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| República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN (00609) Fecha 30 de abril de 2018 “POR LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, de las funciones desconcentradas por el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, de las asignadas por Resolución 0843 del 08 de mayo de 2017, en concordancia con el artículo 2.2.10.1.1.1 y s.s. del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, y CONSIDERANDO: ANTECEDENTES Que mediante Resolución 1464 de diciembre 14 de 1989 el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente INDERENA, aprobó a la sociedad Promotora de Interconexión de los Gasoductos de la Costa Atlántica PROMIGAS S.A. E.S.P. el documento titulado “Estudio de Impacto Ambiental proyecto Gasoducto Regionales” como Declaración de Efecto Ambiental y otorgó la correspondiente viabilidad ambiental. Que mediante Auto 1177 del 14 de junio de 2006, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - MAVDT, de ahora en adelante, el Ministerio, requirió a la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P. para que actualizara y presentara la actualización del Plan de Manejo Ambiental para la operación y mantenimiento del Sistema de Transporte de Gas Natural. Que mediante el Auto 2215 del 16 de agosto de 2007, el Ministerio aceptó el Plan de Manejo Ambiental presentado por la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P. para la Operación y Mantenimiento del Sistema de Transporte de Gas Natural, correspondiente a la Línea Troncal Ballena – Barranquilla – Cartagena – Jobo, loops, ramales y respectivas variantes. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO Que la Directora Territorial Caribe de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales - UAESPNN, como entidad adscrita al entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Acta de Medida Preventiva del 17 de octubre de 2008, impuso Amonestación y suspensión de obra en el río Piedras, sector de los Naranjos, a la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P. Que mediante la Resolución 092 del 31 de octubre de 2008, la Entidad ya mencionada, resolvió: “ARTICULO PRIMERO. - Levantar la medida preventiva de suspensión de obra para las actividades desarrolladas en el cauce del Rio Piedras, por estar fuera del límite del Parque Nacional Tayrona de

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República de ColombiaMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA –

RESOLUCIÓN (00609)

Fecha 30 de abril de 2018

“POR LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

En cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, de las funciones desconcentradas por el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, de las asignadas por Resolución 0843 del 08 de mayo de 2017, en concordancia con el artículo 2.2.10.1.1.1 y s.s. del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, y

CONSIDERANDO:ANTECEDENTESQue mediante Resolución 1464 de diciembre 14 de 1989 el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente INDERENA, aprobó a la sociedad Promotora de Interconexión de los Gasoductos de la Costa Atlántica PROMIGAS S.A. E.S.P. el documento titulado “Estudio de Impacto Ambiental proyecto Gasoducto Regionales” como Declaración de Efecto Ambiental y otorgó la correspondiente viabilidad ambiental.

Que mediante Auto 1177 del 14 de junio de 2006, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - MAVDT, de ahora en adelante, el Ministerio, requirió a la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P. para que actualizara y presentara la actualización del Plan de Manejo Ambiental para la operación y mantenimiento del Sistema de Transporte de Gas Natural.

Que mediante el Auto 2215 del 16 de agosto de 2007, el Ministerio aceptó el Plan de Manejo Ambiental presentado por la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P. para la Operación y Mantenimiento del Sistema de Transporte de Gas Natural, correspondiente a la Línea Troncal Ballena – Barranquilla – Cartagena – Jobo, loops, ramales y respectivas variantes. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Que la Directora Territorial Caribe de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales - UAESPNN, como entidad adscrita al entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Acta de Medida Preventiva del 17 de octubre de 2008, impuso Amonestación y suspensión de obra en el río Piedras, sector de los Naranjos, a la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P.

Que mediante la Resolución 092 del 31 de octubre de 2008, la Entidad ya mencionada, resolvió:

“ARTICULO PRIMERO. - Levantar la medida preventiva de suspensión de obra para las actividades desarrolladas en el cauce del Rio Piedras, por estar fuera del límite del Parque Nacional Tayrona de

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Resolución No. 00609 Del 30 de abril de 2018 Hoja No. 2 de 39

“POR LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

acuerdo con la Resolución No. 292 de 1969 y conforme al numeral 6 del artículo 1 de la ley 99 de 1993.

ARTICULO SEGUNDO. - Mantener la medida preventiva de suspensión de obra para las actividades desarrolladas dentro de la zona de recuperación del Parque Nacional Natural Tayrona, de acuerdo con la Resolución No. 292 de 1969, impuesta por los funcionarios mediante acta de fecha 17 de octubre de 2008.

ARTICULO TERCERO. – Abrir investigación contra la (…) PROMIGAS, (…)”.

Que la Resolución 092 del 31 de octubre de 2008, fue notificada de manera personal el 18 de noviembre de 2008, a la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., a través de su apoderado, Doctor Juan Carlos Álvarez Quintero, según poder presentado en la diligencia de notificación.

Que mediante la Resolución 1071 del 02 de diciembre de 2008, la Dirección Territorial Caribe de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales levantó la medida preventiva de suspensión de obra ordenada, le requirió a PROMIGAS S.A. E.S.P., realizar el trámite pertinente ante el Ministerio y ordenó continuar con el proceso sancionatorio iniciado con Resolución 092 del 31 de octubre de 2008.

Que la Resolución 1071 de 2008, se notificó personalmente a la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., el 17 de diciembre de 2008, a través de su apoderado, Doctor Juan Carlos Álvarez Quintero, según poder presentado en la diligencia de notificación.

Que la ya citada Unidad Administrativa, mediante el oficio de radicación 4120-E1-3588 del 16 de enero de 2009, remitió al Ministerio, el expediente 293-08 contentivo de la investigación administrativa ambiental abierta mediante Resolución 092 del 31 de octubre de 2008.

Que el Grupo Técnico de Seguimiento Ambiental de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio, dentro de las labores de seguimiento ambiental practicó visita al proyecto “Gasoductos Regionales de la Costa Atlántica Gasoducto Troncal Ballena-Barranquilla-Cartagena”, durante los días del 6 al 11 de julio de 2009, evaluó la documentación enviada por la Unidad Administrativa y procedió a emitir el Concepto Técnico 1783 del 19 de octubre de 2009.

Que el Ministerio, mediante el Auto 0035 de 13 de enero de 2010, formuló el siguiente cargo a la Empresa PROMIGAS S.A. E.S.P.:

“ARTÍCULO PRIMERO. - Formular el siguiente cargo único a la empresa PROMIGAS S.A., identificada con el NIT 890.105.526-3, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo:

CARGO ÚNICO: Realinear el Gasoducto Ballena – Barranquilla – Cartagena en el tramo Ballenas – Barranquilla a la altura del cruce del Río Piedras, con intervención de la zona de recuperación del Parque Nacional Natural Tayrona, sin contar para ello con la respectiva autorización del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, presuntamente incumpliendo con lo establecido en el Auto 2215 del 16 de agosto de 2007, mediante el cual se aceptó la operación y Mantenimiento del Sistema de Transporte de Gas Natural correspondiente a la Línea troncal Ballena – Barranquilla – Cartagena- Jobo, loops y respectivas variantes, y lo establecido en los artículos 26 y 30 del Decreto 1220 de 2005”.(negrilla y subrayado fuera de texto)

Que el Auto de formulación 0035 de 2010, se notificó personalmente el día 21 de enero de 2010, a la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., a través del doctor Juan Ramón Jiménez Pérez, previo poder

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“POR LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

otorgado por el señor Eduardo Rosado Fernández de Castro, quien en ese momento fungía como representante legal de la mencionada empresa.

Que la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., mediante la comunicación con radicación 4120-E1-14081 del 4 de febrero de 2010, presentó descargos frente al cargo formulado en el Auto 0035 del 13 de enero de 2010, dentro del término legal.

Que el Ministerio, mediante el Auto 0480 del 23 de febrero de 2010, decretó la práctica de pruebas y admitió como pruebas las siguientes:

“(…)

ARTÍCULO SEGUNDO. - Admitir como pruebas las siguientes:

DOCUMENTALES

1. Los documentos obrantes en el expediente No. 241 del MAVDT, y expediente remitido No. 293-08 de la UAESPNN; las decretadas, recolectadas o no, en la Resolución 092 del 31 de octubre de 2008, por la cual se dio inicio a la investigación; y todos y cada uno de los documentos mencionados formalmente en el escrito de descargos y obrantes en los expedientes.

2. Documento digital en PDF que contiene registros de cumplimiento de las fichas de manejo ambiental.

3. Oficios 5.5-052868 del 11 de septiembre de 2008 dirigido a CORPAMAG, 5.5-053819 del 24 de octubre de 2008, 5.5.01-053857 del 28 de octubre de 2008, 5.5-054251 del 14 de noviembre de 2008, y 5.5-054481 del 26 de noviembre de 2008, dirigidos a la UAESPNN. (…)”

Que el Auto de pruebas 0480 de 2010, fue notificado personalmente el día 11 de marzo de 2010 a la empresa PROMIGAS S.A., E.S.P., por intermedio del doctor Juan Ramón Jiménez Pérez, apoderado de la empresa, según el poder presentado en la diligencia de notificación.

Que una vez creada la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA, a través del Decreto 3573 del 27 septiembre 2011, asumió la competencia del control y seguimiento ambiental respecto del proyecto “Gasoductos Regionales de la Costa Atlántica Gasoducto Troncal Ballena-Barranquilla-Cartagena, loops y respectivas variantes” así como los procedimientos sancionatorios ambientales a que hubiese lugar, en consideración de lo anterior esta Autoridad evaluó los descargos presentados por la empresa PROMIGAS S.A., E.S.P., mediante el escrito de radicación 4120-E1-14081 del 04 de febrero de 2010 y emitió el concepto técnico 1975 del 30 de abril de 2015.

Que esta Autoridad rindió el concepto técnico 01036 de 16 de marzo de 2018, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.10.1.1.3 del Decreto 1076 de 2015, el cual sirve de sustento del presente acto para la motivación de la decisión a adoptar en la presente Resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA-

Que el Gobierno Nacional mediante Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA - como Unidad Administrativa Especial, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, encargada que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o

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“POR LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

trámite ambiental, cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país.

Que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2º de la Ley 1333 de 2009, la ANLA es la Autoridad competente para investigar, imponer medidas preventivas, formular cargos e imponer sanciones por las infracciones ambientales u ordenar su exoneración, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la citada Ley.

DE LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y DE LA POTESTAD SANCIONATORIA AMBIENTAL

Que la Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente dentro del ordenamiento jurídico colombiano una triple dimensión: de una parte, la protección al ambiente comporta un valor fundante de carácter constitucional representado en la prevalencia del interés general y un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación (artículo 8°). Así mismo, comprende el derecho constitucional de todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del Ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial. Y por último, de su reconocimiento en la denominada Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las Autoridades Públicas como a los particulares (artículos 79 y 80).1

Que de acuerdo con el artículo 80 Superior, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución.

Que la Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”.

Que la Constitución Política2 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional.

1 Corte Constitucional, Sentencia T – 760 de 2007.2 “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8° de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. (…) El concepto de medio (sic) ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio (sic) ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en concepciones ontológicas. (…) La esencia y el significado del concepto “ambiente” que se desprende de los instrumentos

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“POR LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

Que la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia3 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz.4

Que el fundamento de la potestad sancionadora de la Administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado (artículo 2º), de los principios rectores de la función administrativa (artículo 209) y entre ellos el principio de eficacia; así mismo el debido proceso que se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, lo reconoce de modo implícito que la Administración está facultada para imponer sanciones (artículo 29 superior).5

Que el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados, al tiempo que las normas que determinan la estructura del proceder del Estado y de sus instituciones, deben interpretarse en función de esas garantías. la Corte Constitucional en Sentencia C - 980 de 2010, expresó:

“Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción” […] 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”

Que adicionalmente, la Corte Constitucional en la Sentencia C – 034 de 2014 con relación al debido proceso expresó: “debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha indicado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibídem. Y lo que implica en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública.”Que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 “por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental (…)”, fue publicada en el diario oficial 47.417, el mismo 21 de julio de 2009, y determinó en su artículo 64 la transición de procedimientos, así:

“El procedimiento dispuesto en la presente ley es de ejecución inmediata. Los procesos sancionatorios ambientales en los que se hayan formulado cargos al entrar en vigencia la presente ley, continuarán hasta su culminación con el procedimiento del Decreto 1594 de 1984”.

internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momento de establecer i) cuáles elementos integran el ambiente y ii) qué protección debe tributárseles por parte del ordenamiento jurídico”. (Sentencia C 123-14).3 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 595 de 2010; la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor.4 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 20105 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010

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“POR LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

Que el procedimiento sancionatorio ambiental que nos ocupa, inicio mediante la Resolución 092 del 31 de octubre de 2008, en vigencia del Decreto 1594 de 1984, pero una vez expedida la Ley 1333 de 2009 y en consecuencia de su ejecución inmediata, además de no haberse formulado cargos al entrar en vigencia la citada Ley, se procedió a continuar el proceso sancionatorio ambiental en contra de la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., en el marco de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009.

Que el artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, establece que se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la Autoridad Ambiental Competente.

Que atendiendo las particularidades de la actividad administrativa, la Corte Constitucional ha expresado: “(…) la exigencia de una clasificación detallada de infracciones administrativas en normas tipo, en donde no sólo se haga una descripción exacta de la conducta que será objeto de sanción sino de la sanción misma, modelo típico del precepto penal, devendría en el desconocimiento de la naturaleza misma de la actividad administrativa (…)”, debiéndose entender, entonces, “(…) que existe una tipificación indirecta, que presupone la existencia de un precepto que establece un mandato, una prohibición, y otro que establece que el incumplimiento de éstas, será objeto de sanción (…)”.6

Sobre el particular, es menester precisar que esta Autoridad acude al ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental como última ratio, cuando los medios ordinarios de acción administrativa, tales como el ejercicio de la función de control y seguimiento ambiental no han sido acatados por el presunto infractor, por lo que se hace necesario acudir al ejercicio de la potestad sancionatoria en materia ambiental.

De acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, resulta procedente emitir la decisión definitiva que en derecho corresponda dentro del presente trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio.

Del régimen administrativo

Que la Ley 1437 de 2011, estableció en el artículo 308, su régimen de transición y vigencia, así:

“(…) El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. (…)Que teniendo en cuenta que las actuaciones administrativas se iniciaron con el Acta de Medida Preventiva, el 17 de octubre de 2008, y el inicio formal del procedimiento sancionatorio se ordenó en el artículo tercero de la Resolución 092, el 31 de octubre de 2008, esto es, antes del 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 20011, al presente caso, conforme al artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde regirse y culminar de conformidad con el régimen jurídico anterior, Decreto 01 de 1984.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

6 Ibídem.

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Resolución No. 00609 Del 30 de abril de 2018 Hoja No. 7 de 39

“POR LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

Que de acuerdo al artículo 64 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, el procedimiento sancionatorio ambiental que nos ocupa, si bien tuvo inicio en vigencia del procedimiento establecido en el Decreto 1594 de 1984, teniendo en cuenta que la Ley 1333 de 2009 es de ejecución inmediata y que no se formuló cargos antes de entrar en vigencia la citada Ley, el trámite sancionatorio en contra de la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., le corresponde el procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009.

Aclarada la normatividad aplicable al caso en concreto, se procede a decidir de fondo el presente proceso sancionatorio ambiental, a partir del análisis del hecho materia de investigación, del cargo único formulado a la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P. mediante el Auto 0035 del 13 de enero de 2010, los descargos que presento mediante la comunicación con radicación 4120-E1-14081 del 04 de febrero de 2010, las pruebas ordenadas en el Auto 0480 del 23 de febrero de 2010, y los conceptos técnicos 1975 del 30 de abril de 2015 y 01036 de 16 de marzo de 2018.

De la formulación de Cargos

Que en aplicación del artículo 24 de la Ley 1333 de 2009, el Ministerio, mediante el Auto 0035 de 13 de enero de 2010, formuló el siguiente cargo a la Empresa PROMIGAS S.A. E.S.P.:

“(…) CARGO ÚNICO: Realinear el Gasoducto Ballena – Barranquilla – Cartagena en el tramo Ballenas – Barranquilla a la altura del cruce del Río Piedras, con intervención de la zona de recuperación del Parque Nacional Natural Tayrona, sin contar para ello con la respectiva autorización del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, presuntamente incumpliendo con lo establecido en el Auto 2215 del 16 de agosto de 2007, mediante el cual se aceptó la operación y Mantenimiento del Sistema de Transporte de Gas Natural correspondiente a la Línea troncal Ballena – Barranquilla – Cartagena- Jobo, loops y respectivas variantes, y lo establecido en los artículos 26 y 30 del Decreto 1220 de 2005”.

Que el Ministerio, practicó visita al proyecto “Gasoductos Regionales de la Costa Atlántica Gasoducto Troncal Ballena-Barranquilla-Cartagena", durante los días del 6 al 11 de julio de 2009, evaluó la documentación obrante en el expediente, remitido por la entonces Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales – UAESPNN, 293-08 contentivo de la investigación administrativa ambiental abierta mediante Resolución 092 del 31 de octubre de 2008, ahora expediente LAM0241, y emitió el Concepto Técnico 1783 del 19 de octubre de 2009, en el que se estableció el mérito para continuar con la investigación, así:

“(…)

6. RESULTADOS DEL SEGUIMIENTO - CONCEPTO

(…)

6.7. Recomendar (…) la pertinencia de dar curso al proceso sancionatorio iniciado (…) mediante la Resolución 92 del 31 de octubre de 2008 contra la empresa PROMIGAS, por realizar obras no autorizadas de gasoducto PROMIGAS Tramo Ballenas – Barranquilla a la altura del cruce del Río Piedras (…) proceder a la formulación de cargos de acuerdo con la competencia y en virtud de lo establecido en el PMA aprobado por este Ministerio. (…).”

Una vez se halló mérito para continuar con el procedimiento sancionatorio ambiental, la Autoridad para ese entonces competente, el Ministerio, mediante el acto administrativo 0035 de 13 de enero de 2010 debidamente motivado, procedió a formular el cargo único, ya transcrito, contra el presunto infractor de la normatividad ambiental, empresa PROMIGAS S.A. E.S.P. con el NIT 890.105.526-3.

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Resolución No. 00609 Del 30 de abril de 2018 Hoja No. 8 de 39

“POR LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

En el Auto de formulación 0035 de 2010, expresamente se consagró las acciones, realinear el Gasoducto Ballena – Barranquilla – Cartagena en el tramo Ballenas – Barranquilla a la altura del cruce del Río Piedras, u omisiones, sin contar para ello con la respectiva autorización del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que constituyen la infracción ambiental; también se señaló e individualizó las normas ambientales que se estimaron como violadas, lo establecido en el Auto 2215 del 16 de agosto de 2007 y lo establecido en los artículos 26 y 30 del Decreto 1220 de 2005.

Que de las normas ambientales vulneras se ha de tener en cuenta lo siguiente:

- Mediante el Auto 2215 del 16 de agosto de 2007, el Ministerio, dispuso en el artículo primero “Aceptar el Plan de Manejo Ambiental presentado por la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P. para la Operación y Mantenimiento del Sistema de Transporte de Gas Natural, (…)”

- Los artículos 26 y 30 del Decreto 1220 de 2005, establecen:

“Artículo 26. Modificación de la licencia ambiental. La licencia ambiental podrá ser modificada en los siguientes casos:

1. En consideración a la variación de las condiciones existentes al momento de otorgar la licencia ambiental.

2. Cuando al otorgarse la licencia ambiental no se contemple el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables, necesarios o suficientes para el buen desarrollo y operación del proyecto, obra o actividad.

3. Cuando se pretendan variar las condiciones de uso, aprovechamiento o afectación de un recurso natural renovable, consagradas en la licencia ambiental”.

“Artículo 30. De la modificación, cambio de solicitante y cesión del Plan de Manejo Ambiental. Lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 del presente decreto, se aplicará en lo pertinente a los Planes de Manejo Ambiental a que se refiere el artículo 407 de esta norma”.

Ahora bien, las disposiciones citadas, para el momento de los hechos, 17 de octubre de 2008 y la expedición del Auto de formulación de cargos, 13 de enero de 2010, se encontraban vigentes, toda vez que su derogatoria se efectuó mediante el artículo 52 del Decreto 2820 de 2010, publicado en el diario oficial 47.792 del 5 de agosto de 2010.

Se dio cabal cumplimiento, al artículo 29 de la Constitución Política, pues “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (…)”

El acto administrativo 0035 de 2010, que contenía el pliego de cargos se notificó personalmente el 21 de enero de 2010, a la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P.

En razón a lo expuesto se verifica la procedencia y legalidad de la formulación del cargo único, realizada mediante el Auto 0035 del 13 de enero de 2010, por lo cual se continuará la exposición de los motivos para decidir de fondo el procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio en estudio.

7 El Decreto 1220 de 2005, en su Artículo 40, estableció que, los proyectos a los que se refieren los artículos 8° y 9° del presente decreto, que hayan iniciado actividades con anterioridad a la expedición de la Ley 99 de 1993 y no cuenten con autorización ambiental para su operación podrán continuar, para lo cual deberán presentar ante la autoridad ambiental competente un Plan de Manejo Ambiental. De igual forma, aquellos que se encuentren inactivos y pretendan reanudar actividades, deberán presentar un Plan de Manejo Ambiental para su evaluación y establecimiento. Los interesados deberán presentar el Plan de Manejo Ambiental a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la publicación del presente decreto.

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Resolución No. 00609 Del 30 de abril de 2018 Hoja No. 9 de 39

“POR LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

De la práctica de pruebas.

Que vencido el término establecido en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009, el Ministerio, ordeno la práctica de las pruebas solicitadas por la empresa PROMIGAS S.A., E.S.P., mediante el escrito de descargos, de radicación 4120-E1-14081 del 4 de febrero de 2010, decretando, en los términos del artículo 26 ibídem, mediante el Auto 0480 del 23 de febrero de 2010, la práctica de pruebas de las siguientes pruebas:

“(…)

ARTÍCULO SEGUNDO. - Admitir como pruebas las siguientes:

DOCUMENTALES

1. Los documentos obrantes en el expediente No. 241 del MAVDT, y expediente remitido No. 293-08 de la UAESPNN; las decretadas, recolectadas o no, en la Resolución 092 del 31 de octubre de 2008, por la cual se dio inicio a la investigación; y todos y cada uno de los documentos mencionados formalmente en el escrito de descargos y obrantes en los expedientes.

2. Documento digital en PDF que contiene registros de cumplimiento de las fichas de manejo ambiental.

3. Oficios 5.5-052868 del 11 de septiembre de 2008 dirigido a CORPAMAG, 5.5-053819 del 24 de octubre de 2008, 5.5.01-053857 del 28 de octubre de 2008, 5.5-054251 del 14 de noviembre de 2008, y 5.5-054481 del 26 de noviembre de 2008, dirigidos a la UAESPNN. (…)”

Que las pruebas ordenadas y practicadas por el Ministerio son las mismas que solicito la empresa PROMIGAS S.A., E.S.P., en sus descargos frente al cargo formulado en el Auto 0035 del 13 de enero de 2010, comunicación con radicación 4120-E1-14081 del 4 de febrero de 2010, por lo cual esta Autoridad realizara el análisis y su pronunciamiento en el mismo acápite que para los descargos.

De los descargos y las pruebas

Que la empresa PROMIGAS S.A., E.S.P., mediante la comunicación con radicación 4120-E1-14081 del 4 de febrero de 2010, presentó descargos por escrito, frente al cargo formulado en el Auto 0035 del 13 de enero de 2010, dentro del término legal establecido en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009, toda vez que el citado Auto se notificó personalmente el día 21 de enero de 2010, venciéndose el termino de 10 días, el mismo día en que la mencionada empresa, presento los descargos, esto es, el 4 de febrero de 2010.

En el escrito de descargos, solicito tener como pruebas:

“(…)1. Las documentales obrantes en el Expediente No. 241 del MAVDT, y Expediente remitido No.

293-08 de la UAESPNN, las decretadas, recolectadas o no, en la Resolución No. 092 de Octubre 31 de 2008 por la cual se dio inicio a la investigación y todos y cada uno de los documentos mencionados (…) en el (…) escrito y obrantes en los expedientes.

2. Documento digital en PDF que contiene registros de cumplimiento de las fichas de manejo ambiental

3. Oficios 5.5-052868 de 2008, 5.0-053819 de 2008, 5.5.01-053857, 5.5-054251, 5.5-054481.

(…)”

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“POR LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

Que el Ministerio mediante le artículo segundo del Auto 0480 del 23 de febrero de 2010, admitió todas y cada una de las pruebas solicitadas por la empresa.

Que, en consideración de lo anterior, esta Autoridad, procede a pronunciarse jurídica y técnicamente, este último con base en lo expuesto en el concepto técnico 1975 del 30 de abril de 2015, frente a los argumentos esgrimidos y pruebas solicitadas en el escrito de descargos, de la siguiente manera:

“(…)

PETICIÓN ESPECIAL

Solicito en primer lugar y de manera respetuosa, que el presente proceso tenga como sustento los artículos 83 a 85 de la Ley 99 de 1993 y se le de el trámite establecido en el Decreto 1594 de 1984, y por tanto no se aplique la Ley 1333 de 2009, con fundamento en el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Legalidad y el Principio de Favorabilidad, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia (…)” Negrilla fuera de texto

(…)

Si bien es cierto que el artículo 64 de la Ley 1333 de 2009 establece que el régimen de transición de procedimientos debe aplicarse para procesos donde ya se hubiese dictado pliego de cargos, resulta claro dentro del caso de marras que deben aplicarse las normas mas favorables por cuanto estas se encuentran al amparo de normas superiores de índole constitucional y porque no pueden derivarse perjuicios para el particular por la omisión, negligencia o demora de la autoridad pública, por lo que de aplicarse la norma mas gravosa se afectaría los derechos de defensa, el debido proceso y los principios de legalidad y favorabilidad que aun con variantes respecto del penal, aplican también para todo tipo de actuación administrativa, mas aún tratándose del sancionatorio ambiental, que como se sabe guarda estrecha similitud con el proceso penal respondiendo ambos al llamado ius puniendi estatal.

Debe reiterarse en este punto que no es por una causa imputable a PROMIGAS el que ese Ministerio no se haya proferido el pliego de cargos dentro de un término razonable, y que en es (Sic) orden de ideas sería ilógico e ilegal derivar las consecuencias mas gravosas al investigado.

(…)Resulta claro conforme con el Principio de Legalidad que nadie puede ser juzgado e investigado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se Je imputa, y de acuerdo con el Principio de Favorabilidad que la ley permisiva o favorable debe aplicarse de manera preferente sobre la ley restrictiva y desfavorable.(…)

Así el debido proceso se vulnera cuando no se verifican los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos. Se entiende que esta obligación no sólo cobija a las autoridades públicas, sino también a los particulares, en forma tal que éstos últimos también quedan obligados por las reglas o reglamentos que regulan el juicio o la actuación, sin que puedan, de conformidad con su propio criterio, acatar y respetar aquellos términos o procedimientos que los beneficien y desconocer o ignorar aquellos que les sean favorables.

(…)6. Alcance del principio de favorabilidad. Modificación de la sanción impuesta para ajustarla a la nueva normatividad.

Tal como se expuso anteriormente, por virtud del mandato constitucional del artículo 29, el principio de la irretroactividad de la ley en materia sancionatoria sufre una importante excepción en el evento de que la nueva ley sea más favorable al procesado: penal, disciplinario o en los casos contravencionales en que su naturaleza lo admita; cuando tal circunstancia se dé, dicha ley adquiere fuerza retroactiva, es decir, puede o debe aplicarse a situaciones surgidas bajo el imperio de la ley precedente.

(…)”

Respecto a la petición transcrita, esta Autoridad se pronuncia en los siguientes términos:

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“POR LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

- Las actuaciones administrativas sancionatorias, Acta de medida preventiva del 17 de octubre de 2008, Resolución de apertura de la investigación 092 del 31 de octubre de 2008 y Resolución de levantamiento de medida preventiva 1071 del 02 de diciembre de 2008, fueron emitidas por la Directora Territorial Caribe de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales – UAESPNN en vigencia del Decreto 1594 de 1984, norma vigente al momento de la expedición de los actos administrativos mencionados.

- La Ley 1333 del 21 de julio de 2009 “por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental (…)”, fue publicada en el diario oficial 47.417, el mismo 21 de julio de 2009, quedando vigente desde esa fecha.

- La Corte Constitucional, en la Sentencia 619 de 2001, estableció que “Cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata. La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aún no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos”, al respecto señala que “todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme.”

Es claro que la investigación sancionatoria ambiental en contra de la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., al 21 de julio de 2009, no se constituía como una situación jurídica consolidada bajo la vigencia del Decreto 1594 de 1984, puesto que para el proceso se habían emitido, hasta ese entonces, los actos procesales de medida preventiva, levantamiento de la medida e inicio de la investigación, determinándose así no como una situación jurídica consolidada sino como una situación jurídica en curso, por lo tanto no existía ningún derecho adquirido sino meras expectativas, de lo anterior se colige que a este procedimiento sancionatorio le corresponde legalmente la aplicación inmediata de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 para continuar con ella el curso procesal y concretar la situación jurídica, lo que hoy nos convoca en el presente acto administrativo.

- El Ministerio, en ejercicio de su potestad de control y seguimiento ambiental, mediante el grupo técnico de seguimiento ambiental de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, practicó visita al proyecto "Gasoductos Regionales de la Costa Atlántica Gasoducto Troncal Ballena-Barranquilla-Cartagena", durante los días del 6 al 11 de julio de 2009, y evaluó la documentación enviada por la Unidad Administrativa respecto de la investigación sancionatoria, emitiendo en consecuencia el Concepto Técnico 1783 del 19 de octubre de 2009.

Una vez que el Ministerio efectuó visita técnica al citado proyecto y expidió el concepto 1783 del 19 de octubre de 2009, halló mérito para continuar con el procedimiento sancionatorio ambiental, encontrándose para esa fecha en vigencia la Ley 1333 del 21 de julio de 2009.

- El artículo 64 de la Ley de procedimiento sancionatorio ambiental establece respecto de la transición de procedimientos, que:

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“POR LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

“El procedimiento dispuesto en la presente ley es de ejecución inmediata. Los procesos sancionatorios ambientales en los que se hayan formulado cargos al entrar en vigencia la presente ley, continuarán hasta su culminación con el procedimiento del Decreto 1594 de 1984”. (Negrilla fuera de texto)

Conforme al régimen de transición establecido en el artículo 64 de la Ley 1333 de 2009, en consecuencia, de la ejecución inmediata de las normas procedimentales, y que no se habían formulado cargos al 21 de julio de 2009, fecha en la que entró en vigencia la citada Ley, el Ministerio, legalmente procedió a continuar el proceso sancionatorio ambiental en contra de la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., en el marco de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, formulando el cargo único mediante el Auto 0035 del 13 de enero de 2010, tres meses después de haberse hallado mérito para continuar con la investigación sancionatoria ambiental, mediante el Concepto Técnico 1783 del 19 de octubre de 2009.

- Se debe mencionar los principios de hermenéutica jurídica tales como: la ley posterior prevalece sobre la anterior y la ley especial debe aplicarse con prelación sobre la ley de carácter general.

En referencia a la interpretación de la Ley, bajo los principios de la hermenéutica y la ley posterior, la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, indico mediante el concepto 665 DE 1995, reglas de interpretación para los casos de transición normativa, que para el tema en estudio se traen a colación las siguientes:

1. Cuando las palabras de la ley hayan sido expresamente definidas para ciertas materias por el legislador, se les dará en ésta su significado legal:

En este sentido el artículo 64 de la ley estudiada, es muy preciso en cuanto al alcance que se le debe dar al Decreto 1594 de 1984, estableciendo que se seguirá por las disposiciones de esté solo aquellas actuaciones que se encuentren con formulación de cargos, ilegal seria hacer extensiva esta disposición a las situaciones que expresamente no se encuentran en esta etapa procesal, pues no nos corresponde a nosotros interpretar o determinar un alcance mayor al previsto por el legislador, así conforme al régimen de transición de la Ley 1333 de 2009, a este procedimiento sancionatorio le corresponde la aplicación de dicha norma hasta su culminación, toda vez que para la entrada en vigencia de la Ley, no se había formulado cargos con el Decreto 1594. Siendo la materia de transición expresa en el artículo 64 ibídem, es legal aplicarla de manera literal.

2. Cuando sobre la forma de interpretación no haya norma expresa en la misma ley o en otra nueva ley, es menester recurrir a los principios generales consagrados en la Constitución y en la ley:

No es el caso, pues la Ley 1333 de 2009 expresa en la misma ley su régimen de transición, pero debido a que es uno de los argumentos manifestados por la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., se recurrirá a los principios orientadores de las actuaciones administrativas y su interpretación jurisprudencial para el procedimiento sancionatorio ambiental.

Se tiene entonces, el debido proceso y el principio de legalidad, los cuales deben ser entendidos conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, que al respecto determinó:

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

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“POR LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)” .

Ahora bien, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-703/2010, señaló respecto a la aplicabilidad del principio de legalidad en materia sancionatoria ambiental, entre otros apartes, los siguientes:

“(…) aunque los principios propios del derecho penal inspiran el desarrollo de la potestad sancionadora administrativa, a tal punto que las garantías penales mínimas no pueden ser desconocidas por la administración, lo cierto es que ésta tiene reglas diferentes y que, como lo ha sostenido la Corte, el mandato previsto en el artículo 29 de la Carta no implica el traslado total o la aplicación automática de las reglas del derecho penal en el ámbito administrativo, sino el respeto al debido proceso, la interdicción de la arbitrariedad, la observancia del principio de legalidad y el aseguramiento de los derechos, sean de origen constitucional, legal o convencional. (…)”

(…)La infracción administrativa encuentra su fundamento en la protección de los intereses generales y es de interés destacar que las disposiciones expedidas para lograr los fines sociales, “más que regular prohibiciones, señalan requisitos, obligaciones y deberes para el adecuado funcionamiento del sistema” y para asegurar así “la adecuada gestión de los distintos órganos del Estado, a efectos de lograr el cumplimiento de las funciones que les han sido encomendadas.

El desconocimiento o violación de este tipo de disposiciones es el que suele generar la infracción administrativa merecedora de una sanción, cuya imposición “no significa un sacrificio del principio de legalidad, pues es claro que ha de poderse determinar que una norma específica, clara, concreta, exigía el cumplimiento de determinados requisitos, obligaciones o deberes, para que la administración pueda, en uso del derecho sancionador, imponer una pena por su inobservancia. (…)”

Adicional a lo señalado, también la Corte Constitucional en sentencia C-200 de 2002, se pronunció en los siguientes términos, referente a la preexistencia de las normas:

“(…) la Corte detecta que la legislación colombiana y la tradición Jurídica nacional han concluido que las ''leyes preexistentes" a que se refiere la norma constitucional son aquéllas de carácter substancial (…)

El entendimiento del artículo 29 constitucional que hace esta Corporación es en efecto el de que al momento de los hechos que configuran la conducta punible, debe existir un tribunal competente y un procedimiento para Juzgar a la persona que ha cometido un delito, pero ello no significa que ese procedimiento no pueda cambiar, o que la competencia del Juzgamiento quede inmodificablemente definida.

Al respecto, se debe partir de la base de que mientras el legislador, al consagrar las disposiciones que rigen los procesos, no ignore ni contraríe las garantías básicas previstas por el Constituyente, goza de potestad para señalar las formas de cada juicio, así como para distribuir las competencias entre los organismos que administran justicia dentro de la estructura del Estado. ( . .)"

Por lo anterior los actos procesales que se generaron bajo el imperio de la ley anterior, los cuales no generan situaciones consolidadas en derecho, es decir, procedimientos en

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curso, cabe la obligatoriedad inmediata de aplicar la ley procesal de régimen sancionatorio ambiental (Ley 1333 de 2009), sin perjuicio a lo ya surtido bajo la ley antigua, pues la aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia y esto no desconoce el principio constitucional de legalidad, por lo contrario, generaliza el efecto a todos los procedimiento especiales “sancionatorios ambientales” a la aplicación de un solo régimen procedimental especial para que así la Autoridades ambientales competentes tengan la obligación de observar a plenitud una única forma propia creada para este tipo de trámites administrativos ambientales de carácter sancionatorio.

Se resalta que el efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce el principio de legalidad, puesto que su aplicación es para situaciones jurídicas que aún no se han consolidado, esto es, no han sido resueltas y/o no cuentan con decisión jurídica de fondo, no tiendo así el alcance de desconocer derechos adquiridos.

Así mismo, al dar aplicación inmediata a las disposiciones de la Ley 1333 de 2009, sobre aquellos asuntos que no fueron resueltos antes que la misma entrara en vigencia y que por ser norma de carácter procesal se le da inmediata aplicación, no se estaría violentando ni el principio de legalidad, ni el debido proceso, pues si bien estos afirman que el juzgamiento ha de ser de conformidad con las normas preexistentes al caso que se le imputa, este es un criterio como lo ha señalado la Corte aplicable al derecho sustancial, y la norma bajo examen es eminentemente procesal.

Pues bien, lo que se pretende con la expedición de la ley es proyectar sus efectos sobre todas las situaciones jurídicas que están en curso y no cuentan con formulación de cargos, como el procedimiento bajo estudio, y en lo relativo al régimen de transición lo que hizo el legislador con la disposición sobre el Decreto 1594 de 1984, fue respetar los procesos que ya están por ser resueltos (con formulación de cargos), a fin de no entorpecer el proceso que ya se había adelantado, en consecuencia esta disposición normativa lo que pretende es respetar el debido proceso, más no regular contextos en las que no se ha concretado ninguna situación jurídica, por consiguiente no se estaría violando los principios constitucionales, ya que lo pretendido es respetar las situaciones jurídicas por resolver y dar a todos un trato igualitario sobre los contenidos previstos en la Ley de Procedimiento Sancionatorio Ambiental.

3. Cuando se trate de fijar el sentido de cada una de las partes de una Ley, su contexto servirá para ilustrarlas, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

La intención del legislador al producir el cambio normativo fue la de regular el procedimiento, a fin de facilitar el trámite de los procesos y evitar dilaciones injustificadas, consideró que respecto de aquellos procesos que ya hubieren llegado a la fase de juzgamiento o en términos administrativos, decisión de fondo, no resultaba adecuado disponer el efecto general inmediato del nuevo régimen, pues dada la diferente estructura que presentan cada uno de los procedimientos en una y en otra ley, ello equivaldría a retrotraer o a confundir el procedimiento por lo cual estableció de manera clara y expresa un régimen de transición entre la aplicación del Decreto 1594/84 y la Ley 1333/2009 .

La solución adoptada por el legislador de precisar el alcance para el Decreto 1594 de 1984, consistente en finalizar con esta norma los procedimientos que cuenten con formulación de cargos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1333 de 2009, además de no desconocer las normas superiores referentes a los efectos de las leyes en el tiempo, no es discriminatoria o desfavorable, porque parte de la base de la distinta situación

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fáctica y jurídica en que se encuentran las personas que se someten a diferente regulación legislativa.

Por tanto, no resulta desfavorable para la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., que estando en una situación fáctica y jurídica en curso, sin formulación de cargos en su contra, antes del 21 de julio de 2009, la aplicación de la regulación legislativa prevista en la Ley 1333 de 2009, contrario sensu, esto resulta ser la unificación bajo una ordenación legislativa especial para este tipo de trámites sancionatorios, lo que le significa la oportunidad procesal de observar una única forma y no acudir a normatividades conexas, muestra de ello es la presentación del escrito de descargos en el que nos hallamos resolviendo.

4. Cuando no pudieren aplicarse los principios y reglas hermenéuticas, los pasajes oscuros o contradictorios se interpretarán del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural:

En este sentido, se debe atender al espíritu general de la ley en examen, el cual es proveer de una herramienta jurídica para el desarrollo de la actividad sancionatoria de las diferentes autoridades ambientales, teniendo en cuenta que el Decreto 1594 de 1984 no es una figura propia del Derecho ambiental, por lo que una vez más se considera que ha de aplicarse de forma inmediata sobre todas las situaciones jurídicas en discusión los contenidos de la Ley 1333 de 2009.

Ha pretendido el legislador con la expedición de este régimen, y su efecto general inmediato, tener presente las diferentes situaciones jurídicas previsibles en la que se encuentra el presunto responsable en cada uno de los casos, y en la necesidad de resolver de manera práctica la forma de continuar el trámite del proceso.

A manera de conclusión, es completamente válida la aplicación del nuevo régimen sancionatorio ambiental a la actuación originada en vigencia del Decreto 1594 de 1984 por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales – UAESPNN, en contra de la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., ya que al 21 de julio de 2009, no contaba con Auto de formulación de cargos, y bajo el espíritu de un rito único para este tipo de procedimientos, le es legal, favorable e igualitario la aplicación de la Ley 1333 de 2009 a la investigación abierta mediante la Resolución 092 del 31 de octubre de 2008.

Corolario de lo anterior, en aplicación del artículo 64 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, en virtud del debido proceso y el principio de legalidad, el procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., correspondiente a un Acta de medida preventiva del 17 de octubre de 2008, Resolución de apertura de la investigación 092 del 31 de octubre de 2008, Resolución de levantamiento de medida preventiva 1071 del 02 de diciembre de 2008, Auto de formulación de cargos 0035 del 13 de enero de 2010, y Auto de pruebas 0480 del 23 de febrero de 2010, que cursa bajo el expediente LAM0241(S), le es propia la aplicación de la Ley 1333 de 2009 “procedimiento sancionatorio ambiental” por lo cual se culminara de conformidad con el régimen establecido en dicha normatividad.

(…) DESCARGOS

Obra de mantenimiento preventivo y correctivo puesta en conocimiento de las autoridades ambientales del MAVDT y del Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres.

Mediante Oficio No. 5.5.050378 de Mayo 13 de 2008, PROMIGÁS S.A. E.S.P. solicitó a CORPAMAG los permisos ambientales de uso de recursos naturales, ocupación temporal de cauce, vertimientos y aprovechamiento forestal a que había lugar, en razón de obras preventivas, correctivas y de mantenimiento del gasoducto Ballena - Barranquilla, a la altura del Río Piedras, permisos efectivamente

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otorgados como costa en el Concepto Técnico que se invoca dentro del pliego de cargos (Zona Rural del Distrito de Santa Marta, en el Departamento del Magdalena), actividades necesarias y urgentes previendo los riesgos y peligros, y con el ánimo de evitar una situación de desastre por la erosión, socavación y exposición del tubo a la fuerte corriente.

Adicionalmente, mediante Comunicados No. 5.5. 052868 de 11-09-2008 dirigido a CORPAMAG y al Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres del Magdalena; y No. 5.0. 053819 de 24-10-2008 dirigido al MAVDT por conducto de la UAESPNN (Rad. No. 2833-2410/08 de 27-10-2008), PROMIGÁS informó acerca del inicio urgente de las mentadas obras preventivas, correctivas y de mantenimiento del gasoducto en cuestión.

(…) el móvil de los cargos se sustenta en el hecho de que PROMIGAS no informó al MAVDT acerca de la obra, cosa que no es cierta, puesto que como aparece en el expediente mediante Oficio No. 5.0. 053819 de 24-10-2008 dirigido al MAVDT por conducto de la UAESPNN (…) PROMIGAS informó acerca del inicio urgente de lasobras.

Apelando a la lógica formal resulta claro que de una premisa errada se llega a una conclusión errada, como sucede en el caso. No se puede perder de vista que PROMIGAS sí informó a este Ministerio acerca del inicio de las obras, por conducto de su Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales "UAESPNN", que como se sabe hace parte de la estructura administrativa del MAVDT, como se desprende inequívocamente el artículo 5 del Decreto 216 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.086 de Febrero 3 de 2003.

Cumplimiento auto 2215 de 2007 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante el cual se aceptó el PMA para la operación y mantenimiento del sistema de transporte de gas natural de Promigas S.A. E.S.P.

- Alcance del PMA aceptado mediante auto 2215

Analizando el PMA evaluado y aceptado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través del auto 2215 de 2007, el cual reposa en el expediente 241, transcribimos los siguientes apartes:

"2.3.3 MANTENIMIENTO CORRECTIVO

El mantenimiento correctivo consiste en la reparación de los daños que se generen en el Gasoducto o sus anexidades por imprevistos, causas naturales o factores externos. Las actividades del mantenimiento correctivo están relacionadas con mantenimiento planeado y no planeado."

"5.2 FICHAS DE MANEJO AMBIENTAL

Las fichas de manejo ambiental son el conjunto de acciones que Promigas ha establecido para el control de los aspectos ambientales que se puedan presentar por el desarrollo de las actividades No rutinarias (mantenimiento correctivo) que lleva a cabo PROM/GAS. Las fichas de manejo ambiental incluyen la siguiente información"

Como se puede evidenciar, el alcance del PMA aceptado por este Ministerio, incluye las actividades de mantenimiento correctivo como las que se desarrollaron en el cruce del río Piedras, y además establece las medidas de manejo ambiental para este tipo de actividades, las cuales fueron implementadas por Promigas en el desarrollo de la obra de control de erosión objeto de esta investigación.

- Cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental

PROMIGAS dio cabal aplicación al PMA de la empresa aplicable para toda la red de gasoductos del sistema de transporte de gas natural, instrumento previamente aprobado por el MAVDT en virtud del Auto No. 2215 de Agosto 16 de 2007.

Contrario a la que se endilga en el pliego de cargos, en referencia al presunto incumplimiento del Auto en comento y por ende del PMA, la empresa obró motivada por el mismo, en el entendido que no requería modificación sustancial, y bajo el presupuesto de que el PMA aprobado pasa a convertirse en un instrumento de autogestión y autorregulación, una clara tendencia clara de la legislación ambiental de los últimos tiempos.

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No se puede perder de vista que la empresa lo que hizo en este punto fue desatar su Plan, programa y fichas de mantenimiento contenidas en el PMA aprobado, Plan de Mantenimiento que aplica a todo el gasoducto troncal y sus ramales y que se clasifica en mantenimiento predictivo, preventivo y correctivo, esta dos últimas circunstancias aplicables al caso por la situación a que estaba expuesto el gasoducto en el cruce del Río Piedras.

Aplicabilidad de los artículos 26 y 30 del decreto 1220 de 2005

- Obra de mantenimiento preventivo y correctivo que no requería modificación del PMA

Desvirtuando el cargo único, que presume que PROMIGÁS lo que hizo fue un "realineamiento" para concluir que se requería el trámite de modificación del PMA aprobado por parte de ese Ministerio, como lo indican los artículos 26 y 30 del Decreto 1220 de 2005, y de paso, aunque no se señale expresamente, la Resolución No. 1137 de 1996 del MMA, modificada por la Resolución No. 482 de 2003 del MAVDT, paso a hacer las siguientes consideraciones:

En realidad, no se trata de una obra de realineamiento, sino, se reitera, de mantenimiento preventivo y correctivo de una parte del tubo expuesta a riesgo por fenómenos naturales de socavación y exposición, dentro de un ámbito territorial específico (Cruce del Río Piedras), en un pequeñísimo tramo en comparación con la longitud del gasoducto troncal.

Resulta evidente además que en estos casos se debe consultar no solo el texto literal de la norma, lo que corresponde a una interpretación decimonónica del derecho mandada a recoger, sino que debe además consultarse su espíritu, conforme al derecho del nuevo siglo y milenio, donde resulta preponderante la interpretación finalista y teleológica que consulta los fines de la norma. Debe quedar completamente claro dentro del presente asunto que la intención de PROMIGAS no fue jamás la de realinear el gasoducto, es decir, ejecutar un nuevo trazado del mismo, sino única y exclusivamente la de hacer tareas de mantenimiento preventivo y correctivo del mismo para evitar una desgracia.

En este punto debe mirarse la intencionalidad y fines perseguidos por la obra, que reitero en ningún momento fue la de modificar el trazado del gasoducto. Naturalmente la obra de protección y mantenimiento implicó una reposición de la tubería y el bajamiento de la misma para no dejarla expuesta a la corriente con el riesgo que eso conllevaba.

PROMIGAS actuó con la certeza, buena fe, motivación y convicción invencibles de que la obra de mantenimiento no era una realineación del gasoducto, puesto que esa no era la finalidad perseguida, y por la misma razón con la convicción de que no requería el engorroso trámite de modificación del PMA, como se sabe similar al trámite de obtención de la licencia ambiental, puesto que realinear no era el fin y en razón del carácter de emergencia y urgencia que se perdería con los términos del trámite de modificación, desvirtuando la esencia de la actividad de mantenimiento preventivo y correctivo y sus instrumentos regulatorios, con las probables consecuencias lamentable que ese trámite enervaba.

- Obra de mantenimiento preventivo y correctivo con los permisos e instrumentos de manejo y control ambiental aplicables

Permisos de uso y/o afectación de recursos naturales

Como se sabe CORPAMAG otorgó los correspondientes permisos de ley (ocupación de cauce, aprovechamiento forestal y vertimiento por prueba hidrostática), previa solicitud, visita y evaluación técnica, mediante la Resolución No. 2151 de 2008. CORPAMAG conocedora desde el principio del proyecto no solo legitimó la actuación, sino que no informó, como entidad perteneciente al Sistema Nacional Ambiental (SINA), sistema que se supone articulado como un todo, que debía tramitarse modificación del PMA ante el MAVDT.

PROMIGAS actuó con la absoluta convicción, certeza y buena fe de tener los permisos en regla y con la confianza legítima que producía la actuación de CORPAMAG, repito, entidad del SINA que opera como un todo y cuyo rector es ese MAVDT.

Los permisos otorgados avalan cualquier intervención, uso, aprovechamiento o afectación de recursos naturales, por cierto mínima, que se haya efectuado en virtud de las tareas de mantenimiento correctivo y preventivo que con carácter urgente se hicieron.

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Obra de mantenimiento preventivo y correctivo tramitada de urgencia, para evitar una emergencia y desastre, con fundamento en las leyes y normas de Derecho Público Se debe recordar en este punto que la empresa obró motivada por disposiciones de derecho público, infranqueables, que soportaban su actuación, para evitar un desastre que afectara el ambiente, la salud humana, el paisaje, los recursos naturales y la prestación de un servicio público fundamental como lo es el transporte y suministro de gas natural para millones de usuarios y actividades empresariales y de generación de energía.

Como muestra de la buena fe de la empresa en este punto están los informes en ese sentido entregados a todas las autoridades competentes, a saber: el MAVDT por conducto de la UAESPNN, CORPAMAG y el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres del Magdalena.

Además se hizo con fundamento en las siguientes normas de derecho público, es decir, al amparo de causales legales, y como se informó previamente, a saber:

Artículo 31 del Decreto Ley 2811 de 1974 (Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente) (…)

Adicionalmente se invocaron y sustentaron las obras en las normas que regulan el Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres, en particular los artículos 8º y 9° del Decreto 919 de 1989, reglamentado por los Decretos 976 de 1997 y 2015 de 2001 (…)

(…) consonante con lo anterior, las obras se adelantaron con base en los preceptos de la Ley 142 de 1994 sobre servicios públicos domiciliarios, norma que en su objeto, funciones y fines exige la prestación continua y eficiente de los servicios públicos que podría verse amenazada por un trámite innecesario y además extraordinario al de otros permios solicitados y otorgados por entidad articulada del SINA y al amparo de instrumentos de autogestión y autorregulación efectivamente implantados

Plan de Contingencia

También aprobado por el Ministerio mediante senda acto administrativo, siendo por tanto también considerado un instrumento de manejo y control ambiental y de gestión del riesgo autorregulatorio, resulta menester precisar que las obras de mantenimiento preventivo y correctivo se hicieron con base en análisis de riesgos, peligro y vulnerabilidad del gasoducto a la altura del cruce del Río Piedras, estando debidamente informadas las autoridades competentes de esa situación.

Obra de mantenimiento preventivo y correctivo efectuada al amparo de causales legales eximentes de responsabilidad

Tanto en el anterior como en el nuevo régimen, así como gracias a un reconocimiento universal del derecho, la doctrina, la jurisprudencia y las leyes, los eventos de fuerza mayor (hecho irresistible) y caso fortuito (circunstancia imprevisible) sin causales eximentes de toda forma de responsabilidad. Como se trata de determinar si PROMIGÁS es responsable de unos hechos por la presunta infracción de normas ambientales, se debe determinar si existe un nexo causal entre ellos para imputar en este caso una responsabilidad ante la autoridad, de carácter administrativo que conllevaría a la imposición de una sanción.

La doctrina y la jurisprudencia, importantes fuentes del derecho en torno al fenómeno de la responsabilidad, han establecido que el nexo de causalidad se interrumpe, se rompe, cuando se dan tres fenómenos que se han cobijado bajo el término "causa ajena", es decir, causa no imputable al presunto infractor: a) hecho de la víctima; b) Fuerza mayor y caso fortuito y e) Hecho de un tercero. Los cultores de la teoría subjetivista o de la culpa, hablan de culpa de la víctima y culpa de un tercero. En todo caso la causa ajena es universalmente admitida como elemento de exoneración de todo tipo de responsabilidad, civil, penal o administrativa.

La fuerza mayor y el caso fortuito son entonces modalidades de la causa ajena. Aunque existen diferentes concepciones y teorías, es de generalizada aceptación considerar la fuerza mayor como el hecho irresistible y el caso fortuito como la circunstancia imprevisible. En síntesis, fuerza mayor y caso fortuito se dan cuando la circunstancia se da por un hecho ajeno, de nadie, por azar o por un hecho de la naturaleza.

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Lo cierto del caso es que las circunstancias que dieron lugar al desarrollo y ejecución de obras de mantenimiento preventivo y correctivo se hicieron también bajo circunstancias de emergencia y urgencia, para prevenir un desastre y la afectación ambiental y en la prestación de un servicio público. Fueron motivadas por la fuerza mayor y por el hecho de una estructura sometida a inminente peligro por el embate de la naturaleza.

En efecto, el fenómeno se torna liberatorio de cualquier responsabilidad rompiéndose el nexo causal, en virtud de las condiciones de irresistibilidad e imprevisibilidad incluso, de la causa.

Todo ello hace que se configure la fuerza mayor y el caso fortuito como causal de exoneración de la responsabilidad. lrresistibilidad e imprevisibilidad se aúnan dentro del caso, conformando la causal de exoneración aún dentro del instituto de la responsabilidad objetiva si se diera. Por otra parte, aquí no concurre esta circunstancia de fuerza mayor y caso fortuito con alguna intención o culpa siquiera, esto es, imprudencia, impericia, negligencia o ineficacia que se pueda endilgar a la empresa, por lo que se configura absolutamente el fenómeno de la causa ajena.

Finalmente, la empresa no solo actúa por una causa ajena que inhibe endilgarle responsabilidad, sino que lo hace al amparo de normas legales como se verá en capítulo siguiente.

Obra de mantenimiento preventivo y correctivo legalmente amparada y autorizada, por lo que debe decretarse la cesación del procedimiento en materia ambiental

En este punto se reitera que la obra se hizo y contaba: 1) con los permisos de aprovechamiento, uso, intervención y afectación de los recursos naturales renovables otorgados por CORPAMAG; 2) con los instrumentos de autogestión y autorregulación aplicables, como el PMA y el PDC previamente aprobados por el MAVDT; 3) con trámite de urgencia para prevenir una emergencia, tal como lo ordenan las leyes y normas de derecho público; 4) con el conocimiento, anuencia e información previa efectuada a todas y cada una de las autoridades competentes; 5) motivados por circunstancias irresistibles de fuerza mayor, tanto por deterioro del gasoducto, exposición al riesgo y embate de la naturaleza; 6) con la finalidad única y exclusiva de evitar una situación de desastre y emergencia, mediante labores de mantenimiento preventivo y correctivo; y 7) sin la finalidad de modificar el trazado del gasoducto.

Se trata de un cúmulo de razones suficientes para entender de sobra que la obra se hizo legalmente amparada y autorizada, por lo que esa Dirección debe inmediatamente cesar el procedimiento como se ordena en los regímenes sancionatorios ambientales, tanto el pasado como el presente.

Respecto a los descargos transcritos, esta Autoridad se pronuncia en los siguientes términos:

Es preciso aclarar que el mantenimiento preventivo es aquel destinado a evitar o mitigar las consecuencias de los fallos del sistema, logrando la prevención de las incidencias antes de que estas ocurran. Las tareas de mantenimiento preventivo incluyen acciones como cambio de piezas desgastadas, recubrimiento de la tubería, obras de estabilización geotécnicas, entre otras. Las acciones que se llevaron a cabo por parte de la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., como de mantenimiento preventivo, no se clasifican en esta categoría, técnicamente se determinan como cambio del trazado por la exposición que estaba teniendo la tubería con la corriente de agua, lo cual se constituye en una modificación en el trazado aprobó en el Auto 2215 del 16 de agosto de 2007, mediante el cual, el Ministerio aceptó el Plan de Manejo Ambiental para la Operación y Mantenimiento del Sistema de Transporte de Gas Natural, correspondiente a la Línea Troncal Ballena – Barranquilla – Cartagena – Jobo, loops, ramales y respectivas variantes .

Este cambio es totalmente diferente a lo que pretende sustentar la empresa en su escrito de descargos, al afirmar que las actividades llevadas a cabo en el cruce de Rio Piedras son propias de un mantenimiento de la tubería por lo cual no requería según la empresa iniciar trámite de modificación en lo atinente al trazado del PMA ya aceptado.

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La empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., no puede desconocer que ante esta Autoridad o en su momento ante el Ministerio, no llevó a cabo ningún tipo de trámite de aceptación y/o modificación del PMA, para cambiar el trazado del gaseoducto, en el cruce Rio Piedras, que independiente de las circunstancias de prevención o corrección, por las que cambio el trazado aprobado con la aceptación del PMA en el Auto 2215 de 2007, esta actividad altero las condiciones ecosistemitas en que se aceptó el PMA, lo cual a todas luces requería de un pronunciamiento oficial de la Autoridad Ambiental competente, que para el caso era el Ministerio, o a hoy la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA.

Si bien la citada empresa contaba con los permisos de ocupación de cauce y otros permisos por parte de la Corporación, el hecho en debate y constitutivo de infracción ambiental se establece por no haber realizado previo al inicio de las actividades para la realineación del trazado, el correspondiente trámite de modificación del PMA, ya que las actividades que la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., desarrolló no son actividades propias de un mantenimiento correctivo relacionadas con mantenimiento planeado y no planeado, de conformidad con el Plan de Manejo Ambiental aceptado mediante el Auto 2215 de 2007, para la Operación y Mantenimiento del Sistema de Transporte de Gas Natural.

Lo anterior se concluye teniendo en cuenta un mantenimiento correctivo planeado o no planeado, se debe entender, así:

Mantenimiento planeado: En este tipo de mantenimiento se corrigen fallas con hechos ciertos, se prevé lo que se hará antes que se produzca el fallo, este mantenimiento no es necesario realizarlo en el mismo momento que se presenta la falla o el problema, se espera que se presente.

En el mantenimiento correctivo planificado, cuando se detiene el equipo para efectuar la reparación, ya se dispone de los repuestos, de los documentos necesarios y del personal técnico asignado con anterioridad en una programación de tareas.

Mantenimiento No planeado: Este tipo de mantenimiento es cuando se corrige la falla que se presenta de manera extraordinaria, no planeada, quiere decir que la falla aparece cuando no se espera.

Es un mantenimiento correctivo de emergencia, el cual debe llevarse a cabo con la mayor celeridad, por ejemplo, si se presenta una avería imprevista, se procederá a repárala en el menor tiempo posible para que el sistema, equipo o instalación siga funcionando normalmente sin generar perjuicios; o, se reparará aquello que por una condición imperativa requiera su arreglo. Se parte como en el anterior de un hecho cierto, pero con un grado de apremio diferente al ser imprevisible.

Ahora, un mantenimiento correctivo es la realización de actividades de corrección de posibles fallas que se presentan sobre lo existente, como lo es el recubrimiento de la tubería, cambio de la tubería, trabajos de Geotecnia, entre otros, las actividades propias de un mantenimiento se realizan sobre algo que está hecho, instalado y que se encuentra en funcionamiento, una actividad de mantenimiento correctivo ya sea planeada o no planeada, es corregir la falla de algo en algo que existe, arreglar, reparar, el equipo que es objeto del mantenimiento, pero este no debe degenerar en un cambio total de sus condiciones iniciales, pues allí ya no se estará frente a una actividad de mantenimiento sino de modificación, por tanto, una actividad de mantenimiento correctivo no puede constituir un cambio en el trazado del gaseoducto, desplazando su cruce 25 metros aguas abajo del cruce autorizada, estas actividades son de modificación que independiente de las circunstancias que motivaron el cambio del cruce, son actividades que modifican el trazado inicial o aceptado en el PMA, ocasionando con ello un realineamiento.

Que frente a la ocurrencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito, como circunstancia eximente de responsabilidad alegada en los descargos por la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., esta Autoridad, revisó y analizó los documentos obrantes en el expediente LAM0241, evidenciando un concepto

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técnico realizado por el personal de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales No. 082 del 28 de noviembre de 2008, en el que se determinan la ejecución de obras no autorizadas de gasoducto tramo Ballenas - Barranquilla a la altura del cruce del Rio Piedras, y del que se resaltan las siguientes consideraciones:

“(…)Levantamiento Topográfico

En el sector del cruce subfluvial del rio Piedras, se realizó un levantamiento planímetro de las orillas cubriendo 100 m agua arriba de cruce y 100 m aguas abajo del cruce. También se tomaron secciones transversales cada 25 m aproximadamente. Sobre la alineación de la tubería, se tomaron secciones transversales cada 5 m abarcando una longitud de 58 m.

(…) con los estudios y reconocimiento en terreno que se reporta (…) resulta bastante obvio que se deberían realizar los trámites y solicitudes de permisos ambientales ante la DLPT A y está por el conducto regular los allegaría a la UAESPNN para lo de nuestra competencia, como se ha realizado en situaciones similares (Loop Palomino- La Maní) y se menciona en los antecedentes del (…) concepto (…)

En el oficio PROM/GAS 5.5 - 050378 de 13 de mayo de 2008 (no es visible el radicado de CORPOMAG), se informa que el tubo está expuesto y lo van a mover 25 metros, por lo cual solicitan permiso de ocupación de cauce, de vertimiento y de aprovechamiento forestal, y que adjuntan los estudios geotécnicos, hidrológicos e hidráulicos del cruce sobre el rio Piedras.

NOTA: Los estudios mencionados de acuerdo con la confirmación de PROMIGAS, corresponden a los entregados el 28 de octubre con oficio dirigido a la Directora General de la UAESPNN sin embargo, es importante aclarar que no se conoce el inventario forestal ni los puntos de vertimiento.

Adicionalmente, en estos no se menciona captación de agua durante la construcción. ni se especifica en estos estudios quien proveerá el agua para la prueba hidrostática y los concretos. quien proveerá los materiales de construcción como se hará el manejo de los residuos y otros aspectos que estimamos pertinentes al enviar la información para solicitud de los permisos y trámites para este tipo de obras. a las autoridades ambientales.

(...) vale la pena aclarar que el dragado que se realizó dentro del cauce del río Piedras (área de influencia del Parque) parte de este sustrato fue depositado dentro del límite del parque, como se evidencia en las fotos anexas.

(…) con el escrito 5.0-053819 del 24 de octubre de 2008, presentado por PROM/GAS S.A. ESP. mediante el cual solicitan a la Directora Territorial, se revoque de inmediato una medida preventiva realizada por un funcionario del PNN Tayrona, y manifiestan por escrito que solicitaron permiso a CORPOMAG, y desconocían que debían hacer lo mismo ante la Unidad. Se informa así mismo el inicio del proceso administrativo desde la territorial, y que allegaron un CD donde incluyen los estudios geotécnicos, hidrológicos e hidráulicos, evaluación de impacto y medidas de manejo ambiental.

La comunicación de PROMIGAS se ampara en consideraciones preventivas establecidas en los artículos 31 y 124 del decreto 2811 de 1974. la Ley 142 de 1994 y Arts. 8 y 9 del decreto 919 de 1989. Además pretende trasladar responsabilidades por posibles situaciones de emergencia que se pudieran presentar "por riesgo inminente de que la totalidad del gas natural que consume la Costa Atlántica se vea interrumpido ... "

Vale la pena anotar que de ser cierta la aseveración de interrumpir el suministro del servicio de gas, la empresa PROMIGAS además de haber omitido información cartográfica de intervención y/o posible

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afectación en el PNN Tayrona que ellos mismos manejan y tienen marcada específicamente en los rótulos de los planos del gasoducto que suministraron a la Unidad a raíz de nuestra solicitud y con posterioridad a su afirmación de que estaban cerca pero no habían intervenido el Parque e implicaría que tampoco hubieran implementado un by pass u otro mecanismo de contingencia, como es costumbre en el tipo de actividades a realizar. (subrayado fuera de texto)

(…)5. CONCEPTO

(…)

5.4. De acuerdo con la información aportada por PROMIGÁS S.A., se hizo intervención en una franja de aproximadamente 71m x 30m, con profundidades de excavación variables entre -3 y- 8 m, que, de acuerdo con los registros fotográficos, se hicieron no solo sin los permisos y autorizaciones de norma, sino sin implementación de las medidas de manejo que se registran en sus informes y Plan de Manejo Ambiental. No se hizo trámite para la obtención de alguno de los permisos, concesiones y/o autorizaciones para uso y aprovechamiento de los recursos naturales asociados a las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 622 del 1977, Decreto Ley 216 de 2003, ni Resolución 235 de 2005, para Permisos y Tramites al interior de la Unidad de Parques Nacionales Naturales UAESPNN. Tampoco ha sido iniciado trámite alguno, con relación a las obras en mención, ni al interior del UAESPNN, ni a través de la Dirección de Licencias Permisos y Tramites Ambientales - DLPTA, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - MAVDT.

(…)”

Entendida la figura de fuerza mayor y caso fortuito como se encuentran en el artículo 64 del Código Civil, que a saber indica:

“Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc..”

De conformidad con lo expuesto, la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P. no se halló frente un caso fortuito o fuerza mayor, el mismo no se configura, puesto que, según la trascripción literal de los descargos, las circunstancias que dieron lugar al desarrollo y ejecución de obras de mantenimiento preventivo y correctivo se hicieron también bajo circunstancias de emergencia y urgencia, para prevenir un desastre y la afectación ambiental y en la prestación de un servicio público, se actuó contemplando por anticipado la ocurrencia de un hecho, en previsión de que ocurriera, de una manera razonada, por lo cual no se trató de un hecho imprevisible, sino previsible; PROMIGAS S.A. E.S.P., justifica su actuación afirmando que modificado el trazado del gasoducto lograría evitar el acontecimiento de varias consecuencias, un desastre, la prestación del servicio, entre otras, denota que tenía la posibilidad de resistirlo actuando conscientemente para superar el hecho y entrenarlo, circunstancias que dejan en evidencia que PROMIGAS S.A. E.S.P. no estaba frente a un hecho irresistible.Al no estar ninguno de los elementos, imprevisión e irresistibilidad, no se constituye la realineación del trazado del gaseoducto en el cruce del Rio Piedras, como consecuencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito, máxime, que como se evidencio en el citado concepto técnico 082 del 28 de noviembre de 2008, la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., contaba con los estudios y reconocimiento del terreno, además de mecanismos diferentes como el by pass u otro cualquiera de los que la empresa acostumbra a realizar para evitar la interrupción del servicio de gas.

Que en concepto técnico de seguimiento 1783 del 19 de octubre de 2009, resultado de la visita realizada los días 6 al 11 de julio de 2009, emitido por el Ministerio hace referencia a la obra realizada en el cruce de rio Piedras, así:

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“POR LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

“(…)

Sector Río de Piedra km 148+000 al km 166+000 del Gasoducto Ballena-Barranquilla. En atención a la comunicación enviada por parte de la Unidad de Parques Nacionales, se realizó inspección visual a estado actual del sitio de intervención en el cruce del gasoducto con el río Piedra que dio lugar a apertura de investigación por parte de Parques Nacionales Naturales de Colombia, mediante la Resolución 92 del 31 de octubre de 2008.

De acuerdo con la información reportada por parte del Ingeniero Julio Turizo (Jefe de Mantenimiento del Distrito Magdalena - PROMIGAS) quien explicó que debido a que, durante la temporada invernal del 2008, la tubería fue expuesta con los subsiguientes riesgos para la integridad del tubo y de la operación sin olvidar los riesgos que por efecto de una emergencia se pudieran ocasionar, la Empresa debió implementar las medidas preventivas y de control, para lo cual se consideraron dos alternativas La primera consistente en realizar el bajado de tubería por el mismo sector, es decir pegada a la vía y la segunda, consistente en construir una variante a 25 m aguas arriba del trazado inicial. Finalmente se optó por la segunda opción, para lo cual se tramitaron y obtuvieron los respectivos permisos ante CORPAMAG. (…) para ocupación de cauce, aprovechamiento forestal y vertimientos. (subrayado y negrilla fuera de texto)

(…)

De acuerdo con lo informado por parte del Ingeniero Turizo, la intervención se realizó en una longitud de 219 m, de los cuales 48 m fueron sobre el lecho del rio; ancho de 30 m a profundidades variables entre 2 y 10 metros. Se instaló tubería de diámetro de 20"; El material pétreo utilizado para la construcción de las obras de contención para la protección de las márgenes del rio fue suministrado por las canteras Altamirano y Guachaca. De las cuales según lo informado por los Funcionarios de la Empresa cuentan con los respectivos permisos ambientales; sin embargo, es necesario que la Empresa presente copia de los mismos a este Ministerio. (subrayado fuera de texto)

El agua utilizada para la prueba hidrostática fue suministrada por Metroagua.

El inicio de las obras fue el 26 de junio de 2008 y finalización el 20 de febrero de 2009.

(…)

Se evidenció durante la visita, que se realizó corte en la montaña de manera escalonada. Lo cual se explicó por parte del Ingeniero Turizo, que fue necesario teniendo en cuenta las profundidades de excavación las cuales fueron variables entre 2 y 10 metros, entonces se realizó corte lateral en terrazas para evitar que la excavación colapsara. (…) (subrayado fuera de texto)

Teniendo en cuenta que PROMIGAS, no informó a este Ministerio acerca de los trabajos que se adelantarían en este sector y que tampoco realizaron los trámites y solicitudes de autorizaciones ante la DLPTA, para que surtiera el trámite que debe adelantarse previo a la realización de actividades realizadas en áreas protegidas por la UAESPNN, se considera pertinente continuar con el trámite de las medidas a que haya lugar de acuerdo con la competencia en virtud de lo establecido en el PMA aprobado por este Ministerio.

(…)”

Como se ya ha mencionado a lo largo de las consideraciones esta Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, frente a los descargos presentados por la citada empresa, el hecho de construir una variante a 25 m aguas arriba del trazado inicial, instalar tubería y demás trabajos de construcción,

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con los que cambiaron el trazado aceptado en el Auto 2215 de 2007 para la operación y mantenimiento del Sistema de Transporte de Gas Natural, significó la realineación del Gasoducto Ballena – Barranquilla – Cartagena en el tramo Ballenas – Barranquilla a la altura del cruce del Río Piedras.

Las actividades señaladas y en si la realineación propiamente dicha, es el nexo causal con la infracción ambiental indilgada a la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., toda vez que cambiar de alineación un tramo en cualquiera punto de los aceptados en el PMA, significa legalmente la obligación de adelantar un trámite de modificación, esto, en consideración a la variación de las condiciones existentes al momento de aceptar el PMA, ya que un nuevo trazado a 25 m aguas arriba del inicial, significa la variación de las condiciones de uso, aprovechamiento y afectación de los recursos naturales renovables, consagrados en el PMA, casos en los que la norma vigente para ese momento y el manejo concreto de ese instrumento ambiental, Decreto 1220 de 2005, en sus artículos 40, 30 y 26 establecieron la necesidad de adelantar un trámite de modificación del PMA.

Es claro como lo establece el concepto técnico que la empresa contaba con los permisos para ocupación de cauce, aprovechamiento forestal y vertimientos por parte de CORPAMAG, lo cual indica que el único trámite que no realizaron fue el de solicitar la modificación del PMA ante el Ministerio o después del 27 septiembre 2011, ante esta Autoridad Nacional, hecho que se constituye como un incumplimiento de carácter normativo.

Teniendo claro que la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., fungía como titular del PMA aceptado en el Auto 2215 de 2007, para la Operación y Mantenimiento del Sistema de Transporte de Gas Natural, y que el mismo, conforme a su fecha de emisión aplico el Decreto 1220 de 2005, es más que evidente que esta empresa conocía la normatividad con la que debía dar cumplimiento a las obligaciones ambientales establecidas y de por mas con la que rendía sus informes de cumplimiento, por tanto no puede pretender justificar el no tramitar la modificación del PMA, por su “convicción, certeza y buena fe de tener los permisos en regla y con la confianza legítima que producía la actuación de CORPOMAG”, ya que así como presento el PMA ante el Ministerio, para poder realizar el proyecto, su obligación legal era dirigirse a este para cualquier cambio que sobreviniera al mismo.

Si bien la empresa manifestó en los descargos que nunca actuaron con la finalidad de modificar el trazado del gasoducto, al realizar el cambio y/o realineación del gaseoducto existente produjo una clara, inequívoca y evidente modificación al trazado que el Ministerio a través del Auto 2215 de 2007 acepto en el Plan de Manejo ambiental para la operación y mantenimiento del Sistema de Transporte de Gas Natural.

Lo anterior se reitera, por la misma empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., ya que en el escrito de descargos precisan que lo que realizaron fue un mantenimiento correctivo por la exposición de la tubería a la corriente de agua de la fuente, e invocan como prueba el oficio 5.0-053819 de 2008 en el cual la empresa en mención, informó el inicio inmediato de las obras de protección, consistentes en el remplazo del paso actual de la tubería de gas que se localiza sobre el Rio Piedras y en su lugar construir un nuevo cruce ubicado a 25 metros del actual. La manifestación del remplazo del paso actual, por uno nuevo a 25 metros del inicialmente se aceptó, demuestra que no se trata de un mantenimiento correctivo, pue son se reparó ningún fallo de la tubería, lo que se hizo fue instalar una nueva, lo cual cambio el trazado y requería una modificación previa al PMA ya aceptado por el Ministerio.

A la fecha en que se emitió el concepto técnico 1975, esto es, el 30 de abril de 2015, no se evidencia que la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., haya iniciado el trámite de modificación respecto a la realineación que se llevó a cabo en el cruce de Rio Piedras, razón por la cual se configura un incumplimiento continuado por lo menos hasta la fecha señalada, se ratifica que el cargo único se imputa claramente por realizar las obras de realineación sin el debido trámite de modificación al PMA, previo al inicio de las actividades.

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DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- mediante el Concepto Técnico 1975 del 30 de abril de 2015, efectuó análisis para determinación de responsabilidad ambiental, en el cual se expresó:

“(…)

De acuerdo a lo argumentado anteriormente, analizados los descargos y las pruebas documentales presentadas por la Empresa PROMIGAS S.A. E.S.P. mediante escrito radicado con No. 4120-E1-14081 del 04 de febrero de 2010 y revisada la documentación que hace parte del expediente LAM 241 permisivo y sancionatorio iniciado con la Resolución No. 092 del 31 de octubre de 2008 y teniendo en cuenta las consideraciones (…) desde el punto de vista técnico se recomienda: Confirmar el cargo único formulado mediante el Auto No. 0035 de 13 de enero de 2010.

(…)

8. CONCLUSIONES

Una vez revisado el expediente permisivo No. 241 y el expediente sancionatorio iniciado con la Resolución No. 092 del 31 de octubre de 2008, el equipo técnico (…) recomienda por los hechos y documentos analizados en la parte motiva del (…) concepto técnico:

8.1 Se recomienda imponer una sanción pecuniaria tipo multa por los hechos recogidos en el cargo único formulado mediante del Auto No. 0035 del 13 de enero de 2010. (…)” (Subrayado fuera de texto)

De acuerdo a los argumentos esbozados por esta Autoridad frente a los descargos y las pruebas documentales presentadas por la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P. mediante escrito radicado con No. 4120-E1-14081 del 04 de febrero de 2010 y admitidas mediante el Auto 0480 del 23 de febrero de 2010, y lo señalado por el concepto técnico 1975 de 2015, se determina la responsabilidad de la empresa PROMIGAS S.A. con NIT 890.105.526-3, del cargo único formulado el Auto 0035 de 13 de enero de 2010: “Realinear el Gasoducto Ballena – Barranquilla – Cartagena en el tramo Ballenas – Barranquilla a la altura del cruce del Río Piedras, con intervención de la zona de recuperación del Parque Nacional Natural Tayrona, sin contar para ello con la respectiva autorización del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, presuntamente incumpliendo con lo establecido en el Auto 2215 del 16 de agosto de 2007, mediante el cual se aceptó la operación y Mantenimiento del Sistema de Transporte de Gas Natural correspondiente a la Línea troncal Ballena – Barranquilla – Cartagena- Jobo, loops y respectivas variantes, y lo establecido en los artículos 26 y 30 del Decreto 1220 de 2005”.Respecto de la valoración de la presunción de culpa y dolo, advirtió la Corte Constitucional:

“En el caso bajo examen, la presunción de culpabilidad establecida en las normas objetadas supera el citado juicio de razonabilidad, pues lo que se pretende a través de ellas es realizar una redistribución de las cargas probatorias, a favor de la protección de un interés de raigambre Superior, como lo es, la salvaguarda del derecho colectivo al medio (sic) ambiente sano, el cual por su estrecha relación con los derechos a la vida, a la integridad física y a la salud puede igualmente considerarse como un derecho fundamental por conexidad.

La razonabilidad de la medida adoptada por el legislador descansa en reconocer que las infracciones que se cometen frente al medio ambiente, por lo general subyacen en la realización de actividades peligrosas, las cuales por el riesgo inherente que rodea su ejercicio, suponen que el comportamiento dañoso envuelve una conducta negligente, imprudente o maliciosa. Así las cosas, es innegable que la presunción de culpabilidad en materia sancionatoria ambiental, aparece como una herramienta procesal idónea para salvaguardar un bien jurídico particularmente importante respecto del cual la prueba del

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elemento subjetivo que fundamenta la responsabilidad, se dificulta y resulta excesivamente gravosa frente a una modalidad de comportamiento que, por el riesgo que ella misma involucra, supone necesariamente un actuar contrario al deber de diligencia. (…)

7.9. Para esta Corporación la creación de la presunción legal resulta razonable por cuanto atiende la correspondencia entre la experiencia -circunstancias ambientales descritas- y la defensa del bien jurídico constitucional -medio ambiente sano-, bajo los principios internacionales ambientes que se han mencionado.

Si bien la regla general es que los sujetos procesales deben demostrar los hechos que alegan como fundamento de su pretensión -onus probandi incumbi actori-, también lo es que, con el ánimo de propender por la efectividad de los bienes jurídicos constitucionalmente relevantes, el legislador podía liberar al Estado de la carga de la prueba -redistribución de las cargas procesales-, sin perjuicio de que el presunto infractor pueda desvirtuar la culpa o el dolo mediante prueba en contrario.

Por lo tanto, los hechos en que se funda la presunción general establecida atienden a circunstancias acreditadas y a posibilidades fundadas en la experiencia que resultan razonables dado el bien jurídico constitucional que se protege -medio ambiente sano- para la preservación de las generaciones presentes y futuras.[…]7.10. La Corte considera que la presunción general establecida se acompasa con la Constitución toda vez que no exime al Estado de su presencia activa en el procedimiento sancionatorio ambiental a efectos de verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. Las distintas etapas previstas en el procedimiento sancionatorio -Ley 1333 de 2009-, son una clara muestra de las garantías procesales que se le otorgan al presunto infractor -debido proceso-.

Los parágrafos demandados no establecen una “presunción de responsabilidad” sino de “culpa” o “dolo” del infractor ambiental. Quiere ello decir que las autoridades ambientales deben verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximente de responsabilidad (art. 17, Ley 1333). Han de realizar todas aquellas actuaciones que estimen necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios (artículo 22, Ley 1333).

No se pasa, entonces, inmediatamente a la sanción sin la comprobación del comportamiento reprochable. La presunción existe solamente en el ámbito de la culpa o el dolo, por lo que no excluye a la administración de los deberes establecidos en cuanto a la existencia de la infracción ambiental y no impide desvirtuarla por el mismo infractor a través de los medios probatorios legales.

La presunción legal puede recaer sobre la violación de normas o actos administrativos ambientales o respecto del daño al medio ambiente. Corresponde al presunto infractor probar que actuó en forma diligente o prudente y sin el ánimo de infringir las disposiciones generadoras de prohibiciones, condiciones y obligaciones ambientales, a pesar de las dificultades que en ciertos eventos pueda representar su demostración.

Además, el artículo 8º de la Ley 1333, establece los eximentes de responsabilidad, como son: “1. Los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con la definición de los mismos contenida en la Ley 95 de 1890. 2. El hecho de un tercero, sabotaje o acto terrorista”. De igual modo, el artículo 90, ejusdem, contempla las causales de cesación del procedimiento en materia ambiental: “1º. Muerte del investigado cuando es una persona natural. 2º. Inexistencia del hecho investigado. 3º. Que la conducta investigada no sea imputable al presunto infractor. 4º. Que la actividad esté legalmente amparada y/o autorizada.”

[…]

7.11. Todo lo anterior permite a la Corte afirmar que los parágrafos acusados mantienen una responsabilidad de carácter subjetiva, conforme a unas características especiales, particularmente porque los elementos de la culpa y el dolo siguen presentes por disposición del legislador, además de otros factores que la diferencia de la responsabilidad objetiva, esto es, la presunción de

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culpabilidad por el sólo incumplimiento de la ley, y finalmente la existencia de otras causales que exculpan al presunto infractor. (…) (Se destaca)

La circunstancia que en el artículo 8º de la Ley 1333 de 2009 no aparezca establecido como causal eximente de responsabilidad la demostración de la ausencia de culpa o dolo, atiende a dos (2) factores: i) el que dicha disposición obedece, como su nombre lo indica, únicamente a las causales que exoneran de responsabilidad, esto es, apreciado el conjunto de elementos que determinan la incursión en la infracción ambiental para imponer la sanción, mientras que los parágrafos cuestionados se limitan a presumir la culpa o el dolo como agentes determinantes de la responsabilidad; y ii) los mismos parágrafos cuestionados instituyen la causal de exculpación al prever que el presunto infractor podrá desvirtuar la presunción del culpa o dolo con los medios probatorios legales.”

Acorde con lo anterior, el presunto infractor al ejercer su derecho de defensa tiene la posibilidad procesal de desvirtuar la presunción de culpa o dolo, bien sea demostrando que a pesar de que la conducta existió desde el punto de vista objetivo, no actuó con culpabilidad (aspecto subjetivo de la responsabilidad), o acreditando que la conducta por acción u omisión fue generada por el hecho de un tercero que no dependía contractualmente de él, como podría acaecer por un acto terrorista, por fuerza mayor o caso fortuito.

La oportunidad procesal apta para ejercer plenamente el derecho de defensa dentro del procedimiento sancionatorio ambiental es la presentación de descargos, como respuesta al pliego de cargos que formule la Autoridad, por los hechos objetivos demostrados con grado de certeza, pues a esa altura procesal está plenamente definida la imputación fáctica y jurídica que traza la dialéctica del proceso y define el marco para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa.

En este caso, la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., presentó escrito de descargos contra el cargo único formulado en el Auto 035 del 13 de enero de 2010 mediante escrito con radicación 4120-E1-14081 del 04 de febrero de 2010, y una vez analizado, se establece que la conducta de realinear el Gasoducto Ballena – Barranquilla – Cartagena en el tramo Ballenas – Barranquilla a la altura del cruce del Río Piedras, sin contar para ello con la respectiva autorización, es una evidente falta de diligencia para el desarrollo de la labor, puesto que modificar el trazado de la tubería en el cruce Rio Piedras del aprobado en el Plan de Manejo Ambiental - PMA aceptado para la Operación y Mantenimiento del Sistema de Transporte de Gas Natural en el Auto 2215 de 2007, al ser una actividad que generó la variación de las condiciones existentes al momento de aceptar el PMA, y las condiciones de uso, aprovechamiento y afectación de los recursos naturales renovables, consagrados en el PMA, requería que la empresa adelantara las gestiones pertinentes para modificar el PMA, no ajusto, entonces su conducta a lo señalado en el mismo Auto 2215 del 16 de agosto de 2007 y los artículos 26 y 30 del Decreto 1220 de 2005.

De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, “en las infracciones ambientales se presume la culpa o el dolo del infractor”, ahora bien, de conformidad con el análisis efectuado a los descargos, pruebas y documentos obrantes en el expediente LAM0241, para el presente caso y en concordancia con lo previsto en el artículo 63 del Código Civil, se precisa que la actividad realizada por la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., se enmarca dentro de la modalidad de culpa grave equivale a DOLO.

De lo ya analizado se colige que quedó demostrado objetivamente con grado de certeza que la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P. con NIT 890.105.526-3, actuó a título de dolo y es responsable por “Realinear el Gasoducto Ballena – Barranquilla – Cartagena en el tramo Ballenas – Barranquilla a la altura del cruce del Río Piedras, con intervención de la zona de recuperación del Parque Nacional Natural Tayrona, sin contar para ello con la respectiva autorización del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, presuntamente incumpliendo con lo establecido en el Auto 2215 del 16 de agosto de 2007, mediante el cual se aceptó la operación y Mantenimiento del Sistema de Transporte de Gas Natural correspondiente a la Línea troncal Ballena – Barranquilla – Cartagena-

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Jobo, loops y respectivas variantes, y lo establecido en los artículos 26 y 30 del Decreto 1220 de 2005”, por lo que esta Autoridad procederá a imponer la sanción a que haya lugar.

SANCIÓN A IMPONER

Las normas que gobiernan la actividad de la Administración Pública, en materia de medio ambiente, tienen como función primordial la prevención y como finalidad la de brindar a las autoridades la posibilidad de asegurar la protección, integridad y aprovechamiento sostenible de todos y cada uno de los recursos naturales renovables. En tal sentido, cuando estas son transgredidas, la función de prevención debe dar paso a la sancionatoria que surge justo en el momento en que se advierte su desconocimiento.

En otras palabras, cuando se desconoce una norma de carácter ambiental, dicha conducta por acción o por omisión trae como consecuencia una sanción, que aun cuando no está encaminada a minimizar los efectos generados en el medio ambiente, si pretende disuadir el comportamiento de quien ha obrado al margen de las obligaciones impuestas por el Legislador o por las autoridades ambientales competentes.

El artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, establece las sanciones a imponer como consecuencia de la infracción ambiental. Dicha disposición prevé:

“(…)

Artículo 40. – Sanciones. Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción ambiental. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, impondrán al infractor de las normas ambientales, de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada, alguna o algunas de las siguientes sanciones:

1. Multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

(…)”

Por su parte, el Decreto 1076 de 2015 compiló el Decreto 3678 del 04 de octubre de 2010 que reglamentó el parágrafo 2º del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, mediante el cual se establecieron los criterios para la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009; en el Artículo 2.2.10.1.13, del mencionado Decreto compilatorio se desarrolló el principio de proporcionalidad, al prever:

“Artículo 2.2.10.1.1.3. - Motivación del proceso de individualización de la sanción. Todo acto administrativo que imponga una sanción deberá tener como fundamento el informe técnico en el que se determinen claramente los motivos de tiempo, modo y lugar que darán lugar a la sanción, detallando los grados de afectación ambiental, las circunstancias agravantes y/o atenuantes y la capacidad socioeconómica del infractor, de forma que pueda determinarse la debida aplicación de los criterios a que se refiere el presente reglamento.

Así mismo y en el evento en que la infracción haya generado daño ambiental, el informe técnico deberá indicar las características del daño causado por la infracción.”

En el curso del presente trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio se observó el debido proceso y se agotaron todas y cada una de las etapas procesales que establece la Ley 1333 de 2009, producto de lo cual se advierte la procedencia de imponer sanción a la empresa PROMIGAS

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S.A., respecto de la imputación fáctica y jurídica del cargo único formulado mediante Auto 035 del 13 de enero de 2010, en relación a la infracción de lo dispuesto en el Auto 2215 del 16 de agosto de 2007, mediante el cual se aceptó la operación y Mantenimiento del Sistema de Transporte de Gas Natural correspondiente a la Línea troncal Ballena – Barranquilla – Cartagena- Jobo, loops y respectivas variantes, y lo establecido en los artículos 26 y 30 del Decreto 1220 de 2005.

Así, esta Autoridad procedió a la expedición del Concepto Técnico 01036 de 16 de marzo de 2018 que sustenta los criterios para la imposición de sanción consistente en multa, acorde con el artículo 2.2.10.1.2.1 del Decreto 1076 de 2015, el cual dispone:

“(…)

Artículo 2.2.10.1.2.1. Multas. Las multas se impondrán por parte de las autoridades ambientales cuando se cometan infracciones en materia ambiental, en los términos del artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, y con base en los siguientes criterios:

B: Beneficio ilícitoá: Factor de temporalidadi: Grado de afectación ambiental y/o evaluación del riesgoA: Circunstancias agravantes y atenuantesCa: Costos asociadosCs: Capacidad socioeconómica del infractor

(…)”

Dicho Concepto Técnico, a su vez encuentra sustento en Resolución 2086 del 25 de octubre de 2010, por medio de la cual se adopta la metodología para la tasación de multas consagrada en el numeral 1º del artículo 40 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, dicha Resolución dispuso en su artículo 4º lo siguiente:

“(…)

Artículo 4°. Multas. Para la tasación de las multas, las autoridades ambientales deberán tomar como referencia los criterios contenidos en el artículo 4° de la presente Resolución y la aplicación de la siguiente modelación matemática:

Multa = B + [ (α * i ) * ( 1 + A ) + Ca ] * Cs

Parágrafo. El riesgo potencial de afectación que se derive de aquellas infracciones que no se concretan en afectación ambiental deberá ser valorado e incorporado dentro de la variable Grado de afectación ambiental, de conformidad con lo establecido en parágrafo segundo del artículo noveno de la presente resolución. (…)”

Así las cosas, con fundamento en el Concepto Técnico 1975 del 30 de abril de 2015, el cual evalúo lo concerniente al expediente LAM0241 (S), esta autoridad rindió el Concepto Técnico 01036 de 16 de marzo de 2018, el cual recomendó imponer una sanción en la modalidad de multa a la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., al haberse hallado responsable del cargo único formulado en el Auto 035 del 13 de enero de 2010, por la comprobada infracción de lo dispuesto en el Auto 2215 del 16 de agosto de 2007, mediante el cual se aceptó la operación y Mantenimiento del Sistema de Transporte de Gas Natural correspondiente a la Línea troncal Ballena – Barranquilla – Cartagena- Jobo, loops y respectivas variantes, y lo establecido en los artículos 26 y 30 del Decreto 1220 de 2005, para lo cual desarrolla en su motivación los pasos de la Metodología para el Cálculo de Multas por Infracciones a Actos Administrativos, acogida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y en el artículo 11 del Decreto 3678 del 04 de octubre de 2010, compilada en el Decreto 1076 de 2018; insumo técnico que se transcribe en su integridad a continuación:

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Resolución No. 00609 Del 30 de abril de 2018 Hoja No. 30 de 39

“POR LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

“(…)

1. RELACIÓN DE CARGOS

A continuación, se expone el cargo único formulado mediante el Auto No. 35 del 13 de enero de 2010, dentro de la investigación ambiental iniciada mediante Resolución MAVDT No. 092 del 31 de octubre de 2008:

“…CARGO ÚNICO.- Realinear el Gasoducto Ballena – Barranquilla – Cartagena en el tramo Ballenas - Barranquilla, a la altura del cruce del Rió Piedras, con intervención de la zona de recuperación del Parque Nacional Natural Tayrona, sin contar para ello con la respectiva autorización del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, presuntamente incumpliendo con lo establecido en el Auto 2215 del 16 de agosto de 2007, mediante el cual se aceptó la Operación y Mantenimiento del Sistema de Transporte de Gas Natural, correspondiente a la Línea Troncal Ballena – Barranquilla – Cartagena – Jobo, loops y respectivas variantes, y lo establecido en los artículos 26 y 30 del Decreto 1220 de 2005…”

El (…) Concepto Técnico desarrolla los criterios contenidos en el artículo 4° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010, para aplicación del modelo matemático de tasación de la multa, siendo los siguientes: 2. BENEFICIO ILÍCITO

Se refiere a la ganancia económica que obtiene el infractor fruto de su conducta.

“Consiste en la ganancia o beneficio que obtiene el infractor. Este beneficio puede estar constituido por ingresos directos, costos evitados o ahorros de retrasos. El beneficio ilícito se obtiene de relacionar la ganancia o beneficio producto de la infracción con la capacidad de detección” (artículo 2° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010)

De acuerdo con el artículo 6° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010, el cálculo beneficio ilícito podrá valorarse a partir de la estimación de las siguientes variables:

- Ingresos directos (y1)- Costos evitados (y2)- Ahorros de retraso (y3)- Capacidad de detección de la conducta (p)

El beneficio ilícito se determina mediante la siguiente relación:

B =Y ∗ (1 ‒ P)

pDonde:

B: Beneficio ilícitoY: Sumatoria de ingresos y costos p: Capacidad de detección de la conducta

Para el cargo único mencionado anteriormente, se analiza lo siguiente:

- Ingresos directos (y1)

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Resolución No. 00609 Del 30 de abril de 2018 Hoja No. 31 de 39

“POR LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

“Son los ingresos del infractor generados directamente por la producción, explotación o aprovechamiento expresamente prohibido en la Ley o que se ejecute sin el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta” (artículo 2° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010). “Este tipo de ingresos se mide con base en los “ingresos reales del infractor por la realización del hecho” (Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental, MAVDT. 2010)

De acuerdo con la documentación obrante en el expediente LAM 0241, no se establece que el infractor haya obtenido ingresos directos por la realización del hecho, por lo tanto:

y1= 0- Costos evitados (y2)

“Es el beneficio económico obtenido por el incumplimiento de la norma ambiental, estimado como el valor del ahorro económico al evitar las inversiones exigidas por la norma que sean necesarias para prevenir un grado de afectación ambiental o potencial” (artículo 2° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010). “Esta variable cuantifica el ahorro económico por parte del agente al incumplir las normas ambientales y/o los actos administrativos. (…) Este ahorro se refleja en un aumento en el flujo de caja del infractor, al registrar menores egresos en la cuenta de costos netos” (Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental, MAVDT. 2010)

Teniendo presente que el hecho corresponde a “…Realinear el Gasoducto Ballena – Barranquilla – Cartagena en el tramo Ballenas - Barranquilla, a la altura del cruce del Rió Piedras, con intervención de la zona de recuperación del Parque Nacional Natural Tayrona, sin contar para ello con la respectiva autorización del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, presuntamente incumpliendo con lo establecido en el Auto 2215 del 16 de agosto de 2007, mediante el cual se aceptó la Operación y Mantenimiento del Sistema de Transporte de Gas Natural, correspondiente a la Línea Troncal Ballena – Barranquilla – Cartagena – Jobo, loops y respectivas variantes, y lo establecido en los artículos 26 y 30 del Decreto 1220 de 2005…”, se establece que el infractor obtuvo un ahorro económico al no realizar los trámites pertinentes ante la autoridad ambiental competente para obtener la autorización del Plan de manejo ambiental para la realineación del gasoducto (costo de elaboración del PMA y evaluación por parte de la autoridad ambiental), lo cual, configura un costo evitado (y2).

De acuerdo con lo anterior, si bien se establece que el infractor obtuvo un costo evitado (y2), no se cuenta con información suficiente que permita calcular dicho costo.

- Ahorros de retraso (y3)

“Es la utilidad obtenida por el infractor y expresada en ahorros, derivadas de los retrasos en la realización de las inversiones exigidas por la ley” (artículo 2° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010).

De acuerdo con lo expuesto en el Concepto Técnico de Evaluación de Descargos No. 1975 del 30 de abril de 2015, para el presente caso no se establece un ahorro de retraso (y3), en tal sentido:

y3 = 0

- Capacidad de detección de la conducta (p)

“Es la posibilidad de que la autoridad ambiental detecte la ocurrencia de una infracción ambiental”

Teniendo en cuenta que la detección de la infracción se evidenció dentro de las labores de seguimiento y control realizadas por parte de la Autoridad Ambiental, se establece que la capacidad de detección de la conducta fue ALTA, lo cual, corresponde a un valor de 0.5, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010.

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Resolución No. 00609 Del 30 de abril de 2018 Hoja No. 32 de 39

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p = 0.5

Si bien se establece lo anterior, no es posible calcular el Beneficio Ilícito obtenido por el infractor, dado que no se cuenta con información que permita calcular el costo evitado (y2), por lo tanto, el valor de este criterio para el cálculo de la multa corresponderá a cero “0”, situación que se tendrá en cuenta en las circunstancias agravantes.

En tal sentido:

B = 0

3. TEMPORALIDAD

El factor temporalidad considera la duración del hecho ilícito. Para su cálculo se requiere determinar la fecha de inicio y la fecha de terminación de la infracción.

“Es el factor que considera la duración de la infracción ambiental, identificando si ésta se presenta de manera instantánea o continua en el tiempo”. (artículo 2° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010)Una vez revisado el expediente sancionatorio LAM 0241 (Resolución MAVDT No. 092 del 31 de octubre de 2008), en el folio 1 se evidencia “ACTA DE MEDIDA PREVENTIVA”, en el cual, se expone lo siguiente:

“…En el Parque Nacional Natural Tayrona a los 17 días del mes de octubre de 2008, siendo las 2.40 pm el funcionario del conocimiento, encontrándose en el sector Los Naranjos encontró en las coordenadas 1018446 -1739433 usa las siguientes novedades y se procedió a: (…)

Se encontró en el Río Piedras sector de los Naranjos, la intervención del cauce del Río, para instalación de tubería por parte de la Empresa Promigas…”

Asimismo, el Concepto Técnico de Evaluación de Descargos No. 1975 del 30 de abril de 2015, establece lo siguiente:

“…No se evidencia que la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., haya iniciado un trámite de modificación respecto a la realineación que se llevó a cabo en el cruce de Río Piedras, razón por la cual se configura un incumplimiento que a la fecha ha permanecido en el tiempo…” (pág. 16)

Teniendo en cuenta lo anterior, el factor temporalidad para el cargo único se calcula de acuerdo con el procedimiento indicado en el parágrafo 3 del artículo 7° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010. A continuación, se relaciona el cálculo de esta variable:

FECHA INICIAL: 17 de octubre de 2008.

FECHA FINAL: De acuerdo con el Concepto Técnico de Evaluación de Descargos No. 1975 del 30 de abril de 2015, el infractor no realizó los trámites pertinentes ante la autoridad ambiental competente para obtener la autorización del Plan de manejo ambiental para la realineación del gasoducto.

- Calculo del factor temporalidad del cargo único:

De acuerdo con lo anterior, la duración del hecho ilícito se presenta de forma continua superando los 365 días, en tal sentido, la Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental (MAVDT, 2010) contempla un factor de temporalidad acotado entre 1 y 4, siendo este último

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Resolución No. 00609 Del 30 de abril de 2018 Hoja No. 33 de 39

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valor el correspondiente a una acción sucesiva de 365 días o más, por lo tanto, para el presente caso se tomará como factor de temporalidad el valor de 4.

En tal sentido:

α = 4

4. GRADO DE AFECTACIÓN AMBIENTAL Y/O EVALUACIÓN DE RIESGO

“Es la medida cualitativa del impacto a partir del grado de incidencia de la alteración producida y de sus efectos. Se obtiene a partir de la valoración de ciertos atributos, los cuales determinan la importancia de afectación” (artículo 2° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010)

Respecto al hecho, el Concepto Técnico de Evaluación de Descargos No. 1975 del 30 de abril de 2015, indica lo siguiente:

“…Es claro como lo establece el concepto técnico elaborado por personal del entonces Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial que la empresa contaba con los permisos para ocupación de cauce, aprovechamiento forestal y vertimientos por parte de CORPAMAG, lo cual indica que el único trámite que dejaron de lado fue el de solicitar la modificación de la Licencia Ambiental ante esta Autoridad hecho por el cual se le establece un incumplimiento normativo…” (pág. 15)

De lo anterior, es preciso aclarar que el trámite que debió realizar el infractor corresponde a obtener la autorización del Plan de manejo ambiental para la realineación del gasoducto.

En cuanto a la calificación de la infracción, el Concepto Técnico de Evaluación de Descargos No. 1975 del 30 de abril de 2015, establece lo siguiente:

“…el hecho está asociado a un incumplimiento expresamente de la norma que no permite ponderar, La (sic) calificación de los atributos de Intensidad, Extensión, Persistencia, Reversibilidad y Recuperabilidad para beneficio del infractor tomará la mínima calificación de las variables. Con el fin de aplicar la metodología para el cálculo de multas por infracción a la normatividad ambiental en el cual se aplicará la fórmula de riesgo…” (pág. 19)

Teniendo en cuenta lo anterior, el Artículo 8° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010, establece que: “Evaluación del riesgo (r). Para aquellas infracciones que no se concretan en afectación ambiental, se evalúa el riesgo…”, y el parágrafo del artículo 4° de la Resolución en mención, establece que: “El riesgo potencial de afectación que se derive de aquellas infracciones que no se concretan en afectación ambiental, deberá ser valorado e incorporado dentro de la variable Grado de afectación ambiental”

Por consiguiente, la calificación de los atributos para la estimación de la importancia del riesgo de afectación corresponde a los siguientes valores:

ATRIBUTO CALIFICACIÓNINTENSIDAD (IN) 1EXTENSION (EX) 1PERSISTENCIA (PE) 1REVERSIBILIDAD (RV) 1RECUPERABILIDAD (MC) 1

𝐼 = 3𝐼𝑁 + 2𝐸𝑋 + 𝑃𝐸 + 𝑅𝑉 + 𝑀𝐶

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I = (3*1) + (2*1) + 1 + 1 + 1I = 8

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta la tabla contenida en el artículo 7° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010, la importancia del riesgo de afectación se clasifica como Irrelevante.

Para la estimación de la variable “Evaluación del Riesgo - r”, se desarrolla la ecuación establecida en el Artículo 8° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010, siendo la siguiente:

“Evaluación del riesgo (r). (…) se evalúa el riesgo, mediante la siguiente relación: r = o*m, donde:r = Riesgoo = Probabilidad de ocurrencia de la afectación m = Magnitud potencial de afectación”

a. Calculo de las variables de la ecuación para la Determinación del riesgo

- PROBABILIDAD DE OCURRENCIA (o) Conforme con lo expuesto en la “CALIFICACIÓN INFRACCIÓN” del Concepto Técnico de Evaluación de Descargos No. 1975 del 30 de abril de 2015, la probabilidad de ocurrencia de la afectación se establece como “Muy Baja”, lo cual, de acuerdo con la tabla de calificación para esta variable contenida en el artículo 8° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010, corresponde un valor de 0.2.

o = 0.2

- MAGNITUD POTENCIAL (m)

Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la importancia de la afectación (I), se establece para la magnitud potencial de afectación “m” un valor correspondiente a 20.

m = 20EVALUACIÓN DEL RIESGO (r)

Teniendo definido el nivel potencial de impacto (m) y la probabilidad de ocurrencia (o) se procede a establecer la evaluación del riesgo del cargo único:

𝑟 = 𝑜 × 𝑚r = 0.2 * 20

r = 4

VALOR MONETARIO DE LA EVALUACIÓN DEL RIESGO

El procedimiento para el cálculo se basa en lo establecido en el artículo 8° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010.

𝑅 = (11.03 × 𝑠𝑚𝑚𝑙𝑣) × 𝑟R = (11.03 * $781.242) * 4

R = $34.468.397

En tal sentido:

i = R = $34.468.397

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Resolución No. 00609 Del 30 de abril de 2018 Hoja No. 35 de 39

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5. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ATENUANTES

“Las circunstancias atenuantes y agravantes son factores que están asociados al comportamiento del infractor, al grado de afectación del medio ambiente o del área, de acuerdo a su importancia ecológica o al valor de la especie afectada, las cuales se encuentran señaladas de manera taxativa en los artículos 6 y 7 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009”. (artículo 2° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010)

Teniendo en cuenta lo expuesto en el Concepto Técnico de Evaluación de Descargos No. 1975 del 30 de abril de 2015 (…), se procede a calificar las circunstancias agravantes y atenuantes conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010 y la Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental – Manual Conceptual y Procedimental del MAVDT (2010):

AGRAVANTES OBSERVACIONES VALOR

Reincidencia.

En todos los casos la autoridad deberá consultar el RUIA y cualquier otro medio que provea información sobre el comportamiento pasado del infractor.

Se consultó la página web de consulta de infracciones o sanciones de la ventanilla integral del trámite ambiental – VITAL, http://vital.anla.gov.co/SILPA_UT_PRE/RUIA/ConsultarSancion.aspx?Ubic=ext, evidenciándose que de la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., identificada con NIT 890.105.526-3, no cuenta con registro de sanciones.

0

Que la infracción genere daño grave al medio ambiente, a los recursos naturales, al paisaje o a la salud humana.

- -

Cometer la infracción para ocultar otra. - 0Rehuir la responsabilidad o atribuirla a otros. - 0Infringir varias disposiciones legales con la misma conducta - -

Atentar contra recursos naturales ubicados en área protegidas, o declaradas en alguna categoría de amenaza o en peligro de extinción, o sobre los cuales existe veda, restricción o prohibición.

De acuerdo con el artículo primero de la Resolución MAVDT No. 092 del 31 de octubre de 2008, las actividades desarrolladas en el cauce del Río Piedras se encuentran fuera del límite del Parque Nacional Natural Tayrona, (…) y conforme al numeral 6 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993.

0

Realizar la acción u omisión en áreas de especial importancia ecológica - 0

Obtener provecho económico para sí o para un tercero.

No fue posible calcular el beneficio ilícito por las razones expuestas en el numeral 2 del presente informe técnico, dicha situación se considera como una circunstancia agravante.

0.2

Obstaculizar la acción de las autoridades ambientales. - 0

El incumplimiento total o parcial de las medidas preventivas - 0

Que la infracción sea grave en relación con el valor de la especie afectada, lo cual se determina por sus funciones en el ecosistema, por sus características particulares y por el grado de amenaza a que esté sometida.

- -

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Resolución No. 00609 Del 30 de abril de 2018 Hoja No. 36 de 39

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Las infracciones que involucren residuos peligrosos. - -

ATENUANTES OBSERVACIONES VALORConfesar a la autoridad ambiental la infracción antes de haberse iniciado el procedimiento sancionatorio. Se exceptúan los casos de flagrancia.

- 0

Resarcir o mitigar por iniciativa propia el daño, compensar o corregir el perjuicio causado antes de iniciarse el procedimiento sancionatorio ambiental, siempre que con dichas acciones no se genere un daño mayor.

- 0

Que con la infracción no exista daño al medio ambiente, a los recursos naturales, al paisaje o la salud humana.

- -

De acuerdo con lo anterior, para el presente caso se considera una circunstancia agravante y ninguna atenuante.

A= ∑ Agravantes y AtenuantesA= 0.2

En tal sentido:

A= 0.2

6. COSTOS ASOCIADOS

La variable costos asociados, corresponde a aquellas erogaciones en las cuales incurre la autoridad ambiental durante el proceso sancionatorio y que son responsabilidad del infractor. Estos costos son diferentes a aquellos que le son atribuibles a la autoridad ambiental en ejercicio de la función policiva que le establece la Ley 1333 de 2009 y en el deber constitucional de prevenir, controlar y sancionar es decir, los gastos que ocasione la práctica de una prueba serán a cargo de quien la solicite.

“De conformidad con el Decreto 3678 de 2010, corresponde a aquellas erogaciones en las cuales incurre la autoridad ambiental durante el proceso sancionatorio y que son responsabilidad del infractor en los casos en que establece la ley. Estos costos son diferentes a aquellos que le son atribuibles a la autoridad ambiental en ejercicio de la función policiva que le establece la ley 1333 de 2009” (artículo 11° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010)

De acuerdo con la información obrante en el expediente LAM 0241, se establece que el hecho objeto del cálculo pecuniario del presente informe, no incurre en costos asociados conforme lo establece el Artículo 11 de la Resolución MAVDT 2086 de 2010, por lo tanto, para el cálculo de la multa el costo asociado tendrá un valor de cero “0”.

En tal sentido:

Ca = 0

7. CAPACIDAD SOCIECONOMICA

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“Es el conjunto de cualidades y condiciones de una persona natural o jurídica que permiten establecer su capacidad de asumir una sanción pecuniaria”. (artículo 2° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010)

Una vez consultada la página web del Registro Único Empresarial y Social -RUES, se evidencia para la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., identificada con NIT 890.105.526-3, la siguiente información:

Una vez consultados los activos totales de la empresa y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2° de la Ley 905 de 2004, se establece que PROMIGAS S.A. E.S.P., corresponde a un tamaño de empresa Grande, que de acuerdo con lo establecido en la tabla 2 del Artículo 10° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010, corresponde a una capacidad socioeconómica de 1.

En tal sentido:

Cs = 1

8. TASACIÓN DE LA MULTA

Una vez definidas todas las variables se procede al desarrollo del modelo matemático conforme a lo establecido en el Artículo 4º de la Resolución MAVDT 2086 de 2010.

𝑴𝒖𝒍𝒕𝒂 = 𝑩 + [(𝜶 ∗ 𝒊) ∗ (𝟏 + 𝑨) + 𝑪𝒂] ∗ 𝑪𝒔Donde:

B = Beneficio Ilícitoα = Temporalidadi = Grado de afectación y/o evaluación de riesgoA = Agravantes – AtenuantesCa = Costos asociadosCs = Capacidad Socioeconómica

Reemplazando en la ecuación obtendremos la tasación de la multa:

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Multa = 0 + [(4 * 34.468.397) * (1 + 0.2) + 0] * 1Multa = $165.448.306

9. RECOMENDACIÓN

Se recomienda imponer sanción tipo multa a la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., identificada con NIT 890.105.526-3, por un valor de ciento sesenta y cinco millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil trecientos seis pesos M/C ($165.448.306), por los argumentos expuestos (…)”.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. - Declarar a la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P. con NIT 890.105.526-3, responsable del cargo único formulado mediante el Auto 035 del 13 de enero de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO. – Imponer a la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P. con NIT 890.105.526-3, sanción en la modalidad de multa en cuantía de ciento sesenta y cinco millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil trecientos seis pesos M/C ($165.448.306) por la infracción relacionada en el cargo único formulado mediante Auto 035 del 13 de enero de 2010, acorde con la parte considerativa de esta Resolución.

PARÁGRAFO PRIMERO. – El valor de la multa impuesta en la presente resolución deberá ser pagado mediante consignación a nombre del Fondo Nacional Ambiental FONAM - ANLA - con NIT. 830.025.267-9, en la Cuenta Corriente No. 230-055543 del Banco de Occidente, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta Resolución.

PARÁGRAFO SEGUNDO. – El incumplimiento en los términos y cuantías establecidas, dará lugar a su respectiva exigibilidad por la jurisdicción coactiva, de la cual se encuentran investidas las autoridades públicas del denominado orden nacional en virtud de la Ley 6ª de 1992.

ARTÍCULO TERCERO. – La sanción impuesta mediante esta Resolución no exime al infractor del cumplimiento de las normas sobre protección ambiental o manejo de los recursos naturales renovables y de los actos administrativos que expida esta Autoridad.

ARTÍCULO CUARTO. – Notificar el contenido de esta resolución al Representante Legal de la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P. con NIT 890.105.526-3, o a su apoderado legalmente constituido.

ARTÍCULO QUINTO. – Comunicar esta Resolución a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, para su conocimiento y fines pertinentes.

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Resolución No. 00609 Del 30 de abril de 2018 Hoja No. 39 de 39

“POR LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

ARTÍCULO SEXTO. – Publicar esta Resolución en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO SÉPTIMO. – Ordenar la inscripción de la sanción que se impone mediante esta Resolución, una vez ejecutoriada, en el Registro Único de Infractores Ambientales – RUIA.

ARTÍCULO OCTAVO. – Contra esta Resolución procede el recurso de reposición, el cual de interponerse en los términos y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo– Decreto 01 de 1984.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 30 de abril de 2018

CLAUDIA VICTORIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZDirectora General

EjecutoresJENNY CAROLINA ACOSTA RODRIGUEZAbogada JENNY CAROLINA ACOSTA RODRIGUEZAbogada Revisor / L�derOLGA LI ROMERO DELGADOJefe Oficina Asesora Jurídica ALCY JUVENAL PINEDO CASTROContratista AprobadoresOLGA LI ROMERO DELGADOJefe Oficina Asesora Jurídica

Expediente N°. LAM0241 (Concepto Técnico N°1975 30/04/2015 Y 1036 16/03/2018 )

Proceso No.: 2018052378

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Expediente: LAM 0241 (S). Auto No.35 del 13/01/2010

AS-F-7 - Concepto técnico de Tasación de multa

2018031569-3-000

CONCEPTO TÉCNICO No. 01036 del 16 de marzo de 2018

FECHA: [xxxxxxxxx] EXPEDIENTE: LAM 0241PROYECTO: Gasoductos Regionales de la Costa Atlántica gasoducto Troncal Ballena –

Barranquilla – Cartagena.TITULAR: PROMIGAS S.A. E.S.P.NIT: 890.105.526-3SECTOR: HidrocarburosFECHA DE VISITA: No AplicaASUNTO: Concepto Técnico de Tasación de Multa. Resolución MAVDT No. 092 del 31

de octubre de 2008 por la cual se ordena la apertura de una investigación ambiental. Concepto Técnico de Evaluación de Descargos No. 1975 del 30 de abril de 2015.

Contenido

1. RELACIÓN DE CARGOS .......................................................................................................12. BENEFICIO ILÍCITO ...............................................................................................................23. TEMPORALIDAD....................................................................................................................44. GRADO DE AFECTACIÓN AMBIENTAL Y/O EVALUACIÓN DE RIESGO...........................55. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ATENUANTES..........................................................76. COSTOS ASOCIADOS...........................................................................................................97. CAPACIDAD SOCIECONOMICA.........................................................................................108. TASACIÓN DE LA MULTA...................................................................................................109. RECOMENDACIÓN..............................................................................................................11

1. RELACIÓN DE CARGOS

A continuación, se expone el cargo único formulado mediante el Auto No. 35 del 13 de enero de 2010, dentro de la investigación ambiental iniciada mediante Resolución MAVDT No. 092 del 31 de octubre de 2008:

“…CARGO ÚNICO.- Realinear el Gasoducto Ballena – Barranquilla – Cartagena en el tramo Ballenas - Barranquilla, a la altura del cruce del Rió Piedras, con intervención de la zona de recuperación del Parque Nacional Natural Tayrona, sin contar para ello con la respectiva autorización del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, presuntamente incumpliendo con lo establecido en el Auto 2215 del 16 de agosto de 2007, mediante el cual se aceptó la Operación y Mantenimiento del Sistema de Transporte de Gas Natural, correspondiente a la Línea Troncal Ballena – Barranquilla – Cartagena – Jobo, loops y respectivas variantes, y lo establecido en los artículos 26 y 30 del Decreto 1220 de 2005…”

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El presente Concepto Técnico desarrolla los criterios contenidos en el artículo 4° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010, para aplicación del modelo matemático de tasación de la multa, siendo los siguientes:

2. BENEFICIO ILÍCITO

Se refiere a la ganancia económica que obtiene el infractor fruto de su conducta.

“Consiste en la ganancia o beneficio que obtiene el infractor. Este beneficio puede estar constituido por ingresos directos, costos evitados o ahorros de retrasos. El beneficio ilícito se obtiene de relacionar la ganancia o beneficio producto de la infracción con la capacidad de detección” (artículo 2° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010)

De acuerdo con el artículo 6° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010, el cálculo beneficio ilícito podrá valorarse a partir de la estimación de las siguientes variables:

- Ingresos directos (y1)- Costos evitados (y2)- Ahorros de retraso (y3)- Capacidad de detección de la conducta (p)

El beneficio ilícito se determina mediante la siguiente relación:

𝐵 =𝑌 ∗ (1 ‒ 𝑃)

𝑝Donde:

B: Beneficio ilícitoY: Sumatoria de ingresos y costos p: Capacidad de detección de la conducta

Para el cargo único mencionado anteriormente, se analiza lo siguiente:

- Ingresos directos (y1)

“Son los ingresos del infractor generados directamente por la producción, explotación o aprovechamiento expresamente prohibido en la Ley o que se ejecute sin el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta” (artículo 2° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010). “Este tipo de ingresos se mide con base en los “ingresos reales del infractor por la realización del hecho” (Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental, MAVDT. 2010)

De acuerdo con la documentación obrante en el expediente LAM 0241, no se establece que el infractor haya obtenido ingresos directos por la realización del hecho, por lo tanto:

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y1= 0

- Costos evitados (y2)

“Es el beneficio económico obtenido por el incumplimiento de la norma ambiental, estimado como el valor del ahorro económico al evitar las inversiones exigidas por la norma que sean necesarias para prevenir un grado de afectación ambiental o potencial” (artículo 2° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010). “Esta variable cuantifica el ahorro económico por parte del agente al incumplir las normas ambientales y/o los actos administrativos. (…) Este ahorro se refleja en un aumento en el flujo de caja del infractor, al registrar menores egresos en la cuenta de costos netos” (Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental, MAVDT. 2010)

Teniendo presente que el hecho corresponde a “…Realinear el Gasoducto Ballena – Barranquilla – Cartagena en el tramo Ballenas - Barranquilla, a la altura del cruce del Rió Piedras, con intervención de la zona de recuperación del Parque Nacional Natural Tayrona, sin contar para ello con la respectiva autorización del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, presuntamente incumpliendo con lo establecido en el Auto 2215 del 16 de agosto de 2007, mediante el cual se aceptó la Operación y Mantenimiento del Sistema de Transporte de Gas Natural, correspondiente a la Línea Troncal Ballena – Barranquilla – Cartagena – Jobo, loops y respectivas variantes, y lo establecido en los artículos 26 y 30 del Decreto 1220 de 2005…”, se establece que el infractor obtuvo un ahorro económico al no realizar los trámites pertinentes ante la autoridad ambiental competente para obtener la autorización del Plan de manejo ambiental para la realineación del gasoducto (costo de elaboración del PMA y evaluación por parte de la autoridad ambiental), lo cual, configura un costo evitado (y2).

De acuerdo con lo anterior, si bien se establece que el infractor obtuvo un costo evitado (y2), no se cuenta con información suficiente que permita calcular dicho costo.

- Ahorros de retraso (y3)

“Es la utilidad obtenida por el infractor y expresada en ahorros, derivadas de los retrasos en la realización de las inversiones exigidas por la ley” (artículo 2° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010).

De acuerdo con lo expuesto en el Concepto Técnico de Evaluación de Descargos No. 1975 del 30 de abril de 2015, para el presente caso no se establece un ahorro de retraso (y3), en tal sentido:

y3 = 0

- Capacidad de detección de la conducta (p)

“Es la posibilidad de que la autoridad ambiental detecte la ocurrencia de una infracción ambiental”

Teniendo en cuenta que la detección de la infracción se evidenció dentro de las labores de seguimiento y control realizadas por parte de la Autoridad Ambiental, se establece que la

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capacidad de detección de la conducta fue ALTA, lo cual, corresponde a un valor de 0.5, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010.

p = 0.5

Si bien se establece lo anterior, no es posible calcular el Beneficio Ilícito obtenido por el infractor, dado que no se cuenta con información que permita calcular el costo evitado (y2), por lo tanto, el valor de este criterio para el cálculo de la multa corresponderá a cero “0”, situación que se tendrá en cuenta en las circunstancias agravantes.

En tal sentido:

B = 0

3. TEMPORALIDAD

El factor temporalidad considera la duración del hecho ilícito. Para su cálculo se requiere determinar la fecha de inicio y la fecha de terminación de la infracción.

“Es el factor que considera la duración de la infracción ambiental, identificando si ésta se presenta de manera instantánea o continua en el tiempo”. (artículo 2° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010)

Una vez revisado el expediente sancionatorio LAM 0241 (Resolución MAVDT No. 092 del 31 de octubre de 2008), en el folio 1 se evidencia “ACTA DE MEDIDA PREVENTIVA”, en el cual, se expone lo siguiente:

“…En el Parque Nacional Natural Tayrona a los 17 días del mes de octubre de 2008, siendo las 2.40 pm el funcionario del conocimiento, encontrándose en el sector Los Naranjos encontró en las coordenadas 1018446 -1739433 usa las siguientes novedades y se procedió a: (…)

Se encontró en el Río Piedras sector de los Naranjos, la intervención del cauce del Río, para instalación de tubería por parte de la Empresa Promigas…”

Asimismo, el Concepto Técnico de Evaluación de Descargos No. 1975 del 30 de abril de 2015, establece lo siguiente:

“…No se evidencia que la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., haya iniciado un trámite de modificación respecto a la realineación que se llevó a cabo en el cruce de Río Piedras, razón por la cual se configura un incumplimiento que a la fecha ha permanecido en el tiempo…” (pág. 16)

Teniendo en cuenta lo anterior, el factor temporalidad para el cargo único se calcula de acuerdo con el procedimiento indicado en el parágrafo 3 del artículo 7° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010. A continuación, se relaciona el cálculo de esta variable:

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FECHA INICIAL: 17 de octubre de 2008.

FECHA FINAL: De acuerdo con el Concepto Técnico de Evaluación de Descargos No. 1975 del 30 de abril de 2015, el infractor no realizó los trámites pertinentes ante la autoridad ambiental competente para obtener la autorización del Plan de manejo ambiental para la realineación del gasoducto.

- Calculo del factor temporalidad del cargo único:

De acuerdo con lo anterior, la duración del hecho ilícito se presenta de forma continua superando los 365 días, en tal sentido, la Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental (MAVDT, 2010) contempla un factor de temporalidad acotado entre 1 y 4, siendo este último valor el correspondiente a una acción sucesiva de 365 días o más, por lo tanto, para el presente caso se tomará como factor de temporalidad el valor de 4.

En tal sentido:

α = 4

4. GRADO DE AFECTACIÓN AMBIENTAL Y/O EVALUACIÓN DE RIESGO

“Es la medida cualitativa del impacto a partir del grado de incidencia de la alteración producida y de sus efectos. Se obtiene a partir de la valoración de ciertos atributos, los cuales determinan la importancia de afectación” (artículo 2° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010)

Respecto al hecho, el Concepto Técnico de Evaluación de Descargos No. 1975 del 30 de abril de 2015, indica lo siguiente:

“…Es claro como lo establece el concepto técnico elaborado por personal del entonces Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial que la empresa contaba con los permisos para ocupación de cauce, aprovechamiento forestal y vertimientos por parte de CORPAMAG, lo cual indica que el único trámite que dejaron de lado fue el de solicitar la modificación de la Licencia Ambiental ante esta Autoridad hecho por el cual se le establece un incumplimiento normativo…” (pág. 15)

De lo anterior, es preciso aclarar que el trámite que debió realizar el infractor corresponde a obtener la autorización del Plan de manejo ambiental para la realineación del gasoducto.

En cuanto a la calificación de la infracción, el Concepto Técnico de Evaluación de Descargos No. 1975 del 30 de abril de 2015, establece lo siguiente:

“…el hecho está asociado a un incumplimiento expresamente de la norma que no permite ponderar, La (sic) calificación de los atributos de Intensidad, Extensión, Persistencia, Reversibilidad y Recuperabilidad para beneficio del infractor tomará la mínima calificación de

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las variables. Con el fin de aplicar la metodología para el cálculo de multas por infracción a la normatividad ambiental en el cual se aplicará la fórmula de riesgo…” (pág. 19)

Teniendo en cuenta lo anterior, el Artículo 8° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010, establece que: “Evaluación del riesgo (r). Para aquellas infracciones que no se concretan en afectación ambiental, se evalúa el riesgo…”, y el parágrafo del artículo 4° de la Resolución en mención, establece que: “El riesgo potencial de afectación que se derive de aquellas infracciones que no se concretan en afectación ambiental, deberá ser valorado e incorporado dentro de la variable Grado de afectación ambiental”

Por consiguiente, la calificación de los atributos para la estimación de la importancia del riesgo de afectación corresponde a los siguientes valores:

ATRIBUTO CALIFICACIÓNINTENSIDAD (IN) 1EXTENSION (EX) 1PERSISTENCIA (PE) 1REVERSIBILIDAD (RV) 1RECUPERABILIDAD (MC) 1

I = 3IN + 2EX + PE + RV + MCI = (3*1) + (2*1) + 1 + 1 + 1

I = 8

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta la tabla contenida en el artículo 7° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010, la importancia del riesgo de afectación se clasifica como Irrelevante.

Para la estimación de la variable “Evaluación del Riesgo - r”, se desarrolla la ecuación establecida en el Artículo 8° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010, siendo la siguiente:

“Evaluación del riesgo (r). (…) se evalúa el riesgo, mediante la siguiente relación: r = o*m, donde:r = Riesgoo = Probabilidad de ocurrencia de la afectación m = Magnitud potencial de afectación”

a. Calculo de las variables de la ecuación para la Determinación del riesgo

- PROBABILIDAD DE OCURRENCIA (o)

Conforme con lo expuesto en la “CALIFICACIÓN INFRACCIÓN” del Concepto Técnico de Evaluación de Descargos No. 1975 del 30 de abril de 2015, la probabilidad de ocurrencia de la afectación se establece como “Muy Baja”, lo cual, de acuerdo con la tabla de calificación para esta variable contenida en el artículo 8° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010, corresponde un valor de 0.2.

o = 0.2

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- MAGNITUD POTENCIAL (m)

Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la importancia de la afectación (I), se establece para la magnitud potencial de afectación “m” un valor correspondiente a 20.

m = 20

EVALUACIÓN DEL RIESGO (r)

Teniendo definido el nivel potencial de impacto (m) y la probabilidad de ocurrencia (o) se procede a establecer la evaluación del riesgo del cargo único:

r = o × mr = 0.2 * 20

r = 4

VALOR MONETARIO DE LA EVALUACIÓN DEL RIESGO

El procedimiento para el cálculo se basa en lo establecido en el artículo 8° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010.

R = (11.03 × smmlv) × rR = (11.03 * $781.242) * 4

R = $34.468.397

En tal sentido:

i = R = $34.468.397

5. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ATENUANTES

“Las circunstancias atenuantes y agravantes son factores que están asociados al comportamiento del infractor, al grado de afectación del medio ambiente o del área, de acuerdo a su importancia ecológica o al valor de la especie afectada, las cuales se encuentran señaladas de manera taxativa en los artículos 6 y 7 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009”. (artículo 2° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010)

Teniendo en cuenta lo expuesto en el Concepto Técnico de Evaluación de Descargos No. 1975 del 30 de abril de 2015 y el presente concepto técnico, se procede a calificar las circunstancias agravantes y atenuantes conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010 y la Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental – Manual Conceptual y Procedimental del MAVDT (2010):

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AGRAVANTES OBSERVACIONES VALOR

Reincidencia.

En todos los casos la autoridad deberá consultar el RUIA y cualquier otro medio que provea información sobre el comportamiento pasado del infractor.

Se consultó la página web de consulta de infracciones o sanciones de la ventanilla integral del trámite ambiental – VITAL, http://vital.anla.gov.co/SILPA_UT_PRE/RUIA/ConsultarSancion.aspx?Ubic=ext, evidenciándose que de la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., identificada con NIT 890.105.526-3, no cuenta con registro de sanciones.

0

Que la infracción genere daño grave al medio ambiente, a los recursos naturales, al paisaje o a la salud humana.

- -

Cometer la infracción para ocultar otra. - 0Rehuir la responsabilidad o atribuirla a otros. - 0

Infringir varias disposiciones legales con la misma conducta - -

Atentar contra recursos naturales ubicados en área protegidas, o declaradas en alguna categoría de amenaza o en peligro de extinción, o sobre los cuales existe veda, restricción o prohibición.

De acuerdo con el artículo primero de la Resolución MAVDT No. 092 del 31 de octubre de 2008, las actividades desarrolladas en el cauce del Río Piedras se encuentran fuera del límite del Parque Nacional Natural Tayrona, de acuerdo con la Resolución No. 292 de 1969 y conforme al numeral 6 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993.

0

Realizar la acción u omisión en áreas de especial importancia ecológica - 0

Obtener provecho económico para sí o para un tercero.

No fue posible calcular el beneficio ilícito por las razones expuestas en el numeral 2 del presente informe técnico, dicha situación se considera como una circunstancia agravante.

0.2

Obstaculizar la acción de las autoridades ambientales. - 0

El incumplimiento total o parcial de las medidas preventivas - 0

Que la infracción sea grave en relación con el valor de la especie afectada, lo cual se determina por sus funciones en el ecosistema, por sus características particulares y por el grado de amenaza a que esté sometida.

- -

Las infracciones que involucren residuos peligrosos. - -

ATENUANTES OBSERVACIONES VALORConfesar a la autoridad ambiental la infracción antes de haberse iniciado el - 0

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procedimiento sancionatorio. Se exceptúan los casos de flagrancia.Resarcir o mitigar por iniciativa propia el daño, compensar o corregir el perjuicio causado antes de iniciarse el procedimiento sancionatorio ambiental, siempre que con dichas acciones no se genere un daño mayor.

- 0

Que con la infracción no exista daño al medio ambiente, a los recursos naturales, al paisaje o la salud humana.

- -

De acuerdo con lo anterior, para el presente caso se considera una circunstancia agravante y ninguna atenuante.

A= ∑ Agravantes y AtenuantesA= 0.2

En tal sentido:

A= 0.2

6. COSTOS ASOCIADOS

La variable costos asociados, corresponde a aquellas erogaciones en las cuales incurre la autoridad ambiental durante el proceso sancionatorio y que son responsabilidad del infractor. Estos costos son diferentes a aquellos que le son atribuibles a la autoridad ambiental en ejercicio de la función policiva que le establece la Ley 1333 de 2009 y en el deber constitucional de prevenir, controlar y sancionar es decir, los gastos que ocasione la práctica de una prueba serán a cargo de quien la solicite.

“De conformidad con el Decreto 3678 de 2010, corresponde a aquellas erogaciones en las cuales incurre la autoridad ambiental durante el proceso sancionatorio y que son responsabilidad del infractor en los casos en que establece la ley. Estos costos son diferentes a aquellos que le son atribuibles a la autoridad ambiental en ejercicio de la función policiva que le establece la ley 1333 de 2009” (artículo 11° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010)

De acuerdo con la información obrante en el expediente LAM 0241, se establece que el hecho objeto del cálculo pecuniario del presente informe, no incurre en costos asociados conforme lo establece el Artículo 11 de la Resolución MAVDT 2086 de 2010, por lo tanto, para el cálculo de la multa el costo asociado tendrá un valor de cero “0”.

En tal sentido:

Ca = 0

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7. CAPACIDAD SOCIECONOMICA

“Es el conjunto de cualidades y condiciones de una persona natural o jurídica que permiten establecer su capacidad de asumir una sanción pecuniaria”. (artículo 2° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010)

Una vez consultada la página web del Registro Único Empresarial y Social -RUES, se evidencia para la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., identificada con NIT 890.105.526-3, la siguiente información:

Una vez consultados los activos totales de la empresa y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2° de la Ley 905 de 2004, se establece que PROMIGAS S.A. E.S.P., corresponde a un tamaño de empresa Grande, que de acuerdo con lo establecido en la tabla 2 del Artículo 10° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010, corresponde a una capacidad socioeconómica de 1.

En tal sentido:

Cs = 1

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8. TASACIÓN DE LA MULTA

Una vez definidas todas las variables se procede al desarrollo del modelo matemático conforme a lo establecido en el Artículo 4º de la Resolución MAVDT 2086 de 2010.

𝐌𝐮𝐥𝐭𝐚 = 𝐁 + [(𝛂 ∗ 𝐢) ∗ (𝟏 + 𝐀) + 𝐂𝐚] ∗ 𝐂𝐬

Donde:B = Beneficio Ilícitoα = Temporalidadi = Grado de afectación y/o evaluación de riesgoA = Agravantes – AtenuantesCa = Costos asociadosCs = Capacidad Socioeconómica

Reemplazando en la ecuación obtendremos la tasación de la multa:

Multa = 0 + [(4 * 34.468.397) * (1 + 0.2) + 0] * 1Multa = $165.448.306

9. RECOMENDACIÓN

Se recomienda imponer sanción tipo multa a la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., identificada con NIT 890.105.526-3, por un valor de ciento sesenta y cinco millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil trecientos seis pesos M/C ($165.448.306), por los argumentos expuestos en el presente concepto técnico.

Es el concepto de,

Firmas:

Janneth Sanabria MontañoBiótico Sancionatorios/Contratista

Ejecutores

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Versión: 1

Código: AS-F-7CONCEPTO TÉCNICO DE TASACIÓN DE MULTA

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Expediente: LAM 0241 (S). Auto No.35 del 13/01/2010

AS-F-7 - Concepto técnico de Tasación de multa

EjecutoresJANNETH SANABRIA MONTAÑOBiótico Sancionatorios/Contratista Revisor / L�derJANNETH SANABRIA MONTAÑOBiótico Sancionatorios/Contratista