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Bogotá, D.C., Señora MARCELA CÁRDENAS Gerente Comercial y Planeación CHEVRON PETROLEUM COMPANY, SUCURSAL COLOMBIA [email protected] Calle 100 #19A-30 Bogotá, D.C., Colombia Asunto: Su comunicación E-2016-006786 Respetado a señora Cárdenas, Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia en la que nos hace el siguiente requerimiento: “(…) 8. Mediante la Resolución CREG-089/13 se implementó el proceso de negociación de los contratos con interrupciones a través de subastas mensuales; en la Resolución 170 de 2015 se autorizó la negociación de manera directa de contratos de suministro con interrupciones durante el mes de octubre de 2015, y mediante la Resolución 035 de 2016 igualmente se autorizaron las negociaciones de manera directa de contratos de suministro con interrupciones durante un período específico. La lectura de toda la regulación aludida relativa a la modalidad contractual de suministro de gas natural con interrupciones nos lleva a la conclusión que los contratos bajo esta modalidad contractual, que se hayan firmado a través de negociaciones directas como resultado de la aplicación de las Resoluciones 170 de 2015 y 035 de 2016, y por tratarse de contratos que obedecen a un mercado spot o de disponibilidad diaria o menor, son susceptibles de modificar su precio bajo la autonomía de la voluntad de las partes, de acuerdo con las condiciones coyunturales de oferta y demanda del mercado.

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Page 1: CREGapolo.creg.gov.co/Publicac.nsf... · Web viewAhora bien, respecto a su inquietud, le manifestamos que las resoluciones CREG 170 de 2015 y 035 de 2016, como se desprende tanto

Bogotá, D.C.,

SeñoraMARCELA CÁRDENASGerente Comercial y PlaneaciónCHEVRON PETROLEUM COMPANY, SUCURSAL [email protected] Calle 100 #19A-30Bogotá, D.C., Colombia

Asunto:Su comunicación E-2016-006786

Respetadoa señora Cárdenas,

Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia en la que nos hace el siguiente requerimiento:

“(…)

8. Mediante la Resolución CREG-089/13 se implementó el proceso de negociación de los contratos con interrupciones a través de subastas mensuales; en la Resolución 170 de 2015 se autorizó la negociación de manera directa de contratos de suministro con interrupciones durante el mes de octubre de 2015, y mediante la Resolución 035 de 2016 igualmente se autorizaron las negociaciones de manera directa de contratos de suministro con interrupciones durante un período específico.

La lectura de toda la regulación aludida relativa a la modalidad contractual de suministro de gas natural con interrupciones nos lleva a la conclusión que los contratos bajo esta modalidad contractual, que se hayan firmado a través de negociaciones directas como resultado de la aplicación de las Resoluciones 170 de 2015 y 035 de 2016, y por tratarse de contratos que obedecen a un mercado spot o de disponibilidad diaria o menor, son susceptibles de modificar su precio bajo la autonomía de la voluntad de las partes, de acuerdo con las condiciones coyunturales de oferta y demanda del mercado.

En atención a lo anterior, respetuosamente solicitamos de la Comisión su concepto acerca de si es correcto nuestro entendimiento, siendo posible para las partes modificar en cualquier momento durante su vigencia el precio pactado en los contratos de suministro de gas con interrupciones”.

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le

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Sra. Marcela Cárdenas Chevron 2 / 3 asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Ahora bien, respecto a su inquietud, le manifestamos que las resoluciones CREG 170 de 2015 y 035 de 2016, como se desprende tanto del epígrafe como del mismo contenido en sí de las resoluciones, son disposiciones de carácter excepcional que en este caso fueron proferidas ante la inminente dificultad energética que se veía venir como consecuencia de la presencia del fenómeno de El Niño.

Es así como en la Resolución CREG 170 de 2015 se dispuso en el Artículo 3 que los contratos de suministro con interrupciones, para vigencias entre el 1 de noviembre de 2015 y hasta el 30 de noviembre de 2016, se podrían negociar de manera directa en el periodo comprendido entre el 17 y el 21 de octubre de 2015. Debe notarse que en condiciones normales la única posibilidad para transar contratos con interrupciones es a través de subastas mensuales que ejecuta el gestor del mercado, tal como se establece en el Artículo 50 de la Resolución CREG 089 de 2013.

Por su parte, la Resolución CREG 035 de 2016 dispuso en su Artículo 1 que de manera excepcional se podrían negociar de manera directa, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la resolución en mención, contratos de suministro con interrupciones, con una vigencia que no superara el 30 de noviembre de 2016, y cuyo uso del gas esté destinado exclusivamente para generación de energía eléctrica a base de gas natural.

De la lectura de las disposiciones en mención se observa que en las mismas se da la posibilidad de una negociación directa de contratos de suministro con interrupciones, en una ventana de tiempo determinada y en ambos casos con plazo máximo el 30 de noviembre de 2016. Tales disposiciones no establecen excepciones en otros aspectos de la comercialización de gas mediante contratos con interrupciones. Por lo tanto, las demás reglas que se encuentran establecidas dentro del marco general de comercialización, contempladas en la Resolución CREG 089 de 2013 y todas aquellas que las han modificado, adicionado o sustituido, les aplican a esos contratos en su integridad.

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Sra. Marcela Cárdenas Chevron 3 / 3

En conclusión, las disposiciones establecidas en las resoluciones CREG 170 de 2015 y 035 de 2016, son excepcionales para los contratos con interrupciones en cuanto a (i) el mecanismo de comercialización (i.e. negociación directa en vez de subastas) y (ii) la duración de los contratos (i.e. cualquier duración, no un mes exclusivamente, con vencimiento máximo del 30 de noviembre de 2016).

Lo anterior no quiere decir que no se deba tener en cuenta el marco regulatorio de comercialización de gas en su contexto y dentro de este contexto es que los precios de los contratos resultantes de aplicar los mecanismos de comercialización establecidos en dicha regulación no se modifican durante la vigencia del contrato, excepto por las actualizaciones a que haya lugar con base en el mecanismo de actualización de precios previsto en la regulación.

Por lo anteriormente expuesto no se considera viable, desde el punto de vista regulatorio, la modificación de los precios de contratos de suministro con interrupciones resultantes de aplicar las resoluciones antes mencionadas.

El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLADirector Ejecutivo