demandas de distintas materias

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1. DEMANDA DE ALIMENTOS EXPEDIENTE : SECRETARIO : CUADERNO : Principal ESCRITO : N° 01 SUMILLA : Demanda de alimentos SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO MOQUEGUA ROSMERY CARLA CALLE CASORLA, identificada con DNI Nro. 44321984, con domicilio real en la asociación San Marco Mz. “D” lote 6, domicilio procesal Calle Moquegua Nº 332; a usted con el debido respeto me presento y digo: I. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO. Juan Marino Alcázar, domiciliado en Asociación Benavides Mz. H Lte. 7, lugar donde se le hará llegar las notificaciones de ley. II. PETITORIO. Invocando interés y legitimidad para obrar en representación de mi menor hija recurro a su digna judicatura a efectos de interponer DEMANDA DE ALIMENTOS, a fin de que el demandado cumpla con acudir con una pensión mensual y adelantada equivalente al 40 % de todos sus ingresos, entendiéndose así gratificación, bolsa de retiro y demás que perciba el demandado. III. FUNDAMENTOS DE HECHO

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DEMANDAS DE DISTINTAS MATERIAS

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Page 1: Demandas de distintas materias

1. DEMANDA DE ALIMENTOS

EXPEDIENTE :

SECRETARIO :

CUADERNO : Principal

ESCRITO : N° 01

SUMILLA : Demanda de

alimentos

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO

MOQUEGUA

ROSMERY CARLA CALLE CASORLA,

identificada con DNI Nro. 44321984, con domicilio real en la asociación San

Marco Mz. “D” lote 6, domicilio procesal Calle Moquegua Nº 332; a usted con el

debido respeto me presento y digo:

I. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO.

Juan Marino Alcázar, domiciliado en Asociación Benavides Mz. H Lte. 7,

lugar donde se le hará llegar las notificaciones de ley.

II. PETITORIO.

Invocando interés y legitimidad para obrar en representación de mi menor

hija recurro a su digna judicatura a efectos de interponer DEMANDA DE

ALIMENTOS, a fin de que el demandado cumpla con acudir con una

pensión mensual y adelantada equivalente al 40 % de todos sus ingresos,

entendiéndose así gratificación, bolsa de retiro y demás que perciba el

demandado.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO

Page 2: Demandas de distintas materias

Que en fecha 08 de junio del 2000 nació mi menor hija Milagros Marino

Calle que se registró ante la municipalidad provincial mariscal nieto

Moquegua.

Que la recurrente sostuvo una relación amorosa en la época de la

concepción de mi menor hija producto de la cual nació nuestra hija

Milagros Marino Calle.

Que desde el inicio del alumbramiento de nuestra menor hija, el

demandado no ha cumplido con su obligación de padre y sin tener en

consideración que la recurrente no contaba con trabajo.

Que a la fecha el demandado desde hace aproximadamente medio año,

viene acudiéndome económicamente a favor de mi menor hija en forma

interrumpida y con montos mínimos, no acordes a los que el tiene como

ingresos por su nivel de trabajo que despliega.

Que en vista que la recurrente en la actualidad no cuenta con trabajo

estable, hecho por el cual no puede satisfacer las necesidades básicas

de mi menor hija es que me veo obligada a recurrir a esta vía.

IV. FUNDAMENTOS JURIDICO

Sustento mi petitorio en lo previsto en las siguientes normas legales.

Art. 472 del C.C. que establece, “se entiende por alimento lo que es

indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica,

según la situación y posibilidades de la familia.”

Art. 474 C.C. que establece “ que los alimentos se deben

recíprocamente los conyugues, los ascendientes y descendientes y los

hermanos” C:C. que establece “ que los alimentos se regulan por el juez

en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades

del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales

de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el

deudor”

Art, 424 y 425 del código procesal civil.

V. MONTO DEL PETITORIO

Page 3: Demandas de distintas materias

El monto del petitorio de la presente pretensión es del 40% de todos los

ingresos del demandado como son por remuneraciones, gratificaciones,

CTS y demás que perciba el demandado.

VI. VIA PROCEDIMENTAL

La presente se tramitara en vía proceso único.

VII. MEDIOS PROBATORIOS

1. Partida de nacimiento origina de mi menor hija Milagros Marino Calle, con

lo que pruebo el vínculo indubitable del alimentista con el demandado.

2. Copia el DNI de mi menor hija Milagros Marino Calle

3. Constancia original del colegio en el cursa estudios mi menor hija

4. Declaración jurada de los gastos que realizo para la manutención de mi

menor hija.

5. Croquis del domicilio del demandado, para su fácil ubicación

VIII. ANEXOS

1. Copia del DNI de la recurrente

2. Partida de nacimiento original de mi menor hija Milagros Marino Calle

3. Copia el DNI de mi menor hija Milagros Marino Calle

4. Constancia original del colegio

5. Declaración jurada de gastos

6. Croquis del domicilio del demandado

Por lo expuesto:

A usted pido se sirva por tener interpuesto la demanda de

alimentos para ser tramitada conforme a ley.

PRIMER OTROSI: Que de acuerdo a la naturaleza del presente proceso solicito

se me conceda auxilio judicial.

SEGUNDO OTROSI: Que conforme lo establece el artículo 424 del código

procesal civil inciso 11 “ La firma del demandante o de su representante o de

Page 4: Demandas de distintas materias

su apoderado y la firma del abogado, la cual no será exigible en los

proceso de alimentos”

Moquegua 06 de julio del 2014

2. ASIGNACION PROVISIONAL DE ALIMENTOS:

Secretario : Dr. Dario Paniagua

Expediente : 2011-659-0-2801-FC-02

Cuaderno : A. ANTICIPADA

Escrito : 01

Sumilla : ASIG. ANTICIPADA

SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL

NIETO-MOQUEGUA

ISABEL REYNA MAMANI HUANACUNI

identificada con DNI. N° 04437264, con domicilio real en Urb, Belen D-10,

Provincia de Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua, señalando domicilio

procesal en la calle Moquegua N° 659 oficina 106 cercados en los autos sobre

cobro de pensión de alimentos que sigo en contra de PEPE WILLIAM PALMA

TUPIÑO, a usted con el debudo respeto me presento y digo:

Que, recuro ante su honorable despacho con la

finalidad de presentar solicitud cautelar de asignación anticipada de alimentos

de acuerdo al los siguientes fundamentos de hecho.

I. DEL OBLIGADO:

Page 5: Demandas de distintas materias

Dirijo la solicitud contra de, quien deberá ser

notificado con las formalidades de ley, en su domicilio en la calle cuzco N° 364

del cercado de Moquegua, conforme a Ley, Ruego acceder.

II. PETITORIO

Solicito se fije a favor de mis menores hijas, y a

favor de la recurrente en mi calidad de cónyuge UNA ASIGNACION

ANTICIPADA DE ALIMENTOS que asciende del 50% del total de sus

remuneraciones, gratificaciones, bonificaciones, escolaridad, CTS, pliego de

reclamos y otros beneficios que percibe en calidad de trabajador permanente de

la empresa minera SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION y producto de

ello percibe la una remuneración por la suma de S/ 4,000.00 nuevos soles

mensuales a favor mis menores hijas ADRIANA ELIZABETH PALMA MAMANI

con 09 años de edad y ALEXANDRA LUPE PALMA MAMANI con 07 años de

edad, ago que deberá hacerse por mensualidades adelantadas con expr4esa

condena de costas y costos, too ello en base a los siguientes fundamentos de

hecho que paso a exponer:

III. FUNDAMENTOS DE HECHO

1. Que, por ante su despacho he

interpuesto demanda de alimentos en contra del obligado, expediente N° 2011-

659-0-2801-JP-FC-02 el cual se ha admitido a trámite mediante resolución N°

01-2011. SIENDO LOS ALIEMNTOS PARA MIS MENORES HIJAS ADRIANA

ELIZABETH PALMA MAMANI ALEXANDRA LUPE PALMA MAMANI, EL

CUAL SE ENCUENTRA EN MI PODER.

2. Pese a los requerimientos efectuados

por la recurrente, el demandado no cumple con pasar los alimentos, peor en

estos últimos meses se ha entendido por completo de los alimentos que de pleno

derecho corresponda, a la recurrente y a mi menores hijas, por tanto PIDO

SEÑOR JUEZ SE ME CONCEDA LA PRESENTE ASIGNACION ANTICIPADA,

que va a cubrir los gastos que requieran las necesidades de mi menores hijas,

Page 6: Demandas de distintas materias

que pese a que no cuento con trabajo se convierte en acción impostergable y de

inmediata ejecución.

3. El derecho invocado está acreditado con

el mérito de las partidas de nacimiento de mis menores hijas, que obran en autos,

y con la copia de la demanda y anexos de la misma, de manera tal que

demuestra indubitable entroncamiento familiar con el demandado.

4. Que, el demandado cuenta con buenos

ingresos económicos, ya que es trabajador permanente de la empresa

SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, percibiendo por ello una

remuneración mensual de / 4,000.00 nuevos soles.

5. Por las razones expuestas, y en tanto

dure el proceso principal es menester dictar la asignación anticipada de

alimentos y pagarse por adelantado a favor de la recurrente y de mis menores

hijas.

III. FUNDAMENTACION JURIDICA

Amparo mi pedido en los artículos 566 sobre la

ejecución anticipada 675 sobre la asignación anticipada de alimentos la cual

procede cuando es solicitada por la recurrente a favor de mi menor hija conforme

lo establece el Código Procesal Civil

IV. MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con el artículo 640 del CPC

Acompaño copia de la demanda, anexos y auto admisorio.

V. ANEXOS DE LA DEMANDA

Adjunto los siguientes anexos:

Page 7: Demandas de distintas materias

1. A copia del DNI de la recurrente

2. A copia de la demanda, anexos y resolución admisorio.

POR LO EXPUESTO:

A Usted Señor Juez. Pido admitir a trámite la

presente solicitud y disponer como solicito.

Moquegua, 16 de Octubre del 2014.

3. SENTENCIA DE ALIMENTOS

1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados

EXPEDIENTE : 0166-2012-0-2801-JP-FC-01 MATERIA : ALIMENTOS

ESPECIALISTA : MELISA PAOLA MANCHEGO RIVERA

DEMANDADO : MADRID DIOSES, WALTER JAVIER

DEMANDANTE : APAZA MAMANI ELEANA MIRIAN

RESOLUCION N°: 12

SENTENCIA

Moquegua, 17 de mayo

Del dos mil trece.-

VISTOS: Partes y petitorio: A fojas 08 a 13, ELEANA MIRIAN APAZA

MAMANI en representación de su menor hijo Ángel Aparicio Madrid Apaza de

Page 8: Demandas de distintas materias

diez años y ocho meses de edad, demanda de cobro de PENSION

ALIMENTICIA en contra de su señor padre WALTER JAVIER MADRID

DIOSES; a fin de que le acuda con una pensión alimenticia mensual y adelantada

ochocientos (S/. 800.00) nuevos soles. Fundamentos Fácticos: 1.- Que como

fruto de las relaciones extramatrimoniales con el demandado Walter Javier

Madrid Dioses, han procreado al menor Ángel Aparicio Madrid Apaza de diez

años y ocho meses de edad, como aparece de la Partida de Nacimiento del

menor, inscrito en la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto-Moquegua. 2.-

Durante su embarazo, el demandado se despreocupó de su salud, y al

nacimiento de su hijo, tan sólo cumplió con inscribirlo, y desde entonces los

abandonó económica, física y moralmente, y sólo lo acudió eventualmente con

pañales y otros enseres menores cuando era un bebé, el demandado de pronto

cambió su actitud llegando a maltratarlos psicológicamente, y luego desapreció

repentinamente de la ciudad de Moquegua y hoy en día radica en la ciudad de

Lima, desentendiéndose totalmente de su menor hijo; esa ahí cuando le suplicó

para que cumpla con sus obligaciones como padre llamándole en muchísimas

oportunidades, gastando lo poco que bien podía utilizarlo en su hijo, pero la

recurrente estaba esperanzada en que cumpla con ayudarnos, sin lograr que

este recapacitara y cumpla con su obligación pese a reclamos fundados y

lógicos; es así que ella viene asumiendo las responsabilidades para con su

menor hijo, esto es con los gastos de alimentación, cuidado, ropa, medicinas,

educación y demás cuidados naturales que su menor hijo necesita. 3.- Al notar

la conducta desinteresada del obligado como padre, en varias oportunidades

tuvimos que llamarlo con su hijo, para implorarle que no les desampare y cumpla

con su obligación, pero siempre obtuvieron negativas y de una manera agresiva,

más aún lejos de apoyarlos y ante promesas constantes incumplidas, llegó el

momento que les dijo que no les apoyaría con nada, el demandado siempre les

condiciona el apoyo, que a fin de cuenta no cumple, por lo que lo demanda. 4.-

El menor se encuentra en edad escolar, el mismo que se encuentra matriculado

en la IE “Simón Bolívar”, cursa el 6yo Grado de Primaria, Sección “B” con el

Código Modular N° 05022578903430, expedida con fecha veintidós de marzo

del 2012, con lo que acredita que se encuentra en edad escolar y necesita apoyo

para su desarrollo integral educacional. 5.- El demandado es Mecánico de

Maquinaria Pesada, además de la Construcción Vial para Empresas Privadas en

Page 9: Demandas de distintas materias

la ciudad de Lima, y demás actividades que le dan muy buenos ingresos

económicos ascendentes a tres mil ochocientos (S/. 3, 800.00) nuevos soles. 6.-

El demandado no tiene otras obligaciones, no tiene otra carga familiar que el

menor, el obligado tiene buenos ingresos y en todo momento se ha mostrado

irresponsable con la manutención y obligación de sostenimiento que tiene con

su menor hijo, dejando toda la responsabilidad de cuidado, vestido y demás

obligaciones a la suscrita, sin tener en cuenta que ella tiene que trabajar para

sostener a su hijo y tratar de darle un futuro mejor. 7.- La familia es más

importante grupo primario de la sociedad, por otro lado la familia continúa

constituyendo una comunidad total y refugio emocional para las vidas que nacen

en su seno, a través de la consolidación de la vida en común de los padres. 8.-

Frente a la desnaturalización de la institución familiar por parte del hoy

demandado, en consecuencia este ha atentado frontalmente contra los sagrados

cánones morales, sociales y económicos, configurando así una afrenta directa

de los derechos de la persona de los niños y adolescentes. Actividad Procesal:

A fojas 14 con resolución N° 01 se resuelve declarar inadmisible la demanda por

incumplimiento de los requisitos prescritos en el artículo 424 y anexos del artículo

425 del CPC. Con escrito de folios 18, presenta la Partida de Nacimiento del

menor Ángel Aparicio Madrid Apaza indicando que está reconocido por su padre

el demandado. Con resolución N° 02 de folios 19, se admite la demanda de

alimentos interpuesta por Elena Mirian Apaza Mamani, en representación de su

menor hijo Ángel Aparicio Madrid Apaza, en la vía del proceso único, se dispone

se corra traslado al demandado, se tiene por ofrecidos los medios probatorios y

se ordena agregar a los autos; habiendo notificado con arreglo a ley al

demandado como se observa del Aviso de Notificación y Cédula de Notificación

de folios 21 y 22; con resolución N° 03 de veintiuno de agosto del 2012 de folios

25 de declarar rebelde al demandado y se señala fecha para la Audiencia Única;

Audiencia Única: Se lleva a cabo a folios 29 al 31, estando presentes solamente

la parte actora asistida de su defensora; la demandante a través de su defensora,

amplía su pretensión de alimentos a porcentaje al 30% debido a que el

demandado a ingresado a trabajar a una empresa, el que se amplía con

resolución N° 04, se amplía el petitorio de la demanda de alimentos en suma fija

a fijación alternativa de pensión de alimentos en porcentaje; se sanea el proceso;

se fijan los puntos controvertidos en: 1.- Establecer la obligación o vínculo

Page 10: Demandas de distintas materias

familiar. 2.- Determinar las necesidades del alimentista. 3.- Determinar la

posibilidad económica del demandado; se admite y se actúa los medios

probatorios. Con resolución N° 08, el Juzgado dispone que se emitirá sentencia

dentro del plazo de ley. Con resolución N° 09 de folios 36, se dispone que siendo

el estado pasen los autos a despacho para sentenciar. Con escrit0 de folios 44

y 45 se apersona el demandado Walter Javier Madrid Dioses, pero con

resolución N° 10 de folios 52 de ordena que previamente cumpla con señalar su

domicilio procesal dentro del radio urbano, así como se tiene por presentado los

alegatos de la parte actora. Con resolución N° 11, se dispone ingresen los autos

a despacho para sentenciar, siendo el estado el de emitir sentencia, y;

CONSIDERANDO: PRIMERO: Alimentos

Conforme se tiene del artículo 472 del CC, prescribe: “Se entiende por alimentos

lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica,

según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor

de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y

capacitación”.

Mientras que el artículo 481 del Código Civil, establece: “Los alimentos se

regulan por el Juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las

posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias

personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halla sujeto el

deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del

que debe prestar los alimentos”.

El artículo 1 de la Carta Política que dice: “La defensa de la persona humana y

el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Por lo

mismo toda persona tiene derecho, a la vida, a su identidad, a su integridad

moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. En cuanto a los

alimentos, los padres e hijos tienen una obligación bilateral como lo reconoce el

artículo 474 del CC; es deber de los padres alimentar, educar y dar seguridad a

sus hijos como lo ordena el artículo 6 de la Carta Política.

Page 11: Demandas de distintas materias

El derecho a alimentos es pues un derecho humano fundamental de atención

prioritaria, conforme así se sostiene en la Casación N° 597-2003 (1) “El derecho

a alimentos, es un derecho humano fundamental de atención prioritaria, puesto

que se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo de la

persona, por ello goza de protección, no sólo en la legislación nacional sino en

tratados internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño

artículo 27°, del cual Perú es Estado parte”.

Mientras que el artículo 487 del CC dice: “El derecho de pedir alimentos es

intransmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable”

SEGUNDO: Pretensión

2.1.- La actora solicita para el menor Ángel Aparicio Madrid Apaza una pensión

alimenticia mensual y adelantada de ochocientos (S/. 800.00) nuevos soles en

su calidad de Mecánico de Maquinaria Pesada y se dedica independientemente

a la Reparación y Mantenimiento de Maquinaria Pesada, Construcción Vial para

Empresas Privadas en la ciudad de Lima que le reporta una ganancia mensual

ascendente a tres mil ochocientos (S/. 3, 800.00) nuevos soles; mientras que en

la Audiencia Única amplió su pretensión de alimentos a porcentaje del 30%,

indicando que el demandado ingresó a trabajar a una empresa, habiéndose

dispuesto con resolución N° 04-2012: Ampliar el petitorio de la demanda de

alimentos en suma fija a fijación alternativa de pensión de alimentos en

porcentaje. Concretamente se solicita que el demandado debe acudir ya sea en

monto fijo de 800 y/o en forma alternativa en el porcentaje del 30% del total de

su ingreso mensual. 2.2.- El demandado tiene la condición de rebelde.

TERCERO: Finalidad, carga y valoración de la prueba.

- Que conforme al artículo 188 del Código Procesal Civil, los medios

probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las

partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos

y fundamentar sus decisiones, concordado con el artículo 196, que

dispone que, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que

1 Léase en Normas Legales N° 232 de la Gaceta Jurídica. Página J-11.

Page 12: Demandas de distintas materias

configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos

hechos.

- Por lo tanto al amparo del Artículo 197 del Código Adjetivo que versa

sobre la Valoración de la prueba, se tiene que todos los medios

probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su

apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán

expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su

decisión. Consiguientemente a continuación se pasa a valorar la prueba

actuada en autos, que produzca certeza en el Juzgador respecto de los

puntos controvertidos y sirva para fundamentar sus decisiones:

CUARTO: Análisis de la pretensión, puntos controvertidos y de los medios

probatorios.

Del examen de la pretensión principal, los medios probatorios y puntos

controvertidos se resume en: 1.- Establecer la obligación o vínculo familiar. 2.-

Determinar las necesidades del alimentista. 3.- Determinar la posibilidad

económica del demandado; se tiene que:

1.- Determinar el vínculo familiar: Con el Acta de Nacimiento en original

de folios 04 y 173, documento público que tiene pleno valor probatorio (Art. 235.1

del CPC), se acredita fehacientemente que el demandado ha reconocido al

menor Ángel Aparicio Madrid Apaza como su padre biológico, menor que a la

fecha de la interposición de la demanda tenía 10 años de edad; con ello queda

plenamente acreditado el vínculo familiar entre el demandado y el menor.

2.- Determinar las necesidades del alimentista: Con la Constancia de

Estudios expedido por la IE “Simón Bolívar” en fecha veintidós de marzo del 2012

de folios 02, se acredita que el menor Madrid Apaza Ángel Aparicio ha sido

matriculado en el Aula del Sexto Grado Sección “B”, con el Código Modular N°

05022578903430 del Nivel Primaria, mientras que con la Declaración Jurada de

folios siete, documento privado que no fue objetado ni tachado por el

demandado, se observa los gastos que realiza la actora en la manutención del

menor Ángel Aparicio Madrid Apaza. Con lo cual queda acreditada la condición

estudiantil del menor y los gastos que se tiene en su sustento.

Page 13: Demandas de distintas materias

3.- Determinar la posibilidad económica del demandado: La

demandante, no ha acreditado las posibilidades económicas del demandado,

simplemente ha referido que el demandado es Mecánico de Maquinaria Pesada

y se dedica a la Reparación y Mantenimiento de Maquinaria Pesada,

Construcción Vial para Empresas Privadas en la ciudad de Lima que le reporta

una ganancia mensual ascendente a tres mil ochocientos (S/. 3, 800.00) nuevos

soles.

En todo caso, tratándose de alimentos, debe aplicarse la última parte del artículo

481 del CC, que fue reproducido íntegramente en el Considerando Primero: “No

es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos a que se halle

sujeto el deudor”.

Siendo así, corresponde estimarse la pretensión principal de pensión

alimenticia en forma razonable.

No está demás hacer mención al Tercer Pleno Casatorio Civil, realizado por las

Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de 18MAR 2011

(Cas. N° 4664-2010-Puno), “Declara que deben constituir precedente judicial

vinculante las siguiente reglas: 1. En los procesos de familia, como en los de

alimentos, divorcio, violencia familiar, los jueces tienen obligaciones y facultades

tuitivas y se flexibiliza los principios y normas procesales sobre iniciativa de parte,

congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de

pretensiones, entre otros, en razón de las responsabilidades constitucionales

sobre protección de la familia y promoción del matrimonio; la naturaleza de los

conflictos que deben solucionar derivados de las relaciones sociales, familiares

e interpersonales. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Constitución

Política del Estado cuyos artículos 1, 2, inciso 1, 4 y 43 consagran,

respectivamente: Que la defensa de la persona humana y el respeto de su

dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; La protección especial:

al niño, al adolescente, a la madre, y al anciano. También protegen a la familia y

promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales

y fundamentales de la sociedad. Que toda persona tiene derecho a la vida, a su

identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y

bienestar. El concebido es sujeto de derecho en cuanto le favorece”.

Page 14: Demandas de distintas materias

“3.c) Solidaridad familiar. La subjetividad social de las familias se expresa

también con manifestaciones de solidaridad y ayuda mutua y con mayor razón

cuando la enfermedad, la pobreza, la injusticia, la edad o el individualismo atacan

la familia y el matrimonio. Se trata de la consecuencia de la realidad familiar. La

solidaridad pertenece a la familia como elemento constitutivo y estructural. Es

una solidaridad que puede asumir el rostro del servicio que persigue el derecho

y de la atención a cuantos viven las consecuencias del relativismo, el hedonismo,

el egoísmo y el consumismo; que se hace voz ante las instituciones de cualquier

situación de carencia, para que intervengan según sus finalidades específicas”.

QUINTO: Fijación de monto de pensión alimenticia

Estando a lo expuesto precedentemente, resulta razonable fijar la suma del

treinta por ciento (30%) cuando labore en forma dependiente y con la suma fija

de cuatrocientos (S/. 400.00) nuevos soles cuando el demandado labore en

forma independiente del total de sus ingresos mensuales en su calidad de

Mecánico de Maquinaria Pesada y también se dedica independientemente a la

Reparación y Mantenimiento de Maquinaria Pesada y a la Construcción Vial para

Empresas Privadas en la ciudad de Lima; pues con dicha suma -según el costo

de vida actual, las necesidades de la alimentista y las posibilidades económicas

del obligado- se garantizará el mínimo indispensable para la alimentación,

atención médica, entre otras necesidades del alimentista, sin poner en riesgo su

subsistencia ni de los que de él dependan.

SEXTO: Costas y costos

Que tratándose de un proceso de alimentos, se le exonera del pago de costas y

costos al demandado de conformidad con el artículo 412 del Código Procesal

Civil.

Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación. FALLO:

1. Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda sobre COBRO DE

PENSIÓN ALIMENTICIA, interpuesta por ELEANA MIRIAN APAZA

MAMANI a favor de su menor hijo ÁNGEL APARICIO MADRID APAZA

en contra de WALTER JAVIER MADRID DIOSES.

Page 15: Demandas de distintas materias

2. En consecuencia ordeno que el demandado WALTER JAVIER MADRID

DIOSES., cumpla con acudir a su hijo menor de edad mayor de edad

ÁNGEL APARICIO MADRID APAZA, con el treinta por ciento (30%)

cuando labore en forma dependiente y con la suma fija de cuatrocientos

(S/. 400.00) nuevos soles cuando el demandado labore en forma

independiente del total de sus ingresos mensuales en su calidad de

Mecánico de Maquinaria Pesada y que también se dedica

independientemente a la Reparación y Mantenimiento de Maquinaria

Pesada y a la Construcción Vial para Empresas Privadas en la ciudad de

Lima

3. DISPONGO que la pensión alimenticia fijada sea pagada a través de la

cuenta bancaria en el Banco de la Nación que se debe aperturar por este

concepto, debiendo de oficiarse con tal fin a dicha institución financiera de

la ciudad.

4. DISPONGO que en caso que el demandado incumpla con pagar tres

cuotas sucesivas o no, de la pensión alimenticia ordenada, se dispondrá a

petición de parte se haga de conocimiento del Órgano de Gobierno del

Poder Judicial a fin de que sea inscrito en el Registro de Deudores

Alimentarios Morosos.

5. SIN COSTAS NI COSTOS.

Esta es la sentencia que así la pronuncio, mando y firmo en la Sala de mi

Despacho.

TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-

4. AUDIENCIA DE ALIMENTOS

2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio

EXPEDIENTE : 00180-2013-0-2801-JP-FC-02

MATERIA : ALIMENTOS

ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA

Page 16: Demandas de distintas materias

DEMANDADO : GUTIERREZ PALOMINO, JHON CARLOS

DEMANDANTE : MARQUEZ AMANQUI, ROXANA RUTH

AUDIENCIA ÚNICA

En Moquegua, a los siete días del mes de Enero del año dos mil catorce,

siendo las once horas, en la Sala de Audiencias del Segundo Juzgado de Paz

Letrado de Mariscal Nieto, que despacha la señora Juez Sonia Rosalia Mamani

Quispe, como secretario Dario Paniagua Parihuana, fue presente como

DEMANDANTE: ROXANA RUTH MARQUEZ AMANQUI, identificada con DNI

N° 40893937, acompañada de la Abogada Karina Carbajal Aparicio, acreditada

con CAM N° 04 y, como PARTE DEMANDADA: Se deja constancia de su

inasistencia, con el objeto de llevarse a cabo la diligencia señalada para la fecha.

La Audiencia que se desarrolla de la siguiente manera:

RESOLUCIÓN N° 006-2014: SANEAMIENTO PROCESAL: Vistos y

Considerando: De la revisión de los actuados se verifica que:

- Según el auto admisorio de la presente acción se tramita en la vía de

proceso único.

- De la revisión de los antecedentes se advierte la concurrencia de los

presupuestos procesales de demanda, Juez competente y capacidad

procesal de las partes, así como de las condiciones de la acción, esto es

el interés y la legitimidad para obrar, de igual manera se ha efectuado un

emplazamiento válido.

Siendo así, al verificarse la existencia de una relación jurídica procesal válida de

conformidad con lo dispuesto por artículo 171 del Código de los Niños y

Adolescentes e inciso 1 del artículo 465 del Código Procesal Civil. SE

RESUELVE:

1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida, en

consecuencia se dispone EL SANEAMIENTO PROCESAL de la presente

causa.

Page 17: Demandas de distintas materias

TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-

CONCILIACIÓN: El Juzgado se vio imposibilitado de invitar a una conciliación

por inasistencia de la parte demandada.

RESOLUCIÓN N° 007-2014: FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: El

Juzgado con intervención de los asistentes procede a fijar los puntos de

controversia, los que se determinan de la siguiente manera: 1) Establecer la

obligación o vínculo familiar. 2) Determinar las necesidades de la menor

alimentista. 3) Determinar la posibilidad económica del demandado. TÓMESE

RAZÓN Y HÁGASE SABER.-

RESOLUCIÓN N° 008-2014: ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los medios probatorios tienen por

finalidad acreditar los hechos materia de la pretensión así como de crear

convicción en las decisiones del Juzgador a tenor de lo dispuesto por el artículo

188 del Código Procesal Civil. SEGUNDO: Los medios probatorios deben

referirse a los puntos de probanza y los que no tengan esa calidad, deberán ser

rechazados según lo dispone el artículo 190 del citado texto legal. SE

RESUELVE: Admitir los siguientes medios de prueba:

A LA PARTE DEMANDANTE: Del ofertorio de fojas 10:

- Al punto 2 a 4: Documentales ofrecidas que se admiten.

- Al punto 1: Se rechaza por tratarse de un anexo.

A LA PARTE DEMANDADA: No se admite medio probatorio alguno por haber

sido declarado rebelde.

TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-

ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS:

PARTE DEMANDANTE:

- Al punto 2 a 4: Habiéndose admitido como medios probatorios

documentos se actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor

probatorio se merituará al momento de expedir sentencia.

- Al punto 1: No se actúa al haber rechazado.

Page 18: Demandas de distintas materias

PARTE DEMANDADA: No se actúa medio probatorio alguno por haber sido

declarado rebelde.

RESOLUCIÓN N° 009-2014.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: De las pruebas de oficio.- Que, conforme al primer párrafo del

Artículo 194 del Código Procesal Civil cuando los medios probatorios ofrecidos

por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión

motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios

adicionales que considere convenientes. Por prescripción imperativa de la norma

contenida en el inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, el

proceso judicial peruano se rige por las reglas del debido proceso y la tutela

jurisdiccional. Un derecho específico fundamental contenido en estos principios

es el derecho a la prueba, entendiéndose que ello también comprende el deber

del juez, de ordenar pruebas de oficio cuando las ofrecidas por las partes

resulten insuficientes para llevar adelante un proceso justo y con certeza.

SEGUNDO: Atendiendo que el fin del proceso es resolver una controversia y así

mantener la paz social, es necesario advertir en aras de buscar la verdad

material sobre la verdad procesal que la parte demandada ha adjuntado

Declaración Jurada de su señora madre, certificado médico, historia clínica,

declaración jurada de ingresos y constancia de atención, atendiendo a ello

resulta necesario incorporar de oficio dichas pruebas a fin de determinar las

posibilidades económicas del demandado, toda vez que es deber de la judicatura

evitar dictar sentencias inhibitorias de fondo (non liquen), que se alejen de la

realidad, por lo tanto en conformidad de la norma legal acotada en el primer

considerando;

SE RESUELVE:

INCORPORAR y ACTUAR de oficio las pruebas consistentes en Declaración

Jurada de su señora madre, certificado médico, historia clínica, declaración

jurada de ingresos y constancia de atención de fojas 17 a 22.

TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-

Page 19: Demandas de distintas materias

ALEGATOS: En este acto la Abogada de la demandante realizó sus alegatos

orales, los que fueron oídos por la señora Juez y se tendrán en cuenta al

momento de emitir sentencia.

5. SENTENCIA DE VISTA DE ALIMENTOS

1° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio

EXPEDIENTE : 00180-2013-0-2801-JP-FC-02

MATERIA : ALIMENTOS

JUEZ : JUAN PORFIRIO PAREDES ROMERO

ESPECIALISTA : PAMELA BEATRIZ HUAMAN VALDIVIA

DEMANDADO : GUTIERREZ PALOMINO, JHON CARLOS

DEMANDANTE : MARQUEZ AMANQUI, ROXANA RUTH

Resolución Nro. : 16

SENTENCIA DE VISTA

Moquegua, treinta de septiembre del dos mil catorce.-

VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por ROXANA RUTH MARQUEZ

AMANQUI

ANTECEDENTES: Que, mediante resolución N° 10, de fecha siete de enero del

dos mil catorce, se emite sentencia de alimentos disponiendo que el demandado

JHON CARLOS GUTIERREZ PALOMINO, cumpla con acudir a su menor hija

YAHAIRA ALEJANDRA GUTIERREZ MARQUEZ con una pensión alimenticia

mensual ascendente a (S/. 300.00) TRESCIENTOS CON 00/100 NUEVOS

SOLES mensuales. A folios 70 a 72, la demandante formula recurso de

apelación, el mismo que se concede con efecto suspensivo, mediante resolución

Nº 11 de folios 75. A folios 91 a 93 obra el dictamen fiscal.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDANTE: Sostiene que el

Page 20: Demandas de distintas materias

monto fijado en la sentencia resulta ser un monto insuficiente para cubrir las

necesidades alimenticias de su menor hija, quien conforme señala se encuentra

estudiando en un colegio particular, razón por la que afirma viene efectuando

fuertes gastos, asimismo señala que no se ha tenido en cuenta que su menor

hija padece de tiroides, lo que conlleva que la menor requiera de tratamiento

médico, los mismos que se llevan a cabo en la ciudad de Arequipa, efectuando

así diversos gastos en pasajes, médicos y medicinas. En lo que refiere al

demandado señala que las declaraciones juradas y el certificado médicos no

acredita la imposibilidad para que el demandado pueda trabajar, siendo además

que la menor Yahaira Alejandra Gutiérrez Márquez es su única hija.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: De la competencia del AD QUEM: Que por el principio quantum

devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la apelación debe

pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios señalados por

el impugnante en su recurso; siendo que además, conforme a lo dispuesto en el

artículo 370° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria no puede

modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante.

SEGUNDO: Que la sentencia ha sido expedida cumpliéndose con las exigencias

formales establecidas en el artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil por

tanto no está incursa en causal que pudiera afectar su validez desde el punto de

vista formal.

TERCERO: Que el artículo 472 del Código Civil precisa: “Se entiende por

alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y

asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el

alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación,

instrucción y capacitación para el trabajo”, asimismo el articulo artículo 92 del

Código de Niños y Adolescentes, establece que: “Se considera alimentos lo

necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y

capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del

adolescente (…)”

Page 21: Demandas de distintas materias

Por otra parte, el artículo 481° del Código Civil dispone que, “Los alimentos se

regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a

las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias

personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el

deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del

que debe prestar los alimentos.” Que en cuanto a las necesidades del menor

alimentista la mismas deben presumirse de acuerdo a su edad y natural

evolución psicobiológica, así como a su desarrollo integral.

CUARTO: Ahora bien, de actuados tenemos:

- Que, mediante sentencia se dispuso que el demandado JHON CARLOS

GUTIERREZ PALOMINO, cumpla con acudir a su menor hija YAHAIRA

ALEJANDRA GUTIERREZ MARQUEZ con una pensión alimenticia mensual

ascendente a (S/. 300.00) TRESCIENTOS CON 00/100 NUEVOS SOLES

mensuales.

QUINTO: De las obligaciones del deudor:

5.1.- Que, corresponde a esta instancia determinar si el monto fijado ha sido

establecido en función de las necesidades del alimentista y de las posibilidades

del obligado, siendo que para el caso de autos conforme la resolución N° 09 se

dispuso incorporar y actuar de oficio las pruebas consistentes en declaración

jurada de la madre del demandado, certificado médico, historia clínica,

declaración jurada de ingresos y constancia de atención, documentos por los

cuales se acredita que si bien el demandado viene desempeñándose como

ayudante de construcción y soldadura, también se tiene acreditado que el mismo

padece secuelas de luxación gleno humeral derecho producto de de un

accidente.

Ahora bien, conforme lo establece el artículo 481° precitado en el considerando

segundo, sobre investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe

prestar los alimentos, esta judicatura estima que debe tenerse en cuenta lo

precisado en el párrafo precedente, por lo que no resulta posible evadir la

pensión total alimenticia de la menor, y tampoco afectar la propia subsistencia

del demandado, por lo que la pensión otorgada a la menor debe cubrir las

necesidades básicas tales como; comida, vestimenta, vivienda, educación y

Page 22: Demandas de distintas materias

salud; y que la suma que se le otorgue a la menor deben también estar de

acuerdo a las posibilidades del demandado.

5.2- Ahora bien, conforme lo establece el artículo 235° del Código Civil, precisa

que ambos padres están obligados a proveer al sostenimiento a fin de

asegurarse su optimo desarrollo físico y psicológico espiritual, moral y

social dándole las condiciones necesarias. En tan sentido, teniendo en

cuenta que la obligación de alimentos corresponde a ambos padres, resulta claro

que la madre (demandante) también tiene que contribuir al sostenimiento de su

menor hija atendiendo las necesidades de la menor; por lo que el monto

señalado por el Aquo resulta razonable y proporcional atendiendo a la edad del

menor, y a las posibilidades del demandado, por lo tanto la pensión es acorde a

su condición del demandado.

5.3.- Asimismo se tiene que no se han ofrecido medios probatorios en el recurso

de apelación, toda vez que los documentos que acompaña solo los anexas; es

más, según el artículo 374 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al

caso de autos, solo en lo procesos de conocimiento y abreviado las partes o

terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de

formulación de apelación; siendo así no corresponde admitir los medios

probatorios que anexa la apelante.

5.4.- El Ministerio Publico en su Dictamen N° 73-2014 de folios 91 a 94, opina

que se declare INFUNDADO el recurso de apelación de la parte demandante, al

considerar que ambos padres tiene obligaciones alimentarias y que la alimentista

es menor de edad las mismas que tiene necesidades primarias y que no existen

ningún gasto que genere mayor presupuesto dinerario.

5.5.- En cuanto a los otros trastornos especificado de la secreción interna de

páncreas descritos como diagnóstico de la alimentista; teniendo en cuenta que

no se ofreció en la etapa postulatoria el medio probatorio correspondiente, es

evidente que no fue valorado por el Aquo al momento de sentenciar; por lo que

no le es exigible la valoración de los mismos al emitir la recurrida; por lo que debe

confirmarse la apelada; sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la

demandante para que haga valer su derecho en debida forma de ley, mas aun

Page 23: Demandas de distintas materias

si la acción alimentista es variable pues puede aumentar, reducirse o exonerarse,

según las circunstancias.

SEXTO: Principio de interés superior del niño. Sobre el particular esta

judicatura estima que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo IX del

Título Preliminar del Código del Niño y Adolescente que instituye el principio de

interés superior del niño, por el cual toda medida que adopte el Estado

concerniente a él deberá garantizar la plena satisfacción de sus derechos y,

como estándar jurídico implica que dicho interés deberá de estar presente en

primer lugar de toda decisión que lo afecte.

Por tanto, siendo que el siguiente proceso reviste gran importancia, por tratarse

de un proceso donde se ventilan alimentos para un menor, los mismos que son

indispensables puesto que posibilitan su sustento y desarrollo, y en aplicación

del principio tuitivo y de interés superior del niño, el Juzgado estima que en el

caso del menor conforme se ha mencionado en los considerandos precedentes

la suma fijada por el Aquo resulta razonable.

SÉPTIMO: Que por lo demás, de los actuados, se aprecia que le Juez ha

valorado conjuntamente los medios de prueba y ha hecho una adecuada

motivación de la sentencia, no existiendo ningún otro fundamento destinado a

enervar el razonamiento del juez de jerarquía inferior o para revocar la sentencia.

Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación:

SE RESUELVE:

Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por ROXANA RUTH

MARQUEZ AMANQUI en representación de su menor hija YAHAIRA

ALEJANDRA GUTIERREZ MARQUEZ, en contra de la resolución N° 10

(SENTENCIA) de fecha siete de enero del dos mil catorce, que corre de folios

54 a 58, y consiguientemente CONFIRMAR dicha sentencia que declara fundada

en parte la demanda de alimentos interpuesta ROXANA RUTH MARQUEZ

AMANQUI en representación de su menor hija YAHAIRA ALEJANDRA

GUTIERREZ MARQUEZ, en contra JHON CARLOS GUTIERREZ PALOMINO.

En consecuencia DISPONGO: Remitir los actuados al Juzgado de Origen.

REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.

Page 24: Demandas de distintas materias

6. DEMANDA DE EJECUCION DE GARANTIAS

Expediente : 2014-00

Secretario : Dr.

Cuaderno : PRINCIPAL

Escrito : S/N

Sumilla : DEMANDA EJECUCION DE

GARANTIAS

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA

CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE

AREQUIPA S.A., con RUC N° 20100209641, con Dirección Domiciliaria en el Jr.

Ancash N° 380, señalando Domicilio Procesal en el Jirón Moquegua N° 659

(Galerías Eli Flor), 2do. Piso, Oficina N° 209, ambos del cercado de ésta ciudad;

debidamente representada por su Abogado Apoderado EDGAR ALONSO LIRA

RODRIGUEZ, identificado con DNI N° 04417816, con Dirección Domiciliaria en

la Urb. Mariano Lino Urquieta C-4 Cercado; ante Ud., nos presentamos y

atentamente decimos:

Que, en mi calidad de Abogado Apoderado de la Caja

Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa, conforme a la Certificación Notarial

de los Acuerdos Nros. 096/2008 y 005/2001 del Comité Directivo, que en copias

certificadas notarialmente adjunto, INTERPONGO DEMANDA DE EJECUCIÓN

DE GARANTIA en contra de:

JULIA MARTINA RUEDA GARCIA, en calidad de

obligada principal, con Dirección

Domiciliaria en la Asociación La Floresta Mz. 1-3. Lote 23 del Centro Poblado

San Antonio de ésta ciudad.

Page 25: Demandas de distintas materias

JUAN ANGEL PALOMINO CENTENO, en calidad de

obligado principal, con dirección domiciliaria en la asociación LA FLORESTA Mz

I-3, lote 23 del centro poblado San Antonio de esta ciudad.

II. PETITORIO

Que, en Ejecución de Garantía hipotecaria los

demandados-ejecutados cumplan con pagar a favor de mi representada la suma

de S/.51. 84,788.29 (SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y

OCHO CON 29/100 NUEVOS SOLES), saldo de capital proveniente de los

créditos otorgados N° 004-120-00520149354 Y N° 004-120-00522114752;

cumplan además con pagar los pactados INTERESES COMPENSATORIOS de

21.198 % ANUAL por el primer crédito indicado y de 31.37 % anual por el segundo

crédito referido, así como LOS INTERESES MORATORIOS DE 156.24 % ANUAL por

cada uno de los dos créditos referidos, devengados y por devengarse hasta la

cancelación total de la deuda, así como el pago las respectivas COSTAS y

COSTOS que se generen en el presente proceso; todo esto mediante el

REMATE JUDICIAL del inmueble ubicado en PROYECTO HABILITACION

URBANA PAMPAS DE SAN ANTONIO MZ I-3, LOTE 23, Distrito de Moquegua,

Provincia Mariscal Nieto y Departamento de Moquegua, con un Área de 153.00

M2, cuyos linderos, medidas perimétricas y gravamen hipotecario aparecen

inscritos la PARTIDA ELECTRONICA REGISTRAL N° P08008656 del registro

de predios de los Registros Públicos de Moquegua.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO.-

1. Mediante Escritura Pública de Constitución de Garantía Hipotecaria, de fecha 12

de Abril del 2,004, los ejecutados-demandados, sobre el inmueble materia de

este proceso de ejecución de garantía, constituyeron primera y preferente

hipoteca a favor de mi representada, hasta por la suma de $ 7,997.00 dólares

americanos, para garantizar todas las obligaciones en un contrato de mutuo o

préstamo y las derivadas de él.

2. Posteriormente, mediante Escritura Pública de Mutuo, Ratificación, Ampliación y

Modificación de Garantía Hipotecaria, de fecha 17 de Junio del 2004, se ratifica

la primera y preferente hipoteca descrita en el fundamento uno de esta demanda,

se amplía su monto a la suma de $ 12,960.00 y se modifica en el sentido que

Page 26: Demandas de distintas materias

dicho gravamen garantiza, además, todas las deudas y obligaciones propias

existentes o futuras que hayan obtenido u obtengan.

3. Asimismo, posteriormente, mediante Escritura Pública de Contrato de

Ampliación y Modificación de Garantía Hipotecaria, de fecha 29 de Octubre del

2,012, los ejecutados- demandados RECONOCEN como primera y preferente la

hipoteca descrita en el punto uno y dos de esta demanda, asimismo, AMPLIAN

su monto de gravamen a la suma de $ 41,4 72.00 (CUARENTA Y UN MIL

CUATROCIENTOS Y DOS CON 00/100 DOLARES AMERICANOS), y la

MODIFICAN en el sentido que la hipoteca se constituye para garantizar el

cumplimiento de las obligaciones que deriven del contrato de mutuo o prestamos

descrito en la cláusula tercera de esta escritura pública; y asimismo, para

garantizar, sin necesidad de ratificación o modificación alguna, todas las

obligaciones de dar, hacer y no hacer, presentes y futuras asumidas por los

demandados en forma directa e indirecta, individual o mancomunada, ya sean

en moneda nacional o extranjera, que se deriven de la ejecución de contratos u

operaciones que se hayan celebrado o se celebren en el futuro, cualquiera fuere

la denominación del producto otorgado o su finalidad, como aparece de la

cláusula cuarta de esta referida escritura pública.

4. Dentro de esas posibles obligaciones futuras garantizadas con las hipotecas

materia de ejecución, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa S.A.

otorgo a los demandados-ejecutados, el 21-11-2011, el crédito N° 004-120-

00520149354, por la suma de S/. 65, 000.00, para ser pagado en 48 cuotas

mensuales, con un pago de interés compensatorio anual de 21.198% y un

interese moratorio anual de 156.24% como aparece del contrato de préstamos,

del documento denominado “anexo hoja resumen” y de la liquidación del saldo

deudor, que adjuntamos como pruebas.

5. Asimismo, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa S.A. otorgó a los

demandados ejecutados el 09-11-2012 el crédito N° 004-120-00520149354, por

la suma de S/. 30.000.00, para ser pagado en 18 cuotas mensuales, con un pago

de interés compensatorio anual de 31.37% y un interés moratoria anual de

156.24%, como aparece claramente de la cláusula tercera de la Escritura Pública

de Contrato de Ampliación y Modificación de Garantía Hipotecaria, de fecha 29

de Octubre del 2,012, del respectivo contrato de crédito denominado "Único de

Page 27: Demandas de distintas materias

Préstamo, del respectivo documento denominado "Anexo Hoja Resumen" y de

la liquidación del saldo deudor, que adjuntamos como pruebas.

6. Los demandados han incumplido con pagar más de una de las cuotas pactadas

y programadas conforme a los planes de los dos créditos otorgados, descritos y

referidos en los fundamentos 4 y 5, de esta demandada, debiendo actualmente

por el crédito Nº 004-120-00520149354 un saldo capital de S/. 44.952.37 y por

el crédito Nª 004-120-00522114752 un saldo capital de S/. 19.815095 haciendo

un total de saldo original adeudado por los dos créditos referidos la suma

de S/. 64, 768.29, suma que es materia de pedido de pago mediante esta

demanda, como los intereses compensatorios y moratorios devengados y que

se devenguen hasta el pago total adeudado y más los costas y costos.

7. Con los demandados, según la escritura pública de contrato de ampliación y

modificación de garantía hipotecaria, de fecha 29 de octubre del 2012, se

acordó que el valor del bien hipotecado, materia de ejecución asciende a

la suma de $ 41, 472.00, el mismo que se mantendría actualizado a la fecha de

un posible remate judicial, todo conforme aparece de la cláusula quinta de la

referida escritura pública, la misma que esta anexada a este demanda; por lo

tanto de conformidad con el artículo 720 inciso 4 del C.P.C., modificado por

el decreto legislativo Nº 1069 no es requisito esencial que presentemos

nueva tasación.

IV. FUNDAMENTACION JURIDICA

1. La garantía hipotecaria ha sido constituida por escritura pública, conforme el

artículo 1098 del Código Civil.

2. Los propietarios han gravado el inmueble materia de ejecución para asegurar el

cumplimiento de una obligación determinable y se ha inscrito en los registros

públicos de Moquegua, conforme el artículo 1099 del Código Civil.

3. La demanda se basa en el título de ejecución a que hace referencia el artículo

720 del Código Procesal Civil.

Page 28: Demandas de distintas materias

V. MONTO DEL PETITORIO

El monto del petitorio asciende a la suma de S/. 64, 768.29, más los intereses

compensatorios y moratorios convenidos, devengados y por devengarse hasta

el pago total de la deuda, así como las costos y costos.

VI. VIA PROCEDIMENTAL

La presente demanda se tramitara en la vía de proceso único de ejecución.

VII. MEDIOS PROBATORIOS

1. Escritura pública denominada constitución de garantía hipotecaria de fecha

12.04.2004.

2. Escritura pública de mutuo, ratificación y modificación de garantía hipotecaria e

fecha 17.06.2004.

3. Escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía

hipotecaria de fecha 29.10.2004.

4. Contrato de préstamo Nº 004-120-00520149354 de fecha 21.11.2011.

5. Anexo del crédito Nº 004-120-00520149354, denominado “ANEXO HOJA

RESUMEN”, de fecha 09.11.2012.

6. Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120-00522114752 de

fecha 09.11.2012.

7. Anexo del crédito Nº 004-120-00522114752, denominado “ANEXO HOJA

RESUMEN”, de fecha 09.11.2012.

8. Certificado de Gravamen de la Partida Registral Nª P08008656.

9. Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004-120-00520149354.

10. Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004-120-00522114752.

VIII. ANEXOS DE LA DEMANDA

1-A Recibo de pago de tasa judicial por ofrecimiento de pruebas.

1-B Arancel por tres derechos de notificación judicial

1-C Copia de DNI del abogado apoderado.

1-D Copia certificada de la certificación del acuerdo Nº 096/2008, donde consta

Page 29: Demandas de distintas materias

el poder de tipo “E” que se otorga a nuestro abogado apoderado.

1-E Copia certificada de la certificación del acuerdo Nº 005/2001, donde constan

las facultades que se otorga a nuestro abogado apoderado

1-F Escritura pública denominada constitución de garantía hipotecaria de fecha

12.04.2004.

1-G Escritura pública de mutuo, ratificación y modificación de garantía

hipotecaria e fecha 17.06.2004.

1-H Escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía

hipotecaria de fecha 29.10.2004.

1-I Contrato de préstamo Nº 004-120-00520149354 de fecha 21.11.2011.

1-J Anexo del crédito Nº 004-120-00520149354, denominado “ANEXO HOJA

RESUMEN”, de fecha 09.11.2012.

1-K Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120-00522114752

de fecha 09.11.2012.

1-L Anexo del crédito Nº 004-120-00522114752, denominado “ANEXO HOJA

RESUMEN”, de fecha 09.11.2012

1-LL Certificado de Gravamen de la Partida Registral Nª P08008656.

1-M Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004-120-

00520149354.

1-N Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004-120-

00522114752.

POR LO EXPUESTO:

Ud. señor juez solicito admitir la presente

demanda y darle tramite

Moquegua, 16 de Octubre del 2014.

Page 30: Demandas de distintas materias

7. AUTO DE EJECUCION DE GARANTIAS

2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio

EXPEDIENTE : 00371-2012-0-2801-JP-CI-02

MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO

ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA

DEMANDADO : ZAMBRANO VILLALBA, ROXANA CECILIA

DEMANDANTE : COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA

CATALINA DE MOQUEGUA LTDA N 103

Resolución N° 04

Moquegua, once de Junio del dos mil trece.-

AUTO DE EJECUCION

VISTOS: La demanda de fojas 12 a 15, sobre obligación de dar suma de dinero

interpuesta por COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA

DE MOQUEGUA LTDA N° 103, debidamente representada por GERSSON

MASSIMO DIEZ HERRERA en calidad de Abogado Apoderado, en contra de

ROXANA CECILIA ZAMBRANO VILLALBA, a fin de que cumpla con pagar la

suma de (S/. 20, 062.13) VEINTE MIL SESENTA Y DOS CON 13/100 NUEVOS

SOLES, más intereses compensatorios y moratorios pactados, costas y costos

del proceso.

Fundamentos de la demanda: Basa su demanda en que la obligada en calidad

de titular ha suscrito a favor de su apoderada el Pagaré N° 68882,

comprometiéndose a pagarlo en cuotas mensuales así como los intereses

compensatorios y los eventuales moratorios, lo cual ha incumplido debiendo un

saldo actual de S/. 20, 062.13 nuevos soles, por lo que se procedió a protestar

el pagaré puesto a cobro con la demanda.

Fundamentación Jurídica. Fundamenta su demanda en el artículo 41,158, de

la Ley de Títulos Valores N° 27287 y los artículos 1219, 1242 y 1246 del Código

Civil, artículo 424, 425, inciso 4 del artículo 688 y 69-B del Código Procesal Civil.

Page 31: Demandas de distintas materias

Actividad Procesal: A fojas 21 fue admitida la demanda en la vía de proceso

único de ejecución, habiéndose notificado a la obligada mediante cédula de fojas

23, no se ha formulado contradicción, por lo que, el estado del proceso es el de

expedir el auto final sin más trámite.-

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la obligación demandada se sustenta en el Pagaré que obra a

fojas 17, el cual reúne los requisitos previstos por los Artículos 1, 158 y 159 de

la Ley de Títulos Valores, y tiene mérito ejecutivo conforme lo previstos por el

Artículo 688 inciso 4 del Código Procesal Civil, modificado por el Artículo Único

del Decreto Legislativo N° 1069, por lo que, se trata de una obligación cierta,

expresa, exigible y líquida, como lo prevé el Artículo 689 del Código citado,

quedando plenamente acreditada la obligación demandada.

SEGUNDO: El Pagaré puesto a cobro como título ejecutivo adjuntado a la

demanda contiene una obligación cierta por ser conocida como verdadera e

indubitable, siendo expresa porque manifiesta claramente una intención de

voluntad, y exigible porque se refiere a una obligación pura y simple, cuyo plazo

ha vencido y no está sujeto a condición, y es líquida por contener la cantidad que

se cobra expresada en una cifra numérica precisa, por lo cual resulta amparable

la demanda.

TERCERO: La demandada ha sido válidamente notificada con el mandato

ejecutivo como aparece de la cédula de notificación de fojas 23, no habiéndose

formulado contradicción dentro del plazo que tuvieron para hacerlo, tampoco ha

acreditado haber cancelado la suma adeudada, siendo la prueba del pago la que

le corresponde al deudor, de conformidad con el 1229 del Código Civil, norma

procesal que exige que el deudor acredite el pago que afirma haber hecho, en

virtud de la carga de la prueba y cuyo destinatario en materia de obligación de

dar suma de dinero, es el demandado.

CUARTO: A tenor del artículo 1219, inciso 1 del Código Civil, el acreedor está

facultado a emplear las medidas legales a fin que el deudor le procure aquello a

que está obligado, por lo que la acción del demandante se encuentra respaldada

jurídicamente, habiendo acreditado tener legitimidad para obrar, es amparable

su demanda, máxime que la demandada no ha acreditado haber realizado el

Page 32: Demandas de distintas materias

pago de lo adeudado en el séquito del proceso, según el artículo 1229, siendo

obligación del deudor acreditarlo.

QUINTO: Habiéndose demandado el pago de intereses moratorios y

compensatorios pactados, debe ordenarse el pago de los mismos conforme a lo

previsto por el Artículo 146 de la Ley de Títulos Valores, de aplicación al caso de

autos como lo dispone el artículo 162 de la citada ley.

SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código Procesal

Civil, los costos y costas del proceso deben ser reembolsados por la parte

vencida.

Estando a lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 690-E, incorporado al

Código Procesal Civil por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069;

SE RESUELVE:

DISPONER SE LLEVE ADELANTE LA EJECUCIÓN hasta que la ejecutada

ROXANA CECILIA ZAMBRANO VILLALBA cumpla con pagar a la ejecutante

COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA DE

MOQUEGUA LTDA N° 103 debidamente representada por GERSSON

MASSIMO DIEZ HERRERA en calidad de Abogado Apoderado la suma de (S/.

20, 062.13) VEINTE MIL SESENTA Y DOS CON 13/100 NUEVOS SOLES, más

el pago de intereses moratorios, compensatorios, costas y costos.

REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-

8. CONTRADICCION AL MANDATO DE EJECUCION

EXPEDIENTE : 0095-2014-0-2801-JM-CI-01

ESPECIALISTA : Dr. Jaime Tarqui Pedraza.

SUMILLA : Se contradice mandato de ejecución

SEÑOR JUEZ DELPRIMER JUZGADO MIXTO DE LA CORTE SUPERIOR DE

MOQUEGUA.-

Page 33: Demandas de distintas materias

JULIA MARTINA, RUEDA GARCIA, identificada con

DNI Nº 04407851, JUAN ANGEL, PALOMINO

CENTENO, identificado con DNI Nº 04407895, ambos

con domicilio en la Av. San Antonio MZ 13, lote 23 del

Centro Poblado de San Antonio, señalando domicilio

procesal en la CASILLA JUDICIAL Nº 18 de la

CORTE SUPERIOR DE MOQUEGUA, a Ud.,

atentamente decimos:

Estando dentro del término procesal y al amparo del artículo 722 del código

procesal civil, concordante con el artículo 690-D, del Código Procesal Civil,

FORMULO CONTRADICCION, AL MANDATO DE EJECUCION , fundado en lo

siguiente:

I. INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION CONTENIDA EN EL TITULO

Como medio probatorio la demanda ha ofrecido las siguientes escrituras

públicas:

Constitución de garantía hipotecaria de fecha 12 de abril del 2004.

Escritura pública de mutuo con ratificación, ampliación y modificación

de garantía hipotecaria de fecha 17 de junio del 2004.

Escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía

hipotecaria de fecha 29 de octubre del 2012.

Con estos títulos no se puede exigir las obligaciones puestas al cobro y que

pretende ejecutar nuestra propiedad por lo siguiente:

En cuanto a la escritura de garantía hipotecaria Nª 201 de fecha 12 de abril

del 2004.

En virtud a esta manera los recurrentes, solicitamos un crédito

destinado único y permanentemente para casa habitación, siendo el

crédito Nª 04-09-000326, por la suma de $10, 000.00 dólares

americanos, por una plazo de 120 meses tasas efectiva de intereses

compensatorio anual variable, siendo a la fecha 15.500%.- TASA

Page 34: Demandas de distintas materias

EFECTIVA DE INTERESE MORATORIO ANUAL, VARIABLE,

SIENDO A LA FECHA DE 96.00% PERIODO DE GRACIA: NO

FORMA DE PAGO 120 CUOTAS MENSAULES. Véase no tiene que

ver con lo que pretende ejecutar la demandante.

En esta escritura se dice: que la parte prestaría, constituye PRIMERA

Y PREFERENRTE HIPOTECA A FAVOR DE LA CAJA SOBRE EL

INMUEBLE DE SU PROPIEDAD DENOMINADO COMO PROYECTO

HABILITACION URBANA PAMPAS DE SAN AANTONIO MANZANA

13, LOTE 23 SECTOR A, DISTRITO DE MOQUEGUA, PROVINCIA

DE MARISCAL NIETO.

La referida hipoteca la constituimos hasta por las suma de $ 7, 997.00

monto que garantizara el o los montos del capital, gastos, seguros y

comisiones.

Las partes voluntariamente, para efectos de la constitución de la

garantía hipotecaria, de conformidad con lo prescrito en el artículo 720

del Código Procesal Civil convienen de mutuo acuerdo que el valor del

bien hipotecado asciende a la suma de $ 7997.

EN CUANTO A LA ESCRITURA NUMERO 306, ESCRITURA DE MUTUO CON

RATIFICACION, AMPLIACION Y MODIFICACION DE GARANTIA

HIPOTECARIA DE FECHA 17 DE JUNIO DEL 2004.

Mediante esta escritura pública no sacamos crédito únicamente se

RATIFICA, AMPLIA Y MODIFICA, la escritura Nº 201, aquí ratificamos la

primera y preferente hipoteca y ampliamos el monto a la suma de $ 12,

960 y la modifica en el sentido que dicho gravamen garantizara además

todas las deudas y obligaciones propias existentes o futuras que hayan

obtenido u obtengan, pero no dice que también garantizara futuros

CONTRATOS DE CREDITO, cuya naturaleza es pactar como debe

EJECUTARSE DEMANDAS JUDICIALES PARA LA EJECUCION DE

PAGARES y asimismo en su cláusula TERCERA: las partes acatando lo

prescrito por el artículo 728 del Código Procesal Civil, convenimos de

mutuo acuerdo que el valor del bien asciende a la suma de $12, 960.78

EL MISMO QUE SE AMNTENDRA ACTUALIZADA A LA FECHA DE UN

Page 35: Demandas de distintas materias

HIPOTETICO REMATE. Véase que el CONTRATO DE CREDITO POR

LA DEUDA DE S/. 65.000.00 SOLES es de fecha 21 de noviembre del

2011, es decir cuando aún no había esta ESCRITURA, QUE ES DE

FECHA 29 DE OCTUBRE DEL 2012.

Con esta escritura no pueden exigirse LOS CONTRATOS DE CREDITO

NUMEROS 004-120-00520149354 y 00-120-00522114752.

El petitorio de la demanda es que paguemos la suma de S/. 64, 768.29

nuevos soles, saldo de capital proveniente de los créditos otorgados números

004-120-00520149354 Y 00-120-00522114752. Y cumplamos con pagar los

pactados intereses compensatorios del 21, 198% anual por el primer crédito

indicado y de 31.37% anual por el segundo crédito referido, así como los

intereses moratorios de 156.24% anual por cada uno de los créditos referidos.

Para pretender decir que las ESCRITURAS PUBLICAS garantizan los

créditos que se pretende ejecutar la demandante han presentado un contrato

de préstamos sin número y que dice en su cláusula PRIMERA.- Por el

presente contrato LA CAJA, previa solicitud y de los PRESTARLOS les otorga

un préstamo de dinero por el importe y en las condiciones se señala en la

hoja resumen, anexo al presente documento. Si revisamos la hoja resumen,

esta hace mención a un CODIGO DEL CREDITO Nº 004-120-00520149354,

por el monto de un crédito aprobado de S/. 65.000.00, para ser pagados en

48 cuotas mensuales, asimismo existe otro CONTRATO UNICO DE

PRESTAMO sin número, sin monto de los préstamos y solamente aparece

como anexo una hoja resumen que dice: Código contrato Nº 00-120-

00522114752, monto del crédito aprobado S/. 30.000.00.

Es importante reproducir textualmente lo que dice la CLAUSULA DECIMA DE

AMBOS CONTRATOS DE CREDITO: “en representación del pr4estamos

otorgados a los PRESTARIOS Y LOS FIADORES SOLIDARIOS, estos

suscriben y entregan a la CAJA en este acto, un PAGARE INCOMPLETO,

TENIENDO PENDIENTE DE INTEGRAR LA FECHA DE SU VENCIMIENTO,

LA TASA DE INTERESE COMPENSATORIO DESDE LA FECHA DE

EMISION HASTA SU CANCELACION; Y LA TASA DE INTERES

MORATORIO DESDE LA FECHA DE SU VENCIMIENTO HASTA SU

CANCELACION, AUTORIZANDO IRREVOCABLEMENTE, CONFORME AL

Page 36: Demandas de distintas materias

ARTICULO 10 DE LA LEY TITULOS VALORES Nº 27287, a la CAJA PARA

QUE LO COMPLETE O INTEGRA SI LOS PRESTARIOS O FIADORES

SOKLIDARIOS incurren en incumplimiento del pago de las cuotas acordados

o de cualquiera de las obligaciones o causales de preclusión de plazos o

resolución previstas en la cláusula novena del presente contrato, observando

las siguientes formalidades:

Una vez completado EL PAGARE, LA CAJA PROCEDERA O

PROTESTARLO POR FALTA DE PAGO también dice: que la demanda

judicial será en ejecución del PAGARE. No dice que se ejecutara HIPOTECA

ALGUNA.

Como se puede apreciar SEÑOR JUEZ, los créditos otorgados por la

DEMANDADA, debieron ser ejecutados mediante PAGARES, que conforme

al artículo 1ro de la ley TITULOS Y VALORES, son bienes destinado a la

circulación, ya que contienen derechos patrimoniales, pero que la

demandante no los ha presentado, tal vez para pretender rematar nuestra

propiedad aludiendo de esta forma nuestros compromisos pactados.

Para muestra basta revisar LA HIPOTECA NUMERO 365 SOBRE

CONTRATO DE AMPLIACION Y MODIFICACION DE GARANTIA

HIPOTECARIA, donde en su CLAUSULA TERCERA DICE QUE DICHA

HIPOTECA GARANTIZA UN CREDITO DE S/.30.000.00 soles, sin embargo

están cobrándose 02 créditos por montos diferentes, el hecho de que en

dicha escritura se diga que sin necesidad de ratificación o modificación

alguna, garantiza además todas las obligaciones de dar, hacer y no hacer,

presentes y futuras asumidas por la parte prestaría en forma directa e

indirecta, individual, ya sea en moneda nacional o extranjera que se deriven

de la ejecución de los siguientes contratos u operaciones que se hayan

celebrado o se celebren en el futuro cualquiera sea la denominación del

producto otorgado o su finalidad: a) contratos de mutuo dinerario o de

prestarlo

El contrato de crédito por la suma de S/. 65.000.00 nuevos soles es de fecha

21 de noviembre del 2011, mientras que el contrato de crédito por la suma de

S/. 30.00.00 soles es de fecha 09 de noviembre del 2012, sin embargo la

Page 37: Demandas de distintas materias

ESCRITURA PUBLICA Nº 365 es de fecha 29 de octubre del 2012, es decir

que esta escritura es posterior al CONTRATO DE CREDITO por la suma de

S/. 65.000.00, por lo tanto no puede ejecutarse por la VIA DE EJECUCION

DE GARANTIA por no estar AUTORIZADO por los recurrentes, ya que las

ESCRITURAS PUBLICAS NUMEROS 201 de fecha 12 de abril del 2004 y

306 de fecha 17 de junio del 2004 no lo autorizan EXPRESAMENTE.

Por lo tanto SEÑOR JUEZ, LAS ESCRITURAS PUBLICAS que la

demandante ha presentado, pertenecen a otros créditos como es garantizar

el crédito número 04-09-26-000326; por la suma de $10.000.00 DOLARES

AMERICANOS a un plazo de 120 meses TASA EFECTIVA DE INTERES

COMPENSATORIO ANUAL VARIABLE, SIENDO A LA FECHA 15.500%

TASA EFECTIVA DE INTERES MORATORIO ANUAL VARIABLE SIENDO

A LA FECHA DE 9600% PERIODO DE GRACIA; LA OTRA ESCRITURA NO

GARANTIZA NINGUN CREDITO SOLO AMPLIA Y MODIFICA UNA

HIPOTECA, MIENTRAS QUE LA TERCERA ESCRITURA como ya lo

tenemos dicho GARANTIZA UN CREDITO POR LA SUMA DE S/. 30.000.00

SOLES,

Por ello SEÑOR JUEZ MONTO PUESTO AL CREDITO SON INEXIGIBLES

con los títulos ESCRITURAS PUBLICAS que pretende la demandante

ejecutar:

Además debe tenerse presente que el artículo 1099 del Código Civil, dice son

requisitos para la validez de la hipoteca inciso 2) Que se asegure el

cumplimiento de una obligación determinada o determinable, en el caso de

autos tal como se advierte del asiento 00008, copia literal de la partida

P08008656, DICE CLARAMENTE TIPO MONTO DE DEUDA

DETERMINABLE y que se ha registrado el 07 de noviembre del 2012, es

decir no comprende el contrato del crédito de fecha 21 de noviembre del

2011.

En cuanto al CREDITO por el monto de S/. 30.00.00, con código Nº 004-120-

00522114752, de fecha 09 de noviembre del 2012, a pesar de que tampoco

se puede ejecutar con las escrituras públicas de hipoteca que ha presentado

Page 38: Demandas de distintas materias

la demandante, este crédito se viene pagando conforme se acredita con los

respectivos Boucher de pago, por lo tanto no puede ejecutarse aun.

II. FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA CONTRADICCION

Amparamos nuestra contradicción en lo establecido en el artículo 690-D, del

Código Procesal Civil.

III. MEDIOS DE PRUEBA DE LA CONTRADICCION

Se ofrecen los siguientes medios de prueba que ya obran en el expediente y

que también han sido ofrecidos por la demandante estas son:

1. La ESCRITURA PÚBLICA DENOMINADA constitución de garantía

hipotecaria de fecha 12 de abril del 2004.

2. La escritura pública de mutuo con ratificación, ampliación y modificación

de garantía hipotecaria de fecha 17 de junio del 2004.

3. La escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía

hipotecaria de fecha 29 de noviembre del 2012.

4. El contrato de préstamo Nº 004-120-005200149354 de fecha 21 de

noviembre del 2011.

5. El anexo del crédito Nº 004-120-005200149354, denominado “ANEXO

HOJA RESUMEN” de fecha 21 de noviembre del 2011.

6. Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120-

00522114752 de fecha 09 de noviembre del 2012.

7. El ANEXO DEL CREDITO Nº 004-120-00522114752, denominado

“ANEXO HOJA RESUMEN” de fecha 09 de noviembre del 2012.

8. EL CERTIFICADO DE GRAVAMEN DE LA PARTIDA REGISTRAL Nº

P08008656.

9. El mérito del Boucher de fecha 12 de diciembre del 2012, por el monto

de S/.2, 063.85, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120-00522114752.

10. El mérito del Boucher de fecha 05 DE ENERO DEL 2013, por el monto

de S/.2, 063.85, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120-00522114752

11. El mérito del Boucher de fecha 12 de marzo del 2013, por el monto de

S/.2, 000.00, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120-00522114752.

12. El mérito del Boucher de fecha 06 de junio del 2013, por el monto de S/.2,

000.00, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120-00522114752.

Page 39: Demandas de distintas materias

13. La exhibición que hará la demandante CAJA MUNICIPAL DE

AREQUIPA, de los pagarés correspondientes a los contratos de

CREDITOS números 004-120-00520149354, por el monto de S/.

65.000.00 y CONTRATO UNICO DE PRESTAMO Nº 004-120-

00522114852, por el monto de S/. 30.000.300 soles.

POR LO EXPUESTO:

A usted, pido dar por formulada la contradicción.

OTROSI.- se acompañan los siguientes anexos:

1. A. Copia DNI de la recurrente JULIA MARTINA RUEDA GARCIA.

1. B. Copia DNI del recurrente JUAN ANGEL PALOMINO CENTENO

1. C. Boucher de fecha 12 de diciembre del 2012, por el monto de S/. 2, 063.85 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752.

1. D. Boucher de fecha 05 de enero del 2013, por el monto de S/. 2, 063.85 pago

efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752.

1. E. Boucher de fecha 12 de marzo del 2013, por el monto de S/. 2, 000.00 pago

efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752.

1. F. Boucher de fecha 06 de junio del 2013, por el monto de S/. 2, 000.00 pago

efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752.

1. G. Arancel por ofrecimiento de pruebas.

1. H. Arancel por ofrecimiento de pruebas.

1. I. Cedulas de notificación.

Moquegua, 16 de Octubre del 2014.

9. DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECRETARIO :

Page 40: Demandas de distintas materias

EXPEDIENTE :

ESCRITO Nº : 01

PRINICIPAL : Principal

SUMILLA : DEMANDA CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE TURNO DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA

BONNY LIZETH SAAVEDRA VARGAS, identificada

don DNI Nº 70503889, con domicilio en la Av. Ica Nº 123 Mz E, lote II, San

Antonio, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, y con domicilio

procesal en Calle Arequipa Nº 420, interior Nº 3, de esta ciudad, a Usted

respetuosamente digo:

I. DEMANDADOS:

1. La Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, representada por su

Directora Liliana Rosalina Guevara Rosales, con dirección domiciliaria en calle

Los Ángeles, Asoc. De Vivienda “Empleados INADE” Moquegua Lote 2 Mz.

G, Centro Poblado Los Ángeles.

2. La Dirección Regional de Educación de Moquegua, representada por su

Director Regional Prof. Edwin Adriazola Flores, con dirección domiciliaria en

Urb. Enrique López Albujar Mz. B, Grupo I del C.P San Antonio de esta ciudad

de Moquegua.

3. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional

de Moquegua, con dirección domiciliaria en Carretera a Toquepala s/n donde

se le notificara.

II. PETITORIO:

Que, invocando interés y legitimidad para obrar

interpongo DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para que en su

oportunidad el Órgano Jurisdiccional disponga y declare lo siguiente:

PRETENSION PRINCIPAL

- La nulidad total de la Resolución Directoral

UGEL MN Nº 00442 de fecha 23 de junio del 2005, a través del cual se dispone

otorgar subsidio por luto y gastos de sepelio, por la cantidad de S/. 170.68

(CIENTO SETENTA CON 68/100 NUEVOS SOLES) equivalente a cuatro (04)

Remuneraciones Totales Permanentes.

Page 41: Demandas de distintas materias

- La nulidad de la Resolución Directoral Regional

Nº 00763 de fecha 18 de octubre del 2005, a través de la cual se resuelve

declarar infundado el recurso Administrativo de Apelación interpuesta por la

recurrente, en contra de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00442.

PRETENSION ACCESORIA

- Que, la Unidad de Gestión Educativa Local de

Mariscal Nieto emita nueva resolución que reconozca el pago del subsidio

reclamado sobre la base de las Remuneraciones Totales o Íntegras.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO:

Los hechos con los cuales fundamento mi petitorio

son los siguientes:

PRIMERO: En mi calidad de profesora por horas de

la I.E de Chaje y Francisco Bolognesi de Calasaya, comprensión de la UGEL

“Mariscal Nieto”, recurrí ante la UGEL Mariscal Nieto, a efecto de solicitar

subsidio por luto y gastos de sepelio por el fallecimiento de mi señora madre

doña Haydee Enriqueta Vargas Rodas, al amparo de los artículos 219º y 222º

del Decreto Supremo Nº 019-90 ED Reglamento de la Ley del Profesorado que dispone taxativamente lo siguiente: “Artículo 219º.- El subsidio por lito se otorga

al profesorado activo o pensionista por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y

padres. Dicho subsidio será de dos remuneraciones o pensiones totales que le

corresponda al mes del fallecimiento. Artículo 222º.- El subsidio por gastos de

sepelio del profesor activo o pensionista será equivalente a dos remuneraciones

totales y se otorga a quien acredite haber sufragado los gastos pertinentes.

SEGUNGO: Sin embargo tanto la UGEL “MN” y la

Dirección Regional de Educación para atender mi solicitud han aplicado la

Directiva Nº 004-2005/EF que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos

remunerativos (asignación por 20, 25 y 30 años de servicios, subsidios por

fallecimiento y gastos de sepelio y luto, vacaciones truncas entre otros) que

perciben los funcionarios directivos y servidores otorgados en base al sueldo,

remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración

Total Permanente de acuerdo a los art 8º y 9º del D.S Nº 051-91-PCM.

TERCERO: Resulta incorrecta la conclusión a la que

se arribó, por cuanto el D.S Nº 051-91-PCM ha quedado EN SUSPENSO, Y HA

SIDO DECLARADA INCONSTITUCIONAL por el Tribunal Constitucional, a

través de la Resolución Expedida en el Expediente Nº 1131-98-AC/TC. Acción

de Cumplimiento, seguida por Carmen Mary Roca Viuda de Flores, en la cual se

señala que la mencionada norma está viciada de inconstitucionalidad,

estableciendo que se le pague el total de las remuneraciones que percibía a esa

fecha la demandante.

Page 42: Demandas de distintas materias

CUARTO: Sin perjuicio de lo señalado

precedentemente, para el presente caso, corresponde aplicar el discurso

normativo constitucional contenido en el Artículo 26, PRINCIPIOS DE LA

RELACION LABORAL, que establece: Que en la relación laboral se respetan los

siguientes principios: 3. INTERPRETACION FAVORABLE AL TRABAJADOR

EN CASO DE DUDA INSALVABLE SOBRE EL SENTIDO DE UNA NORMA.

QUINTO: Además, conforme al principio de

especialidad, para la solución de un conflicto, corresponde aplicar la norma que

regula el supuesto de hecho generador del derecho correspondiente, en tal

sentido es aplicable al caso que nos ocupa el Decreto Supremo Nº 019-90-ED

Reglamento de la Ley del Profesorado.

SEXTO: Finalmente, el Tribunal Constitucional en

reiteradas Jurisprudencias ha establecido que, el beneficio reclamado debe

otorgarse sobre la base de las REMUNERACIONES TOTALES.

Cabe precisar que de conformidad con el artículo V,

numeral 2.7 Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General, son fuentes del Procedimiento administrativo, la

jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten

disposiciones administrativas, concordante con el numeral 3 del citado artículo

del mismo cuerpo legal, que establece, que las fuentes señaladas en los

numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10, sirven para interpretar y delimitar el campo de

aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren.

SETIMO: Por lo tanto, al amparo de los argumentos

expuestos en los numerales antepuestos, concordado con la Constitución

Política, la teoría de los Derechos Adquiridos, la jurisprudencia, solicito que la

demanda interpuesta sea declarada FUNDADA, debiendo ordenarse se emita

nueva Resolución disponiéndose el pago de la bonificación solicitada sobre la

base de las REMUNERACIONES TOTALES O INTEGRAS.

IV. FUNDAMENTACION JURIDICA:

Amparo mi pretensión en las siguientes normas

legales:

1. Artículo 219º y 222º del Decreto Supremo Nº 019-

90-ED Reglamento de la Ley del Profesorado que dispone que el Subsidio por

luto y gastos de sepelio será equivalente a 04 remuneraciones totales y se

otorgará al profesor activo o pensionista por el fallecimiento de su cónyuge, hijos

y padres.

2. Artículo V de la Ley 27444, numeral 2.7 establece

que es fuente del procedimiento administrativo la jurisprudencia proveniente de

las autoridades jurisdiccionales que interpretan disposiciones administrativas.

3. Artículo 26, de la Constitución Política del Perú

PRINCIPIOS DE LA RELACION LABORAL, que establece: Que en la relación

Page 43: Demandas de distintas materias

laboral se respetan los siguientes principios: 3. Interpretación favorable al

trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.

4. Artículo 138 de la Constitución Política del Perú,

que establece: En todo proceso de existir incompatibilidad entre una norma

constitucional y una norma legal, se debe preferir la primera, igualmente

prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

V. MONTO DEL PETITORIO

No es apreciable en dinero.

VI. VIA PROCEDIMENTAL

De conformidad con el Texto Único Ordenado de la ley del Proceso Contencioso

Administrativo, la vía procedimental que corresponde en el presente caso es la

del PROCESO ESPECIAL.

VII. MEDIOS PROBATORIOS

Ofrezco como medios probatorios los siguientes:

1. Copia de DNI del recurrente, con el cual acredito mi capacidad de

ejercicio.

2. Copia Fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” 00442.

3. Copia Fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00763.

VIII. ANEXOS DE LA DEMANDA

Adjunto los siguientes anexos:

1-A. Copia de DNI.

1-B. Copia Fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” N1 00442.

1-C. Copia Fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00763.

1-D. Copia de constancia de habilitación Nº 0099-2011-ICAM.

Por lo expuesto

Page 44: Demandas de distintas materias

A usted Señor Juez pido se sirva admitir a trámite la

presente demanda y tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad

declararla FUNDADA.

PRIMER OTROSI DIGO: Que, conforme a lo dispuesto por el Artículo 10 de la

Resolución Administrativa Nº 006-2004-CE-PJ, Artículo 10 de la Resolución

Administrativa Nº 035-2006-CE-PJ, Artículo 24 inciso 1) de la LOPJ y artículo 45

de la ley Nº 27584, no adjunto a la presente recibos por derecho de ofrecimiento

de pruebas ni derecho de notificación.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, la recurrente ha cumplido con el requisito

especial de admisibilidad establecido en el TUO de la Ley del Proceso

Contencioso Administrativo.

TERCER OTROSI DIGO: Adjunto copia de constancia de habilitación Nº 0099-

2011-ICAM.

Moquegua, 16 de octubre del 2014.

10. AUTOADMISORIO DE LUTO Y SEPELIO

1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados

EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01

MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO

ADMINISTRATIVO

ESPECIALISTA : DIANA MAMANI MAMANI

DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL

NIETO

: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA

: PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS

ASUNTOS

JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE

MOQUEGUA

DEMANDANTE : VIZCARRA HUMIRE, FREDI WUILSON

RESOLUCIÓN 01

Page 45: Demandas de distintas materias

Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.-

VISTOS: La demanda que antecede, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que conforme al Artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N°

27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por

Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, la acción contencioso administrativa

prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control

jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública

sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses

de los administrados.

SEGUNDO.- Que la demanda cumple con los requisitos generales y anexos

previstos por los Artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, de aplicación

supletoria al presente caso, además del requisito especial a que se refiere el

inciso 1 del Artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 en cuanto

a la presentación del documento que acredita el agotamiento de la vía

administrativa.

TERCERO.- Que la demanda presentada no se halla incursa en ninguna de las

causales de improcedencia previstas por el Artículo 23 del Texto Único Ordenado

acotado y debe tramitarse en la vía de proceso especial, como lo establece el

Artículo 28 del mismo Cuerpo Legal.

CUARTO.- Que estando a lo dispuesto por el Artículo 24 del Texto Único

Ordenado ya citado, admitida a trámite la demanda, debe ordenarse que el

funcionario competente de la Entidad Administrativa correspondiente remita el

expediente relacionado con las actuaciones impugnadas.

SE RESUELVE:

Admitir a trámite la demanda sobre PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO interpuesta por FREDI WUILSON VIZCARRA HUMIRE en

contra de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO y

DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA, con citación del

PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE

MOQUEGUA, a quien se notificará con tal objeto conforme a ley, la que debe

tramitarse en la vía de PROCESO ESPECIAL; en consecuencia, DISPONGO:

Correr traslado a las entidades demandadas para que contesten la demanda en

el plazo de DIEZ DÍAS, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía, debiendo

la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto remitir copias certificadas

del expediente administrativo relacionado con la actuación impugnada en el

plazo de QUINCE DÍAS; téngase por ofrecidos los medios probatorios que se

indican y agréguese a los antecedentes los anexos que se acompañan.

REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.

A los otrosí de la demanda.- Téngase presente.

Page 46: Demandas de distintas materias

11. CONTESTACION DE LA PROCURADURIA PUBLICA DE LUTO Y

SEPELIO

ESPECIALISTA :

EXPEDIENTE Nº :

ESCRITO Nº :

CUADERNO :

SUMILLA : APERSONAMIENTO Y OTRO.

SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA

CARMELA ROSA VARGAS CUTIPA,

PROCURADORA PUBLICA REGIONAL ADJUNTO DEL GOBIERNO

REIGONAL DE MOQUEGUA, designado mediante Resolución Ejecutiva

Regional Nº 0032-2011-Gr/MOQ, de fecha 12 de enero del 2014, identificada

don DNI Nº 70503889, con domicilio en la Av. Ica Nº 123 Mz E, lote II, San

Antonio, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, y con domicilio

procesal en Calle Arequipa Nº 420, interior Nº 3, de esta ciudad, en el Proceso

Contencioso Administrativo, que sigue Bonny Lizeth Saavedra Vargas, en contra

de la UNIDAD DE FESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO Y OTROS,

a Ud. como mejor proceda en Derecho, con debido respeto me presento y digo.

Que, en representación de los derechos e intereses del

GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA (GRM), en merito a la designación

referido en la Resolución Ejecutiva Regional precitada, conforme al Art. 78º de

la Ley Nº 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, concordante con lo

dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 1068 – Ley de Sistema de Defensa

Jurídica del Estado así como lo prescrito por el Decreto Supremo Nº 017-2088-

JUS, cumplo con apersonarme al presente proceso, dejando señalado como mi

Domicilio Procesal el consignado en el exordio del presente escrito, lugar donde

se deberán hacer llegar las futuras notificaciones de Ley a que hubiere lugar.

Por lo expuesto

A usted, solicito tenerme por apersonado y por señalado

mi domicilio procesal.

Page 47: Demandas de distintas materias

PRIMER OTROSI DIGO: Que, estando dentro del plazo

y de la conformidad con el Art. 28º Numeral 28.2, inc. c) del Texto Único

Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso

Administrativo aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en la

fecha proceso a absolver el traslado conferido de la indebida demanda de autos,

NEGÁNDOLA Y CONTRADICIÉNDOLA EN TODOS SUS EXTREMOS,

solicitando se la declare INFUNDADA en su oportunidad. Amparo la presente en

los fundamentos hechos y fundamentación jurídica siguiente:

II. CONTRADICCION DE LOS FUNDAMENTOS DE

HECHO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.-

1) Que, en la actualidad los subsidios por luto han sido aclarados y se

otorgan de conformidad a lo normado por el primer párrafo del Art. 9º del Decreto

Supremo Nº 051-91-PCM que con carácter EXTRAORDINARIO y con FUERZA

DE LEY expidió el ejecutivo, sobre normas reglamentarias orientadas a

determinar niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y

pensionistas del Estado, en el marco del Proceso de Homologación, Carrera

Publica y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, el mismo que

prescribe: “Que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos

que perciban los funcionarios directivos y servidores otorgado en base al sueldo,

remuneraciones o ingreso total, serán calculados en función a la Remuneración

Total Permanente”.

2) Asimismo, los incisos a) y b) del Art.8 del Decreto Supremo Nº 051-91-

PCM, señala expresamente que la Remuneración Total Permanente: Son

aquellos cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo, y

que se otorga con carácter general para todos los funcionarios y servidores de

la administración pública, estando constituido por: la Remuneración Principal o

Básica; Bonificación Personal; Bonificación Familiar; Transitoria de

Homologación que percibe el servidor en caso de desempeñar cargos de

confianza y Bonificación de refrigerio y movilidad.

3) Que, es pertinente precisar la Naturaleza Jurídica del Decreto Supremo

Nº 051-91PCM, lo que deviene en dos elementos tipificantes: 1) carácter de

necesidad y 2) carácter extraordinario. Al respecto el Dr. Francisco Eguiguren, al

comentar el primer elemento nos dice “Que existe una alusión tacita a la

existencia de situaciones o exigencias de especial urgencia, pero ello es fruto de

una interpretación extensiva que resulta indispensable para dar coherencia al

precepto y, de esta forma asimilarlo a los decretos de urgencia”. Respecto al

segundo elemento propio de los decretos supremos de urgencia, su importancia

radica en la circunstancia extraordinaria, la cual determina su aplicación.

4) El DECRETO SUPREMO Nº 051-91-PCM establece normas

orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos,

servidores y pensionistas del Estado en el Marco del Proceso de Homologación

de la Carrera Publica y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones,

estableciéndose para ello, los conceptos de REMUNERACION TOTAL

PERMANENTE Y REMUNERACION TOTAL. Así el Art. 8 del dispositivo legal

Page 48: Demandas de distintas materias

mencionado señala que “LA REMUNERACION TOTAL PERMANENTE”, es

aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se

otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores

de la Administración Publica. De igual forma prescribe que REMUNERACION

TOTAL, es aquella que está constituida por la remuneración total permanente y

los conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa; los mismos

que se dan por el desempeño de cargos que implican EXIGENCIAS DISTINTAS

AL COMÚN, entendida esta, como el trabajo realizado en zona de frontera, selva,

zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo, emergencia, etc., el

cual por las circunstancias requiere mayor esfuerzo del profesional”.

5) Es preciso mencionar, que la Administración Publica en años anteriores

ha efectuado el cálculo de los montos teniendo como base otros dispositivos

legales diferentes al Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, lo que no obliga en el

presente caso, a una actuación similar, pues se debe considerar, que desde el

año 1995, se viene suscitando hechos y circunstancias extraordinarias que

avalan necesariamente dicho cambio, lo que en doctrina se denomina “TEORIA

DE ESTOPPEL” (doctrina de los actos propios), es decir que cabe la variación

del sentido de un acto, atendiendo a las circunstancias actuales.

Que dichas circunstancias las encontramos en los costos adicionales que

asume el Estado y en el desequilibrio estructural de las finanzas públicas

acaecidas desde el año 1995, sin la correspondiente contrapartida de

financiamiento, lo que favorecía solo a determinados sectores, transgrediendo

así, el adecuado manejo del presupuesto; por lo que, el decreto supremo en

mención manteniéndose dentro de los límites legales vigentes, tiene como

función solucionar el desequilibrio estructural de las finanzas públicas, como

consecuencia de otorgamientos excesivos de los montos aginados como

beneficios, sin tener en consideración la economía real del Estado.

III. FUNDAMENTACION JURIDICA

1. Directiva Nº 003-2007-EF/76.01, “Directiva para la Ejecucion del

Presupuesto del Gobierno Nacional, Regional y Local para el año Fiscal

2007-2008”.

2. Artículo 28º, numeral 28.2, inc c) del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº

27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo modificado

por el D. Leg Nº 1067.

3. Código Procesal Civil de aplicación supletoria, y demás disposiciones

vigentes aplicables al caso.

IV. MEDIOS PROBATORIOS

Por el Principio de Inversión de la Prueba, hago míos los medios

probatorios presentados en la demanda.

V. ANEXOS

ANEXO 1-A. Copia de mi DNI.

Page 49: Demandas de distintas materias

ANEXO 1-B. Resolución Ejecutiva Regional Nº 0032-2011-GR/MOQ.

POR LO EXPUESTO

A Ud., Señor Juez solicito tener por absuelto el traslado conferido de la

demanda.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, de acuerdo a lo prescrito por el numeral

22.8 del Art. 22º del Decreto Legislativo Nº 1068, así como lo dispuesto

por el numeral 5 del Art. 37º del Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS,

DELEGO facultades Generales y Especiales a las Abogadas Auxiliares

de la Procuraduría Publica del Gobierno Regional de Moquegua, Abogada

Magda Yrene Liendo Beltran y Erika Jakeline Gutiérrez Rosado, para que

en forma individual o conjunta puedan intervenir en el presente proceso,

quienes podrán actuar con la facultades generales del mandato

contenidas en el Art. 74º del Código Procesal Civil.

Moquegua 16 de Octubre del 2014

12. AUTOADMISORIO DE LA CONTESTACION HECHA POR EL

PROCURADOR PUBLICO

1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados

EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO

ADMINISTRATIVO ESPECIALISTA : DIANA ELIZABETH MAMANI MAMANI

DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO

: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA

: PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS

JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA

DEMANDANTE : VIZCARRA HUMIRE, FREDI WUILSON

RESOLUCIÓN 04

Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.-

Page 50: Demandas de distintas materias

VISTOS: El escrito de contestación que antecede, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, de conformidad con el Artículo 28.2 del Texto Único Ordenado

de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, el plazo para contestar la

demanda es de diez días, contados desde la notificación que la admite a trámite;

asimismo, el Artículo 442 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al

caso de autos establece los requisitos y el contenido del escrito de contestación

a la demanda.

SEGUNDO.- Que, Gonzalo Enrique Gómez Santillán se apersona al proceso y

contesta la demanda en su calidad de Procurador Público Regional Adjunto del

Gobierno Regional Moquegua, el escrito de contestación ha sido presentado

dentro del plazo establecido y cumpliendo los requisitos señalados en el Artículo

442 del Código Procesal Civil, por lo que;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Tener por APERSONADO a Gonzalo Enrique Gómez Santillán en

su calidad de Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional Moquegua

y por señalado su domicilio procesal.

SEGUNDO.- Tener por CONTESTADA la demanda por parte de la

PROCURADURÍA PÚBLICA DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA en

los términos que se indica, por ofrecidos sus medios probatorios, agréguese a

sus antecedentes los anexos presentados.

REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-

Al primer otrosí.- Estése a lo resuelto.

Al segundo otrosí.- Por delegadas las facultades generales y especiales a

favor de los abogados que indica.

_______________________________________________________________

13. SENTENCIA DE LUTO Y SEPELIO

1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados

EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01

MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO

ADMINISTRATIVO

ESPECIALISTA : ERICKA CURASI CHIPANA

DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL

Page 51: Demandas de distintas materias

NIETO

: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA

: PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS

ASUNTOS

JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE

MOQUEGUA

DEMANDANTE : VIZCARRA HUMIRE, FREDI WUILSON

RESOLUCIÓN 08

S E N T E N C I A

Moquegua, seis de enero del dos mil doce.-

V I S T O S: Partes y Petitorio: A fojas 06 a 10 FREDI WUILSON VIZCARRA

HUMIRE, interpone acción contenciosa administrativa en contra de la Dirección

Regional de Educación de Moquegua, Unidad de Gestión Educativa Local

Mariscal Nieto, y la Procuraduría Pública Regional del Gobierno Regional

de Moquegua, a fin de que se declare la nulidad total de la Resolución

Directoral UGEL MN N° 0442 de fecha 23 de junio del 2005 y de la

Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005, y

que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto emita nueva resolución

que reconozca el pago del subsidio reclamado sobre la base de las

remuneraciones totales o íntegras. Fundamentos de Hecho de la Demanda:

Que en su calidad de Profesor por horas de la I.E. de Chaje y Francisco

Bolognesi de Calasaya, comprensión de la UGEL “Mariscal Nieto” recurrió ante

la UGEL Mariscal Nieto a efecto de solicitar subsidio por luto y gastos de sepelio

por el fallecimiento de su señora madre doña Juana Humire de Vizcarra, al

amparo de los artículos 219 y 222 del Decreto Supremo N° 019-90-ED, que sin

embargo, tanto la UGEL MN y la Dirección Regional de Educación para atender

su solicitud han aplicado la Directiva N° 004-2005/EF que las bonificaciones,

beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios,

directivos y servidores otorgados en base al sueldo, remuneración o ingreso total

serán calculados en función a la remuneración total permanente, de acuerdo al

D.S.N° 051-91-PCM. Fundamentación Jurídica: DS 019-90-ED, Ley 27444,

Constitución Política del Perú. Actividad Procesal: Se admite la demanda

mediante resolución 01 de fojas 11.

CONTESTACIÓN DE LA DIRECTORA DELA UNIDAD DE GESTIÓN

EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO: De folios 20 a 23 señala que mediante

Directiva N° 007-2005-EF/76.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria y

anexos por nivel del Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local

para el año fiscal 2005” señala que cuando se trate de los gastos variables y

ocasionales vinculados a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del DS N° 051-91-

PCM, la determinación de las bonificaciones, beneficios y demás conceptos

Page 52: Demandas de distintas materias

remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgados

en base al sueldo, remuneración o ingreso total son calculados en función a la

remuneración total permanente. Fundamentación Jurídica: Artículos 8 y 9 del

DS N° 051-91-PCM, Decreto Supremo N° 008-2005, Ley 28411 y Directiva N°

007-2005-EF/76.01. Actividad Procesal: A folios 24 se tiene por contestada la

demanda.

CONTESTACIÓN DEL DIRECTOR REGIONAL DE EDUCACIÓN

MOQUEGUA: De fojas 31 a 34refiere que si bien es cierto el Reglamento de la

Ley del Profesorado D.S. N° 19-90-ED Art. 219°, 221° y 222°, refiere que la

bonificación por el fallecimiento de un familiar del servidor publico debe

calcularse en base a la Remuneración Total; también es cierto, que el Decreto

Supremo N° 051-91-PCM, en su Art. 9° establece claramente que, las

bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los

funcionarios, directivos del estado, se otorgan en base al sueldo o remuneración

total, los mismos que serán calculados en función a la remuneración total

permanente, encontrándose enmarcado dentro de este concepto los subsidios

por luto otorgados a la demandante, por tanto, son válidos los argumentos

señalados por estar ceñidos a las normas pertinentes y vigentes. Fundamentos

Jurídicos: Ley N° 27444, Ley N° 27584, C.P.C (442°), Ley N° 29465, Directiva

N° 003-2007-EF/76.01, Directiva N° 005-2009-EF/76.01. Actividad Procesal:

Mediante resolución 03 de fojas 35 se tiene por contestada la demanda.

CONTESTACION DEL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL ADJUNTO DEL

GOBIERNO REGIONAL MOQUEGUA: De folios 42 a 45 señala que en la

actualidad los subsidios por luto han sido aclarados y se otorgan de conformidad

a lo normado por el primer párrafo del artículo 9 del DS N° 051-91-PCM que con

carácter extraordinario y con fuerza de ley expidió el ejecutivo sobre normas

reglamentarias orientadas a determinar niveles remunerativos de los

funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, en el Marco del

Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones

y Bonificaciones, el mismo que prescribe que las bonificaciones, beneficios y

demás conceptos remunerativos serán calculados en función a la remuneración

total permanente. Fundamentación Jurídica: Directiva N° 003-2007-EF/76.01,

Artículo 28, numeral 28.2 del TUO de la Ley 27584 y Código Procesal Civil.

Actividad Procesal: Mediante resolución 04 de fojas 46se tiene por contestada

la demanda, de folios 84 a 85 obra auto de saneamiento procesal, de fojas 91 a

94 aparece Dictamen Fiscal, siendo su estado el de emitirse sentencia; y,

CONSIDERANDO: PRIMERO: El Acto Administrativo, según el jurista

Gustavo Bacacorzo es “la decisión de una autoridad en ejercicio de sus propias

funciones sobre derechos y deberes e intereses de las entidades administrativas

y/o de los administrados respecto de ellos” (2).SEGUNDO: La acción

contencioso administrativa, tiene por finalidad el control jurídico por el Poder

Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho

administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los

administrados, conforme lo dispone el artículo 1 del TUO de la ley 27584.

2Gustavo Bacacorzo, Tratado de Derecho Administrativo, Pág. 310, Gaceta Jurídica,5ta Ed.

Page 53: Demandas de distintas materias

TERCERO: Del derecho reclamado, el actor solicita se declare la nulidad total

de la Resolución Directoral UGEL MN N° 00442 de fecha 23 de junio del 2005

y de la Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del

2005 y se ordene que la Unidad de Gestión Educativa Local UGEL Mariscal Nieto

emita nueva resolución disponiendo otorgarle, el subsidio por gastos de sepelio

y luto equivalente a cuatro remuneraciones totales o integras al momento de

otorgarse el derecho, debido al fallecimiento de su señora madre doña Juana Humire de Vizcarra. CUARTO: Actos administrativos cuestionados:

a) Resolución Directoral UGEL MN N° 00442 de fecha 23 de junio del 2005, de fojas 03, que resuelve:

1.- OTORGAR Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio a favor de don Fredi

Wilson Vizcarra Humire, Contratado, Profesor por Horas de la I.E. de

Chaje y Francisco Bolognesi de Calasaya, comprensión UGEL Mariscal

Nieto, Provincia General Sánchez Cerro, Región Moquegua, por la

cantidad de Ciento Setenta y 68/100 nuevos soles, equivalente a cuatro

(04) remuneraciones totales permanentes del mes de enero del año 2004

de conformidad al Decreto Supremo N° 051-91-PCM, debido al

fallecimiento de su señora madre Juana Humire de Vizcarra, acaecido el

27 de enero del 2004.

b) Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del

2005, de fojas 04, que resuelve:

Declarar infundado el Recurso Administrativo de Apelación interpuesto

por don Fredi Wilson Vizcarra Humire,… en contra de la Resolución

Directoral UGEL MN N° 00442-2005, la misma que debe quedar firme por

los considerandos expuestos.

Acreditándose así que se efectúo un pago por subsidio por luto y gastos de

sepelio, equivalente a 04 remuneraciones totales permanentes, aplicando lo

dispuesto en los artículos 8º y 9º del Decreto Supremo 051-91-PCM. QUINTO:

Decreto Supremo 051-91-PCM, esta norma reglamenta que por el subsidio por

luto y gastos de sepelio se debe pagar remuneraciones totales permanentes a la

fecha de contingencia, sin embargo debe precisarse que este dispositivo legal

no tiene el rango de ley, por haberse emitido durante la vigencia de la

Constitución de 1979. SEXTO:La Ley del Profesorado, que la Ley 24029 y su

modificatoria la Ley 25212 y su reglamento el Decreto Supremo 019-90-ED los

artículos 219º y 222º, establecen que el subsidio por luto será de dos

remuneraciones totales, y el subsidio por gastos de sepelio será de dos remuneraciones totales, teniendo este dispositivo la fuerza de ley, el cual,

debe aplicarse por el principio de jerarquía de normas, y no como erróneamente

argumenta la administración;SETIMO: Debe tenerse presente el fundamento 1

de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2257-

2002-AA/TC (Fernando E. Macedo Rodríguez) que señala que “1. De acuerdo

con los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento

de la Ley de la Carrera Administrativa, los subsidios reclamados por el

demandante se otorgan sobre la base de la remuneración o pensión total que

correspondan al mes de fallecimiento del titular, la que debe ser entendida como

Page 54: Demandas de distintas materias

remuneración total, es decir, que los subsidios por luto y gastos de sepelio deben

otorgarse sobre la base de la remuneración total y no de la remuneración total

permanente”.OCTAVO: Que, de autos se acredita que a la demandante se le

efectúo un pago diminuto, correspondiendo realizar el reintegro respectivo, pues

el derecho reclamado tiene el carácter de derecho laboral el mismo que es

irrenunciable conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 26° de la Constitución.

En consecuencia debe declararse la nulidad Total de la Resolución Directoral

UGEL MN N° 0442 de fecha 23 de junio del 2005 y de la Resolución

Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005. NOVENO:

Dictamen fiscal, a fojas 91 a 94, obra el dictamen fiscal, quien opina que se

declare fundada la demanda de la actora. DÉCIMO: Costos y Costas; que las

partes están exoneradas del pago de costas y costos conforme lo dispone el

artículo 45º de la Ley 27584. Por estos fundamentos, administrando justicia a

nombre de la Nación.

F A L L O: Declarando FUNDADA la demanda de fojas 06 a 10 interpuesta por

FREDY WUILSON VIZCARRA HUMIRE en contra de la Unidad de Gestión

Educativa Local Mariscal Nieto, la Dirección Regional de Educación

Moquegua y el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de

Moquegua, Precisando:

1) FUNDADA la NULIDADdela Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005.

2) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00442, de fecha 23 de junio del 2005.

3) DISPONGO: Que el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local

Mariscal Nieto expida nueva resolución reconociendo el pago de 04 remuneraciones totales o integras a la demandante por concepto de

subsidio por luto y gastos de sepelio. 4) Sin costas ni costos.

Por esta mi sentencia que pronuncio mando y firmo en la sala de mi Despacho.

Asumiendo funciones el secretario que suscribe por disposición superior.-

TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-

14. DEMANDA DE REPOSICION

SECRETARIA :

EXPEDIENTE :

CUADERNO : PRINCIPAL

ESCRITO : 01

Page 55: Demandas de distintas materias

SUMILLA :DEMANDA

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR

DESPIDO “INCAUSADO”.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO LABORAL DE TURNO DE MARISCAL NIETO

– MOQUEGUA

BONNY LIZETH SAAVEDRA VARGAS,

identificado con DNI 70503889, con domicilio real en la Calle Miguel Grau Nº

326 de la Provincia de Mariscal Nieto y Distrito de Moquegua, y señalando

domicilio procesal en la calle Lima Nº 210 oficina 106 cercado, a usted con el

debido respeto me presento y digo:

I. NOMBRE Y DIRECCION DEL

DEMANDANTE:

La presente demanda la dirijo en contra de:

1. MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE

MARISCAL NIETO, la misma que está representado por su señor Alcalde Mag.

ALBERTO REGULO COAYLA VILCA, cuyo domicilio legal sito en la calle

Ancash Nº 275 (Palacio Municipal), a quien se le deberá notificar con la demanda

anexos y resolución admisoria conforme a ley.

2. PROCURADOR PUBLICO DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, la misma que esta

representado por su Abog. JHONSON GERMAN RAMOS CHOQUE, quien

tiene su domicilio real sito en al calle Ancash Nº 275 (Palacio Municipal), a quien

se le deberá notificar con la demanda, anexos y resolución admisoria conforme

a ley.

II. PETITORIO

Teniendo legitimidad para obrar y

solicitando Tutela Jurisdiccional Efectiva, y frente a la Violación de la Libertad de

Trabajo, referido al despido Arbitrario, al debido Proceso Administrativo y al

Debido Proceso, por lo que procedo a interponerAUTO POR DESPIDO

“INCAUSADO”, por vulneración de los principios de 1) Libertad de acceso al

trabajo, 2) Legalidad (Procedimiento), con el OBJETO que mediante Sentencia

Judicial se DECLARE la Nulidad Total de la Resolución Regional Nº 0220-2011-

GR/MOQ, de fecha 18 de Abril de 2011. Notificada el día 28 de Abril del 2011,

que en forma indebida resuelve declarara infundada, vuestro recurso de

Page 56: Demandas de distintas materias

apelación y “DA” por agotada la vía administrativa, “Por la causal de la

Contravención a la Constitución, a las leyes, o a las Normas Reglamentarias, “y

se deje sin efecto legal al Acto Administrativo” (DESPIDO VERBAL), efectuada

por la demandada (Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto), del que he sido

objeto a partir del 01 de Marzo del 2011, por violación y vulneración de mis

derechos constitucionales laborales y legales, y que indebidamente “DA” por

concluida mis servicios, y en consecuencia se ORDENE de que se me restituya

a mi centro de trabajo, como TECNICO ADMINISTRATIVO EN A SUB

GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, y ACCESORIAMENTE. Solicito se me

pague mis remuneraciones dejadas de percibir desde la suspensión indebida,

con expresa condena de costas y costos, hasta su ejecución, y sustento mi

pedido en base a los siguientes fundamentos de hechos y derecho que paso a

exponer:

III. ANTECEDENTES:

1. Con amplia experiencia en la

Administración Publica, la recurrente ingrese a laboral en la Municipalidad

Provincial de Mariscal Nieto, desde 02 de enero de 2007, como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, esto

es, hasta el 01 de marzo del 2011, desde, esa fecha siempre he trabajado con

honestidad, puntualidad y de manera ininterrumpida desde mi fecha de ingreso

hasta la fecha de mi cese arbitrario, todo ello en una plaza debidamente

presupuestada, y aprobada en el CAP y PAP y MOF de la Municipalidad

Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua.

2. Que, si bien es cierto que he venido

laborando en la modalidad como personal contratado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, en

forma consecutiva e ininterrumpida, durante el tiempo laborado, EL

RECURRENTE ha demostrado EFICIENCIA EN EL DESEMPEÑO DE MI

TRABAJO en especial el Reglamento de Control de Asistencia y Permanencia

de la Municipalidad, así como el ROF, MOF y Ordenanzas y Resoluciones

Municipales emitidas por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, también

es cierto que las labores que he desempeñado son LABORES DE

NATURALEZA PERMANENTE, y por eso debe aplicarse el PRINCIPIO DE LA

PRIMACIA DE LA REALIDAD por haber ejercido Funciones Administrativas

sujetos al Régimen Publico del D. Leg 276 y su Reglamento Nº 005-90-PCM.

(Exp. Nº 03710-2005-PA/TC).

IV. HECHOS EN QUE FUNDO MI

PETITORIO:

Page 57: Demandas de distintas materias

3. Como lo tengo señalado Señor Juez, el

recurrente ha ingresado a laborar desde el 02 de enero del 2007, como

TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE

LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA de

nuestra ciudad de Moquegua, esto es, hasta el 01 de marzo del 2011, en la

Modalidad de Contrato de Servicios Personales, todo ellos siendo retribuidos por

recursos ordinarios (funcionamiento), hasta el 01 de marzo del 2011, fecha en

que he sido despedida arbitrariamente e incausada (DESPIDO VERBAL) e

IMPIDIENDOME el ingreso a seguir laborando, indicándome que el MOTIVO O

CAUSAL de mi despido ha sido por VENCIMIENTO DE CONTRATO Y QUE, ME

COMUNICARON EN FORMA VERBAL Y SIN DOCUMENTO, a tal punto

retirándome sin motivo alguno mi tarjeta de control de asistencia, conforme lo

pruebo con la Constatación Policial efectuada el día 01 de marzo de 2011 a horas

8:15 am, por la Comisaria del Distrito de Moquegua, que adjunto a la presente.

4. Que, en este orden de ideas Señor

Juez, el cargo COMO TENICO ADMINSITRATIVO EN LA SUB – GERENCIA

DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL

NIETO – MOQUEGUA, de nuestra ciudad de Moquegua, que venía

desempeñando se encuentra debidamente probado en el Cuadro de

Asignación Personal (CAP) y PAP y MOF de la Municipalidad Provincial de

Mariscal Nieto – Moquegua, REMUNERADO por el rubro de

Funcionamiento, y por ello me encuentro protegido por el Art. 1 de la 24041,

vigente a la fecha, en consecuencia, es un puesto de trabajo de naturaleza

permanente y subordinado al haber venido laborando por más de 03 años, en

forma ininterrumpida, por tanto me encuentro protegido dentro de los alcances

del Art. 1 de la Ley 24041 que establece que un servidor en la administración

que labora en una entidad por más de un año, solo puede ser despedido

mediante las causales establecidas en el d. Leg Nº 276 es decir previo

proceso administrativo siempre y cuando haya incurrido en faltas

administrativas que amerite mi destitución, conforme lo establece la

Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de agosto del 2005 Exp. Nº

2371-2004-AA/TC.

5. Conforme a los medios probatorios acompañados tengo acreditado que la recurrente ha laborado como TECNICO

ADMINISTRATIO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, de

nuestra ciudad de Moquegua, EN LA MODALIDAD DE SERVICIOS

PERSONALES, Y OTROS, siendo retribuido por RECURSOS ORDINARIOS

(FUNCIONAMIENTO), conforme se puede apreciar de los Contratos de

Servicios de Servicios y otros más Boletas de Pago, emitidas por la demandada

(Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto), y por tanto mis labores estuvieron

sujetos al Régimen del D. Leg. 276 y su Reglamento 005-90-PCM, por haber

laborado en AREA Y LABOR administrativa con cargo como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, DE

Page 58: Demandas de distintas materias

NUESTRA CIUDAD – MOQUEGUA, este último, hasta el 01 de marzo del 2011,

BAJO CONTROL Y SUPERVISION DE LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA

DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, y que son las

funciones de naturaleza permanente e ininterrumpida y subordinada y con

relación de dependencia y subordinación, ejerciendo cargo establecido en el

Cuadro de Asignación de Personal, con su asistencia diaria en el trabajo

permanente desde el 02 de enero de 2007, hasta 01 de marzo del 2011, en

consecuencia me encuentro dentro de los alcances del Art. 01 de la Ley

24041, por haber laborado más de 03 años y por ello no puede ser

despedida, toda vez que el trabajo es un derecho y un deber; como tal se

ha violado mis derechos Constitucionales al Despido Arbitrario y al Debido

Proceso y la Libertad de Trabajo por lo que debe declararse fundada mi

demanda y reponerme a mi centro de trabajo, si bien he trabajado como

TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE

LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA de

nuestra ciudad, pero también es cierto que mis labores estuvieron sujetos al D.

Leg 276 y Reglamento como servidor contratado de naturaleza permanente.

6. Como tengo referido he venido

laborando en forma subordinada como TENICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB

– GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE

MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, de nuestra ciudad, hasta el 01 de marzo

del 2011, (con marcado de tarjeta) diario hasta mi fecha de cese entonces se ha

producido el DESPIDO INCAUSADO entendiendo por aquel en que “se despide

al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita,

sin expresarle causa alguna derivada de la conducta, o la labor que la

justifique” la aplicación de la garantía de la readmisión se justifica aquí, a criterio

del Tribunal Constitucional, por la necesidad de “cautelar la vigencia plena del Art. 22 de la Constitución (derecho al trabajo) y de más conexos, ENTONCES

por ello me encuentro protegida por la Ley 24041, que señala, que cualquier

servicio que realice ininterrumpidamente por más de un año debe aplicar la

ESTABILIDAD LABORAL sector Público que, si bien es cierto que me han hecho

laborar en forma indefinida por Contratos Servicios Personales, y todos los

periodos del 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, esto es hasta el 01 de marzo del

2011, estos, se han DESNATURALIZADO, al ser despedida, en todos estos

supuestos “al no existir realmente causa justa de despido ni, al menos hechos

respecto cuya trascendencia o gravedad corresponda dilucidar al juzgador, o por

tratarse de hechos no constitutivos de causa conforme a ley, la situación es

equiparable al despido sin causa” el comportamiento resulta, así “lesivo del

derecho constitucional al trabajo”, amén de otros preceptos constitucionales,

como los artículos 103 de la Constitución (prohibición de abuso del derecho) e

inciso 3 del Artículo 139 (Observancia del debido proceso) de la Constitución, de

allí que deba atribuirse a esta figura “EFECTOS RESTITUTORIOS”, por tanto el

despacho DEBERA PREFERIR LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA

PRIMACIA DE LA REALIDAD Y DE LA IRRENUNCIABILIDAD SOBRE LA

BUENA FE, aplicable para mi caso en vista que mis contratos han sido

desnaturalizados.

Page 59: Demandas de distintas materias

7. Al impedir que siga laborando en la

institución demandada Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua,

ha actuado en forma arbitraria, abusiva atentando con mis derechos

Constitucionales del Despido Arbitrario, a la Libertad de Trabajo, y al Debido

Proceso Administrativo, y por ende me encuentro dentro de los alcances del Art.

1 de la Ley 24041, que establece que “LOS SERVIDORES PUBLICOS,

CONTRATADOS PARA LABORES DE NATURALEZA PERMANENTE, QUE

TENGAN MAS DE UN AÑO ININTERRUMPIDO DE SERVICIOS, NO PUEDEN

SER CESADOS NI DESTITUIDOS SI NO POR LAS CAUSAS PREVISTAS EN

EL CAPITULO V DEL DECRETO LEGISLATIVO 276” y con sujeción al

procedimiento establecido en el, sin perjuicio de los dispuesto en el Art. 15 de la

misma ley, al recurrente nunca se le inicio y menos se me ha aperturado

proceso administrativo para ser despedida, ni menos he cometido falta

alguna.

8. RESPECTO A LA INOBSERVANCIA

DEL PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO PARA EL CESE DE

TRABAJO:

Que de lo expuesto, SE PUEDE

ADVERTIR QUE LA DEMANDADA “MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE

MARISCAL NIETO – MOQUEGUA” NO HA OBSERVADO EL

PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO PARA EL CESE REGULAR POR

NO DECIR ILEGAL, DE UN TRABAJADOR COMO ES EL CASO DE LA

RECURRENTE, SUJETO A LAS NORMAS DEL REGIMEN LABORAL DE LA

ACTIVIDAD PUBLICA, DECRETO LEGISLATIVO 276 Y SU REGLAMENTO

EL DECRETO SUPREMO Nº 005-95-PCM Y LA LEY Nº 24041, AL NO

HABERSEME APERTURADO PROCESO ADMINISTRATIVO, SE ME HA

PRIVADO DE HACER USO DE MIS DERECHOS DE DEFENSA Y DE

FORMULAR MIS DESCARGOS DE LEY, CONFORME LO PRESCRIBE LA

LEY Nº 24041. Simplemente conforme se podrá advertir de autos que la

demandada me DESPIDIO sin que exista por medio comunicación alguna

respecto al cese en mis labores, tal como lo prueba con la denuncia efectuada

ante la Policía Nacional de Perú, de fecha 04 de enero de 2011 a horas 8:15 am,

efectuada por la Comisaría del Distrito de Moquegua, quienes manifestaron que

fue por “VENCIMIENTO DE CONTRATO Y QUE ME COMUNICARON EN

FORMA VERBAL Y SIN DOCUMENTO”.

9. El Tribunal Constitucional ha dejado

establecido en vía correcta para las acciones laborales es iniciar proceso en la

Vía Contencioso Administrativa, donde se dilucide en forma más amplia con

medios probatorios, la vulneración de mis derechos laborales, toda vez que

vuestra Constitución Política, que ha consagrado al trabajo como un deber y un

derecho, base del bienes social y medio de realización de la persona, por lo que

Page 60: Demandas de distintas materias

solamente puede ser despedidas por las causas previstas en el capítulo V del

Decreto Legislativo Nº 276.

10. RESPECTO A LA NO EXIGENCIA

DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA:

Se hace presente que NO ES EXIGIBLE

LA VIA PREVIA, DEBIDO A QUE EL ACTO DE DESPIDO, HA SIDO

PLENAMENTE CONSUMADO, SE ME HA DESPEDIDO DE HECHO, SIN

OBSERVARSE EL PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO, PARA QUE

OPERE EL CESE EN EL TRABAJO DEL RECURRENTE, BAJO EL SEUDO

CAUSAL DE “EVALUACION DE TODO EL PERSONAL DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA Y SE

LE COMUNICO EN FORMA VERBAL Y SIN DOCUMENTO. Por tanto, NO

EXISTE UN DOCUMENTO DEL CUAL PUEDA INICIAR Y TRAMITAR EN LA

VIA PREVIA, POR LO QUE EL RECURRENTE ME ENCUENTRO

EXCEPTUADO DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA PREVIA, POR CUANDO, DE

ACUERDO CON LO NORMADO EN EL ART. 18 Y 19 DE LA LEY N1 27584

(EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LAS VIAS PREVIAS), QUE

APRUEBA LA “LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO”, LA AGRESION DEL CUAL FUI OBJETO EL

RECURRENTE (DESPEDIDA DE HECHO – INCAUSADO EN MI CENTRO DE

TRABAJO), SE HA CONVERTIDO EN IRREPARABLE CONFORME A LA

PROFUSA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Y muy

por ello la recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la

Municipalidad Provincial Mariscal Nieto – Moquegua, con fecha 08 de

marzo del 2011, la misma que la demandada no ha resuelto dentro del plazo

de ley. Y mediante CARTA NOTARIAL DAMOS POR AGOTADA LA VIA

ADMINISTRATIVA, ante el incumplimiento de resolver una petición de parte

la Ley Nº 29060. LA MISMA QUE ADJUNTO EN ORIGINAL, a fin de que se

tenga presente al momento de resolver.

Asimismo, se puede advertir que la

demandada “Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua”, considera

que el cese de la recurrente fue por vencimiento de contrato y se me comunico en forma verbal y sin documento alguno, CAUSAL O MOTIVO QUE NO SE

ENCUENTRA PREVISTO EN LA LEGISLACION DEL DECRETO

LEGISLATIVO Nº 276 Y SU REGLAMENTO D.S 005-90-PCM, por cuanto,

según lo normado, el cese de un trabajador debe ser por causal atribuible a su

conducta o capacidad; lo contrario, como en el caso de autos, deviene en un

cese arbitrario por no decir incausada, tal como lo pruebo con la denuncia

efectuada ante la Policía Nacional del Perú, de fecha 01 de marzo de 2011 a

horas 8:15 am, de la demandada y que le comunicaron en forma verbal y sin

documento alguno.

11. Con los medios probatorios ofrecidos

tengo acreditada mis labores realizadas en la institución demandada como

Page 61: Demandas de distintas materias

TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE

LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, de

nuestra ciudad, hasta el 01 de marzo de 2011, BAJO EL CONTROL Y

SUPERVISION DE LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, en

labores administrativas, y cumplía funciones establecidas por mi jefe inmediato

superior de la Sub. Gerencia de Tesorería de la Municipalidad Provincial de

Mariscal Nieto, y por ello se concluye que el recurrente labore en forma

ininterrumpida, por tanto el despido es arbitrario y abusivo, al retirarme mi

tarjeta, con la finalidad de burlar mis derechos laborales amparados en

nuestra Constitución Politica del Estado y de mas normas amparables

aprovechando la situación social de cambio de funcionarios y personal de

su entorno, que viene atravesando la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto

– Moquegua.

12. Por las consideraciones señaladas y

expuestas Señor Juez, la violación a mis derechos Constitucionales, es atendible

ante el Poder Judicial, por lo que debe declararse FUNDADA la demanda

Contenciosa Administrativa y su oportunidad, se sirva ordenar mi inmediata

REPOSICION EN MI CENTRO DE TRABAJO COMO TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, de

nuestra ciudad, y asi mismo se me pague mis remuneraciones dejadas de

percibir desde la suspensión indebida, con expresa condena de costas y costos

del proceso.

V. FUNDAMENTO JURIDICO:

- Ley Nº 27584 ley que regula el proceso

contencioso administrativo.

Fundamento mi pretensión en el artículo I

de la Ley 24041, inciso 01 que establece que: LOS SERVIDORES PARA

LABORES DE LA NATURALEZA PERMANENTE, QUE TENGAN MAS DE UN

AÑO ININTERRUMPIDO NO PUEDE SER CESADOS NI DESTITUIDOS SINO

POR LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL CAPITULO V del Decreto Legislativo Nº

276 y su reglamento respecto a los derechos de los trabajadores administrativos.

- Artículo 2 Inc. 15 de la Constitución Política del Estado sobre la Libertad

de Trabajo.

- Artículo 27 de la Constitución Política del Estado sobre el Despido

Arbitrario.

- Artículo 139 Inc. 3 de la Constitución Política del Estado.

- Artículo 22, 23 de la Constitución, así mismo en los incisos del 15, 22, 26,

27, del Artículo 2 y del Artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

Page 62: Demandas de distintas materias

VI. VIA PROCEDIMENTAL

La presente se tramita como PROCESO

ESPECIAL.

VII. MONTO DEL PETITORIO

Por la naturaleza del proceso no se puede

señalar monto alguno.

VIII. MEDIOS PROBATORIOS

Como medios probatorios acompaño:

1. Resolución de Alcaldía Nº 0968-2009-

A/MPMN de fecha 19 de Noviembre de 2009, RESUELVE MODIFICAR el

Cuadro de Asignación de Personal – CAP, aprobado mediante Resolución de

Alcaldía Nº 04254-2008-A/MUNIMOQ, para el ejercicio 2010, de personal del

Programa de Funcionamiento de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto,

para tal efecto adjunto copia legalizada del Cuadro de Asignación de Personal,

a fin de que se tenga presente con arreglo a ley.

2. Resolución de Alcaldía Nº 0988-2009-

A/MPMN de fecha 02 de diciembre de 2010, que resuelve APROBAR el

presupuesto Analítico de Personal – PAP, para el ejercicio 2010, del personal

del Programa de Funcionamiento de la Municipalidad Provincial de Mariscal

Nieto, para tal efecto adjunto Copia Fedateada, a fin de que se tenga presente

con arreglo a ley.

DEL PERIODO DE 2007:

3. Boleta de pago en original del mes de

MARZO de 2007, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –

Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes del 01 al 28 de marzo de 2007, para tal efecto adjunto

copia de original, a fin de que se tenga presente.

4. Boleta de pago en original del mes de

ABRIL de 2007, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –

Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 30 de ABRIL de 2007, para tal efecto adjunto en

copia original, a fin de que se tenga presente.

5. Boleta de pago en original del mes de

JUNIO de 2007, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –

Page 63: Demandas de distintas materias

Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 30 de JUNIO de 2007, para tal efecto adjunto

en copia original, a fin de que se tenga presente.

6. Boleta de pago en original del mes de

JULIO de 2007, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –

Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 31 de JULIO de 2007, para tal efecto en copia

original, a fin de que se tenga presente.

7. Boleta de pago en original de mes de

AGOSTO de 2007, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –

Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes del 01 al 30 de AGOSTO de 2007, para tal efecto adjunto

en copia original, a fin de que se tenga presente.

8. Boleta de pago en original del mes de

SETIEMBRE de 2007, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal

Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 30 de SETIEMBRE del 2007, para tal efecto

adjunto en copia original, a fin de que se tenga presente.

9. Boleta de pago en original del mes de

OCTUBRE de 2007, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto

– Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 31 de OCTUBRE del 2007, para tal efecto

adjunto en copia original, a fin de que se tenga presente.

10. Boleta de pago en original del mes de

NOVIEMBRE de 2007, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal

Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 30 de NOVIEMBRE del 2007, para tal efecto

adjunto en copia original, a fin de que se tenga presente.

11. Boleta de pago en original del mes de

DICIEMBRE de 2007, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto

– Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 31 de DICIEMBRE del 2007, para tal efecto

junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

Page 64: Demandas de distintas materias

DEL PERIODO DEL 2008

12. Boleta de pago en original del mes de

ENERO de 2008, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –

Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 31 de ENERO del 2008, para tal efecto junto en

copia original, a fin de que se tenga presente.

13. Boleta de pago en original del mes de

FEBRERO de 2008, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto

– Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 28 de ENERO del 2008, para tal efecto junto en

copia original, a fin de que se tenga presente.

14. Boleta de pago en original del mes de

MARZO de 2008, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –

Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 31 de MARZO del 2008, para tal efecto junto en

copia original, a fin de que se tenga presente.

15. Boleta de pago en original del mes de

ABRIL de 2008, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –

Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 30 de ABRIL del 2008, para tal efecto junto en

copia original, a fin de que se tenga presente.

16. Boleta de pago en original del mes de

MAYO de 2008, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –

Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 31 de MARZO del 2008, para tal efecto junto en

copia original, a fin de que se tenga presente.

17. Boleta de pago en original del mes de

JUNIO de 2008, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –

Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 30 de JUNIO del 2008, para tal efecto junto en

copia original, a fin de que se tenga presente.

18. Boleta de pago en original del mes de

JULIO de 2008, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –

Page 65: Demandas de distintas materias

Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 31 de JULIO del 2008, para tal efecto junto en

copia original, a fin de que se tenga presente.

19. Boleta de pago en original del mes de

AGOSTO de 2008, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –

Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 30 de AGOSTO del 2008, para tal efecto junto

en copia original, a fin de que se tenga presente.

20. Boleta de pago en original del mes de

SETIEMBRE de 2008, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal

Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 30 de SETIEMBRE del 2008, para tal efecto

junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

21. Boleta de pago en original del mes de

OCTUBRE de 2008, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto

– Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 31 de OCTUBRE del 2008, para tal efecto junto

en copia original, a fin de que se tenga presente.

22. Boleta de pago en original del mes de

NOVIEMBRE de 2008, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal

Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 30 de NOVIEMBRE del 2008, para tal efecto

junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

23. Boleta de pago en original del mes de

DICIEMBRE de 2008, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto

– Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 31 de DICIEMBRE del 2008, para tal efecto

junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

DEL PERIODO DEL 2009

24. Boleta de pago en original del mes de

ENERO de 2009, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –

Page 66: Demandas de distintas materias

Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 31 de ENERO del 2009, para tal efecto junto en

copia original, a fin de que se tenga presente.

25. Boleta de pago en original del mes de

FEBRERO de 2009, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto

– Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 28 de FEBRERO del 2009, para tal efecto junto

en copia original, a fin de que se tenga presente.

26. Boleta de pago en original del mes de

MARZO de 2009, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –

Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 31 de MARZO del 2009, para tal efecto junto en

copia original, a fin de que se tenga presente.

27. Boleta de pago en original del mes de

MAYO de 2009, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –

Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 31 de MAYO del 2009, para tal efecto junto en

copia original, a fin de que se tenga presente.

28. Boleta de pago en original del mes de

JUNIO de 2009, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –

Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 30 de JUNIO del 2009, para tal efecto junto en

copia original, a fin de que se tenga presente.

29. Boleta de pago en original del mes de

JULIO de 2009, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –

Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 31 de JULIO del 2009, para tal efecto junto en

copia original, a fin de que se tenga presente.

30. Boleta de pago en original del mes de

AGOSTO de 2009, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –

Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 30 de AGOSTO del 2009, para tal efecto junto

en copia original, a fin de que se tenga presente.

Page 67: Demandas de distintas materias

31. Boleta de pago en original del mes de

SETIEMBRE de 2009, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal

Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 30 de SETIEMBRE del 2009, para tal efecto

junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

32. Boleta de pago en original del mes de

OCTUBRE de 2009, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto

– Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 31 de OCTUBRE del 2009, para tal efecto junto

en copia original, a fin de que se tenga presente.

33. Boleta de pago en original del mes de

NOVIEMBRE de 2009, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal

Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 30 de NOVIEMBRE del 2009, para tal efecto

junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

34. Boleta de pago en original del mes de

DICIEMBRE de 2009, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto

– Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 31 de DICIEMBRE del 2009, para tal efecto

junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

DEL PERIDO DEL 2010

35. Boleta de pago en original del mes de

ENERO de 2010, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –

Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 31 de ENERO del 2010, para tal efecto junto en

copia original, a fin de que se tenga presente.

36. Contrato de Servicios Personales Nº

2822-2010-GM-MPMN de fecha 28 de abril del 2010, con la que acredito haber

laborado en la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, en el servicio como

TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE

LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

desde el 07 de enero del 2010 hasta el 31 de abril del 2010, con la que acredito

que la demandad me hacía firmar seudos contratos temporales, la misma que

adjunto en original.

Page 68: Demandas de distintas materias

37. Boleta de pago en original del mes de

FEBRERO de 2010, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto

– Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 28 de FEBRERO del 2010, para tal efecto junto

en copia original, a fin de que se tenga presente.

38. Boleta de pago en original del mes de

MARZO de 2010, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –

Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 31 de MARZO del 2010, para tal efecto junto en

copia original, a fin de que se tenga presente.

39. Boleta de pago en original del mes de

ABRIL de 2010, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –

Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 30 de ABRIL del 2010, para tal efecto junto en

copia original, a fin de que se tenga presente.

40. Contrato de Servicios Personales Nº

3364-2010-GM-MPMN de fecha 01 de mayo del 2010, con la que acredito haber

laborado en la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, en el servicio como

TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE

LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 30 de SETIEMBRE de 2010, con la que acredito

que la demandada me hacia firmar seudos contratos temporales, la misma que

adjunto en original.

41. Boleta de pago en original del mes de

JUNIO de 2010, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –

Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 30 de JUNIO del 2010, para tal efecto junto en

copia original, a fin de que se tenga presente.

42. Boleta de pago en original del mes de

JULIO de 2010, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –

Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 31 de JULIO del 2010, para tal efecto junto en

copia original, a fin de que se tenga presente.

43. Boleta de pago en original del mes de

AGOSTO de 2010, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –

Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

Page 69: Demandas de distintas materias

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 31 de AGOSTO del 2010, para tal efecto junto

en copia original, a fin de que se tenga presente.

44. Boleta de pago en original del mes de

SETIEMBRE de 2010, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto

– Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 30 de SETIEMBRE del 2010, para tal efecto

junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

45. Boleta de pago en original del mes de

OCTUBRE de 2010, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto

– Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 31 de OCTUBRE del 2010, para tal efecto junto

en copia original, a fin de que se tenga presente.

46. Contrato de Servicios Personales Nº

6591-2010-GM-MPMN de fecha 01 de octubre del 2010, con la que acredito

haber laborado en la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, en el servicio

como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA

DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

desde el 01 de octubre del 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, con la que

acredito que la demandada me hacía firmar seudos contratos temporales, la

misma que adjunto en original.

47. Boleta de pago en original del mes de

NOVIEMBRE de 2010, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal

Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 30 de NOVIEMBRE del 2010, para tal efecto

junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

48. Boleta de pago en original del mes de

DICIEMBRE de 2010, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto

– Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 31 de DICIEMBRE del 2010, para tal efecto

junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

DEL PERIODO DEL 2011

49. Boleta de pago en original del mes de

ENERO de 2011, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –

Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

Page 70: Demandas de distintas materias

correspondiente al mes de 01 al 31 de ENERO del 2011, para tal efecto junto en

copia original, a fin de que se tenga presente.

50. Boleta de pago en original del mes de

FEBRERO de 2011, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto

– Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 29 de FEBRERO del 2011, para tal efecto junto

en copia original, a fin de que se tenga presente.

51. Constatación Policial, efectuada por la

Policial Nacional del Perú con fecha 01 de Marzo de 2011, en la que acredito

que he sido despedido en forma arbitrario LA MISMA QUE COMUNICARON EN

FORMA VERBAL MI DESPIDO Y SIN DOCUMENTO POR PARTE DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, CAUSAL NO

ESTIPULADA EN LA LEY LO QUE CONSTITUYE UN ACTO LESIVO DEL

DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO conforme lo establece los

artículos 103, Inc. 3 y 139 de la Constitución política del Perú.

52. Recurso de Apelación de fecha 08 de

marzo de 2011, presentada ante la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto

con el que agoto la Vía Administrativa ante un despido incausado, la misma que

adjunto en original, la misma que se dé por agotada la Vía Administrativa.

53. Resolución de Alcaldía Nº 0220-2011,

de fecha 18 de Abril de 2011, que resuelve declarar INFUNDADO el recurso de

apelación y dándose por agotada la Vía Administrativa presentado por la

recurrente, con el que acredito haber laborado para la demandada, la misma que

adjunto en original.

VI. ANEXOS DE LA DEMANDA

Como anexo acompaño lo siguientes:

1. Copia simple de mi DNI.

2. Resolución de Alcaldía Nº 0968-2009-A/MPMN de fecha 19 de Noviembre

de 2009.

3. Resolución de Alcaldía Nº 0988-2009-A/MPMN de fecha 02 de Diciembre

de 2010.

DEL PERIODO DE 2007:

4. Boleta de Pago en original del mes de MARZO del 2007.

5. Boleta de Pago en original del mes de ABRIL del 2007.

6. Boleta de Pago en original del mes de JUNIO del 2007.

7. Boleta de Pago en original del mes de JULIO del 2007.

8. Boleta de Pago en original del mes de AGOSTO del 2007.

9. Boleta de Pago en original del mes de SETIEMBRE del 2007.

10. Boleta de Pago en original del mes de OCTUBRE del 2007.

Page 71: Demandas de distintas materias

11. Boleta de Pago en original del mes de NOVIEMBRE del 2007.

12. Boleta de Pago en original del mes de DICIEMBRE del 2007.

DEL PERIODO DEL 2008:

13. Boleta de Pago en original del mes de ENERO del 2008.

14. Boleta de Pago en original del mes de FEBRERO del 2008.

15. Boleta de Pago en original del mes de MARZO del 2008.

16. Boleta de Pago en original del mes de ABRIL del 2008.

17. Boleta de Pago en original del mes de MAYO del 2008.

18. Boleta de Pago en original del mes de JUNIO del 2008.

19. Boleta de Pago en original del mes de JULIO del 2008.

20. Boleta de Pago en original del mes de AGOSTO del 2008.

21. Boleta de Pago en original del mes de SETIEMBRE del 2008.

22. Boleta de Pago en original del mes de OCTUBRE del 2008.

23. Boleta de Pago en original del mes de NOVIEMBRE del 2008.

24. Boleta de Pago en original del mes de DICIEMBRE del 2008.

DEL PERIODO 2009:

25. Boleta de Pago en original del mes de ENERO del 2009.

26. Boleta de Pago en original del mes de FEBRERO del 2009.

27. Boleta de Pago en original del mes de MARZO del 2009.

28. Boleta de Pago en original del mes de MAYO del 2009.

29. Boleta de Pago en original del mes de JUNIO del 2009.

30. Boleta de Pago en original del mes de JULIO del 2009.

31. Boleta de Pago en original del mes de AGOSTO del 2009.

32. Boleta de Pago en original del mes de SETIEMBRE del 2009.

33. Boleta de Pago en original del mes de OCTUBRE del 2009.

34. Boleta de Pago en original del mes de NOVIEMBRE del 2009.

35. Boleta de Pago en original del mes de DICIEMBREdel 2009.

DEL PERIODO 2010:

36. Boleta de Pago en original del mes de ENERO del 2010.

37. Contrato de Servicios Personales Nº 2822-2010-GM-MPMN.

38. Boleta de Pago en original del mes de FEBRERO del 2010.

39. Boleta de Pago en original del mes de MARZO del 2010.

40. (02) Boletas de Pago en original del mes de ABRIL del 2010.

41. Contrato de Servicios Personales Nº 3364-2010-GM/MPMN.

Page 72: Demandas de distintas materias

42. Boleta de Pago en original del mes de JUNIO del 2010.

43. Boleta de Pago en original del mes de JULIO del 2010.

44. Boleta de Pago en original del mes de AGOSTO del 2010.

45. Boleta de Pago en original del mes de SETIEMBRE del 2010.

46. Boleta de Pago en original del mes de OCTUBRE del 2010.

47. Contrato de Servicios Personales Nº 6591-2010-GM/MPMN.

48. Boleta de Pago en original del mes de NOVIEMBRE del 2010.

49. Boleta de Pago en original del mes de DICIEMBRE del 2010.

DEL PERIODO DEL 2011:

50. Boleta de Pago en original del mes de ENERO del 2011.

51. Boleta de Pago en original del mes de FEBRERO del 2011.

52. Constatación Policial, efectuada por la Policía Nacional del Perú.

53. Recurso de Apelación de fecha 08 de Marzo de 2011.

54. Resolución de Alcaldía Nº 0220-2011, de fecha 18 de Abril del 2011.

POR LO EXPUESTO

A usted Señor Juez ruego admitir la

presente demanda y declararla FUNDADA y ORDENE mi REPOSICION y el

pago de mis remuneraciones desde el despido arbitrario, con costas y costos.

PRIMER OTROSI: Que, se autorice sacar copias de la demanda y anexos para

la notificación con la demanda, anexos y auto admisorios, Ruego acceder a mi

pedido.

SEGUNDO OTROSI: Que, no se paga derecho por Ofrecimiento de Pruebas, ni

cedulas de notificación por tratarse de un proceso Contencioso Administrativo,

Ruego Acceder.

Moquegua 16 de octubre del 2014.

15. SENTENCIA DE REPOSICION

1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados

EXPEDIENTE : 00049-2011-0-2801-JM-LA-01

MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

ESPECIALISTA : YULEMI PACHECO ZAPATA

Page 73: Demandas de distintas materias

DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD

PROV. DE MARISCAL NIETO

: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO

DEMANDANTE : QUISPE RAMOS, OLIVIA

RESOLUCIÓN 11

S E N T E N C I A

Moquegua, veinticuatro de enero del dos mil trece.-

VISTOS: De fojas 92 a 108, subsanada de fojas 113 a 116, OLIVIA QUISPE

RAMOS, interpone demanda contencioso administrativo en contra de la

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, a fin de que se declare

la nulidad total de la Resolución de Alcaldía N° 0220-2011-A/MPMN de fecha 18

de abril del 2011 y se ordene su restitución a su centro de trabajo como Técnico

Administrativo en la Sub Gerencia de Tesorería de la Municipalidad Provincial de

Mariscal Nieto – Moquegua, más pago de remuneraciones dejadas de percibir

desde su suspensión, más pago de costas y costos.

FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA: Refiere que ingresó a laborar

para la demandada desde el 02 de enero del 2007 como Técnico Administrativo

en la Sub Gerencia de Tesorería de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto

– Moquegua hasta el 01 de marzo del 2011 en la modalidad de contratos de

servicios personales, para luego ser despedida e impidiéndosele el ingreso a

seguir laborando, indicándole que el motivo de su despido ha sido por

vencimiento de contrato y que le comunicaron en forma verbal y sin documento.

Que el cargo de Técnico Administrativo en la Sub Gerencia de Tesorería de la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto Moquegua que venía desempeñando

se encuentra debidamente aprobado en el CAP, PAP y MOF de la Municipalidad

Provincial de Mariscal Nieto, remunerado por el rubro de funcionamiento, y por

ello se encuentra protegida por el artículo 1 de la Ley 24041, que establece que

un servidor en la administración que labora para una entidad por más de un año,

sólo puede ser despedido mediante las causales establecidas en el Decreto

Legislativo N° 276, es decir, previo proceso administrativo, siempre y cuando

haya incurrido en faltas administrativas que amerite su destitución, conforme lo

Page 74: Demandas de distintas materias

establece la Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de agosto del 2005,

Exp. N° 2371-2004-AA/TC. Fundamentación Jurídica: Ley 27584, artículo 2

inciso 15, 27, 139 de la Constitución Política del Estado. Actividad Procesal: A

folios 117 se admite a trámite la demanda en vía de proceso especial mediante

resolución número 02.

CONTESTACIÓN DEL PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO: De fojas 127 a 129 contesta la demanda,

indicando que la demandante no cumple con los requisitos de la Ley 24041 por

tener varias interrupciones laborales, que la demandante fue contratada para

realizar servicios en proyectos, tal como estipula en el segundo párrafo de la

tercera condición del contrato de servicios personales N° 6591-2010-GM-MPMN

de fecha 01 de octubre del 2010. Por tanto está solo comprendida en la Ley

24041, artículo 2, numeral 1 “Trabajos para obra determinada”. Numeral 2

“Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales en programas y

actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de

duración determinada”, Numeral 3 “Labores eventuales o accidentales de corta

duración. Que la demandante nunca ha tenido relación de dependencia con la

Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, elemento básico de un contrato laboral,

por ello que la demandante no presenta documento alguno para demostrar la

relación de dependencia, que la demandante nunca ha tenido horario de trabajo

que es requisito del contrato laboral, esto comprueba que no existe tarjeta de

control de asistencia en el acta de constatación policial de fecha 01 de marzo del

2011, que no existe desnaturalización de contrato porque fue contratada para

labores temporales y específica como aparece del contrato celebrado con la

demandante y así lo desempeñó, prueba de ello es que no ha presentado

documentos que acrediten desnaturalización de contrato, sino que fue un

contrato temporal y específico. Actividad Procesal: A folios 138 se tiene por

contestada la demanda, a fojas 180 obra auto de saneamiento procesal en el

que se fijan los puntos controvertidos, se admiten los medios probatorios y se

prescinde de la audiencia de pruebas, disponiéndose la remisión del expediente

al Ministerio Público, de fojas 192 a 194 obra el Dictamen Fiscal, siendo su

estado el de emitirse sentencia, y;

CONSIDERANDO:

Page 75: Demandas de distintas materias

PRIMERO: Estando a lo previsto por el artículo Primero del Texto Único

Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, Ley número 27584,

aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, el Proceso Contencioso

Administrativo tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las

actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la

efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.

SEGUNDO: El inciso primero del artículo cuarto del citado Texto Único Ordenado

precisa que son actuaciones impugnables los actos administrativos y cualquier

otra declaración administrativa, pudiendo plantearse como pretensión en el

proceso contencioso administrativo la declaración de nulidad total, parcial o

ineficacia de actos administrativos, como prevé el inciso primero del artículo

cinco del Texto legal indicado.

TERCERO: El artículo 33 del Texto Único Ordenado de la ley 27584 precisa que

salvo disposición legal diferente la carga de la prueba corresponde a quien afirma

los hechos que sustentan su petitorio y el artículo 188 del Código Procesal Civil,

de aplicación supletoria al caso de autos prescribe que los medios probatorios

tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir

certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus

decisiones.

CUARTO: Petitorio. Conforme se aprecia de la demanda, la actora solicita que

se declare la nulidad total de la Resolución de Alcaldía N° 0220-2011-A/MPMN

de fecha 18 de abril del 2011 y se ordene su restitución a su centro de trabajo

como Técnico Administrativo en la Sub Gerencia de Tesorería de la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, más pago de

remuneraciones dejadas de percibir desde su suspensión, más pago de costas

y costos.

QUINTO: Del Régimen Laboral. Conforme al artículo 37 de la Ley 27972, los

funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral

general aplicable a la administración pública, conforme a ley. De lo que se

determina que la actora está sujeta al régimen laboral de la administración

pública.

Page 76: Demandas de distintas materias

SEXTO: Relación contractual de la actora, de la revisión de los actuados se

advierte que la demandante prestó sus servicios en la Municipalidad Provincial

de Mariscal Nieto en la forma siguiente:

O DOCUMENTO

FOJA

S PERÍODO CARGO

DÍAS

TRABAJADO

S

Boleta de pago 35 Marzo Auxiliar 30

Boleta de pago 36 Abril Auxiliar 30

Boleta de pago 37 Junio Auxiliar 30

Boleta de pago 38 Julio Auxiliar 30

200

7 Boleta de pago 39 Agosto Auxiliar 30

Boleta de pago 40

Septiembr

e Auxiliar 30

Boleta de pago 41 Octubre Auxiliar 30

Boleta de pago 42 Noviembre Auxiliar 30

Boleta de pago 43 Diciembre Auxiliar 21

Boleta de pago 44 Enero Auxiliar 23

Boleta de pago 45 Febrero Auxiliar 30

Boleta de pago 46 Marzo Auxiliar 30

Boleta de pago 47 Abril Auxiliar 30

Boleta de pago 48 Mayo Auxiliar 30

200

8 Boleta de pago 49 Junio Auxiliar 20

Page 77: Demandas de distintas materias

Boleta de pago 50 Julio Auxiliar 30

Boleta de pago 51 Agosto Auxiliar 21

Boleta de pago 52

Septiembr

e Técnico 30

Boleta de pago 53 Octubre Técnico 30

Boleta de pago 54 Noviembre Técnico 30

Boleta de pago 55 Diciembre Técnico 30

Boleta de pago 56 Enero Técnico 27

Boleta de pago 57 Febrero Técnico 30

Boleta de pago 58 Marzo Técnico 30

Boleta de pago 59 Mayo Técnico 28

200

9 Boleta de pago 60 Junio Técnico 30

Boleta de pago 61 Julio Técnico 30

Boleta de pago 63 Agosto Técnico 30

Boleta de pago 64

Septiembr

e Técnico 30

Boleta de pago 65 Octubre Técnico 30

Boleta de pago 66 Noviembre Técnico 30

Boleta de pago 67 Diciembre Técnico 30

Boleta de pago y

contrato SNP 68 y 69 Enero

Técnico

Administrativ

o 25

Boleta de pago y

contrato SNP 70 y 69 Febrero

Técnico

Administrativ

o 30

Page 78: Demandas de distintas materias

Boleta de pago y

contrato SNP 71 y 69 Marzo

Técnico

Administrativ

o 30

Boleta de pago y

contrato SNP

72, 73

y 69 Abril

Técnico

Administrativ

o 18

Contrato SNP 74 Mayo

Técnico

Administrativ

o 30

201

0 Boleta de pago 75 Junio

Técnico

Administrativ

o 30

Boleta de pago 76 Julio

Técnico

Administrativ

o 30

Boleta de pago 77 Agosto

Técnico

Administrativ

o 30

Boleta de pago 78

Septiembr

e

Técnico

Administrativ

o 30

Boleta de pago y

contrato SNP 79 y 80 Octubre

Técnico

Administrativ

o 30

Boleta de pago y

contrato SNP 81 y 80 Noviembre

Técnico

Administrativ

o 30

Page 79: Demandas de distintas materias

Boleta de pago y

contrato SNP 82 y 80 Diciembre

Técnico

Administrativ

o 30

201

1 Boleta de pago 83 Enero

Técnico

Administrativ

o 29

Récord Laboral 159 Febrero

Técnico

Administrativ

o 28

Récord laboral de la demandante: De fojas 158 a 159 obra también el

récord laboral de la demandante, presentado por el Procurador Público de

la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto.

Con lo que se demuestra que la demandante ha laborado desde el mes de

marzo del 2007 al mes de febrero del año 2011 y que en el mes de mayo del

2007, así como en abril del 2009 no se acreditó labor efectiva.

SÉTIMO: Cese de prestación de servicios. A fojas 86 obra copia certificada

del Acta de Constatación Policial de fecha 01 de marzo del 2011, la misma que

certifica que: “la recurrente refiere que siendo las 07:30 hrs. del mismo día se

apersonó a su centro de trabajo, no pudiendo encontrar su tarjeta de control de

asistencia, motivo por el cual fue a consultar al Jefe de Personal sobre la

situación de su tarjeta, quien refiere que le manifestó que no le iba a poner su

tarjeta, que fue un acuerdo del Sindicato…”, demostrándose con ello que la fecha

de cese laboral de la demandante fue el 01 de marzo del 2011.

OCTAVO: Vía Procedimental. en el presente caso, la actora peticiona que se

declare la nulidad total de la Resolución de Alcaldía N° 0220-2011-GR/MOQ de

fecha 18 de abril del 2011 y se ordene su restitución a su centro de trabajo como

Técnico Administrativo en la Sub Gerencia de Tesorería de la Municipalidad

Page 80: Demandas de distintas materias

Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, más pago de remuneraciones dejadas

de percibir desde su suspensión, más pago de costas y costos.

NOVENO: Agotamiento de la vía administrativa. El artículo 20 del TUO de la

Ley 27584 preceptúa que “Es requisito para la procedencia de la demanda el

agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley

de Procedimiento Administrativo General o por normas especiales”.

- Conforme se tiene de la Resolución de Alcaldía N° 0220-2011-A/MPMN

de fecha 18 de abril del 2011, obrante a fojas 90, en donde se declara

infundado su recurso de apelación de fecha 08 de marzo del 2011, el

demandante ha agotado la vía administrativa. Teniendo en cuenta que el

Alcalde que firma la Resolución de Alcaldía cuya nulidad se pretende es

la máxima autoridad administrativa, conforme se establece en el artículo

6 de la Ley 27972 “Ley Orgánica de Municipalidades”, por lo que con dicha

Resolución de Alcaldía se agotó la vía administrativa.

DÉCIMO: De los alcances de la Ley 24041.El artículo 1 de la Ley 24041

establece que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza

permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden

ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del

Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de la misma ley”; y, el artículo 2 de la

misma norma preceptúa que “No están comprendidos en los beneficios de la

presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar: 1. Trabajos

para obra determinada. 2. Labores en proyectos de inversión, proyectos

especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y

ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada. 3. Labores

eventuales o accidentales de corta duración. 4. Funciones políticas o de

confianza”.

Siendo así, de los artículos citados, se colige que para aplicación del beneficio

establecido en la Ley 24041, debe constatarse el cumplimiento de dos requisitos:

Page 81: Demandas de distintas materias

1. Haber realizado labores de naturaleza permanente, y,

2. Tener más de un año ininterrumpido de labores anteriores a la

fecha del supuesto cese, y, no estar inmersos en las excepciones

establecidas en el artículo 2º de la Ley 24041.

Estando a lo expuesto, a fin de determinar si se ampara o no la pretensión de la

actora debe establecerse lo siguiente:

1. Labores de naturaleza permanente.

2. Labores por más de un año ininterrumpido.

3. Existencia de despido incausado.

4. Procedencia del pago de remuneraciones dejadas de percibir,

costas y costos.

DÉCIMO PRIMERO:Labores de naturaleza permanente:

11.1 Funciones de la Subgerencia de Tesorería. Revisados los

actuados, se determina que la demandante ha laborado desde el mes de

marzo del 2007 al mes de agosto del 2008 en el cargo de Auxiliar y desde

el mes de septiembre del 2008 al mes de febrero del 2011 en el cargo de

Técnico Administrativo. Por lo que, a efecto de comprobar si resulta

aplicable o no la Ley 24041 se considerará el último período laborado por

la demandante, esto es a partir de mayo del 2009 a febrero del 2011 (dado

que no se ha acreditado en autos que la actora haya laborado en el mes

de abril del año 2009); a fin de determinar si las labores desempeñadas

durante dicho período corresponden o no a labores de naturaleza

permanente.

Según el Registro de Organización y Funciones que obra en la página

web de la Municipalidad demandada en el siguiente enlace, (página 43):

http://www.munimoquegua.gob.pe/archivos/ROF_2007_ORGANIGRAMA.pdf

Page 82: Demandas de distintas materias

ARTÍCULO 45: La Subgerencia de Tesorería es el órgano encargado de

programar, controlar y con la Gerencia de Administración todo lo relativo

a los pagos de y hacia la institución, de conformidad con la normatividad

vigente. Depende jerárquica, funcional y administrativamente de la

Gerencia de Administración. La Subgerencia de Tesorería tiene a su

cargo entre otras las siguientes funciones:

1. Elaborar los comprobantes de pago y girar los cheques para efectuar

la cancelación de las obligaciones contraídas de acuerdo al

presupuesto.

2. Llevar el control, registro y custodia de las Cartas Fianza, Pólizas de

Seguro y otros valores.

3. Proporcionar apoyo e información de su competencia a las demás

unidades orgánicas de acuerdo a las actividades que realizan según

sus funciones.

4. Ejercer el control previo de los gastos de acuerdo con el presupuesto

vigente y gestionar las transferencias presupuestales en coordinación

con la Gerencia de Planificación y Presupuesto.

11.2 Cargo de Técnico Administrativo II de la Subgerencia de

Tesorería: Tiene entre otras funciones, las siguientes:

1. Llevar el control de los archivos de los comprobantes de pago en forma

correlativa.

2. Efectuar el giro de cheques por funcionamiento e inversiones.

3. Otras funciones inherentes a su cargo y lo que le encomiende el

subgerente de Tesorería.

11.3 De los contratos de servicios personales: De fojas 69 a 80 obran

los contratos suscritos por la demandante, en los cuales consta que las

labores que ha desempeñado han sido las siguientes:

o Apoyo, Giro C/P y cheques.

o Registro, control y custodia de cartas fianzas.

Page 83: Demandas de distintas materias

o Procesar reportes mensuales por rentas de 4 categoría.

o Otras funciones que le asigne la superioridad.

De lo que se colige que las labores desempeñadas por la demandante

corresponden a labores de naturaleza permanente, propias de la

Subgerencia de Tesorería, en el cargo de Técnico Administrativo.

11.4 Principio de primacía de la realidad: De autos se advierte que la

demandante bajo la suscripción de contratos de servicios personales

prestó servicios de Técnico Administrativo para la Municipalidad Provincial

Mariscal Nieto a partir del mes de septiembre del 2008 al mes de febrero

del 2011. En efecto, en el Récord Laboral de la demandante de fojas 159

se encuentra información relacionada con la demandante en la que se

aprecia que prestó servicios en la Subgerencia de Tesorería –

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto.

Siendo así, en el presente caso se debe determinar si en aplicación del

principio de la primacía de la realidad, la prestación de servicios que

realizó la recurrente mediante contratos de servicios personales puede ser

considerada como un contratado de trabajo de duración indeterminada,

porque de ser así, la demandante sólo podía ser despedida por causa

justa prevista en la ley. Es por ello que a fin de determinar la naturaleza

de los servicios que prestó la demandante para la emplazada, es preciso

aplicar el principio de primacía de la realidad, el mismo que, como lo ha

establecido el Tribunal Constitucional, es un elemento implícito en nuestro

ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza

tuitiva de nuestra Constitución, acotándose en la STC N° 1944-2002-

AA/TC, que mediante éste principio: “… en caso de discordancia entre lo

que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse

preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los

hechos…”

Page 84: Demandas de distintas materias

Con los documentos obrantes en autos ha quedado acreditado que al

haberse contratado a la demandante para que ejerza la función de

Técnico Administrativo, en realidad no se le estuvo contratando para que

realice una actividad temporal, sino para que ejerza una función que se

desenvuelve dentro del ámbito de la organización de la Municipalidad

emplazada.

DÉCIMO SEGUNDO: LABORES ININTERRUMPIDAS POR MÁS DE 1 AÑO:

Que la demandada refiere en su escrito de contestación a fojas 127 que existen

distintos cortes laborales, lo que deberá desvirtuarse de ser el caso, teniendo en

cuenta que únicamente se valora el último período laborado por la demandante,

esto es a partir del mes de mayo del 2009 a febrero del 2011:

Como se verifica del cuadro insertado en el sétimo considerando se tiene que

existen cortes laborales de hasta 13 días, a efecto de verificar si debe aplicarse

o no el principio de continuidad debemos remitirnos a lo establecido por el

Tribunal Constitucional en la STC N° 3508-2004-AA/TC, Caso Boza Laurente

que refiere: “Si se optara por privilegiar una perspectiva formal en la verificación

del requisito del año ininterrumpido que exige la Ley N.° 24041, el juicio que se

exprese forzosamente tendría que ser que éste no se ha satisfecho. Sin

embargo, no bien se repara que la interrupción de la relación se levantó 15 días

después, y se renovó la prestación de los servicios que brindaba el actor a la

emplazada, inmediatamente salta a la vista que tal interrupción sólo era un

formulismo del que se valió la emplazada con el objeto de impedir que el actor

ingrese al ámbito de protección que dispensa la Ley N.°24041.”. Por lo tanto,

dichas interrupciones no deben ser consideradas como tal, pues éstas

constituirían un formulismo empleado por la demandada para impedir que la

actora ingrese al ámbito de protección de la Ley 24041.

De ésta forma se tiene que desde el mes de mayo del 2009 a febrero del 2011

la recurrente ha prestado labores en forma ininterrumpida, las mismas que

superan más de un año, en el cargo de Técnico Administrativo en la

Subgerencia de Tesorería (01 AÑO y 09 MESES).

Page 85: Demandas de distintas materias

DÉCIMO TERCERO: EXCEPCIONES A LA PROTECCIÓN DELA LEY 24041.

Si bien, en apariencia se tiene que la recurrente prestó servicios en Proyectos

de inversión, según lo expuesto por la demandada y según el récord laboral de

fojas 158, conforme se tiene indicado, la demandante ha desempeñado labores

de naturaleza permanente en la Subgerencia de Tesorería, de lo que se infiere

que nunca prestó servicios en los Proyectos de Inversión antedichos, no

encontrándose inmersa en la excepción prevista por el artículo 2 inciso 2) de la

Ley 24041. Asimismo debe precisarse que el hecho de que las remuneraciones

del demandante hayan sido pagadas teniendo como fuente de financiamiento los

recursos provenientes del “Canon Minero” no determina que la actora se haya

desempeñado en Proyectos de Inversión porque el establecimiento de la fuente

de financiamiento debida -según la “naturaleza real” de la funciones que

desempeña un trabajador- es de exclusiva responsabilidad de la entidad

demandada (3), por ser ésta la encargada de efectuar el pago de los servicios

prestados por sus trabajadores.

DÉCIMO CUARTO:EXISTENCIA DE DESPIDO INCAUSADO, estando a los

considerandos precedentes, se tiene que a la fecha de cese de la actora, ésta

adquirió la protección prescrita en el artículo 1 de la Ley 24041, siendo así, la

demandante sólo podía ser despedida por las causas previstas en el Capítulo V

del Decreto Legislativo N° 276, por lo que la decisión de la demandada de dar

por concluida la relación laboral sin observar el procedimiento antes señalado,

resulta violatoria de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso,

habiéndose configurado un despido incausado, debiendo ampararse la presente

demanda, declarándose la nulidad total de la Resolución de Alcaldía N° 0220-

2011-/MPMN de fecha 18 de abril del 2011, al encontrarse comprendida en la

causal de nulidad prevista en el artículo 10 inciso 1) de la Ley 27444 por

contravenir la Constitución Política del Perú (derecho al trabajo artículo 22) y las

Leyes (artículo 1 de la Ley 24041) y disponerse su reposición en el cargo de

3Artículo 6 de la Ley de Canon (Ley 27506) : “Utilización del canon… 6.2 Los recursos que los gobiernos regionales y gobiernos locales reciban por concepto de canon serán utilizados exclusivamente para el financiamiento o co-financiamiento de proyectos u obras de infraestructura de impacto regional y local, respectivamente, a cuyo efecto establecen una cuenta destinada a esta finalidad...”.

Page 86: Demandas de distintas materias

Técnico Administrativo en la Subgerencia de Tesorería de la Municipalidad

Provincial de Mariscal Nieto de Moquegua.

DÉCIMO QUINTO: La persona humana es el fin supremo de la Sociedad y el

Estado garantiza su bienestar, el derecho constitucional violentado en el

presente caso es el derecho al trabajo que se refleja como un derecho y una

obligación, pues con ello se consigue una remuneración la que sirve para

sustentar las necesidades fundamentales del trabajador y su familia; de forma

tal que el derecho al trabajo no se resume en su obtención sino también en

permanecer en él dentro del marco legal.

DÉCIMO SEXTO: Respecto del pago de remuneraciones dejadas de

percibir. Al respecto este despacho se remite a lo precisado en la Sentencia del

Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2541-2003-AA/TC que

señala “… en cuanto al extremo referente al pago de remuneraciones durante el

tiempo que duro el cese, este Tribunal ha establecido que ello no procede por

cuanto la remuneración es una contraprestación por el trabajo realizado, sin

perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera

corresponderle…”; por tanto esta pretensión, deviene en improcedente.

DÉCIMO SÉTIMO: COSTOS Y COSTAS, en el proceso contencioso

administrativo las partes están exonerados del pago de costos y costas conforme

lo dispone el artículo 50 del TUO de la Ley 27584.

DECIMO OCTAVO:DEL DICTAMEN FISCAL, de folios192 a 194 corre el

dictamen del representante del Ministerio Público, cuya opinión es que se declare

fundada la demanda.

Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación.

F A L L O: Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda contencioso

administrativa de fojas 92 a 108, subsanada de fojas 113 a 116, interpuesta por

OLIVIA QUISPE RAMOS, en contra de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE

Page 87: Demandas de distintas materias

MARISCAL NIETO, con citación de su Procurador Público Municipalidad.

Precisando:

1. Declaro FUNDADA la pretensión de nulidad total de la Resolución de Alcaldía

N° 0220-2011-A/MPMN de fecha 18 de abril del 2011.

2. Declaro FUNDADA la pretensión de reposición, en consecuencia ORDENO

se reponga a la demandante como Técnico Administrativo en la Subgerencia

de Tesorería de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto.

3. IMPROCEDENTE el pago de remuneraciones dejadas de percibir.

4. Sin costas ni costos.

Por esta mi sentencia que pronuncio mando y firmo en la sala de mi Despacho.

Asumiendo funciones la secretaria que suscribe por disposición superior.-

TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-

16. DEMANDA DE DIVORCIO POR SEPARACION DE HECHO

Secretaria :

Expediente :

Cuaderno : PRINCIPAL

Escrito : 01

Sumilla : DEMANDA DE DIVORCIO

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA:

BONNY LIZETH SAAVEDRA VARGAS,

identificado con DNI N° 72504846, con dirección domiciliaria en la Asociación 11

de diciembre Mz-C2 Lote-22, San Antonio – Moquegua, señalando domicilio

procesal en la calle Moquegua N° 659 OFICINA 106 cercado Moquegua; a usted

con el debido respeto me presento y digo:

I. NOMBRE Y DIRECCION DE LA DEMANDADA.-

Page 88: Demandas de distintas materias

Emplazo contra de:

NANCY MERCEDES LINA PALOMINO RIVADENEIRA, quien domicilia

en la calle Alto Perú N° 164 de esta ciudad de Moquegua.

MINISTERIO PUBLICO, quien domicilia en la Calle Ancash 11 de esta

ciudad.

II. DE LA ACCION Y DE LAS PRETENCIONES.-

Teniendo legitimidad para obrar y solicitando

Tutela Jurisdiccional, por ante su despacho procedo a interponer demanda de

DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACION DE HECHO DE LOS CONYUGES

DURANTE UN PERIODO ININTERRUMPIDO POR MAS DE CUATRO AÑOS,

REGIMEN FAMILIAR, ALIMENTOS Y REGIMEN PATRIMONIAL.

Pido al órgano jurisdiccional que oportunamente.

Declare disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre el recurrente y la

demandada el 28 de diciembre del año 1989 ante la Municipalidad de

Mariscal Nieto – Moquegua.

REGIMEN FAMILIAR: En cuanto a mi hija ROMINA CARLINA

ALBARRACIN PALOMINO, me someto al expediente judicial N° 2000-

136 sobre aumento de alimentos.

Se declare EXONERADO A ISAIAS CARLOS ALBARRACIN OVIEDO de

la obligación de acudir con la pensión de alimenticia mensual de 15% de

mis remuneraciones a favor de NANCYMERCEDES LINA PALOMINO

RIVADENEYRA, que le asigno en el exp. N° 200-136 sobre aumento de

alimentos seguida ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Mariscal

Nieto.

III. HECHO EN QUE FUNDO MI PETITORIO.-

Page 89: Demandas de distintas materias

1.- Que, el recurrente ha contraído matrimonio

civil ante la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto de Moquegua, con fecha

28 de diciembre del año 1989 conforme lo acredito con la partida de matrimonio

que se acompaña en original.

2.- Producto de nuestro matrimonio hemos

procreado a nuestra hija ROMINA CARLINA ALBARRACIN POLOMINO que a

la fecha tiene 16 años de edad conforme lo acredito con la partida de nacimiento

en original que acompaño.

3.- En nuestro matrimonio siempre ha existido

incomprensión lo que conllevo la separación de hecho desde el mes de octubre

del año 1996.

4.- Como tengo señalado desde el mes de

octubre del año 1996 estamos separados de hecho con la demandada y a la

fecha ha transcurrido más de trece años esta separación lo tengo acreditado con

el expediente judicial n° 136-1996 sobre Cobro de Pensión Alimenticia seguido

entre las mismas partes y ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de

Moquegua y posteriormente me inicio otro proceso judicial sobre Aumento de

Pensión Alimenticia en el año 2000 ante el Primer Juzgado de Paz Letrado.

5.- Como se aprecia ha existido una separación

de hecho por un periodo ININTERRUMPIDO POR MAS DE TRECE AÑOS y a

la fecha tenemos nuestros hogares conformados en diferentes domicilios

conforme lo tengo acreditado con los testigos acompañados y los expedientes

judiciales, por lo que la presente demanda debe ampararse por la causal

invocada.

6.- Durante nuestro matrimonio hemos llegado

a tener a nuestra menor hija llamada ROMINA CARLINA ALBARRACIN

POLOMINO que en la actualidad tiene 16 años de edad y la pensión alimenticia

para mi menor hija se tiene regulado en el proceso judicial 104-2000 sobre

aumento de alimentos seguido en el Primer Juzgado de Paz Letrado de

Page 90: Demandas de distintas materias

Moquegua, y la pensión para la DEMANDADA por la naturaleza de la demanda

debe ser suspendida, y a la fecha vengo pasando una pensión mensual por

descuento judicial por planilla desde la fecha que me ha iniciado el proceso.

7.- En cuanto al régimen de sociedad de

gananciales, señalo que durante nuestro matrimonio no hemos llegado a tener

bienes inmueble ni muebles tan solo de uso personal, en tanto se me tenga por

liquidado el Régimen de la Sociedad de Gananciales.

8.- Por estas consideraciones señaladas y

expuestas debe declararse fundada la presente demanda, con expresa condena

de costas y costos del proceso.

IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS.-

Como fundamentos jurídicos señalo:

El concepto de divorcio previsto en el Art. 348 del C.C. y dispone que con

el divorcio se persigue la disolución del vínculo Matrimonial.

Art. 349 y 333 inc. 12 del C.C. dispone, que puede demandar el divorcio

por causa de separación de hecho de los cónyuges durante un periodo

ininterrumpido de cuatro años cuando los hijos son menores de edad.

Art. 319 del C.C, establece el fin de la sociedad de gananciales por

divorcio, advirtiendo que la sociedad de gananciales previstos en el inc.

12 del art. 333 del C.C, la sociedad de gananciales fenece desde el

momento en que se produce la separación de hecho.

Art. 343 del C.C, establece el cónyuge separado por culpa suya pierde

de los derecho hereditarios que le corresponde.

Art. 574 del C.P.C. dispone la intervención del Ministerio Publico.

A usted Señor Magistrado, pido aplicar la norma

jurídica pertinente para resolver la litis aunque no haya sido invocada o lo haya

sido erróneamente.

Page 91: Demandas de distintas materias

V. MONTO DEL PETITORIO.-

En el presente proceso no se puede señalar monto del petitorio de la demanda

VI. VIA PROCEDIMENTAL.-

La presente demanda debe tramitarse como proceso de CONOCIMIENTO.

VII. MEDIOS PROBATORIOS.-

1.- Declaración de parte de la demandada conforme al pliego interrogatorio que

adjunto que serán absueltas en la audiencia de ley.

2.- Partida de Matrimonio celebrada con la demandada ante la Municipalidad

Provincial de Mariscal Nieto, con el que acredito estar casado con la demandad.

3.- Partida de nacimiento de mi menor hija ROMINA CARLINA ALBARRACIN

POLOMINO expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, en

original con lo que acredito haber procreado a nuestra menor hija con la

demandada.

4.- Boletas de pagos en copia legalizada con el que acreditó estar al día con la

pensión alimenticia con la demandada y mi hija por descuento judicial.

5.- Copias certificadas de fojas (05) de la sentencia del Expediente Judicial N|

136-1996 sobre Cobro de Pension Alimenticia seguida entre las mismas partes

ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto – Moquegua.

6.- Copia certificada de fojas (07 ) de la sentencia de primera y segunda instancia

del Expediente N° 104-2000 sobre Aumento de Alimentos seguida entre las

mismas partes tramitando ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Mariscal

Nieto – Moquegua.

7.- Declaración testimonial de las siguientes personas que son mayores de edad

y hábiles para declarar quienes declararan sobre los puntos controvertidos,

separación de hecho entre el recurrente y al demandada desde el mes de

octubre del año 1966.

Page 92: Demandas de distintas materias

JOSE LUIS ZEBALLOS GAMEZ, identificado con DNI N°

04416242, con domicilio real en la calle Tacna N° 292 de ocupación

fotógrafo.

IVAN LOAYZA EYSAGUIRRE, identificado con DNI N° 04415444,

con domicilio real en Calle Lima N° 878 de esta ciudad de

ocupación Empleado Público.

CESAR AUGUSTO HURTADO EYZAGUIRRE, identificado con

DNI N° 04411091, con domicilio real en la calle lima N° 828 de

esta ciudad, de ocupación Empleado Público.

VIII. ANEXOS.-

1. A.- Copia simple del DNI del recurrente.

1. B.- Partida de Matrimonio original.

1. C.- Partida de Nacimiento original.

1. D.- Copias certificadas de sentencia del EXP. N° 136-1996 de fojas (05).

1. E.- Copias certificadas de sentencia del EXP. N° 104-2000 de fojas (07).

1. F.- Una Boleta de Pago en copia Legalizada.

1. G.- Pliego interrogatorio cerrado.

1. H.- Tres recibos de derecho de notificación.

1. I.- Arancel judicial por ofrecimiento de pruebas.

POR LO EXPUESTO:

A usted señor juez, ruego admitir la presente

demanda y declararla fundad y dar por extinguida el vínculo matrimonial

celebrado con la demandada y cese de la pensión alimenticia.

Moquegua, 16 de Octubre del 2014.

Page 93: Demandas de distintas materias

17. DEMANDA DE SEPARACION CONVENCIONAL

Expediente : Secretario :

Cuaderno : Principal Escrito : 01 Sumilla : Demanda de

separación convencional

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO DE FAMILIA DE MARISCAL

NIETO – MOQUEGUA

DAISY NORMA CONDORI BERNAVE,

identificada con D.N.I N° 04403356, con dirección domiciliaria en la Avenida

Manuel Gonzales Prada H-4, San Francisco, distrito de Moquegua, provincia

Mariscal Nieto, departamento de Moquegua y HUGO MAMANI CHAMBILLA

identificado con D.N.I N° 04405008, con dirección domiciliaria en la Avenida

Ejercito Ñ-24, San Francisco, distrito de Moquegua, provincia Mariscal Nieto,

departamento de Moquegua; fijando ambos domicilio procesal en la calle

Arequipa Nº 261 (Primer piso), a Ud., respetuosamente digo:

I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL DEMANDADO

La presente demanda se dirige en contra del señor representante del Ministerio

Publico, a quien por mandato de ley le corresponde actuar en defensa del

vínculo matrimonial quien tiene domicilio en la calle Ancash (primera cuadra) –

cercado de Moquegua.

II. PETITORIO

1. Invocando interés y legitimidad para obrar por derecho propio

INTERPONEMOS DEMANDA DE SEPARACION CONVENCIONAL Y

DICORCIO ULTERIOR por mutuo acuerdo en contra de la demandada a

efecto que su despacho DECLARE LA SEPARACION DE CUERPOS Y

EXTINCION DEL REGIMEN PATROMONIAL DE LA SOCIEDAD DE

GANACIALES POR ACUERDO DE LOS CONYUGES y en su debida

oportunidad SE DECLARE LA DISOLUCION DEL VINCULO

MATRIMONIAL, celebrada entre los esposo demandantes por ante la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto de Moquegua.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO

Page 94: Demandas de distintas materias

1. Señor Juez, con fecha dos de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, los

recurrentes contrajeron matrimonio por ante la Municipalidad Provincial de

Mariscal Nieto de Moquegua.

2. Desde el inicio de nuestro matrimonio, nuestro domicilio conyugal siempre

estuvo constituido en la Avenida Manuel Gonzales Prada H-4, San Francisco,

distrito de Moquegua, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua,

pero debemos precisar que a pesar de los 24 años de matrimonio ya no hacemos

vida conyugal, es decir no mantenemos una comunicación adecuada como

esposos ni mucho menos ejercemos las obligaciones conyugales como

normalmente se ejerce en otros matrimonios.

3. Durante nuestro matrimonio procreamos a nuestros hijos GABY NOELIA,

MIRIAM ELIZABETH Y ROSMERY LETICIA MAMANI CONDORI.

4. Durante los primeros años de nuestro matrimonio existía armonía y

comprensión pero conforme ha pasado el tiempo ha surgido una grave

incompatibilidad de caracteres entre los recurrentes lo que hizo insoportable la

vida en común, motivo por el cual nos vimos obligados a tomar una decisión.

5. A fin de evitar consecuencias más graves por dichas incompatibilidades y

sobre todo por el bienestar de nuestros hijos, es que por voluntad propia en forma

libre y espontánea hemos acordado iniciar el presente proceso de SEPARACION

CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR para que se declare a los

recurrentes legalmente separados y posteriormente se disponga la disolución del

vínculo matrimonial.

IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO

- Me amparo al artículo 332º del Código Civil que señala que “La separación

convencional, suspende los derechos relativos al lecho y habitación y

pone fin al régimen patrimonial de la sociedad de gananciales.”

- Artículo 333º inciso 13) del Código Civil, que señala que procese la

separación convencional, luego de transcurridos dos años de la

celebración del matrimonio.

- Artículo 334º del Código Civil, que señala que “la acción de separación

corresponde a los cónyuges.”

Page 95: Demandas de distintas materias

- Artículo 348º del Código Civil, que señala que “el divorcio disuelve el

vínculo matrimonial.”

- Artículo 354º del Código Civil, que establece que “transcurridos dos

meses de la sentencia de separación convencional cualquiera de los

cónyuges podrá pedir que se disuelva el vínculo matrimonial.”

- Artículo 359º del Código Civil, en el que señala que “si no se apela la

sentencia que declara el divorcio esta será consultada, con excepción de

aquella que declara el divorcio en mérito de la sentencia de separación

convencional.”

- Artículo 575º del Código Procesal Civil que señala que “a la demanda

debe anexarse especialmente la propuesta de convenio firmado por

ambos cónyuges que regule los regímenes de la patria potestad,

alimentos, régimen de visitas, liquidación de la sociedad de gananciales.”

- Artículo 14º del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 24º

del mismo cuerpo legal, el cual establece que “es competente para

conocer de estos procesos el juez del último domicilio conyugal.”

- Artículo 424º y 425º del Código Procesal Civil, donde establece los

requisitos de la demanda y los anexos de ley.

V. MONTO DEL PETITORIO

Debido a la naturaleza de la pretensión, el monto del petitorio es inapreciable en

dinero.

VI.VIA PROCEDIMENTAL

La presente demanda se tramita en el proceso sumarísimo.

VII. MEDIOS PROBATORIOS

- Copia certificada de nuestra partida de matrimonio, para probar la

existencia del vínculo matrimonial y que por tal procede la separación

convencional.

- Copia certificada de la partida de nacimiento de GABY NOELIA MAMANI

CONDORI, con lo cual probaremos la relación paterno filial.

Page 96: Demandas de distintas materias

- Copia certificada de la partida de nacimiento de MIRIAM ELIZABETH

MAMANI CONDORI, con lo cual probaremos la relación paterno filial.

- Copia certificada de la partida de nacimiento de ROSMERY LETICIA

MAMANI CONDORI, con lo cual probaremos la relación paterno filial.

- Copia certificada de una partida registral, documento con el que acredito

la existencia del único bien inmueble que será materia de liquidación

conforme a ley.

- Declaración jurada por domicilio conyugal, con lo cual probaremos que su

Juzgado es competente para este caso en particular

- Propuesta de convenio sobre los regímenes de patria potestad, alimentos

y sociedad de gananciales.

VIII. ANEXOS

1-A. Copia simple de DNI de DAISY NORMA CONDORI BERNAVE.

1-b. Copia simple de DNI de HUGO MAMANI CHAMBILLA.

1-C. Copia certificada de nuestra partida de matrimonio.

1-D. Copia certificada de la partida de nacimiento de GABY NOELIA MAMANI

CONDORI.

1-E. Copia certificada de la partida de nacimiento de MIRIAM ELIZABETH

MAMANI CONDORI.

1-F. Copia certificada de la partida de nacimiento de ROSMERY LETICIA

MAMANI CONDORI.

1-G. Copia certificada de una partida registral.

1-H. Declaración jurada por domicilio conyugal.

1-I. Propuesta de convenio sobre los regímenes de patria potestad, alimentos y

sociedad de gananciales.

POR LO EXPUESTO:

A usted pido Señor Juez admitir la presente

demanda, darle el tramite de ley, declarándola fundada en su oportunidad en

todos sus extremos.

PRIMER OTROSI: Téngase presente que para una adecuada notificación del

demandado adjuntamos un juego de copias de la demanda y sus anexos.

Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.

Page 97: Demandas de distintas materias

PROPUESTO DE CONVENIO

PROPUESTA DE CONVENIO

Conste por la presente propuesta de convenio que firman los esposos DAISY

NORMA CONDORI BERNAVE, identificada con DNI Nº 04403356, don dirección

domiciliaria en la Avenida Manuel Gonzales Prada H-4, San Francisco, distrito

Moquegua, provincia Mariscal Nieto, departamento Moquegua y HUGO MAMANI

CHAMBILLA identificado con D.N.I N° 04405008, con dirección domiciliaria en la

Avenida Ejercito Ñ-24, San Francisco, distrito de Moquegua, provincia Mariscal

Nieto, departamento de Moquegua; en el proceso sobre separación

convencional y divorcio ulterior seguido en contra del Ministerio Publico, para

cuyo efecto los que suscriben convienen en efectuar pacíficamente los

siguientes convenios extrajudiciales de sus bienes y otros de la siguiente

manera:

- REGIMEN DE PATRIA POTESTAD Y TENENCIA.-

Respecto de la patria potestad, tenencia y custodia de nuestros hijos: GABY

NOELIA, MIRIAM ELIZABETH Y ROSMERY LETICIA MAMANI CONDORI,

solicitamos a su digno DESPACHO sirva omitir pronunciamiento, en razón de

que nuestros aludidos hijos son mayores de edad.

- REGIMEN DE ALIMENTOS.-

Ambos cónyuges renunciamos a los alimentos que nos debemos mutuamente.

Respecto de la pensión alimenticia de nuestros hijos: GABY NOELIA, MIRIAM

ELIZABETH Y ROSMERY LETICIA MAMANI CONDORI; solicitamos a su digno

DESPACHO sirva omitir pronunciamiento, en razón de que nuestros aludidos

hijos son mayores de edad. (Dejando constancia que no existe ninguna deuda

por pensiones alimenticias).

- REGIMEN DE VISITAS.-

Page 98: Demandas de distintas materias

Que, respecto al régimen de visitas, solicitamos a su digno DESPACHO sirva

omitir pronunciamiento, en razón de que nuestros aludidos hijos son mayores de

edad.

- REGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES

Las partes declaran bajo juramento que durante la vigencia de su matrimonio

han adquirido el siguiente bien: 01 casa ubicada en la Asociación Providencia

coronel Francisco Bolognesi Mz H-4, San Francisco distrito Moquegua, Provincia

Mariscal Nieto, departamento Moquegua, del mismo modo las partes declaran

que en forma voluntaria ceden sus derechos y acciones a favor de sus hijos:

GABY NOELIA, MIRIAM ELIZABETH Y ROSMERY LETICIA MAMANI

CONDORI. (Siendo este el único bien materia de liquidación).

En señal de conformidad ambas partes de manera personal nos ratificamos y

firmamos la presente propuesta de convenio en todos sus extremos estampando

nuestra huella digital para que sea aprobado por su despacho en su debida

oportunidad.

Moquegua, 11 de octubre del dos mil catorce.

_______________________________________________________________

18. DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO JURIDICO

Secretario :

Expediente : 2014-00

Cuaderno : PRINCIPAL

Escrito : S/N

Sumilla : DEMANDA DE NULIDAD DE

ACTO JURIDICO

Page 99: Demandas de distintas materias

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL

NIETO-MOQUEGUA

BONNY LIZETH SAAVEDRA VARGAS,

identificada con DNI. N° 04437264, con domicilio real en Urb. Belén D-10,

Provincia de Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua, señalando domicilio

procesal en la calle Moquegua N° 659 oficina 106 cercados en los autos sobre

cobro de pensión de alimentos que sigo en contra de PEPE WILLIAM PALMA

TUPIÑO, a usted con el debido respeto me presento y digo:

I. NOMBRE Y DIRECCION DE DEMANDADOS

a. CRISTINA CORNEJO FONTIS VDA DE FARJE, la misma que

tiene su domicilio real en la calle Moquegua N° 307 cercado Moquegua, a donde

solicito se sirva notificar con la demanda anexos y resolución admisorio a fin de

que absuelva dentro del plazo de ley otorgado del Código Procesal Civil.

b. CARLOS ALBERTO IGNACIO FARJE el mismo que tiene su

domicilio real en la calle Moquegua N° 307 cercado Moquegua, a donde solicito

se sirva notificar con la demanda anexos y resolución admisorio todo ello con

arreglo a ley.

c. ELSA MANUELA FARJE DE MALDONADO, la misma que tiene

su domicilio real en la calle Moquegua N° 307 cercado Moquegua, a donde

solicito se sirva notificar con la demanda anexos y resolución admisorio todo ello

con arreglo a ley.

d. GALUCO MAXIMO ALBERTO FARJE CORNEJO, el mismo que

su domicilio real en la calle Moquegua N° 307 cercado Moquegua, a donde

solicito se sirva notificar con la demanda anexos y resolución admisorio todo ello

con arreglo a ley.

e. OFICINA REGISTRAL DE MOQUEGUA, la misma que está

representada por su registrador Dra. Yola Cuellar Montenegro, que tiene su

domicilio legal en la Av. 25 de noviembre S/N, cercado d Moquegua, a donde

solicito se notifique con la demanda, anexos y resolución admisoria, conforme a

ley.

Page 100: Demandas de distintas materias

II. PETITORIO

Que, teniendo legitimidad e interés para obrar,

promuevo la demanda ACUMULATIVA OBJETIVA ORIGINARIA como

PRETENSION PRINCIPAL mediante sentencia judicial se declare la NULIDAD

TOTAL DEL ACTO JURIDICO MINUTA DE COMPRA VENTA N° 361

(DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES) de fecha 18 de diciembre del 2013

y de la ESCRITURA PUBLICA N° 361 (COMPRA VENTA) de fecha 23 de

diciembre del 2013. POR LA CAUSALES DE SIMULACIÓN ABSOLUTA

(cuando el acto real perjudicada a tercero) y TENER LA FINALIDAD ILICTA, y

como PRETENSION ACCESORIA SOLICITO LA CANCELACION DE LA

FICHA REGISTRAL PARTIDA N° 11026346 que se le extendió a los

demandados MAS expresa condena de COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO,

pretensión que la fundamento en base a los siguientes fundamentos de hecho y

derecho que paso a exponer.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA

a. Es más señor juez, para mayor esclarecimiento de los hechos que

hago presente al pedir la presente nulidad de los actos jurídicos de la presente

donación de derechos y acciones que efectuaron la donante y los donatarios

debo indicar señor juez, la recurrente he sido beneficiado con fecha 10 de

octubre de 1980, mediante testamento numero 391 testamento otorgado por mi

señor padre CARLOS FARJE ARIAS, en la cuarta cláusula de dicho testamento

me RECONOCE a la CARLOTA FORTUNATA FARJE CORNEJO como

heredera universal y legitima hija tal igual como a los demandados y por tanto

tengo derechos en los bienes de mi señor padre de quien en vida fue CARLOS

FARJE ARIAS, y en especial sobre los derechos y acciones del predio “BELEN

DE SAMEGUA”, por cuanto mi señor padre me ha dejado mi porción y derecho

otorgado que me corresponde, tal como pruebo con la tercera cláusula del

testamento otorgado por mi finado padre, que expresamente indica, es como

sigue: “asimismo hemos adquirido un inmueble rústico denominado BELEN DE

SAMEGUA ” ubicado en el pago del Pedregal del distrito de Moquegua, Provincia

de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, con una extensión de 17

hectáreas de los cuales 10 son terrenos de cultivo y siete son terrenos eriazos e

Page 101: Demandas de distintas materias

inservibles para la agricultura, y por tanto dicho testamento se ha inscrito en la

Partida Registral Nª 05008365 del Registro de Testamentos de la Oficina

Registral de Moquegua, por cuanto dicho acto jurídico celebrado entre los

demandados es un ACTO NULO por cuanto no reviste la ley, y es simulado, por

cuanto vuestro código civil, no permite dicha donación de esa manera.

b. En este orden de ideas señor juez en el testamento e inscrito en el

tomo 02 de folios 151 del registro de testamento ahora partida registral Nª

05008365,otorgado por mi señor padre de quien es vida fue CARLOS FARJE

ARIAS, en su cláusula sexta de dicho testamento indica expresamente lo

siguiente: “es mi deseo que del cincuenta por ciento que me corresponde de

como bien ganancial del inmueble urbano y el inmueble rustico a que hago

referencia en la cláusula tercera, mis hijos heredan de la siguiente forma.- mis

hijas CARLOTA FORTUNATA, ELSA MANUELA Y PATRICIA CATALINA

FARJE CORNEJO, por partes iguales en la proporción que ,ley me corresponde,

en el inmueble ubicado en el jirón Moquegua número 307 de la ciudad de

Moquegua”-de lo cual no reclamo nada- y asimismo del cincuenta por ciento que

me corresponde por ley en el fundo rustico denominado “BELEN DE SAMEGUA”

me heredo en parte iguales a mis hijos GLAUCO MAXIMO, CARLOTA

FORTUNATA, CARLOS LABERTO, ELSA MANUELA Y PATRICIA CATALINA

FARJE CORNEJO, ASI COMO A MI HIJO GUILLERMO FARJE DIAZ

CANCESO. Por ente señor juez, la recurrente soy COPOROPIETARIA del predio

“BELEN DE SAMEGUA” y por tanto no he participado en tal donación a favor de

nadie, pues mis hermanos y hermanas y mi madre han actuado en forma

contraria a la ley, y peor aún sin mi participación y sin mi voluntad como la ley,

ante ello es que recurro ante su respetable despacho señor juez sírvase usted a

declarar NULA por imperio de la ley dicha donación de mis derechos y acciones

celebrados entre mi madre y mis hermanos por haber actuado teniendo pleno

conocimiento de que la recurrente también soy copropietario de dicho predio, y

por tanto debía participar en cualquier acto solemne a favor de ellos o de terceros

y al no haber participado en dicho acto es nula la donación y debe cancelar

dicha inscripción total hechos a favor de donatarios y con expresa condena de

costas y costos.

c. Debo indicar en forma clara y categórica seño juez, la recurrente

nunca he transferido a nadie ni mucho menos a mi madre y hermanos, mis

Page 102: Demandas de distintas materias

derechos y acciones dejados por parte de mi señor padre en su testamento por

cuanto dicho dicha parte que me corresponde la recurrente, vengo ejerciendo

posesión vengo usufructuando mi propiedad, día a día por cuanto dicho predio

es mi subsistencia lo vengo trabajando y pagando sus derechos de su porción

que le corresponde ante la municipalidad distrital de Samegua y otros, tal como

lo exige la ley.

d. Es más señor juez debo manifestar que la conducta de los

demandados, se configura la causal de simulación absoluta y no prevista en la

ley, y menos de encuadra a lo establecido por el artículo 140 del código civil, y

en tal punto configurando otro ilícito de tipo penal del delito de ESTIOLIONATO

y otros. Sobre nuestra propiedad (derechos y acciones). En razón de la

codemandada mi madre doña CRISTINA CORNEJO FONTIS VDA DE FARJE.

Sin ser propietaria absoluta del predio de BELEN DE SAMEGUA, mediante un

acto de donación derechos y acciones, ha sido transferido mis derechos que

corresponden a mis hermanos demandados, sin mi presencia y sin mi voluntad

BAJO UNA SIMULACION ABOSLUTA DE NUESTAR PROPIEDAD (derechos y

acciones) con el fin de perjudicar a la recurrente, es más habiéndose probado

que los demandados somos declarados herederos legales y universales de

quien en vida fue mi padre CARLOS ALBERTO FARJES ARIAS, la misma que

no ha reconocido mediante testamento público e inscrito en la Partida Registral

Nª 05008365 del registro de testamentos de la oficina de los registros públicos

de Moquegua, siendo en su oportunidad el despacho deberá cursar oficio a la

oficina de los registros públicos de Moquegua, a fin de que remita una inscripción

de dicho testamento con la formalidades de ley, bajo apercibimiento de ley.

SOBRE LA PROPIEDAD

e. Es más señor juez, debo indicar en forma clara y precisa que la

recurrente, no he otorgado ninguna facultad a nadie y menos he autorizado a

nadie para que pueda participar en mi representación sobre los bienes y

derechos de la recurrente, pues los demandados, a título personal han

TRANSFERIDO en calidad de donación mis derechos de mi predio y por tanto

ES NULO DE PLENO DERECHO, por haber actuado en forma fraudulenta,

confabulación incluido dolo, mala fe e intencionalidad de disponer un predio de

Page 103: Demandas de distintas materias

la cual los recurrentes somos copropietarios legales desde el 10 de octubre del

1980, según testamento N Tomo 02 folios 151 Partida Registral 05008365, hasta

la fecha por no haber realizado división y participación de dicho predio por cuanto

esta viva mi señora madre, y que por común acuerdo entre hermanos hemos

quedado realizar la división y partición después que fallezca mi madre, pero la

realidad es otra, pues lo habían transferido en calidad de donación mis derechos

y acciones que me corresponden tal como lo acredito con la minuta de Donación

de derechos y acciones, de fecha 18 de diciembre del 2013, y de la escritura

pública de fecha 23 de diciembre del 2013, celebrada ante la notaria publica Dra.

Maria Guiselle Vera Kihien, Notario Público de Moquegua, debiendo el despacho

en su oportunidad valorar NUESTRO derecho en su VERDADERA DIMENSION

como Copropietaria legitima de dicho predio materia de Litis, y de ser valorada

con forma conjunta, conforme lo establece el Art. 197 del Código Procesal Civil,

la que oportunamente dispondrá la NULIDAD TOTAL DE DICHA

TRANSFERENCIA POR HABERSE ACTUADO FUERA DEL MARCO LEGAL,

ES MAS CON SIMULACION ABSOLUTA Y DE MALA FE, por haber nacido en

forma fraudulenta, y sin las formalidades de ley.

f.- Que, habiéndose transferido nuestros derechos y acciones que me

corresponden del predio Belén de Samegua, mediante un ACTO JURIDICO, tan

evidente y manifiesta en donde no he participado y menos he manifestado

nuestra voluntad. PUES se aprecia la invalidez de los Actos Jurídico, pues no

coincide con el criterio QUE TODOS LOS ACTOS JURIDICOS QUE

SOBREVINIERAN A ESTA, SON CONSECUENTEMENTE NULOS DE PLENA

DERECHO e ILEGALMENTE la donación efectuado a los demás demandados

hijos son también nulo por haber hecho caer en error pues administrando Justicia

en materia jurisdiccional “Apelo a su autoridad Jurisdiccional para que en el

ejercicio de sus atribuciones y en merito a la Nulidad manifiesta que hicieran los

demandados, sobre vuestra co-propiedad, que con justo derecho que he sido

beneficiado, conjuntamente con la totalidad de los demandados, y sin haber

dividido en todos total con mis hermanos, pues el objetivo era dividir luego de mi

señora parte al más, situación que no se ha cumplido, por ello los demandados

se han aprovechado de la inocencia de la recurrente, por cuanto soy una persona

tranquila, honesta y digna de imitación.-

Page 104: Demandas de distintas materias

g.- Que, en este orden de a Señor Juez, ACUDIMOS A SU DESPACHO

BUSCANDO JUSTICIA, SIEMPRE HE ACTUADO DE BUENA FE Y CONFIADO

EN LA BUENA VOLUNTAD DE LAS PERSONAS, LAMENTABLEMENTE PARA

nuestros CONOCER DE ESTOS ACTOS, NO ENTENDEMOS LO QUE HA

SUCEDIDO, LA LEY NOS SEÑALA EL CAMINO CORRECTO A SEGUIR, PERO

ALGUNAS PERSONAS COMO EL CASO DE MIS HERMANOS Y MI MADRE

VIOLAN ESTOS PRECEPTOS Y ACTUAN SOLO DE ACUERDO A SUS

INTERESES, puede imponerse los intereses velados de la gente a la Ley, usted

tiene la difícil tarea de hacer prevalecer la ley, y la Justicia, en este caso “SU

DESPACHO DEBERA DECLARAR LA NULIDAD TOTAL DE LA REFERIDA

ACTO JURIDICO DE DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES Y LA

CORRESPONDIENTE ESCRITURAS PUBLICAS Nº 361-2013 POR SER

MANIFIESTAMENTE NULA, POR SER SU ACTO JURIDICAMENTE

IMPOSIBLE”.

h.- Es más señor juez, debo indicar al despacho que mis hermanos los

demandados han obrado totalmente con dolo y ardid, por cuanto mi señora

madre doña Cristina Cornejo Fontis Vda. De Farje, al momento de transferencia

donación de derechos y acciones contaba con 86 años de edad, que por imperio

de la ley, se encontraba impedido de realizar todo actos que por le corresponde,

y tal es así que mediante informe psicología Nº 0046103 fue expedido por el

Psicólogo Rolando Álvarez Rivera, servidor del Centro de Salud Samegua, y que

dicho profesional lo ha realizado su examen solo en un día y le ha colocado como

que madre a esa edad está en pleno uso de sus facultades mentales la cual es

falso, es más señor juez. Hago notar que examen debió hacer ante el Colegio de

Psicólogos o en el peor de los caso ante el Minsa, hasta este examen ha

fraguado con la finalidad de favorecerse a todas luces, con la finalidad de

despojarme se mis bienes y derechos que corresponde por ello reitero una vez

más “SU DESPACHO DEBERA DECLARAR LA NULIDAD TOTAL DE LA

REFERIDA ACTO JURIDICO DE DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES Y

LA CORRESPONDIENTE ESCRITURA PUBLICA Nº 361-2013 POR SER

MANIFIESTAMENTE NULA, POR SER SU ACTO JURIDICAMENTE

I”POSIBLE".

RESTITUCION DE LA CO-PROPIEDAD

Page 105: Demandas de distintas materias

i.- Que, como quiera que la Constitución Política del Estado y el Código

Sustantivo, señala que la propiedad es poder Jurídico que permite usar, disfrutar

y reivindicar, y en mi calidad de propietario, me veo en la imperiosa necesidad

de solicitar asesoramiento la REINVINDICACION Y RESTITUCION DE

NUESTRA CO-PROPIEDAD Y POSESION DEL TERRENO MATERIA DE

LISTIS con el fin de usufructuarlos como legitimo Co-propietarios.

NULIDAD DEL ACTO JURIDICO

j.- Que, conforme se tiene la Escritura Publica Nº 361-2014, la misma se

encuentra vigente a la fecha, no ha sido objeto de Nulidad ante los tribunales

Jurisdiccionales, en consecuencia de dicho Actos Jurídicos conlleva a la Nulidad

total, por haberse celebrado con dolo, mala fe y con fin ilícito y simulación

absoluta, con el fin de perjudicarme con nuestros derechos y acciones de co-

propietaria y debe declararse FUNDADA la demanda en todos sus extremos y

como PRETENSIION ACCESORIA SOLICITO LA CANCELACION DE LA

FICHA REGISTRAL Nº 11026946 que se extendió a los demandados, EL P’AGO

DE COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO, por habernos generado daños y

perjuicios Ruego Acceder.

V. FUNDAMENTO JURIDICO:

Vuestra demanda de encuentra amparada en los siguientes dispositivos:

1.- Art. 70 de la Constitución Política del Estado, reconoce sobre el derecho de

propiedad y de Co-propiedad.

2.- Art. 923 del Código Civil, la propiedad es el poder jurídico que permite usar,

disfrutar, disponer y reivindicar un bien y debe ejercerse en armonía con el

interés social dentro de los límites de la ley.

3.- Art. 210 inc. 4 Art. 221 Inc. 2.3 del Código Civil, por vicio resultante de dolo y

por simulación cuando el Acto real que contiene perjudica el derecho a tercero.

4.- Art. 1403 del Código Civil, la obligación que es objeto del contrato debe ser

licita.

5.- Art. 1969 del Código Civil, sobre la Indemnización por Dolos y Art. 1983, 1985

del mismo texto legal sobre los efectos de la Indemnización.

Page 106: Demandas de distintas materias

6.- Art del Código Civil, establece que cualquier co-propietario puede Reivindicar

el bien común y promover las acciones a hubiera lugar.

7.- Art. 424, 425 del Código Procesal Civil, sobre los requisitos de la demanda.

VI. MONTO DEL PETITORIO

Que, por naturaleza de la demanda no se puede fijar el monto del petitorio. E

INAPRECIABLE EN DINERO.-

VII. VIA PROCEDIMENTAL

Que, la presente demanda debe ser tramitada en la Vía del PROCESO DE

CONOCIMIENTO.

VIII. MEDIOS PROBATORIOS

Como medios probatorios adjunto los siguientes instrumentos:

1) ESCRITURA PUBLICA DE DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES

Nº 361 de fecha 23 de DICIEMBRE del 2013, en el que mi señora madre

Cristina cornejo Fontis de Farje mediante escritura pública de donación

de derechos y acciones dona PARTE de mis derechos a favor de mis

hermanos; Carlos Alberto Ignacio, Patricia catalina, Elsa manuela, Glauco

máximo, Farje Cornejo, sobre la totalidad de los derechos y acciones la

misma que se valorizan por la suma de S/. 31.080.00 Nuevo soles

TOTALEMNTE IRRISORIA y como tal adjuntamos copia legalizada dicha

escritura pública, a fin de que su despacho tenga en cuenta al momento

de expedirse Sentencia.

2) Partida Registral Nº 11026946, TOMO 3 fojas 181 en fojas 11, emitida por

la oficina de registros públicos de Moquegua, en la que se puede apreciar

que los co-demandados y mi señora madre son propietarios del predio

“BELEN DE SAMEGUA” la misma que adjunto en copia certificada emitida

por dicha institución a fin de que el despacho tenga en cuenta al momento

de sentenciar la causa.

Page 107: Demandas de distintas materias

3) TESTAMENTO Nº 391 testamento otorgado por don CARLOS ALBERTO

FARJE ARIAS de fecha 10 de octubre del 1980, CON EL CUAL

ACREDITO QUE LA RECURRENTE SOY HEREDERA UNIVERSAL Y

COMO TAL SE ME ASIGNA EN PARTE IGUALES DE LOS DERECHOS

Y ACCIONES DEL PREDIO DENOMINADO BELEN DE SAMEGUA, A LA

RECURRENTE Y A MIS HERMANOS, la misma que adjunto en copia

legalizada a fin de que el despacho tenga en cuenta al momento de

expedir sentencia.

4) Partida Registral Nº 05008365 EMITIDA POR LOS REGISTROS

PUBLICOS DE MOQUEGUA, en el cual se puede apreciar señor juez

existe TESTAMENTO REGISTRADO A MI FAVOR Y COMO TAL EXISTE

EL PREDIO BELEN DE SAMEGUA y por tanto tengo derecho en dicho

bien inmueble la misma que adjunto en copia certificada a la presente, a

fin de que el despacho tenga en cuenta al momento de sentenciar.

IX. ANEXOS DE LA DEMANDA:

1. A. Copia simple del DNI de la recurrente.

1. B. ESCRITURA PÚBLICA DE DONACION DE DERECHOS Y

ACCIONES Nº 361 de fecha 23 de diciembre del 2013 adjuntamos copia

legalizada.

1. C. Partida Registral Nº 11026949 Emitida por la OFICINA DE LOS

REGISTROS PUBLCIOS DE MOQUEGUA.

1. D. TESTAMENTO Nº391 testamento otorgado por don CARLOS

ALBERTO FARJE ARIAS de fecha 10 de octubre del 1980.

1. F. CONTRATO DE COMPRA VENTA Nº 169270 de fecha 26 de febrero

de 1969 de la dirección general de reforma Agraria y Asentamiento

Registral.

1. G. INFORME PSICOLOGICO Nº004613 de fecha 19 de diciembre del

2013, expedida por el psicólogo Rolando Álvarez Vera.

1. H. Partida de nacimiento de la recurrente, la misma que adjunto en

original con el cual pruebo en forma fehaciente que soy hija de Cristina

Cornejo Fontis de Farje y Carlos Alberto Farje Arias, la misma que adjunto

a fin de que tenga presente al momento de resolver.

Page 108: Demandas de distintas materias

POR LO EXPUESTO:

A usted señor juez, solicito admitir la presente, tramitarla de acuerdo a su

naturaleza y en su oportunidad declararla fundada en todos sus extremos,

conforme al petitorio, con expresa condena de costas y costos del proceso.

Moquegua, 16 de Octubre del 2014

19. DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE : Nº

CUADERNO : PRINCIPAL

ESCRITO : Nº 01

SUMILLA : DEMANDA DE

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y

PERJUICIOS DERIVADA DE

RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO

CARDENAS DE MENDOZA ESPERANZA

OBDULIA, identificado con DNI Nº 45101512,

con dirección domiciliaria en Calle Ica Nº 621

II Nivel, y, señalando domicilio procesal en la

Calle Ancash Nº 458-A interior Oficina Nº 02

de esta ciudad de Moquegua; ante Ud. con el

debido respeto me presentó y expongo:

Page 109: Demandas de distintas materias

I. DEMANDADOS

EMPRESA CONSTRUCCIONES SA., con dirección domiciliaria en la Calle

Moquegua 625 III Nivel, de esta ciudad de Moquegua, donde serán notificados y

emplazados válidamente.

II. PETITORIO

Invocando interés y legitimidad para obrar, por derecho propio, interpongo

demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, DERIVADA DE ACCIDENTE

DE TRANSITO CON SUBSIGUIENTE MUERTE CON EL OBJETO DE que la

demanda cumpla con pagar la suma de S/.1 974, 911. 70 nuevos soles.

A) Danos patrimoniales:

Danos emergente s eme pague la suma de 8000 000.00 nuevos soles.

Lucro cesante se me pague la suma de 174 911. 70

B) Danos extra patrimoniales:

Daño a la persona se me pague m la suma de 500 000. 00

Daño moral se me pague la suma de 500 000. 00

Total indemnización: 1 974, 911. 70 nuevos soles.

PRETENSIÓN ACCESORIA

Pago de costas y costos del proceso.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO

1. Se tiene que la recurrente es viuda de que en vida fue trabajador de la

demandada el cual en cumplimiento de sus funciones y dentro de las horas

de trabajo así como la unidad asignada para el transporte de los mismos

sufrió un aparatoso accidente de tránsito resultando muero en dicho

accidente.

2. Pese a ello la empresa simplemente a propia voluntad y pese a los

requerimientos verbales no quiere indemnizarme por la muerte de mi

esposo, que como tal me corresponde por ser la viuda que sufre por la

partida de mi pareja y único sostén de mi hogar.

Page 110: Demandas de distintas materias

SOBRE EL DAÑO CAUSADO

1. Como consecuencia de la muerte fatal de mis esposo la recurrente se ha

visto perjudicada con gravas danos y perjuicios en lo personal, moral así

como he tenido pérdidas patrimoniales efectivas, además he dejado de

percibir las remuneraciones de mi esposo, así como se ha frustrado mi

proyecto de vida.

2. Además se debe considerar que la demandada lejos d asumir su

responsabilidad se muestran sin ningún tipo de voluntad a yudar.

SOBRE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD

1. Podemos definir como el nexo o relación existente entre el hecho

determinante dl daño y el daño propiamente dicho, es una relación

causa efecto, esta relación nos permitirá establecer hechos susceptibles

de ser indemnizados los cuales merecerán ser separado.

DAÑOS PATRIMONIALES

1. Se tiene que están formados por la pérdida patrimonial com

consecuencia de un hecho ilícito o abusivo, implica siempre un

empobrecimiento, comprende tanto elos daños inmediatos como los

daños futuros.

2. Que los hechos anteriormente referidos en este caso la perdida ha sido

la vida de mis esposo quien no tiene precio alguno por lo que estimo la

suma de 800 000.00 nuevos soles.

LUCRO CESANTE

1. El lucro cesante es el ingreso no patrimonial, el no embolso, la perdida,

la ganancia frustrada. Por lo que mi familia ha dejado de tener los

ingresos que anteriormente percibía y como tal se va visto totalmente

afectada.

DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES

Page 111: Demandas de distintas materias

En cuanto al daño personal: Se tiene que este daño a consistido en que mi

esposo ha sufrido un daño de humanidad de carácter irreparable por cuanto

ha resultado muerto y nunca podrá cambiar eso.

En cuanto al daño moral: El daño moral es la afectación de la integridad

moral y sus efectos suele definirse como dolor, la pena, sufrimiento,

angustia, aflicción y otros sentimientos similares.

COSTOS Y COSTAS DEL PROCESO

Solicito en forma expresa el pago de costas y costos del proceso el cual

deberá de pronunciarse su despacho.

IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

El artículo 1 de la Constitución que preceptúa que “La defensa de la persona

humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del

Estado”.

El artículo 2 inciso 1 de la Constitución que preceptúa que “Toda persona tiene

derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a

su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto

le favorece…”.

Los artículos 17, 1969, 1981, 1984 y 1985 del Código Civil.

Los artículos 131, 424 y 425 del Código Procesal Civil.

V. MONTO DEL PETITORIO

S/. 1 974 911. 70 nuevos soles.

VI. VÍA PROCEDIMENTAL

Proceso Abreviado.

VII. MEDIOS PROBATORIOS

Page 112: Demandas de distintas materias

1. Copia legalizada de la constatación del accidente de tránsito con

subsiguiente muerte de mi esposo.

2. Copia certificado de la partida de defunción de mi esposo.

3. Copia certificada de la partida de matrimonio de la recurrente con mi esposo.

4. Dos boletas de pago correspondiente a los meses de mayo y abril del dos mil

trece.

5. Copia del recibo de teléfono, agua, luz, cable y demás con lo cual acredito

los gastos que realizo

6. Copia de constancia de estudios de mis dos menores hijo.

7. Copia del título profesional del occiso.

VIII. ANEXOS

1. Copia legalizada de la constatación del accidente de tránsito con

subsiguiente muerte de mi esposo.

2. Copia certificado de la partida de defunción de mi esposo.

3. Copia certificada de la partida de matrimonio de la recurrente con mi esposo.

4. Dos boletas de pago correspondiente a los meses de mayo y abril del dos mil

trece.

5. Copia del recibo de teléfono, agua, luz, cable y demás con lo cual acredito

los gastos que realizo

6. Copia de constancia de estudios de mis dos menores hijo.

7. Copia del título profesional del occiso.

POR LO EXPUESTO:

A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente

y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley.

Moquegua, 27 de diciembre de 2009.

20. DEMANDA DE FILIACION POR ADN

EXPEDIENTE :

Page 113: Demandas de distintas materias

SECRETARIO :

CUADERNO : Principal

ESCRITO : N° 01

SUMILLA : Demanda de filiación

judicial de paternidad por prueba de ADN

Maria Sosa Quipe, identificada con DNI Nro.

44321984, con domicilio real en la asociación San diego Mz. “D” lote 6; a usted

con el debido respeto me presento y digo:

I.- NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO.

Juan Marino Alcazar, domiciliado en Asociación Benavides Mz. H Lte. 7, lugar

donde se le hará llegar las notificaciones de ley.

II.- PETITORIO.

Invocando interés y legitimidad para obrar en representación de mi menor hija

recurro a su digna judicatura a efectos de interponer Demanda de filiación

judicial de paternidad por prueba de ADN, a fin de que el demandado

cumpla con reconocer a mi menor hija Yosely Sosa Quispe y en ejecución

se sirva disponerse su inscripción de acta ante el Registro Civil de la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto Moquegua.

III.- ARGUMENTOS DE HECHO

Primero: La recurrente con el demandado hemos procreado a nuestra

menor hija de nombre Yosely Sosa Quispe que actualmente cuenta con 5

años de edad, quien nació el 02 de enero 2010, registrando su nacimiento

ante la municipalidad Provincial de Mariscal Nieto Moquegua, conforme lo

acredito en la partida de nacimiento de mi menor hija.

Segundo: señor juez el padre de mi menor hija, a la fecha no quiere

reconocer a nuestra hija, alegando que él no es el padre.

Tercero: señor juez el demandado es el padre de mi menor hija y como tal

tiene derecho a llevar su apellido.

IV.- ARGUMENTOS DE DERECHO

Page 114: Demandas de distintas materias

Amparo mi demanda en el inciso 6 del artículo 402 del Código Civil y en lo

establecido en la ley N° 28457 y su modificatoria ley N° 29821. Además del

articulo 92 y 93 del Código del Niño y Adolescente.

V.- MONTO DEL PETITORIO

Respecto de la pretensión la filiación judicial de paternidad es inapreciable

en dinero.

VI.- VIA PROCEDIMENTAL

Corresponde la vía del proceso especial previsto en la ley N° 29821

publicada el 28 de diciembre del 2012.

VII.- MEDIOS PROBATORIOS

Original de la partida de nacimiento de menor hija Yosely Sosa Quispe.

Certificado expedido por la reniec, del demandado

Carnet de salud integral de atención de mi menor hija

VIII.- ANEXOS

Copia de DNI de la recurrente

Original de la partida de nacimiento de menor hija Yosely Sosa Quispe.

Certificado expedido por la RENIEC, del demandado

Carnet de salud integral de atención de mi menor hija

POR LO EXPUESTO:

A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente

y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley.

Moquegua, 10 de octubre del 2014.

21. DEMANDA DE TENENCIA

Page 115: Demandas de distintas materias

Secretaria :

Expediente:

Cuaderno : PRINCIPAL

Escrito : 01

Sumilla : DEMANDA DE TENENCIA Y CUSTODIA

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA:

BONNY LIZETH SAAVEDRA VARGAS,

identificado con DNI N° 70503889, con dirección

domiciliaria en la Asociación 11 de diciembre

Mz-C2 Lote-22, San Antonio – Moquegua,

señalando domicilio procesal en la calle

Moquegua N° 659 OFICINA 106 cercado

Moquegua; a usted con el debido respeto me

presento y digo:

I. NOMBRE Y DIRECCION DE LA DEMANDADA.-

Interpongo la presente en contra de doña

CARLOS LUIS TORRES LOPEZ, con domicilio real sito en la Avenida Ferrocarril

A3-2 N° 1736 de la Urbanización Santa Rosa, lugar donde se le notificara con

la demanda anexos y resolución admisoria todo ello conforme a ley.

II. PETITORIO.-

Teniendo legitimidad para obrar y solicitando

Tutela Jurisdiccional, y de conformidad con los Arts. 130° y 424° del C.PC.,

Recurro ante su honorable despacho con la finalidad INTERPONER DEMANDA

ACUMULATIVA DE “TENENCIA Y CUSTODIA” en contra de doña CARLOS

LUIS TORRES LOPEZ, madre de mi menor hija, a fin de que me “DE” la tenencia

y custodia de mi menor hija LEONELA SHARMELY MAMANI SANCCA, de 09

años de edad respectivamente, menor quien se encuentra en mi poder y en esta

Page 116: Demandas de distintas materias

ciudad de Moquegua, pretensión que la fundamento en base a los siguientes

hechos que paso a exponer.

III. HECHO EN QUE FUNDO MI PETITORIO.-

1.- Que, la recurrente con la demandada hemos

mantenido una relación de convivencia por más de 10 años en forma

ininterrumpida, bajo un mismo techo, del cual desde nuestra unión, y hasta 2013

ha sido muy maravilloso, en la que ha perdurado armonía, felicidad y unión y

amor, entre ambas partes, tal como lo acredito, con los fundamentos de hechos

que fluyen en nuestra demanda.

2.- De la citada unión de hecho señor juez,

producto de vuestra relación tuvimos una hija de nombre LEONELA SHAMELY

MAMANI SANCA, de nueve años de edad a la fecha, tal como lo acredito con la

partida de nacimiento y ACTA DE CONSTATACION EFECTUADA POR EL

SEÑOR JUEZ DE PAZ DEL CENTRO POBLADO DE SAN ANTONIO, que

adjunto a la presente, a lo que pido se tenga presente al momento de expedir

sentencia.

3.- Señor juez, todo ha sucedido que el

DEMANDADO en el mes de junio del 2014, en forma injustificada me ha

despojado de nuestra propiedad sin importarle mi menor hija, y es mas en años

anteriores señor juez siempre ha hecho ABANDONO DE HOGAR, PARA

LUEGO IRSE A OTRO DOMICILIO, sin importarle que mi menor hija, venía

sufriendo de los maltratos que recibía el recurrente y menor hija, pese a ser

menor de edad, a tal punto señor juez, hasta ha querido sustraer a la fuerza a mi

menor hija, por lo cual tengo mucho miedo de lo que, la demandada se la puede

raptar, sin mi autorización, es más ella siempre vocifera a diario que se la va

llevar a otro sitio, pues ella, es la madre, en honor a la verdad señor juez la

demandada mucho a maltratado a mi hija del cual está debidamente comprobado

por las constantes denuncias hechas por el recurrente de los maltratos que la

demandada demostraba hacia nosotros por su conducta tan agresiva es porque

el recurrente, le exigía que no maltrate física ni psicológica a mi menor hija, por

Page 117: Demandas de distintas materias

ser menor de edad, pero ella se resiste. Es por ello acudo a su Despacho a fin

de alcanzar justicia a favor de mi menor hija.

4.-Que, ante tanto maltrato y humillación señor

juez, el recurrente y mi menor hija hemos decidido mudarnos a la ciudad de

Moquegua, conjuntamente con mi menor hija.

5.- Señor juez según consta del acta de

diligencia judicial de constatación de tenencia de menor efectuada por el señor

juez de paz del centro poblado de San Antonio, de fecha 13 de junio del 2014,

en la que haces constar que mi menor hija se encuentra en mi poder esto es en

la ciudad de Moquegua y como tal viene cursando sus estudios primaria en esta

ciudad y temo a que el DEMANDADO se la rapte a la fuerza a mi menor hija, a

que a la fecha ella se encuentra muy bien en mi domicilio, y a la vez viene

cursando sus estudios en forma satisfactoria, pues al ser abandonada por el

DEMANDADO mi hija sistemáticamente se le viene generando daño psicológico

y moral.

6.- Por los hechos antes mencionados y otros

que por el momento obvio en mencionar, su digno juzgado tendrá que resolver

esta litis tendido en consideración que el objeto principal es velar por el positivo

desarrollo psicológico de menor hija, por ello es que la previsión legal contempla

incluso que se puede privar de la patria potestad a ambos padres. Pero en el

caso que me ocupa mi menor hija no reciben las atenciones, ternura, cuidados

distracciones que los niños de esa edad requieren, por lo que de conformidad

con la previsión contenida en el artículo 421 del código civil, la tenencia de mi

menor hija debe ser establecida a mi favor.

IV. FUNDAMENTO JURIDICO.-

Amparo mi demanda en el artículo 424, 425,

472, 547 del Código Procesal Civil concordante con el artículo 89 del Decreto

Ley 26102 y asimismo en los artículos 81, 92, 93 del Código del Niño y

Page 118: Demandas de distintas materias

Adolecente que la presente demanda sea tramitada en la vía civil mediante el

proceso único.

V. MONTO DEL PETITORIO.-

El monto del petitorio no se puede establecer,

por tratarse de un proceso de TENENCIA Y CUSTODIA, ruego se tenga

presente.

VI. VIA PROCEDIMENTAL.-

La presente se tramitara conforme a lo que se

dispone en el PROCESO UNICO.

VII. MEDIOS PROBATORIOS.-

1.- Partida de Nacimiento de mi menor hija

LEONELA SHAMELY MAMANI SANCA, con la que acredito que el recurrente

es el padre de mi menor hija, la misma que adjunto en original, la misma que

solicito se tenga presente al momento de resolver.

2.- ACTA DE DILIGENCIA JUDICIAL DE

CONSTATACION DE TENENCIA DE MENOR de fecha 13 de junio del 2014, en

folios (02) en original, con la que acredito que mi menor hija se encuentra en mí

poder.

3.- Copia Certificada de Denuncia de fecha 20

de junio del 2014, con la que acredito que el DEMANDADO me ha votado de mi

hogar sin justificación alguna, la misma que adjunto en original.

4.- Constancia de Abandono efectuada por el

DEMANDADO de fecha 14 de marzo del 2008, la misma que adjunto en original,

con la que acredito que dicha demandada siempre se nos ha abandonado.

Page 119: Demandas de distintas materias

VIII. ANEXOS.-

1. A.- Copia simple del DNI del recurrente.

1. B.- Partida de Nacimiento de mi hija LEONELA SHAMELY MAMANI SANCA,

1. C.- Acta de Diligencia judicial de constatación de tenencia de menor hija de

fecha 13 de junio del 2014.

1. D.- Copia certificada de denuncia.

1. E.- Tasa Judicial por ofrecimiento de pruebas en original.

1. F.- Cedulas de notificación en número suficiente.

POR LO EXPUESTO:

A usted señor juez, ruego admitir mi demanda a trámite, y en su oportunidad

declararla fundada.

Moquegua, 16 de Octubre del 2014.

22. DEMANDA DE COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES

Secretaria :

Expediente :

Cuaderno : PRINCIPAL

Escrito : 01

Sumilla : DEMANDA LABORAL Y

OTROS

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL

NIETO – MOQUEGUA.-

BONNY LIZETH SAAVEDRA VARGAS,

identificado con DNI Nº 70548495, con domicilio

real en la calle 9 octubre Lote-11, DEL Centro

Page 120: Demandas de distintas materias

Poblado Menor San Francisco y señalando

domicilio procesal en la calle Moquegua 659

oficina 106 cercado, A usted con el debido

respeto me presento y digo:

Que interpongo demanda de pago de Reintegro

de Remuneraciones Básicas y Beneficios y otros CONFORME AL REGIMEN

DE CONSTRUCCION CIVIL, y la dirijo en contra de mi ex empleadora.

1) EMPRESA SUPERCONCRETO DEL

PERU S.A., debidamente representada por administradora Sra. Estala Medina

R. con domicilio legal en la calle Montegrande Nº 129 Chacarilla Surco – Lima a

donde se deberá emplazar con la demanda y anexos y resolución vía Exhorto

conforme a ley.

I.- SITUACION LABORAL – DEMANDANTE.-

La recurrente es ex trabajadora de la Empresa SUPERCONCRETO DEL PERU

S.A., habiendo laborado desde el 20 de julio del 2007 hasta el 25 de marzo del

2008, desempeñándose bajo el cargo de OPERARIO.

II.- PETITORIO.-

Que, teniendo legitimidad para obrar y

solicitando Tutela Jurisdiccional Efectiva, solicito que la emplazada me pague la

suma de s/5,505.71 (Cinco Mil Quinientos Cinco punto setenta uno 00/100,

nuevos soles) que me adeuda por concepto de Reintegro de Remuneraciones

Básicas, Reintegro por Bonificación Unificada (BUC), Reintegro de

Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), Reintegro por Movilidad,

Reintegro por Gratificaciones (Fiestas Patria y Año Nuevo), que me

corresponden de acuerdo al régimen de Construccion Civil correspondiente a mi

periodo laborado en dicha Entidad (DEMANDADA), desde el 20.07.2007 hasta

el 25.03.2008, Mas los intereses laborales, costos y costas del proceso, de

acuerdo a la siguiente liquidación.

LIQUIDACION DE BENEFICIOS SOCIALES

REGIMEN DE CONSTRUCCION CIVIL

Page 121: Demandas de distintas materias

NOMBRE : BONNY LIZETH SAAVEDRA VARGAS

CARGO : OPERARIO

FECHA DE INGRESO : 20.07.2007

FECHA DE CESE : 25.03.2008

TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: 240 DIAS

ULTIMA REMUNERACION : S/. 1.150.00 Nuevos Soles.

1.- Los Reintegros por concepto de Remuneraciones por el periodo laborado

ascendente en la suma de s/. 2,399.54 Nuevos Soles.

2.- Los Reintegros por concepto de Bonificación Unificada de la Construcción por

el periodo laborado ascendente a la suma de S/. 276,66 Nuevos Soles.

3.- Los Reintegro por concepto de Compensación por Tiempo de Servicio por el

periodo laborado ascendente a la suma de s/ 276.73 Nuevos Soles.

4.- Los Reintegros por concepto de Vacaciones por el periodo laborado

ascendente a la suma de S/ 212.69 Nuevos Soles.

5.- Los Reintegros por concepto de Gratificaciones por el periodo laborado

ascendente a la suma de S/. 198.72 Nuevos Soles.

6.- Los Reintegros por concepto de Movilidad por el periodo laborado ascendente

a la suma de S/ 1.468.80 Nuevos Soles.

7.- Reintegro por concepto de Horas Extras por el periodo laborado la suma de

S/ 222.57 nuevos soles.

Asimismo que la demandada cumpla con

pagarme los intereses legales generados desde que la obligación fue exigible

hasta la cancelación total de la deuda los que serán calculados en ejecución de

sentencia, asimismo las costas y costos del proceso.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO.-

1) La demandante trabajo para la demandada (empresa

SUPERCONCRETO DEL PERU S.A.) en forma personal desde el 20/07/2007 hasta el 25/03/2008, en la obra MANTENIMIENTO DE LA

PANAMERICANA SUR “PUENTE SANTA ROSA- PUENTE MONTALVO” – MOQUEGUA, la misma que se ejecutó , mediante el Expediente Técnico por un Monto de s/ 53 035.920.43 Nuevos Soles y que dicha obra son

Page 122: Demandas de distintas materias

consideradas como Obras de Construcción Civil de acuerdo CIIU

(CLASIFICACION INDUSTRIAL INTERNACIONAL UNIFORME) categorías 45 de la Revisión 03, sin embargo la Empresa Superconcreto

del Perú S.A., me ha pagado mis remuneraciones y demás beneficios sociales de acuerdo al régimen común y NO DE ACUERDO AL REGIMEN ESPECIAL DE CONSTRUCCION CIVIL, habiendo laborado y

desempeñado en forma satisfactoria con un tiempo de servicio calendario de 240 días, tal como lo acredito con el certificado de trabajo y boletas de

pagos entregadas al recurrente con la que demuestro claramente que fue el pago bajo régimen común y que adjunto a la presente demanda en original a fin de que se tenga presente al momento de liquidar y

sentenciar.

2) Las remuneraciones y beneficios sociales dejadas de percibir están referidas al pago de jornadas básicos de acuerdo al régimen de

construcción civil, Bonificación de Construcción Civil, Compensación de Tiempo de Servicios, Vacaciones, Gratificaciones, y las horas extras conforme a ley, tal como lo demuestro con la liquidación de parte que

adjunto original a fin de que se tenga presente al momento de sentenciar, y como tal señalo los periodos laborados:

AÑO DEL 2007: Desde el 20 de julio del 2007, hasta el 31 de diciembre del 2007, “Mantenimiento de la Panamericana Sur –

Puente Santa Rosa – Moquegua”, como OPERARIO, mediante el Expediente Técnico, por un Monto de S/ 53 053.920.43 nuevos

soles.

AÑO DEL 2008: Desde el 01 de enero del 2008, hasta el 25 de marzo del 2008, “Mantenimiento de la Panamericana Sur – Puente Montalvo – Moquegua”, como OPERARIO, mediante el Expediente

Técnico, por un Monto de S/ 53 053.920.43 nuevos soles.

3) Estas Obras referidas de construcción de Mejoramiento y Mantenimiento de Vía de acceso como son la Panamericana Sur – Puente Santa Rosa –

Puente Montalvo “ – Moquegua, son obras de construcción de concreto y otras anexas y en especial donde labore SON TIPICAS OBRAS DE CONSTRUCCION CIVIL EN LA CUAL TRABAJE PARA LA

DEMANDADA EMPRESA SUPER CONCRETO DEL PERU S.A. EN LA CALIDAD DE OPERARIO, tal como los acredito con los certificados de trabajo y boletas de pagos que acompaño en original a la demanda.

4) Dentro del régimen de construcción civil de acuerdo a las labores que se

desarrollan se establecen las siguientes categorías:

OPERARIOS: aquí se encuentran los albañiles, carpinteros, fierreros, pintores, electricistas, gasfiteros, plomeros, almaceneros,

Page 123: Demandas de distintas materias

entre otros que se desarrollan trabajos calificados en una

especialidad de la construcción civil; por cuanto mi labor la desarrolle en la categoría de (OPERARIO), mediante el Expediente

Técnico por un Monto de s/ 53 035.920.43 Nuevos Soles.

OFICILAES: son los que se conocen como ayudantes de los operarios.

PEONES: son los trabajadores no calificados, que desarrollan diversas tareas.

5) Oportunamente hicimos nuestro requerimiento a la demandada para que

cumpla con pagar nuestras remuneraciones bajo el régimen de la construcción civil, se hicieron los desentendidos por cuanto el recurrente era trabajador del Departamento de Moquegua, por lo que la empresa

contaba 90% de trabajadores de la ciudad de lima por cuanto no nos hicieron caso, pues nos abonaba bajo el régimen común de la actividad

privada, violentando el principio, universal de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, como ser el hecho de pagar remuneraciones bajo el régimen común, cuando corresponde el régimen de construcción civil,

principio consagrado en la Constitución Política del Estado de 1979 y la de 1993.

6) Nuestro derecho a ser remunerados bajo el régimen de construcción civil,

encuentra su amparo jurídico en el D.S. 007-77-TR vigente a la fecha y que en su artículo Primero dispone que los trabajadores eventuales especializados en obras de construcción civil que ejecuta directamente el

Estado en modo y forma que indica la parte considerativa tendrá derecho a percibir a partir de la fecha de promulgación del presente DS los

beneficios por compensación de tiempos de servicio y vacaciones de acuerdo al régimen de construcción civil.

7) La demandada ha hecho caso omiso al derecho constitucional antes indicado así como al Decreto Supremo referido pese a que mediante el

Ministerio de Trabajo se la conmino para que cumpla con pagarnos nuestra remuneraciones y demás beneficios laborales de acuerdo al régimen de construcción civil, por el periodo laborado esto desde el 20

de julio del 2007 hasta el 25 de Marzo del 2007, con un jornal diario de S/ 32.26 nuevos soles, cuando en realidad correspondía un jornal par la

obra desarrollada una remuneración de S/ 36.59 nuevos soles diarios.

8) Ante la actitud de la demandada Empresa “SUPERCONCRETO DEL PERU S.A, de soslayar mi derecho irrenunciable expuesto líneas arriba, que vengo precisado a recurrir al órgano jurisdiccional para que disponga

el pago de los conceptos que demando con expresa condena de costas y costos e intereses por devengarse hasta su total cancelación de acuerdo

Page 124: Demandas de distintas materias

al régimen laboral de construcción civil de conformidad con el Decreto

Supremo del 12 de mayo del 1950 y del 8 de setiembre del 1954 por lo que se ha originado mi derecho a percibir interese legales conforme al

decreto ley 25020.

IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA.-

1) El derecho a la tutela jurisdiccional establecido en el numeral 30 del

artículo 139 de la Constitución Política del Estado y el articulo 1 del título preliminar del TUO del Código Procesal Civil.

2) El artículo 26 de la Constitución Política del Estado que establece los Principios Laborales.

3) El Decreto Supremo Nº 007-77-TR el mismo que estipula que los

trabajadores eventuales especializados en obras de construcción civil, que ejecuta directamente el Estado, deberán de ser pagados por el régimen de CONSTRUCCION civil.

4) Las normas procesales en materia laboral en la ley 26636 Ley Procesal

del Trabajo y sus modificaciones así como la aplicación del Código Procesal Civil.

5) El derecho del recurrente para exigir los interese por adeudos remunerativos, regulado por el Decreto Ley Nº 25920.

6) D. Ley. De CTS, D.S. Nº 007 Y 08 LEY Nº 27671 Horas Extras, D. leg. Nº

713 Vacaciones, fiestas patrias y navidad y periodos y la Ley Nº 25129 sobre pago de asignación escolar.

IV. MONTO DEL PETITORIO.-

El monto peticionado asciende a la suma de s/ 5 505.71, nuevos soles, sin incluir

los intereses devengados y por devengar y costos y costas del proceso.

VI.- VIA PROCEDIMENTAL.-

Page 125: Demandas de distintas materias

De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Procesal de Trabajo

Ley N° 266636, le corresponde el trámite establecido para el Proceso Ordinario

Laboral.

VII.- MEDIOS PROBATORIOS.-

1. Certificado de Trabajo expedida por la demandada en original, el mismo

que acredita el vínculo laboral con la demandada. 2. Boletas de Pago en original en N° 29, expedidas por la demandada,

correspondiente a los años 2007 y 2008.

3. Liquidación de Beneficios Sociales de parte, del periodo laborado, del régimen de construcción.

4. Copia del Expediente Técnico, de la Obra de Mantenimiento de la Carretera Panamericana Sur. Tramo Puente Rosa – Puente Montalvo.

5. Exhibición que efectuara la demandada Empresa “SUPERCONCRETO

PERU S.A.” de los libros de planillas y boletas de pagos correspondientes al periodo laborado.

VII.- MEDIOS PROBATORIOS.-

1. A.- Copia simple de DNI

1. B.- Certificado de Trabajo expedida por la demanda de fecha 16/03/2008

1. C.- Boletas de Pago en N° 29, originales

1. D.- Liquidación de los beneficios sociales.

1. E.- Copia simple del Expediente Técnico, de la Obra de Mantenimiento de

la Carretera Panamericana Sur. Tramo Puente Rosa – Puente Montalvo.

POR LO EXPUESTO:

A usted señor juez, ruego admitir mi demanda a trámite, y en su oportunidad

declararla fundada.

Moquegua, 16 de Octubre del 2014.

23. DEMANDA DE DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO

SECRETARIA :

Page 126: Demandas de distintas materias

EXPEDIENTE :

CUADERNO : PRINCIPAL

ESCRITO : 01

SUMILLA : DEMANDA DE

DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE TURNO DE LA PROVINCIA DE

MARISCAL NIETO – MOQUEGUA

BONNY LIZETH SAAVEDRA VARGAS, en

los autos sobre, ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que sigo en

contra de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO Y OTROS,

a usted con el debido respeto me presento y digo:

I. NOMBRE Y DIRECCION DEL DEMANDADO

La presente está dirigida en contra de la Municipalidad Provincial de Mariscal

Nieto – Moquegua, representada por su Alcalde Sr. Edmundo Eliseo Coayla

Olivera, siendo su domicilio legal en la calle Ancash Nº 275 (local de la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto) del cercado de Moquegua, donde s

ele notificara la demanda y demás actuados.

II. PETITORIO

Que en la vía del proceso sumarísimo interpongo demanda de DESALOJO POR

PRECARIO, solicitando a su despacho que mediante Sentencia ordene:

a) Que el demandante DESOCUPE Y ME ENTREGUE la posesión del

inmueble de mi propiedad inscrita en la Partida registral Nº 11017424,

en la Sección Especial de Predios Rurales, Ubicación Rural YARACHI

FAJARDO, AREA 33534 Has, SECTOR SANTA ROSA MOQUEGUA

(Instalaciones del Parque Ecológico).

III. FUNDAMENTOS DE HECHO

1. ANTECEDENTES Y ACREDITACION DE PROPIEDAD:

- LA RECURRENTE soy propietaria del Predio Rural signado con código

Nº 9-2908095-002458, según Título otorgado por el Proyecto Especial de

Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT) de Moquegua, con la

siguiente descripción de ubicación:

Page 127: Demandas de distintas materias

COD PREDIO : 9-2908095-005458

AREA Has. : 3.3534

PERIMETRO M : 953.28

CENTROIDE E : 293094

CENTROIDE N : 8099030

DEPARTAMENTO : MOQUEGUA

PROVINCIA : MARISCAL NIETO

DISTRITO : MOQUEGUA

SECTOR : SANTA ROSA

VALLE : VALLE MOQUEGUA

PREDIO : YARACACHI FAJARDO

Que se encuentra debidamente registrado en la Partida Registral Nº

11017424 (Sección Especial de Predios Rurales), de la Oficina de

Registro Públicos de Moquegua, independizado de la ficha 4237 de la

SEPR.

Predio sobre el cual vengo pagando de manera puntual el impuesto

predial, a la misma Municipalidad Provincial Mariscal Nieto.

- El predio descrito anteriormente ha sido desmembrado de la Parcela Nº

01 del FUNDO RUSTICO YARACACHI FAJARDO, que cuenta con una

extensión superficial de 10.97 Has., ubicado en el valle de Moquegua, y

se encuentra encerrado dentro de los siguientes linderos:

NORTE : con el río Tumilaca.

SUR : Con la Comandancia General del Ejercito de Moquegua.

ESTE : Con propiedad de don Sixto Torres.

OESTE : Con la Sucesión Herrera Zegarra y Rosendo Amésquita.

Propiedad adquirida mediante Escritura Pública de Adjudicación de

Propiedad de fecha 22.02.1986, otorgada por la REGION AGRARIA IX

MOQUEGUA, con la intervención del Notario Público Dr. Víctor Cutipé,

encontrándose registrada la traslación de Dominio de dicho fundo a favor

de la recurrente, en el TOMO 10, FOLIO 412, ASIENTO 16, PARTIDA

CVI, del Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de

Moquegua, su fecha 27 de Abril de 1979.

- El Parque Ecológico construido por la Municipalidad Provincial Mariscal

Nieto, así como el Vivero Municipal (en funcionamiento), se encuentran

dentro de los linderos de mi propiedad, bien descrita en líneas arriba,

como Fundo Yerachi Fajardo, inscrita en la Partida Registral Nº 11017424

de la sección especial de Predios Rurales de la oficina de Registros

Públicos de Moquegua.

2. DE LOS HECHOS MATERIA DE LITIS:

Page 128: Demandas de distintas materias

- Con fecha 23.09.1994, siendo el Sr. HUGO ISAIAS QUISPE MAMANI

Alcalde de la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, hubo la intención de

comprarme una fracción de la Parcela Nº 01 FUNDO YARACAHE –

FAJARDO de mi propiedad, en una cantidad de 3 hectáreas con 1,772.84

ms2, con la finalidad de realizar inversión económica en dicho lugar para

la construcción del PARQUE ECOLOGICO MUNICIPAL.

- En la fecha mencionada mediante trato directo conversamos con el

mencionado Alcalde Sr. Hugo Quispe Mamani, habiendo determinado el

área de terreno para la compra, el precio, la forma y modo de pago; sin

embargo esto nunca se llegó a concretar, ni celebrar documento alguno

sobre compra venta del terreno materia de litis.

- Expreso enfáticamente que NUNCA SE ME PAGO SUMA ALGUNA POR

EL AREA DE TERRENO SOLICITADO PARA EL PARQUE

ECOLOGICO, Y NO EXISTE DOCUMENTO ALGUNO QUE

DEMUESTRE LO CONTRARIO, TODA VEZ QUE LA MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL MARISCAL NIETO COMO ENTIDAD PUBLICA NO HA

CUMPLIDO CON LAS PROPUESTAS DE COMPRA NI CON LOS

OFRECIMIENTOS DE PAGO RESPECTO DEL PREDIO MATERIA DE

LITIS.

- Pese a estas deficiencias en la formalización de la compra venta del

terreno solicitado a la recurrente, por mi parte DE BUENA FE OTROGUE

EL INGRESO AL PREDIO QUE ME SOLICITARON, por lo que la

Municipalidad inicio la construcción del “Parque Ecológico” tanto en

infraestructura como en áreas verdes y otros accesorios en mi propiedad,

como lo explico SIN HABERSE FORMALIZADO AUN LA COMPRA

VENTA DEL TERRENO SOLICITADO.

- Con las gestiones ediles posteriores a la de don Hugo Quispe Mamani,

hubo diversas conversaciones y propuestas, a fin de FORMALIZAR LA

COMPRA VENTA DEL TERRENO MATERIA DE LITIS, tanto con el ex

Alcalde Antonio Zeballos, así como en la actualidad con el Alcalde

Edmundo Coayla Olivera, a quienes hice llegar verbalmente y por escrito

mi propuesta de precio de venta del terreno materia de litis, y por parte de

la Municipalidad también me han hecho llegar diversas propuestas de

compra venta, pero ninguna se ajusta a la realidad, por lo que el tiempo

sigue transcurriendo y ESTO ME OCASIONA PERJUICIO ECONOMICO,

toda vez que teniendo propuestas de compra por personas particulares,

no las puedo concretar porque la Municipalidad TIENE LA POSESION DE

MIS PREDIOS DE MANERA PRECARIA, TAL ES ASI QUE INCLUSIVE

TIENEN UN GUARDIAN QUE CUSTODIA LA PUERTA DE ENTRADA

PAGADO POR LA MUNICIPALIDAD.

- Dentro del predio materia de litis, la Municipalidad Provincial Mariscal

Nieto tiene la Construcción del Parque Ecológico y el funcionamiento del

Vivero Municipal, por lo que no me permite ejercer el derecho de posesión

y propiedad, al cual tengo derecho COMO TITULAR DEL PREDIO

MATERIA DE LITIS, a pesar que la Municipalidad demandada no tiene

ningún derecho a poseer del mismo, menos aún a reclamar la propiedad

o cualquier otro derecho real.

Page 129: Demandas de distintas materias

- Por estos motivos la condición de la Municipalidad demandada, es la de

UN OCUPANTE PRECARIO; porque no tiene ningún título de inquilino ni

de propietario, hecho que le consta al mismo Alcalde de la Municipalidad

demandada, POR CUANTO EN LA ACTUALIDAD NO TIENE NINGUN

TITULO O DOCUMENTO PRIVADO O PUBLICO PARA OCUPAR EL

LOTE SUBJUDICE.

- Además debe tenerse en cuenta que EL DEMANDADO ES UN

POSEEDOR DE MALA FE, porque el demandado es consciente de que

su posesión es ilegítima, YA QUE ES DE CONOCIMIENTO PUBLICO,

QUE EL UNICO TITULO INSCRITO RESPECTO A LA PROPIEDAD

MATERIA DE LITIS ES EL DE LA PARTIDA REGISTRAL Nº 11017424 A

FAVOR DE LA RECURRENTE, Y NO EXISTE OTRO QUE SE OPONGA

AL MISMO.

TAL ES ASI QUE EN REITERADAS OPORTUNIDADES HE CURSADO

CARTAS SIMPLES Y NOTARIALES PARA LLEGAR A UN ACUERDO

DE COMPRA VENTA DEL FUNDO EN MENCION, ASI COMO HE

RECIBIDO PROPUESTAS DE PARTE DEL MISMO DEMANDADO,

PERO NUNCA LLEGAMOS A UN ACUERDO REAL Y RAZONABLE

RESPECTO DEL PRECIO DE VENTA, QUEDANDO SOLO EN

TENTATIVAS Y PROMESAS DURANTE MUCHOS AÑOS, LO QUE HA

MOTIVADO INICIAR LA PRESENTE ACCION.

IV. LEGITIMIDAD E INTERES PARA OBRAR:

La legitimidad para el inicio de la presente acción le corresponde a la

recurrente en calidad de propietaria del bien materia de litis; y el interés

para obrar se basa en el derecho que tengo de recurrir a su despacho

como última alternativa posible para que el demandado cumpla con

entregar la posesión del inmueble sublitis; por lo que queda cumplida

la exigencia del art. VI del Título Preliminar del Código Civil y del art.

IV del T.P del Código Procesal Civil.

V. MONTO DEL PETITORIO:

Es inapreciable en dinero.

VI. VIA PROCEDIMENTAL Y COMPETENCIA:

De conformidad con lo establecido por el inciso 4 del art. 546 del

Código Procesal Civil, la vía procedimental que corresponde en el

presente caso es la del PROCESO SUMARISIMO.

VII. OFREZCO COMO PRUEBAS:

Page 130: Demandas de distintas materias

1. La Partida Registral Nro. 11017424 expedida por la Ofic. De

Registros Públicos de Moquegua, en donde consta que la

recurrente soy propietaria del bien sub litis (ORIGINAL).

2. Primer Testimonio de Adjudicación en Propiedad, otorgado a favor

de la recurrente por la Región Agraria IX Moquegua. (COPIA

LEGALIZADA).

3. Contrato de Compra Venta Nº 2695, otorgado a favor de la

recurrente del Fundo Yaracachi Fajardo, por el Ministerio de

Agricultura y Pesquería. (COPIA LEGALIZADA).

4. Declaración Jurada de impuesto Predial del año 2009, del Fundo

Yarachi Fajardo, debidamente pagado por la recurrente. (05 FS.

ORIGINALES).

5. Siete fotografías respecto de la ubicación y ocupación del predio

materia de litis.

6. Carta de fecha 13 de Febrero del 2009, dirigida al Alcalde de la

Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, sobre desocupación del

inmueble materia de litis. (COPIA LEGALIZADA).

7. Carta de fecha 25 de febrero del 2009, dirigida al Alcalde de la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, sobre la desocupación

del inmueble materia de litis. (COPIA LEGALIZADA).

8. Carta S/N de fecha 16 de febrero del 2009, remitida por la

Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, sobre invitación a la

recurrente para tomar acuerdos de trámite saneamiento legal del

Parque Ecológico. (ORIGINAL).

9. Carta Nº 077-2009-GM/A/MPMN, remitida por la Municipalidad

Provincial Mariscal Nieto, sobre propuestas de pago del terreno

donde se ubica el Vivero Municipal.

10. Informe Nº 0882-2007-SGSLP/GM/MPMN del 10 de diciembre del

2007, remitida por el Sub Gerente de Supervisión y Liquidación de

Obras de la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, al Gerente

Municipal, donde se reconoce que el Fundo Yaracachi Fajardo con

un área de 3.3534 Has. es de propiedad de la Sra. Darma

Mazuelos Begazo. (SE CURSE OFICIO A LA MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL MARISCAL NIETO PARA QUE REMITAN EL

ORIGINAL DE DICHO DOCUMENTO).

11. INSPECCION JUDICIAL, que debe ser realizado por su Despacho,

en el predio materia de litis, a fin de constatar la ocupación precaria

del demandado en el terreno de mi propiedad descrito en la Partida

Registral Nº 11017424 del Fundo Yaracachi Fajardo, del Sector

Santa Rosa del Valle de Moquegua. SIRVASE SEÑALAR DIA Y

HORA.

VIII. ANEXOS:

1-A.- FOTOCOPIA LEGIBLE DEL D.N.I DE LA RECURRENTE.

1-B.- LA PARTIDA REGISTRAL NRO 11017424.

Page 131: Demandas de distintas materias

1-C.- PRIMER TESTIMONIO DE ADJUDICACION EN PROPIEDAD

(COPIA LEGALIZADA).

1-D.- CONTRATO DE COMPRA VENTA Nº 2965 (COPIA

LEGALIZADA).

1-E.- DECLARACION JURADA DE IMPUESTO PREDIAL (04

COPIAS ORIGINALES).

1-F.- SIETE FOTOGRAFIAS DE UBICACIÓN DEL PREDIO MATERIA

DE LITIS,

1-G.- CARTA NOTARIAL DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2009

(COPIA LEGALIZADA).

1-H.- CARTA NOTARIAL DE FECHA 24 DE FEBRERO DEL 2009

(COPIA LEGALIZADA).

1-I.- CARTA DE INVITACION S/N DE FECHA 16 DE FEBRERO DEL

2009 (COPIA LEGALIZADA). 1-J.- CARTA DE CONTRAPROPUESTA DE PAGO Nº 077-2009-

GM/A/MPMN (original).

1-K.- INFORME Nº 0882-2001-SGSLP/GM/MPMN (copia simple).

POR LO EXPUESTO

A Ud. Señor Juez, pido se sirva a admitir a trámite la presente demanda y

tramitarla conforme a su naturaleza y en su oportunidad declarar fundada con

expresa condena de costas y costos en caso de existir contradicción.

PRIMER OTROSI: Adjunto Copias de la presente de manda y sus anexos, así

como dos cedulas de notificación, y pago de arancel judicial por ofrecimiento de

pruebas.

Moquegua, 16 de octubre del 2014.

24. DEMANDA DE RECTIFICACION DE PARTIDA

EXPEDIENTE :

SECRETARIO :

CUADERNO : Principal

ESCRITO : N° 01

SUMILLA : Demanda de

rectificación de partida

Page 132: Demandas de distintas materias

Rosmery Bargas Casorla, identificada

con DNI Nro. 44321984, con domicilio

real en la asociación San Marco Mz.

“D” lote 6; a usted con el debido

respeto me presento y digo:

I. PETITORIO

Que recurro a su despacho, a fin de solicitarle rectifique mi partida de

nacimiento, inscrita en el registro civil de la municipalidad de Moquegua, en la

cual erróneamente se consignando como mi apellido Bargas; solicitándole se

corrija, siendo el correcto Vargas.

II. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL

1. Que la solicitante fue inscrita en el registro civil de la municipalidad de

Moquegua, con el nombre y apellidos completos de Rosmery Bargas

Casorla, no habiéndose consignado correctamente mi apellido paterno,

siendo el correcto Vargas.

2. Que el nombre correcto de la recurrente es Rosmery Vargas Casorla tal y

como lo puede corroborar en su constancia de bautizo emitida por el

arzobispo de Moquegua.

3. Es por eso señor juez que para efectos de trámite de mi título profesional y

otras gestiones, es que me solicitan mi partida de nacimiento.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Artículo 2 de la Constitución Política del Perú, el cual dispone que toda

persona tiene derecho a llevar un nombre.

2. Artículo 750 del código procesal civil, que prescribe la competencia de los

juzgados de paz letrados es exclusivo para procesos de rectificación de

partidas.

3. Artículo 826 del código procesal civil que prescribe que la solicitud de una

partida de matrimonio o de defunción y la rectificación de partida de

nacimiento.

Page 133: Demandas de distintas materias

IV. VÍA PROCEDIMENTAL

Proceso no contencioso

VII. MEDIOS PROBATORIOS

1. Acta de nacimiento

2. Partida de bautismo

VII. ANEXOS

1. Acta de nacimiento

2. Partida de bautismo

Por lo expuesto:

A usted pido se sirva por tener interpuesto la demanda de alimentos para ser

tramitada conforme a ley.

Moquegua 06 de julio del 2014

25. DEMANDA DE VIOLENCIA FAMILIAR

CASO : 2013 – 0108

Demanda : 41-2013-MP-2FPCF-

MOQ Expediente : Secretario :

Cuaderno : Principal Escrito : 01

Sumilla : Demanda de violencia Familiar

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA

Page 134: Demandas de distintas materias

YANET ROSARIO MENA ROJAS, Fiscal

Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial en lo Civil y Familia de Mariscal Nieto

– Moquegua, identificada con D.N.I N° 10132079, señalando domicilio procesal

en Jirón Ancash N° 111, Tercer piso, a Ud., respetuosamente digo:

I. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS SUJETOS PROCESALES

La presente demanda se dirige en contra de su conviviente SANTOS RAMOS

PAYE (38) (físico) domiciliado en PP.JJ Calle Jorge Chávez B del Distrito de

Torata, departamento de Moquegua, Provincia de Mariscal Nieto; y en contra de

su conviviente MARÍA AMPARO CHAVEZ AMESQUITA (32) (físico) con

domicilio en A.A.H.H. Jorge Chávez Mz D lote 06 del Distrito de Torata,

departamento de Moquegua, Provincia de Mariscal Nieto; lugar donde deberá

notificárseles.

II. PETITORIO

Interpongo demanda por la comisión de actos recíprocos de Violencia Familiar

en su modalidad de: a) Maltrato Físico en contra de su conviviente SANTOS

RAMOS PAYE (38) en agravio de su conviviente MARÍA AMPARO CHAVEZ

AMESQUITA (32); y b) Maltrato Físico en contra de su conviviente MARÍA

AMPARO CHAVEZ AMESQUITA (32) en agravio su conviviente SANTOS

RAMOS PAYE (38); a efectos que su despacho declare la existencia de actos

de violencia familiar y disponga lo siguiente:

2. El cese de cualquier forma de acoso por parte de los demandados entre

ellos mismos.

3. El cese de cualquier forma de acoso por parte de los demandados.

4. El tratamiento que deben recibir las víctimas, y las partes agresoras, si el

juzgado lo estima conveniente.

5. El pago de la reparación del daño en la suma de TRESCIENTOS

NUEVOS SOLES para cada una de las víctimas que deberá realizar la

parte demandada, así como cualquier otra medida que el Juzgado

considere conveniente.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO

Page 135: Demandas de distintas materias

1. Del vínculo familiar, las partes al momento de ocurridos los hechos, tiene

como vínculo CONVIVIENTES conforme lo establecido en la Ley N° 26260 Inciso

c), que se desprende de la denuncia presentada a nivel policial.

2. De los actos de violencia familiar, se denuncia la comisión de actos

Recíprocos de violencia familiar (Maltrato Físico), habiéndose llegado a

determinar en la investigación preliminar a nivel policial: Que el día 20 de Enero

del 2013, la denunciante fue víctima de violencia familiar por parte del

denunciado en circunstancias que salía de una reunión en la Asoc. Enrique y se

dirigía hacia el Distrito de Torata momentos que el denunciado la interceptó por

las inmediaciones de la vía interoceánica sosteniendo una discusión entre

ambas partes, para luego el denunciado propinarle puñaladas y puntapiés en

diferentes partes del cuerpo, reaccionado la denunciante de manera violenta

agrediéndole del cuello con intenciones de ahorcarlo acompañado de insultos

con palabras soeces, por lo que se tornó en una agresión mutua todo ello en

presencia de sus familiares.

3. Respecto de los hechos denunciados se tienen suficientes elementos de

convicción de la comisión de los mismos, como son el Certificado Medico Legal

N° 000279-VLF, practicado a la agraviada MARÍA AMPARO CHAVEZ

AMESQUITA (32) en cuyas conclusiones presenta “HUELLA DE LESIÓN

TRAUMATICA EXTERNA EN CARA POR OBJETO CONTUNDENTE Y

DURO” y el Certificado Médico Legal N° 000247-L, practicado al agraviado

SANTOS RAMOS PAYE (38) en cuyas conclusiones presenta “HUELLAS DE

LESIÓN TRAUMATICA RECIENTE POR OBJETO CONTUNDENTE DURO Y

UÑA”, que se adjuntan del médico legista;

4. Respecto del monto de la reparación del daño, si bien no ha sido posible

obtener medio probatorio que acredite el monto exacto de los mismos, éste

despacho atendiendo al daño moral causado, así como al sufrimiento que se

viene causando a las víctimas, y tomando como referencia objetiva los

certificados médicos este despacho fiscal lo estima en la suma prudencial de

TRESCIENTOS NUEVOS SOLES para cada una de las víctimas.

IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Page 136: Demandas de distintas materias

- Amparo la presente demanda en lo previsto por el artículo 1º del Decreto

Legislativo Nº 052 Ley Orgánica del Ministerio Publico, “el Ministerio

Publico es el organismo autónomo del Estado tiene como funciones

principales (…) defender a la familia, a los menores e incapaces y el

interés social (…)”.

- Asimismo el inciso c) e i) del artículo 2º del TUO de la Ley Nº 26260 que

prescribe: “(…) se entenderá por violencia familiar, cualquier acción que

cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza

o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se

produzca entre convivientes y quienes hayan procreado hijos en común,

independientemente que convivan o no, al momento de producirse la

violencia” como en el caso de autos.

V. VIA PROCEDIMENTAL

La presente demanda se tramita conforme a las normas del proceso único del

código del niño y adolescente.

VI. MEDIOS PROBATORIOS

Ofrezco los siguientes:

1. El Informe Policial Nº 09-2013-REGPOSUR-DITERPOL-M/CST que

contiene la denuncia y los certificados médicos legales de los agraviados.

2. Certificado Medico Legal Nº 000279-VFL de fecha veintiuno de enero del

dos mil trece practicado a la agraviada MARIA AMPARO CHAVEZ

AMEZQUITA (32) en cuyas conclusiones se determina que presenta: C)

“HUELLA DE LESIÓN TRAUMATICA EXTERNA EN CARA POR

OBJETO CONTUNDENTE Y DURO” y prescribe un día de atención

facultativa y un día de incapacidad médico legal.

3. Certificado Médico Legal Nº 000274-VFL de fecha veinte de enero del dos

mil trece practicado al agraviado SANTOS RAMOS PAYE (38) en cuyas

conclusiones se determina que presenta: C) “HUELLAS DE LESIÓN

TRAUMATICA RECIENTE POR OBJETO CONTUNDENTE DURO Y

UÑA” y prescribe un día de atención facultativa y un siete días de

incapacidad médico legal.

VII. ANEXOS

Page 137: Demandas de distintas materias

1-A. Copia simple y legible del DNI de la señora fiscal provincial que suscribe.

1-b. Copia legible de la resolución de nombramiento de la fiscalía de la nación

1-C. El Informe Policial Nº 09-2013-REGPOSUR-DITERPOL-M/CST

1-D. Certificado Médico Legal Nº 000279-VFL

1-E. Certificado Médico Legal Nº 000274-VFL

1-F. Protocolo de pericia psicológico Nº 000275-2013-PSC-VF de fecha veintidós

de enero del dos mil trece practicado al agraviado SANTOS RAMOS PAYE (38)

en cuyas conclusiones presenta C) NO EVIDENCIA SINTOMATOLOGÍA

COMPATIBLE A MALTRATO PSICOLÓGICO.

1-G. protocolo de pericia psicológica Nº 000285-2013-PSC-V de fecha veintiocho

de enero del dos mil trece practicado a la agraviada MARIA AMPARO CHAVEZ

AMESQUITA (32) en cuyas conclusiones presenta: C) NO EVIDENCIA

SINTOMATOLOGÍA COMPATIBLE A MALTRATO PSICOLÓGICO.

POR LO EXPUESTO:

A usted pido Señor Juez admitir la presente

demanda, darle el trámite de ley, declarándola fundada en su oportunidad.

PRIMER OTROSI: Conforme al artículo 413º del Código Procesal Civil aplicable

supletoriamente al caso de autos, concordante con el artículo 17º del

Reglamento de la Ley de Violencia Familiar (Decreto Supremo Nº 002-98-JUS),

este despacho esta exonerado de los costos y costas del proceso, y de la

presentación de copias de la demanda y sus anexos, razones por las que no se

presentan copias de los anexos. Se tenga presente.

SEGUNDO OTROSI: Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10º

último párrafo del Decreto Supremo Nº 006-97-JUS modificado por Ley Nº

29282, hago de su conocimiento las medidas de protección dictadas por mi

despacho, consistente en prohibición de comunicación, acercamiento o

proximidad a las víctimas, en cualquier forma, con fines de agresión; así

como el impedimento de acoso, a favor de las victimas MARIA AMPARO

Page 138: Demandas de distintas materias

CHAVEZ AMESQUITA (32) y SANTOS RAMOS PAYE (38), solicitando su

confirmación.

Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.

______________________________________________________________

26. DEMANDA DE AMPARO

1° JUZGADO MIXTO – SEDE NUEVO PALACIO

EXPEDIENTE N° : 00015-2014-0-2801-JM-CI-01

MATERIA : ACCION DE AMPARO

ESPECIALISTA : JAIME TARQUI PEDRAZA DEMANDADO : GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA

: PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA

DEMANDANTE : RIVERA HUANCA CESAR

Resolución N° 04

S E N T E N C I A

Moquegua, ocho de abril del dos mil catorce.-

VISTOS: MATERIA Y PARTES: Mediante escrito de fojas veintiocho a treinta y cuatro,

CESAR RIVERA HUANCA, interpone demanda de acción de amparo en contra del

GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, con citación del Procurador Publico del

Gobierno Regional de Moquegua.

PETITORIO: Interpone acción de amparo a fin de que se declare inconstitucional el

despido incausado del que ha sido objeto, debiéndose reponer las cosas al estado

anterior a la violación de sus derechos y ordenándose su reposición en su puesto de

trabajo que venía desempeñando u otro de igual jerarquía o nivel. Y el pago de costos

procesales de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:

Page 139: Demandas de distintas materias

1.- El demandante empezó a laborar para la demandada desde el tres de octubre del

dos mil once hasta el diecinueve de octubre del dos mil trece, como obrero de

mantenimiento de los ambientes del Gobierno Regional demandado, laborando por más

de dos años y diecisiete días, percibiendo una remuneración de S/. 1,414.04 nuevos

soles.

2. El demandante al ser obrero de mantenimiento, se encontraba bajo los alcances del

Decreto Legislativo N° 728, es decir el demandante pertenece al régimen de la actividad

privada.

3. El demandante ha laborado sin contrato escrito, es decir laboró con un contrato

verbal, siendo éste un contrato indeterminado. Siendo su despido incausado.

Actividad Procesal: Mediante Resolución número uno, de fojas treinta y cinco, se

admite a trámite la demanda en vía de proceso especial constitucional.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL PROCURADOR PUBLICO DEL

GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA.-

Mediante escrito de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y siete, el Procurador Publico del

Gobierno Regional de Moquegua se apersona al proceso, y contesta la demanda,

peticionando se declare infundada o improcedente la misma; argumentando lo siguiente:

1.- Afirma que existe otra vía procedimental igualmente satisfactoria, que la vía de

amparo, además el demandante pertenece al régimen laboral de la actividad pública, es

decir bajo el Decreto Legislativo N° 276, por lo que debe declararse improcedente la

demanda.

Actividad Procesal: Mediante Resolución numero dos, a fojas cuarenta y ocho, se tiene

por contestada la demanda.

Y CONSIDERANDO

PRIMERO: PROCESO DE AMPARO

Es una vía excepcional, de naturaleza restringida, residual y sumarísima, en cuyo

procedimiento no existe etapa probatoria y donde sólo resulta procedente el

razonamiento lógico jurídico del Juzgador, considerando los medios probatorios

aportados por las partes para tal fin; para ello, el derecho invocado por la demandante

debe estar reconocido en la Constitución Política de manera inequívoca, expresa y clara.

Page 140: Demandas de distintas materias

SEGUNDO: OBJETO DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

Lo constituye la protección de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al

estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional

conforme así lo preceptúa el artículo 1° del Código Procesal Constitucional.

TERCERO: PROCEDENCIA DEL PROCESO DE AMPARO

El Tribunal Constitucional sostiene en los fundamentos 13 y 15 de la STC N° 976-2001-

AA/TC (Eusebio Llanos Huasco) que establece: “Por la propia finalidad del amparo,

el tipo de protección procesal contra el despido arbitrario no puede concluir,

como en las acciones deducibles en la jurisdicción laboral ordinaria, en ordenar

el pago de una indemnización frente a la constatación de un despido arbitrario;

sino en (…) la restitución del trabajador a su centro de trabajo, del cual fue

precisamente despedido arbitrariamente”, y, “Se produce el denominado despido

incausado, cuando se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante

comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor

que la justifique”. (Negrita y subrayado agregado).

En el presente caso, el actor, peticiona su reposición a su puesto de trabajo por haber

sido objeto de despido incausado; siendo ello así, el proceso de amparo constituye la

vía idónea para la tutela del derecho supuestamente vulnerado, pues se trataría de un

despido incausado de un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

CUARTO: PETITORIO DE LA DEMANDA

Interpone acción de amparo a fin de que se declare inconstitucional el despido

incausado del que ha sido objeto, debiéndose reponer las cosas al estado anterior a la

violación de sus derechos y ordenándose su reposición en su puesto de trabajo como

obrero de mantenimiento de las instalaciones del Gobierno Regional demandado que

venía desempeñando u otro de igual jerarquía o nivel. Y el pago de costos procesales

de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

QUINTO: DEL RÉGIMEN LABORAL DEL DEMANDANTE

Para determinar el régimen aplicable al demandante debe tenerse presente lo siguiente:

5.1.- El demandante laboró como OBRERO – MANTENIMIENTO conforme se acredita

de las boletas de pago de fojas tres, cinco, seis, ocho, diez, doce, catorce, quince,

diecisiete, diecinueve, veintiuno, veintitrés, y veinticinco.

Page 141: Demandas de distintas materias

5.2.- Siendo ello así, queda establecido que el demandante al haber laborado como

Obrero de Mantenimiento, se encuentra sujeto al régimen de la actividad privada del

Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado

por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Criterio concordante con la Sentencia del Tribunal

Constitucional, del Expediente Nº 907-98-AA/TC y Resolución aclaratoria del

Expediente Nº 3519-2003-PA/TC, esta última en su fundamento 6 establece lo

siguiente: “6. Que, siendo ello así, los obreros que prestaban servicios al Estado

desde la modificatoria de la Ley N° 8439 se encontraban comprendidos en el

régimen de la actividad privada y les correspondía percibir los derechos derivados del

mismo, razón por la cual, si bien aquellos obreros contratados por el Estado

recibían la denominación de servidores públicos por encontrarse prestando

servicios en reparticiones del Estado, el régimen bajo el cual servían era el de la

actividad privada,…” (Negrita y subrayado agregados). Por lo tanto, el demandante se

encontraba bajo los alcances del régimen laboral de la actividad privada.

SEXTO: RELACIÓN LABORAL DEL DEMANDANTE.

Que, conforme corre de las boletas de pago de fojas tres a veinticinco y de la

constatación policial de fojas veintisiete, se acredita que el demandante laboró para la

demandada desde el tres de octubre del dos mil once hasta el diecinueve de

octubre del dos mil trece, como Obrero de Mantenimiento. Conforme al detalle

siguiente:

AÑO MEDIO PROBATORIO FOJAS PERIODO CARGO

2011 Boleta de pago 3

Tres de

octubre y

noviembre

OBRERO

Boleta de pago 5 Diciembre OBRERO

2012

Boleta de pago 6 Enero y

febrero OBRERO

Boleta de pago 8 Marzo y abril OBRERO

Boleta de pago 10 Mayo y Junio OBRERO

Boleta de pago 12. Julio y agosto OBRERO

Boleta de pago 14 Septiembre OBRERO

Page 142: Demandas de distintas materias

Octubre no laboró

Boleta de pago 15 Noviembre y

diciembre OBRERO

2013

Boleta de pago 17 Enero y

febrero OBRERO

Boleta de pago 19 Marzo y abril OBRERO

Boleta de pago 21 Mayo y junio OBRERO

Boleta de pago 23 Julio y agosto OBRERO

Boleta de pago 25 setiembre OBRERO

Constatación policial 27 octubre OBRERO

En cuanto a las pequeñas supensiones de la relación laboral del demandante es de

aplicación el artículo 16° del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, Decreto que Aprueba el

Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, que establece: “En caso de suspensión

del contrato de trabajo o reingreso del trabajador, se suman los periodos

laborados en cada oportunidad hasta completar el periodo de prueba establecido por

la Ley. No corresponde dicha acumulación en caso que el reingreso se haya

producido a un puesto notoria y cualitativamente distinto al ocupado previamente,

o que se produzca transcurridos tres (3) años de producido el cese.” (Negrita y

subrayado agregado). Siendo que en el caso de autos, luego del mes de octubre del

dos mil doce el reingreso del actor fue al mismo puesto de obrero de mantenimiento.

SEPTIMO.- CESE DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Según corre de la constatación policial de fojas veintisiete, el demandante cesó el

diecinueve de octubre del dos mil trece.

OCTAVO: DEL CONTRATO INDETERMINADO DEL DEMANDANTE

7.1.- El demandante acredita la relación laboral con la demandada al reunir los

elementos esenciales del contrato de trabajo, como se detalla: se acredita la prestación

personal del servicio, la remuneración y la subordinación lo que fluye del contenido de

las boletas de pago referidas, en las que se verifica que el demandante prestó servicios

personales para la demandada, en las que denota que la demandada le abonaba al

demandante una suma de dinero como contraprestación por el servicio personal

Page 143: Demandas de distintas materias

prestado y que al demandante se le asigna un cargo y el lugar donde éste deberá

realizar sus labores. Siendo ello así, queda establecido que el demandante reúne los

tres elementos del contrato de trabajo, es decir, el demandante gozaba con un

contrato indeterminado, conforme lo establece el artículo 4° del TUO del Decreto

Legislativo N° 728: “En toda prestación personal de servicios remunerados y

subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo

indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por

tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma

verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley

establece.” (Negrita y subrayado agregado). Lo que ha ocurrido en el caso de autos.

NOVENO.- DEL PERIODO DE PRUEBA

Que, el artículo 10° del Decreto Supremo 003-97-TR, establece: “Que el periodo de

prueba es de tres meses a cuyo termino el trabajador alcanza derecho a la

protección contra el despido arbitrario”. (Negrita y subrayado agregado). Siendo ello

así, al haber el demandante laborado por más de tres meses, se tiene que éste ha

adquirido la protección contra el despido arbitrario, a partir del veinticuatro de enero

del dos mil doce.

DÉCIMO.- DE LA PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO

El artículo 22° del referido cuerpo legal precisa: “Para el despido de un trabajador sujeto

al régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un

mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en

la ley y debidamente comprobada… La demostración de la causa corresponde al

empleador dentro del proceso judicial que el trabajador pudiera interponer para

impugnar su despido” (Negrita y subrayado agregado).

Por lo que corresponde establecer si el actor tiene derecho a la protección contra el

despido arbitrario, analizando si ha tenido una jornada de cuatro o más horas:

- Al respecto se tiene, que esto se acredita con el contenido de las boletas de pago

referidas, donde al demandante se le otorga el pago de gratificaciones,

liquidación entre otros, siendo que dicho pago se le hace a los trabajadores que

laboran más de cuatro horas; máxime si la demandada en su escrito de

contestación de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y siete, no ha contradicho los

argumentos del demandante.

Page 144: Demandas de distintas materias

Por lo tanto, habiendo superado el periodo de prueba, a partir del veinticuatro de enero

del dos mil doce, así como haber tenido una jornada superior a cuatro horas diarias,

ha adquirido el derecho a la protección contra el despido arbitrario, a partir de dicha

fecha.

UNDECIMO: RESPECTO AL DESPIDO INCAUSADO

Al respecto se tiene que “El despido incausado se produce cuando se despide al

trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle

causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique” STC Nº 976-2001-

PA/TC.

Que al acreditarse que el actor laboró con un contrato de trabajo indeterminado a partir

del veinticuatro de enero del dos mil doce, y siendo que ha sido despedido de manera

verbal y arbitraria el diecinueve de octubre del dos mil trece, se vulneró el derecho

constitucional al trabajo, en consecuencia, carece de efecto legal el despido del actor,

al constituir un acto arbitrario, correspondiendo por ello ordenar su reposición en su

puesto de trabajo como Obrero de mantenimiento del Gobierno Regional demandado,

debiendo dejarse sin efecto el despido incausado del que fue objeto, dada la finalidad

eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos.

DUODECIMO: Costas y Costos, El reembolso de los costos del proceso es de cargo

de la parte vencida, cuando se trata de una entidad de la administración pública,

conforme lo prevé el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

Por las consideraciones expuestas, administrando Justicia a nombre de la Nación.

FALLO:

Declarando FUNDADA la demanda de fojas veintiocho a treinta y cuatro, interpuesta

por CESAR RIVERA HUANCA, en contra del GOBIERNO REGIONAL DE

MOQUEGUA, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de

Moquegua, sobre PROCESO DE AMPARO. Precisando:

1. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional,

cumpla la demandada con reponer al demandante en su puesto de trabajo como

Obrero de Mantenimiento de las instalaciones del Gobierno Regional de

Moquegua del que fue inconstitucionalmente despedido o en otro de igual nivel o

categoría en el término del tercer día.

Page 145: Demandas de distintas materias

2. ORDENO que dentro del plazo previsto en la Cuarta Disposición Final del Código

Procesal Constitucional, una vez que queda consentida y ejecutoriada la presente

sentencia sea publicada en el Diario Oficial el Peruano, a cuyo efecto la secretaría de la

causa remitirá el oficio pertinente bajo responsabilidad.

3. Con costos del proceso.

TÓMESE RAZÓN Y HAGASE SABER.-

27. APELACION DE AMPARO

SALA MIXTA : SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 00172-2009-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEMANDADOS: DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE MOQUEGUA : GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL ILO DEMANDANTE : MARIZA CARMEN FORTUNATA KUONG DE RUEDA

RESOLUCIÓN N° 19

Moquegua, veintiocho de mayo del Dos mil doce.-

SENTENCIA DE VISTA

I.- PARTE EXPOSITIVA: .--------------------------------------------------------------------------------

VISTOS: En audiencia pública. ASUNTO: Elevado del Primer Juzgado Mixto de Mariscal

Nieto - Moquegua, con recursos de apelación interpuestos por la Dirección Regional de

Educación de Moquegua, de fojas ciento sesenta y cuatro a ciento sesenta y siete, y

del Procurador Publico Regional Adjunto encargado de los Asuntos Judiciales del

Gobierno Regional de Moquegua de fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta, en

contra de la Sentencia (Resolución número trece) del nueve de enero del dos mil

Page 146: Demandas de distintas materias

doce, de fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y nueve, por la cual se declara

fundada la demanda Contencioso Administrativa.-----------------------------

ANTECEDENTES: Que, mediante Sentencia (Resolución número trece), se declara

fundada la demanda contenciosa administrativa de fojas cinco a once, interpuesta por

MARIZA CARMEN FORTUNATA KUONG DE RUEDA en contra de la Dirección

Regional de Moquegua, la Unidad de Gestión Educativa Local Ilo, con citación del

Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua. DECLARANDO: 1)

FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral Regional Nº 01068 de fecha

dieciséis de diciembre del dos mil ocho: 2) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución

Directoral UGEL Ilo Nº 0901 de fecha veintiuno de octubre del dos mil ocho; 3)

DISPONE: Que el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Ilo expida nueva

resolución reconociendo el pago de cuatro (04) remuneraciones totales o íntegras a la

demandante por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio; 4) INFUNDADO el

pago de indemnización por daños y perjuicios; 5) FUNDADO el pago de intereses

legales; 6) Sin costas ni costos.--------------------------------------------------------

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y DE LAS PRETENSIONES

IMPUGNATORIAS: Son argumentos de los recursos de apelación: .-------------------------

-UNO. Respecto al recurso de apelación de Dirección Regional de Educación,

argumenta lo siguiente.----------------------------------------------------------------------------------

i) El A-quo debió tomar en cuenta que el pago de intereses en los procesos

contenciosos está contemplado en el artículo 48º del Texto Único Ordenado de

la Ley Nº 27584, Ley que regula el Procesos Contencioso Administrativo Decreto

Supremo Nº 013-2008-JUS, por lo que el Código Civil y el Código Procesal Civil

son aplicables en los procesos civiles, más no para procesos contenciosos,

donde el que asume los pagos es el Estado.-------------------------

ii) Si el A-quo considera que corresponde el pago de intereses, debe aplicar lo

previsto en la norma sustantiva administrativa más no en lo precisado por el

Código Civil o el Código Procesal Civil, por cuanto según la Primera Disposición

Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 establece que el Código

Procesal Civil es de aplicación supletoria.-------------------------------

iii) En el supuesto caso, que si corresponda pagar intereses, estos deben ser

pagados de conformidad al artículo 48° del Texto Único Ordenado de la Ley

27584 Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo Decreto Supremo

N° 013-2008-JUS, es decir, solo aquellos intereses que generen el retraso en la

ejecución de la sentencia, y no de conformidad al Código Civil, o Código Procesal

Page 147: Demandas de distintas materias

Civil, situaciones que a la postre generan grave perjuicio económico al

presupuesto del Sector Educación, y al Presupuesto del Estado.-----------------

iv) Si no se tiene presupuesto para pagar la deuda o más concretamente los

devengados, los cuáles devienen de más de veinte años (1990) menos se tiene

dinero para pagar los intereses, conforme a la errónea interpretación que se le

viene dando, por lo que exigen la aplicación del artículo 48° del Texto Único

Ordenado de la Ley 27584 Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo

Decreto Supremo N° 013-2008-JUS.-------------------------------------

DOS.- Respecto al recurso de apelación del Procurador Público del Gobierno Regional

de Moquegua, que solicita la revocación de la recurrida, argumentando:--------------------

i) El A-quo no considera que, al momento de emitirse las resoluciones impugnadas,

la base para el otorgamiento del Subsidio por Luto, fueron calculados sobre la

remuneración total permanente, y se dio en aplicación estricta del Decreto

Legislativo Nº 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y su reglamento el

Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.------------------------------------

ii) Qué, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM fue expedido por el Poder Ejecutivo con

carácter de necesidad y extraordinario, con fuerza de ley, de conformidad con el

artículo 211° inciso 20) de la Constitución Política de mil novecientos setenta y

nueve y ratificado por el artículo 118° inciso 19) de la Constitución vigente,

establecen normas reglamentarias orientadas a determinar niveles remunerativos

de los funcionarios y servidores administrativos del Estado y señala que las

bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos serán calculados en

función a la remuneración total permanente.-------------------

iii) Los incisos a) y b) del artículo 8° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, señala

expresamente que la Remuneración Total Permanente: “Son aquellas cuya

percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo, y que se otorga con

carácter general para todos los funcionarios y servidores de la administración

pública, estando constituido por la Remuneración Principal o Básica; Bonificación

Personal; Bonificación Familiar; Transitoria para Homologación que percibe el

servidor en caso de desempeñar cargos de confianza y bonificación de refrigerio

y movilidad.”.--------------------------------------

iv) Que, el A-quo en la sentencia expedida no ha valorado la Naturaleza Jurídica del

Decreto Supremo N° 051-91-PCM que contiene dos elementos tipificantes 1)

Carácter de necesidad y 2) Carácter extraordinario.----------------------------------

Page 148: Demandas de distintas materias

v) Qué, al realizar la interpretación histórica del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM,

se tiene que dicha interpretación se encuentra en el Dictamen de la Comisión de

Constitución del Senado de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, el que se

pronunció sobre el alcance de las medidas extraordinarias que se expidan al

amparo del inciso 20, señalando: “Qué son normas jurídicas dictadas por el

Presidente de la República que tiene forma de decretos supremos, pero el

contenido, la fuerza y los efectos de las leyes”.----------------------------------------------

vi) Qué, la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, establece como funciones y

responsabilidades de la Dirección Nacional del Presupuesto Público, la realización

de la programación, dirección, coordinación, control y evaluación de la Gestión del

Proceso Presupuestario en todas sus fases, así como la emisión de normas

complementarias pertinentes, por tanto, sobre esta base es que la Resolución

Directoral N° 003-2007-EF/76.01, que aprueba la “Directiva para la Ejecución del

Presupuesto del Gobierno Nacional, Regional y Local para el año fiscal 2007”,

ratifica el contenido del Decreto Supremo N° 051-91-PCM y por tanto su rango de

Ley Material, y establece que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos

remunerativos de los servidores del Estado, serán calculados en función a la

remuneración total permanente.-------------------------------------------

vii) En reiteradas jurisprudencias del Tribunal Constitucional, se han venido

pronunciando respecto al otorgamiento entre otros, de subsidios calculados al

amparo del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, como los Expedientes números

432-96-AA/TC y 260-96-AA/TC, así como la sentencia judicial expedida en el

Expediente Nº 061-99-ACA-SL de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia

de Arequipa, que establece que los subsidios se abonan en base a la

remuneración total permanente.---------------------------------------------------------------

viii) Respecto al pago de intereses propuesto por el accionante como pretensión

accesoria, su representada y el recurrente nunca convinieron en dicho pago, la

entidad está obligada solo al pago de los intereses que generen el retraso en la

ejecución de la sentencia, situación que no está dando en el presente proceso.---

ANÁLISIS. De la revisión integral de los actuados, se advierte haberse tramitado los

autos conforme al debido proceso y las apelaciones interpuestas por la Dirección

Regional de Educación y del Procurador Público Regional Adjunto encargado de los

Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Moquegua, cumplen con los requisitos de

Ley, con opinión del Fiscal Superior en lo Civil y de Familia de Moquegua de fojas

doscientos tres a doscientos seis, opinando porque se confirme la Sentencia.-------------

Page 149: Demandas de distintas materias

II.- PARTE CONSIDERATIVA: .-------------------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO: PRIMERO.- DE LA COMPETENCIA DEL AD QUEM: Que por el

principio quantum devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la apelación

debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios señalados por el

impugnante en su recurso; siendo que además, conforme a lo dispuesto en el artículo

370° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria no puede modificar la resolución

impugnada en perjuicio del apelante.---------------------------

SEGUNDO.- DETERMINACIÓN DE LA MATERIA CONTROVERTIDA: Estando a la

acción y pretensión que contiene la demanda, así como de las contestaciones a la

demanda por parte de los representantes de las Entidades demandadas que en forma

uniforme absuelven en forma negativa, en síntesis el fondo de la materia controvertida

en el presente proceso, viene a constituir una cuestión de puro derecho, por cuanto se

trata de determinar si a la demandante le corresponde o no percibir el equivalente a

cuatro remuneraciones calculadas en base a la remuneración total por concepto de dos

remuneraciones de SUBSIDIO POR LUTO y dos remuneraciones de subsidio por

GASTOS DE SEPELIO, o según los demandados solo le corresponde el equivalente a

cuatro remuneraciones por los referidos conceptos calculados en base a la

remuneración total permanente de conformidad a lo previsto en el Decreto Supremo N°

051-91-PCM y demás normas invocadas, a cuyo amparo se dictaron las resoluciones

administrativas impugnadas, cuya nulidad de acto jurídico administrativo se solicita y

que a su vez sirve de fundamento de la apelación interpuesta contra la sentencia.-----

-------------------------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:.-----------------------------------------------------------------

TERCERO.- Qué, del contenido de la Resolución Directoral Regional Nº 01068 del

dieciséis de diciembre del dos mil ocho de fojas tres y de la Resolución Directoral

UGEL Ilo Nº 0901 del veintiuno de octubre del dos mil ocho de fojas cuatro, cuyos actos

administrativos se solicita su nulidad, queda establecida que la demandante tiene la

condición de Profesora de Aula de la Institución Educativa “Mercedes Cabello de

Carbonera”, de la jurisdicción de la Unidad de Gestión Educativa Local de Ilo,

dependencia perteneciente a la Dirección Regional de Educación de Moquegua, queda

establecido también que se ha producido el deceso de su señor padre; por lo que es de

aplicación el artículo 51° de la Ley Nº 24029 Ley del Profesorado, concordante con los

artículos 219° y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED Reglamento de la Ley del

Profesorado, normas en las que se encuentra establecido que los profesores activos o

pensionista percibirán dos remuneraciones o pensiones totales por concepto de luto y

Page 150: Demandas de distintas materias

dos remuneraciones totales por gastos de sepelio, equivalentes a la remuneración o

pensión que percibía al momento de producido el deceso del familiar, entre otros, por

fallecimiento de padres; además dichas normas se encuentran concordantes con lo

dispuesto en los artículos 144º y 145° del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM –

Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del

Sector Público, que categóricamente establecen que la base para el cálculo de los

subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio es la remuneración total, no haciéndose

mención alguna a la remuneración total permanente, como lo han interpretado los

Funcionarios y Autoridades de las entidades demandadas al expedir las Resoluciones

Administrativas cuya nulidad pretende la demandante.--------------------------------------------

-------------------------------------

CUARTO.- Que, respecto a la aplicación de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo

N° 051-91-PCM, debe tenerse presente que en el derecho laboral rige el principio

protector, siendo una de sus reglas la aplicación de la norma más favorable, regla que

a decir de Américo Pla Rodríguez “determina que en caso que haya más de una norma

aplicable se debe optar por aquella que le sea más favorable aunque no sea la que

hubiese correspondido según los criterios clásicos sobre jerarquía de las normas…”

(PLA RODRIGUEZ, Américo, Los Principios del Derecho del Trabajo, Ediciones

depalma, Segunda Edición, Buenos Aires – Argentina, mil novecientos setenta y ocho,

página ochenta y cuatro), además también resulta aplicable el principio de especialidad,

debiendo primar las normas específicas que regulan los derechos de los profesores; por

lo tanto es de aplicación el artículo 51° de la Ley Nº 24029 concordante con los artículos

219° y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, normas en las que se encuentra

estipulado que los profesores activos o pensionista percibirán dos remuneraciones o

pensiones totales por concepto de luto y dos remuneraciones totales por gastos de

sepelio, siendo más favorable o beneficioso económicamente a la actora, corresponde

que se le aplique a la misma, además de tratarse de normas específicas, lo que origina

que la demanda resulte fundada, puesto que las resoluciones administrativas

impugnadas no han tenido presente los mismos; si ello es así, en consecuencia no

resulta aplicable al caso lo dispuesto en el numeral a) del artículo 8° ni el artículo 9° del

Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Por tales razones, los actos administrativos

impugnados han incurrido en causal de nulidad establecida en el inciso 1) del artículo

10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por contravenir el artículo 51°

de la Ley Nº 24029 y los artículos 219° y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED.-----

-------------------------------------------------------------

Page 151: Demandas de distintas materias

QUINTO.- Que, el criterio expresado en el fundamento anterior, es concordante con

doctrina jurisprudencial uniforme, actual y reiterada del Supremo Tribunal

Constitucional, como las Sentencias emitidas en los Expedientes números 0449-2001-

AA/TC, 2534-2002-AA/TC, 1951-2004-AC/TC y 4437-2004-AA/TC, estableciendo en el

considerando tercero del último expediente referido, que de acuerdo al artículo 51° de

la Ley 24029, los artículos 219° y 222° del Decreto Supremo N° 019-90-ED, Reglamento

de la Ley del Profesorado, los subsidios reclamados por la demandante se otorgan sobre

la base de las remuneraciones o pensiones totales que le corresponden al mes del

fallecimiento, es decir que los subsidios por luto y gastos de sepelio deben otorgarse

sobre la base de la remuneración total y no de la remuneración total permanente que se

regula en el inciso a) del artículo 8° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. Por cuyas

razones la sentencia apelada se encuentra enmarcada al ordenamiento jurídico vigente

y aplicable al caso; además dicha doctrina jurisprudencial es obligatoria conforme al

artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y de ineludible

cumplimiento conforme a la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal

Constitucional.-----------------------------

SEXTO.- Que, respecto al recurso de apelación interpuesto por la Dirección Regional

de Educación de Moquegua, se tiene: En cuanto a los argumentos i) al iii), debe tenerse

presente que tratándose de un adeudo laboral el materia de autos, bonificación especial

por preparación de clases y evaluación, conforme artículo 3° del Decreto Ley N° 259204,

que es aplicable a todo tipo de adeudos laborales, los intereses legales laborales corren

desde su incumplimiento, en consecuencia es correcto lo resuelto por la A Quo, al

disponer que los intereses se abonan por no haberse pagado oportunamente la

obligación, a lo que se agrega que la Primera Disposición Transitoria y Final5 del Decreto

Ley referido, establece que los intereses legales laborales se aplica a los procedimiento

administrativo o judicial, sin distinción; y, en cuanto a lo establecido en el artículo 48°

del Texto Único Ordenado referido, dicha disposición no enerva lo antes establecido,

por tratarse los adeudos materia de cumplimiento de naturaleza laboral, primando la

norma especial del artículo 3° referido, sobre el artículo 48° de carácter general. Máxime

si se tiene presente los derechos de los trabajadores tienen carácter irrenunciable

conforme inciso 2) del artículo 26° de la Constitución, por lo tanto el cumplimiento del

4 Artículo 3.- El interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se devengan a partir del día

siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo, sin que sea

necesario que el trabajador afectado exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación

al empleador o pruebe haber sufrido algún daño. 5 PRIMERO.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 2°, los procedimientos administrativos o judiciales,

en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo pendiente a la fecha de publicación del presente

Decreto Ley, se adecuaran a sus normas.

Page 152: Demandas de distintas materias

artículo 3° referido es imperativo, además por el principio de igualdad contenido en el

inciso 2) del artículo 2° de la Constitución, corresponde que se aplique los intereses

legales laborales, con carácter general para todo tipo de regímenes laborales sin

distinción. En cuanto al argumento iv), se tiene; debe estarse a lo fundamentado,

además como ya se ha señalado en otros procesos, los derechos de los servidores del

Estado no pueden sujetar su cumplimiento a la disposición o no de recursos

presupuestales, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en su expediente Nº

3149-2004-AC/TC, por lo que no cabe interpretación distinta a la establecida.-------------

---------------------------------

SÉPTIMO.- Que, respecto al recurso de apelación del Procurador Adjunto Procurador

Público del Gobierno Regional de Moquegua se tiene: En cuanto al argumento i) al v),

debe estarse a lo fundamentado, quedando establecido que corresponde aplicar al caso

de autos el artículo 51° de la Ley N° 24029 Ley del Profesorado y artículos 219° y 222º

del Reglamento de la Ley del Profesorado referido, concordados con los artículos 144º

y 145° del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM – Reglamento de la Ley de Bases de la

Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, conforme dichas

normas corresponde a la actora percibir por el fallecimiento de su padre, dos

remuneraciones totales por concepto de luto y dos remuneraciones totales por gastos

de sepelio; además que no siendo aplicable al caso de autos el numeral a) del artículo

8° ni el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, menos resulta aplicable al

caso de autos la Directiva Nº 003-2007-EF/76.01, por ser una norma de jerarquía inferior

a las normas antes referidas. En cuanto al argumento vi), debe estarse a lo

fundamentado en el considerando anterior, respecto de la disponibilidad o no de fondos

presupuestales. En cuanto al argumento vii), debe tenerse presente que respecto del

otorgamiento de subsidio por luto y gastos de sepelio para profesores y pensionista

docentes, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha variado, en

aplicación de la facultad de overruling con que cuenta todo órgano jurisdiccional, siendo

el criterio jurisprudencial actual y vigente de dicho órgano constitucional el aplicado en

la presente. En cuanto al argumento viii) debe estarse a lo fundamentado en el

considerando anterior, en cuanto a los intereses.-------------------------------------------

Estando a lo fundamentado, administrando justicia a nombre de la Nación, de

conformidad con la opinión del Fiscal Superior Civil y de Familia de Moquegua de fojas

doscientos tres a doscientos seis.-----------------------------------------------------------------------

III.- PARTE RESOLUTIVA: .-----------------------------------------------------------------------------

Page 153: Demandas de distintas materias

RESOLVIERON: CONFIRMAR LA SENTENCIA (RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE)

del nueve de enero del dos mil doce de fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta

y nueve, que declara fundada la demanda contenciosa administrativa de fojas cinco a

once interpuesta por MARIZA CARMEN FORTUNATA KUONG DE RUEDA en contra

de la Dirección Regional de Moquegua, la Unidad de Gestión Educativa Local Ilo, con

citación del Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua.

DECLARANDO: 1) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral Regional Nº

01068 de fecha dieciséis de diciembre del dos mil ocho: 2) FUNDADA la NULIDAD de

la Resolución Directoral UGEL Ilo Nº 0901 de fecha veintiuno de octubre del dos mil

ocho; 3) DISPONE: Que el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Ilo expida

nueva resolución reconociendo el pago de cuatro (04) remuneraciones totales o íntegras

a la demandante por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio; 4) INFUNDADO

el pago de indemnización por daños y perjuicios; 5) FUNDADO el pago de intereses

legales; 6) Sin costas ni costos. Con lo demás que contiene. Y los devolvieron. Tómese

Razón y Hágase Saber.-----------------------------------------------------------------------------------