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Bogotá, D.C., Señora MARTA LUCÍA CORREA GIL Calle 127 A # 19-75 Apto 401 Bogotá Asunto: Su comunicación del 21de julio de 2014 Radicado CREG E-2014-006988 Respetada señora Martha Lucia: Hemos recibido su comunicación de la referencia, mediante la cual formula la siguiente consulta: “… me permito solicitar a usted concepto sobre la aplicación de la definición de Frontera Comercial sin Reporte al ASIC, en los siguientes términos: La Resolución CREG 157 de 2.011, en su artículo 2, clasifica las fronteras comerciales como “Frontera Comercial con reporte al ASIC” y “Frontera Comercial sin reporte al ASIC”; ésta última, se define como: Frontera Comercial sin reporte al ASIC: corresponde al punto de medición del consumo de un usuario final, que no se utiliza para determinar las transacciones comerciales entre los diferentes agentes que actúan en el MEM. La información de este consumo no requiere ser reportada al ASIC. En mi entendimiento, esta definición podría aplicarse en los siguientes casos: - Un comercializador, podrá tener usuarios regulados o no regulados, sin reporte al ASIC aguas debajo de una frontera entre agentes. (Resolución 156 DE 2.011) - Un comercializador, podrá tener usuarios regulados o no regulados, sin reporte al ASIC, aguas debajo de una frontera de un usuario regulado o no regulado que se encuentre debidamente registrado ante el ASIC. Concepto solicitado: - Se puede aplicar la definición de “Frontera comercial sin reporte al ASIC” en los dos casos antes mencionados? Si no es aplicable, cual es la razón? (sic) - Que tipo de usuarios pueden clasificarse como “Frontera Comercial sin reporte al ASIC”

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Page 1: Carta - CREGapolo.creg.gov.co/Publicac.nsf... · Web viewcorresponde al punto de medición del consumo de un usuario final, que no se utiliza para determinar las transacciones comerciales

Bogotá, D.C.,

Señora MARTA LUCÍA CORREA GIL Calle 127 A # 19-75 Apto 401Bogotá

Asunto: Su comunicación del 21de julio de 2014Radicado CREG E-2014-006988

Respetada señora Martha Lucia:

Hemos recibido su comunicación de la referencia, mediante la cual formula la siguiente consulta:

“… me permito solicitar a usted concepto sobre la aplicación de la definición de Frontera Comercial sin Reporte al ASIC, en los siguientes términos:La Resolución CREG 157 de 2.011, en su artículo 2, clasifica las fronteras comerciales como “Frontera Comercial con reporte al ASIC” y “Frontera Comercial sin reporte al ASIC”; ésta última, se define como:Frontera Comercial sin reporte al ASIC: corresponde al punto de medición del consumo de un usuario final, que no se utiliza para determinar las transacciones comerciales entre los diferentes agentes que actúan en el MEM. La información de este consumo no requiere ser reportada al ASIC.En mi entendimiento, esta definición podría aplicarse en los siguientes casos: - Un comercializador, podrá tener usuarios regulados o no regulados, sin reporte al

ASIC aguas debajo de una frontera entre agentes. (Resolución 156 DE 2.011)- Un comercializador, podrá tener usuarios regulados o no regulados, sin reporte al

ASIC, aguas debajo de una frontera de un usuario regulado o no regulado que se encuentre debidamente registrado ante el ASIC.

Concepto solicitado:- Se puede aplicar la definición de “Frontera comercial sin reporte al ASIC” en los dos

casos antes mencionados? Si no es aplicable, cual es la razón? (sic)- Que tipo de usuarios pueden clasificarse como “Frontera Comercial sin reporte al

ASIC”

El artículo 2 de la Resolución CREG 157 de 2011, modificado por la Resolución CREG 009 de 2012 definió los diferentes tipos de fronteras comerciales así:

Artículo 2. Clasificación de las Fronteras Comerciales. Las Fronteras Comerciales se clasificarán como Fronteras Comerciales con reporte al ASIC y Fronteras Comerciales sin reporte al ASIC:

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1. Frontera Comercial con reporte al ASIC: Frontera Comercial a partir de la cual se determinan las transacciones comerciales entre los diferentes agentes que actúan en el mercado mayorista de energía, MEM, y se define la responsabilidad por los consumos. Estas fronteras se clasificarán en: fronteras de generación, fronteras de comercialización, fronteras de enlace internacional, fronteras de interconexión internacional, fronteras de distribución y fronteras de demanda desconectable voluntariamente.

a) Frontera de generación: corresponde al punto de medición de una unidad o planta de generación donde las transferencias de energía equivalen a la energía neta entregada por el generador al STN, al STR o al SDL.

b) Frontera de comercialización: corresponde al punto de medición donde las transferencias de energía que se registran permiten determinar la demanda de energía de un comercializador. Estas fronteras se clasificarán en: fronteras de comercialización entre agentes y fronteras de comercialización para agentes y usuarios. La energía registrada en la frontera de comercialización también podrá ser empleada en la liquidación de cargos por uso de acuerdo con la regulación aplicable.

i. Frontera de comercialización entre agentes: corresponde al punto de medición que permite determinar la transferencia de energía entre mercados de comercialización o entre el STN y un mercado de comercialización .

ii. Frontera de comercialización para agentes y usuarios: corresponde a toda frontera de comercialización que no cumple con alguno de los criterios señalados para la frontera de comercialización entre agentes. También es frontera de comercialización para agentes y usuarios la frontera comercial de un usuario que se conecta directamente al STN.

c) Frontera de enlace internacional: corresponde al punto de medición utilizado para efectos de determinar los intercambios de energía con otros países mediante las transacciones internacionales de electricidad de corto plazo, TIE.

d) Frontera de interconexión internacional: corresponde al punto de medición utilizado para efectos de determinar los intercambios de energía con otros países, cuando estos no se realicen en el esquema TIE. Según lo establecido en el artículo 16 de la Resolución CREG 055 de 2011, para efectos de las transacciones que se realicen a través del enlace internacional Colombia – Panamá, esta frontera podrá estar representada por varios agentes.

e) Frontera de distribución: corresponde al punto de medición entre niveles de tensión de un mismo operador de red que permite establecer la energía transferida entre estos.

f) Frontera de demanda desconectable voluntariamente: corresponde a la frontera definida en la Resolución CREG 063 de 2010 o aquella que la modifique, complemente o sustituya.

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2. Frontera Comercial sin reporte al ASIC: corresponde al punto de medición del consumo de un usuario final, que no se utiliza para determinar las transacciones comerciales entre los diferentes agentes que actúan en el MEM. La información de este consumo no requiere ser reportada al ASIC.

(Hemos subrayado)

Adicionalmente, la Resolución CREG 156 de 2011 señala en el artículo 14:

Artículo 14. Condición para el registro de Fronteras Comerciales. A partir de la publicación de este Reglamento en el Diario Oficial, el registro de una Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios sólo se permitirá cuando ésta tenga por objeto la medición del consumo de un único Usuario o Usuario Potencial.

De esta medida se exceptúa el registro de las siguientes Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios:

1. Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios de las zonas especiales, estas últimas definidas en el Decreto 4978 de 2007, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

2. Fronteras principales de que trata la Resolución CREG 122 de 2003 o aquellas que la modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución CREG 097 de 2008.

3. Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios que hayan sido registradas antes de la vigencia de este artículo y tengan por objeto la medición del consumo de varios Usuarios, cuando se dé un cambio de comercializador en los términos del Artículo 59 de este Reglamento.

Parágrafo. A partir de la vigencia de este artículo no se permitirá la adición de Usuarios Potenciales o de Usuarios a las Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios que hayan sido registradas antes de la vigencia de este artículo y tengan por objeto la medición del consumo de varios Usuarios.

De los apartes destacados de los textos trascrito concluimos que:

- Las fronteras con reporte al ASIC son aquellas en las que se registran las entregas de energía entre agentes del mercado y por tanto con base en lo registrado en ellas se determinan las transacciones comerciales entre los diferentes agentes que participan en el mercado mayorista de energía.

- Las fronteras de comercialización son un tipo de frontera comercial con reporte al ASIC que, como su nombre lo indica, registran las demandas de energía de cada comercializador. Dicho de otra forma son las fronteras donde se determina cuánta energía un comercializador está tomando del sistema y con esa información se liquidan sus compras en el mercado de energía.

- Cuando en una de estas últimas fronteras lo que se determina es la energía que se entrega entre mercados de comercialización o del STN a un mercado de comercialización, la frontera se denomina frontera de

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comercialización entre agentes. Cuando la frontera de comercialización no cumpla con estas características será una frontera para agentes y usuarios.

- Las fronteras sin reporte al ASIC son aquellos puntos donde se registran entregas de energía que no son entre agentes del mercado de energía, razón por la cual no se requiere que dichas entregas sean registradas por el mercado de energía. Normalmente se trata de los puntos donde un comercializador que atiende un mercado de comercialización entrega la energía a cada uno de sus usuarios regulados.

- La regulación no permite que se registren fronteras comerciales para agentes y usuarios en las que se mida el consumo de más de un usuario.

Por otra parte debe tenerse en cuenta que conforme a lo señalado en la Resolución CREG 131 de 1998, artículo 3, los usuarios no regulados deben instalar equipos de medición con capacidad de telemedición “de modo que permita determinar la energía transada hora”. Es decir que conforme a esta regla las fronteras de usuario no regulados deben ser fronteras comerciales con reporte al ASIC, se tratará entonces de fronteras de comercialización para agentes y usuarios en tanto que permiten el registro de la energía que demandan los respectivos comercializadores del sistema y no cumplen con las características de las fronteras de comercialización entre agentes.

En consecuencia con lo anterior observamos que en un mercado de comercialización pueden haber usuarios regulados y no regulados “aguas abajo” de las fronteras entre agentes, pero los usuarios no regulados siempre deberán contar con una frontera comercial con reporte al ASIC, frontera para agentes y usuarios. Así mismo deberán contar con fronteras comerciales con reporte al ASIC, frontera para agentes y usuarios, los usuarios regulados que sean atendidos por un comercializador diferente al integrado con el operador del mercado. En estos casos y conforme a lo señalado en el artículo 14 trascrito, cada usuario deberá contar con su propia frontera comercial. Los usuarios que sean atendidos por el comercializador integrado con el operador de red podrán utilizar fronteras sin reporte al ASIC. En los anteriores términos consideramos resueltas sus inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERODirector Ejecutivo

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