delitos contra la administración pública
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DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA
CONCEPTOS GENERALES A TENER EN CUENTA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Toda actividad cumplida por quienes están encargados de
poner en funcionamiento al Estado para el cumplimiento de sus fines y funciones
sometidas a una jerarquía en todos sus órganos.
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DERECHO PENAL 1. Prevenir la comisión de delitos. 2.
Aplicar sanciones una vez cometido el acto o conducta prohibida en la norma o haber
omitido la obligación de actuar contenida en la misma.
COMO OBJETO DE TUTELA PENAL: 1. Ejercicio de funciones y servicios públicos; 2.
Regularidad (continuidad) y desenvolvimiento normal de tal ejercicio. 3. Prestigio y
dignidad de la función 4. Probidad y honradez de sus agentes 5. Observancia de los
deberes del cargo o empleo 6. Protección del patrimonio público, de los símbolos y
distintivos estatales.
FUNCIÓN PÚBLICA.- Se ha definido a la función pública como toda actividad temporal o
permanente, remunerada u honoraria, realizada por un persona natural en nombre del
Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles
jerárquicos. (Artículo I).
FUNCIÓN PÚBLICA - EMPLEO PÚBLICO. Conjunto de relaciones laborales que vinculan
al Estado, en su posición del empleador, con sus trabajadores o servidores públicos. Es la
relación de trabajo que tiene como elementos principales: a) La prestación de servicios. b)
Remuneración. c) Subordinación. Se ubican los funcionarios y servidores públicos de
cualquier entidad pública.
MARCO DE FUNCIONES ESTATALES.1.-FUNCIÓN LEGISLATIVA De naturaleza
normativa, fiscalizadora y legisladora. 2.-FUNCIÓN ADMINISTRATIVA De gobierno, de
naturaleza ejecutora- dispositiva. 3.-FUNCIÓN JURISDICCIONAL Eminentemente judicial.
FUNCIONARIO PÚBLICO.- Cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus
entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para
desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en
todos sus niveles jerárquicos. Para efectos penales, al distinción entre ambos radica en el
régimen de responsabilidades penales distinto para uno y otro, o existente para uno e
irrelevante para otro.
CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 40.- La Ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos y
responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carreta los
funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. No están comprendidos en
la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de
economía mixta.
ARTÍCULO 41.- La Ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores
públicos, así como el plazo de su inhabilitación para la función pública.
CARRERA ADMINISTRATIVA.- Tiene los siguientes elementos: 1.- Reglas de acceso
basadas en los principios de mérito y capacidad. 2.- Una estructura estratificada que
genera el derecho a ascenso. 3.- Estabilidad laboral absoluta, derecho a ser repuesto en
caso de despido arbitrario.
NO ESTÁN INCLUIDOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA Artículo 2 del Decreto
Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones,
señala que funcionarios de dirección o de confianza, miembros de la fuerza Armada y
Fuerzas Policiales, ni los trabajadores de las Empresas del Estado o de sociedades
mixtas, cualquiera sea su forma jurídica, no están incluidos en la carrera administrativa.
CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL DEL EMPLEO PÚBLICO Artículo 4 del Decreto
Legislativo 276 1. FUNCIONARIO PÚBLICO.- El que desarrolla funciones de
preeminencia política, reconocida por norma expresa, que representan al Estado o un
sector del a población, desarrollan políticas de Estado y/o dirigen organismos o entidades
públicas. 2. EMPLEADO DE CONFIANZA.- El que desempeña cargo de confianza
técnico o político, distinto al funcionario público. Se encuentra en el entorno de quien lo
designa o remueve libremente.
FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO PARA LOS EFECTOS PENALES Artículo 425
DEL C.P. modificado por la ley 26713.- 1.- Los que están comprendidos dentro de la
carrera administrativa. 2.- Los que desempeñan cargos políticos o de confianza, incluso si
emanan de elección popular. 3.- Todo aquel que independientemente del régimen laboral
en que se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con
entidades u organismo del Estado y que en virtud ello ejerce funciones en dichas
entidades u organismos 4.- Los administradores y depositarios de caudales embargados o
depositarios por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares. 5.- Los
miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional. 6.- Los demás indicados en la
Constitución y la Ley.
CARACTERISTICAS.- 1.-La persona deberá estar incorporada a la actividad pública. 2.-
Las actividades deben estar señaladas expresamente en el ley o reglamento que organiza
su empleo público, por elección o nombramiento. De iure. 3.-Título o investidura que el
Estado otorga. 4.-Que ejerza el cargo, pues la función desempeñada es inherente a la
órbita o grupo de tareas encontradas a su actividad.
BIEN JURÍDICO.- 1) Correcto funcionamiento de la Administración Pública. 2)
Regularidad y desenvolvimiento normal. 3) Prestigio y dignidad de la función. 4) Probidad
y honradez. 5) Observancia de los deberes del cargo o empleo. 6) Protección del
patrimonio público.
ANALISIS DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CONCUSIÓN
CONCUSIÓN.- Es el abuso de poder del funcionario o servidor público con la finalidad de
obtener provecho o utilidad económica ilegítima, ya sea mediante el temor (amenaza de
un mal), engaño, presión, compulsión o el uso de la fuerza física, valiéndose del cargo o
empleo que desempeña para conseguir su objetivo ilícito. CONCUSIÓN GENÉRICA.-
ART. 382 C. P. Bien jurídico.- El regular funcionamiento, prestigio y buena reputación de la
administración pública; la corrección y probidad de los funcionarios o servidores públicos.
COMPORTAMIENTOS TÍPICOS: 1) ABUSO DEL CARGO.- Hacer mal uso de su calidad
de funcionario o servidor público que ostenta, con la finalidad de obtener ventajas ilícitas.
2) OBLIGAR A DAR O PROMETER. OBLIGAR.- Ejercitar violencia, amenaza o presión
sobre una persona, con la finalidad de que otorgue o prometa una ventaja económica
indebida o ilícita. INDUCIR A DAR O PROMETER.- El funcionario o servidor público
persuade, convence, valiéndose de estratagemas, falsedades o silencios que tengan la
suficiencia para conseguir que la víctima acceda a dar o prometer un bien o beneficio
económico ilícito.3) DAR O PROMETER.- Es el presupuesto necesario para la existencia
previa de un uso abusivo del cargo expresado en el obligar o inducir sobre la voluntad de
la víctima. DAR.- Entregar, transferir algún bien patrimonial o retener algo que poseía.
PROMETER.- Compromiso a entregar en el futuro u bien a favor del funcionario o servidor
público. 4) INDEBIDAMENTE.- Exigencia verificada sin la existencia de una causa
legítima que lo justifique.
OBJETO.- Un bien o beneficio patrimonial.
DESTINATARIO.- Para sí o tercero.
ELEMENTO SUBJETIVO.- Dolo directo, al utilizar los medios de abuso de cargo,
obligando o induciendo para que de o prometa un bien patrimonial indebidamente, para
conseguir su propósito de un beneficio patrimonial en forma ilícita.
COLUSIÓN DESLEAL
EL TIPO PENAL DE COLUSIÓN DESLEAL
A modo de proveernos del adecuado marco teórico normativo para adentrarnos en el
objeto de nuestro comentario, las siguientes características condensan las notas más
destacadas de este delito: a) Como resulta evidente el delito de colusión desleal tiene
como base fáctica una abundante gama de relaciones contractuales en la que el
Estado (en sentido amplio) es parte en las negociaciones y procedimientos técnicos
de selección de los contratantes que le proveerán obras, bienes o servicios, y por
otro lado, juega el rol de agente económico en la serie de actos mediante los cuales
ingresa (o ingresó) al mercado de bienes y capitales en el marco de su actividad
empresarial. En ambos contextos la base contractual y administrativa antecede y le es
previa al ámbito de la relevancia penal; más aún, la justicia administrativa (entidades
administrativas competentes, Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones) y la Jurisdicción
Arbitral desempeñan un papel de gran importancia a efectos de filtrar las causas que
finalmente llegarán al fuero penal.
Para el caso bajo comentario, la normatividad administrativa está dada por el
Reglamento Único de Adquisiciones (RUA 065- 85-PM) y el Reglamento Único de
Licitaciones y Concurso de Obras Públicas (RULCOP-Decreto Supremo 034-80 VC).
A partir de 1997, entró en vigencia la Ley 26850 (Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado 3-8-97) y su Reglamento aprobado mediante Decreto
Supremo 039-98-PCM, de fecha del 28-9-98. b) El tipo penal se halla construido con
una profusa, desordenada y, en cierto modo, innecesaria incorporación de elementos
normativos del tipo (contratos, suministros, licitaciones, concursos de precios,
subastas, otras operaciones semejantes, convenios, ajustes, liquidaciones,
suministros). c) El funcionario o servidor público competente por el cargo para
contratar a nombre del Estado o aquel que haya recibido comisión especial en tal
sentido, constituyen por exclusión los únicos sujetos activos del delito; vale decir, es
inherente a este delito un estrechamiento del círculo de autores en estricta consideración
a las personas especialmente nominadas en el tipo penal, quienes se vinculan con el
objeto material del delito (operaciones y negociaciones contractuales) por únicas razones
derivadas del cargo o comisión. d) El objeto específico de la tutela penal, es decir el bien
jurídico penal protegido en concreto está representado por dos intereses
gravitantes para la administración pública: 1) la vigencia y preservación de los deberes
funcionales de lealtad y profesionalismo en la representación contractual estatal; 2) los
intereses patrimoniales del Estado (en sentido amplio, para comprender también a los
organismos públicos autónomos, gobiernos locales y empresas públicas). e) Constituye
un delito de resultado material, ya que deberá necesariamente producirse la
defraudación a los intereses patrimoniales del Estado, para que se halle consumado. f)
Forma parte del tipo penal la concertación de los funcionarios o servidores públicos
(competentes por el cargo o por comisión contractuales). g) Este concierto ilegal, no
justificado ni justificable entre parte puede producirse en diferentes momentos de la
relación contractual, pero deberá ser previa a la defraudación a los intereses
patrimoniales del Estado. h) Se trata de un delito donde el dolo del funcionario o
servidor público necesariamente deberá ameritar una atención defraudatoria a los
intereses estatales, es decir, se necesitará de dolo directo para poder perfeccionar la
relevancia penal del supuesto de hecho. Dolo que igualmente deberá existir en quienes
sean catalogados a título de cómplices.
JURISPRUDENCIA
EXP. 861- 2001 R. N. CUSCO .-El delito de concusión en su modalidad de cobro indebido,
previsto en el artículo 382 del C. P., establece entre otros, que el funcionario, mediante
intimidación tácita de la condición que le asiste, exige el pago o entrega de algunas
contribución u honorarios no debidos; que, en el citado ilícito, la voluntad del agente debe
estar dirigida a compeler la voluntad de otra persona para obtener beneficio.
EXP. Nº 1649-2003 R. N. CAJAMARCA.- El tipo penal descrito en el artículo 382 del C.
P., en este caso no se evidencia el abuso del cargo para obligar o inducir a una persona a
dar o prometer indebidamente para sí o para otro, un bien o un beneficio patrimonial, es
decir que en la conducta desarrollada por los acusados existe ausencia de tipicidad, pues
en todo caso dicha conducta es enmarcaría dentro de los presupuestos del delio de
colusión previsto en el artículo 384 del C. P.
EXACCIÓN ILEGAL.- EXP. Nº 83-2004 R. N. ANCASH.- El delito de exacción ilegal,
contemplado en el artículo 383 del C. P., se refiere no sólo a los funcionarios o servidores
públicos que perciben ingresos de fuentes particulares sino en general a todo sujeto
público que pueda abusar de su cargo para exigir o hacerse pagar contribuciones,
indemnizaciones o emolumentos no debidos y que excedan a la tarifa legal; refiriéndose
sobre todo al pago de aranceles; siendo ello así, en el presente proceso no se configuran
los requisitos exigidos por el mencionado tipo penal, ya que lo que había solicitado el
acusado no era un arancel con tarifa establecida por ley sino una subvención, por lo que
debe absolverse al procesado.
COLUSIÓN ILEGAL.- EXP. Nº 850- 2001 R. N. ARTÍCULO 384 C. P..- La conducta
delictiva atribuida a la encausada de haber elaborado la Bases de la Licitación y suscrito
el contrato respectivo con la empresa que obtuvo la buena pro, resulta atípica, toda que el
tipo penal de colusión ilegal exige como elemento típico que la defraudación al Estado se
produzca a raíz de un concierto o confabulación con los interesados, no dándose este
supuesto con el mero acto de elaboración de las Bases de Licitación que se limita a definir
las reglas generales dirigidas a todos los postores; empero, en la hipótesis que se plantea
contra la encausada. Es decir, la existencia de un concierto entre los miembros del Comité
único de Adquisiciones y los representantes de las empresas a quienes se les otorgó la
buena pro, a efectos de admitir sus argumentos de no entrega de los productos por fuerza
mayor y hecho fortuito, sin cobrarle de esta manera, la penalidad por mora, no ejecutar la
carta fianza ni resolver el contrato, este supuesto si estaría previsto en el artículo 384 del
C. P. en el rubro de concierto defraudatorio en los ajustes del contrato de suministro de los
productos materia de la licitación.
COLUSIÓN ILEGAL.- EXP. 740-2003 R. N. AREQUIPA.- Que el delito de colusión ilegal
previsto en el artículo 384 del C. P., exige como presupuesto para su comisión la
“concertación” que consiste en ponerse de acuerdo subrepticiamente con los interesados
en lo que la ley no permita para beneficiarse así mismo y a intereses privados, la que
debe darse de manera fraudulenta y causando perjuicio a la administración pública.
COLUSIÓN ATÍPICA.- EXP Nº 3042-2004 R. N. PUNO.- El sujeto activo del delito objeto
de condena -colusión fraudulenta- sería el Alcalde, pues es él quien tiene la función
específica de intervenir en los contratos públicos y la autoridad para llevarlos a cabo y
comprometer el patrimonio municipal, correspondiendo de ser así al imputado la condición
de cómplice primario. Que, en el presente caso está ausente la propia existencia de la
defraudación acusada, en tanto no obran en pruebas que acrediten que se realizaron
efectivas maniobras de engaño ni que se ocultó maliciosamente a la Administración
Municipal la contratación del imputado; que, además, es de entender que el fraude debe
manifestarse el perjuicio patrimonial para el Estado, en este caso para la Municipalidad y,
asimismo, que este último debe formar parte de la contratación de servicios profesionales;
que las labores técnicas por parte del imputado efectivamente se realizaron, sin que el
procedimiento para su contratación y trabajo técnico del imputado hayan sido
cuestionados ni el monto que percibió impugnado por excesivo o fuera de los marcos de
la legislación de la materia.
PECULADO
PECULADO:
Los elementos del aspecto objetivo son: a) SUJETO. Funcionario o servidor Público.
b) VERBO (conductas) Apropiar o utilizar. Indica delito de resultado instantáneo Para sí o
para otro. c) OBJETO DEL DELITO: Caudales, efectos. d) Custodia, administración. e)
Administración, percepción y custodia. f) Reciba por razón de su cargo. g) Conocimiento
carácter público y relación funcionarial, intención apropiarse o usar bienes.
ESTRUCTURA.-
DEBER DE FIDELIDAD.- a) Relación funcionarial específica. b) Violación de los deberes
del cargo.
RELACIÓN FUNCIONAL.- a) Poder de vigilancia y control sobre la cosa. b) Posesión
incluida en competencia del cargo. c) Usurpador comete delito de hurto, apropiación
ilícita.
POSESIÓN: a) Percepción. b) Administración. c) Custodia.
MODALIDADES: a) Apropiación. b) Utilización. c) Para sí o para otro.
CONSUMACIÓN: a) De resultado. b) Instantáneo. c) No cabe compensación. d)
Provecho. e) Perjuicio patrimonial.
AGRAVACIÓN: Tiene que ver con el destino de bienes: a) Fines asistenciales. b)
Programas de apoyo social.
TIPOS DE PECULADO
PECULADO CULPOSO: a) Funcionario con tenencia de bienes. b) Infracción del deber
del ciudadano. c) Resultado Típico – Sustracción.
PECULADO DE USO: a) Funcionario o servidor público. b) Para fines ajenos al servicio
usa o permite que otro use. c) Vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de
trabajo. d) Pertenezca a la administración pública o se hallan bajo su guarda. e) No exige
ánimo de lucro. f) Aplicable a contratista o a sus empleados.
MALVERSACIÓN DE FONDOS
CARACTERISTICAS DEL TIPO PENAL
a) Funcionario o servidor público. b) Da al dinero o bienes que administra un aplicación
diferente de aquélla a los que están destinados. c) Afecta el servicio o función
encomendada, d)Delito Pluriofensivo, e) Bien Jurídico: 1) Garantizar el principio de la no
lesividad de los intereses patrimoniales de la Administración Pública. 2) Evitar el abuso del
poder del que se halla facultado el Funcionario que quebranta los niveles funcionales de
lealtad y probidad.
ELEMENTOS MATERIALES DEL DELITO: a) Existencia de una relación funcional entre
el sujeto activo y los caudales y efectos. b) La percepción. La administración. La custodia.
c) Apropiación o utilización. d) Destinatario para sí o terceros. e) Caudales y Efectos.
PECULADO POR EXTENSIÓN
¿Quiénes pueden cometer ese delito? El sujeto activo en el peculado por extensión es el
particular asimilado a la condición de funcionario o servidor público para los efectos
penales, pues el inciso 4 del artículo 425 del Código Penal atribuye a determinadas
personas la posibilidad de cometer las conductas de los artículos 387 a 389 del código
acotado, por lo que de acuerdo con el artículo 392, segunda parte, de dicha norma
material, son sujetos activos de peculado por extensión los depositarios o custodios de
dinero o bienes embargados o depositados por autoridad competente, aunque
pertenezcan a particulares, encargados de guardar los bienes, esto es, que en el
ejercicio de sus actividades custodian bienes privados que son encargados por un
funcionario público.
DELITO DE PECULADO ¿Cabe absolver al procesado sí no se determina cuál es el
monto de dinero afectuado? SI De la valoración efectuada por el Colegiado no se ha
logrado establecer la cantidad de dinero objeto de apropiación, pues la pericia contable
respectiva ha sido deficientemente estructurada con conclusiones que técnicamente no
pueden ser consideradas como tales, y además está impregnada de subjetividad, ya que
los peritos se atribuyen facultades que no les corresponde, como es de pronunciarse
sobre la responsabilidad económica de los acusados; asimismo, en la primera conclusión
de dicha pericia aparece agregada irregularmente la frase “por la suma de catorce mil
ochocientos setenta y ocho nuevos soles con ochenta y tres céntimos”, monto que no
tiene ninguna referencia explicativa en el texto del examen pericial, todo lo cual le resta
seriedad y credibilidad ilustrativa para el juzgador, más aún si los peritos dejan anotado
que no es de su competencia pronunciarse sobre la cantidad y calidad de los materiales
empleados en la obra y la conformidad de la misma. Si esta es la prueba de cargo en la
que descansa la imputación fiscal, no se puede concluir que se ha cometido delito de
peculado puesto que dicho ilícito supone la apropiación dolosa de caudales del
Estado, que es el elemento objetivo fáctico del delito que no aparece acreditado con
prueba suficiente (RN Nº 1036-2002 ANCASH).
LA ADMINISTRACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS POR DELEGACIÓN DE
COMPETENCIAS FUNCIONARIALES Y SU ENTREGA INDEBIDA A PARTICULARES
Así, el peculado es un delito especial porque formalmente el artículo 387º del Código
Penal restringe la órbita de autoría al funcionario o servidor público que administra,
percibe o custodia caudales o efectos por razón de su cargo, pero se trata de un delito de
infracción de deber porque el fundamento de la responsabilidad penal en concepto de
autor no radica en el dominio sobre el riesgo típico, sino que reside en el quebrantamiento
de un deber asegurado institucionalmente y que afecta sólo al titular de determinado
status o rol especial.
Materialmente, la responsabilidad penal se atribuye en función a dos factores de
imputación: 1) el dominio normativo del riesgo de poder afectar a terceros mediante la
administración defectuosa del propio ámbito de organización y de ámbitos ajenos cuya
gestión ha sido asumida (delitos de organización o de dominio); o, 2) el incumplimiento de
deberes positivos que dimanan de las instituciones nucleares de la sociedad (delitos de
infracción de deber).
Concretamente, sólo pueden ser autores los funcionarios obligados por deberes
especiales de lealtad hacia el patrimonio estatal que gestionan.
¿EL PARTICULAR QUE ACEPTA LOS CAUDALES ESTATALES INDEBIDAMENTE
OFRECIDOS POR UN FUNCIONARIO PÚBLICO, PUEDE SER PENALMENTE
RESPONSABILIZADO? Y, DE SER EL CASO ¿SE TRATA DE COMPLICIDAD EN EL
DELITO DE PECULADO COMETIDO POR DICHO FUNCIONARIO O DE AUTORÍA DE
UN DELITO DE RECEPTACIÓN O ENCUBRIMIENTO?
Lo determinante para la configuración del injusto es la infracción del deber especial, y en
tanto y en cuanto ésta se produzca, todos los intervinientes deberán responder por la
lesión de la institución positiva con independencia de la existencia de un denominado
delito común subyacente. La modalidad de peculado a favor de tercero presenta una
estructura de intervención necesaria o de un delito de relación, pues su consumación
exige que el tercero acepte los caudales que indebidamente le ofrece el funcionario
público.
Distinto es el caso del funcionario público que entrega a un particular bienes de
procedencia estatal que previamente ha incorporado en su esfera privada . En tales
supuestos, y siempre que la aceptación de los bienes se realice a sabiendas de su
procedencia delictiva, podría imputarse al particular la comisión de un delito de
receptación, o de encubrimiento real cuando haya actuado con el propósito de coadyuvar
al ocultamiento de un delito precedente, e inclusive podría sostenerse una imputación por
delito de lavado de activos.
JURISPRUDENCIA SOBRE PECULADO.
DELITO DE PECULADO TIPO OBJETIVO Sala Suprema Penal Transitoria. Ejecutoria
del 06 de Noviembre de 2003. R. N. N° 113-2002 – Amazonas. Disposiciones
estudiadas: Art. 387° del C. P.; Art. 284° del C. P. P. El bien jurídico protegido por el
delito de peculado según la doctrina se desdobla en dos objetos específicos
merecedores de protección jurídico penal: 1).-por un lado, el garantizar el principio de
no lesividad de los intereses patrimoniales de la administración pública y, 2).-por
otro lado, evitar el abuso de poder del que se halla facultado el funcionario o
servidor público que quebranta los deberes funcionales de lealtad y probidad,
consumándose el mismo con la apropiación o utilización de los caudales o efectos
cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su
cargo, ocasionando con ello perjuicio económico a la entidad agraviada.
PECULADO: DEFINICIÓN Sala Suprema Penal Permanente Ejecutoria del 16 de Abril
de 2003 R. N. N° 1118-2002 - Lima Disposiciones estudiadas: Art. 387° del C. P. Que
en el delito de peculado tanto en su modalidad dolosa como culposa, se sanciona la
lesión sufrida por la administración pública al ser despojada de la disponibilidad de
sus bienes, despojo que es producido por quienes ostentan el poder de administrar tales
bienes, como son los funcionarios o servidores públicos, quienes al incumplir el mandato
legal que establece el destino que ha de darse a tales bienes, permiten que el Estado
pierda su disponibilidad sobre el bien y éste no cumpla su finalidad propia y legal; que, en
consecuencia, para que se configure el delito de peculado, el sujeto activo debe
apropiarse o utilizar para sí o para otro los caudales o efectos cuya percepción,
administración o custodia le haya sido confiada en razón a su cargo, de acuerdo con el
tipo penal establecido en el artículo 387° del Código Penal.
PECULADO DOLOSO Sala Suprema Penal Permanente Ejecutoria del 28 de Mayo de
2003 R. N. N° 1686-2002 - Ica Disposiciones estudiadas: Art. 387° del C. P. El
procesado ha utilizado su cargo para sustraer sistemáticamente gasolina del programa a
su cargo; pues en su condición de Jefe de Programa de Maquinarias Agrícolas del
Ministerio de Agricultura de Ica se encargaba de la supervisión de éstas, contando para
ello con un presupuesto público destinado al uso de combustible; que respecto al delito de
peculado culposo, es menester acotar que dicho supuesto se da cuando se establece
plenamente que una tercera persona se beneficia con los bienes o caudales del Estado,
aprovechándose del actuar negligente y culposo del procesado, no siendo el presente
caso, teniéndose en cuenta que el encausado fue quien se apropió y benefició del
combustible, determinándose que su conducta se halla comprendida dentro de los
alcances del primer párrafo del artículo 387° del Código Penal que señala el delito de
peculado doloso.
PECULADO: LAS FOTOCOPIAS SIMPLES NO TIENEN EL MÉRITO SUFICIENTE
PARA SUSTENTAR EL DICTAMEN PERICIAL CONTABLE Sala Suprema Penal
Permanente Ejecutoria del 12 de Abril de 2004 R. N. N° 2239-2002 - Junín
Disposiciones estudiadas: Art. 387° del C. P; Arts. 298° y 301° del C. P. P. Las
instrumentales relacionadas con el “Movimiento Económico de los Ingresos y Egresos
Propios”, “Oficio Múltiple número cero diecinueve noventiocho” e “Informe sobre la
Revisión de Libro de Caja”, respectivamente, son fotocopias simples que no tienen el
mérito suficiente para sustentar el Dictamen Pericial Contable; en tal sentido, deberá en el
nuevo contradictorio tenerse a la vista los originales de tales documentos para que por
parte de los especialistas en la materia, se evalúe un pronunciamiento arreglado a ley.
PECULADO DE USO: ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL Sala
Suprema Penal Transitoria Ejecutoria del 30 de Mayo de 2003 R. N. N° 1285-2002 -
Lima Disposiciones estudiadas: Art. 388° del C. P. Que, el delito de Peculado de Uso,
previsto en el artículo 388 del Código Penal vigente, se consuma cuando: “El funcionario o
servidor público, que para fines ajenos al servicio, usa o permite que otro use vehículos,
máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la administración
pública o que se hallan bajo guarda”, en ese sentido luego de la instrucción, los debates
orales y la deliberación, se ha llegado a establecer que: A) La calidad del agente; al
momento de los hechos el procesado, tenía la condición de Director Ejecutivo de la
Comisión de Coordinación Inter Universitaria de la Asamblea Nacional de Rectores; B) El
objeto materia del delito; que, para la obtención del vehículo (objeto material del delito) se
realizó mediante el Memorandum número cero cuarentaidos- noventaicuatro-P, en la que
se dispone la adquisición de una unidad móvil para la Presidencia de la Asamblea
Nacional de Rectores; en ese sentido queda acreditado que el vehículo afectado era de
propiedad de la Asamblea Nacional de Rectores; C) Responsabilidad Penal del
Procesado; que con fecha veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y seis, el
procesado fue víctima de asalto y robo de la camioneta de propiedad de la Asamblea
Nacional de Rectores, al momento de estos hechos la camioneta no había sido ingresado
al almacén como bien adquirido de la entidad pública y con las declaraciones
testimoniales, se acredita que el procesado, utilizó el vehículo afectado en reiteradas
oportunidades.
PECULADO Y MALVERSACIÓN DE FONDOS: IMPORTANCIA DE LA PERICIA
TÉCNICA DE VALORIZACIÓN Sala Suprema Penal Transitoria Ejecutoria del 18 de
Noviembre de 2003 R. N. N° 409-2002 - Arequipa Disposiciones estudiadas: Arts.
387° y 389° del C. P.; Art. 284 del C. P. P. En los delitos de peculado y malversación de
fondos, es importante la Pericia Técnica de Valorización toda vez que a) permite
determinar la existencia de bienes b) posibilita acreditar el destino de los mismos y c)
permite establecer diferencias entre los ingresos y egresos; por lo que del análisis que la
sustenta dependerá el aspecto material del delito.
MALVERSACIÓN DE FONDOS: EXTENSIÓN DEL TIPO Sala Suprema Penal
Permanente Ejecutoria del 10 de Febrero de 2005 R. N. N° 3102-2004 - Santa
Disposiciones estudiadas: Arts. 389° y 392° del C. P. El artículo trescientos noventa y
dos del Código Penal, incorporó una figura extensiva en relación con dicho tipo penal, de
malversación por extensión, en cuya virtud también comete este delito “… todas aquellas
personas o representantes legales de personas jurídicas que administren o custodien
dinero o bienes destinados a fines asistenciales o programas de apoyo social”; que,
siendo así, la conducta ejecutada por el imputado en función a su situación personal está
incursa en dicho artículo trescientos noventa y dos del Código Penal en concordancia con
el artículo trescientos ochenta y nueve del mismo Código.
DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
Corrupción: a) Sujetos activos. b) Corruptor. c) Funcionario Público. d) Objeto
material.- Dinero, dado o prometido.
Cohecho Propio Dádiva o promesa. Realización de actos contrario a función.
Omitir lo que está obligado hacer. Violación flagrante de deber y obligación.
Cohecho Impropio: a) Cumple sus funciones. b) Actos no está prohibidos. c) Reprocha
recibir o solicitar ventajas.
Corrupción Pasiva: a) Funcionario se limita a recibir o aceptar medio corruptor. b) Hacer
u omitir acto de función. c) Sin faltar obligaciones. d) Propio e impropio.
Corrupción Activa: a) Sujeto que trata de corromper o comprometer. b) Funcionario
haga u omita algo. c) En contra de sus deberes o cumplimiento de las mismas.
Medios Corruptores: a) Donativo.- dado o prometido. b) Poseer naturaleza material. c)
Estimación económica. d) Capacidad ser transferible. e) Ilegitimidad.
Ventaja: a) Cualquier otra ventaja : Ascensos, premios, promociones, Otorga beneficio o
privilegio.
Bien Jurídico: a) Tutelar deberes del cargo. b) Proteger imparcialidad. c) Proteger actos
de oficio.
Verbos Rectores: a) Solicitar.- pedir, requerir. b) Aceptar.- recibir o admitir.
Elemento Subjetivo: a) Doloso ( con voluntad y conocimiento): Actúa u omite violando
obligaciones, bajo efectos corruptores.- donativo, ventaja.
IMPORTANCIA DEL MONTO PERCIBIDO O SOLICITADO EN EL DELITO DE
COHECHO: La nimiedad de los donativos o de las percepciones. Poquedad que resulta
suficiente para obrar en la voluntad y la consciencia de los agentes públicos para
obtener de los mismos prestaciones totalmente alejadas del espíritu del ejercicio de
la función y el servicio público. Pero a la vez nos coloca en la situación obligada de
tener que examinar las bondades o precariedades de las figuras penales de cohecho, las
mismas que no han tomado en cuenta, para criminalizar, prevenir y reprimir, los niveles de
corrupción tanto en atención a los montos ilícitos comprometidos y las violaciones
infringidas cuanto a las personas comprometidas.
La corrupción funcional de baja inmensidad (las denominadas corruptelas) pero
ampliamente extendida, y que es la que resulta directamente perceptible para la población
y que tiene a los funcionarios intermedios y de base y a los servidores públicos
como sujetos imputables, constituye el quiebre de deberes funcionales frente a
propuestas o solicitudes económicas nimias o insignificantes. Situación que desde
un enfoque de sentido común y de la lógica misma de los apetitos crematísticos ilícitos en
juego resulta difícil de entender tanto desde una noción de eficacia y justificación
económica del acto corruptor (costo- beneficio), como desde el principio del deber
de garante debido por todo funcionario a la administración pública y en suma a la
Nación.
CONCLUSIONES
A) Si bien el Código Penal de 1991 ha incluido en su sistemática normativa de cohecho
pasivo y activo específicos la agravante en razón a la calidad del sujeto activo (artículos
395 y 398), siguiendo una línea político criminal mayoritaria en el contexto penal
normativo internacional, ha omitido considerar como agravantes los indicadores
objetivos del monto del donativo o la valoración económica de las ventajas o
promesas recibidas o solicitadas, así como la magnitud de los deberes funcionales
comprometidos con la conducta asumida por el funcionario o servidor público.
B) La omisión aludida en la construcción de los tipos penales de cohecho ha permitido
que el Juez tenga que sancionar al sujeto activo con la misma o similar pena (esto
último en base al escaso margen de flexibilidad que le permite la norma penal específica)
en situaciones tan disímiles como la de la Policía Nacional (caso ilustrado con la
ejecutoria suprema, pero que puede ampliarse a cualquier agente público) que solicita o
recibe una coima de dos soles y la del alto funcionario que solicita o acepta uno de
varios millones de dólares (pasando por las cifras inmediatamente inferiores en
progresión retro). Cuestión que coloca en tela de juicio la proporcionalidad de la
respuesta legislativa y sobre todo muestra el estado de insensatez al que se puede
llegar con normas penales no adecuadas a la época de la gran delincuencia
funcional asociada al crimen organizado o mafioso.
C) El tomar en cuenta en la elaboración de los tipos penales de cohecho los montos
puestos en juego en los medios corruptores, así como el valorar la magnitud de la
lesión del deber infringido, además de considerar otros referentes de agravancia en
razón por ejemplo del deber de garante del alto funcionario (funcionarios de confianza,
altos dignatarios) que se postula como propuesta en el comentario, permitirá apreciar el
injusto con mayores estándares de racionalidad y proveerá a la norma penal de
criterios de mejor criminalización-prevención.
EL EXTRANEUS EN EL DELITO DE COHECHO PASIVO:
1. La situación jurídica y dogmática del tercero que interviene en los delitos especiales
propios de función, vale decir en aquellos cometidos por funcionarios y por servidores
públicos siempre ocupa una posición jurídico- dogmática subordinada o accesoria al
papel que juega el sujeto especial calificado por la presencia de calidades
institucionales propias que imponen el cumplimiento de deberes especiales para
con la Administración Pública y en suma con la Nación.
2. En el delito de cohecho pasivo el abordamiento normativo del extraneus o
tercero, es distinto al ofrecido en los tipos de cohecho activo, pues en esta segunda
figura penal el tercero, ajeno institucional o funcionalmente a la Administración
Pública, ocupa el centro de atención de la norma penal y es el que comete el delito,
vale decir, es autor de cohecho activo, ya sea que se trate de cohechos activos
específicos (artículos 398 ).
JURISPRUDENCIA SOBRE COHECHO
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – CORRUPCIÓN DE
FUNCIONARIOS – COHECHO PASIVO PROPIO: ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL
DELITO Sala Suprema Penal Transitoria Ejecutoria del 24 de Febrero de 2003 R. N.
N° 04-1995 - Lima Disposiciones estudiadas: Arts. 393° del C. P. Que, el
comportamiento típico del delito imputado está dado por los verbos rectores “solicitar”
y/o “aceptar” y los medios corruptores por los sustantivos “donativos”, ”promesa”
u otra “ventaja”
CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS – COHECHO PASIVO PROPIO: ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS DEL TIPO Sala Suprema Penal Transitoria Ejecutoria del 16 de
Mayo de 2003 R. N. N° 14-2001 - Lima Disposiciones estudiadas: Arts. 393° del C. P.
Que el delito de Corrupción de Funcionarios -cohecho pasivo propio- en agravio del
Estado se describe entendiéndosela como la aceptación hecha por un funcionario
público, o por la persona encargada de un servicio público, para sí o para un
tercero, de una retribución no debida, dada o prometida para cumplir, omitir o retardar
un acto de su cargo, debiendo existir una relación de finalidad entre la aceptación del
dinero y acto que se espera que se ejecuta, omita o retarde el funcionario público,
debiendo tenerse en cuenta además que el sujeto activo en dicho delito, un funcionario
público, debe omitir o retardar un acto legítimo a su cargo el cual debe entrar en su
competencia funcional; siendo una de las características de dicho tipo penal, sólo el
acuerdo de voluntades, no siendo necesario el cumplimiento del pago, la promesa, ni el
acto indebido.
COHECHO PASIVO ESPECÍFICO Sala Penal Ejecutoria del 21 de Noviembre de 2002
R. N. N° 2910-2002 - Junín Disposiciones estudiadas: Arts. 395° del C. P. Que, las
pruebas actuadas durante el proceso conducen a la convicción de la responsabilidad
penal del acusado; quien en su condición de Fiscal Provincial Provisional solicitó a
los denunciantes la suma de un mil nuevos soles para que formule acusación,
evento delictivo que fue puesto en conocimiento de la Oficina Descentralizada de Control
Interno de Junín, preparándose el operativo, para lo cual se fotocopió los billetes por la
suma de quinientos nuevos soles, los que posteriormente fueron entregados al
procesado, encontrándosele en su poder por el personal de Control Interno; lo que se
corrobora con el acta de intervención fiscal, paneuax fotográfico tomadas y testimoniales
de
CORRUPCIÓN PASIVA DE AUXILIARES JUDICIALES Sala Penal Ejecutoria del 19 de
Octubre de 2001 R. N. N° 3146-2001 – Cono Norte - Arts. 396° del C. P. El encausado,
en su condición de Secretario de Juzgado de Paz Letrado de Comas y Carabayllo, fue
intervenido por personal de la Oficina del Control de la Magistratura del Poder Judicial, en
circunstancias que recibía de la quejosa un billete de cien nuevos soles, suma que solicitó
a fin de llevar a cabo una diligencia de embargo de la referida quejosa, en un proceso
sobre alimentos; que, aún cuando el citado justiciable primigeniamente negó los hechos
tratando de justificar su conducta, manifestando haber sido inducido por su co procesada,
sin embargo ante la flagrancia del delito y del mérito de las pruebas actuadas, su
responsabilidad se encuentra suficiente acreditada en autos.
ASOCIACIÓN ILÍCITA
ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR 1.- ¿Qué se entiende por asociación ilícita para
delinquir? “Conforme a la redacción del artículo 317º del Código Penal, la conducta
consiste en formar parte de una agrupación de dos o más personas, en orden al objetivo
determinado por la ley: cometer delitos, destacándose que dicho acuerdo puede ser
explícito o implícito; en el primer caso está constituido por la clara expresión de voluntad
en tal sentido, mientras que el segundo, por medio de actividades unívocamente
demostrativas de la existencia de la asociación, como por ejemplo el gran número de
delitos realizados por las mismas personas, con los mismos medios o división de tareas
delictivas a través de diversas actuaciones” (Ejecutoria Suprema de fecha 5 de abril de
1999. Exp. Nº 492-99).
¿Es el delito de asociación ilícita para delinquir uno de carácter permanente? “El
delito es de carácter permanente cuando la acción antijurídica y su efecto necesario
para la consumación del hecho delictivo pueden mantenerse sin intervalo por la
voluntad del agente, de tal manera que cada momento de su duración debe
reputarse como una prórroga del estado de consumación. Es así que la prolongación
de la actividad jurídica y su efecto consiguiente, cuyas posibilidades dilatorias dependen
de la acción indicada por el verbo principal empleado por el tipo penal, viene a determinar
en realidad, el tiempo que dura la consumación. La finalización de este dinamismo
prorrogado puede producirse ya sea por la decisión del agente o por causas extrañas a su
voluntad como sería, por ejemplo, la intervención de la autoridad policial; dicho esto, la
asociación ilícita para delinquir materia de autos es un delito permanente - (Ejecutoria
Suprema de fecha 27 de mayo de 2005. Exp. Nº 3944-2004).
¿Cuáles son las características típicas que definen el delito de asociación ilícita
para delinquir? “Conviene enfatizar que existió un acuerdo de voluntades en función
al objetivo de la sociedad criminal, el cual se puso de manifiesto a través del
comportamiento desarrollado por cada uno de los procesados por ese ilícito al buscar que
Montesinos Torres eluda la acción de la justicia penal -protección, ocultamiento y posterior
fuga- en una coyuntura de claras muestras ciudadanas y de una evidente actitud del
poder público de enfrentar un fenómeno de evidente delincuencia gubernativa; que,
asimismo, existe una clara distribución de roles y una vocación de permanencia por
un lapso prolongado en todos esos ámbitos” (Ejecutoria Suprema de fecha 2 de
agosto de 2004. R. N. Nº 730-2004).
Los requisitos para afirmar la existencia de una asociación ilícita son los
siguientes: 1) el acuerdo entre varios para el logro de un fin; 2) la existencia de una
estructura para la toma de decisiones aceptada por los miembros; 3) la actuación
coordinada entre ellos, con un aporte personal de cada miembro, y finalmente 4) la
permanencia de acuerdos” (Ejecutoria Suprema de fecha 2 de marzo de 2006. Exp. Nº
1205-2005).
¿Se caracteriza el delito de asociación ilícita para delinquir como un delito de
peligro? “El delito de asociación ilícita para delinquir, por su naturaleza criminaliza no
solo el hecho de pertenecer a una organización, asociación o agrupación de
personas que tienen fines delictivos, bajo el criterio de peligro abstracto que implica
una organización criminal, lo que determina que es autónomo e independiente de los
delitos que se hayan incurrido o no de manera específica, finalmente no se requiere la
materialidad de delito alguno, sino que se configura con la sola conformación de la
asociación con fines delictivos, razón por la que estamos ante un delito
eminentemente de peligro Abstracto” (Ejecutoria Suprema de fecha 2 de marzo de
2006. Exp. Nº 1205-2005).
¿Cómo se computan los plazos de prescripción en este tipo de delitos? “El artículo
82º del Código Penal establece textualmente: “Que los plazos de prescripción de la acción
penal comienzan, Inciso primero.- En el delito permanente, a partir del día en que cesó
la permanencia”. En consecuencia estando a que estos hechos corresponden en el caso
del delito de Asociación Ilícita para Delinquir a uno permanente […], dicha actividad
permanente, se ha dado hasta después de la detención del procesado” (Ejecutoria
Suprema de fecha 27 de mayo de 2005. Exp. Nº 3944-2004).
¿Es necesario la cohesión o el compromiso recíproco de los miembros de la
agrupación para la configuración del delito de asociación ilícita para delinquir?
“Para que la Asociación sea tal se requiere un mínimo de cohesión dentro del grupo, un
cierto grado de organización estructurada, ello supone la existencia de algunas reglas
vinculantes para todos los miembros con respecto a la formación de la voluntad social;
aún cuando no haya relaciones de subordinación entre los miembros, para que la
agrupación funcione como tal es requisito la aceptación común de esas reglas. Sus
miembros se deben haber comprometido a cometer los hechos delictivos en forma
comunitaria, es decir, como propios de la asociación, lo cual supone no actuar por
cuenta propia” (Ejecutoria Suprema de fecha 27 de diciembre de 2005. R. N. Nº 1193-
2005).
¿Por cuántos integrantes debe estar conformada como mínimo una agrupación
destinada a la realización de delitos? “Con relación al delito de asociación ilícita para
delinquir, este exige como elemento constitutivo la existencia de un grupo con cierto
número de integrantes (tres como mínimo)” (Ejecutoria Suprema de fecha 2 de marzo
de 2006. Exp. Nº 1205-2005).
PARA AFIRMAR LA EXISTENCIA DE UNA ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR
¿Basta que varios imputados hayan perpetrado delitos en conjunto? Para deducir
que determinados agentes que perpetraron un delito en conjunto integraban una
asociación ilícita para delinquir, se requiere de cierta organización, de algún nivel de
jerarquía interna, de relativa permanencia en el tiempo y, además, de la presencia
en su interior de, por lo menos, un grupo básico que le dé coherencia y presencia
autónoma.( SALA PENAL PERMANENTE R. N. Nº 1610-2004 LIMA Lima, once de
agosto de dos mil cuatro).
CONCEPTOS A TENER EN CUENTA PARA ENTENDER MEJOR LO QUE ES
ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR
LA BANDA
Banda es una asociación delictiva (o ilícita) de mínima entidad funcional que comete
delitos. Los integrantes de la banda, a diferencia de los de la asociación ilícita, actúan,
ejecutan actos delictivos a nombre o en calidad de miembros de la misma.
LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA:
Es criminalidad de la gran empresa involucrada en actividades delictivas de alta
redituación económica (prostitución internacional, tráfico de niños y de órganos, venta
de armas, tráfico de drogas, trasmutación o lavado de activos de procedencia ilícita,
soborno transnacional, tráfico de migrantes y suministro ilegal de mano de obra barata y
explotable).
Es criminalidad globalizada transnacional sin fronteras, propiciada por la liberación de
los intercambios económico-financieros y los “paraísos-refugio” internacionales de los
capitales o beneficios generados.
No tiene delimitaciones precisas con los ámbitos de actuación de la empresa y/o
negocios formales.
Posee una eficaz capacidad de infiltración/copamiento de los centros de decisión
estatal y política.
Posee estructuras orgánicas jerarquizadas con división funcional del trabajo que
combina planos públicos y clandestinos de actuación. Sus métodos de gerenciación,
planteamiento, racionalización (de tiempo, recursos, medios, etc.) y ejecución de
proyectos son los del tipo empresarial- mafioso con servicio legal de grandes estudios
jurídicos.
Afecta intereses que comprometen seriamente el orden económico, introduciendo
distorsiones en el mercado y la libre competencia, así como toca variables de seguridad
nacional.
LA CONDUCTA TÍPICA
El formar parte de una agrupación ilícita destinada a delinquir constituye el
comportamiento típico desvalorado penalmente. En el formar parte se concentra el
núcleo del disvalor de la acción. Los demás componentes objetivos como la existencia
de la agrupación o el elemento finalístico de destino, adquirirán importancia sólo a partir
de la mencionada conducta comisiva. La hipótesis de complicidad sólo son
reconducibles a la colaboración secundaria o coadyuvante, no así a la necesaria o
primaria, pues se tratará en este caso de coautoría en el delito, dada la naturaleza del
ilícito que criminaliza una acción en fase preparatoria, esto es, que anticipa la relevancia
penal del proceso ejecutivo del delito.
Quedará descartada de plano la tipicidad si dicha persona actúa sin dolo o
careciendo de conocimiento de que existe la asociación ilícita o de que se halla
contactado con un miembro o dirigente de la asociación,
OBJETO CRIMINAL
A este respecto, es necesario demostrar que la asociación de que se trata está destinada
a cometer delitos, es decir que posee el propósito de delinquir, que a su vez tal accionar
será adoptado por todos y cada uno de los integrantes.
LA ESTABILIDAD Y PERMANENCIA EN LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL.- El requisito
de permanencia es también exigido por la jurisprudencia. Así, la Sala Penal de la
Corte Suprema, en el citado R.N. Nº 782-98-Arequipa, estableció que: “El delito de
asociación ilícita se acredita cuando dos o más personas de manera organizada y
permanente se agrupan
CONSUSMACIÓN FORMAL DEL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR
La consumación formal se presenta en el momento mismo de la pertenencia del
sujeto a la organización criminal, y no cuando se cometan efectivamente los delitos
finalísticos, ni siquiera se requiere que se haya iniciado la fase ejecutiva de los delitos a
cometer. Se consuma desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva, no
cuando en el desenvolvimiento societario se cometen determinadas infracciones
PARA AFIRMAR LA EXISTENCIA DE UNA ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR
¿Basta que varios imputados hayan perpetrado delitos en conjunto? Para deducir
que determinados agentes que perpetraron un delito en conjunto integraban una
asociación ilícita para delinquir, se requiere de cierta organización, de algún nivel de
jerarquía interna, de relativa permanencia en el tiempo y; además, de la presencia
en su interior de, por lo menos, un grupo básico que le dé coherencia y presencia
autónoma.