derecho civil exposicion

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7.- Normatividad Legal Aplicable al Contrato de Hospedaje La mayoría de contratos regulados en el Código Civil limitan su tratamiento legal a las normas contenidas en el mencionado cuerpo normativo. Ello no ocurre en el caso del hospedaje, debido a que es un contrato cuya importancia va más allá de las propias partes que lo celebran, pues estamos hablando de una actividad en donde los establecimientos brindan un servicio al público usuario o consumidor. En tal sentido, interesa al Estado que esta actividad se encuentre no solo regulada sino también supervisada por el propio Estado; de ahí que todo establecimiento de hospedaje requiere para su funcionamiento de las licencias municipales respectivas, y también de aquellas del ministerio del ramo, tal como se puede apreciar de la mención que hicimos en tiempo oportuno. 8.- Condiciones de la Habitación y de los Alimentos Según establece el artículo 1715 del Código Civil: “El huésped tiene derecho a exigir del hospedante que la habitación presente las condiciones de aseo y funcionamiento de servicios normales y que los alimentos, en su caso, responda a los requisitos de calidad e higiene adecuados”. El articulo transcrito hace referencia a dos obligaciones concretas del establecimiento de hospedaje con relación al huésped, relativas a que la habitación presente condiciones de aseo y funcionamiento de servicios normales y que los alimentos, en su caso, respondan a los requisitos de calidad e higiene adecuados. En relación con la primera de las obligaciones, hace bien el Código Civil en precisar que las condiciones que debe presentar la habitación en cuanto a aseo y funcionamiento, deben ser las normales, debiéndose entender por ello que unas y otras deben ir de la mano con la que debería entenderse como situación de normalidad de acuerdo a la categoría del establecimiento. Ello se entiende perfectamente en lo que respecta a las condiciones de funcionamiento de todos los servicios de la

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DERECHO CIVIL

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7.- Normatividad Legal Aplicable al Contrato de Hospedaje La mayora de contratos regulados en el Cdigo Civil limitan su tratamiento legal a las normas contenidas en el mencionado cuerpo normativo. Ello no ocurre en el caso del hospedaje, debido a que es un contrato cuya importancia va ms all de las propias partes que lo celebran, pues estamos hablando de una actividad en donde los establecimientos brindan un servicio al pblico usuario o consumidor. En tal sentido, interesa al Estado que esta actividad se encuentre no solo regulada sino tambin supervisada por el propio Estado; de ah que todo establecimiento de hospedaje requiere para su funcionamiento de las licencias municipales respectivas, y tambin de aquellas del ministerio del ramo, tal como se puede apreciar de la mencin que hicimos en tiempo oportuno.8.- Condiciones de la Habitacin y de los AlimentosSegn establece el artculo 1715 del Cdigo Civil: El husped tiene derecho a exigir del hospedante que la habitacin presente las condiciones de aseo y funcionamiento de servicios normales y que los alimentos, en su caso, responda a los requisitos de calidad e higiene adecuados.El articulo transcrito hace referencia a dos obligaciones concretas del establecimiento de hospedaje con relacin al husped, relativas a que la habitacin presente condiciones de aseo y funcionamiento de servicios normales y que los alimentos, en su caso, respondan a los requisitos de calidad e higiene adecuados.En relacin con la primera de las obligaciones, hace bien el Cdigo Civil en precisar que las condiciones que debe presentar la habitacin en cuanto a aseo y funcionamiento, deben ser las normales, debindose entender por ello que unas y otras deben ir de la mano con la que debera entenderse como situacin de normalidad de acuerdo a la categora del establecimiento. Ello se entiende perfectamente en lo que respecta a las condiciones de funcionamiento de todos los servicios de la habitacin. Es claro que irn de la mano con la categora del establecimiento.Sin embargo, el asunto no se manifiesta con similar claridad en lo que respecta a las condiciones de aseo de la habitacin, pues deben respetarse estndares mininos de aseo que preserven la salud e integridad fsica del husped.Por otra parte, estimamos que estas condiciones de aseo, funcionamiento e higiene a que hace referencia el artculo 1715, no se circunscriben a la habitacin y a los alimentos, sino a todas las instalaciones del establecimiento de hospedaje, ya sea que se encuentre o no a disposicin y uso de los huspedes.Antes de concluir, debemos recordar que este tema tambin es abordado por el artculo 19 del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, precepto que, a la letra, establece que las instalaciones de los Establecimientos de Hospedaje Clasificados y Categorizados debern estar en ptimas condiciones de conservacin, funcionamiento, limpieza y seguridad, que permita su inmediato uso y las prestacin adecuada de los servicios complementarios ofrecidos desde el da que comience a operar.9.- Obligacin de Exhibir Tarifas y Clausulas Generales de ContratacinEl artculo 1716 del cdigo civil establece que: Los establecimientos destinados a hospedaje exhibirn en lugar visible las tarifas y clausulas generales de contratacin que rigen este contrato.Sin duda, la disposicin contenida en el artculo 1716, en cuanto a las tarifas, resulta absolutamente necesaria, en la medida que la tarifa es uno de los elementos esenciales especiales del contrato de hospedaje oneroso. Mal podra entenderse celebrado un contrato de estas caractersticas, si el husped desconociera la tarifa que va a regir durante su estada en dicho establecimiento.Por otra parte, en lo que respecta a las clausulas generales de contratacin, su exhibicin resultara indispensable para que las mismas se incorporasen al contrato de hospedaje, en caso de no haber sido aprobadas por la autoridad administrativa, conforme lo establece el artculo 1397 del Cdigo Civil.En cambio, si se tratara de clausulas generales de contratacin aprobadas por la autoridad administrativa, ella se incorporara a todos los contratos de Hospedaje que se celebrara dicho establecimiento, conforme a lo dispuesto al artculo 1393 del Cdigo Civil.Por otra parte, debemos recodar que el tema de exhibicin de las tarifas tambin es abordado por el reglamento nacional de hospedaje, el mismo que trata sobre el particular en sus artculos 20 al 22 normas de dicho texto siguiente:Articulo 20 indica que Todos los establecimientos de hospedaje clasificados y categorizados debern mostrar en el exterior del local y en lugar visible, la placa indicativa de clase y/o categora que le corresponde, segn los modelos y las caractersticas que forman parte del presente reglamento como anexo nmero 7.El numero 21 agrega que Los establecimientos del hospedaje clasificados y categorizados brindaran atencin permanente a sus huspedes o usuarios y debern fijar a la vista del pblico en forma visible tanto en la recepcin como en las habitaciones, la hora de inicio y termino del da hotelero.As mismo, el articulo 22 prescribe que Sera requisito indispensable para ocupar las habitaciones, la inscripcin previa de los clientes en el registro de huspedes acreditando su identidad y dems informacin segn los establecido en el inciso Q del artculo 2 del presente reglamento.10.- Derecho de Retencin a favor del HospedanteDe acuerdo a lo dispuesto por el artculo 1717 del cdigo civil, Los equipajes y dems bienes entregados o introducidos por el husped responden preferencialmente por el pago de la retribucin del hospedaje y o por los daos y perjuicios que aquel hubiese causado al establecimiento, pudiendo el hospedante retenerlos hasta su cancelacin.El derecho de retencin se encuentra regulado entre los artculos 1123 al 1131 del Cdigo Civil peruano.El Artculo 1123.- Por el derecho de retencin un acreedor retiene en su poder el bien de su deudor si su crdito no est suficientemente garantizado. Este derecho procede en los casos que establece la ley o cuando haya conexin entre el crdito y el bien que se retiene.El numeral 1124.- La retencin no puede ejercerse sobre bienes que al momento de recibirse estn destinados a ser depositados o entregados a otra persona.As mismo, El Artculo 1125.- El derecho de retencin es indivisible. Puede ejercerse por todo el crdito o por el saldo pendiente, y sobre la totalidad de los bienes que estn en posesin del acreedor o sobre uno o varios de ellos.Por otra parte, El Artculo 1126.- La retencin se ejercita en cuanto sea suficiente para satisfacer la deuda que la motiva y cesa cuando el deudor la paga o la garantiza.En primer trmino, se pondr ejercer extrajudicialmente, reusando la entrega del bien hasta que no se cmplala obligacin por la cual se invoca; en el segundo lugar, jurdicamente, como excepcin que se opone a la accin destinada a conseguir la entregar del bien. El juez puede autorizar que se sustituya el derecho de retencin por una garanta suficiente.Artculo 1128.- Para que el derecho de retencin sobre inmuebles surta efecto contra terceros, debe ser inscrito en el registro de la propiedad inmueble. Slo se puede ejercitar el derecho de retencin frente al adquirente a ttulo oneroso que tiene registrado su derecho de propiedad, si el derecho de retencin estuvo inscrito con anterioridad a la adquisicin. Respecto a los inmuebles no inscritos, el derecho de retencin puede ser registrado mediante anotacin preventiva extendida por mandato judicialAgrega la norma que solo se puede ejercitar el derecho de retencin preferente al adquiriente a titulo oneroso que tiene registrado su derecho de propiedad, si el dere3cho de retencin estuvo inscrito con anterioridad a la adquisicin. Puntualiza la norma que respecto a los inmuebles no inscritos, el derecho de retencin puede ser registrado mediante anotacin preventiva extendida por mandato judicial.Segn establece el Artculo 1129.- El derecho de retencin no impide el embargo y el remate del bien, pero el adquirente no puede retirarlo del poder del retenedor sino entregndole el precio de la subasta, en lo que baste para cubrir su crdito y salvo la preferencia hipotecaria que pueda existir.Por su parte, el Artculo 1130.- Aunque no se cumpla la obligacin, el retenedor no adquiere la propiedad del bien retenido. Es nulo el pacto contrario.Y, por ltimo, el Artculo 1131.- Las reglas de este ttulo son aplicables a todos los casos en que la ley reconozca el derecho de retencin, sin perjuicio de los preceptos especiales.Por nuestra parte, podemos decir que sin duda, el derecho de retencin es de carcter excepcional y se ejerce en los casos en que expresamente lo permite la Ley. El contrato de hospedaje es uno de ellos.Pero notese que la posibilidad de retener los equipajes y dems bienes entregados o introducios por el husped se circunscribe al pago de la retribucin del hospedaje y por los daos y perjuicios que hubiese causado al establecimiento; de ninguna manera incluye cualquier otra deuda que el husped pudiera mantener por cualquier otro concepto con el establecimiento hospedaje.Sin embargo, nos parece lgico que si se atiende comprendidas, deudas derivadas de contratos de hospedaje precedentes celebrados entre las mismas partes.De otro lado podramos preguntarnos si adems del derecho de retencin establecidos en el articulo 1717 del cdigo civil, se contempla la posibilidad de compensar.Para tal efecto, debemos recordar que si asi fuese, en todo caso podramos estar frente a un suspuesto de conpemsacion unilateral (puespara que sea bilateral se requiere del asentimiento del husped y no es el caso). En tal sentido, el articulo 1288 del cdigo civil peruano dispone que Por la compensacin se extinguen las obligaciones recprocas, lquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra. La compensacin no opera cuando el acreedor y el deudor la excluyen de comn acuerdo.Delo que acaba de ser mencionado, y dado que la tarifa de paga en dinero o en moneda extranjera, podra deducirse que nicamente cabria compensar de modo unilateral en la medida que estmos hablando (en calidad de bien depositado) de dinero o de moneda extranjera.Pero si fuese el caso, la compensacin estara prohibida por la Ley en virtud a lo dispuesto por el articulo 1290, inciso 2 del propio cdigo, precepto que proscribe la compensacin en la retribucin de bienes depositados.Antes de entra a explicar algunas consideraciones sobre las mencionadas prohibicin de compesacion debemos establecer algunas precisiones acerca de la dcelicada particularidad que envuelve a los contratos de deposito y comodato.La obligacin del depositaria es de honor, por la extrema confianza que origina la obligacin de custodia. En efecto, quien deposito el bien en sus manos revelo confianza absoluta. Lo mismo ocurre en el caso de Comodatario, aqu en el comodante beneficio entregndole un bien en calidad de prstamo a titulo gratuito. Aqu se da inclusive un elemento adicional, cual es la gratitud que se espera por parte delcomodatario. Por uoltimo, en ambos casos estn de por medio principios ticos de cautela aldepositante o comodante, por tratarse de obligaciones de honor. Por ello, tanto lasobligaciones del depositario como delcomodatariono solo tienen contenido jurdico, sino tico ymoral.Podra argirse en contra de estas ideas, aducindose que la confianza es un elemento subjetivo que se presenta en las obligaciones generadas por otra clase de contratos, y no solo en los de deposito y comodato. Por ejemplo, la compra venta a crdito. En este caso , el vendedor entrega al comprador el bien obejto del contrato sin recibir el integro de su contraprestqacion, contando con recibirla mas adelante fracionadamente en el tiempo segn lo convenido. Hay un elemento de confianza, que supuestamente siempre debera de honrarse. Lomismo puede ocurrir en un contrato de permuta en uno de suministro, etc.La confianza entraa riesgo, y la sociedad lo asume ya que de lo contrario nadie contratara en ninguna otra forma que no fuera entregando y recibiendo los bienes objeto de prestacin y la contraprestacin ene l mismo momento y acto. Si la aversin al riesgo fuera absoluta, entonces las transacciones se reduciran en forma tal que elprogreso seria algomuy lejano y hasta utpico.Ahora bien, por todo esto es que el derecho ha creado forma legales de prevencin en caso que algunas delaspartes actue o pretenda actuar de mala fe, tales como los ttulos valores (de merito ejecutivo), los diversos tipos de garanta (prendarias, hipotecarias, el contrato de finanzas, etc) y los dems recursos legales a los que se puede acudir (medidas cautelares como el embargo elsecuestro,etc, o configuracin de figuras delictivas conlas consiguientes sanciones penales, etc) cuando el dao esta hecho , adems de efecto disuasivo, inslucive el que existe tantas y tan variadas normas de dicha naturales podra invitar a suponer que lo que mayormente se presume es la mala fe antes que la buena fe, lo que desde luego no es exacto.Nuestro cdigo civil si bien procura ser funcionalista, en el fondo es sumamente subjetivista y humanista. Su objetivismo es mas bien timido, ya que a lo largo de todo el cuerpo legal encontramos normas basadas en presunciones de buena fe.Un caso palpable de este tinte subjetivista es el inciso 2 del articulo 1289, cuyo fundamento tiene su cimiento como el honor.Luego de estas condiciones, analizamos sucintamente las prohibiciones a la que se refiere el precepto. Es el caso de una persona que deba a otra determinada prestacin y que a su vez dicho deudor haya entregado a sumismo acreedor en virtud de un contrato dedepositoo de comodato, un bien (o bienes) fungibles. Con lo adeudado. Comolaobligacion del deudora vencido, entonces el acreedor decide compensar los bienes propiedad del deudor que tiene en custodia, con los que este le adeuda.Supongamos, para utilizar un ejemplo: que juan le debe a jorge S/5000 nuevos soles. Asi mismo, el primero entrega alsegundo, en calidad de deposito,la cantidad de S/4000 nuevos soles. Entonces, jorge tiene un crdito exigible a su favor de S/5000 nuevos soles (que juen se demora en pagarle), y a la vez tiene como depositario las suma de S/4000nuevos soles, de propiedad de juan, la cual debe devolver. Se trata de dos obligaciones reciprocas, liquidas, exigibles y con prestaciones cuyo objetos son fungibles entre si. Suspuestamente, podra oponer la compensacin (seria una compensacin parcial), basndose en el articulo 1288 del cdigo civil, pero, la naturaleza de su obligacin, esta impedido de hacerlo. La ndole de esta obligacin supone un criterio de confianza, de honor, mayor al de otras figuras contractuales.Creemos que si bien puede parecer poco funcional basar un precepto imperativo en un criterio tan puramente subjetivo, y aun siendo proclives a que las normas sean mas honestas y eficientes y menos liricas, si consideramos necesario proveer de cierta mistica de valiores y principios de orden subjetivo a nuestro cuerpo legal, procurando que los mismo no caigan en meras declaraciones sin contenido realista o practico. Los principios subjetivos, bien empleados, pueden coadyuvar a lograr un sistema eficiente.Por ello, concluyendo esta parte del anlisis, creemos que conservar como elemento fundamental de la naturaleza de estos contratos al honor, no resulta retrogrado ni obsoleto, aunque admitimos que tales criterios deben ser dosificados en forma muy restringida. En nuestro caso, por ejemplo, la obligacin de entrega del deudor (juan) no se encuentra tan santificada por el honor como la obligacin de entrega de su acreedor (jorge), existiendo disparidad de condiciones para ambos. Podra verse hasta injusto, por lo que cabria cuestionar la falta de reciprocidad en cuanto al honor en ambas obligaciones. Sin embargo, para no desvirtuar el carcter especialmente tico y de compromiso absoluto que se desea imprimir a las obligaciones de los depositarios y comodatarios, se le confiere la carga adicional del elemento subjetivo.Por estas razones, en opinin nuestra, resulta adecuada la norma que prohbe expresamente la compensacin en la restitutcion de bienes depositados o entregados en comodato, pero nos parecera equitativo facultar al depositario o comodatario a retener (sin disponer ni compensar) tales bienes efectos de estimular a su deudor a realizar el pago que le adeuda.Por otro lado, en cuanto a clase de bienes depositados o entregados en comodato sujetos a la prohibicin de compensar, esta se aplica a bienes de todo tipo, fungibles e infungibles, si se trata de la compensacion