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Bogotá, D.C., Señor MIGUEL LOTERO ROBLEDO Calle 73 No. 7-50 oficina 402 [email protected] Bogotá D.C. Asunto: Su correo electrónico del 2016/01/05 Radicado CREG E-2016-000072 Respetado señor Lotero: De manera atenta, damos respuesta a la comunicación del asunto, en la cual formula la solicitud que transcribimos y respondemos a continuación. “PRIMERA Entendiendo que las normas colombianas vigentes permiten que en un proyecto de autogeneración sean de propiedad de un tercero que no es el autogenerador, ¿es posible que el tercero sea una empresa de servicios públicos domiciliarios constituida de conformidad con los artículos 17 y 19 de la Ley 142 de 1993? SEGUNDA En caso de que la respuesta a la pregunta primera anterior se responda de manera afirmativa, ¿la empresa de servicios públicos que es propietaria de los activos de generación debe registrarse como comercializador ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales – ASIC?

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Señor

Miguel Lotero Robledo

PAGE 2 / NUMPAGES 3

Bogotá, D.C.,

Señor

MIGUEL LOTERO ROBLEDO

Calle 73 No. 7-50 oficina 402

HYPERLINK "mailto:[email protected]" [email protected]

Bogotá D.C.

Asunto:Su correo electrónico del 2016/01/05

Radicado CREG E-2016-000072

Respetado señor Lotero:

De manera atenta, damos respuesta a la comunicación del asunto, en la cual formula la solicitud que transcribimos y respondemos a continuación.

“PRIMERA

Entendiendo que las normas colombianas vigentes permiten que en un proyecto de autogeneración sean de propiedad de un tercero que no es el autogenerador, ¿es posible que el tercero sea una empresa de servicios públicos domiciliarios constituida de conformidad con los artículos 17 y 19 de la Ley 142 de 1993?

SEGUNDA

En caso de que la respuesta a la pregunta primera anterior se responda de manera afirmativa, ¿la empresa de servicios públicos que es propietaria de los activos de generación debe registrarse como comercializador ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales – ASIC?

TERCERA

En caso de que la respuesta a la pregunta primera anterior se responda de manera afirmativa, ¿debe entenderse que la energía que entrega la empresa de servicios públicos domiciliarios al autogenerador es a título de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica?

CUARTA

Entendiendo que la normas colombianas vigentes permiten que en un proyecto de autogeneración los activos sean propiedad de un tercero que no es el autogenerador, ¿es posible que el tercero entregue la energía a título de venta al autogenerador sin que se desvirtúe la figura de autogeneración definida por las normas vigentes, sin que el tercero se tenga que constituir como empresa de servicios públicos domiciliarios y sin que se registre como comercializador ante el ASIC?

QUINTA

En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea negativa se solicita a la CREG que establezca el título jurídico bajo el cual debe ser entregada la energía por parte del tercero propietario de los activos de generación al autogenerador” (SIC)

Antes de dar respuesta, se aclara que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, son las establecidas en el artículo 74 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 23 de la Ley 143 de 1994. Dentro de estas se encuentra regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, y la definición de metodologías y fórmulas tarifarias para que las empresas puedan determinar el cobro de las tarifas a los usuarios finales.

Para dar respuesta a con su primera inquietud, citamos el artículo 3 de la Resolución CREG 024 de 2015, por la cual se regula la actividad de autogeneración a gran escala en el sistema interconectado nacional (SIN) y se dictan otras disposiciones.

Artículo 3. Actividad de autogeneración en el SIN. Un agente será considerado como autogenerador cuando la energía producida para atender el consumo propio se entregue sin utilizar activos de uso de distribución y/o transmisión.

El autogenerador podrá utilizar los activos de uso de distribución y/o transmisión para entregar los excedentes de energía y para el uso de respaldo.

Los activos de generación pueden o no ser propiedad del autogenerador.

Parágrafo: Los activos de generación que sean utilizados para atender un consumo propio, podrán entregar los excedentes únicamente en la frontera de generación asociada al autogenerador, que deberá corresponder al punto de conexión donde demanda energía.

De acuerdo con lo citado, es claro que los activos de generación de un autogenerador pueden ser de un tercero y no excluye que pueda ser una empresa de servicios públicos, ESP.

En cuanto a su segunda inquietud, le aclaramos que la Resolución CREG 024 de 2015 no exige que el dueño de los activos de generación del autogenerador deba ser registrado ante el ASIC.

Por el contrario, el artículo 6 de la Resolución CREG 024 de 2015 exige que el representante del autogenerador, ya sea un comercializador o un generador, debe registrar la frontera comercial ante el ASIC como lo establece la Resolución CREG 157 de 2011.

Frente a su tercera inquietud entendemos de ésta, que la tercera persona propietaria de los activos de generación del autogenerador es una ESP, lo anterior, de acuerdo con la primera pregunta. En esos términos le informamos que el costo de la energía de autoconsumo pactado entre el autogenerador y el propietario de los equipos de generación, podrá se pactado libremente entre las partes, este es un esquema que no tiene restricción definida por la regulación, por tanto, es una actividad comercial regida por la autonomía de la libertad privada.

No obstante, le aclaramos que la energía demandada de la red pública por parte del autogenerador, debe ser suministrada por cualquier comercializador registrado en el ASIC y en el que los precios de la energía podrán ser acordados conforme a la regulación, tal y como lo establece el artículo 10 de la Resolución CREG 024 de 2015.

En cuanto a su cuarta inquietud, le manifestamos que la venta de excedentes de energía del autogenerador debe ser representada por un generador conforme lo establecido en el artículo 12 de la Resolución CREG 024 de 2015. Sin embargo, la regulación permite que el dueño de los activos de generación del autogenerador pueda ser el generador que lo representa ante el mercado de energía mayorista.

De acuerdo con su quinta inquietud, le reiteramos que conforme a las funciones de la CREG, se estableció en el artículo 12 de la Resolución CREG 024 de 2015, que la venta de excedentes de energía de los autogeneradores la realizaría un generador en representación de este.

Esperamos que esta información sea de su utilidad. Lo invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar la normatividad mencionada en esta comunicación.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo