sucesión testada o testamentaria

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Sucesion testada

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  • SUCESIN TESTADA O TESTAMENTARIA.

    Generalidades.

    A.- Desde el punto de vista de la habitualidad, no es la primera.

    B.- Desde el punto de vista de la ordenacin del Cdigo, tampoco lo es.

    C.- Sin embargo, desde el punto de vista jurdico, es la primera, porque

    la sucesin intestada opera a falta de testamento.

    Concepto de testamento.

    Art. 999 CC El testamento es un acto ms o menos solemne, en que

    una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga

    pleno efecto despus de sus das, conservando la facultad de revocar las

    disposiciones contenidas en l, mientras viva.

    Sucesin testada.

    Art. 952 inc. 2 CC Si se sucede en virtud de un testamento, la

    sucesin se llama testamentaria, ().

    Caractersticas del testamento.

    A.- Es un acto jurdico en sentido tcnico.

    Es una manifestacin consciente de la voluntad humana destinada a

    producir consecuencias jurdicas.

    Los profesores Domnguez sostienen que el testamento es un

    negocio jurdico, por cuanto la voluntad del testador est enderezada a

    producir los efectos por l deseados, y que son los que ha tenido en vista al

    otorgarloTP1PT.

    TP1PT DOMNGUEZ BENAVENTE, Ramn y DOMNGUEZ GUILA, Ramn, Derecho Sucesorio. T. I. Santiago, Editorial Jurdica de Chile, 3 ed., 2011, p. 334.

  • B.- Es un acto jurdico unilateral.

    Requiere de la voluntad de su autor para que nazca a la vida del

    Derecho; se perfecciona por la manifestacin de voluntad del testador, sin

    que pueda intervenir otra personaTP2PT.

    Hay autores que han dicho que sera un acto jurdico bilateral y que

    sera un contrato que se celebrara entre el testador y los asignatarios

    instituidos como tales.

    Otros dicen que es un contrato entre el testador y la sociedad,

    representada sta por los herederos y legatarios instituidos en el

    testamento.

    Es difcil aceptar esta opinin porque:

    i.- Para calificar a un acto de unilateral o bilateral, hay que estar al

    momento en que se perfecciona el acto, y ocurre que en el testamento

    en ese momento, slo est presente la voluntad del testador y no la de los

    asignatarios testamentarios.

    ii.- Si fuese contrato, adems de la capacidad jurdica del testador, se

    necesitara de la capacidad jurdica de los asignatarios, y sabemos bien

    que es posible que sean asignatarios personas que no tienen capacidad

    jurdica para celebrar actos y contratos.

    iii.- Si fuese contrato, tendramos que decir que ste es intangible, y

    ocurre:

    Art. 1.001 inc. 1 CC Todas las disposiciones testamentarias son

    esencialmente revocables, ().

    En consecuencia, es un acto jurdico unilateral.

    C.- Es un acto jurdico subjetivamente simple.

    Art. 1.003 CC El testamento es un acto de una sola persona.

    Sern nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento

    otorgado por dos o ms personas a un tiempo, ya sean en beneficio recproco

    de los otorgantes, o de una tercera persona.

    La parte est constituida por una sola persona, es decir, estn

    excluidos los testamentos de hermandad o mancomunados; estos

    TP2PT RODRGUEZ GREZ, Pablo, Instituciones de Derecho Sucesorio. V. I. Santiago, Editorial Jurdica de Chile, 3 ed., 2006, p. 113.

  • testamentos desvirtan la naturaleza del acto al condicionar o fundir

    varias voluntadesTP3PT.

    Cabe tener presente que la validez del testamento se juzga con

    independencia de la aceptacin de aquellos que han sido instituidos como

    sucesores del autor, con lo que se aparta del contrato en forma neta y

    totalTP4PT.

    D.- Es un acto jurdico ms o menos solemne.

    Para el profesor Meza Barros est sujeto a la observancia de ciertas

    formalidades, de manera que sin ellas no produce efectos civilesTP5PT.

    Esto no quiere decir que sea relativamente solemne, ya que el

    testamento siempre es solemne. Lo que quiere decir es que hay

    testamentos que son ms solemnes y otros que son menos solemnes; en

    estos se pueden omitir algunas solemnidades en consideracin a

    circunstancias particulares, determinada expresamente por la leyTP6PT.

    El profesor Somarriva seala que el fundamento de la exigencia del

    legislador de que la voluntad del testador se manifieste siempre en forma

    solemne es doble:

    1 Porque as queda una prueba preconstituida de cul fue la real

    voluntad del testador, y

    2 Porque el testamento es un acto de importancia en la vida jurdica;

    en efecto, l da origen a la sucesin por causa de muerte, y el legislador

    siempre rodea de solemnidades los actos de trascendencia en el derecho.

    Las formalidades hacen que la voluntad se manifieste en forma clara y

    reposada, evitando en lo posible la concurrencia de vicios en ellaTP7PT.

    E.- Es un acto jurdico de disposicin.

    El artculo 999 CC expresamente dice por el cual una persona

    dispone del todo o parte de sus bienes. Sin embargo, en un testamento,

    podemos encontrar:

    i.- UClusulas que contienen disposiciones.

    TP3PT RODRGUEZ GREZ, Pablo, T. I, (n. 2, p. 113. TP4PT DOMNGUEZ BENAVENTE, Ramn y DOMNGUEZ GUILA, Ramn, T. I, (n. 1), p. 335. TP5PT MEZA BARROS, Ramn, Manual de la Sucesin por Causa de Muerte y Donaciones Entre Vivos. Santiago, Editorial Jurdica de Chile, 9 ed., 2012, p. 47. TP6PT RAMOS PAZOS, Ren, Sucesin por Causa de Muerte. Santiago, Editorial Jurdica de Chile, 2010, p. 55. TP7PT SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel, Derecho Sucesorio. T. I. Versin de Ren Abeliuk M. Santiago, Editorial Jurdica de Chile, 7 ed., 2007, p. 194.

  • Es decir, que implican una asignacin de bienes.

    ii.- UClusulas que constituyen declaraciones.

    UProblema.

    Hay testamento si ste slo contiene declaraciones y no

    disposiciones?

    Opiniones:

    i.- No es testamento.

    Porque por la definicin del artculo 999 CC, el testamento implica

    disposicin de bienes del causante para despus de su muerte.

    ii.- Ramn Meza y Planiol.

    Dicen que s es testamento, porque lo determinante es que el acto

    sea de ltima voluntad, sin importar si hay o no asignaciones de bienes.

    Todo acto de ltima voluntad que contenga una disposicin permitida por

    la ley es un testamentoTP8PT; en efecto pueden existir testamentos en que no

    se disponga ni en todo ni en parte de los bienes del causante, sino que se

    otorguen con otros objetos: para nombrar albacea o partidor de la

    sucesin, guardador a los hijos, reconocer a un hijo como natural, etc.TP9PT.

    Lo que ocurre en estos casos es que lo que el testador hace es utilizar las

    formas testamentarias para contener en ellas negocios o actos jurdicos

    que pueden ser totalmente ajenos a una disposicin de bienesTP10PT.

    iii.- Otros.

    Dicen que hay que distinguir:

    1) Testamentos perfectos.

    Son aquellos actos de ltima voluntad que contienen disposiciones

    de bienes.

    TP8PT MEZA BARROS, Ramn, (n. 5), p. 48. TP9PT SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel, T. I, (n. 7), p. 196. TP10PT RAMOS PAZOS, Ren, (n. 6), p. 56.

  • 2) Testamentos imperfectos.

    Son aquellos actos de ltima voluntad que slo contienen

    declaraciones.

    Pero ambos tendran validez.

    F.- Es un acto jurdico por causa de muerte.

    El artculo 999 CC seala que la plenitud de los efectos del

    testamento tiene lugar despus de los das del testador. Como seala el

    profesor Ramos Pazos, antes del fallecimiento del causante, el testamento

    existe, pero no produce sus efectos respecto a la disposicin de bienesTP11 PT.

    El testamento es la manifestacin de la ltima voluntad del difunto

    prudentemente expresada de antemano, ante el temor de que le sorprenda

    la muerte sin haberla dado a conocerTP12PT. Pero antes de su muerte se

    producen algunas consecuencias:

    i.- Las disposiciones testamentarias que asignan bienes, producen

    efectos despus de la muerte.

    ii.- En cuanto a las declaraciones, hay que distinguir:

    1) USi constituyen una confesin.

    Pueden producir efectos durante la vida del testador, por ejemplo, el

    reconocimiento de un hijo o el reconocimiento de una deuda.

    2) USi no constituyen una confesin.

    Producen efectos despus de la muerte del testador, por ejemplo, el

    nombramiento del partidor, del albacea o del guardador.

    G.- Es un acto jurdico esencialmente revocable.

    Esto quiere decir que puede ser dejado sin efecto por la sola

    voluntad del que lo otorgTP13PT. As aparece en el artculo 999 CC. Adems,

    tenemos:

    TP11PT RAMOS PAZOS, Ren, (n. 6), p. 56. TP12PT MEZA BARROS, Ramn, (n. 5), p. 48. TP13PT TRONCOSO LARRONDE, Hernn, Derecho Sucesorio. Santiago, Legal Publishing, 6 ed., 2009, p. 75.

  • Art. 1.001 CC Todas las disposiciones testamentarias son

    esencialmente revocables, sin embargo de que el testador exprese en el

    testamento la determinacin de no revocarlas. Las clusulas derogatorias de

    sus disposiciones futuras se tendrn por no escritas, aunque se confirmen

    con juramento.

    Si en un testamento anterior se hubiere ordenado que no valga su

    revocacin si no se hiciere con ciertas palabras o seales, se mirar esta

    disposicin como no escrita.

    Mientras el autor del testamento vive, el testamento es un proyecto;

    deja de ser un proyecto cuando el autor fallece y ah pasa a ser

    inmodificable. En este sentido, el profesor Meza Barros sostiene que en

    vida del testador, el testamento es slo un proyecto; se reputa que

    persevera en l, mientras no manifieste una voluntad contraria. La muerte

    transforma este proyecto en la definitiva expresin de voluntad del

    testadorTP14PT.

    El profesor Ramos Pazos sostiene que este derecho del testador para

    revocar sus disposiciones tiene por objeto asegurar que el testamento

    corresponda exactamente a un acto de ltima voluntad del testadorTP15 PT.

    UProblema.

    Todo el testamento es revocable?

    Hay que distinguir:

    i.- Tratndose de las disposiciones.

    Siempre son revocables. La facultad de revocar el testamento es de

    orden pblico, ya que es caracterstica esencial del testamentoTP16PT.

    ii.- Tratndose de las declaraciones.

    Hay que distinguir:

    1) Si no constituyen confesin.

    Son revocables, como el nombramiento de un albacea, de un

    partidor o de un guardador.

    TP14PT MEZA BARROS, Ramn, (n. 5), p. 48. TP15PT RAMOS PAZOS, Ren, (n. 6), p. 57. TP16PT SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel, T. I, (n. 7), p. 198.

  • 2) Si constituyen confesin.

    Son irrevocables, como el reconocimiento de un hijo o de una deuda.

    En consecuencia, hay que examinar cada clusula en particular.

    H.- Es un acto jurdico no recepticio.

    La voluntad no est dirigida a personas determinadas. En palabras

    de los profesores Domnguez los beneficiarios con el acto de ltima

    voluntad no necesitan conocer la voluntad del testador para que el

    testamento quede perfectoTP17 PT, y agregan que la voluntad del testador va a

    llegar a conocimiento de los instituidos como sucesores, pero tal hecho no

    es esencial para el perfeccionamiento del testamento. Lo esencial en dicho

    acto es la manifestacin de voluntad. No hay en ella destinatario alguno, ni

    aun los instituidos, puesto que la notificacin o comunicacin de la

    voluntad del testador, que es elemento esencial en los negocios recepticios,

    no lo es en el testamento. Para que exista el negocio de ltima voluntad,

    basta con la emisin de la voluntad. La aceptacin del asignatario es cosa

    aparte que en nada influye en la validez del testamento. Testamento y

    aceptacin () son dos negocios jurdicos diferentes y autnomosTP18PT.

    I.- Es un acto jurdico autosuficiente.

    El testamento debe bastarse a s mismo, sin hacer remisin a otros

    actos jurdicos o a otros documentos diversos de lo que constituye el

    testamento.

    Art. 1.002 CC Las cdulas o papeles a que se refiera el testador en el

    testamento, no se mirarn como partes de ste, aunque el testador lo ordene;

    ni valdrn ms de lo que sin esta circunstancia valdran.

    Lo anterior no significa que el testador no pueda otorgar dos o mas

    testamentos que sean compatibles entre sTP19PT.

    J.- Es un acto jurdico personalsimo.

    Art. 1.004 CC La facultad de testar es indelegable.

    El testamento debe ser otorgado personalmente por el testadorTP20 PT;

    no puede otorgarse a travs de un representante. En la vida jurdica todos

    TP17PT DOMNGUEZ BENAVENTE, Ramn y DOMNGUEZ GUILA, Ramn, T. I, (n. 1), pp. 335 y s. TP18PT DOMNGUEZ BENAVENTE, Ramn y DOMNGUEZ GUILA, Ramn, T. I, (n. 1), p. 336. TP19PT RODRGUEZ GREZ, Pablo, (n. 2), p. 115.

  • los actos pueden realizarse por medio de representantes, pero en el

    testamento, dado su carcter de acto personalsimo, no tiene cabida, por

    excepcin, la representacin jurdicaTP21 PT. Como consecuencia de lo anterior,

    tenemos:

    Art. 1.063 CC La eleccin de un asignatario, sea absolutamente, sea

    de entre cierto nmero de personas, no depender del puro arbitrio ajeno.

    Es por esta razn que los relativamente incapaces pueden otorgar

    libremente testamentoTP22PT.

    Requisitos del testamento.

    Como se trata de un acto jurdico, debe reunir los requisitos de ste,

    es decir, voluntad libre y espontnea, capacidad de ejercicio, objeto y

    objeto lcito, causa y causa ilcita, y solemnidades.

    En principio, se aplican las reglas generales en materia de actos

    jurdicos; sin embargo, existen reglas especiales en materia de voluntad,

    de capacidad y de solemnidades.

    A.- La voluntad.

    Es importante, pues es la que genera el testamento. El autor del

    testamento debe disponer de lo suyo en forma expresa, manifestando

    explcitamente su deseo de alterar las reglas legales, para que as no tenga

    cabida la sucesin legtima (art. 980). En principio, no cabe en el

    testamento una voluntad tcita o subentendidaTP23 PT.

    Hay disposiciones especiales en el Libro III, distintas de aqullas

    especiales de la Teora General del Acto Jurdico; pero en aquello que no

    est previsto en el Libro III aplicamos las disposiciones generales.

    Como consecuencia de lo anterior es que la voluntad libremente

    manifestada es la base fundamental del testamento, por ello, y

    considerando que el testamento produce sus efectos una vez fallecido el

    causante, cuando va a ser difcil determinar su exacta voluntad, es que el

    legislador rodea del mximo de precauciones la voluntad del testadorTP24PT.

    i.- UEl error.

    TP20PT DOMNGUEZ BENAVENTE, Ramn y DOMNGUEZ GUILA, Ramn, T. I, (n. 1), p. 336. TP21PT SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel, T. I, (n. 7), pp. 195 y s. TP22PT TRONCOSO LARRONDE, Hernn, (n. 13), p. 75. TP23PT DOMNGUEZ BENAVENTE, Ramn y DOMNGUEZ GUILA, Ramn, T. I, (n. 1), p. 338. TP24PT TRONCOSO LARRONDE, Hernn, (n. 13), p. 77.

  • El profesor Elorriaga seala que el error, como vicio de la voluntad

    del testador, no recibe un tratamiento general en materia testamentaria. El

    Cdigo lo aborda a propsito de las asignaciones testamentarias regladas

    en los artculos 1057 y 1058; de modo que, en general, no se contempla la

    posibilidad de que todo el testamento pueda ser anulado por adolecer de

    error por parte del causanteTP25PT.

    1) Art. 1.057 CC El error en el nombre o calidad del asignatario no vicia

    la disposicin, si no hubiere duda acerca de la persona.

    Aqu se sabe quin es el asignatario, pero existi error cuando se le

    design o al designrsele su calidad; no es nula la asignacin

    testamentaria si no existe duda respecto de la persona fsica del

    asignatario, aun cuando concurra un error respecto a su nombre o

    calidadTP26 PT; de ah que lo que interesa, en consecuencia, es la identidad

    fsica del asignatarioTP27 PT o, dicho de otra manera, a contrario sensu, si

    existiere error sobre la persona misma del heredero o legatario, hay

    nulidad de la disposicin. Y esto es as por cuanto si hay duda acerca de

    quin es el instituido, no se sabe con certeza a quien ha querido favorecer

    el disponente. Existe entonces una verdadera imprecisin acerca del

    alcance de la voluntad del testador que impide darle cumplimientoTP28PT; se

    trata, en consecuencia, del error en la persona fsica del instituidoTP29 PT. Por

    ejemplo: nombro heredero universal de mis bienes a mi sobrino Pedro

    Gutirrez Reyes y ocurre que no es mi sobrino, porque es hijo de un primo.

    Esta disposicin es vlida.

    2) Art. 1.065 CC Si la designacin estuviere concebida o escrita en tales

    trminos, que no se sepa a cul de dos o ms personas ha querido designar

    el testador, ninguna de dichas personas tendr derecho a ella.

    Por ejemplo: dejo todos mis bienes en reconocimiento a su labor, a

    mi profesor de Derecho del Trabajo, y ocurre que tuve tres.

    La disposicin no vale.

    3) Art. 1.058 CC La asignacin que pareciere motivada por un error de

    hecho, de manera que sea claro que sin este error no hubiera tenido lugar, se

    tendr por no escrita.

    TP25PT ELORRIAGA DE BONIS, Fabin, Derecho Sucesorio. Santiago, Lexis Nexis, 2005, p. 164. TP26PT SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel, T. I, (n. 7), p. 269. TP27PT RODRGUEZ GREZ, Pablo, (n. 2), p. 121. TP28PT DOMNGUEZ BENAVENTE, Ramn y DOMNGUEZ GUILA, Ramn, T. I, (n. 1), p. 352. TP29PT DOMNGUEZ BENAVENTE, Ramn y DOMNGUEZ GUILA, Ramn, T. I, (n. 1), p. 352.

  • Requisitos.

    A) Que se trate de un error de hecho, porque el error de Derecho no

    vicia el consentimiento.

    B) Que el motivo por el cual se hace la asignacin conste en el

    testamento. Esto es aplicacin del principio que el testamento debe

    bastarse a s mismo, siendo insuficientes toda clase de pruebas

    extrnsecas al actoTP30PT.

    C) Que ese motivo haya sido determinante, de tal suerte que de no

    haber tenido lugar, no se habra hecho la asignacin.

    Problema.

    Qu ocurre si la asignacin se funda en varios motivos?

    Los autores sealan que hay que examinar cul es la conexin de los

    distintos motivos.

    Si todos ellos estn estrechamente vinculados, de modo que formen

    un solo todo, habra que considerar que no vale la disposicin.

    Pero si los motivos tienen autonoma, pareciera ser que no debe

    invalidarse la asignacin, porque si, por ejemplo, existieron cinco motivos,

    todos ellos son de igual envergadura en la persona del testador, y no

    constituyen un solo todo, habra que decir que el error en uno de los

    motivos no invalida la asignacin. Para los profesores Domnguez si hay

    varios motivos el errneo debe ser el determinante, pues de otro modo no

    hay nulidad. Ahora bien, si varios motivos han sido determinantes y no

    todos errneos, de suerte que los que restan basten para motivar la

    disposicin, no hay nulidadTP31 PT.

    4) Art. 1.132 CC Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe,

    la disposicin se tendr por no escrita.

    Si en razn de una deuda determinada se manda pagar ms de lo que

    ella importa, no se deber el exceso a menos que aparezca la intencin de

    donarlo.

    TP30PT RODRGUEZ GREZ, Pablo, (n. 2), p. 123. TP31PT DOMNGUEZ BENAVENTE, Ramn y DOMNGUEZ GUILA, Ramn, T. I, (n. 1), p. 358.

  • Para el profesor Pablo Rodrguez estamos en presencia de una

    verdadera inexistencia jurdica que nunca puede aparejarse a la nulidad

    relativaTP32 PT.

    ii.- ULa fuerza.

    Art. 1.007 CC El testamento en que de cualquier modo haya

    intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.

    Problemas.

    1) Qu requisitos debe reunir la fuerza para viciar la voluntad?

    A) Algunos autores sealan que debe reunir los requisitos comunes a la

    fuerza en todo acto jurdico, es decir, los contemplados en los artculos

    1.456 y 1.457 CC. Sealan los profesores Domnguez que hay acuerdo

    para aplicar los mismos principios que resultan del art. 1456 para las

    convencionesTP33 PT. En palabras del profesor Meza Barros la frase no parece

    significar que la fuerza, por leve que fuere, viciar el testamento, sino, ms

    bien, que es indiferente que se emplee por el beneficiado o por cualquiera

    otra persona y agrega que la Corte Suprema se ha inclinado por esta

    tesis. Ha dicho que la fuerza que influye en la validez del testamento no

    puede ser otra que la que es capaz de privar de libertad al testador,

    tomando en cuenta la naturaleza del hecho en que consiste la fuerza, en

    relacin con el estado, sexo y condiciones del testadorTP34PT.

    B) Otros sealan que la expresin en que de cualquier modo haya

    intervenido la fuerza estara significando que la fuerza, en el testamento,

    no requiere de tales exigencias, sino que bastara cualquier fuerza. En este

    sentido, el profesor Rodrguez sostiene que la fuerza provocada por temor

    reverencial es suficiente para viciar la voluntadTP35 PT.

    2) Cul es la sancin, en caso que haya fuerza?

    A) Jos Clemente Fabres sostiene que es la nulidad absoluta, pues la

    expresin es nulo en todas sus partes dara a entender que se trata de

    una regla especial y que la sancin es la nulidad absoluta. TP32PT RODRGUEZ GREZ, Pablo, (n. 2), p. 123. TP33PT DOMNGUEZ BENAVENTE, Ramn y DOMNGUEZ GUILA, Ramn, T. I, (n. 1), p. 361. TP34PT MEZA BARROS, Ramn, (n. 5), p. 50. TP35PT RODRGUEZ GREZ, Pablo, (n. 2), p. 120.

  • B) La mayora de los autores sealan que es la nulidad relativaTP36 PT y que

    la expresin es nulo en todas sus partes quiere decir que si en el

    testamento ha intervenido la fuerza, es nulo en su totalidad y no slo en

    relacin a las disposiciones o asignaciones en particular que fueron

    obtenidas por medio de la fuerza, como s ocurre en materia de error.

    Argumentos.

    i) Las causales de nulidad absoluta estn taxativamente sealadas en

    el artculo 1.682 incs. 1 y 2 CC, dentro de las cuales no figura la fuerza.

    ii) La regla general en materia de nulidad est dada por la nulidad

    relativa.

    iii.- UEl dolo.

    El legislador nada ha dicho sobre el dolo, a propsito del testamento.

    Frente a este silencio, el profesor Pablo Rodrguez sostiene que en caso de

    dolo en lugar de sancionarse con la nulidad el testamento, se sanciona

    con la indignidad al que fragua este vicio de la voluntadTP37PT.

    Por el contrario, los profesores Domnguez sealan que en ausencia

    de reglas especficas, deben recibir aplicacin las normas de los artculos

    1458 y 1459, aunque las particularidades del testamento impongan ciertas

    alteracionesTP38PT. Es decir, hay que aplicar, en lo que no aparezcan

    contradichas, esas reglas de los artculos 1.445 y siguientes CC; deben

    aplicrsele las reglas generales del dolo como vicio del consentimiento con

    una pequea salvedad: el dolo como vicio del consentimiento debe ser

    determinante y obra de una de las partes. Esta ltima exigencia debe ser

    entendida racionalmente y llegar, en consecuencia, a la conclusin de que

    no tiene cabida en el testamento, por ser ste un acto unilateral, en el cual

    interviene la voluntad de una sola personaTP39 PT.

    Luego, el dolo producir nulidad relativa y, adems, para que vicie la

    voluntad debe ser determinante, y como estamos frente a un acto jurdico

    unilateral, puede ser obra de cualquiera persona.

    Hay disposiciones en las que se estima que concurre una conducta

    parecida al dolo, por ejemplo:

    Art. 1.059 CC Las disposiciones captatorias no valdrn. TP36PT DOMNGUEZ BENAVENTE, Ramn y DOMNGUEZ GUILA, Ramn, T. I, (n. 1), p. 362. TP37PT RODRGUEZ GREZ, Pablo, (n. 2), p. 117. TP38PT DOMNGUEZ BENAVENTE, Ramn y DOMNGUEZ GUILA, Ramn, T. I, (n. 1), p. 364. TP39PT SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel, T. I, (n. 7), p. 207.

  • Se entendern por tales aquellas en que el testador asigna alguna

    parte de sus bienes a condicin que el asignatario le deje por testamento

    alguna parte de los suyos.

    B.- Capacidad.

    En materia de testamento, la capacidad es mayor que en otros actos

    jurdicos. El punto es saber quines son hbiles para testar.

    URegla general.

    Est dada por la capacidad, es decir, toda persona es capaz de

    otorgar testamento, excepto aqullas que la ley declara incapaces.

    UReglas especiales.

    Art. 1.005 inc. 1 CC No son hbiles para testar:

    2. El impber;

    Los menores adultos pueden otorgar testamento. Si se permite al

    menor adulto otorgar testamento, no obstante que es relativamente

    incapaz, es porque el testador al hacer una asignacin no est

    disponiendo propiamente tal de sus bienes, porque la disposicin va a

    tener lugar despus de su muerte. Adems, en su vida, el testador no

    contrae obligacin alguna.

    3. El que se hallare bajo interdiccin por causa de demencia;

    Se trata del demente interdicto.

    Si no est declarada la interdiccin y la persona otorga testamento,

    en principio, ese testamento es vlido; pero podra llegar a ser declarado

    nulo, si se prueba que al momento de testar la persona estaba

    demente.

    Los profesores Domnguez precisan que importa poco o nada que la

    interdiccin sea provisional (arts. 466 y 461) o definitiva (arts. 447 y 461).

    La ley no distingueTP40PT.

    TP40PT DOMNGUEZ BENAVENTE, Ramn y DOMNGUEZ GUILA, Ramn, T. I, (n. 1), p. 394.

  • Segn el profesor Elorriaga El testamento otorgado durante un

    eventual intervalo lcido del demente que se encuentra en interdiccin, si

    es que se acepta que pueden existir estas situaciones, es nulo por

    incapacidad absoluta del causante. De la misma forma, si el testamento se

    otorga despus de que el testamento sea legalmente rehabilitado, el acto es

    vlidoTP41 PT.

    4. El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra

    causa;.

    Aqu tenemos:

    i.- La persona que actualmente no se encuentra en su sano juicio por

    ebriedad.

    Aqu se comprende la ebriedad alcohlica y toxicmana.

    ii.- La persona que, por causa distinta a la ebriedad, no se encontrare

    actualmente en su sano juicio.

    Esto es importante, porque en el N 3 del artculo 1.005 CC est el

    demente sometido a interdiccin y por aplicacin del N 4, contemplamos

    al demente no sometido a interdiccin, siempre que se pruebe que, al

    momento de otorgar testamento, l se encontraba demente.

    Problema.

    En varias disposiciones del Cdigo el legislador se refiere a que en el

    testamento debe dejarse constancia de la circunstancia de hallarse el

    testador en su sano juicio, esto en opinin del ministro de fe ante quien se

    otorga el testamento y de los testigos. Se entiende que esta indicacin no

    es un obstculo a que ms tarde se plantee y se promueva la nulidad del

    testamento. En este sentido, la exigencia que la ley impone a los notarios

    de certificar que al momento de otorgarse el testamento, el testador se

    encuentra en su sano juicio (artculos 1016 y 1023), no es prueba

    suficiente de su capacidad, pues los notarios no tienen competencia

    TP41PT ELORRIAGA DE BONIS, Fabin, (n. 25), p. 158.

  • profesional para saber si una persona se encuentra o no en su sano

    juicioTP42PT.

    Cabe tener presente que la Corte Suprema, reiteradamente, ha

    declarado que determinar si una persona est o no en su sano juicio al

    otorgar testamento es cuestin de hecho y, en consecuencia, lo que los

    jueces del fondo resuelvan sobre el particular no puede ser revisado por

    dicho tribunal conociendo de un recurso de casacin en el fondoTP43 PT.

    5. Todo el que no pudiere expresar su voluntad claramente;

    La ley se encarga de regular el testamento del sordomudo que slo

    puede manifestar su voluntad a travs del lenguaje de seas.

    UCarcter del artculo 1.005 CC.

    Es taxativo.

    Art. 1.005 inc. 2 CC Las personas no comprendidas en esta

    enumeracin son hbiles para testar.

    Luego, los relativamente incapaces, como el disipador sometido a

    interdiccin o el menor adulto pueden otorgar testamento y no necesitan

    cumplir con formalidad habilitante alguna.

    UMomento en que el testador debe ser capaz para testar.

    Debe serlo al momento de otorgarse el testamento.

    Art. 1.006 CC El testamento otorgado durante la existencia de

    cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artculo precedente

    es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa.

    Y por el contrario, el testamento vlido no deja de serlo por el hecho de

    sobrevenir despus alguna de estas causas de inhabilidad.

    C.- Las solemnidades.

    Por definicin el testamento es un acto jurdico solemne, de modo

    que no se perfecciona si no es por el cumplimiento de requisitos externos.

    TP42PT RAMOS PAZOS, Ren, (n. 6), p. 57. TP43PT SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel, T. I, (n. 5), p. 203.

  • Cabe tener presente que en Chile no se admite el testamento

    olgrafo, que es el escrito de puo y letra por el testador y que lleva

    adems su firmaTP44PT; sin embargo, en Francia vale.

    Es tan importante el tema de las solemnidades, que incluso los

    testamentos se han clasificado en base a ellos.

    Art. 1.008 inc. 1 CC El testamento es solemne, o menos solemne.

    i.- UTestamento solemne

    Concepto.

    Art. 1.008 inc. 2 CC Testamento solemne es aquel en que se han

    observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere.

    Clases de testamento solemne.

    Hay que distinguir entre testamentos solemnes otorgados en Chile y

    testamentos solemnes otorgados en el extranjero.

    1) Testamento solemne otorgado en Chile.

    Solemnidades a que estn sujetos.

    Distinguimos:

    - Solemnidades comunes a testamentos abiertos y cerrados.

    - Solemnidades propias del testamento solemne abierto.

    - Solemnidades propias del testamento solemne cerrado.

    A) Solemnidades comunes a testamentos abiertos y cerrados.

    Las solemnidades son:

    - La escrituracin.

    - La presencia de testigos.

    i) La escrituracin.

    Art. 1.011 CC El testamento solemne es siempre escrito.

    En Chile no hay testamentos orales.

    TP44PT ELORRIAGA DE BONIS, Fabin, (n. 25), p. 182.

  • ii) La presencia de testigos.

    Estos deben reunir tres condiciones:

    - Habilidad.

    - Domicilio.

    - Instruccin.

    1. Habilidad.

    Los testigos deben ser idneos para ser tales en el testamento.

    Regla general.

    Es que todas las personas tienen habilidad para ser testigos en un

    testamento.

    Excepcin.

    Viene dada por la inhabilidad.

    Art. 1.012 inc. 1 CC No podrn ser testigos en un testamento

    solemne, otorgado en Chile:

    2. Los menores de dieciocho aos;

    3. Los que se hallaren en interdiccin por causa de demencia;

    4. Todos los que actualmente se hallaren privados de la razn;

    5. Los ciegos;

    6. Los sordos;

    7. Los mudos;

    8. Los condenados a alguna de las penas designadas en el artculo 267,

    nmero 4, y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren

    inhabilitados para ser testigos;

    9. Los amanuenses del escribano que autorizare el testamento;

    10. Los extranjeros no domiciliados en Chile;

    11. Las personas que no entiendan el idioma del testador; sin perjuicio de

    lo dispuesto en el artculo 1024.

    Comentarios.

    A. En Chile no hay una pena para inhabilitar para ser testigo.

  • B. Amenuenses son los empleados de la notaraTP45 PT. Los profesores

    Domnguez sostienen que la inhabilidad comprende, tambin, al que

    trabaja permanentemente a las rdenes del notario y tal es, sin duda, el

    sentido que debe darse al trmino, es decir, que, por el propsito de la ley,

    amanuense es todo funcionario de la notara en que el testamento se

    otorgaTP46 PT.

    Habilidad putativa.

    Art. 1.013 CC Si alguna de las causas de inhabilidad expresadas en

    el artculo precedente no se manifestare en el aspecto o comportacin de un

    testigo, y se ignorare generalmente en el lugar donde el testamento se otorga,

    fundndose la opinin contraria en hechos positivos y pblicos, no se

    invalidar el testamento por la inhabilidad real del testigo.

    Pero la habilidad putativa no podr servir sino a uno solo de los

    testigos.

    El profesor Rodrguez sostiene que esta norma est inspirada en el

    llamado error comn. Se trata de una situacin especial, desconocida por

    el testador y por quienes lo rodean. A la inversa, de las apariencias

    externan se puede deducir que el testigo es hbil o que no est afectado

    por ninguna de las situaciones contempladas en el artculo 1012 del

    Cdigo Civil. Este principio fue consagrado por los juristas romanos y

    conocido como error communis facit ius, que significa que el error comn

    justificable y al parecer inexistente, hace derecho. Ha sido muchas veces

    sancionado en la jurisprudencia nacional para resolver situaciones en que

    puede ser inducida a error la comunidad toda por un hecho que escapa

    absolutamente a su conocimiento y control. As, por ejemplo, se ha

    resuelto que lo obrado ante un notario pblico que no ha sido legalmente

    designado es vlido, ya que quienes acuden a l no estn obligados a

    examinar sus ttulos y ello se desprende de la sola instalacin de su

    oficioTP47PT.

    2. Domicilio.

    Art. 1.012 inc. 2 CC Dos a lo menos de los testigos debern estar

    domiciliados en la comuna o agrupacin de comunas en que se otorgue el

    testamento ().

    TP45PT RAMOS PAZOS, Ren, (n. 6), p. 59. TP46PT DOMNGUEZ BENAVENTE, Ramn y DOMNGUEZ GUILA, Ramn, T. I, (n. 1), p. 441. TP47PT RODRGUEZ GREZ, Pablo, (n. 2), p. 125.

  • 3. Instruccin.

    Art. 1.012 inc. 2 CC () y uno a lo menos deber saber leer y

    escribir, cuando slo concurran tres testigos, y dos cuando concurrieren

    cinco.

    Sancin en caso de omisin.

    Art. 1.026 inc. 1 CC El testamento solemne, abierto o cerrado, en que

    se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba respectivamente

    sujetarse, segn los artculos precedentes, no tendr valor alguno.

    Es decir, la sancin es la nulidad absoluta. Con todo, el profesor

    Elorriaga sostiene que si el testamento no consta por escrito ms que

    nulidad absoluta, pareciera que se est en presencia de un acto que no

    existe, pues ante la ausencia de escrituracin, es imposible recurrir a otro

    tipo de pruebas para demostrar la existencia del testamento. Por eso

    pareciera ms preciso sealar que el testamento que no ha sido escrito es

    inexistenteTP48PT.

    B) Solemnidades o requisitos propios del testamento solemne abierto.

    Concepto de testamento solemne abierto.

    Es aqul en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a

    los testigos y al ministro de fe, si lo hubiere. Como seala el profesor Meza

    Barros. se caracteriza porque el testador da a conocer su declaracin de

    ltima voluntadTP49 PT.

    Art. 1008 incs. 4 y 5 CC El testamento solemne es abierto o cerrado.

    Testamento abierto, nuncupativo o pblico es aquel en que el testador

    hace sabedores de sus disposiciones a los testigos; ().

    Art. 1.014 inc. 1 CC En Chile, el testamento solemne y abierto debe

    otorgarse ante competente escribano y tres testigos, o ante cinco testigos.

    Art. 1.015 inc. 1 CC Lo que constituye esencialmente el testamento

    abierto, es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al

    escribano, si lo hubiere, y a los testigos.

    Solemnidades particulares.

    i) Ante quin debe otorgarse.

    TP48PT ELORRIAGA DE BONIS, Fabin, (n. 25), p. 186. TP49PT MEZA BARROS, Ramn, (n. 7), p. 53.

  • 1. Ante funcionario pblico y tres testigos.

    2. Ante cinco testigos.

    Funcionario competente.

    1. El notario o escribano.

    2. Art. 1.014 inc. 2 CC Podr hacer las veces de escribano el juez de

    letras del territorio jurisdiccional del lugar del otorgamiento: todo lo dicho en

    este ttulo acerca del escribano, se entender respecto del juez de letras en

    su casoTP50PT.

    ii) Debe escriturarse.

    Art. 1.011 CC El testamento solemne es siempre escrito.

    Dnde se escribe?

    1. Si se otorga ante Notario, puede escribirse:

    A. En el protocolo, es decir, constituir una escritura pblica.

    B. En hojas sueltas.

    Art. 420 COT Una vez protocolizados, valdrn como instrumentos

    pblicos:

    2. Los testamentos solemnes abiertos que se otorguen en hojas sueltas,

    siempre que su protocolizacin se haya efectuado a ms tardar, dentro del

    primer da siguiente hbil al de su otorgamiento.

    2. Si se otorga ante Juez de Letras, ste necesariamente ser en hojas

    sueltas, porque el juez no tiene protocolo; de ah que hay que considerar la

    necesidad de protocolizar. Art. 420 N 2 COT.

    3. Si se otorga ante cinco testigos, se hace en hojas sueltas, por lo que

    es necesario protocolizar. Art. 420 N 2 COT.

    Quin escribe el testamento. TP50PT El antiguo artculo 86 de la Ley N 4.808 sealaba que los oficiales del Registro Civil de las comunas que no sean asiento de notario podan cumplir las funciones de stos. Sin embargo, dicho artculo fue derogado por el artculo 46 de la Ley N 19.477, de manera que los oficiales del Registro Civil ya no pueden cumplir tales funciones.

  • No hay una norma especial, de ah que puede hacerlo:

    1. El funcionario pblico, si lo hay.

    2. Un empleado de la Notara.

    3. El testador.

    4. Un testigo.

    5. Un extrao, etc.

    En qu momento se escribe?

    Es irrelevante.

    Art. 1.017 inc. 1 CC El testamento abierto podr haberse escrito

    previamente.

    Idioma en que se escribe.

    En principio puede escribirse en castellano o en idioma extranjero,

    porque lo que interesa es que el funcionario pblico y los testigos

    entiendan el idioma del testador.

    Sin embargo, necesariamente se otorgar en castellano el que se

    otorga ante Notario en un Registro Pblico.

    Art. 404 inc. 1 COT Las escrituras pblicas deben escribirse en

    idioma castellano ().

    Menciones que debe contener.

    1. Art. 1.016 inc. 2 CC (). Se expresarn asimismo el lugar () del

    otorgamiento; ().

    2. Art. 1.016 inc. 2 CC (). Se expresarn asimismo (), da, mes y ao

    del otorgamiento; ().

    3. Individualizacin del testador:

    A. Art. 1.016 inc. 1 CC En el testamento se expresarn el nombre y

    apellido del testador; ().

    B. Art. 1.016 inc. 1 CC (); el lugar de su nacimiento; ().

    C. Art. 1.016 inc. 1 CC (); la nacin a que pertenece; ().

  • D. Art. 1.016 inc. 1 CC (); si est o no avecindado en Chile, y si lo

    est, la comuna en que tuviere su domicilio; ().

    E. Art. 1.016 inc. 1 CC (); su edad; ().

    F. Art. 1.016 inc. 1 CC (); los nombres de las personas con quienes

    hubiere contrado matrimonio, ().

    G. Art. 1.016 inc. 1 CC (), de los hijos habidos en cada matrimonio, de

    cualesquier otros hijos del testador, con distincin entre vivos y muertes;

    ().

    4. Individualizacin de los testigos:

    A. Art. 1.016 inc. 1 CC (); y el nombre, ().

    B. Art. 1.016 inc. 1 CC (), apellido ().

    C. Art. 1.016 inc. 1 CC () y domicilio de cada uno de los testigos.

    5. Art. 1.016 inc. 2 CC (); y el nombre, apellido y oficio del escribano,

    si asistiere alguno.

    6. Declaraciones que haga el testador y que no son disposiciones de

    bienes.

    7. Las clusulas testamentarias que s son disposiciones de bienes.

    8. Art. 1.016 inc. 1 CC (); la circunstancia de hallarse en su entero

    juicio; ().

    Se refiere al testador.

    iii) La lectura.

    Art. 1.017 incs. 2 y 3 CC Pero sea que el testador lo tenga escrito, o

    que se escriba en uno o ms actos, ser todo l ledo en alta voz por el

  • escribano, si lo hubiere, o a falta de escribano por uno de los testigos,

    designado por el testador a este efecto.

    Mientras el testamento se lee, estar el testador a la vista, y las

    personas cuya presencia es necesaria oirn todo el tenor de sus

    disposiciones.

    Habr que dejar constancia de la lectura?

    Seala el profesor Somarriva que hubo quienes opinaron que es

    necesario dejar constancia en el testamento de dicha circunstancias, y

    daban como razn que el testamento es un acto solemne y como tal debe

    bastarse a s mismo, y esta exigencia no se cumple si l no da constancia

    de haberse cumplido con las solemnidades exigidas por la leyTP51PT.

    La mayora de los autores dice que no, por las siguientes razones:

    1. La ley exige que se lea, pero no exige que se consigne que se ley.

    Como se trata de una formalidad coetnea, no necesita que conste en el

    instrumento que fue cumplidaTP52PT.

    2. Las formalidades son de derecho estricto.

    3. En el caso del testamento del ciego, se exige que se deje constancia

    de la lectura. A contrario sensu, en los otros casos, no se necesitara.

    4. Hay que distinguir entre la solemnidad y la prueba de la solemnidad.

    La solemnidad, en este caso, es que se lea el testamento, y dejar

    constancia de haberse cumplido dicha formalidad no es sino una manera

    de acreditarlaTP53PT.

    ste es el criterio seguido por la jurisprudencia. Incluso ha

    declarado que el testamento es nulo si se prueba no haber sido ledo, a

    pesar de dejarse constancia en l de que as se hizoTP54PT.

    iv) La nuncupacin.

    Art. 1.015 inc. 1 CC Lo que constituye esencialmente el testamento

    abierto, es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al

    escribano, si lo hubiere, y a los testigos. TP51PT SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel, T. I, (n. 7), p. 219. TP52PT DOMNGUEZ BENAVENTE, Ramn y DOMNGUEZ GUILA, Ramn, T. I, (n. 1), p. 469. TP53PT SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel, T. I, (n. 7), pp 219 y s. TP54PT SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel, T. I, (n. 7), p. 220.

  • Cmo se cumple esto?

    1. Algunos autores dicen que se cumple a travs de la lectura. Seala

    el profesor Elorriaga que la lectura del testamento es el modo a travs del

    cual los testigos toman conocimiento de las disposiciones del testadorTP55PT.

    2. Otros dicen que la lectura es una cosa y la nuncupacin es otra. En

    la nuncupacin el testador tendra que sealar que lo que se ley

    corresponde realmente a su voluntad. Segn Claro Solar la lectura sera

    una solemnidad exigida por el artculo 1017, distinta de la solemnidad

    consistente en hacer sabedores a los testigos y notario de las disposiciones

    testamentarias impuestas por los artculos 1008 y 1015. De modo que, a

    su juicio, no bastara con su lectura, ella sera un trmite posterior

    destinado a comprobar que en el testamento se han dejado constancia de

    las mismas disposiciones que el testador comunic a los testigos y al

    notarioTP56PT.

    Los profesores Domnguez participan de esta idea, aunque sin

    decirlo expresamente, ya que sostienen que es el testador quien debe

    hacer sabedores de las disposiciones a los testigos un funcionario (arts.

    1003 y 1004). No un extraoTP57PT, mientras que la lectura la puede hacer el

    funcionario pblico o uno de los testigos.

    En la prctica se cumple con la lectura.

    v) La firma.

    Art. 1.018 CC Termina el acto por las firmas del testador y testigos, y

    por la del escribano, si lo hubiere.

    Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se mencionar en el

    testamento esta circunstancia expresando la causa.

    Si se hallare alguno de los testigos en el mismo caso, otro de ellos

    firmar por l y a ruego suyo, expresndolo as.

    vi) Continuidad e ininterrupcin.

    El testamento debe otorgarse en un solo acto, el que debe ser

    continuo e ininterrumpido.

    TP55PT ELORRIAGA DE BONIS, Fabin, (n. 25), p. 207. TP56PT Cit. por ELORRIAGA DE BONIS, Fabin, (n. 25), p. 207. TP57PT DOMNGUEZ BENAVENTE, Ramn y DOMNGUEZ GUILA, Ramn, T. I, (n. 1), p. 466.

  • Art. 1.015 inc. 2 CC El testamento ser presenciado en todas sus

    partes por el testador, por un mismo escribano, si lo hubiere, y por unos

    mismos testigos.

    Personas que slo pueden otorgar testamento abierto.

    i) El ciego.

    Art. 1.019 incs. 1, 2 y 4 CC El ciego, (), slo podrn testar

    nuncupativamente y ante escribano o funcionario que haga las veces de tal.

    En el caso del ciego, el testamento deber leerse en voz alta dos veces:

    la primera por el escribano o funcionario, y la segunda por uno de los

    testigos elegido al efecto por el testador.

    Deber hacerse mencin especial de estas solemnidades en el

    testamento.

    ii) El sordo o sordomudo que puede darse a entender claramente.

    Art. 1.019 incs. 1, 3 y 4 CC (), el sordo o el sordomudo que

    puedan darse a entender claramente, aunque no por escrito, slo podrn

    testar nuncupativamente y ante escribano o funcionario que haga las veces

    de tal.

    Tratndose del sordo o del sordomudo, la primera y la segunda lectura

    debern efectuarse, adems, ante un perito o especialista en lengua de

    seas, quien deber, en forma simultnea, dar a conocer al otorgante el

    contenido de la misma.

    Deber hacerse mencin especial de estas solemnidades en el

    testamento.

    iii) El que no sabe leer y escribir.

    Art. 1.022 CC El que no sepa leer y escribir no podr otorgar

    testamento cerrado.

    Problema.

    Si la persona sabe leer y sabe firmar, pero no sabe escribir se le

    aplica esta disposicin? Opiniones:

  • 1. Unos dicen que, segn este artculo, slo podra otorgar testamento

    abierto, porque esta disposicin exige que, para otorgar testamento

    cerrado la persona debe saber leer y escribir, es decir, son requisitos

    copulativos y ste no sabe escribir.

    2. Otros dicen que puede otorgar testamento cerrado y abierto, porque

    este artculo dice que no puede otorgar testamento cerrado el que no sabe

    leer y escribir, es decir, para que se configure la prohibicin de otorgar

    testamento cerrado deben concurrir ambos requisitos y resulta que ste

    sabe leer, pero no escribir. Adems, el testamento cerrado debe estar

    escrito o, a los menos, firmado por el testadorTP58 PT, por lo tanto, si el

    testador sabe firmar y sabe leer, puede otorgar testamento cerrado. En el

    mismo sentido se plantea el profesor Somarriva, al sealar que slo puede

    otorgar testamento abierto el analfabeto, o sea, la persona que no sabe

    leer ni escribir. En consecuencia, debe otorgar siempre testamento

    abiertoTP59PT.

    Sancin por la omisin de las solemnidades especiales del testamento

    solemne abierto.

    Art. 1.026 inc. 1 CC El testamento solemne, abierto o cerrado, en que

    se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba respectivamente

    sujetarse, segn los artculos precedentes, no tendr valor alguno.

    Es decir, la sancin es la nulidad absoluta.

    Excepcin.

    Art. 1.026 inc. 2 CC Con todo, cuando se omitiere una o ms de las

    designaciones prescritas en el artculo 1016, (), no ser por eso nulo el

    testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del

    testador, escribano o testigo.

    Se trata de las designaciones que dicen relacin con la

    individualizacin del testador, notario y testigos.

    Trmites posteriores al otorgamiento del testamento solemne abierto y

    previos a su ejecucin.

    Son la publicacin y la protocolizacin.

    TP58PT MEZA BARROS, Ramn, (n. 5), p. 55. TP59PT SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel, T. I, (n. 7), p. 221.

  • i) Publicacin.

    Concepto.

    Es el conjunto de trmites destinados a dar autenticidad a un

    documento que no se contiene en un instrumento pblico.

    Para el profesor Elorriaga es el acto por el cual, a solicitud de

    cualquier interesado capaz de comparecer en juicio, y previa comprobacin

    de la muerte del testador, el juez competente ordena la comparecencia de

    los testigos que reconozcan sus firmas y la del testador, y luego de ello lo

    firme y ordene su protocolizacinTP60PT.

    El profesor Meza Barros sostiene que este testamento debe ser

    sometido a diversas formalidades que tienden a constatar su

    autenticidad, que ha sido realmente otorgado por la persona y en la forma

    que en el testamento se expresaTP61PT.

    Cundo se puede publicar.

    Art. 1010 CC Siempre que el juez haya de proceder a la apertura y

    publicacin de un testamento, se cerciorar previamente de la muerte del

    testador. Exceptanse los casos en que segn la ley deba presumirse la

    muerte.

    Quin ordena la publicacin.

    Art. 1.009 CC La apertura y publicacin del testamento se harn ante

    el juez del ltimo domicilio del testador; ().

    Art. 148 inc. 2 COT El mismo juez ser tambin competente para

    conocer de todas las diligencias judiciales relativas a la apertura de la

    sucesin, ().

    Para estos efectos, el juez acta por peticin de cualquiera persona

    capaz de parecer por s misma en juicioTP62PT.

    Art. 869 CPC

    En consecuencia, se trata de una gestin voluntariaTP63 PT.

    Testamentos que requieren publicacin. TP60PT ELORRIAGA DE BONIS, Fabin, (n. 25), p. 205. TP61PT MEZA BARROS, Ramn, (n. 5), p. 56. TP62PT DOMNGUEZ BENAVENTE, Ramn y DOMNGUEZ GUILA, Ramn, T. I, (n. 1), p. 473. TP63PT DOMNGUEZ BENAVENTE, Ramn y DOMNGUEZ GUILA, Ramn, T. I, (n. 1), p. 473.

  • Art. 1.020 inc. 1 CC Si el testamento no ha sido otorgado ante

    escribano, o ante un juez de letras, sino ante cinco testigos, ser necesario

    que se proceda a su publicacin en la forma siguiente:.

    Esto es obvio, porque lo que confiere a un instrumento el carcter de

    pblico es la intervencin de un funcionario pblico; en consecuencia, si

    se otorg ante Notario o ante juez de letras, ya es un instrumento pblico y

    evidentemente no requiere de publicacin. En cambio, si slo se otorg

    ante cinco testigos, es decir, si no ha intervenido un funcionario pblico,

    tiene el carcter de instrumento privado y, por lo tanto, precisa de

    autenticidad.

    Cmo opera.

    Art. 1.020 incs. 2, 3, 4 y 5 CC El juez competente har comparecer

    los testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador.

    Si uno o ms de ellos no compareciere por ausencia u otro

    impedimento, bastar que los testigos instrumentales presentes reconozcan

    la firma del testador, las suyas propias y las de los otros testigos ausentes.

    En caso necesario, y siempre que el juez lo estimare conveniente,

    podrn ser abonadas las firmas del testador y de los testigos ausentes por

    declaraciones juradas de otras personas fidedignas.

    En seguida pondr el juez su rbrica al principio y fin de cada pgina

    del testamento, y lo mandar entregar con lo obrado al escribano actuario

    para que lo incorpore en sus protocolos.

    Es decir, para su protocolizacin.

    Explica el profesor Somarriva que nuestra jurisprudencia ha

    estimado que no puede oponerse una persona a la publicacin del

    testamento, aunque tenga inters en ello. La razn de este fallo estriba en

    que la publicacin no reconoce validez al testamento, y deja a salvo las

    acciones de nulidad que pueden hacerse valer en su contraTP64 PT.

    ii) Protocolizacin.

    Art. 415 inc. 1 COT Protocolizacin es el hecho de agregar un

    documento al final del registro de un notario, a pedido de quien lo solicita.

    TP64PT SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel, T. I, (n. 7), p. 215.

  • Se protocoliza todo lo actuado, es decir, la presentacin al juez para

    provocar la comparecencia de los testigos, el acta en que consten sus

    declaraciones, etc.TP65PT.

    Cundo hay que protocolizar.

    1. Durante la vida del testador, en cualquier momento.

    2. Fallecido el testador, en el menor tiempo posible.

    Art. 866 CPC El testamento abierto, otorgado ante funcionario

    competente y que no se haya protocolizado en vida del testador, ser

    presentado despus de su fallecimiento y en el menor tiempo posible al

    tribunal, para que ordene su protocolizacin. ().

    Sin embargo, surge un problema:

    Art. 420 COT Una vez protocolizados, valdrn como instrumentos

    pblicos:

    2. Los testamentos solemnes abiertos que se otorguen en hojas sueltas,

    siempre que su protocolizacin se haya efectuado a ms tardar, dentro del

    primer da siguiente hbil al de su otorgamiento.

    El problema es que esta disposicin no se puede estar refiriendo al

    testamento otorgado ante funcionario pblico y tres testigos, ya que ste

    ya tiene el carcter de instrumento pblico aunque no se haya

    protocolizado, es decir, no cabe sostener que slo en virtud de la

    protocolizacin valdr como instrumento pblico.

    Del mismo modo, no puede referirse al testamento otorgado ante

    cinco testigos, pues ste requiere previamente el trmite de la

    publicacin. El profesor Elorriaga seala que este plazo no es aplicable a

    los testamentos abiertos otorgados ante cinco testigosTP66 PT. As, la Corte de

    Santiago ha fallado que este plazo no se aplica a los testamentos otorgados

    ante cinco testigos, pues con anterioridad a su protocolizacin se debe

    proceder al trmite de la publicacin, y para ello es necesario la muerte del

    testadorTP67PT.

    De ah que se tratara de una norma absurda. Para el profesor Meza

    Barros la norma no puede entenderse sino en el sentido de que la ley

    exige un requisito ms para el valor del testamento otorgado en hojas

    sueltas, cuya omisin acarrea la nulidadTP68 PT. Sin embargo, el profesor

    Troncoso sostiene que se ha resuelto que la nulidad de la protocolizacin TP65PT MEZA BARROS, Ramn, (n. 5), p. 57. TP66PT ELORRIAGA DE BONIS, Fabin, (n. 25), p. 206. TP67PT RAMOS PAZOS, Ren, (n. 6), p. 60. TP68PT MEZA BARROS, Ramn, (n. 5), p. 56.

  • no anula el testamento, la sancin sera que no tendran el carcter de

    instrumentos pblicosTP69PT.

    C) Solemnidades particulares del testamento solemne cerrado.

    Concepto de testamento solemne cerrado

    Art. 1.008 inc. 5 CC (); y testamento cerrado o secreto, es aquel en

    que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de ellas.

    Art. 1.023 inc. 1 CC Lo que constituye esencialmente el testamento

    cerrado es el acto en que el testador presenta al escribano y testigos una

    escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que el escribano y

    testigos le vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artculo siguiente), que

    en aquella escritura se contiene su testamento. ().

    El profesor Troncoso lo define sealando que es aquel en que no es

    necesario que los testigos tengan conocimiento de las disposiciones

    testamentariasTP70PT.

    Para el profesor Ramos Pazos es aquel en que no es necesario que

    los testigos tengan conocimiento de las disposiciones del testadorTP71PT.

    El profesor Meza Barros precisa que puede el testador, si lo desea,

    dar a conocer sus disposiciones; pero no es de rigor que lo haga, como en

    el testamento abiertoTP72PT.

    El profesor Elorriaga, citando a Prez Lasala, seala que es un

    documento, escrito por el testador o por otra persona, que se entrega en

    sobre cerrado a un escribano, en presencia de testigos, manifestando el

    testador que lo contenido en l es su testamentoTP73PT.

    Nosotros diremos que es aqul en que el testador presenta al Notario

    y testigo una escritura cerrada o sobre, declarando que en ella se contiene

    su testamento, y en el cual no es necesario que el Notario y testigos tengan

    conocimiento de sus disposiciones.

    Ante quines se otorga.

    Art. 1.021 CC El testamento solemne cerrado debe otorgarse ante un

    escribano y tres testigos.

    TP69PT TRONCOSO LARRONDE, Hernn, (n. 13), p. 84. TP70PT TRONCOSO LARRONDE, Hernn, (n. 13), p. 87. TP71PT RAMOS PAZOS, Ren, (n. 6), p. 62. TP72PT MEZA BARROS, Ramn, (n. 5), p. 57. TP73PT ELORRIAGA DE BONIS, Fabin, (n. 25), p. 213.

  • Podr hacer las veces de escribano el respectivo juez letrado.

    Partes que materialmente componen este testamento.

    i) La memoria testamentaria.

    Es el papel que contiene las declaraciones y disposiciones del

    testador. El profesor ElorriagaTP74PT lo llama pliego.

    ii) La cartula, sobrescrito o cubierta.

    Que es el sobre que contiene la memoria.

    Etapas.

    i) Escritura y firma de la memoria testamentaria.

    Art. 1.023 inc. 2 CC El testamento deber estar escrito o a los menos

    firmado por el testador.

    PRECISIONES.

    1. Lo puede escribir el testador o un tercero.

    2. Puede estar escrito en castellano o en idioma extranjero.

    3. Puede ser manuscrito o impreso.

    4. Si no lo escribe el testador, es importante que lo firme.

    PROBLEMA.

    Si el testamento est escrito por el testador tendr que firmarlo?

    1. Algunos dicen que s, porque el artculo 1.023 CC dice a lo menos

    firmado, es decir, siempre tiene que ir firmado por el testador.

    TP74PT ELORRIAGA DE BONIS, Fabin, (n. 25), p. 214.

  • El profesor Elorriaga sostiene que si lo ha escrito de su puo y letra,

    pero no lo ha firmado, pareciera que el testamento debiera considerarse

    nulo, ya que la exigencia legal impone que a lo menos est firmadoTP75PT.

    En el mismo sentido se plantea el profesor Ramos Pazos, al sostener

    que ese testamento no vale, pues la exigencia mnima dispuesta por el art.

    1023 es que a lo menos est firmado. La firma es el signo universalmente

    aceptado cuando se manifiesta la voluntad por escritoTP76PT.

    Esta opinin tambin es compartida por el profesor Somarriva, al

    sostener que el testamento debe estar, a lo menos firmado, indicando con

    ello que, en todo caso, deber haber firma del testadorTP77PT.

    2. Otros dicen que no, porque el requisito mnimo sera la firma; pero si

    lo escribe, no sera necesario.

    El profesor Meza Barros seala que la firma no es de rigor sino

    cuando el testamento no ha sido escrito de puo y letra de su autorTP78PT.

    Agrega el profesor Rodrguez que pretender negar valor a un

    testamento escrito de puo y letra por el testador es introducir una

    solemnidad que ninguna disposicin ha contemplado y que, por el

    contrario, ha sido objeto de una expresa exclusin del legisladorTP79PT.

    ii) Guarda de la memoria testamentaria.

    Art. 1.023 incs. 3 y 4 CC El sobrescrito o cubierta del testamento

    estar cerrada o se cerrar exteriormente, de manera que no pueda extraerse

    el testamento sin romper la cubierta.

    Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear

    cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta.

    iii) Lo que constituye la esencia del testamento solemne cerrado.

    Art. 1.023 inc. 1 CC Lo que constituye esencialmente el testamento

    cerrado es el acto en que el testador presenta al escribano y testigos una

    escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que el escribano y

    testigos le vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artculo siguiente), que

    en aquella escritura se contiene su testamento. ().

    No es necesaria una frase sacramental.

    TP75PT ELORRIAGA DE BONIS, Fabin, (n. 25), pp. 214 y 215. TP76PT RAMOS PAZOS, Ren, (n. 6), p. 63. TP77PT SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel, T. I, (n. 7), p. 224. TP78PT MEZA BARROS, Ramn, (n. 5), p. 58. TP79PT RODRGUEZ GREZ, Pablo, (n. 2), p. 133.

  • SITUACIN DE LOS MUDOS.

    1. Art. 1.023 inc. 1 CC (). Los mudos podrn hacer esta declaracin

    escribindola a presencia del escribano y testigos.

    2. Art. 1.024 CC Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido

    de viva voz, slo podr otorgar testamento cerrado.

    El testador escribir de su letra, sobre la cubierta, la palabra

    testamento, o la equivalente en el idioma que prefiera, y har del mismo

    modo la designacin de su persona, expresando, a lo menos, su nombre,

    apellido y domicilio, y la nacin a que pertenece; y en lo dems se observar

    lo prevenido en el artculo precedente.

    iv) Redaccin.

    Art. 1.023 inc. 5 CC El escribano expresar en el sobrescrito o

    cubierta, bajo el epgrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador

    en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno

    de los testigos; y el lugar, da, mes y ao del otorgamiento.

    Art. 414 COT En cuanto al otorgamiento de testamento, se estar a lo

    establecido al respecto en el Cdigo Civil, debiendo el notario dejar

    constancia de la hora y lugar en que se otorgue. ().

    Todo esto va en el anverso del sobrescrito.

    v) Firma.

    Art. 1.023 inc. 6 CC Termina el otorgamiento por las firmas del

    testador y de los testigos, y por la firma y signo del escribano, sobre la

    cubierta.

    vi) Continuidad e ininterrupcin.

    Art. 1.023 inc. 7 CC Durante el otorgamiento estarn presentes,

    adems del testador, un mismo escribano y unos mismos testigos, y no

    habr interrupcin alguna sino en los breves intervalos que algn accidente

    lo exigiere.

    Sancin en caso de omitirse alguna de estas solemnidades.

  • Art. 1.026 inc. 1 CC El testamento solemne, abierto o cerrado, en que

    se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba respectivamente

    sujetarse, segn los artculos precedentes, no tendr valor alguno.

    Es decir, es la nulidad absoluta.

    Excepcin.

    Art. 1.026 inc. 2 CC Con todo, cuando se omitiere una o ms de las

    designaciones prescritas en el () inciso 5 del 1023 y en el inciso 2 del

    1024, no ser por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca

    de la identidad personal del testador, escribano o testigo.

    Personas que slo pueden otorgar testamento cerrado.

    i) Art. 1.024 inc. 1 CC Cuando el testador no pudiere entender o ser

    entendido de viva voz, slo podr otorgar testamento cerrado.

    ii) Los sordomudos que pueden darse a entender por escrito, porque si

    no pueden darse a entender por escrito, slo pueden otorgar testamento

    abierto.

    Cabe recordar que, respecto al mudo, pueden testar en forma

    cerrada, pero la declaracin de viva voz debe hacerse por escrito.

    Conservacin del testamento cerrado.

    El testador puede llevarse el testamento y guardarlo, o bien, dejarlo

    en custodia en la notara. El profesor Elorriaga sostiene que no existe

    disposicin legal que exija que el testamento cerrado deba quedar en algn

    lugar en particular, por lo que puede ocurrir que se guarde en la notara o

    el testador se lo lleve a casa. Si ha sido otorgado en dos ejemplares,

    posibilidad aceptada por la doctrina y la jurisprudencia, puede dejarse uno

    en cada sitioTP80PT.

    Segn el artculo 431 COT, el Notario debe llevar un ndice privado

    en el que anotar todos los testamentos cerrados, con indicacin del lugar

    de su otorgamiento, del nombre y domicilio de los testigos. Este ndice slo

    se exhibe por decreto del juez o por solicitud de una parte, acompaado

    previamente por el certificado de defuncin del testador.

    TP80PT ELORRIAGA DE BONIS, Fabin, (n. 25), p. 217.

  • Cabe tener presente que el otorgamiento de este testamento figurar

    en el Registro Nacional de Testamentos que lleva el Registro Civil en virtud

    de lo prevenido en el artculo 439 del Cdigo Orgnico de Tribunales,

    despus de la reforma que le introdujera la Ley N 19.903, de 3 de octubre

    de 2003, lo que facilita mucho saber si se otorg testamento y dndeTP81PT.

    Trmites posteriores al otorgamiento de testamento solemne cerrado.

    i) Apertura

    Art. 1.025 CC El testamento cerrado, antes de recibir su ejecucin,

    ser presentado al juez.

    No se abrir el testamento sino despus que el escribano y testigos

    reconozcan ante el juez su firma y la del testador, declarando adems si en

    su concepto est cerrado, sellado o marcado como en el acto de la entrega.

    Si no pueden comparecer todos los testigos, bastar que el escribano y

    los testigos instrumentales presentes, reconozcan sus firmas y la del

    testador, y abonen la de los ausentes.

    No pudiendo comparecer el escribano o funcionario que autoriz el

    testamento, ser reemplazado para las diligencias de apertura por el

    escribano que el juez elija.

    En caso necesario, y siempre que el juez lo estimare conveniente,

    podrn ser abonadas las firmas del escribano y testigos ausentes, como en

    el caso del inciso 3 del artculo 1020.

    ii) Protocolizacin.

    2) Testamentos solemnes otorgados fuera de Chile.

    Reglamentacin.

    Prrafo 3, Ttulo III, Libro III.

    Formas de otorgarlo.

    - De conformidad a la ley extranjera.

    - De conformidad a la ley chilena.

    TP81PT ELORRIAGA DE BONIS, Fabin, (n. 25), p. 217.

  • A) Testamento solemne que se otorga en conformidad a la ley del pas

    en que se otorga.

    Para que tengan valor en Chile deben reunir los siguientes

    resquisitos:

    i) Art. 1.027 CC Valdr en Chile el testamento escrito, otorgado en pas

    extranjero, ().

    ii) Debe ser solemne, es decir, ajustarse a las solemnidades del pas en

    que se otorga.

    iii) Art. 1.027 CC (), si por lo tocante a las solemnidades se hiciere

    constar su conformidad a las leyes del pas en que se otorg, ().

    iv) Art. 1.027 CC (), y si adems se probare la autenticidad del

    instrumento respectivo en la forma ordinaria.

    Es decir, en cuanto al hecho que se otorg el testamento, que fue

    autorizado por las personas que ah se sealan y de la manera que en l se

    expresa, debe hacerse de acuerdo con el artculo 345 CPC.

    Valor del testamento olgrafo otorgado en el extranjero.

    Testamento olgrafo es aqul cuyas nicas formalidades son las de

    haber sido fechado, escrito y firmado por el testador de su puo y letra.

    Nuestro ordenamiento jurdico no le reconoce valor a este

    testamento.

    Problema.

    Qu sucede si se otorga testamento olgrafo en un pas en el cual

    esta forma es perfectamente vlida? Opiniones:

    i) Algunos autores dicen que no tiene valor en Chile.

    Es cierto que se ha otorgado cumpliendo con las formalidades

    previstas en el pas en que se otorga, pero ocurre que el artculo 1.027

    exige prueba de la autenticidad del instrumento, y esta autenticidad hay

    que entenderla referida a los instrumentos pblicos.

    En este sentido, el profesor Troncoso seala que el artculo 1027

    exige para la validez del testamento otorgado en pas extranjero que se

  • pruebe la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria,

    esto es a travs de la legalizacin, cmo se va a proceder a ella en el

    testamento olgrafo en que no interviene ningn funcionario pblico?TP82 PT.

    ii) La gran mayora opina que s vale.

    La ley chilena acepta la validez del testamento otorgado fuera de

    Chile, siempre que sea escrito y que se ajuste a las solemnidades de la ley

    del pas en que se otorga, y ocurre que el testamento olgrafo cumple con

    ambos requisitos en ese pas.

    El profesor Somarriva agrega que nuestro Cdigo acepta en general

    el principio de locus regit actum y, en consecuencia, si el testamento en

    referencia tiene valor segn la ley del pas en que se otorga, tambin lo

    tendr en Chile. Cierto que el artculo 17 citado aplica este principio slo

    respecto a los instrumentos pblicos, pero si el legislador lo declar

    expresamente en este caso, fue solamente por ser el nico que poda

    presentar dificultades. As lo confirma la historia fidedigna del

    establecimiento de la ley, pues el artculo 17 fue tomado por don Andrs

    Bello del Cdigo de la Lousiana, el cual se refiere a ambas clases de

    instrumentosTP83 PT.

    B) Testamento solemne otorgado en el extranjero, de conformidad a la

    ley chilena.

    Requisitos.

    Art. 1.028 CC Valdr asimismo en Chile el testamento otorgado en

    pas extranjero, con tal que concurran los requisitos que van a expresarse:.

    i) 1. No podr testar de este modo sino un chileno, o un extranjero que

    tenga domicilio en Chile.

    ii) 2. No podr autorizar este testamento sino un Ministro

    Plenipotenciario, un Encargado de Negocios, un Secretario de Legacin que

    tenga ttulo de tal, expedido por el Presidente de la Repblica, o un Cnsul

    que tenga patente del mismo; pero no un Vicecnsul. Se har mencin

    expresa del cargo, y de los referidos ttulo y patente.

    TP82PT TRONCOSO LARRONDE, Hernn, (n. 13), p. 94. TP83PT SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel, T. I, (n. 7), p. 239.

  • Se entienden comprendidos los Embajadores y Secretarios de

    Embajada. En este sentido, el profesor Somarriva seala que el precepto

    no se refiere a otros representantes diplomticos nacidos con posterioridad

    a la dictacin del Cdigo: Embajadores, Ministros Consejeros, etc., ttulos

    que tienen ciertos representantes chilenos en algunos pases extranjeros.

    Es evidente que estos funcionarios quedan autorizados para otorgar estos

    testamentos, ya que hasta el Secretario de Legacin, de rango inferior a

    ellos, puede hacerlo. La ley nicamente no acepta que se otorgue ante un

    VicecnsulTP84 PT.

    iii) 3. Los testigos sern chilenos, o extranjeros domiciliados en la ciudad

    donde se otorgue el testamento.

    iv) 4. Se observarn en lo dems las reglas del testamento solemne

    otorgado en Chile.

    Es decir, puede ser abierto o cerrado.

    v) 5. El instrumento llevar el sello de la Legacin o Consulado.

    vi) Art. 1.029 inc. 1 CC El testamento otorgado en la forma prescrita en

    el artculo precedentes y que no lo haya sido ante un jefe de Legacin,

    llevar el Visto Bueno de este jefe; si el testamento fuere abierto, al pie, y si

    fuere cerrado, sobre la cartula: el testamento abierto ser siempre rubricado

    por el mismo jefe al principio y fin de cada pgina.

    Trmites posteriores al otorgamiento.

    Art. 1.029 inc. 2 CC El jefe de Legacin remitir en seguida una copia

    del testamento abierto, o de la cartula del cerrado, al Ministro de Relaciones

    Exteriores de Chile; el cual a su vez, abonando la firma del jefe de Legacin,

    remitir dicha copia al juez del ltimo domicilio del difunto en Chile, para que

    la haga incorporar en los protocolos de un escribano del mismo domicilio.

    ii.- Testamentos menos solemnes o privilegiados.

    UConcepto.

    TP84PT SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel, T. I, (n. 7), p. 240.

  • Es aqul en que se han omitido algunas de las formalidades que

    ordinariamente deben observarse en un testamento, pero esta omisin es

    por consideracin a ciertas circunstancias especiales que se han sealado

    expresamente en la ley.

    Art. 1.008 inc. 3 CC El menos solemne o privilegiado es aquel en que

    pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideracin a

    circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley.

    UCules son.

    Art. 1.030 CC Son testamentos privilegiados:

    1. El testamento verbal;

    2. El testamento militar;

    3. El testamento martimo.

    Hay que agregar el testamento antrtico, que est en el Estatuto

    sobre el Territorio Antrtico Chileno.

    1) Testamento verbal.

    Art. 1.034 CC En el testamento verbal el testador hace de viva voz

    sus declaraciones y disposiciones, de manera que todos le vean, le oigan y

    entiendan.

    Art. 1.035 CC El testamento verbal no tendr lugar sino en los casos

    de peligro tan inminente de la vida del testador, que parezca no haber modo

    o tiempo de otorgar testamento solemne.

    Art. 1.036 CC El testamento verbal no tendr valor alguno si el

    testador falleciere despus de los treinta das subsiguientes al otorgamiento;

    o si habiendo fallecido antes, no se hubiere puesto por escrito el testamento,

    con las formalidades que van a expresarse, dentro de los treinta das

    subsiguientes al de a muerte.

    2) Testamento militar.

    Art. 1.041 inc. 1 CC En tiempo de guerra, el testamento de los

    militares y de los dems individuos empleados en un cuerpo de tropas de la

    Repblica, y asimismo el de los voluntarios, rehenes y prisioneros que

    pertenecieren a dicho cuerpo, y el de las personas que van acompaando y

    sirviendo a cualquiera de los antedichos, podr ser recibido por un capitn o

  • por un oficial de grado superior al de capitn o por un intendente de ejrcito,

    comisario o auditor de guerra.

    Art. 1.043 CC Para testar militarmente ser preciso hallarse en una

    expedicin de guerra, que est actualmente en marcha o campaa contra el

    enemigo, o en la guarnicin de una plaza actualmente sitiada.

    Art. 1.044 CC Si el testador falleciere antes de expirar los noventa

    das subsiguientes a aquel en que hubieren cesado con respecto a l las

    circunstancias que habilitan para testar militarmente, valdr su testamento

    como si hubiese sido otorgado en la forma ordinaria.

    Si el testador sobreviviere a este plazo, caducar el testamento.

    3) Testamento martimo.

    Art. 1.048 inc. 1 CC Se podr otorgar testamento martimo a bordo de

    un buque chileno de guerra en alta mar.

    Art. 1.055 CC En los buques mercantes bajo bandera chilena, podr

    slo testarse en la forma prescrita por el artculo 1048, ().

    Art. 1.052 inc. 1 CC El testamento martimo no valdr, sino cuando el

    testador hubiere fallecido antes de desembarcar, o antes de expirar los

    noventa das subsiguientes al desembarque.

    4) Testamento antrtico.

    Es aqul que slo puede ser otorgado por quien est en la base

    antrtica, haciendo soberana en el territorio austral

    El artculo 7 del D.F.L. N 298 de 17 de julio de 1956 seala que

    corresponde al Representante del Intendente de Magallanes recibir y

    autorizar los testamentos que se otorguen en el Territorio Antrtico.

    Conflicto de leyes en el espacio.

    En esta materia, hay que distinguir:

    A.- Cuestiones de forma.

    Se rigen por la ley del lugar en que se otorga.

    B.- Cuestiones de fondo.

  • Art. 15 CC A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos

    civiles, permanecern sujetos los chilenos, no obstante su residencia o

    domicilio extranjero:

    2 En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia;

    pero slo respecto de sus cnyuges y parientes chilenos.

    Esto en relacin con la capacidad de un chileno para otorgar

    testamento fuera de Chile y que ha de producir efectos en Chile.

    Conflicto de leyes en el tiempo.

    El problema se presenta cuando se otorga un testamento bajo el

    amparo de una determinada ley, pero debe producir todos sus efectos bajo

    el amparo de una nueva ley.

    En esta materia, hay que distinguir:

    A.- Cuestiones de forma.

    Art. 18 LSERL Las solemnidades externas de los testamentos se

    regirn por la ley coetnea a su otorgamiento; pero las disposiciones

    contenidas en ellos estarn subordinadas a la ley vigente a la poca en que

    fallezca el testador.

    En consecuencia, prevalecern sobre las leyes anteriores a su muerte

    las que reglan la incapacidad o indignidad de los herederos o asignatarios,

    las legtimas, mejoras, porcin conyugal y desheredaciones.

    Art. 19 LSERL Si el testamento contuviere disposiciones que segn la

    ley bajo la cual se otorg no deban llevarse a efecto, lo tendrn sin embargo,

    siempre que ellas no se hallen en oposicin con la ley vigente al tiempo de

    morir el testador.

    B.- Cuestiones de fondo.

    Aqu hay un problema no resuelto por el legislador, ya que hay

    silencio en cuanto a los aspectos de fondo, que dicen relacin con la

    capacidad y la voluntad.

    UOpiniones.

    i.- Alessandri.

  • Sostiene que la capacidad y voluntad del testador se rigen por la ley

    vigente al momento en que el testamento se otorg y se apoya en el

    artculo 1.006 CC.

    ii.- Jos Clemente Fabres.

    Seala que la capacidad y la voluntad se rigen por la ley vigente a la

    fecha del fallecimiento del testador, porque en ese momento el

    testamento adquiere un carcter definitivo e irrevocable.

    Adems, porque las disposiciones de un testamento son producto de

    una voluntad libre y espontnea y de una persona capaz, y segn el

    artculo 18 LSERL esas disposiciones se deben regir por la ley vigente al

    momento de la apertura; por lo tanto, la voluntad y la capacidad deberan

    regirse por la misma ley.

    iii.- Luis Claro Solar.

    Dice que los requisitos de fondo deben ajustarse a la ley vigente al

    momento en que se otorga el testamento y, adems, a la ley vigente al

    momento de la apertura.

    Debe ajustarse a la ley vigente al momento en que se otorga el

    testamento, porque si as no fuera no se habra generado un acto

    vlido, y si no nace vlido, la legislacin ms tarde no lo podra validar.

    Y debe ajustarse adems a la ley vigente al momento de la apertura

    de la sucesin, porque no slo basta con que nazca vlido, sino que es

    necesario que siga teniendo eficacia hasta que se le d cumplimiento.