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Derecho de la competencia Imanol Olalde Irene Prieto Amaia Amondarain Eneritz Prieto Iñigo Eizaguirre Elene Santamaria

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Derecho de la competencia. Eneritz Prieto Iñigo Eizaguirre Elene Santamaria. Imanol Olalde Irene Prieto Amaia Amondarain. Defensa de la competencia. - PowerPoint PPT Presentation

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Page 1: Derecho de la competencia

Derecho de la competencia

Imanol OlaldeIrene PrietoAmaia Amondarain

Eneritz PrietoIñigo EizaguirreElene Santamaria

Page 2: Derecho de la competencia

La prevención, represión y sanción de los obstáculos artificiales creados voluntariamente por los propios

competidores para falsear la competencia, en beneficio propio y perjuicio del ajeno.

Crear las condiciones fundamentales para el desarrollo y mantenimiento de una industria eficaz, tanto a nivel autonómico, estatal o comunitario

Ofrecer a los ciudadanos unos productos y unos servicios de más calidad contribuyendo a la estabilidad del entorno económico.

Defensa de la competencia

Page 3: Derecho de la competencia

Antecedentes de hecho

Procedimiento

Valoración jurídica

Propuesta del servicio

Resolución

AC 2000/2821 Resolución Tribunal de Defensa de la competencia trasformadores eléctricos

SL(TEM)SA(ERZ)

eléctricas reunidas en Zaragoza

Page 4: Derecho de la competencia

TEM denuncia a ERZ

Por exigir en la instalación de TE normas internas

redactadas conforme

A Recomendaciones de la Unidad Eléctrica, SA

(UFESA)

Estableciendo discriminación entre productos de distinta

procedencia.

CONDUCTA PROHIBIDA abuso de su posición de

dominio

RU4201A Y RU4202A

1. Antecedentes de hecho

Page 5: Derecho de la competencia

2. PROCEDIMIENTO

18/04/1996 Servicio acordó el sobreseimiento del

expediente

12/10/1996TEM vuelve a interponer un recurso acerca del sobreseimiento

acordado por el servicio

16/04/1997El servicio solicita un informe a la (CSEN)

31/10/1997 Servicio formula un

Pliego de Concreción de los

hechos.

Page 6: Derecho de la competencia

EL SERVICIO establece (…)

EL USO DE LAS RU

-Se utilizan como normas de obligado complimiento - Para la ejecución de las instalaciones de distribución.

-Como norma de obligado complimiento para materiales que se adquieren por las Compañías eléctricas

- Una vez concedidas la Calidad UNESA - Fabricantes ajustarse a la recomendación.

Page 7: Derecho de la competencia

CARGOS IMPUTABLES

3. Valoración jurídica

Page 8: Derecho de la competencia

IBERDOLA

Infracción 6.2, 86.2 LDC IE distribuidos por TEM cumplir con normas internas.

ERZInfracción 6.2 a y b , 86.2

LDC IE distribuidos por TEMExigir al menos hasta 1994 para

ser instalados Cumplir con normas internas redactadas

sobre la base de las Recomendaciones de UNESA

Discriminación producto de distinta procedencia

UNESA

Conducta prohibida

Artículo 1.1 a y b LDC

Delimitar y acortar las

características de algunos productos

Barreras técnicas entre productos de

distinta procedencia

Mediante la aprobación de RU 4201A Y 4202A NO

capacidad legal

Impone propias

homologaciones .

Barrera de entrada no justificada

85.1 TCE

Page 9: Derecho de la competencia

Artículo 1. Conductas prohibidas.1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir, o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.

Será incompatible con el mercado común y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo.

1. Serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones

de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir,

restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común

y, en particular, los que consistan en:

Artículo 6. Abuso de posición dominante.2. El abuso podrá consistir, en particular, en:La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicio no equitativos.La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores.

1.1 a y b LCP 6.2 a y b LCP

86.2 b TCE 85.1 TCE (hoy 81)

Page 10: Derecho de la competencia

-El servicio estima que las prácticas llevadas a cabo unilateralmente por ERZ e IBERDROLA

- no constituyen - Una explotación abusiva de una posición dominante - No mantienen los cargos de infracción del artículo 86 TCE

-Servicio propone al tribunal intime a UNESA - Cese en imponer sus propias homologaciones - O certificaciones de calidad - A través de las Recomendaciones de UNESA

-ERZ +IBERDROLA dejen de exigirlas. - No han causado grandes efectos en las condiciones competitivas.

-UNESA mas grave

- Tratado de crear barreras de entrada

-Compañías eléctricas NO pueden exigir para la instalación + utilizaciones de trasformadores -NORMAS DISTINTAS A LAS QUE EL MINISTERIO DE INSTRUSTRIA Y ENERGIA TENGA ESTABLECIDAS

Page 11: Derecho de la competencia

4. Propuesta del servicio.

Representante ERZ26/03/1999

• Antes de empezar la vista• Declara indefensión

• Por haberse agotado los plazos para la valoración de prueba No celebrado la prueba testifical

• Carácter no orgánico de la ley 66/1997• Nulidad

• Sobre la prueba del tribunal • No órgano jurisdiccional por lo que no puede dictar

autos.

Tribunal declara• No indefensión

• Se han cumplido todos los trámites , plazos• Prueba testifal

¿Normativa interna restrictiva?• Servicio dice que no queda acreditado que contradigan las

normas nacionales o internacionales.• Finalidad garantizar la seguridad• No tiene propósito de perturbar la libre competencia.

Page 12: Derecho de la competencia

3. LCD Artículo 3. Supuestos de autorización.1. Se podrán autorizar los acuerdos, decisiones, recomendaciones y practicas a que se refiere el artículo 1, o categorías de los mismos, que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización de bienes y servicios, o a promover el progreso técnico o económico, siempre que:Permitan a los consumidores o usuarios participar de forma adecuada de sus ventajas.No impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos, yNo consientan a las empresas partícipes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados.

Page 13: Derecho de la competencia

Tanto ERZ como las demás empresas eléctricas pueden comportarse de manera independiente. Sin tener en cuenta las opiniones del resto de operadores económicos Porque controlan en exclusiva las líneas de distribución eléctrica. ERZ+UNESA por extensión

Tienen una posición de dominio.

No se a probado la existencia de conducta abusiva alguna

Existencia de posición

dominant

e

Realización de un comporta

miento

abusivo

Afectación total

o parcial del

mercado

interno

ABUSO DE LA

POSICIÓN DOMINANT

E

5. Resolución

Page 14: Derecho de la competencia

NO acreditación ninguna de conductas prohibidas por los

artículos 1 y 6 LDC (RCL 1989/1591)

El tribunal considera que las recomendaciones de UNESA no infringen la Ley de Defensa de la Competencia por tratarse de especificaciones

técnicas que tienen la característica de ser unas simples recomendaciones de cumplimiento voluntario.

Page 15: Derecho de la competencia

Resolución Tribunal de Defensa de la Competencia, de 4 de julio 2000 Puerto de Santander.

VS.

29-9-1999

21-06-2000

Page 16: Derecho de la competencia

Contra ese acuerdo recurre Intermonte S.A alegando :

. Se ha podido infringir la Ley 16/1989 de defensa de la

competencia.

Las prohibiciones del Art. 1 se extienden a las actuaciones de las AAPP.

ÁMBITO NACIONAL

ÁMBITO INTERNACIONAL

Vulneración de los artículos 85 y 86 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

¿Por que ?

-Establece barreras y trabas al comercio intra comunitario -Pone en peligro los fines del tratado

Page 17: Derecho de la competencia

Concesión: Ocupar una parcela en el espigón para la construcción de una terminal de descarga, ensacado y distribución de cemento.

:

Razones :

- Escaso volumen de operaciones de Intermonte S.A en el puerto de Gijón.

- Dificultad de penetración en las obras publicas de los cementos de importación homologados.

- Escasez de espacio portuario y conveniencia de destinarlo a actividades que entrañen menor riesgo para la explotación portuaria.

• Acuerdo de autoridad Portuaria de Santander denegatoria de concesión solicitada por Intermonte S.A.

Intermonte S.A solicita :

Acuerdo de autoridad Portuaria de Santander denegatoria

Page 18: Derecho de la competencia

Se considera empresa:

A cualquier persona o entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación.

Art. 1.1 CONDUCTAS PROHIBIDAS : Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir, o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional.

Art. 86 (actual artículo 82 ):

Ser incompatible con el mercado común y queda “ prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los EM, la explotación abusva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado común.

Tales practicas abusivas podrán consistir particularmente en :b) limitar la producción, en el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de

los consumidores.

i

Ley 16/1989 de defensa de la competencia :

Tratado constitutivo de la Unión Europea :

Page 19: Derecho de la competencia

FALLO : desestimación del recurso interpuesto por Intermonte S.A contra el acuerdo de 29/09/1999 de la Autoridad Portuaria de

Santander

ÁMBITO NACIONAL

Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia

-La Autoridad Portuaria de Santander =Entidad de Dcho. Público.

-Prevalencia del interés económico general.-Supuesto especial de dispensa de la prohibición

(ART.1 )-Decisión discrecional de forma motivada :

decisión denegatoria por escaso volumen de operaciones.( Importancia menor )

Page 20: Derecho de la competencia

Sentencia Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo (Sala Sexta), de 29 marzo 2001

Portugal/Comisión.

VS

Page 21: Derecho de la competencia

¿Qué?Recurso de anulación

¿Quién contra quién?Republica de Portugal contra Comisión Europea

¿Para qué?Para pedir la anulación de la Decisión 1999/199/CE,

de 10 de febrero de 1999

¿Por qué?Porque la Comisión le acusa de que Aeroportos e

Navegação Aérea/Empresa Pública recibe derechos abusivos exclusivos y especiales por parte del Estado

portugués

Sentencia analizada

Page 22: Derecho de la competencia

Hechos

02/10/1996 28/04/1997 03/10/1997 19/20/2000

La Comisión empieza a investigar a Portugal

La Comisión establece que el sistema de descuentos es discriminatorio

Portugal presenta observaciones

Page 23: Derecho de la competencia

-Zonas para los que no existe ninguna alternativa al transporte aéreo y vuelos nacionales muy cortos y de tarifas poco elevadas.

-El sistema vigente de cánones de aterrizaje responde a imperativos de cohesión económica y social

-Los aeropuertos portugueses compiten con los aeropuertos de Madrid y de Barcelona, que tienen el mismo tipo de fijación de precios

- Para fomentar Portugal como destino turístico.

Justificación de Portugal:

Page 24: Derecho de la competencia

-Portugal dotaba a las aerolíneas TAP y Portugalia de un descuento medio del 30%, mientras que las compañías de los otros EM, entre el 1 y el 8% .

Respuesta de la Comisión:

Incumplimiento de los artículos 82 y 86 de CE

Abuso de posición dominante del Estado no justificado

Page 25: Derecho de la competencia

Un Estado no puede incumplir sus obligaciones por que otros Estados también las incumplan

Falta de motivación

Viola el principio de proporcionalidad

Procedimiento utilizado inadecuado La Comisión está facultada para actuar

La discriminación no es por razón de nacionalidad, por lo que no se puede aplicar el art. 86.

Hay discriminación no justificada, sea por la razón que sea.

Que existan los descuentos no quiere decir que haya abuso de posición dominante

Los descuentos tienen que estar justificados objetivamente

No obligado a motivar

PORTUGAL COMISIÓN

Page 26: Derecho de la competencia

Hechos

02/10/1996 28/04/1997 03/10/1997 19/20/2000

El Juzgado resuelve

Recurso desestimado y Portugal condenado a pagar

todas las costas.

Page 27: Derecho de la competencia

VS

SENTENCIA 2000.2820

Vileda Ibérica S. en C. Tervi S.A

Resolución Tribunal de Defensa de la Competencia , de 26 mayo 1999 Vileda/Trevi

1973

1988

19891999

Page 28: Derecho de la competencia

En 1973, Olimpia y Nuclear S.A. concedía a Tervi la explotación exclusiva de las cuatro marcas de su propiedad (Blanco Eterno Nuclear, Nuclear, Lavastatic y Belblan).

Compromiso de fabricación exclusiva de los productos identificados por esas marcas.

La licencia se pactaba por un período de 30 años a partir del 1 de enero de 1972 y para el territorio de Francia, Bélgica y Luxemburgo.

Page 29: Derecho de la competencia

En el año 1988 don Luis T. constituyó una sociedad con el nombre Trillo y Roca, SRL a la que aportó las marcas de su propiedad (Blanco Eterno Nuclear, Nuclear, Lavastatic y Belblan). La totalidad de las participaciones de esta sociedad fue adquirida por Royal Chemical, SA.

Page 30: Derecho de la competencia

El 10 de mayo de 1989 se produce una modificación del contrato por el que se concedía a Tervi el derecho exclusivo de fabricación del producto que sería destinado a España, Portugal y Andorra.

En esa época, la venta de los productos Nuclear era muy reducida y quedaba limitada casi exclusivamente al territorio español.

En España el mercado de los aditivos más las lejías, para lo que sirven los productos Nuclear, mueve un volumen anual de 430-450.000 toneladas con una facturación del orden de 21-25.000 millones de pesetas.

Page 31: Derecho de la competencia

1999 el Tribunal:

• Entiende que nos encontramos en presencia de un conflicto privado de intereses, pero no de una afectación al interés público.

• Tampoco puede afirmarse que el acuerdo sea apto para afectar la competencia. Se trata de un contrato que obliga a la compra de 300 toneladas de determinado producto, con una cifra de ventas de 332 millones, con unas cuotas de mercado realmente insignificantes. Escasa trascendencia económica.

• Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal considera que no ha existido un acuerdo que pueda considerarse incluido en el artículo 1 LDC, ni en el 81.1 del Tratado.

• Resolución agota la vía administrativa y, por tanto, sólo es susceptible de recurso contencioso-administrativo el cual podrá interponerse, en su caso, ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de esta Resolución.

Page 32: Derecho de la competencia

RESOLUCIÓN TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS LUXEMBURGO TJCE 2006/116

Scmitz-Gotha Fahrzeugwerke Gmbh

Comisión Europea

Recurso de Anulación Decisión 2003/194/CE

Asunto: Lay ayudas Publicas que pueden causar efectos competitivos para el mercado interior comunitario

Page 33: Derecho de la competencia

Empresa estatal proceso privatización

• Vender acciones de la empresa

• Compra de activos

• Venta de empresa a Weißstorch GmbH

• Creación empresa Demandante con nueva razón social=Schmitz-Gotha

Compra Empresa TSE

• Proveedor de Schmitz-Gotha

• Ayudas Estatales de Republica Federal Alemana.

• Consiste en un proveedor de la empresa demandante

• Propiedad de la familia del actual gerente de Schmitz-Gotha

• Alemania, informar a la Comisión

Transcurso de hechos:

Page 34: Derecho de la competencia

Marco Jurídico1. Serán incompatibles con el mercado

común, Ayudas otorgadas por los Estados con fondos estatales, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones

3.c No alterar las condiciones de intercambios en forma contraria al interés común

Art 88 CE Supervisión de la Comisión la compatibilidad de la ayuda conforme al Art 87En caso de aplicar de forma abusiva, supresión o modificación del plazo.

punto 3.2.2 de las Directrices

Ayudas atender a criterio de proporcionalidad y necesidad

Art 87 CE

Page 35: Derecho de la competencia

Demandante

• Anulación• Error de apreciación de la ayuda

• Necesidad de TSE desarrollo técnico de nuevos productos.

• Desviación de poder• Finalidad de sancionar el enriquecimiento de

señor Koch: Propietario principal de TSE y gerente de empresa demandante

• Restitución del importe de Ayuda• sólo podría exigirse la recuperación de un importe de

1.500.000 DEM• parte del precio de compra, que asciende a unos

700.000 DEM, no contraviene las normas que rigen las ayudas de Estado, dado que no existía riesgo de pérdida

Demandado

• Error de apreciación:• Comisión no conocía documentos que acreditasen

necesidad, solo utilidad• La reducción de costes de producción y la

adquisición del conocimiento técnico necesario para desarrollo de nuevos productos= podían alcanzarse con independencia de que adquiriera o no TSE

• Desviación de Poder• Carece de fundamento

• Restitución del importe• desestimen las pretensiones de la demandante

Alegaciones de las partes

Page 36: Derecho de la competencia

Error de apreciación

proyecto de TSE sobre el desarrollo del conocimiento técnico por prestadores

externos no pueden ser tenidos en cuenta porque no se habían enviado a la

Comisión antes de la decisión impugnada

no prueba que la adquisición de TSE por la demandante fuera estrictamente necesaria para la reestructuración de Schmitz-Gotha

y, por tanto, que esta operación pudiera ser financiada por ayudas de Estado

Resolución de STC Tribunal Primera instancia

Page 37: Derecho de la competencia

VS

Sentencia Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo 2006/370

Denuncia desestimación

Recurso ante Audiencia Nacional desestimación

Recurso en casación ante TS

Compañía Española de Petróleos SA

Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio

Page 38: Derecho de la competencia

ART 1.Conductas colusorias – LEY 16/1989 LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

ACTUAL Ley 15/2007 LDC

Desestimación

No es aplicable a los contratos celebrados por los comisionistas,

agentes comerciales o intermediarios con otros empresarios

1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.

Page 39: Derecho de la competencia

RECURSO DE CASACIÓN Motivos invocados en el recurso de casaciónInfracción del art 85.1 TCE

(Actual 81)

Art 1 Ley de Defensa de la Competencia

Reglamento Comunitario1984/83

(posible exención)

Real Decreto 157/1992Normativa nacional

(Art 1.5)Capacidad de desarrollo del Gobierno exenciones de la prohibición

Interpretación de los artículos 10 – 13 ¿Competencia del TJE? Sí

Page 40: Derecho de la competencia

1. Serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en:

1. Fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;2. Limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;3. Repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;4. Aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;5. Subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o

según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a:

6. Cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas;7. Cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas;8. Cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas, que contribuyan a

mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:

1. Impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;

2. Ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.

Art 81 TCE

Art 10 a 13 del Reglamento (CEE) 1984/83Reglamento Exclusión de determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva y de prácticas concertadas

- En general contribuyen a mejorar la distribución de los productos cumplen con Art 81.3 TCArt 10-13 aplicables a acuerdos de las estaciones de servicio ¿ENGLOBAN CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN EN EXCLUSIVA DE CARBURANTES Y COMBUSTIBLES?

CUESTIÓN PREJUDICIALAnte Tribunal de Justicia de la UE

Page 41: Derecho de la competencia

•Acuerdo vertical•Solo si el titular es un operador económico independiente existe acuerdo entre 2 empresas•Conduce a la exclusión del mercado de referencia

¿ES UNA PRÁCTICA COLUSOR

IA?

•Art 10 Cumplido si el juez nacional entiende que son operadores económicos independientes•Art 11 Obligaciones que además de la cláusula de exclusividad pueden imponerse al revendedor

¿Se le plica la exención por categoría del Reglamento Comunitario

1984/83?

Page 42: Derecho de la competencia

OPERADOR ECONÓMICO INDEPENDIENTE (Art 10)

• El titular asume en una proporción no insignificante, uno o varios riesgos financieros y comerciales vinculados a la venta a terceros• Elemento decisivo:

• El contrato entre comitente (Cepsa) e intermediario (titular de la estación de servicio) • Los autos aportados al TJ no proporcionan una

información completaOBLIGACIONES A RESPETAR (Art 11)

• No figura la imposición del precio de venta al público• Si el comitente impone al titular de la estación de servicio la

obligación de respetar el precio final de venta al público No estará cubierto por la exención de este este Reglamento

Prohibido en aras de la Defensa de la libre Competencia

Page 43: Derecho de la competencia

RIESGOS VINCULADOS, EN PROPORCIÓN NO INSIGNIFICANTE

•Probable cuando el intermediario se convierte en propietario de los productos antes de la posterior post-venta

•Asume los costes relativos a la distribución de estos productos

•Corre con los gastos de conservación

•Asume la responsabilidad por los daños

•Asume el pago del carburante, en caso de no encontrar compradores o en caso de pago diferido • Entrega del Precio de • Recibir de CEPSA Comisiones • 9días después, de la fecha de suministro

•Realiza inversiones específicas del mercado, para la venta de los productos

Page 44: Derecho de la competencia

MUCHAS GRACIAS!