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139 PARTE ESPECIAL DELITOS ECONÓMICOS Y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Tema relevante * Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo. Estudios concluidos de Maestría en Derecho Penal y Ciencias Criminológicas por la Universidad Nacional de Trujillo. Director del área penal en EP Consultores Legales & Contables. Presidente Fundador de la Asociación Civil Inquisitio Essentia Ius. 1 Véase: POLAINO-ORTS, Miguel. “Normativización de los títulos de imputación en el blanqueo de capitales: cuestiones problemáticas fundamentales de la parte general”. En: Lavado de activos y compliance. Kai Ambos, Dino Caro Coria y Ezequiel Malarino (coordinadores), Jurista Editores, Lima, 2015, p. 253. El autor señala: “Pues bien, los tiempos han cambiado. Los tiempos en los que los delitos contra la vida eran el centro de la dis- cusión teórico-científica y, sobre todo, el banco de la dogmática jurídico-penal han sido superados de manera definitiva”. MARCO NORMATIVO • Código Penal: arts. 12. • Decreto Legislativo Nº 1106: pássim. I. Introducción: los problemas El Derecho Penal desde algunos años ya no es el mismo 1 , el avance de la ciencia y la tecnología en el mundo contemporáneo ha traído innu- merables beneficios a la sociedad, como el fácil acceso a la información que repercute en el desarrollo de los pueblos; pero paradójica- mente ha permitido también el perfecciona- miento y la complejidad de la criminalidad. Actualmente, no se habla ya solo de la cri- minalidad violenta común, como los deli- tos contra la vida, el patrimonio, la libertad El tipo subjetivo en el delito de lavado de activos: una interpretación normativa “Los metafísicos de Tlön no buscan la verdad ni siquiera la verosimilitud: buscan el asombro. Juzgan que la metafísica es una rama de la literatura fantástica. Saben que un sistema no es otra cosa que la subordinación de todos los aspectos del universo a uno cualquiera de ellos” (Jorge Luis Borges. Tln, Uqbar, Orbis Tertius). Godofredo André GARCÍA LEÓN* El autor estudia el tipo subjetivo del delito de lavado de activos a partir de paráme- tros normativos, lo que le permite afirmarlo cuando al agente se le puede imputar la comprensión de la aptitud lesiva de su conducta y de la procedencia delictiva de los bienes. El elemento subjetivo podrá abarcar, entonces, al dolo, al dolo eventual y a la ignorancia deliberada e, incluso, la culpa, alcanzada por la frase “debía presu- mir” (el origen ilícito).

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PARTE ESPECIALDELITOS ECONÓMICOS Y

CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

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nte

* Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo. Estudios concluidos de Maestría en Derecho Penal y Ciencias Criminológicas por la Universidad Nacional de Trujillo. Director del área penal en EP Consultores Legales & Contables. Presidente Fundador de la Asociación Civil Inquisitio Essentia Ius.

1 Véase: POLAINO-ORTS, Miguel. “Normativización de los títulos de imputación en el blanqueo de capitales: cuestiones problemáticas fundamentales de la parte general”. En: Lavado de activos y compliance. Kai Ambos, Dino Caro Coria y Ezequiel Malarino (coordinadores), Jurista Editores, Lima, 2015, p. 253. El autor señala: “Pues bien, los tiempos han cambiado. Los tiempos en los que los delitos contra la vida eran el centro de la dis-cusión teórico-científi ca y, sobre todo, el banco de la dogmática jurídico-penal han sido superados de manera defi nitiva”.

MARCO NORMATIVO

• Código Penal: arts. 12.

• Decreto Legislativo Nº 1106: pássim.

I. Introducción: los problemas

El Derecho Penal desde algunos años ya no es el mismo1, el avance de la ciencia y la tecnología

en el mundo contemporáneo ha traído innu-merables beneficios a la sociedad, como el fácil acceso a la información que repercute en el desarrollo de los pueblos; pero paradójica-mente ha permitido también el perfecciona-miento y la complejidad de la criminalidad.

Actualmente, no se habla ya solo de la cri-minalidad violenta común, como los deli-tos contra la vida, el patrimonio, la libertad

El tipo subjetivo en el delito de lavado de activos: una interpretación normativa

“Los metafísicos de Tlön no buscan la verdad ni siquiera la verosimilitud: buscan el asombro. Juzgan que la metafísica es una rama de la literatura fantástica. Saben que un sistema no es otra cosa que la subordinación de todos los aspectos del universo a uno cualquiera de ellos” (Jorge Luis Borges. Tlon, Uqbar, Orbis Tertius).

Godofredo André GARCÍA LEÓN*

El autor estudia el tipo subjetivo del delito de lavado de activos a partir de paráme-tros normativos, lo que le permite afi rmarlo cuando al agente se le puede imputar la comprensión de la aptitud lesiva de su conducta y de la procedencia delictiva de los bienes. El elemento subjetivo podrá abarcar, entonces, al dolo, al dolo eventual y a la ignorancia deliberada e, incluso, la culpa, alcanzada por la frase “debía presu-mir” (el origen ilícito).

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personal o la libertad sexual, expresión de un autor individual; sino también de una crimi-nalidad en la que el agente pertenece a una estructura compleja delincuencial o crimina-lidad organizada.

Los agentes en estas complejas estructuras criminales no solo perpetran delitos de cri-minalidad violenta, sino que también ope-ran en la Administración Pública (delitos de corrupción de funcionarios), y sobre todo en la denominada criminalidad económica (delitos de minería ilegal, contaminación ambiental, contrabando, defraudación tribu-taria, etc.), lo cual tiene sentido, toda vez que el dinero, ganancias, efectos y bienes eco-nómicos obtenidos por la comisión de estos delitos, les permiten tener poder e influencia en la economía de un país.

El lavado de activos es, sin duda, el delito económico de mayor trascendencia o el delito por excelencia de esta nueva forma de criminalidad, pues, permite la perpetuidad y la extensión2 de la criminalidad organizada, ya que el dinero, ganancias, efectos o bienes económicos de origen delictivo (por ejem-plo, proveniente del tráfico ilícito de dro-gas, del proxenetismo o la trata de personas) serán convertidos, transformados y final-mente ingresarán al tráfico económico de un país, afectando el sistema socioeconómico.

Ante ello, un primer problema que nos planteamos es si la teoría del delito en la

actualidad se encuentra preparada para afron-tar esta forma de criminalidad3. El desarrollo del presente trabajo apunta a una respuesta negativa, puesto que la dogmática penal con-temporánea ha venido demostrando que con los instrumentos de la teoría del delito clá-sica no puede afrontar dicho reto, por lo que se ve precisada a hacer uso de la teoría de la imputación objetiva, la autoría mediata en aparatos organizados de poder, del actuar en lugar de otro, la responsabilidad penal del administrador de hecho, la tipificación de tipos penales de peligro abstracto, los actos preparatorios punibles, las leyes penales en blanco, etc.

El segundo problema que nos planteamos parte de una de las discusiones más antiguas de la teoría del delito: ¿en qué se diferencia el dolo eventual y la culpa consciente? Esta pregunta es pertinente en el tipo penal de lavado de activos, que sanciona al agente que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias (artículo 1), cuyo ori-gen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso. Estos términos (“conoce” o “debía presumir” “con la finalidad de evitar”) generan un sinnúmero de problemas; de ahí que nos preguntemos: ¿son suficientes los instru-mentos de la teoría del delito clásica para imputar subjetivamente el delito de lavado de activos?

2 Véase: CALDERÓN VALVERDE, Leonardo. “El delito de lavado de activos en la legislación peruana” En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 64, Gaceta Jurídica, Lima, octubre de 2014, p. 150. El autor señala lo atractivo que resulta para los lavadores de dinero realizar operaciones bancarias: “Tanto como para el buen cliente como para el autor de lavado de dinero, los bancos son considerados como las instituciones más idóneas y seguras para realización de todo negocio u operación financiera”.

3 En sentido similar POLAINO- ORTS, Miguel. Ob. cit., pp. 259-260, se plantea la siguiente interrogante: ¿Una teoría del delito o una teoría del delito actualizada? Más adelante indica: “Se requiere, pues, según mi concep-ción, una nueva dogmática penal. Y esa es la que ofrece la concepción del funcionalismo normativo, que parece construida sin duda, para entender las expectativas actuales del mundo económico y empresarial, que caracteriza la sociedad moderna”.

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II. Primera tesis: el dolo en el delito de lavado de activos se construye a partir de parámetros normativos

Tradicionalmente, se concibe el dolo como el conocimiento y la voluntad de la realización de todos los elementos del tipo objetivo4. Se compondría así de dos elementos: uno cognoscitivo o intelectivo, esto es, el conoci-miento; y otro volitivo, esto es, la voluntad.

El elemento cognoscitivo consiste en el conocimiento de todos los elementos del tipo objetivo de la conducta típica como son: el sujeto agente, el sujeto pasivo, el objeto material del delito, el nexo de imputación objetiva, el resultado, los elementos descrip-tivos y normativos del tipo.

En el delito de lavado de activos, el cono-cimiento de todos los elementos del tipo objetivo apuntará a la comprensión de la realización de actos de conversión, transfe-rencia, adquisición, utilización, guardianía, administración, custodia, recepción u ocul-tación de dinero, bienes, efectos o ganancias; asimismo, en su caso, debe conocerse de la ejecución de actos de transporte o traslado dentro del territorio nacional de dinero o títu-los valores.

El elemento intelectivo abarcará el cono-cimiento de que el dinero, bienes, efectos o ganancias son de procedencia delictiva (origen ilícito), esto es, el sujeto agente, debe entender que el dinero, bienes, efec-tos o ganancias, que convierte o transfiere, adquiere, utiliza, guarda, administra, custo-dia, recibe, oculta o mantiene en su poder, provienen de la comisión de un delito.

Se entiende que este conocimiento de la pro-cedencia delictuosa del dinero, bienes, efec-tos o ganancias, o títulos valores, constituye un elemento normativo del tipo, esto es, datos que no son de común percepción sensorial, como lo es, por ejemplo, la lesión al cuerpo en el delito de lesiones o el menoscabo de objetos materiales en el delito de daños.

Se trata de un dato que requiere una valo-ración, esto es, una especial interpretación jurídico-penal, que si bien es cierto no se le exigirá con total pulcritud al agente, pero al menos, se buscará un baremo promedio de comprensión; en otras palabras, se requerirá que el sujeto haya comprendido, luego de valorar que está realizando actos de colo-cación, ocultamiento o integración, que el dinero, bienes, efectos, ganancias o títulos valores son de procedencia delictiva.

Ahora bien, el elemento volitivo consiste en la voluntad de la realización del tipo obje-tivo, esto es, el sujeto agente debe querer y, por tanto, manifestar externamente su inten-ción de cometer el hecho ilícito.

En cuanto al delito de lavado de activos, el elemento volitivo se expresaría en la dispo-sición de realizar los actos de conversión, transferencia, adquisición, utilización, guar-dianía, administración, custodia, recepción u ocultación de dinero, bienes, efectos o ganancias de procedencia ilícita; o de trans-porte o traslado dentro del territorio nacional de dinero o títulos valores de procedencia ilícita.

El entendimiento del dolo como conoci-miento y voluntad5, y su adscripción al

4 REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. “El aspecto subjetivo doloso en el delito económico”. En: Gaceta Penal & Pro-cesal Penal. Tomo 38, Gaceta Jurídica, Lima, agosto de 2012, p. 225.

5 WELZEL, Hans. Teoría de la acción finalista. Astrea, Buenos Aires, 1951, p. 42: dolo para la escuela finalista es “querer realizar”, no solamente “querer aspirar”, porque “querer” es un verbo auxiliar que necesita siempre de un verbo principal para la determinación precisa del contenido, y este contenido es para el concepto del dolo el “querer realizar”.

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Es posible la comisión doloso-even-tual del delito de lavado de activos, pues entendemos que el conocimien-to sobre el delito previo del que pro-vienen los activos no tiene que ser siempre cierto, sino que bastará con que se tenga dicha procedencia como probable.

Comentario relevantedel autorComentario relevante

tipo penal, se debe al aporte del fi nalismo, escuela que partía de la existencia de estruc-turas lógico-objetivas previas al legislador, en la que se enmarcaba el concepto de la acción como un concepto pretípico y pre-jurídico, es decir, la acción era un concepto natural6, no exclusivo del Derecho Penal, sino hasta incluso de la vida cotidiana. Dicha acción era dotada de un predicado de fi na-lidad, y al ingresar al terreno del Derecho Penal, en específi co en el tipo, se expresaba en la voluntad fi nal de la conducta dolosa, en otras palabras, en el segundo elemento del dolo: la voluntad7.

Sin embargo, esta escuela no pudo explicar con solvencia la existencia de fi nalidad en la acción culposa, pues se entendía que todas

las acciones eran fi nales (incluso las impru-dentes); además de no poder despojar los ele-mentos normativos de la acción imprudente (quebrantamiento de un deber objetivo de cuidado), puesto que la acción común a las dos formas típicas (dolosas e imprudentes) no debería revestir ningún contenido norma-tivo, ya que la acción fi nal debería ser, por así decirlo, pura o natural.

Esta situación tiene singular relevancia en la determinación de nuestra primera interro-gante: ¿la teoría del delito en la actualidad se encuentra preparada para afrontar las nuevas formas de criminalidad?8 A efectos de este artículo, puede ser traducida en la siguiente: ¿la estructura del dolo fi nalista se encuen-tra preparada para determinar la tipicidad subjetiva del delito de lavado de activos? Esta segunda interrogante se conecta con la tercera: ¿en qué se diferencia el dolo even-tual de la culpa consciente?

Para responder a esta última interrogante, el fi nalismo recurrió a varias teorías en las que se buscaba comprender cuándo había dolo eventual. Así, se decía que este existía cuando el agente se representó como proba-ble o contó con la probabilidad del resultado de su acción (teoría de la probabilidad); o en su caso, que el sujeto consintió, aprobó o le fue indiferente la probabilidad del resultado y, a pesar de ello, siguió actuando (teoría del

6 “Las acciones dolosas son estructuras fi nales, esto quiere decir que ellas obtiene su contenido objetivo a partir de la voluntad intencional (fi nalista), a las cuales pertenece el suceso objetivo inmediatamente como propia fi nali-dad o de modo mediato sobre otra fi nalidad”; WELZEL, Hans. Estudios de Derecho Penal. B de F, Montevideo-Buenos Aires, 2003, p. 29.

7 WELZEL, Hans. La conducta punible y su autor. Leyer, Bogotá, 2005, pp. 9-10: “Acción humana es ejercicio de la actividad fi nal. La acción es, por eso, acontecer ‘fi nal’, no solamente ‘causal’. La fi nalidad o el carácter fi nal de la acción se basa en que el hombre gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las con-secuencias posibles de su actividad, ponerse por tanto fi nes diversos y dirigir su actividad, conforme a su plan, a la consecución de estos fi nes”. Sobre este punto, tenemos también el Acuerdo Plenario N° 03-2010/CJ 116, sobre lavado de activos.

8 POLAINO- ORTS, Miguel. Ob. cit., p. 281, señala al respecto que: “Se requiere de una dogmática fundada nor-mativamente, que resuelva con criterios dogmáticos y normativos los problemas dogmáticos y normativos del Derecho Penal”.

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consentimiento o de la aprobación); mientras que en la culpa consciente o con representa-ción, el sujeto actuó confiando en sus habi-lidades o capacidades psicofísicas, esto es, se representó el peligro mas no el resultado, porque a todas luces confiaba en que este último no se produciría.

Desde el plano teórico, ya no habría más que discutir, sin embargo, se verifica que la distinción parte de la psiquis del autor, esto es, se tiene como parámetro de distinción el libre arbitrio del mismo sujeto agente, cuestión que en la práctica lleva a resultados injustos9.

Pues al tomar en cuenta criterios internos, subjetivados, psicológicos, se beneficiaría al agente irracionalmente optimista o con-fiado10. Es por ello que es necesario partir de criterios normativos, que permitan dotar de una cuota de razonabilidad a la determina-ción del tipo subjetivo11.

Estos criterios normativos parten de la valo-ración objetiva de los hechos, que deberá ser imputada al conocimiento del autor12, esto es, de que el agente haya comprendido e

interiorizado los elementos del tipo objetivo, o comprenda la aptitud lesiva de su conducta, decidiéndose a actuar; en otras palabras: “el injusto doloso del autor se decide con cono-cimiento de su decisión por una actuación jurídico-penalmente relevante”13.

A tal efecto, en principio, se determinará la tipicidad objetiva de los hechos, es decir, si la conducta es típica desde el plano objetivo, para luego imputar dicho cono-cimiento y comprensión de los hechos al agente, a título de dolo, en el entendido de que: “el juicio de imputación penal no parte de lo interno a lo externo, sino que se imputa desde lo externo, es decir de lo socialmente perceptible”14, cuestión en donde el elemento volitivo “podrá operar a lo sumo, como un indicador de la existencia de dolo”15.

En tal sentido, se entenderá que en el lavado de activos el conocimiento no solo puede formar parte del tipo del injusto, sino que además puede fundamentar el contenido del injusto, y que no se imputa por lo que uno sabe o no sabe, sino por lo que debería saber, aunque no sepa16.

9 “No es suficiente que el autor se represente de alguna manera la posibilidad o probabilidad de la producción del resultado o cualquier tipo de peligro, sino que debe representarse la concurrencia de elementos o circunstancias que configuran casa supuesto típico”; FEIJOO SÁNCHEZ, Bernardo. El dolo eventual. Centro de Investigación en Filosofía del Derecho de la Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, p. 87.

10 En este sentido, LAURENZO COPELLO, Patricia. Dolo y conocimiento. Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, pp. 111-113. ELLA MISMA. “Los componentes del dolo. Respuestas desde una teoría del conocimiento”. En: Revista Peruana de Ciencias Penales. Tomo 12, Idemsa, Lima, 2002, pp. 321-334.

11 MARTÍNEZ-BUJÁN PEREZ, Carlos. Derecho Penal económico y de la empresa. Parte general. 2ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, pp. 347-349.

12 Otra concepción que parte de la redefinición del dolo como “decisión contraria al bien jurídico protegido”, aboga por el mantenimiento de los elementos cognoscitivo y volitivo del dolo, DÍAZ PITA, María del Mar. El dolo eventual. Tirant lo Blanch, Valencia, 1994, p. 323.

13 FEIJOO SÁNCHEZ, Bernardo. Ob. cit., p. 23.14 GARCÍA CAVERO, Percy. El delito de lavado de activos. Jurista Editores, Lima, 2013, p. 123.15 FEIJOO SÁNCHEZ, Bernardo. Ob. cit., p. 45.16 POLAINO- ORTS, Miguel. Ob. cit., pp. 267-282.

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1. El contenido del dolo en el lavado de activos es el conocimiento del origen delictivo de los bienes, dinero, ganan-cias o efectos

En el delito de lavado de activos se señala que “la parte subjetiva comprende los ele-mentos que dotan de significación personal a la realización del hecho”17, uno de estos elementos es, sin duda, el dolo.

El dolo debe entenderse así como la decisión del autor de lesionar el bien jurídico, a partir de la comprensión intelectiva18 de los ele-mentos del tipo objetivo (en el ámbito de la conducta típica objetiva: la aptitud o idonei-dad lesiva de su accionar)19.

En el delito de lavado de activos encontrare-mos que la comprensión lesiva debe abocarse al entendimiento en dos lineamientos: un pri-mer lineamiento sería la comprensión de la aptitud e idoneidad lesiva de los actos de conversión, transferencia, adquisición, utili-zación, guardianía, administración, custodia, recepción u ocultación de dinero, bienes, efectos o ganancias, o de transporte o tras-lado dentro del territorio nacional de dinero o títulos valores para el tráfico económico.

Un segundo lineamiento sería que esta com-prensión tendría por objeto que el dinero, bienes, efectos o ganancias o títulos valores, que convierte o transfiere, adquiere, utiliza, guarda, administra, custodia, recibe, oculta o mantiene en su poder, tienen procedencia delictiva, esto es, son producto de la comi-sión de ilícitos penales; entendiéndose ade-más, que “basta un nivel de conocimiento que permita deducir que los activos provie-nen de un hecho delictivo”20, por tanto, “el conocimiento ha de recaer sobre la proceden-cia delictiva de los bienes”21.

Ahora bien, para determinar el alcance del origen delictivo, consideramos que este “debe partir de la premisa de que toda duda interpretativa sobre el elemento típico debe responderse desde el fin de la protección de la norma que contiene el elemento de cuestión”22. En este sentido, el fin de protec-ción de la norma del lavado de activos sería “impedir la consolidación de la criminali-dad organizada” o, en todo caso, evitar cual-quier acto lesivo en el “que la vinculación de un bien con un delito pueda distorsio-nar sustancialmente el funcionamiento del mercado”23.

17 ROSAS CASTAÑEDA, Juan. “La tipicidad objetiva en el delito de lavado de activos conforme al Decreto Legisla-tivo Nº 1106”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 65, Gaceta Jurídica, Lima, noviembre de 2014, p. 141.

18 FRISCH, Wolfgang. Comportamiento típico e imputación de resultado. Traducción de Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo, Marcial Pons, Madrid, 2004, p. 622.

19 FRISCH, Wolfgang. Tipo penal e imputación objetiva. Colex, Madrid, 1995, p. 35.20 GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho Penal económico. Parte especial. Volumen I, 2ª edición, Pacífico, Lima,

2015, p. 602.21 ROSAS CASTAÑEDA, Juan Antonio. Ob. cit., p. 230.22 GARCÍA CAVERO, Percy. “El objeto material del delito de lavado de activos”. En: Estudios sobre el delito de

lavado de activos. Percy García Cavero y Alfredo Pérez Bejarano (directores), Triskel Editores, Trujillo, 2014, p. 80.

23 GARCÍA CAVERO, Percy. “El objeto material del delito de lavado de activos”. Ob. cit., p. 81. En este sentido se entendería la postura de ALPACA PÉREZ, Alfredo. “Consideraciones a favor de entender a la ‘libre competen-cia’ como bien jurídico protegido en el delito de lavado de activos en el Derecho Penal Peruano”. En: Estudios sobre el delito de lavado de activos. Percy García Cavero y Alfredo Pérez Bejarano (directores), Triskel Edito-res, Trujillo, 2014, p. 52 y ss., quien señala que el entendimiento de “la libre competencia” como bien jurídico del delito de lavado de activos permite concentrar la conexión con todas las fases del delito de lavado de activos (fase inicial, intermedia y final), así como armonizar con la tutela de bienes jurídicos colectivos y los delitos de peligro abstracto.

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No es imperioso que el sujeto conozca los detalles de la procedencia delictiva del dinero, bienes, efectos, ganancias o títu-los valores24. Es decir, no es necesario que conozca las circunstancias que rodearon la comisión de los hechos delictivos: en qué tiempo tuvieron lugar, quiénes fueron los autores, partícipes y víctimas, en qué tipo penal se subsumirían tales hechos.

Es posible la comisión doloso-eventual, pues entendemos que “el conocimiento sobre el delito previo del que provienen los activos no tiene que ser siempre cierto, sino que bastará con que se tenga dicha procedencia como probable”25.

2. La ignorancia deliberada es imputada a título de dolo en el delito de lavado de activos

La ignorancia deliberada tiene su origen en el Derecho anglosajón y se enmarca en el accio-nar del sujeto que elimina las posibilidades de conocimiento de algo que debía o podía conocer, con la finalidad ulterior de buscar un mecanismo de defensa, blindaje o acora-zamiento de su futura responsabilidad penal.

Se señala que la ignorancia deliberada incluye “casos en los que el autor no tiene el cono-cimiento necesario para configurar el dolo, debido a una situación de indiferencia con los hechos”26.

La ignorancia deliberada –o doctrina del willful blindness– exige un análisis del aspecto subjetivo de acuerdo con lo que es razonable conocer en el caso concreto, y ello da lugar a la construcción de un estado mental caracterizado por la deliberada indi-ferencia ante una actuación ilícita previa; por ello, se estima que aquí se exige la sospecha, probabilidad de realización y verificación de la evitabilidad27.

La ignorancia deliberada, ceguera o indi-ferencia es concebida por algunos autores como dolo eventual, en la medida en que el sujeto, al suprimir los obstáculos de cono-cimiento, estaría aceptando, consintiendo, aprobando o siendo indiferente de algo que debía conocer o conoció, y que aunque no haya querido representarse, contó con esa posibilidad y actuó a pesar de ello.

Por ello, se alega que “el supuesto de igno-rancia deliberada puede asimilarse sin pro-blema alguno a casos de dolo eventual (…) pues el no querer saber los elementos del tipo objetivo que caracterizan al dolo equivale a querer y aceptar todos los elementos que ver-tebran el tipo delictivo cometido”28.

Otros autores dotan de cierta autonomía a la ignorancia deliberada, considerando que se trataría de una forma de dolo directo, porque aquí el autor conoce que su inacción intelec-tiva deliberada provocaría la lesión al bien

24 En este sentido, PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Lavado de activos y financiación del terrorismo. Grijley, Lima, 2015, p.153. BLOSSIER HUME, Juan José. Lavado de activos. Gráfica Edimarff, Lima, 2004, p. 97, nota 138.

25 GARCÍA CAVERO, Percy. El delito de lavado de activos. Ob. cit., p. 122.26 GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho Penal económico. Ob. cit., p. 603.27 ROSAS CASTAÑEDA, Juan Antonio. Ob. cit., p. 234.28 GÁLVEZ VILLEGAS, Tomas Aladino. El delito de lavado de activos. Pacífico, Lima, 2014, p. 225, nota 414.

También lo vemos en: JAKOBS, Günther. La indiferencia como dolo indirecto. Marcial Pons, Madrid, 2004, p. 345. Asimismo KINDHÄUSER, Urs. “¿Indiferencia como dolo?” En: Cuestiones actuales de Derecho Penal general y patrimonial. Ara Editores, Lima, 2004, pp. 33-35.

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jurídico y, lejos de actuar, por el contrario busca impunidad con su ceguera.

De esta manera, la ignorancia deliberada, independientemente de que se considere como dolo eventual o dolo directo, sería dolo y se manifestaría cuando el sujeto agente intencionalmente omite saber o conocer que el dinero, bienes, efectos o ganancias, que son objeto de conversión, transferencia, adquisición, utilización, guardianía, admi-nistración, custodia, recepción, ocultación, transporte o traslado dentro del territorio nacional, son de procedencia delictiva.

El castigo de la ignorancia deliberada encon-traría respaldo en el Reglamento Modelo CICAD-OEA (Comisión Interamericana para el control del abuso de drogas. Reglamento Modelo sobre delitos de lavado relacionados con el tráfico ilícito de drogas y otros delitos graves), que en su artículo 2 señala: “Comete delito penal la persona que convierta, trans-fiera o transporte bienes a sabiendas, debiendo saber o con ignorancia intencional que tales bienes son producto de un delito de tráfico ilícito u otros delitos graves”.

Se señala además que en la ignorancia deliberada en el delito de lavado de acti-vos (Decreto Legislativo Nº 1106), “debe cifrarse en la violación deliberada o huida de ese deber de representación”29.

De allí que una voz autorizada en la doctrina señale: “si se admite esta figura dogmática en la teoría del delito, no habría, en princi-pio, ningún inconveniente para admitirla en

el caso del delito de lavado de activos30”. Además, la doctrina de la ignorancia delibe-rada no solo ha sido acogida por la teoría de delito, sino por los tribunales de justicia. Es el caso de España que desde el año 2000 ha aplicado este instituto jurídico en el delito de blanqueo de capitales, en la STS 1637/1999 del 10 de enero, en la STS 289/2006 del 15 de marzo, y en la STS 33/2005 del 19 de enero31.

Pese a ello, en la doctrina española aún exis-ten críticas a la doctrina de la ignorancia deliberada, pues se considera que supone un paso más hacia la “desnaturalización del dolo”, dado que si ya se ha puesto en tela de juicio el componente volitivo del dolo, ahora, con la ignorancia deliberada, se pre-tende reducir aún más el ámbito tradicional del dolo, afectando también el elemento cog-noscitivo para dejarlo en mero conocimiento potencial del riesgo32.

3. Es posible imputar a título de culpa el delito de lavado de activos

El hecho de que el tipo penal de lavado de activos señale que se sancionará al sujeto agente que convierte o transfiere dinero, bie-nes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, plantea la interro-gante de qué sentido, típicamente subjetivo, debe tener la expresión “debía presumir”: ¿seguimos ante un componente subjetivo doloso o no?

29 CARO CORIA, Dino Carlos. “El tipo básico de lavado de activos”. En: Derecho Penal económico y de la empresa”. Idemsa, Lima, 2013, p. 615.

30 GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho Penal económico. Ob. cit., p. 603.31 Referencias en: ROSAS CASTAÑEDA, Juan Antonio. Ob. cit., pp. 236-237.32 CASTRO MORENO, Abraham. “El delito de lavado de activos en España: análisis de los criterios de imputación

subjetiva”. En: Política criminal y dogmática penal del blanqueo de capitales. José Urquizo Olaechea (director), Idemsa, Lima, 2012, pp. 53-54.

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La ignorancia deliberada, indepen-dientemente de que se considere como dolo eventual o dolo directo, sería dolo y, en el delito de lavado de activos se manifestaría cuando el agente intencionalmente omite saber o conocer que el dinero, bienes, efec-tos o ganancias, que son objeto de lavado, son de procedencia delictiva.

Comentario relevantedel autorComentario relevante

La doctrina nacional, en su mayoría, considera que la expresión “debía presumir” es dolosa, con base fundamentalmente en lo previsto en el segundo párrafo del artículo 12 del Código Penal, que señala: “El agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos por la ley”. En este caso, el legis-lador no ha señalado expresamente la culpa, como sí lo ha hecho en el segundo párrafo del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 110633, que penaliza la omisión de comunicación de operaciones o transacciones sospechosas, en los siguientes términos:

“La omisión por culpa de la comuni-cación de transacciones u operaciones sospechosas será reprimida con pena de multa de ochenta a ciento cincuenta días multa e inhabilitación de uno a tres años, de conformidad con los incisos 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal”.

Cuestión que vemos también en otros delitos como el delito de lesiones culposas del artículo 124 del Código Penal: “El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud (…)”, y el homicidio culposo del artículo 111 del Código Penal: “El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona (…)”.

Sin embargo, ante este argumento, autori-zada doctrina nacional ha señalado que: “El que el legislador no haya utilizado el tér-mino ‘culpa’ no es argumento concluyente, puesto que lo que se debe tener en cuenta es el alcance semántico de los elementos del tipo, no la correspondencia nominal de los términos utilizados”34.

Asimismo, se señala que sería un despropó-sito del legislador sancionar con la misma pena un delito doloso (cuyo origen ilícito conoce) y un delito imprudente (cuyo origen ilícito debía presumir), pues se afectaría el principio de la proporcionalidad de las penas.

De este modo se indica que: “No podemos agotar la interpretación de la norma en el análisis estrictamente literal, dejando de lado la fi nalidad político-criminal y la funciona-lidad del tipo penal, así como criterios de proporcionalidad en la determinación de las penas conminadas en los tipos penales, pues si aceptásemos los tipos dolosos y culpo-sos, a ambos les resultaría aplicable la misma pena conminada y una solución de este tipo no resulta satisfactoria”35.

De allí que se señale que “los tipos en cuestión (lavado de activos) van más allá:

33 De este parecer, CARO CORIA, Dino Carlos. Ob. cit., p. 613. En Uruguay es de esta postura LANGÓN CUÑA-RRO, Miguel. “Lavado de dinero y política criminal en Uruguay” En: Política Criminal y dogmática penal del blanqueo de capitales. José Urquizo Olaechea (director), Idemsa, Lima, 2012, pp. 254-255.

34 GARCÍA CAVERO, Percy. El delito de lavado de activos. Ob. cit., p. 126.35 GÁLVEZ VILLEGAS, Tomas Aladino. Ob. cit., p. 218.

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consideran una forma de actuación dolosa al mero actuar imprudente, en tanto cono-cimiento presunto, lo cual es más que una auténtica forma de imprudencia”36.

Se señala, además, que el hecho de no consi-derar como culpa al término “debía presumir” tiene sentido y concordancia con la menor desvaloración que acarrea la conducta negli-gente de lavado de activos, como puede verse en regulaciones como la alemana, española o suiza, que también, bajo un sistema taxativo de culpa, sancionan de modo específico, pero atenuado frente al tipo doloso, el blanqueo de capitales cometido por “imprudencia grave”, y no por culpa leve, sin aceptarse una equi-paración entre el comportamiento doloso y la negligencia grave37.

Sin embargo, consideramos que si anali-zamos la expresión “debía presumir”, esta podría tener otro contenido, no necesaria-mente doloso, pues si se construye un dolo eventual a partir de dicha frase, este se enten-dería como el elemento intelectivo de “contar con” o “representarse la posibilidad”, que no es de monopolio exclusivo del dolo eventual, pues también se halla presente en la culpa con “representación”, donde el sujeto agente igualmente “cuenta con” o se “representa la posibilidad”; cuestión que deja sin punto de partida a la tesis del dolo eventual, pues no creemos que la expresión “debía presumir”

deba interpretarse como que, en efecto, el sujeto llega a presumir el origen delictivo de los bienes, y estando en tal presunción, actúa con el fin de ocultar el origen de los activos o evitar su decomiso38.

Ahora bien, el término “debía” importa un imperativo de mayor presencia que el solo “conocer”, que tiene el dolo; este deber, al parecer, pretende sancionar una negligencia grave o un descuido del agente, por ello, es necesario relacionarlo con deberes39 de pre-visibilidad, de los que parte precisamente la culpa. Es por ello que se señala que aquí “el autor no conoce, ni presume el origen delictivo de los activos, sino que debió cono-cerlo o presumirlo con el cumplimiento de sus deberes de control o detección”40.

Se podrá alegar que en tipos penales como la receptación (artículo 194 del Código Penal) que tiene una descripción típica muy similar, al incluir también la frase “debía presumir”, no se han visto casos de procesos por recep-tación culposa, lo que abonaría a la tesis del dolo eventual; sin embargo, si se revisa a los autores que desarrollan el delito de recep-tación en nuestro país, han reconocido que esta expresión alerta de la posibilidad cul-posa de dicho ilícito penal41, lo que demues-tra que la expresión “debía presumir” está técnicamente dotada de contenido subjetivo imprudente.

36 SALÁZAR SÁNCHEZ, Nelson. “Los delitos de lavado de activos en la legislación peruana”. En: Política Crimi-nal y dogmática penal del blanqueo de capitales. José Urquizo Olaechea (director), Idemsa, Lima, 2012, p. 355.

37 CARO CORIA, Dino Carlos. Ob. cit., p. 613.38 GÁLVEZ VILLEGAS, Tomas Aladino. Ob. cit., p. 218.39 En este sentido, la cita BLOSSIER HUME, Juan José. Ob. cit., p. 98, nota 139: “Cuando el tipo penal indica que

el agente debió haber conocido el origen o lo hubiere sospechado, significa que tiene que mediar el deber, por parte del agente, y en el caso concreto, de sospechar, de acuerdo con la circunstancia, que el bien provenía del narcotráfico”.

40 GARCÍA CAVERO, Percy. El delito de lavado de activos. Ob. cit., p. 126.41 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. Derecho Penal. Parte especial. Tomo II, 2ª edición, Idemsa, Lima, 2011,

p. 329. SALINAS SICCHA, Ramiro. Delitos contra el patrimonio. 2ª edición, Idemsa, Lima, 2011, p. 266. BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto y GARCÍA CANTIZANO, María del Carmen. Manual de Derecho Penal. Parte especial. San Marcos, Lima, 1997, p. 344.

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Otro punto a tener en cuenta es que en otras figuras típicas del Código Penal nacional, se utiliza la frase “el agente pudo prever”, la que se conoce como cláusula de la preter-intencionalidad, que denota que la segunda acción, esto es, la que “el agente pudo pre-ver”, se imputa en estos casos a título de culpa, por tanto, siguiendo esta línea, el “pudo prever” culposo no podría equipararse a un pretendido “debía presumir” culposo.

Sin embargo, hay que entender que la cláusula de preterintencionalidad está dirigida a deli-tos de otra naturaleza (preterintencionales), en donde la combinación dolo más culpa hace necesaria la expresión “pudo prever” para entenderla como resultado imprudente, pues de lo contrario la expresión hubiera sido “el agente previno” o, como en el caso del lavado de activos, “el agente debió prever o presumir”.

III. Segunda tesis: los elementos sub-jetivos especiales del delito de lavado de activos se construyen a partir de parámetros normativos

Los elementos subjetivos del injusto o los elementos subjetivos distintos al dolo son aquellos que se adhieren al injusto subjetivo para completarlo típicamente.

Los tipos penales con elementos subjetivos especiales del injusto se dividen en dos gran-des grupos: los delitos de tendencia interna trascedente, llamados delitos de intención, y los delitos de tendencia interna intensificada. Los primeros implican actuar con un deter-minado animus, como el de obtener prove-cho, o finalidades ulteriores. En cambio, los

delitos de tendencia interna intensificada son aquellos que dotan de gravedad, a nivel de injusto o de reproche, a la acción típica del autor, como es el caso, de matar por placer, con gran crueldad, etc.

Ahora bien, es necesario que estos ánimos, finalidades ulteriores o intenciones inter-nas, pasen por el tamiz de un enfoque nor-mativo, puesto que no podría dejarse a la libre consideración del autor la decisión de si la finalidad que tuvo al realizar los actos de conversión, transferencia, adquisición, etc., de dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, fue evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso.

Es necesario que se contraste objetivamente y se deduzca a partir de una apreciación de los hechos que dieron lugar a la acción típica de lavado de activos, que el agente pretendía con ello evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso. De allí que se entienda que la finalidad de evitar la identifi-cación del origen del activo, su incautación o decomiso no es un elemento subjetivo espe-cial del autor del delito, sino el contexto que ordena la actuación concretamente realizada hacia un determinado fin42.

La doctrina mayoritaria43 se muestra de acuerdo con la inclusión de este elemento subjetivo especial al delito de lavado de acti-vos, pues considera que es positiva y permite excluir, por atípico, cualquier supuesto de exceso de confianza, como el que se presenta con frecuencia en la conducta del tercero de buena fe44.

42 GARCÍA CAVERO, Percy. El delito de lavado de activos. Ob. cit., p. 127.43 En contra: SALÁZAR SÁNCHEZ, Nelson. Ob. cit., p. 354, cuando señala: “La tipicidad subjetiva de los deli-

tos de lavado de activos no contempla elemento subjetivo alguno. Es indiferente si la conducta del agente estuvo precedida o no de una finalidad especial”.

44 PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Ob. cit., p. 155.

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1. La finalidad de evitar la identificación del origen o la incautación o decomiso de bienes de procedencia delictiva es un elemento de tendencia interna trascendente

Como se ha señalado, los delitos de tendencia interna trascendente implican intenciones, ánimos o finalidades ulteriores; en el caso concreto, la finalidad de evitar la identifica-ción del origen, la incautación o el decomiso de bienes de procedencia delictiva impor-taría un propósito ulterior del agente. Esta finalidad ulterior, según la doctrina, cobra sentido o “mayor importancia para los casos de ocultamiento y tenencia, en que deben descartarse actos de simple utilización, cus-todia o recepción, que se realizan sin ánimo de ocultamiento”45.

Esto tiene sentido, pues, como se dijo, en la imputación al dolo, el autor comprende cog-noscitivamente la aptitud e idoneidad lesiva de realizar los actos de conversión, transfe-rencia, adquisición, utilización, guardianía, administración, custodia, recepción u ocul-tación de dinero, bienes, efectos o ganan-cias, o de transporte o traslado dentro del territorio nacional de dinero o títulos valores; asimismo, con base en ese conocimiento el agente entiende el origen delictivo de dichos bienes, siendo perfectamente imbricable a esta comprensión normativa dolosa, la fina-lidad de evitar la identificación del origen, la incautación o el decomiso de estos bienes de procedencia ilícita.

Además, debe entenderse que esta finalidad o propósito ulterior no debe necesariamente existir en la realidad para que se cumpla el tipo integralmente, esto es, “no es necesario

que el agente consiga realizar su específica tendencia interna trascendente”46.

Hay que tener en cuenta con precisión si en todos los actos de lavado podrá verificarse la finalidad de evitar la identificación del ori-gen, incautación o decomiso de bienes de procedencia delictiva, pues, como advierte la doctrina: “esta finalidad no necesariamente debe estar presente en todos los intervinien-tes en los eslabones de la cadena, se trata de una ordenación del hecho global, no una disposición interna en cada acto del proceso de lavado”, de modo que si la actuación del autor no se enmarca en el contexto gene-ral de un proceso de lavado iniciado o por iniciar, la conducta no podrá castigarse con base en este delito, sino, en todo caso, con los tipos penales de encubrimiento47.

2. La finalidad de evitar la identificación del origen, incautación o decomiso de bienes de procedencia delictiva se determina normativamente

Se parte de la idea de que “la presencia de un elemento subjetivo especial como el incor-porado por el legislador peruano, ayuda jus-tamente a deslindar aún más el delito que analizamos de aquellas figuras delictivas tradicionales”48. La determinación de la exis-tencia de este elemento subjetivo requiere de criterios normativos que, a la sazón, son parámetros de valoración objetiva, dotados de racionalidad y seguridad jurídica.

Un primer criterio sería la conexión con la imputación al dolo, partiendo de la compren-sión de la relevancia existente en el cono-cimiento de realizar los actos de conver-sión, transferencia, adquisición, utilización,

45 GÁLVEZ VILLEGAS, Tomas Aladino. Ob. cit., p. 228.46 ROSAS CASTAÑEDA, Juan Antonio. Ob. cit., p. 232.47 GARCÍA CAVERO, Percy. El delito de lavado de activos. Ob. cit., p. 127. 48 PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Ob. cit., p. 157.

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guardianía, administración, custodia, recep-ción u ocultación de dinero, bienes, efectos o ganancias, o de transporte o traslado den-tro del territorio nacional de dinero o títulos valores, de procedencia ilícita.

Un segundo criterio sería el baremo obje-tivo de valoración, pues hay que entender que el 100 % de las personas que alguna vez intervengan, no estarán en la capacidad de comprender o valorar que su participación ha sido destinada a evitar la identificación del origen, la incautación o el decomiso de bienes de procedencia delictiva. De allí que se señale que “una persona puede conocer a ciencia cierta la procedencia ilícita de los activos (dolo directo), suponerla (dolo even-tual), o estar en capacidad de conocerla si hubiese sido mínimamente diligente (culpa grave), pero con independencia de ese nivel de conocimiento, el delito de lavado de acti-vos se configura si es que el autor realiza la conducta típica orientándola a evitar la iden-tificación del origen, incautación o decomiso de los activos”49.

IV. Conclusiones

El dolo en el delito de lavado de activos se construye a partir de parámetros nor-mativos; el contenido dolo se entenderá como la decisión del autor, a partir de la comprensión intelectiva del sujeto agente de la aptitud e idoneidad lesiva de los actos de colocación, ocultamiento e inte-gración del dinero, bienes, ganancias o efectos de procedencia delictiva.

Es posible imputar el delito de lavado de activos a título de dolo por ignoran-cia deliberada, porque aquí el sujeto agente sí ha comprendido e integrado

el conocimiento de todos los elementos del tipo objetivo, pero pretende anular la existencia de dicho conocimiento para impedir fundar una decisión de lesión al bien jurídico.

Teóricamente, es posible imputar el delito de lavado de activos a título de culpa grave, pues la expresión “debía presumir” que ha utilizado el legislador comprende la obligación de un deber de conocimiento, para los sujetos que actúan con culpa o negligencia grave.

Los elementos subjetivos especiales en el delito de lavado de activos se construyen a partir de parámetros normativos, puesto que, aunque consideramos que la finali-dad de evitar la identificación del origen, incautación o decomiso de bienes de pro-cedencia delictiva es un elemento de ten-dencia interna trascendente y constituye un ánimo o finalidad ulterior, es posible determinarla normativamente, a partir de la deducción de las circunstancias objeti-vas de los hechos, la conexión con el dolo del agente y una escala o baremo objetivo de valoración.

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49 GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho Penal económico. Ob. cit., p. 609.

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