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| República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 01737 ( 08 de octubre de 2018 ) Por el cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras determinacionesEL DIRECTOR DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA En uso de las facultades conferidas en la Ley 99 de 1993, los Decretos 3570, 3573 y 3578 del 27 de septiembre de 2011, el Decreto 1076 de 2015, las Resoluciones 182 de 2017, Resolución 1690 del 6 de septiembre de 2018, Resolución 1511 del 7 de septiembre de 2018, y CONSIDERANDO Que mediante la Resolución 243 del 13 de abril de 1993, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables —INDERENA, otorgó licencia ambiental a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica— CORELCA, para la etapa de construcción del "Proyecto Hidroeléctrico URRÁ I”, localizado en los municipios de Chima, Momil, Purísima, San Bernardo del Viento, San Pelayo, Tierra Alta, Valencia y Montería en el Departamento de Córdoba, Peque e Ituango en el Departamento de Antioquia. Que mediante Auto 819 del 20 de noviembre de 1995, el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, realizó seguimiento y control ambiental "Proyecto Hidroeléctrico URRÁ I”, localizado en los municipios de Chima, Momil, Purísima, San Bernardo del Viento, San Pelayo, Tierra Alta, Valencia y Montería en el Departamento de Córdoba, Peque e Ituango en el Departamento de Antioquia. Que el Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en adelante el Ministerio), mediante la Resolución 838 del 5 de octubre de 1999, autorizó la cesión de la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 243 del 13 de abril de 1993, a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica — CORELCA; a favor de la sociedad URRÁ S.A. E.S.P.; de igual forma, esa entidad modificó dicho acto administrativo en el sentido de autorizar el desarrollo de las etapas de llenado y operación para el mencionado proyecto. Que a través de la Resolución 965 del 16 de noviembre de 1999, el Ministerio resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 838 del 5 de octubre de 1999, revocó el numeral 3.8 y modificó los numerales 1.3.3, 1.35, 1.19, 2.3.4, 2.6.2, 6.1, 7.2,8.1 y 10 del artículo tercero. Que mediante Resolución 1112 del 1 de noviembre de 2000, el Ministerio, modificó el artículo décimo cuarto (14º) de la Resolución 838 del 5 de octubre de 1999. Que con Resolución 1125 del 3 de noviembre de 2000, el Ministerio modificó los numerales 1.2, 1.2.2, 1.2.3, 1.3.3, 1.3.4, 1.3.5, 1.3.7 y 1.3.8 del artículo tercero de la Resolución 838 del 5 de octubre de 1999. Que mediante Resolución 1035 del 14 de noviembre de 2001, el Ministerio resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1112 del 1 de noviembre de 2000, en el sentido de confirmar dicha disposición.

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República de ColombiaMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA –

RESOLUCIÓN N° 01737( 08 de octubre de 2018 )

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras determinaciones”

EL DIRECTOR DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA

En uso de las facultades conferidas en la Ley 99 de 1993, los Decretos 3570, 3573 y 3578 del 27 de septiembre de 2011, el Decreto 1076 de 2015, las Resoluciones 182 de 2017, Resolución 1690 del 6

de septiembre de 2018, Resolución 1511 del 7 de septiembre de 2018, y

CONSIDERANDO

Que mediante la Resolución 243 del 13 de abril de 1993, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables —INDERENA, otorgó licencia ambiental a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica— CORELCA, para la etapa de construcción del "Proyecto Hidroeléctrico URRÁ I”, localizado en los municipios de Chima, Momil, Purísima, San Bernardo del Viento, San Pelayo, Tierra Alta, Valencia y Montería en el Departamento de Córdoba, Peque e Ituango en el Departamento de Antioquia.

Que mediante Auto 819 del 20 de noviembre de 1995, el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, realizó seguimiento y control ambiental "Proyecto Hidroeléctrico URRÁ I”, localizado en los municipios de Chima, Momil, Purísima, San Bernardo del Viento, San Pelayo, Tierra Alta, Valencia y Montería en el Departamento de Córdoba, Peque e Ituango en el Departamento de Antioquia.

Que el Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en adelante el Ministerio), mediante la Resolución 838 del 5 de octubre de 1999, autorizó la cesión de la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 243 del 13 de abril de 1993, a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica — CORELCA; a favor de la sociedad URRÁ S.A. E.S.P.; de igual forma, esa entidad modificó dicho acto administrativo en el sentido de autorizar el desarrollo de las etapas de llenado y operación para el mencionado proyecto.

Que a través de la Resolución 965 del 16 de noviembre de 1999, el Ministerio resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 838 del 5 de octubre de 1999, revocó el numeral 3.8 y modificó los numerales 1.3.3, 1.35, 1.19, 2.3.4, 2.6.2, 6.1, 7.2,8.1 y 10 del artículo tercero.

Que mediante Resolución 1112 del 1 de noviembre de 2000, el Ministerio, modificó el artículo décimo cuarto (14º) de la Resolución 838 del 5 de octubre de 1999.

Que con Resolución 1125 del 3 de noviembre de 2000, el Ministerio modificó los numerales 1.2, 1.2.2, 1.2.3, 1.3.3, 1.3.4, 1.3.5, 1.3.7 y 1.3.8 del artículo tercero de la Resolución 838 del 5 de octubre de 1999.

Que mediante Resolución 1035 del 14 de noviembre de 2001, el Ministerio resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1112 del 1 de noviembre de 2000, en el sentido de confirmar dicha disposición.

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Resolución No. 01737 Del 08 de octubre de 2018 Hoja No. 2 de 16

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras determinaciones”

Que mediante Resolución 262 del 20 de marzo de 2002, el Ministerio modificó el artículo sexto y el numeral 7.4 del artículo tercero, de la Resolución 965 del 16 de noviembre de 1999 y y el numeral 7.4 del artículo tercero (3º) de la Resolución 838 del 5 de octubre de 1999.

Que mediante Resolución 530 del 13 de junio de 2002, el Ministerio resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 262 del 20 de marzo 2002, en el sentido de confirmar dicha disposición.

Que mediante Resolución 569 del 21 de junio de 2002, el Ministerio resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1125 del 03 de noviembre de 2000, en el sentido de modificar los artículos primero, segundo, quinto, sexto, séptimo y octavo de dicha Resolución.

Que mediante Resolución 1328 del 9 de diciembre de 2003, el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, resolvió modificar los parágrafos primero y segundo, del artículo cuarto, y artículo quinto de la Resolución 466 del 22 de abril de 2003.

Que mediante Resolución 1541 del 17 de diciembre de 2004, el Ministerio resuelve recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 569 del 21 de junio de 2002, en el sentido de modificar el parágrafo 2 del artículo quinto, revocar el parágrafo 3 del artículo quinto, modificar el parágrafo 4 del artículo quinto, modificar duodécimo y modificar el artículo décimo séptimo.

Que mediante Resolución 1816 del 24 de noviembre de 2005, el Ministerio modificó la Resolución 838 del 5 de octubre de 1999, y aclaró la Resolución 1541 del 17 de diciembre de 2004.

Que mediante Resolución 1663 del 18 de agosto de 2006, el Ministerio modificó la Resolución 838 del 5 de octubre 1999, en el sentido de autorizar a la sociedad Urrá S.A. E.S.P, el desarrollo de las etapas de llenado y operación para el proyecto hidroeléctrico Urrá 1 reiterando lo establecido, en cuanto a adicionar que la sociedad deberá presentar informes semestrales de los monitoreos de calidad de agua efectuados en el embalse, con sus respectivos análisis.

Que mediante Resolución 412 del 9 de marzo de 2007, el Ministerio, resolvió recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1663 del 18 de agosto de 2006.

Que mediante Auto 1296 del 17 de mayo de 2007, el Ministerio realizó seguimiento y control al "Proyecto Hidroeléctrico URRÁ I” de la sociedad URRA S.A. E.S.P., y efectuó unos requerimientos.

Que mediante Auto 2895 del 24 de octubre de 2007, el Ministerio, efectuó unos requerimientos a la sociedad URRA S.A. E.S.P., relacionados con aspectos ícticos en desarrollo del “Proyecto Hidroeléctrico URRÁ I”.

Que mediante Auto 1030 del 9 de abril 2010, el Ministerio efectuó seguimiento y control ambiental al "Proyecto Hidroeléctrico URRÁ I” localizado en los municipios de Chima, Momil, Purísima, San Bernardo del Viento, San Pelayo, Tierraalta, Valencia y Montería en el Departamento de Córdoba, Peque e Ituango en el Departamento de Antioquia.

Que mediante Resolución 1383 del 16 de julio de 2010, el Ministerio modificó el numeral 1.11 del artículo tercero de la Resolución 838 del 5 de octubre de 1999, por la cual se otorgó Licencia Ambiental.

Que mediante Resolución 1941 del 4 de octubre de 2010, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial-MAVDT (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en adelante el Ministerio), resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1383 del 16 de julio de 2010, en el sentido de modificar el artículo primero de la citada Resolución.

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Resolución No. 01737 Del 08 de octubre de 2018 Hoja No. 3 de 16

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras determinaciones”

Que mediante Auto 4322 del 13 de diciembre de 2010, el Ministerio resolvió un recurso de reposición, en el sentido de modificar los artículos segundo, y numeral tercero del artículo cuarto del Auto 1030 del 9 de abril de 2010, revocar el numeral primero de artículo cuarto y el numeral primero del artículo quinto, y confirmar el numeral segundo del artículo quinto, y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo séptimo.

Que mediante Resolución 2768 del 30 de diciembre de 2010, el Ministerio modificó el artículo segundo de la Resolución 412 del 9 de marzo de 2007, en el sentido de establecer un plazo para la realización de investigación sobre la reproducción de peces reofílicos; así como también modificó el literal c) del artículo tercero.

Que mediante Auto 916 del 27 de marzo de 2012, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, realizó control y seguimiento al proyecto, y en consecuencia formuló requerimientos a la sociedad URRÁ S.A. E.S.P.

Que mediante Auto 2728 del 29 de agosto de 2012, la ANLA, resolvió un recurso de reposición interpuesto por la sociedad URRÁ S.A. E.S.P., contra el Auto 916 del 27 de marzo de 2012, en donde ratificó la obligación de hacer seguimiento de los manglares de la Zona Deltaico-Estuarina del río Sinú, año por año.

Que mediante Resolución 1175 del 28 de diciembre de 2012, la ANLA, modificó la Resolución 838 del 5 de octubre de 1999, por la cual fue cedida y modificada la Resolución 243 del 13 de abril de 1993, que otorgó licencia ambiental al "Proyecto Hidroeléctrico URRÁ I.

Que mediante Auto 3684 del 3 de septiembre de 2015, la ANLA, efectuó requerimientos a la sociedad URRÁ S.A. E.S.P., relacionados con el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, ficha "11.2 Programas y medidas de manejo ambiental del medio biótico, 3.1.2.1. Plan de Ordenamiento Pesquero del Embalse (POPE); Monitoreo Pesquero.

Que mediante Resolución 1101 del 3 de septiembre de 2015, la ANLA, dio por cumplidas obligaciones exigidas en las Resoluciones 838 del 5 de octubre de 1999, 965 del 16 de noviembre de 1999 y 1663 de 18 de agosto de 2006.

Que mediante la comunicación con radicación 2016037195-1-000 del 11 de julio de 2016, la sociedad URRÁ S.A. E.S.P., presentó a esta Autoridad el Informe de Cumplimiento Ambiental -ICA correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015.

Que mediante el Auto 26 del 6 de enero de 2017, la ANLA realizó seguimiento y control aguas abajo y se toman otras determinaciones.

Que mediante la comunicación con radicación 2017054386-1-000 del 18 de julio de 2017, la sociedad URRÁ SA ESP, presentó ante esta Autoridad el Informe de Cumplimiento Ambiental -ICA correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016.

Que mediante Auto 2769 del 31 de mayo de 2018, la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental, en el sentido de requerir la respectiva información, soportes o evidencias del cumplimiento de las obligaciones, relacionadas con el proyecto “Proyecto Hidroeléctrico URRÁ I”.

Que con fundamente en el Concepto Técnico 6087 del 30 de noviembre de 2017, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, expide Resolución 1037 del 9 de julio de 2018, por la cual se imponen unas medidas ambientales adicionales y se toman otras determinaciones.

Que mediante comunicación con radicado 2018099372-1-000 del 26 de julio de 2018, la Dra. Clara Inés Sáchica Bernal, en calidad de apoderada de la sociedad URRÁ S.A. E.S.P., debidamente

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Resolución No. 01737 Del 08 de octubre de 2018 Hoja No. 4 de 16

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras determinaciones”

reconocida dentro del expediente LAM0112, interpone recurso de reposición contra Resolución 1037 del 9 de julio de 2018, por la cual se imponen unas medidas ambientales adicionales y se toman otras determinaciones.

Que, tras evaluar el recurso de reposición mencionado, el grupo técnico de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de esta Autoridad elaboró el Concepto Técnico 5710 del 27 de septiembre de 2018, que será acogido en el presente acto administrativo.

FUNDAMENTOS LEGALES

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.

De acuerdo con nuestra legislación y la doctrina existente, el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual, la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare modifique o revoque, con el lleno de las exigencias legales establecidas para dicho efecto. En dicho sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta a que al funcionario de la administración que tomó una decisión administrativa, se le dé la oportunidad para que enmiende o corrija un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por él expedido, en ejercicio de sus funciones.

El Capítulo VI de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA -, en su artículo 74 establece:

“ARTICULO 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión, para que la aclare, modifique o revoque. (…)”

En lo que respecta a la oportunidad y presentación de los recursos, el artículo 76 ibidem, dispone:

“ARTICULO 76. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. (…)”

Por su parte, atendiendo a lo previsto en el artículo 77 del CPACA, los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:

“ARTICULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (…) “

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Resolución No. 01737 Del 08 de octubre de 2018 Hoja No. 5 de 16

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras determinaciones”

Finalmente, los artículos 79 y 80 de la misma normatividad, regulan lo concerniente al procedimiento y trámite para resolver el recurso de reposición interpuesto, en los siguientes términos:

“Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.

Artículo 80. Decisión de los recursos. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.”

Pues bien, de conformidad con lo anteriormente indicado, esta Autoridad procederá a examinar si el recurso de reposición interpuesto por la sociedad URRÁ S.A. E.S.P., a través de comunicación con radicación 2018099372-1-000 del 26 de julio de 2018, se ajusta a las exigencias y lineamientos legales definidos para la procedencia del mismo. En lo que respecta al término legal para la presentación del recurso, resulta claro que el mismo se ha radicado en esta Autoridad dentro del término legal, atendiendo a que la notificación de la Resolución 1037 del 9 de julio de 2018, se surtió a la sociedad URRÁ S.A. E.S.P., personalmente el 11 de julio de 2018 y el recurso de reposición fue interpuesto el día 26 de julio de 2018, estando dentro de los diez días hábiles siguientes desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación del acto administrativo. En lo que respecta a los motivos de inconformidad, el documento presentado por la sociedad URRÁ S.A. E.S.P., los contempla y se sustentan y, en adición a ello, se solicita a esta Autoridad, de manera concreta y explícita los aspectos que deben ser revocados, modificados, aclarados y /o adicionados que fueron incluidos en el acto administrativo objeto de censura.

De igual forma y a pesar de que no es un requisito cuya inobservancia implique el rechazo del recurso de reposición, el documento presentado por la recurrente aporta material documental en apoyo para la procedencia y éxito de su solicitud.

Finalmente, la recurrente señala la dirección de notificaciones y nombre de quien representa a la sociedad URRÁ S.A. E.S.P., para este efecto, se encuentra reconocida a través de poder amplio y suficiente entregado a la Dra. CLARA INES SÁCHICA BERNAL, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.731.121 y con Tarjeta Profesional No. 21.984 del CSJ, dentro del expediente LAM0112, quien suscribe el recurso de reposición a nombre de la citada persona jurídica, cumpliendo lo señalado en la normatividad en cuanto a la presentación de recursos a través de apoderado. Dicho lo anterior, es perfectamente dable concluir que el recurso presentado por la sociedad URRÁ S.A. E.S.P., cumple los requisitos legales para su presentación y será objeto de evaluación por parte de esta Autoridad.

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

Que en el Título VIII de la Ley 99 de 1993, se establecieron las disposiciones generales que regulan el otorgamiento de las licencias ambientales.

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Resolución No. 01737 Del 08 de octubre de 2018 Hoja No. 6 de 16

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras determinaciones”

Que de conformidad con el numeral 15 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) evaluar los estudios ambientales y expedir, negar o suspender la licencia ambiental en los casos señalados en el Título VIII de la mencionada Ley.

Que el artículo 12 de la Ley 1444 de 2011, reorganizó el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y lo denominó Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Que mediante Decreto-Ley 3573 de septiembre 27 de 2011, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA como una Unidad Administrativa Especial, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País; desconcentrando así funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, antes de la escisión del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ejercía éste a través la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales.

Que dentro de las actividades administrativas funcionales, territoriales y temporales que legalmente fueron desconcentradas en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, está la función de conocer administrativamente de los instrumentos de control y manejo ambiental que para los proyectos de su competencia se hayan adoptado, siendo por tanto perfectamente viable que conozca las solicitudes de modificación, seguimiento y control ambiental, y hasta el desmantelamiento y abandono de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 99 de 1993, Decreto 1076 de 2015 y sus decretos reglamentarios.

Que así mismo, respecto a la competencia para suscribir el presente acto administrativo es del caso tener en cuenta las funciones establecidas en la Resolución 1511 del 7 de septiembre de 2018, “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de libre nombramiento y remoción de la Planta de Personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA-”, asignando al Director de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, la función de suscribir los actos administrativos que Resolver los recursos de reposición que se interpongan contra los actos administrativos proferidos por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, en términos de oportunidad y calidad.

Que, dado que la Resolución 1037 del 9 de julio de 2018, fue suscrita por la entonces Directora General de la ANLA-; en la actualidad será el Dr. Rodrigo Suarez Castaño como nuevo director de la entidad, el funcionario competente para suscribir el presente acto administrativo que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo en cita.

CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

A continuación, se expondrán en su orden, las norma o artículos previstos en la Resolución 1037 del 9 de julio de 2018, que constituyen los puntos de inconformismo del recurrente para solicitar la revocación, modificación, aclaración y/o adición, según corresponda, sobre dicha norma o artículo y posteriormente, las consideraciones tanto técnicas como jurídicas de esta Autoridad frente a tales argumentaciones del recurrente.

1. PRIMER PUNTO DE INCONFORMISMO.

ARTÍCULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN 1037 DEL 9 DE JULIO DE 2018:

ARTÍCULO PRIMERO: Imponer a la sociedad URRÁ S.A E.S.P. las siguientes obligaciones ambientales adicionales, en relación con la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 243 del 13 de abril de 1993 modificada por la Resolución 838 del 5 de octubre de el 1999, para el “Proyecto

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Resolución No. 01737 Del 08 de octubre de 2018 Hoja No. 7 de 16

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras determinaciones”

Hidroeléctrico URRÁ I", localizado en los municipios de Chima, Momil, Purísima, Cerete, San Bernardo del Viento, San Pelayo, Tierraalta, Valencia y Montería en el Departamento de Córdoba, Peque e Ituango en el Departamento de Antioquia, de las cuales, deberá presentar las evidencias de su cumplimiento en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA y sucesivos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo:

1. Respecto al manejo de residuos comunes:

i. Evidencia documental que permita verificar la separación en la fuente de los residuos sólidos.

ii. Los registros de generación de residuos comunes (orgánicos e inorgánicos), y la evidencia documental de su almacenamiento temporal y disposición final.

iii. Los registros de generación de residuos reciclables y la evidencia documental de entrega a cooperativas, asociaciones u organizaciones encargadas de su manejo.

2. Respecto al manejo de residuos peligrosos:

i. Evidencia documental que permita evidenciar la separación en la fuente de los residuos sólidos y líquidos peligrosos.

ii. Los registros de generación de residuos sólidos y líquidos peligrosos, la evidencia documental de su almacenamiento temporal, transporte, disposición final y permisos ambientales del gestor.

3. En relación con el manejo de aguas residuales:

i. Evidencia documental que permita verificar la operación y mantenimiento de todos los sistemas de tratamiento de agua residuales.

ii. Los monitoreos de la calidad fisicoquímica de las aguas residuales domésticas generadas.

4. En relación con el consumo de agua para consumo doméstico e industrial:

i. Evidencia documental que permitan verificar la operación y mantenimiento de la planta de tratamiento de agua potable y redes de conducción.

ii. Evidencia documental del mantenimiento a las bocatomas, desarenadores y demás estructuras de captación.

iii. El monitoreo de la calidad fisicoquímica y microbiológica del agua potable utilizada en las instalaciones asociadas con la central.

iv. Copia de los permisos de captación otorgados por la CVS para el agua de consumo doméstico en el edificio administrativo, y para uso industrial en el enfriamiento de las unidades de generación.

5. En cuanto al manejo de sustancias químicas:

i. Evidencia documental del sistema de identificación de las sustancias químicas, mediante hojas de seguridad, tarjetas de emergencia y rótulos en los sitios de almacenamiento.

ii. Evidencia de los elementos contenedores y fibras absorbentes, para el control y limpieza de derrames de sustancias químicas.

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Resolución No. 01737 Del 08 de octubre de 2018 Hoja No. 8 de 16

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras determinaciones”

6. Registros de las capacitaciones semestrales realizadas al personal de EMEC SAS, y todos los subcontratistas y personal operativo de la central y el campamento, en relación con el manejo de residuos comunes, peligrosos, aguas residuales y sustancias químicas. (…)”

SOLICITUD DEL RECURRENTE:

1. Revocar íntegramente el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución 1037 de 9 de julio de 2018.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Señala el recurrente:

“(…)En primer lugar es necesario poner en valor, la obligación de esa autoridad de interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos de carácter ambiental, a la luz de las normas de la Constitución Política, recordando que uno de los pilares del servicio público es; el ejercicio reglado de competencias es decir, una autoridad no puede hacer algo que la Constitución o la ley no le permitan, según contenido específico de nuestra norma superior entre otros, en sus artículos 6, 29, 121 y 122.

En efecto, se señala en su orden lo reglado en ellas, a saber: El artículo 6 expresa que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones; el artículo 29 sobre el debido proceso, preceptúa entre otros aspectos que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; el 121 dice que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuye la Constitución y la ley; y el 122 ibídem, que no habrá empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado las normas citadas, advirtiendo desde hace tiempo, que un funcionario solamente puede hacer lo que la ley le permite: "Las funciones que en un Estado de Derecho se desempeñan por los servidores públicos, son una actividad que en manera alguna puede ser arbitraria, ni dejarse librada al capricho del funcionario, sino que, siempre se trata de una actividad reglada, cuyo desempeño exige el sometimiento estricto a la Constitución, la ley o el reglamento." (Sentencia C-175101, Corte Constitucional.)

En Colombia entonces no es posible que un funcionario haga algo si no tiene habilitación expresa para hacerlo, lo reitera la Corte, así: " ... esta Corporación ha definido el derecho fundamental al debido proceso, como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la Constitución y la Ley" (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional).

Consecuente con estas precisiones de orden constitucional y las evidencias documentales que aparecen en el expediente, entre otras los autos 828 de 11 de noviembre de 1997 y 170 de 1998, además de la modificación de la licencia para el llenado y operación, es decir la resolución 838 del 5 de octubre de 1999, es claro que se decidió por la autoridad ambiental negar la opción de la expedición de un acto único que incluyera permisos autorizaciones y/o concesiones, a pesar de la petición de la suscrita apoderada, que en su momento requirió la aplicación del artículo 132 del Decreto 2150 de 1995 y la Resolución 655 de 1996 (artículo 2) con el fin de lograr la unidad del acto modificatorio para todas las fases del proyecto (construcción, llenado y operación) que incluyera lo relacionado con los permisos, autorizaciones y concesiones sobre los recursos naturales; razón por la cual es claro que la competencia tanto para su expedición como su seguimiento, permanece a nivel regional, es decir que de ser avocada por su Despacho según la imposición que se solicita revocar,

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Resolución No. 01737 Del 08 de octubre de 2018 Hoja No. 9 de 16

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se incurriría en extralimitación de función pública, con las consecuencias de todo orden que tal acción generaría.

Con estas precisiones es claro entonces, que no fue que no se previeran los posibles impactos por la intervención de recursos naturales desde el comienzo del proyecto, como la afirma su Despacho; sino que según la interpretación de la autoridad ambiental, dentro del marco de la ley 99 de 1993 y su reglamento vigente al momento de expedirse la modificación de la licencia en cuestión, se decidió que el proyecto tuviera una licencia ordinaria, es decir que mantuviera el marco de las dos competencias de las autoridades ambientales a nivel nacional y regional.

Para mayor claridad es indispensable entonces, reiterar lo que implica la naturaleza de la licencia ambiental otorgada para la ejecución del proyecto en sus etapas de construcción, llenado y operación, es decir precisar que se trata de una LICENCIA AMBIENTAL ORDINARIA Y NO ÚNICA, que según su definición contenida en la norma aplicable al momento de su expedición, artículo 5 numeral 1 del Decreto Reglamentario 1753 de 1994, " ... Es la otorgada por la autoridad ambiental competente y en la cual se establecen los requisitos, condiciones y obligaciones que el beneficiario de la Licencia Ambiental debe cumplir para prevenir, mitigar, corregir, compensar, y manejar los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada sin disponer sobre el otorgamiento de los permisos, autorizaciones o concesiones para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables ... "(se subraya y resalta fuera de texto)

En aplicación de esa norma, aparece plenamente establecido en la Resolución 838 del 5 de octubre de 1999, artículo primero de la parte resolutiva, lo siguiente:

"Autorizar la cesión de la licencia AMBIENTAL ORDINARIA, otorgada a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica CORELCA, mediante la Resolución No. 243 del 13 de abril de 1993, emanada del INDERENA a la Empresa Urrá S.A. E. S.P., en relación con el proyecto de construcción de la hidroeléctrica de Urrá l. La cesión aludida, comprende todos los derechos y obligaciones que se derivan de dicha licencia ambiental... "(se subraya y resalta fuera de texto)

El artículo segundo del citado acto administrativo modifica la Resolución 243 del 13 de abril de 1.993 emanada del INDERENA en el sentido de autorizar a la Empresa Urrá S.A. E.S.P. el desarrollo de las etapas de llenado y operación para el proyecto hidroeléctrico Urrá l.

Y la plenitud de la prueba sobre la competencia regional en este aspecto, aparece en el contenido del artículo sexto de la citada resolución, cuando señala que "La licencia ambiental que se modifica mediante la presente Resolución, no comprende los permisos, concesiones v autorizaciones para el uso y Aprovechamiento de los recursos naturales, los cuales DEBERÁN ser otorgados por la Corporación Autónoma Regional respectiva o por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente, en sus respectivas jurisdicciones." ... "(se subraya y resalta fuera de texto)

Es evidente entonces que la situación planteada, no se trata como los califica su Despacho, de "impactos no previstos" que otorguen a esa autoridad "la facultad y/o competencia para imponer medidas ambientales adicionales", sino que como está probado durante el desarrollo del proyecto y así se acepta incluso en el concepto técnico 6087 de 30 de noviembre de 2017 y en la misma providencia que se recurre, que en relación con la intervención y uso de recursos naturales, como por ejemplo las concesiones de aguas, plantas de tratamiento, permiso de vertimientos, el manejo integral de residuos sólidos entre otros, fueron autorizados y/o concesionados por la Corporación Autónoma Regional competente, en este caso la de los Valles del Sinú y San Jorge CVS, y es por ello, que dentro del marco de esa competencia ante tal autoridad, se pagan las tasas compensatorias y/o retributivas según el caso, se rinden informes cuando hay lugar a ello, además se da la aplicación de métodos de autogestión ambiental (ISO 9000 y 14001) y su respectiva verificación a través de la auditoría interna, con la puesta en marcha de los correctivos y ajustes que sean necesarios además la empresa está

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debidamente certificada, tal como se acredita y prueba con las copias de las 3 certificaciones adjuntas; situación que explica por qué no se incluyen algunos de estos datos en los informes de cumplimiento ambiental ICA reportados a su Despacho, situación que no desvirtúa la. realidad sobre que no solamente se identificaron oportunamente los impactos dentro de los estudios y análisis requeridos para la gestión y obtención de los permisos, sino que están bien manejados y sobre ello existen pruebas, incluso en los ICA, a pesar de no ser obligatorio adjuntarlos.

Consecuente con todo lo manifestado y probado, es inequívoca la conclusión sobre la falta de competencia de su Despacho no solo para hacer el seguimiento a los permisos, autorizaciones y/o concesiones de carácter regional, sino para imponer obligaciones ambientales adicionales sustentados en la calificación de presuntos impactos no previstos, cuando es claro que no solamente fueron previstos en su oportunidad para la respectivas etapas, sino que están siendo adecuadamente manejados, razón por la cual se solicita REVOCAR ÍNTEGRAMENTE EL ARTÍCULO PRIMERO.

(…)”

CONSIDERACIONES DE ESTA AUTORIDAD FRENTE A ESTE PUNTO DE INCONFORMISMO

Señala el Concepto Técnico 5710 del 27 de septiembre de 2018, lo siguiente, con respecto a este punto de inconformismo:

“Respecto a la petición No. 1: Los argumentos presentados por la Sociedad son netamente jurídicos, sin embargo, desde el punto de vista técnico esta Autoridad considera válida la identificación y el análisis de impactos ambientales no previstos realizado en el Concepto Técnico 6087 del 30 de noviembre de 2017, dado que, en la visita técnica de seguimiento del 25 al 29 de septiembre de 2017, se identifican impactos por el inadecuado manejo de residuos sólidos comunes, residuos peligrosos, aguas residuales, agua para consumo doméstico e industrial y sustancias químicas.

Es de anotar que, para esta Autoridad Nacional, contar con toda la información referente al manejo ambiental del proyecto, hace más efectivo y eficiente el proceso de seguimiento ambiental, lo cual propende en la salvaguarda de los elementos socioambientales que se ven impactados por la operación y las actividades que se desarrollan en el proyecto.

Adicionalmente, si bien es cierto que los permisos ambientales con los que cuenta el proyecto no son de nuestra competencia, si es competencia de la ANLA verificar las medidas de manejo de cada uno de los medios, así como velar por el cumplimiento de la normatividad ambiental; igualmente, es claro que lo requerido no trasgrede los permisos ambientales del proyecto, ni constituye una obligación de solicitar o tramitar los permisos con esta autoridad nacional. Es de anotar que el manejo de residuos peligrosos y no peligrosos por parte del titular de la licencia no requiere de permisos ambientales, pero si el estricto cumplimiento de la normativa establecida para tal fin.

Asimismo, la Sociedad presenta como argumento el hecho de que ha venido aplicando métodos de autogestión ambiental (ISO 9000 y 14001) y su respectiva verificación a través de la auditoría interna, con la puesta en marcha de los correctivos y ajustes que sean necesarios, sin embargo, esta Autoridad considera que los mencionados métodos corresponden a acciones de gestión gerencial y operativa internos de la Sociedad, cuyo sentido es diferente al ejercicio de seguimiento y control ambiental que realiza la ANLA.

Consecuencia de lo anterior, se considera pertinente recomendar al área jurídica confirmar en su totalidad el Artículo Primero de la Resolución 1037 de 9 de julio de 2018.”

Pues bien, una vez analizados los argumentos de la recurrente, la Autoridad Nacional de licencias Ambientales –ANLA- encuentra pertinente realizar algunas aclaraciones de Derecho frente al asunto en cuestión.

Inicialmente, para esta Autoridad es claro que la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 243 del 13 de abril de 1993, por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables —INDERENA para la etapa de construcción del "Proyecto Hidroeléctrico URRÁ I”, localizado en los municipios de Chima, Momil, Purísima, San Bernardo del Viento, San Pelayo, Tierra Alta, Valencia y Montería en el Departamento de Córdoba, y Peque

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e Ituango en el Departamento de Antioquia; al igual que la modificación efectuada a través de la Resolución 819 del 20 de noviembre de 1995, en la que se autorizó el desarrollo de las etapas de llenado y operación para el mencionado proyecto, está establecida dentro de la normatividad ambiental vigente al momento de su expedición, como una licencia ambiental de carácter ordinario descrita en los siguientes términos por el numeral 1 del Decreto Reglamentario 1753 de 1994, norma vigente al momento de la expedición:

“Artículo 5: Modalidades. Habrá tres 3 modalidades de Licencia Ambiental:

1. Licencia Ambiental Ordinaria: es la otorgada por la autoridad ambiental competente y en la cual se establecen los requisitos, condiciones y obligaciones que el beneficiario de la Licencia Ambiental debe cumplir para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada, sin disponer sobre el otorgamiento de los permisos, autorizaciones o concesiones para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables. (…)”

Vemos entonces tal como lo describe la recurrente que, la Licencia Ambiental otorgada para el proyecto en análisis corresponde a un instrumento ambiental donde la competencia en materia de permisos, autorizaciones y concesiones, recae en la Autoridad Ambiental Regional, que para el presente caso es la Corporación Autónoma Regional de los valles del Sinú y San Jorge CVS-; de tal suerte, y en concordancia a lo definido en el régimen de transición del Decreto 1076 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Ambiente, puntualmente, Artículo 2.2.2.3.11.1., numeral 2, cuyo postulado dispone que: “Los proyectos, obras o actividades, que de acuerdo con las normas vigentes antes de la expedición del presente decreto, obtuvieron los permisos, concesiones, licencias y demás autorizaciones de carácter ambiental que se requerían, continuarán sus actividades sujetos a los términos, condiciones y obligaciones señalados en los actos administrativos así expedidos.”, no podría esta Autoridad, requerir la tramitación ante esta, de permisos o autorizaciones, pues como ya se advirtió, para proyectos como este, que al momento de la entrada en vigencia de la última norma en cita, ya tuviesen instrumento de manejo ambiental, seguirán rigiéndose bajo el imperio de la norma sobre la cual fue otorgada.

No obstante, el mismo régimen de transición en su parágrafo 1° indica que: “En los casos antes citados, las autoridades ambientales continuarán realizando las actividades de control y seguimiento necesarias, con el objeto de determinar el cumplimiento de las normas ambientales. De igual forma, podrán realizar ajustes periódicos cuando a ello haya lugar, establecer mediante acto administrativo motivado las medidas de manejo ambiental que se consideren necesarias y/o suprimir las innecesarias. (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Bajo la premisa expuesta, y considerando que no solo a partir de la referida disposición esta entidad extiende su campo de actuación, sino que además fundamenta la decisión contenida en el Artículo Primero de la Resolución 1037 del 9 de julio de 2018 objeto de debate, en el Artículo 2.2.2.3.9.1. del Decreto 1076 sobre el “Control y seguimiento”, cuya esencia faculta a la Autoridad competente para Imponer medidas ambientales adicionales para prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en los estudios ambientales del proyecto” y además, señala que “En el desarrollo de dicha gestión, la autoridad ambiental podrá realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, hacer requerimientos, imponer obligaciones ambientales corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental"; se encontró en la visita técnica de seguimiento realizada del 25 al 29 de septiembre de 2017, impactos ambientales generados por el inadecuado manejo de residuos sólidos comunes y peligrosos, mal manejo de aguas residuales, para consumo doméstico, industrial y sustancias químicas, los cuales no han sido manejados ni mitigados correctamente por la sociedad URRA S.A E.S.P.

De allí que, aunque los permisos ambientales con los que cuenta el proyecto no son de competencia de esta Autoridad, si es competencia de la ANLA “verificar las medidas de manejo de cada uno de los medios, así como velar por el cumplimiento de la normatividad ambiental; igualmente, es claro que lo

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requerido no trasgrede los permisos ambientales del proyecto, ni constituye una obligación de solicitar o tramitar los permisos con esta autoridad nacional.”, tal como lo indica que Concepto Técnico 5710 del 27 de septiembre de 2018, era necesario solicitar una serie de medidas que conllevaran al estricto cumplimiento de la normativa establecida para la ejecución de proyectos, obras o actividades, armónicamente con la protección y garantía del medio ambiente y lo recursos naturales.

Como resultado de lo anterior, es preciso recordar que la Constitución Política, en relación con la protección del medio ambiente, contiene entre otras disposiciones, que es obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (Art. 8º); es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (Art. 95); todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines (Art. 79); le corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados (Art. 80).

En tal sentido, la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, en su Artículo 3o. dispuso: “Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales”.

Así las cosas, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, bajo la observancia de los principios de responsabilidad, eficacia y debido proceso, adelanta acciones de seguimiento y control ambiental en orden a verificar periódicamente el avance de las actividades que han sido objeto de licenciamiento ambiental y el cumplimiento de medidas de manejo ambiental y obligaciones impuestas a los titulares de dichos instrumentos, a fin de identificar la necesidad de establecer e imponer obligaciones o medidas de manejo adicionales.

Por tanto, la forma jurídica de instrumentalizar dichos objetivos, se evidencian mediante la imposición de medidas adicionales o los ajustes vía seguimiento, el cual se desarrolla sobre la base de lo establecido en el Decreto 1076 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible", el cual establece en el artículo 2.2.2.3.9.1 el deber de la Autoridad Ambiental de realizar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades sujetos a Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, durante su construcción, operación, desmantelamiento o abandono, indicando los propósitos de dichas acciones en su parte motiva.

Por todo lo anterior, la ANLA no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones ni efectuó ningún requerimiento por fuera de los lineamientos otorgados por la Constitución y Ley, tal como se describe de manera precedente, pues reitera que en ningún momento solicita la tramitación de ningún permiso o autorización que no fuera de su competencia, además por que varias de las obligaciones solicitadas mediante la Resolución 1037 del 09 de julio de 2018, no requieren de permisos ambientales, pero si el estricto cumplimiento de la normativa establecida para tal fin, disposiciones que deben ser cumplidas y verificadas en cumplimiento de los fines y objetivos del Estado.

Por último es válido señalar, que pese a que la competencia en cuanto al otorgamiento de los permisos ambientales para el uso y aprovechamiento de recursos naturales se encuentra en cabeza de la Autoridad Ambiental Regional, también es cierto que el seguimiento y control autorizadas para el desarrollo de las actividades del proyecto están en cabeza de esta Autoridad, no es posible entonces que su ejecución se dé y que lo referido al uso y aprovechamiento de los recursos naturales se realice de manera aislada, por lo que indefectiblemente tanto actividades como uso de recursos naturales se encuentran ligados y el manejo de unos incide directamente en los otros, además del hecho de que no se está disponiendo por esta Autoridad acerca de los permisos ya otorgados por las CAR competentes, es decir, algún tipo de modificación en estricto sentido de dichos permisos pues lo que se están solicitando son evidencias documentales principalmente acerca del manejo que se está haciendo a algunos de dichos recursos naturales y al verificar los impactos adicionales señalados se procedió conforme a la norma, tal como se ha venido poniendo de presente.

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2. SEGUNDO PUNTO DE INCONFORMISMO

ARTÍCULO SEGUNDO DE LA RESOLUCIÓN 1037 DEL 9 DE JULIO DE 2018:

“ARTICULO SEGUNDO: Modificar el numeral 1.4. del artículo tercero de la Resolución 838 del 5 de octubre de 1999, el cual quedará de la siguiente manera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo:

“ARTICULO TERCERO: La modificación de la licencia ambiental que se efectúa mediante la presente resolución, sujeta a la sociedad Urrá S.A. E.S.P., al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

(…)

1.4. Monitoreo sobre cambios en el lecho del río Sinú

La sociedad URRA S.A. E.S.P. deberá en las veinticinco (25) estaciones mencionadas, realizar campañas de monitoreo anuales, deberá realizar aforos sólidos y líquidos completos, toma de muestras de sedimentos y determinar la granulometría de material suspendido y de fondo y presentar los respectivos perfiles.”

(…)”

SOLICITUD DEL RECURRENTE

Señala el recurso de reposición:

“Complementar el ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución 1037 de 9 de julio de 2018, en el sentido de revocar la medida de calibrar el modelo HEC-6.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:

Señala el recurso de reposición:

“(…) En cuanto al contenido del artículo segundo, tanto en la parte considerativa como resolutiva, que reconoce que la empresa que represento ha venido realizando monitoreos de procesos erosivos en el cauce del Río Sinú desde el inicio del llenado del embalse y que dichos monitoreos se realizan directamente en campo de acuerdo con el requerimiento establecido por la autoridad ambiental y que éstos permiten a mi representada, tomar las medidas necesarias cuando se requieren, además como se ha argumentado en varias oportunidades sobre lo innecesario de calibrar el modelo HEC-6, tal como lo requiere la Resolución 838 de 1999, es necesario señalar que no obstante estas precisiones, dicha medida nunca ha sido revocada por la autoridad ambiental; en este momento, por fortuna en la parte motiva de la Resolución que se recurre (hoja 19) se establece que: "Hay que resaltar, que la obligación solicita confirmación y calibración de un modelo unidimensional para flujo y transporte de sedimentos en canales abiertos (HEC-6), esta metodología es obsoleta dado que fue utilizada en los años 90 y requería muestreos durante tres días, actualmente los datos obtenidos son tomados directamente en campo y de esta manera URRA S.A. ESP toma las medidas necesarias a medida que se requieran".

De acuerdo con lo expresado anteriormente se entendería que de este análisis resulta que no es necesario calibrar el modelo HEC-6 por ser obsoleto y que las mediciones que actualmente realiza URRÁ son las adecuadas; sin embargo, tal evidencia no quedó plasmada en la parte resolutiva de la mencionada providencia, pues no se revoca expresamente la obligación de calibrar el modelo, sino que solamente se hace referencia a disminuir la frecuencia de los monitoreos de cambios en el lecho del río, estableciendo campañas de monitoreo anuales. .(…)”

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“Por el cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras determinaciones”

CONSIDERACIONES DE ESTA AUTORIDAD FRENTE A ESTE PUNTO DE INCONFORMISMO

Al respecto de esta obligación, es pertinente anotar que dentro de la modificación realizada al numeral 1.4. del artículo tercero de la Resolución 838 del 5 de octubre de 1999 por la Resolución 1037 de 9 de julio de 2018 relacionada con los monitoreos sobre el lecho del río Sinú, no se incluye en la parte resolutiva del acto administrativo recurrido, la calibración del modelo HEC- 6, salvo en un pequeño aparte de la parte motiva. En ese sentido, el Concepto Técnico 5710 del 27 de septiembre de 2018 señala entre otras cosas que:

“(…)

ARTICULO SEGUNDO: Modificar el numeral 1.4. del artículo tercero de la Resolución 838 del 5 de octubre de 1999, el cual quedará de la siguiente manera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo:

“ARTICULO TERCERO: La modificación de la licencia ambiental que se efectúa mediante la presente resolución, sujeta a la sociedad Urrá S.A. E.S.P., al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

(…)

1.4. Monitoreo sobre cambios en el lecho del río Sinú

La sociedad URRA S.A. E.S.P. deberá en las veinticinco (25) estaciones mencionadas, realizar campañas de monitoreo anuales, deberá realizar aforos sólidos y líquidos completos, toma de muestras de sedimentos y determinar la granulometría de material suspendido y de fondo y presentar los respectivos perfiles.”

(…)” Negrita y subrayado fuera del texto.

A partir de lo anterior, es pertinente indicar que la petición realizada por la Sociedad no tiene soporte real y es innecesaria, ya que es claro que la medida referente a la calibración del modelo unidimensional HEC-6 fue excluida del numeral 1.4 del Artículo Tercero de la Resolución 838 del 5 de octubre de 1999. (…)”

Vemos entonces que la pretensión de la recurrente sobre la revocatoria del Artículo Segundo de la Resolución 1037 del 9 de julio de 2018, recae sobre una condición inexistente, pues no se requiere por parte de Esta Autoridad la calibración del modelo HEC-6 como lo indica en su escrito del recurso pues la referencia que se hace se encuentra en la parte motiva tal como lo reconoce la Sociedad, además de que tácitamente esta Autoridad no la acepta pues señala que “… esta metodología es obsoleta dado que fue utilizada en los años 90 y requería muestreos durante tres días, actualmente los datos son obtenidos directamente en campo y de esta manera URRA S.A. ESP toma las medidas necesarias a medida que se requieran”

En virtud de lo anterior, no es procedente dicha solicitud de revocación.

Hechas las anteriores consideraciones jurídicas y técnicas, apoyadas desde el Concepto Técnico 5710 del 27 de septiembre de 2018, a continuación, en la parte dispositiva de este acto administrativo, se adoptarán las decisiones pertinentes a partir de las motivaciones acotadas.

En mérito de lo expuesto,

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Resolución No. 01737 Del 08 de octubre de 2018 Hoja No. 15 de 16

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras determinaciones”

DISPONE:

ARTÍCULO PRIMERO. Confirmar en todas sus partes los Artículos Primero y Segundo de la Resolución 1037 del 9 de julio de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los demás términos, condiciones y obligaciones de la Resolución 1037 de 9 de julio de 2018, que no fueron objeto de modificación, revocación, aclaración y/o adición en este acto administrativo, se mantienen incólumes y conservan plena vigencia y obligatoriedad.

ARTÍCULO TERCERO. Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, notificar el contenido del presente acto administrativo al representante legal de la sociedad URRÁ S.A E.S. P., y/o a su apoderado debidamente constituido, o a la persona debidamente autorizada, de conformidad con los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO. Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, comunicar el presente acto administrativo a las Alcaldías Municipales de Cereté, Chima, Lorica, Momil, Purísima, San Bernardo del Viento, San Pelayo, Tierralta, Valencia y Montería, en el departamento de Córdoba y Peque e Ituango en el Departamento de Antioquia, a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y el San Jorge – CVS, y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios.

ARTÍCULO QUINTO. Ordenar la publicación del presente acto administrativo en la Gaceta Ambiental de la página web de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, de conformidad con los términos señalados en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO SEXTO. Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso de conformidad con el los artículos 74 y 75 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 08 de octubre de 2018

RODRIGO SUAREZ CASTAÑODirector General

EjecutoresSTEPHANIE CASAS FARFANAbogada Revisor / L�derALEXANDER MORALES CUBIDESAbogado

Expediente No. LAM0112

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“Por el cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras determinaciones”

Concepto Técnico N° 5472 del 19 de septiembre de 2018Fecha: 5 de octubre de 2018

Proceso No.: 2018140811

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Fecha: 07/09/2018 Versión: 3

Código: EL-F-20CONCEPTO TÉCNICO RECURSO DE REPOSICIÓN

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Expediente: LAM0112

Concepto Técnico de Recurso de Reposición

2018134896-3-000

CONCEPTO TÉCNICO No. 05710 del 27 de septiembre de 2018

EXPEDIENTE: LAM0112PROYECTO: Proyecto Hidroeléctrico Urrá IINTERESADO: EMPRESA URRÁ S.A. E.S.P.SECTOR: Energía, Presas, Represas, Trasvases y Embalses.JURISDICCIÓN: Municipios de Chima, Lorica, Momil, Purísima, San Bernardo del

Viento, San Pelayo, Cereté, Tierralta, Valencia y Montería, en el departamento de Córdoba.

AUTORIDAD AMBIENTAL: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San

Jorge – CVS.FECHA DE VISITA: Sin visitaASUNTO: Respuesta al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución

1037 de 9 de julio de 2018, mediante radicación 2018099372-1-000 del 26 de julio de 2018.

1. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Resolución 0243 del 13 de abril de 1993, el entonces instituto Nacional de Recursos Naturales – INDERENA otorgó Licencia Ambiental Ordinaria a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica CORELCA, para la construcción del proyecto Hidroeléctrico de Urrá I.

1.2 Mediante Resolución 0838 del 5 de octubre de 1999, el entonces Ministerio de Medio Ambiente (MMA) quien sustituyó al INDERENA, autorizó la cesión de la Licencia Ambiental emitida por el INDERENA, a nombre de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica CORELCA, para la construcción de la Hidroeléctrica de Urrá I, a favor de la EMPRESA URRA S.A. E.S.P.

1.3 Mediante Resolución 965 del 16 de noviembre de 1999, el entonces MMA, resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 0838 del 05 de octubre de 1999, revocó el Numeral 3.8 y modificó los numerales 1.3.3, 1.3.5, 1.3.9, 2.3.4, 2.6.2, 6.1, 7.2, 8.1 y 10 del Artículo Tercero.

1.4 Mediante Resolución 1112 del 1 de noviembre de 2000, el entonces MMA, modificó el Artículo Décimo Cuarto de la Resolución 0838 del 05 de octubre de 1999.

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1.5 Mediante Resolución 1125 del 3 de noviembre de 2000, el entonces MMA, modificó los numerales 1.2, 1.2.2, 1.2.3, 1.3.3, 1.3.4, 1.3.5, 1.3.7 y 1.3.8 del Artículo Tercero de la Resolución 0838 del 5 de octubre de 1999.

1.6 Mediante Resolución 1035 del 14 de noviembre de 2001, el entonces MMA, resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución 1112 del 01 de noviembre de 2000, en el sentido de confirmar dicho acto administrativo.

1.7 Mediante Resolución 0262 del 20 de marzo de 2002, el entonces MMA, modificó el Artículo Sexto y el numeral 7.4 del Artículo Tercero de la Resolución 965 del 16 de noviembre de 1999.

1.8 Mediante Resolución 0528 del 13 de junio de 2002, el entonces MMA, resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1112 del 1 de noviembre de 2002, en el sentido de confirmar dicho acto administrativo.

1.9 Mediante Resolución 0530 del 13 de junio de 2002, el entonces MMA, resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 01125 del 03 de noviembre de 2000, en el sentido de confirmar dicha disposición.

1.10 Mediante Resolución 0569 del 21 de junio de 2002, el entonces MMA, resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1125 del 03 de noviembre de 2000, en el sentido de modificar los Artículos Primero, Segundo, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo de dicha Resolución.

1.11 Mediante Resolución 1541 del 17 de diciembre de 2004, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), realizó seguimiento y control a la EMPRESA URRÁ S.A. E.S.P., efectuando unos requerimientos en desarrollo del proyecto.

1.12 Mediante Resolución No. 1383 del 16 de julio de 2010, el entonces MAVDT, modificó el numeral 1.11 del Artículo Tercero de la Resolución 838 del 05 de octubre de 1999.

1.13 Mediante Resolución 1941 del 4 de octubre de 2010, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), resolvió un Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución 1383 del 16 de julio de 2010 modificando el Artículo Primero de la citada Resolución.

1.14 Mediante Resolución 1101 del 3 de septiembre de 2015, La ANLA, dio por cumplidas obligaciones de las Resoluciones 0838 del 5 de octubre de 1999, 0965 del 16 de noviembre de 1999 y 1663 del 18 de agosto de 2006.

1.15 Mediante Resolución 1504 del 24 de noviembre de 2015, La ANLA, resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1101 del 3 de septiembre de 2015.

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1.16 Con base en la información obtenida en la visita de seguimiento y control ambiental efectuada al proyecto los días 25 al 29 de septiembre de 2017, y la información que reposa en el expediente LAM0112, el grupo de Energía, Presas, Represas, Trasvases y Embalses de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, profirió el Concepto Técnico 6087 del 30 de noviembre de 2017.

1.17 Mediante Resolución 1037 de 9 de julio de 2018, se imponen unas medidas ambientales adicionales y se toman otras determinaciones.

1.18 Mediante radicación 2018099372-1-000 del 26 de julio de 2018, la sociedad EMPRESA URRÁ S.A. E.S.P., interpuso Recurso de Reposición contra la Resolución 1037 de 9 de julio de 2018.

2. ANALISIS DEL RECURSO DE REPOSICION

De acuerdo con el escrito con radicación 2018099372-1-000 del 26 de julio de 2018, la sociedad EMPRESA URRÁ S.A. E.S.P., interpuso Recurso de Reposición contra la Resolución 1037 de 9 de julio de 2018, por la cual esta Autoridad impone unas medidas ambientales adicionales y toma otras determinaciones en relación con el proyecto denominado “Proyecto Hidroeléctrico Urrá I”, localizado en jurisdicción de los municipios de Chima, Lorica, Momil, Purísima, San Bernardo del Viento, San Pelayo, Cereté, Tierralta, Valencia y Montería, en el departamento de Córdoba.

A continuación, se relacionan los artículos de la Resolución 1037 de 9 de julio de 2018 que son objeto del recurso de reposición:

“(…)

ARTÍCULO PRIMERO: Imponer a la sociedad URRÁ S.A E.S.P. las siguientes obligaciones ambientales adicionales, en relación con la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 243 del 13 de abril de 1993 modificada por la Resolución 838 del 5 de octubre de 1999, para el “Proyecto Hidroeléctrico URRÁ I", localizado en los municipios de Chima, Momil, Purísima, Cerete, San Bernardo del Viento, San Pelayo, Tierraalta, Valencia y Montería en el Departamento de Córdoba, Peque e Ituango en el Departamento de Antioquia, de las cuales, deberá presentar las evidencias de su cumplimiento en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA y sucesivos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo:

1. Respecto al manejo de residuos comunes:

i. Evidencia documental que permita verificar la separación en la fuente de los residuos sólidos.

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ii. Los registros de generación de residuos comunes (orgánicos e inorgánicos), y la evidencia documental de su almacenamiento temporal y disposición final.

iii. Los registros de generación de residuos reciclables y la evidencia documental de entrega a cooperativas, asociaciones u organizaciones encargadas de su manejo.

2. Respecto al manejo de residuos peligrosos:

i. Evidencia documental que permita evidenciar la separación en la fuente de los residuos sólidos y líquidos peligrosos.

ii. Los registros de generación de residuos sólidos y líquidos peligrosos, la evidencia documental de su almacenamiento temporal, transporte, disposición final y permisos ambientales del gestor.

3. En relación con el manejo de aguas residuales:

i. Evidencia documental que permita verificar la operación y mantenimiento de todos los sistemas de tratamiento de agua residuales.

ii. Los monitoreos de la calidad fisicoquímica de las aguas residuales domésticas generadas.

4. En relación con el consumo de agua para consumo doméstico e industrial:

i. Evidencia documental que permitan verificar la operación y mantenimiento de la planta de tratamiento de agua potable y redes de conducción.

ii. Evidencia documental del mantenimiento a las bocatomas, desarenadores y demás estructuras de captación.

iii. El monitoreo de la calidad fisicoquímica y microbiológica del agua potable utilizada en las instalaciones asociadas con la central.

iv. Copia de los permisos de captación otorgados por la CVS para el agua de consumo doméstico en el edificio administrativo, y para uso industrial en el enfriamiento de las unidades de generación.

5. En cuanto al manejo de sustancias químicas:

i. Evidencia documental del sistema de identificación de las sustancias químicas, mediante hojas de seguridad, tarjetas de emergencia y rótulos en los sitios de almacenamiento.

ii. Evidencia de los elementos contenedores y fibras absorbentes, para el control y limpieza de derrames de sustancias químicas.

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6. Registros de las capacitaciones semestrales realizadas al personal de EMEC SAS, y todos los subcontratistas y personal operativo de la central y el campamento, en relación con el manejo de residuos comunes, peligrosos, aguas residuales y sustancias químicas.

ARTICULO SEGUNDO: Modificar el numeral 1.4. del artículo tercero de la Resolución 838 del 5 de octubre de 1999, el cual quedará de la siguiente manera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo:

“ARTICULO TERCERO: La modificación de la licencia ambiental que se efectúa mediante la presente resolución, sujeta a la sociedad Urrá S.A. E.S.P., al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

(…)

1.4. Monitoreo sobre cambios en el lecho del río Sinú

La sociedad URRA S.A. E.S.P. deberá en las veinticinco (25) estaciones mencionadas, realizar campañas de monitoreo anuales, deberá realizar aforos sólidos y líquidos completos, toma de muestras de sedimentos y determinar la granulometría de material suspendido y de fondo y presentar los respectivos perfiles.”

(…)”

2.1. PETICIONES DE LA SOCIEDAD EMPRESA URRÁ S.A. E.S.P.

1. Revocar íntegramente el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución 1037 de 9 de julio de 2018.

2. Complementar el ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución 1037 de 9 de julio de 2018, en el sentido de revocar la medida de calibrar el modelo HEC-6.

2.2. CONSIDERACIONES PRESENTADAS POR LA SOCIEDAD EMPRESA URRÁ S.A. E.S.P.

Respecto al Artículo Primero de la Resolución 1037 de 9 de julio de 2018, la Sociedad manifiesta lo siguiente:

“(…)

En primer lugar es necesario poner en valor, la obligación de esa autoridad de interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos de carácter ambiental, a la luz de las normas de la Constitución Política, recordando que uno de los pilares del servicio público es; el ejercicio reglado de competencias es decir, una

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autoridad no puede hacer algo que la Constitución o la ley no le permitan, según contenido específico de nuestra norma superior entre otros, en sus artículos 6, 29, 121 y 122.

En efecto, se señala en su orden lo reglado en ellas, a saber: El artículo 6 expresa que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones; el artículo 29 sobre el debido proceso, preceptúa entre otros aspectos que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; el 121 dice que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuye la Constitución y la ley; y el 122 ibídem, que no habrá empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado las normas citadas, advirtiendo desde hace tiempo, que un funcionario solamente puede hacer lo que la ley le permite: "Las funciones que en un Estado de Derecho se desempeñan por los servidores públicos, son una actividad que en manera alguna puede ser arbitraria, ni dejarse librada al capricho del funcionario, sino que, siempre se trata de una actividad reglada, cuyo desempeño exige el sometimiento estricto a la Constitución, la ley o el reglamento." (Sentencia C-175101, Corte Constitucional.)

En Colombia entonces no es posible que un funcionario haga algo si no tiene habilitación expresa para hacerlo, lo reitera la Corte, así: " ... esta Corporación ha definido el derecho fundamental al debido proceso, como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la Constitución y la Ley" (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional).

Consecuente con estas precisiones de orden constitucional y las evidencias documentales que aparecen en el expediente, entre otras los autos 828 de 11 de noviembre de 1997 y 170 de 1998, además de la modificación de la licencia para el llenado y operación, es decir la resolución 838 del 5 de octubre de 1999, es claro que se decidió por la autoridad ambiental negar la opción de la expedición de un acto único que incluyera permisos autorizaciones y/o concesiones, a pesar de la petición de la suscrita apoderada, que en su momento requirió la aplicación del artículo 132 del Decreto 2150 de 1995 y la Resolución 655 de 1996 (artículo 2) con el fin de lograr la unidad del acto modificatorio para todas las fases del proyecto (construcción, llenado y operación) que incluyera lo relacionado con los permisos, autorizaciones y concesiones sobre los recursos naturales; razón por la cual es claro que la competencia tanto para su expedición como su seguimiento, permanece a nivel regional, es decir que de ser avocada por su Despacho según la imposición que se solicita revocar, se incurriría en extralimitación de función pública, con las consecuencias de todo orden que tal acción generaría.

Con estas precisiones es claro entonces, que no fue que no se previeran los posibles impactos por la intervención de recursos naturales desde el comienzo del proyecto, como

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la afirma su Despacho; sino que según la interpretación de la autoridad ambiental, dentro del marco de la ley 99 de 1993 y su reglamento vigente al momento de expedirse la modificación de la licencia en cuestión, se decidió que el proyecto tuviera una licencia ordinaria, es decir que mantuviera el marco de las dos competencias de las autoridades ambientales a nivel nacional y regional.

Para mayor claridad es indispensable entonces, reiterar lo que implica la naturaleza de la licencia ambiental otorgada para la ejecución del proyecto en sus etapas de construcción, llenado y operación, es decir precisar que se trata de una LICENCIA AMBIENTAL ORDINARIA Y NO ÚNICA, que según su definición contenida en la norma aplicable al momento de su expedición, artículo 5 numeral 1 del Decreto Reglamentario 1753 de 1994, " ... Es la otorgada por la autoridad ambiental competente y en la cual se establecen los requisitos, condiciones y obligaciones que el beneficiario de la Licencia Ambiental debe cumplir para prevenir, mitigar, corregir, compensar, y manejar los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada sin disponer sobre el otorgamiento de los permisos, autorizaciones o concesiones para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables ... "(se subraya y resalta fuera de texto)

En aplicación de esa norma, aparece plenamente establecido en la Resolución 838 del 5 de octubre de 1999, artículo primero de la parte resolutiva, lo siguiente:

"Autorizar la cesión de la licencia AMBIENTAL ORDINARIA, otorgada a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica CORELCA, mediante la Resolución No. 243 del 13 de abril de 1993, emanada del INDERENA a la Empresa Urrá S.A. E. S.P., en relación con el proyecto de construcción de la hidroeléctrica de Urrá l. La cesión aludida, comprende todos los derechos y obligaciones que se derivan de dicha licencia ambiental ... "(se subraya y resalta fuera de texto)

El artículo segundo del citado acto administrativo, modifica la Resolución 243 del 13 de abril de 1.993 emanada del INDERENA en el sentido de autorizar a la Empresa Urrá S.A. E.S.P. el desarrollo de las etapas de llenado y operación para el proyecto hidroeléctrico Urrá l.

Y la plenitud de la prueba sobre la competencia regional en este aspecto, aparece en el contenido del artículo sexto de la citada resolución, cuando señala que "La licencia ambiental que se modifica mediante la presente Resolución, no comprende los permisos, concesiones v autorizaciones para el uso y Aprovechamiento de los recursos naturales, los cuales DEBERÁN ser otorgados por la Corporación Autónoma Regional respectiva o por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente, en sus respectivas jurisdicciones." ... "(se subraya y resalta fuera de texto)

Es evidente entonces que la situación planteada, no se trata como los califica su Despacho, de "impactos no previstos" que otorguen a esa autoridad "la facultad y/o competencia para imponer medidas ambientales adicionales", sino que como está probado durante el desarrollo del proyecto y así se acepta incluso en el concepto técnico 6087 de 30 de

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noviembre de 2017 y en la misma providencia que se recurre, que en relación con la intervención y uso de recursos naturales, como por ejemplo las concesiones de aguas, plantas de tratamiento, permiso de vertimientos, el manejo integral de residuos sólidos entre otros, fueron autorizados y/o concesionados por la Corporación Autónoma Regional competente, en este caso la de los Valles del Sinú y San Jorge CVS, y es por ello, que dentro del marco de esa competencia ante tal autoridad, se pagan las tasas compensatorias y/o retributivas según el caso, se rinden informes cuando hay lugar a ello, además se da la aplicación de métodos de autogestión ambiental (ISO 9000 y 14001) y su respectiva verificación a través de la auditoría interna, con la puesta en marcha de los correctivos y ajustes que sean necesarios además la empresa está debidamente certificada, tal como se acredita y prueba con las copias de las 3 certificaciones adjuntas; situación que explica por qué no se incluyen algunos de estos datos en los informes de cumplimiento ambiental ICA reportados a su Despacho, situación que no desvirtúa la. realidad sobre que no solamente se identificaron oportunamente los impactos dentro de los estudios y análisis requeridos para la gestión y obtención de los permisos, sino que están bien manejados y sobre ello existen pruebas, incluso en los ICA, a pesar de no ser obligatorio adjuntarlos.

Consecuente con todo lo manifestado y probado, es inequívoca la conclusión sobre la falta de competencia de su Despacho no solo para hacer el seguimiento a los permisos, autorizaciones y/o concesiones de carácter regional, sino para imponer obligaciones ambientales adicionales sustentados en la calificación de presuntos impactos no previstos, cuando es claro que no solamente fueron previstos en su oportunidad para la respectivas etapas, sino que están siendo adecuadamente manejados, razón por la cual se solicita REVOCAR ÍNTEGRAMENTE EL ARTÍCULO PRIMERO.

(…)”

Por otra parte, respecto al Artículo Primero de la Resolución 1037 de 9 de julio de 2018, la Sociedad manifiesta lo siguiente:

“(…)

En cuanto al contenido del artículo segundo, tanto en la parte considerativa como resolutiva, que reconoce que la empresa que represento ha venido realizando monitoreos de procesos erosivos en el cauce del Río Sinú desde el inicio del llenado del embalse y que dichos monitoreos se realizan directamente en campo de acuerdo con el requerimiento establecido por la autoridad ambiental y que éstos permiten a mi representada, tomar las medidas necesarias cuando se requieren, además como se ha argumentado en varias oportunidades sobre lo innecesario de calibrar el modelo HEC-6, tal como lo requiere la Resolución 838 de 1999, es necesario señalar que no obstante estas precisiones, dicha medida nunca ha sido revocada por la autoridad ambiental; en este momento, por fortuna en la parte motiva de la Resolución que se recurre (hoja 19) se establece que: "Hay que resaltar, que la obligación solicita confirmación y calibración de un modelo unidimensional para flujo y transporte de sedimentos en canales abiertos (HEC-6), esta metodología es obsoleta dado que fue utilizada en los años 90 y requería muestreos durante tres días, actualmente los

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datos obtenidos son tomados directamente en campo y de esta manera URRA S.A. ESP toma las medidas necesarias a medida que se requieran".

De acuerdo con lo expresado anteriormente se entendería que de este análisis resulta que no es necesario calibrar el modelo HEC-6 por ser obsoleto y que las mediciones que actualmente realiza URRÁ son las adecuadas; sin embargo, tal evidencia no quedó plasmada en la parte resolutiva de la mencionada providencia, pues no se revoca expresamente la obligación de calibrar el modelo, sino que solamente se hace referencia a disminuir la frecuencia de los monitoreos de cambios en el lecho del río, estableciendo campañas de monitoreo anuales.

Consecuente con estas precisiones se solicita PRECISAR ese alcance, es decir COMPLEMENTAR EL ARTÍCULO SEGUNDO, en el sentido de REVOCAR la medida de calibrar el modelo HEC-6.

(…)”

2.3. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA SOCIEDAD EMPRESA URRÁ S.A. E.S.P.

La Sociedad presenta como pruebas de los argumentos relacionados en el numeral anterior, lo siguiente:

“(…)

Los autos 828 de 11 de noviembre de 1997 y 170 de 1998, la resolución 838 del 5 de octubre de 1999, que se encuentran en el expediente, además de todos los documentos relacionados en los ICA entregados a su Despacho sobre permisos, autorizaciones y/o concesiones, que sin ser obligatorios se han adjuntado. Las 3 certificaciones NTC-ISO 14001, NTC.ISO 9001 y NTC-OH-SAS-18001.

(…)”

3. CONSIDERACIONES

3.1. OBLIGACIÓNES RECURRIDAS

Artículo Primero de la Resolución 1037 de 9 de julio de 2018. Artículo Segundo de la Resolución 1037 de 9 de julio de 2018.

3.1.1. Petición de la empresa

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1. Revocar íntegramente el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución 1037 de 9 de julio de 2018.

2. Complementar el ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución 1037 de 9 de julio de 2018, en el sentido de revocar la medida de calibrar el modelo HEC-6.

3.1.2. Argumentos de la Empresa

Respecto a la petición No. 1: La sociedad EMPRESA URRÁ S.A. E.S.P. presenta argumentos de orden jurídico, en función de la competencia de esta Autoridad frente a la obligación establecida en el Artículo Primero de la Resolución 1037 de 9 de julio de 2018, manifestando que debido a que la intervención y uso de recursos naturales (concesiones de aguas, plantas de tratamiento, permiso de vertimientos, el manejo integral de residuos sólidos entre otros) fueron autorizados y/o concesionados por la Corporación Autónoma Regional competente (Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS), y que dentro del marco de esa competencia ante tal autoridad, se pagan las tasas compensatorias y/o retributivas según el caso, se rinden informes cuando hay lugar a ello.

Argumenta además que, se realiza la aplicación de métodos de autogestión ambiental (ISO 9000 y 14001) y su respectiva verificación a través de la auditoría interna, con la ejecución de los correctivos y ajustes que sean necesarios, que adicionalmente la empresa está debidamente certificada; afirmando que esta situación explica por qué no se incluyen algunos de estos datos en los informes de cumplimiento ambiental ICA presentados a la ANLA, y que esa situación no desvirtúa la realidad sobre que no solamente se identificaron oportunamente los impactos dentro de los estudios y análisis requeridos para la gestión y obtención de los permisos, sino que están bien manejados.

Respecto a la petición No. 2: La sociedad EMPRESA URRÁ S.A. E.S.P. manifiesta que, ha argumentado en varias oportunidades sobre lo innecesario de calibrar el modelo HEC-6, tal como lo requiere la Resolución 838 de 1999, y señala que no obstante estas precisiones, dicha medida nunca ha sido revocada por la autoridad ambiental. Igualmente, apela a la consideración realizada en la parte motiva de la Resolución 1037 de 9 de julio de 2018 se indica que:

“(…)

Hay que resaltar que la obligación solicita confirmación y calibración de un modelo unidimensional para flujo y transporte de sedimentos en canales abiertos (HEC-6), esta metodología es obsoleta dado que fue utilizada en los años 90 y requería muestreos durante tres días, actualmente los datos obtenidos son tomados directamente en campo y de esta manera URRA SA ESP toma las medidas necesarias a medida que se requieran.

(…)”

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3.1.3. Consideraciones de la ANLA

Respecto a la petición No. 1: Los argumentos presentados por la Sociedad son netamente jurídicos, sin embargo, desde el punto de vista técnico esta Autoridad considera válida la identificación y el análisis de impactos ambientales no previstos realizado en el Concepto Técnico 6087 del 30 de noviembre de 2017, dado que, en la visita técnica de seguimiento del 25 al 29 de septiembre de 2017, se identifican impactos por el inadecuado manejo de residuos sólidos comunes, residuos peligrosos, aguas residuales, agua para consumo doméstico e industrial y sustancias químicas.

Es de anotar que para esta Autoridad Nacional, contar con toda la información referente al manejo ambiental del proyecto, hace más efectivo y eficiente el proceso de seguimiento ambiental, lo cual propende en la salvaguarda de los elementos socioambientales que se ven impactados por la operación y las actividades que se desarrollan en el proyecto.

Adicionalmente, si bien es cierto que los permisos ambientales con los que cuenta el proyecto no son de nuestra competencia, si es competencia de la ANLA verificar las medidas de manejo de cada uno de los medios, así como velar por el cumplimiento de la normatividad ambiental; igualmente, es claro que lo requerido no trasgrede los permisos ambientales del proyecto, ni constituye una obligación de solicitar o tramitar los permisos con esta autoridad nacional. Es de anotar que el manejo de residuos peligrosos y no peligrosos por parte del titular de la licencia no requiere de permisos ambientales, pero si el estricto cumplimiento de la normativa establecida para tal fin.

Asimismo, la Sociedad presenta como argumento el hecho de que ha venido aplicando métodos de autogestión ambiental (ISO 9000 y 14001) y su respectiva verificación a través de la auditoría interna, con la puesta en marcha de los correctivos y ajustes que sean necesarios, sin embargo, esta Autoridad considera que los mencionados métodos corresponden a acciones de gestión gerencial y operativa internos de la Sociedad, cuyo sentido es diferente al ejercicio de seguimiento y control ambiental que realiza la ANLA.

Consecuencia de lo anterior, se considera pertinente recomendar al área jurídica confirmar en su totalidad el Artículo Primero de la Resolución 1037 de 9 de julio de 2018.

Respecto a la petición No. 2: Realizada la verificación de las consideraciones presentadas en la parte motiva de la Resolución 1037 de 9 de julio de 2018, específicamente en lo relacionado con el cumplimiento del numeral 1.4 del Artículo Tercero de la Resolución. 0838 del 5 de octubre de 1999, se encontró que efectivamente esta Autoridad indica que:

“(…)

Hay que resaltar que la obligación solicita confirmación y calibración de un modelo unidimensional para flujo y transporte de sedimentos en canales abiertos (HEC-6), esta metodología es obsoleta dado que fue utilizada en los años 90 y requería muestreos durante

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tres días, actualmente los datos obtenidos son tomados directamente en campo y de esta manera URRA SA ESP toma las medidas necesarias a medida que se requieran.

(…)”

Por otra parte, revisado y analizado el Artículo Segundo de la Resolución 1037 de 9 de julio de 2018, se considera que en la modificación efectuada al numeral 1.4 del Artículo Tercero de la Resolución 838 del 5 de octubre de 1999 excluye la medida referente a la calibración del modelo unidimensional HEC-6:

“(…)

ARTICULO SEGUNDO: Modificar el numeral 1.4. del artículo tercero de la Resolución 838 del 5 de octubre de 1999, el cual quedará de la siguiente manera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo:

“ARTICULO TERCERO: La modificación de la licencia ambiental que se efectúa mediante la presente resolución, sujeta a la sociedad Urrá S.A. E.S.P., al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

(…)

1.4. Monitoreo sobre cambios en el lecho del río Sinú

La sociedad URRA S.A. E.S.P. deberá en las veinticinco (25) estaciones mencionadas, realizar campañas de monitoreo anuales, deberá realizar aforos sólidos y líquidos completos, toma de muestras de sedimentos y determinar la granulometría de material suspendido y de fondo y presentar los respectivos perfiles.”

(…)” Negrita y subrayado fuera del texto.

A partir de lo anterior, es pertinente indicar que la petición realizada por la Sociedad no tiene soporte real y es innecesaria, ya que es claro que la medida referente a la calibración del modelo unidimensional HEC-6 fue excluida del numeral 1.4 del Artículo Tercero de la Resolución 838 del 5 de octubre de 1999.

Consecuencia de lo anterior, se considera pertinente recomendar al área jurídica confirmar en su totalidad el Artículo Segundo de la Resolución 1037 de 9 de julio de 2018.

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4. CONCEPTO

4.1 Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, desde el punto de vista técnico se conceptúa y recomienda al área jurídica la confirmación en su totalidad del Artículo Primero y del Artículo Segundo de la Resolución 1037 de 9 de julio de 2018.

Es el concepto,

Firmas:

NANCY STELLA ROSAS GARCIARevisor Técnico

LUZ YANED MARTINEZ GIRALDOProfesional Técnico/Contratista

ANA MERCEDES CASAS FOREROCoordinador Grupo de Energía, Presas, Represas, Trasvases y Embalses

HAURY RICARDO VARGAS HERNANDEZProfesional Técnico/Contratista

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MAYRA MELO QUIROGARedes/Contratista

EjecutoresMAYRA MELO QUIROGARedes/Contratista HAURY RICARDO VARGAS HERNANDEZProfesional Técnico/Contratista LUZ YANED MARTINEZ GIRALDOProfesional Técnico/Contratista Revisor / L�derNANCY STELLA ROSAS GARCIARevisor Técnico