delitos contra la administraciÓn de justicia

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1 DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Rama del Derecho: Derecho Penal. Descriptor: Derecho Penal Especial. Palabras Claves: Delitos Contra la Administración de Justicia, Falso Testimonio, Soborno, Abandono del Lugar del Accidente, Quebrantamiento de Inhabilitación, Evasión: Favorecimiento y por Culpa, Divulgación de Información Confidencial, Favorecimiento Personal y Real, Receptación y Receptación de Cosa Sospechosa, Autocalumnia, Simulación de Delito, Denuncia Calumniosa, Sala Constitucional 525-93, Sala Tercera 336-92, 663-96, 496-98, 287-03, 743-06, 840-06, 1170-06, Trib Apelación Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José 2267-12, Trib Apelación Sentencia Penal Santa Cruz 96-03, Trib Casación Penal de San José 389-95, 250-98, 651-98, 483-00, Trib Casación Penal San Ramón 37-10, Trib Casación Penal Santa Cruz 15609 y 87-11. Fuentes de Información: Normativa y Jurisprudencia. Fecha: 22/08/2014. Contenido RESUMEN ............................................................................................................................................... 2 NORMATIVA ......................................................................................................................................... 2 Delitos Contra la Administración de Justicia ................................................................. 2 JURISPRUDENCIA............................................................................................................................... 9 1. El Testimonio Creíble en Parte ..................................................................................... 9 2. Distinción de los Delitos de Falso Testimonio y Ofrecimiento de Testigo Falso ...................................................................................................................................................10 3. Delito de Falso Testimonio e Inspección Judicial .............................................11 4. Simulación de Delito.........................................................................................................14 5. Denuncia Calumniosa por el Delito de Usurpación .........................................15 6. Elementos Objetivos y Subjetivo del Delito de Denuncia Calumniosa...16 7. Prescripción del Delito de Denuncia Calumniosa.............................................16

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Page 1: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Rama del Derecho: Derecho Penal. Descriptor: Derecho Penal Especial.

Palabras Claves: Delitos Contra la Administración de Justicia, Falso Testimonio, Soborno, Abandono del Lugar del Accidente, Quebrantamiento de Inhabilitación, Evasión: Favorecimiento y por Culpa, Divulgación de Información Confidencial, Favorecimiento Personal y Real, Receptación y Receptación de Cosa Sospechosa, Autocalumnia, Simulación de Delito, Denuncia Calumniosa, Sala Constitucional 525-93, Sala Tercera 336-92, 663-96, 496-98, 287-03, 743-06, 840-06, 1170-06, Trib Apelación Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José 2267-12, Trib Apelación Sentencia Penal Santa Cruz 96-03, Trib Casación Penal de San José 389-95, 250-98, 651-98, 483-00, Trib Casación Penal San Ramón 37-10, Trib Casación Penal Santa Cruz 15609 y 87-11.

Fuentes de Información: Normativa y Jurisprudencia. Fecha: 22/08/2014.

Contenido

RESUMEN ............................................................................................................................................... 2

NORMATIVA ......................................................................................................................................... 2

Delitos Contra la Administración de Justicia ................................................................. 2

JURISPRUDENCIA............................................................................................................................... 9

1. El Testimonio Creíble en Parte ..................................................................................... 9

2. Distinción de los Delitos de Falso Testimonio y Ofrecimiento de Testigo

Falso ...................................................................................................................................................10

3. Delito de Falso Testimonio e Inspección Judicial .............................................11

4. Simulación de Delito.........................................................................................................14

5. Denuncia Calumniosa por el Delito de Usurpación .........................................15

6. Elementos Objetivos y Subjetivo del Delito de Denuncia Calumniosa...16

7. Prescripción del Delito de Denuncia Calumniosa .............................................16

Page 2: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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8. Delito de Autocalumnia ..................................................................................................19

9. Favorecimiento de Evasión ...........................................................................................21

10. Receptación ......................................................................................................................23

11. Delito de Receptación de Cosas de Procedencia Sospechosa y

Necesaria Indicación del Origen del Objeto Material ..............................................24

12. Receptación y Receptación de Cosas Sospechosas .......................................25

13. Elemento Cognitivo del Delito de Receptación de Cosa Sospechosa ..28

14. Favorecimiento Real ....................................................................................................31

15. Favorecimiento Real y Encubrimiento ...............................................................32

16. Concepto del Delito de Evasión ..............................................................................34

17. Análisis Sobre la Constitucionalidad del Delito de Abandono del

Lugar del Accidente ...................................................................................................................36

RESUMEN

El presente documento contiene jurisprudencia sobre los Delitos Contra la

Administración de Justicia, considerando los supuestos de los artículos 323 a 337 del

Código Penal.

NORMATIVA

Delitos Contra la Administración de Justicia

[Código Penal]i

Artículo 323. Falso testimonio. Será reprimido con prisión de uno a cinco años, el

testigo, perito, intérprete o traductor que afirmare una falsedad o negare o callare la

verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, interpretación o traducción,

hecha ante la autoridad competente. Si el falso testimonio fuere cometido en una

causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de dos a ocho años de prisión.

Las penas precedentes se aumentarán en un tercio cuando el falso testimonio sea

cometido mediante soborno.

Page 3: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

3

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a),

de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 314 al

316)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de

julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 316 al 323, "Reforma de

la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código

Penal")

Artículo 324. Soborno. Se impondrá prisión de seis meses a tres años al que ofreciere o

prometiere una dádiva o cualquiera otra ventaja a una de las personas a que se refiere

el artículo anterior, para que cometa falso testimonio, si la oferta o la promesa no

fueren aceptadas o, siéndolo, la falsedad no fuere cometida. En caso contrario, son

aplicables al sobornante las penas correspondientes al falso testigo.

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a),

de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 315 al

317)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de

julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 317 al 324, "Reforma de

la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código

Penal")

Artículo 325. Ofrecimientos de testigos falsos. Se impondrá prisión de seis meses a

tres años a la parte que, a sabiendas, ofreciere testigos falsos en asunto judicial o

administrativo.

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a),

de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 316 al

318)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de

julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 318 al 325, "Reforma de

la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código

Penal")

Page 4: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

4

Artículo 326. Denuncias y querella calumniosa y calumnia real. Será reprimido con

prisión de uno a seis años el que denunciare o acusare ante la autoridad como autor o

partícipe de un delito de acción pública a una persona que sabe inocente o simulare

contra ella la existencia de pruebas materiales. La pena será de tres a ocho años de

prisión si resultare la condena de la persona inocente.

(Nota: el artículo 33 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto

de 1995 amplia tácitamente el presente artículo al disponer que la pena

será de tres a diez años cuando el sujeto que incurra en este delito sea

funcionario público de la Administración Tributaria)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a),

de la ley N° 7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo pasó del 317 al 319)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de

julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 319 al 326, "Reforma de

la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código

Penal")

Artículo 327. Simulación de delito. Se impondrá prisión de un mes a dos años, al que

falsamente afirmare ante la autoridad que se ha cometido un delito de acción pública

o simulare los rastros de éste con el fin de inducir a la instrucción de un proceso para

investigarlo.

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a),

de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 318 al

320)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de

julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 320 al 327, "Reforma de

la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código

Penal")

Artículo 328. Autocalumnia. Se impondrá prisión de un mes a un año, al que mediante

declaración o confesión hecha ante autoridad judicial o de investigación, se acusare

falsamente de haber cometido un delito de acción pública.

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso

a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 319 al

321)

Page 5: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

5

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de

julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 321 al 328, "Reforma de

la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código

Penal")

Artículo 329. Favorecimiento personal. Será reprimido con prisión de seis meses a

cuatro años al que, sin promesa anterior al delito, ayudare a alguien a eludir las

investigaciones de la autoridad o a substraerse a la acción de esta u omitiere denunciar

el hecho estando obligado a hacerlo.

(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas,

Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo

de 2009.)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a),

de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 320 al

322).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de

julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 322 al 329, "Reforma de

la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código

Penal")

Artículo 330. Receptación. Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años y con

veinte a sesenta días multa, al que adquiriere, recibiere y ocultare dinero, cosas o

bienes provenientes de un delito en el que no participó, o interviniere en su

adquisición, recepción u ocultación. Se aplicará la respectiva medida de seguridad,

cuando el autor hiciere de la receptación una práctica que implique profesionalidad.

(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas,

Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo

de 2009.)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a),

de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 321 al

323)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de

julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 323 al 330, "Reforma de

Page 6: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

6

la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código

Penal")

Artículo 331. Receptación de cosas de procedencia sospechosa. Será reprimido con

prisión de seis meses a cuatro años al que, sin promesa anterior al delito, recibiere

cosas o bienes que de acuerdo con las circunstancias, debía presumir provenientes de

un delito. Si el autor hiciere de ello un tráfico habitual, se le impondrá la respectiva

medida de seguridad.

(Corregido mediante Fe de Erratas publicada La Gaceta N° 234 de 24 de

noviembre de 1971)

(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas,

Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo

de 2009.)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a),

de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 322 al

324)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de

julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 324 al 331, "Reforma de

la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código

Penal")

Artículo 332. Favorecimiento real. Será reprimido con prisión de tres meses a cuatro

años al que, sin promesa anterior al delito, pero después de la ejecución de este

procurare o ayudare a alguien a lograr la desaparición, ocultación o alteración de los

rastros, pruebas o instrumentos del delito o a asegurar el producto o el provecho de

este. Esta disposición no se aplica al que, de alguna manera, haya participado en el

delito; tampoco, al que incurriere en el hecho de evasión culposa.

(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas,

Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo

de 2009.)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a),

de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 323 al

325)

Page 7: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

7

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de

julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 325 al 332, "Reforma de

la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código

Penal")

Artículo 332 bis. Divulgación de información confidencial. Se impondrá pena de

prisión de dos a ocho años de prisión a quien por sí o cualquier medio, difunda

información confidencial relacionada con personas sujetas a medidas de protección en

el programa de víctimas y testigos.

La pena será de seis a doce años de prisión, si media alguna de las siguientes

circunstancias:

a) El autor reciba un beneficio económico o de otra índole.

b) La víctima sufra grave daño en su salud o la muerte.

c) Las medidas de protección se solicitaron con base en la investigación de un

delito de crimen organizado.

d) Las acciones del autor provoquen un daño irreparable en la investigación,

persecución o sanción del delito que originó las medidas de protección.

(Así adicionado por el artículo 21 de la Ley de Protección a Víctimas,

Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo

de 2009.)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de

julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 325 bis al 332 bis,

"Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII

del Código Penal")

Artículo 333. Evasión. Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que

hallándose legalmente detenido se evadiere. La pena será de seis meses a dos años si

la evasión se realizare por medio de intimidación o violencia en las personas o fuerza

en las cosas.

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la

ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 324 al 326)

Page 8: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de

2012, que lo traspaso del antiguo artículo 326 al 333, "Reforma de la Sección VIII,

Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")

Artículo 334. Favorecimiento de evasión. Será reprimido con prisión de seis meses a

tres años el que favoreciere la evasión de algún detenido o condenado. Si el autor

fuere un funcionario público, la pena se aumentará en un tercio. Si el autor fuere

ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, concubino o manceba del evadido, la

pena se disminuirá en una tercera parte.

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a),

de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 325 al

327)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de

julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 327 al 334, "Reforma de

la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código

Penal")

Artículo 335. Evasión por culpa. Si la evasión se produjere por culpa de un funcionario

público, se impondrá a éste de treinta a ciento cincuenta días multa.

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a),

de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 326 al

328)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de

julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 328 al 335, "Reforma de

la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código

Penal")

Artículo 336. Quebrantamiento de inhabilitación. El que quebrantare una

inhabilitación judicialmente impuesta será reprimido con prisión de seis meses a dos

años.

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a),

de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 327 al

329)

Page 9: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

9

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de

julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 329 al 336, "Reforma de

la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código

Penal")

Artículo 337. Abandono del lugar del accidente.

(ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 525 de las 14:24 hrs.

del 3 de febrero de 1993).

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a),

de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 328 al

330)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de

julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 330 al 337, "Reforma de

la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código

Penal")

JURISPRUDENCIA

1. El Testimonio Creíble en Parte

[Sala Tercera]ii

Voto de mayoría:

"ÚNICO. [...] No resulta fundada la afirmación categórica del fallo, al valorarse y

descalificarse la declaración de la testigo R, de que a una persona o se le cree en su

totalidad, o se desconfía de ella por completo. Ello obvia las reglas de la psicología y de

la experiencia en el sentido de que alguien puede dentro de su relato afirmar aspectos

ciertos y, a la vez, falsos y que, como consecuencia de ello, los relatos pueden ser

creídos parcialmente. No en vano el artículo 316 del Código Penal prevé como

conducta típica del falso testimonio: “…afirmare una falsedad o negare o callare la

verdad, en todo o en parte, en su deposición…”. De la misma manera, contrariamente a

lo expresado por el Tribunal de sentencia, esta Sala ha referido en su resolución

número 2003-000175, de 20 de marzo de 2003: “…reiterada jurisprudencia de esta

Sala ha analizado los supuestos de testimonios que son parcialmente creíbles y al

respecto, se ha dicho que, al regir en el proceso penal el principio de libre valoración de

la prueba, de conformidad con las reglas de la experiencia común, la lógica y la

Page 10: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

10

psicología, lo relevante para valorar si las razones dadas para desmerecer parte de un

testimonio y apreciar otra, son correctas o no, es precisamente la calidad de los

razonamientos que a la luz de las reglas dichas, den los juzgadores. La experiencia

común y la psicología, contrario a las afirmaciones del recurrente, señalan que en

algunos casos y por múltiples razones, una persona puede decir verdad en parte de lo

que sabe y en otras partes no, bien porque ciertos aspectos lo comprometen, porque

siente temor, porque confunde las cosas, porque hay sentimientos involucrados o

relaciones personales que peligran según el resultado de lo que se declare, o incluso

porque no recuerda algunos detalles, en fin por múltiples razones y está en la agudeza

de los juzgadores, enriquecidos por los principios y la dinámica propia que se genera de

la inmediación y la oralidad, detectar esas variables, explicarlas y fundamentarlas. No

puede por tanto y menos aún en materia de prueba testimonial, tan vulnerable y a la

vez tan rica, hablarse de un principio de indivisibilidad del testimonio, pues ello va

contra las reglas mismas de la sana crítica. Por supuesto que la credibilidad de un

testimonio puede resultar afectada si es posible comprobar que se ha ocultado o

tergiversado parte de la información, pero –se insiste– todo ello tiene que valorarse a

partir de las razones concretas que los juzgadores plasmen…”."

2. Distinción de los Delitos de Falso Testimonio y Ofrecimiento de Testigo

Falso

[Sala Tercera de la Corte]iii

Voto de mayoría

"XI. [...]. El ofrecimiento de testigos falsos, a sabiendas de que lo son (Artículo 316

Código Penal), es diferente al de falso testimonio (Artículo 314 Código Penal). Para la

configuración del primero no se requiere que, de previo, se haya establecido la

existencia del segundo. Con frecuencia los Tribunales de Juicio ordenan la detención

de un testigo en la propia sala de debates porque comprueban que en ese acto ha

faltado a la verdad, dándose así inicio a un proceso contra el testigo falso. En cuanto al

que ofreció el testigo, a sabiendas de que se presentará a declarar una mentira en

causa judicial o administrativa, se le condena en la misma causa si la delincuencia ha

sido debidamente requerida, imputada y debatida con las garantías procesales que le

corresponden, porque ese y no otro es el proceso que contra él se sigue por el

indicado delito."

Page 11: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

11

3. Delito de Falso Testimonio e Inspección Judicial

[Sala Tercera de la Corte]iv

Voto de mayoría

"II. Recurso por el fondo. En el único motivo [del recurso por el fondo], se reclama la

incorrecta aplicación del artículo 314 del Código Penal, porque a pesar de tener por

acreditado el delito de falso testimonio, se sobresee, al considerar incorrectamente el

tribunal, que el "Título XIV de nuestro Código Penal, el bien jurídico que protege es la

Administración de Justicia y el Tribunal de la Inspección Judicial es un ente

Administrativo. El error cometido por los señores Jueces Superiores, está en que al

término justicia, del título XIV de nuestro Código Penal, le han dado un significado

restringido que no tiene, sea el de institución y no el concepto que se le debe dar, cual

es el concepto de función estatal, implicado en el concepto de justicia". Carece de

razón el reclamo. El artículo 314, en lo que interesa, indica que será reprimido con

pena de prisión, el testigo que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en

todo o en parte, en su deposición hecha ante autoridad competente. Ello obliga a

determinar qué se entiende por autoridad competente y para arribar a esa

verificación, debe analizarse el valor de los títulos, capítulos y secciones que forman el

Código Penal. Así, se dice que "La ley, para distribuir sistemáticamente las numerosas

figuras de la parte especial, adopta el sistema de agruparlas en (...) diferentes títulos,

dividiendo luego cada título en un número variable de capítulos. Cada título

corresponde, en general, a la idea de reunir todas las figuras que afectan determinado

bien jurídico" (...). Es una división suministrada por la adopción de un principium

divisionis de carácter objetivo, como lo es el bien jurídico, y tiene la importancia de

agrupar los hechos señalando la escala de valores sociales y sus distintas jerarquías

(...). La clasificación de los delitos conforme al bien jurídico tutelado es también

importantísima para la comprensión de algunas figuras, pues el sentido de éstas varía

fundamentalmente, aun empleando la ley las mismas palabras, según que éstas

tiendan a la protección de uno u otro bien jurídico (...). Por eso, según sabemos, la

determinación del bien jurídico tutelado es la mejor guía para la correcta

interpretación de la ley (...). Aquí se plantea, sin embargo, un pequeño problema de

interpretación, que es el siguiente: ¿Cuál es el valor de los títulos empleados por la

ley? ¿Son ellos mismos ley? Es claro, desde luego, que los títulos forman parte del

código y que, como tales, son también sancionados. Ya hemos explicado, sin embargo,

cuan ingenuo es el pensamiento que busca las normas como frases gramaticalmente

aisladas dentro del conjunto de la ley. Esa forma de encarar el tema puede conducir,

claro está, a la conclusión de que los títulos que son meros enunciados, generalmente

sin verbo, no expresan un pensamiento completo y que por ello no son normas. Sin

embargo, cuando concibimos a la norma como el resultado de la interpretación

integral y unitaria de la voluntad del derecho, referible a una conducta, los títulos de la

Page 12: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

12

parte especial adquieren un significado muy superior al de simples bases de una

técnica clasificatoria." (SOLER, Sebastián: Derecho Penal Argentino, Buenos Aires, TEA,

Tomo III, páginas 3 y 4). En nuestro país, los delitos de Falso Testimonio, Soborno y

Ofrecimiento de testigos Falsos (artículos 314, 315 y 316 del Código Penal), están

enlistados en el Título XIV, denominados "Delitos contra la Administración de Justicia".

Siguiendo al autor mencionado, el agrupamiento de figuras que afectan al bien jurídico

administración de justicia, en este Título, nos permiten sentar como conclusión, que la

voluntad del legislador, al utilizar el vocablo "autoridad competente", está restringido

a "que esa Autoridad realice, en concreto, materialmente la función jurisdiccional y

que recolecte pruebas en el ejercicio de tal función o por delegación de la Autoridad

competente, para la decisión de un proceso" (CASTILLO GONZALEZ, Francisco: El delito

de Falso Testimonio, San José, editorial Juricentro, 1982, página 67). Pese a la crítica

del recurrente relativa a que el término justicia no tiene un significado restringido,

como lo entendió el Tribunal a quo, de institución y no el concepto correcto, en su

criterio, de función estatal, tal interpretación tiene que ser limitativa, en función del

bien jurídico protegido. En legislaciones como la Argentina, en la que se le concibe

como ilícito contra la Administración Pública, es explicable que por Autoridad

competente se entienda "la autoridad que, de acuerdo con las leyes y reglamentos

está facultada para recibir declaraciones testimoniales, sea cual sea la materia de

éstas" (SOLER, Op.ct., Tomo V, página 230). Agrega el autor que "Algunas legislaciones

refieren este delito a la Administración de Justicia solamente, pero la nuestra la coloca

entre las infracciones contra la Administración en general...En consecuencia, pueden

constituir falso testimonio las declaraciones prestadas en un sumario de prevención,

cuando son recibidas bajo las formas procesales debidas, en las declaraciones

requeridas por Autoridad parlamentaria e incluso en ciertas actuaciones de carácter

administrativo". Pero otras legislaciones, en las que dicho ilícito está comprendido

entre los delitos contra la Administración de Justicia, como España, Italia y Costa Rica,

la interpretación de la "autoridad competente" ante quien se depone, debe ser

restrictiva. La diferencia entre esos Códigos y el nuestro radica en que en aquellos,

pese a ser delito contra la Administración de Justicia, se indica claramente cuando se

comete el ilícito en causa criminal, civil, de faltas, etc. (caso de España, cfr. artículos

326 y 333 del Código Penal Español, Madrid, Editorial Civitas, 1987, páginas 164 a 165)

o se indica que la deposición falsa debe ser ante autoridad judicial (caso de Italia, cfr.

artículo 372 del Código Penal Italiano, anexo en MAGGIORE, Giuseppe: Derecho Penal

Bogotá, Editorial Temis, Parte Especial, Vol. V, 1972, página 404). Nuestro Código no

tiene tal precisión pero ello no obsta a que se siga interpretación restrictiva, acorde

con lo expuesto hasta ahora. Aparte de la interpretación con fundamento en el bien

jurídico protegido, existe otra interpretación lógica que surge del enfrentamiento

entre los artículos 314 (Falso Testimonio) y 316 (Ofrecimiento de Testigos Falsos) del

Código Penal. En el segundo de ellos, la voluntad del legislador -la cual es

expresamente manifestada- es que se comprenda tanto los asuntos judiciales como los

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13

administrativos, sistema que también debió emplear en el primer numeral citado, si su

intención hubiera sido sancionar a la deposición falsa que se rindiera no solo ante

autoridad judicial, sino también ante otra autoridad distinta. En suma, la autoridad

judicial "ante quien se comete el delito de falso testimonio, es el conjunto de órganos

ordinarios y especiales que atienden la administración de justicia; es toda autoridad

que ejerce poder jurisdiccional o ejercita una colaboración esencial con los órganos

jurisdiccionales, como por ejemplo el Ministerio Público" (LEVENE, Ricardo (hijo): El

delito de Falso Testimonio, Buenos Aires, Editorial Abeledo-Perrot, 1962, página 21).

Esta es la interpretación que más se ajusta al principio de legalidad que definen los

artículos 39 de la Constitución Política, 9 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos y 1º del Código Penal, pues si -por el contrario- se interpretara

extensivamente el artículo 314 del Código Penal, omitiendo a tal efecto la

consideración sistemática de su circunstancia o contexto legal, sería posible sostener

que, del tenor estrictamente literal de las palabras empleadas en dicho artículo, se

alcanzan o comprenden por el tipo penal los falsos testimonios que pudieran rendirse

ante otras autoridades competentes distintas de las judiciales, lo cual sin embargo, no

tendría otra consecuencia que aumentar las hipótesis represibles definidas por la ley,

en detrimento del mencionado principio de legalidad que, en nuestra materia prohíbe

tal ampliación. Apunta la doctrina que "La obligación de interpretar restrictivamente,

que para algunos casos rige como regla de interpretación, manda disipar la duda de

manera que abarque la menor cantidad de casos entre los significados posibles. Tal

obligación, por lo demás, se entiende como veda para la interpretación extensiva y

para la aplicación analógica en el caso previsto. Frecuentemente, el mandato de

interpretación restrictiva se confunde con el favor rei, de modo que es obligatorio

emplear este tipo de interpretación en favor de una persona determinada, por

ejemplo el imputado" (MAIER, Julio: Derecho Procesal Penal Argentino, Buenos Aires,

Editorial Hammurabi S.R.L; Tomo I Volumen A, 1989, páginas 269 a 270). "El contenido

del principio de legalidad -dice otro autor- determina en primer término que la

totalidad de los presupuestos de la pena deben estar especificados en la ley penal. Es

decir, que todas las circunstancias que condicionan la aplicación de una pena deben

estar especificadas en la ley" (BACIGALUPO, Enrique: Estudios de Derecho Penal y

Política Criminal, México, Cárdenas Editor y Distribuidor, 1989, página 109). Conforme

a estos criterios debe entonces concluirse que si el legislador quería sancionar

penalmente a quienes incurrieren en falsas deposiciones ante autoridades diferentes a

las judiciales, el tipo penal del artículo 314 del Código Penal así lo indicaría

expresamente, del mismo modo que el legislador lo advirtió en el 316 ibídem, que

sanciona el ofrecimiento de testigos falsos "...en asunto judicial o administrativo".

Resta ahora analizar si la Inspección Judicial es un órgano que ejerce función

jurisdiccional o si ejercita una colaboración esencial con los órganos jurisdiccionales,

respuesta que llevaría a concluir si los declarantes ante ese Tribunal pueden cometer o

no el delito de Falso Testimonio. Según el Título VI de la Ley Orgánica del Poder

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14

Judicial, entre las personas y dependencias administrativas que auxilian la acción del

Poder Judicial, está la Inspección Judicial, que es un órgano dependiente de la Corte

Suprema de Justicia, para que ejerza un control regular y constante sobre todas las

dependencias del Poder Judicial y para que vigile el buen cumplimiento de los deberes

de los servidores judiciales; para que tramite las quejas que se presenten contra esos

servidores; para que instruya las informaciones del caso al tener conocimiento de

alguna irregularidad, y para que aplique el régimen disciplinario, sin perjuicio de las

atribuciones que tengan en la materia otros órganos y funcionarios del Poder Judicial"

(artículo 120 de la Ley orgánica citada). En el numeral 122 de ese mismo texto legal se

indican los deberes que deberán cumplir los Inspectores Judiciales "en el ejercicio de

sus funciones de vigilancia e investigación", relativos a controles de eficiencia, visitas a

oficinas, vigilancia de puntualidad, recepción de quejas y levantamiento de

informaciones "...para esclarecer cualquier hecho que afecte la disciplina o la recta y

pronta administración de justicia o la eficiencia de las oficinas administrativas del

Poder Judicial (inciso 4 del artículo 122 de la misma Ley citada). Acorde con lo

transcrito, puede apreciarse que la Inspección Judicial es un órgano jurisdiccional o

que coadyuve con la administración de Justicia y de tal conclusión se deduce,

inevitablemente, que ante ella no puede cometerse el delito de Falso Testimonio, pues

no se trata de una autoridad competente, en los términos que exige el artículo 314 del

Código Penal."

4. Simulación de Delito

[Tribunal de Casación Penal de San José]v

Voto de mayoría

"En el único reclamo por motivo de fondo, alega la recurrente, inobservancia, por

errónea aplicación del artículo 318 del Código Penal [simulación del delito], argumenta

que la relación de hechos probados de la sentencia, no tiene por establecido que, su

defendido, el señor [...], hubiese afirmado falsamente ante los oficiales del Organismo

de Investigación Judicial que se cometió un delito de acción pública; lo que se indica es

que el imputado afirmó falsamente haber dejado su vehículo frente a la carnicería [...]

y que, una vez recuperado el vehículo, por los investigadores, se comprobó que el

mismo había sido entregado por [el imputado] al señor [...], como pago en un negocio

realizado entre ambos. En criterio de la impugnante, ésta descripción del hecho, no

encuadra en la norma del 318 del Código Penal y por ello debe casarse la sentencia

recurrida y absolver de toda pena y responsabilidad al acusado. EL RECLAMO SE

RECHAZA. El examen del fallo impugnado permite establecer que no lleva razón la

defensora del encartado al alegar errónea aplicación del artículo 318 del Código Penal,

conforme al elenco de hechos probados, el juzgador deja claramente establecido que,

el imputado denunció falsamente, como sustraído, su vehículo marca [...], el cual había

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15

dejado aparcado frente a la carnicería [...], el cual ulteriormente pudo verificarse que

lo poseía el señor [...], en virtud de una transacción que realizó con el encartado, el

elenco de hechos demostrados enmarcan en forma correcta, en el tipo penal aplicado

por el a quo, no es requisito, como erradamente lo hace ver la recurrente que, el

denunciante diga expresamente que se ha cometido un delito de acción pública, esa es

labor a establecer por la autoridad que califica el hecho denunciado, en el presente

caso la actuación del imputado, reúne todos los elementos objetivos y subjetivos del

tipo penal, como adecuadamente lo razonó el señor Juez. Es oportuno recordar que la

sentencia es una unidad lógico jurídica, no puede el recurrente fragmentar la

resolución y extraer contenidos aislados de su contexto, que dejen una idea parcial de

lo que el juzgador realmente estableció en el fallo. Por las razones expuestas procede

declarar sin lugar el recurso interpuesto."

5. Denuncia Calumniosa por el Delito de Usurpación

[Sala Tercera]vi

Voto de mayoría

"II. [...] A, a sabiendas de la falsedad de sus afirmaciones, le atribuyó a J y S el destruir

una cerca que él había levantado para delimitar su propiedad (lo que a la luz del

artículo 225 inciso 3) del Código Penal constituye el delito de usurpación), motivo por

el cual lleva razón el Tribunal al concluir que esos hechos configuran el delito de

denuncia calumniosa. Para el recurrente, el Tribunal debió absolver a su patrocinado

por el delito de denuncia calumniosa ya que al desestimarse la denuncia que

interpuso, el Juez Penal concluyó que los hechos que denunciaba no eran delictivos.

Sobre esto, cabe reiterar lo que señala el órgano de mérito a folio 314 frente: si la

denuncia que formuló A se desestimó no fue porque los hechos no encuadraban en la

figura de la usurpación que prevé el artículo 225 del Código Penal, sino porque J y S

acreditaron que A había constituido una servidumbre de paso sobre el terreno que

cercó y en consecuencia, que su acción (arrancar la cerca) fue un acto de defensa de

un derecho que el denunciante había otorgado en escritura pública. Recapitulando, no

es que los hechos que denunció A no sean constitutivos de una infracción penal. Es

que pese a serlo, se comprobó la falsedad de la acusación, al demostrar que el

imputado sabía que sobre su propiedad pesaba una servidumbre de paso (que se

agrega, él constituyó). El delito de denuncia calumniosa se configuró cuando al

interponer la denuncia, A sabía que los ahora ofendidos J y S eran inocentes del delito

acusado (pues no estaban perturbando la posesión que él ejercía sobre el inmueble) y

pese a ello la formuló dolosamente en su contra. Finalmente, el hecho de que el delito

de usurpación sea de acción pública perseguible a instancia privada (artículo 17 y 18

inciso c) del Código Procesal Penal), no es una circunstancia que convierta en atípica la

conducta investigada, ya que la acción penal sigue siendo pública (y en ese tanto, la

Page 16: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

16

conducta del acusado encuadra en el artículo 319 del Código Penal). Para demostrar lo

anterior, basta leer el artículo 16 del Código Procesal Penal que en lo que interesa,

señala que la acción penal es pública o privada, excluyéndose en consecuencia, una

tercera categoría. En resumen, la acción penal, tratándose del delito de usurpación (y

en general, los previstos en el artículo 18 procesal), es pública. El hecho de que el

legislador hiciera depender la persecución de la instancia privada, no varía la

naturaleza de la acción y en ese tanto, el artículo 319 del Código Penal es plenamente

aplicable. Por lo anterior, sin lugar el motivo. "

6. Elementos Objetivos y Subjetivo del Delito de Denuncia Calumniosa

[Sala Tercera]vii

Voto de mayoría

"I. [...] El reclamo es de recibo: La figura del delito de denuncia calumniosa previsto en

el artículo 319 del Código Penal, establece que: “… Ser á reprimido con prisión de uno a

seis años el que denunciare o acusare ante la autoridad como autor o partícipe de un

delito de acción pública a una persona que sabe inocente o simulare contra ella la

existencia de pruebas materiales. La pena será de tres a ocho años de prisión si

resultare la condena de la persona inocente”. Acorde con lo expuesto, la conducta

descrita en la primera parte, que es la atribuida al incriminado Z , requiere para su

configuración: un aspecto objetivo , en el sentido de que se la dirija contra una

persona inocente, es decir contra alguien que no haya realizado el suceso que se le

atribuyó y un aspecto subjetivo, como que quien denuncia sepa que esa persona es

inocente."

7. Prescripción del Delito de Denuncia Calumniosa

[Sala Tercera]viii

Voto de mayoría:

"II.- [...]. En primer lugar debe señalarse que el impugnante no señala una sola razón

para estimar erróneo el cómputo del plazo hecho por los juzgadores, como tampoco

establece cuáles “interruptores” no fueron considerados o cuales “otras causales” para

ello fueron dejadas de lado. Simplemente se limita a señalar que el cómputo es

erróneo, sin que eso sea suficiente para documentar su argumento en esta sede. Con

relación a su alegato en el sentido de que la acción penal no ha prescrito, pues el plazo

de tal sanción procesal fue interrumpido por la convocatoria a la audiencia preliminar,

deben hacerse algunas puntualizaciones. El impugnante se apoya en la resolución

2002-0083 que en realidad se dictó a las 9:13 horas del 8 de febrero del año anterior,

Page 17: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

17

no obstante que la cita correcta es la de la resolución número 832-02 que sí es la que

fue dictada a las 10:43 horas del 23 de agosto del año anterior y en la que

efectivamente se establece que una convocatoria para audiencia preliminar realizada

con anterioridad al 26 de noviembre de 2001, fecha de publicación de la reforma al

artículo 33 por ley 8146, interrumpía la prescripción Este criterio es erróneo y la Sala

ya lo ha enmendado, pues no es dable conceder determinados efectos a un acto

procesal que ya ha ocurrido y que al momento de producirse, no los tenía. La ley

procesal es de orden público y se aplica de inmediato, lo que no significa aplicación

retroactiva de todos sus institutos o previsiones, aún cuando resulten más favorables

al acusado, que es la tesis que se expone a lo largo de ese fallo 832-02, sólo que por

error no resultó aplicada al supuesto específico de la reforma parcial que, con

posterioridad se introdujo al numeral 33 citado. En cuanto a este punto, la Sala

expresamente había mantenido el criterio contrario en la resolución 544-02 de las 8:47

horas del 14 de junio del año anterior – citada en la sentencia que aquí se impugna-,

oportunidad en la que señaló: “(...)Cuando se da una reforma a las reglas de la

prescripción (cómputo, causales de interrupción o suspensión, etc.), la misma se

aplicará de inmediato a aquellos procesos en curso en ese momento, en los cuales no

haya recaído sentencia con autoridad de cosa juzgada, quedando desautorizado el

órgano jurisdiccional no sólo para darle efecto retroactivo a etapas ya superadas o

precluidas (que quedarán reguladas por la norma anterior que se derogó), sino para

elaborar una tercera ley, mezclando disposiciones de ambas normativas (la nueva y la

derogada). Esto último en estricto respeto al ya mencionado principio constitucional

de prohibición de aplicar retroactivamente una la ley en perjuicio de persona alguna.

Con base en lo anterior, resulta claro que si bien la primera declaración que se le tomó

al acusado en relación a los hechos que se le atribuyen, conforme al inciso 1° del

numeral 33 del Código Procesal Penal tuvo la virtud de interrumpir el término de

prescripción, debe tenerse claro que el auto que convocó a audiencia preliminar no

produjo ese efecto jurídico, ello por la sencilla razón de que para el momento en que

se dictó (7 de febrero de 2000) ninguna eficacia de tal naturaleza le asignaba la ley

entonces vigente(...)” .Este criterio, que fue contradicho por la resolución 830-02 al

que se ha hecho mención, de nuevo fue retomado cuando, en la sentencia 1019-02 de

las 9:45 horas del 11 de octubre del año anterior, expresamente se revierte esa

posición, al señalarse: “(...)La reforma a la normativa procesal, ley # 8146 de 16 de

octubre del año 2001, publicada el 26 de noviembre siguiente, la cual incluye como

causa interruptora de la prescripción la resolución que convoca por primera vez a la

audiencia preliminar, no es aplicable al caso, puesto que es posterior a la resolución

que convocó a ese acto (auto de 28 de mayo de ese año, según folio 31). De

conformidad con el artículo 34 de la Constitución Política: “A ninguna ley se le dará

efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales

adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas”, lo que impide sostener que la

resolución que convocó a la audiencia, que le resulta perjudicial, dictada antes de la

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18

reforma legal, haya interrumpido el plazo de prescripción, criterio que se sostuvo en el

voto 00830-2002 de esta Sala, y que ahora se modifica. Por las razones señaladas, la

presente causa se encuentra prescrita(...).” Posteriormente, la Sala ha sido constante

en sostener esta última posición y así, puede observarse como de nuevo se pronuncia

sobre el punto en la sentencia 1272-02 de las 10:15 horas del 13 de diciembre de 2002

en que se señaló:“(...)IV- IRRETROACTIVIDAD DE LAS REFORMAS LEGALES SOBRE

ACTOS INTERRUPTORES DE LA PRESCRIPCIÓN.- Con cita de la sentencia No. 383-2002,

dictada por esta Sala a las 9,40 horas de 30 de abril del año en curso, señala el

representante del Ministerio Público que la reforma introducida en el artículo 33 del

Código Procesal Penal por ley No. 8146, publicada el 26 de noviembre de 2001, hizo

que la convocatoria a audiencia preliminar realizada el 17 de marzo de 2000, tuviese

efecto interruptor de la prescripción. Sin embargo, lo que se indica con claridad en el

fallo 383-2002 que invoca quien recurre, es precisamente lo contrario: no es posible

aplicar en forma retroactiva dicha reforma legal para reconocer eficacia interruptora a

actos o resoluciones que no la tenían cuando se realizaron y, conforme lo expone el

propio fiscal, el 17 de marzo de 2000 no existía ninguna norma que otorgara esos

efectos a la convocatoria a audiencia preliminar. Es obvio que todas las leyes (no solo

la No. 8146 que se menciona) tienen vigencia inmediata a partir de su publicación en el

diario oficial o del momento que el legislador señale; pero también lo es que “vigencia

inmediata” no es sinónimo de “aplicación retroactiva”, como aquí se pretende. Por lo

dicho, se ve la Sala obligada a insistir en que las convocatorias por primera vez a

audiencia preliminar que poseen efectos interruptores de la prescripción son aquellas

que se realizaron una vez que la reforma legal entró en vigor el 26 de noviembre de

2001 y no las que sucedieron antes de esa fecha(...)”. En consecuencia, resulta errada

la cita que apoya el reclamo del recurrente, pues no solo tal posición ya fue variada por

esta sede, sino que en virtud de ello, no puede asignársele a la convocatoria a la

audiencia preliminar hecha en este caso, el 4 de octubre de 2000, efecto interruptor

alguno, pues este no existía en la legislación al momento que tal acto se realizó. En

consecuencia, las causales de interrupción que debieron ser consideradas en este

asunto y según el estado del proceso al momento en que se dicta la sentencia de

sobreseimiento impugnada, sería en este caso únicamente la que contempla el inciso

a) del artículo 33, a saber, la primera imputación formal de cargos, que fue realizada a

las 9:20 horas del 3 de noviembre de 1999 (folio 93). Se imputa el delito de denuncia

calumniosa, que sanciona el artículo 319 del Código Penal, con prisión de uno a seis

años, según el numeral 31 del Código Procesal Penal, de modo que el plazo ordinario

de prescripción es de seis años el que, reducido a la mitad en virtud de las causales del

artículo 33, quedaría en tres años. Considerando la fecha del único acto interruptor

que ha ocurrido en este proceso –3 de noviembre de 1999- la acción penal por este

asunto prescribió el 3 de noviembre del año anterior, sin que para esa fecha se hubiera

producido otro acto capaz de interrumpirla y por ello, la decisión de los juzgadores no

solo es correcta, sino que posee el adecuado fundamento para su respaldo. A lo dicho

Page 19: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

19

debe adicionarse que esta Sala en la resolución 1272-02 ya citada, expresamente

señaló que el hecho de que existieran acciones de inconstitucionalidad contra el

artículo 33, no significaba que todas las causas penales en trámite en el país durante

ese período tuvieron suspendido el curso de la prescripción, sino que esto ocurría solo

en aquellas causas en las que se estuviera discutiendo expresamente el tema de la

prescripción y sus causales de interrupción, cosa que no sucede en este asunto, en que

el tema viene a surgir precisamente por la decisión que ahora se cuestiona y en la que

se declara extinta la acción penal. Expresamente se dijo: “(...) LA SUSPENSIÓN DEL

CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN POR MOTIVO DE ACCIONES DE

INCONSTITUCIONALIDAD.- Se alega también por parte de la fiscalía que el artículo 33

del Código Procesal Penal –que establece los actos interruptores de la prescripción-

estuvo acusado de inconstitucionalidad por un lapso de casi seis meses y ello significa

que el cómputo de la referida prescripción se suspendió. Aunque el argumento carece

de interés –pues el propio fiscal reconoce que la suma de ese plazo sería insuficiente

para afectar lo decidido por el a quo-, la Sala estima oportuno referirse a él para

señalar que dicha tesis es incorrecta. En efecto, se obtiene de lo dicho por quien

impugna que, según su entender, todas las causas penales que se seguían en nuestro

país permanecieron con la prescripción suspendida mientras la Sala Constitucional

resolvía los cuestionamientos que se hacían a la norma de cita y esto, como resulta

obvio, no es así. Los únicos procesos que estuvieron en tal situación son aquellos que

se suspendieron precisamente porque el tema se discutía y el precepto no podía

aplicarse (para definir si un acto interrumpió o no el plazo). El motivo lógico de este

tipo de suspensiones es que, en vista de que el Estado no puede continuar la

persecución por existir prejudicialidad, el término para que el asunto prescriba se

detiene y seguirá luego su decurso, una vez vencido el obstáculo que impedía actuar.

En el presente caso nunca se suspendió el proceso por aquel motivo; el Ministerio

Público y los tribunales desarrollaron sin interrupción sus actos y resoluciones y el

tema no se discutió sino ahora, cuando ya las acciones de inconstitucionalidad contra

la norma fueron resueltas. De allí que el alegato no puede prosperar(...).“ En

consecuencia, no hay vicio alguno en la decisión que se cuestiona y por ello, el recurso

debe desestimarse."

8. Delito de Autocalumnia

[Sala Tercera]ix

Voto de mayoría

"Io. Atipicidad de la conducta calificada de autocalumnia. Errónea aplicación del

numeral 319 del Código Penal: El Dr. F.C.G., defensor del imputado L.M.F., en su

impugnación y como primer motivo por vicios en la aplicación de la ley sustantiva,

reclama la aplicación indebida de los artículos 21, 75, 103 y 319, así como la falta de

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20

aplicación de los numerales 1, 2 y 30, todos del Código Penal y del artículo 39 de la

Constitución Política. En síntesis, alega la atipicidad de la conducta del acusado M.F.

como constitutiva del delito de autocalumnia, pues, en principio, no se acredita el

elemento cognoscitivo del dolo, esto es, que al momento de declarar ante el oficial de

tránsito, conociera o al menos previera que la colisión provocada por su hijo,

ocasionaría al ofendido lesiones de consideración tales como para configurar un delito.

Señala también otras razones, entre ellas, que el oficial de tránsito no puede estimarse

autoridad competente para los efectos del numeral 319 del Código Penal. Por último,

estima que para que se configure la autocalumnia, es necesario que exista un

pronunciamiento judicial que declare que se está en presencia de un delito y, al

verdadero autor del percance, ni siquiera se le ha juzgado aún. El reparo es

procedente, aunque por una sola de las razones invocadas: no se acredita el

conocimiento del imputado respecto de las consecuencias que la colisión provocó en el

ofendido, ni siquiera su previsibilidad y aceptación por M.F.. Está probado que éste se

presentó al sitio del percance y manifestó "que se haría responsable" de todo, pero no

existen elementos que permitan estimar que con ello incluso aceptaba la posibilidad

de responsabilizarse, falsamente, de las lesiones que tal hecho efectivamente le

ocasionó al ofendido, pues de éstas solo se tuvo dato tiempo después, sin que al

momento del hecho existieran elementos suficientes para conocer o al menos prever

tal posibilidad. Incluso el acuerdo -que la sentencia establece- entre el acusado y el

oficial D.B., para consignar a L.M. como conductor del vehículo, tampoco resuelve el

problema del dolo del imputado respecto del alcance -más allá de los meros daños

materiales-, que el accidente provocaría al ofendido, al que solamente se traslada con

un protector en el cuello hacia el hospital, como precaución, por manifestar un dolor

en esa zona, normal para el tipo de percance y que, inclusive, solo provocó una

incapacidad de diez días, no obstante que además, el golpe agravó una lesión

preexistente y ello determinó una disminución de la capacidad general orgánica del

ofendido R.B. en un cinco por ciento. Si bien es cierto, está acreditado que una vez que

se conoce la magnitud de las lesiones dichas y el asunto es pasado a la Agencia Fiscal

para su respectivo tramite, allí comparece como presunto responsable el justiciable,

ese hecho no fue objeto de imputación por el Ministerio Público, que circunscribió la

hipótesis de la autocalumnia al momento en que M.F. se apersona al lugar de los

hechos y se manifiesta como el conductor del vehículo causante del accidente. En esas

condiciones, la conducta acreditada resulta atípica del delito de autocalumnia, si bien

no porque el oficial de tránsito no pueda estimarse como autoridad de investigación,

tal y como lo señala el artículo 319, pues para esta Sala sí lo es, en atención a las

funciones que le asigna a éste no solo la Ley de Tránsito, sino además el propio Código

de Procedimientos Penales, cuando reseña las funciones de la policía administrativa al

actuar en defecto de la policía judicial -artículo 162-; tampoco por requerirse una

sentencia que declare la configuración del delito falsamente atribuido, porque el tipo

penal únicamente contempla que el autor se autoimpute falsamente la comisión de un

Page 21: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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delito de acción pública, que bien pudo haber o no ocurrido, lo determinante es que la

falsa declaración desorienta la actividad de los órganos de la administración de justicia

en la averiguación e investigación de los delitos de acción pública, que son los

cobijados por el tipo penal del artículo 319. La conducta del acusado resulta atípica

pues al momento en que falsamente se hace identificar como el conductor y el

responsable del accidente, ignora que este hecho generó lesiones serias en el

ofendido, capaces de ser tipificadas como delito. Falta, en consecuencia, el

conocimiento de que se atribuye falsamente la comisión de un delito de acción pública

y, por ende, la voluntad de hacerlo, requisitos indispensables para la configuración de

la autocalumnia y que, en todo caso, no se encuentran acreditados en el fallo. Sí es

claro que el imputado sabe que el accidente lo provocó su hijo, quien era realmente el

conductor del vehículo; sin embargo, se presenta al sitio y se hace responsable del

accidente, mediante un acuerdo con el oficial y coimputado D.B., con el propósito, no

de autoatribuirse la comisión de un delito y exonerar de esa forma a su hijo, sino

porque éste carece de licencia válida en nuestro país y es menor de edad, lo que

significa que la póliza de seguro que protege al vehículo, no cubriría los daños, por

incumplirse una de las cláusulas establecidas en el contrato respectivo y ese es

precisamente el fin que busca su conducta -y esta es además la hilación que construye

la sentencia-, lograr que la póliza cubra el monto de los daños, según se analizará en

detalle más adelante. Por eso, el delito de autocalumnia no se da en la especie y en

este sentido, el reclamo debe acogerse, no obstante que la conducta así desarrollada

por el imputado configura, sin lugar a dudas, los actos de ejecución directamente

encaminados a lograr, en forma fraudulenta, el pago de los daños de su vehículo por

parte del Instituto Nacional de Seguros."

9. Favorecimiento de Evasión

[Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José]x

Voto de mayoría

“I. *…+ El delito de favorecimiento de evasión, previsto por el numeral 327 del Código

Penal, señala: "Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que favoreciere

la evasión de algún detenido o condenado. Si el autor fuere un funcionario público, la

pena se aumentará en un tercio. Si el autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge,

hermano, concubino o manceba del evadido, la pena se disminuirá en una tercera

parte."

De acuerdo con la definición de la Real Academia Española, el término "favorecer"

significa: "1. tr. Ayudar, amparar a alguien. 2. tr. Apoyar un intento, empresa u opinión.

3. tr. Dar o hacer un favor..." (http://lema.rae.es/drae/? val=favorecer).

Page 22: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

22

El legislador previó en la norma aplicada al caso concreto, que el favorecimiento iba

dirigido a la evasión del detenido, por eso lo que se sanciona es la colaboración, ayuda

o amparo para la fuga del privado de libertad, y no como lo trata de plantear la

defensa, en el sentido de que debe probarse el interés o las razones que le llevaron a

favorecer al detenido, datos que resultan importantes en cuanto a la imposición de

pena, pero no para la adecuación típica. Teniendo claro este punto, debe retomarse lo

dicho por el a quo para tener por probado el hecho. En el archivo digital

0002120530100000, a partir de la secuencia 10:19:45, la jueza relatora indica la

fundamentación intelectiva respecto al delito de favorecimiento de evasión,

distinguiendo con claridad que su conducta era dolosa, por cuanto él conocía que con

la orden que él le dirigió a la señora D., de poner en libertad al menor de edad J.,

estaba favoreciendo la evasión de una persona cuya libertad no se había ordenado por

parte de la autoridad competente, y él no tenía esas potestades, dentro de las

funciones que desempeñaba como encargado de la Sección de Cárceles. Esto lo

concluye el a quo, luego de haber evacuado la prueba, y tener como un hecho

demostrado que para girar esa orden, él debía verificar, al menos, tres cosas: que

exista un formulario de "Tener a la Orden ",que esté la hoja de reseña, y que quien lo

tiene a la orden, sea el que ordene la libertad a través del formulario correspondiente.

Si es un menor de edad, también debe constatarse que no es requerido por el Juzgado

Penal Juvenil, lo que corrobora en un listado que ese despacho le entrega a la sección

de Cárceles (ver secuencia 10:26:46 del archivo digital 0002120530100000). Al

ordenarle a su subalterna que llevara al menor hasta la puerta de salida del edificio

judicial y lo dejara irse, sabiendo que en el caso de ese menor no había orden de

libertad, pues ni siquiera se molestó en revisar los documentos que debía para saberlo

-según su propia declaración en debate-, se demuestra que la acción del encartado es

dolosa, pues conoce del procedimiento a seguir y, aún así le da la orden a la señora D..

Además, existe voluntad de favorecer la evasión del privado de libertad, afectando la

administración de justicia, al girarle la orden a la señora D., para que acompañe al

menor hasta la salida del edificio, sabiendo que no existía orden de libertad que así lo

estipulara. Resulta importante referir que en este caso no obedece la evasión del

menor a la falta al deber de cuidado, según lo propone la impugnante, pues no se trata

de negligencia en el ejercicio de la función, sino que el imputado, conociendo el

procedimiento a seguir para verificar si el menor puede ser liberado, voluntariamente,

decide no cumplirlo y ordena a D. que lleve al detenido hasta la salida del edificio para

que se vaya, a sabiendas de que no existe orden de libertad en su favor. El conoce el

resultado de su conducta y la acepta, situación que no ocurre con la culpa, donde

puede existir representación de ese resultado, mas el autor confía en su pericia o

diligencia para evitar la consecuencia de su acción.”

Page 23: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

23

10. Receptación

[Tribunal de Casación Penal de San José]xi

Voto de mayoría

"I. Como segundo motivo de casación por la forma se alega FUNDAMENTACION

ILEGITIMA al establecer la juzgadora que el acusado mantiene un récord delictivo y ser

bien conocido en la ciudad, estimando que para que se configure el delito es necesario

que la compra se realice a persona desconocida, siendo el fallo omiso en exponer que

el imputado no demostró como adquirió los enseres.- La sentencia se basa en prueba

ilegítima pues no se extrae de los elementos de prueba incorporados al debate sino en

apreciaciones subjetivas de la jueza y por otra parte el acusado no está obligado a

declarar en contra de sí mismo ni a demostrar la procedencia de los bienes, pues la

carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público.- No existe fundamentación

referente a la adquisición de bienes, desconociéndose las pruebas que llevaron al

juzgador a esa convicción.- El reclamo es procedente.- Consta en la relación de hechos

probados, a folio 82 vlto, que la juzgadora tuvo por demostrado que: "2) Entre la

ocasión descrita y la madrugada del día veintiuno de julio de mil novecientos noventa y

seis el aquí imputado W.A.C.L. adquirió en esta ciudad de sujeto o sujetos

desconocidos el televisor, el equipo de sonido, la cobija y la sábana antes descritos...".-

En los fundamentos del fallo, se indica a folio 85: "El tipo penal requerido, exige varios

elementos para que se configure tales como: a- Que la compra del bien se realice a

persona desconocida. b) A una persona proclive a cometer delitos...".- El numeral 321

del Código Penal contiene cuatro verbos definitorios que describen acciones

constitutivas de delito, a saber: adquirir (como sinónimo de comprar), recibir (como

sinónimo de entrar en posesión), ocultar (como sinónimo de esconder, tapar, disfrazar,

cubrir) o intervenir en la adquisición, recepción u ocultación de bienes provenientes de

un delito; el verbo definitorio "adquirir" es utilizado en el fallo por el a quo, en una

acepción correcta, como sinónimo de comprar, sin embargo, no indica de modo alguno

la juzgadora en cuales elementos probatorios se finca esa conclusión, de manera que

lleva razón la impugnante al formular el reproche de falta de fundamentación pues se

conculca el principio de derivación no siendo posible seguir el iter lógico que condujo a

la juzgadora a fijar el hecho histórico, como una forma de adquisición de bienes

provenientes de un ilícito, aunque más adelante, a folio 85 vlto indica: " Tenemos

aparte de la ocultación de los bienes entre la maleza, la forma clandestina en que se

dispusieron sacar los enseres tapados con la cobija y la sábana..." y aunque en la

determinación del hecho histórico resulta posible que ambas formas de

comportamiento se puedan dar, el juzgador está obligado a motivar en forma lógica y

derivada sus conclusiones, lo que no se hizo en el caso examinado.- Tampoco se

fundamenta el aserto contenido en el fallo, acerca de que la compra debe hacerse a

persona desconocida y a persona proclive a cometer delitos, exigencias que no derivan

directamente del tipo penal examinado de modo que nos encontramos frente a un

Page 24: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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criterio subjetivo, ayuno de todo razonamiento, con el que se excluiría sin saber por

qué, aquellas receptaciones de bienes que se podrían dar por ejemplo entre vecinos o

parientes o en el caso de que el imputado no tenga antecedentes penales anteriores,

pareciera conforme a ese requisito, que no podría ser autor de ese ilícito.- Sobre ese

mismo extremo cabe acotar que la juzgadora le reprochó al encartado que "no

demostró de dónde o cómo adquirió los enseres supracitados" (Ver folio 85 fte y vto)

lo cual implica invertir la carga de la prueba, conculcándose con ello el principio de

inocencia.- Finalmente, a efecto de establecer esa proclividad al delito, se constata en

el fallo una fundamentación ilegítima al establecerse a folio 85 vlto: "Dicho justiciable

mantiene un amplio récord delictivo y es bien conocido en esta ciudad como tal..." y

luego a folio 86 vlto, lo siguiente: "Sabemos perfectamente que el indiciado es de una

trayectoria delictiva bastante amplia y que este tipo de personas con el tiempo y la

práctica pueden lograr lo que uno menos espera...", y más adelante, en ese mismo

folio se dice: "es un sujeto con amplia experiencia de las diligencias judiciales...", de lo

anterior se observa con claridad, que la juzgadora extrae conclusiones arbitrarias sobre

la personalidad del autor del hecho, lo que hace derivar de la certificación de

juzgamientos que corre agregada a folios 37 y 38, que fue admitida como prueba

incurriendo en el yerro de explicar la destrucción de un indicio relacionado con el

dinero (Ver folio 86 fte y vto) con fundamento en la proclividad manifiesta del autor a

la comisión del ilícito, motivo por el que procede acoger el reproche ordenándose la

anulación del fallo y del debate que lo precedió."

11. Delito de Receptación de Cosas de Procedencia Sospechosa y Necesaria

Indicación del Origen del Objeto Material

[Tribunal de Casación Penal de San José]xii

Voto de mayoría

"Como motivo por el Fondo plantea el señor Defensor del imputado B.C., que la

sentencia viola el artículo 322 del Código Penal por aplicarlo indebidamente, lo

anterior por cuanto del cuadro fáctico acusado por la fiscalía, como de los hechos

probados se obtiene, que el arma objeto del proceso fue sustraída por personas

desconocidas sin que se ejerciera fuerza alguna para ese propósito, requiriendo el tipo

penal que los objetos sustraídos y adquiridos por el receptador, se presuman

provenientes de delito, por lo que en el caso concreto nos encontramos ante un hurto,

pero para que exista éste, se requiere de una valoración del bien sustraído para

desvirtuar la existencia de la contravención de hurto menor, razón por la cual debe

aplicarse restrictivamente el artículo 322 y como no ha quedado acreditado la

existencia de tal valoración pericial, al encontrarnos ante un Hurto debe estarse a lo

más favorable al reo, por lo que debe concluirse que se trató de un Hurto Menor y no

existiría tipicidad. El reclamo se acoge. Esta Cámara, luego del estudio de los hechos

Page 25: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

25

tenidos por demostrados por el Tribunal sentenciador determina, que efectivamente

lleva razón el recurrente en cuanto al aspecto de que el pronunciamiento del Juzgador,

no hace referencia alguna al origen concreto del revólver marca Rossi calibre 38

especial. Este aspecto es de importancia para casos como el presente, por cuanto si

bien el delito de Receptación de Cosas de Procedencia Sospechosa tipificado en el

artículo 322 del Código Penal, es un delito independiente al del apoderamiento, sí se

encuentra incluido dentro de la tipicidad, que se indique que el bien proviene de un

delito. En el presente caso el fallo es omiso en expresar en forma clara y completa, si

se trató el origen de la sustracción de un Hurto Simple o de un Hurto Menor siendo

esta última conducta una contravención y no un delito. Si bien ambas son acciones

punibles, no tienen las dos el rango de delito solamente el primero, de tal forma que

debe necesariamente el fallo, ser expreso en cuanto al tipo de acción delictiva de que

se trata, echándose de menos la valoración pericial del bien. El punto en discusión

reviste especial importancia, por cuanto el motivo por el fondo planteado por el

recurrente, requiere que esta Cámara examine el hecho acreditado en la sentencia, a

fin de establecer si llena los elementos del tipo penal cuya violación se acusa, única

forma de determinar si la conducta desplegada por el sujeto activo, entra en la

tipificación penal. En el presente caso le resulta imposible a este Tribunal, valorar el

recurso por el fondo, por cuanto los hechos tenidos por demostrados son insuficientes

para establecer, si la aplicación realizada en instancia está acorde con el Derecho

Sustantivo o no. Esta situación se encuentra prevista en los artículos 395 inciso tercero,

en relación con el 482 in fine y 483 del Código de Procedimientos Penales de 1973

aplicables al caso, los cuales autorizan al conocer un recurso por el fondo a anular la

sentencia impugnada, cuando no contenga una relación precisa y circunstanciada de

los hechos probados. Por lo expuesto, se declara con lugar el Recurso de Casación

interpuesto, anulándose la sentencia y el debate que la precedió, se ordena el reenvío

del proceso al Tribunal de procedencia para nueva sustanciación. En vista de lo

resuelto se omite pronunciamiento sobre los restantes motivos del recurso."

12. Receptación y Receptación de Cosas Sospechosas

[Tribunal de Casación Penal de Santa Cruz]xiii

Voto de mayoría

“I. *…+ De la formulación de la pieza acusatoria del Ministerio Público (folio 53), de la

lectura hecha por el fiscal de los hechos acusados en el debate y de las conclusiones

del mismo (marcador de grabación 9:19:40 y 10:14:20), se tiene que los hechos

acusados corresponden con el delito de receptación que prevé y sanciona el ordinal

323 del Código Penal y no con el delito de receptación de cosas de procedencia

sospechosa, contenido en el artículo 324 del mismo cuerpo normativo. Comete

receptación el que adquiere, recibe y oculta dinero, cosas o bienes provenientes de un

Page 26: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

26

delito en el que no participó o interviniere en su adquisición, recepción u ocultación; y

receptación de cosas de procedencia sospechosa, el que sin promesa anterior al delito

recibiere cosas o bienes que de acuerdo con las circunstancias debía presumir

provenientes de un delito. Para la receptación se precisa que el Ministerio Público

demuestre que el imputado sabía que estaba recibiendo u ocultando bienes

provenientes de un delito y quería realizar esa acción; para la figura de receptación de

cosas de procedencia sospechosa se necesita probar que el acusado recibió bienes

debiendo sospechar o presumir que provienen de un delito. Propiamente se dice de la

receptación: "...El tipo está rotundamente dominado por un aspecto subjetivo, a través

de dos elementos de dicha índole, cognoscitivo el uno, volitivo el otro. En primer lugar

el agente debe saber que el objeto (dinero, cosas, efectos) proviene de un delito, es

decir, que fue obtenido por quien se lo da o por un tercero por medio de una acción

típica; a este saber no equivale ni la sospecha ni la duda: tiene que tratarse de un

conocimiento positivo..." Creus (Carlos), "DERECHO PENAL, PARTE ESPECIAL", Editorial

Astrea, Buenos Aires, 2ª edición actualizada, 1988, p. 358.

Viene al caso tener claro el tema de fondo que se ha tratado, porque los

cuestionamientos que se hacen en el recurso de casación parten de la estimación

errada que hace el articulante de que se juzgaron hechos como receptación de cosas

de procedencia sospechosa, cuando en realidad no fue así, y el Ministerio Público,

sostuvo en el debate el conocimiento efectivo que tenía el imputado sobre el origen de

los bienes. El cuadro fáctico acusado señala que el día 10 de noviembre de 2004, en

horas de la madrugada en la localidad de Playa Garza de Nicoya, sujetos cuya identidad

se ignora sustrajeron una panga matrícula *…+, propiedad de A , cuatro motores, un

compresor, tres tanquetas y otros implementos de pesca, valorados en tres millones

setecientos mil colones, ese mismo día el imputado W. en asocio de otro imputado ya

absuelto adquirieron de sus sustractores la totalidad de los bienes a sabiendas de que

los mismos eran producto de un ilícito y posteriormente por la vía marítima

transportaron los mismos hacia Puntarenas. En relación con los extremos de la

acusación el fallo del Tribunal, tiene como hecho probado que personas no

identificadas sustrajeron el 10 de noviembre de 2004 bienes en Playa Garza,

consistentes en una embarcación, unos motores y otros implementos propios para la

pesca; sostiene además que no se probó que el imputado receptara dichos bienes. La

sentencia estima que no se comprobó que el imputado conocía efectivamente que los

bienes que le decomisaron al imputado provenían de un ilícito, propiamente dice: "...

Para el Tribunal la causa es omisa en relación a una investigación en cuanto a la forma

que se comenten los hechos y partícipes del delito. Los pormenores del caso se

desconocen, donde o en qué sitio estaban los bienes sustraídos, como fueron sacados

de ahi y quienes fueron sus autores. Cómo llegan a manos del imputado y si es posible

derivar el dolo necesario para la configuración del delito. La figura de la receptación

exige el conocimiento y dolo que los bienes provenían de un hecho ilícito. En este caso

Page 27: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

27

solo contamos como prueba de cargo las versiones de M , P. y del propietario de los

bienes A , los dos primeros como policias de guardas costas, refieren que el día en que

fueron detenidos los sospechosos y confiscados los equipos de buceo y motores, los

sospechosos estaban en una panga a la deriva cerca de Puntarenas y que tenían

problemas con el motor de la panga, aducen que dichos sujetos les indicaron que

encontraron la panga a la deriva. Los objetos decomisados coinciden con los sustraídos

pero la forma y modo en que llegan a manos de estos últimos es incierta. Los dos

primeros relatan que tenían conocimiento de la sustración de bienes en Garza de

Nosara, que el asunto iba a ser investigado, pues salió una embarcación en dirección a

Puntarenas y que dieron con la panga con los motores y pertrechos casualmente, al

atender una embarcación que tenía problemas técnicos. Sus declaraciones no permiten

acreditar la figura de receptación y en cuanto a A , sólo relata que los bienes fueron

sustraídos en fecha que no recuerda de una forma que ignora y que todos fueron

recuperados. La declaración del imputado W. tampoco es creíble, pues aduce que

encontraron la panga a la deriva cuando pescaban e ignoran la procedencia de los

bienes, e incluso que su bote se lo llevó la marea cuando se trasladaron a la panga que

encontraron y al quedar a la deriva solicitaron ayuda. En realidad nunca se realizó una

investigación en este asunto, porque el ofendido A. recuperó los bienes el mismo día

en que fueron sustraídos. Las versiones de los policias guarda costas describen una

situación que tampoco permite establecer el dolo o conocimiento de los sospechosos en

cuanto a la procedencia de los bienes. .."

(folio 342 fte y vto). No se hace una fundamentación profusa de los testimonios

recibidos en el debate, pero si es suficiente, en relación con el thema probandum. El

testigo M. identifica el caso, recuerda que se trata de una embarcación que tenía un

problema en Puntarenas frente al hotel Yadrán, en la misma habían dos personas que

dijeron venían de pescar, y traían algo cubierto con una manta, que era un equipo de

buceo, además llevaban varios motores, lo que le causo extrañeza, y resultó ser que

algunos de los bienes eran hurtados, dijo que antes de la actuación ya tenían una

alerta por el robo de unos motores en el sector de Garza; por su parte P. expresó que

tenían una alerta por una denuncia de A. de una panga que iba de Carrillo con

objetos de dudosa procedencia, por lo que se montó el patrullaje, siendo que a eso de

las once de la mañana vieron que les hacían señas por algún problema, y por atender

ese asunto dieron con otro, porque detectaron el cargamento y eran los objeto de

Carrillo, y el imputado se decía dueño de los bienes, y que venían de pescar, por su

parte A. relaciona al imputado con un grupo de gente que andaba robando motores y

equipo de pesca, le sustrajeron una embarcación, motores y otro equipo de pesca, se

ubica cuatro o cinco años atrás y dio la alerta a la Policía y al Organismo de

Investigación Judicial, los bienes estaban en Garza, y lo sustraído tenía un valor de

entre cinco y seis millones de colones; dijo que entre Garza y Puntarena podía durarse

ocho o diez horas, y que recuperó los bienes y no pudo determinar quien se los había

Page 28: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

28

llevado. El Tribunal de sentencia analizó los testimonios que se han reseñado, y

concluyó correctamente que no se deriva de ninguno de esos testimonios que el

imputado tuviera un conocimiento real de que los bienes que llevaba consigo

provenían de un delito, los testigos M. y P. sólo se refieren al hallazgo de los objetos

sustraídos en poder del imputado y otro sujeto, sin dar elemento alguno que ayude a

dilucidar cómo entraron en poder de estos, lo que tampoco conoce A . Se acusa

preterición de prueba porque no se analizó la prueba documental, y es cierto que no

se menciona ni analiza dicha prueba en la sentencia, sin embargo esa omisión, no la

invalida, porque esos elementos probatorios no inciden de modo alguno en la

conclusión a la que arribó el Tribunal; la denuncia, es la información de una sustracción

de bienes, que el fallo tiene por bien demostrado, con el testimonio del denunciante,

el informe policial no contiene elementos que permitan derivar el conocimiento del

imputado del delito anterior del que provenían los bienes que le decomisan, de

manera que el vicio apuntado no es relevante. Los indicios que señala el impugnante

no tuvo en cuenta el Juzgador al valorar la situación, tampoco permiten acreditar en

grado de certeza el conocimiento de la acción típica anterior a entrar en posesión de

los bienes, y sólo serían relevantes si el Ministerio Público hubiera acusado una

receptación de cosas de procedencia sospechosa, como lo asume el gestionante en el

recurso, lo que no es correcto. En consecuencia se rechaza el recurso interpuesto.”

13. Elemento Cognitivo del Delito de Receptación de Cosa Sospechosa

[Tribunal de Casación Penal de San Ramón]xiv

Voto de mayoría:

“III. El reclamo no es de recibo por las razones que se expondrán. En efecto, uno de

los aspectos determinantes para resolver adecuadamente el cuestionamiento que

realiza el recurrente es dilucidar la naturaleza subjetiva del tipo penal que resultó

aplicado por el juzgador en el presente caso, para estos efectos, resulta útil acudir a la

doctrina argentina ya que aquella legislación contiene una formulación típica paralela a

la nuestra, por lo menos en los aspectos que aquí interesan *…+ la redacción de la

acusación, donde si bien se decía que el justiciable había recibido la motocicleta "a

sabiendas de que provenía de un delito" de seguido se expresaba que ese

conocimiento se derivaba de las condiciones externas en que la recepción del bien se

había dado; es decir, aludiendo a los elementos que debieron haber generado la

sospecha sobre la fuente espúrea [sic] del bien. Así las cosas, tenemos que el tipo

penal de "Receptación de cosas de procedencia sospechosa", numeral 324 de nuestro

Código Penal, resulta similar en su formulación al 278 del Código Penal Argentino

comentado en su obra Derecho Penal, Parte Especial por Carlos Creus, en donde en lo

que nos interesa resaltar, sobre el elemento cognoscitivo del tipo penal, compara este

tipo penal con el de la receptación y nos dice: "... el art. 278 no requiere que se conozca

Page 29: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

29

la procedencia ilícita del objeto; por el contrario, ese conocimiento no debe existir; lo

que tiene que mediar en el caso concreto es el deber del agente de sospechar, de

acuerdo con las circunstancias, que aquél provenía de un delito; con lo cual se advierte

que más que un elemento subjetivo, lo que aquí se configura es una especie de

elemento normativo que, en orden a la subjetividad del autor, la conforma sin exigir

siquiera que se haya dado en él la duda sobre la procedencia, bastando con que

hubiera debido dudar y no lo haya hecho, aunque, por supuesto, si ha llegado a la duda

el caso queda igualmente comprendido en el tipo, puesto que no cabe, ...., en la

receptación dolosa del art. 277, inc. 3ª."

(Op. cit. Tomo 2, Editorial Astrea, página 360). Más adelante, este mismo género de

reflexiones lleva a este autor a considerar que este delito puede tener una doble

naturaleza, dolosa o culposa, según sea la representación que de las circunstancias se

haga el sujeto agente, así refiere "Estas particularidades del tipo han llevado a la

doctrina a debatir si se está ante un delito culposo o ante un delito doloso. Para

resolverlo no debemos olvidar que lo que aquí se pune es el encubrimiento, que puede

provenir de la receptación: para que exista dolo, el autor tiene, por lo menos que

enfrentarse voluntariamente a la posibilidad de que su acción dificulte las

investigaciones o, como mínimo, la localización del objeto por parte de la autoridad.

Partiendo de tales elementos de juicio hay que concluir en que el delito del art. 278,

tanto puede ser doloso como culposo, según los casos: será doloso cuando el autor, sin

tener conocimiento cierto de la procedencia ilícita del objeto dude sobre ella, pero

asuma igualmente cualquiera de las conductas típicas; se tratará de un dolo, que no

cabe en la receptación del art. 277, inciso 3º; será culposo cuando en el agente ni

siquiera se ha suscitado aquella duda, pese a que las circunstancias lo colocaban ante

el deber de dudar" (ibídem, p. 361). Este previo desarrollo doctrinal sobre aspectos

ciertamente de fondo del tipo penal que se aplicó, viene al caso, para efectos de

determinar el thema probandum, elemento esencial para determinar la esencialidad

del reclamo que se formula en el recurso de casación que nos corresponde dilucidar.

Como se puede observar de los cuestionamientos que se hacen en el recurso de

casación, la discusión se orienta a discutir un elemento subjetivo que no es el propio

del tipo penal que resultó acreditado, es decir, sobre el conocimiento cierto de la

procedencia delictual del bien, elemento subjetivo que se corresponde con el de la

receptación y que excluiría, más bien, el tipo penal objetivo de la receptación de cosas

de procedencia sospechosa. Por otra parte, muestra su disconformidad el recurrente

sobre la no aceptación, por parte del tribunal de juicio, de la tesis consistente en que el

motivo por el cual el imputado tenía la motocicleta en su poder era por un préstamo y

no por una causa adquisitiva de propiedad. Como veremos a la luz del enmarque

doctrinal antes apuntado, esas discusiones que plantea el recurrente resultan ociosas.

En primer lugar, el que el imputado tuviera en su poder el bien, por un préstamo o por

haberlo adquirido a título de dueño, no es lo determinante en estos supuestos, sino las

Page 30: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

30

circunstancias en que esa adquisición se da. Incluso en el caso de un préstamo, la

circunstancia de la inexistencia de placa y documentos de titularidad son aspectos

determinantes que permiten establecer circunstancias de dudosa adquisición y ambas

fueron relacionadas en el fallo, así se dijo: "... el testimonio que diò el señor Cesar

Rodríguez Chavarrìa del Organismo de Investigaciòn Judicial al cual el Tribunal le dá

plena credibildiad, nos dá indicios suficientes como para indicar que de parte del

acusado si existìa conocimeinto de que el poseer un bien del cual no se sabe el dueño, o

en este caso que se trata de un vehiculo no se tiene la documentaciòn legal

(certificaciòn registral ) necesaria para demostrar la propiedad se puede enfrentar a un

problema legal. Aùn cuando la persona no tenga ningun estudio, o más aùn que no

sepa ni tan siquiera leer y escribir y necesite adquirir un bien que daba por fuerza legal

estar inscrito, la experiencia nos indica que la persona aùn con estos obstáculos del

conocimiento, ya sabe porque es de conocimiento general que todo vehìculo automotor

como requisito indispensable debe estar inscrito y es el único medio con que se prueba

su propiedad, pero resulta tambièn que en este caso, el acusado no solo fuè detenido

porque conducìa una motocicleta sin placas, ... se colige entonces que el acusado no es

una persona que ignorare todos los procedimientos ya descritos, de ahì que la acciòn

de adquirir o de tener en su poder un bien sin los documentos legales que lo acrediten

como dueño o adquirente de buena fe, es una acciòn dolosa pues ya de antemano se

sabe que dicho bien no està en forma legal dentro del comercio de los hombres ... lo

que el acusado realizó fuè la adquisiciòn de un bien que por sus caracteristicas debiò

preveer que provenìa de un delito, configurándose así la acciòn delictiva de receptaciòn

de cosas de procedencia sospechosa" ( folios 69 y 70, se ha respetado el canon literal

del texto, incluidas las faltas ortográficas). Como puede verse, el hecho de que el

tribunal tuviese la convicción subjetiva de que el imputado había adquirido a título de

dueño, excluyendo la posibilidad del préstamo, es totalmente inocuo. Las

circunstancias de recepción del bien, tanto como titular de la propiedad como tenedor

de ella en préstamo, son idénticas; tratándose de un bien sujeto a inscripción, debía

tener los distintivos necesarios para su identificación como son las placas, además se

debía portar los documentos que acreditan la titularidad del dueño y de la posibilidad

de circulación, en este caso el imputado no cumplía con dichas condiciones, por lo que

al recibir el bien en esos términos debió, cuando menos, dudar de la procedencia de

ese bien, al no hacerlo efectivamente configuró su conducta a la tipicidad del delito

por el cual se le condenó, nótese que los cuestionamientos que se realizan en el

recurso no inciden sobre esas circunstancias de adquisición particulares que son, en

esencia, las que determinan la condenatoria en estos supuestos, por lo lo dicho, lo

procedente es declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por el defensor

público del imputado.”

Page 31: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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14. Favorecimiento Real

[Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa

Cruz]xv

Voto de mayoría

“ÚNICO MOTIVO: *…+ El artículo 325 del Código Penal describe el delito de

Favorecimiento real en los siguientes términos: “Será reprimido con prisión de tres

meses a cuatro años al que, sin promesa anterior al delito, pero después de la ejecución

de éste procurare o ayudare a alguien a lograr la desaparición, ocultación o alteración

de los rastros, pruebas o instrumentos del delito o a asegurar el producto o el provecho

de este. Esta disposición no se aplica al hecho de evasión culposa.” *…+ Conforme se

puede extraer del libro Derecho Penal de Carlos Creus, parte II, página 355, “La. acción

típica asume una doble modalidad: la de procurar (hecho principal) y la de ayudar

(hecho accesorio del cometido por un tercero, que puede ser el que comete el

favorecimiento como hecho principal o un partícipe en el delito al que se trata de

favorecer ayudándolo), implicando esta última una derogación de los principios

generales de la participación. Procurar no es lograr; no es hacer desaparecer, ocultar,

alterar, etc., sino tratar de conseguirlo; es, pues, un delito de actividad, no de

resultado. Por supuesto que cuando la finalidad se ha logrado, por razones obvias

(antes de lograr se ha procurado), el hecho no pierde su carácter típico, pero para éste

es suficiente con que se haya procurado o ayudado a procurar.” De lo anterior se

desprende, tal y como lo resolvió correctamente el fallo recurrido, que los hechos

acreditados en la sentencia no pueden ser calificados como Favorecimiento real como

lo pretende el recurrente, toda vez que no se logró establecer ningún nexo entre los

imputados y las personas a las que pretendieran ayudar a lograr la desaparición,

ocultación o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del delito o a asegurar el

producto o provecho de ese delito. Tampoco podría alegarse que se pretendía ayudar

a asegurar el producto o provecho del delito, como señala Creus “La acción de

asegurar tiende a la preservación de esos objetos en beneficio del autor o partícipe del

delito, para que los mantenga en su esfera de disposición o los utilice según su

naturaleza, pero siempre procurando favorecerlo ante la actual o eventual actividad de

la autoridad”. Es decir, se requiere siempre la “determinación del vínculo entre el

favorecedor y el sujeto activo que cometió el delito inicial, a fin de encuadrar la

conducta de aquél dentro de los presupuestos exigidos por el tipo penal mencionado. ”,

como lo señala el voto 429-F-96 del Tribunal de Casación Penal citado a folio 72 por la

resolución impugnada. De la lectura de los hechos probados en la resolución venida en

alzada, sobresale además el fin lucrativo que tenían los aquí encartados al solicitar los

cincuenta mil colones a cambio de la devolución de los bienes sustraídos, siendo que

de las circunstancias no sólo se podía presumir, sino que se puede asegurar que sabían

que los bienes provenían de un delito, porque, teniendo en su poder los bienes

robados, llamaron directamente a las víctimas del Robo para negociar su devolución.

Page 32: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

32

Así las cosas, se declara sin lugar el recurso de apelación planteado por la Defensa del

señor J.”

15. Favorecimiento Real y Encubrimiento

[Tribunal de Casación Penal de San José]xvi

Voto de mayoría

"El actor civil y ofendido interpone recurso de casación contra la sentencia recurrida,

alegando tanto vicios de forma como de fondo. Este tribunal por mayoría de votos,

opta por conocer el primer reclamo de forma, y por la manera como se resuelve el

asunto, se omite pronunciamiento por el reclamo de fondo. En el primer motivo de

casación por la forma el actor civil y ofendido, acusa los vicios de ausencia de

fundamentación, incongruencia y violación a las reglas de sana crítica racional respecto

a elementos probatorios de valor decisivo. Se indica en este primer agravio que el

juzgador resolvió el asunto con base en la duda, en cuanto a la participación del

endilgado en el delito, ignorándose la debida valoración de la prueba. Se argumenta

también la existencia de una fundamentación contradictoria, específicamente respecto

al hecho probado número tres, en cuanto el tribunal tuvo por cierto que " El ocho de

setiembre de ese año ( se refiere a 1998) Oficiales del Organismo de Investigación de

Cartago lograron decomisar dicho automotor del garaje de la casa de habitación del

encartado J.A.Q.J., ubicada en Pedregal de Loyola de San Nicolás de Cartago,

exactamente cien metros al oeste de la entrada, estando presente en ese momento el

propio imputado, quien firmó la respectiva acta de secuestro, siendo que el vehículo

en ese momento presentaba grandes cambios con relación a la forma en que estuviera

el día de la sustracción, ya que le habían cambiado las llantas nuevas por unas viejas,

no tenía aros, no tenía el radio, el techo y la tapa del motor estaban rayadas, le habían

cambiado la caja de cambios de quinta por una de cuarta, no tenía venillas ni parrilla y

no contaba con batería". Para el recurrente existen vicios en la fundamentación de

fallo por cuanto no se valoraron las condiciones bajo las cuales el vehículo ingresó a la

esfera del poder del imputado, y por sus características al momento del decomiso,

permiten inferir la procedencia dudosa del mismo. Se argumenta también que no es

posible tener por no demostrado, por falta de prueba- según lo establece el juzgador-

que el imputado no fuese la persona que había recibido ese vehículo y que lo

mantuviera, en condición de no saber que proviniera de un ilícito guardado en su casa

de habitación. Se arguye que dadas las condiciones en que se encontraba el automotor

cuando fue encontrado en la propia casa de habitación del imputado, lo que lejos de

provocar un ánimo de duda, permite concluir que el sindicado ha obtenido beneficio

con ese hecho. En este primer motivo por la forma el quejoso alega también

fundamentación contradictoria, pues el juzgador tiene acreditado por una parte que el

vehículo fue encontrado en la casa del imputado, con características que permiten

Page 33: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

33

establecer a una persona de inteligencia media, que es procedente de un delito,

mientras contradictoriamente se afirma que no se ha podido demostrar la

participación del imputado en el ilícito. EL RECLAMO SE DECLARA CON LUGAR PERO

POR LAS RAZONES QUE SE INDICAN. Estima este tribunal por mayoría de votos que el

fallo incurre en una deficiente motivación, en cuanto que si bien el tribunal tuvo como

hecho cierto que luego de la sustracción el vehículo fue localizado y decomisado en la

casa de habitación del justiciable J.A.Q.J., siendo que ya no se encontraba en la mismas

condiciones de cuando fue sustraído del parqueo del H.M. de San José, al cambiársele

las llantas nuevas por otras más usadas, sin los respectivos aros, sin el radio, con varios

rayonazos, se la había cambiado la caja de cambios, no tenía venillas ni parrilla, así

como que la faltaba la batería, tales aspectos- pese a su relevancia- no fueron

debidamente analizados en sentencia como elementos indiciantes para derivar a partir

de ahí el conocimiento de la ilicitud de la conducta. Si bien se analiza en el fallo que no

se pudo establecer que el vehículo lo tuviera en su poder el imputado a consecuencia

de una compraventa, la posesión en esas condiciones no fue debidamente analizada

en sentencia, lo que conmina al fallo con vicio de nulidad por ausencia de

fundamentación. Debe recordarse y sin ello implique prejuzgar sobre la calificación de

los hechos, que en el encubrimiento no necesariamente la posesión del bien debe

darse mediante la compraventa, ni el precio es el único elemento a considerar en la

adecuación típica de los hechos, sino que puede inclusive existir otra modalidad del

encubrimiento, en la medida en que pueden darse otra multiplicidad de títulos

mediante los cuales se obtiene esa posesión. En este sentido y sin que ello implique

emitir criterio sobre la calificación legal que pueda dársele en definitiva a los hechos, eI

(sic) bien la acusación parte de la venta en condiciones sospechosas del vehículo,

aspecto sobre el cual existe para el tribunal de mérito una duda, es relevante plantear

por el hecho de localizarse el vehículo en la casa en que habitaba el justiciable, y en

esas condiciones antedichas una disimulación del objeto con el afán de favorecer la

comisión de un hecho delictivo. El artículo 277 inciso 2 del Código Penal argentino

relativo al favorecimiento real, y que corresponde al artículo 325 de nuestro Código

Penal, sancionan al que " ... sin promesa anterior del delito, pero después de la

ejecución de éste procurare o ayudare a alguien a lograr la desaparición, ocultación o

alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegurar el producto o el

provecho del mismo". Según lo puntualiza Breglia Arias y Gauna, en el encubrimiento "

...el delito consiste en prestar ayuda a los delincuentes por actos posteriores a su

delito, sin previo acuerdo con ellos, y con la intención de sustraerlos a la

administración de justicia". ( cf. BREGLIA ARIAS, Omar y GAUNA R. Omar: Código Penal

y Leyes Complementarias. Segunda Edición Actualizada. Editorial Astrea. Buenos Aires

1987. P. 951). Por otro lado, el autor Carlos Creus sobre el delito de favorecimiento

real señala que: "La acción típica asume un doble modalidad: la de procurar (hecho

principal) y la de ayudar (hecho accesorio del cometido por un tercero, que puede ser

el que comete el favorecimiento como hecho principal o un partícipe en el delito al

Page 34: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

34

que se trata de favorecer ayudándolo), implica esta última una derogación de los

principios generales de la participación. Procurar no es lograr; no es hacer

desaparecer, ocultar, alterar, etc., sino tratar de conseguirlo; es pues, un delito de

actividad, no de resultado. Por supuesto que cuando la finalidad se ha logrado, por

razones obvias (antes de lograr se ha procurado), el hecho no pierde su carácter típico,

pero para esto es suficiente con que haya procurado o ayudado a procurar". (CREUS,

Carlos: Derecho Penal. Parte Especial Tomo 2. Astrea. Buenos Aires 19993. Pág. 355).

Según lo expone el profesor Francisco Castillo, el procurar o ayudar a alguien a lograr

la desaparición, ocultación o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del

delito, "... trata de proteger, en el fondo, la prueba indiciaria, la constatación directa

(inspección judicial) y la prueba de peritos, el proceso penal, mediante la conservación

del estado de cosas, objetos, lugares, etc., que eventualmente podrían ser apreciados

por el juez penal o por peritos. Es, pues el establecimiento de un mínimo de

honestidad y moralidad en la actitud de las partes" ( cf. CASTILLO, Francisco: El

encubrimiento.......) En consecuencia, existiendo contradicciones en la fundamentación

al tener por ciertas las condiciones en que fue localizado el vehículo en la vivienda del

acusado, así como que este bien había sido previamente sustraído, además de la

omisión en la relevancia de las circunstancias en que fue decomisado el automotor,

concretamente sin documentos de propiedad, de especial interés por tratarse de un

bien inscribible en el Registro Público de la Propiedad, y sin placas, este tribunal estima

que procede declarar la nulidad del fallo recurrido y el consiguiente reenvío para

nueva sustanciación de la causa. Es menester agregar que es un hecho público y

notorio que diariamente se sustraen vehículos en nuestro país y en el mundo entero,

siendo ésta una modalidad delincuencial del mundo moderno que no puede ignorarse,

y que por esa misma razón es que la legislación exige la documentación respectiva

para respaldar la posesión legítima de todo automotor. Para los efectos de esta

resolución resulta muy atinado el adagio latino delictum non probatum per

instrumenta, según el cual el delito no se demuestra documentalmente, sino que es

preciso acudir a otros elementos como indicadores de una eventual responsabilidad.

Dada la forma en que ha sido resuelto el recurso que se gestiona se omite

pronunciamiento sobre los demás motivos contenidos en la impugnación."

16. Concepto del Delito de Evasión

[Tribunal de Casación Penal de Santa Cruz]xvii

Voto de mayoría

“I. En el único motivo del recurso se reprocha errónea aplicación de la ley sustantiva.

Señala el recurrente, que si bien es cierto que para la constitución del delito de evasión

es necesaria la reclusión, aun momentánea, de la persona, se requiere de restricciones

reales y actuales de la libertad ambulatoria, con algún tipo de vigilancia, obstáculos y

Page 35: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

35

contención para impedir la libre circulación. Afirma el recurrente, que si se valora la

prueba testimonial, así como el informe del Organismo de Investigación Judicial, es

claro que en el centro Semi-Institucional los detenidos se desplazan libremente por un

área de 57 hectáreas, en compañía de un encargado laboral, que no tiene labor de

vigilancia, sino que está a cargo de la herramienta y la distribución de trabajo; que se

efectúan tres giras de vigilancia (en los módulos y no en la finca), una a las seis de la

mañana, otra a las trece horas, y la última a las veintiún horas, ninguna de las cuales

evadió el imputado. Señala que para que se constituya el tipo penal es requisito

sobrepasar algún tipo de contención, obstáculo o vigilancia. Indica el recurrente, que

las personas recluidas se dirigen de manera libre y sin encargados de seguridad, a los

centros de salud. Argumenta que el encartado no evadió la vigilancia, sino que las

autoridades se percataron de su ausencia hasta que no se presentó a recoger las

herramientas. Concluye que retirarse del centro, no es evadir el centro, que fue la

conducta realizada por el imputado. No se acoge el reclamo. De conformidad con el

artículo 326 del Código Penal, cometerá el delito de evasión, "el que hallándose

legalmente detenido, se evadiere". Sobre este acción, se ha indicado: "Evadirse

significa recuperar la libertad ambulatoria que restringía el encierro o la sujeción a una

custodia determinada; importa, pues, salirse del encierro o sustraerse a las

posibilidades de contralor de la custodia" (Carlos Creus, Derecho Penal, Parte Especial,

Tomo II, Editorial Astrea, 1995, página 363). En este caso, el imputado K , sentenciado

a descontar pena de prisión, se encontraba detenido para el momento de los hechos,

es decir, tenía restringida su libertad ambulatoria. Si bien no cumplía su pena en un

régimen cerrado, sí lo hacía bajo custodia estatal, y sujeto a las disposiciones

reglamentarias del Centro. Según la Ley de Creación de la Dirección General de

Adaptación Social, capítulo I, cuando se refiere a la Dirección General de Adaptación

Social, en el artículo 3º, se le asigna dentro de sus fines a) La ejecución de las medidas

privativas de libertad, dictadas por las autoridades competentes; b) La custodia y el

tratamiento de los procesados y sentenciados, a cargo de la Dirección General. Para el

cumplimiento de la función de custodia, cada Centro debe contar con los controles

necesarios, dentro de la modalidad de atención al sentenciado, según el nivel de

contención. El Reglamento Orgánico y Operativo de la Dirección General de

Adaptación Social, en su artículo 72.2 señala que la ubicación de los privados de

libertad, se hará según el grado de contención, física, técnica o ambas que requiera, y

que el nivel Semiinstitucional cuenta con diferentes posibilidades para brindar

contención a las personas que atiende. De la normativa indicada se infiere que las

personas que se encuentran cumpliendo la pena de prisión, están bajo la custodia de

la Dirección General de Adaptación Social, dependiente del Ministerio de Justicia, aun

en en caso de que la ejecución de la sanción se haga en el nivel Semiinstitucional. Es

claro que la contención variará según el Centro, y que ésta no es sinónimo de tapias o

mallas, pero en todos, las personas deberán respetar las normas establecidas, y contar

con los permisos necesarios para alejarse del Centro. Esto se evidencia con la sanción

Page 36: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

36

sufrida por el encartado, por una falta disciplinaria, cuando se le impuso la suspensión

de salidas de fines de semana (folio 115). Asimismo, con el control que el Centro tiene

establecido, de hacer conteo de los detenidos, tres veces al día. Es claro entonces que

sí hay contención, como impedimento de abandonar libremente el lugar de reclusión.

Se mantiene en ese nivel Semiinstitucional, la restricción de la libertad, la cual se

disfruta con mayor amplitud, solamente con autorización de la Administración,

custodio de las personas detenidas, o del Juez de Ejecución de la Pena, contralor del

cumplimiento del régimen penitenciario. Por las razones indicadas, considera este

Tribunal, que la acción del encartado K , es constitutiva del delito que se tuvo por

acreditado. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Tercera de la Corte

Suprema de Justicia, cuando resolvió: "Conviene agregar ahora, para la resolución del

presente caso, que lo anterior no significa que todos los internos sometidos al

"Régimen de Confianza" del sistema penitenciario estén exentos del delito de evasión

sólo por el hecho de disfrutar de permisos de salida. En efecto, para determinar ese

delito se configura (sic) es indispensable examinar las condiciones en las cuales se

realiza la fuga. Si se trata de un interno que aprovechó un permiso de salida para no

regresar al penal, tendríamos que concluir que la evasión se produjo cuando el sujeto

no estaba sometido a una efectiva y real detención (como condición física necesaria) y

que, por tanto, falta uno de los elementos del tipo penal para configurar el ilícito de

comentario; pero si el interno se encuentra ubicado en un Centro de Confianza, y elude

la vigilancia y la seguridad interna a la que está sometido, que por lo general es

mínima en esos lugares, con el fin de evadirse, tenemos que concluir que en este último

caso sí se tipifica el delito de evasión porque la acción se despliega en momentos en

que se encontraba bajo una efectiva y real custodia, es decir en una situación física de

detención, independientemente de que en otros momentos hubiere disfrutado de

permisos de salida. En el presente caso, de acuerdo con los hechos probados, el

imputado se fugó del Centro de Confianza precisamente porque se le había negado por

razones disciplinarias el permiso de salida, para lo cual aprovechó que el vigilante Arias

Monge se introdujo un momento en "Sala de Televisión" del Centro. En esas

circunstancias el imputado se evadió estando detenido, lo cual configura el ilícito por el

que fue condenado (sentencia Nº 504-F-92, razonamiento que se reiteró en el fallo Nº

877-04 del mismo Tribunal). Por lo indicado, sin lugar el recurso.”

17. Análisis Sobre la Constitucionalidad del Delito de Abandono del Lugar del

Accidente

[Sala Constitucional]xviii

Voto de mayoría

PRIMERO: La precisa y circunstanciada relación del Procurador General Adjunto se

refiere en primer término a la jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de

Page 37: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

37

Justicia sobre un aspecto de suma importancia, pero de innecesario pronunciamiento

para la presente consulta de constitucionalidad: La mayoría de esa Sala, señala la

Procuraduría, considera que "el artículo 328 del Código Penal está tácitamente

derogado por la entrada en vigencia de la Ley de Tránsito ( Ley N. 5322 de 27 de

agosto de l973 y Ley N. 5930 de 13 de setiembre de l976) " -folio 10 vuelto-, de manera

que "la aplicación jurisprudencial del artículo en comentario constituiría un quebranto

al numeral 129 de la Constitución Política que regula la vigencia normativa y señala las

causas de su extinción. Se violentaría además, el principio de legalidad instituido en el

(artículo 39) constitucional ..." -folio 11-. Para dilucidar la constitucionalidad del

artículo 328 del Código Penal no es necesario pronunciarse sobre la derogatoria o la

vigencia de dicho artículo, lo que, como se dijo ya fue decidido por la Sala III (ver la

sentencia de las 15 horas 55 minutos del 5 de setiembre de l984).

SEGUNDO: La Corte Plena, en sesión extraordinaria celebrada a las l4 horas del 20 de

octubre de l977, declaró sin lugar un recurso de inconstitucionalidad contra el artículo

328 del Código Penal. A juicio de la mayoría, "la circunstancia prevista en el artículo

328 del Código Penal, que obliga a la persona que ha tenido parte en un accidente de

tránsito a dar cuenta inmediata del hecho a la autoridad, cuando se hubiere alejado

del lugar por razones atendibles o a permanecer allí para no sustraerse a su

identificación o eludir las comprobaciones necesarias, no infringe el artículo 36 de la

Constitución Política, pues el citado artículo 328 no constriñe al partícipe del accidente

a decir la verdad de lo ocurrido, si alguna culpa le correspondiere en el suceso. Si lo

obligara a autodenunciarse o autoincriminarse, la inconstitucionalidad sería ostensible;

pero realmente no es así, pues esa persona puede relatar el hecho de la forma que

más convenga a su interés, en procura de su impunidad, y puede también, desde ese

momento, estar preparando su defensa." El voto minoritario de ocho magistrados

estimó que el artículo 36 constitucional es una de más importantes conquistas del siglo

XVIII concretadas en la Declaración de los Derechos del Hombre, y que es infringido

por la norma impugnada cuyo objeto es "compeler a la persona que se vea envuelta en

un delito de tránsito a autodenunciarse, pues la simple presencia de ella en el sitio del

suceso la está ya señalando como comprometida penalmente, aún sin necesidad de

que hable, en tanto que sujetos que cometen delitos de mayor gravedad, como

homicilios...calificados, violaciones agravadas, asaltos a mano armada, actos de

terrorismo, etc, tienen el derecho de autoencubrirse huyendo del lugar de los hechos,

sin que por ello incurran en otro delito adicional." TERCERO: El artículo 328 del Código

Penal dispone: "El que, después de un accidente de tránsito en el que ha tenido parte y

del que hayan resultado lesiones o muerte, se alejare del lugar para sustraerse a su

identificación o para eludir las comprobaciones necesarias, o el que habiéndose

alejado por razones atendibles, omitiere después dar cuenta inmediatamente a la

autoridad, será reprimido con prisión de seis meses a dos años." En efecto, se tipifica

aquí la falta de colaboración del imputado en la averiguación de la verdad, lo que es

Page 38: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

38

incompatible con un proceso penal acusatorio, en perjuicio de la "necesaria

demostración de culpabilidad" exigida por el artículo 39 de la Constitución Política; por

otro lado, hay falta de razonabilidad legislativa pues esa colaboración no se le exige al

autor de toda una serie de delitos contra la vida, contra la libertad sexual, contra la

libertad...conductas aún más graves por la naturaleza del bien jurídico tutelado. Lleva

razón la Procuraduría General de la República al estimar infringido el principio de

inocencia : es tarea del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal pública, y de

los órganos jurisdiccionales el fallar conforme a derecho al cabo de un debido proceso

sin que el encartado deba colaborar en el descubrimiento de la verdad de los hechos.

CUARTO: Por lo demás, el tipo que nos ocupa forma parte del título XIV del Código

Penal: Delitos contra la Administración de justicia. Está colocado entonces,

arbitrariamente, junto al falso testimonio y soborno de testigos, la denuncia y querella

calumniosa, la receptación , el favorecimiento real, la evasión y el quebrantamiento de

pena...El bien jurídico protegido por el artículo 328 está arbitrariamente asimilado al

que tutelan otras figuras delictivas que forman parte del mismo título del Código

Penal; la asimilación del primero a las segundas no es afortunada y lleva a absurdas

consecuencias: por ejemplo, el autor de un homicidio calificado que se aleja del lugar

para sustraerse a su identificación o para eludir las comprobaciones necesarias es

penado conforme al artículo 112 del Código Penal; sin embargo,si de un accidente de

tránsito resulta la muerte de una persona y uno de los partícipes en el mismo se aleja

del lugar para substraerse a su identificación o para eludir las comprobaciones

necesarias, puede ser penado por homicidio culposo y abandono del lugar del

accidente, como si el abandono fuera más grave en esta última hipótesis que en la

primera (el homicidio calificado).

QUINTO: Un último orden de consideraciones es referente al bien jurídico tutelado por

el artículo 328 del Código Penal. No podemos partir de la ubicación de este tipo en el

título XIV, lo cual sería ilegítimo, según se expresó en el considerando cuarto anterior.

Si indagáramos el bien jurídico garantizado, a partir del texto del artículo 328,

encontraríamos que no es, como aparenta, una defensa de la integridad corporal y de

la vida. En efecto, uno de los elementos del tipo es que del accidente de tránsito

hubieran resultado "lesiones o muerte"; de no haberlas, luego, la conducta no sería

delictiva. En realidad se trata, inconstitucionalmente, de una descripción de conducta,

de un tipo en sentido objetivo, sin bien jurídico inherente, pues la integridad corporal y

la vida son tuteladas por el numeral l42 del Código Penal. Al disponerse

constitucionalmente que "las acciones privadas que no dañen la moral o el orden

público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley" -art. 28- se

impone un límite al denominado ius puniendi, pues a cada figura típica ha de ser

inherente una lesión o peligro de un valor ético social precisamente determinado; en

otros términos, puesto que no basta que una conducta u omisión "encaje"

abstractamente en un tipo, es también necesaria una lesión significativa de un bien

Page 39: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

39

jurídico. De lo contrario, tendríamos conductas delictivas pese a que no dañan la moral

o el orden público o a que no perjudican a tercero.

i ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley 4573 del cuatro de mayo de 1970. Código Penal. Vigente desde: 15/11/1970. Versión de la norma: 45 de 45 del 13/03/2014. Publicada en: Gaceta No 257 del 15/11/1970. Alcance: 120 A.

ii SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 743 de las diez horas con

quince minutos del once de agosto de dos mil seis. Expediente: 00-201642-0306-PE.

iii SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 663 de las doce horas con

treinta y cinco minutos del siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Expediente:

95-000743-0006-PE.

iv SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 336 de las nueve horas del

veintinueve de julio de mil novecientos noventa y dos. Expediente: 89-000736-0006-PE.

v TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DE SAN JOSÉ. Sentencia 389 de las diez horas con veinticinco

minutos del trece de julio de mil novecientos noventa y cinco. Expediente: 95-000372-0008-PE.

vi SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 1170 de las nueve horas con

cuarenta y cinco minutos del diecisiete de noviembre de dos mil seis. Expediente: 01-200274-

0414-PE.

ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la

Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en

esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación

que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se

encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no

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compromete a citar el nombre del autor, el título de la obra y la fuente original y la digital completa, en caso

de utilizar el material indicado.

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40

vii SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 840 de las nueve horas del

primero de septiembre de dos mil seis. Expediente: 01-200306-0369-PE.

viii SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 287 de las nueve horas con

cuarenta y cinco minutos del nueve de mayo de dos mil tres. Expediente: 99-000209-0382-PE.

ix SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 496 de las diez horas con

treinta y dos minutos del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Expediente:

97-000186-0006-PE.

x TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.

Sentencia 2267 de las once horas del trece de noviembre de dos mil doce. Expediente: 09-

009345-0042-PE.

xi TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DE SAN JOSÉ. Sentencia 250 de las quince horas con veinte

minutos del tres de abril de mil novecientos noventa y ocho. Expediente: 96-000447-0299-PE.

xii TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DE SAN JOSÉ. Sentencia 651 de las ocho horas con diez

minutos del veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Expediente: 97-

200226-0216-PE.

xiii TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DE SANTA CRUZ. Sentencia 87 de las ocho horas con

veintiséis minutos del catorce de abril de dos mil once. Expediente: 09-000002-0577-PE.

xiv TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DE SAN RAMÓN. Sentencia 37 de las dieciséis horas con diez

minutos del veintinueve de enero de dos mil diez. Expediente: 07-003943-0057-PE.

xv TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE

GUANACASTE SANTA CRUZ. Sentencia 96 de las nueve horas con cuarenta minutos del doce de

marzo de dos mil tres. Expediente: 11-000111-0073-PE.

xvi TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DE SAN JOSÉ. Sentencia 483 de las doce horas del veintitrés

de junio de dos mil. Expediente: 98-015383-0042-PE.

xvii TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DE SANTA CRUZ. Sentencia 156 de las dieciséis horas con

cinco minutos del seis de agosto de dos mil nueve. Expediente: 05-200950-0414-PE.

xviii SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 525 de las catorce

horas con veinticuatro minutos del tres de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Expediente: 90-001531-0007-CO.