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| República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 00763 ( 21 de mayo de 2018 ) POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADESLA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de sus facultades legales y de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, de las funciones asignadas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, en concordancia con la Resolución 0843 del 08 de mayo de 2017, y CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución 2133 del 29 de diciembre de 2000, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, otorgó Licencia Ambiental Única para la zona VIII 8 del relleno sanitario Doña Juana. Trámite que se adelanta en el expediente LAV-0102-00-2015. Que, mediante el Auto 434 del 4 de abril de 2017, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, efectuó requerimientos respecto de evento presentado en el relleno sanitario el día 2 de octubre de 2015 y las medidas a implementar. Que mediante oficio con radicación 2018020061-1-000 del 23 de febrero de 2018, la Procuraduría Auxiliar para asuntos disciplinarios comunicó a esta Autoridad “(…) que mediante auto del 7 de febrero de 2018 el Procurador General de la Nación resolvió el impedimento manifestado por el Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR, para el trámite administrativo de licencia ambiental para el proyecto “Relleno Sanitario Doña Juana Zona VIII” localizado en la vereda El Mochuelo de la localidad de Ciudad Bolívar en Bogotá D.C., radicado con el número CAR 5395 (…)”. Que en la precitada comunicación se anexó entre otros documentos los siguientes: 1. Copia del oficio remitido a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR con radicación 22545 del 22 de febrero de 2018 en el cual el citado Ministerio Público señaló “(…) mediante auto del 7 de febrero de 2018 el Procurador General de la Nación resolvió su solicitud de impedimento respecto del trámite administrativo de licencia ambiental para el proyecto “Relleno Sanitario Doña Juana Zona VIII” localizado en la vereda El Mochuelo de la localidad de Ciudad Bolívar en Bogotá D.C., y en consecuencia dispuso designar a la Unidad Administrativa Especial Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, para continúe con el trámite administrativo del radicado CAR No 1919.” 2. Auto por el cual se resuelve trámite de impedimento en una actuación administrativa del 8 de febrero de 2018 con radicación IUDS E-2017-942242-IUC-D-2017-1057670 expedido por el Procurador General de la Nación quien en el artículo segundo dispuso “DESIGNAR a la Unidad Administrativa

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    República de ColombiaMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

    AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA –

    RESOLUCIÓN N° 00763( 21 de mayo de 2018 )

    “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DEACTIVIDADES”

    LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

    En uso de sus facultades legales y de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, de las funciones asignadas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, en concordancia con la

    Resolución 0843 del 08 de mayo de 2017, y

    CONSIDERANDO:

    Que, mediante la Resolución 2133 del 29 de diciembre de 2000, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, otorgó Licencia Ambiental Única para la zona VIII 8 del relleno sanitario Doña Juana. Trámite que se adelanta en el expediente LAV-0102-00-2015.

    Que, mediante el Auto 434 del 4 de abril de 2017, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, efectuó requerimientos respecto de evento presentado en el relleno sanitario el día 2 de octubre de 2015 y las medidas a implementar.

    Que mediante oficio con radicación 2018020061-1-000 del 23 de febrero de 2018, la Procuraduría Auxiliar para asuntos disciplinarios comunicó a esta Autoridad “(…) que mediante auto del 7 de febrero de 2018 el Procurador General de la Nación resolvió el impedimento manifestado por el Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR, para el trámite administrativo de licencia ambiental para el proyecto “Relleno Sanitario Doña Juana Zona VIII” localizado en la vereda El Mochuelo de la localidad de Ciudad Bolívar en Bogotá D.C., radicado con el número CAR 5395 (…)”.

    Que en la precitada comunicación se anexó entre otros documentos los siguientes:

    1. Copia del oficio remitido a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR con radicación 22545 del 22 de febrero de 2018 en el cual el citado Ministerio Público señaló “(…) mediante auto del 7 de febrero de 2018 el Procurador General de la Nación resolvió su solicitud de impedimento respecto del trámite administrativo de licencia ambiental para el proyecto “Relleno Sanitario Doña Juana Zona VIII” localizado en la vereda El Mochuelo de la localidad de Ciudad Bolívar en Bogotá D.C., y en consecuencia dispuso designar a la Unidad Administrativa Especial Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, para continúe con el trámite administrativo del radicado CAR No 1919.”

    2. Auto por el cual se resuelve trámite de impedimento en una actuación administrativa del 8 de febrero de 2018 con radicación IUDS E-2017-942242-IUC-D-2017-1057670 expedido por el Procurador General de la Nación quien en el artículo segundo dispuso “DESIGNAR a la Unidad Administrativa

  • Resolución No. 00763 Del 21 de mayo de 2018 Hoja No. 2 de 18

    “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

    Especial Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA-, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA, para que continúe el trámite administrativo de licenciamiento ambiental para el proyecto “Relleno Sanitario Doña Juana Zona VIII” localizado en la vereda El Mochuelo de la localidad de Ciudad Bolívar- Bogotá D.C, encontrándose en etapa de seguimiento.”

    Que mediante oficio con radicación 2018033850-1-000 del 22 de marzo de 2018, el Director Jurídico (E) de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, señaló “(…) en cumplimiento a lo resuelto por la Procuraduría General de la Nación en Auto del 7 de febrero de 2018, mediante el cual se ordena remitir a esa Autoridad el expediente CAR1919 dentro del cual se adelanta el trámite de licencia ambiental del proyecto “Relleno sanitario Doña Juana” a favor de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP a fin de continuar su respectivo trámite”.

    Que con el precitado oficio se anexó el expediente permisivo CAR 1919 el cual consta de doscientos ochenta (280) tomos y cincuenta y cinco mil ciento cuarenta y dos (55142) folios, y cincuenta y cinco mil cuarenta (55040) folios de CD, así como cincuenta y cinco mil ochenta y tres (55083) planos de folios, en los cuales reposa la Licencia Ambiental, los actos administrativos modificatorios y de seguimiento ambiental, entre otros documentos. Lo anterior según consta en formato de inventario documental adjunto a la comunicación en comento, suscrito por los funcionarios delegados y/o asignados por la CAR y de esta Autoridad.

    Que mediante el Auto 01231 del 23 de marzo de 2018 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Avocó conocimiento del expediente permisivo CAR 1919 contentivo del proyecto “Relleno sanitario Doña Juana VIII” localizado en la vereda Mochuelo de la localidad de Ciudad Bolívar en Bogotá, a cargo de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP, con el fin de adelantar las actuaciones administrativas a que haya lugar

    Que el equipo de seguimiento del Grupo de Infraestructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, practicó visita técnica los días 7 y 8 de mayo de 2018 al proyecto Relleno Sanitario Doña Juana, en donde se observó que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP identificada con NIT 900.126.860-4, tuvo que suspender la disposición de residuos sólidos urbanos en la Terraza 1 de la zona Optimización Fase II de la Zonas VII y VIII del Relleno Sanitario Doña Juana, por un aumento en la presión de poros en dicha terraza.

    Que, con ocasión de lo evidenciado por esta autoridad ambiental, se rindió el Concepto Técnico No. 2388 del 16 de mayo de 2018, el cual sirve para la motivación del presente acto administrativo.

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES —ANLA—

    Que, la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 establece en su Artículo 1° que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental, la que ejerce a través de diferentes autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias.

    Que, el parágrafo del Artículo 2° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, establece que la Autoridad Ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo es también para el ejercicio de la potestad sancionatoria, como es el caso.

    Que, mediante el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 del 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA— en los términos del

  • Resolución No. 00763 Del 21 de mayo de 2018 Hoja No. 3 de 18

    “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

    Artículo 67 de la Ley 489 de 1998 con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, y parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

    Que, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA— acorde con lo establecido en el Artículo 2°1 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental, cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país.

    Que, de acuerdo con la función establecida en el numeral 7° del Artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, le corresponde a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA— adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o en la norma que la modifique o sustituya.

    Que, el numeral 4° del Artículo 10° del Decreto Ley 3573 de 2011, prevé como función de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA— la de expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen y levantan medidas preventivas y sancionatorias ambientales por posible infracción en materia ambiental en los asuntos objeto de su competencia.

    DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

    Que, en relación con la protección del ambiente, la Constitución Política de Colombia establece que es deber de los nacionales y extranjeros acatar la constitución y las leyes, además de respetar y obedecer a las autoridades (art. 4); y como obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8º); los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95).

    Que, el artículo 79° de la carta política instituye el derecho a gozar de un ambiente sano, el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, la imperiosa necesidad de conservar las áreas de especial importancia ecológica y la prioridad de fomentar la educación para el logro de estos fines.

    Que, el artículo 80 de la Constitución Política le establece al Estado el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados.

    Que, el Artículo 333 de la Constitución Política establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero "dentro de los límites del bien común". Al respecto, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– acoge lo pronunciado por la Corte Constitucional en la Sentencia T - 254 del 30 de junio de 19932, en relación con la defensa del derecho a un ambiente sano.

    Que, de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo del Artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, en materia ambiental se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas; instrumentos que a decir de la Corte Constitucional3 facilitan la imposición de medidas de carácter cautelar respecto a comportamientos en los cuales la prueba del elemento subjetivo resulta de difícil

    1 Compilado en el artículo 1.1.2.2.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015.2 “(…) Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación. El deber de prevención, control del deterioro ambiental, mitigación de los impactos, corrección y restauración de los elementos ambientales lo cumple el Estado en diferentes formas, entre ellas la exigencia de la obtención de licencias ambientales (...)".3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. Referencia: expediente D-7977. Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 1º y el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones” Actor: Juan Gabriel Rojas López. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

  • Resolución No. 00763 Del 21 de mayo de 2018 Hoja No. 4 de 18

    “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

    consecución para el Estado. Lo anterior, atendiendo el riesgo que representa el desarrollo de ciertas actividades respecto al ambiente sano, que en ocasiones se potencializa cuando se advierte la existencia de una omisión o acción que entraña falta al deber de diligencia.

    Que, el Legislador estableció en la Ley 1333 de 2009 la inversión de la carga de la prueba, lo cual resulta adecuado con el fin de salvaguardar un bien jurídico de protección de naturaleza pública (el ambiente).

    Que, la función constitucional y legal de las medidas preventivas es la de impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana (Ley 1333 de 2009, artículos 4 y 12).

    Que, de conformidad con la Ley 1333 de 2009, una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlos y a determinar la necesidad de imponer las medidas preventivas establecidas, mediante acto administrativo motivado.

    El incumplimiento total o parcial de las medidas preventivas es causal de agravación de la responsabilidad en materia ambiental. Que, la Ley 1333 de 2009 establece en su Artículo 32 el carácter de las medidas preventivas, indicando que tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar.

    Que, el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009 prevé que las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron. Así entonces, al imponerse una medida preventiva se deben establecer las condiciones a cumplir para proceder a su levantamiento, las cuales deben guardar un nexo causal con los motivos génesis de su imposición.

    Que, adicionalmente, el Artículo 36 de la Ley 1333 de 2009, determina los tipos de medidas preventivas a saber: amonestación escrita, decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción, aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestres y suspensión de obra o actividad.

    Que, a su vez el Artículo 39 de la Ley 1333 de 2009, establece que la medida preventiva de suspensión de obra, proyecto o actividad, consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado que fijará la autoridad ambiental competente, la ejecución de un proyecto, obra o actividad, cuando se presente alguno de los siguientes eventos:

    Cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al ambiente, al paisaje o la salud humana;

    Cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización;

    Cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas.

    Que, para concretar el propósito último de la medida de suspensión de manera proporcional y legítima, respecto de ciertas y determinadas actividades que se encuentran en alguno de los eventos citados, se debe acudir a los principios de prevención, desarrollo sostenible y al deber constitucional de protección de la biodiversidad, observando para su aplicación que conforme al Artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –-CPACA– las medidas preventivas a decretar deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

  • Resolución No. 00763 Del 21 de mayo de 2018 Hoja No. 5 de 18

    “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

    Es importante para esta entidad evaluar de igual manera el PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL – mediante el cual La Corte ya ha puesto de presente, que una teórica discusión jurídica en materia ambiental sobre cuáles derechos prevalecen, la resuelve la propia Constitución al reconocer la primacía del interés general, al limitar varios derechos en función de la protección debida al medio ambiente, los recursos naturales o la ecología, y al asignarles al Estado funciones de prevención y control del deterioro ambiental y a los particulares el deber de proteger los recursos culturales y naturales de país y velar por la conservación de un ambiente sano, tal y como lo establece el Artículo 95 de la Constitución Nacional el cual señala los deberes de la persona y el ciudadano.

    ANÁLISIS CASO CONCRETO

    Con fundamento en la normativa y jurisprudencia anteriormente expuestas, se aborda el análisis del Concepto Técnico No. 2388 del 16 de mayo de 2018, el cual sirve para la motivación de las decisiones que se adoptan por el presente acto administrativo, en relación con las recomendaciones de imposición de medida preventiva consistente en la Suspensión de la disposición de Residuos Sólidos Urbanos - RSU en la Terraza 1 de la zona Optimización Fase II de la Zonas VII y VIII del relleno sanitario Doña Juana, a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP identificada con NIT 900.126.860-4, considerando que se presenta una alteración de las condiciones normales de disposición de RSU en la operación de la Terraza 1 del relleno sanitario, situación que incide en la potencial contaminación con lixiviados de las aguas de escorrentía y superficiales, la disminución en la eficiencia del tratamiento fisicoquímico de los lixiviados (por aumento en los volúmenes de estos con el aporte de aguas lluvias), así como en la estabilidad de la terraza, debido al aumento en la presión de poros.

    Lo anterior, sustentado en las causales primera y segunda del Artículo 39 de la Ley 1333 de 2009, relacionadas con la realización de actividades que ponen en peligro o riesgo los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaje o la salud humana

    NECESIDAD DE LA MEDIDA PREVENTIVA

    Que el equipo de seguimiento del Grupo de Infraestructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, practicó visita técnica los días 7 y 8 de mayo de 2018 al proyecto Relleno Sanitario Doña Juana, en donde se observó que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP identificada con NIT 900.126.860-4, tuvo que suspender la disposición de residuos sólidos urbanos en la Terraza 1 de la zona Optimización Fase II de la Zonas VII y VIII del Relleno Sanitario Doña Juana, por un aumento en la presión de poros en dicha terraza.

    Como resultado de dicha visita técnica, el Sector de Infraestructura de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA— rindió el Concepto Técnico No. 2388 del 16 de mayo de 2018, del que es preciso transcribir los siguientes apartes relacionados frente a la situación anómala respecto con las actividades de disposición de residuos sólidos urbanos en la Terraza 1 de la zona Optimización Fase II de la Zonas VII y VIII del Relleno Sanitario Doña Juana, por un aumento en la presión de poros en dicha terraza.

    A continuación, se destacan algunas de las evidencias de esta visita, que fueron consignadas en el Concepto Técnico No. 2388 del 16 de mayo de 2018, así:

    “(…)

    4.1 Descripción de los hechos

    “(…)

    En la zona de Optimización Fase II, en donde se localiza la Terraza 1, se dispusieron residuos desde mayo de 2015, en un área aproximada de 31.5 ha (de acuerdo con la información suministrada durante

  • Resolución No. 00763 Del 21 de mayo de 2018 Hoja No. 6 de 18

    “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

    la visita de seguimiento). En el área de la Terraza 1 se observó la cobertura parcial de las áreas en conformación, en algunos sectores se encuentran residuos expuestos, en otras una mezcla de residuos y materiales de cobertura (arcillas) y en otros el cubrimiento se realiza a través de mantos verdes (fotografías 1, 2, 3 y 4). La falta de una cobertura homogénea y efectiva de toda el área de la terraza favorece el ingreso de aguas lluvias a la masa de los residuos dispuestos en este sitio, lo que conlleva a un aumento en el volumen de lixiviados, a la proliferación de vectores, al aumento en los olores ofensivos, así como el impacto visual por la exposición directa de los residuos, situaciones manifestadas por las comunidades de Mochuelo Alto y Bajo.

    Fotografía 1Panorámica de la Terraza 1, en ella se aprecia la cobertura de

    los residuosCoordenadas Datum Magna Sirgas Origen Bogotá

    E: 984304 N:988559

    Fotografía 2Panorámica de la Terraza 1, se observa la cobertura de los

    residuosCoordenadas Datum Magna Sirgas Origen Bogotá

    E: 984291 N988549

    Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, fecha de toma de la fotografía 08/05/2018

    Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, fecha de toma de la fotografía 08/05/2018

    Fotografía 3Vista del estado de la cobertura en algunos sectores de la

    Terraza 1Coordenadas Datum Magna Sirgas Origen Bogotá

    E: 984289 N: 988549

    Fotografía 4Panorámica general de la cobertura de taludes en la Terraza 1

    Coordenadas Datum Magna Sirgas Origen BogotáE:984304 N:988559

    Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, fecha de toma de la fotografía 08/05/2018

    Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, fecha de toma de la fotografía 08/05/2018

    De igual forma no se observó la adecuada captación, conducción y separación de aguas lluvias en la Terraza 1, así como tampoco se observaron estructuras de separación y conducción de aguas lluvias por lo que estas aguas se mezclan con los lixiviados producidos (fotografía 5).

    Fotografía 5. Panorámica manejo de fluidos líquidos de la Terraza 1. Se identifica en la fotografía A, un punto de confluencia en donde se encuentran los drenajes que por pendiente llegan a este sitio y se mezclan. Desde este sitio y por debajo de la vía de

    acceso estos fluidos son drenados hacia la parte baja de la excavación de la Terraza 2. A) Se observa drenaje en superficie del talud por donde discurren por gravedad los fluidos líquidos en la terraza. B) Vista de la sección del drenaje que transporta aguas lluvias,

    arriba del punto de confluencia. C) Vista de la sección del drenaje que transporta lixiviados, en la parte baja del punto de confluencia identificado en la fotografía A. D) Vista de la conducción de los fluidos (lixiviados y aguas lluvias) que se mezclan en el punto de

    confluencia y una parte de ellos son bombeados hacia el sistema de conducción de lixiviados del relleno y la otra parte son almacenados en la zona más baja de la excavación de la Terraza 2.

    Coordenadas Datum Magna Sirgas Origen Bogotá E: 992827 N:988515. 2935 m.s.n.m.

  • Resolución No. 00763 Del 21 de mayo de 2018 Hoja No. 7 de 18

    “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

    Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, fecha de toma de la fotografía 08/05/2018

    A lo largo de la Terraza 1 se observó el afloramiento de lixiviados por los taludes conformados, fluidos que por gravedad discurren hacia y por los canales ubicados en la pata de los taludes, hasta las áreas en donde se realiza el bombeo al sistema general de lixiviados del relleno y/o se direcciona hacia la depresión existente producto de la excavación de la Terraza 2, en donde estos fluidos son almacenados. De igual forma se observó la expulsión de lixiviados por varias de las chimeneas de gases instaladas en esta terraza (fotografías de la 6 a la 13).

    Fotografía 6Vista de los canales superficiales de conducción de fluidos

    líquidos en la Terraza 1.Coordenadas Datum Magna Sirgas Origen Bogotá

    E: 984220 N:988508

    Fotografía 7Vista de los canales superficiales de conducción de fluidos

    líquidos en la Terraza 1.Coordenadas Datum Magna Sirgas Origen Bogotá

    E: 984201 N:988640

    Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, fecha de toma de la fotografía 08/05/2018

    Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, fecha de toma de la fotografía 08/05/2018

    Fotografía 8Vista de los canales superficiales de conducción de fluidos

    líquidos en la Terraza 1.Coordenadas Datum Magna Sirgas Origen Bogotá

    E: 984204 N:988571

    Fotografía 9Vista de los canales superficiales de conducción de fluidos

    líquidos en la Terraza 1.Coordenadas Datum Magna Sirgas Origen Bogotá

    E: 984213 N:988539

    C

    B

    D

    A

    Punto de confluencia

  • Resolución No. 00763 Del 21 de mayo de 2018 Hoja No. 8 de 18

    “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

    Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, fecha de toma de la fotografía 08/05/2018

    Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, fecha de toma de la fotografía 08/05/2018

    Fotografía 10Afloramiento de lixiviados en la Terraza 1

    Coordenadas Datum Magna Sirgas Origen BogotáE:984234 N:988588

    Fotografía 5Afloramiento de lixiviados en la Terraza 1

    Coordenadas Datum Magna Sirgas Origen BogotáE: 984234 N:988588

    Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, fecha de toma de la fotografía 08/05/2018

    Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, fecha de toma de la fotografía 08/05/2018

    Fotografía 12Vista de la expulsión de lixiviados por una chimenea de gases

    Coordenadas Datum Magna Sirgas Origen BogotáE:984198 N 988644

    Fotografía 13Afloramiento de lixiviados en el cuerpo de la terraza 1

    Coordenadas Datum Magna Sirgas Origen BogotáE:984158 N:988683

    Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, fecha de toma de la fotografía 08/05/2018

    Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, fecha de toma de la fotografía 08/05/2018

    El afloramiento de lixiviados en la superficie de la Terraza 1, pone en evidencia la existencia de problemas de captación, conducción y evacuación de los lixiviados, por el sistema de drenaje del cuerpo de la terraza, situación que se ve impactada, también, por la falta de impermeabilización (temporal o permanente) de la superficie expuesta de los taludes y por la ausencia de una red para el manejo de las aguas lluvias. Adicionalmente la expulsión a presión de los lixiviados en la Terraza 1 (burbujeo de

  • Resolución No. 00763 Del 21 de mayo de 2018 Hoja No. 9 de 18

    “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

    lixiviado en bermas y taludes, así como la expulsión a chorro por las chimeneas de gases) sugiere que los gases generados por los residuos no están siendo evacuados efectivamente, lo que aumenta la presión en la masa dispuesta.

    A partir de las observaciones hechas en la visita de seguimiento realizada por la ANLA al relleno sanitario Doña Juana los días 7 y 8 de mayo de 2018, es evidente establecer que no se están implementando las medidas de manejo establecidas para el proyecto en la Licencia Ambiental, las cuales se especifican en las siguientes fichas del Plan de Manejo Ambiental:

    Ficha 1.3. CONTROL DE EROSIÓN Y MANEJO DE AGUAS DE ESCORRENTÍA Ficha 1.5. MANEJO Y PROTECCIÓN DE AGUAS SUBSUPERFICIALES Ficha 2.1. CONTROL DE LA CALIDAD DEL AIRE Ficha 2.3. ESTABILIDAD DE TALUDES FASE 2 DE OPTIMIZACIÓN DE LAS ZONAS VII Y VIII Ficha 2.4. MANEJO DE LIXIVIADOS

    (…)”

    Con fundamento en las evidencias técnicas del Sector de Infraestructura de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA— plasmadas en el Concepto Técnico No. 2388 del 16 de mayo de 2018, se advierte que Durante la visita se identificó la alteración de las condiciones normales de funcionamiento y operación de la Terraza 1 de la etapa de optimización Fase II de las zonas VII y VIII, debido al aumento en la presión de poros dentro de la masa de residuos, manifestada por el afloramiento de lixiviados y de gases en la superficie de los taludes de la terraza en conformación.

    El aumento de la presión de poros en la masa de residuos dispuesta en la Terraza 1, se ha visto influenciado por las siguientes condiciones observadas durante la visita:

    - Inadecuado manejo de la captación, conducción y separación de aguas lluvias y lixiviados - Inadecuada cobertura de los residuos

    De acuerdo con la información obtenida durante la visita, la disposición de residuos en la Terraza 1 de la zona Optimización Fase II de la Zonas VII y VIII del Relleno Sanitario Doña Juana se suspendió el 30 de abril de 2018.

    Durante la visita se observó que en la superficie de esta terraza hay afloramiento de lixiviados sobre la superficie del domo de residuos y a través de las chimeneas, debido al aumento en la presión de poros que se está presentando al interior de la masa de residuos.

    De otra parte, en entrevista sostenida con la comunidad de Mochuelo Alto, la comunidad expresó que ha observado en algunos momentos la expulsión a chorro de lixiviados a través de las chimeneas.

    Con base en lo anterior, se establece que en la terraza 1 no hay una red de manejo de captación y conducción de lixiviados; esto en contravía del Articulo 5 de la Resolución 2320 del 14 de octubre de 2014, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 1351 del 18 de junio de 2014 el cual reza de la siguiente manera:

    Afloramiento de lixiviados:

    “ARTÍCULO 5: Se autoriza desde el punto de vista ambiental a la UAESP, la ejecución de las siguientes actividades constructivas: excavación, adecuación de fondo, acopio interno, manejo de agua lluvia y subsuperficial, impermeabilización, drenajes y vías de adecuación, que se deben ejecutar durante la etapa previa a la operación con residuos, así:

    (…)

  • Resolución No. 00763 Del 21 de mayo de 2018 Hoja No. 10 de 18

    “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

    7.Manejo de lixiviados: El sistema de recolección y evacuación de lixiviados construidos en la etapa de adecuación de terrazas, deben permitir la conexión de los sistemas de captación de lixiviados en la etapa operativa, de este modo, los filtros de captación en residuos antiguos, los drenes de taludes sobre geomembrana, los drenes en tubería para bermas y las chimeneas, se prolongan conforme crece el relleno por cada nivel.

    Por otra parte, como estructuras adicionales para el manejo de los lixiviados en la etapa de operación, se deberá generar una red superficial justo entre el talud final de basura conformada y el cierre definitivo en arcilla para el manejo de brotes de lixiviado, la cual consiste en la construcción de una serie de filtros, con los cuales se provee de conexiones disponibles para conducir los brotes de lixiviado que se presenten espontáneamente sobre los taludes cerrados.

    Esta red en primera instancia contará con la construcción de los drenes principales de captación (DPC), que se localizarán en el margen interno de cada berma y vía definitiva dentro de la masa de residuos, los cuales tendrán pendientes dirigidas hacia los drenes de interconexión (Dl). Estos últimos servirán de comunicación entre bermas o entre berma y vía, y permitirán la rápida circulación del caudal captado hasta la salida del domo Fase 2. Finalmente, este lixiviado será conducido al pondaje 7.

    Es necesario que al momento de generarse lixiviados en sectores que no se encuentren cubiertos por esta red, se tracen según las necesidades de campo los drenes de captación de brotes (DCB), que se deberán conectar a los más cercanos ya existentes.

    Todos los drenes tendrán sección de 1.0 m x 1.0 m en rajón de hasta 10". La cara superior de estos drenes tendrá doble protección con Geotextil no tejido de referencia 119 g/m2, ya que esta será la cara de contacto con la primera etapa del cierre.

    La tubería de conducción de brotes (TCB) tendrá cajas de control o de paso, las cuales recibirán a los DI. Estas cajas se localizarán en los bordes externos del domo Fase 2. La TCB será de 6" en HDPE, y se enterrará a no menos de 1.00 m de profundidad, protegida con el mismo material de excavación compactado a mano.”.

    En cuanto al reporte de la contingencia ambiental, el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 en su Artículo 2.2.2.3.9.3. establece que “…el titular de la Licencia Ambiental deberá ejecutar todas las acciones necesarias con el fin de hacer cesar la contingencia ambiental e informar a la autoridad ambiental competente en un término no mayor a veinticuatro (24) horas, quien determinará la necesidad de verificar los hechos, las medidas ambientales implementadas para corregir la contingencia y podrá imponer medidas adicionales en caso de ser necesario.”

    Las anteriores evidencias son corroboradas por el registro fotográfico contenido en el presente acto administrativo, donde se pudo identificar de igual manera que en la Terraza 1 de la zona Optimización Fase II de la Zonas VII y VIII del Relleno Sanitario Doña Juana, no se está realizando una adecuada cobertura de los residuos dispuestos, ya que se observaron sobre en la terraza 1 varias zonas con residuos expuestos a la intemperie, situación que favorece el ingreso de aguas lluvias a la masa del relleno y que además genera la proliferación de olores, vectores y aumenta el impacto visual del relleno. Esta actividad debió ejecutarse luego de 24 horas de disgregado, compactado y conformado el residuo para evitar que quedara expuesto a la intemperie y al momento de la visita de seguimiento, habiendo transcurrido 8 días del mes de mayo y aun cuando las actividades en esta zona fueron suspendidas desde el 30 de abril de 2018, se observaron zonas de la terraza 1 que no han sido adecuadamente cubiertas, situación ha alterado las condiciones normales de operación del RSDJ.

    Igualmente, durante la visita, en entrevista a miembros de la comunidad de Mochuelo, expresaron que constantemente están expuestos visualmente a la exposición de basuras sin cobertura y a los consecuentes vectores que estos generan, como lo son moscas, ratas y perros ferales, así como a fuertes olores.

    De acuerdo con la información obtenida durante la visita, la disposición de residuos en la Terraza 1 de la zona Optimización Fase II de la Zonas VII y VIII del Relleno Sanitario Doña Juana, la disposición de

  • Resolución No. 00763 Del 21 de mayo de 2018 Hoja No. 11 de 18

    “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

    residuos en la Terraza 1, se suspendió por parte de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP identificada con NIT 900.126.860-4, el 30 de abril.

    Durante la visita se observó sobre la superficie de la Terraza 1 de la zona Optimización Fase II de la Zonas VII y VIII del Relleno Sanitario Doña Juana, que los gases producto descomposición de la materia orgánica dentro de la masa de residuos, están generando altas presiones al interior de dicha masa, generando a su vez, el escape incontrolado de éstos en varios puntos de la superficie de la terraza. Lo anterior indica que la red de manejo de gases es insuficiente e inadecuada para la captación y manejo de estos gases

    Acorde con lo anterior y de conformidad con el sustento técnico y el análisis jurídico efectuado en el presente acto administrativo, se concluye, que en este caso se configura lo establecido en el Artículo 39 de la Ley 1333 de 2009 que hace viable la imposición de la medida preventiva de suspensión de actividades, por causar afectación a los recursos naturales dentro del proyecto que nos ocupa.

    Las anteriores razones llevan la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA— a armonizar la medida preventiva sugerida por el área técnica de la entidad con el ordenamiento jurídico ambiental descrito, por lo que se procede a abordar el análisis de proporcionalidad, en la forma en que pasa a verse:

    PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

    Frente al caso en estudio, al gozar la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA— de un amplio margen de acción, en armonía con lo establecido en el Artículo 39 de la Ley4 1437 de 2011 y con el fin de garantizar la proporcionalidad de la medida preventiva recomendada en el Concepto Técnico No. 2388 del 16 de mayo de 2018, se realiza el siguiente análisis de proporcionalidad teniendo en cuenta que la medidas se fundamenta en el daño o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaje o la salud humana.

    El análisis de proporcionalidad que se desarrolla se descompone analíticamente de la siguiente manera:

    I) Legitimidad del fin.

    II) Legitimidad del medio.

    III) Adecuación o idoneidad de la medida.

    En ese sentido, para llevar a cabo cada uno de los pasos enunciados anteriormente, se tiene en cuenta que la medida a implementar consiste en SUSPENDER la disposición de Residuos Sólidos Urbanos - RSU en la Terraza 1 de la zona Optimización Fase II de la Zonas VII y VIII del Relleno Sanitario Doña Juana, localizado en la vereda Mochuelo de la Localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá D.C, en el departamento de Cundinamarca; considerando que se trata de una actividad que en las condiciones actuales no garantiza una operatividad adecuada en el relleno sanitario, teniendo en cuenta, que esta medida tendría como función, la de Prevenir la ocurrencia de procesos de inestabilidad en la masa de los residuos allí dispuestos, debido al aumento en la presión de poros o la ocurrencia de explosiones al interior de la masa de residuos, los cuales se pueden generar por las sobrepresiones ocasionadas, debido a la inadecuada captación y conducción de los gases producto de la descomposición de los residuos, situación que atenta contra el ambiente, los recursos naturales, el paisaje y la salud, esto con la finalidad de generar manejo de los impactos ambientales ocasionados por parte de Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP.

    4 Ley 1437 de 2011. “Artículo 44.- Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.”

  • Resolución No. 00763 Del 21 de mayo de 2018 Hoja No. 12 de 18

    “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

    Dicha medida se halla fundamentada en lo establecido en los artículos 2, 36 y 395 de la Ley 1333 de 2009, por lo que serán impuestas en la forma y con las condiciones que se dispondrán en la parte resolutiva de este acto administrativo.

    I) LEGITIMIDAD DEL FIN

    El fin de las medidas administrativas que aquí se imponen, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4 y 12 de la Ley 1333 de 2009 y el numeral 7° del Artículo 3° del Decreto Ley 3573 de 2011, consiste en prevenir e impedir que se continúe con disposición de Residuos Sólidos Urbanos - RSU en la Terraza 1 de la zona Optimización Fase II de la Zonas VII y VIII del Relleno Sanitario Doña Juana, por las razones ya expuestas dentro de la motivación del presente acto administrativo.

    Lo anterior, considerando que se presenta una alteración de las condiciones normales de disposición de RSU en la operación de la Terraza 1 del relleno sanitario, situación que incide en la potencial contaminación con lixiviados de las aguas de escorrentía y subsuperficiales, la disminución en la eficiencia del tratamiento fisicoquímico de los lixiviados (por aumento en los volúmenes de estos con el aporte de aguas lluvias), así como en la estabilidad de la terraza, debido al aumento en la presión de poros.

    Adicionalmente, se pueden generar explosiones al interior de la masa de residuos por la inadecuada evacuación de los gases generados por la descomposición de la materia orgánica.

    En efecto, en este caso se evidencia, de una parte, el incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo Quinto de la Resolución 2320 del 14 de octubre de 2014 por la cual se resuelven los recursos de reposición impuestos contra la Resolución 1351 del 18 de junio de 2014, el cual prevé lo siguiente:

    “ARTÍCULO 5: Se autoriza desde el punto de vista ambiental a la UAESP, la ejecución de las siguientes actividades constructivas: excavación, adecuación de fondo, acopio interno, manejo de agua lluvia y subsuperficial, impermeabilización, drenajes y vías de adecuación, que se deben ejecutar durante la etapa previa a la operación con residuos, así:

    (…)

    5 ARTÍCULO 2o. FACULTAD A PREVENCIÓN. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales; las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible; las Unidades Ambientales Urbanas de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993; los establecimientos públicos a los que hace alusión el artículo 13 de la Ley 768 de 2002; la Armada Nacional; así como los departamentos, municipios y distritos, quedan investidos a prevención de la respectiva autoridad en materia sancionatoria ambiental. En consecuencia, estas autoridades están habilitadas para imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en esta ley y que sean aplicables, según el caso, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades.

    PARÁGRAFO. En todo caso las sanciones solamente podrán ser impuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio. Para el efecto anterior, la autoridad que haya impuesto la medida preventiva deberá dar traslado de las actuaciones a la autoridad ambiental competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de la misma.

    ARTÍCULO 36. TIPOS DE MEDIDAS PREVENTIVAS. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos, los establecimientos públicos que trata la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, impondrán al infractor de las normas ambientales, mediante acto administrativo motivado y de acuerdo con la gravedad de la infracción alguna o algunas de las siguientes medidas preventivas:

    (…)

    Suspensión de obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos.

    ARTÍCULO 39. SUSPENSIÓN DE OBRA, PROYECTO O ACTIVIDAD. Consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado que fijará la autoridad ambiental, la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaje o la salud humana o cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas.

    http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0099_1993_pr001.html#66http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0768_2002.html#13http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0768_2002.html#1

  • Resolución No. 00763 Del 21 de mayo de 2018 Hoja No. 13 de 18

    “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

    7.Manejo de lixiviados: El sistema de recolección y evacuación de lixiviados construidos en la etapa de adecuación de terrazas, deben permitir la conexión de los sistemas de captación de lixiviados en la etapa operativa, de este modo, los filtros de captación en residuos antiguos, los drenes de taludes sobre geomembrana, los drenes en tubería para bermas y las chimeneas, se prolongan conforme crece el relleno por cada nivel.

    Por otra parte, como estructuras adicionales para el manejo de los lixiviados en la etapa de operación, se deberá generar una red superficial justo entre el talud final de basura conformada y el cierre definitivo en arcilla para el manejo de brotes de lixiviado, la cual consiste en la construcción de una serie de filtros, con los cuales se provee de conexiones disponibles para conducir los brotes de lixiviado que se presenten espontáneamente sobre los taludes cerrados.

    Esta red en primera instancia contará con la construcción de los drenes principales de captación (DPC), que se localizarán en el margen interno de cada berma y vía definitiva dentro de la masa de residuos, los cuales tendrán pendientes dirigidas hacia los drenes de interconexión (Dl). Estos últimos servirán de comunicación entre bermas o entre berma y vía, y permitirán la rápida circulación del caudal captado hasta la salida del domo Fase 2. Finalmente, este lixiviado será conducido al pondaje 7.

    Es necesario que al momento de generarse lixiviados en sectores que no se encuentren cubiertos por esta red, se tracen según las necesidades de campo los drenes de captación de brotes (DCB), que se deberán conectar a los más cercanos ya existentes.

    Todos los drenes tendrán sección de 1.0 m x 1.0 m en rajón de hasta 10". La cara superior de estos drenes tendrá doble protección con Geotextil no tejido de referencia 119 g/m2, ya que esta será la cara de contacto con la primera etapa del cierre.

    La tubería de conducción de brotes (TCB) tendrá cajas de control o de paso, las cuales recibirán a los DI. Estas cajas se localizarán en los bordes externos del domo Fase 2. La TCB será de 6" en HDPE, y se enterrará a no menos de 1.00 m de profundidad, protegida con el mismo material de excavación compactado a mano.”

    De otra parte, se evidencia el presunto incumplimiento de la obligación establecida en el Artículo Tercero de la Resolución 2320 del 14 de octubre de 2014 – Cobertura de los residuos de la Resolución 2320 del 14 de octubre de 2014, por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 1351 del 18 de junio de 2014, se ordena el cubrimiento de los residuos dispuestos en el RSDJ de la siguiente manera:

    Artículo 3º Reponer el artículo 6° (numeral 13) de la Resolución 1351 de 2014, el cual quedará así:

    "ARTÍCULO 6: Se autoriza la operación del proyecto OPTIMIZACIÓN FASE II DE LA ZONAS VII Y VIII DEL RELLENO SANITARIO DOÑA JUANA en los siguientes términos:

    ...13. Cubrimiento temporal de residuos: El cubrimiento temporal deberá responder al control del ingreso de aguas lluvias a la masa del relleno, evitar la proliferación de olores y vectores y minimizar el impacto visual del relleno durante la operación.

    Se debe asegurar que el tiempo de la actividad se desarrolle de forma tal que luego de 24 horas el residuo disgregado, compactado y conformado no quede de expuesto a la intemperie.

    Se deberá garantizar el cubrimiento temporal con dos materiales, para el caso arcilla y polietileno de baja densidad (calibre 8). Esta actividad se debe realizar con el primer material en mayor proporción de uso que el polietileno, estableciendo un cubrimiento mínimo con arcilla de 10.000 m2 en época de verano y 8.000 m2 en época de invierno.

    Se deberá disponer de los materiales de cobertura temporal, así como del equipo mecánico o humano para la ejecución de esta actividad

  • Resolución No. 00763 Del 21 de mayo de 2018 Hoja No. 14 de 18

    “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

    En tal sentido, se acoge lo expresado por la H. Corte Constitucional al precisar lo siguiente en Sentencia C-703 de 2010:

    “(…) las medidas preventivas responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente y que, como su nombre lo indica, su propósito consiste en concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, para precaver la eventual ocurrencia de un daño irreversible o de muy difícil o costoso tratamiento que podría generarse si no se interviene oportunamente o para hacer cesar la actividad o situación causante de la afectación previamente valorada por la autoridad ambiental que adopta la medida”.

    De esta forma, la legitimidad del fin de protección ambiental trazado en función del cumplimiento del deber constitucional de prevenir la generación de factores de deterioro ambiental, sustenta la legitimidad del medio administrativo que se pretende utilizar, es decir, la suspensión de una actividad que se encuentra en ejecución sin aprobación de la autoridad competente, en desarrollo de un proyecto, obra o actividad.

    II) LEGITIMIDAD DEL MEDIO

    La medida preventiva a imponer se encuentra desarrollada por los artículos 2, 12, 13, 32, 36 y 39 de la Ley 1333 de 2009, siendo los instrumentos legales, eficaces e inmediatos para prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de situaciones que atenten contra el ambiente, los recursos naturales, el paisaje y la salud humana, en las condiciones allí establecidas, cuando se haya iniciado la ejecución de un proyecto, obra o actividad sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización, o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas.

    III) ADECUACIÓN O IDONEIDAD DE LAS MEDIDAS

    Las medidas preventivas contempladas en el ítem cuarto del Artículo 36 y en el Artículo 39 de la Ley 1333 de 2009, son las idóneas, debido a que fueron establecidas por el legislador para los casos en los que se deba prevenir la generación de factores de deterioro ambiental que puedan generar afectación al ambiente, el paisaje y a los recursos naturales o la salud humana.

    En tal sentido, el procedimiento para la imposición de medidas preventivas está diseñado, entre otros aspectos, para hacer cumplir las normas contenidas en el Código de los Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y demás disposiciones ambientales compiladas en el Decreto 1076 de 2015, así como en la normativa que las sustituya o modifique y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente.

    Para ello, no existe otro medio más idóneo que permita rebatir los riesgos asociados a la continuidad de las conductas desplegadas por el titular del proyecto, lo que hace que las medidas preventivas de suspensión de actividades específicas que generan incumplimiento de obligaciones del instrumento de manejo y control ambiental, sean las adecuadas para prevenir y controlar eventuales factores de deterioro ambiental, debido que al detenerse y, por ende, llevar a cabo las correcciones necesarias, se minimizan los riesgos sobre el medio socio ambiental.

    De acuerdo con lo anterior, y con fundamento en las observaciones del Concepto Técnico No. 2388 del 16 de mayo de 2018, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales procede a imponer a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP, titular del proyecto “Optimización Fase II de las zonas VII y VIII del Relleno Sanitario Doña Juana”, localizado en la vereda Mochuelo de la Localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá D.C, en el departamento de Cundinamarca;; medida preventiva de suspensión inmediata de la disposición de Residuos Sólidos Urbanos - RSU en la Terraza 1 de la zona Optimización Fase II de la Zonas VII y VIII del Relleno Sanitario Doña Juana,

  • Resolución No. 00763 Del 21 de mayo de 2018 Hoja No. 15 de 18

    “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

    localizado en la vereda Mochuelo de la Localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá D.C, en el departamento de Cundinamarca; considerando que se trata de una actividad que en las condiciones actuales no garantiza una operatividad adecuada en el relleno sanitario, teniendo en cuenta, que esta medida tendría como función, la de Prevenir la ocurrencia de procesos de inestabilidad en la masa de los residuos allí dispuestos, debido al aumento en la presión de poros o la ocurrencia de explosiones al interior de la masa de residuos, los cuales se pueden generar por las sobrepresiones ocasionadas, debido a la inadecuada captación y conducción de los gases producto de la descomposición de los residuos, situación que atenta contra el ambiente, los recursos naturales, el paisaje y la salud, esto con la finalidad de generar manejo de los impactos ambientales ocasionados

    CONDICIONES PARA EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

    Teniendo en cuenta el propósito de las medidas preventivas de suspensión de actividades y de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 35 de la Ley 1333 de 2009, las medidas preventivas aquí impuestas únicamente serán levantadas cuando se verifique técnicamente la superación de los hechos o causas que dieron origen a su imposición, atendiendo al cumplimiento de las condiciones fijadas en la presente resolución.

    Dicho propósito se logrará una vez sea posible expedir un acto administrativo que determine el cumplimiento de los requisitos para su levantamiento, previo el escrutinio técnico de la totalidad de la documentación entregada a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA— y las verificaciones técnicas a que haya lugar en las que se determine que con su ejecución no se ponen en riesgo los recursos naturales.

    Ahora bien, el Artículo 39 de la Ley 1333 de 2009 establece que la “Suspensión de obra, proyecto o actividad, consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado que fijará la autoridad ambiental, la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaje o la salud humana o cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas.”

    Es por ello que, en el presente caso, el Sector de Infraestructura de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA— mediante el Concepto Técnico No. 2388 del 16 de mayo de 2018, advierte que para el levantamiento de la medida preventiva se deberá acreditar el cumplimiento de obligaciones, las cuales se encuentran en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

    Debe destacarse que en razón del carácter transitorio que comportan las medidas preventivas, para el levantamiento de las mismas, es necesario que se cumpla la condición antes señalada con la expedición de un acto administrativo debidamente ejecutoriado que modifique la licencia ambiental; por ende, con tal propósito se requiere que desaparezcan las causas que dieron lugar a su imposición.

    Sin embargo, no puede la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales condicionar la vigencia de las medidas de protección del ambiente a que un particular cumpla determinadas obligaciones en un tiempo determinado, porque la protección del ambiente dependería de la capacidad de esa persona de cumplir las cargas legítimas impuestas para el levantamiento de las medidas preventivas; en lugar de ello, como obligación modal, se impone una condición para su levantamiento, la cual, en caso de que se cumpla, permite que se logre el fin constitucional de protección del ambiente y los recursos naturales renovables y de prevención de los factores de deterioro ambiental.

    Por ello, no se fijará tiempo determinado para la vigencia de las medidas preventivas objeto de esta Resolución, sin perjuicio del deber legal de la empresa de cumplir la medida u órdenes dadas en el menor tiempo posible, en aplicación del principio de prevención.

  • Resolución No. 00763 Del 21 de mayo de 2018 Hoja No. 16 de 18

    “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

    En mérito de lo expuesto,

    RESUELVE

    ARTÍCULO PRIMERO. – Imponer a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP, identificada con NIT 900126860-4, la siguiente medida preventiva:

    1. SUSPENDER La disposición de Residuos Sólidos Urbanos - RSU en la Terraza 1 de la zona Optimización Fase II de la Zonas VII y VIII del Relleno Sanitario Doña Juana, localizado en la vereda Mochuelo de la Localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá D.C., en el departamento de Cundinamarca; considerando que se trata de una actividad que en las condiciones actuales no garantiza una operatividad adecuada en el relleno sanitario, teniendo en cuenta, que esta medida tendría como función, la de Prevenir la ocurrencia de procesos de inestabilidad en la masa de los residuos allí dispuestos, debido al aumento en la presión de poros o la ocurrencia de explosiones al interior de la masa de residuos, los cuales se pueden generar por las sobrepresiones ocasionadas, debido a la inadecuada captación y conducción de los gases producto de la descomposición de los residuos, situación que atenta contra el ambiente, los recursos naturales, el paisaje y la salud, esto con la finalidad de generar manejo de los impactos ambientales ocasionados

    PARÁGRAFO PRIMERO – La medida preventiva impuesta en el presente artículo es de ejecución inmediata, tiene carácter preventivo y transitorio, surte efectos inmediatos, se aplican sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

    ARTÍCULO SEGUNDO. – Para el levantamiento de la Medida Preventiva impuesta en el Artículo Primero del presente Acto Administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP, deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

    1. Presentar en el término de tres días la delimitación cartográfica del polígono sobre el cual se está presentando el aumento en la presión de poros dentro de la masa de residuos y su localización en relación con el área licenciada, el alineamiento del micro túnel existente en este sector y el área donde se presentó el deslizamiento en el año 2015.

    2. Realizar el monitoreo diario de la zona con la debida instrumentación geotécnica, con el cual se pueda prever un desplazamiento o movimiento de la masa de residuos el cual se deberá remitir a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA— con destino al expediente SAN0114-00-2018.

    Los resultados del monitoreo, con las respectivas consideraciones, análisis y recomendaciones, deberán ser remitidos a la ANLA semanalmente hasta que, desde el punto de vista geotécnico y ambiental, la Terraza 1 retorne las condiciones normales de operación.

    3. Establecer las causas que ocasiona el aumento en la presión de poros, el afloramiento incontrolado de lixiviados y la emisión de gases sobre la superficie de la Terraza 1, que tienen relación directa con la alteración grave de las condiciones normales de funcionamiento y operación del relleno

  • Resolución No. 00763 Del 21 de mayo de 2018 Hoja No. 17 de 18

    “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

    sanitario y con base en ello proponer las medidas de manejo que garanticen las condiciones normales de operación del relleno sanitario.

    De igual forma se debe realizar el análisis de estabilidad de la zona en donde se está presentando el aumento en la presión de poros y el afloramiento incontrolado de lixiviados, con las respectivas consideraciones, análisis, recomendaciones y propuesta de acciones a desarrollar para el manejo y control de la integridad de la Terraza 1.

    4. Se implementen las siguientes medidas de manera eficiente:

    a. Adecuación del sistema de manejo de lixiviados (captación, conducción y entrega a la red de lixiviados del relleno sanitario) de acuerdo con lo establecido en el PMA.

    b. Adecuación del sistema de manejo de aguas de escorrentía (captación, conducción y evacuación) de acuerdo con lo establecido en el PMA.

    c. Adecuación del sistema de manejo de gases (captación, conducción y evacuación) de acuerdo con lo establecido en el PMA.

    d. Implementación de la cobertura sobre la totalidad de la superficie de la Terraza 1.

    PARÁGRAFO PRIMERO – Para los Literales del Numeral Cuarto del Artículo Segundo del presente acto administrativo, los soportes se remitirán a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA— con destino para el levantamiento de la presente medida preventiva y deberán ser allegados al expediente SAN0114-00-2018.

    PARÁGRAFO SEGUNDO. – El incumplimiento total o parcial a la medida preventiva impuesta en la presente resolución, será causal de agravación de la responsabilidad en materia ambiental, según lo dispuesto en el numeral 10º del artículo séptimo de la Ley 1333 de 2009.

    PARÁGRAFO TERCERO. – Concluida la diligencia de materialización de la medida preventiva, los soportes de su resultado se remitirán a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA— con destino al expediente SAN0114-00-2018.

    ARTÍCULO TERCERO. – Comunicar la presente Resolución al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP, o a su apoderado debidamente constituido.

    ARTÍCULO CUARTO. – Comunicar la presente Resolución a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR — a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, para su conocimiento y demás fines que estime pertinentes.

    ARTÍCULO QUINTO. – Publicar la presente resolución en la Gaceta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 70 de la Ley 99 de 1993.

  • Resolución No. 00763 Del 21 de mayo de 2018 Hoja No. 18 de 18

    “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

    ARTÍCULO SEXTO. – La presente Resolución rige a partir de su comunicación.

    ARTÍCULO SÉPTIMO. – Contra la presente Resolución, no procede recurso alguno.

    COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

    Dada en Bogotá D.C., a los 21 de mayo de 2018

    CLAUDIA VICTORIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZDirectora General

    EjecutoresHECTOR JAVIER GRISALES GOMEZAbogado Revisor / L�derOLGA LI ROMERO DELGADOJefe Oficina Asesora Jurídica ALCY JUVENAL PINEDO CASTROContratista

    Expediente No. SAN01114-00-2018Concepto Técnico N° 2388 del 16 de mayo de 2018Fecha: 16 de mayo de 2018

    Proceso No.: 2018061899

    Archívese en: SAN0114-00-2018 Plantilla_Resolución_SILA_v3_42852

    Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad.

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    2018060085-3-000

    CONCEPTO TÉCNICO No. 02388 del 16 de mayo de 2018

    EXPEDIENTE: SAN0114-00-2018 (expediente permisivo LAM7710-00)PROYECTO: Relleno Sanitario Doña Juana Zona VIIIGRUPO INTERNO: InfraestructuraINTERESADO: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP IDENTIFICACIÓN: 900126860-4TELEFONO Y/O E-MAIL: 7680136 -7680130 Ext 107

    [email protected]ÓN: Bogotá D.C.AUTORIDAD AMBIENTAL: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CARASUNTO: CONCEPTO TÉCNICO PARA LA IMPOSICIÓN/LEGALIZACIÓN DE MEDIDAS

    PREVENTIVAS

    CONTENIDO

    1. ANTECEDENTES ..................................................................................................................................3

    2. OBJETIVO Y ALCANCE DEL CONCEPTO ................................................................................................3

    3. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO .............................................................................................................4

    3.1 OBJETIVO DEL PROYECTO ..............................................................................................................4

    3.2 Localización.........................................................................................................................................43.3 Estado del proyecto .............................................................................................................................5

    4. ANÁLISIS DE LA IMPOSICIÓN/LEGALIZACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA ............................................5

    4.1 Descripción de los hechos ...................................................................................................................54.2 Condiciones de tiempo, modo y lugar ................................................................................................104.3 Obligaciones y/o normas incumplidas ...............................................................................................114.4 Material probatorio.............................................................................................................................174.5 Evaluación de la necesidad de imponer la medida preventiva ............................................................17

    5. CONDICIONES PARA LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA ...................................................17

    6 COSTOS.............................................................................................................................................18

    7 RECOMENDACIONES..........................................................................................................................18

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    LISTA DE TABLAS

    Tabla 1. Listado de antecedentes..............................................................................................................................3Tabla 2. Relación de obligaciones y/o normas incumplidas. ......................................................................................11Tabla 3. Medida preventiva que se recomienda imponer/legalizar..............................................................................17

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    1. ANTECEDENTES

    Tabla 1. Listado de antecedentes.Tipo de

    Documento Identificación Fecha Asunto

    Resolución 213329 de

    diciembre de 2000

    La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, otorgó Licencia Ambiental Única para la zona VIII 8 del relleno sanitario Doña Juana.

    Resolución 2211 22 de octubre de 2008

    La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, modificó la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 2133 de 2000, en el sentido de incluir la zona denominada Optimización de las Zonas VII y VIII, para la disposición de residuos de origen doméstico para una capacidad de nueve millones trescientas mil toneladas, conformada por siete (7) terrazas que en conjunto ocuparían una zona de 5.4 hectáreas.

    Resolución 279129 de

    diciembre de 2008

    La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, modificó la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 2133 de 2000, en el sentido de incluir la construcción y operación de la terraza 8 localizada en el costado sur de la zona VIII, para la disposición de residuos de origen doméstico con una capacidad aproximada de un millón ochocientos mil metros cúbicos (1.800.000 m3), de residuos sólidos domésticos.

    Resolución 1351 18 de julio de 2014

    La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, modificó la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 2133 de 2000, en el sentido de incluir la ejecución, construcción y operación del proyecto Optimización Fase II de las zonas VII y VIII del relleno sanitario Doña Juana, para la disposición de Residuos Sólidos Urbanos (RSU) de origen doméstico, provenientes de la ciudad de Bogotá y de los municipios con convenio vigente con la UAESP y su respectivo Plan de Manejo Ambiental.

    Resolución 2320 14 de octubre de 2014La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, resolvió recurso de reposición contra Resolución 1351 de 2014 que modificó la Licencia Ambiental.

    Auto 434 4 de abril de 2017

    La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, efectuó requerimientos respecto de evento presentado en el relleno sanitario el día 2 de octubre de 2015 y las medidas a implementar.

    2. OBJETIVO Y ALCANCE DEL CONCEPTO

    Visita de seguimiento: __X___ Fecha 7 y 8 de mayo de 2018

    El objetivo del presente concepto técnico consiste en la verificación de los aspectos referentes al proyecto “Optimización Fase II de las zonas VII y VIII del Relleno Sanitario Doña Juana”, con el fin de realizar la evaluación técnica para la imposición de medida preventiva de suspensión de actividades, de acuerdo con los antecedentes citados en el numeral 1 del presente concepto técnico y lo evidenciado en la visita realizada por el Equipo de Seguimiento de la ANLA los días 7 y 8 de mayo de 2018.

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    3. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO

    3.1 Objetivo del proyecto

    El proyecto “Relleno Sanitario Doña Juana Zona VIII” tiene como objetivo la disposición final de residuos sólidos generados por el Distrito Capital y algunos municipios aledaños.

    3.2 Localización

    El proyecto “Relleno Sanitario Doña Juana Zona VIII” se encuentra localizado en el departamento de Cundinamarca, en Bogotá D.C., en la vereda Mochuelo de la Localidad de Ciudad Bolívar.

    Figura 1. Localización del proyecto “Relleno Sanitario Doña Juana Zona VIII”Fuente: Grupo Geomática, ANLA. Consultado el 17/04/2018

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    3.3 Estado del proyecto

    El proyecto “Optimización Fase II de las zonas VII y VIII del Relleno Sanitario Doña Juana”, para la disposición de Residuos Sólidos Urbanos (RSU) de origen doméstico, plantea la disposición de RSU, provenientes de la ciudad de Bogotá y los municipios con convenio vigente con la UASEP, en cuatro (4) terrazas de fondo, cimentadas en terreno natural arcilloso, producto de la excavación ordenada, con el fin de obtener el material necesario para las labores de operación con residuos y para las tareas complementarias requeridas, como el cierre y el dique ambiental. Las dimensiones y medidas aproximadas de las terrazas a construir son las siguientes:

    Terraza 1: 248 m en sentido N - S y 153 m en sentido E - O. El área de fondo plano de la terraza es de 35.013 m2. Terraza 2: 219 m en sentido N - S y 120 m en sentido E - O. El área de fondo plano de la terraza es de 32.181 m2. Terraza 3: 156 m en sentido N - S y 156 m en sentido E - O. El área de fondo plano de la terraza es de 25.612 m2. Terraza 4: 114 m en sentido N - S y 93 m en sentido E - O. El área de fondo plano de la terraza es de 9.912 m2.

    La terraza 1, corresponde a la única terraza utilizada hasta el momento para la disposición de los residuos, sin embargo, la disposición fue suspendida en el mes de abril de 2018, debido al aumento en la presión de poros dentro de la masa de residuos, evidenciada por el afloramiento de lixiviados y de gases sobre la superficie del domo de residuos.

    Las terrazas 2, 3 y 4, no han sido utilizadas ni adecuadas para la disposición de residuos.

    4. ANÁLISIS DE LA IMPOSICIÓN/LEGALIZACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA

    4.1 Descripción de los hechos

    El equipo de seguimiento del Grupo de Infraestructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, practicó visita técnica los días 7 y 8 de mayo de 2018 al proyecto Relleno Sanitario Doña Juana, en donde se observó que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP identificada con NIT 900.126.860-4, tuvo que suspender la disposición de residuos sólidos urbanos en la Terraza 1 de la zona Optimización Fase II de la Zonas VII y VIII del Relleno Sanitario Doña Juana, por un aumento en la presión de poros en dicha terraza.

    En la zona de Optimización Fase II, en donde se localiza la Terraza 1, se dispusieron residuos desde mayo de 2015, en un área aproximada de 31.5 ha (de acuerdo con la información suministrada durante la visita de seguimiento). En el área de la Terraza 1 se observó la cobertura parcial de las áreas en conformación, en algunos sectores se encuentran residuos expuestos, en otras una mezcla de residuos y materiales de cobertura (arcillas) y en otros el cubrimiento se realiza a través de mantos verdes (fotografías 1, 2, 3 y 4). La falta de una cobertura homogénea y efectiva de toda el área de la terraza favorece el ingreso de aguas lluvias a la masa de los residuos dispuestos en este sitio, lo que conlleva a un aumento en el volumen de lixiviados, a la proliferación de vectores, al aumento en los olores ofensivos, así como el impacto visual por la exposición directa de los residuos, situaciones manifestadas por las comunidades de Mochuelo Alto y Bajo.

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    Fotografía 1Panorámica de la Terraza 1, en ella se aprecia la cobertura de

    los residuosCoordenadas Datum Magna Sirgas Origen Bogotá

    E: 984304 N:988559

    Fotografía 2Panorámica de la Terraza 1, se observa la cobertura de los

    residuosCoordenadas Datum Magna Sirgas Origen Bogotá

    E: 984291 N988549

    Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, fecha de toma de la fotografía 08/05/2018

    Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, fecha de toma de la fotografía 08/05/2018

    Fotografía 3Vista del estado de la cobertura en algunos sectores de la

    Terraza 1Coordenadas Datum Magna Sirgas Origen Bogotá

    E: 984289 N: 988549

    Fotografía 4Panorámica general de la cobertura de taludes en la Terraza 1

    Coordenadas Datum Magna Sirgas Origen BogotáE:984304 N:988559

    Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, fecha de toma de la fotografía 08/05/2018

    Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, fecha de toma de la fotografía 08/05/2018

    De igual forma no se observó la adecuada captación, conducción y separación de aguas lluvias en la Terraza 1, así como tampoco se observaron estructuras de separación y conducción de aguas lluvias por lo que estas aguas se mezclan con los lixiviados producidos (fotografía 5).

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    Fotografía 5. Panorámica manejo de fluidos líquidos de la Terraza 1. Se identifica en la fotografía A, un punto de confluencia en donde se encuentran los drenajes que por pendiente llegan a este sitio y se mezclan. Desde este sitio y por debajo de la vía de

    acceso estos fluidos son drenados hacia la parte baja de la excavación de la Terraza 2. A) Se observa drenaje en superficie del talud por donde discurren por gravedad los fluidos líquidos en la terraza. B) Vista de la sección del drenaje que transporta aguas lluvias,

    arriba del punto de confluencia. C) Vista de la sección del drenaje que transporta lixiviados, en la parte baja del punto de confluencia identificado en la fotografía A. D) Vista de la conducción de los fluidos (lixiviados y aguas lluvias) que se mezclan en el punto de

    confluencia y una parte de ellos son bombeados hacia el sistema de conducción de lixiviados del relleno y la otra parte son almacenados en la zona más baja de la excavación de la Terraza 2.

    Coordenadas Datum Magna Sirgas Origen BogotáE: 992827 N:988515. 2935 m.s.n.m.

    Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, fecha de toma de la fotografía 08/05/2018

    A lo largo de la Terraza 1 se observó el afloramiento de lixiviados por los taludes conformados, fluidos que por gravedad discurren hacia y por los canales ubicados en la pata de los taludes, hasta las áreas en donde se realiza el bombeo al sistema general de lixiviados del relleno y/o se direcciona hacia la depresión existente producto de la excavación de la Terraza 2, en donde estos fluidos son almacenados. De igual forma se observó la expulsión de lixiviados por varias de las chimeneas de gases instaladas en esta terraza (fotografías de la 6 a la 13).

    C

    B

    D

    A

    Punto de confluencia

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    Fotografía 6Vista de los canales superficiales de conducción de fluidos

    líquidos en la Terraza 1.Coordenadas Datum Magna Sirgas Origen Bogotá

    E: 984220 N:988508

    Fotografía 7Vista de los canales superficiales de conducción de fluidos

    líquidos en la Terraza 1.Coordenadas Datum Magna Sirgas Origen Bogotá

    E: 984201 N:988640

    Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, fecha de toma de la fotografía 08/05/2018

    Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, fecha de toma de la fotografía 08/05/2018

    Fotografía 8Vista de los canales superficiales de conducción de fluidos

    líquidos en la Terraza 1.Coordenadas Datum Magna Sirgas Origen Bogotá

    E: 984204 N:988571

    Fotografía 9Vista de los canales superficiales de conducción de fluidos

    líquidos en la Terraza 1.Coordenadas Datum Magna Sirgas Origen Bogotá

    E: 984213 N:988539

    Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, fecha de toma de la fotografía 08/05/2018

    Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, fecha de toma de la fotografía 08/05/2018

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    Fotografía 10Afloramiento de lixiviados en la Terraza 1

    Coordenadas Datum Magna Sirgas Origen BogotáE:984234 N:988588

    Fotografía 5Afloramiento de lixiviados en la Terraza 1

    Coordenadas Datum Magna Sirgas Origen BogotáE: 984234 N:988588

    Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, fecha de toma de la fotografía 08/05/2018

    Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, fecha de toma de la fotografía 08/05/2018

    Fotografía 12Vista de la expulsión de lixiviados por una chimenea de gases

    Coordenadas Datum Magna Sirgas Origen BogotáE:984198 N 988644

    Fotografía 13Afloramiento de lixiviados en el cuerpo de la terraza 1

    Coordenadas Datum Magna Sirgas Origen BogotáE:984158 N:988683

    Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, fecha de toma de la fotografía 08/05/2018

    Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, fecha de toma de la fotografía 08/05/2018

    El afloramiento de lixiviados en la superficie de la Terraza 1, pone en evidencia la existencia de problemas de captación, conducción y evacuación de los lixiviados, por el sistema de drenaje del cuerpo de la terraza, situación que se ve impactada, también, por la falta de impermeabilización (temporal o permanente) de la superficie expuesta de los taludes y por la ausencia de una red para el manejo de las aguas lluvias. Adicionalmente la expulsión a presión de los lixiviados en la Terraza 1 (burbujeo de lixiviado en bermas y taludes, así como la expulsión a chorro por las chimeneas de gases) sugiere que los gases generados por los residuos no están siendo evacuados efectivamente, lo que aumenta la presión en la masa dispuesta.

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    A partir de las observaciones hechas en la visita de seguimiento realizada por la ANLA al relleno sanitario Doña Juana los días 7 y 8 de mayo de 2018, es evidente establecer que no se están implementando las medidas de manejo establecidas para el proyecto en la Licencia Ambiental, las cuales se especifican en las siguientes fichas del Plan de Manejo Ambiental:

    Ficha 1.3. CONTROL DE EROSIÓN Y MANEJO DE AGUAS DE ESCORRENTÍA Ficha 1.5. MANEJO Y PROTECCIÓN DE AGUAS SUBSUPERFICIALES Ficha 2.1. CONTROL DE LA CALIDAD DEL AIRE Ficha 2.3. ESTABILIDAD DE TALUDES FASE 2 DE OPTIMIZACIÓN DE LAS ZONAS VII Y VIII Ficha 2.4. MANEJO DE LIXIVIADOS

    4.2 Condiciones de tiempo, modo y lugar

    A continuación, se presenta la descripción de las condiciones de manejo de la actividad de disposición de RSU en la Terraza 1 del relleno sanitario Doña Juana, observadas durante la visita de seguimiento realizada por esta Autoridad Ambiental.

    Condición de tiempo: de acuerdo con la información obtenida durante la visita, la disposición de residuos en la Terraza 1 autorizada dentro del proyecto de Optimización Fase II de las zonas VII y VIII del Relleno Sanitario Doña Juana, se estaba realizando aproximadamente desde el mes de mayo de 2015 y fue suspendida en el mes de abril de 2018, sin que hasta el momento de la visita se haya reportado la contingencia presentada por el aumento en la presión de poros.

    Condición de modo: mediante Resolución 2133 del 29 de diciembre de 2000, se otorgó Licencia Ambiental Única para el proyecto denominado "Relleno Sanitario Doña Juana Zona VIII", la cual fue modificada mediante las Resoluciones 2320 del 14 de octubre de 2014 y 1351 del 18 de junio de 2014 (resuelve recurso de reposición), por medio de las cuales se establecen las condiciones técnicas de operación del relleno sanitario para la etapa de optimización Fase II de las zonas VII y VIII del Relleno Sanitario Doña Juana.

    Durante la visita se identificó la alteración de las condiciones normales de funcionamiento y operación de la Terraza 1 de la etapa de optimización Fase II de las zonas VII y VIII, debido al aumento en la presión de poros dentro de la masa de residuos, manifestada por el afloramiento de lixiviados y de gases en la superficie de los taludes de la terraza en conformación.

    El aumento de la presión de poros en la masa de residuos dispuesta en la Terraza 1, se ha visto influenciado por las siguientes condiciones observadas durante la visita:

    - Inadecuado manejo de la captación, conducción y separación de aguas lluvias y lixiviados - Inadecuada cobertura de los residuos

    En cuanto al reporte de la contingencia ambiental, el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 en su Artículo 2.2.2.3.9.3. establece que “…el titular de la Licencia Ambiental, deberá ejecutar todas las acciones necesarias con el fin de hacer cesar la contingencia ambiental e informar a la autoridad ambiental competente en un término no mayor a veinticuatro (24) horas, quien determinará la necesidad de verificar los hechos, las medidas ambientales implementadas para corregir la contingencia y podrá imponer medidas adicionales en caso de ser necesario.”

    Condición de lugar: la situación descrita se presenta en la Terraza 1 de la zona Optimización Fase II de la Zonas VII y VIII del Relleno Sanitario Doña Juana, de la cual se presenta, en registro fotográfico, la georreferenciación de diversos puntos críticos identificados durante la visita de seguimiento.

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    4.3 Obligaciones y/o normas incumplidas

    Tabla 2. Relación de obligaciones y/o normas incumplidas.Obligación y/o Norma Justificación

    Ina