde hay herencia — unidad de activo y pasivo— no hay legítima». La segunda expresión — «reservados por la ley»— (reserva le­gal de cuota de activo) significa que la legítima prescinde de todo elemento voluntarista ; que la legítima es campo acotado para toda ingerencia de la voluntad declarada o presunta del de cuius, pues, incluso cuando ejercita la facultad de deshere­dar, es la propia ley la que elimina la adquisición que por su •exclusiva causa se produciría de no mediar alguna de las que específicamente tasa y pone a disposición del testador. (Es cu­rioso observar que lá desheredación que fué, en sus orígenes, el germen de la legítima sea hoy presupuesto legal de su elimina­ción, cuyo ejercicio queda al arbitrio del testador.) La expresión «rervados por la Ley» del art. 806 significa, repitiendo, que la legítima tiene por base exclusivamente la ley. Y es una base adquisitiva tan firme, que permite cuanto vaya orientado a esa finalidad — anticipos de legítima— y rechaza cuanto a ella se opone, autorizando a los legitimarios para que desconozcan, impugnándolos, sus propios y prematuros actos (art. 816). Dicha base explica también que antes de la apertura de la sucesión los legitimarios sean titulares, como dice G o n z á l e z P a l o m in o . no de una expectativa, sino de un verdadero derecho subjetivo, con objeto fijo — la cuota de legítima— , aunque de contenido indeterminado; derecho que puede extinguirse en su día por

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no existir activo efectivo o colacional. La protección legal, abierta la sucesión, se deja a voluntad del legitimario que, al no ejercitar las facultades que le conceden los artículos 816 y 817, confirma los actos anulables en que hubiese sido parte, o íenuncia sus derechos al permitir la subsistencia de los actos del testador que los mengüen.

El art. 658 corrobora igualmente esa adquisición ex lege del legitimario. Dos interpretaciones se han expuesto sobre dicho precepta legal, que enumera dos tipos de delación: el testa­mento y, en su defecto, la Ley.

Primera interpretación: Para la mayoría de los que le de­dican alguna atención dicha enumeración es cerrada o exhaus­tiva ; el art. 658 es normativo y vinculante y, por tanto, una misma persona no puede ser al mismo tiempo heredero y le­gitimario. El heredero legitimario es solamente heredero, por ser esta cualidad universal y absorbente.

Segunda interpretación: Según G o n z á l e z P a l o m in o , el ar­tículo 658 no es vinculante y normativo. Existen, por lo menos, tres tipos de delación, en correspondencia con el Derecho ro­mano, si bien con la diferencia de que la sucesión forzosa no es en nuestro Código civil contra la voluntad del causante, sino con independencia de ella, ya sea su voluntad declarada o presunta. Y para demostrar esa independencia estudia, con verdadero acierto, la posible actitud del causante respecto a la legítima:

a) La confirma.b) Deshereda con justa causa.c) Deshereda con justa causa impugnada y no probada.d) Deshereda sin alegar justa causa o alegando causa no

justa.e) La confirma, pero en menos ; y/) Muere intestado.Y llega a las exactas conclusiones de que a la legítima no

es aplicable el régimen normal de aceptaciones y repudiaciones y que los distintos títulos adquisitivos pueden coexistir con ab­soluta independencia en el mismo sujeto. Y afirma, después de exponer brevemente las distintas opiniones doctrinales, que el problema — su discusión— de la naturaleza jurídica de la le­

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gítima «está encerrado en un círculo vicioso, cuya única salida es la de reconocer que no son dos, sino, al menos, tres los tipos de delación hereditaria o sucesoria en nuestro Derecho civil vigente. Por eso he insistido no poco en dejar esta puerta bien de par en par» (pág. 542, nota).

Con ambas interpretaciones estoy en parcial acuerdo y des­acuerdo. Creo estas dos cosas:

1.a Que una misma persona puede ser legitimario y here­dero;

2.a Que sólo hay dos tipos de delación : la testada y la intestada.

Conviene estudiar por separado estas dos cuestiones.1.° El título adquisitivo del legitimario es de distinta na­

turaleza que el del heredero. Por eso si convergen en un mismo sujeto se yuxtaponen, pero no se fusionan ; conservan su auto­nomía absoluta sin que se absorban uno a otro. Y esta mera yuxtaposición tiene suma importancia en cuanto al régimen de aceptaciones y repudiaciones que funcionan por separado — para heredero, legitimario y legatario— en cuanto al fondo, forma y clases. Y así, la aceptación a beneficio de inventario es ex­clusiva para herederos. Es más, respecto a la legítima no puede hablarse de aceptación y de repudiación. Se acepta lo que no se tiene ; se repudia lo que no se quiere llegar a tener ; lo que ya se tiene se renuncia o se abandona. El legitimario puede renunciar y abandonar su cuota de legítima, pero no puede aceptarla o repudiarla, porque la adquiere ex lege e ipso iure. Basta examinar comparativamente la distinta eficacia de los modos de adquirir (ley y sucesión) del art. 609. El testamento hizo tránsito de negocio bilateral a unilateral al desaparecer la relevante figura romana del familiae emptor y surgir, en con­secuencia, la institución de heredero como requisito esencial para la validez del acto testamentario. Al prescindirse en nuestro Derecho — desde el Ordenamiento de Alcalá— de aquel re­quisito se ha conservado, sin embargo, el carácter unilateral del testamento. No obstante, la voluntad de los herederos tiene transcendencia sobre todo — legalmente— si no existe albacea y partidor: en principio pueden subsanar defectos de forma e incluso alterar la voluntad del causante. Y si en la voluntad,

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declarada o presunta, o actitud de este último se centra la su­cesión, la de aquéllos es condictio iuris para que la adqui­sición sea eficaz. En cambio, la adquisición ex lege tiene plena eficacia por sí sola, con independencia de la voluntad, o actitud, del causante y del legitimario. Este adquiere ipso iure, sin ne­cesidad de aceptación; más aún, sin posibilidad de ella, pues, de existir, sería confirmativa y no adquisitiva (supuesto aná­logo al de contrato a favor de tercero con la diferencia de su base : ley y voluntad, respectivamente). La aceptación del le­gitimario no se exige, o mejor, queda excluida, por la inexis­tencia de su término correlativo y opuesto : la repudiación, que no tiene razón de ser, ni finalidad alguna que cumplir, ya que el legitimario es adquirente de activo sin posibilidad de gra­vámenes: art. 813 (a diferencia del legatario); y, por tanto, no puede en ningún caso resultar perjudicado por la atribución legal. Adquiere sin y contra su voluntad. En lo que ya entra en juego su autonomía es para eliminar la atribución legal, para no conservar lo adquirido, lo que puede conseguir mediante re­nuncia o abandono que acrecerá a los legitimarios no renun­ciantes y, en su defecto, a los instituidos. No contradice a la adquisición ipso iure la posibilidad existencial de actos que mengüen su derecho (art. 817), ni la acción para impugnarlos que el legitimario puede no ejercitar, porque la falta de im­pugnación es renuncia a un derecho ya adquirido.

Venimos afirmando la posible convivencia, en una o en dis­tinta persona, de las cualidades de legitimario, heredero y le­gatario dentro de la misma herencia. Una excepción es la de herederos testamentarios e intestados en la misma sucesión. El último párrafo del art. 658 del Código civil afirma que la su­cesión «podrá también deferirse en parte por voluntad del hombre y en otra por disposición de la ley», y el art. 912 declara abierta la sucesión legítima respecto de los bienes de que el testador no hubiese dispuesto. Es decir, ambos afirman la com­patibilidad de la sucesión testada e intestada. Pero dicha com­patibilidad hay que interpretarla en el sentido de ver una coexis­tencia de sucesión universal intestada y de sucesión singular, que es siempre testamentaria. Si el testador no dispone de todos sus bienes, se abre la sucesión intestada con llamamientos uni-

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versales, a título de heredero; y las disposiciones testamen­tarias lo serán a título singular o de legados.

2.° Sólo hay dos tipos de delación según el art. 658 del Código civil. De acuerdo con G o n z á l e z P a l o m in o en que la cualidad de heredero testado o intestado no absorbe a la de legi­timario aunque se reúnan en una misma persona. Pero dis­crepo de él en que para resolver el problema de la naturaleza de la legítima y salir del círculo vicioso... sea la única solu­ción abrir las puertas del 658 y admitir un tercer tipo de de­lación: el de la sucesión forzosa. No me parece adecuado el remedio, o, mejor, creo que sobra todo remedio, porque no hay nada que remediar. Prescindo de examinar si es o no vin­culante o normativo el art. 658 ; si es o no posible admitir aquel tercer tipo de delación no recogido en dicho precepto ni, al menos expresamente, en otros. Creo que la enumeración del ci­tado artículo es cerrada, sin pararme a razonar esta afirmación por estimarlo innecesario, toda vez que mi tesis es que no se precisa un tercer tipo de delación o llamamiento, la forzosa, que pugnaría con el régimen de la legítima. En efecto, hemos visto que el legitimario es adquirente ex lege ; que este modo adquisitivo tiene plena eficacia sin ningún elemento voluntarista que le sirva de base o de adhesión ; que la Ley sola — art. 609— es título y modo adquisitivo ; que el sistema de aceptaciones y repudiaciones no le es aplicable ; que el legitimario adquiere ipso iure, sin aceptación, y sin posibilidad de una repudiación que no tendría razón de ser: evitar hipotéticos perjuicios; y que los efectos de la no aceptación se logran por la renuncia o abandono.

Pues bien: la adquisición ex lege e ipso iure elimina toda posible delación. Delación y aceptación se unifican, o mejor, no tienen campo para actuar. En la legítima no hay delación, aceptación y sucesión. Hay ley, adquisición ipso iure y régimen autónomo de renuncias o abandonos (no de repudiaciones). Por eso no es necesario hablar de delación forzosa.

De esta forma se ve una absoluta y plena coincidencia nor­mativa entre los tres artículos que al principio señalé como fundamentales para esta exposición, casi cinematográfica, del tema : el 609, 806 y 658 del Código civil. Y es también la

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manera de llegar a una clara diferenciación entre los siguientes conceptos: heredero, heredero a beneficio de inventario, lega­tario, legatario de parte alícuota, mejorado y legitimario.

Heredero es el sucesor universal ultra vires.Heredero a beneficio de inventario es el sucesor universal

intra vires; sucede ilimitadamente en el pasivo, pero responde sólo con el activo. Es un caso de excepción legal al principio de responsabilidad personal ilimitada del art. 1.911 del Có­digo civil, o bien un caso de patrimonio separado.

Legatario es el sucesor testamentario y singular ; sucede en activo que, subjetivamente, hay siempre, aunque las cargas y gravámenes excedan en valor, objetivamente, al objeto legado. En las deudas impuestas no sucede por la sola aceptación; es necesaria la intervención (¿ratificación?, ¿aceptación?) del acreedor hereditario.

Legatario de parte alícuota es el sucesor testamentario y singular que recibe cuota de herencia.

El mejorado es legatario simple o de parte alícuota ; su­cesor testamentario y singular. El legitimario-mejorado es le­gitimario y, además, legatario.

Y por último, legitimario es el adquirente ex lege e ipso iure de cuota de activo puro ; no es sucesor universal o sin­gular.

Perfilada así la figura del legitimario, párace que retratamos al «sui heredes» romano. Entre ellos existen indudables se­mejanzas. Y es que, como dice G o n z á l e z P a l o m in o citando al Eclesiastés, hay pocas cosas nuevas bajo el Sol. La historia, que pesa mucho, es permanencia y cambio, mutación parcial. Por eso entre nuestro legitimario y el «sui heredes» hay per­files idénticos, aunque el fondo sea diverso. Adquieren ipso iure, sin y contra su voluntad, no necesitan aceptar ni pueden repudiar. Pero el «sui» era sucesor, estaba pasivamente legiti­mado para las pretensiones de los acreedores hereditarios ; su adquisición se produce en los primeros tiempos a falta de una voluntad contraria del causante y contra su voluntad posterior­mente ; pero nunca con independencia de ella ; por eso puede hablarse de delación y sucesión forzosa. Los peligros que nacían para el «sui» de ser sucesor y adquirente ipso iure fueron eli-

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minados por el «ius abstinendi» y para el esclavo manumitido y heredero forzoso reduciendo su responsabilidad a sólo los bienes heredaros, como un heredero a beneficio de inventario. De adverso, nuestro legitimario no precisa un «ius abstinendi» ; su adquisición ipso iure es sólo de activo y no puede acarrearle perjuicios. Adquiere y no sucede ; por eso no es necesario un tercer tipo de delación: la forzosa, porque esta adquisición ex lege no es que se imponga a la voluntad del causante, sino que no la toma en consideración.

La Ley asegura cuantitativamente el derecho del legitimario y garantiza su integridad. Y también le asegura cualitativamente en cuanto la legítima es cuota de haber herencial (arts. 808 y 809) e impide su composición en bienes no herenciales. Contra la composición herencial de la cuota no puede ir la voluntad del testador. Sólo por excepción, que confirma la regla general, el párrafo segundo del art. 1.056 concede al padre la facultad de expropiación, con indemnización, de la legítima de los demás hijos ; excepción que se justifica porque al interés familiar, in­dividual y subjetivo, base de la legítima, se sobrepone un in- interés familiar general y objetivo. Se ha escrito que dicho ar­tículo contempla un caso de permanente indivisión patrimonial u objetiva y de división subjetiva o eliminación de cotitulari- dades. Supuesto distinto es el del art. 1.051: el testador pro­hibe temporalmente la división, objetiva y subjetiva, de la he­rencia. Examinar la repercusión que esta prohibición tenga frente a los legitimarios sería entrar en un grave problema: el de si el legitimario es o no cotitular de la comunidad hereditaria que dejo, con el aludido de la composición de cuotas, para mejor ocasión.