capitulo iv procedimiento del juicio civil ejecutivo...

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24 CAPITULO IV PROCEDIMIENTO DEL JUICIO CIVIL EJECUTIVO 4.1 DEMANDA. El Juicio Ejecutivo se inicia a petición del acreedor que ejercita la acción emergente que la ley otorga a un titulo ejecutivo. Todo portador legitimo de un titulo que según la ley tenga fuerza ejecutiva puede pedir ejecución contra la persona responsable o sus sucesores o representantes. Art. 593 Pr. Entiéndase por persona responsable aquella que se a obligado. El portador legítimo del documento puede ejercer la acción por si o por medio de otro que lo represente judicialmente. Si se presentare la demanda personalmente deberá de llevar firma y sello de Abogado Director según lo establece el articulo 104 Pr. Si el que demanda fuere representante legal del acreedor, o su apoderado, debe acompañar también los documentos justificativos de la personería, y el Juez no debe admitir la demanda si no se presentan dichos documentos. 115 Pr. La demanda escrita debe contener los requisitos establecidos en los artículos 193, 195 Pr., y además la petición de embargo en bienes propios del deudor y a ella se acompañara el titulo respectivo en cuya virtud se pide la ejecución. Lo anterior constituye la excepción a la regla general en cuanto al momento de la presentación de la prueba instrumental, pues según el art. 270 del Código de Procedimientos Civiles, estos deben de ser incorporados en cualquier momento del proceso hasta antes de la sentencia. Norma que no es aplicable en el caso de estudio. Además es oportuno aclarar que el documento base de la acción solo puede ser presentado en original y nunca por ninguna de las formas de reproducción que existen.

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CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO DEL JUICIO CIVIL EJECUTIVO

4.1 DEMANDA.

El Juicio Ejecutivo se inicia a petición del acreedor que ejercita la acción emergente

que la ley otorga a un titulo ejecutivo.

Todo portador legitimo de un titulo que según la ley tenga fuerza ejecutiva puede

pedir ejecución contra la persona responsable o sus sucesores o representantes. Art. 593 Pr.

Entiéndase por persona responsable aquella que se a obligado.

El portador legítimo del documento puede ejercer la acción por si o por medio de otro

que lo represente judicialmente.

Si se presentare la demanda personalmente deberá de llevar firma y sello de Abogado

Director según lo establece el articulo 104 Pr.

Si el que demanda fuere representante legal del acreedor, o su apoderado, debe

acompañar también los documentos justificativos de la personería, y el Juez no debe admitir

la demanda si no se presentan dichos documentos. 115 Pr.

La demanda escrita debe contener los requisitos establecidos en los artículos 193, 195

Pr., y además la petición de embargo en bienes propios del deudor y a ella se acompañara el

titulo respectivo en cuya virtud se pide la ejecución.

Lo anterior constituye la excepción a la regla general en cuanto al momento de la

presentación de la prueba instrumental, pues según el art. 270 del Código de Procedimientos

Civiles, estos deben de ser incorporados en cualquier momento del proceso hasta antes de la

sentencia. Norma que no es aplicable en el caso de estudio.

Además es oportuno aclarar que el documento base de la acción solo puede ser

presentado en original y nunca por ninguna de las formas de reproducción que existen.

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En este orden la ley del Notariado prescribe en el articulo 43 inciso 3º que cuando el

notario deba de extender testimonio de donde se deduzcan obligaciones para ser reclamadas

para el caso, en el Juicio Ejecutivo solo debe de extender uno, a la parte interesada y en

consonancia a lo anterior el art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción

Voluntaria también prescribe, que no se pueden certificar documentos para ser presentados

en el Juicio Ejecutivos.

Lo anterior jurisprudencialmente se ha interpretado que la norma se refirió al

documento base de la acción.

Por otra parte el inc. 2º. Del articulo 593 Pr. Establece que si se demandare cantidad

deberá limitarlo a lo que legítimamente se le deba, expresando cuánto se le haya pagado por

cuenta de la obligación.

El inciso señalado nos da a entender que la cantidad que se exige debe ser liquida o

determinada expresando en la demanda a cuánto asciende la suma exacta que pretende sea

resarcida en el proceso, manifestando cuanto se haya recibido en concepto de abonos

efectuados, es por ello que el acreedor debe reclamar lo que legítimamente se le debe.

Pero si se promoviere una demanda Ejecutiva sobre cantidades liquidas e líquidas, se

seguirá la ejecución por lo líquido, reservándose lo ilíquido para el juicio ordinario o para

cuando se liquide legalmente. Art. 610 Pr.

Por todo lo anterior podemos decir que las condiciones de toda acción ejecutiva son 42

:

a) La base del procedimiento es la existencia de un titulo ejecutivo.

b) La ejecución sólo puede iniciarse por el titular de la obligación (actor o ejecutante) y

contra el deudor de la misma (demandado o ejecutado)

42 ALSINA Hugo. Tratado Teórico Practico del Derecho Procesal Civil y Comercial. 2ª Edición 1962 Pág. 189 y 192.

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La primera condición, por consiguiente que ha de resultar del titulo, es la indicación

de las personas del sujeto activo y pasivo de la obligación.

c) Debe consignar la obligación de pagar una cantidad de dinero o de dar o hacer algo.

d) Dicha cantidad debe ser liquida o fácilmente liquidable.

e) La obligación debe ser actualmente exigible, lo cual supone la concurrencia de dos

circunstancias.

1. que sea de plazo vencido y

2. que no se halle sujeto a condición.

f) La obligación debe constar en el titulo que traiga aparejada ejecución.

g) Debe concurrir los requisitos para la constitución de una relación valida, es decir, la

capacidad de las partes, la competencia del juez y las formalidades prescritas para la

demanda.

Una vez presentada la demanda, le compete al Juez realizar el examen de procedencia

y admisibilidad, verificada que sea y reconocida la legitimidad de la misma y la fuerza del

instrumento, decretara el embargo en bienes propios del demandado y librara el mandamiento

respectivo. Art. 594 Pr.

Esta primera providencia del Juez, se hace sin el conocimiento de la parte contraria,

pues es considerada como una medida cautelar cuyo objeto es garantizar el resarcimiento de

la obligación reclamada en el libelo, además evitar así que se traspasen los bienes a un

tercero, evadiendo fácilmente su responsabilidad.

4.2 DECRETO DE EMBARGO.

El decreto de embargo es la orden que mediante resolución emitida por el Juez

pretende materializar la medida a través del documento llamado mandamiento de embargo o

del oficio que gira el Juzgador ya sea a la persona responsable de verificar el pago de salario

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u otros emolumentos a que tenga derecho el deudor, o al Registro de la Propiedad Raíz e

Hipotecas en donde se encuentre inscrito bienes del ejecutado. 594 inc 3º Pr.

La palabra embargo viene de la voz latina, Imparare, que significa, poner mano en una

cosa, secuestrar43.

Nuestra legislación procesal define el embargo, como el secuestro judicial de bienes

que no podrá hacerse sin mandamiento de Juez competente, cometido a un ejecutor de

embargo y en su defecto a un Juez de paz especialmente autorizado por el Juez de la causa, en

este caso sin necesidad de información ni caución. Art. 612. Pr.

El artículo en mención establece dos requisitos de suma importancia:

1. Debe ser efectuado a través de un mandamiento de embargo emanado por el juez

competente.

2. Debe de ser realizado por ejecutor de embargo.

Civilmente el embargo es una medida cautelar que pretende asegurar o garantizar el

cumplimiento de la obligación, a fin de que el deudor moroso cancele la obligación contraída.

Registralmente podemos decir que el embargo esta ubicado como una anotación

preventiva.

La anotación preventiva es la marginación que hace el Registrador en bienes inscritos

a favor del deudor.

La anotación preventiva es de carácter provisional una ves termine el litigio queda

libre de gravamen.

43 TOMASINO, Humberto. El Juicio Ejecutivo en la Legislación Salvadoreña. Editorial Justicia.1960. Pág. 153.

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Mandamiento de embargo.

Es el documento que el juez extiende al ejecutor de embargo o juez de paz en su

caso, en el cual le ordena trabar embargo en bienes propios del demandado.44

El Ejecutor de Embargo es un tercero auxiliar de administración de justicia autorizado

por la Corte Suprema de Justicia.

Según el articulo 613 Pr. El mandamiento de Embargo debe contener:

1. El nombre y apellido del juez que lo libra, es decir ante quien se ventila el proceso,

2. El de persona a cuya solicitud se expide (demandante).

3. El de la persona contra quien se dirige (ejecutado o deudor).

4. El nombre del ejecutor de embargo o juez de paz en su caso.

5. La cantidad que se demanda.

6. La orden de ocupación de los bienes del deudor en una tercera parte más de lo

adeudado, costas e intereses, si la cosa que se embarga es divisible o de cómoda división, y el

fundo todo si no lo es. Las costas e intereses que regularan por lo menos aproximadamente.

7. La obligación de poner los bienes embargados en depósito como se prescribe en el

artículo 614 Pr.

8. Mención del titulo en virtud del cual se ha librado la ejecución.

Dispone el articulo 614 Pr. Que es el Juez quien entrega directamente el mandamiento

al ejecutor de embargo.

44 QUINTANILLA HENRÍQUEZ, Jaime. El Juicio Ejecutivo en Materia Civil. Universidad Dr. José Matías Delgado. 1989. Pág. 62.

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El mandamiento de embargo se expide en papel simple firmado y sellado por el juez y

el secretario del tribunal que lo extiende.

En la actualidad los jueces también ordenan a los ejecutores en el escrito del

mandamiento de embargo que si embargan vehículos deben de inscribir dichos embargos en

el Registro Público de Vehículos según Articulo 19 de la Ley de Transito Terrestre y

Seguridad Vial.

4.3 DILIGENCIAS DE EMBARGO.

El ejecutor debe proceder al embargo dentro de las veinticuatro horas posteriores al

recibo del mandamiento mas el término de la distancia, pudiendo desempeñar sus funciones

en toda la república con el único requisito que cuando se efectúe en una jurisdicción diferente

a la del Juez que conoce del litigio deberá solicitar el pase al Juez de la localidad donde se

apersonare. Inc. 2º. Articulo 614 Pr.

El pase es una especie de permiso que debe conceder el juez, para que el mandato de

otro juez pueda ejecutarse dentro de su territorio.45 Se entiende que dicho pase no debe ser

negado a menos que el mandamiento no este conforme a la ley (613 Pr.) y si la ley lo exige es

sin duda para reafirmar la autoridad del Juez en determinado territorio.

Para que el Embargo no sea objeto de nulidad, es indispensable que se ejecute dentro

del horario y días que la ley señala en el articulo 1277 Pr. por tratarse de una diligencia

judicial.

El ejecutor debe cerciorarse que se embargaran los bienes que sean propiedad del

deudor u obligados (No. 1, inc. 3 art. 614; inc.1 art. 615 Pr.) exceptuándose únicamente

aquellos que la ley declare expresamente inembargables.

Según lo señalado en el articulo 2212 C. toda obligación personal da al acreedor el

derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes del demandado, excepto los

45 QUINTANILLA HENRÍQUEZ, Jaime. El Juicio Ejecutivo en Materia Civil. Universidad Dr. José Matías Delgado. 1989. Pág. 65.

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designados en el articulo 1488 C.; cualquier otro bien o derecho que pertenezca al deudor,

pueden ser presa del acreedor, siempre y cuando crea este sentirse garantizado con ella.

Es obligación del ejecutor depositar los bienes en persona abonada, bajo su

responsabilidad sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 620 y 628 Pr.

Los bienes que se embargaran, deben depositarse en persona que pueda responder de

las obligaciones que lleva consigo el depósito judicial. Art. 631 Pr.; 1972 y Sig. C.

El ejecutor de embargo deberá devolver el mandamiento a los diez días de habérsele

confiado, más el término de la distancia, el cual puede ser prorrogado a juicio prudencial del

Juez. Art. 614 inc. 3, num. 3 Pr.

Aunque en nuestra práctica judicial dicho término no es respetado por el ejecutor

nombrado, justificándose la inobservancia a la norma por las dificultades prácticas que

enfrenta dicho auxiliar al pretender materializar el embargo.

Algunas razones que justifican el retardo van encaminadas al tiempo que el ejecutor

utiliza al buscar bienes propiedad del deudor, cuando la parte acreedora no ha denunciado

fehacientemente su existencia esto para el caso de bienes inmuebles.

Ahora en relación a bienes muebles la diligencia se torna mucho mas complicado,

pues en la mayoría de las veces el deudor no permite la entrada del ejecutor a su casa para que

pueda sustraer del mismo las cosas muebles necesarias que ayuden a través de la ventas en

publica subasta cubrir los valores reclamados.

Para el caso del salario en ocasiones resulta que el ejecutado cuando se ve intimado

por el embargo renuncia al empleo, imposibilitándose materializar el embargo, sino hasta que

se vuelve a ubicar el nuevo trabajo obtenido.

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Algunos bienes susceptibles de embargo:

Bienes hipotecados o empeñados (art. 616 Pr.)

El acreedor prefiere iniciar la ejecución comenzando por lo seguro, es decir a gravar

aquellos bienes sobre los que ‘el tiene privilegios.

Tales son los casos de una hipoteca o una prenda. Sin embargo puede suceder que el

bien dado en garantía no sea suficiente para cubrir el saldo que se adeuda, situación que puede

tomarse para embargar otros bienes que no están comprendidos en la garantía.

Sin embargo, puede ocurrir que el inmueble propiedad del deudor moroso se encuentre

gravado con hipotecas (art. 621 Pr.) u otros embargos (Art. 628 Pr.) a favor de terceros, lo

que en alguna forma perjudicaría al ejecutante en cuanto a la efectividad del pago de su

deuda.

Ante este inconveniente el acreedor puede optar por embargar el inmueble ya gravado

dependiendo del valor real que este tenga en relación al capital que garantiza.

Si se procede contra los bienes que están hipotecados, el ejecutor de embargos estará

en la obligación de relacionar en el acta de embargo las circunstancias de estar hipotecados a

favor de otra persona, la cantidad por la que se constituyo la garantía, la fecha de la escritura y

notario ante quien se otorgo .art. 621 Pr.

El embargo de bienes arrendados.

El articulo 620 Pr. establece que cuando se embarguen bienes que estuvieren

arrendados el inmueble permanecerá en manos del arrendatario con la obligación de entregar

el canon al depositario que se nombra. Si no lo hiciere así deberá abonarlos nuevamente.

Si el arrendamiento vence durante embargo el arrendatario entregara la cosa arrendada

al depositario de la misma y no podrá entregarlo a otra persona sino con autorización judicial.

Al trabarse y levantarse el embargo se notificara a los mismos arrendatarios o

inquilinos.

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Los sueldos, pensiones o salarios

Según el articulo 619 Pr. en los casos en que el embargo deba trabarse en sueldos,

pensiones o salarios, solamente deberá embargarse el 20% de estos y será nulo el que se

practique sobre mayor cantidad.

Aunque en la practica cabe mencionar que si se cuente con la autorización del deudor

puede embargarse mas del 20% del excedente del salario mínimo.

El embargo en el salario se puede materializar por el oficio que libra el Juez, por la

diligencia del ejecutor o por la orden materializada a través del Juez de Paz cuando el Juez de

la causa lo ha comisionado.

Cuando el embargo recae ante instituciones estatales la diferencia es que los juicios se

interponen ante las Cámaras no en los Juzgados comunes y admitida esta se condena a la

Institución al pago total y no se dice decrétese embargo en bienes propios de la Institución

sino condénese. Art.132 Cn.

Cuando se trate de trabajadores privados, el Código de Trabajo en su articulo 133

dispone que el salario mínimo es inembargable, excepto por cuota alimenticia. En lo que

exceda del salario mínimo, la remuneración se podrá embargar hasta en un 20%.

Las pensiones no podrán embargarse excepto cuando se tratare de cuotas alimenticias.

4.4 CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La notificación del decreto de embargo hecha al ejecutado, equivale al emplazamiento

para que éste comparezca a estar a derecho y a contestar la demanda dentro del tercer día,

según lo establece el artículo 595 Pr. en su primera parte.

En virtud del artículo 1299 Pr. la notificación del Decreto de Embargo no puede

hacerse oficiosamente sino a petición de la parte acreedora.

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En este sentido la parte acreedora debe cerciorarse que la medida cautelar ya fue

materializada para asegurar el resarcimiento de la obligación reclamada por que puede

suceder que las diligencias de embargo todavía no estén agregadas al proceso.

Por lo que si aun no constando en autos las diligencias de embargo, si la petición se

verifica por parte del acreedor para que se realice el emplazamiento, en caso de que dicha

diligencia se materialice antes que el embargo, será responsabilidad exclusiva de la parte que

lo ha solicitado, por lo tanto no podría bajo ningún perspectiva deducírsele responsabilidad al

Juzgador.

Ante la notificación del Decreto de Embargo que equivale al emplazamiento el

demandado puede adoptar cualquiera de las siguientes modalidades:

a) Contestación Negativa de la Demanda:

Consiste en que el demandado al momento de contestar la demanda, niega la

pretensión del actor o demandante .Art. 593.Pr.

b) Contestación Positiva de la Demanda:

Consiste en la aceptación de forma expresa por parte del demandado de las

pretensiones que le fueron planteadas en la demanda por parte del actor.

c) Oposición de excepciones Dilatorias y Perentorias:

Las excepciones de cualquier clase deberán alegarse al contestar la demanda; las

cuales mencionaremos mas adelante.

d) La rebeldía del Demandado.

Es la indiferencia del demandado debidamente emplazado ante la formulación del

proceso en su contra46, cuando habiéndosele corrido término para que se presente a contestar

la demanda, no adopta dicha actitud.

46 CANALES CISCO, Oscar Antonio. Derecho Procesal Civil Salvadoreño I. Ed. Talleres Gráficos UCA.2001 Pág.115.

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Todo emplazamiento librado a consecuencia de una demanda, se hará bajo la pena de

declararse contumaz al emplazado y de seguirse el juicio en su rebeldía.

Consideraciones especiales en relación a esta etapa.

Esta etapa del Juicio Ejecutivo esta presentando problemas prácticos en cuanto a que

se ha realizado una interpretación principalmente verificada por los juzgados de menor

cuantía en los Juicios Ejecutivos, que a diferencia de estar sustanciando en cuanto a deducir

que la declaratoria de rebeldía ya no es aplicable considerando la naturaleza del Juicio

Ejecutivo, lo que a representado que lleguen a omitir esta fase.

El procedimiento que ha quedado establecido omitiendo la fase seria, que solo se

presenta la Demanda, se ordena el embargo, luego la diligencia del emplazamiento, una ves

verificado este y habiendo transcurrido el término que la ley le ha dado a la parte para que se

presente a contestar la Demanda si no lo hace inmediatamente queda listo para sentencia.

Esta sentencia es emitida bajo el principio de oficiosidad en relación a esto, es

necesario considerar que en el juicio se han suprimido etapas normales de todo proceso, con

la interpretación que sea realizado sea violentado el principio de preclusión procesal que

manda que no podemos pasar a la siguiente etapa sin haber observado la anterior.

Además debió aclararse que la institución de la declaratoria de rebeldía es una norma

de carácter general que opera para toda clase de procesos sin hacer alusión a un juicio

determinado como lo seria el Juicio Ejecutivo.

Resulta entonces que si la persona, llámese demandado no se presenta a contestar los

hechos atribuidos en la demanda en el tiempo que la ley a prescrito para hacerlo procede

según el articulo 228 en relación al 531 Pr. declararlo rebelde así se hace precluir la etapa de

la contestación de la demanda.

Lo que realmente sucede es que se declara rebelde y se tiene por contestada la

demanda en sentido negativo que es la fase que no ha hecho el demandado cuando no

compareció en el termino que la ley le ha dado para que se presente a contestar la demanda.

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Quiere decir entonces que la declaratoria de rebeldía trae como consecuencia la

inobservancia o la reanuencia que el demandado hace al término que se le ha conferido para

contestar la demanda.

Procesalmente a través de esta institución se resalta esta poca importancia que le a

dado el demandado cuidándole siempre el principio de inocencia puesto que los hechos

atribuidos en la demanda aun no han sido corroborados en el proceso inclusive en el mismo

Juicio Ejecutivo por que aunque ya este el documento base de la acción presentado

juntamente con la demanda este puede ser redargüido de falso, y puede serlo hasta momento

antes de la sentencia.

Significa que los hechos presentados en la demanda pueden ser desvirtuados a través

del incidente de falsedad.

En relación a esta falsedad cabe aclarar que se está manteniendo como criterio

jurisprudencial que el incidente de falsedad no procede en el Juicio Ejecutivo y que si el

documento es falso no debe de controvertirse esa falsedad en ese juicio, sino que debe de

hacerlo mediante el Juicio Ordinario.

Consideramos que la ley no a previsto ni a emitido una norma donde se diga que en el

Juicio Ejecutivo se prohíbe o no se puede redargüir de falso el documento base de la acción,

por lo tanto ese derecho ahí esta y si las partes se sitúan en ese supuesto fáctico, sobre todo la

parte demandada perfectamente podría emitir ese derecho de defensa y hacer uso del incidente

de falsedad.

Es importante resaltar que esta discrecionalidad en cuanto a los criterios que se están

adoptando en cuanto a que no procede la declaratoria de rebeldía y el incidente de falsedad

pueden en algún momento crear inseguridad jurídica para el litigante, que no sabe realmente

como es que va a proceder dentro del Juicio Ejecutivo por que cabe aclarar que no todos los

Juzgados están resolviendo de la misma forma, lo que en un juzgado pudo haber resuelto que

no procedía la rebeldía en otros si se esta procediendo

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Por otra parte se debe de respetar el principio de legalidad en relación al articulo 2 Pr.

en el sentido que los jueces no pueden cambiar el procedimiento y por lo tanto no pueden

omitir fases si ya están previamente establecidas

En virtud de ello se debe trata de armonizar de que si bien es cierto que el Juicio

Ejecutivo que es cosa de oficiosidad puesto que el articulo 595 Pr. manifiesta que con el

escrito de la Demanda y de la contestación estará listo para sentencia esto lo que significa es

que no habrá termino del encargado por que este será solo para la interposición de

excepciones y si la parte demandada las opone deberá hacerlo dentro del término de la

contestación de la demanda.

Siguiendo con la contestación de la demanda, consideramos pertinente referirnos en

este momento a la reconvención.

RECONVENCION.

Es la reclamación judicial que, al contestar la demanda, formula la parte demandada

contra el actor y se hace ante el mismo juez y con el mismo juicio47.

El demandado no solo puede alegar excepciones para destruir o enervar la pretensión

del demandante, sino que si tiene algún derecho o acción para reconvenirle judicialmente,

puede usar este derecho o acción ante el mismo Juez por quien ha sido emplazado, aunque no

sea competente para el actor; y esto es lo que se llama reconvención o mutua petición…” 48.

Es lógico suponer que en el Juicio Ejecutivo la reconvención tiene que oponerse

dentro de los tres días siguientes a la notificación del decreto de embargo, simultáneamente a

la contestación de la demanda.

Ante tal posición y por tratarse de otra acción que se ventila en un mismo juicio, el

juez de la causa tendrá que decretar embargo en bienes del ejecutante y después continuar el

trámite del Juicio Ejecutivo hasta su remate. Todo bajo el supuesto que la ley lo permita.

47 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental. Actualizado, corregido y aumentado por Guillermo Cabanellas de las Cuevas .Pág.341. 48 ESCRICHE, Joaquín. Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia. Tomo IV, Pág. 439

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Según el artículo 233 Pr. la reconvención o mutua petición no suspende la vía

ejecutiva, a no ser que el título en que se funde traiga aparejada ejecución

4.5 TERMINO DEL ENCARGADO.

Dicha denominación proviene de las leyes españolas y su adopción se debe a que el

término se daba al ejecutado, además por el hecho que antiguamente en el auto de apertura a

pruebas, se encargaba los diez días que señalaba la ley (actualmente 8 días), esto es, se le

advertía que dentro de este plazo debían alegar y probar lo que le conviene49.

Según el art. 595 Pr. en el término del encargado deben oponerse y probarse las

excepciones de toda clase que obren a favor del ejecutado las cuales deberán alegarse al

contestar la demanda, en virtud de ello se abrirá el juicio a pruebas por ocho días, pudiendo

además alegar nuevas excepciones si las hubiere distintas a las que interpuso en el termino de

contestación de la demanda y probarlas dentro del termino ya establecido.

Los ocho días encargados al ejecutado son fatales y comunes a las partes y correrán

desde el día siguiente al de la última notificación. Art. 596 Pr.

De lo anterior se concluye que solo habrá término del encargado si, en el término de la

contestación de la demanda se opusieron excepciones de cualquier naturaleza.

EXCEPCIONES.

Para el estudio de las excepciones consideraremos únicamente dos clases: dilatorias y

perentorias. 129 Pr.

Abordaremos brevemente solo aquellas que resultan pertinentes para nuestro objeto

de estudio.

49 QUINTANILLA HENRÍQUEZ, Jaime. El Juicio Ejecutivo en Material Civil. Universidad Dr. José Matías Delgado. 1989. Pág. 84.

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1. EXCEPCIONES DILATORIAS:

Estas constituyen defensas previas que normalmente versan sobre el proceso y no

sobre el derecho material alegado por el actor. Tienden a corregir errores que obstaran a una

fácil decisión, a evitar un proceso inútil, a impedir un juicio nulo, a asegurar el resultado del

juicio, etc. 50.

Las excepciones dilatorias pueden darse por:

A. Defectos en el modo de proponer la demanda:

1. Informalidad, Art. 193 Pr.

2. Oscuridad, Art. 193 Pr.

El señor Manressa y Navarro51 dice “Solo podrá utilizarse y oponer dicha excepción

si no se expresa en la demanda el nombre del actor, si no se exponen sucintamente y

numerados los hechos y fundamentos de derecho, si no se fija con claridad y precisión lo que

se pida, si no se determina la persona contra quien se proponga, o si no se expresa la clase de

acción que se ejercita, cuando por ella haya de determinarse la competencia. Estos son los

requisitos esenciales de la demanda.”

Por lo anterior consideramos que en el Juicio Ejecutivo no opera la excepción de

informalidad y oscuridad ya que es en el documento base de la acción de donde se obtiene

toda la información relacionada: quien es el acreedor, deudor, la obligación pactada, plazo,

etc.

B. Inoportuna o inadecuada reclamación del derecho52.

1. Beneficio de excusión, art. 2107, 2108, 2109 C.

Esta excepción la puede oponer el fiador que goza del beneficio de excusión, por el

cual el fiador exige del acreedor que antes de proceder contra el, se persiga la deuda en los

bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por este para la seguridad

de la misma deuda.

50 QUINTANILLA HENRÍQUEZ, Jaime. El Juicio Ejecutivo en Materia Civil. Universidad Dr. José Matías Delgado.1989. Pág. 82. 51 MANRESSA Y NAVARRO, citado por PENA QUEZADA, Armando, Breve estudio Parcial del Juicio Ejecutivo. Universidad de El Salvador. 1988. Pág. 78. 52 PENA QUEZADA, Armando, Breve estudio Parcial del Juicio Ejecutivo. Universidad de El Salvador. 1988. Pág. 81

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2. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal:

El articulo 43 inc 3º de la Ley de Notariado establece que si la escritura es de aquellas

que dan acción para pedir o cobrar una cosa o deuda cuantas veces se presente, no debe

extenderse mas que un solo testimonio y para dar otro es necesario decreto de Juez previa

citación de la parte contraria.

Por lo anterior, esta excepción resultaría poco satisfactoria para el ejecutado, ya que

solamente puede existir un documento base original para promover un Juicio Ejecutivo, por lo

que resulta improcedente suponer la existencia de un mismo documento promoviendo causa

en dos tribunales distintos.

Lo anterior se debe al hecho que en el Juicio Ejecutivo no puede presentarse una copia

certificada del documento original solo puede adherirse el documento original53.

3. Plazo no vencido.

Como su nombre lo indica esta excepción puede oponerse cuando el ejecutante ha

entablado su demanda no habiéndose vencido el plazo para cumplir la obligación, situación

que resultaría absurda dentro del Juicio Ejecutivo, pues en este para que proceda debe existir

una obligación de plazo vencido, circunstancia que debe corroborar el Juez para admitir la

demanda y que se deduce del documento base de la acción que ha sido presentado.

4. Falta de capacidad o personalidad del actor, art. 16 Pr.

Esta excepción es también improcedente dentro del Juicio Ejecutivo, pues la capacidad

o personalidad del actor queda suficientemente comprobada en el documento que trae

aparejada ejecución, en el cual se establece claramente quien es el acreedor y quien el deudor

de una obligación.

53 Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias. Art. 30.

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2. EXCEPCIONES PERENTORIAS.

Este tipo de excepciones constituyen defensa sobre el derecho y no sobre el proceso.

No procuran la depuración de elementos del juicio, sino que constituyen la defensa de

fondo sobre el derecho cuestionado, no suspenden la marcha del procedimiento, y su

resolución se posterga en todo caso para la sentencia definitiva54. Al igual que las excepciones

dilatorias.

Entre las excepciones perentorias pertinentes al Juicio Ejecutivo podemos mencionar:

a. Pago, art. 1439 C., 1580 C, 1441 C.

La excepción que primordialmente se da en todo Juicio Ejecutivo es la de Pago, la

cual extingue la obligación de manera que ya no puede exigirse su cumplimiento.

Puede darse el caso que el ex acreedor quisiera exigir la obligación y obtener dos

veces el cumplimiento de la misma y el deudor puede excepcionarse alegando haber

efectuado el pago corroborando dicha circunstancia con un documento similar al que sirvió de

base de la ejecución.

El pago puede ser total o parcial.

Cuando el pago es total la excepción debe oponerse al momento de contestar la

demanda para que esta sea decidida en la sentencia definitiva.

Si el pago es requerido en forma parcial la ejecución debe seguirse por las cantidades

de dinero que todavía se adeudan.

c. Confusión, art. 1538 C.

Constituye una manera de extinguir las obligaciones y según el Art. 1538 “cuando

concurran en una misma persona las calidades de acreedor y deudor de una misma cosa…”

54 PEÑA QUEZADA, Armando. Breve Estudio Parcial del Juicio Ejecutivo. Universidad de El Salvador.1988. Pág. 82.

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En el Juicio Civil Ejecutivo no puede oponerse esta excepción ya que no puede existir

confusión pues en el documento que trae aparejada fuerza ejecutiva queda comprobada la

calidad de las partes.

d. Nulidad por no ser ejecutivo el instrumento, art. 1552 C. 1554 C.

Dentro del Juicio Ejecutivo desde nuestro punto de vista, constituye una de las

excepciones que no tienen razón de ser, pues el Art.593 Pr. establece que para pedir

ejecución contra persona responsable se necesita ser portador legítimo de documento que

tenga según la ley fuerza ejecutiva, por lo que el Juez al presentársele un documento que no

sea ejecutivo, no puede admitirlo a Juicio.

En consecuencia de lo anterior seria el Juzgador el que rechazara in limen la demanda

si el documento presentado como base de la acción no cubre los requisitos prescrito por la

ley.

Dicho rechazo se puede verificar a través de la Improponibilidad de la demanda. Art.

197 Pr.

Vencido el termino del encargado, el Juez dentro de los tres días subsiguientes

pronunciara sentencia condenando al demandado o declarando sin lugar la ejecución según el

merito de las pruebas que se hubieran producido. Art. 597 Pr.

Obviamente aquí las pruebas se reducen: al documento base de la acción o a las

excepciones que hubiere presentado la parte demandada.

En relación a lo anterior también es importante aclarar que puede redargüirse de falso

el documento base de la acción y ante esta circunstancia, tendrá el Juez que abrir el incidente

respectivo, de tal manera que comprobándose la falsedad desaparece la ejecutabilidad del

documento, por lo que en la sentencia deberán de declarar sin lugar la ejecución. Art. 287 Pr.

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4.6 SENTENCIA DE REMATE.

La sentencia de remate es “la dictada en Juicio Ejecutivo, para proceder a la venta de

los bienes embargados, y hacer pago al acreedor ejecutante55.

La ley española en su art. 1473 y los comentaristas de la misma dan el calificativo de

“sentencia de remate” únicamente aquella en la cual se ordena. Al respecto Manressa

establece: “se dictara esta sentencia, que es llamada de remate, siempre que estando bien

despachada la ejecución, y sin vicio esencial en el procedimiento no se haya opuesto el

ejecutado o no probadas las excepciones o motivos de oposición que hubiere alegado”

Al pronunciarse la sentencia de remate el Juez resolverá sobre las costas, daños y

perjuicios con arreglo al artículo 439 Pr.

Esta sentencia no produce los efectos de cosa juzgada y deja expedito el derecho de las

partes para controvertir en Juicio Ordinario la obligación que causó la ejecución.Art. 599 Pr.

4.7 ORDEN DE VENTA EN PÚBLICA SUBASTA.

4.7.1 Requisitos

Procede a instancia de parte.

Es necesario para ordenar la venta, que el ejecutor haya devuelto el mandamiento de

embargo debidamente diligenciado de lo contrario no tendría ninguna razón de ser.

El fin de la venta es obtener el dinero para poder pagar al demandante, y en caso que

exista un remanente, se le devuelva al demandado56.

55 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental. Actualizado, corregido y aumentado por Guillermo Cabanellas de las Cuevas. Pág.363. 56 QUINTANILLA HENRÍQUEZ, Jaime. El Juicio Ejecutivo en Material Civil. Universidad Dr. José Matías Delgado.1989. Pág. 101.

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4.7.2 Publicación:

Ejecutoriada la sentencia de remate según el inc. 1º del art. 606. Pr. el Juez ordenara a

petición de parte, la venta de los bienes embargados y mandara se fijen carteles.

Uno de estos carteles se fijará en el tablero del tribunal, otro en el lugar mas visible

donde estén situados los bienes a subastarse y si fueren varios y están situados en diferentes

localidades, tendrá que fijarse uno por cada bien. Otro queda agregado en el juicio y el último

y más importante tendrá que publicarse en el Diario Oficial por tres veces.

La publicación y término de los carteles son irrenunciables, pena de nulidad. Art. 606

Pr.

Estos carteles contendrán los nombres del ejecutante y del ejecutado, la designación

de los bienes que se venden y el juzgado en que se ha de verificar la venta.

Trascurrido quince días después de la ultima publicación del cartel en el Diario

Oficial, el Juez a solicitud de parte, señalara día y hora para el remate de los bienes, y fijara

nuevos carteles expresando en ellos el día y hora del remate, lo mismo que el valuó que deba

servir de base. Art. 607. Pr.; en esta segunda publicación se omiten la del Diario Oficial.

4.7.3 Valúo:

En el mismo auto que ordene la venta, también, se ordenara el valuó pericial de los

bienes a subastarse, el cual se practicará en la forma establecida en el Art., 347. Pr.

El valúo no se consigna en los carteles de la primera publicación, sino en los que

después se publican, por ello es que el mismo se determina después de ordenadas las

publicaciones y las partes deben expresarlo en la notificación del auto que ordena la venta57.

El valúo es realizado por dos peritos uno es nombrado por el Juez y otro por el

acreedor.

57 QUINTANILLA HENRÍQUEZ, Jaime, El Juicio Ejecutivo en Material Civil. Universidad Dr. José Matías Delgado. 1989, Pág. 105.

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En caso de discordia el Juez nombrara un tercero y teniendo a la vista tres opiniones

adoptara aquella que este en término medio de los tres discordantes y declarara que la opinión

de este perito es la justa y a la que debe estarse para los efectos legales. 347 inc 2º Pr.

En el caso de estar embargados los mismos bienes por dos o mas ejecuciones y

hubiesen valúos periciales diferentes, será el mayor valuó pericial el que servirá de base para

sacar los bienes a remate.

4.7.4 Informe de Registro:

Toda subasta deberá hacerse previo informe del registrador respectivo art. 645 Prc.

Cuando los bienes a subastarse fueren inmuebles por constar así en el mandamiento de

embargo debidamente inscrito, el juez ordenará en el mismo auto que ordena la subasta, que

se libre oficio al señor registrador de la propiedad raíz correspondiente, a fin de saberse el

estado en que se encuentra el bien a subastarse58.

En dicho informe el registrador relaciona si el número de inscripción corresponde a

alguna propiedad del demandado o deudor hipotecario.

Así también debe comunicársele al Juez los gravámenes que pesen sobre este, tales

como hipotecas u otros embargos o cualquier otro derecho real a favor de otra persona que

deba respetarse en la venta en pública subasta.

Si del informe aparece que el inmueble no esta inscrito a favor del deudor o ejecutado,

el juez decretará de oficio el desembargo de dicho inmueble, bajo pena de declarar nulo el

remate en caso de contravención y de condenarse al juez en las costas, danos y perjuicios a

terceros, inciso 4. del art. 645. Pr.

El informe registral indispensablemente tendrá que constar en autos antes del valuó de

los bienes embargados59.

58 QUINTANILLA HENRÍQUEZ, Jaime. Juicio Ejecutivo en Material Civil. Universidad Dr. José Matías Delgado.1989. Pág. 103. 59 Cfr. QUINTANILLA HENRÍQUEZ. Pág. 103

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4.7.5 Notificación a otros con derecho

Si hubiere personas cuyos derechos reales u otros que deban respetarse en una subasta,

se ordenará su citación en forma legal para no correr el riesgo de una nulidad.60

El Juez tendrá a la vista el expresado informe que pedirá a solicitud de parte o de

oficio, antes del justiprecio de los bienes embargados, debiendo ser citado el acreedor o

acreedores hipotecarios para el valúo y el remate.

4.8 SEÑALAMIENTO DEL DÍA Y HORA DE LA VENTA.

Transcurridos quince días después de la ultima publicación del cartel en el periódico

oficial (606 inc. 1º Pr.), el juez a petición de parte, señalará día y hora para el remate, y en la

misma resolución mandará a fijar nuevos carteles, exceptuándose aquel que se publica en el

Diario Oficial.

Los carteles referidos contendrán lo mismo que se relacionó en los que ordenaba la

venta, pero se agregara el señalamiento del remate y lógicamente el valúo que debe servir de

base para el mismo, sea estipulado o que haya sido fijado por peritos. Art. 607. Pr. 61.

4.9 REQUISITOS DEL MOMENTO DE LA VENTA.

4.9.1 PREGONES:

Llegado el día establecido para el remate y evacuadas las diligencias prevenidas en el

articulo 607 Pr. el Juez dos horas antes de la señalada, se sitúa en la puerta del Tribunal,

acompañado del secretario y pregonero, y este anuncia la venta, leyendo en altas voces el

cartel que corre agregado en el juicio anunciándose a la ves las posturas que se hubieren

hecho Art. 634 Pr.

60 TOMASINO Humberto. El Juicio Ejecutivo en la Legislación Salvadoreña. Editorial Justicia. 1960. Pág.146. 61 QUINTANILLA HENRÍQUEZ, Jaime. “El Juicio Ejecutivo en Material Civil”. Universidad Dr. José Matías Delgado. 1989, Pág. 108.

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4.9.2 POSTOR:

Nuestra legislación establece en el art. 635 Pr. que no se admitirá postura por menos

de las dos terceras partes del valuó de los bienes, ya sea éste valor fijado por las partes o por

peritos.

Tampoco se admitirá la que no sea en dinero de contado si no es con consentimiento

del acreedor.

Las ofertas que hagan los interesados en la compra de los bienes que se estén

subastando, deben ser para pagarse al contado y no a plazo, salvo que en este ultimo caso de’

su consentimiento el acreedor, pues siendo el directamente interesado en el cobro de su

crédito por medio de la venta, perfectamente puede consentir en que el dinero ofrecido por los

bienes se entregue por cuotas o en determinado plazo, si a su juicio la persona del comprador

le merece crédito.62

La ley no indica la manera de proceder para obtener el consentimiento del acreedor,

por lo que este silencio lo debe suplir el juez de la mejor manera posible según su criterio.

4.9.3 VENTA:

El art. 636 Pr. señala que la venta debe hacerse a la hora señalada, al mejor postor y se

entiende por este el que ofrece mayor cantidad.

Como es posible que se llegue la hora señalada para el remate y aún continúen los

interesados haciendo posturas, sabiamente ordena la ley que se continuarán admitiendo todas

las que se hagan, hasta que no haya quien mejore la última hecha, la que anunciará el

secretario por tres veces como en las ventas de martillo.

62 TOMASINO, Humberto. “El Juicio Ejecutivo en la Legislación Salvadoreña”. Editorial Justicia. 1960, Pág.199.

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4.10. REQUISITOS POSTERIORES A LA VENTA.

4.10.1 OBLAR EL DINERO.

Oblar el dinero es poner a disposición del Juzgador las cantidades de dinero por la que

compro en la venta en Publica Subasta para que esas cantidades vayan a ser depositadas a

cuenta de fondos ajenos en custodia Esto es en la Dirección General de Tesorería.

El dinero oblado se pagara a quienes corresponde con recibo, entregándose los bienes

al comprador.

Luego de asegurarse que el dinero ya a sido depositado se procede a la aprobación del

remate.

4.10.2 APROBACIÓN DEL REMATE

El remate es una venta verificada por medio del Juez, quien conforme al Art. 652 inc.

3º Pr. es considerado como representante legal del deudor, el rematario esta obligado a pedir

la aprobación, a mas tardar tres días después de haberse llevado a cabo el remate ( Art. 642

Pr.), presentando para ello, el dinero que ofreció pagar al contado por los bienes, y no como

dice la ley, que para pagar la deuda intereses y costas, pues la oferta de todo comprador en

subasta pública es por los bienes que se están realizando, sin importarle para nada la deuda

que se reclama. 63

Recibido el dinero por el Juez procede a pagarlo a quienes corresponde y si se trata de

varios acreedores, deberá pagarse primero al que goce de preferencia y el sobrante, si lo

hubiere, se entregara a los otro.

Si ninguno de los acreedores es preferente, se cubrirán los créditos a prorrata.

Si los bienes subastados son inmuebles y han sido entregados materialmente al

depositario, una ves aprobado el remate, se librara orden para su entrega al comprador o

63 TOMASINO Humberto. El Juicio Ejecutivo en la Legislación Salvadoreña. Editorial Justicia. 1960. Pág. 210.

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adjudicatario, pero puede suceder que dichos bienes se encuentren en poder de su

anterior dueño, por haber omitido el depositario pedir la entrega material de ellos, a petición

del interesado se lanza de dichos bienes al ejecutado y demás personas que por depender de el

se encuentren ocupándolos, sin necesidad de juicio y concediéndoles únicamente un plazo

prudencial para que los ocupen, pues de lo contrario deben ser lanzados sin ninguna

consideración.

Esto no tiene aplicación cuando los bienes son ocupados por otras personas distintas a

las mencionadas en el, tal como un arrendatario, pues entonces el nuevo dueño de los bienes

debe de acudir a los medios que las leyes indican para poder obtener la desocupación de sus

bienes.

4.10.3 CERTIFICACION DEL ACTA DE REMATE Y AUTO DE

APROBACION.

Con gran acierto nuestra legislación en el art. 644 Pr. dispone que la certificación del

acta de remate y su aprobación o del auto de adjudicación en su caso servirá de titulo de

propiedad y posesión al comprador o adjudicatario.

Se aparta así la ley salvadoreña de la exigencia de otras legislaciones que prescriben

que después del remate se otorgue escritura de venta a favor del comprador o adjudicatario,

actuando el juez como representante del deudor64.

Según Humberto Tomasino65 “el titulo de adjudicación lo constituye la certificación

de la diligencia que se practica para el día señalado para el remate, en el cual se hace constar

que no hubo postores, además de la certificación del auto de la adjudicación”.

64 TOMASINO, Humberto. El Juicio Ejecutivo en la Legislación Salvadoreña. Editorial Justicia. 1960. Pág. 214. 65 Cfr. TOMASINO, Humberto. Pág. 214.

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4.10.4 OFICIO DE CANCELACION DE GRAVAMEN.

Es el documento que el Juez a pedimento de parte o de oficio extiende al Registrador

respectivo una ves terminado el litigio, a fin de cancelar los gravámenes que existieren sobre

el bien rematado, para que el rematador propietario pueda inscribir su titulo de dominio en el

Registro, 643 inc. 1º Pr.

4.10.5 PAGO DE IMPUESTO.

En el auto de aprobación del remate el Juez ordenará la tasación de los intereses y

costas y el pago del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces y si la venta se hubiere

verificado a plazos mandará también librar orden al rematario para que pague al acreedor la

cantidad que importa la deuda, materia del juicio, con arreglo a los términos establecidos en el

remate.

Una ves efectuada la liquidación correspondiente, sobre el monto de los intereses a

pagar al acreedor siempre que este sea una persona natural, retenga un concepto de anticipo

del Impuesto sobre la Renta el 10 %.

En el caso que el pago sea mediante la adjudicación de algún bien mueble, inmueble o

derechos, esta no se hará efectiva mientras el beneficiario no entere en efectivo lo que

corresponda al anticipo de Impuesto sobre la Renta en el porcentaje señalado anteriormente.

Art. 157 Código Tributario.

4.11 ADJUDICACION EN PAGO.

Puede suceder que llegado el día y hora de la subasta no se presenten interesados a la

venta judicial de los bienes, es decir que no hay postores. En este caso la parte acreedora se

presenta ante el Juez y le pide que en vista de no presentarse nadie se le adjudique en pago el

bien o los bienes embargados, según lo establece el articulo 639 Pr.

La adjudicación en pago es un derecho que la ley le otorga al ejecutante, por lo tanto

no tendrá que corrérsele traslado al ejecutado para que manifieste su conformidad, pues el

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objeto del Juicio Ejecutivo consiste en hacer efectivos los derechos del acreedor aun contra la

voluntad del ejecutado66.

4.11.1 PREVIA LIQUIDACIÓN.

Puede darse el caso que el inmueble al que se le trabo embargo sea de mayor valor de

lo que se está reclamando, entonces no se le puede adjudicar en pago al acreedor, sino es

previo a una liquidación a fin de precisar el monto de todo lo reclamado a esa fecha y poder

compararlo con el precio de la cosa a adjudicar.

En este sentido se debe de contabilizar los intereses que existen hasta la fecha, las

costas procesales y el capital principal, todo esto, arrojará una cantidad de liquidación.

4.11.2 ADJUDICACIÓN AL ACREEDOR.

Después de la liquidación se procede a la adjudicación en pago al acreedor por la

cantidad que haya arrojado dicha liquidación y el remanente se le debe de entregar al deudor.

Por otra parte puede darse otra situación y es que el inmueble embargado sea de menor

valor de lo que se está reclamando en este sentido y por tratarse de una forma especial de

pago, el artículo 639 Pr. establece que el ejecutante recibirá los bienes adjudicados por el

precio equivalente a las dos terceras partes del valúo que sirva de base para el remate.

En este caso siempre se debe hacer la liquidación por que al no lograr cubrir lo

reclamado se debe de ampliar la ejecución por el remanente.

Según el articulo 646 Pr. la ampliación de la ejecución tiene lugar cuando el acreedor

hiciere uso del derecho que tiene para seguir el resto de los bienes del ejecutado y de los

fiadores, si lo rematados no cubren enteramente su crédito.

66 QUINTANILLA HENRÍQUEZ, Jaime. El Juicio Ejecutivo en Material Civil. Universidad Dr. José Matías Delgado. 1989. Pág. 116.

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Lo que se persigue con la ampliación de la ejecución es continuar con el proceso

ejecutivo y evitar uno nuevo para obtener el resto de los bienes con las que el acreedor

pretende recuperar la cantidad reclamada en el proceso.

ALGUNAS FORMAS DE CONCLUIR EL PROCESO:

A. Es el caso de la transacción, que constituye un contrato en que las partes terminan

extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Art. 2192 C.

En cualquier momento del Juicio el acreedor y deudor pueden transar sobre la

obligación reclamada, dicha transacción se materializa en un contrato, el cual para que tenga

valor probatorio deberá realizarse en escritura publica o un documento privado reconocido, en

el cual el acreedor deberá declarar haber recibido el resarcimiento de la obligación reclamada

en la demanda.

El deudor deberá presentar al Juez de la causa el contrato antes mencionado, probando

de esta manera haber cancelado la deuda, por lo que el Juez previa verificación del arreglo,

procederá a sobreseer al deudor.

B. En este orden de ideas, el ejecutado puede en cualquier momento del proceso

manifestarle al Juez su deseo de cancelar la obligación.

Ante esta situación el Juez practica liquidación, para establecer cuanto se le debe en

concepto de capital a la fecha, los intereses y las costas procesales.

Lo que arrojare la liquidación deberá ponerse a disposición del Juez, quien notificara

al deudor el monto que debe cancelar.

Notificado el resultado de la liquidación al deudor, este deberá pedir al Juez le emita

un Oficio para que deposite la cantidad correspondiente en La Dirección General de Tesorería

de Fondos Ajenos en Custodia, a cargo del Juzgado que este sustanciando el proceso.

Verificado el deposito, el Juez sobreseerá al deudor, inc. 2 Art. 645 Pr.

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52

C. Además podría suceder que en la Sentencia de remate se condene al deudor al pago,

ante esta situación el deudor decide interponer recurso de apelación, no por creer que no deba

sino porque necesita de tiempo para conseguir el dinero y evitar que sus bienes no salgan a la

venta en pública subasta.

Por principio constitucional el Juez deberá aceptar el recurso, debiendo enviarlo al

Tribunal Superior en Jerarquía.

No obstante encontrarse el juicio en este momento, si el deudor manifiesta su deseo de

cancelar la obligación, podrá hacerlo y sobreseerse.

Cabe señalar que existen otras formas de concluir el proceso pero que no

necesariamente resuelven el objeto del Juicio Ejecutivo que es pretender obtener el

resarcimiento de la obligación reclamada, las cuales pueden ser la caducidad, la deserción, el

desistimiento.

Por razones que nuestra monografía constituye un trabajo breve, nos limitamos

únicamente a mencionarlos.