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  • 7/23/2019 C-539-11 (3).rtf

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    Sentencia C-539/11

    PRECEDENTE JUDICIAL EN RESOLUCION DE PETICIONES Y

    EXPEDICION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS RELATIVOS APENSIONES SALARIOS PRESTACIONES SOCIALES YCIERTOS DA!OS-Fuerza vinculante

    ACCION PU"LICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

    DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben serclaros, ciertos, especficos, pertinentes y suficientes

    PRECEDENTE JUDICIAL DICTADO POR LAS ALTAS CORTES-Obligacin de las autoridades pblicas

    Todas las autoridades pblicas, de carcter administrativo o judicial, decualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran sometidas a laConstitucin y a la ley, y que como parte de esa sujecin, las autoridadesadministrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicialdictado por las Altas Cortes de la jurisdiccin ordinaria, contenciosoadministrativa y constitucional. La anterior afirmacin se fundamenta en quela sujecin de las autoridades administrativas a la Constitucin y a la ley, y

    en desarrollo de este mandato, el acatamiento del precedente judicial,constituye un presupuesto esencial del stado !ocial y Constitucional de

    "erec#o $art.% C&'( y un desarrollo de los fines esenciales del stado, talescomo garanti)ar la efectividad de los principios, derec#os y deberesconsagrados en la Constitucin $art.*'( de la jerarqu+a superior de laConstitucin $art.'( del mandato de sujecin consagrado e-presamente enlos art+culos /, %*% y %*0 C&( del debido proceso y principio de legalidad $art.*1 C&( del derec#o a la igualdad $art.%0 C&'( del postulado dece2imiento a la buena fe de las autoridades pblicas $art.30 C&'( de los

    principios de la funcin administrativa $art. *41 C&'( de la fuer)a vinculantedel precedente judicial contenida en el art+culo *04 superior( as+ como de la

    fuer)a vinculante del precedente constitucional contenido en el art+culo *%de la Carta &ol+tica.

    SUJECION DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS A LACONSTITUCION Y LA LEY-Contenido

    AUTORIDADES PU"LICAS ADMINISTRATIVAS-Acatamiento delas decisiones udiciales y del precedente udicial dictado por las Altas

    Cortes!AUTORIDAD PU"LICA-"rerrogativas ustificadas en unarazn suficiente!ACTIVIDAD JUDICIAL-#uecin al imperio de la ley

    INTERPRETACION ADECUADA DEL IMPERIO DE LA LEY-Contenido/INTERPRETACION ADECUADA DEL IMPERIO DE

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    -pediente "'305%6&. Luis rnesto 7argas !ilva.

    LA LEY-$ebe entenderse referida a la aplicacin del conunto de normasconstitucionales y legales, valores y obetivos, incluida la interpretacin

    urisprudencial de los m%&imos rganos udiciales

    RESPETO DEL PRECEDENTE JUDICIAL POR PARTE DE LASAUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-'ace parte del debido procesoy del principio de legalidad en materia administrativa

    AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Obligacin de interpretar yaplicar las normas a los casos en concreto de conformidad con laConstitucin y el precedente udicial constitucional

    Las autoridades administrativas deben necesariamente respetar y aplicar el

    precedente judicial, especialmente el constitucional y si pretenden apartarsedel precedente deben justificar con argumentos contundentes las ra)ones porlas cuales no siguen la posicin del m-imo int8rprete, especialmente delm-imo int8rprete de la Constitucin.

    INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION POR PARTE DE LAADMINISTRACION-(urisprudencia constitucional!SENTENCIAS DELA CORTE CONSTITUCIONAL'Constituyen para las autoridadesadministrativas una fuente obligatoria de derec)o

    La jurisprudencia constitucional #a precisado que, dado que todas lasautoridades se encuentran sometidas al 9imperio de la ley: lo cual significa

    por sobre todo al imperio de la Constitucin, de conformidad con losart+culos * y !uperiores, ;i< la tarea de interpretacin constitucional no estarea reservada a las autoridades judiciales, y ;iii< que dic#a interpretacin yaplicacin de la ley y de la Constitucin debe reali)arse conforme a loscriterios determinados por el m-imo tribunal competente para interpretar y

    fijar el contenido y alcance de los preceptos de la Constitucin. staobligacin por parte de las autoridades administrativas de interpretar y

    aplicar las normas a los casos en concreto de conformidad con laConstitucin y con el precedente judicial constitucional fijado por estaCorporacin, #a sido reiterada en mltiples oportunidades por esta !ala,

    poniendo de relieve el deber de las autoridades administrativas de ir ms allde las normas de inferior jerarqu+a para aplicar principios, valores yderec#os constitucionales, y de aplicarlos en aras de protegerlos y

    garanti)arlos. n relacin con los parmetros de interpretacinconstitucional para la administracin, la jurisprudencia de esta Corporacin#a establecido que ;i< la Constitucin es la norma de normas, ;ii< suinterpretacin definitiva corresponde a la Corte Constitucional, deconformidad con el art. *% !uperior, ;iii< que por tanto al ser la guardianade la integridad y supremac+a de la Constitucin, la interpretacin que #agade ella es vinculante para todos los operadores jur+dicos, administrativos o

    judiciales( y ;iv< que el nivel de vinculatoriedad del precedente judicial es

    #

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    -pediente "'305%6&. Luis rnesto 7argas !ilva.

    absoluto en el caso de las autoridades administrativas, quienes no go)an dela autonom+a que le corresponde a los jueces. A este respecto #a dic#o laCorte= 9La Constitucin &ol+tica es una norma. &or lo mismo, su aplicacin yrespeto obliga a un constante ejercicio #ermen8utico para establecer su

    sentido normativo. La funcin definitiva en esta materia corresponde a laCorte Constitucional, conforme se desprende del art+culo *% de laConstitucin. As+, al ser guardiana de la supremac+a e integridad de la Carta,la interpretacin que la Corte #aga del te-to constitucional es vinculante paratodos los operadores jur+dicos, sea la administracin o los jueces.: n suma,en relacin con la obligatoriedad y alcance de la doctrina constitucional, la

    jurisprudencia de esta Corte #a aclarado que esta deviene de que laConstitucin es norma de normas, y el precedente constitucional sentado porla Corte Constitucional como guardiana de la supremac+a de la Carta tiene

    fuer)a vinculante no slo para la interpretacin de la Constitucin, sinotambi8n para la interpretacin de las leyes que obviamente debe #acerse deconformidad con la Carta, por eso, las sentencias de la Corte Constitucionalconstituyen para las autoridades administrativas una fuente obligatoria dederec#o.

    MAR$EN DE LI"ERTAD INTERPRETATIVA DE LASAUTORIDADES ADMINISTRATIVAS AL MOMENTO DEAPLICAR UNA NORMA A UN CASO PARTICULAR-$ebe seraustada a la Constitucin y a la *ey!APLICACION DELPRECEDENTE JUDICIAL-$ebe ser estricta cuando se trata dedecisiones de control abstracto de constitucionalidad con efectos ergaommes

    CORTE CONSTITUCIONAL-+ncargada de fiar la interpretacinautntica de los preceptos constitucionales!SENTENCIAS DE LACORTE CONSTITUCIONAL--ienen una proyeccin vinculante

    NORMA INEXE%UI"LE-+fectos!SENTENCIA DE

    EXE%UI"ILIDAD CONDICIONADA-Al servidor pblico le est%vedado acordarle a la ley un significado distinto de aquel que la Corteconsider que era el nico austado a la Carta "oltica

    n cuanto a los efectos de los fallos de ine-equibilidad, es claro que la normajur+dica es e-pulsada del ordenamiento jur+dico y no puede ser aplicada parafundamentar ninguna actuacin o decisin por parte de las autoridadespblicas, ni seguir produciendo ningn tipo de efectos jur+dicos, ya que elloimplica la violacin directa de la Constitucin. A este respecto la Corte

    sostuvo que 9una ve) la Corte Constitucional declara ine-equible unadisposicin legal, ningn servidor pblico puede emitir resolucin, dictameno concepto fundado en aqu8lla, por cuanto de esta manera se estar+adesconociendo directamente la Constitucin. "e igual manera, una ve)

    proferido un fallo de e-equibilidad condicionado, al servidor pblico le est

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    -pediente "'305%6&. Luis rnesto 7argas !ilva.

    vedado acordarle a la ley un significado distinto de aquel que la Corteconsider que era el nico ajustado a la Carta &ol+tica.:

    VINCULATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIACONSTITUCIONAL-Contenido y alcance!SENTENCIA DECONSTITUCIONALIDAD-Componentes!RATIO DECIDENDIO"ITER DICTUM Y DECISUM-Componentes b%sicos de los fallos deconstitucionalidad

    ACCION DE TUTELA-Obligatoriedad de la aplicacin del precedenteudicial por parte de las autoridades pblicas/ACCION DE TUTELA-.igencia y validez de la fuerza vinculante del precedente

    udicial!RATIO DECIDENDI-Constituye un precedente de obligatorio

    cumplimiento para las autoridades pblicas!SENTENCIAS DETUTELA-.alor doctrinal de los fundamentos urdicos oconsideraciones!ACCION DE TUTELA-"rocedencia e&cepcional sobreinterpretacin de te&to normativo!RATIO DECIDENDI ENSENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fuerza y valorde precedente

    DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL DEORDEN CONSTITUCIONAL-Afecta derec)os fundamentales de losdestinatarios de las normas!DESCONOCIMIENTO DELPRECEDENTE JUDICIAL DE ORDEN CONSTITUCIONAL-"uede conllevar a una infraccin directa de preceptos constitucionales olegales o de un acto administrativo de car%cter general, casos en loscuales se configura igualmente el delito de prevaricato poraccin!ACCION DE TUTELA/"rocede cuando los ueces en sus

    providencias se apartan arbitrariamente del precedente )orizontal overtical

    &UER'A VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL COMO

    &UENTE DE DEREC(O-(urisprudencia constitucional

    O"LI$ACION DE LAS ENTIDADES PU"LICAS DE TENER ENCUENTA LOS PRECEDENTES JUDICIALES PARA SUSDECISIONES Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Alcance delcontenido normativo

    SUJECION DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS A LACONSTITUCION A LA LEY Y PRECEDENTE JUDICIAL DELAS ALTAS CORTES-Reglas urisprudenciales fiadas en mltiples

    pronunciamientos de la Corte Constitucional

    La Corte reitera nuevamente el mandato superior de sujecin de lasautoridades administrativas a la Constitucin y a la ley, y por ende al

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    -pediente "'305%6&. Luis rnesto 7argas !ilva.

    precedente judicial de las Altas Cortes, en desarrollo del stado !ocial yConstitucional de "erec#o $art.% C&'( los fines esenciales del stado$art.*'(la jerarqu+a superior de la Constitucin $art.'( la sujecin de lasautoridades pblicas a la Constitucin 'art+culos /, %*% y %*0 C&'( el debido

    proceso y principio de legalidad $art.*1 C&( el derec#o a la igualdad $art.%0C&'( la buena f8 de las autoridades pblicas $art.30 C&'( los principios de la

    funcin administrativa $art. *41 C&'( la fuer)a vinculante del precedentejudicial 'art+culo *04 superior'( y la fuer)a vinculante de las decisiones deconstitucionalidad 'art+culo *% de la Carta &ol+tica'. n desarrollo de estos

    preceptos constitucionales, la !ala reitera igualmente, las reglasjurisprudenciales e-puestas en detalle en la parte motiva y considerativa deesta sentencia, que #an sido fijadas y desarrolladas en mltiples

    pronunciamientos de esta Corporacin, entre las ms importantes las

    siguientes= ;i< todas las autoridades pblicas administrativas se encuentrassometidas al imperio de la Constitucin y la ley, por e-preso mandatoconstitucional, lo cual implica el necesario acatamiento del precente judicialemanado de las Altas Cortes( ;ii< el entendimiento del imperio de la ley, a laque estn sujetas las autoridades administrativas y judiciales, debeentenderse como referido a la aplicacin del conjunto de normasconstitucionales y legales, incluyendo la interpretacin jurisprudencial de losm-imos rganos judiciales( ;iii< todas las autoridades administrativas seencuentran obligadas a interpretar y aplicar las normas a los casos concretosde conformidad con la Constitucin y la ley( ;iv< todas las autoridadesadministrativas deben aplicar las normas legales en acatamiento del

    precedente judicial de las Altas Cortes o fundamentos jur+dicos aplicados encasos anlogos o similares, aplicacin que en todo caso debe reali)arse enconsonancia con la Constitucin, norma de normas, y punto de partida detoda aplicacin de enunciados jur+dicos a casos concretos( ;v< el respeto del

    precedente judicial por parte de las autoridades administrativas sefundamenta ;a< en el respeto del debido proceso y del principio de legalidaden materia administrativa $art. *1, %*% y %** !uperiores'( ;b< en el #ec#o queel contenido y alcance normativo de la Constitucin y la ley es fijado vlida y

    leg+timamente por las altas Cortes, cuyas decisiones #acen trnsito a cosaju)gada y tienen fuer)a vinculante( ;c< en que las decisiones de lasautoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarsede manera objetiva y ra)onable( ;d< en que el desconocimiento del precedente

    y con ello del principio de legalidad implica la responsabilidad de losservidores pblicos ;art. y 14 C.&.

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    -pediente "'305%6&. Luis rnesto 7argas !ilva.

    autoridades administrativas no go)an de un margen de apreciacin absoluto,por cuanto se encuentran obligados a interpretar y aplicar las normas al casoen concreto de manera acorde y ajustada a la Constitucin y a la ley, y ello deconformidad con el precedente judicial e-istente de las altas Cortes( ;viii< encaso de falta de precisin o de contradiccin del precedente judicialaplicable, corresponde, prioritariamente, al alto tribunal precisar, aclarar yunificar co#erentemente su propia jurisprudencia( ;i-< en caso de e-istenciade diversos criterios jurisprudenciales sobre una misma materia, correspondeigualmente a las autoridades pblicas administrativas, evidenciar losdiferentes criterios jurisprudenciales aplicables para fundamentar la mejoraplicacin de los mismos, desde el punto de vista del ordenamiento jur+dicoen su totalidad, y optar por la decisin que, de mejor manera interprete elimperio de la Constitucin y de la ley, para el caso concreto( ;-< los fallos de

    la Corte Constitucional tanto en ejercicio del control concreto como abstractode constitucionalidad, #acen trnsito a cosa ju)gada y tienen fuer)avinculante, en su parte resolutiva ;erga ommes en el caso de los fallos decontrol de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de tutela " C>L>6DEA

    ABTFCGL> %%.Las entidades pblicas de cualquier orden, encargadas dereconocer y pagar pensiones de jubilacin, prestaciones sociales y salarialesde sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en da2os causados con

    armas de fuego, ve#+culos oficiales, da2os a reclusos, conscriptos, o enconflictos tributarios o aduaneros, para la solucin de peticiones oe-pedicin de actos administrativos, tendrn en cuenta los precedentes

    jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, porlos mismos #ec#os y pretensiones, se #ubieren proferido en cinco o ms casosanlogos.: 8e&presiones subrayadas demandadas9

    III. LA DEMANDA

    +l demandante considera que las e&presiones demandadas contenidas en elartculo 667 de la *ey 64:5 de ;

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    -pediente "'305%6&. Luis rnesto 7argas !ilva.

    As mismo, considera que se vulnera los artculos ;H y 7H superiores, en tantoque el defecto de la norma demandada consiste en que las entidades estatalesno est%n atadas a los precedentes constitucionales que fian el alcance de losderec)os fundamentales, as como establece reglas urisprudenciales enmateria tributaria referentes a la garanta efectiva del derec)o al debido

    proceso, sobre el reten social, reintegro de servidores pblicos, solicitud de)istorias clnicas, etcE, considerando al respecto que resulta de imperiosaaplicacin el precedente constitucionalE

    $e otra parte, afirma que se vulnera el artculo ;4< CE"E en la medida queconforme a la norma demandada el precedente urisprudencial se estructurasiempre que )aya 5 o m%s pronunciamientos an%logos, sustituyendo el

    precedente ordinario, mientras que la administracin debe esperar los 5

    pronunciamientos de que trata el artculo demandado para poder aplicar elprecedenteE

    #ostiene que tambin se violan los principios de economa, celeridad yeficiencia puesto que en todos los casos que )aya precedente frente a cada unade las reclamaciones que )agan los administrados la regla general debeaplicarse para prevenir que stos acudan a la urisdiccinE

    Finalmente, afirma que se vulnera el artculo ;

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    -pediente "'305%6&. Luis rnesto 7argas !ilva.

    / 0enciona que uno es el caso de la aplicacin del precedente en materiaadministrativa, para la solucin de peticiones o e&pedicin de actosadministrativos, y otras es la situacin que presenta la aplicacin del

    precedente en materia udicial, determinado por la *ey 654 de 6:3G, cuando sepresentan 4 sentencias en el mismo sentido en casos similares, y en el mismosentido el artculo 6< subrogado por el artculo 7H de la ley 6: de 6:3:E

    Considera que es optativo del uez adoptar el criterio au&iliar de laurisprudencia en sus decisiones, razn por la cual considera que lasapreciaciones del demandante respecto de las supuestas vulneracionesconstitucionales son inocuasE

    / $e otra parte, considera que no se configura la omisin legislativa relativaalegada por el actor, por cuanto no cumple con ninguno de los requisitose&igidos para tales efectos, y que el precepto no se refiere al acatamiento del

    precedente udicial por los ueces, disposiciones que permanecen intactas, sinoal acatamiento del precedente udicial por parte de las autoridadesadministrativasE

    / +n suma, considera que el artculo 667 de la *ey 64:5 de ;E

    / +ncuentra que tampoco se vulneran los artculos ;H y 7H CE"E = en tanto quecomo se anali) anteriormente no fue el esp+ritu del Legislador el relevar aalgunas entidades estatales del acatamiento de la constitucin, la ley y la

    jurisprudencia, pues el esp+ritu de la norma demandada tiende ms #acia darceleridad a los procesos administrativos en curso acatando criterios

    jurisprudenciales relativos que eviten futuras controversias en v+a ordinaria ocontencioso administrativa en casos en las que se #an resuelto situaciones

    similares>

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    -pediente "'305%6&. Luis rnesto 7argas !ilva.

    / +stima que tampoco se vulnera el artculo ;4< superior, =en la medida queno estaba vedado para el legislador establecer la conformacin de

    precedentes en materia administrativa y menos an el poder establecer lasmateria en que dic#o precedente ser+a obligatorio, pues la Constitucin noimpide tener tratamiento diverso a situaciones diversas que ameritentratamiento diferente en materia administrativa, m-ime cuando lasimplicaciones de las decisiones que se adoptan en esas materias ;pensiones,impuestos, aduanas, etc

    A su uicio, el )ec)o de que en la va urisdiccional se acepten 6 o 4pronunciamientos en todos los campos del derec)o no implica que ellegislador no pueda establecer un nmero superior en materia administrativacuando as lo considere necesarioE

    / Constata que =tampoco se violan los principios de econom+a, celeridad yeficiencia puesto que es precisamente en virtud de dic#os principios en que se

    funda la norma demandada con el fin de finiquitar de manera efica) losprocesos que renan condiciones similares que permitan una descongestinefectiva de los despac#os judiciales, previniendo los futuros litigios desde lav+a gubernativa>E

    / gualmente, estima que =no se vulnera el art+culo *41 C.&. en la medida enque si bien la norma contempla como obligatorio el acatamiento del

    precedente jurisprudencial en los casos ta-ativamente mencionados por partede las entidades estatales, ello no es bice para afirmar que en virtud de la

    previsin demandada, las entidades pblicas est8n autori)adas a desec#ar lajurisprudencia reiterada en casos diferentes, pues as+ como los jueces, los

    funcionarios pblicos encargados de e-pedir actos administrativos, estn enla obligacin de dar aplicacin a las normas que se encuentren vigentes parael caso controvertido, anali)ar las pruebas, la jurisprudencia, doctrina ydems aspectos que sean necesarios para proferir los actos administrativosdebidamente fundamentados respetando el debido proceso en todas lasmaterias, de tal forma que no es dable #acer una lectura plana de las normasaplicables m-ime cuando por simple lgica jur+dica es deber del funcionarioel acatamiento de las reglas generales del derec#o>

    / Finalmente, sostiene que pese a que frente al artculo ;

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    -pediente "'305%6&. Luis rnesto 7argas !ilva.

    1# Mini0tei e (aciena < C=it P24ic

    +l 0inisterio a travs de apoderado udicial present concepto mediante elcual solicita la e&equibilidad condicionada =en el sentido de constituir criterioau-iliar de interpretacin para el ejercicio de la funcin administrativa, conacopio de los precedentes igualmente proferidos por la misma CorteConstitucional dada su calidad de rgano de cierre constitucional para la

    guardia de la integridad y supremac+a de la Constitucin>E "ara fundamentarlo anterior present las siguientes consideraciones2

    / Respecto del cargo por violacin del artculo ;4< #uperior, el ministeriocomienza su intervencin diferenciando entre los sistemas =common laK> endonde la urisprudencia es fuente formal del derec)o y el =statutory laK> en

    donde lo es la leyE 0enciona que en el escenario urdico colombiano se le )ainstituido desde el comienzo un car%cter au&iliar a la urisprudencia, deconformidad con los artculo 7H, 3H y 6

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    -pediente "'305%6&. Luis rnesto 7argas !ilva.

    "or lo anterior, considera que no es factible desconocer por causa de unalectura ligera de la norma, el precedente constitucional fiado por la CorteConstitucional, pues con ello se afectara ostensiblemente la vigencia delorden usto, la igualdad de trato, la confianza legtima en que descansa lafuncin pblica de la administracin de usticia, y la seguridad urdica propiadel +stado #ocial de $erec)oE

    / As mismo, sostiene que el condicionamiento es necesario para austar lanorma al "re%mbulo y los artculos H, 64 y 34 de la Constitucin "oltica, yaque el artculo 667 de la *ey 64:5 de ;

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    -pediente "'305%6&. Luis rnesto 7argas !ilva.

    cualquier asunto, no pueden so pena de incurrir en el delito de prevaricato poraccin, contrariar de manera manifiesta la ley, la cual de conformidad con lasentencia C/445 de ;

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    -pediente "'305%6&. Luis rnesto 7argas !ilva.

    Afirma igualmente que el actor no fundamenta de manera adecuada su cargode violacin al principio de igualdad, por cuanto no sustenta el trato diferentediscriminatorio, ya que la norma trata de casos especiales de congestin

    udicial, y corresponda al actor mostrar porqu los asuntos no contempladosen la norma demandada estaban en la misma situacin de congestin udicialque los s contemplados en ella, para reclamar un trato igual a los mismos,

    ustificacin que no aparece en la demandaE

    / +n cuanto al cargo relativo a la violacin de los artculos 64 y ;4, considera que no se plantea un cargo deinconstitucionalidad sino un posible conflicto de aplicacin entre dos normasde car%cter legal, por un lado el artculo 7H de la ley 6: de 63: que )abla de

    tres decisiones uniformes dadas por la Corte #uprema, y otro el apartedemandado que es igualmente una norma legalE "or esta razn considera queel argumento carece de pertinencia porque se estructura a partir de un alcancesubetivo sobre la naturaleza de la disposicin frente a la cual compara lanorma acusada, razn por la cual encuentra que frente a esta e&presin noe&iste un verdadero cargo de constitucionalidadE As mismo considera quecarece de pertinencia por cuanto compara el rgimen propio de los ueces enmateria de urisprudencia y el de los servidores de la Administracin "blica,ya que la norma acusada se refiere a una obligacin de los servidores de laadministracin pblica de aplicacin del precedente urisprudencialE

    / Finalmente estima que en la misma sentencia de la Corte que le sirve defundamento al actor, se e&ponen razones suficientes para e&igir por el*egislador un mayor nmero de pronunciamientos de las altas Cortes para quesu urisprudencia se entienda como doctrina probable, razones que consistenen la compleidad de la realidad social, que )ace que tres decisiones en unmismo sentido pueden no ser suficientes para dar certeza a los ueces 8o a losservidores de la Administracin "blica9E

    / "or tanto solicita declarar e&equibles los apartes =encargadas de reconocer ypagar pensiones de ubilacin, prestaciones sociales y salariales de sustrabaadores o afiliados, o comprometidas en daLos causados con armas defuego, ve)culos oficiales, daLos a reclusos, conscriptos, o en conflictostributarios o aduaneros> y =que en materia ordinaria o contenciosaadministrativa>, contenidos en el artculo 667 de la *ey 64:5 de ;, procede emitir una sentencia in)ibitoria, por ausencia decargoE

    1) Inte>encine0 e?te7@nea0+l 0inisterio de la "roteccin #ocial, mediante apoderada udicial, presentconcepto e&tempor%neo ante esta entidad para defender la constitucionalidad

    1*

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    -pediente "'305%6&. Luis rnesto 7argas !ilva.

    de la norma demandada, tal y como consta en el certificado de #ecretaraBeneral de esta Corporacin a folio 667 del cuaderno principalE

    # Inte>encine0 ci8aana0

    Inte>enci6n e4 0e Ni?n Te0 Caca7

    +l ciudadano present escrito para coadyuvar la ine&equibilidad de los apartesdemandados del artculo de la referencia, con fundamento en los mismosargumentos e&puestos en la demandaE

    V. CONCEPTO DEL PROCURADOR $ENERAL DE LA NACIBN

    0ediante concepto 5

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    -pediente "'305%6&. Luis rnesto 7argas !ilva.

    actividad de los uecesM y no se aplica sino en ciertos casos2 en los que no )aya

    ley e&actamente aplicableE 1o obstante lo anterior, menciona que la Corte )a

    desarrollado una amplia urisprudencia constitucional sobre el tema del

    precedente udicial, tales como la sentencia C/664 de 6::4, la C/646 de 6::4,la C/

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    -pediente "'305%6&. Luis rnesto 7argas !ilva.

    #1 $e conformidad con la demanda presentada, las e&presiones acusadascontenidas en el artculo 667 de la *ey 64:5 de ;

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    -pediente "'305%6&. Luis rnesto 7argas !ilva.

    en el ordenamiento urdico para todos los asuntos que debe resolver laAdministracin "blica, de conformidad con el artculo 764 de la ley 5:: de;

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    -pediente "'305%6&. Luis rnesto 7argas !ilva.

    dic)os te&tos se estiman violadosM 8iv9 cuando fuere el caso, el seLalamientodel tr%mite impuesto por la Constitucin para la e&pedicin del actodemandado y la forma en que fue quebrantadoM y 8v9 la razn por la cual laCorte es competente para conocer de la demandaE

    3#$e otra parte, acerca del requisito relativo de que se e&pongan las razonespor las cuales los te&tos constitucionales se consideran violados, estaCorporacin, en reiterada urisprudencia, )a insistido en la necesidad que lasdemandas de inconstitucionalidad suetas a estudio, cuenten con verdaderoscaG0 contra las normas acusadasE

    +s decir, para que realmente e&ista en la demanda una imputacin o un cargode inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la

    Corte Constitucional una verdadera confrontacin entre la norma acusada, losargumentos e-puestos por el demandante y la disposicin constitucionalsupuestamente vulneradaE

    +n este orden de ideas, esta Corporacin )a entendido que los cargos deinconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, espec+ficos, pertinentes y

    suficientes%E

    "ues bien, los cargos ser%n claros si permiten comprender el concepto deviolacin que se pretende alegarE "ara que dic)a comprensin se presente por

    parte del uez de constitucionalidad, no solo es forzoso que la argumentacintenga un )ilo conductor, sino que quien la lea Jen este caso la CorteConstitucional/ distinga con facilidad las ideas e&puestas, las razonesesbozadas, que los razonamientos sean sencillamente comprensiblesE "araesto, es necesario que la argumentacin del actor constitucional sedesenvuelva de una manera lgica, co)erente y congruente, de tal manera queno presente confusin, o ambigNedadE

    +n cuanto a la certe)a, los cargos gozar%n de esta en dos aspectos diferentes2 i9

    en primer lugar, siempre y cuando las acusaciones se realicen respecto de unaproposicin urdica presente en el ordenamiento urdico, y ataquen la normaacusada y no otra no mencionada en la demandaM ii9 en segundo lugar, ser%nciertos los cargos elevados, siempre y cuando ellos no constituyan inferenciaso consecuencias subetivas derivadas por el actor respecto de las disposicionesdemandadas, al e&traer de stas efectos o implicaciones urdicas que lasnormas no contemplen obetivamente dentro de su %mbito normativoE +n estesentido, los cargos ser%n ciertos si las proposiciones urdicas acusadasdevienen obetivamente del =te-to normativo=E As las cosas, los supuestos,las coneturas, las presunciones, las sospec)as y las creencias del demandanterespecto de la norma demandada no podr%n constituir un cargo ciertoE

    1#entencia C/ 6

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    *a especificidad como par%metro de los cargos y razonamientos de lademanda, e&ige que stos deban mostrar sencillamente una acusacin deinconstitucionalidad de manera concreta contra la disposicin atacadaE Aslas cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben dirigirse medianteacusaciones concretas directamente contra la norma demandada y no puedensustentarse en e&posiciones vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y

    globales, que en cuanto tales, no permitan directamente realizar un uicio deconstitucionalidadE +n resumen, este par%metro pretende que el cargorealizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentossean especficos, determinados, concretos, precisos y particulares en relacina la norma acusadaE

    +n igual forma, los cargos deben serpertinentes. A parte de que los cargos no

    pueden ser confusos, inciertos, vagos, abstractos e indeterminados, esnecesario que stos efectiva y realmente ostenten una naturale)aconstitucionalE +sto significa, 8i9 de un lado, que los cargos contrapongannormas de inferior categora a las normas constitucionalesM 8ii9 de otro lado,que los razonamientos que se esbocen sean de orden constitucional, esto es,respecto de la vulneracin del contenido normativo de las normas de superior

    erarquaE "or esta razn, no podr%n ser aceptados cargos basados enargumentos legales, doctrinarios, pol+ticos, concepciones del bien,conte-tuales o de convenienciaE $e igual manera, no aparean pertinenciaaquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la normaacusada en relacin con su aplicacin prctica, o que tenga relacin con

    situaciones de #ec#o, y que se base por tanto en eemplos, acaecimientosparticulares, )ec)os personales, vivencias propias, sucesos y ocurrenciasreales o imaginarias, en las que )ipotticamente se aplic o ser% aplicada lanorma demandadaE

    Finalmente, los cargos deben sersuficientesE *a suficiencia de los cargos deconstitucionalidad )ace referencia a que la carga argumentativa que recaesobre el actor, debe desarrollarse de una forma mnima y proporcional al

    obetivo de demostrar la inconstitucionalidad del enunciado normativodemandadoE $e esta manera, se deben e&poner razonamientos lo bastantefundados para que pueda pretender desvirtuar la presuncin deconstitucionalidad de las normas del ordenamiento urdico, presuncin decorreccin frente al te&to constitucional que se deriva del principiodemocrtico y de las reglas formales y sustanciales del procedimientodemocrtico de produccin de normas y por tanto amerite el adelantamientode un estudio de constitucionalidadE

    +l cumplimiento de los anteriores requisitos aseguran entonces que los cargospresentados en la demanda =despierten una duda m+nima sobre laconstitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que iniciarealmente un proceso dirigido a desvirtuar la presuncin deconstitucionalidad que ampara a toda norma legal y #ace necesario un

    ##

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    pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional=;E Cuando estosrequisitos no se cumplen, e&iste ineptitud sustantiva de la demanda porine&istencia de cargos de constitucionalidad, y la Corte no puede entrar a

    pronunciarse de fondo respecto del litigio constitucional planteadoE

    "asa la Corte a estudiar si las impugnaciones presentadas por la demanda enesta oportunidad satisfacen estos criterios para constituir verdaderos cargos deconstitucionalidadE

    33 +n el proceso que a)ora nos ocupa la Corte encuentra que los cargospresentados en contra de la e&presin =encargadas de reconocer y pagarpensiones de jubilacin, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadoreso afiliados, o comprometidas en da2os causados con armas de fuego,

    ve#+culos oficiales, da2os a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios oaduaneros, H: y en contra de la e&presin =que en materia ordinaria ocontenciosa administrativa>, contenidas en el artculo 667 de la *ey 64:5 de;

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    especfica y suficiente, las razones por las cuales la citada e&presin normativadesconoce este precepto superiorE *a demanda se limita a afirmar que con lae&presin demandada el *egislador fia una e&igencia de cinco 859

    pronunciamientos para que se estructure precedente urisprudencial y seaaplicado por la administracin pblica, lo cual en su criterio, sustituye el

    par%metro ordinario que determina la aplicacin del precedente udicial yvulnera el artculo ;4< CE"E, pero no desarrolla la carga argumentativa mnimay necesaria para demostrar tal asertoE

    "or consiguiente, la Corte encuentra que la demanda no presenta losargumentos de manera clara, cierta, especfica y suficiente, para fundamentarla acusacin realizada respecto de la e&presin demandada, por las siguientesrazones2

    ;i< Ialta de claridad=la argumentacin de la demanda carece de claridad, porcuanto es un razonamiento que no permite comprender cu%l es el concepto dela violacin alegada, y por tanto no posibilita el entendimiento delrazonamiento e&puesto y la identificacin de manera clara de la razn de lavulneracin de la ConstitucinE

    As, la e&posicin presentada no permite identificar una )iptesis decontradiccin normativa entre la disposicin acusada y el enunciado normativoconstitucional, por cuanto no se logra consolidar un problema deconstitucionalidad que tenga un mnimo de fundamento argumentativoE

    ;ii< Ialta de certe)a= $e otra parte, el cargo no goza de certeza por cuanto losargumentos esbozados constituyen interpretaciones, inferencias odeducciones subjetivasrespecto del alcance de la disposicin demandadaE $eesta manera, el razonamiento presentado corresponde a una apreciacin

    subjetiva y no responde a un an%lisis obetivo en relacin con la posibilidad deque el *egislador fie una tasa legal respecto del nmero de sentenciasrequeridas para que se constituya precedente udicial en el %mbito

    administrativoE

    ;iii< Ialta de pertinencia=$e otra parte, los argumentos presentados en lademanda no ostentan una naturale)a constitucional, por cuanto sonargumentos de car%cterprcticoo de conveniencia, de manera que se presentauna conviccin personal por la cual encuentra convenienteque no se fie unadeterminada tasa legal para constituir precedente udicial en materiaadministrativaE

    ;v< Ialta de suficiencia=Finalmente, encuentra la #ala que el razonamientoplanteado en la demanda no es suficiente, por cuanto no desarrolla m+nima ysatisfactoriamente la carga argumentativaque le corresponde, de tal maneraque logre despertar en el uez constitucional una sospec)a fundada respectode la inconstitucionalidad de los enunciados normativos demandadosE

    #)

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    Como lo e&plic esta #ala, este requisito de suficiencia de la argumentacin,se deriva delprincipio democrticoy de las reglas formales y sustancialesdel procedimiento democrtico de produccin de normas, queprima facie)acen presumir la constitucionalidad y correccin de las normas, razn por lacual sin un suficiente desarrollo de la argumentacin no es posible para eloperador constitucional adelantar un estudio de constitucionalidadE

    H>i "or las anteriores razones, la #ala concluye que respecto de la e&presin=en cinco o ms casos> contenida en el artculo 667 de la ley 64:5 de ; contenidas en el artculo 667 de la ley64:5 de ;a0 a 4a Cn0tit8ci6n < 4a4e

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    51*a anterior afirmacin se fundamenta en que la suecin de las autoridadesadministrativas a la Constitucin y a la ley, y en desarrollo de este mandato, elacatamiento del precedente udicial, constituye un presupuesto esencial del+stado #ocial y Constitucional de $erec)o JartE6 C"/M y un desarrollo de losfines esenciales del +stado, tales como garantizar la efectividad de los

    principios, derec)os y deberes consagrados en la Constitucin JartE;/M de laerarqua superior de la Constitucin JartE7/M del mandato de suecinconsagrado e&presamente en los artculos H, 6;6 y 6;4 C"M del debido

    proceso y principio de legalidad JartE;: C"M del derec)o a la igualdad JartE64C"/M del postulado de ceLimiento a la buena f de las autoridades pblicas JartE34 C"/M de los principios de la funcin administrativa JartE ;

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    interpretacin que esta Corporacin )a )ec)o de stas incluye tambin lalegtima interpretacin udicial del contenido y alcance de las mismas querealizan los m%&imos tribunales encargados por la propia Constitucin dellevar a cabo esa tareaE

    +l atc84 13 08eiconsagra el derec)o a la igualdad en su modalidad detrato ante la ley y de trato por parte de las autoridades pblicas, de manera quedetermina que todas las personas son iguales ante la ley y recibir%n la misma

    proteccin y trato de las autoridades y gozar%n de los mismos derec)os,libertades y oportunidades sin ninguna discriminacinE $e esta garanta )ace

    parte el trato igualitario en la aplicacin de la Constitucin y la ley de maneraigual a los casos iguales, similares o semeantes, para lo cual es determinantela aplicacin del precedente udicial uniforme para los mismos casos, )ec)os o

    situaciones f%cticas por parte de las autoridades administrativasE

    +l atc84 #9 e 4a Cata P4tica consagra el derec)o fundamental aldebido proceso y el principio de legalidad cuyo te&to establece que el debido

    proceso se aplicar% a toda clase de actuaciones udiciales y administrativas, yque nadie podr% ser uzgado sino conforme a leyes pree&istentes al acto que sele imputa, ante uez o tribunal competente y con observancia de las forma

    propias de cada uicioE *a obligacin de las autoridades administrativas deaplicar la Constitucin y la ley y de tener en cuenta el precedente udicial paratodas sus actuaciones y decisiones se deriva de forma directa de este mandatosuperior que garantiza el debido proceso y el principio de legalidadE

    +l ecet ,3 S8eidetermina que las actuaciones de las autoridadespblicas deber%n ceLirse a los postulados de la buena f, la cual se presumir%en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estasE

    +l atc84 1#1 S8eiprescribe que =ninguna autoridad del stado podrejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitucin y la ley>,reiterando la suecin de todas las autoridades pblicas a la Constitucin y a la

    ley, as como la vigencia del debido proceso y del principio de legalidadE Conesta norma, se ampla la prescripcin del artculo H dirigido a los servidorespblicos, reiterando el sometimiento a la Constitucin y la ley, en esta ocasinpara los rganos estatales en cuanto talesE

    +l atc84 1#3 cn0tit8cina4 consagra una vinculacin positiva de todos losservidores pblicos y de todas las autoridades a la Constitucin, la ley y elreglamento, en los siguientes trminos2 =Los servidores pblicos estn al

    servicio del stado y de la comunidad( ejercern sus funciones en la formaprevista por la Constitucin, la ley y el reglamento>E +sta norma superior 8i9reitera y amplia el fundamento constitucional de la suecin de todas lasautoridades pblicas administrativas a la Constitucin y a la leyM 8ii9 reiteraigualmente la vigencia del debido proceso administrativo y el principio delegalidadM 8iii9 se encuentra en armona con la relacin de superioridad

    #+

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    er%rquica entre la Constitucin, la ley y los reglamentosM e 8iv9 implica elsometimiento de toda la administracin pblica al derec)oE

    +l atc84 #;9 e 4a Cata P4tica prescribe que la funcin administrativase encuentra al servicio de los intereses generales y se desarrolla confundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economa,celeridad, imparcialidad y publicidad, principios que cuyo desarrollo resultaimperativo la aplicacin de la Constitucin y la ley en concordancia con lainterpretacin que de ellas )agan las m%&imos tribunales udiciales encargadosde fiar su contenido y alcance normativoE

    $e otra parte, el atc84 #3; cn0tit8cina4, en relacin con el sistema defuentes colombiano, establece que las autoridades udiciales, est%n sometidas

    al =imperio de la ley>, respecto de cuyo concepto la urisprudenciaconstitucional )a esclarecido que a partir de una interpretacin armnica conla integridad de la Constitucin, incluye igualmente el precedente udicial quedetermina el contenido y alcance normativo de la leyE

    5# A partir del an%lisis de estas normas superiores, la urisprudenciaconstitucional )a sostenido y reiterado en mltiples pronunciamientos4 que

    todas las autoridades pblicas administrativas, en el eercicio de sus funciones

    y para la adopcin de sus decisiones, se encuentran sometidas a la

    Constitucin y a la ley, y que sus actuaciones se encuentran determinadas porlas e&presas atribuciones y potestades asignadas constitucional y legalmente,

    dentro de los lmites que establece la Carta "olticaE

    As mismo, )a sostenido que esta suecin implica el necesario acatamiento de

    las decisiones udiciales y del precedente udicial dictado por las Altas Cortes

    en la urisdiccin ordinaria, contencioso administrativa y constitucional, por

    cuanto son los m%&imos rganos encargados de interpretar y fiar el contenido

    y alcance de las normas constitucionales y legales, interpretacin que seincorpora al entendimiento y aplicacin de los preceptos urdicosE

    A este respecto )a fiado esta Corporacin las siguientes reglas

    urisprudenciales2

    5#1$entro de los propsitos constitucionales que orientan la actividad de

    todas las autoridades pblicas se encuentra cumplir con las finalidades

    constitucionales del +stado constitucional de derec)o y garantizar laefectividad de los principios, derec)os y deberes consagrados en la Carta, y el

    3.er #entencia C/34 de ;

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    -pediente "'305%6&. Luis rnesto 7argas !ilva.

    )ec)o de que la Constitucin establezca que las autoridades del +stado est%n

    encaminadas a garantizar los principios y derec)os constitucionales tiene

    repercusiones fundamentales respecto de la interpretacin constitucional del

    alcance de las potestades de las autoridades estatales, y por lo tanto, tambinde la forma como dic)as autoridades deben eercer sus funcionesE

    $e esta manera, las potestades constitucionales otorgadas a las autoridades

    pblicas deben ser interpretadas a partir del compleo dogm%tico de la

    Constitucin, y el alcance de las prerrogativas otorgadas a las autoridades

    pblicas debe estar ustificado en un principio de razn suficienteE7

    5##@na interpretacin adecuada del imperio de la ley a que se refiere elartculo ;4< constitucional, significa para la urisprudencia constitucional que

    la suecin de la actividad udicial al imperio de la ley, no puede entenderse en

    trminos reducidos como referida a la aplicacin de la legislacin en sentido

    formal, sino que debe entenderse referida a la aplicacin del conunto de

    normas constitucionales y legales, valores y obetivos, incluida la

    interpretacin urisprudencial de los m%&imos rganos udiciales, la cual

    informa la totalidad del ordenamiento urdicoE 5

    #obre este tema, )a resaltado la Corte que 8i9 la intencin del constituyente )a

    sido darle clara y e&presa prevalencia a las normas constitucionales JartE 7H

    #uperior/ y con ella a la aplicacin udicial directa de sus contenidosM 8ii9 que

    esto debe encontrarse en armona con la aplicacin de la ley misma en sentido

    formal, es decir dictada por el *egislador, la cual debe ser interpretada a partir

    de los valores, principios, obetivos y derec)os consagrados en la

    ConstitucinM 8iii9 que por tanto es la Carta "oltica la que cumple por

    e&celencia la funcin integradora del ordenamientoM 8iv9 que estaresponsabilidad recae en todos las autoridades pblicas, especialmente en los

    ueces de la repblica, y de manera especial en los m%s altos tribunalesM 8v9

    que son por tanto la Constitucin y la ley los puntos de partida de la

    interpretacin udicialM 8vi9 que precisamente por esta suecin que las

    autoridades publicas administrativas y udiciales deben respetar el precedente

    udicial o los fundamentos urdicos mediante los cuales se )an resuelto

    situaciones an%logas anterioresM 8vii9 que esta suecin impone la obligacin

    4.er #entencias C/54: de 6::: y C/34 de ;

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    -pediente "'305%6&. Luis rnesto 7argas !ilva.

    de respetar el principio y derec)o de igualdad tratando igual los casos igualesM

    8viii9 que mientras no e&ista un cambio de legislacin, persiste la obligacin

    de las autoridades pblicas de respetar el precedente udicial de los m%&imos

    tribunales, en todos los casos en que siga teniendo aplicacin el principio oregla urisprudencialM 8i&9 que no puede e&istir un cambio de urisprudencia

    arbitrario, y que el cambio de urisprudencia debe tener como fundamento un

    cambio verdaderamente relevante de los presupuestos urdicos, sociales

    e&istentes y debe estar suficientemente argumentado a partir de razonamientos

    que ponderen los bienes urdicos protegidos en cada casoM 8&9 que en caso de

    falta de precisin o de contradiccin del precedente udicial aplicable,

    corresponde en primer lugar al alto tribunal precisar, aclarar y unificar

    co)erentemente su propia urisprudenciaM y 8&i9 que en estos casoscorresponde igualmente a las autoridades pblicas administrativas y a los

    ueces, evidenciar los diferentes criterios urisprudenciales e&istentes para

    fundamentar la meor aplicacin de los mismos, desde el punto de vista del

    ordenamiento urdico en su totalidad, =y optar por las decisiones queinterpreten de mejor manera el imperio de la ley:para el caso en concretoE

    5#3 *a urisprudencia de esta Corte )a precisado que el respeto del

    precedente udicial por parte de las autoridades administrativas )ace parte delrespeto del debido proceso y del principio de legalidad en materiaadministrativa JartE ;:, 6;6 y 6;; #uperiores/, en cuanto 8i9 las autoridadesest%n sometidas al imperio de la Constitucin y de la ley, y por tanto seencuentran obligadas a aplicar en todas sus actuaciones y decisionesadministrativas la Constitucin y la leyM 8ii9 el contenido y alcance de laConstitucin y la ley es fiado por las altas Cortes, cuyas decisiones )acentr%nsito a cosa uzgada y tienen fuerza vinculanteM 8iii9 las decisiones de lasautoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarsede manera obetiva y razonableM 8iv9 el desconocimiento del principio de

    legalidad implica la responsabilidad de los servidores pblicos 8artE y : 38Resalta la #ala9

    +n punto a este tema, )a resaltado que el debido proceso y el principio de

    legalidad que debe regir la administracin pblica, aparea la obligacin de las

    autoridades administrativas de motivar sus propios actos, obligacin que

    incluye el considerar e&plcita y razonadamente la doctrina udicial que sirve

    de fundamento para cada actuacin y decisinE *o anterior, en cuanto esto 8i9

    garantiza la certeza por parte de los suetos, partes y ciudadanos en relacin

    con la ley y la urisprudencia, 8ii9 asegura una interpretacin y aplicacin

    consistente y uniforme de las mismas, 8iii9 lo cual a su vez promueve la

    estabilidad social, la certeza, la seguridad urdica, y la igualdad, evitando la

    arbitrariedad por parte de las autoridades administrativasE

    5#5$e otra parte, )a seLalado esta Corte que las autoridades administrativasse encuentran siempre obligadas a respetar y aplicar el precedente udicial

    para los casos an%logos o similares, ya que para e0ta0 a8tiae0 n e0

    >@4i e4 incii e a8tn7a ineenencia, v%lido para los ueces,quienes pueden eventualmente apartarse del precedente udicial de manerae&cepcional y ustificadaE +n este sentido )a dic)o la Corte2

    9Lo se2alado acerca de los jueces se aplica con m.s seveidad cuando setata de la administacin( pues ella no cuenta con la autonoma funcional

    de a-ullos. &or lo tanto, el Enstituto de los !eguros !ociales debi #aberinaplicado la norma mencionada o #aber justificado adecuadamente por qu8no se ajustaba la jurisprudencia de la Corte en este punto.: 18Resalta la #ala9

    +n otra oportunidad dio la Corte sobre este mimo asunto2

    8#entencia -/74: de ;

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    -pediente "'305%6&. Luis rnesto 7argas !ilva.

    =La obligatoriedad del precedente es, usualmente, una problemticaestrictamente judicial, en ra)n a la garant+a institucional de la autonom+a;C.&. art. **3 #entencia -/3;G de 6:::E 8Resalta la #ala9+n otra oportunidad la Corte seLal2=sta consideracin no es novedosa en la jurisprudencia de la Corporacin. n efecto, el control

    3#

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    -pediente "'305%6&. Luis rnesto 7argas !ilva.

    5#++n relacin con los par%metros de interpretacin constitucional para laadministracin, la urisprudencia de esta Corporacin )a establecido que 8i9 laConstitucin es la norma de normas, 8ii9 su interpretacin definitivacorresponde a la Corte Constitucional, de conformidad con el artE ;76#uperior, 8iii9 que por tanto al ser la guardiana de la integridad y supremacade la Constitucin, la interpretacin que )aga de ella es vinculante para todoslos operadores urdicos, administrativos o udicialesM y 8iv9 que el nivel devinculatoriedad del precedente udicial es absoluto en el caso de lasautoridades administrativas, quienes no gozan de la autonoma que lecorresponde a los uecesE 67

    A este respecto )a dic)o la Corte2

    =%%.La %onstitucin &oltica es una noma" &o lo mismo( su aplicacin yespeto obliga a un constante ejecicio ,emenutico paa establece susentido nomativo" La funcin definitiva en esta mateia coesponde a la

    %ote %onstitucional( confome se despende del atculo 241 de la

    %onstitucin" 8s( al se guadiana de la supemaca e integidad de la

    %ata( la intepetacin -ue la %ote ,aga del te)to constitucional es

    vinculante paa todos los opeadoes judicos( sea la administacin o los

    jueces.> 6581egrillas fuera de te&to9

    +n suma, en relacin con la obligatoriedad y alcance de la doctrinaconstitucional, la urisprudencia de esta Corte )a aclarado que esta deviene deque la Constitucin es norma de normas, y el precedente constitucionalsentado por la Corte Constitucional como guardiana de la supremaca de laCarta tiene fuerza vinculante no slo para la interpretacin de la Constitucin,sino tambin para la interpretacin de las leyes que obviamente debe )acersede conformidad con la Carta, por eso, las sentencias de la Corte Constitucionalconstituyen para las autoridades administrativas una fuente obligatoria dederec)oE

    5#, +n cuanto al margen de libertad interpretativa de las autoridadesadministrativas, al momento de aplicar una norma a un caso en particular, )aseLalado esta Corte que stas se enfrentan a una gama de posiblesinterpretaciones, frente a las cuales deben aplicar la interpretacin que seauste a la Constitucin y a la ley, y que tal interpretacin autorizada, ltima yunificada viene dada en materia legal por el m%&imo tribunal de casacin en la

    urisdiccin ordinaria o Corte #uprema de (usticia, en el derec)oadministrativo por el Conseo de +stado y en materia constitucional por laCorte ConstitucionalE $e esta manera, una vez establecida la interpretacin de

    constitucional de normas con fuer)a de ley, supone que la Corte anali)a la interpretacin que de laConstitucin reali)a el legislador, sea ordinario o e-traordinario.7especto de los funcionaios de laadministacin( ,a sealado su obligacin de intepeta las nomas -ue ,an de aplica de acuedo con la

    %onstitucin.: #entencia #@/66;; de ;

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    -pediente "'305%6&. Luis rnesto 7argas !ilva.

    la ley y de la Constitucin por los m%&imos -ribunales con competenciasconstitucionales y legales para ello, el operador administrativo se encuentra enla obligacin de seguir y aplicar el precedente udicial, obligacin que se tornaabsolutamente estricta cuando se trata de decisiones de control abstracto deconstitucionalidad con efectos erga ommesEAcerca de este tema )a dic)o la Corte2

    9Dajo estas consideraciones, debe admitirse que los funcionarios pblicos seenfrentan a un marco interpretativo dentro del cual estn, prima facie, enlibertad de seleccionar la opcin #ermen8utica ;sentido normativo< queconsideren ajustada al te-to positivo, tanto Constitucional como legal. lcarcter prima facie de la autonom+a interpretativa del funcionario, se deriva

    de la e-istencia de funciones institucionales para fijar los sentidos admisiblesde un te-to legal o constitucional. As+, en el mbito del derec#o comn,corresponde a la casacin la tarea de unificar la interpretacin de los te-toslegales( funcin que, de igual manera, se ejerce en el mbito del derec#o

    pblico por parte del Consejo de stado. As+ mismo, la interpretacin que dela Constitucin #ace la Corte Constitucional o las restricciones a lasinterpretaciones admisibles de las normas legales que impone en sede decontrolK*. abindose institucionali!ado una deteminada intepetacinde un te)to( el aplicado est. en la obligacin de segui las oientaciones de

    las autoidades judiciales( aun-ue goce de la facultad :estingida de

    apatase de dic,as intepetaciones( salvedad ,ec,a de las decisiones de

    e)e-uibilidad -ue son impeativas en cietos casos $%"&" at" 243'.: %

    8Resalta la #ala9

    Adicionalmente, la urisprudencia constitucional )a aclarado que en aquellosasuntos o materias que eventualmente no )ayan sido interpretados y definidos

    previamente por la urisprudencia, o respecto de los cuales e&istan criteriosurisprudenciales dismiles, las autoridades administrativas no gozan de unmargen de apreciacin absoluto, por cuanto se encuentran obligados a

    interpretar y aplicar las normas al caso en concreto de manera acorde yaustada a la Constitucin y a la ley, y ello de conformidad con los par%metrosconstitucionales y legales fiados por las altas Cortes, de manera que nodesconozcan el sistema a&iolgico de la Constitucin y de la ley y, los

    par%metros que los m%&imos tribunales ordinarios, contenciosos yconstitucionales )ayan fiado para la interpretacin de la Constitucin y de laley, interpretacin de la Constitucin y de la ley que debe )acerse de manerasistem%ticaE

    A modo de eemplo, en relacin con los par%metros de interpretacinconstitucional )a ser aplicados por las autoridades administrativas, )a dic)oesta Corte2

    16#entencia #@/66;; de ;

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    =%*. Besulta claro que en los puntos que no #an sido precisamente definidospor el jue) constitucional, la administracin y los jueces go)an de unra)onable margen de apreciacin. Dic,o magen de apeciacin no esabsoluto"

    8l momento de intepeta la %onstitucin( la administacin $al igual -ue

    los estantes opeadoes judicos' est. obligada a considea pa.metos

    constitucionales de intepetacin"n particular, #a de garanti)arse que elejercicio #ermen8utico no condu)ca a la ruptura de la unidad de laConstitucin, ni al desconocimiento de los fines constitucionales, sean

    globales para todo el stado o los precisos definidos en las normas queregulan las distintas instituciones juridico'constitucionales.: %@8Pnfasis puesto

    por la #ala9

    "or tanto, en ausencia de un precedente udicial pacfico y consolidado en unamateria, las interpretaciones que realicen los funcionarios administrativosdeben desestimarse si son arbitrarias o irrazonables, al encontrarse encontrava de la Constitucin y de la leyE *a arbitrariedad o irrazonabilidad deuna interpretacin realizada por una autoridad administrativa se evidencia si8i9 no resulta posible derivar de la norma el sentido normativo propuestoM y 8ii9dic)a interpretacin )ace nugatorios los fines, principios, valores y derec)osconsagrados por la Constitucin, esto es, el orden constitucional entendido demanera sistem%tica, de manera que la administracin se encuentra obligadatanto por los aspectos sustanciales como procedimentales de la CartaE63

    5#9+n armona con lo )asta aqu e&puesto, en amplia urisprudencia6:, estaCorporacin )a reconocido la fuerza vinculante de los fallos de la Corte eneercicio del control concreto y abstracto de constitucionalidad, y )a sostenidoque si bien la urisprudencia no es obligatoria JartE ;4< superior/ las pautas

    urisprudenciales fiadas por la Corte, que tiene a su cargo la guarda de laintegridad y supremaca de la Carta "oltica, determinan el contenido yalcance de la normatividad fundamental, de tal manera que cuando es

    desconocida se est% violando la Constitucin, en cuanto la aplican de maneracontraria a aqulla en que )a sido entendida por el uez de constitucionalidadE

    A este respecto )a dic)o la Corte2

    9!i bien la jurisprudencia no es obligatoria ;art+culo *04 de la Constitucin&ol+tica

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    administativa sino -ue violan la %onstitucin( en cuanto la aplican de

    manea contaia a a-ulla en -ue ,a sido entendida po el jue! de

    constitucionalidad a tavs de la doctina constitucional -ue le coesponde

    fija.: *48 Resalta la #ala9

    +ste criterio )a sido reiterado por la Corte en mltiples oportunidades,insistiendo en las particularidades que ofrece la urisprudencia constitucionalen relacin con aquella sentada por la urisdiccin ordinaria, de manera que seinsiste en que la Corte es la encargada de fiar la interpretacin autntica delos preceptos constitucionales, de manera que tienen un aspecto subetivo,relativo al caso concreto, y obetivo, que implica consecuencias generales encuanto determina el precedente udicial a ser aplicado en casos similares oan%logosE;6

    $e otra parte, la Corte )a insistido en que sus sentencias de amparo tienen unaproyeccin doctrinal vinculante, en cuanto se trata de interpretar laConstitucin misma, lo cual debe tener un efecto multiplicador aplicable a loscasos similares o an%logos, por cuanto de lo contrario se desvirtuara suverdadera esencia y se convertira tan solo en otra instancia de una

    urisdiccinE;;

    5#1; Respecto del tema relativo a los efectos de los fallos de controlabstracto de constitucionalidad respecto de las leyes, de conformidad con elartculo ;74 constitucional, la urisprudencia de esta Corte )a seLalado que losfallos que la Corte dicte en eercicio del control urisdiccional )acen tr%nsito acosa uzgada constitucional y que por tanto ninguna autoridad podr%reproducir el contenido material del acto urdico declarado ine&equible porrazones de fondoE

    +n cuanto a los efectos de los fallos de ine&equibilidad, es claro que la normaurdica es e&pulsada del ordenamiento urdico y no puede ser aplicada parafundamentar ninguna actuacin o decisin por parte de las autoridades

    pblicas, ni seguir produciendo ningn tipo de efectos urdicos, ya que ello

    implica la violacin directa de la ConstitucinE;4

    A este respecto la Corte sostuvo que =una ve! la %ote %onstitucionaldeclaa ine)e-uible una disposicin legal( ning#n sevido p#blico puede

    emiti esolucin( dictamen o concepto fundado en a-ulla( po cuanto de

    esta manea se estaa desconociendo diectamente la %onstitucin. "eigual manera, una ve) proferido un fallo de e-equibilidad condicionado, al

    servidor pblico le est vedado acordarle a la ley un significado distinto deaquel que la Corte consider que era el nico ajustado a la Carta &ol+ticaE> ;7

    81egrilla de la Corte9

    20#entencia -/;< de 6::5E

    21.er sentencia -/ 6G5 de 6::GE

    22.er sentencia -/

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    *o anterior significa que por e&preso mandato constitucional, todas lasautoridades pblicas en Colombia, incluidas las autoridades administrativas y

    udiciales, deben acatar lo decidido por la Corte en sus fallos de control deconstitucionalidadE

    #obre el nivel de vinculatoriedad de la urisprudencia constitucional, estaCorte )a precisado, que es necesario distinguir entre los tres componentes

    b%sicos de los fallos de constitucionalidad2 la ratio decidendi, los obiterdictumy el decisumE;5#iendo estrictamente obligatorios la decisin y la ratiodecidendi que la sustentaE As mismo, )a aclarado que el desconocimiento deun fallo de control de constitucionalidad, por las autoridades pblicas, tantoadministrativas como udiciales, por aplicacin de una norma legal que )aya

    sido declarada ine&equible por la Corte, puede implicar la comisin del delitode prevaricato, y que es vinculante tanto la parte resolutiva como lasconsideraciones que fundamentan de manera directa e inescindible taldecisinE;

    5#11 A)ora bien, especficamente en cuanto a la obligatoriedad de laurisprudencia constitucional en materia de amparo tutelar frente a lasautoridades administrativas, )a afirmado esta Corte que no son de recibo lasrazones de algunas autoridades administrativas para no aplicar el precedente

    udicial argumentando que las decisiones de tutela nicamente tienen efectosinter partes, y )a insistido al efecto que si bien es cierto que la parte resolutivade una sentencia de tutela tiene efectos inter partes, no puede sostenerse lomismo respecto de la ratio decidendi, la cual es el fundamento directo einescindible de la decisin y en cuanto tal constituye una norma que adquierecar%cter general, y por tanto su aplicacin se convierte en obligatoria paratodos los casos que se subsuman dentro de la )iptesis prevista por la regla

    udicial, en aras de garantizar el derec)o a la igualdad y el debido procesoE;G

    "or tanto, la Corte Constitucional )a seLalado en mltiple urisprudencia, la

    vigencia y validez de la fuerza vinculante del precedente udicial en materia detutela, seLalando que las autoridades pblicas, tanto administrativas comoudiciales, est%n obligadas a acatar los precedentes que fie la urisprudenciaconstitucionalE As, precis que si bien es cierto que la tutela no tiene efectosm%s all% del caso obeto de controversia, la ratio decidendi, constituye un

    precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades pblicas, ya queadem%s de ser el fundamento normativo de la decisin udicial, define, frente auna situacin f%ctica determinada, la correcta interpretacin y, por ende, lacorrecta aplicacin de una normaE ;3"or tanto, las autoridades pblicas solo

    pueden apartarse de la postura de la Corte cuando se =verifica que e-isten

    25#obre estos conceptos ver las sentencia #@/

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    #ec#os en el proceso que #acen inaplicable el precedente al caso concreto:, oque 9e-istan elementos de juicio no considerados en su oportunidad por el

    superior, que permitan desarrollar de manera ms co#erente o armnica lainstitucin jur+dica:, en cuyo caso se e&ige una 9debida y suficiente

    justificacin>E ;:

    As mismo, )a recabado la urisprudencia de esta Corte, en que si bien la parteresolutiva de los fallos de revisin obligan tan solo a las partes, el valordoctrinal de los fundamentos urdicos o consideraciones de estas sentenciastrasciende el asunto concreto revisado y que en cuanto fia el contenido yalcance de los preceptos constitucionales, )ace parte del concepto de =imperiode la ley> a la cual est%n suetos los ueces y las autoridades pblicas deconformidad con el artculo ;4< #uperiorE 4M 8ii9 la diferenciaentre decissum, ratio decidendiy obiter dicta, ratificando la obligatoriedad nosolo de la parte resolutiva sino de los contenidos de la parte motiva de lassentencias, en el control abstracto de constitucionalidad como en el concreto,que son determinantes para la decisin o constituyen la ratio decidendi delfalloM y 8iii9 las caractersticas de la ratio decidendi y, por tanto, de la

    urisprudencia como fuente de derec)o, por cuanto 9la ratio decidendi de lassentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta msall del caso concreto, tiene fue!a y valo de pecedente paa todos los

    jueces en sus decisiones( po lo -ue puede se consideada una fuente de

    deec,o -ue intega la noma constitucional:E468Resalta la #ala9

    5#1#Finalmente, es relevante mencionar que la urisprudencia constitucional)a reiterado que el desconocimiento del precedente udicial, especialmente deorden constitucional, termina afectando derec)os fundamentales de losdestinatarios de las normas, de manera que en estos casos, la Corte podr%conocer estos casos por va de tutela, cuando 8i9 la interpretacin realizada porel funcionario administrativo es abiertamente irrazonable o arbitraria, 8ii9 elfuncionario )a desconocido la urisprudencia de la Corte Constitucional tantoen sede de control abstracto como en sede de control concreto deconstitucionalidad, y 8iii9 e&iste una interpretacin de la Corte austada a laConstitucin contraria a la aplicada por el operador administrativoE 4;

    29.er sentencias -/5 de 6::3, -/74: de ;

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    As mismo, la Corte )a aceptado que el desconocimiento de la urisprudenciasentada por una Alta Corte puede conllevar, a su vez, una infraccin directa de

    preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de car%ctergeneral, casos en los cuales se configura igualmente el delito de prevaricato

    por accinE44

    $e igual manera, la urisprudencia constitucional )a sostenido de manerasistem%tica, que la accin de tutela procede cuando los ueces en sus

    providencias se apartan arbitrariamente de los precedentes sentados por lasAltas Cortes 8precedente vertical9 o sus propias decisiones 8precedente)orizontal9, y que cuando se apartan del precedente )orizontal o vertical debenofrecer un argumento suficiente que ustifique el cambio, asegure la igualdad

    y conure la arbitrariedadE47

    "or tanto, esta Corte )a precisado que el precedente constitucional esvinculante y que su desconocimiento por parte de los servidores pblicos tantoadministrativos como udiciales, da lugar a 8i9 la interposicin de acciones

    udiciales, como la tutela, y 8ii9 da lugar a la procedencia de la accin de tutelacontra providencias udiciales, al configurarse dic)o desconocimiento comouna va de )ec)o udicialE* J8i08encia cn0tit8cina4 en e4aci6n cn 4a F8ea >inc84ante e4eceente 8icia4

    A)ora bien, sobre el tema relativo a la fuerza vinculante del precedenteudicial45como fuente de derec)o, esta Corte tiene una amplia urisprudenciaen donde )a resaltado la importancia, el papel y el grado de vinculatoriedadque le corresponde a la urisprudencia de las Altas Cortes y a la urisprudenciaconstitucional, en el marco del paradigma constitucional de la Constitucin de6::6, que fi un +stado #ocial y $emocr%tico de $erec)o, determin uncat%logo de principios y de derec)os fundamentales como ee vertebral yncleo esencial de la Constitucin, determin la primaca de la Constitucin y

    de los derec)os fundamentales, y la prevalencia del derec)o sustancialE

    As, la Corte al referirse al tema del precedente udicial como fuente dederec)o para las autoridades pblicas de car%cter udicial, )a )ec)oimportantes aclaraciones en relacin con la fuerza vinculante del precedente

    udicial, especialmente del precedente constitucional, y la obligacin de lasautoridades en general y, de las administrativas en particular, de aplicar lasleyes y normas de conformidad con la interpretacin que de ellas )ayanrealizado las Altas Cortes, consideraciones que resultan relevantes para el

    presente estudio de constitucionalidadE

    33.er sentencia C/445 de ;

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    *1+n la sentencia C/6

    *#0ediante la sentencia C/664 de 6::4, la Corte estudi el artculo ;6 del

    $ecreto ;

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    $e otra parte analiz el tema de las fuentes del derec)o las cuales pueden serformales o materialesE +n cuanto a las fuentes formales del derec)o, se refirial contenido del artculo ;4< #uperior, para aclarar que las fuentes est%nconstitucionalmente clasificadas en dos grupos que tienen diferente erarqua28i9 una fuente obligatoria2 el Qimperio de la leyQ 8inciso 6I9, y 8ii9 las fuentesau&iliares2 la equidad, la urisprudencia, los principios generales del derec)o yla doctrina 8inciso ;I9E Aclar la Corte en esa oportunidad que por Qimperio dela leyQ debe entenderse =ley en sentido material 'norma vinculante de manera

    general' y no la ley en sentido formal 'la e-pedida por el rgano legislativo'.llo por cuanto, segn se vi, la primera de las normas es la Constitucin'art. M C&'=E

    +n tercer lugar, al referirse a la cosa uzgada constitucional la Corte precis

    que el artculo ;74 CE"E implica tanto que las sentencias de constitucionalidadde la Corte 8i9 tienen efectos erga omnesy no simplemente inter partes, 8ii9obligan por regla general para todos los casos futuros y no slo para el casoconcreto, 8iii9 tienen certeza y seguridad urdica, en cuanto no se puede uzgarnuevamente por los mismos motivos, y los fallos de constitucionalidad no

    pueden ser nuevamente obeto de controversiaM y 8iv9 a diferencia del resto delos fallos, la cosa uzgada constitucional tiene e&preso y directo fundamentoconstitucional /artE ;74 C"/E +n este sentido concluy que =Todos losoperadores jur+dicos de la Bepblica quedan obligados por el efecto de lacosa ju)gada material de las sentencias de la Corte ConstitucionalE>

    +n este pronunciamiento la Corte reiter el criterio fiado en la sentencia C/6

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    consideraciones de la parte motiva que guarden unidad y relacin directa conla decisin, los cuales =son tambi8n obligatorios y, en esas condiciones, deben

    ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia>E

    +n quinto lugar, este pronunciamiento se refiri a los fundamentos de la cosauzgada implcita, respecto de lo cual dio la Corte que son =EE dos losfundamentos de la cosa ju)gada impl+cita= primero, el art+culo *% de laCarta le ordena a la Corte Constitucional velar por la guarda y supremac+ade la Constitucin, que es norma normarum, de conformidad con el art+culoM idem. n ejercicio de tal funcin, la Corte e-pide fallos con fuer)a de cosa

    ju)gada constitucional, al tenor del art+culo *0 superior. !egundo, dic#osfallos son erga omnes, segn se desprende del propio art+culo *0constitucionalE> $esconocer esta cosa uzgada desconocera la interpretacin y

    sentido que esta Corporacin como suprema guardiana de la Constitucin leotorga a las normas cuando las encuentra conformes o inconformes con laConstitucin, y atentara contra la seguridad urdica dentro de unordenamiento normativo er%rquico, como claramente lo es el colombiano pordisposicin del artculo 7I superiorE As mismo, en esta sentencia la Cortedistingui entre cosa uzgada e&plcita y cosa uzgada implcitaE

    Finalmente, en esa misma oportunidad, la Corte reiter el criteriourisprudencial fiado en la sentencia C/664 de 6::4, en cuanto a que =slo laCorte Constitucional, ci28ndose a la preceptiva superior, puede fijar losalcances de sus sentenciasE 89> razn por la cual concluy que la norma no

    poda regular sin violar la Constitucin los efectos de los fallos de estaCorporacin, cuya determinacin le compete e&clusivamente a la CorteConstitucional de conformidad con el artculo ;76 #uperiorE

    *)+n otra ocasin, mediante la sentencia C/

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    +n relacin con la doctrina constitucional, la Corte encontr razonable quesiendo las normas constitucionales fundamento de los fallos, la aplicacin delas normas superiores se realice teniendo en cuenta la interpretacin que deellas )aya )ec)o su intrprete supremo, de conformidad con el artculo ;76#uperior, con fundamento en que, quien aplica la Constitucin aplica la ley ensu e&presin primara, esto es, la ley de leyesE Aclar sin embargo, que deconformidad con el artculo 7H de la ley : de 63: la urisprudencia delm%&imo tribunal de la urisdiccin ordinaria constituye pauta optativa para los

    uecesE

    Con base en lo anterior, la Corte concluy que el artculo 3 de la ley 654 de633G se encontraba austado al artculo ;4< de la Constitucin, en razn a quelo que )ace este artculo es referir a las normas constitucionales como

    fundamento inmediato de la sentencia, y a la urisprudencia constitucional, locual constituye una e&igencia razonable que garantiza la seguridad urdica ycumple una funcin integradoraE

    +n este mismo fallo, la Corte se refiri a las reglas generales de derec)o, y ladiferenciacin entre reglas y principios, y a los principios generales delderec)o, consagrados en el artculo ;4< de la Carta de 6::6E

    *5+n otra oportunidad, mediante la sentencia C/

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    pod+a delimitar ni establecer reglas en torno a las sentencias que endesarrollo de su labor suprema de control de constitucionalidad ejerce estaCorteE> "or esta razn, se declar nicamente la e&equibilidad de la e&presin=Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a

    su control en los t8rminos del art+culo *% de la Constitucin &ol+tica, tienenefectos #acia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario >, contenidaen el artculo que se e&aminaba y el resto de la norma se declar ine&equibleE

    +n cuanto al artculo 734:que fia el alcance de las sentencia en el eercicio delcontrol constitucional, se reiter que es la Corte la suprema autoridadencargada en virtud del artculo ;76 superior de interpretar y de definir losalcances de los preceptos contenidos en la Carta "oltica, razn por la cualresultaba inconstitucional que la norma pretendiera que solo el congreso

    interpretara por va de autoridad, lo cual es v%lido en relacin con la ley perono con el te&to constitucionalE

    Respecto de los efectos y alcances de las sentencias de la Corte, estaCorporacin reiter los criterios fiados en la sentencia C/646 de 6::4, encuanto a la cosa uzgada constitucional y sus caractersticas como a9 tenerefectos erga omnes y no solo inter partes, b9 su obligatoriedad para todos loscasos futuros e imposibilidad de volver a uzgar por los mismos motivos, c9 lavinculatoriedad de las decisiones para todos los operadores urdicos, y d9 laobligatoriedad de la parte resolutiva y de la parte motiva que tenga relacindirecta con la decisinE

    +n relacin con el tema de la doctrina constitucional, en este fallo se reiter loya e&puesto por la sentencia C/ 3. ALCA?C " LA! !?T?CEA! ? L NBCECE> "L C>?TB>LC>?!TETGCE>?AL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguienteefecto=%.Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del e-amen de las normas legales, ya sea por v+ade accin, de revisin previa o con motivo del ejercicio del control automtico de constitucionalidad, slo

    sern de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motivaconstituir criterio au-iliar para la actividad judicial y para la aplicacin de las normas de derec#o engeneral. !lo la interpretacin que por v+a de autoridad #ace el Congreso de la Bepblica tiene carcterobligatorio general.*. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la accin de tutela tienen carcter obligatorionicamente para las partes. !u motivacin slo constituye criterio au-iliar para la actividad de los jueces.

    ))

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    constitucional que fia el contenido y alcance de los derec)os constitucionales,trasciende las situaciones concretas y constituyen pauta que unifica y orientala interpretacin de la Constitucin, 8iii9 en razn de que debe e&istir unequilibrio y armonizacin entre los principios de independencia udicial y deigualdad en la aplicacin del derec)o, sta ltima a travs la funcinunificadora de la doctrina de las altas cortes y especialmente de la doctrinaconstitucionalE

    **+n la sentencia C/34 de ;

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    conformidad con el artculo ;4< CE"E se debe entender bao la gida de dos

    garantas fundamentales2 la igualdad ante la ley y la igualdad de proteccin de

    trato por parte de las autoridadesE As mismo, resalt la funcin interpretativa

    del uez como un papel creador que tiene una ustificacin teleolgica,sustancial y normativa en el +stado #ocial de $erec)oE

    +n esta sentencia la Corte afirm que la funcin creadora del uez mediante su

    urisprudencia se lleva a cabo a travs de la construccin y ponderacin de

    principios de derec)o, que informan el ordenamiento urdico a travs de la

    tarea de interpretacin e integracin del ordenamiento urdico, y que es all

    precisamente donde radica la importancia de la tarea del uez y del precedente

    udicialE

    8iii9 Acerca de la fuerza vinculante de la doctrina dictada por la Corte

    #uprema, la Corte encontr que esta proviene de 8a9 la autoridad

    constitucional que le es otorgada y su funcin de unificador de la

    urisprudencia ordinariaM 8b9 de la obligacin de los ueces de materializar la

    igualdad de trato frente a la ley y de trato por parte de las autoridadesM 8c9 del

    principio de buena fM y 8d9 del car%cter decantado de la interpretacin del

    ordenamiento urdico que dic)a autoridad )a construido, confront%ndolacontinuamente con la realidad social que pretenda regularE

    +n este ltimo fundamento, encontr la Corte la razn de la figura de

    =doctrina probable> constituida por un nmero plural de decisiones udiciales,

    las cuales )an sido formuladas aplicando la ley a situaciones sociales

    concretas y por tanto fiando el alcance de la misma frente a dic)as

    situacionesE Frente al car%cter probable de esta doctrina, la Corte evidenci

    que tres decisiones sobre un mismo punto de derec)o pueden no sersuficientes para dar certeza a los ueces sobre el alcance interpretativo de la

    ley, pero no puede ser bice para desconocer las interpretaciones que )ace la

    Corte #uprema de (usticiaE

    8iv9 $e otra parte, constat la Corte que el fundamento constitucional de la

    vinculatoriedad de la doctrina elaborada por la Corte #uprema se encuentra en

    ltimas en el derec)o a la igualdad ante la ley y la igualdad de trato, que se

    materializa a travs de las decisiones udiciales fundadas en interpretacionesuniformes y consistentes, y no se podra garantizar si e&istiera una

    discrecionalidad absoluta de los ueces para interpretar y aplicar la leyE

    #ostuvo que la discrecionalidad no se puede confundir con el concepto de

    )*

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    autonoma udicial, la cual debe necesariamente eercerse y desarrollarse en

    armona con los principios y derec)os de la Carta, especialmente con el

    derec)o a la igualdad, ya que solo a travs de una interpretacin y aplicacin

    consistente, co)erente y uniforme de la ley se pueden garantizar los principiosy derec)os constitucionalesE @na actuacin contraria de los ueces, so prete&to

    de su autonoma udicial sera arbitraria y se encontrara en clara contrava de

    la Carta "olticaE

    8v9 Adicionalmente, este fall seLal que no solamente la garanta de la

    igualdad, desde un punto de vista material, ustifica la obligacin de los ueces

    y de la Corte #uprema de seguir formalmente las decisiones de sta ltima,

    sino que tambin lo )ace, desde un punto de vista formal, la necesidad degarantizar la seguridad urdica y la confianza legtima en la administracin de

    usticia, cuya garanta es inaplazable para el eercicio de las libertades

    individualesE

    Resalt esta Corporacin, que la certeza que puedan tener los ciudadanos y la

    comunidad urdica acerca de las decisiones similares de las autoridades es una

    garanta basada en el principio de seguridad urdica, ya que la previsibilidad

    de la interpretacin y aplicacin de la ley en las decisiones udiciales dacerteza sobre el contenido material de los derec)os y obligaciones, certeza que

    tiene un valor indiscutible para el eercicio de los derec)os y libertades

    fundamentales de las personas, razn por la cual se e&cluye la posibilidad de

    cambios arbitrarios de la urisprudenciaE76 "or el contrario, la falta de

    seguridad urdica conduce a la anarqua y al desorden social, razn por la cual

    tampoco puede aceptarse la facultad omnmoda de los ueces para interpretar

    41 *a Corte Constitucional )a aceptado desde sus comienzos la necesidad de que los cambiosurisprudenciales por parte de una misma autoridad udicial obedezcan a razones fundamentadase&plcitamenteE +n la #entencia -/;5!:4 80E"E +duardo Cifuentes 0uLoz9, dio2 =6GE E4 eec eiG8a4a ante 4a 4e< aaca 0 i6te0i0 c4aa7ente i0tinG8i4e0 4a iG8a4a en 4a 4e< < 4a iG8a4a en4a a4icaci6n e 4a 4einc84a a 40 8ece0 < 4iGa a a4ica 4a0n7a0 e 7anea 8niF7e a t0 aK8e440 K8e 0e enc8enten en 4a 7i07a 0it8aci6n 4 K8e e?c48 8resaltado fuerade te&to9

    )+

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    la ley, sino que estas decisiones deben considerar la doctrina de la Corte

    #upremaE

    8vi9 As mismo, en la sentencia reseLada se insisti en que, desde un punto devista subetivo, la seguridad urdica tambin est% relacionada con la buena f,

    consagrada en el artculo 34 de la Constitucin, a partir del principio de la

    confianza legtimaE +sta m%&ima se aplica en general para toda la actividad del

    +stado, y con mayor razn de la actividad udicialE7;

    8vii9 +n relacin con la vinculatoriedad de las decisiones de la Corte #uprema

    frente a los ueces inferiores, encontr la Corte que sta se fundamenta por el

    principio de repblica unitaria JartE6H/ que implica la unidad del ordenamientourdicoE As mismo, reiter el importante papel que cumple la unificacin de

    la urisprudencia, que da unidad al ordenamiento urdico, tanto en la

    urisdiccin ordinaria, en la contencioso administrativa y en la constitucionalE

    8viii9 $e otra parte, en materia de unificacin de la urisprudencia en materia

    de control concreto de constitucionalidad en fallos de tutela, esta Corte

    estableci que aunque los efectos urdicos de la parte resolutiva de un fallo de

    revisin obligan a las partes, el valor doctrinal de los fundamentos urdicos yconsideraciones de estas sentencias trasciende el asunto revisado,

    interpretacin que )ace parte del =imperio de la ley> a que est%n suetos los

    ueces de conformidad con el artculo ;4< CE"EE As mismo, enumer los

    mltiples fines constitucionales que cumple la uniformidad de la

    urisprudencia, entre los cuales se encuentra la promocin de 8a9 los derec)os

    y la usticia material, 8b9 la confianza, credibilidad y buena f, 8c9 la

    unificacin de la interpretacin razonable y la disminucin de la arbitrariedad,

    8d9 la estabilidad y seguridad urdica, entre otrosE 74

    8i&9 +ncontr la Corte igualmente, que es a los ueces y especialmente a la

    Corte #uprema de (usticia, como m%&imo tribunal, al que le corresponde la

    funcin de unificar la urisprudencia nacional a travs de la interpretacin del

    ordenamiento urdicoE A este respecto e&plic esta Corte, que dada la

    necesidad de que la urisprudencia se adapte a las realidades urdicas y

    42*a Corte )a referido la pro)ibicin de venirse contra el acto propio y el principio de la confianza legtimatanto a la autoridades estatales, como a los particularesE Refiriendo este principio a la actuacin de laadministracin, ver #entencias -/7G5!:; 80E"E +duardo Cifuentes 0uLoz9, -/5G3!:7 80E"E (os Bregorio'ern%ndez Balindo9, entre otrasE Refirindolo a la actividad de los particulares ver2 #entencia -/5

  • 7/23/2019 C-539-11 (3).rtf

    49/65

    -pediente "'305%6&. Luis rnesto 7argas !ilva.

    sociales, no se le puede dar una obligatoriedad tan estricta que implique la

    petrificacin del derec)oE

    #obre el cambio de urisprudencia se acept la posibilidad de variar elprecedente udicial para evitar la petrificacin y corregir eventuales errores oequivocaciones, o dar una interpretacin m%s progresiva o garantista de losvalores y derec)os constitucionales, o adecuar a las cambiantes necesidadessocio/urdicasE77

    8&9 +n relacin con el tema acerca de qu partes de las sentencias tienen fuerza

    normativa, la Corte 8i9 reiter la distincin entre las consideraciones obiterdicta y las ratio decidendi que constituyen los fundamentos urdicos

    necesarios y suficientes, relacionados directa e inescindiblemente con ladecisin sobre un determinado punto de derec)oM y 8ii9 concluy que slo

    estas ltimas consideraciones resultan criterio obligatorio, mientras que los

    obiter dicta constituyen criterio au&iliar de la actividad udicial, de

    conformidad con el artculo ;4< #uperiorE

    8&i9 Finalmente, en esa sentencia, la Corte resalt que la aplicacin delprecedente udicial tiene claras implicaciones para la garanta de la igualdad

    de trato, ya que 9en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad detrato que las autoridades deben otorgar a las personas s